Texto de la sentencia
Fojas: Sesenta y dos/62.-
Ingeniería y Montajes Térmicos Asiterm S.A. con Servicio de Impuestos Internos XVI
Dirección Regional Santiago Sur.
RIT N° : GR-17-00046-2014.
RUC N° :14-9-0000988-8.
En Providencia, a veintiuno de noviembre del dos mil catorce.
VISTOS:
El escrito de 06.06.14, en que comparece don Claudio Ramón Vera Puentes,
ingeniero, en representación legal de la sociedad INGENIERÍA Y MONTAJES TÉRMICOS
ASISTERM S.A., del giro de su denominación, RUT N° 78.852.660-1, ambos domiciliados
en calle América Central N° 1751, comuna de San Ramón, Región Metropolitana, quien
deduce reclamo tribtuario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la
Liquidación N° 116000000017, de 16.12.13, que establece diferencia de Impuesto de
Primera Categoría a ser enterado en arcas fiscales, por haberse establecido exceso de
gastos por concepto de Remuneraciones rebajadas en el Año Tributario 2011, acto
emitido por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, RUT N° 60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA
ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución
SII Pers. N° 506, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, Comuna de
San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 25, Escrito de reclamo y documentos acompañados consistentes en:
Notificación N° 2088/2 y copia de Liquidación N° 116000000017, de 16.12.13;
Notificación N° 28983, de 29.04.14; Acta de Devolución Parcial de Documentación, de
29.04.14; Resolución Ex. N° 37.260.-; Reducción a escritura pública, el 05.02.03, de
Primera Sesión de Directorio “Ingeniería y Montajes Térmicos Asiterm Sociedad
Anónima”, otorgada ante el Sr. Notario Público, don Sergio Fernando Novoa Galán,
Suplente de la Notaría de Santiago de doña María Gloria Acharán Toledo, anotada bajo el
Repertorio N° 2843. Consta, igualmente, resolución que tiene por interpuesto reclamo y
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confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, con su correspondiente testimonio
de notificaciones.
A fojas 26 a 37, Escrito en que el Servicio de Impuestos Internos asume
representación y acompaña Resolución SIIPERS N° 506, de 18.03.08; Escrito en que el
Servicio evacúa el traslado conferido respecto del reclamo deducido en su contra; y,
Resolución que los provee, con su correspondiente testimonio de notificación.
A fojas 38 a 40, Resolución que recibió la causa a prueba con testimonio de
notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos y
comprobante de notificación por carta certificada a la parte reclamante.
A fojas 41 a 51, Escrito de reposición, con apelación subsidiaria, deducido por la
reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba y documentos
acompañados, esto es: Copia del sobre de carta certificada de Chilexpress; y, Resultado
de Búsqueda para “001061067234”. Resolución que resuelve el recurso negando lugar a
la reposición planteada y concediendo apelación para ante la Iltma. Corte de
Apelaciones de San Miguel; Resolución que ordena certificar el cumplimiento de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil con su
testimonio de notificación; Certificado del Sr. Secretario del Tribunal que da cuenta el
incumplimiento de la recurrente; y, Resolución que hace efectivo el apercibimiento que
dicha norma establece, teniéndosele por “desistida” del recurso de apelación, con su
correspondiente testimonio de notificación.
A fojas 52 a 58, Escrito en que el Servicio de Impuestos Internos acompaña
Formulario 22, Folio 97196491; y, Declaración Jurada 1887, Año 2011, y solicita se tenga
presente ciertas observaciones. Resolución que lo provee con su testimonio de
notificación.
A fojas 59 a 61, Resolución que ordena certificar el vencimiento del término
probatorio y testimonio de notificación; y, Certificado del Sr. Secretario del Tribunal
que da cuenta que el término probatorio expiró el 12.09.14.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 06.06.14, comparece don Claudio Ramón Vera
Puentes, en representación legal de la sociedad INGENIERÍA Y MONTAJES TÉRMICOS
ASISTERM S.A., ya individualizados, quien deduce reclamo tribtuario en Procedimiento
General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 116000000017, de 16.12.13,
que establece diferencia de Impuesto de Primera Categoría a ser enterado en arcas
fiscales, por haberse establecido exceso de gastos por concepto de Remuneraciones
rebajadas en el Año Tributario 2011, acto emitido por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCIÓN METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado legalmente por
doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur,
ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos
que expone como sigue:
I. En primer término, solicita que se declare la nulidad de la Liquidación N°
116000000017, de 16.12.13, por adolecer de un vicio grave consistente en no haber
existido citación previa, citación que debe ser el antecedente y fundamento habilitante
para practicar una liquidación. Aclara que, el 16.12.13, le notificacaron el acto que
reclama, sin que existiera una citación previa legalmente practicada que le permitiera
explicar y comprobar la veracidad del gasto remuneración que se le cuestiona, requisito
esencial para la sustanciación de una liquidación conforme estatuye el artículo 63 del
Código Tributario. Enfatiza que la aludida citación resulta obligatoria a su caso según
dispone el artículo 21 del Código del Ramo, dado que al señalar expresamente en la
liquidación que el monto utilizado como gasto por remuneraciones podría ser excesivo,
se le estaría cuestionando sus registros contables en base a los cuales efectuó la
declaración anual a la renta del Año Tributario 2011, por lo tanto, cuestiona su
veracidad. Tanto sería así que el sistema tributario regula que la sola falta de mención o
la mención equívoca que se haga de la citación en la liquidación respectiva, es
considerado un vicio o error manifiesto por la Circular 51, de 2005, de aquellos que
deben ser corregidos a través de la rectificación o la nulidad, según sea el caso. Añade
que dicha obligatoriedad la reconoce el propio Servicio en la aludida Circular, al señalar
que son vicios o errores manifiestos: “N° 13 Liquidación sin que se haya intimado
legalmente la citación al contribuyente, en los casos que éste trámite sea obligatorio”.
Ello lo entiende así porque la Citación practicada conforme a derecho permite al
contribuyente procurarse una adecuada defensa, en cuya ausencia se le ha privado de
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ejercer su derecho, vulnerándose el principio del debido proceso garantizado por la
Constitución Política de la República, más aun cuando la misma Carta Fundamental
estatuye que en virtud del principio de legalidad, los procedimientos que se apliquen por
los órganos del Estado deben cumplir con el carácter de ser racionales y justos.
Con todo lo anterior, estima que se manifiesta el vicio denunciado y que le ocasiona
grave perjuicio a su parte, sólo reparable con la nulidad que invoca.
