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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-17-00062-2014 · 22 de septiembre de 2014

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-17-00062-2014
RUC
14-9-0001178-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Fojas: sesenta y ocho / 68.- “MAÚLEN GUTIÉRREZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR” RIT N° ES-17-00062-2014 RUC N° 14-9-0001178-5 En Providencia, a veintidós de septiembre del dos mil catorce. A los escritos de fecha 17.09.2014, de la reclamante y reclamada, rolante a fojas 62 y ss. y 65 y ss.: Téngase presente en lo que a derecho corresponda. VISTOS. El escrito de 21.07.14, rolante a fs. 3, por el cual comparece don Luis Rene Maúlen Gutiérrez, transportista, RUT N°8.986.491-7, domiciliado en Santa Victoria N° 23, Villuco, comuna de Buin, Región Metropolitana, quien deduce acción en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción N°1268355, de fecha 04.07.2014, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, UNIDAD BUIN, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SIIPERS. N°506, de 18.03.08, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana, mediante la cual se le notificó la comisión de la infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que consistiría en el traslado de leña sin documento legal y sin identificar al vendedor o prestador del servicio. El monto de la operación denunciada asciende a $1.254.000.-. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e8f2065-334b-4889-b9d7-c5b80c7d88bd Timbre Electrónico Rolan en autos, A fs. 1 a 7, escrito de reclamo y documentos adjuntos, consistentes en: Copia simple de Notificación de Infracción N°1268355 de fecha 04.07.2014, emanada de Servicio de Impuestos Internos, XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur; Copia simple de Guía de despacho N003, de fecha 03.07.2014, emanada de la contribuyente doña Carolina Ignacia Fernández Orellana, RUT N°17.519.630-7. A fs. 8 a 16, resolución que ordena subsanar; resolución que ordena certificar sobre el cumplimiento, Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal en que se certifica el incumplimiento; escrito de reposición de la reclamante; resolución que lo provee dando lugar al mismo y confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos, y testimonios de notificación respectivos. A fs. 17 a 24, escritos del Servicio de Impuestos Internos en que asume representación, efectúa peticiones, confiere patrocinio y poder y evacúa traslado; y documento que acompaña consistente en Resolución SIIPERS N° 506 de fecha 21 de abril de 2008, emanada del Servicio de Impuestos; resolución que provee dichas presentaciones y su testimonio de notificación. A fs. 25 a 27, resolución que recibe la causa a prueba, testimonio y comprobante de notificación por carta certificada. A fs. 28 a 32, escrito del reclamante en que interpone recurso de reposición y apelación en subsidio; escrito de la reclamada en que presenta lista de testigos; Resolución que provee ambas presentaciones, no da lugar a la reposición, concede apelación, y tiene por presentada lista de testigos; y testimonio de notificación. A fs. 33 a 35, escrito del reclamante en que presenta lista de testigos; resolución que lo provee y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e8f2065-334b-4889-b9d7-c5b80c7d88bd Timbre Electrónico A fs. 36 a 38, Resolución que ordena certificar el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; testimonio de notificación y certificado emitido por la señora Secretaria Subrogante del Tribunal en que se certifica incumplimiento a la referida norma legal, por lo que por resolución de 11.09.2014, se le tuvo por desistida del recurso de apelación interpuesto. A fs. 39 a 46, presentaciones de la parte reclamante y documentos que acompaña consistentes en Original de Notificación de Infracción N°1268355 de fecha 04.07.2014, emanada de Servicio de Impuestos Internos, XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur; Original de Triplicado Control Tributario de Guía de despacho N003, de fecha 03.07.2014, emanada de la contribuyente doña Carolina Ignacia Fernández Orellana, RUT N°17.519.630-7; Impresión de página web del Servicio de Impuestos Internos en que se consignan los Datos del Contribuyente don Luis Rene Maúlen Gutiérrez; resolución que provee dichas presentaciones y testimonio de notificación. A fojas 47 a 51, Audiencia testimonial en que comparece sólo la parte reclamada y sus testigos, don Pedro Augusto Valenzuela Sepúlveda y don Jaime Patricio de los Reyes Mora. A fojas 51 a 61, escrito de la parte reclamante, documento que acompaña consistente en Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena; resolución que lo provee y ordena certificar término probatorio vencido; y testimonio de notificación. A fojas 62 a 67, presentaciones de la parte reclamante y reclamada, proveídas al inicio de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e8f2065-334b-4889-b9d7-c5b80c7d88bd Timbre Electrónico Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de fs. 3 y siguientes, de fecha 21.07.2014, comparece don Luis Rene Maúlen Gutiérrez, ya individualizado, quien deduce acción en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario, en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, igualmente individualizados con antelación, impugnando la Notificación de Infracción N°1268355, de fecha 04.07.2014, mediante la cual se le notificó la comisión de la infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que consistiría , en el traslado de leña sin documento legal y sin identificar al vendedor o prestador del servicio. El monto de la operación denunciada asciende a $1.254.000.