Texto de la sentencia
Fojas: Doscientos setenta y ocho/278.-
Amo y Cía. S.A. con Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Santiago Sur.
RIT N° : GR-17-00044-2014.
RUC N° :14-9-0000960-8.
En Providencia, a quince de diciembre del dos mil catorce.
HABIÉNDOSE incurrido en error, ENMIÉNDESE la foliación de fojas 261 y desde fojas 270 a
276, ambas inclusive, debiendo quedar la anterior entre paréntesis.
VISTOS:
El escrito de 29.05.14, en que comparece don Mauricio Calvo Arellano, abogado,
en representación convencional de la sociedad AMO Y CÍA S.A., RUT N° 96.787.270-9,
del giro de extracción de piedra, arena y arcilla, con domicilio en calle Serrano N° 0225,
Villa La Granja, comuna de La Granja y, para estos efectos en Avenida Apoquindo N°
6.410, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 177 a 195,
Folios 22982 a 23000, de 06.02.14, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR,RUT N° 60.803.408-0,
representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI
Dirección Regional Sur según Resolución SIIPers. N° 506, de 18.03.08, ambos
domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región
Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 86, Escrito de reclamo y documentos acompañados, consistentes en:
Notificación N° 3721/1, de 11.02.14; Liquidaciones 177/22982 a 195/23000, de
06.02.14; Notificación N° 3641-1, de 17.09.13; Citación N° 269, de 13.09.13;
Notificación N° 3441/1, de 04.05.12; Escritura pública de mandato judicial otorgado por
la reclamante a don Mauricio Calvo Arellano y a don Manuel Silva Poblete, ante el Sr.
Notario Público de la Notaria de Santiago, don Eduardo Esteban Roco Campos, anotada
bajo el Repertorio N° 142/2014. Resolución que ordena acreditar representación con su
testimonio de notificación; Escrito de reposición de la reclamante, en subsidio cumple lo
ordenado y acompaña Copia de inscripción en el Registro de Comercio vigente al
21.01.14; Escrito en que la reclamante acompaña reducción a escritura pública Acta de
Sesión Estraordinaria de Directorio Amo y Compañía Sociedad Anónima, el 16.08.11, ante
el Sr. Notario Público de Santiago, don Eduardo Esteban Roco Campos; Resolución que la
resuelve dando lugar a lo solicitado, provee derechamente el reclamo y confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos, con su correspondiente testimonio de
notificación.
A fojas 87 a 101, Escritos en los que el Servicio de Impuestos Internos asume
representación y acompaña Resolución SIIPERS N° 506, de 18.03.08; y, otro en que
evacúa el traslado y ofrece medios de prueba; Resolución que los provee y su testimonio
de notificación.
A fojas 102 a 113, Escrito de la reclamante en que solicita tener presente ciertas
observaciones; resolución que lo provee; y, testimonio de notificación.
A fojas 114 a 116, Resolución que recibió la causa a prueba, testimonio de
notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos y
comprobante de notificación por carta certificada a la parte reclamante.
A fojas 117 a 124, Escrito en que la reclamante ofrece testimonial; Resolución
que lo provee con su testimonio de notificación; y, acta de audiencia testimonial, de
01.10.14.
A fojas 125 a 266, Escrito de la parte reclamante acompañando los siguientes
documentos: Facturas Nos 01563, 01556, 01553, 01161, 01163, 00215, 02940, 00051,
00039, 00038, 00035, 00034, 00031, 02718, 00220, 00218, 00127, 0406, 01565; Escrito de
la parte reclamante en que acompaña los siguientes documentos: Notificación N°
3441/1, de 04.05.12; Notificación N° 36078, de 20.03.13; Notificación N° 3641-1, de
17.09.13; Citación N° 269, de 13.09.13; Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación, de 04.07.12; Carta de 07.07.12; Escrito de respuesta a Citación N° 269,
de 04.11.13; Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de 20.08.12; y,
correo electrónico, de 18.04.13. Escrito en que el Servicio acompaña documentos,
ingresados al Tribunal como documentos físicos no escaneables y por ello fueron
ingresados en custodia del Tribunal bajo el N° 40-2014. Escrito de la parte reclamante
en que acompaña documentos, consistentes en: Factura N° 001075 y Estado de Pago N°
1, de febrero de 2008; Factura N° 001189 y 3 comprobantes Diario N° 81200005; Factura
N° 001198 y Estado de Pago N° 2, de 20.11.08;Factura N° 001254 y Comprobante Diario
de Ingreso N° 90100002; Factura N° 001076 y comprobante Diario Ingreso N° 80300007;
Factura 001080 y Estado de Pago N° 3, de 28.02.08; Factura N° 001097 y Comprobante
Diario Ingreso N° 80500006; Factura N° 001443, 001454, 001466 y Estado de Pago N° 3,
de 08.04.11; Factura N° 001467 y Estado de Pago N° 4 de 08.04.11; Factura N° 004179 y
Estado de Pago N° 4 Extraordinario, de 06.05.11; Factura N° 001482 y Estado de Pago N°
5 Ordinario, de 10.05.11; Factura N° 001494 yEstado de Pago N° 5, de 10.06.11; Factura
N° 001495 y Estado de Pago N° 6, de 01.06.11; Facturas Nos 001415, 001420, 001421 y
Estado de Pago Extraordinario N° 1, de 24.12.10; Factura N° 001441 y Estado de Pago N°
2, de 30.12.10; Factura N° 001442 y Estado de Pago N° 3, de 07.01.11; Factura N°
001446 y Estado de Pago N° 4, de 14.01.11; Factura N° 001447 y Estado de Pago N° 5,
de 22.01.11; Factura N° 001448 y Estado de Pago N° 2, de 24.12.10; Cuatro fotografías
impresas; Factura N° 001450 y Estado de Pago N° 6, de 31.01.11; correo electrónico de
01.02.11; Factura N° 001451 y Estado de Pago N° 7, de 05.02.11; Factura N° 001455 y
Estado de Pago N° 8, de 12.02.11; Factura N° 001456 y Estado de Pago N° 9, de
19.02.11; Factura N° 001457 y Estado de Pago N° 10, de 27.02.11; Factura N° 001458 y
Estado de Pago N° 11, de 05.03.11; Facturas Nos 001459, 001462 y Estado de Pago N° 13,
de 25.03.11; Factura N° 001465 y Estado de Pago Sub-Contratista, de 05.04.11; Factura
N° 001470 y Estado de Pago Sub-contratista de 08.04.11; Facturas Nos 001477, 001484 y
Estado de Pago Sub-contratista, de 12.05.11; Factura N° 001485 y Estado de Pago Sub-
Contratista, de 12.05.11; Factura N° 001079 y Comprobante Diario Ingreso N° 80300005;
Factura N° 001086 y Comprobante Diario Ingreso. Resolución que los provee y ordena
ingresar en custodia documentos físicos no escaneables, con su correspondiente
testimonio de notificación y Certificado del Sr. Secretario del Tribunal de cumplimiento
de la custodia ordenada.
A fojas 264 a 268, Escrito de la parte reclamante en que hace uso del plazo
citación; Resolución que lo provee y ordena certificar vencimiento del término
probatorio, con su correspondiente testimonio de notificación; y, Certificado del Sr.
Secretario del Tribunal que da cuenta que el término probatorio expiró el 02.10.14.
A fojas 269 a 277, Escrito de la parte reclamante, resolución que lo provee y
testimonio de notificación.
A fojas 278 y 279, Resolución del Tribunal que de oficio corrige foliación y su
testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 29.05.14, comparece don Mauricio Calvo
Arellano, en representación convencional de la sociedad AMO Y CÍA S.A., RUT N°
96.787.270-9, ya individualizada, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento
General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 177 a 195, Folios 22982 a
23000, de 06.02.14, que rechazó parte del crédito fiscal de impuesto a las ventas y
servicios utilizados en los períodos tributarios de enero, febrero, abril y mayo de 2008,
enero, abril y octubre de 2009, enero, febrero, junio, julio, septiembre, noviembre y
diciembre de 2010, y mayo de 2011; y, aplicación del Impuesto único del artículo 21,
inciso tercero, de la ley de impuesto a la renta, para los años tributarios 2009, 2010,
2011 y 2012, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña FLAVIA
ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución
SIIPers. N° 506, de 18.03.08, ambos igualmente individualizados con antelación,
solicitando que se dejen sin efecto por los siguientes basamentos de hecho y
fundamentos de derecho:
I. Antecedentes de hecho: Sostiene que las liquidaciones reclamadas persiguen el
cobro de Impuesto a las Ventas y Servicios e impuesto a la Renta, que se determinaron
como consecuencia de un procedimiento de fiscalización al cual fue sometida su parte,
revisión que había sido iniciada con la Notificación N° 3441/1, de 04.05.12,en virtud de
la Ley N° 18.320, que comprendió las declaraciones mensuales de impuesto
correspondientes a los períodos de abril 2009-marzo 2012, notificación respecto a la
cual solicitó prórroga para responder, que fue concedida hasta el 04.07.12, día en que su
representada entregó al organismo fiscalizador la siguiente documentación: Un Libro de
Compras y Ventas correspondiente a los meses de enero a marzo de 2012, un Libro de
Compras y Ventas en formato electrónico, recepcionados por el Servicio según acta de
recepción, Folio N° 0186286, de 04.07.12. En esa misma fecha, por escrito, con el
acuerdo de la fiscalizadora dona Patricia Muñoz M. y dado el gran volumen de
documentación, puso a disposición del Departamento de Fiscalización de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur el resto de los antecedentes solicitados, la cual se
encontraría en sus dependencias, en calle Manuel Rodríguez N° 301, Comuna de La
Granja.
Adiciona que la fiscalizadora a cargo de la revisión no concurrió posteriormente a las
oficinas de su parte, limitándose a enviar un correo electrónico, de 10.08.12, al asesor
tributario de la empresa, don Luis Vargas G., solicitando la presentación de diversas
facturas de proveedores y adjuntando un listado de documentos que abarcarían los
períodos de enero 2008 a marzo de 2012. Destaca que esta petición informal incluía
entre los documentos, 83 facturas de enero de 2008 a marzo de 2009, esto es,
anteriores al período abril 2009 marzo 2012, que se habían señalado en la antedicha
Notificación N° 3441/1, excediendo el plazo de 36 meses que contempla dicha ley, sin
argumentos; sin embargo, su parte igual cumplió con lo pedido, acompañando el
20.08.12, cuatro archivadores que las contenían, según da cuenta el acta de recepción
de documentos, sin foliar, de 20.08.12, fecha desde la cual no tuvo mayores noticias de
revisión hasta el mes de marzo de 2013, en que se le practicó un nuevo requerimiento
mediante Notificación N° 36078, de 20.03.13, conforme a la Ley N° 18.320, que
comprenden los períodos mensuales de marzo de 2010 a febrero de 2013, del cual no
obtuvo más noticias.
Cumpliendo este último requerimiento y a petición expresa de la misma fiscalizadora,
por medio de correo electrónico de 18.04.13, remitió en formato electrónico los
registros de las compras y ventas sólo de los períodos de marzo 2012 a marzo 2013.
Aclara que la documentación física, tanto los registros de compras y ventas y las
facturas que los respaldan, fueron puestos a disposición del Servicio en el domicilio de
su representada, en la forma prevista por el N° 3, letra A N° 8, de la Circular N° 19, de
2011 del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
Explica lo antes referido en el siguiente recuadro:
Período tributario Sin requerimiento Notificación N° 3441/1 Notificación N° 36078
(04.05.12) (20.03.13)
01/2008 X
02/2008 X
04/2008 X
05/2008 X
01/2009 X
04/2009 X
01/2010 X
02/2010 X
06/2010 X
07/2010 X X
09/2010 X X
11/2010 X X
12/2010 X X
05/2011 X X
X X
Por último, indica que el 17.09.13, se le notificó la Citación N° 269, de 13.09.13,
conforme al artículo 63 del Código Tributario, en la cual se le solicitaba rectificar,
aclarar, ampliar o confirmar diversas declaraciones de sus Impuestos a las Ventas y
Servicios correspondientes a períodos de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 y sus
Declaraciones de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2009, 2010, 2011 y 2012,
entregando respuesta a la Citación el 04.11.13, dentro del plazo legal concedido por la
administración tributaria para, posteriormente, emitir las Liquidaciones sub-lite que
fueron notificadas el 11.02.14 y que no representarían ninguna variación respecto de las
diferencias de impuesto que fueron consignadas en la Citación N° 269 y tampoco se
tomó en consideración ninguna de las diversas alegaciones presentadas al responder la
Citación.
II. Antecedentes de derecho:
En este capítulo expone diversas alegaciones, de la siguiente forma:
A. Vicios de forma que afectan a las Liquidaciones:
1. Refiere que conforme a los antecedentes antes expuestos, en el desarrollo del
proceso de fiscalización y auditoría a que se sujetó su parte, se dejaron de cumplir las
normas legales que regulan el ejercicio de las facultades de fiscalización del impuesto a
las ventas y servicios, particularmente la Ley N° 18.320, lo que se manifestaría,
primeramente, en que las liquidaciones se emiten teniendo como fundamento directo un
procedimiento de fiscalización aparente. Así, la segunda y última de la Notificación N°
36078, de 20.03.13, emitida al amparo de la Ley N° 18.320, no tiene como motivación la
realización de una fiscalización efectiva a su parte, sino que, el único objetivo que
tendría sería subsanar y/o renovar de manera irregular el plazo fatal de seis meses que
contempla el N° 4 del artículo único de la Ley para citar, liquidar o girar las diferencias
de IVA que hubiere determinado, el cual habría vencido el 04.01.13 conforme a la
Notificación N° 3441, de 04.05.12, que habría sido la que realmente habría sustentado la
Citación N° 269, de 17.09.13.
Estima que el Servicio, para revisar impuestos del D.L. N° 852, de 1974, debe
necesariamente aplicar las normas de la Ley N° 18.320, luego, el haber obrado fuera del
procedimiento establecido en ella para ejercer la atribución de fiscalizar el
cumplimiento tributario del Impuesto a las Ventas y Servicios, origina el vicio que
denuncia.
2. No obstante lo anterior, y en subsidio, para el evento que se estime que las
liquidaciones tienen como antecedentes directo un procedimiento de fiscalización
válido, igualmente existirían cobros que no se ajustan a derecho por corresponder a
períodos tributarios de Impuestos a las Ventas y Servicios que no fueron motivo de una
revisión en conformidad con la Ley N° 18.320; porque existirían otros períodos
tributarios respecto a los cuales se habría producido caducidad del procedimiento de
revisión, por haber transcurrido los seis meses de plazo que la ley otorga al Servicio para
citar, liquidar o emitir giros de impuestos.
3. Asimismo, alega la prescripción respecto de períodos tributarios de Impuesto a
las Ventas y Servicios y del Impuesto a la Renta, respecto a los cuales se ejerce la
facultad de determinar diferencias de impuesto fuera de los plazos establecidos por el
artículo 200 del Código Tributario.
B. Incumplimiento de normas de la Ley N° 18.320:
En este capítulo reitera el marco legal dentro del cual el Servicio debe encuadrar su
obrar y analiza los siguientes puntos:
1. Ineficacia del requerimiento por la Ley N° 18.320 practicado por Notificación
N° 36078, de 20.03.13. Para ello, relata que la Citación le fue notificada considerando
períodos mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios desde enero de 2008 a mayo
de 2011; sin embargo, sólo los que comprenderían los meses de abril de 2009 a
marzo de 2011 fueron objeto de un requerimiento conforme a la ley que lo regula
evidenciado por Notificación N° 3441/1, de mayo de 2012, antecedentes que se habrían
puesto a disposición del Servicio el día 04.07.12, por lo que el plazo de seis meses para
revisar habría vencido, impostergablemente, el 04.01.13.
Hace presente que previo al vencimiento del plazo de revisión establecido por la Ley N°
18.320, el Servicio no cumplió con haber notificado alguna citación, liquidación o giro
por diferencias de impuesto por la revisión efectuada a los períodos de abril de 2009 a
marzo de 2012, sino que el Servicio procedió a notificarle un nuevo requerimiento de
conformidad a la aludida Ley, pero por los períodos marzo “2010 a febrero 2013”, es
decir, los mismos antecedentes anteriores pero ampliados a once meses más, con el
objetivo de “actualizar los períodos a revisar”, por lo que este último requerimiento no
produciría los efectos normales porque se trata de un procedimiento administrativo
ficticio, en el cual no se realizaron actuaciones de fiscalización efectivas y que tuvo por
finalidad sólo proveerse de un nuevo plazo de seis meses para poder emitir la
correspondiente citación de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, con lo
que considera que se burló de esa manera el Artículo Único de la aludida ley para citar
las diferencias de Impuestos a las Ventas y Servicios que se hubieren determinado en la
revisión amparada en la primitiva Notificación N° 3441, que habría vencido,
impostergablemente, el 04.01.13.
Dicho obrar vulnerarían los siguientes principios:
- Principio de la eficacia: Porque en el caso del supuesto procedimiento de
fiscalización que se inició el día 20.03.13, la única entrega de antecedentes que se
efectuó fue de los archivos informáticos del Libro de Compras y Ventas de los períodos
fiscalizados. La documentación que sustentaba dichos registros (facturas, guías de
despacho, etc.) debía ser revisada en el domicilio de su parte, no obstante lo cual, la
fiscalizadora no habría concurrido en ninguna oportunidad a revisarlos, lo que demuestra
que nunca se analizaron los períodos indicados. Asimismo, en la citación notificada con
posterioridad, aprecia que no existe ninguna referencia o comentario a hechos que se
hubieren detectado en esta supuesta nueva revisión y sólo se determinan diferencias de
impuestos respecto de los períodos tributarios estudiados en virtud de la notificación del
04.05.13. Por consiguiente, concluye que la notificación no se dirigió a ejecutar las
actuaciones administrativas de fiscalización del cumplimiento tributario, tanto de la Ley
N° 18.320, como del Código Tributario, pues durante los seis meses que tenía para
revisar, el Servicio no efectuó las actuaciones efectivas de revisión de los períodos
notificados, lo que indica que se trató de un procedimiento administrativo aparente.
- Principio conclusivo: Este principio se vulneraría dado que ni en la Citación
notificada el 17.09.13 ni la Liquidación de impuestos notificada el 11.02.14, se emite
pronunciamiento alguno respecto de los períodos tributarios que fueron objeto de esta
supuesta “nueva revisión”, como tampoco se habría emitido algún pronunciamiento que
diera cuenta que efectivamente se realizó una auditoría de los antecedentes contables
aportados y que en dicha revisión se pudo establecer o corroborar algún hecho
determinado, lo que corroboraría su postura en cuanto a que el Servicio sólo intentó
reiniciar el plazo legal para citar, según lo ya expuesto.
- Principio de juridicidad: Su afectación se alega en base a que, si bien,
formalmente la Notificación N° 36078, de 20.03.13, abarca los últimos treinta y seis
períodos mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios, lo cierto es que las diferencias
de impuestos que se determinan en la citación y en la liquidación reclamadas
comprenderían períodos que exceden de ello, con lo que estima que sólo se trató de dar
una apariencia de legalidad formal a un requerimiento que sólo tenía por objeto
efectuar cobros de impuestos más allá de los últimos treinta y seis períodos tributarios,
abarcando otros que efectivamente no fueron notificados, afirmación que se confirmaría
porque el acto que pone término al procedimiento de fiscalización iniciado el 20.03.13
(Citación N° 269, de 13.09.13), se refiere a antecedentes y hechos que no fueron
verificados en la primera revisión de mayo de 2012 y no guarda relación con ninguna
prueba que efectivamente se hubiere recabado o aportado por su parte con
posterioridad a marzo de 2013. Afirma lo anterior en el hecho que los diversos informes
y verificaciones de facturas a que hace referencia la Citación iniciada al amparo de la
Notificación N° 3441/1, de 04.05.12, se analizan algunas que exceden del plazo para
revisar.
Así, considera que el requerimiento practicado en Notificación N° 36078, de 20.03.13,
no puede considerarse un acto administrativo válido solicitando que se desconozcan los
efectos jurídicos de esta nueva notificación y del procedimiento de fiscalización
aparente, porque quedaría de manifiesto que la Citación N° 269 y las Liquidaciones sub-
lite, se han emitido y notificado fuera del plazo de seis meses que devienen por la
primitiva Notificación N° 3441/1, de 04.05.12 y que venció el 04.01.13. Cita
jurisprudencia que respalda su postura frente al tema y concluye que la Notificación N°
360748, de 20.03.13, no obedece a un procedimiento real, tal como ya ha señalado.
2. Períodos tributarios que son materia de liquidación sin que exista
requerimiento vigente de acuerdo con la Ley N° 18.320: Estas alegaciones las invoca
en subsidio de lo antes expuesto y para el evento que se estime que ello sí obedecería a
un proceso de fiscalización válido. Expresa que las Liquidaciones Nos 183 a 191, folios
22988 a 22996, deben ser dejadas sin efecto por no estar precedidas de un
procedimiento de fiscalización vigente en conformidad con la Ley que la regula, ello,
porque las liquidaciones que le han sido notificadas comprenden períodos de Impuesto a
las Ventas y Servicios desde enero de 2008 a mayo de 2011, que sólo los períodos que
comprenden los meses de marzo de 2010 en adelante dicen relación con el último
requerimiento de fiscalización conforme a derecho. En efecto, alude que su parte fue
notificada por la XVI Dirección Regional del Servicio de dos procedimiento
administrativos de revisión, esto es:
a. El primero: iniciado por Notificación N° 3441/4, de 04.05.12, que habría decaído
de pleno derecho por haber transcurrido el plazo fatal de seis meses que regula el N° 4
del Artículo Único de la Ley N° 18.320.
b. El segundo: iniciado con Notificación N° 36078, de 20.03.13, es el que ampara la
emisión de las liquidaciones reclamadas, y comprendió los períodos de marzo de 2010 a
febrero de 2013.
