Texto de la sentencia
1
EN SANTIAGO, A DOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL
VEINTICUATRO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 28 de noviembre del año 2023 presentado por don
YURI VARELA BARRAZA, cédula de identidad número 8.452.696-7 y doña
CAMILA NAREA ASTETE, cédula de identidad 18.450.314-K, ambos
abogados, en representación de sociedad INVERSIONES ALMA SPA, RUT:
76.019.301-1, todos domiciliados en calle Balmoral N° 309, oficina 1101,
comuna de Las Condes, quienes en conformidad al Procedimiento Especial de
Reclamo por Vulneración de Derechos establecido en los artículos 155 y
siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Resolución
Ex. N° 187328 de fecha 13 de noviembre del año 2023, emitida por la Dirección
Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual
se rechazó la Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante RAV) presentada
por el contribuyente en contra de la Liquidación N° 100402624 de fecha 26 de
mayo del año 2023, por vulnerar los derechos de la accionante.
Señala que con fecha 4 de julio del año 2023, la reclamante interpuso
una RAV en contra de la Liquidación “centralizada” N° 100402624 emitida por la
reclamada con fecha 26 de mayo de ese mismo año.
Indica que la principal razón que tuvo la empresa para efectuar dicha
presentación fue que tanto el inicio como el fin de la fiscalización en contra de
la reclamante se realizó a través de un “algoritmo” es decir, un conjunto
ordenado de operaciones que permiten, bajo ciertos parámetros previamente
definidos, hacer ciertos cálculos y emitir Citaciones y Liquidaciones
centralizadas, automatizadas y masivas.
Lo anterior conllevó a que la Liquidación de Impuestos fuese
“absolutamente ininteligible” para los asesores de la reclamante toda vez que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28
Timbre Electrónico
2
resultó difícil comprender las distintas afirmaciones, normas jurídicas,
requerimientos y consecuencias jurídicas y tributarias tanto de la respectiva
Citación como de la Liquidación en cuestión.
Explica que estas circunstancias se hicieron presente al momento de
interponer la RAV, lo cual implicó que tanto la Citación como la Liquidación
generasen “realidades tributarias paralelas” como ocurre con las siguientes
circunstancias:
1. La Liquidación afirmó, sin ninguna base, que el contribuyente no
dio respuesta a la citación, cuando en realidad éste sí se presentó
ante la respectiva fiscalizadora, intercambiando correos
electrónicos e incluso aportando más documentos de los
estrictamente solicitados, por lo que no se justifica que dicha
actuación administrativa afirme que “no se aportaron
antecedentes”;
2. En la Citación se afirma que se aplican al contribuyente las normas
de renta presunta, esto es, aquella contenida en el artículo 34 de
la LIR, en circunstancias que éste tributa con renta efectiva con
contabilidad completa.
3. En la Citación se mencionó la aplicación de la Observación B59
mientras que la Liquidación incluye otros códigos que no estaban
informados efectivamente en la Citación al contribuyente.
En relación a las circunstancias antes mencionadas, hace presente que
estas inconsistencias, entre el contenido de la Citación y la Liquidación de
impuestos, tiene una sola razón y es que éstas no fueron elaboradas
efectivamente por un funcionario del Servicio sino que por el contrario, fueron
confeccionadas por un simple algoritmo en base a un cruce de información y
parámetros definidos por el propio ente fiscal, pero sin razonar sobre el
contenido, alcance y efectos específicos de los hechos ni su realidad ni
materialidad ni mucho menos cómo se conjugan los principios y normas
fundamentales que regulan las actuaciones del Estado frente a los
contribuyentes.
Que, en cuanto a la utilización de “algoritmos” en materia tributaria, por
parte del Servicio de Impuestos Internos en sus actuaciones administrativas, la
reclamante expone que éstos pueden ser definido como un “conjunto ordenado
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28
Timbre Electrónico
3
de operaciones sistemáticas que permiten hacer un cálculo y hallar la solución
de un tipo de problemas”, o también como un: “Un conjunto de instrucciones o
reglas definidas y no ambiguas, ordenadas y finitas que permite, típicamente,
solucionar un problema, realizar un cómputo, procesar datos y llevar a cabo
otras tareas o actividades”.
Sobre este concepto, añade que la transformación digital en las
administraciones tributarias tanto en Chile como en América Latina han sido
cada día más intenso y que en el caso del Servicio de Impuestos Internos, éste
ha sido pionero en el estudio y desarrollo de estos nuevos sistemas tecnológicos,
para lo cual la Inteligencia Artificial (en adelante IA) está desempeñando un rol
cada vez más importante en los distintos ámbitos del quehacer humano y
también en las funciones que cumple el Estado.
Lo anterior, a su juicio, ha generado que exista un aumento significativo
en el uso de esta tecnología durante el proceso de determinación de la obligación
tributaria, pero que aquello no obsta que concurran errores técnicos tanto en el
monto como en la naturaleza de los impuestos cobrados a los contribuyentes.
Por ello, señala que, si bien no existe normativa de carácter legal acerca
del uso de la Inteligencia Artificial por parte del Servicio, con fecha 8 de marzo
del año 2006, el ente fiscal emitió el Oficio Circular N° 9 que recae sobre las
“Instrucciones sobre los procedimientos de Liquidaciones y Resoluciones
masivas centralizadas”, en el cual se detallaba que en aquellos casos en que un
contribuyente era requerido y no comparecía ante el Servicio y sobre el cual se
le aplicaba la anotación causal “3500”, su estado ante el ente fiscal era
“inconcluso”, por lo que a través de la aplicación que “Renta en Línea”, se
”solucionaba” el problema de manera automatizada emitiendo la respectiva
Liquidación de Impuestos o la Resolución según corresponda.
Sobre aquello, la reclamante indica que el problema jurídico que surge de
esto es que, como consecuencia de la creación del sistema descrito en el Oficio
Circular antes señalado, por una simple inconsistencia u “observación” ya sea
por una mera inconcurrencia o una respuesta parcial del contribuyente, puede
significar que se transforme automáticamente en una diferencia de impuestos,
sin embargo, la inconcurrencia de un contribuyente puede ser perfectamente
sancionada con una multa a beneficio Fiscal pero no con la aplicación directa y
automatizada de un impuesto como ocurre en este caso.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28
Timbre Electrónico
4
En este sentido, la reclamante agrega que el Servicio utiliza como
fundamento legal para aplicar las actuaciones administrativas “automatizadas”
en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en el
artículo 6° del Código Tributario, sin embargo, de la revisión de ambas
normativas legales, en ninguna de éstas se autoriza al ente fiscal a implementar
algoritmos o inteligencia artificial para determinar diferencias impositivas.
Agrega que según la información que el contribuyente pudo recabar,
existe una tendencia en los últimos años, por parte del Servicio, en emitir
actuaciones centralizadas en desmedro de las Liquidaciones de Impuestos
practicadas por efectivamente por un funcionario de dicha institución y que a
modo de ejemplo, más del 50% de las Liquidaciones de Impuestos que emite la
Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio son de carácter centralizadas,
es decir, que para su confección se utilizan algoritmos, lo cual da cuenta de la
magnitud, gravedad y masividad que tienen este tipo de actuaciones.