-, señalando, los siguientes argumentos: 1.- Que con fecha 04.07.2014, en su calidad de transportista, fue fiscalizado por funcionario del S.I.I. en la ruta 5 Sur, comuna de Buin y se le notificó la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por efectuar transporte de carga sin la documentación legal, citándolo a las oficinas de dicha entidad donde se le ofreció pagar una multa de un poco más de un millón de pesos y renunciar al reclamo tributario. 2.- Agrega que la infracción que se le cursó es errada ya que en su calidad de transportista sólo le corresponde exhibir la correspondiente guía de despacho o factura sin ser de su responsabilidad la emisión de la misma, manifestando que dicha responsabilidad recaería en doña Carolina Ignacia Fernández Orellana, quien emitió guía de despacho N° 003 de fecha 03 de julio de 2014, documento que habría sido exhibido al momento de la fiscalización. Puntualiza que dicho documento señalaba que el traslado no constituía venta, no obstante lo cual el Fiscalizador estimó que dado que la consignante no contaba con sucursal en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e8f2065-334b-4889-b9d7-c5b80c7d88bd Timbre Electrónico Linares, la operación significaba una venta procediendo en consecuencia a cursar la multa. 3.- Manifiesta que la operación, en su calidad de transportista ha obtenido una ganancia de un poco más de $100.000.-, y se le pretende cobrar una multa de más de un millón de pesos. 4.- Estima que la infracción correspondería en todo caso a aquella que contempla el N°17 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que solicita se deje sin efecto la infracción notificada, con costas. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos solicitó el rechazo del reclamo formulado, con expresa condenación en costas, por los argumentos que expone: 1.- Señala que en cumplimiento de orden de trabajo de Presencia Fiscalizadora N°464338, sobre actividades en Control Carretero Angostura de Paine, ubicado en el Km. 52 de la Ruta 5 Sur y siendo las 18:30 horas del día viernes 04 de julio de 2014, don Pedro Valenzuela Sepúlveda, funcionario perteneciente al Grupo N°2, PYMIPE, del Departamento de Fiscalización de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, procedió a fiscalizar el camión placa patente N°PC-7036 y Carro Placa Patente N°JE- 1343, vehículos de transporte de carga, que eran conducidos por Luis René Maúlen Gutiérrez, RUT N°8.986.491-7, quien registra inicio de actividades antes del año 1993, en transporte de carga y compra venta de frutas y verduras, que se encontraban cargados con leña, cortada en trozos aproximadamente de 30 centímetros. 2.- Manifiesta que se le solicitó al conductor del vehículo la documentación tributaria que lo habilita para el transporte de dichas mercaderías, quien señaló al funcionario actuante que no contaba con documento alguno, acto seguido se consultó por la mercadería, principalmente la cantidad, valor comercial, naturaleza, origen y el dueño; a lo cual señaló que trasladaba 22.000 KG, de leña de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e8f2065-334b-4889-b9d7-c5b80c7d88bd Timbre Electrónico eucaliptus, cortada en 30 centímetros aproximadamente, cuyo valor comercial correspondería a $1.254.000.-, que su origen era Linares y en cuanto al dueño de la mercadería, luego de reiterados llamados, expresó que no tenía datos del dueño de la carga. 3.- Agrega que el funcionario le explicó al reclamante que se encontraba frente a un hecho sancionado por el Código Tributario y las consecuencias para él, si no identificaba al propietario de la mercadería. 4.- A continuación hace referencia a las normas legales que lo facultan a practicar fiscalizaciones refiriéndose a los artículos 1, 42 N°2 y 51 del DFL N° 7 de y el artículo 86 del Código Tributario. 5.- Manifiesta que el artículo 52 en relación al artículo 55 del artículo 1° del D.L. 825 de 1974, establece la obligación de emitir factura o boletas para respaldar operaciones comerciales, o bien, si sólo corresponde al traslado de mercaderías realizadas por el vendedor o el prestador de un servicio que no constituye venta, se debe emitir una guía de despacho. 6.- Agrega que el Artículo 68 y siguientes del Decreto Supremo N°55, que establece el Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, reitera dicha obligación y por su parte en el artículo 70 de mismo cuerpo legal señala los requisitos que se deben cumplir al emitir las guías de despacho, materia que también detalla en la Circular N°103, de 04.11.1979. 7.- Hace presente que el documento acompañado al reclamo registra como fecha de emisión el día anterior al cual se constató la infracción y que nuestro legislador en el numeral 1 del artículo 70 del Reglamento, señala que la fecha debe corresponder al del envío de las especies al comprador o del retiro por éste; sin embargo, el reclamante transitó por el control carretero ubicado en el sector de la comuna de Angostura un día después de la emisión del documento, situación que no se justifica, por la distancia que existe entre las comunas de origen y destino. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e8f2065-334b-4889-b9d7-c5b80c7d88bd Timbre Electrónico 8.- Señala que el incumplimiento a las normas referente a esta obligación, se encuentran previstas y sancionadas por nuestro legislador en el artículo 97 N° 10, del artículo 1°, Decreto Ley N° 830, sobre Código Tributario. Agrega que el inciso final del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señala "La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97° del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto". 9.