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Folium

Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-16-00004-2024 · 2 de abril de 2026

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-16-00004-2024
RUC
24-9-0000065-3
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A DOS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISEIS. VISTOS: El escrito de fecha 30 de enero de 2024, rolante a fojas 1 de autos, presentado por don ALEJANDRO ENRIQUE RAMÍREZ VALDIVIA, RUT N° 8.726.933-7, en representación de EL LIBERTADOR SPA, RUT N° 76.447.502-K, ambos domiciliados para estos efectos en Pasaje Bombero Ossa número 1010, oficina 320, comuna y ciudad de Santiago, mediante el cual interpone Reclamo por Vulneración de Derechos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario, en contra del actuar de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante “SII”), consistente en haber efectuado la Anotación N° 52 de fecha 12 de enero de 2024. En síntesis, indica que, con fecha 12 de enero de 2024, se efectuó por parte del SII la Anotación N° 52, en la cual se consignó que la reclamante presentaba “incumplimientos relevantes”, disponiéndose que mientras dicha anotación se mantuviera vigente no podría acceder a condonaciones de multas e intereses y se vería afectada en la emisión de documentos tributarios electrónicos, lo que en la práctica derivó en el bloqueo de folios para facturación. Posteriormente, con fecha 24 de enero del año 2024, concurrió a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, entrevistándose con el fiscalizador Jaime Dennis Castro Álvarez, quien le indicó que mediante una petición administrativa de alzamiento se levantaría el bloqueo de folios al día siguiente, lo que no se concretó, manteniéndose la restricción. Afirma que esta situación constituye una vulneración de los derechos consagrados en el artículo 2 8° bis del Código Tributario, particularmente en sus numerales 4 letras a) y b), 10, 14 y 19, así como de la garantía establecida en el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República. Sostiene que la anotación carece de fundamento legal, infringiendo los principios de juridicidad y legalidad, consagrados en los artículos 6 y 7 de la Constitución y el artículo 2 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, toda vez que el SII no posee atribución normativa para imponer marcas o anotaciones que restrinjan el acceso a folios de facturación electrónica. Explica que la Administración sólo puede actuar previa habilitación legal y dentro de su competencia, sin más potestades que las conferidas expresamente por el ordenamiento jurídico, de modo que cualquier exceso constituye nulidad y genera responsabilidades. Que, en relación con el principio de juridicidad, la actora indica que éste implica la sujeción integral de los órganos del Estado a la Constitución, las leyes y reglamentos, garantizando la limitación del poder público y la protección de los derechos de las personas. En cuanto al principio de legalidad, sostiene que la medida adoptada por el SII carece de habilitación normativa, configurando una actuación arbitraria e ilegal, citando al efecto jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en recurso de protección Rol N° 28.390-2016, que declaró que no existe disposición legal que faculte al Servicio para restringir el timbraje de facturas en la forma impugnada. Que respecto de la vulneración del artículo 8° bis del Código Tributario, la reclamante expone: • En cuanto al numeral 4 letra a), que el acto carece de motivación suficiente, no expresando hechos, fundamentos de derecho ni razonamiento lógico, contraviniendo además lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. • En relación con la letra b) del mismo numeral, sostiene que la información entregada es genérica y contradictoria, pues se limita a señalar “incumplimientos relevantes” sin especificarlos, y posteriormente se refiere a una fiscalización vinculada al IVA y al programa “Sobredeclaración del IVA Crédito Fiscal por compras a emisores agresivos”, sin identificar proveedores ni conductas concretas. 