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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00031-2014 · 17 de septiembre de 2014

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00031-2014
RUC
14-9-0000592-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Fojas: Sesenta y siete/67.- “Estay Reyes, Camilo Alberto con Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Santiago Sur.” RIT N° :GR-17-000031-2014. RUC N° :14-9-0000592-0. En Providencia, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce. VISTOS: El escrito de 02.04.14, en que comparece don CAMILO ALBERTO ESTAY REYES, cuya actividad es la realización de obras menores en construcción, RUT N° 10.528.397- 0, domiciliado en calle América N°695, Villa Colón Americe, comuna de San Miguel, ciudad de Santiago, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 116000000062, de 16.12.13, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N° 60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers. N° 506, de 18.03.08, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 18, escrito de reclamo y documentos acompañados, consistentes en: Liquidación N° 116000000062, de 16.12.13; Formulario 22 del Año Tributario 2011, Folio N° 102919531; Borrador de Formulario 22 del Año Tributario 2011; resumen de contabilidad simplificada Renta Líquida Imponible, Ingresos, Costos, Gastos, a diciembre de 2010. Resolución que tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos y ordena la correcta individualización de documentos, con su correspondiente testimonio de notificación. A fojas 19 a 23, resolución que ordena certificar si se cumplió con la antes mencionada individualización de documentos y testimonio de notificación; certificado del Sr. Secretario del Tribunal en que consta el incumplimiento; resolución que agrega a Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91068913-b2fb-4d9a-95db-6b41acc47194 Timbre Electrónico los autos certificado y ordena correcta individualización bajo apercibimiento, con su correspondiente testimonio de notificación. A fojas 24 a 33, escrito en que el Servicio de Impuestos Internos asume representación y acompaña Resolución SII PERS N° 506, de 18.03.08; escrito de evacúa traslado de dicho organismo; y, resolución que tiene por evacuado el traslado y ordena certificar cumplimiento de la individualización de documentos, con su correspondiente testimonio de notificación. A fojas 34 a 39, escrito de téngase presente de la parte reclamante; Certificado del Sr. Secretario del Tribunal en el cual consta que no se dio cumplimiento a lo ordenado; y, resolución que tiene presente el escrito de la actora y hace efectivo el apercibimiento teniendo por no presentada la documentación y ordenando devolución de ella a la parte, con su testimonio de notificación. A fojas 40 a 42, resolución que recibió la causa a prueba, de 11.06.14; testimonio de notificación por el sitio de internet al Servicio de Impuestos Internos; y, comprobante de notificación por carta certificada a la parte reclamante. A fojas 43 a 47, escrito en que la reclamante reitera los documentos respectos a los cuales se hizo efectivo apercibimiento; escrito en que la actora ofrece testigos; resolución que los provee y ordena individualizar correctamente los documentos ofrecidos, con su correspondiente testimonio de notificación; y, certificado del Sr. Secretario del Tribunal en que consta devolución de documental a la reclamante. A fojas 48 a 54, escrito en que la parte reclamante acompaña documentos que indica; resolución que lo provee y ordena su custodia, con su testimonio de notificación; y, certificado del Sr. Secretario del Tribunal en que consta ingreso en custodia de dichos documentos, bajo el número 25-2014. A fojas 55 a 60, escrito de delega poder del Servicio de Impuestos Internos; resolución que lo provee; y, acta en que consta haberse rendido la testimonial ofrecida por la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91068913-b2fb-4d9a-95db-6b41acc47194 Timbre Electrónico A fojas 61 a 63, resolución que ordena certificar si el término probatorio se encuentra vencido con su testimonio de notificación; y, Certificado de vencimiento del término probatorio a partir del 10 de julio de 2014. A fojas 64 a 66, escrito de téngase presente del Servicio de Impuestos Internos; resolución que ordena corregir foliación de fojas 63, tiene presente el aludido escrito; y, su correspondiente testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de 02.04.14, comparece don CAMILO ALBERTO ESTAY REYES, ya individualizado, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 116000000062, de 16.12.13, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: I. En cuanto a los hechos que sustentan su reclamo. 1. Indica que mediante comunicación, de 28.09.11, se le informó que de la revisión practicada a su Declaración de Renta Año Tributario, Folio N° 102919531, fue objetada por subdeclaración de Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas. En razón de ello, se le determinó una nueva Base Imponible en la suma de $14.521.848.-, cuyo impuesto se estableció en el monto de $2.276.320.-, más reajustes e intereses, por las cantidades de $172.857.- y $1.175.605.-, respectivamente, resultando como monto total de la Liquidación reclamada, al 31.12.13, el monto de $3.621.782.