Ahora bien, en relación a la Resolución Exenta N° 187328 de fecha 13 de
noviembre del año 2023, señala que ésta, más allá de limitarse a reconocer que
se podría verificar un defecto en la “fundamentación de la Liquidación
reclamada”, aquello no sería suficiente para decretar, sin más, la invalidación de
un acto respecto de la cual existe una presunción de legalidad, así como tampoco
se hace cargo de ninguno de los argumentos presentados por la accionante, es
decir, que el ente fiscal emitió una Liquidación de Impuestos al contribuyente
sin que haya participado un funcionario toda vez que en este caso intervino un
algoritmo que realizó un cruce de información al contribuyente, lo cual es
contrario a derecho y genera una vulneración a las garantías constitucionales y
legales reconocidas en favor de la accionante y que se detallan a continuación:
1.- Derecho a la no discriminación del artículo 19° N° 22 de la Constitución
Política de la República:
Con relación a este derecho, señala que el acto administrativo recurrido
constituye un acto arbitrario e ilegal de discriminación que lesiona gravemente
al contribuyente por cuanto éste se limitó a repetir consideraciones
“centralizadas” bajo parámetros desconocidos para el contribuyente con
fundamentos ininteligibles generando una indefensión de sus derechos y además
no se explica cómo y por qué Inversiones Alma SpA fue objeto de actuaciones
centralizadas bajo algoritmos, es decir, cuál es la razón para que algunos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28
Timbre Electrónico
5
contribuyentes sean objetos de fiscalización vía “algoritmos” y otros sean
fiscalizados y liquidados por un funcionario de dicha repartición pública,
argumentos sobre los cuales el ente fiscal no se hizo cargo al emitir el acto
recurrido en autos.
2.- Derecho fundamental del artículo 19° N° 24 de la Constitución Política
de la República:
En este caso en particular, explica que si se rechazara este reclamo,
implicaría confirmar la Liquidación N° 100402624 que determina que el
contribuyente tiene la obligación de pagar más de $60.562.370, considerando
reajustes, intereses y multas, por una supuesta diferencia que la determinación
de los impuestos declarados para el AT 2020 sin que exista un acto
administrativo válido y correctamente fundamentado que permita al Estado
tomar posesión de los bienes del contribuyente y privarlo del ejercicio de sus
facultades inherentes al dominio sobre sus bienes.
3.- Derecho contemplado en el artículo 8° bis N° 1 del Código Tributario:
Que, en lo que refiere a este derecho, esto es, al “derecho a ser informado
sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y así obtener información clara del sentido y alcance de
todas las actuaciones en que tenga calidad de interesado, indica que en este
caso no se ha cumplido lo estipulado en dicho precepto legal por cuanto ni en la
resolución impugnada ni en las actuaciones previas como lo son la Citación y
Liquidación se ha entregado información al contribuyente acerca del ejercicio de
sus derechos ni acerca del sentido y alcance de todas las actuaciones, ya que no
se explicita el incumplimiento incurrido por la accionante que genera la
supuestas diferencias impositivas, agregando además que desconoce por qué el
contribuyente fue seleccionado para ser fiscalizado por un algoritmo y si éste
volverá a serlo en el futuro.
4.- Derecho contemplado en el artículo 8° bis N° 4 letra a), letra b) y letra
c) del Código Tributario:
Respecto a la letra a) del articulado antes señalado, es decir, que se debe
indicar con precisión las razones que motivaron la actuación que corresponda,
expresando los hechos, el derecho y el pensamiento lógico y jurídico, explica
que, de la sola lectura del acto administrativo impugnado, se puede apreciar que
éste se pronunció parcialmente sobre las alegaciones del contribuyente, toda
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28
Timbre Electrónico
6
vez que contiene aseveraciones contradictorias, inexactas o derechamente
irreales.
Que, en lo que refiere a la letra b), el cual dice relación con la obligación
del Servicio de entregar información clara, sobre el alcance y contenido de la
actuación de que se trate, expone que la Resolución Ex. N° 187328 no indica las
razones que motivaron su emisión, ni tampoco aquellas que debiesen ser
suficientes para confirmar la Liquidación centralizada que le sirvió de
antecedente, así como tampoco razonó acerca de los argumentos que el propio
contribuyente explicó con motivo de la RAV que interpuso, por lo que no existe
una información clara sobre aquello.
Finalmente, en relación con la letra c) del mismo, sostiene que se afecta
este derecho cuando no se informa de forma total y con absoluta claridad la
“naturaleza y materia a revisar” y por el contrario se da a entender que el
contribuyente tiene que solucionar otras situaciones o bien, cuando una vez
solucionadas igualmente se persevera en reprocharle ciertas materias siendo
que ya no formaban parte de las objeciones, todo lo cual crea una gran confusión
en el accionante, producto de lo errático del razonamiento del acto
administrativo recurrido.
Por lo tanto, la parte reclamante pide a este Tribunal que se deje sin efecto
la Resolución Ex. N° 187328 de fecha 13 de noviembre del año 2023 y en
consecuencia se dejen sin efecto tanto la Liquidación N° 100402624 de fecha 26
de mayo del año 2023 y la Citación N° 101310848 de fecha 2 de febrero del
mismo año, retrotrayendo el proceso de fiscalización al estado anterior a ser
notificado, sin que conste que la accionante pida la condena en costas del
Servicio.
A fojas 200, comparece don MANUEL ARAYA ZACARÍAS, cédula de
identidad número 15.772.271-9, abogado, en representación de la Dirección
Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para
estos efectos en calle General del Canto N° 281, piso 5°, comuna de Providencia,
quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 184
de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en
costas a la parte reclamante.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28
Timbre Electrónico
7
Señala que con fecha 23 de abril del año 2020, la contribuyente presentó
su F22 folio 338864180, mediante la cual determinó un Impuesto de Primera
Categoría a pagar ascendente a la suma de $317.869.999.
Luego, con fecha 2 de febrero del año 2023, el Servicio emitió la Citación
N° 101310848, mediante la cual le requirió que rectificara, ampliara, aclarara o
confirmara su declaración de impuestos para el AT 2020, en los términos
establecidos en el artículo 63 del Código Tributario, por las observaciones B01
por concepto de gasto por depreciación; B59 por presentar diferencias en la
determinación del beneficio establecido en el artículo 14 ter letra C) de la LIR; y
G92 por subdeclaración en el mayor valor obtenido en la venta de acciones de
sociedades anónimas. Sin embargo, el contribuyente no dio respuesta a dicha
actuación administrativa, ni mucho menos aportó los antecedentes que
permitiesen solucionar las observaciones o inconsistencias que adolecía la
declaración de impuestos, motivo por el que se emitió la Liquidación
N° 100402624 de fecha 26 de mayo del año 2023, por concepto de Impuesto de
Primera Categoría por la suma total de $60.562.370.
Atendido a lo anterior, explica que la accionante interpuso una RAV en
contra de esta Liquidación, la cual fue rechazada mediante la Resolución Ex.
N° 187328 de fecha 13 de noviembre del año 2023.
Que, en cuanto al reclamo presentado, señala que en virtud de lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario el contribuyente se encuentra
en la obligación de aportar los antecedentes necesarios para dar cuenta de sus
declaraciones y que la emisión tanto de la Citación N° 101310848, como de la
Liquidación N° 100402624 y el acto administrativo recurrido no son otra cosa
que el ejercicio de las atribuciones legales de las cuales dispone el Servicio en
base a las observaciones a la base imponible declarada por el contribuyente para
el AT 2020.
Por otro lado, explica que este reclamo debe declararse como inadmisible
porque lo que está solicitando la reclamante es que se deje sin efecto tanto la
Citación como la Liquidación que antecedieron a la Resolución que resolvió la
RAV y que se encuentra reclamada en estos autos porque estas actuaciones se
enmarcan dentro procedimiento de fiscalización que llevó a efecto el ente fiscal,
en circunstancias que el Procedimiento incoado en estos autos tiene una
naturaleza cautelar siendo que la pretensión de la reclamante es que se dejen
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28
Timbre Electrónico
8
sin efecto estas actuaciones administrativas, lo cual entra en conflicto entre
ambas pretensiones al ser estas pretensiones de fondo sobre la determinación
de impuestos.
Que, respecto a los derechos que supuestamente el contribuyente indica
que se afectan, señala que lo invocado respecto del N° 22 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, da cuenta que refieren a afirmaciones de
carácter vagas y genéricas que no logran explicar y probar cómo la Resolución
Ex. N° 187.328 conculca tal garantía constitucional.
