Texto de la sentencia
Fojas: veinticuatro - 26
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M. SANTIAGO SUR CON PEREZ
SERRANO”
RIT: GS-17-00005-2014
RUC: 14-9-0000160-7
Providencia, a veintiuno de abril de dos mil catorce.
Habiéndose percatado el Tribunal de la existencia de un error en la foliación de
fojas 19, la cual se encuentra duplicada, Corríjase, quedando la incorrecta entre paréntesis.
VISTOS:
A fs. 1, Acta Denuncia N°01, de 30.01.14, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en
relación a don ELVIS ANTONIO PÉREZ SERRANO, Rut. N° 11.364.030-8, giro
“Cosecha, Poda, Amarre y Labores de Adecuación” y “Otras Actividades de Servicios
Personales”, con actividad económica en “Contratista en Faenas Agrícolas”, domiciliado en
calle Parque Nacional Isluga 445 Las Américas, Paine, Región Metropolitana, por
infracción al artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario, consistente en
respaldar su crédito fiscal con facturas falsas.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 13, Acta de Denuncia N°01, de 30.01.14 y documentos adjuntos, consistentes
en: Copia simple de dicha acta; Resol. Ex. N°366, de 24.01.14 y copia de la misma; copia
de notificación 18-4, folio 1275960, de 30.01.14; Informe N° 44, de 09.07.2013, emitido
por el Departamento de Fiscalización, Grupo de Auditoria N°4 PYMIPE, XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur, respecto a don Elvis Antonio Pérez Serrano y una
serie de documentos agregados a los autos como documentos físicos no escaneables, que se
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encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 7-2014, consistentes en: Un cuaderno
de pruebas en carpeta color naranja de 149 fojas con sus respectivo índice; un libro de
compras, ventas y servicios, timbrado con fecha 19.12.2006 (folio 01 a 50), el cual contiene
el registro de los meses de diciembre de 2006 a julio 2010; un libro de compraventas,
timbrado con fecha 02.11.2011 (folios 01 a 24), el cual contiene el registro de los meses de
enero a julio y octubre a diciembre de 2010; un libro de compraventas, timbrado con fecha
02.11.2011 (folios 01 a 24), el cual contiene el registro de los meses de enero a noviembre
de 2011.
A fs. 14 a 19, Copia del Acta de Denuncia N°01, de 30.01.14; copia de la Resol. Ex.
N°366, de 24.01.14; Reservado.DJU.16.000.-N°02, emitido por la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur, el 07.02.2014; resolución del Tribunal que provee el Acta
Denuncia ordenando custodiar y certificar; y testimonio de su notificación.
A fs. 20, certificado de Secretaría del Tribunal, del hecho de no haberse presentado
descargos por el denunciado.
A fs. 21 a 25, Escrito de la denunciante, resolución que lo provee, y su testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 1, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal Acta
Denuncia N° 01, de 30.01.14, emitida por su XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación a don Elvis Antonio Pérez Serrano,
Rut. N°11.364.030-8, giro “Cosecha, Poda, Amarre y Labores de Adecuación” y “Otras
Actividades de Servicios Personales”, con actividad económica en “Contratista en Faenas
Agrícolas”, domiciliado en calle Parque Nacional Isluga 445 Las Américas, Paine, Región
Metropolitana, acta en la cual se le imputa haber cometido la infracción dispuesta en el
artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, consistente en utilizar facturas falsas
para respaldar su crédito fiscal.
Reseña el Acta de Denuncia N° 01, de 30.01.14 que:
I. Antecedentes del Procedimiento de Fiscalización:
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Indica que en proceso de fiscalización llevado a cabo en el Grupo I.V.A.-Renta, de la
Unidad de San Bernardo perteneciente a la XVI D.R.M. Santiago Sur, el 26.10.10 se
detectaron facturas de un supuesto proveedor las que, de acuerdo a los duplicados obtenidos
a través de cruces de información, fueron emitidas a otros contribuyentes, por montos,
fechas y motivos distintos a los que consignan los documentos que el contribuyente
auditado tiene registrado en su contabilidad.
