Texto de la sentencia
Fojas: Doscientos veintiseis/226.-
Herbias Olmedo, Carlos Eduardo con Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección
Regional Santiago Sur.
RIT N° : GR-17-00005-2013.
RUC N° : 13-9-0000197-K.
Providencia, a trece de agosto del dos mil trece.
VISTOS:
A fs. 21, comparece don CARLOS EDUARDO HERBIAS OLMEDO, Rut N°7.868.772-
K, transportista, domiciliado en calle Pintados N°378, Comuna de La Cisterna, Región
Metropolitana, quien interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en
contra de las Liquidaciones Nos1048 a 1049, de 31.10.2012, por inversiones no
justificadas en el año comercial 2009, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, Rut
N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora
Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SIIPers. N°506, de 18.03.08,
ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel,
Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 24, escrito de reclamo y los documentos acompañados por el actor,
consistentes en: carátula y detalle de Liquidaciones Nos1048 y 1049, de 31.10.12;
Resolución Ex.N°24127/21.02.13 y su notificación; dos certificados de inversiones; un
comprobante de inversión; cuatro cartolas de cuenta corriente en línea del Banco de
Chile; Carta de Compromiso Siniestro-N°353029; e Instrucciones notariales de 15.05.09.-
A fs. 25 a 34, resolución que ordena cumplir lo ordenado y su testimonio de
notificación; escrito de cumple lo ordenado; resolución que ordena cumplir
estrictamente lo ordenado y su testimonio de notificación; resolución complementaria y
su testimonio de notificación; y, resolución que provee derechamente el reclamo con su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 35 a 47, escrito de evacúa traslado del Servicio de Impuestos Internos y
documentos que acompaña, consistentes en: Carta de 30.08.12; y, Resolución SII PERS
N°506, de 18.03.08, Resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 48 a 63, resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación
y comprobante de envío de notificación por carta certificada al reclamante; reposición y
apelación subsidiaria del reclamante; lista de testigos; resolución que la tiene presente
y su testimonio de notificación; resolución que resuelve reposición, concede apelación y
su testimonio de notificación.
A fs. 64 a 66, lista de testigos y resolución que la provee, con su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 67 a 82, constan las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte de
Apelaciones de San Miguel, con ocasión del recurso de apelación deducido por la parte
reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, consistentes en:
minuta de remisión; Oficio de remisión N°3-2013; escritos de las partes y resoluciones
pertinentes; y, resolución de ese Ilustrísimo Tribunal que resuelve la apelación,
revocando la resolución apelada y eliminando los puntos 2).- y 3).- de la interlocutoria
de prueba, de 18.07.13.
A fs. 83 a 125, escrito de acompaña documento del reclamante y solicita oficios,
consistentes en: contrato de compraventa de 12.09.06; contrato de mutuo de 15.07.10;
Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas; recibo de dinero de 09.03.09;
reserva y oferta de compra Edificio El Palmar IV, de 09.03.08; contrato de compraventa,
de 15.05.09; Cinco certificado sobre intereses u otras rentas por operaciones de
captación de cualquier naturaleza; certificado sobre intereses u otras rentas por
operaciones de captación de cualquier naturaleza, de 09.05.13; resolución que los
provee y su testimonio de notificación.
A fs. 126 a 131, Oficios Nos18-2013 a 20-2013, sus correspondientes
comprobantes de notificación por carta certificada, dirigidos al Banco de Chile, al Banco
Santander Santiago, Administradora de Fondos Mutuos y a Liberty Compañía de Seguros
Generales S.A.
A fs. 132 a 146, consta acta de prueba testimonial rendida por la parte
reclamante, oportunidad en la que, previamente juramentados y exhortados a decir
verdad, debidamente examinados y habiéndoseles efectuado preguntas de credibilidad,
depusieron los señores Diego Wlamir Fernández Salazar y Orlando Ángel Espinoza
Galleguillos, al tenor de los puntos de pruebas fijados en autos.
A fs. 147 a 192, el reclamante aportó los siguientes documentos: contrato de
suscripción de cuotas N°15.561.060 y su Anexo N°2; Certificado N°63.077, de 22.05.01;
29 estados de cuenta corriente emitidos por el Banco de Chile; Constancia del Banco de
Chile; Respuesta a Citación N°012301056, de 02.08.12; Acta de recepción y devolución
de documentos. Rola igualmente sobre devuelto por Chilexpress de Oficio dirigido al
Banco de Chile y resolución que provee los documentos, adjunta sobre y ordena
aclaración, con su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 193 a 208, escrito en que el Servicio reclamado aparejó los siguientes
antecedentes: Notificación carta N°110225516; Notificación operación renta
N°99524440, de 19.07.10; Notificación operación renta N°99524440; y, Citación
N°102301056; Respuesta al Oficio N°19-2013 del Banco Santander Santiago,
Administradora de Fondos Mutuos; resolución que los provee y ordena certificar, con su
testimonio de notificación.
A fs. 209, certificado del Sr. Secretario del Tribunal de incumplimiento a lo
decretado.
A fs. 210 a 214, escrito de téngase presente del Servicio de Impuestos Internos;
resolución que ordena comunicación telefónica a Liberty Compañía de Seguros Generales
S.A.; ordena certificar que el término probatorio se encuentra vencido y su testimonio
de notificación.
A fs. 215, certificación del Sr. Secretario del Tribunal que el término probatorio
se encuentra vencido a partir del día 07 de junio de 2013 y que se comunicó
telefónicamente con Liberty Compañía de Seguros Generales S.A.
A fs. 216 a 223, rola respuesta de Liberty Compañía de Seguros Generales S.A.,
emitida en virtud del Oficio N°20-2013; resolución que lo adjunta a los autos, hace
efectivo apercibimiento y tiene por no decretado Oficio al Banco de Chile, su testimonio
de notificación; escrito se resuelva derechamente del Servicio de Impuestos Internos; y
proveído de escrito de téngase presente y resuelve derechamente, con su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 224 y 225, resolución de 05.08.13 que tiene por recibido expediente
devuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel; ordena agregar al expediente
original todo lo obrado en esta instancia en el tiempo intermedio y enmendar foliación,
lo cual se efectuó quedando numerada en los términos que se viene consignando;
decretó el Cúmplase respectivo; y, testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 21, comparece don CARLOS EDUARDO HERBIAS OLMEDO,
ya individualizado, quien interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones
en contra de las Liquidaciones Nos1048 a 1049, de 31.10.2012, emitidas por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora
Regional de la XVI Dirección Regional Sur, ambos igualmente individualizados con
antelación, por los antecedentes y fundamentos que se exponen brevemente, como
sigue.
Alude que las Liquidaciones Nos1048 y 1049 se emitieron porque no acreditó
inversiones efectuadas en el año comercial 2009, sin perjuicio que acompañó
antecedentes que fueron calificados de insuficientes. En razón de ello, presentó una
solicitud de Revisión de la Acción Fiscalizadora que decretó una rebaja de los impuestos
adeudados, pero que no lo estima suficiente. Agrega que la autoridad fiscalizadora no
consideró las inversiones de fondos mutuos y luego de depósitos a plazo que mantuvo en
instituciones financieras.
