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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-16-00016-2025 · 2 de enero de 2026

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-16-00016-2025
RUC
25-9-0000131-6
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A DOS DE ENERO DE DOS MIL VEINTISÉIS. VISTOS: El escrito de fecha 10 de febrero de 2025, presentado por don NELSON FERNANDO MORAGA BRAVO, RUT N°11.374.229-1, domiciliado para estos efectos en Diagonal Santa Elena N°2605, comuna de San Joaquín, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, representado por el abogado don MATÍAS ARTURO ARANCIBIA ABARCA, RUT N°18.020.201-3, domiciliado para estos efectos en calle Teatinos 120, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, por medio del cual interpone reclamo, en conformidad a lo dispuesto en el Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos, establecido en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario (en adelante CT), en contra de la Resolución Exenta N°138 (en adelante la Resolución) de fecha 21 de enero de 2025, emitida por la Dirección Regional Santiago Sur, del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), que resuelve rechazar la solicitud de dejar sin efecto la sanción pecuniaria fijada en Resolución Ex N°42501 por la suma de $7.963.440, por haberse vulnerado sus derechos contenidos en los números 4, 8, 11, 13, 14 y 19 del artículo 8 bis del CT y en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República (en adelante CPR). El contribuyente señala, en síntesis, que inició actividades el 14 de abril de 2003, ejerciendo labores de segunda categoría como prevencionista de riesgos, su actividad económica declarada ante el SII corresponde a “Otras actividades de servicios de apoyo a las empresas N.C.P.”. Explica que, con fecha 18 de junio de 2024, percibió la suma de $2.800.000 como pago parcial por servicios profesionales de asesoría en prevención de riesgos, monto que constituía un abono respecto del total pactado. Indica que, el 12 de julio de 2024, el fiscalizador del SII, don Jaime de los Reyes, notificó la infracción N°1475744, mediante Formulario N°3294, fundada 2 en el artículo 97 N°10 del CT, por no haber emitido la boleta de honorarios correspondiente al pago recibido. Afirma que, el 18 de julio de 2024, solicitó revisión administrativa de la infracción, argumentando que, conforme a información contenida en un díptico del propio SII, disponía de un plazo de hasta 90 días contados desde la fecha del pago para emitir la boleta electrónica. Señala que, dentro de dicho plazo, el 8 de agosto de 2024, emitió la boleta de honorarios N°48 por $2.800.000, y que posteriormente, el 3 de septiembre de 2024, presentó su declaración mensual, F29, correspondiente a agosto, declarando el pago provisional mensual (en adelante PPM) de segunda categoría por $385.000, equivalente al 13,75% del monto de la boleta. Expone que, no obstante, lo anterior, el 23 de septiembre de 2024, el SII dictó la Resolución Exenta N°1576 confirmando la infracción, señalando que, conforme a la Resolución Exenta SII N°83 de 30 de agosto de 2004, las boletas deben emitirse en el mismo momento en que se devenga el impuesto, esto es, cuando se paga o abona el honorario. Posteriormente, el 16 de octubre de 2024, se dictó la Resolución Exenta N°42501 fijando la multa en $7.963.440 y la clausura por seis días, indicando que no resulta aplicable el artículo 26 del CT, por cuanto el díptico acompañado carece de carácter oficial y no constituye interpretación normativa válida. Ese mismo día se notificó el giro de la multa, folio N°122026514, por el monto señalado. Manifiesta que, el 5 de diciembre de 2024, solicitó ante el SII la remisión o rebaja de la sanción, alegando que la omisión fue excusable, sustentada en antecedentes razonables que indujeron a error sobre los plazos para emitir la boleta y pagar el PPM, sin intención de eludir obligaciones ni causar perjuicio fiscal. Subsidiariamente, pidió la condonación total conforme al artículo 6 letra B) N°4 del CT, y en subsidio, la rebaja de la multa según los artículos 6 letra B) N°3 y 106 del mismo cuerpo legal, solicitando además dejar sin efecto el giro respectivo. Refiere que, mediante la Resolución impugnada, el SII rechazó dejar sin efecto la sanción y la condonación total, reiterando la inaplicabilidad del artículo 26 del CT, pero accedió a una condonación parcial del 66,7%, condicionada al pago antes del 31 de enero de 2025, plazo extendido hasta el 28 de febrero de 2025. Sin embargo, la reclamante señala que se encuentra cesante y sin 3 capacidad financiera para cumplir, por lo que la sanción sigue siendo de $7.963.440, equivalente al 284% de los honorarios percibidos. En virtud de lo anterior, la actora deduce reclamo contra lo resuelto por el SII, en virtud del procedimiento del Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del CT, sosteniendo que la multa impuesta es desproporcionada y confiscatoria, carece de fundamentación que justifique su cuantía en relación con el bien jurídico protegido, y se origina en información errónea publicada por el propio SII en su sitio web, vulnerando principios de proporcionalidad y equidad. En primer lugar y relacionado con los derechos del contribuyente supuestamente vulnerados por la Resolución impugnada, la reclamante sostiene, que dicha resolución constituye un acto administrativo que la condena al pago de una multa desproporcionada y carente de sustento, generando un perjuicio arbitrario a su patrimonio y vulnerando el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la CPR. Afirma que la multa impuesta deriva del ius puniendi del Estado, cuya naturaleza sancionatoria, tanto en el ámbito penal como administrativo, exige su sujeción a los principios del derecho administrativo sancionador, particularmente al principio de proporcionalidad. Explica que el artículo 97 N°10 del CT faculta al SII para sancionar con multa a quienes no emitan boletas en la forma exigida por la ley, estableciendo un rango entre el 50% y el 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 40 UTA, además de la clausura del establecimiento. Recuerda que fue notificada por la infracción N°1475744 por no emitir la boleta al momento de percibir el pago parcial, conducta que realizó amparada en información publicada por el propio Servicio, que indicaba un plazo de 90 días para emitir la boleta respectiva. Señala que posteriormente emitió la boleta N°48 y pagó el impuesto mediante Formulario N°29, sin que existiera perjuicio fiscal alguno. Indica que, pese a ello, el Servicio fijó una multa de $7.963.440, equivalente a un 284% de los honorarios percibidos, mediante Resolución Exenta N°42501, confirmada por la Resolución reclamada, que solo agregó la posibilidad de condonación parcial condicionada al pago antes del 31 de enero de 2025, lo que resulta imposible por su situación de cesantía. Argumenta que la sanción impuesta infringe gravemente el principio de proporcionalidad, al 4 someter su patrimonio a una carga pública irracional e injusta, sin existir daño al interés fiscal ni dolo en su conducta. Sostiene que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, incluida la Corte de Apelaciones de Concepción y el Tribunal Constitucional, han establecido que el bien jurídico protegido por el artículo 97 N°10 del CT es el interés fiscal, por lo que corresponde analizar si los hechos vulneraron dicho interés y si la sanción guarda relación con la finalidad de la norma. Afirma que la multa carece de justificación objetiva, pues ni la Resolución Exenta N°42501 ni la Resolución Exenta N°138 explican los criterios para fijar su cuantía, limitándose a citar la norma infringida, lo que configura una decisión arbitraria. En virtud de lo anterior, la reclamante indica que la desproporción de la sanción vulnera garantías constitucionales como la igualdad en la distribución de las cargas públicas, artículo 19 N°2, la prohibición de penas confiscatorias, artículo 19 N°7 letra g, y la protección de los derechos en su esencia, artículo 19 N°26, reiterando que el ejercicio de la potestad sancionatoria debe ajustarse a los principios de racionalidad y proporcionalidad propios de un Estado de Derecho, lo que en el caso concreto no se observa. En segundo lugar, la reclamante afirma que la Resolución impugnada vulnera derechos consagrados en el artículo 8 bis N°4 y N°14 del CT, al omitir toda fundamentación lógica que permita comprender y justificar la multa impuesta y su cuantía, así como los días de