Con los antecedentes señalados anteriormente, el 08.11.11 se realizó Notificación N° 103-
4, conforme a la Ley 18.320, en la que se solicitaron para revisión por concepto de I.V.A.
los períodos de octubre 2008 a septiembre 2011 y para revisión de Impuesto a la Renta se
solicitó la documentación de los años tributarios 2009, 2010 y 2011.
La contribuyente no presentó la documentación requerida ni solicitó prórroga dentro del
plazo; el día 06.01.12 en las oficinas del SII presentó facturas de proveedores y ventas
desde enero 2010 a julio 2010. Posteriormente, el 27.03.12 aportó la siguiente
documentación:
- 01 Libro de compras y ventas timbrado el 2 de noviembre 2011, con registros desde enero
2010 a diciembre 2010;
- 01 Libro de compras y ventas timbrado el 2 de noviembre del 2011, con registros desde
enero 2011 a noviembre 2011
- 01 archivador con facturas de proveedores y de ventas emitidas desde octubre 2008 a
diciembre 2008 y enero 2011 a diciembre 2011
Quedó pendiente el aportar las facturas de agosto 2010, septiembre 2010 y todos sus libros
contables: Diario, Mayor, Fondo de Utilidades Tributables (FUT), Inventarios y Balances.
Con posterioridad, la documentación referente a las facturas faltantes fue presentada por la
contadora doña Lilian Fuentes Fuentes, RUT: 9.638.564-1, previa exhibición ante el
Servicio del poder para actuar en representación del contribuyente.
En el proceso de auditoría se realizaron verificaciones de facturas y cruces de información,
con los que se pudo determinar que el contribuyente auditado utilizó facturas materialmente
falsas de los siguientes contribuyentes:
1) Agrícola María Eugenia Ltda. RUT: 77.996.450-7;
2), Agrícola Tunquelén Ltda., RUT: 77.294.410-1 y
3) Claudio Riquelme Toro, RUT: 12.178.251-0,
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En las respuestas de los cruces de facturas efectuadas se pudo constatar que las verdaderas
facturas fueron emitidas a otros contribuyentes, por montos, fecha y conceptos distintos a
los que tienen las facturas registradas por el auditado.
El día 9 de julio del año 2012, como parte de la actuación de verificar a los proveedores, se
tomó declaración jurada al supuesto proveedor, don Claudio Riquelme Toro, en la que
señala no conocer ni haber efectuado ningún tipo de negocio con el auditado, hecho que es
respaldado con los duplicados de las facturas por él emitidas, las que no guardan relación
con operaciones supuestamente realizadas con aquél.
II. Conducta constitutiva de la infracción.
Del examen y de conformidad con la auditoría practicada a los registros contables, Libros
de compras y ventas, declaraciones de impuestos y de los antecedentes que obran en poder
del SII, se detectó que don Elvis Antonio Pérez Serrano incluyó en sus Formularios 29,
Folios: 530743244, 530743314, 521734614, 557372764, correspondientes a los períodos
Enero, Febrero, Marzo y Junio de 2011, sobre Declaraciones de Pago Simultáneo Mensual,
Crédito Fiscal IVA respaldado con facturas materialmente falsas, con membrete del
presunto proveedor don Claudio Hernán Riquelme Toro, Rut: 12.178.251-0, conducta que
le permitió aumentar dicho crédito, posibilitando con ello enterar en arcas fiscales un
impuesto inferior al que estaba obligado.
Luego, en el Acta de Denuncia se individualiza las facturas impugnadas y los antecedentes
que justifican su notificación.
Nombre: Claudio Hernán Riquelme Toro; R.U.T. 12.178.251-0
Domicilio: Sitio 9, Parcela 12, La Viluma - Melipilla
Giro: Obras menores en construcción - Comercio al por menor de verduras y frutas.