Detalla y, en su opinión, justifica las inversiones de autos, en los siguientes
términos:
1. Adquisición de un departamento en La Serena, el 12.05.09 por la suma de
$37.189.293.-. Indica que la compra emana de una negociación de meses antes
constatada en un contrato de promesa de compraventa en la que emitió tres cheques
del Banco de Chile Nos 6645824.-, 6645825.- y 6645826.- por un valor de $5.254.867.-
cada uno, para los días 10.03, 13.04 y 13.05, todos de 2009, según instrucción
notarial del 15.05.09, cheques que totalizan la suma de $15.764.601.-, equivalentes
a 750.- UF. También señala que parte del dinero con que pagó el precio de la venta
lo obtuvo de un préstamo que su madre, doña Honorinda del Carmen Olmedo Muñoz
quien le otorgó en junio de 2007 por el monto de $50.000.000.-, suma que invirtió en
la Administradora de Fondos Mutuos del Banco Santander y que rescató a un menor
valor, esto es, la suma de $40.498.006.-, suma que volvió a invertir en un depósito a
plazo en el Banco de Chile el 23.08.07 y que luego utilizó para pagar el saldo del
precio del inmueble en cuestión, esto es, la suma de $37.189.293.-.
2. Adquisición de un bien raíz en la Comuna de Buin el 21.08.09, por la suma de
$14.034.729.- que pagó con un crédito de consumo que el Banco de Chile le otorgó el
29.05.09 por la suma de $25.000.000.-, tal como habría sido reconocido en la Res.
Ex. 24127 del Servicio reclamado. Agrega que el saldo del crédito ante mencionado,
lo destinó a cubrir parte del precio del departamento indicado en el número 1).-
precedente, sin que ello fuera reconocido por el ente fiscalizador.
Finalmente, hace presente que cualquier suma cuestionada se salva con la renta
declarada en el AT 2010 como base imponible del Impuesto Global Complementario por
la cantidad de $21.566.000.-. Agrega que el mismo año 2009 recibió la suma de
$11.765.412.-, de la Compañía de Seguros Liberty, por el siniestro de un camión suyo.
Cita el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y concluye peticionando que
se tenga por deducida reclamación tributaria en contra de las Liquidaciones Nos1048 y
1049, de 31.10.12, emitidas por el Servicio reclamado, las que modificadas por Res. Ex.
24127 de 21.02.13, determinan una diferencia de su impuesto global complementario
del AT 2010 por el monto de $6.890.565.- y $9.923.950.-, respectivamente, se acoja a
tramitación y en definitiva se declare:
1. Que se dejen totalmente sin efecto las “resoluciones impugnadas”;
2. Que, en subsidio, se dejen sin efecto parcialmente tales resoluciones, aclarando
que su parte sólo debe justificar ante el Servicio de Impuestos Internos la
adquisición de un automóvil Hyundai;
3. Las costas de la causa, en su caso.
SEGUNDO: Que, a su vez, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado
conferido respecto de la reclamación deducida en su contra, a fs. 38, refiriéndose
latamente a los hechos sustentadores del reclamo, aclarando que existieron actuaciones
fiscalizadoras tales como: Carta de aviso de presentación de documentación
N°110225516, de 23.06.10; el 19.07.10 se le solicitó, personalmente, cierta
documentación; el 18.08.10 se efectuó un segundo requerimiento para justificar
inversiones, propiedades y vehículos adquiridos durante el AT 2010; mediante Citación
N°102301056, se le informaron nuevas diferencias y que detalla, peticionándole
antecedentes de respaldo, citación a la que el contribuyente respondió logrando
acreditar el origen de cuatro vehículos, quedando injustificadas las adquisiciones de dos
bienes raíces y un automóvil, que son objeto de la presente Litis.
Cita las siguientes normas aplicables a la contienda de autos, esto es: los
artículos 6° y 21 del Código Tributario, artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio
contenida en el DFL N°7 del Ministerio de Hacienda y artículos 70 y 71 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, normas de las que concluye que no se han cumplido a cabalidad,
desde que la Dirección Regional le notificó al contribuyente la Citación N°102301056, de
02.08.12, y que no cumplió suficientemente, por ello es que se torna aplicable la aludida
presunción, habiéndose emitido correctamente las liquidaciones reclamadas. Al efecto,
reitera que el reclamante aportó documentos sólo en forma parcial, lo que motivó la
emisión de las Liquidaciones objeto de la presente Litis.
Intenta desvirtuar la justificación de las inversiones de autos, como sigue:
1. En cuanto al Automóvil marca Hyundai, modelo Santa Fe, PPU: BVXY 855, por la
suma de $13.190.000.-, año comercial 2009, sin perjuicio que el reclamante no
intenta justificar el monto empleado en su adquisición, hace presente que en la
etapa de fiscalización intentó comprobarlo con el pago del seguro del siniestro de
un camión; sin embargo, de la documentación aportada lo dicho no queda en
evidencia por tratarse de un instrumento privado, sin firma, sin fecha, ni monto
liquidado. Tampoco sería suficiente la cartola de abono de cuenta en el Banco de
Chile porque ello ocurrió con posterioridad a la adquisición, además, de él se
desprende que los montos fueron invertidos en valores.
2. En relación al inmueble Rol Avalúo N°4502-25, comuna de La Serena, por la
suma de $52.947.694.-, señala que el reclamante no aportó documentación que
respaldara tal operación y que los aparejados a este proceso se emitieron con
posterioridad a la primera carta enviada por el Servicio. La misma insuficiencia
probatoria deja de manifiesto el mutuo que había suscrito el reclamante con su
madre, porque su data es de dos años antes de invertida la suma de
$50.000.000.- y que ya fue analizado en la etapa administrativa, como asimismo,
el Certificado de Inversiones no da por acreditado el origen de los fondos ni de
las cantidades que cubrirían los tres cheques que señala el actor;
3. En lo tocante al inmueble Rol de Avalúo fiscal N°6540-80, comuna de Buin, el
14.08.09, el cual se habría pagado al contado por la suma de $14.045.438.-,
alude al hecho señalado por el contribuyente en orden a que en la etapa de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora, el Servicio de Impuestos Internos habría
procedido a dar por justificados los fondos con los cuales adquirió el inmueble en
atención al préstamo de consumo otorgado por el Banco de Chile, con fecha
20.05.09, por un monto de $25.000.000.-, dando a entender que los dineros que
no fueron utilizados le habrían servido a objeto de cubrir los cheques otorgados
en fecha anterior para el pago del primer inmueble adquirido durante el año, sin
embargo, dicha justificación carece de asidero legal por cuanto la fecha de
otorgamiento del referido crédito de consumo fue posterior a la fecha en que se
adquirió el inmueble de la Comuna de La Serena, que de acuerdo a escritura
pública, fue el 15.05.09.
Adiciona que los tres cheques que habría girado no podían ser cubiertos por el
contribuyente porque no poseía flujos suficientes. Finalmente, indica que las
justificaciones del reclamante se contradicen entre sí porque trata de aparentar
que unos mismos fondos fueron aplicados a más de una inversión.