Que, en lo que refiere a la afectación del N° 24 del articulado antes
señalado, sostiene que toda declaración de impuestos es de carácter provisoria,
puesto que siempre pueden ser revisadas por el Servicio dentro de los plazos de
prescripción contenidas en el artículo 200 del Código Tributario, por lo que no
existe un derecho de propiedad que ingrese al patrimonio del contribuyente
respecto de lo que éste declaró.
Que, en relación al derecho afectado del artículo 8° bis N° 1° del Código
Tributario, la Resolución Ex. N° 187.328 no se limita simplemente a confirmar
el acto impugnado, ya que menciona de manera pormenorizada tanto el acto
contra el cual se interpuso la RAV, la documentación aportada, la audiencia
celebrada con el contribuyente, la normativa legal y reglamentaria aplicable, las
observaciones efectuadas a la declaración de impuestos del contribuyente, así
como también se explicó que el proceso de fiscalización se debió a la
inconcurrencia a dar respuesta a la citación por la reclamante.
Que, respecto a la afectación del artículo 8° bis N° 4 letra a) del Código
Tributario, explica que el acto administrativo recurrido cumple con todos los
requisitos legales contenidos en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880,
especificando con claridad suficiente para su debida inteligencia todos los
fundamentos por los cuales se emitieron estas actuaciones administrativas; en
el caso del derecho indicado en la letra b) de la citada norma legal, sostiene que
de la sola lectura de la Resolución Ex. N° 187.328 queda de manifiesto que se
cumple y se respeta este derecho, puesto que no se limita a ratificar sin más la
Liquidación individualizada previamente, sino que se hace cargo de cada una de
las alegaciones del contribuyente, explicitando la materia y efecto del acto
administrativo; que en lo que refiere a la letra c) del artículo en cuestión, expone
que la Resolución recurrida en estos autos cumple con la obligación dispuesta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28
Timbre Electrónico
9
en dicha norma legal al especificar la naturaleza y materia a revisar, por lo que
no existe incumplimiento de parte del Servicio sobre este punto.
En consecuencia, solicita que rechace el reclamo interpuesto por el
contribuyente, se confirme la Resolución Ex. N° 187.328 y se le condene en
costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 184, rola resolución de fecha 7 de diciembre del año 2023, que
tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio.
A fojas 211, rola resolución de fecha 20 de diciembre del año 2023, que
tuvo presente patrocinio y poder y otros.
A fojas 219, rola resolución de fecha 3 de enero del año 2024, que resolvió
tener presente el poder delegado.
A fojas 221, rola resolución de fecha 6 de febrero del año 2024, que
resolvió no ha lugar y citó a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 226, rola resolución de fecha 27 de febrero del año 2024, que
recibió la causa a prueba fijando los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos.
A fojas 245, rola resolución de fecha 29 de febrero del año 2024, que tuvo
por acompañados los documentos, con citación.
A fojas 251, rola resolución de fecha 5 de marzo del año 2024, que ordenó
otorgar traslado.
A fojas 259, rola resolución de fecha 8 de abril del año 2024, que resolvió
no ha lugar al recurso de reposición y concedió apelación.
A fojas 265, rola resolución de fecha 9 de abril del año 2024, que tuvo
presente la delegación de poder.
A fojas 274, rola resolución de fecha 17 de mayo del año 2024, que
resolvió no ha lugar a los oficios y por reiterados los documentos.
A fojas 286, rola resolución de fecha 11 de junio del año 2024, que
resolvió no ha lugar.
A fojas 306, rola resolución de fecha 14 de junio del año 2024, que tuvo
por recibida la compulsa desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago
y resolvió téngase presente.
A fojas 318, rola resolución de fecha 3 de julio del año 2024, que resolvió
téngase presente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28
Timbre Electrónico
10
A fojas 334, rola resolución de fecha 26 de agosto del año 2024, que
ordenó traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparecen don YURI VARELA
BARRAZA y doña CAMILA NAREA ASTETE, en representación de sociedad
INVERSIONES ALMA SPA, quienes en conformidad al Procedimiento Especial
de Reclamo por Vulneración de Derechos establecido en los artículos 155 y
siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Resolución
Ex. N° 187328 de fecha 13 de noviembre del año 2023, emitida por la Dirección
Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que a fojas 200 y siguientes comparece don MANUEL
ARAYA ZACARÍAS, en representación de la Dirección Regional Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para
ello, evacuó el traslado conferido a fojas 184 de autos, solicitando el rechazo del
reclamo incoado y con ello se condene en costas a la parte reclamante.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar si concurren o no
las vulneraciones de derechos invocadas por la reclamante con ocasión de la
emisión de la Resolución Ex. N° 187.328 de fecha 13 de noviembre del año 2023.
CUARTO: Que a fojas 226 se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente
y controvertido:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de las
vulneraciones a los derechos invocados por la parte reclamante, respecto de la
actuación del Servicio de Impuestos Internos reclamada en estos autos.”
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita
a continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 1, Acta de sesión de fecha 29 de agosto del año 2023 del
Consejo de la Defensoría del Contribuyente.
2.- A fojas 1, Cuadros Excel comparativos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28
Timbre Electrónico
11
3.- A fojas 1, Oficio Circular N° 9 de fecha 8 de marzo del año 2006,
denominado: “Instrucciones sobre los procedimientos de liquidaciones y
resoluciones masivas centralizadas.”
4.- A fojas 1, documento denominado: “Proceso de actuaciones
automatizadas”, emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
5.- A fojas 1, “Manual de Instrucciones Procedimientos de Liquidaciones y
Resoluciones a través de “Renta en Línea”, documento que fue emitido por el
Servicio de Impuestos Internos.
6.- A fojas 1, sentencia definitiva de fecha 12 de enero del año 2023,
emitida por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero en causa RIT: VD-16-
00147-2021/RUC: 21-9-0000813-4.
7.- A fojas 1, documento denominado: “Observación G92: Control de la
tributación de la ganancia de capital obtenida en la enajenación de acciones.”
8.- A fojas 1, documento denominado: “Observación B01: Control de la
rebaja como gasto por depreciación efectuada por contribuyentes de Primera
Categoría”.
9.- A fojas 1, documento denominado: “Observación B59: Control
beneficio Art. 14 ter letra C) de la LIR para régimen artículo 14 letra B”.
10.- A fojas 1, Liquidación N° 100402624 de fecha 26 de mayo del año
2023, emitida por el Servicio a Inversiones Alma SpA.
11.- A fojas 1, Resolución Ex. N° 187.328 de fecha 13 de noviembre del
año 2023, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
12.- A fojas 1, Citación N° 101310848 de fecha 20 de enero del año 2023,
emitida por el el Servicio de Impuestos Internos.
13.- A fojas 186, Resolución Folio Petición AE006W50024427, emitida por
el Servicio de Impuestos Internos.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
La parte reclamante no acompañó documentación, sin perjuicio de que
éste solicitó que se tuviesen por reiterados los antecedentes aportados al
momento de presentar el reclamo.
La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a
continuación:
i. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28
Timbre Electrónico
12
1.- A fojas 229, Resolución Ex. N° 187.328 de fecha 13 de noviembre del
año 2023, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
2.- A fojas 232, Citación N° 101310848 de fecha 20 de enero del año
2023, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
3.- A fojas 234, Liquidación N° 100402624 de fecha 26 de mayo del año
2023, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
4.- A fojas 236, Certificado de envío de Citación N° 101310848 de fecha
2 de febrero del año 2023.
5.- A fojas 237, F22 Folio 338864180 del AT 2020, del contribuyente
Inversiones Alma SpA.
6.- A fojas 238, F22 de la reclamante Inversiones Alma SpA para el AT
2020.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida únicamente por documental, las cuales todas han sido debidamente
incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación
acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, la reclamante es contribuyente de Impuesto de Primera Categoría
con contabilidad completa.