Por ello, los períodos de enero de 2008 a febrero de 2009, se encontrarían fuera de los
períodos comprendidos por los requerimientos de notificaciones efectuadas a su parte,
dado que:
a. Los períodos de enero, febrero, abril, mayo de 2008 y enero de 2009, no
habrían sido comprendidos dentro de ninguna de las notificaciones practicadas en virtud
de la Ley N° 18.320;
b. Los períodos de abril, octubre de 2009 y enero, febrero de 2010, están
comprendidos en la Notificación N° 34441, de 04.05.13, que no sería fundamento previo
de las Liquidaciones de impuesto reclamadas pues, a la fecha de la emisión de la
citación, ya había transcurrido el plazo legal de seis meses sin que el Servicio hubiere
citado, liquidado o girado partida alguna comprendida en esos períodos,
Por lo anterior, concluye que las Liquidaciones Nos 187 a 191 carecen de validez, por no
haber sido emitidas habiendo seguido en forma previa el procedimiento establecido por
la ley para el ejercicio de la potestad pública de fiscalizar a un contribuyente; y, para
las Liquidaciones Nos 183 a 186 se habrían emitido habiendo expirado el plazo para ello,
el cual habría vencido el 04.01.13.
Tan evidente le resulta lo anterior que considera que la misma Dirección Regional
desestimó el primer procedimiento de fiscalización iniciado, pues, sin haber emitido
ningún acto o certificación de término o conclusión del procedimiento, el 20.03.13,
emitió un nuevo requerimiento en conformidad a la Ley N° 18.320, mediante
Notificación N° 36078, de 20.03.13, solicitando los mismos antecedentes de la
notificación anterior, pero ampliados en 11 meses (marzo 2010-febrero 2013) y
excluyendo los períodos tributarios antes mencionados, entonces; tanto en la Citación
N° 269, como asimismo, las liquidaciones que reclama, sólo pudieron haber comprendido
válidamente los nuevos períodos tributarios que fueron objeto de requerimiento, pero
no períodos anteriores.
Concluye que al no haberse ejercido la pretensión de cobro por los períodos tributarios
de abril de 2009 a febrero de 2010, dentro del plazo fatal, sólo puede concluirse que
dicho procedimiento administrativo ha perdido validez y, en consecuencia, la liquidación
impuestos emitida no ha cumplido con el procedimiento legal para el examen de las
declaraciones de impuestos a las ventas y servicios, por lo que, en subsidio de la
petición anterior, pretende que se deje sin efecto todas las liquidaciones y ante el
improbable evento que ello ocurra, solicita dejar sin efecto las Liquidaciones Nos 183 a
191, folios 22988 a 22996, por no estar precedidas de un procedimiento de fiscalización
vigente conforme a la Ley N° 18.320.
3. Aplicación de los beneficios de la Ley N° 18.320: Apunta que a su parte nunca
se le notificó o requirió de antecedentes relativos al Impuesto a las Ventas y Servicios
que sean anteriores a los 36 meses que fueron objeto preciso de las notificaciones que
se efectuaron de acuerdo con la Ley N° 18.320; la N° 3441/1, de 04.05.12; y, la N°
36078, de 20.03.13. Asegura que en ninguna de las etapas de fiscalización se puso en
conocimiento de su parte que iba a ser objeto de revisión por períodos anteriores a los
expresamente notificados por el Servicio de Impuestos Internos, porque sólo las que se
le notificaron conforme a la Ley aludida, habrían sido a las que refiere la sección de
Antecedentes de la liquidación, las cuales requieren para fiscalizar la documentación de
los períodos tributarios de abril de 2009 a marzo de 2012 y de marzo de 2010 a febrero
de 2013, respectivamente.
Enfatiza que no se han practicado otras notificaciones que den cuenta que el Servicio de
Impuestos Internos haya estimado que su parte se encuentre fuera de la limitación de las
facultades de fiscalización de la Ley en comento y que durante la fiscalización y revisión
de antecedentes se hubiere estimado que Amo y Cía. S.A., se encontraba en alguna de
las situaciones descritas por el N° 2 del Artículo Único de dicha norma, como asimismo,
no se le ha comunicado que ella se encuentre en alguno de los casos de exclusión del N°
3 de la Ley del Ramo, causales que analiza para concluir que no se le aplicarían, esto es:
Que se presentaron los antecedentes requeridos en la fiscalización dentro del plazo
fijado en la notificación y posterior a la resolución que concedió una prórroga del plazo
para acompañar la documentación; Su parte no ha presentado declaraciones omitidas o
declaraciones rectificatorias con posterioridad a los requerimientos de documentación;
En este caso no se está fiscalizando por término de giro; Tampoco se encuentra frente a
un caso en que se trate de establecer la exactitud de los antecedentes con los que se
fundamenta una solicitud de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de
crédito fiscal; y, No se encuentra en un caso de infracción tributaria con sanción de
pena corporal. Reafirma lo anterior en los presupuestos que el Servicio ha establecido,
en Circular N° 67, de 2001, para que proceda esta última causal, lo que no habría
ocurrido en la especie.
Concluye que de acuerdo a lo anterior y, en subsidio, solicita que se dejen sin efecto las
Liquidaciones Nos 183 a 191, por no estar comprendidas dentro de los últimos 36
períodos mensuales que contempla el N° 4 en su inciso segundo del artículo único de la
Ley N° 18.320 y no verificarse ninguna de las hipótesis de su N° 3, como tampoco las
formalidades señaladas en la Circular N° 67, de 2001.
C. Prescripción:
En otro capítulo analiza que en la Hoja N° 7, la Liquidación de autos argumenta que,
atendidas las irregularidades expuestas, debe aplicarse el plazo de prescripción de seis
años establecido en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, dado que las
irregularidades que sustenta logran establecer que las declaraciones de impuestos son
falsas, lo que constituye malicia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, para
lo cual cita el párrafo 3.8 de la Circular N° 73, del 11.10.01.
Continúa señalando que la Liquidación no precisa cuáles son las declaraciones que se
estiman maliciosamente falsas ni qué parte de su contenido es aquél que no se ajusta a
la verdad. Añade que tampoco se alude a la forma en que se determina que el
representante de su parte ha tenido conocimiento o participación en aquellas partes de
las declaraciones de impuesto que serían falsas.
Menciona que la declaración jurada prestada por don Lyncoln Amo, corroboraría que
todas las operaciones por las cuales se le consultó son efectivas e indica la forma en que
habrían sido contratadas, lo que estaría plasmado en los Antecedentes de la Liquidación
y de la cual no sería posible apreciar que existe un reconocimiento o intencionalidad de
alterar declaraciones impositivas o de que dichas declaraciones tengan un contenido
diferente a las operaciones de su parte. Considera que para configurar la malicia del
artículo 200 del Código Tributario, debe tratarse de más que la inobservancia de normas
contables tributarias pues en este caso, el sustento de la malicia es que se imputa una
conducta destinada a forjar documentos y registros contables que no representan la
realidad, respecto de los cuales el representante legal de la sociedad Amo y Cía. S.A.
tendría el carácter de autor directo o inductor. Así, por la naturaleza de la imputación
se requeriría un pronunciamiento jurisdiccional que estableciera dicha responsabilidad,
sea en sede penal o infraccional, en la forma establecida en los artículos 161 y 162 del
Código Tributario, lo cual ampara en sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago y de la Excma. Corte Suprema.
Lo dicho tiene especial importancia dado que una parte importante de las facturas cuyo
crédito fiscal se rechaza, correspondería a documentos que han sido tachados de
materialmente falsos, es decir, no se habría cuestionado la veracidad de los servicios o
compras que constan en ellos, sino que sólo el documento material en el cual consta la
operación, de modo que sería claro que no puede imputarse conocimiento de falsedad
alguna si el mismo Servicio reconoce que lo falso puede ser el documento, pero no la
convención de que dan cuenta. En razón de lo dicho, asegura que en su caso no existe
falsedad o inexactitud en la operación de que dan cuenta las facturas y menos se podría
sostener que ha existido por su parte el conocimiento o la intención de hacer uso de un
crédito fiscal que no correspondía, pues el Servicio no ha puesto en duda la veracidad
del contenido de las facturas que se estiman materialmente falsas. Destaca que los
documentos recibidos por su parte reúnen todos los requisitos para ser considerados
válidos, que en su apariencia no se aprecia ningún elemento irregular que permita
establecer, sin un peritaje o la realización de diligencias de pruebas adicionales, que
podrían tratarse de documentación falsa, determinándose si la persona con la cual se
contrató entregó documentos forjados de forma irregular, pero que en su apariencia son
reales o puede pretender imputarse a su parte participación en la supuesta falsedad o
conocimiento de ella.
Considera de extrema importancia distinguir entre aquéllas facturas que habrían sido
calificadas de materialmente falsas y aquéllas objetadas por falsedad ideológica, porque
la prescripción se determina por períodos tributarios en los que exista realmente malicia
probada por el Servicio, por lo que al no haberse cuestionado la veracidad de las
operaciones en el caso de las facturas que se estimaron materialmente falsas, no puede
sostenerse que en las declaraciones de impuesto respectivas haya existido malicia,
conocimiento o intención de hacer uso de un crédito fiscal de impuesto improcedente.
Sugiere que las liquidaciones no permiten establecer que su parte hubiere participado en
la falsedad de los documentos o que su representante hubiere tenido conocimiento
acerca de ella con anterioridad a la presentación de las respectivas declaraciones de
Impuestos a las Ventas y Servicios o, en su caso, a la presentación de la Declaración
Anual de Impuesto a la Renta. Añade que las liquidaciones tampoco indican los motivos
por los cuales se consideran que las que mantiene son aquéllas materialmente falsas y
no aquellas con las cuales se confrontaron ante un supuesto doble juego de facturas.
Así, expresa que: Conforme a las normas legales de prescripción el plazo normal es de 3
años según el artículo 200 inciso primero del Código Tributario; Existiendo una citación,
el plazo original de prescripción se entiende prorrogado en tres meses según el artículo
63 inciso segundo del mismo cuerpo normativo; y, Como su parte solicitó una prórroga
del plazo para contestar la citación, que fue concedida por un plazo de 18 días según
Ordinario N° 71, de 09.10.13, el plazo de prescripción debe extenderse en la misma
cantidad de días que la prórroga concedida al tenor del inciso cuarto del precitado
articulado Concluyendo que a la fecha de la notificación de las liquidaciones
reclamadas, el 11.02.14, ya había transcurrido el plazo de prescripción ordinario para
determinar diferencias de impuestos de las declaraciones mensuales de ello
correspondientes hasta el mes de septiembre, inclusive. Por consiguiente, asegura que
las Liquidaciones Nos 180 a 191 (folios 22985 a 22996) correspondientes a los períodos de
los meses de enero, febrero, abril y mayo de 2008; enero, abril y octubre de 2009; y,
mayo, junio, julio y septiembre de 2010, deben ser dejadas sin efecto por estar fuera
del plazo que el legislador ha fijado para que el Servicio pueda ejercer sus facultades
fiscalizadoras.
En relación al Impuesto a la Renta: Hace referencia a la forma legal con que determina
la Renta afecta a dicho impuesto, agregando que las objeciones de Impuesto al Valor
Agregado sustentadas en facturas presuntamente irregulares no permiten concluir que
existía un costo indebidamente rebajado ya que los desembolsos fueron efectivamente
realizados, hecho que en ninguna parte de la liquidación se controvierte y, además,
porque cree que no podría ser razonablemente controvertido por cuanto, tal como se
señaló en la primera parte del escrito, la fiscalizadora a cargo de la revisión nunca
concurrió al domicilio de Amo y Cía. S.A. a revisar la contabilidad de la empresa.
Refiere que la mayor parte de las facturas se objetan por falsedad material, es decir,
por vicios que afectan a la materialidad del documento pero no a la efectividad de la
compra o servicios que constan en ellas, por lo que no puede establecerse, con su sólo
mérito, la falsedad material en cuanto a que el desembolso que consta en el documento
no se hubiere realizado, pues el Servicio de Impuestos Internos no ha cuestionado la
realidad de las operaciones que constan en las facturas otorgadas por Eugenio “Al faro”
Servicios E.I.R.L. Nilse Recabal Espinosa, Fermín Lizama González, Ulda Luisa González,
Gonzalo Rodríguez Salinas y Oscar Núñez Núñez.
Con ello, reitera la efectividad y necesariedad para la realización de diversas obras en
las cuales participó su parte, que son reales y sin las cuales no hubiera podido prestar
sus servicios y obtener rentas dentro de los períodos tributarios involucrados, por lo que
no sería posible estimar que la rebaja como gastos de dichos desembolsos ha obedecido
a una intención dirigida a alterar la realidad de las operaciones e ingresos obtenidos en
los períodos tributarios involucrados.
En tales condiciones refiere que, del plazo original de prescripción, más sus prórrogas
antes analizadas el Servicio tenía como plazo para determinar las diferencias en la
declaración de impuesto a la renta correspondiente al Año Tributario 1009 hasta el día
17 de agosto de 2012; y, que para la declaración anual de impuesto a la renta del Año
Tributario 2010, dicho plazo expiró el 17.08.13, de lo cual puede apreciar lo evidente
que sería que al momento de ser notificada de las Liquidaciones de Impuestos Nos 193 y
194, ya había caducado la facultad del Servicio para determinar diferencias de
impuestos respecto a dichas declaraciones. Y, para las Liquidaciones Nos 193 y 194 (folios
22998 y 22999), correspondientes al Impuesto Único del artículo 21, inciso 3° de la Ley
de la Renta de los Años Tributarios 2009 y 2010, respectivamente, también pide que se
dejen sin efecto, dado que el plazo que tenía el Servicio para determinar diferencias en
la primera (Año Tributario 2009) venció el 17.08.12; y, para la segunda (Año Tributario
2010) el plazo venció el 17.08.13.
Concluye este capítulo aludiendo que por lo anteriormente expuesto, y en subsidio de
las peticiones anteriores, solicita al Tribunal dejar sin efecto las Liquidaciones Nos 180 a
191 (IVA) y 193 y 194 (Impuesto Único Artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta), por
estar comprendidas fuera del plazo normal de prescripción que el legislador ha
establecido para que el Servicio pueda ejercer sus facultades fiscalizadoras, artículo 200
del Código Tributario, no siendo aplicable las hipótesis de forma y fondo que facultarían
a dicho organismo para extender dicho plazo a seis años amparado en el inciso segundo
de aquélla norma.
D. Argumentos de fondo:
En subsidio de las anteriores alegaciones, solicita que las Liquidaciones sub-lite sean
dejadas sin efecto, en cuanto al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA), por no existir
fundamento legal para poder rechazar el Crédito Fiscal de impuesto que ha imputado a
su parte en los períodos tributarios comprendidos por las liquidaciones reclamadas,
porque los diversos argumentos esgrimidos para liquidar no permitirían establecer la
falsedad, tanto material como ideológica, de las facturas registradas por su parte y que
han sido motivo de liquidación y por no existir fundamento para aplicar el Impuesto
Único del artículo 21 de la Ley de la Renta por que no existe prueba que permita
rechazar el costo o gasto que se respalda por las respectivas facturas; y, porque en el
caso del monto pagado por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, éste no tiene
el carácter de gasto, por lo que no corresponderían que se le apliquen las normas del
artículo 33 N° 1 del aludido cuerpo normativo. Basa lo antes mencionado en los
siguientes análisis:
1. Sobre la calificación de falsas de las facturas: Recuerda que las Liquidaciones
de autos rechazan el Crédito Fiscal que consta en facturas emitidas por los proveedores
Oscar Roberto Núñez Núñez, Rut N° 13.043.368-8; Gonzalo Hernán Rodríguez Salinas,
RUT N° 4.280.902-0; Ulda Elena Leiva González, RUT N° 9.784.139-K; Fermín Segundo
Lizama González, RUT N° 4.498.149-1; Nilse Eliana Recabal Espinoza, RUT N° 8.984.395-
2; Eugenio Cupittu Alfaro Servicios E.I.R.L., RUT N° 52.003.188-K; y, Sociedad de
Ingeniería Clima House Ltda., RUT N° 76.849.620-K, que califica de falsas. Aclara que en
este caso debe distinguirse entre falsedad material, que afectaría a las facturas emitidas
por las primeras seis empresas mencionadas y falsedad ideológica que afectaría a las
facturas emitidas por Ingeniería Clima House Ltda., imputaciones respecto a las cuales
señala que la carga de la prueba de las facturas corresponde al Servicio, pues dicha
falsedad es el supuesto que habilita a rechazar el crédito fiscal de impuesto a las ventas
y servicios. En este sentido refiere a la Circular N° 93, de 2001, del Servicio.
Que en la especie no se habría respetado puesto que la falsedad no aparecería
claramente en las liquidaciones como señala.
2. En cuanto a la falsedad material, hace presente que respecto a las facturas
emitidas por Oscar Roberto Núñez Núñez, Rut N° 13.043.368-8; Gonzalo Hernán
Rodríguez Salinas, RUT N° 4.280.902-0; Ulda Elena Leiva González, RUT N° 9.784.139-K;
Fermín Segundo Lizama Gonzalez, RUT N° 4.498.149-1; Nilse Eliana Recabal Espinoza,
RUT N° 8.984.395-2; y, Eugenio Cupittu Alfaro Servicios E.I.R.L., RUT N° 52.003.188-K,
se le indicó que fueron cotejados con la documentación emitida por los supuestos
proveedores, constatándose la existencia de un doble juego de facturas, para lo cual
refiere que de existir un doble juego, debe también expresarse bajo qué operación o
verificación es la que se permitió establecer que las facturas que fueron recibidas por su
parte son las presuntamente falsas, cuestión que no se señalaría en las liquidaciones ni
las actuaciones de cotejo realizadas o qué persona realizó dicha verificación, que
documentación se tuvo a la vista y bajo qué criterio o método se llegó a determinar que
las facturas en su poder eran las falsas y no las otras cotejadas. Agrega que tampoco se
expresaría de qué forma se descartó que el juego falso era el que se encontraba en
poder del emisor. Hace presente que en las Liquidaciones sólo se calificarían de
materialmente falsas sin alegar la falsedad ideológica, lo que significaría que el Servicio
entiende que las operaciones que constan en las facturas emitidas por estos
contribuyentes son reales.
La referida ausencia de fundamentación ocasiona una grave indefensión de su parte pues
desconoce qué diligencias realizó el Servicio para establecer la supuesta falsedad
careciendo de los antecedentes que permiten desvirtuar dichas supuestas pruebas,
quedando en una situación precaria, disminuida frente al Servicio pues la información
básica necesaria para sostener la falsedad material no se habría puesto en conocimiento
del contribuyente por lo que no se encontraría en la situación de controvertir
fundadamente los antecedentes que el Servicio dice haber tenido a la vista. Aclara que
habiendo consultado por estos proveedores en las propias bases de datos del Servicio
pudo constatar que las facturas cuestionadas habrían sido emitidas por contribuyentes
que cuentan con declaración de inicio de actividades ante el Servicio, como sigue:
a. Oscar Roberto Núñez Núñez, Rut N° 13.043.368-8: Habría dado aviso de inicio de
actividades el 01.10.99 y registra timbraje de facturas, factura de compras y guías de
despacho y libros de contabilidad de los años 2012 y 2013;
b. Gonzalo Hernán Rodríguez Salinas, RUT N° 4.280.902-0: Registraría aviso de inicio
de actividades con fecha 01.01.93, y se le han timbrado factura, facturas exentas, guías
de despacho y otros documentos y libros de los Años 2006, 2007, 2012 y 2013;
c. Ulda Elena Leiva González, RUT N° 9.784.139-K: Registraría aviso de inicio de
actividades el 18.08.98 y se le ha timbrado documentación tributaria como facturas,
notas de crédito y otros libros de los años 2003, 2008, 2010 y 2011;
d. Fermín Segundo Lizama Gonzalez, RUT N° 4.498.149-1: habría dado aviso de
inicio de actividades el 01.01.93 y se le habrían timbrado facturas, guías de despacho,
notas de crédito y otros libros en los años 1994, 2008, 2010 y 2011;
e. Nilse Eliana Recabal Espinoza, RUT N° 8.984.395-2; Registraría aviso de
actividades el 01.01.93 y registra timbraje de facturas, boletas, facturas de compra,
guías de despacho, otros libros de compra y venta; y,
f. Eugenio Cupittu Alfaro Servicios E.I.R.L., RUT N° 52.003.188-K: Dio aviso de inicio
de actividades el 21.09.04 y se le habrían timbrado facturas, notas de crédito,
contabilidad en hojas sueltas, libros empastados y libro de compra venta en los años
2005, 2007 y 2013.
Todo lo relatado corroborarían que los proveedores corresponden a contribuyente de
Impuesto a las Ventas y Servicios con inicio de actividades, con timbraje normal de
facturas con fecha posterior a las facturas que le objetaron, lo que no comprende cómo
podría saber o sospechar que las facturas recibidas presentaban algún problema que, por
lo demás, no se puede apreciar del sólo examen físico de los documentos.
3. En cuanto a la falsedad ideológica, señala que esta se imputa respecto de la
factura de Sociedad de Ingeniería Clima House Ltda., RUT N° 76.849.620-K,
fundamentándose dicha calificación en que su parte no acompañó documentos o
antecedentes que dieran cuenta de contratos de obras que permitieran establecer las
condiciones en que se prestaron cuenta de contratos de obras que permitieran
establecer las condiciones en que se prestaron los servicios señalados en las facturas,
pasando a detallar un sinnúmero de circunstancias como materiales utilizados, mano de
obra, tiempo de ejecución, etc. Al efecto, reitera su alusión a la Circular N° 93, de
2001, en orden a que la prueba de la falsedad corresponde al Servicio, debiendo la
liquidación precisar las pruebas o antecedentes con los cuales se acredita dicha
falsedad. Las circunstancias que se mencionan en el primer párrafo de la
fundamentación de falsedad implicarían traspasar la carga de la prueba al contribuyente
exigiéndole a su parte la presentación de la documentación para acreditar la veracidad
de la operación, exigencia que excede lo legalmente regulado y las instrucciones del
Servicio, lo cual refrenda en jurisprudencia sobre la materia. Añade que durante el
proceso de revisión no existe notificación alguna que le haya solicitado acompañar
contratos u otros antecedentes relativos a facturas específicas emitidas por Sociedad de
Ingeniería Climahouse Ltda., con lo que destaca que no sólo se traslada a su parte una
carga de la prueba que no le corresponde, sino que, además, se le imputa por no haber
acompañado documentación que no le fue solicitada por la fiscalizadora a cargo, sino
que el único requerimiento que incluye la exigencia de contratos se encontraría en la
Notificación N° 3441/1, de 04.05.12 y refiere sólo a contratos de prestación de servicios
o ventas y por los períodos abril 2009 a marzo 2012, los que no guardarían relación con
las facturas de proveedor en comento.