N°
FACTURA
FECHA DE
EMISIÓN
PERIODO
REGISTRADO
FOLIO NETO ($) IVA ($) TOTAL
2807 30.01.2011 01-2011 2 5.767.805 1.095.883 6.863.688
2831 28.02.2011 02-2011 3 7.537.265 1.432.080 8.969.345
2845 30.03.2011 03-2011 4 2.210.528 420.000 2.630.528
002879 30.06.2011 06-2011 7 3.157.895 600.000 3.757.895
Total 18.673.493 3.547.963 22.221.456
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Motivo y sustentación del rechazo:
Las facturas detalladas según duplicados aportados por este presunto proveedor, fueron
emitidas a otros contribuyentes, por montos, fechas y conceptos distintos a los que registra
don Elvis Pérez Serrano en su libro de Compras y Ventas. De esta forma, fue posible
verificar que los documentos reales aportados por el presunto emisor no guardaban relación
con los registrados, ya que las facturas fueron emitidas a un contribuyente diverso del
fiscalizado, razones por las cuales se procedió al rechazo del IVA Crédito Fiscal que
amparaban las facturas registradas, constituyendo los documentos aportados facturas
materialmente falsas.
Según declaración jurada tomada con fecha 9 de julio 2012, a don Claudio Hernán
Riquelme Toro, al exhibirle las facturas detalladas anteriormente, señala que no ha
efectuado operaciones comerciales con don Elvis Pérez Serrano, que no emitió las facturas
y que corresponden a facturas falsas, adjuntando copias de las mismas, en las que se puede
observar que dichos documentos fueron emitidos a otros contribuyentes, por montos, fechas
y descripción diferente, según el siguiente detalle:
N°
FACTURA
FECHA DE
EMISIÓN
EMITIDA A
CLIENTE
NETO ($) IVA ($) TOTAL
2807 30.11.2010 76.579.350-5 330.000 62.700 392.700
2831 17.01.2011 10.425.489-8 3.300.000 627.000 3.927.000
2845 22.02.2011 76.579.350-5 520.000 98.800 618.800
002879 27.07.2011 76.579.350-5 1.156.125 219.663 1.375.788
III. Medios de prueba.
Para acreditar la infracción del artículo 97 N° 4, inciso 2°, del Código Tributario, se
acompaña los siguientes documentos:
- 01 cuaderno de prueba de 149 fojas.
- 01 Libro de Compra Venta IVA, foliado de la página 01 a 24, autorizado con fecha
02.11.201.
IV. Tipificación de la Conducta:
Señala que los hechos denunciados configuran las infracciones previstas y sancionadas en
el artículo 97 N° 4, inciso 2°, del Código Tributario que prescribe: "Los contribuyentes
afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo
que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto
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de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar serán sancionados con la pena de presidio mayor en su grado
mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado", ya que,
mediante el registro y declaración de facturas falsas con membrete del contribuyente
analizado, el infractor aumentó indebidamente sus créditos fiscales IVA, configurándose la
figura penal descrita.
V. Dolo o Intencionalidad en la Comisión de la Infracción.-
De acuerdo a los antecedentes precedentemente referidos el denunciante concluye que don
Elvis Antonio Pérez Serrano es un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado
quien, maliciosamente, procedió al registro y contabilización de 4 facturas materialmente
falsas, por cuanto no corresponden a documentos emitidos por el verdadero emisor, de lo
que dan cuenta los documentos aportados por el presunto proveedor, junto a las
declaraciones de impuestos mensuales, Form. 29 de los períodos involucrados.
De esta forma, el SII estima que el actuar del contribuyente es doloso, toda vez que ha
declarado IVA crédito fiscal en exceso incorporando maliciosamente cuatro facturas
materialmente falsas, con el ánimo de aumentar artificialmente su IVA crédito fiscal, a
objeto de disminuir de esta manera significativa su carga impositiva.
Por otra parte, señala que de conformidad con el artículo 98 del Código Tributario, el
obligado a responder por las sanciones pecuniarias, es el contribuyente.
