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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-16-00145-2022 · 27 de junio de 2023

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-16-00145-2022
RUC
22-9-0000844-9
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRES. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 15 de noviembre del año 2022, rolante a fojas uno 1 y siguientes de autos, presentado por doña PAULA ALEJANDRA MADARIAGA LEIVA, cédula de identidad número 13.755.893-9, en representación de la sociedad ENTRETENCIONES BOETSCH S.A, RUT: 76.000772-2, ambos domiciliados, para estos efectos, en Los Conquistadores N° 1.700, piso 16°, comuna de Providencia, por medio del cual interpone el presente reclamo, en conformidad al Procedimiento Especial de Reclamo de Vulneración de Derechos en contra de la Resolución Ex. N° 3020 de fecha 26 de octubre del año 2022, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente, por estimar que dicha actuación administrativa habría vulnerado sus derechos contenidos en los artículos 8° Bis N° 4 letra a), letra b) y letra d) 8° bis N° 8 del Código Tributario, así como también lo establecido en los artículos 8°, 40° y 41° de la Ley N° 19.880. A modo de resumen, señala que con fecha 29 de abril del año 2022, el contribuyente presentó ante el Servicio una solicitud voluntaria, bajo el procedimiento establecido en el artículo 126 del Código Tributario, con el fin de requerir al ente fiscal que tuviese por aceptada la propuesta de rectificatoria presentada en dicha petición, y así poder corregir los errores propios incluidos en la declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2019. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cfa3fe3e95f439d920b52e1d5798fa6 Timbre Electrónico 2 Indica que los errores propios que buscaba rectificar decían relación con el hecho de que el contribuyente no rebajó, como gasto necesario para producir la renta, el monto pagado por concepto de contribuciones de bienes raíces, por el periodo comercial 2018, aportándose una serie de documentos que sirvieron de fundamento para la petición administrativa. Añade que, con el fin de hacer un seguimiento al proceso y en uso del derecho establecido en el artículo 8° Bis N° 1 del Código Tributario, el día 10 de mayo del año 2022, se envió un correo electrónico a la funcionaria Karin Bastías, con el fin de obtener información relativa a la solicitud presentada, así como también para ponerse a disposición del Servicio para aquello que fuese necesario. Luego, con fecha 7 de junio del año en comento, sostiene que remitió otro correo electrónico, esta vez al Jefe de Grupo Sr. Gonzalo García, en el que se solicitó una reunión presencial y también se le consultó si era necesaria una presentación de antecedentes adicionales, correo que no fue contestado por parte del Servicio de Impuestos Internos. Sin perjuicio de lo anterior, menciona que se les informó a través del sistema de dicha entidad que el caso había sido asignado a la Sra. Lorena Chacón, perteneciente al Grupo N° 3 del Departamento de Fiscalización N° 1 de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.del Servicio. Menciona que sin perjuicio que el contribuyente le envió tres correos electrónicos a la fiscalizadora los días 10/05/2022. 07/06/2022 y 21/07/2022 con el fin de ponerse a disposición para aportar los antecedentes que se requirieran, la funcionaria recién contestó el día 26 de septiembre de ese mismo año, instancia en la cual les requirió una serie de documentos, los cuales debían ser aportados por el contribuyente al 1 de octubre del 2022. Sin embargo, dada la premura y la cantidad de documentos requeridos, el día 30/09/2022, vía correo electrónico, le solicitaron a la fiscalizadora otorgar un mayor plazo para aportar los antecedentes, petición que fue reiterada el día 03/10/2022 y sobre el cual la fiscalizadora les indicó por mail, el 06/10/2022, que no era posible extender el plazo. Posteriormente, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 06/10/2022, a través de la cuenta de correo electrónico [email protected], remitió al mail registrado por el contribuyente [email protected] informando que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cfa3fe3e95f439d920b52e1d5798fa6 Timbre Electrónico mailto:[email protected] mailto:[email protected] 3 petición administrativa 77322371084, se da por concluida por no haberse aportado los antecedentes solicitados. No obstante aquello, el contribuyente remitió a la fiscalizadora, con fecha 07/10/2022 la documentación requerida. Con ocasión de la respuesta dada, menciona que el contribuyente presentó un recurso de resguardo en contra de dicha información que puso término a la petición administrativa, basado en la vulneración de los derechos establecidos en los artículos 8° Bis N° 1 y 4°, N° 10 del Código Tributario, artículos 8° y 31° de la Ley N° 18.880 y artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Al respecto, hace presente que el Servicio emitió la Resolución Ex. N° 3020/2022 de fecha 26/10/2022, la cual resolvió “No ha lugar” al recurso de resguardo, por estimar que el ente fiscal actuó dentro del marco legal aplicable. Atendido a lo anteriormente expuesto, alega que dicha actuación administrativa incurrió en una serie de errores y vicios, los cuales vulneran los derechos del contribuyente, a saber: en primer término que se indica que éste último no aportó la documentación solicitada, en circunstancias que éstos sí fueron presentados; en segundo lugar, que a la fecha de interposición del recurso de resguardo no consta que se hayan vulnerado los derechos del contribuyente; que el correo electrónico que puso término a la petición administrativa se encontraría debidamente fundamentada y que se pronunció sobre la cuestión de fondo, en circunstancias que aquello no es efectivo; incumplimiento a los requerimientos establecidos en la Circular N° 12 de fecha 17 de febrero