3 • En cuanto al numeral 10, alega que se han producido dilaciones injustificadas en el otorgamiento de folios, afectando el normal funcionamiento de la empresa. • Respecto del numeral 14, señala que la negativa a otorgar folios paraliza las operaciones comerciales, afectando gravemente el desarrollo de la actividad económica. • Finalmente, en relación con el numeral 19, indica que el SII desconoce la presunción de buena fe del contribuyente, sancionándose a la sociedad por supuestos incumplimientos inexistentes. Asimismo, enfatiza que el acto administrativo impugnado no es meramente informativo, sino que constituye una verdadera sanción encubierta, al impedir la emisión de facturas y condicionar el ejercicio de la actividad económica, lo que vulnera garantías constitucionales y principios esenciales del derecho tributario, tales como la certeza, igualdad y seguridad jurídica. Reitera que sólo el legislador puede establecer restricciones o sanciones en materia tributaria, no siendo procedente que instrucciones administrativas determinen discrecionalmente la entidad de la prestación tributaria. Finalmente, solicita que se acoja el reclamo tributario por vulneración de derechos del contribuyente, en contra de la Anotación N°52 de fecha 12 de enero de 2024 y; en consecuencia, se deje sin efecto. A fojas 35 de autos, comparece don CHRISTIAN RAGGIO MARÍN, RUT N° 10.855.233-6, en representación de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Alonso Ovalle N° 680, cuarto piso, comuna y ciudad de Santiago, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 16, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condena en costas para la reclamante, por las razones que se indican a continuación. Señala en resumen que, la reclamante es una contribuyente de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto a las Ventas y Servicios que, desde el año 2017 se encuentra clasificada como “mediana empresa”, con representante y único accionista Israel Lira Gómez, RUT: 16.849.011-9, con un 100% de participación. Señala que, conforme al artículo 59 del Código Tributario, mediante Notificación Nº 13-7, de fecha 28 de febrero del año 2022, se requirieron 4 antecedentes asociados al IVA dentro del programa “Uso indebido del crédito fiscal por compras a contribuyentes con antecedentes y/o documentos tributarios por justificar”, otorgándose un mes para aportar documentación. El contribuyente respondió parcialmente el 31 de marzo del año 2022 (Expediente Electrónico ID 3563903). Analizada la información, estableció que durante los periodos enero 2020 a diciembre 2021, se incorporaron facturas falsas de siete proveedores distintos, declarando indebidamente crédito fiscal de IVA para disminuir el impuesto mensual. Debido a ello se emitieron las Liquidaciones N°s 949 a 968, de fecha 28 de julio del año 2022, por $350.802.250, que con intereses y reajustes ascendieron a $726.710.104, las cuales fueron notificadas y giradas. Posteriormente, con fecha 13 de septiembre del 2023, la reclamante interpuso una RAV contra los giros Nros. 9244133, 9244141, 9244151, 9244161, 9244167, 9244199, 9244225, 9244233, 9244245, 9244253, 9244267, 9244277, 9244291, 9244299, 9244305, 9244311, 9244313, 9244331, 9244355, 9244377, de fecha 5 de septiembre del año 2023, originados en las Liquidaciones 949 a 968, recurso que fue rechazado por la Resolución Exenta Nº 192249, de fecha 24 de enero del año 2024. Asimismo, presentó RAF el 27 de octubre del año 2023, que fue desestimada por Resolución Exenta Nº 196771, de fecha 24 de enero del año 2024, ambas emitidas por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección Regional Centro. Por otro lado, en el marco de revisión del IVA (D.L. Nº 825/1974, art. 1º) para los períodos enero 2022 a diciembre 2023 y sus eventuales efectos en Renta, dentro del programa “Sobredeclaración del IVA Crédito Fiscal por compras a emisores agresivos”, el 24 de enero del año 2024 se cursó Notificación Nº 7-4, requiriendo que incorporara documentos al expediente electrónico ID 7442057, todo ello conforme al artículo 59 del Código Tributario. A raíz de tal selección y/o por observaciones a su declaración de renta, se genera automáticamente en el SICT la Anotación Informativa 52 (Folio 20240112), con observación interna “Sdf_Dar_Priorizado_Ea_MI”, destinada a alertar y priorizar acciones de control respecto de contribuyentes con antecedentes que justifican revisión más profunda; recalca que dicha anotación es informativa y de control, y que su registro obedece a instrucciones internas amparadas por las facultades 5 del artículo 6º letra A) Nº 1 del Código Tributario y artículo 7º letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, además del DFL Nº 3/1969 del Ministerio de Hacienda que crea el Rol Único Tributario, cuyo considerando tercero enfatiza la finalidad de mayor justicia tributaria mediante el control de contribuyentes que no cumplen cabalmente sus obligaciones. A continuación, explica que la Anotación 52 visible en Mi SII expresa: “presenta incumplimientos relevantes”, indica que el contribuyente debe presentarse en la oficina correspondiente, advierte