Texto de la sentencia
Fojas: Noventa y dos/92.-
Fuentealba Gómez, Segundo Mercedes con Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección
Regional Santiago Sur.
RIT N° : GR-17-00077-2013.
RUC N° : 13-9-0002309-4.
En Providencia, a trece junio del dos mil catorce.
VISTOS:
El escrito de 05.12.13, en que comparece don SEGUNDO MERCEDES FUENTEALBA
GÓMEZ, RUT N° 6.532.735-k, domiciliado en Avenida Lo Ovalle N° 1609, Comuna de
San Miguel, Ciudad de Santiago, representado convencionalmente por don Tomás
Hurtado Cárdenas, abogado, domiciliado en Gran Avenida José Miguel Carrera N° 5312,
Comuna de San Miguel, Ciudad de Santiago, quien deduce reclamación tributaria en
Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las Liquidaciones Nos 627/17494
a 639/17702, de 23.08.13, en contra de la Citación N° 167, de 10.09.12 y en contra del
Caso N° 34182, PROG. E. 3.0001.2012, “del cual se notificó por cédula al contribuyente
bajo el N° 93-4, con fecha 28.08.13, en cuya virtud se le liquidó impuestos por la suma
de $2.194.563.- más reajustes, intereses y multa, emitidas por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR,
RUT N° 60.803.408-0, legalmente representado en estos autos por don JORGE LEVET
HERNÁNDEZ, Director Regional (S) de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución
Exenta N° 376, de 05.01.12, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273,
Comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 36, Escrito de reclamo, de 05.12.13, y documentos adjuntos
consistentes en: Copia autorizada ante el Notario Público de Cerrillos don René Antonio
Satelices Gamboa, de Comprobante de Fiscalización N° 2349510, F 3317, en partes
manuscritas ilegibles; Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de
21.10.10; Notificación N° 115-4, de 20.12.11; Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación, de 02.02.12; Notificación N° 54-4, de 13.09.12; Citación N° 167, de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 16-06-2014.
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10.09.12; Solicitud, de 13.09.12; Observaciones a lo practicado en revisión, 10.10.12;
Notificación N° 03-4, de 28.08.13; y, Liquidaciones Nos 627/17494 a 639/17702, de
23.08.13. Escrito de acompaña documento consistente en una escritura pública de
mandato judicial de 10.12.13. Resolución que ordena subsanar omisiones y su testimonio
de notificación.
A fs. 37 a 39, Escrito de cumplimiento de lo ordenado; resolución que lo
resuelve, provee derechamente el reclamo, confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos respecto a las Liquidaciones Nos 627 a 639, de 23.08.13; y, en relación a la
nulidad de la Citación N° 167, de 10.09.12 y del Caso N° 34182, se resuelve no ha lugar
en la forma solicitada. En relación a la apelación subsidiaria se declara improcedente en
la etapa procesal en que se solicita, resolución respecto a la cual consta su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 40 a 50, Escrito en que el Servicio de Impuestos Internos asume
representación y confiere patrocinio y poder; escrito de evacúa traslado del Servicio
reclamado; resolución que los provee con su correspondiente testimonio de notificación
por el sitio de Internet al Servicio de Impuestos Internos y el comprobante de
notificación por carta certificada al reclamante.
A fs. 51 a 53, Resolución que recibió la causa a prueba; testimonio de
notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos y
comprobante de notificación por carta certificada al reclamante.
A fs. 54 a 60, escrito de acompaña documentos y peticiona diligencias del
reclamante, documentos acompañados que consisten en: Comprobante de fiscalización
N° 2349510, F. 3317; Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación de
21.10.10; resolución que lo provee y ordena oficiar, con su correspondiente testimonio
de notificación; y, Oficio N° 23-2014 y comprobante de notificación por carta certificada
al Servicio de Impuestos Internos.
A fs. 61 a 84, Escrito en que el Servicio de Impuestos Internos acompaña
documentos consistentes en: Notificación N° 115-4, de 20.12.11; Notificación N° 54-4,
de 13.09.12; Citación N° 167, de 10.09.12; Notificación N° 93-4, de 28.08.13;
Liquidaciones Nos 627/17494 a 639/17702, de 23.08.13, resolución que lo provee y en su
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mérito, tiene por cumplida la información requerida mediante Oficio N° 23-2014, con su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 85 a 90, escrito de la parte reclamante en que objeta documentos,
resolución que lo provee y ordena certificar vencimiento del término probatorio, con su
testimonio de notificación.
A fs. 91, certificado del Sr. Secretario del Tribunal en el cual consta que el
termino probatorio expiró el día 01.04.13.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO: Que, el 05.12.13, comparece don SEGUNDO MERCEDES
FUENTEALBA GÓMEZ, representado convencionalmente por don Tomás Hurtado
Cárdenas, ambos ya individualizados, quien deduce reclamación tributaria en
Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las Liquidaciones Nos 627/17494
a 639/17702, de 23.08.13, en contra de la Citación N° 167, de 10.09.12 y en contra del
Caso N° 34182, PROG. E. 3.0001.2012, “del cual se notificó por cédula al contribuyente
bajo el N° 93-4, con fecha 28.08.13, en cuya virtud se le liquidó impuestos por la suma
de $2.194.563.-, más reajustes, intereses y multa, emitidas por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR,
legalmente representado en estos autos por don JORGE LEVET HERNÁNDEZ, Director
Regional (S) de la XVI Dirección Regional Sur, ambos igualmente individualizados con
antelación. Cabe señalar que respecto a la nulidad de la Citación y contra el Caso N°
34182, PROG. E. 3.0001.2012, se decretó no ha lugar en la forma solicitada, conforme
ya se dejó establecido en lo expositivo de esta sentencia.
Que, el reclamo deducido en contra de las Liquidaciones Nos 627/17494 a
639/17702, de 23.08.13, que se admitió a tramitación, se fundamenta en los siguientes
argumentos de hecho y de derecho:
I. En primer lugar expone los hechos, indicando que el 21.10.10, por comprobante
de notificación N° 2349510, O.T. N° 2949-42, el Fiscalizador don Gabriel Mejías solicitó
en su domicilio información contable y tributaria que le fue entregada por don Claudio
Rojas Navarro, RUT N° 7.893.987, el 26.10.10, según Acta de Recepción/entregada y/o
acceso documentación F. 3317, Folio 2349510, documentación requerida para hacer
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revisión del Año Comercial 2010 hasta la fecha de la fiscalización, es decir, desde enero
2010 a septiembre de 2010, documentos que habrían estado en poder del Servicio en
manos del primer fiscalizador mencionado cuyo nombre desconoce, el que tampoco hizo
nada con relación a la revisión y/o fiscalización desde el 10.10.10 hasta diciembre de
2011 (13 meses), sin que se hubiere efectuado fiscalización alguna. Sostiene que no
existe acta de la devolución de los documentos recibidos, porque ellos se encuentran en
poder del Servicio y fueron entregados a un tercer fiscalizador, internamente, esto es, a
don Raúl Rebolledo, sin previa notificación a su parte, quien efectuó una nueva acta de
entrega de documentos para empezar a revisar la misma fiscalización anterior, es decir,
omitiendo la revisión pendiente anterior, según lo que a continuación se reseña:
El 22.12.11, indica que fue llamado por el tercer fiscalizador, don Raúl Rebolledo
a través de la Notificación N° 115-4, de 20.12.11, respecto a cuestiones que
originalmente se habrían solicitado y recepcionado por el fiscalizador don Gabriel
Mejías, es decir, antecedentes que van desde el mes de diciembre de 2008 hasta
diciembre de 2011, por lo que la nueva exigencia de documentos de don Raúl Rebolledo
ya no se limitaba al año 2010 sino a 3 años tributarios, esto es, años 2008, 2009 y 2010 y,
en parte, del 2011. Sostiene que, como no se habría realizado ninguna diligencia
intermedia, corrió el período de fiscalización y con ello habría prescrito el plazo de
parte del Servicio sin que hubiera motivación legal de petición para fiscalizar sólo con
fines de cerrar la fiscalización anterior, pero perjudicando enormemente al
contribuyente e infringiendo la prohibición de los 6 o 9 meses de la Ley N° 18.320 o del
artículo 59 del Código Tributario. Agrega que el fiscalizador debió haber comunicado al
Jefe Superior y al Director del Servicio de la Regional Sur y haberse inhabilitado para
seguir con la fiscalización, debido a que ya se encontraba fuera del plazo legal para
seguir revisando y haber notificado al contribuyente el término de esta revisión haciendo
mención al artículo 59 del Código Tributario y la Ley N° 18.320, artículo único N° 4, sin
embargo, enfatiza que hubo omisión grave de parte del Servicio por lo que se entregó la
nueva documentación requerida, el 02.02.12, según acta de entrega Folio N° 0135629,
recepcionado por don Raúl Rebolledo.
Añade que el 13.09.12, recibió la Citación N° 167, HCA 851-2011, que contiene
un resumen de los resultados de la fiscalización, con facultades para el contribuyente de
aclarar, rectificar, enmendar o confirmar las declaraciones de Impuestos.