4. En relación a la base del Impuesto Global Complementario y el seguro pagado,
manifiesta que no se explica cómo el reclamante lo imputa a justificar las
inversiones de autos, entendiendo, además, que dicha base imponible fue
destinada a los gastos de vida del contribuyente.
Asegura que en la etapa de fiscalización respectiva, solicitó específica y
detalladamente al contribuyente, documentación que acreditara el origen de los fondos
empleados en las inversiones de autos, sin que ello hubiere sido cumplido, razón por la
que solicita que no se consideren como medio probatorio los documentos solicitados y
no presentados ante él.
Concluye que las Liquidaciones reclamadas se encuentran ajustadas a derecho y
solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, disponiendo el giro de los
impuestos adeudados más intereses, con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que, previo a entrar al análisis de los antecedentes del proceso, cabe
dejar establecido que la interpretación administrativa del Servicio de Impuestos
Internos no obliga ni resulta vinculante para el sentenciador; sin embargo, el Tribunal
no puede dejar de tener en consideración que se trata de una normativa que debe ser
respetada por los funcionarios y que da certeza jurídica a los administrados, debiendo
éstos beneficiarse de los derechos que se establezcan, como también observar las
obligaciones que dicho Organismo les imponga, todo ello en uso de las facultades que
la ley le ha conferido.
CUARTO: Que, precisado lo anterior y a la luz de los antecedentes de autos, se
deja establecido que el Servicio de Impuestos Internos ha dado cumplimiento a la
exigencia de señalar en forma precisa y detallada las inversiones cuyo origen no ha sido
acreditado ante él y que, por su parte, el reclamante no ha discutido sobre la
materialidad o existencia misma de las inversiones que originan las liquidaciones de
este proceso, por lo cual el Tribunal las tiene por efectivas en cuanto a su ocurrencia,
naturaleza, cuantía y fechas, de acuerdo a los antecedentes aportados por el Organismo
Fiscalizador, no controvertidos por el reclamante.
QUINTO: Que, al amparo de los hechos consignados en el motivo anterior, el
escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado, y el documento
fundante, esto es, las Liquidaciones Nos1048 y 1049, queda de manifiesto que son hechos
pacíficos de la causa los siguientes:
1. Que, el reclamante es una persona natural, que desarrolla actividades
comerciales en calidad de empresario individual, habiendo iniciado actividades
ante el Servicio de Impuestos Internos por giro de transporte de carga por
carretera, actividad por la cual éste se encuentra obligado a pagar Impuesto de
Primera Categoría en base a renta efectiva, conforme lo estatuido en los
artículos 20 N°3 de la Ley de la Renta, DL 824, en relación al artículo 3° N°6 del
Código de Comercio, y es contribuyente de IVA según lo dispuesto en el número
2) del artículo 2° de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, D.L. 825, de
1974 (documento Fs. 7);
2. Que, con fecha 31.10.12, el Servicio de Impuestos Internos emitió las
Liquidaciones Nos1048 y 1049 al reclamante, en razón de diversas inversiones (2
inmuebles y 5 vehículos) que el reclamante efectuó y que no se encontraban
justificadas en razón de los montos declarados Formulario 22, Folio 99524440, de
09.05.10, Año Tributario 2010. En la etapa de fiscalización el contribuyente logró
acreditar la adquisición de cuatro vehículos, quedando por tanto injustificadas
íntegramente las adquisiciones del inmueble Rol de Avalúo 4502-25 de La Serena,
adquirido en el monto de $52.947.694.-; Rol de Avalúo 6540-80 de la Comuna de
Buin, adquirido en el monto de $93.706.129.-, injustificado en la suma de
$14.45.438.-, como asimismo, la adquisición del vehículo station wagon patente
BVXY855, íntegramente injustificado. Que dichas Liquidaciones tienen como
antecedentes carta certificada N°110225516, de 19.06.10, y la Citación
N°102301056, de 02.08.12, que fue notificada por carta certificada (documento
fs. 1);
3. Que el 08.01.13 don CARLOS EDUARDO HERBIAS OLMEDO, presentó solicitud de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora, petición que fue resuelta el 21.02.13,
mediante Resolución Exenta N°24.127, acogiendo parcialmente las peticiones del
contribuyente y teniendo por acreditadas parcialmente las inversiones que el
Servicio reclamado cuestionó, esto es, tuvo por justificada con un crédito de
consumo de fecha 20.05.09, otorgado por el Banco de Chile al reclamante, por el
monto de $25.000.000.-, de los cuales se presumió que había destinado el monto
de $14.045.438.- a cubrir el cheque por el saldo del precio del inmueble Rol de
Avalúo 6540-80, de la Comuna de Buin;
4. Que se reclama en autos las Liquidaciones Nos1048 y 1049 en cuanto versan sobre
las siguientes inversiones: a).-Un bien raíz Rol 4502-25, adquirido el 15.05.09 por
la suma de $52.947.694.-; y, b).- Un auto nuevo, marca Hyundai PPU: BVXY.85-5
307 comprado con fecha 16.01.09 por la cantidad de $13.190.000.-.
5. Que, en cuanto al inmueble Rol de Avalúo 6540-80, de la Comuna de Buin, es
necesario esclarecer la efectividad que, si se encuentra acreditado que se
destinó la suma de $14.045.438.- a cubrir el saldo del precio de la venta, a través
de un crédito de consumo otorgado por el Banco de Chile, la cantidad restante a
los $25.000.000.- otorgados por dicho Banco, sería un fondo efectivo destinado a
cubrir parte del precio de la propiedad signada en la letra a).- precedente, en los
términos que sostiene el actor.
SEXTO: Que por consiguiente, de los antecedentes de autos, resultan sustanciales,
pertinentes y controvertidos por las partes, los siguientes hechos:
1. Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas, esto es:
a. Adquisición del bien raíz emplazado en La Serena, el día 15 de mayo de 2009,
inscrito bajo el Rol 4502-25 del Conservador de Bienes Raíces respectivo, por el
monto de $52.947.694.- (cincuenta y dos millones novecientos cuarenta y siete
mil seiscientos noventa y cuatro pesos);
b. Adquisición del bien raíz emplazado en la comuna de Buin, el día 14 de agosto de
2009, inscrito bajo el Rol 6540-80 del Conservador de Bienes Raíces respectivo,
por el monto de $14.045.438.- (catorce millones cuarenta y cinco mil
cuatrocientos treinta y ocho pesos);
c. Adquisición del vehículo motorizado marca Hyundai, realizada el día 16 de enero
de 2009, inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados Placa Patente Única
BVXY 855, por el monto de $13.190.000.- (trece millones ciento noventa mil
pesos);
2. Efectividad que el Servicio de Impuestos Internos requirió específica y
detalladamente antecedentes a la reclamante; y,
3. Efectividad que el reclamante, disponiendo de ellos, dio cabal cumplimiento a la
solicitud de antecedentes.
Cabe hacer presente que por los puntos 1.- a 3.- se recibió la causa a prueba,
según consta en resolución de 30.04.13, la cual fue objeto de recurso de reposición y
apelación subsidiaria interpuesto por el reclamante, reposición que fue rechazada y
se concedió apelación por resolución de 14.05.13.
