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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00072-2014 · 27 de febrero de 2015

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00072-2014
RUC
14-9-0001350-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Fojas: 138 San José de la Familia S.A. con Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Santiago Sur. RIT N° :GR-17-00072-2014. RUC N° :14-9-0001350-8. En Providencia, a veintiseis de febrero dos mil quince. VISTOS: El escrito de 13.08.14, en que comparecen don Juan Pablo González Molina y don Eduardo Lagos Lorent, ambos abogados, en representación convencional del colegio SAN JOSÉ DE LA FAMILIA S.A., sociedad educacional, RUT N° 96.975.800-8, domiciliado en Avenida Santa Rosa N° 10.939, comuna de La Pintana, Región Metropolitana, deduciendo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 480, de 28.04.14, emitida por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, del Año Tributario 2011, en la cifra total de $55.637.195.-, por el Departamento de Fiscalización Grupo N° 1, Medianas y Grandes Empresas, del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N° 60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTIZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers. N° 506, de 18.03.08, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 41, Escrito de reclamo y documentos acompañados, consistentes en: Liquidación N° 480, de 29.04.14, y su Notificación N° 3759/1, de 29.04.14; Notificación N° 24275, de 14.09.12; Acta de recepción parcial de documentación, de 18.10.12; Notificación N° 3651/1, de 28.10.13, de la Citación N° 280, conteniendo su texto íntegro; Circular N° 49, de 12.08.10; y, escritura pública de poder especial de San José de la Familia S.A. a González Molina, Juan Pablo y Otro, de 13.08.14. Resolución que ordena acreditrar la representación de quien otorgó poder en nombre de San José de la Familia S.A. y su testimonio de notificación. Escrito de la reclamante dando cumplimiento a lo ordenado y acompañando escritura pública de 06.01.04, de Acta Primera Sesión de Directorio San José de la Familia S.A.. Resolución que tiene por cumplido lo ordenado y provee derechamente el reclamo confieriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos, con su correspondiente testimonio por el sitio de internet a la parte reclamante y a través de correo electrónico al Servicio. A fojas 42 a 45, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña Resolución SIIPERS N° 506, de 18.03.08; y, Resolución que lo provee con su testimonio de notificación. A fojas 46 a 93, Escrito en que el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado conferido y acompaña la siguiente documental: Res. DPAT. 16.000 EX. N° 6108; Resolución Ex. N° 25.212, de 01.04.13; Liquidaciones Nos 1373/1375, de 24.12.12; Notificación N° 24275, de 14.09.12; y, Citación N° 20, de 31.01.14. Resolución que lo provee y su testimonio de notificación. A fojas 94 a 96, Resolución que recibió la causa a prueba con su comprobante de notificación por carta certificada a la parte reclamante y testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 97 a 116, Escrito en que la reclamante ofrece lista de testigos para rendir testimonial; Resolución que la tiene presente y su testimonio de notificación; Escrito del Servicio ratificando documentos como medio de prueba; Resolución que los tiene presente en la forma pedida y su testimonio de notificación; Acta de la audiencia testimonial con la concurrencia de ambas partes, suspendida a solicitud de la reclamante con consentimiento del reclamado; Escrito en que la reclamante solicita fijación de nuevo día y hora; Resolución que los fija y ordena enviar aviso a los testigos, testimonio de notificación a las partes y comprobantes de envío de carta de aviso a los testigos; Escrito en que la reclamante solicita informe de peritos, oficio y ratifica documentos; Acta de recepción de la prueba testimonial ofrecida por la reclamante; y, Resolución que povee el último de los escritos mencionados negando lugar al oficio e informe de peritos y teniendo por ratificados los documentos, con su correspondiente testimonio de notificación. A fojas 117 a 125, Escrito del Servicio solicitando tener presente algunas consideraciones del proceso; Escrito en que la parte reclamante deduce recurso de reposición; Resolución que los provee negando lugar a la reposición con su testimonio de notificación; Resolución que ordena certificar el vencimiento del término probatorio con su testimonio de notificación. A fojas 126, Certificado del Sr. Secretario del Tribunal que da cuenta que el término probatorio expiró el 17.12.14. A fojas 127 a 137, Escrito en que la parte reclamante presenta documento solicitando que se tenga por acompañado como medida para mejor resolver un informe referido como “Opinión Técnico-Lingüística”; y, Resolución que deniega la petición en la forma solicitada, pero tiene por acompañado el documento, con su correspondiente testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de 13.08.14, comparecen don Juan Pablo González Molina y don Eduardo Lagos Lorent, en representación convencional del colegio SAN JOSÉ DE LA FAMILIA S.A., todos ya individualizados previamente, deduciendo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 480, de 28.04.14, emitida por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, del Año Tributario 2011, en la cifra total de $55.637.195.-, por el Departamento de Fiscalización Grupo N° 1, Medianas y Grandes Empresas, del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N° 60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTIZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, igualmente individualizados con antelación, por los fundamentos de hecho y de derecho que expone como sigue: I. En primer término, señala cuáles son sus argumentos de hecho, esto es: a. Vicios en el requerimiento efectuado al contribuyente: En este acápite indica que el requerimiento inicia el proceso administrativo de revisión tributaria y en el cual descansan las etapas siguientes y fija la congruencia que debe existir entre lo requerido, lo citado y lo liquidado al contribuyente, por lo que resulta de mucha importancia. En su caso, el día 14 de septiembre de 2012 su parte recibió la Notificación N° 24275, mediante la cual se le requirieron antecedentes “en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del impuesto de 1ª Cat. Renta Efectiva período tributario 2010 al 2011, como parte del programa denominado fiscalización Colegios Subvencionados, versión 2012.” (Sic). Asegura que dicho requerimiento adolece de vicios e infracciones a las propias instrucciones del Servicio contenidas en la Circular N° 49, de 12.08.10, cuyo inciso tercero de la letra B que cita y transcribe para concluir que el requerimiento efectuado a su parte no se cumplió con señalarle al contribuyente que el Servicio tenía el plazo de 9 meses para citar, contados desde la fecha de la certificación de haberse presentado la totalidad de la documentación requerida, configurándose grave infracción. A su vez, indica que aun cuando el requerimiento señala los períodos tributarios que serían revisados (2010 a 2011), al examinar la lista de antecedentes que le fueron requeridos aparecen algunos que no dicen relación con esos períodos, específicamente, la solicitud de acompañar el libro FUT “desde los inicios del contribuyente firmado por representante legal y contador, con detalle RLI” (Sic), especificándose que se requería el FUT por los períodos 2002 al 2011, esto es, fuera de los plazos revisados, irregularidad que estima grave porque consta en la Citación N° 280, como asimismo, en la Liquidación que reclama que el fiscalizador actuante se valió de que el contribuyente aportó “parcialmente” el 10.10.12, el FUT requerido (años comerciales 2009 y 2010, que era lo que en rigor le correspondía), para eludir la aplicación del plazo de 9 meses que indica el artículo 59 del Código Tributario, lo que explica que la citación fuera notificada recién el día 22.10.13, esto es, más de un año después a la fecha del requerimiento. Ello contraría las normas de los Nos 6 y 8 del artículo 8° bis, del Código Tributario, y las instrucciones del Servicio. Sostiene que como consecuencia de las infracciones denunciadas, debe decretarse la nulidad del acto y de todas las actuaciones administrativas que le siguen. b. Vicios en la Citación: Conforme lo antes apuntado, señala que su parte aportó el día 10.10.12, la totalidad de los antecedentes que era procedente presentar, esto es, de los Años Tributarios 2010 y 2011, por lo que el fiscalizador debió certificar dicha circunstancia esa misma fecha y a partir de ella comenzaban a correr los 9 meses del artículo 50 del Código Tributario para notificar la citación subsiguiente. Entonces, habiendo sido notificada la citación el 28.10.13, se encontraba sobradamente cumplido el plazo de 9 meses otorgado por el artículo 59 del Código para notificarla, de manera que correspondería dejarla sin efecto por ese solo hecho. No obstante lo anterior, asegura que la Citación adolece, en sí misma, de graves y múltiples vicios que permiten anularla, esto es: Que en la sección “Antecedentes”, específicamente al final de la Hoja N° 1, observa que a su parte se le informa que se han detectado diferencias en los ingresos subvención declarados en el formulario 22, correspondiente al Año Tributario 2011, por la cifra de $146.425.229.-; sin embargo, al efecto se le requirió, textualmente, lo siguiente: “…deberá ser aclarada por usted con los antecedentes y documentación de respaldo fehacientes, que permita verificar que estos ingresos no corresponden a los señalados en las liquidaciones de subvenciones emitidas por el Ministerio de Educación, en caso contrario, serán agregados a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría del Ejercicio.” (Sic) Manifiesta que, más allá de la confusa redacción, impropia de un acto administrativo, sería patente que existe una contradicción en lo que se le requirió al contribuyente, pues si se aclaraba que dichos ingresos no correspondían a los señalados en las liquidaciones de subvenciones, como se le solicitó, procedía agregarlos a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría por no serles aplicables el beneficio contemplado en el D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación. Contrario a ello, indica que si aclaraba que dichos ingresos correspondían a los señalados en las liquidaciones de subvenciones no procedía agregarlos a la Base Imponible por resultarles aplicables el beneficio. Así, considera que consta de la sola lectura de la citación que a su parte se le habría requerido oficialmente a través de un acto administrativo que efectuare una aclaración errónea y contradictoria, hecho que le quita validez por faltar a los principios de motivación y congruencia, contraviniéndose el principio de que “a lo imposible nadie está obligado” y mal podría haber aclarado el contribuyente una manifiesta contradicción. A su vez, agrega que al final de la Hoja N° 3 de la aludida citación, el fiscalizador vuelve sobre el tema FUT haciendo presente que en la Notificación de Antecedentes N° 24274, de 14.09.12, se le solicitó al contribuyente presentar “Libro Fondo de Utilidades Tributables, FUT, firmado por el Representante Legal y Contador, desde el origen del Saldo FUT negativo para verificar la correcta imputación de los mismos, el cual no acompañó en su oportunidad, por lo que se solicita adjuntar ese Libro en respuesta a la presente Citación”, pero no sólo se estaría requiriendo improcedentemente el FUT fuera de los períodos revisados, sino que también documentación sustentante de dicho FUT fuera de tales períodos, agravando aún más la infracción denunciada. Para reafirmarlo cita y transcribe lo indicado en la Hoja N° 4 de la Citación, que le solicita documentos so pretexto de rechazarle el saldo negativo del FUT. Todo lo anterior, a su criterio, acarrea la nulidad del acto y de todas las actuaciones administrativas subsiguientes que se desprenden y depende de él. c. Vicios en la Liquidación: En este capítulo y dado todo lo ya indicado, estima que se evidencian los más graves vicios, esto es, que del solo examen de la liquidación queda de manifiesto trasgresión al principio de motivación porque es sencillamente incoherente e incomprensible gramaticalmente dado porque en el desarrollo del Concepto A se indica: “Diferencias de Ingresos por Subvención”, en las hojas Nos 4 y 5 de la liquidación, en que luego de determinarse una diferencia de $146.425.229.-, entre la suma anual de ingresos declarados por el contribuyente y la suma anual de ingresos determinados por el fiscalizador, se pasa a explicar sin más que de conformidad al D.F.L. N° 2, de 1998, no están afectos a impuestos los ingresos que ahí se indican (subvenciones, pagos por matrícula y escolaridad y donaciones en la medida que se destinen a los fines del citado precepto legal.), para luego, señalar que los colegios o establecimientos de enseñanza como su parte, que tributan en base a rentas efectivas determinadas según contabilidad y por las cuales deben pagar Impuesto de Primera Categoría, conforme al artículo 20 N° 4 sobre Impuesto a la Renta, para concluir con el siguiente párrafo que transcribe a continuación. De lo anterior concluye que más que la deficiente redacción, la fundamentación le resulta incomprensible, desprendiéndose que el fiscalizador entiende que todos los ingresos por subvención, por tratarse de ingresos percibidos en el año 2010, deberían declararse como ingresos del giro del Año Tributario 2011, en circunstancias que citar textos legales donde expresamente se señala lo contrario, no comprendiendo por qué antes, parte afirmando que existe una diferencia por $146.425.229.