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EN SANTIAGO, A VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRES.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 15 de noviembre del año 2022, rolante a fojas uno 1 y
siguientes de autos, presentado por doña PAULA ALEJANDRA MADARIAGA
LEIVA, cédula de identidad número 13.755.893-9, en representación de la
sociedad ENTRETENCIONES BOETSCH S.A, RUT: 76.000772-2, ambos
domiciliados, para estos efectos, en Los Conquistadores N° 1.700, piso 16°,
comuna de Providencia, por medio del cual interpone el presente reclamo, en
conformidad al Procedimiento Especial de Reclamo de Vulneración de Derechos
en contra de la Resolución Ex. N° 3020 de fecha 26 de octubre del año 2022,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago
Oriente, por estimar que dicha actuación administrativa habría vulnerado sus
derechos contenidos en los artículos 8° Bis N° 4 letra a), letra b) y letra d) 8°
bis N° 8 del Código Tributario, así como también lo establecido en los artículos
8°, 40° y 41° de la Ley N° 19.880.
A modo de resumen, señala que con fecha 29 de abril del año 2022, el
contribuyente presentó ante el Servicio una solicitud voluntaria, bajo el
procedimiento establecido en el artículo 126 del Código Tributario, con el fin de
requerir al ente fiscal que tuviese por aceptada la propuesta de rectificatoria
presentada en dicha petición, y así poder corregir los errores propios incluidos
en la declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2019.
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Indica que los errores propios que buscaba rectificar decían relación con
el hecho de que el contribuyente no rebajó, como gasto necesario para producir
la renta, el monto pagado por concepto de contribuciones de bienes raíces, por
el periodo comercial 2018, aportándose una serie de documentos que sirvieron
de fundamento para la petición administrativa.
Añade que, con el fin de hacer un seguimiento al proceso y en uso del
derecho establecido en el artículo 8° Bis N° 1 del Código Tributario, el día 10 de
mayo del año 2022, se envió un correo electrónico a la funcionaria Karin Bastías,
con el fin de obtener información relativa a la solicitud presentada, así como
también para ponerse a disposición del Servicio para aquello que fuese
necesario.
Luego, con fecha 7 de junio del año en comento, sostiene que remitió otro
correo electrónico, esta vez al Jefe de Grupo Sr. Gonzalo García, en el que se
solicitó una reunión presencial y también se le consultó si era necesaria una
presentación de antecedentes adicionales, correo que no fue contestado por
parte del Servicio de Impuestos Internos. Sin perjuicio de lo anterior, menciona
que se les informó a través del sistema de dicha entidad que el caso había sido
asignado a la Sra. Lorena Chacón, perteneciente al Grupo N° 3 del Departamento
de Fiscalización N° 1 de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente.del Servicio.
Menciona que sin perjuicio que el contribuyente le envió tres correos
electrónicos a la fiscalizadora los días 10/05/2022. 07/06/2022 y 21/07/2022
con el fin de ponerse a disposición para aportar los antecedentes que se
requirieran, la funcionaria recién contestó el día 26 de septiembre de ese mismo
año, instancia en la cual les requirió una serie de documentos, los cuales debían
ser aportados por el contribuyente al 1 de octubre del 2022.
Sin embargo, dada la premura y la cantidad de documentos requeridos,
el día 30/09/2022, vía correo electrónico, le solicitaron a la fiscalizadora otorgar
un mayor plazo para aportar los antecedentes, petición que fue reiterada el día
03/10/2022 y sobre el cual la fiscalizadora les indicó por mail, el 06/10/2022,
que no era posible extender el plazo.
Posteriormente, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 06/10/2022,
a través de la cuenta de correo electrónico
[email protected], remitió al mail
registrado por el contribuyente
[email protected] informando que la
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mailto:
[email protected]
mailto:
[email protected]
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petición administrativa 77322371084, se da por concluida por no haberse
aportado los antecedentes solicitados. No obstante aquello, el contribuyente
remitió a la fiscalizadora, con fecha 07/10/2022 la documentación requerida.
Con ocasión de la respuesta dada, menciona que el contribuyente
presentó un recurso de resguardo en contra de dicha información que puso
término a la petición administrativa, basado en la vulneración de los derechos
establecidos en los artículos 8° Bis N° 1 y 4°, N° 10 del Código Tributario,
artículos 8° y 31° de la Ley N° 18.880 y artículo 19 N° 14 de la Constitución
Política de la República.
Al respecto, hace presente que el Servicio emitió la Resolución Ex. N°
3020/2022 de fecha 26/10/2022, la cual resolvió “No ha lugar” al recurso de
resguardo, por estimar que el ente fiscal actuó dentro del marco legal aplicable.
Atendido a lo anteriormente expuesto, alega que dicha actuación
administrativa incurrió en una serie de errores y vicios, los cuales vulneran los
derechos del contribuyente, a saber: en primer término que se indica que éste
último no aportó la documentación solicitada, en circunstancias que éstos sí
fueron presentados; en segundo lugar, que a la fecha de interposición del
recurso de resguardo no consta que se hayan vulnerado los derechos del
contribuyente; que el correo electrónico que puso término a la petición
administrativa se encontraría debidamente fundamentada y que se pronunció
sobre la cuestión de fondo, en circunstancias que aquello no es efectivo;
incumplimiento a los requerimientos establecidos en la Circular N° 12 de fecha
17 de febrero del año 2021, la cual consagra los derechos del contribuyente y
establece la manera en que éstos deben ser garantizados.
