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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00077-2013 · 16 de junio de 2014

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00077-2013
RUC
13-9-0002309-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Fojas: Noventa y dos/92.- Fuentealba Gómez, Segundo Mercedes con Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Santiago Sur. RIT N° : GR-17-00077-2013. RUC N° : 13-9-0002309-4. En Providencia, a trece junio del dos mil catorce. VISTOS: El escrito de 05.12.13, en que comparece don SEGUNDO MERCEDES FUENTEALBA GÓMEZ, RUT N° 6.532.735-k, domiciliado en Avenida Lo Ovalle N° 1609, Comuna de San Miguel, Ciudad de Santiago, representado convencionalmente por don Tomás Hurtado Cárdenas, abogado, domiciliado en Gran Avenida José Miguel Carrera N° 5312, Comuna de San Miguel, Ciudad de Santiago, quien deduce reclamación tributaria en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las Liquidaciones Nos 627/17494 a 639/17702, de 23.08.13, en contra de la Citación N° 167, de 10.09.12 y en contra del Caso N° 34182, PROG. E. 3.0001.2012, “del cual se notificó por cédula al contribuyente bajo el N° 93-4, con fecha 28.08.13, en cuya virtud se le liquidó impuestos por la suma de $2.194.563.- más reajustes, intereses y multa, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N° 60.803.408-0, legalmente representado en estos autos por don JORGE LEVET HERNÁNDEZ, Director Regional (S) de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución Exenta N° 376, de 05.01.12, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fs. 1 a 36, Escrito de reclamo, de 05.12.13, y documentos adjuntos consistentes en: Copia autorizada ante el Notario Público de Cerrillos don René Antonio Satelices Gamboa, de Comprobante de Fiscalización N° 2349510, F 3317, en partes manuscritas ilegibles; Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de 21.10.10; Notificación N° 115-4, de 20.12.11; Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de 02.02.12; Notificación N° 54-4, de 13.09.12; Citación N° 167, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2863c2bb-02a9-4009-aabb-c5559897bc8c Timbre Electrónico 10.09.12; Solicitud, de 13.09.12; Observaciones a lo practicado en revisión, 10.10.12; Notificación N° 03-4, de 28.08.13; y, Liquidaciones Nos 627/17494 a 639/17702, de 23.08.13. Escrito de acompaña documento consistente en una escritura pública de mandato judicial de 10.12.13. Resolución que ordena subsanar omisiones y su testimonio de notificación. A fs. 37 a 39, Escrito de cumplimiento de lo ordenado; resolución que lo resuelve, provee derechamente el reclamo, confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos respecto a las Liquidaciones Nos 627 a 639, de 23.08.13; y, en relación a la nulidad de la Citación N° 167, de 10.09.12 y del Caso N° 34182, se resuelve no ha lugar en la forma solicitada. En relación a la apelación subsidiaria se declara improcedente en la etapa procesal en que se solicita, resolución respecto a la cual consta su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 40 a 50, Escrito en que el Servicio de Impuestos Internos asume representación y confiere patrocinio y poder; escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado; resolución que los provee con su correspondiente testimonio de notificación por el sitio de Internet al Servicio de Impuestos Internos y el comprobante de notificación por carta certificada al reclamante. A fs. 51 a 53, Resolución que recibió la causa a prueba; testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos y comprobante de notificación por carta certificada al reclamante. A fs. 54 a 60, escrito de acompaña documentos y peticiona diligencias del reclamante, documentos acompañados que consisten en: Comprobante de fiscalización N° 2349510, F. 3317; Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación de 21.10.10; resolución que lo provee y ordena oficiar, con su correspondiente testimonio de notificación; y, Oficio N° 23-2014 y comprobante de notificación por carta certificada al Servicio de Impuestos Internos. A fs. 61 a 84, Escrito en que el Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos consistentes en: Notificación N° 115-4, de 20.12.11; Notificación N° 54-4, de 13.09.12; Citación N° 167, de 10.09.12; Notificación N° 93-4, de 28.08.13; Liquidaciones Nos 627/17494 a 639/17702, de 23.08.13, resolución que lo provee y en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2863c2bb-02a9-4009-aabb-c5559897bc8c Timbre Electrónico mérito, tiene por cumplida la información requerida mediante Oficio N° 23-2014, con su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 85 a 90, escrito de la parte reclamante en que objeta documentos, resolución que lo provee y ordena certificar vencimiento del término probatorio, con su testimonio de notificación. A fs. 91, certificado del Sr. Secretario del Tribunal en el cual consta que el termino probatorio expiró el día 01.04.13. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: Que, el 05.12.13, comparece don SEGUNDO MERCEDES FUENTEALBA GÓMEZ, representado convencionalmente por don Tomás Hurtado Cárdenas, ambos ya individualizados, quien deduce reclamación tributaria en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las Liquidaciones Nos 627/17494 a 639/17702, de 23.08.13, en contra de la Citación N° 167, de 10.09.12 y en contra del Caso N° 34182, PROG. E. 3.0001.2012, “del cual se notificó por cédula al contribuyente bajo el N° 93-4, con fecha 28.08.13, en cuya virtud se le liquidó impuestos por la suma de $2.194.563.-, más reajustes, intereses y multa, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, legalmente representado en estos autos por don JORGE LEVET HERNÁNDEZ, Director Regional (S) de la XVI Dirección Regional Sur, ambos igualmente individualizados con antelación. Cabe señalar que respecto a la nulidad de la Citación y contra el Caso N° 34182, PROG. E. 3.0001.2012, se decretó no ha lugar en la forma solicitada, conforme ya se dejó establecido en lo expositivo de esta sentencia. Que, el reclamo deducido en contra de las Liquidaciones Nos 627/17494 a 639/17702, de 23.08.13, que se admitió a tramitación, se fundamenta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I. En primer lugar expone los hechos, indicando que el 21.10.10, por comprobante de notificación N° 2349510, O.T. N° 2949-42, el Fiscalizador don Gabriel Mejías solicitó en su domicilio información contable y tributaria que le fue entregada por don Claudio Rojas Navarro, RUT N° 7.893.987, el 26.10.10, según Acta de Recepción/entregada y/o acceso documentación F. 3317, Folio 2349510, documentación requerida para hacer Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2863c2bb-02a9-4009-aabb-c5559897bc8c Timbre Electrónico revisión del Año Comercial 2010 hasta la fecha de la fiscalización, es decir, desde enero 2010 a septiembre de 2010, documentos que habrían estado en poder del Servicio en manos del primer fiscalizador mencionado cuyo nombre desconoce, el que tampoco hizo nada con relación a la revisión y/o fiscalización desde el 10.10.10 hasta diciembre de 2011 (13 meses), sin que se hubiere efectuado fiscalización alguna. Sostiene que no existe acta de la devolución de los documentos recibidos, porque ellos se encuentran en poder del Servicio y fueron entregados a un tercer fiscalizador, internamente, esto es, a don Raúl Rebolledo, sin previa notificación a su parte, quien efectuó una nueva acta de entrega de documentos para empezar a revisar la misma fiscalización anterior, es decir, omitiendo la revisión pendiente anterior, según lo que a continuación se reseña: El 22.12.11, indica que fue llamado por el tercer fiscalizador, don Raúl Rebolledo a través de la Notificación N° 115-4, de 20.12.11, respecto a cuestiones que originalmente se habrían solicitado y recepcionado por el fiscalizador don Gabriel Mejías, es decir, antecedentes que van desde el mes de diciembre de 2008 hasta diciembre de 2011, por lo que la nueva exigencia de documentos de don Raúl Rebolledo ya no se limitaba al año 2010 sino a 3 años tributarios, esto es, años 2008, 2009 y 2010 y, en parte, del 2011. Sostiene que, como no se habría realizado ninguna diligencia intermedia, corrió el período de fiscalización y con ello habría prescrito el plazo de parte del Servicio sin que hubiera motivación legal de petición para fiscalizar sólo con fines de cerrar la fiscalización anterior, pero perjudicando enormemente al contribuyente e infringiendo la prohibición de los 6 o 9 meses de la Ley N° 18.320 o del artículo 59 del Código Tributario. Agrega que el fiscalizador debió haber comunicado al Jefe Superior y al Director del Servicio de la Regional Sur y haberse inhabilitado para seguir con la fiscalización, debido a que ya se encontraba fuera del plazo legal para seguir revisando y haber notificado al contribuyente el término de esta revisión haciendo mención al artículo 59 del Código Tributario y la Ley N° 18.320, artículo único N° 4, sin embargo, enfatiza que hubo omisión grave de parte del Servicio por lo que se entregó la nueva documentación requerida, el 02.02.12, según acta de entrega Folio N° 0135629, recepcionado por don Raúl Rebolledo. Añade que el 13.09.12, recibió la Citación N° 167, HCA 851-2011, que contiene un resumen de los resultados de la fiscalización, con facultades para el contribuyente de aclarar, rectificar, enmendar o confirmar las declaraciones de Impuestos. Luego, relata que el 26.10.12, folio 288917, a requerimiento verbal del mismo