Que, dicha apelación fue resuelta por la Iltma. Corte de Apelaciones de San
Miguel el 18.07.13, dejando sin efecto los puntos 2).- y 3).- de la interlocutoria de
prueba y, con fecha 05.08.13, se dictó resolución que tiene por recibido expediente
devuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel; ordena agregar al
expediente original todo lo obrado en esta instancia en el tiempo intermedio y en
forma continuada desde la resolución de 18.07.13 que resuelve la apelación; se ordenó
enmendar foliación, lo cual se efectuó conforme a lo ordenado, quedando numerada
según se viene consignando; y, dictó el Cúmplase respectivo, por lo que a la fecha, se
encuentra firme o ejecutoriada.
Hácese presente que los testigos de la parte reclamante no depusieron al tenor de
los puntos de prueba que fueron eliminados por la Iltma. Corte de Apelaciones de San
Miguel, por lo que no existen observaciones que efectuar a este respecto.
Asimismo, según se detalló en lo expositivo de esta sentencia, se deja establecido
que la parte reclamante acompañó lista de testigos cuyas deposiciones fueron
rendidas en audiencia del día 06.06.13; prueba documental y Oficios que se
encuentran aparejados a los autos. Del mismo modo, la reclamada rindió prueba
documental; todas, probanzas que ya fueron individualizadas y que por economía
procesal, se reproducen íntegramente en este considerando.
SÉPTIMO: Que, en relación a los trámites de fiscalización efectuados por el
Organismo fiscalizador en la etapa administrativa respectiva, de las probanzas
debidamente aportadas al proceso por ambos litigantes, legalmente examinadas y
apreciadas conforme a las reglas de la Sana Crítica, en tanto resultan ser lógicas,
concordantes y consecuentes entre sí, permiten a esta sentenciadora tener como hechos
acreditados de la causa, los siguientes:
1. Que, el reclamante presentó Formulario 22, folio 99524440, informando una Base
Imponible de Primera Categoría sobre rentas efectivas de $15.896.433.-, y una Base
Imponible de Global Complementario por el monto de $21.566.000.-, determinando sus
rentas mediante contabilidad completa (documento fs. 5);
2. La primera notificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a don
Carlos Eduardo Herbias Olmedo, RUT N°7.868.772-K, fue la N°110225516 y se realizó
con fecha 23.06.10, cuestión que no se encuentra controvertida en autos (documento
fs. 2).
3. La segunda actuación del Organismo Fiscalizador fue la N°99524440, de 19.07.10,
lo que tampoco ha sido controvertido (documento fs.193).
4. La tercera notificación del Servicio reclamado fue la N°99524440, de 18.08.10,
que no se controvierte en autos (documento fs. 195).
5. La cuarta fue la Citación N°102301056, de 02.08.12, que no se ha controvertido
(documento de fs. 5 y 199).
OCTAVO: Que, en las liquidaciones reclamadas el Servicio de Impuestos Internos
fundamenta los cobros en lo señalado en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta,
contenida en el DL 824, de 1974, toda vez que con la documentación y antecedentes
aportados por el contribuyente en la etapa administrativa, no pudo determinarse si
los fondos aplicados a las inversiones que se cuestionan provienen del ejercicio de su
giro o se trataría de inversiones personales. No consta en autos que el reclamante
hubiera intentado aclarar este punto en su escrito de solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora, por lo que el propio Organismo fiscalizador reclamado en
autos señaló en Resolución Exenta N°24127, de 21.02.13, que “Sobre el particular,
revisadas las liquidaciones en cuestión y la carpeta de auditoría se observa que las
inversiones no justificadas en la etapa de fiscalización no se encontraban
contabilizadas, siendo financiadas con fondos externos, ponderándose la totalidad de
la documentación presentada en dicha auditoria, en razón que el origen de los fondos
puede ser acreditado por todos los medios de prueba legal.”; de modo que, el análisis
de la documentación aportada a estos autos, permite a este Tribunal determinar las
siguientes consideraciones de derecho aplicables al tipo de justificación de que se
trata:
1.- El artículo 70, dispone: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a
lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus
expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus
gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades
afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o
clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley”.
2.- El artículo 71, establece: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o
inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos
sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de
derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con
normas generales que dictará el Director. En estos casos, el Director Regional
deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por
el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar
dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se
atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros
antecedentes que obren en poder del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente
y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 70.
Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad
amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos
sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la
capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional
podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación
no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los
ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se
considerarán rentas del artículo 20 N° 5, para todos los efectos legales”.
3.- Del tenor de las disposiciones legales transcritas, se desprende que el artículo 70
se aplica a las inversiones cuyo origen de fondos es desconocido, por lo que la ley
recurre a la presunción de que se trata de utilidades que provienen de la actividad
principal del contribuyente y afectas a los impuestos que le corresponden, en el caso,
al Impuesto de Primera o de Segunda Categoría de la Ley de la Renta y, al Impuesto a
las Ventas y Servicios si se trata de un contribuyente de IVA; cuestión distinta es la
contemplada en el artículo 71, en que el origen de los fondos aplicados a inversiones
está relacionado con la rentas obtenidas de la actividad o giro que éste desarrolle, lo
que, tal como se dijo al comienzo de esta motivación y como ha sido reconocido por
el Servicio reclamado, no es el caso de autos, al tratarse de inversiones financiadas
con fondos externos a la actividad comercial del contribuyente.
