Texto de la sentencia
Fojas: Cuarenta / 40.-
SOCIEDAD COMERCIAL FERNANDEZ Y CERDA LIMITADA con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR.
RIT N° : ES-17-00047-2014.
RUC N° : 14-9-0000985-3.
En Providencia, a veinticinco de julio del dos mil catorce.
Al escrito de fecha 24.07.2014, que rola a fojas 39:
Téngase presente en lo que a derecho corresponda.
VISTOS.
El escrito de 05.06.14, rolante a fs. 11, por el cual comparece don Mario
Octavio Fernández Sánchez, comerciante, en representación de SOCIEDAD
COMERCIAL FERNANDEZ Y CERDA LIMITADA, RUT N° 77.705.700-3, con giro
restaurant, estacionamiento de vehículos y arriendo de vehículo, ambos
domiciliados en Ruta 5 Sur Parcela C Lote Uno A Guindos, comuna de Buin,
Región Metropolitana, quien deduce acción en Procedimiento Especial de
Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el Título III del Libro Tercero del
Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción N°1211701, de fecha
18.05.2014, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, UNIDAD BUIN,
Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ
QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según
Resolución SIIPERS. N°506, de 18.03.08, ambos domiciliados en calle Ramón
Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana, mediante la
cual se le notificó la comisión de la infracción contemplada en el N° 10 del artículo
97 del Código Tributario, que consistiría en la omisión de emitir boletas por el
servicio de estacionamiento. El monto de la operación denunciada asciende a
$20.000.-.
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Rolan en autos,
A fs. 1 a 13, escrito de reclamo y documentos adjuntos, consistentes en:
Copia de Formulario 2117 de fecha 30.05.2014, suscrita por contribuyente, pero
sin timbre de recepción por parte del SII; Fotocopia de boletas Nos 186501 a
186505, todas de fecha 18.05.2014; Copia simple de Escritura de Constitución de
la sociedad reclamante, de fecha 27.11.2002 otorgada ante el Sr. Notario Público
suplente don Andrés Adraizola Lema; Copia simple de Notificación de Infracción
N° 1211701 de fecha 18.05.2014, emanada de Servicio de Impuestos Internos,
XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur; Copia simple de Cédula
Nacional de Identidad N° 6.688.752-9; resolución que lo provee y confiere traslado
al Servicio de Impuestos Internos; y su testimonio de notificación.
A fs. 14 a 22, escrito del Servicio de Impuestos Internos en que asume
representación, efectúa peticiones y confiere patrocinio y poder; escrito de evacúa
traslado del Servicio de Impuestos Internos; y documentos que acompaña
consistente Resolución SIIPERS N° 506 de fecha 21 de abril de 2008, emanada
del Servicio de Impuestos Internos y cartilla impresa de sistema informático del
Servicio de Impuestos Internos, certificada por la funcionaria Celia Torres, de
fecha 24.06.2014, en la que constaría las 3 infracciones tributarias cometidas por
la contribuyente; resolución que provee dichas presentaciones y su testimonio de
notificación.
A fs. 23 a 27, resolución que apercibe al reclamante a fin de que designe
domicilio dentro del radio urbano de las comunas sobre las cuales el Tribunal
ejerce jurisdicción; resolución que ordena certificar sobre el cumplimiento del
apercibimiento, testimonios de notificación correspondientes y certificado emitido
por el Señor Secretario del Tribunal en que se certifica el incumplimiento del
reclamante.
A fs. 28 a 29, resolución que hizo efectivo el apercibimiento y por existir
hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba,
fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
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A fs. 30 a 32, escrito que presenta lista de testigos por la parte reclamada y
resolución que la provee.
A fs. 33 a 34, acta correspondiente a la audiencia testimonial rendida por la
parte reclamada con fecha 22.07.2014.
A fs. 35 a 37, presentación de la parte reclamada en que reitera documento
acompañado y resolución que la provee.