fiscalizador, nuevamente le piden documentos para terminar la revisión y/o fiscalización Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2863c2bb-02a9-4009-aabb-c5559897bc8c Timbre Electrónico (contratos de compraventa notarial de los vehículos de carga y otros documentos), para proceder a rebajar el crédito de petróleo diésel en los meses en que no se incluyó en los Form. 29 y proceder a rectificarlos. Agrega que el 23.10.12 presentó escrito de observaciones a lo practicado por la revisión con fines de aclarar, rectificar o confirmar las declaraciones de impuestos, pero nunca llegó a manos del contribuyente el resultado de la revisión de las observaciones detectadas en el resumen de los resultados de la fiscalización referida en el punto 3, presumiendo que el fiscalizador no tomó en cuenta las observaciones efectuadas por el contribuyente. Adiciona que luego preguntó por don Raúl Rebolledo en la oficina del Servicio, donde tomó conocimiento que nuevamente quedó en manos de un cuarto fiscalizador cuyo nombre desconoce, respecto a quien tampoco se le habría notificado el cambio ni el término de la liquidación, y éste habría omitido pronunciarse sobre las observaciones del contribuyente, afectándole enormemente el resultado de la liquidación de los impuestos. Finalmente, indica que sin siquiera tomar en cuenta las observaciones entregadas por el contribuyente, pasando a llevar los derechos del mismo, el Servicio envió el resultado final de la fiscalización el 23.08.13, Citación N° 93-4 Folio 1275375 HCA. 34182, liquidación N° 627/17494 a la 639/17702, de 23.08.2013, Citación N° 167, de 10.09.12, Caso 34182, PROG. E. 3.0001.2012, del cual se le notificó por cédula a su parte bajo el N° 93-4, el 28.08.13, en cuya liquidación se le informó el plazo para reclamar. II. En segundo lugar, cita las normas de derecho que sostienen su accionar, para cuyos efectos reitera que por los actos anteriormente transcritos, el Servicio de Impuestos Internos a cargo de los funcionarios fiscalizadores competentes han recaído en ilegalidad al seguir insistiendo con la revisión de fiscalizar al contribuyente desde el principio (de 21.10.10, por comprobante de notificación N° 2349510, O.T. N° 2949/42, el Fiscalizador don Gabriel Mejías), estando totalmente fuera de fecha, es decir, tener la documentación contable para efectuar las revisiones correspondientes dentro del plazo legal que establece en forma perentoria el Código Tributario en su artículo 59 en la que señala que el Servicio tiene el plazo fatal de nueve meses y, dicho plazo es de seis meses según la Ley N° 18.320, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición, para, alternativamente, citar para los efectos dispuestos en el artículo 63 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2863c2bb-02a9-4009-aabb-c5559897bc8c Timbre Electrónico del Código del Ramo, liquidar o formular giros. Plazo que estima fatal, que se extingue al vencimiento del mismo, la posibilidad de ejercer un derecho o ejecutar un acto, conforme dispone el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil en relación a su artículo 3°, y siendo clara la ley no puede desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Añade que este plazo venció impostergablemente el 26.07.11, de acuerdo al artículo 59 del Código Tributario, y de acuerdo a la Ley N° 18.320, artículo Único N° 4, debió ser el 26.04.11 toda vez que constaría del acta de recepción de los documentos que se acompañan, que estos fueron recibidos el 26.10.10, en su totalidad. Dice que le llama la atención en el hecho que la liquidación última parte señalando que con fecha 20.12.11, se requirió documentación” omitiéndose toda referencia a la primera acta ya indicada, de lo cual puede deducir claramente que el Servicio, para evitar que se aplicara a su favor el beneficio de los 9 meses o de los 6 meses mencionados, trató de hacer creer que la documentación se requirió por primera vez el 20 de diciembre de 2011, omitiéndose, según estima de mala fe, que permanecieron los documentos durante trece meses guardados en los escritorios de los fiscalizadores anteriores sin efectuar la fiscalización correspondiente, ya que el fiscalizador tenía en sus manos toda la documentación requerida para dicha revisión del período a revisar. Enfatiza que se trata de un plazo fatal e impostergable y, tal vez, como un resquicio para burlar el plazo de los 9 meses, los siguientes fiscalizadores comenzaron a pedir nuevos documentos como si se tratara de una nueva revisión, la que fueron agregando al expediente tributario ya existente F/3317, Folio 2399510, de 26.10.10. Concluye que la fiscalización se encuentra frustrada y procede que se declare la nulidad de todas las resoluciones dictadas con posterioridad al vencimiento del plazo de los 9 o 6 meses, el cual nunca se emitió ni llegó en manos del contribuyente, más bien siguieron insistiendo en la fiscalización fuera de toda norma legal considerando que los fiscalizadores fueron ineficientes en su fiscalización y fueron pasando de mano en mano diferentes de ellos, en un total de 34 meses sin haber resultado alguno. Hace presente que el último de los fiscalizadores, insistiendo en el programa de fiscalización persistió en ello, incluso dejando abandonada la documentación para que otro terminara y enviara la liquidación o resultado final (fecha 23.08.13, Citación N° 93-4 Folio 1275375 HCA. 34182; Liquidación N° 627/17494 a la 369/17702, de 23.08.13; Citación N° 167, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2863c2bb-02a9-4009-aabb-c5559897bc8c Timbre Electrónico 10.09.12; Caso 34182, PROG. E. 3.0001, del cual se le notificó por cédula a su parte bajo el N° 93-4, el 28.08.13). En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario y se declare la nulidad de todo lo obrado con posterioridad al vencimiento de los 9 meses, contados desde la recepción de los documentos el 26.10.10, o dentro del plazo de seis meses contados desde la misma fecha de acuerdo a la Ley N° 18.320, por cuanto venció el plazo que tenía el Servicio para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, y como consecuencia de ello, dejar sin efecto dicha declaración, en todas sus partes, con costas. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitó su rechazo en todas sus partes, por los argumentos de hecho y de derecho que expone como sigue: I. En primer lugar expone los antecedentes de las Liquidaciones sub-lite, señalando que: El 20.12.11, conforme lo dispone la Ley N° 18.320, mediante notificación N° 115- 4, requirió al contribuyente don Segundo Fuentealba Gómez, antecedentes que permitieran fiscalizar su Impuesto al Valor Agregado desde diciembre de 2008 a noviembre de 2011 y del Impuesto a la Renta por los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011, oportunidad en la que se le requirieron los documentos que indica detalladamente, respecto a los cuales afirma que el contribuyente no dio cumplimiento a dicha solicitud dentro del plazo establecido en el N° 1 del Artículo Único de la Ley N° 18.320, motivo por el que se encuentra privado de gozar de los beneficios previstos en dicha ley, y se faculta al Servicio a verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Luego, sostiene que el 02.02.12, el actor acompañó parte de la documentación solicitada, la que luego de ser analizada por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Santiago Sur, se determinaron irregularidades consistentes en: a). Crédito fiscal no respaldado con facturas de proveedores; b). Crédito fiscal mensual declarado en exceso; y, c). Débito fiscal subdeclarado. En razón de lo anterior, señala que el Servicio emitió la Citación N° 167, de 10.09.12, que fue puesta en conocimiento del reclamante mediante Notificación N° 54- 4, el 13.09.12, en forma personal en su domicilio el 22 de octubre del mismo año, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2863c2bb-02a9-4009-aabb-c5559897bc8c Timbre Electrónico después de que concediera prórroga para contestar la citación, el contribuyente presentó escrito con observaciones a ésta. Finalmente, indica que mediante cédula de 28.08.13, se notificó al contribuyente don Segundo Fuentealba Gómez, las Liquidaciones Nos 627/17494 a 639/17702, correspondientes a las diferencias de Impuesto IVA y reintegros artículo 97 de la Ley de la Renta, actos que ascendieron a la suma neta de $2.494.563.