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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00042-2014 · 3 de diciembre de 2015

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00042-2014
RUC
14-9-0000894-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“MORO INGENIERÍA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R. SANTIAGO SUR”. RIT N° GR-17-00042-2014 RUC N° 14-9-0000894-6 Providencia, a dos de diciembre de dos mil quince. VISTOS: El escrito de fecha 12.05.2014, de fs. 16 a 24, en el cual comparece don Christian Aste Mejías, Cédula de Identidad N° 10.823.135-1, abogado y mandatario judicial, en representación convencional de MORO INGENIERIA S.A., Rol Único Tributario N° 88.870.500-7, giro: obras de ingeniería y obras menores de construcción, ambos domiciliados en Ochagavía 11.507, Comuna El Bosque y, para estos efectos, en calle Cerro el Plomo 5630, oficina 1601, Las Condes, Región Metropolitana, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 1 a 22, ambas inclusive, todas de fecha 23.01.2014, notificadas por cédula con fecha 24.01.2014, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, UNIDAD DE SAN BERNARDO, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers. N°506, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, Copia de acta de notificación N° 11-2011, folio N° 0184012, conforme al artículo único de la Ley N° 18.320. A fs. 2, Copia de Citación N° 88, Formulario 3284, a nombre del contribuyente MORO INGENIERIA S.A., de fecha 09.10.2012. A fs. 3, Copia de acta de notificación N° 23, Folio 1402302, de fecha 24.01.2014. A fs. 4 a 12, Copia de las Liquidaciones N° 1 a 22, de fecha 23.01.2014, emitidas por la Unidad de San Bernardo XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. A fs. 13, Copia de Res. Ex. DRE 16.401 N° 1974, de fecha 08.04.2010. A fs. 14 a 15, Copia autorizada de escritura de mandato judicial de Moro Ingeniería S.A. a Christian Nicolás Aste Mejías y otros, otorgada ante la Notario Público Titular doña Valeria Ronchera Flores, repertorio N° 2.794-2014, de fecha 06.05.2014. A fs. 16 a 26, rola escrito presentado por el abogado de la parte reclamante en el cual en lo principal interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 1 a 22 inclusive; en el primer otrosí solicita aviso mediante correo electrónico que indica; en el segundo otrosí: Acompaña documentos; en el tercer otrosí acredita personería y en el cuarto otrosí otorga patrocinio y poder; resolución que lo provee y testimonio de la respectiva notificación. A fs. 27 a 38, Escrito de la parte reclamada en el cual asume representación y acompaña documento consistente en Resolución Exenta N° 506, de 18.03.2008; solicita aviso por correo y confiere patrocinio y poder; escrito de evacúa traslado y ofrece medios de prueba; resolución que tiene por evacuado el traslado; y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 39 a 41, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de la notificación y comprobante de notificación efectuada a la reclamante mediante carta certificada. A fs. 42 a 66, Presentación de la reclamante en la que en lo principal deduce recurso de reposición y en el otrosí en subsidio apela; escritos de la reclamada, en que acompaña documentos que indica, otorga patrocionio y poder y solicita tener presente lo que indica, documentos acompañados por la reclamada consistentes en: 1. Copia fiel de Formulario 3238, en el cual se da aviso de pérdida o extravío, con fecha 10 de marzo de 2010, de documentos y de la contabilidad del contribuyente Moro Ingeniería S.A., RUT N°88.870.500-7; 2. Copia fiel de Resolución Exenta DRE 16.401 N°1974 de 08 de abril de 2010, en que se ordenó a la reclamante reconstituir dentro del plazo de 60 días corridos, contados desde la fecha de la notificación: a) Libro Compras y Ventas de enero del 2007 a diciembre del 2009 y; b) Libros de Contabilidad, Balance, Inventario. Remuneraciones y Libro F.U.T. de los años comerciales 2007, 2008 y 2009; 3. Copia fiel de Acta de denuncia de infracción, Folio N°25055860, del 11 de agosto de 2011, en contra de contribuyente Moro Ingeniería S.A., RUT N°88.870.500-7; 4. Copia fiel de Notificación N°1112011, de fecha 11 de agosto de 2011, en la cual conforme al artículo único de la Ley 18.320, se requirió a la contribuyente MORO INGENIERIA S.A., RUT N°88.870.500-7, de antecedentes correspondientes a los períodos tributarios de agosto de 2008 a julio del 2011, para verificar el correcto cumplimiento tributario en materia de IVA; 5. Copia fiel de actas de recepción de documentos de fecha 12 y 16 de septiembre de 2011, del contribuyente Moro Ingeniería S.A., RUT N°88.870.500-7; 6. Copia fiel de Citación N°88, del 09 de octubre de 2012, a la contribuyente MORO INGENIERIA S.A., RUT N°88.870.500-7; Resolución que resuelve las presentaciones acoge en parte la reposición y concede apelación por lo no acogido, y testimonio de notificación. A fs. 67 a 69, Escrito presentado por la reclamada en el cual otorga patrocinio y poder; resolución que lo provee y su testimonio de notificación. A fs. 70 a 74, Resolución que ordena certificar por el Sr. Secretario del Tribunal el cumplimiento por parte de la recurrente de la resolución de fecha 10.11.2014; testimonio de la respectiva notificación; Certificación efectuada por el Sr. Secretario del Tribunal; resolución que tiene por desistido el recurso de apelación y su respectivo testimonio de notificación. A fs. 75 a 78, Certificados de documentos físicos no escaneables que dan cuenta de haberse acompañado a la causa los siguientes documentos: 1.- Archivador que contiene: documento denominado anexo N° 1, Libro de Compras julio, formulario 29, fotocopias de facturas y copias de facturas autorizadas con un total de 568 documentos; 2.- Archivador que contiene: documento denominado anexo N° 2, cartolas, copia de facturas autorizadas, copia de facturas electrónicas con un total de 438 documentos; 3.- Archivador que contiene: documento denominado anexo N° 3, 4 y 5, copia de cheques, declaraciones con un total de 95 documento; y 4.- Archivador que contiene: Libro de Compras y formularios 29 con un total de 41 documentos. A fs. 79 a 96, Presentaciones de las partes, documentos acompañados por la reclamante consistentes en: - Copia de Notificación N° 12/2011 efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, en virtud del Artículo Único de la Ley N° 18.320 a la sociedad Administración e Inversiones R y P Limitada, - Copia carta Aviso Término de Revisión, extendida por el Servicio de Impuestos Internos de fecha 5 de julio del año 2013, - Copia de Declaración Jurada otorgada por el representante legal de la sociedad Administraciones e Inversiones R y P Limitada; Documento acompañado por la reclamada consistente en nómina de los contribuyentes que fueron considerados a efecto de tomar las muestras de antecedentes necesarios con el fin de proceder a la tasación de la base imponible del impuesto a la renta conforme dispone el artículo 65 inciso 2° del Código Tributario; Resolución que las provee y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 97 a 98, Oficio N° 12-2015 de fecha 10.02.2015 y su correspondiente comprobante de notificación mediante carta certificada. A fs. 99 a 104, Respuesta a oficio individualizado ORD. N° DRE 16.00 18 de fecha 27.02.2015, Resolución que tiene por cumplido lo ordenado y ordena certificar la existencia de diligencias pendientes, Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal, Resolución que decreta Autos para Fallo y los correspondientes testimonios de notificación. A fs. 105 a 143, Resolución que decreta medida para mejor resolver; Oficio N° 124-2015 dirigido al Servicio de Impuestos Internos; testimonio y comprobante de notificación; Oficio Respuesta individualizado ORD. N° DRE 16.00 154 y documentos que se adjuntan consistentes en: Acta de entrega de documentos que da cuenta que los documentos que se indican fueron devueltos a la contribuyente con fecha 05.02.2014, Acta de entrega de documentos de fecha 14.03.2013, Formularios 29 correspondiente a los períodos julio de 2008 a marzo de 2010, Formularios 22 años tributarios 2009, 2010 y 2011 y cartilla SIIC de la reclamante; resolución que tiene por cumplida la medida para mejor resolver y testimonio de notificación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 16 y siguientes, comparece don Christian Aste Mejías en la representación ya individualizada, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 1 a 22 inclusive, notificadas con fecha 24.01.2014, emitidas por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de San Bernardo, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derechos que se relatan, sucintamente, como sigue: I) ANTECEDENTES: Señala que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, con fecha 22.03.2010 procedió a informar a través del Formulario 3238, la pérdida de documentos ocurrida el 10 de marzo de ese mismo año. Afirma que dentro de los documentos destruidos o extraviados se encontraban los siguientes. a) Facturas emitidas, Folios N° 000001 al 25.137; b) Facturas no emitidas, Folios N° 25.138 al 25.600; c) Facturas de Compra emitidas, Folios N° 01 al 11; d) Facturas de Compra no emitidas, Folios N° 12 al 61; e) Guías de Despacho emitidas, Folios N° 01 al 151; f) Guías de Despacho emitidas, Folios N° 152 al 200; g) Notas de Crédito emitidas, Folios N° 01 al 582; h) Notas de Crédito sin emitir, Folios N° 583 al 620; i) Boletas de Ventas emitidas, Folios N° 0001 al 1998; j) Boletas de Ventas sin emitir, Folios N° 1999 al 2100; k) Libro FUT; l) Hojas Sueltas de Contabilidad; m) Libro de Compra y Venta; n) Libro Balance; o) Libro de Remuneraciones. Manifiesta que por Res. Ex. N° DRE 16.401, de fecha 08.04.2010, el SII le ordenó reconstituir dentro del plazo de 60 días corridos desde la fecha de la respectiva notificación, el Libro de Compra y Venta desde enero del año 2007 a diciembre del 2009; Libros de Contabilidad, Balance, Inventario, Remuneraciones y FUT, correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, a lo que habría dado cumplimiento parcial por lo que se le cursó la Infracción contemplada en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario. Indica que con fecha 11.08.2011, el SII la emplazó de conformidad a lo dispuesto en el Artículo Único de la Ley N° 18.320, para que proporcionara antecedentes de Renta de los años tributarios 2009 a 2011 y antecedentes de IVA de los periodos agosto de 2008 a julio de 2011. Agrega que con fecha 12.09.2011, según consta del Acta de Recepción y/o Entrega de Antecedentes o Documentos, hizo entrega de los siguientes documentos y antecedentes: a) Libro de Compra y Ventas, período julio de 2008 a julio del 2011; b) Facturas de Compra (proveedores), período marzo a diciembre del 2010; c) Facturas de Compras emitidas, período marzo a diciembre del 2010; d) Formularios 29, período julio de 2008 a julio del 2011; e) Libro Diario, Mayor y Caja, correspondiente a los meses de julio a diciembre del 2009; f) Libro FUT, correspondiente a los años 2008 al 2010; g) Balance, correspondiente a los años 2008 al 2010; y h) Libro de Remuneraciones, de enero de 2010 a julio del 2011. Señala que posteriormente, mediante Citación N° 88, emitida el 9 de octubre del año 2012, notificada el 30.01.2013, se puso en su conocimiento un proceso de fiscalización, oportunidad en la que el SII le pide rectificar, aclarar, ampliar o justificar sus declaraciones de impuestos. II) DESCRIPCIÓN DE LAS PARTIDAS OBJETADAS. 1.- Descripción y análisis de las partidas impugnadas por crédito fiscal no documentado.- Señala que por medio de la Citación N° 88, de fecha 09.10.2012, se le informó el rechazo de IVA Crédito Fiscal por no haberse aportado la totalidad de las facturas que amparaban sus declaraciones mensuales de impuestos, lo que hizo imposible verificar que el Impuesto a las Ventas y Servicios se encontrarse recargado separadamente en ellas, según lo establece el artículo 23 N° 1 del DL N° 825. Agrega que la única objeción que se formalizó en las Liquidaciones 1 al 22, se funda en el hecho de no haber acompañado copia de las facturas que respaldaban el crédito fiscal cuestionado, sin que se cuestione la efectividad de las operaciones consignadas en tales documentos tributarios. Argumentos por los cuales debe invalidarse esta primera partida.