VI. Perjuicio Fiscal:
Señala por último que, de acuerdo al informe realizado por el Departamento de
Fiscalización tenido a la vista, se determinan los efectos en Impuesto al Valor Agregado,
con un perjuicio total histórico que asciende a la suma de $ 3.547.963.-
SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de 18.02.14,
rolante a fs. 20, el denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia N°01, de
30.01.14, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario
contenido en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario a don Elvis
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Antonio Pérez Serrano, por haber registrado, contabilizado y utilizado crédito fiscal IVA
amparado en facturas materialmente falsas, acompañadas por la denunciante de fs 67 a 78
del denominado cuaderno de pruebas, considerado como “físico no escaneable” y que se
encuentra en custodia del Tribunal bajo el número 7-2014, signadas con los siguientes N°s.:
1) Factura N° 2807, emitida el 30.01.2011, por un monto neto de 5.767.805.-,
1.095.883.- de IVA y total de 6.863.688.-;
2) Factura N° 2831 emitida el 28.02.2011, por un monto neto de 7.537.265.-,
1.432.080.- de IVA total de 8.969.345.-;
3) Factura N° 2845 emitida el 30.03.2011, por un monto neto de 2.210.528.-,
420.000.- de IVA. y total de 2.630.528.-
4) Factura N°: 002879, emitida el 30.06.2011 por un monto neto de 3.157.895.-,
600.000.- de IVA. y total de 3.757.895.-
Lo anterior, arroja los efectos en Impuesto al Valor Agregado, con un perjuicio total
histórico que asciende a la suma de $ 3.547.963.
Que, según consta en Resol. Ex. N°366, de 24.01.2014, la Jefa del Departamento
Jurídico de la XVI D.R.M Santiago Sur del SII, “por orden del Director” decidió,
únicamente, perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria, por el delito
tributario previsto y sancionado en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código
Tributario.
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
1. Que el artículo 97 del Código Tributario dispone: “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
… 4° inciso segundo: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.”
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2. De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la
procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos:
a. Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a
las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, es decir,
conforme al artículo 98 en relación al artículo 8 N°5 Código Tributario, artículos
3° y 64 del D.L. 825, de 1974, que debe ser cometido por el contribuyente
responsable que es, precisamente, el sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios,
entendido como la persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y
sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen
cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios. A su vez, mandata el artículo 98 precitado que,
“De las sanciones pecuniarias responden los contribuyentes y las demás personas
legalmente obligadas”.
b. Que dicha conducta sea maliciosa. Al efecto, se entiende por malicia el dolo del
contribuyente, es decir, esa intención positiva de causar consecuencias
perjudiciales, que en la materia de que se trata se manifiesta por la intención de
extraer del patrimonio fiscal sumas por concepto de crédito fiscal impropio. Cabe
añadir que la intención positiva supone que el contribuyente denunciado pudiere
advertir la comisión del ilícito o no podía menos que saberlo de acuerdo a su
actividad, obligaciones legales y circunstancias; y,
c. Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que deban pagar. El presupuesto en comento se configura, entre
otras cosas, cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal basado en facturas
falsas, no fidedignas, que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios
y/u otorgadas por contribuyentes que no son los del Impuesto a las Ventas y
Servicios y no obstante ello, sean utilizadas por el contribuyente, dado que estas
circunstancias tienen el mérito de hacer perder el derecho al crédito fiscal
conforme al artículo 23 N°5 del DL 825, de 1984, que señala que: “Artículo 23.-
Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un
crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario,
el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 5º.- No darán
derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas
o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
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aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se
haga dando cumplimiento…” a los requisitos que la norma dispone. Asimismo,
continúa la norma señalando que: “Con todo, si con posterioridad al pago de una
factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o
beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere
originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, una serie de
presupuestos que indica. Y, finalmente agrega que: “ No obstante lo dispuesto
en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho crédito fiscal, si se
acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación
en la falsedad de la factura.”
d. Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener presente que
una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o realidad de los
datos contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido del
documento mismo, en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia de una
factura materialmente falsa; o, deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo
las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de
facturas ideológicamente falsas. En todo caso, conviene aclarar que para efectos
comprensivos y de diferenciación se clasifican en falsedad material o
ideológica, existiendo entre la falsedad pura y simple y la falsedad (material o
ideológica) una relación de género a especie.
