Texto de la sentencia
Fojas: Sesenta y siete/67.-
“Estay Reyes, Camilo Alberto con Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional
Santiago Sur.”
RIT N° :GR-17-000031-2014.
RUC N° :14-9-0000592-0.
En Providencia, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
El escrito de 02.04.14, en que comparece don CAMILO ALBERTO ESTAY REYES,
cuya actividad es la realización de obras menores en construcción, RUT N° 10.528.397-
0, domiciliado en calle América N°695, Villa Colón Americe, comuna de San Miguel,
ciudad de Santiago, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 116000000062, de 16.12.13, emitida por
el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, RUT N° 60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA
ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución
SII Pers. N° 506, de 18.03.08, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273,
comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 18, escrito de reclamo y documentos acompañados, consistentes en:
Liquidación N° 116000000062, de 16.12.13; Formulario 22 del Año Tributario 2011, Folio
N° 102919531; Borrador de Formulario 22 del Año Tributario 2011; resumen de
contabilidad simplificada Renta Líquida Imponible, Ingresos, Costos, Gastos, a diciembre
de 2010. Resolución que tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado al Servicio
de Impuestos Internos y ordena la correcta individualización de documentos, con su
correspondiente testimonio de notificación.
A fojas 19 a 23, resolución que ordena certificar si se cumplió con la antes
mencionada individualización de documentos y testimonio de notificación; certificado
del Sr. Secretario del Tribunal en que consta el incumplimiento; resolución que agrega a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-09-2014.
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los autos certificado y ordena correcta individualización bajo apercibimiento, con su
correspondiente testimonio de notificación.
A fojas 24 a 33, escrito en que el Servicio de Impuestos Internos asume
representación y acompaña Resolución SII PERS N° 506, de 18.03.08; escrito de evacúa
traslado de dicho organismo; y, resolución que tiene por evacuado el traslado y ordena
certificar cumplimiento de la individualización de documentos, con su correspondiente
testimonio de notificación.
A fojas 34 a 39, escrito de téngase presente de la parte reclamante; Certificado
del Sr. Secretario del Tribunal en el cual consta que no se dio cumplimiento a lo
ordenado; y, resolución que tiene presente el escrito de la actora y hace efectivo el
apercibimiento teniendo por no presentada la documentación y ordenando devolución de
ella a la parte, con su testimonio de notificación.
A fojas 40 a 42, resolución que recibió la causa a prueba, de 11.06.14;
testimonio de notificación por el sitio de internet al Servicio de Impuestos Internos; y,
comprobante de notificación por carta certificada a la parte reclamante.
A fojas 43 a 47, escrito en que la reclamante reitera los documentos respectos a
los cuales se hizo efectivo apercibimiento; escrito en que la actora ofrece testigos;
resolución que los provee y ordena individualizar correctamente los documentos
ofrecidos, con su correspondiente testimonio de notificación; y, certificado del Sr.
Secretario del Tribunal en que consta devolución de documental a la reclamante.
A fojas 48 a 54, escrito en que la parte reclamante acompaña documentos que
indica; resolución que lo provee y ordena su custodia, con su testimonio de notificación;
y, certificado del Sr. Secretario del Tribunal en que consta ingreso en custodia de dichos
documentos, bajo el número 25-2014.
A fojas 55 a 60, escrito de delega poder del Servicio de Impuestos Internos;
resolución que lo provee; y, acta en que consta haberse rendido la testimonial ofrecida
por la reclamante.
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A fojas 61 a 63, resolución que ordena certificar si el término probatorio se
encuentra vencido con su testimonio de notificación; y, Certificado de vencimiento del
término probatorio a partir del 10 de julio de 2014.
A fojas 64 a 66, escrito de téngase presente del Servicio de Impuestos Internos;
resolución que ordena corregir foliación de fojas 63, tiene presente el aludido escrito; y,
su correspondiente testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 02.04.14, comparece don CAMILO ALBERTO
ESTAY REYES, ya individualizado, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento
General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 116000000062, de 16.12.13,
emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ
QUEZADA, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y
fundamentos que expone como sigue:
I. En cuanto a los hechos que sustentan su reclamo.
1. Indica que mediante comunicación, de 28.09.11, se le informó que de la revisión
practicada a su Declaración de Renta Año Tributario, Folio N° 102919531, fue objetada
por subdeclaración de Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre rentas
efectivas. En razón de ello, se le determinó una nueva Base Imponible en la suma de
$14.521.848.-, cuyo impuesto se estableció en el monto de $2.276.320.-, más reajustes
e intereses, por las cantidades de $172.857.- y $1.175.605.-, respectivamente,
resultando como monto total de la Liquidación reclamada, al 31.12.13, el monto de
$3.621.782.-
2. Invoca interés actual comprometido, configurado porque al agregarse a su
Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, la suma de $14.521.848.-,
como base imponible para determinar el Impuesto de Primera Categoría en el aludido
Año Tributario, se pretende cobrar la liquidación reclamada.