De igual forma, la imputación referida en las liquidaciones respecto de la ausencia de
guías de despacho en servicios como “construcción de estanque acumulador de agua”,
“montaje de oficina de instalación” o “limpieza de terreno y retiro de material obra
Cementerio Metropolitano”, se realiza sin analizar quien es obligado a emitir dicha
documentación. Aclara que al analizar el servicio que fue contratado, se evidenciaría
que quien monta una oficina de instalación quien limpia el terreno y quien traslada los
materiales de construcción es quien debe emitir la correspondiente guía de despacho de
traslado de los materiales que correspondan, pues Ingeniaría Climahouse Ltda. quien
prestó el servicio y que, en su caso, efectuó la movilización de materiales, por lo que
era el contribuyente obligado a emitir dicha documentación conforme al artículo 55 del
D.L. N° 825, por el traslado de especies que no importan venta.
Respecto a la justificación de la falsedad indicada como “este proveedor, no pudo ser
ubicado en el domicilio indicado a este Servicio”, menciona que, conforme a la Circular
N° 93, de 2001, no sería una razón suficiente para presumir la falsedad, siendo necesario
reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación,
cuestiones que en el caso de rechazo de la falsedad de autos no se adicionan otros
antecedentes, además del domicilio, que permitirían sustentarla y los otros
antecedentes mencionados en la Citación no dicen relación con pruebas de la etapa de
fiscalización, sino que con la ausencia de documentos que nunca fueron requeridos
durante la revisión a su parte. Aclara lo anterior el hecho que en la página web del
Servicio, el 30.06.08, se indica que la última factura que registra su parte es la N° 51,
que fue timbrada por el Servicio el 30.06.08, no dejándole de resultar extraño que el
Servicio ponga en duda la efectividad de las operaciones realizadas con Ingeniería Clima
House Ltda., si a dicha empresa el Servicio le timbró hasta la factura N° 146, esto es, un
año y medio después de haberse realizado la mayor parte de las operaciones con su
parte el Servicio seguía autorizando documentación de la sociedad, que implicaba un
comportamiento tributario aceptable respecto de su parte, resultándole incongruente el
hecho que, después de cinco años, el Servicio le cuestione las facturas.
4. Rechazo de los costos y gastos rebajados de la renta líquida imponible de los
años tributarios 2009 a 2012: En este punto indica que las Liquidaciones Nos 192 a 195,
determinarían diferencias afectas a Impuesto único del artículo 21 del Código Tributario
producto del rechazo de los costos y gastos de que dan cuenta las facturas objetadas de
falsas, concluyendo el Servicio que dichos costos y gastos deben ser agregados a la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría y, además, gravados como gastos
rechazados en conformidad al aludido articulado, situación que observa de la siguiente
forma:
a. Opone la prescripción del artículo 200 del Código Tributario dado que a la
fecha de la notificación de las Liquidaciones Nos 193 y 194, ya había transcurrido el plazo
de prescripción del artículo citado, por lo que el Servicio se encontraría impedido de
revisar y determinar diferencias de impuesto respecto de las declaraciones a la renta
correspondiente a los Años Tributarios 2009 y 2010, respecto a lo cual ya aludió
anteriormente.
b. El rechazo del crédito fiscal de Impuesto a las Ventas y Servicios no guarda
relación directa con la posibilidad de rebajar costos y gastos de acuerdo a los artículos
30 y 31 de la Ley de la Renta, dado que dichas normas en ningún caso exige que éstos
deban estar respaldados por facturas y tampoco hacen depender el derecho a rebajarlos
del cumplimiento o no de requisitos establecidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, situación que estima clara en el caso de las facturas objetadas por falsedad
material, pues, tal como ha relatado, lo que se objetaría sería la materialidad del
documento, pero no se cuestiona la efectividad de las operaciones que constan en las
mismas, por lo que carece de argumentos para sostener la inexistencia de los costos o
que, en el caso de los gastos, ellos no se encuentren acreditados de forma fehaciente,
de la forma que exige el artículo 31 de la Ley de la Renta. Así, lo único que justificaría
el rechazo sería la objeción a las facturas de acuerdo al artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825.
Reafirma lo anterior refiriéndose a la declaración jurada prestada por el representante
de la sociedad, quien señalaría expresamente que las facturas corresponden a servicios
prestados, que si bien desconoce a los proveedores, no expresa que los servicios no se
hubieren requerido ni utilizado por la sociedad, comprometiéndose a acreditar de qué
forma éstos eran necesarios para obtener las rentas derivadas de obras ejecutadas por
terceros por parte de Amo y Cía. S.A.
Por su parte, referido a la factura emitida por Ingeniería Climahouse Ltda., en que se
imputa por el Servicio falsedad ideológica se produce una situación similar por cuanto no
se han entregado fundamentos precisos de la falsedad que se alega y cómo a partir de
ella se puede determinar que no se haya incurrido en costos y gastos de que dan cuenta
estas facturas. Ofrece aportar prueba para acreditar la efectividad de las operaciones y
su relación necesaria con obras ejecutadas y, conforme a ello, con la obtención de
rentas afectas a impuesto.
Agrega que de acuerdo con lo expuesto en las hojas números 2, 3 y 7 de las liquidaciones
notificadas, así como en el detalle de las diferencias de impuesto determinadas (hojas 9,
10, 13 y 15) se aplicaría el impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta respecto de los
costos y gastos correspondientes a los montos netos de las facturas cuyo crédito fiscal se
rechaza por aplicación del artículo 33 N° 1, letra g) de la misma ley, lo mismo que se
aplica para las cantidades desembolsadas y que corresponderían al impuesto al valor
agregado recargado en las mismas facturas, cuestión que estima improcedente por
cuanto no se reunirían a su respecto los requisitos previstos por la ley para darles el
tratamiento de gastos rechazados, porque, si bien, su parte es una sociedad anónima
que ha desembolsado dinero, el crédito fiscal del impuesto al valor agregado no es una
partida que se encuentre incluida en el artículo 33 N° 1 de la Ley de Impuesto a la
Renta, por lo que no se le puede aplicar el tratamiento del artículo 21 en comento.
Añade que para los contribuyentes de IVA, el crédito fiscal es un activo y no un gasto,
reflejado a través de un crédito fiscal imputable a los débitos, inclusive en algunos casos
sujetos a devolución, por lo que en ningún caso rebajó la renta Líquida Imponible de su
parte, de modo que al no haberse utilizado el crédito fiscal para dicha rebaja, no sería
posible que pudiera entenderse comprendido entre las partículas del Artículo 33 N° 1,
de la Ley del Ramo. Finalmente, expone que por tratarse de cantidades no rebajadas de
la Renta Líquida Imponible como gasto, tampoco pueden encontrarse en la situación del
mismo número y artículo antedicho, en su letra g), por lo que mal podría aplicarse el
artículo 21.
E. Peticiones concretas: En este capítulo, canaliza todos sus argumentos en las
siguientes peticiones concretas, cuyas declaraciones solicita al Tribunal:
1. Que todas las liquidaciones de impuesto que fueron notificadas a su parte sean
dejadas sin efecto, por no estar precedidas de un proceso de fiscalización válido y que
se hubiere llevado conforme a derecho;
2. En subsidio, solicita que se deje sin efecto las Liquidaciones Nos183 a 191, Folios
22988 a 22996, por no estar precedidas de un procedimiento de fiscalización vigente
conforme a la Ley N° 18.320;
3. En subsidio, que se deje sin efecto las Liquidaciones Nos 183 a 191, por no estar
comprendidas dentro de los últimos 36 períodos mensuales que contempla el N° 4 en su
inciso segundo del artículo único de la Ley N° 18.320 y no verificarse ninguna de las
hipótesis indicadas en el N° 3 de esa misma ley, como asimismo, las formalidades
señaladas por el propio Director del Servicio en Circular N° 67, de 2001, para ampliar el
plazo de revisión;
4. En subsidio, que se dejen sin efecto las Liquidaciones Nos 180 a 191 (por
diferencias al valor agregado) y 193 a 194 (por impuesto único artículo 21 LIR), por
haberse emitido fuera del plazo ordinario de prescripción del artículo 200 del Código
Tributario;
5. En subsidio, en cuanto al fondo de las liquidaciones, pide:
- Que se dejen sin efecto las Liquidaciones Nos 177 a 191, por no encontrarse
acreditada la falsedad de las facturas respecto a las cuales se rechaza la utilización del
crédito fiscal del impuesto a las ventas y servicios, en los términos del artículo 23 N° 5
del D.L. N° 825, de 1974; y,
- Que se dejen sin efecto las Liquidaciones Nos 192 a 195, por no reunirse en la
especie los requisitos legales que permitan aplicarle el impuesto del artículo 21 de la
Ley de Impuesto a la Renta.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se
tenga por interpuesta reclamación tributaria en contra de las Liquidaciones de
Impuestos Nos 177 a 195, Folios 22982 a 23000, emitidas el 06.02.14, por la XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos y se acceda a sus
pretensiones, dando lugar al reclamo, ordenando que se dejen sin efecto las
liquidaciones reclamadas, en todas sus partes, con costas.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condena en
costas, por los argumentos de hecho y de derecho que expone como sigue:
I. En primer término, expone los antecedentes de las Liquidaciones reclamadas,
señalando que a fin de dar cumplimiento con el plan “Auditoría IVA Grandes Empresas”,
el 04.05.12, mediante Notificación N° 3441/1, se requirió a la reclamante conforme a la
Ley N° 18.320, a fin de fiscalizar el Impuesto al Valor Agregado, que estarían omitiendo
o subdeclarando IVA recargado en la venta de bienes y/o prestación de servicios afectos
a dicho impuesto y/o utilización de servicios afectos a tal tributo, toda vez que
presentan una relación débito/crédito distinta a aquélla que presenta la generalidad de
los contribuyentes de la misma estructura jurídica y actividad económica. Los
antecedentes requeridos fueron: Factura de Venta Períodos 04/2009-03/2012; Notas de
crédito, emitidas y recibidas, períodos 04/2009-03/2012; Factura de proveedores
períodos 04/2009-03/2012; Guías de despacho emitidas períodos 04/2009-03/2012;
Copia de contratos prestaciones de servicios o venta períodos 04/2009-03/2012;
Declaraciones mensuales de IVA (Formulario 29), períodos 04/2009-03/2012; Facturas de
compra emitidas períodos 04/2009-03/2012; Escritura de constitución de sociedad y
representación legal (Incluir modificaciones) períodos 04/2009-03/2012; y, Libro Compra
Venta, impreso en medios magnéticos períodos 04/2009-03/2012.
Alude que la reclamante solicitó prórroga para presentar los antecedentes requeridos,
que se le otorgó hasta el día 04.07.12, fecha en la que acompañó parte de los
antecedentes solicitados, en particular, Libros de Compras y Ventas, de enero a marzo
de 2012 y de enero a diciembre de 2012, y un CD con el formato electrónico de ambos
libros, señalando que el resto de los antecedentes se encontraban en el domicilio de la
empresa, a disposición del Servicio. Dado lo anterior, el 20.03.13 se le habría efectuado
otro requerimiento de la Ley N° 18.320, confirmando los que se encontraban requeridos
del período entre marzo de 2010 a marzo de 2012, pero incorporando hasta el período
febrero de 2013, para lo cual, la contribuyente, dentro del plazo asociado, acompañó
vía correo electrónico Libros de Compra y Ventas de los períodos marzo de 2012 a marzo
de 2013, dejando el resto a disposición del Servicio en las dependencias de la empresa.
Indica que de la revisión efectuada a los antecedentes acompañados por la
contribuyente, sumado a la información de la cual disponía el Servicio, se determinaron
irregularidades que afectaban su declaración de Impuesto al Valor Agregado, y
subsecuentemente, el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, como asimismo, por
tratarse de Sociedad Anónima, los gastos rechazados debían ser desagregados de la Base
Imponible de Primera Categoría, por estar afectos al Impuesto Único del artículo 21
inciso tercero de la Ley de la Renta, vigente a la fecha de dichas operaciones,
afectándose con tasa del 35%, las cuales corresponderían al uso de crédito fiscal IVA y
costos y/o gastos indebidos, por encontrarse amparados con facturas de proveedores
falsas en su concepción material; además a uso de crédito fiscal IVA y costos y/o gastos
indebidos, por encontrarse amparados con facturas de proveedores falsas en su
concepción ideológica; y, por último, subdeclaración u omisión de IVA por deducción de
crédito fiscal IVA, en forma extemporánea.
Dado lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el número 2 del artículo único de la Ley N°
18.320, habiéndose detectado irregularidades de la fiscalización de los antecedentes
aportados en requerimiento del 04.05.12, se procedió al examen y verificación de
períodos mensuales anteriores, dentro del plazo de prescripción del inciso segundo del
artículo 200 del Código Tributario al no serle aplicable a la contribuyente los beneficios
dispuestos en la aludida Ley que en su numeral 3° sanciona con la pérdida de los
mismos, en aquellos casos en los cuales detectan infracciones tributarias sancionadas
con pena corporal.
Por ello, el 17.09.13, se notificó a la reclamante la Citación N° 269, a fin de que la
contribuyente procediera rectificar, aclararla, ampliar o justificar, ante su parte las
irregularidades previamente señaladas debiendo acompañar los siguientes antecedentes
para acreditar las declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado de los
períodos enero 2008 a mayo 2011: Factura de Venta; Notas de Crédito-emitidas y
recibidas; Factura de Proveedores (originales); Guías de despacho- emitidas; Copia de
contratos de prestaciones de servicios, de construcción por suma alzada o por
administración, estados de pago de obras con subcontratistas, guías de despacho
recibidas de los proveedores impugnados que den cuenta de traslados de material y/o
maquinarias utilizadas en su obra, contratos de arriendo de maquinarias, contratos de
contratación o contratos de arriendo de maquinarias, contratos de contratación o
subcontratación de mano de obra y otros que la sociedad considere necesarios para
acreditar la efectividad de las operaciones y de sus montos; Facturas de compra-
emitidas; Libro de Compra Venta; Acreditar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
Añade el requerimiento de los siguientes antecedentes para acreditar sus declaraciones
de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2009 a 2012: Determinación de la Renta
Líquida Imponible de los AT 2009 a 2012 con detalle y respaldo de los ajustes; Libro
caja, Libro Mayor, Libro Diario, Libro Inventario y Balance, contabilidad americana,
control de existencias, plan de cuentas y todos los registros que utilice en su sistema
contable; Libros auxiliares de Compra y Venta, Remuneraciones; Libro Fondo de
Utilidades Tributables (incluye registro FUT, FUNT, FUF y sus anexos), Balance Tributario
de 8 Columnas; Escrituras de modificaciones sociales y sus correspondientes
inscripciones y publicaciones, contratos de arrendamiento, contratos de comodato,
contratos de promesa, mutuo, gastos de servicios básicos y toda otra documentación que
en su caso corresponda y que dé cuenta de sus movimientos contables (en original).
Respecto de éstos, debía aportar documentación original, según las respectivas hojas
foliadas o libros autorizados por el Servicio.
Agrega que, el día 09.10.13, la contribuyente solicitó prórroga para responder la
Citación N° 269, la que fue concedida hasta el 04.11.13, momento en que presentó
escrito de contestación.
Adiciona que el 11.02.14, desestimándose las explicaciones presentadas en el escrito de
contestación a la Citación y no pudiendo desvirtuar la contribuyente las infracciones
imputadas por el Servicio, se le notificaron las Liquidaciones sub-lite, el 06.02.14,
correspondientes a los períodos previamente señalados, por concepto de IVA y de
Impuesto a la Renta según el artículo 21 de la Ley del Ramo, actos que ascendieron a la
cantidad neta de $226.963.667.-, más reajustes e intereses que detalla como sigue:
Folio N° Identificación Periodo Impuesto Reajuste Intereses MultaArt.97 MultaArt.97N"ll Total $
del Impuesto Trlb.
(mm/aa) Art.53inc1°CT N"2CT CT
{Monto S)
% Monto %
A rt.
M
53
o
i
n
nc
to
3
% Monto % Monto
CT
177122982 IVA 05/2011 5.224.000 7,5 393.300 49.5 2.790.464 0,0 o 60.0 3.382.380 11.810.144
178/22983 IVA 12/2010 3.515.000 9.3 326.385 57,0 2.189.880 0.0 o 60.0 2.305.137 8.336.912
179/22984 IVA 11/2010 3.515.000 9,4 330.410 58.5 2.249.565 0,0 o 60.0 2.307.246 8.402.221
180/22985 IVA 09/2010 6.365.000 9,9 630.135 61,5 4.302.008 0,0 o 60.0 4.197.081 15.494.224
181/22986 IVA 07/2010 7.733.000 10,5 811.965 64.5 5.511.502 0,0 o 60.0 5.126.979 19.183.446
182/22987 IVA 06/2010 10.332.085 10,5 1.084.869 66.0 7.535.190 0.0 o 60.0 6.850.172 25.802.316
183/22988 IVA 02/2010 8.943 11,8 1.055 72,0 7.199 0.0 o 60.0 5.999 23.196
184/22989 IVA 01/2010 17.812 12.4 2.209 73,5 14.715 0.0 o 60.0 12.012 46.748
185./2990 IVA 10/2009 7.011.000 11,6 813.276 78,0 6.102.936 0.0 o 60.0 4.694.566 18.621.778
186/22991 IVA 04/2009 102.740 11,7 12.021 87,0 99.842 0,0 o 60.0 68.856 283.459
187/22992 IVA 01/2009 3.097.536 10,9 337.631 91,5 3.143.178 0.0 o 60.0 2.061.100 8.639.445
188/22993 IVA 05/2008 112.688 16,9 19.044 103,5 136.343 0,0 o 60.0 79.039 347.114
189/22994 IVA 04/2008 9.348.024 17,3 1.617.208 105,0 11.513.493 0,0 o 60.0 6.579.140 29.057.865
190/22995 IVA 02/2008 10.945.64418,8 2.057.781 108,0 14.043.699 0,0 o 60.0 7.802.055 34.849179
191/22996 IVA 01/2008 1.956.157 18,7 365.801 109,5 2.542.544 0,0 o 60.0 1.393.175 6.257.677
192/22997 Impuestoúnicoln 2012 11.901.027 4,0 476041 33.0 4.084.432 0,0 o 600 o 16.461.500
c3"art21
193/22998 Impuesto único 2009 59.833.681 12,1 7.239.876 87,0 58.353.992 0.0 o 60.0 0 125.427.549
LlnIcR3 ° art21
194/22999 Impuesto único 2010 15.461.063 11,5 1.778.022 69,0 11.894.968 0.0 o 60.0 0 29.134.053
LIR
195/23000 iInmc3p"uaerst.t2o1 ú nico 2011 70.463.267 8.6 6.059.841 51.0 39.026780 0,0 o 60.0 0 11.5.549.868
L l.nI.cR3 "art21 Total 226.963.667 24.357.380 175.542.730 o 46.864.937 473.728714
II. En LsIeR gundo lugar, expone los argumentos del reclamo en los términos que se
indicaron en el motivo precedente, titulándolos como sigue: Liquidaciones no fueron
precedidas de procedimiento de fiscalización válido, en conformidad con la Ley N°
18.320; Liquidaciones N° 183 a 191, no se encuentran comprendidas dentro de los
últimos 36 períodos, no habiéndose verificado hipótesis del numeral 3° del artículo único
de la Ley N° 18.320; Liquidaciones N° 180 a 191, IVA, y N° 193 y 194, Impuesto Único del
inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta, fueron emitidas fuera de los plazos
ordinarios de prescripción del artículo 200 del Código Tributario; No se acreditó la
falsedad de facturas, cuyo crédito IVA fue rechazado; y, que no se reunieron requisitos
para aplicar Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
III. En tercer lugar, Señala los argumentos que, a su entender, justificarían el
rechazo del reclamo, analizando los siguientes ítems:
1. Correcta emisión de las liquidaciones, cumpliendo estrictamente con el
procedimiento dispuesto en la Ley N° 18.320 y el Código Tributario: Hace presente
que las alegaciones de contrario de ausencia de los requisitos procedimentales en el
proceso de fiscalización regulados en la Ley N° 18.320, sostiene que es errado y que en
todas las liquidaciones por IVA se cumplió lo dispuesto en la Ley que lo regula. En
efecto, indica que la actora señala que fue notificado por la Ley del Ramo el 04.05.12,
por lo que se debió citar, liquidar o girar hasta el 04.01.13, conclusión que adolecería de
errores toda vez que la norma reconoce como excepción, en su número tres, la
posibilidad de examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos
de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario en caso de
infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, así, en el caso particular, el
plazo sería de seis años dado que las irregularidades expuestas en la Citación N° 269, de
13.09.13 y las Liquidaciones Nos 177 a 195, folios 22982 a 23000, emitidas el 06.02.14,
logran establecer que las declaraciones de impuestos son falsas, conducta infraccionaría
señalada y sancionada en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario que constituye malicia
en materia tributaria lo que constituiría malicia en el cumplimiento de dicha obligación
tributaria, en atención al que aumentó el verdadero monto del crédito fiscal que tenía
derecho a hacer valer, a través de la utilización en la declaración de IVA, de créditos
fiscales y costos y/o gastos amparados en facturas falsas, con lo que, además, disminuyó
la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, con el objeto de enterar en arcas
fiscales un menor impuesto al que correspondía, cuestión que motivó que la
contribuyente quedara fuera de los beneficios que dispone la Ley N° 18.320, dentro de
los cuales se encuentra el plazo de caducidad de seis meses, volviendo al régimen
general de fiscalización establecido en el Código Tributario, postura que sustenta en
variada jurisprudencia en la materia, que transcribe.