del año 2021, la cual consagra los derechos del contribuyente y establece la manera en que éstos deben ser garantizados. Asimismo, hace presente que la Resolución Ex. N° 3020 carece de la debida motivación, en aplicación a lo establecido en el artículo 8° bis N° 4° y 8° del Código Tributario, así como también al hecho que no se apreció la prueba aportada fundadamente por parte del contribuyente en la etapa administrativa ni mucho menos se pronunció sobre la cuestión de fondo, vulnerando así la exigencia legal establecida en el artículo 8° de la Ley N° 19.880. A fojas 65 y siguientes, comparece el abogado don MANUEL ARAYA ZACARÍAS, cédula de identidad número 15.772.281-9 en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle General del Canto N° 281, piso 5°, comuna de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cfa3fe3e95f439d920b52e1d5798fa6 Timbre Electrónico 4 Providencia, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 57 de autos, solicitando el rechazo del reclamo y con ello, se condene en costas a la reclamante en virtud de los siguientes fundamentos: En resumen, señala que con fecha 26/09/2022, el Servicio le requirió antecedentes adicionales para efectos de iniciar la revisión de la petición administrativa presentada, consignándose una fecha precisa en que la reclamante debía aportar los antecedentes pertinentes, según lo establecido en los artículos 28 y siguientes de la Ley N° 19.880, esto es, dentro de un plazo de cinco días, con indicación de que, si aquello no aconteciere, se le tendrá por desistida de su petición. Según lo anterior, indica que en atención a que el contribuyente solicitó rectificar su F22 del AT 2019, y con ello requirió además una devolución de impuestos, conforme a los artículos 17 y 21 del Código Tributario, debió acompañar a su petición no sólo los antecedentes contables, sino que además los documentos de respaldo que fundaban su petición. A su vez, añade que, si el contribuyente no obtuvo respuesta a su solicitud de ampliación del plazo concedido para la presentación de documentos, debió solicitar la declaración del silencio positivo, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley N° 19.880, siendo ese el mecanismo procedente para acceder de forma obligatoria a la extensión del plazo que requirió. Asimismo, agrega que el plazo otorgado por la fiscalizadora a cargo de la revisión de la petición administrativa venció el 01/10/2022 y la petición de extensión del plazo se realizó recién el 03/10/2022, es decir, fuera del término consignado en el correo electrónico emitido por la fiscalizadora el 26/09/2022, y por tanto por el sólo ministerio de la ley operó el desistimiento del artículo 31 de la Ley N° 19.880. Finalmente, en el escenario que se hubiere concedido la prórroga que el contribuyente solicitó, en conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, el plazo para presentar la documentación requerida por el ente fiscal era de 2,5 días, es decir hasta el 05/10/2022 a las 12:00 horas, sin embargo, conforme a los propios dichos de la reclamante éste envió un correo el día 07/10/2022 con un link con documentación, es decir, únicamente con posterioridad a que se notificó el cierre de la petición administrativa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cfa3fe3e95f439d920b52e1d5798fa6 Timbre Electrónico 5 DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 57-57 vta, rola resolución de fecha 18 de noviembre del año 2022, que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio. A fojas 72-72 vta, rola resolución de fecha 02 de diciembre del año 2022, que tuvo presente la personería, por evacuado el traslado del reclamo y se citó a conciliación. A fojas 75-75 vta, rola la resolución de fecha 5 de enero del año 2023, que recibió la causa a prueba. A fojas 106, rola resolución de fecha 23 de enero del año 2023, que tuvo por acompañados los documentos, con citación. A fojas 117-117 vta, rola resolución de fecha 24 de enero del año 2023, que tuvo por acompañada la lista de testigos y fijó audiencia testimonial. A fojas 132, rola resolución de fecha 29 de mayo del año 2023, que resolvió como se pide. A fojas 134, rola resolución de fecha 19 de junio, que resolvió traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes de autos, comparece doña PAULA ALEJANDRA MADARIAGA LEIVA, cédula de identidad número 13.755.893- 9, en representación de la sociedad ENTRETENCIONES BOETSCH S.A, RUT: 76.000772-2, ambos ya individualizados, interponiendo en conformidad al Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos, en contra de la Resolución Ex. N° 3020 de fecha 26 de octubre del año 2022, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 65-70 vta, comparece el abogado don MANUEL ARAYA ZACARÍAS quien, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 57-57 vta, mediante el cual solicitó que se rechace el reclamo y se condene en costas al recurrente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cfa3fe3e95f439d920b52e1d5798fa6 Timbre Electrónico 6 TERCERO: Que, atendido a lo expuesto por las partes, la controversia se centra en establecer si la Resolución Ex N° 3020 de fecha 26 de octubre del año 2022, vulneró o no los derechos invocados por la reclamante en su reclamo. CUARTO: Que, este Tribunal recibió la causa a prueba fijando el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de las vulneraciones a los derechos invocados por la reclamante, respecto de la resolución reclamada en estos autos.” QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que se individualizará a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 13, documento en que se consigna la petición administrativa hecha por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos Folio 77322371084. 2.- A fojas 14-16 vta, escrito presentado por el contribuyente en donde solicita la rectificación del F22 del AT 2019 de fecha 29 de abril del año 2022. 3.