que mientras esté vigente no podrá acceder a condonaciones de multas e intereses y que podría verse afectado para emitir documentos electrónicos, y fija como acción requerida acreditar regularización o remitir antecedentes al correo institucional (Trámites por Correo). Afirma que a la fecha no existe restricción a la emisión de folios derivada de la anotación, y que, de hecho, ante la solicitud SISPAD Nº 77324652748 de fecha 24 de enero del año 2024, para folios electrónicos y timbraje, se requirió primero acompañar antecedentes y, cumplido ello, se autorizaron 5 folios, quedando abierta la posibilidad de seguir autorizando folios mientras dure la auditoría, salvo eventual suspensión o restricción por resolución fundada, lo que no ha ocurrido. En cuanto a las supuestas vulneraciones alegadas, sostiene que la reclamante conoció la Anotación 52, pues la transcribe en su reclamo y, además, fue objeto de la Notificación Nº 7-4, de fecha 24 de enero del año 2024, que precisa el contexto, alcance, períodos y programa (“Sobredeclaración del IVA Crédito Fiscal...”), con minuta informativa que detalla plazos (art. 8 bis Nº 4 letra d y art. 59 CT) y prescripción (art. 200 CT). Sostiene que, entre las alertas de Mi SII, el correo y la notificación formal, no se configura indefensión ni falta de información; por ende, la supuesta vulneración de la letra a) sería infundada. A mayor abundamiento, indica que tal leyenda es parte de una anotación informativa y que su contenido se complementa con la Notificación Nº 7-4, donde se especifica el impuesto revisado (IVA), los períodos (01/2022 a 12/2023), el programa y la documentación solicitada, por lo que el alcance y contenido de la actuación resultan claros. En consecuencia, no se advierte transgresión a la letra b) del artículo 8bis del Código Tributario. Respecto a la dilación injustificada, expone que, dentro del proceso de auditoría, la autorización de folios se condiciona a la entrega de antecedentes 6 requeridos, y que, cumplido ello, se autorizaron 5 folios (05–02–2024), pudiendo solicitarse nuevos folios a medida que se utilicen, sin que exista resolución que suspenda o restrinja la emisión; sostiene, por tanto, que no hay dilación injustificada, sino control legítimo dentro de las facultades de fiscalización. Asimismo, el SII argumenta que la anotación y el control de folios se encuadra dentro de una fiscalización conforme a artículos 59 y 59 bis Código Tributario y que no se ha dictado medida concreta de suspensión o restricción de documentos electrónicos; además, con folios autorizados, la empresa puede seguir operando, siendo el control una medida preventiva no arbitraria y proporcional. Por último, respecto a la buena fe del contribuyente. El SII explica que la Anotación 52 es informativa, de priorización y control, no constituye sanción, y su uso se inserta en el cumplimiento del fin legal de fiscalizar (arts. 1º y 6º CT; Ley Orgánica SII), por lo que no se afecta la buena fe, siendo las solicitudes de antecedentes una herramienta legal para verificar el correcto cumplimiento tributario. Por tanto, finaliza solicitando que se rechace íntegramente el reclamo, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 125, rola resolución de fecha 25 de junio de 2024, que recibió la cusa a prueba. A fojas 159, rola resolución de fecha primero de abril de 2026, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don ALEJANDRO ENRIQUE RAMÍREZ VALDIVIA, en representación de EL LIBERTADOR SPA, RUT N° 76.447.502-K, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, en contra del actuar del SII, solicitando alzar la Anotación N° 52 de fecha 12 de enero de 2024. SEGUNDO: Que, a fojas 35 y siguientes comparece don CHRISTIAN RAGGIO MARÍN, RUT N°10.855.233-6, de la Dirección Regional Santiago 7 Centro del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizado, quien debidamente facultado para ello evacúo el traslado conferido mediante resolución de fojas 16 de autos, solicitando se rechace el reclamo, con costas. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa sobre determinar si el SII incurrió en una vulneración a los derechos contenidos en los Nros. 4 letras a y b, 10,14 y 19 del artículo 8 bis del Código Tributario, artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, con ocasión de la ya referida Anotación N°52. CUARTO: Que a fojas 125 se fijó como punto de prueba el siguiente: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de las vulneraciones a los derechos invocados por la reclamante, respecto del acto administrativo reclamado en estos autos.” Que, respecto de este punto rindió prueba tanto la parte reclamante como el SII, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: A fojas 9 a 14 de autos, Anotación N°52 de fecha 12 de enero de 2024, Notificación N° 7-4 de fecha 24 de enero de 2024 y mandato judicial y especial. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: A fojas 129 y siguientes de autos, acompañó la Anotación N° 52 y 11 formularios 29 de los años 2022, 2023 y 2024. La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: i. Documentos acompañados junto al evacúa traslado: A fojas 57 a 114 de autos, Notificación 7-4 de fecha 24 de enero del año 2024, informe 4-4 de fecha 9 de febrero del 2024, Imágenes obtenidas en el sistema informático del SII, imagen de la bitácora de autorización de folios, Resolución Exenta N° 192249, Resolución EX. N° 196771, 8 Liquidaciones 949 a 968 y notificación N° 92-7 de las liquidaciones de fecha 29 de julio de 2022. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: A fojas 145 de autos, acompañó el informe N° 45/4 de fecha 2 de julio de 2024. SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba aportada ha sido documental y corresponde a la acompañada como fundamento del reclamo, del evacúa traslado y a aquella aportada durante el término probatorio. Que todas las probanzas han sido debidamente incorporadas al expediente. SÉPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de la documentación acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: 1. Que, la reclamante es una sociedad de giro prestación de servicios agrícolas, comerciales, exportadora, importadora, distribuidora de todo insumo agrícola, venta y compra de fruta, contribuyente de Impuesto de Primera Categoría e IVA, clasificada como “mediana empresa”. 2. Que, según las Liquidaciones N°s 949 a 968 de fecha 28 de julio del 2022 acompañado a fojas 76 a 113, el SII estableció que el contribuyente subdeclaró el IVA durante el periodo enero de 2020 a diciembre de 2021. 3. Que, producto de lo anterior, el SII emitió una serie de giros de fecha 5 de septiembre del 2023, que se mencionan en la Resolución Ex. N° 192249 de fecha 24 de enero del 2024, acompañado a fojas 67 a 71. 4. Que, en virtud de lo señalado, según consta en la captura de pantalla de la base de datos del SII, acompañada a fojas 9, con fecha 12 de enero de 2024 el SII registró la Anotación N°52 a la reclamante. OCTAVO: Que, a efectos de resolver la controversia autos, cabe analizar la normativa vigente en relación a los artículos 56, 106, 192, 8 bis N°s 1, 14 y 19 del Código Tributario y artículos 6, 7 y 19 N°s 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República. Que en lo que respecta al artículo 56 del Código Tributario, este refiere a la facultad de condonación de los intereses penales, indicando que ésta corresponde al Director Regional. Luego, que en aquellos casos en que los intereses se devenguen por causas no imputables al SII, establece como requisitos que se podrá otorgar la condonación total o parcial cuando el 9 contribuyente o el responsable del impuesto probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido. Luego, el artículo 106 del código del ramo se refiere a la facultad de remisión de las sanciones pecuniarias, facultad exclusiva de los Directores Regionales y respecto de la cual establece como requisitos que el contribuyente probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la acción u omisión en que hubiere incurrido o, que el implicado se haya denunciado y confesado la infracción y sus circunstancias. Por otro lado, el inciso primero del artículo 192 del mismo código señala respecto de los convenios de pago, en tanto facilidades para el pago de impuestos adeudados, que éstos podrán ser otorgados por el Servicio de Tesorerías. En cuanto a los derechos del contribuyente cuya vulneración se reclama, el artículo 8 bis N°1 del Código Tributario se refiere al derecho del contribuyente a ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara sobre el sentido y alcance de sus actuaciones. Asimismo, el N° 4 letras a) y b) establecen el derecho a que, en las actuaciones del SII, se indique con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda y se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación. Con relación al N°10 señala que las actuaciones del SII se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente. Por su parte, el N°14 consagra el derecho a que las actuaciones del SII no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. Por otro lado, el N°19 se refiere al derecho de presumir que el contribuyente actúa de buena fe. Continuando con los preceptos constitucionales invocados, los artículos 6 y 7 de la CPR consagran los principios de supremacía constitucional y legalidad, respectivamente, en virtud del cual los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, siendo obligados a ello en todo nivel de funcionamiento. 