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Folium

Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz agrícola

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-16-00159-2022 · 27 de enero de 2026

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-16-00159-2022
RUC
22-9-0000905-4
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL VEINTISÉIS. VISTOS: El escrito de fecha 1 de diciembre de 2022, rolante a fojas 1 de autos, presentado por don EUGENIO BENÍTEZ KUFFERATH, RUT N°9.899.328-2, en representación de don RODRIGO ENRIQUE ZIEDE LEÓN, RUT N°4.121.461–6, con domicilio para estos efectos en Avenida La Dehesa N°1844, oficina 810, comuna de Lo Barnechea, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces fijados en Tasación General, establecido en el artículo 149 del Código Tributario, en contra de la modificación del avalúo del inmueble Rol N°3170-2, ubicado en Camino El Cerro 16.919, comuna de Lo Barnechea, efectuado por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII). En su escrito, la parte reclamante sostiene, que el avalúo fiscal del primer semestre de 2022 asciende a $436.771.191.-, equivalente al 1 de enero de 2021 a 14.093 Unidades de Fomento (en adelante UF), valor que califica de desproporcionado para las características del predio, el cual se encuentra inserto en el Área Homogénea HMB107 con un valor unitario de $111.624.- por metro cuadrado, dentro de un rango de superficies prediales entre 1.140 m² y 2.730 m². Añade que el terreno carece de construcciones, razón por la cual se le aplica la sobretasa por sitio eriazo ($1.218.572.-), ascendiendo el pago por cuota a $2.437.144.-, y destaca, asimismo, la evolución del avalúo fiscal —2014: $123.305.760.-; 2017: $139.685.69.7.-; 2018: $346.808.160.-; 2022: $436.771.191., como muestra de un incremento casi cuádruple en ocho años, sin correlato con la realidad económica del bien. 2 Que, para sustentar la desproporción alegada entre avalúo fiscal y valor patrimonial, aporta antecedentes del valor comercial del inmueble, haciendo presente que el sector posee fuertes pendientes que dificultan el aprovechamiento normal de la superficie y encarecen los movimientos de tierra requeridos para edificar. Señalando que de la escritura pública de adquisición de 30 de abril de 2014 por $126.000.000.- (5.300 UF), la tasación bancaria del Banco de Chile de 24 de enero de 2017 que lo valoró en 6.000 UF, la inscripción de dominio de 14 de marzo de 2017 por 6.241,46 UF ($165.042.615.-), y la tasación del Banco Santander de 14 de febrero de 2021 por 7.366 UF (aprox. $215.000.000.-); con base en ello, afirma que, entre 2014 y 2021, el valor comercial se incrementó cerca de un 30%, aumento muy inferior al registrado por el avalúo fiscal, que casi se triplicó en el mismo periodo. Agrega un cuadro comparativo del cual concluye que el avalúo fiscal vigente es aproximadamente el doble del valor de mercado, pretendiendo gravar un patrimonio superior al efectivamente existente. En el plano jurídico, sostiene que el Impuesto Territorial es un tributo que recae sobre el patrimonio del contribuyente, y que el SII, conforme a los artículos 3 y 4 de la Ley N°17.235, debe fijar los avalúos generales cada cuatro años mediante procedimientos técnicos y tablas de clasificación, con estricto apego a parámetros que eviten injusticias o afectaciones desproporcionadas del derecho de propiedad. Al caso, arguye que, si el avalúo fiscal excede el valor comercial del bien raíz, la base imponible del impuesto carece de causa y vulnera las garantías del artículo 19 N°20 de la Constitución sobre igualdad en materia tributaria y prohibición de tributos injustos o desproporcionados, produciendo un trato desigual respecto de la generalidad de los contribuyentes cuyos inmuebles tributan sobre bases inferiores al valor comercial. Invoca la equidad horizontal en materia de cargas públicas, así como el Considerando 7 de la Sentencia Nº203 del Tribunal Constitucional, que releva la necesidad de ponderar la desproporción de los tributos según la capacidad de pago, destacando que la aplicación de la sobretasa por sitio eriazo agrava la injusticia cuando se utiliza una base imponible alejada de la realidad patrimonial. Así las cosas, fundamenta su pretensión en la “aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo” del N°2 del inciso segundo del artículo 149 del Código Tributario, plenamente 3 concordante con el artículo 10 letra c) de la Ley Nº17.235 que contempla “errores de clasificación” —por ejemplo, atribuir la calidad de planos a terrenos de lomaje— y con el artículo 4 de la misma ley que ordena confeccionar tablas y planos de precios. Apoya lo anterior, con jurisprudencia del Tribunal Especial de Alzada de Bienes Raíces causa Rol 20-2015, considerando 4º, que reconoce la procedencia del reclamo cuando el avalúo fiscal supera la tasación comercial, y referencias históricas del SII con ocasión del reavalúo 2006 donde se incluye, dentro de “otros ajustes” del valor de terreno, la hipótesis “tasación fiscal superior al valor comercial”. Estima que el avalúo fiscal debe guardar una debida relación con el valor comercial, situándose, según práctica pública y notoria, entre el 40% y el 60% del valor de mercado. Refuerza lo anterior con la interpretación del artículo 185 del Código Tributario, que establece como “única tasación” para remates de bienes raíces por la Tesorería General de la República el producto de multiplicar por 1,3 el avalúo fiscal vigente, razonamiento del cual, junto con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, deduce que el avalúo fiscal, para viabilizar la ejecución, debe ser inferior al valor comercial. Asimismo, incorpora antecedentes administrativos que, a su juicio, confirman una regla del 60%: Resoluciones Exentas N°1143 y N°1144 de 4 de mayo de 2017 del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Santiago Oriente; Resolución Exenta N°2709 de 17 de noviembre de 2021 de la misma Dirección Regional, cuyo considerando 10° señala que el avalúo fiscal es inferior al valor comercial; Oficio Ordinario N°618 de 27 de abril de 2022 