- Manifiesta que es el legislador quien no sólo responsabiliza directamente en la comisión de dicha infracción al conductor o transportista de las mercaderías cuando éste no identifique al dueño de las mercaderías o a quien le solicitó la realización del servicio, sino que además establece la obligación de exhibir el documento cuando es solicitado por un funcionario perteneciente al órgano fiscalizador. 10.- Expone que el tenedor de una cosa, debe presumirse como dueño, mientras otra persona no justifique serlo o bien él mismo demuestre dominio ajeno. Agrega que el reclamante poseía bienes en su poder que transportaba, es decir, poseía la tenencia de cosa y además se encontraba realizando actos propios de dueño, como es llevar la cosa de un lugar a otro, desconociendo dominio ajeno y no portando documento alguno que demostrase que un tercero lo era. (Artículo 700 Código Civil) 11.- Manifiesta que en el presente caso la infracción N°1268355, fue cursada como claramente se señala en el Formulario 3294, sobre Notificación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e8f2065-334b-4889-b9d7-c5b80c7d88bd Timbre Electrónico Infracción por encontrarse transportando 22.000 Kg. de leña, sin el debido respaldo documentario y no identificando al vendedor o prestador de servicio, lo cual claramente constituye una infracción establecida en el numeral 10 del artículo 97 del Código del Ramo, en relación al inciso final del artículo 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. 12.- Señala que la responsabilidad en el acto infraccionado, NO está dada por la propiedad de las mercaderías transportadas, sino que la responsabilidad solidaria, se configura al no haberse identificado al vendedor o prestador de servicio en el acto de fiscalización. 13.- Indica en relación a la aseveración de haberse exhibido el día de los hechos al funcionario actuante la Guía de Despacho N°003 de 03.07.2014, que esto resulta poco creíble, toda vez que se puede apreciar que dicho documento resulta ser ilegible, situación de la que se hubiere dejado constancia en el Formulario 3294, en el caso de que ésta hubiere sido efectivamente portada y exhibida al funcionario. Agrega que de haberse exhibido oportunamente dicho documento, éste contendría un timbre, cargo o firma del funcionario que tuvo acceso a dicho documento. 14.- Propone como sanción a aplicar el máximo que establece la ley, tanto en el monto de la multa como en los días de clausura, ya que mediante su presentación el reclamante habría demostrado que tanto en el momento de ser fiscalizado como al momento de presentar sus descargos, ha actuado de mala fe por cuanto, conociendo quien era el vendedor de las mercaderías transportadas, no lo señaló al funcionario ministro de fe y, supuestamente, existiendo un documento tributario que habilita al transporte de mercaderías este documento sólo fue acompañado al reclamo y no fue exhibido el día en que se constató la infracción, impidiendo con ello realizar su mandato legal de fiscalizar el correcto y oportuno cumplimiento de la norma tributaria. 15.- Concluye solicitando se rechace el reclamo, se apliquen las sanciones propuestas y se condene en costas al reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e8f2065-334b-4889-b9d7-c5b80c7d88bd Timbre Electrónico TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del documento fundante y al tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tienen como hechos pacíficos de la causa los siguientes: 1. Que con fecha 04 de julio del año en curso se efectuó un procedimiento de fiscalización, control carretero, por parte del Servicio de Impuestos Internos en la Ruta 5 Sur, de la comuna de Buin, respecto al camión placa patente N° PC-7036 y carro placa patente N°JE-1343, vehículos conducidos por don Luís René Maúlen Gutiérrez, RUT N° 8.986.491-73. 2. Que don Luís René Maúlen Gutiérrez, cuenta con giro de transporte de carga y compraventa de frutas y verduras. 3. Que producto de la fiscalización realizada se constató por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos, que se transportaban 22.000 Kilos de leña de eucaliptus, cortada en 30 centímetros aproximadamente, cuyo valor comercial correspondía a $1.254.000.-. 4. Que con fecha 04 de julio se cursó la Notificación de Infracción N° 1268355, determinándose en la misma que el monto de las operaciones cuestionadas ascendía a la suma de $1.254.000.-. CUARTO: Que, por el contrario, conforme a lo establecido en la Notificación de Infracción N°1268355, de fecha 04.07.2014, en los escritos de reclamación de la reclamante y de contestación del traslado de la reclamada, se desprende que existe controversia respecto de los siguientes hechos: 1.- Efectividad de haberse contado al momento de la fiscalización practicada con fecha 04.07.2014, con guía de despacho, factura o boleta respecto de las mercaderías transportadas, y de haberse exhibido las mismas al funcionario fiscalizador. 2.- Efectividad de cumplir la documentación señalada con las formalidades exigidas por la ley. 3.- Efectividad que las mercaderías transportadas pertenecen a un tercero distinto del transportista y reclamante en estos autos, don Luís Rene Maúlen Gutiérrez. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e8f2065-334b-4889-b9d7-c5b80c7d88bd Timbre Electrónico 4.- Determinación de si respecto a la operación cuestionada se configura las hipótesis contenidas en el artículo 97 N° 10 ó N° 17 del Código Tributario. 5.