Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL VEINTISÉIS.
VISTOS:
El escrito de fecha 1 de diciembre de 2022, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don EUGENIO BENÍTEZ KUFFERATH, RUT N°9.899.328-2,
en representación de don RODRIGO ENRIQUE ZIEDE LEÓN, RUT
N°4.121.461–6, con domicilio para estos efectos en Avenida La Dehesa N°1844,
oficina 810, comuna de Lo Barnechea, mediante el cual interpone reclamo de
conformidad al Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces
fijados en Tasación General, establecido en el artículo 149 del Código Tributario,
en contra de la modificación del avalúo del inmueble Rol N°3170-2, ubicado en
Camino El Cerro 16.919, comuna de Lo Barnechea, efectuado por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante SII).
En su escrito, la parte reclamante sostiene, que el avalúo fiscal del primer
semestre de 2022 asciende a $436.771.191.-, equivalente al 1 de enero de 2021
a 14.093 Unidades de Fomento (en adelante UF), valor que califica de
desproporcionado para las características del predio, el cual se encuentra inserto
en el Área Homogénea HMB107 con un valor unitario de $111.624.- por metro
cuadrado, dentro de un rango de superficies prediales entre 1.140 m² y 2.730
m².
Añade que el terreno carece de construcciones, razón por la cual se le
aplica la sobretasa por sitio eriazo ($1.218.572.-), ascendiendo el pago por
cuota a $2.437.144.-, y destaca, asimismo, la evolución del avalúo fiscal —2014:
$123.305.760.-; 2017: $139.685.69.7.-; 2018: $346.808.160.-; 2022:
$436.771.191., como muestra de un incremento casi cuádruple en ocho años,
sin correlato con la realidad económica del bien.
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Que, para sustentar la desproporción alegada entre avalúo fiscal y valor
patrimonial, aporta antecedentes del valor comercial del inmueble, haciendo
presente que el sector posee fuertes pendientes que dificultan el
aprovechamiento normal de la superficie y encarecen los movimientos de tierra
requeridos para edificar. Señalando que de la escritura pública de adquisición de
30 de abril de 2014 por $126.000.000.- (5.300 UF), la tasación bancaria del
Banco de Chile de 24 de enero de 2017 que lo valoró en 6.000 UF, la inscripción
de dominio de 14 de marzo de 2017 por 6.241,46 UF ($165.042.615.-), y la
tasación del Banco Santander de 14 de febrero de 2021 por 7.366 UF (aprox.
$215.000.000.-); con base en ello, afirma que, entre 2014 y 2021, el valor
comercial se incrementó cerca de un 30%, aumento muy inferior al registrado
por el avalúo fiscal, que casi se triplicó en el mismo periodo.
Agrega un cuadro comparativo del cual concluye que el avalúo fiscal
vigente es aproximadamente el doble del valor de mercado, pretendiendo gravar
un patrimonio superior al efectivamente existente.
En el plano jurídico, sostiene que el Impuesto Territorial es un tributo que
recae sobre el patrimonio del contribuyente, y que el SII, conforme a los
artículos 3 y 4 de la Ley N°17.235, debe fijar los avalúos generales cada cuatro
años mediante procedimientos técnicos y tablas de clasificación, con estricto
apego a parámetros que eviten injusticias o afectaciones desproporcionadas del
derecho de propiedad. Al caso, arguye que, si el avalúo fiscal excede el valor
comercial del bien raíz, la base imponible del impuesto carece de causa y vulnera
las garantías del artículo 19 N°20 de la Constitución sobre igualdad en materia
tributaria y prohibición de tributos injustos o desproporcionados, produciendo
un trato desigual respecto de la generalidad de los contribuyentes cuyos
inmuebles tributan sobre bases inferiores al valor comercial.
Invoca la equidad horizontal en materia de cargas públicas, así como el
Considerando 7 de la Sentencia Nº203 del Tribunal Constitucional, que releva la
necesidad de ponderar la desproporción de los tributos según la capacidad de
pago, destacando que la aplicación de la sobretasa por sitio eriazo agrava la
injusticia cuando se utiliza una base imponible alejada de la realidad patrimonial.
Así las cosas, fundamenta su pretensión en la “aplicación errónea de las
tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo” del
N°2 del inciso segundo del artículo 149 del Código Tributario, plenamente
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concordante con el artículo 10 letra c) de la Ley Nº17.235 que contempla
“errores de clasificación” —por ejemplo, atribuir la calidad de planos a terrenos
de lomaje— y con el artículo 4 de la misma ley que ordena confeccionar tablas
y planos de precios. Apoya lo anterior, con jurisprudencia del Tribunal Especial
de Alzada de Bienes Raíces causa Rol 20-2015, considerando 4º, que reconoce
la procedencia del reclamo cuando el avalúo fiscal supera la tasación comercial,
y referencias históricas del SII con ocasión del reavalúo 2006 donde se incluye,
dentro de “otros ajustes” del valor de terreno, la hipótesis “tasación fiscal
superior al valor comercial”.
Estima que el avalúo fiscal debe guardar una debida relación con el valor
comercial, situándose, según práctica pública y notoria, entre el 40% y el 60%
del valor de mercado. Refuerza lo anterior con la interpretación del artículo 185
del Código Tributario, que establece como “única tasación” para remates de
bienes raíces por la Tesorería General de la República el producto de multiplicar
por 1,3 el avalúo fiscal vigente, razonamiento del cual, junto con el artículo 486
del Código de Procedimiento Civil, deduce que el avalúo fiscal, para viabilizar la
ejecución, debe ser inferior al valor comercial.
Asimismo, incorpora antecedentes administrativos que, a su juicio,
confirman una regla del 60%: Resoluciones Exentas N°1143 y N°1144 de 4 de
mayo de 2017 del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional
Santiago Oriente; Resolución Exenta N°2709 de 17 de noviembre de 2021 de la
misma Dirección Regional, cuyo considerando 10° señala que el avalúo fiscal es
inferior al valor comercial; Oficio Ordinario N°618 de 27 de abril de 2022 de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, que informa al Primer TTA que
el avalúo fiscal equivale al 60% del valor comercial en el inmueble Rol 1195–
513 de Maipú; y una presentación institucional del Reavalúo No Agrícola 2022
que ilustraría dicha relación.
