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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00046-2014 · 21 de noviembre de 2014

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00046-2014
RUC
14-9-0000988-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Fojas: Sesenta y dos/62.- Ingeniería y Montajes Térmicos Asiterm S.A. con Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Santiago Sur. RIT N° : GR-17-00046-2014. RUC N° :14-9-0000988-8. En Providencia, a veintiuno de noviembre del dos mil catorce. VISTOS: El escrito de 06.06.14, en que comparece don Claudio Ramón Vera Puentes, ingeniero, en representación legal de la sociedad INGENIERÍA Y MONTAJES TÉRMICOS ASISTERM S.A., del giro de su denominación, RUT N° 78.852.660-1, ambos domiciliados en calle América Central N° 1751, comuna de San Ramón, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tribtuario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 116000000017, de 16.12.13, que establece diferencia de Impuesto de Primera Categoría a ser enterado en arcas fiscales, por haberse establecido exceso de gastos por concepto de Remuneraciones rebajadas en el Año Tributario 2011, acto emitido por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N° 60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers. N° 506, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 25, Escrito de reclamo y documentos acompañados consistentes en: Notificación N° 2088/2 y copia de Liquidación N° 116000000017, de 16.12.13; Notificación N° 28983, de 29.04.14; Acta de Devolución Parcial de Documentación, de 29.04.14; Resolución Ex. N° 37.260.-; Reducción a escritura pública, el 05.02.03, de Primera Sesión de Directorio “Ingeniería y Montajes Térmicos Asiterm Sociedad Anónima”, otorgada ante el Sr. Notario Público, don Sergio Fernando Novoa Galán, Suplente de la Notaría de Santiago de doña María Gloria Acharán Toledo, anotada bajo el Repertorio N° 2843. Consta, igualmente, resolución que tiene por interpuesto reclamo y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1f4e121-bf94-4525-87a7-b349456cd810 Timbre Electrónico confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, con su correspondiente testimonio de notificaciones. A fojas 26 a 37, Escrito en que el Servicio de Impuestos Internos asume representación y acompaña Resolución SIIPERS N° 506, de 18.03.08; Escrito en que el Servicio evacúa el traslado conferido respecto del reclamo deducido en su contra; y, Resolución que los provee, con su correspondiente testimonio de notificación. A fojas 38 a 40, Resolución que recibió la causa a prueba con testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos y comprobante de notificación por carta certificada a la parte reclamante. A fojas 41 a 51, Escrito de reposición, con apelación subsidiaria, deducido por la reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba y documentos acompañados, esto es: Copia del sobre de carta certificada de Chilexpress; y, Resultado de Búsqueda para “001061067234”. Resolución que resuelve el recurso negando lugar a la reposición planteada y concediendo apelación para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel; Resolución que ordena certificar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil con su testimonio de notificación; Certificado del Sr. Secretario del Tribunal que da cuenta el incumplimiento de la recurrente; y, Resolución que hace efectivo el apercibimiento que dicha norma establece, teniéndosele por “desistida” del recurso de apelación, con su correspondiente testimonio de notificación. A fojas 52 a 58, Escrito en que el Servicio de Impuestos Internos acompaña Formulario 22, Folio 97196491; y, Declaración Jurada 1887, Año 2011, y solicita se tenga presente ciertas observaciones. Resolución que lo provee con su testimonio de notificación. A fojas 59 a 61, Resolución que ordena certificar el vencimiento del término probatorio y testimonio de notificación; y, Certificado del Sr. Secretario del Tribunal que da cuenta que el término probatorio expiró el 12.09.14. Con lo relacionado y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1f4e121-bf94-4525-87a7-b349456cd810 Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de 06.06.14, comparece don Claudio Ramón Vera Puentes, en representación legal de la sociedad INGENIERÍA Y MONTAJES TÉRMICOS ASISTERM S.A., ya individualizados, quien deduce reclamo tribtuario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 116000000017, de 16.12.13, que establece diferencia de Impuesto de Primera Categoría a ser enterado en arcas fiscales, por haberse establecido exceso de gastos por concepto de Remuneraciones rebajadas en el Año Tributario 2011, acto emitido por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: I. En primer término, solicita que se declare la nulidad de la Liquidación N° 116000000017, de 16.12.13, por adolecer de un vicio grave consistente en no haber existido citación previa, citación que debe ser el antecedente y fundamento habilitante para practicar una liquidación. Aclara que, el 16.12.13, le notificacaron el acto que reclama, sin que existiera una citación previa legalmente practicada que le permitiera explicar y comprobar la veracidad del gasto remuneración que se le cuestiona, requisito esencial para la sustanciación de una liquidación conforme estatuye el artículo 63 del Código Tributario. Enfatiza que la aludida citación resulta obligatoria a su caso según dispone el artículo 21 del Código del Ramo, dado que al señalar expresamente en la liquidación que el monto utilizado como gasto por remuneraciones podría ser excesivo, se le estaría cuestionando sus registros contables en base a los cuales efectuó la declaración anual a la renta del Año Tributario 2011, por lo tanto, cuestiona su veracidad. Tanto sería así que el sistema tributario regula que la sola falta de mención o la mención equívoca que se haga de la citación en la liquidación respectiva, es considerado un vicio o error manifiesto por la Circular 51, de 2005, de aquellos que deben ser corregidos a través de la rectificación o la nulidad, según sea el caso. Añade que dicha obligatoriedad la reconoce el propio Servicio en la aludida Circular, al señalar que son vicios o errores manifiestos: “N° 13 Liquidación sin que se haya intimado legalmente la citación al contribuyente, en los casos que éste trámite sea obligatorio”. Ello lo entiende así porque la Citación practicada conforme a derecho permite al contribuyente procurarse una adecuada defensa, en cuya ausencia se le ha privado de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1f4e121-bf94-4525-87a7-b349456cd810 Timbre Electrónico ejercer su derecho, vulnerándose el principio del debido proceso garantizado por la Constitución Política de la República, más aun cuando la misma Carta Fundamental estatuye que en virtud del principio de legalidad, los procedimientos que se apliquen por los órganos del Estado deben cumplir con el carácter de ser racionales y justos. Con todo lo anterior, estima que se manifiesta el vicio denunciado y que le ocasiona grave perjuicio a su parte, sólo reparable con la nulidad que invoca. II. En segundo lugar, reclama que la Liquidación sub-lite debe ser dejada sin efecto porque el gasto de remuneración declarado es el necesario para producir la renta y, en consecuencia, no se ha verificado la mayor deducción de gasto por concepto de remuneraciones que el SII les imputa, lo cual sustenta en que su parte ha declarado los ingresos efectivamente percibidos y los gastos efectivamente incurridos. Recalca que los ingresos que percibió fueron tales que incluso después de las deducciones legales, hubo una renta líquida imponible que implicó el pago de un impuesto por una suma superior a los cinco millones de pesos; y, para generar las utilidades de acuerdo a las cuales se determinó dicho impuesto, fue necesario incurrir en costos, siendo el principal de ellos la mano de obra. Por ello, pretende acreditar la necesariedad del gasto en comento, concluyendo que su Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2011 es efectivamente la suma de $101.526.517.-, sobre la cual se pagó el impuesto correspondiente y en la oportunidad legal, no teniendo fundamentación la Liquidación reclamada. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 11600000007, de 16.12.13, emitida por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, darle curso, acoger las defensas formuladas y que, en definitiva, dicha liquidación sea dejada sin efecto por no ajustarse a derecho por alguno o todos los argumentos que se vertieron en el cuerpo de su escrito, declarando, además, dejar sin efecto los impuestos, reajustes, multas e intereses en ellas consignados, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacúa el traslado conferido, basado en los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: I. En primer término, indica los antecedentes de la Liquidación reclamada, señalando que con motivo de la Declaración de Impuesto a la Renta presentada por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1f4e121-bf94-4525-87a7-b349456cd810 Timbre Electrónico actora para el Año Tributario 2011, Formulario 22, Folio 97196491, se notificó mediante Carta Aviso N° 310239217, de 16.06.11, de 16.06.11, al domicilio informado al Servicio, que su declaración presentaba diferencias respecto a la información que poseía en sus sistemas informáticos, que se reflejaron en las declaraciones juradas presentadas por el reclamante, lo cual se sumó al excesivo gasto que imputó al cálculo de su renta, hechos que motivaron las observaciones realizadas al quedar de manifiesto las inconsistencias que estas situaciones provocaron a su declaración. Por ello, agrega que se invitó a la contribuyente a presentarse a sus oficinas acompañando la siguiente documentación a fin de acreditar la veracidad de sus declaraciones: Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara; Libro de compras y ventas; Libro FUT; Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados; Ajustes a la Renta Líquida, no obstante, la contribuyente no concurrió ni aportó la documentación solicitada, procediendo a emitir la Liquidación que se reclama, determinándose diferencias impositivas por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, ascendente a la suma de $38.694.369.- II. En segundo término, expone los fundamentos del reclamo conteniendo los argumentos que fueron expuestos en el considerando precedente. III. En tercer lugar, alude a los argumentos que justificarían el rechazo del reclamo, en los siguientes términos: 1. Incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero para pronunciarse sobre la nulidad de las liquidaciones: Al efecto, sostiene que no es una materia que corresponda al conocimiento de este Tribunal conforme a la normativa legal vigente y a la jurisprudencia asentada por los Tribunales de justicia, conforme a la cual dicha materia corresponde ser conocida por los Tribunales Ordinarios, en juicio civil, de la misma naturaleza. Para sostener su defensa, cita y transcribe jurisprudencia en la materia. 2. Inexistencia del vicio de nulidad esgrimido por la reclamante. Citación facultativa. En este capítulo, arguye que en la dictación del acto reclamado se ha cumplido a cabalidad con el mandato legal, ajustándose a derecho. Que la alegación esgrimida de contrario, en cuanto a que por cuestionarse el gasto por Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1f4e121-bf94-4525-87a7-b349456cd810 Timbre Electrónico remuneración se estaría cuestionando, a su vez, la contabilidad de la reclamante, lo que tornaría imperativa la citación de acuerdo a los artículos 21 y 63 del Código Tributario, no es tal porque, conforme a la última norma citada, resulta facultativo para el Servicio citar al contribuyente, salvo en aquéllos casos que se establece como un trámite previo, siendo éste el caso cuando se prescinda de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente por no considerarlos fidedignos, teniendo en consideración la obligación que pesa en éste de acreditar la verdad de sus declaraciones. En tales condiciones, relata que mediante Carta Aviso N° 310239217, de 16.12.11, le requirió a la actora antecedentes contables a fin de acreditar la veracidad de su declaración del Año Tributario 2011, sin que se hubiere verificado concurrencia al efecto, lo cual motivó a que el Servicio, con la información con que contaba y aportada por la misma contribuyente a través de sus declaraciones juradas y Formularios 29 correspondiente al Año Comercial 2010, procediera a efectuar la liquidación de impuestos que se reclama. Así, resultaría evidente que no ha cuestionado los antecedentes contables de la contribuyente ya que ésta no los aportó y que la liquidación se basó en las incongruencias manifestadas en sus declaraciones juradas pertinentes, por lo que mal podría aplicarse el caso de citación obligatoria que establece la norma citada por la actora, siendo aplicable íntegramente lo indicado en el artículo 63 del Código Tributario, en relación a lo facultativo que resulta ser la citación al caso de autos. 3. Impugnación de los gastos declarados, relativos al Año Comercial 2010. De los argumentos expuestos por la actora, logra desprender que la deducción excesiva a que alude la liquidación reclamada correspondería a gastos necesarios para producir la renta, que dedujo de la declarada ante el Servicio relativo al Año Tributario 2011, precisando que la contribuyente no aportó ningún antecedente con que acredite la veracidad de sus dichos y que permitieran confrontar o aclarar la información aportada por ella en sus Declaraciones Juradas F1879 y F1887, mediante las cuales detectó diferencias en su declaración de impuestos a la renta, relativo a los gastos deducidos del ejercicio dado que, en la Declaración Jurada F1879, el monto informado corresponde a la suma de $606.472.-; y, en la Declaración Jurada F1887, informó la suma de $145.079.740.-, los cuales, al ser Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1f4e121-bf94-4525-87a7-b349456cd810 Timbre Electrónico confrontados con el monto declarado por la contribuyente en su Formulario 22, Código 631 Remuneraciones correspondiente a la cantidad de $328.379.727.-, arroja una diferencia de $182.693.515.-, que fue liquidada. Abunda en lo mismo el hecho que al señalar que para la deducción de los gastos que pueden realizar los contribuyentes de la renta producida, existen normas que señalan en forma expresa los requisitos que deben cumplir para que opere este tipo de deducción, destacando que siempre deberán ser acreditados y justificados en forma fehaciente ante este Servicio para su aplicación, lo cual en la especie no habría ocurrido en ninguna de las instancias otorgadas para ello, razón por la cual su parte actuó conforme a derecho al incrementar la base imponible de la contribuyente en el período tributario liquidado, debiendo ser desechado el reclamo en esta parte, confirmando el obrar del Servicio. 4. Aplicación del artículo 21 inciso primero del Código Tributario. Improcedencia de un proceso de auditoría por parte del Tribunal Tributario y Aduanero. En este punto, refiere al artículo 21 del aludido cuerpo legal, en cuya virtud es el contribuyente quien debe acreditar en la etapa de fiscalización llevada a cabo por el Servicio, la veracidad de los contenidos de su declaración de impuestos, para lo cual debe acompañar sus registros contables y la documentación de respaldo, hecho que en la especie no ocurrió y que en esta sede judicial pretende acompañar aquéllos que no fueron conocidos por el organismo fiscalizacor. Así, le parece evidente que con esta presentación judicial lo que pretende es que en esta sede se proceda a revisar su situación tributaria en base a antecedentes que no fueron esgrimidos ni aportados por él en la etapa de fiscalización correspondiente, lo que resulta a todas luces improcedente toda vez que el órgano llamado a fiscalizar el correcto cumplimiento de las normas tributarias es el Servicio de Impuestos Internos y no los Tribunales de justicia, cuya labor es revisar y controlar la legalidad de los actos de dicho organismo y no sustituirlo en sus acciones. Así, correspondería fiscalizar que la labor de su parte se enmarca dentro de sus atribuciones y se hubiere realizado conforme a las instrucciones legales y reglamentarias que la regulan y no efectuar revisiones o fiscalizaciones que no pudieron ser realizadas en la etapa correspondiente por el Servicio, por cuanto el contribuyente objeto de ella no acompañó la documentación pertinente por causas sólo imputables a él, no siendo procedente pretender que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1f4e121-bf94-4525-87a7-b349456cd810 Timbre Electrónico esta instancia judicial se transforme en una etapa de nueva auditoría en la que se revisen antecedentes no aportados y respecto de los cuales no hizo valer en forma alguna impedimentos que le imposibilitaran que fueran acompañados ante el ente fiscalizador. Al efecto, refiere y transcribe jurisprudencia en la materia y concluye que; teniendo en consideración que no corresponde en esta instancia proceder a la realización de una auditoría por parte del Tribunal, resulta procedente que se desestimen las alegaciones de la reclamante, rechazando el reclamo de autos, en todas sus partes, con costas. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N° 116000000017, de 16.12.13, practicada a la contribuyente reclamante en autos, solicitando desde ya que se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos y del acto fundante, resultan ser hechos pacíficos de la causa los siguientes: 1. Que la sociedad Ingeniería y Montajes Térmicos Asiterm S.A. es una empresa del giro “Fabricación de Productos Metálicos de Uso Estructural”, por la cual tributa por sus rentas efectivas determinadas en base a contabilidad completa, y con el Impuesto al Valor Agregado; 2. Que mediante Formulario Folio N° 97196491, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2011, declarando gastos por concepto de remuneraciones que rebajaron su Renta Líquida Imponible; 3. Que el Servicio de Impuestos Internos liquidó el Impuesto a la Renta de Primera Categoría de la reclamante, por estimar que hubo mayor deducción por concepto de gasto por remuneraciones, a la que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, manifestado en el Código 631 del Recuadro N° 2 del Formulario 22, de acuerdo a lo declarado por medio de sus Declaraciones Juradas Anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos; y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1f4e121-bf94-4525-87a7-b349456cd810 Timbre Electrónico 4. Que el Servicio de Impuestos Internos, previa la emisión de la liquidación reclamada en autos, no citó a la contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario. CUARTO: Que, asimismo, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, son hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1. Competencia del Tribunal para revisar documentos no acompañados en sede administrativa; 2. Competencia del Tribunal para conocer el tipo de nulidad invocado por la reclamante; 3. Legalidad de la Liquidación N° 116000000017, de 16.12.14; 4. Efectividad que la reclamante presentó antecedentes ante el Servicio de Impuestos Internos para resolver las Observaciones formuladas a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2011; 5. Efectividad de existir inconsistencias entre las declaraciones juradas F1879 y F1887; y, la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, presentada por la reclamante. Hechos y circunstancias que las configuran; y, 6. Efectividad y monto del gasto incurrido por la actora por concepto de remuneraciones imputables a su Renta del Año Tributario 2011; y, que éstos fueron necesarios para producirla. En relación a los puntos 4).-, 5).- y 6).- se recibió la causa a prueba no versando dicho trámite procesal respecto a los puntos 1).-, 2).- y 3).- por tratarse de puntos de derecho. Cabe hacer presente que la parte reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación subsidiaria, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, actuaciones respecto a las cuales el Tribunal rechazó la reposición y concedió apelación subsidiaria para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel; sin embargo, la parte recurrente no dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hizo efectivo el apercibimiento que dicha norma consigna, teniéndosele por “desistido” del recurso de apelación interpuesto, según consta a fojas 44 a 51, razón por la cual la resolución que recibió la causa a prueba se encuentra firme y ejecutoriada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1f4e121-bf94-4525-87a7-b349456cd810 Timbre Electrónico Asimismo, se deja constancia que, a fin de acreditar sus asertos, las partes del pleito rindieron la documental individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que por economía procesal se reproducen en este considerando. A su vez, se deja de manifiesto que ninguna de las partes ofreció testimonial. QUINTO: Que, a fin de obtener un razonamiento coherente con las cuestiones sometidas a consideración del Tribunal, es indispensable hacerse cargo de lo indicado en el punto 1).- del motivo Cuarto, esto es, “Competencia del Tribunal para revisar nuevos antecedentes no aportados en la etapa de fiscalización”, dado que el Servicio de Impuestos Internos ha esgrimido que ello no corresponde en sede judicial, porque la acreditación de las declaraciones del contribuyente corresponde exclusivamente en sede administrativa y, además, porque esta sentenciadora no se encuentra facultada para efectuar una nueva auditoría. Al efecto, se tiene que: 1. Dispone el artículo 21 del Código Tributario, en su parte final, que: “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”; 2. El Libro Tercero del Código Tributario estatuye en sus artículos 123 y siguientes la aplicación del Proceso General de Reclamaciones para los actos que se señala como reclamables, dentro de los cuales se encuentran las liquidaciones, y dispone para ello que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Agrega la norma que el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación dentro del plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables. 3. La norma anteriormente reseñada implica en forma clara una limitación al derecho a defensa del contribuyente, pero que tiene su razón de ser únicamente en la desidia de éste, es decir, que habiéndosele otorgado la oportunidad legal para acreditar sus declaraciones, injustificadamente, la desaprovecha y luego pretende ser amparado en el ámbito judicial en dicha actitud. No obstante lo dicho y teniendo presente que en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1f4e121-bf94-4525-87a7-b349456cd810 Timbre Electrónico los procedimientos tributarios rige el principio dispositivo que implica una actitud positiva y consciente de las partes la que, a su vez, fija la competencia entregada por ellos al Tribunal, como asimismo, considerando que la norma en comento trata de una regla excepcional que debe ser interpretada restrictivamente, se sigue que: para privar al contribuyente de la posibilidad de acreditar sus asertos aplicándose alguna limitación a su derecho a defensa, necesariamente, debe haber existido una Citación y la privación debe serlo en virtud de una pretensión expresa al efecto y no fundado en meros basamentos de facto de la defensa general del Servicio de Impuestos Internos, ninguna de cuyas circunstancias se verifica en la especie, según se dijo en el número 4).- del motivo tercero y que se desprende del traslado evacuado por el Servicio. 4. De modo que, no existiendo petición concreta ni citación que ameriten excluir pruebas aportadas por la reclamante en autos, como asimismo, dado que existen normas legales expresas que permiten al contribuyente desvirtuar una liquidación con todos los medios aptos para producir fe, este sentenciador no puede privarlo de comprobar sus pretensiones según en derecho corresponde, lo cual no implica efectuar una nueva auditoría sino únicamente apreciar la prueba rendida, facultad exclusiva de esta sentenciadora, motivos por los cuales la prueba rendida en autos será analizada y apreciada en su totalidad, en los términos que se dirá en el desarrollo de los análisis del presente fallo, correspondiendo rechazar la petición del Servicio en cuanto a la restrictiva aplicación que pretende del artículo 21 del Código Tributario, en relación a la improcedencia de auditoría que invoca. SEXTO: Que, por su parte, es dable referirse al primer punto indicado en el considerando que antecede, esto es: “Competencia del Tribunal para conocer el tipo de nulidad invocado por la reclamante”. Al efecto, se tiene que: 1. Invoca la reclamante que la Liquidación N° 1160000000, de 16.12.13, adolece de un vicio subsanable sólo con la declaración de nulidad que ha vulnerado su acceso a un debido proceso y le ha impedido ejercer su derecho, consistente en haberse omitido el trámite de citación que dispone el artículo 21 en relación al artículo 63 del Código Tributario, toda vez que, al cuestionarse los gastos deducidos de su Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2011, por parte del Servicio de Impuestos Internos, se cuestiona igualmente su contabilidad, lo que torna aplicable las normas antedichas; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1f4e121-bf94-4525-87a7-b349456cd810 Timbre Electrónico 2. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido que el tipo de nulidad invocado por la reclamante obedece a aquélla que es de derecho público, cuya competencia para conocer y resolverla radica exclusivamente en los Tribunales Ordinarios de Justicia, careciendo, por tanto, esta sentenciadora de facultades para avocarse a su conocimiento y resolución. 3. Así las cosas, para zanjar la cuestión sometida a consideración del Tribunal por la reclamante y la defensa del Servicio de Impuestos Internos, es menester distinguir dos cuestiones fundamentales que abarcan la materia sobre que recae el debate, esto es: A).- Tipo de nulidad invocada por el contribuyente; y, B).- Competencia del Tribunal para conocer el tipo específico de nulidad que se invoca en autos. A) Que, para la primera cuestión mencionada, esto es: Tipo de nulidad invocada por el contribuyente, vale tener en consideración que en nuestro ordenamiento jurídico se reconocen diversas formas para invalidar los actos de la administración del Estado, dentro de las cuales se distinguen aquéllas de rango Constitucional de las de rango legal. a. Para las invalidaciones de rango constitucional: Tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, que regula que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Y, agrega el inciso final del artículo 7° que “Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” Distingue de esa manera la norma en comento cuáles son las hipótesis para decretar la nulidad que ella misma estatuye, esto es: 1).-Por actuar del órgano sin previa investidura regular; 2).-Excediéndose del ámbito de su competencia; y, 3).- En otra forma que la prescrita por la ley. Para estos eventos, es la propia carta magna quien regula los casos y la sanción aplicable, que es la nulidad de derecho público. b. Para las invalidaciones de rango legal, tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 6° de la Constitución Política de la República que señala: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella” para concluir en su inciso final prescribiendo que “La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”, esto es, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1f4e121-bf94-4525-87a7-b349456cd810 Timbre Electrónico que remite a las leyes generales para establecer la sanción y responsabilidades para los actos que se ejecutan en contravención a ellas. c. Del estudio de los antecedentes resulta que la reclamante invoca, que el acto administrativo que reclama deviene de un proceso previo carente de un requisito que estima esencial, como lo es la Citación, que a su caso, cree que es exigida por el artículo 63 y 21 del Código Tributario, lo cual trasgrediría, igualmente, la Circular N° 51, de 23.09.05, del Servicio de Impuestos Internos. Que, este argumento, claramente obedece al tipo de impugnación de rango legal puesto que se denuncia la ausencia de un trámite que se encuentra dispuesto en normas de rango legal, para ciertos casos, como lo es la Citación, cuestión que no atenta contra la investidura regular del órgano que la dictó, no ataca su competencia para emitir el pronunciamiento contenido en la Liquidación sub- lite, ni dice relación con la forma cómo la autoridad ha sido investida o se le ha otorgado competencia, sino que atiende al ordenamiento jurídico en general, legal y reglamentario. Para lo antes mencionado, es menester tener en consideración que las liquidaciones de impuestos que practique el Servicio de Impuestos Internos se ajustan, en su forma, a las normas reglamentarias dispuestas por el Director al efecto, con carácter obligatorio para los funcionarios, en uso de sus facultades legales; a la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y, principalmente a la Ley N° 19.880, exigiendo ambos tipos de regulaciones la prosecución de ciertas diligencias procedimentales para su plena validez, normativa que naturalmente es de rango reglamentario y legal, estatuyendo estas últimas, los requisitos que deben contener, las sanciones y responsabilidades al caso de contravención. Cabe añadir, igualmente, que la sanción aplicable para los actos emanados del Servicio de Impuestos Internos, carentes de los trámites esenciales del mismo, se encuentra establecida en la misma Ley N° 19.880, la que, en virtud de los principios de no formalización e impugnabilidad, dispone restarle validez al acto de la administración del Estado que contenga vicios en un requisito esencial, ante lo cual autoriza que se deduzcan los recursos que establezcan las leyes especiales, como lo es el artículo 124 del Código Tributario -que en tanto trata de un ordenamiento jurídico especial, permite la invalidación de la liquidación que sea emitida contrariando derecho-. Y, además, ese mismo criterio es refrendado en el artículo 9° de la Ley N° 18.575. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1f4e121-bf94-4525-87a7-b349456cd810 Timbre Electrónico A mayor abundamiento, lo sostenido se encuentra conforme con lo que al efecto ha señalado la Excma. Corte Suprema en autos Rol 3.132-2005, en sentencia de 28.06.06, en la cual se entendió que “al tratarse del quebrantamiento del ordenamiento jurídico que descarta las vulneraciones de incompetencia, investidura y forma y, por esta sola circunstancia, aparte que tal infracción en sentido estricto no es sancionable con la nulidad de derecho público, ni tampoco se halla contenida en el artículo 7° de la Constitución, que establece perentoriamente la nulidad en los supuestos primeramente anotados que especifica esta última norma, cuestión que a lo más podrá quedar comprendida dentro de las ilegalidades que señala el artículo 6° de la Carta Fundamental, norma que sólo entrega al legislador establecer las sanciones y responsabilidad que genere la infracción a este último precepto.” Se ha agregado también en sentencia de 29.11.2007, recaída en los autos Rol 4.358-07 de la Excma. Corte Suprema, transcribiendo lo dicho por don Jaime Jara Schnettler, que: “…ciertas ilegalidades o violaciones de la ley no se enmarcan dentro de los vicios graves de exceso de poder que sanciona con nulidad de derecho público el artículo 7° de la Constitución vigente. Este pronunciamiento respalda decididamente la crítica formulada a la teoría tradicional de la institución que la concibe como sanción única en el ámbito del Derecho Público. Tratándose de mera ilegalidad en que incurre el órgano público, cuando no constituye grave extralimitación o exceso de competencia conferida, la sanción podrá ser anulación del acto respectivo o aun aquella que fije el legislador (artículo 6° de la Constitución Política)” (La Nulidad de Derecho Público ante la Doctrina y la Jurisprudencia”, Editorial Libromar, Santiago, 2004, pág. 236).” d. Siendo así, esta sentenciadora concluye que la actora arguye la nulidad de rango legal porque en el fondo, sus argumentos invocan cuestiones meramente legales de orden procedimental para liquidar impuestos. B). Para la segunda interrogante planteada, es decir: “Competencia del Tribunal para conocer el tipo específico de nulidad que se invoca en autos”, se debe traer a colación las siguientes normas: a. Estatuye el artículo 5°, del Código Orgánico de Tribunales, que los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que su norma expresamente indica, son Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1f4e121-bf94-4525-87a7-b349456cd810 Timbre Electrónico competentes para conocer todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las Leyes. Agrega que los Tribunales que integran el Poder Judicial, como los Especiales del mismo Poder Judicial, se regulan en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en sus normas especiales, rigiendo para estos últimos las disposiciones del Código Orgánico sólo cuando sus cuerpos normativos se remitan en forma expresa a él. Finalmente, mandata el inciso final de la norma en comento que: “Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de éste Código.” b. Por su parte, dispone el artículo 1° del Artículo Primero, de la Ley N° 20.322, Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario (…) 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” A su vez, el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario en su artículo 124.