3. Hace presente que su error fue que declaró como contribuyente de Primera
Categoría con contabilidad completa, renta efectiva, la que fue objetada por el Servicio
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de Impuestos Internos, no considerando el hecho que se encuentra autorizado para
declarar sus impuestos mediante contabilidad simplificada de acuerdo a lo establecido
en el artículo 14 ter del Impuesto a la Renta, al no considerar los gastos necesarios del
Año Tributario 2011.
4. Abunda en lo mismo manifestando que el Servicio reclamado no le permitió
rebajar de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría los gastos del período como
lo establece el sistema de contabilidad que lleva, que sumarían la cantidad de
$12.590.138.- y que se desglosan como sigue: 1).- Costos de Ventas en el monto de
$8.498.646.-; 2).- Gastos Generales por la suma de $1.052.189.-; y, 3).- Arriendo de
galpón por la cantidad de $3.039.300.-. En razón de ello, efectúa el siguiente cálculo:
Ingresos del período por “$ 14.9961.472.-”, menos los gastos por $12.509.138.-, que
restados resulta una Base Imponible de Primera Categoría determinada por $2.401.337.-,
suma que correspondería a la declarada en el Formulario 22 del Año Tributario 2011.
5. Finalmente, indica que para acreditar los gastos necesarios para producir la renta
acompaña contabilidad simplificada, por el período comercial que corre desde el 01 de
enero al 31 de diciembre de 2010, Año Tributario 2011.
II. En cuanto a las normas de derecho que sostienen su accionar:
1. Reseña que la Liquidación sub-lite, tiene su fundamento en la norma contenida
en el artículo 14 ter del D.L. N° 824, de 1974, que transcribe.
III. Peticiones concretas:
Solicita, en definitiva, que se acoja el reclamo en todas sus partes, se anule la
Liquidación N° 116000000062 de 16.12.13, sus reajustes, intereses y multas, y que se
tengan por acreditados los gastos detallados en la contabilidad simplificada que
acompaña de acuerdo a las normas del artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta,
se ordene la rectificación de la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Triburaio
2011, como contribuyente sujeto a las disposiciones del aludido artículo.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 116000000062, de
16.12.13, emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur; darle curso y, en
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definitiva, se acoja su reclamo, ordenando que se deje sin efecto la liquidación
reclamada, más los reajustes, intereses y multa, y se ordene al Servicio reclamado la
rectificación de la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, como
contribuyente sujeto a las normas del artículo 14 ter de la Ley de la Renta, con costas.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido respecto del reclamo dedudico en su contra, solitó su rechazo, en todas sus
partes, con expresa condena en costas, por los siguientes argumentos de hecho y de
derecho:
I. En primer lugar, esgrime los antecedentes de la Liqudiación reclamada,
aclarando que el reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría e Impuesto al Valor Agregado, con giro en obras menores de construcción
(Contratista, Albañiles, Carpinteros), reconociendo que por dicha actividad se encuentra
autorizado a llevar contabilidad simplificada, según solicitud formulada en inicio de
actividades, régimen en cuya virtud debe tributar en base al resultado de la suma de los
ingresos del período menos los egresos del mismo, registrados en un libro de ingresos y
egresos.
Aclara que el reclamante presentó su Formulario 22, Folio N° 102919531, declarando en
el Código [161] “rentas del artículo 42 N° 1 (sueldo, pensiones, etc.) la suma de
$2.044.810.-, una base de Impuesto Global Complementario por la cantidad de
$2.044.810.- y un pago provisional mensual de $223.760.- por lo que se solicita
devolución de ésta suma.
Aduce que en la anterior declaración, de 13.09.11, se envió al contribuyente carta viso
renta N° 510219953, en la que se le comunicaron inconsistencias en su declaración de
Renta porque, encontrándose autorizado para llevar contabilidad simplificada, declara
una base imponible que no guarda relación con la información que cuenta el Servicio.
Además, se le informó que, de acuerdo a la información con que contaba el Servicio, no
declaró la totalidad de la información relacionada con los ingresos percibidos o
devengados de acuerdo al movimiento de IVA declarado en sus Formularios 29 del Año
Comercial correspondiente.
Dado que el actor no habría acompañado los antecedentes necesarios para aclarar las
inconsistencias surgidas en sus Declaraciones de Impuesto a la Renta, se le liquidó como
consta en el acto reclamado.
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II. En segundo lugar, expresa los fundamentos del reclamo, reiterando los hechos
reseñados en lo expositivo de esta sentencia.
