Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A VEINTITRES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRÉS.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 1 de marzo de 2023, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ SEPÚLVEDA, RUT
N°16.958.905-4, en representación de la sociedad TOTAL TRADE
LOGISTICS SpA, RUT N°76.258.126-4, domiciliados para estos efectos en
Avenida Isidora Goyenechea Nº2934, oficina 1002, comuna de Las Condes,
mediante el cual interpone Reclamo por Vulneración de Derechos, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario,
en contra del actuar del Servicio de Impuestos Internos, consistente en la
reclasificación del régimen tributario al que se encontraba acogido para el Año
Tributario 2023 y Resolución Exenta N°653, de fecha 15 de marzo de 2023,
emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante SII), mediante la cual se denegó la petición
administrativa, folio 77323861352, de fecha 13 de enero de 2023, sobre opción
de cambio de Régimen Tributario y/o tipo de Contabilidad para el Año Tributario
2023.
Que, en síntesis, el contribuyente sostiene sobre la reclasificación del
régimen para el año tributario 2023, que es una sociedad dedicada
principalmente al servicio de transporte, embarque y carga de mercaderías,
pudiéndosele clasificar como un “Agente de Carga”; no presenta observaciones,
objeciones, ni infracciones de ningún tipo; y que, desde el 31 de diciembre de
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2019, cuando fue calificada por el SII como empresa acogida al régimen Pro
Pyme General del artículo 14 D N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en
adelante “14 D”), hasta el día de hoy, cumple con todos los requisitos legales
para acogerse a dicho régimen de tributación.
Agrega que, no obstante lo anterior, el SII la reclasificó en el Régimen
General Semi Integrado del artículo 14 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta
(en adelante “14 A”) a contar del Año Tributario 2023, sin que esto le fuera
notificado y sin tener oportunidad de aportar antecedentes que le permitiesen
acreditar el cumplimiento de los requisitos para permanecer en el Régimen
Tributario 14 D.
Al respecto, señala, el SII solo le informó sobre el cambio de régimen
mediante una ventana emergente, en el mes de agosto de 2022, en su sitio
personal de la web del ente fiscal, oportunidad en que solo se le indicó que ya
no cumplía con los requisitos para tributar en el Régimen 14 D, por lo que se le
reclasificó en el Régimen 14 A. Añade que, a su juicio, dicho aviso fue totalmente
informal, no se fundó en alguna resolución o procedimiento previo, ni fue
debidamente notificado, puesto que era insuficiente para tener certeza acerca
de sus implicancias y alcances.
Producto de lo anterior, con fecha 13 de diciembre de 2023, el
representante legal de la empresa presentó una solicitud administrativa para
dejar sin efecto la modificación de régimen tributario. Dicho requerimiento, se
fundó en que la actuación del SII no le habría sido válidamente notificada y que
carecía de fundamentos. Además, se acompañaron antecedentes para verificar
el cumplimiento de los requisitos para permanecer en el régimen tributario Pro-
Pyme General. Sin embargo, sostiene, con fecha 26 de diciembre de 2022, el
SII rechazó la petición sin revisarla y sin examinar los documentos
acompañados, indicando únicamente que: “Los cambios de régimen se solicitan
entre el 1 de enero y 30 de abril de cada año, cuyo efecto es a contar del 1 de
enero del mismo año, es decir para el AT siguiente. Su solicitud está fuera de
plazo para el AT 2023.”
Ante tal rechazo, indica, se presentó en la Dirección Regional Santiago
Oriente del SII, oportunidad en que el funcionario del SII, don Luis Vega
Manríquez, reconoció el error y le indicó que presentara un nuevo requerimiento,
lo que realizó el 13 de enero de 2023. No obstante, con fecha 15 de marzo de
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2023, el SII emitió la Resolución Exenta Nº653, notificada el 17 de marzo de
2023, mediante la cual rechazó nuevamente la solicitud, sin revisar ni analizar
los descargos presentados, obviando todo lo referente a la falta de notificación
y de fundamentación.
Al respecto indica que, según se puede leer de la propia Resolución Exenta
Nº653, el SII solo se limitó a citar normativa legal y recién en el último
considerando expresó que: “7. Que, del mérito de las presentaciones y de los
antecedentes aportados por el contribuyente en su solicitud, así como de los
registros de este SII, se pudo constatar que el contribuyente posee ingresos en
promedio superior a las 75.000 UF para los últimos tres ejercicios”; y en lo
resolutivo que: “[…] la referida opción de cambio de Régimen Tributario y/o tipo
de Contabilidad para el Año Tributario 2023, no cumple con los requisitos de
ingresos en los últimos tres ejercicios […]”; cuestión que atentaría contra el
artículo 8 bis, N°4, 11 y 14 del Código Tributario y el artículo 19 N°22 de la
Constitución Política de la República. En efecto, considera que todo el actuar del
SII ha sido arbitrario.
Luego, sobre la normativa aplicable a la reclasificación de regímenes
tributarios y su notificación, señala que la Resolución N°82 del 17 de julio de
2020, emanada del propio SII, instruyó sobre el procedimiento para acogerse a
los diversos regímenes tributarios y sobre la reclasificación de éstos. Cita al
efecto la letra “F” de dicha instrucción, que regula los casos en que se debe
reclasificar al contribuyente por incumplimiento de requisitos para permanecer
en alguno de los regímenes, de lo que extrae que, para modificar el régimen, el
contribuyente debe cambiarse entre el 1 de enero y el 30 de abril del año
correspondiente, cuando se verifique el incumplimiento de requisitos, y que, en
caso que el contribuyente no efectúe el cambio, en mayo de cada año o cuando
el SII cuente con nuevos antecedentes, éste realizará el proceso de
reclasificación.