- prescribe en su inciso primero que toda persona podrá reclamar de una resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo y, agrega en su inciso segundo, la posibilidad de reclamar de “la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.” lo cual se encuentra refrendado por lo dispuesto en el artículo 9°, de la Ley N° 18.575, que dispone la impugnación de los actos de la administración del Estado mediante los recursos que establezca la ley, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar, como lo son las antes mencionadas acciones del artículo 124 del Código Tributario. c. De lo dicho resulta posible concluir que, en materia de nulidades de rango constitucional, al no existir una norma especial que otorgue a esta sentenciadora la facultad de conocerlas, claramente, se tiene vedado emitir un pronunciamiento al efecto; sin embargo, en cuanto se trate de la nulidad de una liquidación por Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1f4e121-bf94-4525-87a7-b349456cd810 Timbre Electrónico haberse emitido carente de un requisito esencial para su validez, como eventualmente puede ser la Citación que alude la reclamante, trastocando el ordenamiento jurídico en la materia de que se trata, liquidando impuestos, es claro que atañe a una materia que está específica y especialmente encomendada a este Tribunal por mandato expreso de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios N° 20.322, artículos 124 y siguientes del Código Tributario y artículo 9° de la Ley N° 18.575 por lo que, también, por mandato constitucional expreso, no puede dejar de emitirse un pronunciamiento al efecto. El criterio antes sostenido ha sido refrendado por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, quien, conociendo de un recurso de apelación interpuesto por la reclamante en contra de una sentencia definitiva de este Tribunal, en los autos Rol Ingreso Corte 24-2014, de 01.08.14, confirmó lo razonado en tal sentido. 4. En consecuencia, de los razonamientos transcritos con antelación, especialmente, habiéndose concluido que en la especie el contribuyente invoca una nulidad tributaria de mero rango legal, se sigue que que ello es de competencia exclusiva de esta sentenciadora, motivo por el cual será analizada como corresponde en el transcurso del presente fallo. SÉPTIMO: Que, en cuanto a la “Legalidad de la Liquidación N° 116000000017, de 16.12.14”, indicada en el motivo cuarto, se tiene que: 1. Asegura la reclamante que la Liquidación de autos adolece de un vicio subsanable sólo con la declaración de nulidad, consistente en la ausencia de “citación” en circunstancias que, conforme a derecho, era obligatorio dicho proceder, y que, al no concurrir en su caso, se le privó del ejercicio de sus derechos; 2. De suyo sostiene el Servicio de Impuestos Internos que en la especie, no se trata de un caso en los cuales es obligatoria la Citación que establece el artículo 63 del Código Tributario, sino que por el contrario, se le fiscalizó según las reglas generales, al detectar inconsistencias entre sus Declaraciones Juradas y su Declaración Anual de Impuesto a la Renta; 3. Para zanjar el tema en cuestión, es menester recordar que el impuesto liquidado en autos deviene de la aparente deducción excesiva por concepto de “remuneraciones” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1f4e121-bf94-4525-87a7-b349456cd810 Timbre Electrónico que la actora informó en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011 que, al no haberse acreditado la procedencia de disminuir la Renta Líquida por la totalidad de los montos declarados, el Servicio de Impuestos Internos procedió a agregarlos a su Renta Líquida según autoriza el artículo 33 N° 1, letra g).- de la Ley de la Renta. 4. En tales condiciones, dispone el artículo 13 de la Ley N° 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado que, éstos deben desarrollarse ajustándose a los principios que dicha norma establece y, especialmente, al principio de la no formalización conforme al cual “El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares”. Corresponde, igualmente, durante el proceso administrativo de fiscalización, efectuar actos de instrucción, esto es, de aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto. Tributariamente hablando, según regulan los artículos 17, 21, 22, 24, 29 y 63 del Código Tributario, pesa sobre el contribuyente la obligación administrativa tributaria de declarar anualmente el Impuesto a la Renta que debe enterar en arcas fiscales, conteniendo los datos necesarios para determinar la base imponible respecto a la cual se aplica, declaración que se efectúa mediante el Formulario 22, según las instrucciones que ha dado el Servicio en la materia por otorgársele legalmente dicha facultad. Así, presentada la declaración de impuestos por el contribuyente, sobre éste pesa la carga de probar con los libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto y, tratándose de contribuyentes que deben declarar su renta efectiva, su acreditación se hará por contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. En todo caso, presentados los antecedentes ante el Servicio, el órgano fiscalizador no puede prescindir de ellos y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, salvo que declare que dichos antecedentes no son fidedignos, previo cumplimiento de los trámites de citación y tasación que disponen los artículos 63 y 64 del Código del Ramo. En todo caso, a los contribuyentes que se les determinen diferencias de impuestos, el Servicio les Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1f4e121-bf94-4525-87a7-b349456cd810 Timbre Electrónico practicará una liquidación en la que se deje constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. Sin perjuicio de lo anterior, siempre el Servicio detenta la facultad de usar todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente, trámite facultativo que constituye la regla general en materia de fiscalización, existiendo ciertos y determinados casos en que resulta obligatorio citar, como lo es el antes mencionado evento en que el Servicio liquide prescindiendo de los antecedentes aportados por el contribuyente, por calificarlos de no fidedignos, calificación que, en la especie, no se efectuó. 5. Por su parte, ha instruido el Servicio de Impuestos Internos en su Circular N° 51, de 23.09.05, la forma de corregir vicios en el proceso de fiscalización en eventos tales como: cuando no se Cita previo a liquidar, siendo un trámite obligatorio, instrucción que si bien no vinculan a esta sentenciadora, enmarcan el obrar de sus funcionarios, por lo que cabe tenerla presente al caso en comento. 6. De los hechos no controvertidos y las probanzas rendidas por ambas partes del pleito, apreciadas conforme a las reglas de la Sana Crítica, permiten dar por establecidos los siguientes hechos: a. Es un hecho de la causa que la reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, para el Año Tributario 2011, mediante F22, Folio N° 97196491, en la cual efectuó una rebaja de su base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por concepto de “Remuneraciones” por el monto de $328.379.727.