clausura decretados. Señala que el SII, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, debe respetar los derechos de los contribuyentes, entre ellos, el derecho a que las actuaciones sean fundadas, indicando con precisión las razones que motivan la decisión, expresando los hechos, el derecho y el razonamiento jurídico que sustenta la conclusión, conforme lo exige el artículo 8 bis N°4 del CT y la Ley N°19.880 sobre procedimientos administrativos, que sanciona con nulidad absoluta la omisión de motivación. Explica que el artículo 8 bis N°14 garantiza que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley, y que, cuando se adopten medidas restrictivas, debe notificarse previamente al contribuyente las razones que las fundamentan. Indica que tales derechos se vinculan con el principio de motivación del acto 5 administrativo, requisito esencial que asegura transparencia y racionalidad en el ejercicio de potestades sancionatorias. Sostiene que, en el caso concreto, la Resolución impugnada se limita a citar el artículo 97 N°10 del CT, sin expresar fundamentos de hecho ni de derecho que permitan entender la determinación de la multa señalada ni la clausura por seis días, configurando un actuar infundado que ya se había manifestado en la Resolución Exenta N°42501. Afirma que el uso de fórmulas genéricas, carentes de contenido específico, no satisface el deber de motivación, máxime cuando se trata de un acto sancionatorio que constituye una manifestación del poder punitivo del Estado contra un particular. Así, la reclamante indica que la omisión de motivación vulnera gravemente sus derechos, pues impide conocer las razones que justifican la sanción y genera un impacto directo en el normal funcionamiento de sus actividades económicas, afectando garantías básicas del contribuyente y principios esenciales del derecho administrativo sancionador. En tercer lugar, señala la reclamante que mediante la Resolución impugnada, el SII rechazó la solicitud de condonación total de la sanción impuesta, argumentando que la información contenida en un documento publicado en su sitio web no tendría carácter oficial, lo que la reclamante estima vulnera la presunción de buena fe consagrada en el artículo 8 bis N°19 del CT, disposición que ordena al Servicio presumir que el contribuyente actúa de buena fe en sus actuaciones frente a la Administración, sin intención de fraude o engaño. Sostiene que dicha presunción constituye un principio general del derecho, reconocido por la propia autoridad en la Circular N°12 de 2021, la cual enfatiza la idea de rectitud, corrección y lealtad, y que el término “presumir” implica suponer algo por los indicios existentes, destacando además que el SII ha avanzado en establecer una relación más horizontal con los contribuyentes, basada en el respeto a sus derechos constitucionales y legales. Afirma la reclamante que, conforme al artículo 6 letra B) N°4, inciso segundo del CT, el Director Regional se encuentra facultado para condonar totalmente las sanciones cuando estas se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente, debiendo en caso contrario fundar las razones que permitan atribuir la infracción al contribuyente. Explica que una causa imputable al Servicio corresponde a cualquier hecho, omisión o acción atribuible a dicho 6 organismo que incida directamente en la configuración de la infracción o en la imposibilidad de cumplir oportunamente las obligaciones tributarias, incluyendo actos que generen incertidumbre en la interpretación y aplicación normativa. En consecuencia, cuando la infracción deriva de información insuficiente, errónea o ambigua proporcionada por el propio Servicio, se configura una causa no imputable al contribuyente, resultando improcedente que la Administración se beneficie de sus propios errores o negligencias. En el presente caso, sostiene la reclamante que la infracción notificada mediante folio N°1475744, con fecha 12 de julio de 2024, tuvo su origen en información publicada en la página oficial del SII, donde se indicaba que el contribuyente disponía de un plazo de hasta 90 días para emitir la boleta de honorarios desde la percepción del ingreso. Refiere que, al acceder al enlace de internet, se obtiene un documento titulado “Guía paso a paso para emitir boleta de honorarios electrónica con datos del receptor”, el cual establece expresamente que la emisión debe realizarse al momento del pago y hasta un máximo de 90 días posteriores. Incluso, señala que al consultar en buscadores web la pregunta “¿Cuándo emitir boleta de honorarios?”, la primera respuesta proviene del sitio oficial del SII, reiterando dicho plazo. Argumenta que, tratándose de información pública y oficial, un contribuyente promedio no tiene por qué cuestionarla, por lo que actuó conforme a ella. Señala que, en virtud de lo anterior, la infracción se originó exclusivamente por confiar en información ambigua y contradictoria publicada por el SII, la cual indujo a interpretar razonablemente que disponía de 90 días para emitir la boleta respectiva. Así, habiendo recibido un pago parcial el 18 de junio de 2024, estimó que tenía hasta el 18 de septiembre para cumplir con la obligación, emitiendo la Boleta de Honorarios N°48 el 8 de agosto de 2024 y declarando el impuesto mediante Formulario N°29 del mismo mes, folio N°7984324826. Por ello, sostiene que su conducta no obedeció a dolo ni fraude, sino a un error justificado imputable al SII, actuando en todo momento con buena fe. La reclamante cuestiona que la Resolución impugnada invoque el artículo 26 del CT, relativo a la prohibición de cobro retroactivo cuando el contribuyente se ajusta de buena fe a una interpretación sustentada por la Dirección en documentos oficiales, señalando que, si el documento publicado en el sitio web 7 del SII no es oficial, no se entiende qué podría serlo, considerando que la norma define como oficial aquello que emana de autoridad estatal. Alega que la autoridad fiscal pretende justificar la mantención de una multa grave, desconociendo que la infracción se cometió exclusivamente por confiar en publicaciones del propio Servicio, lo que vulnera la presunción de buena fe y el principio de culpabilidad, conforme al cual no procede sancionar sin dolo o culpa personal. Finalmente, la reclamante sostiene que la Resolución impugnada, incurre en vicios sustanciales al no ponderar ni valorar adecuadamente los antecedentes aportados en el marco de la Petición Administrativa folio N°77324322666, vulnerando con ello derechos consagrados en el artículo 8 bis, números 8, 11 y 13 del CT. Afirma que dicha resolución reconoce la existencia de información ambigua y contradictoria, en particular, un díptico emitido por el propio SII, pero omite considerar cómo la disponibilidad de esa información influyó directamente en su decisión de declarar y pagar impuestos por los honorarios percibidos, generando una situación de imposibilidad de acceso a certeza jurídica respecto de sus actos. Explica que el N°8 del artículo 8 bis del CT establece que el SII debe apreciar fundadamente toda prueba o antecedente presentado, disposición que se vincula con el artículo 17 letra g) de la Ley N°19.880 y con el N°11 del mismo artículo 8 bis, que consagran el derecho del contribuyente a ejercer acciones y aportar antecedentes que sean incorporados al procedimiento y debidamente considerados por la autoridad. En este contexto, la reclamante indica que el Servicio no valoró los documentos acompañados, entre ellos, captura de pantalla con vínculo a la guía oficial para emisión de boletas de honorarios y el díptico informativo, los cuales acreditan que la emisión tardía de la boleta obedeció a información oficial publicada en el sitio web institucional. Agrega que la Resolución impugnada, al igual que la Resolución Ex. Depat 16.000 N°1576, de 23 de septiembre de 2024, desestimó la relevancia del díptico, argumentando que dicho documento carece de carácter oficial y no constituye interpretación normativa sustentada por la Dirección ni por Direcciones Regionales, razón por la cual, según el SII, resulta inaplicable el artículo 26 del CT. Sin embargo, la reclamante sostiene que esta conclusión es jurídicamente errada, pues el órgano fiscalizador se limitó a desacreditar su 8 presentación sin pronunciarse sobre el fondo ni ponderar la influencia directa que la información contradictoria tuvo en su conducta, omitiendo así una apreciación razonada de los antecedentes. Asimismo, invoca el N°13 del artículo 8 bis del CT, que reconoce el derecho del contribuyente a