Texto de la sentencia
Fojas: sesenta y ocho / 68.-
“MAÚLEN GUTIÉRREZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR
SANTIAGO SUR”
RIT N° ES-17-00062-2014
RUC N° 14-9-0001178-5
En Providencia, a veintidós de septiembre del dos mil catorce.
A los escritos de fecha 17.09.2014, de la reclamante y reclamada,
rolante a fojas 62 y ss. y 65 y ss.:
Téngase presente en lo que a derecho corresponda.
VISTOS.
El escrito de 21.07.14, rolante a fs. 3, por el cual comparece don Luis Rene
Maúlen Gutiérrez, transportista, RUT N°8.986.491-7, domiciliado en Santa Victoria
N° 23, Villuco, comuna de Buin, Región Metropolitana, quien deduce acción en
Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el Título
III del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de la Notificación de
Infracción N°1268355, de fecha 04.07.2014, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, UNIDAD BUIN, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente
por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección
Regional Sur según Resolución SIIPERS. N°506, de 18.03.08, ambos domiciliados
en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región
Metropolitana, mediante la cual se le notificó la comisión de la infracción
contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que consistiría en el
traslado de leña sin documento legal y sin identificar al vendedor o prestador del
servicio. El monto de la operación denunciada asciende a $1.254.000.-.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-09-2014.
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Rolan en autos,
A fs. 1 a 7, escrito de reclamo y documentos adjuntos, consistentes en:
Copia simple de Notificación de Infracción N°1268355 de fecha 04.07.2014,
emanada de Servicio de Impuestos Internos, XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur; Copia simple de Guía de despacho N003, de fecha 03.07.2014,
emanada de la contribuyente doña Carolina Ignacia Fernández Orellana, RUT
N°17.519.630-7.
A fs. 8 a 16, resolución que ordena subsanar; resolución que ordena
certificar sobre el cumplimiento, Certificado emitido por el señor Secretario del
Tribunal en que se certifica el incumplimiento; escrito de reposición de la
reclamante; resolución que lo provee dando lugar al mismo y confiriendo traslado
al Servicio de Impuestos Internos, y testimonios de notificación respectivos.
A fs. 17 a 24, escritos del Servicio de Impuestos Internos en que asume
representación, efectúa peticiones, confiere patrocinio y poder y evacúa traslado; y
documento que acompaña consistente en Resolución SIIPERS N° 506 de fecha
21 de abril de 2008, emanada del Servicio de Impuestos; resolución que provee
dichas presentaciones y su testimonio de notificación.
A fs. 25 a 27, resolución que recibe la causa a prueba, testimonio y
comprobante de notificación por carta certificada.
A fs. 28 a 32, escrito del reclamante en que interpone recurso de reposición
y apelación en subsidio; escrito de la reclamada en que presenta lista de testigos;
Resolución que provee ambas presentaciones, no da lugar a la reposición,
concede apelación, y tiene por presentada lista de testigos; y testimonio de
notificación.
A fs. 33 a 35, escrito del reclamante en que presenta lista de testigos;
resolución que lo provee y testimonio de notificación.
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A fs. 36 a 38, Resolución que ordena certificar el cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; testimonio de
notificación y certificado emitido por la señora Secretaria Subrogante del Tribunal
en que se certifica incumplimiento a la referida norma legal, por lo que por
resolución de 11.09.2014, se le tuvo por desistida del recurso de apelación
interpuesto.
A fs. 39 a 46, presentaciones de la parte reclamante y documentos que
acompaña consistentes en Original de Notificación de Infracción N°1268355 de
fecha 04.07.2014, emanada de Servicio de Impuestos Internos, XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur; Original de Triplicado Control Tributario de
Guía de despacho N003, de fecha 03.07.2014, emanada de la contribuyente doña
Carolina Ignacia Fernández Orellana, RUT N°17.519.630-7; Impresión de página
web del Servicio de Impuestos Internos en que se consignan los Datos del
Contribuyente don Luis Rene Maúlen Gutiérrez; resolución que provee dichas
presentaciones y testimonio de notificación.
A fojas 47 a 51, Audiencia testimonial en que comparece sólo la parte
reclamada y sus testigos, don Pedro Augusto Valenzuela Sepúlveda y don Jaime
Patricio de los Reyes Mora.
A fojas 51 a 61, escrito de la parte reclamante, documento que acompaña
consistente en Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena;
resolución que lo provee y ordena certificar término probatorio vencido; y
testimonio de notificación.
A fojas 62 a 67, presentaciones de la parte reclamante y reclamada,
proveídas al inicio de la presente sentencia.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de fs. 3 y siguientes, de fecha 21.07.2014,
comparece don Luis Rene Maúlen Gutiérrez, ya individualizado, quien deduce
acción en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en
el Título III del Libro Tercero del Código Tributario, en contra del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA,
Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, igualmente individualizados
con antelación, impugnando la Notificación de Infracción N°1268355, de fecha
04.07.2014, mediante la cual se le notificó la comisión de la infracción
contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que consistiría , en
el traslado de leña sin documento legal y sin identificar al vendedor o prestador del
servicio. El monto de la operación denunciada asciende a $1.254.000.-,
señalando, los siguientes argumentos:
1.- Que con fecha 04.07.2014, en su calidad de transportista, fue fiscalizado
por funcionario del S.I.I. en la ruta 5 Sur, comuna de Buin y se le notificó la
infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por efectuar transporte de
carga sin la documentación legal, citándolo a las oficinas de dicha entidad donde
se le ofreció pagar una multa de un poco más de un millón de pesos y renunciar al
reclamo tributario.