- Argumenta que el SII carece de facultades legales para objetar el Crédito Fiscal sustentado en registros reconstituidos y no tachados de no fidedignos y, al mismo tiempo, validar el Débito Fiscal de los mismos períodos, por lo que las Liquidaciones N° 1 a 22 vulnerarían el principio de indivisibilidad de la contabilidad. Añade que el IVA Crédito Fiscal objetado no puede ser consecuencia de la falta de tenencia o posesión de los originales o copias de las facturas, toda vez que las mismas fueron registradas oportunamente y el impuesto fue recargado y enterado en arcas fiscales por los adquirentes o beneficiarios de tales servicios, por lo que no puede ser privado o despojado del derecho al crédito fiscal. Manifiesta que la validez de las liquidaciones reclamadas depende de si la autoridad tributaria logra acreditar no sólo la suma de los Créditos Fiscales no respaldados, sino también el monto de los Débitos Fiscales, y la rebaja o aumento originados por las Notas de Crédito y Notas de Débito recibidas y/o emitidas en los mismos períodos auditados. Afirma que en nuestro ordenamiento jurídico es el contribuyente quien determina los impuestos que debe declarar y pagar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21, inciso primero, del Código Tributario, teniendo la carga de demostrar la veracidad y exactitud de sus declaraciones mediante documentos, libros de contabilidad u otros medios que establezca la ley, por su parte el SII no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean dignos de fe. En caso contrario, la autoridad tributaria se entenderá facultada para tasar la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Señala que ligado a lo anterior se encuentran las normas de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, norma que hace aplicable el plazo de prescripción de 6 años cuando la declaración de impuestos presentada hayan sido calificadas por el SII como maliciosamente falsas, lo que normalmente tiene lugar cuando el contribuyente no dispone de la contabilidad y de todos los respaldos, o disponiendo de ello, haya sido calificada como no fidedigna. Afirma que existe una insalvable inconsistencia en los fundamentos planteados por el SII al practicar las Liquidaciones N° 1 a 19, ya que no calificó ni la contabilidad ni la documentación de respaldo como no fidedigna, reconociendo como verdaderos los montos informados como Débitos Fiscales pero al mismo tiempo rechazando los Créditos, lo que a su entender produce el siguiente dilema: o las declaraciones de impuestos son íntegramente verdaderas o son completamente falsas. Agrega que, según lo dispuesto en el artículo 23 del DL N° 825: Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título (Título II, Párrafo 6°), tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado en el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: En el N° 1: Se indica que dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de sus servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente dará derecho al crédito fiscal el impuesto soportado o recargado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Luego y, dejando a salvo las normas de resguardo contempladas en los incisos segundo, tercero y cuarto del N°5 del artículo 23 del DL N° 825, el inciso primero del N° 5, del artículo 23 del DL N° 825, reconoce que los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado perderán el derecho al uso del crédito fiscal respecto a los impuestos recargados en: 1) Facturas no fidedignas o falsas; 2) Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, y 3) Facturas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes del I.V.A. Infiere que al rechazarse el IVA Crédito Fiscal de una factura, el SII debe señalar por un lado, tanto en la citación como en la liquidación que se notifique al contribuyente, el motivo por el cual se impugna el o los documentos, indicando alguna de las causales señaladas en las tres situaciones indicadas previamente. Señala que la Circular N° 93, de 19.12.2001, establece que el SII deberá indicar en forma precisa y determinada la causal por la cual se impugna una factura. Afirma que las Liquidaciones N° 1 a 19 que se reclaman, no cumplen con dichas instrucciones, pues el SII se limita únicamente a indicar que no corresponde hacer uso del crédito fiscal en consideración a que las facturas correspondientes a los períodos auditados son material o ideológicamente falsas, sin exponer ni fundamentar las razones y circunstancias para hacer esa calificación. Señala que tampoco resulta atendible que el SII rechace el crédito fiscal de la reclamante por estimar que parte de las facturas recibidas de sus proveedores son ideológicamente falsas, en circunstancias que el artículo 23 N° del DL N° 825 no contempla dicha hipótesis. Deduce que la norma en comento no exige que para tener derecho al Crédito Fiscal que el contribuyente deba acreditar la efectividad de sus operaciones. Lo que señala es una cosa distinta, si con posterioridad al pago de una factura (por lo tanto el SII debe acreditar la existencia de un pago o desembolso), ésta fuere objetada, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio las circunstancias expresadas en los incisos segundo y tercero del artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. En consecuencia, si el órgano fiscalizador no logra demostrar que el contribuyente ha realizado un pago, mal puede exigirle la acreditación de la efectividad material de una determinada operación. 2) Nulidad de las Liquidaciones N° 1 a 19, por infracción al procedimiento establecido en el Artículo Único de la ley N° 18.120. Caducidad de la acción fiscalizadora.- Manifiesta que existe una vulneración de las normas contenidas en el artículo único de la Ley N°18.320, en cuando le impone al SII un plazo fatal de seis meses para los efectos de citar, liquidar y/o emitir giros de impuestos derivación de la revisión contados desde que el contribuyente pone a disposición todos los antecedentes solicitados en el respectivo requerimiento. Así, habiendo sido emplazada la reclamante en virtud del artículo único de la Ley N° 18.320, tal como se consigna en la Notificación N° 3431-1, de fecha 7.11.2011, no existe controversia respecto de la aplicación de las normas contenidas en la ley citada. Que consta también que la reclamante entregó con fecha 12.09.2011, la totalidad de los antecedentes solicitados en la Notificación N° 0184012, de fecha 11.08.2011 y que a esa época habían sido reconstituidos según lo ordenado por Res. Ex. DRE 16.401 N° 1974, de 8.04.2010. En razón de ello, el SII debió proceder a citar, liquidar y/o girar a más tardar el día 12.03.2012, no obstante lo cual se le notificó la Citación N° 88, con fecha 30.01.2013, esto es, una vez vencido el señalado plazo. Señala que no obstante calificar como dolosa su conducta, el SII debió desestimar tal calificación para los fines de aplicar los beneficios de la Ley N°18.320, toda vez que al haberse aplicado la multa contemplada en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, por aplicación del principio nom bis in ídem, se excluye cualquier posibilidad de aplicar una nueva infracción por estos mismos hechos. Precisamente, lo que garantiza este principio es la circunstancia de no poder ser sancionando a una persona dos veces por una misma conducta, máxime si la infracción 97 N° 11 del Código Tributario es incompatible con la infracción 97 N° 4 del mismo texto legal. 3.- Descripción y análisis de la segunda partida impugnada: costos y gastos no justificados: Señala que las Liquidaciones Nos 20, 21 y 22, son consecuencia directa de la primera objeción esgrimida por el SII como fundamento del rechazo del IVA Crédito Fiscal y derivaría del hecho de no haberse acompañado la totalidad de las facturas de proveedores, motivo por el cual se determinó que el costo asociado a dichas facturas no cumpliría con los requisitos exigidos por la ley, al no encontrarse justificados fehacientemente conforme lo dispone el artículo 30 y 31 del DL N° 824. En base a lo anterior, el SII procedió a tasar la base imponible de los impuestos contenidos en la Ley de la Renta, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 65 del Código Tributario. Argumentos que desvirtúan esta segunda partida: - La ley no exige que los costos o gastos se acrediten exclusivamente mediante una factura: Manifiesta que las facturas y la totalidad de sus registros contables fueron destruidos producto de un incendio, existiendo imposibilidad material de reconstituir una factura afecta a IVA, sin que el SII pueda sostener que ello importe la pérdida del derecho al Crédito Fiscal ni el rechazo del costo o el gasto asociado a dicho documento. Agrega que ninguna de las norma legales citadas por el SII en las liquidaciones reclamadas exigen que la acreditación de un costo o gasto deba serlo con la exhibición de una factura que acredite la compra de bienes o la utilización de servicios. Lo único que se requiere es que el desembolso sea necesario para producir la renta, que no se encuentra rebajado en virtud del artículo 30 de la Ley de la Renta, que se encuentren pagados o adeudados y además, que no se encuentren en algunas de las situaciones previstas en el artículo 31 del mismo texto legal. - Las Liquidaciones Nos 20 a 22 adolecen de nulidad: Afirma, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, que el SII al tasar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, no se ajustó a lo establecido en el artículo 65 del Código Tributario, norma que en su inciso segundo establece de manera imperativa que en los casos de pérdida o inutilización de los libros de contabilidad u otros documentos a que se refiere el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, la base imponible de los Impuestos de la Ley de la Renta será la que resulte de aplicar sobre el monto de las ventas anuales hasta el porcentaje máximo de utilidades tributarias que hayan obtenido las empresas análogas o similares y, por el contrario, la nueva base imponible se habría fijado arbitrariamente, omitiéndose la forma y modalidad en que habría sido determinado el límite máximo de utilidad afecta a impuestos. Señala que el artículo 65, inciso segundo del Código Tributario, establece que el porcentaje de utilidad debe obtenerse a partir de la información de empresas análogas y similares, es decir, empresas que objetivamente posean los siguientes elementos semejantes: i) experiencia; ii) número de trabajares; iii) características y necesidades de los clientes; iv) ámbito espacial en que se desarrollan los servicios. Añade que además, sin ningún sustento legal, el SII habría aplicado el factor de actualización del artículo 32 N°2 del DL 824, lo que no viene sino a confirmar que en la especie la tasación en comento no se ajustó a la ley. Señala que de acuerdo a las propias instrucciones impartidas por el Director Nacional sobre la materia, la aplicación de la facultad de tasar prevista en el artículo 65, inciso segundo, del Código Tributario se restringe sólo a aquellas situaciones en las que el aviso -o la detección- de pérdida o inutilización de libros y documentos se haga con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del SII que diga relación con tales documentos y registros, por lo que al haberse desatendido dichas instrucciones se ha producido la ineficacia o invalidez del acto administrativo que se impugna, todo lo anterior de acuerdo lo previsto en el artículo 2, y 148 del Código Tributario que hace aplicables las normas del Libro I, del Código de Procedimiento Civil, y la remisión que el artículo 3° de este último cuerpo legal efectúa al Procedimiento Ordinario. 4) A la fecha de la notificación de los actos reclamados, se encontraba prescrita la Liquidación N° 20.- Señala que el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del artículo 200 del Código Tributaria no se encontraría suspendido del todo, ya que la mayoría de sus libros de contabilidad y documentación de respaldo fue reconstituida y puestos a disposición del SII según consta del acta de recepción de fecha 12.09.2011, por lo que el plazo habría estado suspendido entre la fecha de la destrucción y su reconstitución, por lo que estima la Liquidación N° 20 se encontraría íntegramente prescrita, según detalla en el siguiente cuadro. Pérdida Liquidación Plazo de Año Reconstitución Citación y Destrucción de Tributario Libros de Libros Prórroga N° 20 prescripción Inicio de Término 2009 Aumento Interrupción suspensión suspensión 30/04/09 10/03/2010 12/09/2011 30/01/2013 24.01.2014 10 meses+ 10 3 meses + 1 3 años y cinco días mes meses SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos solicitó el rechazo del reclamo formulado, con expresa condenación en costas, por los argumentos que expone: I. ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES: Señala que con fecha 12.05.2010, la reclamante presentó ante el Servicio, formulario 3238, dando aviso de la pérdida, el día 10 de marzo del mismo año, de la siguiente documentación contable y tributaria: Facturas de Ventas, folios 01 al 25.137, emitidas; Facturas de Ventas, folios 25.138 al 25.600, sin emitir; Guías de Despacho folio 01 al 151, emitidas; Guías de Despacho folio 152 al 200, sin emitir; Notas de Créditos folios 01 al 582, emitidas; Notas de Créditos folios 583 al 620; sin emitir; Facturas de Compras 01-11, emitidas; Facturas de Compras 12-61, sin emitir; Boletas de Ventas 01-1998, emitidas; Boletas de Ventas 1999-2100, sin emitir; Libro FUT, 2006 a 2009 folio N°2 al 24, fecha de timbraje 13/06/2005, 2003 al 2005 folio N°2 al 24, fecha de timbraje 11/07/2008; Hojas sueltas folios 01 hasta 1500, fecha timbraje 13.06.2005, conteniendo lo siguiente; Libro de Compras y Ventas, Balance, Inventario, Contabilidad Americana y Libro de Remuneraciones; Libros contables N°1 a 100, fecha timbraje 13.03.1998, períodos 1998 a 2004. Agrega que mediante la resolución exenta DRE 16.401 N°1974, del 08.04.2010, se le ordenó reconstituir dentro del plazo de 60 días corridos, contados desde la fecha de la notificación: a) Libro Compras y Ventas de enero del 2007 a diciembre del 2009 y; b) Libros de Contabilidad, Balance, Inventario. Remuneraciones y Libro F.U.T. de los años comerciales 2007, 2008 y 2009. Respecto a lo ordenado en dicha resolución, no fue cumplido por la contribuyente, razón por la cual el 11.08.2011, se cursó acta de denuncia N°25055860, por incumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97 N°16, inciso cuarto del Código Tributario. Afirma que el 11.08.2011, fue requerido conforme al artículo único de la Ley N°18.320 para la presentación de los antecedentes de renta de los años tributarios 2009 a 2011, y antecedentes de IVA de los períodos agosto 2008 a julio 2011. Los antecedentes solicitados fueron los siguientes: Libros: caja, diario, mayor, inventario y balance, remuneraciones; Retenciones, F.U.T., control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo plan de cuentas; Libro de compras y de ventas; Copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y de crédito emitidas; Facturas de proveedores, facturas compras, guías de despacho, notas de débito y de crédito recibidas (ejemplares original y triplicado control tributario); Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29); Declaraciones anuales de Impuestos a la Renta; Renta líquida imponible. Manifiesta que la contribuyente acompañó el día 12.09.2011 los siguientes antecedentes: Libro de Compra y Ventas, período julio de 2008 a julio del año 2011; Facturas de Compra (proveedores) recibidas, período marzo a diciembre del 2010; Facturas de Compras emitidas, período marzo a diciembre del año 2010; Formularios 29, período julio de 2008 a julio del 2011; Libro Diario, Mayor y Caja, correspondiente a los meses de junio a diciembre del 2009; Libro FUT, correspondiente a los años 2008 al 2010; Balance correspondiente a los años 2009 al 2010; Libro de Remuneraciones de enero de 2010 a julio del 2011; Posteriormente, el 16 de septiembre del mismo año, acompañó 4 archivadores con facturas de compra de los períodos entre enero y julio del año 2011. Indica que emitió Citación N°88, el 09.10.2012, notificada el 30.01.2013, que informaba que de la revisión practicada de los antecedentes acompañados se determinaron irregularidades respecto al I.V.A e Impuesto a la Renta, declarado por la empresa en los años requeridos. Lo anterior en virtud que no se acompañaron facturas, que permitieran cumplir con los requisitos de procedencia del crédito fiscal I.V.A., ni para justificar fehacientemente el costo asociado a dichos créditos fiscales, que afectan la determinación de la renta líquida imponible, en materia de Impuesto a la Renta. Con fecha 26.02.2013, la contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a dicho acto administrativo, otorgándose al efecto una ampliación de plazo para la contestación, hasta el día 26 de marzo del mismo año. Señala que el 14.03.2014, la sociedad Moro Ingeniería S.A., presentó facturas de proveedores que correspondían a los períodos de julio de 2008 a febrero del 2010, que permitieron rebajar parte de las diferencias señaladas en la Citación N°88 del 09.10.2012. Finalmente, mediante cédula de fecha 24.01.2014, notificó a la contribuyente, sociedad Moro Ingeniería S.A., las Liquidaciones N° 01 a 22, del 23.01.2014, correspondientes a diferencias de impuesto IVA e Impuesto a la Renta de Primera Categoría. Dichos actos, ascendieron a una suma total de $278.295.714.-, incluidos reajustes e intereses. II. EL RECLAMO Y SUS FUNDAMENTOS: En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido. III. ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO. 1) Falta de acreditación del crédito fiscal I.V.A., por parte de la reclamante. Manifiesta que las Liquidaciones Nos 1 al 19, no apuntan a la falsedad de las facturas, ni de la contabilidad en lo particular, sino más bien, a la falta de acreditación de los montos declarados, debido a que la contribuyente no acompañó todos los antecedentes solicitados en requerimiento del 11.08.2011, en lo particular, las facturas cuyo crédito fiscal I.V.A. reclamó, la cuales son requisito esencial para acreditar su procedencia. Que el artículo 23 N°1 del D.L. N°825 de 1974, establece que los contribuyentes del Impuesto al valor agregado tendrán derecho a crédito fiscal contra el débito generado en el mismo período, siempre que dicho crédito sea el equivalente al I.V.A., recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios. Lo anterior se encuentra respaldado por el artículo 25 del mismo cuerpo legal, que dispone que el crédito fiscal debe acreditarse mediante su recargo en las respectivas facturas, por la tanto, a falta de este requisito esencial, no puede procederse a la imputación de crédito, ya que no se puede tener por acreditado. Indica en cuanto a la alegación efectuada por el contribuyente en relación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, que tuvo en consideración los antecedentes acompañados por la reclamante, más aún, como se encuentra señalado en anexo de las liquidaciones reclamadas respecto a la documentación por ella acompañada, se logró rebajar parte de las diferencias determinadas en Citación N°88, conciliando un monto ascendiente a $25.532.789.-, poco más de la mitad del monto citado, lo que refleja que no prescindió de los antecedentes acompañados y los tuvo a la vista al momento de emitir las liquidaciones. Pero, como se desprende de las normas indicadas de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, el crédito fiscal I.V.A. debe acreditarse necesariamente con los originales de las facturas utilizadas, y respecto a los montos liquidados en esta fiscalización, lo que en la especie no sucedió. Afirma que en este caso no se realizó ninguna impugnación por parte del Servicio de Impuestos Internos, respecto a la fidelidad de las declaraciones, basándose el acto reclamado y la Citación solamente en la falta de antecedentes que acreditaran tanto el IVA Crédito Fiscal como los gastos o costos impugnados. 2) Correcta emisión de Citación N°88, en virtud a lo dispuesto en Ley 18.320 y artículo 200 del Código Tributario. Manifiesta que la Ley 18.320, que "Establece normas que incentivan el cumplimiento tributario", en el numerando 1 de su artículo único, señala que se debe proceder al examen y verificación de los últimos 36 períodos mensuales, de las declaraciones presentadas o que debieron presentarse, anteriores a la fecha en que se notificó el requerimiento de antecedentes, señalando expresamente respecto a esto último, que dicho requerimiento tendrá como plazo para acompañar los antecedentes, el dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, norma que establece el plazo de 1 mes para que el contribuyente pueda contestar los requerimientos que le formule el Servicio, según sea el caso, término que es prorrogable previa solicitud del contribuyente. En el numeral 4° del mismo artículo, se señala que salvo aquellos casos en los cuales la ley disponga que se revisará dentro de los plazos del artículo 200 del Código Tributario, el Servicio deberá citar, liquidar o girar los impuestos en un plazo fatal de 6 meses. Las excepciones a este plazo son las dispuestas en el numeral 3° del referido artículo único. Afirma que el requerimiento establecido en esta ley fue notificado el día 07.11.2011, como también lo señala la reclamante en su presentación principal, en el cual se solicitaron antecedentes correspondientes a los períodos tributarios entre los meses de agosto del año 2008 a julio de 2011. Una vez notificado el requerimiento señalado, el reclamante acompañó parcialmente los antecedentes solicitados. Por lo tanto y a diferencia de lo señalado por la reclamante, al no haberse acompañado la totalidad de los antecedentes solicitados en el requerimiento, según lo dispuesto en la Ley 18.320, dentro de los plazos indicados en el numeral 1 del artículo único de la ley, no procede el plazo de caducidad de 6 meses, sino el establecido en el artículo 200 del Código Tributario; señalando que éste ha sido el criterio de los Tribunales Tributarios del país. Agrega que al haberse sólo efectuado por la reclamante una reconstitución parcial de su contabilidad, a través de acta de denuncia del 11.08.2011, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 N°16 inciso final, mientras los libros extraviados no se encuentren legalmente reconstituidos y a disposición del Servicio, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 se entienden suspendidos. Ello implica que tampoco se encuentran prescritas las partidas liquidadas, actuando el Servicio dentro de los márgenes establecido por la ley. Indica sobre la imputación realizada por la reclamante, en cuanto de que a juicio del SII, "... las irregularidades detectadas constituyen infracciones sancionadas con pena corporal y no le son aplicables los beneficios establecidos en la Ley N°18.320, en virtud de lo dispuesto en el N° 3 del Artículo Único de la Ley precitada"...", ello no sería efectivo, toda vez que la improcedencia de la aplicación de los plazos de caducidad dispuestos en la Ley 18.320, es un efecto de que no se acompañaron los antecedentes solicitados en el requerimiento dispuesto en dicho cuerpo legal, sin perjuicio, además, de la suspensión de la prescripción, sin que ni en la citación o en la liquidación se haya imputado el delito establecido en la norma del artículo 97 N°4 del Código Tributario. 3) Falta de acreditación de los costos o gastos, asociados a los créditos fiscales I.V.A. impugnados: Manifiesta que el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario dispone que será carga del contribuyente acreditar la verdad de sus declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y los montos de las operaciones. Precisamente, en el caso de autos ello no se produjo, tomando en consideración cuáles fueron los antecedentes aportados en sede de fiscalización, en definitiva, aquellos montos cuyas facturas no fueron acompañadas por la contribuyente, no lograron ser justificados fehacientemente ante el Servicio, a fin de poder rebajarse como costos o gastos del ejercicio en materia de Impuesto a la Renta, situación que fue hecha presente en la Citación N°88, en la que se señaló que a falta de dicha acreditación, el Servicio procedería en virtud del artículo 64 del Código Tributario, a tasar la base imponible de primera categoría, respecto a las rebajas realizadas en la renta líquida imponible de los ejercicios fiscalizados, a través del mecanismo dispuesto en el artículo 65 del mismo cuerpo legal. Agrega que la contribuyente tampoco acompañó otros antecedentes que acreditaran la efectividad y su carácter de necesario para producir la renta de los costos o gastos declarados, entiéndase contratos, otros documentos tributarios, transferencias u otros. 