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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00044-2014 · 16 de diciembre de 2014

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00044-2014
RUC
14-9-0000960-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Fojas: Doscientos setenta y ocho/278.- Amo y Cía. S.A. con Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Santiago Sur. RIT N° : GR-17-00044-2014. RUC N° :14-9-0000960-8. En Providencia, a quince de diciembre del dos mil catorce. HABIÉNDOSE incurrido en error, ENMIÉNDESE la foliación de fojas 261 y desde fojas 270 a 276, ambas inclusive, debiendo quedar la anterior entre paréntesis. VISTOS: El escrito de 29.05.14, en que comparece don Mauricio Calvo Arellano, abogado, en representación convencional de la sociedad AMO Y CÍA S.A., RUT N° 96.787.270-9, del giro de extracción de piedra, arena y arcilla, con domicilio en calle Serrano N° 0225, Villa La Granja, comuna de La Granja y, para estos efectos en Avenida Apoquindo N° 6.410, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 177 a 195, Folios 22982 a 23000, de 06.02.14, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR,RUT N° 60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SIIPers. N° 506, de 18.03.08, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 86, Escrito de reclamo y documentos acompañados, consistentes en: Notificación N° 3721/1, de 11.02.14; Liquidaciones 177/22982 a 195/23000, de 06.02.14; Notificación N° 3641-1, de 17.09.13; Citación N° 269, de 13.09.13; Notificación N° 3441/1, de 04.05.12; Escritura pública de mandato judicial otorgado por la reclamante a don Mauricio Calvo Arellano y a don Manuel Silva Poblete, ante el Sr. Notario Público de la Notaria de Santiago, don Eduardo Esteban Roco Campos, anotada bajo el Repertorio N° 142/2014. Resolución que ordena acreditar representación con su testimonio de notificación; Escrito de reposición de la reclamante, en subsidio cumple lo ordenado y acompaña Copia de inscripción en el Registro de Comercio vigente al 21.01.14; Escrito en que la reclamante acompaña reducción a escritura pública Acta de Sesión Estraordinaria de Directorio Amo y Compañía Sociedad Anónima, el 16.08.11, ante el Sr. Notario Público de Santiago, don Eduardo Esteban Roco Campos; Resolución que la resuelve dando lugar a lo solicitado, provee derechamente el reclamo y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, con su correspondiente testimonio de notificación. A fojas 87 a 101, Escritos en los que el Servicio de Impuestos Internos asume representación y acompaña Resolución SIIPERS N° 506, de 18.03.08; y, otro en que evacúa el traslado y ofrece medios de prueba; Resolución que los provee y su testimonio de notificación. A fojas 102 a 113, Escrito de la reclamante en que solicita tener presente ciertas observaciones; resolución que lo provee; y, testimonio de notificación. A fojas 114 a 116, Resolución que recibió la causa a prueba, testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos y comprobante de notificación por carta certificada a la parte reclamante. A fojas 117 a 124, Escrito en que la reclamante ofrece testimonial; Resolución que lo provee con su testimonio de notificación; y, acta de audiencia testimonial, de 01.10.14. A fojas 125 a 266, Escrito de la parte reclamante acompañando los siguientes documentos: Facturas Nos 01563, 01556, 01553, 01161, 01163, 00215, 02940, 00051, 00039, 00038, 00035, 00034, 00031, 02718, 00220, 00218, 00127, 0406, 01565; Escrito de la parte reclamante en que acompaña los siguientes documentos: Notificación N° 3441/1, de 04.05.12; Notificación N° 36078, de 20.03.13; Notificación N° 3641-1, de 17.09.13; Citación N° 269, de 13.09.13; Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de 04.07.12; Carta de 07.07.12; Escrito de respuesta a Citación N° 269, de 04.11.13; Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de 20.08.12; y, correo electrónico, de 18.04.13. Escrito en que el Servicio acompaña documentos, ingresados al Tribunal como documentos físicos no escaneables y por ello fueron ingresados en custodia del Tribunal bajo el N° 40-2014. Escrito de la parte reclamante en que acompaña documentos, consistentes en: Factura N° 001075 y Estado de Pago N° 1, de febrero de 2008; Factura N° 001189 y 3 comprobantes Diario N° 81200005; Factura N° 001198 y Estado de Pago N° 2, de 20.11.08;Factura N° 001254 y Comprobante Diario de Ingreso N° 90100002; Factura N° 001076 y comprobante Diario Ingreso N° 80300007; Factura 001080 y Estado de Pago N° 3, de 28.02.08; Factura N° 001097 y Comprobante Diario Ingreso N° 80500006; Factura N° 001443, 001454, 001466 y Estado de Pago N° 3, de 08.04.11; Factura N° 001467 y Estado de Pago N° 4 de 08.04.11; Factura N° 004179 y Estado de Pago N° 4 Extraordinario, de 06.05.11; Factura N° 001482 y Estado de Pago N° 5 Ordinario, de 10.05.11; Factura N° 001494 yEstado de Pago N° 5, de 10.06.11; Factura N° 001495 y Estado de Pago N° 6, de 01.06.11; Facturas Nos 001415, 001420, 001421 y Estado de Pago Extraordinario N° 1, de 24.12.10; Factura N° 001441 y Estado de Pago N° 2, de 30.12.10; Factura N° 001442 y Estado de Pago N° 3, de 07.01.11; Factura N° 001446 y Estado de Pago N° 4, de 14.01.11; Factura N° 001447 y Estado de Pago N° 5, de 22.01.11; Factura N° 001448 y Estado de Pago N° 2, de 24.12.10; Cuatro fotografías impresas; Factura N° 001450 y Estado de Pago N° 6, de 31.01.11; correo electrónico de 01.02.11; Factura N° 001451 y Estado de Pago N° 7, de 05.02.11; Factura N° 001455 y Estado de Pago N° 8, de 12.02.11; Factura N° 001456 y Estado de Pago N° 9, de 19.02.11; Factura N° 001457 y Estado de Pago N° 10, de 27.02.11; Factura N° 001458 y Estado de Pago N° 11, de 05.03.11; Facturas Nos 001459, 001462 y Estado de Pago N° 13, de 25.03.11; Factura N° 001465 y Estado de Pago Sub-Contratista, de 05.04.11; Factura N° 001470 y Estado de Pago Sub-contratista de 08.04.11; Facturas Nos 001477, 001484 y Estado de Pago Sub-contratista, de 12.05.11; Factura N° 001485 y Estado de Pago Sub- Contratista, de 12.05.11; Factura N° 001079 y Comprobante Diario Ingreso N° 80300005; Factura N° 001086 y Comprobante Diario Ingreso. Resolución que los provee y ordena ingresar en custodia documentos físicos no escaneables, con su correspondiente testimonio de notificación y Certificado del Sr. Secretario del Tribunal de cumplimiento de la custodia ordenada. A fojas 264 a 268, Escrito de la parte reclamante en que hace uso del plazo citación; Resolución que lo provee y ordena certificar vencimiento del término probatorio, con su correspondiente testimonio de notificación; y, Certificado del Sr. Secretario del Tribunal que da cuenta que el término probatorio expiró el 02.10.14. A fojas 269 a 277, Escrito de la parte reclamante, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fojas 278 y 279, Resolución del Tribunal que de oficio corrige foliación y su testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de 29.05.14, comparece don Mauricio Calvo Arellano, en representación convencional de la sociedad AMO Y CÍA S.A., RUT N° 96.787.270-9, ya individualizada, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 177 a 195, Folios 22982 a 23000, de 06.02.14, que rechazó parte del crédito fiscal de impuesto a las ventas y servicios utilizados en los períodos tributarios de enero, febrero, abril y mayo de 2008, enero, abril y octubre de 2009, enero, febrero, junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2010, y mayo de 2011; y, aplicación del Impuesto único del artículo 21, inciso tercero, de la ley de impuesto a la renta, para los años tributarios 2009, 2010, 2011 y 2012, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SIIPers. N° 506, de 18.03.08, ambos igualmente individualizados con antelación, solicitando que se dejen sin efecto por los siguientes basamentos de hecho y fundamentos de derecho: I. Antecedentes de hecho: Sostiene que las liquidaciones reclamadas persiguen el cobro de Impuesto a las Ventas y Servicios e impuesto a la Renta, que se determinaron como consecuencia de un procedimiento de fiscalización al cual fue sometida su parte, revisión que había sido iniciada con la Notificación N° 3441/1, de 04.05.12,en virtud de la Ley N° 18.320, que comprendió las declaraciones mensuales de impuesto correspondientes a los períodos de abril 2009-marzo 2012, notificación respecto a la cual solicitó prórroga para responder, que fue concedida hasta el 04.07.12, día en que su representada entregó al organismo fiscalizador la siguiente documentación: Un Libro de Compras y Ventas correspondiente a los meses de enero a marzo de 2012, un Libro de Compras y Ventas en formato electrónico, recepcionados por el Servicio según acta de recepción, Folio N° 0186286, de 04.07.12. En esa misma fecha, por escrito, con el acuerdo de la fiscalizadora dona Patricia Muñoz M. y dado el gran volumen de documentación, puso a disposición del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur el resto de los antecedentes solicitados, la cual se encontraría en sus dependencias, en calle Manuel Rodríguez N° 301, Comuna de La Granja. Adiciona que la fiscalizadora a cargo de la revisión no concurrió posteriormente a las oficinas de su parte, limitándose a enviar un correo electrónico, de 10.08.12, al asesor tributario de la empresa, don Luis Vargas G., solicitando la presentación de diversas facturas de proveedores y adjuntando un listado de documentos que abarcarían los períodos de enero 2008 a marzo de 2012. Destaca que esta petición informal incluía entre los documentos, 83 facturas de enero de 2008 a marzo de 2009, esto es, anteriores al período abril 2009 marzo 2012, que se habían señalado en la antedicha Notificación N° 3441/1, excediendo el plazo de 36 meses que contempla dicha ley, sin argumentos; sin embargo, su parte igual cumplió con lo pedido, acompañando el 20.08.12, cuatro archivadores que las contenían, según da cuenta el acta de recepción de documentos, sin foliar, de 20.08.12, fecha desde la cual no tuvo mayores noticias de revisión hasta el mes de marzo de 2013, en que se le practicó un nuevo requerimiento mediante Notificación N° 36078, de 20.03.13, conforme a la Ley N° 18.320, que comprenden los períodos mensuales de marzo de 2010 a febrero de 2013, del cual no obtuvo más noticias. Cumpliendo este último requerimiento y a petición expresa de la misma fiscalizadora, por medio de correo electrónico de 18.04.13, remitió en formato electrónico los registros de las compras y ventas sólo de los períodos de marzo 2012 a marzo 2013. Aclara que la documentación física, tanto los registros de compras y ventas y las facturas que los respaldan, fueron puestos a disposición del Servicio en el domicilio de su representada, en la forma prevista por el N° 3, letra A N° 8, de la Circular N° 19, de 2011 del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos. Explica lo antes referido en el siguiente recuadro: Período tributario Sin requerimiento Notificación N° 3441/1 Notificación N° 36078 (04.05.12) (20.03.13) 01/2008 X 02/2008 X 04/2008 X 05/2008 X 01/2009 X 04/2009 X 01/2010 X 02/2010 X 06/2010 X 07/2010 X X 09/2010 X X 11/2010 X X 12/2010 X X 05/2011 X X X X Por último, indica que el 17.09.13, se le notificó la Citación N° 269, de 13.09.13, conforme al artículo 63 del Código Tributario, en la cual se le solicitaba rectificar, aclarar, ampliar o confirmar diversas declaraciones de sus Impuestos a las Ventas y Servicios correspondientes a períodos de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 y sus Declaraciones de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2009, 2010, 2011 y 2012, entregando respuesta a la Citación el 04.11.13, dentro del plazo legal concedido por la administración tributaria para, posteriormente, emitir las Liquidaciones sub-lite que fueron notificadas el 11.02.14 y que no representarían ninguna variación respecto de las diferencias de impuesto que fueron consignadas en la Citación N° 269 y tampoco se tomó en consideración ninguna de las diversas alegaciones presentadas al responder la Citación. II. Antecedentes de derecho: En este capítulo expone diversas alegaciones, de la siguiente forma: A. Vicios de forma que afectan a las Liquidaciones: 1. Refiere que conforme a los antecedentes antes expuestos, en el desarrollo del proceso de fiscalización y auditoría a que se sujetó su parte, se dejaron de cumplir las normas legales que regulan el ejercicio de las facultades de fiscalización del impuesto a las ventas y servicios, particularmente la Ley N° 18.320, lo que se manifestaría, primeramente, en que las liquidaciones se emiten teniendo como fundamento directo un procedimiento de fiscalización aparente. Así, la segunda y última de la Notificación N° 36078, de 20.03.13, emitida al amparo de la Ley N° 18.320, no tiene como motivación la realización de una fiscalización efectiva a su parte, sino que, el único objetivo que tendría sería subsanar y/o renovar de manera irregular el plazo fatal de seis meses que contempla el N° 4 del artículo único de la Ley para citar, liquidar o girar las diferencias de IVA que hubiere determinado, el cual habría vencido el 04.01.13 conforme a la Notificación N° 3441, de 04.05.12, que habría sido la que realmente habría sustentado la Citación N° 269, de 17.09.13. Estima que el Servicio, para revisar impuestos del D.L. N° 852, de 1974, debe necesariamente aplicar las normas de la Ley N° 18.320, luego, el haber obrado fuera del procedimiento establecido en ella para ejercer la atribución de fiscalizar el cumplimiento tributario del Impuesto a las Ventas y Servicios, origina el vicio que denuncia. 2. No obstante lo anterior, y en subsidio, para el evento que se estime que las liquidaciones tienen como antecedentes directo un procedimiento de fiscalización válido, igualmente existirían cobros que no se ajustan a derecho por corresponder a períodos tributarios de Impuestos a las Ventas y Servicios que no fueron motivo de una revisión en conformidad con la Ley N° 18.320; porque existirían otros períodos tributarios respecto a los cuales se habría producido caducidad del procedimiento de revisión, por haber transcurrido los seis meses de plazo que la ley otorga al Servicio para citar, liquidar o emitir giros de impuestos. 3. Asimismo, alega la prescripción respecto de períodos tributarios de Impuesto a las Ventas y Servicios y del Impuesto a la Renta, respecto a los cuales se ejerce la facultad de determinar diferencias de impuesto fuera de los plazos establecidos por el artículo 200 del Código Tributario. B. Incumplimiento de normas de la Ley N° 18.320: En este capítulo reitera el marco legal dentro del cual el Servicio debe encuadrar su obrar y analiza los siguientes puntos: 1. Ineficacia del requerimiento por la Ley N° 18.320 practicado por Notificación N° 36078, de 20.03.13. Para ello, relata que la Citación le fue notificada considerando períodos mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios desde enero de 2008 a mayo de 2011; sin embargo, sólo los que comprenderían los meses de abril de 2009 a marzo de 2011 fueron objeto de un requerimiento conforme a la ley que lo regula evidenciado por Notificación N° 3441/1, de mayo de 2012, antecedentes que se habrían puesto a disposición del Servicio el día 04.07.12, por lo que el plazo de seis meses para revisar habría vencido, impostergablemente, el 04.01.13. Hace presente que previo al vencimiento del plazo de revisión establecido por la Ley N° 18.320, el Servicio no cumplió con haber notificado alguna citación, liquidación o giro por diferencias de impuesto por la revisión efectuada a los períodos de abril de 2009 a marzo de 2012, sino que el Servicio procedió a notificarle un nuevo requerimiento de conformidad a la aludida Ley, pero por los períodos marzo “2010 a febrero 2013”, es decir, los mismos antecedentes anteriores pero ampliados a once meses más, con el objetivo de “actualizar los períodos a revisar”, por lo que este último requerimiento no produciría los efectos normales porque se trata de un procedimiento administrativo ficticio, en el cual no se realizaron actuaciones de fiscalización efectivas y que tuvo por finalidad sólo proveerse de un nuevo plazo de seis meses para poder emitir la correspondiente citación de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, con lo que considera que se burló de esa manera el Artículo Único de la aludida ley para citar las diferencias de Impuestos a las Ventas y Servicios que se hubieren determinado en la revisión amparada en la primitiva Notificación N° 3441, que habría vencido, impostergablemente, el 04.01.13. Dicho obrar vulnerarían los siguientes principios: - Principio de la eficacia: Porque en el caso del supuesto procedimiento de fiscalización que se inició el día 20.03.13, la única entrega de antecedentes que se efectuó fue de los archivos informáticos del Libro de Compras y Ventas de los períodos fiscalizados. La documentación que sustentaba dichos registros (facturas, guías de despacho, etc.) debía ser revisada en el domicilio de su parte, no obstante lo cual, la fiscalizadora no habría concurrido en ninguna oportunidad a revisarlos, lo que demuestra que nunca se analizaron los períodos indicados. Asimismo, en la citación notificada con posterioridad, aprecia que no existe ninguna referencia o comentario a hechos que se hubieren detectado en esta supuesta nueva revisión y sólo se determinan diferencias de impuestos respecto de los períodos tributarios estudiados en virtud de la notificación del 04.05.13. Por consiguiente, concluye que la notificación no se dirigió a ejecutar las actuaciones administrativas de fiscalización del cumplimiento tributario, tanto de la Ley N° 18.320, como del Código Tributario, pues durante los seis meses que tenía para revisar, el Servicio no efectuó las actuaciones efectivas de revisión de los períodos notificados, lo que indica que se trató de un procedimiento administrativo aparente. - Principio conclusivo: Este principio se vulneraría dado que ni en la Citación notificada el 17.09.13 ni la Liquidación de impuestos notificada el 11.02.14, se emite pronunciamiento alguno respecto de los períodos tributarios que fueron objeto de esta supuesta “nueva revisión”, como tampoco se habría emitido algún pronunciamiento que diera cuenta que efectivamente se realizó una auditoría de los antecedentes contables aportados y que en dicha revisión se pudo establecer o corroborar algún hecho determinado, lo que corroboraría su postura en cuanto a que el Servicio sólo intentó reiniciar el plazo legal para citar, según lo ya expuesto. - Principio de juridicidad: Su afectación se alega en base a que, si bien, formalmente la Notificación N° 36078, de 20.03.13, abarca los últimos treinta y seis períodos mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios, lo cierto es que las diferencias de impuestos que se determinan en la citación y en la liquidación reclamadas comprenderían períodos que exceden de ello, con lo que estima que sólo se trató de dar una apariencia de legalidad formal a un requerimiento que sólo tenía por objeto efectuar cobros de impuestos más allá de los últimos treinta y seis períodos tributarios, abarcando otros que efectivamente no fueron notificados, afirmación que se confirmaría porque el acto que pone término al procedimiento de fiscalización iniciado el 20.03.13 (Citación N° 269, de 13.09.13), se refiere a antecedentes y hechos que no fueron verificados en la primera revisión de mayo de 2012 y no guarda relación con ninguna prueba que efectivamente se hubiere recabado o aportado por su parte con posterioridad a marzo de 2013. Afirma lo anterior en el hecho que los diversos informes y verificaciones de facturas a que hace referencia la Citación iniciada al amparo de la Notificación N° 3441/1, de 04.05.12, se analizan algunas que exceden del plazo para revisar. Así, considera que el requerimiento practicado en Notificación N° 36078, de 20.03.13, no puede considerarse un acto administrativo válido solicitando que se desconozcan los efectos jurídicos de esta nueva notificación y del procedimiento de fiscalización aparente, porque quedaría de manifiesto que la Citación N° 269 y las Liquidaciones sub- lite, se han emitido y notificado fuera del plazo de seis meses que devienen por la primitiva Notificación N° 3441/1, de 04.05.12 y que venció el 04.01.13. Cita jurisprudencia que respalda su postura frente al tema y concluye que la Notificación N° 360748, de 20.03.13, no obedece a un procedimiento real, tal como ya ha señalado. 