Luego, relata que el 26.10.12, folio 288917, a requerimiento verbal del mismo
fiscalizador, nuevamente le piden documentos para terminar la revisión y/o fiscalización
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(contratos de compraventa notarial de los vehículos de carga y otros documentos), para
proceder a rebajar el crédito de petróleo diésel en los meses en que no se incluyó en los
Form. 29 y proceder a rectificarlos.
Agrega que el 23.10.12 presentó escrito de observaciones a lo practicado por la
revisión con fines de aclarar, rectificar o confirmar las declaraciones de impuestos, pero
nunca llegó a manos del contribuyente el resultado de la revisión de las observaciones
detectadas en el resumen de los resultados de la fiscalización referida en el punto 3,
presumiendo que el fiscalizador no tomó en cuenta las observaciones efectuadas por el
contribuyente. Adiciona que luego preguntó por don Raúl Rebolledo en la oficina del
Servicio, donde tomó conocimiento que nuevamente quedó en manos de un cuarto
fiscalizador cuyo nombre desconoce, respecto a quien tampoco se le habría notificado el
cambio ni el término de la liquidación, y éste habría omitido pronunciarse sobre las
observaciones del contribuyente, afectándole enormemente el resultado de la
liquidación de los impuestos.
Finalmente, indica que sin siquiera tomar en cuenta las observaciones entregadas
por el contribuyente, pasando a llevar los derechos del mismo, el Servicio envió el
resultado final de la fiscalización el 23.08.13, Citación N° 93-4 Folio 1275375 HCA.
34182, liquidación N° 627/17494 a la 639/17702, de 23.08.2013, Citación N° 167, de
10.09.12, Caso 34182, PROG. E. 3.0001.2012, del cual se le notificó por cédula a su
parte bajo el N° 93-4, el 28.08.13, en cuya liquidación se le informó el plazo para
reclamar.
II. En segundo lugar, cita las normas de derecho que sostienen su accionar, para
cuyos efectos reitera que por los actos anteriormente transcritos, el Servicio de
Impuestos Internos a cargo de los funcionarios fiscalizadores competentes han recaído en
ilegalidad al seguir insistiendo con la revisión de fiscalizar al contribuyente desde el
principio (de 21.10.10, por comprobante de notificación N° 2349510, O.T. N° 2949/42,
el Fiscalizador don Gabriel Mejías), estando totalmente fuera de fecha, es decir, tener
la documentación contable para efectuar las revisiones correspondientes dentro del
plazo legal que establece en forma perentoria el Código Tributario en su artículo 59 en
la que señala que el Servicio tiene el plazo fatal de nueve meses y, dicho plazo es de
seis meses según la Ley N° 18.320, contado desde que el funcionario a cargo de la
fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su
disposición, para, alternativamente, citar para los efectos dispuestos en el artículo 63
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del Código del Ramo, liquidar o formular giros. Plazo que estima fatal, que se extingue
al vencimiento del mismo, la posibilidad de ejercer un derecho o ejecutar un acto,
conforme dispone el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil en relación a su
artículo 3°, y siendo clara la ley no puede desatenderse su tenor literal a pretexto de
consultar su espíritu.
Añade que este plazo venció impostergablemente el 26.07.11, de acuerdo al
artículo 59 del Código Tributario, y de acuerdo a la Ley N° 18.320, artículo Único N° 4,
debió ser el 26.04.11 toda vez que constaría del acta de recepción de los documentos
que se acompañan, que estos fueron recibidos el 26.10.10, en su totalidad.
Dice que le llama la atención en el hecho que la liquidación última parte
señalando que con fecha 20.12.11, se requirió documentación” omitiéndose toda
referencia a la primera acta ya indicada, de lo cual puede deducir claramente que el
Servicio, para evitar que se aplicara a su favor el beneficio de los 9 meses o de los 6
meses mencionados, trató de hacer creer que la documentación se requirió por primera
vez el 20 de diciembre de 2011, omitiéndose, según estima de mala fe, que
permanecieron los documentos durante trece meses guardados en los escritorios de los
fiscalizadores anteriores sin efectuar la fiscalización correspondiente, ya que el
fiscalizador tenía en sus manos toda la documentación requerida para dicha revisión del
período a revisar.
Enfatiza que se trata de un plazo fatal e impostergable y, tal vez, como un
resquicio para burlar el plazo de los 9 meses, los siguientes fiscalizadores comenzaron a
pedir nuevos documentos como si se tratara de una nueva revisión, la que fueron
agregando al expediente tributario ya existente F/3317, Folio 2399510, de 26.10.10.
Concluye que la fiscalización se encuentra frustrada y procede que se declare la
nulidad de todas las resoluciones dictadas con posterioridad al vencimiento del plazo de
los 9 o 6 meses, el cual nunca se emitió ni llegó en manos del contribuyente, más bien
siguieron insistiendo en la fiscalización fuera de toda norma legal considerando que los
fiscalizadores fueron ineficientes en su fiscalización y fueron pasando de mano en mano
diferentes de ellos, en un total de 34 meses sin haber resultado alguno. Hace presente
que el último de los fiscalizadores, insistiendo en el programa de fiscalización persistió
en ello, incluso dejando abandonada la documentación para que otro terminara y
enviara la liquidación o resultado final (fecha 23.08.13, Citación N° 93-4 Folio 1275375
HCA. 34182; Liquidación N° 627/17494 a la 369/17702, de 23.08.13; Citación N° 167, de
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10.09.12; Caso 34182, PROG. E. 3.0001, del cual se le notificó por cédula a su parte bajo
el N° 93-4, el 28.08.13).
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se
tenga por interpuesto reclamo tributario y se declare la nulidad de todo lo obrado con
posterioridad al vencimiento de los 9 meses, contados desde la recepción de los
documentos el 26.10.10, o dentro del plazo de seis meses contados desde la misma
fecha de acuerdo a la Ley N° 18.320, por cuanto venció el plazo que tenía el Servicio
para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, y como
consecuencia de ello, dejar sin efecto dicha declaración, en todas sus partes, con
costas.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido, solicitó su rechazo en todas sus partes, por los argumentos de hecho y de
derecho que expone como sigue:
I. En primer lugar expone los antecedentes de las Liquidaciones sub-lite, señalando
que: El 20.12.11, conforme lo dispone la Ley N° 18.320, mediante notificación N° 115-
4, requirió al contribuyente don Segundo Fuentealba Gómez, antecedentes que
permitieran fiscalizar su Impuesto al Valor Agregado desde diciembre de 2008 a
noviembre de 2011 y del Impuesto a la Renta por los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011,
oportunidad en la que se le requirieron los documentos que indica detalladamente,
respecto a los cuales afirma que el contribuyente no dio cumplimiento a dicha solicitud
dentro del plazo establecido en el N° 1 del Artículo Único de la Ley N° 18.320, motivo
por el que se encuentra privado de gozar de los beneficios previstos en dicha ley, y se
faculta al Servicio a verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de
prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Luego, sostiene que el
02.02.12, el actor acompañó parte de la documentación solicitada, la que luego de ser
analizada por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Santiago Sur, se
determinaron irregularidades consistentes en: a). Crédito fiscal no respaldado con
facturas de proveedores; b). Crédito fiscal mensual declarado en exceso; y, c).
Débito fiscal subdeclarado.
En razón de lo anterior, señala que el Servicio emitió la Citación N° 167, de
10.09.12, que fue puesta en conocimiento del reclamante mediante Notificación N° 54-
4, el 13.09.12, en forma personal en su domicilio el 22 de octubre del mismo año,
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después de que concediera prórroga para contestar la citación, el contribuyente
presentó escrito con observaciones a ésta.
Finalmente, indica que mediante cédula de 28.08.13, se notificó al contribuyente
don Segundo Fuentealba Gómez, las Liquidaciones Nos 627/17494 a 639/17702,
correspondientes a las diferencias de Impuesto IVA y reintegros artículo 97 de la Ley de
la Renta, actos que ascendieron a la suma neta de $2.494.563.-, más reajustes e
intereses, conforme al detalle que transcribe en iguales términos que lo indicado en la
Liquidación.
II. En segundo lugar, refiere al reclamo y sus fundamentos, para lo cual reitera lo
indicado por el reclamante.
III. En tercer lugar, expone los argumentos que justificarían el rechazo del reclamo,
como sigue:
1) Requerimiento de acuerdo a la Ley N° 18.320: Resume lo expuesto en sus números
1° y 4° del Artículo Único, concluyendo que “salvo aquellos casos en los cuales la ley
disponga que se revisará dentro de los plazos del artículo 200 del Código Tributario,
el Servicio deberá citar, liquidar o girar los impuestos en un plazo fatal de 6 meses.