4) Validez del método de determinación de la base imponible, para las liquidaciones Nos 20 a 22. Manifiesta que en términos generales la reclamante no fundamenta por qué al tasar el SII no habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 inciso segundo del Código Tributario. Afirma que procedió a tomar una muestra de 73 contribuyentes, estableciendo un porcentaje de utilidad asociado a la utilidad de éstos, de cada mes del ejercicio comercial 2008, más los agregados dispuestos en el artículo 32 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, dando como resultado un nuevo Impuesto a la Renta de primera categoría determinado de $26.279.576.-. Respecto al año tributario 2010, fueron 96 los contribuyentes cuya muestra sirvió de referencia a fin de tasar las utilidades del contribuyente, determinándose un nuevo Impuesto a la Renta de primera categoría, ascendente a $22.806.659.-. Por último, el año tributario 2011, tuvo una muestra de 90 contribuyentes, que permitieron determinar en base a la tasación establecida en el inciso segundo del artículo 65 del Código Tributario, determinándose un nuevo monto de Impuesto a la Renta de primera categoría de $35.404.654.- 5) Notificación de las liquidación N°20 dentro de los plazos de prescripción establecidos en la ley. Manifiesta que debido al incumplimiento parcial por parte de la contribuyente de la Res. Ex. DRE 16.401 N°1974 de 08.04.2010, que ordenó reconstituir los libros de contabilidad extraviados o destruidos, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 se mantienen suspendidos, por lo que su actuar se enmarca dentro de los plazos de prescripción. Respecto al acta de recepción de fecha 12.09.2011, indica que en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 97 N°16 del Código Tributario, el contribuyente debe poner a disposición del Servicio la totalidad de los libros legalmente reconstituidos, situación que en la especie no se produjo y sólo se habrían acompañado algunos de los libros que se ordenaron reconstituir, por lo tanto, la prescripción sigue suspendida por lo que, tanto la Citación como las liquidaciones reclamadas, se encuentran dictadas dentro de plazos legales y son perfectamente válidas. Por todo lo señalado, solicita se rechace el reclamo con expresa condenación en costas. TERCERO: Que, del escrito de reclamo, de los documentos fundantes y al tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tienen como hechos pacíficos de la causa los siguientes: 1.- Que la sociedad Moro Ingeniería S.A., es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligada a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva, teniendo por giro o actividad principal obras de ingeniería y obras menores de construcción. 2.- Que con fecha 11 de agosto de 2011 se notificó a la reclamante, requiriéndola de conformidad al artículo único de la Ley N° 18.320, a fin de que acompañara dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, la siguiente documentación: antecedentes de renta de los años tributarios 2009 a 2011, y antecedentes de IVA de los períodos agosto 2008 a julio 2011; - Libros: caja, diario, mayor, inventario y balance, remuneraciones; Retenciones, F.U.T., control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo plan de cuentas; - Libro de compras y de ventas; - Copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y de crédito emitidas; - Facturas de proveedores, facturas compras, guías de despacho, notas de débito y de crédito recibidas (ejemplar original y triplicado control tributario); - Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29); - Declaraciones anuales de Impuestos a la Renta; Renta líquida imponible. 3.- Que con fecha 09.10.2012, se emitió por el SII Citación N° 88, en la que se le informa a la contribuyente que el crédito fiscal declarado no cumple con el requisito de procedencia, consistente en encontrarse amparado y recargado separadamente en las facturas, ello, por cuanto no se habrían acompañado las facturas correspondientes respecto a los períodos comprendidos entre el 07-2008 al 02-2010, señalándole que la documentación aportada correspondiente a los períodos marzo de 2010 a julio de 2011 no presenta inconsistencias. Se le informó además a la reclamante que el plazo de prescripción aplicable en su caso era el del inciso 2° y 4° del artículo 200 del Código Tributario. (Plazo de 6 años aumentado en 3 meses más plazo de prórroga por la citación). 4.- Con fecha 23.01.2014, se emitieron las Liquidaciones Nos 1 a 22, liquidándose los períodos comprendidos entre el 08-2008 y 02-2010, ambos inclusive, en relación al Impuesto a las Ventas y Servicios y, los años tributarios 2009, 2010 y 2011 con respecto al Impuesto a la Renta, estableciéndose que en materia de prescripción le era aplicable el inc. 1 del artículo 200 del Código Tributario. Se deja establecido en la Liquidación que con fecha 14.03.2013, en respuesta a la Citación se acompañaron copias de facturas de proveedores las que se estimaron suficientes para acreditar parte del crédito fiscal cuestionado en la Citación. CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado, y los documentos fundantes, este Tribunal concluye que, la controversia de autos radica en lo siguiente: 1.- “Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada mediante Citación N° 88 de fecha 09 de Octubre del 2012, y de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para acreditar el crédito fiscal IVA, costos y gastos objetados y rechazados por el Servicio, en las liquidaciones reclamadas”. 2.- “Efectividad que la sociedad reclamante recargó, soportó y contabilizó oportunamente las facturas objetadas por el SII, recibidas de sus proveedores previo a la pérdida o destrucción de las mismas; y que se dio cumplimiento a la normativa vigente para hacer uso del crédito involucrado en ellas”. 3.- “Efectividad de la concurrencia de los supuestos que hicieron aplicable por el SII la tasación que originó las Liquidaciones reclamadas; el método y los antecedentes utilizados para determinar la base imponible de los impuestos de la Ley de la Renta”. 4.-. Vulneración del principio de indivisibilidad de la contabilidad por parte del Servicio de Impuestos Internos. 5.- Legalidad y debida fundamentación de las Liquidaciones Nos 1 a 22. 6.- Caducidad que afectaría a la acción fiscalizadora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo único de la Ley 18.320. 7.- Plazos de prescripción aplicable a la Liquidación N° 20, de acuerdo a lo establecido en el artículo 200 del Código Tributario. Respecto de los puntos 4.-, 5.-, 6.- y 7 se hace presente que, por tratarse de cuestiones de derecho, no procedía someterlos a prueba. QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Tribunal por resolución de fecha 30.09.2014, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, los que fueron modificados, por los puntos signados con los Nos 1.-, 2.- y 3.- del considerando anterior, por resolución de fecha 10.11.2014, que acogió en esta parte el recurso de reposición deducido por la reclamante y que, asimismo concedió de recurso de apelación en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, el que se tuvo por desistido con fecha 25.11.2014, quedando en consecuencia firme o ejecutoriada. SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes documentos: a) Prueba de la reclamante: - Copia de acta de notificación N° 11-2011, folio N° 0184012, conforme al artículo único de la Ley N° 18.320. - Copia de Citación N° 88, Formulario 3284, a nombre del contribuyente MORO INGENIERIA S.A., de fecha 09.10.2012. - Copia de acta de notificación N° 23, Folio 1402302, de fecha 24.01.2014. - Copia de las Liquidaciones N° 1 a 22, de fecha 23.01.2014, emitidas por la Unidad de San Bernardo XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. - Copia de Res. Ex. DRE 16.401 N° 1974, de fecha 08.04.2010. - Copia autorizada de escritura de mandato judicial de Moro Ingeniería S.A. a Christian Nicolás Aste Mejías y otros, otorgada ante la Notario Público Titular doña Valeria Ronchera Flores, repertorio N° 2.794-2014, de fecha 06.05.2014. - Libro de Compras desde julio 2008, a febrero de 2010, con respaldo documentario, copias de facturas y formularios 29 respectivos. - Copias de cartolas de cuenta corriente, copias de facturas emitidas entre junio de 2008 a febrero de 2010, y copias de cheques. - Copia de cheques y declaraciones juradas. - Libro de compras y formularios 29 del periodo comprendido entre agosto de 2008 y febrero de 2010. - Copia de Notificación N° 12/2011 efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, en virtud del Artículo Único de la Ley N° 18.320 a la sociedad Administración e Inversiones R y P Limitada. - Copia carta Aviso Término de Revisión, extendida por el Servicio de Impuestos Internos de fecha 5 de julio del año 2013. - Copia de Declaración Jurada otorgada por el representante legal de la sociedad Administraciones e Inversiones R y P Limitada. - Respuesta a oficio individualizado ORD. N° DRE 16.00 18 de fecha 27.02.2015, en que se certifica que los contribuyentes RUT N° 5.890.490-2, RUT N° 4.707.747-8 y RUT N° 3.288.074-6, presentaron entre los meses de junio del 2008 a marzo de 2010 declaraciones mensuales a través del Formulario 29. b) Prueba de la parte reclamada: - Copia fiel de Formulario 3238, en el cual se da aviso de pérdida o extravío, con fecha 10 de marzo de 2010, de documentos y de la contabilidad del contribuyente Moro Ingeniería S.A., RUT N°88.870.500-7; 2. - Copia fiel de Resolución Exenta DRE 16.401 N°1974 de 08 de abril de 2010, en que se ordenó a la reclamante reconstituir dentro del plazo de 60 días corridos, contados desde la fecha de la notificación: a) Libro Compras y Ventas de enero del 2007 a diciembre del 2009 y; b) Libros de Contabilidad, Balance, Inventario. Remuneraciones y Libro F.U.T. de los años comerciales 2007, 2008 y 2009; - Copia fiel de Acta de denuncia de infracción, Folio N°25055860, del 11 de agosto de 2011, en contra de contribuyente Moro Ingeniería S.A., RUT N°88.870.500-7; - Copia fiel de Notificación N°1112011, de fecha 11 de agosto de 2011, en la cual conforme al artículo único de la Ley 18.320, se requirió a la contribuyente MORO INGENIERIA S.A., RUT N°88.870.500-7, de antecedentes correspondientes a los períodos tributarios de agosto de 2008 a julio del 2011, para verificar el correcto cumplimiento tributario en materia de IVA; - Copia fiel de actas de recepción de documentos de fecha 12 y 16 de septiembre de 2011, del contribuyente Moro Ingeniería S.A., RUT N°88.870.500-7; 6. - Copia fiel de Citación N°88, del 09 de octubre de 2012, a la contribuyente Moro Ingeniería S.A., RUT N°88.870.500-7; - Listado de los contribuyentes que fueron considerados a efecto de tomar las muestras de antecedentes necesarios para efectuar la tasación de la base imponible del impuesto a la renta conforme dispone el artículo 65 inciso 2° del Código Tributario Hácese presente que ninguna de las partes presentó lista de testigos para rendir prueba testimonial en la causa. SÉPTIMO: Que, dentro del plazo para dictar sentencia y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario, se decretó como medida para mejor resolver a fojas 105, oficiar al Servicio de Impuestos Internos a fin de que remitiera a este Tribunal los siguientes documentos: - Documentos acompañados por la contribuyente Moro Ingeniería S.A. RUT N°88.870.500-7, con fecha 12.09.2011, 16.09.2011 y 14 de marzo de 2013 (o 2014) al Servicio de Impuestos Internos, según dan cuenta actas de recepción de documentos y presentación de fecha 17.06.2014, cuyas copias se adjuntan al oficio. - Formularios 29 correspondientes a los periodos comprendidos entre 07-2008 al 03-2010, Formulario 22 AT 2009, 2010 y 2011, y cartilla SIIC del contribuyente RUT N°88.870.500-7. La respuesta a dicho oficio rola a fojas 141 de autos, en la que se informa que la documentación aportada por la reclamante fue devuelta a ésta con fecha 05.02.2014, y se adjunta la siguiente documentación: - Acta de recepción entrega y/o acceso de documentación la que aparece firmada por doña Margarita Urbina dando cuenta de la devolución de documentos con fecha 05.02.2014. - Acta de recepción y devolución de documentos de fecha 14.03.2013. - Cartilla SIIC del contribuyente Moro Ingeniería S.A. - Formularios 22 de la reclamante correspondiente a los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011. - Formularios 29 de la reclamante correspondiente a los períodos 07-2008 a 03-2010. OCTAVO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Que en la materia de que se trata, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema, cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica. Así, aun cuando en sede administrativa tiene aplicación plena la norma contenida en el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, en sede jurisdiccional es procedente todo tipo de prueba en relación a los temas que compete al Tribunal pronunciarse, con las limitaciones ya señaladas, de modo que será en dichas normas que se ampararán los razonamientos siguientes. NOVENO: Que, comenzando el análisis se procederá al estudio del siguiente punto en controversia: “Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada mediante Citación N° 88 de fecha 09 de Octubre del 2012, y de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para acreditar el crédito fiscal IVA, costos y gastos objetados y rechazados por el Servicio, en las liquidaciones reclamadas”. 