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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00005-2013 · 13 de agosto de 2013

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00005-2013
RUC
13-9-0000197-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Fojas: Doscientos veintiseis/226.- Herbias Olmedo, Carlos Eduardo con Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Santiago Sur. RIT N° : GR-17-00005-2013. RUC N° : 13-9-0000197-K. Providencia, a trece de agosto del dos mil trece. VISTOS: A fs. 21, comparece don CARLOS EDUARDO HERBIAS OLMEDO, Rut N°7.868.772- K, transportista, domiciliado en calle Pintados N°378, Comuna de La Cisterna, Región Metropolitana, quien interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos1048 a 1049, de 31.10.2012, por inversiones no justificadas en el año comercial 2009, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SIIPers. N°506, de 18.03.08, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fs. 1 a 24, escrito de reclamo y los documentos acompañados por el actor, consistentes en: carátula y detalle de Liquidaciones Nos1048 y 1049, de 31.10.12; Resolución Ex.N°24127/21.02.13 y su notificación; dos certificados de inversiones; un comprobante de inversión; cuatro cartolas de cuenta corriente en línea del Banco de Chile; Carta de Compromiso Siniestro-N°353029; e Instrucciones notariales de 15.05.09.- A fs. 25 a 34, resolución que ordena cumplir lo ordenado y su testimonio de notificación; escrito de cumple lo ordenado; resolución que ordena cumplir estrictamente lo ordenado y su testimonio de notificación; resolución complementaria y su testimonio de notificación; y, resolución que provee derechamente el reclamo con su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 35 a 47, escrito de evacúa traslado del Servicio de Impuestos Internos y documentos que acompaña, consistentes en: Carta de 30.08.12; y, Resolución SII PERS N°506, de 18.03.08, Resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 48 a 63, resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación y comprobante de envío de notificación por carta certificada al reclamante; reposición y apelación subsidiaria del reclamante; lista de testigos; resolución que la tiene presente y su testimonio de notificación; resolución que resuelve reposición, concede apelación y su testimonio de notificación. A fs. 64 a 66, lista de testigos y resolución que la provee, con su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 67 a 82, constan las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, con ocasión del recurso de apelación deducido por la parte reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, consistentes en: minuta de remisión; Oficio de remisión N°3-2013; escritos de las partes y resoluciones pertinentes; y, resolución de ese Ilustrísimo Tribunal que resuelve la apelación, revocando la resolución apelada y eliminando los puntos 2).- y 3).- de la interlocutoria de prueba, de 18.07.13. A fs. 83 a 125, escrito de acompaña documento del reclamante y solicita oficios, consistentes en: contrato de compraventa de 12.09.06; contrato de mutuo de 15.07.10; Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas; recibo de dinero de 09.03.09; reserva y oferta de compra Edificio El Palmar IV, de 09.03.08; contrato de compraventa, de 15.05.09; Cinco certificado sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza; certificado sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza, de 09.05.13; resolución que los provee y su testimonio de notificación. A fs. 126 a 131, Oficios Nos18-2013 a 20-2013, sus correspondientes comprobantes de notificación por carta certificada, dirigidos al Banco de Chile, al Banco Santander Santiago, Administradora de Fondos Mutuos y a Liberty Compañía de Seguros Generales S.A. A fs. 132 a 146, consta acta de prueba testimonial rendida por la parte reclamante, oportunidad en la que, previamente juramentados y exhortados a decir verdad, debidamente examinados y habiéndoseles efectuado preguntas de credibilidad, depusieron los señores Diego Wlamir Fernández Salazar y Orlando Ángel Espinoza Galleguillos, al tenor de los puntos de pruebas fijados en autos. A fs. 147 a 192, el reclamante aportó los siguientes documentos: contrato de suscripción de cuotas N°15.561.060 y su Anexo N°2; Certificado N°63.077, de 22.05.01; 29 estados de cuenta corriente emitidos por el Banco de Chile; Constancia del Banco de Chile; Respuesta a Citación N°012301056, de 02.08.12; Acta de recepción y devolución de documentos. Rola igualmente sobre devuelto por Chilexpress de Oficio dirigido al Banco de Chile y resolución que provee los documentos, adjunta sobre y ordena aclaración, con su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 193 a 208, escrito en que el Servicio reclamado aparejó los siguientes antecedentes: Notificación carta N°110225516; Notificación operación renta N°99524440, de 19.07.10; Notificación operación renta N°99524440; y, Citación N°102301056; Respuesta al Oficio N°19-2013 del Banco Santander Santiago, Administradora de Fondos Mutuos; resolución que los provee y ordena certificar, con su testimonio de notificación. A fs. 209, certificado del Sr. Secretario del Tribunal de incumplimiento a lo decretado. A fs. 210 a 214, escrito de téngase presente del Servicio de Impuestos Internos; resolución que ordena comunicación telefónica a Liberty Compañía de Seguros Generales S.A.; ordena certificar que el término probatorio se encuentra vencido y su testimonio de notificación. A fs. 215, certificación del Sr. Secretario del Tribunal que el término probatorio se encuentra vencido a partir del día 07 de junio de 2013 y que se comunicó telefónicamente con Liberty Compañía de Seguros Generales S.A. A fs. 216 a 223, rola respuesta de Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., emitida en virtud del Oficio N°20-2013; resolución que lo adjunta a los autos, hace efectivo apercibimiento y tiene por no decretado Oficio al Banco de Chile, su testimonio de notificación; escrito se resuelva derechamente del Servicio de Impuestos Internos; y proveído de escrito de téngase presente y resuelve derechamente, con su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 224 y 225, resolución de 05.08.13 que tiene por recibido expediente devuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel; ordena agregar al expediente original todo lo obrado en esta instancia en el tiempo intermedio y enmendar foliación, lo cual se efectuó quedando numerada en los términos que se viene consignando; decretó el Cúmplase respectivo; y, testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 21, comparece don CARLOS EDUARDO HERBIAS OLMEDO, ya individualizado, quien interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos1048 a 1049, de 31.10.2012, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que se exponen brevemente, como sigue. Alude que las Liquidaciones Nos1048 y 1049 se emitieron porque no acreditó inversiones efectuadas en el año comercial 2009, sin perjuicio que acompañó antecedentes que fueron calificados de insuficientes. En razón de ello, presentó una solicitud de Revisión de la Acción Fiscalizadora que decretó una rebaja de los impuestos adeudados, pero que no lo estima suficiente. Agrega que la autoridad fiscalizadora no consideró las inversiones de fondos mutuos y luego de depósitos a plazo que mantuvo en instituciones financieras. Detalla y, en su opinión, justifica las inversiones de autos, en los siguientes términos: 1. Adquisición de un departamento en La Serena, el 12.05.09 por la suma de $37.189.293.