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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00072-2013 · 20 de febrero de 2015

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00072-2013
RUC
13-9-0002188-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos y tres - 203 “PROYECTOS DE INGENIERÍA INDUSTRIAL LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR” RIT N° GR-17-00072-2013 RUC N° 13-9-0002188-1 Providencia, a veinte de febrero de dos mil quince. VISTOS: El escrito de fecha 19 de noviembre de 2014, de fs. 25 a 57, en el cual comparece don Javier Ugarte Uribe, abogado, cédula nacional de identidad N° 13.234.367- 5 en representación convencional de PROYECTOS DE INGENIERÍA INDUSTRIAL E.I.R.L. (ex Limitada) , RUT N° 77.987.520-2, del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Catalina Kleiman N°865, comuna de La Cisternas, Región Metropolitana, quien interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 333 a 344, de fecha 23 de julio de 2013, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers. N°506, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 8, Liquidaciones Nos 333 a 344, de fecha 23 de julio de 2013, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur y su correspondiente acta de notificación. A fs. 9 a 13, Citación N° 197, de fecha 12 de diciembre de 2012. A fs. 14, Copia de la factura N° 38256, emitida por Ingeniería y Construcción Sinel S.A., RUT N° 93.520.000-8. A fs. 15 a 16, Copia de consulta de situación tributaria de terceros realizada en la página web del SII, respecto del contribuyente Ingeniería y Construcción Sinel S.A. A fs. 17, Copia de la factura N° 84472, emitida por E. Constantini & Cía. Ltda., RUT N° 80.250.500-0. A fs. 18 a 19, Copia de consulta de situación tributaria de terceros realizada en la página web del SII, respecto del contribuyente E. Constantini & Cía. Ltda. A fs. 20, Copia de la factura N° 10554, emitida por Comercial Hees Compañía Ltda., RUT N° 77.442.640-K. A fs. 21 a 22, Copia de consulta de situación tributaria de terceros realizada en la página web del SII, respecto del contribuyente Comercial Hees Compañía Ltda A fs. 23 a 24, Copia autorizada Mandato Judicial otorgado por escritura pública de fecha 15 de noviembre de 2013, en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna. A fs. 25 a 59, Reclamo en contra de la Liquidación Nos 333 a 344, resolución que provee dicha presentación, reposición de la reclamante y documento que acompaña consistente en copia de consulta de estado Declaración Renta 2013; Resolución que da lugar al recurso de reposición y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos y testimonios de notificación. A fs. 73 a 75, Presentación de la reclamante delegando poder, resolución que la provee y testimonio de notificación. A fs. 76 a 88, Escritos de la parte reclamada en que asume representación y evacúa el traslado conferido, documento que acompaña consistente en Resolución Exenta N°506 de 18 de marzo de 2008; resolución que provee dichas presentaciones y tiene por evacuado el traslado, y testimonio de notificación. A fs. 89 a 91, resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada. A fs. 92 a 95, Escrito de la reclamante en que presenta lista de testigos y solicita aviso; resolución que lo provee y testimonio de notificación A fs. 96 a 100, Escrito de la reclamada en que repone la resolución que recibió la causa a prueba y apela en subsidio, resolución que la provee rechazando la reposición y teniendo por interpuesto recurso de apelación y testimonio de notificación. A fs. 101, Comprobantes de notificación mediante carta certificada efectuada a los testigos. A fs. 102 a 106, Presentaciones de las partes reiterando documentos, ratificando lo obrado y solicitud de la reclamante; resolución que las provee y ordena traer a la vista expediente sobre procedimiento infraccional, seguido ante este mismo tribunal, por las mismas partes, bajo el RIT N° GS-17-00084-2013, RUC N° 14-9-00053-8; y testimonio de notificación. A fs. 107 Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal, en que se deja constancia del cumplimiento por parte de la recurrente de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. A fs. 108 a 110, Sobre devuelto por Chilexpress, resolución que lo tiene por incorporado al expediente y testimonio de notificación. A fs. 111 a 113, Acta de audiencia testimonial rendida por la parte reclamante, de fecha 10 de abril de 2014. A fs. 114 a 140, Presentación de la reclamante en que acompaña documentos consistentes en: Cartolas de cuenta corriente N° 29232040, y cuadro explicativo; presentación de la reclamada; resoluciones que las provee y testimonios de notificación. A fs. 141 Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal. A fs. 142 a 150, Presentación de la reclamante; resolución que la provee y testimonio de notificación. A fs. 151 a 171, Agregadas al expediente las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, con ocasión del recurso de apelación deducido por la parte reclamada en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, consistentes en: minuta de remisión; Oficio de remisión N°36-2014; escritos de las partes y resoluciones pertinentes; Resolución que resuelve la apelación y confirma la resolución recurrida; Resolución que dicta el cúmplase de la resolución dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel y testimonio de notificación. A fs. 172, Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal que da cuenta que con fecha 17.10.2014 se dictó el cúmplase respectivo, quedando la causa en estado de dictar sentencia. A fs. 173 a 176, se decreta medida para mejor resolver y se ordena traer a la vista causa RIT N°GS-1700084-2013; oficio al Servicio de Impuestos Internos y comprobante de notificación. A fs. 177 a 202, Ord N° DJU16.00 N°01, emitido por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 20.01.2015, en respuesta a oficio 125-2014, en que acompaña facturas requeridas, resolución que tiene por cumplida medida para mejor resolver decretada con fecha 22.12.2014 y testimonio de notificación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 25, comparece don Javier Ugarte Uribe, en representación de PROYECTOS DE INGENIERÍA E.I.R.L., (ex Limitada), ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 333 a 344, de fecha 23 de julio de 2013, emitidas por el Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derechos que se relatan, sucintamente, como sigue: Señala que con fecha 29 de julio de 2013 fue notificada por cédula de las Liquidaciones Nos 333 a 344, emitidas el día 23 del mismo mes y año, por el fiscalizador don Efraín Lepín Pérez, don Christian Montes González, Jefe Grupo N° 3 PYMIPE y Jorge Levet Hernández, Jefe Departamento de Fiscalización, todos ellos de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales se determinaron supuestas diferencias de impuestos, según detalla. Manifiesta que en la misma actuación se resolvió declarar improcedente la devolución por concepto de pagos provisionales mensuales (PPM) solicitada por la Sociedad, a través de su Formulario 22, folio N° 240794313, cuyo monto corresponde a $446.131.-, respecto del año tributario 2013. Funda su reclamo en los antecedentes de hecho y de derecho que se indican a continuación. I. Antecedentes. Expone que el día 14 de octubre de 2011, se le notificó a fin que presentara una serie de documentación, requerimiento que fue respondido con fecha 7 de noviembre de 2011, sólo quedando pendiente la presentación de la factura de venta N° 88, emitida por la sociedad. Que posteriormente, se sucedieron una serie de Notificaciones, en las que se le solicitaba documentación adicional y su comparecencia personal, todas ocasiones en las cuales concurrió ante el ente impositivo, e incluso prestó declaración al tenor de lo dispuesto en los artículos 34 y 60 del Código Tributario, ocasiones en las que el representante de la Sociedad fue requerido para reconocer ciertas situaciones que dieron origen a las Liquidaciones. Que con fecha 13 de diciembre de 2012, se le notificó la Citación N° 197, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, a la cual dió respuesta acompañando la documentación que estaba disponible. Que una vez analizada la documentación acompañada en la respuesta a la Citación N° 197, además de toda la que ya obraba en poder del SII, se procedió a conciliar totalmente la Partida N° 9 y parcialmente las Partidas Nos 4 a 8, 10 y 11. Señala que, sin perjuicio de los antecedentes aportados, se emitió con fecha 23 de julio de 2013, las Liquidaciones Nos 333 a 344, que rechazan parte del crédito fiscal IVA de Proyectos de Ingeniería Industrial Limitada para los meses de enero, abril, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y enero, febrero y abril de 2012; como asimismo, determina supuestas diferencias de Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta para los años tributarios 2012 y 2013, y establece un supuesto Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. II. Vicios y errores de las liquidaciones que la invalidan y hacen necesario dejarla sin efecto. a) Las liquidaciones no coinciden con la Citación que le sirve de fundamento y no se sustentan a sí mismas. Que las Liquidaciones reclamadas no guardan relación alguna con la Citación y que ni aquéllas ni ésta sustentan suficientemente el cuestionamiento fiscal sobre las declaraciones de impuestos presentadas, limitando la posibilidad de una adecuada defensa en orden a satisfacer el requerimiento fiscal. Agrega que al analizar “el cuerpo de la Citación”, sólo se puede apreciar la enunciación de dos conceptos (A y B), esto es, crédito fiscal amparado en facturas materialmente falsas y crédito fiscal no documentado para, posteriormente, dejar establecido que "...se procederá a rechazar el Crédito Fiscal IVA según se indica en el Artículo 23 N° 1 del D.L. 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servidos y se agregará el costo o gasto indebido a la renta líquida imponible de Primera Categoría de acuerdo al Artículo 33 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta". Que, al finalizar la Hoja de Trabajo N° 2, en su página 6, el ente fiscalizador establece que "Los valores consignados en la columna Impuesto a la Renta deberán ser agregados por usted en la próxima determinación de Renta Líquida Imponible, y en su declaración anual Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2013". Manifiesta que lo anterior constituiría un error de la Citación y Liquidaciones (especialmente la N° 344), dado que el SII pretende utilizar la Citación N° 197, de fecha 12 de diciembre de 2012, para fiscalizar y determinar supuestas diferencias de impuestos sobre períodos tributarios a cuyo respecto ni siquiera se encontraban vencidos los plazos legales para su pago y declaración, por lo que mal podría intentar una actuación de fiscalización, respecto de declaraciones de impuestos cuyo vencimiento está a meses de cumplirse, lo que violaría sus garantías como contribuyente, en especial la facultad de autodeterminación de las obligaciones tributarias, y autodeclaración de los impuestos. Señala que las Liquidaciones deben ser dejadas del todo sin efecto por cuanto no obstante que algunos períodos tributarios no podían ser fiscalizados por no haber vencido el plazo legal para el pago de los impuestos, además afirma existirían diferencias entre los fundamentos, argumentos y cuestionamientos contenidos en la Citación y aquellos utilizados en las Liquidaciones para sustentar las supuestas diferencias determinadas. Que en las Liquidaciones se intenta introducir un tercer concepto como el de facturas que no tendrían relación con el giro del negocio o actividad comercial desarrollada, el que no fue incluido en la Citación, agregando una serie de facturas nuevas que no fueron mencionadas ni individualizadas en esta última, por lo que no tuvo siquiera la alternativa de hacerse cargo de dichos reproches, afectándose gravemente de esta manera el derecho a defensa que le asiste. Hace presente que al determinar las Partidas 4, 5, 7, 8, 10 y 11, no se menciona de manera alguna cómo el nuevo concepto introducido incide en las mismas, careciendo las Liquidaciones de cualquier alusión al respecto, más allá de un listado de las facturas supuestamente ajenas al giro que habrían sido rechazadas. Deduce que ello evidencia la falta de fundamento y autosuficiencia de las Liquidaciones para explicarse a sí mismas, lo que atenta contra de la validez de los actos administrativos reclamados, de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario y en la Ley N° 19.880. Trae a colación lo dispuesto en el artículo 63, en relación a que la Citación tiene por objetivo que el contribuyente "...presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior", lo cual implica que la precisión y detalle de la misma debe ser tal que permita al contribuyente un adecuado entendimiento de dicha actuación para poder llevar adelante una defensa que resguarde todos sus derechos. Añade que el acto de la Citación aumenta además, en al menos tres meses el plazo original de prescripción de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 63 ya citado, en relación con el artículo 200 del Código Tributario, lo que adquiere particular importancia en el caso sublite, pues el Servicio de Impuestos Internos pretende no solamente aumentar el plazo de prescripción según lo ya indicado, sino que además calificar sus declaraciones como maliciosamente falsas y aplicar la prescripción de largo tiempo. Cita Circular N° 58, del año 2000, que establece: "La citación es un medio de fiscalización que contiene los elementos necesarios para que el contribuyente tome un adecuado conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las diferencias de impuestos no prescritas que pudieran adeudarse". Indica que en la Citación no se hace otra cosa sino adelantar posibles consecuencias que puede arrojar un cuestionamiento fiscal respecto de un contribuyente, pero jamás en ella ni en las Hojas de Trabajo N° 2 se indica con claridad el fondo del cuestionamiento fiscal respecto del Impuesto a la Renta, reduciéndose el mismo a la simple referencia de algunas normas contenidas en la ley del ramo, como lo son los artículos 30 y 31. Señala que las Liquidaciones adolecen exactamente del mismo vicio, sin dar luz alguna del porqué del cuestionamiento fiscal, más allá de una referencia de normas y constatación de consecuencias o efectos. Agrega que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, los actos de la administración que pongan término a un procedimientos administrativo, deben ser fundados y contener la decisión del órgano de la administración, es decir, dichos actos deben contener un mínimo de fundamentación que haga inteligible el mismo para el administrado al cual se dirige, lo que en el caso de las Liquidaciones, no se cumpliría, ya que sería imposible colegir de ellas cómo se determinan las supuestas diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, de Impuesto de Primera Categoría y el Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por todo lo expuesto solicita se dejen sin efecto las Liquidaciones reclamadas. b) Las facturas cuestionadas representan operaciones reales y del giro de la Sociedad, y es del todo procedente la utilización del crédito fiscal recargado en ellas y el gasto respectivo. b.1) Partida N° 1, correspondiente al mes de enero de 2011. Manifiesta que en dicha partida se agregó el crédito fiscal IVA recargado en la Factura N° 38256, emitida por Ingeniería y Construcción Sinel S.A., RUT N° 93.520.000-8 e incluida en su declaración mensual de impuestos, por cuanto el SII califica dicha factura como materialmente falsa, sin perjuicio que al consultar al emisor de la factura sólo presenta una anotación en tal sentido desde el 13 de marzo de 2013, es decir, más de dos años después de haberla recibido. Agrega que la operación es fidedigna y fue realizada con el objeto de cumplir sus compromisos comerciales y encargos de sus clientes, que la factura cuestionada da cuenta de la compra de metalcom estructural, de tabiquería y de cielos, materia prima necesaria para desarrollar su actividad económica, esto es la construcción de estanques industriales, que se fabrican con material de aluminio, acero y fierro (incluyendo el metalcom). Señala que en su registro de compras y ventas para el período de enero de 2011 y los demás documentos que acreditan las anotaciones del mismo, se aprecia que se le encargó por parte de uno de sus clientes la construcción de un estanque industrial de ciertas características, para lo cual tuvo que hacer una serie de adquisiciones de material, como por ejemplo, la de distintos tipos de metalcom. Cita Artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y manifiesta haber dado cumplimiento a casi la totalidad de los requisitos señalados en la norma citada, toda vez que se trataría de operaciones reales y efectivas, cuyo monto sería coincidente con lo reflejado en la factura incluida en la Partida N° 1, sin perjuicio de lo cual, una parte del precio fue pagada en efectivo a quien realizó la venta respectiva, por cuanto fue requisito previo para la entrega del material de forma inmediata, y el saldo de precio restante con un cheque de la Sociedad, cuya cuenta corriente asociada se encuentra debidamente contabilizada. Agrega que lo expuesto es sin perjuicio de lo que expondrá respecto a la Factura N° 38256, en relación a la Liquidación N° 339, la que afecta la base imponible de Primera Categoría. b.2) Partida N° 2, correspondiente al mes de abril de 2011. Manifiesta que la Factura N° 84472, emitida con fecha 30 de abril de 2011 por el contribuyente E. Costantini & RUT N° 80.250.500-0, por la cantidad de $10.647.368.