1.- Que, consta en autos de documento que rola a fojas 54, que con fecha 09.10.2012 se emitió Citación N° 88, en la que no se formula requerimiento de antecedentes en forma específica o detallada, limitándose la misma a señalar: “Dentro del plazo que establece el artículo 63 del Código Tributario, usted deberá rectificar, aclarar, ampliar o justificar fehacientemente sus declaraciones de impuestos”, para luego en sus hojas de trabajo detallar el crédito fiscal impugnado respecto a los períodos tributarios comprendidos entre el 07-2008 a 02-2010, informándose además que de no dar cumplimiento a la citación se rechazaría el total de crédito fiscal impugnado y se tasaría la base imponible de los impuestos de la Ley de la Renta siguiendo el procedimiento dispuesto en el art. 65 inc. 2° del Código Tributario. 2.- Que, por otra parte, siendo de carga de la parte reclamante acreditar que durante el proceso de fiscalización se aportaron al ente fiscalizador los antecedentes necesarios para desvirtuar las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, se puede señalar lo siguiente: a) Que, se han aportado a la causa las actas de entrega de documentación de fechas 12.09.2011, 16.09.2011 y 14.03.2013, fojas 52 , 53 y 110, dando cuenta los referidos documentos de la circunstancia de haberse aportado por la contribuyente, los siguientes antecedentes: i.- Con fecha 12.09.2011: Libro de Compras 07-2008 a 07-2011; Libro de ventas 07-2008 a 07- 2014; Facturas de compras recibidas 03-2010 a 12-2010; Facturas de compras emitidas 03-2010 a 12-2010; Formularios 29 07-2008 a 07-2011; Libros contables de Caja, Diario y Mayor de 06-2009 a 12-2009; FUT 2008-2010; Balance 2009 al 2010; Libro de remuneraciones 01-2010 a 07-2011. ii.- Con fecha 16.09.2011: Facturas de proveedores desde 01-2011 a 07-2011 en 4 archivadores. iii.- Con fecha 14.03.2013: Fotocopias de Facturas de proveedores, manuales y electrónicas, período 07-2008 a 02-2010. 3.- En virtud de los antecedentes aportados a la instancia es posible concluir que la reclamante efectivamente habría aportado al Servicio de Impuestos Internos, antecedentes durante el proceso de fiscalización y que con posterioridad a la Citación N° 88 emitida el 09.10.2012, se habrían acompañado copias autorizadas de facturas de proveedores cuyos originales se perdieron producto de un incendio, documentación que según se señala en las liquidaciones reclamadas se habrían estimado suficientes para acreditar y conciliar en parte las partidas 1 a 20 de la referida citación, liquidándose la diferencia. DECIMO: Que a fin de determinar la efectiva controversia en la presente causa, y determinar la legalidad y debida fundamentación de las Liquidaciones Nos 1 a 22 y, en especial, establecer la conexión que tendrían las alegaciones de la reclamante vinculadas a la calificación que habría efectuado el Servicio de Impuestos Internos de las facturas cuyos créditos fiscales fueron objetados, de haberle imputado un actuar doloso, y el plazo de prescripción aplicado, corresponde efectuar las siguientes precisiones respecto al acto reclamado: Con fecha 23.01.2014 se emitieron las Liquidaciones Nos 1 a 22, liquidándose los períodos comprendidos entre el 08-2008 y 02-2010, ambos inclusive, en relación al Impuesto a las Ventas y Servicios y los años tributarios 2009, 2010 y 2011 con respecto al Impuesto a la Renta. En relación al Impuesto al Valor Agregado, el referido acto administrativo fundamenta su decisión en que la reclamante no habría acompañado la totalidad de las facturas que ampararon las declaraciones mensuales respectivas, motivo por el cual no se pudo comprobar que el Crédito Fiscal invocado haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. Respecto a los costos y gastos objetados, las Liquidaciones se fundan en que al no haberse aportado la totalidad de las facturas de proveedores los costos y gastos asociados no cumplirían con todos los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por no haber sido acreditados fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual dicho organismo procedió a tasar la base imponible de la contribuyente de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 65 inciso segundo del Código Tributario. El acto administrativo en análisis, además, señala que en materia de prescripción se aplicó el artículo 200 inciso primero del Código Tributario (3 años) en relación con el artículo 4° del mismo artículo y del inciso 3° del artículo 63 del mismo cuerpo legal. Asimismo se dejó establecido en la Liquidación que era aplicable la suspensión del plazo de prescripción contemplado en el artículo 97 N° 16 inciso 7° del Código Tributario, hasta la fecha en que se reconstituyeran todos los Libros de Contabilidad y estos fueran puestos a disposición del Servicio de Impuestos Internos. Se afirma que con fecha 14 de marzo de 2013 la reclamante presentó facturas de proveedores correspondientes a los períodos de julio de 2008 a febrero de 2010, por lo que se rebajaron las diferencias informadas en la Citación N° 88. Que, asimismo, se expresa en el referido acto administrativo que al no haberse acreditado la totalidad de costos y gastos respecto a los años tributarios 2009, 2010 y 2011, el Servicio de Impuestos Internos tasó la base imponible del impuesto de primera categoría, aplicando para ello el mecanismo contemplado en el artículo 65 inciso 2° del Código Tributario, determinando aplicar un porcentaje de utilidad sobre el total de ventas de la reclamante correspondiente a 50,62%, 44,93% y 62,66% respectivamente. En consecuencia, las alegaciones formuladas por la reclamante en orden a que el acto reclamado carecería de fundamento al no haberse señalado las razones que habrían sustentado la calificación de las facturas cuyos créditos se rechaza como falsas o no fidedignas, que la autoridad administrativa habría calificado su conducta de dolosa, y que habría aplicado en consecuencia el plazo de prescripción contemplado en el art. 200 inc. 2 del Código Tributario (6 años), no se condice con el tenor del acto reclamado y no guardan relación alguna con lo efectivamente objetado por la autoridad administrativa. En este sentido cabe precisar que las Liquidaciones fundan el rechazo al crédito fiscal y gastos o costos asociados, en la circunstancia que estos no habrían sido acreditados con documentación de respaldo que los sustente. Asimismo, en relación a la conducta del contribuyente, no aparece del acto reclamado que se haya calificado la misma como dolosa o se le haya atribuido un actuar malicioso, lo que aparece de manifiesto por la circunstancia de haberse señalado que el plazo de prescripción aplicable era aquel contemplado en el art. 200 inc. 1, del Código Tributario. Que así las cosas, corresponde rechazar las alegaciones formuladas por la reclamante en relación a la falta de fundamento y falta de coherencia de que adolecería el acto reclamado, pues dichas alegaciones se basan en presupuestos que en nada dicen relación con el tenor de las Liquidaciones impugnadas. DECIMO PRIMERO: Que, en primer término se hará el análisis del punto de derecho y que incide en la legalidad del acto reclamado, en controversia, esto es: “Caducidad que afectaría a la acción fiscalizadora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo único de la Ley 18.320.”, al respecto cabe señalar que: 1.- La reclamante argumenta que la Citación N° 88, de fecha 09.10.2012, se habría notificado fuera del plazo fatal que contempla el artículo único de la Ley N°18.320, esto es el 30.01.2013, ello por cuanto habría sido emplazada de conformidad a dicho cuerpo normativo según da cuenta la Notificación N° 0184012, de fecha 11.08.2011, y habría aportado la totalidad de la documentación solicitada con fecha 12.09.2011, por lo que el plazo para citar, liquidar y/o girar, habría vencido el 12.03.2012. Agrega que aun cuando se haya calificado como dolosa su conducta, dicha calificación no tendría aplicación ya que al haberse aplicado la multa contemplada en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, tendría aplicación el principio nom bis in ídem. 2.- Por su parte el Servicio de Impuestos Internos, afirma que el requerimiento formulado en virtud de la Ley N° 18.320 fue notificado el día 11.08.2011, y que la reclamante no habría acompañado la totalidad de los antecedentes solicitados, siendo esta la razón por la cual no procedería el plazo de caducidad de 6 meses, sino el establecido en el artículo 200 del Código Tributario, sin que en ningún caso se haya calificado la conducta de la contribuyente como dolosa. 3.- Que a fin de zanjar la controversia de autos en relación a este punto, corresponde analizar el requerimiento de antecedentes formulados por el SII, y si la reclamante aportó la totalidad de los antecedentes requeridos dentro del plazo que la misma Ley N° 18.320, establece para ello: - Con fecha 11.08.2011, se notificó por cédula requerimiento de antecedentes conforme a lo dispuesto en el artículo único de la Ley N° 18.320, en la que se informa la fiscalización de los periódos IVA: 08-2008 a 07-2011, y Renta: AT 2009 a AT 2011, requiriendo la siguiente documentación, respecto a dichos períodos: 1. Libros: Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance. Remuneraciones. Retenciones, F.U.T., Control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo Plan de Cuenta. 2. Libro de Compras y de Ventas. 3. Copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y de crédito emitidas. 4. Boletas de ventas emitidas. 5. Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito y de crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario). 6. Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29). 7. Declaraciones anuales de Impuestos a la Renta. 8. Escritura de constitución de sociedad y representación legal. 9. Otros: Renta líquida imponible, FUT y Balances. - Por su parte y de conformidad a los antecedentes que obran en el proceso, la reclamante acompañó en cumplimiento al requerimiento formulado, los siguientes antecedentes: i.- Con fecha 12.09.2011: Libro de Compras 07-2008 a 07-2011; Libro de ventas 07-2008 a 07- 2011; Facturas de compras recibidas 03-2010 a 12-2010; Facturas de compras emitidas 03-2010 a 12-2010; Formularios 29 07-2008 a 07-2011; Libros contables de Caja, Diario y Mayor de 06-2009 a 12-2009; FUT 2008-2010; Balance 2009 al 2010; Libro de remuneraciones 01-2010 a 07-2011. ii.- Con fecha 16.09.2011: Facturas de proveedores desde 01-2011 a 07-2011 en 4 archivadores. 4.- Que el artículo único de la Ley N° 18.320, en lo pertinente dispone: “1.° Se procederá al examen y verificación de los últimos veinticuatro períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, presente al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el número 2, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen. 3.° El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1.°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal, en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N.° 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.” 5.- Que de la documentación aportada se desprende que la reclamante no presentó la totalidad de los antecedentes requeridos con fecha 11.08.2011, ello por cuanto acompañó sus Libros de Contabilidad en forma parcial, sin comprender la totalidad de los períodos requeridos, y las facturas de sus proveedores sólo respecto a los períodos comprendidos entre 03-2010 a 07-2011, razón por la cual se configuró en la especie la hipótesis contemplada en el N° 3, del artículo único de la Ley N° 18.320, de manera tal que el plazo de fiscalización se extendió a aquel comprendido en el artículo 200 del Código Tributario. 