-, por concepto de subvenciones. Agrega que el siguiente párrafo sería extremadamente confuso: “A mayor abundamiento y de conformidad al Artículo 5° del D.F.L. N° 2 de 1998, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N ° 2 de 1996 sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales y que al efecto señala, que la Subvención en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la administración, reparación, mantención, o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al Servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo anterior, formará parte de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría del ejercicio por corresponder a Ingresos del giro, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, como lo es en este caso.” (Sic) De lo transcrito observa que se está frente a una abierta contradicción, al señalar que las subvenciones no están afectas a Impuesto a la Renta parta luego concluir que debe agregarse a su base imponible del Impuesto de Primera Categoría por corresponder a ingresos del giro. Señala que en Derecho Público los contribuyentes tienen el derecho a ser informados claramente de los fundamentos de las decisiones que adopta la autoridad, lo que constituye la “motivación” de los actos administrativos y que éstos deben bastarse a sí mismos de manera de permitir a los ciudadanos el adecuado derecho a defensa con la sola lectura del acto en cuestión. Encontrándose vulnerado con la fundamentación incongruente y contradictoria, o derechamente mal redactada, como lo es en la especie, tornando imposible la comprensión de los fundamentos de la actuación administrativa, produciendo la indefensión del contribuyente y obstando a la adecuada motivación del acto, cuestión que, unida a las restantes irregularidades cometidas en los actos de requerimiento y citación que le sirvieron de antecedentes, bastan sobradamente para que éstas sean declaradas irremediablemente nulas. Por otra parte denuncia infracción al principio de preclusión administrativa, que impide que la administración vuelva a pronunciarse sobre actuaciones respecto a las cuales ya existe pronunciamiento terminal, sin que medien nuevos antecedentes he hecho que ameriten una revisión de lo resuelto, lo cual ocurriría en relación al Concepto B, “Diferencias de Cambio”, en la Hoja N° 3 de los Antecedentes de la liquidación en que se señala que la Resolución DPAT 16000 Ex. N° 6108, de 06.11.13, “…efectivamente dejó sin efecto la Liquidación N° 1375, pero ello ocurrió porque la partida gastos por diferencias de cambios no correspondía gravarlos con el Impuesto Único del Art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino que debió afectarse con el Impuesto de Primera Categoría. Ahora bien, y en atención a que ellos no fueron acreditados por usted, la misma Resolución señaló que debían Citarse, dentro de los plazos de prescripción, para continuar con el cobro de Impuesto de Primera Categoría”. Con lo anterior cree que la misma liquidación está admitiendo expresamente que una partida determinada ya fue liquidada y dicha liquidación anulada por acto administrativo firme (Resolución DPAT. 16000 Ex. N° 6108, de 06.11.13, por haberse aplicado un impuesto improcedente). Por ello y no existiendo antecedentes nuevos que fundamenten su actuar, entiende que precluyó el derecho de la administración y no sería procedente pretender liquidar nuevamente la misma partida aplicándole otros impuestos, postura que reafirma en jurisprudencia transcrita al efecto. Así, reitera que los fundamentos de la Liquidación N° 480, son confusos e incomprensibles y no permiten que se baste a sí misma como requisito indispensable para que un acto administrativo sea motivado y permita un adecuado derecho a defensa del contribuyente, vicios lógicos y gramaticales en el cuerpo del mismo acto, que unidos a los vicios reiterados de las actuaciones administrativas que le preceden, son motivos más que suficientes para que la liquidación no produzca efecto alguno y deba ser declarada nula ya que atentaría, flagrantemente, contra el principio de certeza jurídica conllevando a una liquidación sin motivación y expone al contribuyente a indefensión al hacerle imposible conocer sus fundamentos, infringiendo la garantía constitucional del derecho a defensa jurídica y debido proceso. Reitera que, al tenor del artículo 18 de la Ley N° 19.880, el vicio en alguna de las etapas del procedimiento vicia irremediablemente las etapas sucesivas. II. En segundo término, expresa los fundamentos de derecho en cuya virtud analiza la potestad del Servicio para fiscalizar, la cual debe ceñirse a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y que complementa por las naturaleza y requisitos que debe contener el acto administrativo. Cita y transcribe el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 19.880, sobre Base de los Procedimientos Administrativos y lo reafirma con jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 480, de 28.04.14, emanada de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, declararla admisible, acogerla y, con su mérito, anularla y dejarla sin efecto en todas sus partes, con expresa condena en costas en caso de oposición. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo deducido en su contra, solicitó el rechazo en todas sus partes, con expresa condena en costas, por los argumentos de hecho y de derecho que expone como sigue: I. En primer término, reseña los antecedentes de la Liquidación reclamada indicando que, para el Año Tributario 2010, la reclamante presentó su Formulario 22, el 10.05.10, Folio 100955670, informando entre otros datos, en el Código 628 una base imponible por el monto de $659.289.451.-, percibidos o devengados; en el Código 637 una corrección monetaria saldo deudor de $24.789.562.-; y, en el Código 643 una Pérdida Tributaria de $485.980.725.- Luego, para el Año Tributario 2011, el 09.05.11, presentó Formulario 22, Folio 102066621, informando entre otras cosas, en el Código 628 una Base Imponible de Primera Categoría la suma de $670.282.939.- por concepto de ingresos del giro percibidos o devengados; en el Código 637 una corrección monetaria saldo deudor por $106.972.498.-; y, en el Código 643, la suma de $-56.582.343.- como pérdida tributaria. Agrega que en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto de Primera Categoría efectiva por el período tributario 2010 y 2011, como parte del Programa Nacional de Fiscalización dirigido a colegios subvencionados, el Servicio de Impuestos Internos, el 14.09.12, practicó la Notificación N° 24.275, mediante el cual requirió a la contribuyente para que aportara la siguientes documental: Escritura de Constitución de la Sociedad y representación legal y sus modificaciones; Reglamento y Estatutos Administrativos del colegio; Comprobantes y vouchers de Ingreso por Matrículas, Material de Estudio o cualquier comprobante de ingreso ya sea ingreso afecto o exento de Impuesto a las Ventas y Servicios; Libro de Compras Ventas; Facturas de Proveedores, Notas de Crédito y Notas de Débito recibidas, Boletas de Ventas y Servicios emitidas; Libro Diario y Libro Mayor; Libro de Remuneraciones; Libro de retenciones por pago de honorarios y respaldos correspondientes; Libro de Inventarios y Balances; Libro Fondo de Utilidades Tributables (FUT), desde los inicios del contribuyente, firmado por el representante legal y contador, con detalle de la Renta Líquida Imponible; Determinación de la Renta Líquida Imponible y respaldos de ajustes a la Renta Líquida; Comprobantes de pago emitidos por el Estado donde constaran las Subvenciones recibidas. Ante dicho requerimiento, refiere que el 10.10.12 y 18.10.12, se recepcionaron parcialmente los antecedentes solicitados, quedando pendiente de acompañar el Libro FUT desde el inicio de la actividad comercial de la contribuyente. Luego, el 16.11.12, se emitió la Citación N° 187, informándose a la actora que de la revisión practicada, declaraciones, documentos y antecedentes de que disponía el Servicio, se habían detectado irregularidades tributarias que afectaban el Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los Años Tributarios 2010 y 2011, por los siguientes conceptos: Concepto A: Diferencias de ingresos por subvención; Concepto B: Inversiones que dan derecho a la franquicia tributaria; Concepto C: Gastos necesarios para producir la renta; Concepto D: Diferencias de cambio; y, Concepto E: Gastos por arriendo. Adiciona que en dicha oportunidad, se solicitó a la contribuyente que junto a su respuesta debía acompañar los antecedentes y documentación relativa a cómo se efectuaron los respectivos pagos, vouchers contables, flujos de caja, acreditación de propiedad raíz arrendado, u otros que permitieran verificar la efectividad de las operaciones, en el sentido que se haya incurrido efectivamente en gastos. Además, se le solicitó acompañar el Libro FUT desde el origen del saldo negativo a fin de verificar la correcta imputación de los mismos, con su documentación de respaldo. En respuesta a ello, la reclamante habría aportado un cuadro con cálculos aritméticos y fotocopia del certificado de dominio vigente de la propiedad a nombre de Soc. Inmobiliaria Díaz Ortiz Ltda., de 19.12.12, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces a fojas 11830 N° 10362, del Año 2004. En tales condiciones manifiesta que de los antecedentes aportados, considerados insuficientes, se emitieron las Liquidaciones Nos 1373 a 1375, del 24.12.12, determinándose un Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único para el Año Tributario 2010 y un Impuesto Único para el Año Tributario 2011, por los mismos conceptos señalados en la citación antes detallada. Cabe señalar que en las liquidaciones se informó a la actora que para el Año Tributario 2011 no se liquidaría el Impuesto de Primera Categoría por considerar en el Concepto A: “Liquidaciones de subvenciones año 2010, según respaldo”, un monto equivocado de $82.727.000.-, debiendo ser $733.981.468.-, ya que procedería citar nuevamente. Por dicho error sería que el 22.10.13, se emitió la Citación N° 280, cuyo motivo fue el Concepto A: “Diferencia de Ingresos por Subvención por el Año Tributario 2011”, oportunidad en que se hicieron presente los antecedentes de que daban cuenta las Liquidaciones Nos 1373 a 1375, de 24.12.12, solicitando, además, el Libro FUT, con la documentación de respaldo fehaciente. Por otra parte agrega que, el 31.01.13, la reclamante presentó Formulario 3314, sobre Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), a fin de que se dejaran sin efecto las Liquidaciones Nos 1373 a 1375, de 24.12.12, petición que fue zanjada con la Resolución Ex. N° 25.212, de 01.04.13, mediante la cual el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios resolvió no acoger la solicitud, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que se exponen en la misma. Luego, el 14.05.13, la actora solicitó revisión de documentos tributables de los Años Tributarios 2010 y 2011, pidiendo que se dejaran sin efecto las Liquidaciones Nos 1373 a 1375, fundado en la Circular N° 51, de 2005. Dicha presentación se resolvió por Res. Ex. N° 6108, acogiendo en parte su presentación, confirmando la Liquidación N° 1373, y ordenando dejar sin efecto las Liquidaciones Nos 1374 y 1375, haciéndose presente que el ajuste por corrección monetaria de los pasivos realizada por la suma de $24.789.562.-, no debía ser gravado con el impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras al efecto. Acto seguido, el 21.11.13, se habría dado respuesta a la Citación N° 280, de 22.10.13, acompañando la Res. Ex. N° 6108, de 06.11.12, señalando que ésta habría dejado sin efecto las Liquidaciones Nos 1374 y 1375, de 24.12.12, que contenía la partida de dicha Citación. Sobre ello aclara que esa resolución no se pronunció sobre el concepto Diferencias de Ingreso por el Año Tributario 2011, por cuanto nunca se liquidó, resolución que dejó sin efecto la Liquidación N° 1375, atendido que la partida gastos por diferencias de cambio no correspondía gravarlos, según se dijo. Por ello, el 11.02.14, fue que se notificó la Citación N° 20, de 31.01.14, exclusivamente, por el Concepto A denominado Diferencia de Cambio por el Año Tributario 2011, oportunidad en que se indicaron los documentos requeridos mediante Notificación N° 24.275, y la forma en que debía acreditar tal concepto al alero de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta. Añade que el 17.12.13, se complementa la respuesta a la Citación N° 280, del 22.10.13, acompañando la determinación de la Renta Líquida Imponible, Libro Fondo de Utilidades Tributables FUT y determinación del Capital Propio Tributario de los Años Tributarios 2010 a 2013. Relata que posteriormente, el 14.02.14, la reclamante dio respuesta a la Citación N° 20, de 31.01.14, en la que reitera lo argumentado en la respuesta y su complemento de la Citación N° 280, de 22.10.13, quedando pendiente de aportar los contratos por préstamos bancarios, tablas de amortización de créditos y detalle de diferencias de cambios, entre otros. En razón de lo expuesto y la revisión a la documental existente, determinó irregularidades que afectan al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por disposición del artículo 20 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el Año Tributario 2011, según se informó en la Citación N° 280, de 22.10.13, y en Citación N° 20, de 31.01.14, por los conceptos de diferencias de ingresos por subvención y diferencias de cambio, emitiéndose el 28.04.14 la Liquidación N° 480, mediante la cual se determinó un Impuesto de Primera Categoría para el Año Tributario 2011, ascendente a la suma de $33.023.811.-, como sigue: - Concepto A (Concepto A de la Citación N° 280 del 22.10.13): Diferencias de Ingresos por Subvención, detectadas porque de las Liquidaciones de Subvenciones emitidas por el Ministerio de Educación el Año Comercial 2010, AT 2011, existen diferencias en los ingresos por Subvención declarados en el Formulario 22 de la Renta, Folio 102066621, contenido en el Código 628, es decir, el monto que dicho órgano indicó lo fue por el monto de $670.282.939.- el que se compone por Subvenciones Percibidas por $581.063.222.-; Subvención Mantenimiento por $6.492.717; y, Ventas Exentas por $82.727.000.-; sin embargo, de acuerdo a la revisión, la diferencia alcanza la suma de $146.425.229, según el siguiente detalle: - Ingresos Matrícula Liquidación Período y Aporte Total Ingresos Subvención Apoderados ene-10 60.979.233 2.663.000 63.642.233 feb-10 49.185.046 4.718.000 53.903.046 mar-10 49.695.273 7.555.500 57.250.773 abr-10 51.969.499 5.810.500 57.779.999 may-10 55.228.917 6.807.000 62.035.917 JUn-10 71.137.883 5.323.000 76.460.883 jul-10 54.955.676 4.903.500 59.859.176 ago-10 97.012.418 6.341.500 103.353.918 sep-10 60.831.156 4.778.500 65.609.656 oct-10 55.804.041 10.998.500 66.802.541 nov-10 56.288.352 10.614.000 66.902.352 dic-10 70.893.674 12.214.000 83.107.674 TOTAL 733.981.168 82.727.000 816.708.168 - Concepto B (Concepto A, de la Citación N° 20, 31.01.14): Diferencias de cambio: Dado que en el Libro mayor de la Cuenta N° 5501-13 “Corrección monetaria”, folio 475, del Año Comercial 2010, y el Balance de ese mismo año, la contribuyente registró montos por las cifras de $75.092.889.- y $26.639.878.-, con glosa “Ajuste de Créditos 2009 al 01/01/2010” y “Contabilizó Créditos al 21/12/2010”, respectivamente, solicitando que se aportara documentación de respaldo fehaciente, tales como contratos por préstamos bancarios, Tabla de Amortización de Crédito, detalle de las diferencias de cambio, entre otros, que permitieran verificar que los montos corregidos correspondían efectivamente a préstamos otorgados por instituciones financieras y que estos recursos fueron invertidos en el giro principal de su actividad, esto es, la actividad docente, no obstante en ninguna de las instancias del proceso de fiscalización se logró acreditar lo impugnado por el Servicio. II. En segundo lugar, expone el reclamo y sus fundamentos, en los términos que fueron relatados en el motivo que antecede. III. En tercer término, reseña los argumentos que justifican el rechazo del reclamo, en distintos capítulos que desarrolla como sigue: a. Partidas liquidadas: Indica que la Liquidación N° 480 sub-lite, contiene las siguientes partidas: - Concepto A, “Diferencias de Ingresos por Subvención”: Partida que corresponde a la Citación N° 280, de 22.10.13, mediante la cual se determinó la existencia de una diferencia de ingresos no declarados en el Formulario 22, del Año Tributario 2011 y que se obtiene del análisis de las Liquidaciones por Subvenciones emitidas por el Ministerio de Educación, verificándose que en el Código 628 se declararon ingresos por $670.282.939.-, en circunstancias que la suma anual de ingresos alcanza $816.708.168.-, produciéndose una diferencia de $146.425.229.- Sostiene que la partida liquidada se fundamenta en el artículo 20 de la Ley de la Renta, por lo que los ingresos brutos de la actora incluyeron los montos por subvención porque no se acreditó que fueran destinados a la actividad docente, conforme a derecho, procediendo a agregarlos a la base del impuesto a la renta de Primera Categoría del Año Tributario 2011. - Concepto B, “Diferencias de Cambio”: Correspondería al concepto A de la Citación N° 20, de 31.01.14, mediante la cual no se aceptó como gasto necesario para producir la renta la cuenta N° 5501-13, por concepto de corrección monetaria del Libro Mayor, Folio 475, por el monto de $75.092.889.- y $26.639.878.-, al no haberse acreditado tal circunstancia como corresponde, por lo que se agregó a la base imponible de Primera Categoría. Hace presente que en el reclamo de autos no se han efectuado alegaciones sobre las partidas liquidadas, sobre su monto ni la forma en que fueron gravados dichos conceptos. b. Normativa legal y tributaria aplicable a los establecimientos educaciones: En este acápite cita y transcribe el artículo 5° del D.F.L. N° 2, de 20.08.98, del cual extrae que las sumas que los sostenedores perciban por a).- Subvención; b).- Derechos de matrícula; c).- Derechos de escolaridad; y, d).