Texto de la sentencia
Doscientos y tres - 203
“PROYECTOS DE INGENIERÍA INDUSTRIAL LIMITADA con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR”
RIT N° GR-17-00072-2013
RUC N° 13-9-0002188-1
Providencia, a veinte de febrero de dos mil quince.
VISTOS:
El escrito de fecha 19 de noviembre de 2014, de fs. 25 a 57, en el cual
comparece don Javier Ugarte Uribe, abogado, cédula nacional de identidad N° 13.234.367-
5 en representación convencional de PROYECTOS DE INGENIERÍA INDUSTRIAL
E.I.R.L. (ex Limitada) , RUT N° 77.987.520-2, del giro de su denominación, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Catalina Kleiman N°865, comuna de La Cisternas,
Región Metropolitana, quien interpone reclamo en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 333 a 344, de fecha 23 de julio de 2013,
emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por
doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur
según Resolución SII Pers. N°506, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux
N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 8, Liquidaciones Nos 333 a 344, de fecha 23 de julio de 2013,
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur y su correspondiente acta de notificación.
A fs. 9 a 13, Citación N° 197, de fecha 12 de diciembre de 2012.
A fs. 14, Copia de la factura N° 38256, emitida por Ingeniería y
Construcción Sinel S.A., RUT N° 93.520.000-8.
A fs. 15 a 16, Copia de consulta de situación tributaria de terceros
realizada en la página web del SII, respecto del contribuyente Ingeniería y Construcción
Sinel S.A.
A fs. 17, Copia de la factura N° 84472, emitida por E. Constantini &
Cía. Ltda., RUT N° 80.250.500-0.
A fs. 18 a 19, Copia de consulta de situación tributaria de terceros
realizada en la página web del SII, respecto del contribuyente E. Constantini & Cía. Ltda.
A fs. 20, Copia de la factura N° 10554, emitida por Comercial Hees
Compañía Ltda., RUT N° 77.442.640-K.
A fs. 21 a 22, Copia de consulta de situación tributaria de terceros
realizada en la página web del SII, respecto del contribuyente Comercial Hees Compañía
Ltda
A fs. 23 a 24, Copia autorizada Mandato Judicial otorgado por
escritura pública de fecha 15 de noviembre de 2013, en la Notaría de Santiago de don
Patricio Zaldívar Mackenna.
A fs. 25 a 59, Reclamo en contra de la Liquidación Nos 333 a 344,
resolución que provee dicha presentación, reposición de la reclamante y documento que
acompaña consistente en copia de consulta de estado Declaración Renta 2013;
Resolución que da lugar al recurso de reposición y confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos y testimonios de notificación.
A fs. 73 a 75, Presentación de la reclamante delegando poder,
resolución que la provee y testimonio de notificación.
A fs. 76 a 88, Escritos de la parte reclamada en que asume
representación y evacúa el traslado conferido, documento que acompaña consistente en
Resolución Exenta N°506 de 18 de marzo de 2008; resolución que provee dichas
presentaciones y tiene por evacuado el traslado, y testimonio de notificación.
A fs. 89 a 91, resolución que recibe la causa a prueba por el término
legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de notificación
efectuada mediante carta certificada.
A fs. 92 a 95, Escrito de la reclamante en que presenta lista de
testigos y solicita aviso; resolución que lo provee y testimonio de notificación
A fs. 96 a 100, Escrito de la reclamada en que repone la resolución
que recibió la causa a prueba y apela en subsidio, resolución que la provee rechazando la
reposición y teniendo por interpuesto recurso de apelación y testimonio de notificación.
A fs. 101, Comprobantes de notificación mediante carta certificada
efectuada a los testigos.
A fs. 102 a 106, Presentaciones de las partes reiterando documentos,
ratificando lo obrado y solicitud de la reclamante; resolución que las provee y ordena traer
a la vista expediente sobre procedimiento infraccional, seguido ante este mismo tribunal,
por las mismas partes, bajo el RIT N° GS-17-00084-2013, RUC N° 14-9-00053-8; y
testimonio de notificación.
A fs. 107 Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal, en
que se deja constancia del cumplimiento por parte de la recurrente de lo dispuesto en el
artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
A fs. 108 a 110, Sobre devuelto por Chilexpress, resolución que lo
tiene por incorporado al expediente y testimonio de notificación.
A fs. 111 a 113, Acta de audiencia testimonial rendida por la parte
reclamante, de fecha 10 de abril de 2014.
A fs. 114 a 140, Presentación de la reclamante en que acompaña
documentos consistentes en: Cartolas de cuenta corriente N° 29232040, y cuadro
explicativo; presentación de la reclamada; resoluciones que las provee y testimonios de
notificación.
A fs. 141 Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal.
A fs. 142 a 150, Presentación de la reclamante; resolución que la
provee y testimonio de notificación.
A fs. 151 a 171, Agregadas al expediente las actuaciones efectuadas
en la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, con ocasión del recurso de apelación
deducido por la parte reclamada en contra de la resolución que recibió la causa a prueba,
consistentes en: minuta de remisión; Oficio de remisión N°36-2014; escritos de las partes y
resoluciones pertinentes; Resolución que resuelve la apelación y confirma la resolución
recurrida; Resolución que dicta el cúmplase de la resolución dictada por la Iltma. Corte de
Apelaciones de San Miguel y testimonio de notificación.
A fs. 172, Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal que
da cuenta que con fecha 17.10.2014 se dictó el cúmplase respectivo, quedando la causa
en estado de dictar sentencia.
A fs. 173 a 176, se decreta medida para mejor resolver y se ordena
traer a la vista causa RIT N°GS-1700084-2013; oficio al Servicio de Impuestos Internos y
comprobante de notificación.
A fs. 177 a 202, Ord N° DJU16.00 N°01, emitido por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 20.01.2015, en respuesta a oficio 125-2014, en que
acompaña facturas requeridas, resolución que tiene por cumplida medida para mejor
resolver decretada con fecha 22.12.2014 y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 25, comparece don Javier Ugarte Uribe, en
representación de PROYECTOS DE INGENIERÍA E.I.R.L., (ex Limitada), ya
individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 333 a 344, de fecha 23 de julio de
2013, emitidas por el Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de
Impuestos Internos, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA,
Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, ambos igualmente individualizados
con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derechos que se relatan,
sucintamente, como sigue:
Señala que con fecha 29 de julio de 2013 fue notificada por cédula de las Liquidaciones Nos
333 a 344, emitidas el día 23 del mismo mes y año, por el fiscalizador don Efraín Lepín
Pérez, don Christian Montes González, Jefe Grupo N° 3 PYMIPE y Jorge Levet
Hernández, Jefe Departamento de Fiscalización, todos ellos de la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales se
determinaron supuestas diferencias de impuestos, según detalla.
Manifiesta que en la misma actuación se resolvió declarar improcedente la devolución por
concepto de pagos provisionales mensuales (PPM) solicitada por la Sociedad, a través de
su Formulario 22, folio N° 240794313, cuyo monto corresponde a $446.131.-, respecto del
año tributario 2013.
Funda su reclamo en los antecedentes de hecho y de derecho que se indican a
continuación.
I. Antecedentes.
Expone que el día 14 de octubre de 2011, se le notificó a fin que presentara una serie de
documentación, requerimiento que fue respondido con fecha 7 de noviembre de 2011, sólo
quedando pendiente la presentación de la factura de venta N° 88, emitida por la sociedad.
Que posteriormente, se sucedieron una serie de Notificaciones, en las que se le solicitaba
documentación adicional y su comparecencia personal, todas ocasiones en las cuales
concurrió ante el ente impositivo, e incluso prestó declaración al tenor de lo dispuesto en
los artículos 34 y 60 del Código Tributario, ocasiones en las que el representante de la
Sociedad fue requerido para reconocer ciertas situaciones que dieron origen a las
Liquidaciones.
Que con fecha 13 de diciembre de 2012, se le notificó la Citación N° 197, de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, a la cual dió respuesta acompañando
la documentación que estaba disponible.
Que una vez analizada la documentación acompañada en la respuesta a la Citación N°
197, además de toda la que ya obraba en poder del SII, se procedió a conciliar totalmente
la Partida N° 9 y parcialmente las Partidas Nos 4 a 8, 10 y 11.
Señala que, sin perjuicio de los antecedentes aportados, se emitió con fecha 23 de julio
de 2013, las Liquidaciones Nos 333 a 344, que rechazan parte del crédito fiscal IVA de
Proyectos de Ingeniería Industrial Limitada para los meses de enero, abril, agosto, octubre,
noviembre y diciembre de 2011, y enero, febrero y abril de 2012; como asimismo,
determina supuestas diferencias de Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta para los años tributarios 2012 y 2013, y establece un supuesto
Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
II. Vicios y errores de las liquidaciones que la invalidan y hacen necesario dejarla sin
efecto.
a) Las liquidaciones no coinciden con la Citación que le sirve de fundamento y no se
sustentan a sí mismas.
Que las Liquidaciones reclamadas no guardan relación alguna con la Citación y que ni
aquéllas ni ésta sustentan suficientemente el cuestionamiento fiscal sobre las
declaraciones de impuestos presentadas, limitando la posibilidad de una adecuada
defensa en orden a satisfacer el requerimiento fiscal.
Agrega que al analizar “el cuerpo de la Citación”, sólo se puede apreciar la enunciación de
dos conceptos (A y B), esto es, crédito fiscal amparado en facturas materialmente falsas y
crédito fiscal no documentado para, posteriormente, dejar establecido que "...se procederá
a rechazar el Crédito Fiscal IVA según se indica en el Artículo 23 N° 1 del D.L. 825, de
1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servidos y se agregará el costo o gasto
indebido a la renta líquida imponible de Primera Categoría de acuerdo al Artículo 33 N° 1
de la Ley sobre Impuesto a la Renta".
Que, al finalizar la Hoja de Trabajo N° 2, en su página 6, el ente fiscalizador establece que
"Los valores consignados en la columna Impuesto a la Renta deberán ser agregados por
usted en la próxima determinación de Renta Líquida Imponible, y en su declaración anual
Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2013".
Manifiesta que lo anterior constituiría un error de la Citación y Liquidaciones
(especialmente la N° 344), dado que el SII pretende utilizar la Citación N° 197, de fecha 12
de diciembre de 2012, para fiscalizar y determinar supuestas diferencias de impuestos
sobre períodos tributarios a cuyo respecto ni siquiera se encontraban vencidos los
plazos legales para su pago y declaración, por lo que mal podría intentar una actuación
de fiscalización, respecto de declaraciones de impuestos cuyo vencimiento está a meses
de cumplirse, lo que violaría sus garantías como contribuyente, en especial la facultad de
autodeterminación de las obligaciones tributarias, y autodeclaración de los impuestos.
Señala que las Liquidaciones deben ser dejadas del todo sin efecto por cuanto no obstante
que algunos períodos tributarios no podían ser fiscalizados por no haber vencido el plazo
legal para el pago de los impuestos, además afirma existirían diferencias entre los
fundamentos, argumentos y cuestionamientos contenidos en la Citación y aquellos
utilizados en las Liquidaciones para sustentar las supuestas diferencias determinadas.
Que en las Liquidaciones se intenta introducir un tercer concepto como el de facturas que
no tendrían relación con el giro del negocio o actividad comercial desarrollada, el que no
fue incluido en la Citación, agregando una serie de facturas nuevas que no fueron
mencionadas ni individualizadas en esta última, por lo que no tuvo siquiera la alternativa de
hacerse cargo de dichos reproches, afectándose gravemente de esta manera el derecho a
defensa que le asiste.
Hace presente que al determinar las Partidas 4, 5, 7, 8, 10 y 11, no se menciona de
manera alguna cómo el nuevo concepto introducido incide en las mismas, careciendo las
Liquidaciones de cualquier alusión al respecto, más allá de un listado de las facturas
supuestamente ajenas al giro que habrían sido rechazadas.
Deduce que ello evidencia la falta de fundamento y autosuficiencia de las Liquidaciones
para explicarse a sí mismas, lo que atenta contra de la validez de los actos administrativos
reclamados, de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario y en la Ley N°
19.880.
Trae a colación lo dispuesto en el artículo 63, en relación a que la Citación tiene por
objetivo que el contribuyente "...presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior", lo cual implica que la precisión y detalle de la misma debe ser tal que
permita al contribuyente un adecuado entendimiento de dicha actuación para poder llevar
adelante una defensa que resguarde todos sus derechos.
Añade que el acto de la Citación aumenta además, en al menos tres meses el plazo
original de prescripción de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 63 ya
citado, en relación con el artículo 200 del Código Tributario, lo que adquiere particular
importancia en el caso sublite, pues el Servicio de Impuestos Internos pretende no
solamente aumentar el plazo de prescripción según lo ya indicado, sino que además
calificar sus declaraciones como maliciosamente falsas y aplicar la prescripción de largo
tiempo.
Cita Circular N° 58, del año 2000, que establece: "La citación es un medio de fiscalización
que contiene los elementos necesarios para que el contribuyente tome un adecuado
conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las diferencias de
impuestos no prescritas que pudieran adeudarse".
Indica que en la Citación no se hace otra cosa sino adelantar posibles consecuencias que
puede arrojar un cuestionamiento fiscal respecto de un contribuyente, pero jamás en ella ni
en las Hojas de Trabajo N° 2 se indica con claridad el fondo del cuestionamiento fiscal
respecto del Impuesto a la Renta, reduciéndose el mismo a la simple referencia de
algunas normas contenidas en la ley del ramo, como lo son los artículos 30 y 31.
Señala que las Liquidaciones adolecen exactamente del mismo vicio, sin dar luz alguna del
porqué del cuestionamiento fiscal, más allá de una referencia de normas y constatación de
consecuencias o efectos.
Agrega que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, los actos
de la administración que pongan término a un procedimientos administrativo, deben ser
fundados y contener la decisión del órgano de la administración, es decir, dichos actos
deben contener un mínimo de fundamentación que haga inteligible el mismo para el
administrado al cual se dirige, lo que en el caso de las Liquidaciones, no se cumpliría, ya
que sería imposible colegir de ellas cómo se determinan las supuestas diferencias de
Impuesto a las Ventas y Servicios, de Impuesto de Primera Categoría y el Reintegro del
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por todo lo expuesto solicita se dejen sin
efecto las Liquidaciones reclamadas.
b) Las facturas cuestionadas representan operaciones reales y del giro de la Sociedad, y
es del todo procedente la utilización del crédito fiscal recargado en ellas y el gasto
respectivo.
b.1) Partida N° 1, correspondiente al mes de enero de 2011.
Manifiesta que en dicha partida se agregó el crédito fiscal IVA recargado en la Factura N°
38256, emitida por Ingeniería y Construcción Sinel S.A., RUT N° 93.520.000-8 e incluida
en su declaración mensual de impuestos, por cuanto el SII califica dicha factura como
materialmente falsa, sin perjuicio que al consultar al emisor de la factura sólo presenta una
anotación en tal sentido desde el 13 de marzo de 2013, es decir, más de dos años
después de haberla recibido.
Agrega que la operación es fidedigna y fue realizada con el objeto de cumplir sus
compromisos comerciales y encargos de sus clientes, que la factura cuestionada da cuenta
de la compra de metalcom estructural, de tabiquería y de cielos, materia prima necesaria
para desarrollar su actividad económica, esto es la construcción de estanques industriales,
que se fabrican con material de aluminio, acero y fierro (incluyendo el metalcom).
Señala que en su registro de compras y ventas para el período de enero de 2011 y los
demás documentos que acreditan las anotaciones del mismo, se aprecia que se le encargó
por parte de uno de sus clientes la construcción de un estanque industrial de ciertas
características, para lo cual tuvo que hacer una serie de adquisiciones de material, como
por ejemplo, la de distintos tipos de metalcom.
Cita Artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y manifiesta
haber dado cumplimiento a casi la totalidad de los requisitos señalados en la norma
citada, toda vez que se trataría de operaciones reales y efectivas, cuyo monto sería
coincidente con lo reflejado en la factura incluida en la Partida N° 1, sin perjuicio de lo cual,
una parte del precio fue pagada en efectivo a quien realizó la venta respectiva, por cuanto
fue requisito previo para la entrega del material de forma inmediata, y el saldo de precio
restante con un cheque de la Sociedad, cuya cuenta corriente asociada se encuentra
debidamente contabilizada.
Agrega que lo expuesto es sin perjuicio de lo que expondrá respecto a la Factura N°
38256, en relación a la Liquidación N° 339, la que afecta la base imponible de Primera
Categoría.
b.2) Partida N° 2, correspondiente al mes de abril de 2011.
Manifiesta que la Factura N° 84472, emitida con fecha 30 de abril de 2011 por el
contribuyente E. Costantini & RUT N° 80.250.500-0, por la cantidad de $10.647.368.-, fue
calificada por el SII como materialmente falsa.
Señala que la factura en cuestión respalda la compra de diversas materias primas para la
construcción de estanques industriales; y reproduce los argumentos expuestos en relación
a la factura anterior en cuanto a que se trata de una operación comercial efectivamente
realizada con el proveedor, a quien se le realizó un adelanto en efectivo para la entrega del
material adquirido, documentándosele el saldo de precio restante con un cheque de la
Sociedad.
Menciona que respecto a dicha factura no sospechaba ni conocía alguna irregularidad y
que al consultarse el RUT del emisor en la página web del SII, no arrojaba observación
alguna a la fecha de la operación comercial y sólo presentó una advertencia de posible
suplantación con fecha 27 de julio de 2012, es decir, más de un año después de recibida la
factura.
b.3) Partida N° 3, correspondiente al mes de agosto de 2011.
