Saltar al contenido
Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 22 de la Constitución

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-16-00062-2023 · 2 de septiembre de 2024

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-16-00062-2023
RUC
23-9-0001055-1
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 22 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A DOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 28 de noviembre del año 2023 presentado por don YURI VARELA BARRAZA, cédula de identidad número 8.452.696-7 y doña CAMILA NAREA ASTETE, cédula de identidad 18.450.314-K, ambos abogados, en representación de sociedad INVERSIONES ALMA SPA, RUT: 76.019.301-1, todos domiciliados en calle Balmoral N° 309, oficina 1101, comuna de Las Condes, quienes en conformidad al Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos establecido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 187328 de fecha 13 de noviembre del año 2023, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se rechazó la Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante RAV) presentada por el contribuyente en contra de la Liquidación N° 100402624 de fecha 26 de mayo del año 2023, por vulnerar los derechos de la accionante. Señala que con fecha 4 de julio del año 2023, la reclamante interpuso una RAV en contra de la Liquidación “centralizada” N° 100402624 emitida por la reclamada con fecha 26 de mayo de ese mismo año. Indica que la principal razón que tuvo la empresa para efectuar dicha presentación fue que tanto el inicio como el fin de la fiscalización en contra de la reclamante se realizó a través de un “algoritmo” es decir, un conjunto ordenado de operaciones que permiten, bajo ciertos parámetros previamente definidos, hacer ciertos cálculos y emitir Citaciones y Liquidaciones centralizadas, automatizadas y masivas. Lo anterior conllevó a que la Liquidación de Impuestos fuese “absolutamente ininteligible” para los asesores de la reclamante toda vez que Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28 Timbre Electrónico 2 resultó difícil comprender las distintas afirmaciones, normas jurídicas, requerimientos y consecuencias jurídicas y tributarias tanto de la respectiva Citación como de la Liquidación en cuestión. Explica que estas circunstancias se hicieron presente al momento de interponer la RAV, lo cual implicó que tanto la Citación como la Liquidación generasen “realidades tributarias paralelas” como ocurre con las siguientes circunstancias: 1. La Liquidación afirmó, sin ninguna base, que el contribuyente no dio respuesta a la citación, cuando en realidad éste sí se presentó ante la respectiva fiscalizadora, intercambiando correos electrónicos e incluso aportando más documentos de los estrictamente solicitados, por lo que no se justifica que dicha actuación administrativa afirme que “no se aportaron antecedentes”; 2. En la Citación se afirma que se aplican al contribuyente las normas de renta presunta, esto es, aquella contenida en el artículo 34 de la LIR, en circunstancias que éste tributa con renta efectiva con contabilidad completa. 3. En la Citación se mencionó la aplicación de la Observación B59 mientras que la Liquidación incluye otros códigos que no estaban informados efectivamente en la Citación al contribuyente. En relación a las circunstancias antes mencionadas, hace presente que estas inconsistencias, entre el contenido de la Citación y la Liquidación de impuestos, tiene una sola razón y es que éstas no fueron elaboradas efectivamente por un funcionario del Servicio sino que por el contrario, fueron confeccionadas por un simple algoritmo en base a un cruce de información y parámetros definidos por el propio ente fiscal, pero sin razonar sobre el contenido, alcance y efectos específicos de los hechos ni su realidad ni materialidad ni mucho menos cómo se conjugan los principios y normas fundamentales que regulan las actuaciones del Estado frente a los contribuyentes. Que, en cuanto a la utilización de “algoritmos” en materia tributaria, por parte del Servicio de Impuestos Internos en sus actuaciones administrativas, la reclamante expone que éstos pueden ser definido como un “conjunto ordenado Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28 Timbre Electrónico 3 de operaciones sistemáticas que permiten hacer un cálculo y hallar la solución de un tipo de problemas”, o también como un: “Un conjunto de instrucciones o reglas definidas y no ambiguas, ordenadas y finitas que permite, típicamente, solucionar un problema, realizar un cómputo, procesar datos y llevar a cabo otras tareas o actividades”. Sobre este concepto, añade que la transformación digital en las administraciones tributarias tanto en Chile como en América Latina han sido cada día más intenso y que en el caso del Servicio de Impuestos Internos, éste ha sido pionero en el estudio y desarrollo de estos nuevos sistemas tecnológicos, para lo cual la Inteligencia Artificial (en adelante IA) está desempeñando un rol cada vez más importante en los distintos ámbitos del quehacer humano y también en las funciones que cumple el Estado. Lo anterior, a su juicio, ha generado que exista un aumento significativo en el uso de esta tecnología durante el proceso de determinación de la obligación tributaria, pero que aquello no obsta que concurran errores técnicos tanto en el monto como en la naturaleza de los impuestos cobrados a los contribuyentes. Por ello, señala que, si bien no existe normativa de carácter legal acerca del uso de la Inteligencia Artificial por parte del Servicio, con fecha 8 de marzo del año 2006, el ente fiscal emitió el Oficio Circular N° 9 que recae sobre las “Instrucciones sobre los procedimientos de Liquidaciones y Resoluciones masivas centralizadas”, en el cual se detallaba que en aquellos casos en que un contribuyente era requerido y no comparecía ante el Servicio y sobre el cual se le aplicaba la anotación causal “3500”, su estado ante el ente fiscal era “inconcluso”, por lo que a través de la aplicación que “Renta en Línea”, se ”solucionaba” el problema de manera automatizada emitiendo la respectiva Liquidación de Impuestos o la Resolución según corresponda. Sobre aquello, la reclamante indica que el problema jurídico que surge de esto es que, como consecuencia de la creación del sistema descrito en el Oficio Circular antes señalado, por una simple inconsistencia u “observación” ya sea por una mera inconcurrencia o una respuesta parcial del contribuyente, puede significar que se transforme automáticamente en una diferencia de impuestos, sin embargo, la inconcurrencia de un contribuyente puede ser perfectamente sancionada con una multa a beneficio Fiscal pero no con la aplicación directa y automatizada de un impuesto como ocurre en este caso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28 Timbre Electrónico 4 En este sentido, la reclamante agrega que el Servicio utiliza como fundamento legal para aplicar las actuaciones administrativas “automatizadas” en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en el artículo 6° del Código Tributario, sin embargo, de la revisión de ambas normativas legales, en ninguna de éstas se autoriza al ente fiscal a implementar algoritmos o inteligencia artificial para determinar diferencias impositivas. Agrega que según la información que el contribuyente pudo recabar, existe una tendencia en los últimos años, por parte del Servicio, en emitir actuaciones centralizadas en desmedro de las Liquidaciones de Impuestos practicadas por efectivamente por un funcionario de dicha institución y que a modo de ejemplo, más del 50% de las Liquidaciones de Impuestos que emite la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio son de carácter centralizadas, es decir, que para su confección se utilizan algoritmos, lo cual da cuenta de la magnitud, gravedad y masividad que tienen este tipo de actuaciones. Ahora bien, en relación a la Resolución Exenta N° 187328 de fecha 13 de noviembre del año 2023, señala que ésta, más allá de limitarse a reconocer que se podría verificar un defecto en la “fundamentación de la Liquidación reclamada”, aquello no sería suficiente para decretar, sin más, la invalidación de un acto respecto de la cual existe una presunción de legalidad, así como tampoco se hace cargo de ninguno de los argumentos presentados por la accionante, es decir, que el ente fiscal emitió una Liquidación de Impuestos al contribuyente sin que haya participado un funcionario toda vez que en este caso intervino un algoritmo que realizó un cruce de información al contribuyente, lo cual es contrario a derecho y genera una vulneración a las garantías constitucionales y legales reconocidas en favor de la accionante y que se detallan a continuación: 1.