10 Luego, el N°21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El N°22 asegura a todas las personas el derecho a no ser discriminadas arbitrariamente en el trato que debe darles el Estado en materia económica, pudiendo autorizar, sólo en virtud de una ley, determinados beneficios o establecer gravámenes especiales que afecten a algún sector, actividad o zona geográfica. Finalmente, el N°24 del mismo artículo de la Constitución Política de la República consagra el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, estableciendo en su inciso 3° que, nadie puede ser privado de su propiedad, de los bienes sobre los que ésta recae o de los atributos del dominio, sino en virtud de una ley. NOVENO: Que, en tal sentido, cabe a este sentenciador examinar la naturaleza del procedimiento de reclamo por vulneración de derechos. En efecto, la Ley N°20.322 estableció el presente procedimiento, consagrando una acción similar a la del recurso de protección, cuyo objetivo es amparar a los contribuyentes ante acciones y omisiones del SII que les vulneren determinadas garantías consagradas en la ley o en la Constitución Política de la República. Consecuentemente, el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos es un procedimiento cautelar y, por tanto, este sentenciador entiende que la acción pretendida se puede interponer respecto de un acto del Servicio que ya produjo sus efectos, que aún los está produciendo o, por el contrario, con la finalidad de prevenir que se vulneren garantías constitucionales amparadas por el artículo 155 del Código Tributario, en tanto se pretenda reestablecer el imperio del derecho. DÉCIMO: Que, en definitiva, la controversia de autos versa en determinar si la Anotación N°52 vulnera de alguna manera los derechos invocados por la reclamante. En este sentido, la actora hace presente que la anotación señalada implicó el bloqueo de la facturación, por cuanto se negó la emisión de folios. Asimismo, sostiene que el SII a través de su fiscalizador don Jamie Dennis Castro Álvarez, le informó que con una petición administrativa de alzamiento se alzaría el 11 bloqueo de folios al día siguiente, lo que a la fecha de la interposición del reclamo no se habría realizado. Por su parte el SII explica que, la Anotación N°52 tuvo como fundamento que el contribuyente fue seleccionado para auditoria por parte del Departamento de Fiscalización y/o con ocasión de ciertas observaciones a su declaración de renta, por lo cual se genera automáticamente el registro de la anotación informativa N° 52. Sin embargo, hace presente que con fecha 24 de enero del año dos mil veinticuatro, el contribuyente solicitó folios electrónicos y timbraje de documentos, a lo cual el SII señaló: “Se procederá autorizar folios en cuanto el contribuyente aporte los antecedentes solicitados por correo electrónico con fecha 31 de enero del mismo año”. Por lo cual, una vez que el contribuyente cumplió con lo requerido, se procedió a autorizar 5 folios. Por último, indica que mientras dure el proceso de auditoria se le seguirán autorizando folios en la media que los haya utilizado y solicite más para el ejercicio de su actividad comercial, salvo que por resolución fundada se suspenda o restrinja la autorización de documentos tributarios, lo que no ha sucedido hasta el momento. Finalmente, el contribuyente interpone una RAV con fecha trece de septiembre del año dos mil veintitrés, en contra de los giros ya mencionados e interpone una RAF con fecha 27 de octubre del mismo año, en contra de las liquidaciones ya señaladas, resultando ambos recursos rechazados. Se concluye que, el contribuyente tiene una emisión de documentos tributarios electrónicos auditada y de hecho se le otorgaron 5 folios correspondiente a la facturación acreditada por el contribuyente. UNDÉCIMO: Que, en lo que dice relación con la vulneración propiamente tal, cabe hacer presente de manera primigenia que, el acto reclamado se configuraría con ocasión del impedimento de emitir facturas. Luego, en cuanto a las alegaciones específicas la reclamante sostiene, en primer lugar, una infracción a lo dispuesto en el artículo 8 bis N°4 letra a) y b) del Código Tributario, esto es, indicar con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda y se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación. 