Expone que dicha partida dice relación con la impugnación del crédito fiscal IVA recargado
en la Factura N° 10554, emitida con fecha 30 de agosto de 2011 por el contribuyente
Comercial Hees Compañía Ltda., RUT N° 77.442.640-K, por la suma total de $13.740.168,
por ser la misma supuestamente falsa.
Afirma que dicho documento da cuenta de la compra de material para la construcción de
estanques industriales, por lo que refleja una operación efectiva y cuya materialidad se
desprende de sus ventas realizadas en el tiempo cercano a aquel en que se realizó la
compra, que la referida factura fue emitida por un contribuyente que recién con fecha 2 de
enero de 2013 presenta una observación como posiblemente suplantado de parte del SIl,
es decir, a más de un año de realizada la operación, respecto a la cual se pagó una parte
del importe al contado y el saldo con un cheque.
Señala reproducir en lo demás lo previamente expuesto.
b.4) Partidas Nos 4, 5, 7, 8, 10 y 11, correspondientes a los meses de octubre y noviembre
de 2011, y enero, febrero, abril y mayo de 2012, respectivamente.
Expresa que el crédito fiscal IVA incluido en las declaraciones mensuales de impuesto
presentadas para los períodos referidos, coinciden plenamente con sus registros de
compras, habiéndose acompañado las facturas correspondientes al Servicio de Impuestos
Internos durante el proceso de fiscalización.
Formula el siguiente detalle:
Período Crédito según F29 N° de docs.
oct-11 $2.485.859 22
nov-11 $877.088 27
ene-12 $979.051 14
feb-12 $1.055.637 26
abr-12 $1.332.185 26
may-12 $1.121.854 11
Manifiesta que es imposible conocer el detalle del cuestionamiento fiscal contenido en las
Partidas que analiza, por lo que sostiene que, habiendo coincidencia entre lo declarado en
sus Formularios 29 y las facturas recibidas, todo ello debidamente contabilizado en su
registro de compras, se debe tener por desvirtuado el cuestionamiento fiscal contenido en
la Citación y posteriormente refrendado en las Liquidaciones, siendo del todo improcedente
para el ente impositivo pretender cualquier otro tipo de diferencias, que se fundamenten en
argumentos distintos de los vertidos en la Citación, ya que es claro que no existe una falta
de respaldo documental para el crédito fiscal declarado, como supone el Concepto B de las
Liquidaciones.
b.5) Partida N° 6, correspondiente al mes de diciembre de 2011.
Señala que el concepto utilizado por el ente impositivo, para fundamentar dicha partida es
el de "Crédito Fiscal Amparado en Facturas Materialmente Falsas" (Concepto A); sin
embargo, al detallar la partida se refiere al crédito fiscal declarado en su Formulario 29 y
acreditado en la etapa de fiscalización, sin que se exprese detalle alguno que haga posible
hacerse cargo de acreditar la fidelidad documental de alguna factura supuestamente falsa,
lo que constituiría un vicio suficiente para qué se deje sin efecto la Liquidación N° 338.
b.6) Respecto de las Liquidaciones Nos 339, 340 y 344:
Manifiesta que tales Liquidaciones dicen relación con supuestas diferencias de Impuesto
de Primera Categoría para los años tributarios 2012 y 2013, además de Reintegro de
devolución de impuestos correspondiente al año tributario 2012.
Señala que los agregados que hace el SII a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría de los años tributarios 2012 y 2013 corresponden al valor neto de las facturas o
contabilizaciones impugnadas en virtud de los conceptos A y B contenidos en las
Liquidaciones.
Hace presente que de conformidad a los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, se deben deducir de los ingresos brutos los costos y gastos que sean del caso para
determinar la base imponible de Primera Categoría que corresponda.
Expone que las Liquidaciones indican que "El total de los desembolsos se consideran
gastos rechazados según el artículo 31 y 33 N° 1... de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
sin que se mencione en qué letra del ya indicado 33 N° 1 fundamenta el SII su pretensión,
deduciendo sin embargo que se debiera tratar de la letra g) de dicha norma, la que ordena
agregar a la base imponible de Primera Categoría aquellas cantidades cuya deducción no
autoriza el artículo 31 ya indicado.
Señala que el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece como
requisitos para la aceptación de un gasto en materia tributaria, los que siguen:
1. Que sean necesarios para producir la renta.
2. Que no hayan sido rebajados como costo.
3. Que se encuentren pagados o adeudados.
4. Que sean del ejercicio.
5. Que se acrediten fehacientemente.
Afirma que en la especie se cumplen a cabalidad con los requisitos ya indicados, ya que
los gastos objetados se relacionan con su giro, fueron necesarios para producir la renta
declarada, corresponden al ejercicio en que se rebajaron y ninguno de ellos fue rebajado
como costo.
Agrega que todos los gastos impugnados se acreditaron suficientemente, ante el SII, en
etapa de revisión respectiva, aportando al efecto las facturas respectivas debidamente
contabilizadas, no existiendo razón que justifique el rechazo de los gastos que se
agregaron a la base imponible de Primera Categoría.
Sostiene que dejando a firme lo anterior, corresponde dejar sin efecto también la
Liquidación N° 340, que pretende un reintegro por haberse modificado el resultado de
Primera Categoría declarado para el año tributario 2012.
c) Improcedencia de la aplicación de la multa del artículo 97 N° 11 del Código Tributario en
el caso de la Liquidación N° 340.
En subsidio de lo expuesto precedentemente solicita se deje sin efecto la Liquidación N°
340 por cuanto se encuentra incrementada por la aplicación de la multa establecida en el
artículo 97 N° 11 del Código Tributario, lo que en derecho no corresponde, en el caso de
Reintegros del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Expone que de conformidad con el inciso penúltimo del artículo 24 del Código Tributario, el
Reintegro de Impuestos es considerado como impuesto sujeto a retención para los efectos
de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan.
Que el artículo 97 inciso sexto de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que el
Reintegro está sujeto a reajuste e interés penal, "sin perjuicio de aplicar las sanciones que
establece el Código Tributario en su artículo 97 N° 4, cuando la devolución tenga su origen
en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta".
Argumenta que la norma del artículo 97 es especial frente a la regulación de los impuestos
sujetos a retención y recargo y, en consecuencia, sólo cabe aplicar las sanciones
especialmente establecidas a este respecto.
Afirma que en la especie además, no se configura el tipo indicado en el artículo 97 N° 11,
pues no existe retardo en enterar en arcas fiscales impuestos de retención o recargo, sino
que se trata de una devolución obtenida de buena fe, por lo que considera que el Servicio
de Impuestos Internos ha excedido sus facultades, aplicando una sanción legalmente
improcedente en el caso en análisis.
Cita en apoyo de sus argumentos jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema sobre la
materia, específicamente, sentencia de fecha 14 de junio de 2011 sobre Recurso de
Casación en el Fondo de autos Rol N° 1201-2009 caratulados "Aserraderos Arauco con
Servicio de Impuestos Internos", indicando que aquellas multas aplicadas a una sociedad
por diferencias detectadas en la determinación del pago provisional generado por
absorción de utilidades, que han sido liquidadas por el Servicio de Impuestos Internos, no
obedece al tipo infraccional del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, toda vez que "(...)
no ha habido un retardo en enterar en arcas fiscales tributos sujetos a retención o recargo,
simplemente ha habido una discrepancia de criterios en orden a la determinación de las
sumas que debían ser objeto de recuperación como pago provisional (...), por lo que la
aplicación de la multa resulta improcedente".
Expone en relación con la norma del artículo 97 N° 4 aplicable en virtud de las normas de
Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que la misma sólo procede
en caso de declaraciones fraudulentas, lo que en la especie no se configura.
Reitera que, subsanadas las objeciones que sustentan la Liquidación N° 339, corresponde
entender por cumplidos los demás requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley de la
Renta para validar la devolución de impuestos solicitada y, en consecuencia, hacer
improcedente el reintegro liquidado.
Solicita en subsidio, en el caso que no se deje por completo sin efecto la Liquidación N°
340, se rebaje la multa recargada en la misma.
d) Falta de idoneidad de las Liquidaciones para denegar una devolución de impuestos.
Manifiesta que declaró para el año tributario 2013 una renta líquida imponible de Primera
Categoría ascendente a la suma de $13.160.611.-, la que luego de las imputaciones
correspondientes, daba derecho a una devolución de $446.131.-, por concepto de Pagos
Provisionales Mensuales (PPM).
Que la solicitud respectiva se cursó en el Formulario 22 del periodo ya indicado, sin que se
hubiera dado respuesta ni expresa ni tácita a dicha solicitud por el ente impositivo.
Reseña que el artículo 24 del Código Tributario indica en su inciso 1° que "A los
contribuyentes que no presentaren una declaración estando obligados a hacerlo, o a los
cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una
liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior".
Aclara que respecto a su solicitud de devolución no existe una mera diferencia impositiva
como a las que se refiere el artículo 24 del Código Tributario, sino que hay una solicitud del
contribuyente que requiere una respuesta expresa del ente requerido, sin que tal
pronunciamiento se haya hecho efectivo y, en su reemplazo, el ente impositivo le ha
notificado las Liquidaciones, las cuales simplemente en dos líneas, y como una
consecuencia secundaria, indican que:
"NOTA: La devolución solicitada a través del folio N° 240794313, código [87], cuyo monto
corresponde a $446.161.-, es declarada improcedente, según la presente Liquidación".
Hace presente que dicha “nota” es la única referencia que hace el ente impositivo a su
solicitud de devolución para el año tributario 2013, la que debe ser objeto de una respuesta
específica por parte de la autoridad administrativa; que ello pugna derechamente con lo
dispuesto en la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, la que regula, entre
otras cosas, cómo deben finalizar o concluir los procedimientos administrativos seguidos
ante la autoridad respectiva.
Agrega que el artículo 40 de la citada ley, establece que "Pondrán término al procedimiento
la resolución final, el desistimiento, la declaración de abandono y la renuncia al derecho en
que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento
jurídico". Luego, su inciso segundo, y final indica que "También producirá la terminación del
procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes. La
resolución que se dicte deberá ser fundada en todo caso".
Sostiene que un procedimiento administrativo, como lo es una solicitud de devolución de
impuestos, termina o concluye con la resolución final que se pronuncia sobre la misma, la
que debe ser fundada, sin que una liquidación de impuestos emitida en virtud del artículo
24 del Código Tributario sea un medio idóneo para poner fin a un procedimiento
administrativo, teniendo en especial consideración lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley
N° 19.880 que establece en su inciso 1° que "La resolución que ponga fin al procedimiento
decidirá las cuestiones planteadas por los interesados", lo que en el caso particular no
ocurre con la Liquidación en la que no se analiza la solicitud de devolución ni su
procedencia, habiendo debido dictarse una resolución administrativa pronunciándose sobre
la misma.
Hace presente que es el propio órgano reclamado, en los casos de devolución en que
detecta alguna diferencia de impuestos a favor del Fisco, quien ha estimado necesario
emitir tanto una resolución rechazando la misma, como una liquidación por las diferencias
de impuestos detectadas, reconociendo en consecuencia el propio Servicio de Impuestos
Internos que para el caso de una solicitud de devolución de impuestos debe existir un
pronunciamiento específico y concreto, en forma independiente a las liquidaciones que
correspondan.
Por lo expuesto solicita se deje sin efecto las Liquidaciones en lo correspondiente, y se
ordene la liberación de la devolución solicitada en el año tributario 2013, ascendente a la
suma de $446.131.-.
III. PETICIONES CONCRETAS.
Formula las siguientes peticiones
1.- Que se deje sin efecto las Liquidaciones en todas sus partes, validando de esta manera
sus declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios presentadas, como asimismo su
resultado tributario declarado mediante Formulario 22 para los años tributarios 2012 y
2013, teniendo por acreditadas las operaciones cuestionadas por el Servicio de Impuestos
Internos y con ello, por desvirtuadas las diferencias por Impuesto a las Ventas y Servicios,
Impuesto de Primera Categoría y Reintegro.
2. Que se ordene la devolución solicitada para el año tributario 2013, por concepto de
PPM, ascendente a la suma de $446.131.-.
3. En subsidio a lo anterior, que se deje sin efecto la Liquidación N° 340, por ser la multa
recargada en la misma del todo improcedente o, en subsidio, sea rebajada la misma de
dicha liquidación.
4. Que se condene en costas a la parte reclamada.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola de fs.
78 a 86, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:
I. ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES.
Señala que con motivo del requerimiento formulado en virtud de la Ley 18.320, solicitó a la
reclamante que acompañara antecedentes necesarios para verificar el correcto
cumplimiento tributario de los períodos mensuales de julio 2009 a junio 2012,
requerimiento al que, tal como señala la liquidación reclamada, acompañó en forma parcial
la documentación solicitada, motivo por el cual procedió a practicar Citación N°197, de
12/12/2012, toda vez que en tales ejercicios tributarios detectó irregularidades en materia
de impuesto al valor agregado, lo que acarrea consecuencias por concepto de impuesto a
la renta.
Que en razón de la respuesta a la citación, se llevó a efecto la conciliación parcial de la
misma, manteniéndose algunos de los conceptos citados, razón por la cual procedió a
emitir las liquidaciones reclamadas por concepto de impuesto al valor agregado e impuesto
a la renta.
Que con fecha 23/07/2013 emitió las Liquidaciones N°333 a la 344, notificadas el
29/07/2013, por cuanto detectó la utilización, registro y declaración de IVA crédito fiscal
amparado en facturas que calificó como falsas, por pertenecer a juegos paralelos a los
autorizados, además de detectar facturas que no corresponden al giro de la contribuyente
por lo que no tendría derecho a hacer uso del IVA crédito fiscal consignado en ellas. Lo
anterior, estima, influye en la determinación del Impuesto a la Renta, motivo por el cual
también liquidó sumas por dicho concepto.
Indica que en la misma liquidación denegó la devolución de impuestos solicitada por la
reclamante, en razón de la nueva determinación impositiva realizada.
II. EL RECLAMO Y SUS FUNDAMENTOS
En este punto, efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en
el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
III. ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.
a) Correspondencia entre la Citación N°197, de 12/12/2012 y las liquidaciones reclamadas
a las cuales sirve de fundamento.-
Señala que en la citación realizada a la contribuyente, se procedió al rechazo del IVA
crédito fiscal por dos conceptos, IVA crédito fiscal amparado en facturas falsas e IVA
crédito fiscal sin respaldo documentario.
Agrega en relación a las facturas materialmente falsas que la reclamante no acreditó el
cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 23 N°5 de la Ley de la Renta, ni la
efectividad de la operación, por lo que procedió a liquidar el Impuesto al Valor Agregado y
a la Renta afectado en su base imponible con tales conductas.
En relación al crédito fiscal no documentado, manifiesta que la contribuyente aportó
facturas a objeto de desvirtuar dicha observación; sin embargo, del análisis de dichos
documentos, detectó que había facturas que adolecían de falsedad material toda vez que,
realizados los respectivos cruces de información, constató que los documentos verdaderos
fueron emitidos a otros contribuyentes, por montos y en fechas diferentes, así también
constató que algunas facturas con que pretendía respaldar el IVA crédito fiscal impugnado,
no daban derecho a dicho crédito toda vez que se referían a la adquisición de bienes y
servicios que no guardaban relación con el giro o actividad de la contribuyente, por lo que
procedió al rechazo del IVA crédito fiscal hecho valer y a liquidar las diferencias de
impuesto generadas.
Es en este contexto que la liquidación introduce un concepto diferente para determinar las
diferencias de impuesto en ella consignadas, pero que en definitiva se encuentra dentro de
la calificación original de crédito fiscal indocumentado, situación que se consigna de
manera clara en el acto reclamado al indicar éste la descripción del concepto B,
distinguiendo con posterioridad el por qué del rechazo de las facturas, señalando de
manera específica que los antecedentes que acompaña la reclamante a fin de desvirtuar
las afirmaciones del Servicio consisten en facturas falsas materiales o ajenas al giro del
contribuyente, de modo que en ambos casos no dan derecho a crédito fiscal.
En relación al argumento planteado por la reclamante, referente a que el Servicio de
Impuestos Internos pretendió fiscalizar períodos tributarios a cuyo respecto no se
encontraban vencidos los plazos legales para su pago, expone que en la Citación
practicada se expresa de manera categórica que las diferencias impositivas en materia de
Impuesto al Valor Agregado, originadas por la utilización de facturas que no dan derecho a
crédito fiscal, acarrea consecuencias en la determinación del Impuesto a la Renta,
correspondiendo agregar a la base imponible de impuesto de primera categoría los costos
o gastos indebidos amparados en tales documentos, de conformidad a lo dispuesto por los
artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta.
Señala que en el período de fiscalización la contribuyente no logró desvirtuar las
objeciones formuladas en la Citación en torno al rechazo del IVA crédito fiscal, razón por la
que procedió a su rechazo y a su consecuente agregado a la base imponible del impuesto
de primera categoría, situación que se ajusta del todo a las normas legales vigentes en la
materia.
b) Falta de acreditación de la efectividad de las operaciones amparadas en las facturas
impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos.-
Manifiesta que de acuerdo a los antecedentes con que cuenta, más los aportados por
distintos contribuyentes, presuntos proveedores de la reclamante, mediante cruces de
información que practicó, se encuentra acreditada la falsedad de las facturas cuestionadas,
situación que no ha sido puesta en duda por la reclamante.