tener certeza de que los efectos tributarios de sus actos o contratos son los previstos por la ley, lo que se relaciona con el principio de legalidad y la garantía de seguridad jurídica. Señala que este derecho exige que los contribuyentes dispongan de información clara y coherente para anticipar las consecuencias tributarias de sus actos, lo que no ocurrió en el caso de marras, dado que el propio Servicio mantenía en su página web guías y orientaciones contradictorias respecto del plazo para emitir boletas de honorarios electrónicas. En virtud de lo anterior, la reclamante enfatiza que la Resolución impugnada reconoce la existencia del díptico en su considerando décimo, pero sin evaluar el impacto que dicha información tuvo en su decisión de declarar y pagar impuestos, lo que la llevó a actuar de manera equívoca sin dolo ni mala fe. Sostiene que esta omisión genera una vulneración al derecho a la certeza jurídica, induciendo a error al contribuyente y derivando en la aplicación de sanciones pecuniarias que califica como absolutamente desproporcionadas. En virtud de todo lo anterior solicita a esta Magistratura, acoja el reclamo dejando sin efecto la resolución impugnada, la infracción y multa de autos; o en su defecto, que se adopten todas las medidas necesarias para restituir el imperio del derecho, condenando en costas al SII. A fojas 48, comparece doña FAVIOLA ADRÓVEZ ESPINOSA, RUT N°13.548.651-5, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, domiciliada para tales efectos en Ramón Subercaseaux N°1273, comuna de San Miguel, quien evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 34, indicando que, con fecha 10 de febrero de 2025, la reclamante interpuso acción en procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos en contra de la Resolución impugnada, alegando infracción a los derechos consagrados en los artículos 8 bis N°4, N°8, N°11, N°13, N°14 y N°19 del CT, así como al artículo 19 N°24 de la CPR. Así, el SII, señala que la reclamante sostiene, en primer término, que la resolución impugnada constituye un acto administrativo que la condena al pago 9 de una multa desproporcionada, carente de sustento, lo que vulneraría su derecho de propiedad. Explica que fue sancionada por no emitir oportunamente la boleta de honorarios correspondiente a servicios profesionales prestados, conducta que habría ejecutado conforme a información publicada por el propio Servicio, según la cual disponía de un plazo de 90 días para emitir dicho documento. Añade que posteriormente, emitió la boleta N°48 y pagó la retención mediante Formulario N°29, sin que existiera perjuicio fiscal, pero que se le aplicó una multa de $7.963.440 (10 UTA), equivalente al 284% de los honorarios percibidos, junto con clausura por seis días, lo que estima arbitrario. Que el SII, al evacuar el traslado, indica que la Resolución impugnada no impuso una multa nueva, sino que resolvió la petición administrativa del contribuyente, consistente en la revisión de la infracción N°1475744 y la solicitud de condonación total o parcial. Señala que se rechazó la anulación y condonación total, pero se concedió una rebaja del 66,7% del monto originalmente aplicado, lo que desvirtúa la alegación de desproporcionalidad. Precisa que la infracción se cursó conforme al artículo 97 N°10 del CT, que sanciona el no otorgamiento de boletas en la forma exigida por la ley, con multa entre el 50% y el 500% del monto de la operación, y clausura de hasta 20 días. Que, en cuanto a los hechos, el SII expone que la denuncia por evasión se recibió el 25 de junio de 2024, constatándose que el contribuyente percibió el pago mediante cheque el 10 de junio de 2024, sin emitir la boleta en ese momento, haciéndolo recién el 8 de agosto de 2024. Invoca el artículo 68 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR), así como la Resolución Exenta SII N°83, de 30 de agosto de 2004, y el Oficio N°593, de 26 de marzo de 2024, que precisan que la emisión debe efectuarse cuando el honorario se paga, abona en cuenta o se pone a disposición del interesado. Que, respecto del segundo argumento, la reclamante afirma que la resolución carece de fundamentos lógicos y jurídicos, vulnerando el artículo 8 bis N°4 y N°14 del CT. El Servicio refuta tal afirmación, señalando que la resolución expone los hechos, cita las normas aplicables y analiza la improcedencia de la interpretación basada en un díptico no oficial, reiterando que la clausura fue impuesta por resolución anterior, Resolución Exenta N°42501, de 16 de octubre de 2024, ya cumplida, por lo que no se afectó el 10 normal desarrollo de las actividades económicas en la oportunidad de dictarse la resolución reclamada. Que, en relación con el tercer argumento, la reclamante invoca el artículo 8 bis N°19 y el artículo 6 letra B) N°4 del CT, sosteniendo que actuó de buena fe, inducida por información oficial que indicaba un plazo de 90 días para emitir la boleta. El Servicio reconoce que tal información aparece en resultados de buscadores, pero aclara que no corresponde a contenido oficial vigente, el cual se encuentra en su sitio web institucional, donde se indica que la boleta debe emitirse al momento del pago. Por ello, concluye que no procede la condonación total, pues la infracción no se originó por causa imputable al Servicio, y descarta la aplicación del artículo 26 del CT, por cuanto el contribuyente se basó en información no oficial. Que, finalmente, la reclamante alega vulneración de los derechos previstos en el artículo 8 bis N°8, N°11 y N°13, del CT, por no haberse valorado adecuadamente la prueba aportada ni garantizada certeza jurídica. El Servicio sostiene que la resolución analizó los documentos presentados, concluyendo que el díptico carece de carácter oficial y contradice la normativa vigente, por lo que no corresponde aplicar el artículo 26 señalado. Añade que el derecho a la certeza jurídica no se vulneró, pues el sitio web institucional mantiene actualizada la normativa, oficios y criterios interpretativos, conforme lo exige el artículo 8 bis N°13 del CT. Que, en mérito de lo expuesto, el SII solicita el rechazo íntegro del reclamo, con costas, por no existir actos ilegales ni arbitrarios ni vulneración de derechos, destacando que la sanción se aplicó conforme a la normativa vigente, se concedió una rebaja sustancial y se fundamentaron las decisiones adoptadas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 79, rola resolución de fecha 6 de octubre de 2025, que recibió la causa a prueba fijando el hecho sustancial, pertinente y controvertido. A fojas 119, rola resolución de fecha 2 de enero de 2026, que ordenó traer los autos para fallo. 11 CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don NELSON FERNANDO MORAGA BRAVO, representado por el abogado don MATÍAS ARTURO ARANCIBIA ABARCA, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, en contra de la Resolución Exenta N°138, de fecha 21 de enero de 2025, emitida por la Dirección Regional Santiago Sur, del SII, que resuelve rechazar la solicitud de dejar sin efecto la sanción pecuniaria fijada en Resolución Ex N°42501 por la suma de $7.963.440, por haberse vulnerado sus derechos contenidos en los números 4, 8, 11, 13, 14 y 19 del artículo 8 bis del CT y el N°24 del artículo 19 de la CPR, solicitando se acoja en todas sus partes, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, a fojas 48, comparece doña FAVIOLA ADRÓVEZ ESPINOSA, en representación del SII, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 34 de autos, solicitando se deseche totalmente el reclamo, con costas. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa sobre si la actuación del SII vulnera los derechos del contribuyente contenidos en los números 4, 8, 11, 13, 14 y 19 del artículo 8 bis del CT, y en el N°24 del artículo 19 de la CPR. Pues, el actor basa sus alegaciones en que el SII habría dictado una Resolución que afectaría arbitrariamente sus derechos como contribuyente y sus derechos constitucionales, al ser una sanción desproporcionada conforme con el origen de la infracción, impuesta por medio de una multa confiscatoria, emitida en ausencia de una fundamentación que permita su justificación en razón al bien jurídico protegido por la norma sancionatoria, que, adicionalmente, encuentra su origen en información errónea publicada por el mismo SII en su página web. CUARTO: Que, a fojas 79 se fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: “- Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de las vulneraciones a los derechos invocados por la parte reclamante, respecto de la actuación del Servicio de Impuestos Internos reclamada en estos autos.”