En consecuencia, y para el caso de autos, establecida claramente que las facturas
registradas en su contabilidad, fundantes del crédito fiscal declarado por el
contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, adolecen de algunas de las
irregularidades indicadas que se analizarán más adelante, se cumple el requisito en
comento.
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QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República
rige el principio de inocencia norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas
en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria,
se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos
denunciados y que habría cometido don Elvis Antonio Pérez Serrano, a fin de establecer su
responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto que
el denunciante logre probar y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de
exoneración.
SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando
segundo, el denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N°01, de
30.01.14, que le fuera notificada y que rola de fs. 1 a 2 vuelta; sin embargo y por mandato
del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se
configura respecto del denunciado la infracción que se denuncia y, consecuencialmente,
aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4. Para
ello, es necesario precisar dos cuestiones fundamentales:
a) Uno: Si las facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o ideológicas.-
Respecto a este punto, cabe dejar establecido que, de conformidad con las
disposiciones legales que rigen esta materia, las transacciones comerciales que
realicen los contribuyentes deben ser debidamente documentadas mediante la
emisión de las correspondientes facturas o boletas y, además, estos documentos
deben ser fidedignos tanto en la forma como en el fondo, esto es, que deben emitirse
según lo dispone el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
en formularios previamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos,
autorizados y registrados en controles formales, sin lo cual no adquieren el carácter
de fidedignos o auténticos y, además, cumplir con los requisitos establecidos en el
Reglamento del referido texto legal.
b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya
tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal.
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Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente
análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos
Internos adjuntó al Acta Denuncia N°01, de 30.01.14, las probanzas que fueron
individualizadas en lo expositivo de esta sentencia, las cuales se dan por expresamente
reproducidas en este considerando. Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las
reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132
inciso décimo cuarto del Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión.
En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata el
inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los
actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a
sus destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de
contrario, lo cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente.
OCTAVO: Que, en cuanto a la concurrencia del primer requisito que torna
aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: a) Que se trate de
una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u
otro impuesto sujeto a retención o recargo, se tiene que:
a. Don Elvis Antonio Pérez Serrano desarrolla y tiene por giro: “Cosecha, Poda,
Amarre y Labores de Adecuación” y “Otras Actividades de Servicios Personales”,
con actividad económica en “Contratista en Faenas Agrícolas”, giro por el cual, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 del DL N°825, es sujeto del Impuesto a las
Ventas y Servicios.
b. Registró e incorporó en su contabilidad a fojas 1 vta, 2 vta, 3vta, y 6 vta, del Libro
de Compra Venta IVA, timbrado ante el SII con fecha 2 de Noviembre de 2011, las
facturas N° 2807, de fecha 30.01.11; 2831, de fecha 28.02.11; 2845, de fecha
30.03.11 y 002879, de fecha 30.06.11; con membrete del presunto proveedor, don
Claudio Hernán Riquelme Toro, RUT 12.178.251-0.
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c. Don Elvis Antonio Pérez Serrano incluyó en sus Formularios 29, de Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Folios: 530743244, 530743314,
521734614, 557372764, correspondientes a los períodos Enero, Febrero, Marzo y
Junio de 2011, acompañados de fs. 146 a 149 del cuaderno de pruebas, los
documentos antes señalados para fundar su IVA Crédito Fiscal.
d. El denunciado fue fiscalizado por el Grupo I.V.A.- Renta de la Unidad de San
Bernardo perteneciente a la XVI D.R.M. Santiago Sur, y en el proceso de auditoría
se realizaron verificaciones de facturas y cruces de información, con los que se pudo
determinar que el contribuyente auditado utilizó facturas materialmente falsas con
membrete del presunto proveedor don Claudio Hernán Riquelme Toro, a fin de
aumentar indebidamente el verdadero crédito fiscal al cual tenía derecho, es decir,
se trata de conductas personales del denunciado.
e. En razón de lo anterior, resulta indubitado que se trata de un contribuyente afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios, responsable de la comisión de la figura contenida
en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, con lo que
se cumple respecto al denunciado el presupuesto en análisis.
