Texto de la sentencia
Fojas: 138
San José de la Familia S.A. con Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional
Santiago Sur.
RIT N° :GR-17-00072-2014.
RUC N° :14-9-0001350-8.
En Providencia, a veintiseis de febrero dos mil quince.
VISTOS:
El escrito de 13.08.14, en que comparecen don Juan Pablo González Molina y
don Eduardo Lagos Lorent, ambos abogados, en representación convencional del colegio
SAN JOSÉ DE LA FAMILIA S.A., sociedad educacional, RUT N° 96.975.800-8, domiciliado
en Avenida Santa Rosa N° 10.939, comuna de La Pintana, Región Metropolitana,
deduciendo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de
la Liquidación N° 480, de 28.04.14, emitida por concepto de Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, del Año Tributario 2011, en la cifra total de $55.637.195.-, por el
Departamento de Fiscalización Grupo N° 1, Medianas y Grandes Empresas, del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR,
RUT N° 60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTIZ QUEZADA,
Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers. N° 506, de
18.03.08, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San
Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 41, Escrito de reclamo y documentos acompañados, consistentes en:
Liquidación N° 480, de 29.04.14, y su Notificación N° 3759/1, de 29.04.14; Notificación
N° 24275, de 14.09.12; Acta de recepción parcial de documentación, de 18.10.12;
Notificación N° 3651/1, de 28.10.13, de la Citación N° 280, conteniendo su texto
íntegro; Circular N° 49, de 12.08.10; y, escritura pública de poder especial de San José
de la Familia S.A. a González Molina, Juan Pablo y Otro, de 13.08.14. Resolución que
ordena acreditrar la representación de quien otorgó poder en nombre de San José de la
Familia S.A. y su testimonio de notificación. Escrito de la reclamante dando
cumplimiento a lo ordenado y acompañando escritura pública de 06.01.04, de Acta
Primera Sesión de Directorio San José de la Familia S.A.. Resolución que tiene por
cumplido lo ordenado y provee derechamente el reclamo confieriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos, con su correspondiente testimonio por el sitio de
internet a la parte reclamante y a través de correo electrónico al Servicio.
A fojas 42 a 45, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña
Resolución SIIPERS N° 506, de 18.03.08; y, Resolución que lo provee con su testimonio
de notificación.
A fojas 46 a 93, Escrito en que el Servicio de Impuestos Internos evacúa el
traslado conferido y acompaña la siguiente documental: Res. DPAT. 16.000 EX. N° 6108;
Resolución Ex. N° 25.212, de 01.04.13; Liquidaciones Nos 1373/1375, de 24.12.12;
Notificación N° 24275, de 14.09.12; y, Citación N° 20, de 31.01.14. Resolución que lo
provee y su testimonio de notificación.
A fojas 94 a 96, Resolución que recibió la causa a prueba con su comprobante de
notificación por carta certificada a la parte reclamante y testimonio de notificación por
el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 97 a 116, Escrito en que la reclamante ofrece lista de testigos para
rendir testimonial; Resolución que la tiene presente y su testimonio de notificación;
Escrito del Servicio ratificando documentos como medio de prueba; Resolución que los
tiene presente en la forma pedida y su testimonio de notificación; Acta de la audiencia
testimonial con la concurrencia de ambas partes, suspendida a solicitud de la
reclamante con consentimiento del reclamado; Escrito en que la reclamante solicita
fijación de nuevo día y hora; Resolución que los fija y ordena enviar aviso a los testigos,
testimonio de notificación a las partes y comprobantes de envío de carta de aviso a los
testigos; Escrito en que la reclamante solicita informe de peritos, oficio y ratifica
documentos; Acta de recepción de la prueba testimonial ofrecida por la reclamante; y,
Resolución que povee el último de los escritos mencionados negando lugar al oficio e
informe de peritos y teniendo por ratificados los documentos, con su correspondiente
testimonio de notificación.
A fojas 117 a 125, Escrito del Servicio solicitando tener presente algunas
consideraciones del proceso; Escrito en que la parte reclamante deduce recurso de
reposición; Resolución que los provee negando lugar a la reposición con su testimonio de
notificación; Resolución que ordena certificar el vencimiento del término probatorio con
su testimonio de notificación.
A fojas 126, Certificado del Sr. Secretario del Tribunal que da cuenta que el
término probatorio expiró el 17.12.14.
A fojas 127 a 137, Escrito en que la parte reclamante presenta documento
solicitando que se tenga por acompañado como medida para mejor resolver un informe
referido como “Opinión Técnico-Lingüística”; y, Resolución que deniega la petición en la
forma solicitada, pero tiene por acompañado el documento, con su correspondiente
testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 13.08.14, comparecen don Juan Pablo González
Molina y don Eduardo Lagos Lorent, en representación convencional del colegio SAN
JOSÉ DE LA FAMILIA S.A., todos ya individualizados previamente, deduciendo reclamo
tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N°
480, de 28.04.14, emitida por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
del Año Tributario 2011, en la cifra total de $55.637.195.-, por el Departamento de
Fiscalización Grupo N° 1, Medianas y Grandes Empresas, del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N°
60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTIZ QUEZADA, Directora
Regional de la XVI Dirección Regional Sur, igualmente individualizados con antelación,
por los fundamentos de hecho y de derecho que expone como sigue:
I. En primer término, señala cuáles son sus argumentos de hecho, esto es:
a. Vicios en el requerimiento efectuado al contribuyente: En este acápite indica
que el requerimiento inicia el proceso administrativo de revisión tributaria y en el cual
descansan las etapas siguientes y fija la congruencia que debe existir entre lo requerido,
lo citado y lo liquidado al contribuyente, por lo que resulta de mucha importancia. En su
caso, el día 14 de septiembre de 2012 su parte recibió la Notificación N° 24275,
mediante la cual se le requirieron antecedentes “en el marco de una fiscalización del
correcto cumplimiento de la declaración y pago del impuesto de 1ª Cat. Renta Efectiva
período tributario 2010 al 2011, como parte del programa denominado fiscalización
Colegios Subvencionados, versión 2012.” (Sic).
Asegura que dicho requerimiento adolece de vicios e infracciones a las propias
instrucciones del Servicio contenidas en la Circular N° 49, de 12.08.10, cuyo inciso
tercero de la letra B que cita y transcribe para concluir que el requerimiento efectuado
a su parte no se cumplió con señalarle al contribuyente que el Servicio tenía el plazo de
9 meses para citar, contados desde la fecha de la certificación de haberse presentado la
totalidad de la documentación requerida, configurándose grave infracción.
A su vez, indica que aun cuando el requerimiento señala los períodos tributarios que
serían revisados (2010 a 2011), al examinar la lista de antecedentes que le fueron
requeridos aparecen algunos que no dicen relación con esos períodos, específicamente,
la solicitud de acompañar el libro FUT “desde los inicios del contribuyente firmado por
representante legal y contador, con detalle RLI” (Sic), especificándose que se requería
el FUT por los períodos 2002 al 2011, esto es, fuera de los plazos revisados, irregularidad
que estima grave porque consta en la Citación N° 280, como asimismo, en la Liquidación
que reclama que el fiscalizador actuante se valió de que el contribuyente aportó
“parcialmente” el 10.10.12, el FUT requerido (años comerciales 2009 y 2010, que era lo
que en rigor le correspondía), para eludir la aplicación del plazo de 9 meses que indica
el artículo 59 del Código Tributario, lo que explica que la citación fuera notificada
recién el día 22.10.13, esto es, más de un año después a la fecha del requerimiento. Ello
contraría las normas de los Nos 6 y 8 del artículo 8° bis, del Código Tributario, y las
instrucciones del Servicio.
Sostiene que como consecuencia de las infracciones denunciadas, debe decretarse la
nulidad del acto y de todas las actuaciones administrativas que le siguen.
b. Vicios en la Citación: Conforme lo antes apuntado, señala que su parte aportó el
día 10.10.12, la totalidad de los antecedentes que era procedente presentar, esto es, de
los Años Tributarios 2010 y 2011, por lo que el fiscalizador debió certificar dicha
circunstancia esa misma fecha y a partir de ella comenzaban a correr los 9 meses del
artículo 50 del Código Tributario para notificar la citación subsiguiente. Entonces,
habiendo sido notificada la citación el 28.10.13, se encontraba sobradamente cumplido
el plazo de 9 meses otorgado por el artículo 59 del Código para notificarla, de manera
que correspondería dejarla sin efecto por ese solo hecho.
No obstante lo anterior, asegura que la Citación adolece, en sí misma, de graves y
múltiples vicios que permiten anularla, esto es: Que en la sección “Antecedentes”,
específicamente al final de la Hoja N° 1, observa que a su parte se le informa que se han
detectado diferencias en los ingresos subvención declarados en el formulario 22,
correspondiente al Año Tributario 2011, por la cifra de $146.425.229.-; sin embargo, al
efecto se le requirió, textualmente, lo siguiente: “…deberá ser aclarada por usted con
los antecedentes y documentación de respaldo fehacientes, que permita verificar que
estos ingresos no corresponden a los señalados en las liquidaciones de subvenciones
emitidas por el Ministerio de Educación, en caso contrario, serán agregados a la Base
Imponible del Impuesto de Primera Categoría del Ejercicio.” (Sic)
Manifiesta que, más allá de la confusa redacción, impropia de un acto administrativo,
sería patente que existe una contradicción en lo que se le requirió al contribuyente,
pues si se aclaraba que dichos ingresos no correspondían a los señalados en las
liquidaciones de subvenciones, como se le solicitó, procedía agregarlos a la Base
Imponible del Impuesto de Primera Categoría por no serles aplicables el beneficio
contemplado en el D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación. Contrario a ello,
indica que si aclaraba que dichos ingresos correspondían a los señalados en las
liquidaciones de subvenciones no procedía agregarlos a la Base Imponible por resultarles
aplicables el beneficio. Así, considera que consta de la sola lectura de la citación que a
su parte se le habría requerido oficialmente a través de un acto administrativo que
efectuare una aclaración errónea y contradictoria, hecho que le quita validez por faltar
a los principios de motivación y congruencia, contraviniéndose el principio de que “a lo
imposible nadie está obligado” y mal podría haber aclarado el contribuyente una
manifiesta contradicción.
A su vez, agrega que al final de la Hoja N° 3 de la aludida citación, el fiscalizador vuelve
sobre el tema FUT haciendo presente que en la Notificación de Antecedentes N° 24274,
de 14.09.12, se le solicitó al contribuyente presentar “Libro Fondo de Utilidades
Tributables, FUT, firmado por el Representante Legal y Contador, desde el origen del
Saldo FUT negativo para verificar la correcta imputación de los mismos, el cual no
acompañó en su oportunidad, por lo que se solicita adjuntar ese Libro en respuesta a la
presente Citación”, pero no sólo se estaría requiriendo improcedentemente el FUT fuera
de los períodos revisados, sino que también documentación sustentante de dicho FUT
fuera de tales períodos, agravando aún más la infracción denunciada. Para reafirmarlo
cita y transcribe lo indicado en la Hoja N° 4 de la Citación, que le solicita documentos so
pretexto de rechazarle el saldo negativo del FUT.
Todo lo anterior, a su criterio, acarrea la nulidad del acto y de todas las actuaciones
administrativas subsiguientes que se desprenden y depende de él.
c. Vicios en la Liquidación:
En este capítulo y dado todo lo ya indicado, estima que se evidencian los más graves
vicios, esto es, que del solo examen de la liquidación queda de manifiesto trasgresión al
principio de motivación porque es sencillamente incoherente e incomprensible
gramaticalmente dado porque en el desarrollo del Concepto A se indica: “Diferencias de
Ingresos por Subvención”, en las hojas Nos 4 y 5 de la liquidación, en que luego de
determinarse una diferencia de $146.425.229.-, entre la suma anual de ingresos
declarados por el contribuyente y la suma anual de ingresos determinados por el
fiscalizador, se pasa a explicar sin más que de conformidad al D.F.L. N° 2, de 1998, no
están afectos a impuestos los ingresos que ahí se indican (subvenciones, pagos por
matrícula y escolaridad y donaciones en la medida que se destinen a los fines del citado
precepto legal.), para luego, señalar que los colegios o establecimientos de enseñanza
como su parte, que tributan en base a rentas efectivas determinadas según contabilidad
y por las cuales deben pagar Impuesto de Primera Categoría, conforme al artículo 20 N°
4 sobre Impuesto a la Renta, para concluir con el siguiente párrafo que transcribe a
continuación. De lo anterior concluye que más que la deficiente redacción, la
fundamentación le resulta incomprensible, desprendiéndose que el fiscalizador entiende
que todos los ingresos por subvención, por tratarse de ingresos percibidos en el año
2010, deberían declararse como ingresos del giro del Año Tributario 2011, en
circunstancias que citar textos legales donde expresamente se señala lo contrario, no
comprendiendo por qué antes, parte afirmando que existe una diferencia por
$146.425.229.-, por concepto de subvenciones.
Agrega que el siguiente párrafo sería extremadamente confuso: “A mayor abundamiento
y de conformidad al Artículo 5° del D.F.L. N° 2 de 1998, que fija texto refundido,
coordinado y sistematizado del D.F.L. N ° 2 de 1996 sobre Subvención del Estado a
Establecimientos Educacionales y que al efecto señala, que la Subvención en la parte
que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la
administración, reparación, mantención, o ampliación de las instalaciones de los
establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al Servicio de la
función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, por lo anterior, formará parte de la Base Imponible del Impuesto de Primera
Categoría del ejercicio por corresponder a Ingresos del giro, de acuerdo a lo establecido
en el Artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, como lo es en este caso.” (Sic)
De lo transcrito observa que se está frente a una abierta contradicción, al señalar que
las subvenciones no están afectas a Impuesto a la Renta parta luego concluir que debe
agregarse a su base imponible del Impuesto de Primera Categoría por corresponder a
ingresos del giro.