Respecto de la notificación de la reclasificación de régimen estima que, de
acuerdo a los artículos 11, 11 bis y 11 ter del Código Tributario, ésta se debe
realizar conforme a las reglas generales, es decir, mediante notificación
personal, por cédula, por carta certificada o por correo electrónico, en este
último caso cuando así lo solicita el contribuyente, siendo improcedente la
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notificación mediante publicación en el sitio personal del contribuyente en portal
web del SII.
Sobre esto último, agrega que el artículo 11 ter del Código Tributario solo
permite notificar a los contribuyentes mediante la publicación en su sitio
personal cuando se trate de casos en que expresamente lo establezca la ley o
cuando se trate de resoluciones o disposiciones de cualquier clase, de carácter
general. Cita como ejemplo el inciso final del número 5, de la letra D del artículo
14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en virtud del cual, el cambio de régimen
del artículo 14 A LIR al régimen del artículo 14 D LIR puede notificarse mediante
aviso en el sitio personal del contribuyente, mas no al revés. En este mismo
sentido, añade, la Circular N°12 del 17 de febrero de 2021, que se refiere al
alcance del artículo 11 ter del Código Tributario, señala expresamente como
ejemplo de notificación mediante publicación en el sitio personal del
contribuyente, entre otros, la reclasificación en el régimen Pro Pyme del N°5 de
la letra D) de la LIR, pero no se refiere a la reclasificación en el régimen general
del artículo 14 A LIR. Por tanto, considera que cuando se reclasifique al
contribuyente del régimen 14 D al 14 A, esto se debe notificar de acuerdo a las
reglas generales, lo que no habría sucedido en el presente caso.
A continuación, se refiere al cumplimiento de los requisitos para mantener
vigente el régimen Pro – Pyme 14 D para el ejercicio comercial 2022, Año
Tributario 2023. Sobre este punto, hace presente que la empresa no presentó
una solicitud de cambio de régimen al 30 de abril de 2022, pero no por
negligencia, sino porque entendió que no se configuraban las circunstancias de
hecho, ya que consideró que sus ingresos del giro para el año comercial 2021
fueron por un total de UF 11.842,10, de manera que correspondía mantener
vigente el Régimen Tributario Pro-Pyme 14 D para el siguiente ejercicio
tributario. Además, considera que se cumplía con el requisito de tope anual y de
tope promedio de los últimos 3 ejercicios.
Dicho lo anterior, se refiere a la diferencia entre los valores del Registro
de Compras y Ventas del año 2021 en que el SII se habría basado para emitir la
actuación reclamada, la cual sobrepasaría las UF 75.000. Al respecto, indica que
el ingreso bruto determinado por el contribuyente se debe a que, es una
exigencia y costumbre mercantil el rendir gastos a empresas extranjeras con un
documento tributario válido, por lo que se ha visto en la obligación de emitir
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facturas exentas a estas empresas, lo que abulta artificialmente el monto de
ingresos del registro. Por tanto, dicha rendición de gastos no debía ser
considerada como parte de los ingresos brutos del ejercicio.
Que, en cuanto a los derechos que alega vulnerados por el SII, se refiere
en primer lugar a los artículos 11, 11 bis y 11 ter del Código Tributario. Según
explica, la notificación por ventana emergente sobre el cambio de Régimen del
artículo 14 D al Régimen del artículo 14 A fue improcedente e infundada, toda
vez que la ley solo permite notificar de esta forma la reclasificación inversa, es
decir, del régimen del artículo 14 A al régimen del artículo 14 D. Por tanto, se
habrían vulnerado los derechos contenidos en el artículo 8 bis N°4 letra a), b),
c) y f) del Código Tributario.
En segundo lugar, alega que el SII reclasificó al contribuyente sin respetar
el proceso administrativo, puesto que no le requirió antecedentes adicionales ni
ponderó sus descargos, cuestión que impidió impugnar el incumplimiento de
requisitos que observó el SII, vulnerando de esta manera su derecho contenido
en el artículo 8 bis N°11 del Código Tributario Por lo demás, indica que la acción
del SII fue extemporánea, puesto que la propia instrucción del órgano
administrativo, contenida en la Resolución N°82 de 17 de julio de 2020, señala
que, si el contribuyente no se cambia de régimen en las fechas señaladas, el
Servicio podrá realizar el cambio durante el mes de mayo, pero no después, y
en el presente caso este cambio se habría realizado en el mes de agosto. Así
también, indica que el SII no solicitó nuevos documentos, realizando la
modificación sólo con la información con que contaba en su sistema, de manera
que impidió que el contribuyente procediera de conformidad al artículo 14 D)
Nº1 letra b) de la Ley de la Renta.
En tercer lugar, alega que la actuación del SII le genera al contribuyente
un grave perjuicio económico, puesto que este realizó el encuadre fiscal con
proyección hasta el día 31 de diciembre 2022, teniendo en cuenta las
condiciones, normas e instrucciones establecidas para el régimen Pro-Pyme
General. Lo anterior, considerando que no hubo reclasificación por parte del SII
entre los meses de abril y mayo tras la Declaración de Renta del Año Tributario
2022. Por tanto, aplicar el cambio de régimen le significa un enorme perjuicio
económico, considerando el reajuste de los Pagos Provisionales Mensuales y una
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tasa del Impuesto de Primera Categoría del 27%. Por tanto, se habría vulnerado
el derecho contenido en el artículo 8 bis N°14 del Código Tributario.
En cuarto lugar, alega que al contribuyente se le ha discriminado
arbitrariamente, ya que a toda empresa que cumpla los requisitos legales se le
permite acceder a los beneficios del Régimen Tributario Pro – Pyme General, sin
embargo, a ésta se le ha denegado y reclasificado sin posibilidad de acreditar el
cumplimiento de estos requisitos, según ya se explicó. Por tanto, se habría
vulnerado el derecho contenido en el artículo 19 N°22 de la Constitución Política
de la República.