2. Períodos tributarios que son materia de liquidación sin que exista requerimiento vigente de acuerdo con la Ley N° 18.320: Estas alegaciones las invoca en subsidio de lo antes expuesto y para el evento que se estime que ello sí obedecería a un proceso de fiscalización válido. Expresa que las Liquidaciones Nos 183 a 191, folios 22988 a 22996, deben ser dejadas sin efecto por no estar precedidas de un procedimiento de fiscalización vigente en conformidad con la Ley que la regula, ello, porque las liquidaciones que le han sido notificadas comprenden períodos de Impuesto a las Ventas y Servicios desde enero de 2008 a mayo de 2011, que sólo los períodos que comprenden los meses de marzo de 2010 en adelante dicen relación con el último requerimiento de fiscalización conforme a derecho. En efecto, alude que su parte fue notificada por la XVI Dirección Regional del Servicio de dos procedimiento administrativos de revisión, esto es: a. El primero: iniciado por Notificación N° 3441/4, de 04.05.12, que habría decaído de pleno derecho por haber transcurrido el plazo fatal de seis meses que regula el N° 4 del Artículo Único de la Ley N° 18.320. b. El segundo: iniciado con Notificación N° 36078, de 20.03.13, es el que ampara la emisión de las liquidaciones reclamadas, y comprendió los períodos de marzo de 2010 a febrero de 2013. Por ello, los períodos de enero de 2008 a febrero de 2009, se encontrarían fuera de los períodos comprendidos por los requerimientos de notificaciones efectuadas a su parte, dado que: a. Los períodos de enero, febrero, abril, mayo de 2008 y enero de 2009, no habrían sido comprendidos dentro de ninguna de las notificaciones practicadas en virtud de la Ley N° 18.320; b. Los períodos de abril, octubre de 2009 y enero, febrero de 2010, están comprendidos en la Notificación N° 34441, de 04.05.13, que no sería fundamento previo de las Liquidaciones de impuesto reclamadas pues, a la fecha de la emisión de la citación, ya había transcurrido el plazo legal de seis meses sin que el Servicio hubiere citado, liquidado o girado partida alguna comprendida en esos períodos, Por lo anterior, concluye que las Liquidaciones Nos 187 a 191 carecen de validez, por no haber sido emitidas habiendo seguido en forma previa el procedimiento establecido por la ley para el ejercicio de la potestad pública de fiscalizar a un contribuyente; y, para las Liquidaciones Nos 183 a 186 se habrían emitido habiendo expirado el plazo para ello, el cual habría vencido el 04.01.13. Tan evidente le resulta lo anterior que considera que la misma Dirección Regional desestimó el primer procedimiento de fiscalización iniciado, pues, sin haber emitido ningún acto o certificación de término o conclusión del procedimiento, el 20.03.13, emitió un nuevo requerimiento en conformidad a la Ley N° 18.320, mediante Notificación N° 36078, de 20.03.13, solicitando los mismos antecedentes de la notificación anterior, pero ampliados en 11 meses (marzo 2010-febrero 2013) y excluyendo los períodos tributarios antes mencionados, entonces; tanto en la Citación N° 269, como asimismo, las liquidaciones que reclama, sólo pudieron haber comprendido válidamente los nuevos períodos tributarios que fueron objeto de requerimiento, pero no períodos anteriores. Concluye que al no haberse ejercido la pretensión de cobro por los períodos tributarios de abril de 2009 a febrero de 2010, dentro del plazo fatal, sólo puede concluirse que dicho procedimiento administrativo ha perdido validez y, en consecuencia, la liquidación impuestos emitida no ha cumplido con el procedimiento legal para el examen de las declaraciones de impuestos a las ventas y servicios, por lo que, en subsidio de la petición anterior, pretende que se deje sin efecto todas las liquidaciones y ante el improbable evento que ello ocurra, solicita dejar sin efecto las Liquidaciones Nos 183 a 191, folios 22988 a 22996, por no estar precedidas de un procedimiento de fiscalización vigente conforme a la Ley N° 18.320. 3. Aplicación de los beneficios de la Ley N° 18.320: Apunta que a su parte nunca se le notificó o requirió de antecedentes relativos al Impuesto a las Ventas y Servicios que sean anteriores a los 36 meses que fueron objeto preciso de las notificaciones que se efectuaron de acuerdo con la Ley N° 18.320; la N° 3441/1, de 04.05.12; y, la N° 36078, de 20.03.13. Asegura que en ninguna de las etapas de fiscalización se puso en conocimiento de su parte que iba a ser objeto de revisión por períodos anteriores a los expresamente notificados por el Servicio de Impuestos Internos, porque sólo las que se le notificaron conforme a la Ley aludida, habrían sido a las que refiere la sección de Antecedentes de la liquidación, las cuales requieren para fiscalizar la documentación de los períodos tributarios de abril de 2009 a marzo de 2012 y de marzo de 2010 a febrero de 2013, respectivamente. Enfatiza que no se han practicado otras notificaciones que den cuenta que el Servicio de Impuestos Internos haya estimado que su parte se encuentre fuera de la limitación de las facultades de fiscalización de la Ley en comento y que durante la fiscalización y revisión de antecedentes se hubiere estimado que Amo y Cía. S.A., se encontraba en alguna de las situaciones descritas por el N° 2 del Artículo Único de dicha norma, como asimismo, no se le ha comunicado que ella se encuentre en alguno de los casos de exclusión del N° 3 de la Ley del Ramo, causales que analiza para concluir que no se le aplicarían, esto es: Que se presentaron los antecedentes requeridos en la fiscalización dentro del plazo fijado en la notificación y posterior a la resolución que concedió una prórroga del plazo para acompañar la documentación; Su parte no ha presentado declaraciones omitidas o declaraciones rectificatorias con posterioridad a los requerimientos de documentación; En este caso no se está fiscalizando por término de giro; Tampoco se encuentra frente a un caso en que se trate de establecer la exactitud de los antecedentes con los que se fundamenta una solicitud de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; y, No se encuentra en un caso de infracción tributaria con sanción de pena corporal. Reafirma lo anterior en los presupuestos que el Servicio ha establecido, en Circular N° 67, de 2001, para que proceda esta última causal, lo que no habría ocurrido en la especie. Concluye que de acuerdo a lo anterior y, en subsidio, solicita que se dejen sin efecto las Liquidaciones Nos 183 a 191, por no estar comprendidas dentro de los últimos 36 períodos mensuales que contempla el N° 4 en su inciso segundo del artículo único de la Ley N° 18.320 y no verificarse ninguna de las hipótesis de su N° 3, como tampoco las formalidades señaladas en la Circular N° 67, de 2001. C. Prescripción: En otro capítulo analiza que en la Hoja N° 7, la Liquidación de autos argumenta que, atendidas las irregularidades expuestas, debe aplicarse el plazo de prescripción de seis años establecido en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, dado que las irregularidades que sustenta logran establecer que las declaraciones de impuestos son falsas, lo que constituye malicia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, para lo cual cita el párrafo 3.8 de la Circular N° 73, del 11.10.01. Continúa señalando que la Liquidación no precisa cuáles son las declaraciones que se estiman maliciosamente falsas ni qué parte de su contenido es aquél que no se ajusta a la verdad. Añade que tampoco se alude a la forma en que se determina que el representante de su parte ha tenido conocimiento o participación en aquellas partes de las declaraciones de impuesto que serían falsas. Menciona que la declaración jurada prestada por don Lyncoln Amo, corroboraría que todas las operaciones por las cuales se le consultó son efectivas e indica la forma en que habrían sido contratadas, lo que estaría plasmado en los Antecedentes de la Liquidación y de la cual no sería posible apreciar que existe un reconocimiento o intencionalidad de alterar declaraciones impositivas o de que dichas declaraciones tengan un contenido diferente a las operaciones de su parte. Considera que para configurar la malicia del artículo 200 del Código Tributario, debe tratarse de más que la inobservancia de normas contables tributarias pues en este caso, el sustento de la malicia es que se imputa una conducta destinada a forjar documentos y registros contables que no representan la realidad, respecto de los cuales el representante legal de la sociedad Amo y Cía. S.A. tendría el carácter de autor directo o inductor. Así, por la naturaleza de la imputación se requeriría un pronunciamiento jurisdiccional que estableciera dicha responsabilidad, sea en sede penal o infraccional, en la forma establecida en los artículos 161 y 162 del Código Tributario, lo cual ampara en sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y de la Excma. Corte Suprema. Lo dicho tiene especial importancia dado que una parte importante de las facturas cuyo crédito fiscal se rechaza, correspondería a documentos que han sido tachados de materialmente falsos, es decir, no se habría cuestionado la veracidad de los servicios o compras que constan en ellos, sino que sólo el documento material en el cual consta la operación, de modo que sería claro que no puede imputarse conocimiento de falsedad alguna si el mismo Servicio reconoce que lo falso puede ser el documento, pero no la convención de que dan cuenta. En razón de lo dicho, asegura que en su caso no existe falsedad o inexactitud en la operación de que dan cuenta las facturas y menos se podría sostener que ha existido por su parte el conocimiento o la intención de hacer uso de un crédito fiscal que no correspondía, pues el Servicio no ha puesto en duda la veracidad del contenido de las facturas que se estiman materialmente falsas. Destaca que los documentos recibidos por su parte reúnen todos los requisitos para ser considerados válidos, que en su apariencia no se aprecia ningún elemento irregular que permita establecer, sin un peritaje o la realización de diligencias de pruebas adicionales, que podrían tratarse de documentación falsa, determinándose si la persona con la cual se contrató entregó documentos forjados de forma irregular, pero que en su apariencia son reales o puede pretender imputarse a su parte participación en la supuesta falsedad o conocimiento de ella. Considera de extrema importancia distinguir entre aquéllas facturas que habrían sido calificadas de materialmente falsas y aquéllas objetadas por falsedad ideológica, porque la prescripción se determina por períodos tributarios en los que exista realmente malicia probada por el Servicio, por lo que al no haberse cuestionado la veracidad de las operaciones en el caso de las facturas que se estimaron materialmente falsas, no puede sostenerse que en las declaraciones de impuesto respectivas haya existido malicia, conocimiento o intención de hacer uso de un crédito fiscal de impuesto improcedente. Sugiere que las liquidaciones no permiten establecer que su parte hubiere participado en la falsedad de los documentos o que su representante hubiere tenido conocimiento acerca de ella con anterioridad a la presentación de las respectivas declaraciones de Impuestos a las Ventas y Servicios o, en su caso, a la presentación de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta. Añade que las liquidaciones tampoco indican los motivos por los cuales se consideran que las que mantiene son aquéllas materialmente falsas y no aquellas con las cuales se confrontaron ante un supuesto doble juego de facturas. Así, expresa que: Conforme a las normas legales de prescripción el plazo normal es de 3 años según el artículo 200 inciso primero del Código Tributario; Existiendo una citación, el plazo original de prescripción se entiende prorrogado en tres meses según el artículo 63 inciso segundo del mismo cuerpo normativo; y, Como su parte solicitó una prórroga del plazo para contestar la citación, que fue concedida por un plazo de 18 días según Ordinario N° 71, de 09.10.13, el plazo de prescripción debe extenderse en la misma cantidad de días que la prórroga concedida al tenor del inciso cuarto del precitado articulado Concluyendo que a la fecha de la notificación de las liquidaciones reclamadas, el 11.02.14, ya había transcurrido el plazo de prescripción ordinario para determinar diferencias de impuestos de las declaraciones mensuales de ello correspondientes hasta el mes de septiembre, inclusive. Por consiguiente, asegura que las Liquidaciones Nos 180 a 191 (folios 22985 a 22996) correspondientes a los períodos de los meses de enero, febrero, abril y mayo de 2008; enero, abril y octubre de 2009; y, mayo, junio, julio y septiembre de 2010, deben ser dejadas sin efecto por estar fuera del plazo que el legislador ha fijado para que el Servicio pueda ejercer sus facultades fiscalizadoras. En relación al Impuesto a la Renta: Hace referencia a la forma legal con que determina la Renta afecta a dicho impuesto, agregando que las objeciones de Impuesto al Valor Agregado sustentadas en facturas presuntamente irregulares no permiten concluir que existía un costo indebidamente rebajado ya que los desembolsos fueron efectivamente realizados, hecho que en ninguna parte de la liquidación se controvierte y, además, porque cree que no podría ser razonablemente controvertido por cuanto, tal como se señaló en la primera parte del escrito, la fiscalizadora a cargo de la revisión nunca concurrió al domicilio de Amo y Cía. S.A. a revisar la contabilidad de la empresa. Refiere que la mayor parte de las facturas se objetan por falsedad material, es decir, por vicios que afectan a la materialidad del documento pero no a la efectividad de la compra o servicios que constan en ellas, por lo que no puede establecerse, con su sólo mérito, la falsedad material en cuanto a que el desembolso que consta en el documento no se hubiere realizado, pues el Servicio de Impuestos Internos no ha cuestionado la realidad de las operaciones que constan en las facturas otorgadas por Eugenio “Al faro” Servicios E.I.R.L. Nilse Recabal Espinosa, Fermín Lizama González, Ulda Luisa González, Gonzalo Rodríguez Salinas y Oscar Núñez Núñez. Con ello, reitera la efectividad y necesariedad para la realización de diversas obras en las cuales participó su parte, que son reales y sin las cuales no hubiera podido prestar sus servicios y obtener rentas dentro de los períodos tributarios involucrados, por lo que no sería posible estimar que la rebaja como gastos de dichos desembolsos ha obedecido a una intención dirigida a alterar la realidad de las operaciones e ingresos obtenidos en los períodos tributarios involucrados. En tales condiciones refiere que, del plazo original de prescripción, más sus prórrogas antes analizadas el Servicio tenía como plazo para determinar las diferencias en la declaración de impuesto a la renta correspondiente al Año Tributario 1009 hasta el día 17 de agosto de 2012; y, que para la declaración anual de impuesto a la renta del Año Tributario 2010, dicho plazo expiró el 17.08.13, de lo cual puede apreciar lo evidente que sería que al momento de ser notificada de las Liquidaciones de Impuestos Nos 193 y 194, ya había caducado la facultad del Servicio para determinar diferencias de impuestos respecto a dichas declaraciones. Y, para las Liquidaciones Nos 193 y 194 (folios 22998 y 22999), correspondientes al Impuesto Único del artículo 21, inciso 3° de la Ley de la Renta de los Años Tributarios 2009 y 2010, respectivamente, también pide que se dejen sin efecto, dado que el plazo que tenía el Servicio para determinar diferencias en la primera (Año Tributario 2009) venció el 17.08.12; y, para la segunda (Año Tributario 2010) el plazo venció el 17.08.13. Concluye este capítulo aludiendo que por lo anteriormente expuesto, y en subsidio de las peticiones anteriores, solicita al Tribunal dejar sin efecto las Liquidaciones Nos 180 a 191 (IVA) y 193 y 194 (Impuesto Único Artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta), por estar comprendidas fuera del plazo normal de prescripción que el legislador ha establecido para que el Servicio pueda ejercer sus facultades fiscalizadoras, artículo 200 del Código Tributario, no siendo aplicable las hipótesis de forma y fondo que facultarían a dicho organismo para extender dicho plazo a seis años amparado en el inciso segundo de aquélla norma. D. Argumentos de fondo: En subsidio de las anteriores alegaciones, solicita que las Liquidaciones sub-lite sean dejadas sin efecto, en cuanto al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA), por no existir fundamento legal para poder rechazar el Crédito Fiscal de impuesto que ha imputado a su parte en los períodos tributarios comprendidos por las liquidaciones reclamadas, porque los diversos argumentos esgrimidos para liquidar no permitirían establecer la falsedad, tanto material como ideológica, de las facturas registradas por su parte y que han sido motivo de liquidación y por no existir fundamento para aplicar el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta por que no existe prueba que permita rechazar el costo o gasto que se respalda por las respectivas facturas; y, porque en el caso del monto pagado por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, éste no tiene el carácter de gasto, por lo que no corresponderían que se le apliquen las normas del artículo 33 N° 1 del aludido cuerpo normativo. Basa lo antes mencionado en los siguientes análisis: 1. Sobre la calificación de falsas de las facturas: Recuerda que las Liquidaciones de autos rechazan el Crédito Fiscal que consta en facturas emitidas por los proveedores Oscar Roberto Núñez Núñez, Rut N° 13.043.368-8; Gonzalo Hernán Rodríguez Salinas, RUT N° 4.280.902-0; Ulda Elena Leiva González, RUT N° 9.784.139-K; Fermín Segundo Lizama González, RUT N° 4.498.149-1; Nilse Eliana Recabal Espinoza, RUT N° 8.984.395- 2; Eugenio Cupittu Alfaro Servicios E.I.R.L., RUT N° 52.003.188-K; y, Sociedad de Ingeniería Clima House Ltda., RUT N° 76.849.620-K, que califica de falsas. Aclara que en este caso debe distinguirse entre falsedad material, que afectaría a las facturas emitidas por las primeras seis empresas mencionadas y falsedad ideológica que afectaría a las facturas emitidas por Ingeniería Clima House Ltda., imputaciones respecto a las cuales señala que la carga de la prueba de las facturas corresponde al Servicio, pues dicha falsedad es el supuesto que habilita a rechazar el crédito fiscal de impuesto a las ventas y servicios. En este sentido refiere a la Circular N° 93, de 2001, del Servicio. Que en la especie no se habría respetado puesto que la falsedad no aparecería claramente en las liquidaciones como señala. 2. En cuanto a la falsedad material, hace presente que respecto a las facturas emitidas por Oscar Roberto Núñez Núñez, Rut N° 13.043.368-8; Gonzalo Hernán Rodríguez Salinas, RUT N° 4.280.902-0; Ulda Elena Leiva González, RUT N° 9.784.139-K; Fermín Segundo Lizama Gonzalez, RUT N° 4.498.149-1; Nilse Eliana Recabal Espinoza, RUT N° 8.984.395-2; y, Eugenio Cupittu Alfaro Servicios E.I.R.L., RUT N° 52.003.188-K, se le indicó que fueron cotejados con la documentación emitida por los supuestos proveedores, constatándose la existencia de un doble juego de facturas, para lo cual refiere que de existir un doble juego, debe también expresarse bajo qué operación o verificación es la que se permitió establecer que las facturas que fueron recibidas por su parte son las presuntamente falsas, cuestión que no se señalaría en las liquidaciones ni las actuaciones de cotejo realizadas o qué persona realizó dicha verificación, que documentación se tuvo a la vista y bajo qué criterio o método se llegó a determinar que las facturas en su poder eran las falsas y no las otras cotejadas. Agrega que tampoco se expresaría de qué forma se descartó que el juego falso era el que se encontraba en poder del emisor. Hace presente que en las Liquidaciones sólo se calificarían de materialmente falsas sin alegar la falsedad ideológica, lo que significaría que el Servicio entiende que las operaciones que constan en las facturas emitidas por estos contribuyentes son reales. La referida ausencia de fundamentación ocasiona una grave indefensión de su parte pues desconoce qué diligencias realizó el Servicio para establecer la supuesta falsedad careciendo de los antecedentes que permiten desvirtuar dichas supuestas pruebas, quedando en una situación precaria, disminuida frente al Servicio pues la información básica necesaria para sostener la falsedad material no se habría puesto en conocimiento del contribuyente por lo que no se encontraría en la situación de controvertir fundadamente los antecedentes que el Servicio dice haber tenido a la vista. Aclara que habiendo consultado por estos proveedores en las propias bases de datos del Servicio pudo constatar que las facturas cuestionadas habrían sido emitidas por contribuyentes que cuentan con declaración de inicio de actividades ante el Servicio, como sigue: a. Oscar Roberto Núñez Núñez, Rut N° 13.043.368-8: Habría dado aviso de inicio de actividades el 01.10.99 y registra timbraje de facturas, factura de compras y guías de despacho y libros de contabilidad de los años 2012 y 2013; b. Gonzalo Hernán Rodríguez Salinas, RUT N° 4.280.902-0: Registraría aviso de inicio de actividades con fecha 01.01.93, y se le han timbrado factura, facturas exentas, guías de despacho y otros documentos y libros de los Años 2006, 2007, 2012 y 2013; c. Ulda Elena Leiva González, RUT N° 9.784.139-K: Registraría aviso de inicio de actividades el 18.08.98 y se le ha timbrado documentación tributaria como facturas, notas de crédito y otros libros de los años 2003, 2008, 2010 y 2011; d. Fermín Segundo Lizama Gonzalez, RUT N° 4.498.149-1: habría dado aviso de inicio de actividades el 01.01.93 y se le habrían timbrado facturas, guías de despacho, notas de crédito y otros libros en los años 1994, 2008, 2010 y 2011; e. Nilse Eliana Recabal Espinoza, RUT N° 8.984.395-2; Registraría aviso de actividades el 01.01.93 y registra timbraje de facturas, boletas, facturas de compra, guías de despacho, otros libros de compra y venta; y, f. Eugenio Cupittu Alfaro Servicios E.I.R.L., RUT N° 52.003.188-K: Dio aviso de inicio de actividades el 21.09.04 y se le habrían timbrado facturas, notas de crédito, contabilidad en hojas sueltas, libros empastados y libro de compra venta en los años 2005, 2007 y 2013. Todo lo relatado corroborarían que los proveedores corresponden a contribuyente de Impuesto a las Ventas y Servicios con inicio de actividades, con timbraje normal de facturas con fecha posterior a las facturas que le objetaron, lo que no comprende cómo podría saber o sospechar que las facturas recibidas presentaban algún problema que, por lo demás, no se puede apreciar del sólo examen físico de los documentos. 