Señala que en Derecho Público los contribuyentes tienen el derecho a ser informados
claramente de los fundamentos de las decisiones que adopta la autoridad, lo que
constituye la “motivación” de los actos administrativos y que éstos deben bastarse a sí
mismos de manera de permitir a los ciudadanos el adecuado derecho a defensa con la
sola lectura del acto en cuestión. Encontrándose vulnerado con la fundamentación
incongruente y contradictoria, o derechamente mal redactada, como lo es en la especie,
tornando imposible la comprensión de los fundamentos de la actuación administrativa,
produciendo la indefensión del contribuyente y obstando a la adecuada motivación del
acto, cuestión que, unida a las restantes irregularidades cometidas en los actos de
requerimiento y citación que le sirvieron de antecedentes, bastan sobradamente para
que éstas sean declaradas irremediablemente nulas.
Por otra parte denuncia infracción al principio de preclusión administrativa, que
impide que la administración vuelva a pronunciarse sobre actuaciones respecto a las
cuales ya existe pronunciamiento terminal, sin que medien nuevos antecedentes he
hecho que ameriten una revisión de lo resuelto, lo cual ocurriría en relación al Concepto
B, “Diferencias de Cambio”, en la Hoja N° 3 de los Antecedentes de la liquidación en
que se señala que la Resolución DPAT 16000 Ex. N° 6108, de 06.11.13, “…efectivamente
dejó sin efecto la Liquidación N° 1375, pero ello ocurrió porque la partida gastos por
diferencias de cambios no correspondía gravarlos con el Impuesto Único del Art. 21 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino que debió afectarse con el Impuesto de Primera
Categoría. Ahora bien, y en atención a que ellos no fueron acreditados por usted, la
misma Resolución señaló que debían Citarse, dentro de los plazos de prescripción, para
continuar con el cobro de Impuesto de Primera Categoría”.
Con lo anterior cree que la misma liquidación está admitiendo expresamente que una
partida determinada ya fue liquidada y dicha liquidación anulada por acto administrativo
firme (Resolución DPAT. 16000 Ex. N° 6108, de 06.11.13, por haberse aplicado un
impuesto improcedente). Por ello y no existiendo antecedentes nuevos que fundamenten
su actuar, entiende que precluyó el derecho de la administración y no sería procedente
pretender liquidar nuevamente la misma partida aplicándole otros impuestos, postura
que reafirma en jurisprudencia transcrita al efecto.
Así, reitera que los fundamentos de la Liquidación N° 480, son confusos e
incomprensibles y no permiten que se baste a sí misma como requisito indispensable
para que un acto administrativo sea motivado y permita un adecuado derecho a defensa
del contribuyente, vicios lógicos y gramaticales en el cuerpo del mismo acto, que unidos
a los vicios reiterados de las actuaciones administrativas que le preceden, son motivos
más que suficientes para que la liquidación no produzca efecto alguno y deba ser
declarada nula ya que atentaría, flagrantemente, contra el principio de certeza jurídica
conllevando a una liquidación sin motivación y expone al contribuyente a indefensión al
hacerle imposible conocer sus fundamentos, infringiendo la garantía constitucional del
derecho a defensa jurídica y debido proceso.
Reitera que, al tenor del artículo 18 de la Ley N° 19.880, el vicio en alguna de las etapas
del procedimiento vicia irremediablemente las etapas sucesivas.
II. En segundo término, expresa los fundamentos de derecho en cuya virtud
analiza la potestad del Servicio para fiscalizar, la cual debe ceñirse a los artículos 6° y
7° de la Constitución Política de la República y que complementa por las naturaleza y
requisitos que debe contener el acto administrativo. Cita y transcribe el inciso segundo
del artículo 11 de la Ley N° 19.880, sobre Base de los Procedimientos Administrativos y
lo reafirma con jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de
la Liquidación N° 480, de 28.04.14, emanada de la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, declararla admisible,
acogerla y, con su mérito, anularla y dejarla sin efecto en todas sus partes, con expresa
condena en costas en caso de oposición.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido respecto del reclamo deducido en su contra, solicitó el rechazo en todas sus
partes, con expresa condena en costas, por los argumentos de hecho y de derecho que
expone como sigue:
I. En primer término, reseña los antecedentes de la Liquidación reclamada
indicando que, para el Año Tributario 2010, la reclamante presentó su Formulario 22,
el 10.05.10, Folio 100955670, informando entre otros datos, en el Código 628 una base
imponible por el monto de $659.289.451.-, percibidos o devengados; en el Código 637
una corrección monetaria saldo deudor de $24.789.562.-; y, en el Código 643 una
Pérdida Tributaria de $485.980.725.-
Luego, para el Año Tributario 2011, el 09.05.11, presentó Formulario 22, Folio
102066621, informando entre otras cosas, en el Código 628 una Base Imponible de
Primera Categoría la suma de $670.282.939.- por concepto de ingresos del giro
percibidos o devengados; en el Código 637 una corrección monetaria saldo deudor por
$106.972.498.-; y, en el Código 643, la suma de $-56.582.343.- como pérdida tributaria.
Agrega que en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración
y pago del Impuesto de Primera Categoría efectiva por el período tributario 2010 y 2011,
como parte del Programa Nacional de Fiscalización dirigido a colegios subvencionados, el
Servicio de Impuestos Internos, el 14.09.12, practicó la Notificación N° 24.275, mediante
el cual requirió a la contribuyente para que aportara la siguientes documental: Escritura
de Constitución de la Sociedad y representación legal y sus modificaciones; Reglamento
y Estatutos Administrativos del colegio; Comprobantes y vouchers de Ingreso por
Matrículas, Material de Estudio o cualquier comprobante de ingreso ya sea ingreso afecto
o exento de Impuesto a las Ventas y Servicios; Libro de Compras Ventas; Facturas de
Proveedores, Notas de Crédito y Notas de Débito recibidas, Boletas de Ventas y Servicios
emitidas; Libro Diario y Libro Mayor; Libro de Remuneraciones; Libro de retenciones por
pago de honorarios y respaldos correspondientes; Libro de Inventarios y Balances; Libro
Fondo de Utilidades Tributables (FUT), desde los inicios del contribuyente, firmado por
el representante legal y contador, con detalle de la Renta Líquida Imponible;
Determinación de la Renta Líquida Imponible y respaldos de ajustes a la Renta Líquida;
Comprobantes de pago emitidos por el Estado donde constaran las Subvenciones
recibidas.
Ante dicho requerimiento, refiere que el 10.10.12 y 18.10.12, se recepcionaron
parcialmente los antecedentes solicitados, quedando pendiente de acompañar el Libro
FUT desde el inicio de la actividad comercial de la contribuyente.
Luego, el 16.11.12, se emitió la Citación N° 187, informándose a la actora que de la
revisión practicada, declaraciones, documentos y antecedentes de que disponía el
Servicio, se habían detectado irregularidades tributarias que afectaban el Impuesto a la
Renta de Primera Categoría de los Años Tributarios 2010 y 2011, por los siguientes
conceptos: Concepto A: Diferencias de ingresos por subvención; Concepto B: Inversiones
que dan derecho a la franquicia tributaria; Concepto C: Gastos necesarios para producir
la renta; Concepto D: Diferencias de cambio; y, Concepto E: Gastos por arriendo.
Adiciona que en dicha oportunidad, se solicitó a la contribuyente que junto a su
respuesta debía acompañar los antecedentes y documentación relativa a cómo se
efectuaron los respectivos pagos, vouchers contables, flujos de caja, acreditación de
propiedad raíz arrendado, u otros que permitieran verificar la efectividad de las
operaciones, en el sentido que se haya incurrido efectivamente en gastos. Además, se le
solicitó acompañar el Libro FUT desde el origen del saldo negativo a fin de verificar la
correcta imputación de los mismos, con su documentación de respaldo.
En respuesta a ello, la reclamante habría aportado un cuadro con cálculos aritméticos y
fotocopia del certificado de dominio vigente de la propiedad a nombre de Soc.
Inmobiliaria Díaz Ortiz Ltda., de 19.12.12, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces a
fojas 11830 N° 10362, del Año 2004.
En tales condiciones manifiesta que de los antecedentes aportados, considerados
insuficientes, se emitieron las Liquidaciones Nos 1373 a 1375, del 24.12.12,
determinándose un Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único para el Año
Tributario 2010 y un Impuesto Único para el Año Tributario 2011, por los mismos
conceptos señalados en la citación antes detallada. Cabe señalar que en las
liquidaciones se informó a la actora que para el Año Tributario 2011 no se liquidaría el
Impuesto de Primera Categoría por considerar en el Concepto A: “Liquidaciones de
subvenciones año 2010, según respaldo”, un monto equivocado de $82.727.000.-,
debiendo ser $733.981.468.-, ya que procedería citar nuevamente.
Por dicho error sería que el 22.10.13, se emitió la Citación N° 280, cuyo motivo fue el
Concepto A: “Diferencia de Ingresos por Subvención por el Año Tributario 2011”,
oportunidad en que se hicieron presente los antecedentes de que daban cuenta las
Liquidaciones Nos 1373 a 1375, de 24.12.12, solicitando, además, el Libro FUT, con la
documentación de respaldo fehaciente.
Por otra parte agrega que, el 31.01.13, la reclamante presentó Formulario 3314, sobre
Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), a fin de que se dejaran sin efecto las
Liquidaciones Nos 1373 a 1375, de 24.12.12, petición que fue zanjada con la Resolución
Ex. N° 25.212, de 01.04.13, mediante la cual el Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios resolvió no acoger la solicitud, en virtud de los argumentos
de hecho y de derecho que se exponen en la misma.
Luego, el 14.05.13, la actora solicitó revisión de documentos tributables de los Años
Tributarios 2010 y 2011, pidiendo que se dejaran sin efecto las Liquidaciones Nos 1373 a
1375, fundado en la Circular N° 51, de 2005. Dicha presentación se resolvió por Res. Ex.
N° 6108, acogiendo en parte su presentación, confirmando la Liquidación N° 1373, y
ordenando dejar sin efecto las Liquidaciones Nos 1374 y 1375, haciéndose presente que el
ajuste por corrección monetaria de los pasivos realizada por la suma de $24.789.562.-,
no debía ser gravado con el impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta, sin perjuicio
de las facultades fiscalizadoras al efecto.
Acto seguido, el 21.11.13, se habría dado respuesta a la Citación N° 280, de 22.10.13,
acompañando la Res. Ex. N° 6108, de 06.11.12, señalando que ésta habría dejado sin
efecto las Liquidaciones Nos 1374 y 1375, de 24.12.12, que contenía la partida de dicha
Citación. Sobre ello aclara que esa resolución no se pronunció sobre el concepto
Diferencias de Ingreso por el Año Tributario 2011, por cuanto nunca se liquidó,
resolución que dejó sin efecto la Liquidación N° 1375, atendido que la partida gastos por
diferencias de cambio no correspondía gravarlos, según se dijo.
Por ello, el 11.02.14, fue que se notificó la Citación N° 20, de 31.01.14,
exclusivamente, por el Concepto A denominado Diferencia de Cambio por el Año
Tributario 2011, oportunidad en que se indicaron los documentos requeridos mediante
Notificación N° 24.275, y la forma en que debía acreditar tal concepto al alero de lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
Añade que el 17.12.13, se complementa la respuesta a la Citación N° 280, del 22.10.13,
acompañando la determinación de la Renta Líquida Imponible, Libro Fondo de Utilidades
Tributables FUT y determinación del Capital Propio Tributario de los Años Tributarios
2010 a 2013.
Relata que posteriormente, el 14.02.14, la reclamante dio respuesta a la Citación N°
20, de 31.01.14, en la que reitera lo argumentado en la respuesta y su complemento de
la Citación N° 280, de 22.10.13, quedando pendiente de aportar los contratos por
préstamos bancarios, tablas de amortización de créditos y detalle de diferencias de
cambios, entre otros.
En razón de lo expuesto y la revisión a la documental existente, determinó
irregularidades que afectan al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por disposición
del artículo 20 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el Año Tributario 2011,
según se informó en la Citación N° 280, de 22.10.13, y en Citación N° 20, de 31.01.14,
por los conceptos de diferencias de ingresos por subvención y diferencias de cambio,
emitiéndose el 28.04.14 la Liquidación N° 480, mediante la cual se determinó un
Impuesto de Primera Categoría para el Año Tributario 2011, ascendente a la suma de
$33.023.811.-, como sigue:
- Concepto A (Concepto A de la Citación N° 280 del 22.10.13): Diferencias de Ingresos
por Subvención, detectadas porque de las Liquidaciones de Subvenciones emitidas
por el Ministerio de Educación el Año Comercial 2010, AT 2011, existen diferencias
en los ingresos por Subvención declarados en el Formulario 22 de la Renta, Folio
102066621, contenido en el Código 628, es decir, el monto que dicho órgano indicó lo
fue por el monto de $670.282.939.- el que se compone por Subvenciones Percibidas
por $581.063.222.-; Subvención Mantenimiento por $6.492.717; y, Ventas Exentas por
$82.727.000.-; sin embargo, de acuerdo a la revisión, la diferencia alcanza la suma
de $146.425.229, según el siguiente detalle:
-
Ingresos Matrícula
Liquidación
Período y Aporte Total Ingresos
Subvención
Apoderados
ene-10 60.979.233 2.663.000 63.642.233
feb-10 49.185.046 4.718.000 53.903.046
mar-10 49.695.273 7.555.500 57.250.773
abr-10 51.969.499 5.810.500 57.779.999
may-10 55.228.917 6.807.000 62.035.917
JUn-10 71.137.883 5.323.000 76.460.883
jul-10 54.955.676 4.903.500 59.859.176
ago-10 97.012.418 6.341.500 103.353.918
sep-10 60.831.156 4.778.500 65.609.656
oct-10 55.804.041 10.998.500 66.802.541
nov-10 56.288.352 10.614.000 66.902.352
dic-10 70.893.674 12.214.000 83.107.674
TOTAL 733.981.168 82.727.000 816.708.168
- Concepto B (Concepto A, de la Citación N° 20, 31.01.14): Diferencias de cambio:
Dado que en el Libro mayor de la Cuenta N° 5501-13 “Corrección monetaria”, folio
475, del Año Comercial 2010, y el Balance de ese mismo año, la contribuyente
registró montos por las cifras de $75.092.889.- y $26.639.878.-, con glosa “Ajuste de
Créditos 2009 al 01/01/2010” y “Contabilizó Créditos al 21/12/2010”,
respectivamente, solicitando que se aportara documentación de respaldo fehaciente,
tales como contratos por préstamos bancarios, Tabla de Amortización de Crédito,
detalle de las diferencias de cambio, entre otros, que permitieran verificar que los
montos corregidos correspondían efectivamente a préstamos otorgados por
instituciones financieras y que estos recursos fueron invertidos en el giro principal de
su actividad, esto es, la actividad docente, no obstante en ninguna de las instancias
del proceso de fiscalización se logró acreditar lo impugnado por el Servicio.