-, Código [631]; b. Consta en la Resolución Ex. 37.260, de fojas 8 y siguientes -acto administrativo que goza de presunción de legalidad conforme dispone el artículo 3°, inciso final, de la Ley N° 19.880, y no desvirtuado por probanza alguna de contrario, que el Servicio estimó que existían inconsistencias entre el Formulario 22 antedicho y las Declaraciones Juradas F 1879 y F 1887, de la contribuyente, razón por la cual emitió la Carta Renta N° 310239217, de 23.06.11, mediante la que informó a la actora la observación detectada a su declaración de impuesto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1f4e121-bf94-4525-87a7-b349456cd810 Timbre Electrónico invitándolo a concurrir a sus oficinas para desvirtuarlas con antecedentes idóneos, lo cual no ocurrió; c. Dado lo anterior, el Servicio emitió la Liquidación sub-lite, agregando a su Renta Líquida Imponible, según autoriza el artículo 33 N° 1 letra g).- de la Ley de la Renta, el saldo que se produce entre las declaraciones juradas indicadas y lo declarado en su Formulario 22; y, d. Es un hecho de la causa, no controvertido por ambas partes del pleito que, en la especie, no existió Citación durante el proceso de fiscalización. 7. Por consiguiente, de las normas legales aplicables al caso de autos y los hechos acreditados, resulta que las irregularidades emanadas de las Declaraciones Juradas F 1879 y F 1887 con el Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, que deviene de la deducción de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría por gasto por “Remuneraciones” no se trata de un caso en que la Liquidación, emitida por las inconsistencias detectadas, necesariamente debió estar precedida de una Citación dado que: el artículo 33 N° 1, letra g) de la Ley de la Renta no dispone dicho trámite para agregar a la Renta Líquida las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos; y, ya que, conforme al artículo 21 del Código Tributario, si bien la citación se torna indispensable toda vez que se estime por el Servicio que la contabilidad de la contribuyente no sea fidedigna, declarándolo así expresamente, dicha circunstancia no se configura en autos porque pese a habérsele requerido a la reclamante, ésta no aportó prueba en sede administrativa para subsanar las observaciones detectadas por el Servicio a su Declaración de Renta y por lo mismo, mal podría estimarse que el organismo fiscalizador declaró como no fidedigna su contabilidad si nunca, antes de la Liquidación, la tuvo a la vista. Por lo mismo, tampoco puede considerarse que el liquidador haya vulnerado la Circular N° 51, de 23.09.05, por no configurarse el vicio de emitir la Liquidación sin citación previa, toda vez que este trámite no era obligatorio. 8. En razón de lo expuesto y habida consideración que en el proceso de fiscalización se otorgó a la actora la posibilidad de ejercer sus derechos, se desvanece absolutamente el vicio y el perjuicio invocado; por tanto, procede rechazar la infracción legal esgrimida en el reclamo y confirmar, en la forma, el obrar del Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1f4e121-bf94-4525-87a7-b349456cd810 Timbre Electrónico OCTAVO: Que, en lo tocante a la “Efectividad que la reclamante presentó antecedentes ante el Servicio de Impuestos Internos para resolver las Observaciones formuladas a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2011”, indicada en el número 3).- del motivo cuarto, se tiene que: 1. Sostiene la reclamante que, al no haberse practicado citación en forma previa a la Liquidación sub-lite, no pudo ejercer sus derechos; 2. A su vez, el Servicio de Impuestos Internos ha indicado como antecedentes de la Liquidación reclamada que, mediante Carta Aviso N° 310239217, de 16.06.11, comunicó a la reclamante que su declaración de impuestos presentaba diferencias respecto a la información que posee en sus sistemas informáticos, lo que arrojó exceso de gastos deducidos de su renta, quedando de manifiesto las inconsistencias que estas situaciones provocaron en su declaración, invitándola a presentarse en las oficinas del Servicio con antecedentes necesarios para acreditar la veracidad de sus declaraciones, esto es: Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara; Libro de Compras y Ventas; Libro Fut; Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados; y, Ajustes a la Renta Líquida. 3. Disponen los artículos 17, 21 y 33 del Código Tributario, que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario y corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Y, junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los documentos y antecedentes que exijan la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional. 4. De la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la Sana Crítica, como asimismo, de los hechos no controvertidos, permiten arribar a las siguientes conclusiones: a. Tal como se dejó asentado en el número 2).- del motivo Tercero, la actora presentó Declaración de Impuesto a la Renta, para el Año Tributario 2011, mediante Formulario 22, Folio 97196491; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1f4e121-bf94-4525-87a7-b349456cd810 Timbre Electrónico b. Del documento acompañado por la actora consistente en Resolución Ex. N° 37.260, rolante a fojas 8 y siguientes, emanada del Servicio de Impuestos Internos, en que se pronuncia sobre la Reposición Administrativa Voluntaria interpuesta en contra de la Liquidación sub-lite - acto administrativo que goza de presunción de legalidad según dispone el artículo 3°, inciso final, de la Ley N° 19.880 y que no se encuentra objetado en lo que se dirá, ni desvirtuado con elemento probatorio idóneo al efecto-, permite sostener que el Servicio de Impuestos Internos emitió Carta N° 310239217, de 23.06.11, mediante la cual se le comunicaron a la actora diferencias detectadas respecto de la Declaración de Renta del Año Tributario 2011, invitándole a presentarse el día 05.08.11 en la oficina del SII ubicada en: Ramón Subercaseaux N° 1273, San Miguel, en horario 09:00 a 13:00 hrs., presentando documentación, estimada necesaria para realizar la verificación de la diferencias detectadas, y que corresponde a: Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara; Libro FUT; Balance Tributario 8 Columnas y Estado de Resultados; Ajustes a la Renta Líquida; y, Documentación que se justifique la declaración deñ año de la inconcurrencia. Se deja constancia que en la fecha señalada no concurrió a la notificación realizada por el Servicio de Impuestos Internos, ni aportó la información tributaria requerida, hecho que fue consignado en el numeral 3.-, de la Liquidación practicada. En la misma Resolución Exenta N°37.260, consta que para resolver la Reposición Administrativa Voluntaria se le requirió antecedentes a la actora, vía correo electrónico conforme autoriza la Circular 13, de 2010, y que de los antecedentes acompañados por el contribuyente en la solicitud de Recurso de Reposición Administrativa, se negó lugar a dicha pretensión. c. Finalmente, consta en Notificación N° 28983, de 29.04.14, que el Servicio de Impuestos Internos notificó a la reclamante la Resolución Exenta N° 37.260 que resolvió su Reposición Administrativa y, consta en Acta de Devolución Parcial de Documentación, de igual fecha, que se le restituyó a la actora dos archivadores conteniendo los antecedenes que describió en su escrto de RAV de 12.04.14, acta que aparece firmada, antecedente que no se encuentra desvirtuado por ninguna prueba pertinente al dicho fin. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1f4e121-bf94-4525-87a7-b349456cd810 Timbre Electrónico 5. Así las cosas, de las normas transcritas y los hechos asentados con antelación, esta sentenciadora puede arribar indubitadamente a la conclusión que el Servicio instó a la empresa reclamante para que presentara antecedentes atingentes a la Observación que afectaba su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011; sin embargo, la parte reclamante no aportó documentación alguna en forma previa a la emisión de la Liquidación de autos, y sólo lo hizo con ocasión de la Reposición Administrativa Voluntaria que interpuso en contra del mismo acto administrativo objeto de la presente litis, de modo que sólo cabe tener por no acreditado el punto que se analiza y, ello, servirá de sustento para los estudios siguientes. NOVENO: Que, resueltas las cuestiones de forma que se han planteado ante esta sentenciadora, corresponde referirse al fondo del acto reclamado. Así, en cuanto a lo indicado en el punto 5).