3. En cuanto a la falsedad ideológica, señala que esta se imputa respecto de la factura de Sociedad de Ingeniería Clima House Ltda., RUT N° 76.849.620-K, fundamentándose dicha calificación en que su parte no acompañó documentos o antecedentes que dieran cuenta de contratos de obras que permitieran establecer las condiciones en que se prestaron cuenta de contratos de obras que permitieran establecer las condiciones en que se prestaron los servicios señalados en las facturas, pasando a detallar un sinnúmero de circunstancias como materiales utilizados, mano de obra, tiempo de ejecución, etc. Al efecto, reitera su alusión a la Circular N° 93, de 2001, en orden a que la prueba de la falsedad corresponde al Servicio, debiendo la liquidación precisar las pruebas o antecedentes con los cuales se acredita dicha falsedad. Las circunstancias que se mencionan en el primer párrafo de la fundamentación de falsedad implicarían traspasar la carga de la prueba al contribuyente exigiéndole a su parte la presentación de la documentación para acreditar la veracidad de la operación, exigencia que excede lo legalmente regulado y las instrucciones del Servicio, lo cual refrenda en jurisprudencia sobre la materia. Añade que durante el proceso de revisión no existe notificación alguna que le haya solicitado acompañar contratos u otros antecedentes relativos a facturas específicas emitidas por Sociedad de Ingeniería Climahouse Ltda., con lo que destaca que no sólo se traslada a su parte una carga de la prueba que no le corresponde, sino que, además, se le imputa por no haber acompañado documentación que no le fue solicitada por la fiscalizadora a cargo, sino que el único requerimiento que incluye la exigencia de contratos se encontraría en la Notificación N° 3441/1, de 04.05.12 y refiere sólo a contratos de prestación de servicios o ventas y por los períodos abril 2009 a marzo 2012, los que no guardarían relación con las facturas de proveedor en comento. De igual forma, la imputación referida en las liquidaciones respecto de la ausencia de guías de despacho en servicios como “construcción de estanque acumulador de agua”, “montaje de oficina de instalación” o “limpieza de terreno y retiro de material obra Cementerio Metropolitano”, se realiza sin analizar quien es obligado a emitir dicha documentación. Aclara que al analizar el servicio que fue contratado, se evidenciaría que quien monta una oficina de instalación quien limpia el terreno y quien traslada los materiales de construcción es quien debe emitir la correspondiente guía de despacho de traslado de los materiales que correspondan, pues Ingeniaría Climahouse Ltda. quien prestó el servicio y que, en su caso, efectuó la movilización de materiales, por lo que era el contribuyente obligado a emitir dicha documentación conforme al artículo 55 del D.L. N° 825, por el traslado de especies que no importan venta. Respecto a la justificación de la falsedad indicada como “este proveedor, no pudo ser ubicado en el domicilio indicado a este Servicio”, menciona que, conforme a la Circular N° 93, de 2001, no sería una razón suficiente para presumir la falsedad, siendo necesario reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación, cuestiones que en el caso de rechazo de la falsedad de autos no se adicionan otros antecedentes, además del domicilio, que permitirían sustentarla y los otros antecedentes mencionados en la Citación no dicen relación con pruebas de la etapa de fiscalización, sino que con la ausencia de documentos que nunca fueron requeridos durante la revisión a su parte. Aclara lo anterior el hecho que en la página web del Servicio, el 30.06.08, se indica que la última factura que registra su parte es la N° 51, que fue timbrada por el Servicio el 30.06.08, no dejándole de resultar extraño que el Servicio ponga en duda la efectividad de las operaciones realizadas con Ingeniería Clima House Ltda., si a dicha empresa el Servicio le timbró hasta la factura N° 146, esto es, un año y medio después de haberse realizado la mayor parte de las operaciones con su parte el Servicio seguía autorizando documentación de la sociedad, que implicaba un comportamiento tributario aceptable respecto de su parte, resultándole incongruente el hecho que, después de cinco años, el Servicio le cuestione las facturas. 4. Rechazo de los costos y gastos rebajados de la renta líquida imponible de los años tributarios 2009 a 2012: En este punto indica que las Liquidaciones Nos 192 a 195, determinarían diferencias afectas a Impuesto único del artículo 21 del Código Tributario producto del rechazo de los costos y gastos de que dan cuenta las facturas objetadas de falsas, concluyendo el Servicio que dichos costos y gastos deben ser agregados a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y, además, gravados como gastos rechazados en conformidad al aludido articulado, situación que observa de la siguiente forma: a. Opone la prescripción del artículo 200 del Código Tributario dado que a la fecha de la notificación de las Liquidaciones Nos 193 y 194, ya había transcurrido el plazo de prescripción del artículo citado, por lo que el Servicio se encontraría impedido de revisar y determinar diferencias de impuesto respecto de las declaraciones a la renta correspondiente a los Años Tributarios 2009 y 2010, respecto a lo cual ya aludió anteriormente. b. El rechazo del crédito fiscal de Impuesto a las Ventas y Servicios no guarda relación directa con la posibilidad de rebajar costos y gastos de acuerdo a los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta, dado que dichas normas en ningún caso exige que éstos deban estar respaldados por facturas y tampoco hacen depender el derecho a rebajarlos del cumplimiento o no de requisitos establecidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, situación que estima clara en el caso de las facturas objetadas por falsedad material, pues, tal como ha relatado, lo que se objetaría sería la materialidad del documento, pero no se cuestiona la efectividad de las operaciones que constan en las mismas, por lo que carece de argumentos para sostener la inexistencia de los costos o que, en el caso de los gastos, ellos no se encuentren acreditados de forma fehaciente, de la forma que exige el artículo 31 de la Ley de la Renta. Así, lo único que justificaría el rechazo sería la objeción a las facturas de acuerdo al artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825. Reafirma lo anterior refiriéndose a la declaración jurada prestada por el representante de la sociedad, quien señalaría expresamente que las facturas corresponden a servicios prestados, que si bien desconoce a los proveedores, no expresa que los servicios no se hubieren requerido ni utilizado por la sociedad, comprometiéndose a acreditar de qué forma éstos eran necesarios para obtener las rentas derivadas de obras ejecutadas por terceros por parte de Amo y Cía. S.A. Por su parte, referido a la factura emitida por Ingeniería Climahouse Ltda., en que se imputa por el Servicio falsedad ideológica se produce una situación similar por cuanto no se han entregado fundamentos precisos de la falsedad que se alega y cómo a partir de ella se puede determinar que no se haya incurrido en costos y gastos de que dan cuenta estas facturas. Ofrece aportar prueba para acreditar la efectividad de las operaciones y su relación necesaria con obras ejecutadas y, conforme a ello, con la obtención de rentas afectas a impuesto. Agrega que de acuerdo con lo expuesto en las hojas números 2, 3 y 7 de las liquidaciones notificadas, así como en el detalle de las diferencias de impuesto determinadas (hojas 9, 10, 13 y 15) se aplicaría el impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta respecto de los costos y gastos correspondientes a los montos netos de las facturas cuyo crédito fiscal se rechaza por aplicación del artículo 33 N° 1, letra g) de la misma ley, lo mismo que se aplica para las cantidades desembolsadas y que corresponderían al impuesto al valor agregado recargado en las mismas facturas, cuestión que estima improcedente por cuanto no se reunirían a su respecto los requisitos previstos por la ley para darles el tratamiento de gastos rechazados, porque, si bien, su parte es una sociedad anónima que ha desembolsado dinero, el crédito fiscal del impuesto al valor agregado no es una partida que se encuentre incluida en el artículo 33 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que no se le puede aplicar el tratamiento del artículo 21 en comento. Añade que para los contribuyentes de IVA, el crédito fiscal es un activo y no un gasto, reflejado a través de un crédito fiscal imputable a los débitos, inclusive en algunos casos sujetos a devolución, por lo que en ningún caso rebajó la renta Líquida Imponible de su parte, de modo que al no haberse utilizado el crédito fiscal para dicha rebaja, no sería posible que pudiera entenderse comprendido entre las partículas del Artículo 33 N° 1, de la Ley del Ramo. Finalmente, expone que por tratarse de cantidades no rebajadas de la Renta Líquida Imponible como gasto, tampoco pueden encontrarse en la situación del mismo número y artículo antedicho, en su letra g), por lo que mal podría aplicarse el artículo 21. E. Peticiones concretas: En este capítulo, canaliza todos sus argumentos en las siguientes peticiones concretas, cuyas declaraciones solicita al Tribunal: 1. Que todas las liquidaciones de impuesto que fueron notificadas a su parte sean dejadas sin efecto, por no estar precedidas de un proceso de fiscalización válido y que se hubiere llevado conforme a derecho; 2. En subsidio, solicita que se deje sin efecto las Liquidaciones Nos183 a 191, Folios 22988 a 22996, por no estar precedidas de un procedimiento de fiscalización vigente conforme a la Ley N° 18.320; 3. En subsidio, que se deje sin efecto las Liquidaciones Nos 183 a 191, por no estar comprendidas dentro de los últimos 36 períodos mensuales que contempla el N° 4 en su inciso segundo del artículo único de la Ley N° 18.320 y no verificarse ninguna de las hipótesis indicadas en el N° 3 de esa misma ley, como asimismo, las formalidades señaladas por el propio Director del Servicio en Circular N° 67, de 2001, para ampliar el plazo de revisión; 4. En subsidio, que se dejen sin efecto las Liquidaciones Nos 180 a 191 (por diferencias al valor agregado) y 193 a 194 (por impuesto único artículo 21 LIR), por haberse emitido fuera del plazo ordinario de prescripción del artículo 200 del Código Tributario; 5. En subsidio, en cuanto al fondo de las liquidaciones, pide: - Que se dejen sin efecto las Liquidaciones Nos 177 a 191, por no encontrarse acreditada la falsedad de las facturas respecto a las cuales se rechaza la utilización del crédito fiscal del impuesto a las ventas y servicios, en los términos del artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, de 1974; y, - Que se dejen sin efecto las Liquidaciones Nos 192 a 195, por no reunirse en la especie los requisitos legales que permitan aplicarle el impuesto del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesta reclamación tributaria en contra de las Liquidaciones de Impuestos Nos 177 a 195, Folios 22982 a 23000, emitidas el 06.02.14, por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos y se acceda a sus pretensiones, dando lugar al reclamo, ordenando que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas, en todas sus partes, con costas. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas, por los argumentos de hecho y de derecho que expone como sigue: I. En primer término, expone los antecedentes de las Liquidaciones reclamadas, señalando que a fin de dar cumplimiento con el plan “Auditoría IVA Grandes Empresas”, el 04.05.12, mediante Notificación N° 3441/1, se requirió a la reclamante conforme a la Ley N° 18.320, a fin de fiscalizar el Impuesto al Valor Agregado, que estarían omitiendo o subdeclarando IVA recargado en la venta de bienes y/o prestación de servicios afectos a dicho impuesto y/o utilización de servicios afectos a tal tributo, toda vez que presentan una relación débito/crédito distinta a aquélla que presenta la generalidad de los contribuyentes de la misma estructura jurídica y actividad económica. Los antecedentes requeridos fueron: Factura de Venta Períodos 04/2009-03/2012; Notas de crédito, emitidas y recibidas, períodos 04/2009-03/2012; Factura de proveedores períodos 04/2009-03/2012; Guías de despacho emitidas períodos 04/2009-03/2012; Copia de contratos prestaciones de servicios o venta períodos 04/2009-03/2012; Declaraciones mensuales de IVA (Formulario 29), períodos 04/2009-03/2012; Facturas de compra emitidas períodos 04/2009-03/2012; Escritura de constitución de sociedad y representación legal (Incluir modificaciones) períodos 04/2009-03/2012; y, Libro Compra Venta, impreso en medios magnéticos períodos 04/2009-03/2012. Alude que la reclamante solicitó prórroga para presentar los antecedentes requeridos, que se le otorgó hasta el día 04.07.12, fecha en la que acompañó parte de los antecedentes solicitados, en particular, Libros de Compras y Ventas, de enero a marzo de 2012 y de enero a diciembre de 2012, y un CD con el formato electrónico de ambos libros, señalando que el resto de los antecedentes se encontraban en el domicilio de la empresa, a disposición del Servicio. Dado lo anterior, el 20.03.13 se le habría efectuado otro requerimiento de la Ley N° 18.320, confirmando los que se encontraban requeridos del período entre marzo de 2010 a marzo de 2012, pero incorporando hasta el período febrero de 2013, para lo cual, la contribuyente, dentro del plazo asociado, acompañó vía correo electrónico Libros de Compra y Ventas de los períodos marzo de 2012 a marzo de 2013, dejando el resto a disposición del Servicio en las dependencias de la empresa. Indica que de la revisión efectuada a los antecedentes acompañados por la contribuyente, sumado a la información de la cual disponía el Servicio, se determinaron irregularidades que afectaban su declaración de Impuesto al Valor Agregado, y subsecuentemente, el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, como asimismo, por tratarse de Sociedad Anónima, los gastos rechazados debían ser desagregados de la Base Imponible de Primera Categoría, por estar afectos al Impuesto Único del artículo 21 inciso tercero de la Ley de la Renta, vigente a la fecha de dichas operaciones, afectándose con tasa del 35%, las cuales corresponderían al uso de crédito fiscal IVA y costos y/o gastos indebidos, por encontrarse amparados con facturas de proveedores falsas en su concepción material; además a uso de crédito fiscal IVA y costos y/o gastos indebidos, por encontrarse amparados con facturas de proveedores falsas en su concepción ideológica; y, por último, subdeclaración u omisión de IVA por deducción de crédito fiscal IVA, en forma extemporánea. Dado lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el número 2 del artículo único de la Ley N° 18.320, habiéndose detectado irregularidades de la fiscalización de los antecedentes aportados en requerimiento del 04.05.12, se procedió al examen y verificación de períodos mensuales anteriores, dentro del plazo de prescripción del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario al no serle aplicable a la contribuyente los beneficios dispuestos en la aludida Ley que en su numeral 3° sanciona con la pérdida de los mismos, en aquellos casos en los cuales detectan infracciones tributarias sancionadas con pena corporal. Por ello, el 17.09.13, se notificó a la reclamante la Citación N° 269, a fin de que la contribuyente procediera rectificar, aclararla, ampliar o justificar, ante su parte las irregularidades previamente señaladas debiendo acompañar los siguientes antecedentes para acreditar las declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado de los períodos enero 2008 a mayo 2011: Factura de Venta; Notas de Crédito-emitidas y recibidas; Factura de Proveedores (originales); Guías de despacho- emitidas; Copia de contratos de prestaciones de servicios, de construcción por suma alzada o por administración, estados de pago de obras con subcontratistas, guías de despacho recibidas de los proveedores impugnados que den cuenta de traslados de material y/o maquinarias utilizadas en su obra, contratos de arriendo de maquinarias, contratos de contratación o contratos de arriendo de maquinarias, contratos de contratación o subcontratación de mano de obra y otros que la sociedad considere necesarios para acreditar la efectividad de las operaciones y de sus montos; Facturas de compra- emitidas; Libro de Compra Venta; Acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. Añade el requerimiento de los siguientes antecedentes para acreditar sus declaraciones de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2009 a 2012: Determinación de la Renta Líquida Imponible de los AT 2009 a 2012 con detalle y respaldo de los ajustes; Libro caja, Libro Mayor, Libro Diario, Libro Inventario y Balance, contabilidad americana, control de existencias, plan de cuentas y todos los registros que utilice en su sistema contable; Libros auxiliares de Compra y Venta, Remuneraciones; Libro Fondo de Utilidades Tributables (incluye registro FUT, FUNT, FUF y sus anexos), Balance Tributario de 8 Columnas; Escrituras de modificaciones sociales y sus correspondientes inscripciones y publicaciones, contratos de arrendamiento, contratos de comodato, contratos de promesa, mutuo, gastos de servicios básicos y toda otra documentación que en su caso corresponda y que dé cuenta de sus movimientos contables (en original). Respecto de éstos, debía aportar documentación original, según las respectivas hojas foliadas o libros autorizados por el Servicio. Agrega que, el día 09.10.13, la contribuyente solicitó prórroga para responder la Citación N° 269, la que fue concedida hasta el 04.11.13, momento en que presentó escrito de contestación. Adiciona que el 11.02.14, desestimándose las explicaciones presentadas en el escrito de contestación a la Citación y no pudiendo desvirtuar la contribuyente las infracciones imputadas por el Servicio, se le notificaron las Liquidaciones sub-lite, el 06.02.14, correspondientes a los períodos previamente señalados, por concepto de IVA y de Impuesto a la Renta según el artículo 21 de la Ley del Ramo, actos que ascendieron a la cantidad neta de $226.963.667.-, más reajustes e intereses que detalla como sigue: Folio N° Identificación Periodo Impuesto Reajuste Intereses MultaArt.97 MultaArt.97N"ll Total $ del Impuesto Trlb. (mm/aa) Art.53inc1°CT N"2CT CT {Monto S) % Monto % A rt. M 53 o i n nc to 3 % Monto % Monto CT 177122982 IVA 05/2011 5.224.000 7,5 393.300 49.5 2.790.464 0,0 o 60.0 3.382.380 11.810.144 178/22983 IVA 12/2010 3.515.000 9.3 326.385 57,0 2.189.880 0.0 o 60.0 2.305.137 8.336.912 179/22984 IVA 11/2010 3.515.000 9,4 330.410 58.5 2.249.565 0,0 o 60.0 2.307.246 8.402.221 180/22985 IVA 09/2010 6.365.000 9,9 630.135 61,5 4.302.008 0,0 o 60.0 4.197.081 15.494.224 181/22986 IVA 07/2010 7.733.000 10,5 811.965 64.5 5.511.502 0,0 o 60.0 5.126.979 19.183.446 182/22987 IVA 06/2010 10.332.085 10,5 1.084.869 66.0 7.535.190 0.0 o 60.0 6.850.172 25.802.316 183/22988 IVA 02/2010 8.943 11,8 1.055 72,0 7.199 0.0 o 60.0 5.999 23.196 184/22989 IVA 01/2010 17.812 12.4 2.209 73,5 14.715 0.0 o 60.0 12.012 46.748 185./2990 IVA 10/2009 7.011.000 11,6 813.276 78,0 6.102.936 0.0 o 60.0 4.694.566 18.621.778 186/22991 IVA 04/2009 102.740 11,7 12.021 87,0 99.842 0,0 o 60.0 68.856 283.459 187/22992 IVA 01/2009 3.097.536 10,9 337.631 91,5 3.143.178 0.0 o 60.0 2.061.100 8.639.445 188/22993 IVA 05/2008 112.688 16,9 19.044 103,5 136.343 0,0 o 60.0 79.039 347.114 189/22994 IVA 04/2008 9.348.024 17,3 1.617.208 105,0 11.513.493 0,0 o 60.0 6.579.140 29.057.865 190/22995 IVA 02/2008 10.945.64418,8 2.057.781 108,0 14.043.699 0,0 o 60.0 7.802.055 34.849179 191/22996 IVA 01/2008 1.956.157 18,7 365.801 109,5 2.542.544 0,0 o 60.0 1.393.175 6.257.677 192/22997 Impuestoúnicoln 2012 11.901.027 4,0 476041 33.0 4.084.432 0,0 o 600 o 16.461.500 c3"art21 193/22998 Impuesto único 2009 59.833.681 12,1 7.239.876 87,0 58.353.992 0.0 o 60.0 0 125.427.549 LlnIcR3 ° art21 194/22999 Impuesto único 2010 15.461.063 11,5 1.778.022 69,0 11.894.968 0.0 o 60.0 0 29.134.053 LIR 195/23000 iInmc3p"uaerst.t2o1 ú nico 2011 70.463.267 8.6 6.059.841 51.0 39.026780 0,0 o 60.0 0 11.5.549.868 L l.nI.cR3 "art21 Total 226.963.667 24.357.380 175.542.730 o 46.864.937 473.728714 II. En LsIeR gundo lugar, expone los argumentos del reclamo en los términos que se indicaron en el motivo precedente, titulándolos como sigue: Liquidaciones no fueron precedidas de procedimiento de fiscalización válido, en conformidad con la Ley N° 18.320; Liquidaciones N° 183 a 191, no se encuentran comprendidas dentro de los últimos 36 períodos, no habiéndose verificado hipótesis del numeral 3° del artículo único de la Ley N° 18.320; Liquidaciones N° 180 a 191, IVA, y N° 193 y 194, Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta, fueron emitidas fuera de los plazos ordinarios de prescripción del artículo 200 del Código Tributario; No se acreditó la falsedad de facturas, cuyo crédito IVA fue rechazado; y, que no se reunieron requisitos para aplicar Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. III. En tercer lugar, Señala los argumentos que, a su entender, justificarían el rechazo del reclamo, analizando los siguientes ítems: 1. Correcta emisión de las liquidaciones, cumpliendo estrictamente con el procedimiento dispuesto en la Ley N° 18.320 y el Código Tributario: Hace presente que las alegaciones de contrario de ausencia de los requisitos procedimentales en el proceso de fiscalización regulados en la Ley N° 18.320, sostiene que es errado y que en todas las liquidaciones por IVA se cumplió lo dispuesto en la Ley que lo regula. En efecto, indica que la actora señala que fue notificado por la Ley del Ramo el 04.05.12, por lo que se debió citar, liquidar o girar hasta el 04.01.13, conclusión que adolecería de errores toda vez que la norma reconoce como excepción, en su número tres, la posibilidad de examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario en caso de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, así, en el caso particular, el plazo sería de seis años dado que las irregularidades expuestas en la Citación N° 269, de 13.09.13 y las Liquidaciones Nos 177 a 195, folios 22982 a 23000, emitidas el 06.02.14, logran establecer que las declaraciones de impuestos son falsas, conducta infraccionaría señalada y sancionada en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario que constituye malicia en materia tributaria lo que constituiría malicia en el cumplimiento de dicha obligación tributaria, en atención al que aumentó el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, a través de la utilización en la declaración de IVA, de créditos fiscales y costos y/o gastos amparados en facturas falsas, con lo que, además, disminuyó la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, con el objeto de enterar en arcas fiscales un menor impuesto al que correspondía, cuestión que motivó que la contribuyente quedara fuera de los beneficios que dispone la Ley N° 18.320, dentro de los cuales se encuentra el plazo de caducidad de seis meses, volviendo al régimen general de fiscalización establecido en el Código Tributario, postura que sustenta en variada jurisprudencia en la materia, que transcribe. En relación a las alegaciones de la reclamante en cuanto a que las liquidaciones provienen de requerimiento por la Ley N° 18.320, de 20.03.13, en el cual no tenía otra finalidad que aumentar artificialmente el plazo de seis meses que tenía el Servicio para citar, liquidar o girar, ello debe ser completamente desmentido porque como se desprende de lo recientemente expuesto no requería de ningún plazo adicional para realizar dichas actuaciones. Asegura que el Servicio contaba con el plazo de prescripción establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, norma que le permitía revisar y actuar dentro de un plazo de seis años, por lo que resultaría evidente que todos los actos reclamados que han dado origen al presente pleito, habrían sido dictados y notificados dentro de dicho plazo, razón por la cual debe rechazarse dicha alegación. Afirma lo anterior en el hecho que se lee en la Citación N° 269, de 13.09.13 y en las Liquidaciones Nos 177 a 195, Folios 22982 a 23000, del 06.02.14, notificadas el 11 del mismo mes, que la fiscalización que dio origen a los actos reclamados, habría sido el requerimiento de la Ley N° 18.320, realizado a través de la Notificación N° 3441/1, de 04.05.12, además, de ser señalado expresamente en dichos actos administrativos, se percibe en un simple análisis de los períodos liquidados, los que fueron requeridos y analizados en dicho requerimiento. Sostiene que la reclamante intenta elucubrar una teoría respecto a un requerimiento posterior, que a su juicio, tenía por finalidad aumentar los plazos para realizar el proceso de fiscalización, cuestión innecesaria porque el requerimiento efectuado mediante Notificación N° 36078, de 20.03.13, sólo tuvo por finalidad revisar otros períodos posteriores, vinculándolos con algunos que ya se encontraban sujetos a fiscalización, a fin de revisar graves irregularidades que se reflejaron en la fiscalización de IVA, lo cual tendría amparo en el propio numeral 4° del artículo único de la Ley N° 18.320, que dispone la posibilidad de un nuevo examen por parte del Servicio respecto a períodos ya examinados, siempre que se encuentren comprendidos dentro de los últimos 36 períodos mensuales. Reafirma el hecho que, dado que la reclamante se encuentra en situación de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, ha perdido la aplicación de los reconocimientos que dispone la Ley N° 18.320, cuestión que se encuentra regulada, además, en la Circular N° 22, de 2002, que modifica la Circular N° 67, de 2001, en la cual se dispone que en aquellos casos en los cuales aparezcan infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, no serían aplicables los plazos de seis meses para revisar antecedentes, ni el plazo del artículo 63 del Código Tributario, e incluso, no es necesario el requerimiento de la Ley N° 18.320, porque en casos asociados a actuaciones delictuales, por expreso mandato legal no son aplicables los plazos especiales de la Ley 18.320, sino los generales de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en especial el inciso segundo. 