II. En segundo lugar, expone el reclamo y sus fundamentos, en los términos que
fueron relatados en el motivo que antecede.
III. En tercer término, reseña los argumentos que justifican el rechazo del reclamo,
en distintos capítulos que desarrolla como sigue:
a. Partidas liquidadas: Indica que la Liquidación N° 480 sub-lite, contiene las
siguientes partidas:
- Concepto A, “Diferencias de Ingresos por Subvención”: Partida que corresponde a la
Citación N° 280, de 22.10.13, mediante la cual se determinó la existencia de una
diferencia de ingresos no declarados en el Formulario 22, del Año Tributario 2011 y
que se obtiene del análisis de las Liquidaciones por Subvenciones emitidas por el
Ministerio de Educación, verificándose que en el Código 628 se declararon ingresos
por $670.282.939.-, en circunstancias que la suma anual de ingresos alcanza
$816.708.168.-, produciéndose una diferencia de $146.425.229.-
Sostiene que la partida liquidada se fundamenta en el artículo 20 de la Ley de la
Renta, por lo que los ingresos brutos de la actora incluyeron los montos por
subvención porque no se acreditó que fueran destinados a la actividad docente,
conforme a derecho, procediendo a agregarlos a la base del impuesto a la renta de
Primera Categoría del Año Tributario 2011.
- Concepto B, “Diferencias de Cambio”: Correspondería al concepto A de la Citación
N° 20, de 31.01.14, mediante la cual no se aceptó como gasto necesario para
producir la renta la cuenta N° 5501-13, por concepto de corrección monetaria del
Libro Mayor, Folio 475, por el monto de $75.092.889.- y $26.639.878.-, al no haberse
acreditado tal circunstancia como corresponde, por lo que se agregó a la base
imponible de Primera Categoría.
Hace presente que en el reclamo de autos no se han efectuado alegaciones sobre las
partidas liquidadas, sobre su monto ni la forma en que fueron gravados dichos
conceptos.
b. Normativa legal y tributaria aplicable a los establecimientos educaciones: En
este acápite cita y transcribe el artículo 5° del D.F.L. N° 2, de 20.08.98, del cual extrae
que las sumas que los sostenedores perciban por a).- Subvención; b).- Derechos de
matrícula; c).- Derechos de escolaridad; y, d).- Donaciones a que se refiere el artículo
18 de la misma norma, no estarán afectos al pago de ningún tributo de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Dicha circunstancia regiría en la medida que se cumplan los
requisitos que la misma norma dispone, esto es, que esos ingresos sean utilizados o
invertidos en los rubros que ella misma señala, a saber: a).- pago de remuneraciones de
personal; b).- administración del establecimiento; c).- reparación del mismo; d).-
mantención de las instalaciones del establecimiento; e).- ampliación de las instalaciones
de los establecimientos beneficiados; y, f).- en cualquier otra inversión destinada al
servicio de la función docente.
Así, señala que cumpliéndose esos requisitos, las rentas obtenidas por tales
establecimientos educacionales, por los conceptos ya indicados, no se afectarán con el
Impuesto a la Renta de Primera Categoría al que se encontrarían afectos de no mediar
esta norma.
Cita y transcribe la Circular N° 91/1980 que reguló la materia en relación con el artículo
11 del DL N° 3.476, de 1980 y el artículo 21 del Código Tributario, y en base a ello y lo
antes analizado, concluye que el contribuyente quien debe acreditar la procedencia de
tal beneficio ante el organismo fiscalizador.
c. Alegaciones hechas al reclamo: En este capítulo se hace cargo de cada una de
los puntos expuestos en el reclamo, en los siguientes términos:
1. Vicios en el requerimiento efectuado al contribuyente: En cuanto a que el
Servicio no le hubiere indicado el plazo de 9 meses que tenía el Servicio para fiscalizar
conforme al artículo 59 del Código Tributario y la Circular N° 49, de 12.08.10, transcribe
dicha norma y la instrucción señalando que las alegaciones al efecto son improcedentes,
debiendo ser rechazadas por el Tribunal al demostrarse que se dio cumplimiento a la
norma citada y a las aludidas instrucciones.
Agrega que, consta que el ente fiscalizador, con motivo de un programa de fiscalización
denominado Fiscalización Colegios Subvencionados, versión 2012, efectuó un
requerimiento formal a la contribuyente, que se plasmó en la Notificación N° 24.275, de
14.09.12, oportunidad en que le indicó claramente el hecho que se había iniciado un
proceso de fiscalización sobre una determinada materia, indicándole los impuestos que
se revisarían y los años tributarios que se auditarían, lo que se desprendería de la propia
notificación aludida dándose cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 8° bis
N° 3, del Código Tributario, que transcribe.
Por su parte, en cuanto a la certificación que debe constar al tiempo de aportarse la
totalidad de la documentación requerida, hace presente que en virtud de la notificación
practicada por el Servicio se solicitaron a la actora la documental que ya fue
individualizada en el acápite I).-; sin embargo, el 10.10.12 y el 18.10.12, se pusieron a
disposición del Servicio una serie de antecedentes pero no la totalidad de los requeridos,
al no acompañarse el Libro FUT desde el inicio de la actividad comercial de la
contribuyente, por lo que no resulta ser cierto lo indicado en el reclamo, en cuanto a
que se puso a disposición del ente fiscalizador la totalidad de la documentación
requerida.
Así, por no haberse presentado la totalidad de la documentación requerida, nunca nació
para el Servicio la obligación de certificar tal circunstancia ya que, en la especie, nunca
aconteció y por ello, no se inició el plazo de 9 meses para fiscalizar, sin perjuicio de
la norma contenida en el artículo 200 del Código Tributario; alude a que en ambas
citaciones emitidas por el Servicio, se hizo presente a la actora que no había aportado el
Libro FUT desde el inicio de actividades, a fin de verificar la correcta imputación del
saldo negativo del FUT, por lo que no resulta cierto lo indicado de contrario en cuanto a
que se aportó toda la documentación, y que por ello, no comenzó a correr el plazo de
nueve meses para efectuar la fiscalización, sino que la ésta debió ajustarse al plazo de
prescripción del artículo 200 del Código Tributario.
Por su parte, en cuanto a la alegación sobre la solicitud de antecedentes más allá de los
períodos tributarios objeto de revisión, específicamente, con la exigencia de aportar el
Libro FUT desde el inicio, hace presente que existe la obligación de conservar los Libros
de Contabilidad y documentación anexa el Servicio se ha pronunciado en el sentido que
la documentación necesaria para efectos tributarios debe ser conservada por el término
de seis años, computados en la forma establecida en el artículo 200 del Código
Tributario, transcurridos los cuales podrá disponerse de ella, salvo cuando deban
conservarse por un plazo mayor, como ocurre cuando las anotaciones y antecedentes
contables puedan servir de base para la determinación de impuestos correspondientes a
períodos tributarios cuya revisión no se encuentre prescrita, lo que puede suceder, por
ejemplo en el caso de arrastre de pérdidas y remanentes de crédito fiscal, de utilidades
no retiradas, de amortización de bienes y otras situaciones semejantes.
Por ello sostiene que para la determinación del Impuesto a la Renta, por ser un impuesto
de determinación anual, influyen en la formación de su base imponible factores de años
y períodos anteriores, como ocurre en las pérdidas de arrastre o con el FUT, de modo
que la extensión del plazo para revisar este último libro para verificar si los créditos
asociados al reparto de utilidades fueron correctamente informados a los socios,
dependerá de la época en que se hayan originado las rentas con derecho a crédito,
según la tasa del impuesto de Primera Categoría que las haya afectado, independiente
de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, plazos que, desde
luego, determinan el período dentro del cual el Servicio puede liquidar un impuesto,
revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar.
En este punto cita Oficios y jurisprudencia, transcribiendo parte de estas últimas
emanada de la Excma. Corte Suprema.
2. Vicios en la Citación: Sostiene que la citación se emitió dentro del plazo legal de
prescripción y su lectura resulta clara y coherente, siendo entendible para las partes
intervinientes del mismo, reiterando al efecto que fue la propia contribuyente quien no
aportó toda la documentación requerida por lo que no procedía fiscalizar al amparo del
artículo 59 del Código Tributario, por consiguiente, tanto la Citación N° 280, de
22.10.13, como la Citación N° 20, de 31.01.14, fueron emitidas dentro de los plazos
normales de prescripción.
En cuanto a la Citación N° 280, de 22.10.13, resulta clara en cuanto a los antecedentes
que se tuvieron a la vista para su emisión, como asimismo, el detalle del concepto
citado, período fiscalizado y la incidencia tributaria que resultaría en el evento que se
desvirtuara en los términos expresados. Explica que en el título “Antecedentes” de la
Citación aludida, se explicó detalladamente cuáles fueron las razones que motivaron el
requerimiento de antecedentes y que éste se originó con motivo de un programa
nacional de fiscalización denominado Colegios Subvencionados; los documentos que se le
solicitaron con motivo de la notificación efectuada y, que la partida citada era por
diferencias de ingresos por subvención, al constatar la discrepancia entre los ingresos
declarados en el Formulario 22 del Año Tributario 2011, con lo que arrojaba las
Liquidaciones por subvenciones emitidas por el Ministerio de Educación, añadido el
hecho que en la citación se le explicó a la contribuyente el tratamiento tributario
aplicable a los colegios subvencionados, haciendo alusión al D.F.L. N° 2, de 1998, y a los
artículos 20 N° 4 y 29 de la Ley de la Renta.
3. Vicios en la Liquidación: En cuanto a que la Liquidación reclamada es
incongruente e incomprensible gramaticalmente, alude a todo lo ya reseñado y apunta
que la liquidación le resulta clara para su debida comprensión por la reclamante, al
expresarse los antecedentes que originaron su emisión dando cuenta de las citaciones
que le precedieron, con detalle de los conceptos citados y las normas legales que
resultan aplicables en su caso, no quedando dudas que se refiere a diferencias de
ingresos por subvención y la no acreditación de gastos necesarios para producir la renta
por diferencia de cambio por montos de $75.092.889.- y $26.639.878.-,
respectivamente.
Agrega que tampoco le resulta dudosa la normativa tributaria aplicable tratándose de los
colegios subvencionados y de los requisitos legales que se deben cumplir para quedar
liberados de la tributación legalmente aplicable. Hace presente que en la liquidación se
disponen las normas del artículo 31 de la Ley de la Renta para efectos de acreditar que
un determinado gasto tenga la calidad de necesario para producir la renta y que se
encuentren acreditados fehacientemente ante el Servicio.
Finalmente, en cuanto a la partida Concepto B denominado “Diferencias de cambio”,
por la cual la reclamante sostiene que con la liquidación impugnada se infringió el
principio de preclusión administrativa, la reclamada señala que a través de la Resolución
Exenta N° 6108, de 06.11.13, se dejó sin efecto la Liquidación N° 1375 que determinó
un impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta. Sobre lo mismo indica que el
Servicio, mediante Res. Ex. N° 6108, de 06.11.13, dejó sin efecto las Liquidaciones Nos
1374 y 1375, mediante las cuales producto del proceso de fiscalización se habría
determinado para los Años Tributarios 2010 y 2011, un impuesto único del inciso tercero
del artículo 21 de la Ley de la Renta, tratándose de la cuenta corrección monetaria,
resolución en la que se le señaló que el ajuste de los pasivos en comento por el monto
de $24.789.562.-, no debía ser gravado con el impuesto del artículo 21 de la Ley de la
Renta, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que podían ser ejercidos por el
Servicio dentro de los plazos de prescripción contenidos en el artículo 200 del Código
Tributario.
Acto seguido, señala que con ocasión de lo establecido por el Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios mediante la resolución aludida, se procedió a
citar dentro de los plazos de prescripción, nuevamente, la partida “Diferencias de
Cambio”, oportunidad en que indicó que de no acreditarse dicho desembolso como gasto
necesario para producir la renta conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N° 8 y 33 de la
Ley de la Renta, procedería ser agregado a la base imponible de primera categoría, tal
como en los hechos ocurrió mediante la Liquidación sub-lite.