A fojas 38, Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal, que da
cuenta que el término probatorio venció con fecha 22.07.2014.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de fs. 11, de 05.06.2014, comparece don
Mario Octavio Fernandez Sanchez, en representación de Sociedad Comercial
Fernandez y Cerda Limitada, ambos ya individualizados, quien deduce acción en
Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el Título
III del Libro Tercero del Código Tributario, en contra del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA,
Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, igualmente individualizados
con antelación, impugnando la en contra de la Notificación de Infracción
N°1211701, de fecha 18.05.2014, mediante la cual se le notificó la comisión de la
infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que
consistiría en la omisión de emitir boletas por el servicio de estacionamiento. El
monto de la operación denunciada asciende a $20.000.-, por los siguientes
argumentos:
1.- Señala que el giro de su negocio es Restaurant y Estacionamiento de
Vehículos y que con fecha 18.05.2014, fue fiscalizado por el Servicio de Impuestos
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Internos constatando el inspector en dicha oportunidad, que había 40 vehículos
estacionados y sólo 30 boletas emitidas.
2.- Manifiesta que aun cuando se le explicó al fiscalizador que los 10
vehículos a los que no se les había extendido boletas correspondían a personas
que en ese momento se encontraban almorzando en el restaurant, a quienes no
se les cobraba estacionamiento por ser clientes del mismo, igualmente cursó la
infracción.
3.- Concluye solicitando se anule la Notificación N° 1211701, de fecha
18.05.2014, por estimar que no cometió la infracción que se le imputa.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos
Internos solicitó el rechazo del reclamo formulado, con expresa condenación en
costas, por los argumentos que expone:
1.- Señala que en cumplimiento de la orden de trabajo de Presencia
Fiscalizadora N° 459919 y siendo las 13:40 horas del día domingo 18 de mayo de
2014, concurrieron en conjunto los Funcionarios Leonardo Marchant, Técnico
Fiscalizador y Andrés Corral Corral, Administrativo, al domicilio del contribuyente,
Sociedad Comercial Fernández y Cerda Limitada, Rut 77.905.700-3, representada
legalmente por Mario Fernández Sánchez RUT 6.688.752-9, domiciliado en
Longitudinal Sur 01505 parcela C, comuna de Buin, con giro de restaurant y
estacionamiento.
2.- Agrega que debidamente identificados los funcionarios señalados,
solicitaron la documentación tributaria a la señorita María José González Pérez
RUT 16.005.388-8, encargada del local, quien accedió y colaboró con la
fiscalización, señalando que en la entrada del estacionamiento se hacía el cobro y
se emitían las boletas cada vez que un vehículo ingresaba, correspondiendo
generalmente a personas que concurren al Zoológico Buin Zoo, que se encuentra
inmediatamente al lado del restaurant.
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3.- Indica que dado lo anterior, los funcionarios le solicitaron revisar las
boletas correspondientes al estacionamiento y contrastarlas con los vehículos que
se encontraban en el lugar, constatando que respecto de 10 vehículos no se
emitió documentación de respaldo.
4.- Añade que informada sobre la situación, la encargada de local asume la
responsabilidad y a petición de los funcionarios y en reconocimiento de la
infracción emitió las boletas Nos 186501 y 186502 por un total de $20.000.- valor
equivalente al estacionamiento de 10 autos con tarifa de $2000.- cada uno (valor
declarado por la dependiente).
5.- Señala que se le indicó a la encargada que la contribuyente debía
presentarse en la unidad de Buin el día 26 de mayo de 2014 o bien hacer uso de
la opción de pago con derecho a condonación disponible en internet, a contar del
día jueves 22 del mismo mes, posteriormente, para finalizar la actuación, la
dependiente firmó el formulario de visita y el formulario de notificación de
infracción.