II. En segundo lugar, reclama que la Liquidación sub-lite debe ser dejada sin efecto
porque el gasto de remuneración declarado es el necesario para producir la renta y, en
consecuencia, no se ha verificado la mayor deducción de gasto por concepto de
remuneraciones que el SII les imputa, lo cual sustenta en que su parte ha declarado los
ingresos efectivamente percibidos y los gastos efectivamente incurridos. Recalca que los
ingresos que percibió fueron tales que incluso después de las deducciones legales, hubo
una renta líquida imponible que implicó el pago de un impuesto por una suma superior a
los cinco millones de pesos; y, para generar las utilidades de acuerdo a las cuales se
determinó dicho impuesto, fue necesario incurrir en costos, siendo el principal de ellos
la mano de obra. Por ello, pretende acreditar la necesariedad del gasto en comento,
concluyendo que su Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2011 es efectivamente la
suma de $101.526.517.-, sobre la cual se pagó el impuesto correspondiente y en la
oportunidad legal, no teniendo fundamentación la Liquidación reclamada.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 11600000007, de
16.12.13, emitida por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional
Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, darle curso, acoger las defensas
formuladas y que, en definitiva, dicha liquidación sea dejada sin efecto por no ajustarse
a derecho por alguno o todos los argumentos que se vertieron en el cuerpo de su escrito,
declarando, además, dejar sin efecto los impuestos, reajustes, multas e intereses en
ellas consignados, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacúa el traslado conferido,
basado en los antecedentes y fundamentos que expone como sigue:
I. En primer término, indica los antecedentes de la Liquidación reclamada,
señalando que con motivo de la Declaración de Impuesto a la Renta presentada por la
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actora para el Año Tributario 2011, Formulario 22, Folio 97196491, se notificó mediante
Carta Aviso N° 310239217, de 16.06.11, de 16.06.11, al domicilio informado al Servicio,
que su declaración presentaba diferencias respecto a la información que poseía en sus
sistemas informáticos, que se reflejaron en las declaraciones juradas presentadas por el
reclamante, lo cual se sumó al excesivo gasto que imputó al cálculo de su renta, hechos
que motivaron las observaciones realizadas al quedar de manifiesto las inconsistencias
que estas situaciones provocaron a su declaración.
Por ello, agrega que se invitó a la contribuyente a presentarse a sus oficinas
acompañando la siguiente documentación a fin de acreditar la veracidad de sus
declaraciones: Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1811,
1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara; Libro de compras y ventas;
Libro FUT; Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados; Ajustes a la Renta
Líquida, no obstante, la contribuyente no concurrió ni aportó la documentación
solicitada, procediendo a emitir la Liquidación que se reclama, determinándose
diferencias impositivas por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
ascendente a la suma de $38.694.369.-
II. En segundo término, expone los fundamentos del reclamo conteniendo los
argumentos que fueron expuestos en el considerando precedente.
III. En tercer lugar, alude a los argumentos que justificarían el rechazo del reclamo,
en los siguientes términos:
1. Incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero para pronunciarse sobre la
nulidad de las liquidaciones: Al efecto, sostiene que no es una materia que
corresponda al conocimiento de este Tribunal conforme a la normativa legal
vigente y a la jurisprudencia asentada por los Tribunales de justicia, conforme a
la cual dicha materia corresponde ser conocida por los Tribunales Ordinarios, en
juicio civil, de la misma naturaleza. Para sostener su defensa, cita y transcribe
jurisprudencia en la materia.
2. Inexistencia del vicio de nulidad esgrimido por la reclamante. Citación
facultativa. En este capítulo, arguye que en la dictación del acto reclamado se
ha cumplido a cabalidad con el mandato legal, ajustándose a derecho. Que la
alegación esgrimida de contrario, en cuanto a que por cuestionarse el gasto por
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remuneración se estaría cuestionando, a su vez, la contabilidad de la
reclamante, lo que tornaría imperativa la citación de acuerdo a los artículos 21 y
63 del Código Tributario, no es tal porque, conforme a la última norma citada,
resulta facultativo para el Servicio citar al contribuyente, salvo en aquéllos casos
que se establece como un trámite previo, siendo éste el caso cuando se prescinda
de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente por no considerarlos fidedignos, teniendo en consideración la
obligación que pesa en éste de acreditar la verdad de sus declaraciones.
En tales condiciones, relata que mediante Carta Aviso N° 310239217, de
16.12.11, le requirió a la actora antecedentes contables a fin de acreditar la
veracidad de su declaración del Año Tributario 2011, sin que se hubiere
verificado concurrencia al efecto, lo cual motivó a que el Servicio, con la
información con que contaba y aportada por la misma contribuyente a través de
sus declaraciones juradas y Formularios 29 correspondiente al Año Comercial
2010, procediera a efectuar la liquidación de impuestos que se reclama.
Así, resultaría evidente que no ha cuestionado los antecedentes contables de la
contribuyente ya que ésta no los aportó y que la liquidación se basó en las
incongruencias manifestadas en sus declaraciones juradas pertinentes, por lo que
mal podría aplicarse el caso de citación obligatoria que establece la norma citada
por la actora, siendo aplicable íntegramente lo indicado en el artículo 63 del
Código Tributario, en relación a lo facultativo que resulta ser la citación al caso
de autos.
3. Impugnación de los gastos declarados, relativos al Año Comercial 2010. De los
argumentos expuestos por la actora, logra desprender que la deducción excesiva
a que alude la liquidación reclamada correspondería a gastos necesarios para
producir la renta, que dedujo de la declarada ante el Servicio relativo al Año
Tributario 2011, precisando que la contribuyente no aportó ningún antecedente
con que acredite la veracidad de sus dichos y que permitieran confrontar o
aclarar la información aportada por ella en sus Declaraciones Juradas F1879 y
F1887, mediante las cuales detectó diferencias en su declaración de impuestos a
la renta, relativo a los gastos deducidos del ejercicio dado que, en la Declaración
Jurada F1879, el monto informado corresponde a la suma de $606.472.-; y, en la
Declaración Jurada F1887, informó la suma de $145.079.740.-, los cuales, al ser
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confrontados con el monto declarado por la contribuyente en su Formulario 22,
Código 631 Remuneraciones correspondiente a la cantidad de $328.379.727.-,
arroja una diferencia de $182.693.515.-, que fue liquidada.
Abunda en lo mismo el hecho que al señalar que para la deducción de los gastos
que pueden realizar los contribuyentes de la renta producida, existen normas que
señalan en forma expresa los requisitos que deben cumplir para que opere este
tipo de deducción, destacando que siempre deberán ser acreditados y
justificados en forma fehaciente ante este Servicio para su aplicación, lo cual en
la especie no habría ocurrido en ninguna de las instancias otorgadas para ello,
razón por la cual su parte actuó conforme a derecho al incrementar la base
imponible de la contribuyente en el período tributario liquidado, debiendo ser
desechado el reclamo en esta parte, confirmando el obrar del Servicio.
4. Aplicación del artículo 21 inciso primero del Código Tributario. Improcedencia
de un proceso de auditoría por parte del Tribunal Tributario y Aduanero. En este
punto, refiere al artículo 21 del aludido cuerpo legal, en cuya virtud es el
contribuyente quien debe acreditar en la etapa de fiscalización llevada a cabo
por el Servicio, la veracidad de los contenidos de su declaración de impuestos,
para lo cual debe acompañar sus registros contables y la documentación de
respaldo, hecho que en la especie no ocurrió y que en esta sede judicial pretende
acompañar aquéllos que no fueron conocidos por el organismo fiscalizacor.
Así, le parece evidente que con esta presentación judicial lo que pretende es que
en esta sede se proceda a revisar su situación tributaria en base a antecedentes
que no fueron esgrimidos ni aportados por él en la etapa de fiscalización
correspondiente, lo que resulta a todas luces improcedente toda vez que el
órgano llamado a fiscalizar el correcto cumplimiento de las normas tributarias es
el Servicio de Impuestos Internos y no los Tribunales de justicia, cuya labor es
revisar y controlar la legalidad de los actos de dicho organismo y no sustituirlo en
sus acciones. Así, correspondería fiscalizar que la labor de su parte se enmarca
dentro de sus atribuciones y se hubiere realizado conforme a las instrucciones
legales y reglamentarias que la regulan y no efectuar revisiones o fiscalizaciones
que no pudieron ser realizadas en la etapa correspondiente por el Servicio, por
cuanto el contribuyente objeto de ella no acompañó la documentación
pertinente por causas sólo imputables a él, no siendo procedente pretender que
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esta instancia judicial se transforme en una etapa de nueva auditoría en la que
se revisen antecedentes no aportados y respecto de los cuales no hizo valer en
forma alguna impedimentos que le imposibilitaran que fueran acompañados ante
el ente fiscalizador.