Asimismo, hace presente que la Resolución Ex. N° 3020 carece de la
debida motivación, en aplicación a lo establecido en el artículo 8° bis N° 4° y 8°
del Código Tributario, así como también al hecho que no se apreció la prueba
aportada fundadamente por parte del contribuyente en la etapa administrativa
ni mucho menos se pronunció sobre la cuestión de fondo, vulnerando así la
exigencia legal establecida en el artículo 8° de la Ley N° 19.880.
A fojas 65 y siguientes, comparece el abogado don MANUEL ARAYA
ZACARÍAS, cédula de identidad número 15.772.281-9 en representación de
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado en calle General del Canto N° 281, piso 5°, comuna de
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Providencia, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido
a fojas 57 de autos, solicitando el rechazo del reclamo y con ello, se condene en
costas a la reclamante en virtud de los siguientes fundamentos:
En resumen, señala que con fecha 26/09/2022, el Servicio le requirió
antecedentes adicionales para efectos de iniciar la revisión de la petición
administrativa presentada, consignándose una fecha precisa en que la
reclamante debía aportar los antecedentes pertinentes, según lo establecido en
los artículos 28 y siguientes de la Ley N° 19.880, esto es, dentro de un plazo de
cinco días, con indicación de que, si aquello no aconteciere, se le tendrá por
desistida de su petición.
Según lo anterior, indica que en atención a que el contribuyente solicitó
rectificar su F22 del AT 2019, y con ello requirió además una devolución de
impuestos, conforme a los artículos 17 y 21 del Código Tributario, debió
acompañar a su petición no sólo los antecedentes contables, sino que además
los documentos de respaldo que fundaban su petición.
A su vez, añade que, si el contribuyente no obtuvo respuesta a su solicitud
de ampliación del plazo concedido para la presentación de documentos, debió
solicitar la declaración del silencio positivo, según lo establecido en el artículo 64
de la Ley N° 19.880, siendo ese el mecanismo procedente para acceder de forma
obligatoria a la extensión del plazo que requirió.
Asimismo, agrega que el plazo otorgado por la fiscalizadora a cargo de la
revisión de la petición administrativa venció el 01/10/2022 y la petición de
extensión del plazo se realizó recién el 03/10/2022, es decir, fuera del término
consignado en el correo electrónico emitido por la fiscalizadora el 26/09/2022,
y por tanto por el sólo ministerio de la ley operó el desistimiento del artículo 31
de la Ley N° 19.880.
Finalmente, en el escenario que se hubiere concedido la prórroga que el
contribuyente solicitó, en conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley
N° 19.880, el plazo para presentar la documentación requerida por el ente fiscal
era de 2,5 días, es decir hasta el 05/10/2022 a las 12:00 horas, sin embargo,
conforme a los propios dichos de la reclamante éste envió un correo el día
07/10/2022 con un link con documentación, es decir, únicamente con
posterioridad a que se notificó el cierre de la petición administrativa.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 57-57 vta, rola resolución de fecha 18 de noviembre del año 2022,
que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio.
A fojas 72-72 vta, rola resolución de fecha 02 de diciembre del año 2022,
que tuvo presente la personería, por evacuado el traslado del reclamo y se citó
a conciliación.
A fojas 75-75 vta, rola la resolución de fecha 5 de enero del año 2023,
que recibió la causa a prueba.
A fojas 106, rola resolución de fecha 23 de enero del año 2023, que tuvo
por acompañados los documentos, con citación.
A fojas 117-117 vta, rola resolución de fecha 24 de enero del año 2023,
que tuvo por acompañada la lista de testigos y fijó audiencia testimonial.
A fojas 132, rola resolución de fecha 29 de mayo del año 2023, que
resolvió como se pide.
A fojas 134, rola resolución de fecha 19 de junio, que resolvió traer los
autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes de autos, comparece doña PAULA
ALEJANDRA MADARIAGA LEIVA, cédula de identidad número 13.755.893-
9, en representación de la sociedad ENTRETENCIONES BOETSCH S.A, RUT:
76.000772-2, ambos ya individualizados, interponiendo en conformidad al
Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos, en contra de la Resolución
Ex. N° 3020 de fecha 26 de octubre del año 2022, emitida por la Dirección
Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 65-70 vta, comparece el abogado don MANUEL
ARAYA ZACARÍAS quien, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y
debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 57-57 vta, mediante el cual solicitó que se rechace el
reclamo y se condene en costas al recurrente.
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TERCERO: Que, atendido a lo expuesto por las partes, la controversia se
centra en establecer si la Resolución Ex N° 3020 de fecha 26 de octubre del año
2022, vulneró o no los derechos invocados por la reclamante en su reclamo.
CUARTO: Que, este Tribunal recibió la causa a prueba fijando el siguiente
hecho sustancial, pertinente y controvertido: “Antecedentes y circunstancias de
hecho que darían cuenta de las vulneraciones a los derechos invocados por la
reclamante, respecto de la resolución reclamada en estos autos.”
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que se
individualizará a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 13, documento en que se consigna la petición administrativa
hecha por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos Folio
77322371084.
2.- A fojas 14-16 vta, escrito presentado por el contribuyente en donde
solicita la rectificación del F22 del AT 2019 de fecha 29 de abril del año 2022.
3.- A fojas 17, documento denominado: “Determinación renta tributaria
de primera categoría al 31 de diciembre del año 2018”.
4.- A fojas 18, balance tributario del contribuyente Entretenciones Boetsch
S.A.
5.- A fojas 19-19 vta, aviso de recibo de Tesorería General de la República
folio 1790210.
6.- A fojas 20, aviso de recibo de Tesorería General de la República folio
1790210, con el comprobante de pago.