- A fojas 17, documento denominado: “Determinación renta tributaria de primera categoría al 31 de diciembre del año 2018”. 4.- A fojas 18, balance tributario del contribuyente Entretenciones Boetsch S.A. 5.- A fojas 19-19 vta, aviso de recibo de Tesorería General de la República folio 1790210. 6.- A fojas 20, aviso de recibo de Tesorería General de la República folio 1790210, con el comprobante de pago. 7.- A fojas 21, correo electrónico de fecha 10 de mayo del año 2022, emitido por José Tomás Gutiérrez a doña Karin Bastías, cuyo asunto es: “Estado de Petición administrativa”. 8.- A fojas 22, correo electrónico de fecha 7 de junio del año 2022, emitido por Felipe Le-Fort a don Gonzalo García, cuyo asunto es: “Petición administrativa Folio 77322371084. 9.- A fojas 23-24 vta, cadenas de correos electrónicos de fecha 21/07/2022; 26/09/2022; 27/09/2022; 30/09/2022; 03/10/2022; y 06/10/2022. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cfa3fe3e95f439d920b52e1d5798fa6 Timbre Electrónico 7 10.- A fojas 25, correo electrónico emitido por doña Paula Madariaga de fecha 07 de octubre del año 2022, asunto es: “Información at 2019”, cuya destinataria era doña Lorena Chacón Soto. 11.- A fojas 26, documento emanado del Servicio de Impuestos Internos de octubre del año 2022. 12.- A fojas 27, documento en que se consigna el comprobante de envío del Recurso de Resguardo folio 77322695953. 13.- A fojas 28-33, escrito de recurso de resguardo presentado por el contribuyente. 14.- A fojas 34-35 vta., comprobante de notificación, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, de la Resolución Ex. N° 3020. 15.- A fojas 36-38, Resolución Ex. N° 3020/2022 de fecha 26/10/2022. 16.- A fojas 30-45 vta, Acta de sesión de Directorio N° 145 de fecha 19 de enero del año 2019. ii. Documentos presentados por la reclamante durante el término probatorio. 1.- A fojas 79, documento en que se consigna la petición administrativa hecha por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos Folio 77322371084. 2.- A fojas 80, escrito presentado por el contribuyente en donde solicita la rectificación del F22 del AT 2019 de fecha 29 de abril del año 2022. 3.- A fojas 83, documento denominado: “Determinación renta tributaria de primera categoría al 31 de diciembre del año 2018”. 4.- A fojas 84, balance tributario del contribuyente Entretenciones Boetsch S.A. 5.- A fojas 85, aviso de recibo de Tesorería General de la República folio 1790210. 6.- A fojas 86, aviso de recibo de Tesorería General de la República folio 1790210, con el comprobante de pago. 7.- A fojas 87, correo electrónico de fecha 10 de mayo del año 2022, emitido por José Tomás Gutiérrez a doña Karin Bastías, cuyo asunto es: “Estado de Petición administrativa”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cfa3fe3e95f439d920b52e1d5798fa6 Timbre Electrónico 8 8.- A fojas 88, correo electrónico de fecha 7 de junio del año 2022, emitido por Felipe Le-Fort a don Gonzalo García, cuyo asunto es: “Petición administrativa Folio 77322371084. 9.- A fojas 89-90 vta, cadenas de correos electrónicos de fecha 21/07/2022; 26/09/2022; 27/09/2022; 30/09/2022; 03/10/2022; y 06/10/2022. 10.- A fojas 91-91 vta, correo electrónico emitido por doña Paula Madariaga de fecha 07 de octubre del año 2022, asunto es: “Información at 2019”, cuya destinataria era doña Lorena Chacón Soto. 11.- A fojas 92, documento emanado del Servicio de Impuestos Internos de octubre del año 2022. 12.- A fojas 93, documento en que se consigna el comprobante de envío del Recurso de Resguardo folio 77322695953. 13.- A fojas 94-99, escrito de recurso de resguardo presentado por el contribuyente. 14.- A fojas 100-101 vta, comprobante de notificación, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, de la Resolución Ex. N° 3020. 15.- A fojas 102-104, Resolución Ex. N° 3020/2022 de fecha 26/10/2022. La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: I. DOCUMENTAL: ii. Documento presentado por la reclamada durante el término probatorio. 1.- A fojas 109-111, escrito presentado por el contribuyente en donde solicita la rectificación del F22 del AT 2019, de fecha 29 de abril del año 2022. II. TESTIMONIAL: Con fecha 24 de febrero del presente año, se llevó a cabo la audiencia testimonial, instancia en la cual se tomó declaración al testigo don GONZALO FRANCISCO GARCÍA YÁÑEZ, cédula de identidad número 17.517.096-0, quien debidamente juramentado en forma legal y al tenor del punto de prueba expuso: “El testigo señala que, yo entiendo que estoy acá como testigo, porque el contribuyente presentó una vulneración de derechos, la cual está asociada a una petición administrativa por rectificatoria de renta correspondiente al AT 2019”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cfa3fe3e95f439d920b52e1d5798fa6 Timbre Electrónico 9 Asimismo, al momento en que fue interrogado, el testigo mencionó que, respecto de la petición administrativa solicitada por la contribuyente ante el Servicio, tuvo participación en la coordinación de esta petición, toda vez que, en su calidad de jefe de grupo, debe asignar y verificar los antecedentes presentados por el contribuyente para efectos de poder dar respuesta a lo requerido. A su vez, indicó que mantuvo dos conversaciones con representantes de la entidad reclamante, las cuales recaían sobre la revisión de los antecedentes que el contribuyente aportó, con ocasión de la solicitud de rectificatoria del AT 2019, así como también que no se requirieron antecedentes adicionales, sino que le recalcó a éstos que para la determinación de la RLI, los gastos deben corresponder al periodo. SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba ha estado constituida tanto por la documental, la cual se ha aportado debidamente al proceso, así como también de la audiencia testimonial de fecha 24 de febrero del año 2023. SEPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de la documentación aportada, se puede tener por acreditado lo siguiente: 1.