Las excepciones a este plazo son las dispuestas en el numeral 3° del referido artículo
único.” por lo cual sostiene que el requerimiento establecido en la Ley 18.320 le fue
notificado el 21.08.10 por lo tanto, en virtud del aludido N° 4, en concordancia con el
artículo 63 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos debió citar,
liquidar o formular giros en su contra hasta el día 22 de febrero del año 2011,
momento en el cual se habría cumplido el plazo fatal de caducidad dentro del cual el
Servicio podría actuar.
En este punto hace presente los errores que, a su criterio, comete el
reclamante al momento de interpretar la ley y las distintas actuaciones que ha
realizado el Servicio.
a. Sobre el tipo de notificación que recibió el día 21.08.10, indica que dicho
documento es un comprobante de fiscalización, el cual se originó porque no
fue posible revisar los antecedentes correspondientes a los períodos entre
enero y noviembre de 2008 por parte del fiscalizador que lo suscribió, en visita
a terreno, y por lo tanto, se solicitó acompañarlos para su revisión en la fecha
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que se le indica en el mismo comprobante, de modo que el documento al cual
hace alusión la contraparte, no sería el requerimiento establecido en la Ley N°
18.320, sino un comprobante de fiscalización cuyo objeto era disponer de los
antecedentes que no se tuvieron a la vista en la fiscalización en terreno.
Reafirma lo anterior el hecho que el plazo que fijó dicho acto para acompañar
los antecedentes ante el Servicio sería sólo de cinco días, lo que sería
incompatible con lo determinado en el numeral 1° de artículo único de la Ley
N° 18.320, el cual dispone taxativamente que el plazo para presentar los
antecedentes requeridos es el que dispone el artículo 63 del Código Tributario,
o sea, dentro de un mes.
b. Por otra parte, en cuanto al requerimiento establecido en la Ley N°
18.320, éste se realizó a través de Notificación N° 115-4, de 20.12.11, en el
cual se solicitaron antecedentes correspondientes a los períodos tributarios
entre los meses de diciembre del año 2008 a noviembre de 2011, antecedentes
distintos a los que acompañó el reclamante en acta de recepción de
documentos, Folio N° 2349510, del 26.10.10. Sostiene que este requerimiento
se efectuó de acuerdo a la norma citada y se examinaron los períodos
mensuales que se encuentran dentro de los 36 períodos anteriores a la fecha
de notificación y se otorgó un plazo para acompañarlos, esto es, el plazo del
artículo 63 del Código Tributario.
Agrega que, una vez notificado del requerimiento señalado, el reclamante no
acompañó los antecedentes dentro del plazo fatal de un mes establecido en el
inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, norma a la cual remite el
numerando 1° del artículo único de la Ley N° 18.320. Por ello y en
cumplimiento del numeral 3° del mismo artículo único, el Servicio de
Impuestos Internos hizo valer la facultad de examinar y verificar todos los
períodos tributarios comprendidos dentro de los plazos de prescripción del
artículo 200 del Código Tributario, tal como lo ordena el número 3 de la Ley
N° 18.320, razón por la cual el contribuyente quedó fuera de los beneficios
que dispone la Ley precitada, dentro de los cuales se encuentra el plazo de
caducidad de seis meses y vuelve al régimen general establecido en el Código
del Ramo. Cita jurisprudencia al efecto.
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2) Aplicación del plazo de 9 meses del artículo 59 del Código Tributario. En este
punto hace presente que el reclamante señaló que la actuación fiscalizadora debió
concluir dentro del plazo de 6 meses establecido en el número 4 del artículo único de
la Ley 18.320, o dentro de los nueve meses indicados en el inciso primero del artículo
59 del Código Tributario, interpretación que considera errónea porque el hecho de
perderse parte de los beneficios establecidos en la aludida Ley no implicaría que se
deba aplicar el artículo 59 del Código Tributario. Enfatiza que “El contribuyente de
IVA cuenta con una ley especial que regula su tratamiento, a la hora de ser revisado
por parte del Servicio y el numeral 3 de la Ley 18.320, no señala que en caso que se
produzca algunos de los supuestos señalados en el numerando, se le deje de aplicar la
ley especial y se remita al Código del Ramo sino simplemente que ello facultará al
Servicio para examinar los períodos comprendidos dentro de los plazos de
prescripción establecidos en el artículo 200 del Código señalado”. Cita jurisprudencia
al efecto.
Para finalizar este punto, indica que en el evento de estimarse que,
efectivamente, hubiese aplicación del Código Tributario en subsidio de la Ley 18.320,
considera que la interpretación dada por el reclamante adolece de error porque la
regla establecida en el artículo 59 se refiere a un plazo que se cuenta desde el
momento en el cual se certifica que se han acompañado todos los antecedentes
solicitados, situación que no sucedió en la especie porque nunca fueron acompañados
en su totalidad, presupuesto básico incumplido en la especie, de modo que lo que el
reclamante pretende es aplicar el plazo de nueve meses establecido en dicha norma,
que estima improcedente, porque hay una norma especial que regula la materia y de
acuerdo a la normativa común señalada en el artículo 13 del Código Civil, su
aplicación debe prevalecer por sobre la norma general. Añade que la reclamante
interpretó que dicho plazo debía contarse desde el requerimiento lo cual queda claro
que se le notificó el 20 de diciembre de 2011, pero la norma es clara al señalar que
sólo una vez certificado el cumplimiento del requerimiento se inicia el conteo del
plazo.
3) Improcedencia de la nulidad de las actuaciones imputadas. En este capítulo
manifiesta que el reclamante en su escrito de 05.12.13, solicita en retiradas
oportunidades fallar la nulidad de todo lo obrado con posterioridad al vencimiento
de los 9 o 6 meses contados desde la recepción documental de 26.10.10, sin
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embargo, sostiene que la nulidad de derecho público que se estaría esgrimiendo
por la contraria no es materia de competencia de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, conforme al artículo primero del artículo 1° de la Ley N° 20.322, sino
que su competencia radicaría en los Tribunales Ordinarios en lo Civil, para cuyos
efectos cita jurisprudencia.
Hace presente que en el escrito de reclamo no se ha efectuado ninguna alegación
respecto al fondo de las liquidaciones notificadas el 28.08.13, razón por la cual se
puede colegir que la actora no presenta discrepancia en cuanto al fondo de las
actuaciones reclamadas.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se
tenga por evacuado el traslado conferido respecto de las Liquidaciones sub-lite
reclamadas, y que se rechace en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que, del acto fundante, del escrito de reclamo y del traslado
evacuado por el Servicio de Impuestos Internos resultan ser sustanciales, pertinentes y
controvertidas las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:
1. Facultad del Tribunal respecto de la revisión de las liquidaciones emitidas por
el Servicio de Impuestos Internos;
2. Procedencia de aplicar en forma subsidiaria a la Ley N° 18.320, el artículo 59
del Código Tributario o el artículo 200 del Código del Ramo y sus requisitos;
3. Efectividad de haberse emitido las Liquidaciones Nos 627/17494 a 639/17702
con las formalidades y dentro de los plazos legales; y,
4. Acredítese a qué corresponde el Comprobante de Fiscalización N° 2349510,
que rola a fojas 1 de autos. Respecto a este punto se requirió a las partes que
acompañasen copia legible de éste.
Cabe señalar que respecto a los dos primeros puntos indicados precedentemente
no se recibió la causa a prueba por tratarse de cuestiones de derecho. En relación
a los puntos 3).- y 4).- se recibió la causa a prueba, la cual no fue objeto de
recurso alguno, por lo que a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada.
Hácese presente, igualmente, que las partes no presentaron lista de testigos a fin
de rendir prueba testimonial.
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CUARTO: Que, asimismo del escrito de reclamo, del traslado y del acto
reclamado, son hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1. Que don Segundo Mercedes Fuentealba Gómez es un contribuyente
empresario individual con giro de materiales de construcción, arena, ripio,
escombros y transporte de carga por carretera, razón por la cual tributa con
el Impuesto a la Renta y con el Impuesto al Valor Agregado, IVA;
2. Que se inició un proceso de fiscalización en contra de don Segundo Mercedes
Fuentealba Gómez por concepto de Impuesto al Valor Agregado conforme lo
dispuesto en la Ley N° 18.320; y, del Impuesto a la Renta; y,
3. Que en virtud del proceso de fiscalización antedicho se solicitaron
antecedentes al contribuyente, se emitió Citación N° 167, de 10.09.12,
notificada el 13.09.12; y, las Liquidaciones Nos 627 a 639, de 23.08.13,
notificadas el 28.08.13, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, IVA, y
reintegros del artículo 97 de la Ley de la Renta.
4. Asimismo, cabe dejar establecido que, además de las Liquidaciones ya
individualizadas, el actor señala reclamar en contra de la Citación N° 167, de
10.09.12 y del caso N° 34182, PROG. E. 3.00001.2012, lo cual fue resuelto por
resolución del Tribunal de fojas 38, la que no fue objeto de recurso procesal
alguno.