Concluye que el avalúo fiscal determinado por el SII para el inmueble en
cuestión no sólo es sustantivamente superior al valor comercial acreditado,
generando una tributación territorial sobre un patrimonio inexistente, sino que
además derivaría de una errónea aplicación de las tablas de clasificación y
parámetros devaluación de terrenos con fuerte lomaje, cuyo efecto práctico es
la vulneración de las garantías constitucionales en materia tributaria y del
derecho de propiedad, razón por la cual solicita la corrección judicial del avalúo,
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con reconocimiento explícito de una relación razonable y consistente entre valor
comercial y fiscal
Finaliza, solicitando modificar el avalúo fiscal del terreno en cuestión,
aplicando un factor de ajuste de 0,3, o bien los coeficientes que el Tribunal
determine, o, en subsidio, ordenando al SII fijar el avalúo fiscal considerando el
valor comercial determinado en autos, estableciendo una proporcionalidad
equivalente al 60% de éste, todo con vigencia al 1 de enero de 2022 y con
expresa condena en costas.
Que, a fojas 67 comparece don MANUEL ANTONIO ARAYA ZACARÍAS,
RUT N°15.772.271-9, en representación del Servicio de Impuestos Internos
Dirección Regional Santiago Oriente, domiciliado para estos efectos en General
del Canto N°281, comuna de Providencia, quien debidamente facultado para
ello, evacúo el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 58,
señalando, en resumen, que en virtud del artículo 3 de la Ley Nº17.235 sobre
Impuesto Territorial, se ordena al Servicio de Impuestos Internos efectuar cada
cuatro años el reavalúo de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, y el artículo
4 N°2 del mismo cuerpo legal, que dispone la confección de tablas de
clasificación y valores unitarios de terrenos y construcciones, considerando
clase, calidad, especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino,
importancia de la comuna y ubicación del sector comercial.
Señala que, en cumplimiento de dicho mandato, dictó la Resolución
Exenta N°128, de fecha 29 de diciembre de 2017, posteriormente modificada y
refundida en la Resolución Exenta N°13 de fecha 24 de enero de 2020, la cual
fijó valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de la segunda serie no
agrícola, incorporando además coeficientes guía y correctores para ajustar
valores en casos particulares. Explica que dichas resoluciones se
complementaron con otras dictadas entre 2018 y 2019, todas ellas destinadas a
perfeccionar el proceso de tasación y asegurar su correcta aplicación en el
territorio nacional.
Asimismo, invoca el D.F.L. N°458 de 1975, Ley General de Urbanismo y
Construcciones, y su Ordenanza General contenida en el Decreto N°47 de 1992,
destacando los artículos 1, 28, 28 ter, 29 y 41, que regulan la planificación
urbana nacional, intercomunal y comunal, y establecen la fuerza obligatoria de
los instrumentos de planificación territorial, tales como planes reguladores
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metropolitanos y comunales. En particular, se refiere al Plan Regulador Comunal
de Lo Barnechea, que define usos de suelo, densidades, límites urbanos y
condiciones de urbanización, normas que deben ser consideradas por el Servicio
en el proceso de tasación, conforme al artículo 29 de la citada ley. Precisa que,
de acuerdo con el artículo 2.1.1. de la Ordenanza General, las disposiciones de
la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de la Ordenanza priman sobre
los instrumentos de planificación territorial, y que éstos constituyen un sistema
jerárquico en el cual las normas de mayor nivel son obligatorias para las de
menor nivel, razón por la cual el ente fiscal no puede prescindir de ellas al
momento de fijar valores de terrenos.
Indica, en relación con las características urbanas del inmueble
reclamado, que éste se emplaza en el Área Homogénea HMB107 de la comuna
de Lo Barnechea, destinada a uso habitacional, con categoría constructiva media
y nivel de densificación bajo, conforme a la ficha respectiva acompañada.
Añadiendo que el predio corresponde a un sitio eriazo de 5.100 m², ubicado en
Camino El Cerro N°16.919, Lote 83, y que su tasación consideró el uso de suelo
y el equipamiento definido por los instrumentos de planificación territorial
vigentes.
Hace presente que, conforme al artículo 1.1.2. de la Ordenanza General,
el uso de suelo corresponde al conjunto de actividades admitidas o restringidas
en un área predial, y que el artículo 2.1.24. agrupa dichos usos en categorías
como residencial, equipamiento, actividades productivas, infraestructura,
espacio público y áreas verdes, siendo en este caso el uso predominante
habitacional. Señala además que el equipamiento existente en el sector
constituye un factor relevante para la tasación, conforme al artículo 4 de la Ley
N°17.235.
Acto seguido, respecto de las alegaciones del reclamante, quien solicita
aplicar un factor de ajuste de 0,3 al avalúo fiscal del terreno, sostiene que los
fundamentos para su aplicación no son procedentes. Explica que el avalúo fiscal
del inmueble, fijado en $467.781.946.- a contar del 1 de enero de 2022, se
ajusta plenamente a derecho, habiéndose determinado conforme a la normativa
vigente y a las resoluciones exentas dictadas por el Servicio. Rechaza la
afirmación de que el avalúo fiscal sea superior al valor comercial, indicando que
el proceso de reavalúo general afecta a todos los inmuebles del país y que la
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tasación se realiza sobre parámetros objetivos y uniformes, no sobre valores de
mercado individuales.
Que, en cuanto a la aplicación de coeficientes correctores, considera que
éstos sólo proceden cuando las características particulares de un terreno no se
encuentran consideradas en la ficha del área homogénea ni en los valores
unitarios fijados en los planos de precios comunales, lo que no ocurre en el caso
de autos. Advirtiendo que el denominado coeficiente corrector excepcional,
regulado en la Resolución Exenta Nº13 de 2020, exige acreditar objetivamente
una minusvalía especial del inmueble, lo que no ha sido demostrado por el
reclamante.