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, que informa al Primer TTA que el avalúo fiscal equivale al 60% del valor comercial en el inmueble Rol 1195– 513 de Maipú; y una presentación institucional del Reavalúo No Agrícola 2022 que ilustraría dicha relación. Concluye que el avalúo fiscal determinado por el SII para el inmueble en cuestión no sólo es sustantivamente superior al valor comercial acreditado, generando una tributación territorial sobre un patrimonio inexistente, sino que además derivaría de una errónea aplicación de las tablas de clasificación y parámetros devaluación de terrenos con fuerte lomaje, cuyo efecto práctico es la vulneración de las garantías constitucionales en materia tributaria y del derecho de propiedad, razón por la cual solicita la corrección judicial del avalúo, 4 con reconocimiento explícito de una relación razonable y consistente entre valor comercial y fiscal Finaliza, solicitando modificar el avalúo fiscal del terreno en cuestión, aplicando un factor de ajuste de 0,3, o bien los coeficientes que el Tribunal determine, o, en subsidio, ordenando al SII fijar el avalúo fiscal considerando el valor comercial determinado en autos, estableciendo una proporcionalidad equivalente al 60% de éste, todo con vigencia al 1 de enero de 2022 y con expresa condena en costas. Que, a fojas 67 comparece don MANUEL ANTONIO ARAYA ZACARÍAS, RUT N°15.772.271-9, en representación del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente, domiciliado para estos efectos en General del Canto N°281, comuna de Providencia, quien debidamente facultado para ello, evacúo el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 58, señalando, en resumen, que en virtud del artículo 3 de la Ley Nº17.235 sobre Impuesto Territorial, se ordena al Servicio de Impuestos Internos efectuar cada cuatro años el reavalúo de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, y el artículo 4 N°2 del mismo cuerpo legal, que dispone la confección de tablas de clasificación y valores unitarios de terrenos y construcciones, considerando clase, calidad, especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino, importancia de la comuna y ubicación del sector comercial. Señala que, en cumplimiento de dicho mandato, dictó la Resolución Exenta N°128, de fecha 29 de diciembre de 2017, posteriormente modificada y refundida en la Resolución Exenta N°13 de fecha 24 de enero de 2020, la cual fijó valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de la segunda serie no agrícola, incorporando además coeficientes guía y correctores para ajustar valores en casos particulares. Explica que dichas resoluciones se complementaron con otras dictadas entre 2018 y 2019, todas ellas destinadas a perfeccionar el proceso de tasación y asegurar su correcta aplicación en el territorio nacional. Asimismo, invoca el D.F.L. N°458 de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y su Ordenanza General contenida en el Decreto N°47 de 1992, destacando los artículos 1, 28, 28 ter, 29 y 41, que regulan la planificación urbana nacional, intercomunal y comunal, y establecen la fuerza obligatoria de los instrumentos de planificación territorial, tales como planes reguladores 5 metropolitanos y comunales. En particular, se refiere al Plan Regulador Comunal de Lo Barnechea, que define usos de suelo, densidades, límites urbanos y condiciones de urbanización, normas que deben ser consideradas por el Servicio en el proceso de tasación, conforme al artículo 29 de la citada ley. Precisa que, de acuerdo con el artículo 2.1.1. de la Ordenanza General, las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de la Ordenanza priman sobre los instrumentos de planificación territorial, y que éstos constituyen un sistema jerárquico en el cual las normas de mayor nivel son obligatorias para las de menor nivel, razón por la cual el ente fiscal no puede prescindir de ellas al momento de fijar valores de terrenos. Indica, en relación con las características urbanas del inmueble reclamado, que éste se emplaza en el Área Homogénea HMB107 de la comuna de Lo Barnechea, destinada a uso habitacional, con categoría constructiva media y nivel de densificación bajo, conforme a la ficha respectiva acompañada. Añadiendo que el predio corresponde a un sitio eriazo de 5.100 m², ubicado en Camino El Cerro N°16.919, Lote 83, y que su tasación consideró el uso de suelo y el equipamiento definido por los instrumentos de planificación territorial vigentes. Hace presente que, conforme al artículo 1.1.2. de la Ordenanza General, el uso de suelo corresponde al conjunto de actividades admitidas o restringidas en un área predial, y que el artículo 2.1.24. agrupa dichos usos en categorías como residencial, equipamiento, actividades productivas, infraestructura, espacio público y áreas verdes, siendo en este caso el uso predominante habitacional. Señala además que el equipamiento existente en el sector constituye un factor relevante para la tasación, conforme al artículo 4 de la Ley N°17.235. Acto seguido, respecto de las alegaciones del reclamante, quien solicita aplicar un factor de ajuste de 0,3 al avalúo fiscal del terreno, sostiene que los fundamentos para su aplicación no son procedentes. Explica que el avalúo fiscal del inmueble, fijado en $467.781.946.