Texto de la sentencia
Setenta y cinco - 75
“TRANSPORTES H G S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR
SANTIAGO SUR”
RIT N° GR-17-00068-2014
RUC N° 14-9-0001311-7
Providencia, veintiséis de febrero de dos mil quince.
Dado el alto flujo de ingreso de causas al Tribunal durante el último período del
año 2014 y en atención al cumplimiento del Auto Acordado de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago, de 07.07.14, Rol Pleno 1272-2014, sobre distribución de
causas, se provee el escrito de 09.10.14:
Estese a lo que se resolverá.
Proveyendo derechamente la presentación de fojas 41 y siguientes:
A LO PRINCIPAL:
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1.- Que, a fojas 41, comparece don Roberto Gudell Soto, abogado, RUT N°
12.066.592-2, en representación legal de la TRANSPORTES H & G S.A., RUT N°
76.698.500-2, domiciliada en Av. Departamental 2065, Pedro Aguirre Cerda, quien
deduce reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones efectuando una serie de
solicitudes según se analizará por los antecedentes y fundamentos que expone como
sigue:
a. En lo principal de su presentación solicita plazo para pagar giros, señalando que
con fecha 26.12.2013, se dictó sentencia definitiva en causa seguida ante este Tribunal
que, en lo pertinente, señala "RESUELVO: HA LUGAR EN PARTE al reclamo, de
conformidad a lo establecido en los considerandos Octavo y Décimo Segundo.
CONFÍRMANSE íntegramente las liquidaciones N° 179 y 182 de 25.04.2013.-
RELIQUÍDENSE las liquidaciones N° 180 y 181, de acuerdo a lo concluido en los
considerandos Octavo y Décimo Segundo..."
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Agrega que con fecha 24 de julio de 2014 se le informó por el Servicio de
impuestos Internos que se realizaron rectificatorias respecto a los años 2009, 2010, 2011
y 2012, (no aclara si se trata de año comercial o tributario), y que no se han realizado las
rectificatorias correspondiente a los años 2013 y 2014, lo que es de suma importancia,
toda vez que si cambia el FUT de los años precedentes, necesariamente cambia el FUT
de los años posteriores.
Señala que el SII ha emitido los giros folios Nos 194347, 194341, 194331 y 194337,
con fecha 09.06.2014, en circunstancia que las rectificatorias se practicaron recién el
27.07.2015, por lo que solicita un nuevo plazo para pagar los giros señalados.
2.- Que, respecto de la materia de que se trata, cabe tener presente lo dispuesto
en el artículo 1° N° 1 de la Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros N° 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera,
fija la competencia de los Tribunales Tributario y Aduaneros, al disponer: "Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son: 1°Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”
El Libro III, Título II, del Código Tributario en su artículo 124 dispone los actos
administrativos respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación
Tributaria, norma que en lo pertinente, señala: “Toda persona podrá reclamar de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan para
determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que
hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se
conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.”
Y, el artículo 127 del Código Tributario estatuye que “Cuando el Servicio proceda a
reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del
plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar,
dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier
error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al
período reliquidado. Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso
anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que
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comprenda la revisión practicada por el Servicio. La reclamación del contribuyente en que
haga uso del derecho que le confiere el inciso 1º no dará lugar, en caso alguno, a
devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se
determinen en su contra.”
3.- Que, en lo pertinente, constan en autos los siguientes antecedentes:
a. A fojas 1 a 4 5, Giros Folios 194347, 194341, 194331 y 194337, emitidos con
fecha 9 de junio de 2014, reseñando que fueron emitidos en cumplimiento de Fallo del
Tribunal Tributario y Aduanero de fecha 26 de diciembre de 2013.
c. A fojas 5 y siguientes, copia simple de la sentencia definitiva dictada por esta
sentenciadora, el 26.12.2013, en los autos RIT GR-17-00048-2013.
4. A fojas 28 copia simple de cartola de cuenta corriente Cuenta N° 0200589982.
A fs. 29 a 33 Comprobante de recepción de solicitud de fecha 23.05.2014, en que
se solicita reliquidación conforme a sentencia.
A fs. 34 a 36 Comprobante de recepción de solicitud de fecha 01.07.2014, en que
se solicita suspensión de giro y rectificatorias.
A fs, 52 a 71 Respuesta a Oficio N° 83-2014, consistente en Ordinario N°931 de
fecha 03.09.2014, en que se informa sobre cumplimiento de la Sentencia dictada por este
Tribunal con fecha 26.12.2013 causa RIT N° GR-17-00048-2013, y se acompañan los
siguientes documentos: - Copia Cumplimiento de Fallo, del 10.02.2014; - Giros N°
194331, 194337, 194341, 194347, todos del 09.06.2014; - Copia de liquidaciones N° 179
al 182 del 25.04.2013.
4.- Que, al fin que nos convoca se debe tener presente las normas consignadas
anteriormente y el mérito de lo señalado por la litigante en su escrito de Reclamo, en
cuanto solicita se le otorgue plazo para pagar los giros fundado en que sólo con fecha 24
de julio se efectuaron las rectificatorias de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, en forma
posterior a la emisión de los giros Giros Nos 194331, 194337, 194341, 194347, todos del
09.06.2014.
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De lo dicho resulta evidente que la reclamante no acciona en contra de alguno de
los actos del Servicio de Impuestos Internos impugnables por esta vía, sino que se avoca
a solicitar que se le otorgue un nuevo plazo para pagar los giros correspondientes.
