Texto de la sentencia
1
EN SANTIAGO, A DOS DE ENERO DE DOS MIL VEINTISÉIS.
VISTOS:
El escrito de fecha 10 de febrero de 2025, presentado por don NELSON
FERNANDO MORAGA BRAVO, RUT N°11.374.229-1, domiciliado para estos
efectos en Diagonal Santa Elena N°2605, comuna de San Joaquín, ciudad de
Santiago, Región Metropolitana, representado por el abogado don MATÍAS
ARTURO ARANCIBIA ABARCA, RUT N°18.020.201-3, domiciliado para
estos efectos en calle Teatinos 120, comuna y ciudad de Santiago, Región
Metropolitana, por medio del cual interpone reclamo, en conformidad a lo
dispuesto en el Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos, establecido
en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario (en adelante CT), en contra
de la Resolución Exenta N°138 (en adelante la Resolución) de fecha 21 de enero
de 2025, emitida por la Dirección Regional Santiago Sur, del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante SII), que resuelve rechazar la solicitud de dejar
sin efecto la sanción pecuniaria fijada en Resolución Ex N°42501 por la suma de
$7.963.440, por haberse vulnerado sus derechos contenidos en los números 4,
8, 11, 13, 14 y 19 del artículo 8 bis del CT y en el N°24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República (en adelante CPR).
El contribuyente señala, en síntesis, que inició actividades el 14 de abril
de 2003, ejerciendo labores de segunda categoría como prevencionista de
riesgos, su actividad económica declarada ante el SII corresponde a “Otras
actividades de servicios de apoyo a las empresas N.C.P.”. Explica que, con fecha
18 de junio de 2024, percibió la suma de $2.800.000 como pago parcial por
servicios profesionales de asesoría en prevención de riesgos, monto que
constituía un abono respecto del total pactado.
Indica que, el 12 de julio de 2024, el fiscalizador del SII, don Jaime de los
Reyes, notificó la infracción N°1475744, mediante Formulario N°3294, fundada
2
en el artículo 97 N°10 del CT, por no haber emitido la boleta de honorarios
correspondiente al pago recibido. Afirma que, el 18 de julio de 2024, solicitó
revisión administrativa de la infracción, argumentando que, conforme a
información contenida en un díptico del propio SII, disponía de un plazo de hasta
90 días contados desde la fecha del pago para emitir la boleta electrónica. Señala
que, dentro de dicho plazo, el 8 de agosto de 2024, emitió la boleta de honorarios
N°48 por $2.800.000, y que posteriormente, el 3 de septiembre de 2024,
presentó su declaración mensual, F29, correspondiente a agosto, declarando el
pago provisional mensual (en adelante PPM) de segunda categoría por
$385.000, equivalente al 13,75% del monto de la boleta.
Expone que, no obstante, lo anterior, el 23 de septiembre de 2024, el SII
dictó la Resolución Exenta N°1576 confirmando la infracción, señalando que,
conforme a la Resolución Exenta SII N°83 de 30 de agosto de 2004, las boletas
deben emitirse en el mismo momento en que se devenga el impuesto, esto es,
cuando se paga o abona el honorario. Posteriormente, el 16 de octubre de 2024,
se dictó la Resolución Exenta N°42501 fijando la multa en $7.963.440 y la
clausura por seis días, indicando que no resulta aplicable el artículo 26 del CT,
por cuanto el díptico acompañado carece de carácter oficial y no constituye
interpretación normativa válida. Ese mismo día se notificó el giro de la multa,
folio N°122026514, por el monto señalado.
Manifiesta que, el 5 de diciembre de 2024, solicitó ante el SII la remisión
o rebaja de la sanción, alegando que la omisión fue excusable, sustentada en
antecedentes razonables que indujeron a error sobre los plazos para emitir la
boleta y pagar el PPM, sin intención de eludir obligaciones ni causar perjuicio
fiscal. Subsidiariamente, pidió la condonación total conforme al artículo 6 letra
B) N°4 del CT, y en subsidio, la rebaja de la multa según los artículos 6 letra B)
N°3 y 106 del mismo cuerpo legal, solicitando además dejar sin efecto el giro
respectivo.
Refiere que, mediante la Resolución impugnada, el SII rechazó dejar sin
efecto la sanción y la condonación total, reiterando la inaplicabilidad del artículo
26 del CT, pero accedió a una condonación parcial del 66,7%, condicionada al
pago antes del 31 de enero de 2025, plazo extendido hasta el 28 de febrero de
2025. Sin embargo, la reclamante señala que se encuentra cesante y sin
3
capacidad financiera para cumplir, por lo que la sanción sigue siendo de
$7.963.440, equivalente al 284% de los honorarios percibidos.
En virtud de lo anterior, la actora deduce reclamo contra lo resuelto por
el SII, en virtud del procedimiento del Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero
del CT, sosteniendo que la multa impuesta es desproporcionada y confiscatoria,
carece de fundamentación que justifique su cuantía en relación con el bien
jurídico protegido, y se origina en información errónea publicada por el propio
SII en su sitio web, vulnerando principios de proporcionalidad y equidad.
En primer lugar y relacionado con los derechos del contribuyente
supuestamente vulnerados por la Resolución impugnada, la reclamante sostiene,
que dicha resolución constituye un acto administrativo que la condena al pago
de una multa desproporcionada y carente de sustento, generando un perjuicio
arbitrario a su patrimonio y vulnerando el derecho de propiedad consagrado en
el artículo 19 N°24 de la CPR. Afirma que la multa impuesta deriva del ius
puniendi del Estado, cuya naturaleza sancionatoria, tanto en el ámbito penal
como administrativo, exige su sujeción a los principios del derecho
administrativo sancionador, particularmente al principio de proporcionalidad.
Explica que el artículo 97 N°10 del CT faculta al SII para sancionar con
multa a quienes no emitan boletas en la forma exigida por la ley, estableciendo
un rango entre el 50% y el 500% del monto de la operación, con un mínimo de
2 UTM y un máximo de 40 UTA, además de la clausura del establecimiento.
Recuerda que fue notificada por la infracción N°1475744 por no emitir la boleta
al momento de percibir el pago parcial, conducta que realizó amparada en
información publicada por el propio Servicio, que indicaba un plazo de 90 días
para emitir la boleta respectiva. Señala que posteriormente emitió la boleta N°48
y pagó el impuesto mediante Formulario N°29, sin que existiera perjuicio fiscal
alguno.
Indica que, pese a ello, el Servicio fijó una multa de $7.963.440,
equivalente a un 284% de los honorarios percibidos, mediante Resolución
Exenta N°42501, confirmada por la Resolución reclamada, que solo agregó la
posibilidad de condonación parcial condicionada al pago antes del 31 de enero
de 2025, lo que resulta imposible por su situación de cesantía. Argumenta que
la sanción impuesta infringe gravemente el principio de proporcionalidad, al
4
someter su patrimonio a una carga pública irracional e injusta, sin existir daño
al interés fiscal ni dolo en su conducta.
Sostiene que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, incluida la
Corte de Apelaciones de Concepción y el Tribunal Constitucional, han establecido
que el bien jurídico protegido por el artículo 97 N°10 del CT es el interés fiscal,
por lo que corresponde analizar si los hechos vulneraron dicho interés y si la
sanción guarda relación con la finalidad de la norma. Afirma que la multa carece
de justificación objetiva, pues ni la Resolución Exenta N°42501 ni la Resolución
Exenta N°138 explican los criterios para fijar su cuantía, limitándose a citar la
norma infringida, lo que configura una decisión arbitraria.
En virtud de lo anterior, la reclamante indica que la desproporción de la
sanción vulnera garantías constitucionales como la igualdad en la distribución de
las cargas públicas, artículo 19 N°2, la prohibición de penas confiscatorias,
artículo 19 N°7 letra g, y la protección de los derechos en su esencia, artículo
19 N°26, reiterando que el ejercicio de la potestad sancionatoria debe ajustarse
a los principios de racionalidad y proporcionalidad propios de un Estado de
Derecho, lo que en el caso concreto no se observa.