2.- Agrega que la infracción que se le cursó es errada ya que en su calidad
de transportista sólo le corresponde exhibir la correspondiente guía de despacho o
factura sin ser de su responsabilidad la emisión de la misma, manifestando que
dicha responsabilidad recaería en doña Carolina Ignacia Fernández Orellana,
quien emitió guía de despacho N° 003 de fecha 03 de julio de 2014, documento
que habría sido exhibido al momento de la fiscalización. Puntualiza que dicho
documento señalaba que el traslado no constituía venta, no obstante lo cual el
Fiscalizador estimó que dado que la consignante no contaba con sucursal en
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Linares, la operación significaba una venta procediendo en consecuencia a cursar
la multa.
3.- Manifiesta que la operación, en su calidad de transportista ha obtenido
una ganancia de un poco más de $100.000.-, y se le pretende cobrar una multa de
más de un millón de pesos.
4.- Estima que la infracción correspondería en todo caso a aquella que
contempla el N°17 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que solicita se deje
sin efecto la infracción notificada, con costas.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de
Impuestos Internos solicitó el rechazo del reclamo formulado, con expresa
condenación en costas, por los argumentos que expone:
1.- Señala que en cumplimiento de orden de trabajo de Presencia
Fiscalizadora N°464338, sobre actividades en Control Carretero Angostura de
Paine, ubicado en el Km. 52 de la Ruta 5 Sur y siendo las 18:30 horas del día
viernes 04 de julio de 2014, don Pedro Valenzuela Sepúlveda, funcionario
perteneciente al Grupo N°2, PYMIPE, del Departamento de Fiscalización de la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos,
procedió a fiscalizar el camión placa patente N°PC-7036 y Carro Placa Patente
N°JE- 1343, vehículos de transporte de carga, que eran conducidos por Luis René
Maúlen Gutiérrez, RUT N°8.986.491-7, quien registra inicio de actividades antes
del año 1993, en transporte de carga y compra venta de frutas y verduras, que se
encontraban cargados con leña, cortada en trozos aproximadamente de 30
centímetros.
2.- Manifiesta que se le solicitó al conductor del vehículo la documentación
tributaria que lo habilita para el transporte de dichas mercaderías, quien señaló al
funcionario actuante que no contaba con documento alguno, acto seguido se
consultó por la mercadería, principalmente la cantidad, valor comercial, naturaleza,
origen y el dueño; a lo cual señaló que trasladaba 22.000 KG, de leña de
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eucaliptus, cortada en 30 centímetros aproximadamente, cuyo valor comercial
correspondería a $1.254.000.-, que su origen era Linares y en cuanto al dueño de
la mercadería, luego de reiterados llamados, expresó que no tenía datos del
dueño de la carga.
3.- Agrega que el funcionario le explicó al reclamante que se encontraba
frente a un hecho sancionado por el Código Tributario y las consecuencias para él,
si no identificaba al propietario de la mercadería.
4.- A continuación hace referencia a las normas legales que lo facultan a
practicar fiscalizaciones refiriéndose a los artículos 1, 42 N°2 y 51 del DFL N° 7 de
y el artículo 86 del Código Tributario.
5.- Manifiesta que el artículo 52 en relación al artículo 55 del artículo 1° del
D.L. 825 de 1974, establece la obligación de emitir factura o boletas para
respaldar operaciones comerciales, o bien, si sólo corresponde al traslado de
mercaderías realizadas por el vendedor o el prestador de un servicio que no
constituye venta, se debe emitir una guía de despacho.
6.- Agrega que el Artículo 68 y siguientes del Decreto Supremo N°55, que
establece el Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, reitera
dicha obligación y por su parte en el artículo 70 de mismo cuerpo legal señala los
requisitos que se deben cumplir al emitir las guías de despacho, materia que
también detalla en la Circular N°103, de 04.11.1979.
7.- Hace presente que el documento acompañado al reclamo registra como
fecha de emisión el día anterior al cual se constató la infracción y que nuestro
legislador en el numeral 1 del artículo 70 del Reglamento, señala que la fecha
debe corresponder al del envío de las especies al comprador o del retiro por éste;
sin embargo, el reclamante transitó por el control carretero ubicado en el sector de
la comuna de Angostura un día después de la emisión del documento, situación
que no se justifica, por la distancia que existe entre las comunas de origen y
destino.
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8.- Señala que el incumplimiento a las normas referente a esta obligación,
se encuentran previstas y sancionadas por nuestro legislador en el artículo 97 N°
10, del artículo 1°, Decreto Ley N° 830, sobre Código Tributario. Agrega que el
inciso final del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
señala "La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta
respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos,
durante el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en
vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o
prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe
traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de
guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N°
10 del artículo 97° del Código Tributario, siendo responsable solidario quien
transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio
sujeto del impuesto".
