Texto de la sentencia
Fojas: doscientos cincuenta y cinco - 255
“INVERSIONES STILL G&G LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XVI D.R.M. SANTIAGO SUR”
RIT: GS-17-000083-2013
RUC: 14-9-0000052-K
Providencia, a veintitrés de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
A fs. 14, Acta Denuncia N° 05, de 06.12.13, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, en relación al contribuyente INVERSIONES STILL G&G LIMITADA,
Rut. N° 76.113.188-5, giro: Compra venta de chatarra, metales y desechos industriales,
domiciliado en Parcelación Pérez Ossa P-1, Camino Lonquén, San Bernardo, Santiago,
Región Metropolitana, por infracción al artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código
Tributario, consistente en la utilización de facturas falsas encaminadas a aumentar el
verdadero monto del crédito fiscal o imputaciones que tenía derecho a hacer valer.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 22, dos copias de la Resolución Ex. N° 6458 de 28.11.13; Notificación
N° 2061/2 de 06.12.13; Informe Circular 8 N° 134 de 09.10.13; Índice Cuaderno de
Pruebas; Acta de Denuncia N° 05, de 06.12.13; copia del Reservado.DJU.16.000.-N°05,
emitido por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, el 13.12.2013; copia
de índice cuaderno de pruebas; y documento denominado: identificación del Item, el cual
contempla la descripción del cuaderno de pruebas agregado a los autos como documento
físico no escaneables, que se encuentra custodiado en el Tribunal bajo el número 5-2014,
consistente en: Una carpeta de cartón color naranja, con pegatina color blanco en su
anverso que señala: “Informe Circular 8 N° 134 de 09.10.13, contribuyente: Inversiones
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Still G&G Limitada, Rut: 76.113.188-5, Fiscalizador: Aldo Rozas Soto, Grupo: N° 2
Medianas y grandes Empresas” conteniendo un índice de dos páginas y foliado del 001 al
208 según detalle del índice y una foja no foliada entre 100 y 101.
A fs. 23 a 41, Reservado.DJU.16.000.-N°05, emitido por la XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur, el 13.12.2013; copia de índice cuaderno de pruebas;
Acta de Denuncia N°05, de 06.12.13; copia de Resolución Ex. N° 6458 de 28.11.13; copia
de Notificación N°2061/2 de 06.12.13; copia Acta de Denuncia N°05, de 06.12.13.
A fs. 42 a 50, Escritos de la denunciada: Patrocinio y poder; descargos; señala
correo electrónico y solicita clave.
A fs. 51 a 52, resolución del Tribunal, a los autos documentos y antecedentes
remitidos por el SII, ordena custodia del cuaderno de pruebas y previo a proveer escritos de
la denunciada ordena dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Código
de Procedimiento Civil y testimonio de notificación de la misma.
A fs. 53, certificación de custodia.
A fs. 54, autorización de poder efectuada por el Secretario del Tribunal.
A fs. 55 a 56, resolución del tribunal que tiene por cumplido lo ordenado a fs. 51,
por presentados los descargos y da traslado al SII y testimonio de notificación de la misma.
A fs. 57 a 65, escritos de la denunciante en los cuales asume representación,
acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, patrocinio y poder; evacua
traslado y ofrece medios de prueba.
A fs. 66 a 67, resolución que provee los escritos anteriores y testimonio de
notificación de la misma.
A fs. 68 a 70, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba y fija el punto
sobre el cual deberá recaer y testimonio de las notificaciones efectuadas.
A fs. 71, escrito de la denunciante solicitando aclaración, rectificación y enmienda.
A fs. 72 a 73, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de notificación
de la misma.
A fs. 74 a 248, documentos acompañados en parte de prueba por la denunciada y
escrito en el cual los individualiza y acompaña.
A fs. 249 a 250, resolución del Tribunal que tiene por acompañados los
documentos y testimonio de notificación de la misma
A fs. 251 a 254, escrito de la denunciante reiterando documentos en parte de
prueba, resolución que lo provee y testimonio de notificación de la misma.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 14 a 18, el Servicio de Impuestos Internos remitió al
Tribunal Acta Denuncia N° 05, de 06.12.13, emitida por su XVI DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación al contribuyente
Inversiones Still G&G Limitada, Rut. N° 76.113.188-5, con giro en compra venta de
chatarra, metales y desechos industriales, con domicilio en Parcelación Pérez Ossa P-1
Camino Lonquén, San Bernardo, Santiago, Región Metropolitana, acta en la cual se le
imputa haber cometido la infracción dispuesta en el artículo 97 N°4 inciso segundo del
Código Tributario, consistente en realizar maliciosamente maniobras, en este caso la
utilización de facturas falsas, encaminadas a aumentar el verdadero monto del crédito o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer, burlando los impuestos que le correspondía
pagar por concepto de impuesto al valor agregado, producto de la actividad que habría
realizado.
Reseña el Acta de Denuncia N° 05, de 06.12.13 que:
I. Antecedentes del Procedimiento de Fiscalización:
Indica que el procedimiento se inicia en virtud de una fiscalización que realizó la
V Dirección Regional Valparaíso del SII, respecto de una cadena de proveedores
relacionada con el contribuyente RECICLAJES MARBELLA S.A., RUT N° 76.197.367-3,
cuyo giro es el de comercialización de desechos metálicos (Chatarra), con presentación de
solicitud de devolución IVA Exportador en esa Dirección Regional, y que según las
verificaciones realizadas y los antecedentes que constan en el Departamento de Delitos
Tributarios de dicho Servicio, presentaría proveedores irregulares, sobre los cuales solicitó
indebidamente la devolución del IVA Exportador, amparado en Crédito Fiscales
inconsistentes. Entre dichos proveedores se solicitó la fiscalización del contribuyente
INVERSIONES STILL G&G LIMITADA, perteneciente a la jurisdicción de la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
Debido a ello con fecha 08/03/2012 el SII realizó requerimiento a esta última
empresa a fin de que presentara los antecedentes contables de los periodos de Noviembre
2012 a Enero 2013.
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De la documentación solicitada en dicha oportunidad, y otras que obraban en
poder de dicho Servicio, mediante sus sistemas de información, se detectaron
irregularidades en las cuales el contribuyente individualizado, INVERSIONES STILL
G&G LIMITADA, habría cometido diversas infracciones tributarias, tales como la
utilización y registro de facturas ideológicamente falsas, mediante las cuales aumentó el
verdadero monto del crédito fiscal a que tenía derecho, y que daban cuenta de
transacciones que nunca se realizaron. Señala que junto con esto se comprobó además
que este contribuyente pertenece a una red de traspasadores de IVA crédito fiscal, por
cuanto no logró acreditar sus operaciones de compra, debido a la situación tributaria de sus
principales proveedores, así como tampoco el respaldo fehacientemente de sus operaciones
de venta y movimiento de materiales y/o existencias, de acuerdo a lo verificado en su
propia contabilidad.
II. Conducta constitutiva de la infracción.
Señala que en virtud de lo anterior y realizado el cruce de información con los
proveedores registrados en los libros del fiscalizado, se logró determinar que entre los
meses de noviembre de 2012 a enero de 2013, el contribuyente INVERSIONES STILL
G&G LIMITADA, representada legalmente por Marcelo Alejandro Gonzalez Armijo y
Ernestina Marcela Munoz Contador, habría hecho uso de una serie de facturas falsas,
ingresándolas a su contabilidad, logrando de esta manera rebajar el impuesto que de
acuerdo a derecho le correspondía pagar, además de generar crédito fiscal, el cual
posteriormente traspasaba, formando parte de una cadena de proveedores irregulares
provocando un perjuicio fiscal total de $22.023.780.-
Indica que dichas facturas falsas fueron contabilizadas como sustento del Crédito
Fiscal del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el D.L. N° 825 de 1974, de forma
indebida, conducta que le permitió enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al que
correspondía en los respectivos formularios 29 de declaración y pago simultáneo mensual,
lo que configura la infracción establecida en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código
Tributario.