- a contar del 1 de enero de 2022, se ajusta plenamente a derecho, habiéndose determinado conforme a la normativa vigente y a las resoluciones exentas dictadas por el Servicio. Rechaza la afirmación de que el avalúo fiscal sea superior al valor comercial, indicando que el proceso de reavalúo general afecta a todos los inmuebles del país y que la 6 tasación se realiza sobre parámetros objetivos y uniformes, no sobre valores de mercado individuales. Que, en cuanto a la aplicación de coeficientes correctores, considera que éstos sólo proceden cuando las características particulares de un terreno no se encuentran consideradas en la ficha del área homogénea ni en los valores unitarios fijados en los planos de precios comunales, lo que no ocurre en el caso de autos. Advirtiendo que el denominado coeficiente corrector excepcional, regulado en la Resolución Exenta Nº13 de 2020, exige acreditar objetivamente una minusvalía especial del inmueble, lo que no ha sido demostrado por el reclamante. Añade que, tratándose de un beneficio de índole impositivo, su interpretación debe ser restrictiva y no por analogía, conforme al principio de legalidad y reserva de ley en materia tributaria, reconocido en el artículo 19 N°20 de la Constitución Política. Sostiene que la solicitud del actor de aplicar un factor de ajuste de 0,3 carece de sustento normativo y técnico, y que la mera existencia de pendientes en el terreno no constituye una minusvalía suficiente para justificar la aplicación de un corrector excepcional. Concluye que el proceso de reavalúo general de bienes raíces no agrícolas, vigente desde el 1 de enero de 2022, se efectuó conforme a las disposiciones de la Ley Nº17.235, la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza, así como a las resoluciones exentas dictadas por el Servicio, y que el avalúo practicado al inmueble Rol N°03170-00002 de la comuna de Lo Barnechea se encuentra ajustado a derecho. Por todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo en todas sus partes y se confirme el avalúo reclamado, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 84, rola resolución de fecha 26 de mayo de 2023, que ordenó recibir la causa a prueba. A fojas 308, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 7 PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don EUGENIO BENÍTEZ KUFFERATH, ya individualizado, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces fijados en Tasación General, establecido en el artículo 149 del Código Tributario, respecto del aumento del avalúo fiscal del bien raíz Rol N°3170-2, de la comuna de Lo Barnechea, válida para el primer semestre del año 2022, solicitando que este sea dejado sin efecto. SEGUNDO: Que a fojas 67 comparece don MANUEL ANTONIO ARAYA ZACARÍAS, de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacúo el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 58 de autos, solicitando se rechace el reclamo, con expresa condena con costas. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si se aplicaron de manera errónea las tablas de clasificación o se cometieron errores de transcripción, copia o de cálculo en la determinación del avalúo del inmueble Rol N°3170-2, de la comuna de Lo Barnechea, por parte del Servicio de Impuestos Internos. CUARTO: Que a fojas 84 se dictó la resolución que recibió la causa prueba, que fijó como puntos de pruebas los siguientes: “1° Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que el Servicio aplicó de manera errónea las tablas de clasificación respecto del bien raíz gravado, Rol N°3170-2, de la Comuna de Lo Barnechea, conforme al N°2 del artículo 149 del Código Tributario. 2° Antecedentes y circunstancias de hecho que tuvo a la vista el Servicio para efectos de la determinación del valor del avalúo del BBRR Rol N°3170-2, de la comuna de Lo Barnechea”. Que, respecto a este punto ambas partes rindieron prueba, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, testimonial, solicitud de Inspección Personal del Tribunal e Informe Pericial, la que se describirá a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 8 - De fojas 9 a 52, se encuentran los siguientes documentos: escritura pública de fecha 30 de abril del año 2014, otorgada en la Notaría de Santiago; tasación comercial del año 2017, elaborada por el Banco Chile; tasación comercial del año 2021, elaborada por el Banco Santander; inscripción de dominio emitida por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago; impresiones de información disponible en la página web del Servicio de Impuestos Internos, protocolizado; Resoluciones Exentas N°1143 y 1144, de fecha 4 de mayo del año 2017, emitida por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Santiago Oriente; Resolución Exenta N°2709, de fecha 17 de noviembre del año 2021; Ordinario N°618, de fecha 27 de abril del 2022; presentación del Servicio de Impuestos Internos del Reavalúo No Agrícola del año 2022; Certificado de Avalúo del inmueble reclamado al primer semestre del año 2022. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: -De fojas 134 a 213, se encuentran los siguientes documentos acompañados en escrito de fecha 3 de junio de 2024: Informe en derecho emitido por doña Olga Feliú Segovia, septiembre de 2013; Informe en Derecho emitido por el abogado don Mario Rodrigo Ugalde Prieto, de fecha 24 de mayo de año 2023; documentos sobre las preguntas frecuentes obtenidas de la página del Servicio de Impuestos Internos; sentencias definitivas; Resolución de fecha 3 de mayo del año 2024 en causa N°10203-2024 seguida en la Tesorería Provincial de Las Condes; Informe de Recaudador Fiscal de la Tesorería General de la República, de fecha 10 de mayo de 2024; contrato de promesa de compraventa, de fecha 3 de febrero del año 2021, celebrado entre la reclamante y don Felipe Tomás Morgan Reich; carta de desistimiento de fecha 1 de junio del año 2021, enviada por don Felipe Tomás Morgan Reich a don Rodrigo Ziede León; correo electrónico de fecha 1 de junio del año 2021 enviado por el corredor de propiedades don Alfonso Pesqueira Viel; presupuesto de instalación de agua potable y alcantarillado, de fecha 1 de junio del año 2021, elaborado por Aguas Andinas. II.- TESTIMONIAL: A fojas 216, rola el acta de audiencia testimonial celebrada con fecha 11 de junio de 2024, en la que declaró don Nicolás Andrés Rodríguez Grau, cédula de identidad N°15.715.806-6. 9 III.- INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL: Que, a fojas 130 la reclamante solicitó Inspección Personal del Tribunal en el bien raíz ubicado en Camino El Cerro N°16.919, Rol 3170-2, comuna de Lo Barnechea., diligencia que fue concedida a fojas 225 de autos y fue llevada a cabo con fecha 18 de julio de 2024 y cuya acta rola a fojas 242 de autos. IV.