Añade que, tratándose de un beneficio de índole impositivo, su
interpretación debe ser restrictiva y no por analogía, conforme al principio de
legalidad y reserva de ley en materia tributaria, reconocido en el artículo 19
N°20 de la Constitución Política. Sostiene que la solicitud del actor de aplicar un
factor de ajuste de 0,3 carece de sustento normativo y técnico, y que la mera
existencia de pendientes en el terreno no constituye una minusvalía suficiente
para justificar la aplicación de un corrector excepcional.
Concluye que el proceso de reavalúo general de bienes raíces no agrícolas,
vigente desde el 1 de enero de 2022, se efectuó conforme a las disposiciones de
la Ley Nº17.235, la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza,
así como a las resoluciones exentas dictadas por el Servicio, y que el avalúo
practicado al inmueble Rol N°03170-00002 de la comuna de Lo Barnechea se
encuentra ajustado a derecho.
Por todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo en todas sus partes y
se confirme el avalúo reclamado, con expresa condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 84, rola resolución de fecha 26 de mayo de 2023, que ordenó
recibir la causa a prueba.
A fojas 308, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer
los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don EUGENIO BENÍTEZ
KUFFERATH, ya individualizado, interponiendo reclamo tributario conforme al
Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces fijados en Tasación
General, establecido en el artículo 149 del Código Tributario, respecto del
aumento del avalúo fiscal del bien raíz Rol N°3170-2, de la comuna de Lo
Barnechea, válida para el primer semestre del año 2022, solicitando que este
sea dejado sin efecto.
SEGUNDO: Que a fojas 67 comparece don MANUEL ANTONIO ARAYA
ZACARÍAS, de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, ya individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacúo el
traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 58 de autos, solicitando
se rechace el reclamo, con expresa condena con costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si se aplicaron de
manera errónea las tablas de clasificación o se cometieron errores de
transcripción, copia o de cálculo en la determinación del avalúo del inmueble Rol
N°3170-2, de la comuna de Lo Barnechea, por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
CUARTO: Que a fojas 84 se dictó la resolución que recibió la causa
prueba, que fijó como puntos de pruebas los siguientes:
“1° Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que el
Servicio aplicó de manera errónea las tablas de clasificación respecto del bien
raíz gravado, Rol N°3170-2, de la Comuna de Lo Barnechea, conforme al N°2
del artículo 149 del Código Tributario.
2° Antecedentes y circunstancias de hecho que tuvo a la vista el Servicio
para efectos de la determinación del valor del avalúo del BBRR Rol N°3170-2,
de la comuna de Lo Barnechea”.
Que, respecto a este punto ambas partes rindieron prueba, y es la que se
señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, testimonial,
solicitud de Inspección Personal del Tribunal e Informe Pericial, la que se
describirá a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
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- De fojas 9 a 52, se encuentran los siguientes documentos: escritura
pública de fecha 30 de abril del año 2014, otorgada en la Notaría de Santiago;
tasación comercial del año 2017, elaborada por el Banco Chile; tasación
comercial del año 2021, elaborada por el Banco Santander; inscripción de
dominio emitida por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago; impresiones
de información disponible en la página web del Servicio de Impuestos Internos,
protocolizado; Resoluciones Exentas N°1143 y 1144, de fecha 4 de mayo del
año 2017, emitida por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la Dirección
Regional Santiago Oriente; Resolución Exenta N°2709, de fecha 17 de
noviembre del año 2021; Ordinario N°618, de fecha 27 de abril del 2022;
presentación del Servicio de Impuestos Internos del Reavalúo No Agrícola del
año 2022; Certificado de Avalúo del inmueble reclamado al primer semestre del
año 2022.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
-De fojas 134 a 213, se encuentran los siguientes documentos
acompañados en escrito de fecha 3 de junio de 2024: Informe en derecho
emitido por doña Olga Feliú Segovia, septiembre de 2013; Informe en Derecho
emitido por el abogado don Mario Rodrigo Ugalde Prieto, de fecha 24 de mayo
de año 2023; documentos sobre las preguntas frecuentes obtenidas de la página
del Servicio de Impuestos Internos; sentencias definitivas; Resolución de fecha
3 de mayo del año 2024 en causa N°10203-2024 seguida en la Tesorería
Provincial de Las Condes; Informe de Recaudador Fiscal de la Tesorería General
de la República, de fecha 10 de mayo de 2024; contrato de promesa de
compraventa, de fecha 3 de febrero del año 2021, celebrado entre la reclamante
y don Felipe Tomás Morgan Reich; carta de desistimiento de fecha 1 de junio del
año 2021, enviada por don Felipe Tomás Morgan Reich a don Rodrigo Ziede
León; correo electrónico de fecha 1 de junio del año 2021 enviado por el corredor
de propiedades don Alfonso Pesqueira Viel; presupuesto de instalación de agua
potable y alcantarillado, de fecha 1 de junio del año 2021, elaborado por Aguas
Andinas.
II.- TESTIMONIAL:
A fojas 216, rola el acta de audiencia testimonial celebrada con fecha 11
de junio de 2024, en la que declaró don Nicolás Andrés Rodríguez Grau, cédula
de identidad N°15.715.806-6.
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III.- INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL:
Que, a fojas 130 la reclamante solicitó Inspección Personal del Tribunal
en el bien raíz ubicado en Camino El Cerro N°16.919, Rol 3170-2, comuna de Lo
Barnechea., diligencia que fue concedida a fojas 225 de autos y fue llevada a
cabo con fecha 18 de julio de 2024 y cuya acta rola a fojas 242 de autos.
IV.- SOLICITUD DE PERITO:
Que, a fojas 130 consta solicitud de nombramiento de perito de parte de
la reclamante, a fin de presentar un informe sobre la tasación del inmueble Rol
de Avalúo 3170–2, comuna de Lo Barnechea. Así, a fojas 225 este Tribunal
accedió a lo solicitado, nombrándose a doña Alejandra Cecilia López Latorre,
quién con fecha 9 de enero de 2025 rindió informe pericial, el que fue
incorporado a la causa a fojas 286.