-. Indica que la compra emana de una negociación de meses antes constatada en un contrato de promesa de compraventa en la que emitió tres cheques del Banco de Chile Nos 6645824.-, 6645825.- y 6645826.- por un valor de $5.254.867.- cada uno, para los días 10.03, 13.04 y 13.05, todos de 2009, según instrucción notarial del 15.05.09, cheques que totalizan la suma de $15.764.601.-, equivalentes a 750.- UF. También señala que parte del dinero con que pagó el precio de la venta lo obtuvo de un préstamo que su madre, doña Honorinda del Carmen Olmedo Muñoz quien le otorgó en junio de 2007 por el monto de $50.000.000.-, suma que invirtió en la Administradora de Fondos Mutuos del Banco Santander y que rescató a un menor valor, esto es, la suma de $40.498.006.-, suma que volvió a invertir en un depósito a plazo en el Banco de Chile el 23.08.07 y que luego utilizó para pagar el saldo del precio del inmueble en cuestión, esto es, la suma de $37.189.293.-. 2. Adquisición de un bien raíz en la Comuna de Buin el 21.08.09, por la suma de $14.034.729.- que pagó con un crédito de consumo que el Banco de Chile le otorgó el 29.05.09 por la suma de $25.000.000.-, tal como habría sido reconocido en la Res. Ex. 24127 del Servicio reclamado. Agrega que el saldo del crédito ante mencionado, lo destinó a cubrir parte del precio del departamento indicado en el número 1).- precedente, sin que ello fuera reconocido por el ente fiscalizador. Finalmente, hace presente que cualquier suma cuestionada se salva con la renta declarada en el AT 2010 como base imponible del Impuesto Global Complementario por la cantidad de $21.566.000.-. Agrega que el mismo año 2009 recibió la suma de $11.765.412.-, de la Compañía de Seguros Liberty, por el siniestro de un camión suyo. Cita el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y concluye peticionando que se tenga por deducida reclamación tributaria en contra de las Liquidaciones Nos1048 y 1049, de 31.10.12, emitidas por el Servicio reclamado, las que modificadas por Res. Ex. 24127 de 21.02.13, determinan una diferencia de su impuesto global complementario del AT 2010 por el monto de $6.890.565.- y $9.923.950.-, respectivamente, se acoja a tramitación y en definitiva se declare: 1. Que se dejen totalmente sin efecto las “resoluciones impugnadas”; 2. Que, en subsidio, se dejen sin efecto parcialmente tales resoluciones, aclarando que su parte sólo debe justificar ante el Servicio de Impuestos Internos la adquisición de un automóvil Hyundai; 3. Las costas de la causa, en su caso. SEGUNDO: Que, a su vez, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto de la reclamación deducida en su contra, a fs. 38, refiriéndose latamente a los hechos sustentadores del reclamo, aclarando que existieron actuaciones fiscalizadoras tales como: Carta de aviso de presentación de documentación N°110225516, de 23.06.10; el 19.07.10 se le solicitó, personalmente, cierta documentación; el 18.08.10 se efectuó un segundo requerimiento para justificar inversiones, propiedades y vehículos adquiridos durante el AT 2010; mediante Citación N°102301056, se le informaron nuevas diferencias y que detalla, peticionándole antecedentes de respaldo, citación a la que el contribuyente respondió logrando acreditar el origen de cuatro vehículos, quedando injustificadas las adquisiciones de dos bienes raíces y un automóvil, que son objeto de la presente Litis. Cita las siguientes normas aplicables a la contienda de autos, esto es: los artículos 6° y 21 del Código Tributario, artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio contenida en el DFL N°7 del Ministerio de Hacienda y artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, normas de las que concluye que no se han cumplido a cabalidad, desde que la Dirección Regional le notificó al contribuyente la Citación N°102301056, de 02.08.12, y que no cumplió suficientemente, por ello es que se torna aplicable la aludida presunción, habiéndose emitido correctamente las liquidaciones reclamadas. Al efecto, reitera que el reclamante aportó documentos sólo en forma parcial, lo que motivó la emisión de las Liquidaciones objeto de la presente Litis. Intenta desvirtuar la justificación de las inversiones de autos, como sigue: 1. En cuanto al Automóvil marca Hyundai, modelo Santa Fe, PPU: BVXY 855, por la suma de $13.190.000.-, año comercial 2009, sin perjuicio que el reclamante no intenta justificar el monto empleado en su adquisición, hace presente que en la etapa de fiscalización intentó comprobarlo con el pago del seguro del siniestro de un camión; sin embargo, de la documentación aportada lo dicho no queda en evidencia por tratarse de un instrumento privado, sin firma, sin fecha, ni monto liquidado. Tampoco sería suficiente la cartola de abono de cuenta en el Banco de Chile porque ello ocurrió con posterioridad a la adquisición, además, de él se desprende que los montos fueron invertidos en valores. 2. En relación al inmueble Rol Avalúo N°4502-25, comuna de La Serena, por la suma de $52.947.694.-, señala que el reclamante no aportó documentación que respaldara tal operación y que los aparejados a este proceso se emitieron con posterioridad a la primera carta enviada por el Servicio. La misma insuficiencia probatoria deja de manifiesto el mutuo que había suscrito el reclamante con su madre, porque su data es de dos años antes de invertida la suma de $50.000.000.- y que ya fue analizado en la etapa administrativa, como asimismo, el Certificado de Inversiones no da por acreditado el origen de los fondos ni de las cantidades que cubrirían los tres cheques que señala el actor; 3. En lo tocante al inmueble Rol de Avalúo fiscal N°6540-80, comuna de Buin, el 14.08.09, el cual se habría pagado al contado por la suma de $14.045.438.-, alude al hecho señalado por el contribuyente en orden a que en la etapa de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, el Servicio de Impuestos Internos habría procedido a dar por justificados los fondos con los cuales adquirió el inmueble en atención al préstamo de consumo otorgado por el Banco de Chile, con fecha 20.05.09, por un monto de $25.000.000.