En segundo lugar, la reclamante afirma que la Resolución impugnada
vulnera derechos consagrados en el artículo 8 bis N°4 y N°14 del CT, al omitir
toda fundamentación lógica que permita comprender y justificar la multa
impuesta y su cuantía, así como los días de clausura decretados. Señala que el
SII, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, debe respetar los derechos
de los contribuyentes, entre ellos, el derecho a que las actuaciones sean
fundadas, indicando con precisión las razones que motivan la decisión,
expresando los hechos, el derecho y el razonamiento jurídico que sustenta la
conclusión, conforme lo exige el artículo 8 bis N°4 del CT y la Ley N°19.880
sobre procedimientos administrativos, que sanciona con nulidad absoluta la
omisión de motivación.
Explica que el artículo 8 bis N°14 garantiza que las actuaciones del
Servicio no afecten el normal desarrollo de las actividades económicas, salvo en
los casos previstos por la ley, y que, cuando se adopten medidas restrictivas,
debe notificarse previamente al contribuyente las razones que las fundamentan.
Indica que tales derechos se vinculan con el principio de motivación del acto
5
administrativo, requisito esencial que asegura transparencia y racionalidad en el
ejercicio de potestades sancionatorias.
Sostiene que, en el caso concreto, la Resolución impugnada se limita a
citar el artículo 97 N°10 del CT, sin expresar fundamentos de hecho ni de
derecho que permitan entender la determinación de la multa señalada ni la
clausura por seis días, configurando un actuar infundado que ya se había
manifestado en la Resolución Exenta N°42501. Afirma que el uso de fórmulas
genéricas, carentes de contenido específico, no satisface el deber de motivación,
máxime cuando se trata de un acto sancionatorio que constituye una
manifestación del poder punitivo del Estado contra un particular.
Así, la reclamante indica que la omisión de motivación vulnera
gravemente sus derechos, pues impide conocer las razones que justifican la
sanción y genera un impacto directo en el normal funcionamiento de sus
actividades económicas, afectando garantías básicas del contribuyente y
principios esenciales del derecho administrativo sancionador.
En tercer lugar, señala la reclamante que mediante la Resolución
impugnada, el SII rechazó la solicitud de condonación total de la sanción
impuesta, argumentando que la información contenida en un documento
publicado en su sitio web no tendría carácter oficial, lo que la reclamante estima
vulnera la presunción de buena fe consagrada en el artículo 8 bis N°19 del CT,
disposición que ordena al Servicio presumir que el contribuyente actúa de buena
fe en sus actuaciones frente a la Administración, sin intención de fraude o
engaño. Sostiene que dicha presunción constituye un principio general del
derecho, reconocido por la propia autoridad en la Circular N°12 de 2021, la cual
enfatiza la idea de rectitud, corrección y lealtad, y que el término “presumir”
implica suponer algo por los indicios existentes, destacando además que el SII
ha avanzado en establecer una relación más horizontal con los contribuyentes,
basada en el respeto a sus derechos constitucionales y legales.
Afirma la reclamante que, conforme al artículo 6 letra B) N°4, inciso
segundo del CT, el Director Regional se encuentra facultado para condonar
totalmente las sanciones cuando estas se hubieren originado por causa no
imputable al contribuyente, debiendo en caso contrario fundar las razones que
permitan atribuir la infracción al contribuyente. Explica que una causa imputable
al Servicio corresponde a cualquier hecho, omisión o acción atribuible a dicho
6
organismo que incida directamente en la configuración de la infracción o en la
imposibilidad de cumplir oportunamente las obligaciones tributarias, incluyendo
actos que generen incertidumbre en la interpretación y aplicación normativa. En
consecuencia, cuando la infracción deriva de información insuficiente, errónea o
ambigua proporcionada por el propio Servicio, se configura una causa no
imputable al contribuyente, resultando improcedente que la Administración se
beneficie de sus propios errores o negligencias.
En el presente caso, sostiene la reclamante que la infracción notificada
mediante folio N°1475744, con fecha 12 de julio de 2024, tuvo su origen en
información publicada en la página oficial del SII, donde se indicaba que el
contribuyente disponía de un plazo de hasta 90 días para emitir la boleta de
honorarios desde la percepción del ingreso. Refiere que, al acceder al enlace de
internet, se obtiene un documento titulado “Guía paso a paso para emitir boleta
de honorarios electrónica con datos del receptor”, el cual establece
expresamente que la emisión debe realizarse al momento del pago y hasta un
máximo de 90 días posteriores. Incluso, señala que al consultar en buscadores
web la pregunta “¿Cuándo emitir boleta de honorarios?”, la primera respuesta
proviene del sitio oficial del SII, reiterando dicho plazo. Argumenta que,
tratándose de información pública y oficial, un contribuyente promedio no tiene
por qué cuestionarla, por lo que actuó conforme a ella.
Señala que, en virtud de lo anterior, la infracción se originó
exclusivamente por confiar en información ambigua y contradictoria publicada
por el SII, la cual indujo a interpretar razonablemente que disponía de 90 días
para emitir la boleta respectiva. Así, habiendo recibido un pago parcial el 18 de
junio de 2024, estimó que tenía hasta el 18 de septiembre para cumplir con la
obligación, emitiendo la Boleta de Honorarios N°48 el 8 de agosto de 2024 y
declarando el impuesto mediante Formulario N°29 del mismo mes, folio
N°7984324826. Por ello, sostiene que su conducta no obedeció a dolo ni fraude,
sino a un error justificado imputable al SII, actuando en todo momento con
buena fe.
La reclamante cuestiona que la Resolución impugnada invoque el artículo
26 del CT, relativo a la prohibición de cobro retroactivo cuando el contribuyente
se ajusta de buena fe a una interpretación sustentada por la Dirección en
documentos oficiales, señalando que, si el documento publicado en el sitio web
7
del SII no es oficial, no se entiende qué podría serlo, considerando que la norma
define como oficial aquello que emana de autoridad estatal. Alega que la
autoridad fiscal pretende justificar la mantención de una multa grave,
desconociendo que la infracción se cometió exclusivamente por confiar en
publicaciones del propio Servicio, lo que vulnera la presunción de buena fe y el
principio de culpabilidad, conforme al cual no procede sancionar sin dolo o culpa
personal.
Finalmente, la reclamante sostiene que la Resolución impugnada, incurre
en vicios sustanciales al no ponderar ni valorar adecuadamente los antecedentes
aportados en el marco de la Petición Administrativa folio N°77324322666,
vulnerando con ello derechos consagrados en el artículo 8 bis, números 8, 11 y
13 del CT. Afirma que dicha resolución reconoce la existencia de información
ambigua y contradictoria, en particular, un díptico emitido por el propio SII, pero
omite considerar cómo la disponibilidad de esa información influyó directamente
en su decisión de declarar y pagar impuestos por los honorarios percibidos,
generando una situación de imposibilidad de acceso a certeza jurídica respecto
de sus actos.
Explica que el N°8 del artículo 8 bis del CT establece que el SII debe
apreciar fundadamente toda prueba o antecedente presentado, disposición que
se vincula con el artículo 17 letra g) de la Ley N°19.880 y con el N°11 del mismo
artículo 8 bis, que consagran el derecho del contribuyente a ejercer acciones y
aportar antecedentes que sean incorporados al procedimiento y debidamente
considerados por la autoridad. En este contexto, la reclamante indica que el
Servicio no valoró los documentos acompañados, entre ellos, captura de pantalla
con vínculo a la guía oficial para emisión de boletas de honorarios y el díptico
informativo, los cuales acreditan que la emisión tardía de la boleta obedeció a
información oficial publicada en el sitio web institucional.
Agrega que la Resolución impugnada, al igual que la Resolución Ex. Depat
16.000 N°1576, de 23 de septiembre de 2024, desestimó la relevancia del
díptico, argumentando que dicho documento carece de carácter oficial y no
constituye interpretación normativa sustentada por la Dirección ni por
Direcciones Regionales, razón por la cual, según el SII, resulta inaplicable el
artículo 26 del CT. Sin embargo, la reclamante sostiene que esta conclusión es
jurídicamente errada, pues el órgano fiscalizador se limitó a desacreditar su
8
presentación sin pronunciarse sobre el fondo ni ponderar la influencia directa
que la información contradictoria tuvo en su conducta, omitiendo así una
apreciación razonada de los antecedentes.
Asimismo, invoca el N°13 del artículo 8 bis del CT, que reconoce el
derecho del contribuyente a tener certeza de que los efectos tributarios de sus
actos o contratos son los previstos por la ley, lo que se relaciona con el principio
de legalidad y la garantía de seguridad jurídica. Señala que este derecho exige
que los contribuyentes dispongan de información clara y coherente para
anticipar las consecuencias tributarias de sus actos, lo que no ocurrió en el caso
de marras, dado que el propio Servicio mantenía en su página web guías y
orientaciones contradictorias respecto del plazo para emitir boletas de
honorarios electrónicas.