NOVENO: Que, a mayor abundamiento, en la sección Antecedentes de las
Liquidaciones reclamadas, el Servicio de Impuestos Internos ha realizado dos (2)
observaciones al respecto: 1).- Que durante el 2009, el reclamante efectuó inversiones
por montos que no guardan relación con los ingresos declarados en el Formulario 22
Año Tributario, folio 99524440, de 09.05.10, instándolo a aportar medios probatorios
que justificaran el origen y mantención en su patrimonio de los fondos con que efectuó
las inversiones en el año comercial 2009; 2).- Que de no ser justificados, se presumiría
que los fondos corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, de
aquellas clasificadas en el N°3 del Art. 20 y, consecuencialmente, afectas al Impuesto
Global Complementario establecido en los artículos 52 y 54, en virtud de lo dispuesto
en el inciso segundo, o afectas al Impuesto de Segunda Categoría, de aquellas
establecidas en el artículo 42 N°2, todos de la Ley de Impuesto a la Renta, atendido a
su actividad principal; 3).- Del análisis de la documentación aportada, no es posible
concluir que la Inversión efectuada en el Bien Raíz Rol 4502-25 por el monto pagado al
contado $52.947.694.-, se encuentran justificadas, ya que por sí solos, los
antecedentes aportados no aclaran el Origen y Mantención de los fondos. De igual
forma no se ha justificado el pago del saldo del precio en la adquisición del inmueble
Rol de Avalúo 6540-80, Comuna de Buin, por la suma de $14.045.438.-, provenientes
de la cuenta corriente del Banco de Chile del cual, de acuerdo a lo mencionado por el
contribuyente, se emitieron cheques y vales vista para sus adquisiciones. Del mismo
modo se dejó establecido que la Inversión del Bien Raíz Rol 6540-80 por la parte
cancelada a través del mutuo hipotecario por el monto de $79.660.691.-, se encuentra
justificado con los antecedentes aportados; 4).- Del análisis de la documentación
aportada, es posible concluir que no se justifica la compra del vehículo Station Wagon
marca Hyundai año 2009, patente BVXY855, el que además, se encuentra registrado en
el libro de compras mes de febrero de 2009 y por el cual se utilizó IVA crédito fiscal,
aún cuando el artículo 23 N°4 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone
que no darán derecho a crédito, no verificándose la norma de excepción que dicha
norma dispone. Concluyó el Servicio de Impuestos Internos que se presume que los
fondos corresponden a utilidades afectas a Impuesto de Primera Categoría, debiendo
agregarse a su base líquida Imponible, reajustado y, consecuencialmente, afectas al
Impuesto Global Complementario establecido en los artículos 52 y 54 N°1, inciso sexto,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 21, inciso segundo, de la Ley de la Renta.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, el análisis de los antecedentes que obran en el
proceso permite a esta sentenciadora determinar que las observaciones efectuadas por
el Organismo Fiscalizador son ciertas, en orden a que la documentación aportada por el
contribuyente en la etapa de fiscalización y particularmente la contabilidad del
contribuyente no da cuenta en forma veraz y efectiva del origen de las inversiones que
se le objetan, toda vez que adolece de todas y cada una de las observaciones que dicho
organismo efectuó y que se señalaron en el considerando décimo del presente fallo,
que se dan por reproducidos; luego, corresponde asumir que el contribuyente efectuó
dichas inversiones con fondos personales por lo que, de conformidad a la ley, éste
dispone de todos los medios de prueba legal para acreditar el origen de los fondos
invertidos. En relación a los gastos de vida, este Tribunal asumirá que ellos han sido
solventados con las rentas provenientes de su giro o actividad.
UNDÉCIMO: Que, enseguida corresponde analizar los hechos consignados en el
punto 1.- de la resolución que recibió a prueba la causa, esto es, el origen de los
fondos con que se efectuaron las inversiones detalladas en el punto 1.- letras a).-, b).-
y c).- del considerando sexto de la presente sentencia, para lo cual se determinan las
siguientes consideraciones:
1. Que en la especie se trata de un empresario individual, por lo que resulta
atingente señalar que éstos desarrollan actividades comerciales como si se tratasen de
una persona jurídica, debiendo cumplir con todas las obligaciones tributarias ante el
Servicio de Impuestos Internos, de tal suerte que por una ficción se separa las
actividades e ingresos de la persona natural de aquéllas generadas por las actividades
empresariales. Lo dicho tiene por objeto establecer los impuestos respectivos a enterar
en arcas fiscales, de forma tal que mientras los ingresos se mantienen en la empresa,
tributan en Primera Categoría y, al producirse el retiro, o presumirse legalmente éstos,
detona el pago del impuesto Global Complementario; y, los ingresos personales
obtenidos fuera de la actividad comercial, tributan separadamente.
2. Que, en tales condiciones, la cuestión de justificar las inversiones que una persona
realizare en un período determinado, resulta relevante en el ámbito tributario dado que
la intención del legislador ha sido gravar con impuesto a la renta todos los ingresos que
constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios,
utilidades, incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, según sea el caso,
cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. Siendo así, un sujeto del
impuesto siempre podrá gastar, desembolsar o invertir libremente lo obtenido, lo cual
será posible en la medida que compruebe, por una parte, de qué forma los fondos
empleados ingresaron a su patrimonio –verificándose el incremento patrimonial
respectivo-, y, por otra, en cuanto acredite que las cantidades en cuestión corresponden
a rentas por las cuales tributó o que corresponden a montos no constitutivos de rentas o
provienen de rentas exentas o devienen de rentas efectivas superiores a las presumidas
de derecho. En otras palabras, lo que se pretende es el cumplimiento de la obligación
tributaria en relación a la renta y así legitimar el desarrollo económico de las
actividades del contribuyente quedando, por tanto, igualmente cubierto por todos los
beneficios estatuidos al efecto.
3. Que, asimismo, por tratarse en la especie de dos (2) compraventas de bienes
raíces y un (1) vehículo motorizado, cabe recordar que también para ese tipo de
contratos de bienes rige lo dispuesto en los artículos 1545, 1560 y siguientes, 1567 y
siguientes, artículos 1793 y siguientes, particularmente el artículo 1876 del Código Civil,
esto es, que la compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una
cosa y la otra a pagarla en dinero, dinero que se denomina precio. Se reputa perfecta la
compraventa de un bien desde que existe consentimiento entre ambas en el precio y en
la cosa, y que, para la venta de un bien raíz, dicho consentimiento requiere además la
formalidad del otorgamiento de escritura pública. En ambos casos nacen todos los
derechos y obligaciones, esto es, por una parte, la obligación de transferir el dominio y,
por la otra, la de pagar el precio. Que la obligación de pagar el precio, sea en dinero o
en parte en dinero y otra en especie, se cumple desde que se efectúa la prestación de lo
que se debe bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, y tanto
es así, que no admite prueba en contrario la cláusula expresada en escritura pública de
haberse pagado el precio.
4. Que, al tema que nos convoca, cabe considerar también lo que mandata el inciso
primero del artículo 21, inciso décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132
del Código Tributario y el inciso final del artículo 70 del D.L. N°824, todo en estricta
armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde
al contribuyente comprobar la verdad de sus declaraciones a través de cualquier medio
apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes,
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos
casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderarla preferentemente. Que para los casos de justificación de inversiones, los
contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar
el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley, ergo, en
el evento de tratarse de contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa, deben
fundamentar el origen de los fondos con dicho tipo de registros. La aludida limitación es
soberanamente aplicable en la etapa administrativa de fiscalización, pero morigerada en
el ámbito judicial, según el artículo 132 citado, pues dicha contabilidad se ponderará
preferentemente por el sentenciador tributario, según se dijo. Además, en nuestro
sistema, cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea
menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar
convicción en el Juez, conforme a las Reglas de la Sana Crítica.
5. Entonces, en el artículo 70 de la Ley de la Renta, el legislador impuso sólo una
obligación para el contribuyente, consistente en acreditar el origen de los fondos
empleados, tal como lo ha entendido la Excma. Corte Suprema en el considerando segundo
de su sentencia de reemplazo de fecha 29.10.12 recaída en los autos Rol 139-2010, en lo
tocante al artículo 70 anteriormente transcrito, “…se puede advertir el artículo recién
citado exige únicamente la comprobación del origen de los fondos utilizados en la
inversión de que se trata…”. Sin embargo, sobre lo mismo, ha sostenido la Excma.
Corte Suprema en causa Rol 5262-2009, de 12.09.11, que “El artículo 70 inciso final de la
Ley de Impuesto a la Renta sólo permite a los contribuyentes que no estén obligados a
llevar contabilidad completa acreditar el origen de los fondos por todos los medios de
prueba que establece la ley, lo que no sucede con la reclamante, pues teniendo la
obligación de llevar contabilidad la prueba debe estar en sus asientos contables”.