5.- Que, al respecto, cabe señalar que una rectificatoria de declaración es una
declaración nueva que anula la anterior, siendo la nueva la única valida y vigente
para todos los efectos legales, es un reconocimiento al principio de la última voluntad. Al
efecto el artículo 36 bis del Código tributario dispone: “Los contribuyentes que al efectuar
su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar,
podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio,
corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia
resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas
oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este
Código, si fueren procedente.”. Como se aprecia en la disposición referida, es el propio
contribuyente el que efectúa una nueva declaración para rectificar la anterior.
Que en este sentido cabe citar fallo dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Concepción de fecha 20.12.2000, en que se señala: “Que conforme a las normas
generales de derecho y en particular del Código Tributario, no se puede reclamar de
hechos propios, vale decir no se puede reclamar de una declaración rectificatoria
emanada de uno mismo, toda vez que la firma estampada en las declaraciones de
impuestos como en las rectificatorias de tales declaraciones, indica su conformidad con la
misma, siendo por ende improcedente la reclamación.”
Que no obsta la validez y legalidad de un giro, la circunstancia de haberse
efectuado con anterioridad a la rectificatoria formulada por un contribuyente, cuando los
giros tienen por fundamento p´recisamente el cumplimiento de una sentencia, toda vez
que se trata de actos absolutamente independientes entre sí siendo las rectificatorias de
impuestos actos voluntarios del contribuyente, prevaleciendo los giros por sobre éstas, de
conformidad al artículo 36 bis del Código Tributario previamente citado.
Cabe hacer presente además que de los documentos aparejados a la instancia por
el Servicio de Impuestos Internos y el informe emitido por dicho Organismo, es posible
concluir que la emisión de los giros Nos 194331, 194337, 194341, 194347, se condicen
y fueron dictados al tenor de la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha
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26.12.2013 en causa RIT GR-17-00048-2013, por lo que no se vislumbra respecto a los
mismos algún vicio de legalidad que los afecte.
6.- Que, con lo expuesto resulta evidente que:
a.- El artículo 24 del Código Tributario autoriza al Servicio de Impuestos Internos a
girar los impuestos determinados en la(s) liquidación(es) que hubieren sido acogidas total
o parcialmente por sentencia de un Tribunal Tributario Aduanero, de modo que al girar los
impuestos, el citado Organismo lo hizo porque se encontraba legalmente facultado para
ello.
b.- Que para revisar que el cumplimiento de fallo se conforme con lo dictaminado
en una sentencia dictada por un Tribunal, existen otros medios procesales distintos al
utilizado por la reclamante.
c.- La acción de autos no versa sobre ninguno de los actos reclamables en
los términos establecidos en el artículo 124 del Código Tributario, ni sobre la única causal
para reclamar de los giros del SII, razón que por sí sola es suficiente para declarar la
inadmisibilidad del reclamo.
d.- Que las declaraciones rectificatorias de impuestos no son reclamables,
por ser actos voluntarios emanados de la propia contribuyente.
e.- Que asimismo una solicitud de plazo para pagar giros emitidos por el Servicio
de Impuestos Internos en cumplimiento de una Sentencia ejecutoriada, no corresponde
a una materia respecto a la cual este Tribunal tenga competencia.
7.- Que, en razón de lo precedentemente señalado, disposiciones legales y
razonamientos contenidos en los motivos anteriores, solo cabe declarar la inadmisibilidad
del reclamo.
VISTOS, además, lo establecido en los artículos 1° y siguientes de la Ley Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
artículo 124 del Código Tributario y demás normas legales pertinentes,
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SE RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE, por improcedente el reclamo tributario interpuesto el
30.06.2014 solicitando plazo para el pago de los Giros Folios Nos 194331, 194337,
194341, 194347, emitidos por la XVI D.R.M. Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos.
AL PRIMER OTROSÍ: Que, siendo las rectificatorias de impuestos un acto
voluntario del contribuyente y por ende no reclamable, siendo una facultad privativa
del Servicio de Impuestos Internos aceptarlos o no y, correspondiendo, asimismo, a
períodos que nada dicen relación con la Sentencia definitiva dictada con fecha 26
de diciembre de 2013, en causa RIT GR-17-00048-2013; NO HA LUGAR por
improcedente. Se hace presente que se resuelve conforme al cuerpo del escrito y no
respecto a la suma del mismo, la que no se condice con las alegaciones formuladas.
AL SEGUNDO OTROSÍ: Que de conformidad a lo resuelto en lo principal y primer
otrosí: NO HA LUGAR.
AL TERCER Y CUARTO OTROSÍES: No teniendo las alegaciones formuladas
ninguna relación con los Giros o rectificatorias impugnadas en lo principal, y con la
correspondiente acción deducida, NO HA LUGAR, por improcedente en la forma
solicitada.
AL QUINTO OTROSÍ: Téngase por acompañados los documentos
individualizados.
AL SEXTO OTROSÍ: Como se pide. Hácese presente que la clave es asignada
por el sistema en forma automática.
AL SÉPTIMO OTROSÍ: Téngase presente y por acompañado mandato.
AL OCTAVO Y NOVENO OTROSÍES: Téngase presente.
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Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada a la dirección designada. Sin
perjuicio de lo anterior, publíquese la presente resolución en la página de internet del
Tribunal.
Regístrese y archívense los antecedentes en su oportunidad.
Proveyó doña Dora Bastía Santander, Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2015-02-26T14:37:45-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.