En virtud de lo anterior, la reclamante enfatiza que la Resolución
impugnada reconoce la existencia del díptico en su considerando décimo, pero
sin evaluar el impacto que dicha información tuvo en su decisión de declarar y
pagar impuestos, lo que la llevó a actuar de manera equívoca sin dolo ni mala
fe. Sostiene que esta omisión genera una vulneración al derecho a la certeza
jurídica, induciendo a error al contribuyente y derivando en la aplicación de
sanciones pecuniarias que califica como absolutamente desproporcionadas.
En virtud de todo lo anterior solicita a esta Magistratura, acoja el reclamo
dejando sin efecto la resolución impugnada, la infracción y multa de autos; o en
su defecto, que se adopten todas las medidas necesarias para restituir el imperio
del derecho, condenando en costas al SII.
A fojas 48, comparece doña FAVIOLA ADRÓVEZ ESPINOSA, RUT
N°13.548.651-5, en representación de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del SII, domiciliada para tales efectos en Ramón Subercaseaux
N°1273, comuna de San Miguel, quien evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 34, indicando que, con fecha 10 de febrero de 2025,
la reclamante interpuso acción en procedimiento especial de reclamo por
vulneración de derechos en contra de la Resolución impugnada, alegando
infracción a los derechos consagrados en los artículos 8 bis N°4, N°8, N°11,
N°13, N°14 y N°19 del CT, así como al artículo 19 N°24 de la CPR.
Así, el SII, señala que la reclamante sostiene, en primer término, que la
resolución impugnada constituye un acto administrativo que la condena al pago
9
de una multa desproporcionada, carente de sustento, lo que vulneraría su
derecho de propiedad. Explica que fue sancionada por no emitir oportunamente
la boleta de honorarios correspondiente a servicios profesionales prestados,
conducta que habría ejecutado conforme a información publicada por el propio
Servicio, según la cual disponía de un plazo de 90 días para emitir dicho
documento. Añade que posteriormente, emitió la boleta N°48 y pagó la retención
mediante Formulario N°29, sin que existiera perjuicio fiscal, pero que se le aplicó
una multa de $7.963.440 (10 UTA), equivalente al 284% de los honorarios
percibidos, junto con clausura por seis días, lo que estima arbitrario.
Que el SII, al evacuar el traslado, indica que la Resolución impugnada no
impuso una multa nueva, sino que resolvió la petición administrativa del
contribuyente, consistente en la revisión de la infracción N°1475744 y la solicitud
de condonación total o parcial. Señala que se rechazó la anulación y condonación
total, pero se concedió una rebaja del 66,7% del monto originalmente aplicado,
lo que desvirtúa la alegación de desproporcionalidad. Precisa que la infracción
se cursó conforme al artículo 97 N°10 del CT, que sanciona el no otorgamiento
de boletas en la forma exigida por la ley, con multa entre el 50% y el 500% del
monto de la operación, y clausura de hasta 20 días.
Que, en cuanto a los hechos, el SII expone que la denuncia por evasión
se recibió el 25 de junio de 2024, constatándose que el contribuyente percibió
el pago mediante cheque el 10 de junio de 2024, sin emitir la boleta en ese
momento, haciéndolo recién el 8 de agosto de 2024. Invoca el artículo 68 bis de
la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR), así como la Resolución
Exenta SII N°83, de 30 de agosto de 2004, y el Oficio N°593, de 26 de marzo
de 2024, que precisan que la emisión debe efectuarse cuando el honorario se
paga, abona en cuenta o se pone a disposición del interesado.
Que, respecto del segundo argumento, la reclamante afirma que la
resolución carece de fundamentos lógicos y jurídicos, vulnerando el artículo 8
bis N°4 y N°14 del CT. El Servicio refuta tal afirmación, señalando que la
resolución expone los hechos, cita las normas aplicables y analiza la
improcedencia de la interpretación basada en un díptico no oficial, reiterando
que la clausura fue impuesta por resolución anterior, Resolución Exenta
N°42501, de 16 de octubre de 2024, ya cumplida, por lo que no se afectó el
10
normal desarrollo de las actividades económicas en la oportunidad de dictarse
la resolución reclamada.
Que, en relación con el tercer argumento, la reclamante invoca el artículo
8 bis N°19 y el artículo 6 letra B) N°4 del CT, sosteniendo que actuó de buena
fe, inducida por información oficial que indicaba un plazo de 90 días para emitir
la boleta. El Servicio reconoce que tal información aparece en resultados de
buscadores, pero aclara que no corresponde a contenido oficial vigente, el cual
se encuentra en su sitio web institucional, donde se indica que la boleta debe
emitirse al momento del pago. Por ello, concluye que no procede la condonación
total, pues la infracción no se originó por causa imputable al Servicio, y descarta
la aplicación del artículo 26 del CT, por cuanto el contribuyente se basó en
información no oficial.
Que, finalmente, la reclamante alega vulneración de los derechos
previstos en el artículo 8 bis N°8, N°11 y N°13, del CT, por no haberse valorado
adecuadamente la prueba aportada ni garantizada certeza jurídica. El Servicio
sostiene que la resolución analizó los documentos presentados, concluyendo que
el díptico carece de carácter oficial y contradice la normativa vigente, por lo que
no corresponde aplicar el artículo 26 señalado. Añade que el derecho a la certeza
jurídica no se vulneró, pues el sitio web institucional mantiene actualizada la
normativa, oficios y criterios interpretativos, conforme lo exige el artículo 8 bis
N°13 del CT.
Que, en mérito de lo expuesto, el SII solicita el rechazo íntegro del
reclamo, con costas, por no existir actos ilegales ni arbitrarios ni vulneración de
derechos, destacando que la sanción se aplicó conforme a la normativa vigente,
se concedió una rebaja sustancial y se fundamentaron las decisiones adoptadas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 79, rola resolución de fecha 6 de octubre de 2025, que recibió la
causa a prueba fijando el hecho sustancial, pertinente y controvertido.
A fojas 119, rola resolución de fecha 2 de enero de 2026, que ordenó traer
los autos para fallo.
11
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don NELSON FERNANDO
MORAGA BRAVO, representado por el abogado don MATÍAS ARTURO
ARANCIBIA ABARCA, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo
tributario conforme al Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de
Derechos, en contra de la Resolución Exenta N°138, de fecha 21 de enero de
2025, emitida por la Dirección Regional Santiago Sur, del SII, que resuelve
rechazar la solicitud de dejar sin efecto la sanción pecuniaria fijada en Resolución
Ex N°42501 por la suma de $7.963.440, por haberse vulnerado sus derechos
contenidos en los números 4, 8, 11, 13, 14 y 19 del artículo 8 bis del CT y el
N°24 del artículo 19 de la CPR, solicitando se acoja en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, a fojas 48, comparece doña FAVIOLA ADRÓVEZ
ESPINOSA, en representación del SII, ya individualizada, quien debidamente
facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a
fojas 34 de autos, solicitando se deseche totalmente el reclamo, con costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa sobre si la actuación del SII
vulnera los derechos del contribuyente contenidos en los números 4, 8, 11, 13,
14 y 19 del artículo 8 bis del CT, y en el N°24 del artículo 19 de la CPR. Pues, el
actor basa sus alegaciones en que el SII habría dictado una Resolución que
afectaría arbitrariamente sus derechos como contribuyente y sus derechos
constitucionales, al ser una sanción desproporcionada conforme con el origen de
la infracción, impuesta por medio de una multa confiscatoria, emitida en
ausencia de una fundamentación que permita su justificación en razón al bien
jurídico protegido por la norma sancionatoria, que, adicionalmente, encuentra
su origen en información errónea publicada por el mismo SII en su página web.
CUARTO: Que, a fojas 79 se fijó como hecho sustancial, pertinente y
controvertido el siguiente:
“- Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de las
vulneraciones a los derechos invocados por la parte reclamante, respecto de la
actuación del Servicio de Impuestos Internos reclamada en estos autos.”.