-, más reajustes e intereses, conforme al detalle que transcribe en iguales términos que lo indicado en la Liquidación. II. En segundo lugar, refiere al reclamo y sus fundamentos, para lo cual reitera lo indicado por el reclamante. III. En tercer lugar, expone los argumentos que justificarían el rechazo del reclamo, como sigue: 1) Requerimiento de acuerdo a la Ley N° 18.320: Resume lo expuesto en sus números 1° y 4° del Artículo Único, concluyendo que “salvo aquellos casos en los cuales la ley disponga que se revisará dentro de los plazos del artículo 200 del Código Tributario, el Servicio deberá citar, liquidar o girar los impuestos en un plazo fatal de 6 meses. Las excepciones a este plazo son las dispuestas en el numeral 3° del referido artículo único.” por lo cual sostiene que el requerimiento establecido en la Ley 18.320 le fue notificado el 21.08.10 por lo tanto, en virtud del aludido N° 4, en concordancia con el artículo 63 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos debió citar, liquidar o formular giros en su contra hasta el día 22 de febrero del año 2011, momento en el cual se habría cumplido el plazo fatal de caducidad dentro del cual el Servicio podría actuar. En este punto hace presente los errores que, a su criterio, comete el reclamante al momento de interpretar la ley y las distintas actuaciones que ha realizado el Servicio. a. Sobre el tipo de notificación que recibió el día 21.08.10, indica que dicho documento es un comprobante de fiscalización, el cual se originó porque no fue posible revisar los antecedentes correspondientes a los períodos entre enero y noviembre de 2008 por parte del fiscalizador que lo suscribió, en visita a terreno, y por lo tanto, se solicitó acompañarlos para su revisión en la fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2863c2bb-02a9-4009-aabb-c5559897bc8c Timbre Electrónico que se le indica en el mismo comprobante, de modo que el documento al cual hace alusión la contraparte, no sería el requerimiento establecido en la Ley N° 18.320, sino un comprobante de fiscalización cuyo objeto era disponer de los antecedentes que no se tuvieron a la vista en la fiscalización en terreno. Reafirma lo anterior el hecho que el plazo que fijó dicho acto para acompañar los antecedentes ante el Servicio sería sólo de cinco días, lo que sería incompatible con lo determinado en el numeral 1° de artículo único de la Ley N° 18.320, el cual dispone taxativamente que el plazo para presentar los antecedentes requeridos es el que dispone el artículo 63 del Código Tributario, o sea, dentro de un mes. b. Por otra parte, en cuanto al requerimiento establecido en la Ley N° 18.320, éste se realizó a través de Notificación N° 115-4, de 20.12.11, en el cual se solicitaron antecedentes correspondientes a los períodos tributarios entre los meses de diciembre del año 2008 a noviembre de 2011, antecedentes distintos a los que acompañó el reclamante en acta de recepción de documentos, Folio N° 2349510, del 26.10.10. Sostiene que este requerimiento se efectuó de acuerdo a la norma citada y se examinaron los períodos mensuales que se encuentran dentro de los 36 períodos anteriores a la fecha de notificación y se otorgó un plazo para acompañarlos, esto es, el plazo del artículo 63 del Código Tributario. Agrega que, una vez notificado del requerimiento señalado, el reclamante no acompañó los antecedentes dentro del plazo fatal de un mes establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, norma a la cual remite el numerando 1° del artículo único de la Ley N° 18.320. Por ello y en cumplimiento del numeral 3° del mismo artículo único, el Servicio de Impuestos Internos hizo valer la facultad de examinar y verificar todos los períodos tributarios comprendidos dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, tal como lo ordena el número 3 de la Ley N° 18.320, razón por la cual el contribuyente quedó fuera de los beneficios que dispone la Ley precitada, dentro de los cuales se encuentra el plazo de caducidad de seis meses y vuelve al régimen general establecido en el Código del Ramo. Cita jurisprudencia al efecto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2863c2bb-02a9-4009-aabb-c5559897bc8c Timbre Electrónico 2) Aplicación del plazo de 9 meses del artículo 59 del Código Tributario. En este punto hace presente que el reclamante señaló que la actuación fiscalizadora debió concluir dentro del plazo de 6 meses establecido en el número 4 del artículo único de la Ley 18.320, o dentro de los nueve meses indicados en el inciso primero del artículo 59 del Código Tributario, interpretación que considera errónea porque el hecho de perderse parte de los beneficios establecidos en la aludida Ley no implicaría que se deba aplicar el artículo 59 del Código Tributario. Enfatiza que “El contribuyente de IVA cuenta con una ley especial que regula su tratamiento, a la hora de ser revisado por parte del Servicio y el numeral 3 de la Ley 18.320, no señala que en caso que se produzca algunos de los supuestos señalados en el numerando, se le deje de aplicar la ley especial y se remita al Código del Ramo sino simplemente que ello facultará al Servicio para examinar los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código señalado”. Cita jurisprudencia al efecto. Para finalizar este punto, indica que en el evento de estimarse que, efectivamente, hubiese aplicación del Código Tributario en subsidio de la Ley 18.320, considera que la interpretación dada por el reclamante adolece de error porque la regla establecida en el artículo 59 se refiere a un plazo que se cuenta desde el momento en el cual se certifica que se han acompañado todos los antecedentes solicitados, situación que no sucedió en la especie porque nunca fueron acompañados en su totalidad, presupuesto básico incumplido en la especie, de modo que lo que el reclamante pretende es aplicar el plazo de nueve meses establecido en dicha norma, que estima improcedente, porque hay una norma especial que regula la materia y de acuerdo a la normativa común señalada en el artículo 13 del Código Civil, su aplicación debe prevalecer por sobre la norma general. Añade que la reclamante interpretó que dicho plazo debía contarse desde el requerimiento lo cual queda claro que se le notificó el 20 de diciembre de 2011, pero la norma es clara al señalar que sólo una vez certificado el cumplimiento del requerimiento se inicia el conteo del plazo. 3) Improcedencia de la nulidad de las actuaciones imputadas. En este capítulo manifiesta que el reclamante en su escrito de 05.12.13, solicita en retiradas oportunidades fallar la nulidad de todo lo obrado con posterioridad al vencimiento de los 9 o 6 meses contados desde la recepción documental de 26.10.10, sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2863c2bb-02a9-4009-aabb-c5559897bc8c Timbre Electrónico embargo, sostiene que la nulidad de derecho público que se estaría esgrimiendo por la contraria no es materia de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conforme al artículo primero del artículo 1° de la Ley N° 20.322, sino que su competencia radicaría en los Tribunales Ordinarios en lo Civil, para cuyos efectos cita jurisprudencia. Hace presente que en el escrito de reclamo no se ha efectuado ninguna alegación respecto al fondo de las liquidaciones notificadas el 28.08.13, razón por la cual se puede colegir que la actora no presenta discrepancia en cuanto al fondo de las actuaciones reclamadas. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado conferido respecto de las Liquidaciones sub-lite reclamadas, y que se rechace en todas sus partes, con expresa condenación en costas. TERCERO: Que, del acto fundante, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos resultan ser sustanciales, pertinentes y controvertidas las siguientes cuestiones de hecho y de derecho: 1. Facultad del Tribunal respecto de la revisión de las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos; 2. Procedencia de aplicar en forma subsidiaria a la Ley N° 18.320, el artículo 59 del Código Tributario o el artículo 200 del Código del Ramo y sus requisitos; 3. Efectividad de haberse emitido las Liquidaciones Nos 627/17494 a 639/17702 con las formalidades y dentro de los plazos legales; y, 4. Acredítese a qué corresponde el Comprobante de Fiscalización N° 2349510, que rola a fojas 1 de autos. Respecto a este punto se requirió a las partes que acompañasen copia legible de éste. Cabe señalar que respecto a los dos primeros puntos indicados precedentemente no se recibió la causa a prueba por tratarse de cuestiones de derecho. En relación a los puntos 3).- y 4).- se recibió la causa a prueba, la cual no fue objeto de recurso alguno, por lo que a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada. Hácese presente, igualmente, que las partes no presentaron lista de testigos a fin de rendir prueba testimonial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2863c2bb-02a9-4009-aabb-c5559897bc8c Timbre Electrónico CUARTO: Que, asimismo del escrito de reclamo, del traslado y del acto reclamado, son hechos pacíficos de la causa los siguientes: 1. Que don Segundo Mercedes Fuentealba Gómez es un contribuyente empresario individual con giro de materiales de construcción, arena, ripio, escombros y transporte de carga por carretera, razón por la cual tributa con el Impuesto a la Renta y con el Impuesto al Valor Agregado, IVA; 2. Que se inició un proceso de fiscalización en contra de don Segundo Mercedes Fuentealba Gómez por concepto de Impuesto al Valor Agregado conforme lo dispuesto en la Ley N° 18.320; y, del Impuesto a la Renta; y, 3. Que en virtud del proceso de fiscalización antedicho se solicitaron antecedentes al contribuyente, se emitió Citación N° 167, de 10.09.12, notificada el 13.09.12; y, las Liquidaciones Nos 627 a 639, de 23.08.13, notificadas el 28.08.13, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, IVA, y reintegros del artículo 97 de la Ley de la Renta. 4. Asimismo, cabe dejar establecido que, además de las Liquidaciones ya individualizadas, el actor señala reclamar en contra de la Citación N° 167, de 10.09.12 y del caso N° 34182, PROG. E. 3.00001.2012, lo cual fue resuelto por resolución del Tribunal de fojas 38, la que no fue objeto de recurso procesal alguno. QUINTO: Que, a fin de obtener un orden coherente con las cuestiones contrivertidas en autos, en primer lugar se analizará lo reseñado en el punto 1).