Así, agrega que correspondía que el Servicio ejerciera su facultad de fiscalización dentro
de los plazos de prescripción tal como aconteció, cuyo sustento radica en que se había
constatado la existencia de irregularidades tributarias que afectaban la base imponible
de Primera Categoría del Año Tributario 2011, por ende, no ha operado la preclusión en
los términos planteados.
d. Carga de la prueba en materia administrativa. Aplicación del artículo 21 del
Código Tributario: Indica que su parte cumplió a cabalidad con el mandato legal,
ajustándose a derecho la liquidación reclamada, enfatizando que al momento de
practicarse las citaciones se puso en conocimiento de la contraria los conceptos y la
forma cómo ser acreditados ante el Servicio; sin embargo, la actora no aportó la
totalidad de la documentación requerida, como tampoco acreditó que los gastos tenían
la calidad de necesarios para producir la renta y, sobre la base de los antecedentes que
disponía el Servicio, se emitió la liquidación reclamada. En cuanto a lo dicho por la
reclamante en orden a que ello constituiría infracción al inciso primero del artículo 21
del Código Tributario, hace presente que ésta es una inobservancia imputable sólo a la
contribuyente y no a su parte.
e. Incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero para pronunciarse sobre la
nulidad de la liquidación: En este acápite cita los artículos 6° y 7° de la Constitución
Política de la República, indicando que la transgresión a tales normas acarrea la nulidad
del acto, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan por la dictación del
mismo. A su criterio y del mérito del reclamo, concluye que la actora alega la nulidad de
derecho público, materia que escaparía de la competencia de esta sentenciadora,
teniendo especial importancia la norma del Artículo 1° de la Ley N° 20.322, de 2009.
Cita y transcribe jurisprudencia al efecto, concluyendo que la liquidación reclamada se
ajusta a derecho y que en la etapa de fiscalización la actora no logró desvirtuar las
partidas citadas en relación a la diferencia por subvención, como tampoco la calidad de
gastos necesarios para producir la renta, tratándose del concepto diferencias de cambio,
por lo que considera que debe rechazarse el reclamo en todas sus partes.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado conferido respecto del reclamo de autos, rechazándose en todas
sus partes, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del traslado evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos y del acto fundante, resultan ser hechos pacíficos de la causa los
siguientes:
1. Que la sociedad COLEGIO SAN JOSÉ DE LA FAMILIA S.A., tiene como giro la
enseñanza preescolar-básica y media, actividad por la cual tributa con el Impuesto de
Primera Categoría en base a sus rentas efectivas determinadas mediante contabilidad
completa conforme lo dispuesto en el N° 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta;
2. Que para el Año Tributario 2011, la reclamante presentó su Formulario 22, Folio
N° 102066621, respecto a su actividad comercial del año 2010;
3. Que el Servicio de Impuestos Internos detectó irregularidades en la Declaración
Anual de Impuesto a la Renta de la reclamante, razón por la cual practicó la Notificación
N° 24275, de 14.09.12, como parte del programa denominado “Fiscalización Colegios
Subvencionados, versión 2012”;
4. El órgano fiscalizador emitió la Citación N° 280, de 22.10.13, por el concepto
Diferencias por Subvención; y,
5. El 24.04.14, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N° 480, por
concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por el monto total de
$55.637.195.-, intereses, reajustes y multas inclusive, por los siguientes conceptos:
Concepto A: Diferencias de ingresos por subvención; y, Concepto B: Diferencias de
Cambio.
CUARTO: Que, a su vez, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el
Servicio de Impuestos Internos, resultan ser puntos sustanciales y pertinentes
controvertidos, los siguientes:
1. Competencia del Tribunal para pronunciarse sobre la nulidad de la Liquidación N°
480, de 24.04.14; y,
2. Efectividad que el Requerimiento de Antecedentes efectuado mediante
Notificación N° 24.275, de 14.09.12; que la Citación N° 280, de 22.10.13; y, que la
Liquidación N° 480, de 28.04.14, adolecen de vicios y/o errores que impedirían
considerarlos legalmente válidos.
Cabe hacer presente que respecto al punto 2).-, se recibió la causa a prueba,
trámite procesal que se omitió respecto al punto 1).- por versar sobre cuestiones de
derecho. Las partes no dedujeron recurso alguno en contra de la resolución que recibió
la causa a prueba, razón por la cual se encuentra firme y ejecutoriada.
QUINTO: Que, al tenor de los hechos pacíficos de la causa y aquellos sustanciales
y pertinentes controvertidos, surge una cuestión importante que debe quedar de
manifiesto previo a efectuar un análisis de las cuestiones sometidas a consideración de
esta sentenciadora, esto es, que la parte reclamante no ha esgrimido reproche alguno
respecto al fondo de la Liquidación N° 480, de 28.04.14, esto es: que no controvierte
las partidas ni conceptos liquidados; no cuestiona la correcta aplicación de las normas
de tributación que afectan dichas partidas ni a los conceptos liquidados; y, no ataca la
naturaleza ni el monto del Impuesto a la Renta liquidado, razón por la cual, en estos
puntos, se omitirá pronunciamiento y sólo se abocará a las cuestiones formales de la
Liquidación sub-lite reclamada.
SEXTO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron la prueba
documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por
economía procesal, se reproducen en este considerando. Además, la parte reclamante
presentó lista de testigos con el objeto de rendir prueba testimonial, la que se llevó a
cabo previos llamados y juramento de rigor, en los términos que consta en el acta de
fojas 112 y siguientes, de 17.12.14.
Consideraciones previas.-
1.- En la materia de que se trata, los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la
Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los
presupuestos legales para invalidarlos.
2.- A los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que
mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo
quinto del artículo 132 del Código Tributario todo en estricta armonía con lo dispuesto
en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al
Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier
medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos
solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y,
en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema, cualquier medio de
prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que
cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez
conforme a las reglas de la Sana Crítica.
3.- Así, aun cuando en sede administrativa tiene aplicación plena la norma contenida en
el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, en sede jurisdiccional es
procedente todo tipo de prueba, con las limitaciones ya señaladas, de modo que será en
dichas normas que se ampararán los razonamientos siguientes quedando desde ya
zanjada la “Carga de la prueba en materia administrativa” a que alude el Servicio en su
traslado.
SÉPTIMO: Que, entonces, centrándose en el conocimiento de las cuestiones
formales sustanciales y pertinentes controvertidas sometidas a consideración del
Tribunal, corresponde hacerse cargo del punto 1).- del motivo Cuarto, esto es:
“Competencia del Tribunal para pronunciarse sobre la nulidad de la Liquidación N°
480, de 24.04.14”. Al efecto, se tiene que:
1. Sostiene el Servicio de Impuestos Internos que, de acuerdo a las normas
contenidas en el artículo 6° y 7° de la Constitución Política de la República y la Ley N°
20.322, esta sentenciadora carece de competencia para pronunciarse de la nulidad
invocada por la reclamante, ello por cuanto al pretender invalidar la Liquidación N° 480,
de 28.04.14, evidencia la nulidad de un acto administrativo que es materia propia de
nulidad de derecho público;
2. En este capítulo, la parte reclamante solicita la declaración de invalidación de la
Liquidación N° 480, de 28.04.14, por dos cuestiones, esto es: a) Por vicios en los actos
preparatorios que sustentan su emisión constituidos por el Requerimiento N° 24.275, de
14.09.12, y por la Citación N° 280, de 22.10.13, y cuya declaración de nulidad afecta
directamente a la Liquidación reclamada; y, b) Por vicios en la Liquidación sub-lite. Para
tales efectos, efectúa una defensa seccionada en cuanto a los siguientes temas:
a. Nulidad del Requerimiento de Antecedentes efectuado mediante Notificación
N° 24.275, de 14.09.12.
b. Nulidad de la Citación N° 280, de 22.10.13.
c. Nulidad de la Liquidación N° 480, de 28.04.14.
Agrega que todas las alegaciones anteriores le habrían ocasionado perjuicio evidenciado
porque no pudo defenderse de la Liquidación al no haber conocido los fundamentos,
coherentemente, todo lo cual considera atentatorios de su derecho a defensa y su
derecho al debido proceso, amparando sus argumentaciones en las normas contenidas
en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; en los artículos 8 bis
y 59, del Código Tributario; y, en la Ley N° 19.880, como asimismo, contrarían las
instrucciones del Servicio plasmadas en la Circular N° 49, de 12.08.10.
3. Así las cosas, para zanjar la cuestión sometida a consideración del Tribunal por la
reclamante y la defensa del Servicio de Impuestos Internos, es menester distinguir dos
cuestiones fundamentales que abarcan la materia sobre que recae el debate, esto es:
A).- Tipo de nulidad invocada por el contribuyente; y, B).- Competencia del Tribunal
para conocer el tipo específico de nulidad que se invoca en autos.
A) Que, para la primera cuestión mencionada, esto es: Tipo de nulidad invocada
por el contribuyente, vale tener en consideración que en nuestro ordenamiento jurídico
se reconocen diversas formas para invalidar los actos de la administración del Estado,
dentro de las cuales se distinguen aquéllas de rango Constitucional de las de rango legal.
a. Para las invalidaciones de rango constitucional: Tiene aplicación lo dispuesto en
el artículo 7° de la Constitución Política de la República, que regula que los órganos del
Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su
competencia y en la forma que prescriba la ley. Y, agrega el inciso final de este artículo
que “Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale.” Distingue de esa manera la norma en
comento cuáles son las hipótesis para decretar la nulidad que ella misma estatuye, esto
es: 1).-Por actuar del órgano sin previa investidura regular; 2).-Excediéndose del
ámbito de su competencia; y, 3).- En otra forma que la prescrita por la ley. Para
estos eventos, es la propia Carta Magna quien regula los casos y la sanción aplicable, que
es la nulidad de derecho público.
b. Para las invalidaciones de rango legal, tiene aplicación lo dispuesto en el
artículo 6° de la Constitución Política de la República que señala: “Los órganos del
Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a
ella” para concluir en su inciso final prescribiendo que “La infracción de esta norma
generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”, esto es, que remite a
las leyes generales para establecer la sanción y responsabilidades para los actos que
se ejecutan en contravención a ellas.
c. Del estudio de los antecedentes resulta que la reclamante, efectivamente,
ampara su accionar en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, entre
otros; sin embargo, no expone ningún antecedente o argumento atingente a la forma
cómo dicho acto atenta contra los artículos que ella misma cita, sino que se limita a
señalar que se infringió.
d. Por otra parte, deja de manifiesto la reclamante que el acto que viene
impugnando adolece de nulidad por atentar contra la Ley N° 19.880, de 2009 y cita,
además, el artículo 6° de la Constitución Política de la República, que exige motivación
y congruencia del acto administrativo, circunstancia que en la especie no estima
cumplida.
Que este último argumento, claramente y tal como lo señala la reclamante, obedece al
tipo de impugnación de rango legal puesto que la denuncia de insuficiencia en la
fundamentación e incongruencia, como asimismo, el habérsele requerido
antecedentes fuera de los períodos fiscalizados, no atentan contra la investidura
regular del órgano que la dictó, no ataca la competencia para emitir el
pronunciamiento contenido en la Liquidación sub-lite, ni dice relación con la forma
en que el mismo ha sido emanado, sino que atiende al ordenamiento jurídico en
general y su trasgresión en cuanto a la suficiencia de las razones y los antecedentes
requeridos que permitieron al Servicio liquidar como lo hizo.
Para lo antes mencionado, es menester tener en consideración que las Liquidaciones se
ajustan, en su contenido, a las normas reglamentarias dispuestas por el Director al
efecto, con carácter obligatorio para los funcionarios, en uso de sus facultades legales; a
la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado; y, principalmente a la Ley N° 19.880, artículos 11, 13, 15, 16, 40 y 41, exigiendo
ambos tipos de regulaciones la fundamentación del acto denegatorio, normativa que
naturalmente es de rango reglamentario y legal estatuyendo éstas últimas, los
requisitos que deben contener, las sanciones y responsabilidades al caso de
contravención.
Cabe añadir, igualmente, que la sanción aplicable para los actos emanados del Servicio
de Impuestos Internos carentes de la fundamentación o congruencia antedicha, es la que
se encuentra establecida en la misma Ley N° 19.880 que, en virtud de los principios de
no formalización e impugnabilidad, dispone restarle validez al acto de la administración
del Estado que contenga vicios en un requisito esencial –como sería si se comprobaran en
autos los vicios denunciados-, ante lo cual autoriza que se deduzcan los recursos que
establezcan las leyes especiales, como lo es el artículo 124 del Código Tributario -que en
tanto trata de un ordenamiento jurídico especial, permite la invalidación de las
liquidaciones que contrarían derecho-. Y, además, ese mismo criterio es refrendado en
el artículo 9° de la Ley N° 18.575.
A mayor abundamiento, lo sostenido se encuentra conforme con lo que al efecto ha
señalado la Excma. Corte Suprema en autos Rol 3.132-2005, en sentencia de 28.06.06,
en la cual se entendió que “al tratarse del quebrantamiento del ordenamiento jurídico
que descarta las vulneraciones de incompetencia, investidura y forma y, por esta sola
circunstancia, aparte que tal infracción en sentido estricto no es sancionable con la
nulidad de derecho público, ni tampoco se halla contenida en el artículo 7° de la
Constitución, que establece perentoriamente la nulidad en los supuestos primeramente
anotados que especifica esta última norma, cuestión que a lo más podrá quedar
comprendida dentro de las ilegalidades que señala el artículo 6° de la Carta
Fundamental, norma que sólo entrega al legislador establecer las sanciones y
responsabilidad que genere la infracción a este último precepto.”