En relación a las alegaciones de la reclamante en cuanto a que las liquidaciones
provienen de requerimiento por la Ley N° 18.320, de 20.03.13, en el cual no tenía otra
finalidad que aumentar artificialmente el plazo de seis meses que tenía el Servicio para
citar, liquidar o girar, ello debe ser completamente desmentido porque como se
desprende de lo recientemente expuesto no requería de ningún plazo adicional para
realizar dichas actuaciones. Asegura que el Servicio contaba con el plazo de prescripción
establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, norma que le
permitía revisar y actuar dentro de un plazo de seis años, por lo que resultaría evidente
que todos los actos reclamados que han dado origen al presente pleito, habrían sido
dictados y notificados dentro de dicho plazo, razón por la cual debe rechazarse dicha
alegación. Afirma lo anterior en el hecho que se lee en la Citación N° 269, de 13.09.13 y
en las Liquidaciones Nos 177 a 195, Folios 22982 a 23000, del 06.02.14, notificadas el 11
del mismo mes, que la fiscalización que dio origen a los actos reclamados, habría sido el
requerimiento de la Ley N° 18.320, realizado a través de la Notificación N° 3441/1, de
04.05.12, además, de ser señalado expresamente en dichos actos administrativos, se
percibe en un simple análisis de los períodos liquidados, los que fueron requeridos y
analizados en dicho requerimiento.
Sostiene que la reclamante intenta elucubrar una teoría respecto a un requerimiento
posterior, que a su juicio, tenía por finalidad aumentar los plazos para realizar el
proceso de fiscalización, cuestión innecesaria porque el requerimiento efectuado
mediante Notificación N° 36078, de 20.03.13, sólo tuvo por finalidad revisar otros
períodos posteriores, vinculándolos con algunos que ya se encontraban sujetos a
fiscalización, a fin de revisar graves irregularidades que se reflejaron en la fiscalización
de IVA, lo cual tendría amparo en el propio numeral 4° del artículo único de la Ley N°
18.320, que dispone la posibilidad de un nuevo examen por parte del Servicio respecto a
períodos ya examinados, siempre que se encuentren comprendidos dentro de los últimos
36 períodos mensuales.
Reafirma el hecho que, dado que la reclamante se encuentra en situación de
infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, ha perdido la aplicación de los
reconocimientos que dispone la Ley N° 18.320, cuestión que se encuentra regulada,
además, en la Circular N° 22, de 2002, que modifica la Circular N° 67, de 2001, en la
cual se dispone que en aquellos casos en los cuales aparezcan infracciones tributarias
sancionadas con pena corporal, no serían aplicables los plazos de seis meses para revisar
antecedentes, ni el plazo del artículo 63 del Código Tributario, e incluso, no es
necesario el requerimiento de la Ley N° 18.320, porque en casos asociados a actuaciones
delictuales, por expreso mandato legal no son aplicables los plazos especiales de la Ley
18.320, sino los generales de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en
especial el inciso segundo.
2. Inaplicabilidad del plazo de examen y revisión establecido en el numeral 1°
del artículo único de la Ley N° 18.320 y aplicación de prescripción del inciso
segundo del artículo 200 del Código Tributario respecto de las liquidaciones Nos 177 a
195, folios 22982 a 23000, emitidas con fecha 06.02.14. Recuerda que la reclamante
ha presentado alegación sobre los períodos de enero, febrero, abril y mayo de 2008 y
enero de 2009, argumentando que éstos no corresponden a períodos requeridos en las
Notificaciones Nos 3441/1, de 04.05.12, y N° 36078, de 20.03.13, por lo que, al
encontrarse fuera de los períodos permitidos fiscalizar conforme a la ley del ramo,
corresponde dejarlos sin efecto; no obstante, de la revisión de los antecedentes y la
información con que contaba el Servicio, se determinaron irregularidades en las
declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado que dejaron de manifiesto
declaraciones de impuesto falsas, hechos susceptibles de ser sancionados como delito
tributario según el artículo 97 N° 4 del Código del Ramo, mismas irregularidades que
constituyen las excepciones previstas en el N° 2 de la Ley N° 18.320. De ello, concluye
que aun cuando el proceso de fiscalización que terminó con la emisión de las
liquidaciones reclamadas y fue iniciado con la notificación N° 3441/1, de 04.05.12, los
períodos en los que se encontraba habilitado el Servicio para revisar superaba el plazo
original de 36 meses que se cumplía en el período de marzo de 2009, debido a la
autorización que las normas especiales le confieren para aplicar plazos extraordinarios
de prescripción. Adiciona que, tal como se desprende de la Citación N° 269, de
13.09.13, y las Liquidaciones Nos 177/22982 a 195/23000, del 06.02.14, actos
administrativos que informaron a la contribuyente las irregularidades presentadas y del
proceso de fiscalización que indican expresamente el hecho que en cumplimiento del
número 2 de la Ley N° 18.320, se revisaron los períodos anteriores a los 36 meses
requeridos, dentro del plazo de prescripción del artículo 200, que en el caso es de seis
años, dada la existencia de declaraciones maliciosamente falsas que se sustentaron a
través del uso de facturas material e ideológicamente falsas, transcribiendo la Citación
aludida, en lo pertinente. Aclara que se solicitó expresamente a la contribuyente que
acompañada antecedentes respecto a los períodos de enero de 2008 a mayo de 2011, los
cuales fueron detallados con antelación, por lo que no se podría sostener que durante
dicha fiscalización no se le puso en conocimiento de que revisarían “períodos anteriores
a los que fueron expresamente referidos, en el requerimiento de mayo de 2012”.
Relacionado al plazo de prescripción que correspondía aplicar en el caso, reitera que se
ciñó a los dispuesto en el número 3 de la Ley N° 18.320, en relación al inciso segundo
del Código Tributario, dadas las irregularidades expuestas en la Citación N° 269, de
13.09.13 y confirmadas en las Liquidaciones Nos 177 a 195, folios 22982 a 23000, de
060.02.14, que ameritarían la aplicación del plazo extraordinario de prescripción.
Refiere a la necesidad de que la malicia que sustenta dicho plazo deba ser acreditada en
una sentencia de naturaleza penal o a lo menos infraccional para aplicarse a que alude
la actora, para lo cual cita lo regulado en la Circular N° 73, de 2001, al efecto y
concluye que no se requiere que la malicia sea declarada en un proceso por delito
tributario, amparándose, además, en jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en tal
sentido.
3. Uso de facturas falsas por parte de la contribuyente a fin de aumentar su
crédito fiscal IVA y sus costos y/o gastos: En este punto hace presente que en la
Citación N° 269, de 13.09.13, se indicó la utilización de crédito fiscal IVA, costos y/o
gastos que se encontrarían respaldados en facturas falsas por lo que se rechazó el
crédito fiscal registrado en el Libro de Compras recargado en facturas falsas en su
concepción material, dado que pudo constatar que existe un doble juego, ya que su
original no coincide con sus copias, pues al ser cotejada con las facturas emitidas por sus
supuestos proveedores, se verificó que éstas se encontraban emitidas a otros clientes,
con otros nombres, RUT, montos, fechas y pie de imprenta distintos, documentos falsos
con los que la contribuyente aumentó indebidamente el Crédito Fiscal que le
correspondía, disminuyendo con ello, además, y de manera indebida, su débito fiscal,
enterando un menor impuesto del que le correspondía. Agrega que en el aludido acto
administrativo se le mencionó lo que regula al efecto el artículo 23 N° 5 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios.
Hace presente que en la declaración jurada del representante legal de la contribuyente,
de 08.01.13, señaló que todos los documentos impugnados, corresponden a servicios
prestados por don Fernando Rojo, RUT N° 9.016.570-4, cuya firma figura físicamente en
las facturas, indicando al respecto que fueron proporcionadas por él, quien fue el
colaborador efectivo de la empresa y que no conoce a los proveedores. Así, mediante
cruce de información y la comparación de las facturas impugnadas con las que fueron,
verdaderamente, emitidas por los proveedores, que el mismo representante legal de la
actora afirma no conocer, se constató la existencia de un doble juego de facturas en las
que verdaderamente fueron emitidas a otros clientes, en otras fechas y por montos
distintos a los que aparecen reflejados en las facturas impugnadas de falsedad material,
esto es, la facturas emitidas a los siguientes proveedores: Oscar Roberto Núñez Núñez,
RUT N° 13.043.358-8; Gonzalo Hernán Rodgíguez Salinas, RUT N° 4.280.902-0; Ulda
Elena Leiva González, RUT N° 9.784.139-K; Fermín Segundo Lizama González, RUT N°
4.498.149-1; NilseRecabal Espinoza, RUT N° 8.984.395-2; y, Eugenio Cupitty Alfaro
Servicios E.I.R.L., RUT N° 52.003.188-K.
En cuanto al supuesto proveedor Sociedad de Ingeniería Climahouse Ltda., RUT N°
76.849.620-K, sostiene su impugnación en la falsedad ideológica de las Nos 31, 34, 35,
38, 39 y 51, que indican prestaciones de servicios efectuados sin que la reclamante
hubiere aportado documento u otro antecedente que diera cuenta de la existencia de
contratos de obras que permitieran establecer las condiciones específicas mediante las
cuales se prestó el Servicio señalado, como lo serían, por ejemplo: materiales utilizados,
mano de obra, tiempo de ejecución, maquinarias utilizadas, etc. Asegura que durante
todo el proceso de fiscalización la actora no acreditó la efectividad material de las
operaciones. Además, apunta que en el detalle de las facturas objetadas se señaló
“Construcción de Estanque Acumulador de Agua”, “Montaje de Oficina e Instalación de
…”, “Limpieza de Terreno y Retiro Material Obra Cementerio Metropolitano” y, por la
naturaleza de dichas operaciones, con el fin de trasladar el material que señalan las
facturas, deben existir guías de despacho en las que se indiquen el o los camiones que se
utilizaron y que acrediten el traslado y su capacidad, documentos que no fueron
aportados por la reclamante, así como también, antecedentes del lugar en el cual fue
vertido dicho material, los comprobantes de pagos emitidos por los vertederos, permisos
otorgados por organismos estatales correspondientes a dicha eliminación, si hubo
contratos de prestación de servicios u otros. Respalda lo anterior en el hecho que tres
facturas que pretenden respaldar el Crédito Fiscal IVA y/o costo o gastos del ejercicio,
por un monto neto de $65.700.126.- IVA total de $12.483.024.-, la sección “Detalle” de
dichas facturas se encontraría en blanco.
Concluye que de la revisión de los antecedentes tenidos a la vista, habría logrado
establecer la utilización y declaración de créditos fiscales amparados en facturas
material e ideológicamente falsas de 7 proveedores, lo que quedaría acreditado con el
resultado de los cruces de facturas efectuados por el Servicio.
4. Finalmente, analiza la aplicación del impuesto establecido en el artículo 21 de
la Ley de la Renta por la rebaja del monto neto de facturas material e
ideológicamente falsas, para lo cual refiere a las normas aplicables y aclara que
habiendo sido conminada la reclamante a acompañar antecedentes que permitieran
acreditar la efectividad de sus operaciones y a desvirtuar la impugnación de falsedad
sobre las facturas por ella utilizada, permitiéndole, además, acreditar la correcta rebaja
como costo/gasto de dichos desembolsos, la reclamante no se pronuncia más allá de
cuestionar que las facturas sean el único medio existente para comprobar los gastos; sin
embargo, a fin de justificar sus declaraciones de Impuesto a la Renta de los Años
Tributarios 2009 a 2012, en la Citación N° 269, se le solicitaron libros y registros
contables, contratos de arrendamiento, comodato, compraventa, usufructo, leasing,
factoring, promesa, mutuo, gastos de servicios básicos y cualquier otra documentación
que diera cuenta de sus movimientos contables (en original), lo que tuvo por finalidad la
acreditación de dichos desembolsos y las supuestas operaciones realizadas, toda vez que
la actora insiste en la efectividad de su realización.
Termina sosteniendo que, en cuanto a los plazos de prescripción, en la especie, se hace
extensiva toda la referencia a las declaraciones mensuales maliciosamente falsas,
respecto de las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, dado que las
irregularidades expuestas en la Citación N° 269, de 13.09.13 y que las Liquidaciones Nos
177 a 195, Folios 22982 a 23000, de 06.02.14, han permitido acreditar que sus
declaraciones de impuestos sin maliciosamente falsas y se sustentan en la realización de
la conducta infraccionaria sancionada en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario,
motivo por el cual procede aplicación del plazo extraordinario de prescripción del inciso
segundo del artículo 200 del Código Tributario.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se
tenga por evacuado el traslado conferido respecto del reclamo deducido en su contra,
solicitando su rechazo en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que, del acto fundante del reclamo, el escrito de reclamo y el
traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, es posible tener como hechos
pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que la sociedad AMO Y CÍA. S.A., tiene como giro la extracción de piedra, arena
y arcilla, servicios de demolición y el derribo de edificios y otras estructuras, obras de
ingeniería, venta al por mayor de metales y minerales metalíferos, venta al por mayor
de maquinaria y equipo de transporte excepto vehículos automotores, actividades por
las que tributa con el Impuesto al Valor Agregado y con el Impuesto a la Renta; es
contribuyente de Primera Categoría de esta última y debe llevar contabilidad completa.
2. Que el Servicio de Impuestos Internos practicó Notificación N° 3441/1, de
04.05.12, conforme al Artículo Único de la Ley N° 18.320, para que presentara
antecedentes de sus créditos y débitos fiscales, de los períodos abril de 2009 a marzo
de 2012;
3. El 30.05.12, la contribuyente presentó por escrito solicitud de ampliación de
plazo para presentar antecedentes, el que se concedió hasta el 04.07.12, momento en
que aportó antecedentes;
4. Que el Servicio de Impuestos Internos practicó la Notificación N° 36078,
20.03.13,conforme a la Ley N° 18.320, para que la actora presentara antecedentes de
sus créditos y débitos fiscales de los períodos de marzo de 2010 a febrero de 2013;
5. Que el Servicio emitió la Citación N° 269, de 13.09.13, relativa a los períodos
de Impuesto a las Ventas y Servicios de enero de 2008, 2009, 2010 a mayo de 2011; y,
por concepto de Renta los Años Tributarios 2009, 2010, 2011 y 2012., Citación
respecto a la cual la contribuyente solicitó prórroga, la que se concedió hasta el
04.11.13.
6. El 06.02.14, se liquidó a la sociedad AMO Y CIA. S.A.: a).- Por concepto de
Impuesto al Valor Agregado por los períodos enero (191/22996), febrero (190/22995),
abril (189/22994)y mayo (188/22993) de 2008; enero (187/22992), abril (186/22991)
y octubre (185/22990) de 2009; enero (184/22989), febrero (183/22988), junio
(182/22987), julio (181/22986), septiembre (180/22985), noviembre (179/22984) y
diciembre (178/22983) de 2010; y, mayo (177/22982) de 2011, cuyas observaciones
radican en: CONCEPTO A: Crédito fiscal IVA y costos y/o gastos indebidos por
encontrarse amparados con facturas de proveedores falsas en su concepción material;
CONCEPTO B: Crédito fiscal IVA y costos y/o gastos indebidos por encontrarse amparados
con facturas de proveedores falsas en su concepción ideológica; y, CONCEPTO C:
Subdeclaración u omisión de IVA, por deducción de IVA crédito fiscal en forma
extemporánea.
b).- Por concepto de Impuesto a la Renta, los Años Tributarios 2009(193/22998),
2010(194/22999), 2011 (195/23000) y 2012(192/22997), con Impuesto Único del artículo
21 de la Ley de la Renta.
CUARTO: Que, a su vez, del escrito de reclamo y del traslado del Servicio de
Impuestos Internos, resultan ser puntos sustanciales y pertinentes controvertidos, los
siguientes:
1. Períodos que comprenden y forma cómo concluyeron los procesos de
fiscalizaciones iniciados con las Notificaciones N° 34441/1, de 04.05.12 y N° 36078, de
20.03.13; y, cuerpo legal en que éstas se ampararon.
2. Efectividad de haberse ponderado toda la documentación aportada por la
reclamante atingente al Impuesto al Valor Agregado de los períodos marzo 2010 a
febrero 2013; y, de haberse solicitado por el Servicio de Impuestos Internos
documentación tendiente a acreditar las Declaraciones de Impuesto a la Renta de los
períodos 2009, 2010, 2011 y 2012, de la reclamante.
3. Efectividad de concurrir los hechos y circunstancias que habilitaron al Servicio de
Impuestos para fiscalizar a la reclamante por períodos que excederían del plazo de 36
meses regulados en la Ley N° 18.320, de 1984; y para fiscalizar en el plazo
extraordinario que dispone el artículo 200 del Código Tributario.
4. Efectividad material, monto y forma de pago de las operaciones realizadas por la
reclamante cuyas facturas fueron objetadas en los conceptos A, B y C de las
Liquidaciones reclamadas.
5. Efectividad de los costos y gastos invocados por la reclamante asociados a las
facturas emitidas por don Oscar Roberto Núñez Núñez, RUT 13.043.368-8; don Gonzalo
Hernán Rodríguez Salinas, RUT 4.280.902-0; doña Ulda Elena Leiva Gonzalez, RUT
9.784.139-k; don Fermín Segundo Lizama Gonzalez, RUT 4.498.149-1; doña Nilse Eliana
Recabal Espinoza, RUT 8.984.395-2; Eugenio Cupitty Alfaro Servicios E.I.R.L, RUT
52.003.188-k; e, Ingeniería Clima House Ltda., RUT 76.849.620-K; y, que los gastos
cuentan con documentación de respaldo y fueron necesarios para producir la renta del
año en que se imputan.
6. Antecedentes, hechos y circunstancias en que se basa la calificación del Servicio
de impuestos Internos, de tratarse de facturas falsas materiales e ideológicas.
7. Legalidad de las Liquidaciones Nos 177/22982 a 195/23000, de 06.02.14.
Cabe hacer presente que por el punto 7).-, no se recibió la causa a prueba por
versar sobre cuestiones de derecho, recayendo dicho trámite procesal respecto de los
puntos 1).-, 2).-, 3).- 4).-, 5).-y 6).-; resolución que no fue objeto de recurso alguno,
razón por la cual se encuentra firme y ejecutoriada.
QUINTO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron la prueba
documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por
economía procesal, se reproduce en este considerando. Además, la parte reclamante
presentó lista de testigos con el objeto de rendir prueba testimonial, la que se llevó a
cabo previo llamado y juramento de rigor, en los términos que consta en el acta de fojas
120 y siguientes, de 01.10.14.
Que a los temas que nos convocan, cabe considerar lo que mandata el inciso
primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132
del Código Tributario todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del
Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente comprobar la verdad de sus
declaraciones a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación
que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro
sistema, cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea
menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar
convicción en el Juez conforme a las Reglas de la Sana Crítica y, en dichas normas serán
amparados los razonamientos siguientes.
SEXTO: Que, a fin de evitar reiteraciones innecesarias en los estudios que se
efectuarán respecto a las cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora,
primeramente, cabe analizar el marco normativo dentro del cual se encuadran
formalmente. Al efecto, se tiene que:
1. En cuanto al procedimiento administrativo y sus principios rectores: La Ley N°
19.880 sobre “Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado”, en lo pertinente, estatuye que las decisiones
escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos,
entendiéndose por tales las decisiones formales que emitan los órganos de la
Administración del Estado, en las cuales se contienen declaraciones de voluntad,
realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Asimismo, dispone que el
procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados entre sí,
emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por
finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas:
- iniciación – que puede ser de oficio o a petición del interesado mediante
formulario de solicitud que la Administración deberá establecer;
- instrucción –esto es, aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y
comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la autoridad
administrativa y se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin
perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran
su intervención, o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos; y,
- finalización – que es la conclusión del procedimiento mediante la dictación de la
resolución final, que es la que pone fin al procedimiento y decide las cuestiones
fiscalizadas.
Asimismo, en sus artículos 3°, 11, 13, 16 y 41,la Ley N° 19.880, regulan los principios
que rigen el procedimiento administrativo y el acto terminal, disponiendo que los actos
administrativos son los emanados de las autoridades administrativas dotadas de poder de
decisión y gozan de presunción de legalidad, velando siempre por el respeto de los
principios conclusivo, de imparcialidad, no formalización, impugnabilidad y
transparencia y publicidad, en virtud de los cuales las resoluciones deben contener un
acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual se exprese su
voluntad, para ello deben expresar, siempre, los hechos y fundamentos de derecho
cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos. No obstante, mandata la norma en comento que el
procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las
formalidades que se exijan sean aquellas indispensables para dejar constancia
indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. Las resoluciones
contendrán la decisión, la que será fundada.
De lo dicho se sigue que el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo
sustantivo propiamente tal, de la decisión plasmada en un acto administrativo lo es el
respeto de las etapas procesales pertinentes y la fundamentación del acto terminal,
siendo para ello un requisito legal esencial de los mismos, como lo es el de autos, en
términos tales que debe emanar de un procedimiento ajustado a la ley dejando
constancia externa e indubitada de lo decidido, asegurando el respeto de los derechos
y garantías individuales, la igualdad ante la ley y el derecho a una defensa técnica y
letrada, evitando de esta manera perjuicios al destinatario.
Por consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo deba contener sus
basamentos de hecho y derecho y expresar en qué medida estos conllevan,
irremediablemente, al resultado que en ella se consigna. Por “fundamentación” se ha
dictaminado, en autos Rol 7071-2012, de 26.11.12, de la Excma. Corte Suprema en
cuanto señala que: “Primero: Que constituye uno de los elementos del acto
administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones
que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del
principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el
artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880, exige a la Administración que las decisiones
que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y
fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del
mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser
fundadas.”