-, dando a entender que los dineros que no fueron utilizados le habrían servido a objeto de cubrir los cheques otorgados en fecha anterior para el pago del primer inmueble adquirido durante el año, sin embargo, dicha justificación carece de asidero legal por cuanto la fecha de otorgamiento del referido crédito de consumo fue posterior a la fecha en que se adquirió el inmueble de la Comuna de La Serena, que de acuerdo a escritura pública, fue el 15.05.09. Adiciona que los tres cheques que habría girado no podían ser cubiertos por el contribuyente porque no poseía flujos suficientes. Finalmente, indica que las justificaciones del reclamante se contradicen entre sí porque trata de aparentar que unos mismos fondos fueron aplicados a más de una inversión. 4. En relación a la base del Impuesto Global Complementario y el seguro pagado, manifiesta que no se explica cómo el reclamante lo imputa a justificar las inversiones de autos, entendiendo, además, que dicha base imponible fue destinada a los gastos de vida del contribuyente. Asegura que en la etapa de fiscalización respectiva, solicitó específica y detalladamente al contribuyente, documentación que acreditara el origen de los fondos empleados en las inversiones de autos, sin que ello hubiere sido cumplido, razón por la que solicita que no se consideren como medio probatorio los documentos solicitados y no presentados ante él. Concluye que las Liquidaciones reclamadas se encuentran ajustadas a derecho y solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses, con expresa condenación en costas. TERCERO: Que, previo a entrar al análisis de los antecedentes del proceso, cabe dejar establecido que la interpretación administrativa del Servicio de Impuestos Internos no obliga ni resulta vinculante para el sentenciador; sin embargo, el Tribunal no puede dejar de tener en consideración que se trata de una normativa que debe ser respetada por los funcionarios y que da certeza jurídica a los administrados, debiendo éstos beneficiarse de los derechos que se establezcan, como también observar las obligaciones que dicho Organismo les imponga, todo ello en uso de las facultades que la ley le ha conferido. CUARTO: Que, precisado lo anterior y a la luz de los antecedentes de autos, se deja establecido que el Servicio de Impuestos Internos ha dado cumplimiento a la exigencia de señalar en forma precisa y detallada las inversiones cuyo origen no ha sido acreditado ante él y que, por su parte, el reclamante no ha discutido sobre la materialidad o existencia misma de las inversiones que originan las liquidaciones de este proceso, por lo cual el Tribunal las tiene por efectivas en cuanto a su ocurrencia, naturaleza, cuantía y fechas, de acuerdo a los antecedentes aportados por el Organismo Fiscalizador, no controvertidos por el reclamante. QUINTO: Que, al amparo de los hechos consignados en el motivo anterior, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado, y el documento fundante, esto es, las Liquidaciones Nos1048 y 1049, queda de manifiesto que son hechos pacíficos de la causa los siguientes: 1. Que, el reclamante es una persona natural, que desarrolla actividades comerciales en calidad de empresario individual, habiendo iniciado actividades ante el Servicio de Impuestos Internos por giro de transporte de carga por carretera, actividad por la cual éste se encuentra obligado a pagar Impuesto de Primera Categoría en base a renta efectiva, conforme lo estatuido en los artículos 20 N°3 de la Ley de la Renta, DL 824, en relación al artículo 3° N°6 del Código de Comercio, y es contribuyente de IVA según lo dispuesto en el número 2) del artículo 2° de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, D.L. 825, de 1974 (documento Fs. 7); 2. Que, con fecha 31.10.12, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones Nos1048 y 1049 al reclamante, en razón de diversas inversiones (2 inmuebles y 5 vehículos) que el reclamante efectuó y que no se encontraban justificadas en razón de los montos declarados Formulario 22, Folio 99524440, de 09.05.10, Año Tributario 2010. En la etapa de fiscalización el contribuyente logró acreditar la adquisición de cuatro vehículos, quedando por tanto injustificadas íntegramente las adquisiciones del inmueble Rol de Avalúo 4502-25 de La Serena, adquirido en el monto de $52.947.694.-; Rol de Avalúo 6540-80 de la Comuna de Buin, adquirido en el monto de $93.706.129.-, injustificado en la suma de $14.45.438.-, como asimismo, la adquisición del vehículo station wagon patente BVXY855, íntegramente injustificado. Que dichas Liquidaciones tienen como antecedentes carta certificada N°110225516, de 19.06.10, y la Citación N°102301056, de 02.08.12, que fue notificada por carta certificada (documento fs. 1); 3. Que el 08.01.13 don CARLOS EDUARDO HERBIAS OLMEDO, presentó solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, petición que fue resuelta el 21.02.13, mediante Resolución Exenta N°24.127, acogiendo parcialmente las peticiones del contribuyente y teniendo por acreditadas parcialmente las inversiones que el Servicio reclamado cuestionó, esto es, tuvo por justificada con un crédito de consumo de fecha 20.05.09, otorgado por el Banco de Chile al reclamante, por el monto de $25.000.000.-, de los cuales se presumió que había destinado el monto de $14.045.438.- a cubrir el cheque por el saldo del precio del inmueble Rol de Avalúo 6540-80, de la Comuna de Buin; 4. Que se reclama en autos las Liquidaciones Nos1048 y 1049 en cuanto versan sobre las siguientes inversiones: a).-Un bien raíz Rol 4502-25, adquirido el 15.05.09 por la suma de $52.947.694.-; y, b).- Un auto nuevo, marca Hyundai PPU: BVXY.85-5 307 comprado con fecha 16.01.09 por la cantidad de $13.190.000.-. 5. Que, en cuanto al inmueble Rol de Avalúo 6540-80, de la Comuna de Buin, es necesario esclarecer la efectividad que, si se encuentra acreditado que se destinó la suma de $14.045.438.- a cubrir el saldo del precio de la venta, a través de un crédito de consumo otorgado por el Banco de Chile, la cantidad restante a los $25.000.000.- otorgados por dicho Banco, sería un fondo efectivo destinado a cubrir parte del precio de la propiedad signada en la letra a).- precedente, en los términos que sostiene el actor. SEXTO: Que por consiguiente, de los antecedentes de autos, resultan sustanciales, pertinentes y controvertidos por las partes, los siguientes hechos: 1. Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas, esto es: a. Adquisición del bien raíz emplazado en La Serena, el día 15 de mayo de 2009, inscrito bajo el Rol 4502-25 del Conservador de Bienes Raíces respectivo, por el monto de $52.947.694.- (cincuenta y dos millones novecientos cuarenta y siete mil seiscientos noventa y cuatro pesos); b. Adquisición del bien raíz emplazado en la comuna de Buin, el día 14 de agosto de 2009, inscrito bajo el Rol 6540-80 del Conservador de Bienes Raíces respectivo, por el monto de $14.045.438.- (catorce millones cuarenta y cinco mil cuatrocientos treinta y ocho pesos); c. Adquisición del vehículo motorizado marca Hyundai, realizada el día 16 de enero de 2009, inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados Placa Patente Única BVXY 855, por el monto de $13.190.000.