III. En tercer lugar, expone los argumentos que justificarían el rechazo del reclamo
señalando ciertas imprecisiones en que cae el reclamante, esto es, indica que estando
obligado a declarar según contabilidad simplificada, lo hace como si llevara contabilidad
completa, olvidando mencionar que al efectuar su declaración marcó como
contribuyente afecto al artículo 14 quater de la Ley de la Renta, esto es, exento de
Primera Categoría. Además, señala que la suma declarada en su base imponible resulta
de la diferencia de ingresos y gastos del périodo, esto es, $2.401.337.-, no obstante, la
suma declarada sería $2.044.810.-, e incorporada en su Formulario en el Código 161
“rentas del art. 42 N° 1 (sueldos, pensiones, etc.)”.
A continuación, expresa argumentos para el rechazo del reclamo en los siguientes
términos:
- Incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero para corregir errores
propios del contirbuyente: En este capítulo refiere que la actora basa su
presentación en la existencia de errores propios en su declaración de Impuesto a la
Renta del Año Tributario 2011, Año Comercial 2010; sin embargo, al amparo de las
disposiciones que rigen la competencia de este sentenciador no existe norma que
contemple la facultad de corregir errores cometidos por los contribuyentes ante la
administración, sino que más bien su labor consiste en controlar los errores o abusos
que cometiesen los órganos fiscalizadores.
Agrega que el propio artículo 126 del Código Tributario claramente señala que no son
reclamables aquellos actos nacidos de errores propios del contribuyente, norma que
es aplicable en la especie porque de una interpretación armónica de las leyes, el
legislados ha establecido diversas instancias, no judiciales, para rectificar el actuar
de los contribuyentes relacionados con sus declaraciones de impuestos como las
demás actuaciones ante el Servicio, a petición del contribuyente y dentro de los
plazos de prescripción, revisando o subsanando los errores en que se incurrió, razón
por la que no cabe en esta instancia la corrección de los errores cometidos por el
mismo contribuyente desconociendo la validez de un acto dictado por autoridad
administrativa, ajustado a derecho.
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- Correcta determinación de Impuesto por parte de la autoridad administrativa:
Al efecto, manifiesta que el contribuyente se encuentra afecto al Impuesto de
Primera Categoría con contabilidad simplificada, por lo que debe determinar su base
imponible según el resultado de los ingresos percibidos menos los gastos incurridos en
el perído de que se trate, registrados en un libro de ingresos y egresos. De ello resulta
que durante el Año Comercial 2010, percibió ingresos anuales por la cantidad de
$14.521.484.-, los que no habrían sido declarados como tales en el respectivo
formulario 22, del Año Tributario 2011, reconocido así por el actor y acreditada con
copia de declaración aportada por éste.
Por lo anterior, el Servicio le liquidó el impuesto sub-lite, agregando a la base
imponible de ese impuesto la suma antes mencionada, lo que conllevó a la
determinación del impuesto reclamado.
Agrega que el reclamante fue notificado por Carta Aviso N° 51021995., de 13.09.11, a
fin de que concurriera a las dependencias del Servicio a aclarar su situación tributaria
con los antecedentes que se le señalaron, cuestión que no ocurrió, de modo que con
la información que poseía, liquidó como lo hizo.
Transcribe lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario,
concluyendo que era carga del contribuyente acreditar la veracidad y contenido de su
declaración.
En lo tocante a los gastos que invoca el actor, señala que ellos no fueron
considerados en la liquidación a efectos de rebajar la base imponible porque ellos
deben ser debidamente acreditados por el contribuyente, situación que en la especie
no ocurrió.
- Aplicación del artículo 21 del Código Tributario, improcedencia de un proceso
de auditoría por parte del Tribunal Trributario y Aduanero: Al efecto, indica que la
norma aludida establece que el contribuyente debe acreditar, en la etapa de
fiscalización respectiva y ante el Servicio, la veracidad de su declaración, lo que no
fue cumplido en sede administrativa, de modo que, le resulta evidente que con esta
presentación judicial lo que pretende el contribuyente es que en sede jurisdiccional
se proceda a revisar su situación tributaria en base a antecedentes que no fueron
esgrimidos ni aportados por él en la etapa de fiscalización correspondiente,
resultando improcedente en esta instancia, toda vez que el órgano llamado a
fiscalizar el correcto cumplimiento de las normas tributarias es el Servicio de
Impuestos Internos y no los Tribunales de justicia.
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Conforme a ello, la reclamante no puede pretender que esta instancia se transforme
en una nueva auditoría, en la que se revisen antecedetes no aportados y no hechos
valer en la etapa pertinente.
Transcribe jurisprudencia aplicable en la materia y solicita que, en virtud de lo
expuesto, se rechace el reclamo de autos en todas sus partes, con costas.