NOVENO: Que, en cuanto a los otros dos requisitos, es decir, b) que dicha
conducta sea maliciosa y c) que tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, dado que se encuentran íntimamente vinculados y para evitar reiteraciones
innecesarias, serán analizados conjuntamente. Al efecto se tiene que:
a) El artículo 68 de la Ley de la Renta indica que contribuyente se no encuentran
obligados a llevar contabilidad, quienes están facultados para llevar una
contabilidad simplificada y concluye señalando que: “Los demás contribuyentes no
indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa…”. Por su
parte conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes del Código Tributario
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán
ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables
adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.”
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b) Que consta en el proceso que don Elvis Antonio Pérez Serrano registró e
incorporó en su contabilidad, específicamente, en el Libro de Compras y Ventas,
timbrado ante el SII con fecha 2 de Noviembre de 2011, las siguientes facturas
emitidas por el presunto proveedor, don Claudio Hernán Riquelme Toro:
1) A fs. 1 vta. correspondiente a las compras y servicios del mes de enero la
factura 2807, de fecha 30.01.11, por un valor neto de 5.767.805.-, 1.095.883.-
de IVA y total de 6.863.688.-
2) A fs. 2 vta. correspondiente a las compras y servicios del mes de febrero la
factura 2831, de fecha 28.02.11, por un valor neto de 7.537.265.-, 1.432.080.-
de IVA total de 8.969.345.-
3) A fs. 3 vta. correspondiente a las compras y servicios del mes de marzo la
factura 2845, de fecha 30.03.11, por un valor neto de 2.210.528.-, 420.000.- de
IVA. y total de 2.630.528.-
4) A fs. 6 vta. Correspondiente a las compras y servicios del mes de junio la
factura 002879, de fecha 30.06.11, por un valor neto de 3.157.895.-, 600.000.-
de IVA. y total de 3.757.895.-
c) Que, asimismo, consta que la denunciada incluyó en sus Formularios 29, de
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Folios: 530743244,
530743314, 521734614, 557372764, correspondientes a los períodos Enero,
Febrero, Marzo y Junio de 2011, acompañados de fs. 146 a 149 del cuaderno de
pruebas, los montos de crédito fiscal contemplados en dichas facturas.
d) Que consta a fs. 95 a 96 del citado cuaderno acompañado por la denunciante y que
se encuentra custodiado en el Tribunal bajo el número 7-2014, que don Claudio
Hernán Riquelme Toro concurrió a las dependencias del Servicio de Impuestos
Internos con fecha 09.07.12, a presentar Declaración Jurada, oportunidad en la cual
se la preguntó y respondió lo siguiente:
¿Conoce usted o ha efectuado operaciones comerciales con don Elvis Antonio
Pérez Serrano, Rut. 11.364.030-8, de la comuna de Paine?
R.- No, no lo conozco ni he hecho negocios con esa persona.
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¿Hasta qué número de facturas tiene timbradas y autorizadas por el Servicio de
Impuestos Internos?
R.- Yo tengo facturas timbradas hasta la N° 2970. Quiero aclarar que mis facturas
N° 2552, 2566, 2611, 2622, 2807, 2831, 2845, 2860 y 2879, yo no las emití a Elvis
Antonio Pérez Serrano, sino que las emití a otras personas, en otras fechas y por
otros valores.
¿Acaso, usted tiene en su poder sus propias facturas timbradas con esa
numeración?