La reclamada rindió prueba documental acompaña al evacúa traslado, la
que se describirá a continuación:
- De fojas 75 a 78, se encuentran los siguientes documentos: Ficha del
Área Homogénea HMB107; Resolución Exenta N°13, de fecha 24 de enero de
2020; Carta de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas.
SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba aportada ha sido
documental, testimonial, solicitud de inspección personal del tribunal y de
informe pericial.
Que todas las probanzas han sido debidamente incorporadas al
expediente.
SÉPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de los antecedentes
acompañados, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, el inmueble de Rol de Avalúo Rol N°3170-2, de la comuna de Lo
Barnechea, se encuentra ubicado en el área homogénea HMB107.
2.- Que, al primer semestre de 2022, el avalúo fiscal del bien raíz ascendía
a un total de $436.771.191.-
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe
analizar la normativa vigente a la época de los hechos y relacionada a la
controversia de autos, particularmente en lo que dice relación con la
determinación del avalúo fiscal.
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Así, el Impuesto Territorial es aquel tributo que se aplica sobre el avalúo
de las propiedades, según lo establecido en la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial, que clasifica los bienes raíces, determina cómo tasar, cómo modificar
los avalúos, fija tasas, establece fechas de cobro y exenciones y, además, regula
la confección de los roles de avalúo.
Luego, el artículo 4° del citado cuerpo normativo establece que el SII
impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la
tasación, cuestión que el ente fiscal lleva a cabo mediante la dictación de
Resoluciones.
Por otra parte, el artículo 149 del Código Tributario vigente a la época,
señala que los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar
del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, las que
solo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales: 1) Determinación
errónea de la superficie de los terrenos o construcciones; 2) Aplicación errónea
de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del
mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno; 3) Errores
de transcripción, de copia o de cálculo; o 4) Inclusión errónea del mayor valor
adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares,
en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 8° de la Ley N°11.575.
NOVENO: Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido
en autos, corresponde en lo sucesivo que este sentenciador se avoque al
conocimiento del fondo del asunto discutido por las partes, para lo cual se
dictaron dos puntos de prueba, a saber:
“1° Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que el
Servicio aplicó de manera errónea las tablas de clasificación respecto del bien
raíz gravado, Rol N°3170-2, de la Comuna de Lo Barnechea, conforme al N°2
del artículo 149 del Código Tributario.
2° Antecedentes y circunstancias de hecho que tuvo a la vista el Servicio
para efectos de la determinación del valor del avalúo del BBRR Rol N°3170-2,
de la comuna de Lo Barnechea”.
Los cuáles serán analizados en su conjunto, en virtud del principio de
economía procesal, toda vez que la prueba aportada en autos se relaciona con
ambos puntos de prueba, la cual se detallará a continuación.
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DÉCIMO: Que, el reclamante sostiene principalmente que el avalúo fiscal
fijado por el SII para el primer semestre de 2022, equivalente a $436.771.191.-
, resulta desproporcionado respecto de las características del predio, que carece
de construcciones y presenta fuertes pendientes que dificultan su
aprovechamiento. Señala que el avalúo fiscal ha aumentado casi cuatro veces
en ocho años, mientras que el valor comercial del terreno apenas se incrementó
en un 30% en el mismo período, según escrituras, tasaciones bancarias y
antecedentes de mercado. Concluye que el avalúo fiscal vigente duplica el valor
real de mercado, generando una carga tributaria sobre un patrimonio inexistente
y agravada por la aplicación de la sobretasa por sitio eriazo.
Asimismo, sostiene que el Impuesto Territorial debe recaer sobre el
patrimonio efectivo del contribuyente y que el SII, conforme a la Ley N°17.235,
debe aplicar tablas de clasificación con parámetros técnicos que eviten
injusticias. Afirma que un avalúo fiscal superior al valor comercial vulnera la
igualdad tributaria y el derecho de propiedad, citando jurisprudencia y
resoluciones administrativas que reconocen que el avalúo fiscal debe situarse
entre el 40% y el 60% del valor de mercado. En consecuencia, solicita la
corrección judicial del avalúo por aplicación errónea de las tablas de clasificación,
proponiendo un ajuste que lo sitúe en torno al 60% del valor comercial
acreditado, con vigencia desde enero de 2022.
Por su parte, el SII expone que el reavalúo de bienes raíces agrícolas y no
agrícolas se realiza cada cuatro años conforme a la Ley N°17.235, mediante
tablas de clasificación y valores unitarios que consideran factores técnicos,
urbanísticos y comunales. En cumplimiento de este mandato, se dictaron
diversas resoluciones exentas entre 2017 y 2020 que fijaron valores de terrenos
y construcciones, incorporando coeficientes guía y correctores. Además, se
destaca la aplicación obligatoria de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones y su Ordenanza, que establecen jerarquía normativa y regulan
instrumentos de planificación territorial como los planes reguladores comunales.
En el caso específico, se señala que el inmueble reclamado se ubica en Lo
Barnechea, en un área destinada a uso habitacional, con categoría constructiva
media y baja densificación, y que su tasación consideró tanto el uso de suelo
como el equipamiento definido por la normativa vigente.
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Respecto de la solicitud del reclamante de aplicar un factor de ajuste de
0,3 al avalúo fiscal, sostiene que no procede, pues el avalúo fijado en
$467.781.946.- desde enero de 2022 se ajusta plenamente a derecho y fue
determinado con parámetros objetivos y uniformes, no en función de valores de
mercado individuales. Se argumenta que los coeficientes correctores solo aplican
cuando existen características particulares no contempladas en las fichas o
valores unitarios, lo que no ocurre en este caso, y que el corrector excepcional
exige acreditar una minusvalía especial, no demostrada por el actor. Finalmente,
enfatiza que los beneficios tributarios deben interpretarse de manera restrictiva
y que la mera existencia de pendientes en el terreno no justifica la aplicación de
un corrector.