Finalmente, cita jurisprudencia emanada del Segundo Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RUC 20-9-0000988-8, RIT VD-
16-00179-2020, en la cual este sentenciador se habría pronunciado en el sentido
de mantener en el régimen Pro Pyme al contribuyente.
Que, a fojas 58 y siguientes comparece don MANUEL ARAYA
ZACARÍAS, RUT N°15.772.271-9, en representación del Servicio de Impuestos
Internos Dirección Regional Santiago Oriente, domiciliado para estos efectos en
calle General del Canto N°281, piso 5, oficina N°503, Providencia, quien
debidamente facultado para ello, evacúo el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 48, señalando, en resumen, que viene en solicitar el
rechazo íntegro del reclamo por los siguientes motivos.
En primer lugar, alega que el reclamo sería extemporáneo porque el
artículo 155 inciso 2° del Código Tributario no se refiere a una teoría de acción
u omisión permanente. Al respecto, señala que, si el legislador hubiese querido
reconocer este efecto en los actos u omisiones, no hubiese fijado un plazo para
interponer el reclamo por vulneración de derecho e, incluso, si no se conoce la
fecha cierta y determinada o ésta no es fácil de determinar, la ley permite
recurrir desde que se tuvo conocimiento cierto de la acción u omisión en que se
funda, pero no más allá de eso. Agrega que, aun cuando los efectos de un acto
supuestamente vulneratorio sean permanentes, nuestro ordenamiento jurídico
no permite recurrir en cualquier tiempo en contra de estos. Cita como ejemplo
la acción de protección interpuesta en contra del alza de un plan de salud.
Indica que el mismo razonamiento ocurriría respecto de las omisiones,
toda vez que para que éstas se produzcan debe existir una fecha cierta y
determinada en que debió ocurrir un acto. Al efecto, cita un fallo de la Excma.
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Corte Suprema, Rol N°5006-2001, en el cual se reconoce la existencia de una
omisión, pero declaró extemporáneo el recurso con ocasión de la inactividad del
recurrente quien, conociendo de la omisión, no reclamó oportunamente.
En efecto, señala que el contribuyente tomó conocimiento en el mes de
agosto de 2022 sobre el cambio régimen tributario AT 2023 y, por este motivo,
cuatro meses después, el Representante Legal de la Sociedad presentó una
primera petición administrativa, folio N°77322797377, que fue rechazada con
fecha 26 de diciembre de 2022 y que, sin perjuicio de haber realizado una
segunda petición con fecha 13 de enero de 2023, rechazada mediante Resolución
Exenta N°653 de 15 de marzo de 2023, en caso de existir un acto u omisión
vulneratorio de los derechos del contribuyente, cuestión que no comparte, el
plazo de 15 días para interponer el reclamo por vulneración de derechos
comenzó a computarse con fecha 26 de diciembre de 2022, época en que se
rechazó la primera petición administrativa.
Que, respecto de la normativa aplicable, alega que dentro de las
modificaciones introducidas por la Ley N°21.210, se incorporaron nuevos
regímenes tributarios como lo sería el de la letra D) del artículo 14 LIR, que
establece el denominado régimen Pro Pyme para las empresas que cumplan con
determinados requisitos: i) Ingresos promedio bruto de los últimos 3 años no
superior a 75.000 UF; ii) dicho monto puede ser excedido una sola vez, pero
jamás podrá ser superior a 85.000 UF; y iii) solo un 35% de dichos ingresos
podrá ser proveniente de rentas del N°1 y 2 del artículo 20 LIR (excepto bienes
agrícolas), contratos de cuentas de participación y derechos sociales, acciones o
cuotas de fondo de inversión.
Agrega que, si durante el transcurso del año comercial, el contribuyente
deja de cumplir con los requisitos para permanecer en alguno de los regímenes
del artículo 14 D, éste debe abandonarlo a contar del año comercial siguiente,
cambiando al régimen que le corresponda, trámite que deberá realizar entre el
1 de enero y el 30 de abril del año siguiente al incumplimiento de los requisitos.
Ahora, si el contribuyente no efectúa dicho cambio, durante el mes de mayo de
cada año, o cuando el Servicio cuente con nuevos antecedentes, éste último
realizará un proceso de reclasificación de los contribuyentes, que aplicará desde
el ejercicio comercial siguiente a aquel en que dejó de cumplir los requisitos para
permanecer en el respectivo régimen.
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En efecto, para el presente caso, el Servicio estimó que los ingresos que
obtuvo el contribuyente para el Año Tributario 2023, considerando facturas
afectas, exentas, notas de débito y notas de crédito emitidas durante el año
comercial 2022, conforme al sistema computacional CertDor que utiliza el SII,
alcanzaron el monto de $3.785.745.326, lo que equivale a 107.822,26 UF, según
su valor al 31 de diciembre de 2022 ($35.110,98), superando las 85.000 UF que
se establecen como requisito para mantenerse en el régimen del artículo 14 D
LIR. Agrega además que, en la petición administrativa, el contribuyente aportó
un balance sin foliar, donde registraba un monto histórico de ingresos de
$3.278.902.378, equivalente a 93.386,81 UF, que también excede el monto
requisito para pertenecer en el régimen del artículo 14 D.
Respecto de la explicación del contribuyente, quien señala que presta
servicios por encargo de un mandante y que los ingresos provenientes de estos
conceptos son por cuenta de un tercero, de manera que no forman parte de sus
ingresos, sino que son una recuperación de gastos, el Servicio estima que el
contribuyente debió facturar al mandante únicamente por la comisión,
recuperando los costos incurridos contra entrega de la documentación tributaria
de terceros que debió ser emitida a nombre del mandante.
Luego, en cuanto a la falta de “debido proceso”, fundada en que la
notificación de la reclasificación de régimen debió realizarse conforme a las
reglas generales, señala que no es efectivo, puesto que esta reclasificación se
realiza por el solo ministerio de la ley y no corresponde a una especie de
fiscalización.