12
Que respecto de este hecho rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que, la reclamante solo rindió prueba documental, la que se
describirá a continuación:
DOCUMENTAL:
- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo,
reiterados en la etapa probatoria:
- De fojas 16 a 32, presentó los siguientes documentos: i). Captura de
pantalla con el vínculo a la guía oficial del SII para la emisión de boletas de
honorarios. ii). Díptico del SII con la guía para la emisión de boletas de
honorarios. iii). Boleta de honorarios N°48. iv). Formulario N°29 del mes de
agosto de 2024, folio N°7984324826. v). Resolución Exenta N°42501 emitida
por el SII con fecha 16.10.2024. vi). Resolución Exenta N°16.000 emitida por
el SII con fecha 23.09.2024. vii). Resolución Exenta N°138 emitida por el SII
con fecha 21.01.2025. viii). Giro folio N°122026514 del 30.09.2024. ix).
Infracción N°1475744, de fecha 12.07.2024. x). Petición Administrativa, folio
N°77324322666, de fecha 5.12.2024.
Que, el Servicio de Impuestos Internos solo rindió prueba documental,
la que se describirá a continuación:
DOCUMENTAL:
- Documentos acompañados en el término probatorio:
- De fojas 84 a 93, presentó los siguientes documentos: i). Boleta de
honorario electrónica N°48, de fecha 8 de agosto de 2024, emitida por Nelson
Fernando Moraga Bravo. ii). Notificación de Infracción N°1475744, F3294, de
fecha 12 de julio de 2024. iii). Informe N°160, de Jaime Patricio De Los Reyes
Mora, Grupo CTT, Departamento de Fiscalización, dirigido a Jane Galaz Ruiz, Jefa
Grupo Cumplimiento Tributario en Terreno. Con adjuntos (denuncia de evasión
N°1341030-5 y 1340708-8). iv). Res. DPAT EX.16.000 N°1576 de 23 de
septiembre de 2024, del Departamento de Procedimientos Administrativos
Tributarios. v). Resolución Exenta N°42501, de 16 de octubre de 2014, del
Departamento de procedimientos Administrativos Tributarios. vi). Res. Ex. SII
N°138, de 21 de enero de 2025, de la Directora Regional (S), de la XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur. vii). Guía de ayuda para emitir boleta de
honorario electrónica, publicada en la página web del SII.
13
SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida solo por prueba documental. A su vez, todas las probanzas han sido
debidamente incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de la documentación
acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, la reclamante es un contribuyente persona natural, que
desarrolla actividades afectas al impuesto de segunda categoría, como
prevencionista de riegos, cuyo inicio de actividades data del 20 de abril de 2003.
2.– Que, con fecha 25 de junio de 2024 se recibió denuncia de evasión
N°1341030-5 cuya causa era “No otorga boleta o factura”. En mérito de lo
anterior se emitió Informe N°160 de 23 de abril de 2024, produciéndose la
notificación de infracción al Art.97 N°10 del CT, form.3294 folio N°1475744, de
fecha 12 Julio 2024 por un valor de $2.800.000.
3.- Que, el 18 de julio de 2024 se recibió en el SII, por parte de la
reclamante, una solicitud de revisión de la infracción N°1475744, mediante la
cual expresó: “Solicito revisión y anulación de infracción N°1475744 debido a
que de acuerdo con díptico emitido por el Servicio, tengo plazo para emitir la
boleta de honorarios hasta un máximo de 90 días, desde la fecha de pago del
servicio el cual fue el 18 de junio del año 2024, adjunto comprobantes de
transferencias, conversaciones y díptico”.
4.- Que, con fecha 8 de agosto de 2024 emitió la boleta electrónica de
honorarios N°48, por un valor de $2.800.000, por el servicio prestado.
5.- Que, mediante Res. DPAT EX. 16.000 N°1576, de 23 de septiembre
de 2024, del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, no
se dio lugar a lo solicitado por la reclamante.
6.- Que, con fecha 16 de octubre de 2024 mediante Resolución Exenta
N°42501 del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios,
según lo dispuesto en el artículo 97 N°10 del CT, se resolvió aplicar al
contribuyente una multa de $7.963.440, y una clausura de su establecimiento
por 6 días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165 del CT.
7.- Que, el día 5 de diciembre de 2024, don Esteban Francisco Martínez
Yáñez, Coordinador de la Unidad de Resolución de Conflictos Tributarios de la
Defensoría del Contribuyente, en representación del reclamante Nelson Moraga
Bravo, presentó una solicitud de Revisión de la Infracción N°1475744, antes
14
citada, cursada contra su mandante, notificada mediante Res. EX. N°42501;
solicitando en subsidio, la remisión o condonación por la infracción sancionada
en el N°10 del artículo 97 del CT.
8.- Que, mediante Res. Ex. N°138, de 21 de enero de 2025, de la Directora
Regional (S), no se dio lugar a la solicitud de anulación y condonación total de
la infracción N°1475744 de 12 de julio de 2024; y dio lugar a la solicitud de
rebajar la sanción de la infracción antes mencionada, en un 66,7%. Dicha
resolución fue notificada el 23 de enero de 2025.
OCTAVO: Que, a efectos de resolver la controversia, cabe analizar la
normativa vigente con relación a los derechos del contribuyente supuestamente
vulnerados y resguardados en el artículo 8 bis, en particular los números 4, 8,
11, 13, 14 y 19, todos del CT, y el del N°24 del artículo 19 de la CPR.
“Artículo 8° bis: Sin perjuicio de los derechos garantizados por la
Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los
contribuyentes, los siguientes: […]
4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o
procedimientos de fiscalización:
a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que
corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es,
expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a
una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente
o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del
cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando
existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante
resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser
finalizadas.
b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la
actuación. […]
8°. Eximirse de aportar documentos que no correspondan al
procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una
vez finalizado el procedimiento respectivo, la devolución de los documentos
originales aportados. El Servicio deberá apreciar fundadamente toda prueba o
antecedentes que se le presenten.
15
11°. Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan,
personalmente o representados; a formular alegaciones y presentar
antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes
sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados
por el funcionario competente.
13°. Tener certeza de que los efectos tributarios de sus actos o contratos
son aquellos previstos por la ley, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de
fiscalización que corresponda de acuerdo con la ley. Al respecto, el Servicio
deberá publicar en su sitio web los oficios, resoluciones y circulares, salvo
aquellos que sean reservados en conformidad con la ley. Asimismo, el Servicio
deberá mantener un registro actualizado de los criterios interpretativos emitidos
por el Director en ejercicio de sus facultades interpretativas o por los Directores
Regionales en el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 6, letra B N°1,
y de la jurisprudencia judicial en materia tributaria.
14°. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de
las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la
ley. En el caso que se tomen medidas de esta naturaleza por el Servicio, como
la prevista en el artículo 8 ter, el contribuyente tendrá derecho a que se le
notifiquen previamente las razones que fundamentaron tales medidas”.
19°. Que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe […].
Por su parte, el N°24 del artículo 19 de la CPR dispone que: “La
Constitución asegura a todas las personas: […] El derecho de propiedad en sus
diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar,
gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su
función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la
Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la
conservación del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre
que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino
en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de
utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado
podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales
ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial
16
efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada
conforme a derecho por dichos tribunales […]”.
Que, el penúltimo inciso del artículo 155 del Código Tributario señala: “Los
reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera
de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y
Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2° del Título III del Libro
Tercero de este Código”.
En consecuencia, tal disposición habilita a los contribuyentes que estimen
vulnerados sus derechos consagrados en la norma, por un acto u omisión del
ente fiscal, a reclamar a través del procedimiento del artículo 155 del
mencionado cuerpo legal.
NOVENO: Que, atendido lo expuesto por las partes, este Tribunal fijó
como punto de prueba el siguiente: “Antecedentes y circunstancias de hecho que
darían cuenta de las vulneraciones a los derechos invocados por la parte
reclamante, respecto del acto administrativo reclamado en estos autos”.
Al respecto, la reclamante alega que inició actividades el 14 de abril de
2003, ejerciendo labores de segunda categoría como prevencionista de riesgos,
su actividad económica declarada ante el SII corresponde a “Otras actividades
de servicios de apoyo a las empresas N.C.P.”. Explica que, con fecha 18 de junio
de 2024, percibió la suma de $2.800.000 como pago parcial por servicios
profesionales de asesoría en prevención de riesgos, monto que constituía un
abono respecto del total pactado.