12 Por su parte el SII hace presente que el contribuyente tuvo conocimiento de la anotación N° 52 y del requerimiento de antecedentes realizado mediante Notificación N° 7-4 de fecha 24 de enero del 2024. Respecto a la comunicación de la Anotación, afirma que se mantiene disponible en todo momento la información tributaria de los contribuyentes a través de su sitio privado, el cual cuenta con registro actualizado de las anotaciones y observaciones tributarias en el portal misii.cl y al que accede a través de la autenticación con las claves de acceso del contribuyente. A mayor abundamiento, el sistema reporta alertas de anotaciones correspondientes e indica la presentación del contribuyente ante el SII, para subsanar aquellas anotaciones que sean pertinentes. Al respecto, cabe señalar que, de los antecedentes acompañados en autos, específicamente la publicación realizada en el portal misii.cl que consta a fojas 9, junto con la Notificación N° 7-4 de fecha 24 de diciembre del año dos mil veinticuatro que rola a fojas 10 y la minuta explicativa, dan cuenta que se informó al contribuyente de la existencia, fecha y alcance de la Anotación N° 52 la cual rola a fojas 57. En dicha notificación se requieren ciertos y determinados antecedentes, asimismo, se le indica el motivo del requerimiento, estos es, estar siendo fiscalizado su cumplimiento, declaración y pago del Impuesto a la Ventas y Servicios, como, asimismo los eventuales efectos que de dicha revisión se deriven en el ámbito del impuesto a la Renta de los periodos tributarios de enero del 2022 a diciembre del 2023, junto con mencionar que forman parte del programa denominado “Sobredeclarción de IVA Crédito Fiscal por compras a emisores agresivos”. Igualmente, se le comunica los derechos que le asisten, los plazos de caducidad y prescripción y hasta como acompañar los documentos solicitados. En consecuencia, no es posible sostener que el acto reclamado haya vulnerado lo dispuesto en el artículo 8 bis N°4 letra a) y b) del Código Tributario, esto es, indicar con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda y se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación y, por tales razones, esta alegación debe ser rechazada. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en lo que respecta al segundo derecho supuestamente vulnerado, esto es, que las actuaciones del SII se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente, establecido en el N° 10 del artículo 8 bis del 13 Código tributario, la reclamante alega que se ha dilatado gravemente el otorgamiento de folios para factura, impidiendo el normal funcionamiento de la empresa. Al efecto se puede establecer que de acuerdo con los siguientes documentos: Informe 4-4 de fecha 9 de febrero del 2024, copia del historial y tramitación de la solicitud Sispad N° 77324652748 y la imagen de la bitácora de autorización de Folios, los cuales rolan a fojas 61, 64 y 66, respectivamente, que el contribuyente debe solicitar los folios y queda a criterio del SII, otórgaselos o no, mientras dure la anotación reclamada en autos. Por lo cual, no se configura una dilación innecesaria, sino que una restricción a la emisión de documentación electrónica, mientras da cumplimiento a lo solicitado. DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que respecta al tercer derecho supuestamente vulnerado, esto es, el derecho al normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas de la empresa, reconocido en el N°14 del artículo 8 bis del Código Tributario y en relación con el N°21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, este último que garantiza el derecho a desarrollar actividades económicas lícitas, la reclamante alega que la Anotación N°52 le impediría desarrollar su actividad económica, en particular, señala que se encontraría impedida de emitir facturas electrónicas, por cuanto se le negó la emisión de folios. Al respecto, en la misma anotación que consta a fojas 9 de autos, se indica que el contribuyente “podría verse afectado para emitir documentos tributarios electrónicos” y efectivamente es así. Asimismo, sostiene que el Servicio de Impuestos Internos carece de atribuciones legales para suspender, limitar o condicionar el acceso a folios de facturación electrónica mediante simples anotaciones internas o informativas, toda vez que ninguna norma del Código Tributario ni de la Ley Orgánica del SII le confiere una potestad sancionatoria de esta naturaleza. En efecto, el otorgamiento o denegación de folios constituye una actuación administrativa que incide directamente en la posibilidad de documentar operaciones, afectando con ello el desarrollo mismo de la actividad económica del contribuyente; por lo mismo, solo puede verse limitada en virtud de una resolución fundada, dictada conforme a un procedimiento reglado, con expresión de antecedentes concretos y con respeto a los derechos de información, alegación y defensa consagrados en los números 4, 10, 11 y 14 del artículo 8 bis del Código Tributario. 