Que, en cuanto a la vulneración de derechos alegada respecto del artículo
8 bis N°4 letras a), b), c) y f) del Código Tributario, señala que es claro que el
acto administrativo debe ser fundado y bastarse a sí mismo para su correcta
inteligencia, lo que ocurriría en el presente caso, toda vez que el contribuyente
respondió a los requerimientos del Servicio, presentó sus defensas e incluso
dedujo recursos administrativos y acción judicial, lo que demostraría que el acto
se encuentra fundado. Lo anterior, puesto que la resolución reclamada contiene
el fundamento de la negativa a la petición del contribuyente, que es el no
complimiento de los requisitos para mantenerse en el régimen del articulo 14 D
LIR. En efecto, sostiene, en caso alguno se ha impedido al contribuyente ejercer
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los derechos establecidos para una adecuada defensa sus intereses, tanto en
sede administrativa, como en sede judicial.
En cuanto a la vulneración denunciada del derecho contenido en el artículo
8 bis N°11, niega la misma en atención a que el contribuyente ya presentó
antecedentes en dos ocasiones, los que habrían sido analizados junto con
aquellos que mantenía el Servicio en su poder y que derivaron en las
resoluciones denegatorias.
Respecto de la vulneración denunciada del derecho contenido en el
artículo 8 bis N°14 del Código Tributario, señala que el contribuyente no indica
de qué forma se ha provocado un detrimento al normal desarrollo de sus
actividades con la modificación del Régimen Tributario. Por lo demás, reitera que
el cambio de régimen al que se ha visto afecto tiene su origen en el propio
incumplimiento de los requisitos del contribuyente para mantenerse en el
régimen del artículo 14 D y que la Resolución N°82 de 17 de julio de 2020, que
establece la forma de notificar la modificación de cambio de régimen, no instruye
otro tipo de notificación, además de aquella en el sitio personal del
contribuyente, como si lo señala el legislador para las acciones de fiscalización
que regula el Código Tributario.
Finalmente, respecto de la vulneración denunciada a la garantía
constitucional contenida en el artículo 19 N°22 de la Constitución Política de la
República, sobre no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado
y sus organismos en materia económica, señala que no existiría tal
discriminación porque de los antecedentes acompañados por el propio
contribuyente y de los que mantiene el ente fiscal, se constató el incumplimiento
de un requisito para mantenerse en el régimen tributario del artículo 14 D, esto
es, que las ventas durante el año comercial 2021, AT 2022, excedieron las
85.000 UF, por lo que fue recalificado en el régimen del articulo 14 A LIR.
Por tanto, solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa
condenación en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 16, rola resolución de fecha 4 de abril de 2023, que resolvió previo
a proveer.
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A fojas 48, rola resolución de fecha 14 de abril de 2023, que tuvo por
interpuesto el reclamo de autos, confirió traslado al SII y dio lugar a la orden a
no innovar.
A fojas 56, rola resolución de fecha 22 de marzo de 2023, que tuvo
presente la asunción de poder presentada por el SII.
A fojas 74, rola resolución de fecha 2 de mayo 2023, que tuvo por
evacuado el traslado del reclamo, ordenó aclarar los fundamentos respecto de
la solicitud de dejar sin efecto la orden de no innovar y citó a audiencia de
conciliación.
A fojas 81, rola resolución de fecha 3 de mayo de 2023, que tuvo por
cumplido lo ordenado y resolvió no ha lugar a la solicitud de dejar sin efecto la
orden de no innovar.
A fojas 83, consta el acta de la audiencia de conciliación celebrada con
fecha 25 de mayo de 2023.
A fojas 84, rola resolución de fecha 26 de mayo de 2023, que ordenó
recibir la causa a prueba, fijando los puntos de prueba.
A fojas 96, rola resolución de fecha 19 de junio de 2023, citó a audiencia
testimonial, tuvo por reiterados los documentos presentados por la reclamante
y accedió a la modificación de correo electrónico señalada.
A fojas 102, consta el acta de la audiencia testimonial celebrada con fecha
5 de julio de 2023.
A fojas 110, rola resolución de fecha 13 de julio de 2023, que resolvió
tener presente las observaciones a la prueba formuladas por la reclamante y no
ha a lugar a la certificación del vencimiento del término probatorio, por
innecesario.
A fojas 114, rola resolución de fecha 19 de julio de 2023, que resolvió no
ha lugar a lo solicitado, por ahora.
A fojas 116, rola resolución de fecha 14 de agosto de 2023, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don RAÚL EDUARDO
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SpA, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al
Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, en contra de
la reclasificación del régimen tributario al que se encontraba acogido para el Año
Tributario 2023 y Resolución Exenta Nº653, de fecha 15 de marzo de 2023,
emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que a fojas 58 y siguientes comparece don MANUEL ARAYA
ZACARÍAS, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, ya individualizado, quien debidamente facultado para
ello, evacúo el traslado conferido mediante resolución de fojas 48 de autos,
solicitando se rechace el reclamo, con costas.
TERCERO: Que, atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa sobre si la actuación del SII
vulnera alguno de los derechos invocados por la reclamante, específicamente si
la reclasificación de régimen tributario del contribuyente desde el régimen del
artículo 14 D de la LIR al régimen del artículo 14 A de la LIR, infringe lo dispuesto
en los artículos 8 bis N°4 letra a), b), c) y f), N°11 y 14 del Código Tributario y
artículo 19 N°22 de la Constitución Política de la República.
CUARTO: Que a fojas 84 se fijó como punto de prueba el siguiente:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de las
vulneraciones a los derechos invocados por la reclamante, respecto de la
actuación del Servicio de Impuestos Internos reclamada en estos autos.”
Que, respecto de este punto rindió prueba solo la parte reclamante, y es
la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental y testimonial, la que
se describirá a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 19, Resolución Exenta N°653, de fecha 15 de marzo de 2023,
dictada por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
2.- A fojas 21, Notificación por correo electrónico de la Resolución Exenta
N°653, de fecha 17 de marzo de 2023.