- del motivo tercero, esto es, “Facultad del Tribunal respecto de la revisión de las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos”. Al efecto se tiene que: 1. El Servicio de Impuestos Internos ha sostenido en su escrito de evacúa traslado que: “el reclamante en su escrito principal de fecha 5 de diciembre del año 2013, solicita a US., en reiteradas oportunidades, fallar la nulidad de todo lo obrado con posterioridad al vencimiento de los 9 o 6 meses contados desde la recepción de la documental de fecha 26 de octubre de 2010”, y añade que: “Al respecto, cabe señalar que la nulidad de derecho público que estaría esgrimiendo la reclamante ante US., no es materia de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, la que se ve delimitada por la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, artículo primero del artículo 1° de la Ley 20.322. El tribunal competente Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2863c2bb-02a9-4009-aabb-c5559897bc8c Timbre Electrónico para conocer este tipo de acciones es el Tribunal Ordinario Civil, cuestión que ha sido reconocido ampliamente por nuestra jurisprudencia.”; 2. En efecto, dentro de las cuestiones sobre que versa la contienda de autos se encuentra, en términos generales, la alegación del actor en cuanto peticiona la “nulidad de todo lo obrado, respecto de las liquidaciones Nos 627/17494- a la 639/17702, de fecha 23-08-2013” y, concretamente, que se declare la “nulidad de todo lo obrado con posterioridad al vencimiento de los 9 meses contados desde la recepción de los documentos con fecha 26 de octubre de 2010, o dentro del plazo de 6 meses contados desde la misma fecha, de acuerdo a la Ley 18.320, artículo único N° 4”; 3. Así las cosas, para zanjar la cuestión sometida a consideración del Tribunal y la defensa del Servicio de Impuestos Internos, es menester distinguir dos cuestiones fundamentales que abarcan la materia sobre que recae la defensa del Servicio, esto es: A).- Tipo de nulidad invocada por el contribuyente; y, B).- Competencia del Tribunal para conocer el tipo específico de nulidad que se invoca en autos. A). Que, para la primera cuestión mencionada, esto es: Tipo de nulidad invocada por el contribuyente, vale tener en consideración que en nuestro ordenamiento jurídico se reconocen diversas formas de invalidar los actos de la administración del Estado, dentro de las cuales se distinguen aquellas de rango Constitucional de aquellas de rango legal. a. Para las invalidaciones de rango constitucional tiene aplicación lo dispuesto en los artículos 6°, 7° de la Constitución Política de la República, que regula que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Y, agrega el inciso final del artículo 7° que “Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” distinguiéndose las causales por actuar sin previa investidura regular; excediéndose del ámbito de su competencia y/o en otra forma que la prescrita por la ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2863c2bb-02a9-4009-aabb-c5559897bc8c Timbre Electrónico b. Para las invalidaciones de rango legal, tiene aplicación lo dispuesto en las leyes en general como sanción para los actos que se ejecutan en contravención a ellas. c. Así, en especial, de un estudio de los antecedentes resulta que el reclamante sostiene que las liquidaciones sub-lite serían nulas porque: A).- Se emitieron fuera del plazo especial regulado en la Ley N° 18.320 o fuera del plazo de 9 meses que dispone el artículo 59 del Código Tributario; B).- Que no se le dio aviso del cambio de fiscalizadores que llevaban su caso, lo que impidió tener en consideración toda la información necesaria para emitir las liquidaciones de autos; C).- que no se pronunció sobre sus observaciones planteadas; y, D).- que le requería documentación ya aportada. Todas ellas son alegaciones que esta sentenciadora considera que se asemejan a lo que se ha reseñado como nulidades de rango legal, puesto que: para el ejercicio de la acción fiscalizadora, dentro de los plazos legales, el legislador ha dispuesto la sanción de prescripción, o caducidad como se ha señalado en ciertos casos, y las restantes alegaciones deberán sancionarse al amparo de lo que en las leyes o reglamentos se dispone en la materia, pero en ambos casos tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 6° letra A).-, número 1° del Código Tributario encontrándose encomendado al Director la facultad de “Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos; d. Así, esta magistratura estima que los argumentos expuestos por el actor corresponden a una petición de invalidación de rango legal, al versar sobre cuestiones meramente legales y reglamentarias en la materia. B). Para la segunda interrogante planteada, es decir: “Competencia del Tribunal para conocer el tipo específico de nulidad que se invoca en autos” se debe traer a colación las siguientes normas: a. Estatuye el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, que los denominados Tribunales Ordinarios de Justicia y Tribunales especiales, que integran el poder judicial, siendo éstos regidos en su organización y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2863c2bb-02a9-4009-aabb-c5559897bc8c Timbre Electrónico atribución por las disposiciones especiales que los regulan y sometiéndose a las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales sólo cuando los cuerpos legales se remitan en forma expresa a él. A su vez, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que su norma indica, son competentes para conocer todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las Leyes. Finalmente, mandata el inciso final de la norma en comento que “Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales del cuerpo normativo en referencia.” b. Por su parte, dispone el artículo 1° del Artículo Primero de la Ley N° 20.322, Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario (…) 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” A su vez, el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario en su artículo 124.- prescribe que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago…”. c. Y, en relación a otras “materias que señale la ley” forzoso es, además, recurrir a lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, que estatuye expresamente que “Para obtener que se anule o modifique una liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. d. De lo dicho resulta evidente concluir que, en las materias de nulidades de rango constitucional, al no existir una norma especial que otorgue a esta sentenciadora la facultad de conocerlas, claramente se tiene vedado emitir un pronunciamiento al efecto; sin embargo, en cuanto se trate de la nulidad de una liquidación por haberse emitido fuera de los plazos legales y/o por no Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2863c2bb-02a9-4009-aabb-c5559897bc8c Timbre Electrónico haberse otorgado las comunicaciones debidas al contribuyente y/o por las demás causales esgrimidas por el contribuyente y que afectan a las Liquidaciones sub-lite, es claro que se trata de una materia que está específica y especialmente encomendada a este Tribunal por mandato expreso de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios, artículos 21 inciso final y 124 del Código Tributario por lo que, también, por mandato constitucional expreso, no puede dejar de emitirse un pronunciamiento al efecto. 4. En consecuencia, de los razonamientos transcritos con antelación, especialmente habiéndose concluido que en la especie el contribuyente invoca una nulidad tributaria de mero rango legal, cuya competencia es exclusiva de esta sentenciadora, resulta que la facultad que esta magistratura tiene al efecto abarca todo lo que compete a la liquidación propiamente tal, como un todo, de modo que la defensa de la reclamada en este punto no puede prosperar y se rechaza desde ya, procediendo en consecuencia, analizar cada una de las objeciones planteadas por el actor, según se dirá en los considerandos siguientes. SÉPTIMO: Que, en relación a la “Procedencia de aplicar en forma subsidiaria a la Ley N° 18.320, el artículo 59 del Código Tributario o el artículo 200 del Código Tributario y sus requisitos”, según se dijo en el motivo tercero número 2).-, se tiene que: 1. Al efecto expone el actor que, aun cuando estima que sólo debe aplicarse la Ley N° 18.320 a su fiscalización, si el Servicio de Impuestos Internos estimó que ello no era procedente por dejar de aportar todos los antecedentes requeridos, debió haberse ajustado a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, caso en el cual y de acuerdo a su propio cómputo de inicio de fiscalización, ya se encontraría prescrita la acción fiscalizadora; 2. De suyo considera el Servicio que la inaplicabilidad de la Ley N° 18.320 deviene porque el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos y por ello, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 3 de su Artículo Único, deben entenderse aplicables los plazos del artículo 200 del Código Tributario para contabilizar el tiempo en que debe ejercer su acción fiscalizadora quedando, por tanto, su obrar amparado en derecho; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2863c2bb-02a9-4009-aabb-c5559897bc8c Timbre Electrónico 3. Regulan los artículos 13 y 19 a 24 del Código Civil, aplicables en la especie por autorización del artículo 2° del Código Tributario que: Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición. A su vez, cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu; pero para interpretar una expresión obscura, se puede recurrir a su intención o espíritu claramente manifestado en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento. Asimismo, los pasajes obscuros de una ley pueden ser interpretados por otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto. 4. Para los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora dispone, en general, el artículo 200 del Código Tributario que: El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. 