Indica que, el 12 de julio de 2024, un fiscalizador del SII le notificó la
infracción N°1475744, mediante Formulario N°3294, fundada en el artículo 97
N°10 del CT, por no haber emitido la boleta de honorarios correspondiente al
pago recibido. Afirma que, el 18 de julio de 2024, solicitó revisión administrativa
de la infracción, argumentando que, conforme a información contenida en un
díptico del propio SII, disponía de un plazo de hasta 90 días contados desde la
fecha del pago para emitir la boleta electrónica. Señala que, dentro de dicho
plazo, el 8 de agosto de 2024, emitió la boleta de honorarios N°48 por
$2.800.000, y que posteriormente, el 3 de septiembre de 2024, presentó su
declaración mensual, F29, correspondiente a agosto, declarando el PPM de
segunda categoría por $385.000, equivalente al 13,75% del monto de la boleta.
17
Expone que, no obstante lo anterior, el 23 de septiembre de 2024, el SII
dictó la Resolución Exenta N°1576 confirmando la infracción, señalando que,
conforme a la Resolución Exenta SII N°83 de 30 de agosto de 2004, las boletas
deben emitirse en el mismo momento en que se devenga el impuesto, esto es,
cuando se paga o abona el honorario. Posteriormente, el 16 de octubre de 2024,
se dictó la Resolución Exenta N°42501 fijando la multa en $7.963.440 y la
clausura por seis días, indicando que no resulta aplicable el artículo 26 del CT,
por cuanto el díptico acompañado carece de carácter oficial y no constituye
interpretación normativa válida. Ese mismo día se notificó el giro de la multa,
folio N°122026514, por el monto señalado.
Manifiesta que, el 5 de diciembre de 2024, solicitó ante el SII la remisión
o rebaja de la sanción, alegando que la omisión fue excusable, sustentada en
antecedentes razonables que indujeron a error sobre los plazos para emitir la
boleta y pagar el PPM, sin intención de eludir obligaciones ni causar perjuicio
fiscal. Subsidiariamente, pidió la condonación total conforme al artículo 6 letra
B) N°4 del CT, y en subsidio, la rebaja de la multa según los artículos 6 letra B)
N°3 y 106 del mismo cuerpo legal, solicitando además el descargo del giro.
Refiere que, mediante la Resolución impugnada, el SII rechazó dejar sin efecto
la sanción y la condonación total, reiterando la inaplicabilidad del artículo 26 del
CT, pero accedió a una condonación parcial del 66,7%, condicionada al pago
antes del 31 de enero de 2025, plazo extendido hasta el 28 de febrero de 2025.
Sin embargo, la reclamante señala que se encuentra cesante y sin capacidad
financiera para cumplir, por lo que la sanción sigue siendo de $7.963.440,
equivalente al 284% de los honorarios percibidos.
Finalmente, la actora deduce reclamo contra lo resuelto por el SII, en
virtud del procedimiento del Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del CT,
sosteniendo que la multa impuesta es desproporcionada y confiscatoria, carece
de fundamentación que justifique su cuantía en relación con el bien jurídico
protegido, y se origina en información errónea publicada por el propio SII en su
sitio web, vulnerando principios de proporcionalidad y equidad, y los derechos
resguardados en el artículo 8 bis, en particular, números 4, 8, 11, 13, 14 y 19,
todos del CT y el del N°24 del artículo 19 de la CPR.
Por su parte, el SII indica que la Resolución impugnada no impuso una
multa nueva, sino que resolvió la petición administrativa del contribuyente,
18
consistente en la revisión de la infracción N°1475744 y la solicitud de
condonación total o parcial. Señala que se rechazó la anulación y condonación
total, pero se concedió una rebaja del 66,7% del monto originalmente aplicado,
lo que desvirtúa la alegación de desproporcionalidad. Precisa que la infracción
se cursó conforme al artículo 97 N°10 del CT, que sanciona el no otorgamiento
de boletas en la forma exigida por la ley, con multa entre el 50% y el 500% del
monto de la operación, y clausura de hasta 20 días.
Que, en cuanto a los hechos, el Servicio expone que la denuncia por
evasión se recibió el 25 de junio de 2024, constatándose que el contribuyente
percibió el pago mediante cheque el 10 de junio de 2024, sin emitir la boleta en
ese momento, haciéndolo recién el 8 de agosto de 2024. Invoca el artículo 68
bis de la LIR, así como la Resolución Exenta SII N°83, de 30 de agosto de 2004,
y el Oficio N°593, de 26 de marzo de 2024, que precisan que la emisión debe
efectuarse cuando el honorario se paga, abona en cuenta o se pone a disposición
del interesado.
Que, respecto del segundo argumento, la reclamante afirma que la
resolución carece de fundamentos lógicos y jurídicos, vulnerando el artículo 8
bis N°4 y N°14 del CT. El Servicio refuta tal afirmación, señalando que la
resolución expone los hechos, cita las normas aplicables y analiza la
improcedencia de la interpretación basada en un díptico no oficial, reiterando
que la clausura fue impuesta por resolución anterior, Resolución Exenta
N°42501, de 16 de octubre de 2024, ya cumplida, por lo que no se afectó el
normal desarrollo de las actividades económicas en la oportunidad de dictarse
la resolución reclamada.
Que, en relación con el tercer argumento, la reclamante invoca el artículo
8 bis N°19 y el artículo 6 letra B) N°4 del CT, sosteniendo que actuó de buena
fe, inducida por información oficial que indicaba un plazo de 90 días para emitir
la boleta. El Servicio reconoce que tal información aparece en resultados de
buscadores, a la fecha de los hechos, pero aclara que no corresponde a contenido
oficial vigente, el cual se encuentra en su sitio web institucional, donde se indica
que la boleta debe emitirse al momento del pago. Por ello, concluye que no
procede la condonación total, pues la infracción no se originó por causa
imputable al Servicio, y descarta la aplicación del artículo 26 del CT, por cuanto
el contribuyente se basó en información no oficial.
19
Que, finalmente, la reclamante alega vulneración de los derechos
previstos en el artículo 8 bis N°8, N°11 y N°13, por no haberse valorado
adecuadamente la prueba aportada ni garantizada certeza jurídica, a la fecha de
la emisión de la boleta. El Servicio sostiene que la resolución analizó los
documentos presentados, concluyendo que el díptico carece de carácter oficial y
contradice la normativa vigente, por lo que no corresponde aplicar el artículo 26
señalado. Añade que el derecho a la certeza jurídica no se vulneró, pues el sitio
web institucional mantiene actualizada la normativa, oficios y criterios
interpretativos, conforme lo exige el artículo 8 bis N°13.
Que, en mérito de lo expuesto, el SII solicita el rechazo íntegro del
reclamo, con costas, por no existir actos ilegales ni arbitrarios ni vulneración de
derechos, destacando que la sanción se aplicó conforme a la normativa vigente,
se concedió una rebaja sustancial y se fundamentaron las decisiones adoptadas.
DÉCIMO: Que, revisadas las alegaciones de las partes, este sentenciador
debe resolver si se encuentran vulnerados los derechos del contribuyente
alegados y contenidos en el artículo 8 bis, en particular, los números 4, 8, 11,
13, 14 y 19, todos del CT y el del N°24 del artículo 19 de la CPR. Para ello cabe
analizar en detalle los antecedentes acompañados por ambas partes en autos.
Así, no es controvertido que la reclamante es un contribuyente persona
natural, que desarrolla actividades afectas al impuesto de segunda categoría,
como prevencionista de riegos, cuyo inicio de actividades data del 20 de abril de
2003; y, que con fecha 25 de junio de 2024 se recibió denuncia de evasión en
el SII, N°1341030-5 cuya causa era “No otorga boleta o factura”. En mérito de
lo anterior se emitió Informe N°160 de 23 de abril de 2024, produciéndose la
notificación de infracción al Art.97 N°10 del CT, form.3294 folio N°1475744, de
fecha 12 Julio 2024 por un valor de $2.800.000.
Tampoco se cuestiona que, con fecha 8 de agosto de 2024, la reclamante
emitió la boleta electrónica de honorarios N°48, por un valor de $2.800.000, por
el servicio prestado, luego de haberse cursado la infracción de autos. Y, que con
fecha 18 de julio de 2024 se recibió, de parte de la reclamante, una solicitud de
revisión de la infracción N°1475744, mediante la cual solicitó revisión y
anulación de infracción N°1475744 debido a que, de acuerdo a díptico emitido
por el Servicio, tendría plazo para emitir la boleta de honorarios hasta un
20
máximo de 90 días, desde la fecha de pago del servicio el cual fue el 18 de junio
del año 2024, adjunto comprobantes de transferencias, conversaciones y díptico.