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Señala que de los antecedentes aportados por Inversiones Still G & G Ltda., según
libro inventario de chatarra del año 2012, se pudo constatar que en relación a la empresa
"Reciclaje Marbella S.A." RUT: 76.197.367-3, aparecen registradas salidas de Aluminios y
Fierros menores, según el siguiente detalle:
Aluminio y Aluminio Duro
Unidades (KG) Valores
Fecha Detalle Valor
Unitario
Entrada Salida Saldo Entrada Salida Saldo
14-sep
RECICLAJE
MARBELLA S.A.
660 20.270 -123.184 $13.378.200 -$106.669.250
28-sep RECICLAJE
MARBELLA S.A
620 8.839 -17.776 $5.480.180 -$45.668.090
23-oct RECICLAJE
MARBELLA S.A.
630 3.029 -20.805 $1.908.270 -$47.576.360
25-oct RECICLAJE
MARBELLA S.A.
660 3.827 -24.632 $2.525.820 -$50.102.180
12-nov RECICLAJE
MARBELLA S.A.
630 8.379 -33.011 $5.278.770 -$55.380.950
28-sep RECICLAJE
MARBELLA S.A.
520 4.398 -30.656 $2.286.960 -$53.616.110
28-sep RECICLAJE
MARBELLA S.A.
680 509 -4.326 $346.120 -$39.414.810
23-oct RECICLAJE
MARBELLA S.A.
600 2.251 -6.577 $1.350.600 -$40.765.410
12-nov RECICLAJE
MARBELLA S.A.
600 351 -3.928 $210.600 -$40.976.010
51.853 $32.765.520
Fierros Menores
Unidades (KG) Valores
Fecha Detalle Valor
Unitario
Entrada Salida Saldo Entrada Salida Saldo
28-sep
RECICLAJE
MARBELLA S.A.
600 2.181 -12.545 $1.308.600 -$31.230.015
11-oct RECICLAJE
MARBELLA S.A
620 16.134 -11.532 $10.003.080 -$31.287.835
16-oct RECICLAJE
MARBELLA S.A.
620 4.095 -11.577 $2.538.900 -$31.477.735
23-oct RECICLAJE
MARBELLA S.A.
620 4.819 -16.396 $2.897.780 -$34.465.515
12-nov RECICLAJE
MARBELLA S.A.
620 9.215 -25.611 $5.713.300 -$40.178.815
28-sep RECICLAJE
MARBELLA S.A.
580 2.505 -28.134 $1.452.900 -$41.663.215
16-oct RECICLAJE
MARBELLA S.A.
610 10.120 -31.124 $6.173.200 -$43.701.015
12-nov RECICLAJE
MARBELLA S.A.
610 2.584 -33.708 $1.576.240 -$45.277.255
51.653 $31.664.000
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Señala que en relación a lo registrado en el libro de ventas, sobre operaciones de
ventas realizadas a Reciclajes Marbella S.A., en el periodo comprendido entre Noviembre
2012 y Enero 2013 se observan los siguientes movimientos:
Fecha N° de Documento Razón Social Rut Neto IVA Total
12-11-2012 VTA. 273 Reciclajes Marbella S.A. 76.197.367-3 $12.778.910 $2.427.993 $15.206.903
30-11-2012 NCV 26 Reciclajes Marbella S.A. 76.197.367-3 -$1.182.510 -$224.677 -$1.407.187
17-12-2012 VTA. 7 Reciclajes Marbella S.A. 76.197.367-3 $1.182.510 $224.677 $1.407.187
17-12-2012 VTA. 8 Reciclajes Marbella S.A. 76.197.367-3 $1.182.510 $224.677 $1.407.187
17-12-2012 NCV 27 Reciclajes Marbella S.A. 76.197.367-3 -$1.182.510 -$224.677 -$1.407.187
17-12-2012 NCV 28 Reciclajes Marbella S.A. 76.197.367-3 -$1.182.510 -$224.677 -$1.407.187
Indica que dicha operaciones aparecen registradas en los meses de Noviembre y
Diciembre del Libro de Ventas.
Señala que dados los antecedentes vistos anteriormente, respectos de los débitos
fiscales, se puede presumir, que el contribuyente "Inversiones Still G&G Ltda." es un
traspasador de IVA, puesto que el inventario de chatarra, por ellos mismos aportado, refleja
que no tuvieron saldo suficiente para efectuar las operaciones descritas. Según se pudo
constatar con el inventario, este presenta durante el año 2012, saldo negativo en gran parte
del año, en todas la existencias (acero, aluminio, bronce, fierros menores), en general se
puede visualizar que desde el mes de marzo hasta terminado diciembre presentan saldo
negativo, es decir, no contaban con las existencias para las ventas realizadas o bien la
procedencia de ésta no se encuentra debidamente acreditada. En cuanto a la procedencia de
las existencias, según lo observado en el libro de compras de "Inversiones Still G&G Ltda."
entre sus principales proveedores en el periodo comprendido entre Noviembre 2012 y
Enero 2013, aparecen los siguientes contribuyentes, todos ellos personas naturales, con
inicio de actividades realizado a fines del año 2012 en la jurisdicción de Santiago Centro,
inscritos como facturadores electrónicos, quienes actualmente se encuentran observados por
el SII por Inconcurrencia a Notificación o No ubicados en el Domicilio, según el siguiente
detalle:
1. Proveedor
ARIEL SIMON PEREZ LOPEZ.
RUT 15.121.963-2
Domicilio San Antonio 378 201, Comuna de Santiago.
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NUMERO DE
DOCUMENTO
FECHA DE
DOCUMENTO
MONTO NETO MONTO IVA MONTO
TOTAL OPERACIÓN
PERIODO FOLIO LIBRO
COMPRAS
83 14/11/2012 5.602.500 1.064.475 6.666.975 11/2012 426
Indica que este proveedor registra inicio de actividades con fecha 08/11/2012,
declarando el giro de obras menores en construcción y venta de materiales de construcción,
que presenta observaciones en las bases de datos del SII que dan cuenta de la
inconcurrencia de este proveedor a la citación que le fuere efectuada en un proceso de
fiscalización, realizada con fecha 25/02/2013. Señala además que los períodos
comprendidos entre los meses de mayo a septiembre de 2013 figura sin declaración de
formularios 29, de información electrónica de compra de los meses de febrero a septiembre
de 2013 y venta de los meses de febrero, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del mismo
año.
2. Proveedor
CAMILA FRANCISCA MUÑOZ MIRANDA.
RUT 16.809.193-1
Domicilio Huérfanos 1055 503, Comuna de Santiago.
NUMERO DE
DOCUMENTO
FECHA DE
DOCUMENTO
MONTO NETO MONTO IVA MONTO
TOTAL OPERACIÓN
PERIODO FOLIO LIBRO
COMPRAS
38 28/12/2012 2.590.650 492.224 3.082.874 12/2012 427
37 27/12/2012 3.037.500 577.125 3.614.625 12/2012 427
36 28/12/2012 2.274.080 432.075 2.706.155 12/2012 427
104 31/01/2013 4.021.200 764.028 4.785.228 01/2013 479
102 09/01/2013 4.028.900 765.491 4.794.391 01/2013 479
101 07/01/2013 5.085.400 966.226 6.051.626 01/2013 479
105 30/01/2013 7.240.000 1.375.600 8.615.600 01/2013 479
103 18/01/2013 4.791.600 910.404 5.702.004 01/2013 479
Indica que este proveedor registra inicio de actividades con fecha 07/12/2012,
declarando el giro de obras menores en construcción y venta al por menor de artículos de
ferretería, la cual presenta observaciones en las bases de datos del SII que dan cuenta de la
inconcurrencia de este proveedor a la citación que le fuere efectuada a un proceso de
fiscalización, realizada con fecha 26/02/2013. Además, posee periodos sin declaraciones de
información electrónica de compra y venta de los meses de marzo a septiembre de 2013.