En todo caso, cabe señalar que la norma contenida en el inciso segundo del artículo 13
de la Ley en referencia dispone la nulidad para aquellos actos contrarios a sus normas;
sin embargo, contiene presupuestos básicos y copulativos para que se pueda restar
validez a un acto administrativo, esto es:
- Que el acto administrativo adolezca de un vicio, es decir, el acto administrativo
falte a la rectitud, padece de algún defecto o irregularidad que le impiden alcanzar el
fin propuesto, lo que en la especie se evidenciaría por contener insuficientes
fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se basa la decisión final, vicio que
impediría validar su contenido;
- Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma, para lo que conviene recordar
que al amparo de la Ley N° 19.880, de 2009, los actos administrativos deben ceñirse al
procedimiento y a la forma que ella establece y, para el caso de autos, debe iniciarse,
instruirse y concluirse en la forma debida;
- Que verse en algún requisito esencial del mismo, para lo cual vale reiterar que
este requisito se cumple toda vez que el vicio recae en una cuestión sustancial al acto
mismo, como lo es, la fundamentación legalmente exigida como contenido en la
resolución final para que produzca sus efectos inmediatos conforme a los artículos 11, 16
y 41 de la Ley N° 19.880, y/o ignore un trámite fundamental para su conclusión; y,
- Que genere perjuicio al interesado, esto es, daño o menoscabo de tal
envergadura que impida alcanzar el fin propuesto, esto es, al caso en concreto, que el
acto viciado acarree un detrimento cierto y real a la contribuyente y, por ello, se
despoja al acto de su capacidad de privar de un derecho al contribuyente, por carecer
dicho menoscabo de justificación en los hechos y en el derecho. En relación al este
último punto en comento, ha entendido nuestra Excma. Corte Suprema, en sentencia,
de 19.12.12, recaída autos Rol 6386-2012, que la posibilidad de invalidar un acto
administrativo conforme autoriza el artículo 13 de la Ley N° 19.880 implica que “no
basta cualquier defecto para sacrificar la validez de la actuación concernida; para
ello es menester se haya sacrificado un elemento o requisito esencial, con un
irreparable perjuicio sucedáneo. Por otra parte, para la resolución de lo pendiente, se
hace aconsejable recordar que los actos administrativos gozan de una presunción de
legalidad, de imperio y exigibilidad, presunción que sólo puede ceder ante situaciones
extremas, en las que el derrotero de bien común, ínsito a los actos de que se viene
tratando, se tuerce o se diluye, en perjuicio ciudadano.”
Más recientemente y conservando la tendencia mencionada, en cuanto a la magnitud del
perjuicio, ha manifestado el Excmo. Tribunal por sentencia de 06.11.13, recaída en
autos sobre casación en el fondo ROL 4.340-2010, que para invalidar un acto
administrativo para el perjuicio legalmente “…deben tomarse en consideración las
gravísimas infracciones legales para que proceda declarar la nulidad…”.
Y, en cuando a la exigencia del requisito en comento, vale refrendar lo razonado por
esta sentenciadora en lo sostenido por la Exma. Corte Suprema en los autos Rol 4.340-
2012, precedentemente individualizados, donde se señaló que hay un principio jurídico
aplicable a toda nulidad "…esto es, que no hay nulidad sin perjuicio…”.
Todo lo anterior sustenta el principio de conservación de los actos administrativos que
ampara la Ley N° 19.880, de modo tal que, si bien la administración debe ser rigurosa en
la emisión de sus actos y siempre respetando los derechos de los administrados, del
mismo modo se reconoce su conservación ante situaciones que no son perniciosas.
Que, entonces, la actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos debe
ceñirse a la Ley N° 19.880 toda vez que se inicie a requerimiento del Servicio, en
términos tales que debe ajustarse en su inicio, instrucción y requerimiento de
antecedentes de los períodos fiscalizados y en su conclusión, a los principios rectores y
etapas que la aludida norma dispone. Es necesario aclarar que el Servicio se encuentra
compelido a solicitar antecedentes respecto a los períodos que fiscaliza, puesto que de
ello deviene la aplicación de las restantes normas de prescripción de su obrar. Asimismo,
siempre que se inicie un proceso de fiscalización, éste debe concluir a través de un acto
administrativo fundado.
2. En cuanto a la aplicación de la Ley N° 18.320 y los plazos de prescripción
aplicables: De un estudio armónico de las normas contenidas en el artículo 200 del
Código Tributario y en el Artículo Único de la Ley N° 18.320, que “Establece Normas
que Incentivan el Cumplimiento Tributario”, esta sentenciadora efectúa las siguientes
determinaciones:
a. Que, en general, para todo tipo de tributos y en especial para el Impuesto a la
Renta, el Servicio de Impuestos Internos puede liquidar, revisar cualquier deficiencia en
su liquidación o girar impuestos dentro del término de 3 años contados desde el
momento en que debió efectuarse el pago, plazo que se ve ampliado a 6 años en caso
de declaraciones maliciosamente falsas, extendidos en tres meses si existiere citación
conforme al artículo 63 del Código Tributario y, si hubo prórroga, ampliado por el mismo
período que ella dure;
b. Que, para el plazo antes indicado que afecta a todo tipo de impuestos, como lo
es el Impuesto a la Renta, se le reconoce como excepción, el siguiente, que: al
iniciarse un proceso de fiscalización mediante requerimiento de antecedentes por
parte del Servicio fiscalizador, éste tiene el plazo fatal de nueve meses para Citar,
Liquidar o girar impuestos, contados desde que se certifique que todos los
antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición. En caso que ello no sea
posible de ser certificado, se vuelve a la norma general de prescripción antedicha, esto
es, tres o seis años, según corresponda;
c. Que, especialmente, para las fiscalizaciones del Impuesto al Valor Agregado, y
en aras de proteger a los contribuyentes que obran conforme a derecho, hay una norma
especial, que prima por sobre las generales en la materia, en cuanto a que estas
actuaciones “sólo podrán sujetarse” a las normas contenidas en la Ley N° 18.320, tal
como, claramente, establece el tenor literal de su Artículo Único. Dicha norma, en
relación a la fiscalización del Impuesto al Valor Agregado, regula los siguientes temas:
- Inicio de la acción fiscalizadora: Ésta comienza con el requerimiento de
antecedentes por parte del Servicio al contribuyente, requerimiento que debe ser
puesto en su conocimiento de acuerdo a las reglas generales de los artículos 11 y
siguientes del Código Tributario. El inicio de la acción fiscalizadora, correctamente
efectuada, tiene la virtud de fijar los plazos de los períodos que pueden ser examinados,
como asimismo, establece el término dentro del cual el contribuyente debe dar
cumplimiento al aporte de antecedentes e, indirectamente, determina el plazo para
finalizar la fiscalización. En todo caso, para el requerimiento de antecedentes y la forma
administrativa en cómo ello debe desempeñarse, tiene cabida todo lo regulado en la
materia para los fiscalizadores, conforme dispone el artículo 6° del Código Tributario.
Períodos que pueden ser examinados y verificados sus contenidos en sus números 1°,
2° y 3°, como sigue:
Por regla general, pueden ser examinados y verificados sólo los últimos 36 períodos
mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la
fecha en que se notifique el requerimiento de antecedentes.
Excepcionalmente, si durante el proceso de fiscalización, del examen y verificación de
los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados se detectaren omisiones,
retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los
impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos
mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar
en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso
aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este
artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes
conforme a la ley; y, si con posterioridad a la notificación del requerimiento de
antecedentes, en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal,
los períodos que pueden ser examinados y verificados se extienden a los plazos que
dispone el artículo 200 del Código Tributario.
- Plazo para presentar los antecedentes por parte del contribuyente, está
regulado en el número 1° del artículo Único de la Ley 18.320, para todos sus efectos:
Dispone el plazo del artículo 63 del Código Tributario, esto es, el plazo de un mes
contado desde la notificación del requerimiento de antecedentes.
- Plazo para concluir la acción fiscalizadora por parte del Servicio de Impuestos
Internos: Estatuye literalmente el número 4° de la norma en cuestión que: Desde el
vencimiento del término de un mes que tiene el contribuyente para presentar los
antecedentes requeridos, el Servicio dispone de un plazo fatal de seis meses para: 1).-
Citar conforme al artículo 63 del Código Tributario, esto es, puede solicitar que se
presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior, por el
lapso que se ha examinado; 2).- Liquidar; o, 3).- Formular giros, salvo que se hubiere
verificado alguna de las hipótesis de excepción antes mencionadas.
3. Aun cuando las instrucciones del Servicio no resultan vinculantes para esta
sentenciadora, ellas sí resultan obligatorias para sus funcionarios, quienes deben obrar
con sujeción a ellas a fin de otorgarle validez a sus actuaciones. En tales condiciones,
conviene recordar lo instruido en la materia que nos convoca, esto es, las Circulares Nos
67, de 26.09.01, y 73, de 11.10.01 y ambas modificadas, en parte, por la Circular N° 22,
de 08.03.02, en la cual se reguló para La Aplicación de las Normas de Prescripción en
el Ejercicio de las Acciones y Facultades del Servicio de Impuestos Internos, lo
siguiente: “En todo caso, los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las
liquidaciones que efectúen dentro de este plazo especial, acompañando los
antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se acredita la existencia de
malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración.”, y continúa agregando que,
lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda
vez que atendidos los conceptos empleados por el legislados, en principio, debe
presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración no se ajusten a la
verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su
negligencia, mas no a su mala fe.”. Hace presente jurisprudencia que dice: “Respecto al
concepto de malicia aplicable en la especie, debe tenerse presente que no es
necesario que ella haya sido declarada o establecida en un proceso por delito
tributario (Corte Suprema, 17.12.1996, fallo de Recurso de Casación en el Fondo,
extractado en Boletín del Servicio N° 521- Abril 1997- pág. 139). Servicio instruyó
que para que la Citación tenga la virtud de aumentar en tres meses el plazo de
prescripción, debe contener en detalle las operaciones que se liquidarán, esto es: “Que
en la “citación” se indiquen, con la mayor precisión y exactitud posible, las operaciones
del contribuyente que se trata de aclarar y que puedan dar lugar al cobro de un
impuesto. No es indispensable determinar y calcular el tributo en la citación; pero si ello
es posible, conviene hacerlo.”; y, para la Aplicación de las Normas de la Ley N°
18.320, “Casos en que no rige el beneficio”: d) En los casos de infracciones a las leyes
tributarias sancionadas con pena corporal. Al efecto, cabe reiterar la interpretación
formulada, en cuanto que esta situación se configura desde la fecha en que el Director
Regional respectivo, en presencia de hechos que pueden constituir infracciones
sancionadas con pena corporal, comunicada esta situación al Departamento de
Investigación de Delitos Tributarios de la Dirección Nacional, a fin de que se proceda a
la investigación previa a que se refiere el N° 10 del artículo 161 Código Tributario,
individualizando al o los contribuyentes a ser investigados. Asimismo, se entiende que se
está en presencia de esta situación desde el momento en que el Director Regional
suscribe la providencia en la que se comunica a la Oficina Jurídica Regional, la decisión
de perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias a través del procedimiento del
artículo 161 del Código.
4. Finalmente, es importante tener en consideración lo razonado, recientemente,
por nuestra Excma. Corte Suprema en sentencia de 15.10.14, recaída en los autos Rol
11.444-13, quien, conociendo del recurso de casación en el fondo deducido por el
Servicio de Impuestos Internos, revocó la sentencia de segunda instancia esclareciendo
que “…debe tenerse presente que la Ley N° 18.320 de 17 de julio de 1984, “Establece
Normas que Incentivan el Cumplimiento Tributario”, como consta en el Boletín N°
475-05 de 16 de abril de 1984, la que concebida con el propósito de vincular las
facultades de la administración tributaria, su extensión y vigencia temporal, a la
verificación y calificación de la conducta del contribuyente, de manera tal que las
instituciones que contiene esta normativa sean una limitación o cortapisa a las
facultades del Servicio derivada de la recta conducta impositiva de aquél.” “Desde
esa sola perspectiva no es aceptable interpretar que la sanción de caducidad que el
N° 4 de su artículo único conlleva para la actividad fiscalizadora de la
Administración, favorezca al contribuyente de mala fe o rebelde en el cumplimiento
de sus obligaciones y cargas tributarias, pues de ese modo, lejos de fomentarse “el
correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias (Boletín N° 475-05), se habría
consagrado una eficiente herramienta legal para eludir impunemente la actividad
fiscalizadora, revisora y recaudadora de la administración en materia impositiva.” Y,
agrega que las limitaciones que dispone la norma citada, “sólo son aplicables al
contribuyente que presenta una situación tributaria sin reparos u objeciones por
parte del Servicio, pues si en el término que la ley autoriza para practicar ese
examen se detectan irregularidades, pueden ser objeto de revisión por los lapsos de
prescripción que contempla el artículo 200 del Código Tributario.”
5. En tales condiciones, resulta que: para el procedimiento de fiscalización del
Impuesto a la Renta, el Servicio debe someterse a las normas de la Ley N° 19.880 y a lo
que dispone el artículo 200 del Código Tributario; y, para el Impuesto al Valor
Agregado, debe ajustar el proceso de fiscalización, igualmente, a las normas de la Ley
N° 19.880, a la Ley N° 18.320 y, en caso de ser procedente, al artículo 200 del Código
Tributario; y, en todo caso, a las instrucciones de motu proprio emitidas para los fines
administrativos pertinentes, de modo que en mérito de dichos razonamientos, se
ajustarán los análisis siguientes y se amparará a la actora en las normas que lo
favorecen, sólo en la medida que se compruebe tener derecho a ello, atendido la letra y
el espíritu del legislador en el establecimiento de tales beneficios.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, enseguida corresponde avocarse al análisis de los
puntos sustanciales y pertinentes controvertidos asentados en el motivo Cuarto, de
modo que para el punto 1).-, esto es: “Períodos que comprenden y forma cómo
concluyeron los procesos de fiscalizaciones iniciados con las Notificaciones N°
34441/1, de 04.05.12 y N° 36078, de 20.03.13; y, cuerpo legal en que éstas se
ampararon”, se tiene que:
1. La parte reclamante ha esgrimido diversas irregularidades que afectarían las
Liquidaciones que reclama, evidenciadas en los aspectos fijados en el punto que se
analiza.
2. Por su parte, el Servicio es enfático en sostener que, tanto la Notificación N°
3441/1, de 04.05.12, como la N° 36078, de 20.03.13, se ajustan a derecho y se
ampararon en la Ley N° 18.320, las que concluyeron en la Citación N° 269, de 13.09.13,
y en las Liquidaciones reclamadas;
3. A fin de acreditar sus asertos, las partes acompañaron las probanzas que ya han
sido individualizadas en lo expositivo de esta sentencia y reiteradas en el motivo Quinto,
las cuales, conjuntamente con los hechos pacíficos de la causa determinados en el
motivo Tercero, apreciadas conforme a las reglas de la Sana Crítica según permite el
artículo 132 del Código Tributario, esta sentenciadora puede arribar a las siguientes
conclusiones de hecho en el punto en estudio:
a. Que el Servicio de Impuestos Internos practicó a la reclamante, por cédula, la
Notificación N° 3441/1, de 04.05.12. Se lee de la misma, según documento
acompañado a fojas 145, que el Servicio requirió a AMO Y CÍA. S.A., antecedentes en el
marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago de:
Impuestos, Débitos y Créditos IVA, períodos tributarios 04/2009 al 03/2012, para que
los presentara dentro del plazo que establece el artículo 63 del Código Tributario, esto
es, hasta el 04.06.12, notificación que se amparó en la Ley N° 18.320;
b. El 30.05.12, la contribuyente presentó por escrito solicitud de ampliación de
plazo para presentar antecedentes, el que se concedió hasta el 04.07.12, momento en
que se aportaron: una parte de ellos materialmente, y otros, se pusieron a disposición
del Servicio en la empresa de la actora, situación última que el Servicio no desconoce,
(Acta de Recepción de 04.07.12, custodiada en el Tribunal bajo el N° 40-2014 y
documento de fojas 159);
c. Que, conforme a la documental de fojas 146, fluye que el 20.03.13, el Servicio
de Impuestos Internos practicó, por cédula, la Notificación N° 36078 a la reclamante,
al amparo de la Ley N° 18.320, en el marco de una fiscalización del correcto
cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, por los períodos tributarios 03/2010 al 02/2013, para
que los presentara dentro del plazo del artículo 63 del Código Tributario, esto es el
20.04.13. El Servicio reconoce que la contribuyente presentó materialmente parte de
los documentos requeridos, y otros los puso a su disposición en las dependencias de la
empresa;
d. Que el Servicio emitió la Citación N° 269, de 13.09.13, para que dentro del
plazo que dispone el artículo 63 del Código Tributario, presentara antecedentes con
motivo de lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios e Impuesto a la Renta, dado que “De la revisión realizada a los antecedentes
aportados por UD. y demás información contenida en nuestros registros, se han
detectado irregularidades que afectan los impuestos antes mencionados…”. De los
antecedentes de la Citación acompañada a fojas 148 y siguientes, se desprende que ella
comprende los períodos de Impuesto a las Ventas y Servicios de enero de 2008, enero a
diciembre 2009; enero a diciembre 2010, y enero a mayo de 2011, leyéndose
claramente que ellos atañen a las Declaraciones Mensuales de Impuestos, Formularios
29, Folios Nos261676226, 269933446, 286839716, 294964166, 354632806, 390538946,
451620396, 282067856, 490822336, 5020231716, 5030541696, 5041477736, 5062537726,
5085065926, 5096376746 y 5152328256; y, por concepto de Renta, los Años Tributarios
2009, 2010, 2011 y 2012, indicándosele que ellos dicen relación con las Declaraciones
Anuales de Impuesto a la Renta, Formularios 29, Folios Nos95423299, 50695320,
50411531 y 233302872. Respecto a dichos períodos y años citados, se lee que tiene por
objeto los siguientes conceptos: CONCEPTO A: Crédito fiscal IVA y costos y/o gastos
indebidos por encontrarse amparados con facturas de proveedores falsas en su
concepción material; CONCEPTO B: Crédito fiscal IVA y costos y/o gastos indebidos por
encontrarse amparados con facturas de proveedores falsas en su concepción ideológica;
y CONCEPTO C: Subdeclaración u omisión de IVA, por deducción de IVA crédito fiscal en
forma extemporánea.
e. En relación a la Citación antes desarrollada, la contribuyente solicitó prórroga, la
que se concedió hasta el 04.11.13, fecha en la que presentó contestación y ofreció
documentación para ser revisadas en sus dependencias, circunstancia reconocida por el
Servicio reclamado (Documentos fojas 160); y,
f. Finalmente, consta en el acto reclamado que las Liquidaciones tienen como
“Antecedentes” tanto la Notificación N° 3441/1, de 04.05.12, por los períodos 04/2009 a
03/2012, como asimismo, la N° 36078, de 20.03.13, por los períodos 03/2010 a 02/2013,
extrayéndose de su tenor literal, el análisis breve pero completo de respuesta a la
Citación N° 269 que la contribuyente presentó el 04.11.13; ello se expresa en la Hoja de
Trabajo N° 7, la que no se transcribe por inoficioso y que rola a fojas 6;
4. Así las cosas, sin perjuicio de los análisis que se efectuarán en cuanto a la
legalidad de las Liquidaciones reclamadas, resulta que el Servicio logró acreditar el
punto en comento en cuanto a que los períodos que comprenden las fiscalizaciones
que subyacen a las Notificaciones Nos3441/1, de 04.05.12, y 36078, de 20.03.13, son de
04/2009 a 03/2012 y de 03/2010 a 02/2013, respectivamente; que éstos se ampararon
en la Ley N° 18.320; que la contribuyente presentó prueba y ofreció otras en sus
dependencias; que se citó a la actora tanto por Impuesto a las Ventas y Servicios, como
asimismo, por Impuesto a la Renta; que la reclamante respondió por escrito a aquélla y
ofreció aportar prueba; y, que, aun sin entrar a analizar los plazos que rigen para cada
una, sólo al punto en análisis resulta que todas esas diligencias se analizaron y
concluyeron en el acto terminal que son las Liquidaciones Nos 177/22982 a 195/23000,
de 06.02.14, según se lee en los “Antecedentes” de la misma, razón por la cual se tiene
por satisfecho el acápite en estudio, sirviendo de sustento para lo que se dirá en los
motivos siguientes.
OCTAVO: Que, previo al análisis del segundo punto de prueba y de acuerdo a los
antecedentes del proceso, esta sentenciadora estima pertinente efectuar las siguientes
determinaciones:
1.- En relación a la notificación N° 3441/1, de 04.05.12, practicada al amparo
de la Ley N° 18.320.- De los antecedentes de autos se desprende que:
a).- Mediante la citada notificación, se requirió a la reclamante la documentación
y antecedentes que en ella se indican, para lo cual ésta contaba con el plazo de un mes,
que es el fijado en el artículo Único de la señalada Ley N° 18.320.
b).- Los períodos tributarios comprendidos en la citada notificación N° 3441/1,
fueron los siguientes: de abril del año 2009 a marzo del año 2012.
c).- Para dar respuesta a este requerimiento, la reclamante solicitó prórroga, la
que le fue concedida por un mes más, esto es, hasta el 04.07.2012.
d).- La reclamante respondió al requerimiento del Servicio de Impuestos Internos
el 04.07.2012, de la siguiente forma: con documentos acompañados en formato papel;
un libro en formato electrónico; y mediante escrito de esa misma fecha, puso a
disposición del SII el resto de los antecedentes solicitados, los cuales se encontrarían en
sus dependencias ubicadas en calle Manuel Rodríguez N° 301, comuna de La Granja.
e).- El Servicio reclamado no ha señalado ni acreditado que mediante algún acto
administrativo haya comunicado a la reclamante acerca de la suficiencia o insuficiencia
de la documentación aportada por ésta, ni sobre la detección de errores, omisiones o
irregularidades en ella, por lo que cabe asumir, en principio, que ésta fue encontrada
conforme por el Organismo Fiscalizador.
f).- Atendido que el requerimiento del Servicio de Impuestos Internos fue
notificado a la contribuyente con fecha 04.05.2012; que no se efectuó comunicación a
esta última acerca del resultado de la revisión de los antecedentes aportados y/o que
concurriera alguna de las situaciones de excepción que hicieran improcedente la
aplicación de los beneficios de la Ley N° 18320, sólo cabe concluir que el Organismo
Fiscalizador se encontraba en la obligación de emitir citación, liquidación o giro dentro
del plazo de 6 meses, contados desde que los antecedentes le fueron entregados, esto
es, desde el 04.07.2012.
g).- De lo anterior, fluye que el plazo de que disponía el SII para practicar
algunos de los actos administrativos antes señalados venció, irrevocablemente, el
04.01.2013, sin que a esa fecha se hubiere verificado ninguno de ellos.
h).- Que la Citación N° 269, de 13.09.2013, no puede ser considerada como el
acto terminal del proceso de verificación de los antecedentes de la reclamante
solicitados mediante la notificación N° 3441/1, de 04.05.2012, toda vez que a su
respecto resulta ser absolutamente extemporánea.
i).- En consecuencia, a esta sentenciadora sólo le cabe concluir que: 1.- La
reclamante tenía derecho a los beneficios de la Ley 18.320; 2.- Que al SII le afectaba
el término especial de prescripción de 6 meses que la citada ley dispone, sin que éste
haya practicado citación, liquidación o giro dentro de dicho plazo; y, 3.- Que la
Citación N° 269, de 13.08.2013, es extemporánea respecto del requerimiento
realizado mediante la citada Notificación N° 3441/1, de 04.05.2012.