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3.- A fojas 22, comprobante de presentación de solicitud de cambio de
régimen tributario, presentada a través del sitio web del SII el día 13 de
diciembre de 2022, bajo el folio N°77322797377.
4.- A fojas 23, comprobante de presentación de solicitud de cambio de
régimen tributario, presentada a través del sitio web del SII el día 13 de enero
de 2023, bajo el folio N°77323861352.
5.- A fojas 24, copia del escrito de solicitud administrativa presentada
ante el SII para dejar sin efecto el cambio de régimen tributario.
6.- A fojas 32, Aviso “Mensaje informativo”, de cambio de régimen AT
2023, de fecha 17 de agosto de 2022; y el despliegue de la pestaña con
información otorgada al contribuyente.
7.- A fojas 43, sentencia de fecha 20 de abril de 2021, dictada en la causa
RUC 20-9-0000988-8, por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
II. TESTIMONIAL:
La reclamante rindió prueba testimonial, acta que rola a fojas 102 y
siguientes de autos, donde consta que declararon los siguientes testigos:
1.- Angie Beatriz Hernández Ríos, RUT N°26.161.204-6, abogada.
2.- Genaro Víctor La Fata, Pasaporte Argentino N°AAH817177, contador.
SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba aportada ha sido
documental y testimonial y corresponde a la acompañada como fundamento del
reclamo y a aquella aportada durante el término probatorio.
Que todas las probanzas han sido debidamente incorporadas al
expediente.
SEPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de la documentación
acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, con fecha 17 de agosto de 2022 el SII, mediante aviso en el sitio
personal del contribuyente en la propia web del Servicio, informó a la reclamante
de autos acerca del cambio de régimen al que se vería afecta para el año
tributario 2023.
2.- Que, con fecha 13 de diciembre de 2022, el contribuyente presentó
una solicitud administrativa, folio N°77322797377, para dejar sin efecto la
modificación de régimen tributario, basado en que la actuación del SII no habría
sido válidamente notificada y que carecía de fundamentos.
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3.- Que, con fecha 26 de diciembre de 2022, el SII rechazó la solicitud del
contribuyente, aduciendo como razón que los cambios de régimen se solicitan
entre el 1 de enero y el 30 de abril, para cumplir su efecto en el año tributario
siguiente.
4.- Que, con fecha 13 de enero de 2023, el contribuyente presentó un
nuevo requerimiento, folio N°77323861352, reiterando la solicitud de dejar sin
efecto el cambio de régimen.
5.- Que, con fecha 15 de marzo de 2023, el SII emitió la Resolución Exenta
N°653, que nuevamente rechazó la solicitud, en atención a que el contribuyente
no cumpliría con los requisitos de ingresos en los últimos tres ejercicios,
establecido en el N°3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
OCTAVO: Que, a efectos de resolver la controversia, cabe analizar el
penúltimo inciso del artículo 155 del Código Tributario, que señala: “Los
reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera
de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y
Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2° del Título III del Libro
Tercero de este Código”.
Tal disposición habilita a los contribuyentes que estimen vulnerados sus
derechos consagrados en la norma, por un acto u omisión del ente fiscal, a
reclamar a través del procedimiento del artículo 155 del mencionado cuerpo
legal.
Así mismo, cabe analizar la normativa vigente en relación a las
notificaciones que debe efectuar el SII, contenida en los artículos 11, 11 bis y
11 ter del Código Tributario; a los derechos consagrados en los artículos 8 bis
N°4 letra a), b), c) y f), N°11 y 14 del Código Tributario y artículo 19 N°22 de
la Constitución Política de la República, este último sobre no discriminación
arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia
económica.
Que, en lo que respecta a las notificaciones que debe efectuar el SII, el
artículo 11 del Código Tributario dispone que, toda notificación que el Servicio
deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida
al domicilio del interesado, salvo disposición expresa que ordene otra forma de
notificación o que el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado
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por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley. Así mismo,
independientemente de la forma en que deba efectuarse la notificación, el
Servicio además deberá además remitir copia de la misma al correo electrónico
del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros
medios electrónicos, esta última, cuestión que solo constituirá un aviso y no una
notificación propiamente tal.
Luego, el artículo 11 bis del Código Tributario se refiere a las notificaciones
por correo electrónico, en cuyo caso, la solicitud o aceptación por parte del
contribuyente para ser notificado por esta vía regirá para todas las notificaciones
que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio.
Finalmente, el artículo 11 ter del Código Tributario, se refiere al caso
excepcional de las notificaciones mediante su publicación en el sitio personal del
contribuyente, las que solo podrán ocurrir en casos expresamente establecidos
en la ley o cuando se trate de resoluciones o disposiciones de cualquier clase y
de carácter general. Por lo demás, dicha notificación debe contener una
transcripción íntegra de la resolución, diligencia o actuación del Servicio,
incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia.
Que en lo que respecta a los derechos del contribuyente cuya vulneración
se reclama, el artículo 8 bis N°4 del Código Tributario se refiere al derecho del
contribuyente a que las actuaciones del Servicio constituyan o no actuaciones o
procedimientos de fiscalización. En concreto, la letra a) a que se indique con
precisión las razones que motivan la actuación del Servicio, la que se deberá ser
fundada; la letra b) a que se entregue información clara, sobre el alcance y
contenido de la actuación; la letra c) a que se informe la naturaleza y materia a
revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos; y la letra f) a que se
notifique el término de la actuación de que se trate.
Luego, el artículo 8 bis N°11 del Código Tributario se refiere al derecho
del contribuyente de ejercer recursos, iniciar procedimientos, formular
alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y
que éstos sean incorporados al procedimiento y sean debidamente considerados
por el funcionario competente.
