Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A DOS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISEIS.
VISTOS:
El escrito de fecha 30 de enero de 2024, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don ALEJANDRO ENRIQUE RAMÍREZ VALDIVIA, RUT
N° 8.726.933-7, en representación de EL LIBERTADOR SPA, RUT N° 76.447.502-K,
ambos domiciliados para estos efectos en Pasaje Bombero Ossa número 1010,
oficina 320, comuna y ciudad de Santiago, mediante el cual interpone Reclamo
por Vulneración de Derechos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 155 y
siguientes del Código Tributario, en contra del actuar de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante
“SII”), consistente en haber efectuado la Anotación N° 52 de fecha 12 de enero
de 2024.
En síntesis, indica que, con fecha 12 de enero de 2024, se efectuó por
parte del SII la Anotación N° 52, en la cual se consignó que la reclamante
presentaba “incumplimientos relevantes”, disponiéndose que mientras dicha
anotación se mantuviera vigente no podría acceder a condonaciones de multas
e intereses y se vería afectada en la emisión de documentos tributarios
electrónicos, lo que en la práctica derivó en el bloqueo de folios para facturación.
Posteriormente, con fecha 24 de enero del año 2024, concurrió a la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, entrevistándose con el
fiscalizador Jaime Dennis Castro Álvarez, quien le indicó que mediante una
petición administrativa de alzamiento se levantaría el bloqueo de folios al día
siguiente, lo que no se concretó, manteniéndose la restricción. Afirma que esta
situación constituye una vulneración de los derechos consagrados en el artículo
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8° bis del Código Tributario, particularmente en sus numerales 4 letras a) y b),
10, 14 y 19, así como de la garantía establecida en el artículo 19 N° 22 de la
Constitución Política de la República.
Sostiene que la anotación carece de fundamento legal, infringiendo los
principios de juridicidad y legalidad, consagrados en los artículos 6 y 7 de la
Constitución y el artículo 2 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, toda vez que el SII no posee
atribución normativa para imponer marcas o anotaciones que restrinjan el
acceso a folios de facturación electrónica. Explica que la Administración sólo
puede actuar previa habilitación legal y dentro de su competencia, sin más
potestades que las conferidas expresamente por el ordenamiento jurídico, de
modo que cualquier exceso constituye nulidad y genera responsabilidades.
Que, en relación con el principio de juridicidad, la actora indica que éste
implica la sujeción integral de los órganos del Estado a la Constitución, las leyes
y reglamentos, garantizando la limitación del poder público y la protección de
los derechos de las personas. En cuanto al principio de legalidad, sostiene que
la medida adoptada por el SII carece de habilitación normativa, configurando
una actuación arbitraria e ilegal, citando al efecto jurisprudencia de la Excma.
Corte Suprema, en recurso de protección Rol N° 28.390-2016, que declaró que
no existe disposición legal que faculte al Servicio para restringir el timbraje de
facturas en la forma impugnada.
Que respecto de la vulneración del artículo 8° bis del Código Tributario, la
reclamante expone:
• En cuanto al numeral 4 letra a), que el acto carece de motivación
suficiente, no expresando hechos, fundamentos de derecho ni razonamiento
lógico, contraviniendo además lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley
N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.
• En relación con la letra b) del mismo numeral, sostiene que la
información entregada es genérica y contradictoria, pues se limita a señalar
“incumplimientos relevantes” sin especificarlos, y posteriormente se refiere a
una fiscalización vinculada al IVA y al programa “Sobredeclaración del IVA
Crédito Fiscal por compras a emisores agresivos”, sin identificar proveedores ni
conductas concretas.
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• En cuanto al numeral 10, alega que se han producido dilaciones
injustificadas en el otorgamiento de folios, afectando el normal funcionamiento
de la empresa.
• Respecto del numeral 14, señala que la negativa a otorgar folios
paraliza las operaciones comerciales, afectando gravemente el desarrollo de la
actividad económica.
• Finalmente, en relación con el numeral 19, indica que el SII
desconoce la presunción de buena fe del contribuyente, sancionándose a la
sociedad por supuestos incumplimientos inexistentes.
Asimismo, enfatiza que el acto administrativo impugnado no es
meramente informativo, sino que constituye una verdadera sanción encubierta,
al impedir la emisión de facturas y condicionar el ejercicio de la actividad
económica, lo que vulnera garantías constitucionales y principios esenciales del
derecho tributario, tales como la certeza, igualdad y seguridad jurídica. Reitera
que sólo el legislador puede establecer restricciones o sanciones en materia
tributaria, no siendo procedente que instrucciones administrativas determinen
discrecionalmente la entidad de la prestación tributaria.