- Configuración de la responsabilidad solidaria del conductor en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 del D.L. N° 825. Cabe hacer presente que el cuarto y quinto punto en controversia corresponden a cuestiones de derecho. QUINTO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, que son los 3 primeros consignados en el motivo anterior, según consta en resolución de fecha 28.08.2014, que rola a fojas 25. SEXTO: Que, dentro del término probatorio y junto con su escrito de reclamación, la reclamante acompañó los siguientes documentos fundantes: a) Copia simple de Notificación de Infracción N° 1268355, de fecha 04.07.2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Buin. (fs. 1) b) Copia simple ilegible de Guía de Despacho N° 3. (fs. 2) c) Original Notificación de Infracción N° 1268355, de fecha 04.07.2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Buin. (fs. 39) d) Original de Triplicado Control Tributario de Guía de despacho N003, de fecha 03.07.2014, emanada del contribuyente doña Carolina Ignacia Fernández Orellana, RUT N°17.519.630-7. (fs.40) e) Impresión de página web del Servicio de Impuestos Internos en que se consignan los Datos del Contribuyente don Luis Rene Maúlen Gutiérrez. (fs.41) f) Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena. (fs. 51) SÉPTIMO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada rindió la prueba testimonial que rola desde fojas 47 a 50, en la que depusieron don Pedro Augusto Valenzuela Sepúlveda, RUT N° 14.186.075-5, y don Jaime Patricio de los Reyes Mora, RUT N°7.693.397-9, quienes legalmente juramentados e interrogados al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 25, expusieron, en síntesis, lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e8f2065-334b-4889-b9d7-c5b80c7d88bd Timbre Electrónico a) Don Pedro Augusto Valenzuela Sepúlveda, declaró trabajar en el Servicio de Impuestos Internos desde 1976, en el Departamento de Fiscalización, en el control carretero de Angostura, de Paine. Manifestó que el Servicio tiene un ingreso de camiones debidamente señalizado para todo vehículo con carga, por el cual alrededor de las 18.00 a 18.30 horas, se fiscalizó a un camión que transportaba leña de eucaliptus cortada, solicitándole al conductor la documentación legal, esto es boleta, guía de despacho, factura o factura de compra, quien le manifestó no contar con documento alguno, consultándosele al conductor el origen de la mercadería y dueño de ésta, manifestó que venía de la ciudad de Linares y no conocía al dueño. Previo a cursarle la infracción, se le explicó la misma y se le dió la oportunidad de comunicarse con alguien, a fin de aclarar el origen de las mercaderías, se le insistió al conductor que señalará el nombre del dueño de la mercadería que transportaba, no obstante haber realizado varias llamadas telefónicas, no indicó datos sobre el mismo, pero señaló que la infracción se le cursará a su nombre como conductor y que los dueños se harían cargo de la multa. Agrega que parte de la conversación telefónica fue escuchada por su compañero, don Jaime de los Reyes. A continuación procede a leer parte de la Notificación N° 1268355 la que señaló sería del siguiente tenor: “El art. 97N°10 del Código Tributario consiste en que traslada desde Linares a Santiago 22.000 mil kilos de leña de eucaliptus cortada en 30 cm aprox., sin documento legal, boleta, guía de despacho, factura o factura de compra. Conductor no identifica al vendedor o prestador del servicio sujeto al impuesto.” Agrega en relación a la Guía de despacho acompañada a fojas 40, que no se le exhibió al momento de la fiscalización y que de haberlo tenido a la vista en dicha oportunidad hubiera verificado si quien lo emite tiene sucursal en Linares, el Triplicado acompañado hubiera quedado en su poder y se hubiera timbrado el original, además que el tenor de la infracción hubiera sido distinto: “el documento exhibido no ampara el traslado de las especies desde Linares a Santiago.”, Asimismo, manifestó que la fecha del documento no corresponde al del curse de la infracción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e8f2065-334b-4889-b9d7-c5b80c7d88bd Timbre Electrónico Afirma que las mercaderías pertenecían a un tercero, ya que antes de notificar al conductor, consultó en el sistema siic sus antecedentes y verificó que tiene como giro el transporte de carga por carretera. Además señala que le consta esta circunstancia, por los reiterados llamados que efectuó el conductor, quien habría amenazado con llevarse las mercaderías a su casa, a lo que le respondieron que iban a ir con carabineros a retirarla, señalándoles el conductor que fueran y que aprovecharan de llevar la guía de despacho, en ese momento mi compañero le aconseja que no entregue la mercadería hasta que no le entreguen la guía de despacho. b) Don Jaime Patricio de los Reyes Mora, declaró ser funcionario del SII por más de 38 años, y desempeñarse en Grupo 2 Pymipe Grupo Presencia, Departamento de Fiscalización. Manifiesta en relación al documento acompañado a fojas 40, que no se exhibió al momento de la fiscalización, expresando respecto al mismo que cualquier documento que se exhibe en el control aunque no sea válido para el transporte de la mercadería, se recepciona por el funcionario como prueba de lo que presentó el chofer, procediéndose a timbrar el original del documento y se entrega al chofer para que continúe su marcha y el triplicado queda en poder del fiscalizador. En relación al dominio de las mercaderías señala que lo ignora, pero deduce de las conversaciones telefónicas que escuchó, que no pertenecían al chofer. OCTAVO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, primeramente, es dable efectuar las siguientes precisiones del marco normativo en el cual se encuadra la controversia: - Artículo 97 N° 10 del Código Tributario, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: “ El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e8f2065-334b-4889-b9d7-c5b80c7d88bd Timbre Electrónico con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo (120). Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años. Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados. Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número. En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.” - Artículo 97 N° 17 del Código Tributario.- dispone: “La movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o factura, otorgadas en la forma exigida por las leyes, será sancionado con una multa del 10% al 200 por ciento de una unidad tributaria anual. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e8f2065-334b-4889-b9d7-c5b80c7d88bd Timbre Electrónico Sorprendida la infracción, el vehículo no podrá continuar hacia el lugar de destino mientras no se exhiba la guía de despacho o factura correspondiente a la carga movilizada, pudiendo, en todo caso, regresar a su lugar de origen. Esta sanción se hará efectiva con la sola notificación del acta de denuncio y en su contra no procederá recurso alguno. Para llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.” - Artículo 55 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece lo siguiente: “En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. En los casos de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. Tratándose de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8º y de ventas o promesas de ventas de bienes corporales inmuebles gravados por esta ley, la factura deberá emitirse en el momento en que se perciba el pago del precio del contrato, o parte de éste, cualquiera que sea la oportunidad en que se efectúe dicho pago. No obstante, en el caso de la venta de bienes inmuebles, la factura definitiva por el total o el saldo por pagar, según proceda, deberá emitirse en la fecha de la entrega real o simbólica del bien o de la suscripción de la escritura de venta correspondiente, si ésta es anterior. Cuando se trate de los contratos indicados en el inciso segundo de la letra c) del artículo 16, la factura deberá emitirse por cada estado de avance o pago que deba presentar el concesionario original o el concesionario por cesión, en los períodos que se señalen en el decreto o contrato que otorgue la concesión respectiva. Respecto de los servicios de conservación, reparación y explotación de obras de uso público a que hace referencia la letra h) del artículo 16, la factura Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e8f2065-334b-4889-b9d7-c5b80c7d88bd Timbre Electrónico correspondiente deberá emitirse dentro del mes en el cual el concesionario perciba los ingresos provenientes de la explotación de las obras. Sin embargo, los contribuyentes podrán postergar la emisión de sus facturas hasta el décimo día posterior a la terminación del período en que se hubieren realizado las operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al período tributario en que ellas se efectuaron. En caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señale el Reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías respectivas. Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas. En caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el Nº 10 del artículo 97º del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e8f2065-334b-4889-b9d7-c5b80c7d88bd Timbre Electrónico - Artículo 70 del Reglamento de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone: “La guía de despacho a que se refiere el artículo 55º, inciso 3º de la ley, que debe ser emitida por el vendedor en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) Contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de las especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el Servicio al requerir la guía, según la naturaleza o características del traslado; 2) Contener nombre, dirección y número de RUT del vendedor y del comprador; 3) Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle y precio unitario de las especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el Servicio; 4) Esta guía deberá extenderse en triplicado y el original y segunda copia o copia adicional se entregarán al comprador, quien adherirá el original a la factura que posteriormente reciba. 5) El vendedor deberá conservar los duplicados de las guías durante seis años, con indicación del número de la correspondiente factura” - Finalmente el artículo 107 del Código Tributario establece lo siguiente: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3º.- El grado de cultura del infractor. 4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e8f2065-334b-4889-b9d7-c5b80c7d88bd Timbre Electrónico 6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” NOVENO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, en relación con el numeral 6° del artículo 165 del mismo cuerpo legal, las pruebas aportadas o rendidas en el presente juicio, deben ser apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al analizarlas de esta manera, corresponde expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se les asigna valor o se las desestima. Debiéndose tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence a este sentenciador. DÉCIMO: Que, en relación al primer punto controvertido esto es “Efectividad de haberse contado al momento de la fiscalización practicada con fecha 04.07.2014, con guía de despacho, factura o boleta respecto de las mercaderías transportadas, y de haberse exhibido las mismas al funcionario fiscalizador”, al respecto y de acuerdo a la prueba aportada en autos, cabe señalar lo siguiente: 1) Que el reclamante manifiesta en relación al punto controvertido en análisis, que en su calidad de transportista sólo le correspondía exigir la correspondiente guía de despacho o factura, sin que sea de su responsabilidad la