6. En consecuencia, corresponde al Servicio de Impuestos Internos acreditar la
efectividad de haberse invertido, gastado o desembolsado alguna suma por parte del
contribuyente, y a su vez, para que éste se libere de las precitadas presunciones legales,
debe satisfacer el estándar probatorio de comprobar el origen de los fondos con que
invirtió.
DUODÉCIMO: Que, a fin de obtener un razonamiento lógico y concordante, en primer
término se referirá a la inversión signada en la letra b) del número 1) del motivo sexto,
esto es, en relación a la inversión del bien raíz Rol 654-80, adquirido el 14.08.09, por el
monto de $14.045.438.-. Al efecto asegura el reclamante que dicha inversión “quedó
ciento por ciento justificada” y, con un saldo de las sumas otorgadas en crédito de
consumo por el Banco de Chile, se habría financiado la compra del inmueble de la
Comuna de La Serena, mientras que el Servicio de Impuestos niega dicha justificación,
de modo que al efecto se tiene que:
1. Del tenor los documentos rolantes a fojas 1 a 10, emitido por el propio Servicio
de Impuestos Internos y constatada en sede administrativa la efectividad de lo que en
ellos se expresa, resulta que dicha propiedad se adquirió por don CARLOS EDUARDO
HERBIAS OLMEDO el día 14.08.09, en la suma de $93.706.129.-, precio que fue pagado de
la siguiente manera: el monto de $79.660.691.-, mediante un crédito hipotecario
otorgado por el Banco de Chile al reclamante y, la suma de $14.045.438.- pagado en un
cheque de 21.08.09, que fue cubierto mediante un crédito de consumo que el mismo
Banco otorgó al actor el 20.05.09, por el monto de $25.000.000.-.
2. Que de dichos $25.000.000.-, una vez pagado el cheque por el precio de la venta
del inmueble en análisis, quedó un saldo de $23.595.452.- disponible a partir del
21.08.09, inclusive.
3. Con lo anterior, aparece justificada la inversión en comento y determinadas las
fechas y saldos disponibles por el actor del crédito de consumo otorgado por el Banco de
Chile, lo cual es determinante para efecto de esclarecer que, atendida las fechas, dicha
cantidad fue destinada a cubrir los cheques entregados por el reclamante por concepto
de pie en la adquisición de la propiedad de la Comuna de La Serena. Y, a su vez, se
analizará si dicho saldo se destinó al pago del vehículo cuyo origen de la inversión es
controvertido en autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la primera de las inversiones cuestionadas, esto
es, el bien raíz Rol 4502-25, de la Comuna y Ciudad de La Serena, signada en la letra a)
del número 1) del motivo sexto se tienen, cronológicamente, como hechos de la causa
los siguientes:
1. El 12.09.06, doña Honorinda del Carmen Olmedo Muñoz vendió al Banco
Santander una parcela por el monto de $250.000.000.- precio que fue pagado al
contado y que la compradora declaró recibir en ese mismo acto, en dinero
efectivo, a su entera satisfacción.(documento fs. 83);
2. El 15.06.10, doña Honorinda del Carmen Olmedo Muñoz y el reclamante,
redujeron a escritura pública ante el Notario Público de San Bernardo don
Claudio Ortiz Cerda, un contrato de mutuo que se habría celebrado el 11.07.07,
consistente en préstamo de dinero gratuito, por el monto de $50.000.000.-
pagadero a la vista, comprometiendo el mutuario todos sus bienes presentes y
futuros para garantizar el pago. Consta asimismo que se pagó el Impuesto de
Timbres y Estampillas el día 15.07.10 (documentos fs. 89 y 91);
3. La circunstancia declarada por los testigos señores Diego Wlamir Fernández
Salazar y en cuanto a que doña Honorinda del Carmen Olmedo Muñoz habría
entregado a don CARLOS EDUARDO HERBIAS OLMEDO la suma de “$50.000.000.-”
mediante un “Vale Vista”; y, el hecho declarado por don Orlando Ángel Espinoza
Galleguillos que el monto indicado habría sido entregado “en efectivo porque le
traspasó un depósito del Banco Santander”, al ser contradictorias entre sí y dado
que ninguna de ellas se encuentra respaldada con otro elemento probatorio al
efecto, no ha sido posible esclarecer la forma material como se habrían
traspasado esos dineros.
4. Que, no obstante lo anterior, consta en autos que el 11.07.07 don CARLOS
EDUARDO HERBIAS OLMEDO depositó en Fondo Mutuo Santander Latinoamericano
el monto de $50.000.000.- en efectivo, que rescató el 17.08.07 por un menor
valor de la suma de $41.688.006.- según da cuenta la operación número
15.561.060.- suscrita entre ambos (documentos fs. 147 y 204);
5. El 23.08.07, el reclamante invirtió en depósito a plazo -documento N°102883-1-
la suma de $40.498.006.- en el Banco de Chile, suma que rescató en el 28.09.07
por el monto de $40.724.795.- y volvió a invertir mediante documento N°102917-
0 el mismo día 28.09.07, inversión que fue renovada hasta el 21.03.08, momento
en que se efectuó un rescate por el monto de $42.009.317.-; el 25.03.08
mediante documento N°103066 se invirtió el monto de $37.031.860.- que venció
el 24.05.08 en la suma de $37.242.942.-, invirtiéndose el 26.05.08 en documento
N°103113 la suma de $32.421.708.- renovado hasta el 08.09.08 momento en que
se rescató en la suma de $33.095.834.-, y se invirtió el 09.09.08 en documento
N°103160 por el monto de $33.095.834.- hasta el 23.12.08, momento en que se
rescató la cantidad de $33.936.868.-, y el mismo 23.12.08 se invirtió en
documento N°103227 la suma de $26.936.868.- hasta el 27.01.09 rescatándose la
suma de $27.156.861.- que se reinvirtió el mismo día por igual monto hasta el
03.03.09 oportunidad en que se rescató la cantidad de $27.299.435.- que se
reinvirtió el 03.03.09 hasta el 07.04.09 momento en que se rescató la suma de
$27.420.453.- suma que reinvirtió el 07.04.09 hasta el 12.05.09 rescatándose el
monto de $27.494.022.- (documentos fs. 12, 13, 15, 115 y 117);
6. El 17.04.09, el reclamante registra un depósito en efectivo en su cuenta
corriente número 188-35088-08 del Banco de Chile, suma cuyo origen se ignora y
no aparece registro en su cuenta corriente de haber sido invertido en un tiempo
próximo (documento fs. 154);
7. El 21.04.09 el reclamante invirtió el monto de $10.084.146.-, mediante
documento N°106156 que se renovó hasta el 12.05.09, momento en que se
rescató la suma de $10.094.734.-. No consta en autos cómo se obtuvo por el