- El contribuyente solicitó, por medio de la petición administrativa N° 77322371084, la rectificación de su F22 del AT 2019, el día 29 de abril del año 2022. 2.- Con fecha 26 de septiembre del año 2022, la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, doña Lorena Chacón Soto, le solicitó al contribuyente una serie de antecedentes con el fin de resolver la petición administrativa N° 77322371084, cuyo plazo vencía el 01-10-2022. 3.- Con fecha 30 de septiembre del año 2022, la representante del contribuyente doña Paula Madariaga le solicita a doña Lorena Chacón Soto, por medio de un correo electrónico, obtener una extensión del plazo inicial para presentar estos antecedentes. 4.- Con fecha 3 de octubre del año 2022, la representante legal doña Paula Madariaga le reiteró, por correo electrónico a doña Lorena Chacón Soto, la petición realizada con fecha 30 de septiembre del año ya indicado, indicándole si era posible extender el plazo para aportar los documentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cfa3fe3e95f439d920b52e1d5798fa6 Timbre Electrónico 10 5.- Con fecha 6 de octubre del año 2022, doña Lorena Chacón Soto le informó al contribuyente que no era posible extender el plazo. 6.- En la misma fecha indicada en el número 4 del presente considerando, el Servicio de Impuestos Internos informa al contribuyente que se tuvo por desistida de su petición administrativa N° 77322371084 por no aportar los antecedentes solicitados. 7.- El día 7 de octubre del año 2022, la representante legal de la contribuyente doña Paula Madariaga le remite a la funcionaria Lorena Chacón la información que le requirieron. 8.- Con fecha 20 de octubre del año 2022, la contribuyente interpuso el Recurso de Resguardo en contra de la decisión del ente fiscal de cerrar el proceso originado por la petición de rectificatoria del F22 del AT 2019 de la reclamante en autos. 9.- Con fecha 26 de octubre del año 2022, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. N° 3020/2022 rechazando el Recurso de Resguardo interpuesto por el contribuyente. OCTAVO: Que, para efectos de resolver la controversia, corresponde a este Tribunal indicar la normativa legal invocada por la recurrente. En este sentido, el inciso 2° del artículo 8° bis del Código Tributario establece que: “El contribuyente podrá presentar un recurso de resguardo al considerar vulnerados sus derechos productos de un acto u omisión del Servicio, ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional en su caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia, debiendo recibirse todos los antecedentes que el contribuyente acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo, este deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá apreciarse fundadamente. De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero conforme al procedimiento del Párrafo N° 2 del Título III del Libro Tercero de este Código.” Luego, la letra a) del número 4° del artículo 8 bis del citado cuerpo legal, señala: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cfa3fe3e95f439d920b52e1d5798fa6 Timbre Electrónico 11 a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas. b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación. c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable. d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un medio expedito, de su situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento en que es parte. e) Se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones celebrados en Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica de los mismos y al lugar donde fueron otorgados, sin que pueda solicitarse la acreditación de actos o contratos exigiendo formalidades o solemnidades que no estén establecidas en la ley. Sin perjuicio de lo anterior el Servicio, en los casos que así lo determine, podrá exigir que los documentos se acompañen traducidos al español o apostillados. f) Se notifique, al término de la actuación de que se trate, certificándose que no existen gestiones pendientes respecto de la materia y por el período revisado o que se haya fiscalizado.” Asimismo, el número 8) del artículo 8 bis del Código Tributario dispone: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes los siguientes: Eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el procedimiento respectivo, la devolución de los documentos originales aportados. El Servicio deberá apreciar fundadamente toda prueba o antecedentes que se le presenten.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cfa3fe3e95f439d920b52e1d5798fa6 Timbre Electrónico 12 A su vez, la Ley N° 19.880, la cual establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, y por tanto aplicable al Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de órgano de la administración, en su artículo 8° dispone: “Principio conclusivo. Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.” En adición a lo anterior, los artículos 30, 31, 40 y 41 de dicho cuerpo legal se estatuyen lo siguiente: “Artículo 30. Inicio a solicitud de parte. En caso que el procedimiento se inicie a petición de parte interesada, la solicitud que se formule deberá contener: a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su apoderado, así como el medio electrónico a través del cual se llevarán a cabo las notificaciones, pudiendo para estos efectos indicar una dirección de correo electrónico, caso en el cual se entenderá éste como domicilio válido para practicar las notificaciones, el que se incluirá en el registro indicado en el artículo 46. Excepcionalmente, podrá indicar un medio alternativo de notificación, en los términos señalados en dicho artículo. b) Hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud. c) Lugar y fecha. d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado. e) Órgano administrativo al que se dirige. f) Manifestación si se autoriza al órgano de la Administración del Estado que tuviera en su poder documentos o información que contengan datos de carácter sensible del interesado, para que éstos sean remitidos por medios electrónicos al órgano que corresponda resolver en el procedimiento respectivo, conforme al artículo 9º de la ley Nº 19.628. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas, tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cfa3fe3e95f439d920b52e1d5798fa6 Timbre Electrónico 13 correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, considerándose suficiente acreditación un certificado de ingreso generado por la plataforma electrónica donde se acceda al expediente electrónico, en el que figure la fecha de presentación. La Administración deberá establecer formularios de solicitudes cuando se trate de procedimientos de común tramitación, los que estarán a disposición de los ciudadanos por medios electrónicos o en las dependencias administrativas, en los casos autorizados de tramitación mediante presentaciones en soporte de papel. Los solicitantes podrán acompañar los documentos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del formulario, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan. Artículo 31. Antecedentes adicionales. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento. “Artículo 40. Conclusión del procedimiento. Pondrán término al procedimiento la resolución final, el desistimiento, la declaración de abandono y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes. La resolución que se dicte deberá ser fundada en todo caso. Artículo 41. Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados. Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cfa3fe3e95f439d920b52e1d5798fa6 Timbre Electrónico 14 pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.” La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma. NOVENO: Que, del análisis de la documentación aportada en estos autos, se debe mencionar que en el correo electrónico remitido por la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Lorena Chacón Soto, de fecha 26/09/2022 y que rola a fojas 23-23 vta de autos se consigna lo siguiente: “Estimado/a Contribuyente, según disponen los artículos 30 y 31 de la Ley 19.880, el inicio del procedimiento administrativo a solicitud de parte, exige que el contribuyente exponga los hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud y que acompañe los documentos que legalmente sean exigibles. Por lo anterior, para realizar las revisiones pertinentes de su Petición Administrativa Folio 77322371084, agradeceré enviar por esta misma vía, los antecedentes que a continuación le detallo, dentro de los próximos 5 días (hasta el 01-10-2022).” A renglón seguido, en la parte final del correo, se detalla: “Recuerdo a Usted que el incumplimiento de esta solicitud dará a lugar (sic) a la aplicación del artículo 31 de la Ley 19.880, por lo que se considerará desistido de su petición y se cerrará solicitud del antecedente (sic) por este servicio.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cfa3fe3e95f439d920b52e1d5798fa6 Timbre Electrónico 15 DECIMO: Que, en atención a lo indicado precedentemente, corresponde hacer mención que, tanto el artículo 25 de la Ley N° 19.880 , cuerpo legal que invocó la propia fiscalizadora en el correo detallado precedentemente, asimismo, el inciso segundo del artículo 10° del Código Tributario, los cuales resultan aplicables en este caso en particular, son coincidentes en establecer que los plazos para la administración del Estado, en especial para el Servicio de Impuestos Internos, según la legislación tributaria, son de días hábiles, entendiendo que los días inhábiles corresponden a los días sábados, domingos y festivos. UNDECIMO: Que, advirtiendo este Tribunal que el correo electrónico reproducido en el considerando noveno fue remitido al contribuyente el día 26 de septiembre del año 2022, por aplicación del inciso 1° del artículo 31 de la Ley N° 19.880, el plazo de cinco días indicado en el mismo venció el día lunes 3 de octubre de ese año, y no como erradamente lo mencionó la fiscalizadora del Servicio toda vez que, el 1° de octubre del año 2022 era un día inhábil, es decir, un día sábado, circunstancia que no fue constatada por parte de la reclamada al momento de emitir la Resolución Ex. N° 3020 de fecha 26 de octubre del año 2022, al considerar ésta que el ente fiscalizador actuó dentro del marco legal. DUODECIMO: En este orden de ideas, el artículo 26° de la Ley N° 19.880, en sus incisos primero y segundo, establece que: “[…]Ampliación de los plazos. La administración, salvo disposición en contrario, podrá conceder, de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate […]” DECIMO TERCERO: Que, según se puede apreciar en los correos electrónicos enviados por la representante de la contribuyente doña Paula Madariaga de fecha 30 de septiembre y 3 de octubre, ambos del año 2022, y que rolan a fojas 25-25 vta de autos, ésta le solicitó expresamente a la fiscalizadora una prórroga del plazo indicado en el correo electrónico de fecha 26 de septiembre de ese año, en atención al volumen de documentación que la funcionaria le requirió. A dicha petición, recién el día 6 de octubre de ese año, Doña Lorena Chacón le señaló a la representante del contribuyente, por correo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cfa3fe3e95f439d920b52e1d5798fa6 Timbre Electrónico 16 electrónico, que: “Doña Paula, junto con saludar, le comento que no es posible extender el plazo”. DECIMO CUARTO: De lo expuesto en los dos considerandos precedentes, este sentenciador constata que si el vencimiento del plazo de cinco días establecidos por el Servicio, para efectos de aportar los antecedentes, era el día 3 de octubre del año 2022, entonces cabe concluir que las dos solicitudes de ampliación de plazo, efectuadas por la contribuyente a la fiscalizadora, se realizaron en cumplimiento de lo establecido en el inciso 2° del artículo 26° de la Ley N° 19.880, es decir, antes del vencimiento del plazo de que se