2. Inaplicabilidad del plazo de examen y revisión establecido en el numeral 1° del artículo único de la Ley N° 18.320 y aplicación de prescripción del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario respecto de las liquidaciones Nos 177 a 195, folios 22982 a 23000, emitidas con fecha 06.02.14. Recuerda que la reclamante ha presentado alegación sobre los períodos de enero, febrero, abril y mayo de 2008 y enero de 2009, argumentando que éstos no corresponden a períodos requeridos en las Notificaciones Nos 3441/1, de 04.05.12, y N° 36078, de 20.03.13, por lo que, al encontrarse fuera de los períodos permitidos fiscalizar conforme a la ley del ramo, corresponde dejarlos sin efecto; no obstante, de la revisión de los antecedentes y la información con que contaba el Servicio, se determinaron irregularidades en las declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado que dejaron de manifiesto declaraciones de impuesto falsas, hechos susceptibles de ser sancionados como delito tributario según el artículo 97 N° 4 del Código del Ramo, mismas irregularidades que constituyen las excepciones previstas en el N° 2 de la Ley N° 18.320. De ello, concluye que aun cuando el proceso de fiscalización que terminó con la emisión de las liquidaciones reclamadas y fue iniciado con la notificación N° 3441/1, de 04.05.12, los períodos en los que se encontraba habilitado el Servicio para revisar superaba el plazo original de 36 meses que se cumplía en el período de marzo de 2009, debido a la autorización que las normas especiales le confieren para aplicar plazos extraordinarios de prescripción. Adiciona que, tal como se desprende de la Citación N° 269, de 13.09.13, y las Liquidaciones Nos 177/22982 a 195/23000, del 06.02.14, actos administrativos que informaron a la contribuyente las irregularidades presentadas y del proceso de fiscalización que indican expresamente el hecho que en cumplimiento del número 2 de la Ley N° 18.320, se revisaron los períodos anteriores a los 36 meses requeridos, dentro del plazo de prescripción del artículo 200, que en el caso es de seis años, dada la existencia de declaraciones maliciosamente falsas que se sustentaron a través del uso de facturas material e ideológicamente falsas, transcribiendo la Citación aludida, en lo pertinente. Aclara que se solicitó expresamente a la contribuyente que acompañada antecedentes respecto a los períodos de enero de 2008 a mayo de 2011, los cuales fueron detallados con antelación, por lo que no se podría sostener que durante dicha fiscalización no se le puso en conocimiento de que revisarían “períodos anteriores a los que fueron expresamente referidos, en el requerimiento de mayo de 2012”. Relacionado al plazo de prescripción que correspondía aplicar en el caso, reitera que se ciñó a los dispuesto en el número 3 de la Ley N° 18.320, en relación al inciso segundo del Código Tributario, dadas las irregularidades expuestas en la Citación N° 269, de 13.09.13 y confirmadas en las Liquidaciones Nos 177 a 195, folios 22982 a 23000, de 060.02.14, que ameritarían la aplicación del plazo extraordinario de prescripción. Refiere a la necesidad de que la malicia que sustenta dicho plazo deba ser acreditada en una sentencia de naturaleza penal o a lo menos infraccional para aplicarse a que alude la actora, para lo cual cita lo regulado en la Circular N° 73, de 2001, al efecto y concluye que no se requiere que la malicia sea declarada en un proceso por delito tributario, amparándose, además, en jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en tal sentido. 3. Uso de facturas falsas por parte de la contribuyente a fin de aumentar su crédito fiscal IVA y sus costos y/o gastos: En este punto hace presente que en la Citación N° 269, de 13.09.13, se indicó la utilización de crédito fiscal IVA, costos y/o gastos que se encontrarían respaldados en facturas falsas por lo que se rechazó el crédito fiscal registrado en el Libro de Compras recargado en facturas falsas en su concepción material, dado que pudo constatar que existe un doble juego, ya que su original no coincide con sus copias, pues al ser cotejada con las facturas emitidas por sus supuestos proveedores, se verificó que éstas se encontraban emitidas a otros clientes, con otros nombres, RUT, montos, fechas y pie de imprenta distintos, documentos falsos con los que la contribuyente aumentó indebidamente el Crédito Fiscal que le correspondía, disminuyendo con ello, además, y de manera indebida, su débito fiscal, enterando un menor impuesto del que le correspondía. Agrega que en el aludido acto administrativo se le mencionó lo que regula al efecto el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Hace presente que en la declaración jurada del representante legal de la contribuyente, de 08.01.13, señaló que todos los documentos impugnados, corresponden a servicios prestados por don Fernando Rojo, RUT N° 9.016.570-4, cuya firma figura físicamente en las facturas, indicando al respecto que fueron proporcionadas por él, quien fue el colaborador efectivo de la empresa y que no conoce a los proveedores. Así, mediante cruce de información y la comparación de las facturas impugnadas con las que fueron, verdaderamente, emitidas por los proveedores, que el mismo representante legal de la actora afirma no conocer, se constató la existencia de un doble juego de facturas en las que verdaderamente fueron emitidas a otros clientes, en otras fechas y por montos distintos a los que aparecen reflejados en las facturas impugnadas de falsedad material, esto es, la facturas emitidas a los siguientes proveedores: Oscar Roberto Núñez Núñez, RUT N° 13.043.358-8; Gonzalo Hernán Rodgíguez Salinas, RUT N° 4.280.902-0; Ulda Elena Leiva González, RUT N° 9.784.139-K; Fermín Segundo Lizama González, RUT N° 4.498.149-1; NilseRecabal Espinoza, RUT N° 8.984.395-2; y, Eugenio Cupitty Alfaro Servicios E.I.R.L., RUT N° 52.003.188-K. En cuanto al supuesto proveedor Sociedad de Ingeniería Climahouse Ltda., RUT N° 76.849.620-K, sostiene su impugnación en la falsedad ideológica de las Nos 31, 34, 35, 38, 39 y 51, que indican prestaciones de servicios efectuados sin que la reclamante hubiere aportado documento u otro antecedente que diera cuenta de la existencia de contratos de obras que permitieran establecer las condiciones específicas mediante las cuales se prestó el Servicio señalado, como lo serían, por ejemplo: materiales utilizados, mano de obra, tiempo de ejecución, maquinarias utilizadas, etc. Asegura que durante todo el proceso de fiscalización la actora no acreditó la efectividad material de las operaciones. Además, apunta que en el detalle de las facturas objetadas se señaló “Construcción de Estanque Acumulador de Agua”, “Montaje de Oficina e Instalación de …”, “Limpieza de Terreno y Retiro Material Obra Cementerio Metropolitano” y, por la naturaleza de dichas operaciones, con el fin de trasladar el material que señalan las facturas, deben existir guías de despacho en las que se indiquen el o los camiones que se utilizaron y que acrediten el traslado y su capacidad, documentos que no fueron aportados por la reclamante, así como también, antecedentes del lugar en el cual fue vertido dicho material, los comprobantes de pagos emitidos por los vertederos, permisos otorgados por organismos estatales correspondientes a dicha eliminación, si hubo contratos de prestación de servicios u otros. Respalda lo anterior en el hecho que tres facturas que pretenden respaldar el Crédito Fiscal IVA y/o costo o gastos del ejercicio, por un monto neto de $65.700.126.- IVA total de $12.483.024.-, la sección “Detalle” de dichas facturas se encontraría en blanco. Concluye que de la revisión de los antecedentes tenidos a la vista, habría logrado establecer la utilización y declaración de créditos fiscales amparados en facturas material e ideológicamente falsas de 7 proveedores, lo que quedaría acreditado con el resultado de los cruces de facturas efectuados por el Servicio. 4. Finalmente, analiza la aplicación del impuesto establecido en el artículo 21 de la Ley de la Renta por la rebaja del monto neto de facturas material e ideológicamente falsas, para lo cual refiere a las normas aplicables y aclara que habiendo sido conminada la reclamante a acompañar antecedentes que permitieran acreditar la efectividad de sus operaciones y a desvirtuar la impugnación de falsedad sobre las facturas por ella utilizada, permitiéndole, además, acreditar la correcta rebaja como costo/gasto de dichos desembolsos, la reclamante no se pronuncia más allá de cuestionar que las facturas sean el único medio existente para comprobar los gastos; sin embargo, a fin de justificar sus declaraciones de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2009 a 2012, en la Citación N° 269, se le solicitaron libros y registros contables, contratos de arrendamiento, comodato, compraventa, usufructo, leasing, factoring, promesa, mutuo, gastos de servicios básicos y cualquier otra documentación que diera cuenta de sus movimientos contables (en original), lo que tuvo por finalidad la acreditación de dichos desembolsos y las supuestas operaciones realizadas, toda vez que la actora insiste en la efectividad de su realización. Termina sosteniendo que, en cuanto a los plazos de prescripción, en la especie, se hace extensiva toda la referencia a las declaraciones mensuales maliciosamente falsas, respecto de las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, dado que las irregularidades expuestas en la Citación N° 269, de 13.09.13 y que las Liquidaciones Nos 177 a 195, Folios 22982 a 23000, de 06.02.14, han permitido acreditar que sus declaraciones de impuestos sin maliciosamente falsas y se sustentan en la realización de la conducta infraccionaria sancionada en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, motivo por el cual procede aplicación del plazo extraordinario de prescripción del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado conferido respecto del reclamo deducido en su contra, solicitando su rechazo en todas sus partes, con expresa condenación en costas. TERCERO: Que, del acto fundante del reclamo, el escrito de reclamo y el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, es posible tener como hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que la sociedad AMO Y CÍA. S.A., tiene como giro la extracción de piedra, arena y arcilla, servicios de demolición y el derribo de edificios y otras estructuras, obras de ingeniería, venta al por mayor de metales y minerales metalíferos, venta al por mayor de maquinaria y equipo de transporte excepto vehículos automotores, actividades por las que tributa con el Impuesto al Valor Agregado y con el Impuesto a la Renta; es contribuyente de Primera Categoría de esta última y debe llevar contabilidad completa. 2. Que el Servicio de Impuestos Internos practicó Notificación N° 3441/1, de 04.05.12, conforme al Artículo Único de la Ley N° 18.320, para que presentara antecedentes de sus créditos y débitos fiscales, de los períodos abril de 2009 a marzo de 2012; 3. El 30.05.12, la contribuyente presentó por escrito solicitud de ampliación de plazo para presentar antecedentes, el que se concedió hasta el 04.07.12, momento en que aportó antecedentes; 4. Que el Servicio de Impuestos Internos practicó la Notificación N° 36078, 20.03.13,conforme a la Ley N° 18.320, para que la actora presentara antecedentes de sus créditos y débitos fiscales de los períodos de marzo de 2010 a febrero de 2013; 5. Que el Servicio emitió la Citación N° 269, de 13.09.13, relativa a los períodos de Impuesto a las Ventas y Servicios de enero de 2008, 2009, 2010 a mayo de 2011; y, por concepto de Renta los Años Tributarios 2009, 2010, 2011 y 2012., Citación respecto a la cual la contribuyente solicitó prórroga, la que se concedió hasta el 04.11.13. 6. El 06.02.14, se liquidó a la sociedad AMO Y CIA. S.A.: a).- Por concepto de Impuesto al Valor Agregado por los períodos enero (191/22996), febrero (190/22995), abril (189/22994)y mayo (188/22993) de 2008; enero (187/22992), abril (186/22991) y octubre (185/22990) de 2009; enero (184/22989), febrero (183/22988), junio (182/22987), julio (181/22986), septiembre (180/22985), noviembre (179/22984) y diciembre (178/22983) de 2010; y, mayo (177/22982) de 2011, cuyas observaciones radican en: CONCEPTO A: Crédito fiscal IVA y costos y/o gastos indebidos por encontrarse amparados con facturas de proveedores falsas en su concepción material; CONCEPTO B: Crédito fiscal IVA y costos y/o gastos indebidos por encontrarse amparados con facturas de proveedores falsas en su concepción ideológica; y, CONCEPTO C: Subdeclaración u omisión de IVA, por deducción de IVA crédito fiscal en forma extemporánea. b).- Por concepto de Impuesto a la Renta, los Años Tributarios 2009(193/22998), 2010(194/22999), 2011 (195/23000) y 2012(192/22997), con Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta. CUARTO: Que, a su vez, del escrito de reclamo y del traslado del Servicio de Impuestos Internos, resultan ser puntos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1. Períodos que comprenden y forma cómo concluyeron los procesos de fiscalizaciones iniciados con las Notificaciones N° 34441/1, de 04.05.12 y N° 36078, de 20.03.13; y, cuerpo legal en que éstas se ampararon. 2. Efectividad de haberse ponderado toda la documentación aportada por la reclamante atingente al Impuesto al Valor Agregado de los períodos marzo 2010 a febrero 2013; y, de haberse solicitado por el Servicio de Impuestos Internos documentación tendiente a acreditar las Declaraciones de Impuesto a la Renta de los períodos 2009, 2010, 2011 y 2012, de la reclamante. 3. Efectividad de concurrir los hechos y circunstancias que habilitaron al Servicio de Impuestos para fiscalizar a la reclamante por períodos que excederían del plazo de 36 meses regulados en la Ley N° 18.320, de 1984; y para fiscalizar en el plazo extraordinario que dispone el artículo 200 del Código Tributario. 4. Efectividad material, monto y forma de pago de las operaciones realizadas por la reclamante cuyas facturas fueron objetadas en los conceptos A, B y C de las Liquidaciones reclamadas. 5. Efectividad de los costos y gastos invocados por la reclamante asociados a las facturas emitidas por don Oscar Roberto Núñez Núñez, RUT 13.043.368-8; don Gonzalo Hernán Rodríguez Salinas, RUT 4.280.902-0; doña Ulda Elena Leiva Gonzalez, RUT 9.784.139-k; don Fermín Segundo Lizama Gonzalez, RUT 4.498.149-1; doña Nilse Eliana Recabal Espinoza, RUT 8.984.395-2; Eugenio Cupitty Alfaro Servicios E.I.R.L, RUT 52.003.188-k; e, Ingeniería Clima House Ltda., RUT 76.849.620-K; y, que los gastos cuentan con documentación de respaldo y fueron necesarios para producir la renta del año en que se imputan. 6. Antecedentes, hechos y circunstancias en que se basa la calificación del Servicio de impuestos Internos, de tratarse de facturas falsas materiales e ideológicas. 7. Legalidad de las Liquidaciones Nos 177/22982 a 195/23000, de 06.02.14. Cabe hacer presente que por el punto 7).-, no se recibió la causa a prueba por versar sobre cuestiones de derecho, recayendo dicho trámite procesal respecto de los puntos 1).-, 2).-, 3).- 4).-, 5).-y 6).-; resolución que no fue objeto de recurso alguno, razón por la cual se encuentra firme y ejecutoriada. QUINTO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron la prueba documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se reproduce en este considerando. Además, la parte reclamante presentó lista de testigos con el objeto de rendir prueba testimonial, la que se llevó a cabo previo llamado y juramento de rigor, en los términos que consta en el acta de fojas 120 y siguientes, de 01.10.14. Que a los temas que nos convocan, cabe considerar lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente comprobar la verdad de sus declaraciones a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema, cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las Reglas de la Sana Crítica y, en dichas normas serán amparados los razonamientos siguientes. SEXTO: Que, a fin de evitar reiteraciones innecesarias en los estudios que se efectuarán respecto a las cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora, primeramente, cabe analizar el marco normativo dentro del cual se encuadran formalmente. Al efecto, se tiene que: 1. En cuanto al procedimiento administrativo y sus principios rectores: La Ley N° 19.880 sobre “Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”, en lo pertinente, estatuye que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos, entendiéndose por tales las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado, en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Asimismo, dispone que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas: - iniciación – que puede ser de oficio o a petición del interesado mediante formulario de solicitud que la Administración deberá establecer; - instrucción –esto es, aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la autoridad administrativa y se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos; y, - finalización – que es la conclusión del procedimiento mediante la dictación de la resolución final, que es la que pone fin al procedimiento y decide las cuestiones fiscalizadas. Asimismo, en sus artículos 3°, 11, 13, 16 y 41,la Ley N° 19.880, regulan los principios que rigen el procedimiento administrativo y el acto terminal, disponiendo que los actos administrativos son los emanados de las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión y gozan de presunción de legalidad, velando siempre por el respeto de los principios conclusivo, de imparcialidad, no formalización, impugnabilidad y transparencia y publicidad, en virtud de los cuales las resoluciones deben contener un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual se exprese su voluntad, para ello deben expresar, siempre, los hechos y fundamentos de derecho cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. No obstante, mandata la norma en comento que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquellas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. Las resoluciones contendrán la decisión, la que será fundada. De lo dicho se sigue que el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo sustantivo propiamente tal, de la decisión plasmada en un acto administrativo lo es el respeto de las etapas procesales pertinentes y la fundamentación del acto terminal, siendo para ello un requisito legal esencial de los mismos, como lo es el de autos, en términos tales que debe emanar de un procedimiento ajustado a la ley dejando constancia externa e indubitada de lo decidido, asegurando el respeto de los derechos y garantías individuales, la igualdad ante la ley y el derecho a una defensa técnica y letrada, evitando de esta manera perjuicios al destinatario. Por consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo deba contener sus basamentos de hecho y derecho y expresar en qué medida estos conllevan, irremediablemente, al resultado que en ella se consigna. Por “fundamentación” se ha dictaminado, en autos Rol 7071-2012, de 26.11.12, de la Excma. Corte Suprema en cuanto señala que: “Primero: Que constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas.” En todo caso, cabe señalar que la norma contenida en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley en referencia dispone la nulidad para aquellos actos contrarios a sus normas; sin embargo, contiene presupuestos básicos y copulativos para que se pueda restar validez a un acto administrativo, esto es: - Que el acto administrativo adolezca de un vicio, es decir, el acto administrativo falte a la rectitud, padece de algún defecto o irregularidad que le impiden alcanzar el fin propuesto, lo que en la especie se evidenciaría por contener insuficientes fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se basa la decisión final, vicio que impediría validar su