7.- A fojas 21, correo electrónico de fecha 10 de mayo del año 2022,
emitido por José Tomás Gutiérrez a doña Karin Bastías, cuyo asunto es: “Estado
de Petición administrativa”.
8.- A fojas 22, correo electrónico de fecha 7 de junio del año 2022, emitido
por Felipe Le-Fort a don Gonzalo García, cuyo asunto es: “Petición administrativa
Folio 77322371084.
9.- A fojas 23-24 vta, cadenas de correos electrónicos de fecha
21/07/2022; 26/09/2022; 27/09/2022; 30/09/2022; 03/10/2022; y
06/10/2022.
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10.- A fojas 25, correo electrónico emitido por doña Paula Madariaga de
fecha 07 de octubre del año 2022, asunto es: “Información at 2019”, cuya
destinataria era doña Lorena Chacón Soto.
11.- A fojas 26, documento emanado del Servicio de Impuestos Internos
de octubre del año 2022.
12.- A fojas 27, documento en que se consigna el comprobante de envío
del Recurso de Resguardo folio 77322695953.
13.- A fojas 28-33, escrito de recurso de resguardo presentado por el
contribuyente.
14.- A fojas 34-35 vta., comprobante de notificación, emitido por el
Servicio de Impuestos Internos, de la Resolución Ex. N° 3020.
15.- A fojas 36-38, Resolución Ex. N° 3020/2022 de fecha 26/10/2022.
16.- A fojas 30-45 vta, Acta de sesión de Directorio N° 145 de fecha 19
de enero del año 2019.
ii. Documentos presentados por la reclamante durante el término
probatorio.
1.- A fojas 79, documento en que se consigna la petición administrativa
hecha por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos Folio
77322371084.
2.- A fojas 80, escrito presentado por el contribuyente en donde solicita
la rectificación del F22 del AT 2019 de fecha 29 de abril del año 2022.
3.- A fojas 83, documento denominado: “Determinación renta tributaria
de primera categoría al 31 de diciembre del año 2018”.
4.- A fojas 84, balance tributario del contribuyente Entretenciones Boetsch
S.A.
5.- A fojas 85, aviso de recibo de Tesorería General de la República folio
1790210.
6.- A fojas 86, aviso de recibo de Tesorería General de la República folio
1790210, con el comprobante de pago.
7.- A fojas 87, correo electrónico de fecha 10 de mayo del año 2022,
emitido por José Tomás Gutiérrez a doña Karin Bastías, cuyo asunto es: “Estado
de Petición administrativa”.
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8.- A fojas 88, correo electrónico de fecha 7 de junio del año 2022, emitido
por Felipe Le-Fort a don Gonzalo García, cuyo asunto es: “Petición administrativa
Folio 77322371084.
9.- A fojas 89-90 vta, cadenas de correos electrónicos de fecha
21/07/2022; 26/09/2022; 27/09/2022; 30/09/2022; 03/10/2022; y
06/10/2022.
10.- A fojas 91-91 vta, correo electrónico emitido por doña Paula
Madariaga de fecha 07 de octubre del año 2022, asunto es: “Información at
2019”, cuya destinataria era doña Lorena Chacón Soto.
11.- A fojas 92, documento emanado del Servicio de Impuestos Internos
de octubre del año 2022.
12.- A fojas 93, documento en que se consigna el comprobante de envío
del Recurso de Resguardo folio 77322695953.
13.- A fojas 94-99, escrito de recurso de resguardo presentado por el
contribuyente.
14.- A fojas 100-101 vta, comprobante de notificación, emitido por el
Servicio de Impuestos Internos, de la Resolución Ex. N° 3020.
15.- A fojas 102-104, Resolución Ex. N° 3020/2022 de fecha 26/10/2022.
La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a
continuación:
I. DOCUMENTAL:
ii. Documento presentado por la reclamada durante el término
probatorio.
1.- A fojas 109-111, escrito presentado por el contribuyente en donde
solicita la rectificación del F22 del AT 2019, de fecha 29 de abril del año 2022.
II. TESTIMONIAL: Con fecha 24 de febrero del presente año, se llevó a
cabo la audiencia testimonial, instancia en la cual se tomó declaración al testigo
don GONZALO FRANCISCO GARCÍA YÁÑEZ, cédula de identidad número
17.517.096-0, quien debidamente juramentado en forma legal y al tenor del
punto de prueba expuso: “El testigo señala que, yo entiendo que estoy acá como
testigo, porque el contribuyente presentó una vulneración de derechos, la cual
está asociada a una petición administrativa por rectificatoria de renta
correspondiente al AT 2019”.
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Asimismo, al momento en que fue interrogado, el testigo mencionó que,
respecto de la petición administrativa solicitada por la contribuyente ante el
Servicio, tuvo participación en la coordinación de esta petición, toda vez que, en
su calidad de jefe de grupo, debe asignar y verificar los antecedentes
presentados por el contribuyente para efectos de poder dar respuesta a lo
requerido.
A su vez, indicó que mantuvo dos conversaciones con representantes de
la entidad reclamante, las cuales recaían sobre la revisión de los antecedentes
que el contribuyente aportó, con ocasión de la solicitud de rectificatoria del AT
2019, así como también que no se requirieron antecedentes adicionales, sino
que le recalcó a éstos que para la determinación de la RLI, los gastos deben
corresponder al periodo.
SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida tanto por la documental, la cual se ha aportado debidamente al
proceso, así como también de la audiencia testimonial de fecha 24 de febrero
del año 2023.
SEPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de la documentación
aportada, se puede tener por acreditado lo siguiente:
1.- El contribuyente solicitó, por medio de la petición administrativa N°
77322371084, la rectificación de su F22 del AT 2019, el día 29 de abril del año
2022.