trate, no así la respuesta dada por la fiscalizadora, la cual se materializó el día 6 de octubre de tal año, vale decir, una vez que el plazo establecido en las normas citadas se encontraba vencido, y por tanto se puede apreciar que el ente fiscal incurrió en una infracción al artículo 31° del cuerpo legal citado anteriormente, al no contabilizar de manera correcta el plazo otorgado al contribuyente y tener por desistido de la petición de rectificatoria del AT 2019, circunstancia de hecho que la Resolución Ex. N° 3020, recurrida en estos autos, tampoco advirtió. DECIMO QUINTO: Ahora bien y avocándose a la decisión adoptada por el Servicio de Impuestos Internos, con ocasión del Recurso de Resguardo interpuesto por el contribuyente, tenemos que, la resolución recurrida citó e hizo suyo, como argumento para desestimar lo solicitado por el contribuyente, un informe del Departamento de Fiscalización N° 1 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, el cual en el párrafo segundo del numeral 3°, según se detalla a continuación: “Es por lo anterior, y dada la falta de antecedentes aportados por el contribuyente para desvirtuar la hipótesis inicial, es que con fecha 26-09-2022 se le solicitó al correo electrónico enrolado [email protected] que acreditara con la siguiente documentación, otorgando como plazo el 01-10-2022. Se deja constancia que, hasta el día de hoy 24 de octubre de 2022, el contribuyente no ha enviado ni aportado documentación alguna de lo solicitado”. DECIMO SEXTO: Que, de la revisión de dicha argumentación, este Tribunal debe mencionar que de la prueba rendida, se puede colegir que, por un lado, dicho párrafo, al señalar que al 24/10/2022 el contribuyente no aportó la documentación, omite que el día 07/10/2022 doña Paula Madariaga le envió un correo electrónico a la funcionaria fiscalizadora de la reclamada doña Lorena Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cfa3fe3e95f439d920b52e1d5798fa6 Timbre Electrónico mailto:[email protected] 17 Chacón y que rola a fojas 25-25 vta. del expediente de autos, y que no fue impugnado por el ente fiscal, el cual se señala: “Estimada Lorena, El link adjunto contiene la información solicitada. Solo nos faltarían las rectificatorias y la explicación de la procedencia de la devolución, que viene detallada en el escrito de solicitud presentado. A nuestro entender no procede el plazo perentorio invocado, por lo que le pedimos reconsiderar nuestra solicitud.”, y por tanto este sentenciador advierte que la resolución recurrida incurre en un error al no haber ponderado los antecedentes que en dicha oportunidad remitió la contribuyente al Servicio. DECIMO SÉPTIMO: Asimismo, en el numeral 6° de la resolución reclamada se establece que: “Que, a la fecha de interposición del recurso de resguardo, no consta que se hubiera actuado vulnerando ninguno de los derechos que señala la contribuyente en su presentación, toda vez que la contribuyente no ha acreditado que la devolución solicitada le haya sido negada arbitrariamente e injustificadamente, ni que haya dado cumplimiento en tiempo y en forma a la solicitud de antecedentes realizada por el Servicio con fecha 26.09.2022 donde se otorgó un plazo de 5 días, para hacer entrega de la documentación fundante de su solicitud, solicitando la prórroga de dicho plazo con fecha 03.10.22 de forma extemporánea y sin cumplir los requisitos legales para ello, debiendo concluirse de esta forma que la presentación administrativa de autos se realizó sin cumplir con los requisitos formales y legales para realizar este tipo de peticiones. Dado a que la fecha el contribuyente no ha aportado la documentación que justifique que pueda rebajar este gasto de contribuciones de manera extemporánea, ni documento que acredite la concesión ni registros contables foliados, la petición del contribuyente se encuentra cerrada por falta de antecedentes que funden la misma.” DECIMO OCTAVO: Que, del párrafo anterior y teniendo presente que este sentenciador constató, en los considerandos undécimo a décimo cuarto, que el Servicio incurrió en una serie de errores al considerar que la contabilización del plazo de cinco días venció el día 01/10/2022, cuestión que por lo demás se le indicó de manera errada al contribuyente en el correo electrónico remitido por la fiscalizadora Lorena Chacón, por cuanto acá el ente fiscal incurrió en una negligencia al omitir que dicho día era inhábil según lo establecido en el artículo 10° del Código Tributario y artículo 25° de la Ley N° 19.880, y por tal motivo la Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cfa3fe3e95f439d920b52e1d5798fa6 Timbre Electrónico 18 reclamante tenía hasta el día 03/10/2022 para aportar los antecedentes requeridos o, en su defecto, solicitar la prórroga del plazo, circunstancia de hecho que no fue advertida por el ente fiscal en la Resolución Ex. N° 3020 y que incluso convalidó dicho vicio al denegar el recurso de resguardo presentado, tenemos entonces que la resolución recurrida adoptó una decisión arbitraria y carente de razonabilidad, afectando la normativa legal citada y con ello generándole un perjuicio al contribuyente al cerrar el proceso que buscaba rectificar su declaración de impuestos, teniéndolo por desistido de su petición ante dicha autoridad, lo que le impidió acompañar los antecedentes de sustento de la declaración rectificatoria solicitada. DECIMO NOVENO: Habiéndose hecho el análisis anterior, y verificando los derechos que la recurrente ha alegado su afectación, corresponde verificar si se vulneró o no el derecho consagrado en favor de los contribuyentes en el artículo 8° N° 4 letra a) del Código Tributario, en el sentido que las actuaciones del Servicio deben indicar con precisión las razones que motivan éstas, vale decir, expresando los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, indicando además de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida la actuación según las normas