En conclusión, asegura que el proceso de reavalúo general se realizó
conforme a la normativa vigente y el avalúo del inmueble se encuentra ajustado
a derecho.
UNDÉCIMO: Que, de los antecedentes presentados en autos, en
particular, de la Ficha Comunal -Reavalúo no Agricola 2022 del inmueble, rolante
a fojas 75, en relación con el Detalle Catastral de la propiedad, rolante a fojas
77, se pudo ver lo siguiente:
Que, el bien raíz Rol 3170-2 se encuentra en la Ficha Área Homogénea
HMB107. Asimismo, se trata de un inmueble ubicado en zona urbana, con
destino sitio eriazo. Con una superficie total del terreno de 5.200 m2, sin líneas
de construcción, Línea de Terreno 1, Línea Oficial 21,00, coeficiente guía 1,00,
coeficiente de terreno 0,73m, ascendiendo a un avalúo total del terreno de
$436.771.191.- sin exenciones, al 1° semestre del 2022.
Por su parte, sobre la Ficha de Área Homogénea donde se ubica la
propiedad (AH HMB107), rolante a fojas 75, se pudo observar que está ubicado
en un sector urbano de la comuna de Lo Barnechea, su uso predominante
corresponde a habitacional, su categoría constructiva es media y su nivel de
densificación es bajo.
Ubicada en zona de uso de suelo de vivienda y en zona de edificación,
desde el inicio del Camino Los Refugios por ambos lados, en pendiente hacia los
cerros del poniente, y en depresión hacia el Cajón del Arrayán.
Que, el instrumento de planificación territorial utilizado para su confección
fue el plano regulador metropolitano y comunal. Que su forma y topografía es
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de tipo irregular, con observaciones de pendientes y quebradas. Además, que
existen restricciones para el área descritas como “Afecto a Expropiación (artículo
83 L.G.U.C.)”, “Declarado de Utilidad Pública (artículo 59 L.G.U.C.)”, “Zona de
Riesgo (artículo 2.1.17 O.G.U.C)” y “Otras”, ésta última se explica en las
observaciones como zona de pendientes y quebradas (artículos 3.3.2 al
3.3.3.2.5), además de terreno del PRMS de Santiago, indicando “Apertura vía
T29 D Avda Paseo Pie Andino, ensanche T70 o Camino Los Refugios y vía L22
Las Colinas”. Agregando que es zona de riesgo por restricciones del Parque
Estero del Arrayan.
DUODÉCIMO: Dicho lo anterior, cabe analizar los antecedentes
presentados por el reclamante. Que la actora señala en su libelo de reclamo que
el avalúo fiscal de la propiedad ha ido en aumento según la siguiente tabla:
Año Avalúo Fiscal $
2014 123.305.760
2017 139.685.697
2018 346.808.160
2021 436.771.191
Antecedentes que no han sido desvirtuados por la contraria, mediante los
respectivos Certificados de Avalúo Fiscal de periodos anteriores, por lo que se
tendrá por validada esta información. En relación a que del año 2014 al 2021 se
ha triplicado el valor fiscal del inmueble.
Por su parte, a fojas 13 se encuentra informe privado de tasación urbana
emitido por el Banco de Chile con fecha 30 de enero de 2017 mediante el cual
se logró apreciar que tasó el inmueble en cuestión en 6.000 UF correspondientes
a la época a $157.980.660.-, el cual señala como observación lo siguiente “Sitio
eriazo ubicado en sector con un buen mercado asociado para estratos socio
económicos altos, no obstante presenta por su topografía una alta inversión en
movimiento de tierra y muros de contención para ejecución de una futura
vivienda”.
Asimismo, a fojas 17 se pudo ver informe privado de tasación emitido por
el Banco Santander, con fecha 14 de febrero de 2021, se tasó la mencionada
propiedad en 7366 UF lo que correspondía a la época a la suma ascendente a
$214.979.730.-, en el cual se explica que el método utilizado por el tasador es
el de comparación de referentes sobre ofertas que corresponden a terceros de
similar ubicación y categoría. Además, explica que se analizaron 5 muestras
14
homologables al bien tasado en m2, cercanía y tipología, correspondientes a
sitios eriazos en el entorno cercano a la comuna de Lo Barnechea, advirtiendo
que la propiedad tasada presenta una superficie superior al promedio de las
muestras encontradas, a saber: Camino El Cerro en Lo Barnechea, Camino Los
Refugios del Arrayán, Camino el Cerro, Camino Refugio del Arrayán/Lomas
Suaves, El Arrayán/Condominio/Los Refugios, todos de Portal Inmobiliario,
promediando 6.808 UF.
DÉCIMO TERCERO: Por su parte, a fojas 19 consta certificado de
dominio, de fecha 29 de enero de 2021, del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago, donde se apreció que con fecha 29 de marzo de 2017 don Rodrigo
Enrique Ziede León adquirió por compra a don Rafael Leonardo Santiago Trejo
Vidal la propiedad por el precio de 6.240,46 UF.
Que, a fojas 206 consta resolución emitida por la Tesorería General de la
República, Tesorería Provincial de Las Condes, de fecha 3 de mayo de 2024,
mediante la cual se resuelve una solicitud del actor que señala “Requiérase al
Recaudador Fiscal respectivo, a fin de informar sobre la notificación practicada
en autos”. Lo que tiene relación con el documento rolante a fojas 207 que
contiene un informe del Recaudador Fiscal, de fecha 22 de febrero de 2024, en
la causa Rol 332-03170-002, llevada por l TGR, donde doña Leslie Urra Rocuant
se constituyó en calle Camino del Cerro a la altura de numeración 16919,
constatando la existencia de predios cuyo cierre perimetral no se encontraba
bien definido. Que, respecto a la notificación efectuada al predio rol de avalúo
3170-002, Lo Barnechea, propiedad impugnada en autos, señala lo siguiente
“[…] este lote parecía una extensión del predio colindante, el cual efectivamente
tenía una reja, y aparente urbanización.