6.- A continuación, la parte reclamada hace alusión a la legislación aplicable
en la especie, remitiéndose al artículo 1, 42 N° 2 inc. 2° y 51 del DFL N° 7 de
Hacienda de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en relación
con el artículo 86 del Código Tributario. En cuanto a las obligaciones tributarias de
los contribuyentes se remite al Artículo 97 N° 10, del artículo 1°, Decreto Ley N°
830, sobre Código Tributario, artículo 52 y siguientes del artículo 1°, Decreto Ley
N° 825, sobre Ley de Impuesto a la Ventas y Servicios, artículo 69 del Decreto
Supremo N° 55, que establece el Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
7.- Agrega que del tenor del artículo 97 N° 10 del Código Tributario se
extraen los elementos que configuran la infracción:
- No otorgamiento, siendo "otorgar", el verbo rector, entendido éste
como la estipulación que se debe hacer de la operación respectiva.
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- Boleta, que corresponde al documento tributario que se debe emitir,
cuya normativa se encuentra regulada en los artículos 52, 53 y 55 del artículo 1°
D.L. N° 825, y el cual debe cumplir además, los requisitos del artículo 69 letra B)
del Decreto Supremo, sobre Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
- En los casos que la ley lo exige, debiendo en estos casos tener
presente las normas del Decreto Ley N° 825, en cuanto a los casos, forma y
oportunidad en que corresponde otorgar boleta.
- La sanción que esta infracción establece consiste en una multa del
50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de
40 UTA. A lo anterior se suma la sanción de clausura de hasta 20 días de la
oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción.
8.- Manifiesta que en la especie la infracción N° 1211701, fue cursada por el
no otorgamiento de boleta, por la prestación del servicio de estacionamiento en las
dependencias de la contribuyente, respecto a 10 vehículos. Señala que éste es un
hecho no controvertido por la reclamante, agregando que la alegación que efectúa
para el no otorgamiento de boletas dice relación a que a dichos vehículos no se
les cobró el servicio de estacionamiento, por cuanto se trataba de clientes que se
encontraban almorzando en el restaurant.
9.- Agrega que los funcionarios fiscalizadores, en su carácter de ministros
de fe, constataron que había 10 autos estacionados, sin que respecto de ellos se
les hubiera emitido su respectiva boleta, ni se justificara el incumplimiento,
reconociendo los hechos la dependiente del lugar. En este mismo sentido, hace
presente que la infracción de la norma del artículo 97 N° 10, es de carácter
objetivo, por lo que bastaría con que se configuren los elementos descritos en la
referida infracción para que la conducta sea sancionable, correspondiendo en
consecuencia aplicar la sanción que en derecho corresponde.
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10.- Agrega que revisados los sistemas informáticos con que cuenta el
Servicio de Impuestos Internos, consta:
a) Que a la contribuyente de autos, le es aplicable la reincidencia
establecida en el artículo 107 N° 1 del Código Tributario, por cuanto es reincidente
en 3 infracciones de la misma especie desde el año 2005 a la fecha.
b) Que a la contribuyente de autos le es aplicable la agravante establecida
en el artículo 107 N° 3 del Código Tributario, por poseer un grado de cultura
suficiente para comprender los alcances de su conducta, hecho que quedaría
demostrado por la circunstancia de haberse presentado reclamo.
c) Que a la contribuyente de autos, le es aplicable la agravante establecida
en el artículo 107 N° 4 del Código Tributario, esto por cuanto, atendida su calidad
de comerciante, sabía o no podía menos que saber la obligación legal infringida, lo
que se debe relacionar con su historial de infracciones cometidas desde el año
2005.
d) Que a la contribuyente de autos, le es aplicable la agravante establecida
en el artículo 107 N° 7 del Código Tributario, ya que conforme se verificaron los
hechos, se desprende inequívocamente que la contribuyente de autos actuó con
negligencia al no instruir debidamente a su dependiente, en cuanto al
cumplimiento de las obligaciones tributarias que les rigen.
11.- Propone como sanción a aplicar el máximo que establece la ley, tanto
en el monto de la multa como en los días de clausura.