- 2. Invoca interés actual comprometido, configurado porque al agregarse a su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, la suma de $14.521.848.-, como base imponible para determinar el Impuesto de Primera Categoría en el aludido Año Tributario, se pretende cobrar la liquidación reclamada. 3. Hace presente que su error fue que declaró como contribuyente de Primera Categoría con contabilidad completa, renta efectiva, la que fue objetada por el Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91068913-b2fb-4d9a-95db-6b41acc47194 Timbre Electrónico de Impuestos Internos, no considerando el hecho que se encuentra autorizado para declarar sus impuestos mediante contabilidad simplificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 ter del Impuesto a la Renta, al no considerar los gastos necesarios del Año Tributario 2011. 4. Abunda en lo mismo manifestando que el Servicio reclamado no le permitió rebajar de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría los gastos del período como lo establece el sistema de contabilidad que lleva, que sumarían la cantidad de $12.590.138.- y que se desglosan como sigue: 1).- Costos de Ventas en el monto de $8.498.646.-; 2).- Gastos Generales por la suma de $1.052.189.-; y, 3).- Arriendo de galpón por la cantidad de $3.039.300.-. En razón de ello, efectúa el siguiente cálculo: Ingresos del período por “$ 14.9961.472.-”, menos los gastos por $12.509.138.-, que restados resulta una Base Imponible de Primera Categoría determinada por $2.401.337.-, suma que correspondería a la declarada en el Formulario 22 del Año Tributario 2011. 5. Finalmente, indica que para acreditar los gastos necesarios para producir la renta acompaña contabilidad simplificada, por el período comercial que corre desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2010, Año Tributario 2011. II. En cuanto a las normas de derecho que sostienen su accionar: 1. Reseña que la Liquidación sub-lite, tiene su fundamento en la norma contenida en el artículo 14 ter del D.L. N° 824, de 1974, que transcribe. III. Peticiones concretas: Solicita, en definitiva, que se acoja el reclamo en todas sus partes, se anule la Liquidación N° 116000000062 de 16.12.13, sus reajustes, intereses y multas, y que se tengan por acreditados los gastos detallados en la contabilidad simplificada que acompaña de acuerdo a las normas del artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, se ordene la rectificación de la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Triburaio 2011, como contribuyente sujeto a las disposiciones del aludido artículo. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 116000000062, de 16.12.13, emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur; darle curso y, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91068913-b2fb-4d9a-95db-6b41acc47194 Timbre Electrónico definitiva, se acoja su reclamo, ordenando que se deje sin efecto la liquidación reclamada, más los reajustes, intereses y multa, y se ordene al Servicio reclamado la rectificación de la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, como contribuyente sujeto a las normas del artículo 14 ter de la Ley de la Renta, con costas. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo dedudico en su contra, solitó su rechazo, en todas sus partes, con expresa condena en costas, por los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I. En primer lugar, esgrime los antecedentes de la Liqudiación reclamada, aclarando que el reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado, con giro en obras menores de construcción (Contratista, Albañiles, Carpinteros), reconociendo que por dicha actividad se encuentra autorizado a llevar contabilidad simplificada, según solicitud formulada en inicio de actividades, régimen en cuya virtud debe tributar en base al resultado de la suma de los ingresos del período menos los egresos del mismo, registrados en un libro de ingresos y egresos. Aclara que el reclamante presentó su Formulario 22, Folio N° 102919531, declarando en el Código [161] “rentas del artículo 42 N° 1 (sueldo, pensiones, etc.) la suma de $2.044.810.-, una base de Impuesto Global Complementario por la cantidad de $2.044.810.- y un pago provisional mensual de $223.760.- por lo que se solicita devolución de ésta suma. Aduce que en la anterior declaración, de 13.09.11, se envió al contribuyente carta viso renta N° 510219953, en la que se le comunicaron inconsistencias en su declaración de Renta porque, encontrándose autorizado para llevar contabilidad simplificada, declara una base imponible que no guarda relación con la información que cuenta el Servicio. Además, se le informó que, de acuerdo a la información con que contaba el Servicio, no declaró la totalidad de la información relacionada con los ingresos percibidos o devengados de acuerdo al movimiento de IVA declarado en sus Formularios 29 del Año Comercial correspondiente. Dado que el actor no habría acompañado los antecedentes necesarios para aclarar las inconsistencias surgidas en sus Declaraciones de Impuesto a la Renta, se le liquidó como consta en el acto reclamado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91068913-b2fb-4d9a-95db-6b41acc47194 Timbre Electrónico II. En segundo lugar, expresa los fundamentos del reclamo, reiterando los hechos reseñados en lo expositivo de esta sentencia. III. En tercer lugar, expone los argumentos que justificarían el rechazo del reclamo señalando ciertas imprecisiones en que cae el reclamante, esto es, indica que estando obligado a declarar según contabilidad simplificada, lo hace como si llevara contabilidad completa, olvidando mencionar que al efectuar su declaración marcó como contribuyente afecto al artículo 14 quater de la Ley de la Renta, esto es, exento de Primera Categoría. Además, señala que la suma declarada en su base imponible resulta de la diferencia de ingresos y gastos del périodo, esto es, $2.401.337.