Finalmente, solicita que se acoja el reclamo tributario por vulneración de
derechos del contribuyente, en contra de la Anotación N°52 de fecha 12 de enero
de 2024 y; en consecuencia, se deje sin efecto.
A fojas 35 de autos, comparece don CHRISTIAN RAGGIO MARÍN,
RUT N° 10.855.233-6, en representación de la Dirección Regional Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en
calle Alonso Ovalle N° 680, cuarto piso, comuna y ciudad de Santiago, quien
debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 16, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa
condena en costas para la reclamante, por las razones que se indican a
continuación.
Señala en resumen que, la reclamante es una contribuyente de Impuesto
de Primera Categoría e Impuesto a las Ventas y Servicios que, desde el año 2017
se encuentra clasificada como “mediana empresa”, con representante y único
accionista Israel Lira Gómez, RUT: 16.849.011-9, con un 100% de participación.
Señala que, conforme al artículo 59 del Código Tributario, mediante
Notificación Nº 13-7, de fecha 28 de febrero del año 2022, se requirieron
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antecedentes asociados al IVA dentro del programa “Uso indebido del crédito
fiscal por compras a contribuyentes con antecedentes y/o documentos
tributarios por justificar”, otorgándose un mes para aportar documentación. El
contribuyente respondió parcialmente el 31 de marzo del año 2022 (Expediente
Electrónico ID 3563903). Analizada la información, estableció que durante los
periodos enero 2020 a diciembre 2021, se incorporaron facturas falsas de siete
proveedores distintos, declarando indebidamente crédito fiscal de IVA para
disminuir el impuesto mensual. Debido a ello se emitieron las Liquidaciones N°s
949 a 968, de fecha 28 de julio del año 2022, por $350.802.250, que con
intereses y reajustes ascendieron a $726.710.104, las cuales fueron notificadas
y giradas.
Posteriormente, con fecha 13 de septiembre del 2023, la reclamante
interpuso una RAV contra los giros Nros. 9244133, 9244141, 9244151,
9244161, 9244167, 9244199, 9244225, 9244233, 9244245, 9244253,
9244267, 9244277, 9244291, 9244299, 9244305, 9244311, 9244313,
9244331, 9244355, 9244377, de fecha 5 de septiembre del año 2023, originados
en las Liquidaciones 949 a 968, recurso que fue rechazado por la Resolución
Exenta Nº 192249, de fecha 24 de enero del año 2024. Asimismo, presentó RAF
el 27 de octubre del año 2023, que fue desestimada por Resolución Exenta Nº
196771, de fecha 24 de enero del año 2024, ambas emitidas por el
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección
Regional Centro.
Por otro lado, en el marco de revisión del IVA (D.L. Nº 825/1974, art. 1º)
para los períodos enero 2022 a diciembre 2023 y sus eventuales efectos en
Renta, dentro del programa “Sobredeclaración del IVA Crédito Fiscal por
compras a emisores agresivos”, el 24 de enero del año 2024 se cursó Notificación
Nº 7-4, requiriendo que incorporara documentos al expediente electrónico ID
7442057, todo ello conforme al artículo 59 del Código Tributario. A raíz de tal
selección y/o por observaciones a su declaración de renta, se genera
automáticamente en el SICT la Anotación Informativa 52 (Folio 20240112), con
observación interna “Sdf_Dar_Priorizado_Ea_MI”, destinada a alertar y priorizar
acciones de control respecto de contribuyentes con antecedentes que justifican
revisión más profunda; recalca que dicha anotación es informativa y de control,
y que su registro obedece a instrucciones internas amparadas por las facultades
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del artículo 6º letra A) Nº 1 del Código Tributario y artículo 7º letra b) de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, además del DFL Nº 3/1969 del
Ministerio de Hacienda que crea el Rol Único Tributario, cuyo considerando
tercero enfatiza la finalidad de mayor justicia tributaria mediante el control de
contribuyentes que no cumplen cabalmente sus obligaciones.