Continuando, el artículo 8 bis N°14 del Código Tributario se refiere al
derecho del contribuyente de que las actuaciones del Servicio no afecten el
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normal desarrollo de sus operaciones o actividades económicas, salvo en los
casos previstos por la ley.
En lo que respecta a la no discriminación arbitraria, el artículo 19 N°22 de
la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho
a no ser discriminadas arbitrariamente en el trato que debe darles el Estado en
materia económica, pudiendo autorizar, sólo en virtud de una ley, determinados
beneficios o establecer gravámenes especiales que afecten a algún sector,
actividad o zona geográfica.
Finalmente, cabe hacer presente que la Resolución N°82 de 2020, del
propio SII, que instruye sobre el procedimiento para acogerse a los regímenes
tributarios del artículo 14 LIR, señala que el contribuyente que deje de cumplir
con los requisitos para permanecer en el alguno de estos regímenes debe
cambiarse entre el 1 de enero y el 30 de abril, del año siguiente al
incumplimiento de los requisitos. Luego, si no realiza el cambio, en el mes de
mayo o cuando el Servicio cuente con nuevos antecedentes, este último realizará
un proceso de reclasificación, que se aplicará desde el ejercicio comercial
siguiente a aquel en que el contribuyente dejó de cumplir los requisitos para
permanecer en un régimen.
NOVENO: Que, en tal sentido, cabe a este sentenciador examinar la
naturaleza del procedimiento de reclamo por vulneración de derechos. En efecto,
la Ley N°20.322 estableció el presente procedimiento, consagrando una acción
similar a la del recurso de protección, cuyo objetivo es amparar a los
contribuyentes ante acciones y omisiones del SII que les vulneren determinadas
garantías constitucionales.
Consecuentemente, el procedimiento especial de reclamo por vulneración
de derechos es un procedimiento cautelar de derechos constitucionales. Por
tanto, este sentenciador entiende que la acción pretendida se puede interponer
respecto de un acto del Servicio que ya produjo sus efectos, que aún los está
produciendo o, por el contrario, con la finalidad de prevenir que se vulneren
garantías constitucionales amparadas por el artículo 155 del Código Tributario.
A su vez, cabe destacar que la disposición precitada incorporó únicamente
como sujeto pasivo al Servicio de Impuestos Internos, excluyendo así las
acciones u omisiones arbitrarias e ilegales imputables a la Tesorería General de
la República.
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DECIMO: Que, dicho lo anterior, cabe referirse a la alegación de la
reclamada sobre la extemporaneidad del reclamo por vulneración de derechos.
Al respecto, cabe recordar que el SII sostiene en su presentación que el
plazo de 15 días para interponer el reclamo por vulneración de derechos
comenzó a computarse con fecha 26 de diciembre de 2022, época en que se
rechazó la primera petición administrativa por parte del contribuyente.
Que, para resolver el alegato respecto temporalidad de la acción deducida,
se debe tener presente el inciso segundo del artículo 155 del Código Tributario,
el que establece que: “La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo
fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia
de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo
que se hará constar en autos.”.
Que, en lo pertinente, de la lectura del libelo de reclamo se apreció que el
contribuyente consideró vulnerados sus derechos mediante actos sucesivos,
siendo el primero de estos la reclasificación del régimen tributario, de la que se
dio aviso en el sitio personal del contribuyente con fecha 17 de agosto de 2022,
cuestión respecto de la cual, con fecha 13 de diciembre de 2022, solicitó se
dejara sin efecto el cambio de régimen.
Luego, si bien es un hecho no controvertido que, con fecha 26 de
diciembre de 2022, el SII rechazó la solicitud del contribuyente, no es menos
cierto que las razones aducidas por el SII de manera alguna se refieren a motivos
de fondo para mantener la reclasificación de régimen. Esto último, cuestión que
el contribuyente solo pudo conocer con ocasión de la Resolución Exenta N°653
de fecha 15 de marzo de 2023, que nuevamente rechazó su solicitud, pero en la
que se señaló específicamente que la reclamante no cumpliría con los requisitos
de ingresos en los últimos tres ejercicios, establecido en el N°3 de la letra D) del
artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En efecto, si bien la razón de fondo del Servicio para denegar la petición
del contribuyente tiene su origen en una fecha prexistente, lo cierto es que,
según consta de los antecedentes acompañados en autos, el conocimiento de
las razones que realmente motivaron el acto que se denuncia vulneratorio, se
materializó para la reclamante recién con fecha 15 de marzo de 2023, siendo
este hito perfectamente válido para computar el plazo para reclamar por
vulneración de derechos.
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Por tanto, a juicio de esta magistratura, la reclamante presentó su
reclamo por vulneración de derechos dentro del plazo legal para su interposición,
contado desde la emisión de la Resolución Exenta N°653 de fecha 15 de marzo
de 2023, debiendo desecharse la alegación de extemporaneidad de la
reclamada.
UNDECIMO: Que atendido lo expuesto por las partes, este Tribunal fijó
como punto de prueba el siguiente:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de las
vulneraciones a los derechos invocados por la reclamante, respecto de la
actuación del Servicio de Impuestos Internos reclamada en estos autos.”
Que, esta magistratura dictó el punto de prueba en consideración a las
diversas vulneraciones denunciadas con ocasión de la reclasificación de régimen
tributario, sin perjuicio de lo cual este sentenciador se hará cargo de cada una
en el orden denunciado por la reclamante.
DUODECIMO: Que, cabe referirse a la alegación efectuada por la
reclamante sobre la falta de notificación del cambio de régimen tributario, y
sobre la falta de fundamentación del mismo.
Al respecto, del documento acompañado a fojas 32, este sentenciador
pudo observar que el aviso de cambio de régimen se materializó mediante un
aviso en el sitio personal del contribuyente, de lo que además las partes se
encuentran contestes, y no consta otra forma de aviso en el expediente de autos.