IV. Conclusiones:
En este capítulo indica que, de lo antes señalado, resulta evidente que la liquidación
reclamada se ajusta a derecho, toda vez que fue dictada en base a los antecedentes con
que cuenta el Servicio y ante la no presentación del reclamante de la documentación
que pudiere justificar sus dichos, no siendo posible llegar a una conclusión distinta a la
arribada en el acto administrativo objeto del pleito.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado respecto del reclamo deducido en su contra, desechándolo en todas
sus partes, disponiendo el giro de los impuestos adeudados, más intereeses y multas, con
expresa condena en costas.
TERCERO: Que, del acto reclamado, del escrito de reclamo y del traslado
evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, resultan ser hechos pacíficos de la causa
los siguientes:
1. Que don Camilo Alberto Estay Reyes es un micro empresario con giro en obras
menores en construcción (contratista, albañiles, carpinteros), actividad por la
cual tributa con el Impuesto de Primera Categoría en base a renta efectiva
determinada según contabilidad simplificada e Impuesto al Valor Agregado;
2. Que presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el Año
Tributario 2011, Folio N° 120919531;
3. Que, el 28.09.11, se le informó que de la revisión practicada a la antedicha
Declaración de Impuestos y de la información que obra en poder del Servicio
surgió la Observación A85: “Ud. se encuentra autorizado para llevar
contabilidad simplificada, según el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, y ha declarado Renta Imponible (código [18]) que no guarda
relación con la información con que cuenta este Servicio”, razón por la que se
le solicitó que se presentara en la oficina del Servicio de Impuestos Internos
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indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha
declaración;
4. Que por no haber aportado los antecedentes suficientes o necesarios que
permitieran solucionar la observación o inconsistencias de su declración de
renta, se liquidió agregando a la base imponible “del Impuesto de Primera
Categoría sobre rentas efectivas, contribuyente autorizado para llevar
contabilidad simplificada del Art. 14 ter., de acuerdo a la información de
ingresos y gastos declarados en los Formularios 29 y lo declarado en los
códigos [628] y [630] del Formulario 22”, la suma de $14.521.484.-, monto al
que se le aplicó la tasa del Impuesto correspondiente resultando la cifra de
$2.468.652.-, con “Deducciones a los impuestos Anuales a la Renta
declaradas” de la suma de $223.760.-, resultando la cantidad de $2.276.620.-
, reajuste inclusive, cifra que más los intereses y reajustes, totaliza la suma
liquidada en $3.624.782.-; y,
5. Que don Camilo Alberto Estay Reyes declaró erradamente sus impuestos en la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011, Folio
102919531, error configurado por haber expresado la determinación de sus
rentas efectivas en base a contabilidad completa, pese a que su régimen de
contabilidad era simplificado.
CUARTO: Que, a su vez, del escrito de reclamo y el traslado evacuado por el
Servicio de Impuestos Internos son puntos sustanciales y pertinentes controvertidos por
las partes, los siguientes:
1. Competencia del Tribunal para revisar nuevos antecedentes no aportados en
la etapa de fiscalización;
2. Procedencia de corregir en esta sede judicial errores propios del
contribuyente; y,
3. Efectividad, monto y documentación de respaldo de los gastos deducidos de
los ingresos brutos para el Año Tributario 2011, por la suma de $12.509.138.-
Cabe hacer presente que por el punto 3).- se recibió la causa a prueba, según
consta en resolución de 11.06.14, la cual no fue objeto de recurso alguno, por lo que
a la fecha se encuentra firme o ejecutoriada. En relación a los restantes puntos
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controvertidos no fueron objeto de la interlocutoria de prueba dado que versan sobre
puntos de derecho.
Asimismo, se deja establecido que el reclamante acompañó lista de testigos,
testimonial que fue rendida el 10.07.14, según acta rolante de fojas 56 a 61.
Asimismo, hácese presente que las partes rindieron la documental detallada en lo
expositivo de esta sentencia la que, por economía procesal, se reproduce en este
considerando y en su mérito ser efectuarán los análisis siguientes.
QUINTO: Que, a fin de obtener un razonamiento coherente con las cuestiones
sometidas a consideración del Tribunal, es indispensable hacerse cargo de lo indicado
en el punto 1).- del motivo Cuarto, esto es, “Competencia del Tribunal para revisar
nuevos antecedentes no aportados en la etapa de fiscalización”, dado que el
Servicio de Impuestos Internos ha esgrimido que ello no corresponde en sede judicial
porque la acreditación de las declaraciones del contribuyente corresponde
exclusivamente en sede administrativa y, además, porque este sentenciador no se
encuentra facultado para efectuar una nueva auditoría. Al efecto, se tiene que:
1. Dispone el artículo 21 del Código Tributario, en su parte final, que: “Para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”;
2. El Libro Tercero del Código Tributario estatuye en sus artículos 123 y siguientes
la aplicación del Proceso General de Reclamaciones para los actos que se señala como
reclamables, dentro de los cuales se encuentran las liquidaciones, y dispone para ello
que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo
del inciso segundo de dicho artículo. Agrega la norma que el reclamante siempre podrá
probar que no acompañó la documentación dentro del plazo señalado por causas que no
le hayan sido imputables.