9.- Manifiesta que es el legislador quien no sólo responsabiliza directamente
en la comisión de dicha infracción al conductor o transportista de las mercaderías
cuando éste no identifique al dueño de las mercaderías o a quien le solicitó la
realización del servicio, sino que además establece la obligación de exhibir el
documento cuando es solicitado por un funcionario perteneciente al órgano
fiscalizador.
10.- Expone que el tenedor de una cosa, debe presumirse como dueño,
mientras otra persona no justifique serlo o bien él mismo demuestre dominio
ajeno. Agrega que el reclamante poseía bienes en su poder que transportaba, es
decir, poseía la tenencia de cosa y además se encontraba realizando actos
propios de dueño, como es llevar la cosa de un lugar a otro, desconociendo
dominio ajeno y no portando documento alguno que demostrase que un tercero lo
era. (Artículo 700 Código Civil)
11.- Manifiesta que en el presente caso la infracción N°1268355, fue
cursada como claramente se señala en el Formulario 3294, sobre Notificación de
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Infracción por encontrarse transportando 22.000 Kg. de leña, sin el debido
respaldo documentario y no identificando al vendedor o prestador de servicio, lo
cual claramente constituye una infracción establecida en el numeral 10 del artículo
97 del Código del Ramo, en relación al inciso final del artículo 55 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado.
12.- Señala que la responsabilidad en el acto infraccionado, NO está dada
por la propiedad de las mercaderías transportadas, sino que la responsabilidad
solidaria, se configura al no haberse identificado al vendedor o prestador de
servicio en el acto de fiscalización.
13.- Indica en relación a la aseveración de haberse exhibido el día de los
hechos al funcionario actuante la Guía de Despacho N°003 de 03.07.2014, que
esto resulta poco creíble, toda vez que se puede apreciar que dicho documento
resulta ser ilegible, situación de la que se hubiere dejado constancia en el
Formulario 3294, en el caso de que ésta hubiere sido efectivamente portada y
exhibida al funcionario. Agrega que de haberse exhibido oportunamente dicho
documento, éste contendría un timbre, cargo o firma del funcionario que tuvo
acceso a dicho documento.
14.- Propone como sanción a aplicar el máximo que establece la ley, tanto
en el monto de la multa como en los días de clausura, ya que mediante su
presentación el reclamante habría demostrado que tanto en el momento de ser
fiscalizado como al momento de presentar sus descargos, ha actuado de mala fe
por cuanto, conociendo quien era el vendedor de las mercaderías transportadas,
no lo señaló al funcionario ministro de fe y, supuestamente, existiendo un
documento tributario que habilita al transporte de mercaderías este documento
sólo fue acompañado al reclamo y no fue exhibido el día en que se constató la
infracción, impidiendo con ello realizar su mandato legal de fiscalizar el correcto y
oportuno cumplimiento de la norma tributaria.
15.- Concluye solicitando se rechace el reclamo, se apliquen las sanciones
propuestas y se condene en costas al reclamante.
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TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del documento fundante y al tenor
del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tienen como
hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1. Que con fecha 04 de julio del año en curso se efectuó un
procedimiento de fiscalización, control carretero, por parte del Servicio de
Impuestos Internos en la Ruta 5 Sur, de la comuna de Buin, respecto al camión
placa patente N° PC-7036 y carro placa patente N°JE-1343, vehículos conducidos
por don Luís René Maúlen Gutiérrez, RUT N° 8.986.491-73.
2. Que don Luís René Maúlen Gutiérrez, cuenta con giro de transporte
de carga y compraventa de frutas y verduras.
3. Que producto de la fiscalización realizada se constató por el
funcionario del Servicio de Impuestos Internos, que se transportaban 22.000 Kilos
de leña de eucaliptus, cortada en 30 centímetros aproximadamente, cuyo valor
comercial correspondía a $1.254.000.-.
4. Que con fecha 04 de julio se cursó la Notificación de Infracción N°
1268355, determinándose en la misma que el monto de las operaciones
cuestionadas ascendía a la suma de $1.254.000.-.
CUARTO: Que, por el contrario, conforme a lo establecido en la Notificación
de Infracción N°1268355, de fecha 04.07.2014, en los escritos de reclamación de la
reclamante y de contestación del traslado de la reclamada, se desprende que existe
controversia respecto de los siguientes hechos:
1.- Efectividad de haberse contado al momento de la fiscalización practicada
con fecha 04.07.2014, con guía de despacho, factura o boleta respecto de las
mercaderías transportadas, y de haberse exhibido las mismas al funcionario
fiscalizador.
2.- Efectividad de cumplir la documentación señalada con las formalidades
exigidas por la ley.
3.- Efectividad que las mercaderías transportadas pertenecen a un tercero
distinto del transportista y reclamante en estos autos, don Luís Rene Maúlen
Gutiérrez.
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4.- Determinación de si respecto a la operación cuestionada se configura las
hipótesis contenidas en el artículo 97 N° 10 ó N° 17 del Código Tributario.
5.- Configuración de la responsabilidad solidaria del conductor en virtud de lo
dispuesto en el artículo 55 del D.L. N° 825.
Cabe hacer presente que el cuarto y quinto punto en controversia
corresponden a cuestiones de derecho.
QUINTO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
se recibió la causa a prueba fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer,
que son los 3 primeros consignados en el motivo anterior, según consta en
resolución de fecha 28.08.2014, que rola a fojas 25.
