Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
Que a fojas 1 rola el Acta de Denuncia N°9 de fecha 21 de marzo de 2024 emitida
por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
remitida por doña PAOLA ELIZABETH PACHECO FLORES, Directora Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante
SII), en contra de doña PAULINA ANDREA CARRASCO CÁCERES, RUT
N°16.169.794-K, domiciliada en Los Cedros N°4398, comuna de Macul, por
haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso
3° del Código Tributario. El acta materia de este proceso fue notificada por
cédula al contribuyente con fecha 21 de marzo de 2024, según consta en el set
de documentos acompañados a fojas 1 de autos.
En dicha actuación el SII indica en resumen que, con ocasión de sus
labores propias de fiscalización realizadas en diciembre del año 2022 se detectó
que, en los meses de enero, febrero y marzo de 2022, un grupo de doce
contribuyentes, entre los que se encuentra la denunciada de autos, obtuvo
devoluciones indebidas de Impuesto a la Renta, luego de presentar
rectificatorias de declaración anual, Formulario 22 (en adelante “F22”) para los
Años Tributarios (en adelante “AT”) 2018 a 2022.
En concreto, señala que el grupo de contribuyentes presentó
rectificaciones al Código 58 del F22, declarando créditos puestos a su disposición
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por sociedades en que no mantenían participación, obteniendo de esta manera
devoluciones de créditos inexistentes por medio de una maniobra fraudulenta,
toda vez que estos créditos no habían sido enterados en arcas fiscales por
sociedad alguna. Agrega sobre este punto que, todo lo anterior habría sido
materializado por un mismo contador, el señor Cristian Rodrigo Verdugo Bresler.
Respecto de la denunciada, señala que utilizando el mecanismo antes
descrito ésta obtuvo devoluciones indebidas por la suma total de $5867.000.-.
Lo anterior, con ocasión de haber presentado una declaración rectificatoria de
su F22 correspondiente al AT 2019, mediante la cual informó disponer de
créditos provenientes de sociedades en las que no tenía participación alguna.
A continuación relata que, con fecha 2 de diciembre de 2022, doña
PAULINA ANDREA CARRASCO CÁCERES prestó declaración jurada ante el SII,
reconociendo que efectivamente se rectificó el F22 correspondiente al AT 2019,
pero desconociendo que estaba incurriendo en una ilegalidad al momento de
hacerlo. En la misma declaración, da cuenta que supo de su pareja, quien a
través de un amigo llegó al contador Cristian Verdugo, que podía efectuar una
rectificación de su declaración de renta y obtener una devolución, motivo por el
cual entregó su clave tributaria y pagó una suma de $200.000.- para la
realización del trámite.
En cuanto al perjuicio fiscal, explica que éste corresponde a la suma de
587.000.- por concepto de devolución indebida de créditos, con ocasión de la
declaración rectificatoria de renta F22 del AT 2019.
En lo que dice relación con la tipificación de la conducta, sostiene que ésta
se encuadra en el inciso 3° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, puesto que
la declaración rectificatoria e información de créditos provenientes de sociedades
en las que no registra participación, constituyó una maniobra fraudulente que
permitió a la denunciada obtener una devolución indebida de $587.000.-. A su
vez, señala que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 del Código
Tributario la denunciada es personalmente responsable de la infracción antes
mencionada, toda vez que fue esta misma quien proporcionó su clave tributaria
para la presentación de la declaración.
Con respecto al dolo, hace presente como criterio jurisprudencial de los
Tribunales Superiores de Justicia que, en materia infraccional, para las
conductas tipificadas en el Código Tributario bastaría establecer que el acto
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ejecutado fue consiente y voluntario, cuestión que en la especie se habría
acreditado por el hecho de haber solicitado créditos que a sabiendas eran
inexistentes, toda vez que la denunciada no registra participación social alguna.
Que, según consta en el certificado de fecha 25 de abril de 2024, rolante
a fojas 53, la denunciada no efectuó descargos en contra del Acta de Denuncia
N°09/2024.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 51, rola resolución de fecha 24 de abril de 2024, que tuvo por
recibidos los antecedentes remitidos, el cual contiene el Acta de Denuncia N°9
de fecha 21 de marzo de 2024.
A fojas 54, rola resolución de fecha 25 de junio de 2024, que ordenó
recibir la causa a prueba.
A fojas 81, rola resolución de fecha 17 de julio de 2024, que tuvo presente
el patrocinio y poder.
A fojas 95, rola resolución de fecha 18 de julio de 2024, que resolvió
téngase presente y por reiterados los documentos.
A fojas 97, rola resolución de fecha 18 de julio de 2024, que resolvió
téngase presente.
A fojas 99, rola resolución de fecha 4 de noviembre de 2024, que ordenó
traer los autos para fallo.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece doña PAOLA ELIZABETH
PACHECO FLORES, Directora Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, remitió
el Acta de Denuncia N°9 de fecha 21 de marzo de 2024, con su respectiva
constancia de notificación.