- (trece millones ciento noventa mil pesos); 2. Efectividad que el Servicio de Impuestos Internos requirió específica y detalladamente antecedentes a la reclamante; y, 3. Efectividad que el reclamante, disponiendo de ellos, dio cabal cumplimiento a la solicitud de antecedentes. Cabe hacer presente que por los puntos 1.- a 3.- se recibió la causa a prueba, según consta en resolución de 30.04.13, la cual fue objeto de recurso de reposición y apelación subsidiaria interpuesto por el reclamante, reposición que fue rechazada y se concedió apelación por resolución de 14.05.13. Que, dicha apelación fue resuelta por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel el 18.07.13, dejando sin efecto los puntos 2).- y 3).- de la interlocutoria de prueba y, con fecha 05.08.13, se dictó resolución que tiene por recibido expediente devuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel; ordena agregar al expediente original todo lo obrado en esta instancia en el tiempo intermedio y en forma continuada desde la resolución de 18.07.13 que resuelve la apelación; se ordenó enmendar foliación, lo cual se efectuó conforme a lo ordenado, quedando numerada según se viene consignando; y, dictó el Cúmplase respectivo, por lo que a la fecha, se encuentra firme o ejecutoriada. Hácese presente que los testigos de la parte reclamante no depusieron al tenor de los puntos de prueba que fueron eliminados por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, por lo que no existen observaciones que efectuar a este respecto. Asimismo, según se detalló en lo expositivo de esta sentencia, se deja establecido que la parte reclamante acompañó lista de testigos cuyas deposiciones fueron rendidas en audiencia del día 06.06.13; prueba documental y Oficios que se encuentran aparejados a los autos. Del mismo modo, la reclamada rindió prueba documental; todas, probanzas que ya fueron individualizadas y que por economía procesal, se reproducen íntegramente en este considerando. SÉPTIMO: Que, en relación a los trámites de fiscalización efectuados por el Organismo fiscalizador en la etapa administrativa respectiva, de las probanzas debidamente aportadas al proceso por ambos litigantes, legalmente examinadas y apreciadas conforme a las reglas de la Sana Crítica, en tanto resultan ser lógicas, concordantes y consecuentes entre sí, permiten a esta sentenciadora tener como hechos acreditados de la causa, los siguientes: 1. Que, el reclamante presentó Formulario 22, folio 99524440, informando una Base Imponible de Primera Categoría sobre rentas efectivas de $15.896.433.-, y una Base Imponible de Global Complementario por el monto de $21.566.000.-, determinando sus rentas mediante contabilidad completa (documento fs. 5); 2. La primera notificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a don Carlos Eduardo Herbias Olmedo, RUT N°7.868.772-K, fue la N°110225516 y se realizó con fecha 23.06.10, cuestión que no se encuentra controvertida en autos (documento fs. 2). 3. La segunda actuación del Organismo Fiscalizador fue la N°99524440, de 19.07.10, lo que tampoco ha sido controvertido (documento fs.193). 4. La tercera notificación del Servicio reclamado fue la N°99524440, de 18.08.10, que no se controvierte en autos (documento fs. 195). 5. La cuarta fue la Citación N°102301056, de 02.08.12, que no se ha controvertido (documento de fs. 5 y 199). OCTAVO: Que, en las liquidaciones reclamadas el Servicio de Impuestos Internos fundamenta los cobros en lo señalado en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta, contenida en el DL 824, de 1974, toda vez que con la documentación y antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa administrativa, no pudo determinarse si los fondos aplicados a las inversiones que se cuestionan provienen del ejercicio de su giro o se trataría de inversiones personales. No consta en autos que el reclamante hubiera intentado aclarar este punto en su escrito de solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, por lo que el propio Organismo fiscalizador reclamado en autos señaló en Resolución Exenta N°24127, de 21.02.13, que “Sobre el particular, revisadas las liquidaciones en cuestión y la carpeta de auditoría se observa que las inversiones no justificadas en la etapa de fiscalización no se encontraban contabilizadas, siendo financiadas con fondos externos, ponderándose la totalidad de la documentación presentada en dicha auditoria, en razón que el origen de los fondos puede ser acreditado por todos los medios de prueba legal.”; de modo que, el análisis de la documentación aportada a estos autos, permite a este Tribunal determinar las siguientes consideraciones de derecho aplicables al tipo de justificación de que se trata: 1.- El artículo 70, dispone: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”. 2.- El artículo 71, establece: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos, el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio. La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70. Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán rentas del artículo 20 N° 5, para todos los efectos legales”. 3.- Del tenor de las disposiciones legales transcritas, se desprende que el artículo 70 se aplica a las inversiones cuyo origen de fondos es desconocido, por lo que la ley recurre a la presunción de que se trata de utilidades que provienen de la actividad principal del contribuyente y afectas a los impuestos que le corresponden, en el caso, al Impuesto de Primera o de Segunda Categoría de la Ley de la Renta y, al Impuesto a las Ventas y Servicios si se trata de un contribuyente de IVA; cuestión distinta es la contemplada en el artículo 71, en que el origen de los fondos aplicados a inversiones está relacionado con la rentas obtenidas de la actividad o giro que éste desarrolle, lo que, tal como se dijo al comienzo de esta motivación y como ha sido reconocido por el Servicio reclamado, no es el caso de autos, al tratarse de inversiones financiadas con fondos externos a la actividad comercial del contribuyente. NOVENO: Que, a mayor abundamiento, en la sección Antecedentes de las Liquidaciones reclamadas, el Servicio de Impuestos Internos ha realizado dos (2) observaciones al respecto: 1).- Que durante el 2009, el reclamante efectuó inversiones por montos que no guardan relación con los ingresos declarados en el Formulario 22 Año Tributario, folio 99524440, de 09.05.10, instándolo a aportar medios probatorios que justificaran el origen y mantención en su patrimonio de los fondos con que efectuó las inversiones en el año comercial 2009; 2).- Que de no ser justificados, se presumiría que los fondos corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, de aquellas clasificadas en el N°3 del Art. 20 y, consecuencialmente, afectas al Impuesto Global Complementario establecido en los artículos 52 y 54, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo, o afectas al Impuesto de Segunda Categoría, de aquellas establecidas en el artículo 42 N°2, todos de la Ley de Impuesto a la Renta, atendido a su actividad principal; 3).- Del análisis de la documentación aportada, no es posible concluir que la Inversión efectuada en el Bien Raíz Rol 4502-25 por el monto pagado al contado $52.947.694.