Al efecto, refiere y transcribe jurisprudencia en la materia y concluye que;
teniendo en consideración que no corresponde en esta instancia proceder a la
realización de una auditoría por parte del Tribunal, resulta procedente que se
desestimen las alegaciones de la reclamante, rechazando el reclamo de autos, en
todas sus partes, con costas.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se
tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de
la Liquidación N° 116000000017, de 16.12.13, practicada a la contribuyente reclamante
en autos, solicitando desde ya que se confirme la actuación reclamada, desechando en
consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos, disponiendo el giro de los
impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del traslado evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos y del acto fundante, resultan ser hechos pacíficos de la causa los
siguientes:
1. Que la sociedad Ingeniería y Montajes Térmicos Asiterm S.A. es una empresa del
giro “Fabricación de Productos Metálicos de Uso Estructural”, por la cual tributa por sus
rentas efectivas determinadas en base a contabilidad completa, y con el Impuesto al
Valor Agregado;
2. Que mediante Formulario Folio N° 97196491, presentó su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2011, declarando gastos por concepto de
remuneraciones que rebajaron su Renta Líquida Imponible;
3. Que el Servicio de Impuestos Internos liquidó el Impuesto a la Renta de Primera
Categoría de la reclamante, por estimar que hubo mayor deducción por concepto de
gasto por remuneraciones, a la que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la
Renta, manifestado en el Código 631 del Recuadro N° 2 del Formulario 22, de acuerdo a
lo declarado por medio de sus Declaraciones Juradas Anuales de honorarios,
remuneraciones y sueldos; y,
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4. Que el Servicio de Impuestos Internos, previa la emisión de la liquidación
reclamada en autos, no citó a la contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 63
del Código Tributario.
CUARTO: Que, asimismo, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el
Servicio de Impuestos Internos, son hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, los
siguientes:
1. Competencia del Tribunal para revisar documentos no acompañados en sede
administrativa;
2. Competencia del Tribunal para conocer el tipo de nulidad invocado por la
reclamante;
3. Legalidad de la Liquidación N° 116000000017, de 16.12.14;
4. Efectividad que la reclamante presentó antecedentes ante el Servicio de
Impuestos Internos para resolver las Observaciones formuladas a su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, Año Tributario 2011;
5. Efectividad de existir inconsistencias entre las declaraciones juradas F1879 y
F1887; y, la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011,
presentada por la reclamante. Hechos y circunstancias que las configuran; y,
6. Efectividad y monto del gasto incurrido por la actora por concepto de
remuneraciones imputables a su Renta del Año Tributario 2011; y, que éstos fueron
necesarios para producirla.
En relación a los puntos 4).-, 5).- y 6).- se recibió la causa a prueba no versando dicho
trámite procesal respecto a los puntos 1).-, 2).- y 3).- por tratarse de puntos de
derecho. Cabe hacer presente que la parte reclamante dedujo recurso de reposición,
con apelación subsidiaria, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba,
actuaciones respecto a las cuales el Tribunal rechazó la reposición y concedió apelación
subsidiaria para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel; sin embargo, la parte
recurrente no dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 197 del
Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hizo efectivo el apercibimiento que
dicha norma consigna, teniéndosele por “desistido” del recurso de apelación
interpuesto, según consta a fojas 44 a 51, razón por la cual la resolución que recibió la
causa a prueba se encuentra firme y ejecutoriada.
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Asimismo, se deja constancia que, a fin de acreditar sus asertos, las partes del
pleito rindieron la documental individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que
por economía procesal se reproducen en este considerando. A su vez, se deja de
manifiesto que ninguna de las partes ofreció testimonial.
QUINTO: Que, a fin de obtener un razonamiento coherente con las cuestiones
sometidas a consideración del Tribunal, es indispensable hacerse cargo de lo indicado
en el punto 1).- del motivo Cuarto, esto es, “Competencia del Tribunal para revisar
nuevos antecedentes no aportados en la etapa de fiscalización”, dado que el
Servicio de Impuestos Internos ha esgrimido que ello no corresponde en sede judicial,
porque la acreditación de las declaraciones del contribuyente corresponde
exclusivamente en sede administrativa y, además, porque esta sentenciadora no se
encuentra facultada para efectuar una nueva auditoría. Al efecto, se tiene que:
1. Dispone el artículo 21 del Código Tributario, en su parte final, que: “Para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”;
2. El Libro Tercero del Código Tributario estatuye en sus artículos 123 y siguientes
la aplicación del Proceso General de Reclamaciones para los actos que se señala como
reclamables, dentro de los cuales se encuentran las liquidaciones, y dispone para ello
que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último,
no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del
plazo del inciso segundo de dicho artículo. Agrega la norma que el reclamante siempre
podrá probar que no acompañó la documentación dentro del plazo señalado por causas
que no le hayan sido imputables.
3. La norma anteriormente reseñada implica en forma clara una limitación al
derecho a defensa del contribuyente, pero que tiene su razón de ser únicamente en la
desidia de éste, es decir, que habiéndosele otorgado la oportunidad legal para acreditar
sus declaraciones, injustificadamente, la desaprovecha y luego pretende ser amparado
en el ámbito judicial en dicha actitud. No obstante lo dicho y teniendo presente que en
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los procedimientos tributarios rige el principio dispositivo que implica una actitud
positiva y consciente de las partes la que, a su vez, fija la competencia entregada por
ellos al Tribunal, como asimismo, considerando que la norma en comento trata de una
regla excepcional que debe ser interpretada restrictivamente, se sigue que: para
privar al contribuyente de la posibilidad de acreditar sus asertos aplicándose alguna
limitación a su derecho a defensa, necesariamente, debe haber existido una Citación y
la privación debe serlo en virtud de una pretensión expresa al efecto y no fundado en
meros basamentos de facto de la defensa general del Servicio de Impuestos Internos,
ninguna de cuyas circunstancias se verifica en la especie, según se dijo en el número 4).-
del motivo tercero y que se desprende del traslado evacuado por el Servicio.
4. De modo que, no existiendo petición concreta ni citación que ameriten excluir
pruebas aportadas por la reclamante en autos, como asimismo, dado que existen normas
legales expresas que permiten al contribuyente desvirtuar una liquidación con todos los
medios aptos para producir fe, este sentenciador no puede privarlo de comprobar sus
pretensiones según en derecho corresponde, lo cual no implica efectuar una nueva
auditoría sino únicamente apreciar la prueba rendida, facultad exclusiva de esta
sentenciadora, motivos por los cuales la prueba rendida en autos será analizada y
apreciada en su totalidad, en los términos que se dirá en el desarrollo de los análisis del
presente fallo, correspondiendo rechazar la petición del Servicio en cuanto a la
restrictiva aplicación que pretende del artículo 21 del Código Tributario, en relación a la
improcedencia de auditoría que invoca.