Así también, se pudo extraer de la declaración efectuada por la testigo
doña Angie Beatriz Hernández Ríos, que consta en acta de audiencia testimonial
celebrada con fecha 5 de julio de 2023, rolante fojas 102, que el aviso de cambio
de régimen se efectuó únicamente mediante un mensaje emergente en la página
del SII, sin que se notificara de este mediante alguna actuación posterior del
SII. Dicha declaración fue confirmada por los dichos del testigo don Genaro
Víctor La Fata, que constan en el acta antes señalada, de la que se pudo extraer
que, con posterioridad a la comunicación mediante pantalla emergente, no se
recibió alguna comunicación formal respecto del cambio de régimen.
Dicho esto, cabe señalar que, del análisis de la normativa aplicable
efectuado en el considerando octavo, resulta efectivo que la reclasificación de
régimen contiene una norma especial de notificación en el inciso final del N°5 de
la letra D del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que es
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precisamente una de las hipótesis de notificación excepcional del artículo 11 ter
del Código Tributario. No obstante, el citado artículo 11 ter es una norma de
carácter excepcional y, por tanto, debe interpretarse de manera restrictiva. En
este sentido, se ha considerar que la norma especial contenida en el inciso final
del N°5 del artículo 14 D, solo se refiere a la reclasificación desde el régimen del
artículo 14 A al régimen del artículo 14 D, mas no al revés.
Por tanto, este sentenciador estima que el aviso de cambio de régimen
tributario desde aquel contenido en el artículo 14 D al régimen contenido en el
artículo 14 A LIR, debió efectuarse de conformidad a las reglas generales de
notificación de las actuaciones del SII, lo que no consta en autos que así haya
sucedido.
Que luego, en cuanto a la fundamentación del acto, previamente se ha de
tener presente que la reclamante no realizó su cambio de régimen por lo que, si
el SII fue quien la recalificó, esto significa que el ente fiscal debió actuar
conforme a sus propias instrucciones impartidas en la Res. Exenta N°82 de 2020.
En definitiva, el SII debió basar su decisión en antecedentes que tenía a
disposición y que, hasta ese momento, la reclamante desconocía o no consideró.
De esta manera, aún si la actuación del SII fuera fundada, este último no
demostró que a la fecha de la reclasificación contara con nuevos antecedentes.
Por tanto, el plazo para recalificar a la contribuyente, conforme a sus propias
instrucciones, debió ser a más tardar en el mes de mayo de 2022 y, sin embargo,
la recalificación se efectuó en el mes de agosto de 2022, es decir, fuera del plazo
que las instrucciones administrativas del ente fiscal se lo permitían.
Sin perjuicio de lo anterior, la falta de fundamentación del acto se hace
patente toda vez que, se pudo constatar que el contenido de la resolución
comunicada al contribuyente solo se limitó a señalar que este último no cumplía
con los requisitos para tributar en el régimen Pro-Pyme, sin indicar cuales serían
estos requisitos, de manera que resulta evidente para este sentenciador que la
actuación del Servicio no resultó suficiente en sí misma para su acertada
inteligencia. Por tanto, de los antecedentes tenidos a la vista, este sentenciador
pudo verificar que ya desde la primera actuación del SII, tendiente a la
reclasificación de régimen, existía una vulneración al derecho del contribuyente
contenido en el artículo 8 bis N°4 letra a) del Código Tributario, por haberse
omitido las razones que motivaron dicha actuación. Lo mismo sucedería respecto
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de los derechos contenidos en las letras c) y f) del citado artículo, pues no hay
evidencia de mención alguna a las posibilidades del contribuyente para presentar
algún tipo de descargo en contra de dicha actuación, o de un procedimiento
administrativo al que se hubiese dado término, respectivamente.
Respecto del derecho contenido en la letra b) del N°4 del artículo 8 bis del
Código Tributario, sin perjuicio de la falta de notificación y fundamentación del
acto, este sentenciador estima que no se ha vulnerado tal derecho, toda vez que
el sentido y alcance de la reclasificación es claro, al señalar en el mismo aviso
desde qué fecha el contribuyente se encontraría afecto al Régimen Semi
Integrado.
DECIMO TERCERO: Que, respecto de la vulneración denunciada con
ocasión de la Resolución Exenta Nº653, de fecha 15 de marzo de 2023, que
denegó la petición administrativa de folio 77323861352, presentada con fecha
13 de enero de 2023, la reclamante alegó que no se le requirieron antecedentes
adicionales ni se ponderaron sus descargos, de manera que se le impidió
impugnar la valoración de los requisitos para permanecer en el régimen Pro-
Pyme que efectuó el SII, vulnerando de esta manera su derecho contenido en el
artículo 8 bis N°11 del Código Tributario.
El SII, por su parte, señaló que el contribuyente ya presentó antecedentes
en dos ocasiones, los que, siendo analizados junto con aquellos antecedentes
que mantiene el propio Servicio, derivaron en las resoluciones denegatorias.
Que, sin perjuicio de haberse efectuado revisiones posteriores, del
documento acompañado a fojas 22 consta que la primera denegatoria del
Servicio se funda única y exclusivamente en que las solicitudes de cambio de
régimen se efectúan entre el 1 de enero y el 30 de abril de cada año, para que
produzcan efecto ese mismo año. Establecido esto último, resulta irrisorio que,
si el primer aviso de cambio de régimen para el año comercial se efectuó en el
mes de agosto, cuatro meses después de la fecha límite para solicitar el cambio
de régimen, el Servicio pretenda que el contribuyente tenga la posibilidad de
corregir esta situación en el periodo señalado por la ley.
En definitiva, aducir esta razón de fecha para negarse al cambio de
régimen tributario ya constituiría una flagrante vulneración del derecho
contenido en el N°11 del artículo 8 bis del Código Tributario, toda vez que
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resultaría materialmente imposible presentar alegaciones contra una
recalificación de régimen efectuada con posterioridad al 30 de abril de cada año.