QUINTO: Que, a fin de obtener un orden coherente con las cuestiones
contrivertidas en autos, en primer lugar se analizará lo reseñado en el punto 1).- del
motivo tercero, esto es, “Facultad del Tribunal respecto de la revisión de las
liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos”. Al efecto se tiene que:
1. El Servicio de Impuestos Internos ha sostenido en su escrito de evacúa traslado que:
“el reclamante en su escrito principal de fecha 5 de diciembre del año 2013, solicita
a US., en reiteradas oportunidades, fallar la nulidad de todo lo obrado con
posterioridad al vencimiento de los 9 o 6 meses contados desde la recepción de la
documental de fecha 26 de octubre de 2010”, y añade que: “Al respecto, cabe
señalar que la nulidad de derecho público que estaría esgrimiendo la reclamante
ante US., no es materia de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
la que se ve delimitada por la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, artículo primero del artículo 1° de la Ley 20.322. El tribunal competente
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para conocer este tipo de acciones es el Tribunal Ordinario Civil, cuestión que ha
sido reconocido ampliamente por nuestra jurisprudencia.”;
2. En efecto, dentro de las cuestiones sobre que versa la contienda de autos se
encuentra, en términos generales, la alegación del actor en cuanto peticiona la
“nulidad de todo lo obrado, respecto de las liquidaciones Nos 627/17494- a la
639/17702, de fecha 23-08-2013” y, concretamente, que se declare la “nulidad de
todo lo obrado con posterioridad al vencimiento de los 9 meses contados desde la
recepción de los documentos con fecha 26 de octubre de 2010, o dentro del plazo
de 6 meses contados desde la misma fecha, de acuerdo a la Ley 18.320, artículo
único N° 4”;
3. Así las cosas, para zanjar la cuestión sometida a consideración del Tribunal y la
defensa del Servicio de Impuestos Internos, es menester distinguir dos cuestiones
fundamentales que abarcan la materia sobre que recae la defensa del Servicio, esto
es: A).- Tipo de nulidad invocada por el contribuyente; y, B).- Competencia del
Tribunal para conocer el tipo específico de nulidad que se invoca en autos.
A). Que, para la primera cuestión mencionada, esto es: Tipo de nulidad invocada
por el contribuyente, vale tener en consideración que en nuestro ordenamiento
jurídico se reconocen diversas formas de invalidar los actos de la administración
del Estado, dentro de las cuales se distinguen aquellas de rango Constitucional de
aquellas de rango legal.
a. Para las invalidaciones de rango constitucional tiene aplicación lo
dispuesto en los artículos 6°, 7° de la Constitución Política de la República,
que regula que los órganos del Estado deben someter su acción a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden
institucional de la República. Los órganos del Estado actúan válidamente
previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en
la forma que prescriba la ley. Y, agrega el inciso final del artículo 7° que
“Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale.” distinguiéndose las causales
por actuar sin previa investidura regular; excediéndose del ámbito de su
competencia y/o en otra forma que la prescrita por la ley.
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b. Para las invalidaciones de rango legal, tiene aplicación lo dispuesto en las
leyes en general como sanción para los actos que se ejecutan en
contravención a ellas.
c. Así, en especial, de un estudio de los antecedentes resulta que el
reclamante sostiene que las liquidaciones sub-lite serían nulas porque: A).- Se
emitieron fuera del plazo especial regulado en la Ley N° 18.320 o fuera del
plazo de 9 meses que dispone el artículo 59 del Código Tributario; B).- Que no
se le dio aviso del cambio de fiscalizadores que llevaban su caso, lo que
impidió tener en consideración toda la información necesaria para emitir las
liquidaciones de autos; C).- que no se pronunció sobre sus observaciones
planteadas; y, D).- que le requería documentación ya aportada. Todas ellas
son alegaciones que esta sentenciadora considera que se asemejan a lo que se
ha reseñado como nulidades de rango legal, puesto que: para el ejercicio de
la acción fiscalizadora, dentro de los plazos legales, el legislador ha dispuesto
la sanción de prescripción, o caducidad como se ha señalado en ciertos casos,
y las restantes alegaciones deberán sancionarse al amparo de lo que en las
leyes o reglamentos se dispone en la materia, pero en ambos casos tiene
aplicación lo dispuesto en el artículo 6° letra A).-, número 1° del Código
Tributario encontrándose encomendado al Director la facultad de “Interpretar
administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir
instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los
impuestos;
d. Así, esta magistratura estima que los argumentos expuestos por el actor
corresponden a una petición de invalidación de rango legal, al versar sobre
cuestiones meramente legales y reglamentarias en la materia.
B). Para la segunda interrogante planteada, es decir: “Competencia del Tribunal
para conocer el tipo específico de nulidad que se invoca en autos” se debe traer
a colación las siguientes normas:
a. Estatuye el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, que los
denominados Tribunales Ordinarios de Justicia y Tribunales especiales, que
integran el poder judicial, siendo éstos regidos en su organización y
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atribución por las disposiciones especiales que los regulan y sometiéndose a
las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales sólo cuando los cuerpos
legales se remitan en forma expresa a él. A su vez, los tribunales ordinarios
de justicia y los especiales que su norma indica, son competentes para
conocer todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del
territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de
las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que
establezcan la Constitución y las Leyes. Finalmente, mandata el inciso final
de la norma en comento que “Los demás tribunales especiales se regirán
por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar
sujetos a las disposiciones generales del cuerpo normativo en referencia.”
b. Por su parte, dispone el artículo 1° del Artículo Primero de la Ley N°
20.322, Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios: “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito
de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario (…)
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” A su vez, el Párrafo 2º
del Título III del Libro Tercero del Código Tributario en su artículo 124.-
prescribe que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de
las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago…”.
c. Y, en relación a otras “materias que señale la ley” forzoso es, además,
recurrir a lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 21 del
Código Tributario, que estatuye expresamente que “Para obtener que se
anule o modifique una liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
d. De lo dicho resulta evidente concluir que, en las materias de nulidades de
rango constitucional, al no existir una norma especial que otorgue a esta
sentenciadora la facultad de conocerlas, claramente se tiene vedado emitir
un pronunciamiento al efecto; sin embargo, en cuanto se trate de la nulidad
de una liquidación por haberse emitido fuera de los plazos legales y/o por no
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haberse otorgado las comunicaciones debidas al contribuyente y/o por las
demás causales esgrimidas por el contribuyente y que afectan a las
Liquidaciones sub-lite, es claro que se trata de una materia que está
específica y especialmente encomendada a este Tribunal por mandato
expreso de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios, artículos 21 inciso
final y 124 del Código Tributario por lo que, también, por mandato
constitucional expreso, no puede dejar de emitirse un pronunciamiento al
efecto.
4. En consecuencia, de los razonamientos transcritos con antelación, especialmente
habiéndose concluido que en la especie el contribuyente invoca una nulidad tributaria
de mero rango legal, cuya competencia es exclusiva de esta sentenciadora, resulta que
la facultad que esta magistratura tiene al efecto abarca todo lo que compete a la
liquidación propiamente tal, como un todo, de modo que la defensa de la reclamada en
este punto no puede prosperar y se rechaza desde ya, procediendo en consecuencia,
analizar cada una de las objeciones planteadas por el actor, según se dirá en los
considerandos siguientes.
SÉPTIMO: Que, en relación a la “Procedencia de aplicar en forma subsidiaria a
la Ley N° 18.320, el artículo 59 del Código Tributario o el artículo 200 del Código
Tributario y sus requisitos”, según se dijo en el motivo tercero número 2).-, se tiene
que:
1. Al efecto expone el actor que, aun cuando estima que sólo debe aplicarse la Ley
N° 18.320 a su fiscalización, si el Servicio de Impuestos Internos estimó que ello no era
procedente por dejar de aportar todos los antecedentes requeridos, debió haberse
ajustado a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, caso en el cual y de
acuerdo a su propio cómputo de inicio de fiscalización, ya se encontraría prescrita la
acción fiscalizadora;
2. De suyo considera el Servicio que la inaplicabilidad de la Ley N° 18.320 deviene
porque el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos y por ello, de acuerdo a
lo dispuesto en el N° 3 de su Artículo Único, deben entenderse aplicables los plazos del
artículo 200 del Código Tributario para contabilizar el tiempo en que debe ejercer su
acción fiscalizadora quedando, por tanto, su obrar amparado en derecho;
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3. Regulan los artículos 13 y 19 a 24 del Código Civil, aplicables en la especie por
autorización del artículo 2° del Código Tributario que: Las disposiciones de una ley,
relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre disposiciones generales de
la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición. A su vez, cuando el
sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar
su espíritu; pero para interpretar una expresión obscura, se puede recurrir a su
intención o espíritu claramente manifestado en ella misma, o en la historia fidedigna de
su establecimiento. Asimismo, los pasajes obscuros de una ley pueden ser interpretados
por otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.
4. Para los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora dispone, en general, el
artículo 200 del Código Tributario que: El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro
del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.