- Donaciones a que se refiere el artículo 18 de la misma norma, no estarán afectos al pago de ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Dicha circunstancia regiría en la medida que se cumplan los requisitos que la misma norma dispone, esto es, que esos ingresos sean utilizados o invertidos en los rubros que ella misma señala, a saber: a).- pago de remuneraciones de personal; b).- administración del establecimiento; c).- reparación del mismo; d).- mantención de las instalaciones del establecimiento; e).- ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados; y, f).- en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente. Así, señala que cumpliéndose esos requisitos, las rentas obtenidas por tales establecimientos educacionales, por los conceptos ya indicados, no se afectarán con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría al que se encontrarían afectos de no mediar esta norma. Cita y transcribe la Circular N° 91/1980 que reguló la materia en relación con el artículo 11 del DL N° 3.476, de 1980 y el artículo 21 del Código Tributario, y en base a ello y lo antes analizado, concluye que el contribuyente quien debe acreditar la procedencia de tal beneficio ante el organismo fiscalizador. c. Alegaciones hechas al reclamo: En este capítulo se hace cargo de cada una de los puntos expuestos en el reclamo, en los siguientes términos: 1. Vicios en el requerimiento efectuado al contribuyente: En cuanto a que el Servicio no le hubiere indicado el plazo de 9 meses que tenía el Servicio para fiscalizar conforme al artículo 59 del Código Tributario y la Circular N° 49, de 12.08.10, transcribe dicha norma y la instrucción señalando que las alegaciones al efecto son improcedentes, debiendo ser rechazadas por el Tribunal al demostrarse que se dio cumplimiento a la norma citada y a las aludidas instrucciones. Agrega que, consta que el ente fiscalizador, con motivo de un programa de fiscalización denominado Fiscalización Colegios Subvencionados, versión 2012, efectuó un requerimiento formal a la contribuyente, que se plasmó en la Notificación N° 24.275, de 14.09.12, oportunidad en que le indicó claramente el hecho que se había iniciado un proceso de fiscalización sobre una determinada materia, indicándole los impuestos que se revisarían y los años tributarios que se auditarían, lo que se desprendería de la propia notificación aludida dándose cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 8° bis N° 3, del Código Tributario, que transcribe. Por su parte, en cuanto a la certificación que debe constar al tiempo de aportarse la totalidad de la documentación requerida, hace presente que en virtud de la notificación practicada por el Servicio se solicitaron a la actora la documental que ya fue individualizada en el acápite I).-; sin embargo, el 10.10.12 y el 18.10.12, se pusieron a disposición del Servicio una serie de antecedentes pero no la totalidad de los requeridos, al no acompañarse el Libro FUT desde el inicio de la actividad comercial de la contribuyente, por lo que no resulta ser cierto lo indicado en el reclamo, en cuanto a que se puso a disposición del ente fiscalizador la totalidad de la documentación requerida. Así, por no haberse presentado la totalidad de la documentación requerida, nunca nació para el Servicio la obligación de certificar tal circunstancia ya que, en la especie, nunca aconteció y por ello, no se inició el plazo de 9 meses para fiscalizar, sin perjuicio de la norma contenida en el artículo 200 del Código Tributario; alude a que en ambas citaciones emitidas por el Servicio, se hizo presente a la actora que no había aportado el Libro FUT desde el inicio de actividades, a fin de verificar la correcta imputación del saldo negativo del FUT, por lo que no resulta cierto lo indicado de contrario en cuanto a que se aportó toda la documentación, y que por ello, no comenzó a correr el plazo de nueve meses para efectuar la fiscalización, sino que la ésta debió ajustarse al plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. Por su parte, en cuanto a la alegación sobre la solicitud de antecedentes más allá de los períodos tributarios objeto de revisión, específicamente, con la exigencia de aportar el Libro FUT desde el inicio, hace presente que existe la obligación de conservar los Libros de Contabilidad y documentación anexa el Servicio se ha pronunciado en el sentido que la documentación necesaria para efectos tributarios debe ser conservada por el término de seis años, computados en la forma establecida en el artículo 200 del Código Tributario, transcurridos los cuales podrá disponerse de ella, salvo cuando deban conservarse por un plazo mayor, como ocurre cuando las anotaciones y antecedentes contables puedan servir de base para la determinación de impuestos correspondientes a períodos tributarios cuya revisión no se encuentre prescrita, lo que puede suceder, por ejemplo en el caso de arrastre de pérdidas y remanentes de crédito fiscal, de utilidades no retiradas, de amortización de bienes y otras situaciones semejantes. Por ello sostiene que para la determinación del Impuesto a la Renta, por ser un impuesto de determinación anual, influyen en la formación de su base imponible factores de años y períodos anteriores, como ocurre en las pérdidas de arrastre o con el FUT, de modo que la extensión del plazo para revisar este último libro para verificar si los créditos asociados al reparto de utilidades fueron correctamente informados a los socios, dependerá de la época en que se hayan originado las rentas con derecho a crédito, según la tasa del impuesto de Primera Categoría que las haya afectado, independiente de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, plazos que, desde luego, determinan el período dentro del cual el Servicio puede liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar. En este punto cita Oficios y jurisprudencia, transcribiendo parte de estas últimas emanada de la Excma. Corte Suprema. 2. Vicios en la Citación: Sostiene que la citación se emitió dentro del plazo legal de prescripción y su lectura resulta clara y coherente, siendo entendible para las partes intervinientes del mismo, reiterando al efecto que fue la propia contribuyente quien no aportó toda la documentación requerida por lo que no procedía fiscalizar al amparo del artículo 59 del Código Tributario, por consiguiente, tanto la Citación N° 280, de 22.10.13, como la Citación N° 20, de 31.01.14, fueron emitidas dentro de los plazos normales de prescripción. En cuanto a la Citación N° 280, de 22.10.13, resulta clara en cuanto a los antecedentes que se tuvieron a la vista para su emisión, como asimismo, el detalle del concepto citado, período fiscalizado y la incidencia tributaria que resultaría en el evento que se desvirtuara en los términos expresados. Explica que en el título “Antecedentes” de la Citación aludida, se explicó detalladamente cuáles fueron las razones que motivaron el requerimiento de antecedentes y que éste se originó con motivo de un programa nacional de fiscalización denominado Colegios Subvencionados; los documentos que se le solicitaron con motivo de la notificación efectuada y, que la partida citada era por diferencias de ingresos por subvención, al constatar la discrepancia entre los ingresos declarados en el Formulario 22 del Año Tributario 2011, con lo que arrojaba las Liquidaciones por subvenciones emitidas por el Ministerio de Educación, añadido el hecho que en la citación se le explicó a la contribuyente el tratamiento tributario aplicable a los colegios subvencionados, haciendo alusión al D.F.L. N° 2, de 1998, y a los artículos 20 N° 4 y 29 de la Ley de la Renta. 3. Vicios en la Liquidación: En cuanto a que la Liquidación reclamada es incongruente e incomprensible gramaticalmente, alude a todo lo ya reseñado y apunta que la liquidación le resulta clara para su debida comprensión por la reclamante, al expresarse los antecedentes que originaron su emisión dando cuenta de las citaciones que le precedieron, con detalle de los conceptos citados y las normas legales que resultan aplicables en su caso, no quedando dudas que se refiere a diferencias de ingresos por subvención y la no acreditación de gastos necesarios para producir la renta por diferencia de cambio por montos de $75.092.889.- y $26.639.878.-, respectivamente. Agrega que tampoco le resulta dudosa la normativa tributaria aplicable tratándose de los colegios subvencionados y de los requisitos legales que se deben cumplir para quedar liberados de la tributación legalmente aplicable. Hace presente que en la liquidación se disponen las normas del artículo 31 de la Ley de la Renta para efectos de acreditar que un determinado gasto tenga la calidad de necesario para producir la renta y que se encuentren acreditados fehacientemente ante el Servicio. Finalmente, en cuanto a la partida Concepto B denominado “Diferencias de cambio”, por la cual la reclamante sostiene que con la liquidación impugnada se infringió el principio de preclusión administrativa, la reclamada señala que a través de la Resolución Exenta N° 6108, de 06.11.13, se dejó sin efecto la Liquidación N° 1375 que determinó un impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta. Sobre lo mismo indica que el Servicio, mediante Res. Ex. N° 6108, de 06.11.13, dejó sin efecto las Liquidaciones Nos 1374 y 1375, mediante las cuales producto del proceso de fiscalización se habría determinado para los Años Tributarios 2010 y 2011, un impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta, tratándose de la cuenta corrección monetaria, resolución en la que se le señaló que el ajuste de los pasivos en comento por el monto de $24.789.562.-, no debía ser gravado con el impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que podían ser ejercidos por el Servicio dentro de los plazos de prescripción contenidos en el artículo 200 del Código Tributario. Acto seguido, señala que con ocasión de lo establecido por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios mediante la resolución aludida, se procedió a citar dentro de los plazos de prescripción, nuevamente, la partida “Diferencias de Cambio”, oportunidad en que indicó que de no acreditarse dicho desembolso como gasto necesario para producir la renta conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N° 8 y 33 de la Ley de la Renta, procedería ser agregado a la base imponible de primera categoría, tal como en los hechos ocurrió mediante la Liquidación sub-lite. Así, agrega que correspondía que el Servicio ejerciera su facultad de fiscalización dentro de los plazos de prescripción tal como aconteció, cuyo sustento radica en que se había constatado la existencia de irregularidades tributarias que afectaban la base imponible de Primera Categoría del Año Tributario 2011, por ende, no ha operado la preclusión en los términos planteados. d. Carga de la prueba en materia administrativa. Aplicación del artículo 21 del Código Tributario: Indica que su parte cumplió a cabalidad con el mandato legal, ajustándose a derecho la liquidación reclamada, enfatizando que al momento de practicarse las citaciones se puso en conocimiento de la contraria los conceptos y la forma cómo ser acreditados ante el Servicio; sin embargo, la actora no aportó la totalidad de la documentación requerida, como tampoco acreditó que los gastos tenían la calidad de necesarios para producir la renta y, sobre la base de los antecedentes que disponía el Servicio, se emitió la liquidación reclamada. En cuanto a lo dicho por la reclamante en orden a que ello constituiría infracción al inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, hace presente que ésta es una inobservancia imputable sólo a la contribuyente y no a su parte. e. Incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero para pronunciarse sobre la nulidad de la liquidación: En este acápite cita los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, indicando que la transgresión a tales normas acarrea la nulidad del acto, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan por la dictación del mismo. A su criterio y del mérito del reclamo, concluye que la actora alega la nulidad de derecho público, materia que escaparía de la competencia de esta sentenciadora, teniendo especial importancia la norma del Artículo 1° de la Ley N° 20.322, de 2009. Cita y transcribe jurisprudencia al efecto, concluyendo que la liquidación reclamada se ajusta a derecho y que en la etapa de fiscalización la actora no logró desvirtuar las partidas citadas en relación a la diferencia por subvención, como tampoco la calidad de gastos necesarios para producir la renta, tratándose del concepto diferencias de cambio, por lo que considera que debe rechazarse el reclamo en todas sus partes. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado conferido respecto del reclamo de autos, rechazándose en todas sus partes, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos y del acto fundante, resultan ser hechos pacíficos de la causa los siguientes: 1. Que la sociedad COLEGIO SAN JOSÉ DE LA FAMILIA S.A., tiene como giro la enseñanza preescolar-básica y media, actividad por la cual tributa con el Impuesto de Primera Categoría en base a sus rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa conforme lo dispuesto en el N° 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta; 2. Que para el Año Tributario 2011, la reclamante presentó su Formulario 22, Folio N° 102066621, respecto a su actividad comercial del año 2010; 3. Que el Servicio de Impuestos Internos detectó irregularidades en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta de la reclamante, razón por la cual practicó la Notificación N° 24275, de 14.09.12, como parte del programa denominado “Fiscalización Colegios Subvencionados, versión 2012”; 4. El órgano fiscalizador emitió la Citación N° 280, de 22.10.13, por el concepto Diferencias por Subvención; y, 5. El 24.04.14, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N° 480, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por el monto total de $55.637.195.-, intereses, reajustes y multas inclusive, por los siguientes conceptos: Concepto A: Diferencias de ingresos por subvención; y, Concepto B: Diferencias de Cambio. CUARTO: Que, a su vez, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, resultan ser puntos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1. Competencia del Tribunal para pronunciarse sobre la nulidad de la Liquidación N° 480, de 24.04.14; y, 2. Efectividad que el Requerimiento de Antecedentes efectuado mediante Notificación N° 24.275, de 14.09.12; que la Citación N° 280, de 22.10.13; y, que la Liquidación N° 480, de 28.04.14, adolecen de vicios y/o errores que impedirían considerarlos legalmente válidos. Cabe hacer presente que respecto al punto 2).-, se recibió la causa a prueba, trámite procesal que se omitió respecto al punto 1).- por versar sobre cuestiones de derecho. Las partes no dedujeron recurso alguno en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, razón por la cual se encuentra firme y ejecutoriada. QUINTO: Que, al tenor de los hechos pacíficos de la causa y aquellos sustanciales y pertinentes controvertidos, surge una cuestión importante que debe quedar de manifiesto previo a efectuar un análisis de las cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora, esto es, que la parte reclamante no ha esgrimido reproche alguno respecto al fondo de la Liquidación N° 480, de 28.04.14, esto es: que no controvierte las partidas ni conceptos liquidados; no cuestiona la correcta aplicación de las normas de tributación que afectan dichas partidas ni a los conceptos liquidados; y, no ataca la naturaleza ni el monto del Impuesto a la Renta liquidado, razón por la cual, en estos puntos, se omitirá pronunciamiento y sólo se abocará a las cuestiones formales de la Liquidación sub-lite reclamada. SEXTO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron la prueba documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se reproducen en este considerando. Además, la parte reclamante presentó lista de testigos con el objeto de rendir prueba testimonial, la que se llevó a cabo previos llamados y juramento de rigor, en los términos que consta en el acta de fojas 112 y siguientes, de 17.12.14. Consideraciones previas.