A continuación, explica que la Anotación 52 visible en Mi SII expresa:
“presenta incumplimientos relevantes”, indica que el contribuyente debe
presentarse en la oficina correspondiente, advierte que mientras esté vigente no
podrá acceder a condonaciones de multas e intereses y que podría verse
afectado para emitir documentos electrónicos, y fija como acción requerida
acreditar regularización o remitir antecedentes al correo institucional (Trámites
por Correo). Afirma que a la fecha no existe restricción a la emisión de folios
derivada de la anotación, y que, de hecho, ante la solicitud SISPAD
Nº 77324652748 de fecha 24 de enero del año 2024, para folios electrónicos y
timbraje, se requirió primero acompañar antecedentes y, cumplido ello, se
autorizaron 5 folios, quedando abierta la posibilidad de seguir autorizando folios
mientras dure la auditoría, salvo eventual suspensión o restricción por resolución
fundada, lo que no ha ocurrido.
En cuanto a las supuestas vulneraciones alegadas, sostiene que la
reclamante conoció la Anotación 52, pues la transcribe en su reclamo y, además,
fue objeto de la Notificación Nº 7-4, de fecha 24 de enero del año 2024, que
precisa el contexto, alcance, períodos y programa (“Sobredeclaración del IVA
Crédito Fiscal...”), con minuta informativa que detalla plazos (art. 8 bis Nº 4
letra d y art. 59 CT) y prescripción (art. 200 CT). Sostiene que, entre las alertas
de Mi SII, el correo y la notificación formal, no se configura indefensión ni falta
de información; por ende, la supuesta vulneración de la letra a) sería infundada.
A mayor abundamiento, indica que tal leyenda es parte de una anotación
informativa y que su contenido se complementa con la Notificación Nº 7-4, donde
se especifica el impuesto revisado (IVA), los períodos (01/2022 a 12/2023), el
programa y la documentación solicitada, por lo que el alcance y contenido de la
actuación resultan claros. En consecuencia, no se advierte transgresión a la letra
b) del artículo 8bis del Código Tributario.
Respecto a la dilación injustificada, expone que, dentro del proceso de
auditoría, la autorización de folios se condiciona a la entrega de antecedentes
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requeridos, y que, cumplido ello, se autorizaron 5 folios (05–02–2024), pudiendo
solicitarse nuevos folios a medida que se utilicen, sin que exista resolución que
suspenda o restrinja la emisión; sostiene, por tanto, que no hay dilación
injustificada, sino control legítimo dentro de las facultades de fiscalización.
Asimismo, el SII argumenta que la anotación y el control de folios se
encuadra dentro de una fiscalización conforme a artículos 59 y 59 bis Código
Tributario y que no se ha dictado medida concreta de suspensión o restricción
de documentos electrónicos; además, con folios autorizados, la empresa puede
seguir operando, siendo el control una medida preventiva no arbitraria y
proporcional.
Por último, respecto a la buena fe del contribuyente. El SII explica que la
Anotación 52 es informativa, de priorización y control, no constituye sanción, y
su uso se inserta en el cumplimiento del fin legal de fiscalizar (arts. 1º y 6º CT;
Ley Orgánica SII), por lo que no se afecta la buena fe, siendo las solicitudes de
antecedentes una herramienta legal para verificar el correcto cumplimiento
tributario.
Por tanto, finaliza solicitando que se rechace íntegramente el reclamo, con
expresa condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 125, rola resolución de fecha 25 de junio de 2024, que recibió la
cusa a prueba.
A fojas 159, rola resolución de fecha primero de abril de 2026, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don ALEJANDRO ENRIQUE
RAMÍREZ VALDIVIA, en representación de EL LIBERTADOR SPA, RUT
N° 76.447.502-K, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario
conforme al Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos,
en contra del actuar del SII, solicitando alzar la Anotación N° 52 de fecha 12 de
enero de 2024.
SEGUNDO: Que, a fojas 35 y siguientes comparece don CHRISTIAN
RAGGIO MARÍN, RUT N°10.855.233-6, de la Dirección Regional Santiago
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Centro del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizado, quien
debidamente facultado para ello evacúo el traslado conferido mediante
resolución de fojas 16 de autos, solicitando se rechace el reclamo, con costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa sobre determinar si el SII
incurrió en una vulneración a los derechos contenidos en los Nros. 4 letras a y
b, 10,14 y 19 del artículo 8 bis del Código Tributario, artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República, con ocasión de la ya referida Anotación
N°52.
CUARTO: Que a fojas 125 se fijó como punto de prueba el siguiente:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de las vulneraciones
a los derechos invocados por la reclamante, respecto del acto administrativo
reclamado en estos autos.”