SEXTO: Que, por su parte, es dable referirse al primer punto indicado en el
considerando que antecede, esto es: “Competencia del Tribunal para conocer el tipo
de nulidad invocado por la reclamante”. Al efecto, se tiene que:
1. Invoca la reclamante que la Liquidación N° 1160000000, de 16.12.13, adolece de
un vicio subsanable sólo con la declaración de nulidad que ha vulnerado su acceso a un
debido proceso y le ha impedido ejercer su derecho, consistente en haberse omitido el
trámite de citación que dispone el artículo 21 en relación al artículo 63 del Código
Tributario, toda vez que, al cuestionarse los gastos deducidos de su Renta Líquida
Imponible del Año Tributario 2011, por parte del Servicio de Impuestos Internos, se
cuestiona igualmente su contabilidad, lo que torna aplicable las normas antedichas;
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2. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido que el tipo de
nulidad invocado por la reclamante obedece a aquélla que es de derecho público, cuya
competencia para conocer y resolverla radica exclusivamente en los Tribunales
Ordinarios de Justicia, careciendo, por tanto, esta sentenciadora de facultades para
avocarse a su conocimiento y resolución.
3. Así las cosas, para zanjar la cuestión sometida a consideración del Tribunal por la
reclamante y la defensa del Servicio de Impuestos Internos, es menester distinguir dos
cuestiones fundamentales que abarcan la materia sobre que recae el debate, esto es:
A).- Tipo de nulidad invocada por el contribuyente; y, B).- Competencia del Tribunal
para conocer el tipo específico de nulidad que se invoca en autos.
A) Que, para la primera cuestión mencionada, esto es: Tipo de nulidad invocada
por el contribuyente, vale tener en consideración que en nuestro ordenamiento
jurídico se reconocen diversas formas para invalidar los actos de la administración del
Estado, dentro de las cuales se distinguen aquéllas de rango Constitucional de las de
rango legal.
a. Para las invalidaciones de rango constitucional: Tiene aplicación lo dispuesto en
el artículo 7° de la Constitución Política de la República, que regula que los
órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Y,
agrega el inciso final del artículo 7° que “Todo acto en contravención a este
artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
Distingue de esa manera la norma en comento cuáles son las hipótesis para
decretar la nulidad que ella misma estatuye, esto es: 1).-Por actuar del órgano
sin previa investidura regular; 2).-Excediéndose del ámbito de su competencia;
y, 3).- En otra forma que la prescrita por la ley. Para estos eventos, es la propia
carta magna quien regula los casos y la sanción aplicable, que es la nulidad de
derecho público.
b. Para las invalidaciones de rango legal, tiene aplicación lo dispuesto en el
artículo 6° de la Constitución Política de la República que señala: “Los órganos del
Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme
a ella” para concluir en su inciso final prescribiendo que “La infracción de esta
norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”, esto es,
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que remite a las leyes generales para establecer la sanción y responsabilidades
para los actos que se ejecutan en contravención a ellas.
c. Del estudio de los antecedentes resulta que la reclamante invoca, que el acto
administrativo que reclama deviene de un proceso previo carente de un requisito
que estima esencial, como lo es la Citación, que a su caso, cree que es exigida por
el artículo 63 y 21 del Código Tributario, lo cual trasgrediría, igualmente, la
Circular N° 51, de 23.09.05, del Servicio de Impuestos Internos. Que, este
argumento, claramente obedece al tipo de impugnación de rango legal puesto
que se denuncia la ausencia de un trámite que se encuentra dispuesto en
normas de rango legal, para ciertos casos, como lo es la Citación, cuestión que
no atenta contra la investidura regular del órgano que la dictó, no ataca su
competencia para emitir el pronunciamiento contenido en la Liquidación sub-
lite, ni dice relación con la forma cómo la autoridad ha sido investida o se le ha
otorgado competencia, sino que atiende al ordenamiento jurídico en general,
legal y reglamentario. Para lo antes mencionado, es menester tener en
consideración que las liquidaciones de impuestos que practique el Servicio de
Impuestos Internos se ajustan, en su forma, a las normas reglamentarias
dispuestas por el Director al efecto, con carácter obligatorio para los funcionarios,
en uso de sus facultades legales; a la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado; y, principalmente a la Ley N°
19.880, exigiendo ambos tipos de regulaciones la prosecución de ciertas diligencias
procedimentales para su plena validez, normativa que naturalmente es de rango
reglamentario y legal, estatuyendo estas últimas, los requisitos que deben
contener, las sanciones y responsabilidades al caso de contravención.
Cabe añadir, igualmente, que la sanción aplicable para los actos emanados del
Servicio de Impuestos Internos, carentes de los trámites esenciales del mismo, se
encuentra establecida en la misma Ley N° 19.880, la que, en virtud de los
principios de no formalización e impugnabilidad, dispone restarle validez al acto
de la administración del Estado que contenga vicios en un requisito esencial, ante
lo cual autoriza que se deduzcan los recursos que establezcan las leyes especiales,
como lo es el artículo 124 del Código Tributario -que en tanto trata de un
ordenamiento jurídico especial, permite la invalidación de la liquidación que sea
emitida contrariando derecho-. Y, además, ese mismo criterio es refrendado en el
artículo 9° de la Ley N° 18.575.
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A mayor abundamiento, lo sostenido se encuentra conforme con lo que al efecto
ha señalado la Excma. Corte Suprema en autos Rol 3.132-2005, en sentencia de
28.06.06, en la cual se entendió que “al tratarse del quebrantamiento del
ordenamiento jurídico que descarta las vulneraciones de incompetencia,
investidura y forma y, por esta sola circunstancia, aparte que tal infracción en
sentido estricto no es sancionable con la nulidad de derecho público, ni tampoco
se halla contenida en el artículo 7° de la Constitución, que establece
perentoriamente la nulidad en los supuestos primeramente anotados que
especifica esta última norma, cuestión que a lo más podrá quedar comprendida
dentro de las ilegalidades que señala el artículo 6° de la Carta Fundamental,
norma que sólo entrega al legislador establecer las sanciones y responsabilidad que
genere la infracción a este último precepto.”
Se ha agregado también en sentencia de 29.11.2007, recaída en los autos Rol
4.358-07 de la Excma. Corte Suprema, transcribiendo lo dicho por don Jaime Jara
Schnettler, que: “…ciertas ilegalidades o violaciones de la ley no se enmarcan
dentro de los vicios graves de exceso de poder que sanciona con nulidad de
derecho público el artículo 7° de la Constitución vigente. Este pronunciamiento
respalda decididamente la crítica formulada a la teoría tradicional de la institución
que la concibe como sanción única en el ámbito del Derecho Público. Tratándose
de mera ilegalidad en que incurre el órgano público, cuando no constituye grave
extralimitación o exceso de competencia conferida, la sanción podrá ser anulación
del acto respectivo o aun aquella que fije el legislador (artículo 6° de la
Constitución Política)” (La Nulidad de Derecho Público ante la Doctrina y la
Jurisprudencia”, Editorial Libromar, Santiago, 2004, pág. 236).”
d. Siendo así, esta sentenciadora concluye que la actora arguye la nulidad de rango
legal porque en el fondo, sus argumentos invocan cuestiones meramente legales de
orden procedimental para liquidar impuestos.