Asu vez, mediante Res. DPAT EX. 16.000 N°1576 de 23 de septiembre de
2024 del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, no se dio
lugar a lo solicitado por la reclamante. En virtud de lo anterior, con fecha 16 de
octubre de 2024 mediante Resolución Exenta N°42501 del Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios, según lo dispuesto en el artículo 97
N°10 del CT, resolvió aplicar al contribuyente una multa de $7.963.440, y una
clausura de su establecimiento por 6 días, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 165 del CT; por lo que el día 5 de diciembre de 2024, don Esteban
Francisco Martínez Yáñez, Coordinador de la Unidad de Resolución de Conflictos
Tributarios de la Defensoría del Contribuyente, en representación del reclamante
Nelson Moraga Bravo, presentó una solicitud de Revisión de la Infracción
N°1475744, antes citada, cursada contra su mandante, notificada mediante Res.
EX. N°42501, solicitando en subsidio, la remisión o condonación por la infracción
sancionada en el N°10 del artículo 97 del CT.
Finalmente, tampoco se ha cuestionado que, mediante Res. Ex. N°138,
de 21 de enero de 2025, de la Directora Regional (S), no se dio lugar a la solicitud
de anulación y condonación total de la infracción N°1475744 de 12 de julio de
2024; y dio lugar a la solicitud de rebajar la sanción de la infracción antes
mencionada, en un 66,7%. Dicha resolución fue notificada el 23 de enero de
2025.
UNDÉCIMO: Que, con el objetivo de respaldar sus alegaciones, el actor
aportó a fojas 16 y siguientes, los siguientes documentos: i). Captura de
pantalla con el vínculo a la guía oficial del SII para la emisión de boletas de
honorarios. ii). Díptico del SII con la guía para la emisión de boletas de
honorarios. iii). Boleta de honorarios N°48. iv). Formulario N°29 del mes de
agosto de 2024, folio N°7984324826. v). Resolución Exenta N°42501 emitida
por el SII con fecha 16.10.2024. vi). Resolución Exenta N°16.000 emitida por
el SII con fecha 23.09.2024. vii). Resolución Exenta N°138 emitida por el SII
con fecha 21.01.2025. viii). Giro folio N°122026514 del 30.09.2024. ix).
Infracción N°1475744, de fecha 12.07.2024. x). Petición Administrativa, folio
N°77324322666, de fecha 5.12.2024.
21
DUODÉCIMO: Que, a su turno, el ente fiscal acompañó a fojas 84 y
siguientes los presentes documentos: i). Boleta de honorario electrónica N°48,
de fecha 8 de agosto de 2024, emitida por Nelson Fernando Moraga Bravo. ii).
Notificación de Infracción N°1475744, F3294, de fecha 12 de julio de 2024. iii).
Informe N°160, de Jaime Patricio De Los Reyes Mora, Grupo CTT, Departamento
de Fiscalización, dirigido a Jane Galaz Ruiz, Jefa Grupo Cumplimiento Tributario
en Terreno. Con adjuntos (denuncia de evasión N°1341030-5 y 1340708-8).
iv). Res. DPAT EX.16.000 N°1576 de 23 de septiembre de 2024, del
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios. v). Resolución
Exenta N°42501, de 16 de octubre de 2014, del Departamento de
procedimientos Administrativos Tributarios. vi). Res. Ex. SII N°138, de 21 de
enero de 2025, de la Directora Regional (S), de la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur. vii). Guía de ayuda para emitir boleta de honorario
electrónica, publicada en la página web del SII.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, analizados los antecedentes
tenidos a la vista, con la finalidad de poder determinar si existió o no una
vulneración a los derechos del contribuyente invocados, se pudo apreciar que el
reclamante fue notificado el 12 de julio de 2024 de la infracción N°1475744,
mediante Formulario N°3294, fundada en el artículo 97 N°10 del CT, por no
haber emitido la boleta de honorarios correspondiente al pago recibido. Que, el
18 de julio de 2024, solicitó revisión administrativa de la infracción,
argumentando que, conforme a información contenida en un díptico del propio
SII, disponía de un plazo de hasta 90 días contados desde la fecha del pago para
emitir la boleta electrónica. Señala que, dentro de dicho plazo, el 8 de agosto de
2024, emitió la boleta de honorarios N°48 por $2.800.000, y que
posteriormente, el 3 de septiembre de 2024, presentó su declaración mensual,
F29, correspondiente a agosto, declarando el pago provisional mensual (en
adelante PPM) de segunda categoría por $385.000, equivalente al 13,75% del
monto de la boleta. No obstante, lo anterior, el 23 de septiembre de 2024, el
SII dictó la Resolución Exenta N°1576 confirmando la infracción, señalando que,
conforme a la Resolución Exenta SII N°83 de 30 de agosto de 2004, las boletas
deben emitirse en el mismo momento en que se devenga el impuesto, esto es,
cuando se paga o abona el honorario. Posteriormente, el 16 de octubre de 2024,
se dictó la Resolución Exenta N°42501 fijando la multa en $7.963.440 y la
22
clausura por seis días, indicando que no resulta aplicable el artículo 26 del CT,
por cuanto el díptico acompañado carece de carácter oficial y no constituye
interpretación normativa válida. Ese mismo día se notificó el giro de la multa,
folio N°122026514, por el monto señalado.
A su vez, el 5 de diciembre de 2024, la reclamante solicitó ante el SII la
remisión o rebaja de la sanción, alegando que la omisión fue excusable,
sustentada en antecedentes razonables que indujeron a error sobre los plazos
para emitir la boleta y pagar el PPM, sin intención de eludir obligaciones ni causar
perjuicio fiscal. Subsidiariamente, pidió la condonación total conforme al artículo
6 letra B) N°4 del CT, y en subsidio, la rebaja de la multa según los artículos 6
letra B) N°3 y 106 del mismo cuerpo legal, solicitando además dejar sin efecto
el giro respectivo.
Que, mediante la resolución impugnada, el SII rechazó dejar sin efecto la
sanción y la condonación total, reiterando la inaplicabilidad del artículo 26 del
CT, pero accedió a una condonación parcial del 66,7%, condicionada al pago
antes del 31 de enero de 2025, plazo extendido hasta el 28 de febrero de 2025.
Que, el contribuyente ejerce labores de segunda categoría como
prevencionista de riesgos, y su actividad económica, declarada ante el SII,
corresponde a “Otras actividades de servicios de apoyo a las empresas N.C.P.”.
Cabe hacer presente que, lo recién señalado, se fundamenta en los
documentos presentados por ambas partes.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este orden de ideas, es necesario reiterar los
requisitos establecidos en el artículo 155 del CT para la configuración de una
vulneración de derechos en materia tributaria, a saber: a) Que, exista la
presencia de una acción u omisión por parte del SII. b) Que, dicha acción u
omisión sea ilegal o arbitraria. c) Que, exista una privación, perturbación o
amenaza en el ejercicio de los derechos constitucionales o contemplados en el
artículo 8 bis del CT, y en la CPR.
De ello es que corresponde revisar si se cumple el presupuesto
fundamental de esta acción, a saber, que exista un acto u omisión ilegal o
arbitrario del órgano fiscal, que vulnere los derechos que alega el reclamante.
Que, en relación a los derechos del contribuyente vulnerados según la
actora, comprendidos en el N°4 del artículo 8 bis, en relación a su numeral 14
del CT, los que dicen relación con la falta de fundamentación del acto
23
administrativo, con la entrega de información clara sobre el alcance y contenido
de la actuación y con el deber de otorgar todo argumento lógico que permita
entender y justificar la multa aplicada junto con su cuantía, cabe hacer presente,
vinculado con lo anterior, que todo acto administrativo es una decisión formal,
que debe ser por escrito y que emana de un órgano de la Administración del
Estado el cual expresa una declaración de voluntad con el propósito de producir
un efecto o consecuencia jurídica consistente en la creación, modificación o
extinción de un derecho o un deber para el contribuyente; o en la negación de
la misma.
Así, es necesario tener en cuenta que los órganos del Estado deben actuar
de acuerdo con la ley, y sus actos deben cumplir con todos los requisitos que
nuestro derecho le impone, debiendo contener todos los fundamentos de hecho
y derecho que permiten justificar la decisión de la Administración.