2.- Con fecha 26 de septiembre del año 2022, la funcionaria del Servicio
de Impuestos Internos, doña Lorena Chacón Soto, le solicitó al contribuyente
una serie de antecedentes con el fin de resolver la petición administrativa N°
77322371084, cuyo plazo vencía el 01-10-2022.
3.- Con fecha 30 de septiembre del año 2022, la representante del
contribuyente doña Paula Madariaga le solicita a doña Lorena Chacón Soto, por
medio de un correo electrónico, obtener una extensión del plazo inicial para
presentar estos antecedentes.
4.- Con fecha 3 de octubre del año 2022, la representante legal doña Paula
Madariaga le reiteró, por correo electrónico a doña Lorena Chacón Soto, la
petición realizada con fecha 30 de septiembre del año ya indicado, indicándole
si era posible extender el plazo para aportar los documentos.
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5.- Con fecha 6 de octubre del año 2022, doña Lorena Chacón Soto le
informó al contribuyente que no era posible extender el plazo.
6.- En la misma fecha indicada en el número 4 del presente considerando,
el Servicio de Impuestos Internos informa al contribuyente que se tuvo por
desistida de su petición administrativa N° 77322371084 por no aportar los
antecedentes solicitados.
7.- El día 7 de octubre del año 2022, la representante legal de la
contribuyente doña Paula Madariaga le remite a la funcionaria Lorena Chacón la
información que le requirieron.
8.- Con fecha 20 de octubre del año 2022, la contribuyente interpuso el
Recurso de Resguardo en contra de la decisión del ente fiscal de cerrar el proceso
originado por la petición de rectificatoria del F22 del AT 2019 de la reclamante
en autos.
9.- Con fecha 26 de octubre del año 2022, el Servicio de Impuestos
Internos emitió la Resolución Ex. N° 3020/2022 rechazando el Recurso de
Resguardo interpuesto por el contribuyente.
OCTAVO: Que, para efectos de resolver la controversia, corresponde a
este Tribunal indicar la normativa legal invocada por la recurrente. En este
sentido, el inciso 2° del artículo 8° bis del Código Tributario establece que: “El
contribuyente podrá presentar un recurso de resguardo al considerar vulnerados
sus derechos productos de un acto u omisión del Servicio, ante el competente
Director Regional o ante el Director Nacional en su caso, si la actuación es
realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su
ocurrencia, debiendo recibirse todos los antecedentes que el contribuyente
acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho
recurso. Recibido el recurso de resguardo, este deberá resolverse fundadamente
dentro de quinto día ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda
prueba que sea rendida deberá apreciarse fundadamente. De lo resuelto por el
Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero conforme
al procedimiento del Párrafo N° 2 del Título III del Libro Tercero de este Código.”
Luego, la letra a) del número 4° del artículo 8 bis del citado cuerpo legal,
señala: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política
de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes los
siguientes:
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a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda.
En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los
hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una
conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o
no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual
debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando
existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante
resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser
finalizadas.
b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación.
c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer
alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique,
previa solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable.
d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un medio
expedito, de su situación tributaria y el estado de tramitación de un
procedimiento en que es parte.
e) Se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones celebrados en
Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la naturaleza
jurídica de los mismos y al lugar donde fueron otorgados, sin que pueda
solicitarse la acreditación de actos o contratos exigiendo formalidades o
solemnidades que no estén establecidas en la ley. Sin perjuicio de lo anterior el
Servicio, en los casos que así lo determine, podrá exigir que los documentos se
acompañen traducidos al español o apostillados.
f) Se notifique, al término de la actuación de que se trate, certificándose que no
existen gestiones pendientes respecto de la materia y por el período revisado o
que se haya fiscalizado.”
Asimismo, el número 8) del artículo 8 bis del Código Tributario dispone:
“Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la
República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes los siguientes:
Eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que
ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el
procedimiento respectivo, la devolución de los documentos originales aportados.
El Servicio deberá apreciar fundadamente toda prueba o antecedentes que se le
presenten.”
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A su vez, la Ley N° 19.880, la cual establece las bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
administración del Estado, y por tanto aplicable al Servicio de Impuestos
Internos, en su calidad de órgano de la administración, en su artículo 8° dispone:
“Principio conclusivo. Todo el procedimiento administrativo está destinado a que
la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de
fondo y en el cual exprese su voluntad.”
En adición a lo anterior, los artículos 30, 31, 40 y 41 de dicho cuerpo legal
se estatuyen lo siguiente:
“Artículo 30. Inicio a solicitud de parte. En caso que el procedimiento se
inicie a petición de parte interesada, la solicitud que se formule deberá contener:
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su apoderado, así
como el medio electrónico a través del cual se llevarán a cabo las notificaciones,
pudiendo para estos efectos indicar una dirección de correo electrónico, caso en
el cual se entenderá éste como domicilio válido para practicar las notificaciones,
el que se incluirá en el registro indicado en el artículo 46. Excepcionalmente,
podrá indicar un medio alternativo de notificación, en los términos señalados en
dicho artículo.
b) Hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud.
c) Lugar y fecha.
d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad
expresada por cualquier medio habilitado.
e) Órgano administrativo al que se dirige.
f) Manifestación si se autoriza al órgano de la Administración del Estado
que tuviera en su poder documentos o información que contengan datos de
carácter sensible del interesado, para que éstos sean remitidos por medios
electrónicos al órgano que corresponda resolver en el procedimiento respectivo,
conforme al artículo 9º de la ley Nº 19.628.
Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas,
tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán
ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los
procedimientos específicos dispongan otra cosa.
De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los
interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el
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correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, considerándose
suficiente acreditación un certificado de ingreso generado por la plataforma
electrónica donde se acceda al expediente electrónico, en el que figure la fecha
de presentación.
La Administración deberá establecer formularios de solicitudes cuando se
trate de procedimientos de común tramitación, los que estarán a disposición de
los ciudadanos por medios electrónicos o en las dependencias administrativas,
en los casos autorizados de tramitación mediante presentaciones en soporte de
papel.
Los solicitantes podrán acompañar los documentos que estimen
convenientes para precisar o completar los datos del formulario, los cuales
deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.
Artículo 31. Antecedentes adicionales. Si la solicitud de iniciación no
reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos, en su
caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que,
en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos
respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido
de su petición.
En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano
competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias
de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará
al procedimiento.
“Artículo 40. Conclusión del procedimiento. Pondrán término al
procedimiento la resolución final, el desistimiento, la declaración de abandono y
la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté
prohibida por el ordenamiento jurídico.
También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad
material de continuarlo por causas sobrevinientes. La resolución que se dicte
deberá ser fundada en todo caso.
Artículo 41. Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin
al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados.
Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones
conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes
dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen
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pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el
órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución
deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso
pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la
Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.
Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán,
además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o
judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin
perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen
oportuno.
En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so
pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables
al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de
reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o
manifiestamente carentes de fundamento.”
La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la
resolución cuando se incorporen al texto de la misma.
NOVENO: Que, del análisis de la documentación aportada en estos autos,
se debe mencionar que en el correo electrónico remitido por la fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos doña Lorena Chacón Soto, de fecha 26/09/2022
y que rola a fojas 23-23 vta de autos se consigna lo siguiente: “Estimado/a
Contribuyente, según disponen los artículos 30 y 31 de la Ley 19.880, el inicio
del procedimiento administrativo a solicitud de parte, exige que el contribuyente
exponga los hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud y que
acompañe los documentos que legalmente sean exigibles. Por lo anterior, para
realizar las revisiones pertinentes de su Petición Administrativa Folio
77322371084, agradeceré enviar por esta misma vía, los antecedentes que a
continuación le detallo, dentro de los próximos 5 días (hasta el 01-10-2022).” A
renglón seguido, en la parte final del correo, se detalla: “Recuerdo a Usted que
el incumplimiento de esta solicitud dará a lugar (sic) a la aplicación del artículo
31 de la Ley 19.880, por lo que se considerará desistido de su petición y se
cerrará solicitud del antecedente (sic) por este servicio.”
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DECIMO: Que, en atención a lo indicado precedentemente, corresponde
hacer mención que, tanto el artículo 25 de la Ley N° 19.880 , cuerpo legal que
invocó la propia fiscalizadora en el correo detallado precedentemente, asimismo,
el inciso segundo del artículo 10° del Código Tributario, los cuales resultan
aplicables en este caso en particular, son coincidentes en establecer que los
plazos para la administración del Estado, en especial para el Servicio de
Impuestos Internos, según la legislación tributaria, son de días hábiles,
entendiendo que los días inhábiles corresponden a los días sábados, domingos
y festivos.
UNDECIMO: Que, advirtiendo este Tribunal que el correo electrónico
reproducido en el considerando noveno fue remitido al contribuyente el día 26
de septiembre del año 2022, por aplicación del inciso 1° del artículo 31 de la Ley
N° 19.880, el plazo de cinco días indicado en el mismo venció el día lunes 3 de
octubre de ese año, y no como erradamente lo mencionó la fiscalizadora del
Servicio toda vez que, el 1° de octubre del año 2022 era un día inhábil, es decir,
un día sábado, circunstancia que no fue constatada por parte de la reclamada al
momento de emitir la Resolución Ex. N° 3020 de fecha 26 de octubre del año
2022, al considerar ésta que el ente fiscalizador actuó dentro del marco legal.
DUODECIMO: En este orden de ideas, el artículo 26° de la Ley N° 19.880,
en sus incisos primero y segundo, establece que: “[…]Ampliación de los plazos.
La administración, salvo disposición en contrario, podrá conceder, de oficio o a
petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no
exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello
no se perjudican derechos de tercero. Tanto la petición de los interesados como
la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del
vencimiento del plazo de que se trate […]”
DECIMO TERCERO: Que, según se puede apreciar en los correos
electrónicos enviados por la representante de la contribuyente doña Paula
Madariaga de fecha 30 de septiembre y 3 de octubre, ambos del año 2022, y
que rolan a fojas 25-25 vta de autos, ésta le solicitó expresamente a la
fiscalizadora una prórroga del plazo indicado en el correo electrónico de fecha
26 de septiembre de ese año, en atención al volumen de documentación que la
funcionaria le requirió. A dicha petición, recién el día 6 de octubre de ese año,
Doña Lorena Chacón le señaló a la representante del contribuyente, por correo
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electrónico, que: “Doña Paula, junto con saludar, le comento que no es posible
extender el plazo”.