Expresa que esta contribuyente en Declaración Jurada otorgada el 13/03/2013,
ante funcionarios del SII, reconoce haber actuado como facilitadora de facturas falsas a
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terceros, en el período de fines de año 2012 y comienzos del 2013, en donde además
reconoce haber recibido remuneración por haber iniciado actividad, inscribirse como
facturador electrónico, cobrar cheques, entre otros inducidos por otras personas y
desconoce las operaciones de ventas de chatarra realizadas, entre las que se encuentran las
supuestamente efectuadas a la empresa "Inversiones Still G&G Ltda".
3. Proveedor
ROMINA GENESIS MORALES MELIN.
RUT 17.309.973-8
Domicilio Nueva York 53 61, Comuna de Santiago.
NUMERO DE
DOCUMENTO
FECHA DE
DOCUMENTO
MONTO NETO MONTO IVA MONTO
TOTAL OPERACIÓN
PERIODO FOLIO LIBRO
COMPRAS
127 23/01/2013 5.054.400 960.336 6.014.736 01/2013 479
125 08/01/2013 4.655.200 884.488 5.539.688 01/2013 479
128 29/01/2013 4.118.000 782.420 4.900.420 01/2013 479
124 31/01/2013 5.251.800 995.942 6.237.742 01/2013 479
126 16/01/2013 7.735.200 1.469.688 9.204.888 01/2013 480
Indica que este proveedor registra inicio de actividades con fecha 05/12/2012,
declarando el giro de obras menores en construcción y venta al por menor de artículos de
ferretería, la que presenta observaciones en las bases de datos del SII que dan cuenta de la
inconcurrencia de este proveedor a la citación que le fuere efectuada a un proceso de
fiscalización, realizada con fecha 25/02/2013, no pudiendo ser ubicado en el domicilio que
registró. Junto a esto registra períodos sin sus declaraciones de información electrónica de
compra y venta de los meses de marzo a septiembre de 2013.
Expresa que esta contribuyente en Declaración Jurada otorgada el 12/03/2013,
ante funcionarios del SII, reconoce haber actuado como facilitadora de facturas falsas a
terceros, en el periodo de fines de año 2012 y comienzos del 2013, en donde además
reconoce haber recibido remuneración por haber iniciado actividad, inscribirse como
facturador electrónico, cobrar cheques, entre otros, inducidos por otras personas y donde
además desconoce las operaciones de ventas de chatarra realizadas, entre las que se
encuentra las de la empresa "Inversiones Still G&G Ltda".
4. Proveedor
SUSAN IVON CONCHA GONZALEZ.
RUT 13.556.995-K
Domicilio Nueva York 53 61, Comuna de Santiago.
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DOCUMENTO
MONTO NETO MONTO IVA MONTO
TOTAL OPERACIÓN
PERIODO FOLIO LIBRO
COMPRAS
293 21/01/2013 4.363.200 829.008 5.192.208 01/2013 479
291 10/01/2013 4.443.600 844.284 5.287.884 01/2013 479
292 14/01/2013 7.441.000 1.413.790 8.854.790 01/2013 479
294 28/01/2013 4.360.800 828.552 5.189.352 01/2013 479
Indica que este proveedor registra inicio de actividades con fecha 02/11/2013,
declarando el giro de obras menores en construcción y venta al por menor de artículos de
ferretería, la cual presenta observaciones en la base de datos del SII que dan cuenta de la
inconcurrencia de este proveedor a la citación que le fuere efectuada a un proceso de
fiscalización, realizada con fecha 25/02/2013, no pudiendo ser ubicado en el domicilio que
registró. Junto a esto registra periodos sin sus declaraciones de información electrónica de
compra de los meses de febrero a septiembre de 2013 y venta de los meses de marzo a
septiembre del mismo año.
Expresa que esta contribuyente en Declaración Jurada otorgada el 13/03/2013,
ante funcionarios del SII, reconoce haber actuado como facilitadora de facturas falsas a
terceros, en el período de fines de año 2012 y comienzos del 2013, en donde además
reconoce haber recibido remuneración por haber iniciado actividad, inscribirse como
facturador electrónico, cobrar cheques, entre otros, inducidos por otras personas y donde
además desconoce las operaciones de ventas de chatarra realizadas, entre las que se
encuentra las de la empresa "Inversiones Still G&G Ltda".
5. Proveedor
RECICLAJE Y RECUPERACIÓN DE EXCEDENTES SPA.
RUT 76.222.591-3
Domicilio Vicuña Mackenna 328, Comuna La Cisterna.
NUMERO DE
DOCUMENTO
FECHA DE
DOCUMENTO
MONTO NETO MONTO IVA MONTO
TOTAL OPERACIÓN
PERIODO FOLIO LIBRO
COMPRAS
8 30/11/2012 9.081.350 1.725.457 10.806.807 11/2012 426
3 23/11/2012 14.202.750 2.698.523 16.901.273 11/2012 426
Indica que este proveedor, representado legalmente por Josué Raúl Quiroz Lara,
RUT. 16.040.367-5, registra inicio de actividades con fecha 04/09/2012, declarando el giro
de reciclamiento de desperdicios y desechos, el cual presenta observaciones en las bases de
datos del SII, que dan cuenta que en los períodos comprendidos entre los meses de mayo a
septiembre de 2013 figura sin declaración de sus formularios 29, al igual que sus
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declaraciones de información electrónica de compra de los meses de marzo a septiembre de
2013 y venta de los meses de abril a septiembre del mismo año.
Asimismo se encuentra sometido a un procedimiento de recopilación de
antecedentes por parte del Servicio de Impuestos Internos.
Expresa que este contribuyente en Declaración Jurada otorgada el 14/03/2013,
ante funcionarios del SII, reconoce tener entre sus proveedores a Doña Susan Concha
González y Doña Camila Muñoz Miranda, ya mencionadas en los N° 2 y 4 precedentes,
además menciona que estas operaciones fueron reales. Sin embargo estas proveedoras en
sus declaraciones juradas señalan no conocer ni haber realizado ventas a este contribuyente,
por cuanto facilitaron su identidad para el inicio de actividades y la autorización de facturas
las que luego eran facilitadas a diversos contribuyentes por terceras personas.
6. Proveedor
SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE RECICLAJE LIMITADA.
RUT 76.141.656-1
Domicilio Pasaje Los Peumos 12185, Comuna de El Bosque.
NUMERO DE
DOCUMENTO
FECHA DE
DOCUMENTO
MONTO NETO MONTO IVA MONTO
TOTAL OPERACIÓN
PERIODO FOLIO LIBRO
COMPRAS
423 09/11/2012 2.801.500 532.285 3.333.785 11/2012 426
425 13/11/2012 2.613.000 496.470 3.109.470 11/2012 426
426 15/11/2012 1.131.000 214.890 1.345.890 11/2012 426
Indica que este proveedor registra inicio de actividades con fecha 15/04/2011,
declarando el giro de transporte de carga por carretera y venta al por mayor de desechos
metálicos, el cual presenta observaciones en la base de datos del SII, por cuanto se
encuentra en un procedimiento de recopilación de antecedentes.
Por otra parte, aparece mencionado en las declaraciones juradas de Doña Susan
Concha González, y Doña Camila Muñoz Miranda, ya mencionadas en este acto, en donde
ambas señalan no conocer ni haber realizado ventas a este contribuyente.
III. Dolo o Intencionalidad en la Comisión de la Infracción:
Concluye que de acuerdo a los antecedentes precedentemente referidos, la
denunciada es un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, quién
maliciosamente procedió al registro y contabilización de facturas ideológicamente falsas,
por cuanto ellas no dan cuenta de transacciones comerciales verdaderas.