Se ha agregado también en sentencia de 29.11. 07, recaída en los autos Rol 4.358-07 de
la Excma. Corte Suprema, transcribiendo lo dicho por don Jaime Jara Schnettler, que:
“…ciertas ilegalidades o violaciones de la ley no se enmarcan dentro de los vicios graves
de exceso de poder que sanciona con nulidad de derecho público el artículo 7° de la
Constitución vigente. Este pronunciamiento respalda decididamente la crítica formulada
a la teoría tradicional de la institución que la concibe como sanción única en el ámbito
del Derecho Público. Tratándose de mera ilegalidad en que incurre el órgano público,
cuando no constituye grave extralimitación o exceso de competencia conferida, la
sanción podrá ser anulación del acto respectivo o aun aquella que fije el legislador
(artículo 6° de la Constitución Política)” (La Nulidad de Derecho Público ante la Doctrina
y la Jurisprudencia”, Editorial Libromar, Santiago, 2004, pág. 236).”
e. Siendo así, esta sentenciadora concluye que aun cuando la reclamante invocó el
artículo 7° de la Constitución Política de la República como sustentador en parte de sus
pretensiones, arguye realmente una nulidad de rango legal dado que así se concluye
de sus basamentos de hecho, de modo que sus argumentos trastocan cuestiones
meramente legales de justificación tributaria suficiente para liquidar, como asimismo,
porque la sanción y el procedimiento aplicable se encuentran reguladas en normas de
rango legal que exceden las hipótesis que consigna el artículo 7º de la Constitución
Política de la República.
B). Para la segunda interrogante planteada, es decir: “Competencia del Tribunal para
conocer el tipo específico de nulidad que se invoca en autos” se debe traer a colación
las siguientes normas:
a. Estatuye el artículo 5°, del Código Orgánico de Tribunales, que los tribunales
ordinarios de justicia y los especiales que su norma expresamente indica, son
competentes para conocer todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del
territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas
que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la
Constitución y las Leyes. Agrega que los Tribunales que integran el Poder Judicial, como
los Especiales, se regulan en su organización y atribuciones por las disposiciones
orgánicas constitucionales contenidas en sus normas especiales, rigiendo para estos
últimos las disposiciones del Código Orgánico sólo cuando sus cuerpos normativos se
remitan en forma expresa a él. Finalmente, mandata el inciso final de la norma en
comento que: “Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los
establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones
generales de este Código.”
b. Por su parte, dispone el artículo 1° del Artículo Primero, de la Ley N° 20.322,
Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios: “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º.
Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro
Tercero del Código Tributario (…) 8º. Conocer de las demás materias que señale la
ley.” A su vez, el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario en su
artículo 124.- prescribe en su inciso primero que toda persona podrá reclamar de la “(…)
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación (…)” lo cual se
encuentra refrendado por lo dispuesto en el artículo 9°, de la Ley N° 18.575, que
dispone la impugnación de los actos de la administración del Estado mediante los
recursos que establezca la ley, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya
lugar, como lo es la antes mencionada acción del artículo 124 del Código Tributario.
c. De lo dicho resulta posible concluir que, en materia de nulidades de rango
constitucional, al no existir una norma especial que otorgue a esta sentenciadora la
facultad de conocerlas, claramente, se tiene vedado emitir un pronunciamiento al
efecto; sin embargo, en cuanto se trate de la nulidad de una liquidación, acto terminal,
por haberse emitido carente de un requisito esencial para su validez, como lo es la
fundamentación o falta de congruencia a que alude la reclamante, trastocando el
ordenamiento jurídico en la materia de que se trata, es claro que atañe a una materia
que está específica y especialmente encomendada a este Tribunal por mandato expreso
de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios N° 20.322, artículos 124 y siguientes del
Código Tributario y artículo 9° de la Ley N° 18.575, por lo que, también, por mandato
constitucional expreso, no puede dejar de emitirse un pronunciamiento al efecto.
4. En consecuencia, de los razonamientos transcritos con antelación, especialmente
habiéndose concluido en la especie que, si bien el contribuyente invoca, sólo entre
otros, el artículo 7° de la Constitución Política de la República, sus argumentos son
claramente eventuales constituciones de una nulidad tributaria de mero rango legal, de
lo cual se sigue que: efectivamente para la nulidad de derecho público, esta
sentenciadora carece de competencia para emitir pronunciamiento, sin embargo, no
existe pretensión constitutiva de tal sanción; y, para la invalidación, de rango legal,
que es lo que propiamente deduce la actora en autos, ello es de competencia exclusiva
de esta sentenciadora, razón por la cual será analizada como corresponde en el
transcurso del presente fallo y se rechazará la petición de incompetencia solicitada
por el Servicio de Impuestos Internos.
OCTAVO: Que, en cuanto al punto 2).- del motivo Cuarto, esto es: “Efectividad
que el Requerimiento de Antecedentes efectuado mediante Notificación N° 24.275,
de 14.09.12; que la Citación N° 280, de 22.10.13; y, que la Liquidación N° 480, de
28.04.14, adolecen de vicios y/o errores que impedirían considerarlos legalmente
válidos, se tiene que:
1. Como se ha venido señalando, la parte reclamante ha peticionado a este Tribunal
que se declare la invalidación de la Liquidación N° 480, de 28.04.14, por dos cuestiones,
esto es: a) Por vicios en los actos preparatorios que sustentan su emisión y validez,
constituidos por el Requerimiento N° 24.275, de 14.09.12, y por la Citación N° 280, de
22.10.13; y, b) Por vicios en la Liquidación reclamada propiamente tal, vicios y/o
errores que impedirían considerarlos legalmente válidos;
2. Por su parte, el Servicio ha indicado que todas sus actuaciones que preceden a la
Liquidación reclamada, y ésta misma, se ajustan a derecho porque el no haber indicado
la aplicación del artículo 59 del Código Tributario se debió a que su aplicación no era
procedente, desde que la contribuyente no aportó todos los antecedentes solicitados;
indica que se requirió antecedentes que exceden los períodos liquidados dado que ello
era necesario para acreditar el FUT de los períodos liquidados, pues en él se contienen
registros históricos, sobre todo en relación a los créditos; y, que la falta de congruencia
denunciada en autos no es tal, pues los párrafos transcritos por la actora se condicen
con lo que regula expresamente el D.F.L. N° 2, de 1998, y con los artículos 20 N° 4 y 29
de la Ley de la Renta.
3. En forma previa a analizar cada uno de los hechos constitutivos de los vicios que
denuncia la reclamante, es menester señalar las normas legales dentro de las cuales se
encuadra la contienda sub-lite, esto es: Los artículos 8° bis y 59 del Código Tributario;
La Ley N° 19.880; y, aun cuando no resultan vinculantes, pero por ser imperativas para
los funcionarios se tendrán presente, igualmente y entre otras, la Circular N° 49, de
12.08.10, que Instruye Modificaciones Incorporadas al Artículo 59 del Código Tributario
por la Ley N° 20.420; y, la Circular N° 19, de 01.04.11, que Imparte Instrucciones Sobre
los Derechos de los Contribuyentes que Establece la Ley N° 20.420.
4. De las normas e instrucciones citadas se extraen como conclusiones que, en lo
pertinente a lo que nos convoca, las decisiones escritas que adopte la Administración
deben ser expresadas por medio de actos administrativos, entendiéndose por tales las
decisiones formales emanadas de ella en las cuales se contienen declaraciones de
voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.
Ello se entiende así porque a los actos administrativos le debe anteceder un
procedimiento administrativo, esto es: una sucesión de actos y trámites vinculados
entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que
tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y está sometido a los
principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental,
contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad,
impugnabilidad, transparencia y publicidad, en cuya virtud se debe responder a la
máxima economía de los medios con eficacia, evitando trámites dilatorios; el
procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las
formalidades sean las indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado
y evitar perjuicios a los particulares; debe constar en un expediente, escrito o
electrónico y, asimismo, se incorporarán las actuaciones y los documentos y resoluciones
que el órgano administrativo remita a los interesados, con expresión de la fecha y hora
de su envío.
El procedimiento administrativo sub-lite es, como se ha dicho, oficioso, en el sentido
que se lleva a cabo por el Servicio de Impuestos y sigue su curso hasta la conclusión,
concurra o no el contribuyente en las oportunidades legales. El procedimiento
administrativo de fiscalización descansa sobre una verdad formal que el Servicio ha
presumido con antecedentes que mantiene, como la Declaración de Impuestos, los de
respaldo de ésta y, en general, con todos aquéllos con que cuenta en su poder.
En ese entendido, el procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas:
- Etapa de Iniciación, que puede ser de oficio o a petición del interesado mediante
formulario de solicitud que la Administración deberá establecer. Por ello, es que el
Servicio ha instruido que el inicio de un procedimiento de fiscalización, de oficio,
entre otras formas, se inicia mediante requerimiento de antecedentes, en el cual
se hará constar, en forma clara y precisa, que se ha iniciado un proceso de
fiscalización al contribuyente sobre una determinada materia, indicándole el o los
impuestos que se revisarán, y el o los períodos o años que se auditarán. Lo
anterior, por cuanto acorde a la norma legal antes citada, el contribuyente tiene
derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la
naturaleza y materia a revisar, como asimismo, del tipo de procedimiento de que
se trata.
El requerimiento de antecedentes es un acto trámite de iniciación en cuyo mérito el
Servicio pone en conocimiento del contribuyente que ejercerá, desde ese momento,
su facultad de fiscalizarle dentro de los plazos legales. Y, como todo acto,
constituye una unidad no siendo posible dividir su contenido a efectos de exigir
requisitos administrativos o formales en cada una de sus partes. Es un todo que, en
la medida que cumpla los presupuestos legales goza de validez en su integridad.
El objetivo perseguido con la entrega de esta información al contribuyente, es hacer
explícita la naturaleza de la actuación de fiscalización que se va a efectuar y sus
alcances, de manera de dejar una huella expresa que permita establecer un hito
preciso para determinar el plazo en que la fiscalización deba llevarse a efecto, y
de los tributos y períodos alcanzados por ella.
En cada caso, ha instruido el Servicio que deberá señalarse en forma manifiesta que
el plazo se contará desde la fecha de la certificación de haberse presentado la
totalidad de la documentación requerida. Sobre el particular, el Servicio ha instruido
que es pertinente mencionar que en el requerimiento el Servicio no se señalará
el plazo que se va a aplicar, toda vez que éste se desprende de la naturaleza y
alcance de la fiscalización que se desarrolle y su extensión dependerá, además, de
las situaciones que se vayan presentando, como puede suceder v.gr. si durante la
revisión surge la necesidad de requerir antecedentes a una autoridad extranjera,
pues en tal caso no regirán las limitaciones temporales que prevé el artículo 59 del
Código Tributario, para llevar a cabo la fiscalización.
Referido al N° 6 del artículo 8° bis del Código Tributario, ha instruido el ente
fiscalizador que: “En acatamiento de lo dispuesto en la norma, los funcionarios no
podrán exigir a los contribuyentes, la presentación de documentos o antecedentes
que no correspondan al procedimiento que se esté desarrollando o que aquel ya
hubiese acompañado en otra actuación frente al Servicio. Para acreditar esto
último, el contribuyente deberá acompañar copia del acta de entrega con que
fueron recibidos dichos documentos.” Y, agrega que: “Cabe indicar en este punto
que la determinación de la pertinencia de los antecedentes que se requieran en
el procedimiento corresponde efectuarla al Servicio. En su caso, el contribuyente
podrá impugnar la calificación a través del procedimiento jurisdiccional
correspondiente.”
Así, debe cumplir con una serie de requisitos formales y de fondo, encontrándose
dentro de ellos la materia (Impuestos de fiscalización interna), territorio,
individualización del contribuyente, los períodos tributarios a revisar que deben
condecirse con el plazo de fiscalización que tiene el Servicio al efecto y el impuesto
que se esté fiscalizando, que debe ser practicado por funcionario competente, todo
expresado en términos claros y preciso de manera que permita al contribuyente
conocer el contenido y alcance de la fiscalización.
Con dicho requerimiento, válidamente emitido, se fija el ámbito del ejercicio de la
facultad fiscalizadora, se otorgan los primeros indicios del plazo dentro del cual el
Servicio podrá actuar pero, dicho plazo, dependerá no sólo del mérito del
requerimiento sino que de una serie de factores que lo delimitan, tal como ocurre
con la certificación que exige el artículo 59 del Código Tributario que,
necesariamente, se emite con posterioridad a la emisión del requerimiento.
Entonces, del requerimiento y la sucesión de actos que le siguen se debe complacer
la debida congruencia que ha de existir en todas las restantes etapas y actos del
procedimiento, esto es, que “(…) cada acto del procedimiento por su índole de acto
preparatorio es consecuencia del anterior y que a su vez todos ellos serán el
antecedente necesario para la emisión del acto terminal” (Silva Camma, Enrique.
Derecho Administrativo chileno y comparado. Actos, contratos y bienes, citado por
Milenko Zurita Rojas, El Acto Administrativo Tributario, Editorial Libromar. 2013, p.
64).
- Etapa de Instrucción, esta es aquella que comprende todos los actos necesarios
para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los
cuales deba pronunciarse el acto y se realizarán de oficio por el órgano que tramite
el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas
actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites legal o
reglamentariamente establecidos, pudiendo, en todo momento, aportar documentos
u otro elementos de juicio. La Administración debe comunicar a los interesados con
la suficiente antelación, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de
las pruebas que hayan sido admitidas, consignando el lugar, fecha y hora en que se
practicará la prueba.