DECIMO CUARTO: De lo expuesto en los dos considerandos precedentes,
este sentenciador constata que si el vencimiento del plazo de cinco días
establecidos por el Servicio, para efectos de aportar los antecedentes, era el día
3 de octubre del año 2022, entonces cabe concluir que las dos solicitudes de
ampliación de plazo, efectuadas por la contribuyente a la fiscalizadora, se
realizaron en cumplimiento de lo establecido en el inciso 2° del artículo 26° de
la Ley N° 19.880, es decir, antes del vencimiento del plazo de que se trate, no
así la respuesta dada por la fiscalizadora, la cual se materializó el día 6 de
octubre de tal año, vale decir, una vez que el plazo establecido en las normas
citadas se encontraba vencido, y por tanto se puede apreciar que el ente fiscal
incurrió en una infracción al artículo 31° del cuerpo legal citado anteriormente,
al no contabilizar de manera correcta el plazo otorgado al contribuyente y tener
por desistido de la petición de rectificatoria del AT 2019, circunstancia de hecho
que la Resolución Ex. N° 3020, recurrida en estos autos, tampoco advirtió.
DECIMO QUINTO: Ahora bien y avocándose a la decisión adoptada por
el Servicio de Impuestos Internos, con ocasión del Recurso de Resguardo
interpuesto por el contribuyente, tenemos que, la resolución recurrida citó e hizo
suyo, como argumento para desestimar lo solicitado por el contribuyente, un
informe del Departamento de Fiscalización N° 1 de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, el cual en el
párrafo segundo del numeral 3°, según se detalla a continuación: “Es por lo
anterior, y dada la falta de antecedentes aportados por el contribuyente para
desvirtuar la hipótesis inicial, es que con fecha 26-09-2022 se le solicitó al correo
electrónico enrolado
[email protected] que acreditara con la siguiente
documentación, otorgando como plazo el 01-10-2022. Se deja constancia que,
hasta el día de hoy 24 de octubre de 2022, el contribuyente no ha enviado ni
aportado documentación alguna de lo solicitado”.
DECIMO SEXTO: Que, de la revisión de dicha argumentación, este
Tribunal debe mencionar que de la prueba rendida, se puede colegir que, por un
lado, dicho párrafo, al señalar que al 24/10/2022 el contribuyente no aportó la
documentación, omite que el día 07/10/2022 doña Paula Madariaga le envió un
correo electrónico a la funcionaria fiscalizadora de la reclamada doña Lorena
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mailto:
[email protected]
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Chacón y que rola a fojas 25-25 vta. del expediente de autos, y que no fue
impugnado por el ente fiscal, el cual se señala: “Estimada Lorena, El link adjunto
contiene la información solicitada. Solo nos faltarían las rectificatorias y la
explicación de la procedencia de la devolución, que viene detallada en el escrito
de solicitud presentado. A nuestro entender no procede el plazo perentorio
invocado, por lo que le pedimos reconsiderar nuestra solicitud.”, y por tanto este
sentenciador advierte que la resolución recurrida incurre en un error al no haber
ponderado los antecedentes que en dicha oportunidad remitió la contribuyente
al Servicio.
DECIMO SÉPTIMO: Asimismo, en el numeral 6° de la resolución
reclamada se establece que: “Que, a la fecha de interposición del recurso de
resguardo, no consta que se hubiera actuado vulnerando ninguno de los
derechos que señala la contribuyente en su presentación, toda vez que la
contribuyente no ha acreditado que la devolución solicitada le haya sido negada
arbitrariamente e injustificadamente, ni que haya dado cumplimiento en tiempo
y en forma a la solicitud de antecedentes realizada por el Servicio con fecha
26.09.2022 donde se otorgó un plazo de 5 días, para hacer entrega de la
documentación fundante de su solicitud, solicitando la prórroga de dicho plazo
con fecha 03.10.22 de forma extemporánea y sin cumplir los requisitos legales
para ello, debiendo concluirse de esta forma que la presentación administrativa
de autos se realizó sin cumplir con los requisitos formales y legales para realizar
este tipo de peticiones. Dado a que la fecha el contribuyente no ha aportado la
documentación que justifique que pueda rebajar este gasto de contribuciones de
manera extemporánea, ni documento que acredite la concesión ni registros
contables foliados, la petición del contribuyente se encuentra cerrada por falta
de antecedentes que funden la misma.”
DECIMO OCTAVO: Que, del párrafo anterior y teniendo presente que
este sentenciador constató, en los considerandos undécimo a décimo cuarto, que
el Servicio incurrió en una serie de errores al considerar que la contabilización
del plazo de cinco días venció el día 01/10/2022, cuestión que por lo demás se
le indicó de manera errada al contribuyente en el correo electrónico remitido por
la fiscalizadora Lorena Chacón, por cuanto acá el ente fiscal incurrió en una
negligencia al omitir que dicho día era inhábil según lo establecido en el artículo
10° del Código Tributario y artículo 25° de la Ley N° 19.880, y por tal motivo la
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reclamante tenía hasta el día 03/10/2022 para aportar los antecedentes
requeridos o, en su defecto, solicitar la prórroga del plazo, circunstancia de
hecho que no fue advertida por el ente fiscal en la Resolución Ex. N° 3020 y que
incluso convalidó dicho vicio al denegar el recurso de resguardo presentado,
tenemos entonces que la resolución recurrida adoptó una decisión arbitraria y
carente de razonabilidad, afectando la normativa legal citada y con ello
generándole un perjuicio al contribuyente al cerrar el proceso que buscaba
rectificar su declaración de impuestos, teniéndolo por desistido de su petición
ante dicha autoridad, lo que le impidió acompañar los antecedentes de sustento
de la declaración rectificatoria solicitada.
DECIMO NOVENO: Habiéndose hecho el análisis anterior, y verificando
los derechos que la recurrente ha alegado su afectación, corresponde verificar si
se vulneró o no el derecho consagrado en favor de los contribuyentes en el
artículo 8° N° 4 letra a) del Código Tributario, en el sentido que las actuaciones
del Servicio deben indicar con precisión las razones que motivan éstas, vale
decir, expresando los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para
llegar a una conclusión, indicando además de manera expresa el plazo dentro
del cual debe ser concluida la actuación según las normas legales aplicables.
