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Folium

Reclamo tributario: giro

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00068-2014 · 26 de febrero de 2015

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00068-2014
RUC
14-9-0001311-7
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Setenta y cinco - 75 “TRANSPORTES H G S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR” RIT N° GR-17-00068-2014 RUC N° 14-9-0001311-7 Providencia, veintiséis de febrero de dos mil quince. Dado el alto flujo de ingreso de causas al Tribunal durante el último período del año 2014 y en atención al cumplimiento del Auto Acordado de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de 07.07.14, Rol Pleno 1272-2014, sobre distribución de causas, se provee el escrito de 09.10.14: Estese a lo que se resolverá. Proveyendo derechamente la presentación de fojas 41 y siguientes: A LO PRINCIPAL: VISTOS Y CONSIDERANDO: 1.- Que, a fojas 41, comparece don Roberto Gudell Soto, abogado, RUT N° 12.066.592-2, en representación legal de la TRANSPORTES H & G S.A., RUT N° 76.698.500-2, domiciliada en Av. Departamental 2065, Pedro Aguirre Cerda, quien deduce reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones efectuando una serie de solicitudes según se analizará por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: a. En lo principal de su presentación solicita plazo para pagar giros, señalando que con fecha 26.12.2013, se dictó sentencia definitiva en causa seguida ante este Tribunal que, en lo pertinente, señala "RESUELVO: HA LUGAR EN PARTE al reclamo, de conformidad a lo establecido en los considerandos Octavo y Décimo Segundo. CONFÍRMANSE íntegramente las liquidaciones N° 179 y 182 de 25.04.2013.- RELIQUÍDENSE las liquidaciones N° 180 y 181, de acuerdo a lo concluido en los considerandos Octavo y Décimo Segundo..." Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45f0207f-1f89-45b9-9db2-8af04c17a0a5 Timbre Electrónico Agrega que con fecha 24 de julio de 2014 se le informó por el Servicio de impuestos Internos que se realizaron rectificatorias respecto a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, (no aclara si se trata de año comercial o tributario), y que no se han realizado las rectificatorias correspondiente a los años 2013 y 2014, lo que es de suma importancia, toda vez que si cambia el FUT de los años precedentes, necesariamente cambia el FUT de los años posteriores. Señala que el SII ha emitido los giros folios Nos 194347, 194341, 194331 y 194337, con fecha 09.06.2014, en circunstancia que las rectificatorias se practicaron recién el 27.07.2015, por lo que solicita un nuevo plazo para pagar los giros señalados. 2.- Que, respecto de la materia de que se trata, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 1° N° 1 de la Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros N° 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, fija la competencia de los Tribunales Tributario y Aduaneros, al disponer: "Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1°Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” El Libro III, Título II, del Código Tributario en su artículo 124 dispone los actos administrativos respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, norma que en lo pertinente, señala: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.” Y, el artículo 127 del Código Tributario estatuye que “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado. Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45f0207f-1f89-45b9-9db2-8af04c17a0a5 Timbre Electrónico comprenda la revisión practicada por el Servicio. La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1º no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.” 3.- Que, en lo pertinente, constan en autos los siguientes antecedentes: a. A fojas 1 a 4 5, Giros Folios 194347, 194341, 194331 y 194337, emitidos con fecha 9 de junio de 2014, reseñando que fueron emitidos en cumplimiento de Fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de fecha 26 de diciembre de 2013. c. A fojas 5 y siguientes, copia simple de la sentencia definitiva dictada por esta sentenciadora, el 26.12.2013, en los autos RIT GR-17-00048-2013. 4. A fojas 28 copia simple de cartola de cuenta corriente Cuenta N° 0200589982. A fs. 29 a 33 Comprobante de recepción de solicitud de fecha 23.05.2014, en que se solicita reliquidación conforme a sentencia. A fs. 34 a 36 Comprobante de recepción de solicitud de fecha 01.07.2014, en que se solicita suspensión de giro y rectificatorias. A fs, 52 a 71 Respuesta a Oficio N° 83-2014, consistente en Ordinario N°931 de fecha 03.09.2014, en que se informa sobre cumplimiento de la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 26.12.2013 causa RIT N° GR-17-00048-2013, y se acompañan los siguientes documentos: - Copia Cumplimiento de Fallo, del 10.02.2014; - Giros N° 194331, 194337, 194341, 194347, todos del 09.06.2014; - Copia de liquidaciones N° 179 al 182 del 25.04.2013. 4.- Que, al fin que nos convoca se debe tener presente las normas consignadas anteriormente y el mérito de lo señalado por la litigante en su escrito de Reclamo, en cuanto solicita se le otorgue plazo para pagar los giros fundado en que sólo con fecha 24 de julio se efectuaron las rectificatorias de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, en forma posterior a la emisión de los giros Giros Nos 194331, 194337, 194341, 194347, todos del 09.06.2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45f0207f-1f89-45b9-9db2-8af04c17a0a5 Timbre Electrónico De lo dicho resulta evidente que la reclamante no acciona en contra de alguno de los actos del Servicio de Impuestos Internos impugnables por esta vía, sino que se avoca a solicitar que se le otorgue un nuevo plazo para pagar los giros correspondientes. 5.