. 12 Que respecto de este hecho rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: Que, la reclamante solo rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: DOCUMENTAL: - Documentos acompañados como fundamento de su reclamo, reiterados en la etapa probatoria: - De fojas 16 a 32, presentó los siguientes documentos: i). Captura de pantalla con el vínculo a la guía oficial del SII para la emisión de boletas de honorarios. ii). Díptico del SII con la guía para la emisión de boletas de honorarios. iii). Boleta de honorarios N°48. iv). Formulario N°29 del mes de agosto de 2024, folio N°7984324826. v). Resolución Exenta N°42501 emitida por el SII con fecha 16.10.2024. vi). Resolución Exenta N°16.000 emitida por el SII con fecha 23.09.2024. vii). Resolución Exenta N°138 emitida por el SII con fecha 21.01.2025. viii). Giro folio N°122026514 del 30.09.2024. ix). Infracción N°1475744, de fecha 12.07.2024. x). Petición Administrativa, folio N°77324322666, de fecha 5.12.2024. Que, el Servicio de Impuestos Internos solo rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: DOCUMENTAL: - Documentos acompañados en el término probatorio: - De fojas 84 a 93, presentó los siguientes documentos: i). Boleta de honorario electrónica N°48, de fecha 8 de agosto de 2024, emitida por Nelson Fernando Moraga Bravo. ii). Notificación de Infracción N°1475744, F3294, de fecha 12 de julio de 2024. iii). Informe N°160, de Jaime Patricio De Los Reyes Mora, Grupo CTT, Departamento de Fiscalización, dirigido a Jane Galaz Ruiz, Jefa Grupo Cumplimiento Tributario en Terreno. Con adjuntos (denuncia de evasión N°1341030-5 y 1340708-8). iv). Res. DPAT EX.16.000 N°1576 de 23 de septiembre de 2024, del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios. v). Resolución Exenta N°42501, de 16 de octubre de 2014, del Departamento de procedimientos Administrativos Tributarios. vi). Res. Ex. SII N°138, de 21 de enero de 2025, de la Directora Regional (S), de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur. vii). Guía de ayuda para emitir boleta de honorario electrónica, publicada en la página web del SII. 13 SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida solo por prueba documental. A su vez, todas las probanzas han sido debidamente incorporadas al expediente. SÉPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de la documentación acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: 1.- Que, la reclamante es un contribuyente persona natural, que desarrolla actividades afectas al impuesto de segunda categoría, como prevencionista de riegos, cuyo inicio de actividades data del 20 de abril de 2003. 2.– Que, con fecha 25 de junio de 2024 se recibió denuncia de evasión N°1341030-5 cuya causa era “No otorga boleta o factura”. En mérito de lo anterior se emitió Informe N°160 de 23 de abril de 2024, produciéndose la notificación de infracción al Art.97 N°10 del CT, form.3294 folio N°1475744, de fecha 12 Julio 2024 por un valor de $2.800.000. 3.- Que, el 18 de julio de 2024 se recibió en el SII, por parte de la reclamante, una solicitud de revisión de la infracción N°1475744, mediante la cual expresó: “Solicito revisión y anulación de infracción N°1475744 debido a que de acuerdo con díptico emitido por el Servicio, tengo plazo para emitir la boleta de honorarios hasta un máximo de 90 días, desde la fecha de pago del servicio el cual fue el 18 de junio del año 2024, adjunto comprobantes de transferencias, conversaciones y díptico”. 4.- Que, con fecha 8 de agosto de 2024 emitió la boleta electrónica de honorarios N°48, por un valor de $2.800.000, por el servicio prestado. 5.- Que, mediante Res. DPAT EX. 16.000 N°1576, de 23 de septiembre de 2024, del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, no se dio lugar a lo solicitado por la reclamante. 6.- Que, con fecha 16 de octubre de 2024 mediante Resolución Exenta N°42501 del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, según lo dispuesto en el artículo 97 N°10 del CT, se resolvió aplicar al contribuyente una multa de $7.963.440, y una clausura de su establecimiento por 6 días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165 del CT. 7.- Que, el día 5 de diciembre de 2024, don Esteban Francisco Martínez Yáñez, Coordinador de la Unidad de Resolución de Conflictos Tributarios de la Defensoría del Contribuyente, en representación del reclamante Nelson Moraga Bravo, presentó una solicitud de Revisión de la Infracción N°1475744, antes 14 citada, cursada contra su mandante, notificada mediante Res. EX. N°42501; solicitando en subsidio, la remisión o condonación por la infracción sancionada en el N°10 del artículo 97 del CT. 8.- Que, mediante Res. Ex. N°138, de 21 de enero de 2025, de la Directora Regional (S), no se dio lugar a la solicitud de anulación y condonación total de la infracción N°1475744 de 12 de julio de 2024; y dio lugar a la solicitud de rebajar la sanción de la infracción antes mencionada, en un 66,7%. Dicha resolución fue notificada el 23 de enero de 2025. OCTAVO: Que, a efectos de resolver la controversia, cabe analizar la normativa vigente con relación a los derechos del contribuyente supuestamente vulnerados y resguardados en el artículo 8 bis, en particular los números 4, 8, 11, 13, 14 y 19, todos del CT, y el del N°24 del artículo 19 de la CPR. “Artículo 8° bis: Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: […] 4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas. b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación. […] 8°. Eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el procedimiento respectivo, la devolución de los documentos originales aportados. El Servicio deberá apreciar fundadamente toda prueba o antecedentes que se le presenten. 15 11°. Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o representados; a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente. 13°. Tener certeza de que los efectos tributarios de sus actos o contratos son aquellos previstos por la ley, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización que corresponda de acuerdo con la ley. Al respecto, el Servicio deberá publicar en su sitio web los oficios, resoluciones y circulares, salvo aquellos que sean reservados en conformidad con la ley. Asimismo, el Servicio deberá mantener un registro actualizado de los criterios interpretativos emitidos por el Director en ejercicio de sus facultades interpretativas o por los Directores Regionales en el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 6, letra B N°1, y de la jurisprudencia judicial en materia tributaria. 14°. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que se tomen medidas de esta naturaleza por el Servicio, como la prevista en el artículo 8 ter, el contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las razones que fundamentaron tales medidas”. 19°. Que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe […]. Por su parte, el N°24 del artículo 19 de la CPR dispone que: “La Constitución asegura a todas las personas: […] El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial 16 efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales […]”. Que, el penúltimo inciso del artículo 155 del Código Tributario señala: “Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código”. En consecuencia, tal disposición habilita a los contribuyentes que estimen vulnerados sus derechos consagrados en la norma, por un acto u omisión del ente fiscal, a reclamar a través del procedimiento del artículo 155 del mencionado cuerpo legal. NOVENO: Que, atendido lo expuesto por las partes, este Tribunal fijó como punto de prueba el siguiente: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de las vulneraciones a los derechos invocados por la parte reclamante, respecto del acto administrativo reclamado en estos autos”. Al respecto, la reclamante alega que inició actividades el 14 de abril de 2003, ejerciendo labores de segunda categoría como prevencionista de riesgos, su actividad económica declarada ante el SII corresponde a “Otras actividades de servicios de apoyo a las empresas N.C.P.”