Indica en relación a lo alegado por la reclamante en cuanto a que habría dado
cumplimiento a “prácticamente la totalidad" de los requisitos del artículo 23 N° 5 de la Ley
de IVA, que la ley es clara al señalar los requisitos que deben cumplir los contribuyentes a
efectos de poder utilizar el IVA crédito fiscal, no admitiendo excepciones que permitan
sustraerse de los efectos propios de la utilización de facturas falsas.
Cita artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA, agregando que según expresa la propia reclamante
en el caso de autos no se dio cumplimiento a lo dispuesto por la norma legal, toda vez que
las operaciones no fueron pagadas en la forma que la norma contempla, ni tampoco se
acompañaron antecedentes destinados a acreditar la efectividad de las operaciones.
En relación a las demás partidas de las liquidaciones reclamadas y las alegaciones que a
su respecto formula la reclamante señala que existe conformidad entre la citación y la
liquidación reclamada toda vez que, habiendo sido citado el contribuyente por IVA crédito
fiscal no documentado, acompañó facturas que no dan derecho a dicho crédito por cuanto
adolecen de falsedad o son ajenas al giro, de modo que la actuación del ente fiscalizador
se ajusta a las normas vigentes en la materia.
Añade que la reclamante no presenta argumentos ni medios de prueba alguno destinados
a desvirtuar las objeciones formuladas, limitando su defensa a afirmar que todos los
documentos se encuentran debidamente contabilizados y que los montos en ellos
consignados coinciden con los registros contables llevados por la empresa, argumentos
que resultan insuficientes a fin de servir de base al presente reclamo de liquidación.
c) Correcta aplicación de las multas del artículo 97 N°11 del Código Tributario.-
Manifiesta que ha efectuado una correcta aplicación de la multa contenida en el artículo 97
N°11 del Código Tributario en la liquidación N°340, relativo a un reintegro del artículo 97 de
la Ley de la Renta, toda vez que el artículo 24 del Código Tributario otorga a los reintegros
de devoluciones en exceso, la calidad de impuestos sujetos a retención para efectos de su
determinación, reajustes, intereses y sanciones, de modo que en la especie, afirma se trata
de una liquidación de un impuesto sujeto a retención.
Cita el artículo 97 N°11 del Código Tributario, señalando en cuanto a la especialidad del
artículo 97 de la Ley de la Renta, que dicha norma expone como deberá determinarse el
monto a restituir en caso que proceda un reintegro de dinero, señalando de manera
expresa la aplicación del artículo 97 N°4 del Código Tributario en caso de declaración o
solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta, disposición que no resulta
incompatible con la aplicación de otras sanciones que resulten pertinentes.
Aclara que la jurisprudencia mencionada en el libelo de la reclamante, se refiere a una
situación distinta a la discutida en estos autos.
d) Idoneidad de las liquidaciones para denegar una devolución de impuestos.
Indica que en virtud de las facultades de fiscalización que la ley entrega al Servicio de
Impuestos Internos, ese organismo puede revisar la situación tributaria de los
contribuyentes respecto de los impuestos sometidos a su jurisdicción, mediante procesos
de fiscalización que llevará a cabo a fin de determinar la carga tributaria que afecte a los
contribuyentes sometidas a ella, pudiendo coincidir en los resultados tributarios
presentados por el contribuyente o por el contrario, determinar diferencias impositivas, para
lo cual emitirá un acto jurídico mediante el cual comunique tales diferencias al
contribuyente, señalándole la nueva base imponible de los impuestos que le afecten lo que
podrá redundar, finalmente, en un cobro de impuestos, en la disminución de una
devolución de impuestos o en la denegación de la misma.
Que en el caso de autos, habiéndose sometido a un proceso de fiscalización la declaración
de impuesto a la renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2013, constató la
existencia de diferencias entre lo declarado por ésta con la información y antecedentes en
su poder, situación que llevó a determinar una base imponible de impuesto a la renta de
primera categoría superior a la declarada, lo que acarreó como consecuencia lógica, la
improcedencia de la devolución de impuestos solicitada.
Expone que en la declaración de impuestos formulario 22, la reclamante determinó una
base imponible de impuesto de primera categoría para el año tributario 2013, ascendiente
a la suma de $13.160.611.-, declarando por tanto un impuesto a la renta de primera
categoría por la suma de $ 2.632.122.-, suma que compensada con los pagos
provisionales efectuados por la contribuyente, $3.078.253.-, arroja una devolución de
impuestos por parte del Servicio de Impuestos Internos de $446.131.-.
Que producto del proceso de fiscalización se determinó una base imponible de primera
categoría para el mismo año, ascendente a la suma de $28.963.158.-, base que se afecta
con un impuesto de $5.792.632.-, suma que, compensada con los pagos provisionales
mensuales efectuados por el contribuyente, arroja una diferencia a favor del Fisco,
reajustada, de $2.733.379.-, monto a pagar por la contribuyente por concepto de impuesto,
por lo que en lugar de proceder una devolución de impuesto, correspondía enterar en
arcas fiscales el valor de los impuestos determinados, previa compensación con los PPM
efectuados durante el año.
Argumenta que la denegatoria de la devolución de impuestos no es un acto aislado sino
producto de una fiscalización que culminó con una liquidación de impuestos, lo que hace a
este último acto como idóneo para pronunciarse sobre ella, pues forma parte de un mismo
proceso, no siendo necesaria la dictación de una resolución diferente para cumplir con
dicho propósito.
Cita el artículo 24 del Código Tributario: "A los contribuyentes que no presentaren
declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de
impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las
partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación
deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las
multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los
reajustes e intereses por mora en el pago.”
Infiere que dicha norma pone de manifiesto que la liquidación es un acto de determinación
o de redeterminación del impuesto, mediante la cual se manifiesta la pretensión de cobro
de la administración tributaria, y que constituye la vía normal de conclusión de la labor
fiscalizadora del Servicio.
Que el artículo 6° del mismo Código, establece que corresponde al Servicio de Impuestos
Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente
Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las
disposiciones tributarias; y que dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio,
corresponde a los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio, resolver
administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso
corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya
incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.
Agrega que la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen
los actos de los órganos de la Administración del Estado, en su artículo 3°, establece que
las decisiones escritas que adopte la Administración se expresan por medio de actos
administrativos, entendiéndose por tales las decisiones formales, los dictámenes o
declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que emiten los órganos de la
Administración del Estado, en las cuales se contienen declaraciones de voluntad,
realizadas en el ejercicio de una potestad pública, adoptando la forma de decretos
supremos, en el caso de emanar del Presidente de la República, o de los Ministros cuando
éstos actúan por orden de aquél, y de resoluciones; y que por estas últimas se entienden
las órdenes escritas que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de
decisión sobre asuntos propios de su competencia.
Colige de lo señalado que las decisiones o declaraciones de juicio que efectúa el Servicio
Impuestos Internos, en cuanto órgano de la administración, y en ejercicio de la potestad
pública denominada potestad tributaria, son actos administrativos del tipo resoluciones.
Señala que cuando dichas decisiones o declaraciones de juicio del Servicio Impuestos
Internos dicen relación con los elementos que sirven para determinar la base de un tributo,
y esa base sea positiva, en tal caso la pretensión fiscal de cobro del referido impuesto ha
de expresarse mediante un acto administrativo formal, denominado liquidación de
impuestos; en cambio, si dichas decisiones o declaraciones de juicio dicen relación con
una ausencia de base, o una base negativa, ellas constituirán simples resoluciones. Pero
en definitiva, en uno y otro caso, el Servicio habrá adoptado una decisión formal respecto
del impuesto, o mejor dicho, respecto de los elementos que sirven para determinar su
base, variando sólo la estructura del acto formal que la contiene.
Que la liquidación de impuestos goza de todas las características del acto administrativo
“resolución”, con la salvedad de que a las declaraciones de juicio o decisiones en relación
a los elementos que sirven para determinar la base de un tributo, agrega el monto del
impuesto adeudado y, cuando proceda, el monto de las multas, y los intereses y reajustes.
Tanto es así, que las resoluciones que versan sobre los referidos elementos y las
liquidaciones, son consecuencia de un mismo proceso anterior de fiscalización, y ambas
son reclamables judicialmente conforme al procedimiento general de reclamaciones.
Indica que cada vez que el Servicio determina la base imponible de un impuesto, lo que
está haciendo es emitir una resolución, sea que dicha determinación dé origen o no al
establecimiento de un impuesto.
Afirma que la alegación de la contribuyente no tiene fundamento, por cuanto implica
desconocer el carácter de resolución que siempre tiene una liquidación de impuestos, al
contener decisiones o declaraciones de juicio que dicen relación con los elementos que
sirven para determinar la base del tributo adeudado. Y porque tiene el carácter de
resolución, es perfectamente posible que contenga la denegación de devoluciones de
impuesto, más aún si dicha denegación es el resultado directo de la nueva determinación
de impuesto formulada por el ente fiscalizador.
Hace presente el principio de economía procedimental que rige a los procedimientos
administrativos consagrado en el art. 9° de la Ley N° 19.880, según el cual la
Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando
trámites dilatorios, decidiendo en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza,
admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo.
Concluye señalando que por haberse obrado de la forma en que se hizo, en nada se han
visto perjudicados los intereses o conculcado los derechos del contribuyente.
Por todo lo expuesto precedentemente, solicita se rechace el reclamo en todas sus partes,
con costas.
TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en autos,
los siguientes:
1.- Que la reclamante Proyectos de Ingeniería E.I.R.L., (ex Limitada), es contribuyente del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligado a llevar contabilidad completa para
determinar su renta efectiva.
2.- Que con fecha 12 de diciembre de 2012, se emitió por el Servicio de Impuestos Internos
Citación N° 197, notificada a la contribuyente con fecha 13 de diciembre de 2012,
requiriendo su comparecencia con el objeto de que acompañara antecedentes a fin de
subsanar las observaciones formuladas.
3.- Que la referida Citación formula el siguiente requerimiento de antecedentes: “libro de
compraventa, facturas de proveedores, de ventas, guías de despacho emitidas y recibidas,
notas de crédito y débito emitidas y (ejemplares: original y triplicado control tributario),
ordenadas según sus registros y mensuales de IVA (formulario 29), por los períodos
tributarios de Noviembre de 2008 a de 2012. Además, acompañar la Renta Líquida
Imponible (RLI), Fondo de Utilidades Tributarias y Balances por los Años Tributarios 2010,
2011 y 2012. En la eventualidad de que los solicitados se encuentren en poder de este
Servicio, usted se encuentra eximido de aportarlos presentando la correspondiente acta de
recepción de documentos.”
4.- Que con fecha 23 de julio de 2013, se emitieron las Liquidaciones N° 333 a 344, por el
Servicio de Impuestos Internos.
5.- Que, en las referidas Liquidaciones se deja establecido que con fecha 17 de enero de
2013, la mandataria de la sociedad presentó antecedentes que permitieron conciliar
totalmente la Partida N° 9 de la Citación y en forma parcial las partidas Nos 4 a 8, 10 y 11.
6.- Que, asimismo, se deja constancia en las referidas Liquidaciones que de la revisión de
los nuevos antecedentes aportados en respuesta a la Citación N° 197, se detectaron
facturas falsas en su concepción material y facturas ajenas al giro de la contribuyente,
documentos todos individualizados en las Hojas de Trabajo N° 2 y 3 de las referidas
Liquidaciones.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos
anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado, y los
documentos fundantes, esto es, las Liquidaciones Nos333 a 344, la controversia de autos
radica en los siguientes puntos sustanciales y pertinentes:
1.- Legalidad de una Citación dé cuenta de haberse efectuado fiscalización y
determinación de diferencias de impuestos sobre períodos tributarios respecto a los cuales
no se encontraban vencidos los plazos legales para su pago y declaración.
2.- Legalidad, concordancia y debida fundamentación de la Citación N° 197 y las
Liquidaciones Nos 333 a 344.
3.- Procedencia de resolver una petición de devolución de impuestos mediante
“liquidación” como medio idóneo.
4.- Procedencia de la aplicación de la multa contemplada en el artículo 97 N° 11 del Código
Tributario, en los casos que se requiera el reintegro de sumas indebidamente devueltas de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
5.- Efectividad que en respuesta a la Citación N°197, de fecha 12.12.2012, la contribuyente
acompañó ante el Servicio de Impuestos Internos, facturas que darían cuenta de
operaciones ajenas a su giro.
6.- Efectividad que las facturas objetadas dan cuenta de operaciones que guardan directa
relación con el giro o actividad comercial del reclamante, cuentan con su respectivo
respaldo documentario y se encuentran debidamente registradas en su contabilidad.
7.- Efectividad, monto, forma de pago y oportunidad de las operaciones de que dan cuenta
las facturas cuestionadas.
Respecto de los puntos 1.-, 2.- 3.- y 4.- se hace presente que, por tratarse de cuestiones
de derecho, no procedía someterlos a prueba.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, este Tribunal ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer, los que corresponden a los signados con los
números 5.-, 6.- y 7.- del considerando anterior, resolución que fue objeto de recurso
reposición y apelación en subsidio, y que fue confirmada por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de San Miguel, con fecha 12.08.2014, por lo que se encuentra firme o
ejecutoriada.
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos
controvertidos sometidos a prueba, la parte reclamante aportó rindió la siguiente prueba:
a) Prueba documental de la reclamante:
1) Liquidación Nos 333 a 344, de fecha 23 de julio de 2013, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur y su
correspondiente acta de notificación. (fs. 1 a 8)
2) Citación N° 197 de fecha 12 de diciembre de 2012. (fs. 9 a 13)
3) Copia de la factura N° 38256, emitida por Ingeniería y Construcción Sinel S.A., RUT N°
93.520.000-8. (fs. 14)
4) Copia de consulta de situación tributaria de terceros realizada en la página web del SII,
respecto del contribuyente Ingeniería y Construcción Sinel S.A. (fs. 15 a 16)
5) Copia de la factura N° 84472, emitida por E. Constantini & Cía. Ltda., RUT N°
80.250.500-0. (fs. 17)
6) Copia de consulta de situación tributaria de terceros realizada en la página web del SII,
respecto del contribuyente E. Constantini & Cía. Ltda. (fs. 18 a 19)
7) Copia de la factura N° 10554, emitida por Comercial Hees Compañía Ltda., RUT N°
77.442.640-K. (fs. 20)
8) Copia de consulta de situación tributaria de terceros realizada en la página web del SII,
respecto del contribuyente Comercial Hees Compañía Ltda. (fs. 21 a 22)
9) Cartolas de cuenta corriente N° 29232040, y cuadro explicativo. (fs.114 a 128)
b) Prueba Testimonial rendida por la reclamante con fecha 10 de abril
de 2014. Se presentaron a declarar los testigos don Juan Armijo Celpa y don Alejandro
Feliu Parodi, cuyas declaraciones rolan a fojas 111 y siguientes de autos.
SÉPTIMO: Que, dentro del plazo para dictar sentencia y de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, en
relación con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario, se decretó como medida
para mejor resolver a fojas 173, oficiar al Servicio de Impuestos Internos y a fin de que
remitiera al tribunal facturas que se encontraban en su poder y que decían relación con el
Concepto B de las Liquidaciones reclamadas, esto es “Facturas que no guardan relación
con la actividad comercial de la contribuyente”. La respuesta a dicho oficio rola a fojas 200
de autos, a la que se adjunta la siguiente documentación:
N° Factura RUT Proveedor Monto IV A ($)
001606 82.583.200-9 1.637
12035104 76.134.941-4 2.333
325084 77.412.260-5 2.111
12292149 76.134.941-4 1.541
015575 79.623.020-7 13.622
7610177 81.201.000-K 6.385
12319103 76.134.941-4 1.831
12334338 76.134.941-4 2.180
12288242 76.134.941-4 5.453
42572953 96.792.430-K 4.351
00026 76.123.661-K 29.640
16891 79.616.240-6 1.467
12297456 76.134.941-4 2.234
12310372 76.134.941-4 638
12292254 76.134.941-4 1.351
12307394 76.134.941-4 2.163
33040054 76.134.941-4 1.620
001240 76.081.959-K 12.103
0006660 76.387.390-0 4.798
097237 96.622.320·0 3.097
12333582 76.134.941-4 1.710
12290440 76.134.941-4 3.072
12342421 76.134.941-4 458
OCTAVO: Que, por resoluciones de fechas 20.03.2014 y 22.12.2014,
a solicitud de la parte reclamante y como medida para mejor resolver, se ordenó traer a la
vista causa RUC 14-9-0000053-8, RIT: GS-1700084-2013, caratulada “Servicio de
Impuestos Internos XVI DR Santiago Sur con Proyecto de Ingeniería Industrial Limitada”,
sobre reclamo por infracción al artículo 97N°4 del Código Tributario, con toda su
documentación anexa, seguida entre las mismas partes y respecto a materias
relacionadas. En dicho expediente constan los siguientes medios de prueba por las partes:
El Servicio de Impuestos Internos (denunciante)
1) Cartilla SIIC de RUT: 77.987.520-2.
2) Notificación N° 0549371, de fecha 14 10 2011, solicitando antecedentes.
3) Acta de Recepción de fecha 07/11/2011.
4) Certificado de Deuda Fiscal emitido por el Servicio de Tesorerías.
5) Notificación N° 0615677, de fecha 30/01/2012, solicitando antecedentes.