- Que, al respecto, cabe señalar que una rectificatoria de declaración es una declaración nueva que anula la anterior, siendo la nueva la única valida y vigente para todos los efectos legales, es un reconocimiento al principio de la última voluntad. Al efecto el artículo 36 bis del Código tributario dispone: “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente.”. Como se aprecia en la disposición referida, es el propio contribuyente el que efectúa una nueva declaración para rectificar la anterior. Que en este sentido cabe citar fallo dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción de fecha 20.12.2000, en que se señala: “Que conforme a las normas generales de derecho y en particular del Código Tributario, no se puede reclamar de hechos propios, vale decir no se puede reclamar de una declaración rectificatoria emanada de uno mismo, toda vez que la firma estampada en las declaraciones de impuestos como en las rectificatorias de tales declaraciones, indica su conformidad con la misma, siendo por ende improcedente la reclamación.” Que no obsta la validez y legalidad de un giro, la circunstancia de haberse efectuado con anterioridad a la rectificatoria formulada por un contribuyente, cuando los giros tienen por fundamento p´recisamente el cumplimiento de una sentencia, toda vez que se trata de actos absolutamente independientes entre sí siendo las rectificatorias de impuestos actos voluntarios del contribuyente, prevaleciendo los giros por sobre éstas, de conformidad al artículo 36 bis del Código Tributario previamente citado. Cabe hacer presente además que de los documentos aparejados a la instancia por el Servicio de Impuestos Internos y el informe emitido por dicho Organismo, es posible concluir que la emisión de los giros Nos 194331, 194337, 194341, 194347, se condicen y fueron dictados al tenor de la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45f0207f-1f89-45b9-9db2-8af04c17a0a5 Timbre Electrónico 26.12.2013 en causa RIT GR-17-00048-2013, por lo que no se vislumbra respecto a los mismos algún vicio de legalidad que los afecte. 6.- Que, con lo expuesto resulta evidente que: a.- El artículo 24 del Código Tributario autoriza al Servicio de Impuestos Internos a girar los impuestos determinados en la(s) liquidación(es) que hubieren sido acogidas total o parcialmente por sentencia de un Tribunal Tributario Aduanero, de modo que al girar los impuestos, el citado Organismo lo hizo porque se encontraba legalmente facultado para ello. b.- Que para revisar que el cumplimiento de fallo se conforme con lo dictaminado en una sentencia dictada por un Tribunal, existen otros medios procesales distintos al utilizado por la reclamante. c.- La acción de autos no versa sobre ninguno de los actos reclamables en los términos establecidos en el artículo 124 del Código Tributario, ni sobre la única causal para reclamar de los giros del SII, razón que por sí sola es suficiente para declarar la inadmisibilidad del reclamo. d.- Que las declaraciones rectificatorias de impuestos no son reclamables, por ser actos voluntarios emanados de la propia contribuyente. e.- Que asimismo una solicitud de plazo para pagar giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de una Sentencia ejecutoriada, no corresponde a una materia respecto a la cual este Tribunal tenga competencia. 7.- Que, en razón de lo precedentemente señalado, disposiciones legales y razonamientos contenidos en los motivos anteriores, solo cabe declarar la inadmisibilidad del reclamo. VISTOS, además, lo establecido en los artículos 1° y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, artículo 124 del Código Tributario y demás normas legales pertinentes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45f0207f-1f89-45b9-9db2-8af04c17a0a5 Timbre Electrónico SE RESUELVE: DECLÁRASE INADMISIBLE, por improcedente el reclamo tributario interpuesto el 30.06.2014 solicitando plazo para el pago de los Giros Folios Nos 194331, 194337, 194341, 194347, emitidos por la XVI D.R.M. Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. AL PRIMER OTROSÍ: Que, siendo las rectificatorias de impuestos un acto voluntario del contribuyente y por ende no reclamable, siendo una facultad privativa del Servicio de Impuestos Internos aceptarlos o no y, correspondiendo, asimismo, a períodos que nada dicen relación con la Sentencia definitiva dictada con fecha 26 de diciembre de 2013, en causa RIT GR-17-00048-2013; NO HA LUGAR por improcedente. Se hace presente que se resuelve conforme al cuerpo del escrito y no respecto a la suma del mismo, la que no se condice con las alegaciones formuladas. AL SEGUNDO OTROSÍ: Que de conformidad a lo resuelto en lo principal y primer otrosí: NO HA LUGAR. AL TERCER Y CUARTO OTROSÍES: No teniendo las alegaciones formuladas ninguna relación con los Giros o rectificatorias impugnadas en lo principal, y con la correspondiente acción deducida, NO HA LUGAR, por improcedente en la forma solicitada. AL QUINTO OTROSÍ: Téngase por acompañados los documentos individualizados. AL SEXTO OTROSÍ: Como se pide. Hácese presente que la clave es asignada por el sistema en forma automática. AL SÉPTIMO OTROSÍ: Téngase presente y por acompañado mandato. AL OCTAVO Y NOVENO OTROSÍES: Téngase presente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45f0207f-1f89-45b9-9db2-8af04c17a0a5 Timbre Electrónico Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada a la dirección designada. Sin perjuicio de lo anterior, publíquese la presente resolución en la página de internet del Tribunal. Regístrese y archívense los antecedentes en su oportunidad. Proveyó doña Dora Bastía Santander, Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45f0207f-1f89-45b9-9db2-8af04c17a0a5 Timbre Electrónico 2015-02-26T14:37:45-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.