-, fue calificada por el SII como materialmente falsa. Señala que la factura en cuestión respalda la compra de diversas materias primas para la construcción de estanques industriales; y reproduce los argumentos expuestos en relación a la factura anterior en cuanto a que se trata de una operación comercial efectivamente realizada con el proveedor, a quien se le realizó un adelanto en efectivo para la entrega del material adquirido, documentándosele el saldo de precio restante con un cheque de la Sociedad. Menciona que respecto a dicha factura no sospechaba ni conocía alguna irregularidad y que al consultarse el RUT del emisor en la página web del SII, no arrojaba observación alguna a la fecha de la operación comercial y sólo presentó una advertencia de posible suplantación con fecha 27 de julio de 2012, es decir, más de un año después de recibida la factura. b.3) Partida N° 3, correspondiente al mes de agosto de 2011. Expone que dicha partida dice relación con la impugnación del crédito fiscal IVA recargado en la Factura N° 10554, emitida con fecha 30 de agosto de 2011 por el contribuyente Comercial Hees Compañía Ltda., RUT N° 77.442.640-K, por la suma total de $13.740.168, por ser la misma supuestamente falsa. Afirma que dicho documento da cuenta de la compra de material para la construcción de estanques industriales, por lo que refleja una operación efectiva y cuya materialidad se desprende de sus ventas realizadas en el tiempo cercano a aquel en que se realizó la compra, que la referida factura fue emitida por un contribuyente que recién con fecha 2 de enero de 2013 presenta una observación como posiblemente suplantado de parte del SIl, es decir, a más de un año de realizada la operación, respecto a la cual se pagó una parte del importe al contado y el saldo con un cheque. Señala reproducir en lo demás lo previamente expuesto. b.4) Partidas Nos 4, 5, 7, 8, 10 y 11, correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2011, y enero, febrero, abril y mayo de 2012, respectivamente. Expresa que el crédito fiscal IVA incluido en las declaraciones mensuales de impuesto presentadas para los períodos referidos, coinciden plenamente con sus registros de compras, habiéndose acompañado las facturas correspondientes al Servicio de Impuestos Internos durante el proceso de fiscalización. Formula el siguiente detalle: Período Crédito según F29 N° de docs. oct-11 $2.485.859 22 nov-11 $877.088 27 ene-12 $979.051 14 feb-12 $1.055.637 26 abr-12 $1.332.185 26 may-12 $1.121.854 11 Manifiesta que es imposible conocer el detalle del cuestionamiento fiscal contenido en las Partidas que analiza, por lo que sostiene que, habiendo coincidencia entre lo declarado en sus Formularios 29 y las facturas recibidas, todo ello debidamente contabilizado en su registro de compras, se debe tener por desvirtuado el cuestionamiento fiscal contenido en la Citación y posteriormente refrendado en las Liquidaciones, siendo del todo improcedente para el ente impositivo pretender cualquier otro tipo de diferencias, que se fundamenten en argumentos distintos de los vertidos en la Citación, ya que es claro que no existe una falta de respaldo documental para el crédito fiscal declarado, como supone el Concepto B de las Liquidaciones. b.5) Partida N° 6, correspondiente al mes de diciembre de 2011. Señala que el concepto utilizado por el ente impositivo, para fundamentar dicha partida es el de "Crédito Fiscal Amparado en Facturas Materialmente Falsas" (Concepto A); sin embargo, al detallar la partida se refiere al crédito fiscal declarado en su Formulario 29 y acreditado en la etapa de fiscalización, sin que se exprese detalle alguno que haga posible hacerse cargo de acreditar la fidelidad documental de alguna factura supuestamente falsa, lo que constituiría un vicio suficiente para qué se deje sin efecto la Liquidación N° 338. b.6) Respecto de las Liquidaciones Nos 339, 340 y 344: Manifiesta que tales Liquidaciones dicen relación con supuestas diferencias de Impuesto de Primera Categoría para los años tributarios 2012 y 2013, además de Reintegro de devolución de impuestos correspondiente al año tributario 2012. Señala que los agregados que hace el SII a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2012 y 2013 corresponden al valor neto de las facturas o contabilizaciones impugnadas en virtud de los conceptos A y B contenidos en las Liquidaciones. Hace presente que de conformidad a los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se deben deducir de los ingresos brutos los costos y gastos que sean del caso para determinar la base imponible de Primera Categoría que corresponda. Expone que las Liquidaciones indican que "El total de los desembolsos se consideran gastos rechazados según el artículo 31 y 33 N° 1... de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin que se mencione en qué letra del ya indicado 33 N° 1 fundamenta el SII su pretensión, deduciendo sin embargo que se debiera tratar de la letra g) de dicha norma, la que ordena agregar a la base imponible de Primera Categoría aquellas cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 ya indicado. Señala que el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece como requisitos para la aceptación de un gasto en materia tributaria, los que siguen: 1. Que sean necesarios para producir la renta. 2. Que no hayan sido rebajados como costo. 3. Que se encuentren pagados o adeudados. 4. Que sean del ejercicio. 5. Que se acrediten fehacientemente. Afirma que en la especie se cumplen a cabalidad con los requisitos ya indicados, ya que los gastos objetados se relacionan con su giro, fueron necesarios para producir la renta declarada, corresponden al ejercicio en que se rebajaron y ninguno de ellos fue rebajado como costo. Agrega que todos los gastos impugnados se acreditaron suficientemente, ante el SII, en etapa de revisión respectiva, aportando al efecto las facturas respectivas debidamente contabilizadas, no existiendo razón que justifique el rechazo de los gastos que se agregaron a la base imponible de Primera Categoría. Sostiene que dejando a firme lo anterior, corresponde dejar sin efecto también la Liquidación N° 340, que pretende un reintegro por haberse modificado el resultado de Primera Categoría declarado para el año tributario 2012. c) Improcedencia de la aplicación de la multa del artículo 97 N° 11 del Código Tributario en el caso de la Liquidación N° 340. En subsidio de lo expuesto precedentemente solicita se deje sin efecto la Liquidación N° 340 por cuanto se encuentra incrementada por la aplicación de la multa establecida en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, lo que en derecho no corresponde, en el caso de Reintegros del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Expone que de conformidad con el inciso penúltimo del artículo 24 del Código Tributario, el Reintegro de Impuestos es considerado como impuesto sujeto a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan. Que el artículo 97 inciso sexto de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que el Reintegro está sujeto a reajuste e interés penal, "sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97 N° 4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta". Argumenta que la norma del artículo 97 es especial frente a la regulación de los impuestos sujetos a retención y recargo y, en consecuencia, sólo cabe aplicar las sanciones especialmente establecidas a este respecto. Afirma que en la especie además, no se configura el tipo indicado en el artículo 97 N° 11, pues no existe retardo en enterar en arcas fiscales impuestos de retención o recargo, sino que se trata de una devolución obtenida de buena fe, por lo que considera que el Servicio de Impuestos Internos ha excedido sus facultades, aplicando una sanción legalmente improcedente en el caso en análisis. Cita en apoyo de sus argumentos jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, específicamente, sentencia de fecha 14 de junio de 2011 sobre Recurso de Casación en el Fondo de autos Rol N° 1201-2009 caratulados "Aserraderos Arauco con Servicio de Impuestos Internos", indicando que aquellas multas aplicadas a una sociedad por diferencias detectadas en la determinación del pago provisional generado por absorción de utilidades, que han sido liquidadas por el Servicio de Impuestos Internos, no obedece al tipo infraccional del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, toda vez que "(...) no ha habido un retardo en enterar en arcas fiscales tributos sujetos a retención o recargo, simplemente ha habido una discrepancia de criterios en orden a la determinación de las sumas que debían ser objeto de recuperación como pago provisional (...), por lo que la aplicación de la multa resulta improcedente". Expone en relación con la norma del artículo 97 N° 4 aplicable en virtud de las normas de Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que la misma sólo procede en caso de declaraciones fraudulentas, lo que en la especie no se configura. Reitera que, subsanadas las objeciones que sustentan la Liquidación N° 339, corresponde entender por cumplidos los demás requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley de la Renta para validar la devolución de impuestos solicitada y, en consecuencia, hacer improcedente el reintegro liquidado. Solicita en subsidio, en el caso que no se deje por completo sin efecto la Liquidación N° 340, se rebaje la multa recargada en la misma. d) Falta de idoneidad de las Liquidaciones para denegar una devolución de impuestos. Manifiesta que declaró para el año tributario 2013 una renta líquida imponible de Primera Categoría ascendente a la suma de $13.160.611.-, la que luego de las imputaciones correspondientes, daba derecho a una devolución de $446.131.-, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM). Que la solicitud respectiva se cursó en el Formulario 22 del periodo ya indicado, sin que se hubiera dado respuesta ni expresa ni tácita a dicha solicitud por el ente impositivo. Reseña que el artículo 24 del Código Tributario indica en su inciso 1° que "A los contribuyentes que no presentaren una declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior". Aclara que respecto a su solicitud de devolución no existe una mera diferencia impositiva como a las que se refiere el artículo 24 del Código Tributario, sino que hay una solicitud del contribuyente que requiere una respuesta expresa del ente requerido, sin que tal pronunciamiento se haya hecho efectivo y, en su reemplazo, el ente impositivo le ha notificado las Liquidaciones, las cuales simplemente en dos líneas, y como una consecuencia secundaria, indican que: "NOTA: La devolución solicitada a través del folio N° 240794313, código [87], cuyo monto corresponde a $446.161.-, es declarada improcedente, según la presente Liquidación". Hace presente que dicha “nota” es la única referencia que hace el ente impositivo a su solicitud de devolución para el año tributario 2013, la que debe ser objeto de una respuesta específica por parte de la autoridad administrativa; que ello pugna derechamente con lo dispuesto en la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, la que regula, entre otras cosas, cómo deben finalizar o concluir los procedimientos administrativos seguidos ante la autoridad respectiva. Agrega que el artículo 40 de la citada ley, establece que "Pondrán término al procedimiento la resolución final, el desistimiento, la declaración de abandono y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico". Luego, su inciso segundo, y final indica que "También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes. La resolución que se dicte deberá ser fundada en todo caso". Sostiene que un procedimiento administrativo, como lo es una solicitud de devolución de impuestos, termina o concluye con la resolución final que se pronuncia sobre la misma, la que debe ser fundada, sin que una liquidación de impuestos emitida en virtud del artículo 24 del Código Tributario sea un medio idóneo para poner fin a un procedimiento administrativo, teniendo en especial consideración lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 19.880 que establece en su inciso 1° que "La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados", lo que en el caso particular no ocurre con la Liquidación en la que no se analiza la solicitud de devolución ni su procedencia, habiendo debido dictarse una resolución administrativa pronunciándose sobre la misma. Hace presente que es el propio órgano reclamado, en los casos de devolución en que detecta alguna diferencia de impuestos a favor del Fisco, quien ha estimado necesario emitir tanto una resolución rechazando la misma, como una liquidación por las diferencias de impuestos detectadas, reconociendo en consecuencia el propio Servicio de Impuestos Internos que para el caso de una solicitud de devolución de impuestos debe existir un pronunciamiento específico y concreto, en forma independiente a las liquidaciones que correspondan. Por lo expuesto solicita se deje sin efecto las Liquidaciones en lo correspondiente, y se ordene la liberación de la devolución solicitada en el año tributario 2013, ascendente a la suma de $446.131.-. III. PETICIONES CONCRETAS. Formula las siguientes peticiones 1.- Que se deje sin efecto las Liquidaciones en todas sus partes, validando de esta manera sus declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios presentadas, como asimismo su resultado tributario declarado mediante Formulario 22 para los años tributarios 2012 y 2013, teniendo por acreditadas las operaciones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos y con ello, por desvirtuadas las diferencias por Impuesto a las Ventas y Servicios, Impuesto de Primera Categoría y Reintegro. 2. Que se ordene la devolución solicitada para el año tributario 2013, por concepto de PPM, ascendente a la suma de $446.131.-. 3. En subsidio a lo anterior, que se deje sin efecto la Liquidación N° 340, por ser la multa recargada en la misma del todo improcedente o, en subsidio, sea rebajada la misma de dicha liquidación. 4. Que se condene en costas a la parte reclamada. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola de fs. 78 a 86, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente: I. ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES. Señala que con motivo del requerimiento formulado en virtud de la Ley 18.320, solicitó a la reclamante que acompañara antecedentes necesarios para verificar el correcto cumplimiento tributario de los períodos mensuales de julio 2009 a junio 2012, requerimiento al que, tal como señala la liquidación reclamada, acompañó en forma parcial la documentación solicitada, motivo por el cual procedió a practicar Citación N°197, de 12/12/2012, toda vez que en tales ejercicios tributarios detectó irregularidades en materia de impuesto al valor agregado, lo que acarrea consecuencias por concepto de impuesto a la renta. Que en razón de la respuesta a la citación, se llevó a efecto la conciliación parcial de la misma, manteniéndose algunos de los conceptos citados, razón por la cual procedió a emitir las liquidaciones reclamadas por concepto de impuesto al valor agregado e impuesto a la renta. Que con fecha 23/07/2013 emitió las Liquidaciones N°333 a la 344, notificadas el 29/07/2013, por cuanto detectó la utilización, registro y declaración de IVA crédito fiscal amparado en facturas que calificó como falsas, por pertenecer a juegos paralelos a los autorizados, además de detectar facturas que no corresponden al giro de la contribuyente por lo que no tendría derecho a hacer uso del IVA crédito fiscal consignado en ellas. Lo anterior, estima, influye en la determinación del Impuesto a la Renta, motivo por el cual también liquidó sumas por dicho concepto. Indica que en la misma liquidación denegó la devolución de impuestos solicitada por la reclamante, en razón de la nueva determinación impositiva realizada. II. EL RECLAMO Y SUS FUNDAMENTOS En este punto, efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido. III. ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO. a) Correspondencia entre la Citación N°197, de 12/12/2012 y las liquidaciones reclamadas a las cuales sirve de fundamento.- Señala que en la citación realizada a la contribuyente, se procedió al rechazo del IVA crédito fiscal por dos conceptos, IVA crédito fiscal amparado en facturas falsas e IVA crédito fiscal sin respaldo documentario. Agrega en relación a las facturas materialmente falsas que la reclamante no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 23 N°5 de la Ley de la Renta, ni la efectividad de la operación, por lo que procedió a liquidar el Impuesto al Valor Agregado y a la Renta afectado en su base imponible con tales conductas. En relación al crédito fiscal no documentado, manifiesta que la contribuyente aportó facturas a objeto de desvirtuar dicha observación; sin embargo, del análisis de dichos documentos, detectó que había facturas que adolecían de falsedad material toda vez que, realizados los respectivos cruces de información, constató que los documentos verdaderos fueron emitidos a otros contribuyentes, por montos y en fechas diferentes, así también constató que algunas facturas con que pretendía respaldar el IVA crédito fiscal impugnado, no daban derecho a dicho crédito toda vez que se referían a la adquisición de bienes y servicios que no guardaban relación con el giro o actividad de la contribuyente, por lo que procedió al rechazo del IVA crédito fiscal hecho valer y a liquidar las diferencias de impuesto generadas. Es en este contexto que la liquidación introduce un concepto diferente para determinar las diferencias de impuesto en ella consignadas, pero que en definitiva se encuentra dentro de la calificación original de crédito fiscal indocumentado, situación que se consigna de manera clara en el acto reclamado al indicar éste la descripción del concepto B, distinguiendo con posterioridad el por qué del rechazo de las facturas, señalando de manera específica que los antecedentes que acompaña la reclamante a fin de desvirtuar las afirmaciones del Servicio consisten en facturas falsas materiales o ajenas al giro del contribuyente, de modo que en ambos casos no dan derecho a crédito fiscal. En relación al argumento planteado por la reclamante, referente a que el Servicio de Impuestos Internos pretendió fiscalizar períodos tributarios a cuyo respecto no se encontraban vencidos los plazos legales para su pago, expone que en la Citación practicada se expresa de manera categórica que las diferencias impositivas en materia de Impuesto al Valor Agregado, originadas por la utilización de facturas que no dan derecho a crédito fiscal, acarrea consecuencias en la determinación del Impuesto a la Renta, correspondiendo agregar a la base imponible de impuesto de primera categoría los costos o gastos indebidos amparados en tales documentos, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta. Señala que en el período de fiscalización la contribuyente no logró desvirtuar las objeciones formuladas en la Citación en torno al rechazo del IVA crédito fiscal, razón por la que procedió a su rechazo y a su consecuente agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría, situación que se ajusta del todo a las normas legales vigentes en la materia. b) Falta de acreditación de la efectividad de las operaciones amparadas en las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos.- Manifiesta que de acuerdo a los antecedentes con que cuenta, más los aportados por distintos contribuyentes, presuntos proveedores de la reclamante, mediante cruces de información que practicó, se encuentra acreditada la falsedad de las facturas cuestionadas, situación que no ha sido puesta en duda por la reclamante. Indica en relación a lo alegado por la reclamante en cuanto a que habría dado cumplimiento a “prácticamente la totalidad" de los requisitos del artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA, que la ley es clara al señalar los requisitos que deben cumplir los contribuyentes a efectos de poder utilizar el IVA crédito fiscal, no admitiendo excepciones que permitan sustraerse de los efectos propios de la utilización de facturas falsas. Cita artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA, agregando que según expresa la propia reclamante en el caso de autos no se dio cumplimiento a lo dispuesto por la norma legal, toda vez que las operaciones no fueron pagadas en la forma que la norma contempla, ni tampoco se acompañaron antecedentes destinados a acreditar la efectividad de las operaciones. En relación a las demás partidas de las liquidaciones reclamadas y las alegaciones que a su respecto formula la reclamante señala que existe conformidad entre la citación y la liquidación reclamada toda vez que, habiendo sido citado el contribuyente por IVA crédito fiscal no documentado, acompañó facturas que no dan derecho a dicho crédito por cuanto adolecen de falsedad o son ajenas al giro, de modo que la actuación del ente fiscalizador se ajusta a las normas vigentes en la materia. Añade que la reclamante no presenta argumentos ni medios de prueba alguno destinados a desvirtuar las objeciones formuladas, limitando su defensa a afirmar que todos los documentos se encuentran debidamente contabilizados y que los montos en ellos consignados coinciden con los registros contables llevados por la empresa, argumentos que resultan insuficientes a fin de servir de base al presente reclamo de liquidación. c) Correcta aplicación de las multas del artículo 97 N°11 del Código Tributario.- Manifiesta que ha efectuado una correcta aplicación de la multa contenida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario en la liquidación N°340, relativo a un reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, toda vez que el artículo 24 del Código Tributario otorga a los reintegros de devoluciones en exceso, la calidad de impuestos sujetos a retención para efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones, de modo que en la especie, afirma se trata de una liquidación de un impuesto sujeto a retención. Cita el artículo 97 N°11 del Código Tributario, señalando en cuanto a la especialidad del artículo 97 de la Ley de la Renta, que dicha norma expone como deberá determinarse el monto a restituir en caso que proceda un reintegro de dinero, señalando de manera expresa la aplicación del artículo 97 N°4 del Código Tributario en caso de declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta, disposición que no resulta incompatible con la aplicación de otras sanciones que resulten pertinentes. Aclara que la jurisprudencia mencionada en el libelo de la reclamante, se refiere a una situación distinta a la discutida en estos autos. d) Idoneidad de las liquidaciones para denegar una devolución de impuestos. Indica que en virtud de las facultades de fiscalización que la ley entrega al Servicio de Impuestos Internos, ese organismo puede revisar la situación tributaria de los contribuyentes respecto de los impuestos sometidos a su jurisdicción, mediante procesos de fiscalización que llevará a cabo a fin de determinar la carga tributaria que afecte a los contribuyentes sometidas a ella, pudiendo coincidir en los resultados tributarios presentados por el contribuyente o por el contrario, determinar diferencias impositivas, para lo cual emitirá un acto jurídico mediante el cual comunique tales diferencias al contribuyente, señalándole la nueva base imponible de los impuestos que le afecten lo que podrá redundar, finalmente, en un cobro de impuestos, en la disminución de una devolución de impuestos o en la denegación de la misma. Que en el caso de autos, habiéndose sometido a un proceso de fiscalización la declaración de impuesto a la renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2013, constató la existencia de diferencias entre lo declarado por ésta con la información y antecedentes en su poder, situación que llevó a determinar una base imponible de impuesto a la renta de primera categoría superior a la declarada, lo que acarreó como consecuencia lógica, la improcedencia de la devolución de impuestos solicitada. Expone que en la declaración de impuestos formulario 22, la reclamante determinó una base imponible de impuesto de primera categoría para el año tributario 2013, ascendiente a la suma de $13.160.611.-, declarando por tanto un impuesto a la renta de primera categoría por la suma de $ 2.632.122.-, suma que compensada con los pagos provisionales efectuados por la contribuyente, $3.078.253.-, arroja una devolución de impuestos por parte del Servicio de Impuestos Internos de $446.131.-. Que producto del proceso de fiscalización se determinó una base imponible de primera categoría para el mismo año, ascendente a la suma de $28.963.158.-, base que se afecta con un impuesto de $5.792.632.-, suma que, compensada con los pagos provisionales mensuales efectuados por el contribuyente, arroja una diferencia a favor del Fisco, reajustada, de $2.733.379.-, monto a pagar por la contribuyente por concepto de impuesto, por lo que en lugar de proceder una devolución de impuesto, correspondía enterar en arcas fiscales el valor de los impuestos determinados, previa compensación con los PPM efectuados durante el año. Argumenta que la denegatoria de la devolución de impuestos no es un acto aislado sino producto de una fiscalización que culminó con una liquidación de impuestos, lo que hace a este último acto como idóneo para pronunciarse sobre ella, pues forma parte de un mismo proceso, no siendo necesaria la dictación de una resolución diferente para cumplir con dicho propósito. Cita el artículo 24 del Código Tributario: "A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.” Infiere que dicha norma pone de manifiesto que la liquidación es un acto de determinación o de redeterminación del impuesto, mediante la cual se manifiesta la pretensión de cobro de la administración tributaria, y que constituye la vía normal de conclusión de la labor fiscalizadora del Servicio. Que el artículo 6° del mismo Código, establece que corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias; y que dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde a los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos. Agrega que la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en su artículo 3°, establece que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresan por medio de actos administrativos, entendiéndose por tales las decisiones formales, los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que emiten los órganos de la Administración del Estado, en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública, adoptando la forma de decretos supremos, en el caso de emanar del Presidente de la República, o de los Ministros cuando éstos actúan por orden de aquél, y de resoluciones; y que por estas últimas se entienden las órdenes escritas que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión sobre asuntos propios de su competencia. Colige de lo señalado que las decisiones o declaraciones de juicio que efectúa el Servicio Impuestos Internos, en cuanto órgano de la administración, y en ejercicio de la potestad pública denominada potestad tributaria, son actos administrativos del tipo resoluciones. Señala que cuando dichas decisiones o declaraciones de juicio del Servicio Impuestos Internos dicen relación con los elementos que sirven para determinar la base de un tributo, y esa base sea positiva, en tal caso la pretensión fiscal de cobro del referido impuesto ha de expresarse mediante un acto administrativo formal, denominado liquidación de impuestos; en cambio, si dichas decisiones o declaraciones de juicio dicen relación con una ausencia de base, o una base negativa, ellas constituirán simples resoluciones. Pero en definitiva, en uno y otro caso, el Servicio habrá adoptado una decisión formal respecto del impuesto, o mejor dicho, respecto de los elementos que sirven para determinar su base, variando sólo la estructura del acto formal que la contiene. Que la liquidación de impuestos goza de todas las características del acto administrativo “resolución”, con la salvedad de que a las declaraciones de juicio o decisiones en relación a los elementos que sirven para determinar la base de un tributo, agrega el monto del impuesto adeudado y, cuando proceda, el monto de las multas, y los intereses y reajustes. Tanto es así, que las resoluciones que versan sobre los referidos elementos y las liquidaciones, son consecuencia de un mismo proceso anterior de fiscalización, y ambas son reclamables judicialmente conforme al procedimiento general de reclamaciones. Indica que cada vez que el Servicio determina la base imponible de un impuesto, lo que está haciendo es emitir una resolución, sea que dicha determinación dé origen o no al establecimiento de un impuesto. Afirma que la alegación de la contribuyente no tiene fundamento, por cuanto implica desconocer el carácter de resolución que siempre tiene una liquidación de impuestos, al contener decisiones o declaraciones de juicio que dicen relación con los elementos que sirven para determinar la base del tributo adeudado. Y porque tiene el carácter de resolución, es perfectamente posible que contenga la denegación de devoluciones de impuesto, más aún si dicha denegación es el resultado directo de la nueva determinación de impuesto formulada por el ente fiscalizador. Hace presente el principio de economía procedimental que rige a los procedimientos administrativos consagrado en el art. 9° de la Ley N° 19.880, según el cual la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, decidiendo en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo. Concluye señalando que por haberse obrado de la forma en que se hizo, en nada se han visto perjudicados los intereses o conculcado los derechos del contribuyente. Por todo lo expuesto precedentemente, solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes: 1.- Que la reclamante Proyectos de Ingeniería E.I.R.L., (ex Limitada), es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligado a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva. 2.- Que con fecha 12 de diciembre de 2012, se emitió por el Servicio de Impuestos Internos Citación N° 197, notificada a la contribuyente con fecha 13 de diciembre de 2012, requiriendo su comparecencia con el objeto de que acompañara antecedentes a fin de subsanar las observaciones formuladas. 3.- Que la referida Citación formula el siguiente requerimiento de antecedentes: “libro de compraventa, facturas de proveedores, de ventas, guías de despacho emitidas y recibidas, notas de crédito y débito emitidas y (ejemplares: original y triplicado control tributario), ordenadas según sus registros y mensuales de IVA (formulario 29), por los períodos tributarios de Noviembre de 2008 a de 2012. Además, acompañar la Renta Líquida Imponible (RLI), Fondo de Utilidades Tributarias y Balances por los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012. En la eventualidad de que los solicitados se encuentren en poder de este Servicio, usted se encuentra eximido de aportarlos presentando la correspondiente acta de recepción de documentos.” 4.- Que con fecha 23 de julio de 2013, se emitieron las Liquidaciones N° 333 a 344, por el Servicio de Impuestos Internos. 5.- Que, en las referidas Liquidaciones se deja establecido que con fecha 17 de enero de 2013, la mandataria de la sociedad presentó antecedentes que permitieron conciliar totalmente la Partida N° 9 de la Citación y en forma parcial las partidas Nos 4 a 8, 10 y 11. 6.- Que, asimismo, se deja constancia en las referidas Liquidaciones que de la revisión de los nuevos antecedentes aportados en respuesta a la Citación N° 197, se detectaron facturas falsas en su concepción material y facturas ajenas al giro de la contribuyente, documentos todos individualizados en las Hojas de Trabajo N° 2 y 3 de las referidas Liquidaciones. CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado, y los documentos fundantes, esto es, las Liquidaciones Nos333 a 344, la controversia de autos radica en los siguientes puntos sustanciales y pertinentes: 1.- Legalidad de una Citación dé cuenta de haberse efectuado fiscalización y determinación de diferencias de impuestos sobre períodos tributarios respecto a los cuales no se encontraban vencidos los plazos legales para su pago y declaración. 2.- Legalidad, concordancia y debida fundamentación de la Citación N° 197 y las Liquidaciones Nos 333 a 344. 3.- Procedencia de resolver una petición de devolución de impuestos mediante “liquidación” como medio idóneo. 4.- Procedencia de la aplicación de la multa contemplada en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, en los casos que se requiera el reintegro de sumas indebidamente devueltas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. 5.- Efectividad que en respuesta a la Citación N°197, de fecha 12.12.2012, la contribuyente acompañó ante el Servicio de Impuestos Internos, facturas que darían cuenta de operaciones ajenas a su giro. 6.- Efectividad que las facturas objetadas dan cuenta de operaciones que guardan directa relación con el giro o actividad comercial del reclamante, cuentan con su respectivo respaldo documentario y se encuentran debidamente registradas en su contabilidad. 7.- Efectividad, monto, forma de pago y oportunidad de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas. Respecto de los puntos 1.-, 2.- 3.- y 4.- se hace presente que, por tratarse de cuestiones de derecho, no procedía someterlos a prueba. QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Tribunal ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, los que corresponden a los signados con los números 5.-, 6.- y 7.- del considerando anterior, resolución que fue objeto de recurso reposición y apelación en subsidio, y que fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha 12.08.2014, por lo que se encuentra firme o ejecutoriada. SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, la parte reclamante aportó rindió la siguiente prueba: a) Prueba documental de la reclamante: 1) Liquidación Nos 333 a 344, de fecha 23 de julio de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur y su correspondiente acta de notificación. (fs. 1 a 8) 2) Citación N° 197 de fecha 12 de diciembre de 2012. (fs. 9 a 13) 3) Copia de la factura N° 38256, emitida por Ingeniería y Construcción Sinel S.A., RUT N° 93.520.000-8. (fs. 14) 4) Copia de consulta de situación tributaria de terceros realizada en la página web del SII, respecto del contribuyente Ingeniería y Construcción Sinel S.A. (fs. 15 a 16) 5) Copia de la factura N° 84472, emitida por E. Constantini & Cía. Ltda., RUT N° 80.250.500-0. (fs. 17) 6) Copia de consulta de situación tributaria de terceros realizada en la página web del SII, respecto del contribuyente E. Constantini & Cía. Ltda. (fs. 18 a 19) 7) Copia de la factura N° 10554, emitida por Comercial Hees Compañía Ltda., RUT N° 77.442.640-K. (fs. 20) 8) Copia de consulta de situación tributaria de terceros realizada en la página web del SII, respecto del contribuyente Comercial Hees Compañía Ltda. (fs. 21 a 22) 9) Cartolas de cuenta corriente N° 29232040, y cuadro explicativo. (fs.114 a 128) b) Prueba Testimonial rendida por la reclamante con fecha 10 de abril de 2014. Se presentaron a declarar los testigos don Juan Armijo Celpa y don Alejandro Feliu Parodi, cuyas declaraciones rolan a fojas 111 y siguientes de autos. SÉPTIMO: Que, dentro del plazo para dictar sentencia y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario, se decretó como medida para mejor resolver a fojas 173, oficiar al Servicio de Impuestos Internos y a fin de que remitiera al tribunal facturas que se encontraban en su poder y que decían relación con el Concepto B de las Liquidaciones reclamadas, esto es “Facturas que no guardan relación con la actividad comercial de la contribuyente”. La respuesta a dicho oficio rola a fojas 200 de autos, a la que se adjunta la siguiente documentación: N° Factura RUT Proveedor Monto IV A ($) 001606 82.583.200-9 1.637 12035104 76.134.941-4 2.333 325084 77.412.260-5 2.111 12292149 76.134.941-4 1.541 015575 79.623.020-7 13.622 7610177 81.201.000-K 6.385 12319103 76.134.941-4 1.831 12334338 76.134.941-4 2.180 12288242 76.134.941-4 5.453 42572953 96.792.430-K 4.351 00026 76.123.661-K 29.640 16891 79.616.240-6 1.467 12297456 76.134.941-4 2.234 12310372 76.134.941-4 638 12292254 76.134.941-4 1.351 12307394 76.134.941-4 2.163 33040054 76.134.941-4 1.620 001240 76.081.959-K 12.103 0006660 76.387.390-0 4.798 097237 96.622.320·0 3.097 12333582 76.134.941-4 1.710 12290440 76.134.941-4 3.072 12342421 76.134.941-4 458 OCTAVO: Que, por resoluciones de fechas 20.03.2014 y 22.12.2014, a solicitud de la parte reclamante y como medida para mejor resolver, se ordenó traer a la vista causa RUC 14-9-0000053-8, RIT: GS-1700084-2013, caratulada “Servicio de Impuestos Internos XVI DR Santiago Sur con Proyecto de Ingeniería Industrial Limitada”, sobre reclamo por infracción al artículo 97N°4 del Código Tributario, con toda su documentación anexa, seguida entre las mismas partes y respecto a materias relacionadas. En dicho expediente constan los siguientes medios de prueba por las partes: El Servicio de Impuestos Internos (denunciante) 1) Cartilla SIIC de RUT: 77.987.520-2. 