12.- Concluye solicitando se rechace el reclamo, se apliquen las sanciones
propuestas y se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del documento fundante y al tenor
del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tienen como
hechos pacíficos de la causa los siguientes:
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1. Que con fecha 18 de mayo del año en curso se efectuó un
procedimiento de fiscalización, por parte del Servicio de Impuestos Internos en las
dependencias de la Sociedad Comercial Fernandez Cerda Limitada, RUT N°
77.705.700-3;
2. Que la Sociedad Comercial Fernandez Cerda Limitada cuenta con
giro de Restaurant y Estacionamiento de Vehículos Motorizados.
3. Que producto de la fiscalización realizada se constató por el
funcionario del Servicio de Impuestos Internos que respecto a 10 automóviles que
se encontraban estacionados en el lugar destinado para ello por el reclamante, no
se había otorgado las boletas correspondientes.
4. Que con fecha 18 de mayo se cursó la Notificación de Infracción N°
1211701, determinándose en la misma que el monto de las operaciones
cuestionadas ascendía a la suma de $20.000.-.
CUARTO: Que, por el contrario, conforme a lo establecido en la Notificación
de Infracción N°1211701, de fecha 18.05.2014, en los escritos de reclamación de la
reclamante y de contestación del traslado de la reclamada, se desprende que existe
controversia respecto de los siguientes hechos:
1.- Si respecto a las operaciones cuestionadas se configura alguna de las
hipótesis contenidas en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
2.- Si respecto a la reclamante se configuran las agravantes invocadas por
el Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
se recibió la causa a prueba fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer,
según consta en resolución de fecha 11.07.2014, que rola a fojas 28.
SEXTO: Que, dentro del término probatorio, la reclamante no presentó ni
rindió prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, acompañó
los siguientes documentos fundantes:
a) Copia simple de Solicitud Formulario 2117, de fecha 30.05.2014, la que no
cuenta con timbre de recepción del Servicio de Impuestos Internos.
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b) Copia simple de las boletas Nos 186505, 186504, 186503, 186502 y
186501, todas de fecha 18.05.2014, las 3 primeras por un monto de $2.000.- y las 2
últimas por un monto de $10.000.- cada una.
c) Copia simple de Escritura de Constitución de la Sociedad Comercial
Fernandez y Cerda Limitada, de fecha 27.11.2002.
d) Copia simple de Notificación de Infracción N° 1211701, de fecha
18.05.2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Buin.
e) Copia simple de Cédula Nacional de Identidad N° 6.688.752-9 de don
Mario Octavio Fernández Sánchez.
SÉPTIMO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada
rindió la prueba testimonial que rola desde fojas 33 a 34, en la que depuso don
Leonardo Felipe Marchant Riveros, RUT N° 14.186.075-5, quien legalmente
juramentado e interrogado al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 28,
expuso, en síntesis, lo siguiente:
Declaró ser Técnico Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos y que con
fecha 18.05.2014 alrededor de las 13:30 horas, en procedimiento de “presencia
fiscalizadora”, ingresó al local de la reclamante junto al funcionario Andrés Corral.
Que se identificaron con sus correspondientes credenciales ante la persona
encargada y le solicitaron que exhibiera las boletas y Libro de Compraventa.