. Explica que, con fecha 18 de junio de 2024, percibió la suma de $2.800.000 como pago parcial por servicios profesionales de asesoría en prevención de riesgos, monto que constituía un abono respecto del total pactado. Indica que, el 12 de julio de 2024, un fiscalizador del SII le notificó la infracción N°1475744, mediante Formulario N°3294, fundada en el artículo 97 N°10 del CT, por no haber emitido la boleta de honorarios correspondiente al pago recibido. Afirma que, el 18 de julio de 2024, solicitó revisión administrativa de la infracción, argumentando que, conforme a información contenida en un díptico del propio SII, disponía de un plazo de hasta 90 días contados desde la fecha del pago para emitir la boleta electrónica. Señala que, dentro de dicho plazo, el 8 de agosto de 2024, emitió la boleta de honorarios N°48 por $2.800.000, y que posteriormente, el 3 de septiembre de 2024, presentó su declaración mensual, F29, correspondiente a agosto, declarando el PPM de segunda categoría por $385.000, equivalente al 13,75% del monto de la boleta. 17 Expone que, no obstante lo anterior, el 23 de septiembre de 2024, el SII dictó la Resolución Exenta N°1576 confirmando la infracción, señalando que, conforme a la Resolución Exenta SII N°83 de 30 de agosto de 2004, las boletas deben emitirse en el mismo momento en que se devenga el impuesto, esto es, cuando se paga o abona el honorario. Posteriormente, el 16 de octubre de 2024, se dictó la Resolución Exenta N°42501 fijando la multa en $7.963.440 y la clausura por seis días, indicando que no resulta aplicable el artículo 26 del CT, por cuanto el díptico acompañado carece de carácter oficial y no constituye interpretación normativa válida. Ese mismo día se notificó el giro de la multa, folio N°122026514, por el monto señalado. Manifiesta que, el 5 de diciembre de 2024, solicitó ante el SII la remisión o rebaja de la sanción, alegando que la omisión fue excusable, sustentada en antecedentes razonables que indujeron a error sobre los plazos para emitir la boleta y pagar el PPM, sin intención de eludir obligaciones ni causar perjuicio fiscal. Subsidiariamente, pidió la condonación total conforme al artículo 6 letra B) N°4 del CT, y en subsidio, la rebaja de la multa según los artículos 6 letra B) N°3 y 106 del mismo cuerpo legal, solicitando además el descargo del giro. Refiere que, mediante la Resolución impugnada, el SII rechazó dejar sin efecto la sanción y la condonación total, reiterando la inaplicabilidad del artículo 26 del CT, pero accedió a una condonación parcial del 66,7%, condicionada al pago antes del 31 de enero de 2025, plazo extendido hasta el 28 de febrero de 2025. Sin embargo, la reclamante señala que se encuentra cesante y sin capacidad financiera para cumplir, por lo que la sanción sigue siendo de $7.963.440, equivalente al 284% de los honorarios percibidos. Finalmente, la actora deduce reclamo contra lo resuelto por el SII, en virtud del procedimiento del Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del CT, sosteniendo que la multa impuesta es desproporcionada y confiscatoria, carece de fundamentación que justifique su cuantía en relación con el bien jurídico protegido, y se origina en información errónea publicada por el propio SII en su sitio web, vulnerando principios de proporcionalidad y equidad, y los derechos resguardados en el artículo 8 bis, en particular, números 4, 8, 11, 13, 14 y 19, todos del CT y el del N°24 del artículo 19 de la CPR. Por su parte, el SII indica que la Resolución impugnada no impuso una multa nueva, sino que resolvió la petición administrativa del contribuyente, 18 consistente en la revisión de la infracción N°1475744 y la solicitud de condonación total o parcial. Señala que se rechazó la anulación y condonación total, pero se concedió una rebaja del 66,7% del monto originalmente aplicado, lo que desvirtúa la alegación de desproporcionalidad. Precisa que la infracción se cursó conforme al artículo 97 N°10 del CT, que sanciona el no otorgamiento de boletas en la forma exigida por la ley, con multa entre el 50% y el 500% del monto de la operación, y clausura de hasta 20 días. Que, en cuanto a los hechos, el Servicio expone que la denuncia por evasión se recibió el 25 de junio de 2024, constatándose que el contribuyente percibió el pago mediante cheque el 10 de junio de 2024, sin emitir la boleta en ese momento, haciéndolo recién el 8 de agosto de 2024. Invoca el artículo 68 bis de la LIR, así como la Resolución Exenta SII N°83, de 30 de agosto de 2004, y el Oficio N°593, de 26 de marzo de 2024, que precisan que la emisión debe efectuarse cuando el honorario se paga, abona en cuenta o se pone a disposición del interesado. Que, respecto del segundo argumento, la reclamante afirma que la resolución carece de fundamentos lógicos y jurídicos, vulnerando el artículo 8 bis N°4 y N°14 del CT. El Servicio refuta tal afirmación, señalando que la resolución expone los hechos, cita las normas aplicables y analiza la improcedencia de la interpretación basada en un díptico no oficial, reiterando que la clausura fue impuesta por resolución anterior, Resolución Exenta N°42501, de 16 de octubre de 2024, ya cumplida, por lo que no se afectó el normal desarrollo de las actividades económicas en la oportunidad de dictarse la resolución reclamada. Que, en relación con el tercer argumento, la reclamante invoca el artículo 8 bis N°19 y el artículo 6 letra B) N°4 del CT, sosteniendo que actuó de buena fe, inducida por información oficial que indicaba un plazo de 90 días para emitir la boleta. El Servicio reconoce que tal información aparece en resultados de buscadores, a la fecha de los hechos, pero aclara que no corresponde a contenido oficial vigente, el cual se encuentra en su sitio web institucional, donde se indica que la boleta debe emitirse al momento del pago. Por ello, concluye que no procede la condonación total, pues la infracción no se originó por causa imputable al Servicio, y descarta la aplicación del artículo 26 del CT, por cuanto el contribuyente se basó en información no oficial. 19 Que, finalmente, la reclamante alega vulneración de los derechos previstos en el artículo 8 bis N°8, N°11 y N°13, por no haberse valorado adecuadamente la prueba aportada ni garantizada certeza jurídica, a la fecha de la emisión de la boleta. El Servicio sostiene que la resolución analizó los documentos presentados, concluyendo que el díptico carece de carácter oficial y contradice la normativa vigente, por lo que no corresponde aplicar el artículo 26 señalado. Añade que el derecho a la certeza jurídica no se vulneró, pues el sitio web institucional mantiene actualizada la normativa, oficios y criterios interpretativos, conforme lo exige el artículo 8 bis N°13. Que, en mérito de lo expuesto, el SII solicita el rechazo íntegro del reclamo, con costas, por no existir actos ilegales ni arbitrarios ni vulneración de derechos, destacando que la sanción se aplicó conforme a la normativa vigente, se concedió una rebaja sustancial y se fundamentaron las decisiones adoptadas. DÉCIMO: Que, revisadas las alegaciones de las partes, este sentenciador debe resolver si se encuentran vulnerados los derechos del contribuyente alegados y contenidos en el artículo 8 bis, en particular, los números 4, 8, 11, 13, 14 y 19, todos del CT y el del N°24 del artículo 19 de la CPR. Para ello cabe analizar en detalle los antecedentes acompañados por ambas partes en autos. Así, no es controvertido que la reclamante es un contribuyente persona natural, que desarrolla actividades afectas al impuesto de segunda categoría, como prevencionista de riegos, cuyo inicio de actividades data del 20 de abril de 2003; y, que con fecha 25 de junio de 2024 se recibió denuncia de evasión en el SII, N°1341030-5 cuya causa era “No otorga boleta o factura”. En mérito de lo anterior se emitió Informe N°160 de 23 de abril de 2024, produciéndose la notificación de infracción al Art.97 N°10 del CT, form.3294 folio N°1475744, de fecha 12 Julio 2024 por un valor de $2.800.000. Tampoco se cuestiona que, con fecha 8 de agosto de 2024, la reclamante emitió la boleta electrónica de honorarios N°48, por un valor de $2.800.000, por el servicio prestado, luego de haberse cursado la infracción de autos. Y, que con fecha 18 de julio de 2024 se recibió, de parte de la reclamante, una solicitud de revisión de la infracción N°1475744, mediante la cual solicitó revisión y anulación de infracción N°1475744 debido a que, de acuerdo a díptico emitido por el Servicio, tendría plazo para emitir la boleta de honorarios hasta un 20 máximo de 90 días, desde la fecha de pago del servicio el cual fue el 18 de junio del año 2024, adjunto comprobantes de transferencias, conversaciones y díptico. Asu vez, mediante Res. DPAT EX. 16.000 N°1576 de 23 de septiembre de 2024 del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, no se dio lugar a lo solicitado por la reclamante. En virtud de lo