B). Para la segunda interrogante planteada, es decir: “Competencia del Tribunal para
conocer el tipo específico de nulidad que se invoca en autos”, se debe traer a
colación las siguientes normas:
a. Estatuye el artículo 5°, del Código Orgánico de Tribunales, que los tribunales
ordinarios de justicia y los especiales que su norma expresamente indica, son
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competentes para conocer todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro
del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las
personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que
establezcan la Constitución y las Leyes. Agrega que los Tribunales que integran el
Poder Judicial, como los Especiales del mismo Poder Judicial, se regulan en su
organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales
contenidas en sus normas especiales, rigiendo para estos últimos las disposiciones
del Código Orgánico sólo cuando sus cuerpos normativos se remitan en forma
expresa a él. Finalmente, mandata el inciso final de la norma en comento que:
“Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y
reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de
éste Código.”
b. Por su parte, dispone el artículo 1° del Artículo Primero, de la Ley N° 20.322,
Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios: “Los Tribunales Tributarios
y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en
el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad
al Libro Tercero del Código Tributario (…) 8º. Conocer de las demás materias
que señale la ley.” A su vez, el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del
Código Tributario en su artículo 124.- prescribe en su inciso primero que toda
persona podrá reclamar de una resolución que incida en el pago de un impuesto
o en los elementos que sirven de base para determinarlo y, agrega en su inciso
segundo, la posibilidad de reclamar de “la resolución administrativa que
deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.” lo cual
se encuentra refrendado por lo dispuesto en el artículo 9°, de la Ley N° 18.575,
que dispone la impugnación de los actos de la administración del Estado mediante
los recursos que establezca la ley, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a
que haya lugar, como lo son las antes mencionadas acciones del artículo 124 del
Código Tributario.
c. De lo dicho resulta posible concluir que, en materia de nulidades de rango
constitucional, al no existir una norma especial que otorgue a esta sentenciadora
la facultad de conocerlas, claramente, se tiene vedado emitir un pronunciamiento
al efecto; sin embargo, en cuanto se trate de la nulidad de una liquidación por
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haberse emitido carente de un requisito esencial para su validez, como
eventualmente puede ser la Citación que alude la reclamante, trastocando el
ordenamiento jurídico en la materia de que se trata, liquidando impuestos, es
claro que atañe a una materia que está específica y especialmente encomendada a
este Tribunal por mandato expreso de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios
N° 20.322, artículos 124 y siguientes del Código Tributario y artículo 9° de la Ley
N° 18.575 por lo que, también, por mandato constitucional expreso, no puede
dejar de emitirse un pronunciamiento al efecto.
El criterio antes sostenido ha sido refrendado por la Iltma. Corte de Apelaciones
de San Miguel, quien, conociendo de un recurso de apelación interpuesto por la
reclamante en contra de una sentencia definitiva de este Tribunal, en los autos Rol
Ingreso Corte 24-2014, de 01.08.14, confirmó lo razonado en tal sentido.
4. En consecuencia, de los razonamientos transcritos con antelación,
especialmente, habiéndose concluido que en la especie el contribuyente invoca una
nulidad tributaria de mero rango legal, se sigue que que ello es de competencia
exclusiva de esta sentenciadora, motivo por el cual será analizada como corresponde en
el transcurso del presente fallo.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la “Legalidad de la Liquidación N° 116000000017,
de 16.12.14”, indicada en el motivo cuarto, se tiene que:
1. Asegura la reclamante que la Liquidación de autos adolece de un vicio subsanable
sólo con la declaración de nulidad, consistente en la ausencia de “citación” en
circunstancias que, conforme a derecho, era obligatorio dicho proceder, y que, al no
concurrir en su caso, se le privó del ejercicio de sus derechos;
2. De suyo sostiene el Servicio de Impuestos Internos que en la especie, no se trata
de un caso en los cuales es obligatoria la Citación que establece el artículo 63 del Código
Tributario, sino que por el contrario, se le fiscalizó según las reglas generales, al
detectar inconsistencias entre sus Declaraciones Juradas y su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta;
3. Para zanjar el tema en cuestión, es menester recordar que el impuesto liquidado
en autos deviene de la aparente deducción excesiva por concepto de “remuneraciones”
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que la actora informó en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario
2011 que, al no haberse acreditado la procedencia de disminuir la Renta Líquida por la
totalidad de los montos declarados, el Servicio de Impuestos Internos procedió a
agregarlos a su Renta Líquida según autoriza el artículo 33 N° 1, letra g).- de la Ley de la
Renta.
4. En tales condiciones, dispone el artículo 13 de la Ley N° 19.880 de Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los órganos de la Administración
del Estado que, éstos deben desarrollarse ajustándose a los principios que dicha norma
establece y, especialmente, al principio de la no formalización conforme al cual “El
procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las
formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia de lo
actuado y evitar perjuicios a los particulares”. Corresponde, igualmente, durante el
proceso administrativo de fiscalización, efectuar actos de instrucción, esto es, de
aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos
en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto.
Tributariamente hablando, según regulan los artículos 17, 21, 22, 24, 29 y 63 del Código
Tributario, pesa sobre el contribuyente la obligación administrativa tributaria de
declarar anualmente el Impuesto a la Renta que debe enterar en arcas fiscales,
conteniendo los datos necesarios para determinar la base imponible respecto a la cual se
aplica, declaración que se efectúa mediante el Formulario 22, según las instrucciones
que ha dado el Servicio en la materia por otorgársele legalmente dicha facultad. Así,
presentada la declaración de impuestos por el contribuyente, sobre éste pesa la carga
de probar con los libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto y, tratándose de contribuyentes que deben declarar su renta efectiva, su
acreditación se hará por contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. En todo caso,
presentados los antecedentes ante el Servicio, el órgano fiscalizador no puede prescindir
de ellos y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, salvo que declare que
dichos antecedentes no son fidedignos, previo cumplimiento de los trámites de
citación y tasación que disponen los artículos 63 y 64 del Código del Ramo. En todo caso,
a los contribuyentes que se les determinen diferencias de impuestos, el Servicio les
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practicará una liquidación en la que se deje constancia de las partidas no comprendidas
en su declaración o liquidación anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, siempre el Servicio detenta la facultad de usar todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del
Servicio podrá citar al contribuyente, trámite facultativo que constituye la regla
general en materia de fiscalización, existiendo ciertos y determinados casos en que
resulta obligatorio citar, como lo es el antes mencionado evento en que el Servicio
liquide prescindiendo de los antecedentes aportados por el contribuyente, por
calificarlos de no fidedignos, calificación que, en la especie, no se efectuó.
5. Por su parte, ha instruido el Servicio de Impuestos Internos en su Circular N° 51,
de 23.09.05, la forma de corregir vicios en el proceso de fiscalización en eventos tales
como: cuando no se Cita previo a liquidar, siendo un trámite obligatorio, instrucción que
si bien no vinculan a esta sentenciadora, enmarcan el obrar de sus funcionarios, por lo
que cabe tenerla presente al caso en comento.
6. De los hechos no controvertidos y las probanzas rendidas por ambas partes del
pleito, apreciadas conforme a las reglas de la Sana Crítica, permiten dar por
establecidos los siguientes hechos:
a. Es un hecho de la causa que la reclamante presentó su Declaración Anual
de Impuesto a la Renta, para el Año Tributario 2011, mediante F22, Folio N°
97196491, en la cual efectuó una rebaja de su base imponible del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría por concepto de “Remuneraciones” por el monto de
$328.379.727.-, Código [631];
b. Consta en la Resolución Ex. 37.260, de fojas 8 y siguientes -acto
administrativo que goza de presunción de legalidad conforme dispone el artículo
3°, inciso final, de la Ley N° 19.880, y no desvirtuado por probanza alguna de
contrario, que el Servicio estimó que existían inconsistencias entre el Formulario
22 antedicho y las Declaraciones Juradas F 1879 y F 1887, de la contribuyente,
razón por la cual emitió la Carta Renta N° 310239217, de 23.06.11, mediante la
que informó a la actora la observación detectada a su declaración de impuesto,
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invitándolo a concurrir a sus oficinas para desvirtuarlas con antecedentes idóneos,
lo cual no ocurrió;
c. Dado lo anterior, el Servicio emitió la Liquidación sub-lite, agregando a su
Renta Líquida Imponible, según autoriza el artículo 33 N° 1 letra g).- de la Ley de
la Renta, el saldo que se produce entre las declaraciones juradas indicadas y lo
declarado en su Formulario 22; y,
d. Es un hecho de la causa, no controvertido por ambas partes del pleito
que, en la especie, no existió Citación durante el proceso de fiscalización.