2.- Que, con fecha 23 de abril del año 2020, la reclamante efectuó su
declaración anual de impuestos contenida en el F22 Folio 338864180 del AT
2020, declarando un Impuesto a pagar por $317.869.999.
3.- Que, con fecha 20 de enero del año 2023, el Servicio emitió la Citación
N° 101310848.
4.- Que, con fecha 26 de mayo del año 2023, el Servicio emitió la
Liquidación N° 100402624, mediante la cual estableció diferencias respecto a la
determinación y pago del Impuesto de Primera Categoría.
5.- Que, con fecha 4 de julio del año 2023, la parte reclamante interpuso
una RAV en contra de la Liquidación antes individualizada.
6.- Que, con fecha 13 de noviembre del año 2023, el Servicio emitió la
Resolución Ex. N° 187.328 mediante la cual rechazó la RAV interpuesta por el
contribuyente en contra de la Liquidación N° 100402624.
OCTAVO: Que, previo a resolver la controversia, cabe citar la normativa
constitucional y legal aplicable para este caso en concreto. En este sentido, el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28
Timbre Electrónico
13
artículo 155 del Código Tributario establece: “Si producto de un acto u omisión
ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos
contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en
cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre
que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a
alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y
3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.
La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince
días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o
desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará
constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la
Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de
conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.”
Por su parte, el artículo 8° bis del Código Tributario, en sus distintos
numerales, dispone: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la
Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los
contribuyentes, los siguientes:
1°. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite
el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara del
sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado.
4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o
procedimientos de fiscalización:
a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que
corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es,
expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a
una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente
o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del
cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando
existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante
resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser
finalizadas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28
Timbre Electrónico
14
b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la
actuación.
c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer
alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique,
previa solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable.
El contribuyente podrá presentar un recurso de resguardo al considerar
vulnerados sus derechos producto de un acto u omisión del Servicio, ante el
competente Director Regional o ante el Director Nacional en su caso, si la
actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado
desde su ocurrencia, debiendo recibirse todos los antecedentes que el
contribuyente acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que
origina dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo, este deberá resolverse
fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que
corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá apreciarse fundadamente.
De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez
Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III
del Libro Tercero de este Código.
Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los contribuyentes podrán
reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que
vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez
Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III
del Libro Tercero de este Código.”
Por su parte, los numerales 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución
Política de la República establecen: “La Constitución asegura a todas las
personas: 22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el
Estado y sus organismos en materia económica.
Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación,
se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de
algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales
que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos,
la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de
Presupuestos;
24° El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de
bienes corporales o incorporales.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28
Timbre Electrónico
15
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar,
gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su
función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la
Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la
conservación del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre
que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino
en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de
utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado
podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales
ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial
efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada
conforme a derecho por dichos tribunales.”
NOVENO: Que, como cuestión previa, corresponde pronunciarse por este
Tribunal respecto de la alegación hecha por el Servicio respecto a que el
procedimiento incoado no es el indicado para conocer aspectos de fondo, como
lo es, dejar sin efecto la Citación N° 101310848 y Liquidación N°100402624. En
este sentido, la resolución dictada con fecha 6 de febrero del presente año y que
rola a fojas 221 y siguientes en autos es bien clara en especificar que no existe
inconveniente que la Resolución RAV recurrida pueda ser objeto de revisión
judicial a través del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos, sin perjuicio de lo que la accionante indicó en su petitorio su
pretensión de dejar sin efecto la Citación y Liquidación ya individualizadas,
cuestión que por lo demás deberá ser zanjado una vez que se analice y se
ponderen los antecedentes aportados por las partes en juicio, por lo que esta
alegación hecha por el ente fiscal debe ser desestimada.
DÉCIMO: Que, en relación con el punto de prueba fijado en autos:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de las vulneraciones
a los derechos invocados por la parte reclamante, respecto de la actuación del
Servicio de Impuestos Internos reclamada en estos autos.”, la parte reclamante
señala que el acto administrativo recurrido vulneró los derechos contenidos en
los artículos 19° N° 22 y 24 de la Constitución Política de la República y también
los artículos 8° bis N° 1 y 4 letra a), b) y c) del Código Tributario en razón de
que el Servicio de Impuestos Internos emitió una Citación y una Liquidación de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28
Timbre Electrónico
16
Impuestos a la reclamante elaborados a través de un sistema de algoritmos sin
que intermediase la participación de algún funcionario de dicha repartición, lo
cual generó que dichas actuaciones administrativas se tornaran en
“ininteligibles” para la reclamante, impidiéndole comprender las distintas
afirmaciones hechas en ellas, las normas jurídicas indicadas en estas, los
distintos requerimientos y consecuencias jurídicas-tributarias y sobre las cuales
la Resolución Ex. N° 187.328, recurrida en estos autos, no se hizo cargo,
generando la afectación de los derechos antes señalados.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos al momento de evacuar el
traslado del reclamo, señaló que, por un lado, el reclamo debe ser declarado
inadmisible por haberse recurrido de manera indirecta en contra de dos actos
administrativos que son susceptibles de ser conocido a través del procedimiento
del artículo 124 y siguientes del Código Tributario y no por el que se está
invocando en estos autos; y por otro lado, explica que no concurre, en caso
alguno, ilegalidad o arbitrariedad al momento de emitir la resolución reclamada
en estos autos por haberse dictado conforme a la normativa legal y
constitucional aplicable para este caso.
UNDÉCIMO: Que, en primer término, la problemática planteada por las
partes se inicia a partir de la alegación efectuada por la reclamante respecto a
la utilización de los algoritmos en la determinación de impuestos del
contribuyente. En este sentido, el concepto de algoritmo, indicado en el
Diccionario de la Real Academia Española, corresponde al conjunto ordenado y
finito de operaciones que permite hallar la solución de un problema. Para
resolver este problema, el algoritmo debe seguir órdenes e instrucciones, las
cuales deben ceñirse a un lenguaje de programación confeccionado por el (o los)
creador(es) del sistema que pretende dar solución a una situación para la cual
se requiere una respuesta. En la actualidad, los algoritmos han sido utilizados
en las más variadas áreas que se le ha requerido, como lo es, en materia de
gestión, entretención, salud, alimentación, entre otras áreas.
DUODÉCIMO: En el caso que nos convoca no ha sido la excepción que el
Servicio utilice este tipo de mecanismos para efectuar su fiscalización en el
cumplimiento tributario. En efecto, según se desprende del documento aportado
por la parte reclamante, con motivo de la interposición del reclamo a fojas uno
(1) y siguientes de autos denominado: “Manual de Instrucciones Procedimientos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28
Timbre Electrónico
17
de Liquidaciones y Resoluciones a través de “Renta en Línea”, se puede apreciar
que este documento, en su página 3, indica: “El presente manual de
instrucciones resoluciones-liquidación tiene como objetivo establecer el
mecanismo y las acciones que se deben llevar a cabo en las fiscalizaciones de
declaraciones de impuestos anuales a la renta (contenida en el formulario 22),
que permanecían inconclusas cuando esta era “impugnada” por el Servicio (si
no comparecía ante los requerimientos se le anotaba la causal “3500”).”
Posteriormente indica: “Se llama Plan de Fiscalización de un Rut-Folio al
conjunto de eventos que siguen una secuencia predefinida y que son
administrados centralizadamente a través de la aplicación Renta en Línea, o
manualmente a través del usuario de la Unidad.” “…El proceso final de
fiscalización a un Rut-Folio comienza con la carga en la aplicación de los eventos
RESOLUCIÓN y/o LIQUIDACION. En particular este proceso fue realizado por
primera vez en noviembre del año 2004 afectando los folios de F22 del año
tributario 2003 que reunían las condiciones ya indicadas. Posteriormente irá
masificándose a los otros años que correspondan.”