anterior, con fecha 16 de octubre de 2024 mediante Resolución Exenta N°42501 del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, según lo dispuesto en el artículo 97 N°10 del CT, resolvió aplicar al contribuyente una multa de $7.963.440, y una clausura de su establecimiento por 6 días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165 del CT; por lo que el día 5 de diciembre de 2024, don Esteban Francisco Martínez Yáñez, Coordinador de la Unidad de Resolución de Conflictos Tributarios de la Defensoría del Contribuyente, en representación del reclamante Nelson Moraga Bravo, presentó una solicitud de Revisión de la Infracción N°1475744, antes citada, cursada contra su mandante, notificada mediante Res. EX. N°42501, solicitando en subsidio, la remisión o condonación por la infracción sancionada en el N°10 del artículo 97 del CT. Finalmente, tampoco se ha cuestionado que, mediante Res. Ex. N°138, de 21 de enero de 2025, de la Directora Regional (S), no se dio lugar a la solicitud de anulación y condonación total de la infracción N°1475744 de 12 de julio de 2024; y dio lugar a la solicitud de rebajar la sanción de la infracción antes mencionada, en un 66,7%. Dicha resolución fue notificada el 23 de enero de 2025. UNDÉCIMO: Que, con el objetivo de respaldar sus alegaciones, el actor aportó a fojas 16 y siguientes, los siguientes documentos: i). Captura de pantalla con el vínculo a la guía oficial del SII para la emisión de boletas de honorarios. ii). Díptico del SII con la guía para la emisión de boletas de honorarios. iii). Boleta de honorarios N°48. iv). Formulario N°29 del mes de agosto de 2024, folio N°7984324826. v). Resolución Exenta N°42501 emitida por el SII con fecha 16.10.2024. vi). Resolución Exenta N°16.000 emitida por el SII con fecha 23.09.2024. vii). Resolución Exenta N°138 emitida por el SII con fecha 21.01.2025. viii). Giro folio N°122026514 del 30.09.2024. ix). Infracción N°1475744, de fecha 12.07.2024. x). Petición Administrativa, folio N°77324322666, de fecha 5.12.2024. 21 DUODÉCIMO: Que, a su turno, el ente fiscal acompañó a fojas 84 y siguientes los presentes documentos: i). Boleta de honorario electrónica N°48, de fecha 8 de agosto de 2024, emitida por Nelson Fernando Moraga Bravo. ii). Notificación de Infracción N°1475744, F3294, de fecha 12 de julio de 2024. iii). Informe N°160, de Jaime Patricio De Los Reyes Mora, Grupo CTT, Departamento de Fiscalización, dirigido a Jane Galaz Ruiz, Jefa Grupo Cumplimiento Tributario en Terreno. Con adjuntos (denuncia de evasión N°1341030-5 y 1340708-8). iv). Res. DPAT EX.16.000 N°1576 de 23 de septiembre de 2024, del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios. v). Resolución Exenta N°42501, de 16 de octubre de 2014, del Departamento de procedimientos Administrativos Tributarios. vi). Res. Ex. SII N°138, de 21 de enero de 2025, de la Directora Regional (S), de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur. vii). Guía de ayuda para emitir boleta de honorario electrónica, publicada en la página web del SII. DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, analizados los antecedentes tenidos a la vista, con la finalidad de poder determinar si existió o no una vulneración a los derechos del contribuyente invocados, se pudo apreciar que el reclamante fue notificado el 12 de julio de 2024 de la infracción N°1475744, mediante Formulario N°3294, fundada en el artículo 97 N°10 del CT, por no haber emitido la boleta de honorarios correspondiente al pago recibido. Que, el 18 de julio de 2024, solicitó revisión administrativa de la infracción, argumentando que, conforme a información contenida en un díptico del propio SII, disponía de un plazo de hasta 90 días contados desde la fecha del pago para emitir la boleta electrónica. Señala que, dentro de dicho plazo, el 8 de agosto de 2024, emitió la boleta de honorarios N°48 por $2.800.000, y que posteriormente, el 3 de septiembre de 2024, presentó su declaración mensual, F29, correspondiente a agosto, declarando el pago provisional mensual (en adelante PPM) de segunda categoría por $385.000, equivalente al 13,75% del monto de la boleta. No obstante, lo anterior, el 23 de septiembre de 2024, el SII dictó la Resolución Exenta N°1576 confirmando la infracción, señalando que, conforme a la Resolución Exenta SII N°83 de 30 de agosto de 2004, las boletas deben emitirse en el mismo momento en que se devenga el impuesto, esto es, cuando se paga o abona el honorario. Posteriormente, el 16 de octubre de 2024, se dictó la Resolución Exenta N°42501 fijando la multa en $7.963.440 y la 22 clausura por seis días, indicando que no resulta aplicable el artículo 26 del CT, por cuanto el díptico acompañado carece de carácter oficial y no constituye interpretación normativa válida. Ese mismo día se notificó el giro de la multa, folio N°122026514, por el monto señalado. A su vez, el 5 de diciembre de 2024, la reclamante solicitó ante el SII la remisión o rebaja de la sanción, alegando que la omisión fue excusable, sustentada en antecedentes razonables que indujeron a error sobre los plazos para emitir la boleta y pagar el PPM, sin intención de eludir obligaciones ni causar perjuicio fiscal. Subsidiariamente, pidió la condonación total conforme al artículo 6 letra B) N°4 del CT, y en subsidio, la rebaja de la multa según los artículos 6 letra B) N°3 y 106 del mismo cuerpo legal, solicitando además dejar sin efecto el giro respectivo. Que, mediante la resolución impugnada, el SII rechazó dejar sin efecto la sanción y la condonación total, reiterando la inaplicabilidad del artículo 26 del CT, pero accedió a una condonación parcial del 66,7%, condicionada al pago antes del 31 de enero de 2025, plazo extendido hasta el 28 de febrero de 2025. Que, el contribuyente ejerce labores de segunda categoría como prevencionista de riesgos, y su actividad económica, declarada ante el SII, corresponde a “Otras actividades de servicios de apoyo a las empresas N.C.P.”. Cabe hacer presente que, lo recién señalado, se fundamenta en los documentos presentados por ambas partes. DÉCIMO CUARTO: Que, en este orden de ideas, es necesario reiterar los requisitos establecidos en el artículo 155 del CT para la configuración de una vulneración de derechos en materia tributaria, a saber: a) Que, exista la presencia de una acción u omisión por parte del SII. b) Que, dicha acción u omisión sea ilegal o arbitraria. c) Que, exista una privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de los derechos constitucionales o contemplados en el artículo 8 bis del CT, y en la CPR. De ello es que corresponde revisar si se cumple el presupuesto fundamental de esta acción, a saber, que exista un acto u omisión ilegal o arbitrario del órgano fiscal, que vulnere los derechos que alega el reclamante. Que, en relación a los derechos del contribuyente vulnerados según la actora, comprendidos en el N°4 del artículo 8 bis, en relación a su numeral 14 del CT, los que dicen relación con la falta de fundamentación del acto 23 administrativo, con la entrega de información clara sobre el alcance y contenido de la actuación y con el deber de otorgar todo argumento lógico que permita entender y justificar la multa aplicada junto con su cuantía, cabe hacer presente, vinculado con lo anterior, que todo acto administrativo es una decisión formal, que debe ser por escrito y que emana de un órgano de la Administración del Estado el cual expresa una declaración de voluntad con el propósito de producir un efecto o consecuencia jurídica consistente en la creación, modificación o extinción de un derecho o un deber para el contribuyente; o en la negación de la misma. Así, es necesario tener en cuenta que los órganos del Estado deben actuar de acuerdo con la ley, y sus actos deben cumplir con todos los requisitos que nuestro derecho le impone, debiendo contener todos los fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la decisión de la Administración. Por lo señalado, es que el legislador ordena en virtud de los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880 que un determinado acto deba ser fundado y bastarse en sí mismo. En primer lugar, quien lo dicta debe formular los motivos por lo que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho que respaldan su decisión. En segundo término, exige que el acto aparezca revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no sean manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la Administración. Que, a su vez, la importancia de la fundamentación consiste en la circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el