14 Por otro lado, el SII afirma que la Anotación N°52, tiene un carácter meramente informativo y de priorización, amparado en facultades de control general. En este sentido, debemos considerar que el Servicio con fecha veintiocho de febrero del año dos mil veintidós, requirió al contribuyente ciertos y determinados antecedentes, relativos a su declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado. Luego con fecha treinta y uno de marzo del año dos mil veintidós, el reclamante responde parcialmente, no acompañando: El Balance General de 8 columnas, la Renta Líquida Imponible, los libros contables y tampoco acompañó un listado en el cual señale que compras realizó con cada uno de los proveedores cuestionados. Posteriormente, el ente fiscal estableció que, en los meses de enero de 2020 a diciembre de 2021, el contribuyente utilizó facturas falsas provenientes de siete proveedores distintos, por lo cual, se procedió a emitir las liquidaciones Nros 949 a 968 de fecha 28 de julio del dos mil veintidós. Luego, al no ser reclamadas las liquidaciones ya indicadas, se procedió a la emisión de los giros correspondientes. En este escenario, el contribuyente entró a formar parte de un programa de fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios, para los periodos tributarios enero 2022 a diciembre 2023, dentro del programa “Sobredeclaración del IVA Crédito Fiscal por compras a emisores agresivos”. Por lo cual, la Anotación N° 52 de fecha 12 de enero del año dos mil veinticuatro, se produce por la situación en que se encuentra el contribuyente. Posteriormente, con fecha 24 de enero del año 2024 se realizó la Notificación Nº 7-4, requiriendo nuevamente determinados y específicos documentos, todo ello conforme al artículo 59 del Código Tributario y a este requerimiento el contribuyente no dio cumplimiento. Por último, con fecha 24 de enero del dos mil veinticuatro, el contribuyente requirió folios electrónicos y timbraje de documentos, a lo cual el SII le señaló que procedería a autorizar los folios en cuanto el contribuyente aportará los antecedentes solicitados. Posteriormente, el reclamante dio cumplimiento a lo ordenado y se procedió a autorizar cinco folios. 15 En este contexto, tal como lo señala la Anotación reclamada, en la cual se constata un hecho que es el incumplimiento de parte del contribuyente, junto con indicar que solicita la comparecencia personal del reclamante para solucionar las observaciones. Asimismo, tal como señalan las Liquidaciones ya mencionadas, que rolan a fojas 76 y siguientes y en los informes Nros 4/4 y 45/4 que rolan a fojas 61 y 145 respectivamente, el reclamante no acompañó la documentación solicitada específica y determinadamente por el SII, por lo cual el ente fiscal se ve impedido de desarrollar su labor fiscalizadora. Asimismo, se desconoce si el contribuyente concurrió a las dependencias del SII y solucionó las observaciones o permanece en su inactividad, esta actitud del contribuyente no solo impide al SII desarrollar su labor, sino que también no permite cerrar los procesos de auditoría, ni otorgar certeza al procedimiento administrativo, por lo cual, la emisión de folios previo análisis de los antecedentes solicitado, responde a resguardar el interés fiscal. Por otro lado, la Anotación permite la emisión de folios en la medida que el contribuyente acompañe antecedentes que acrediten las operaciones contables. En consecuencia, la Anotación se enmarca en las facultades de fiscalización del SII consagradas en su ley orgánica, porque el contribuyente no ha dado cabal cumplimiento en forma reiterada a lo ordenado por éste y presenta liquidaciones por $ 350.802.250.- sin considerar los interés y reajustes, las cuales establecieron que el contribuyente incorporó facturas falsas con el objeto de incrementar su crédito fiscal y estas no fueron reclamadas por el actor, por lo cual se encuentra firmes y se emitieron los correspondientes giros. Que, en consideración a lo analizado anteriormente, se concluye que el SII no excedió sus facultades, aplicando una emisión auditada en consideración al incumplimiento reiterado del actor, quien ya fue objeto de liquidaciones de impuestos que establecen que el contribuyente utilizó facturas falsas para aumentar su crédito fiscal, liquidaciones que se encuentran firmes. En dicho sentido, esta magistratura estima que la emisión de facturas previo análisis de la documentación respaldatoria de las operaciones contables, se enmarca dentro de las facultades fiscalizadoras del SII. Por tales razones, la alegación de la reclamante no será acogida. 