-, se encuentran justificadas, ya que por sí solos, los antecedentes aportados no aclaran el Origen y Mantención de los fondos. De igual forma no se ha justificado el pago del saldo del precio en la adquisición del inmueble Rol de Avalúo 6540-80, Comuna de Buin, por la suma de $14.045.438.-, provenientes de la cuenta corriente del Banco de Chile del cual, de acuerdo a lo mencionado por el contribuyente, se emitieron cheques y vales vista para sus adquisiciones. Del mismo modo se dejó establecido que la Inversión del Bien Raíz Rol 6540-80 por la parte cancelada a través del mutuo hipotecario por el monto de $79.660.691.-, se encuentra justificado con los antecedentes aportados; 4).- Del análisis de la documentación aportada, es posible concluir que no se justifica la compra del vehículo Station Wagon marca Hyundai año 2009, patente BVXY855, el que además, se encuentra registrado en el libro de compras mes de febrero de 2009 y por el cual se utilizó IVA crédito fiscal, aún cuando el artículo 23 N°4 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que no darán derecho a crédito, no verificándose la norma de excepción que dicha norma dispone. Concluyó el Servicio de Impuestos Internos que se presume que los fondos corresponden a utilidades afectas a Impuesto de Primera Categoría, debiendo agregarse a su base líquida Imponible, reajustado y, consecuencialmente, afectas al Impuesto Global Complementario establecido en los artículos 52 y 54 N°1, inciso sexto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21, inciso segundo, de la Ley de la Renta. DÉCIMO: Que, en consecuencia, el análisis de los antecedentes que obran en el proceso permite a esta sentenciadora determinar que las observaciones efectuadas por el Organismo Fiscalizador son ciertas, en orden a que la documentación aportada por el contribuyente en la etapa de fiscalización y particularmente la contabilidad del contribuyente no da cuenta en forma veraz y efectiva del origen de las inversiones que se le objetan, toda vez que adolece de todas y cada una de las observaciones que dicho organismo efectuó y que se señalaron en el considerando décimo del presente fallo, que se dan por reproducidos; luego, corresponde asumir que el contribuyente efectuó dichas inversiones con fondos personales por lo que, de conformidad a la ley, éste dispone de todos los medios de prueba legal para acreditar el origen de los fondos invertidos. En relación a los gastos de vida, este Tribunal asumirá que ellos han sido solventados con las rentas provenientes de su giro o actividad. UNDÉCIMO: Que, enseguida corresponde analizar los hechos consignados en el punto 1.- de la resolución que recibió a prueba la causa, esto es, el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones detalladas en el punto 1.- letras a).-, b).- y c).- del considerando sexto de la presente sentencia, para lo cual se determinan las siguientes consideraciones: 1. Que en la especie se trata de un empresario individual, por lo que resulta atingente señalar que éstos desarrollan actividades comerciales como si se tratasen de una persona jurídica, debiendo cumplir con todas las obligaciones tributarias ante el Servicio de Impuestos Internos, de tal suerte que por una ficción se separa las actividades e ingresos de la persona natural de aquéllas generadas por las actividades empresariales. Lo dicho tiene por objeto establecer los impuestos respectivos a enterar en arcas fiscales, de forma tal que mientras los ingresos se mantienen en la empresa, tributan en Primera Categoría y, al producirse el retiro, o presumirse legalmente éstos, detona el pago del impuesto Global Complementario; y, los ingresos personales obtenidos fuera de la actividad comercial, tributan separadamente. 2. Que, en tales condiciones, la cuestión de justificar las inversiones que una persona realizare en un período determinado, resulta relevante en el ámbito tributario dado que la intención del legislador ha sido gravar con impuesto a la renta todos los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades, incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, según sea el caso, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. Siendo así, un sujeto del impuesto siempre podrá gastar, desembolsar o invertir libremente lo obtenido, lo cual será posible en la medida que compruebe, por una parte, de qué forma los fondos empleados ingresaron a su patrimonio –verificándose el incremento patrimonial respectivo-, y, por otra, en cuanto acredite que las cantidades en cuestión corresponden a rentas por las cuales tributó o que corresponden a montos no constitutivos de rentas o provienen de rentas exentas o devienen de rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho. En otras palabras, lo que se pretende es el cumplimiento de la obligación tributaria en relación a la renta y así legitimar el desarrollo económico de las actividades del contribuyente quedando, por tanto, igualmente cubierto por todos los beneficios estatuidos al efecto. 3. Que, asimismo, por tratarse en la especie de dos (2) compraventas de bienes raíces y un (1) vehículo motorizado, cabe recordar que también para ese tipo de contratos de bienes rige lo dispuesto en los artículos 1545, 1560 y siguientes, 1567 y siguientes, artículos 1793 y siguientes, particularmente el artículo 1876 del Código Civil, esto es, que la compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero, dinero que se denomina precio. Se reputa perfecta la compraventa de un bien desde que existe consentimiento entre ambas en el precio y en la cosa, y que, para la venta de un bien raíz, dicho consentimiento requiere además la formalidad del otorgamiento de escritura pública. En ambos casos nacen todos los derechos y obligaciones, esto es, por una parte, la obligación de transferir el dominio y, por la otra, la de pagar el precio. Que la obligación de pagar el precio, sea en dinero o en parte en dinero y otra en especie, se cumple desde que se efectúa la prestación de lo que se debe bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, y tanto es así, que no admite prueba en contrario la cláusula expresada en escritura pública de haberse pagado el precio. 4. Que, al tema que nos convoca, cabe considerar también lo que mandata el inciso primero del artículo 21, inciso décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario y el inciso final del artículo 70 del D.L. N°824, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente comprobar la verdad de sus declaraciones a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Que para los casos de justificación de inversiones, los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley, ergo, en el evento de tratarse de contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa, deben fundamentar el origen de los fondos con dicho tipo de registros. La aludida limitación es soberanamente aplicable en la etapa administrativa de fiscalización, pero morigerada en el ámbito judicial, según el artículo 132 citado, pues dicha contabilidad se ponderará preferentemente por el sentenciador tributario, según se dijo. Además, en nuestro sistema, cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez, conforme a las Reglas de la Sana Crítica. 