7. Por consiguiente, de las normas legales aplicables al caso de autos y los hechos
acreditados, resulta que las irregularidades emanadas de las Declaraciones Juradas F
1879 y F 1887 con el Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, que
deviene de la deducción de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría por
gasto por “Remuneraciones” no se trata de un caso en que la Liquidación, emitida por
las inconsistencias detectadas, necesariamente debió estar precedida de una Citación
dado que: el artículo 33 N° 1, letra g) de la Ley de la Renta no dispone dicho trámite
para agregar a la Renta Líquida las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31
o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos; y, ya que, conforme al artículo
21 del Código Tributario, si bien la citación se torna indispensable toda vez que se
estime por el Servicio que la contabilidad de la contribuyente no sea fidedigna,
declarándolo así expresamente, dicha circunstancia no se configura en autos porque
pese a habérsele requerido a la reclamante, ésta no aportó prueba en sede
administrativa para subsanar las observaciones detectadas por el Servicio a su
Declaración de Renta y por lo mismo, mal podría estimarse que el organismo
fiscalizador declaró como no fidedigna su contabilidad si nunca, antes de la
Liquidación, la tuvo a la vista. Por lo mismo, tampoco puede considerarse que el
liquidador haya vulnerado la Circular N° 51, de 23.09.05, por no configurarse el vicio de
emitir la Liquidación sin citación previa, toda vez que este trámite no era obligatorio.
8. En razón de lo expuesto y habida consideración que en el proceso de fiscalización
se otorgó a la actora la posibilidad de ejercer sus derechos, se desvanece
absolutamente el vicio y el perjuicio invocado; por tanto, procede rechazar la
infracción legal esgrimida en el reclamo y confirmar, en la forma, el obrar del
Servicio.
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OCTAVO: Que, en lo tocante a la “Efectividad que la reclamante presentó
antecedentes ante el Servicio de Impuestos Internos para resolver las Observaciones
formuladas a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2011”,
indicada en el número 3).- del motivo cuarto, se tiene que:
1. Sostiene la reclamante que, al no haberse practicado citación en forma previa a
la Liquidación sub-lite, no pudo ejercer sus derechos;
2. A su vez, el Servicio de Impuestos Internos ha indicado como antecedentes de la
Liquidación reclamada que, mediante Carta Aviso N° 310239217, de 16.06.11, comunicó
a la reclamante que su declaración de impuestos presentaba diferencias respecto a la
información que posee en sus sistemas informáticos, lo que arrojó exceso de gastos
deducidos de su renta, quedando de manifiesto las inconsistencias que estas situaciones
provocaron en su declaración, invitándola a presentarse en las oficinas del Servicio con
antecedentes necesarios para acreditar la veracidad de sus declaraciones, esto es:
Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1811, 1812, 1879 y/o
1887, del ejercicio comercial que se declara; Libro de Compras y Ventas; Libro Fut;
Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados; y, Ajustes a la Renta Líquida.
3. Disponen los artículos 17, 21 y 33 del Código Tributario, que toda persona que
deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma
en contrario y corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Y, junto con sus
declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los documentos y antecedentes que
exijan la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional.
4. De la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la Sana Crítica,
como asimismo, de los hechos no controvertidos, permiten arribar a las siguientes
conclusiones:
a. Tal como se dejó asentado en el número 2).- del motivo Tercero, la actora
presentó Declaración de Impuesto a la Renta, para el Año Tributario 2011,
mediante Formulario 22, Folio 97196491;
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b. Del documento acompañado por la actora consistente en Resolución Ex.
N° 37.260, rolante a fojas 8 y siguientes, emanada del Servicio de Impuestos
Internos, en que se pronuncia sobre la Reposición Administrativa Voluntaria
interpuesta en contra de la Liquidación sub-lite - acto administrativo que goza de
presunción de legalidad según dispone el artículo 3°, inciso final, de la Ley N°
19.880 y que no se encuentra objetado en lo que se dirá, ni desvirtuado con
elemento probatorio idóneo al efecto-, permite sostener que el Servicio de
Impuestos Internos emitió Carta N° 310239217, de 23.06.11, mediante la cual se le
comunicaron a la actora diferencias detectadas respecto de la Declaración de
Renta del Año Tributario 2011, invitándole a presentarse el día 05.08.11 en la
oficina del SII ubicada en: Ramón Subercaseaux N° 1273, San Miguel, en horario
09:00 a 13:00 hrs., presentando documentación, estimada necesaria para realizar
la verificación de la diferencias detectadas, y que corresponde a: Antecedentes
necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del
ejercicio comercial que se declara; Libro FUT; Balance Tributario 8 Columnas y
Estado de Resultados; Ajustes a la Renta Líquida; y, Documentación que se
justifique la declaración deñ año de la inconcurrencia. Se deja constancia que en
la fecha señalada no concurrió a la notificación realizada por el Servicio de
Impuestos Internos, ni aportó la información tributaria requerida, hecho que fue
consignado en el numeral 3.-, de la Liquidación practicada.
En la misma Resolución Exenta N°37.260, consta que para resolver la Reposición
Administrativa Voluntaria se le requirió antecedentes a la actora, vía correo
electrónico conforme autoriza la Circular 13, de 2010, y que de los antecedentes
acompañados por el contribuyente en la solicitud de Recurso de Reposición
Administrativa, se negó lugar a dicha pretensión.
c. Finalmente, consta en Notificación N° 28983, de 29.04.14, que el Servicio
de Impuestos Internos notificó a la reclamante la Resolución Exenta N° 37.260 que
resolvió su Reposición Administrativa y, consta en Acta de Devolución Parcial de
Documentación, de igual fecha, que se le restituyó a la actora dos archivadores
conteniendo los antecedenes que describió en su escrto de RAV de 12.04.14,
acta que aparece firmada, antecedente que no se encuentra desvirtuado por
ninguna prueba pertinente al dicho fin.
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5. Así las cosas, de las normas transcritas y los hechos asentados con antelación,
esta sentenciadora puede arribar indubitadamente a la conclusión que el Servicio instó a
la empresa reclamante para que presentara antecedentes atingentes a la Observación
que afectaba su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011; sin
embargo, la parte reclamante no aportó documentación alguna en forma previa a la
emisión de la Liquidación de autos, y sólo lo hizo con ocasión de la Reposición
Administrativa Voluntaria que interpuso en contra del mismo acto administrativo objeto
de la presente litis, de modo que sólo cabe tener por no acreditado el punto que se
analiza y, ello, servirá de sustento para los estudios siguientes.
NOVENO: Que, resueltas las cuestiones de forma que se han planteado ante esta
sentenciadora, corresponde referirse al fondo del acto reclamado. Así, en cuanto a lo
indicado en el punto 5).- del motivo cuarto, esto es: “Efectividad de existir
inconsistencias entre las declaraciones juradas F1879 y F1887; y, la Declaración
Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, presentada por la reclamante.