16 DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a las alegaciones sobre un supuesto desconocimiento a la presunción de buena fe en las actuaciones del contribuyente, esto es, el derecho reconocido en el N°19 del artículo 8 bis del Código Tributario, la reclamante sostuvo que la Anotación N°52 corresponde a una presunción de culpabilidad por parte del SII, solamente por ingresar a formar parte del programa denominado “Sobredeclarción del IVA Crédito Fiscal por compras a emisores agresivos”. Sin señalar quienes serían estos proveedores, ni cual sería el comportamiento tributario que el ente fiscalizador califica de agresivo, se sanciona por incumplimientos inexistentes y se olvida o trasgrede la presunción de que el contribuyente actúa de buena fe. En dicho sentido, el SII explicó que, las Anotaciones en sí mismas no constituyen una sanción propiamente tal, sino que realmente cumplen una función de información o comunicación que el SII realiza respecto de determinados contribuyentes que se encuentran en situaciones especiales, las cuales se encuentra obligado a informar. Luego, que dichas comunicaciones o informaciones son utilizadas por el SII para proceder en el ejercicio de sus atribuciones, según una política de actuación que se aplica por igual a todos los contribuyentes en situaciones análogas. En este sentido, y dentro de la línea de lo que se ha venido señalando, este sentenciador entiende que no se configura una presunción de mala fe del contribuyente, sino que se actuó como lo instruye una política general del SII para aquellos contribuyentes que han tenido comportamientos indebidos. Por tales razones, esta alegación debe ser rechazada. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la alegación de la reclamante, relativa a la infracción de los principios de legalidad y supremacía constitucional, estima que la Anotación propiamente tal, en tanto una sanción, no tendría asidero legal alguno, cuestión que estima suficiente para que ésta sea dejada sin efecto. Al respecto, cabe remitirse en primer lugar al razonamiento precedente, en virtud del cual se estableció que la Anotación no constituye una sanción propiamente tal, sino una información que sirve para clasificar el comportamiento de los contribuyentes, sin perjuicio de la obligación legal del SII de informar a los interesados. 17 Por lo demás, tampoco es cierto que la Anotación carezca de fundamento normativo, pues éstas no solo encuentran reconocimiento expreso de su existencia en el artículo 8 bis del Código Tributario, sino que su procedencia deviene de las propias facultades de fiscalización del SII, en virtud de la cuales se podrán adoptar las medidas necesarias para la determinación y, consecuentemente, obtener el cabal cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes. En dicho sentido, la procedencia y aplicación de la Anotación no solo han encontrado un reconocimiento jurisprudencial, como ha quedado demostrado en fallos recientes de los tribunales superiores de justicia, sino que el propio SII ha instruido una aplicación orgánica, por ejemplo, en la Circular N°50 de 2016, con criterios a ser aplicados por igual a contribuyentes de análogo comportamiento en lo que al cumplimiento de sus obligaciones para con el Fisco se refiere. Por tales motivos, la alegación de la reclamante sobre esta materia tampoco puede prosperar. DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que no han sido vulnerado los derechos alegados en autos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 8 bis N°s 1, 14 y 19 y artículos 56, 106 y 192 del Código Tributario; artículos 6, 7 y 19 N°s 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República; y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I- NO HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesto a fojas 1 y siguientes por don ALEJANDRO ENRIQUE RAMÍREZ VALDIVIA en 18 representación de EL LIBERTADOR SPA, ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos noveno a décimo sexto. II- Que, atendido el mérito de proceso, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 24-9-0000065-3 RIT: VD-16-00004-2024 CUANTÍA BRUTA (UTM): 0 PROVEYÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGION METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2026-04-02T11:25:54-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.