- SOLICITUD DE PERITO: Que, a fojas 130 consta solicitud de nombramiento de perito de parte de la reclamante, a fin de presentar un informe sobre la tasación del inmueble Rol de Avalúo 3170–2, comuna de Lo Barnechea. Así, a fojas 225 este Tribunal accedió a lo solicitado, nombrándose a doña Alejandra Cecilia López Latorre, quién con fecha 9 de enero de 2025 rindió informe pericial, el que fue incorporado a la causa a fojas 286. La reclamada rindió prueba documental acompaña al evacúa traslado, la que se describirá a continuación: - De fojas 75 a 78, se encuentran los siguientes documentos: Ficha del Área Homogénea HMB107; Resolución Exenta N°13, de fecha 24 de enero de 2020; Carta de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas. SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba aportada ha sido documental, testimonial, solicitud de inspección personal del tribunal y de informe pericial. Que todas las probanzas han sido debidamente incorporadas al expediente. SÉPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de los antecedentes acompañados, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: 1.- Que, el inmueble de Rol de Avalúo Rol N°3170-2, de la comuna de Lo Barnechea, se encuentra ubicado en el área homogénea HMB107. 2.- Que, al primer semestre de 2022, el avalúo fiscal del bien raíz ascendía a un total de $436.771.191.- OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe analizar la normativa vigente a la época de los hechos y relacionada a la controversia de autos, particularmente en lo que dice relación con la determinación del avalúo fiscal. 10 Así, el Impuesto Territorial es aquel tributo que se aplica sobre el avalúo de las propiedades, según lo establecido en la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, que clasifica los bienes raíces, determina cómo tasar, cómo modificar los avalúos, fija tasas, establece fechas de cobro y exenciones y, además, regula la confección de los roles de avalúo. Luego, el artículo 4° del citado cuerpo normativo establece que el SII impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, cuestión que el ente fiscal lleva a cabo mediante la dictación de Resoluciones. Por otra parte, el artículo 149 del Código Tributario vigente a la época, señala que los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, las que solo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales: 1) Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones; 2) Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno; 3) Errores de transcripción, de copia o de cálculo; o 4) Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N°11.575. NOVENO: Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido en autos, corresponde en lo sucesivo que este sentenciador se avoque al conocimiento del fondo del asunto discutido por las partes, para lo cual se dictaron dos puntos de prueba, a saber: “1° Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que el Servicio aplicó de manera errónea las tablas de clasificación respecto del bien raíz gravado, Rol N°3170-2, de la Comuna de Lo Barnechea, conforme al N°2 del artículo 149 del Código Tributario. 2° Antecedentes y circunstancias de hecho que tuvo a la vista el Servicio para efectos de la determinación del valor del avalúo del BBRR Rol N°3170-2, de la comuna de Lo Barnechea”. Los cuáles serán analizados en su conjunto, en virtud del principio de economía procesal, toda vez que la prueba aportada en autos se relaciona con ambos puntos de prueba, la cual se detallará a continuación. 11 DÉCIMO: Que, el reclamante sostiene principalmente que el avalúo fiscal fijado por el SII para el primer semestre de 2022, equivalente a $436.771.191.- , resulta desproporcionado respecto de las características del predio, que carece de construcciones y presenta fuertes pendientes que dificultan su aprovechamiento. Señala que el avalúo fiscal ha aumentado casi cuatro veces en ocho años, mientras que el valor comercial del terreno apenas se incrementó en un 30% en el mismo período, según escrituras, tasaciones bancarias y antecedentes de mercado. Concluye que el avalúo fiscal vigente duplica el valor real de mercado, generando una carga tributaria sobre un patrimonio inexistente y agravada por la aplicación de la sobretasa por sitio eriazo. Asimismo, sostiene que el Impuesto Territorial debe recaer sobre el patrimonio efectivo del contribuyente y que el SII, conforme a la Ley N°17.235, debe aplicar tablas de clasificación con parámetros técnicos que eviten injusticias. Afirma que un avalúo fiscal superior al valor comercial vulnera la igualdad tributaria y el derecho de propiedad, citando jurisprudencia y resoluciones administrativas que reconocen que el avalúo fiscal debe situarse entre el 40% y el 60% del valor de mercado. En consecuencia, solicita la corrección judicial del avalúo por aplicación errónea de las tablas de clasificación, proponiendo un ajuste que lo sitúe en torno al 60% del valor comercial acreditado, con vigencia desde enero de 2022. Por su parte, el SII expone que el reavalúo de bienes raíces agrícolas y no agrícolas se realiza cada cuatro años conforme a la Ley N°17.235, mediante tablas de clasificación y valores unitarios que consideran factores técnicos, urbanísticos y comunales. En cumplimiento de este mandato, se dictaron diversas resoluciones exentas entre 2017 y 2020 que fijaron valores de terrenos y construcciones, incorporando coeficientes guía y correctores. Además, se destaca la aplicación obligatoria de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza, que establecen jerarquía normativa y regulan instrumentos de planificación territorial como los planes reguladores comunales. En el caso específico, se señala que el inmueble reclamado se ubica en Lo Barnechea, en un área destinada a uso habitacional, con categoría constructiva media y baja densificación, y que su tasación consideró tanto el uso de suelo como el equipamiento definido por la normativa vigente. 12 Respecto de la solicitud del reclamante de aplicar un factor de ajuste de 0,3 al avalúo fiscal, sostiene que no procede, pues el avalúo fijado en $467.781.946.