2) Notificación N° 0549371, de fecha 14 10 2011, solicitando antecedentes. 3) Acta de Recepción de fecha 07/11/2011. 4) Certificado de Deuda Fiscal emitido por el Servicio de Tesorerías. 5) Notificación N° 0615677, de fecha 30/01/2012, solicitando antecedentes. 6) Formulario 3238 "Denuncia de Pérdida de Documentos", de fecha 29/022012. 7) Formulario 3294 "Notificación de Infracción" de fecha 29/02/2012. 8) Formulario de Acta de Denuncia folio N°25062099, de fecha 02/03/2012. 9) Notificación N° 24, Cruce de Información de fecha 14/11/2011. 10) Factura Falsa N° 010554, del 30/08/2011, RUT 77.442.640-K. 11) Fotocopia Factura Verdadera N° 010554, del 14/07/2011, RUT 77.442.640-K emitida a RUT 61.704.000-K. 12) Formulario 29 y Libro de Ventas del Período Mensual Julio 2011. 13) Notificación N° 25, Cruce de Información de fecha 14/11/2011. 14) Factura Falsa N° 38256, del 20/01/2011, RUT 93.520.000-8. 15) Respuesta a notificación con Fotocopia Factura Verdadera N° 38256, RUT 93.520.000- 8. 16) Libro de Ventas Formulario 29 del Período Mensual Julio 2011. 17) Notificación N° 26, Cruce de Información de fecha 14 11 2011. 18) Notificación N° 27, Cruce de Información de fecha 14/11/2011. 19) Factura Falsa N° 84472, del 30/04/2011 RUT 80.250.500-0. 20) Respuesta a notificación con Fotocopia Factura Verdadera N° 084472, sin emitir RUT 80.250.500-0. 21) Notificación N° 0615680, requerimiento para tomar Declaración Jurada. 22) Declaración Jurada. 23) Formulario 3301 Notificación 07/2012, de fecha 08.08.2012. 24) Formulario 3300 Notificación N°0889600, de fecha 13/12/12. 25) Citación N° 197, de fecha 12.12.2012. 26) Minuta N°357, de fecha 27.11.2012, del Departamento Jurídico. 27) Notificación N° 10, Cruce de Información de fecha 11/03/2013. 28) Factura Falsa N° 180738, del 16/01/2012, RUT 84.280.800-6. 29) Fotocopia Factura Verdadera N°180738, del 23/01/2012, RUT 84.280.800-6, emitida a RUT N°96.671.750-5. 30) Factura Falsa N° 180764, del 30/01/2012, RUT 84.280.800-6. 31) Fotocopia Factura Verdadera N° 180764, del 23/01/2012, RUT 84.280.800-6 emitida a RUT 93.772.000-9. 32) Libro de Ventas y Formulario 29 del Período Mensual Enero 2012. 33) Notificación N° 09, Cruce de Información de fecha 11/03/2013. 34) Factura Falsa N° 297642, del 16/02/2012, RUT 78.286.980-9. 35) Fotocopia Factura Verdadera N° 297642, del 18/01/2012, RUT 78.286.980-9 emitida a RUT 76.089.711-6. 36) Libro de Ventas del Período Mensual Enero 2012. 37) Factura Falsa N° 297660, del 24/02/2012, RUT 78.286.980-9. 38) Fotocopia Factura Verdadera N° 297660, del 18/01/2012, RUT 78.286.980-9 emitida a RUT 78.119.320-8. 39) Libro de Ventas Formulario 29 del Período Mensual Enero 2012. 40) Formulario 3300 Notificación N°1214528, de fecha 29/07/13. 41) Liquidaciones N° 333 a 344, de fecha 23/07/2013. 42) Circular N°32 "Tabla de cálculos de Reajustes, Intereses y Multas" a Julio/2013. 43) Cálculos de Impuestos Años Tributarios 2012 y 2013 del socio don Alejandro Cristóbal Gallardo Candía, RUT 12.247.418-6. 44) Cálculos de Impuestos Años Tributarios 2012 y 2013 del socio don Alejandro Darío Gallardo Sierra, RUT 04.044.266-9. 45) Libro de compras y ventas (2) timbrados el: 14/04/2010 y 02/11/2011. La denunciada Proyecto de Ingeniería Industrial E.I.R.L. (ex Limitada) 1.- Copia de Acta de Denuncia N°6, de fecha 6 de diciembre de 2013 y su acta de notificación; 2.- Copia de las Liquidaciones Nos 333 a 344, de fecha 23 de julio de 2013; 3.- Copia de la factura N° 38256, emitida por Ingeniería y Construcción Sinel S.A., RUT N° 93.520.000-8; 4.- Copia de consulta de situación tributaria de terceros realizada en la página web del SII, respecto del contribuyente Ingeniería y Construcción Sinel S.A.; 5.- Copia de la factura N° 84472, emitida por E. Constantini & Cía. Ltda., RUT N°80.250.500-0; 6.- Copia de consulta de situación tributaria de terceros realizada en la página web del SII, respecto del contribuyente E. Constantini & Cía. Ltda; 7.- Copia de la factura N° 10554, emitida por Comercial Hees Compañía Ltda., RUT N° 77.442.640-K; 8.- Copia de consulta de situación tributaria de terceros realizada en la página web del SII, respecto del contribuyente Comercial Hees Compañía Limitada; 9.- Copia de la factura N° 180738, emitida por Industrial Metalúrgica Ltda., RUT N° 84.280.800-6; 10.- Copia de la factura N° 180764, emitida por Industrial Metalúrgica Ltda., RUT N° 84.280.800-6; 11.- Copia de consulta de situación tributaria de terceros realizada en la página web del SII, respecto del contribuyente Industrial Metalúrgica Limitada; 12.- Copia de la factura N° 297642, emitida por Dyfar Limitada., RUT N° 78.286.980-9; 13.- Copia de la factura N° 297660, emitida por Dyfar Limitada., RUT N°78.286.980-9; 14.- Copia de consulta de situación tributaria de terceros realizada en la página web del SII, respecto del contribuyente Dyfar Limitada; 15.- Antecedentes del proyecto consistente en la construcción de dos estanques de aire comprimido, uno de 1 m3 y el otro de 20 m3, con fecha de pedido en el mes de enero de 2011, que incluye copias de pedidos, de dos facturas, de las memoria de cálculo y planos de los estanques y de los certificados de aprobación de fabricación; 16.- Antecedentes del proyecto consistente en la construcción de un estanque de aire comprimido de 10 m3, con fecha de pedido en el mes de mayo de 2011, que incluye copias del pedido, de la memoria de cálculo; plano del estanque y del certificado de aprobación de fabricación; 17.- Antecedentes del proyecto consistente en la construcción de un estanque de aire comprimido de 4 m3, con fecha de pedido en el mes de julio de 2011, que incluye copias del pedido, de la memoria de cálculo, plano del estanque y del certificado de aprobación de fabricación; 18. Antecedentes del proyecto consistente en la construcción de un estanque de aire comprimido de 2 m3, con fecha de pedido en el mes de agosto de 2011, que incluye copias del pedido, de la memoria de cálculo, del plano del estanque y del certificado de aprobación de fabricación; 19. Antecedentes del proyecto consistente en la construcción de un estanque de aire comprimido de 10 m3, con fecha de pedido en el mes de noviembre de 2011, que incluye copias del pedido, de la memoria de cálculo, del plano de estanque y del certificado de fabricación. Asimismo, en respuesta a oficio N° 27-2014 y 105-2014, se acompañaron los siguientes documentos: - Libro de Contabilidad Americana, timbrado con fecha 30 de julio de 2012. - Balances años 2010 y 2011. - Libro FUT, timbrado con fecha 17 de marzo de 2004. - Libro de Compra Venta del año comercial 2012. - Formularios 29 correspondiente a los años 2011 y 2012, NOVENO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. DECIMO: Que, en primer lugar, corresponde realizar el siguiente análisis de la prueba testimonial rendida por la reclamante. En la audiencia testimonial tomada al efecto depusieron dos testigos, cuyas declaraciones fueron del siguiente tenor: a).- Don Juan Armijo Celpa, C.I. N° 15.935.288-9, señaló pertenecer a la empresa Metalcav S.A., la que presta servicio a la reclamante y fue presentado respecto del punto 3.- de la resolución que recibió la causa a prueba, esto es: “Efectividad que las facturas objetadas dan cuenta de operaciones que guardan directa relación con el giro o actividad comercial del reclamante, cuentan con su respectivo respaldo documentario y se encuentran debidamente registradas en su contabilidad.” En relación al punto señalado señala no tener nada que señalar al respecto; consultado sobre si el material consistente en tiras de ángulos laminados, cañerías, planchas de acero laminado, metalcom estructural, mayas soldadas, pilares estructurales elementos de seguridad personal como cascos o botines, fierro, son elementos que sirven o se relacionan con la construcción de estanques industriales de aire comprimido, manifiesta que ello es efectivo, y que el metalcom y los fierros son parte de la fundación donde se instalan los estanques y, los elementos de seguridad corresponde a las personas que instalan los estanques. Manifiesta que para la elaboración de los estanques de aire comprimido fabricados para la reclamante durante el período 2010 a 2013 (alrededor de 15 estanques), la reclamante le entregó planchas, las que procesaron en forma de cilindros y planchas en forma de cabezales poliféricos, cañerías, flanjes y coplas, afirmando que los demás materiales señalados son utilizados en la instalación de los estanques y que su empresa no presta dicho servicio. Consultado sobre cuánto metalcom estructural se utiliza para la instalación de un estanque, declaró que aproximadamente unos 40 metros, dado que debe tratarse de una base estructural y sólida. b).- Don Alejandro Feliu Parodi, C.I. N° 9.807.161-K, declaró trabajar para la empresa Kaeser Compresores de Chile Limitada, que la empresa reclamante les provee de estanques y que su empresa a su vez es proveedora de compresores de aire para la industria y la minería. Presentado respecto al tercer punto de la resolución que recibió la causa a prueba, previamente citado, manifiesta no tener conocimiento de ello. Consultado sobre si el material consistente en tiras de ángulos laminados, cañerías, planchas de acero laminado, metalcom estructural, mayas soldadas, pilares estructurales elementos de seguridad personal como cascos o botines, fierro son elementos que sirven o se relacionan con la construcción de estanques industriales de aire comprimido, señala que su empresa compra estanques de acero para almacenar aire comprimido, siendo su principal elemento las planchas de acero. Agrega que la reclamante sólo entrega los estanques encargados y que es su empresa la que se encarga de la instalación de los mismos. Indica en relación a los estanques que le encarga a la reclamante, que su empresa no provee ningún tipo de materia prima para la confección de los mismos. Finalmente, consultado sobre si las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas fueron efectivamente realizadas por la reclamante, señala no tener ningún tipo de conocimiento en dicho sentido. Conclusión: De lo señalado precedentemente, este Tribunal establece que aun cuando ambos testigos declaran desconocer mayores antecedentes respecto al punto de prueba al que fueron presentados, la prueba testimonial rendida aportó ciertos elementos de convicción por lo que, a partir de sus testimonios y la restante prueba documental aportada a la instancia, habrá de analizarse la controversia de autos de acuerdo a la luz de la normativa vigente sobre la materia. DECIMO PRIMERO: Que, la parte reclamante ha formulado una serie de alegaciones que dicen relación con la legalidad del acto administrativo impugnado, de manera que a continuación se analizaran los vicios invocados por la contribuyente, de modo de determinar la existencia de los mismos y si ello afecta la validez del acto impugnado. En este sentido cabe señalar lo siguiente: Que, en cuanto al marco normativo, reglamentario y doctrinario en el cual se circunscriben las alegaciones y vicios invocados respecto del acto administrativo impugnado, se debe tener presente lo siguiente: a) El Servicio de Impuestos Internos es un Órgano de la Administración del Estado, dependiente del Ministerio de Hacienda, (artículo 1° de la ley Orgánica del SII) y, por lo tanto, le resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 24 de la Constitución Política del Estado, primer sustento de legalidad de su actuar, así como también los artículos 6 y 7 de nuestra Carta Fundamental, que establecen los principios de juridicidad, supremacía constitucional y el principio de legalidad de los actos de la administración del Estado. b) El referido artículo 7 de la Constitución Política del Estado en su inciso primero dispone: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.” c) La citada disposición obliga a los órganos de la administración a emitir su voluntad en la forma que indica la legislación, y en especial, la legislación administrativa, como la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado N° 18.575 y la Ley Sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado N° 19.880. d) El artículo 3 inciso segundo de la Ley N° 19.880 dispone: “Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.” Asimismo en su inciso final señala: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.” e) Por su parte el artículo 18 del citado cuerpo normativo otorga una definición de procedimiento administrativo, y determinas las etapas del mismo, al efecto señala: “Definición. El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal. El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación, instrucción y finalización.” f) En relación a los principios que informan el procedimiento administrativo el artículo 4 de la Ley N° 19.880 señala: Principios del procedimiento. El procedimiento administrativo estará sometido a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. En relación a la materia que nos convoca y las alegaciones formuladas cabe precisar los siguientes principios: Artículo 7º. Principio de celeridad. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Artículo 9º. Principio de economía procedimental. La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo. Artículo 10. Principio de contradictoriedad. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación, especialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Artículo 11. Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. g) Asimismo cabe tener presente que los actos administrativos se encuentran revestidos de las siguientes características: 1.- Los actos administrativos están premunidos de presunción de legalidad, lo que implica que la administración no debe probar que los actos que ella emite se han dictado conforme al ordenamiento jurídico, sino que éstos se presumen legales o válidos mientras no se pruebe lo contrario ", principio que se recogió en el art. 3° de la Ley 19.880. Se trata, por tanto, de una presunción que admite prueba en contrario; favorece esta presunción la calidad de ministro de fe de que están investidos algunos funcionarios del SII, los cuales dan fe de los hechos que perciben, sin que por ello sean inamovibles si se prueba lo contrario. 2.- La mayor parte de los actos administrativos se gestan en el contexto de un procedimiento administrativo, en los términos que lo define el artículo 18 de la Ley 19.880, situación en la que se encuentra, precisamente, el acto reclamado en autos. 3.- El acto administrativo tributario y el procedimiento del cual nace es siempre bilateral, pues por un lado participa el Estado representado por el "sujeto activo" del impuesto, que es la administración tributaria y, por otro lado, el ciudadano, particular o contribuyente sobre quien inciden los efectos del acto tributario. Una de las implicancias de la bilateralidad, es el derecho del ciudadano a ser oído y a ejercer su derecho de petición de conformidad a lo dispuesto en el art. 19 de la Constitución Política, en relación al artículo 8 bis del Código Tributario. 4.- El acto administrativo tributario es oficioso porque deriva de un procedimiento administrativo oficioso es decir, se activa y se conduce por disposición legal una vez que el ente fiscalizador decide incoarlo. El procedimiento administrativo sobre determinación de impuestos, de auditoría o revisión, se inicia y avanza, sin solución de continuidad y sin esperar que el contribuyente comparezca o lo incoe, y termina con un acto terminal que decide el acaecimiento o no de un hecho gravado; si bien existen en este procedimiento, instancias que recogen el principio de "audiencia" para que el contribuyente aporte antecedentes y pruebas. El autor Albert Hensel ha dicho al respecto: "…el procedimiento tributario es un procedimiento oficioso, no es un procedimiento de partes. La autoridad no puede sólo considerar lo que el obligado produce; ni puede suponer como inexistente lo que aquel calla. Ésta debe conducir el procedimiento con el fin de determinar, lo más exactamente posible, el estado de las cosas relevantes para el hecho generador, tanto en contra como a favor del obligado. Por lo tanto, aquella es responsable de la conducta del procedimientos y también del régimen probatorio". En este sentido, la Excelentísima Corte Suprema, en fallo dictado con fecha 12 de julio de 2001, causa Rol 3.150-2000, ha señalado: "Que el inciso segundo de este precepto (art. 21 Código Tributario) advierte que el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Esta sección del artículo en cuestión, se limita a señalar algo que es obvio: el Servicio no puede dejar de considerar los antecedentes legalmente presentados, pero como también resulta evidente, no está obligado a aceptar el mérito que quiera asignarle el contribuyente, sino que el ente fiscalizador debe analizarlos y sopesarlos, para concluir como crea conforme a derecho, a partir de dicha apreciación y comparación con otros antecedentes que pudieren existir, de tal suerte que puede llegar a conclusiones adveras al interés de aquel.”. 5.