En todos aquellos casos en que la Citación no es obligatoria, confluye en esta etapa
de instrucción que se analiza dicho trámite administrativo, al alero de lo permitido
en el artículo 63 del Código Tributario, citación para la cual en su oportunidad se
instruyó por el Servicio que: “Esta Dirección estima necesario instruir al personal
fiscalizador en el sentido de que, al citar al contribuyente, debe indicársele cuál es
el período total materia de la revisión” (Circular N° 23, del 06.02.75). Luego,
agregó que: “La citación es un medio de fiscalización que contiene los elementos
necesarios para que el contribuyente tome un adecuado conocimiento de los
fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las diferencias de impuestos
no prescritas que pudieran adeudarse.” (Circular N° 58, de 21.09.00). También, ha
instruido que: “(…) la citación debe ser conforme al resultado de la auditoría
practicada. Como el objetivo de esta actuación es poner en conocimiento al
contribuyente de las diferencias detectadas, debe ser lo más comprensible para
el contribuyente. Es así como se requiere que la citación se componga junto a la
carátula de los siguientes antecedentes: Hoja de Trabajo 2, Monto de Diferencias
Detectadas y si procede Hoja de Trabajo 3, Cadena del IVA.” (Circular N° 63, de
12.10.00). Al igual que el requerimiento, en la citación como parte del proceso que
se analiza, el obrar del Servicio descansa en ciertas presunciones arribadas con los
antecedentes con que cuenta el Servicio y que el contribuyente debe desvirtuar.
Por ello es que se extraen como requisitos básicos de la Citación, entre otros y para
lo que nos ocupa, la competencia en la materia de tributación de que se trata
(fiscalización tributación interna), competencia territorial, competencia en cuanto
al tiempo que se fija cumplido que sea o no la certificación total que dispone el
artículo 59 del Código Tributario, el objeto de la fiscalización en cuanto a la materia
que se revisa al contribuyente debiendo ejercerse dentro de plazo vigente, su
contenido que debe ser expresado de la forma más clara y posible y, sobre todo, la
motivación que exige los antecedentes de hecho y de derecho expresados en su
cuerpo.
- Etapa de finalización, que es la conclusión del procedimiento mediante la
resolución final, acto que le pone fin al procedimiento y decide las cuestiones
planteadas a los administrados y las que éstos soliciten a la autoridad
administrativa.
Las resoluciones o acto terminal, deben contener un acto decisorio que se
pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual se exprese su voluntad, para ello
deben manifestar, siempre, los hechos y fundamentos de derecho cuando se
afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de
ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan
recursos administrativos, lo que implica el respeto a la debida fundamentación o
motivación del acto administrativo. Expresarán, además, los recursos que contra la
misma procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de
presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan
ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
Es por ello que, para la liquidación, en cuanto acto administrativo terminal, se
requiere, entre otras cosas y en lo pertinente al caso, que contenga los fundamentos
de hecho que son propiamente los elementos y partidas que sirven de base para
liquidar. Asimismo, debe expresar las cuestiones de derecho que atiende a la
mención expresa de la norma tributaria que genera el hecho gravado de que se trata
pues, atento al principio de legalidad, constituye la fuente y fin de la facultad de
velar por el correcto cumplimiento de las normas tributarias, en aras de proteger el
erario fiscal por parte del Servicio en el caso de que se trata.
5. Cabe tener presente que, normalmente, se extingue un acto administrativo
cuando se cumple a cabalidad, pese a lo cual, existen otras formas, denominadas
doctrinariamente anormales, de extinguir todo o parte de un acto administrativo, como
lo son: las formas de saneamiento de las ilegalidades de un acto a través de la
conversión, convalidación y rectificación, como asimismo, la Revocación; Invalidación;
Nulidad, Decaimiento; Caducidad, etc.
Dentro de aquellas, muchas veces ocurre que no se emite el pronunciamiento extintivo
de un acto administrativo previo, en base a un procedimiento como los descritos
anteriormente, pues hay casos en que basta la presentación de formularios dispuestos al
efecto para que el Servicio tome conocimiento de alguna petición de este tipo y, en su
mérito, resuelva sin mayor dilación, tal como ocurre con las peticiones, a través de
Formularios como el 2117, que son generales del contribuyente al Servicio y éste actúa
en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 6° letra B).- número 5, del Código
Tributario.
6. Asimismo, todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los
recursos administrativos de reposición y jerárquico, como asimismo, del recurso
extraordinario de revisión y los demás que establecen las leyes especiales, como lo es,
por ejemplo, la acción que nos ocupa regulada en el artículo 124 del Código Tributario,
en relación, igualmente, al artículo 9° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado. Empero, los actos de mero trámite
son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un
procedimiento o produzcan indefensión.
7. Por ello es que existen, además, dentro de las formas anormales de extinguir un
acto administrativo la invalidación contenida en el artículo 53 de la Ley N° 19.880,
consistente en que “La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte,
invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo
haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto.” Y,
“…podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que
sean independientes de la parte invalidada.” El acto invalidatorio es siempre
impugnable ante los Tribunales de Justicia.
Asimismo, regula el artículo 61 de la norma precitada que los actos administrativos
pueden ser revocados por el órgano que los hubiere dictado, pero no procede cuando
se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente;
cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos;
o, cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados
sin efecto.
8. En lo pertinente, para la nulidad del acto administrativo, que es aquélla
declarada por un Juez, es importante recordar que de las normas transcritas se
desprende que el legislador ha querido otorgar certeza y protección a los administrados
protegiéndolos frente a eventuales actuaciones abusivas o ilegales del órgano
administrativo; sin embargo, también estatuye presunción de legalidad y otorga imperio
y exigibilidad a los actos emanados de ello en la medida que se ajusten a sus
disposiciones, permitiendo la invalidación de sus actos sólo en cuanto se acredite la
concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos que ameritan invalidarlo. Lo dicho
se conoce como “principio de conservación de los actos administrativos”.
Siendo así, para que se pueda restar validez a un acto administrativo, es necesario que
concurran los siguientes presupuestos:
a. Que el acto administrativo adolezca de un vicio, es decir, el acto administrativo
falte a la rectitud, padece de algún defecto o irregularidad que le impiden alcanzar el
fin propuesto, lo que en la especie se evidenciaría por contener insuficientes
fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se basa la decisión final, vicio que
impediría privar, restringir o limitar válidamente de un derecho al particular;
b. Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma, para lo que conviene
recordar que al amparo de la Ley N° 19.880, de 2009, los actos administrativos deben
ceñirse al procedimiento y a la forma que ella establece debiendo someterse, para lo
primero; a las disposiciones contenidas en los artículos 18 y siguientes de la misma y,
en el último punto, a los principios que ella establece, tales son, ente otros: los
principios de imparcialidad y, del mismo modo, someterse obligatoriamente a la
disposición normativa que exige en el contenido de la resolución final, su
fundamentación;
c. Que verse en algún requisito esencial del mismo, para lo cual vale reiterar que
este requisito se cumple toda vez que el vicio recae en una cuestión sustancial al acto
mismo, como lo es, es la especie, la fundamentación legalmente exigida en el
contenido de la resolución final, para que produzca sus efectos inmediatos conforme a
los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880; y,
d. Que genere perjuicio al interesado, daño o menoscabo de tal envergadura que
impida alcanzar el fin propuesto, esto es, al caso en concreto, que el acto viciado
acarree un menoscabo cierto y real a la contribuyente y, por esa razón, se despoja al
acto de su capacidad de privar, restringir o limitar de un derecho al contribuyente, por
carecer de justificación necesaria tanto en los hechos y/o en el derecho.
En relación al punto en comento, ha entendido nuestra Excma. Corte Suprema, en
sentencia, de 19.12.12, recaída autos Rol 6386-2012, que la posibilidad de invalidar un
acto administrativo conforme autoriza el artículo 13 de la Ley N° 19.880, implica que
“no basta cualquier defecto para sacrificar la validez de la actuación concernida;
para ello es menester se haya sacrificado un elemento o requisito esencial, con un
irreparable perjuicio sucedáneo.
3º.- Por otra parte, para la resolución de lo pendiente, se hace aconsejable recordar
que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad, presunción que sólo puede ceder ante situaciones extremas, en las que
el derrotero de bien común, ínsito a los actos de que se viene tratando, se tuerce o
se diluye, en perjuicio ciudadano.”
Más recientemente y conservando la tendencia mencionada, en cuanto a la magnitud
del perjuicio, ha manifestado el Excmo. Tribunal por sentencia de 06.11.13, recaída
en autos sobre casación en el fondo ROL 4.340-2010, que para invalidar un acto
administrativo para el perjuicio legalmente “…deben tomarse en consideración las
gravísimas infracciones legales para que proceda declarar la nulidad…”.
En cuando a la exigencia del requisito en comento, vale refrendar lo razonado por esta
sentenciadora basado en lo sostenido por la Excma. Corte Suprema en los autos Rol
4.340-2012, precedentemente individualizados, donde se señaló que hay un principio
jurídico aplicable a toda nulidad "…cual es, que no hay nulidad sin perjuicio…”.
9. Finalmente, cabe recordar que el acto administrativo debe otorgar certeza
jurídica al administrativo, en el sentido que el pronunciamiento que crea, priva,
restrinja o limite algún derecho debe ser claro y permanente. Ello comprende el hecho
que si se deja sin efecto un acto anterior por meras cuestiones formales que no implique
ninguno de los efectos antes descritos, queda a salvo la facultad de establecerlo por la
administración, o siempre por los Tribunales de Justicia, del modo correcto tanto en
cuanto a la forma como en cuanto al fondo.
NOVENO: Que, centrándose en el análisis de los hechos que configurarían los
vicios que acusa la reclamante, al alero de la prueba rendida en el proceso, apreciada
conforme a las reglas de la Sana Crítica, en tanto resultan ser concordantes y
consecuentes entre sí, no desvirtuada de contrario ni con otro elemento probatorio
idóneo al efecto, esta sentenciadora puede establecer como hechos de la causa, los
siguientes:
1. Que el 14.09.12, mediante Notificación N° 24.275, Folio 588051897412, el
Servicio de Impuestos Internos solicitó antecedentes a la actora en el marco de una
fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del impuesto de
Primera Categoría Renta Efectiva, por el Período Tributario 2010 al 2011, como parte del
programa denominado Fiscalización Colegios Subvencionados, versión 2012,
indicándole el lugar donde podía concurrir, la fiscalizadora a cargo y el día y hora en que
debía presentar la siguiente documentación: escritura de constitución, de sociedad y
representación legal y sus modificaciones períodos 2001 a 2011; otros, reglamento y
estatutos administrativos del colegio, períodos 2001 a 2011; comprobantes y Voucher de
ingreso por matrícula, material de estudio o cualquier de ingreso ya sea ingreso afecto o
exento de impuesto a las Ventas y Servicios período enero de 2009 a diciembre de 2010;
Libro Compra Venta enero 2009 a diciembre 2010; factura de proveedores, notas de
crédito y notas de débito recibidas enero 2009 a diciembre 2010; boletas de ventas y
servicios emitidas período enero 2009 a diciembre de 2010; Libro Diario y Mayor período
2010 a 2011; Libro Remuneraciones períodos enero de 2009 a diciembre de 2010; Libro
Retenciones por pago de honorarios y respaldos correspondientes, períodos enero 2009 a
diciembre de 2010; Libro Inventario y Balance período 2010 a 2011; Libro F.U.T. desde
los inicios del contribuyente firmado por representante legal y contador, con detalle de
RLI período 2001 a 2011; determinación de la Renta Líquida Imponible y respaldo de
ajuste a la RLI períodos 2010 a 2011; y, otros comprobantes de pago emitidos por el
Estado donde conste las subvenciones recibidas, período enero de 2009 a diciembre de
2010 (documento de fojas 7);
2. Que el 18.10.12, el Servicio certificó recepción parcial de documentación, Acta
Folio N° 588012267812, en la cual se indicó expresamente que se encontraba
pendiente de acompañar el Libro FUT Año Comercial 2002 al Año Comercial 2008,
acta que aparece firmada por el representante legal o persona autorizada y por el
Fiscalizador correspondiente del Servicio (documento de fojas 8);
3. Que el 24.12.12, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones Nos
1373 a 1375, por los siguientes motivos: Liquidación N° 1373, Impuesto a la Renta de 1ª
Categoría período abril de 2010; y, Liquidaciones Nos 1374 y 1375 por Impuesto Único
Artículo 21 de la Ley de la Renta período abril de 2010 y 2011 que incluye diferencias
por intereses y reajustes del Libro Mayor y corrección monetaria del Libro Mayor,
respectivamente.
Se colige del tenor de dichas liquidaciones que, en cuanto al concepto E “Gastos por
Arriendo”, el Servicio indica que se extrae que la reclamante registró en el Libro Fondo
de Utilidades Tributables (FUT), Folios 357 y 506 de los Años Comerciales 2010 y 2011,
Años Tributarios 2010 y 2011, un saldo de FUT negativo reajustado ascendente a las
sumas de $1.778.492.465.- y $2.321.085.020.- y lo registró además en el Código 284 del
Formulario 22 de la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2010 y 2011,
folios 10009555670 y 102066621, respectivamente.