SEXTO: Que, dentro del término probatorio y junto con su escrito de
reclamación, la reclamante acompañó los siguientes documentos fundantes:
a) Copia simple de Notificación de Infracción N° 1268355, de fecha
04.07.2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Buin. (fs. 1)
b) Copia simple ilegible de Guía de Despacho N° 3. (fs. 2)
c) Original Notificación de Infracción N° 1268355, de fecha 04.07.2014,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Buin. (fs. 39)
d) Original de Triplicado Control Tributario de Guía de despacho N003, de
fecha 03.07.2014, emanada del contribuyente doña Carolina Ignacia Fernández
Orellana, RUT N°17.519.630-7. (fs.40)
e) Impresión de página web del Servicio de Impuestos Internos en que se
consignan los Datos del Contribuyente don Luis Rene Maúlen Gutiérrez. (fs.41)
f) Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena. (fs. 51)
SÉPTIMO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada
rindió la prueba testimonial que rola desde fojas 47 a 50, en la que depusieron don
Pedro Augusto Valenzuela Sepúlveda, RUT N° 14.186.075-5, y don Jaime Patricio
de los Reyes Mora, RUT N°7.693.397-9, quienes legalmente juramentados e
interrogados al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 25, expusieron, en
síntesis, lo siguiente:
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a) Don Pedro Augusto Valenzuela Sepúlveda, declaró trabajar en el Servicio
de Impuestos Internos desde 1976, en el Departamento de Fiscalización, en el
control carretero de Angostura, de Paine. Manifestó que el Servicio tiene un ingreso
de camiones debidamente señalizado para todo vehículo con carga, por el cual
alrededor de las 18.00 a 18.30 horas, se fiscalizó a un camión que transportaba leña
de eucaliptus cortada, solicitándole al conductor la documentación legal, esto es
boleta, guía de despacho, factura o factura de compra, quien le manifestó no contar
con documento alguno, consultándosele al conductor el origen de la mercadería y
dueño de ésta, manifestó que venía de la ciudad de Linares y no conocía al dueño.
Previo a cursarle la infracción, se le explicó la misma y se le dió la oportunidad de
comunicarse con alguien, a fin de aclarar el origen de las mercaderías, se le insistió
al conductor que señalará el nombre del dueño de la mercadería que transportaba,
no obstante haber realizado varias llamadas telefónicas, no indicó datos sobre el
mismo, pero señaló que la infracción se le cursará a su nombre como conductor y
que los dueños se harían cargo de la multa. Agrega que parte de la conversación
telefónica fue escuchada por su compañero, don Jaime de los Reyes.
A continuación procede a leer parte de la Notificación N° 1268355 la que
señaló sería del siguiente tenor: “El art. 97N°10 del Código Tributario consiste en que
traslada desde Linares a Santiago 22.000 mil kilos de leña de eucaliptus cortada en
30 cm aprox., sin documento legal, boleta, guía de despacho, factura o factura de
compra. Conductor no identifica al vendedor o prestador del servicio sujeto al
impuesto.”
Agrega en relación a la Guía de despacho acompañada a fojas 40, que no se
le exhibió al momento de la fiscalización y que de haberlo tenido a la vista en dicha
oportunidad hubiera verificado si quien lo emite tiene sucursal en Linares, el
Triplicado acompañado hubiera quedado en su poder y se hubiera timbrado el
original, además que el tenor de la infracción hubiera sido distinto: “el documento
exhibido no ampara el traslado de las especies desde Linares a Santiago.”,
Asimismo, manifestó que la fecha del documento no corresponde al del curse de la
infracción.
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Afirma que las mercaderías pertenecían a un tercero, ya que antes de
notificar al conductor, consultó en el sistema siic sus antecedentes y verificó que
tiene como giro el transporte de carga por carretera. Además señala que le consta
esta circunstancia, por los reiterados llamados que efectuó el conductor, quien
habría amenazado con llevarse las mercaderías a su casa, a lo que le respondieron
que iban a ir con carabineros a retirarla, señalándoles el conductor que fueran y que
aprovecharan de llevar la guía de despacho, en ese momento mi compañero le
aconseja que no entregue la mercadería hasta que no le entreguen la guía de
despacho.
b) Don Jaime Patricio de los Reyes Mora, declaró ser funcionario del SII por
más de 38 años, y desempeñarse en Grupo 2 Pymipe Grupo Presencia,
Departamento de Fiscalización. Manifiesta en relación al documento acompañado a
fojas 40, que no se exhibió al momento de la fiscalización, expresando respecto al
mismo que cualquier documento que se exhibe en el control aunque no sea válido
para el transporte de la mercadería, se recepciona por el funcionario como prueba de
lo que presentó el chofer, procediéndose a timbrar el original del documento y se
entrega al chofer para que continúe su marcha y el triplicado queda en poder del
fiscalizador.
En relación al dominio de las mercaderías señala que lo ignora, pero deduce
de las conversaciones telefónicas que escuchó, que no pertenecían al chofer.
OCTAVO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, primeramente, es dable efectuar las siguientes precisiones del marco
normativo en el cual se encuadra la controversia:
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario, establece la siguiente infracción a las
disposiciones tributarias: “ El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas,
notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por
las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de
crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del
monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas,
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con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación,
con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán
ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se
sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo (120).
Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más
infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años.
Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de
la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de
Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere
necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los
establecimientos clausurados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de
este número.
En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las
correspondientes remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán este
derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la
sanción.”
- Artículo 97 N° 17 del Código Tributario.- dispone: “La movilización o traslado
de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de
carga sin la correspondiente guía de despacho o factura, otorgadas en la forma
exigida por las leyes, será sancionado con una multa del 10% al 200 por ciento de
una unidad tributaria anual.
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Sorprendida la infracción, el vehículo no podrá continuar hacia el lugar de
destino mientras no se exhiba la guía de despacho o factura correspondiente a la
carga movilizada, pudiendo, en todo caso, regresar a su lugar de origen. Esta
sanción se hará efectiva con la sola notificación del acta de denuncio y en su contra
no procederá recurso alguno.
Para llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior, el funcionario
encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que será
concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite, pudiendo
procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.”
- Artículo 55 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece lo
siguiente: “En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas
deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o
simbólica de las especies. En los casos de prestaciones de servicios, las facturas
deberán emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o
se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
Tratándose de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8º y de ventas
o promesas de ventas de bienes corporales inmuebles gravados por esta ley, la
factura deberá emitirse en el momento en que se perciba el pago del precio del
contrato, o parte de éste, cualquiera que sea la oportunidad en que se efectúe dicho
pago. No obstante, en el caso de la venta de bienes inmuebles, la factura definitiva
por el total o el saldo por pagar, según proceda, deberá emitirse en la fecha de la
entrega real o simbólica del bien o de la suscripción de la escritura de venta
correspondiente, si ésta es anterior.
Cuando se trate de los contratos indicados en el inciso segundo de la letra c)
del artículo 16, la factura deberá emitirse por cada estado de avance o pago que
deba presentar el concesionario original o el concesionario por cesión, en los
períodos que se señalen en el decreto o contrato que otorgue la concesión
respectiva. Respecto de los servicios de conservación, reparación y explotación de
obras de uso público a que hace referencia la letra h) del artículo 16, la factura
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correspondiente deberá emitirse dentro del mes en el cual el concesionario perciba
los ingresos provenientes de la explotación de las obras.
Sin embargo, los contribuyentes podrán postergar la emisión de sus facturas
hasta el décimo día posterior a la terminación del período en que se hubieren
realizado las operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al período
tributario en que ellas se efectuaron.
En caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega
real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al
adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el
Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las
especificaciones que señale el Reglamento. En la factura que se otorgue
posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías respectivas.
Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o
simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias
respectivas.
En caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas en el
momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma,
a disposición del prestador del servicio
La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta
respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos,
durante el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en
vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o
prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe
traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de
guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el Nº 10
del artículo 97º del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte
las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del
impuesto.”
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- Artículo 70 del Reglamento de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, dispone: “La guía de despacho a que se refiere el artículo 55º, inciso 3º de
la ley, que debe ser emitida por el vendedor en el momento de la entrega real o
simbólica de las especies, debe cumplir con los siguientes requisitos:
1) Contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de las
especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que
transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual deberá
ser considerado por el Servicio al requerir la guía, según la naturaleza o
características del traslado;
2) Contener nombre, dirección y número de RUT del vendedor y del
comprador;
3) Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle y precio
unitario de las especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el Servicio;
4) Esta guía deberá extenderse en triplicado y el original y segunda
copia o copia adicional se entregarán al comprador, quien adherirá el original a la
factura que posteriormente reciba.
5) El vendedor deberá conservar los duplicados de las guías durante
seis años, con indicación del número de la correspondiente factura”
- Finalmente el artículo 107 del Código Tributario establece lo siguiente: “Las
sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
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6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión.
8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar
en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
NOVENO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código
Tributario, en relación con el numeral 6° del artículo 165 del mismo cuerpo legal, las
pruebas aportadas o rendidas en el presente juicio, deben ser apreciadas de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al analizarlas de
esta manera, corresponde expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se
les asigna valor o se las desestima. Debiéndose tomar en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence a este sentenciador.
DÉCIMO: Que, en relación al primer punto controvertido esto es “Efectividad
de haberse contado al momento de la fiscalización practicada con fecha 04.07.2014,
con guía de despacho, factura o boleta respecto de las mercaderías transportadas, y
de haberse exhibido las mismas al funcionario fiscalizador”, al respecto y de acuerdo
a la prueba aportada en autos, cabe señalar lo siguiente:
1) Que el reclamante manifiesta en relación al punto controvertido en análisis,
que en su calidad de transportista sólo le correspondía exigir la correspondiente guía
de despacho o factura, sin que sea de su responsabilidad la emisión de la misma o
su contenido. Agrega que durante la fiscalización exhibió la guía de despacho N°
003, emitida por doña Carolina Fernández Orellana, con fecha 03 de julio de 2014,
apareciendo en dicho documento el detalle del transporte efectuado desde Linares a
Santiago, sin importar una venta. Indica que el Fiscalizador estimó que dado que la
emisora del documento no tenía sucursal en Linares, la operación correspondía a
una venta y por tal motivo cursó la infracción.