- desde enero de 2022 se ajusta plenamente a derecho y fue determinado con parámetros objetivos y uniformes, no en función de valores de mercado individuales. Se argumenta que los coeficientes correctores solo aplican cuando existen características particulares no contempladas en las fichas o valores unitarios, lo que no ocurre en este caso, y que el corrector excepcional exige acreditar una minusvalía especial, no demostrada por el actor. Finalmente, enfatiza que los beneficios tributarios deben interpretarse de manera restrictiva y que la mera existencia de pendientes en el terreno no justifica la aplicación de un corrector. En conclusión, asegura que el proceso de reavalúo general se realizó conforme a la normativa vigente y el avalúo del inmueble se encuentra ajustado a derecho. UNDÉCIMO: Que, de los antecedentes presentados en autos, en particular, de la Ficha Comunal -Reavalúo no Agricola 2022 del inmueble, rolante a fojas 75, en relación con el Detalle Catastral de la propiedad, rolante a fojas 77, se pudo ver lo siguiente: Que, el bien raíz Rol 3170-2 se encuentra en la Ficha Área Homogénea HMB107. Asimismo, se trata de un inmueble ubicado en zona urbana, con destino sitio eriazo. Con una superficie total del terreno de 5.200 m2, sin líneas de construcción, Línea de Terreno 1, Línea Oficial 21,00, coeficiente guía 1,00, coeficiente de terreno 0,73m, ascendiendo a un avalúo total del terreno de $436.771.191.- sin exenciones, al 1° semestre del 2022. Por su parte, sobre la Ficha de Área Homogénea donde se ubica la propiedad (AH HMB107), rolante a fojas 75, se pudo observar que está ubicado en un sector urbano de la comuna de Lo Barnechea, su uso predominante corresponde a habitacional, su categoría constructiva es media y su nivel de densificación es bajo. Ubicada en zona de uso de suelo de vivienda y en zona de edificación, desde el inicio del Camino Los Refugios por ambos lados, en pendiente hacia los cerros del poniente, y en depresión hacia el Cajón del Arrayán. Que, el instrumento de planificación territorial utilizado para su confección fue el plano regulador metropolitano y comunal. Que su forma y topografía es 13 de tipo irregular, con observaciones de pendientes y quebradas. Además, que existen restricciones para el área descritas como “Afecto a Expropiación (artículo 83 L.G.U.C.)”, “Declarado de Utilidad Pública (artículo 59 L.G.U.C.)”, “Zona de Riesgo (artículo 2.1.17 O.G.U.C)” y “Otras”, ésta última se explica en las observaciones como zona de pendientes y quebradas (artículos 3.3.2 al 3.3.3.2.5), además de terreno del PRMS de Santiago, indicando “Apertura vía T29 D Avda Paseo Pie Andino, ensanche T70 o Camino Los Refugios y vía L22 Las Colinas”. Agregando que es zona de riesgo por restricciones del Parque Estero del Arrayan. DUODÉCIMO: Dicho lo anterior, cabe analizar los antecedentes presentados por el reclamante. Que la actora señala en su libelo de reclamo que el avalúo fiscal de la propiedad ha ido en aumento según la siguiente tabla: Año Avalúo Fiscal $ 2014 123.305.760 2017 139.685.697 2018 346.808.160 2021 436.771.191 Antecedentes que no han sido desvirtuados por la contraria, mediante los respectivos Certificados de Avalúo Fiscal de periodos anteriores, por lo que se tendrá por validada esta información. En relación a que del año 2014 al 2021 se ha triplicado el valor fiscal del inmueble. Por su parte, a fojas 13 se encuentra informe privado de tasación urbana emitido por el Banco de Chile con fecha 30 de enero de 2017 mediante el cual se logró apreciar que tasó el inmueble en cuestión en 6.000 UF correspondientes a la época a $157.980.660.-, el cual señala como observación lo siguiente “Sitio eriazo ubicado en sector con un buen mercado asociado para estratos socio económicos altos, no obstante presenta por su topografía una alta inversión en movimiento de tierra y muros de contención para ejecución de una futura vivienda”. Asimismo, a fojas 17 se pudo ver informe privado de tasación emitido por el Banco Santander, con fecha 14 de febrero de 2021, se tasó la mencionada propiedad en 7366 UF lo que correspondía a la época a la suma ascendente a $214.979.730.-, en el cual se explica que el método utilizado por el tasador es el de comparación de referentes sobre ofertas que corresponden a terceros de similar ubicación y categoría. Además, explica que se analizaron 5 muestras 14 homologables al bien tasado en m2, cercanía y tipología, correspondientes a sitios eriazos en el entorno cercano a la comuna de Lo Barnechea, advirtiendo que la propiedad tasada presenta una superficie superior al promedio de las muestras encontradas, a saber: Camino El Cerro en Lo Barnechea, Camino Los Refugios del Arrayán, Camino el Cerro, Camino Refugio del Arrayán/Lomas Suaves, El Arrayán/Condominio/Los Refugios, todos de Portal Inmobiliario, promediando 6.808 UF. DÉCIMO TERCERO: Por su parte, a fojas 19 consta certificado de dominio, de fecha 29 de enero de 2021, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde se apreció que con fecha 29 de marzo de 2017 don Rodrigo Enrique Ziede León adquirió por compra a don Rafael Leonardo Santiago Trejo Vidal la propiedad por el precio de 6.240,46 UF. Que, a fojas 206 consta resolución emitida por la Tesorería General de la República, Tesorería Provincial de Las Condes, de fecha 3 de mayo de 2024, mediante la cual se resuelve una solicitud del actor que señala “Requiérase al Recaudador Fiscal respectivo, a fin de informar sobre la notificación practicada en autos”. Lo que tiene relación con el documento rolante a fojas 207 que contiene un informe del Recaudador Fiscal, de fecha 22 de febrero de 2024, en la causa Rol 332-03170-002, llevada por l TGR, donde doña Leslie Urra Rocuant se constituyó en calle Camino del Cerro a la altura de numeración 16919, constatando la existencia de predios cuyo cierre perimetral no se encontraba bien definido. Que, respecto a la notificación efectuada al predio rol de avalúo 3170-002, Lo Barnechea, propiedad impugnada en autos, señala lo siguiente “[…] este lote parecía una extensión del predio colindante, el cual efectivamente tenía una reja, y aparente urbanización. Verificado con posterioridad los mapas contenidos en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, me pude percatar que efectivamente el predio 3170-002 Lo Barnechea, es un predio diferente al predio 3170-26 Lo Barnechea. Cabe señalar que el predio 3170-002 Lo Barnechea, es un predio de difícil acceso, cuyo límite colindante con el predio vecino aparentemente se encuentra realizado por arbustos, lo cual dificulta la correcta individualización del mismo”. Asimismo, a fojas 2019 se evidenció contrato de promesa de compraventa celebrado con fecha 3 de febrero de 2021, entre la reclamante, como promitente vendedor, y don Felipe Tomás Morgan Reich, como promitente comprador, por 15 el inmueble en cuestión, por el monto ascendente a 6900 UF. Que, a fojas 211 se logró verificar que el promitente comprador se desiste del acto prometido, donde entre otras cosas afirma que son necesarias obras de urbanización cuyo costo se presupuestó en $80.266.232.