Se hace presente en ella que “No se liquida el Impuesto de Primera Categoría del Año
Tributario 2011, por considerar en el Concepto A Liquidaciones de Subvenciones Año
2010, según respaldo un monto equivocado de $82.727.000.-, debiendo ser
$733.981.468.-, conforme se muestra en el Anexo N° 1, denominado Detalle de
Subvenciones recibidas según antecedentes aportados por el Contribuyente (Concepto
A). En este sentido, esta partida y este concepto serán nuevamente citados”
(documento de fojas 62 y siguientes)
4. Que el 01.04.13, el Servicio emitió la Resolución Ex. N° 25.212, a
requerimiento de la actora, quien solicitó Revisión de la Actuación Fiscalizadora
respecto a las Liquidaciones Nos 1373 a 1375, de 24.12.12, negándose lugar a lo
solicitado (documento de fojas 56 y siguientes);
5. Que el 14.05.13, la reclamante presentó Formulario 2117, solicitando que se
resolviera administrativamente lo denegado en la Resolución N° Ex. 25.212, de 01.04.13
que no dio lugar a dejar sin efecto las Liquidaciones Nos 1373, 1374 y 1375, de 24.12.12,
presentación que se resolvió a través de Res. DPAT. 16.000 EX N° 6108, que resolvió
Ha lugar en parte a lo solicitado, confirmándose la Liquidación N° 1373, de 24.12.2013
correspondiente al Impuesto a la Renta de 1ª Categoría por el Año Tributario 2010, por
la diferencia Neta de $11.170.304.-, y consecuentemente, el giro asociado Formulario
21, Folio 39337, emitido el 12.09.13; dejó sin efecto la Liquidación N° 1374, de
24.12.13 correspondiente al Impuesto Único artículo 21 inciso 3°, por el año tributario
2010 por la diferencia de $27.951.024.- y el giro asociado; y dejó sin efecto la
Liquidación N° 1375, de 24.12.13 correspondiente al Impuesto Único Artículo 21 inciso
3° por el año tributario 2011, por la diferencia de $54.098.487.- y su giro asociado dado
que para las Liquidaciones Nos 1374 y 1375, estimó que esas sumas debían ser agregadas
a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría y no gravarse con el Impuesto
Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, como se había hecho (documento de fojas 46
y siguientes);
6. Que mediante Notificación N° 3651/1, de 28.10.13, el Servicio comunicó a la
reclamante la Citación N° 280, de 22.10.13, en la cual se le indican las normas
aplicables, esto es: artículos 8° bis Nos 3, 4 y 6; 10; 21; 22; 63; 64; y, 200 incisos
primero y cuarto, del Código Tributario, y artículo 35 de la Ley de la Renta.
Dicha citación radicó sólo en el Concepto A Diferencia de Ingresos por Subvención y
en su detalle de conceptos Hojas de Trabajo Nos 1 y 2, se lee lo siguiente: “De acuerdo a
la revisión de las Liquidaciones de Subvenciones emitidas por el Ministerio de Educación
por el año comercial 2010, AT 2011, existen diferencias por ingresos por subvención
declarados en el formulario 22 de Renta, folio 102066621 contenidos en el código 628.
En efecto el monto declarado por usted en dicho código alcanza la suma de
$670.282.939.-, el que está compuesto por Subvenciones Percibidas por $581.063.222.-,
Subvención Mantenimiento por $6.492.717.- y Ventas Exentas por $82.727.000.-; sin
embargo, de acuerdo a la revisión existiría una diferencia de ingresos que alcanza la
suma de $146.425.229.-” diferencia que se solicitó ser aclarada “con los antecedentes y
documentación de respaldo fehacientes, que permita verificar que estos ingresos no
corresponden a los señalados en la liquidaciones por subvención emitidas por el
Ministerio de Educación, en caso contrario serán agregados a la Base Imponible del
Impuesto de Primera Categoría del Ejercicio.” Y, finalmente, a lo que nos ocupa, se lee
que requirió el Libro FUT desde el inicio (documento de fojas 10 y siguientes);
7. Que el 31.01.14, el Servicio emitió a la reclamante la Citación N° 20, en la cual
se le indican las normas aplicables , esto es: artículos 8° bis Nos 3, 4 y 6; 10; 21; 22; 63;
64; y, 200 inciso primero y cuarto, del Código Tributario, y artículo 35 de la Ley de la
Renta. En dicha oportunidad se solicitó a la actora aclarar el concepto Diferencias de
Cambio que era propiamente Diferencias por Corrección Monetaria, explicándole los
motivos la fiscalizadora a cargo, el lugar y oportunidad en que debía aportar
antecedentes (documento de fojas 20 y siguientes); y,
8. Que el 28.04.14, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N° 480,
determinando el Impuesto a la Renta de Primera Categoría de la sociedad San José de la
Familia S.A., por los Concepto A: Diferencias de Ingresos por Subvención; y, Concepto
B: Diferencias de cambio (Diferencias por tipo de cambio). Dicha Liquidación fue
notificada el 29.04.14, según acta de Notificación N° 3759/1.
En las hojas Nos 4 y 5 de la misma, el Servicio explica que las rentas de la actora y las
subvenciones percibidas se rigen por el DFL N° 2, de 1996; por la Ley N° 19.532; artículo
20 N° 4 y 29 de la Ley de la Renta, indicándole que las subvenciones no se afectan con el
Impuesto a la Renta; transcribe qué se entiende por subvención para efectos legales;
señala que en atención a la actividad de la actora sus ingresos tributan; y, luego,
manifiesta cuál es el destino legal que debe otorgárseles a las subvenciones para que no
se afecten.
Se extrae textualmente de las Liquidaciones en comento, que en relación al concepto
diferencias por tipo de cambio, conforme a lo resuelto en Res. DPAT. 16000 Ex N° 6108,
de 06.11.13, el Servicio señaló que “Asimismo, esta Resolución efectivamente dejó sin
efecto la Liquidación N° 1375, pero ello ocurrió porque la partida gastos por diferencias
de cambio no correspondía gravarlos con el Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, sino que debió afectarse con el Impuesto de Primera
Categoría. Ahora bien, y en atención a que ellos no fueron acreditados por usted, la
misma Resolución señaló que debían Citarse, dentro de los plazos de prescripción, para
continuar con el cobro del Impuesto de Primera Categoría.”, (documento de fojas 1 a 6);
9. Cabe dejar de manifiesto, sucintamente y en lo pertinente, que consta en acta
de recepción de la prueba testimonial ofrecida por la parte reclamante, de 17.12.14,
rolante a fojas 112 y siguientes, que los testigos depusieron en cuanto a la forma cómo
ellos intentaron comprender el contenido de la Citación N° 280, de 22.10.10 y en la
Liquidación N° 480, de 28.04.14, dando razones de sus dichos por haber leído dichos
actos administrativos sin lograr entender lo que el Servicio intentó señalar en cuanto a
que las subvenciones no se afectan con el Impuesto a la Renta, para luego referirse a
que, en el caso de la actora, esas subvenciones sí se afectaban. Agregan que la
redacción de esos actos los indujo a confusión y les costó entender qué era lo que se
requería para defenderse ante el Servicio.
DÉCIMO: Que, así las cosas, de las normas que regulan la materia de autos y los
hechos acreditados en el proceso, esta sentenciadora arriba a las siguientes conclusiones
en relación a cada uno de los vicios denunciados por la reclamante que acarrearían la
nulidad de la Liquidación N° 480, de 28.04.14.
En cuanto a la nulidad del Requerimiento de Antecedentes efectuado mediante
Notificación N° 24.275, de 14.09.12, cuyos cuestionamientos son: que en su texto se
omitió indicar que el proceso de fiscalización se ajusta a las normas contenidas en el
artículo 59 del Código Tributario; porque se le requieren antecedentes que exceden los
Años Tributarios 2010 y 2011 liquidados; y, que por este último motivo, debió
certificarse que acompañó todos los antecedentes requeridos, respecto a los que
correspondía realmente solicitar, se tiene que:
1. En cuanto a que se omitió indicar que el proceso de fiscalización se ajusta a las
normas contenidas en el artículo 59 del Código Tributario:
a. Dado que, como se dijo, la aplicación del plazo que dispone el artículo 59 del
Código Tributario se encuentra condicionada a que el contribuyente acompañe todos
los documentos requeridos, circunstancia que debe ser debidamente certificada,
como asimismo, teniendo en cuenta que el plazo de 9 meses que ella establece puede
llegar a ampliarse en 12 meses dependiendo de la circunstancia en que se encuentre
el fiscalizado, resulta que en razón de ello es que los derechos del contribuyente que
dispone el artículo 8 bis del Código Tributario establece en términos amplios que la
información que debe otorgarse a los contribuyentes al inicio de la fiscalización lo es
sobre la naturaleza y materia a revisar, su situación tributaria y el estado de
tramitación del procedimiento.
b. Por su parte, la Ley N° 19.880 dispone que el inicio de un proceso administrativo,
de oficio, debe serlo en formularios que disponga la administración para ello y el
Servicio dispuso un formato tipo pero hace presente que “deberá señalarse en forma
manifiesta que el plazo se contará desde la fecha de la certificación de haberse
presentado la totalidad de la documentación requerida”, mención que no se lee en el
Requerimiento que se analiza; sin embargo, el Servicio indicó que en el caso de autos
el proceso se inicia al amparo del artículo 60 del Código Tributario, procedimiento de
auditoría que implica la presentación de toda la documentación requerida y el hecho
de no haberse enunciado desde cuándo corren los plazos del proceso de fiscalización
no implica indefensión para la contribuyente ni imposibilita continuar el
procedimiento, pues el acto en análisis contiene todos los datos necesarios para que
la reclamante se defendiera, y propende al impulso del procedimiento, efecto propio
de los actos de mero trámite.
c. Sobre el particular, es pertinente mencionar que en el requerimiento el
Servicio ha instruido que no se señalará el plazo que se va a aplicar, pues de los
antecedentes aportados recién puede determinarse las normas dentro de las
cuales se encuadra el plazo que detenta el Servicio para fiscalizar, esto es, que
luego podrá conocerse si se aplica el plazo del artículo 59 o del artículo 200, ambos
del Código Tributario. Debe tenerse presente, en este punto, que una vez que el
Servicio tiene todos los antecedentes podrá ajustar los plazos de su obrar a los
términos que la ley dispone y luego, será el Tribunal quien apreciará si se dio o no
cumplimiento a las disposiciones que le regían.
d. En todo caso, las leyes imperantes en la materia y que ya han sido transcritas,
exigen transparencia y claridad en las diligencias llevadas a cabo por el Servicio,
entregando la debida información acerca de la naturaleza del Impuesto y materia a
revisar, como asimismo, los elementos, partidas y el tipo de procedimiento de que se
trata, debiendo velar siempre por dejar de manifiesto los antecedentes requeridos, el
lugar, fecha y hora de presentación y el funcionario que estará a cargo de su caso;
e. Todas las cuestiones transcritas en las letras precedentes quedan en evidencia
con el sólo mérito del requerimiento que se analiza, es decir, se extraen fácilmente
del tenor de la Notificación N° 24275, de 14.09.12.
f. En consecuencia, de la prueba producida en el proceso esta sentenciadora sólo
puede establecer que si bien el Servicio no cita el artículo 59 del Código Tributario
ni establece que el plazo se cuenta desde que se certifica que todos los
documentos han sido puestos a su disposición, cumple con señalarle la naturaleza
y materia a revisar, el procedimiento y detalla específicamente los documentos
que debe acompañar, el lugar y fecha y hora para ello, la fiscalizadora a cargo,
etc., dando cumplimiento con ello a lo dispuesto en el artículo 8 N° 3° en armonía
con lo dispuesto en el artículo 59, ambos del Código Tributario y, todo ello,
amparado en las instrucciones dadas al efecto.
g. Se hace presente, en este punto, que la ley se presume conocida por todos, de
modo que encontrándose vigente el artículo 59 citado al momento de la fiscalización,
la reclamante no puede excusarse en su omisión y traspasar la responsabilidad de sus
efectos al Servicio, máxime si se considera que el requerimiento sub-lite cumple con
los presupuestos básicos de un acto preparatorio inicial de mero trámite y que
permiten conocer las normas que rigen la facultad fiscalizadora y con ello se deducen
los plazos que le son aplicables, razones todas por las cuales no se justifica que el
vicio denunciado sea suficiente, en términos estrictamente jurídicos, para
privarle validez, pues como acto de mero trámite preparatorio, ha contribuido a la
prosecución del procedimiento administrativo y no ha ocasionado indefensión a la
actora, cuestiones por las que ha de rechazarse todas las alegaciones de este ítem.
Cabe agregar que las disposiciones legales y los términos utilizados en los actos
administrativos y en la Liquidación N° 480, no pueden resultar desconocidos para la
reclamante, toda vez que son atingentes a las materias sobre las cuales ejerce su
actividad económica.