- Rige, asimismo, al procedimiento administrativo el principio de congruencia, que se perfila como un principio garante en contra de los actos del Estado que afectan la libertad y la propiedad de un ciudadano. Según Silva Cimma, "…cada acto de procedimiento, por su índole de acto preparatorio, es consecuencia del anterior y que, a su vez, todos ellos serán el antecedente necesario para la emisión del acto terminal". (SILVA CIMMA, Enrique. Derecho administrativo chileno y comparado. Actos, contratos y bienes. Santiago. Editorial Jurídica de Chile, año 2001, p. 262.). Por su parte el autor Milenko Zurita Rojas (El acto administrativo tributario. Editorial Libromar, año 2013, p. 65.) señala que “la congruencia en el procedimiento tributario dice relación con la identidad y equivalencia jurídica de los actos administrativos en cuanto al sujeto pasivo, el elemento material del hecho imponible, el período tributario y las normas que lo sustentan. Desde el primer requerimiento para una auditoría que practique la administración tributaria se debe tener claridad a quien, qué, qué período tributario y bajo qué normas se hará la fiscalización”. Es por ello que tanto el requerimiento, la citación, la liquidación y el giro deben ser congruentes entre sí, con la única salvedad de que en la medida que se aporten antecedentes por el contribuyente, pudieren surgir nuevos cuestionamientos y subsanando otros a los primitivamente informados por lo que, a medida que avanza la revisión fiscalizadora se va acotando, en cada etapa y con mayor precisión, el contenido, alcance y monto de la pretensión fiscal. En el ámbito tributario la congruencia encuentra su fundamento en normas como el art. 18 de la Ley 19.880 al definir el procedimiento administrativo como una sucesión de actos trámite vinculados entre sí ... "; y en el art. 8° bis del Código Tributario, que consagró en su número 3° el derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar; y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento. ". 6.- El principio de la conservación del acto administrativo, se ha desarrollado en el ámbito de la nulidad de derecho público y sobre la base de los incisos 2° y 3° del art. 13 de la Ley 19.880. Según este principio, los actos administrativos que adolezcan de errores u omisiones que no provocan perjuicio alguno o no inciden en la indefensión del administrado, son legítimos y subsisten eficazmente para el fin por el cual han sido emitidos. La excelentísima Corte Suprema reconoció el principio de la conservación de los actos administrativos, en fallo de fecha 21 de junio de 2011, causa Rol: 1907-2009, en los siguientes términos: "Quinto: Que en lo referente al primer capítulo del recurso, cabe señalar que la sentencia de primera instancia desestimó que se produjeran los vicios de nulidad de derecho público alegados por el reclamante. En efecto, expresó que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 letra A N° 3 del Código Tributario y 7° letra I de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se dictó por el Director Regional de La Serena la Resolución N° 128 de 4 de febrero de 2005, mediante la cual se designó como primer subrogan te al Jefe del Departamento de Fiscalización, quien suscribió las liquidaciones de autos indicando que actuaba por orden del Director Regional. Agregó que no es requisito de validez de una delegación interna del Servicio de Impuestos Internos su publicación o notificación, puesto que basta que se registren y se comuniquen según lo dispone el artículo 14 de la Ley N° 18.834 y la Ley N° 18.575. Por otra parte, el fallo del tribunal de alzada estableció que las liquidaciones impugnadas cumplen con los presupuestos de validez, agregando que la omisión atribuida no es transcendente, puesto que en materia de nulidad de derecho público se debe tener presente el principio de conservación de los actos administrativos, en cuanto conduce al mantenimiento de aquéllos que, aun presentando una determinada irregularidad, pueden alcanzar el fin propuesto sin menoscabar o entorpecer las garantías que el ordenamiento brinda a las libertades y derechos de los particulares. Alude al artículo 13 de la Ley N° 19.880, que consagra el principio de la no formalización, prescribiendo que el vicio de procedimiento de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera perjuicio al interesado, circunstancias que no concurrieron en la especie. Asimismo, la Corte de Apelaciones de Santiago en fallo de fecha 27.10.2010, causa Rol N° 3939-2010, ha señalado lo siguiente: "VIGÉSIMO SEXTO: Que, como explica la doctrina especializada, la infracción de los derechos o garantías es sustancial cuando afecta de forma esencial el ámbito de derechos del recurrente, concurriendo el carácter esencial de la vulneración, cuando ella ha ocasionado un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad, situación que existe cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de las partes en el procedimiento. Este tribunal ha declarado que la infracción es "trascendente, de mucha importancia o gravedad, de tal modo que el defecto sea, en definitiva, insalvablemente ineficaz, frente al derecho constitucional del debido proceso. " (SCS, N° 3319-02, Revista Procesal Penal N° 4, diciembre 2002, p. 41). En este mismo sentido, se ha puntualizado que la nulidad procesal, requiere para su procedencia, del llamado principio de trascendencia. Lo que en el presente caso, conforme ya se anticipó, es manifiesto y de tal magnitud, que importó la ineficacia de la garantía, resultando de ello un desconocimiento del núcleo esencial de ésta, privándola de toda eficiencia. ". h) A continuación corresponde referirse a las etapas del Procedimiento Administrativo Tributario, al respecto cabe señalar lo siguiente: Que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas: a) Iniciación: Que puede ser de oficio o a petición del interesado mediante formulario de solicitud que la Administración deberá establecer; b) Instrucción: Esto es, aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la autoridad administrativa y se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos; y, c) Finalización: Que es la conclusión del procedimiento mediante la dictación de la resolución final, que es la que pone fin al procedimiento y decide las cuestiones planteadas por los interesados. Que analizado el marco normativo, reglamentario, doctrinario y jurisprudencial en que se circunscribe el debate, corresponde a continuación avocarse al estudio de los hechos que determinaron el procedimiento administrativo en la presente causa y la dictación del acto terminal. DÉCIMO SEGUNDO: Que, previo a comenzar con el análisis de las alegaciones formuladas en relación a la legalidad del acto reclamado, de los antecedentes tenidos a la vista es posible tener por establecidos los siguientes hechos, en términos generales respecto del procedimiento previo a la emisión del acto reclamado: 1.- Que la sociedad Proyectos de ingeniería Industrial E.I.R.L. desarrolla el giro de pintura, fabricación de maquinarias, fabricación de gas; distribución de combustible, venta al por mayor de maquinaria, herramientas, empresa de asesoría, consultoría financiera, y efectúa mensualmente su declaración y pago simultáneo de impuestos Formulario 29. Lo anterior consta de Cartilla SIIC y de los Formularios 29 del cuaderno de pruebas aportados por el SII; 2.- Que con fecha 14 de octubre del año 2011, mediante Notificación N° 0549371, se requirió a la contribuyente a fin de que acompañara el día 27.10.2011, los siguientes documentos: 1.- Libros de Compra Venta; 2.- Formularios 29; 3) Facturas de Proveedores; 4) Facturas de Ventas, todos del periodo Noviembre de 2008 a Septiembre de 2011, además de Certificado de deuda vigente de Tesorería. 3.- Que según da cuenta Acta de recepción de documentos de fecha 07.11.2011, la contribuyente aportó los siguientes antecedentes: 1) Dos Libros de compra venta comprendiendo los períodos de mayo de 2008 a octubre de 2011; 2) Facturas de ventas y de proveedor de los períodos enero de 2008 a septiembre de 2011; 3) Formularios 29 períodos Mayo 2008 a Septiembre de 2001; señala el referido documento que se encuentra pendiente la Factura N° 88. 4.- Que con fecha 30.01.2012 se emite notificación N° 0615677, por la que se requiriere a la contribuyente que acompañe el día 29.02.2012, los siguientes documentos: 1) Factura de venta N°88; 2) Antecedentes que acrediten el pago de las facturas N° 3063 y N° 10554. 5.- Con fecha 20.03.2012, don Alejandro Cristóbal Gallardo Candia, presta declaración jurada ante el Servicio de impuestos Internos. 6.- Que con fecha 08.08.2012 se requirió a la contribuyente de conformidad con lo establecido en la Ley N° 18.320, mediante Notificación N° 07-2012, para que, dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, acompañara: 1. Libros: Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, F.U.T., Control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo Plan de Cuentas; 2. Libro de Compras y de Ventas; 3. Copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y de crédito emitidas; 4. Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito y de crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario), ordenadas según registros; 5. Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29); 6. Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, año tributario 2010, 2011 y 2012; 7. RLI, FUT y Balances. De los períodos 07-2009 hasta 06-2012, en relación al Impuesto al Valor Agregado y 2010 hasta 2012 respecto al impuesto a la renta. En dicha notificación se expresa que la fiscalización comprende ambos impuestos. 7.- Que con fecha 12.12.2012 se dictó Citación N° 197, notificada a la contribuyente con fecha 13.12.12; en dicho documento se le informa a la contribuyente y se requiere de la misma lo siguiente: - Deja constancia que de la revisión practicada a las declaraciones de impuestos además de la información con que contaba el Servicio, se detectaron irregularidades que afectaron a los Impuestos al Valor Agregado y a la Renta según se detalla en la misma Citación. - Se requiere a la contribuyente a fin de que dentro del plazo señalado, presente, rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de impuestos. - A continuación, en la Citación se hace referencia a los requerimientos efectuados durante la etapa de fiscalización correspondiente, los antecedentes acompañados y las irregularidades detectadas, las que afectarían tanto al Impuesto al Valor Agregado declarado, como al Impuesto a la Renta. - En la Citación se efectúa un análisis detallado de las irregularidades detectadas, señalando las consecuencias que acarrearían en la carga impositiva del contribuyente en caso de no ser subsanadas. - Se le informa también a la contribuyente lo siguiente: “… es indispensable para la utilización del crédito fiscal que éste se encuentre recargado separadamente en las facturas de proveedores y que éstas se encuentren debidamente registradas en el libro de compras y ventas, según lo dispone el artículo 25 de la misma ley. Si usted aportare las facturas que respalden su crédito fiscal y los libros en que conste su registro, para mantener el derecho a él, las facturas deberán cumplir con todos los requisitos que establece el artículo 23 de la ley del ramo, debiendo corresponder a operaciones reales, respaldadas con facturas fidedignas y verdaderas que cumplan los requisitos exigidos por la ley.” Ello en relación a las partidas 4 a 11, que se refieren a crédito fiscal no documentado por no haberse acompañado por la contribuyente las facturas correspondientes. - Se informa asimismo a la contribuyente que de no cumplir con lo expuesto precedentemente “se agregará el costo o gasto indebido a la renta líquida imponible de Primera Categoría de acuerdo al Artículo 33 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, el total de los desembolsos agregados a la base imponible declarada del impuesto de Primera Categoría, más el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, se agregará a la base imponible declarada del Impuesto Global Complementario de los socios conforme a su participación social de los años tributarios que correspondan, conforme al artículo 21 de la Ley de la Renta contenida en el artículo 1° del Decreto Ley 824 de 1974, en relación a los artículos 52 y 54 y reajustados según el artículo 33 N°3 todos de la misma Ley.” - La Citación aludida establece la obligación de acompañar los siguientes antecedentes: “Libro de compraventa, facturas de proveedores, facturas de ventas, guías de despacho emitidas y recibidas, notas de crédito y débito emitidas y recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario), ordenadas según sus registros y declaraciones mensuales de IVA (formulario 29), por los períodos tributarios de Noviembre de 2008 a Junio de 2012. Además, acompañar la Renta Líquida Imponible (RLI), Fondo de Utilidades Tributarias (FUT) y Balances por los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012. En la eventualidad de que los documentos solicitados se encuentren en poder de este Servicio, usted se encuentra eximido de aportarlos, presentando la correspondiente acta de recepción de documentos.” - Finalmente se le informa a la contribuyente en virtud de los antecedentes auditados se establece por el Servicio que su declaración es maliciosamente falsa por lo que es aplicable respecto a los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora, el establecido en el inciso segundo del Código Tributario. 7.- Que con fecha 17.01.2013, la reclamante acompañó ciertos antecedentes que permitieron efectuar conciliación parcial de las partidas Nos 4 a 8, 10 y 11 y conciliar totalmente la partida N° 9 de la Citación. 8.- Que a través de Formulario 22 Folio N° 240794313, se efectuó por la reclamante su declaración la de Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2013, solicitando en dicha oportunidad una devolución de impuestos ascendiente a $446.161.-. 9.- Que con fecha 23.07.2013, se dictaron las Liquidaciones Nos 333 a 344, en que se liquida la suma de $15.390.383, por concepto de impuesto al valor agregado, impuesto a la renta AT 2012 y 2013 y reintegro de las sumas devueltas durante el AT 2012. Además en una nota al final del documento se expresa lo siguiente: “Nota: La devolución solicitada a través del folio N° 240794313, código [87], cuyo monto corresponde a $446.131.- es declarada improcedente, según la presente Liquidación.”. 10.- Que en la Hoja de Trabajo N° 2 de las referidas Liquidaciones se hace presente que una vez realizada la revisión de los antecedentes aportados en respuesta a la Citación N° 197, esto es aportados el 17 de enero de 2013, se verificó que las facturas Nos 180738, 180764, 297642 y 297660, eran materialmente falsas. Así también se detectó que algunas de las facturas acompañadas para desvirtuar la observación de crédito fiscal no documentado (Concepto B de la Citación), correspondían a facturas que consignaban compras de bienes que no guardaban relación con la actividad comercial del contribuyente, pasando a enumerar las facturas impugnadas. 11.- Que, en atención a las consideraciones de derecho analizadas en el considerando décimo primero y los hechos que configuraron la etapa de fiscalización que derivó en la dictación de las Liquidaciones reclamadas, se analizarán las alegaciones de legalidad formuladas por la reclamante. DECIMO TERCERO: Que comenzando con el análisis de los puntos en controversia corresponde referirse a la siguiente alegación de legalidad formulada por la reclamante: “1.- Legalidad de una Citación dé cuenta de haberse efectuado fiscalización y determinación de diferencias de impuestos sobre períodos tributarios respecto a los cuales no se encontraban vencidos los plazos legales para su pago y declaración.”, al respecto cabe señalar: 1.- Señala la contribuyente que a través de la Citación N° 197 de fecha 12.12.2012, el Servicio de Impuestos Internos pretendió fiscalizar y determinar impuestos sobre períodos tributarios a cuyo respecto no se encontraban vencidos los plazos legales para su declaración y pago y fundamenta dicha alegación en lo que en la Hoja de Trabajo N°2, de la referida Citación se establece. 2.- Que el artículo 63 inciso segundo del Código tributario dispone: “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.” 3.- Que el Servicio de Impuestos Internos en su Circular N° 58, de 2000, formula la siguiente definición de Citación: “La citación es un medio de fiscalización que contiene los elementos necesarios para que el contribuyente tome un adecuado conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las diferencias de impuestos no prescritas que pudieran adeudarse. Sin embargo, este trámite no es obligatorio en todos los casos de auditoría. ". 4.- Que por su parte la Circular N° 63, de 2000, señala: "VI. Citaciones. Producto del examen tributario practicado al contribuyente, el funcionario actuante podrá confeccionar este documento, que se considera como la primera comunicación en que el S.l.l. le manifiesta al contribuyente, diferencias detectadas producto de la auditoría realizada, con el propósito de que éste, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme lo anterior. Es en este sentido que la citación debe ser conforme al resultado de la auditoría practicada. Como el objetivo de esta actuación es poner en conocimiento al contribuyente de las diferencias detectadas, debe ser lo más comprensible para el contribuyente." 5.- Que en este sentido cabe señalar que la Citación corresponde a un acto administrativo de preparación y requerimiento, que se desarrolla dentro de la etapa de instrucción del procedimiento de fiscalización, en virtud del cual se le informa al contribuyente de forma clara y completa las irregularidades detectadas y las diferencias impositivas que pudieren originarse en virtud de las mismas y, asimismo, otorga al contribuyente la posibilidad de efectuar los descargos y aportar los antecedentes tendientes a subsanar las objeciones formuladas. 6.- Que al ser la Citación un acto administrativo preparatorio del acto terminal, que cumple con el objetivo de informar al contribuyente las irregularidades detectadas y le otorga la oportunidad de subsanarlas, es indudable que en la instancia de Citación la administración tributaria no se encuentra en condiciones de saber con certeza el monto de las diferencias de impuestos que finalmente se deberán liquidar, cuyo es el caso de autos, sin perjuicio de lo cual, en los casos en que el contribuyente haya presentado una declaración consignando ciertos montos, el Servicio, a raíz de la auditoría practicada, puede señalar estimaciones y cálculos de la carga impositiva que afectará al contribuyente en atención a los antecedentes con que cuenta hasta ese momento. 7.