ente fiscal determinó la decisión reflejada en el acto administrativo que finalmente genera efectos en su patrimonio, de forma tal que, si lo estima, pueda desvirtuar con pruebas suficientes las razones en las que no concuerda o desea aclarar, ejerciendo de esta manera su derecho a defensa, basamento fundamental del debido proceso. DÉCIMO QUINTO: Que, de las actuaciones del ente fiscal, se pudo observar que éste ha respondido a todos los requerimientos efectuados por el contribuyente, relacionados con los derechos contenidos en el N°4 del artículo 8 bis, en relación con su numeral 14 del CT. No se debe olvidar que la Resolución impugnada no impuso una nueva multa, sino que resolvió la petición administrativa del contribuyente, consistente en la revisión de la infracción N°1475744 y la solicitud de condonación total o parcial de la multa y sanción 24 establecida en la Resolución Ex. N°42501. Frente a lo anterior, se debe tener presente que como acto administrativo que resuelve una solicitud de revisión de la infracción de autos, o en subsidio la remisión o condonación por la infracción sancionada en el N°10 del artículo 97 del CT, es que se debe analizar el deber de fundamentación que dicho acto reclamado debe cumplir para poder determinar si cumple con el estándar de motivación pertinente, para que no resulte vulneratorio de los derechos de los contribuyentes. Teniendo en consideración lo anterior, para esta Magistratura no es correcto que la resolución impugnada omite todo argumento lógico que permita entender la multa aplicada junto con su cuantía, pues en primer lugar y como decíamos anteriormente, la resolución impugnada no es la que impone la infracción de autos, junto con la respectiva multa, sino la Infracción N°1475744, notificada mediante Resolución Ex. N°42501; cualquier alegación referente a la falta de motivación o fundamentación vinculada con la infracción y consecuencial multa, para entender dicha multa junto con su cuantía, debió haberse hecho en relación a dichos actos administrativos, ante el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas, regulado en los artículo 165 y siguientes del CT, solicitando la nulidad de la misma por falta de motivación, situación que no ocurrió en la práctica. A su vez, la Resolución impugnada si bien es solo la contestación de una petición de la contribuyente frente a la infracción y sanciones impetradas por la Administración Tributaria, cumple a cabalidad con el deber de motivación exigido por la ley, circunstancia que se desprende de su propia lectura, es así como señala y analiza con total precisión los hechos que motivaron cursar la infracción, consistente en la omisión en la emisión de boleta de honorarios electrónica al momento de haber recibido los pagos por sus servicios. A continuación, este sentenciador se percata, que el SII invoca una serie de normas jurídicas para dar sustento a lo recién manifestado, como el artículo 68 bis de la LIR, Resolución Exenta SII N°83, de 30 de agosto de 2024, y Oficio N°593 de 26 de marzo de 2024, para resguardar el respeto de los derechos contenidos en el N°4 del artículo 8 bis, vinculado con su numeral 14 del CT. En relación con el díptico alegado por la reclamante y que le habría inducido a error, el SII en la resolución impugnada señala que “el hecho de que el contribuyente acompañe un díptico en donde se indique que tiene un plazo de 25 90 días posteriores al pago para emitir la Boleta de Honorarios Electrónica correspondiente, ya que, por una parte, dicho documento, que no tiene el carácter de oficial, no puede ser considerado una interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales, haciendo inaplicable la disposición del artículo 26 del Código Tributario, y por otra parte, principalmente porque está en contradicción con las disposiciones legales y las interpretaciones administrativas oficiales señaladas en esta resolución, que en ningún caso señalan un momento distinto al pago o a su puesta a disposición para la emisión del documento tributario referido.”. Ante la petición subsidiaria de la reclamante al SII, relacionada a la condonación total, la Resolución impugnada se hace cargo de dicha solicitud fundamentando que “dicha solicitud será rechazada, en atención a que en primer lugar la sanción de clausura de 6 días, ya fue aplicada a la contribuyente, por lo cual existe la imposibilidad material de llevar a cabo una condonación de dicha sanción y, en cuanto a la condonación total de la sanción pecuniaria de multa, aquella será rechazada en virtud de los argumentos ya señalados en los considerandos 7° y siguientes.” Finamente, y ante lo sostenido por la reclamante en atención a que la Resolución impugnada no contendría los fundamentos lógicos y jurídicos, de hecho y de derecho, que impulsaron su actuación, y que en su actuar debe procurar generar el menor impacto en el normal funcionamiento de las actividades económicas del contribuyente y notificar el acto administrativo que así lo disponga, con indicación de la individualización del procedimiento y autoridad que lo ordena, sus motivaciones de hecho y de derecho, y las circunstancias en que se llevará efecto la diligencia o actuación de que se trate, es menester volver a repetir que la resolución impugnada solo resuelve una petición de revisión de la Infracción emitida por el SII en contra del contribuyente, siendo la Resolución EX. N°42501, la que ordena la clausura y la multa respectiva, que no fue reclamada en su oportunidad a través del procedimiento especial contemplado en la ley. Así, y en relación al artículo 97 N°10, inciso segundo, el CT establece un plazo de hasta 20 días, pero que para el caso particular, fue de 6 días, los que a la fecha de la dictación de la resolución reclamada ya estaban cumplidos, por lo que el argumento de que ésta haya generado un impacto en sus actividades económicas, pudo haber sido real 26 durante los 6 días del mes de octubre de 2024, pero no fue una medida ilegal, ni arbitraria, pues fue dictada en total concordancia con la legislación vigente, no contradiciendo el derecho protegido por el artículo 8 bis N°4, letra a) y b) transcrita por la reclamante, en relación con el N°14 de la misma disposición legal. Por tanto, este sentenciador considera que la actuación del órgano fiscal no ha vulnerado los derechos del contribuyente por alguna falta de fundamentación o información, pues existió una respuesta de la entidad fiscal que le permite tener claridad al reclamante sobre la solicitud de autos, independiente si esta Magistratura comparte o no dicha fundamentación. DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte, en lo que se refiere a la vulneración del derecho establecido en el numeral 19 del artículo 8 bis del CT, sobre lo referente a que el Servicio niega el hecho de tener información oficial en su página web que habría llevado a error a la reclamante en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y omitiría que el comportamiento de la reclamante se basó únicamente en hechos que son atribuibles al SII, siendo sus argumentos insuficientes para desvirtuar la presunción de buena fe amparada por la ley. La vulneración al derecho contemplado en el N°19 del artículo 8 bis del CT, que señala: “Que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe”, lo vincula con la norma del artículo 6 letra B) N°4, inciso segundo que indica: “la facultad del Director Regional para condonar totalmente las sanciones cuando se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente.” Lo anterior lo funda en que la infracción habría tenido su origen en una información publicada en la página web del SII, en la que se señalaba que el contribuyente tendría un plazo de hasta 90 días para emitir la boleta de honorarios respectiva desde la fecha de percepción del ingreso. Es en virtud de lo anterior, y del presente derecho consagrado a favor del contribuyente, que el SII deberá presumir la buena fe de los mismos, la doctrina ha entendido que dicha buena fe, consiste en que sus operaciones, actos, contratos, negocios jurídicos o conjunto o serie de ellos, han sido celebrados por medios legítimos, exentos de fraude, vicios y que no tienen por objeto erosionar la base imponible de los impuestos, agregando que la buena fe sólo se desvirtúa en los casos que la ley señala. Esto ocurre en los casos del artículo 6 letra B) N°4, inciso segundo del CT, antes señalado, y en el artículo 26 del CT para el 27 cobro retroactivo de impuestos, cuando se logre acreditar que el contribuyente tenía conocimiento