En este caso, la parte reclamante aduce que el Servicio afectó este
derecho, toda vez que el ente fiscal no expresó el motivo por el que los
antecedentes que el contribuyente aportó, en sede administrativa, no eran
suficientes para resolver su petición ni mucho menos la razón por la cual se le
exigieron antecedentes adicionales.
A su vez, menciona que a su juicio, existe una errada aplicación de los
artículos 30° y 31° de la Ley N° 19.880, por cuanto el contribuyente dio
cumplimiento a los mismos, es decir, acompañó los documentos que fundaban
su rectificatoria y por tanto el ente fiscal no podía desconocer aquello en la
actuación administrativa recurrida y desestimar sin dar mayores razones éstos,
así como también al hecho que la reclamada yerra al indicar que la petición
administrativa partió el 06/10/2022, siendo que la fecha correcta era el
29/04/2022.
En cuanto a la afectación de este derecho, y según la prueba que las
partes aportaron al proceso, la cual fue analizada en los considerandos
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precedentes, este Tribunal comparte los alegatos hechos por la recurrente sobre
este punto.
Adicionalmente, como ya se señaló, el Servicio de Impuestos Internos, al
momento de emitir la Resolución Ex. N° 3020, la cual fue recurrida en estos
autos, no advirtió que el plazo establecido por la fiscalizadora del ente fiscal en
cuestión, en el correo electrónico de fecha 26/09/2022, incumplió con los
requisitos establecidos en los artículo 10 del Código Tributario y artículo 25° de
la Ley N° 19.880, al apercibir al contribuyente de aportar los documentos
adicionales, según lo establecido en el artículo 31° ya mencionado, en el plazo
máximo de 5 días, consignando como fecha límite el día 01-10-2022, en
circunstancias que para todos los efectos legales correspondía a un día sábado,
es decir, un día inhábil, por lo que correspondía entender que dicho plazo vencía
el día lunes 03-10-2022. Más aún, tampoco se tomó en cuenta que al momento
en que la representante legal de la reclamante le solicitó a la fiscalizadora una
ampliación del plazo, ésta última se pronunció sobre esta petición el día 06-10-
2022, es decir, fuera del plazo que establece el inciso 2° del artículo 26° de la
Ley sobre Bases del Procedimiento Administrativo, es decir transcurridos 3 días
hábiles del vencimiento del plazo que el propio ente fiscal dispuso.
VIGÉSIMO: Conforme a lo expresado de manera precedente, este
Tribunal ha llegado a la convicción que el derecho 8° bis N° 4 letra a) del Código
Tributario fue vulnerado por parte del ente fiscal al contribuyente, con ocasión
de la dictación de la Resolución Ex. N° 3020, por convalidar la actuación de la
fiscalizadora doña Lorena Chacón Soto, en la cual se consignó de manera errada
contabilización del plazo que el contribuyente debía cumplir según lo establecido
en el artículo 31 de la Ley N° 19.880, así como también a la omisión de esta
última en responder a la solicitud de ampliación de plazo, dentro del término
establecido en el inciso 2° del artículo 26 del cuerpo legal antes mencionado,
decisión que significó que a la reclamante se le tuviera por desistida de su
petición administrativo y por tanto se cerrara ese proceso sin tener ésta la
oportunidad de aportar los antecedentes adicionales que le requirió la
funcionaria del ente fiscal, circunstancias que tornan a la actuación
administrativa recurrida carente del razonamiento lógico y jurídico para tomar
la decisión de desestimar el Recurso de Resguardo presentado.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Luego, en lo que refiere a la vulneración de los
derechos contenidos en la letra b) y d) del artículo 8° bis del Código Tributario,
los cuales refieren a que el Servicio de Impuestos Internos debe entregar
información clara sobre el alcance y contenido de sus actuación, lo cual deberá
hacerlo en cualquier momento y por un medio expedito, la parte reclamante
menciona que éstos se vieron afectados por el ente fiscal desde el momento en
que la representante legal doña Paula Madariaga Leiva, con fecha 27/09/2022,
30/09/2022 y 03/10/2022, le envió correos a la fiscalizadora Lorena Chacón
Soto sin que éstos recibiesen respuesta de parte de esta última dejando al
contribuyente en la imposibilidad de ser informado sobre la solicitud de
ampliación de plazo efectuada a través de los mismos correos electrónicos, sin
que tampoco se argumentara el motivo por el cual correspondía aplicar el plazo
perentorio de 5 días de los artículos 30 y 31° de la Ley N° 19.880. Asimismo,
también invoca el hecho que la resolución recurrida en estos autos consignó que
el contribuyente no solicitó la ampliación del plazo para aportar los antecedentes
adicionales dentro del plazo ya señalado, en circunstancias que aquello no
resulta ser efectivo.
Al respecto, este sentenciador considera que en este caso, el Servicio de
Impuestos Internos, por medio de su fiscalizadora doña Lorena Chacón, afectó
el derecho del contribuyente contenido en la letra d) del N° 4 del artículo 8° bis
del citado cuerpo legal, por el solo hecho que ésta se encontraba en la obligación
de informar a la reclamante, en cualquier momento, de su situación tributaria,
más aun con ocasión de la petición administrativa que ésta última formuló ante
el ente fiscal y que, tal como se expresó en los considerandos precedentes, la
funcionaria respondió a la solicitud de ampliación de plazo fuera del término
establecido en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley N° 19.880, lo cual trajo
aparejado que se le tuviera por desistido de su solicitud de rectificatoria de la
reclamante y por tanto, aquello le significó un perjuicio al cerrarle el proceso
administrativo que buscaba deducir el gasto por contribuciones, por lo que este
Tribunal estima que la prueba rendida permite acreditar la vulneración del
derecho ya indicado.