Que, respecto de este punto rindió prueba tanto la parte reclamante como
el SII, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos
siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que se describirá
a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
A fojas 9 a 14 de autos, Anotación N°52 de fecha 12 de enero de 2024,
Notificación N° 7-4 de fecha 24 de enero de 2024 y mandato judicial y
especial.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
A fojas 129 y siguientes de autos, acompañó la Anotación N° 52 y 11
formularios 29 de los años 2022, 2023 y 2024.
La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a
continuación:
i. Documentos acompañados junto al evacúa traslado:
A fojas 57 a 114 de autos, Notificación 7-4 de fecha 24 de enero del año
2024, informe 4-4 de fecha 9 de febrero del 2024, Imágenes obtenidas
en el sistema informático del SII, imagen de la bitácora de autorización
de folios, Resolución Exenta N° 192249, Resolución EX. N° 196771,
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Liquidaciones 949 a 968 y notificación N° 92-7 de las liquidaciones de
fecha 29 de julio de 2022.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
A fojas 145 de autos, acompañó el informe N° 45/4 de fecha 2 de julio
de 2024.
SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba aportada ha sido
documental y corresponde a la acompañada como fundamento del reclamo, del
evacúa traslado y a aquella aportada durante el término probatorio.
Que todas las probanzas han sido debidamente incorporadas al
expediente.
SÉPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de la documentación
acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1. Que, la reclamante es una sociedad de giro prestación de servicios
agrícolas, comerciales, exportadora, importadora, distribuidora de todo insumo
agrícola, venta y compra de fruta, contribuyente de Impuesto de Primera
Categoría e IVA, clasificada como “mediana empresa”.
2. Que, según las Liquidaciones N°s 949 a 968 de fecha 28 de julio del
2022 acompañado a fojas 76 a 113, el SII estableció que el contribuyente
subdeclaró el IVA durante el periodo enero de 2020 a diciembre de 2021.
3. Que, producto de lo anterior, el SII emitió una serie de giros de fecha
5 de septiembre del 2023, que se mencionan en la Resolución Ex. N° 192249 de
fecha 24 de enero del 2024, acompañado a fojas 67 a 71.
4. Que, en virtud de lo señalado, según consta en la captura de pantalla
de la base de datos del SII, acompañada a fojas 9, con fecha 12 de enero de
2024 el SII registró la Anotación N°52 a la reclamante.
OCTAVO: Que, a efectos de resolver la controversia autos, cabe analizar
la normativa vigente en relación a los artículos 56, 106, 192, 8 bis N°s 1, 14 y
19 del Código Tributario y artículos 6, 7 y 19 N°s 21, 22 y 24 de la Constitución
Política de la República.
Que en lo que respecta al artículo 56 del Código Tributario, este refiere a
la facultad de condonación de los intereses penales, indicando que ésta
corresponde al Director Regional. Luego, que en aquellos casos en que los
intereses se devenguen por causas no imputables al SII, establece como
requisitos que se podrá otorgar la condonación total o parcial cuando el
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contribuyente o el responsable del impuesto probare que ha procedido con
antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido.
Luego, el artículo 106 del código del ramo se refiere a la facultad de
remisión de las sanciones pecuniarias, facultad exclusiva de los Directores
Regionales y respecto de la cual establece como requisitos que el contribuyente
probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la acción u
omisión en que hubiere incurrido o, que el implicado se haya denunciado y
confesado la infracción y sus circunstancias.
Por otro lado, el inciso primero del artículo 192 del mismo código señala
respecto de los convenios de pago, en tanto facilidades para el pago de
impuestos adeudados, que éstos podrán ser otorgados por el Servicio de
Tesorerías.
En cuanto a los derechos del contribuyente cuya vulneración se reclama,
el artículo 8 bis N°1 del Código Tributario se refiere al derecho del contribuyente
a ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, que se facilite el cumplimiento
de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara sobre el sentido y
alcance de sus actuaciones.
Asimismo, el N° 4 letras a) y b) establecen el derecho a que, en las
actuaciones del SII, se indique con precisión las razones que motivan la
actuación que corresponda y se entregue información clara, sobre el alcance y
contenido de la actuación.
Con relación al N°10 señala que las actuaciones del SII se lleven a cabo
sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos
costosa para el contribuyente.
Por su parte, el N°14 consagra el derecho a que las actuaciones del SII
no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas,
salvo en los casos previstos por la ley.
Por otro lado, el N°19 se refiere al derecho de presumir que el
contribuyente actúa de buena fe.