Manifiesta que al revisar las boletas se percataron que la contribuyente tenía dos
giros distintos en el local, el primero de Restaurant y el segundo de Estacionamiento
de Vehículos, y agrega que respecto al giro Restaurant no existían reparos que
formular. En relación al Servicio de Estacionamiento se les informó por la encargada
que había otra caja que estaba en la parte de afuera del restaurant, y que por cada
auto que entraba a un sector delimitado se cobraba $2.000.-, emitiéndose la boleta
correspondiente inmediatamente. Indica que revisaron la cantidad de vehículos
estacionados, constatando que eran 45 y que al contrastar dicho número con las
boletas emitidas ese día se comprobó que faltaban 10 ya que sólo se habían emitido
35 boletas. Manifiesta que la persona que los acompañó les preguntó si podía hacer
la boleta por los 10 que faltaban, y ante la respuesta afirmativa de los fiscalizadores
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la persona hizo una boleta por $10.000.-, señalándole que hiciera otra boleta por los
$10.000.- que faltaban. Posteriormente indica que se le informó la situación a la
persona encargada, indicándole que se cursaría una infracción, a lo que respondió
que conocía el procedimiento y que no había nada que hacer. Agrega que la
persona encargada una vez que leyó la notificación y verificó que todo estaba bien,
la firmó junto con el comprobante de visita.
Aclara el testigo que la reclamante tenía dos giros para los que tenía
talonarios iguales, con distinta numeración, encontrándose uno de ellos en la caja
del restaurant y otro en el estacionamiento.
Consultado al respecto señala que al momento de efectuar la fiscalización
había personas almorzando en el restaurant, sin que recuerde la cantidad. Agrega
en este sentido que el reclamante tiene estacionamientos diferenciados, las
personas clientes del restaurant se estacionan al frontis del mismo y por el contrario
quienes sólo se estacionan, lo hacen desde un ingreso hacia atrás según lo que le
señaló la dependiente. Manifiesta que sólo se contabilizaron los vehículos que
estaban estacionados en la zona demarcada como estacionamiento pagado.
OCTAVO: Que, adicionalmente y junto con el escrito de contestación al
reclamo, la parte reclamada acompañó a fin de acreditar la reincidencia del
contribuyente documento denominado Consulta de Reincidencias, de fecha
24.06.2014, el cual en términos generales indica lo siguiente:
Sociedad Comercial Fernandez y Cerda Limitada RUT N° 77.905.700-3:
Articulo Gravedad Folio Rol
Fecha del
Denuncio
Unidad
97-10 GR 922348 5164010949 28.12.2005 San Bernardo
97-10 LE 742313 61640111374 28.11.2006 San Bernardo
97-10 GR 1039959 1164010665 23.07.2011 San Bernardo
97-10 GR 1211701 4164030071 18.05.2014 Buin
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NOVENO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, primeramente, es dable efectuar las siguientes precisiones del marco
normativo en el cual se encuadra la controversia:
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario, establece la siguiente infracción a las
disposiciones tributarias: “ El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas,
notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por
las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de
crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del
monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas,
con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación,
con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán
ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se
sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo (120).
Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más
infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años.
Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de
la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de
Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere
necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los
establecimientos clausurados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los
efectos de este número.
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En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las
correspondientes remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán este
derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la
sanción.”
- Artículo 8 letra i) del D.L. N° 825 Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios .- dispone: “El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para
estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según
corresponda: i) El estacionamiento de automóviles y otros vehículos en playas de
estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin.”
- Artículo 52 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece lo
siguiente: “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los
mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas,
según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando
en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los
impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre
bienes o servicios exentos de dichos impuestos.”
- Artículo 55 inciso sexto de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
dispone: “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o
simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias
respectivas.”
- Finalmente el artículo 107 del Código Tributario establece lo siguiente: “Las
sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
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6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión.
8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar
en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
DÉCIMO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código
Tributario, en relación con el numeral 6° del artículo 165 del mismo cuerpo legal, las
pruebas aportadas o rendidas en el presente juicio, deben ser apreciadas de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al analizarlas de
esta manera, corresponde expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se
les asigna valor o se las desestima. Debiéndose tomar en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence a este sentenciador.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación al primer punto controvertido, esto es
“Si respecto a las operaciones cuestionadas se configura alguna de las hipótesis en
el artículo 97 N° 10 del Código Tributario”, cabe señalar lo siguiente:
1.- Que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 8 letra i) de la Ley Sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios el estacionamiento de vehículos en playas de
estacionamientos u otros lugares destinados a dicho fin se encuentra gravado con el
Impuesto al Valor Agregado como hecho gravado especial.