- Derecho a la no discriminación del artículo 19° N° 22 de la Constitución Política de la República: Con relación a este derecho, señala que el acto administrativo recurrido constituye un acto arbitrario e ilegal de discriminación que lesiona gravemente al contribuyente por cuanto éste se limitó a repetir consideraciones “centralizadas” bajo parámetros desconocidos para el contribuyente con fundamentos ininteligibles generando una indefensión de sus derechos y además no se explica cómo y por qué Inversiones Alma SpA fue objeto de actuaciones centralizadas bajo algoritmos, es decir, cuál es la razón para que algunos Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28 Timbre Electrónico 5 contribuyentes sean objetos de fiscalización vía “algoritmos” y otros sean fiscalizados y liquidados por un funcionario de dicha repartición pública, argumentos sobre los cuales el ente fiscal no se hizo cargo al emitir el acto recurrido en autos. 2.- Derecho fundamental del artículo 19° N° 24 de la Constitución Política de la República: En este caso en particular, explica que si se rechazara este reclamo, implicaría confirmar la Liquidación N° 100402624 que determina que el contribuyente tiene la obligación de pagar más de $60.562.370, considerando reajustes, intereses y multas, por una supuesta diferencia que la determinación de los impuestos declarados para el AT 2020 sin que exista un acto administrativo válido y correctamente fundamentado que permita al Estado tomar posesión de los bienes del contribuyente y privarlo del ejercicio de sus facultades inherentes al dominio sobre sus bienes. 3.- Derecho contemplado en el artículo 8° bis N° 1 del Código Tributario: Que, en lo que refiere a este derecho, esto es, al “derecho a ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y así obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga calidad de interesado, indica que en este caso no se ha cumplido lo estipulado en dicho precepto legal por cuanto ni en la resolución impugnada ni en las actuaciones previas como lo son la Citación y Liquidación se ha entregado información al contribuyente acerca del ejercicio de sus derechos ni acerca del sentido y alcance de todas las actuaciones, ya que no se explicita el incumplimiento incurrido por la accionante que genera la supuestas diferencias impositivas, agregando además que desconoce por qué el contribuyente fue seleccionado para ser fiscalizado por un algoritmo y si éste volverá a serlo en el futuro. 4.- Derecho contemplado en el artículo 8° bis N° 4 letra a), letra b) y letra c) del Código Tributario: Respecto a la letra a) del articulado antes señalado, es decir, que se debe indicar con precisión las razones que motivaron la actuación que corresponda, expresando los hechos, el derecho y el pensamiento lógico y jurídico, explica que, de la sola lectura del acto administrativo impugnado, se puede apreciar que éste se pronunció parcialmente sobre las alegaciones del contribuyente, toda Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28 Timbre Electrónico 6 vez que contiene aseveraciones contradictorias, inexactas o derechamente irreales. Que, en lo que refiere a la letra b), el cual dice relación con la obligación del Servicio de entregar información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación de que se trate, expone que la Resolución Ex. N° 187328 no indica las razones que motivaron su emisión, ni tampoco aquellas que debiesen ser suficientes para confirmar la Liquidación centralizada que le sirvió de antecedente, así como tampoco razonó acerca de los argumentos que el propio contribuyente explicó con motivo de la RAV que interpuso, por lo que no existe una información clara sobre aquello. Finalmente, en relación con la letra c) del mismo, sostiene que se afecta este derecho cuando no se informa de forma total y con absoluta claridad la “naturaleza y materia a revisar” y por el contrario se da a entender que el contribuyente tiene que solucionar otras situaciones o bien, cuando una vez solucionadas igualmente se persevera en reprocharle ciertas materias siendo que ya no formaban parte de las objeciones, todo lo cual crea una gran confusión en el accionante, producto de lo errático del razonamiento del acto administrativo recurrido. Por lo tanto, la parte reclamante pide a este Tribunal que se deje sin efecto la Resolución Ex. N° 187328 de fecha 13 de noviembre del año 2023 y en consecuencia se dejen sin efecto tanto la Liquidación N° 100402624 de fecha 26 de mayo del año 2023 y la Citación N° 101310848 de fecha 2 de febrero del mismo año, retrotrayendo el proceso de fiscalización al estado anterior a ser notificado, sin que conste que la accionante pida la condena en costas del Servicio. A fojas 200, comparece don MANUEL ARAYA ZACARÍAS, cédula de identidad número 15.772.271-9, abogado, en representación de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle General del Canto N° 281, piso 5°, comuna de Providencia, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 184 de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la parte reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28 Timbre Electrónico 7 Señala que con fecha 23 de abril del año 2020, la contribuyente presentó su F22 folio 338864180, mediante la cual determinó un Impuesto de Primera Categoría a pagar ascendente a la suma de $317.869.999. Luego, con fecha 2 de febrero del año 2023, el Servicio emitió la Citación N° 101310848, mediante la cual le requirió que rectificara, ampliara, aclarara o confirmara su declaración de impuestos para el AT 2020, en los términos establecidos en el artículo 63 del Código Tributario, por las observaciones B01 por concepto de gasto por depreciación; B59 por presentar diferencias en la determinación del beneficio establecido en el artículo 14 ter letra C) de la LIR; y G92 por subdeclaración en el mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas. Sin embargo, el contribuyente no dio respuesta a dicha actuación administrativa, ni mucho menos aportó los antecedentes que permitiesen solucionar las observaciones o inconsistencias que adolecía la declaración de impuestos, motivo por el que se emitió la Liquidación N° 100402624 de fecha 26 de mayo del año 2023, por concepto de Impuesto de Primera Categoría por la suma total de $60.562.370. Atendido a lo anterior, explica que la accionante interpuso una RAV en contra de esta Liquidación, la cual fue rechazada mediante la Resolución Ex. N° 187328 de fecha 13 de noviembre del año 2023. Que, en cuanto al reclamo presentado, señala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario el contribuyente se encuentra en la obligación de aportar los antecedentes necesarios para dar cuenta de sus declaraciones y que la emisión tanto de la Citación N° 101310848, como de la Liquidación N° 100402624 y el acto administrativo recurrido no son otra cosa que el ejercicio de las atribuciones legales de las cuales dispone el Servicio en base a las observaciones a la base imponible declarada por el contribuyente para el AT 2020. Por otro lado, explica que este reclamo debe declararse como inadmisible porque lo que está solicitando la reclamante es que se deje sin efecto tanto la Citación como la Liquidación que antecedieron a la Resolución que resolvió la RAV y que se encuentra reclamada en estos autos porque estas actuaciones se enmarcan dentro procedimiento de fiscalización que llevó a efecto el ente fiscal, en circunstancias que el Procedimiento incoado en estos autos tiene una naturaleza cautelar siendo que la pretensión de la reclamante es que se dejen Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28 Timbre Electrónico 8 sin efecto estas actuaciones administrativas, lo cual entra en conflicto entre ambas pretensiones al ser estas pretensiones de fondo sobre la determinación de impuestos. Que, respecto a los derechos que supuestamente el contribuyente indica que se afectan, señala que lo invocado respecto del N° 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, da cuenta