6) Formulario 3238 "Denuncia de Pérdida de Documentos", de fecha 29/022012.
7) Formulario 3294 "Notificación de Infracción" de fecha 29/02/2012.
8) Formulario de Acta de Denuncia folio N°25062099, de fecha 02/03/2012.
9) Notificación N° 24, Cruce de Información de fecha 14/11/2011.
10) Factura Falsa N° 010554, del 30/08/2011, RUT 77.442.640-K.
11) Fotocopia Factura Verdadera N° 010554, del 14/07/2011, RUT 77.442.640-K emitida a
RUT 61.704.000-K.
12) Formulario 29 y Libro de Ventas del Período Mensual Julio 2011.
13) Notificación N° 25, Cruce de Información de fecha 14/11/2011.
14) Factura Falsa N° 38256, del 20/01/2011, RUT 93.520.000-8.
15) Respuesta a notificación con Fotocopia Factura Verdadera N° 38256, RUT 93.520.000-
8.
16) Libro de Ventas Formulario 29 del Período Mensual Julio 2011.
17) Notificación N° 26, Cruce de Información de fecha 14 11 2011.
18) Notificación N° 27, Cruce de Información de fecha 14/11/2011.
19) Factura Falsa N° 84472, del 30/04/2011 RUT 80.250.500-0.
20) Respuesta a notificación con Fotocopia Factura Verdadera N° 084472, sin emitir RUT
80.250.500-0.
21) Notificación N° 0615680, requerimiento para tomar Declaración Jurada.
22) Declaración Jurada.
23) Formulario 3301 Notificación 07/2012, de fecha 08.08.2012.
24) Formulario 3300 Notificación N°0889600, de fecha 13/12/12.
25) Citación N° 197, de fecha 12.12.2012.
26) Minuta N°357, de fecha 27.11.2012, del Departamento Jurídico.
27) Notificación N° 10, Cruce de Información de fecha 11/03/2013.
28) Factura Falsa N° 180738, del 16/01/2012, RUT 84.280.800-6.
29) Fotocopia Factura Verdadera N°180738, del 23/01/2012, RUT 84.280.800-6, emitida a
RUT N°96.671.750-5.
30) Factura Falsa N° 180764, del 30/01/2012, RUT 84.280.800-6.
31) Fotocopia Factura Verdadera N° 180764, del 23/01/2012, RUT 84.280.800-6 emitida a
RUT 93.772.000-9.
32) Libro de Ventas y Formulario 29 del Período Mensual Enero 2012.
33) Notificación N° 09, Cruce de Información de fecha 11/03/2013.
34) Factura Falsa N° 297642, del 16/02/2012, RUT 78.286.980-9.
35) Fotocopia Factura Verdadera N° 297642, del 18/01/2012, RUT 78.286.980-9 emitida a
RUT 76.089.711-6.
36) Libro de Ventas del Período Mensual Enero 2012.
37) Factura Falsa N° 297660, del 24/02/2012, RUT 78.286.980-9.
38) Fotocopia Factura Verdadera N° 297660, del 18/01/2012, RUT 78.286.980-9 emitida a
RUT 78.119.320-8.
39) Libro de Ventas Formulario 29 del Período Mensual Enero 2012.
40) Formulario 3300 Notificación N°1214528, de fecha 29/07/13.
41) Liquidaciones N° 333 a 344, de fecha 23/07/2013.
42) Circular N°32 "Tabla de cálculos de Reajustes, Intereses y Multas" a Julio/2013.
43) Cálculos de Impuestos Años Tributarios 2012 y 2013 del socio don Alejandro Cristóbal
Gallardo Candía, RUT 12.247.418-6.
44) Cálculos de Impuestos Años Tributarios 2012 y 2013 del socio don Alejandro Darío
Gallardo Sierra, RUT 04.044.266-9.
45) Libro de compras y ventas (2) timbrados el: 14/04/2010 y 02/11/2011.
La denunciada Proyecto de Ingeniería Industrial E.I.R.L. (ex Limitada)
1.- Copia de Acta de Denuncia N°6, de fecha 6 de diciembre de 2013 y su acta de
notificación;
2.- Copia de las Liquidaciones Nos 333 a 344, de fecha 23 de julio de 2013;
3.- Copia de la factura N° 38256, emitida por Ingeniería y Construcción Sinel S.A., RUT N°
93.520.000-8;
4.- Copia de consulta de situación tributaria de terceros realizada en la página web del SII,
respecto del contribuyente Ingeniería y Construcción Sinel S.A.;
5.- Copia de la factura N° 84472, emitida por E. Constantini & Cía. Ltda., RUT
N°80.250.500-0;
6.- Copia de consulta de situación tributaria de terceros realizada en la página web del SII,
respecto del contribuyente E. Constantini & Cía. Ltda;
7.- Copia de la factura N° 10554, emitida por Comercial Hees Compañía Ltda., RUT N°
77.442.640-K;
8.- Copia de consulta de situación tributaria de terceros realizada en la página web del SII,
respecto del contribuyente Comercial Hees Compañía Limitada;
9.- Copia de la factura N° 180738, emitida por Industrial Metalúrgica Ltda., RUT N°
84.280.800-6;
10.- Copia de la factura N° 180764, emitida por Industrial Metalúrgica Ltda., RUT N°
84.280.800-6;
11.- Copia de consulta de situación tributaria de terceros realizada en la página web del
SII, respecto del contribuyente Industrial Metalúrgica Limitada;
12.- Copia de la factura N° 297642, emitida por Dyfar Limitada., RUT N° 78.286.980-9;
13.- Copia de la factura N° 297660, emitida por Dyfar Limitada., RUT N°78.286.980-9;
14.- Copia de consulta de situación tributaria de terceros realizada en la página web del
SII, respecto del contribuyente Dyfar Limitada;
15.- Antecedentes del proyecto consistente en la construcción de dos estanques de aire
comprimido, uno de 1 m3 y el otro de 20 m3, con fecha de pedido en el mes de enero de
2011, que incluye copias de pedidos, de dos facturas, de las memoria de cálculo y planos
de los estanques y de los certificados de aprobación de fabricación;
16.- Antecedentes del proyecto consistente en la construcción de un estanque de aire
comprimido de 10 m3, con fecha de pedido en el mes de mayo de 2011, que incluye copias
del pedido, de la memoria de cálculo; plano del estanque y del certificado de aprobación de
fabricación;
17.- Antecedentes del proyecto consistente en la construcción de un estanque de aire
comprimido de 4 m3, con fecha de pedido en el mes de julio de 2011, que incluye copias
del pedido, de la memoria de cálculo, plano del estanque y del certificado de aprobación de
fabricación;
18. Antecedentes del proyecto consistente en la construcción de un estanque de aire
comprimido de 2 m3, con fecha de pedido en el mes de agosto de 2011, que incluye copias
del pedido, de la memoria de cálculo, del plano del estanque y del certificado de
aprobación de fabricación;
19. Antecedentes del proyecto consistente en la construcción de un estanque de aire
comprimido de 10 m3, con fecha de pedido en el mes de noviembre de 2011, que incluye
copias del pedido, de la memoria de cálculo, del plano de estanque y del certificado de
fabricación.
Asimismo, en respuesta a oficio N° 27-2014 y 105-2014, se acompañaron los siguientes
documentos:
- Libro de Contabilidad Americana, timbrado con fecha 30 de julio de 2012.
- Balances años 2010 y 2011.
- Libro FUT, timbrado con fecha 17 de marzo de 2004.
- Libro de Compra Venta del año comercial 2012.
- Formularios 29 correspondiente a los años 2011 y 2012,
NOVENO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en
los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que
convence al sentenciador.
DECIMO: Que, en primer lugar, corresponde realizar el siguiente
análisis de la prueba testimonial rendida por la reclamante. En la audiencia testimonial
tomada al efecto depusieron dos testigos, cuyas declaraciones fueron del siguiente tenor:
a).- Don Juan Armijo Celpa, C.I. N° 15.935.288-9, señaló pertenecer a la empresa
Metalcav S.A., la que presta servicio a la reclamante y fue presentado respecto del punto
3.- de la resolución que recibió la causa a prueba, esto es: “Efectividad que las facturas
objetadas dan cuenta de operaciones que guardan directa relación con el giro o actividad
comercial del reclamante, cuentan con su respectivo respaldo documentario y se
encuentran debidamente registradas en su contabilidad.” En relación al punto señalado
señala no tener nada que señalar al respecto; consultado sobre si el material consistente
en tiras de ángulos laminados, cañerías, planchas de acero laminado, metalcom
estructural, mayas soldadas, pilares estructurales elementos de seguridad personal como
cascos o botines, fierro, son elementos que sirven o se relacionan con la construcción de
estanques industriales de aire comprimido, manifiesta que ello es efectivo, y que el
metalcom y los fierros son parte de la fundación donde se instalan los estanques y,
los elementos de seguridad corresponde a las personas que instalan los estanques.
Manifiesta que para la elaboración de los estanques de aire comprimido fabricados para la
reclamante durante el período 2010 a 2013 (alrededor de 15 estanques), la reclamante le
entregó planchas, las que procesaron en forma de cilindros y planchas en forma de
cabezales poliféricos, cañerías, flanjes y coplas, afirmando que los demás materiales
señalados son utilizados en la instalación de los estanques y que su empresa no presta
dicho servicio. Consultado sobre cuánto metalcom estructural se utiliza para la
instalación de un estanque, declaró que aproximadamente unos 40 metros, dado que
debe tratarse de una base estructural y sólida.
b).- Don Alejandro Feliu Parodi, C.I. N° 9.807.161-K, declaró trabajar para la empresa
Kaeser Compresores de Chile Limitada, que la empresa reclamante les provee de
estanques y que su empresa a su vez es proveedora de compresores de aire para la
industria y la minería. Presentado respecto al tercer punto de la resolución que recibió la
causa a prueba, previamente citado, manifiesta no tener conocimiento de ello.
Consultado sobre si el material consistente en tiras de ángulos laminados, cañerías,
planchas de acero laminado, metalcom estructural, mayas soldadas, pilares estructurales
elementos de seguridad personal como cascos o botines, fierro son elementos que sirven
o se relacionan con la construcción de estanques industriales de aire comprimido, señala
que su empresa compra estanques de acero para almacenar aire comprimido, siendo su
principal elemento las planchas de acero. Agrega que la reclamante sólo entrega los
estanques encargados y que es su empresa la que se encarga de la instalación de
los mismos. Indica en relación a los estanques que le encarga a la reclamante, que su
empresa no provee ningún tipo de materia prima para la confección de los mismos.
Finalmente, consultado sobre si las operaciones consignadas en las facturas
cuestionadas fueron efectivamente realizadas por la reclamante, señala no tener ningún
tipo de conocimiento en dicho sentido.
Conclusión: De lo señalado precedentemente, este Tribunal establece que aun cuando
ambos testigos declaran desconocer mayores antecedentes respecto al punto de prueba
al que fueron presentados, la prueba testimonial rendida aportó ciertos elementos de
convicción por lo que, a partir de sus testimonios y la restante prueba documental
aportada a la instancia, habrá de analizarse la controversia de autos de acuerdo a la luz
de la normativa vigente sobre la materia.
DECIMO PRIMERO: Que, la parte reclamante ha formulado una serie
de alegaciones que dicen relación con la legalidad del acto administrativo impugnado, de
manera que a continuación se analizaran los vicios invocados por la contribuyente, de
modo de determinar la existencia de los mismos y si ello afecta la validez del acto
impugnado. En este sentido cabe señalar lo siguiente:
Que, en cuanto al marco normativo, reglamentario y doctrinario en el
cual se circunscriben las alegaciones y vicios invocados respecto del acto administrativo
impugnado, se debe tener presente lo siguiente:
a) El Servicio de Impuestos Internos es un Órgano de la Administración del Estado,
dependiente del Ministerio de Hacienda, (artículo 1° de la ley Orgánica del SII) y, por lo
tanto, le resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 24 de la Constitución Política del
Estado, primer sustento de legalidad de su actuar, así como también los artículos 6 y 7 de
nuestra Carta Fundamental, que establecen los principios de juridicidad, supremacía
constitucional y el principio de legalidad de los actos de la administración del Estado.
b) El referido artículo 7 de la Constitución Política del Estado en su inciso primero dispone:
“Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes,
dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.”
c) La citada disposición obliga a los órganos de la administración a emitir su voluntad en la
forma que indica la legislación, y en especial, la legislación administrativa, como la Ley
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado N° 18.575 y
la Ley Sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado N° 19.880.
d) El artículo 3 inciso segundo de la Ley N° 19.880 dispone: “Para efectos de esta ley se
entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la
Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad,
realizadas en el ejercicio de una potestad pública.” Asimismo en su inciso final señala: “Los
actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente
a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la
autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la
autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo
por la vía jurisdiccional.”
e) Por su parte el artículo 18 del citado cuerpo normativo otorga una definición de
procedimiento administrativo, y determinas las etapas del mismo, al efecto señala:
“Definición. El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados
entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que
tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal. El procedimiento administrativo
consta de las siguientes etapas: iniciación, instrucción y finalización.”
f) En relación a los principios que informan el procedimiento administrativo el artículo 4 de
la Ley N° 19.880 señala: Principios del procedimiento. El procedimiento administrativo
estará sometido a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo,
economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no
formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad.
En relación a la materia que nos convoca y las alegaciones formuladas cabe precisar los
siguientes principios:
Artículo 7º. Principio de celeridad. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se
impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de
la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del
procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que
debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y
debida decisión.
Artículo 9º. Principio de economía procedimental. La Administración debe responder a la
máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Se decidirán en un
solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo,
siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo.
Artículo 10. Principio de contradictoriedad. Los interesados podrán, en cualquier momento
del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.
Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación, especialmente
los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites
que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas
alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la
correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Artículo 11. Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y
respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación
del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de
derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los
particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su
legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.
g) Asimismo cabe tener presente que los actos administrativos se encuentran revestidos
de las siguientes características:
1.- Los actos administrativos están premunidos de presunción de legalidad, lo que
implica que la administración no debe probar que los actos que ella emite se han dictado
conforme al ordenamiento jurídico, sino que éstos se presumen legales o válidos mientras
no se pruebe lo contrario ", principio que se recogió en el art. 3° de la Ley 19.880. Se trata,
por tanto, de una presunción que admite prueba en contrario; favorece esta presunción la
calidad de ministro de fe de que están investidos algunos funcionarios del SII, los cuales
dan fe de los hechos que perciben, sin que por ello sean inamovibles si se prueba lo
contrario.
2.- La mayor parte de los actos administrativos se gestan en el contexto de un
procedimiento administrativo, en los términos que lo define el artículo 18 de la Ley
19.880, situación en la que se encuentra, precisamente, el acto reclamado en autos.
3.- El acto administrativo tributario y el procedimiento del cual nace es siempre bilateral,
pues por un lado participa el Estado representado por el "sujeto activo" del impuesto, que
es la administración tributaria y, por otro lado, el ciudadano, particular o contribuyente
sobre quien inciden los efectos del acto tributario. Una de las implicancias de la
bilateralidad, es el derecho del ciudadano a ser oído y a ejercer su derecho de petición de
conformidad a lo dispuesto en el art. 19 de la Constitución Política, en relación al artículo 8
bis del Código Tributario.
4.- El acto administrativo tributario es oficioso porque deriva de un procedimiento
administrativo oficioso es decir, se activa y se conduce por disposición legal una vez que el
ente fiscalizador decide incoarlo. El procedimiento administrativo sobre determinación de
impuestos, de auditoría o revisión, se inicia y avanza, sin solución de continuidad y sin
esperar que el contribuyente comparezca o lo incoe, y termina con un acto terminal que
decide el acaecimiento o no de un hecho gravado; si bien existen en este procedimiento,
instancias que recogen el principio de "audiencia" para que el contribuyente aporte
antecedentes y pruebas. El autor Albert Hensel ha dicho al respecto: "…el procedimiento
tributario es un procedimiento oficioso, no es un procedimiento de partes. La autoridad no
puede sólo considerar lo que el obligado produce; ni puede suponer como inexistente lo
que aquel calla. Ésta debe conducir el procedimiento con el fin de determinar, lo más
exactamente posible, el estado de las cosas relevantes para el hecho generador, tanto en
contra como a favor del obligado. Por lo tanto, aquella es responsable de la conducta
del procedimientos y también del régimen probatorio".
En este sentido, la Excelentísima Corte Suprema, en fallo dictado con fecha 12 de
julio de 2001, causa Rol 3.150-2000, ha señalado: "Que el inciso segundo de este
precepto (art. 21 Código Tributario) advierte que el Servicio no puede prescindir de
las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Esta sección del artículo en
cuestión, se limita a señalar algo que es obvio: el Servicio no puede dejar de
considerar los antecedentes legalmente presentados, pero como también resulta
evidente, no está obligado a aceptar el mérito que quiera asignarle el contribuyente,
sino que el ente fiscalizador debe analizarlos y sopesarlos, para concluir como crea
conforme a derecho, a partir de dicha apreciación y comparación con otros
antecedentes que pudieren existir, de tal suerte que puede llegar a conclusiones
adveras al interés de aquel.”.
5.- Rige, asimismo, al procedimiento administrativo el principio de congruencia, que se
perfila como un principio garante en contra de los actos del Estado que afectan la libertad y
la propiedad de un ciudadano. Según Silva Cimma, "…cada acto de procedimiento, por su
índole de acto preparatorio, es consecuencia del anterior y que, a su vez, todos ellos
serán el antecedente necesario para la emisión del acto terminal". (SILVA CIMMA,
Enrique. Derecho administrativo chileno y comparado. Actos, contratos y bienes. Santiago.