-, no obstante, la suma declarada sería $2.044.810.-, e incorporada en su Formulario en el Código 161 “rentas del art. 42 N° 1 (sueldos, pensiones, etc.)”. A continuación, expresa argumentos para el rechazo del reclamo en los siguientes términos: - Incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero para corregir errores propios del contirbuyente: En este capítulo refiere que la actora basa su presentación en la existencia de errores propios en su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, Año Comercial 2010; sin embargo, al amparo de las disposiciones que rigen la competencia de este sentenciador no existe norma que contemple la facultad de corregir errores cometidos por los contribuyentes ante la administración, sino que más bien su labor consiste en controlar los errores o abusos que cometiesen los órganos fiscalizadores. Agrega que el propio artículo 126 del Código Tributario claramente señala que no son reclamables aquellos actos nacidos de errores propios del contribuyente, norma que es aplicable en la especie porque de una interpretación armónica de las leyes, el legislados ha establecido diversas instancias, no judiciales, para rectificar el actuar de los contribuyentes relacionados con sus declaraciones de impuestos como las demás actuaciones ante el Servicio, a petición del contribuyente y dentro de los plazos de prescripción, revisando o subsanando los errores en que se incurrió, razón por la que no cabe en esta instancia la corrección de los errores cometidos por el mismo contribuyente desconociendo la validez de un acto dictado por autoridad administrativa, ajustado a derecho. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91068913-b2fb-4d9a-95db-6b41acc47194 Timbre Electrónico - Correcta determinación de Impuesto por parte de la autoridad administrativa: Al efecto, manifiesta que el contribuyente se encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría con contabilidad simplificada, por lo que debe determinar su base imponible según el resultado de los ingresos percibidos menos los gastos incurridos en el perído de que se trate, registrados en un libro de ingresos y egresos. De ello resulta que durante el Año Comercial 2010, percibió ingresos anuales por la cantidad de $14.521.484.-, los que no habrían sido declarados como tales en el respectivo formulario 22, del Año Tributario 2011, reconocido así por el actor y acreditada con copia de declaración aportada por éste. Por lo anterior, el Servicio le liquidó el impuesto sub-lite, agregando a la base imponible de ese impuesto la suma antes mencionada, lo que conllevó a la determinación del impuesto reclamado. Agrega que el reclamante fue notificado por Carta Aviso N° 51021995., de 13.09.11, a fin de que concurriera a las dependencias del Servicio a aclarar su situación tributaria con los antecedentes que se le señalaron, cuestión que no ocurrió, de modo que con la información que poseía, liquidó como lo hizo. Transcribe lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, concluyendo que era carga del contribuyente acreditar la veracidad y contenido de su declaración. En lo tocante a los gastos que invoca el actor, señala que ellos no fueron considerados en la liquidación a efectos de rebajar la base imponible porque ellos deben ser debidamente acreditados por el contribuyente, situación que en la especie no ocurrió. - Aplicación del artículo 21 del Código Tributario, improcedencia de un proceso de auditoría por parte del Tribunal Trributario y Aduanero: Al efecto, indica que la norma aludida establece que el contribuyente debe acreditar, en la etapa de fiscalización respectiva y ante el Servicio, la veracidad de su declaración, lo que no fue cumplido en sede administrativa, de modo que, le resulta evidente que con esta presentación judicial lo que pretende el contribuyente es que en sede jurisdiccional se proceda a revisar su situación tributaria en base a antecedentes que no fueron esgrimidos ni aportados por él en la etapa de fiscalización correspondiente, resultando improcedente en esta instancia, toda vez que el órgano llamado a fiscalizar el correcto cumplimiento de las normas tributarias es el Servicio de Impuestos Internos y no los Tribunales de justicia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91068913-b2fb-4d9a-95db-6b41acc47194 Timbre Electrónico Conforme a ello, la reclamante no puede pretender que esta instancia se transforme en una nueva auditoría, en la que se revisen antecedetes no aportados y no hechos valer en la etapa pertinente. Transcribe jurisprudencia aplicable en la materia y solicita que, en virtud de lo expuesto, se rechace el reclamo de autos en todas sus partes, con costas. IV. Conclusiones: En este capítulo indica que, de lo antes señalado, resulta evidente que la liquidación reclamada se ajusta a derecho, toda vez que fue dictada en base a los antecedentes con que cuenta el Servicio y ante la no presentación del reclamante de la documentación que pudiere justificar sus dichos, no siendo posible llegar a una conclusión distinta a la arribada en el acto administrativo objeto del pleito. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo deducido en su contra, desechándolo en todas sus partes, disponiendo el giro de los impuestos adeudados, más intereeses y multas, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, del acto reclamado, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, resultan ser hechos pacíficos de la causa los siguientes: 1. Que don Camilo Alberto Estay Reyes es un micro empresario con giro en obras menores en construcción (contratista, albañiles, carpinteros), actividad por la cual tributa con el Impuesto de Primera Categoría en base a renta efectiva determinada según contabilidad simplificada e Impuesto al Valor Agregado; 2. Que presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2011, Folio N° 120919531; 3. Que, el 28.09.11, se le informó que de la revisión practicada a la antedicha Declaración de Impuestos y de la información que obra en poder del Servicio surgió la Observación A85: “Ud. se encuentra autorizado para llevar contabilidad simplificada, según el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y ha declarado Renta Imponible (código [18]) que no guarda relación con la información con que cuenta este Servicio”, razón por la que se le solicitó que se presentara en la oficina del Servicio de Impuestos Internos Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91068913-b2fb-4d9a-95db-6b41acc47194 Timbre Electrónico indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración; 4. Que por no haber aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar la observación o inconsistencias de su declración de renta, se liquidió agregando a la base imponible “del Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, contribuyente autorizado para llevar contabilidad simplificada del Art. 14 ter., de acuerdo a la información de ingresos y gastos declarados en los Formularios 29 y lo declarado en los códigos [628] y [630] del Formulario 22”, la suma de $14.521.484.-, monto al que se le aplicó la tasa del Impuesto correspondiente resultando la cifra de $2.468.652.-, con “Deducciones a los impuestos Anuales a la Renta declaradas” de la suma de $223.760.-, resultando la cantidad de $2.276.620.- , reajuste inclusive, cifra que más los intereses y reajustes, totaliza la suma liquidada en $3.624.782.-; y, 5. Que don Camilo Alberto Estay Reyes declaró erradamente sus impuestos en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011, Folio 102919531, error configurado por haber expresado la determinación de sus rentas efectivas en base a contabilidad completa, pese a que su régimen de contabilidad era simplificado. CUARTO: Que, a su vez, del escrito de reclamo y el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos son puntos sustanciales y pertinentes controvertidos por las partes, los siguientes: 1. Competencia del Tribunal para revisar nuevos antecedentes no aportados en la etapa de fiscalización; 2. Procedencia de corregir en esta sede judicial errores propios del contribuyente; y, 3. Efectividad, monto y documentación de respaldo de los gastos deducidos de los ingresos brutos para el Año Tributario 2011, por la suma de $12.509.138.- Cabe hacer presente que por el punto 3).- se recibió la causa a prueba, según consta en resolución de 11.06.14, la cual no fue objeto de recurso alguno, por lo que a la fecha se encuentra firme o ejecutoriada. En relación a los restantes puntos Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91068913-b2fb-4d9a-95db-6b41acc47194 Timbre Electrónico controvertidos no fueron objeto de la interlocutoria de prueba dado que versan sobre puntos de derecho. Asimismo, se deja establecido que el reclamante acompañó lista de testigos, testimonial que fue rendida el 10.07.14, según acta rolante de fojas 56 a 61. Asimismo, hácese presente que las partes rindieron la documental detallada en lo expositivo de esta sentencia la que, por economía procesal, se reproduce en este considerando y en su mérito ser efectuarán los análisis siguientes. QUINTO: Que, a fin de obtener un razonamiento coherente con las cuestiones sometidas a consideración del Tribunal, es indispensable hacerse cargo de lo indicado en el punto 1).