Que finalmente, si bien de la segunda presentación efectuada por el
contribuyente consta que, en documento acompañado a fojas 19, la razón del
Servicio para denegar la petición sería que el contribuyente posee ingresos en
promedio superior a las 75.000 UF para los últimos tres ejercicios, la falta
notificación, fundamentación y motivación reales del SII para efectuar la
recalificación de régimen tributario que arrastró desde el aviso efectuado en
agosto de 2022, resulta suficiente para que este sentenciador de por sentada la
existencia de una vulneración a los derechos del contribuyente contenidos en los
artículos 8 bis N°4 letras a), c) y f) y N°11.
DECIMO CUARTO: Que, respecto del derecho contenido en el N°14 del
Artículo 8 bis del Código Tributario, la reclamante alega un grave perjuicio
económico, por cuanto ésta realizó el encuadre fiscal con proyección hasta el día
31 de diciembre 2022, teniendo en cuenta las condiciones, normas e
instrucciones establecidas para el régimen Pro-Pyme General. En efecto, el
cambio de régimen le significa un perjuicio económico si se considera el reajuste
de los Pagos Provisionales Mensuales y la tasa del Impuesto de Primera
Categoría del 27%.
A juicio del Servicio, esto no indica de qué forma se provoca un detrimento
al normal desarrollo de las actividades del contribuyente y agrega que el cambio
de régimen tiene su origen en su propio incumplimiento de los requisitos del
contribuyente para mantenerse en el régimen del artículo 14 D.
Que, dicho esto, lo cierto es que para determinar si efectivamente el
cambio de régimen le supone una afectación económica tal, que le impida el
normal desarrollo de sus operaciones o actividades económicas, resulta
necesario comprobar si efectivamente el contribuyente cumple con los requisitos
para permanecer en el régimen del artículo 14 D LIR.
No obstante, de la prueba aportada en autos, se pudo constatar que las
explicaciones de la reclamante para justificar el incumplimiento del requisito
relativo al límite de 75.000 UF de ingresos promedio en los últimos tres
ejercicios, no constituyen más que los propios dichos de la reclamante, de
manera que no es posible para este sentenciador calificar la correcta o incorrecta
ponderación efectuada por el Servicio y, consecuentemente, determinar la
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existencia de la vulneración al derecho contenido en el N°14 del Artículo 8 bis
del Código Tributario. Por tanto, no se logra acreditar el punto de prueba
respecto de la vulneración alegada al derecho contenido en el N°14 del Artículo
8 bis del Código Tributario.
En definitiva, la calificación del régimen tributario al que deba acogerse la
reclamante es una cuestión que deberá determinar el Servicio de Impuestos
Internos, previa notificación válida al contribuyente de una actuación destinada
a dicho fin.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la vulneración al artículo 19 N°22
de la Constitución Política de la República, la reclamante alega que, se le ha
discriminado arbitrariamente, ya que a toda empresa que cumpla los requisitos
legales se le permite acceder a los beneficios del Régimen Tributario Pro – Pyme
General, sin embargo, a ésta se le ha denegado y reclasificado sin posibilidad de
acreditar el cumplimiento de estos requisitos.
Al respecto, el Servicio estima que no existiría tal discriminación porque,
de los antecedentes acompañados por el propio contribuyente y de los que
mantiene el ente fiscal, se constató el incumplimiento de un requisito para
mantenerse en el régimen tributario del artículo 14 D, esto es, que las ventas
durante el año comercial 2021, AT 2022, excedieron las 85.000 UF, motivo por
el que fue recalificado en el régimen del articulo 14 A LIR.
Que, de igual manera a lo razonado en el considerando décimo cuarto
anterior, para verificar si efectivamente hubo tal discriminación, resulta
necesario comprobar que la reclamante cumple con los requisitos para acogerse
al régimen del artículo 14 D LIR, cuestión que en base a la prueba rendida en
autos no se puede determinar.
Por tanto, no se logra acreditar el punto de prueba respecto de la
vulneración alegada al derecho contenido en el artículo 19 N°22 de la
Constitución Política de la República.
DECIMO SEXTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes
y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana
critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso y, conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que la
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reclasificación de régimen tributario y, consecuentemente, la Resolución Exenta
N°653, de fecha 15 de marzo de 2023, vulneran los derechos consagrados en
los artículos 8 bis N°4 letras a), c), f) y N°11 del Código Tributario.
En consecuencia, resulta necesario restablecer el imperio del derecho, por
lo que se considera precedente dejar sin efecto la reclasificación de régimen
tributario del contribuyente para el año comercial 2022, año tributario 2023.
DECIMO SEPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 8 bis,11, 11 bis, 11 ter
y 155 del Código Tributario, artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
artículo 19 N°22 de la Constitución Política de la República, y demás normas
legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesto a fojas 1
y siguientes por doña RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ SEPÚLVEDA en
representación de don TOTAL TRADE LOGISTICS SpA, ya individualizadas,
conforme lo razonado y concluido en los considerandos duodécimo a décimo
sexto.
En consecuencia, déjese sin efecto la la reclasificación de régimen
tributario del contribuyente Total Trade Logistics SpA para el año comercial
2022, año tributario 2023 y, consecuentemente, déjese sin efecto la Resolución
Exenta N°653, de fecha 15 de marzo de 2023, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Que, por haber existido motivo plausible para litigar, no se condena en
costas a la parte reclamada.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
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RUC: 23-9-0000340-9
RIT: VD-16-00029-2023
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
CUANTÍA NETA (UTM): 0
MULTAS (UTM): 0
REAJUSTE (UTM): 0
INTERESES (UTM): 0
CUANTÍA BRUTA (UTM): 0
OMAR MASRI
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO ABOGADO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2023-08-23T15:21:45-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.