R.- Si yo tengo mis duplicados emitidos de esas facturas y ninguna está emitida a
Elvis Antonio Pérez Serrano…”
e) Asimismo, consta de fojas 101 a 105 del cuaderno de prueba acompañado por la
denunciante que las facturas 2807, 2831, 2845 y 2879 fueron emitidas en otras
fechas a otras personas y por otros montos de acuerdo al siguiente detalle:
1) Factura 2807, emitida a Agrícola San Gaspar Limitada, con fecha 30.11.10,
por un valor neto de 330.000.-, 62.700.- de IVA y total de 392.700.-
2) Factura 2831, emitida a Oscar Manzo, con fecha 17.01.11, por un valor neto
de 3.300.000.-, 627.000.- de IVA y total de 3.927.000.-
3) Factura 2845, emitida a Agrícola San Gaspar Limitada, con fecha 22.02.11,
por un valor neto de 520.000.-, 98.880.- de IVA y total de 618.800.-
4) Factura 2879, emitida a Agrícola San Gaspar Limitada, con fecha 27.07.11,
por un valor neto de 1.156.125.-, 219.663.- de IVA y total de 1.375.788.-
f) Por consiguiente, de los hechos acreditados en autos, esta sentenciadora ha podido
arribar a la indubitada convicción de los siguientes hechos:
1) Que las facturas N
os
2807, 2831, 2845 y 2879 que don Elvis Antonio Pérez
Serrano registró en sus Libros de Contabilidad en enero, febrero, marzo y junio
de 2011, difieren considerablemente de las fotocopias de las facturas numeradas
de igual forma, porque: el emisor de las mismas registró fechas, beneficiarios y
detalle de operaciones diversas, como asimismo, montos muy inferiores a
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aquellos de que dan cuenta las facturas del denunciado; también, porque los
registros de dichos documentos en los respectivos Libro de Compras/Ventas son
por cantidades, beneficiarios y fechas distintas. A mayor abundamiento, el
emisor de las facturas, don Claudio Hernán Riquelme Toro aseveró desconocer a
don Elvis Antonio Pérez Serrano, negando que se encuentre dentro de sus
clientes y que hubiera realizado negocios con él.
2) Que el hecho de registrar en su contabilidad facturas falsas, que han sido
confeccionadas alterándose materialmente y que dan cuenta de operaciones
diversas a las reales, provocó que el contribuyente declarara en su
Formulario 29, Crédito Fiscal por montos irreales y que, al tenor de los
documentos en comento, totalizan la cantidad de $ 3.547.963.-
3) Así las cosas, dado que es obligación del denunciado llevar los libros de
contabilidad en forma debida, éste no podía menos que saber la naturaleza,
origen y monto de las operaciones que registró en ella. Asimismo, de los
raciocinios arribados precedentemente, resulta evidente que la conducta del
denunciado, consistente en registrar facturas falsas, se trató de una conducta
sucesiva y reiterada en cuatro períodos tributarios que implicó la tenencia, uso,
registro en su contabilidad y aprovechamiento de facturas falsas.
4) Que el incluir los montos de crédito fiscal contemplados en facturas falsas,
constituye una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos que tenía derecho a hacer valer y, claramente, el hecho de haber
presentado declaraciones mensuales indicando como crédito fiscal montos
respaldados en facturas falsas, evidencia su propósito de hacer uso del mismo,
manifestándose una actitud de voluntariedad plena en cuanto a dicho uso, toda
vez que fue el directamente beneficiado con las maniobras realizadas, todo lo
cual no se encuentra desvirtuado por probanza alguna en el proceso. De lo
anterior se sigue que, en la especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que se
analizan en contra del denunciado, por lo que la aplicación de la sanción
establecida para estas conductas es plenamente procedente.
DÉCIMO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta magistratura
ha arribado a la indubitada conclusión que, durante los períodos tributarios de Enero,
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Febrero, Marzo y Junio de 2011, respecto de don Elvis Antonio Pérez Serrano se configuró
la figura contenida en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código
Tributario, es decir, es responsable de las maniobras maliciosas denunciadas, tendientes a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer,
en relación con las cantidades que debía pagar; todo ello por cuanto se ha acreditado las dos
cuestiones fundamentales a que se aludió en el considerando sexto, esto es, que el
denunciado utilizó facturas falsas para amparar el derecho a un crédito fiscal IVA indebido
y que conoció, o no pudo menos que conocer, las irregularidades de que se le acusa, toda
vez que incorporó y registró en su contabilidad las facturas falsas, las incluyó en sus
declaraciones mensuales de impuestos y, sobre todo, por el hecho de haber sido el
directamente beneficiado con la menor tributación que las maniobras fraudulentas
realizadas le reportaron.