5. En aras de fortalecer los derechos de los contribuyentes y limitar la posibilidad
de extender irracionalmente los procesos de fiscalización a que son éstos sometidos por
el Servicio de Impuestos Internos, se acordó la dictación de la Ley N° 20.420 que
introdujo los derechos del artículo 8 bis del Código Tributario y modificó el artículo 59
del mismo cuerpo normativo. Al efecto, nos ilustra la historia de dicha ley que su
objetivo fue establecer un plazo máximo de duración para las fiscalizaciones del
Servicio. No parece adecuado que algunos contribuyentes estén durante años con el
Servicio encima y que deban preocuparse, no sólo de administrar su negocio, sino,
además, de atender a Impuestos Internos. Se fijó un plazo de 9 meses como regla
general, con algunas excepciones que estimó fundamentales para que aquél pueda hacer
bien su trabajo. En consecuencia, amparado en ello quedó aprobado para regir todas
aquellas fiscalizaciones que se inicien desde el 19.02.2010, como sigue: “Dentro de
los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante
requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el
contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes
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solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los
efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.”
6. En forma especialísima señala el inciso primero del Artículo Único de la Ley N°
18.320, que Establece Normas que Incentivan el Cumplimiento Tributario, disponiendo
que: “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la
exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos
mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley Nº 825, de 1974, sólo
podrá sujetarse a las siguientes normas:” limitándose en su número 1° los períodos que
pueden ser objeto de examen y verificación, y estatuye el plazo de un mes para que se
aporten los antecedentes por el contribuyente, como sigue: “Se procederá al examen y
verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o
debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al
contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63º
del Código Tributario, presente al Servicio los antecedentes correspondientes.”
Continúa agregando una excepción a los períodos a revisar o verificar en término que:
“Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos
efectos y salvo lo señalado en el número 2º, todos aquellos antecedentes u operaciones
generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del
contribuyente en los períodos bajo examen.”.
Finalmente, y para la conclusión del proceso de fiscalización que dispone la comentada
norma, regula el número 4° del Artículo Único que: “El Servicio dispondrá del plazo fatal
de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario,
liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado contado desde el
vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes
requeridos en la notificación señalada en el Nº 1.”
7. De las normas transcritas, interpretadas de acuerdo a las reglas de interpretación
que fueron expuestas en el número uno precedente, esta sentenciadora arriba a las
siguientes conclusiones:
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a. Que, en general, para todo tipo de tributos, el Servicio de Impuestos
Internos puede liquidar, revisar cualquier deficiencia en su liquidación o girar
impuestos dentro del término de 3 años contados desde el momento en que debió
efectuarse el pago, plazo que se ve ampliado a 6 en caso de no presentación de
declaraciones de impuestos estando obligado a ello, y en casos de declaraciones
maliciosamente falsas, y, ambos, extendidos en tres meses si existiere citación
conforme al artículo 63 del Código Tributario y, si hubo prórroga, se amplía por el
mismo período que dure la prórroga;
b. Que, para el plazo antes indicado que afecta a todo tipo de impuestos, se
le reconoce como excepción que: al iniciarse un proceso de fiscalización
mediante requerimiento de antecedentes por parte del Servicio fiscalizador, éste
tiene el plazo fatal de nueve meses para Citar, Liquidar o girar impuestos,
contados desde que se certifique que todos los antecedentes solicitados han
sido puestos a su disposición. En caso que ello no sea posible de ser certificado,
se vuelve a la norma general de prescripción antedicha;
c. Que, especialmente, para las fiscalizaciones del Impuesto al Valor
Agregado, y en aras de proteger a los contribuyentes que obran conforme a
derecho, hay una norma especial, que prima por sobre las generales en la materia,
en cuanto a que estas actuaciones “sólo podrán sujetarse” a las normas
contenidas en la Ley N° 18.320, tal como, claramente, establece el tenor literal
de su Artículo Único. Dicha norma, en relación a la fiscalización del Impuesto al
Valor Agregado, regula los siguientes temas:
- Inicio de la acción fiscalizadora: Ésta comienza con el requerimiento de
antecedentes por parte del Servicio al contribuyente, requerimiento que debe
ser puesto en su conocimiento de acuerdo a las reglas generales de los artículos
11 y siguientes del Código Tributario. El inicio de la acción fiscalizadora,
correctamente efectuada, tiene la virtud de fijar los plazos de los períodos que
pueden ser examinados, como asimismo, establece el término dentro del cual el
contribuyente debe dar cumplimiento al aporte de antecedentes e,
indirectamente, determina el plazo para finalizar la fiscalización. En todo caso,
para el requerimiento de antecedentes y la forma administrativa en como ello
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debe desempeñarse, tiene cabida todo lo regulado en la materia para los
fiscalizadores, conforme dispone el artículo 6° del Código Tributario.
- Períodos que pueden ser examinados y verificados contenidos en sus
números 1°, 2° y 3°, como sigue:
Por regla general, pueden ser examinados y verificados sólo los últimos 36
períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse
declaración, anteriores a la fecha en que se notifique el requerimiento de
antecedentes.
Excepcionalmente, con posterioridad al requerimiento de antecedentes, los
períodos que pueden ser examinados y verificados se extienden a los plazos
que dispone el artículo 200 del Código Tributario, lo cual ocurre, entre otras
cosas, cuando, habiendo transcurrido el plazo de un mes que tiene el
contribuyente para presentar los antecedentes requeridos, no lo hubiere
satisfecho en los términos solicitados.
- Plazo para presentar los antecedentes por parte del contribuyente,
está regulado en el número 1° para todos sus efectos: Dispone el plazo del
artículo 63 del Código Tributario, esto es, el plazo de un mes contado desde la
notificación del requerimiento de antecedentes.
- Plazo para concluir la acción fiscalizadora por parte del Servicio de
Impuestos Internos: Estatuye literalmente el número 4° de la norma en
cuestión que: Desde el vencimiento del término de un mes que tiene el
contribuyente para presentar los antecedentes requeridos, el Servicio dispone
de un plazo fatal de seis meses para: 1).- Citar conforme al artículo 63 del
Código Tributario, esto es, puede solicitar que se presente una declaración o
rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior, por el lapso que se ha
examinado, sea de 36 períodos mensuales o 3 o seis años según proceda 2).-
Liquidar por el lapso que se ha examinado, sea de 36 períodos mensuales o 3 o
6 años, respectivamente; o, 3).- Formular giros por el lapso que se ha
examinado, sea de 36 períodos mensuales o 3 o 6 años en su caso.
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d. Que en tales condiciones, resulta que las normas especialísimas
contenidas en la Ley N° 18.320, tienen aplicación restrictiva a las fiscalizaciones
del Impuesto al Valor Agregando, como ocurre en la especie, limitando la acción
fiscalizadora del Servicio en aras de incentivar el cumplimiento de las normas
tributarias, incentivo que sólo se entiende si consideramos a los contribuyentes de
buen actuar, porque no tendría lógica que el ordenamiento jurídico ampare
conductas contrarias a sí mismo.
Entonces, y en lo pertinente al tema que nos convoca, toda vez que se compruebe
la hipótesis contenida en el número 3° de su Artículo Único en que el
contribuyente no aporta la documentación requerida dentro del plazo otorgado
para ello, entorpeciendo así la acción fiscalizadora, deviene la sanción que dicha
norma expresa, facultándose al Servicio para verificar y examinar todos los
períodos dentro de los plazos contenidos en el artículo 200 del Código
Tributario, extrayéndose la fiscalización de las normas de la Ley N° 18.320 y
remitiéndose a las disposiciones generales del Código Tributario, en todo lo que la
propia ley establece, esto es, que el plazo de prescripción para liquidar es de
tres años (o seis en su caso) y corre desde que se hizo exigible el pago del
impuesto, con sus aumentos si procedieren.
e. De lo dicho se sigue que, contrario a lo que sostiene el actor, el hecho que
no se hubieren presentado todos los antecedentes requeridos no implica la
aplicación del artículo 59 del Código Tributario y ello se entiende por dos
cuestiones fundamentales: a).- La propia ley especial, y que por ello que debe
ser interpretada restrictivamente, remite su aplicación únicamente al artículo
200 del Código del Ramo y no a otra norma; y, b).- Porque, aun cuando
consideráramos que, en la especie, la desidia del contribuyente importa exclusión
de aplicar la Ley N° 18.320 y el regreso a las normas generales, dichas normas
generales, en el caso sub-lite tampoco nos remiten al artículo 59 del Código del
Ramo, puesto que el plazo de 9 meses que dicha norma dispone sólo aplica cuando
y desde que se ha certificado de oficio o a petición del contribuyente por el
funcionario a cargo, que todos los antecedentes requeridos han sido puestos a su
disposición, certificación que, al tenor de la documental de fs. 3 y 4, no se
satisface.
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f. Por su parte, la teoría expuesta por el Servicio de Impuestos Internos en el
sentido que el plazo para liquidar, aplicable, en la especie, sería el del artículo
200 del Código Tributario tiene amparo normativo en la propia Ley N° 18.320, N°
3, y es compartida por esta sentenciadora al alero de los razonamientos
precedentemente sostenidos.