contenido; - Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma, para lo que conviene recordar que al amparo de la Ley N° 19.880, de 2009, los actos administrativos deben ceñirse al procedimiento y a la forma que ella establece y, para el caso de autos, debe iniciarse, instruirse y concluirse en la forma debida; - Que verse en algún requisito esencial del mismo, para lo cual vale reiterar que este requisito se cumple toda vez que el vicio recae en una cuestión sustancial al acto mismo, como lo es, la fundamentación legalmente exigida como contenido en la resolución final para que produzca sus efectos inmediatos conforme a los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, y/o ignore un trámite fundamental para su conclusión; y, - Que genere perjuicio al interesado, esto es, daño o menoscabo de tal envergadura que impida alcanzar el fin propuesto, esto es, al caso en concreto, que el acto viciado acarree un detrimento cierto y real a la contribuyente y, por ello, se despoja al acto de su capacidad de privar de un derecho al contribuyente, por carecer dicho menoscabo de justificación en los hechos y en el derecho. En relación al este último punto en comento, ha entendido nuestra Excma. Corte Suprema, en sentencia, de 19.12.12, recaída autos Rol 6386-2012, que la posibilidad de invalidar un acto administrativo conforme autoriza el artículo 13 de la Ley N° 19.880 implica que “no basta cualquier defecto para sacrificar la validez de la actuación concernida; para ello es menester se haya sacrificado un elemento o requisito esencial, con un irreparable perjuicio sucedáneo. Por otra parte, para la resolución de lo pendiente, se hace aconsejable recordar que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad, presunción que sólo puede ceder ante situaciones extremas, en las que el derrotero de bien común, ínsito a los actos de que se viene tratando, se tuerce o se diluye, en perjuicio ciudadano.” Más recientemente y conservando la tendencia mencionada, en cuanto a la magnitud del perjuicio, ha manifestado el Excmo. Tribunal por sentencia de 06.11.13, recaída en autos sobre casación en el fondo ROL 4.340-2010, que para invalidar un acto administrativo para el perjuicio legalmente “…deben tomarse en consideración las gravísimas infracciones legales para que proceda declarar la nulidad…”. Y, en cuando a la exigencia del requisito en comento, vale refrendar lo razonado por esta sentenciadora en lo sostenido por la Exma. Corte Suprema en los autos Rol 4.340- 2012, precedentemente individualizados, donde se señaló que hay un principio jurídico aplicable a toda nulidad "…esto es, que no hay nulidad sin perjuicio…”. Todo lo anterior sustenta el principio de conservación de los actos administrativos que ampara la Ley N° 19.880, de modo tal que, si bien la administración debe ser rigurosa en la emisión de sus actos y siempre respetando los derechos de los administrados, del mismo modo se reconoce su conservación ante situaciones que no son perniciosas. Que, entonces, la actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos debe ceñirse a la Ley N° 19.880 toda vez que se inicie a requerimiento del Servicio, en términos tales que debe ajustarse en su inicio, instrucción y requerimiento de antecedentes de los períodos fiscalizados y en su conclusión, a los principios rectores y etapas que la aludida norma dispone. Es necesario aclarar que el Servicio se encuentra compelido a solicitar antecedentes respecto a los períodos que fiscaliza, puesto que de ello deviene la aplicación de las restantes normas de prescripción de su obrar. Asimismo, siempre que se inicie un proceso de fiscalización, éste debe concluir a través de un acto administrativo fundado. 2. En cuanto a la aplicación de la Ley N° 18.320 y los plazos de prescripción aplicables: De un estudio armónico de las normas contenidas en el artículo 200 del Código Tributario y en el Artículo Único de la Ley N° 18.320, que “Establece Normas que Incentivan el Cumplimiento Tributario”, esta sentenciadora efectúa las siguientes determinaciones: a. Que, en general, para todo tipo de tributos y en especial para el Impuesto a la Renta, el Servicio de Impuestos Internos puede liquidar, revisar cualquier deficiencia en su liquidación o girar impuestos dentro del término de 3 años contados desde el momento en que debió efectuarse el pago, plazo que se ve ampliado a 6 años en caso de declaraciones maliciosamente falsas, extendidos en tres meses si existiere citación conforme al artículo 63 del Código Tributario y, si hubo prórroga, ampliado por el mismo período que ella dure; b. Que, para el plazo antes indicado que afecta a todo tipo de impuestos, como lo es el Impuesto a la Renta, se le reconoce como excepción, el siguiente, que: al iniciarse un proceso de fiscalización mediante requerimiento de antecedentes por parte del Servicio fiscalizador, éste tiene el plazo fatal de nueve meses para Citar, Liquidar o girar impuestos, contados desde que se certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición. En caso que ello no sea posible de ser certificado, se vuelve a la norma general de prescripción antedicha, esto es, tres o seis años, según corresponda; c. Que, especialmente, para las fiscalizaciones del Impuesto al Valor Agregado, y en aras de proteger a los contribuyentes que obran conforme a derecho, hay una norma especial, que prima por sobre las generales en la materia, en cuanto a que estas actuaciones “sólo podrán sujetarse” a las normas contenidas en la Ley N° 18.320, tal como, claramente, establece el tenor literal de su Artículo Único. Dicha norma, en relación a la fiscalización del Impuesto al Valor Agregado, regula los siguientes temas: - Inicio de la acción fiscalizadora: Ésta comienza con el requerimiento de antecedentes por parte del Servicio al contribuyente, requerimiento que debe ser puesto en su conocimiento de acuerdo a las reglas generales de los artículos 11 y siguientes del Código Tributario. El inicio de la acción fiscalizadora, correctamente efectuada, tiene la virtud de fijar los plazos de los períodos que pueden ser examinados, como asimismo, establece el término dentro del cual el contribuyente debe dar cumplimiento al aporte de antecedentes e, indirectamente, determina el plazo para finalizar la fiscalización. En todo caso, para el requerimiento de antecedentes y la forma administrativa en cómo ello debe desempeñarse, tiene cabida todo lo regulado en la materia para los fiscalizadores, conforme dispone el artículo 6° del Código Tributario. Períodos que pueden ser examinados y verificados sus contenidos en sus números 1°, 2° y 3°, como sigue: Por regla general, pueden ser examinados y verificados sólo los últimos 36 períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique el requerimiento de antecedentes. Excepcionalmente, si durante el proceso de fiscalización, del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley; y, si con posterioridad a la notificación del requerimiento de antecedentes, en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, los períodos que pueden ser examinados y verificados se extienden a los plazos que dispone el artículo 200 del Código Tributario. - Plazo para presentar los antecedentes por parte del contribuyente, está regulado en el número 1° del artículo Único de la Ley 18.320, para todos sus efectos: Dispone el plazo del artículo 63 del Código Tributario, esto es, el plazo de un mes contado desde la notificación del requerimiento de antecedentes. - Plazo para concluir la acción fiscalizadora por parte del Servicio de Impuestos Internos: Estatuye literalmente el número 4° de la norma en cuestión que: Desde el vencimiento del término de un mes que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos, el Servicio dispone de un plazo fatal de seis meses para: 1).- Citar conforme al artículo 63 del Código Tributario, esto es, puede solicitar que se presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior, por el lapso que se ha examinado; 2).- Liquidar; o, 3).- Formular giros, salvo que se hubiere verificado alguna de las hipótesis de excepción antes mencionadas. 3. Aun cuando las instrucciones del Servicio no resultan vinculantes para esta sentenciadora, ellas sí resultan obligatorias para sus funcionarios, quienes deben obrar con sujeción a ellas a fin de otorgarle validez a sus actuaciones. En tales condiciones, conviene recordar lo instruido en la materia que nos convoca, esto es, las Circulares Nos 67, de 26.09.01, y 73, de 11.10.01 y ambas modificadas, en parte, por la Circular N° 22, de 08.03.02, en la cual se reguló para La Aplicación de las Normas de Prescripción en el Ejercicio de las Acciones y Facultades del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente: “En todo caso, los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones que efectúen dentro de este plazo especial, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración.”, y continúa agregando que, lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislados, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, mas no a su mala fe.”. Hace presente jurisprudencia que dice: “Respecto al concepto de malicia aplicable en la especie, debe tenerse presente que no es necesario que ella haya sido declarada o establecida en un proceso por delito tributario (Corte Suprema, 17.12.1996, fallo de Recurso de Casación en el Fondo, extractado en Boletín del Servicio N° 521- Abril 1997- pág. 139). Servicio instruyó que para que la Citación tenga la virtud de aumentar en tres meses el plazo de prescripción, debe contener en detalle las operaciones que se liquidarán, esto es: “Que en la “citación” se indiquen, con la mayor precisión y exactitud posible, las operaciones del contribuyente que se trata de aclarar y que puedan dar lugar al cobro de un impuesto. No es indispensable determinar y calcular el tributo en la citación; pero si ello es posible, conviene hacerlo.”; y, para la Aplicación de las Normas de la Ley N° 18.320, “Casos en que no rige el beneficio”: d) En los casos de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal. Al efecto, cabe reiterar la interpretación formulada, en cuanto que esta situación se configura desde la fecha en que el Director Regional respectivo, en presencia de hechos que pueden constituir infracciones sancionadas con pena corporal, comunicada esta situación al Departamento de Investigación de Delitos Tributarios de la Dirección Nacional, a fin de que se proceda a la investigación previa a que se refiere el N° 10 del artículo 161 Código Tributario, individualizando al o los contribuyentes a ser investigados. Asimismo, se entiende que se está en presencia de esta situación desde el momento en que el Director Regional suscribe la providencia en la que se comunica a la Oficina Jurídica Regional, la decisión de perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias a través del procedimiento del artículo 161 del Código. 4. Finalmente, es importante tener en consideración lo razonado, recientemente, por nuestra Excma. Corte Suprema en sentencia de 15.10.14, recaída en los autos Rol 11.444-13, quien, conociendo del recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos, revocó la sentencia de segunda instancia esclareciendo que “…debe tenerse presente que la Ley N° 18.320 de 17 de julio de 1984, “Establece Normas que Incentivan el Cumplimiento Tributario”, como consta en el Boletín N° 475-05 de 16 de abril de 1984, la que concebida con el propósito de vincular las facultades de la administración tributaria, su extensión y vigencia temporal, a la verificación y calificación de la conducta del contribuyente, de manera tal que las instituciones que contiene esta normativa sean una limitación o cortapisa a las facultades del Servicio derivada de la recta conducta impositiva de aquél.” “Desde esa sola perspectiva no es aceptable interpretar que la sanción de caducidad que el N° 4 de su artículo único conlleva para la actividad fiscalizadora de la Administración, favorezca al contribuyente de mala fe o rebelde en el cumplimiento de sus obligaciones y cargas tributarias, pues de ese modo, lejos de fomentarse “el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias (Boletín N° 475-05), se habría consagrado una eficiente herramienta legal para eludir impunemente la actividad fiscalizadora, revisora y recaudadora de la administración en materia impositiva.” Y, agrega que las limitaciones que dispone la norma citada, “sólo son aplicables al contribuyente que presenta una situación tributaria sin reparos u objeciones por parte del Servicio, pues si en el término que la ley autoriza para practicar ese examen se detectan irregularidades, pueden ser objeto de revisión por los lapsos de prescripción que contempla el artículo 200 del Código Tributario.” 5. En tales condiciones, resulta que: para el procedimiento de fiscalización del Impuesto a la Renta, el Servicio debe someterse a las normas de la Ley N° 19.880 y a lo que dispone el artículo 200 del Código Tributario; y, para el Impuesto al Valor Agregado, debe ajustar el proceso de fiscalización, igualmente, a las normas de la Ley N° 19.880, a la Ley N° 18.320 y, en caso de ser procedente, al artículo 200 del Código Tributario; y, en todo caso, a las instrucciones de motu proprio emitidas para los fines administrativos pertinentes, de modo que en mérito de dichos razonamientos, se ajustarán los análisis siguientes y se amparará a la actora en las normas que lo favorecen, sólo en la medida que se compruebe tener derecho a ello, atendido la letra y el espíritu del legislador en el establecimiento de tales beneficios. SÉPTIMO: Que, así las cosas, enseguida corresponde avocarse al análisis de los puntos sustanciales y pertinentes controvertidos asentados en el motivo Cuarto, de modo que para el punto 1).-, esto es: “Períodos que comprenden y forma cómo concluyeron los procesos de fiscalizaciones iniciados con las Notificaciones N° 34441/1, de 04.05.12 y N° 36078, de 20.03.13; y, cuerpo legal en que éstas se ampararon”, se tiene que: 1. La parte reclamante ha esgrimido diversas irregularidades que afectarían las Liquidaciones que reclama, evidenciadas en los aspectos fijados en el punto que se analiza. 2. Por su parte, el Servicio es enfático en sostener que, tanto la Notificación N° 3441/1, de 04.05.12, como la N° 36078, de 20.03.13, se ajustan a derecho y se ampararon en la Ley N° 18.320, las que concluyeron en la Citación N° 269, de 13.09.13, y en las Liquidaciones reclamadas; 3. A fin de acreditar sus asertos, las partes acompañaron las probanzas que ya han sido individualizadas en lo expositivo de esta sentencia y reiteradas en el motivo Quinto, las cuales, conjuntamente con los hechos pacíficos de la causa determinados en el motivo Tercero, apreciadas conforme a las reglas de la Sana Crítica según permite el artículo 132 del Código Tributario, esta sentenciadora puede arribar a las siguientes conclusiones de hecho en el punto en estudio: a. Que el Servicio de Impuestos Internos practicó a la reclamante, por cédula, la Notificación N° 3441/1, de 04.05.12. Se lee de la misma, según documento acompañado a fojas 145, que el Servicio requirió a AMO Y CÍA. S.A., antecedentes en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago de: Impuestos, Débitos y Créditos IVA, períodos tributarios 04/2009 al 03/2012, para que los presentara dentro del plazo que establece el artículo 63 del Código Tributario, esto es, hasta el 04.06.12, notificación que se amparó en la Ley N° 18.320; b. El 30.05.12, la contribuyente presentó por escrito solicitud de ampliación de plazo para presentar antecedentes, el que se concedió hasta el 04.07.12, momento en que se aportaron: una parte de ellos materialmente, y otros, se pusieron a disposición del Servicio en la empresa de la actora, situación última que el Servicio no desconoce, (Acta de Recepción de 04.07.12, custodiada en el Tribunal bajo el N° 40-2014 y documento de fojas 159); c. Que, conforme a la documental de fojas 146, fluye que el 20.03.13, el Servicio de Impuestos Internos practicó, por cédula, la Notificación N° 36078 a la reclamante, al amparo de la Ley N° 18.320, en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por los períodos tributarios 03/2010 al 02/2013, para que los presentara dentro del plazo del artículo 63 del Código Tributario, esto es el 20.04.13. El Servicio reconoce que la contribuyente presentó materialmente parte de los documentos requeridos, y otros los puso a su disposición en las dependencias de la empresa; d. Que el Servicio emitió la Citación N° 269, de 13.09.13, para que dentro del plazo que dispone el artículo 63 del Código Tributario, presentara antecedentes con motivo de lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta, dado que “De la revisión realizada a los antecedentes aportados por UD. y demás información contenida en nuestros registros, se han detectado irregularidades que afectan los impuestos antes mencionados…”. De los antecedentes de la Citación acompañada a fojas 148 y siguientes, se desprende que ella comprende los períodos de Impuesto a las Ventas y Servicios de enero de 2008, enero a diciembre 2009; enero a diciembre 2010, y enero a mayo de 2011, leyéndose claramente que ellos atañen a las Declaraciones Mensuales de Impuestos, Formularios 29, Folios Nos261676226, 269933446, 286839716, 294964166, 354632806, 390538946, 451620396, 282067856, 490822336, 5020231716, 5030541696, 5041477736, 5062537726, 5085065926, 5096376746 y 5152328256; y, por concepto de Renta, los Años Tributarios 2009, 2010, 2011 y 2012, indicándosele que ellos dicen relación con las Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta, Formularios 29, Folios Nos95423299, 50695320, 50411531 y 233302872. Respecto a dichos períodos y años citados, se lee que tiene por objeto los siguientes conceptos: CONCEPTO A: Crédito fiscal IVA y costos y/o gastos indebidos por encontrarse amparados con facturas de proveedores falsas en su concepción material; CONCEPTO B: Crédito fiscal IVA y costos y/o gastos indebidos por encontrarse amparados con facturas de proveedores falsas en su concepción ideológica; y CONCEPTO C: Subdeclaración u omisión de IVA, por deducción de IVA crédito fiscal en forma extemporánea. e. En relación a la Citación antes desarrollada, la contribuyente solicitó prórroga, la que se concedió hasta el 04.11.13, fecha en la que presentó contestación y ofreció documentación para ser revisadas en sus dependencias, circunstancia reconocida por el Servicio reclamado (Documentos fojas 160); y, f. Finalmente, consta en el acto reclamado que las Liquidaciones tienen como “Antecedentes” tanto la Notificación N° 3441/1, de 04.05.12, por los períodos 04/2009 a 03/2012, como asimismo, la N° 36078, de 20.03.13, por los períodos 03/2010 a 02/2013, extrayéndose de su tenor literal, el análisis breve pero completo de respuesta a la Citación N° 269 que la contribuyente presentó el 04.11.13; ello se expresa en la Hoja de Trabajo N° 7, la que no se transcribe por inoficioso y que rola a fojas 6; 4. Así las cosas, sin perjuicio de los análisis que se efectuarán en cuanto a la legalidad de las Liquidaciones reclamadas, resulta que el Servicio logró acreditar el punto en comento en cuanto a que los períodos que comprenden las fiscalizaciones que subyacen a las Notificaciones Nos3441/1, de 04.05.12, y 36078, de 20.03.13, son de 04/2009 a 03/2012 y de 03/2010 a 02/2013, respectivamente; que éstos se ampararon en la Ley N° 18.320; que la contribuyente presentó prueba y ofreció otras en sus dependencias; que se citó a la actora tanto por Impuesto a las Ventas y Servicios, como asimismo, por Impuesto a la Renta; que la reclamante respondió por escrito a aquélla y ofreció aportar prueba; y, que, aun sin entrar a analizar los plazos que rigen para cada una, sólo al punto en análisis resulta que todas esas diligencias se analizaron y concluyeron en el acto terminal que son las Liquidaciones Nos 177/22982 a 195/23000, de 06.02.14, según se lee en los “Antecedentes” de la misma, razón por la cual se tiene por satisfecho el acápite en estudio, sirviendo de sustento para lo que se dirá en los motivos siguientes. OCTAVO: Que, previo al análisis del segundo punto de prueba y de acuerdo a los antecedentes del proceso, esta sentenciadora estima pertinente efectuar las siguientes determinaciones: 1.- En relación a la notificación N° 3441/1, de 04.05.12, practicada al amparo de la Ley N° 18.320.- De los antecedentes de autos se desprende que: a).- Mediante la citada notificación, se requirió a la reclamante la documentación y antecedentes que en ella se indican, para lo cual ésta contaba con el plazo de un mes, que es el fijado en el artículo Único de la señalada Ley N° 18.320. b).- Los períodos tributarios comprendidos en la citada notificación N° 3441/1, fueron los siguientes: de abril del año 2009 a marzo del año 2012. c).- Para dar respuesta a este requerimiento, la reclamante solicitó prórroga, la que le fue concedida por un mes más, esto es, hasta el 04.07.2012. d).- La reclamante respondió al requerimiento del Servicio de Impuestos Internos el 04.07.2012, de la siguiente forma: con documentos acompañados en formato papel; un libro en formato electrónico; y mediante escrito de esa misma fecha, puso a disposición del SII el resto de los antecedentes solicitados, los cuales se encontrarían en sus dependencias ubicadas en calle Manuel Rodríguez N° 301, comuna de La Granja. e).- El Servicio reclamado no ha señalado ni acreditado que mediante algún acto administrativo haya comunicado a la reclamante acerca de la suficiencia o insuficiencia de la documentación aportada por ésta, ni sobre la detección de errores, omisiones o irregularidades en ella, por lo que cabe asumir, en principio, que ésta fue encontrada conforme por el Organismo Fiscalizador. f).- Atendido que el requerimiento del Servicio de Impuestos Internos fue notificado a la contribuyente con fecha 04.05.2012; que no se efectuó comunicación a esta última acerca del resultado de la revisión de los antecedentes aportados y/o que concurriera alguna de las situaciones de excepción que hicieran improcedente la aplicación de los beneficios de la Ley N° 18320, sólo cabe concluir que el Organismo Fiscalizador se encontraba en la obligación de emitir citación, liquidación o giro dentro del plazo de 6 meses, contados desde que los antecedentes le fueron entregados, esto es, desde el 04.07.2012. g).