emisión de la misma o su contenido. Agrega que durante la fiscalización exhibió la guía de despacho N° 003, emitida por doña Carolina Fernández Orellana, con fecha 03 de julio de 2014, apareciendo en dicho documento el detalle del transporte efectuado desde Linares a Santiago, sin importar una venta. Indica que el Fiscalizador estimó que dado que la emisora del documento no tenía sucursal en Linares, la operación correspondía a una venta y por tal motivo cursó la infracción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e8f2065-334b-4889-b9d7-c5b80c7d88bd Timbre Electrónico 2) Que en orden a acreditar sus aseveraciones acompaña a fojas 39 Original de Notificación de Infracción N° 1268355, formulario 3294, de fecha 04.07.2014, cursada en Paine a las 18:50 horas. Se individualiza en dicho documento al reclamante, señalando que su giro es de conductor y que tiene domicilio en calle Santa Victoria N° 23, Viluco, Buin. Su contenido es del siguiente tenor: Se notifica infracción sancionada en N°10 del artículo 97 del Código Tributario consistente en traslado desde Linares a Santiago 22.000 mil kilos de leña de eucaliptus cortada en 30 cm aprox., sin documento legal, boleta, guía de despacho, factura o factura de compra. Conductor no identifica al vendedor o prestador del servicio sujeto a impuesto. Monto de la operación $1.254.000.-, Placa patente JE 1343, PC 7036, Notificación personal, suscrita por el reclamante y por el funcionario fiscalizador, don Pedro Valenzuela S.” 3) Que asimismo acompaña a fojas 40, Original de Triplicado Control Tributario de Guía de Despacho N° 003, emitida con fecha 03.07.2014 por doña Carolina Fernández Orellana, RUT N° 17.519.630-7, con giro de “Venta al por mayor de frutas y verduras venta de leña y carbón”, con domicilio en Ojos del Salado N° 516, Villa Cordillera, comuna de Talagante, Región Metropolitana, que en su detalle señala: “22.000 kilos de leña de eucaliptus cortado de 30 centímetros, traslado de leña de Linares a Santiago, no constituye venta sólo traslado.” . 4) Por último acompaña Impresión de página web del Servicio de Impuestos Internos en que se consignan los Datos del Contribuyente don Luis Rene Maúlen Gutiérrez; en que se consigna que sus actividades económicas están vigentes, las que corresponden a Mayorista de Frutas y Verduras a partir de 05.03.2013, Transporte de carga por carretera a partir de 05.03.2013 y Otras actividades de servicios personales N.C.P., a partir de 01.01.1993. 5) Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado que le fuera conferido, manifiesta que en el presente caso se realizó un control carretero en que se fiscalizó el camión y carro conducido por don Luís Maúlen Gutiérrez, quien señaló al funcionario actuante que no contaba con documento alguno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e8f2065-334b-4889-b9d7-c5b80c7d88bd Timbre Electrónico 6) Que en orden a acreditar sus aseveraciones y desvirtuar las realizadas por el reclamante, el Servicio de Impuestos Internos aportó prueba testimonial, la que se ha reproducido en síntesis en el considerando Séptimo de esta Sentencia, constando las declaraciones en acta de audiencia testimonial que rola a fojas 47 y siguientes. 7) Que de las pruebas aportadas en la instancia es posible efectuar las siguientes consideraciones: a) Que los testigos presenciales, don Pedro Augusto Valenzuela Sepúlveda y don Jaime Patricio de los Reyes Mora, se encuentran contestes en la circunstancia de que al momento de la fiscalización el conductor del camión fiscalizado y reclamante en estos autos, no exhibió documento alguno. Asimismo afirman que el documento que rola a fojas 40, no les fue exhibido al momento de la fiscalización. b) Que del mismo modo ambos señalan que de haberse exhibido una guía de despacho el Triplicado Control Tributario, hubiera quedado en su poder y se hubiera timbrado el original de la misma. c) Que la Circular N° 64, de fecha 14.09.2001, emanada del Servicio de Impuestos Internos, define objetivo de la presencia fiscalizadora en terreno e instaura procedimiento general de su actuación, y en lo pertinente señala: 6.- Controles Carreteros y móviles: g) Retirar por cada vehículo controlado, para su posterior procesamiento, él o los controles tributarios o triplicados correspondientes a las mercaderías que transporta, consignando en el original del documento, el timbre diseñado para estos efectos y devolviéndolo al conductor. d) Que las declaraciones de los testigos se encuentran respaldadas por las instrucciones impartidas en la circular a la que se ha hecho referencia en el punto anterior, de modo tal que las mismas logran formar convicción a esta sentenciadora en cuanto al hecho de que al momento de la fiscalización don Luis Maúlen Gutiérrez, no exhibió documento alguno que diera cuenta de las mercaderías que transportaba, ni identificó al vendedor o prestador del servicio sujeto al Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e8f2065-334b-4889-b9d7-c5b80c7d88bd Timbre Electrónico impuesto, sin que la prueba aportada por el reclamante haya logrado desvirtuar esta circunstancia. 8.- Que, en consecuencia, del análisis de la prueba aportada por las partes se puede tener por establecido que, al momento de la fiscalización practicada con fecha 04.07.2014, el reclamante de autos no contaba con guía de despacho, factura o boleta respecto de las mercaderías transportadas, sin que se haya exhibido, ninguno de estos antecedentes, al funcionario fiscalizador, ni tampoco se haya identificado al dueño de estas. DÉCIMO PRIMERO: Que a continuación se analizará el segundo punto en controversia, esto es “Efectividad de cumplir la documentación señalada (guía de despacho, factura o boleta) con las formalidades exigidas por la ley.”, al respecto cabe señalar lo siguiente: 1.