A su vez, en el Anexo de este manual, en su página 21, en la parte de
“abreviaturas técnicas”, el Servicio establece la definición de “Proceso Normal
de Fiscalización”, indicado que: “Es el conjunto de procesos centralizados, que
se vienen efectuando sobre una declaración de renta con el propósito de
determinar si se encuentra correctamente formulada, e impugnándolas cuando
ello corresponda, para luego informarlo a TGR por vía magnética. Estos procesos
siguen una secuencia predefinida, son ingresados y administrados
centralizadamente a través de la aplicación, o bien, manualmente a través del
usuario en la Unidad. Los eventos aquí descritos, dan cuenta de la atención
manual a un contribuyente que asiste a la Unidad como también contiene
aquellos eventos que se efectúan mediante atención centralizada para el caso
de contribuyentes que permanecen inconcurrentes a lo largo de todo el
desarrollo del proceso. En particular, para conocer las acciones centralizadas a
efectuar en caso de que el contribuyente no asista al SII y se mantiene
inconcurrente a lo largo de todo el Proceso se debe analizar lo descrito en la
Tabla de Inconcurrencia.”
Además, en el mismo documento se indica: “Proceso final de fiscalización:
“Este corresponde a la etapa final del “Proceso Normal de Fiscalización” y su
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28
Timbre Electrónico
18
objetivo es concebir una solución que resuelva definitivamente la situación de
impugnado e inconcurrente que posea un Rut-Folio”. En el caso de que el RUT-
Folio haya sido asignado manualmente al Proceso final de fiscalización, deberá
ser contralado siempre desde la propia Unidad del SII por el usuario cuyo Rut
desplegará la aplicación asociada el “Evento de Inicio”. Los controles que deberá
efectuar el usuario en la Unidad corresponden al ingreso de la fecha de solicitud
de RAF o TT, el resultado de las instancias correspondientes y el confeccionar
giros cuando corresponda.”
Asimismo, en el punto 1.19 del Anexo ya individualizado, se explica que
el “Evento de Inicio” del proceso final de fiscalización podrán ser ingresados
“Centralizadamente” o “Por un usuario de la Unidad” y en el punto 1.21 el ente
fiscal consigna lo siguiente: “Algoritmo “calcula códigos (SII)”: Este corresponde
a un conjunto de cálculos efectuados centralizadamente y que determinan, a
juicio de este Servicio, los códigos-valores, que debió haber declarado el
contribuyente en su F22 primitivo y que se denominan (87SII); (91SII). Sólo
uno de ellos tendrá valor positivo.”
DÉCIMO TERCERO: Que, por otro lado, la parte reclamante acompañó el
Oficio Circular N° 9 del 8 de marzo del año 2006, emitido por el Servicio de
Impuestos Internos, el cual señala: “Este mecanismo viene a complementar el
proceso normal de acciones de fiscalización a declaraciones de impuestos
anuales a las rentas, contenidas en los formularios 22, que permanecían
inconcluso. En efecto, hasta hoy, cuando un contribuyente cuya declaración de
impuesto a la renta era impugnada por el Servicio y si ante los requerimientos
que se le hacían llegar no comparecía, se le ingresaba en el SIIC la Anotación
Causal “3500”, pudiendo permanecer en ese estado por un tiempo indefinido sin
que necesariamente se efectuara una acción posterior.
Para finiquitar la fiscalización a los contribuyentes anotados con causal
3500, se ha determinado incorporar a la aplicación “Renta en línea” la
administración, manual o centralizada, de las etapas faltantes cuales son las
Liquidación y/o Resolución, según corresponda. Cargado el “Evento de Inicio”
(Resolución o Liquidación) se le modificará al Rut-Folio la situación actual en la
aplicación, pasando de impugnado a un estado de “caso resuelto por
resolución/liquidación” permitiendo comprender, a quienes consulte por el “Rut-
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28
Timbre Electrónico
19
Folio”, que la fiscalización de ese contribuyente, por ese año tributario, ha de
concluir por esta vía”.
DÉCIMO CUARTO: Que, de lo expuesto anteriormente, se colige que el
Servicio de Impuestos Internos, a contar del año 2004, utiliza hasta la actualidad
un sistema denominado “Renta en Línea” que tiene como objetivo fiscalizar el
cumplimiento tributario de los contribuyentes, el cual puede ser iniciado ya sea
por un usuario de la Unidad correspondiente del Servicio o de forma
“Centralizada”, es decir, a través de la utilización de algoritmos que forman parte
del sistema en comento.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la normativa legal que fundamenta
la utilización de estos mecanismos, según el documento aportado por la
reclamante denominado: “Proceso de Actuaciones Automatizadas”, en su título:
“Cierre de proceso para inconcurrentes”, se indica: “La normativa que faculta y
ampara a este Servicio es la siguiente: Letra o) del artículo 7° de la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del DFL N°
7 de 1980, del Ministerio de Hacienda; la ley 20.641, sobre Presupuesto para el
Sector Público para el año 2013; la Ley N° 19.886 de Bases de contratos
administrativos de suministro y prestación de servicios y su reglamento; y
Resolución Exenta N° 1055 de 2010 y sus modificaciones posteriores, sobre
procedimiento para la adquisiciones.”
De lo anterior, con la sola lectura de la letra o) del articulo 7° de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se puede verificar que dicho
precepto legal hace referencia a una disposición que en nada tiene que ver con
lo que se está debatiendo en estos autos, ya que ella indica que el Director del
Servicio puede celebrar los actos y contratos necesarios para mantener toda
clase de bienes muebles e inmuebles sin sujeción a otro requisito que las
disposiciones presupuestarias, así como tampoco se explica la pertinencia legal
para este caso de la Ley de Presupuestos del año 2013 y la ley de bases de
contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.
DÉCIMO SEXTO: Por lo tanto, a juicio de este Tribunal, en atención a que
el sistema “Renta en Línea” se materializa en un acto administrativo terminal
como lo es una Liquidación o una Resolución y teniendo en consideración que el
Servicio de Impuestos Internos tiene una obligación legal en la aplicación y
fiscalización de los impuestos, en que tenga interés el Fisco, dentro del territorio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28
Timbre Electrónico
20
nacional, para lo cual puede adoptar todas las medidas tendientes al
cumplimiento de tal carga, y tomando en cuenta el universo de contribuyentes
que deben ser objeto de fiscalización, así como también los recursos humanos
limitado para dar cumplimiento a tal labor, se concluye que el fundamento legal
para utilizar algoritmos, para adoptar una decisión en la administración del
Estado, lo encontramos en el artículo 3° de la Ley N° 19.880, en el concepto de
“acto administrativo” en relación con las letras a) y c) del artículo 7° de la Ley
Orgánica de dicho ente fiscal, mediante el cual el Director puede emitir las
instrucciones necesarias para la eficiente administración y fiscalización de los
impuestos.
Como en este caso, la (o las) actuación(es) administrativa(s) emanada(s)
de parte del Servicio puede(n) ser elaborada de forma “centralizada” a través
de los respectivos algoritmos por el sistema que dicho ente fiscal dispone o por
un funcionario de la respectiva Unidad de dicha repartición pública, y cuya
decisión puede ser impugnada en los términos de la normativa general de la Ley
N° 19.880 o por medio de las leyes especiales como lo sería el procedimiento de
marras, es claro la adopción de una decisión, basada en la IA, al ser impugnable
por esa vía, le es también aplicable la Ley de Bases de Procedimiento
Administrativo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Ahora bien, en cuanto al reclamo propiamente tal,
según consta en el F22 aportado a fojas 237 de autos, se puede apreciar que la
parte reclamante, en el código 1109, declaró una base imponible del IDPC por
la suma de $1.182.130.558 y un impuesto total a pagar por la suma de
$317.869.999.