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3. La norma anteriormente reseñada implica en forma clara una limitación al
derecho a defensa del contribuyente, pero que tiene su razón de ser únicamente en la
desidia de éste, es decir, que habiéndosele otorgado la oportunidad legal para acreditar
sus declaraciones, injustificadamente, la desaprovecha y luego pretende ser amparado
en el ámbito judicial en dicha actitud. No obstante lo dicho y teniendo presente que en
los procedimientos tributarios rige el principio dispositivo que implica una actitud
positiva y consciente de las partes la que, a su vez, fija la competencia entregada por
ellos al Tribunal, se sigue que: para privar al contribuyente de la posibilidad de acreditar
sus asertos aplicándose alguna limitación a su derecho a defensa, necesariamente, debe
serlo en virtud de una pretensión expresa al efecto y no fundado en meros basamentos
de facto de la defensa general del Servicio de Impuestos Internos.
4. De modo que, no existiendo petición concreta en el sentido de excluir pruebas
aportadas por la reclamante en autos, como asimismo, dado que existen normas legales
expresas que permiten al contribuyente desvirtuar una liquidación con todos los medios
aptos para producir fe, este sentenciador no puede privarlo de comprobar sus
pretensiones según en derecho corresponde, lo cual no implica efectuar una nueva
auditoría sino únicamente apreciar la prueba rendida, facultad exclusiva de este
sentenciador, motivo por el cual la prueba rendida en autos será analizada y apreciada
en su totalidad, en los términos que se dirá en el desarrollo de los análisis del presente
fallo, correspondiendo rechazar la petición del Servicio en cuanto a la restrictiva
aplicación que pretende del artículo 21 del Código Tributario en relación a la
improcedencia de auditoría que invoca.
SEXTO: Que, en relación al punto 2).- señalado en el motivo Cuarto, esto es:
“Procedencia de corregir en esta sede judicial errores propios del contribuyente”, se
tiene que:
1. Al efecto cabe reiterar lo señalado en el punto del motivo Tercero, esto es: don
Camilo Alberto Estay Reyes declaró erradamente sus impuestos en la Declaración Anual
de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011, Folio 102919531, error configurado por
haber expresado su determinación de sus rentas efectivas en base a contabilidad
completa, pese a que su régimen de contabilidad era simplificado.
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2. Al punto en análisis, conviene tener presente las normas contenidas en los
artículos 65 y siguientes de la Ley de la Renta, D. L. N° 824, de 1974 y, 29 y 36 bis del
Código Tributario, según las cuales los contribuyentes del Impuesto a la Renta de
Primera Categoría y Global Complementario deben declarar anualmente, en el mes de
abril, en relación a las rentas obtenidas en el año calendario o comercial anterior, según
proceda. La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o
liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias
y con las instrucciones que imparta la Dirección del Servicio de Impuestos Internos
incluyendo toda la información que fuere necesaria, presentándose por escrito, bajo
juramento. En todo caso, se autoriza a los contribuyentes que hubieren incurrido en
errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, a efectuar una nueva
declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías
que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se
encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de sanciones y
recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y a las
sanciones pertinentes.
3. Si bien, las instrucciones del Servicio no resultan obligatorias ni vinculantes para
este sentenciador, toda vez que la ley remite al Director del Servicio de Impuestos
Internos la facultad de regular ciertos aspectos administrativos, debe estarse a ello, por
expreso mandato legal. En tales condiciones, para el Año Tributario 2011, se instruyó en
Suplemento Tributario 2011 todos los antecedentes necesarios para la Declaración Anual
de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, Formulario 22, el cual contenía,
igualmente, instrucciones para la declaración de renta de contribuyentes sujetos al
sistema de tributación del artículo 14 ter. de la Ley de la Renta, D.L. N° 824, de 1974,
facilitando con ello el sistema de autodeterminación de impuestos para los
contribuyentes con actividad económica menos compleja;
4. En tales condiciones, resulta que es el propio legislador quien establece la
obligación de declarar anualmente el Impuesto a la Renta, sea de Primera Categoría, sea
Global Complementario, etc., de acuerdo al tipo de contribuyente de que se trata,
permitiéndole rectificar en sede administrativa su declaración cuando yerre. Sin
embargo, dicha rectificación sólo es posible en la medida que no existan actos
determinantes de impuestos por parte del Servicio, como por ejemplo, la Liquidación.