que refieren a afirmaciones de carácter vagas y genéricas que no logran explicar y probar cómo la Resolución Ex. N° 187.328 conculca tal garantía constitucional. Que, en lo que refiere a la afectación del N° 24 del articulado antes señalado, sostiene que toda declaración de impuestos es de carácter provisoria, puesto que siempre pueden ser revisadas por el Servicio dentro de los plazos de prescripción contenidas en el artículo 200 del Código Tributario, por lo que no existe un derecho de propiedad que ingrese al patrimonio del contribuyente respecto de lo que éste declaró. Que, en relación al derecho afectado del artículo 8° bis N° 1° del Código Tributario, la Resolución Ex. N° 187.328 no se limita simplemente a confirmar el acto impugnado, ya que menciona de manera pormenorizada tanto el acto contra el cual se interpuso la RAV, la documentación aportada, la audiencia celebrada con el contribuyente, la normativa legal y reglamentaria aplicable, las observaciones efectuadas a la declaración de impuestos del contribuyente, así como también se explicó que el proceso de fiscalización se debió a la inconcurrencia a dar respuesta a la citación por la reclamante. Que, respecto a la afectación del artículo 8° bis N° 4 letra a) del Código Tributario, explica que el acto administrativo recurrido cumple con todos los requisitos legales contenidos en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, especificando con claridad suficiente para su debida inteligencia todos los fundamentos por los cuales se emitieron estas actuaciones administrativas; en el caso del derecho indicado en la letra b) de la citada norma legal, sostiene que de la sola lectura de la Resolución Ex. N° 187.328 queda de manifiesto que se cumple y se respeta este derecho, puesto que no se limita a ratificar sin más la Liquidación individualizada previamente, sino que se hace cargo de cada una de las alegaciones del contribuyente, explicitando la materia y efecto del acto administrativo; que en lo que refiere a la letra c) del artículo en cuestión, expone que la Resolución recurrida en estos autos cumple con la obligación dispuesta Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28 Timbre Electrónico 9 en dicha norma legal al especificar la naturaleza y materia a revisar, por lo que no existe incumplimiento de parte del Servicio sobre este punto. En consecuencia, solicita que rechace el reclamo interpuesto por el contribuyente, se confirme la Resolución Ex. N° 187.328 y se le condene en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 184, rola resolución de fecha 7 de diciembre del año 2023, que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio. A fojas 211, rola resolución de fecha 20 de diciembre del año 2023, que tuvo presente patrocinio y poder y otros. A fojas 219, rola resolución de fecha 3 de enero del año 2024, que resolvió tener presente el poder delegado. A fojas 221, rola resolución de fecha 6 de febrero del año 2024, que resolvió no ha lugar y citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 226, rola resolución de fecha 27 de febrero del año 2024, que recibió la causa a prueba fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 245, rola resolución de fecha 29 de febrero del año 2024, que tuvo por acompañados los documentos, con citación. A fojas 251, rola resolución de fecha 5 de marzo del año 2024, que ordenó otorgar traslado. A fojas 259, rola resolución de fecha 8 de abril del año 2024, que resolvió no ha lugar al recurso de reposición y concedió apelación. A fojas 265, rola resolución de fecha 9 de abril del año 2024, que tuvo presente la delegación de poder. A fojas 274, rola resolución de fecha 17 de mayo del año 2024, que resolvió no ha lugar a los oficios y por reiterados los documentos. A fojas 286, rola resolución de fecha 11 de junio del año 2024, que resolvió no ha lugar. A fojas 306, rola resolución de fecha 14 de junio del año 2024, que tuvo por recibida la compulsa desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y resolvió téngase presente. A fojas 318, rola resolución de fecha 3 de julio del año 2024, que resolvió téngase presente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28 Timbre Electrónico 10 A fojas 334, rola resolución de fecha 26 de agosto del año 2024, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparecen don YURI VARELA BARRAZA y doña CAMILA NAREA ASTETE, en representación de sociedad INVERSIONES ALMA SPA, quienes en conformidad al Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos establecido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 187328 de fecha 13 de noviembre del año 2023, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que a fojas 200 y siguientes comparece don MANUEL ARAYA ZACARÍAS, en representación de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 184 de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la parte reclamante. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar si concurren o no las vulneraciones de derechos invocadas por la reclamante con ocasión de la emisión de la Resolución Ex. N° 187.328 de fecha 13 de noviembre del año 2023. CUARTO: Que a fojas 226 se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de las vulneraciones a los derechos invocados por la parte reclamante, respecto de la actuación del Servicio de Impuestos Internos reclamada en estos autos.” Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación. I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 1, Acta de sesión de fecha 29 de agosto del año 2023 del Consejo de la Defensoría del Contribuyente. 2.- A fojas 1, Cuadros Excel comparativos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28 Timbre Electrónico 11 3.- A fojas 1, Oficio Circular N° 9 de fecha 8 de marzo del año 2006, denominado: “Instrucciones sobre los procedimientos de liquidaciones y resoluciones masivas centralizadas.” 4.- A fojas 1, documento denominado: “Proceso de actuaciones automatizadas”, emitido por el Servicio de Impuestos Internos. 5.- A fojas 1, “Manual de Instrucciones Procedimientos de Liquidaciones y Resoluciones a través de “Renta en Línea”, documento que fue emitido por el Servicio de Impuestos Internos. 6.- A fojas 1, sentencia definitiva de fecha 12 de enero del año 2023, emitida por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero en causa RIT: VD-16- 00147-2021/RUC: 21-9-0000813-4. 7.- A fojas 1, documento denominado: “Observación G92: Control de la tributación de la ganancia de capital obtenida en la enajenación de acciones.” 8.- A fojas 1, documento denominado: “Observación B01: Control de la rebaja como gasto por depreciación efectuada por contribuyentes de Primera Categoría”. 9.- A fojas 1, documento denominado: “Observación B59: Control beneficio Art. 14 ter letra C) de la LIR para régimen artículo 14 letra B”. 10.- A fojas 1, Liquidación N° 100402624 de fecha 26 de mayo del año 2023, emitida por el Servicio a Inversiones Alma SpA. 11.- A fojas 1, Resolución Ex. N° 187.328 de fecha 13 de noviembre del año 2023, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 12.- A fojas 1, Citación N° 101310848 de fecha 20 de enero del año 2023, emitida por el el Servicio de Impuestos Internos. 13.- A fojas 186, Resolución Folio Petición AE006W50024427, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: La parte reclamante no acompañó documentación, sin perjuicio de que éste solicitó que se tuviesen por reiterados los antecedentes aportados al momento de presentar el reclamo. La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación: i. Documentos acompañados dentro del término probatorio: Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28 Timbre Electrónico 12 1.- A fojas 229, Resolución Ex. N° 187.328 de fecha 13 de noviembre del año 2023, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 2.- A fojas 232, Citación N° 101310848 de fecha 20 de enero del año 2023, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 3.- A fojas 234, Liquidación N° 100402624 de fecha 26 de mayo del año 2023, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 4.- A fojas 236, Certificado de envío de Citación N° 101310848 de fecha 2 de febrero del año 2023. 5.- A fojas 237, F22 Folio 338864180 del AT 2020, del contribuyente Inversiones Alma SpA. 6.- A fojas 238, F22 de la reclamante Inversiones Alma SpA para el AT 2020. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida únicamente por documental, las cuales todas han sido debidamente incorporadas al expediente. SÉPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: 1.- Que, la reclamante es contribuyente de Impuesto de Primera Categoría con contabilidad completa. 2.- Que, con fecha 23 de abril del año 2020, la reclamante efectuó su declaración anual de impuestos contenida en el F22 Folio 338864180 del AT 2020, declarando un Impuesto a pagar por $317.869.999. 3.- Que, con fecha 20 de enero del año 2023, el Servicio emitió la Citación N° 101310848. 4.- Que, con fecha 26 de mayo del año 2023, el Servicio emitió la Liquidación N° 100402624, mediante la cual estableció diferencias respecto a la determinación y pago del Impuesto de Primera Categoría. 5.- Que, con fecha 4 de julio del año 2023, la parte reclamante interpuso una RAV en contra de la Liquidación antes individualizada. 6.- Que, con fecha 13 de noviembre del año 2023, el Servicio emitió la Resolución Ex. N° 187.328 mediante la cual rechazó la RAV interpuesta por el contribuyente en contra de la Liquidación N° 100402624. OCTAVO: Que, previo a resolver la controversia, cabe citar la normativa constitucional y legal aplicable para este caso en concreto. En este sentido, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28 Timbre Electrónico 13 artículo 155 del Código Tributario establece: “Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código. La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.” Por su parte, el artículo 8° bis del Código Tributario, en sus distintos numerales, dispone: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 1°. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado. 4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28 Timbre Electrónico 14 b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación. c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable. El contribuyente podrá presentar un recurso de resguardo al considerar vulnerados sus derechos producto de un acto u omisión del Servicio, ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional en su caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia, debiendo recibirse todos los antecedentes que el contribuyente acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo, este deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá apreciarse fundadamente. De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los contribuyentes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código.” Por su parte, los numerales 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República establecen: “La Constitución asegura a todas las personas: 22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos; 24° El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28 Timbre Electrónico 15 Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.” NOVENO: Que, como cuestión previa, corresponde pronunciarse por este Tribunal respecto de la alegación hecha por el Servicio respecto a que el procedimiento incoado no es el indicado para conocer aspectos de fondo, como lo es, dejar sin efecto la Citación N° 101310848 y Liquidación N°100402624. En este sentido, la resolución dictada con fecha 6 de febrero del presente año y que rola a fojas 221 y siguientes en autos es bien clara en especificar que no existe inconveniente que la Resolución RAV recurrida pueda ser objeto de revisión judicial a través del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, sin perjuicio de lo que la accionante indicó en su petitorio su pretensión de dejar sin efecto la Citación y Liquidación ya individualizadas, cuestión que por lo demás deberá ser zanjado una vez que se analice y se ponderen los antecedentes aportados por las partes en juicio, por lo que esta alegación hecha por el ente fiscal debe ser desestimada. DÉCIMO: Que, en relación con el punto de prueba fijado en autos: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de las vulneraciones a los derechos invocados por la parte reclamante, respecto de la actuación del Servicio de Impuestos Internos reclamada en estos autos.”, la parte reclamante señala que el acto administrativo recurrido vulneró los derechos contenidos en los artículos 19° N° 22 y 24 de la Constitución Política de la República y también los artículos 8° bis N° 1 y 4 letra a), b) y c) del Código Tributario en razón de que el Servicio de Impuestos Internos emitió una Citación y una Liquidación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28 Timbre Electrónico 16 Impuestos a la reclamante elaborados a través de un sistema de algoritmos sin que intermediase la participación de algún funcionario de dicha repartición, lo cual generó que dichas actuaciones administrativas se tornaran en “ininteligibles” para la reclamante, impidiéndole comprender las distintas afirmaciones hechas en ellas, las normas jurídicas indicadas en estas, los distintos requerimientos y consecuencias jurídicas-tributarias y sobre las cuales la Resolución Ex. N° 187.328, recurrida en estos autos, no se hizo cargo, generando la afectación de los derechos antes señalados. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos al momento de evacuar el traslado del reclamo, señaló que, por un lado, el reclamo debe ser declarado inadmisible por haberse recurrido de manera indirecta en contra de dos actos administrativos que son susceptibles de ser conocido a través del procedimiento del artículo 124 y siguientes del Código Tributario y no por el que se está invocando en estos autos; y por otro lado, explica que no concurre, en caso alguno, ilegalidad o arbitrariedad al momento de emitir la resolución reclamada en estos autos por haberse dictado conforme a la normativa legal y constitucional aplicable para este caso. UNDÉCIMO: Que, en primer término, la problemática planteada por las partes se inicia a partir de la alegación efectuada por la reclamante respecto a la utilización de los algoritmos en la determinación de impuestos del contribuyente. En este sentido, el concepto de algoritmo, indicado en el Diccionario de la Real Academia Española, corresponde al conjunto ordenado y finito de operaciones que permite hallar la solución de un problema. Para resolver este problema, el algoritmo debe seguir órdenes e instrucciones, las cuales deben ceñirse a un lenguaje de programación confeccionado por el (o los) creador(es) del sistema que pretende dar solución a una situación para la cual se requiere una respuesta. En la actualidad, los algoritmos han sido utilizados en las más variadas áreas que se le ha requerido, como lo es, en materia de gestión, entretención, salud, alimentación, entre otras áreas. DUODÉCIMO: En el caso que nos convoca no ha sido la excepción que el Servicio utilice este tipo de mecanismos para efectuar su fiscalización en el cumplimiento tributario. En efecto, según se desprende del documento aportado por la parte reclamante, con motivo de la interposición del reclamo a fojas uno (1) y siguientes de autos denominado: “Manual de Instrucciones Procedimientos Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28 Timbre Electrónico 17 de Liquidaciones y Resoluciones a través de “Renta en Línea”, se puede apreciar que este documento, en su página 3, indica: “El presente manual de instrucciones resoluciones-liquidación tiene como objetivo establecer el mecanismo y las acciones que se deben llevar a cabo en las fiscalizaciones de declaraciones de impuestos anuales a la renta (contenida en el formulario 22), que permanecían inconclusas cuando esta era “impugnada” por el Servicio (si no comparecía ante los requerimientos se le anotaba la causal “3500”).” Posteriormente indica: “Se llama Plan de Fiscalización de un Rut-Folio al conjunto de eventos que siguen una secuencia predefinida y que son administrados centralizadamente a través de la aplicación Renta en Línea, o manualmente a través del usuario de la Unidad.” “…El proceso final de fiscalización a un Rut-Folio comienza con la carga en la aplicación de los eventos RESOLUCIÓN y/o LIQUIDACION. En particular este proceso fue realizado por primera vez en noviembre del año 2004 afectando los folios de F22 del año tributario 2003 que reunían las condiciones ya indicadas. Posteriormente irá masificándose a los otros años que correspondan.” A su vez, en el Anexo de este manual, en su página 21, en la parte de “abreviaturas técnicas”, el Servicio establece la definición