Hechos y circunstancias que las configuran”, se tiene que:
1. Sostiene el Servicio de Impuestos Internos, entre otras cosas, que la Liquidación
de autos fue practicada basado en que el contribuyente no aportó antecedentes
necesarios par confrontar o aclarar la información aportada por ella en sus declaraciones
juradas F1879 y F1887 con la Declaración Anual de su Impuesto a la Renta Formulario 22,
mediante las cuales se detectaron diferencias que conllevaron a justificar la
Observación A09 manifiesta en la Liquidación reclamada, esto es: “Según antecedentes
con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que
se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el Recuadro N° 2,
Código [631], podría ser excesivo”, y que le permitieron liquidar como lo hizo;
2. Para el tema de que se trata es menester tener en consideración las normas
contenidas en los artículos 29 y siguientes del Código Tributario, esto es, que: “La
presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación
de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las
con las Instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”, “…se presentarán por escrito, bajo juramento, en las Oficinas del Servicio u
otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias que ésta
determine.” “Junto con las declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los
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documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la
Dirección Regional les exijan.”;
3. Cabe tener presente, igualmente, que la interpretación administrativa del
Servicio de Impuestos Internos no obliga ni resulta vinculante para el sentenciador; sin
embargo, el Tribunal no puede dejar de tener en consideración que se trata de una
normativa que debe ser respetada por los funcionarios y que da certeza jurídica a los
administrados, debiendo éstos beneficiarse de los derechos que se establezcan, como
también observar las obligaciones que dicho Organismo les imponga, todo ello en uso
de las facultades que la ley le ha conferido. Entonces, el Servicio de Impuestos
Internos, para el Año Tributario 2011, en uso de sus facultades legales dispuso la
presentación de las Declaraciones Juradas Folios 1879 y 1887, correspondientes a
aquéllas que dan cuenta de los pagos que efectúen los contribuyentes, personas
jurídicas en general, que obtengan rentas de Primera Categoría obligadas, según la
Ley, a llevar contabilidad, por concepto de rentas de los artículos 42 N° 2 y 48 de la
Ley de la Renta (DJ 1879); y, por las personas naturales o jurídicas que ejerzan o
desarrollen una actividad empresarial, que hayan pagado rentas del artículo 42 N° 1
de la Ley de la Renta, consistentes únicamente en sueldos, sobresueldos, salarios y
cualesquiera otras rentas similares (DJ 1887), respectivamente. De igual forma, se
instruyó en el Año Tributario 2011, para la confección del Formulario 22 de
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, que éste debía contener en el Código [631]
la deducción de las “Remuneraciones”;
4. En consecuencia, para el punto que se analiza, es menester tener certeza en
cuanto a la efectividad de las inconsistencias detectadas por el Servicio de Impuestos
Internos, para lo cual éste acompañó a fojas 52 a 54, Formulario 22 Folio N° 97196491,
Año Tributario 2011; Declaración Jurada F1879, Año 2011; y, Declaración Jurada F1887,
Año 2011, documentos que, apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica según
autoriza el artículo 132 del Código Tributario, permiten arribar a las siguientes
conclusiones:
a. Se estableció como un hecho de la causa que la reclamante tributa por sus rentas
efectivas determinadas en base a contabilidad completa;
b. Que el Año 2011 la reclamante informó, en Declaración Jurada F1879, el pago de
honorarios por la suma de $606.472.-;
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c. Para el mismo Año 2011 la actora informó, en Declaración Jurada F1887, el pago
de remuneraciones por el monto de $145.079.740.-; y,
d. En el Formulario 22, Año Tributario 2011, la sociedad Ingeniería y Montajes
Térmicos Asiterm S.A. declaró, en el Código 631, remuneraciones por la cifra de
$328.379.727.-; y,
e. De las circunstancias antes anotadas, resulta evidente que los montos informados
en las Declaraciones Juradas F 1887 y F 1879, totalizan una suma que discrepa
en exceso de la declarada en el Código 631, Formulario 22, Año Tributario
2011, por la reclamante.
5. Así las cosas, de las normas legales citadas y los hechos acreditados en autos es
posible concluir indubitadamente que las Declaraciones Juradas presentadas por la
reclamante para el ítem “Gastos por remuneración” son disconformes con la cifra
declarada en su Formulario 22, todo del Año Tributario 2011, razón por la cual sólo
cabe tener por comprobado por parte del Servicio de Impuestos Internos, el punto que
se analiza y, en su mérito, confirmar la Observación A06 expuesta en la Liquidación de
autos y amparar en ello los análisis siguientes.
DÉCIMO: Que, finalmente, en cuanto a la “Efectividad y monto del gasto
incurrido por la actora por concepto de remuneraciones imputables a su Renta del
Año Tributario 2011; y, que éstos fueron necesarios para producirla”, indicada en el
número 4).- del motivo cuarto, se tiene que:
1. Sostiene la reclamante que, para la generación de las utilidades que generó para
el Año Tributario 2011, que fueron declaradas y por las cuales pagó el impuesto
correspondiente, fue necesario incurrir en gastos por concepto de remuneración que
corresponde al “costo” por mano de obra y que habría imputado debidamente a su
renta, ofreciendo acreditar que el “gasto” por remuneración habría sido necesario para
producir la renta.
2. De suyo observa el Servicio de Impuestos Internos que la rebaja efectuada por la
actora por concepto de remuneraciones es excesivo, exceso que logró establecer por las
diferencias presentadas entre las Declaraciones Juradas F1879 y F1887 de la reclamante,
respecto a las cuales no se aportó antecedentes suficientes que permitieran
desvirtuarla;
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3. Para el tema de las remuneraciones cabe señalar que se invoca la deducción por
dicho concepto como gasto de la Renta de la contribuyente, de modo que para ello es
menester tener presente las normas contenidas en los artículos 2° N° 1; 19; 29 y
siguientes de la Ley de la Renta, normas según las cuales se debe tributar, a favor del
Fisco, sobre las rentas, entendiéndose por tales los ingresos que constituyan utilidades o
beneficios que rinda una cosa o actividad, y todos los beneficios, utilidades e
incrementos de patrimonios, cualquiera sea su origen o denominación, aplicándose el
Impuesto de Primera Categoría sobre todas las rentas percibidas o devengadas. Para esos
efectos, constituyen ingresos brutos todos los derivados de la explotación de bienes y
actividades incluídas en la Primera Categoría, excepto los no constitutivos de rentas,
permitiéndose rebajar de la renta bruta todos los costos y determinando la renta
líquida con deducción de todos los gastos, esto es: todos los necesarios para producir la
renta que “…no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.
Especialmente, procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio:
6º.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación
de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo,
toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y
gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como
gastos cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada
empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así
como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y
uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.
Finalmente, estatuye el artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta que: Para la determinación
de la Renta Líquida Imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1° Se agregarán a la
renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido
la renta líquida declarada: g).- Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o
que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional,
en su caso.
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4. Por ende, de las normas transcritas anteriormente se desprende que el Impuesto de
Primera Categoría grava la Renta Líquida de un contribuyente, que se determina, entre
otras cosas, rebajando de la Renta Bruta los costos y gastos incurridos en su producción,
para estos últimos es menester que concurran una serie de presupuestos, esto es: 1).-
que sean necesarios para producir la renta; 2).- que no hubieren sido deducidos
como costo; 3).- se encuentren pagados o adeudados; 4).- que sean gastos del
período tributario en cuestión; 5).- que tengan relación con el giro de la empresa; y,
6).- que se encuentren debidamente respaldados.
Que, habiéndose rebajado la renta líquida declarada, con gastos cuya deducción no se
permite o en exceso de lo autorizado, se debe ajustar, agregándolos a dicha renta líquida.