5. En aras de fortalecer los derechos de los contribuyentes y limitar la posibilidad de extender irracionalmente los procesos de fiscalización a que son éstos sometidos por el Servicio de Impuestos Internos, se acordó la dictación de la Ley N° 20.420 que introdujo los derechos del artículo 8 bis del Código Tributario y modificó el artículo 59 del mismo cuerpo normativo. Al efecto, nos ilustra la historia de dicha ley que su objetivo fue establecer un plazo máximo de duración para las fiscalizaciones del Servicio. No parece adecuado que algunos contribuyentes estén durante años con el Servicio encima y que deban preocuparse, no sólo de administrar su negocio, sino, además, de atender a Impuestos Internos. Se fijó un plazo de 9 meses como regla general, con algunas excepciones que estimó fundamentales para que aquél pueda hacer bien su trabajo. En consecuencia, amparado en ello quedó aprobado para regir todas aquellas fiscalizaciones que se inicien desde el 19.02.2010, como sigue: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2863c2bb-02a9-4009-aabb-c5559897bc8c Timbre Electrónico solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.” 6. En forma especialísima señala el inciso primero del Artículo Único de la Ley N° 18.320, que Establece Normas que Incentivan el Cumplimiento Tributario, disponiendo que: “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley Nº 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:” limitándose en su número 1° los períodos que pueden ser objeto de examen y verificación, y estatuye el plazo de un mes para que se aporten los antecedentes por el contribuyente, como sigue: “Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, presente al Servicio los antecedentes correspondientes.” Continúa agregando una excepción a los períodos a revisar o verificar en término que: “Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el número 2º, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen.”. Finalmente, y para la conclusión del proceso de fiscalización que dispone la comentada norma, regula el número 4° del Artículo Único que: “El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el Nº 1.” 7. De las normas transcritas, interpretadas de acuerdo a las reglas de interpretación que fueron expuestas en el número uno precedente, esta sentenciadora arriba a las siguientes conclusiones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2863c2bb-02a9-4009-aabb-c5559897bc8c Timbre Electrónico a. Que, en general, para todo tipo de tributos, el Servicio de Impuestos Internos puede liquidar, revisar cualquier deficiencia en su liquidación o girar impuestos dentro del término de 3 años contados desde el momento en que debió efectuarse el pago, plazo que se ve ampliado a 6 en caso de no presentación de declaraciones de impuestos estando obligado a ello, y en casos de declaraciones maliciosamente falsas, y, ambos, extendidos en tres meses si existiere citación conforme al artículo 63 del Código Tributario y, si hubo prórroga, se amplía por el mismo período que dure la prórroga; b. Que, para el plazo antes indicado que afecta a todo tipo de impuestos, se le reconoce como excepción que: al iniciarse un proceso de fiscalización mediante requerimiento de antecedentes por parte del Servicio fiscalizador, éste tiene el plazo fatal de nueve meses para Citar, Liquidar o girar impuestos, contados desde que se certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición. En caso que ello no sea posible de ser certificado, se vuelve a la norma general de prescripción antedicha; c. Que, especialmente, para las fiscalizaciones del Impuesto al Valor Agregado, y en aras de proteger a los contribuyentes que obran conforme a derecho, hay una norma especial, que prima por sobre las generales en la materia, en cuanto a que estas actuaciones “sólo podrán sujetarse” a las normas contenidas en la Ley N° 18.320, tal como, claramente, establece el tenor literal de su Artículo Único. Dicha norma, en relación a la fiscalización del Impuesto al Valor Agregado, regula los siguientes temas: - Inicio de la acción fiscalizadora: Ésta comienza con el requerimiento de antecedentes por parte del Servicio al contribuyente, requerimiento que debe ser puesto en su conocimiento de acuerdo a las reglas generales de los artículos 11 y siguientes del Código Tributario. El inicio de la acción fiscalizadora, correctamente efectuada, tiene la virtud de fijar los plazos de los períodos que pueden ser examinados, como asimismo, establece el término dentro del cual el contribuyente debe dar cumplimiento al aporte de antecedentes e, indirectamente, determina el plazo para finalizar la fiscalización. En todo caso, para el requerimiento de antecedentes y la forma administrativa en como ello Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2863c2bb-02a9-4009-aabb-c5559897bc8c Timbre Electrónico debe desempeñarse, tiene cabida todo lo regulado en la materia para los fiscalizadores, conforme dispone el artículo 6° del Código Tributario. - Períodos que pueden ser examinados y verificados contenidos en sus números 1°, 2° y 3°, como sigue: Por regla general, pueden ser examinados y verificados sólo los últimos 36 períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique el requerimiento de antecedentes. Excepcionalmente, con posterioridad al requerimiento de antecedentes, los períodos que pueden ser examinados y verificados se extienden a los plazos que dispone el artículo 200 del Código Tributario, lo cual ocurre, entre otras cosas, cuando, habiendo transcurrido el plazo de un mes que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos, no lo hubiere satisfecho en los términos solicitados. - Plazo para presentar los antecedentes por parte del contribuyente, está regulado en el número 1° para todos sus efectos: Dispone el plazo del artículo 63 del Código Tributario, esto es, el plazo de un mes contado desde la notificación del requerimiento de antecedentes. - Plazo para concluir la acción fiscalizadora por parte del Servicio de Impuestos Internos: Estatuye literalmente el número 4° de la norma en cuestión que: Desde el vencimiento del término de un mes que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos, el Servicio dispone de un plazo fatal de seis meses para: 1).- Citar conforme al artículo 63 del Código Tributario, esto es, puede solicitar que se presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior, por el lapso que se ha examinado, sea de 36 períodos mensuales o 3 o seis años según proceda 2).- Liquidar por el lapso que se ha examinado, sea de 36 períodos mensuales o 3 o 6 años, respectivamente; o, 3).- Formular giros por el lapso que se ha examinado, sea de 36 períodos mensuales o 3 o 6 años en su caso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2863c2bb-02a9-4009-aabb-c5559897bc8c Timbre Electrónico d. Que en tales condiciones, resulta que las normas especialísimas contenidas en la Ley N° 18.320, tienen aplicación restrictiva a las fiscalizaciones del Impuesto al Valor Agregando, como ocurre en la especie, limitando la acción fiscalizadora del Servicio en aras de incentivar el cumplimiento de las normas tributarias, incentivo que sólo se entiende si consideramos a los contribuyentes de buen actuar, porque no tendría lógica que el ordenamiento jurídico ampare conductas contrarias a sí mismo. Entonces, y en lo pertinente al tema que nos convoca, toda vez que se compruebe la hipótesis contenida en el número 3° de su Artículo Único en que el contribuyente no aporta la documentación requerida dentro del plazo otorgado para ello, entorpeciendo así la acción fiscalizadora, deviene la sanción que dicha norma expresa, facultándose al Servicio para verificar y examinar todos los períodos dentro de los plazos contenidos en el artículo 200 del Código Tributario, extrayéndose la fiscalización de las normas de la Ley N° 18.320 y remitiéndose a las disposiciones generales del Código Tributario, en todo lo que la propia ley establece, esto es, que el plazo de prescripción para liquidar es de tres años (o seis en su caso) y corre desde que se hizo exigible el pago del impuesto, con sus aumentos si procedieren. e. De lo dicho se sigue que, contrario a lo que sostiene el actor, el hecho que no se hubieren presentado todos los antecedentes requeridos no implica la aplicación del artículo 59 del Código Tributario y ello se entiende por dos cuestiones fundamentales: a).- La propia ley especial, y que por ello que debe ser interpretada restrictivamente, remite su aplicación únicamente al artículo 200 del Código del Ramo y no a otra norma; y, b).- Porque, aun cuando consideráramos que, en la especie, la desidia del contribuyente importa exclusión de aplicar la Ley N° 18.320 y el regreso a las normas generales, dichas normas generales, en el caso sub-lite tampoco nos remiten al artículo 59 del Código del Ramo, puesto que el plazo de 9 meses que dicha norma dispone sólo aplica cuando y desde que se ha certificado de oficio o a petición del contribuyente por el funcionario a cargo, que todos los antecedentes requeridos han sido puestos a su disposición, certificación que, al tenor de la documental de fs. 3 y 4, no se satisface. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2863c2bb-02a9-4009-aabb-c5559897bc8c Timbre Electrónico f. Por su parte, la teoría expuesta por el Servicio de Impuestos Internos en el sentido que el plazo para liquidar, aplicable, en la especie, sería el del artículo 200 del Código Tributario tiene amparo normativo en la propia Ley N° 18.320, N° 3, y es compartida por esta sentenciadora al alero de los razonamientos precedentemente sostenidos. 4. Los análisis contenidos en los numerales precedentes se encuentran refrendados por la Excma. Corte Suprema al aplicar similar criterio ante el devenir de alguna de las circunstancias que dispone el N° 3 del Artículo Único de la Ley N° 18.320, en autos Rol 9378-2009, de 08 de abril de 2012, que: "CUARTO: Que entrando al análisis del recurso, cabe consignar que el régimen excepcional de fiscalización que establece el artículo único de la Ley No 18.320 sólo beneficia a los contribuyentes que cumplan con las normativas y gravámenes que establece el Decreto Ley N° 825.” Y continúa expresando en su motivo quinto que: “Que, como puede advertirse, el espíritu de la Ley No 18.320 es incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y justamente en razón de ello es que no resulta aplicable en los casos de conductas que importan infracciones tributarias.” 5. Así las cosas, para el punto en análisis, no es posible sostener que, en la especie, procedería la aplicación subsidiaria del artículo 59 del Código Tributario. Asimismo, y haciéndose cargo de la defensa en este punto, se estima procedente que el plazo para liquidar es el contemplado en el artículo 200 del Código Tributario, toda vez que se comprueba que el contribuyente no aportó todos los documentos requeridos; por lo tanto, el reclamo en estos puntos se rechazará; y, en razón de lo analizado, será estudiado el correcto ejercicio de la acción fiscalizadora. OCTAVO: Que, acto seguido, procede hacerse cargo de lo indicado en los puntos 3).- y 4).- del motivo tercero, esto es, “Efectividad de haberse emitido las Liquidaciones Nos 627/17494 a 639/17702 con las formalidades y dentro de los plazos legales” y, “Acredítese a qué corresponde el Comprobante de Fiscalización N° 2349510, que rola a fojas 1 de autos” (Respecto a este último punto se requirió a las partes que acompañasen copia legible de dicho antecedente), cabe señalar que, en tanto se encuentran íntimamente relacionados ambos puntos, se analizarán conjuntamente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2863c2bb-02a9-4009-aabb-c5559897bc8c Timbre Electrónico 1. Primeramente se analizará si la acción del Fisco lo fue ajustándose a las formalidades legales, esto es, de acuerdo a lo argumentado por el reclamante: a).- Si se ajustó al procedimiento establecido al efecto y respetándose los derechos del contribuyente, particularmente en cuanto a los fiscalizadores a cargo del proceso; b).- A la reiteración requerimientos de antecedentes que ya se encontraban en poder del Servicio; c).- Consideración de las Observaciones presentadas por el contribuyente el 23.10.12; y, d).- Determinar a qué corresponde el Comprobante de Fiscalización N° 2349510. 2. En relación a ello, tal como se concluyó en el considerando precedente, si es procedente en la especie, únicamente la aplicación de la Ley N° 18.320 debe comprobarse por el Servicio que: requirió antecedentes, se fiscalizó y se citó, liquidó o giro dentro de sus plazos; o, en su defecto, si el reclamado acredita la verificación de alguna de las hipótesis contenidas en el número 3° del Artículo Único de la Ley N° 18.320, es él quien debe comprobar que actuó con estricto apego a los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario; 3. Según regula la Ley N° 18.320 en su numeral 1°, la fiscalización del Impuesto al Valor Agregado se inicia con el requerimento de antecedentes al contribuyente, para que, dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, presente al Servicio los antecedentes correspondientes, esto es, dentro del plazo de un mes; 4. Por su parte, amparado en el artículo 6°, letra A).- número 1).- del Código Tributario, y dado que, aun cuando las instrucciones del Servicio no resultan vinculantes para el Tribunal, sus funcionarios deben ajustar su obrar a ellas, se ha instruido con carácter obligatorio para los funcionarios del Servicio mediante Circular N° 67, de 26.09.01, modificada en parte por la Circular N° 22, de 08.03.02, y concordante también con las disposiciones contenidas en la Circular N° 73, de 11.10.01, que “es importante que en la notificación se exprese el requerimiento respectivo, consistentes en que el contribuyente indivualizado con nombre, domicilio y RUT, deberá poner a disposición de los funcionarios fiscalizadores del Servicio para un exámen, o presentar en la Unidad del Servicio que se indique, en el plazo de un mes, los antecedentes que fueren necesarios para examinar y verificar los períodos tributarios mensuales que se precisarán…”. Y, se agrega que: “El Servicio sólo puede revisar a los contribuyentes, previa notificación que se les formule para estos efectos”, notificación que debe “efectuarse en alguna de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2863c2bb-02a9-4009-aabb-c5559897bc8c Timbre Electrónico formas señaladas en el artículo 11° del Código Tributario, al contribuyente o su representante legal, y conforme a las reglas generales, que se comentan en la Circular N° 48, de 1997, de esta Dirección”. 5. En este sentido, y en lo pertinente a la materia sub-lite, la notificación personal deberá hacerse “entregando personalmente al notificado copia íntegra de la resolución o del documento que deba ser puesto en su conocimiento, en cualquier lugar donde fuere habido”, según regula el inciso segundo del artículo 12 del Código Tributario y reiterado en la aludida Circular N° 48, de 21.08.1997, que obliga a los funcionarios del Servicio, como se mencionó. 6. La importancia de la comentada notificación del requerimiento de antecedentes que dispone la Ley N° 18.320 radica en que, en su virtud, comienza el proceso de fiscalización que dicha norma dispone y detona la aplicación de todas sus normas, en los términos ya reseñados en el motivo séptimo; 7. Y, para el proceso administrativo, en general, corresponde traer a colación las normas contenidas en la Ley N° 19.880 sobre “Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado” que, en lo pertinente, estatuye que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos, entendiéndose por tales las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado, en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Asimismo, dispone que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas: iniciación – que puede ser de oficio o a petición del interesado mediante formulario de solicitud que la Administración deberá establecer; instrucción –esto es, aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la autoridad administrativa y se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos; y, finalización – que es la conclusión del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2863c2bb-02a9-4009-aabb-c5559897bc8c Timbre Electrónico procedimiento mediante la dictación de la resolución final, que es la que pone fin al procedimiento y decide las cuestiones fiscalizadas. 8. Así las cosas, consta en la documental de fs. 1 y 2 que: el 21.10.10 se emitió un Comprobante de Fiscalización en Terreno F. 3317, que corresponde, según del mismo se desprende, al certificado de haberse efectuado una fiscalización en el domicilio del contribuyente. En dicha oportunidad, el fiscalizador a cargo, don Gabriel Mejías, certificó que se constituyó en el domicilio del reclamante a fin de verificar boletas y facturas cuyo “Corte documental” es el número 10701 para la primera y 4166, para las segundas, y que mucha de la documentación requerida no le fue entregada. Indica ese mismo documento que se detectaron inconsistencias Formulario 29-Enero a septiembre y le otorgó un plazo para corregir hasta el día 25.10.10, esto es, cinco días después; 9. De igual forma, se desprende del documento de fs. 4, que el mismo 21.10.10, según Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso a documentación, que el contribuyente entregó documentación que fue recibida en las oficinas del Servicio, según acta firmada por el mismo fiscalizador don Gabriel Mejías. 