- 1.- En la materia de que se trata, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. 2.- A los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema, cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica. 3.- Así, aun cuando en sede administrativa tiene aplicación plena la norma contenida en el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, en sede jurisdiccional es procedente todo tipo de prueba, con las limitaciones ya señaladas, de modo que será en dichas normas que se ampararán los razonamientos siguientes quedando desde ya zanjada la “Carga de la prueba en materia administrativa” a que alude el Servicio en su traslado. SÉPTIMO: Que, entonces, centrándose en el conocimiento de las cuestiones formales sustanciales y pertinentes controvertidas sometidas a consideración del Tribunal, corresponde hacerse cargo del punto 1).- del motivo Cuarto, esto es: “Competencia del Tribunal para pronunciarse sobre la nulidad de la Liquidación N° 480, de 24.04.14”. Al efecto, se tiene que: 1. Sostiene el Servicio de Impuestos Internos que, de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 6° y 7° de la Constitución Política de la República y la Ley N° 20.322, esta sentenciadora carece de competencia para pronunciarse de la nulidad invocada por la reclamante, ello por cuanto al pretender invalidar la Liquidación N° 480, de 28.04.14, evidencia la nulidad de un acto administrativo que es materia propia de nulidad de derecho público; 2. En este capítulo, la parte reclamante solicita la declaración de invalidación de la Liquidación N° 480, de 28.04.14, por dos cuestiones, esto es: a) Por vicios en los actos preparatorios que sustentan su emisión constituidos por el Requerimiento N° 24.275, de 14.09.12, y por la Citación N° 280, de 22.10.13, y cuya declaración de nulidad afecta directamente a la Liquidación reclamada; y, b) Por vicios en la Liquidación sub-lite. Para tales efectos, efectúa una defensa seccionada en cuanto a los siguientes temas: a. Nulidad del Requerimiento de Antecedentes efectuado mediante Notificación N° 24.275, de 14.09.12. b. Nulidad de la Citación N° 280, de 22.10.13. c. Nulidad de la Liquidación N° 480, de 28.04.14. Agrega que todas las alegaciones anteriores le habrían ocasionado perjuicio evidenciado porque no pudo defenderse de la Liquidación al no haber conocido los fundamentos, coherentemente, todo lo cual considera atentatorios de su derecho a defensa y su derecho al debido proceso, amparando sus argumentaciones en las normas contenidas en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; en los artículos 8 bis y 59, del Código Tributario; y, en la Ley N° 19.880, como asimismo, contrarían las instrucciones del Servicio plasmadas en la Circular N° 49, de 12.08.10. 3. Así las cosas, para zanjar la cuestión sometida a consideración del Tribunal por la reclamante y la defensa del Servicio de Impuestos Internos, es menester distinguir dos cuestiones fundamentales que abarcan la materia sobre que recae el debate, esto es: A).- Tipo de nulidad invocada por el contribuyente; y, B).- Competencia del Tribunal para conocer el tipo específico de nulidad que se invoca en autos. A) Que, para la primera cuestión mencionada, esto es: Tipo de nulidad invocada por el contribuyente, vale tener en consideración que en nuestro ordenamiento jurídico se reconocen diversas formas para invalidar los actos de la administración del Estado, dentro de las cuales se distinguen aquéllas de rango Constitucional de las de rango legal. a. Para las invalidaciones de rango constitucional: Tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, que regula que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Y, agrega el inciso final de este artículo que “Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” Distingue de esa manera la norma en comento cuáles son las hipótesis para decretar la nulidad que ella misma estatuye, esto es: 1).-Por actuar del órgano sin previa investidura regular; 2).-Excediéndose del ámbito de su competencia; y, 3).- En otra forma que la prescrita por la ley. Para estos eventos, es la propia Carta Magna quien regula los casos y la sanción aplicable, que es la nulidad de derecho público. b. Para las invalidaciones de rango legal, tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 6° de la Constitución Política de la República que señala: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella” para concluir en su inciso final prescribiendo que “La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”, esto es, que remite a las leyes generales para establecer la sanción y responsabilidades para los actos que se ejecutan en contravención a ellas. c. Del estudio de los antecedentes resulta que la reclamante, efectivamente, ampara su accionar en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, entre otros; sin embargo, no expone ningún antecedente o argumento atingente a la forma cómo dicho acto atenta contra los artículos que ella misma cita, sino que se limita a señalar que se infringió. d. Por otra parte, deja de manifiesto la reclamante que el acto que viene impugnando adolece de nulidad por atentar contra la Ley N° 19.880, de 2009 y cita, además, el artículo 6° de la Constitución Política de la República, que exige motivación y congruencia del acto administrativo, circunstancia que en la especie no estima cumplida. Que este último argumento, claramente y tal como lo señala la reclamante, obedece al tipo de impugnación de rango legal puesto que la denuncia de insuficiencia en la fundamentación e incongruencia, como asimismo, el habérsele requerido antecedentes fuera de los períodos fiscalizados, no atentan contra la investidura regular del órgano que la dictó, no ataca la competencia para emitir el pronunciamiento contenido en la Liquidación sub-lite, ni dice relación con la forma en que el mismo ha sido emanado, sino que atiende al ordenamiento jurídico en general y su trasgresión en cuanto a la suficiencia de las razones y los antecedentes requeridos que permitieron al Servicio liquidar como lo hizo. Para lo antes mencionado, es menester tener en consideración que las Liquidaciones se ajustan, en su contenido, a las normas reglamentarias dispuestas por el Director al efecto, con carácter obligatorio para los funcionarios, en uso de sus facultades legales; a la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y, principalmente a la Ley N° 19.880, artículos 11, 13, 15, 16, 40 y 41, exigiendo ambos tipos de regulaciones la fundamentación del acto denegatorio, normativa que naturalmente es de rango reglamentario y legal estatuyendo éstas últimas, los requisitos que deben contener, las sanciones y responsabilidades al caso de contravención. Cabe añadir, igualmente, que la sanción aplicable para los actos emanados del Servicio de Impuestos Internos carentes de la fundamentación o congruencia antedicha, es la que se encuentra establecida en la misma Ley N° 19.880 que, en virtud de los principios de no formalización e impugnabilidad, dispone restarle validez al acto de la administración del Estado que contenga vicios en un requisito esencial –como sería si se comprobaran en autos los vicios denunciados-, ante lo cual autoriza que se deduzcan los recursos que establezcan las leyes especiales, como lo es el artículo 124 del Código Tributario -que en tanto trata de un ordenamiento jurídico especial, permite la invalidación de las liquidaciones que contrarían derecho-. Y, además, ese mismo criterio es refrendado en el artículo 9° de la Ley N° 18.575. A mayor abundamiento, lo sostenido se encuentra conforme con lo que al efecto ha señalado la Excma. Corte Suprema en autos Rol 3.132-2005, en sentencia de 28.06.06, en la cual se entendió que “al tratarse del quebrantamiento del ordenamiento jurídico que descarta las vulneraciones de incompetencia, investidura y forma y, por esta sola circunstancia, aparte que tal infracción en sentido estricto no es sancionable con la nulidad de derecho público, ni tampoco se halla contenida en el artículo 7° de la Constitución, que establece perentoriamente la nulidad en los supuestos primeramente anotados que especifica esta última norma, cuestión que a lo más podrá quedar comprendida dentro de las ilegalidades que señala el artículo 6° de la Carta Fundamental, norma que sólo entrega al legislador establecer las sanciones y responsabilidad que genere la infracción a este último precepto.” Se ha agregado también en sentencia de 29.11. 07, recaída en los autos Rol 4.358-07 de la Excma. Corte Suprema, transcribiendo lo dicho por don Jaime Jara Schnettler, que: “…ciertas ilegalidades o violaciones de la ley no se enmarcan dentro de los vicios graves de exceso de poder que sanciona con nulidad de derecho público el artículo 7° de la Constitución vigente. Este pronunciamiento respalda decididamente la crítica formulada a la teoría tradicional de la institución que la concibe como sanción única en el ámbito del Derecho Público. Tratándose de mera ilegalidad en que incurre el órgano público, cuando no constituye grave extralimitación o exceso de competencia conferida, la sanción podrá ser anulación del acto respectivo o aun aquella que fije el legislador (artículo 6° de la Constitución Política)” (La Nulidad de Derecho Público ante la Doctrina y la Jurisprudencia”, Editorial Libromar, Santiago, 2004, pág. 236).” e. Siendo así, esta sentenciadora concluye que aun cuando la reclamante invocó el artículo 7° de la Constitución Política de la República como sustentador en parte de sus pretensiones, arguye realmente una nulidad de rango legal dado que así se concluye de sus basamentos de hecho, de modo que sus argumentos trastocan cuestiones meramente legales de justificación tributaria suficiente para liquidar, como asimismo, porque la sanción y el procedimiento aplicable se encuentran reguladas en normas de rango legal que exceden las hipótesis que consigna el artículo 7º de la Constitución Política de la República. B). Para la segunda interrogante planteada, es decir: “Competencia del Tribunal para conocer el tipo específico de nulidad que se invoca en autos” se debe traer a colación las siguientes normas: a. Estatuye el artículo 5°, del Código Orgánico de Tribunales, que los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que su norma expresamente indica, son competentes para conocer todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las Leyes. Agrega que los Tribunales que integran el Poder Judicial, como los Especiales, se regulan en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en sus normas especiales, rigiendo para estos últimos las disposiciones del Código Orgánico sólo cuando sus cuerpos normativos se remitan en forma expresa a él. Finalmente, mandata el inciso final de la norma en comento que: “Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código.” b. Por su parte, dispone el artículo 1° del Artículo Primero, de la Ley N° 20.322, Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario (…) 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” A su vez, el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario en su artículo 124.- prescribe en su inciso primero que toda persona podrá reclamar de la “(…) totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación (…)” lo cual se encuentra refrendado por lo dispuesto en el artículo 9°, de la Ley N° 18.575, que dispone la impugnación de los actos de la administración del Estado mediante los recursos que establezca la ley, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar, como lo es la antes mencionada acción del artículo 124 del Código Tributario. c. De lo dicho resulta posible concluir que, en materia de nulidades de rango constitucional, al no existir una norma especial que otorgue a esta sentenciadora la facultad de conocerlas, claramente, se tiene vedado emitir un pronunciamiento al efecto; sin embargo, en cuanto se trate de la nulidad de una liquidación, acto terminal, por haberse emitido carente de un requisito esencial para su validez, como lo es la fundamentación o falta de congruencia a que alude la reclamante, trastocando el ordenamiento jurídico en la materia de que se trata, es claro que atañe a una materia que está específica y especialmente encomendada a este Tribunal por mandato expreso de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios N° 20.322, artículos 124 y siguientes del Código Tributario y artículo 9° de la Ley N° 18.575, por lo que, también, por mandato constitucional expreso, no puede dejar de emitirse un pronunciamiento al efecto. 4. En consecuencia, de los razonamientos transcritos con antelación, especialmente habiéndose concluido en la especie que, si bien el contribuyente invoca, sólo entre otros, el artículo 7° de la Constitución Política de la República, sus argumentos son claramente eventuales constituciones de una nulidad tributaria de mero rango legal, de lo cual se sigue que: efectivamente para la nulidad de derecho público, esta sentenciadora carece de competencia para emitir pronunciamiento, sin embargo, no existe pretensión constitutiva de tal sanción; y, para la invalidación, de rango legal, que es lo que propiamente deduce la actora en autos, ello es de competencia exclusiva de esta sentenciadora, razón por la cual será analizada como corresponde en el transcurso del presente fallo y se rechazará la petición de incompetencia solicitada por el Servicio de Impuestos Internos. OCTAVO: Que, en cuanto al punto 2).- del motivo Cuarto, esto es: “Efectividad que el Requerimiento de Antecedentes efectuado mediante Notificación N° 24.275, de 14.09.12; que la Citación N° 280, de 22.10.13; y, que la Liquidación N° 480, de 28.04.14, adolecen de vicios y/o errores que impedirían considerarlos legalmente válidos, se tiene que: 1. Como se ha venido señalando, la parte reclamante ha peticionado a este Tribunal que se declare la invalidación de la Liquidación N° 480, de 28.04.14, por dos cuestiones, esto es: a) Por vicios en los actos preparatorios que sustentan su emisión y validez, constituidos por el Requerimiento N° 24.275, de 14.09.12, y por la Citación N° 280, de 22.10.13; y, b) Por vicios en la Liquidación reclamada propiamente tal, vicios y/o errores que impedirían considerarlos legalmente válidos; 2. Por su parte, el Servicio ha indicado que todas sus actuaciones que preceden a la Liquidación reclamada, y ésta misma, se ajustan a derecho porque el no haber indicado la aplicación del artículo 59 del Código Tributario se debió a que su aplicación no era procedente, desde que la contribuyente no aportó todos los antecedentes solicitados; indica que se requirió antecedentes que exceden los períodos liquidados dado que ello era necesario para acreditar el FUT de los períodos liquidados, pues en él se contienen registros históricos, sobre todo en relación a los créditos; y, que la falta de congruencia denunciada en autos no es tal, pues los párrafos transcritos por la actora se condicen con lo que regula expresamente el D.F.L. N° 2, de 1998, y con los artículos 20 N° 4 y 29 de la Ley de la Renta. 3. En forma previa a analizar cada uno de los hechos constitutivos de los vicios que denuncia la reclamante, es menester señalar las normas legales dentro de las cuales se encuadra la contienda sub-lite, esto es: Los artículos 8° bis y 59 del Código Tributario; La Ley N° 19.880; y, aun cuando no resultan vinculantes, pero por ser imperativas para los funcionarios se tendrán presente, igualmente y entre otras, la Circular N° 49, de 12.08.10, que Instruye Modificaciones Incorporadas al Artículo 59 del Código Tributario por la Ley N° 20.420; y, la Circular N° 19, de 01.04.11, que Imparte Instrucciones Sobre los Derechos de los Contribuyentes que Establece la Ley N° 20.420. 