2.- En relación a la notificación N° 36078, de 20.03.13, practicada al amparo
de la Ley N° 18.320.- De los antecedentes de autos se desprende que:
a).- Mediante la mencionada notificación se requirió a la contribuyente para que
aportara la documentación y antecedentes que en ella se señalan, para lo cual ésta
contaba con el plazo que establece el artículo Único de la Ley N° 18.320, esto es, un
mes.
b).- Los períodos tributarios comprendidos en dicha notificación fueron los
siguientes: de marzo del año 2010 a febrero de año 2013. Además, se indicó que la
contribuyente se encontraba eximida de aportar documentación que ya hubiese
presentado.
c).- El Servicio de Impuestos Internos reconoce que la contribuyente aportó,
dentro de plazo, vía correo electrónico, el Libro de Compras y Ventas de los períodos
marzo 2012 a marzo 2013, dejando los demás antecedentes solicitados a disposición del
citado Organismo, en las dependencias de la empresa.
d).- De lo anterior se colige que la contribuyente presentó dentro de plazo, en
forma parcial la documentación que le fue solicitada, además de aquella que puso a
disposición del SII en las dependencias de la empresa.
e).- Con fecha 13.09.2013, el SII emitió la Citación N° 269, mediante la cual se
comunicó a la reclamante que, de la revisión de los antecedentes aportados con motivo
de las notificaciones Nos 3441/1, de 04.05.12; y la 36078, de 20.03.13, se detectaron
irregularidades que la excluyen de los beneficios de la Ley N° 18.320; que los períodos
de IVA revisados afectan directamente al Impuesto a la Renta, explicando cómo se
produce dicha afección, y solicitando antecedentes: por concepto de IVA los períodos
tributarios mensuales de enero 2008 a mayo 2011; y, por concepto de Renta los períodos
anuales 2009, 2010, 2011 y 2012. La reclamante solicitó prórroga para contestar la
Citación, la que se le concedió hasta el 04.11.13, dando respuesta con esa fecha.
f).- Respecto a la Citación N° 269, de 13.09.13, cabe hacer las siguientes
salvedades:
1).- Como se determinó precedentemente, la Notificación N° 36078, de 20.03.13,
comprende los períodos tributarios de marzo 2010 a febrero de 2013, por lo que ésos
son los períodos que debió comprender la Citación N° 269; sin embargo, ésta hace
alusión a los períodos desde enero del año 2008 a mayo 2011 por IVA; y a los años
tributarios 2009, 2010, 2011 y 2012.
2).- Para guardar la coherencia que corresponde de acuerdo a lo determinado en el
punto 1.- del presente considerando, de la Citación deben excluirse los períodos no
comprendidos en la notificación N° 36078, que es el antecedente previo de aquella y
que, además, excedan el plazo de 36 meses que dispone la Ley N° 18.320 con la cual
debe comenzar, obligatoriamente, toda fiscalización del Impuesto a las Ventas y
Servicios.
3).- En consecuencia, la Notificación N° 3441/1, de 04.05.2012, no será considerada
para ningún efecto en los análisis siguientes.
g).- Finalmente, cabe analizar si el Servicio de Impuestos Internos se
encontraba facultado para revisar de nuevo períodos tributarios que estaban
comprendidos en la primera notificación efectuada, esto es, en la N° 3441/1, de
04.05.12, que no prosperó, toda vez que en el plazo de 6 meses de que disponía, el SII
no realizó ninguna de las actuaciones que la ley señala. Respecto a este tema, cabe
señalar que la Ley N° 18.320, en los numerales 3° y 4° de su artículo Único, dispone:
“4º.- El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos
referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el
lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el
contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación
señalada en el Nº 1.
Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o
algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro
de los últimos treinta y seis períodos mensuales, que son materia de una
revisión conforme a las normas del Nº 1º.
5º.- La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al
examinar o verificar los períodos mensuales a que alude el número 1º, no impedirá
al Servicio efectuar el examen o verificación de los períodos mensuales a que
se refiere el Nº 2º y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar
sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento
de las sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la
situación del contribuyente por los períodos mensuales mencionados en primer
lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia
ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre
pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco.” (Lo
ennegrecido corresponde al Tribunal).
En razón de lo dispuesto en la ley, procede dejar establecido que el Organismo Fiscalizador
estaba facultado para reexaminar períodos comprendidos en la primera notificación; pero
con la limitación que éstos no podían ser superiores a los 36 períodos que la norma
autoriza, esto es, en la Notificación N° 36078, de 20.03.13, sólo se podían solicitar
antecedentes relacionados para verificar y examinar los períodos desde marzo 2010 a
febrero 2013, de modo que en ello, sólo cabe declarar que la citada Notificación se
efectuó en conformidad a la Ley. Los demás períodos que comprendía la primera
notificación que no prosperó, se encuentran fuera de los 36 meses que autoriza la ley, por
lo que no podían estar incluidos en la Citación N° 269, como ya quedó establecido en este
mismo considerando.
NOVENO: Que, en lo tocante al punto 2).- del motivo Cuarto, consistente en la
“Efectividad de haberse ponderado toda la documentación aportada por la
reclamante atingente al Impuesto al Valor Agregado de los períodos marzo 2010 a
febrero 2013; y, de haberse solicitado por el Servicio de Impuestos Internos
documentación tendiente a acreditar las Declaraciones de Impuesto a la Renta de los
períodos 2009, 2010, 2011 y 2012, de la reclamante”, se tiene que:
1. La actora relata que, en respuesta a la Notificación N° 3441/1, de 04.05.12,
presentó documentación de que da cuenta el Acta de Recepción Folio N° 0186286, de
04.07.12, misma fecha en que se puso a disposición de la fiscalizadora toda la
documentación que se encontraba en las dependencias de su empresa, sin que ésta
hubiere concurrido a su revisión;
2. El Servicio de Impuestos Internos, al efecto que se comenta, indica que solicitó
antecedentes en las Notificaciones Nos 3441/1 y 36078; que respecto a los primeros
requeridos, la actora sólo los acompañó en parte, indicando que el resto se ponían a
disposición del Servicio en las dependencias de su empresa; y, respecto al segundo
requerimiento, sucedió que la reclamante acompañó algunos en formato electrónico,
poniendo a su disposición los otros, en la misma ubicación antedicha. Asegura que revisó
los antecedentes y que en su mérito, más los antecedentes con que contaba el Servicio,
le citó y, finalmente, pudo concluir las circunstancias expresadas en las Liquidaciones
reclamadas.
3. Para el tema en análisis, es dable recordar que, según dispone el artículo 8 bis,
del Código Tributario, en sus numerales 6°, 8° y 9° que: “Sin perjuicio de los derechos
garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes,
los siguientes: 6° Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al
procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez
finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados; 8° Derecho a
que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas
innecesarias, certificada que sea por parte del funcionario a cargo, la recepción de
todos los antecedentes solicitados; 9° Derecho a formular alegaciones y presentar
antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean
incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el
funcionario competente.”
En todo caso, es la ley, que se presume conocida por todos según regla del artículo 8°
del Código Civil, la que en el artículo 21 del Código Tributario, exige a los
contribuyentes probar con los documentos, libros de contabilidad u otro medio que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que
daban servir para el cálculo del impuesto, lo cual es concordante con lo regulado en
los artículos 16, 17 y 29 y siguientes del Código del Ramo, en cuanto disponen, con
carácter de obligatorio, que los contribuyentes que deban acreditar la renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, junto con las declaraciones se deben presentar
los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la
Dirección Regional les exijan; y, los contribuyente sujetos a la obligación de llevar
contabilidad, junto con sus declaraciones, deben presentar los balances, copias de
inventarios, etc.
4. Si bien las instrucciones del Servicio no resultan vinculantes para esta
sentenciadora, ellas deben ser respetadas por sus funcionarios, como asimismo, la
sujeción a ellas otorga certeza a los administrados, por ello y según autoriza el artículo
6°, letra A), N° 1 del Código Tributario, amparado en los artículos 6° y 7° de la
Constitución Política de la República, el Director Nacional ha impartido, válidamente,
instrucciones respecto a las normas precedentemente transcritas, señalado al efecto en
la Circular N° 19, de 01.04.11, para el tema en análisis, lo siguiente: Para el N° 6 del
artículo 8 bis, del Código Tributario: (…) los funcionarios no podrán exigir a los
contribuyentes, la presentación de documentos o antecedentes que no correspondan al
procedimiento que se esté desarrollando o que aquel ya hubiese acompañado en otra
actuación frente al Servicio. Para acreditar esto último, el contribuyente deberá
acompañar copia del acta de entrega con que fueron recibidos dichos documentos. (…) si
no posee copia del acta de entrega, podrá probar por otros medios que establece la ley,
el funcionario, día, lugar e instancias en que fueron entregados los documentos en
cuestión.”
Para el N° 8°, del artículo 8° bis, del Código Tributario:“El funcionario a cargo de un
procedimiento de fiscalización deberá certificar la recepción de todos los antecedentes
requeridos, para los efectos del adecuado cómputo de los plazos que establece la ley,
evitando así esperas innecesarias o dilaciones. Así, una vez que sea puesta a disposición
de dicho funcionario la totalidad de los antecedentes solicitados al contribuyente en la
notificación, se deberá entregar un acta que detalle los documentos acompañados. …
cuando el contribuyente entregue parcialmente la documentación, (…) el funcionario
deberá, a petición del contribuyente, levantar un acta que deje constancia detallada de
dicha entrega parcial. Sólo una vez que el contribuyente entregue la totalidad de los
documentos requeridos, podrá solicitar al respectivo funcionario que certifique la
entrega total de documentación, (…).No quedarán sujetas a certificación, para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 59 antes citado, las siguientes fiscalizaciones
y/o requerimientos: a) Las fiscalizaciones que se inicien mediante citación practicada
conforme al inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario; c) Las fiscalizaciones
sujetas a reglas especiales, como por ejemplo en el caso de la Ley N° 18.320. Sobre este
punto, tiene relevancia explicitar que el contribuyente puede cumplir con la obligación
de poner a disposición los antecedentes solicitados a través de dos procedimientos: La
entrega material al funcionario requirente; y, La comunicación de que se encuentra
llano a que la revisión se ejecute en el lugar donde los documentos se encuentran
guardados o almacenados. Este procedimiento sólo será admisible cuando los
antecedentes solicitados, por su cantidad o volumen, no puedan ser entregados en las
oficinas del Servicio. Respecto de la segunda forma, se entenderá que el contribuyente
pone éstos a disposición cuando facilite su examen en el mismo el lugar donde éstos se
encuentren guardados o almacenados, y siempre que cumpla con las condiciones
siguientes: Que se habilite al interior del recinto donde se almacena la documentación,
un espacio separado con el mobiliario necesario que permita el adecuado examen de la
misma; Que la documentación se encuentre ordenada y se entregue al funcionario
encargado de la diligencia una minuta explicativa del sistema de archivo a que responde
dicho ordenamiento. Que ponga uno de sus dependientes a disposición del
funcionario a cargo de la revisión, de manera de hacer más expedito el examen de
la documentación que éste requiera; Que se haga entrega de los originales o copias
simples de la documentación o antecedentes que específicamente solicite el
funcionario a cargo de la revisión, en el curso de la respectiva diligencia. Frente a
la comunicación del contribuyente de que los documentos requeridos serán puestos a
disposición en la forma que trata el párrafo anterior, el funcionario a cargo de la
fiscalización le informará que, en dicho caso, la certificación correspondiente quedará
sujeta al cumplimiento de los requisitos antes señalados y a la verificación de que la
información requerida se encuentre efectivamente entre la que será puesta a
disposición. … la revisión que se realice a la documentación puesta a disposición, sólo
dice relación con determinar la compleción e identidad formal del o de los documentos
requeridos, pero no está referida a una constatación de su mérito probatorio o
autenticidad, toda vez que esta última tarea no dice relación con la constatación de la
puesta a disposición de la documentación, sino de su aptitud para probar la verdad de
las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto (…).”
Para el N° 9° del artículo 8 bis, del Código Tributario: “Este derecho es afín al
señalado en el artículo 17 letra f) y artículo 18 inciso 3°, de la Ley N° 19.880. El
funcionario a cargo deberá recibir y considerar todos los antecedentes entregados por el
contribuyente siempre que se hayan puesto a su disposición, dentro de los plazos que
para cada caso, establezca la ley. Además, deberá incorporarlos materialmente al
procedimiento de que se trate. …todo procedimiento administrativo debe constar de un
expediente, escrito u electrónico, en el cual constan las actuaciones realizadas y
además, se deben incorporar a él los documentos presentados por los contribuyentes,
cuidando de resguardar las fechas de recibo.”
5. De la prueba rendida en autos, particularmente de aquélla custodiada en el
Tribunal bajo el N° 40-2014, apreciada conforme a las reglas de la Sana Crítica, y de los
hechos ya asentados precedentemente, para esta sentenciadora constituyen
antecedentes suficientes para arribar a las determinaciones que se explicitarán más
adelante .
DÉCIMO: Que, se hace necesario recapitular, aún a riesgo de repeticiones:
1. Mediante Notificación N° 36078, de 20.03.13, el Servicio requirió a la actora
antecedentes en el marco de la Ley N° 18.320, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado de los períodos 03/2010 a 02/2013, consistentes en: Factura de Venta; Notas
de Crédito-Emitidas y Recibidas; Factura de proveedores; Guías de despacho- emitidas y
recibidas; Copia de contratos-prestaciones de servicio o ventas; Declaraciones mensuales
de IVA (formularios 29); Factura de compra-emitidas y recibidas; Escritura de
constitución de sociedad y representación legal-incluir modificaciones; Libro compra
venta-impreso y medios magnéticos, para ser presentada dentro del plazo que dispone el
artículo 63 del Código Tributario, en las dependencias del Servicio que individualiza. Se
le indicó que se encontraba eximida de aportar documentación que ya hubiere
presentado;
a. Que el 13.09.13, el Servicio emitió la Citación N° 269, de 13.09.13, a la actora
por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, dado que del
proceso de fiscalización que dan cuenta las Notificaciones Nos 3441/1, de
04.05.12, y 36078, de 20.03.13,se detectaron irregularidades que excluyen a la
actora de los beneficios de la Ley N° 18.320, en cuya virtud se practicaron y que
afectan directamente el Impuesto a la Renta explicándole la forma cómo se
produce dicha afección, razones por las cuales le requirió antecedentes por
ambos conceptos y que atañen a los Períodos Tributarios de enero de 2008, 2009,
2010 a mayo de 2011; y, por concepto de Renta los Años Tributarios 2009, 2010,
2011 y 2012, Citación respecto a la cual la contribuyente solicitó prórroga que se
concedió hasta el 04.11.13;
b. Que el 04.11.13, la contribuyente presentó escrito de contestación a la Citación,
que se encuentra aparejado a fojas 160 y siguientes y, atendido el volumen de la
documentación solicitada, no la aparejó materialmente sino que la puso a
disposición del Servicio en sus dependencias;
c. No se encuentra aparejado en autos el correo electrónico, de 10.08.12, por el
cual sostiene la actora, que se le solicitaron “informalmente” documentos
atingentes a otros períodos diversos a los notificados mediante Notificación N°
3441/1, de 04.05.12, la que como ya se dijo, no será considerada en este
análisis; y,
d. Se lee en los “Antecedentes” y “Detalle de conceptos” de las Liquidaciones
reclamadas que el Servicio de Impuestos Internos efectúa un análisis de la
documental aportada, indicando cuál de ellas ha sido aportada en cada una de
las etapas de fiscalización que subyacen a las Notificaciones Nos 3441/1, de
04.05.12, y 36078, de 20.03.13, y, entre otras cosas, se lee que el Servicio
analiza la prueba aportada como sigue: En cuanto a las facturas, existe un doble
juego ya que el original no coincide con sus copias y fueron cotejadas con las
emitidas por los supuestos proveedores que fueron emitidas a otros clientes, con
otros montos, fechas distintas y pie de imprenta diversos cuestiones que
confrontó con sus libros de compra; Facturas sin respaldo de la efectividad de los
servicios prestados y que se registró por ellas crédito fiscal en su Libro de
Compras; Crédito Fiscal recibido o registrado con un retraso superior al legal,
señalando en cada caso su afección en los Impuestos a las Ventas y Servicios y
Renta. Asimismo, en las Liquidaciones sub-lite, el Servicio analiza las probanzas,
períodos y conceptos Citados y la respuesta a la Citación dada por la
contribuyente el 04.11.13. Finalmente, es posible extraer del acto reclamado que
se detalla pormenorizadamente factura por factura, número de cuenta del
registro contable que se afecta, período por período e incidencia de cada factura
objetada en las declaraciones mensuales Formularios 29, mes por mes; y,
Formularios 22, año por año tributario.
2. Por consiguiente, de los hechos asentados en el numeral precedente es posible
deducir, indubitadamente, que:
a. El Servicio de Impuestos Internos solicitó válidamente y dentro de los
plazos legales para fiscalizar, en dos ocasiones documental a la actora,
indicándosele la posibilidad de no presentar prueba ya acompañada, y ésta
aportó materialmente parte de toda la requerida y, alguna se puso a disposición
del Servicio en las dependencias de la reclamante, desconociéndose en autos la
forma, el orden, minuta explicativa ni empleado de la actora que subsidiaría la
labor de revisión de acuerdo a lo que se encuentra instruido al respecto;
b. Que el Servicio de Impuestos Internos efectivamente solicitó, en general,
antecedentes tendientes a acreditar las Declaraciones de Impuesto a la Renta de
los períodos 2009, 2010, 2011 y 2012 de la reclamante, en procedimiento de
fiscalización de dicho impuesto iniciado con la Citación N° 269, de 13.09.13; sin
embargo, no es argumento suficiente el que no se hubiere detallado la
documentación requerida como sostiene la actora, puesto que no se trata, en la
especie, de una fiscalización del artículo 59 del Código Tributario ni ello es
exigido legalmente para las fiscalizaciones en general, puesto que prima lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario según se dijo anteriormente;
c. Que la citación debe contener, en detalle, la documentación requerida
siempre que se pretenda excluir en juicio prueba de un contribuyente, situación
que no es objeto de este pleito.
d. La actora no acreditó la efectividad de haberse solicitado,
“informalmente”, vía correo electrónico, documentación que excede los plazos
que regían la Notificación N° 3441/1, de 04.05.12, sino que, de una fecha muy
anterior, consta en Acta de recepción de documentos, de 01.11.11, que la actora
acompañó documentos que atañen períodos desde 2008, de modo que lo alegado
a este respecto debe ser rechazado;
e. Y, que se ha acreditado la efectividad de haberse ponderado facturas y
Libros contables aportados por la reclamante, atingente al Impuesto al Valor
Agregado de los períodos marzo 2010 a febrero 2013 y al Impuesto a la Renta por
los Años Tributarios 2009, 2010, 2011 y 2012. Que, por no existir prueba que
permita determinar cuál fue, detalladamente, la documentación puesta a
disposición del Servicio en las dependencias de la empresa de la reclamante, no
es posible analizar si ella fue o no ponderada por el Servicio. A este respecto se
encuentra, además de las facilidades de lugar, implementos básicos y personal
que apoyaría la labor por parte del o los fiscalizadores que harían esa revisión; de
lo contrario, se estaría vulnerando lo dispuesto en el artículo 21 del Código
tributario y dificultando o impidiendo la labor fiscalizadora. Además, de acuerdo
a la experiencia en juicios tributarios, esta sentenciadora no divisa la razón por
la cual la cual la documentación requerida no se acompañó materialmente al
Organismo Fiscalizador, toda vez que para este tipo de materias, los
antecedentes que se requieren son, generalmente, los mismos, solicitudes que
cumplidas en su gran mayoría, incluidos medianos y grandes contribuyentes, de
envergadura económica y movimientos operacionales mayores que la reclamante
de autos.
3. Por los motivos antes invocados, se encuentra satisfecho el punto en comento,
esto es, la efectividad de haberse ponderado toda la documentación, de que tiene
certeza de haber sido aportada por la reclamante atingente al Impuesto al Valor
Agregado de los períodos marzo 2010 a febrero 2013; y, de haberse solicitado por el
Servicio de Impuestos Internos documentación tendiente a acreditar las
Declaraciones de Impuesto a la Renta de los períodos 2009, 2010, 2011 y 2012, de la
reclamante, en términos suficientes para privilegiar la conservación del acto
administrativo reclamado.