- del motivo cuarto, esto es: “Efectividad de existir inconsistencias entre las declaraciones juradas F1879 y F1887; y, la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, presentada por la reclamante. Hechos y circunstancias que las configuran”, se tiene que: 1. Sostiene el Servicio de Impuestos Internos, entre otras cosas, que la Liquidación de autos fue practicada basado en que el contribuyente no aportó antecedentes necesarios par confrontar o aclarar la información aportada por ella en sus declaraciones juradas F1879 y F1887 con la Declaración Anual de su Impuesto a la Renta Formulario 22, mediante las cuales se detectaron diferencias que conllevaron a justificar la Observación A09 manifiesta en la Liquidación reclamada, esto es: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el Recuadro N° 2, Código [631], podría ser excesivo”, y que le permitieron liquidar como lo hizo; 2. Para el tema de que se trata es menester tener en consideración las normas contenidas en los artículos 29 y siguientes del Código Tributario, esto es, que: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las con las Instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria”, “…se presentarán por escrito, bajo juramento, en las Oficinas del Servicio u otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias que ésta determine.” “Junto con las declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-11-2014. 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Entonces, el Servicio de Impuestos Internos, para el Año Tributario 2011, en uso de sus facultades legales dispuso la presentación de las Declaraciones Juradas Folios 1879 y 1887, correspondientes a aquéllas que dan cuenta de los pagos que efectúen los contribuyentes, personas jurídicas en general, que obtengan rentas de Primera Categoría obligadas, según la Ley, a llevar contabilidad, por concepto de rentas de los artículos 42 N° 2 y 48 de la Ley de la Renta (DJ 1879); y, por las personas naturales o jurídicas que ejerzan o desarrollen una actividad empresarial, que hayan pagado rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, consistentes únicamente en sueldos, sobresueldos, salarios y cualesquiera otras rentas similares (DJ 1887), respectivamente. De igual forma, se instruyó en el Año Tributario 2011, para la confección del Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, que éste debía contener en el Código [631] la deducción de las “Remuneraciones”; 4. En consecuencia, para el punto que se analiza, es menester tener certeza en cuanto a la efectividad de las inconsistencias detectadas por el Servicio de Impuestos Internos, para lo cual éste acompañó a fojas 52 a 54, Formulario 22 Folio N° 97196491, Año Tributario 2011; Declaración Jurada F1879, Año 2011; y, Declaración Jurada F1887, Año 2011, documentos que, apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 132 del Código Tributario, permiten arribar a las siguientes conclusiones: a. Se estableció como un hecho de la causa que la reclamante tributa por sus rentas efectivas determinadas en base a contabilidad completa; b. Que el Año 2011 la reclamante informó, en Declaración Jurada F1879, el pago de honorarios por la suma de $606.472.-; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1f4e121-bf94-4525-87a7-b349456cd810 Timbre Electrónico c. Para el mismo Año 2011 la actora informó, en Declaración Jurada F1887, el pago de remuneraciones por el monto de $145.079.740.-; y, d. En el Formulario 22, Año Tributario 2011, la sociedad Ingeniería y Montajes Térmicos Asiterm S.A. declaró, en el Código 631, remuneraciones por la cifra de $328.379.727.-; y, e. De las circunstancias antes anotadas, resulta evidente que los montos informados en las Declaraciones Juradas F 1887 y F 1879, totalizan una suma que discrepa en exceso de la declarada en el Código 631, Formulario 22, Año Tributario 2011, por la reclamante. 5. Así las cosas, de las normas legales citadas y los hechos acreditados en autos es posible concluir indubitadamente que las Declaraciones Juradas presentadas por la reclamante para el ítem “Gastos por remuneración” son disconformes con la cifra declarada en su Formulario 22, todo del Año Tributario 2011, razón por la cual sólo cabe tener por comprobado por parte del Servicio de Impuestos Internos, el punto que se analiza y, en su mérito, confirmar la Observación A06 expuesta en la Liquidación de autos y amparar en ello los análisis siguientes. DÉCIMO: Que, finalmente, en cuanto a la “Efectividad y monto del gasto incurrido por la actora por concepto de remuneraciones imputables a su Renta del Año Tributario 2011; y, que éstos fueron necesarios para producirla”, indicada en el número 4).- del motivo cuarto, se tiene que: 1. Sostiene la reclamante que, para la generación de las utilidades que generó para el Año Tributario 2011, que fueron declaradas y por las cuales pagó el impuesto correspondiente, fue necesario incurrir en gastos por concepto de remuneración que corresponde al “costo” por mano de obra y que habría imputado debidamente a su renta, ofreciendo acreditar que el “gasto” por remuneración habría sido necesario para producir la renta. 2. De suyo observa el Servicio de Impuestos Internos que la rebaja efectuada por la actora por concepto de remuneraciones es excesivo, exceso que logró establecer por las diferencias presentadas entre las Declaraciones Juradas F1879 y F1887 de la reclamante, respecto a las cuales no se aportó antecedentes suficientes que permitieran desvirtuarla; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1f4e121-bf94-4525-87a7-b349456cd810 Timbre Electrónico 3. Para el tema de las remuneraciones cabe señalar que se invoca la deducción por dicho concepto como gasto de la Renta de la contribuyente, de modo que para ello es menester tener presente las normas contenidas en los artículos 2° N° 1; 19; 29 y siguientes de la Ley de la Renta, normas según las cuales se debe tributar, a favor del Fisco, sobre las rentas, entendiéndose por tales los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad, y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonios, cualquiera sea su origen o denominación, aplicándose el Impuesto de Primera Categoría sobre todas las rentas percibidas o devengadas. Para esos efectos, constituyen ingresos brutos todos los derivados de la explotación de bienes y actividades incluídas en la Primera Categoría, excepto los no constitutivos de rentas, permitiéndose rebajar de la renta bruta todos los costos y determinando la renta líquida con deducción de todos los gastos, esto es: todos los necesarios para producir la renta que “…no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Especialmente, procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 6º.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gastos cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa. Finalmente, estatuye el artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta que: Para la determinación de la Renta Líquida Imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1° Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: g).- Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1f4e121-bf94-4525-87a7-b349456cd810 Timbre Electrónico 4. Por ende, de las normas transcritas anteriormente se desprende que el Impuesto de Primera Categoría grava la Renta Líquida de un contribuyente, que se determina, entre otras cosas, rebajando de la Renta Bruta los costos y gastos incurridos en su producción, para estos últimos es menester que concurran una serie de presupuestos, esto es: 1).- que sean necesarios para producir la renta; 2).- que no hubieren sido deducidos como costo; 3).- se encuentren pagados o adeudados; 4).- que sean gastos del período tributario en cuestión; 5).- que tengan relación con el giro de la empresa; y, 6).- que se encuentren debidamente respaldados. Que, habiéndose rebajado la renta líquida declarada, con gastos cuya deducción no se permite o en exceso de lo autorizado, se debe ajustar, agregándolos a dicha renta líquida. 