4. De las normas e instrucciones citadas se extraen como conclusiones que, en lo pertinente a lo que nos convoca, las decisiones escritas que adopte la Administración deben ser expresadas por medio de actos administrativos, entendiéndose por tales las decisiones formales emanadas de ella en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Ello se entiende así porque a los actos administrativos le debe anteceder un procedimiento administrativo, esto es: una sucesión de actos y trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y está sometido a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad, en cuya virtud se debe responder a la máxima economía de los medios con eficacia, evitando trámites dilatorios; el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades sean las indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares; debe constar en un expediente, escrito o electrónico y, asimismo, se incorporarán las actuaciones y los documentos y resoluciones que el órgano administrativo remita a los interesados, con expresión de la fecha y hora de su envío. El procedimiento administrativo sub-lite es, como se ha dicho, oficioso, en el sentido que se lleva a cabo por el Servicio de Impuestos y sigue su curso hasta la conclusión, concurra o no el contribuyente en las oportunidades legales. El procedimiento administrativo de fiscalización descansa sobre una verdad formal que el Servicio ha presumido con antecedentes que mantiene, como la Declaración de Impuestos, los de respaldo de ésta y, en general, con todos aquéllos con que cuenta en su poder. En ese entendido, el procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: - Etapa de Iniciación, que puede ser de oficio o a petición del interesado mediante formulario de solicitud que la Administración deberá establecer. Por ello, es que el Servicio ha instruido que el inicio de un procedimiento de fiscalización, de oficio, entre otras formas, se inicia mediante requerimiento de antecedentes, en el cual se hará constar, en forma clara y precisa, que se ha iniciado un proceso de fiscalización al contribuyente sobre una determinada materia, indicándole el o los impuestos que se revisarán, y el o los períodos o años que se auditarán. Lo anterior, por cuanto acorde a la norma legal antes citada, el contribuyente tiene derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, como asimismo, del tipo de procedimiento de que se trata. El requerimiento de antecedentes es un acto trámite de iniciación en cuyo mérito el Servicio pone en conocimiento del contribuyente que ejercerá, desde ese momento, su facultad de fiscalizarle dentro de los plazos legales. Y, como todo acto, constituye una unidad no siendo posible dividir su contenido a efectos de exigir requisitos administrativos o formales en cada una de sus partes. Es un todo que, en la medida que cumpla los presupuestos legales goza de validez en su integridad. El objetivo perseguido con la entrega de esta información al contribuyente, es hacer explícita la naturaleza de la actuación de fiscalización que se va a efectuar y sus alcances, de manera de dejar una huella expresa que permita establecer un hito preciso para determinar el plazo en que la fiscalización deba llevarse a efecto, y de los tributos y períodos alcanzados por ella. En cada caso, ha instruido el Servicio que deberá señalarse en forma manifiesta que el plazo se contará desde la fecha de la certificación de haberse presentado la totalidad de la documentación requerida. Sobre el particular, el Servicio ha instruido que es pertinente mencionar que en el requerimiento el Servicio no se señalará el plazo que se va a aplicar, toda vez que éste se desprende de la naturaleza y alcance de la fiscalización que se desarrolle y su extensión dependerá, además, de las situaciones que se vayan presentando, como puede suceder v.gr. si durante la revisión surge la necesidad de requerir antecedentes a una autoridad extranjera, pues en tal caso no regirán las limitaciones temporales que prevé el artículo 59 del Código Tributario, para llevar a cabo la fiscalización. Referido al N° 6 del artículo 8° bis del Código Tributario, ha instruido el ente fiscalizador que: “En acatamiento de lo dispuesto en la norma, los funcionarios no podrán exigir a los contribuyentes, la presentación de documentos o antecedentes que no correspondan al procedimiento que se esté desarrollando o que aquel ya hubiese acompañado en otra actuación frente al Servicio. Para acreditar esto último, el contribuyente deberá acompañar copia del acta de entrega con que fueron recibidos dichos documentos.” Y, agrega que: “Cabe indicar en este punto que la determinación de la pertinencia de los antecedentes que se requieran en el procedimiento corresponde efectuarla al Servicio. En su caso, el contribuyente podrá impugnar la calificación a través del procedimiento jurisdiccional correspondiente.” Así, debe cumplir con una serie de requisitos formales y de fondo, encontrándose dentro de ellos la materia (Impuestos de fiscalización interna), territorio, individualización del contribuyente, los períodos tributarios a revisar que deben condecirse con el plazo de fiscalización que tiene el Servicio al efecto y el impuesto que se esté fiscalizando, que debe ser practicado por funcionario competente, todo expresado en términos claros y preciso de manera que permita al contribuyente conocer el contenido y alcance de la fiscalización. Con dicho requerimiento, válidamente emitido, se fija el ámbito del ejercicio de la facultad fiscalizadora, se otorgan los primeros indicios del plazo dentro del cual el Servicio podrá actuar pero, dicho plazo, dependerá no sólo del mérito del requerimiento sino que de una serie de factores que lo delimitan, tal como ocurre con la certificación que exige el artículo 59 del Código Tributario que, necesariamente, se emite con posterioridad a la emisión del requerimiento. Entonces, del requerimiento y la sucesión de actos que le siguen se debe complacer la debida congruencia que ha de existir en todas las restantes etapas y actos del procedimiento, esto es, que “(…) cada acto del procedimiento por su índole de acto preparatorio es consecuencia del anterior y que a su vez todos ellos serán el antecedente necesario para la emisión del acto terminal” (Silva Camma, Enrique. Derecho Administrativo chileno y comparado. Actos, contratos y bienes, citado por Milenko Zurita Rojas, El Acto Administrativo Tributario, Editorial Libromar. 2013, p. 64). - Etapa de Instrucción, esta es aquella que comprende todos los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto y se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos, pudiendo, en todo momento, aportar documentos u otro elementos de juicio. La Administración debe comunicar a los interesados con la suficiente antelación, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas, consignando el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba. En todos aquellos casos en que la Citación no es obligatoria, confluye en esta etapa de instrucción que se analiza dicho trámite administrativo, al alero de lo permitido en el artículo 63 del Código Tributario, citación para la cual en su oportunidad se instruyó por el Servicio que: “Esta Dirección estima necesario instruir al personal fiscalizador en el sentido de que, al citar al contribuyente, debe indicársele cuál es el período total materia de la revisión” (Circular N° 23, del 06.02.75). Luego, agregó que: “La citación es un medio de fiscalización que contiene los elementos necesarios para que el contribuyente tome un adecuado conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las diferencias de impuestos no prescritas que pudieran adeudarse.” (Circular N° 58, de 21.09.00). También, ha instruido que: “(…) la citación debe ser conforme al resultado de la auditoría practicada. Como el objetivo de esta actuación es poner en conocimiento al contribuyente de las diferencias detectadas, debe ser lo más comprensible para el contribuyente. Es así como se requiere que la citación se componga junto a la carátula de los siguientes antecedentes: Hoja de Trabajo 2, Monto de Diferencias Detectadas y si procede Hoja de Trabajo 3, Cadena del IVA.” (Circular N° 63, de 12.10.00). Al igual que el requerimiento, en la citación como parte del proceso que se analiza, el obrar del Servicio descansa en ciertas presunciones arribadas con los antecedentes con que cuenta el Servicio y que el contribuyente debe desvirtuar. Por ello es que se extraen como requisitos básicos de la Citación, entre otros y para lo que nos ocupa, la competencia en la materia de tributación de que se trata (fiscalización tributación interna), competencia territorial, competencia en cuanto al tiempo que se fija cumplido que sea o no la certificación total que dispone el artículo 59 del Código Tributario, el objeto de la fiscalización en cuanto a la materia que se revisa al contribuyente debiendo ejercerse dentro de plazo vigente, su contenido que debe ser expresado de la forma más clara y posible y, sobre todo, la motivación que exige los antecedentes de hecho y de derecho expresados en su cuerpo. - Etapa de finalización, que es la conclusión del procedimiento mediante la resolución final, acto que le pone fin al procedimiento y decide las cuestiones planteadas a los administrados y las que éstos soliciten a la autoridad administrativa. Las resoluciones o acto terminal, deben contener un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual se exprese su voluntad, para ello deben manifestar, siempre, los hechos y fundamentos de derecho cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos, lo que implica el respeto a la debida fundamentación o motivación del acto administrativo. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. Es por ello que, para la liquidación, en cuanto acto administrativo terminal, se requiere, entre otras cosas y en lo pertinente al caso, que contenga los fundamentos de hecho que son propiamente los elementos y partidas que sirven de base para liquidar. Asimismo, debe expresar las cuestiones de derecho que atiende a la mención expresa de la norma tributaria que genera el hecho gravado de que se trata pues, atento al principio de legalidad, constituye la fuente y fin de la facultad de velar por el correcto cumplimiento de las normas tributarias, en aras de proteger el erario fiscal por parte del Servicio en el caso de que se trata. 5. Cabe tener presente que, normalmente, se extingue un acto administrativo cuando se cumple a cabalidad, pese a lo cual, existen otras formas, denominadas doctrinariamente anormales, de extinguir todo o parte de un acto administrativo, como lo son: las formas de saneamiento de las ilegalidades de un acto a través de la conversión, convalidación y rectificación, como asimismo, la Revocación; Invalidación; Nulidad, Decaimiento; Caducidad, etc. Dentro de aquellas, muchas veces ocurre que no se emite el pronunciamiento extintivo de un acto administrativo previo, en base a un procedimiento como los descritos anteriormente, pues hay casos en que basta la presentación de formularios dispuestos al efecto para que el Servicio tome conocimiento de alguna petición de este tipo y, en su mérito, resuelva sin mayor dilación, tal como ocurre con las peticiones, a través de Formularios como el 2117, que son generales del contribuyente al Servicio y éste actúa en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 6° letra B).- número 5, del Código Tributario. 6. Asimismo, todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, como asimismo, del recurso extraordinario de revisión y los demás que establecen las leyes especiales, como lo es, por ejemplo, la acción que nos ocupa regulada en el artículo 124 del Código Tributario, en relación, igualmente, al artículo 9° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Empero, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión. 7. Por ello es que existen, además, dentro de las formas anormales de extinguir un acto administrativo la invalidación contenida en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, consistente en que “La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto.” Y, “…podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada.” El acto invalidatorio es siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia. Asimismo, regula el artículo 61 de la norma precitada que los actos administrativos pueden ser revocados por el órgano que los hubiere dictado, pero no procede cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente; cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o, cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto. 8. En lo pertinente, para la nulidad del acto administrativo, que es aquélla declarada por un Juez, es importante recordar que de las normas transcritas se desprende que el legislador ha querido otorgar certeza y protección a los administrados protegiéndolos frente a eventuales actuaciones abusivas o ilegales del órgano administrativo; sin embargo, también estatuye presunción de legalidad y otorga imperio y exigibilidad a los actos emanados de ello en la medida que se ajusten a sus disposiciones, permitiendo la invalidación de sus actos sólo en cuanto se acredite la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos que ameritan invalidarlo. Lo dicho se conoce como “principio de conservación de los actos administrativos”. Siendo así, para que se pueda restar validez a un acto administrativo, es necesario que concurran los siguientes presupuestos: a. Que el acto administrativo adolezca de un vicio, es decir, el acto administrativo falte a la rectitud, padece de algún defecto o irregularidad que le impiden alcanzar el fin propuesto, lo que en la especie se evidenciaría por contener insuficientes fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se basa la decisión final, vicio que impediría privar, restringir o limitar válidamente de un derecho al particular; b. Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma, para lo que conviene recordar que al amparo de la Ley N° 19.880, de 2009, los actos administrativos deben ceñirse al procedimiento y a la forma que ella establece debiendo someterse, para lo primero; a las disposiciones contenidas en los artículos 18 y siguientes de la misma y, en el último punto, a los principios que ella establece, tales son, ente otros: los principios de imparcialidad y, del mismo modo, someterse obligatoriamente a la disposición normativa que exige en el contenido de la resolución final, su fundamentación; c. Que verse en algún requisito esencial del mismo, para lo cual vale reiterar que este requisito se cumple toda vez que el vicio recae en una cuestión sustancial al acto mismo, como lo es, es la especie, la fundamentación legalmente exigida en el contenido de la resolución final, para que produzca sus efectos inmediatos conforme a los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880; y, d. Que genere perjuicio al interesado, daño o menoscabo de tal envergadura que impida alcanzar el fin propuesto, esto es, al caso en concreto, que el acto viciado acarree un menoscabo cierto y real a la contribuyente y, por esa razón, se despoja al acto de su capacidad de privar, restringir o limitar de un derecho al contribuyente, por carecer de justificación necesaria tanto en los hechos y/o en el derecho. En relación al punto en comento, ha entendido nuestra Excma. Corte Suprema, en sentencia, de 19.12.12, recaída autos Rol 6386-2012, que la posibilidad de invalidar un acto administrativo conforme autoriza el artículo 13 de la Ley N° 19.880, implica que “no basta cualquier defecto para sacrificar la validez de la actuación concernida; para ello es menester se haya sacrificado un elemento o requisito esencial, con un irreparable perjuicio sucedáneo. 3º.