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Indica que de estos antecedentes, se logró comprobar que la contribuyente
cuestionada, registró y contabilizó maliciosamente documentación falsa, con la finalidad de
rebajar los impuestos que legalmente le correspondía enterar en arcas fiscales, junto a lo
cual se suma que no logró acreditar sus operaciones de compras, debido a la situación
tributaria de sus principales proveedores, así como tampoco el respaldo fehaciente de sus
operaciones de ventas y movimiento de materiales y/o existencias, de acuerdo a lo
verificado en su propia contabilidad.
Señala que cabe tener presente que del análisis de los inventarios aportados, estos
reflejan que no tuvieron saldo suficiente para efectuar las operaciones descritas. Junto a
todo esto se suman los registros en sus libros de compraventa donde los proveedores, la
mayoría de ellos personas naturales, con inicio de actividades a fines del año 2012, en la
jurisdicción de Santiago Centro, inscritos como facturadores electrónicos, se encuentran
actualmente observados por el Servicio por inconcurrencia a notificaciones o no ubicados
en los domicilios aportados y porque algunos de ellos en sus declaraciones juradas
reconocen haber facilitado su nombre para iniciar actividades, facilitar facturas y cobrar
cheques a cambio de una suma de dinero. Por otra parte, señala que los representantes
legales de la empresa fiscalizada, Marcelo González Armijo y Ernestina Muñoz Contador,
son contribuyentes desde mayo de 2009 y agosto de 2007, respectivamente, como personas
naturales, por lo cual conocen la normativa tributaria vigente, así como el efecto tributario
de la incorporación de IVA crédito fiscal mediante facturas falsas a la contabilidad, siendo
por lo tanto responsables de los hechos precedentemente referidos.
Asimismo indica que se logró comprobar que el contribuyente cuestionado,
formaba parte de una cadena de traspasadores de crédito fiscal IVA, puesto que no se logró
acreditar la veracidad de las operaciones de compra, en razón a los respaldos exhibidos, los
cuales dan cuenta de lo ilegítimo de sus operaciones comerciales.
IV. Medios de Prueba:
Señala que las irregularidades mencionadas precedentemente se encuentran
suficientemente acreditadas, que se cuenta con la siguiente prueba:
1.- Informe Circular 8 N° 134 de fecha 09 de octubre de 2013, emanado del
Departamento de Fiscalización de la XVI Dirección Regional Metropolitana
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Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, suscrito por los fiscalizadores
Aldo Rozas Soto y Gloria Jaramillo Solís.
2.- Copia Libros de compraventas periodos 11/2013 al 01/2013.
3.- Copia Libro de inventario año comercial 2011 y 2012.
4.- Cartilla del Sistema de información Integrada del Contribuyente (SIIC).
5.- Cruce de información con los proveedores cuestionados.
6.- Declaración jurada de uno de los representantes legales de la empresa
fiscalizada Ernestina Marcela Muñoz Contador, RUT 14.130.200-0; de fecha
21/12/2012.
7.- Cuaderno de recopilación de antecedentes de 208 fojas, en el cual constan las
copias de los formularios 29 y copia de las facturas falsas, entre otros
antecedentes.
V. Tipificación De La Conducta:
Indica que los hechos referidos, configuran el delito tributario previsto y
sancionado en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario, ya que el
contribuyente infractor registró en su contabilidad, en forma habitual y sostenida, una serie
de facturas falsas, las que dan cuenta de operaciones inexistentes y lo que le permitió
aumentar indebidamente el monto de su crédito fiscal, utilizándolo para desfigurar el
verdadero monto de los impuestos que le correspondían pagar y enterar en arcas fiscales en
relación a la actividad que realizaba por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
VI.- Perjuicio Fiscal:
Señala que de acuerdo al análisis de la documentación tenida a la vista, se ha
logrado determinar que las maniobras delictuales llevadas a cabo por el contribuyente
fiscalizado, han ocasionado un perjuicio fiscal histórico por concepto de impuesto a las
ventas y servicios de $22.023.780 (veintidós millones veintitrés mil setecientos ochenta
pesos).
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SEGUNDO: Que, con fecha 18.12.13 la denunciada presentó descargos al Acta
Denuncia N° 05, de 06.12.13, los que rolan de fojas 43 a 49 de autos, entre los cuales
señala:
Que cuando fue requerido para la revisión de sus antecedentes contables, dio
cumplimiento entregando todo lo solicitado, aunque sólo en forma parcial para el criterio de
la fiscalizadora, la cual encontró que no estaba completamente al día, por ejemplo, el libro
de inventario, lo que la llevo a concluir que durante todo el año o casi todo el año 2012 la
empresa estuvo con saldo negativo.
Señala que cuando fue entregado el libro de inventario no estaba completamente al
día y no reflejaba todas las compras. Indica luego que, cuando él pidió el libro de inventario
al SII “para ponerlo al día” éste no dio lugar a su petición, dejándolo, a su juicio, casi en la
indefensión en la fiscalización administrativa.
Señala que en su declaración jurada ante el SII informó a grosso modo lo
siguiente: “Primero que era falso que no conociera a ninguno de nuestros proveedores,
algunos otros si es verdad que no se les conoce al proveedor “legal”, ya que muchas veces
en este rubro llegan proveedores a vender mercadería (chatarra), pero que señalan que
por problemas personales te traen facturas de un tercero relacionados con ellos, por temas
bancarios, boletín comercial o directamente tributarios.”
Señala que el pago con efectivo que se realizaba en algunas de las facturas era algo
normal en este tipo de comercio a lo largo de todo Chile, “primero que nada uno empieza
adelantando dinero a proveedor para pago de chofer del camión respectivo, para el
petróleo, como también para los pionetas o cargadores, y eso siempre se hace al contado y
en efectivo.”
En relación a la efectividad de las operaciones comerciales señala que las
operaciones comerciales con su cliente Marbella S.A. son absolutamente reales, se
efectuaron todas las ventas de fierro y aluminios señalados en los documentos tributarios.
Respecto de sus propios proveedores señala: “Fui un par de veces a la empresa de
Ariel Pérez y se veía como una empresa con bastante funcionamiento, con operarios, etc.;
lo mismo con Camila Muñoz y Reciclaje y Recuperación de Excedentes SpA y Sociedad
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Comercializadora de Reciclaje Limitada. Jamás podríamos haber vislumbrado algún tipo
de problema, como los señalados por la señorita fiscalizadora que me atendió, que me
señaló que las empresas personales eran empresa de papel, vale decir, una fachada para la
venta de IVA, lo cual yo jamás percibí…”
Señala a continuación “A nosotros como contribuyente nos compete probar la
efectividad de las operaciones comerciales que contiene las facturas de compra o venta
según sea el caso, por todos los medios de prueba que me franquea la ley y no andar
revisando a las empresas para saber si estas son o no de papel.”
“La determinación como ideológicamente falsa de la factura, es una simple
elucubración del fiscalizador, ya que no tiene sustento alguno. Todo lo cual se probará
fehacientemente en la etapa procesal correspondiente…”
“Dado lo anterior, estimamos que nosotros tomamos todas las precauciones y
resguardos para cumplir con la Ley, y quien debe responder por lo que el fiscalizador
denomina “factura ideológicamente falsa”, el proveedor, y no nosotros.”
Señala además que: “el rubro de mi giro lamentablemente se utiliza mucho el
pago en efectivo, o pago con cheque, cuando el cliente ya es regular y en estos últimos
casos se paga primero el IVA y luego se abona el neto hasta que esté completamente
pagado. Quizás es una forma que no da pleno cumplimento a lo exigido por la legislación
atingente, pero si es una realidad de que supera las disposiciones legales.”
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre
determinar la existencia o no de la infracción al artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código
Tributario, por parte de Inversiones Still G&G Limitada por haber registrado, contabilizado
y utilizado crédito fiscal IVA amparado en facturas ideológicamente falsas, acompañadas
por la denunciante en el denominado cuaderno de pruebas, custodiado en el Tribunal bajo
el número 5-2014; y en consecuencia de la procedencia de aplicar la pena de multa
dispuesta para el delito tributario ya señalado.