legales aplicables. En este caso, la parte reclamante aduce que el Servicio afectó este derecho, toda vez que el ente fiscal no expresó el motivo por el que los antecedentes que el contribuyente aportó, en sede administrativa, no eran suficientes para resolver su petición ni mucho menos la razón por la cual se le exigieron antecedentes adicionales. A su vez, menciona que a su juicio, existe una errada aplicación de los artículos 30° y 31° de la Ley N° 19.880, por cuanto el contribuyente dio cumplimiento a los mismos, es decir, acompañó los documentos que fundaban su rectificatoria y por tanto el ente fiscal no podía desconocer aquello en la actuación administrativa recurrida y desestimar sin dar mayores razones éstos, así como también al hecho que la reclamada yerra al indicar que la petición administrativa partió el 06/10/2022, siendo que la fecha correcta era el 29/04/2022. En cuanto a la afectación de este derecho, y según la prueba que las partes aportaron al proceso, la cual fue analizada en los considerandos Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cfa3fe3e95f439d920b52e1d5798fa6 Timbre Electrónico 19 precedentes, este Tribunal comparte los alegatos hechos por la recurrente sobre este punto. Adicionalmente, como ya se señaló, el Servicio de Impuestos Internos, al momento de emitir la Resolución Ex. N° 3020, la cual fue recurrida en estos autos, no advirtió que el plazo establecido por la fiscalizadora del ente fiscal en cuestión, en el correo electrónico de fecha 26/09/2022, incumplió con los requisitos establecidos en los artículo 10 del Código Tributario y artículo 25° de la Ley N° 19.880, al apercibir al contribuyente de aportar los documentos adicionales, según lo establecido en el artículo 31° ya mencionado, en el plazo máximo de 5 días, consignando como fecha límite el día 01-10-2022, en circunstancias que para todos los efectos legales correspondía a un día sábado, es decir, un día inhábil, por lo que correspondía entender que dicho plazo vencía el día lunes 03-10-2022. Más aún, tampoco se tomó en cuenta que al momento en que la representante legal de la reclamante le solicitó a la fiscalizadora una ampliación del plazo, ésta última se pronunció sobre esta petición el día 06-10- 2022, es decir, fuera del plazo que establece el inciso 2° del artículo 26° de la Ley sobre Bases del Procedimiento Administrativo, es decir transcurridos 3 días hábiles del vencimiento del plazo que el propio ente fiscal dispuso. VIGÉSIMO: Conforme a lo expresado de manera precedente, este Tribunal ha llegado a la convicción que el derecho 8° bis N° 4 letra a) del Código Tributario fue vulnerado por parte del ente fiscal al contribuyente, con ocasión de la dictación de la Resolución Ex. N° 3020, por convalidar la actuación de la fiscalizadora doña Lorena Chacón Soto, en la cual se consignó de manera errada contabilización del plazo que el contribuyente debía cumplir según lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 19.880, así como también a la omisión de esta última en responder a la solicitud de ampliación de plazo, dentro del término establecido en el inciso 2° del artículo 26 del cuerpo legal antes mencionado, decisión que significó que a la reclamante se le tuviera por desistida de su petición administrativo y por tanto se cerrara ese proceso sin tener ésta la oportunidad de aportar los antecedentes adicionales que le requirió la funcionaria del ente fiscal, circunstancias que tornan a la actuación administrativa recurrida carente del razonamiento lógico y jurídico para tomar la decisión de desestimar el Recurso de Resguardo presentado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cfa3fe3e95f439d920b52e1d5798fa6 Timbre Electrónico 20 VIGÉSIMO PRIMERO: Luego, en lo que refiere a la vulneración de los derechos contenidos en la letra b) y d) del artículo 8° bis del Código Tributario, los cuales refieren a que el Servicio de Impuestos Internos debe entregar información clara sobre el alcance y contenido de sus actuación, lo cual deberá hacerlo en cualquier momento y por un medio expedito, la parte reclamante menciona que éstos se vieron afectados por el ente fiscal desde el momento en que la representante legal doña Paula Madariaga Leiva, con fecha 27/09/2022, 30/09/2022 y 03/10/2022, le envió correos a la fiscalizadora Lorena Chacón Soto sin que éstos recibiesen respuesta de parte de esta última dejando al contribuyente en la imposibilidad de ser informado sobre la solicitud de ampliación de plazo efectuada a través de los mismos correos electrónicos, sin que tampoco se argumentara el motivo por el cual correspondía aplicar el plazo perentorio de 5 días de los artículos 30 y 31° de la Ley N° 19.880. Asimismo, también invoca el hecho que la resolución recurrida en estos autos consignó que el contribuyente no solicitó la ampliación del plazo para aportar los antecedentes adicionales dentro del plazo ya señalado, en circunstancias que aquello no resulta ser efectivo. Al respecto, este sentenciador considera que en este caso, el Servicio de Impuestos Internos, por medio de su fiscalizadora doña Lorena Chacón, afectó el derecho del contribuyente contenido en la letra d) del N° 4 del artículo 8° bis del citado cuerpo legal, por el solo hecho que ésta se encontraba en la obligación de informar a la reclamante, en cualquier momento, de su situación tributaria, más aun con ocasión de la petición administrativa que ésta última formuló ante el ente fiscal y que, tal como se expresó en los considerandos precedentes, la funcionaria respondió a la solicitud de ampliación de plazo fuera del término establecido en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley N° 19.880, lo cual trajo aparejado que se le tuviera por desistido de su solicitud de rectificatoria de la reclamante y por tanto, aquello le significó un perjuicio al cerrarle el proceso administrativo que buscaba deducir el gasto por contribuciones, por lo que este Tribunal