5. No obstante, y al tenor de lo permitido por el inciso final del artículo 21 y 132 del Código Tributario, siempre que se emita una liquidación por diferencias de impuestos declarados, ésta podrá ser desvirtuada por el contribuyente por todos los medios aptos para producir fe; 6. Siendo así, cabe aclarar que para la actividad probatoria de los gastos en cuanto a la acreditación ante el Servicio de Impuestos Internos y la importancia de la contabilidad, ello es soberanamente aplicable en la etapa administrativa de fiscalización, pero morigerada en el ámbito judicial, según el artículo 132 del Código del Ramo, pues en lo concerniente a la contabilidad del contribuyente, ésta se ponderará preferentemente por el sentenciador tributario. Además, en nuestro sistema, cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las Reglas de la Sana Crítica, es decir, aportado que sea cualquier elemento probatorio éste debe ser ponderado por el Juez tributario, pero el grado de veracidad dependerá, entre otras cosas, que éstos cumplan con los requisitos propios de la ciencia o arte de que se trate, porque ello le otorga los grados de certeza y seriedad necesarios para soportar cualquier cuestionamiento respecto a lo que dan cuenta; 7. A fin de acreditar la procedencia de la deducción de las remuneraciones que se analizan, la parte reclamante rindió sólo las probanzas ya individualizadas en lo expositivo de esta sentencia y que consisten en: Notificación N° 2088/2 y copia de Liquidación N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1f4e121-bf94-4525-87a7-b349456cd810 Timbre Electrónico 116000000017, de 16.12.13; Notificación N° 28983, de 29.04.14; Acta de Devolución Parcial de Documentación, de 29.04.14; Resolución Ex. N° 37.260.-; Reducción a escritura pública, el 05.02.03, de Primera Sesión de Directorio “Ingeniería y Montajes Térmicos Asisterm Sociedad Anónima”, otorgada ante el Sr. Notario Público, don Sergio Fernando Novoa Galán, Suplente de la Notaria de Santiago de doña María Gloria Acharán Toledo, anotada bajo el Repertorio N° 2843; Copia del sobre de carta certificada de Chilexpress; y, Resultado de Búsqueda para “001061067234”, pruebas que apreciadas conforme a las reglas de la Sana Crítica, permiten sostener que la reclamante informó al Servicio de Impuestos Internos, en sus Declaraciones Juradas F 1879 y 1887, remuneraciones y honorarios; y, que en su Formulario 22 dedujo cierta cantidad por concepto de remuneraciones; sin embargo, de toda la prueba aportada al proceso, debidamente analizada, no se vislumbra que respecto a la diferencia detectada por el Servicio entre las Declaraciones Juradas F1879 y F1887 y el Formulario 22 del Año Tributario 2011, se verifique el cumplimiento de los presupuestos legales para la deducción en comento, es decir, que ninguno de ellos tienen por objeto acreditar que para el Año Comercial 2010, la actora adeuda o incurrió en desembolsos por remuneraciones; no se contempla cómo éstas serían necesarias para producir la renta; se ignora si parte de ella fue deducida como costo; se ausentan los antecedentes necesarios que permitan sostener que tuvieron relación con el giro de la empresa; y, no existe documento alguno ni otro elemento probatorio idóneo que permita concluir que dichas remuneraciones cuentan con el respaldo debido, como sería por ejemplo, las boletas de honorarios, los contratos de prestaciones de servicios, los pagos de cotizaciones previsionales, retención de impuestos correspondientes, etc. 8. Luego, de lo dicho con antelación, solo cabe establecer que en la especie, la actora no satisfizo el estándar probatorio de acreditar que procedía rebajar de su Renta Bruta las remuneraciones que aparecen descontadas en su Declaración de Renta y que se cuestionaron por el Servicio motivando la Liquidación de autos, razón por la cual, conforme autoriza el antes transcrito artículo 33 N° 1, letra g).-, en derecho corresponde su agregación para la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible respecto a la cual se aplica el impuesto de Primera Categoría, circunstancias por las cuales sólo puede rechazarse el reclamo en este punto y confirmar el obrar del Servicio, en el fondo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1f4e121-bf94-4525-87a7-b349456cd810 Timbre Electrónico UNDÉCIMO: Que, del estudio de las normas que rigen las contiendas sometidas a consideración del Tribunal y de la prueba rendida en autos, es posible resumir que en la especie esta sentenciadora ha arribado a las siguientes conclusiones: 1. Que en el caso de rclamo en contra de liquidaciones o reliquidaciones esta sentenciadora detenta facultades para revisar documentos no acompañados en sede administrativa, conforme autorizan los artículos 21 inciso final, 124 y 132 del Código Tributario, según se dijo en el motivo Quinto; 2. Que el Tribunal tiene competencia para conocer el tipo de nulidad invocado por la reclamante, esto es, nulidad simplemente legal regida por la Ley N° 19.880 y el Código Tributario, conforme lo razonado en el motivo Sexto; 3. Que el vicio de ausencia de citación previa la emisión de la Liquidación N° 116000000017, de 16.12.14, no se ha configurado en la especie, razón por la cual el acto reclamado no adolece de ilegidad, en su forma, al tenor de lo indicado en el motivo Séptimo; 4. La actora no acreditó que presentó antecedentes ante el Servicio de Impuestos Internos para resolver las Observaciones formuladas a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2011, con anterioridad a la emisión del acto reclamado, según lo establecido en el motivo Octavo; 5. Consecuencia de lo anterior y dado que el Servicio ha satisfecho su carga probatoria al efecto, se ha comprobado la efectividad de existir inconsistencias entre las declaraciones juradas F1879 y F1887; y, la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, presentada por la reclamante, como asimismo, los hechos y circunstancias que las configuran, lo que permite sostener que la Observación A06 que motivó la liquidación del Servicio, es del todo procedente, amparado en lo resuelto en el motivo Noveno; 6. Aún cuando en esta instancia es posible acreditar la efectividad y monto del gasto incurrido por la actora por concepto de remuneraciones imputables a su Renta del Año Tributario 2011; y, que éstos fueron necesarios para producirla, ella no aparejó elemento probatorio alguno que permitiera acceder a dicha rebaja, por lo que sólo corresponde confirmar el obrar del Servicio en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1f4e121-bf94-4525-87a7-b349456cd810 Timbre Electrónico cuanto al fondo de la Liqudación reclamada, al alero de lo indicado en el motivo Décimo; y, 7. Finalmente, por todo lo antes resuelto y, especialmente, dado que a esta sentenciadora no le asisten facultades para condonar reajustes, intereses y multas, no corresponde referirse a la pretensión de la actora en tal sentido. DUODÉCIMO: Que, por los razonamientos consignados en los motivos que anteceden, se confirma la Liquidación N° 116000000017, de 16.12.14, debiendo girarse los impuestos que corresponde sean pagados por la reclamante, sociedad INGENIERÍA Y MONTAJES TÉRMICOS ASITERM S.A. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 76 de la Constitución Política de la República; Ley 20.322; D.F.L. N° 7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos; Código Tributario, Ley de la Renta D.L. 824 de 1974; Ley 19.880; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR a la solicitud de condonación, por improcedente ante este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7).- del motivo Undécimo. NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE en la Liquidación N° 116000000017, de 16.12.14, conforme lo señalado en el motivo Undécimo. GÍRENSE los impuestos correspondientes. No se condena en COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia por carta certificada a don Carolina Toro Pinilla, en representación de la sociedad INGENIERÍA Y MONTAJES TÉRMICOS ASISTERM S.A. y mediante publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1f4e121-bf94-4525-87a7-b349456cd810 Timbre Electrónico DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RIT: GR-17-00046-2014/ RUC: N° 14-9-0000988-8. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1f4e121-bf94-4525-87a7-b349456cd810 Timbre Electrónico Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b1f4e121-bf94-4525-87a7-b349456cd810 Timbre Electrónico 2014-11-21T13:57:50-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.