- del motivo Cuarto, esto es, “Competencia del Tribunal para revisar nuevos antecedentes no aportados en la etapa de fiscalización”, dado que el Servicio de Impuestos Internos ha esgrimido que ello no corresponde en sede judicial porque la acreditación de las declaraciones del contribuyente corresponde exclusivamente en sede administrativa y, además, porque este sentenciador no se encuentra facultado para efectuar una nueva auditoría. Al efecto, se tiene que: 1. Dispone el artículo 21 del Código Tributario, en su parte final, que: “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”; 2. El Libro Tercero del Código Tributario estatuye en sus artículos 123 y siguientes la aplicación del Proceso General de Reclamaciones para los actos que se señala como reclamables, dentro de los cuales se encuentran las liquidaciones, y dispone para ello que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Agrega la norma que el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación dentro del plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91068913-b2fb-4d9a-95db-6b41acc47194 Timbre Electrónico 3. La norma anteriormente reseñada implica en forma clara una limitación al derecho a defensa del contribuyente, pero que tiene su razón de ser únicamente en la desidia de éste, es decir, que habiéndosele otorgado la oportunidad legal para acreditar sus declaraciones, injustificadamente, la desaprovecha y luego pretende ser amparado en el ámbito judicial en dicha actitud. No obstante lo dicho y teniendo presente que en los procedimientos tributarios rige el principio dispositivo que implica una actitud positiva y consciente de las partes la que, a su vez, fija la competencia entregada por ellos al Tribunal, se sigue que: para privar al contribuyente de la posibilidad de acreditar sus asertos aplicándose alguna limitación a su derecho a defensa, necesariamente, debe serlo en virtud de una pretensión expresa al efecto y no fundado en meros basamentos de facto de la defensa general del Servicio de Impuestos Internos. 4. De modo que, no existiendo petición concreta en el sentido de excluir pruebas aportadas por la reclamante en autos, como asimismo, dado que existen normas legales expresas que permiten al contribuyente desvirtuar una liquidación con todos los medios aptos para producir fe, este sentenciador no puede privarlo de comprobar sus pretensiones según en derecho corresponde, lo cual no implica efectuar una nueva auditoría sino únicamente apreciar la prueba rendida, facultad exclusiva de este sentenciador, motivo por el cual la prueba rendida en autos será analizada y apreciada en su totalidad, en los términos que se dirá en el desarrollo de los análisis del presente fallo, correspondiendo rechazar la petición del Servicio en cuanto a la restrictiva aplicación que pretende del artículo 21 del Código Tributario en relación a la improcedencia de auditoría que invoca. SEXTO: Que, en relación al punto 2).- señalado en el motivo Cuarto, esto es: “Procedencia de corregir en esta sede judicial errores propios del contribuyente”, se tiene que: 1. Al efecto cabe reiterar lo señalado en el punto del motivo Tercero, esto es: don Camilo Alberto Estay Reyes declaró erradamente sus impuestos en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011, Folio 102919531, error configurado por haber expresado su determinación de sus rentas efectivas en base a contabilidad completa, pese a que su régimen de contabilidad era simplificado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91068913-b2fb-4d9a-95db-6b41acc47194 Timbre Electrónico 2. Al punto en análisis, conviene tener presente las normas contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley de la Renta, D. L. N° 824, de 1974 y, 29 y 36 bis del Código Tributario, según las cuales los contribuyentes del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario deben declarar anualmente, en el mes de abril, en relación a las rentas obtenidas en el año calendario o comercial anterior, según proceda. La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección del Servicio de Impuestos Internos incluyendo toda la información que fuere necesaria, presentándose por escrito, bajo juramento. En todo caso, se autoriza a los contribuyentes que hubieren incurrido en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, a efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y a las sanciones pertinentes. 3. Si bien, las instrucciones del Servicio no resultan obligatorias ni vinculantes para este sentenciador, toda vez que la ley remite al Director del Servicio de Impuestos Internos la facultad de regular ciertos aspectos administrativos, debe estarse a ello, por expreso mandato legal. En tales condiciones, para el Año Tributario 2011, se instruyó en Suplemento Tributario 2011 todos los antecedentes necesarios para la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, Formulario 22, el cual contenía, igualmente, instrucciones para la declaración de renta de contribuyentes sujetos al sistema de tributación del artículo 14 ter. de la Ley de la Renta, D.L. N° 824, de 1974, facilitando con ello el sistema de autodeterminación de impuestos para los contribuyentes con actividad económica menos compleja; 4. En tales condiciones, resulta que es el propio legislador quien establece la obligación de declarar anualmente el Impuesto a la Renta, sea de Primera Categoría, sea Global Complementario, etc., de acuerdo al tipo de contribuyente de que se trata, permitiéndole rectificar en sede administrativa su declaración cuando yerre. Sin embargo, dicha rectificación sólo es posible en la medida que no existan actos determinantes de impuestos por parte del Servicio, como por ejemplo, la Liquidación. Ello es coherente con la circunstancia que aun cuando existan errores en la declaración Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91068913-b2fb-4d9a-95db-6b41acc47194 Timbre Electrónico de impuestos no rectificados y, por ello, el Servicio liquide, dicha liquidación es reclamable y puede ser desvirtuada por todos los medios probatorios aptos para producir fe, con la sóla limitación de aquellos que requieren cierta solemnidad para su validez, tal como permiten los artículos 21 inciso final, 124 y 132 del Código Tributario; 5. Entonces, dado que el actor ha reconocido error en su declaración de impuestos, como asimismo, dado que dicho error no fue corregido en sede administrativa previo a la Liquidación de autos, resulta que en la etapa judicial actual, no resulta procedente acoger la petición de correción de errores propios. 