Ello es coherente con la circunstancia que aun cuando existan errores en la declaración
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de impuestos no rectificados y, por ello, el Servicio liquide, dicha liquidación es
reclamable y puede ser desvirtuada por todos los medios probatorios aptos para producir
fe, con la sóla limitación de aquellos que requieren cierta solemnidad para su validez,
tal como permiten los artículos 21 inciso final, 124 y 132 del Código Tributario;
5. Entonces, dado que el actor ha reconocido error en su declaración de impuestos,
como asimismo, dado que dicho error no fue corregido en sede administrativa previo a la
Liquidación de autos, resulta que en la etapa judicial actual, no resulta procedente
acoger la petición de correción de errores propios.
6. Cabe señalar, en todo caso, que el razonamiento antes esgrimido deviene de la
aplicación de las normas antes transcritas, no siendo pertinente ponderar el artículo 126
del Código Tributario que cita el Servicio, puesto que dicha norma únicamente aplica
para las peticiones de devoluciones de impuestos fundadas en correción de errores
propios del contribuyente, que no es el caso de autos;
7. Siendo así, solo resta a este sentenciador desestimar cualquier petición de
correción de errores propios del contibuyente en su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta del Año Tributario 2011, acoger la defensa del Servicio en cuanto a decretar la
incompetencia del Tribunal para corregir errores propios del contribuyente, todo lo cual
debe entenderse sin perjuicio del análisis que se efectuará en relación a la Liquidación
reclamada, propiamente tal, y los hechos y circunstancias que la motivaron.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a lo señalado en el punto 3).- del motivo Cuarto, es
decir, “Efectividad, monto y documentación de respaldo de los gastos deducidos de
los ingresos brutos para el Año Tributario 2011, por la suma de $12.509.138.-”, se
tiene que:
1. El contribuyente sostiene que al declarar sus rentas como si se tratase de un
contribuyente que determina sus rentas en base a contabilidad completa, el Servicio la
objetó y liquidó, no considerando los gastos, los que ascenderían a la suma de
$12.590.138.- y que se deglosan en: Gastos Generales $1.052.189.- y arriendo de galpón
$3.039.300.-, cantidades que rebajadas a los ingresos del períodos que fueron de
$14.9961.472.-, menos los gastos aludidos por $12.509.138.-, concluyen en una base
Imponible de Primera Categoría por la cantidad de $2.401.337.- que corresponde a la
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declarada en Formulario 22, Año Tributario 2011, Folio N° 102919531 y que fue objetada
por el Servicio;
2. El Servicio de Impuestos Internos sostiene que efectuó una correcta
determinación de impuesto dado que, si bien el actor es un contribuyente del artículo 14
ter. de la Ley de la Renta, que determina sus rentas en base a contabilidad simplificada,
es reconocido por éste que percibió rentas por la suma de $14.521.484.-; sin embargo,
ese monto no lo declaró, tal como asume la contraria, determinando el impuesto que se
reclama. Hace presente, igualmente, que le notificó al Servicio mediante Carta Aviso N°
510219953, de 13.09.11, para que concurriera a sus dependencias a aclarar su situación
tributaria, lo cual no ocurrió;
3. Para el tema en comento, es necesario recordar la norma contenida en el artículo
14 ter. de la Ley de la Renta, esto es, en lo pertinente:
Artículo 14 ter.- “Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según
contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, podrán acogerse al
régimen simplificado que se establece en este artículo (…)”. Establece la norma
en comento que:
“3.- Determinación de la base imponible y su tributación.
a) Los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado deberán
tributar anualmente con el Impuesto de Primera Categoría y, además, con los
Impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda. La base
imponible del Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario o
Adicional, del régimen simplificado corresponderá a la diferencia entre los
ingresos y egresos del contribuyente.
i) Para estos efectos, se considerarán ingresos las cantidades provenientes
de las operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios,
afectas o exentas del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse
en el Libro de Compras y Ventas, como también todo otro ingreso
relacionado con el giro o actividad que se perciba durante el ejercicio
correspondiente, salvo los que provengan de activos fijos físicos que no
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puedan depreciarse de acuerdo con esta ley, sin perjuicio de aplicarse en
su enajenación separadamente de este régimen lo dispuesto en los
artículos 17 y 18.
ii) Se entenderá por egresos las cantidades por concepto de compras,
importaciones y prestaciones de servicios, afectos o exentos del Impuesto
al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y
Ventas; pagos de remuneraciones y honorarios; intereses pagados;
impuestos pagados que no sean los de esta ley, las pérdidas de ejercicios
anteriores, y los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo
físico salvo los que no puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley.
Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresos
del ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un
mínimo de 1 unidad tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio,
por concepto de gastos menores no documentados, créditos incobrables,
donaciones y otros, en sustitución de los gastos señalados en el artículo
31.
b) Para lo dispuesto en este número, se incluirán todos los ingresos y egresos,
sin considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o
exentas por esta ley.
c) La base imponible calculada en la forma establecida en este número,
quedará afecta a los impuestos de Primera Categoría y Global
Complementario o Adicional, por el mismo ejercicio en que se determine. Del
Impuesto de Primera Categoría, no podrá deducirse ningún crédito o rebaja
por concepto de exenciones o franquicias tributarias.