Por lo señalado, es que el legislador ordena en virtud de los artículos 11,
16 y 41 de la Ley N°19.880 que un determinado acto deba ser fundado y
bastarse en sí mismo. En primer lugar, quien lo dicta debe formular los motivos
por lo que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho
que respaldan su decisión. En segundo término, exige que el acto aparezca
revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no sean
manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la Administración.
Que, a su vez, la importancia de la fundamentación consiste en la
circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el ente
fiscal determinó la decisión reflejada en el acto administrativo que finalmente
genera efectos en su patrimonio, de forma tal que, si lo estima, pueda desvirtuar
con pruebas suficientes las razones en las que no concuerda o desea aclarar,
ejerciendo de esta manera su derecho a defensa, basamento fundamental del
debido proceso.
DÉCIMO QUINTO: Que, de las actuaciones del ente fiscal, se pudo
observar que éste ha respondido a todos los requerimientos efectuados por el
contribuyente, relacionados con los derechos contenidos en el N°4 del artículo 8
bis, en relación con su numeral 14 del CT. No se debe olvidar que la Resolución
impugnada no impuso una nueva multa, sino que resolvió la petición
administrativa del contribuyente, consistente en la revisión de la infracción
N°1475744 y la solicitud de condonación total o parcial de la multa y sanción
24
establecida en la Resolución Ex. N°42501. Frente a lo anterior, se debe tener
presente que como acto administrativo que resuelve una solicitud de revisión de
la infracción de autos, o en subsidio la remisión o condonación por la infracción
sancionada en el N°10 del artículo 97 del CT, es que se debe analizar el deber
de fundamentación que dicho acto reclamado debe cumplir para poder
determinar si cumple con el estándar de motivación pertinente, para que no
resulte vulneratorio de los derechos de los contribuyentes.
Teniendo en consideración lo anterior, para esta Magistratura no es
correcto que la resolución impugnada omite todo argumento lógico que permita
entender la multa aplicada junto con su cuantía, pues en primer lugar y como
decíamos anteriormente, la resolución impugnada no es la que impone la
infracción de autos, junto con la respectiva multa, sino la Infracción N°1475744,
notificada mediante Resolución Ex. N°42501; cualquier alegación referente a la
falta de motivación o fundamentación vinculada con la infracción y consecuencial
multa, para entender dicha multa junto con su cuantía, debió haberse hecho en
relación a dichos actos administrativos, ante el procedimiento especial de
aplicación de ciertas multas, regulado en los artículo 165 y siguientes del CT,
solicitando la nulidad de la misma por falta de motivación, situación que no
ocurrió en la práctica. A su vez, la Resolución impugnada si bien es solo la
contestación de una petición de la contribuyente frente a la infracción y
sanciones impetradas por la Administración Tributaria, cumple a cabalidad con
el deber de motivación exigido por la ley, circunstancia que se desprende de su
propia lectura, es así como señala y analiza con total precisión los hechos que
motivaron cursar la infracción, consistente en la omisión en la emisión de boleta
de honorarios electrónica al momento de haber recibido los pagos por sus
servicios.
A continuación, este sentenciador se percata, que el SII invoca una serie
de normas jurídicas para dar sustento a lo recién manifestado, como el artículo
68 bis de la LIR, Resolución Exenta SII N°83, de 30 de agosto de 2024, y Oficio
N°593 de 26 de marzo de 2024, para resguardar el respeto de los derechos
contenidos en el N°4 del artículo 8 bis, vinculado con su numeral 14 del CT.
En relación con el díptico alegado por la reclamante y que le habría
inducido a error, el SII en la resolución impugnada señala que “el hecho de que
el contribuyente acompañe un díptico en donde se indique que tiene un plazo de
25
90 días posteriores al pago para emitir la Boleta de Honorarios Electrónica
correspondiente, ya que, por una parte, dicho documento, que no tiene el
carácter de oficial, no puede ser considerado una interpretación de las leyes
tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales, haciendo
inaplicable la disposición del artículo 26 del Código Tributario, y por otra parte,
principalmente porque está en contradicción con las disposiciones legales y las
interpretaciones administrativas oficiales señaladas en esta resolución, que en
ningún caso señalan un momento distinto al pago o a su puesta a disposición
para la emisión del documento tributario referido.”.
Ante la petición subsidiaria de la reclamante al SII, relacionada a la
condonación total, la Resolución impugnada se hace cargo de dicha solicitud
fundamentando que “dicha solicitud será rechazada, en atención a que en primer
lugar la sanción de clausura de 6 días, ya fue aplicada a la contribuyente, por lo
cual existe la imposibilidad material de llevar a cabo una condonación de dicha
sanción y, en cuanto a la condonación total de la sanción pecuniaria de multa,
aquella será rechazada en virtud de los argumentos ya señalados en los
considerandos 7° y siguientes.”
Finamente, y ante lo sostenido por la reclamante en atención a que la
Resolución impugnada no contendría los fundamentos lógicos y jurídicos, de
hecho y de derecho, que impulsaron su actuación, y que en su actuar debe
procurar generar el menor impacto en el normal funcionamiento de las
actividades económicas del contribuyente y notificar el acto administrativo que
así lo disponga, con indicación de la individualización del procedimiento y
autoridad que lo ordena, sus motivaciones de hecho y de derecho, y las
circunstancias en que se llevará efecto la diligencia o actuación de que se trate,
es menester volver a repetir que la resolución impugnada solo resuelve una
petición de revisión de la Infracción emitida por el SII en contra del
contribuyente, siendo la Resolución EX. N°42501, la que ordena la clausura y la
multa respectiva, que no fue reclamada en su oportunidad a través del
procedimiento especial contemplado en la ley. Así, y en relación al artículo 97
N°10, inciso segundo, el CT establece un plazo de hasta 20 días, pero que para
el caso particular, fue de 6 días, los que a la fecha de la dictación de la resolución
reclamada ya estaban cumplidos, por lo que el argumento de que ésta haya
generado un impacto en sus actividades económicas, pudo haber sido real
26
durante los 6 días del mes de octubre de 2024, pero no fue una medida ilegal,
ni arbitraria, pues fue dictada en total concordancia con la legislación vigente,
no contradiciendo el derecho protegido por el artículo 8 bis N°4, letra a) y b)
transcrita por la reclamante, en relación con el N°14 de la misma disposición
legal.
Por tanto, este sentenciador considera que la actuación del órgano fiscal
no ha vulnerado los derechos del contribuyente por alguna falta de
fundamentación o información, pues existió una respuesta de la entidad fiscal
que le permite tener claridad al reclamante sobre la solicitud de autos,
independiente si esta Magistratura comparte o no dicha fundamentación.
DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte, en lo que se refiere a la vulneración
del derecho establecido en el numeral 19 del artículo 8 bis del CT, sobre lo
referente a que el Servicio niega el hecho de tener información oficial en su
página web que habría llevado a error a la reclamante en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y omitiría que el comportamiento de la reclamante se
basó únicamente en hechos que son atribuibles al SII, siendo sus argumentos
insuficientes para desvirtuar la presunción de buena fe amparada por la ley.
La vulneración al derecho contemplado en el N°19 del artículo 8 bis del
CT, que señala: “Que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe”, lo
vincula con la norma del artículo 6 letra B) N°4, inciso segundo que indica: “la
facultad del Director Regional para condonar totalmente las sanciones cuando
se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente.”
Lo anterior lo funda en que la infracción habría tenido su origen en una
información publicada en la página web del SII, en la que se señalaba que el
contribuyente tendría un plazo de hasta 90 días para emitir la boleta de
honorarios respectiva desde la fecha de percepción del ingreso.
Es en virtud de lo anterior, y del presente derecho consagrado a favor del
contribuyente, que el SII deberá presumir la buena fe de los mismos, la doctrina
ha entendido que dicha buena fe, consiste en que sus operaciones, actos,
contratos, negocios jurídicos o conjunto o serie de ellos, han sido celebrados por
medios legítimos, exentos de fraude, vicios y que no tienen por objeto erosionar
la base imponible de los impuestos, agregando que la buena fe sólo se desvirtúa
en los casos que la ley señala. Esto ocurre en los casos del artículo 6 letra B)
N°4, inciso segundo del CT, antes señalado, y en el artículo 26 del CT para el
27
cobro retroactivo de impuestos, cuando se logre acreditar que el contribuyente
tenía conocimiento de un cambio de criterio.