Editorial Jurídica de Chile, año 2001, p. 262.). Por su parte el autor Milenko Zurita Rojas (El
acto administrativo tributario. Editorial Libromar, año 2013, p. 65.) señala que “la
congruencia en el procedimiento tributario dice relación con la identidad y equivalencia
jurídica de los actos administrativos en cuanto al sujeto pasivo, el elemento material del
hecho imponible, el período tributario y las normas que lo sustentan. Desde el primer
requerimiento para una auditoría que practique la administración tributaria se debe
tener claridad a quien, qué, qué período tributario y bajo qué normas se hará la
fiscalización”.
Es por ello que tanto el requerimiento, la citación, la liquidación y el giro deben ser
congruentes entre sí, con la única salvedad de que en la medida que se aporten
antecedentes por el contribuyente, pudieren surgir nuevos cuestionamientos y subsanando
otros a los primitivamente informados por lo que, a medida que avanza la revisión
fiscalizadora se va acotando, en cada etapa y con mayor precisión, el contenido, alcance y
monto de la pretensión fiscal.
En el ámbito tributario la congruencia encuentra su fundamento en normas como el art. 18
de la Ley 19.880 al definir el procedimiento administrativo como una sucesión de actos
trámite vinculados entre sí ... "; y en el art. 8° bis del Código Tributario, que consagró en su
número 3° el derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la
naturaleza y materia a revisar; y conocer en cualquier momento, por un medio expedito,
su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento. ".
6.- El principio de la conservación del acto administrativo, se ha desarrollado en el
ámbito de la nulidad de derecho público y sobre la base de los incisos 2° y 3° del art. 13 de
la Ley 19.880. Según este principio, los actos administrativos que adolezcan de errores u
omisiones que no provocan perjuicio alguno o no inciden en la indefensión del
administrado, son legítimos y subsisten eficazmente para el fin por el cual han sido
emitidos.
La excelentísima Corte Suprema reconoció el principio de la conservación de los actos
administrativos, en fallo de fecha 21 de junio de 2011, causa Rol: 1907-2009, en los
siguientes términos:
"Quinto: Que en lo referente al primer capítulo del recurso, cabe señalar que la sentencia
de primera instancia desestimó que se produjeran los vicios de nulidad de derecho público
alegados por el reclamante. En efecto, expresó que con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 6 letra A N° 3 del Código Tributario y 7° letra I de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, se dictó por el Director Regional de La Serena la Resolución N° 128 de
4 de febrero de 2005, mediante la cual se designó como primer subrogan te al Jefe del
Departamento de Fiscalización, quien suscribió las liquidaciones de autos indicando que
actuaba por orden del Director Regional. Agregó que no es requisito de validez de una
delegación interna del Servicio de Impuestos Internos su publicación o notificación, puesto
que basta que se registren y se comuniquen según lo dispone el artículo 14 de la Ley N°
18.834 y la Ley N° 18.575.
Por otra parte, el fallo del tribunal de alzada estableció que las liquidaciones impugnadas
cumplen con los presupuestos de validez, agregando que la omisión atribuida no es
transcendente, puesto que en materia de nulidad de derecho público se debe tener
presente el principio de conservación de los actos administrativos, en cuanto conduce al
mantenimiento de aquéllos que, aun presentando una determinada irregularidad, pueden
alcanzar el fin propuesto sin menoscabar o entorpecer las garantías que el
ordenamiento brinda a las libertades y derechos de los particulares. Alude al artículo 13 de
la Ley N° 19.880, que consagra el principio de la no formalización, prescribiendo que el
vicio de procedimiento de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae
en algún requisito esencial del mismo y genera perjuicio al interesado, circunstancias que
no concurrieron en la especie.
Asimismo, la Corte de Apelaciones de Santiago en fallo de fecha 27.10.2010, causa Rol N°
3939-2010, ha señalado lo siguiente:
"VIGÉSIMO SEXTO: Que, como explica la doctrina especializada, la infracción de los
derechos o garantías es sustancial cuando afecta de forma esencial el ámbito de derechos
del recurrente, concurriendo el carácter esencial de la vulneración, cuando ella ha
ocasionado un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad, situación que existe
cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de
actuación de cualquiera de las partes en el procedimiento. Este tribunal ha declarado que
la infracción es "trascendente, de mucha importancia o gravedad, de tal modo que el
defecto sea, en definitiva, insalvablemente ineficaz, frente al derecho constitucional del
debido proceso. " (SCS, N° 3319-02, Revista Procesal Penal N° 4, diciembre 2002, p. 41).
En este mismo sentido, se ha puntualizado que la nulidad procesal, requiere para su
procedencia, del llamado principio de trascendencia. Lo que en el presente caso, conforme
ya se anticipó, es manifiesto y de tal magnitud, que importó la ineficacia de la garantía,
resultando de ello un desconocimiento del núcleo esencial de ésta, privándola de toda
eficiencia. ".
h) A continuación corresponde referirse a las etapas del Procedimiento Administrativo
Tributario, al respecto cabe señalar lo siguiente:
Que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados entre
sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por
finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas:
a) Iniciación: Que puede ser de oficio o a petición del interesado mediante formulario de
solicitud que la Administración deberá establecer;
b) Instrucción: Esto es, aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y
comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la autoridad
administrativa y se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin
perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su
intervención, o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos; y,
c) Finalización: Que es la conclusión del procedimiento mediante la dictación de la
resolución final, que es la que pone fin al procedimiento y decide las cuestiones
planteadas por los interesados.
Que analizado el marco normativo, reglamentario, doctrinario y jurisprudencial en que se
circunscribe el debate, corresponde a continuación avocarse al estudio de los hechos que
determinaron el procedimiento administrativo en la presente causa y la dictación del acto
terminal.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, previo a comenzar con el análisis de las
alegaciones formuladas en relación a la legalidad del acto reclamado, de los
antecedentes tenidos a la vista es posible tener por establecidos los siguientes hechos, en
términos generales respecto del procedimiento previo a la emisión del acto reclamado:
1.- Que la sociedad Proyectos de ingeniería Industrial E.I.R.L. desarrolla el giro de pintura,
fabricación de maquinarias, fabricación de gas; distribución de combustible, venta al por
mayor de maquinaria, herramientas, empresa de asesoría, consultoría financiera, y
efectúa mensualmente su declaración y pago simultáneo de impuestos Formulario 29. Lo
anterior consta de Cartilla SIIC y de los Formularios 29 del cuaderno de pruebas
aportados por el SII;
2.- Que con fecha 14 de octubre del año 2011, mediante Notificación N° 0549371, se
requirió a la contribuyente a fin de que acompañara el día 27.10.2011, los siguientes
documentos: 1.- Libros de Compra Venta; 2.- Formularios 29; 3) Facturas de
Proveedores; 4) Facturas de Ventas, todos del periodo Noviembre de 2008 a Septiembre
de 2011, además de Certificado de deuda vigente de Tesorería.
3.- Que según da cuenta Acta de recepción de documentos de fecha 07.11.2011, la
contribuyente aportó los siguientes antecedentes: 1) Dos Libros de compra venta
comprendiendo los períodos de mayo de 2008 a octubre de 2011; 2) Facturas de ventas y
de proveedor de los períodos enero de 2008 a septiembre de 2011; 3) Formularios 29
períodos Mayo 2008 a Septiembre de 2001; señala el referido documento que se
encuentra pendiente la Factura N° 88.
4.- Que con fecha 30.01.2012 se emite notificación N° 0615677, por la que se requiriere a
la contribuyente que acompañe el día 29.02.2012, los siguientes documentos: 1) Factura
de venta N°88; 2) Antecedentes que acrediten el pago de las facturas N° 3063 y N°
10554.
5.- Con fecha 20.03.2012, don Alejandro Cristóbal Gallardo Candia, presta declaración
jurada ante el Servicio de impuestos Internos.
6.- Que con fecha 08.08.2012 se requirió a la contribuyente de conformidad con lo
establecido en la Ley N° 18.320, mediante Notificación N° 07-2012, para que, dentro del
plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, acompañara: 1. Libros: Caja,
Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, F.U.T., Control de
existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo Plan de
Cuentas; 2. Libro de Compras y de Ventas; 3. Copias de facturas de ventas, guías de
despacho, notas de débito y de crédito emitidas; 4. Facturas de proveedores, facturas de
compras, guías de despacho, notas de débito y de crédito recibidas (ejemplares: original y
triplicado control tributario), ordenadas según registros; 5. Declaraciones mensuales de
IVA (formulario 29); 6. Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, año tributario 2010,
2011 y 2012; 7. RLI, FUT y Balances. De los períodos 07-2009 hasta 06-2012, en relación
al Impuesto al Valor Agregado y 2010 hasta 2012 respecto al impuesto a la renta. En
dicha notificación se expresa que la fiscalización comprende ambos impuestos.
7.- Que con fecha 12.12.2012 se dictó Citación N° 197, notificada a la contribuyente con
fecha 13.12.12; en dicho documento se le informa a la contribuyente y se requiere de la
misma lo siguiente:
- Deja constancia que de la revisión practicada a las declaraciones de impuestos además
de la información con que contaba el Servicio, se detectaron irregularidades que afectaron
a los Impuestos al Valor Agregado y a la Renta según se detalla en la misma Citación.
- Se requiere a la contribuyente a fin de que dentro del plazo señalado, presente,
rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de impuestos.
- A continuación, en la Citación se hace referencia a los requerimientos efectuados
durante la etapa de fiscalización correspondiente, los antecedentes acompañados y las
irregularidades detectadas, las que afectarían tanto al Impuesto al Valor Agregado
declarado, como al Impuesto a la Renta.
- En la Citación se efectúa un análisis detallado de las irregularidades detectadas,
señalando las consecuencias que acarrearían en la carga impositiva del contribuyente en
caso de no ser subsanadas.
- Se le informa también a la contribuyente lo siguiente: “… es indispensable para la
utilización del crédito fiscal que éste se encuentre recargado separadamente en las
facturas de proveedores y que éstas se encuentren debidamente registradas en el libro de
compras y ventas, según lo dispone el artículo 25 de la misma ley. Si usted aportare las
facturas que respalden su crédito fiscal y los libros en que conste su registro, para
mantener el derecho a él, las facturas deberán cumplir con todos los requisitos que
establece el artículo 23 de la ley del ramo, debiendo corresponder a operaciones reales,
respaldadas con facturas fidedignas y verdaderas que cumplan los requisitos exigidos por
la ley.” Ello en relación a las partidas 4 a 11, que se refieren a crédito fiscal no
documentado por no haberse acompañado por la contribuyente las facturas
correspondientes.
- Se informa asimismo a la contribuyente que de no cumplir con lo expuesto
precedentemente “se agregará el costo o gasto indebido a la renta líquida imponible de
Primera Categoría de acuerdo al Artículo 33 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Asimismo, el total de los desembolsos agregados a la base imponible declarada del
impuesto de Primera Categoría, más el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, se
agregará a la base imponible declarada del Impuesto Global Complementario de los
socios conforme a su participación social de los años tributarios que correspondan,
conforme al artículo 21 de la Ley de la Renta contenida en el artículo 1° del Decreto Ley
824 de 1974, en relación a los artículos 52 y 54 y reajustados según el artículo 33 N°3
todos de la misma Ley.”
- La Citación aludida establece la obligación de acompañar los siguientes antecedentes:
“Libro de compraventa, facturas de proveedores, facturas de ventas, guías de despacho
emitidas y recibidas, notas de crédito y débito emitidas y recibidas (ejemplares: original y
triplicado control tributario), ordenadas según sus registros y declaraciones mensuales de
IVA (formulario 29), por los períodos tributarios de Noviembre de 2008 a Junio de 2012.
Además, acompañar la Renta Líquida Imponible (RLI), Fondo de Utilidades Tributarias
(FUT) y Balances por los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012. En la eventualidad de que
los documentos solicitados se encuentren en poder de este Servicio, usted se encuentra
eximido de aportarlos, presentando la correspondiente acta de recepción de documentos.”
- Finalmente se le informa a la contribuyente en virtud de los antecedentes auditados se
establece por el Servicio que su declaración es maliciosamente falsa por lo que es
aplicable respecto a los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora, el establecido
en el inciso segundo del Código Tributario.
7.- Que con fecha 17.01.2013, la reclamante acompañó ciertos antecedentes que
permitieron efectuar conciliación parcial de las partidas Nos 4 a 8, 10 y 11 y conciliar
totalmente la partida N° 9 de la Citación.
8.- Que a través de Formulario 22 Folio N° 240794313, se efectuó por la reclamante su
declaración la de Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2013, solicitando en dicha
oportunidad una devolución de impuestos ascendiente a $446.161.-.
9.- Que con fecha 23.07.2013, se dictaron las Liquidaciones Nos 333 a 344, en que se
liquida la suma de $15.390.383, por concepto de impuesto al valor agregado, impuesto a
la renta AT 2012 y 2013 y reintegro de las sumas devueltas durante el AT 2012. Además
en una nota al final del documento se expresa lo siguiente: “Nota: La devolución solicitada
a través del folio N° 240794313, código [87], cuyo monto corresponde a $446.131.- es
declarada improcedente, según la presente Liquidación.”.
10.- Que en la Hoja de Trabajo N° 2 de las referidas Liquidaciones se hace presente que
una vez realizada la revisión de los antecedentes aportados en respuesta a la Citación
N° 197, esto es aportados el 17 de enero de 2013, se verificó que las facturas Nos 180738,
180764, 297642 y 297660, eran materialmente falsas. Así también se detectó que algunas
de las facturas acompañadas para desvirtuar la observación de crédito fiscal no
documentado (Concepto B de la Citación), correspondían a facturas que consignaban
compras de bienes que no guardaban relación con la actividad comercial del
contribuyente, pasando a enumerar las facturas impugnadas.
11.- Que, en atención a las consideraciones de derecho analizadas en el considerando
décimo primero y los hechos que configuraron la etapa de fiscalización que derivó en la
dictación de las Liquidaciones reclamadas, se analizarán las alegaciones de legalidad
formuladas por la reclamante.
DECIMO TERCERO: Que comenzando con el análisis de los puntos en
controversia corresponde referirse a la siguiente alegación de legalidad formulada por la
reclamante: “1.- Legalidad de una Citación dé cuenta de haberse efectuado fiscalización y
determinación de diferencias de impuestos sobre períodos tributarios respecto a los
cuales no se encontraban vencidos los plazos legales para su pago y declaración.”, al
respecto cabe señalar:
1.- Señala la contribuyente que a través de la Citación N° 197 de fecha 12.12.2012, el
Servicio de Impuestos Internos pretendió fiscalizar y determinar impuestos sobre períodos
tributarios a cuyo respecto no se encontraban vencidos los plazos legales para su
declaración y pago y fundamenta dicha alegación en lo que en la Hoja de Trabajo N°2, de
la referida Citación se establece.
2.- Que el artículo 63 inciso segundo del Código tributario dispone: “El Jefe de la Oficina
respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes,
presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo,
dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como
trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por
una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las
respectivas oficinas.”
3.- Que el Servicio de Impuestos Internos en su Circular N° 58, de 2000, formula la
siguiente definición de Citación: “La citación es un medio de fiscalización que contiene los
elementos necesarios para que el contribuyente tome un adecuado conocimiento de
los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las diferencias de impuestos no
prescritas que pudieran adeudarse. Sin embargo, este trámite no es obligatorio en todos
los casos de auditoría. ".
4.- Que por su parte la Circular N° 63, de 2000, señala: "VI. Citaciones. Producto del
examen tributario practicado al contribuyente, el funcionario actuante podrá confeccionar
este documento, que se considera como la primera comunicación en que el S.l.l. le
manifiesta al contribuyente, diferencias detectadas producto de la auditoría realizada,
con el propósito de que éste, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o
rectifique, aclare, amplíe o confirme lo anterior. Es en este sentido que la citación debe
ser conforme al resultado de la auditoría practicada. Como el objetivo de esta actuación
es poner en conocimiento al contribuyente de las diferencias detectadas, debe ser lo
más comprensible para el contribuyente."
5.- Que en este sentido cabe señalar que la Citación corresponde a un acto administrativo
de preparación y requerimiento, que se desarrolla dentro de la etapa de instrucción del
procedimiento de fiscalización, en virtud del cual se le informa al contribuyente de forma
clara y completa las irregularidades detectadas y las diferencias impositivas que pudieren
originarse en virtud de las mismas y, asimismo, otorga al contribuyente la posibilidad de
efectuar los descargos y aportar los antecedentes tendientes a subsanar las objeciones
formuladas.
6.- Que al ser la Citación un acto administrativo preparatorio del acto terminal, que
cumple con el objetivo de informar al contribuyente las irregularidades detectadas y le
otorga la oportunidad de subsanarlas, es indudable que en la instancia de Citación la
administración tributaria no se encuentra en condiciones de saber con certeza el monto de
las diferencias de impuestos que finalmente se deberán liquidar, cuyo es el caso de autos,
sin perjuicio de lo cual, en los casos en que el contribuyente haya presentado una
declaración consignando ciertos montos, el Servicio, a raíz de la auditoría practicada,
puede señalar estimaciones y cálculos de la carga impositiva que afectará al
contribuyente en atención a los antecedentes con que cuenta hasta ese momento.