10. Conforme Notificación N° 115-4, de 20.12.11, de fs. 3, emitida mas de un año después del Comprobante de Fiscalización aludido anteriormente, se le requirió al contribuyente de acuerdo a la Ley N° 18.320, para fiscalización del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta,indicándole que dentro del plazo contemplado en el artículo 63 del Código Tributario, debía presentar la documentación relativa a dichos impuestos, esto es, Relativo al IVA por los períodos tributarios diciembre 2008 a noviembre 2011 Libros: Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, F.U.T., Control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo Plan de Cuentas; Libro de Compras y de Ventas; Copias de facturas de ventas exentas y afectas, guías de despacho, notas de débito y de crédito emitidas; Facturas de proveedores, facturas de comrpas, guías de despacho, notas de débito y de crédito recibidas; y, Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29). Consta en el aludido documento que la notificación se practicó personalmente en su domicilio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2863c2bb-02a9-4009-aabb-c5559897bc8c Timbre Electrónico 11. Acto seguido, se desprende del Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso a la documetación de 02.02.12, que el contribuyente acompañó los Libros de Compra y Ventas, Formularios 29, facturas de ventas y proveedores de diciembre de 2008; Libro de Compras y Ventas de enero a diciembre de 2008, Formularios 29, facturas de ventas y proveedores; Libro de Compras y Ventas de octubre, noviembre y diciembre de 2010, Formularios 29, , facturas de ventas y proveedores; Libro de Comrpas y Ventas de enero a diciembre de 2011, Formularios 29, facturas de ventas y proveedores; facturas de ventas sueltas Nos 3627, de 30.11.08, y 4002, de 321.03.10; y, se hizo presente que el Libro de Compras y Ventas se encontraba confeccionado en hojas sueltas timbradas, todos respecto a los cuales se dejó de manifiesto que quedaron en “custodia del contribuyente”, según marca bajo la columna “A”; Acta que aparece firmada por el fiscalizador don Raúl Rebolledo, el mismo que se le indicó que recibiría su documentación y aparece, también, firmado por el contribuyente; 12. El 10.09.12, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N° 167, de 10.09.12, puesta en conocimiento del contribuyente mediante Notificación N° 54-4, de 13.09.12, en la cual se le indicó que contaba con el plazo del artículo 63 del Código Tributario para aportar documentación y que los plazos de prescripción aplicables eran los del artículo 200 incisos segundo y cuarto del mismo cuerpo normativo, en razón de que las irregularidades que sustenta la Citación, consistentes en registrar y declarar Crédito Fiscal sin contar con la documentación respaldatoria, subredeclarar Crédito Fiscal en los períodos: Enero, Julio, Octubre y Noviembre de 2009; Abril y Julio de 2010; Enero, Marzo y Julio de 2011, respecto de lo registrado en el respectivo Libro de Compraventas, así como la subdeclaración de débitos fiscales al omitir débitos Fiscales correspondientes a operaciones efectuadas en los períodos respectivos, le permitieron disminuir el monto de los impuestos mensuales que le correspondía declarar y pagar, por lo que las consideró “maliciosamente falsas”. Hácese presente que la aludida Citación se encuentra firmada por el fiscalizador, don Raúl Rebolledo Riquelme (documentos fs. 5 y 6 a 11); 13. En dicha virtud, ocurrió que el 10.10.12, el contribuyente solicitó prórroga que se le confirió por resolución del 16.10.12, en el plazo de 4 días. Y existe una carta de Observaciones a lo practicado en revisión, con referencia a la Citación N° 167, de 10.09.12, que aparece firmada con la misma fecha 10.10.12; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2863c2bb-02a9-4009-aabb-c5559897bc8c Timbre Electrónico 14. Fue así como el 23.10.12, consta en Acta Recepción/entrega y/o acceso de documentación, el reclamante acompañó documentación ante el fiscalizador don Raúl Rebolledo Riquelme, quedando en “custodia del contribuyente”, según se indicó con la marca “X” bajo la columna “A” de dicho documento, que aparece firmado por el fiscalizador y el contribuyente. 15. En tales condiciones, consta en autos que el 23.08.13, el Servicio de Impuestos Internos emitió respecto del reclamante las Liquidaciones Nos 627 a 639, por concepto de Impuesto al Valor Agregado y Reitengros art. 97 Ley de la Renta, Liquidaciones que le fueron notificadas el 28.08.13, por cédula en su domicilio, por los períodos enero, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009; diciembre de 2010; y, enero, marzo, abril, julio y septiembre de 2011, señalándole que en dicha oportunidad le era aplicable el plazo de seis años establecidos en el artículo 200, inciso segundo, del Código Tributario, dado que las irregularidades que sustentan la presente “Citación” (SIC), permitiéndole evidenciar que sus declaraciones eran maliciosamente falsas, Liquidación que se encuentra firmada por el fiscalizador don Patricio Ortiz Tenorio; 16. De los hechos constatados en el proceso se sigue que, a. En relación a si la actuación del Servicio reclamado se ajustó al procedimiento establecido al efecto y respetándose los derechos del contribuyente, particularmente en cuanto a los fiscalizadores a cargo del proceso, resultó acreditado en autos que: en principio, el Servicio de Impuestos Internos detectó irregularidades en las declaraciones de impuestos del reclamante, razón por la cual se constituyó en su domicilio a fin de obtener cierta información, la que resultó infructuosa in situ, dejándose constancia de ello en el Comprobante de Fiscalización N° 2349510, de 21.10.10, por el fiscalizador Gabriel Mejías, que fue quien realizó dicha diligencia, ante lo cual, el contribuyente aportó ciertos antecededentes en las oficinas del Servicio (enero 2010 a septiembre 2010) y ante el mismo fiscalizador. En este sentido, el hecho que esa actuación en terreno se hubiere efectuado por un fiscalizador, que luego no prosiguió en ello, no implica nulidad del proceso de fiscalización, porque lo que se efectuó a cargo del fiscalizador don Gabriel Mejías no conllevó a la emisión de los actos reclamados en autos, por lo tanto, no se ha podido comprobar que exista relación entre unos y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2863c2bb-02a9-4009-aabb-c5559897bc8c Timbre Electrónico otros ni inconsistencias que puedan arrojar la nulidad tan pretendida por el reclamante. Por otra parte, insistiendo en corroborar la información entregada por el reclamante en sus declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado, un año después, el Servicio de Impuestos Internos inició un proceso de fiscalización formal por dicho concepto en contra de don Segundo Fuentealba Gómez mediante requerimiento de antecedentes Notificación N° 115-4, de 20.12.11, acto administrativo que indica claramente que se fiscaliza amparado en la Ley N° 18.320; indica los períodos a ser fiscalizados, que en ese momento obedecen a los 36 anteriores a la notificación; señala su fecha; el lugar donde se deben presentar los documentos; qué tipo de antecedentes se le pide; el plazo para presentarlos conforme al artículo 63 del Código Tributario, esto era, para el 20.01.12; el fiscalizador ante quien debe presentarse, esto es, ante don Raúl Rebolledo Riquelme; y, la forma de notificación con firma del receptor. Pese a lo anterior, recién el 02.02.12, compareció el contribuyente ante el fiscalizador don Raúl Rebolledo Riquelme, aportando parcialmente la documentación requerida, motivo por el que se emitió a su respecto la Citación N° 167, de 10.09.12, que aparece firmada igualmente por ese fiscalizador, don Raúl Rebolledo Riquelme, indicándosele que se revisaba a partir de ese momento conforme al artículo 200 del Código Tributario y se le otorgó el plazo del artículo 63 del Código Tributario para aportar más antecedentes, plazo que fue prorrogado en cuatro días a solicitud del reclamante; Por otra parte, cabe hacer presente que el proceso de fiscalización iniciado con la Notificación N° 115-4, de 20.12.11, la recepción de antecedentes y la Citación se llevaron a cabo por el fiscalizador don Raúl Rebolledo Riquelme, y que la Liquidación aparece firmada por otro fiscalizador, sin embargo, esa circunstancia, por sí sola, a juicio de esta magistratura, no tiene mérito suficiente para decretar la nulidad de las liquidaciones, más aún considerando que ello no le ha ocasionado perjuicio acreditado en autos al contribuyente, única razón para invocar este tipo de nulidad, ni le ha impedido ejercer su derecho a defensa, por lo que su pretensión al respecto no puede prosperar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2863c2bb-02a9-4009-aabb-c5559897bc8c Timbre Electrónico b. En cuanto a la reiteración de requerimientos de antecedentes que ya se encontraban en poder del Servicio, se pudo constatar en el proceso que, si bien el Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes mediante Notificación N° 115-4, de 20.12.11 por la Ley N° 18.320, luego reiteró la petición en la Citación N° 167, no es menos cierto que en cada una de las actas de recepción y entrega de documentación que atañen al proceso que culminó con las Liquidaciones sub-lite, se da cuenta que la documentación fue aportada en forma parcial y que, además, quedó en poder del propio contribuyente. En cuanto a los documentos aportados el 21.10.10, dado que ellos no obedecen al proceso de fiscalización sub-lite, no tiene cabida lo que invoca el contribuyente. En lo tocante al “requerimiento verbal” de antecedentes, Folio 288917, a que alude el reclamante en su escrito de reclamo, no obra en autos ningún antecedente que dé cuenta a qué puede ello corresponder. Cabe aclarar que, en todo caso, si el reclamante estima vulnerado su derecho por reiteración de solicitud de documentos ya aportados, debió o pudo haber iniciado la Acción de Vulneración de Derechos en un procedimiento completamente diverso al que nos ocupa. c. En lo tocante a las observaciones presentadas por el contribuyente el 23.10.12, sólo se dirá que; se desprende de ellas que no constituyen ningún tipo de petición formal a la autoridad administrativa, sino que únicamente es, como el nombre dado por el propio reclamante indica, “Observaciones a lo practicado en la Citación N° 167”, pero que en ningún caso empecen al ente administrativo, en términos tales que deba acogerlas, como asimismo, porque al menos en este proceso no se ha respaldado con documentación que amerite acceder a las observaciones allí planteadas. En todo caso, el reclamante asegura en el reclamo que con ellos trató de aclarar, rectificar o confirmar sus declaraciones, no obstante, ésa no corresponde a la vía idónea al efecto, sino que lo era haber presentado derechamente ante el Servicio de Impuestos Internos rectificatorias de sus declaraciones mensuales de IVA mediante el Formulario 29 rectificatorio o aclaratorio respectivo, de modo que al no tener mérito suficiente para anular los actos reclamados, se rechaza el reclamo en este punto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2863c2bb-02a9-4009-aabb-c5559897bc8c Timbre Electrónico d. En cuanto a qué corresponde el Comprobante de Fiscalización N° 2349510, se ha corroborado en juicio que dicho comprobante sólo responde a una constancia de la actuación del fiscalizador en terreno, no conteniendo ningún requerimiento mínimo como para estimar que con su mérito se inició el proceso de fiscalización propiamente tal conforme a la Ley N° 18.320, por lo que sólo se puede concluir que se trata de una actuación de Presencia Fiscalizadora en terreno, que no tiene relación alguna con el proceso de fiscalización que culminó con la emisión de las Liquidaciones que se reclaman. 