Continuando con los preceptos constitucionales invocados, los artículos 6
y 7 de la CPR consagran los principios de supremacía constitucional y legalidad,
respectivamente, en virtud del cual los órganos del Estado deben someter su
acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, siendo
obligados a ello en todo nivel de funcionamiento.
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Luego, el N°21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad
económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad
nacional, respetando las normas legales que la regulen.
El N°22 asegura a todas las personas el derecho a no ser discriminadas
arbitrariamente en el trato que debe darles el Estado en materia económica,
pudiendo autorizar, sólo en virtud de una ley, determinados beneficios o
establecer gravámenes especiales que afecten a algún sector, actividad o zona
geográfica.
Finalmente, el N°24 del mismo artículo de la Constitución Política de la
República consagra el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda
clase de bienes corporales o incorporales, estableciendo en su inciso 3° que,
nadie puede ser privado de su propiedad, de los bienes sobre los que ésta recae
o de los atributos del dominio, sino en virtud de una ley.
NOVENO: Que, en tal sentido, cabe a este sentenciador examinar la
naturaleza del procedimiento de reclamo por vulneración de derechos. En efecto,
la Ley N°20.322 estableció el presente procedimiento, consagrando una acción
similar a la del recurso de protección, cuyo objetivo es amparar a los
contribuyentes ante acciones y omisiones del SII que les vulneren determinadas
garantías consagradas en la ley o en la Constitución Política de la República.
Consecuentemente, el procedimiento especial de reclamo por vulneración
de derechos es un procedimiento cautelar y, por tanto, este sentenciador
entiende que la acción pretendida se puede interponer respecto de un acto del
Servicio que ya produjo sus efectos, que aún los está produciendo o, por el
contrario, con la finalidad de prevenir que se vulneren garantías constitucionales
amparadas por el artículo 155 del Código Tributario, en tanto se pretenda
reestablecer el imperio del derecho.
DÉCIMO: Que, en definitiva, la controversia de autos versa en determinar
si la Anotación N°52 vulnera de alguna manera los derechos invocados por la
reclamante.
En este sentido, la actora hace presente que la anotación señalada implicó
el bloqueo de la facturación, por cuanto se negó la emisión de folios. Asimismo,
sostiene que el SII a través de su fiscalizador don Jamie Dennis Castro Álvarez,
le informó que con una petición administrativa de alzamiento se alzaría el
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bloqueo de folios al día siguiente, lo que a la fecha de la interposición del reclamo
no se habría realizado.
Por su parte el SII explica que, la Anotación N°52 tuvo como fundamento
que el contribuyente fue seleccionado para auditoria por parte del Departamento
de Fiscalización y/o con ocasión de ciertas observaciones a su declaración de
renta, por lo cual se genera automáticamente el registro de la anotación
informativa N° 52.
Sin embargo, hace presente que con fecha 24 de enero del año dos mil
veinticuatro, el contribuyente solicitó folios electrónicos y timbraje de
documentos, a lo cual el SII señaló: “Se procederá autorizar folios en cuanto el
contribuyente aporte los antecedentes solicitados por correo electrónico con
fecha 31 de enero del mismo año”. Por lo cual, una vez que el contribuyente
cumplió con lo requerido, se procedió a autorizar 5 folios.
Por último, indica que mientras dure el proceso de auditoria se le seguirán
autorizando folios en la media que los haya utilizado y solicite más para el
ejercicio de su actividad comercial, salvo que por resolución fundada se
suspenda o restrinja la autorización de documentos tributarios, lo que no ha
sucedido hasta el momento.
Finalmente, el contribuyente interpone una RAV con fecha trece de
septiembre del año dos mil veintitrés, en contra de los giros ya mencionados e
interpone una RAF con fecha 27 de octubre del mismo año, en contra de las
liquidaciones ya señaladas, resultando ambos recursos rechazados.
Se concluye que, el contribuyente tiene una emisión de documentos
tributarios electrónicos auditada y de hecho se le otorgaron 5 folios
correspondiente a la facturación acreditada por el contribuyente.
UNDÉCIMO: Que, en lo que dice relación con la vulneración propiamente
tal, cabe hacer presente de manera primigenia que, el acto reclamado se
configuraría con ocasión del impedimento de emitir facturas.
Luego, en cuanto a las alegaciones específicas la reclamante sostiene, en
primer lugar, una infracción a lo dispuesto en el artículo 8 bis N°4 letra a) y b)
del Código Tributario, esto es, indicar con precisión las razones que motivan la
actuación que corresponda y se entregue información clara, sobre el alcance y
contenido de la actuación.