DÉCIMO PRIMERO: Que, dada la importancia de encuadrar el obrar del Servicio
dentro de las normas legales citadas y, con ello, verificar su correcto cumplimiento,
enseguida se torna indispensable analizar la “Efectividad de concurrir los hechos y
circunstancias que habilitaron al Servicio de Impuestos para fiscalizar a la
reclamante por períodos que excederían del plazo de 36 meses regulados en la Ley
N° 18.320, de 1984; y para fiscalizar en el plazo extraordinario que dispone el
artículo 200 del Código Tributario” y “Antecedentes, hechos y circunstancias en que
se basa la calificación del Servicio de impuestos Internos, de tratarse de facturas
falsas materiales e ideológicas”, signados en los números 3).- y 6).- del motivo Cuarto;
dado que ambos se encuentran íntimamente vinculados, se procederá a un estudio
conjunto. Al efecto se tiene que:
1. La parte reclamante sostiene que el Servicio se extralimitó en los períodos a
fiscalizar, por cuanto citó y liquidó habiendo caducado su derecho para hacerlo, dado
que asegura que en su caso no se verifican los presupuestos del N° 3 del artículo único
de la Ley N° 18.320, ni los del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, de
modo que el obrar del fiscalizador debió ceñirse a lo dispuesto en el N° 4 de la aludida
Ley, para el Impuesto a las Ventas y Servicios; y, al inciso primero del artículo 200 del
Código Tributario, para las supuestas incidencias en el Impuesto a la Renta;
2. De suyo justifica el Servicio que la citación y liquidaciones emitidas en contra de
la actora devienen del accionar malicioso en sus declaraciones de impuestos,
actuaciones que configurarían conductas sancionadas con pena corporal, de modo tal
que, amparado en el N° 3 de la Ley N° 18.320 y en el inciso segundo del Código
Tributario, se citó y liquidó a la contribuyente por períodos que exceden los últimos 36
períodos, fuera del plazo de 6 meses y dentro del plazo extraordinario de prescripción.
Explica que las conductas que reprocha a la actora tratan de: Declaraciones maliciosas
de impuesto al Valor Agregado con incidencia en el Impuesto a la Renta; y, en conductas
que caben dentro de las sanciones que contempla el artículo 97 N° 4 del Código
Tributario.
3. Si bien el Servicio ha instruido que para excluir al contribuyente de la posibilidad
de beneficiarse con la Ley N° 18.320 en referencia, es menester cumplir con ciertas
formalidades internas administrativas, no es menos cierto que, sus instrucciones no
resultan vinculantes para esta sentenciadora, menos aun cuando la propia ley en
referencia, interpretada restrictivamente por ser una norma de excepción, no
dispone tal presupuesto, como asimismo, porque no trata de una instrucción del
Servicio para los contribuyentes a la cual se hubiere ajustado de buena fe, de modo que,
para efectos de la normativa aplicable y los plazos dentro de los cuales el Servicio debió
citar y liquidar, tal como ya se enfatizó anteriormente, corresponde analizar el mérito
de este proceso y zanjar la cuestión controvertida al amparo y en estricto apego a las
leyes aplicables, y teniendo en especial consideración los hechos que ambas partes han
logrado acreditar en juicio tributario, como basamentos de sus pretensiones y
defensas. Ello se entiende así, también, porque la Ley N° 20.322 que perfeccionó la
justicia tributaria permite que ambas partes del pleito puedan comprobar, con todos
los medios que la ley franquea, la veracidad de sus alegaciones con el objeto único
de permitir al Tribunal llegar a la correcta convicción en la forma cómo ocurrieron
los hechos y cuál es el derecho, en justicia, aplicable al caso particular,
independiente de las sanciones administrativas que procedan internamente respecto
a los funcionarios que no se ajustan a las instrucciones que los regulan. Además, cabe
reiterar que solo los graves vicios de los actos administrativos, en cuanto perjudiquen a
los contribuyentes, pueden ser invalidados.
4. De la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las Reglas de la Sana
Crítica, como asimismo, de los hechos pacíficos de la causa, esta sentenciadora
establece las siguientes cuestiones de hecho a los puntos en análisis:
a. Como se indicó en el motivo Tercero: la sociedad AMO Y CÍA. S.A. tiene como
giro la extracción de piedra, arena y arcilla, servicios de demolición y el derribo de
edificios y otras estructuras, obras de ingeniería, venta al por mayor de metales y
minerales metalíferos, venta al por mayor de maquinaria y equipo de transporte excepto
vehículos automotores, actividades por las que tributa con el Impuesto al Valor Agregado
y con el Impuesto a la Renta;
b. Que la reclamante no controvierte las declaraciones de Impuestos, Formularios
29, de los períodos tributarios desde marzo de 2010 a mayo de 2011, ni Formularios 22
Años Tributarios 2009, 2010, 2011 y 2012, que han sido revisadas por el Servicio, sino
que por el contrario, sostiene que se ajustan a derecho en cuanto dan cuenta de
créditos IVA y gastos y/o costos efectivamente verificados;
c. Que, el Servicio de Impuestos Internos practicó la Notificación N° 36078,
20.03.13, conforme a la Ley N° 18.320, para que la actora presentara antecedentes de
sus créditos y débitos fiscales de los períodos de marzo de 2010 a febrero de 2013,
esto es, con sujeción a los 36 períodos mensuales legalmente exigidos y dentro de plazo;
la actora acompañó, vía correo electrónico Libros de Compra y Venta de los períodos
marzo de 2012 a marzo de 2013, dejando el resto de los antecedentes a disposición del
Servicio según consta en e-mail de fojas 172;
d. Que, el plazo para citar, liquidar o girar respecto a la fiscalización que da cuenta
la antes indicada notificación, en principio y conforme a la Ley N° 18.320, expiraba el
20.09.13;
e. Se lee claramente en el cuerpo del documento acompañado a fojas 15 y
siguientes por la actora y en custodia de documentos acompañados por el Servicio, N°
40-2014, que éste emitió la Citación N° 269, de 13.09.13, relativa a los períodos de
Impuesto a las Ventas y Servicios de enero de 2008, 2009, 2010 a mayo de 2011; y,
por concepto de Renta los Años Tributarios 2009, 2010, 2011 y 2012. Se detalla en la
misma todos los procesos de fiscalización iniciados anteriormente conforme a la Ley N°
18.320 y sus consecuencias; la conclusión del Servicio en cuanto a que, de la
documentación aportada por la actora en cada una de dichas etapas y, tras un proceso
de cruce de información con los proveedores, pudo constatar la existencia de dobles
juegos de muchas facturas que la contribuyente registró en su contabilidad y con
derecho a crédito fiscal que hizo valer en su Declaraciones de Impuestos Mensuales F 29,
como asimismo, que no logró comprobar la efectividad de las operaciones de que dan
cuenta otras tantas facturas, por lo que estima que dichas conductas conllevarían a
eventuales sanciones con pena corporal de aquella que regula el N° 4 del artículo 97 del
Código Tributario y a malicia en sus declaraciones de impuestos, motivos por los cuales,
lo cita a fin de que, tal como dispone el artículo 63 del Código Tributario, rectifique,
aclare, amplíe o confirme sus declaraciones de impuestos por los montos y períodos que
detalladamente le indica en ella y respecto a las facturas y declaraciones de impuesto
IVA que le individualizó.
Respecto a dicha citación la contribuyente solicitó prórroga que se concedió hasta el
04.11.13, momento en que presentó contestación a la Citación y carta, de igual fecha de
recepción por el Servicio según timbre consignado en la misma, en que ofrece
documentación en las dependencias de su empresa;
f. En efecto, esta sentenciadora ha revisado la prueba con que contaba el Servicio
de Impuestos Internos, ya sea porque se la proporcionó la actora o porque la obtuvo de
otro modo, que se encuentra custodiada en el Tribunal bajo el N° 40-2014, en la cual se
puede constatar irrefutablemente que, la actora contabilizó en Folios Nos 2940, 2742,
2749, 2764, 04055, 2749, 2764, 2778, 2743, 2742 y 2749 de sus Libros de Compras,
registró y declaró sus impuestos y créditos mensuales a las Ventas y Servicios
Formularios 29 Folios Nos 5020231716, 5030541696, 5041477736, 5062537726,
5152328256, 5152328256, 5062537726, 5085065926, durante los períodos que corren
desde mayo de 2010 a mayo de 2011.
Que, además, la parte reclamante no acompañó sus Facturas Nos 02967, 02995 y 03002
emitidas por Oscar Roberto Núñez Núñez, obrando en autos sólo la aportada por el
Servicio que difieren en contenido, fechas, montos y beneficiario de lo que invoca la
actora.
Que, efectivamente, existe doble juego de las facturas Nos 02940 emitidas por Oscar
Roberto Núñez Núñez; de las Nos 01161 y 01163 emitidas por Gonzalo Hernán
Rodríguez Salinas; de las Nos 00215, 00218 y 00220 emitidas por doña Ulda Elena
Leiva González; Nos 01553, 1556, 01565 y 01563 emitidas por don Fermín Segundo
Lizama González, que fueron utilizadas por la actora en los períodos revisados en la
segunda Notificación de requerimiento de antecedentes a la actora, conforme a la Ley
N° 18.320;
g. Asimismo, consta en declaración jurada de la actora, a través de su
representante legal, otorgada el 08.01.13 en las oficinas del Servicio de Impuestos
Internos, que no conoce a ninguno de los antedichos proveedores y que sólo acepta la
efectividad de los servicios prestados y declara conocer a don Fermín Rojo, sujeto
respecto al cual no existe en autos factura alguna controvertida;
h. En relación a la Facturas No 00127 emanada de Nilse Eliana Recabal Espinoza si
bien no se aparejó por el Servicio facturas de los mismos proveedores que difieran de las
aportadas por la reclamante, el representante legal de la actora declaró que no la
conocía; y, que los servicios fueron prestados por otro proveedor, documentos que, al
igual que en el caso anterior, aparece registrada, contabilizada y sustenta la Declaración
de Impuesto a las Ventas y Servicios Folio 509636746;
i. Es menester transcribir parte de la declaración jurada prestada ante el Servicio
por el representante legal de la actora, el 08.01.13, quien expresamente reconoció que
“Ha habido errores, (…) esta situación ocurrió entre los años 2008 a 2011 (primer
semestre). Desde el año 2011 a la fecha la empresa ya no presenta irregularidades. Por
eso la importancia de recalcar la intención de rectificar las declaraciones de IVA y Renta
para solucionar el problema,” aun cuando invoca buena fe.
j. Por su parte, en relación a la prueba testimonial rendida el 01.10.14, la parte
reclamante los presentó a los puntos 4).- y 5).- de la resolución que recibió la causa a
prueba, de modo que no corresponde considerarlas en los ítems que se estudian;
k. Finalmente, consta en autos que el 06.02.14, se liquidó a la sociedad AMO Y CIA.
S.A. por concepto de Impuesto al Valor Agregado por los períodos cuya caducidad de la
acción fiscalizadora ya fue declarada, y por los períodos de junio, julio, septiembre,
noviembre y diciembre de 2010; y, mayo de 2011, cuyas observaciones radican en:
CONCEPTO A: Crédito fiscal IVA y costos y/o gastos indebidos por encontrarse amparados
con facturas de proveedores falsas en su concepción material. Y, consecuencialmente,
por concepto de Impuesto a la Renta, liquidó con el Impuesto Único del artículo 21 de la
Ley de la Renta los Años Tributarios 2009, 2010, 2011 y 2012.
l. Finalmente, consta en autos que el 06.02.14, se liquidó a la sociedad AMO Y CIA.
S.A. por concepto de Impuesto al Valor Agregado por los períodos enero, febrero, abril
y mayo de 2008; enero, abril y octubre de 2009; enero, febrero, junio, julio,
septiembre, noviembre y diciembre de 2010; y, mayo de 2011, cuyas observaciones
radican en: CONCEPTO A: Crédito fiscal IVA y costos y/o gastos indebidos por
encontrarse amparados con facturas de proveedores falsas en su concepción material. Y,
consecuencialmente, por concepto de Impuesto a la Renta, liquidó con el Impuesto
Único del artículo 21 de la Ley de la Renta los Años Tributarios 2009, 2010, 2011 y 2012.
5. Así las cosas, amparado en que la aludida norma Ley N° 18.320 busca proteger a
contribuyentes diligentes, que de buena fe cumplen la normativa tributaria y no
amparar con beneficios, situaciones irregulares sancionables con pena corporal,
resulta que, de los hechos asentados anteriormente, analizados al tenor de los Nos 1, 3 y
4 de la Ley N° 18.320, es posible dar por sentado que el Servicio de Impuestos Internos
inició un proceso de fiscalización conforme a la Ley en la materia mediante Notificación
N° 36078, por los períodos de marzo de 2010 a febrero de 2013; que de la prueba
aportada en este procesos, más la información con que contaba, pudo constatar la
existencia de irregularidades en la contabilidad, declaraciones de impuestos y registros
de la contribuyente que son sancionadas con pena corporal conforme al inciso segundo
artículo 97 N° 4 del Código Tributario. Que, aun cuando no consta que el Servicio
hubiere dado cumplimiento a lo instruido por sí para el caso que se analiza, es
evidente, comprobado en autos y no desvirtuado con prueba idónea al efecto, que la
empresa AMO Y CÍA. S.A., registró y contabilizó facturas cuya regularidad material y
efectividad de las operaciones contratadas con los proveedores de que dan cuenta, son
desconocidas por su propio representante legal y que, además, cuentan con un doble
juego con datos evidentemente distintos, facturas y contabilidad en cuya virtud se
sustentan las declaraciones de impuestos por Ventas y Servicios de los Años 2010 a 2011,
lo cual no puede sino encuadrarse dentro del propósito de la excepción que contempla
el legislador en el N° 3 de la Ley N° 18.320, según se ha venido razonando,
consideraciones tan evidentes en autos que sólo permiten que esta sentenciadora
concluya que en mérito de dichos antecedentes, obró correctamente el Servicio,
excluyendo la aplicación de la referida norma y amparándose legítimamente en el
artículo 200 del Código Tributario;
6. Por su parte, en cuanto a la aplicación del inciso segundo del artículo 200 del
Código Tributario, esto es, citación y liquidación dentro del período extraordinario de
prescripción, dado que es obligación del contribuyente llevar los libros de contabilidad
en forma debida, no podía menos que saber la naturaleza, origen y monto de las
operaciones que registró en ella. Asimismo, de los raciocinios arribados
precedentemente, resulta evidente que la conducta de la actora, consistente en
registrar facturas carentes de veracidad acreditada en autos, se trató de una conducta
sucesiva y reiterada que implicó la tenencia, uso, registro en su contabilidad y
aprovechamiento de esas facturas. Lo anterior produjo el aumento de su crédito fiscal y,
claramente, el hecho de haber presentado declaraciones mensuales indicando como
crédito fiscal montos respaldados en facturas no idóneas, evidencia su propósito de
hacer uso del mismo, lo que no es sino una actitud de voluntariedad plena en cuanto a
esas conductas. Que dichas irregularidades son, además, reconocidas por el
representante legal de la actora. Todo lo anterior, permite que el Servicio revise y
liquide impuestos por períodos de seis años, aumentados en tres meses por haber
existido citación.
7. Consecuencialmente, se tiene por acreditada en autos la efectividad de
concurrir los hechos y circunstancias que habilitaron al Servicio de Impuestos para
fiscalizar a la reclamante por períodos que excederían del plazo de 36 meses
regulados en la Ley N° 18.320, de 1984, respecto a la Notificación N° 36078; y para
fiscalizar en el plazo extraordinario que dispone el artículo 200 del Código
Tributario”, como asimismo, la efectividad de existir antecedentes, hechos y
circunstancias que fundamentan la calificación del Servicio de impuestos Internos,
de tratarse de facturas falsas materiales e ideológicas por parte de la reclamante,
motivo por el cual, solo resta rechazar las alegaciones de la contribuyente y confirmar,
en estos puntos, las Liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, atendidos los extensos análisis
antes efectuados en cuanto a la falsedad de las facturas, cabe agregar:
1. En lo pertinente, dispone el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios que: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán
derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período
tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas
que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, (…). Por consiguiente, dará
derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre
especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable
o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con
el giro o actividad del contribuyente.(…).
5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga
dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero
a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del
respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale
vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura
y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma
información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los
respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio
de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al
crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho
Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así
lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho
a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o
beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la
factura.
2. Se ha constató en autos que la parte reclamante no acompañó sus Facturas Nos
02967, 02995 y 03002 emitidas por Oscar Roberto Núñez Núñez, obrando sólo la aportada
por el Servicio que difieren en contenido, fechas, montos y beneficiario de lo que invoca
la actora; Que, efectivamente, existe doble juego de las facturas Nos 02718 y 02940
emitidas por Oscar Roberto Núñez Núñez; de las Nos 01161 y 01163 emitidas por Gonzalo
Hernán Rodríguez Salinas; de las Nos 00215, 00218 y 00220 emitidas por doña Ulda Elena
Leiva González; Nos 01553, 1556, 01565 y 01563 emitidas por don Fermín Segundo Lizama
González; En relación a las Facturas Nos 00127 y 0405 emanadas de Nilse Eliana Recabal
Espinoza y de Eugenio Cupity Alfaro Servicios E.I.R.L. si bien no se aparejó por el
Servicio facturas de los mismos proveedores que difieran de las aportadas por la
reclamante, el representante legal de la actora declaró que no los conocía; y, en
relación a la primera, que los servicios fueron prestados por otro proveedor.
En cuanto a las facturas Nos 00038, 00039 y 00051 emitidas por Clima House Ltda., el
representante legal las reconoce como emanadas de su proveedor y por servicios que se
habrían contratado efectivamente, no obstante, de la lectura de las acompañadas a
fojas 132 y siguientes, no es posible leer el detalle de las Nos 00051, de 28.11.08; 00039,
de 30.04.08; y, de la 00038, de 31.03.08, no cumpliendo con los requisitos legales de
estatuidos para su emisión; y, para las Nos 00031, 00034, 00035, aún cuando si cumplen
con el detalle en su emisión, el testigo don Edison Salvo Valenzuela y el representante
legal reconoce los servicios contratados con Clima House Ltda., ellos no pueden
relacionarse, indubitadamente, con las obras del giro que desarrollaba la actora, según
exige la norma antes transcrita.
3. En todo caso, se debe tener especialmente presente que del mérito del proceso
no es posible sostener el pago de los Impuestos respectivos en los términos que exige el
artículo 23 N° 5, de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, para determinar la
procedencia del crédito fiscal declarado por la sociedad reclamante.
4. Así las cosas, resultan ajustadas a derecho las diferencias de impuestos a las
Ventas y Servicios por haberse declarado y registrado crédito fiscal IVA amparado en
facturas falsas, por consiguiente, se confirman las Liquidaciones Nos 177/22982 a
191/22996.
DÉCIMO TERCERO: Que, por tener estrecha relación con los hechos asentados en
el motivo precedente, enseguida se abocará al estudio de los puntos 4).- y 5).- del
motivo Cuarto, los que, además, se encuentran íntimamente relacionados, esto es:
“Efectividad material, monto y forma de pago de las operaciones realizadas por la
reclamante cuyas facturas fueron objetadas en los conceptos A, B y C de las
Liquidaciones reclamadas”; “Efectividad de los costos y gastos invocados por la
reclamante asociados a las facturas emitidas por don Oscar Roberto Núñez Núñez,
RUT 13.043.368-8; don Gonzalo Hernán Rodríguez Salinas, RUT 4.280.902-0; doña
Ulda Elena Leiva Gonzalez, RUT 9.784.139-k; don Fermín Segundo Lizama Gonzalez,
RUT 4.498.149-1; doña Nilse Eliana Recabal Espinoza, RUT 8.984.395-2; Eugenio
Cupitty Alfaro Servicios E.I.R.L, RUT 52.003.188-k; e, Ingeniería Clima House Ltda.,
RUT 76.849.620-K; y, que los gastos cuentan con documentación de respaldo y
fueron necesarios para producir la renta del año en que se imputan”; como asimismo,
respecto de la procedencia de liquidar por concepto de Impuesto Único del artículo 21
de la Ley de la Renta. Al efecto, se tiene que:
1. Sostiene la reclamante que las operaciones de que dan cuenta las facturas
objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, durante los períodos tributarios que
corren entre los períodos de enero 2008 a mayo de 2010, son reales; corresponden a
servicios efectivamente pagados; y, que, además, corresponden a gastos y/o costos que
fueron indispensables para producir la renta de esos años. Que la circunstancia de
objetarse las facturas sub-lite no es antecedente suficiente para negar el gasto y/o
costo, máxime si se considera que en la Declaración Jurada prestada por el
Representante legal de la sociedad ante el Servicio, desconoce a los proveedores que las
emitieron, mas no desconoce los servicios prestados. Agrega que, además, no procede la
aplicación del artículo 21 respecto del monto de los créditos que dan cuenta las facturas
por no tratarse de gastos que dispone el artículo 31 de la Ley de la Renta y no fue
comprendido para rebajar la Renta Líquida, por lo que tampoco puede considerarse
dentro de las hipótesis del artículo 33 de la misma ley;
2. El Servicio de Impuestos Internos cuestiona lo anterior basado en que las facturas
registradas, contabilizadas y que fundan el crédito y débito fiscal IVA declarado durante
los períodos tributarios enero 2008 a mayo de 2010 son falsas y, por lo mismo, las
operaciones que conllevaron a los gastos que la reclamante pretende fundar en ellas no
serían tales, habiéndose rebajado injustamente como costos y/o gastos de la Renta
Líquida de la actora, motivo por el cual correspondería la aplicación del artículo 21 en
relación al artículo 33 N° 1, letra g), ambos de la Ley de la Renta;
3. Para el tema de los servicios que la actora habría contratado de terceros, para
poder cumplir con obras ejecutadas dentro de su giro, cabe señalar que se invoca la
deducción por dicho concepto como gasto de la Renta de la contribuyente, de modo que
para ello es menester tener presente las normas contenidas en losartículos 2° N° 1; 19;
29 y siguientes de la Ley de la Renta, normas según las cuales se debe tributar, a favor
del Fisco, sobre las rentas, entendiéndose por tales los ingresos que constituyan
utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad, y todos los beneficios, utilidades
e incrementos de patrimonios, cualquiera sea su origen o denominación, aplicándose el
Impuesto de Primera Categoría sobre todas las rentas percibidas o devengadas. Para esos
efectos, constituyen ingresos brutos todos los derivados de la explotación de bienes y
actividades incluídas en la Primera Categoría, excepto los no constitutivos de rentas,
permitiéndose rebajar de la renta bruta todos los costos y determinando la renta
líquida con deducción de todos los gastos, esto es: todos los necesarios para producir la
renta que “…no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.