2.- Que la reclamante respecto a la infracción que se le imputa, esto es el no
haber otorgado boletas respecto a 10 vehículos estacionados en un lugar
especialmente habilitado para ello, señala que no se les cobró la tarifa de $2.000.-
toda vez que se trataba de clientes que se encontraban almorzando en el restaurant.
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3.- Que para acreditar sus dichos la reclamante no acompañó antecedente
alguno, que pudiera formar convicción en el Tribunal de que lo expuesto
precedentemente fuere efectivo.
4.- Asimismo, consta en el proceso que la reclamada para acreditar la
infracción denunciada aportó, los medios de prueba descritos en los considerando
Séptimo y Octavo de esta sentencia.
5.- Que, de acuerdo a las normas antes trascritas, la infracción establecida en
el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, se comete por el no otorgamiento de
guías de despacho, facturas, notas de crédito, facturas de compras o boletas en los
casos exigidos por las leyes.
6.- Que, analizados los antecedentes acompañados en autos, conforme a las
reglas de la sana crítica, esta sentenciadora concluye que se encuentra plenamente
acreditado que la contribuyente denunciada, al momento de ser fiscalizada, no había
emitido boletas respecto de 10 vehículos estacionados en un lugar habilitado para
ello, estando obligado a ello.
7.- En efecto, tal como ya se indicó en el considerando Tercero, es un hecho
no controvertido entre las partes que la reclamante no otorgó las referidas boletas
respecto a los vehículos fiscalizados, lo que se desprende del tenor literal del
reclamo interpuesto por la propia denunciada, que rola de fojas 11, y de lo
manifestado por el órgano fiscalizador en la Notificación de Infracción N° 1211701,
de fecha 18.05.2014, y en el escrito de contestación al reclamo que rolan a fojas 9 y
de fojas 17 a 20, todo lo anterior ratificado por el testigo presencial de los hechos don
Leonardo Felipe Marchant Riveros, cuya declaración rola a fojas 33 y siguiente.
8.- Ahora bien, la circunstancia de haberse cobrado la tarifa correspondiente a
los 10 vehículos fiscalizados y tratarse dichas operaciones de aquellas gravadas de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 letra i) de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, se deduce tanto de la prueba testimonial rendida por la
reclamada, como de las restantes probanzas que obran en autos. Es así como el
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testigo presencial de los hechos denunciados, señala que si bien al momento de
cursar la infracción había personas almorzando en el restaurant, éstas se
estacionaron en un lugar distinto a aquel destinado al servicio de estacionamiento
prestado por la reclamante, así también afirma que las 10 operaciones cuestionadas
correspondían a vehículos estacionados en un lugar especialmente destinado al
estacionamiento pagado. La referida declaración no se encuentra en contradicción
con ningún otro antecedente que obre en autos y, por el contrario, se encuentra
ratificada por el hecho de que al momento de efectuarse la fiscalización, la
encargada del lugar emitió 2 boletas por el monto de $10.000.- cada una, las que
cubrían el monto total defraudado, lo anterior según consta en documento
acompañado por la propia reclamante y que rola a fojas 2 de autos. Todo lo anterior
lleva a esta sentenciadora a estimar como suficientes las pruebas aportadas para
acreditar que la contribuyente denunciada omitió la emisión de las boletas respecto a
las operaciones cuestionadas, estando obligada a ello, por corresponder las mismas
a operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, esta sentenciadora arriba a la
plena convicción de que los hechos latamente expuestos y analizados en que
incurrió la denunciada, permiten tener por configurada en la especie, a cabalidad, la
infracción tipificada y sancionada en el N° 10, del artículo 97 del Código Tributario,
por lo que deberá desestimarse la reclamación interpuesta y confirmarse la denuncia
de autos que rola a fojas 9 en los términos que se detallarán en los considerandos
siguientes.