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2) Que en orden a acreditar sus aseveraciones acompaña a fojas 39 Original
de Notificación de Infracción N° 1268355, formulario 3294, de fecha 04.07.2014,
cursada en Paine a las 18:50 horas. Se individualiza en dicho documento al
reclamante, señalando que su giro es de conductor y que tiene domicilio en calle
Santa Victoria N° 23, Viluco, Buin. Su contenido es del siguiente tenor: Se notifica
infracción sancionada en N°10 del artículo 97 del Código Tributario consistente en
traslado desde Linares a Santiago 22.000 mil kilos de leña de eucaliptus cortada en
30 cm aprox., sin documento legal, boleta, guía de despacho, factura o factura de
compra. Conductor no identifica al vendedor o prestador del servicio sujeto a
impuesto. Monto de la operación $1.254.000.-, Placa patente JE 1343, PC 7036,
Notificación personal, suscrita por el reclamante y por el funcionario fiscalizador, don
Pedro Valenzuela S.”
3) Que asimismo acompaña a fojas 40, Original de Triplicado Control
Tributario de Guía de Despacho N° 003, emitida con fecha 03.07.2014 por doña
Carolina Fernández Orellana, RUT N° 17.519.630-7, con giro de “Venta al por
mayor de frutas y verduras venta de leña y carbón”, con domicilio en Ojos del
Salado N° 516, Villa Cordillera, comuna de Talagante, Región Metropolitana, que en
su detalle señala: “22.000 kilos de leña de eucaliptus cortado de 30 centímetros,
traslado de leña de Linares a Santiago, no constituye venta sólo traslado.” .
4) Por último acompaña Impresión de página web del Servicio de Impuestos
Internos en que se consignan los Datos del Contribuyente don Luis Rene Maúlen
Gutiérrez; en que se consigna que sus actividades económicas están vigentes, las
que corresponden a Mayorista de Frutas y Verduras a partir de 05.03.2013,
Transporte de carga por carretera a partir de 05.03.2013 y Otras actividades de
servicios personales N.C.P., a partir de 01.01.1993.
5) Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado que le fuera
conferido, manifiesta que en el presente caso se realizó un control carretero en que
se fiscalizó el camión y carro conducido por don Luís Maúlen Gutiérrez, quien señaló
al funcionario actuante que no contaba con documento alguno.
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6) Que en orden a acreditar sus aseveraciones y desvirtuar las realizadas por
el reclamante, el Servicio de Impuestos Internos aportó prueba testimonial, la que se
ha reproducido en síntesis en el considerando Séptimo de esta Sentencia,
constando las declaraciones en acta de audiencia testimonial que rola a fojas 47 y
siguientes.
7) Que de las pruebas aportadas en la instancia es posible efectuar las
siguientes consideraciones:
a) Que los testigos presenciales, don Pedro Augusto Valenzuela Sepúlveda y
don Jaime Patricio de los Reyes Mora, se encuentran contestes en la circunstancia
de que al momento de la fiscalización el conductor del camión fiscalizado y
reclamante en estos autos, no exhibió documento alguno. Asimismo afirman que el
documento que rola a fojas 40, no les fue exhibido al momento de la fiscalización.
b) Que del mismo modo ambos señalan que de haberse exhibido una guía de
despacho el Triplicado Control Tributario, hubiera quedado en su poder y se hubiera
timbrado el original de la misma.
c) Que la Circular N° 64, de fecha 14.09.2001, emanada del Servicio de
Impuestos Internos, define objetivo de la presencia fiscalizadora en terreno e instaura
procedimiento general de su actuación, y en lo pertinente señala: 6.- Controles
Carreteros y móviles: g) Retirar por cada vehículo controlado, para su posterior
procesamiento, él o los controles tributarios o triplicados correspondientes a las
mercaderías que transporta, consignando en el original del documento, el timbre
diseñado para estos efectos y devolviéndolo al conductor.
d) Que las declaraciones de los testigos se encuentran respaldadas por las
instrucciones impartidas en la circular a la que se ha hecho referencia en el punto
anterior, de modo tal que las mismas logran formar convicción a esta sentenciadora
en cuanto al hecho de que al momento de la fiscalización don Luis Maúlen Gutiérrez,
no exhibió documento alguno que diera cuenta de las mercaderías que
transportaba, ni identificó al vendedor o prestador del servicio sujeto al
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impuesto, sin que la prueba aportada por el reclamante haya logrado desvirtuar esta
circunstancia.
8.- Que, en consecuencia, del análisis de la prueba aportada por las partes se
puede tener por establecido que, al momento de la fiscalización practicada con fecha
04.07.2014, el reclamante de autos no contaba con guía de despacho, factura o
boleta respecto de las mercaderías transportadas, sin que se haya exhibido,
ninguno de estos antecedentes, al funcionario fiscalizador, ni tampoco se haya
identificado al dueño de estas.
DÉCIMO PRIMERO: Que a continuación se analizará el segundo punto en
controversia, esto es “Efectividad de cumplir la documentación señalada (guía de
despacho, factura o boleta) con las formalidades exigidas por la ley.”, al respecto
cabe señalar lo siguiente:
1.- Que, a fojas 40 el reclamante acompaña Original de Triplicado Control
Tributario de Guía de Despacho N° 003, emitida con fecha 03.07.2014 por doña
Carolina Fernández Orellana.