Se hace presente que dichas facturas se individualizaron en el considerando
Primero de la presente sentencia, en el punto denominado conducta constitutiva de la
infracción, en el cual se describen los proveedores y todas las facturas involucradas en el
período bajo análisis, es decir, noviembre de 2012 a enero de 2013.
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El Servicio de Impuesto Internos señala que la denunciada habría hecho uso de
una serie de facturas falsas, ingresándolas a su contabilidad, logrando de esta manera
rebajar el impuesto que de acuerdo a derecho le correspondía pagar, además de generar
crédito fiscal, el cual posteriormente traspasaba, formando parte de una cadena de
proveedores irregulares provocando un perjuicio fiscal total de $22.023.780.-
Que, según consta en Resol. Ex. N°6458, de 28.11.2013, la Jefa del Departamento
Jurídico de la XVI D.R.M Santiago Sur del SII, “por orden del Director” decidió,
únicamente, perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria, por el delito
tributario previsto y sancionado en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código
Tributario.
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
1. Que el artículo 97 del Código Tributario dispone: “Las siguientes
infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica: … 4° inciso segundo: Los contribuyentes afectos al Impuesto a
las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado.”
2. De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador
exige, para la procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos:
a. Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del
Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o
recargo, es decir, conforme al artículo 98 en relación al artículo 8, N°5, del
Código Tributario, artículos 3° y 64 del D.L. 825, de 1974, que debe ser cometido
por el contribuyente responsable que es, precisamente, el sujeto del Impuesto a las
Ventas y Servicios, entendido como la persona natural o jurídica, incluyendo las
comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o
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efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en la Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios. A su vez, mandata el artículo 98 precitado
que, “De las sanciones pecuniarias responden los contribuyentes y las demás
personas legalmente obligadas”.
b. Que dicha conducta sea maliciosa. Al efecto, se entiende por malicia
el dolo del contribuyente, es decir, esa intención positiva de causar consecuencias
perjudiciales, que en la materia de que se trata se manifiesta por la intención de
extraer del patrimonio fiscal sumas por concepto de crédito fiscal impropio. Cabe
añadir que la intención positiva supone que el contribuyente denunciado pudiere
advertir la comisión del ilícito o no podía menos que saberlo de acuerdo a su
actividad, obligaciones legales y circunstancias; y,
c. Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar. El presupuesto en comento se
configura, entre otras cosas, cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal basado
en facturas falsas, no fidedignas, que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y/u otorgadas por contribuyentes que no son los del Impuesto a las
Ventas y Servicios y no obstante ello, sean utilizadas por el contribuyente, dado
que estas circunstancias tienen el mérito de hacer perder el derecho al crédito fiscal
conforme al artículo 23 N°5 del DL 825, de 1984, que señala que: “Artículo 23.-
Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un
crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario,
el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 5º.- No darán
derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas
o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la
factura se haga dando cumplimiento…” a los requisitos que la norma dispone.
Asimismo, continúa la norma señalando que: “Con todo, si con posterioridad al
pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el
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comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella
hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, una serie
de presupuestos que indica. Y, finalmente agrega que: “ No obstante lo dispuesto
en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho crédito fiscal, si se
acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso
que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura.”
d. Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener
presente que una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o
realidad de los datos contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del
sentido del documento mismo, en su materialidad, en cuyo caso estamos en
presencia de una factura materialmente falsa; o, deja constancia de cosas falsas o
mentirosas siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en
cuyo caso se habla de facturas ideológicamente falsas. En todo caso, conviene
aclarar que para efectos comprensivos y de diferenciación se clasifican en
falsedad material o ideológica, existiendo entre la falsedad pura y simple y la
falsedad (material o ideológica) una relación de género a especie.
En consecuencia, y para el caso de autos, establecida claramente que las
facturas registradas en su contabilidad, fundantes del crédito fiscal declarado por el
contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, adolecen de algunas de las
irregularidades indicadas que se analizarán más adelante, se cumple el requisito en
comento.
QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República
rige el principio de inocencia norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas
en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria,
se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos
denunciados y que habría cometido Inversiones Still G&G Limitada, a fin de establecer su
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responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto que
el denunciante logre probar y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de
exoneración.
SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el
considerando segundo, la denunciada presentó descargos en contra del Acta Denuncia
N°05, de 06.12.13; los que rolan de fojas 43 a 49 de autos, de los cuales se le dio traslado al
SII, el cual fue evacuado con fecha 13.02.14, según consta de fojas 59 a 65 de autos.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala entre los argumentos que justifican el rechazo de los descargos los
siguientes:
1.- Respecto a la supuesta situación de indefensión que se produjo debido a la
negativa por parte del fiscalizador de entregar el Libro de Inventario al denunciado.
Respecto a dicha situación señala que lo cierto es que los libros, en este caso el de
inventario, no pueden ser entregados a los contribuyentes para efectos de cumplir
extemporáneamente su obligación de llevarlos al día y en forma correlativa a los
movimientos comerciales. Esto se ve fundado en lo señalado en el artículo 16 inciso
primero, y artículo 17, incisos 5° y 6°, del Código Tributario el cual señala: “Las
anotaciones en los libros a que se refiere los incisos anteriores deberán hacerse
normalmente a medida que se desarrollan las operaciones."
2. En cuanto a la alegación relativa a la apreciación que realiza el fiscalizador
sobre la falsedad de las facturas emitidas.
Al respecto señala que, en los descargos del contribuyente sostiene que la
aseveración sobre la falsedad de las facturas solo correspondería a los tribunales de
justicia, lo cual compartimos en el entendido que lo que señala el contribuyente
corresponde en este caso a la sanción que pueda dictar el tribunal encargado de conocer
sobre las facturas que son materia del presente cuestionamiento. Señala que la apreciación
del funcionario, se formula debido a los antecedentes tenidos a la vista, cruces de
información y principalmente en las declaraciones prestadas por algunos proveedores los
cuales señalan haber actuado como facilitadores de facturas falsas en los periodos 2012 y
2013, donde además reconocen haber recibido remuneraciones por el inicio de actividades,
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inscribirse como facturador electrónico, cobrar cheques entre otras actividades, y
desconocen las operaciones de venta de chatarra realizada supuestamente a la empresa
"Still G&G Ltda". Todo esto habilita en forma evidente al funcionario respectivo a señalar
que existen los indicios suficientes para estar frente a documentación falsa.
3. Respecto a la aseveración de haber tomado todas las precauciones y
resguardos en sus transacciones en pleno cumplimiento de la ley.
Indica que muy por el contrario de lo expuesto en los descargos, el contribuyente
infringe lo dispuesto en artículo 23 N° 5 en su inciso 2°, de la Ley sobre Impuestos al Valor
Agregado, el cual señala que para el caso de facturas falsas el contribuyente podrá acreditar
la efectividad de su operación siempre y cuando se cumpla con la acreditación del pago de
la misma, cumpliendo con los requisitos allí establecidos, es decir, para que no rija la
limitación relativa a los documentos no fidedignos o falsos o que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios, o cuando han sido otorgados por personas que no son
contribuyentes de este impuesto, se deben tomar las medidas de resguardo que se señalan
en las letras a) y b) del referido artículo, debiendo probar en la etapa administrativa previa,
el cumplimiento de tales requisitos, que como se dijo, constituyen medidas tendientes
precisamente a proteger a contribuyentes de buena fe.
Por último concluye señalando que los descargos realizados por el denunciado no
guardan sustento legal ni probatorio que dé cuenta sobre su postura, si no que por el
contrario se remite a señalar meras apreciaciones personales, que para el efecto de este
procedimiento no contribuyen a desvirtuar los hechos y responsabilidades denunciadas por
el SII.