Especialmente, procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio:
6º.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación
de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo,
toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y
gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como
gastos cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada
empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así
como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y
uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.
Estatuye el artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta que: Para la determinación de la Renta
Líquida Imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1° Se agregarán a la renta líquida
las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta
líquida declarada: g).- Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o quese
rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su
caso.
Finalmente, el artículo 21 del cuerpo normativo en referencia, regulaba las situaciones
como las de autos en los Años Tributarios objeto de la Litis, como sigue: “Los empresarios
individuales y las sociedad que determinen la renta imponible sobre la base de la renta
efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de
la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del
mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, que
correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de
dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo (…)”, para luego
gravar a las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N° 1 del artículo 58,
con un impuesto, en carácter de único, con tasa del 35% sobre las cantidades a que se
refiere el inciso primero.
Por ende, de las normas transcritas anteriormente se desprende que el Impuesto de
Primera Categoría grava la Renta Líquida de un contribuyente, que se determina, entre
otras cosas, rebajando de la Renta Bruta los costos y gastos incurridos en su producción,
para estos últimos es menester que concurran, copulativamente, una serie de
presupuestos, esto es: 1).-que sean necesarios para producir la renta; 2).- que no
hubieren sido deducidos como costo; 3).-se encuentren pagados o adeudados;4).-
que sean gastos del período tributario en cuestión; 5).-que tengan relación con el
giro de la empresa; y, 6).- que se encuentren debidamente respaldados.
Por su parte, de no cumplirse uno o varios de dichos requisitos, para la aplicación del
artículo 21 antes indicado, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que
se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su
caso y deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio,
independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas que correspondan a
retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero.
4. No obstante, y al tenor de lo permitido por el inciso final del artículo 21 y 132 del
Código Tributario, siempre que se emita una liquidación por diferencias de impuestos
declarados, ésta podrá ser desvirtuada por el contribuyente por todos los medios aptos
para producir fe. Siendo así, cabe aclarar que para la actividad probatoria de los gastos
en cuanto a la acreditación ante el Servicio de Impuestos Internos y la importancia de la
contabilidad, ello es soberanamente aplicable en la etapa administrativa de
fiscalización, pero morigerada en el ámbito judicial, según el artículo 132 del Código
del Ramo, pues en lo concerniente a la contabilidad del contribuyente, ésta se
ponderará preferentemente por el sentenciador tributario. Además, en nuestro sistema,
cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos
exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar
convicción en el Juez conforme a las Reglas de la Sana Crítica, es decir, aportado que
sea cualquier elemento probatorio éste debe ser ponderado por el Juez tributario, pero
el grado de veracidad dependerá, entre otras cosas, que éstos cumplan con los requisitos
propios de la ciencia o arte de que se trate, porque ello le otorga los grados de certeza y
seriedad necesarios para soportar cualquier cuestionamiento respecto a lo que dan
cuenta;
5. De la prueba rendida en autos, apreciada como se ha venido indicando, conforme a
las Reglas de la Sana Crítica, y de los hechos que ya han sido asentados en los análisis
precedentes, al tema en estudio esta sentenciadora establece las siguientes
determinaciones:
a. La sociedad AMO Y CÍA. S.A. tiene como giro la extracción de piedra, arena y
arcilla, servicios de demolición y el derribo de edificios y otras estructuras, obras de
ingeniería, venta al por mayor de metales y minerales metalíferos, venta al por mayor
de maquinaria y equipo de transporte excepto vehículos automotores, actividad por la
que tributa con el Impuesto a la Renta en base a su renta efectiva determinada
mediante contabilidad completa;
b. Que, dados los antecedentes con que contaba el Servicio por el proceso de
fiscalización del Impuesto al Valor Agregado, detectó irregularidades que incidían en el
Impuesto a la Renta y que lo habilitaban para revisar por el período extraordinario de
prescripción, razón por la cual, mediante Citación N° 269, de 13.09.13, instruyó a la
reclamante para que, dentro del plazo de un mes que dispone el artículo 63 del Código
Tributario, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones de Impuesto a
la Renta F 22, respecto a los Años Tributarios 2009, 2010, 2011 y 2012, Folios Nos
65423299, 50695320, 50411531 y 233302872 y acreditara que los gastos de que dan
cuenta las facturas objetadas y que le sirvieron de sustento para rebajar la Renta
Líquida de dichos Años Tributarios, eran necesarios para producir la renta y que
cumplían con los requisitos que dispone el artículo 31 de la Ley de la Renta. En dicha
citación el Servicio efectuó un análisis detallado y provisorio de las objeciones
planteadas, indicándole para cada factura, el monto del gasto que, de no ser
acreditado, sería liquidado con el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley del Ramo,
monto que se constituye de la misma suma “Neta” que se registra en cada una de las
antedichas facturas (documento fojas 15 y siguiente);
c. Ante la ineficacia de la prueba aportada por la reclamante ante el Servicio para
desvirtuar las observaciones objeto de la citación y teniendo presente los antecedentes que
obraban en su poder, el Servicio procedió a emitir las Liquidaciones por “CONCEPTO B:
Crédito fiscal IVA y costos y/o gastos indebidos por encontrarse amparados con facturas
de proveedores falsas en su concepción ideológica, por los Años Tributarios
2009(193/22998), 2010 (194/22999), 2011 (195/23000) y 2012(192/22997) con Impuesto
Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, por estimar que se verificaba la hipótesis
que dicha norma dispone, en relación al artículo 33 N° 1 letra g).- de la misma ley.
d. Como se dijo en las motivaciones anteprecedentes, respecto al Impuesto que se
analiza, la reclamante acompañó una serie de facturas que adolecen de irregularidades que
les restan idoneidad para comprobar los requisitos de los gastos en comento, dado que: que
de las facturas sólo se cuenta con las Facturas Nos 02967, 02995 y 03002 emitidas por
Oscar Roberto Núñez Núñez que difieren de las que invoca la actora y que no acompañó
las que por sí registró; que, efectivamente, existe doble juego de las facturas Nos
02718 y 02940 emitidas por Oscar Roberto Núñez Núñez; de las Nos 01161 y 01163
emitidas por Gonzalo Hernán Rodríguez Salinas; de las Nos 00215, 00218 y 00220
emitidas por doña Ulda Elena Leiva González; Nos 01553, 1556, 01565 y 01563
emitidas por don Fermín Segundo Lizama González; Consta en declaración jurada del
representante legal de la actora, ya individualizada, que no conoce a ninguno de los
antedichos proveedores y que sólo acepta la efectividad de los servicios prestados por y
declara conocer a don Fermín Rojo, sujeto respecto al cual no existe en autos factura
alguna controvertida ni servicios facturados por el que se hubieren objetado; En relación
a las Facturas Nos 00127 y 0405 emanadas de Nilse Eliana Recabal Espinoza y de Eugenio
Cupity Alfaro Servicios E.I.R.L. si bien no se aparejó por el Servicio facturas de los
mismos proveedores que difieran de las aportadas por la reclamante, el representante
legal de la actora declaró que no los conocía; y, en relación a la primera, que los
servicios fueron prestados por otro proveedor, documentos que, al igual que en el caso
anterior, aparecen registradas, contabilizadas y sustentan las Declaraciones de Impuesto
a la Renta.
e. En cuanto a las facturas Nos 00038, 00039 y 00051 emitidas por Clima House
Ltda., el representante legal las reconoce como emanadas de su proveedor y por
servicios que se habrían contratado efectivamente, no obstante, de la lectura de las
acompañadas a fojas 132 y siguientes, no es posible leer el detalle de las Nos 00051, de
28.11.08; 00039, de 30.04.08; y, de la 00038, de 31.03.08; y, para las Nos 00031, 00034,
00035, aún cuando si cumplen con el detalle en su emisión, el testigo don Edison Salvo
Valenzuela y el representante legal reconoce los servicios contratados con Clima House
Ltda., ellos no pueden relacionarse, indubitadamente, con las obras del giro que
desarrollaba la actora ni existe contrato en el cual ampararlas. Que todas esas facturas,
se encuentran registradas, contabilizadas y sustentan Declaraciones Mensuales de
Impuesto a la Renta.
f. También, como ya se mencionó, el representante legalde la actora reconoce que
“Ha habido errores, (…) esta situación ocurrió entre los años 2008 a 2011 (primer
semestre). Desde el año 2011 a la fecha la empresa ya no presenta irregularidades. Por
eso la importancia de recalcar la intención de rectificar las declaraciones de IVA y Renta
para solucionar el problema” aun cuando invoca buena fe.
g. Por su parte, en cuanto a la prueba testimonial rendida por la reclamante,
resulta que: Respecto al primer testigo, don Edison Salvo Valenzuela, su deposición
versan sobre el reconocimiento cada una de las operaciones de que dan cuenta las
facturas que acompaña la reclamante como válidas y que se le exhibieron y, el resto de
sus declaraciones atañen a la efectividad de las obras que Amo y Cía. S.A. realizaba con
Bodenor Flexcenter, Lovosa y Flexcenter Lovosa; y, Respecto al segundo testigo,
igualmente depone en el sentido del primero; sin embargo, respecto a operaciones que
conoció después de su ingreso a prestar servicios para la actora, esto es, desde
septiembre de 2010. En tales condiciones, resulta que por haberse establecido las
irregularidades de las facturas acompañadas por la actora y que sustentan sus
declaraciones de Renta con prueba idónea, los testimonios no aportaron al Tribunal
elementos de convicción sobre los puntos controvertidos respecto de los cuales
declararon; pero sí que dan cuenta de lo contrario, por lo que no permiten sostener,
irrefutablemente, la efectividad de los servicios en cuestión, máxime si se considera que
no existe otra prueba eficiente con que contrastarlos; asimismo, dado que el segundo
testigo sólo dio fe de las operaciones desde septiembre de 2010, que son las menos, ha
dejado en desamparo la veracidad de las anteriores.
h. En el mismo orden de ideas, debe hacerse presente que, de un estudio de las
facturas acompañadas a fojas 183 y siguientes, emitidas por Amo y Cía. S.A. a las
empresas Constructora e Inmobiliaria Flexcenter Lo Bosa Ltda., BonedorFlexcenter S.A.,
“Const. Los Liucres Ltda.”, Empresa Constructora DLP Ltda. y Sociedad Cementario
Metropolitano Ltda. son aptas para comprobar que la reclamante pudo desarrollar obras
dentro de su giro; sin embargo, no resultan aptas para concluirque los gastos que invoca
la actora fueron precisamente los relacionados a dichas obras ni puede comprobarse con
los estados de pagos que acceden a dichas facturas. Que, cabe señalar que, si bien, los
testigos declarar que con aquéllas empresas AMO y CÍA. S.A. contrató, por ese sólo
hecho no puede relacionarse los gastos que pretende rebajar, precisamente a esas
obras, más aún si se tiene presente que los testigos únicamente deponen reconociendo
las facturas objetadas por el Servicio, lo que no implica, necesariamente, concluir que
los gastos en ellas consignados son efectivos; y,
i. Finalmente, cabe señalar que ente ambas partes no existe controversia en cuanto
al desembolso efectivo de las sumas que AMO y CÍA. S.A. invoca en autos.
6. Así las cosas, de las normas aplicables al tema que nos convoca, como asimismo,
de los hechos asentados en autos, esta sentenciadora puede arribar a la conclusión que:
a. No se ha acreditado en autos que los gastos cuya rebaja de la Renta Líquida de la
actora fueron objetados por el Servicio de Impuestos Internos fueron necesarios para
producir la renta de los ejercicios comerciales en que se dedujeron, que no hubieren
sido descontados como costos, que se encuentren debidamente respaldados, requisitos
copulativos sin cuya concurrencia no es posible acceder a lo peticionado en autos;
b. No se encuentra comprobada la efectividad material, monto y forma de pago de
las operaciones realizadas por la reclamante cuyas facturas fueron objetadas en los
conceptos A, B y C de las Liquidaciones reclamadas; tampoco la efectividad de los costos
y gastos invocados por la reclamante asociados a las facturas emitidas por don Oscar
Roberto Núñez Núñez, RUT 13.043.368-8; don Gonzalo Hernán Rodríguez Salinas, RUT
4.280.902-0; doña Ulda Elena Leiva Gonzalez, RUT 9.784.139-k; don Fermín Segundo
Lizama Gonzalez, RUT 4.498.149-1; doña Nilse Eliana Recabal Espinoza, RUT 8.984.395-
2; Eugenio Cupitty Alfaro Servicios E.I.R.L, RUT 52.003.188-k; e, Ingeniería Clima House
Ltda., RUT 76.849.620-K ni comprobó que los gastos cuentan con documentación de
respaldo y fueron necesarios para producir la renta del año en que se imputan; y,
c. Las conclusiones anteriores permiten sostener que la imputación de cantidades
cuya deducción no autoriza el artículo 31 de la Ley de la Renta y que cuyo desembolso
efectivo, no es desconocido por la actora ni controvertido en autos, efectivamente deben
ser afectadas con lo dispuesto en el artículo 21 de la aludida ley como se expresa en las
Liquidaciones reclamadas, esto es, en sus montos netos, tal como consta, en la Liquidación
y sus Anexos, haberse efectuado por el Servicio.
7. En razón de lo anterior, sólo resta confirmar las Liquidaciones Nos 192/22997 a
195/23000, de 06.02.14, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la
empresa AMO Y CÍA. S.A.
DÉCIMO CUARTO: Que, por los razonamientos expuestos en lo considerativo de
esta sentencia, amparados en las normas legales aplicables, en cuanto a “Legalidad de
las Liquidaciones 177/22982 a 195/23000, de 06.02.14”, según se indicó en el punto
9).- del motivo Cuarto, es dable concluir que:
1. En cuanto a la forma:
a. Que, efectivamente la facultad para liquidar a la reclamante por los períodos de
enero de 2008 a febrero de 2010, y que fueron precedidas de la Notificación N° 3441, de
04.05.12, caducó, por lo que las liquidaciones relacionadas con ellos, deben ser dejadas
sin efecto;
b. Que el Servicio de Impuestos Internos inició un proceso de fiscalización por IVA
conforme a la Ley N° 18.320, Notificación N° 36078, de 20.03.13, válidamente por los
períodos de marzo de 2010 a febrero de 2013;
c. Que esta Notificación N° 36078, de 20.03.13, responde a un proceso de
fiscalización independiente, pero que incide en las Liquidaciones de autos, y se emitió
cumpliendo los 36 períodos anteriores que exige la Ley N° 18.320;
d. Dado que de los antecedentes recabados se evidenció la existencia de conductas
sancionadas con pena corporal, se excluyeron los beneficios que la Ley N° 18.320 otorga
a contribuyentes de IVA y se procedió a notificar a la reclamante una Citación N° 269,
de 13.09.13, conforme al inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, pues no
sólo se manifestaron conductas sancionadas con pena corporal, sino que, además,
declaraciones de Impuesto al Valor Agregado haciendo uso de crédito fiscal IVA
irregularmente y rebajas a la Renta Líquida improcedente, en varios años consecutivos.
Dicha Citación cumple con los requisitos exigidos para que produzca sus efectos
normales; se indican detalladamente los períodos fiscalizados, Declaraciones de
Impuestos objetadas, la prueba con que contaba el Servicio y las probanzas requeridas
en términos suficientes para salvaguardar el derecho a defensa de la contribuyente;
e. Al amparo de lo dispuesto en los números 3).- y 4).- de la Ley N° 18.320,
comprobado como ha sido en autos la efectividad de concurrir en la especie
circunstancias que excluyen la aplicación de los beneficios de dicha norma, como
asimismo, aquéllas que habilitaron al Servicio para revisar períodos dentro del plazo
extraordinario de prescripción, corresponde desestimar las alegaciones de caducidad
respecto a los períodos revisados en la Notificación N° 36078, y de prescripción de la
reclamante;
f. La Ley N° 19.880 exige pronunciamiento fundado de todas las cuestiones de que
conoce el ente administrativo, cuestión que ha sido constatada en autos dado que, en
las Liquidaciones sub-lite, el Servicio de Impuestos Internos efectivamente indica las
irregularidades detectadas en la etapa de fiscalización y las razones que le conllevaron a
Citar en la forma como se hizo; se encuentran debidamente fundadas, resuelven todas
las cuestiones fiscalizadas constituyendo el acto terminal de la fiscalización iniciada por
Notificación N° 36078, de 20.03.13; se analiza la prueba aportada; se resolvió la
respuesta a la Citación que la actora presentó; se estudia e individualiza una por una las
facturas, las declaraciones de impuestos afectadas, períodos establecidos como
irregulares, montos afectos al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta; e,
indican claramente cuáles son los motivos de la malicia en las declaraciones y la prueba
que se consideró para ello;
g. Que no es requisito que, junto con la Citación o Liquidación se le muestre a los
contribuyentes la prueba obtenida de terceros dado que, muchas veces es información
reservada, conforme dispone el artículo 35 del Código Tributario, no obstante que se le
indique su existencia y en juicio, dada su necesariedad, pueda exhibirse;
h. No se ha constatado ninguna vulneración al artículo 8° bis del Código Tributario
que afecte la validez de las liquidaciones reclamadas;
i. La circunstancia que el Servicio no indique en la Citación ni en la Liquidación
parte de los períodos fiscalizados por Notificación N° 36078, de 20.03.13, se justifica
porque que la Citación N° 269 y la Notificación N° 36078 son procedimientos diversos y,
si bien las Liquidaciones de autos se emiten en su mérito, no implica, necesariamente,
que deba pronunciarse sobre los períodos que estime regulares, sino que la
fundamentación se exige, como se mencionó, en relación a lo que afecte, prive o
restrinja derechos de los administrados, es decir, sólo respecto de los períodos y años
liquidados; y,
j. Que en razón de todo ello, resulta acreditado que el Servicio de Impuestos
Internos emitió las Liquidaciones reclamadas Nos 177/22982 a 182/22987 y 192/22997 a
195/2300 con sujeción a las normas de iniciación, instrucción y conclusión ajustado a
derecho, como asimismo, que no existen antecedentes suficientes para estimar
vulnerados los principios de eficacia, conclusivo y juridicidad, porque ninguna de las
alegaciones vertidas por la reclamante, en cuanto a la validez formal de las
Liquidaciones reclamadas ha sido comprobada en autos, por ello, y no existiendo
antecedente alguno que permita sostener la existencia de un vicio formal, que irrogue
perjuicio al interesado, no cabe sino desestimar el reclamo en estos puntos y conservar
las Liquidaciones sub-lite.
2. En cuanto al fondo:
a. Se ha comprobado la efectividad que la reclamante utilizó indebidamente
facturas falsas, que las contabilizó y que éstas sustentaron sus Declaraciones Mensuales
de Impuesto al Valor Agregado de los períodos que corren desde marzo de 2010 a mayo
de 2011 y por las cuales declaró Crédito Fiscal indebido;
b. Se acreditó en autos que la reclamante rebajó su Renta Líquida Imponible con
gastos cuyos requisitos para ser aceptados no logró comprobar ni en sede
administrativa ni en autos;
c. Los gastos indebidos antes mencionados importaron un desembolso efectivo de la
reclamante que, por no cumplir con los permitido por el artículo 31 de la Ley de la
Renta, deben ser gravados con el artículo 21 del mismo cuerpo legal; y,
d. Por ello, a este Tribunal sólo resta confirmar, en el fondo, las Liquidaciones
reclamadas, Nos 177/22982 a 182/22987 y 192/22997 a 195/2300, de 06.02.14.
DECIMO QUINTO: Que, de los estudios efectuados en las motivaciones que
anteceden, solo cabe acoger la invalidación legal respecto de las Liquidaciones Nos
183/22988 a 191/22996 de los períodos enero de 2008 a febrero de 2010 por no haberse
efectuado conforme a la Ley N° 18.320; y, en relación a las restantes Liquidaciones Nos
177/22982 a 182/22987 y 192/22997 a 195/2300 corresponde rechazar las invalidaciones
legales invocadas en calidad de pretensiones principales que atañen a todas aquellas
subsidiarias tales como: falta de procedimiento de fiscalización válidos, vicios de
contenido y fundamentación de las Liquidaciones sub-lite, caducidad y prescripción.
Asimismo, procede confirmar, en el fondo, el acto fundante del reclamo.
DÉCIMO SEXTO: Que, por consiguiente, de los antecedentes del proceso,
normativa aplicable, las probanzas aportadas por las partes y los razonamientos
precedentes, este Tribunal concluye que procede acoger parcialmente el reclamo, por
lo que deberán modificarse las Liquidaciones Nos177/22982 a 191/22996, de 06.02.14,
por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios; y, las Liquidaciones Nos192/22997 a
195/2300, de 06.02.14, por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la
Renta, excluyendo los períodos liquidados fuera del plazo especial de prescripción de
seis meses dispuesto en la Ley N° 18.320, y considerar sólo los períodos tributarios de
marzo 2010 a marzo 2013 y, en lo demás las, citadas deben ser confirmadas, por no
haberse desvirtuado de acuerdo a la ley.
Y, VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos pertinentes del Código
Tributario; D.L. N° 824, de 1974, Ley de la Renta; D.L. N° 825, de 1974, Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios; Ley N° 19.880; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
HA LUGAR EN PARTE a la excepción de prescripción de la Ley N° 18.320.
DECLÁRANSE PRESCRITOS los cobros contenidos en las Liquidaciones Nos
183/22988 a 191/22996, de 06.02.14, de acuerdo a lo concluido en el motivo
Décimo Quinto.
NO HA LUGAR, en lo demás, al reclamo deducido en contra de las Liquidaciones
de acuerdo a lo concluido en los considerandos Décimo Quinto y Décimo Sexto.
CONFÍRMANSE, Liquidaciones Nos 177/22982 a 182/22987 y de 192/22997 a
195/23000, de 06.02.14, según lo razonado en los motivos Décimo Quinto y
Décimo Sexto;
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
Cada parte pagará sus costas por no haber resultado ninguna de ellas totalmente
vencidas.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Mauricio Calvo Arellano, en
representación de don AMO Y CÍA. S.A. y, mediante su publicación en el sitio de
internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
RUC: 14-9-0000960-8/ RIT: GR-17-00044-2014.-
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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