6. Cabe señalar, en todo caso, que el razonamiento antes esgrimido deviene de la aplicación de las normas antes transcritas, no siendo pertinente ponderar el artículo 126 del Código Tributario que cita el Servicio, puesto que dicha norma únicamente aplica para las peticiones de devoluciones de impuestos fundadas en correción de errores propios del contribuyente, que no es el caso de autos; 7. Siendo así, solo resta a este sentenciador desestimar cualquier petición de correción de errores propios del contibuyente en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, acoger la defensa del Servicio en cuanto a decretar la incompetencia del Tribunal para corregir errores propios del contribuyente, todo lo cual debe entenderse sin perjuicio del análisis que se efectuará en relación a la Liquidación reclamada, propiamente tal, y los hechos y circunstancias que la motivaron. SÉPTIMO: Que, en cuanto a lo señalado en el punto 3).- del motivo Cuarto, es decir, “Efectividad, monto y documentación de respaldo de los gastos deducidos de los ingresos brutos para el Año Tributario 2011, por la suma de $12.509.138.-”, se tiene que: 1. El contribuyente sostiene que al declarar sus rentas como si se tratase de un contribuyente que determina sus rentas en base a contabilidad completa, el Servicio la objetó y liquidó, no considerando los gastos, los que ascenderían a la suma de $12.590.138.- y que se deglosan en: Gastos Generales $1.052.189.- y arriendo de galpón $3.039.300.-, cantidades que rebajadas a los ingresos del períodos que fueron de $14.9961.472.-, menos los gastos aludidos por $12.509.138.-, concluyen en una base Imponible de Primera Categoría por la cantidad de $2.401.337.- que corresponde a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91068913-b2fb-4d9a-95db-6b41acc47194 Timbre Electrónico declarada en Formulario 22, Año Tributario 2011, Folio N° 102919531 y que fue objetada por el Servicio; 2. El Servicio de Impuestos Internos sostiene que efectuó una correcta determinación de impuesto dado que, si bien el actor es un contribuyente del artículo 14 ter. de la Ley de la Renta, que determina sus rentas en base a contabilidad simplificada, es reconocido por éste que percibió rentas por la suma de $14.521.484.-; sin embargo, ese monto no lo declaró, tal como asume la contraria, determinando el impuesto que se reclama. Hace presente, igualmente, que le notificó al Servicio mediante Carta Aviso N° 510219953, de 13.09.11, para que concurriera a sus dependencias a aclarar su situación tributaria, lo cual no ocurrió; 3. Para el tema en comento, es necesario recordar la norma contenida en el artículo 14 ter. de la Ley de la Renta, esto es, en lo pertinente: Artículo 14 ter.- “Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, podrán acogerse al régimen simplificado que se establece en este artículo (…)”. Establece la norma en comento que: “3.- Determinación de la base imponible y su tributación. a) Los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado deberán tributar anualmente con el Impuesto de Primera Categoría y, además, con los Impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda. La base imponible del Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, del régimen simplificado corresponderá a la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente. i) Para estos efectos, se considerarán ingresos las cantidades provenientes de las operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios, afectas o exentas del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas, como también todo otro ingreso relacionado con el giro o actividad que se perciba durante el ejercicio correspondiente, salvo los que provengan de activos fijos físicos que no Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91068913-b2fb-4d9a-95db-6b41acc47194 Timbre Electrónico puedan depreciarse de acuerdo con esta ley, sin perjuicio de aplicarse en su enajenación separadamente de este régimen lo dispuesto en los artículos 17 y 18. ii) Se entenderá por egresos las cantidades por concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios, afectos o exentos del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas; pagos de remuneraciones y honorarios; intereses pagados; impuestos pagados que no sean los de esta ley, las pérdidas de ejercicios anteriores, y los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo físico salvo los que no puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley. Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresos del ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de 1 unidad tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio, por concepto de gastos menores no documentados, créditos incobrables, donaciones y otros, en sustitución de los gastos señalados en el artículo 31. b) Para lo dispuesto en este número, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas por esta ley. c) La base imponible calculada en la forma establecida en este número, quedará afecta a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, por el mismo ejercicio en que se determine. Del Impuesto de Primera Categoría, no podrá deducirse ningún crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias. 4.- Liberación de registros contables y de otras obligaciones. Los contribuyentes que se acojan al régimen simplificado establecido en este artículo, estarán liberados para efectos tributarios, de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, como también de llevar el detalle de las utilidades tributables y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91068913-b2fb-4d9a-95db-6b41acc47194 Timbre Electrónico Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas a que se refiere el artículo 14, letra A), y de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41.” 4. Del mismo modo, resulta fundamental tener presente que, si bien, las instrucciones del Servicio no resultan obligatorias ni vinculantes para este sentenciador, sus funcionarios deben acatarlas obligatoriamente. En este sentido, el Servicio ha instruido sobre la materia en iguales términos a los contenidos en las normas aludidas precedentemente, entre otras, en su Circular N° 17, de 14.03.2007; Circular N° 05, de 13.01.09; y, actualizaciones posteriores. 5. Así las cosas, resulta que los contribuyentes sometidos al régimen de tributación que dispone el artículo transcrito, deben determinar su base imponible con todos los ingresos que perciban, cualquiera sea que se trate e independiente de la naturaleza de los mismo, descontándoles los gastos acreditados o, en el evento de tratarse de gastos no acreditados, se le presume como gastos la cantidad correspondiente al 0,5% de sus ingresos por concepto de aquéllos que regula el artículo 31 de la Ley de la Renta. OCTAVO: Que, para el asunto que nos ocupa, del mérito de las pruebas rendidas en autos, como asimismo, considerando aquellos hechos en los que las partes han concordado, es dable establecer los siguientes hechos: 1. Para los ingresos que conforman la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría del reclamante, se tiene que: a. Que el reclamante es un contribuyente del Impuesto a la Renta conforme a las reglas del artículo 14 ter. del D.L. N° 824, de 1974; b. Que erró en su declaración de impuestos del Año Tributario 2011, declarando como base imponible, equívocamente como rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley del Ramo, la suma de $2.048.810.-, suma que luego la declaró como base de su Impuesto Global Complementario, en circunstancias que en su escrito de reclamo ha reconocido que “los ingresos del período son “$14.9961.472”.-; c. Que como se desconoce qué cifra es realmente la indicada por el contribuyente dado el error de transcripción, este sentenciador ha revisado el documento rolante a fojas 6, borrador de Formulario 22, rectificatorio no ingresado al Servicio, en el que el propio contribuyente indica que sus ingresos Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91068913-b2fb-4d9a-95db-6b41acc47194 Timbre Electrónico para el Año Tributario en cuestión asciende a “$14.991.472”.-, de modo que se presume que ésta última corresponde realmente a la cantidad que quiso indicar en su reclamo como reconocimiento de ingresos del período tributario en cuestión; d. Que el Servicio de Impuestos Internos sostiene que, de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado del actor, Formularios 29 del Año Comercial 2010, resultó como ingresos declarados el monto de $14.521.484.- e. Que existiendo una leve discrepancia entre las partes, respecto a las sumas indicadas como ingresos del reclamante, este sentenciador se estará a la cantidad liquidada por el Servicio de Impuestos Internos en razón de no constituir objeto del juicio la determinación de los ingresos. 2. Para los egresos que sirven para determinar la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría del actor, del Año Tributario 2011: a. Los gastos que predente descontar el reclamante ascenderían a la suma de $12.590.138.- y que se deglosan en: a).- Gastos Generales $1.052.189.-; y, b).- arriendo de galpón $3.039.300.-; b. Para los gastos generales, el reclamante acompañó como prueba la documental que se encuentra custodiada en el Tribunal bajo el número 25-2014, documentos que consisten en Facturas Nos 0442916; 190843; 190898; 28975166; 001396; 15706; 12755;191896; 28011266; 191905; 0602318; 192526; 0699133; 4203516; 193348; 000805; 194008; 194150; 305942490704989; 30311809; 0705747; 0706556; 28856492; 28856516; 31088354; 5246144; 29181568; 0709883; 0710694; 008885; 30609219; 0710911; 008950; 30854486; 30199465; 0609528; 31822052; 0050901; 0361205; 0361361; 0611170; 009344; 043545; 0611747; 199356; 000943; 6796784; 001135; 0622562; 0461450; 012104; 0005534613; 389167; 0005544416; 0005544416; 34618585; 34616191; 310720; 33807714; 000052; 34429824; 395753; 000442; 0627894; 34664096; 34252713; 33015445; 35488195; 000060; y 001349, las cuales registró en sus libros de compras de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2010, que dan cuenta de desembolsos de dinero en la adquisición de bienes relacionados al giro que desarrolla. Cabe señalar, además, que dicha documental se encuentra timbrada por el Servicio y/o autorizada en el caso de las facturas electrónicas; c. Para el arriendo de galpón: acompaña el actor un contrato de arrendamiento de 01.03.10, suscrito entre él y don Camilo Arturo Estay Durán, RUT Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91068913-b2fb-4d9a-95db-6b41acc47194 Timbre Electrónico N° 4.463.981-5, respecto al inmueble ubicado en calle América N° 695, Comuna de San Miguel, Ciudad de Santiago, cuyo canon de arrendamiento se acordó en la suma de $300.000.