SEGUNDO: Que, a fojas 53 consta el certificado de fecha 25 de abril de
2024, por medio del cual se da cuenta que la denunciada no presentó descargos
en contra del Acta de Denuncia N°09/2024.
TERCERO: Que, según da cuenta el acto administrativo objeto de autos,
a la denunciada se le imputa haber incurrido en la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 3° del Código Tributario, por cuanto ésta
habría declarado en el F22, correspondientes al AT 2019, créditos puestos a su
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disposición por parte de sociedades en las que no tiene participación alguna,
cuestión que le habría permitido obtener una devolución improcedente por la
suma de $587.000.-
CUARTO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos descritos por el
SII configuran el tipo infraccional establecido en el artículo 97 N°4 inciso 3° del
Código Tributario.
QUINTO: Que, previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer
referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones,
especialmente en lo relacionado a delitos tributarios. Al respecto el artículo 162
del Código Tributario señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos
de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser
iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá
también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento
del Director. (…)
Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de
libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia
o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior. (…)”
De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho
que reviste las características de delito tributario, de aquellos en que se puede
aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad
para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional
a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un
Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 161 del
Código Tributario.
Que, respecto a lo último, es decir ante la aplicación de una multa, si bien
se modifica la sede donde se conocerá el delito, aquello no significa que se
alteren los requisitos del tipo. Así también, cabe tener presente que, siendo el
SII quién realiza la imputación, le corresponde probar sus alegaciones con la
documentación y antecedentes adecuados, rigiendo en todo momento el
principio presunción de inocencia, garantía constitucional del Derecho Penal.
No obstante, la carga probatoria del SII no implica que de algún modo el
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contribuyente se encuentre liberado de probar, con antecedentes, los elementos
fácticos de su defensa, por cuanto la valoración de la prueba en el procedimiento
de autos se realiza conforme a la sana crítica, pudiendo valerse este
sentenciador de otras presunciones o indicios para fallar.
SEXTO: Que a fojas 54 se fijó como punto de prueba el siguiente:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los ilícitos
consignados en el Acta de Denuncia N° 9/2024 de fecha 21 de marzo del año
2024, conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 97 N°4 del Código
Tributario.”
Que respecto de estos hechos sólo rindió prueba el Servicio de Impuestos
Internos, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos
siguientes.
SÉPTIMO: El Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos
como fundamento de su denuncia y rindió prueba durante el término probatorio,
lo que se describirá a continuación.
DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su denuncia:
1.- A fojas 8, Resolución del Director Regional del SII en donde consta la
decisión de ejercer la acción infraccional en contra de la denunciada.
2.- A fojas 9, Informe de recopilación de antecedentes N°255 de fecha 27
de septiembre de 2023, emitido por la Unidad de Ñuñoa, perteneciente a la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos.
3. A fojas 17, cuaderno de antecedentes e índice con copia de los
antecedentes relativos al caso que fundaron el Informe de recopilación de
antecedentes N°255.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 91, declaración primitiva F22 de la contribuyente denunciada,
Folio Nro: 210646839.
2.- A fojas 92, primera declaración rectificatoria F22 de la contribuyente
denunciada, Folio Nro: 62061469.
3.- A fojas 93, segunda declaración rectificatoria F22 de la contribuyente
denunciada, Folio Nro: 62134869.
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la comisión del delito, cabe analizar
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la normativa vigente en relación a éste.
En dicho sentido, corresponde indicar que el artículo 97 N°4 inciso
tercero del Código Tributario, antes señalado, establece que: “El que,
simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de
lo defraudado.”
De lo anterior, se aprecia que para la comisión del tipo se debe cumplir
copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe
ser contribuyente de algún impuesto sujeto a declaración; b) Este debe realizar
maniobras tendientes a obtener devoluciones indebidas de impuestos; c) Que
las maniobras sean fraudulentas.
NOVENO: Que, en relación con la verificación del delito antes señalado,
un primer requisito es que el contribuyente se encuentre afecto a algún impuesto
sujeto a declaración. Al respecto, de la revisión de los antecedentes
acompañados y en particular de los F22 y rectificaciones presentadas,
correspondientes al AT 2019, acompañados a fojas 91 y siguientes, se pudo
verificar que la contribuyente se encontraba afecta al Impuesto Global
Complementario. Por tanto, procede tener por acreditado el primer requisito.
DÉCIMO: Que, en cuanto al segundo requisito, que el contribuyente
realice maniobras tendientes a obtener devoluciones indebidas de impuestos,
corresponde mencionar que, según se pudo observar de la declaración de renta
presentada por la contribuyente y denunciada para el AT 2019 de Folio
N°210646839, rolante a fojas 91, en comparación con la declaración
rectificatoria de Folio N°62061469, rolante a fojas 92, aparece que la
rectificación corresponde únicamente a lo declarado en el Código 58 “CRED
PUESTO A DISP SOCIOS” por un monto de $500.000.-, en circunstancias de que
ninguna sociedad, en su propia declaración anual de impuestos o mediante la
Declaración Jurada N°1837, puso créditos a disposición de la denunciada.