El hecho que el SII haya tenido al tiempo del cumplimiento tardío de la
obligación tributaria por parte de la reclamante, en su página web, información
errónea acerca de los plazos para la emisión de las respectivas boletas de
honorarios, como bien tuvo a la vista este sentenciador en relación al díptico de
autos, que consagraba dicha información incorrecta, el cual se podía descargar
de la página web del SII, del enlace: https://www.sii.cl/servicios_online/guia-
paso_paso-bhe_sin_datos_del_receptor.pdf, y la explicación dada por el SII en
atención que no sería información oficial del respectivo órgano fiscalizador, no
logra desvirtuar el principio de buena fe del contribuyente, al momento de emitir
su respectiva boleta y cumplir su obligación dentro de los plazos, que el díptico
del propio SII señalaba, indicando que “La emisión de una boleta de honorario
electrónica debe realizarse en el mismo momento en que es pagado el servicio
profesional, y hasta un máximo de 90 días posterior a dicho pago.”, sino que
confirma la responsabilidad del SII en el error en que incurrió la reclamante al
respecto; por lo que su acto, en definitiva, fue celebrado por medios legítimos y
totalmente exento de fraude, ya que se fundó en información errada y no
actualizada, del propio SII, como bien consta de los antecedentes de autos.
Es por lo anterior, que esta Magistratura, adhiere a lo alegado por la
reclamante en atención que el error en el cual incurrió no fue imputable a ella,
pues se basó en información elaborada por el propio SII, no pudiendo restarle
responsabilidad al mismo frente a dicho hecho.
Por lo tanto, este sentenciador considera que la actuación del órgano fiscal
ha vulnerado el derecho del contribuyente consagrado en el N°19 del artículo 8
bis del CT, no logrando desvirtuar el principio de buena fe.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por su parte, en lo que se refiere a la
vulneración de los derechos establecidos en el numeral 8, 11 y 13 del artículo 8
bis del CT, sobre actuaciones del Servicio relacionadas con la Resolución
impugnada, que reconocería la existencia de información ambigua y
contradictoria, y no ponderaría ni valoraría cómo su disponibilidad le afectaría
en su decisión de declarar y pagar impuestos por los honorarios percibidos, a
pesar de toda la prueba aportada, generándose una situación de imposibilidad
de acceso a la certeza jurídica sobre sus propios actos.
https://www.sii.cl/servicios_online/guia-paso_paso-bhe_sin_datos_del_receptor.pdf
https://www.sii.cl/servicios_online/guia-paso_paso-bhe_sin_datos_del_receptor.pdf
28
En relación con el N°8, del artículo 8 bis que en su parte final señala “El
Servicio deberá apreciar fundadamente toda prueba o antecedentes que se le
presenten”, del acto reclamado se puede desprender que se tuvieron todos los
antecedentes presentados por la reclamante para arribar a su conclusión,
independiente que dicha argumentación no es compartida por este sentenciador,
como bien se mencionó en el considerando anterior.
Frente al derecho consagrado en el N°13, del artículo 8 bis del CT,
relacionada con la certeza y seguridad jurídica, este se vería totalmente
vulnerado, pues, como bien se extrae de autos, en especial del enlace web del
propio SII: https://www.sii.cl/servicios_online/guia-paso_paso-
bhe_sin_datos_del_receptor.pdf acompañado en el escrito de observaciones a
la prueba de la reclamante, a fojas 101 y siguientes, y que todavía se encuentra
vigente, consagra información errónea y contradictoria, con otras partes del sitio
web del órgano fiscalizador, que induce a equivocación a los contribuyente, como
ocurrió para el caso de marras, frente a materias técnicas de gran complejidad,
como es todo lo relacionado con impuestos.
Así, dicha información contradictoria y errónea, no solo induce a
equivocación a los contribuyentes al momento del cumplimiento de sus
obligaciones tributarias, sino que dicho antecedente no fue ponderado por el
propio SII, en la resolución impugnada, en relación a que la sanción a la
reclamante se originó por causa no imputable a la misma, al acogerse de buena
fe, a una información otorgada por el propio SII, y así poder acogerse a la
aplicación de los derechos consagrados en el artículo 6 letra B) N°4, inciso
segundo del CT, y en el artículo 26 del mismo cuerpo legal.
Por tanto, este sentenciador considera que la actuación del órgano fiscal
ha vulnerado dichos derechos del contribuyente, por lo anteriormente señalado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, finalmente, en lo que se refiere a la vulneración
del derecho establecidos en el número 24 del artículo 19 de la CPR, en relación
a que la Resolución impugnada, sería un acto administrativo que lo condenaría
al pago de una multa desproporcionada, cuya cuantía carecería de sustento y
por lo tanto, generaría un perjuicio arbitrario de su patrimonio, solo queda
repetir por esta Magistratura que el acto administrativo que consagra la multa,
no es la Resolución impugnada, sino la Resolución exenta N°42501, que notifica
la Infracción N°1475744, la cual no fue reclamada en su oportunidad, a través
https://www.sii.cl/servicios_online/guia-paso_paso-bhe_sin_datos_del_receptor.pdf
https://www.sii.cl/servicios_online/guia-paso_paso-bhe_sin_datos_del_receptor.pdf
29
del procedimiento especial de aplicación de ciertas multas, regulado en el
artículo 165 y siguiente del CT, en el que se debió haber alegado la
desproporción señalada, no siendo este procedimiento el medio idóneo para su
vista.
Por tanto, este sentenciador considera que, la actuación del órgano fiscal
no ha vulnerado de ninguna manera dicho derecho del contribuyente pues el
acto reclamado no lo condena a la multa de autos.
DÉCIMO NOVENO: Que, condensado lo dicho hasta aquí, este Tribunal
puede concluir que el actuar del SII vulnera los derechos del contribuyente
contenidos en los números 8, 11, 13, y 19 del artículo 8 bis del CT, por lo que
se tiene por acreditado el punto de prueba de autos.
VIGÉSIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los
documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica,
basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios
tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones
jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en
la presente sentencia, se ha llegado a la conclusión que la Resolución Exenta
N°138 de fecha 21 de enero de 2025, emitida por la Dirección Regional Santiago
Sur, del Servicio de Impuestos Internos, ha vulnerado los derechos del
contribuyente contenidos en los números 8, 11, 13, y 19 del artículo 8 bis del
CT.
En consecuencia, para restablecer el imperio del derecho, déjese sin
efecto la Resolución Exenta N°138, de fecha 21 de enero de 2025, al ser dictada
con vulneración a los derechos del contribuyente señalados en la presente
resolución, por no haberse ponderado correctamente su buena fe y ausencia de
culpa en la comisión de la infracción, al existir responsabilidad del SII en dicha
comisión, en virtud de contar con información contradictoria, como se ha
manifestado en el cuerpo de esta sentencia; por lo que en definitiva, y en
consecuencia de lo anterior, déjese sin efecto la infracción N°1475744,
Formulario N°3294, de fecha 12 de julio de 2024, fundada en el artículo 97 N°10
del CT.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
30
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 8 bis, 155, 156 y 157
del Código Tributario, N°24 del artículo 19 de la CPR, y demás normas legales
pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesto a fojas 1
y siguientes por don NELSON FERNANDO MORAGA BRAVO, representado por
don MATÍAS ARTURO ARANCIBIA ABARCA, ya individualizados, conforme lo
razonado y concluido en los considerandos séptimo a vigésimo primero.
Por lo tanto, déjese sin efecto la Resolución Exenta N°138, de fecha 21
de enero de 2025, al ser dictada con vulneración a los derechos del
contribuyente señalados en la presente resolución, por no haberse ponderado
correctamente su buena fe y ausencia de culpa en la comisión de la infracción,
al existir responsabilidad del SII en dicha comisión, en virtud de contar con
información contradictoria, como se ha manifestado en el cuerpo de esta
sentencia; por lo que en definitiva, y en consecuencia de lo anterior, déjese sin
efecto la infracción N°1475744, Formulario N°3294, de fecha 12 de julio de
2024, fundada en el artículo 97 N°10 del CT.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas al Servicio.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 25-9-0000131-6
RIT: VD-16-00016-2025
CUANTÍA: 0
31
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA MARÍA FERNANDA PAU ATEAGA, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2026-01-02T09:40:21-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.