Luego, a fojas 232 y siguientes de autos, se acompañó la Citación N°
101310848 de fecha 20 de enero del año 2023, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos a la reclamante de autos, en el cual se señala: “De acuerdo
a la información disponible en las bases de datos del Servicio de Impuestos
Internos y de la verificación practicada a su Declaración de Impuestos Anuales
a la Renta del Año Tributario 2020, folio 338864180, han surgido discrepancias
que ameritan citarlo a usted para que rectifique, aclare, amplíe o confirme su
Declaración de Impuestos del AT 2020, en relación con la(s) partida(s)
descrita(s) a continuación y acredite lo siguiente: (B59) El monto
correspondiente al beneficio del artículo 14 Ter letra C) de la Ley sobre Impuesto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28
Timbre Electrónico
21
a la Renta declarado en Declaración Jurada 1926, cuyo monto asciende a $0, no
es procedente, debido a que de acuerdo al análisis efectuado por el Servicio
indica que no está establecido de acuerdo con dicha norma, considerando lo
informado por usted en Declaración(es) Jurada(s) 1926 y/o 1941, y/o
información obtenida de los formularios 29 o Documentos Tributarios
Electrónicos emitidos por usted.”
A su turno, según se puede verificar de la Liquidación N° 100402624 de
fecha 26 de mayo del año 2023, la cual fue emitida por el ente fiscal a la
reclamante en estos autos, se puede verificar que el Servicio efectuó tres
observaciones a la declaración de impuestos de la reclamante para el AT 2020
como lo es: Observación B01 por concepto de depreciación; B59 por existir
diferencias en la determinación del beneficio establecido en el artículo 14 ter
letra C) de la LIR; y G92 por diferencias en el mayor valor obtenido en la venta
de acciones de sociedades anónimas.
Sin embargo, en esta actuación administrativa, se extrae que el ente fiscal
agregó a la base imponible del IDPC de la reclamante únicamente la observación
que dice relación con la B59, además de indicar: “En razón de que hasta la fecha,
transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 63 del Código Tributario,
usted no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes
suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o
inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente
liquidación de impuestos por el periodo tributario 2020.”
Asimismo, del acto administrativo reclamado en estos autos, se colige que
en este indica, en la letra a) de su considerando SEXTO, lo siguiente: “La Citación
N° 101310848 de fecha 02.02.2023, fue notificada mediante carta certificada
enviada al domicilio del contribuyente, la cual fue recibida el día 02.02.2023, tal
como se informa en la página web de Correos de Chile”. A renglón seguido, en
el párrafo segundo de la letra b) se indica: “De esta disposición se desprende
claramente que el acto administrativo terminal, en este caso, la Liquidación
impugnada, es el resultado, efecto, o consecuencia de un procedimiento anterior
en el que participó el contribuyente activamente y que comenzó con la Citación
respectiva, a la cual el contribuyente no dio respuesta, subsistiendo las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28
Timbre Electrónico
22
inconsistencias respecto del beneficio del artículo 14 ter letra c) de la LIR y que
concluyó con la dictación de la resolución recurrida”.
Además, agrega lo siguiente en el párrafo tercero de la letra c) de este
acto administrativo: “Sin embargo, no acompañó ningún documento contable o
tributario, para los efectos de acreditar el correcto cumplimiento de los requisitos
establecidos en la norma, los cuales se transcribieron en el considerando
anterior. Es decir, no se ha verificado que el monto utilizado como rebaja
corresponde al máximo permitido y que en este caso es el 50% de la Renta
Líquida Imponible, así como el cumplimiento de todos los requisitos para
acogerse al beneficio, por lo que no se ha subsanado la Observación B59.”
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las afirmaciones hechas por la
accionante en su escrito, en específico, aquellas consignadas en la página 14 de
su reclamo, en la cual menciona que sí dio respuesta a la citación, en
circunstancias que la Liquidación N° 100402624 de fecha 26 de mayo del año
2023 indicó que aquello no aconteció. Del análisis de la prueba rendida se puede
apreciar que la parte reclamante no aportó medio de prueba alguno que diese
cuenta que éste haya concurrido a la etapa de fiscalización a presentar los
antecedentes que el Servicio le requirió en dicha oportunidad.
En efecto, la accionante únicamente presentó unas “capturas de pantalla”
en el escrito que rola a fojas 308 y siguientes de autos, donde daría cuenta que
una fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos llamada Camila Galleguillos
Cabello se habría contactado con la reclamante a fin de señalarle: “Conforme a
los antecedentes aportados, surgen las siguientes diferencias:”; posteriormente
adjuntó otras “capturas de pantalla” donde constaría que habría acompañado,
supuestamente, los documentos que la fiscalizadora le requirió en la página del
Servicio y finalmente adjuntó al escrito una “captura de pantalla” donde consta
que existe un correo electrónico enviado por Carlos Pérez, Jefe de Departamento
Tributaria (sic) a la fiscalizadora Camila Galleguillos adjuntando en este la
documentación que le requirieron.
Sin embargo, este sentenciador debe hacer la prevención que no se tuvo
a la vista que efectivamente la reclamante haya dado respuesta a la citación sin
perjuicio de lo que dice la fiscalizadora, al no tener a la vista tanto el archivo o
el escrito donde la accionante habría concurrido, de forma previa a la respuesta
de esta funcionaria, con la documentación requerida en la Citación, como los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28
Timbre Electrónico
23
antecedentes que se aportaron, supuestamente, en el correo electrónico que
habría enviado el Sr. Pérez, con fecha 31 de marzo del año 2023, teniendo en
cuenta además que tampoco existe constancia que esta persona se encontraba
facultada para actuar en representación de la accionante ante el Servicio, por lo
que estas “capturas de pantalla”, por sí solas, no permiten a esta judicatura,
tener por acreditado, que la reclamante haya otorgado respuesta a la Citación
en cuestión o, en su defecto, de haber respondido a la misma, haya acompañado
los antecedentes suficientes para subsanar las diferencias impositivas
detectadas.
DÉCIMO NOVENO: Por otro lado, en cuanto a la afirmación de que la
Citación N° 101310848 de fecha 20 de enero del año 2023 aplicó al
contribuyente normas de renta presunta en circunstancias que este tributa con
renta efectiva con contabilidad completa, de la revisión de dicha actuación
administrativa, no consta que aquello sea efectivo, toda vez que en esta es clara
en señalar que el ente fiscal le requirió que aclarase las diferencias entre el F22
de la reclamante y la Declaración Jurada N° 1926 en relación con el beneficio
del artículo 14 ter letra C) de la LIR, por lo que tal alegación no tiene sustento
para este sentenciador.
VIGÉSIMO: Que, en lo que refiera a que en la Citación se mencionó la
observación B59 mientras que la Liquidación incluye otros códigos que no
estaban informados efectivamente en la Citación, tal como se constató en el
considerando décimo sexto, en la Liquidación sólo se incorporó a la base
imponible del contribuyente la observación B59, por lo que en este caso no
concurre lo señalado por la accionante y por tanto no existe inconsistencia entre
ambas actuaciones administrativas.
Adicionalmente, la observación B59 es de carácter general, en efecto,
señala que existen inconsistencias entre la declaración de impuestos a la renta
efectuada y las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a los derechos que habrían sido
conculcados al contribuyente a través de la emisión de la Resolución Ex. N°
187328 de fecha 13 de noviembre del año 2023, la parte reclamante refiere en
su reclamo que estos corresponderían al N° 22 y 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República y también aquellos contenidos en los N° 1
y 4 letra a), b) y c) del artículo 8 bis del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28
Timbre Electrónico
24
Sobre el primer derecho señalado, el cual dice relación con la no
discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos
en materia económica, la parte accionante señala que la resolución recurrida
constituye un evidente acto arbitrario e ilegal de discriminación por cuanto se
limitaría a repetir consideraciones “centralizadas” bajo parámetros desconocidos
por el contribuyente lo cual produce que ésta se torne ininteligible y, por otro
lado, no se advierten los fundamentos objetivos para que la reclamante haya
sido seleccionado para ser fiscalizado de la forma en que se efectuó por parte
del Servicio.