OCTAVO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en
autos lo siguiente:
1) Que la denunciada, Inversiones Still G&G Limitada, tiene por giro compraventa de
chatarra, metales y desechos industriales.
2) Que la denunciada de acuerdo su actividad es contribuyente del impuesto a las
Ventas y Servicios y del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe
acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar
contabilidad completa al efecto.
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3) Que el SII requirió a la denunciada a fin de que presentara los antecedentes
contables de los períodos de noviembre de 2012 a enero de 2013.
4) Que el inventario de chatarra aportado por la propia denunciada refleja que no tenía
saldo suficiente para efectuar operaciones de venta a su cliente Reciclajes Marbella.
5) Que entre los principales proveedores de Inversiones Still G&G Limitada, en el
período comprendido entre noviembre de 2012 y enero de 2013 figuran los
siguientes: Don Ariel Simón Pérez López; doña Camila Francisca Muñoz Miranda;
doña Romina Génesis Morales Melin; doña Susan Ivon Concha Gonzalez; Reciclaje
y Recuperación de Excedentes Spa; Sociedad Comercializadora de Reciclaje
Limitada.
NOVENO: Que, por el contrario, el análisis de los antecedentes de autos permiten
determinar que la controversia de autos versa sobre la efectividad de las operaciones
comerciales que contienen las facturas catalogadas como ideológicamente falsas por el SII;
por lo que se recibió la causa a prueba sobre el siguiente punto: “Efectividad material,
monto, oportunidad y forma de pago de las operaciones de que dan cuenta las facturas
cuestionadas como falsas por el SII.”
DÉCIMO: Que, la prueba rendida por la denunciante está conformada por: el
Informe Circular 8 N° 134 de 09.10.13, el cual comunica el resultado de la recopilación de
antecedentes efectuada a la denunciante; un cuaderno de pruebas foliado de 208 fojas, el
cual fue considerado como físico no escaneable, y custodiado en el Tribunal bajo el número
5-2014, el cual contiene copias de las facturas cuestionadas y de sus respectivas guías de
despacho; copia del Libro de compraventas de la denunciada, períodos 11/2013 al 01/2013;
copia de los Formularios 29 de los períodos respectivos; copia del Libro de inventario de la
denunciada, año comercial 2011 y 2012; antecedentes tanto de los clientes como de los
proveedores de la denunciada; Cartillas del Sistema de información Integrada del
Contribuyente correspondientes a la denunciada, sus clientes y sus proveedores;
Declaraciones Juradas emitidas por los principales proveedores de la denunciada;
Declaración Jurada de uno de los representantes legales de la denunciada y otros
antecedentes según detalle del índice del cuaderno de pruebas el cual antecede al mismo y
además se acompaña a fojas 12 y 13 de autos.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, la parte denunciada a pesar de que en sus descargos
señala que le correspondía probar la efectividad de las operaciones comerciales que
contiene las facturas de compra o venta según sea el caso, por todos los medios de prueba
que le franquea la ley, y que según ella misma indica “La determinación como
ideológicamente falsa de la factura, es una simple elucubración del fiscalizador, ya que no
tiene sustento alguno. Todo lo cual se probará fehacientemente en la etapa procesal
correspondiente…” en la práctica sólo aporto copias de las facturas cuestionadas, y de
algunas guías de despacho supuestamente relacionadas con las mismas, y consultas
relacionadas con dichos documentos, todos las cuales rolan de fojas 74 a 247 de autos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, según los antecedentes aportados y pruebas rendidas
por las partes y de acuerdo lo dispuesto en N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este
Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto del denunciado la infracción que se
denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código
Tributario en su artículo 97 N° 4. Para ello, es necesario precisar dos cuestiones
fundamentales:
a) Uno: Si las facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o
ideológicas.- Respecto a este punto, cabe dejar establecido que, de
conformidad con las disposiciones legales que rigen esta materia, las
transacciones comerciales que realicen los contribuyentes deben ser
debidamente documentadas mediante la emisión de las correspondientes
facturas o boletas y, además, estos documentos deben ser fidedignos tanto en la
forma como en el fondo, esto es, que deben emitirse según lo dispone el artículo
54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en formularios
previamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, autorizados y
registrados en controles formales, sin lo cual no adquieren el carácter de
fidedignos o auténticos y, además, cumplir con los requisitos establecidos en el
Reglamento del referido texto legal y que materialmente la operación y su
monto sean efectivos.
b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado
haya tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés
fiscal.
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Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el
correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
DÉCIMO TERCERO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio
de Impuestos Internos adjuntó al Acta Denuncia N°01, de 30.01.14, las probanzas que
fueron individualizadas en los considerandos Primero y Décimo de esta sentencia, las
cuales se dan por expresamente reproducidas en este considerando mientras que el
denunciado sólo acompaño las facturas cuestionadas y algunas guías de despacho
supuestamente relacionadas con las mismas, y consultas relacionadas con dichos
documentos. Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica
según autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132 inciso décimo cuarto del
Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión.
En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata el
inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los
actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a
sus destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de
contrario, lo cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente.
DECIMO CUARTO: Que, en cuanto a la concurrencia del primer requisito que
torna aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: a) Que se
trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y
Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, se tiene que:
a. La denunciada, Inversiones Still G&G Limitada, desarrolla y tiene por giro:
compraventa de chatarra, metales y desechos industriales por lo cual, de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 2 del DL N°825, es sujeto del Impuesto a las Ventas y
Servicios.
b. Registró e incorporó en su contabilidad en el libro de compra ventas, período
noviembre de 2012 a enero de 2013, folios 426 a 429 y 479 a 481, acompañados por
la denunciante en los folio 008 a 014 del cuaderno de pruebas, las facturas
cuestionadas.
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c. Incluyó en sus Formularios 29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, Folios: 5424890396, 5429949706, 5446916436, correspondientes a los
períodos noviembre y diciembre 2012 y enero 2013, acompañados en el folio 015 a
017 del cuaderno de pruebas, los documentos antes señalados para fundar su IVA
Crédito Fiscal.
d. En razón de lo anterior, resulta indubitado que se cumple el primer requisito que
torna aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a los otros dos requisitos, es decir, b) que
dicha conducta sea maliciosa y c) que tenga por objeto aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, dado que se encuentran íntimamente vinculados y para evitar
reiteraciones innecesarias, serán analizados conjuntamente. Al efecto se tiene que:
a) El artículo 68 de la Ley de la Renta indica que contribuyente se no encuentran
obligados a llevar contabilidad, quienes están facultados para llevar una
contabilidad simplificada y concluye señalando que: “Los demás contribuyentes no
indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa…”. Por su
parte conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes del Código Tributario
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán
ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas
contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus
negocios.”
Que consta en el proceso que Inversiones Still G&G Limitada registró e incorporó
en su contabilidad, específicamente, en el Libro de Compras y Ventas, período
noviembre de 2012 a enero 2013, folios 426 a 429 y 479 a 481, acompañados por la
denunciante en los folio 008 a 014, del cuaderno de pruebas, todas las facturas
cuestionadas por el SII como ideológicamente falsas.
Que, asimismo, consta que la denunciada incluyó en sus Formularios 29, de
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Folios: 5424890396,
5429949706, 5446916436, correspondientes a los períodos noviembre y diciembre
2012 y enero 2013, acompañados en el folio 015 a 017 del cuaderno de pruebas, los
documentos antes señalados para fundar su IVA Crédito Fiscal.