- Por otra parte, para la resolución de lo pendiente, se hace aconsejable recordar que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad, presunción que sólo puede ceder ante situaciones extremas, en las que el derrotero de bien común, ínsito a los actos de que se viene tratando, se tuerce o se diluye, en perjuicio ciudadano.” Más recientemente y conservando la tendencia mencionada, en cuanto a la magnitud del perjuicio, ha manifestado el Excmo. Tribunal por sentencia de 06.11.13, recaída en autos sobre casación en el fondo ROL 4.340-2010, que para invalidar un acto administrativo para el perjuicio legalmente “…deben tomarse en consideración las gravísimas infracciones legales para que proceda declarar la nulidad…”. En cuando a la exigencia del requisito en comento, vale refrendar lo razonado por esta sentenciadora basado en lo sostenido por la Excma. Corte Suprema en los autos Rol 4.340-2012, precedentemente individualizados, donde se señaló que hay un principio jurídico aplicable a toda nulidad "…cual es, que no hay nulidad sin perjuicio…”. 9. Finalmente, cabe recordar que el acto administrativo debe otorgar certeza jurídica al administrativo, en el sentido que el pronunciamiento que crea, priva, restrinja o limite algún derecho debe ser claro y permanente. Ello comprende el hecho que si se deja sin efecto un acto anterior por meras cuestiones formales que no implique ninguno de los efectos antes descritos, queda a salvo la facultad de establecerlo por la administración, o siempre por los Tribunales de Justicia, del modo correcto tanto en cuanto a la forma como en cuanto al fondo. NOVENO: Que, centrándose en el análisis de los hechos que configurarían los vicios que acusa la reclamante, al alero de la prueba rendida en el proceso, apreciada conforme a las reglas de la Sana Crítica, en tanto resultan ser concordantes y consecuentes entre sí, no desvirtuada de contrario ni con otro elemento probatorio idóneo al efecto, esta sentenciadora puede establecer como hechos de la causa, los siguientes: 1. Que el 14.09.12, mediante Notificación N° 24.275, Folio 588051897412, el Servicio de Impuestos Internos solicitó antecedentes a la actora en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del impuesto de Primera Categoría Renta Efectiva, por el Período Tributario 2010 al 2011, como parte del programa denominado Fiscalización Colegios Subvencionados, versión 2012, indicándole el lugar donde podía concurrir, la fiscalizadora a cargo y el día y hora en que debía presentar la siguiente documentación: escritura de constitución, de sociedad y representación legal y sus modificaciones períodos 2001 a 2011; otros, reglamento y estatutos administrativos del colegio, períodos 2001 a 2011; comprobantes y Voucher de ingreso por matrícula, material de estudio o cualquier de ingreso ya sea ingreso afecto o exento de impuesto a las Ventas y Servicios período enero de 2009 a diciembre de 2010; Libro Compra Venta enero 2009 a diciembre 2010; factura de proveedores, notas de crédito y notas de débito recibidas enero 2009 a diciembre 2010; boletas de ventas y servicios emitidas período enero 2009 a diciembre de 2010; Libro Diario y Mayor período 2010 a 2011; Libro Remuneraciones períodos enero de 2009 a diciembre de 2010; Libro Retenciones por pago de honorarios y respaldos correspondientes, períodos enero 2009 a diciembre de 2010; Libro Inventario y Balance período 2010 a 2011; Libro F.U.T. desde los inicios del contribuyente firmado por representante legal y contador, con detalle de RLI período 2001 a 2011; determinación de la Renta Líquida Imponible y respaldo de ajuste a la RLI períodos 2010 a 2011; y, otros comprobantes de pago emitidos por el Estado donde conste las subvenciones recibidas, período enero de 2009 a diciembre de 2010 (documento de fojas 7); 2. Que el 18.10.12, el Servicio certificó recepción parcial de documentación, Acta Folio N° 588012267812, en la cual se indicó expresamente que se encontraba pendiente de acompañar el Libro FUT Año Comercial 2002 al Año Comercial 2008, acta que aparece firmada por el representante legal o persona autorizada y por el Fiscalizador correspondiente del Servicio (documento de fojas 8); 3. Que el 24.12.12, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones Nos 1373 a 1375, por los siguientes motivos: Liquidación N° 1373, Impuesto a la Renta de 1ª Categoría período abril de 2010; y, Liquidaciones Nos 1374 y 1375 por Impuesto Único Artículo 21 de la Ley de la Renta período abril de 2010 y 2011 que incluye diferencias por intereses y reajustes del Libro Mayor y corrección monetaria del Libro Mayor, respectivamente. Se colige del tenor de dichas liquidaciones que, en cuanto al concepto E “Gastos por Arriendo”, el Servicio indica que se extrae que la reclamante registró en el Libro Fondo de Utilidades Tributables (FUT), Folios 357 y 506 de los Años Comerciales 2010 y 2011, Años Tributarios 2010 y 2011, un saldo de FUT negativo reajustado ascendente a las sumas de $1.778.492.465.- y $2.321.085.020.- y lo registró además en el Código 284 del Formulario 22 de la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2010 y 2011, folios 10009555670 y 102066621, respectivamente. Se hace presente en ella que “No se liquida el Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2011, por considerar en el Concepto A Liquidaciones de Subvenciones Año 2010, según respaldo un monto equivocado de $82.727.000.-, debiendo ser $733.981.468.-, conforme se muestra en el Anexo N° 1, denominado Detalle de Subvenciones recibidas según antecedentes aportados por el Contribuyente (Concepto A). En este sentido, esta partida y este concepto serán nuevamente citados” (documento de fojas 62 y siguientes) 4. Que el 01.04.13, el Servicio emitió la Resolución Ex. N° 25.212, a requerimiento de la actora, quien solicitó Revisión de la Actuación Fiscalizadora respecto a las Liquidaciones Nos 1373 a 1375, de 24.12.12, negándose lugar a lo solicitado (documento de fojas 56 y siguientes); 5. Que el 14.05.13, la reclamante presentó Formulario 2117, solicitando que se resolviera administrativamente lo denegado en la Resolución N° Ex. 25.212, de 01.04.13 que no dio lugar a dejar sin efecto las Liquidaciones Nos 1373, 1374 y 1375, de 24.12.12, presentación que se resolvió a través de Res. DPAT. 16.000 EX N° 6108, que resolvió Ha lugar en parte a lo solicitado, confirmándose la Liquidación N° 1373, de 24.12.2013 correspondiente al Impuesto a la Renta de 1ª Categoría por el Año Tributario 2010, por la diferencia Neta de $11.170.304.-, y consecuentemente, el giro asociado Formulario 21, Folio 39337, emitido el 12.09.13; dejó sin efecto la Liquidación N° 1374, de 24.12.13 correspondiente al Impuesto Único artículo 21 inciso 3°, por el año tributario 2010 por la diferencia de $27.951.024.- y el giro asociado; y dejó sin efecto la Liquidación N° 1375, de 24.12.13 correspondiente al Impuesto Único Artículo 21 inciso 3° por el año tributario 2011, por la diferencia de $54.098.487.- y su giro asociado dado que para las Liquidaciones Nos 1374 y 1375, estimó que esas sumas debían ser agregadas a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría y no gravarse con el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, como se había hecho (documento de fojas 46 y siguientes); 6. Que mediante Notificación N° 3651/1, de 28.10.13, el Servicio comunicó a la reclamante la Citación N° 280, de 22.10.13, en la cual se le indican las normas aplicables, esto es: artículos 8° bis Nos 3, 4 y 6; 10; 21; 22; 63; 64; y, 200 incisos primero y cuarto, del Código Tributario, y artículo 35 de la Ley de la Renta. Dicha citación radicó sólo en el Concepto A Diferencia de Ingresos por Subvención y en su detalle de conceptos Hojas de Trabajo Nos 1 y 2, se lee lo siguiente: “De acuerdo a la revisión de las Liquidaciones de Subvenciones emitidas por el Ministerio de Educación por el año comercial 2010, AT 2011, existen diferencias por ingresos por subvención declarados en el formulario 22 de Renta, folio 102066621 contenidos en el código 628. En efecto el monto declarado por usted en dicho código alcanza la suma de $670.282.939.-, el que está compuesto por Subvenciones Percibidas por $581.063.222.-, Subvención Mantenimiento por $6.492.717.- y Ventas Exentas por $82.727.000.-; sin embargo, de acuerdo a la revisión existiría una diferencia de ingresos que alcanza la suma de $146.425.229.-” diferencia que se solicitó ser aclarada “con los antecedentes y documentación de respaldo fehacientes, que permita verificar que estos ingresos no corresponden a los señalados en la liquidaciones por subvención emitidas por el Ministerio de Educación, en caso contrario serán agregados a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría del Ejercicio.” Y, finalmente, a lo que nos ocupa, se lee que requirió el Libro FUT desde el inicio (documento de fojas 10 y siguientes); 7. Que el 31.01.14, el Servicio emitió a la reclamante la Citación N° 20, en la cual se le indican las normas aplicables , esto es: artículos 8° bis Nos 3, 4 y 6; 10; 21; 22; 63; 64; y, 200 inciso primero y cuarto, del Código Tributario, y artículo 35 de la Ley de la Renta. En dicha oportunidad se solicitó a la actora aclarar el concepto Diferencias de Cambio que era propiamente Diferencias por Corrección Monetaria, explicándole los motivos la fiscalizadora a cargo, el lugar y oportunidad en que debía aportar antecedentes (documento de fojas 20 y siguientes); y, 8. Que el 28.04.14, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N° 480, determinando el Impuesto a la Renta de Primera Categoría de la sociedad San José de la Familia S.A., por los Concepto A: Diferencias de Ingresos por Subvención; y, Concepto B: Diferencias de cambio (Diferencias por tipo de cambio). Dicha Liquidación fue notificada el 29.04.14, según acta de Notificación N° 3759/1. En las hojas Nos 4 y 5 de la misma, el Servicio explica que las rentas de la actora y las subvenciones percibidas se rigen por el DFL N° 2, de 1996; por la Ley N° 19.532; artículo 20 N° 4 y 29 de la Ley de la Renta, indicándole que las subvenciones no se afectan con el Impuesto a la Renta; transcribe qué se entiende por subvención para efectos legales; señala que en atención a la actividad de la actora sus ingresos tributan; y, luego, manifiesta cuál es el destino legal que debe otorgárseles a las subvenciones para que no se afecten. Se extrae textualmente de las Liquidaciones en comento, que en relación al concepto diferencias por tipo de cambio, conforme a lo resuelto en Res. DPAT. 16000 Ex N° 6108, de 06.11.13, el Servicio señaló que “Asimismo, esta Resolución efectivamente dejó sin efecto la Liquidación N° 1375, pero ello ocurrió porque la partida gastos por diferencias de cambio no correspondía gravarlos con el Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino que debió afectarse con el Impuesto de Primera Categoría. Ahora bien, y en atención a que ellos no fueron acreditados por usted, la misma Resolución señaló que debían Citarse, dentro de los plazos de prescripción, para continuar con el cobro del Impuesto de Primera Categoría.”, (documento de fojas 1 a 6); 9. Cabe dejar de manifiesto, sucintamente y en lo pertinente, que consta en acta de recepción de la prueba testimonial ofrecida por la parte reclamante, de 17.12.14, rolante a fojas 112 y siguientes, que los testigos depusieron en cuanto a la forma cómo ellos intentaron comprender el contenido de la Citación N° 280, de 22.10.10 y en la Liquidación N° 480, de 28.04.14, dando razones de sus dichos por haber leído dichos actos administrativos sin lograr entender lo que el Servicio intentó señalar en cuanto a que las subvenciones no se afectan con el Impuesto a la Renta, para luego referirse a que, en el caso de la actora, esas subvenciones sí se afectaban. Agregan que la redacción de esos actos los indujo a confusión y les costó entender qué era lo que se requería para defenderse ante el Servicio. DÉCIMO: Que, así las cosas, de las normas que regulan la materia de autos y los hechos acreditados en el proceso, esta sentenciadora arriba a las siguientes conclusiones en relación a cada uno de los vicios denunciados por la reclamante que acarrearían la nulidad de la Liquidación N° 480, de 28.04.14. En cuanto a la nulidad del Requerimiento de Antecedentes efectuado mediante Notificación N° 24.275, de 14.09.12, cuyos cuestionamientos son: que en su texto se omitió indicar que el proceso de fiscalización se ajusta a las normas contenidas en el artículo 59 del Código Tributario; porque se le requieren antecedentes que exceden los Años Tributarios 2010 y 2011 liquidados; y, que por este último motivo, debió certificarse que acompañó todos los antecedentes requeridos, respecto a los que correspondía realmente solicitar, se tiene que: 1. En cuanto a que se omitió indicar que el proceso de fiscalización se ajusta a las normas contenidas en el artículo 59 del Código Tributario: a. Dado que, como se dijo, la aplicación del plazo que dispone el artículo 59 del Código Tributario se encuentra condicionada a que el contribuyente acompañe todos los documentos requeridos, circunstancia que debe ser debidamente certificada, como asimismo, teniendo en cuenta que el plazo de 9 meses que ella establece puede llegar a ampliarse en 12 meses dependiendo de la circunstancia en que se encuentre el fiscalizado, resulta que en razón de ello es que los derechos del contribuyente que dispone el artículo 8 bis del Código Tributario establece en términos amplios que la información que debe otorgarse a los contribuyentes al inicio de la fiscalización lo es sobre la naturaleza y materia a revisar, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento. b. Por su parte, la Ley N° 19.880 dispone que el inicio de un proceso administrativo, de oficio, debe serlo en formularios que disponga la administración para ello y el Servicio dispuso un formato tipo pero hace presente que “deberá señalarse en forma manifiesta que el plazo se contará desde la fecha de la certificación de haberse presentado la totalidad de la documentación requerida”, mención que no se lee en el Requerimiento que se analiza; sin embargo, el Servicio indicó que en el caso de autos el proceso se inicia al amparo del artículo 60 del Código Tributario, procedimiento de auditoría que implica la presentación de toda la documentación requerida y el hecho de no haberse enunciado desde cuándo corren los plazos del proceso de fiscalización no implica indefensión para la contribuyente ni imposibilita continuar el procedimiento, pues el acto en análisis contiene todos los datos necesarios para que la reclamante se defendiera, y propende al impulso del procedimiento, efecto propio de los actos de mero trámite. c. Sobre el particular, es pertinente mencionar que en el requerimiento el Servicio ha instruido que no se señalará el plazo que se va a aplicar, pues de los antecedentes aportados recién puede determinarse las normas dentro de las cuales se encuadra el plazo que detenta el Servicio para fiscalizar, esto es, que luego podrá conocerse si se aplica el plazo del artículo 59 o del artículo 200, ambos del Código Tributario. Debe tenerse presente, en este punto, que una vez que el Servicio tiene todos los antecedentes podrá ajustar los plazos de su obrar a los términos que la ley dispone y luego, será el Tribunal quien apreciará si se dio o no cumplimiento a las disposiciones que le regían. d. En todo caso, las leyes imperantes en la materia y que ya han sido transcritas, exigen transparencia y claridad en las diligencias llevadas a cabo por el Servicio, entregando la debida información acerca de la naturaleza del Impuesto y materia a revisar, como asimismo, los elementos, partidas y el tipo de procedimiento de que se trata, debiendo velar siempre por dejar de manifiesto los antecedentes requeridos, el lugar, fecha y hora de presentación y el funcionario que estará a cargo de su caso; e. Todas las cuestiones transcritas en las letras precedentes quedan en evidencia con el sólo mérito del requerimiento que se analiza, es decir, se extraen fácilmente del tenor de la Notificación N° 24275, de 14.09.12. f. En consecuencia, de la prueba producida en el proceso esta sentenciadora sólo puede establecer que si bien el Servicio no cita el artículo 59 del Código Tributario ni establece que el plazo se cuenta desde que se certifica que todos los documentos han sido puestos a su disposición, cumple con señalarle la naturaleza y materia a revisar, el procedimiento y detalla específicamente los documentos que debe acompañar, el lugar y fecha y hora para ello, la fiscalizadora a cargo, etc., dando cumplimiento con ello a lo dispuesto en el artículo 8 N° 3° en armonía con lo dispuesto en el artículo 59, ambos del Código Tributario y, todo ello, amparado en las instrucciones dadas al efecto. g. Se hace presente, en este punto, que la ley se presume conocida por todos, de modo que encontrándose vigente el artículo 59 citado al momento de la fiscalización, la reclamante no puede excusarse en su omisión y traspasar la responsabilidad de sus efectos al Servicio, máxime si se considera que el requerimiento sub-lite cumple con los presupuestos básicos de un acto preparatorio inicial de mero trámite y que permiten conocer las normas que rigen la facultad fiscalizadora y con ello se deducen los plazos que le son aplicables, razones todas por las cuales no se justifica que el vicio denunciado sea suficiente, en términos estrictamente jurídicos, para privarle validez, pues como acto de mero trámite preparatorio, ha contribuido a la prosecución del procedimiento administrativo y no ha ocasionado indefensión a la actora, cuestiones por las que ha de rechazarse todas las alegaciones de este ítem. Cabe agregar que las disposiciones legales y los términos utilizados en los actos administrativos y en la Liquidación N° 480, no pueden resultar desconocidos para la reclamante, toda vez que son atingentes a las materias sobre las cuales ejerce su actividad económica. 