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Por su parte el SII hace presente que el contribuyente tuvo conocimiento
de la anotación N° 52 y del requerimiento de antecedentes realizado mediante
Notificación N° 7-4 de fecha 24 de enero del 2024.
Respecto a la comunicación de la Anotación, afirma que se mantiene
disponible en todo momento la información tributaria de los contribuyentes a
través de su sitio privado, el cual cuenta con registro actualizado de las
anotaciones y observaciones tributarias en el portal misii.cl y al que accede a
través de la autenticación con las claves de acceso del contribuyente. A mayor
abundamiento, el sistema reporta alertas de anotaciones correspondientes e
indica la presentación del contribuyente ante el SII, para subsanar aquellas
anotaciones que sean pertinentes.
Al respecto, cabe señalar que, de los antecedentes acompañados en
autos, específicamente la publicación realizada en el portal misii.cl que consta a
fojas 9, junto con la Notificación N° 7-4 de fecha 24 de diciembre del año dos
mil veinticuatro que rola a fojas 10 y la minuta explicativa, dan cuenta que se
informó al contribuyente de la existencia, fecha y alcance de la Anotación N° 52
la cual rola a fojas 57. En dicha notificación se requieren ciertos y determinados
antecedentes, asimismo, se le indica el motivo del requerimiento, estos es, estar
siendo fiscalizado su cumplimiento, declaración y pago del Impuesto a la Ventas
y Servicios, como, asimismo los eventuales efectos que de dicha revisión se
deriven en el ámbito del impuesto a la Renta de los periodos tributarios de enero
del 2022 a diciembre del 2023, junto con mencionar que forman parte del
programa denominado “Sobredeclarción de IVA Crédito Fiscal por compras a
emisores agresivos”. Igualmente, se le comunica los derechos que le asisten, los
plazos de caducidad y prescripción y hasta como acompañar los documentos
solicitados. En consecuencia, no es posible sostener que el acto reclamado haya
vulnerado lo dispuesto en el artículo 8 bis N°4 letra a) y b) del Código Tributario,
esto es, indicar con precisión las razones que motivan la actuación que
corresponda y se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la
actuación y, por tales razones, esta alegación debe ser rechazada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en lo que respecta al segundo derecho
supuestamente vulnerado, esto es, que las actuaciones del SII se lleven a cabo
sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos
costosa para el contribuyente, establecido en el N° 10 del artículo 8 bis del
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Código tributario, la reclamante alega que se ha dilatado gravemente el
otorgamiento de folios para factura, impidiendo el normal funcionamiento de la
empresa. Al efecto se puede establecer que de acuerdo con los siguientes
documentos: Informe 4-4 de fecha 9 de febrero del 2024, copia del historial y
tramitación de la solicitud Sispad N° 77324652748 y la imagen de la bitácora de
autorización de Folios, los cuales rolan a fojas 61, 64 y 66, respectivamente, que
el contribuyente debe solicitar los folios y queda a criterio del SII, otórgaselos o
no, mientras dure la anotación reclamada en autos. Por lo cual, no se configura
una dilación innecesaria, sino que una restricción a la emisión de documentación
electrónica, mientras da cumplimiento a lo solicitado.
DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que respecta al tercer derecho
supuestamente vulnerado, esto es, el derecho al normal desarrollo de las
operaciones o actividades económicas de la empresa, reconocido en el N°14 del
artículo 8 bis del Código Tributario y en relación con el N°21 del artículo 19 de
la Constitución Política de la República, este último que garantiza el derecho a
desarrollar actividades económicas lícitas, la reclamante alega que la Anotación
N°52 le impediría desarrollar su actividad económica, en particular, señala que
se encontraría impedida de emitir facturas electrónicas, por cuanto se le negó la
emisión de folios. Al respecto, en la misma anotación que consta a fojas 9 de
autos, se indica que el contribuyente “podría verse afectado para emitir
documentos tributarios electrónicos” y efectivamente es así.
Asimismo, sostiene que el Servicio de Impuestos Internos carece de
atribuciones legales para suspender, limitar o condicionar el acceso a folios de
facturación electrónica mediante simples anotaciones internas o informativas,
toda vez que ninguna norma del Código Tributario ni de la Ley Orgánica del SII
le confiere una potestad sancionatoria de esta naturaleza. En efecto, el
otorgamiento o denegación de folios constituye una actuación administrativa que
incide directamente en la posibilidad de documentar operaciones, afectando con
ello el desarrollo mismo de la actividad económica del contribuyente; por lo
mismo, solo puede verse limitada en virtud de una resolución fundada, dictada
conforme a un procedimiento reglado, con expresión de antecedentes concretos
y con respeto a los derechos de información, alegación y defensa consagrados
en los números 4, 10, 11 y 14 del artículo 8 bis del Código Tributario.