de un cambio de criterio. El hecho que el SII haya tenido al tiempo del cumplimiento tardío de la obligación tributaria por parte de la reclamante, en su página web, información errónea acerca de los plazos para la emisión de las respectivas boletas de honorarios, como bien tuvo a la vista este sentenciador en relación al díptico de autos, que consagraba dicha información incorrecta, el cual se podía descargar de la página web del SII, del enlace: https://www.sii.cl/servicios_online/guia- paso_paso-bhe_sin_datos_del_receptor.pdf, y la explicación dada por el SII en atención que no sería información oficial del respectivo órgano fiscalizador, no logra desvirtuar el principio de buena fe del contribuyente, al momento de emitir su respectiva boleta y cumplir su obligación dentro de los plazos, que el díptico del propio SII señalaba, indicando que “La emisión de una boleta de honorario electrónica debe realizarse en el mismo momento en que es pagado el servicio profesional, y hasta un máximo de 90 días posterior a dicho pago.”, sino que confirma la responsabilidad del SII en el error en que incurrió la reclamante al respecto; por lo que su acto, en definitiva, fue celebrado por medios legítimos y totalmente exento de fraude, ya que se fundó en información errada y no actualizada, del propio SII, como bien consta de los antecedentes de autos. Es por lo anterior, que esta Magistratura, adhiere a lo alegado por la reclamante en atención que el error en el cual incurrió no fue imputable a ella, pues se basó en información elaborada por el propio SII, no pudiendo restarle responsabilidad al mismo frente a dicho hecho. Por lo tanto, este sentenciador considera que la actuación del órgano fiscal ha vulnerado el derecho del contribuyente consagrado en el N°19 del artículo 8 bis del CT, no logrando desvirtuar el principio de buena fe. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por su parte, en lo que se refiere a la vulneración de los derechos establecidos en el numeral 8, 11 y 13 del artículo 8 bis del CT, sobre actuaciones del Servicio relacionadas con la Resolución impugnada, que reconocería la existencia de información ambigua y contradictoria, y no ponderaría ni valoraría cómo su disponibilidad le afectaría en su decisión de declarar y pagar impuestos por los honorarios percibidos, a pesar de toda la prueba aportada, generándose una situación de imposibilidad de acceso a la certeza jurídica sobre sus propios actos. https://www.sii.cl/servicios_online/guia-paso_paso-bhe_sin_datos_del_receptor.pdf https://www.sii.cl/servicios_online/guia-paso_paso-bhe_sin_datos_del_receptor.pdf 28 En relación con el N°8, del artículo 8 bis que en su parte final señala “El Servicio deberá apreciar fundadamente toda prueba o antecedentes que se le presenten”, del acto reclamado se puede desprender que se tuvieron todos los antecedentes presentados por la reclamante para arribar a su conclusión, independiente que dicha argumentación no es compartida por este sentenciador, como bien se mencionó en el considerando anterior. Frente al derecho consagrado en el N°13, del artículo 8 bis del CT, relacionada con la certeza y seguridad jurídica, este se vería totalmente vulnerado, pues, como bien se extrae de autos, en especial del enlace web del propio SII: https://www.sii.cl/servicios_online/guia-paso_paso- bhe_sin_datos_del_receptor.pdf acompañado en el escrito de observaciones a la prueba de la reclamante, a fojas 101 y siguientes, y que todavía se encuentra vigente, consagra información errónea y contradictoria, con otras partes del sitio web del órgano fiscalizador, que induce a equivocación a los contribuyente, como ocurrió para el caso de marras, frente a materias técnicas de gran complejidad, como es todo lo relacionado con impuestos. Así, dicha información contradictoria y errónea, no solo induce a equivocación a los contribuyentes al momento del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, sino que dicho antecedente no fue ponderado por el propio SII, en la resolución impugnada, en relación a que la sanción a la reclamante se originó por causa no imputable a la misma, al acogerse de buena fe, a una información otorgada por el propio SII, y así poder acogerse a la aplicación de los derechos consagrados en el artículo 6 letra B) N°4, inciso segundo del CT, y en el artículo 26 del mismo cuerpo legal. Por tanto, este sentenciador considera que la actuación del órgano fiscal ha vulnerado dichos derechos del contribuyente, por lo anteriormente señalado. DÉCIMO OCTAVO: Que, finalmente, en lo que se refiere a la vulneración del derecho establecidos en el número 24 del artículo 19 de la CPR, en relación a que la Resolución impugnada, sería un acto administrativo que lo condenaría al pago de una multa desproporcionada, cuya cuantía carecería de sustento y por lo tanto, generaría un perjuicio arbitrario de su patrimonio, solo queda repetir por esta Magistratura que el acto administrativo que consagra la multa, no es la Resolución impugnada, sino la Resolución exenta N°42501, que notifica la Infracción N°1475744, la cual no fue reclamada en su oportunidad, a través https://www.sii.cl/servicios_online/guia-paso_paso-bhe_sin_datos_del_receptor.pdf https://www.sii.cl/servicios_online/guia-paso_paso-bhe_sin_datos_del_receptor.pdf 29 del procedimiento especial de aplicación de ciertas multas, regulado en el artículo 165 y siguiente del CT, en el que se debió haber alegado la desproporción señalada, no siendo este procedimiento el medio idóneo para su vista. Por tanto, este sentenciador considera que, la actuación del órgano fiscal no ha vulnerado de ninguna manera dicho derecho del contribuyente pues el acto reclamado no lo condena a la multa de autos. DÉCIMO NOVENO: Que, condensado lo dicho hasta aquí, este Tribunal puede concluir que el actuar del SII vulnera los derechos del contribuyente contenidos en los números 8, 11, 13, y 19 del artículo 8 bis del CT, por lo que se tiene por acreditado el punto de prueba de autos. VIGÉSIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en la presente sentencia, se ha llegado a la conclusión que la Resolución Exenta N°138 de fecha 21 de enero de 2025, emitida por la Dirección Regional Santiago Sur, del Servicio de Impuestos Internos, ha vulnerado los derechos del contribuyente contenidos en los números 8, 11, 13, y 19 del artículo 8 bis del CT. En consecuencia, para restablecer el imperio del derecho, déjese sin efecto la Resolución Exenta N°138, de fecha 21 de enero de 2025, al ser dictada con vulneración a los derechos del contribuyente señalados en la presente resolución, por no haberse ponderado correctamente su buena fe y ausencia de culpa en la comisión de la infracción, al existir responsabilidad del SII en dicha comisión, en virtud de contar con información contradictoria, como se ha manifestado en el cuerpo de esta sentencia; por lo que en definitiva, y en consecuencia de lo anterior, déjese sin efecto la infracción N°1475744, Formulario N°3294, de fecha 12 de julio de 2024, fundada en el artículo 97 N°10 del CT. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. 30 VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 8 bis, 155, 156 y 157 del Código Tributario, N°24 del artículo 19 de la CPR, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesto a fojas 1 y siguientes por don NELSON FERNANDO MORAGA BRAVO, representado por don MATÍAS ARTURO ARANCIBIA ABARCA, ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos séptimo a vigésimo primero. Por lo tanto, déjese sin efecto la Resolución Exenta N°138, de fecha 21 de enero de 2025, al ser dictada con vulneración a los derechos del contribuyente señalados en la presente resolución, por no haberse ponderado correctamente su buena fe y ausencia de culpa en la comisión de la infracción, al existir responsabilidad del SII en dicha comisión, en virtud de contar con información contradictoria, como se ha manifestado en el cuerpo de esta sentencia; por lo que en definitiva, y en consecuencia de lo anterior, déjese sin efecto la infracción N°1475744, Formulario N°3294, de fecha 12 de julio de 2024, fundada en el artículo 97 N°10 del CT. Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en costas al Servicio. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 25-9-0000131-6 RIT: VD-16-00016-2025 CUANTÍA: 0 31 RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA MARÍA FERNANDA PAU ATEAGA, SECRETARIA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2026-01-02T09:40:21-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.