4. Los análisis contenidos en los numerales precedentes se encuentran refrendados
por la Excma. Corte Suprema al aplicar similar criterio ante el devenir de alguna de las
circunstancias que dispone el N° 3 del Artículo Único de la Ley N° 18.320, en autos Rol
9378-2009, de 08 de abril de 2012, que: "CUARTO: Que entrando al análisis del
recurso, cabe consignar que el régimen excepcional de fiscalización que establece
el artículo único de la Ley No 18.320 sólo beneficia a los contribuyentes que
cumplan con las normativas y gravámenes que establece el Decreto Ley N° 825.” Y
continúa expresando en su motivo quinto que: “Que, como puede advertirse, el
espíritu de la Ley No 18.320 es incentivar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias y justamente en razón de ello es que no resulta aplicable en los casos de
conductas que importan infracciones tributarias.”
5. Así las cosas, para el punto en análisis, no es posible sostener que, en la
especie, procedería la aplicación subsidiaria del artículo 59 del Código Tributario.
Asimismo, y haciéndose cargo de la defensa en este punto, se estima procedente que el
plazo para liquidar es el contemplado en el artículo 200 del Código Tributario, toda
vez que se comprueba que el contribuyente no aportó todos los documentos requeridos;
por lo tanto, el reclamo en estos puntos se rechazará; y, en razón de lo analizado, será
estudiado el correcto ejercicio de la acción fiscalizadora.
OCTAVO: Que, acto seguido, procede hacerse cargo de lo indicado en los puntos
3).- y 4).- del motivo tercero, esto es, “Efectividad de haberse emitido las
Liquidaciones Nos 627/17494 a 639/17702 con las formalidades y dentro de los plazos
legales” y, “Acredítese a qué corresponde el Comprobante de Fiscalización N°
2349510, que rola a fojas 1 de autos” (Respecto a este último punto se requirió a las
partes que acompañasen copia legible de dicho antecedente), cabe señalar que, en
tanto se encuentran íntimamente relacionados ambos puntos, se analizarán
conjuntamente:
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1. Primeramente se analizará si la acción del Fisco lo fue ajustándose a las
formalidades legales, esto es, de acuerdo a lo argumentado por el reclamante: a).- Si se
ajustó al procedimiento establecido al efecto y respetándose los derechos del
contribuyente, particularmente en cuanto a los fiscalizadores a cargo del proceso; b).- A
la reiteración requerimientos de antecedentes que ya se encontraban en poder del
Servicio; c).- Consideración de las Observaciones presentadas por el contribuyente el
23.10.12; y, d).- Determinar a qué corresponde el Comprobante de Fiscalización N°
2349510.
2. En relación a ello, tal como se concluyó en el considerando precedente, si es
procedente en la especie, únicamente la aplicación de la Ley N° 18.320 debe
comprobarse por el Servicio que: requirió antecedentes, se fiscalizó y se citó, liquidó o
giro dentro de sus plazos; o, en su defecto, si el reclamado acredita la verificación de
alguna de las hipótesis contenidas en el número 3° del Artículo Único de la Ley N°
18.320, es él quien debe comprobar que actuó con estricto apego a los plazos de
prescripción del artículo 200 del Código Tributario;
3. Según regula la Ley N° 18.320 en su numeral 1°, la fiscalización del Impuesto al
Valor Agregado se inicia con el requerimento de antecedentes al contribuyente, para
que, dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, presente al
Servicio los antecedentes correspondientes, esto es, dentro del plazo de un mes;
4. Por su parte, amparado en el artículo 6°, letra A).- número 1).- del Código
Tributario, y dado que, aun cuando las instrucciones del Servicio no resultan vinculantes
para el Tribunal, sus funcionarios deben ajustar su obrar a ellas, se ha instruido con
carácter obligatorio para los funcionarios del Servicio mediante Circular N° 67, de
26.09.01, modificada en parte por la Circular N° 22, de 08.03.02, y concordante también
con las disposiciones contenidas en la Circular N° 73, de 11.10.01, que “es importante
que en la notificación se exprese el requerimiento respectivo, consistentes en que el
contribuyente indivualizado con nombre, domicilio y RUT, deberá poner a disposición de
los funcionarios fiscalizadores del Servicio para un exámen, o presentar en la Unidad del
Servicio que se indique, en el plazo de un mes, los antecedentes que fueren necesarios
para examinar y verificar los períodos tributarios mensuales que se precisarán…”. Y, se
agrega que: “El Servicio sólo puede revisar a los contribuyentes, previa notificación que
se les formule para estos efectos”, notificación que debe “efectuarse en alguna de las
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formas señaladas en el artículo 11° del Código Tributario, al contribuyente o su
representante legal, y conforme a las reglas generales, que se comentan en la Circular
N° 48, de 1997, de esta Dirección”.
5. En este sentido, y en lo pertinente a la materia sub-lite, la notificación personal
deberá hacerse “entregando personalmente al notificado copia íntegra de la resolución o
del documento que deba ser puesto en su conocimiento, en cualquier lugar donde fuere
habido”, según regula el inciso segundo del artículo 12 del Código Tributario y reiterado
en la aludida Circular N° 48, de 21.08.1997, que obliga a los funcionarios del Servicio,
como se mencionó.
6. La importancia de la comentada notificación del requerimiento de antecedentes
que dispone la Ley N° 18.320 radica en que, en su virtud, comienza el proceso de
fiscalización que dicha norma dispone y detona la aplicación de todas sus normas, en los
términos ya reseñados en el motivo séptimo;
7. Y, para el proceso administrativo, en general, corresponde traer a colación las
normas contenidas en la Ley N° 19.880 sobre “Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado” que,
en lo pertinente, estatuye que las decisiones escritas que adopte la Administración se
expresarán por medio de actos administrativos, entendiéndose por tales las decisiones
formales que emitan los órganos de la Administración del Estado, en las cuales se
contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.
Asimismo, dispone que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y
trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de
particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo
terminal y consta de las siguientes etapas: iniciación – que puede ser de oficio o a
petición del interesado mediante formulario de solicitud que la Administración deberá
establecer; instrucción –esto es, aquéllos necesarios para la determinación,
conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la
autoridad administrativa y se realizarán de oficio por el órgano que tramite el
procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas
actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites legal o
reglamentariamente establecidos; y, finalización – que es la conclusión del
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procedimiento mediante la dictación de la resolución final, que es la que pone fin al
procedimiento y decide las cuestiones fiscalizadas.
8. Así las cosas, consta en la documental de fs. 1 y 2 que: el 21.10.10 se emitió un
Comprobante de Fiscalización en Terreno F. 3317, que corresponde, según del mismo
se desprende, al certificado de haberse efectuado una fiscalización en el domicilio
del contribuyente. En dicha oportunidad, el fiscalizador a cargo, don Gabriel Mejías,
certificó que se constituyó en el domicilio del reclamante a fin de verificar boletas y
facturas cuyo “Corte documental” es el número 10701 para la primera y 4166, para las
segundas, y que mucha de la documentación requerida no le fue entregada. Indica ese
mismo documento que se detectaron inconsistencias Formulario 29-Enero a septiembre y
le otorgó un plazo para corregir hasta el día 25.10.10, esto es, cinco días después;
9. De igual forma, se desprende del documento de fs. 4, que el mismo 21.10.10,
según Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso a documentación, que el contribuyente
entregó documentación que fue recibida en las oficinas del Servicio, según acta firmada
por el mismo fiscalizador don Gabriel Mejías.
10. Conforme Notificación N° 115-4, de 20.12.11, de fs. 3, emitida mas de un año
después del Comprobante de Fiscalización aludido anteriormente, se le requirió al
contribuyente de acuerdo a la Ley N° 18.320, para fiscalización del Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto a la Renta,indicándole que dentro del plazo contemplado en el
artículo 63 del Código Tributario, debía presentar la documentación relativa a dichos
impuestos, esto es, Relativo al IVA por los períodos tributarios diciembre 2008 a
noviembre 2011 Libros: Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones,
Retenciones, F.U.T., Control de existencias y todos los registros que utilice en su
sistema contable y el respectivo Plan de Cuentas; Libro de Compras y de Ventas; Copias
de facturas de ventas exentas y afectas, guías de despacho, notas de débito y de crédito
emitidas; Facturas de proveedores, facturas de comrpas, guías de despacho, notas de
débito y de crédito recibidas; y, Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29).
Consta en el aludido documento que la notificación se practicó personalmente en su
domicilio.