- De lo anterior, fluye que el plazo de que disponía el SII para practicar algunos de los actos administrativos antes señalados venció, irrevocablemente, el 04.01.2013, sin que a esa fecha se hubiere verificado ninguno de ellos. h).- Que la Citación N° 269, de 13.09.2013, no puede ser considerada como el acto terminal del proceso de verificación de los antecedentes de la reclamante solicitados mediante la notificación N° 3441/1, de 04.05.2012, toda vez que a su respecto resulta ser absolutamente extemporánea. i).- En consecuencia, a esta sentenciadora sólo le cabe concluir que: 1.- La reclamante tenía derecho a los beneficios de la Ley 18.320; 2.- Que al SII le afectaba el término especial de prescripción de 6 meses que la citada ley dispone, sin que éste haya practicado citación, liquidación o giro dentro de dicho plazo; y, 3.- Que la Citación N° 269, de 13.08.2013, es extemporánea respecto del requerimiento realizado mediante la citada Notificación N° 3441/1, de 04.05.2012. 2.- En relación a la notificación N° 36078, de 20.03.13, practicada al amparo de la Ley N° 18.320.- De los antecedentes de autos se desprende que: a).- Mediante la mencionada notificación se requirió a la contribuyente para que aportara la documentación y antecedentes que en ella se señalan, para lo cual ésta contaba con el plazo que establece el artículo Único de la Ley N° 18.320, esto es, un mes. b).- Los períodos tributarios comprendidos en dicha notificación fueron los siguientes: de marzo del año 2010 a febrero de año 2013. Además, se indicó que la contribuyente se encontraba eximida de aportar documentación que ya hubiese presentado. c).- El Servicio de Impuestos Internos reconoce que la contribuyente aportó, dentro de plazo, vía correo electrónico, el Libro de Compras y Ventas de los períodos marzo 2012 a marzo 2013, dejando los demás antecedentes solicitados a disposición del citado Organismo, en las dependencias de la empresa. d).- De lo anterior se colige que la contribuyente presentó dentro de plazo, en forma parcial la documentación que le fue solicitada, además de aquella que puso a disposición del SII en las dependencias de la empresa. e).- Con fecha 13.09.2013, el SII emitió la Citación N° 269, mediante la cual se comunicó a la reclamante que, de la revisión de los antecedentes aportados con motivo de las notificaciones Nos 3441/1, de 04.05.12; y la 36078, de 20.03.13, se detectaron irregularidades que la excluyen de los beneficios de la Ley N° 18.320; que los períodos de IVA revisados afectan directamente al Impuesto a la Renta, explicando cómo se produce dicha afección, y solicitando antecedentes: por concepto de IVA los períodos tributarios mensuales de enero 2008 a mayo 2011; y, por concepto de Renta los períodos anuales 2009, 2010, 2011 y 2012. La reclamante solicitó prórroga para contestar la Citación, la que se le concedió hasta el 04.11.13, dando respuesta con esa fecha. f).- Respecto a la Citación N° 269, de 13.09.13, cabe hacer las siguientes salvedades: 1).- Como se determinó precedentemente, la Notificación N° 36078, de 20.03.13, comprende los períodos tributarios de marzo 2010 a febrero de 2013, por lo que ésos son los períodos que debió comprender la Citación N° 269; sin embargo, ésta hace alusión a los períodos desde enero del año 2008 a mayo 2011 por IVA; y a los años tributarios 2009, 2010, 2011 y 2012. 2).- Para guardar la coherencia que corresponde de acuerdo a lo determinado en el punto 1.- del presente considerando, de la Citación deben excluirse los períodos no comprendidos en la notificación N° 36078, que es el antecedente previo de aquella y que, además, excedan el plazo de 36 meses que dispone la Ley N° 18.320 con la cual debe comenzar, obligatoriamente, toda fiscalización del Impuesto a las Ventas y Servicios. 3).- En consecuencia, la Notificación N° 3441/1, de 04.05.2012, no será considerada para ningún efecto en los análisis siguientes. g).- Finalmente, cabe analizar si el Servicio de Impuestos Internos se encontraba facultado para revisar de nuevo períodos tributarios que estaban comprendidos en la primera notificación efectuada, esto es, en la N° 3441/1, de 04.05.12, que no prosperó, toda vez que en el plazo de 6 meses de que disponía, el SII no realizó ninguna de las actuaciones que la ley señala. Respecto a este tema, cabe señalar que la Ley N° 18.320, en los numerales 3° y 4° de su artículo Único, dispone: “4º.- El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el Nº 1. Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del Nº 1º. 5º.- La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al examinar o verificar los períodos mensuales a que alude el número 1º, no impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de los períodos mensuales a que se refiere el Nº 2º y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del contribuyente por los períodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco.” (Lo ennegrecido corresponde al Tribunal). En razón de lo dispuesto en la ley, procede dejar establecido que el Organismo Fiscalizador estaba facultado para reexaminar períodos comprendidos en la primera notificación; pero con la limitación que éstos no podían ser superiores a los 36 períodos que la norma autoriza, esto es, en la Notificación N° 36078, de 20.03.13, sólo se podían solicitar antecedentes relacionados para verificar y examinar los períodos desde marzo 2010 a febrero 2013, de modo que en ello, sólo cabe declarar que la citada Notificación se efectuó en conformidad a la Ley. Los demás períodos que comprendía la primera notificación que no prosperó, se encuentran fuera de los 36 meses que autoriza la ley, por lo que no podían estar incluidos en la Citación N° 269, como ya quedó establecido en este mismo considerando. NOVENO: Que, en lo tocante al punto 2).- del motivo Cuarto, consistente en la “Efectividad de haberse ponderado toda la documentación aportada por la reclamante atingente al Impuesto al Valor Agregado de los períodos marzo 2010 a febrero 2013; y, de haberse solicitado por el Servicio de Impuestos Internos documentación tendiente a acreditar las Declaraciones de Impuesto a la Renta de los períodos 2009, 2010, 2011 y 2012, de la reclamante”, se tiene que: 1. La actora relata que, en respuesta a la Notificación N° 3441/1, de 04.05.12, presentó documentación de que da cuenta el Acta de Recepción Folio N° 0186286, de 04.07.12, misma fecha en que se puso a disposición de la fiscalizadora toda la documentación que se encontraba en las dependencias de su empresa, sin que ésta hubiere concurrido a su revisión; 2. El Servicio de Impuestos Internos, al efecto que se comenta, indica que solicitó antecedentes en las Notificaciones Nos 3441/1 y 36078; que respecto a los primeros requeridos, la actora sólo los acompañó en parte, indicando que el resto se ponían a disposición del Servicio en las dependencias de su empresa; y, respecto al segundo requerimiento, sucedió que la reclamante acompañó algunos en formato electrónico, poniendo a su disposición los otros, en la misma ubicación antedicha. Asegura que revisó los antecedentes y que en su mérito, más los antecedentes con que contaba el Servicio, le citó y, finalmente, pudo concluir las circunstancias expresadas en las Liquidaciones reclamadas. 3. Para el tema en análisis, es dable recordar que, según dispone el artículo 8 bis, del Código Tributario, en sus numerales 6°, 8° y 9° que: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 6° Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados; 8° Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados; 9° Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.” En todo caso, es la ley, que se presume conocida por todos según regla del artículo 8° del Código Civil, la que en el artículo 21 del Código Tributario, exige a los contribuyentes probar con los documentos, libros de contabilidad u otro medio que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que daban servir para el cálculo del impuesto, lo cual es concordante con lo regulado en los artículos 16, 17 y 29 y siguientes del Código del Ramo, en cuanto disponen, con carácter de obligatorio, que los contribuyentes que deban acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, junto con las declaraciones se deben presentar los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan; y, los contribuyente sujetos a la obligación de llevar contabilidad, junto con sus declaraciones, deben presentar los balances, copias de inventarios, etc. 4. Si bien las instrucciones del Servicio no resultan vinculantes para esta sentenciadora, ellas deben ser respetadas por sus funcionarios, como asimismo, la sujeción a ellas otorga certeza a los administrados, por ello y según autoriza el artículo 6°, letra A), N° 1 del Código Tributario, amparado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, el Director Nacional ha impartido, válidamente, instrucciones respecto a las normas precedentemente transcritas, señalado al efecto en la Circular N° 19, de 01.04.11, para el tema en análisis, lo siguiente: Para el N° 6 del artículo 8 bis, del Código Tributario: (…) los funcionarios no podrán exigir a los contribuyentes, la presentación de documentos o antecedentes que no correspondan al procedimiento que se esté desarrollando o que aquel ya hubiese acompañado en otra actuación frente al Servicio. Para acreditar esto último, el contribuyente deberá acompañar copia del acta de entrega con que fueron recibidos dichos documentos. (…) si no posee copia del acta de entrega, podrá probar por otros medios que establece la ley, el funcionario, día, lugar e instancias en que fueron entregados los documentos en cuestión.” Para el N° 8°, del artículo 8° bis, del Código Tributario:“El funcionario a cargo de un procedimiento de fiscalización deberá certificar la recepción de todos los antecedentes requeridos, para los efectos del adecuado cómputo de los plazos que establece la ley, evitando así esperas innecesarias o dilaciones. Así, una vez que sea puesta a disposición de dicho funcionario la totalidad de los antecedentes solicitados al contribuyente en la notificación, se deberá entregar un acta que detalle los documentos acompañados. … cuando el contribuyente entregue parcialmente la documentación, (…) el funcionario deberá, a petición del contribuyente, levantar un acta que deje constancia detallada de dicha entrega parcial. Sólo una vez que el contribuyente entregue la totalidad de los documentos requeridos, podrá solicitar al respectivo funcionario que certifique la entrega total de documentación, (…).No quedarán sujetas a certificación, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 59 antes citado, las siguientes fiscalizaciones y/o requerimientos: a) Las fiscalizaciones que se inicien mediante citación practicada conforme al inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario; c) Las fiscalizaciones sujetas a reglas especiales, como por ejemplo en el caso de la Ley N° 18.320. Sobre este punto, tiene relevancia explicitar que el contribuyente puede cumplir con la obligación de poner a disposición los antecedentes solicitados a través de dos procedimientos: La entrega material al funcionario requirente; y, La comunicación de que se encuentra llano a que la revisión se ejecute en el lugar donde los documentos se encuentran guardados o almacenados. Este procedimiento sólo será admisible cuando los antecedentes solicitados, por su cantidad o volumen, no puedan ser entregados en las oficinas del Servicio. Respecto de la segunda forma, se entenderá que el contribuyente pone éstos a disposición cuando facilite su examen en el mismo el lugar donde éstos se encuentren guardados o almacenados, y siempre que cumpla con las condiciones siguientes: Que se habilite al interior del recinto donde se almacena la documentación, un espacio separado con el mobiliario necesario que permita el adecuado examen de la misma; Que la documentación se encuentre ordenada y se entregue al funcionario encargado de la diligencia una minuta explicativa del sistema de archivo a que responde dicho ordenamiento. Que ponga uno de sus dependientes a disposición del funcionario a cargo de la revisión, de manera de hacer más expedito el examen de la documentación que éste requiera; Que se haga entrega de los originales o copias simples de la documentación o antecedentes que específicamente solicite el funcionario a cargo de la revisión, en el curso de la respectiva diligencia. Frente a la comunicación del contribuyente de que los documentos requeridos serán puestos a disposición en la forma que trata el párrafo anterior, el funcionario a cargo de la fiscalización le informará que, en dicho caso, la certificación correspondiente quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos antes señalados y a la verificación de que la información requerida se encuentre efectivamente entre la que será puesta a disposición. … la revisión que se realice a la documentación puesta a disposición, sólo dice relación con determinar la compleción e identidad formal del o de los documentos requeridos, pero no está referida a una constatación de su mérito probatorio o autenticidad, toda vez que esta última tarea no dice relación con la constatación de la puesta a disposición de la documentación, sino de su aptitud para probar la verdad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto (…).” Para el N° 9° del artículo 8 bis, del Código Tributario: “Este derecho es afín al señalado en el artículo 17 letra f) y artículo 18 inciso 3°, de la Ley N° 19.880. El funcionario a cargo deberá recibir y considerar todos los antecedentes entregados por el contribuyente siempre que se hayan puesto a su disposición, dentro de los plazos que para cada caso, establezca la ley. Además, deberá incorporarlos materialmente al procedimiento de que se trate. …todo procedimiento administrativo debe constar de un expediente, escrito u electrónico, en el cual constan las actuaciones realizadas y además, se deben incorporar a él los documentos presentados por los contribuyentes, cuidando de resguardar las fechas de recibo.” 5. De la prueba rendida en autos, particularmente de aquélla custodiada en el Tribunal bajo el N° 40-2014, apreciada conforme a las reglas de la Sana Crítica, y de los hechos ya asentados precedentemente, para esta sentenciadora constituyen antecedentes suficientes para arribar a las determinaciones que se explicitarán más adelante . DÉCIMO: Que, se hace necesario recapitular, aún a riesgo de repeticiones: 1. Mediante Notificación N° 36078, de 20.03.13, el Servicio requirió a la actora antecedentes en el marco de la Ley N° 18.320, por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los períodos 03/2010 a 02/2013, consistentes en: Factura de Venta; Notas de Crédito-Emitidas y Recibidas; Factura de proveedores; Guías de despacho- emitidas y recibidas; Copia de contratos-prestaciones de servicio o ventas; Declaraciones mensuales de IVA (formularios 29); Factura de compra-emitidas y recibidas; Escritura de constitución de sociedad y representación legal-incluir modificaciones; Libro compra venta-impreso y medios magnéticos, para ser presentada dentro del plazo que dispone el artículo 63 del Código Tributario, en las dependencias del Servicio que individualiza. Se le indicó que se encontraba eximida de aportar documentación que ya hubiere presentado; a. Que el 13.09.13, el Servicio emitió la Citación N° 269, de 13.09.13, a la actora por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, dado que del proceso de fiscalización que dan cuenta las Notificaciones Nos 3441/1, de 04.05.12, y 36078, de 20.03.13,se detectaron irregularidades que excluyen a la actora de los beneficios de la Ley N° 18.320, en cuya virtud se practicaron y que afectan directamente el Impuesto a la Renta explicándole la forma cómo se produce dicha afección, razones por las cuales le requirió antecedentes por ambos conceptos y que atañen a los Períodos Tributarios de enero de 2008, 2009, 2010 a mayo de 2011; y, por concepto de Renta los Años Tributarios 2009, 2010, 2011 y 2012, Citación respecto a la cual la contribuyente solicitó prórroga que se concedió hasta el 04.11.13; b. Que el 04.11.13, la contribuyente presentó escrito de contestación a la Citación, que se encuentra aparejado a fojas 160 y siguientes y, atendido el volumen de la documentación solicitada, no la aparejó materialmente sino que la puso a disposición del Servicio en sus dependencias; c. No se encuentra aparejado en autos el correo electrónico, de 10.08.12, por el cual sostiene la actora, que se le solicitaron “informalmente” documentos atingentes a otros períodos diversos a los notificados mediante Notificación N° 3441/1, de 04.05.12, la que como ya se dijo, no será considerada en este análisis; y, d. Se lee en los “Antecedentes” y “Detalle de conceptos” de las Liquidaciones reclamadas que el Servicio de Impuestos Internos efectúa un análisis de la documental aportada, indicando cuál de ellas ha sido aportada en cada una de las etapas de fiscalización que subyacen a las Notificaciones Nos 3441/1, de 04.05.12, y 36078, de 20.03.13, y, entre otras cosas, se lee que el Servicio analiza la prueba aportada como sigue: En cuanto a las facturas, existe un doble juego ya que el original no coincide con sus copias y fueron cotejadas con las emitidas por los supuestos proveedores que fueron emitidas a otros clientes, con otros montos, fechas distintas y pie de imprenta diversos cuestiones que confrontó con sus libros de compra; Facturas sin respaldo de la efectividad de los servicios prestados y que se registró por ellas crédito fiscal en su Libro de Compras; Crédito Fiscal recibido o registrado con un retraso superior al legal, señalando en cada caso su afección en los Impuestos a las Ventas y Servicios y Renta. Asimismo, en las Liquidaciones sub-lite, el Servicio analiza las probanzas, períodos y conceptos Citados y la respuesta a la Citación dada por la contribuyente el 04.11.13. Finalmente, es posible extraer del acto reclamado que se detalla pormenorizadamente factura por factura, número de cuenta del registro contable que se afecta, período por período e incidencia de cada factura objetada en las declaraciones mensuales Formularios 29, mes por mes; y, Formularios 22, año por año tributario. 2. Por consiguiente, de los hechos asentados en el numeral precedente es posible deducir, indubitadamente, que: a. El Servicio de Impuestos Internos solicitó válidamente y dentro de los plazos legales para fiscalizar, en dos ocasiones documental a la actora, indicándosele la posibilidad de no presentar prueba ya acompañada, y ésta aportó materialmente parte de toda la requerida y, alguna se puso a disposición del Servicio en las dependencias de la reclamante, desconociéndose en autos la forma, el orden, minuta explicativa ni empleado de la actora que subsidiaría la labor de revisión de acuerdo a lo que se encuentra instruido al respecto; b. Que el Servicio de Impuestos Internos efectivamente solicitó, en general, antecedentes tendientes a acreditar las Declaraciones de Impuesto a la Renta de los períodos 2009, 2010, 2011 y 2012 de la reclamante, en procedimiento de fiscalización de dicho impuesto iniciado con la Citación N° 269, de 13.09.13; sin embargo, no es argumento suficiente el que no se hubiere detallado la documentación requerida como sostiene la actora, puesto que no se trata, en la especie, de una fiscalización del artículo 59 del Código Tributario ni ello es exigido legalmente para las fiscalizaciones en general, puesto que prima lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario según se dijo anteriormente; c. Que la citación debe contener, en detalle, la documentación requerida siempre que se pretenda excluir en juicio prueba de un contribuyente, situación que no es objeto de este pleito. d. La actora no acreditó la efectividad de haberse solicitado, “informalmente”, vía correo electrónico, documentación que excede los plazos que regían la Notificación N° 3441/1, de 04.05.12, sino que, de una fecha muy anterior, consta en Acta de recepción de documentos, de 01.11.11, que la actora acompañó documentos que atañen períodos desde 2008, de modo que lo alegado a este respecto debe ser rechazado; e. Y, que se ha acreditado la efectividad de haberse ponderado facturas y Libros contables aportados por la reclamante, atingente al Impuesto al Valor Agregado de los períodos marzo 2010 a febrero 2013 y al Impuesto a la Renta por los Años Tributarios 2009, 2010, 2011 y 2012. Que, por no existir prueba que permita determinar cuál fue, detalladamente, la documentación puesta a disposición del Servicio en las dependencias de la empresa de la reclamante, no es posible analizar si ella fue o no ponderada por el Servicio. A este respecto se encuentra, además de las facilidades de lugar, implementos básicos y personal que apoyaría la labor por parte del o los fiscalizadores que harían esa revisión; de lo contrario, se estaría vulnerando lo dispuesto en el artículo 21 del Código tributario y dificultando o impidiendo la labor fiscalizadora. Además, de acuerdo a la experiencia en juicios tributarios, esta sentenciadora no divisa la razón por la cual la cual la documentación requerida no se acompañó materialmente al Organismo Fiscalizador, toda vez que para este tipo de materias, los antecedentes que se requieren son, generalmente, los mismos, solicitudes que cumplidas en su gran mayoría, incluidos medianos y grandes contribuyentes, de envergadura económica y movimientos operacionales mayores que la reclamante de autos. 3. Por los motivos antes invocados, se encuentra satisfecho el punto en comento, esto es, la efectividad de haberse ponderado toda la documentación, de que tiene certeza de haber sido aportada por la reclamante atingente al Impuesto al Valor Agregado de los períodos marzo 2010 a febrero 2013; y, de haberse solicitado por el Servicio de Impuestos Internos documentación tendiente a acreditar las Declaraciones de Impuesto a la Renta de los períodos 2009, 2010, 2011 y 2012, de la reclamante, en términos suficientes para privilegiar la conservación del acto administrativo reclamado. DÉCIMO PRIMERO: Que, dada la importancia de encuadrar el obrar del Servicio dentro de las normas legales citadas y, con ello, verificar su correcto cumplimiento, enseguida se torna indispensable analizar la “Efectividad de concurrir los hechos y circunstancias que habilitaron al Servicio de Impuestos para fiscalizar a la reclamante por períodos que excederían del plazo de 36 meses regulados en la Ley N° 18.320, de 1984; y para fiscalizar en el plazo extraordinario que dispone el artículo 200 del Código Tributario” y “Antecedentes, hechos y circunstancias en que se basa la calificación del Servicio de impuestos Internos, de tratarse de facturas falsas materiales e ideológicas”, signados en los números 3).