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b) Que de los antecedentes aportados por la denunciante y de la investigación realizada
por esta en cumplimiento de su labor de fiscalización, se puede establecer que la
denunciada no contaba con bienes que dice haberle vendido a Reciclajes Marbella
SA., ya que por ejemplo en el inventario de chatarra 2012, Aluminio y Aluminio
duro, acompañado en el folio 021 del cuaderno de pruebas, con fecha 12 de
noviembre de 2012, la denunciada registra una salida de 8.379 kg de Aluminio duro,
monto que es idéntico al registrado en la factura de venta N°273 emitida con igual
fecha al supuesto comprador Reciclajes Marbella SA. copia de la cual se acompaña
en el folio 042 del cuaderno de pruebas. Sin embargo el mencionado inventario
registra un saldo negativo de unidades ascendente a -33.011 kg de aluminio y
aluminio duro, por lo que es imposible y escapa a toda lógica que la denunciada
haya podido vender algo que no tenía, ya que no contaba con las existencias para las
ventas supuestamente realizadas o bien la procedencia de estás no se encontraba
debidamente acreditada.
c) Por otra parte, en relación a la supuesta procedencia de las existencias de la
denunciada, según lo observado en su libro de compras en el período comprendido
entre noviembre de 2012 y enero de 2013, acompañado en el folio 008, 010, 012 y
013, del cuaderno de pruebas, entre sus proveedores figuran: Don Ariel Simón
Pérez López; doña Camila Francisca Muñoz Miranda; doña Romina Génesis
Morales Melin; doña Susan Ivon Concha González; Reciclaje y Recuperación de
Excedentes Spa; Sociedad Comercializadora de Reciclaje Limitada; de lo cual se
puede apreciar que sus principales proveedores corresponden a personas naturales,
con inicio de actividades a fines del año 2012, en la jurisdicción de Santiago Centro,
inscritos como facturadores electrónicos, los que además actualmente se encuentran
observados por el SII por inconcurrencia a notificación o no ubicados en el
domicilio, tres de los cuales han declarado bajo juramento lo siguiente:
“yo jamás compré ni vendí ningún tipo de material” “yo nunca tuve proveedores
si el negocio nunca existió” “yo nunca he realizado ningún tipo de ventas. A esa
empresa nunca la conocí”. Declaraciones emitidas por doña Camila Francisca
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Muñoz Miranda, las cuales se acompañan en el folio 175 a 180 del cuaderno de
pruebas.
“Yo nunca he realizado operaciones de venta de chatarra con ninguna
empresa” “Son facturas que reconozco con mi nombre, las firmo en señal de
que las tuve a la vista, pero yo nunca he realizado esas operaciones.”.
Declaraciones emitidas por doña Romina Génesis Morales Melin las cuales se
acompañan en el folio 169 a 173 del cuaderno de pruebas.
“A fines del año 2012 y comienzos del 2013, gané dinero porque me señalaron
que iba a realizar actividades de junior en una empresa, lo cual resultó ser falso
y en el fondo fue traspasar facturas falsas” “yo nunca he realizado una venta
relacionada con chatarra” “nuevamente reitero que yo nunca he vendido nada”
“esas facturas electrónicas en que aparece mi nombre y mi RUT, no fueron
emitidas por mi persona. Las firmo en señal de que las tuve a la vista, pero yo
jamás realicé operación alguna.”. Declaraciones emitidas por doña Susan Ivon
Concha González las cuales se acompañan en el folio 196 a 203 del cuaderno
de pruebas.
d) Cabe hacer presente que estas mismas personas figuran entre los supuestos
proveedores de las Empresas Reciclaje y recuperación de Excedentes Spa. y
Sociedad y Comercializadora de Reciclaje Limitada, las que a su vez figuran como
supuestas proveedoras de la denunciada inversiones Still Limitada.
e) Si bien es cierto de acuerdo a la Declaración Jurada acompañada en el folio 188 del
cuaderno de pruebas emitida por el representante legal de la Empresas Reciclaje y
recuperación de Excedentes Spa. don Josue Raul Quiroz Jara, quien señala que la
Factura N° 3 y N° 8 de noviembre de 2012, copia de las cuales se acompañan en los
folios 111 y 112 de dicho cuaderno, dan cuenta de operaciones ciertas y que
efectivamente fueron realizadas, cabe destacar que la denunciada no acompaña
ningún antecedente que permitan comprobar o establecer la efectividad de tales
operaciones y sólo se limita a acompañar:
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a. Copia de la factura N° 3 de fecha de emisión 23.11.12, acompañada en el
folio 112 del cuaderno de pruebas, cuya descripción corresponde a “chatarra
de fierro” cantidad 97.950 Kg. Precio $145.-, valor neto $14.202.750.-, IVA
$2.698.523.-, total de 16.901.273.-, la cual no referencia ninguna guía de
despacho, a pesar de lo cual acompaña las guías: 00003 de 20.11.12 por una
cantidad de 24.970 kg de chatarra de fierro a un precio unitario de $145.-;
00004 de 21.12.12 por una cantidad de 23.810 kg de chatarra de fierro a un
precio unitario de $145.-; 00005 de 22.12.12 por una cantidad de 24.140 kg
de chatarra de fierro a un precio unitario de $145.- y 00006 de 22.12.12 por
una cantidad de 25.030 kg de chatarra de fierro a un precio unitario de $145.
Las cuales, aun cuando se estimara que en conjunto reconocen la compra
total del producto, difieren en cuanto a la fecha de entrega y la supuesta
disponibilidad de unidades para la venta señaladas en inventario de la
denunciada.
b. Copia de la factura N° 8 de fecha de emisión 30.11.12 acompañada en el
folio 111 del cuaderno de pruebas cuya descripción corresponde a “chatarra
de fierro” cantidad 62.630 Kg. Precio $145.-, valor neto 14.202.750.-, IVA
$1.725.457.-, total $10.806807.-, la que referencia las guías de despacho
N°s 13, 14 y 15, de las cuales no acompaña copia ni antecedente alguno.
f) Por consiguiente, de los hechos acreditados en autos, esta sentenciadora ha podido
arribar a la indubitada convicción de los siguientes hechos:
1) Que la denunciada efectivamente registró en su Libro de Compras y Ventas
todas las facturas cuestionadas por el SII y que utilizó el crédito fiscal que de
ellas emana.
2) Que no logró acreditar la efectividad material, monto, oportunidad y forma de
pago de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas como falsas
por el SII; ya que sólo se limitó a acompañar las facturas cuestionadas y señalar
que sus operaciones eran reales, sin embargo no acompaña ningún antecedente
que dé cuenta de que las operaciones efectivamente se realizaron, que sus
proveedores realmente existen y que desarrollan el o los giros declarados por
éstos ante el SII, tampoco presenta especie alguna de acuerdo, contrato u otro
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medio de prueba destinado a acreditar que las supuestas compraventas
efectivamente se realizaron, ni cuál fue el monto, oportunidad y forma de pago
de dichas operaciones, ni antecedentes que den cuenta del traslado de la
mercadería, pesaje de la misma, actas de procedencia, ingreso a bodega, registro
en el inventario u otros medios que den cuenta de la efectividad material de las
operaciones que supuestamente se habrían realizado y registrado en las facturas
cuestionadas, muy por el contrario, es la denunciante quien además de presentar
las facturas cuestionadas presenta guías de despacho, copias del libro de compra
y ventas de los períodos cuestionados, de los formularios 29 de declaración
mensual y pago simultaneo de impuestos, del libro de inventario de la
denunciada y declaraciones juradas, que emitieron los supuestos principales
proveedores de la denunciada, en las cuales éstos afirman terminantemente
desconocer a la denunciada y señalan que nunca compraron ni vendieron ningún
tipo de material, que nunca han realizado operaciones de venta de chatarra con
ninguna empresa y que jamás realizaron operación alguna.
3) Por lo que la falsedad imputada por el SII y no desvirtuada por la denunciada por
ningún medio de prueba útil al efecto se da por plenamente establecida.