Verificado con posterioridad los mapas contenidos en la base de datos del
Servicio de Impuestos Internos, me pude percatar que efectivamente el predio
3170-002 Lo Barnechea, es un predio diferente al predio 3170-26 Lo Barnechea.
Cabe señalar que el predio 3170-002 Lo Barnechea, es un predio de difícil
acceso, cuyo límite colindante con el predio vecino aparentemente se encuentra
realizado por arbustos, lo cual dificulta la correcta individualización del mismo”.
Asimismo, a fojas 2019 se evidenció contrato de promesa de compraventa
celebrado con fecha 3 de febrero de 2021, entre la reclamante, como promitente
vendedor, y don Felipe Tomás Morgan Reich, como promitente comprador, por
15
el inmueble en cuestión, por el monto ascendente a 6900 UF. Que, a fojas 211
se logró verificar que el promitente comprador se desiste del acto prometido,
donde entre otras cosas afirma que son necesarias obras de urbanización cuyo
costo se presupuestó en $80.266.232.-, según consta en carta de Aguas Andinas
por concepto de alcantarillado y agua potable, lo que sería una de las causas
que incumpliría las cláusulas pactadas en el acuerdo. El mencionado presupuesto
de la empresa sanitaria se encuentra acompañada a fojas 213.
DÉCIMO CUARTO: Que, a fojas 242 rola Acta de Inspección Personal del
Tribunal, donde se pudo constatar que en el recorrido efectuado por este
Tribunal se corroboró una pendiente muy pronunciada con escasa área de
terreno utilizable (ocupable). Que además el sitio se encuentra no intervenido y
mantiene la vegetación propia del sector, con arbustos de pequeña y mediana
dimensión.
También se apreció que no existe camino al interior del sitio y que el
acceso consta solo de un sendero angosto y zigzagueante con pendiente
sucesiva. A su vez, se observó que no cuenta con urbanización, esto es, carece
de arranques, postes de tendido eléctrico, cámaras de recolección de
alcantarillado, ni menos colectores de aguas lluvias.
Por su parte, se señala que el sitio se encuentra cerrado mediante malla
metálica con polines impregnados y portón de estructura de polín. Que en las
áreas aledañas existen diversas construcciones de inmuebles en altura de una
data importante de años, los cuales tienen características constructivas distintas
entre ellas y de diversos tipos de materiales.
Se hace presente además en el Acta que el perímetro de la propiedad Rol
3170-2, reclamada en autos, al límite Oeste se encuentra la calle Quebrada
Verde y al límite Este corresponde a un camino sin pavimentar y sin salida.
Finalmente, se logró verificar que el sitio se encuentra ofrecido a la venta
mediante dos letreros grandes de Propiedades Viel La Dehesa y www.ziede.cl.
DÉCIMO QUINTO: Que, a fojas 278 se encuentra informe pericial de
tasación del bien raíz ubicado en Camino El Cerro N°16.919, Lo Barnechea,
efectuado por doña Alejandra Cecilia López Latorre, Perito Tasador. En el
respetivo informe se realiza una descripción de la propiedad, y se explica que se
utiliza el método de valoración comparativo de mercado en relación a 11
propiedades emplazadas dentro e la misma zona homogénea HMB107.
16
Referencias que corresponden a 8 compraventas inscritas en el Conservador de
Bienes Raíces de Santiago entre los años 2018 y 2021, y 3 ofertas obtenidas de
base de datos histórica de la tasadora del año 2021, concluyendo que “Las
compraventas de sitios eriazos son casi nulas por lo que se extiende la búsqueda
a propiedades con destino habitacional, existentes al momento de la tasación, a
las que se les descuenta el valor de lo edificado para despejar el valor de terreno.
Las compraventas cuentan con índices de terreno entre 1,21 UF/m2 y
3,34 UF/m2 para terrenos (descontadas las edificaciones), con superficies entre
1.400 m2 y 12.410 m2 y valores entre UF 4.401 a UF 15.683. Las ofertas
cuentan con índices entre 2,71 UF/m2 y 2,96 UF/m2 para superficies entre 4.373
m2 y 7.500 m2 con valores publicados entre UF 12.900 y UF 22.200. Se debe
considerar que las ofertas pueden verse afectas a descuentos de entre un 5% a
un 10% del valor publicado de acuerdo a la negociación realizada en cada caso.
Se analiza comparativamente cada referencia con el terreno analizado,
considerando su emplazamiento, superficie, morfología, topografía, grado de
urbanización y zona normativa entre otras. De acuerdo a esto, se observa que
el terreno analizado se encuentra en la cota inferior de los valores de las
referencias dado su emplazamiento en calle secundaria con calzada de tierra,
sin salida, sin urbanización (con un costo de conexión a la red de agua potable
y alcantarillado de alrededor de 80 millones de pesos) y con una topografía que
hace necesaria una fuerte inversión en movimiento de tierra para la construcción
de una futura vivienda. Las referencias de mayor valor se emplazan sobre calles
principales en su mayoría, cuentan con conexión a agua potable y alcantarillado
o factibilidad de conexión inmediata, se ubican sobre calles con calzadas
pavimentadas y con topografía de menor pendiente que la propiedad analizada.
De acuerdo a lo anterior, se determina que el valor del terreno analizado
se encuentra dentro de la cota baja de valores de las referencias, bajo el
promedio de las compraventas y de las ofertas”.
DÉCIMO SEXTO: Que, a fojas 134 se tuvo a la vista informe privado en
derecho, emitido por doña Olga Feliú de Ortuzar, de septiembre de 2013, el que
cabe aclarar que se refiere al reavalúo del año 2013. Sin perjuicio de ello, la
especialista llega a conclusiones que pueden ayudar a esclarecer la controversia
en análisis. Pues, el documento dentro de sus afirmaciones sostiene que por
aplicación del Principio de Legalidad es preciso que el ente fiscal en la ejecución
17
de la normativa legal, en específico el artículo 4° de la Ley Nº°17.235, se ajuste
en forma estricta a las normas que regulan el Impuesto Territorial, sin que
efectúe interpretaciones extensivas de dichas normas, ya que en caso de hacerlo
vulneraría el Principio de Reserva Legal de los Tributos.