- y 6).- del motivo Cuarto; dado que ambos se encuentran íntimamente vinculados, se procederá a un estudio conjunto. Al efecto se tiene que: 1. La parte reclamante sostiene que el Servicio se extralimitó en los períodos a fiscalizar, por cuanto citó y liquidó habiendo caducado su derecho para hacerlo, dado que asegura que en su caso no se verifican los presupuestos del N° 3 del artículo único de la Ley N° 18.320, ni los del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, de modo que el obrar del fiscalizador debió ceñirse a lo dispuesto en el N° 4 de la aludida Ley, para el Impuesto a las Ventas y Servicios; y, al inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, para las supuestas incidencias en el Impuesto a la Renta; 2. De suyo justifica el Servicio que la citación y liquidaciones emitidas en contra de la actora devienen del accionar malicioso en sus declaraciones de impuestos, actuaciones que configurarían conductas sancionadas con pena corporal, de modo tal que, amparado en el N° 3 de la Ley N° 18.320 y en el inciso segundo del Código Tributario, se citó y liquidó a la contribuyente por períodos que exceden los últimos 36 períodos, fuera del plazo de 6 meses y dentro del plazo extraordinario de prescripción. Explica que las conductas que reprocha a la actora tratan de: Declaraciones maliciosas de impuesto al Valor Agregado con incidencia en el Impuesto a la Renta; y, en conductas que caben dentro de las sanciones que contempla el artículo 97 N° 4 del Código Tributario. 3. Si bien el Servicio ha instruido que para excluir al contribuyente de la posibilidad de beneficiarse con la Ley N° 18.320 en referencia, es menester cumplir con ciertas formalidades internas administrativas, no es menos cierto que, sus instrucciones no resultan vinculantes para esta sentenciadora, menos aun cuando la propia ley en referencia, interpretada restrictivamente por ser una norma de excepción, no dispone tal presupuesto, como asimismo, porque no trata de una instrucción del Servicio para los contribuyentes a la cual se hubiere ajustado de buena fe, de modo que, para efectos de la normativa aplicable y los plazos dentro de los cuales el Servicio debió citar y liquidar, tal como ya se enfatizó anteriormente, corresponde analizar el mérito de este proceso y zanjar la cuestión controvertida al amparo y en estricto apego a las leyes aplicables, y teniendo en especial consideración los hechos que ambas partes han logrado acreditar en juicio tributario, como basamentos de sus pretensiones y defensas. Ello se entiende así, también, porque la Ley N° 20.322 que perfeccionó la justicia tributaria permite que ambas partes del pleito puedan comprobar, con todos los medios que la ley franquea, la veracidad de sus alegaciones con el objeto único de permitir al Tribunal llegar a la correcta convicción en la forma cómo ocurrieron los hechos y cuál es el derecho, en justicia, aplicable al caso particular, independiente de las sanciones administrativas que procedan internamente respecto a los funcionarios que no se ajustan a las instrucciones que los regulan. Además, cabe reiterar que solo los graves vicios de los actos administrativos, en cuanto perjudiquen a los contribuyentes, pueden ser invalidados. 4. De la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las Reglas de la Sana Crítica, como asimismo, de los hechos pacíficos de la causa, esta sentenciadora establece las siguientes cuestiones de hecho a los puntos en análisis: a. Como se indicó en el motivo Tercero: la sociedad AMO Y CÍA. S.A. tiene como giro la extracción de piedra, arena y arcilla, servicios de demolición y el derribo de edificios y otras estructuras, obras de ingeniería, venta al por mayor de metales y minerales metalíferos, venta al por mayor de maquinaria y equipo de transporte excepto vehículos automotores, actividades por las que tributa con el Impuesto al Valor Agregado y con el Impuesto a la Renta; b. Que la reclamante no controvierte las declaraciones de Impuestos, Formularios 29, de los períodos tributarios desde marzo de 2010 a mayo de 2011, ni Formularios 22 Años Tributarios 2009, 2010, 2011 y 2012, que han sido revisadas por el Servicio, sino que por el contrario, sostiene que se ajustan a derecho en cuanto dan cuenta de créditos IVA y gastos y/o costos efectivamente verificados; c. Que, el Servicio de Impuestos Internos practicó la Notificación N° 36078, 20.03.13, conforme a la Ley N° 18.320, para que la actora presentara antecedentes de sus créditos y débitos fiscales de los períodos de marzo de 2010 a febrero de 2013, esto es, con sujeción a los 36 períodos mensuales legalmente exigidos y dentro de plazo; la actora acompañó, vía correo electrónico Libros de Compra y Venta de los períodos marzo de 2012 a marzo de 2013, dejando el resto de los antecedentes a disposición del Servicio según consta en e-mail de fojas 172; d. Que, el plazo para citar, liquidar o girar respecto a la fiscalización que da cuenta la antes indicada notificación, en principio y conforme a la Ley N° 18.320, expiraba el 20.09.13; e. Se lee claramente en el cuerpo del documento acompañado a fojas 15 y siguientes por la actora y en custodia de documentos acompañados por el Servicio, N° 40-2014, que éste emitió la Citación N° 269, de 13.09.13, relativa a los períodos de Impuesto a las Ventas y Servicios de enero de 2008, 2009, 2010 a mayo de 2011; y, por concepto de Renta los Años Tributarios 2009, 2010, 2011 y 2012. Se detalla en la misma todos los procesos de fiscalización iniciados anteriormente conforme a la Ley N° 18.320 y sus consecuencias; la conclusión del Servicio en cuanto a que, de la documentación aportada por la actora en cada una de dichas etapas y, tras un proceso de cruce de información con los proveedores, pudo constatar la existencia de dobles juegos de muchas facturas que la contribuyente registró en su contabilidad y con derecho a crédito fiscal que hizo valer en su Declaraciones de Impuestos Mensuales F 29, como asimismo, que no logró comprobar la efectividad de las operaciones de que dan cuenta otras tantas facturas, por lo que estima que dichas conductas conllevarían a eventuales sanciones con pena corporal de aquella que regula el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario y a malicia en sus declaraciones de impuestos, motivos por los cuales, lo cita a fin de que, tal como dispone el artículo 63 del Código Tributario, rectifique, aclare, amplíe o confirme sus declaraciones de impuestos por los montos y períodos que detalladamente le indica en ella y respecto a las facturas y declaraciones de impuesto IVA que le individualizó. Respecto a dicha citación la contribuyente solicitó prórroga que se concedió hasta el 04.11.13, momento en que presentó contestación a la Citación y carta, de igual fecha de recepción por el Servicio según timbre consignado en la misma, en que ofrece documentación en las dependencias de su empresa; f. En efecto, esta sentenciadora ha revisado la prueba con que contaba el Servicio de Impuestos Internos, ya sea porque se la proporcionó la actora o porque la obtuvo de otro modo, que se encuentra custodiada en el Tribunal bajo el N° 40-2014, en la cual se puede constatar irrefutablemente que, la actora contabilizó en Folios Nos 2940, 2742, 2749, 2764, 04055, 2749, 2764, 2778, 2743, 2742 y 2749 de sus Libros de Compras, registró y declaró sus impuestos y créditos mensuales a las Ventas y Servicios Formularios 29 Folios Nos 5020231716, 5030541696, 5041477736, 5062537726, 5152328256, 5152328256, 5062537726, 5085065926, durante los períodos que corren desde mayo de 2010 a mayo de 2011. Que, además, la parte reclamante no acompañó sus Facturas Nos 02967, 02995 y 03002 emitidas por Oscar Roberto Núñez Núñez, obrando en autos sólo la aportada por el Servicio que difieren en contenido, fechas, montos y beneficiario de lo que invoca la actora. Que, efectivamente, existe doble juego de las facturas Nos 02940 emitidas por Oscar Roberto Núñez Núñez; de las Nos 01161 y 01163 emitidas por Gonzalo Hernán Rodríguez Salinas; de las Nos 00215, 00218 y 00220 emitidas por doña Ulda Elena Leiva González; Nos 01553, 1556, 01565 y 01563 emitidas por don Fermín Segundo Lizama González, que fueron utilizadas por la actora en los períodos revisados en la segunda Notificación de requerimiento de antecedentes a la actora, conforme a la Ley N° 18.320; g. Asimismo, consta en declaración jurada de la actora, a través de su representante legal, otorgada el 08.01.13 en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, que no conoce a ninguno de los antedichos proveedores y que sólo acepta la efectividad de los servicios prestados y declara conocer a don Fermín Rojo, sujeto respecto al cual no existe en autos factura alguna controvertida; h. En relación a la Facturas No 00127 emanada de Nilse Eliana Recabal Espinoza si bien no se aparejó por el Servicio facturas de los mismos proveedores que difieran de las aportadas por la reclamante, el representante legal de la actora declaró que no la conocía; y, que los servicios fueron prestados por otro proveedor, documentos que, al igual que en el caso anterior, aparece registrada, contabilizada y sustenta la Declaración de Impuesto a las Ventas y Servicios Folio 509636746; i. Es menester transcribir parte de la declaración jurada prestada ante el Servicio por el representante legal de la actora, el 08.01.13, quien expresamente reconoció que “Ha habido errores, (…) esta situación ocurrió entre los años 2008 a 2011 (primer semestre). Desde el año 2011 a la fecha la empresa ya no presenta irregularidades. Por eso la importancia de recalcar la intención de rectificar las declaraciones de IVA y Renta para solucionar el problema,” aun cuando invoca buena fe. j. Por su parte, en relación a la prueba testimonial rendida el 01.10.14, la parte reclamante los presentó a los puntos 4).- y 5).- de la resolución que recibió la causa a prueba, de modo que no corresponde considerarlas en los ítems que se estudian; k. Finalmente, consta en autos que el 06.02.14, se liquidó a la sociedad AMO Y CIA. S.A. por concepto de Impuesto al Valor Agregado por los períodos cuya caducidad de la acción fiscalizadora ya fue declarada, y por los períodos de junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2010; y, mayo de 2011, cuyas observaciones radican en: CONCEPTO A: Crédito fiscal IVA y costos y/o gastos indebidos por encontrarse amparados con facturas de proveedores falsas en su concepción material. Y, consecuencialmente, por concepto de Impuesto a la Renta, liquidó con el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta los Años Tributarios 2009, 2010, 2011 y 2012. l. Finalmente, consta en autos que el 06.02.14, se liquidó a la sociedad AMO Y CIA. S.A. por concepto de Impuesto al Valor Agregado por los períodos enero, febrero, abril y mayo de 2008; enero, abril y octubre de 2009; enero, febrero, junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2010; y, mayo de 2011, cuyas observaciones radican en: CONCEPTO A: Crédito fiscal IVA y costos y/o gastos indebidos por encontrarse amparados con facturas de proveedores falsas en su concepción material. Y, consecuencialmente, por concepto de Impuesto a la Renta, liquidó con el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta los Años Tributarios 2009, 2010, 2011 y 2012. 5. Así las cosas, amparado en que la aludida norma Ley N° 18.320 busca proteger a contribuyentes diligentes, que de buena fe cumplen la normativa tributaria y no amparar con beneficios, situaciones irregulares sancionables con pena corporal, resulta que, de los hechos asentados anteriormente, analizados al tenor de los Nos 1, 3 y 4 de la Ley N° 18.320, es posible dar por sentado que el Servicio de Impuestos Internos inició un proceso de fiscalización conforme a la Ley en la materia mediante Notificación N° 36078, por los períodos de marzo de 2010 a febrero de 2013; que de la prueba aportada en este procesos, más la información con que contaba, pudo constatar la existencia de irregularidades en la contabilidad, declaraciones de impuestos y registros de la contribuyente que son sancionadas con pena corporal conforme al inciso segundo artículo 97 N° 4 del Código Tributario. Que, aun cuando no consta que el Servicio hubiere dado cumplimiento a lo instruido por sí para el caso que se analiza, es evidente, comprobado en autos y no desvirtuado con prueba idónea al efecto, que la empresa AMO Y CÍA. S.A., registró y contabilizó facturas cuya regularidad material y efectividad de las operaciones contratadas con los proveedores de que dan cuenta, son desconocidas por su propio representante legal y que, además, cuentan con un doble juego con datos evidentemente distintos, facturas y contabilidad en cuya virtud se sustentan las declaraciones de impuestos por Ventas y Servicios de los Años 2010 a 2011, lo cual no puede sino encuadrarse dentro del propósito de la excepción que contempla el legislador en el N° 3 de la Ley N° 18.320, según se ha venido razonando, consideraciones tan evidentes en autos que sólo permiten que esta sentenciadora concluya que en mérito de dichos antecedentes, obró correctamente el Servicio, excluyendo la aplicación de la referida norma y amparándose legítimamente en el artículo 200 del Código Tributario; 6. Por su parte, en cuanto a la aplicación del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, esto es, citación y liquidación dentro del período extraordinario de prescripción, dado que es obligación del contribuyente llevar los libros de contabilidad en forma debida, no podía menos que saber la naturaleza, origen y monto de las operaciones que registró en ella. Asimismo, de los raciocinios arribados precedentemente, resulta evidente que la conducta de la actora, consistente en registrar facturas carentes de veracidad acreditada en autos, se trató de una conducta sucesiva y reiterada que implicó la tenencia, uso, registro en su contabilidad y aprovechamiento de esas facturas. Lo anterior produjo el aumento de su crédito fiscal y, claramente, el hecho de haber presentado declaraciones mensuales indicando como crédito fiscal montos respaldados en facturas no idóneas, evidencia su propósito de hacer uso del mismo, lo que no es sino una actitud de voluntariedad plena en cuanto a esas conductas. Que dichas irregularidades son, además, reconocidas por el representante legal de la actora. Todo lo anterior, permite que el Servicio revise y liquide impuestos por períodos de seis años, aumentados en tres meses por haber existido citación. 7. Consecuencialmente, se tiene por acreditada en autos la efectividad de concurrir los hechos y circunstancias que habilitaron al Servicio de Impuestos para fiscalizar a la reclamante por períodos que excederían del plazo de 36 meses regulados en la Ley N° 18.320, de 1984, respecto a la Notificación N° 36078; y para fiscalizar en el plazo extraordinario que dispone el artículo 200 del Código Tributario”, como asimismo, la efectividad de existir antecedentes, hechos y circunstancias que fundamentan la calificación del Servicio de impuestos Internos, de tratarse de facturas falsas materiales e ideológicas por parte de la reclamante, motivo por el cual, solo resta rechazar las alegaciones de la contribuyente y confirmar, en estos puntos, las Liquidaciones reclamadas. DÉCIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, atendidos los extensos análisis antes efectuados en cuanto a la falsedad de las facturas, cabe agregar: 1. En lo pertinente, dispone el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios que: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, (…). Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.(…). 5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. 2. Se ha constató en autos que la parte reclamante no acompañó sus Facturas Nos 02967, 02995 y 03002 emitidas por Oscar Roberto Núñez Núñez, obrando sólo la aportada por el Servicio que difieren en contenido, fechas, montos y beneficiario de lo que invoca la actora; Que, efectivamente, existe doble juego de las facturas Nos 02718 y 02940 emitidas por Oscar Roberto Núñez Núñez; de las Nos 01161 y 01163 emitidas por Gonzalo Hernán Rodríguez Salinas; de las Nos 00215, 00218 y 00220 emitidas por doña Ulda Elena Leiva González; Nos 01553, 1556, 01565 y 01563 emitidas por don Fermín Segundo Lizama González; En relación a las Facturas Nos 00127 y 0405 emanadas de Nilse Eliana Recabal Espinoza y de Eugenio Cupity Alfaro Servicios E.I.R.L. si bien no se aparejó por el Servicio facturas de los mismos proveedores que difieran de las aportadas por la reclamante, el representante legal de la actora declaró que no los conocía; y, en relación a la primera, que los servicios fueron prestados por otro proveedor. En cuanto a las facturas Nos 00038, 00039 y 00051 emitidas por Clima House Ltda., el representante legal las reconoce como emanadas de su proveedor y por servicios que se habrían contratado efectivamente, no obstante, de la lectura de las acompañadas a fojas 132 y siguientes, no es posible leer el detalle de las Nos 00051, de 28.11.08; 00039, de 30.04.08; y, de la 00038, de 31.03.08, no cumpliendo con los requisitos legales de estatuidos para su emisión; y, para las Nos 00031, 00034, 00035, aún cuando si cumplen con el detalle en su emisión, el testigo don Edison Salvo Valenzuela y el representante legal reconoce los servicios contratados con Clima House Ltda., ellos no pueden relacionarse, indubitadamente, con las obras del giro que desarrollaba la actora, según exige la norma antes transcrita. 3. En todo caso, se debe tener especialmente presente que del mérito del proceso no es posible sostener el pago de los Impuestos respectivos en los términos que exige el artículo 23 N° 5, de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, para determinar la procedencia del crédito fiscal declarado por la sociedad reclamante. 4. Así las cosas, resultan ajustadas a derecho las diferencias de impuestos a las Ventas y Servicios por haberse declarado y registrado crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas, por consiguiente, se confirman las Liquidaciones Nos 177/22982 a 191/22996. DÉCIMO TERCERO: Que, por tener estrecha relación con los hechos asentados en el motivo precedente, enseguida se abocará al estudio de los puntos 4).- y 5).- del motivo Cuarto, los que, además, se encuentran íntimamente relacionados, esto es: “Efectividad material, monto y forma de pago de las operaciones realizadas por la reclamante cuyas facturas fueron objetadas en los conceptos A, B y C de las Liquidaciones reclamadas”; “Efectividad de los costos y gastos invocados por la reclamante asociados a las facturas emitidas por don Oscar Roberto Núñez Núñez, RUT 13.043.368-8; don Gonzalo Hernán Rodríguez Salinas, RUT 4.280.902-0; doña Ulda Elena Leiva Gonzalez, RUT 9.784.139-k; don Fermín Segundo Lizama Gonzalez, RUT 4.498.149-1; doña Nilse Eliana Recabal Espinoza, RUT 8.984.395-2; Eugenio Cupitty Alfaro Servicios E.I.R.L, RUT 52.003.188-k; e, Ingeniería Clima House Ltda., RUT 76.849.620-K; y, que los gastos cuentan con documentación de respaldo y fueron necesarios para producir la renta del año en que se imputan”; como asimismo, respecto de la procedencia de liquidar por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta. Al efecto, se tiene que: 1. Sostiene la reclamante que las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, durante los períodos tributarios que corren entre los períodos de enero 2008 a mayo de 2010, son reales; corresponden a servicios efectivamente pagados; y, que, además, corresponden a gastos y/o costos que fueron indispensables para producir la renta de esos años. Que la circunstancia de objetarse las facturas sub-lite no es antecedente suficiente para negar el gasto y/o costo, máxime si se considera que en la Declaración Jurada prestada por el Representante legal de la sociedad ante el Servicio, desconoce a los proveedores que las emitieron, mas no desconoce los servicios prestados. Agrega que, además, no procede la aplicación del artículo 21 respecto del monto de los créditos que dan cuenta las facturas por no tratarse de gastos que dispone el artículo 31 de la Ley de la Renta y no fue comprendido para rebajar la Renta Líquida, por lo que tampoco puede considerarse dentro de las hipótesis del artículo 33 de la misma ley; 2. El Servicio de Impuestos Internos cuestiona lo anterior basado en que las facturas registradas, contabilizadas y que fundan el crédito y débito fiscal IVA declarado durante los períodos tributarios enero 2008 a mayo de 2010 son falsas y, por lo mismo, las operaciones que conllevaron a los gastos que la reclamante pretende fundar en ellas no serían tales, habiéndose rebajado injustamente como costos y/o gastos de la Renta Líquida de la actora, motivo por el cual correspondería la aplicación del artículo 21 en relación al artículo 33 N° 1, letra g), ambos de la Ley de la Renta; 3. Para el tema de los servicios que la actora habría contratado de terceros, para poder cumplir con obras ejecutadas dentro de su giro, cabe señalar que se invoca la deducción por dicho concepto como gasto de la Renta de la contribuyente, de modo que para ello es menester tener presente las normas contenidas en losartículos 2° N° 1; 19; 29 y siguientes de la Ley de la Renta, normas según las cuales se debe tributar, a favor del Fisco, sobre las rentas, entendiéndose por tales los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad, y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonios, cualquiera sea su origen o denominación, aplicándose el Impuesto de Primera Categoría sobre todas las rentas percibidas o devengadas. Para esos efectos, constituyen ingresos brutos todos los derivados de la explotación de bienes y actividades incluídas en la Primera Categoría, excepto los no constitutivos de rentas, permitiéndose rebajar de la renta bruta todos los costos y determinando la renta líquida con deducción de todos los gastos, esto es: todos los necesarios para producir la renta que “…no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Especialmente, procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 6º.