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Por otro lado, el SII afirma que la Anotación N°52, tiene un carácter
meramente informativo y de priorización, amparado en facultades de control
general.
En este sentido, debemos considerar que el Servicio con fecha veintiocho
de febrero del año dos mil veintidós, requirió al contribuyente ciertos y
determinados antecedentes, relativos a su declaración y pago del Impuesto al
Valor Agregado. Luego con fecha treinta y uno de marzo del año dos mil
veintidós, el reclamante responde parcialmente, no acompañando: El Balance
General de 8 columnas, la Renta Líquida Imponible, los libros contables y
tampoco acompañó un listado en el cual señale que compras realizó con cada
uno de los proveedores cuestionados.
Posteriormente, el ente fiscal estableció que, en los meses de enero de
2020 a diciembre de 2021, el contribuyente utilizó facturas falsas provenientes
de siete proveedores distintos, por lo cual, se procedió a emitir las liquidaciones
Nros 949 a 968 de fecha 28 de julio del dos mil veintidós.
Luego, al no ser reclamadas las liquidaciones ya indicadas, se procedió a
la emisión de los giros correspondientes.
En este escenario, el contribuyente entró a formar parte de un programa
de fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto
a las Ventas y Servicios, para los periodos tributarios enero 2022 a diciembre
2023, dentro del programa “Sobredeclaración del IVA Crédito Fiscal por compras
a emisores agresivos”. Por lo cual, la Anotación N° 52 de fecha 12 de enero del
año dos mil veinticuatro, se produce por la situación en que se encuentra el
contribuyente.
Posteriormente, con fecha 24 de enero del año 2024 se realizó la
Notificación Nº 7-4, requiriendo nuevamente determinados y específicos
documentos, todo ello conforme al artículo 59 del Código Tributario y a este
requerimiento el contribuyente no dio cumplimiento.
Por último, con fecha 24 de enero del dos mil veinticuatro, el
contribuyente requirió folios electrónicos y timbraje de documentos, a lo cual el
SII le señaló que procedería a autorizar los folios en cuanto el contribuyente
aportará los antecedentes solicitados. Posteriormente, el reclamante dio
cumplimiento a lo ordenado y se procedió a autorizar cinco folios.
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En este contexto, tal como lo señala la Anotación reclamada, en la cual se
constata un hecho que es el incumplimiento de parte del contribuyente, junto
con indicar que solicita la comparecencia personal del reclamante para
solucionar las observaciones. Asimismo, tal como señalan las Liquidaciones ya
mencionadas, que rolan a fojas 76 y siguientes y en los informes Nros 4/4 y
45/4 que rolan a fojas 61 y 145 respectivamente, el reclamante no acompañó la
documentación solicitada específica y determinadamente por el SII, por lo cual
el ente fiscal se ve impedido de desarrollar su labor fiscalizadora.
Asimismo, se desconoce si el contribuyente concurrió a las dependencias
del SII y solucionó las observaciones o permanece en su inactividad, esta actitud
del contribuyente no solo impide al SII desarrollar su labor, sino que también no
permite cerrar los procesos de auditoría, ni otorgar certeza al procedimiento
administrativo, por lo cual, la emisión de folios previo análisis de los
antecedentes solicitado, responde a resguardar el interés fiscal.
Por otro lado, la Anotación permite la emisión de folios en la medida que
el contribuyente acompañe antecedentes que acrediten las operaciones
contables.
En consecuencia, la Anotación se enmarca en las facultades de
fiscalización del SII consagradas en su ley orgánica, porque el contribuyente no
ha dado cabal cumplimiento en forma reiterada a lo ordenado por éste y
presenta liquidaciones por $ 350.802.250.- sin considerar los interés y reajustes,
las cuales establecieron que el contribuyente incorporó facturas falsas con el
objeto de incrementar su crédito fiscal y estas no fueron reclamadas por el
actor, por lo cual se encuentra firmes y se emitieron los correspondientes giros.