Agrega el mencionado informe que los terrenos que se encuentran en el
mismo sector, con las mismas obras de urbanización y equipamiento, deben
necesariamente tener el mismo tratamiento en la determinación de sus valores
por parte del Servicio de Impuestos Internos.
Finalmente concluye que el uso de suelo es un concepto propio de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones y que el mismo no está considerado por
la Ley N°17.235 entre aquellos que se deben tener en cuenta para la elaboración
de las tablas de valores unitarios de terrenos, es decir, el SII no puede utilizar
el uso de suelo como parámetro para determinar el avalúo fiscal de los
inmuebles.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a fojas 151 se aportó informe privado en
derecho, emitido por don Mario Rodrigo Ugalde Prieto, de fecha 24 de mayo de
2023, quien concluye que el avalúo fiscal responde a elementos técnicos
definidos por el legislador en el numeral 2 del artículo 4 de la Ley N°17.235.
Que, asimismo, concluye que, si el SII utiliza como parámetro el “uso de suelo”
para fijar el avalúo fiscal de los bienes raíces No Agrícolas, se estaría utilizando
un parámetro extralegal, vulnerándose el principio de juricidad, la garantía de la
legalidad tributaria y la garantía de igualdad tributaria.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, revisada
la ficha técnica del área homogénea HMB107, se pudo observar ésta no tiene
prohibición de construir, y que se encuentra en zonas de pendientes y
quebradas, lo que únicamente se indica como una observación. Por lo que no es
efectivo lo que sostiene el SII, en relación a que la zona homogénea ya
contemplaba la rebaja en el valor del metro cuadrado del terreno por estas
características particulares de acuerdo al plano regulador.
Refuerza lo anterior la Inspección Personal del Tribunal, consignada en el
acta que rola a fojas 242, diligencia en la que se constató que el inmueble
presenta una porción de terreno de escasa ocupación y que el resto exhibe un
pronunciado desnivel. Asimismo, se verificó la inexistencia de un camino interior
18
en el predio, razón por la cual el acceso al mismo resulta sumamente limitado,
encontrándose prácticamente sin entrada.
Además, es importante mencionar que el terreno no cuenta con
urbanización de ningún tipo, esto es, arranques, postes de tendido eléctrico,
alcantarillado, entre otras. Inclusive adjuntándose a fojas 213 un presupuesto
de Aguas Andinas que supera los $80.000.000.- por concepto de alcantarillado
y agua potable, sin considerar las otras aristas de urbanización.
Por su parte, respecto del Informe Pericial de Tasación, rolante a fojas
278, se pudo observar que el terreno analizado se encuentra en la cota inferior
de los valores de las referencias utilizados como comparables dado su
emplazamiento en calle secundaria con calzada de tierra, sin salida, sin
urbanización. Agregando que las referencias de mayor valor se emplazan sobre
calles principales en su mayoría, cuentan con conexión a agua potable y
alcantarillado o factibilidad de conexión inmediata, se ubican sobre calles con
calzadas pavimentadas y con topografía de menor pendiente que la propiedad
analizada, lo que demuestra la clara desventaja del predio en comparación a la
importante suma en que lo avalúo el ente fiscal.
Que, en relación a las tasaciones aportadas por el actor emitidas por
entidades financieras, en particular, en la efectuada por el Banco Santander, se
declaran precisamente las dificultades del terreno y que éste es de mayor
metraje que el de los comparables, por ello lo avalúa al año 2021 en 7.366 UF.
DÉCIMO NOVENO: A mayor abundamiento, ha sido posible corroborar la
dificultad que ha enfrentado el propietario para enajenar el terreno, por cuanto
—según se ha expuesto— éste carece de urbanización y se emplaza en un sector
con escaso metraje habitable. En tal contexto, el hecho de que el inmueble
registre un avalúo fiscal superior a su valor comercial torna su venta
prácticamente inviable, máxime si se considera la baja demanda de sitios eriazos
en el mercado. Así, aun cuando el predio tenga destino habitacional, resulta poco
probable que sea efectivamente útil para dicho fin.
Además, es necesario tener presente que al ser un sitio eriazo la propiedad
reclamada se encuentra gravada con Impuesto de Sobretasa de acuerdo al
artículo 7 bis de la Ley N°17.235, lo que también debe sumarse a las
contribuciones que debe pagar el propietario del bien raíz.
19
Por otra parte, resulta llamativo que el Servicio de Impuestos Internos
haya fijado un avalúo fiscal de $123.305.760.- al 1 de enero de 2013, el cual se
incrementó a $139.685.697.- en el año 2017, para luego experimentar un
aumento desproporcionado en 2018, alcanzando la suma de $346.808.160.-, y
culminar con un avalúo fiscal de $436.771.191.- al primer semestre de 2022.
Todo ello, a pesar de que no se ha verificado modificación alguna en el terreno
ni en los parámetros fiscales aplicables, lo que impide comprender las razones
que fundamentan la determinación del avalúo fiscal vigente al primer semestre
del año 2022.
Finalmente, el SII tampoco logró justificar el aumento de precio en el
mercado del valor de los terrenos comparables o ubicados dentro de la misma
Área Homogénea.
Así las cosas, en lo relacionado a la desproporción en el avalúo del
inmueble considerando sus condiciones adversas para que sea habitable, y
teniendo en cuenta que no constan en autos antecedentes que acrediten que el
avalúo está bien determinado o respaldos que comprueben que la propiedad ha
tenido modificaciones que aumentaron su valor de tal manera, este sentenciador
estima que el SII ha aplicado un avalúo fiscal desproporcionado, arbitrario y no
ajustado a la realidad.
VIGÉSIMO: A mayor abundamiento, en relación a lo expuesto por el SII
en su evacúa traslado, cabe aclarar que la única norma que rige la determinación
del Impuesto Territorial es la Ley N°17.235, la cual clasifica los bienes raíces,
determina cómo tasar, cómo modificar los avalúos, fija tasas, establece fechas
de cobro y exenciones y, además, regula la confección de los roles de avalúo.