- Que en la especie la Citación N°197, dada su naturaleza intrínseca de ser un acto preparatorio y provisorio, en ningún caso ha determinado la carga impositiva de la reclamante para el año tributario 2013, sino simplemente ha cumplido su propósito de informar que dada la falta de acreditación del crédito fiscal declarado y de los gastos asociados a las respectivas facturas, a la fecha de emisión de la misma y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 31 y 33 N° 1 de la Ley de la Renta, correspondía agregar los montos que la Citación señala a la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2013, pero ello sólo en la medida que no se aportaran los antecedentes requeridos o que éstos no fueran suficientes para acreditar la efectividad, oportunidad y cumplimiento de los requisitos que permiten rebajar dichos gastos de la R.L.I. 8.- Que la naturaleza provisoria de la Citación, y su carácter meramente preparatorio queda de manifiesto en la presente causa toda vez que en virtud de los antecedentes aportados por la reclamante en respuesta a la misma, fue posible conciliar total o parcialmente, una serie de partidas, las que finalmente no fueron liquidadas o se liquidaron en un monto menor del citado. De acogerse la interpretación de la reclamante no sería posible la conciliación de partidas citadas, con lo que no se divisa cuál habría sido el propósito del legislador al establecer la Citación como medio de fiscalización. 9.- Asimismo, se hace necesario efectuar la siguiente aclaración: lo que la reclamante alega es que el SII pretendió fiscalizar y determinar impuestos sobre períodos tributarios a cuyo respecto no se encontraban vencidos los plazos legales para su declaración y pago, al indicar en la Citación que “Los valores consignados en la columna Impuesto a la Renta deberán ser agregados por usted en la próxima determinación de Renta Líquida Imponible y en su declaración anual Formulario 22 correspondiente al Año 2013”, afirmando que ello atenta contra el principio de autodeterminación de las obligaciones tributarias y de los impuestos, vulnerando sus garantías. Al respecto, cabe señalar que en las declaraciones anuales de impuestos deben consignarse los correspondientes al ejercicio de que se trata; pero existen ítems que deben guardar la debida correspondencia con lo declarado en el año tributario anterior; por ello es que en la Citación se le informa al contribuyente que en el año tributario examinado se detectaron diferencias que deberán ser consideradas en la declaración del año tributario siguiente. A juicio de este Tribunal no cabe otra interpretación al párrafo transcrito sino al de una información a considerar y de una prevención para el contribuyente en orden a que, en el evento de ser confirmadas las diferencias determinadas por concepto de impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta para los años tributarios 2012 y parte del 2013, éstas deberán reflejarse en lo que declare en el año tributario 2013; de lo contrario, su declaración a la Renta podría también ser objetada. Además, en parte alguna de la Citación se consignan actuaciones que pudieran significar el haber llevado a cabo una fiscalización o una determinación de impuestos, sino sólo que lo determinado para los AT 2012 y parte del 2013 tendrá su consecuencia lógica en lo que se declare en el AT 2013; de modo que no se divisa cómo ello pudiera vulnerar el principio de autodeterminación de los tributos u otras garantías, por lo que procede denegar esta alegación, pues carece de fundamento fáctico y legal. 10.- Que todo lo expuesto conlleva a esta sentenciadora a concluir que en la especie no se ha producido el vicio incoado por la reclamante y, por el contrario, la Citación y consiguiente Liquidación se ajustan plenamente a derecho, cumpliendo a cabalidad la primera de ellas, su objeto de informar adecuadamente a la contribuyente las irregularidades detectadas y las consecuencias impositivas que se derivan de las mismas, motivo por el cual corresponde rechazar el reclamo en dicha parte. DÉCIMO CUARTO: Que, a continuación, se analizará la siguiente alegación de legalidad formulada por la reclamante: “Debida congruencia entre la Citación y las Liquidaciones reclamadas”, punto relacionado con “Efectividad que en respuesta a la Citación N°197, de fecha 12.12.2012, la contribuyente acompañó ante el Servicio de Impuestos Internos, facturas que darían cuenta de operaciones ajenas a su giro.” al respecto cabe señalar: 1.- Señala la contribuyente que al analizar “el cuerpo de la Citación”, sólo se puede apreciar la enunciación de dos conceptos (A y B), esto es, crédito fiscal amparado en facturas materialmente falsas y crédito fiscal no documentado; sin embargo, en las Liquidaciones se introduce un tercer concepto como el de facturas que no tienen relación con el giro del negocio o actividad comercial de la contribuyente, concepto que no habría sido incluido en la Citación agregando una serie de facturas nuevas, que no fueron mencionadas ni individualizadas en esta última, por lo que no tuvo siquiera la alternativa de hacerse cargo de dichos reproches, afectándose gravemente de esta manera su derecho a defensa. 2.- Por su parte, la reclamada manifiesta en relación al crédito fiscal no documentado, que la contribuyente en respuesta a la Citación N° 197 aportó facturas a objeto de desvirtuar dicha observación, sin embargo, del análisis de dichos documentos detectó que había facturas que adolecían de falsedad material y también constató que algunas facturas con que pretendía respaldar el IVA crédito fiscal impugnado no daban derecho a dicho crédito toda vez que se referían a la adquisición de bienes y servicios que no guardaban relación con el giro o actividad de la contribuyente, por lo que procedió al rechazo del IVA crédito fiscal hecho valer y a liquidar las diferencias de impuesto generadas, y es en razón de ello que la Liquidación introduce un concepto diferente para determinar las diferencias de impuesto en ella consignadas. 3.- En la especie, la citación señala en relación al Crédito Fiscal no documentado (Concepto B) que, aun cuando le fueron requeridas, la contribuyente no habría acompañado las facturas correspondientes a los períodos octubre de 2011 a junio de 2012 por lo que a fin validar la utilización del crédito fiscal relacionados a dichos períodos es menester se acompañen las facturas correspondientes, en las que el Impuesto al Valor Agregado debe estar recargado separadamente y las respectivas facturas debidamente registradas en el libro de compras y ventas, según lo dispone el artículo 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Además se informa que en caso de aportar las facturas que respalden su crédito fiscal y los libros en que conste su registro, para mantener el derecho a dicho crédito, las facturas deberán cumplir con todos los requisitos que establece el artículo 23 de la misma ley, debiendo corresponder a operaciones reales, respaldadas con facturas fidedignas y verdaderas que cumplan los requisitos exigidos por la ley.” Ello en relación a las partidas 4 a 11. 4.- Que tal como se desarrollara en el considerando Décimo primero, uno de los principios que conforman el procedimiento administrativo es el de la congruencia que debe existir entre los distintos actos preparatorios del proceso y el acto terminal que deriva de ellos. En el ámbito tributario la congruencia encuentra su fundamento en normas como el art. 18 de la Ley 19.880, al definir el procedimiento administrativo como una sucesión de actos trámite vinculados entre sí. Es por ello que tanto el requerimiento, la citación, la liquidación y el giro deben ser conformes los unos con los otros, con la única salvedad de que en la medida en que avance el proceso y se aporten nuevos antecedentes por el contribuyente pudieren subsanarse una serie de cuestionamientos notificados y así también surgir otros, pero siempre relacionados con los periodos e impuestos fiscalizados, es por ello por lo que a medida que avanza la revisión fiscalizadora se va acotando, en cada etapa y con mayor precisión, el contenido, alcance y monto de la pretensión fiscal. 5.- Que, tanto en el "requerimiento" como en la “citación, no es necesaria una precisión de aspectos como la tasa del impuesto, el monto del impuesto, las partidas contables que demuestran las diferencias, y otras normas que aún se desconocen en el caso concreto, dado que el procedimiento recién comienza o se encuentra en estado de sustanciación. Por ello, tanto la liquidación como el giro pueden ser diferentes a la Citación, pero no en cuanto al sujeto, al hecho gravado, al período y las normas que sustentan tanto la auditoría como los impuestos que se revisan. 6.- Tal como se señalara en el considerando Décimo segundo con fecha 17.01.2013, en respuesta a la Citación N° 197 de fecha 12.12.2012, la reclamante acompañó ciertos antecedentes que permitieron efectuar al Servicio de Impuestos Internos conciliación parcial de las partidas Nos 4 a 8, 10 y 11 y conciliar totalmente la partida N° 9, de la referida Citación, circunstancia reconocida por la reclamante en su reclamo; sin embargo, dentro de los documentos acompañados existían facturas que adolecían de irregularidades, correspondiendo algunas de ellas a facturas materialmente falsas y otras a facturas que consignaban compras de bienes que no tenían directa relación con la actividad comercial de la contribuyente, de todo lo cual se dejó constancia en la Liquidación impugnada, individualizándose además las facturas cuestionadas por dichos conceptos. 7.- Que, precisamente, la Citación informa a la contribuyente que en caso de aportar las facturas previamente requeridas y que acreditan el crédito fiscal correspondiente a los períodos octubre de 2011 a junio de 2012, dichas facturas para tener derecho al referido crédito deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 23 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, norma que expresamente señala en su N° 1 que “….dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.” 8.- En consecuencia, de los antecedentes analizados y normas legales citadas, sólo es posible concluir que la Citación y la Liquidación guardan estricta congruencia en cuanto a que la una y la otra se encuentran estrechamente vinculadas entre sí, siendo la segunda de ellas el resultado lógico como acto terminal de las actuaciones y antecedentes aportados al proceso administrativo, apareciendo que la Citación se condice con la Liquidación en cuanto al sujeto, al hecho gravado, al período fiscalizado y a las normas que sustentan tanto la auditoría como los impuestos que se revisan, sin que se vislumbre perjuicio alguno a la contribuyente, la que fue debidamente informada de las consecuencias derivadas del hecho de aportar en sede administrativa, facturas que no cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 23 del D.L.825, cuyo fue el caso, lo que derivó en que se agregara como concepto de objeción, facturas que daban cuenta de adquisiciones de bienes que no guardan directa relación con el giro del contribuyente, motivo por el cual corresponde rechazar las alegaciones formuladas por la reclamante en este sentido. DECIMO QUINTO: Que a continuación se analizará la siguiente alegación de legalidad formulada por la reclamante: “3.- Procedencia de resolver una petición de devolución de impuestos mediante “liquidación” como medio idóneo.”, al respecto cabe señalar: 1.- La reclamante manifiesta que declaró para el año tributario 2013, una renta líquida imponible de Primera Categoría ascendente a la suma de $13.160.611.-, la que luego de las imputaciones correspondientes, daba derecho a una devolución de $446.131.-, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM). Agrega que respecto a dicha solicitud el Servicio de Impuestos Internos no emitió respuesta y que sólo se incluyó una nota al final de las Liquidaciones impugnadas del siguiente tenor: "NOTA: La devolución solicitada a través del folio N° 240794313, código [87], cuyo monto corresponde a $446.161.-, es declarada improcedente, según la presente Liquidación"., lo que a su entender vulnera las normas de la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, sin que sea una liquidación de impuestos emitida en virtud del artículo 24 del Código Tributario, un medio idóneo para poner fin a un procedimiento administrativo de petición de devolución, teniendo en especial consideración lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, por lo que solicita se deje sin efecto las Liquidaciones en lo correspondiente, y se ordene la devolución solicitada en el año tributario 2013, ascendente a la suma de $446.131.-. 2.- La reclamada argumenta que en el caso de autos, habiéndose sometido a un proceso de fiscalización la declaración de impuesto a la renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2013, constató la existencia de diferencias entre lo declarado por la contribuyente y la información y antecedentes que obraban en su poder, situación que llevó a determinar una base imponible de impuesto a la renta de primera categoría superior a la declarada, lo que acarreó como consecuencia lógica la improcedencia de la devolución de impuestos solicitada. Agrega que la denegatoria de la devolución de impuestos no es un acto aislado, sino producto de una fiscalización que culminó con una liquidación de impuestos, lo que hace a este último acto como idóneo para pronunciarse sobre ella, pues forma parte de un mismo proceso. Señala que de conformidad al artículo 3 de la Ley N° 19.880, la Liquidación es propiamente tal una resolución, esto es, una orden escrita dictada por una autoridad administrativa dotada de poder de decisión, sobre asuntos propios de su competencia. Afirma que tanto en las liquidaciones como en las resoluciones, el Servicio adopta una decisión formal respecto del impuesto, o mejor dicho, respecto de los elementos que sirven para determinar su base, variando sólo la estructura del acto formal que la contiene. En apoyo de sus argumentos hace presente el principio de economía procedimental que rige a los procedimientos administrativos consagrado en el art. 9° de la Ley N° 19.880, según el cual la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, decidiendo en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo. 3.- Que en abril del año 2013 la reclamada presentó su Declaración de Impuesto correspondiente al Año Tributario 2013, (comercial 2012), Folio N° 240794313, solicitando una devolución de impuestos de $446.131.-. Por su parte el último requerimiento de antecedentes efectuado durante el período de fiscalización que derivó en la dictación de las Liquidaciones Nos 333 a 344, fue efectuado mediante la Citación N° 197, de fecha 12.12.2012, fecha muy anterior a la presentación de la Declaración de Impuestos cuya devolución se deniega. 4.- Que tal como se reseñara en el considerando Décimo primero, un acto administrativo decisorio que dice relación con una petición formulada por un particular, necesariamente, debe ser el resultado de un procedimiento administrativo sustanciado de conformidad a la ley, es así como el artículo 18 de la Ley N° 19.880 dispone: “El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal. El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación, instrucción y finalización.” 5.- Por su parte el artículo 34 de la Ley N° 19.880, señala: “Los actos de instrucción son aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto. Se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.” 6.- Que la resolución que deniega una petición de devolución es un acto administrativo terminal que necesariamente debe derivar de un procedimiento previo en que se cumplan todas sus etapas de sustanciación. 7.- Que en relación al principio de economía procesal invocado por la reclamada, cabe señalar que la norma que lo contiene exige que se trate de trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo; sin embargo dicha premisa no se configura en el caso de que los procedimientos que inciden en uno u otro acto administrativo se refieran a períodos de fiscalización distintos y distintas materias a analizar y por sobre todo que persigan distintos objetivos. 8.- En la especie no existe ningún antecedente que permita concluir que se le otorgó a la contribuyente la posibilidad de aportar durante la etapa de fiscalización correspondiente, los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, no existiendo en la especie requerimiento formal alguno formulado en dicho sentido, requerimiento que además da comienzo a la etapa de instrucción del procedimiento administrativo iniciado a solicitud de parte, e incide directamente, en los plazos de fiscalización contemplados en el artículo 59 del Código Tributario. 9.- Que la circunstancia de no habérsele otorgado a la contribuyente la oportunidad de aportar los antecedentes y formular los descargos que estimara pertinentes, en relación a su petición de devolución, vulnera claramente su derecho a defensa, el principio de contradictoriedad y de bilateralidad implícitos en todo procedimiento administrativo. Por lo señalado sólo cabe concluir que una Nota al final de la Hoja de Trabajo N° 8 de las liquidaciones rolante a fojas 7 de autos, no constituye el medio idóneo para resolver una solicitud de devolución de impuestos. 10.- Que, en virtud de lo expuesto corresponde a esta magistratura acoger en esta parte el reclamo y ordenar se deje sin efecto la Liquidación impugnada en lo que dice relación a la Nota puesta en la Hoja N° 8, relativa a la petición de devolución solicita por la reclamante en su Declaración de Impuestos AT 2013, sin que proceda emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de dicha solicitud, la que correspondería ser sometida a la consideración del Órgano competente, esto es, el Servicio de Impuestos internos, en los términos y bajo el procedimiento que exige la Ley. DECIMO SEXTO: Que, corresponde analizar las alegaciones formuladas en relación a la debida fundamentación de la las Liquidaciones Nos 333 a 344, al respecto cabe señalar: 1.