Que, en consideración a lo analizado anteriormente, se concluye que el
SII no excedió sus facultades, aplicando una emisión auditada en consideración
al incumplimiento reiterado del actor, quien ya fue objeto de liquidaciones de
impuestos que establecen que el contribuyente utilizó facturas falsas para
aumentar su crédito fiscal, liquidaciones que se encuentran firmes.
En dicho sentido, esta magistratura estima que la emisión de facturas
previo análisis de la documentación respaldatoria de las operaciones contables,
se enmarca dentro de las facultades fiscalizadoras del SII.
Por tales razones, la alegación de la reclamante no será acogida.
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DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a las alegaciones sobre un supuesto
desconocimiento a la presunción de buena fe en las actuaciones del
contribuyente, esto es, el derecho reconocido en el N°19 del artículo 8 bis del
Código Tributario, la reclamante sostuvo que la Anotación N°52 corresponde a
una presunción de culpabilidad por parte del SII, solamente por ingresar a
formar parte del programa denominado “Sobredeclarción del IVA Crédito Fiscal
por compras a emisores agresivos”. Sin señalar quienes serían estos
proveedores, ni cual sería el comportamiento tributario que el ente fiscalizador
califica de agresivo, se sanciona por incumplimientos inexistentes y se olvida o
trasgrede la presunción de que el contribuyente actúa de buena fe.
En dicho sentido, el SII explicó que, las Anotaciones en sí mismas no
constituyen una sanción propiamente tal, sino que realmente cumplen una
función de información o comunicación que el SII realiza respecto de
determinados contribuyentes que se encuentran en situaciones especiales, las
cuales se encuentra obligado a informar. Luego, que dichas comunicaciones o
informaciones son utilizadas por el SII para proceder en el ejercicio de sus
atribuciones, según una política de actuación que se aplica por igual a todos los
contribuyentes en situaciones análogas.
En este sentido, y dentro de la línea de lo que se ha venido señalando,
este sentenciador entiende que no se configura una presunción de mala fe del
contribuyente, sino que se actuó como lo instruye una política general del SII
para aquellos contribuyentes que han tenido comportamientos indebidos. Por
tales razones, esta alegación debe ser rechazada.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la alegación de la reclamante,
relativa a la infracción de los principios de legalidad y supremacía constitucional,
estima que la Anotación propiamente tal, en tanto una sanción, no tendría
asidero legal alguno, cuestión que estima suficiente para que ésta sea dejada
sin efecto.
Al respecto, cabe remitirse en primer lugar al razonamiento precedente,
en virtud del cual se estableció que la Anotación no constituye una sanción
propiamente tal, sino una información que sirve para clasificar el
comportamiento de los contribuyentes, sin perjuicio de la obligación legal del SII
de informar a los interesados.
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Por lo demás, tampoco es cierto que la Anotación carezca de fundamento
normativo, pues éstas no solo encuentran reconocimiento expreso de su
existencia en el artículo 8 bis del Código Tributario, sino que su procedencia
deviene de las propias facultades de fiscalización del SII, en virtud de la cuales
se podrán adoptar las medidas necesarias para la determinación y,
consecuentemente, obtener el cabal cumplimiento de las obligaciones tributarias
de los contribuyentes. En dicho sentido, la procedencia y aplicación de la
Anotación no solo han encontrado un reconocimiento jurisprudencial, como ha
quedado demostrado en fallos recientes de los tribunales superiores de justicia,
sino que el propio SII ha instruido una aplicación orgánica, por ejemplo, en la
Circular N°50 de 2016, con criterios a ser aplicados por igual a contribuyentes
de análogo comportamiento en lo que al cumplimiento de sus obligaciones para
con el Fisco se refiere.
Por tales motivos, la alegación de la reclamante sobre esta materia
tampoco puede prosperar.
DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que no
han sido vulnerado los derechos alegados en autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 8 bis N°s 1, 14 y 19 y
artículos 56, 106 y 192 del Código Tributario; artículos 6, 7 y 19 N°s 21, 22 y
24 de la Constitución Política de la República; y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
I- NO HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesto a
fojas 1 y siguientes por don ALEJANDRO ENRIQUE RAMÍREZ VALDIVIA en
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representación de EL LIBERTADOR SPA, ya individualizados, conforme lo
razonado y concluido en los considerandos noveno a décimo sexto.
II- Que, atendido el mérito de proceso, NO SE CONDENA EN COSTAS a
la parte reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 24-9-0000065-3
RIT: VD-16-00004-2024
CUANTÍA BRUTA (UTM): 0
PROVEYÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGION
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2026-04-02T11:25:54-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.