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11. Acto seguido, se desprende del Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso a la
documetación de 02.02.12, que el contribuyente acompañó los Libros de Compra y
Ventas, Formularios 29, facturas de ventas y proveedores de diciembre de 2008; Libro de
Compras y Ventas de enero a diciembre de 2008, Formularios 29, facturas de ventas y
proveedores; Libro de Compras y Ventas de octubre, noviembre y diciembre de 2010,
Formularios 29, , facturas de ventas y proveedores; Libro de Comrpas y Ventas de enero
a diciembre de 2011, Formularios 29, facturas de ventas y proveedores; facturas de
ventas sueltas Nos 3627, de 30.11.08, y 4002, de 321.03.10; y, se hizo presente que el
Libro de Compras y Ventas se encontraba confeccionado en hojas sueltas timbradas,
todos respecto a los cuales se dejó de manifiesto que quedaron en “custodia del
contribuyente”, según marca bajo la columna “A”; Acta que aparece firmada por el
fiscalizador don Raúl Rebolledo, el mismo que se le indicó que recibiría su
documentación y aparece, también, firmado por el contribuyente;
12. El 10.09.12, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N° 167, de
10.09.12, puesta en conocimiento del contribuyente mediante Notificación N° 54-4, de
13.09.12, en la cual se le indicó que contaba con el plazo del artículo 63 del Código
Tributario para aportar documentación y que los plazos de prescripción aplicables eran
los del artículo 200 incisos segundo y cuarto del mismo cuerpo normativo, en razón de
que las irregularidades que sustenta la Citación, consistentes en registrar y declarar
Crédito Fiscal sin contar con la documentación respaldatoria, subredeclarar Crédito
Fiscal en los períodos: Enero, Julio, Octubre y Noviembre de 2009; Abril y Julio de
2010; Enero, Marzo y Julio de 2011, respecto de lo registrado en el respectivo Libro de
Compraventas, así como la subdeclaración de débitos fiscales al omitir débitos Fiscales
correspondientes a operaciones efectuadas en los períodos respectivos, le permitieron
disminuir el monto de los impuestos mensuales que le correspondía declarar y pagar, por
lo que las consideró “maliciosamente falsas”. Hácese presente que la aludida Citación se
encuentra firmada por el fiscalizador, don Raúl Rebolledo Riquelme (documentos fs. 5 y
6 a 11);
13. En dicha virtud, ocurrió que el 10.10.12, el contribuyente solicitó prórroga que
se le confirió por resolución del 16.10.12, en el plazo de 4 días. Y existe una carta de
Observaciones a lo practicado en revisión, con referencia a la Citación N° 167, de
10.09.12, que aparece firmada con la misma fecha 10.10.12;
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14. Fue así como el 23.10.12, consta en Acta Recepción/entrega y/o acceso de
documentación, el reclamante acompañó documentación ante el fiscalizador don Raúl
Rebolledo Riquelme, quedando en “custodia del contribuyente”, según se indicó con la
marca “X” bajo la columna “A” de dicho documento, que aparece firmado por el
fiscalizador y el contribuyente.
15. En tales condiciones, consta en autos que el 23.08.13, el Servicio de Impuestos
Internos emitió respecto del reclamante las Liquidaciones Nos 627 a 639, por concepto
de Impuesto al Valor Agregado y Reitengros art. 97 Ley de la Renta, Liquidaciones que le
fueron notificadas el 28.08.13, por cédula en su domicilio, por los períodos enero,
agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009; diciembre de 2010; y, enero,
marzo, abril, julio y septiembre de 2011, señalándole que en dicha oportunidad le era
aplicable el plazo de seis años establecidos en el artículo 200, inciso segundo, del Código
Tributario, dado que las irregularidades que sustentan la presente “Citación” (SIC),
permitiéndole evidenciar que sus declaraciones eran maliciosamente falsas, Liquidación
que se encuentra firmada por el fiscalizador don Patricio Ortiz Tenorio;
16. De los hechos constatados en el proceso se sigue que,
a. En relación a si la actuación del Servicio reclamado se ajustó al
procedimiento establecido al efecto y respetándose los derechos del
contribuyente, particularmente en cuanto a los fiscalizadores a cargo del proceso,
resultó acreditado en autos que: en principio, el Servicio de Impuestos Internos
detectó irregularidades en las declaraciones de impuestos del reclamante, razón
por la cual se constituyó en su domicilio a fin de obtener cierta información, la que
resultó infructuosa in situ, dejándose constancia de ello en el Comprobante de
Fiscalización N° 2349510, de 21.10.10, por el fiscalizador Gabriel Mejías, que
fue quien realizó dicha diligencia, ante lo cual, el contribuyente aportó ciertos
antecededentes en las oficinas del Servicio (enero 2010 a septiembre 2010) y ante
el mismo fiscalizador. En este sentido, el hecho que esa actuación en terreno se
hubiere efectuado por un fiscalizador, que luego no prosiguió en ello, no implica
nulidad del proceso de fiscalización, porque lo que se efectuó a cargo del
fiscalizador don Gabriel Mejías no conllevó a la emisión de los actos reclamados en
autos, por lo tanto, no se ha podido comprobar que exista relación entre unos y
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otros ni inconsistencias que puedan arrojar la nulidad tan pretendida por el
reclamante.
Por otra parte, insistiendo en corroborar la información entregada por el
reclamante en sus declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado, un año
después, el Servicio de Impuestos Internos inició un proceso de fiscalización formal
por dicho concepto en contra de don Segundo Fuentealba Gómez mediante
requerimiento de antecedentes Notificación N° 115-4, de 20.12.11, acto
administrativo que indica claramente que se fiscaliza amparado en la Ley N°
18.320; indica los períodos a ser fiscalizados, que en ese momento obedecen a los
36 anteriores a la notificación; señala su fecha; el lugar donde se deben presentar
los documentos; qué tipo de antecedentes se le pide; el plazo para presentarlos
conforme al artículo 63 del Código Tributario, esto era, para el 20.01.12; el
fiscalizador ante quien debe presentarse, esto es, ante don Raúl Rebolledo
Riquelme; y, la forma de notificación con firma del receptor. Pese a lo anterior,
recién el 02.02.12, compareció el contribuyente ante el fiscalizador don Raúl
Rebolledo Riquelme, aportando parcialmente la documentación requerida,
motivo por el que se emitió a su respecto la Citación N° 167, de 10.09.12, que
aparece firmada igualmente por ese fiscalizador, don Raúl Rebolledo Riquelme,
indicándosele que se revisaba a partir de ese momento conforme al artículo 200
del Código Tributario y se le otorgó el plazo del artículo 63 del Código Tributario
para aportar más antecedentes, plazo que fue prorrogado en cuatro días a solicitud
del reclamante;
Por otra parte, cabe hacer presente que el proceso de fiscalización iniciado con la
Notificación N° 115-4, de 20.12.11, la recepción de antecedentes y la Citación se
llevaron a cabo por el fiscalizador don Raúl Rebolledo Riquelme, y que la
Liquidación aparece firmada por otro fiscalizador, sin embargo, esa circunstancia,
por sí sola, a juicio de esta magistratura, no tiene mérito suficiente para decretar
la nulidad de las liquidaciones, más aún considerando que ello no le ha ocasionado
perjuicio acreditado en autos al contribuyente, única razón para invocar este tipo
de nulidad, ni le ha impedido ejercer su derecho a defensa, por lo que su
pretensión al respecto no puede prosperar.
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b. En cuanto a la reiteración de requerimientos de antecedentes que ya se
encontraban en poder del Servicio, se pudo constatar en el proceso que, si bien
el Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes mediante Notificación N°
115-4, de 20.12.11 por la Ley N° 18.320, luego reiteró la petición en la Citación N°
167, no es menos cierto que en cada una de las actas de recepción y entrega de
documentación que atañen al proceso que culminó con las Liquidaciones sub-lite,
se da cuenta que la documentación fue aportada en forma parcial y que,
además, quedó en poder del propio contribuyente.
En cuanto a los documentos aportados el 21.10.10, dado que ellos no obedecen al
proceso de fiscalización sub-lite, no tiene cabida lo que invoca el contribuyente.
En lo tocante al “requerimiento verbal” de antecedentes, Folio 288917, a que
alude el reclamante en su escrito de reclamo, no obra en autos ningún
antecedente que dé cuenta a qué puede ello corresponder.
Cabe aclarar que, en todo caso, si el reclamante estima vulnerado su derecho por
reiteración de solicitud de documentos ya aportados, debió o pudo haber iniciado
la Acción de Vulneración de Derechos en un procedimiento completamente diverso
al que nos ocupa.
c. En lo tocante a las observaciones presentadas por el contribuyente el
23.10.12, sólo se dirá que; se desprende de ellas que no constituyen ningún tipo
de petición formal a la autoridad administrativa, sino que únicamente es, como el
nombre dado por el propio reclamante indica, “Observaciones a lo practicado en la
Citación N° 167”, pero que en ningún caso empecen al ente administrativo, en
términos tales que deba acogerlas, como asimismo, porque al menos en este
proceso no se ha respaldado con documentación que amerite acceder a las
observaciones allí planteadas. En todo caso, el reclamante asegura en el reclamo
que con ellos trató de aclarar, rectificar o confirmar sus declaraciones, no
obstante, ésa no corresponde a la vía idónea al efecto, sino que lo era haber
presentado derechamente ante el Servicio de Impuestos Internos rectificatorias de
sus declaraciones mensuales de IVA mediante el Formulario 29 rectificatorio o
aclaratorio respectivo, de modo que al no tener mérito suficiente para anular los
actos reclamados, se rechaza el reclamo en este punto.