- Que la reclamante señala que ni la citación ni las posteriores y consecuenciales Liquidaciones indican con claridad el fondo del cuestionamiento fiscal respecto del Impuesto a la Renta, reduciéndose a efectuar una simple referencia de algunas normas contenidas en la ley del ramo, como lo son los artículos 30 y 31, lo que vulneraría la exigencia de fundamentación de los actos de la administración contemplada en el artículo 41 de la Ley N° 19.880. Señala asimismo que resulta imposible colegir de las Liquidaciones cómo se determinaron las supuestas diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, de Impuesto de Primera Categoría y el Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que solicita se dejen sin efecto las Liquidaciones reclamadas. 2.- Como primera consideración en relación a este punto cabe señalar que la Liquidación es un acto administrativo terminal practicado por el Servicio de Impuestos Internos dentro de su competencia, mediante la cual declara la existencia de una obligación tributaria y determina diferencias de impuestos a un contribuyente que ha omitido una declaración o la efectuada es falsa, incompleta o errónea. En consecuencia la liquidación debe contener, en sus fundamentos de hecho, todos los antecedentes allegados por el contribuyente en las etapas previas. 3.- Asimismo, en la liquidación la administración tributaria hace una declaración de la existencia legal de una obligación tributaria, especialmente en lo que se refiere al hecho gravado, es por ello que la misma debe contener la descripción de los elementos o criterios que configuran el respectivo impuesto, del elemento material, el devengo, la base imponible, la tasa, el sujeto pasivo y otros aspectos que configuran el hecho gravado. 4.- En la especie, las Liquidaciones en análisis contemplan tanto los fundamentos de hecho como de derecho en que se basan; efectúan una descripción pormenorizada de los procesos de auditoría que permitieron verificar la inconsistencia de las declaraciones de impuestos y, determinar las diferencias de impuestos detectadas; se señala en las mismas los documentos que fueron aportados y que se tuvieron a la vista en dicho procedimiento de revisión; expone los motivos en virtud de los cuales se determinaron las diferencias impositivas y las normas legales que sustentan dichas determinaciones, estableciendo con claridad las diferencias impositivas de los diferentes periodos fiscalizados, los documentos objetados, el impuesto liquidado, la tasa aplicable y los intereses, reajustes y multas que resultaron procedentes, de modo tal que no se vislumbra el vicio invocado por la reclamante en cuanto a la forma de las Liquidaciones y su debida fundamentación. 5.- Que en este punto, cabe referirse a la alegación formulada por la reclamante en relación a la partida N° 6, en la que efectivamente se comete un error de referencia al clasificarse dicha partida en la Liquidación, como correspondiente al concepto A, (Facturas objetadas por ser materialmente falsas), apareciendo de los antecedentes que obran en autos, que dicha partida tiene como antecedentes facturas clasificadas dentro del concepto B, (Facturas objetadas por dar cuenta de adquisiciones de bienes ajenos al giro). En efecto, durante diciembre de 2011, período al que corresponde la partida 6, se objetaron las facturas Nos 15575, 7610177 y 12319102, por contener operaciones que no guardaban relación directa con el giro de la contribuyente, guardando debida concordancia el monto de dichas facturas con el monto liquidado en relación al crédito fiscal registrado en el Libro de compra y venta respectivo. 6.- En consecuencia, tratándose de un mero error de referencia y teniendo en consideración que en las Liquidaciones se detalla con absoluta claridad las facturas cuestionadas por ser materialmente falsas y aquellas que se impugnan por no corresponder al giro de la reclamante, es posible sostener que en la especie no ha existido el perjuicio incoado por la reclamante. En este sentido, cabe recordar el principio de conservación que rige respecto a los actos administrativos, el que se encuentra comprendido en el artículo 13 de la Ley N° 19.880, que dispone: “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. 7.- Que, dado que en la especie y respecto al punto que se analiza no se ha producido ningún vicio de forma que recaiga en algún requisito esencial y que genere algún perjuicio a la reclamante sólo cabe a esta sentenciadora rechazar las alegaciones formuladas por la reclamante en relación a la falta de fundamentación de las Liquidaciones reclamadas, no obstante el error de referencia previamente analizado. DECIMO SÉPTIMO: Que, a continuación se efectuara el análisis del siguiente punto en controversia esto es, “4.- Procedencia de la aplicación de la multa contemplada en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, en los casos que se requiera el reintegro de sumas indebidamente devueltas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.”, al respecto cabe señalar: 1.- Que la parte reclamante solicita en relación a la Liquidación N°340, que la misma se deje sin efecto o en subsidio se rebaje la multa recargada en ella, toda vez que aplica la multa establecida en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario al Reintegro de la devolución de impuestos concedida por el SII respecto al año tributario 2012. Manifiesta que la referida multa no resulta aplicable, ya que no existe por su parte retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, agregando que en todo caso, existe norma especial que regula los reajustes intereses y multas que proceden en caso de exigirse reintegro de sumas devueltas por el Servicio de Impuestos internos, esto es, el artículo 97 de la Ley de la Renta. 2.- Que evacuando el traslado que le fuera conferido, la reclamada manifiesta haber efectuado una correcta aplicación de la multa contenida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario, en relación al Reintegro que contempla el artículo 97 de la Ley de la Renta, toda vez que el artículo 24 del Código Tributario otorga a los reintegros de devoluciones en exceso, la calidad de impuestos sujetos a retención para efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones, y que la sanción dispuesta en el artículo 97 N° 4 no resulta incompatible con la aplicación de otras sanciones que resulten pertinentes. 3.- Que en la especie la Liquidación N° 340 establece: que se reintegre la suma de $81.583.-, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Renta, correspondiente al período tributario mayo de 2012, aplicándole un reajuste de un 1% por un monto de $816.-, un interés de 22,5% por un monto de $18.540.- y una multa de 48% en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, por un monto de $39.552.-. 4.- Que el artículo 97 N° 11 del Código tributario dispone: “El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.” 5.- Por su parte el artículo 24 del mismo cuerpo normativo en su inciso final dispone: “Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior.” 6.- Finalmente, dentro del marco normativo en que se circunscribe el presente debate, el artículo 97 inciso final de la Ley de la Renta dispone: “El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97, Nº 4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta.” 7.- Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario previamente citado, los requisitos copulativos para que se configure dicha infracción son los siguientes: a) El retardo en enterar en Tesorería determinados impuestos, esto es, que vencido el plazo legal o reglamentario no se ha realizado el entero en arcas fiscales de los tributos. No se requiere que sea culpable o doloso. b) Debe incidir en impuestos de retención (tributos retenidos por el contribuyente, por ejemplo impuesto único de segunda categoría) o de recargo (tributos recargados por el contribuyente, por ejemplo IVA). 8.- Que si bien el artículo 24 del Código Tributario, otorga la calidad de impuesto sujeto a retención a los reintegros para efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, las sanciones a que alude dicha norma solo serían aplicables en la medida que el contribuyente se encuentre en una situación de incumplimiento y se den los demás elementos que las normas sancionatorias establecen. 9.- Que, en la especie, la obligación tributaria de efectuar el reintegro correspondiente nace con la dictación de la Liquidación N° 340, de fecha 23 de julio de 2013, y no desde que se efectuó la devolución de impuestos por el Servicio de Impuestos Internos, de modo tal que al momento de la dictación de la misma no existía retardo alguno en el cumplimiento de la obligación tributaria a que dicho acto administrativo dio origen, por lo que en la especie no se configuran los elementos fácticos que hacen procedente la aplicación de la multa contemplada en el referido artículo 97 N° 11 del Código Tributario. De esta manera, sólo en caso que hubiere retardo en ingresar en arcas fiscales el reintegro a que se encuentre obligado un contribuyente en virtud de un acto administrativo que así lo ordene, resultaría plenamente aplicable la multa dispuesta en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, norma que contempla como elemento del tipo infraccional, el retardo en el cumplimiento de la obligación tributara que dicha norma señala. 10.- Lo anterior resulta refrendado del tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Renta, que dispone para el caso de reintegros que dichas sumas deben ser reajustadas entre el último día del mes anterior al de la devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, estableciendo una sanción específica y aplicable desde que se procedió a la devolución, sólo en los casos en que en que la devolución tenga su origen en una declaración maliciosamente falsa o incompleta, circunstancia esta última que no ha sido alegada por la reclamada en estos autos. 11.- En virtud de lo expuesto, corresponde que esta sentenciadora acoja la petición subsidiaria de la reclamante en cuanto a dejar sin efecto la Liquidación N°340, sólo en lo que se refiere a eliminar de la misma la multa recargada, contemplada en el artículo 97 N° 11 del Código del ramo. DÉCIMO OCTAVO: Que corresponde analizar el siguiente punto en controversia: “Efectividad que las facturas objetadas dan cuenta de operaciones que guardan directa relación con el giro o actividad comercial del reclamante, cuentan con su respectivo respaldo documentario y se encuentran debidamente registradas en su contabilidad.” Al respecto cabe señalar que: 1.- Que la reclamante manifiesta que las facturas cuestionadas representan operaciones reales y del giro de la Sociedad, y es del todo procedente la utilización del crédito fiscal recargado en ellas y el gasto respectivo. Afirma que en la especie se cumple a cabalidad con los requisitos legales que hacen precedente la utilización del gasto respectivo, ya que dichas operaciones se relacionan con su giro, fueron necesarias para producir la renta declarada, corresponden al ejercicio en que se rebajaron y ninguno de ellos fue rebajado como costo. Agrega que todos los gastos impugnados se acreditaron suficientemente ante el SII en etapa de revisión respectiva, aportando al efecto las facturas respectivas debidamente contabilizadas, no existiendo razón que justifique el rechazo de los gastos que se agregaron a la base imponible de Primera Categoría. 2.- Las Liquidaciones reclamadas impugnan por concepto de facturas que no dan cuenta de operaciones que guardan directa relación con el giro o actividad comercial del reclamante, las siguientes: N° Monto neto Operación Fecha Monto IV A ($) Factura 8.613 Restaurant 001606 31.08.2011 1.637 12.275 Supermercado 12035104 17.10.2011 2.333 11.111 Supermercado 325084 21.07.2011 2.111 8.113 Supermercado 12292149 28.11.2011 1.541 71.697 Restaurant 015575 23.12.2011 13.622 33.605 Compra microonda 7610177 23.12.2011 6.385 9.644 Supermercado 12319103 22.12.2011 1.831 11.480 Supermercado 12334338 23.02.2012 2.180 28695 Supermercado 12288242 01.02.2012 5.453 22.898 Supermercado 42572953 10.02.2012 4.351 156.000 Restaurant 00026 11.02.2012 29.640 7723 Restaurant 16891 26.02.2012 1.467 11.749 Supermercado 12297456 22.03.2012 2.234 3359 Supermercado 12310372 26.03.2012 638 7109 Supermercado 12292254 03.03.2012 1.351 11386 Supermercado 12307394 26.05.2012 2.163 8528 Supermercado 33040054 02.05.2012 1.620 63697 Restaurant 001240 17.05.2012 12.103 25252 Restaurant 0006660 29.05.2012 4.798 16.303 Restaurant 097237 31.05.2012 3.097 9.000 Supermercado 12333582 23.07.2012 1.710 16.168 Supermercado 12290440 11.06.2012 3.072 2.412 Supermercado 12342421 08.07.2012 458 3.- Del análisis de las facturas individualizadas, es posible concluir que efectivamente ellas corresponden a operaciones respecto a las cuales no se ha acreditado por la reclamante que se refieran a adquisición de bienes necesarios para producir la renta que estén directamente relacionados con su giro, motivo por el cual será rechazado el reclamo por este concepto. DECIMO NOVENO: Que a continuación se analizará el siguiente punto en controversia: “Efectividad, monto, forma de pago y oportunidad de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas.”, al respecto cabe señalar: 1.- Que la reclamante manifiesta que las facturas cuestionadas como materialmente falsas, representan operaciones reales y del giro de la Sociedad, y es del todo procedente la utilización del crédito fiscal recargado en ellas y el gasto respectivo. 2.- Que el artículo 23 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone: Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8º. 2º.- No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor. 3º.- En el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadas y exentas, el crédito se calculará en forma proporcional, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento. 4º.- No darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra y adquisición de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención (50), ni las de productos o sus componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al consumidor, de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o arrendamiento de dichos bienes, según corresponda, salvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. 6º.- No procederá el derecho a crédito fiscal para el adquirente o contratante por la parte del Impuesto al Valor Agregado que la empresa constructora recupere en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del decreto ley Nº 910, de 1975. 7º.- El impuesto recargado en facturas emitidas en medios distintos del papel, de conformidad al artículo 54, dará derecho a crédito fiscal para el comprador o beneficiario en el período en que hagan el acuse de recibo conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 9º de la ley Nº 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura. Esta limitación no regirá en el caso de prestaciones de servicios, ni de actos o contratos afectos en los que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 55, la factura deba emitirse antes de concluirse la prestación de los servicios o de la entrega de los bienes respectivos. 3.- Por su parte el artículo 31 inciso primero de la Ley de la Renta dispone: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.” 4.- En relación a la efectividad de las operaciones y la falsedad de las facturas cuestionadas, de los antecedentes aportados a esta causa y aquellos tenidos a la vista, es posible tener por establecidas las siguientes circunstancias: 1.- Que la sociedad Proyectos de ingeniería Industrial E.I.R.L. desarrolla el giro de pintura, fabricación de maquinarias, fabricación de gas; distribución de combustible, venta al por mayor de maquinaria, herramientas, empresa de asesoría, consultoría financiera, y efectúa mensualmente su declaración mensual y pago simultaneo de impuestos Formulario 29. Lo anterior consta de Cartilla SIIC y de los Formularios 29 del cuaderno de pruebas aportados por el SII. 2.- Que con ocasión de la fiscalización efectuada se detectaron ciertas irregularidades, cuestionándose por el SII, la veracidad de ciertas facturas. 3.- Que las facturas cuestionadas fueron registradas en los Libros de Compra/Venta I.V.A, del contribuyente, timbrado con fecha 02.11.2011 y 07.02.2012 en sus folios 11, 14 y 18, respecto a las facturas cuestionadas Nos 38256, 84472 y 10554, y folios 4 y 5 respecto a las facturas Nos 18.0738, 180764, 297642 y 297660. 4.- Que la contribuyente efectuó las siguientes declaraciones de impuestos mensuales correspondiente a los períodos enero, abril y agosto de 2011 y enero y febrero de 2012: Formulario Período Folio Fecha de Cod. 537 Total Total crédito declaración presentación Créditos según Libro de original Venta 29 Enero 2011 5109512106 14.02.2011 1.484.991 1.484.991 29 Abril 2011 420062404 12.05.2011 1.882.124 1.882.124 29 Agosto 2011 5191009806 12.09.2011 2.381.505 2.381.505 29 Enero 2012 5258834736 13.02.2012 979.051 979.051 29 Febrero 2012 5271054416 12.03.2012 1.055.637 1.055.637 5.- Que en las Declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios presentadas por la denunciada, correspondientes a los períodos tributarios enero, abril y agosto de 2011 y enero y febrero de 2012, se encuentran respaldadas con sus Libros de Compra/Venta de los períodos tributarios antes aludidos, dando cuenta dichos libros de los siguientes antecedentes: Factura N° Período Folio Libro. IVA Registrado Total IVA Compras en la Factura Registrado 38256 01/2011 11 $1.199.991.- $1.484.991.- 84472 04/2011 14 $1.700.000.- $1.882.124.- 10554 08/2011 18 $2.193.808.- $2.381.505.- 180738 01/2012 4 $326.290.- $979.051.- 180764 01/2012 4 $573.249.- $979.051.- 267642 02/2012 5 $526.969.- $1.055.637.- 297660 02/2012 5 $390.978.- $1.055.637.- 6.- Que de los antecedentes y datos previamente consignados es posible tener por establecido lo siguiente: a) Que la sociedad Proyectos de Ingeniería Industrial E.I.R.L. es sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios. b) Que la contribuyente utilizó crédito fiscal amparado en facturas calificadas por el Servicio de Impuestos Internos como material e ideológicamente falsas. c) Que la utilización de dichas facturas significó para la contribuyente aumentar el monto de los créditos por Impuesto al Valor Agregado, por los períodos enero, abril y agosto de 2011 y enero y febrero de 2012. d) Que la contribuyente declaró en los Formularios 29 de los períodos antes referidos montos que incluían las facturas objetadas. 