5. Entonces, en el artículo 70 de la Ley de la Renta, el legislador impuso sólo una obligación para el contribuyente, consistente en acreditar el origen de los fondos empleados, tal como lo ha entendido la Excma. Corte Suprema en el considerando segundo de su sentencia de reemplazo de fecha 29.10.12 recaída en los autos Rol 139-2010, en lo tocante al artículo 70 anteriormente transcrito, “…se puede advertir el artículo recién citado exige únicamente la comprobación del origen de los fondos utilizados en la inversión de que se trata…”. Sin embargo, sobre lo mismo, ha sostenido la Excma. Corte Suprema en causa Rol 5262-2009, de 12.09.11, que “El artículo 70 inciso final de la Ley de Impuesto a la Renta sólo permite a los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley, lo que no sucede con la reclamante, pues teniendo la obligación de llevar contabilidad la prueba debe estar en sus asientos contables”. 6. En consecuencia, corresponde al Servicio de Impuestos Internos acreditar la efectividad de haberse invertido, gastado o desembolsado alguna suma por parte del contribuyente, y a su vez, para que éste se libere de las precitadas presunciones legales, debe satisfacer el estándar probatorio de comprobar el origen de los fondos con que invirtió. DUODÉCIMO: Que, a fin de obtener un razonamiento lógico y concordante, en primer término se referirá a la inversión signada en la letra b) del número 1) del motivo sexto, esto es, en relación a la inversión del bien raíz Rol 654-80, adquirido el 14.08.09, por el monto de $14.045.438.-. Al efecto asegura el reclamante que dicha inversión “quedó ciento por ciento justificada” y, con un saldo de las sumas otorgadas en crédito de consumo por el Banco de Chile, se habría financiado la compra del inmueble de la Comuna de La Serena, mientras que el Servicio de Impuestos niega dicha justificación, de modo que al efecto se tiene que: 1. Del tenor los documentos rolantes a fojas 1 a 10, emitido por el propio Servicio de Impuestos Internos y constatada en sede administrativa la efectividad de lo que en ellos se expresa, resulta que dicha propiedad se adquirió por don CARLOS EDUARDO HERBIAS OLMEDO el día 14.08.09, en la suma de $93.706.129.-, precio que fue pagado de la siguiente manera: el monto de $79.660.691.-, mediante un crédito hipotecario otorgado por el Banco de Chile al reclamante y, la suma de $14.045.438.- pagado en un cheque de 21.08.09, que fue cubierto mediante un crédito de consumo que el mismo Banco otorgó al actor el 20.05.09, por el monto de $25.000.000.-. 2. Que de dichos $25.000.000.-, una vez pagado el cheque por el precio de la venta del inmueble en análisis, quedó un saldo de $23.595.452.- disponible a partir del 21.08.09, inclusive. 3. Con lo anterior, aparece justificada la inversión en comento y determinadas las fechas y saldos disponibles por el actor del crédito de consumo otorgado por el Banco de Chile, lo cual es determinante para efecto de esclarecer que, atendida las fechas, dicha cantidad fue destinada a cubrir los cheques entregados por el reclamante por concepto de pie en la adquisición de la propiedad de la Comuna de La Serena. Y, a su vez, se analizará si dicho saldo se destinó al pago del vehículo cuyo origen de la inversión es controvertido en autos. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la primera de las inversiones cuestionadas, esto es, el bien raíz Rol 4502-25, de la Comuna y Ciudad de La Serena, signada en la letra a) del número 1) del motivo sexto se tienen, cronológicamente, como hechos de la causa los siguientes: 1. El 12.09.06, doña Honorinda del Carmen Olmedo Muñoz vendió al Banco Santander una parcela por el monto de $250.000.000.- precio que fue pagado al contado y que la compradora declaró recibir en ese mismo acto, en dinero efectivo, a su entera satisfacción.(documento fs. 83); 2. El 15.06.10, doña Honorinda del Carmen Olmedo Muñoz y el reclamante, redujeron a escritura pública ante el Notario Público de San Bernardo don Claudio Ortiz Cerda, un contrato de mutuo que se habría celebrado el 11.07.07, consistente en préstamo de dinero gratuito, por el monto de $50.000.000.- pagadero a la vista, comprometiendo el mutuario todos sus bienes presentes y futuros para garantizar el pago. Consta asimismo que se pagó el Impuesto de Timbres y Estampillas el día 15.07.10 (documentos fs. 89 y 91); 3. La circunstancia declarada por los testigos señores Diego Wlamir Fernández Salazar y en cuanto a que doña Honorinda del Carmen Olmedo Muñoz habría entregado a don CARLOS EDUARDO HERBIAS OLMEDO la suma de “$50.000.000.-” mediante un “Vale Vista”; y, el hecho declarado por don Orlando Ángel Espinoza Galleguillos que el monto indicado habría sido entregado “en efectivo porque le traspasó un depósito del Banco Santander”, al ser contradictorias entre sí y dado que ninguna de ellas se encuentra respaldada con otro elemento probatorio al efecto, no ha sido posible esclarecer la forma material como se habrían traspasado esos dineros. 4. Que, no obstante lo anterior, consta en autos que el 11.07.07 don CARLOS EDUARDO HERBIAS OLMEDO depositó en Fondo Mutuo Santander Latinoamericano el monto de $50.000.000.- en efectivo, que rescató el 17.08.07 por un menor valor de la suma de $41.688.006.- según da cuenta la operación número 15.561.060.- suscrita entre ambos (documentos fs. 147 y 204); 5. El 23.08.07, el reclamante invirtió en depósito a plazo -documento N°102883-1- la suma de $40.498.006.- en el Banco de Chile, suma que rescató en el 28.09.07 por el monto de $40.724.795.- y volvió a invertir mediante documento N°102917- 0 el mismo día 28.09.07, inversión que fue renovada hasta el 21.03.08, momento en que se efectuó un rescate por el monto de $42.009.317.-; el 25.03.08 mediante documento N°103066 se invirtió el monto de $37.031.860.- que venció el 24.05.08 en la suma de $37.242.942.-, invirtiéndose el 26.05.08 en documento N°103113 la suma de $32.421.708.- renovado hasta el 08.09.08 momento en que se rescató en la suma de $33.095.834.-, y se invirtió el 09.09.08 en documento N°103160 por el monto de $33.095.834.- hasta el 23.12.08, momento en que se rescató la cantidad de $33.936.868.-, y el mismo 23.12.08 se invirtió en documento N°103227 la suma de $26.936.868.- hasta el 27.01.09 rescatándose la suma de $27.156.861.- que se reinvirtió el mismo día por igual monto hasta el 03.03.09 oportunidad en que se rescató la cantidad de $27.299.435.- que se reinvirtió el 03.03.09 hasta el 07.04.09 momento en que se rescató la suma de $27.420.453.- suma que reinvirtió el 07.04.09 hasta el 12.05.09 rescatándose el monto de $27.494.022.