2.- Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento de la Ley
Sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, y en las instrucciones impartidas por el
Servicio de Impuestos internos en la Circular N° 103 de fecha 14.11.1979, sobre
“Emisión de Guías de despacho, Exhibición de Facturas, Guías de Despacho
durante el Traslado de Bienes Corporales muebles Infracciones y Sanciones”, cabe
efectuar las siguientes precisiones respecto al documento acompañado en autos:
a) En cuanto a la fecha del mismo, el artículo 70 del Reglamento de la Ley
sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, dispone que la fecha de la Guía de
Despacho debe corresponder a la fecha del envío de las especies al comprador o el
retiro por éste; sin embargo, en la especie, el documento acompañado consigna
una fecha anterior a la del transporte de las especies fiscalizadas, sin que la
distancia que media entre la localidad de origen de la mercadería al lugar en
que se efectuó la fiscalización justifique esta circunstancia.
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b) Por otra parte, en relación a los restantes requisitos formales que debe
contener toda Guía de Despacho, cabe señalar que en el caso de que el traslado de
especies no se deba a una operación de venta o que se asimile a ésta, el Servicio de
Impuestos Internos ha impartido la siguiente instrucción: “En los traslados que no
importen venta podrá omitirse el valor unitario, pero habrá de consignarse en forma
clara y detallada el motivo del mismo, así por ejemplo si se trata del traslado de
bienes para su reparación, de una bodega a otra del propio emisor, para su
distribución, etc”.
3.- En la especie, el documento tenido a la vista no señala el precio unitario de
los bienes transportados, tal como lo dispone el artículo 70 del Reglamento de la Ley
sobre Impuestos a las Ventas y Servicios ni tampoco especifica en forma clara y
detallada el motivo del traslado, limitándose a señalar “no constituye venta solo
traslado”.
4.- Que el documento supuestamente emitido por doña Carolina Fernández
para el traslado de las mercaderías, consigna que esta tiene domicilio en la comuna
de Talagante, sin sucursal en otro lugar del país; luego no resulta creíble, que haya
emitido una Guía de despacho para el traslado de especies desde Linares a
Santiago.
5.- Además, cabe tener presente que atendidos los giros de actividad del
denunciado, entre los cuales figura el de transportista de carga, éste no puede alegar
desconocimiento de su obligación de exigir y portar documento legal por las especies
que traslade; más aun, en su escrito reconoce esta obligación incumplida.
6.- En virtud de lo anterior se tiene por establecido que el documento
acompañado a fojas 40, denominado Guía de Despacho N° 003, no cumple con los
requisitos legales y reglamentarios en relación a la oportunidad de su otorgamiento y
las formalidades exigidas respecto al tenor del mismo, motivo por cual se concluye
que no constituye un documento apto para respaldar el traslado de bienes en
los términos que exige la ley.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, a continuación se analizará el tercer punto en
controversia, esto es: “Efectividad que las mercaderías transportadas pertenecen a
un tercero distinto del transportista y reclamante en estos autos, don Luís Rene
Maúlen Gutiérrez.”, al respecto cabe señalar lo siguiente:
1.- Que el reclamante en autos don Luís Rene Maúlen Gutiérrez, alega ser
solo transportista de las especies fiscalizadas, y que en su calidad de tal no tendría
responsabilidad en la emisión de la factura o guía de despacho correspondiente,
agregando que dicha responsabilidad le correspondería al cargador o consignante,
que en la especie sería doña Carolina Ignacia Fernández Orellana.
2.- Que en orden a acreditar esta circunstancia la reclamante acompañó a
fojas 40, el documento denominado Guía de despacho N° 003, de fecha 03.07.2014,
emitido por dona Carolina Ignacia Fernández Orellana.
3.- Que por su parte, a fojas 47, constan declaraciones formuladas por los
Testigos de la parte reclamada don Pedro Augusto Valenzuela Sepúlveda y don
Jaime Patricio de los Reyes Mora, ambos funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, que practicaron la fiscalización “Control Carretero” que culminó en la
emisión de la Notificación de Infracción N° 1268355, quienes se encuentran
contestes en cuanto a señalar que de las conversaciones telefónicas realizadas al
momento de la fiscalización por don Luís Rene Maúlen Gutiérrez., se deducía
claramente que el mismo no era el dueño de las mercaderías transportadas.
4.- Que en consecuencia, dada la multiplicidad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas analizadas, se tiene como hecho asentado en la presente
causa que los 22.000 kilos de leña, trasladadas por don Luís Rene Maúlen Gutiérrez,
con fecha 04.07.2014, no eran de su propiedad, pero que se negó a identificar al
propietario de ellas..
DÉCIMO TERCERO: Que, analizadas y determinadas las circunstancias de
hecho que se configuran respecto a la controversia de autos, corresponde establecer
el marco normativo en que se circunscribe la misma y, específicamente, analizar la
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controversia en relación a los siguientes puntos de derecho: Si respecto a la
operación cuestionada se configura las hipótesis contenidas en el artículo 97 N° 10 o
N° 17 del Código Tributario, y configuración responsabilidad solidaria del conductor
en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 del D.L. N° 825; al respecto cabe señalar lo
siguiente:
1.- Que en la especie se ha tenido por establecidas las siguientes
circunstancias de hecho:
1. Que con fecha 04 de julio del año en curso, se efectuó un procedimiento de
fiscalización, control carretero, por parte del Servicio de Impuestos Internos en la
Ruta 5 Sur, de la comuna de Buin, respecto al camión placa patente N° PC-7036 y
carro placa patente N°JE-1343, vehículos conducidos por don Luís René Maúlen
Gutiérrez, RUT N° 8.986.491-73, con giro transporte de carga y compraventa de
frutas y verduras.