4.- Liberación de registros contables y de otras obligaciones.
Los contribuyentes que se acojan al régimen simplificado establecido en este
artículo, estarán liberados para efectos tributarios, de llevar contabilidad
completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar
depreciaciones, como también de llevar el detalle de las utilidades
tributables y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta
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Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas a que se
refiere el artículo 14, letra A), y de aplicar la corrección monetaria
establecida en el artículo 41.”
4. Del mismo modo, resulta fundamental tener presente que, si bien, las
instrucciones del Servicio no resultan obligatorias ni vinculantes para este sentenciador,
sus funcionarios deben acatarlas obligatoriamente. En este sentido, el Servicio ha
instruido sobre la materia en iguales términos a los contenidos en las normas aludidas
precedentemente, entre otras, en su Circular N° 17, de 14.03.2007; Circular N° 05, de
13.01.09; y, actualizaciones posteriores.
5. Así las cosas, resulta que los contribuyentes sometidos al régimen de tributación
que dispone el artículo transcrito, deben determinar su base imponible con todos los
ingresos que perciban, cualquiera sea que se trate e independiente de la naturaleza de
los mismo, descontándoles los gastos acreditados o, en el evento de tratarse de gastos
no acreditados, se le presume como gastos la cantidad correspondiente al 0,5% de sus
ingresos por concepto de aquéllos que regula el artículo 31 de la Ley de la Renta.
OCTAVO: Que, para el asunto que nos ocupa, del mérito de las pruebas rendidas
en autos, como asimismo, considerando aquellos hechos en los que las partes han
concordado, es dable establecer los siguientes hechos:
1. Para los ingresos que conforman la Base Imponible del Impuesto de Primera
Categoría del reclamante, se tiene que:
a. Que el reclamante es un contribuyente del Impuesto a la Renta conforme
a las reglas del artículo 14 ter. del D.L. N° 824, de 1974;
b. Que erró en su declaración de impuestos del Año Tributario 2011,
declarando como base imponible, equívocamente como rentas del artículo 42 N° 1
de la Ley del Ramo, la suma de $2.048.810.-, suma que luego la declaró como base
de su Impuesto Global Complementario, en circunstancias que en su escrito de
reclamo ha reconocido que “los ingresos del período son “$14.9961.472”.-;
c. Que como se desconoce qué cifra es realmente la indicada por el
contribuyente dado el error de transcripción, este sentenciador ha revisado el
documento rolante a fojas 6, borrador de Formulario 22, rectificatorio no
ingresado al Servicio, en el que el propio contribuyente indica que sus ingresos
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para el Año Tributario en cuestión asciende a “$14.991.472”.-, de modo que se
presume que ésta última corresponde realmente a la cantidad que quiso indicar en
su reclamo como reconocimiento de ingresos del período tributario en cuestión;
d. Que el Servicio de Impuestos Internos sostiene que, de las declaraciones
de Impuesto al Valor Agregado del actor, Formularios 29 del Año Comercial 2010,
resultó como ingresos declarados el monto de $14.521.484.-
e. Que existiendo una leve discrepancia entre las partes, respecto a las
sumas indicadas como ingresos del reclamante, este sentenciador se estará a la
cantidad liquidada por el Servicio de Impuestos Internos en razón de no constituir
objeto del juicio la determinación de los ingresos.
2. Para los egresos que sirven para determinar la Base Imponible del Impuesto de
Primera Categoría del actor, del Año Tributario 2011:
a. Los gastos que predente descontar el reclamante ascenderían a la suma de
$12.590.138.- y que se deglosan en: a).- Gastos Generales $1.052.189.-; y, b).-
arriendo de galpón $3.039.300.-;
b. Para los gastos generales, el reclamante acompañó como prueba la
documental que se encuentra custodiada en el Tribunal bajo el número 25-2014,
documentos que consisten en Facturas Nos 0442916; 190843; 190898; 28975166;
001396; 15706; 12755;191896; 28011266; 191905; 0602318; 192526; 0699133;
4203516; 193348; 000805; 194008; 194150; 305942490704989; 30311809; 0705747;
0706556; 28856492; 28856516; 31088354; 5246144; 29181568; 0709883; 0710694;
008885; 30609219; 0710911; 008950; 30854486; 30199465; 0609528; 31822052;
0050901; 0361205; 0361361; 0611170; 009344; 043545; 0611747; 199356; 000943;
6796784; 001135; 0622562; 0461450; 012104; 0005534613; 389167; 0005544416;
0005544416; 34618585; 34616191; 310720; 33807714; 000052; 34429824; 395753;
000442; 0627894; 34664096; 34252713; 33015445; 35488195; 000060; y 001349, las
cuales registró en sus libros de compras de los meses de marzo, abril, mayo, junio,
julio, octubre, noviembre y diciembre de 2010, que dan cuenta de desembolsos de
dinero en la adquisición de bienes relacionados al giro que desarrolla. Cabe
señalar, además, que dicha documental se encuentra timbrada por el Servicio y/o
autorizada en el caso de las facturas electrónicas;
c. Para el arriendo de galpón: acompaña el actor un contrato de
arrendamiento de 01.03.10, suscrito entre él y don Camilo Arturo Estay Durán, RUT
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N° 4.463.981-5, respecto al inmueble ubicado en calle América N° 695, Comuna de
San Miguel, Ciudad de Santiago, cuyo canon de arrendamiento se acordó en la
suma de $300.000.- mensuales. Acompaña, igualmente, recibos de pago de
arrendamiento, por el monto de $300.000.-, cada uno, respecto a dicho bien,
durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 2010, probanza que aparece firmada por el
mismo arrendador que suscribió el contrato de arrendamiento aparejado, prueba
que no se encuentra desvirtuada con otro elemento probatorio idóneo al efecto
por parte del Servicio de Impuestos Internos.