- (documentos fs. 12, 13, 15, 115 y 117); 6. El 17.04.09, el reclamante registra un depósito en efectivo en su cuenta corriente número 188-35088-08 del Banco de Chile, suma cuyo origen se ignora y no aparece registro en su cuenta corriente de haber sido invertido en un tiempo próximo (documento fs. 154); 7. El 21.04.09 el reclamante invirtió el monto de $10.084.146.-, mediante documento N°106156 que se renovó hasta el 12.05.09, momento en que se rescató la suma de $10.094.734.-. No consta en autos cómo se obtuvo por el reclamante dicha suma. (documentos fs. 119); 8. El 12.05.09 el reclamante invirtió en documento N°103317-9 la cantidad de $37.189.293.- que aparece renovado hasta el 11.07.09, momento en que se canceló la cantidad de $37.286.048.- (documento fs. 119); 9. Que, según instrucciones notariales de 15.05.09, al momento de suscribir una promesa de compraventa, el 09.03.09, el reclamante entregó a Constructora Inmobiliaria Guillermo Castro y Cía. Ltda. por concepto de pie, el monto de $15.764.601.-. Al efecto, el 09.03.09 Constructora Inmobiliaria Guillermo Castro y Cía. Ltda. declaró que recibió de don Carlos Eduardo Herbias Olmedo la suma de $15.764.601.- por concepto de pie del departamento N°45, Edificio IV La Serena, en la suma de 250,0UF equivalente a $5.254.867.- cheque al día; 250,0UF equivalente a $5.254.867.- cheque al día 13.04.09; y, 250,0UF equivalente a $5.254.867.- cheque al día 13.05.09. Se declara asimismo que el monto equivalente a 1.770UF restantes del saldo del precio convenido por la compraventa en cuestión, se pagaría en su equivalente en pesos, a ese día, a la suma de $37.189.293.- cantidad que el comprador pagó al momento de firmar el contrato de compraventa mediante depósito a plazo del Banco de Chile número 103317-9, endosado a nombre de la Sociedad de Inversiones Lingue Limitada (documentos fs. 20, 92 y 93); 10. El 15.05.09 don CARLOS EDUARDO HERBIAS OLMEDO suscribió un contrato de compraventa con la Sociedad de Inversiones Lingue Limitada, respecto un departamento N°45 del piso cuarto y bodega B°39, del piso menos uno, Rol de Avalúo Fiscal N°4.502-25 y N°4.502-101, respectivamente, ambos del Edificio IV Conjunto Habitacional El Palmar, ubicado en Avenida del Mar N°5.730 de la Comuna de La Serena. Que, el precio de la venta se acordó en la suma de $52.947.794.-, de los cuales, 2.420.- UF corresponden al precio del departamento y 100 UF a la bodega, suma que el comprador pagó de la siguiente forma: a) Con la suma de 750 UF pagadas con anterioridad a la celebración del contrato y que el vendedor declaró recibir a su entera satisfacción; y, b) Con la suma de 1770.- UF, equivalentes al día de la compra a la suma de $37.189.450.-, que el comprador pagó en ese mismo acto, al contado, mediante depósito a plazo endosado a nombre de la vendedora, quien declara recibirlo a su entera satisfacción, dando por íntegramente pagado el precio (documento fs. 95); 11. Que, los días 10.03.09, 13.04.09 y 13.05.09 se registran cobros de cheques de la cuenta corriente del reclamante en el Banco de Chile por la suma de $5.254.867.- cada uno, totalizando la cantidad de $15.764.601.- (fs.156 y siguiente); 12. El 20.05.09 el Banco de Chile entregó al reclamante un crédito de consumo por la suma de $25.000.000.- pagadero en 24 cuotas, de los cuales, la suma de $14.034.729.- se destinó al pago del saldo del precio de la propiedad Rol 6540- 80, de la Comuna de Buin, quedando por tanto la suma disponible de $10.965.271.-, a partir del día 21.05.09, inclusive, según se razonó en el motivo duodécimo; y, 13. Que el 22.05.09 se invirtió la cantidad de $14.000.000.-, suma que aparece renovada sucesiva y mensualmente hasta el 18.12.09 (documento fs. 1). DÉCIMO CUARTO: Que, de los hechos constatados en el motivo precedente en relación a la inversión en análisis, según se dijo en la letra a) del número 1) del motivo sexto, y dado que no se encuentran controvertidos por otro elemento probatorio idóneo al efecto, se tiene que: 1. Si bien no ha sido posible constatar en autos la forma material cómo doña Honorinda del Carmen Olmedo Muñoz le habría entregado en mutuo al reclamante la suma de $50.000.000.- es un hecho de la causa demostrado mediante contrato de fojas 73 y la Resolución Exenta de fojas 5, que el reclamante obtuvo la misma suma de un mutuo celebrado con su madre el 11.07.07, mutuo respecto al cual se pagó impuesto de timbres y estampillas con fecha 15.07.10. Que, dicha suma se depositó en Fondos Mutuos Santander Latinoamericano la suma de $50.000.000.- el mismo día 11.07.07, que retiró el 17.08.07 por un menor valor, que el mismo día del rescate invirtió en documento N°102883-1 , luego en documento N°102927-0, posteriormente en documento N°103066, reinvirtió en documento N°103113 y documento N°103160 hasta el 23.12.08, momento en que se rescató la cantidad de $33.936.868, y el mismo 23.12.08 se invirtió en documento N°103217 la suma de $26.936.868.- hasta el 12.05.09 en cuya época se rescató el monto de $27.494.022.-. Luego se produjo una inversión el 22.05.09 por la cantidad de $14.000.000.- suma que aparece renovada sucesiva y mensualmente hasta el 18.12.09. Se evidencia así que se produjo una diferencia entre lo rescatado el 12.05.09 ($27.494.022) y lo reinvertido el 22.05.09 ($14.000.000.-) ascendente a la cantidad de $13.494.022.- (documentos fs. 12, 13, 15, 115 y 117); Consta asimismo que el 21.04.09, el reclamante invirtió el monto de $10.084.146; mediante documento N°106156, que se renovó hasta el 12.05.09, momento en que se rescató la suma de $10.094.734.-, suma cuyo origen se ignora; y, Y, finalmente, se ha constado que el 12.05.09 el reclamante invirtió en documento N°103317 la cantidad de $37.189.293.-, que aparece renovado hasta el 11.07.09, momento en que se rescató la cantidad de $37.286.048.-, documento N°103317, que fue objeto de instrucciones notariales para el pago del saldo del precio de la compra de la propiedad ubicada en La Serena, suma que el vendedor declaró recibir a su entera satisfacción al momento de suscribir la compraventa en cuestión, esto es, el 15.05.09. 2. Que, lo expuesto deja de manifiesto una serie de inversiones concordantes y sucesivas que el reclamante efectuó de los $50.000.000.-, que recibió en mutuo de su madre durante los años 2007, 2008 y 2009; sin embargo, de esa suma sólo ha sido posible constatar en autos que se destinó la cantidad de $13.475.822.-, para la inversión del depósito N°103317 que fue objeto de la compra, quedando una cantidad de $23.695.271.-, injustificado según el número anterior. 3. Que, por otra parte, en relación a los fondos destinados a cubrir los 3 cheques entregados por el reclamante a Constructora Inmobiliaria Guillermo Castro y Cía. Ltda. por concepto de pie, el monto de $15.764.601.-, aparecen cobrados desde la cuenta corriente del reclamante 3 cheques los días 10.03.09, 13.04.09 y 13.05.09 por la suma de $5.254.867.- cada uno, totalizando la cantidad de $15.764.601.-, monto que no es posible dar por cubierto con el saldo restante de $10.965.271.