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d. En cuanto a qué corresponde el Comprobante de Fiscalización N°
2349510, se ha corroborado en juicio que dicho comprobante sólo responde a una
constancia de la actuación del fiscalizador en terreno, no conteniendo ningún
requerimiento mínimo como para estimar que con su mérito se inició el proceso
de fiscalización propiamente tal conforme a la Ley N° 18.320, por lo que sólo se
puede concluir que se trata de una actuación de Presencia Fiscalizadora en
terreno, que no tiene relación alguna con el proceso de fiscalización que culminó
con la emisión de las Liquidaciones que se reclaman.
17. Por lo dicho, esta sentenciadora ha podido arribar a la indubitada conclusión que
el proceso de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos se ajustó a lo prevenido
en la Ley N° 18.320, en respeto a lo estatuido en la Ley N° 19.880 y normas de los
artículos 11 y siguientes del Código Tributario y que, por un hecho imputable
exclusivamente al reclamante consistente en no presentar los antecedentes
requeridos, se aplicó el N° 3 de la aludida norma, ajustándose, desde ese momento y en
todo, a lo prescrito en el artículo 200 del Código Tributario; que el cambio de
fiscalizadores en nada afectó al contribuyente; que sus observaciones planteadas no
tuvieron mérito suficiente para que el Servicio las estimara como rectificatorias,
aclaratorias o modificatorias de sus declaraciones de impuestos; y que el
comprobante de Fiscalización N° 2349510, de 21.10.10, corresponde a un respaldo
de actuación en terreno de un fiscalizador del Servicio y en nada atañe al proceso
iniciado en virtud de la Ley N° 18.320, razones todas por las cuales, en estos puntos, el
reclamo no puede ser acogido.
NOVENO: Que, finalmente, en cuanto al ejercicio de la acción fiscalizadora dentro
de los plazos de prescripción, que tiene relación con el punto 3).- del motivo tercero,
se tiene que:
1. En primer término, cabe advertir que, aun cuando esta sentenciadora ha
evidenciado que en la Liquidación sub-lite el Servicio de Impuestos Internos estimó que
existía malicia en las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado presentadas por el
contribuyente para los períodos liquidados y por ello aplicó los plazos de prescripción
extraordinarios del artículo 200 del Código Tributario, ello no ha sido una alegación
vertida en autos ni se ha comprobado la malicia allí aludida, por lo que sólo cabe
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estimar que el proceso de fiscalización se llevó a cabo amparándose en los plazos de
prescripción ordinarios del aludido artículo, esto es, al inciso primero del citado artículo
200;
2. Según se ha dicho latamente en esta sentencia y tal como ya se ha demostrado en
el proceso, en la especie, ocurrió que se inició un proceso de fiscalización conforme a la
Ley N° 18.320, pero, al no haberse aportado los antecedentes requeridos, el Servicio de
Impuestos Internos persistió en dicha verificación, pero conforme a lo dispuesto en el
artículo 200 del Código Tributario, que es lo que correspondía y según ha quedado de
acreditado en autos como se dijo en el número 16).- del motivo que antecede;
3. En dichas condiciones, dispone el artículo 200 del Código Tributario que el plazo
para Liquidar, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
diere lugar, que tiene el Servicio es de tres años, contados desde el plazo legal en que
debió efectuarse el pago. Agrega su inciso cuarto que: “Los plazos anteriores se
entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente,
de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la
citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de
las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo
conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente
aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo;
4. Para efectos de la exigibilidad del Impuesto al Valor Agregado, mandata el D.L. N°
825, de 1974, que su declaración y pago se efectuará dentro de los 12 primeros días del
mes siguiente al período que corresponda;
5. Del acto reclamado fluye que el Servicio de Impuestos Internos fiscalizó y liquidó el
Impuesto al Valor Agregado al reclamante, por los períodos de enero, agosto, septiembre,
octubre y noviembre de 2009; diciembre de 2010; y, enero, marzo, abril, julio y
septiembre de 2011;
6. Se ha probado en el proceso que el Servicio emitió la Citación Nº 167, de
10.09.12, notificada el 13.09.12, y que el contribuyente solicitó prórroga para dar
respuesta a ella, la cual se le confirió por cuatro días a partir de la resolución de 16.10.12;
7. Igualmente se ha acreditado que las Liquidaciones objeto de la litis fueron
emitidas el 23.08.13 y notificadas al reclamante el 28.08.13;
8. Siendo así, se sigue que el plazo ordinario de tres años para ejercer la acción
fiscalizadora por los períodos liquidados expiraba el 28.08.10, el que se vio aumentado en
tres meses por la Citación y en 4 días más por la prórroga conferida (documento a fojas
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13 vuelta), plazo que fijó el momento a partir del cual los períodos liquidados quedan
dentro de plazo y excluye los anteriores. Así, teniendo presente la exigibilidad de los
mismos, resulta que los períodos liquidados correspondientes a enero de 2009 (pagadero al
12 de marzo de 2009); agosto de 2009 (pagadero al 12 de septiembre de 2009); octubre
de 2009 (pagadero al 12 de noviembre de 2009) y noviembre de 2009 (pagadero al 12 de
diciembre de 2009), se encuentran liquidados fuera de los plazos de prescripción.
Por su parte, los períodos de diciembre de 2010 (con pago al 12 de enero de 2011); enero,
marzo, abril, julio y septiembre de 2011 (a pagarse los días 12 de febrero, abril, mayo,
agosto y octubre de 2011, respectivamente), se encuentran debidamente liquidados
dentro del plazo legal.
9. En virtud de lo razonado, se acogerá parcialmente el reclamo, declarándose
prescritos los períodos de enero, agosto, octubre y noviembre de 2009; y, dentro de los
plazos de prescripción los liquidados períodos de diciembre de 2010 y enero, marzo, abril,
julio y septiembre de 2011.
DÉCIMO: Que, en cuanto a las Liquidaciones Nos 638 y 639, de 23.08.13, dado que
ellas versan sobre reintegros del artículo 97 de la Ley de la Renta respecto a los períodos
2010 y 2011, como asimismo, considerando que al efecto no existe otro argumento que
los generales ya analizados, es decir, que en los hechos no fueron reclamadas, no existe
mérito en el proceso para decretar sus nulidades, por lo que serán confirmadas
íntegramente.
UNDÉCIMO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, normas legales
citadas y hechos acreditados en juicio, esta sentenciadora ha podido arribar a las
siguientes conclusiones:
1. Que esta sentenciadora es competente para conocer el tipo de nulidades
invocadas respecto de las Liquidaciones Nos627/17494 a 639/17702, de 23.08.13,
rechazándose la defensa de la reclamada en este punto;
2. Que, en la especie, habiéndose verificado la hipótesis final del N° 3 del Artículo
Único de la Ley N° 18.320, procedía fiscalizar amparado en el plazo de prescripción
ordinaria que dispone el artículo 200 del Código Tributario, tal como aquélla norma
dispone, rechazándose el reclamo en este punto;
3. Que las Liquidaciones Nos 627/17494 a 639/17702, fueron emitidas respetando las
formalidades estatuidas al efecto, rechazándose el reclamo en este capítulo;
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4. Que las Liquidaciones Nos 627/17494 a 632/17499, de 23.08.13, se emitieron
dentro de los plazos de prescripción; y las Liquidaciones Nos 633/17500 a 637/17504, de
23.08.13, fueron emitidas fuera de los plazos de prescripción, acogiéndose parcialmente
el reclamo a este respecto; y,
5. Que el Comprobante de Fiscalización N° 2349510, que rola a fojas 1 de autos
corresponde a un mero comprobante de haber actuado en terreno el funcionario del
Servicio de Impuestos Internos.
En tales condiciones, este Tribunal concluye que procede acoger parcialmente el
reclamo, declarándose prescritas las Liquidaciones 633/17500 a 637/17504, de 23.08.13,
confirmándose en todo lo demás las Liquidaciones Nos 627/17494 a 632/17499, de
23.08.13.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución
Política de la República; normas pertinentes del Código Tributario; D.L. N° 825, de
1974; Ley N° 18.320; Ley 19.880; y, demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
HA LUGAR en parte al reclamo.
DECLÁRANSE prescritos los cobros contenidos en las Liquidaciones Nos
633/17500 a 637/17504, de 23.08.13.
CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos 627/17494 a 632/17499 y 638/17676 y
639/17702, de 23.08.13, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
DECLÁRASE que no se condena en costas a las partes por no haber
resultado totalmente vencidas.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia, por carta certificada a don Tomás
Hurtado Cárdenas en representación de don SEGUNDO MERCEDES FUENTEALBA
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 16-06-2014.
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Timbre Electrónico
GÓMEZ, y mediante publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RIT: GR-17-000077-2013/ RUC: N° 13-9-000002309-4.-
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 16-06-2014.
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Timbre Electrónico
2014-06-16T14:09:15-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.