Por su parte, la reclamada en estos autos señala que las afirmaciones
hechas por la reclamante en su escrito de reclamación son vagas y genéricas,
por lo que este no logra explicar ni mucho menos probar cómo la Resolución
recurrida en autos conculca esta garantía constitucional invocada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación a estas alegaciones, este
Tribunal advierte que la parte reclamante no explicitó en su reclamo cuáles
serían las afirmaciones “centralizadas” de las cuales el acto administrativo
recurrido le generaría una “discriminación arbitraria”, tomando en consideración
además que lo que la accionante busca dejar sin efecto es tanto la Citación y
Liquidación N°100402624, en circunstancias que en este proceso, al no ser éstas
actuaciones reclamables no resulta posible acceder a tal pretensión.
Por otro lado, la Resolución RAV se pronunció acerca de una petición
administrativa hecha por la accionante con el fin de que la Liquidación
individualizada sea dejada sin efecto y que por tal motivo tampoco se vislumbra
que haya existido discriminación alguna toda vez que éste acto administrativo
no está llamado a pronunciarse acerca de los criterios que el Servicio debe tener
en cuenta al momento de emitir una Liquidación de forma “manual” o
“centralizada” a los contribuyentes a nivel nacional y en especial a la reclamante
en autos porque la Resolución RAV en cuestión debe emitir un dictamen acerca
de una petición administrativa en particular y no tiene efectos de carácter
general, como la accionante pretende.
Por lo tanto, en base a la prueba que se analizó en los considerandos
precedentes, la parte reclamante no indicó, de manera concreta, cómo la
Resolución Ex. N° 187328 de fecha 13 de noviembre del año 2023 le afectó el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28
Timbre Electrónico
25
derecho contenido en el numeral 22° del artículo 19 de la Constitución Política
de la República.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la afectación del derecho de
propiedad por parte de la Resolución reclamada en autos, la parte reclamante
señala que este se vería afectado al tener que desembolsar, en razón de la
Liquidación N°100402624, la suma de $60.562.370 en función de una decisión
que fue tomado por un “algoritmo” y no por un funcionario del Servicio.
Sobre esto, la parte reclamada señala que toda declaración de impuestos
es de carácter provisoria puesto que pueden ser revisadas por el Servicio dentro
de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario, por lo que no existe un derecho de propiedad que ingrese al
patrimonio del contribuyente respecto de lo declarado por éste.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, tal como quedó asentado en el considerando
décimo séptimo, el origen de la Liquidación ya individualizada radica en que el
contribuyente no dio respuesta a la Citación que tenía por objeto aclarar,
rectificar o confirmar la declaración de impuestos para el AT 2020, por lo cual,
si existieron diferencias que no fueron subsanadas la consecuencia lógica de
aquello es que el Servicio determine un impuesto a pagar, circunstancia que en
caso alguno puede significar una afectación al derecho de propiedad de la
accionante siendo que es una carga impositiva que afectan a cada uno de los
contribuyente, puesto que considerar lo contrario implicaría, por lo demás,
entender que concurriría, en favor de la reclamante, un derecho no contemplado
en la ley en su favor. Asimismo, la accionante tampoco aportó algún medio de
prueba que acreditase que el derecho de propiedad estaría afectado en función
de la utilización de un “algoritmo” que por lo demás correspondería a un acto
administrativo que no fue reclamado en estos autos, motivo por el cual no se
constata la existencia de la vulneración invocada en este punto.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto al derecho contenido en el artículo
8 bis N° 1 del Código Tributario, el cual establece: “El ser informado sobre el
ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las
actuaciones en que tenga la calidad de interesado”, la parte reclamante señala
que la Resolución Ex. N° 187328 no facilita el cumplimiento de las obligaciones
del contribuyente más allá de sólo confirmar un acto administrativo que a todas
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28
Timbre Electrónico
26
luces cuenta con vicios de forma y de fondo, así como tampoco explica cuál sería
el incumplimiento del contribuyente que genera las supuestas diferencias puesto
que no indica de qué forma o a través de que norma se encuentra fundamentada
la Liquidación, ni mucho menos conoce por qué fue seleccionado para ser
fiscalizado por medio de un “algoritmo”.
El Servicio, en su evacúa traslado del reclamo, señaló que la Resolución
recurrida en autos no sólo confirmó la Liquidación, sino que también menciona
la documentación que se aportó en el expediente electrónico; la audiencia
celebrada con el contribuyente; las observaciones que se hicieron en la Citación;
que la reclamante no dio respuesta a esta última actuación en la etapa
administrativa; y los vicios que el contribuyente alegó al momento de interponer
la RAV.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación a esta alegación, de la lectura de la
actuación administrativa recurrida, se extrae que el proceso de fiscalización
llevado por el Servicio en contra de la reclamante se originó en función de la
Citación N° 101310848, por medio del cual se le indicó al contribuyente que éste
adolecía de la observación B59 respecto de su F22 para el AT 2020 toda vez que
existirían diferencias entre lo que declaró en la Declaración Jurada N° 1926 y el
F22 descrito anteriormente en relación con los ingresos obtenidos para dicho
periodo para efectos de la utilización del beneficio establecido en el artículo 14
ter letra C) de la LIR y que tanto en la instancia previa a la Citación como en
instancia RAV, el contribuyente no aportó la documentación que se le requirió
para subsanar esta inconsistencia.
A mayor abundamiento, según se colige del acto administrativo recurrido,
el día 18 de julio del año 2023 se llevó a efecto una audiencia entre la reclamante
y el Servicio, instancia por la cual la accionante, a lo menos, habría tenido
claridad respecto de los motivos contables y tributarios por los cuales el ente
fiscal practicó la Liquidación N° 100402624, así como el hecho que ésta se emitió
con ocasión a que éste no concurrió a aportar los antecedentes al momento que
le fueron requeridos a través de la Citación 101310848, cuestión que también
se habría replicado según se constató en el párrafo final de la letra c) del
considerando sexto del acto recurrido, así como tampoco se tuvo a la vista algún
antecedente o documento que acreditase la imposibilidad del contribuyente de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28
Timbre Electrónico
27
concurrir a dichas instancias, por lo que este sentenciador no advierte cómo este
último habría vulnerado el derecho de la accionante.
Finalmente, aun cuando el contribuyente tuviese conocimiento de la razón
por la que el Servicio le habría practicado una “Liquidación centralizado”, aquello
en nada cambia el hecho que éste tuvo dos instancias administrativas para
aportar la documentación que se le requirió, con motivo de la Observación B59,
cuestión que no concurrió en la especie, por lo que en este caso este Tribunal
concluye que no existe vulneración a la norma legal del N° 1 del artículo 8 bis
del Código Tributario.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto al derecho contenido en la letra
a) del N° 4 del artículo 8 bis del Código Tributario, el cual establece: Que, las
actuaciones del Servicio constituyan o no actuaciones o procedimientos de
fiscalización: a) indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que
corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es,
expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a
una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente
o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del
cual debe ser concluida en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando
existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante
resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deben ser
finalizadas.” , la parte reclamante señala que de la sola lectura de la resolución
reclamada en autos, al haberse pronunciado parcialmente sobre las alegaciones
del contribuyente y por contener aseveraciones contradictorias, inexactas o
derechamente irreales, no satisface el cumplimiento de este derecho del
contribuyente a conocer las razones que motivaron su actuación.