3. Así las cosas, del mérito de las normas aplicables a la materia controvertida en
autos, como asimismo, de la prueba rendida en el proceso, resulta evidente que a los
ingresos del reclamante, del Año Tributario 2011, el Servicio de Impuestos Internos
debió descontarle los egresos del mismo período. Que si en dicha oportunidad no
contaba con los antecedentes, los egresos debieron serlo en la suma que resultara de
aplicar el 0,5% a sus ingreso, sin que ello hubiera ocurrido. Frente a ello y dado que el
actor ha demostrado tener documentación sustentatoria de sus egresos, se torna
aplicable la norma contenida en el artículo 14 ter, N° 3, leta a), inciso primero del
guarismo ii) del D.L. N° 824, de 1974;
4. En razón de lo anterior, solo es posible concluir que la Liquidación reclamada se
emitió sin sujeción irrestricta a las normas que regulan el tema de autos, de modo
que, encontrándose acreditados egresos del período en comento, sólo cabe que este
sentenciador acoja las pretensiones del actor en cuanto a dejar sin efecto la Liquidación
reclamada, sólo en la parte que no contempla los egresos del reclamante incurridos en
el Año Tributario 2011, que es el ítem objeto del pleito y, por ello, se deberá reliquidar
descontándose los egresos acreditados, con la consecuente reliquidación de los
reajustes, intereses y multas.
NOVENO: Que, en cuanto a la prueba testimonial rendida por la parte
reclamante, cabe señalar que revisadas las declaraciones de ambos testigos en nada
alteran lo que se viene razonando, puesto que ellos únicamente han dado razón de
conocer los documentos contables que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el
N° 25-2014, probanza que ya fue íntegramente revisada con antelación y que se estimó
suficiente para acreditar los asertos del reclamante.
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DÉCIMO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, normas legales
citadas y de la prueba rendida en autos, este sentenciador ha arribado a las siguientes
conclusiones:
1. Que el Tribunal carece de competencia para aceptar, en sede judicial, la correción
de errores propios del contribuyente, rechazando el reclamo en este punto y
acogiendo la defensa del Servicio al efecto;
2. Que en esta sede es procedente la revisión de toda la documentación que el
contribuyente aporte para desvirtuar la Liquidación reclamada, por lo que la
limitación que pretende el órgano fiscalizador se ha desestimado; y,
3. Que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N° 116000000062, de
16.12.13, sin dar estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 14 ter de la Ley de
la Renta de modo que, habiéndo acreditado el contribuyente egresos incurridos en el
Año Comercial 2010, corresponde descontarlos de los ingresos, conforme se razonó
en el considernado Octavo, motivo por el cual se acogerá el reclamo en este punto,
debiendo reliquidarse en los términos antedichos.
Y, VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 8°, 21 y siguientes, 132 y
siguientes del Código Tributario; D.L. N° 824, de 1974, Ley de Impuesto a la Renta;
artículos 170 del Código de Procedimiento Civil; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
HA LUGAR, en parte, al reclamo deducido el 02.04.14.
RELIQUÍDESE la Liquidación N° 116000000062, de 16.12.13, conforme a lo
razonado en el motivo Décimo.
GÍRESE el impuesto correspondiente.
Cada parte pagará sus COSTAS, por no haber resultado totalmente vencidas.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia por carta certificada a don Rodolfo Aliro
Blanco Santander, en representación de don CAMILO ALBERTO ESTAY REYES y,
mediante publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
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DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez Subrogante del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria Abogada Subrogante del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
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Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2014-09-17T11:13:43-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.