- Que, a fojas 40 el reclamante acompaña Original de Triplicado Control Tributario de Guía de Despacho N° 003, emitida con fecha 03.07.2014 por doña Carolina Fernández Orellana. 2.- Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento de la Ley Sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, y en las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos internos en la Circular N° 103 de fecha 14.11.1979, sobre “Emisión de Guías de despacho, Exhibición de Facturas, Guías de Despacho durante el Traslado de Bienes Corporales muebles Infracciones y Sanciones”, cabe efectuar las siguientes precisiones respecto al documento acompañado en autos: a) En cuanto a la fecha del mismo, el artículo 70 del Reglamento de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, dispone que la fecha de la Guía de Despacho debe corresponder a la fecha del envío de las especies al comprador o el retiro por éste; sin embargo, en la especie, el documento acompañado consigna una fecha anterior a la del transporte de las especies fiscalizadas, sin que la distancia que media entre la localidad de origen de la mercadería al lugar en que se efectuó la fiscalización justifique esta circunstancia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e8f2065-334b-4889-b9d7-c5b80c7d88bd Timbre Electrónico b) Por otra parte, en relación a los restantes requisitos formales que debe contener toda Guía de Despacho, cabe señalar que en el caso de que el traslado de especies no se deba a una operación de venta o que se asimile a ésta, el Servicio de Impuestos Internos ha impartido la siguiente instrucción: “En los traslados que no importen venta podrá omitirse el valor unitario, pero habrá de consignarse en forma clara y detallada el motivo del mismo, así por ejemplo si se trata del traslado de bienes para su reparación, de una bodega a otra del propio emisor, para su distribución, etc”. 3.- En la especie, el documento tenido a la vista no señala el precio unitario de los bienes transportados, tal como lo dispone el artículo 70 del Reglamento de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios ni tampoco especifica en forma clara y detallada el motivo del traslado, limitándose a señalar “no constituye venta solo traslado”. 4.- Que el documento supuestamente emitido por doña Carolina Fernández para el traslado de las mercaderías, consigna que esta tiene domicilio en la comuna de Talagante, sin sucursal en otro lugar del país; luego no resulta creíble, que haya emitido una Guía de despacho para el traslado de especies desde Linares a Santiago. 5.- Además, cabe tener presente que atendidos los giros de actividad del denunciado, entre los cuales figura el de transportista de carga, éste no puede alegar desconocimiento de su obligación de exigir y portar documento legal por las especies que traslade; más aun, en su escrito reconoce esta obligación incumplida. 6.- En virtud de lo anterior se tiene por establecido que el documento acompañado a fojas 40, denominado Guía de Despacho N° 003, no cumple con los requisitos legales y reglamentarios en relación a la oportunidad de su otorgamiento y las formalidades exigidas respecto al tenor del mismo, motivo por cual se concluye que no constituye un documento apto para respaldar el traslado de bienes en los términos que exige la ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e8f2065-334b-4889-b9d7-c5b80c7d88bd Timbre Electrónico DÉCIMO SEGUNDO: Que, a continuación se analizará el tercer punto en controversia, esto es: “Efectividad que las mercaderías transportadas pertenecen a un tercero distinto del transportista y reclamante en estos autos, don Luís Rene Maúlen Gutiérrez.”, al respecto cabe señalar lo siguiente: 1.- Que el reclamante en autos don Luís Rene Maúlen Gutiérrez, alega ser solo transportista de las especies fiscalizadas, y que en su calidad de tal no tendría responsabilidad en la emisión de la factura o guía de despacho correspondiente, agregando que dicha responsabilidad le correspondería al cargador o consignante, que en la especie sería doña Carolina Ignacia Fernández Orellana. 2.- Que en orden a acreditar esta circunstancia la reclamante acompañó a fojas 40, el documento denominado Guía de despacho N° 003, de fecha 03.07.2014, emitido por dona Carolina Ignacia Fernández Orellana. 3.- Que por su parte, a fojas 47, constan declaraciones formuladas por los Testigos de la parte reclamada don Pedro Augusto Valenzuela Sepúlveda y don Jaime Patricio de los Reyes Mora, ambos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, que practicaron la fiscalización “Control Carretero” que culminó en la emisión de la Notificación de Infracción N° 1268355, quienes se encuentran contestes en cuanto a señalar que de las conversaciones telefónicas realizadas al momento de la fiscalización por don Luís Rene Maúlen Gutiérrez., se deducía claramente que el mismo no era el dueño de las mercaderías transportadas. 4.- Que en consecuencia, dada la multiplicidad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas analizadas, se tiene como hecho asentado en la presente causa que los 22.000 kilos de leña, trasladadas por don Luís Rene Maúlen Gutiérrez, con fecha 04.07.2014, no eran de su propiedad, pero que se negó a identificar al propietario de ellas.. DÉCIMO TERCERO: Que, analizadas y determinadas las circunstancias de hecho que se configuran respecto a la controversia de autos, corresponde establecer el marco normativo en que se circunscribe la misma y, específicamente, analizar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e8f2065-334b-4889-b9d7-c5b80c7d88bd Timbre Electrónico controversia en relación a los siguientes puntos de derecho: Si respecto a la operación cuestionada se configura las hipótesis contenidas en el artículo 97 N° 10 o N° 17 del Código Tributario, y configuración responsabilidad solidaria del conductor en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 del D.L. N° 825; al respecto cabe señalar lo siguiente: 1.