Por otro lado, el ente fiscal, al momento de presentar su evacua traslado,
explicó que la Resolución Ex. N° 187328, recurrida en estos autos, se basta en
sí misma, ostentando con claridad suficiente las razones por las cuales se adoptó
la decisión, tomando en consideración que el contribuyente no respondió a los
requerimientos del Servicio.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sobre esta alegación y tal como se indicó en
los considerandos precedentes, la accionante no explicó, en este apartado, cómo
la Resolución recurrida incurre en algún vicio en el cual se haya pronunciado
parcialmente sobre las alegaciones del contribuyente y por contener
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28
Timbre Electrónico
28
aseveraciones contradictorias, inexactas o derechamente irreales. Tampoco
aportó medio de prueba alguno que diera cuenta de aquellas alegaciones,
tomando en consideración que lo resuelto por el Servicio tiene origen en que
éste no aportó, en dos instancias administrativas, la documentación que haya
buscado subsanar las diferencias detectadas con ocasión de la Observación B59
y que la decisión adoptada por el Servicio es consecuencia de aquella omisión
incurrida por la accionante, motivo por el cual este Tribunal concluye que este
derecho no fue afectado por el ente fiscal.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, respecto a la presunta afectación del derecho
contenido en la letra b) N° 4 del artículo 8 bis del Código Tributario, el cual
dispone: “Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la
actuación”, la parte reclamante señala que aquello aconteció en que al
contribuyente se le asignó un régimen tributario que no tenía; por otro lado por
el hecho que se le declaró como “inconcurrente” a la Citación que sí habría
comparecido y que aportó antecedentes en dicha instancia; que se le atribuyeron
observaciones a su F22 que no serían reales; se citan declaraciones juradas que
no son aplicables en el caso concreto; se cita la Declaración Jurada N° 1941 que
no tiene relevancia con las observaciones hechas por el ente fiscal; se citan
montos de ingreso de los últimos 3 años que sí permiten gozar del beneficio
tributario del artículo 14 ter letra C) de la LIR, por lo cual no se expresan
argumentos legales sustantivos y directamente aplicables al caso; no se
reconoce la prescripción de la acción fiscalizadora alegada y se solicitó
documentación al contribuyente inconducente.
El ente fiscal, en su evacúa traslado, señaló que, de la sola lectura del
acto reclamado, queda de manifiesto que se cumple y se respeta este derecho,
puesto que no sólo se limita a ratificar sin más la liquidación objeto de RAV, sino
que se hace cargo de cada una de las alegaciones del contribuyente, explicitando
la materia y efecto del acto y que además la accionante nunca solicitó algún tipo
de certificación respecto a la prescripción que éste habría invocado.
TRIGÉSIMO: Que, en relación con el acto administrativo recurrido, según
lo razonado en el considerando décimo séptimo en el cual quedó de manifiesto
que el contribuyente no logró acreditar que este dio respuesta efectiva y
suficiente a lo requerido por el ente fiscal en la Citación ya individualizada, ni
menos a que las observaciones a su declaración “no hayan sido reales” como
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28
Timbre Electrónico
29
éste lo afirma; que por otro lado en el acto recurrido no se advierte cuál habría
sido el yerro según lo afirmado por la accionante a que se habría referido a que
el contribuyente estaba sujeto al régimen de renta presunta del artículo 34 de
la LIR; tampoco se entiende cuál sería la incidencia y el supuesto error respecto
de las declaraciones juradas que habrían sido tomadas en cuenta por el Servicio,
ni mucho menos que haya sido errada la conclusión del ente fiscal respecto a los
tres últimos ingresos obtenidos para efectos de impetrar el beneficio del artículo
14 ter letra C) de la LIR; ni mucho menos se tuvo a la vista el escrito RAV que
presentó la reclamante con el fin de poder verificar todas y cada una de las
alegaciones hechas en esa instancia.
Que, por otro lado, respecto los ingresos obtenido, en esta instancia
procesal no resulta procedente pronunciarse acerca de dicha afirmación tomando
en cuenta la naturaleza cautelar de este procedimiento para lo cual no resulta
posible, aun cuando hubiese aportado la prueba contable para tal efecto,
pronunciarse sobre esta ya que para tal efecto se encuentra el Procedimiento
General de Reclamación que es un procedimiento de lato conocimiento, motivo
por el que este sentenciador concluye que en este caso no concurre la afectación
de los derechos alegados por la accionante.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Finalmente, en cuanto al derecho establecido en
la letra c) del N° 4 del artículo 8 bis del Código Tributario, la parte reclamante
señala que la Resolución RAV N° 187328 vulnera dicha disposición legal al
momento de no informar con total y absoluta claridad “la naturaleza y materia
a revisar” y por el contrario se da a entender que tiene que solucionar otras
situaciones o bien cuando igualmente solucionadas se persevera en reprocharle
ciertas materias siendo que ya no formaban parte de las objeciones, lo cual crea
una gran confusión a la reclamante.
El ente fiscal, en su evacua traslado, señala que en el acto recurrido se
informó tanto la naturaleza y materia a revisar, es decir, que se analizará la
Liquidación N° 100402624 de fecha 26 de mayo del año 2023, señalando
además el plazo para interponer los recursos que la ley establece en contra éste.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Sobre este derecho, atendida a la vaguedad e
imprecisión de las afirmaciones hechas por la reclamante, así como tampoco
explicó de qué manera el acto recurrido habría afectado este derecho toda vez
que, tal como lo afirmó el ente fiscal es claro que la Resolución RAV explicitó que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28
Timbre Electrónico
30
lo que se estaba analizando era la Liquidación N° 100402624, por concepto de
Impuesto de Primera Categoría para el AT 2020, es dable concluir que en este
caso no se puede verificar que el Servicio haya afectado este derecho.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, en razón de lo analizado
en los considerandos precedentes, vale decir, que se verificaron todos y cada
uno de los derechos que la reclamante estimó que habrían sido afectados por el
Servicio al emitir la Resolución RAV N° 187.328 de fecha 13 de noviembre del
año 2023, en donde se concluyó que no se aportó medio de prueba alguno que
permitiese concluir a este sentenciador la vulneración de los mismos por parte
del ente fiscal debe entenderse entonces que el punto de prueba fijado en estos
autos no fue acreditado por la accionante.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que el Servicio
de Impuestos Internos dispone de mecanismos para emitir actuaciones
administrativas centralizadas, las cuales son confeccionadas por medio de
algoritmos que son programados según las bases y lineamientos que el propio
ente fiscal establece, con el objeto de verificar, de la forma más eficiente posible,
con las obligaciones tributarias de los contribuyentes y que dichos actos se
encuentran sujetos a las disposiciones de la Ley N° 19.880 al materializarse en
“Resoluciones” o “Liquidaciones” de Impuestos, por lo que al existir normas
legales que permiten el control tanto en la emisión como en el contenido de las
mismas, no se advierte que exista una prohibición legal en la utilización de los
algoritmos en la dictación de las mismas. Por otro lado, se pudo constatar que
el ente fiscal no ha vulnerado los derechos invocados por la reclamante, puesto
que el actuar del ente fiscal se ha encuadrado dentro de las normas legales
aplicables, así como también que la reclamante no aportó ningún medio de
prueba que daría cuenta de la afectación de sus derechos, por lo que el reclamo
debe ser desestimado.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28
Timbre Electrónico
31
VISTOS, ADEMAS, los artículos 8 bis N° 1, 4, 10, 11, 14 y 16, 155, 156
y 157 del Código Tributario y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo presentado por don YURI VARELA BARRAZA,
y doña CAMILA NAREA ASTETE, en representación de sociedad
INVERSIONES ALMA SPA en virtud de lo analizado en los considerandos
noveno a trigésimo tercero.
Confírmese la Resolución Ex. N° 187.328 de fecha 13 de noviembre del
año 2023, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional
Santiago Oriente.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 23-9-0001055-1
RIT: VD-16-00062-2023
CUANTÍA BRUTA (UTM): $0.
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28
Timbre Electrónico
32
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
426ac87c5fb744b08e0c5aba80598a28
Timbre Electrónico
2024-09-02T10:20:33-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.