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gastos cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa. Estatuye el artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta que: Para la determinación de la Renta Líquida Imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1° Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: g).- Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o quese rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso. Finalmente, el artículo 21 del cuerpo normativo en referencia, regulaba las situaciones como las de autos en los Años Tributarios objeto de la Litis, como sigue: “Los empresarios individuales y las sociedad que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo (…)”, para luego gravar a las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N° 1 del artículo 58, con un impuesto, en carácter de único, con tasa del 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero. Por ende, de las normas transcritas anteriormente se desprende que el Impuesto de Primera Categoría grava la Renta Líquida de un contribuyente, que se determina, entre otras cosas, rebajando de la Renta Bruta los costos y gastos incurridos en su producción, para estos últimos es menester que concurran, copulativamente, una serie de presupuestos, esto es: 1).-que sean necesarios para producir la renta; 2).- que no hubieren sido deducidos como costo; 3).-se encuentren pagados o adeudados;4).- que sean gastos del período tributario en cuestión; 5).-que tengan relación con el giro de la empresa; y, 6).- que se encuentren debidamente respaldados. Por su parte, de no cumplirse uno o varios de dichos requisitos, para la aplicación del artículo 21 antes indicado, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso y deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero. 4. No obstante, y al tenor de lo permitido por el inciso final del artículo 21 y 132 del Código Tributario, siempre que se emita una liquidación por diferencias de impuestos declarados, ésta podrá ser desvirtuada por el contribuyente por todos los medios aptos para producir fe. Siendo así, cabe aclarar que para la actividad probatoria de los gastos en cuanto a la acreditación ante el Servicio de Impuestos Internos y la importancia de la contabilidad, ello es soberanamente aplicable en la etapa administrativa de fiscalización, pero morigerada en el ámbito judicial, según el artículo 132 del Código del Ramo, pues en lo concerniente a la contabilidad del contribuyente, ésta se ponderará preferentemente por el sentenciador tributario. Además, en nuestro sistema, cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las Reglas de la Sana Crítica, es decir, aportado que sea cualquier elemento probatorio éste debe ser ponderado por el Juez tributario, pero el grado de veracidad dependerá, entre otras cosas, que éstos cumplan con los requisitos propios de la ciencia o arte de que se trate, porque ello le otorga los grados de certeza y seriedad necesarios para soportar cualquier cuestionamiento respecto a lo que dan cuenta; 5. De la prueba rendida en autos, apreciada como se ha venido indicando, conforme a las Reglas de la Sana Crítica, y de los hechos que ya han sido asentados en los análisis precedentes, al tema en estudio esta sentenciadora establece las siguientes determinaciones: a. La sociedad AMO Y CÍA. S.A. tiene como giro la extracción de piedra, arena y arcilla, servicios de demolición y el derribo de edificios y otras estructuras, obras de ingeniería, venta al por mayor de metales y minerales metalíferos, venta al por mayor de maquinaria y equipo de transporte excepto vehículos automotores, actividad por la que tributa con el Impuesto a la Renta en base a su renta efectiva determinada mediante contabilidad completa; b. Que, dados los antecedentes con que contaba el Servicio por el proceso de fiscalización del Impuesto al Valor Agregado, detectó irregularidades que incidían en el Impuesto a la Renta y que lo habilitaban para revisar por el período extraordinario de prescripción, razón por la cual, mediante Citación N° 269, de 13.09.13, instruyó a la reclamante para que, dentro del plazo de un mes que dispone el artículo 63 del Código Tributario, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones de Impuesto a la Renta F 22, respecto a los Años Tributarios 2009, 2010, 2011 y 2012, Folios Nos 65423299, 50695320, 50411531 y 233302872 y acreditara que los gastos de que dan cuenta las facturas objetadas y que le sirvieron de sustento para rebajar la Renta Líquida de dichos Años Tributarios, eran necesarios para producir la renta y que cumplían con los requisitos que dispone el artículo 31 de la Ley de la Renta. En dicha citación el Servicio efectuó un análisis detallado y provisorio de las objeciones planteadas, indicándole para cada factura, el monto del gasto que, de no ser acreditado, sería liquidado con el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley del Ramo, monto que se constituye de la misma suma “Neta” que se registra en cada una de las antedichas facturas (documento fojas 15 y siguiente); c. Ante la ineficacia de la prueba aportada por la reclamante ante el Servicio para desvirtuar las observaciones objeto de la citación y teniendo presente los antecedentes que obraban en su poder, el Servicio procedió a emitir las Liquidaciones por “CONCEPTO B: Crédito fiscal IVA y costos y/o gastos indebidos por encontrarse amparados con facturas de proveedores falsas en su concepción ideológica, por los Años Tributarios 2009(193/22998), 2010 (194/22999), 2011 (195/23000) y 2012(192/22997) con Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, por estimar que se verificaba la hipótesis que dicha norma dispone, en relación al artículo 33 N° 1 letra g).- de la misma ley. d. Como se dijo en las motivaciones anteprecedentes, respecto al Impuesto que se analiza, la reclamante acompañó una serie de facturas que adolecen de irregularidades que les restan idoneidad para comprobar los requisitos de los gastos en comento, dado que: que de las facturas sólo se cuenta con las Facturas Nos 02967, 02995 y 03002 emitidas por Oscar Roberto Núñez Núñez que difieren de las que invoca la actora y que no acompañó las que por sí registró; que, efectivamente, existe doble juego de las facturas Nos 02718 y 02940 emitidas por Oscar Roberto Núñez Núñez; de las Nos 01161 y 01163 emitidas por Gonzalo Hernán Rodríguez Salinas; de las Nos 00215, 00218 y 00220 emitidas por doña Ulda Elena Leiva González; Nos 01553, 1556, 01565 y 01563 emitidas por don Fermín Segundo Lizama González; Consta en declaración jurada del representante legal de la actora, ya individualizada, que no conoce a ninguno de los antedichos proveedores y que sólo acepta la efectividad de los servicios prestados por y declara conocer a don Fermín Rojo, sujeto respecto al cual no existe en autos factura alguna controvertida ni servicios facturados por el que se hubieren objetado; En relación a las Facturas Nos 00127 y 0405 emanadas de Nilse Eliana Recabal Espinoza y de Eugenio Cupity Alfaro Servicios E.I.R.L. si bien no se aparejó por el Servicio facturas de los mismos proveedores que difieran de las aportadas por la reclamante, el representante legal de la actora declaró que no los conocía; y, en relación a la primera, que los servicios fueron prestados por otro proveedor, documentos que, al igual que en el caso anterior, aparecen registradas, contabilizadas y sustentan las Declaraciones de Impuesto a la Renta. e. En cuanto a las facturas Nos 00038, 00039 y 00051 emitidas por Clima House Ltda., el representante legal las reconoce como emanadas de su proveedor y por servicios que se habrían contratado efectivamente, no obstante, de la lectura de las acompañadas a fojas 132 y siguientes, no es posible leer el detalle de las Nos 00051, de 28.11.08; 00039, de 30.04.08; y, de la 00038, de 31.03.08; y, para las Nos 00031, 00034, 00035, aún cuando si cumplen con el detalle en su emisión, el testigo don Edison Salvo Valenzuela y el representante legal reconoce los servicios contratados con Clima House Ltda., ellos no pueden relacionarse, indubitadamente, con las obras del giro que desarrollaba la actora ni existe contrato en el cual ampararlas. Que todas esas facturas, se encuentran registradas, contabilizadas y sustentan Declaraciones Mensuales de Impuesto a la Renta. f. También, como ya se mencionó, el representante legalde la actora reconoce que “Ha habido errores, (…) esta situación ocurrió entre los años 2008 a 2011 (primer semestre). Desde el año 2011 a la fecha la empresa ya no presenta irregularidades. Por eso la importancia de recalcar la intención de rectificar las declaraciones de IVA y Renta para solucionar el problema” aun cuando invoca buena fe. g. Por su parte, en cuanto a la prueba testimonial rendida por la reclamante, resulta que: Respecto al primer testigo, don Edison Salvo Valenzuela, su deposición versan sobre el reconocimiento cada una de las operaciones de que dan cuenta las facturas que acompaña la reclamante como válidas y que se le exhibieron y, el resto de sus declaraciones atañen a la efectividad de las obras que Amo y Cía. S.A. realizaba con Bodenor Flexcenter, Lovosa y Flexcenter Lovosa; y, Respecto al segundo testigo, igualmente depone en el sentido del primero; sin embargo, respecto a operaciones que conoció después de su ingreso a prestar servicios para la actora, esto es, desde septiembre de 2010. En tales condiciones, resulta que por haberse establecido las irregularidades de las facturas acompañadas por la actora y que sustentan sus declaraciones de Renta con prueba idónea, los testimonios no aportaron al Tribunal elementos de convicción sobre los puntos controvertidos respecto de los cuales declararon; pero sí que dan cuenta de lo contrario, por lo que no permiten sostener, irrefutablemente, la efectividad de los servicios en cuestión, máxime si se considera que no existe otra prueba eficiente con que contrastarlos; asimismo, dado que el segundo testigo sólo dio fe de las operaciones desde septiembre de 2010, que son las menos, ha dejado en desamparo la veracidad de las anteriores. h. En el mismo orden de ideas, debe hacerse presente que, de un estudio de las facturas acompañadas a fojas 183 y siguientes, emitidas por Amo y Cía. S.A. a las empresas Constructora e Inmobiliaria Flexcenter Lo Bosa Ltda., BonedorFlexcenter S.A., “Const. Los Liucres Ltda.”, Empresa Constructora DLP Ltda. y Sociedad Cementario Metropolitano Ltda. son aptas para comprobar que la reclamante pudo desarrollar obras dentro de su giro; sin embargo, no resultan aptas para concluirque los gastos que invoca la actora fueron precisamente los relacionados a dichas obras ni puede comprobarse con los estados de pagos que acceden a dichas facturas. Que, cabe señalar que, si bien, los testigos declarar que con aquéllas empresas AMO y CÍA. S.A. contrató, por ese sólo hecho no puede relacionarse los gastos que pretende rebajar, precisamente a esas obras, más aún si se tiene presente que los testigos únicamente deponen reconociendo las facturas objetadas por el Servicio, lo que no implica, necesariamente, concluir que los gastos en ellas consignados son efectivos; y, i. Finalmente, cabe señalar que ente ambas partes no existe controversia en cuanto al desembolso efectivo de las sumas que AMO y CÍA. S.A. invoca en autos. 6. Así las cosas, de las normas aplicables al tema que nos convoca, como asimismo, de los hechos asentados en autos, esta sentenciadora puede arribar a la conclusión que: a. No se ha acreditado en autos que los gastos cuya rebaja de la Renta Líquida de la actora fueron objetados por el Servicio de Impuestos Internos fueron necesarios para producir la renta de los ejercicios comerciales en que se dedujeron, que no hubieren sido descontados como costos, que se encuentren debidamente respaldados, requisitos copulativos sin cuya concurrencia no es posible acceder a lo peticionado en autos; b. No se encuentra comprobada la efectividad material, monto y forma de pago de las operaciones realizadas por la reclamante cuyas facturas fueron objetadas en los conceptos A, B y C de las Liquidaciones reclamadas; tampoco la efectividad de los costos y gastos invocados por la reclamante asociados a las facturas emitidas por don Oscar Roberto Núñez Núñez, RUT 13.043.368-8; don Gonzalo Hernán Rodríguez Salinas, RUT 4.280.902-0; doña Ulda Elena Leiva Gonzalez, RUT 9.784.139-k; don Fermín Segundo Lizama Gonzalez, RUT 4.498.149-1; doña Nilse Eliana Recabal Espinoza, RUT 8.984.395- 2; Eugenio Cupitty Alfaro Servicios E.I.R.L, RUT 52.003.188-k; e, Ingeniería Clima House Ltda., RUT 76.849.620-K ni comprobó que los gastos cuentan con documentación de respaldo y fueron necesarios para producir la renta del año en que se imputan; y, c. Las conclusiones anteriores permiten sostener que la imputación de cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 de la Ley de la Renta y que cuyo desembolso efectivo, no es desconocido por la actora ni controvertido en autos, efectivamente deben ser afectadas con lo dispuesto en el artículo 21 de la aludida ley como se expresa en las Liquidaciones reclamadas, esto es, en sus montos netos, tal como consta, en la Liquidación y sus Anexos, haberse efectuado por el Servicio. 7. En razón de lo anterior, sólo resta confirmar las Liquidaciones Nos 192/22997 a 195/23000, de 06.02.14, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la empresa AMO Y CÍA. S.A. DÉCIMO CUARTO: Que, por los razonamientos expuestos en lo considerativo de esta sentencia, amparados en las normas legales aplicables, en cuanto a “Legalidad de las Liquidaciones 177/22982 a 195/23000, de 06.02.14”, según se indicó en el punto 9).- del motivo Cuarto, es dable concluir que: 1. En cuanto a la forma: a. Que, efectivamente la facultad para liquidar a la reclamante por los períodos de enero de 2008 a febrero de 2010, y que fueron precedidas de la Notificación N° 3441, de 04.05.12, caducó, por lo que las liquidaciones relacionadas con ellos, deben ser dejadas sin efecto; b. Que el Servicio de Impuestos Internos inició un proceso de fiscalización por IVA conforme a la Ley N° 18.320, Notificación N° 36078, de 20.03.13, válidamente por los períodos de marzo de 2010 a febrero de 2013; c. Que esta Notificación N° 36078, de 20.03.13, responde a un proceso de fiscalización independiente, pero que incide en las Liquidaciones de autos, y se emitió cumpliendo los 36 períodos anteriores que exige la Ley N° 18.320; d. Dado que de los antecedentes recabados se evidenció la existencia de conductas sancionadas con pena corporal, se excluyeron los beneficios que la Ley N° 18.320 otorga a contribuyentes de IVA y se procedió a notificar a la reclamante una Citación N° 269, de 13.09.13, conforme al inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, pues no sólo se manifestaron conductas sancionadas con pena corporal, sino que, además, declaraciones de Impuesto al Valor Agregado haciendo uso de crédito fiscal IVA irregularmente y rebajas a la Renta Líquida improcedente, en varios años consecutivos. Dicha Citación cumple con los requisitos exigidos para que produzca sus efectos normales; se indican detalladamente los períodos fiscalizados, Declaraciones de Impuestos objetadas, la prueba con que contaba el Servicio y las probanzas requeridas en términos suficientes para salvaguardar el derecho a defensa de la contribuyente; e. Al amparo de lo dispuesto en los números 3).- y 4).- de la Ley N° 18.320, comprobado como ha sido en autos la efectividad de concurrir en la especie circunstancias que excluyen la aplicación de los beneficios de dicha norma, como asimismo, aquéllas que habilitaron al Servicio para revisar períodos dentro del plazo extraordinario de prescripción, corresponde desestimar las alegaciones de caducidad respecto a los períodos revisados en la Notificación N° 36078, y de prescripción de la reclamante; f. La Ley N° 19.880 exige pronunciamiento fundado de todas las cuestiones de que conoce el ente administrativo, cuestión que ha sido constatada en autos dado que, en las Liquidaciones sub-lite, el Servicio de Impuestos Internos efectivamente indica las irregularidades detectadas en la etapa de fiscalización y las razones que le conllevaron a Citar en la forma como se hizo; se encuentran debidamente fundadas, resuelven todas las cuestiones fiscalizadas constituyendo el acto terminal de la fiscalización iniciada por Notificación N° 36078, de 20.03.13; se analiza la prueba aportada; se resolvió la respuesta a la Citación que la actora presentó; se estudia e individualiza una por una las facturas, las declaraciones de impuestos afectadas, períodos establecidos como irregulares, montos afectos al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta; e, indican claramente cuáles son los motivos de la malicia en las declaraciones y la prueba que se consideró para ello; g. Que no es requisito que, junto con la Citación o Liquidación se le muestre a los contribuyentes la prueba obtenida de terceros dado que, muchas veces es información reservada, conforme dispone el artículo 35 del Código Tributario, no obstante que se le indique su existencia y en juicio, dada su necesariedad, pueda exhibirse; h. No se ha constatado ninguna vulneración al artículo 8° bis del Código Tributario que afecte la validez de las liquidaciones reclamadas; i. La circunstancia que el Servicio no indique en la Citación ni en la Liquidación parte de los períodos fiscalizados por Notificación N° 36078, de 20.03.13, se justifica porque que la Citación N° 269 y la Notificación N° 36078 son procedimientos diversos y, si bien las Liquidaciones de autos se emiten en su mérito, no implica, necesariamente, que deba pronunciarse sobre los períodos que estime regulares, sino que la fundamentación se exige, como se mencionó, en relación a lo que afecte, prive o restrinja derechos de los administrados, es decir, sólo respecto de los períodos y años liquidados; y, j. Que en razón de todo ello, resulta acreditado que el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones reclamadas Nos 177/22982 a 182/22987 y 192/22997 a 195/2300 con sujeción a las normas de iniciación, instrucción y conclusión ajustado a derecho, como asimismo, que no existen antecedentes suficientes para estimar vulnerados los principios de eficacia, conclusivo y juridicidad, porque ninguna de las alegaciones vertidas por la reclamante, en cuanto a la validez formal de las Liquidaciones reclamadas ha sido comprobada en autos, por ello, y no existiendo antecedente alguno que permita sostener la existencia de un vicio formal, que irrogue perjuicio al interesado, no cabe sino desestimar el reclamo en estos puntos y conservar las Liquidaciones sub-lite. 2. En cuanto al fondo: a. Se ha comprobado la efectividad que la reclamante utilizó indebidamente facturas falsas, que las contabilizó y que éstas sustentaron sus Declaraciones Mensuales de Impuesto al Valor Agregado de los períodos que corren desde marzo de 2010 a mayo de 2011 y por las cuales declaró Crédito Fiscal indebido; b. Se acreditó en autos que la reclamante rebajó su Renta Líquida Imponible con gastos cuyos requisitos para ser aceptados no logró comprobar ni en sede administrativa ni en autos; c. Los gastos indebidos antes mencionados importaron un desembolso efectivo de la reclamante que, por no cumplir con los permitido por el artículo 31 de la Ley de la Renta, deben ser gravados con el artículo 21 del mismo cuerpo legal; y, d. Por ello, a este Tribunal sólo resta confirmar, en el fondo, las Liquidaciones reclamadas, Nos 177/22982 a 182/22987 y 192/22997 a 195/2300, de 06.02.14. DECIMO QUINTO: Que, de los estudios efectuados en las motivaciones que anteceden, solo cabe acoger la invalidación legal respecto de las Liquidaciones Nos 183/22988 a 191/22996 de los períodos enero de 2008 a febrero de 2010 por no haberse efectuado conforme a la Ley N° 18.320; y, en relación a las restantes Liquidaciones Nos 177/22982 a 182/22987 y 192/22997 a 195/2300 corresponde rechazar las invalidaciones legales invocadas en calidad de pretensiones principales que atañen a todas aquellas subsidiarias tales como: falta de procedimiento de fiscalización válidos, vicios de contenido y fundamentación de las Liquidaciones sub-lite, caducidad y prescripción. Asimismo, procede confirmar, en el fondo, el acto fundante del reclamo. DÉCIMO SEXTO: Que, por consiguiente, de los antecedentes del proceso, normativa aplicable, las probanzas aportadas por las partes y los razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que procede acoger parcialmente el reclamo, por lo que deberán modificarse las Liquidaciones Nos177/22982 a 191/22996, de 06.02.14, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios; y, las Liquidaciones Nos192/22997 a 195/2300, de 06.02.14, por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, excluyendo los períodos liquidados fuera del plazo especial de prescripción de seis meses dispuesto en la Ley N° 18.320, y considerar sólo los períodos tributarios de marzo 2010 a marzo 2013 y, en lo demás las, citadas deben ser confirmadas, por no haberse desvirtuado de acuerdo a la ley. Y, VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos pertinentes del Código Tributario; D.L. N° 824, de 1974, Ley de la Renta; D.L. N° 825, de 1974, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; Ley N° 19.880; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: HA LUGAR EN PARTE a la excepción de prescripción de la Ley N° 18.320. DECLÁRANSE PRESCRITOS los cobros contenidos en las Liquidaciones Nos 183/22988 a 191/22996, de 06.02.14, de acuerdo a lo concluido en el motivo Décimo Quinto. NO HA LUGAR, en lo demás, al reclamo deducido en contra de las Liquidaciones de acuerdo a lo concluido en los considerandos Décimo Quinto y Décimo Sexto. CONFÍRMANSE, Liquidaciones Nos 177/22982 a 182/22987 y de 192/22997 a 195/23000, de 06.02.14, según lo razonado en los motivos Décimo Quinto y Décimo Sexto; GÍRENSE los impuestos correspondientes. Cada parte pagará sus costas por no haber resultado ninguna de ellas totalmente vencidas. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Mauricio Calvo Arellano, en representación de don AMO Y CÍA. S.A. y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. RUC: 14-9-0000960-8/ RIT: GR-17-00044-2014.- REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Dora Luisa Bastía Santander Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.