Así también, consta en la declaración jurada prestada por la denunciada
ante el SII con fecha 2 de diciembre de 2022, contenida en el cuaderno de
antecedentes rolante a fojas 17, que ésta reconoció que se efectuó una
declaración rectificatoria por el contador Cristian Verdugo Bresler, a quien se le
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facilitó la clave tributaria para que, a cambio de una suma de $200.000.-,
realizara la gestión.
UNODÉCIMO: Que, no habiendo presentado sus descargos, la
denunciada de autos no acompañó ningún antecedente o rindió prueba alguna
que le sirviese para desvirtuar los hechos que le imputa el SII.
En definitiva, de los antecedentes tenidos a la vista, la contribuyente
PAULINA ANDREA CARRASCO CÁCERES no entregó explicación alguna que la
eximiera de su responsabilidad por haber presentado una declaración
evidentemente falsa.
Por tanto, de los hechos descritos y acreditados, cabe señalar que se
configura el segundo requisito establecido por la ley para la comisión del delito,
puesto que se efectuaron maniobras tendientes a obtener devoluciones
indebidas de impuestos.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto al último requisito, a saber, que las
maniobras sean fraudulentas, resulta necesario tener presente que, según da
cuenta el Informe N°255, rolante a fojas 9, el grupo de contribuyentes que
realizaron la misma maniobra tienen en común haberlo hecho por intermedio del
señor Cristian Verdugo Bresler, contador que ha efectuado esta operación tanto
para una serie de contribuyentes como para sí mismo, para los AT 2018, 2019,
2020, 2021 y 2022.
En dicho sentido, habiendo este contribuyente incurrido reiteradas veces
en la misma conducta, resulta manifiesto que la contratación de sus servicios
para efectuar una rectificación a la declaración de renta no resulta azarosa. Así,
resulta poco probable que la contribuyente y denunciada de autos, quien ejerce
una actividad económica, accediera al pago de una suma de $200.000.- para
presentar una declaración rectificatoria de renta, desconociendo por un lado el
objeto de la rectificación, la obtención de una devolución de impuestos y, por
otro lado, desconociendo el fundamento de dicha devolución, participaciones
sociales de las que definitivamente carece.
Por tales motivos, este sentenciador concluye que la denunciada
efectivamente tuvo el propósito de defraudar al Fisco, al declarar un crédito a
su favor inexistente, que se fundamenta en participaciones sociales que no tiene.
En definitiva, ha quedado acreditado en autos que los hechos denunciados
cumplen con los requisitos para configurar la conducta tipificada en el artículo
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97 N°4 inciso 3º del Código Tributario, motivo por el cual se tendrá por
acreditado el punto de prueba.
DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo concluido en el considerando
duodécimo anterior, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se
debe tener presente las consideraciones establecidas en el artículo 107 del
Código Tributario.
Esta norma establece que, para determinar el margen de la sanción a
aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1) Calidad de
reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La calidad de reincidente en
otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del infractor; 4) El
conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación legal
infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6) La
cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado de
negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros
antecedentes análogos.
DÉCIMO CUARTO: Que al respecto se debe tener presente que, la
reclamante inició sus actividades durante el ejercicio comercial 2018,
correspondiendo el AT 2019 a su primera declaración anual de impuestos; por
la misma razón, no consta en autos la calidad de reincidente de la denunciada
respecto de una infracción de la misma especie u otra semejante; y, por último,
que ésta prestó declaración jurada, aportando información suficiente para el
esclarecimiento de los hechos. En consecuencia, concurren las atenuantes del
N°1, 2 y 6 de la citada norma.
DÉCIMO QUINTO: Que, el artículo 97 N°4 inciso 3° sanciona este delito
con una multa del 100% al 400% de lo defraudado.
Así, por las consideraciones recién señaladas, este sentenciador aplicará
una multa correspondiente al 100% de lo defraudado, por lo que la
contribuyente denunciada será multada por un total de $587.000.- (quinientos
ochenta y siete mil pesos).
DÉCIMO SEXTO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Y VISTOS, ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 97 N°4 inciso 3°, 107,
115, 161 y 162 del Código Tributario, y demás normas legales pertinentes, las
probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
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SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR, se confirma el Acta de Denuncia N°9 de fecha 21 de marzo
del año 2024, conforme a lo razonado en los considerandos octavo a décimo
quinto, respecto de la contribuyente doña PAULINA ANDREA CARRASCO
CÁCERES.
II.- APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, una multa de
$587.000.- (quinientos ochenta y siete mil pesos), conforme a lo razonado
en el considerando décimo quinto.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente resolución al contribuyente denunciado por
carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el
sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 24-9-0000342-K
RIT: GS-16-00019-2024
CUANTÍA BRUTA (UTM): 27,02
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
Omar Masri
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO ABOGADO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2024-11-11T11:05:48-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.