6.- Dado lo expuesto, las pruebas aportadas al proceso y las normas que rigen la materia, procede rechazar la alegación formulada por la reclamante en cuanto a que el SII habría ejercido sus facultades de fiscalización fuera del plazo de caducidad contemplado en la Ley N° 18.320, por lo que con ello no se afecta la validez de las Liquidaciones reclamadas. DÉCIMO SEGUNDO: Que, a continuación, y a fin de dar un orden lógico a la sentencia, se analizarán en forma conjunta, por tener incidencia uno en el otro, el segundo punto en controversia y aquel signado con el N° 4.-, del Considerando Cuarto, esto es: “Efectividad que la sociedad reclamante recargó, soportó y contabilizó oportunamente las facturas objetadas por el SII, recibidas de sus proveedores previo a la pérdida o destrucción de las mismas; y que se dio cumplimiento a las normativa vigente para hacer uso del crédito involucrado en ellas”, y “Vulneración del principio de indivisibilidad de la contabilidad por parte del Servicio de Impuestos Internos.”, al respecto cabe señalar: A.- Efectividad de haberse recargado, soportado y contabilizado oportunamente las facturas objetadas por el SII, recibidas de sus proveedores previo a la pérdida o destrucción de las mismas, y de haberse vulnerado el principio de indivisibilidad de la contabilidad: 1. Que la parte reclamante argumenta que el SII carece de facultades legales para objetar el Crédito Fiscal sustentado en registros reconstituidos y no tachados de no fidedignos, y al mismo tiempo validar el Débito Fiscal de los mismos períodos, por lo que las Liquidaciones N° 1 a 22 vulnerarían el principio de indivisibilidad de la contabilidad. Añade que el IVA Crédito Fiscal objetado no puede ser consecuencia de la falta de tenencia o posesión de los originales o copias de las facturas, toda vez que las mismas fueron registradas oportunamente y el impuesto fue recargado y enterado en arcas fiscales por los adquirentes o beneficiarios de tales servicios, por lo que no puede ser privado o despojado del derecho al crédito fiscal. 2.- Por su parte la reclamada señala que las Liquidaciones Nos 1 al 19, no apuntan a la falsedad ni de las facturas ni de la contabilidad, sino a la falta de acreditación de los montos declarados, debido a que la contribuyente no acompañó todos los antecedentes solicitados en requerimiento del 11.08.2011, en lo particular, las facturas cuyo crédito fiscal I.V.A. invoca, las cuales son requisito esencial para acreditar su procedencia. Señala que el artículo 23 N°1 del D.L. N°825 de 1974, establece que los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado tendrán derecho a crédito fiscal contra el débito generado en el mismo período, siempre que dicho crédito sea el equivalente al I.V.A., recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios. Lo anterior se encuentra respaldado por el artículo 25 del mismo cuerpo legal, que dispone que el crédito fiscal debe acreditarse mediante su recargo en las respectivas facturas, por la tanto, a falta de este requisito esencial, no puede procederse a la imputación de crédito, ya que no se puede tener por acreditado. 3.- Que la reclamante a fin de acreditar sus dichos y en especial la suficiencia de sus registros contables para acreditar su derecho a hacer uso del crédito fiscal declarado durante los periodos 08-2008 a 02-2010, acompañó una serie de copias de facturas, cheque, cartolas y sus Libros de Compraventa. Específicamente acompaña en archivador signado “Libro de Compras y F:29”, su Libro de Compras separado por periodos desde 08-2008 a 02-2010, junto con el Formulario 29 del Periodo. - De dichos antecedentes, se pudo constatar que el monto total consignado en el Libro de Compras respecto al Valor IVA, es coincidente al declarado en su oportunidad en el Código 520 del Formulario 29. - También se pudo corroborar que numerosas facturas registradas fueron emitidas en más de dos períodos anteriores a aquel en que se hizo valer el crédito fiscal. - Se constata además que respecto a varias operaciones no se señala el N° de la factura, ni datos del contribuyente que emitió el documento. - Finalmente aparece del referido Libro de Compras que en el mismo y respecto a todos los períodos liquidados, se habría registrado una partida denominada “Proveedores Varios” en la que se habrían consignado montos de diferente cuantía y envergadura, sin especificar los proveedores, ni las facturas. Cabe señalar que precisamente la agregación de dichos monto permitió el calce entre el Libro de Compras y el cod. 520 del Formulario 29 del período. 4.- Que el artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios establece en su inciso 1°: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período…” Por su parte el artículo 25 del mismo cuerpo legal establece: “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59º. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas.” El artículo 24 dispone: Del crédito calculado con arreglo a las normas del artículo anterior, deberán deducirse los impuestos correspondientes a las cantidades recibidas en el mismo período por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones, que los vendedores y prestadores de servicios hubieren, a su vez, rebajado al efectuar las deducciones permitidas en el artículo 21º. Por otra parte, deberá sumarse al crédito fiscal el impuesto que conste en las notas de débito recibidas y registradas durante el mes, por aumentos del impuesto ya facturado. No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes y en el artículo anterior, los contribuyentes podrán efectuar los ajustes señalados o deducir el crédito fiscal del débito fiscal o recuperar este crédito en el caso de los exportadores, dentro de los dos períodos tributarios siguientes a aquel que se indica en dichas normas, sólo cuando las respectivas notas de crédito y débito o las facturas, según corresponda, se reciban o se registren con retraso. El artículo 59 dispone: “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el Párrafo 7º del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El Reglamento señalará, además, las especificaciones que deberán contener los libros mencionados.” Por su parte el artículo 42 del Reglamento de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, establece: “Para determinar el monto del crédito fiscal a que tienen derecho los vendedores y/o prestadores de servicios respecto de un período tributario se observarán las siguientes reglas: 1.- Si se trata de adquisiciones y/o utilización de servicios, dicho crédito será equivalente al Impuesto al Valor Agregado recargado separadamente en las facturas que acrediten las compras o servicios utilizados en el mismo período tributario, y 2.- En las importaciones, el crédito a que tienen derecho los importadores será igual al Impuesto al Valor Agregado pagado en la internación de las especies al territorio nacional en el período tributario de que se trate.” En relación a lo anterior el artículo 74 de dicho cuerpo reglamentario dispone: “Los contribuyentes afectos a los impuestos de la ley, deberán llevar un sólo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a día todas sus operaciones de compra, de ventas, de importaciones, de exportaciones y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos.” Así también el artículo 75 estable las menciones que deben contenerse en los Respectivos Libros de Compra y Venta, a saber: a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de débitos, emitidas por los contribuyentes; b) Individualización del proveedor o prestador de servicios; c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios; d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios exentos consignados en los referidos documentos; e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios afectos consignados en los mismos, y f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las prestaciones de servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de débito. Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base imponible, débitos y créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base imponible del impuesto del Título III, cuando corresponda. Este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que deben anotarse en el formulario de declaración y pago de estos impuestos, previo los ajustes que procedan por las notas de crédito y débito recibidas o emitidas en el período tributario respectivo. Todas las anotaciones efectuadas en estos libros deben justificarse con la documentación legal correspondiente. Finalmente el artículo 9 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, establece el momento en que se devenga el Impuesto al Valor Agregado, momento que determina la obligación de incluir los montos que consignan los documentos tributarios en la determinación tanto del débito fiscal y crédito fiscal del periodo respectivo, estableciéndose en su letra a) lo siguiente: “En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o boleta. En la venta de bienes corporales muebles, en caso que la entrega de las especies sea anterior a dicha fecha o bien, cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no se emitan dichos documentos, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica de las especies. En las prestaciones de servicios, si no se hubieren emitido facturas o boletas, según corresponda, o no correspondiere emitirlas, el tributo se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.” 5.- En consecuencia, del análisis de la documentación aportada por la reclamante a fin de acreditar que recargó, soportó y contabilizó oportunamente las facturas objetadas por el SII, recibidas de sus proveedores previo a la pérdida o destrucción de las mismas; y que se dio cumplimiento a las normativa vigente para hacer uso del crédito involucrado en ellas, es posible concluir que ello no resulta satisfecho, y que en los libros de contabilidad reconstituidos por la reclamante se observan inconsistencias y vacíos que no permiten tener, de su sólo mérito, por válidamente imputado el crédito fiscal que en ellos se consigna en relación a los períodos tributarios respectivos, de manera tal que sólo mediante la documentación de respaldo respectiva, se hace posible determinar el efectivo y real crédito fiscal que corresponde descontar respecto a cada período tributario y, en base a ellos, efectuar la correcta reconstitución de los libros contables de la reclamante. 6.- Que en relación a la supuesta vulneración del principio de indivisibilidad de la contabilidad en que habría incurrido el Servicio de Impuestos Internos, la reclamante la funda en que el SII, sólo habría validado sus débitos fiscales, dándole valor en dicha parte a las declaraciones efectuadas en los respectivos formularios 29, desatendiendo las mismas en lo que dice relación con los créditos fiscales declarados. 7.- Que, tal como se señalara previamente, del análisis de los antecedentes aportados a la instancia, y aun prescindiendo de las facturas siniestradas, el propio Libro de Compras reconstituido por la reclamante, deja de manifiesto una serie de irregularidades en relación a la utilización del Crédito Fiscal invocado, de manera que no es posible validar el mismo, razón por la cual la documentación de respaldo de los referidos registros, se hace indispensable para determinar el verdadero monto del crédito fiscal correspondiente a cada período cuestionado, sin que el requerimiento de dichos antecedentes implique una vulneración del principio de indivisibilidad de la contabilidad, ya que una parte de la misma registra inconsistencias que ameritan ser aclaradas con los antecedentes respectivos, sin que existan antecedentes que permitan concluir que ello también habría ocurrido en relación a los débitos fiscales declarados, razón por la cual no se acogerá el reclamo en esta parte. B.- Efectividad de haberse dado cumplimiento a la normativa vigente para hacer uso del crédito fiscal involucrado en las facturas cuestionadas: 1.- Que la reclamante afirma que la efectividad de sus operaciones no ha sido cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos y que su objeción obedece sólo a la falta de tenencia o posesión de los originales de las factura, las que se habrían destruido producto de un incendio, sin que esta circunstancia pueda significar que sea privado o despojado del derecho al crédito fiscal, en circunstancia que las operaciones se realizaron y el impuesto fue recargado y enterado en arcas fiscales por los adquirentes o beneficiarios de tales servicios. 