estima que la prueba rendida permite acreditar la vulneración del derecho ya indicado. Con relación al derecho establecido en la letra b) del artículo 8° bis del Código Tributario, atendido que la accionante no alegó ni explicó cuál sería el plazo que el ente fiscal debía aplicar para la solicitud de antecedentes, originada Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cfa3fe3e95f439d920b52e1d5798fa6 Timbre Electrónico 21 por la petición administrativa, y teniendo presente además que el Servicio de Impuestos Internos, al ser un órgano de la administración del Estado, puede aplicar de manera supletoria la normativa contenida en la Ley N° 19.880, si es que en el Código Tributario no se establece una norma especial sobre esta materia, ni plazos más amplios de los que dispone la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos para efectos de resolver la solicitud en sede administrativa, este sentenciador concluye que no resulta posible tener por probada la afectación de este derecho. VIGÉSIMO SEGUNDO: Finalmente, en lo que refiere a la afectación de los artículos 8° y 40° y 41° de la Ley de Bases de los procedimientos administrativos, en relación a lo establecido en el artículo 8° bis N° 8° del Código Tributario, los cuales, según la interpretación armónica que deben darse a dichos preceptos legales, obligan al Servicio a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión hecha por el contribuyente, por medio de una resolución administrativa, y según la cual debe ponderarse, para tal efecto, la prueba que éste último haya acompañado de manera fundada, la recurrente alega en su reclamo que el Servicio de Impuestos Internos afectó dicha normativa ya que, por un lado, al momento de dictar la Resolución Ex. N° 3020, no habría hecho mención sobre los documentos que éste adjuntó a su petición administrativa, así como también al hecho de que dicha actuación se habría pronunciado sobre la procedencia de la deducción del gasto, por pago de contribuciones de BBRR, y no respecto a la reapertura del procedimiento originado por la rectificatoria del AT 2019. Sobre este punto, cabe mencionar que el procedimiento de vulneración incoado por la reclamante, en estos estrados, tiene como objetivo que se deje sin efecto la resolución recurrida, con el fin de que se decrete la reapertura del procedimiento administrativo en el cual el contribuyente buscaba rectificar su declaración de impuesto. Luego, el correo electrónico que el Servicio emitió al contribuyente, con fecha 06/10/2022 y que puso término al procedimiento por desistimiento, el que a su vez rola a fojas 26 de autos, detalla lo siguiente: “Hemos efectuado revisión a su petición administrativa 77322371084, presentada el 06/10/2022. En respuesta a su solicitud, se informa que se ha realizado la siguiente acción: De acuerdo al artículo 31 de la Ley N° 19.880 el contribuyente se desiste de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cfa3fe3e95f439d920b52e1d5798fa6 Timbre Electrónico 22 petición. No aporta antecedentes solicitados según correo adjunto. Con esta acción se da por concluida su petición administrativa. Para conocer el estado de su trámite, ingrese a nuestro sitio web, menú MISSI. Para ello, digite su RUT y Clave Tributaria y acceda a trámites en línea, Peticiones Administrativas y otras solicitudes, opción Peticiones Administrativas.” Que, tal como se puede apreciar, dicho acto incumplió con la normativa legal citada precedentemente, por cuanto puso término al procedimiento administrativo al tenerlo por desistido, sin que se haya ponderado la prueba que el propio contribuyente aportó, con motivo de la solicitud administrativa, y con ello sin que se pronunciara sobre el fondo de lo que alegó en dicha oportunidad, en base a dichos antecedentes, cuestión que fue convalidado por la Resolución Ex. N° 3020, en estos estrados, al no tomar en cuenta dicha situación recurrida. Por lo tanto, esta judicatura considera que el derecho contenido en el artículo 8° bis N° 8° del Código Tributario, en relación a los artículos 8° y 40° y 41° de la Ley de Bases de los procedimientos administrativos fueron afectados por el Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO TERCERO: Por lo tanto y en atención a lo resuelto en los considerandos precedentes, este Tribunal acogerá el reclamo interpuesto por el contribuyente por estimar que el Servicio de Impuestos Internos vulneró su derecho consagrado en el artículo 8° bis N° 4° letra a) y letra d) y N° 8 del Código Tributario, por lo que corresponde a esta judicatura reestablecer el imperio del derecho ordenado a la parte recurrida la reapertura del procedimiento administrativo que tuvo por desistido con fecha 06/10/2022 y luego refrendado por la Resolución Ex. N° 3020 de fecha 26/10/2022. VIGÉSIMO CUARTO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMAS, los artículos 8 bis N° 4, N° 8, 8, 155, 156 y 157 del Código Tributario y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR al reclamo presentado por doña PAULA MADARIAGA LEIVA con fecha 15 de noviembre del año 2022, y que rola a fojas uno (1) y siguientes de autos. Déjese sin efecto la Resolución Ex. N° 3020 de fecha 26 de octubre del año 2022 y ordénese al Servicio de Impuestos Internos a reabrir el proceso Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cfa3fe3e95f439d920b52e1d5798fa6 Timbre Electrónico 23 de petición administrativa del contribuyente para efectos de rectificar su declaración de impuestos para el AT 2019. Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la parte reclamada, por existir motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 22-9-0000844-9 RIT: VD-16-00145-2022 CUANTÍA NETA (UTM): 0 MULTAS (UTM): 0 REAJUSTE (UTM): 0 INTERESES (UTM): 0 CUANTÍA BRUTA (UTM): 0 La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2cfa3fe3e95f439d920b52e1d5798fa6 Timbre Electrónico 2023-06-27T11:00:14-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.