DECIMO PRIMERO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la
especie, la concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso segundo del
artículo 97 N°4 del Código Tributario, deviene inexorablemente que corresponda la
aplicación de la sanción pecuniaria que ella dispone, esto es, multa del cien al trescientos
por ciento del monto defraudado. Para la correcta aplicación de la sanción, corresponde
considerar que:
a. El monto señalado por el Servicio de Impuestos Internos como perjuicio fiscal, y que
coincide con la cantidad acreditada en autos como utilizada por el denunciado por
crédito fiscal respaldado con facturas falsas, suma que asciende a $3.547.963.-
b. Que, además, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Tributario que ordena que: “Las sanciones que…el Tribunal Tributario y Aduanero
impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en
consideración…” las circunstancias siguientes circunstancias modificatorias.
c. Que además se desprende de los antecedentes del proceso de fiscalización, que
constan en el número II del Acta de Denuncia N°01, de 30.01.14, que frente a los
requerimientos de información realizados por el SII, por ejemplo a través de la
Notificación N°103-4, en la cual entre otras cosa se solicitaba antecedentes para
revisión por concepto de I.V.A. los períodos de octubre 2008 a septiembre 2011; que
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en principio la contribuyente no presentó la documentación requerida ni solicitó
prórroga y que sólo en forma posterior habría presentado documentación incompleta.
d. Que por otra parte, el libro de compras y ventas, en los cuales registra las facturas
falsas cuestionadas en el acta de denuncia, a pesar de registrar el movimiento
correspondiente a los períodos de enero a noviembre de 2011, recién fue timbrado el
2 de noviembre de 2011 por el SII, contrariando así lo dispuesto en los artículos 16 y
siguientes del Código Tributario.
e. Que se desprende además de los antecedentes aportados por la denunciante, tanto del
informe N° 44, de fecha 09.07.13, como de la propia Acta de Denuncia N°01, de
30.01.14, que de acuerdo al proceso de auditoría efectuado, de las verificaciones y
cruces de información realizadas, don Elvis Antonio Pérez Serrano, utilizó un número
importante de facturas materialmente falsas de tres contribuyentes (Agrícola María
Eugenia Ltda.; Agrícola Tunquelén Ltda. y Claudio Riquelme Toro) a pesar de lo
cual, el Acta de Denuncia N°01, sólo se refirió a 4 facturas del presunto proveedor,
don Claudio Riquelme Toro, quien declaró “no conocer ni haber hecho negocios con
el denunciado”.
f. Considerando de acuerdo a los antecedentes de autos, que el denunciado no tiene la
calidad de reincidente en infracciones de la misma especie; y no es reincidente en
infracciones semejantes, concurren a su favor dos atenuantes a considerar al momento
de aplicar al denunciado la multa que establece la disposición legal infringida.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales
citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye
que se encuentra plenamente configurada respecto de don Elvis Antonio Pérez Serrano la
infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código
Tributario, por lo que se le aplicará la sanción de multa correspondiente.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes.
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RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N°01, de 30.01.14, por infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario.
APLÍCASE al denunciado don Elvis Antonio Pérez Serrano, una multa ascendente a la
cantidad de $ 5.833.271.- (cinco millones ochocientos treinta y tres mil doscientos setenta y
un pesos), equivalente al ciento cincuenta por ciento del monto defraudado, debidamente
actualizado.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Elvis Antonio Pérez Serrano; y, mediante
su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
RUC: 14-9-0000160-7/ RIT: GS-17-00005-2014.-
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.