DÉCIMO TERCERO: Que, para regular la sanción a aplicar, el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes
que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
Además, de contemplar la sanción de clausura de hasta 20 días del establecimiento,
oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
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DÉCIMO CUARTO: Que, también para regular la sanción aplicable, deberán
considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código
Tributario, tanto las alegadas por el Servicio de impuestos Internos, como las
restantes por expresa disposición legal, de acuerdo a los antecedentes que obran en
autos:
a) Al momento de cometer la infracción la contribuyente tenía la calidad de
reincidente en infracción de la misma especie, según da cuenta documento que rola
a fojas 16 acompañada por la reclamada, agravante configurada sólo por la
infracción cursada el 23.07.2011, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario;
b) La denunciada no ha incurrido en otras infracciones semejantes, por lo que
no se perjudica ni beneficia con la circunstancia contemplada en el N° 2 del citado
artículo;
c) No existen antecedentes en el proceso que permitan determinar el grado
de cultura de la contribuyente, por lo tanto, no se considerará como atenuante ni
agravante aquella contemplada en el N° 3 del artículo 107 del Código Tributario;
d) Dada la calidad de comerciante y de reincidente en infracciones de la
misma especie, se concluye que la reclamante tenía cabal conocimiento de la
obligación tributaria infringida, por lo que se considerará como agravante la
circunstancia del N° 4 del citado artículo 107 del Código Tributario
e) El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la operación en cuestión
ascendió a $20.000.-, pero dado que las boletas fueron emitidas al momento de la
fiscalización, no se considerará como agravante aquella contemplada en el N° 5 del
artículo 107 del Código Tributario;
f) En cuanto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer los
hechos, de conformidad tanto a lo declarado por el testigo don Leonardo Felipe
Marchant Riveros, como lo expresamente señalado por la reclamada en su
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presentación de fojas 17 a 20, es posible concluir que efectivamente se prestó al
momento de la fiscalización, la colaboración suficiente para esclarecer los hechos
por parte de la denunciada, por lo se considerará como atenuante aquella
contemplada en el N° 6 del artículo 107 del Código Tributario;
g) En cuanto al grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto
u omisión, no existen antecedentes en autos que hagan especialmente aplicable la
agravante contemplada en el Nº 7 del artículo 107 del Código Tributario, motivo por
el cual no se considera aplicable;
h) La denunciada al momento de presentar su reclamación tributaria, ya había
regularizado, en parte, su situación impositiva respecto de las operaciones que
dieron origen a la denuncia de autos, lo que hace aplicable la atenuante del Nº 8 del
artículo 107 del Código Tributario.
DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo a lo establecido en el considerando
anterior, se concluye que a la contribuyente denunciada le favorecen dos
circunstancias atenuantes y perjudican dos agravantes, por lo que las sanciones de
multa y clausura a aplicar se determinarán considerando tal situación.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 165 del Código
Tributario, artículos 3 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación.
II.- CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N°1211701, de fecha
18.05.2014.
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III.- APLÍCASE a la Sociedad Comercial Fernandez y Cerda Limitada, RUT
N° 77.905.700-3, como autora de la infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97
del Código Tributario, una multa ascendente a $84.356.- (ochenta y cuatro mil
trescientos cincuenta y seis pesos), equivalente al valor de dos unidades tributarias
mensuales vigente a la fecha, y clausura de dos (2) días del establecimiento en
donde ejerce su actividad comercial sector estacionamientos, ubicado en
Longitudinal Sur 1505, Parcela C, Lote A Guindos, comuna de Buin.
IV.- DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante, por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 148 y
165 N° 6 del Código Tributario.
Notifíquese a las partes mediante su publicación en el sitio Internet del
Tribunal y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para
tales efectos.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó doña Lorena Palominos Prado, Secretario Abogado Subrogante
del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2014-07-25T15:47:45-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.