- del crédito de consumo otorgado por el Banco de Chile al actor el 20.05.13, puesto que dicho crédito se otorgó a lo menos siete días corridos después del cobro del último cheque al día ocurrido el 13.05.09; 4. En tales condiciones, del monto total del precio de la venta de la propiedad que se analiza ascendente a la cantidad de $52.947.694.-, se encuentra justificada solo la cantidad de $13.475.822.-, que el actor obtuvo en mutuo de su madre y que destinó a cubrir parte del depósito N°103317 tomado por la suma total de $37.189.293.-, el 12.05.09 y que se pagó a la vendedora a su entera satisfacción. 5. Por otro lado, la restante suma de $39.471.872.- con que se habría cubierto el pago de los 3 cheques por la suma de $5.254.867.- cada uno pagados en concepto de pie y, la cantidad de $23.713.471.-, restante del depósito N°103317, pagado por concepto de precio de la venta, no ha sido justificado en su origen. DÉCIMO QUINTO: Que, en lo relacionado a la letra c) del número 1) del motivo sexto, esto es, la adquisición del auto nuevo, marca Hyundai PPU: BVXY.85-5, 307, comprado con fecha 16.01.09 por la cantidad de $13.190.000.-, se tiene que: 1. El 15.12.08, Liberty Compañía de Seguros Generales S.A. pagó al reclamante la cantidad de $11.765.412.- como beneficiario de la póliza N°1643294, ítem 17 (documento fs. 218); 2. No consta en autos que el 16.01.09 o en una fecha próxima posterior se hubiere cobrado desde la cuenta corriente de don Carlos Eduardo Herbias Olmedo la cantidad de $13.190.000, correspondiente al precio de la venta (documento f. 162); 3. El 06.02.09 el reclamante registra un abono en su cuenta corriente por el monto de $11.765.412.- (documento fs. 158); 4. El 10.02.09 el reclamante invirtió en valores el monto de $10.000.000.-mediante documento N°110094 hasta el 12.03.09 (documento fs. 158); 5. En tales condiciones, resulta imposible sostener el origen de los montos empleados por el contribuyente en la adquisición del vehículo que nos ocupa, porque según las probanzas rendidas surge que no tenía los fondos suficientes para cubrir el precio de la venta, como asimismo, es imposible arribar a la conclusión que dicha compra se cubrió con la suma pagada por concepto de Póliza de Seguros, dado que ésta cantidad aparece depositada casi un mes después de la adquisición en la cuenta corriente del reclamante, suma que luego invirtió en valores, razón por la cual no es posible dar por justificada dicha inversión. DÉCIMO SEXTO: Que, para concluir es dable hacer presente las siguientes circunstancias en relación a la testimonial rendida por la parte reclamante: 1. Sólo reafirman la existencia de las operaciones. 2. No dan certeza de las fechas en que se habrían obtenido los fondos empleados para las inversiones de autos. 3. En cuanto a las deposiciones de ambos testigos señores, don Diego Wlamir Fernández Salazar y don Orlando Ángel Espinoza Galleguillos, existe discrepancia entre ambos en la forma cómo habría percibido el reclamante la cantidad de $50.000.000.- entregada por su madre en mutuo, como asimismo en cuanto señala el primero que en el año 2011 se habría escriturado el mutuo, en circunstancias que el documento aparejado a fs. 73 señala que se escrituró en el año 2010; 4. En relación a lo señalado por el testigo don Orlando Ángel Espinoza Galleguillo, resulta que el actor es su cliente desde los años ochenta y aun así, sostiene que el mutuo que se habría obtenido desde el Banco de Chile habría sido pactado en 24 cuotas, no recuerda el mes, ni la tasa; y, 5. En consecuencia, la testimonial rendida por el reclamante en nada altera lo que se viene razonando, toda vez que no aportó elementos de convicción a este Tribunal respecto de los puntos de prueba. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en resumen y al alero de las consideraciones de derecho y cuestiones de hecho asentadas en autos, resulta desvirtuado parcialmente lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en las Liquidaciones Nos1048 y 1049, en el sentido que: 6. Se ha comprobado en autos el origen de los sumas de $13.475.822.- que el actor obtuvo en mutuo de su madre y que destinó a cubrir parte del depósito N°103317, tomado por la suma total de $37.189.293.- el 12.05.09 y que se pagó a la vendedora de la propiedad Rol 4502-25 Comuna de La Serena, a su entera satisfacción, según se dijo en el motivo décimo quinto; 1. No se ha comprobado en autos el origen de los sumas de $39.471.872.- con que se habría cubierto el pago de los 3 cheques por la cantidad de $5.254.867.-, cada uno, pagados en concepto de pie ni la suma de $23.713.471.-, restante del depósito N°103317; ambas sumas que fueron pagadas concepto de precio de la venta de la propiedad de La Serena; ni el monto de $13.190.000.-, destinado a la adquisición de un vehículo marca Hyundai Placa Patente Única BVXY 855; al tenor de lo razonado en los motivos décimo quinto y sexto, por lo que se confirma lo obrado por el Servicio Fiscalizador a este respecto, esto es, que por no acreditarse su origen de acuerdo al artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, se presumen afectas a Impuesto de Primera Categoría y retiradas de la actividad empresarial del reclamante, procediendo respecto de ellas a la correcta aplicación de dicho impuesto, además del Impuesto Global Complementario y, del IVA correspondiente por tratarse de un contribuyente de dicho impuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley de la Renta, en concordancia con el artículo 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 2. Por consiguiente, se hará lugar en parte al reclamo, dejando sin efecto parcialmente las Liquidaciones Nos1048 a 1049, las que deberán ser reliquidadas por el Organismo Fiscalizador. DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a los antecedentes de autos, disposiciones legales aplicables a la materia y probanzas rendidas en el proceso, esta sentenciadora concluye que procede acoger en parte el reclamo deducido por el litigante, y ordenar que se reliquiden las liquidaciones Nos1048 y 1049, de 31.10.12. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario; artículos 70 y 71 del D.L. sobre Ley de la Renta; artículos 1545, artículos1560 y siguientes, artículos 1567, 1698, 1793 y 1876 del Código Civil; y, artículo 76 del DL sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. RESUELVO: HA LUGAR en parte al reclamo de fecha 06.03.13, en los siguientes términos: RELIQUÍDENSE las Liquidaciones Nos1048 a 1049, de 31.10.12, de acuerdo a lo concluido en los considerandos décimo tercero a décimo octavo. CONFÍRMASE, en lo demás, las Liquidaciones Nos1048 a 1049, de 31.10.12, según lo razonado en el motivo décimo séptimo. GÍRENSE los impuestos correspondientes. NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Roberto Román Rebolledo, en representación de don CARLOS EDUARDO HERBIAS OLMEDO, y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. RUC: 13-9-0000197-K / RIT: GR-17-00005-2013.- REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// 2013-08-13T17:13:28-0400 DORA LUISA BASTIA SANTANDER

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.