7.- Asimismo en relación a la falsedad material de las facturas cuestionadas, es posible tener por establecido lo siguiente: 1.- FACTURA N° 038256, de fecha 20.01.2011, que tiene el membrete de la contribuyente INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SINEL S.A., RUT N° 93.520.000-8, se tuvo a la vista copia de la factura N° 38256, en la que consta haberse ANULADO, siendo además coincidente con la registrada por el contribuyente INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SINEL S.A, en su Libro de Compras y Ventas, según da cuenta la fotocopia del folio correspondiente. Se hace presente además que se advierten discrepancias con la factura objetada en cuanto a la dirección del proveedor, su giro, teléfonos etc., datos que respecto a la factura cuestionada no se condicen con la información consignada por la contribuyente INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SINEL S.A ante el SII, en su Libro de Compra - Venta y Formulario 29 acompañados. Por lo señalado y del análisis de los antecedentes acompañados y tenidos a la vista, esta sentenciadora concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada. 2.- FACTURA N° 84472, de fecha 30.04.2011, que tiene el membrete de la contribuyente E CONSTANTINI Y CÍA. LIMITADA, RUT N° 80.250.500-0, se tuvo a la vista documento emitido por Georg Losse Werner RUT 4.345.993-7, en representación de E CONSTANTINI Y CÍA. LIMITADA, copia de Factura N° 84472 y su duplicado, que a la fecha 28.11.2011, dicha factura, si bien estaba timbrada, aún no había sido emitida por la supuesta proveedora. De esta copia además se observan discrepancias con la factura objetada en cuanto a la dirección del proveedor, su giro, teléfonos etc., datos que respecto a la factura cuestionada no se condicen con la información consignada por la propia empresa en carta respuesta emitida al Servicio de Impuestos Internos y en copia de Factura sin emitir. Por lo señalado y del análisis de los antecedentes acompañados y tenidos a la vista, está sentenciadora concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada. 3.- FACTURA N° 10554, de fecha 30.08.2011, que tiene el membrete del contribuyente COMERCIAL HEES COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N°77.442.640-K, del cotejo de la fotocopia de la Factura N° 10554, de fecha 14.07.2011, tenida a la vista, con aquella cuestionada en autos, se colije que da cuenta la primera de ellas de haberse emitido a una persona diferente de la denunciada, por otros conceptos y otros montos, es decir se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse aquélla en desmedro de la cuestionada en la litis, por cuanto es coincidente con la registrada por la contribuyente COMERCIAL HEES COMPAÑÍA LIMITADA, en su Libro de Compras y Ventas, según da cuenta la fotocopia del folio correspondiente, montos que también fueron declarados por dicho proveedor en el Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos del mes de julio de 2011. Por lo señalado y del análisis de los antecedentes acompañados y tenidos a la vista, esta sentenciadora concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada. 4.- FACTURAS Nos 180738 y 180764, ambas de fecha 23.01.2012, que tienen el membrete de la contribuyente INDUSTRIA METALÚRGICA LIMITADA, RUT N°84.280.800-6, del cotejo de las fotocopias de las facturas Nos 180738 y 180764, ambas de fecha 23.01.2012, con aquellas cuestionadas en autos, se desprende que dan cuenta las primeras de haberse emitido a una persona diferente de la denunciada, por otros conceptos y otros montos, es decir se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse aquéllas en desmedro de las cuestionadas en la litis, por cuanto son coincidentes con las registradas por el contribuyente INDUSTRIA METALÚRGICA LIMITADA, en su Libro de Compras y Ventas, según da cuenta copia de los folios correspondientes, montos que también fueron declarados por dicho proveedor en el Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos del mes de enero de 2012. De estas copias, además, se advierten discrepancias en relación al giro de la empresa proveedora, toda vez que se trataría de una Fábrica de Cañerías, Tubos y Perfiles de Acero; sin embargo, las Facturas objetadas consignan la compra de 868,18 kilos de fierro, además de una serie de datos en cuanto a la dirección del proveedor, su giro, teléfonos etc., que no se condicen con la información consignada por la contribuyente INDUSTRIA METALÚRGICA LIMITADA ante el SII, en copia de Libro de Compra Venta y Formulario 29. Por lo señalado y del análisis de los antecedentes acompañados y tenidos a la vista, esta sentenciadora concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada. 5.- FACTURAS Nos 297642 y 297660, de fecha 16.02.2012 y 24.02.2012 respectivamente, que tienen el membrete de la contribuyente DYFAR LIMITADA, RUT N°78.286.980-9, se advierte del cotejo de las fotocopias de las facturas Nos 297642 y 297660, ambas de fecha 18.01.2012, con aquellas cuestionadas en autos, que dan cuenta las primeras de haberse emitido a una persona diferente de la denunciada, por otros conceptos y otros montos, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse aquélla en desmedro de las cuestionadas en la litis, por cuanto son coincidentes con la registrada por el contribuyente DYFAR LIMITADA, en su Libro de Compras y Ventas, según da cuenta la fotocopia de los folios correspondientes acompañadas a los autos, montos que también fueron declarados por dicho proveedor en el Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos del mes de enero de 2012. De estas copias, además, se advierten discrepancias con las facturas objetadas en cuanto a la dirección del proveedor, su giro, teléfonos etc., datos que respecto a la factura cuestionada no se condicen con la información consigna por la contribuyente DYFAR LIMITADA ante el SII, en Libro de Compra Venta y Formulario 29 acompañados. Por lo señalado y del análisis de los antecedentes acompañados y tenidos a la vista, esta sentenciadora concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada. 8.- Que a continuación se analizará la “Efectividad material, monto, oportunidad y forma de pago de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas como materialmente falsas.”, al respecto cabe señalar lo siguiente: Que, en orden a desvirtuar la falsedad material de las facturas señaladas y acreditar la efectividad de sus operaciones, la reclamante acompañó a la instancia Consulta de Situación Tributaria de Terceros, efectuada con fecha 18.11.2013, respecto a los proveedores cuestionados, apareciendo en todos los casos la Observación “Contribuyente en riesgo de ser suplantado”. Dicha observación dice relación con el hecho de que el SII encontró documentos que en apariencia corresponden al contribuyente consultado, pero que presumiblemente no obedecen a operaciones reales, sino que a la acción fraudulenta de terceros. Manifiesta la denunciada que esta información sólo habría sido consignada en forma muy posterior a la fecha en que realizó las operaciones cuestionadas, fecha esta última en que sus proveedores no habrían tenido ninguna observación que le advirtiera de la falsedad de las facturas. Indica la reclamante respecto a las operaciones de que dan cuenta las Facturas objetadas que las mismas se refieren a la compra de materiales necesarios para la ejecución de diversos proyectos de construcción de estanques industriales, acompañando al efecto diversos antecedentes que dan cuenta del encargo de dichos proyectos. Sin embargo, en la causa, la reclamante no acompaña antecedente alguno que acredite la efectividad de las operaciones cuestionadas, las que dicen relación con compras efectuadas en los años 2011 y 2012 y no con las ventas que realizó la contribuyente durante dichos períodos, toda vez que lo objetado es el crédito fiscal utilizado por las supuestas compras, y los gastos asociados. Que, en la especie, la reclamante ha pretendido acreditar las compras objetadas con sus operaciones de venta, respecto a las cuales no es posible determinar si los materiales utilizados en su producción son aquellos de los que, precisamente, dan cuenta las facturas cuestionadas u otros diversos. En dicho sentido cabe señalar que según dan cuenta los Libros de Compra Venta tenidos a la vista, la denunciada registra innumerables operaciones de compras de materiales a diversos proveedores, por lo que igualmente se podría asumir que los bienes vendidos fueron confeccionados con los materiales adquiridos a los proveedores no objetados. Que asimismo, en relación a la efectividad de las operaciones cuestionadas, cobra especial relevancia lo expuesto por los testigos, don Juan Armijo Celpa y don Alejandro Feliu Parodi, trabajador de Metalcav el primero de ellos y de Kaesser Compresores de Chile, el segundo, cuyas declaraciones rolan a fojas 111 y siguientes. Por una parte don Juan Armijo Celpa, señala que era su empresa la que confeccionaba los estanques de aire comprimido, para lo cual la empresa reclamada le proporcionaba ciertos insumos, principalmente planchas de fierro, pero en ningún caso Metalcom ni elementos de seguridad, ya que dichos insumos se utilizan para la instalación de los estanques sin que su empresa prestara este servicio. Por su parte, don Alejandro Feliu Parodi, señala que su empresa compraba a la reclamante los estanques de aire comprimidos, pero que de la instalación de los mismos se encargaba su propia empresa. De los antecedentes aportados por la reclamante en causa tenida a la vista unido a las declaraciones de los testigos previamente analizadas, se desprende que la empresa reclamante actuaba como intermediaria entre la empresa que fabricaba los estanques y aquella que los compraba, sin que materiales que dicen relación directa con la instalación de dichos estanques hayan debido ser adquiridos por la reclamante para concretar las operaciones que señala justificarían la adquisición de insumos como metalcom, fierros estructurales, elementos de seguridad, en tan grandes cantidades, toda vez que los mismos dicen relación con la instalación de los estanques, servicio este último respecto al cual la reclamada no tenía ninguna injerencia. Que, por otra parte, en cuanto a la forma de pago de las operaciones cuestionadas, la reclamante afirma que parte del precio fue pagado al contado y parte mediante un cheque; sin embargo no acompaña a la presente causa ningún antecedente que acredite esta circunstancia. Que rola de fojas 114 a 128, cuadro explicativo elaborado en planilla Excel y cartolas de cuenta corriente N° 29232040, de la denunciada. En la especie, los dichos antecedentes no permiten tener por establecido el pago de las operaciones que se pretenden acreditar, toda vez que respecto a los mismos no existe certeza respecto de a quién se habrían transferido los fondos o girado los cheques, y principalmente, no dan cuenta del importe consignado en las facturas ni existe concordancia temporal entre unas y otras que permitan, lógicamente, relacionarlas con los documentos dubitados por el Servicio de Impuestos Internos, cayendo incluso en abierta contradicción con los flujos de caja registrados en el Libro de Contabilidad Americana, con las facturas cuestionadas y aportadas por la propia reclamante, en que se consigna en la mayoría de ellas como forma de pago o condiciones de venta, el plazo de 30 ó 45 días, e incluso con lo afirmado por la propia reclamante en cuanto a que las operaciones se habrían pagado una parte en efectivo y el resto con un cheque. Finalmente, cabe señalar que en las respuesta efectuadas por los proveedores consignados en las facturas cuestionadas al Órgano Fiscalizador, todos ellos niegan la efectividad material de las operaciones cuestionadas, y aportan una serie de antecedentes en respaldo de sus aseveraciones antecedentes que se han tenido a la vista al momento de fallar. En consecuencia, en la especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del D.L. 825 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, corresponde confirmar las Liquidaciones impugnadas en lo que dice relación con el crédito fiscal rechazado y los gastos agregados a la Renta Líquida Imponible, por no cumplir las operaciones que se consignan en las facturas materialmente falsas con los requisitos que ambas normas contemplan para hacer valer dichos créditos y gastos, y no haberse acreditado la efectividad material de dichas operaciones. VIGÉSIMO: Que, a modo conclusivo, este Tribunal efectúa las siguientes puntualizaciones: 1.- Las alegaciones de la reclamante referentes a la existencia de vicios y errores que invalidarían las liquidaciones y harían necesario dejarlas sin efecto, fueron latamente analizadas en los motivos Décimo Primero a Décimo Cuarto y Décimo Sexto, concluyéndose que éstos no se configuraban de conformidad con la normativa aplicable, y que los mismos no tenían la calidad de tal, por lo que dichas alegaciones fueron denegadas. 2.- En cuanto a que el SII habría fiscalizado y determinado diferencias de impuestos cuyos plazos para su declaración y pago no se encontraban vencidos, cabe señalar que su análisis consta en el motivo Décimo Tercero, en especial, en su N° 9, concluyendo el Tribunal que ello debe ser denegado toda vez que tal alegación no tiene sustento legal ni fáctico en las liquidaciones reclamadas. 3.- La alegación consistente en que no existiría la debida congruencia entre la Citación y las Liquidaciones reclamadas, fue analizada en el considerando Décimo Cuarto, en especial en su N° 8, rechazándose lo sostenido por la reclamante, por las razones allí consignadas. Cabe agregar que las conclusiones vertidas en los puntos 1.-, 2.- y éste, están directamente relacionados con la Legalidad de las Liquidaciones, por lo que ésta se analizó junto a ellos. 4.- En relación a la improcedencia de resolver una petición de devolución de impuestos mediante una Nota al final de una de las Hojas de Trabajo de las liquidaciones que reclama, este Tribunal acogió esta alegación y declaró que una nota casi accesoria en una liquidación no es el medio idóneo para resolver una solicitud de ese tipo, por lo que ordenó se deje sin efecto en esa parte, según da cuenta el considerando Décimo quinto. 5.- En cuanto a la falta de fundamentación de las liquidaciones reclamadas, efectuado su análisis se concluyó que las liquidaciones cumplen con las exigencias legales y reglamentarias por lo tal alegación fue rechazada, sin perjuicio de dejar establecido que, efectivamente existe un error de referencia en la partida N° 6, que no es un vicio que recaiga en requisito esencial ni haya producido perjuicio a la reclamante, ni la haya dejado en indefensión. 6.- En relación a la procedencia de aplicar la multa del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, a la liquidación por Reintegro de sumas devueltas según dispone el artículo 97 de la Ley de la Renta, este Tribunal analizó la situación legal y fáctica, concluyendo que asiste razón a la reclamante, se acogió dicha alegación y se ordenó reliquidar la liquidación N° 340, en los términos de eliminar la citada multa de los cálculos efectuados en ella. 7.- La efectividad que las facturas objetadas dan cuenta de operaciones guardan directa relación con el giro a actividad comercial de la reclamante, cuentan con su respectivo respaldo documentario y se encuentran debidamente registradas en su contabilidad; que es el punto de prueba N° 6, cabe señalar que el análisis de la prueba documental aportada y de la testimonial rendida, la reclamante no desvirtuó de conformidad a la ley las impugnaciones del SII, por lo que tal alegación fue rechazada. 8.- Por último, se analizó la efectividad, monto, forma de pago y oportunidad de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas, para lo cual se analizó la prueba aportada en esta causa, como asimismo, la aportada en la causa por Reclamo en contra de Acta de Denuncia por infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, ordenada traer a la vista. Del análisis pormenorizado y de la normativa aplicable a la materia, este Tribunal concluyó que se está acreditado que las facturas impugnadas por el SII son, efectivamente falsas y que, a su respecto, no concurre ninguna de las situaciones de excepción que pudieren haberle permitido igualmente, hacer valer tales gastos y créditos fiscales, de modo que se rechazó esta alegación y se confirma lo obrado por el Organismo Fiscalizador, toda vez que en su rechazo actuó con estricto apego a la normativa vigente.. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de conformidad a los antecedentes de autos, a las disposiciones legales aplicables en la especie, las probanzas aportadas por las partes y los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, procede que este Tribunal acoja en parte el reclamo deducido por la actora, de acuerdo a lo establecido en los considerandos Décimo quinto y Décimo séptimo, desechando en lo demás las restantes alegaciones invocadas y confirmando lo obrado por el Organismo Fiscalizador a estos respectos. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. RESUELVO: HA LUGAR en parte al reclamo de conformidad a lo establecido en los considerandos Vigésimo y Vigésimo Primero. DEJASE SIN EFECTO la Nota relativa a la denegación de devolución de impuestos solicitada por la reclamante, de acuerdo a lo concluido en el N° 10 del motivo Décimo Quinto RELIQUÍDESE la Liquidación N°340, de acuerdo a lo concluido en el N° 11 del motivo Décimo Séptimo. NO HA LUGAR a lo demás CONFÍRMASE, en lo demás, las Liquidaciones Nos 333 a 339 y 341 a 344 de 23.07.2013. GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que cada parte pagará sus costas por no haber sido totalmente vencida ninguna de ellas. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Javier Ugarte Uribe, en representación de Proyectos de Ingeniería Industrial E.I.R.L. (ex Limitada), y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 13-9-0002188-1 RIT: GR-17-00072-2013 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por doña LORENA PALOMINOS PRADO, Secretaria Abogada Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.- Dora Luisa Bastía Santander Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.