reclamante dicha suma. (documentos fs. 119);
8. El 12.05.09 el reclamante invirtió en documento N°103317-9 la cantidad de
$37.189.293.- que aparece renovado hasta el 11.07.09, momento en que se
canceló la cantidad de $37.286.048.- (documento fs. 119);
9. Que, según instrucciones notariales de 15.05.09, al momento de suscribir una
promesa de compraventa, el 09.03.09, el reclamante entregó a Constructora
Inmobiliaria Guillermo Castro y Cía. Ltda. por concepto de pie, el monto de
$15.764.601.-. Al efecto, el 09.03.09 Constructora Inmobiliaria Guillermo Castro
y Cía. Ltda. declaró que recibió de don Carlos Eduardo Herbias Olmedo la suma
de $15.764.601.- por concepto de pie del departamento N°45, Edificio IV La
Serena, en la suma de 250,0UF equivalente a $5.254.867.- cheque al día; 250,0UF
equivalente a $5.254.867.- cheque al día 13.04.09; y, 250,0UF equivalente a
$5.254.867.- cheque al día 13.05.09. Se declara asimismo que el monto
equivalente a 1.770UF restantes del saldo del precio convenido por la
compraventa en cuestión, se pagaría en su equivalente en pesos, a ese día, a la
suma de $37.189.293.- cantidad que el comprador pagó al momento de firmar el
contrato de compraventa mediante depósito a plazo del Banco de Chile número
103317-9, endosado a nombre de la Sociedad de Inversiones Lingue Limitada
(documentos fs. 20, 92 y 93);
10. El 15.05.09 don CARLOS EDUARDO HERBIAS OLMEDO suscribió un contrato de
compraventa con la Sociedad de Inversiones Lingue Limitada, respecto un
departamento N°45 del piso cuarto y bodega B°39, del piso menos uno, Rol de
Avalúo Fiscal N°4.502-25 y N°4.502-101, respectivamente, ambos del Edificio IV
Conjunto Habitacional El Palmar, ubicado en Avenida del Mar N°5.730 de la
Comuna de La Serena. Que, el precio de la venta se acordó en la suma de
$52.947.794.-, de los cuales, 2.420.- UF corresponden al precio del departamento
y 100 UF a la bodega, suma que el comprador pagó de la siguiente forma: a) Con
la suma de 750 UF pagadas con anterioridad a la celebración del contrato y que
el vendedor declaró recibir a su entera satisfacción; y, b) Con la suma de 1770.-
UF, equivalentes al día de la compra a la suma de $37.189.450.-, que el
comprador pagó en ese mismo acto, al contado, mediante depósito a plazo
endosado a nombre de la vendedora, quien declara recibirlo a su entera
satisfacción, dando por íntegramente pagado el precio (documento fs. 95);
11. Que, los días 10.03.09, 13.04.09 y 13.05.09 se registran cobros de cheques de
la cuenta corriente del reclamante en el Banco de Chile por la suma de
$5.254.867.- cada uno, totalizando la cantidad de $15.764.601.- (fs.156 y
siguiente);
12. El 20.05.09 el Banco de Chile entregó al reclamante un crédito de consumo por
la suma de $25.000.000.- pagadero en 24 cuotas, de los cuales, la suma de
$14.034.729.- se destinó al pago del saldo del precio de la propiedad Rol 6540-
80, de la Comuna de Buin, quedando por tanto la suma disponible de
$10.965.271.-, a partir del día 21.05.09, inclusive, según se razonó en el motivo
duodécimo; y,
13. Que el 22.05.09 se invirtió la cantidad de $14.000.000.-, suma que aparece
renovada sucesiva y mensualmente hasta el 18.12.09 (documento fs. 1).
DÉCIMO CUARTO: Que, de los hechos constatados en el motivo precedente en
relación a la inversión en análisis, según se dijo en la letra a) del número 1) del motivo
sexto, y dado que no se encuentran controvertidos por otro elemento probatorio idóneo
al efecto, se tiene que:
1. Si bien no ha sido posible constatar en autos la forma material cómo doña
Honorinda del Carmen Olmedo Muñoz le habría entregado en mutuo al
reclamante la suma de $50.000.000.- es un hecho de la causa demostrado
mediante contrato de fojas 73 y la Resolución Exenta de fojas 5, que el
reclamante obtuvo la misma suma de un mutuo celebrado con su madre el
11.07.07, mutuo respecto al cual se pagó impuesto de timbres y estampillas con
fecha 15.07.10. Que, dicha suma se depositó en Fondos Mutuos Santander
Latinoamericano la suma de $50.000.000.- el mismo día 11.07.07, que retiró el
17.08.07 por un menor valor, que el mismo día del rescate invirtió en documento
N°102883-1 , luego en documento N°102927-0, posteriormente en documento
N°103066, reinvirtió en documento N°103113 y documento N°103160 hasta el
23.12.08, momento en que se rescató la cantidad de $33.936.868, y el mismo
23.12.08 se invirtió en documento N°103217 la suma de $26.936.868.- hasta el
12.05.09 en cuya época se rescató el monto de $27.494.022.-. Luego se produjo
una inversión el 22.05.09 por la cantidad de $14.000.000.- suma que aparece
renovada sucesiva y mensualmente hasta el 18.12.09. Se evidencia así que se
produjo una diferencia entre lo rescatado el 12.05.09 ($27.494.022) y lo
reinvertido el 22.05.09 ($14.000.000.-) ascendente a la cantidad de
$13.494.022.- (documentos fs. 12, 13, 15, 115 y 117);
Consta asimismo que el 21.04.09, el reclamante invirtió el monto de
$10.084.146; mediante documento N°106156, que se renovó hasta el 12.05.09,
momento en que se rescató la suma de $10.094.734.-, suma cuyo origen se
ignora; y,
Y, finalmente, se ha constado que el 12.05.09 el reclamante invirtió en
documento N°103317 la cantidad de $37.189.293.-, que aparece renovado
hasta el 11.07.09, momento en que se rescató la cantidad de $37.286.048.-,
documento N°103317, que fue objeto de instrucciones notariales para el pago del
saldo del precio de la compra de la propiedad ubicada en La Serena, suma que el
vendedor declaró recibir a su entera satisfacción al momento de suscribir la
compraventa en cuestión, esto es, el 15.05.09.
2. Que, lo expuesto deja de manifiesto una serie de inversiones concordantes y
sucesivas que el reclamante efectuó de los $50.000.000.-, que recibió en mutuo
de su madre durante los años 2007, 2008 y 2009; sin embargo, de esa suma sólo
ha sido posible constatar en autos que se destinó la cantidad de $13.475.822.-,
para la inversión del depósito N°103317 que fue objeto de la compra, quedando
una cantidad de $23.695.271.-, injustificado según el número anterior.
3. Que, por otra parte, en relación a los fondos destinados a cubrir los 3 cheques
entregados por el reclamante a Constructora Inmobiliaria Guillermo Castro y Cía.