de “Proceso Normal de Fiscalización”, indicado que: “Es el conjunto de procesos centralizados, que se vienen efectuando sobre una declaración de renta con el propósito de determinar si se encuentra correctamente formulada, e impugnándolas cuando ello corresponda, para luego informarlo a TGR por vía magnética. Estos procesos siguen una secuencia predefinida, son ingresados y administrados centralizadamente a través de la aplicación, o bien, manualmente a través del usuario en la Unidad. Los eventos aquí descritos, dan cuenta de la atención manual a un contribuyente que asiste a la Unidad como también contiene aquellos eventos que se efectúan mediante atención centralizada para el caso de contribuyentes que permanecen inconcurrentes a lo largo de todo el desarrollo del proceso. En particular, para conocer las acciones centralizadas a efectuar en caso de que el contribuyente no asista al SII y se mantiene inconcurrente a lo largo de todo el Proceso se debe analizar lo descrito en la Tabla de Inconcurrencia.” Además, en el mismo documento se indica: “Proceso final de fiscalización: “Este corresponde a la etapa final del “Proceso Normal de Fiscalización” y su Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28 Timbre Electrónico 18 objetivo es concebir una solución que resuelva definitivamente la situación de impugnado e inconcurrente que posea un Rut-Folio”. En el caso de que el RUT- Folio haya sido asignado manualmente al Proceso final de fiscalización, deberá ser contralado siempre desde la propia Unidad del SII por el usuario cuyo Rut desplegará la aplicación asociada el “Evento de Inicio”. Los controles que deberá efectuar el usuario en la Unidad corresponden al ingreso de la fecha de solicitud de RAF o TT, el resultado de las instancias correspondientes y el confeccionar giros cuando corresponda.” Asimismo, en el punto 1.19 del Anexo ya individualizado, se explica que el “Evento de Inicio” del proceso final de fiscalización podrán ser ingresados “Centralizadamente” o “Por un usuario de la Unidad” y en el punto 1.21 el ente fiscal consigna lo siguiente: “Algoritmo “calcula códigos (SII)”: Este corresponde a un conjunto de cálculos efectuados centralizadamente y que determinan, a juicio de este Servicio, los códigos-valores, que debió haber declarado el contribuyente en su F22 primitivo y que se denominan (87SII); (91SII). Sólo uno de ellos tendrá valor positivo.” DÉCIMO TERCERO: Que, por otro lado, la parte reclamante acompañó el Oficio Circular N° 9 del 8 de marzo del año 2006, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, el cual señala: “Este mecanismo viene a complementar el proceso normal de acciones de fiscalización a declaraciones de impuestos anuales a las rentas, contenidas en los formularios 22, que permanecían inconcluso. En efecto, hasta hoy, cuando un contribuyente cuya declaración de impuesto a la renta era impugnada por el Servicio y si ante los requerimientos que se le hacían llegar no comparecía, se le ingresaba en el SIIC la Anotación Causal “3500”, pudiendo permanecer en ese estado por un tiempo indefinido sin que necesariamente se efectuara una acción posterior. Para finiquitar la fiscalización a los contribuyentes anotados con causal 3500, se ha determinado incorporar a la aplicación “Renta en línea” la administración, manual o centralizada, de las etapas faltantes cuales son las Liquidación y/o Resolución, según corresponda. Cargado el “Evento de Inicio” (Resolución o Liquidación) se le modificará al Rut-Folio la situación actual en la aplicación, pasando de impugnado a un estado de “caso resuelto por resolución/liquidación” permitiendo comprender, a quienes consulte por el “Rut- Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28 Timbre Electrónico 19 Folio”, que la fiscalización de ese contribuyente, por ese año tributario, ha de concluir por esta vía”. DÉCIMO CUARTO: Que, de lo expuesto anteriormente, se colige que el Servicio de Impuestos Internos, a contar del año 2004, utiliza hasta la actualidad un sistema denominado “Renta en Línea” que tiene como objetivo fiscalizar el cumplimiento tributario de los contribuyentes, el cual puede ser iniciado ya sea por un usuario de la Unidad correspondiente del Servicio o de forma “Centralizada”, es decir, a través de la utilización de algoritmos que forman parte del sistema en comento. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la normativa legal que fundamenta la utilización de estos mecanismos, según el documento aportado por la reclamante denominado: “Proceso de Actuaciones Automatizadas”, en su título: “Cierre de proceso para inconcurrentes”, se indica: “La normativa que faculta y ampara a este Servicio es la siguiente: Letra o) del artículo 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del DFL N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda; la ley 20.641, sobre Presupuesto para el Sector Público para el año 2013; la Ley N° 19.886 de Bases de contratos administrativos de suministro y prestación de servicios y su reglamento; y Resolución Exenta N° 1055 de 2010 y sus modificaciones posteriores, sobre procedimiento para la adquisiciones.” De lo anterior, con la sola lectura de la letra o) del articulo 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se puede verificar que dicho precepto legal hace referencia a una disposición que en nada tiene que ver con lo que se está debatiendo en estos autos, ya que ella indica que el Director del Servicio puede celebrar los actos y contratos necesarios para mantener toda clase de bienes muebles e inmuebles sin sujeción a otro requisito que las disposiciones presupuestarias, así como tampoco se explica la pertinencia legal para este caso de la Ley de Presupuestos del año 2013 y la ley de bases de contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. DÉCIMO SEXTO: Por lo tanto, a juicio de este Tribunal, en atención a que el sistema “Renta en Línea” se materializa en un acto administrativo terminal como lo es una Liquidación o una Resolución y teniendo en consideración que el Servicio de Impuestos Internos tiene una obligación legal en la aplicación y fiscalización de los impuestos, en que tenga interés el Fisco, dentro del territorio Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28 Timbre Electrónico 20 nacional, para lo cual puede adoptar todas las medidas tendientes al cumplimiento de tal carga, y tomando en cuenta el universo de contribuyentes que deben ser objeto de fiscalización, así como también los recursos humanos limitado para dar cumplimiento a tal labor, se concluye que el fundamento legal para utilizar algoritmos, para adoptar una decisión en la administración del Estado, lo encontramos en el artículo 3° de la Ley N° 19.880, en el concepto de “acto administrativo” en relación con las letras a) y c) del artículo 7° de la Ley Orgánica de dicho ente fiscal, mediante el cual el Director puede emitir las instrucciones necesarias para la eficiente administración y fiscalización de los impuestos. Como en este caso, la (o las) actuación(es) administrativa(s) emanada(s) de parte del Servicio puede(n) ser elaborada de forma “centralizada” a través de los respectivos algoritmos por el sistema que dicho ente fiscal dispone o por un funcionario de la respectiva Unidad de dicha repartición pública, y cuya decisión puede ser impugnada en los términos de la normativa general de la Ley N° 19.880 o por medio de las leyes especiales como lo sería el procedimiento de marras, es claro la adopción de una decisión, basada en la IA, al ser impugnable por esa vía, le es también aplicable la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo. DÉCIMO SÉPTIMO: Ahora bien, en cuanto al reclamo propiamente tal, según consta en el F22 aportado a fojas 237 de autos, se puede apreciar que la parte reclamante, en el código 1109, declaró una base imponible del IDPC por la suma de $1.182.130.558 y un impuesto total a pagar por la suma de $317.869.999. Luego, a fojas 232 y siguientes de autos, se acompañó la Citación N° 101310848 de fecha 20 de enero del año 2023, emitida por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante de autos, en el cual se señala: “De acuerdo a la información disponible en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos y de la verificación practicada a su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2020, folio 338864180, han surgido discrepancias