- Que en la especie se ha tenido por establecidas las siguientes circunstancias de hecho: 1. Que con fecha 04 de julio del año en curso, se efectuó un procedimiento de fiscalización, control carretero, por parte del Servicio de Impuestos Internos en la Ruta 5 Sur, de la comuna de Buin, respecto al camión placa patente N° PC-7036 y carro placa patente N°JE-1343, vehículos conducidos por don Luís René Maúlen Gutiérrez, RUT N° 8.986.491-73, con giro transporte de carga y compraventa de frutas y verduras. 2. Que producto de la fiscalización realizada se constató se transportaban 22.000 Kilos de leña de eucaliptus, cortada en 30 centímetros aproximadamente, cuyo valor comercial correspondía a $1.254.000.-, cabe hacer presente que de acuerdo a las probanzas de autos, fue el mismo denunciado quien efectuó esta valorización 3. Que al momento de la fiscalización el conductor y reclamante en estos autos no exhibió factura, factura de compra, boleta o Guía de Despacho. 4. Que sólo en instancia jurisdiccional se ha acompañado Guía de despacho N° 003, emitida por doña Carolina Ignacia Fernández Orellana, documento que no cumple con los requisitos legales y reglamentarios en cuanto a su oportunidad y contenido. 5. Que don Luís Rene Maúlen Gutiérrez, no era el propietario de las mercaderías que transportaba; pero se negó a identificar a éste. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e8f2065-334b-4889-b9d7-c5b80c7d88bd Timbre Electrónico 2.- Que en relación al artículo 97 del Código Tributario, si bien en la especie se configuraría lo dispuesto en su N° 17, esto es “La movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o factura, otorgado en la forma exigida por las leyes….” , la reclamada en autos alega que en la especie es aplicable la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 55 inciso final de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, norma que dispone: “La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el Nº 10 del artículo 97º del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto.” 3.- Que, a fojas 47 y siguientes depusieron los testigos de la parte reclamada, don Pedro Augusto Valenzuela Sepúlveda y don Jaime Patricio de los Reyes Mora, señalando el primero de ellos que se consultó al conductor el origen de las mercaderías y el dueño de la carga, a lo que respondió que venía de la ciudad de Linares y que desconocía al dueño, manifiesta a continuación que se le explicó al conductor la gravedad de la sanción y se le dio la oportunidad de comunicarse con alguien a fin de que aclarara el origen de las mercaderías no obstante lo cual no indicó datos sobre el mismo. Así también el segundo testigo manifestó que el conductor sostuvo conversaciones telefónicas de las que pudo deducir que él no era el dueño de las mercaderías. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e8f2065-334b-4889-b9d7-c5b80c7d88bd Timbre Electrónico 4.- Que la parte reclamante manifiesta que al momento de la fiscalización exhibió la Guía de despacho que acompaña a fojas 40, afirmación que fue desvirtuada según lo analizado en el considerando Décimo de esta sentencia. 5.- Que al tenor de las pruebas y declaraciones formuladas en autos y de conformidad a las reglas de la sana crítica, el Tribunal llega al convencimiento de que al momento en que se practicó la fiscalización y se cursó la Notificación de Infracción N° 1268355, el reclamante de autos no identificó al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto. 6.- En consecuencia, esta sentenciadora arriba a la plena convicción de que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió la denunciada, permiten tener por configurada en la especie, a cabalidad, la infracción tipificada y sancionada en el N° 10, del artículo 97 del Código Tributario, teniendo el reclamante de autos don Luís Rene Maúlen Gutiérrez, la calidad de solidariamente responsable de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 55 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, por lo que deberá desestimarse la reclamación interpuesta y confirmarse la denuncia de autos que rola a fojas 39, en los términos que se detallarán en los considerandos siguientes. DÉCIMO CUARTO: Que, para regular la sanción a aplicar, el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Además, de contemplar la sanción de clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. DÉCIMO QUINTO: Que, a fin de determinar las sanciones correspondientes a la conducta infraccional del reclamante y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, cabría tener presente las circunstancias modificatorias de responsabilidad que dicha disposición establece. Al efecto, cabe señalar que ni el reclamante ni el Servicio reclamado ha acreditado la concurrencia o no de tales Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-09-2014. 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DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Mauricio Pérez Andueza, en representación de LUIS RENE MAÚLEN GUTIÉRREZ y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e8f2065-334b-4889-b9d7-c5b80c7d88bd Timbre Electrónico aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña Dora Bastía Santander, Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e8f2065-334b-4889-b9d7-c5b80c7d88bd Timbre Electrónico 2014-09-22T16:52:04-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.