2.- Por su parte el Servicio de Impuestos Internos señala que la única razón por la cual se rechaza el crédito fiscal invocado es que no se habría acompañado durante el proceso de fiscalización la documentación de respaldo que acreditaría el derecho al crédito fiscal invocado y la efectividad de las operaciones en el caso de los costos y gastos. 3.- Que en relación a este punto se han acompañado a la instancia por la reclamante una serie de copias autorizadas de facturas, copias de cheques, cartolas de cuenta corriente y declaraciones juradas, sin que pueda establecerse con certeza si una parte o ninguna de dicha documentación fue la que el Servicio de Impuestos Internos tuvo a la vista y que estimó suficiente para conciliar parcialmente las sumas objetadas en la Citación N° 88. 4.- Que a fin de determinar específicamente qué documentación el Servicio de Impuestos Internos habría tenido a la vista para efectos de establecer los montos conciliados, se decretó como medida para mejor resolver oficiarle a fin de que remitiera dichos antecedentes y de esa manera contrastarlos con los aportados a la instancia; sin embargo, en respuesta a dicho requerimiento se informó al Tribunal que los antecedentes requeridos habían sido devueltos a la contribuyente con fecha 05.02.2014. 5.- Que del análisis de la documentación tenida a la vista es posible concluir que la misma reviste caracteres de fidedignidad, precisión y concordancia, toda vez que se trata de copias autorizadas por ministro de fe, no objetadas por la reclamada, y que en consecuencia resultarían aptas para acreditar los créditos fiscales y las operaciones que en dichos instrumentos se consignan, no obstante lo cual, al no tenerse certeza si la referida documentación ya fue validada y conciliada por el SII o si la misma no se tuvo a la vista al momento de efectuarse las Liquidaciones, se estima procedente por esta sentenciadora que la documentación sea revisada y auditada por el Servicio de Impuestos Internos a fin de establecer de manera cierta y de conformidad a la ley las sumas que corresponden imputar al crédito fiscal respecto de cada período liquidado. 6.- Que en este sentido cabe tener presente que la circunstancia que la reclamante no haya aportado todos los antecedentes ante el Órgano Fiscalizador durante el proceso de auditoría administrativa correspondiente, no es impedimento para que en esta instancia jurisdiccional aporte los antecedentes que acrediten sus dichos. En efecto, si bien la norma del artículo 21 del Código Tributario establece que es el contribuyente respectivo quien tiene la carga de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, ninguna sanción establece para el caso que dicho contribuyente no aporte los antecedentes respectivos ante el órgano fiscalizador en la instancia administrativa, por lo que mal podría concluirse que la reclamante se encuentra impedida de aportar ante el Tribunal todos los antecedentes probatorios que estime pertinente para desvirtuar los fundamentos de la liquidación de autos, por el contrario, el mismo artículo 21 señala en su parte final “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”. 7.- Que en consecuencia corresponde acoger el reclamo en esta parte y ordenar la reliquidación de las Liquidaciones 1 a 19, auditando para ello toda la documentación aportada al proceso, de manera de establecer si existe o no una diferencia en relación a las sumas ya conciliadas, y determinar el efectivo crédito fiscal que tiene derecho hacer valer la reclamante en relación a cada período liquidado, para estos efectos se remitirá la documentación a dicha institución una vez ejecutoriada que sea la sentencia definitiva. DÉCIMO TERCERO: Que, a continuación se analizará el siguiente punto de prueba: “Efectividad de la concurrencia de los supuestos que hicieron aplicable por el SII la tasación que originó las Liquidaciones reclamadas; el método y los antecedentes utilizados para determinar la base imponible de los impuestos de la Ley de la Renta”, al respecto cabe señalar: 1.- Que la reclamante señala que de acuerdo a las propias instrucciones impartidas por el Director Nacional sobre la materia la aplicación de la facultad de tasar prevista en el artículo 65, inciso segundo, del Código Tributario se restringe sólo a aquellas situaciones en las que el aviso de pérdida o inutilización de libros y documentos contables, se haga con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del SII que diga relación con tales documentos y registros, lo que en la especie no habría acontecido, por lo que al haberse desatendido dichas instrucciones se ha producido la ineficacia o invalidez del acto administrativo impugnado. Agrega que la nueva base imponible se habría fijado arbitrariamente, omitiéndose la forma y modalidad en que se habría determinado el límite máximo de utilidad afecta a impuestos, sin ajustarse al procedimiento establecido en el inciso 2° del artículo 65 del Código Tributario, esto es que la base imponible de los Impuestos de la Ley de la Renta será la que resulte de aplicar sobre el monto de las ventas anuales hasta el porcentaje máximo de utilidades tributarias que hayan obtenido empresas análogas o similares. 2.- Por su parte el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que la aplicación del inc. 2° del art. 65 del Código Tributario, tendría por justificación la falta de acreditación de aquellos montos, cuyas facturas no fueron acompañadas por la contribuyente, de manera que al no haber sido acreditados fehacientemente ante el Servicio, no pudieron rebajarse como costos o gastos del ejercicio en materia de Impuesto a la Renta, correspondiendo, en consecuencia tasar la base imponible de primera categoría, respecto a las rebajas realizadas en la renta líquida imponible de los ejercicios fiscalizados, a través del mecanismo dispuesto en el artículo 65 del mismo cuerpo legal, y que el mecanismo empleado para ello se ajusta a lo dispuesto en dicha norma legal. 3.- Que a la instancia se han acompañado los siguientes antecedentes: a) Aviso de Pérdida o Inutilización de Documentos, Formulario 3238, de fecha 22.03.2010 (fs. 47), dicho antecedente da cuenta de que la reclamante habría dado aviso de pérdida e inutilización de documentos por incendio ocurrido el 10.03.2010, notificando la pérdida de los siguientes documentos: a) Facturas emitidas, Folios N° 000001 al 25.137; b) Facturas no emitidas, Folios N° 25.138 al 25.600; c) Facturas de Compra emitidas, Folios N° 01 al 11; d) Facturas de Compra no emitidas, Folios N° 12 al 61; e) Guías de Despacho emitidas, Folios N° 01 al 151; f) Guías de Despacho emitidas, Folios N° 152 al 200; g) Notas de Crédito emitidas, Folios N° 01 al 582; h) Notas de Crédito sin emitir, Folios N° 583 al 620; i) Boletas de Ventas emitidas, Folios N° 0001 al 1998; j) Boletas de Ventas sin emitir, Folios N° 1999 al 2100. Se consigna en dicho documento, en aquella parte del mismo de uso exclusivo del S.I.I. que el capital propio tributario se determinó en $277.792.089.-, que dio aviso dentro de plazo, que este aviso fue dado antes de un requerimiento de antecedentes, que se efectuaron las publicaciones obligatorias en el diario El Mercurio, que se tuvo a la pérdida como FORTUITA y, finalmente, en las observaciones se consigna que el contribuyente no presenta anotaciones negativas, presenta un buen comportamiento tributario y que acredita incendio con certificado de Bomberos y Carabineros.” b) Resolución Ex. N° DRI:16.1401 1974, de fecha 08 de abril de 2010, en que se ordena por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente Moro Ingeniería S.A., reconstituir, dentro del plazo de 60 días corridos, la siguiente documentación: “Libro Compras y Ventas desde 01/2007 hasta 12/2009, Libros de Contabilidad, Balance. Inventario y Remuneraciones periodos desde 2007, 2008, 2009 y FUT años 2007, 2008 y 2009.” (Fs. 49). c) Acta de denuncia por la infracción prevista y sancionada en el art. 97N°16 inc.4 y 5 del Código Tributario de fecha 11.08.2011, emitida por el SII, por no haberse dado cumplimiento a la Resolución Ex. N° DRI:16.1401 1974. (fs.50). d) Listado de contribuyentes que se habrían considerado a efecto de tomar las muestras de antecedentes necesarios con el fin de proceder a la tasación de la base imponible del Impuesto a la Renta, (fs. 85), en que se señala el RUT, parcialmente el giro o actividad, la comuna y Unidad del SII al que pertenecen y el año tributario respecto al cual se consideraron. 4.- Que el tenor actual del art. 65 inc. 2° dispone: “Se presume que en el caso del aviso o detección de la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos a que se refiere el inciso primero del Nº 16 del artículo 97, la base imponible de los impuestos de la Ley de la Renta será la que resulte de aplicar sobre el monto de las ventas anuales hasta el porcentaje máximo de utilidad tributaria que hayan obtenido las empresas análogas y similares. El porcentaje máximo aludido será determinado por el Servicio de Impuestos Internos, con los antecedentes de que disponga”. En este sentido cabe señala que en el inciso segundo del artículo 65, se reemplazó la palabra “segundo” por “primero”, por el número 6 del artículo 7°, de la Ley N° 20.431, publicada en el D.O. de 30 de abril de 2010, estableciendo en su artículo 2º transitorio, lo siguiente: “La presente ley entrará en vigencia a contar del 1 de enero de 2010, rigiendo para las donaciones efectuadas a partir del 1 de enero de 2009. Sin embargo, tanto el articulo introducido por el número 6), como las modificaciones introducidas en el número 9), ambos del artículo 1º, entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2011, rigiendo para las donaciones que se efectúen a partir del 1 de enero de 2010.’’. Por su parte el art. 97 N° 16 incisos 1 y 2 dispone: Inc 1°: “La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera: a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales. Inc. 2°: Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue: a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales. 5.- Que en consecuencia del documento que rola a fojas 47, consta que el Servicio de Impuestos Internos calificó en su oportunidad la pérdida de los antecedentes contables de la reclamante como fortuita, ello, dado que se habría acreditado que la misma se produjo con ocasión de un incendio, circunstancia que fue acreditada mediante certificado de bomberos y carabineros, consignándose además en dicho documento que la contribuyente había dado el aviso antes de un requerimiento de antecedentes, de modo tal que no se encuentra en ninguna de las hipótesis contenidas en el artículo 97 N° 16 inc. 1° o 2°, única norma que autoriza la aplicación de la presunción contenida en el artículo 65 inc. 2° del Código Tributario. 6.- Que no obsta a lo anterior la circunstancia de que la reclamante haya incurrido en la infracción contenida en el artículo 97 N° 16 inc. 4 y 5, esto es, que no haya reconstituido su contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas fijadas por el Servicio, ello por cuanto dicha obligación y consecuente infracción, se contempla para todos los casos de pérdida o inutilización, esto es fortuita y no fortuita, sin que su incumplimiento derive en la sanción o presunción de una calificación de pérdida documentaria no fortuita. 7.- En consecuencia, de los antecedentes aparejados al proceso y las normas legales citadas es posible concluir que las Liquidaciones Nos 20, 21 y 22 no se ajustan a derecho, debiendo en consecuencia acogerse el reclamo en esta parte, dejándolas sin efecto y ordenando la reliquidación de las mismas conforme a derecho y a la documentación aportada a la instancia, y sólo agregar a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría los gastos o costos que no se hayan acreditado, sin que corresponda a su respecto la aplicación del artículo 21 de la Ley de la Renta, lo anterior sin perjuicio de lo que se analizará en relación a la prescripción de la Liquidación N° 20 alegada por la reclamante. 8.