7.- Que en la especie la Citación N°197, dada su naturaleza intrínseca de ser un acto
preparatorio y provisorio, en ningún caso ha determinado la carga impositiva de la
reclamante para el año tributario 2013, sino simplemente ha cumplido su propósito de
informar que dada la falta de acreditación del crédito fiscal declarado y de los gastos
asociados a las respectivas facturas, a la fecha de emisión de la misma y de conformidad
a lo dispuesto en los artículos 31 y 33 N° 1 de la Ley de la Renta, correspondía agregar
los montos que la Citación señala a la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2013,
pero ello sólo en la medida que no se aportaran los antecedentes requeridos o que éstos
no fueran suficientes para acreditar la efectividad, oportunidad y cumplimiento de los
requisitos que permiten rebajar dichos gastos de la R.L.I.
8.- Que la naturaleza provisoria de la Citación, y su carácter meramente preparatorio
queda de manifiesto en la presente causa toda vez que en virtud de los antecedentes
aportados por la reclamante en respuesta a la misma, fue posible conciliar total o
parcialmente, una serie de partidas, las que finalmente no fueron liquidadas o se
liquidaron en un monto menor del citado. De acogerse la interpretación de la reclamante
no sería posible la conciliación de partidas citadas, con lo que no se divisa cuál habría
sido el propósito del legislador al establecer la Citación como medio de fiscalización.
9.- Asimismo, se hace necesario efectuar la siguiente aclaración: lo que la reclamante
alega es que el SII pretendió fiscalizar y determinar impuestos sobre períodos tributarios a
cuyo respecto no se encontraban vencidos los plazos legales para su declaración y pago,
al indicar en la Citación que “Los valores consignados en la columna Impuesto a la Renta
deberán ser agregados por usted en la próxima determinación de Renta Líquida Imponible
y en su declaración anual Formulario 22 correspondiente al Año 2013”, afirmando que ello
atenta contra el principio de autodeterminación de las obligaciones tributarias y de los
impuestos, vulnerando sus garantías. Al respecto, cabe señalar que en las declaraciones
anuales de impuestos deben consignarse los correspondientes al ejercicio de que se
trata; pero existen ítems que deben guardar la debida correspondencia con lo declarado
en el año tributario anterior; por ello es que en la Citación se le informa al contribuyente
que en el año tributario examinado se detectaron diferencias que deberán ser
consideradas en la declaración del año tributario siguiente. A juicio de este Tribunal no
cabe otra interpretación al párrafo transcrito sino al de una información a considerar y de
una prevención para el contribuyente en orden a que, en el evento de ser confirmadas las
diferencias determinadas por concepto de impuesto de Primera Categoría de la Ley de la
Renta para los años tributarios 2012 y parte del 2013, éstas deberán reflejarse en lo que
declare en el año tributario 2013; de lo contrario, su declaración a la Renta podría también
ser objetada. Además, en parte alguna de la Citación se consignan actuaciones que
pudieran significar el haber llevado a cabo una fiscalización o una determinación de
impuestos, sino sólo que lo determinado para los AT 2012 y parte del 2013 tendrá su
consecuencia lógica en lo que se declare en el AT 2013; de modo que no se divisa cómo
ello pudiera vulnerar el principio de autodeterminación de los tributos u otras garantías,
por lo que procede denegar esta alegación, pues carece de fundamento fáctico y legal.
10.- Que todo lo expuesto conlleva a esta sentenciadora a concluir que en la especie no
se ha producido el vicio incoado por la reclamante y, por el contrario, la Citación y
consiguiente Liquidación se ajustan plenamente a derecho, cumpliendo a cabalidad la
primera de ellas, su objeto de informar adecuadamente a la contribuyente las
irregularidades detectadas y las consecuencias impositivas que se derivan de las mismas,
motivo por el cual corresponde rechazar el reclamo en dicha parte.
DÉCIMO CUARTO: Que, a continuación, se analizará la siguiente
alegación de legalidad formulada por la reclamante: “Debida congruencia entre la Citación
y las Liquidaciones reclamadas”, punto relacionado con “Efectividad que en respuesta a
la Citación N°197, de fecha 12.12.2012, la contribuyente acompañó ante el Servicio de
Impuestos Internos, facturas que darían cuenta de operaciones ajenas a su giro.” al
respecto cabe señalar:
1.- Señala la contribuyente que al analizar “el cuerpo de la Citación”, sólo se puede
apreciar la enunciación de dos conceptos (A y B), esto es, crédito fiscal amparado en
facturas materialmente falsas y crédito fiscal no documentado; sin embargo, en las
Liquidaciones se introduce un tercer concepto como el de facturas que no tienen relación
con el giro del negocio o actividad comercial de la contribuyente, concepto que no habría
sido incluido en la Citación agregando una serie de facturas nuevas, que no fueron
mencionadas ni individualizadas en esta última, por lo que no tuvo siquiera la alternativa de
hacerse cargo de dichos reproches, afectándose gravemente de esta manera su derecho a
defensa.
2.- Por su parte, la reclamada manifiesta en relación al crédito fiscal no documentado, que
la contribuyente en respuesta a la Citación N° 197 aportó facturas a objeto de desvirtuar
dicha observación, sin embargo, del análisis de dichos documentos detectó que había
facturas que adolecían de falsedad material y también constató que algunas facturas con
que pretendía respaldar el IVA crédito fiscal impugnado no daban derecho a dicho crédito
toda vez que se referían a la adquisición de bienes y servicios que no guardaban relación
con el giro o actividad de la contribuyente, por lo que procedió al rechazo del IVA crédito
fiscal hecho valer y a liquidar las diferencias de impuesto generadas, y es en razón de ello
que la Liquidación introduce un concepto diferente para determinar las diferencias de
impuesto en ella consignadas.
3.- En la especie, la citación señala en relación al Crédito Fiscal no documentado
(Concepto B) que, aun cuando le fueron requeridas, la contribuyente no habría
acompañado las facturas correspondientes a los períodos octubre de 2011 a junio de
2012 por lo que a fin validar la utilización del crédito fiscal relacionados a dichos períodos
es menester se acompañen las facturas correspondientes, en las que el Impuesto al Valor
Agregado debe estar recargado separadamente y las respectivas facturas debidamente
registradas en el libro de compras y ventas, según lo dispone el artículo 25 de la Ley Sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios. Además se informa que en caso de aportar las facturas
que respalden su crédito fiscal y los libros en que conste su registro, para mantener el
derecho a dicho crédito, las facturas deberán cumplir con todos los requisitos que
establece el artículo 23 de la misma ley, debiendo corresponder a operaciones reales,
respaldadas con facturas fidedignas y verdaderas que cumplan los requisitos exigidos por
la ley.” Ello en relación a las partidas 4 a 11.
4.- Que tal como se desarrollara en el considerando Décimo primero, uno de los principios
que conforman el procedimiento administrativo es el de la congruencia que debe existir
entre los distintos actos preparatorios del proceso y el acto terminal que deriva de ellos. En
el ámbito tributario la congruencia encuentra su fundamento en normas como el art. 18 de
la Ley 19.880, al definir el procedimiento administrativo como una sucesión de actos
trámite vinculados entre sí. Es por ello que tanto el requerimiento, la citación, la liquidación
y el giro deben ser conformes los unos con los otros, con la única salvedad de que en la
medida en que avance el proceso y se aporten nuevos antecedentes por el contribuyente
pudieren subsanarse una serie de cuestionamientos notificados y así también surgir otros,
pero siempre relacionados con los periodos e impuestos fiscalizados, es por ello por
lo que a medida que avanza la revisión fiscalizadora se va acotando, en cada etapa y con
mayor precisión, el contenido, alcance y monto de la pretensión fiscal.
5.- Que, tanto en el "requerimiento" como en la “citación, no es necesaria una precisión de
aspectos como la tasa del impuesto, el monto del impuesto, las partidas contables que
demuestran las diferencias, y otras normas que aún se desconocen en el caso concreto,
dado que el procedimiento recién comienza o se encuentra en estado de sustanciación.
Por ello, tanto la liquidación como el giro pueden ser diferentes a la Citación, pero no
en cuanto al sujeto, al hecho gravado, al período y las normas que sustentan tanto la
auditoría como los impuestos que se revisan.
6.- Tal como se señalara en el considerando Décimo segundo con fecha 17.01.2013, en
respuesta a la Citación N° 197 de fecha 12.12.2012, la reclamante acompañó ciertos
antecedentes que permitieron efectuar al Servicio de Impuestos Internos conciliación
parcial de las partidas Nos 4 a 8, 10 y 11 y conciliar totalmente la partida N° 9, de la
referida Citación, circunstancia reconocida por la reclamante en su reclamo; sin embargo,
dentro de los documentos acompañados existían facturas que adolecían de
irregularidades, correspondiendo algunas de ellas a facturas materialmente falsas y otras
a facturas que consignaban compras de bienes que no tenían directa relación con la
actividad comercial de la contribuyente, de todo lo cual se dejó constancia en la
Liquidación impugnada, individualizándose además las facturas cuestionadas por dichos
conceptos.
7.- Que, precisamente, la Citación informa a la contribuyente que en caso
de aportar las facturas previamente requeridas y que acreditan el crédito fiscal
correspondiente a los períodos octubre de 2011 a junio de 2012, dichas facturas para
tener derecho al referido crédito deberán cumplir con todos los requisitos
establecidos en el artículo 23 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
norma que expresamente señala en su N° 1 que “….dará derecho a crédito el impuesto
soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles
o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas
relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del
contribuyente.”
8.- En consecuencia, de los antecedentes analizados y normas legales citadas, sólo es
posible concluir que la Citación y la Liquidación guardan estricta congruencia en cuanto a
que la una y la otra se encuentran estrechamente vinculadas entre sí, siendo la segunda
de ellas el resultado lógico como acto terminal de las actuaciones y antecedentes
aportados al proceso administrativo, apareciendo que la Citación se condice con la
Liquidación en cuanto al sujeto, al hecho gravado, al período fiscalizado y a las
normas que sustentan tanto la auditoría como los impuestos que se revisan, sin que
se vislumbre perjuicio alguno a la contribuyente, la que fue debidamente informada de las
consecuencias derivadas del hecho de aportar en sede administrativa, facturas que no
cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 23 del D.L.825, cuyo fue el caso,
lo que derivó en que se agregara como concepto de objeción, facturas que daban cuenta
de adquisiciones de bienes que no guardan directa relación con el giro del contribuyente,
motivo por el cual corresponde rechazar las alegaciones formuladas por la reclamante en
este sentido.
DECIMO QUINTO: Que a continuación se analizará la siguiente
alegación de legalidad formulada por la reclamante: “3.- Procedencia de resolver una
petición de devolución de impuestos mediante “liquidación” como medio idóneo.”, al
respecto cabe señalar:
1.- La reclamante manifiesta que declaró para el año tributario 2013, una renta líquida
imponible de Primera Categoría ascendente a la suma de $13.160.611.-, la que luego de
las imputaciones correspondientes, daba derecho a una devolución de $446.131.-, por
concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM). Agrega que respecto a dicha solicitud
el Servicio de Impuestos Internos no emitió respuesta y que sólo se incluyó una nota al
final de las Liquidaciones impugnadas del siguiente tenor: "NOTA: La devolución solicitada
a través del folio N° 240794313, código [87], cuyo monto corresponde a $446.161.-, es
declarada improcedente, según la presente Liquidación"., lo que a su entender vulnera las
normas de la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, sin que sea una
liquidación de impuestos emitida en virtud del artículo 24 del Código Tributario, un medio
idóneo para poner fin a un procedimiento administrativo de petición de devolución,
teniendo en especial consideración lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, por
lo que solicita se deje sin efecto las Liquidaciones en lo correspondiente, y se ordene la
devolución solicitada en el año tributario 2013, ascendente a la suma de $446.131.-.
2.- La reclamada argumenta que en el caso de autos, habiéndose sometido a un proceso
de fiscalización la declaración de impuesto a la renta de la reclamante correspondiente al
año tributario 2013, constató la existencia de diferencias entre lo declarado por la
contribuyente y la información y antecedentes que obraban en su poder, situación que llevó
a determinar una base imponible de impuesto a la renta de primera categoría superior a la
declarada, lo que acarreó como consecuencia lógica la improcedencia de la devolución de
impuestos solicitada. Agrega que la denegatoria de la devolución de impuestos no es un
acto aislado, sino producto de una fiscalización que culminó con una liquidación de
impuestos, lo que hace a este último acto como idóneo para pronunciarse sobre ella, pues
forma parte de un mismo proceso. Señala que de conformidad al artículo 3 de la Ley N°
19.880, la Liquidación es propiamente tal una resolución, esto es, una orden escrita dictada
por una autoridad administrativa dotada de poder de decisión, sobre asuntos propios de su
competencia. Afirma que tanto en las liquidaciones como en las resoluciones, el Servicio
adopta una decisión formal respecto del impuesto, o mejor dicho, respecto de los
elementos que sirven para determinar su base, variando sólo la estructura del acto formal
que la contiene.
En apoyo de sus argumentos hace presente el principio de economía procedimental que
rige a los procedimientos administrativos consagrado en el art. 9° de la Ley N° 19.880,
según el cual la Administración debe responder a la máxima economía de medios con
eficacia, evitando trámites dilatorios, decidiendo en un solo acto todos los trámites que, por
su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su
cumplimiento sucesivo.
3.- Que en abril del año 2013 la reclamada presentó su Declaración de Impuesto
correspondiente al Año Tributario 2013, (comercial 2012), Folio N° 240794313, solicitando
una devolución de impuestos de $446.131.-. Por su parte el último requerimiento de
antecedentes efectuado durante el período de fiscalización que derivó en la dictación de
las Liquidaciones Nos 333 a 344, fue efectuado mediante la Citación N° 197, de fecha
12.12.2012, fecha muy anterior a la presentación de la Declaración de Impuestos cuya
devolución se deniega.
4.- Que tal como se reseñara en el considerando Décimo primero, un acto administrativo
decisorio que dice relación con una petición formulada por un particular, necesariamente,
debe ser el resultado de un procedimiento administrativo sustanciado de conformidad a la
ley, es así como el artículo 18 de la Ley N° 19.880 dispone: “El procedimiento
administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la
Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir
un acto administrativo terminal. El procedimiento administrativo consta de las siguientes
etapas: iniciación, instrucción y finalización.”
5.- Por su parte el artículo 34 de la Ley N° 19.880, señala: “Los actos de instrucción son
aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en
virtud de los cuales deba pronunciarse el acto. Se realizarán de oficio por el órgano que
tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas
actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites legal o
reglamentariamente establecidos.”
6.- Que la resolución que deniega una petición de devolución es un acto administrativo
terminal que necesariamente debe derivar de un procedimiento previo en que se cumplan
todas sus etapas de sustanciación.
7.- Que en relación al principio de economía procesal invocado por la reclamada, cabe
señalar que la norma que lo contiene exige que se trate de trámites que, por su
naturaleza, admitan un impulso simultáneo; sin embargo dicha premisa no se configura
en el caso de que los procedimientos que inciden en uno u otro acto administrativo se
refieran a períodos de fiscalización distintos y distintas materias a analizar y por sobre todo
que persigan distintos objetivos.
8.- En la especie no existe ningún antecedente que permita concluir que se le otorgó a la
contribuyente la posibilidad de aportar durante la etapa de fiscalización correspondiente,
los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, no
existiendo en la especie requerimiento formal alguno formulado en dicho sentido,
requerimiento que además da comienzo a la etapa de instrucción del procedimiento
administrativo iniciado a solicitud de parte, e incide directamente, en los plazos de
fiscalización contemplados en el artículo 59 del Código Tributario.
9.- Que la circunstancia de no habérsele otorgado a la contribuyente la
oportunidad de aportar los antecedentes y formular los descargos que estimara
pertinentes, en relación a su petición de devolución, vulnera claramente su derecho a
defensa, el principio de contradictoriedad y de bilateralidad implícitos en todo
procedimiento administrativo. Por lo señalado sólo cabe concluir que una Nota al final
de la Hoja de Trabajo N° 8 de las liquidaciones rolante a fojas 7 de autos, no constituye el
medio idóneo para resolver una solicitud de devolución de impuestos.
10.- Que, en virtud de lo expuesto corresponde a esta magistratura
acoger en esta parte el reclamo y ordenar se deje sin efecto la Liquidación
impugnada en lo que dice relación a la Nota puesta en la Hoja N° 8, relativa a la
petición de devolución solicita por la reclamante en su Declaración de Impuestos AT 2013,
sin que proceda emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de dicha
solicitud, la que correspondería ser sometida a la consideración del Órgano competente,
esto es, el Servicio de Impuestos internos, en los términos y bajo el procedimiento que
exige la Ley.
DECIMO SEXTO: Que, corresponde analizar las alegaciones
formuladas en relación a la debida fundamentación de la las Liquidaciones Nos 333 a 344,
al respecto cabe señalar:
1.- Que la reclamante señala que ni la citación ni las posteriores y consecuenciales
Liquidaciones indican con claridad el fondo del cuestionamiento fiscal respecto del
Impuesto a la Renta, reduciéndose a efectuar una simple referencia de algunas normas
contenidas en la ley del ramo, como lo son los artículos 30 y 31, lo que vulneraría la
exigencia de fundamentación de los actos de la administración contemplada en el artículo
41 de la Ley N° 19.880. Señala asimismo que resulta imposible colegir de las
Liquidaciones cómo se determinaron las supuestas diferencias de Impuesto a las Ventas y
Servicios, de Impuesto de Primera Categoría y el Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, por lo que solicita se dejen sin efecto las Liquidaciones reclamadas.