Así las cosas, sin perjuicio de poder existir semejanzas entre lo dispuesto
en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza, la tasación
del inmueble debe ser realizada conforme a la Ley de Impuesto Territorial y a la
Resolución N°28. Por tanto, las referencias realizadas por la reclamada en cuanto
a la calificación de las construcciones, en lo que se refiere a la mencionada
normativa, no es aplicable a la controversia que ha sido planteada en autos. Lo
que también se encuentra respaldado por los informes privados en derecho
efectuados por doña Olga Feliú de Ortuzar y don Mario Rodrigo Ugalde Prieto.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el Impuesto Territorial no es de aquellos de
autodeclaración, sino más bien la ley se lo encomienda al Servicio de Impuestos
20
Internos, en particular, la determinación de su base imponible, elemento
esencial del tributo que debe ser definido por ley, de acuerdo al principio de
legalidad. Por lo anterior, la administración tributaria debe ajustarse
estrictamente a lo señalado en la ley y debe acreditar que las fórmulas
empleadas en relación a las características especiales del inmueble han sido
correctamente aplicadas, para que este sentenciador pueda llegar a la convicción
que la labor del ente fiscalizador ha sido ajustada a derecho, sin embargo, ello
no ocurrió en la especie.
Que, pese a que el artículo 86 del Código Tributario le otorgue la calidad
de ministro de fe a los funcionarios del SII, esta disposición no libera al órgano
fiscalizador de acreditar que ha llevado a cabo su labor ajustada a derecho y a
las instrucciones establecidas.
Que la relevancia de exigir al ente fiscal una mayor diligencia en la
determinación del avalúo de un bien raíz, radica en que se trata de un impuesto
que además de estar encomendado su determinación al Servicio de Impuestos
Internos, implica aplicar un gravamen a la propiedad de un administrado, bien
jurídico protegido por nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 N°24, por
tanto, el hecho de aplicar erróneamente un factor o cálculo o considerar
características que no corresponden al inmueble, podría arrojar un tributo a
pagar mal determinado o bien desproporcionado.
Que la gravedad del asunto reside en que establecer un impuesto no
ajustado a derecho, trae como consecuencia la posibilidad de que el
administrado no pueda solventar un gravamen de tal magnitud, poniendo en
peligro inclusive su derecho de propiedad sobre el inmueble.
Por esta razón, el SII al ser quien determina la base imponible respecto
de la cual se aplica la tasa del tributo a pagar, debe demostrar con suficientes
antecedentes de respaldo la decisión a la que ha llegado en la actuación
administrativa respectiva.
VIGÉSIMO SEGUNDO: De lo expuesto hasta aquí, se colige que el
inmueble presenta condiciones objetivamente desfavorables tales como
desniveles pronunciados, acceso severamente limitado y ausencia total de
urbanización, que afectan su aptitud de uso y su valor comercial. En
consecuencia, no resulta efectivo que tales desventajas ya estuvieren
suficientemente consideradas en el avalúo por aplicación del área homogénea,
21
máxime cuando dicha ficha no establece prohibición de construir y solo
consignas pendientes y o quebradas como una observación. Por lo que no es
efectivo lo que sostiene el Servicio, en cuanto a que la aplicación del coeficiente
corrector excepcional no estaría justificada, pues se encuentra con creces
acreditada la minusvalía del terreno.
Asimismo, la marcada alza del avalúo fiscal desde 2018 carece de respaldo
técnico suficiente en autos, no constando modificaciones del predio ni
antecedentes que justifiquen el incremento. Por ello, atendida la desproporción
entre el avalúo fiscal y la realidad del bien, se concluye que el SII determinó un
avalúo desproporcionado, arbitrario y no ajustado a la realidad.
Por todo lo anterior, es que los puntos de prueba deben tenerse por
acreditados a favor del contribuyente. Y, en consecuencia, la recurrida en autos
debe efectuar un recálculo del avalúo correspondiente, ponderando las
condiciones deficitarias del terreno —pendientes de magnitud relevante, acceso
severamente limitado y ausencia total de urbanización, entre otras—,
circunstancias que impiden su comparación con otros inmuebles de la misma
Área Homogénea. Asimismo, deberá considerarse el avalúo comercial,
notoriamente inferior al determinado por la entidad fiscal sin fundamentación
suficiente. Por estas razones, corresponde acoger la solicitud del contribuyente,
aplicando un factor de ajuste de 0,3.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que la
reclamante ha logrado acreditar que el avalúo fiscal del inmueble Rol N°3170-2,
de la comuna de Lo Barnechea, fue incorrectamente determinado por el ente
fiscal, toda vez que no se ha emitido de conformidad a los preceptos legales que
regulan la materia, por lo que corresponde acoger la solicitud del contribuyente,
aplicando un factor de ajuste de 0,3.
Que, de acuerdo con lo razonado y lo señalado en los considerandos
precedentes este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente dar lugar al
reclamo presentado en autos.
22
VIGÉSIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 148 y 149 siguientes del
Código Tributario; Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
EUGENIO BENÍTEZ KUFFERATH en representación de don RODRIGO
ENRIQUE ZIEDE LEÓN, ambos ya individualizados, conforme lo razonado y
concluido en los considerandos séptimo a vigésimo cuarto.
En consecuencia, déjese sin efecto el avalúo fiscal determinado en el
proceso de reavalúo del año 2022 para el Inmueble Rol N°3170-2, de la comuna
de Lo Barnechea, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, y en su reemplazo efectúese el recalculo del
avalúo correspondiente y la devolución de las contribuciones pagadas en exceso
si procediese, según lo resuelto en los considerandos décimo octavo a vigésimo
tercero, aplicando un factor de ajuste de 0,3.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas al Servicio de Impuestos Internos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente resolución conforme lo dispone el artículo 131
bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000905-4
RIT: AB-16-00159-2022
CUANTÍA BRUTA (UTM): 0
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RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON CAMILO ARAVENA GAMBOA, SECRETARIO (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2026-01-27T10:24:36-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.