Ltda. por concepto de pie, el monto de $15.764.601.-, aparecen cobrados desde
la cuenta corriente del reclamante 3 cheques los días 10.03.09, 13.04.09 y
13.05.09 por la suma de $5.254.867.- cada uno, totalizando la cantidad de
$15.764.601.-, monto que no es posible dar por cubierto con el saldo restante de
$10.965.271.- del crédito de consumo otorgado por el Banco de Chile al actor el
20.05.13, puesto que dicho crédito se otorgó a lo menos siete días corridos
después del cobro del último cheque al día ocurrido el 13.05.09;
4. En tales condiciones, del monto total del precio de la venta de la propiedad que
se analiza ascendente a la cantidad de $52.947.694.-, se encuentra justificada
solo la cantidad de $13.475.822.-, que el actor obtuvo en mutuo de su madre y
que destinó a cubrir parte del depósito N°103317 tomado por la suma total de
$37.189.293.-, el 12.05.09 y que se pagó a la vendedora a su entera satisfacción.
5. Por otro lado, la restante suma de $39.471.872.- con que se habría cubierto el
pago de los 3 cheques por la suma de $5.254.867.- cada uno pagados en concepto
de pie y, la cantidad de $23.713.471.-, restante del depósito N°103317, pagado
por concepto de precio de la venta, no ha sido justificado en su origen.
DÉCIMO QUINTO: Que, en lo relacionado a la letra c) del número 1) del motivo
sexto, esto es, la adquisición del auto nuevo, marca Hyundai PPU: BVXY.85-5, 307,
comprado con fecha 16.01.09 por la cantidad de $13.190.000.-, se tiene que:
1. El 15.12.08, Liberty Compañía de Seguros Generales S.A. pagó al reclamante la
cantidad de $11.765.412.- como beneficiario de la póliza N°1643294, ítem 17
(documento fs. 218);
2. No consta en autos que el 16.01.09 o en una fecha próxima posterior se hubiere
cobrado desde la cuenta corriente de don Carlos Eduardo Herbias Olmedo la
cantidad de $13.190.000, correspondiente al precio de la venta (documento f.
162);
3. El 06.02.09 el reclamante registra un abono en su cuenta corriente por el monto
de $11.765.412.- (documento fs. 158);
4. El 10.02.09 el reclamante invirtió en valores el monto de $10.000.000.-mediante
documento N°110094 hasta el 12.03.09 (documento fs. 158);
5. En tales condiciones, resulta imposible sostener el origen de los montos
empleados por el contribuyente en la adquisición del vehículo que nos ocupa,
porque según las probanzas rendidas surge que no tenía los fondos suficientes
para cubrir el precio de la venta, como asimismo, es imposible arribar a la
conclusión que dicha compra se cubrió con la suma pagada por concepto de
Póliza de Seguros, dado que ésta cantidad aparece depositada casi un mes
después de la adquisición en la cuenta corriente del reclamante, suma que
luego invirtió en valores, razón por la cual no es posible dar por justificada dicha
inversión.
DÉCIMO SEXTO: Que, para concluir es dable hacer presente las siguientes
circunstancias en relación a la testimonial rendida por la parte reclamante:
1. Sólo reafirman la existencia de las operaciones.
2. No dan certeza de las fechas en que se habrían obtenido los fondos empleados
para las inversiones de autos.
3. En cuanto a las deposiciones de ambos testigos señores, don Diego Wlamir
Fernández Salazar y don Orlando Ángel Espinoza Galleguillos, existe discrepancia
entre ambos en la forma cómo habría percibido el reclamante la cantidad de
$50.000.000.- entregada por su madre en mutuo, como asimismo en cuanto
señala el primero que en el año 2011 se habría escriturado el mutuo, en
circunstancias que el documento aparejado a fs. 73 señala que se escrituró en el
año 2010;
4. En relación a lo señalado por el testigo don Orlando Ángel Espinoza Galleguillo,
resulta que el actor es su cliente desde los años ochenta y aun así, sostiene que
el mutuo que se habría obtenido desde el Banco de Chile habría sido pactado en
24 cuotas, no recuerda el mes, ni la tasa; y,
5. En consecuencia, la testimonial rendida por el reclamante en nada altera lo que
se viene razonando, toda vez que no aportó elementos de convicción a este
Tribunal respecto de los puntos de prueba.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en resumen y al alero de las consideraciones de derecho y
cuestiones de hecho asentadas en autos, resulta desvirtuado parcialmente lo sostenido
por el Servicio de Impuestos Internos en las Liquidaciones Nos1048 y 1049, en el sentido
que:
6. Se ha comprobado en autos el origen de los sumas de $13.475.822.- que el actor
obtuvo en mutuo de su madre y que destinó a cubrir parte del depósito
N°103317, tomado por la suma total de $37.189.293.- el 12.05.09 y que se pagó a
la vendedora de la propiedad Rol 4502-25 Comuna de La Serena, a su entera
satisfacción, según se dijo en el motivo décimo quinto;
1. No se ha comprobado en autos el origen de los sumas de $39.471.872.- con que
se habría cubierto el pago de los 3 cheques por la cantidad de $5.254.867.-, cada
uno, pagados en concepto de pie ni la suma de $23.713.471.-, restante del
depósito N°103317; ambas sumas que fueron pagadas concepto de precio de la
venta de la propiedad de La Serena; ni el monto de $13.190.000.-, destinado a la
adquisición de un vehículo marca Hyundai Placa Patente Única BVXY 855; al tenor
de lo razonado en los motivos décimo quinto y sexto, por lo que se confirma lo
obrado por el Servicio Fiscalizador a este respecto, esto es, que por no
acreditarse su origen de acuerdo al artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta,
se presumen afectas a Impuesto de Primera Categoría y retiradas de la actividad
empresarial del reclamante, procediendo respecto de ellas a la correcta
aplicación de dicho impuesto, además del Impuesto Global Complementario y,
del IVA correspondiente por tratarse de un contribuyente de dicho impuesto, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley de la Renta, en concordancia
con el artículo 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
2. Por consiguiente, se hará lugar en parte al reclamo, dejando sin efecto
parcialmente las Liquidaciones Nos1048 a 1049, las que deberán ser reliquidadas
por el Organismo Fiscalizador.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a los antecedentes de autos, disposiciones
legales aplicables a la materia y probanzas rendidas en el proceso, esta sentenciadora
concluye que procede acoger en parte el reclamo deducido por el litigante, y ordenar
que se reliquiden las liquidaciones Nos1048 y 1049, de 31.10.12.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario; artículos 70 y 71 del D.L. sobre Ley de la Renta; artículos 1545, artículos1560
y siguientes, artículos 1567, 1698, 1793 y 1876 del Código Civil; y, artículo 76 del DL
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
RESUELVO:
HA LUGAR en parte al reclamo de fecha 06.03.13, en los siguientes términos:
RELIQUÍDENSE las Liquidaciones Nos1048 a 1049, de 31.10.12, de acuerdo a lo
concluido en los considerandos décimo tercero a décimo octavo.
CONFÍRMASE, en lo demás, las Liquidaciones Nos1048 a 1049, de 31.10.12, según
lo razonado en el motivo décimo séptimo.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Roberto Román Rebolledo, en
representación de don CARLOS EDUARDO HERBIAS OLMEDO, y mediante su publicación en
el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
RUC: 13-9-0000197-K / RIT: GR-17-00005-2013.-
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
2013-08-13T17:13:28-0400
DORA LUISA BASTIA SANTANDER
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.