2.- Como primera consideración en relación a este punto cabe señalar que la Liquidación
es un acto administrativo terminal practicado por el Servicio de Impuestos Internos dentro
de su competencia, mediante la cual declara la existencia de una obligación tributaria y
determina diferencias de impuestos a un contribuyente que ha omitido una declaración o la
efectuada es falsa, incompleta o errónea. En consecuencia la liquidación debe contener,
en sus fundamentos de hecho, todos los antecedentes allegados por el contribuyente en
las etapas previas.
3.- Asimismo, en la liquidación la administración tributaria hace una declaración de la
existencia legal de una obligación tributaria, especialmente en lo que se refiere al hecho
gravado, es por ello que la misma debe contener la descripción de los elementos o criterios
que configuran el respectivo impuesto, del elemento material, el devengo, la base
imponible, la tasa, el sujeto pasivo y otros aspectos que configuran el hecho gravado.
4.- En la especie, las Liquidaciones en análisis contemplan tanto los fundamentos de
hecho como de derecho en que se basan; efectúan una descripción pormenorizada de los
procesos de auditoría que permitieron verificar la inconsistencia de las declaraciones de
impuestos y, determinar las diferencias de impuestos detectadas; se señala en las mismas
los documentos que fueron aportados y que se tuvieron a la vista en dicho procedimiento
de revisión; expone los motivos en virtud de los cuales se determinaron las diferencias
impositivas y las normas legales que sustentan dichas determinaciones, estableciendo con
claridad las diferencias impositivas de los diferentes periodos fiscalizados, los documentos
objetados, el impuesto liquidado, la tasa aplicable y los intereses, reajustes y multas que
resultaron procedentes, de modo tal que no se vislumbra el vicio invocado por la
reclamante en cuanto a la forma de las Liquidaciones y su debida fundamentación.
5.- Que en este punto, cabe referirse a la alegación formulada por la reclamante en
relación a la partida N° 6, en la que efectivamente se comete un error de referencia al
clasificarse dicha partida en la Liquidación, como correspondiente al concepto A, (Facturas
objetadas por ser materialmente falsas), apareciendo de los antecedentes que obran en
autos, que dicha partida tiene como antecedentes facturas clasificadas dentro del concepto
B, (Facturas objetadas por dar cuenta de adquisiciones de bienes ajenos al giro). En
efecto, durante diciembre de 2011, período al que corresponde la partida 6, se objetaron
las facturas Nos 15575, 7610177 y 12319102, por contener operaciones que no guardaban
relación directa con el giro de la contribuyente, guardando debida concordancia el monto
de dichas facturas con el monto liquidado en relación al crédito fiscal registrado en el Libro
de compra y venta respectivo.
6.- En consecuencia, tratándose de un mero error de referencia y teniendo en
consideración que en las Liquidaciones se detalla con absoluta claridad las facturas
cuestionadas por ser materialmente falsas y aquellas que se impugnan por no
corresponder al giro de la reclamante, es posible sostener que en la especie no ha existido
el perjuicio incoado por la reclamante. En este sentido, cabe recordar el principio de
conservación que rige respecto a los actos administrativos, el que se encuentra
comprendido en el artículo 13 de la Ley N° 19.880, que dispone: “El vicio de procedimiento
o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
genera perjuicio al interesado.
7.- Que, dado que en la especie y respecto al punto que se analiza no se ha producido
ningún vicio de forma que recaiga en algún requisito esencial y que genere algún perjuicio
a la reclamante sólo cabe a esta sentenciadora rechazar las alegaciones formuladas
por la reclamante en relación a la falta de fundamentación de las Liquidaciones
reclamadas, no obstante el error de referencia previamente analizado.
DECIMO SÉPTIMO: Que, a continuación se efectuara el análisis del
siguiente punto en controversia esto es, “4.- Procedencia de la aplicación de la multa
contemplada en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, en los casos que se requiera el
reintegro de sumas indebidamente devueltas de conformidad a lo dispuesto en el artículo
97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.”, al respecto cabe señalar:
1.- Que la parte reclamante solicita en relación a la Liquidación N°340, que la misma se
deje sin efecto o en subsidio se rebaje la multa recargada en ella, toda vez que aplica la
multa establecida en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario al Reintegro de la
devolución de impuestos concedida por el SII respecto al año tributario 2012. Manifiesta
que la referida multa no resulta aplicable, ya que no existe por su parte retardo en enterar
en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, agregando que en todo caso, existe
norma especial que regula los reajustes intereses y multas que proceden en caso de
exigirse reintegro de sumas devueltas por el Servicio de Impuestos internos, esto es, el
artículo 97 de la Ley de la Renta.
2.- Que evacuando el traslado que le fuera conferido, la reclamada manifiesta haber
efectuado una correcta aplicación de la multa contenida en el artículo 97 N°11 del Código
Tributario, en relación al Reintegro que contempla el artículo 97 de la Ley de la Renta, toda
vez que el artículo 24 del Código Tributario otorga a los reintegros de devoluciones en
exceso, la calidad de impuestos sujetos a retención para efectos de su determinación,
reajustes, intereses y sanciones, y que la sanción dispuesta en el artículo 97 N° 4 no
resulta incompatible con la aplicación de otras sanciones que resulten pertinentes.
3.- Que en la especie la Liquidación N° 340 establece: que se reintegre la suma de
$81.583.-, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Renta, correspondiente
al período tributario mayo de 2012, aplicándole un reajuste de un 1% por un monto de
$816.-, un interés de 22,5% por un monto de $18.540.- y una multa de 48% en virtud de lo
dispuesto en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, por un monto de $39.552.-.
4.- Que el artículo 97 N° 11 del Código tributario dispone: “El retardo en enterar en
Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los
impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes
o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de
los impuestos adeudados. En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en
parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por
el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite
máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.”
5.- Por su parte el artículo 24 del mismo cuerpo normativo en su inciso final dispone: “Las
sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades
respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como
impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y
sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso
anterior.”
6.- Finalmente, dentro del marco normativo en que se circunscribe el presente debate, el
artículo 97 inciso final de la Ley de la Renta dispone: “El contribuyente que perciba una
cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida,
reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al
Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último
día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o
fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario
en su artículo 97, Nº 4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud
de devolución maliciosamente falsa o incompleta.”
7.- Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario
previamente citado, los requisitos copulativos para que se configure dicha infracción son
los siguientes:
a) El retardo en enterar en Tesorería determinados impuestos, esto es, que
vencido el plazo legal o reglamentario no se ha realizado el entero en arcas fiscales de los
tributos. No se requiere que sea culpable o doloso.
b) Debe incidir en impuestos de retención (tributos retenidos por el contribuyente,
por ejemplo impuesto único de segunda categoría) o de recargo (tributos recargados por el
contribuyente, por ejemplo IVA).
8.- Que si bien el artículo 24 del Código Tributario, otorga la calidad de impuesto sujeto a
retención a los reintegros para efectos de su determinación, reajustes, intereses y
sanciones que procedan, las sanciones a que alude dicha norma solo serían aplicables en
la medida que el contribuyente se encuentre en una situación de incumplimiento y se den
los demás elementos que las normas sancionatorias establecen.
9.- Que, en la especie, la obligación tributaria de efectuar el reintegro correspondiente nace
con la dictación de la Liquidación N° 340, de fecha 23 de julio de 2013, y no desde que se
efectuó la devolución de impuestos por el Servicio de Impuestos Internos, de modo tal que
al momento de la dictación de la misma no existía retardo alguno en el cumplimiento de
la obligación tributaria a que dicho acto administrativo dio origen, por lo que en la especie
no se configuran los elementos fácticos que hacen procedente la aplicación de la multa
contemplada en el referido artículo 97 N° 11 del Código Tributario. De esta manera, sólo en
caso que hubiere retardo en ingresar en arcas fiscales el reintegro a que se encuentre
obligado un contribuyente en virtud de un acto administrativo que así lo ordene, resultaría
plenamente aplicable la multa dispuesta en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario,
norma que contempla como elemento del tipo infraccional, el retardo en el cumplimiento
de la obligación tributara que dicha norma señala.
10.- Lo anterior resulta refrendado del tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de
la Renta, que dispone para el caso de reintegros que dichas sumas deben ser reajustadas
entre el último día del mes anterior al de la devolución y el último día del mes anterior al
reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes,
estableciendo una sanción específica y aplicable desde que se procedió a la
devolución, sólo en los casos en que en que la devolución tenga su origen en una
declaración maliciosamente falsa o incompleta, circunstancia esta última que no ha sido
alegada por la reclamada en estos autos.
11.- En virtud de lo expuesto, corresponde que esta sentenciadora acoja la petición
subsidiaria de la reclamante en cuanto a dejar sin efecto la Liquidación N°340, sólo en
lo que se refiere a eliminar de la misma la multa recargada, contemplada en el
artículo 97 N° 11 del Código del ramo.
DÉCIMO OCTAVO: Que corresponde analizar el siguiente punto en
controversia: “Efectividad que las facturas objetadas dan cuenta de operaciones que
guardan directa relación con el giro o actividad comercial del reclamante, cuentan con su
respectivo respaldo documentario y se encuentran debidamente registradas en su
contabilidad.” Al respecto cabe señalar que:
1.- Que la reclamante manifiesta que las facturas cuestionadas representan operaciones
reales y del giro de la Sociedad, y es del todo procedente la utilización del crédito fiscal
recargado en ellas y el gasto respectivo. Afirma que en la especie se cumple a cabalidad
con los requisitos legales que hacen precedente la utilización del gasto respectivo, ya que
dichas operaciones se relacionan con su giro, fueron necesarias para producir la renta
declarada, corresponden al ejercicio en que se rebajaron y ninguno de ellos fue rebajado
como costo. Agrega que todos los gastos impugnados se acreditaron suficientemente ante
el SII en etapa de revisión respectiva, aportando al efecto las facturas respectivas
debidamente contabilizadas, no existiendo razón que justifique el rechazo de los gastos
que se agregaron a la base imponible de Primera Categoría.
2.- Las Liquidaciones reclamadas impugnan por concepto de facturas que no dan cuenta
de operaciones que guardan directa relación con el giro o actividad comercial del
reclamante, las siguientes:
N° Monto neto Operación
Fecha Monto IV A ($)
Factura
8.613 Restaurant
001606 31.08.2011 1.637
12.275 Supermercado
12035104 17.10.2011 2.333
11.111 Supermercado
325084 21.07.2011 2.111
8.113 Supermercado
12292149 28.11.2011 1.541
71.697 Restaurant
015575 23.12.2011 13.622
33.605 Compra microonda
7610177 23.12.2011 6.385
9.644 Supermercado
12319103 22.12.2011 1.831
11.480 Supermercado
12334338 23.02.2012 2.180
28695 Supermercado
12288242 01.02.2012 5.453
22.898 Supermercado
42572953 10.02.2012 4.351
156.000 Restaurant
00026 11.02.2012 29.640
7723 Restaurant
16891 26.02.2012 1.467
11.749 Supermercado
12297456 22.03.2012 2.234
3359 Supermercado
12310372 26.03.2012 638
7109 Supermercado
12292254 03.03.2012 1.351
11386 Supermercado
12307394 26.05.2012 2.163
8528 Supermercado
33040054 02.05.2012 1.620
63697 Restaurant
001240 17.05.2012 12.103
25252 Restaurant
0006660 29.05.2012 4.798
16.303 Restaurant
097237 31.05.2012 3.097
9.000 Supermercado
12333582 23.07.2012 1.710
16.168 Supermercado
12290440 11.06.2012 3.072
2.412 Supermercado
12342421 08.07.2012 458
3.- Del análisis de las facturas individualizadas, es posible concluir que efectivamente ellas
corresponden a operaciones respecto a las cuales no se ha acreditado por la reclamante
que se refieran a adquisición de bienes necesarios para producir la renta que estén
directamente relacionados con su giro, motivo por el cual será rechazado el reclamo por
este concepto.
DECIMO NOVENO: Que a continuación se analizará el siguiente
punto en controversia: “Efectividad, monto, forma de pago y oportunidad de las
operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas.”, al respecto cabe señalar:
1.- Que la reclamante manifiesta que las facturas cuestionadas como materialmente falsas,
representan operaciones reales y del giro de la Sociedad, y es del todo procedente la
utilización del crédito fiscal recargado en ellas y el gasto respectivo.
2.- Que el artículo 23 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone: Artículo
23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un
crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se
establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1º.- Dicho crédito será equivalente al
impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la
utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de
las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará
derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre
especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable
o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el
giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este
Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa
de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo
8º. 2º.- No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o
la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a
operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor. 3º.-
En el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios que se
afecten o destinen a operaciones gravadas y exentas, el crédito se calculará en forma
proporcional, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento. 4º.- No darán
derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra y
adquisición de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes,
repuestos y reparaciones para su mantención (50), ni las de productos o sus componentes
que gocen en cualquier forma de subsidios al consumidor, de acuerdo a la facultad del
artículo 48, salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o
arrendamiento de dichos bienes, según corresponda, salvo en aquellos casos en que se
ejerza la facultad del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de
este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la
factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente
bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco
al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del
emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de
dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber
registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con
posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos
Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que
ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos
Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con
cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas
por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de
Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se
perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el
caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación
en la falsedad de la factura.
6º.- No procederá el derecho a crédito fiscal para el adquirente o
contratante por la parte del Impuesto al Valor Agregado que la empresa constructora
recupere en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del decreto ley Nº 910, de 1975.
7º.- El impuesto recargado en facturas emitidas en medios distintos del
papel, de conformidad al artículo 54, dará derecho a crédito fiscal para el comprador o
beneficiario en el período en que hagan el acuse de recibo conforme a lo establecido en el
inciso primero del artículo 9º de la ley Nº 19.983, que regula la transferencia y otorga
mérito ejecutivo a la copia de la factura. Esta limitación no regirá en el caso de
prestaciones de servicios, ni de actos o contratos afectos en los que, por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 55, la factura deba emitirse antes de concluirse la prestación de los
servicios o de la entrega de los bienes respectivos.
3.- Por su parte el artículo 31 inciso primero de la Ley de la Renta dispone: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la
renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación
de bienes no destinados al giro del negocio o empresa de los bienes de los cuales se
aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo
21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y
arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro
habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los
gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de
estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de
Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.”
4.- En relación a la efectividad de las operaciones y la falsedad de las facturas
cuestionadas, de los antecedentes aportados a esta causa y aquellos tenidos a la vista, es
posible tener por establecidas las siguientes circunstancias:
1.- Que la sociedad Proyectos de ingeniería Industrial E.I.R.L. desarrolla el giro de pintura,
fabricación de maquinarias, fabricación de gas; distribución de combustible, venta al por
mayor de maquinaria, herramientas, empresa de asesoría, consultoría financiera, y efectúa
mensualmente su declaración mensual y pago simultaneo de impuestos Formulario 29. Lo
anterior consta de Cartilla SIIC y de los Formularios 29 del cuaderno de pruebas aportados
por el SII.
2.- Que con ocasión de la fiscalización efectuada se detectaron ciertas irregularidades,
cuestionándose por el SII, la veracidad de ciertas facturas.
3.- Que las facturas cuestionadas fueron registradas en los Libros de Compra/Venta I.V.A,
del contribuyente, timbrado con fecha 02.11.2011 y 07.02.2012 en sus folios 11, 14 y 18,
respecto a las facturas cuestionadas Nos 38256, 84472 y 10554, y folios 4 y 5 respecto a
las facturas Nos 18.0738, 180764, 297642 y 297660.
4.- Que la contribuyente efectuó las siguientes declaraciones de impuestos mensuales
correspondiente a los períodos enero, abril y agosto de 2011 y enero y febrero de 2012:
Formulario Período Folio Fecha de Cod. 537 Total Total crédito
declaración presentación Créditos según Libro de
original Venta
29 Enero 2011 5109512106 14.02.2011 1.484.991 1.484.991
29 Abril 2011 420062404 12.05.2011 1.882.124 1.882.124
29 Agosto 2011 5191009806 12.09.2011 2.381.505 2.381.505
29 Enero 2012 5258834736 13.02.2012 979.051 979.051
29 Febrero 2012 5271054416 12.03.2012 1.055.637 1.055.637
5.- Que en las Declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios presentadas por la
denunciada, correspondientes a los períodos tributarios enero, abril y agosto de 2011 y
enero y febrero de 2012, se encuentran respaldadas con sus Libros de Compra/Venta de
los períodos tributarios antes aludidos, dando cuenta dichos libros de los siguientes
antecedentes:
Factura N° Período Folio Libro. IVA Registrado Total IVA
Compras en la Factura Registrado
38256 01/2011 11 $1.199.991.- $1.484.991.-
84472 04/2011 14 $1.700.000.- $1.882.124.-
10554 08/2011 18 $2.193.808.- $2.381.505.-
180738 01/2012 4 $326.290.- $979.051.-
180764 01/2012 4 $573.249.- $979.051.-
267642 02/2012 5 $526.969.- $1.055.637.-
297660 02/2012 5 $390.978.- $1.055.637.-
6.- Que de los antecedentes y datos previamente consignados es posible tener por
establecido lo siguiente:
a) Que la sociedad Proyectos de Ingeniería Industrial E.I.R.L. es sujeto del
Impuesto a las Ventas y Servicios.
b) Que la contribuyente utilizó crédito fiscal amparado en facturas calificadas por
el Servicio de Impuestos Internos como material e ideológicamente falsas.
c) Que la utilización de dichas facturas significó para la contribuyente aumentar el
monto de los créditos por Impuesto al Valor Agregado, por los períodos enero,
abril y agosto de 2011 y enero y febrero de 2012.
d) Que la contribuyente declaró en los Formularios 29 de los períodos antes
referidos montos que incluían las facturas objetadas.