Con relación al derecho establecido en la letra b) del artículo 8° bis del
Código Tributario, atendido que la accionante no alegó ni explicó cuál sería el
plazo que el ente fiscal debía aplicar para la solicitud de antecedentes, originada
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por la petición administrativa, y teniendo presente además que el Servicio de
Impuestos Internos, al ser un órgano de la administración del Estado, puede
aplicar de manera supletoria la normativa contenida en la Ley N° 19.880, si es
que en el Código Tributario no se establece una norma especial sobre esta
materia, ni plazos más amplios de los que dispone la Ley de Bases de los
Procedimientos Administrativos para efectos de resolver la solicitud en sede
administrativa, este sentenciador concluye que no resulta posible tener por
probada la afectación de este derecho.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Finalmente, en lo que refiere a la afectación de
los artículos 8° y 40° y 41° de la Ley de Bases de los procedimientos
administrativos, en relación a lo establecido en el artículo 8° bis N° 8° del Código
Tributario, los cuales, según la interpretación armónica que deben darse a dichos
preceptos legales, obligan al Servicio a pronunciarse sobre el fondo de la
pretensión hecha por el contribuyente, por medio de una resolución
administrativa, y según la cual debe ponderarse, para tal efecto, la prueba que
éste último haya acompañado de manera fundada, la recurrente alega en su
reclamo que el Servicio de Impuestos Internos afectó dicha normativa ya que,
por un lado, al momento de dictar la Resolución Ex. N° 3020, no habría hecho
mención sobre los documentos que éste adjuntó a su petición administrativa,
así como también al hecho de que dicha actuación se habría pronunciado sobre
la procedencia de la deducción del gasto, por pago de contribuciones de BBRR,
y no respecto a la reapertura del procedimiento originado por la rectificatoria del
AT 2019.
Sobre este punto, cabe mencionar que el procedimiento de vulneración
incoado por la reclamante, en estos estrados, tiene como objetivo que se deje
sin efecto la resolución recurrida, con el fin de que se decrete la reapertura del
procedimiento administrativo en el cual el contribuyente buscaba rectificar su
declaración de impuesto.
Luego, el correo electrónico que el Servicio emitió al contribuyente, con
fecha 06/10/2022 y que puso término al procedimiento por desistimiento, el que
a su vez rola a fojas 26 de autos, detalla lo siguiente: “Hemos efectuado revisión
a su petición administrativa 77322371084, presentada el 06/10/2022. En
respuesta a su solicitud, se informa que se ha realizado la siguiente acción: De
acuerdo al artículo 31 de la Ley N° 19.880 el contribuyente se desiste de la
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petición. No aporta antecedentes solicitados según correo adjunto. Con esta
acción se da por concluida su petición administrativa. Para conocer el estado de
su trámite, ingrese a nuestro sitio web, menú MISSI. Para ello, digite su RUT y
Clave Tributaria y acceda a trámites en línea, Peticiones Administrativas y otras
solicitudes, opción Peticiones Administrativas.”
Que, tal como se puede apreciar, dicho acto incumplió con la normativa
legal citada precedentemente, por cuanto puso término al procedimiento
administrativo al tenerlo por desistido, sin que se haya ponderado la prueba que
el propio contribuyente aportó, con motivo de la solicitud administrativa, y con
ello sin que se pronunciara sobre el fondo de lo que alegó en dicha oportunidad,
en base a dichos antecedentes, cuestión que fue convalidado por la Resolución
Ex. N° 3020, en estos estrados, al no tomar en cuenta dicha situación recurrida.
Por lo tanto, esta judicatura considera que el derecho contenido en el artículo 8°
bis N° 8° del Código Tributario, en relación a los artículos 8° y 40° y 41° de la
Ley de Bases de los procedimientos administrativos fueron afectados por el
Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO TERCERO: Por lo tanto y en atención a lo resuelto en los
considerandos precedentes, este Tribunal acogerá el reclamo interpuesto por el
contribuyente por estimar que el Servicio de Impuestos Internos vulneró su
derecho consagrado en el artículo 8° bis N° 4° letra a) y letra d) y N° 8 del
Código Tributario, por lo que corresponde a esta judicatura reestablecer el
imperio del derecho ordenado a la parte recurrida la reapertura del
procedimiento administrativo que tuvo por desistido con fecha 06/10/2022 y
luego refrendado por la Resolución Ex. N° 3020 de fecha 26/10/2022.
VIGÉSIMO CUARTO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, los artículos 8 bis N° 4, N° 8, 8, 155, 156 y 157 del
Código Tributario y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR al reclamo presentado por doña PAULA MADARIAGA LEIVA
con fecha 15 de noviembre del año 2022, y que rola a fojas uno (1) y siguientes
de autos. Déjese sin efecto la Resolución Ex. N° 3020 de fecha 26 de octubre
del año 2022 y ordénese al Servicio de Impuestos Internos a reabrir el proceso
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de petición administrativa del contribuyente para efectos de rectificar su
declaración de impuestos para el AT 2019.
Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la parte
reclamada, por existir motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000844-9
RIT: VD-16-00145-2022
CUANTÍA NETA (UTM): 0
MULTAS (UTM): 0
REAJUSTE (UTM): 0
INTERESES (UTM): 0
CUANTÍA BRUTA (UTM): 0
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2023-06-27T11:00:14-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.