17. Por lo dicho, esta sentenciadora ha podido arribar a la indubitada conclusión que el proceso de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos se ajustó a lo prevenido en la Ley N° 18.320, en respeto a lo estatuido en la Ley N° 19.880 y normas de los artículos 11 y siguientes del Código Tributario y que, por un hecho imputable exclusivamente al reclamante consistente en no presentar los antecedentes requeridos, se aplicó el N° 3 de la aludida norma, ajustándose, desde ese momento y en todo, a lo prescrito en el artículo 200 del Código Tributario; que el cambio de fiscalizadores en nada afectó al contribuyente; que sus observaciones planteadas no tuvieron mérito suficiente para que el Servicio las estimara como rectificatorias, aclaratorias o modificatorias de sus declaraciones de impuestos; y que el comprobante de Fiscalización N° 2349510, de 21.10.10, corresponde a un respaldo de actuación en terreno de un fiscalizador del Servicio y en nada atañe al proceso iniciado en virtud de la Ley N° 18.320, razones todas por las cuales, en estos puntos, el reclamo no puede ser acogido. NOVENO: Que, finalmente, en cuanto al ejercicio de la acción fiscalizadora dentro de los plazos de prescripción, que tiene relación con el punto 3).- del motivo tercero, se tiene que: 1. En primer término, cabe advertir que, aun cuando esta sentenciadora ha evidenciado que en la Liquidación sub-lite el Servicio de Impuestos Internos estimó que existía malicia en las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado presentadas por el contribuyente para los períodos liquidados y por ello aplicó los plazos de prescripción extraordinarios del artículo 200 del Código Tributario, ello no ha sido una alegación vertida en autos ni se ha comprobado la malicia allí aludida, por lo que sólo cabe Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2863c2bb-02a9-4009-aabb-c5559897bc8c Timbre Electrónico estimar que el proceso de fiscalización se llevó a cabo amparándose en los plazos de prescripción ordinarios del aludido artículo, esto es, al inciso primero del citado artículo 200; 2. Según se ha dicho latamente en esta sentencia y tal como ya se ha demostrado en el proceso, en la especie, ocurrió que se inició un proceso de fiscalización conforme a la Ley N° 18.320, pero, al no haberse aportado los antecedentes requeridos, el Servicio de Impuestos Internos persistió en dicha verificación, pero conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, que es lo que correspondía y según ha quedado de acreditado en autos como se dijo en el número 16).- del motivo que antecede; 3. En dichas condiciones, dispone el artículo 200 del Código Tributario que el plazo para Liquidar, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, que tiene el Servicio es de tres años, contados desde el plazo legal en que debió efectuarse el pago. Agrega su inciso cuarto que: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo; 4. Para efectos de la exigibilidad del Impuesto al Valor Agregado, mandata el D.L. N° 825, de 1974, que su declaración y pago se efectuará dentro de los 12 primeros días del mes siguiente al período que corresponda; 5. Del acto reclamado fluye que el Servicio de Impuestos Internos fiscalizó y liquidó el Impuesto al Valor Agregado al reclamante, por los períodos de enero, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009; diciembre de 2010; y, enero, marzo, abril, julio y septiembre de 2011; 6. Se ha probado en el proceso que el Servicio emitió la Citación Nº 167, de 10.09.12, notificada el 13.09.12, y que el contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a ella, la cual se le confirió por cuatro días a partir de la resolución de 16.10.12; 7. Igualmente se ha acreditado que las Liquidaciones objeto de la litis fueron emitidas el 23.08.13 y notificadas al reclamante el 28.08.13; 8. Siendo así, se sigue que el plazo ordinario de tres años para ejercer la acción fiscalizadora por los períodos liquidados expiraba el 28.08.10, el que se vio aumentado en tres meses por la Citación y en 4 días más por la prórroga conferida (documento a fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2863c2bb-02a9-4009-aabb-c5559897bc8c Timbre Electrónico 13 vuelta), plazo que fijó el momento a partir del cual los períodos liquidados quedan dentro de plazo y excluye los anteriores. Así, teniendo presente la exigibilidad de los mismos, resulta que los períodos liquidados correspondientes a enero de 2009 (pagadero al 12 de marzo de 2009); agosto de 2009 (pagadero al 12 de septiembre de 2009); octubre de 2009 (pagadero al 12 de noviembre de 2009) y noviembre de 2009 (pagadero al 12 de diciembre de 2009), se encuentran liquidados fuera de los plazos de prescripción. Por su parte, los períodos de diciembre de 2010 (con pago al 12 de enero de 2011); enero, marzo, abril, julio y septiembre de 2011 (a pagarse los días 12 de febrero, abril, mayo, agosto y octubre de 2011, respectivamente), se encuentran debidamente liquidados dentro del plazo legal. 9. En virtud de lo razonado, se acogerá parcialmente el reclamo, declarándose prescritos los períodos de enero, agosto, octubre y noviembre de 2009; y, dentro de los plazos de prescripción los liquidados períodos de diciembre de 2010 y enero, marzo, abril, julio y septiembre de 2011. DÉCIMO: Que, en cuanto a las Liquidaciones Nos 638 y 639, de 23.08.13, dado que ellas versan sobre reintegros del artículo 97 de la Ley de la Renta respecto a los períodos 2010 y 2011, como asimismo, considerando que al efecto no existe otro argumento que los generales ya analizados, es decir, que en los hechos no fueron reclamadas, no existe mérito en el proceso para decretar sus nulidades, por lo que serán confirmadas íntegramente. UNDÉCIMO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, normas legales citadas y hechos acreditados en juicio, esta sentenciadora ha podido arribar a las siguientes conclusiones: 1. Que esta sentenciadora es competente para conocer el tipo de nulidades invocadas respecto de las Liquidaciones Nos627/17494 a 639/17702, de 23.08.13, rechazándose la defensa de la reclamada en este punto; 2. Que, en la especie, habiéndose verificado la hipótesis final del N° 3 del Artículo Único de la Ley N° 18.320, procedía fiscalizar amparado en el plazo de prescripción ordinaria que dispone el artículo 200 del Código Tributario, tal como aquélla norma dispone, rechazándose el reclamo en este punto; 3. Que las Liquidaciones Nos 627/17494 a 639/17702, fueron emitidas respetando las formalidades estatuidas al efecto, rechazándose el reclamo en este capítulo; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2863c2bb-02a9-4009-aabb-c5559897bc8c Timbre Electrónico 4. Que las Liquidaciones Nos 627/17494 a 632/17499, de 23.08.13, se emitieron dentro de los plazos de prescripción; y las Liquidaciones Nos 633/17500 a 637/17504, de 23.08.13, fueron emitidas fuera de los plazos de prescripción, acogiéndose parcialmente el reclamo a este respecto; y, 5. Que el Comprobante de Fiscalización N° 2349510, que rola a fojas 1 de autos corresponde a un mero comprobante de haber actuado en terreno el funcionario del Servicio de Impuestos Internos. En tales condiciones, este Tribunal concluye que procede acoger parcialmente el reclamo, declarándose prescritas las Liquidaciones 633/17500 a 637/17504, de 23.08.13, confirmándose en todo lo demás las Liquidaciones Nos 627/17494 a 632/17499, de 23.08.13. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; normas pertinentes del Código Tributario; D.L. N° 825, de 1974; Ley N° 18.320; Ley 19.880; y, demás normas legales pertinentes. RESUELVO: HA LUGAR en parte al reclamo. DECLÁRANSE prescritos los cobros contenidos en las Liquidaciones Nos 633/17500 a 637/17504, de 23.08.13. CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos 627/17494 a 632/17499 y 638/17676 y 639/17702, de 23.08.13, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. DECLÁRASE que no se condena en costas a las partes por no haber resultado totalmente vencidas. GÍRENSE los impuestos correspondientes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia, por carta certificada a don Tomás Hurtado Cárdenas en representación de don SEGUNDO MERCEDES FUENTEALBA Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2863c2bb-02a9-4009-aabb-c5559897bc8c Timbre Electrónico GÓMEZ, y mediante publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RIT: GR-17-000077-2013/ RUC: N° 13-9-000002309-4.- Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 16-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2863c2bb-02a9-4009-aabb-c5559897bc8c Timbre Electrónico 2014-06-16T14:09:15-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.