- Que respecto a la metodología empleada por el Servicio de Impuestos Internos para tasar y determinar el porcentaje máximo de utilidades tributarias que hayan obtenido empresas análogas o similares, dado lo concluido precedentemente, resulta innecesario e incompatible emitir pronunciamiento al respecto. DÉCIMO CUARTO: A continuación se analizará el siguiente punto en controversia: “Plazos de prescripción aplicable a la Liquidación N° 20, de acuerdo a lo establecido en el artículo 200 del Código Tributario.”, al respecto cabe señalar: 1.- La parte reclamante señala que el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del artículo 200 del Código Tributaria no se encontraría suspendido del todo, ya que la mayoría de sus libros de contabilidad y documentación de respaldo fueron reconstituidos y puestos a disposición del SII con fecha 12.09.2011, según consta del acta de recepción. 2.- Por su parte el SII señala que en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 97 N°16 del Código Tributario, el contribuyente debe poner a disposición del Servicio la totalidad de los libros legalmente reconstituidos, situación que en la especie no se produjo y solo se habrían acompañado algunos de los libros que se ordenaron reconstituir, por lo que el plazo de prescripción sigue suspendido. 3.- Que a la instancia se han acompañado los siguientes antecedentes: a) Aviso de Pérdida o Inutilización de Documentos, Formulario 3238, de fecha 22.03.2010 (fs. 47), documento previamente detallado y analizado en el considerando anterior. b) Resolución Ex. N° DRI:16.1401 1974, de fecha 08 de abril de 2010, documento previamente detallado y analizado en el considerando anterior. c) Acta de denuncia por la infracción prevista y sancionada en el art. 97N°16 inc.4 y 5 del Código Tributario de fecha 11.08.2011, emitida por el SII, por no haberse dado cumplimiento a la Resolución Ex. N° DRI:16.1401 1974. (fs.50). d) Actas de entrega de documentación de fechas 12.09.2011, 16.09.2011 y 14.03.2013, fojas 52, 53 y 110. e) Copia de acta de notificación N° 23, Folio 1402302, de fecha 24.01.2014. f) Copia de las Liquidaciones N° 1 a 22, de fecha 23.01.2014, emitidas por la Unidad de San Bernardo XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. 4.- De los documentos señalados se puede tener por establecido lo siguiente: - Que con fecha 22.03.2010, la reclamante dio aviso de pérdida de documentación contable, ocurrida con fecha 10.03.2010, correspondiendo la documentación siniestrada a la siguiente: a) Facturas emitidas, Folios N° 000001 al 25.137; b) Facturas no emitidas, Folios N° 25.138 al 25.600; c) Facturas de Compra emitidas, Folios N° 01 al 11; d) Facturas de Compra no emitidas, Folios N° 12 al 61; e) Guías de Despacho emitidas, Folios N° 01 al 151; f) Guías de Despacho emitidas, Folios N° 152 al 200; g) Notas de Crédito emitidas, Folios N° 01 al 582; h) Notas de Crédito sin emitir, Folios N° 583 al 620; i) Boletas de Ventas emitidas, Folios N° 0001 al 1998; j) Boletas de Ventas sin emitir, Folios N° 1999 al 2100. - Que con fecha 22.04.05, mediante Resolución Ex. N° DRI:16.1401 1974, el SII ordenó reconstituir los siguientes libros contables: “Libro Compras y Ventas desde 01/2007 hasta 12/2009, Libros de Contabilidad, Balance. Inventario y Remuneraciones periodos desde 2007, 2008, 2009 y FUT años 2007, 2008 y 2009.”. - Que la reclamante no dio cumplimiento total a dicho requerimiento, producto de lo cual se emitió con fecha 11.08.2011, Acta de Denuncia por la infracción prevista y sancionada en el art. 97N°16 inc.4 y 5 del Código Tributario. - Que con fecha 12.09.2011, la reclamante aportó los siguientes antecedentes y libros contables: Libro de Compras 07-2008 a 07-2011; Libro de ventas 07-2008 a 07-2014; Facturas de compras recibidas 03-2010 a 12-2010; Facturas de compras emitidas 03-2010 a 12-2010; Formularios 29 07-2008 a 07-2011; Libros contables de Caja, Diario y Mayor de 06-2009 a 12-2009; FUT 2008-2010; Balance 2009 al 2010; Libro de remuneraciones 01-2010 a 07-2011. - Que con fecha 24.01.2014 se notificaron a la reclamante en forma personal las Liquidaciones Nos 1 a 22, comprendiendo esta última los periodos 08-2008 a 02-2010, en relación al Impuesto al Valor Agregado y años tributarios 2009, 2010 y 2011, en relación al impuesto a la renta. 5.- Que en relación al marco normativo y reglamentario que rige esta materia cabe señalar: - Que el artículo 97 N° 16 inc. final del Código Tributario, dispone: “En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.” - Que el art. 200 inc. 1° y 4° del mismo cuerpo normativo dispone: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.” “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.” Que la Circular N° 73 ,del 11 de octubre del 2001, que imparte instrucciones relativas a la aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del Servicio de Impuestos Internos, dispone en lo pertinente: “8.2.- Pérdida o inutilización de los libros de contabilidad. El número 16 del artículo 97º, en su inciso quinto, configura otro tipo de impedimento que sirve de fundamento a la suspensión de la prescripción de la acción del Servicio para revisar, liquidar o girar impuestos. La norma aludida manifiesta: "En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en el artículo 200º, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.". De acuerdo a lo anterior, para que opere la suspensión de la prescripción en este caso, deben darse las siguientes circunstancias: a) Que se verifique la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad del contribuyente. Al efecto, debe tenerse presente que basta el hecho de la pérdida o inutilización, vale decir, no es requisito que el contribuyente haya sido sancionado por el hecho o que la pérdida o inutilización se haya verificado por culpa o dolo del contribuyente; En este sentido, aún la pérdida o inutilización fortuita de la contabilidad provoca este efecto. Cabe observar en este punto, que la pérdida debe afectar a libros de contabilidad, consecuentemente, no se produce el efecto de la "suspensión", en caso de pérdida o inutilización de la documentación de respaldo de la contabilidad. b) La suspensión afecta a las acciones referidas a los períodos registrados en los libros perdidos. Obviamente, el hecho de la pérdida o inutilización de los libros contables no afecta indiscriminadamente a todos los períodos tributarios de la vida del contribuyente sino sólo a aquellos que se encontraban registrados en los libros perdidos o inutilizados. c) No se requiere que la pérdida o inutilización alcance a todos los libros contables del contribuyente. A este efecto, basta que la pérdida o inutilización alcance a uno o parte de uno de los libros donde se asientan, para los fines del control tributario, las operaciones que efectúa el contribuyente. 8.2.1.- Lapso de la suspensión. De acuerdo con la norma transcrita, la suspensión opera, en este caso, desde el momento en que se produce la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad y hasta el momento en que éstos, reconstituidos legalmente, son puestos a disposición del Servicio. Como consecuencia de ello se sigue que no basta que el contribuyente reconstituya su contabilidad, sino que además deberá comunicar este hecho a la administración tributaria poniendo a disposición de ésta los libros que había perdido. Ello se justifica si se atiende a que el motivo de la suspensión de la prescripción de la acción del Servicio no es la pérdida o la suspensión o inutilización de la contabilidad del contribuyente por sí, sino por el significado que esta pérdida o inutilización representa para el ejercicio de las actuaciones fiscalizadoras que al Servicio competen.” 5.- Que de lo expuesto y analizado precedentemente es posible concluir que la notificación de la Liquidación N° 20, se efectuó dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, ello por cuanto respecto a dicho plazo operó la suspensión contemplada en el inc. final del art. 97 N° 16, suspensión que a la fecha aún se encuentra vigente, toda vez que los Libros de Contabilidad que afectan a su determinación y posterior control por la autoridad administrativa, no fueron íntegramente reconstituidos, es así como del antecedente rolante a fojas 52, se desprende que los libros contables de Caja, Diario y Mayor fueron reconstituidos sólo respecto a la mitad del período, esto es desde 06-2009 a 12-2009, de manera que los mismos no pueden considerarse legalmente reconstituidos ni aptos para efectuar un adecuado control tanto del Impuesto a la Renta, como del Impuesto a las Ventas y Servicios, razón por la cual no se acogerá el reclamo en esta parte. DÉCIMO QUINTO: Que, a modo conclusivo, este Tribunal efectúa las siguientes puntualizaciones: 1.- Las alegaciones de la reclamante referentes a la existencia de vicios y errores que invalidarían las liquidaciones y harían necesario dejarlas sin efecto, fueron latamente analizadas en el motivo Décimo, concluyéndose que éstos no se configuraban de conformidad con la normativa aplicable, y que los mismos no tenían la calidad de tal, por lo que dichas alegaciones fueron denegadas. 2.- En cuanto a que el SII habría ejercido sus facultades de fiscalización fuera del plazo de caducidad contemplado en la Ley N° 18.320, cabe señalar que su análisis consta en el motivo Décimo Primero, concluyendo el Tribunal que ello debe ser denegado toda vez que tal alegación no tiene sustento legal ni fáctico. 3.- La alegación consistente en que la reclamante habría recargado, soportado y contabilizado oportunamente las facturas objetadas por el SII, fue analizada en el considerando Décimo Segundo, así como la eventual vulneración del principio de indivisibilidad de la contabilidad, rechazándose lo sostenido por la reclamante, por las razones allí consignadas. 4.- Se analizó la efectividad, monto y oportunidad de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas, para lo cual se analizó la prueba aportada en esta causa. Del análisis pormenorizado y de la normativa aplicable a la materia, este Tribunal concluyó que se acreditó en parte la efectividad de las operaciones y crédito fiscal impugnado lo que permite hacer valer tales gastos y créditos fiscales, de modo que se acogió esta alegación y se ordenó reliquidar el impuesto que corresponda de acuerdo a la documentación aparejada al proceso, según da cuenta el considerando Décimo Segundo. 5.- Que en relación a la alegación consistente en que en la especie no concurrirían los presupuestos que hacen aplicable la presunción contenida en el art. 65 del Código Tributario, efectuado su análisis se concluyó que en ello las liquidaciones no se ajustan a derecho y existió un error en su aplicación, de manera que se dejaron sin efecto las Liquidaciones Nos 20, 21 y 22, ordenando la reliquidación del impuesto a la renta conforme a lo que se señala en el Considerando Décimo Tercero 6.- Por último se rechazó la alegación de prescripción respecto a la Liquidación N° 20, por las razones que se indican en el Considerando Cuarto DÉCIMO SEXTO: Que, de conformidad a los antecedentes de autos, a las disposiciones legales aplicables en la especie, las probanzas aportadas por las partes y los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, procede que este Tribunal acoja en parte el reclamo deducido por la actora, de acuerdo a lo establecido en los considerandos Décimo quinto y Décimo séptimo, desechando en lo demás las restantes alegaciones invocadas y confirmando lo obrado por el Organismo Fiscalizador a estos respectos, sin que los demás antecedentes probatorios allegados por las partes, alteren lo concluido. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; artículos 2, 10, 11, 12, 13, 63, 69, 200 y 201 del Código Tributario; artículos 61, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos contenida en el D.F.L. 7 del Ministerio de Hacienda de 30 de septiembre de 1980, y demás disposiciones legales pertinentes RESUELVO: HA LUGAR EN PARTE al reclamo interpuesto con fecha 12.05.2014, de conformidad a lo establecido en los motivos Décimo a Décimo Cuarto. RELIQUIDENSE las liquidaciones Nos 1 a 19, de acuerdo a lo concluido en el motivo Décimo Segundo. DÉJANSE SIN EFECTO las liquidaciones Nos 20, 21 y 22 de 23.01.2014, de acuerdo a lo concluido en el Considerando Décimo Tercero. RELIQUÍDESE el Impuesto a la Renta conforme a lo determinado en el considerando Décimo Tercero. CONFÍRMASE en lo demás. DECLÁRASE que cada parte pagará sus costas. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Christian Aste Mejías, apoderado de la parte reclamante MORO INGENIERIA S.A. y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.