2. Que producto de la fiscalización realizada se constató se transportaban
22.000 Kilos de leña de eucaliptus, cortada en 30 centímetros aproximadamente,
cuyo valor comercial correspondía a $1.254.000.-, cabe hacer presente que de
acuerdo a las probanzas de autos, fue el mismo denunciado quien efectuó esta
valorización
3. Que al momento de la fiscalización el conductor y reclamante en estos autos
no exhibió factura, factura de compra, boleta o Guía de Despacho.
4. Que sólo en instancia jurisdiccional se ha acompañado Guía de despacho N°
003, emitida por doña Carolina Ignacia Fernández Orellana, documento que no
cumple con los requisitos legales y reglamentarios en cuanto a su oportunidad y
contenido.
5. Que don Luís Rene Maúlen Gutiérrez, no era el propietario de las
mercaderías que transportaba; pero se negó a identificar a éste.
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2.- Que en relación al artículo 97 del Código Tributario, si bien en la especie
se configuraría lo dispuesto en su N° 17, esto es “La movilización o traslado de
bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga
sin la correspondiente guía de despacho o factura, otorgado en la forma exigida por
las leyes….” , la reclamada en autos alega que en la especie es aplicable la
responsabilidad solidaria establecida en el artículo 55 inciso final de la Ley sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios, norma que dispone:
“La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta
respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos,
durante el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en
vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o
prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe
traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de
guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el Nº 10
del artículo 97º del Código Tributario, siendo responsable solidario quien
transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del
servicio sujeto del impuesto.”
3.- Que, a fojas 47 y siguientes depusieron los testigos de la parte reclamada,
don Pedro Augusto Valenzuela Sepúlveda y don Jaime Patricio de los Reyes Mora,
señalando el primero de ellos que se consultó al conductor el origen de las
mercaderías y el dueño de la carga, a lo que respondió que venía de la ciudad de
Linares y que desconocía al dueño, manifiesta a continuación que se le explicó al
conductor la gravedad de la sanción y se le dio la oportunidad de comunicarse con
alguien a fin de que aclarara el origen de las mercaderías no obstante lo cual no
indicó datos sobre el mismo. Así también el segundo testigo manifestó que el
conductor sostuvo conversaciones telefónicas de las que pudo deducir que él no era
el dueño de las mercaderías.
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4.- Que la parte reclamante manifiesta que al momento de la fiscalización
exhibió la Guía de despacho que acompaña a fojas 40, afirmación que fue
desvirtuada según lo analizado en el considerando Décimo de esta sentencia.
5.- Que al tenor de las pruebas y declaraciones formuladas en autos y de
conformidad a las reglas de la sana crítica, el Tribunal llega al convencimiento de
que al momento en que se practicó la fiscalización y se cursó la Notificación de
Infracción N° 1268355, el reclamante de autos no identificó al vendedor o
prestador del servicio sujeto del impuesto.
6.- En consecuencia, esta sentenciadora arriba a la plena convicción de que
los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió la denunciada,
permiten tener por configurada en la especie, a cabalidad, la infracción tipificada y
sancionada en el N° 10, del artículo 97 del Código Tributario, teniendo el reclamante
de autos don Luís Rene Maúlen Gutiérrez, la calidad de solidariamente
responsable de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 55 de la
Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, por lo que deberá desestimarse la
reclamación interpuesta y confirmarse la denuncia de autos que rola a fojas 39, en
los términos que se detallarán en los considerandos siguientes.
DÉCIMO CUARTO: Que, para regular la sanción a aplicar, el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes
que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
Además, de contemplar la sanción de clausura de hasta 20 días del establecimiento,
oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
DÉCIMO QUINTO: Que, a fin de determinar las sanciones correspondientes a
la conducta infraccional del reclamante y de conformidad a lo dispuesto en el artículo
107 del Código Tributario, cabría tener presente las circunstancias modificatorias de
responsabilidad que dicha disposición establece. Al efecto, cabe señalar que ni el
reclamante ni el Servicio reclamado ha acreditado la concurrencia o no de tales
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circunstancias, por lo que no se aplicarán atenuantes ni agravantes a las sanciones
que proceden.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 165 del Código
Tributario, artículos 3 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la reclamación.
CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N°1268355, de fecha 04.07.2014.
APLÍCASE a don LUÍS RENE MAÚLEN GUTIÉRREZ, una multa ascendente
a $627.000.- (seiscientos veintisiete mil pesos), equivalente al cincuenta por ciento
del monto de la operación y clausura de dos (2) días.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante, por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 148 y
165 N° 6 del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Mauricio Pérez Andueza, en
representación de LUIS RENE MAÚLEN GUTIÉRREZ y mediante su publicación
en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE
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aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Juez Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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Timbre Electrónico
2014-09-22T16:52:04-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.