2. En cuanto a que se le requieren antecedentes que exceden los Años Tributarios 2010 y 2011 liquidados: a. Efectivamente, el Servicio inició un proceso de fiscalización mediante Notificación N° 24.275, el 14.09.12, en el marco de la Fiscalización de Colegios Subvencionados, versión 2012. b. Cabe hacer presente que este tipo de meros trámites únicamente pueden ser privados de validez en la medida que imposibiliten la continuación del procedimiento o genere indefensión y constituye una unidad en todo su contenido, debiendo ajustarse en su totalidad a los requisitos legales, empero no es posible dividir sus partes a fin de exigir requisitos diversos e incompatibles en cada partida o materia a revisar. c. Que, como todo inicio de un proceso de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos cumplió su función principal que imperativamente le mandata su Ley Orgánica Constitucional, D.F.L. N° 7, de 30.09.80, y el Código Tributario. d. Que al iniciarse un procedimiento de fiscalización masivo, como lo es el de los Colegios Subvencionados, el Servicio carece de mayores antecedentes que los que mantiene en su poder, de modo que la revisión que se efectúa a ciertos contribuyentes tiene por objeto comprobar que su obrar tributario se ha ajustado a derecho partiendo de una verdad formal extraída de los antecedentes con que contaba en ese momento, para contrastarlos con los que le aporten. e. En esa primera actuación preparatoria del acto final, que da inicio al proceso de fiscalización y que constituye un acto de mero trámite pues nada resuelve y tal como el Servicio ha instruido, es el fiscalizador quien tiene la facultad de requerir todo tipo de antecedentes que considere necesario dado que de no ser así y de resultar necesario solicitar otros, debería iniciar, nuevamente, un proceso de fiscalización pudiendo contravenir normas que le impidan fiscalizar nuevamente un mismo período tributario, por ejemplo. Además, debe precaverse de solicitar todos los antecedentes que le permitan revisar todas las situaciones con las que, eventualmente, se pueda encontrar respecto de la documentación, alegaciones y/o antecedentes que la contribuyente pretenda hacer valer. f. Siendo así, un colegio, en tanto contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por disposición expresa del N° 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, debe pagar sus impuestos calculados en base a sus rentas efectivas mediante contabilidad completa, es decir, con todos sus libros contables y antecedentes de respaldo. Por ello es que su Renta Líquida Imponible es calculada al alero de lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes de la Ley de la Renta, esto es, considerando todos sus ingresos y deducidos los costos y/o gastos pertinentes. Dentro de estas deducciones se encuentra un amplio catálogo legal de lo que puede o no ser así considerado, pero en todo caso siempre deben ser respaldados y debidamente acreditados. g. Tiene particular importancia para el tema de los gastos que se pueden rebajar, además de los restantes libros, el Libro FUT que obligatoriamente debe llevar el tipo de contribuyente de que se trata en autos conforme al artículo 14 de la Ley de la Renta, en el cual registra la renta líquida imponible o pérdida del ejercicio, como asimismo, las rentas exentas, registro que se hace sucesivamente, año a año, pues históricamente vienen a influir en él las utilidades o pérdidas anteriores para el año que se fiscaliza. En todo caso, por esencia el Libro FUT es un registro histórico que se sustenta en el tiempo con su anterior, es la única forma de establecer que lo que en él se consigna es tal y deviene o encuentra plena justificación en períodos anteriores como en derecho corresponde. h. Fue en razón de todas esas consideraciones y teniendo especial atención la unidad que existe entre las diversas materias que se requieren, que el Servicio de Impuestos Internos ejerció su facultad fiscalizadora pidiendo antecedentes de diversos tipos a la reclamante y, particularmente, el Libro FUT desde el 2002, pues sólo así podía determinar observaciones o conformarse con lo que la actora registra y declara, con su debido respaldo en el FUT de años anteriores. i. Aclara lo anterior el hecho que no se encuentra desvirtuada en autos la circunstancia que el Servicio hizo presente a la reclamante, en las Liquidaciones Nos 1373 a 1375, iniciales, de 24.12.12, que en el Código 284 del Formulario 22 de su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2010 y 2011, folios 10009555670 y 102066621, respectivamente, declaró pérdidas producto del gasto por concepto de “Gasto por Arriendo”; entonces, tal como se ha sostenido por la Excma. Corte Suprema en sentencia recaída en los autos Rol N° 11.930-2011, de 02.07.13, que cuando los contribuyentes se encuentran en situación de pérdida tributaria “(…), el Servicio no está imposibilitado de corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios en cuya conformación inciden antecedentes de hecho contenidos en declaraciones de años anteriores (pérdidas), (…) toda vez que tales antecedentes son invocados como un gasto, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para exigir que ellos sean acreditados fehacientemente, lo que le permite revisar y controlar que los egresos que se imputan, en cuanto al establecimiento de un impuesto vigente, se encuentren justificados, sin que por ello se entienda que se ejercen facultades fiscalizadoras para revisar y liquidar diferencias impositivas de periodos tributarios anteriores.”, lo cual únicamente puede ser entendido en mérito de la posibilidad de solicitar antecedentes de otros períodos diversos a los revisados. j. Entonces, resulta que en la especie, dadas las diversas materias a revisar cuya fiscalización se inició unitariamente por el Requerimiento que se analiza, el Servicio no se encontraba impedido de solicitar los Libros FUT por períodos que excedían los fiscalizados y liquidados, cuestión que le resta toda validez al vicio denunciado por la reclamante y torna imposible acoger su pretensión de invalidarlo por el hecho que se analiza, más aun considerando que en su carácter de acto de mero trámite, no ha impedido la prosecución del procedimiento ni impidió a la actora ejercer, oportunamente, su derecho a defensa. 3. En lo tocante a que debió certificarse que acompañó todos los antecedentes requeridos, respecto a los que correspondía realmente solicitar: En atención a todo lo ya razonado, especialmente teniendo presente que la ley no impone que los documentos requeridos deban decir relación exclusiva los períodos liquidados sino que exige sólo que los antecedentes deban decir relación con el “procedimiento” de que se trate y la materia a revisar, circunstancia justificada en autos, como asimismo, porque la situación de pérdida en que se encontraba la actora facultaba al Servicio para requerir antecedentes más allá de los plazos fiscalizador con el propósito de determinar correctamente la carga impositiva del Año Tributario de que se trate; recordando la unidad del requerimiento en cuanto a todas las materias sobre las cuales versa; y, comprobado como ha ocurrido en autos que la reclamante no acompañó todos los antecedentes solicitados, esta sentenciadora no encuentra mérito en el proceso que justifique el argumento de la actora para privar de validez al acto en cuestión porque el Servicio no podía sino certificar la recepción parcial como lo hizo, motivos por los cuales ha de rechazarse la alegación de la reclamante a este respecto. 4. A modo conclusivo, de todo lo anterior se extrae que el requerimiento en cuestión no provocó indefensión a la reclamante, pues concurrió en el momento indicado y pudo aportar los antecedentes necesarios para la materia y el tipo de procedimiento de fiscalización de que se trató. 5. En todo caso, hácese presente que la parte reclamante tuvo a salvo la acción que dispone el artículo 8 bis en relación al artículo 155 y siguientes del Código Tributario, por Reclamo Especial por Vulneración de Derechos, procedimiento especial estatuido para ahondar en la vulneración de los derechos garantidos en el artículo 8 bis citado, y que escapa de la órbita del presente Procedimiento General. 6. En virtud de los razonamientos arribados en los numerales precedentes amparados en las normas que rigen la cuestión que se analiza y en la prueba producida en el proceso por ambas partes y considerando que el Requerimiento que se analiza, en tanto acto de mero trámite, cumple con los presupuestos legales estatuidos al efecto y no imposibilitó continuar con el procedimiento ni ocasionó indefensión a la reclamante, sólo corresponde rechazar las alegaciones vertidas por la actora en cuanto a todos los vicios que invoca para restarle validez al Requerimiento N° 24275, de 14.09.12, debiendo, por tanto, desestimarse el reclamo en este capítulo. UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la nulidad de la Citación N° 280, de 22.10.13, fundado en que se requieren antecedentes fuera de los períodos liquidados; se emitió fuera del plazo del artículo 59 del Código Tributario; y, que es incongruente, se tiene que: 1. En lo tocante a que se pidieron antecedentes fuera de los períodos liquidados debiendo haberse certificado que se acompañaron todos los que eran pertinentes y que por ello la Citación en cuestión se emitió fuera del plazo del artículo 59 del Código Tributario: a. Zanjado como ha sido anteriormente el hecho de que el Servicio, en la situación de pérdida en que se encontraba la reclamante y dada la unidad de que goza el requerimiento de antecedentes respecto a sus materias, gozaba de facultad para requerir antecedentes que excedían los períodos fiscalizados, por economía procesal se reproduce todo lo ya indicado al efecto, procede concluir que el obrar del SII se ajustó a derecho. b. Esta sentenciadora estima necesario precisar que la alegación de la reclamante tiene relación con el hecho de haberle solicitado el SII antecedentes fuera de los períodos liquidados y no con el hecho de habérsele determinado diferencias de impuestos prescritos, lo cual y de acuerdo al mérito del proceso, no ha ocurrido. c. Por su parte, habiéndose constatado en el proceso que el Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la reclamante a través de la Notificación N° 24.275, de 14.09.12; como así también, dado que consta en acta de recepción de documentos que, el 10.10.12, la actora acompañó parcialmente la documentación solicitada, se sigue que la fiscalización del Servicio se rige por los plazos generales que dispone el artículo 200 del Código Tributario, circunstancia que fue debidamente informada en la Citación N° 280, de 22.10.13, por Diferencias por Subvención; y, en la Citación N° 20, de 31.01.14, por Diferencias por corrección monetaria, que son el antecedente de la Liquidación reclamada. d. De lo dicho surge que, efectuada la certificación parcial de documentación, recién entonces el Servicio pudo determinar cuál era el plazo que encuadraba su obrar, esto es, el artículo 200 del Código Tributario y, en tales condiciones fue debidamente comunicado a la actora en las Citaciones respectivas, de modo que con ello se dio cumplimiento a la información que el ente fiscalizador debe entregar al contribuyente. Entonces, resulta inconcuso que el plazo que tenía el Servicio, en atención al aporte parcial de la documentación, sólo podía ceñirse a la norma del artículo 200 citada; e. De lo anterior se sigue que se ha probado en autos que el Servicio sólo podía certificar la recepción parcial de la documentación requerida y que su obrar se ajusta a los plazos generales establecidos para fiscalizar, cuestiones por las cuales corresponde rechazar el reclamo en estos dos puntos denunciados por la actora. 2. Por su parte, en cuanto a la incongruencia denunciada por la reclamante: a. Es un hecho de la causa que el Servicio expresó en la Citación N° 280, de 22.10.13, que las normas aplicables a las subvenciones excluyen de tributación aquellas que la misma indica, en la medida que se destinen a cierto tipo de inversiones o gastos. Acto seguido, se lee que el Servicio manifestó que la actora tiene una diferencia de ingresos por subvención configurada porque se comprobó que percibió un monto superior al que aparece en sus registros y considerando que no se encuentran registrados ni destinados al fin legal pertinente, la diferencia detectada se excluye del beneficio tributario con que la Ley le favorecía. b. Tales expresiones no resultan ser incongruentes, pues el Servicio no hizo más que transcribir las normas legales que rigen las subvenciones en cumplimiento de la motivación que se le exige. Acto seguido indica que en cuanto a la diferencia detectada y, dado que no aparece en ningún registro de la actora, no puede otorgarles el beneficio tributario, pues la norma deja de tener aplicación. Entonces, esta sentenciadora no evidencia cómo podría ser incongruente lo indicado por el Servicio, máxime si se considera que por el giro que desarrolla la reclamante no puede menos que saber en qué medida la ley le ampara en el beneficio tributario por las sumas que se liquidaron y debe conocer lo que ocurre cuando percibe subvenciones cuya permanencia o inversión se desconoce y no logra acreditar. c. Por ello, tampoco podría considerarse que los términos empleados por el Servicio en la Citación que se analiza pueda ocasionar perjuicios a la reclamante en términos tales que le pudo haber impedido ejercer su derecho a defensa, ello, por cuanto era de su carga acreditar que se encuentra en los presupuestos de la ley que le benefician y, por otra, el Servicio es el llamado a expresar el derecho sin perjuicio de que las normas legales se presumen conocidas por todos y, en consecuencia, habiéndose limitado el Servicio a transcribir el derecho, enunciar en qué situación se encuentra la actora y concluir que dada su especial condición no le compete el beneficio tributario por subvenciones, no es posible reconocer en el acto incongruencia alguna que amerite dejar sin efecto la Citación que se analiza, sino que obedece más bien a un problema de comprensión lectora. d. Así las cosas, teniendo presente todos los razonamientos esgrimidos con antelación al amparo de las normas que rigen la cuestión en estudio y los hechos acreditados en autos, esta sentenciadora concluye que los vicios denunciados por la reclamante que atentarían contra derecho y contra las instrucciones del Servicio pasmadas en la Circular N° 49, del 12.08.10, no tienen la suficiencia