-, según consta en carta de Aguas Andinas por concepto de alcantarillado y agua potable, lo que sería una de las causas que incumpliría las cláusulas pactadas en el acuerdo. El mencionado presupuesto de la empresa sanitaria se encuentra acompañada a fojas 213. DÉCIMO CUARTO: Que, a fojas 242 rola Acta de Inspección Personal del Tribunal, donde se pudo constatar que en el recorrido efectuado por este Tribunal se corroboró una pendiente muy pronunciada con escasa área de terreno utilizable (ocupable). Que además el sitio se encuentra no intervenido y mantiene la vegetación propia del sector, con arbustos de pequeña y mediana dimensión. También se apreció que no existe camino al interior del sitio y que el acceso consta solo de un sendero angosto y zigzagueante con pendiente sucesiva. A su vez, se observó que no cuenta con urbanización, esto es, carece de arranques, postes de tendido eléctrico, cámaras de recolección de alcantarillado, ni menos colectores de aguas lluvias. Por su parte, se señala que el sitio se encuentra cerrado mediante malla metálica con polines impregnados y portón de estructura de polín. Que en las áreas aledañas existen diversas construcciones de inmuebles en altura de una data importante de años, los cuales tienen características constructivas distintas entre ellas y de diversos tipos de materiales. Se hace presente además en el Acta que el perímetro de la propiedad Rol 3170-2, reclamada en autos, al límite Oeste se encuentra la calle Quebrada Verde y al límite Este corresponde a un camino sin pavimentar y sin salida. Finalmente, se logró verificar que el sitio se encuentra ofrecido a la venta mediante dos letreros grandes de Propiedades Viel La Dehesa y www.ziede.cl. DÉCIMO QUINTO: Que, a fojas 278 se encuentra informe pericial de tasación del bien raíz ubicado en Camino El Cerro N°16.919, Lo Barnechea, efectuado por doña Alejandra Cecilia López Latorre, Perito Tasador. En el respetivo informe se realiza una descripción de la propiedad, y se explica que se utiliza el método de valoración comparativo de mercado en relación a 11 propiedades emplazadas dentro e la misma zona homogénea HMB107. 16 Referencias que corresponden a 8 compraventas inscritas en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago entre los años 2018 y 2021, y 3 ofertas obtenidas de base de datos histórica de la tasadora del año 2021, concluyendo que “Las compraventas de sitios eriazos son casi nulas por lo que se extiende la búsqueda a propiedades con destino habitacional, existentes al momento de la tasación, a las que se les descuenta el valor de lo edificado para despejar el valor de terreno. Las compraventas cuentan con índices de terreno entre 1,21 UF/m2 y 3,34 UF/m2 para terrenos (descontadas las edificaciones), con superficies entre 1.400 m2 y 12.410 m2 y valores entre UF 4.401 a UF 15.683. Las ofertas cuentan con índices entre 2,71 UF/m2 y 2,96 UF/m2 para superficies entre 4.373 m2 y 7.500 m2 con valores publicados entre UF 12.900 y UF 22.200. Se debe considerar que las ofertas pueden verse afectas a descuentos de entre un 5% a un 10% del valor publicado de acuerdo a la negociación realizada en cada caso. Se analiza comparativamente cada referencia con el terreno analizado, considerando su emplazamiento, superficie, morfología, topografía, grado de urbanización y zona normativa entre otras. De acuerdo a esto, se observa que el terreno analizado se encuentra en la cota inferior de los valores de las referencias dado su emplazamiento en calle secundaria con calzada de tierra, sin salida, sin urbanización (con un costo de conexión a la red de agua potable y alcantarillado de alrededor de 80 millones de pesos) y con una topografía que hace necesaria una fuerte inversión en movimiento de tierra para la construcción de una futura vivienda. Las referencias de mayor valor se emplazan sobre calles principales en su mayoría, cuentan con conexión a agua potable y alcantarillado o factibilidad de conexión inmediata, se ubican sobre calles con calzadas pavimentadas y con topografía de menor pendiente que la propiedad analizada. De acuerdo a lo anterior, se determina que el valor del terreno analizado se encuentra dentro de la cota baja de valores de las referencias, bajo el promedio de las compraventas y de las ofertas”. DÉCIMO SEXTO: Que, a fojas 134 se tuvo a la vista informe privado en derecho, emitido por doña Olga Feliú de Ortuzar, de septiembre de 2013, el que cabe aclarar que se refiere al reavalúo del año 2013. Sin perjuicio de ello, la especialista llega a conclusiones que pueden ayudar a esclarecer la controversia en análisis. Pues, el documento dentro de sus afirmaciones sostiene que por aplicación del Principio de Legalidad es preciso que el ente fiscal en la ejecución 17 de la normativa legal, en específico el artículo 4° de la Ley Nº°17.235, se ajuste en forma estricta a las normas que regulan el Impuesto Territorial, sin que efectúe interpretaciones extensivas de dichas normas, ya que en caso de hacerlo vulneraría el Principio de Reserva Legal de los Tributos. Agrega el mencionado informe que los terrenos que se encuentran en el mismo sector, con las mismas obras de urbanización y equipamiento, deben necesariamente tener el mismo tratamiento en la determinación de sus valores por parte del Servicio de Impuestos Internos. Finalmente concluye que el uso de suelo es un concepto propio de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y que el mismo no está considerado por la Ley N°17.235 entre aquellos que se deben tener en cuenta para la elaboración de las tablas de valores unitarios de terrenos, es decir, el SII no puede utilizar el uso de suelo como parámetro para determinar el avalúo fiscal de los inmuebles. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a fojas 151 se aportó informe privado en derecho, emitido por don Mario Rodrigo Ugalde Prieto, de fecha 24 de mayo de 2023, quien concluye que el avalúo fiscal responde a elementos técnicos definidos por el legislador en el numeral 2 del artículo 4 de la Ley N°17.235. Que, asimismo, concluye que, si el SII utiliza como parámetro el “uso de suelo” para fijar el avalúo fiscal de los bienes raíces No Agrícolas, se estaría utilizando un parámetro extralegal, vulnerándose el principio de juricidad, la garantía de la legalidad tributaria y la garantía de igualdad tributaria. DÉCIMO OCTAVO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, revisada la ficha técnica del área homogénea HMB107, se pudo observar ésta no tiene prohibición de construir, y que se encuentra en zonas de pendientes y quebradas, lo que únicamente se indica como una observación. Por lo que no es efectivo lo que sostiene el SII, en relación a que la zona homogénea ya contemplaba la rebaja en el valor del metro cuadrado del terreno por estas características particulares de acuerdo al plano regulador. Refuerza lo anterior la Inspección Personal del Tribunal, consignada en el acta que rola a fojas 242, diligencia en la que se constató que el inmueble presenta una porción de terreno de escasa ocupación y que el resto exhibe un pronunciado desnivel. Asimismo, se verificó la inexistencia de un camino interior 18 en el predio, razón por la cual el acceso al mismo resulta sumamente limitado, encontrándose prácticamente sin entrada. Además, es importante mencionar que el terreno no cuenta con urbanización de ningún tipo, esto es, arranques, postes de tendido eléctrico, alcantarillado, entre otras. Inclusive adjuntándose a fojas 213 un presupuesto de Aguas Andinas que supera los $80.000.000.- por concepto de alcantarillado y agua potable, sin considerar las otras aristas de urbanización. Por su parte, respecto del Informe Pericial de Tasación, rolante a fojas 278, se pudo observar que el terreno analizado se encuentra en la cota inferior de los valores de las referencias utilizados como comparables dado su emplazamiento en calle secundaria con calzada de tierra, sin salida, sin urbanización. Agregando que las referencias de mayor valor se emplazan sobre calles principales en su mayoría, cuentan con conexión a agua potable y alcantarillado o factibilidad de conexión inmediata, se ubican sobre calles con calzadas pavimentadas y con topografía de menor pendiente que la propiedad analizada, lo que demuestra la clara desventaja del predio en comparación a la importante suma en que lo avalúo el ente fiscal. Que, en relación a las tasaciones aportadas por el actor emitidas por entidades financieras, en particular, en la efectuada por el Banco Santander, se declaran precisamente las dificultades del terreno y que éste es de mayor metraje que el de los comparables, por ello lo avalúa al año 2021 en 7.366 UF. DÉCIMO NOVENO: A mayor abundamiento, ha sido posible corroborar la dificultad que ha enfrentado el propietario para enajenar el terreno, por cuanto —según se ha expuesto— éste carece de urbanización y se emplaza en un sector con escaso metraje habitable. En tal contexto, el hecho de que el inmueble registre un avalúo fiscal superior a su valor comercial torna su venta prácticamente inviable, máxime si se considera la baja demanda de sitios eriazos en el mercado. Así, aun cuando el predio tenga destino habitacional, resulta poco probable que sea efectivamente útil para dicho fin. Además, es necesario tener presente que al ser un sitio eriazo la propiedad reclamada se encuentra gravada con Impuesto de Sobretasa de acuerdo al artículo 7 bis de la Ley N°17.235, lo que también debe sumarse a las contribuciones que debe pagar el propietario del bien raíz. 19 Por otra parte, resulta llamativo que el Servicio de Impuestos Internos haya fijado un avalúo fiscal de $123.305.760.- al 1 de enero de 2013, el cual se incrementó a $139.685.697.- en el año 2017, para luego experimentar un aumento desproporcionado en 2018, alcanzando la suma de $346.808.160.-, y culminar con un avalúo fiscal de $436.771.191.- al primer semestre de 2022. Todo ello, a pesar de que no se ha verificado modificación alguna en el terreno ni en los parámetros fiscales aplicables, lo que impide comprender las razones que fundamentan la determinación del avalúo fiscal vigente al primer semestre del año 2022. Finalmente, el SII tampoco logró justificar el aumento de precio en el mercado del valor de los terrenos comparables o ubicados dentro de la misma Área Homogénea. Así las cosas, en lo relacionado a la desproporción en el avalúo del inmueble considerando sus condiciones adversas para que sea habitable, y teniendo en cuenta que no constan en autos antecedentes que acrediten que el avalúo está bien determinado o respaldos que comprueben que la propiedad ha tenido modificaciones que aumentaron su valor de tal manera, este sentenciador estima que el SII ha aplicado un avalúo fiscal desproporcionado, arbitrario y no ajustado a la realidad. VIGÉSIMO: A mayor abundamiento, en relación a lo expuesto por el SII en su evacúa traslado, cabe aclarar que la única norma que rige la determinación del Impuesto Territorial es la Ley N°17.235, la cual clasifica los bienes raíces, determina cómo tasar, cómo modificar los avalúos, fija tasas, establece fechas de cobro y exenciones y, además, regula la confección de los roles de avalúo. Así las cosas, sin perjuicio de poder existir semejanzas entre lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza, la tasación del inmueble debe ser realizada conforme a la Ley de Impuesto Territorial y a la Resolución N°28. Por tanto, las referencias realizadas por la reclamada en cuanto a la calificación de las construcciones, en lo que se refiere a la mencionada normativa, no es aplicable a la controversia que ha sido planteada en autos. Lo que también se encuentra respaldado por los informes privados en derecho efectuados por doña Olga Feliú de Ortuzar y don Mario Rodrigo Ugalde Prieto. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el Impuesto Territorial no es de aquellos de autodeclaración, sino más bien la ley se lo encomienda al Servicio de Impuestos 20 Internos, en particular, la determinación de su base imponible, elemento esencial del tributo que debe ser definido por ley, de acuerdo al principio de legalidad. Por lo anterior, la administración tributaria debe ajustarse estrictamente a lo señalado en la ley y debe acreditar que las fórmulas empleadas en relación a las características especiales del inmueble han sido correctamente aplicadas, para que este sentenciador pueda llegar a la convicción que la labor del ente fiscalizador ha sido ajustada a derecho, sin embargo, ello no ocurrió en la especie. Que, pese a que el artículo 86 del Código Tributario le otorgue la calidad de ministro de fe a los funcionarios del SII, esta disposición no libera al órgano fiscalizador de acreditar que ha llevado a cabo su labor ajustada a derecho y a las instrucciones establecidas. Que la relevancia de exigir al ente fiscal una mayor diligencia en la determinación del avalúo de un bien raíz, radica en que se trata de un impuesto que además de estar encomendado su determinación al Servicio de Impuestos Internos, implica aplicar un gravamen a la propiedad de un administrado, bien jurídico protegido por nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 N°24, por tanto, el hecho de aplicar erróneamente un factor o cálculo o considerar características que no corresponden al inmueble, podría arrojar un tributo a pagar mal determinado o bien desproporcionado. Que la gravedad del asunto reside en que establecer un impuesto no ajustado a derecho, trae como consecuencia la posibilidad de que el administrado no pueda solventar un gravamen de tal magnitud, poniendo en peligro inclusive su derecho de propiedad sobre el inmueble. Por esta razón, el SII al ser quien determina la base imponible respecto de la cual se aplica la tasa del tributo a pagar, debe demostrar con suficientes antecedentes de respaldo la decisión a la que ha llegado en la actuación administrativa respectiva. VIGÉSIMO SEGUNDO: De lo expuesto hasta aquí, se colige que el inmueble presenta condiciones objetivamente desfavorables tales como desniveles pronunciados, acceso severamente limitado y ausencia total de urbanización, que afectan su aptitud de uso y su valor comercial. En consecuencia, no resulta efectivo que tales desventajas ya estuvieren suficientemente consideradas en el avalúo por aplicación del área homogénea, 21 máxime cuando dicha ficha no establece prohibición de construir y solo consignas pendientes y o quebradas como una observación. Por lo que no es efectivo lo que sostiene el Servicio, en cuanto a que la aplicación del coeficiente corrector excepcional no estaría justificada, pues se encuentra con creces acreditada la minusvalía del terreno. Asimismo, la marcada alza del avalúo fiscal desde 2018 carece de respaldo técnico suficiente en autos, no constando modificaciones del predio ni antecedentes que justifiquen el incremento. Por ello, atendida la desproporción entre el avalúo fiscal y la realidad del bien, se concluye que el SII determinó un avalúo desproporcionado, arbitrario y no ajustado a la realidad. Por todo lo anterior, es que los puntos de prueba deben tenerse por acreditados a favor del contribuyente. Y, en consecuencia, la recurrida en autos debe efectuar un recálculo del avalúo correspondiente, ponderando las condiciones deficitarias del terreno —pendientes de magnitud relevante, acceso severamente limitado y ausencia total de urbanización, entre otras—, circunstancias que impiden su comparación con otros inmuebles de la misma Área Homogénea. Asimismo, deberá considerarse el avalúo comercial, notoriamente inferior al determinado por la entidad fiscal sin fundamentación suficiente. Por estas razones, corresponde acoger la solicitud del contribuyente, aplicando un factor de ajuste de 0,3. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que la reclamante ha logrado acreditar que el avalúo fiscal del inmueble Rol N°3170-2, de la comuna de Lo Barnechea, fue incorrectamente determinado por el ente fiscal, toda vez que no se ha emitido de conformidad a los preceptos legales que regulan la materia, por lo que corresponde acoger la solicitud del contribuyente, aplicando un factor de ajuste de 0,3. Que, de acuerdo con lo razonado y lo señalado en los considerandos precedentes este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente dar lugar al reclamo presentado en autos. 22 VIGÉSIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 148 y 149 siguientes del Código Tributario; Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don EUGENIO BENÍTEZ KUFFERATH en representación de don RODRIGO ENRIQUE ZIEDE LEÓN, ambos ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos séptimo a vigésimo cuarto. En consecuencia, déjese sin efecto el avalúo fiscal determinado en el proceso de reavalúo del año 2022 para el Inmueble Rol N°3170-2, de la comuna de Lo Barnechea, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, y en su reemplazo efectúese el recalculo del avalúo correspondiente y la devolución de las contribuciones pagadas en exceso si procediese, según lo resuelto en los considerandos décimo octavo a vigésimo tercero, aplicando un factor de ajuste de 0,3. Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente resolución conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 22-9-0000905-4 RIT: AB-16-00159-2022 CUANTÍA BRUTA (UTM): 0 23 RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON CAMILO ARAVENA GAMBOA, SECRETARIO (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2026-01-27T10:24:36-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.