- mensuales. Acompaña, igualmente, recibos de pago de arrendamiento, por el monto de $300.000.-, cada uno, respecto a dicho bien, durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, probanza que aparece firmada por el mismo arrendador que suscribió el contrato de arrendamiento aparejado, prueba que no se encuentra desvirtuada con otro elemento probatorio idóneo al efecto por parte del Servicio de Impuestos Internos. 3. Así las cosas, del mérito de las normas aplicables a la materia controvertida en autos, como asimismo, de la prueba rendida en el proceso, resulta evidente que a los ingresos del reclamante, del Año Tributario 2011, el Servicio de Impuestos Internos debió descontarle los egresos del mismo período. Que si en dicha oportunidad no contaba con los antecedentes, los egresos debieron serlo en la suma que resultara de aplicar el 0,5% a sus ingreso, sin que ello hubiera ocurrido. Frente a ello y dado que el actor ha demostrado tener documentación sustentatoria de sus egresos, se torna aplicable la norma contenida en el artículo 14 ter, N° 3, leta a), inciso primero del guarismo ii) del D.L. N° 824, de 1974; 4. En razón de lo anterior, solo es posible concluir que la Liquidación reclamada se emitió sin sujeción irrestricta a las normas que regulan el tema de autos, de modo que, encontrándose acreditados egresos del período en comento, sólo cabe que este sentenciador acoja las pretensiones del actor en cuanto a dejar sin efecto la Liquidación reclamada, sólo en la parte que no contempla los egresos del reclamante incurridos en el Año Tributario 2011, que es el ítem objeto del pleito y, por ello, se deberá reliquidar descontándose los egresos acreditados, con la consecuente reliquidación de los reajustes, intereses y multas. NOVENO: Que, en cuanto a la prueba testimonial rendida por la parte reclamante, cabe señalar que revisadas las declaraciones de ambos testigos en nada alteran lo que se viene razonando, puesto que ellos únicamente han dado razón de conocer los documentos contables que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el N° 25-2014, probanza que ya fue íntegramente revisada con antelación y que se estimó suficiente para acreditar los asertos del reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91068913-b2fb-4d9a-95db-6b41acc47194 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, normas legales citadas y de la prueba rendida en autos, este sentenciador ha arribado a las siguientes conclusiones: 1. Que el Tribunal carece de competencia para aceptar, en sede judicial, la correción de errores propios del contribuyente, rechazando el reclamo en este punto y acogiendo la defensa del Servicio al efecto; 2. Que en esta sede es procedente la revisión de toda la documentación que el contribuyente aporte para desvirtuar la Liquidación reclamada, por lo que la limitación que pretende el órgano fiscalizador se ha desestimado; y, 3. Que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N° 116000000062, de 16.12.13, sin dar estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 14 ter de la Ley de la Renta de modo que, habiéndo acreditado el contribuyente egresos incurridos en el Año Comercial 2010, corresponde descontarlos de los ingresos, conforme se razonó en el considernado Octavo, motivo por el cual se acogerá el reclamo en este punto, debiendo reliquidarse en los términos antedichos. Y, VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 8°, 21 y siguientes, 132 y siguientes del Código Tributario; D.L. N° 824, de 1974, Ley de Impuesto a la Renta; artículos 170 del Código de Procedimiento Civil; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: HA LUGAR, en parte, al reclamo deducido el 02.04.14. RELIQUÍDESE la Liquidación N° 116000000062, de 16.12.13, conforme a lo razonado en el motivo Décimo. GÍRESE el impuesto correspondiente. Cada parte pagará sus COSTAS, por no haber resultado totalmente vencidas. NOTIFÍQUESE la presente sentencia por carta certificada a don Rodolfo Aliro Blanco Santander, en representación de don CAMILO ALBERTO ESTAY REYES y, mediante publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91068913-b2fb-4d9a-95db-6b41acc47194 Timbre Electrónico DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria Abogada Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Álvaro Ernesto Gómez Fuentes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 17-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91068913-b2fb-4d9a-95db-6b41acc47194 Timbre Electrónico 2014-09-17T11:13:43-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.