que ameritan citarlo a usted para que rectifique, aclare, amplíe o confirme su Declaración de Impuestos del AT 2020, en relación con la(s) partida(s) descrita(s) a continuación y acredite lo siguiente: (B59) El monto correspondiente al beneficio del artículo 14 Ter letra C) de la Ley sobre Impuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28 Timbre Electrónico 21 a la Renta declarado en Declaración Jurada 1926, cuyo monto asciende a $0, no es procedente, debido a que de acuerdo al análisis efectuado por el Servicio indica que no está establecido de acuerdo con dicha norma, considerando lo informado por usted en Declaración(es) Jurada(s) 1926 y/o 1941, y/o información obtenida de los formularios 29 o Documentos Tributarios Electrónicos emitidos por usted.” A su turno, según se puede verificar de la Liquidación N° 100402624 de fecha 26 de mayo del año 2023, la cual fue emitida por el ente fiscal a la reclamante en estos autos, se puede verificar que el Servicio efectuó tres observaciones a la declaración de impuestos de la reclamante para el AT 2020 como lo es: Observación B01 por concepto de depreciación; B59 por existir diferencias en la determinación del beneficio establecido en el artículo 14 ter letra C) de la LIR; y G92 por diferencias en el mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas. Sin embargo, en esta actuación administrativa, se extrae que el ente fiscal agregó a la base imponible del IDPC de la reclamante únicamente la observación que dice relación con la B59, además de indicar: “En razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 63 del Código Tributario, usted no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de impuestos por el periodo tributario 2020.” Asimismo, del acto administrativo reclamado en estos autos, se colige que en este indica, en la letra a) de su considerando SEXTO, lo siguiente: “La Citación N° 101310848 de fecha 02.02.2023, fue notificada mediante carta certificada enviada al domicilio del contribuyente, la cual fue recibida el día 02.02.2023, tal como se informa en la página web de Correos de Chile”. A renglón seguido, en el párrafo segundo de la letra b) se indica: “De esta disposición se desprende claramente que el acto administrativo terminal, en este caso, la Liquidación impugnada, es el resultado, efecto, o consecuencia de un procedimiento anterior en el que participó el contribuyente activamente y que comenzó con la Citación respectiva, a la cual el contribuyente no dio respuesta, subsistiendo las Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28 Timbre Electrónico 22 inconsistencias respecto del beneficio del artículo 14 ter letra c) de la LIR y que concluyó con la dictación de la resolución recurrida”. Además, agrega lo siguiente en el párrafo tercero de la letra c) de este acto administrativo: “Sin embargo, no acompañó ningún documento contable o tributario, para los efectos de acreditar el correcto cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, los cuales se transcribieron en el considerando anterior. Es decir, no se ha verificado que el monto utilizado como rebaja corresponde al máximo permitido y que en este caso es el 50% de la Renta Líquida Imponible, así como el cumplimiento de todos los requisitos para acogerse al beneficio, por lo que no se ha subsanado la Observación B59.” DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las afirmaciones hechas por la accionante en su escrito, en específico, aquellas consignadas en la página 14 de su reclamo, en la cual menciona que sí dio respuesta a la citación, en circunstancias que la Liquidación N° 100402624 de fecha 26 de mayo del año 2023 indicó que aquello no aconteció. Del análisis de la prueba rendida se puede apreciar que la parte reclamante no aportó medio de prueba alguno que diese cuenta que éste haya concurrido a la etapa de fiscalización a presentar los antecedentes que el Servicio le requirió en dicha oportunidad. En efecto, la accionante únicamente presentó unas “capturas de pantalla” en el escrito que rola a fojas 308 y siguientes de autos, donde daría cuenta que una fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos llamada Camila Galleguillos Cabello se habría contactado con la reclamante a fin de señalarle: “Conforme a los antecedentes aportados, surgen las siguientes diferencias:”; posteriormente adjuntó otras “capturas de pantalla” donde constaría que habría acompañado, supuestamente, los documentos que la fiscalizadora le requirió en la página del Servicio y finalmente adjuntó al escrito una “captura de pantalla” donde consta que existe un correo electrónico enviado por Carlos Pérez, Jefe de Departamento Tributaria (sic) a la fiscalizadora Camila Galleguillos adjuntando en este la documentación que le requirieron. Sin embargo, este sentenciador debe hacer la prevención que no se tuvo a la vista que efectivamente la reclamante haya dado respuesta a la citación sin perjuicio de lo que dice la fiscalizadora, al no tener a la vista tanto el archivo o el escrito donde la accionante habría concurrido, de forma previa a la respuesta de esta funcionaria, con la documentación requerida en la Citación, como los Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28 Timbre Electrónico 23 antecedentes que se aportaron, supuestamente, en el correo electrónico que habría enviado el Sr. Pérez, con fecha 31 de marzo del año 2023, teniendo en cuenta además que tampoco existe constancia que esta persona se encontraba facultada para actuar en representación de la accionante ante el Servicio, por lo que estas “capturas de pantalla”, por sí solas, no permiten a esta judicatura, tener por acreditado, que la reclamante haya otorgado respuesta a la Citación en cuestión o, en su defecto, de haber respondido a la misma, haya acompañado los antecedentes suficientes para subsanar las diferencias impositivas detectadas. DÉCIMO NOVENO: Por otro lado, en cuanto a la afirmación de que la Citación N° 101310848 de fecha 20 de enero del año 2023 aplicó al contribuyente normas de renta presunta en circunstancias que este tributa con renta efectiva con contabilidad completa, de la revisión de dicha actuación administrativa, no consta que aquello sea efectivo, toda vez que en esta es clara en señalar que el ente fiscal le requirió que aclarase las diferencias entre el F22 de la reclamante y la Declaración Jurada N° 1926 en relación con el beneficio del artículo 14 ter letra C) de la LIR, por lo que tal alegación no tiene sustento para este sentenciador. VIGÉSIMO: Que, en lo que refiera a que en la Citación se mencionó la observación B59 mientras que la Liquidación incluye otros códigos que no estaban informados efectivamente en la Citación, tal como se constató en el considerando décimo sexto, en la Liquidación sólo se incorporó a la base imponible del contribuyente la observación B59, por lo que en este caso no concurre lo señalado por la accionante y por tanto no existe inconsistencia entre ambas actuaciones administrativas. Adicionalmente, la observación B59 es de carácter general, en efecto, señala que existen inconsistencias entre la declaración de impuestos a la renta efectuada y las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a los derechos que habrían sido conculcados al contribuyente a través de la emisión de la Resolución Ex. N° 187328 de fecha 13 de noviembre del año 2023, la parte reclamante refiere en su reclamo que estos corresponderían al N° 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y también aquellos contenidos en los N° 1 y 4 letra a), b) y c) del artículo 8 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28 Timbre Electrónico 24 Sobre el primer derecho señalado, el cual dice relación con la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, la parte accionante señala que la resolución recurrida constituye un evidente acto arbitrario e ilegal de discriminación por cuanto se limitaría a repetir consideraciones “centralizadas” bajo parámetros desconocidos por el contribuyente lo cual produce que ésta se torne ininteligible y, por otro lado, no se advierten los fundamentos objetivos para que la reclamante haya sido seleccionado para ser fiscalizado de la forma en que se efectuó por parte del Servicio. Por su parte, la reclamada en estos autos señala que las afirmaciones hechas por la reclamante en su escrito de reclamación son vagas y genéricas, por lo que este no logra explicar ni mucho menos probar cómo la Resolución recurrida en autos conculca esta garantía constitucional invocada. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación a estas alegaciones, este Tribunal advierte que la parte reclamante no explicitó en su reclamo cuáles serían las afirmaciones “centralizadas” de las cuales el acto administrativo recurrido le generaría una “discriminación arbitraria”, tomando en consideración además que lo que la accionante busca dejar sin efecto es tanto la Citación y Liquidación N°100402624, en circunstancias que en este proceso, al no ser éstas actuaciones reclamables no resulta posible acceder a tal pretensión. Por otro lado, la Resolución RAV se pronunció acerca de una petición administrativa hecha por la accionante con el fin de que la Liquidación individualizada sea dejada sin efecto y que por tal motivo tampoco se vislumbra que haya existido discriminación alguna toda vez que éste acto administrativo no está llamado a pronunciarse acerca de los criterios que el Servicio debe tener en cuenta al momento de emitir una Liquidación de forma “manual” o “centralizada” a los contribuyentes a nivel nacional y en especial a la reclamante en autos porque la Resolución RAV en cuestión debe emitir un dictamen acerca de una petición administrativa en particular y no tiene efectos de carácter general, como la accionante pretende. Por lo tanto, en base a la prueba que se analizó en los considerandos precedentes, la parte reclamante no indicó, de manera concreta, cómo la Resolución Ex. N° 187328 de fecha 13 de noviembre del año 2023 le afectó el Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28 Timbre Electrónico 25 derecho contenido en el numeral 22° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la afectación del derecho de propiedad por parte de la Resolución reclamada en autos, la parte reclamante señala que este se vería afectado al tener que desembolsar, en razón de la Liquidación N°100402624, la suma de $60.562.370 en función de una decisión que fue tomado por un “algoritmo” y no por un funcionario del Servicio. Sobre esto, la parte reclamada señala que toda declaración de impuestos es de carácter provisoria puesto que pueden ser revisadas por el Servicio dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, por lo que no existe un derecho de propiedad que ingrese al patrimonio del contribuyente respecto de lo declarado por éste. VIGÉSIMO CUARTO: Que, tal como quedó asentado en el considerando décimo séptimo, el origen de la Liquidación ya individualizada radica en que el contribuyente no dio respuesta a la Citación que tenía por objeto aclarar, rectificar o confirmar la declaración de impuestos para el AT 2020, por lo cual, si existieron diferencias que no fueron subsanadas la consecuencia lógica de aquello es que el Servicio determine un impuesto a pagar, circunstancia que en caso alguno puede significar una afectación al derecho de propiedad de la accionante siendo que es una carga impositiva que afectan a cada uno de los contribuyente, puesto que considerar lo contrario implicaría, por lo demás, entender que concurriría, en favor de la reclamante, un derecho no contemplado en la ley en su favor. Asimismo, la accionante tampoco aportó algún medio de prueba que acreditase que el derecho de propiedad estaría afectado en función de la utilización de un “algoritmo” que por lo demás correspondería a un acto administrativo que no fue reclamado en estos autos, motivo por el cual no se constata la existencia de la vulneración invocada en este punto. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto al derecho contenido en el artículo 8 bis N° 1 del Código Tributario, el cual establece: “El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado”, la parte reclamante señala que la Resolución Ex. N° 187328 no facilita el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente más allá de sólo confirmar un acto administrativo que a todas Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28 Timbre Electrónico 26 luces cuenta con vicios de forma y de fondo, así como tampoco explica cuál sería el incumplimiento del contribuyente que genera las supuestas diferencias puesto que no indica de qué forma o a través de que norma se encuentra fundamentada la Liquidación, ni mucho menos conoce por qué fue seleccionado para ser fiscalizado por medio de un “algoritmo”. El Servicio, en su evacúa traslado del reclamo, señaló que la Resolución recurrida en autos no sólo confirmó la Liquidación, sino que también menciona la documentación que se aportó en el expediente electrónico; la audiencia celebrada con el contribuyente; las observaciones que se hicieron en la Citación; que la reclamante no dio respuesta a esta última actuación en la etapa administrativa; y los vicios que el contribuyente alegó al momento de interponer la RAV. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación a esta alegación, de la lectura de la actuación administrativa recurrida, se extrae que el proceso de fiscalización llevado por el Servicio en contra de la reclamante se originó en función de la Citación N° 101310848, por medio del cual se le indicó al contribuyente que éste adolecía de la observación B59 respecto de su F22 para el AT 2020 toda vez que existirían diferencias entre lo que declaró en la Declaración Jurada N° 1926 y el F22 descrito anteriormente en relación con los ingresos obtenidos para dicho periodo para efectos de la utilización del beneficio establecido en el artículo 14 ter letra C) de la LIR y que tanto en la instancia previa a la Citación como en instancia RAV, el contribuyente no aportó la documentación que se le requirió para subsanar esta inconsistencia. A mayor abundamiento, según se colige del acto administrativo recurrido, el día 18 de julio del año 2023 se llevó a efecto una audiencia entre la reclamante y el Servicio, instancia por la cual la accionante, a lo menos, habría tenido claridad respecto de los motivos contables y tributarios por los cuales el ente fiscal practicó la Liquidación N° 100402624, así como el hecho que ésta se emitió con ocasión a que éste no concurrió a aportar los antecedentes al momento que le fueron requeridos a través de la Citación 101310848, cuestión que también se habría replicado según se constató en el párrafo final de la letra c) del considerando sexto del acto recurrido, así como tampoco se tuvo a la vista algún antecedente o documento que acreditase la imposibilidad del contribuyente de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28 Timbre Electrónico 27 concurrir a dichas instancias, por lo que este sentenciador no advierte cómo este último habría vulnerado el derecho de la accionante. Finalmente, aun cuando el contribuyente tuviese conocimiento de la razón por la que el Servicio le habría practicado una “Liquidación centralizado”, aquello en nada cambia el hecho que éste tuvo dos instancias administrativas para aportar la documentación que se le requirió, con motivo de la Observación B59, cuestión que no concurrió en la especie, por lo que en este caso este Tribunal concluye que no existe vulneración a la norma legal del N° 1 del artículo 8 bis del Código Tributario. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto al derecho contenido en la letra a) del N° 4 del artículo 8 bis del Código Tributario, el cual establece: Que, las actuaciones del Servicio constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deben ser finalizadas.” , la parte reclamante señala que de la sola lectura de la resolución reclamada en autos, al haberse pronunciado parcialmente sobre las alegaciones del contribuyente y por contener aseveraciones contradictorias, inexactas o derechamente irreales, no satisface el cumplimiento de este derecho del contribuyente a conocer las razones que motivaron su actuación. Por otro lado, el ente fiscal, al momento de presentar su evacua traslado, explicó que la Resolución Ex. N° 187328, recurrida en estos autos, se basta en sí misma, ostentando con claridad suficiente las razones por las cuales se adoptó la decisión, tomando en consideración que el contribuyente no respondió a los requerimientos del Servicio. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sobre esta alegación y tal como se indicó en los considerandos precedentes, la accionante no explicó, en este apartado, cómo la Resolución recurrida incurre en algún vicio en el cual se haya pronunciado parcialmente sobre las alegaciones del contribuyente y por contener Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28 Timbre Electrónico 28 aseveraciones contradictorias, inexactas o derechamente irreales. Tampoco aportó medio de prueba alguno que diera cuenta de aquellas alegaciones, tomando en consideración que lo resuelto por el Servicio tiene origen en que éste no aportó, en dos instancias administrativas, la documentación que haya buscado subsanar las diferencias detectadas con ocasión de la Observación B59 y que la decisión adoptada por el Servicio es consecuencia de aquella omisión incurrida por la accionante, motivo por el cual este Tribunal concluye que este derecho no fue afectado por el ente fiscal. VIGÉSIMO NOVENO: Que, respecto a la presunta afectación del derecho contenido en la letra b) N° 4 del artículo 8 bis del Código Tributario, el cual dispone: “Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación”, la parte reclamante señala que aquello aconteció en que al contribuyente se le asignó un régimen tributario que no tenía; por otro lado por el hecho que se le declaró como “inconcurrente” a la Citación que sí habría comparecido y que aportó antecedentes en dicha instancia; que se le atribuyeron observaciones a su F22 que no serían reales; se citan declaraciones juradas que no son aplicables en el caso concreto; se cita la Declaración Jurada N° 1941 que no tiene relevancia con las observaciones hechas por el ente fiscal; se citan montos de ingreso de los últimos 3 años que sí permiten gozar del beneficio tributario del artículo 14 ter letra C) de la LIR, por lo cual no se expresan argumentos legales sustantivos y directamente aplicables al caso; no se reconoce la prescripción de la acción fiscalizadora alegada y se solicitó documentación al contribuyente inconducente. El ente fiscal, en su evacúa traslado, señaló que, de la sola lectura del acto reclamado, queda de manifiesto que se cumple y se respeta este derecho, puesto que no sólo se limita a ratificar sin más la liquidación objeto de RAV, sino que se hace cargo de cada una de las alegaciones del contribuyente, explicitando la materia y efecto del acto y que además la accionante nunca solicitó algún tipo de certificación respecto a la prescripción que éste habría invocado. TRIGÉSIMO: Que, en relación con el acto administrativo recurrido, según lo razonado en el considerando décimo séptimo en el cual quedó de manifiesto que el contribuyente no logró acreditar que este dio respuesta efectiva y suficiente a lo requerido por el ente fiscal en la Citación ya individualizada, ni menos a que las observaciones a su declaración “no hayan sido reales” como Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28 Timbre Electrónico 29 éste lo afirma; que por otro lado en el acto recurrido no se advierte cuál habría sido el yerro según lo afirmado por la accionante a que se habría referido a que el contribuyente estaba sujeto al régimen de renta presunta del artículo 34 de la LIR; tampoco se entiende cuál sería la incidencia y el supuesto error respecto de las declaraciones juradas que habrían sido tomadas en cuenta por el Servicio, ni mucho menos que haya sido errada la conclusión del ente fiscal respecto a los tres últimos ingresos obtenidos para efectos de impetrar el beneficio del artículo 14 ter letra C) de la LIR; ni mucho menos se tuvo a la vista el escrito RAV que presentó la reclamante con el fin de poder verificar todas y cada una de las alegaciones hechas en esa instancia. Que, por otro lado, respecto los ingresos obtenido, en esta instancia procesal no resulta procedente pronunciarse acerca de dicha afirmación tomando en cuenta la naturaleza cautelar de este procedimiento para lo cual no resulta posible, aun cuando hubiese aportado la prueba contable para tal efecto, pronunciarse sobre esta ya que para tal efecto se encuentra el Procedimiento General de Reclamación que es un procedimiento de lato conocimiento, motivo por el que este sentenciador concluye que en este caso no concurre la afectación de los derechos alegados por la accionante. TRIGÉSIMO PRIMERO: Finalmente, en cuanto al derecho establecido en la letra c) del N° 4 del artículo 8 bis del Código Tributario, la parte reclamante señala que la Resolución RAV N° 187328 vulnera dicha disposición legal al momento de no informar con total y absoluta claridad “la naturaleza y materia a revisar” y por el contrario se da a entender que tiene que solucionar otras situaciones o bien cuando igualmente solucionadas se persevera en reprocharle ciertas materias siendo que ya no formaban parte de las objeciones, lo cual crea una gran confusión a la reclamante. El ente fiscal, en su evacua traslado, señala que en el acto recurrido se informó tanto la naturaleza y materia a revisar, es decir, que se analizará la Liquidación N° 100402624 de fecha 26 de mayo del año 2023, señalando además el plazo para interponer los recursos que la ley establece en contra éste. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Sobre este derecho, atendida a la vaguedad e imprecisión de las afirmaciones hechas por la reclamante, así como tampoco explicó de qué manera el acto recurrido habría afectado este derecho toda vez que, tal como lo afirmó el ente fiscal es claro que la Resolución RAV explicitó que Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28 Timbre Electrónico 30 lo que se estaba analizando era la Liquidación N° 100402624, por concepto de Impuesto de Primera Categoría para el AT 2020, es dable concluir que en este caso no se puede verificar que el Servicio haya afectado este derecho. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, en razón de lo analizado en los considerandos precedentes, vale decir, que se verificaron todos y cada uno de los derechos que la reclamante estimó que habrían sido afectados por el Servicio al emitir la Resolución RAV N° 187.328 de fecha 13 de noviembre del año 2023, en donde se concluyó que no se aportó medio de prueba alguno que permitiese concluir a este sentenciador la vulneración de los mismos por parte del ente fiscal debe entenderse entonces que el punto de prueba fijado en estos autos no fue acreditado por la accionante. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que el Servicio de Impuestos Internos dispone de mecanismos para emitir actuaciones administrativas centralizadas, las cuales son confeccionadas por medio de algoritmos que son programados según las bases y lineamientos que el propio ente fiscal establece, con el objeto de verificar, de la forma más eficiente posible, con las obligaciones tributarias de los contribuyentes y que dichos actos se encuentran sujetos a las disposiciones de la Ley N° 19.880 al materializarse en “Resoluciones” o “Liquidaciones” de Impuestos, por lo que al existir normas legales que permiten el control tanto en la emisión como en el contenido de las mismas, no se advierte que exista una prohibición legal en la utilización de los algoritmos en la dictación de las mismas. Por otro lado, se pudo constatar que el ente fiscal no ha vulnerado los derechos invocados por la reclamante, puesto que el actuar del ente fiscal se ha encuadrado dentro de las normas legales aplicables, así como también que la reclamante no aportó ningún medio de prueba que daría cuenta de la afectación de sus derechos, por lo que el reclamo debe ser desestimado. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28 Timbre Electrónico 31 VISTOS, ADEMAS, los artículos 8 bis N° 1, 4, 10, 11, 14 y 16, 155, 156 y 157 del Código Tributario y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo presentado por don YURI VARELA BARRAZA, y doña CAMILA NAREA ASTETE, en representación de sociedad INVERSIONES ALMA SPA en virtud de lo analizado en los considerandos noveno a trigésimo tercero. Confírmese la Resolución Ex. N° 187.328 de fecha 13 de noviembre del año 2023, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente. Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en costas a la parte reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 23-9-0001055-1 RIT: VD-16-00062-2023 CUANTÍA BRUTA (UTM): $0. La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28 Timbre Electrónico 32 AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28 Timbre Electrónico 2024-09-02T10:20:33-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.