7.- Asimismo en relación a la falsedad material de las facturas cuestionadas, es posible
tener por establecido lo siguiente:
1.- FACTURA N° 038256, de fecha 20.01.2011, que tiene el membrete de la
contribuyente INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SINEL S.A., RUT N° 93.520.000-8, se
tuvo a la vista copia de la factura N° 38256, en la que consta haberse ANULADO, siendo
además coincidente con la registrada por el contribuyente INGENIERÍA Y
CONSTRUCCIÓN SINEL S.A, en su Libro de Compras y Ventas, según da cuenta la
fotocopia del folio correspondiente. Se hace presente además que se advierten
discrepancias con la factura objetada en cuanto a la dirección del proveedor, su giro,
teléfonos etc., datos que respecto a la factura cuestionada no se condicen con la
información consignada por la contribuyente INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SINEL
S.A ante el SII, en su Libro de Compra - Venta y Formulario 29 acompañados. Por lo
señalado y del análisis de los antecedentes acompañados y tenidos a la vista, esta
sentenciadora concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada.
2.- FACTURA N° 84472, de fecha 30.04.2011, que tiene el membrete de la contribuyente
E CONSTANTINI Y CÍA. LIMITADA, RUT N° 80.250.500-0, se tuvo a la vista documento
emitido por Georg Losse Werner RUT 4.345.993-7, en representación de E
CONSTANTINI Y CÍA. LIMITADA, copia de Factura N° 84472 y su duplicado, que a la
fecha 28.11.2011, dicha factura, si bien estaba timbrada, aún no había sido emitida por la
supuesta proveedora. De esta copia además se observan discrepancias con la factura
objetada en cuanto a la dirección del proveedor, su giro, teléfonos etc., datos que
respecto a la factura cuestionada no se condicen con la información consignada por la
propia empresa en carta respuesta emitida al Servicio de Impuestos Internos y en copia
de Factura sin emitir. Por lo señalado y del análisis de los antecedentes acompañados y
tenidos a la vista, está sentenciadora concluye que dicha falsedad se encuentra
debidamente acreditada.
3.- FACTURA N° 10554, de fecha 30.08.2011, que tiene el membrete del contribuyente
COMERCIAL HEES COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N°77.442.640-K, del cotejo de la
fotocopia de la Factura N° 10554, de fecha 14.07.2011, tenida a la vista, con aquella
cuestionada en autos, se colije que da cuenta la primera de ellas de haberse emitido a
una persona diferente de la denunciada, por otros conceptos y otros montos, es decir se
trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse aquélla en desmedro de la
cuestionada en la litis, por cuanto es coincidente con la registrada por la contribuyente
COMERCIAL HEES COMPAÑÍA LIMITADA, en su Libro de Compras y Ventas, según da
cuenta la fotocopia del folio correspondiente, montos que también fueron declarados por
dicho proveedor en el Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos del mes de julio de 2011. Por lo señalado y del análisis de los antecedentes
acompañados y tenidos a la vista, esta sentenciadora concluye que dicha falsedad se
encuentra debidamente acreditada.
4.- FACTURAS Nos 180738 y 180764, ambas de fecha 23.01.2012, que tienen el
membrete de la contribuyente INDUSTRIA METALÚRGICA LIMITADA, RUT
N°84.280.800-6, del cotejo de las fotocopias de las facturas Nos 180738 y 180764, ambas
de fecha 23.01.2012, con aquellas cuestionadas en autos, se desprende que dan cuenta
las primeras de haberse emitido a una persona diferente de la denunciada, por otros
conceptos y otros montos, es decir se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo
preferirse aquéllas en desmedro de las cuestionadas en la litis, por cuanto son
coincidentes con las registradas por el contribuyente INDUSTRIA METALÚRGICA
LIMITADA, en su Libro de Compras y Ventas, según da cuenta copia de los folios
correspondientes, montos que también fueron declarados por dicho proveedor en el
Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos del mes de enero
de 2012. De estas copias, además, se advierten discrepancias en relación al giro de la
empresa proveedora, toda vez que se trataría de una Fábrica de Cañerías, Tubos y
Perfiles de Acero; sin embargo, las Facturas objetadas consignan la compra de 868,18
kilos de fierro, además de una serie de datos en cuanto a la dirección del proveedor, su
giro, teléfonos etc., que no se condicen con la información consignada por la
contribuyente INDUSTRIA METALÚRGICA LIMITADA ante el SII, en copia de Libro de
Compra Venta y Formulario 29. Por lo señalado y del análisis de los antecedentes
acompañados y tenidos a la vista, esta sentenciadora concluye que dicha falsedad se
encuentra debidamente acreditada.
5.- FACTURAS Nos 297642 y 297660, de fecha 16.02.2012 y 24.02.2012
respectivamente, que tienen el membrete de la contribuyente DYFAR LIMITADA, RUT
N°78.286.980-9, se advierte del cotejo de las fotocopias de las facturas Nos 297642 y
297660, ambas de fecha 18.01.2012, con aquellas cuestionadas en autos, que dan
cuenta las primeras de haberse emitido a una persona diferente de la denunciada, por
otros conceptos y otros montos, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”,
debiendo preferirse aquélla en desmedro de las cuestionadas en la litis, por cuanto son
coincidentes con la registrada por el contribuyente DYFAR LIMITADA, en su Libro de
Compras y Ventas, según da cuenta la fotocopia de los folios correspondientes
acompañadas a los autos, montos que también fueron declarados por dicho proveedor en
el Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos del mes de
enero de 2012. De estas copias, además, se advierten discrepancias con las facturas
objetadas en cuanto a la dirección del proveedor, su giro, teléfonos etc., datos que
respecto a la factura cuestionada no se condicen con la información consigna por la
contribuyente DYFAR LIMITADA ante el SII, en Libro de Compra Venta y Formulario 29
acompañados. Por lo señalado y del análisis de los antecedentes acompañados y tenidos
a la vista, esta sentenciadora concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente
acreditada.
8.- Que a continuación se analizará la “Efectividad material, monto, oportunidad y forma
de pago de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas como
materialmente falsas.”, al respecto cabe señalar lo siguiente:
Que, en orden a desvirtuar la falsedad material de las facturas señaladas y acreditar la
efectividad de sus operaciones, la reclamante acompañó a la instancia Consulta de
Situación Tributaria de Terceros, efectuada con fecha 18.11.2013, respecto a los
proveedores cuestionados, apareciendo en todos los casos la Observación “Contribuyente
en riesgo de ser suplantado”. Dicha observación dice relación con el hecho de que el SII
encontró documentos que en apariencia corresponden al contribuyente consultado, pero
que presumiblemente no obedecen a operaciones reales, sino que a la acción fraudulenta
de terceros. Manifiesta la denunciada que esta información sólo habría sido consignada
en forma muy posterior a la fecha en que realizó las operaciones cuestionadas, fecha esta
última en que sus proveedores no habrían tenido ninguna observación que le advirtiera de
la falsedad de las facturas.
Indica la reclamante respecto a las operaciones de que dan cuenta las Facturas objetadas
que las mismas se refieren a la compra de materiales necesarios para la ejecución de
diversos proyectos de construcción de estanques industriales, acompañando al efecto
diversos antecedentes que dan cuenta del encargo de dichos proyectos.
Sin embargo, en la causa, la reclamante no acompaña antecedente alguno que acredite la
efectividad de las operaciones cuestionadas, las que dicen relación con compras
efectuadas en los años 2011 y 2012 y no con las ventas que realizó la contribuyente
durante dichos períodos, toda vez que lo objetado es el crédito fiscal utilizado por las
supuestas compras, y los gastos asociados.
Que, en la especie, la reclamante ha pretendido acreditar las compras objetadas con sus
operaciones de venta, respecto a las cuales no es posible determinar si los materiales
utilizados en su producción son aquellos de los que, precisamente, dan cuenta las
facturas cuestionadas u otros diversos. En dicho sentido cabe señalar que según dan
cuenta los Libros de Compra Venta tenidos a la vista, la denunciada registra innumerables
operaciones de compras de materiales a diversos proveedores, por lo que igualmente se
podría asumir que los bienes vendidos fueron confeccionados con los materiales
adquiridos a los proveedores no objetados.
Que asimismo, en relación a la efectividad de las operaciones cuestionadas, cobra
especial relevancia lo expuesto por los testigos, don Juan Armijo Celpa y don Alejandro
Feliu Parodi, trabajador de Metalcav el primero de ellos y de Kaesser Compresores de
Chile, el segundo, cuyas declaraciones rolan a fojas 111 y siguientes. Por una parte don
Juan Armijo Celpa, señala que era su empresa la que confeccionaba los estanques de
aire comprimido, para lo cual la empresa reclamada le proporcionaba ciertos insumos,
principalmente planchas de fierro, pero en ningún caso Metalcom ni elementos de
seguridad, ya que dichos insumos se utilizan para la instalación de los estanques sin que
su empresa prestara este servicio. Por su parte, don Alejandro Feliu Parodi, señala que su
empresa compraba a la reclamante los estanques de aire comprimidos, pero que de la
instalación de los mismos se encargaba su propia empresa.
De los antecedentes aportados por la reclamante en causa tenida a la vista unido a las
declaraciones de los testigos previamente analizadas, se desprende que la empresa
reclamante actuaba como intermediaria entre la empresa que fabricaba los estanques y
aquella que los compraba, sin que materiales que dicen relación directa con la instalación
de dichos estanques hayan debido ser adquiridos por la reclamante para concretar las
operaciones que señala justificarían la adquisición de insumos como metalcom, fierros
estructurales, elementos de seguridad, en tan grandes cantidades, toda vez que los
mismos dicen relación con la instalación de los estanques, servicio este último respecto
al cual la reclamada no tenía ninguna injerencia.
Que, por otra parte, en cuanto a la forma de pago de las operaciones cuestionadas, la
reclamante afirma que parte del precio fue pagado al contado y parte mediante un
cheque; sin embargo no acompaña a la presente causa ningún antecedente que acredite
esta circunstancia. Que rola de fojas 114 a 128, cuadro explicativo elaborado en planilla
Excel y cartolas de cuenta corriente N° 29232040, de la denunciada. En la especie, los
dichos antecedentes no permiten tener por establecido el pago de las operaciones
que se pretenden acreditar, toda vez que respecto a los mismos no existe certeza
respecto de a quién se habrían transferido los fondos o girado los cheques, y
principalmente, no dan cuenta del importe consignado en las facturas ni existe
concordancia temporal entre unas y otras que permitan, lógicamente, relacionarlas con
los documentos dubitados por el Servicio de Impuestos Internos, cayendo incluso en
abierta contradicción con los flujos de caja registrados en el Libro de Contabilidad
Americana, con las facturas cuestionadas y aportadas por la propia reclamante, en que
se consigna en la mayoría de ellas como forma de pago o condiciones de venta, el
plazo de 30 ó 45 días, e incluso con lo afirmado por la propia reclamante en cuanto a que
las operaciones se habrían pagado una parte en efectivo y el resto con un cheque.
Finalmente, cabe señalar que en las respuesta efectuadas por los proveedores
consignados en las facturas cuestionadas al Órgano Fiscalizador, todos ellos niegan la
efectividad material de las operaciones cuestionadas, y aportan una serie de
antecedentes en respaldo de sus aseveraciones antecedentes que se han tenido a la
vista al momento de fallar.
En consecuencia, en la especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23
del D.L. 825 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, corresponde confirmar las
Liquidaciones impugnadas en lo que dice relación con el crédito fiscal rechazado y los
gastos agregados a la Renta Líquida Imponible, por no cumplir las operaciones que se
consignan en las facturas materialmente falsas con los requisitos que ambas normas
contemplan para hacer valer dichos créditos y gastos, y no haberse acreditado la
efectividad material de dichas operaciones.
VIGÉSIMO: Que, a modo conclusivo, este Tribunal efectúa las siguientes
puntualizaciones:
1.- Las alegaciones de la reclamante referentes a la existencia de vicios y errores
que invalidarían las liquidaciones y harían necesario dejarlas sin efecto, fueron latamente
analizadas en los motivos Décimo Primero a Décimo Cuarto y Décimo Sexto,
concluyéndose que éstos no se configuraban de conformidad con la normativa aplicable, y
que los mismos no tenían la calidad de tal, por lo que dichas alegaciones fueron
denegadas.
2.- En cuanto a que el SII habría fiscalizado y determinado diferencias de
impuestos cuyos plazos para su declaración y pago no se encontraban vencidos, cabe
señalar que su análisis consta en el motivo Décimo Tercero, en especial, en su N° 9,
concluyendo el Tribunal que ello debe ser denegado toda vez que tal alegación no tiene
sustento legal ni fáctico en las liquidaciones reclamadas.
3.- La alegación consistente en que no existiría la debida congruencia entre la
Citación y las Liquidaciones reclamadas, fue analizada en el considerando Décimo
Cuarto, en especial en su N° 8, rechazándose lo sostenido por la reclamante, por las
razones allí consignadas. Cabe agregar que las conclusiones vertidas en los puntos 1.-,
2.- y éste, están directamente relacionados con la Legalidad de las Liquidaciones, por lo
que ésta se analizó junto a ellos.
4.- En relación a la improcedencia de resolver una petición de devolución de
impuestos mediante una Nota al final de una de las Hojas de Trabajo de las liquidaciones
que reclama, este Tribunal acogió esta alegación y declaró que una nota casi accesoria
en una liquidación no es el medio idóneo para resolver una solicitud de ese tipo, por lo
que ordenó se deje sin efecto en esa parte, según da cuenta el considerando Décimo
quinto.
5.- En cuanto a la falta de fundamentación de las liquidaciones reclamadas,
efectuado su análisis se concluyó que las liquidaciones cumplen con las exigencias
legales y reglamentarias por lo tal alegación fue rechazada, sin perjuicio de dejar
establecido que, efectivamente existe un error de referencia en la partida N° 6, que no es
un vicio que recaiga en requisito esencial ni haya producido perjuicio a la reclamante, ni la
haya dejado en indefensión.
6.- En relación a la procedencia de aplicar la multa del artículo 97 N° 11 del Código
Tributario, a la liquidación por Reintegro de sumas devueltas según dispone el artículo 97
de la Ley de la Renta, este Tribunal analizó la situación legal y fáctica, concluyendo que
asiste razón a la reclamante, se acogió dicha alegación y se ordenó reliquidar la
liquidación N° 340, en los términos de eliminar la citada multa de los cálculos efectuados
en ella.
7.- La efectividad que las facturas objetadas dan cuenta de operaciones guardan
directa relación con el giro a actividad comercial de la reclamante, cuentan con su
respectivo respaldo documentario y se encuentran debidamente registradas en su
contabilidad; que es el punto de prueba N° 6, cabe señalar que el análisis de la prueba
documental aportada y de la testimonial rendida, la reclamante no desvirtuó de
conformidad a la ley las impugnaciones del SII, por lo que tal alegación fue rechazada.
8.- Por último, se analizó la efectividad, monto, forma de pago y oportunidad de las
operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas, para lo cual se analizó la
prueba aportada en esta causa, como asimismo, la aportada en la causa por Reclamo en
contra de Acta de Denuncia por infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 4 del
Código Tributario, ordenada traer a la vista. Del análisis pormenorizado y de la normativa
aplicable a la materia, este Tribunal concluyó que se está acreditado que las facturas
impugnadas por el SII son, efectivamente falsas y que, a su respecto, no concurre
ninguna de las situaciones de excepción que pudieren haberle permitido igualmente,
hacer valer tales gastos y créditos fiscales, de modo que se rechazó esta alegación y se
confirma lo obrado por el Organismo Fiscalizador, toda vez que en su rechazo actuó con
estricto apego a la normativa vigente..
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de conformidad a los antecedentes de autos, a
las disposiciones legales aplicables en la especie, las probanzas aportadas por las partes y
los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, procede que este
Tribunal acoja en parte el reclamo deducido por la actora, de acuerdo a lo establecido en
los considerandos Décimo quinto y Décimo séptimo, desechando en lo demás las
restantes alegaciones invocadas y confirmando lo obrado por el Organismo Fiscalizador a
estos respectos.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
HA LUGAR en parte al reclamo de conformidad a lo establecido en
los considerandos Vigésimo y Vigésimo Primero.
DEJASE SIN EFECTO la Nota relativa a la denegación de devolución
de impuestos solicitada por la reclamante, de acuerdo a lo concluido en el N° 10 del
motivo Décimo Quinto
RELIQUÍDESE la Liquidación N°340, de acuerdo a lo concluido en el
N° 11 del motivo Décimo Séptimo.
NO HA LUGAR a lo demás
CONFÍRMASE, en lo demás, las Liquidaciones Nos 333 a 339 y 341
a 344 de 23.07.2013.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que cada parte pagará sus costas por no haber sido
totalmente vencida ninguna de ellas.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Javier Ugarte Uribe, en
representación de Proyectos de Ingeniería Industrial E.I.R.L. (ex Limitada), y mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para
tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 13-9-0002188-1 RIT: GR-17-00072-2013
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña LORENA PALOMINOS PRADO, Secretaria
Abogada Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.-
Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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