5. No obstante, y al tenor de lo permitido por el inciso final del artículo 21 y 132 del
Código Tributario, siempre que se emita una liquidación por diferencias de impuestos
declarados, ésta podrá ser desvirtuada por el contribuyente por todos los medios aptos
para producir fe;
6. Siendo así, cabe aclarar que para la actividad probatoria de los gastos en cuanto
a la acreditación ante el Servicio de Impuestos Internos y la importancia de la
contabilidad, ello es soberanamente aplicable en la etapa administrativa de
fiscalización, pero morigerada en el ámbito judicial, según el artículo 132 del Código
del Ramo, pues en lo concerniente a la contabilidad del contribuyente, ésta se
ponderará preferentemente por el sentenciador tributario. Además, en nuestro sistema,
cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos
exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar
convicción en el Juez conforme a las Reglas de la Sana Crítica, es decir, aportado que
sea cualquier elemento probatorio éste debe ser ponderado por el Juez tributario, pero
el grado de veracidad dependerá, entre otras cosas, que éstos cumplan con los requisitos
propios de la ciencia o arte de que se trate, porque ello le otorga los grados de certeza y
seriedad necesarios para soportar cualquier cuestionamiento respecto a lo que dan
cuenta;
7. A fin de acreditar la procedencia de la deducción de las remuneraciones que se
analizan, la parte reclamante rindió sólo las probanzas ya individualizadas en lo expositivo
de esta sentencia y que consisten en: Notificación N° 2088/2 y copia de Liquidación N°
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116000000017, de 16.12.13; Notificación N° 28983, de 29.04.14; Acta de Devolución
Parcial de Documentación, de 29.04.14; Resolución Ex. N° 37.260.-; Reducción a
escritura pública, el 05.02.03, de Primera Sesión de Directorio “Ingeniería y Montajes
Térmicos Asisterm Sociedad Anónima”, otorgada ante el Sr. Notario Público, don Sergio
Fernando Novoa Galán, Suplente de la Notaria de Santiago de doña María Gloria Acharán
Toledo, anotada bajo el Repertorio N° 2843; Copia del sobre de carta certificada de
Chilexpress; y, Resultado de Búsqueda para “001061067234”, pruebas que apreciadas
conforme a las reglas de la Sana Crítica, permiten sostener que la reclamante informó al
Servicio de Impuestos Internos, en sus Declaraciones Juradas F 1879 y 1887,
remuneraciones y honorarios; y, que en su Formulario 22 dedujo cierta cantidad por
concepto de remuneraciones; sin embargo, de toda la prueba aportada al proceso,
debidamente analizada, no se vislumbra que respecto a la diferencia detectada por el
Servicio entre las Declaraciones Juradas F1879 y F1887 y el Formulario 22 del Año
Tributario 2011, se verifique el cumplimiento de los presupuestos legales para la deducción
en comento, es decir, que ninguno de ellos tienen por objeto acreditar que para el Año
Comercial 2010, la actora adeuda o incurrió en desembolsos por remuneraciones; no se
contempla cómo éstas serían necesarias para producir la renta; se ignora si parte de
ella fue deducida como costo; se ausentan los antecedentes necesarios que permitan
sostener que tuvieron relación con el giro de la empresa; y, no existe documento
alguno ni otro elemento probatorio idóneo que permita concluir que dichas
remuneraciones cuentan con el respaldo debido, como sería por ejemplo, las boletas de
honorarios, los contratos de prestaciones de servicios, los pagos de cotizaciones
previsionales, retención de impuestos correspondientes, etc.
8. Luego, de lo dicho con antelación, solo cabe establecer que en la especie, la actora
no satisfizo el estándar probatorio de acreditar que procedía rebajar de su Renta Bruta
las remuneraciones que aparecen descontadas en su Declaración de Renta y que se
cuestionaron por el Servicio motivando la Liquidación de autos, razón por la cual, conforme
autoriza el antes transcrito artículo 33 N° 1, letra g).-, en derecho corresponde su
agregación para la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible respecto a la cual
se aplica el impuesto de Primera Categoría, circunstancias por las cuales sólo puede
rechazarse el reclamo en este punto y confirmar el obrar del Servicio, en el fondo.
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UNDÉCIMO: Que, del estudio de las normas que rigen las contiendas sometidas a
consideración del Tribunal y de la prueba rendida en autos, es posible resumir que en la
especie esta sentenciadora ha arribado a las siguientes conclusiones:
1. Que en el caso de rclamo en contra de liquidaciones o reliquidaciones esta
sentenciadora detenta facultades para revisar documentos no
acompañados en sede administrativa, conforme autorizan los artículos 21
inciso final, 124 y 132 del Código Tributario, según se dijo en el motivo
Quinto;
2. Que el Tribunal tiene competencia para conocer el tipo de nulidad invocado
por la reclamante, esto es, nulidad simplemente legal regida por la Ley N°
19.880 y el Código Tributario, conforme lo razonado en el motivo Sexto;
3. Que el vicio de ausencia de citación previa la emisión de la Liquidación N°
116000000017, de 16.12.14, no se ha configurado en la especie, razón por la
cual el acto reclamado no adolece de ilegidad, en su forma, al tenor de lo
indicado en el motivo Séptimo;
4. La actora no acreditó que presentó antecedentes ante el Servicio de
Impuestos Internos para resolver las Observaciones formuladas a su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2011, con
anterioridad a la emisión del acto reclamado, según lo establecido en el
motivo Octavo;
5. Consecuencia de lo anterior y dado que el Servicio ha satisfecho su carga
probatoria al efecto, se ha comprobado la efectividad de existir
inconsistencias entre las declaraciones juradas F1879 y F1887; y, la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011,
presentada por la reclamante, como asimismo, los hechos y circunstancias
que las configuran, lo que permite sostener que la Observación A06 que
motivó la liquidación del Servicio, es del todo procedente, amparado en lo
resuelto en el motivo Noveno;
6. Aún cuando en esta instancia es posible acreditar la efectividad y monto del
gasto incurrido por la actora por concepto de remuneraciones imputables a su
Renta del Año Tributario 2011; y, que éstos fueron necesarios para producirla,
ella no aparejó elemento probatorio alguno que permitiera acceder a
dicha rebaja, por lo que sólo corresponde confirmar el obrar del Servicio en
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cuanto al fondo de la Liqudación reclamada, al alero de lo indicado en el
motivo Décimo; y,
7. Finalmente, por todo lo antes resuelto y, especialmente, dado que a esta
sentenciadora no le asisten facultades para condonar reajustes, intereses y
multas, no corresponde referirse a la pretensión de la actora en tal sentido.
DUODÉCIMO: Que, por los razonamientos consignados en los motivos que
anteceden, se confirma la Liquidación N° 116000000017, de 16.12.14, debiendo girarse
los impuestos que corresponde sean pagados por la reclamante, sociedad INGENIERÍA Y
MONTAJES TÉRMICOS ASITERM S.A.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 76 de la Constitución
Política de la República; Ley 20.322; D.F.L. N° 7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional
del Servicio de Impuestos Internos; Código Tributario, Ley de la Renta D.L. 824 de 1974;
Ley 19.880; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la solicitud de condonación, por improcedente ante este
Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7).- del motivo Undécimo.
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE en la Liquidación N° 116000000017, de 16.12.14, conforme lo
señalado en el motivo Undécimo.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
No se condena en COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia por carta certificada a don Carolina Toro
Pinilla, en representación de la sociedad INGENIERÍA Y MONTAJES TÉRMICOS
ASISTERM S.A. y mediante publicación en el sitio de internet del Tribunal al
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
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DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RIT: GR-17-00046-2014/ RUC: N° 14-9-0000988-8.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2014-11-21T13:57:50-0300
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.