necesaria para reconocer que le provocó indefensión y, por lo mismo, no concurren los presupuestos para dejarla sin efecto, razón por la cual ha de desestimarse su reclamo en todo lo que ataca la Citación N° 280, de 22.10.13. DUODÉCIMO: Que, finalmente, en cuanto a la nulidad de la Liquidación N° 480, de 28.04.14, cuyos basamentos radican en que dicho acto carece de fundamentación coherente y resulta incompatible gramaticalmente porque se contradice en cuanto a la calificación de ingreso no renta e ingreso renta, en su caso, de los montos percibidos por subvención, trasgrediendo con ello el principio de motivación de los actos administrativos; y, porque respecto al Concepto B liquidado precluyó el derecho del Servicio para liquidarlo, pues anteriormente ya se habría pronunciado al efecto dejándolo sin efecto, se tiene que: 1. En cuanto a la primera cuestión planteada, esto es la incongruencia evidenciada por la falta de fundamentación coherente, denunciada por la reclamante: a. Aun cuando versa sobre iguales sustentos que los esgrimidos para la Citación N° 280, que ya fue zanjada, vale tener en consideración ciertas precisiones. b. Es necesario recordar que se ha acreditado en el proceso que la Liquidación N° 480, de 28.04.14, efectivamente reseña parte del D.F.L. N° 2, de 1998, en cuanto contempla excluir del impuesto a la renta los ingresos percibidos por conceptos de subvención, sin distingo. Acto seguido expresa que la reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por la que tributa en base a contabilidad y determina su renta líquida imponible con todos los ingresos devengados o percibidos, como lo es el caso de los ingresos por subvención. Finalmente, expresa que los ingresos por subvención, en la parte que se destinen a ciertas inversiones o gastos, no estarán afectos a ningún tributo, estableciendo que no es el caso de la reclamante, por lo que los considera ingresos afectos al Impuesto a la Renta de Primera Categoría agregando, la diferencia detectada, a su base imponible. c. Lo antes referido, en principio, puede dejar dudas en cuanto a las normas tributarias que afectan o benefician la diferencia por subvención detectada por el Servicio; sin embargo, la Liquidación es un acto administrativo unitario, que debe ser entendida como un todo, es decir, con sus antecedentes de hecho y de derecho se concluye lo pertinente. En tales condiciones, consta en la misma Liquidación que el Servicio indica claramente a la contribuyente que, según los certificados de Liquidaciones de Subvenciones emitidas por el Ministerio de Educación por el Año Comercial 2010, A.T., 2011 percibió subvenciones por la suma de $816.708.168.-, pese a lo cual, de sus registros contables y del Formulario 22 del Año Tributario 2011, Código 628, declaró ingresos por este concepto sólo por la cifra de $670.282.939.-, arrojando un saldo de $146.425.229.- carente de registro contable, de declaración y cuyo destino se ignora, por lo que se liquidó. d. Es importante destacar en este punto que la reclamante, en cuanto desarrolla el giro de educación debe, necesariamente, registrar y declarar los montos que percibe por subvención pues sólo así podrá conocerse las cantidades por ese concepto percibidas y saber qué parte de sus ingresos gozan de la exención tributaria que contempla el D.F.L. N° 2, de 1998, norma restrictiva de excepción a los ingresos en renta afectos. Que si bien la norma es permisiva en cuanto al destino que se le debe dar a tales ingresos no estableciendo plazos para ello, no es menos cierto que las subvenciones tienen por objeto contribuir a financiar parte de la educación con dineros que son del Fisco, de modo que el destino de ellos deben ser, necesariamente, para el fin que está permitido, no siendo legítimo percibir ingresos por subvención sin destinarlos a los propósitos legales y ni siquiera registrarlos como tales. Que la carencia de registro o el desconocimiento de que ellos se encuentra, a lo menos, disponibles para lo que el legislador pretende, no puede sino significar que se trata de ingresos afectos a rentas y cuyo destino se ignora, pues la excepción tributaria debe probarse y, al no haberse acreditado siquiera que se mantienen a disposición para los fines legales dispuestos, es el propio legislador quien los priva del beneficio tributario. Entonces, comprobado como lo ha sido por el Servicio, que el Ministerio de Educación entregó el monto por subvención cuya diferencia se liquidó a la reclamante, no puede sino considerarse ingresos de aquéllos que acrecientan la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. e. A mayor abundamiento, se reitera que atendido el giro que desarrolla la reclamante y a las normas que mandatan el conocimiento pleno de la ley para todos, resulta que es ella misma quien debe conocer las leyes imperantes en su actividad, no pudiendo excusarse en los términos empleados en la liquidación por el Servicio para configurar un vicio que le reste validez a su obrar, añadido el hecho que por esa sola circunstancia no se priva, restringe o limita su derecho a defensa. f. Por su parte, en cuanto a la afección al principio de congruencia, resulta que este principio se cumple en la medida que todas las actuaciones del procedimiento administrativo son adecuadas desde su inicio hasta el final, es decir, que desde el requerimiento, la citación y la liquidación se condicen las materias y la naturaleza y el procedimiento aplicable, cuestiones todas que quedan en evidencia, por sí, del mérito de los actos administrativos que se han analizado, por lo que no se comprueba incongruencia alguna en cuanto al principio que se comenta; y, por otra parte, como ya se dijo, tampoco se ha probado incongruencia en el acto mismo. g. En consecuencia, de lo antes mencionado resulta que la incongruencia denunciada por la reclamante y que atenta contra el principio de motivación del acto administrativo no es tal, pues el Servicio efectúa un análisis de los hechos, del derecho y da razones de por qué liquida como lo hizo, cuestiones con las que se cumple la exigencia de motivación que dispone la Ley N° 19.880 y permite a la actora ejercer su derecho a defensa. 2. Por su parte, en cuanto a la preclusión de la facultad fiscalizadora para liquidar el concepto “Diferencias por Tipo de Cambio” a. Ha sido comprobado en el proceso el hecho que el Servicio de Impuestos Internos inició un proceso de fiscalización a la actora mediante Requerimiento de Antecedentes N° 24.275, de 14.09.12; acto seguido emitió la Citación N° 187, de 16.11.12, por varios conceptos, entre ellos, la Diferencia por Tipo de Cambio, que es propiamente corrección monetaria, por unos créditos que solicitó la actora, pactados en UF, cuya corrección monetaria dedujo como gastos del ejercicio, sin acreditar que cumplía con los requisitos para ser rebajados tributariamente de su Renta Líquida; luego, el 24.12.12, el Servicio liquidó tal concepto para los Años Tributarios 2010 y 2011, afectándolo con el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, Liquidaciones Nos 1374 y 1375; posteriormente, el 31.01.13, la reclamante presentó Reposición Administrativa Voluntaria solicitando, entre otras cosas, que se dejaran sin efecto las aludidas Liquidaciones Nos 1374 y 1375, de 24.12.12, petición a la que el Servicio negó lugar; acto seguido, el 14.05.13, la reclamante peticiona al Servicio una nueva revisión de sus antecedentes y pide, nuevamente, que se dejen sin efectos esas liquidaciones, solicitud a la que el Servicio accedió mediante Res. DPAT. 16.000 EX N° 6108, porque, evaluando los antecedentes aportados por la reclamante, consideró errado afectar dicha corrección monetaria con el artículo 21 de la Ley de la Renta, pues correspondía, únicamente, agregarlos a la Base Imponible de la actora y afectarlo con el Impuesto de Primera Categoría, ordenando citar ese concepto nuevamente; fue en cumplimiento de ello que el 31.01.14 se le notificó la Citación N° 20 que recae en el aludido concepto; y, finalmente, el 28.04.14, se liquidó por falta de acreditación de los requisitos necesarios para deducirlos tributariamente de su base imponible, afectándolo con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría mediante la Liquidación N° 480 que es objeto del presente pleito. b. De lo constatado anteriormente se sigue que, la preclusión denunciada por la actora en cuanto a que, -por el pronunciamiento emitido por el Servicio en Resolución Res. DPAT. 16.000 EX N° 6108 que dejó sin efecto las liquidaciones por el concepto diferencias por tipo de cambio (corrección monetaria)-, no podía volver a pronunciarse sobre la afección con el Impuesto de Primera Categoría a la corrección monetaria detectada para sus Años Tributarios 2010 y 2011, no es tal, pues el obrar del ente administrativo consistió en invalidar su acto administrativo anterior, contenido en las Liquidaciones Nos 1374 y 1375, de 24.12.12, dejándolas sin efecto a petición de la actora. Ello implicó ordenar la invalidación y continuar el proceso de fiscalización respecto al concepto corrección monetaria desde el estado de citarse nuevamente, sin que ello hubiere implicado pronunciarse sobre la constitución, privación, limitación o restricción de algún derecho de la actora. Es decir, la circunstancia de haberlas dejado sin efecto implicó volver las cosas al estado que se encontraban antes de las liquidaciones invalidadas, haciendo presente, únicamente, cuáles serían las normas que deberían aplicarse al caso, pero ello no involucró resolver la forma de tributación de la corrección monetaria, pues como en derecho correspondía, debían volverse a citar. Acto seguido, resolvió dicho Concepto liquidando mediante el acto sub-lite, Liquidación N° 480, lo que no quiere decir que se volvió a pronunciar sobre algo que ya había decidido, sino que se pronunció ajustado a derecho, respecto de una cuestión que se encontraba pendiente de pronunciamiento. Distinto sería el razonamiento actual si el Servicio no hubiera dejado sin efecto su decisión primitiva y luego se hubiera pronunciado en contraposición a lo anterior afectando la corrección monetaria con la nueva tributación con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría. O, si se hubieren dejado sin efecto las primitivas liquidaciones resolviendo que no correspondía tributación alguna por la corrección monetaria, pues ello implica una resolución del fondo que no podría, a posteriori, liquidarse. Ello no ocurrió en tales términos según se extrae del propio tenor de la Res. DPAT. 16.000 EX N° 6108. c. Entonces se sigue que ninguna de las facultades de liquidar la corrección monetaria plasmada en la Liquidación N° 480 de autos se encontraba precluída, sino que por el contrario, conforme a la propia orden del Servicio, basada en una petición de la reclamante, se encontraba pendiente de resolver y se ajustó, nuevamente, a la etapa de fiscalización que en derecho correspondía. 3. En tales condiciones, esta sentenciadora ha podido comprobar que los vicios denunciados por la sociedad reclamante para atacar la Liquidación N° 480, de 28.04.14, en cuanto a la falta de congruencia y con ello carencia de motivación; como también, la preclusión de la facultad de liquidar no se evidencian en la especie ni se ha provocado indefensión y/o perjuicio alguno, con lo que sólo corresponde rechazar el reclamo en este capítulo y confirmar, en lo expuesto, el obrar del Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO TERCERO: Que, amparado en todos los razonamientos esgrimidos con antelación y las normas que rigen la cuestión vertida en el proceso, esta sentenciadora concluye que, en la especie, la actora no logró acreditar la efectividad que el Requerimiento de Antecedentes efectuado mediante Notificación N° 24.275, de 14.09.12; que la Citación N° 280, de 22.10.13; y, que la Liquidación N° 480, de 28.04.14, adolezcan de vicios y/o errores que impedirían considerarlos legalmente válidos o, lo que en otras palabras significa, la reclamante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto reclamado por sí y en relación a sus antecedentes. Con ello, no se comprobaron los presupuestos que habilitan al Tribunal para dejar sin efecto la Liquidación N° 480, de 28.04.14, esto es, que no se ha comprobado que el acto administrativo adolezca de un vicio; que dicho vicio sea de procedimiento o de forma; que verse en algún requisito esencial del mismo; ni que genere perjuicio al interesado, pues ha podido ejercer oportunamente su derecho a defensa en reiteradas ocasiones administrativas y en la presente sede judicial. DÉCIMO CUARTO: Que, dado que las deposiciones de los testigos dicen relación con apreciaciones personales de interpretación de la suficiencia de los antecedentes de la Citación N° 280, de 22.10.10 y la Liquidación N° 480, de 28.04.14, cuestiones que es parte de la competencia entregada por las partes a esta sentenciadora y que corresponde en forma exclusiva determinar conforme a derecho y considerando, además, que en nada alteran lo razonado, resulta inoficioso ahondar en sus deposiciones. A su vez, en cuanto a la “Opinión Técnico Lingüística” rolante a fojas 125, dado que ella fue aportada fuera del término probatorio, no corresponde considerarla como un medio probatorio apto para los fines que nos convocan, como asimismo, porque por ser las medidas para mejor resolver una facultad privativa del Tribunal, no se estimó necesaria para esclarecer el derecho de los litigantes, lo que impidió agregarla en la forma solicitada, conforme dispone el artículo 148 del Código Tributario en relación al artículo 159 número 1, del Código de Procedimiento Civil. DECIMO QUINTO: Que, así las cosas, en cuanto a las materias sometidas a consideración de esta sentenciadora, se puede arribar a las siguientes conclusiones: 1. Que, al haberse esgrimido por la actora argumentos y peticiones que versan sobre la declaración de la invalidación simplemente legal, se sigue que este Tribunal goza de competencia para conocerla, en consecuencia, se rechaza la defensa del Servicio en tal sentido; 2. Que la reclamante no satisfizo el estándar probatorio de acreditar la efectividad que el Requerimiento de Antecedentes efectuado mediante Notificación N° 24.275, de 14.09.12; que la Citación N° 280, de 22.10.13; y, que la Liquidación N° 480, de 28.04.14, adolecen de vicios y/o errores que impedirían considerarlos legalmente válidos, de modo que no evidenciándose el cumplimiento de los presupuestos legales que habilitan para anular la Liquidación reclamada, se rechaza el reclamo en todas sus partes; y, 3. Que cabe tener presente lo establecido en el considerando Quinto, en orden a que la reclamante sólo esgrimió reproches de forma, sin haber controvertido de manera alguna las materias de fondo contenidas en el acto reclamado, por lo que no cabe pronunciamiento del Tribunal a estos respectos. DECIMO SEXTO: Que, por los razonamientos contenidos en los motivos precedentes, el mérito del proceso y las disposiciones legales y reglamentarias que regula la materia que se ha analizado, este Tribunal concluye que procede confirmar la Liquidación N° 480, de 28.04.14, debiendo girarse los impuestos respectivos por el Organismo Fiscalizador. Y, VISTOS, además, lo dispuesto los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; artículos 8 bis, 21 y 59 del Código Tributario; Ley de la Renta; Ley N° 19.880; Ley N° 19.575; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR a las nulidades invocadas. NO HA LUGAR al reclamo, conforme a lo razonado en los considerandos Décimo Quinto y Décimo Sexto. CONFIRMASE la Liquidación N° 480, de 28.04.14. DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte vencida por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a Juan Pablo González Molina, en representación del colegio SAN JOSÉ DE LA FAMILIA S.A. y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 14-9-0001350-8/ RIT: GR-17-00072-2014.- Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Dora Luisa Bastía Santander Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.