4) Respecto del dolo o la malicia con que actúo el contribuyente para aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer,
cabe destacar que atendido la cantidad veces y los montos registrados en las
facturas ideológicamente falsas, evidencian un comportamiento recurrente, no
desvirtuado por probanza alguna que tiene por objeto pagar un impuesto menor al
que corresponde y además traspasar crédito fiscal a través de operaciones aparentes
a sus compradores, en particular a Reciclajes Marbella SA. a la cual la denunciada
figura vendiéndole existencias, Aluminio y Aluminio duro, que de acuerdo a lo
registrado en sus propios libros de existencias no tiene.
5) Que el hecho de registrar en su contabilidad facturas falsas, que dan cuenta
de operaciones diversas a las reales, provocó que el contribuyente declarara
en su Formulario 29, Crédito Fiscal por montos irreales y que, al tenor de los
documentos en comento, totalizan la cantidad de $ 22.023.780.-
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6) Así las cosas, dado que es obligación del denunciado llevar los libros de
contabilidad en forma debida, éste no podía menos que saber la naturaleza,
origen y monto de las operaciones que registró en ella. Asimismo, de los
raciocinios arribados precedentemente, resulta evidente que la conducta del
denunciado, consistente en registrar facturas falsas, se trató de una conducta
sucesiva y reiterada en a lo menos tres períodos tributarios que implicó el uso,
registro y aprovechamiento de facturas falsas.
7) Que el incluir los montos de crédito fiscal contemplados en facturas falsas,
constituye una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos que tenía derecho a hacer valer durante varios períodos, unido al
hecho de haber presentado declaraciones mensuales indicando como crédito
fiscal montos respaldados en facturas falsas, evidencia su propósito de hacer uso
del mismo, manifestándose una actitud de voluntariedad plena en cuanto a dicho
uso, toda vez que fue el directamente beneficiado con las maniobras realizadas,
todo lo cual no se encuentra desvirtuado por probanza alguna en el proceso.
De lo anterior se sigue que, en la especie, se cumplen a cabalidad los requisitos
que se analizan en contra del denunciado, por lo que la aplicación de la sanción
establecida para estas conductas es plenamente procedente.
DÉCIMO SEXTO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta
magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que, durante los períodos tributarios de
noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013, respecto de Inversiones Still G&G
Limitada se configuró la figura contenida en el inciso segundo del número 4° del artículo
97 del Código Tributario, es decir, es responsable de las maniobras maliciosas denunciadas,
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar; todo ello por cuanto se ha
acreditado las dos cuestiones fundamentales a que se aludió en el considerando Cuarto, esto
es, que el denunciado utilizó facturas falsas para amparar el derecho a un crédito fiscal IVA
indebido y que conoció, o no pudo menos que conocer, las irregularidades de que se le
acusa, toda vez que incorporó y registró en su contabilidad las facturas falsas, las incluyó
en sus declaraciones mensuales de impuestos e inclusive actúo como traspasador de un
crédito fiscal al que no tenía derecho.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la
especie, la concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso segundo del
artículo 97 N°4 del Código Tributario, deviene inexorablemente que corresponda la
aplicación de la sanción pecuniaria que ella dispone, esto es, multa del cien al trescientos
por ciento del monto defraudado. Para la correcta aplicación de la sanción, corresponde
considerar que:
a. El monto señalado por el Servicio de Impuestos Internos como perjuicio fiscal, y
que coincide con la cantidad acreditada en autos como utilizada por el denunciado
por crédito fiscal respaldado con facturas falsas, suma que asciende a $
22.023.780.-
b. Que, además, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Tributario que ordena que: “Las sanciones que…el Tribunal Tributario y
Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda,
tomando en consideración…” las circunstancias siguientes circunstancias
modificatorias.
c. Que se desprende de los antecedentes aportados por la denunciante, tanto del
informe Circular 8 N° 134 de 09.10.13, como de la propia Acta Denuncia N°05, de
06.12.13, que de acuerdo al proceso de auditoría efectuado, de las verificaciones y
cruces de información realizadas, Inversiones Still G&G Limitada, utilizó un
número importante de facturas ideológicamente falsas de varios proveedores
distintos, los cuales señalaron textualmente “yo nunca he realizado ningún tipo de
ventas. A esa empresa nunca la conocí” “yo nunca he realizado una venta
relacionada con chatarra” “nuevamente reitero que yo nunca he vendido nada”.
d. Según los registros de su Libro de Compras, correspondiente al período de enero de
2013, acompañado en el folio 012, del cuaderno de pruebas aportado por la
denunciante, del monto total de IVA crédito fiscal declarado en dicho mes, es decir
$14.790.257.-, el 92.66% , es decir, $13.790.257.-, corresponde a crédito sustentado
en facturas falsas.
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e. Que se desprende de los antecedentes del proceso de fiscalización, que frente a los
requerimientos de información realizados por el SII, si bien la contribuyente
presentó los antecedentes requeridos, por ejemplo, el libro de inventario de
existencias, este refleja que no tenía saldo suficiente para efectuar operaciones de
venta a su cliente Reciclajes Marbella, no obstante lo cual dichas operaciones, a lo
menos nominalmente, se realizaron. Así por ejemplo, mientras en el inventario de
aluminio y aluminio duro, acompañado por la denunciante en los folios 021 y 022 del
cuaderno de pruebas, con fecha 12 de noviembre, la denunciada registra salidas por
8.379 kg. y 351 kg, mientras que en el inventario de Fierros y menores, acompañado
por la denunciante en el folio 026 del cuaderno de pruebas, con fecha 12 de
noviembre, la denunciada registra salidas por 9.215 kg. y 2.584 kg, todos los cuales
supuestamente fueron vendidos a la empresa reciclajes Marbella S.A. con fecha
12.11.12 a través de la factura N° 273, por un valor neto de $12.778.910.-, IVA
$2.427.993.-, total de $15.206.903.-, de la cual se acompaña copia en el folio 042 del
cuaderno de pruebas; cabe destacar que según dichos inventarios en igual fecha la
denunciada registraba saldos de unidades negativos, de -33.011.-, -6.928.-, -25.611.-
y -33.708.- por lo que de acuerdo a sus propios registros no contaba con material para
efectuar venta alguna.
f. El hecho de que la denunciada figure vendiendo existencias que según sus propios
registros no tiene, evidencian el ánimo no sólo de registrar sino también de emitir
facturas ideológicamente falsas y traspasar un crédito fiscal impropio, aumentando de
esta manera el perjuicio fiscal e incluso propiciando que otros contribuyentes
obtengan devoluciones indebidas.
g. Por último frente a la evidente imposibilidad de realizar de realizar ventas de algo
que no tiene, la contribuyente pretende que el Órgano Fiscalizador, durante el
proceso de fiscalización le devuelva el libro de inventarios a objeto de “ponerlo al
día” pretendiendo burlar abiertamente la fiscalización y la ley, la cual al efecto
dispone: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes
deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a
prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y
resultado de sus negocios.” (Art. 16 del Código Tributario) además de lo
dispuesto en el inciso 6° del artículo 17 de dicho código el cual al efecto dispone:
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“Las anotaciones en los libros a que se refiere los incisos anteriores deberán
hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones."
h. Considerando lo anterior concurren a su contra a lo menos las agravantes
contempladas en los números 4, 5 y 6 del artículo 107 del Código Tributario las
que serán consideradas al momento de aplicar al denunciado la multa que
establece la disposición legal infringida.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas
legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal
concluye que se encuentra plenamente configurada respecto de Inversiones Still G&G
Limitada la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del
Código Tributario, por lo que se le aplicará la sanción de multa correspondiente.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N°05, de 06.12.13, por infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario.
APLÍCASE a la denunciada Inversiones Still G&G Limitada, una multa ascendente
a la cantidad de $46.336.485 (cuarenta y seis millones trecientos treinta y seis mil
cuatrocientos ochenta y cinco mil pesos), equivalente al doscientos por ciento del monto
defraudado, debidamente actualizado.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Camilo Saavedra Gárate; y, mediante
su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y,
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DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
RUC: 14-9-0000052-K / RIT: GS-17-000083-2013.-
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.