2. En cuanto a que se le requieren antecedentes que exceden los Años Tributarios
2010 y 2011 liquidados:
a. Efectivamente, el Servicio inició un proceso de fiscalización mediante
Notificación N° 24.275, el 14.09.12, en el marco de la Fiscalización de Colegios
Subvencionados, versión 2012.
b. Cabe hacer presente que este tipo de meros trámites únicamente pueden ser
privados de validez en la medida que imposibiliten la continuación del procedimiento
o genere indefensión y constituye una unidad en todo su contenido, debiendo
ajustarse en su totalidad a los requisitos legales, empero no es posible dividir sus
partes a fin de exigir requisitos diversos e incompatibles en cada partida o materia a
revisar.
c. Que, como todo inicio de un proceso de fiscalización, el Servicio de Impuestos
Internos cumplió su función principal que imperativamente le mandata su Ley
Orgánica Constitucional, D.F.L. N° 7, de 30.09.80, y el Código Tributario.
d. Que al iniciarse un procedimiento de fiscalización masivo, como lo es el de los
Colegios Subvencionados, el Servicio carece de mayores antecedentes que los que
mantiene en su poder, de modo que la revisión que se efectúa a ciertos
contribuyentes tiene por objeto comprobar que su obrar tributario se ha ajustado a
derecho partiendo de una verdad formal extraída de los antecedentes con que
contaba en ese momento, para contrastarlos con los que le aporten.
e. En esa primera actuación preparatoria del acto final, que da inicio al proceso de
fiscalización y que constituye un acto de mero trámite pues nada resuelve y tal como
el Servicio ha instruido, es el fiscalizador quien tiene la facultad de requerir todo
tipo de antecedentes que considere necesario dado que de no ser así y de resultar
necesario solicitar otros, debería iniciar, nuevamente, un proceso de fiscalización
pudiendo contravenir normas que le impidan fiscalizar nuevamente un mismo período
tributario, por ejemplo. Además, debe precaverse de solicitar todos los antecedentes
que le permitan revisar todas las situaciones con las que, eventualmente, se pueda
encontrar respecto de la documentación, alegaciones y/o antecedentes que la
contribuyente pretenda hacer valer.
f. Siendo así, un colegio, en tanto contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, por disposición expresa del N° 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta,
debe pagar sus impuestos calculados en base a sus rentas efectivas mediante
contabilidad completa, es decir, con todos sus libros contables y antecedentes de
respaldo. Por ello es que su Renta Líquida Imponible es calculada al alero de lo
dispuesto en los artículos 29 y siguientes de la Ley de la Renta, esto es, considerando
todos sus ingresos y deducidos los costos y/o gastos pertinentes. Dentro de estas
deducciones se encuentra un amplio catálogo legal de lo que puede o no ser así
considerado, pero en todo caso siempre deben ser respaldados y debidamente
acreditados.
g. Tiene particular importancia para el tema de los gastos que se pueden rebajar,
además de los restantes libros, el Libro FUT que obligatoriamente debe llevar el tipo
de contribuyente de que se trata en autos conforme al artículo 14 de la Ley de la
Renta, en el cual registra la renta líquida imponible o pérdida del ejercicio, como
asimismo, las rentas exentas, registro que se hace sucesivamente, año a año, pues
históricamente vienen a influir en él las utilidades o pérdidas anteriores para el año
que se fiscaliza. En todo caso, por esencia el Libro FUT es un registro histórico que se
sustenta en el tiempo con su anterior, es la única forma de establecer que lo que en
él se consigna es tal y deviene o encuentra plena justificación en períodos anteriores
como en derecho corresponde.
h. Fue en razón de todas esas consideraciones y teniendo especial atención la
unidad que existe entre las diversas materias que se requieren, que el Servicio de
Impuestos Internos ejerció su facultad fiscalizadora pidiendo antecedentes de
diversos tipos a la reclamante y, particularmente, el Libro FUT desde el 2002, pues
sólo así podía determinar observaciones o conformarse con lo que la actora registra y
declara, con su debido respaldo en el FUT de años anteriores.
i. Aclara lo anterior el hecho que no se encuentra desvirtuada en autos la
circunstancia que el Servicio hizo presente a la reclamante, en las Liquidaciones Nos
1373 a 1375, iniciales, de 24.12.12, que en el Código 284 del Formulario 22 de su
Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2010 y 2011, folios
10009555670 y 102066621, respectivamente, declaró pérdidas producto del gasto por
concepto de “Gasto por Arriendo”; entonces, tal como se ha sostenido por la Excma.
Corte Suprema en sentencia recaída en los autos Rol N° 11.930-2011, de 02.07.13,
que cuando los contribuyentes se encuentran en situación de pérdida tributaria “(…),
el Servicio no está imposibilitado de corregir las bases imponibles declaradas en
ejercicios tributarios en cuya conformación inciden antecedentes de hecho
contenidos en declaraciones de años anteriores (pérdidas), (…) toda vez que tales
antecedentes son invocados como un gasto, al amparo del artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, por lo que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra
facultado para exigir que ellos sean acreditados fehacientemente, lo que le
permite revisar y controlar que los egresos que se imputan, en cuanto al
establecimiento de un impuesto vigente, se encuentren justificados, sin que por
ello se entienda que se ejercen facultades fiscalizadoras para revisar y liquidar
diferencias impositivas de periodos tributarios anteriores.”, lo cual únicamente
puede ser entendido en mérito de la posibilidad de solicitar antecedentes de otros
períodos diversos a los revisados.
j. Entonces, resulta que en la especie, dadas las diversas materias a revisar cuya
fiscalización se inició unitariamente por el Requerimiento que se analiza, el
Servicio no se encontraba impedido de solicitar los Libros FUT por períodos que
excedían los fiscalizados y liquidados, cuestión que le resta toda validez al vicio
denunciado por la reclamante y torna imposible acoger su pretensión de invalidarlo
por el hecho que se analiza, más aun considerando que en su carácter de acto de
mero trámite, no ha impedido la prosecución del procedimiento ni impidió a la actora
ejercer, oportunamente, su derecho a defensa.
3. En lo tocante a que debió certificarse que acompañó todos los antecedentes
requeridos, respecto a los que correspondía realmente solicitar:
En atención a todo lo ya razonado, especialmente teniendo presente que la ley no
impone que los documentos requeridos deban decir relación exclusiva los períodos
liquidados sino que exige sólo que los antecedentes deban decir relación con el
“procedimiento” de que se trate y la materia a revisar, circunstancia justificada en
autos, como asimismo, porque la situación de pérdida en que se encontraba la actora
facultaba al Servicio para requerir antecedentes más allá de los plazos fiscalizador
con el propósito de determinar correctamente la carga impositiva del Año Tributario
de que se trate; recordando la unidad del requerimiento en cuanto a todas las
materias sobre las cuales versa; y, comprobado como ha ocurrido en autos que la
reclamante no acompañó todos los antecedentes solicitados, esta sentenciadora no
encuentra mérito en el proceso que justifique el argumento de la actora para privar
de validez al acto en cuestión porque el Servicio no podía sino certificar la
recepción parcial como lo hizo, motivos por los cuales ha de rechazarse la
alegación de la reclamante a este respecto.
4. A modo conclusivo, de todo lo anterior se extrae que el requerimiento en cuestión
no provocó indefensión a la reclamante, pues concurrió en el momento indicado y pudo
aportar los antecedentes necesarios para la materia y el tipo de procedimiento de
fiscalización de que se trató.
5. En todo caso, hácese presente que la parte reclamante tuvo a salvo la acción que
dispone el artículo 8 bis en relación al artículo 155 y siguientes del Código Tributario,
por Reclamo Especial por Vulneración de Derechos, procedimiento especial estatuido
para ahondar en la vulneración de los derechos garantidos en el artículo 8 bis citado, y
que escapa de la órbita del presente Procedimiento General.
6. En virtud de los razonamientos arribados en los numerales precedentes amparados
en las normas que rigen la cuestión que se analiza y en la prueba producida en el
proceso por ambas partes y considerando que el Requerimiento que se analiza, en tanto
acto de mero trámite, cumple con los presupuestos legales estatuidos al efecto y no
imposibilitó continuar con el procedimiento ni ocasionó indefensión a la reclamante,
sólo corresponde rechazar las alegaciones vertidas por la actora en cuanto a todos los
vicios que invoca para restarle validez al Requerimiento N° 24275, de 14.09.12,
debiendo, por tanto, desestimarse el reclamo en este capítulo.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la nulidad de la Citación N° 280, de 22.10.13,
fundado en que se requieren antecedentes fuera de los períodos liquidados; se emitió
fuera del plazo del artículo 59 del Código Tributario; y, que es incongruente, se tiene
que:
1. En lo tocante a que se pidieron antecedentes fuera de los períodos liquidados
debiendo haberse certificado que se acompañaron todos los que eran pertinentes y
que por ello la Citación en cuestión se emitió fuera del plazo del artículo 59 del
Código Tributario:
a. Zanjado como ha sido anteriormente el hecho de que el Servicio, en la situación
de pérdida en que se encontraba la reclamante y dada la unidad de que goza el
requerimiento de antecedentes respecto a sus materias, gozaba de facultad para
requerir antecedentes que excedían los períodos fiscalizados, por economía procesal se
reproduce todo lo ya indicado al efecto, procede concluir que el obrar del SII se ajustó a
derecho.
b. Esta sentenciadora estima necesario precisar que la alegación de la reclamante
tiene relación con el hecho de haberle solicitado el SII antecedentes fuera de los
períodos liquidados y no con el hecho de habérsele determinado diferencias de
impuestos prescritos, lo cual y de acuerdo al mérito del proceso, no ha ocurrido.
c. Por su parte, habiéndose constatado en el proceso que el Servicio de Impuestos
Internos requirió antecedentes a la reclamante a través de la Notificación N° 24.275, de
14.09.12; como así también, dado que consta en acta de recepción de documentos que,
el 10.10.12, la actora acompañó parcialmente la documentación solicitada, se sigue
que la fiscalización del Servicio se rige por los plazos generales que dispone el
artículo 200 del Código Tributario, circunstancia que fue debidamente informada en la
Citación N° 280, de 22.10.13, por Diferencias por Subvención; y, en la Citación N° 20, de
31.01.14, por Diferencias por corrección monetaria, que son el antecedente de la
Liquidación reclamada.
d. De lo dicho surge que, efectuada la certificación parcial de documentación,
recién entonces el Servicio pudo determinar cuál era el plazo que encuadraba su obrar,
esto es, el artículo 200 del Código Tributario y, en tales condiciones fue debidamente
comunicado a la actora en las Citaciones respectivas, de modo que con ello se dio
cumplimiento a la información que el ente fiscalizador debe entregar al contribuyente.
Entonces, resulta inconcuso que el plazo que tenía el Servicio, en atención al aporte
parcial de la documentación, sólo podía ceñirse a la norma del artículo 200 citada;
e. De lo anterior se sigue que se ha probado en autos que el Servicio sólo podía
certificar la recepción parcial de la documentación requerida y que su obrar se ajusta a
los plazos generales establecidos para fiscalizar, cuestiones por las cuales corresponde
rechazar el reclamo en estos dos puntos denunciados por la actora.
2. Por su parte, en cuanto a la incongruencia denunciada por la reclamante:
a. Es un hecho de la causa que el Servicio expresó en la Citación N° 280, de
22.10.13, que las normas aplicables a las subvenciones excluyen de tributación aquellas
que la misma indica, en la medida que se destinen a cierto tipo de inversiones o gastos.
Acto seguido, se lee que el Servicio manifestó que la actora tiene una diferencia de
ingresos por subvención configurada porque se comprobó que percibió un monto superior
al que aparece en sus registros y considerando que no se encuentran registrados ni
destinados al fin legal pertinente, la diferencia detectada se excluye del beneficio
tributario con que la Ley le favorecía.
b. Tales expresiones no resultan ser incongruentes, pues el Servicio no hizo más que
transcribir las normas legales que rigen las subvenciones en cumplimiento de la
motivación que se le exige. Acto seguido indica que en cuanto a la diferencia detectada
y, dado que no aparece en ningún registro de la actora, no puede otorgarles el beneficio
tributario, pues la norma deja de tener aplicación. Entonces, esta sentenciadora no
evidencia cómo podría ser incongruente lo indicado por el Servicio, máxime si se
considera que por el giro que desarrolla la reclamante no puede menos que saber en qué
medida la ley le ampara en el beneficio tributario por las sumas que se liquidaron y debe
conocer lo que ocurre cuando percibe subvenciones cuya permanencia o inversión se
desconoce y no logra acreditar.
c. Por ello, tampoco podría considerarse que los términos empleados por el
Servicio en la Citación que se analiza pueda ocasionar perjuicios a la reclamante en
términos tales que le pudo haber impedido ejercer su derecho a defensa, ello, por
cuanto era de su carga acreditar que se encuentra en los presupuestos de la ley que le
benefician y, por otra, el Servicio es el llamado a expresar el derecho sin perjuicio de
que las normas legales se presumen conocidas por todos y, en consecuencia, habiéndose
limitado el Servicio a transcribir el derecho, enunciar en qué situación se encuentra la
actora y concluir que dada su especial condición no le compete el beneficio tributario
por subvenciones, no es posible reconocer en el acto incongruencia alguna que
amerite dejar sin efecto la Citación que se analiza, sino que obedece más bien a un
problema de comprensión lectora.
d. Así las cosas, teniendo presente todos los razonamientos esgrimidos con
antelación al amparo de las normas que rigen la cuestión en estudio y los hechos
acreditados en autos, esta sentenciadora concluye que los vicios denunciados por la
reclamante que atentarían contra derecho y contra las instrucciones del Servicio
pasmadas en la Circular N° 49, del 12.08.10, no tienen la suficiencia necesaria para
reconocer que le provocó indefensión y, por lo mismo, no concurren los presupuestos
para dejarla sin efecto, razón por la cual ha de desestimarse su reclamo en todo lo que
ataca la Citación N° 280, de 22.10.13.
DUODÉCIMO: Que, finalmente, en cuanto a la nulidad de la Liquidación N° 480,
de 28.04.14, cuyos basamentos radican en que dicho acto carece de fundamentación
coherente y resulta incompatible gramaticalmente porque se contradice en cuanto a la
calificación de ingreso no renta e ingreso renta, en su caso, de los montos percibidos por
subvención, trasgrediendo con ello el principio de motivación de los actos
administrativos; y, porque respecto al Concepto B liquidado precluyó el derecho del
Servicio para liquidarlo, pues anteriormente ya se habría pronunciado al efecto
dejándolo sin efecto, se tiene que:
1. En cuanto a la primera cuestión planteada, esto es la incongruencia
evidenciada por la falta de fundamentación coherente, denunciada por la
reclamante:
a. Aun cuando versa sobre iguales sustentos que los esgrimidos para la Citación N°
280, que ya fue zanjada, vale tener en consideración ciertas precisiones.
b. Es necesario recordar que se ha acreditado en el proceso que la Liquidación N°
480, de 28.04.14, efectivamente reseña parte del D.F.L. N° 2, de 1998, en cuanto
contempla excluir del impuesto a la renta los ingresos percibidos por conceptos de
subvención, sin distingo. Acto seguido expresa que la reclamante es contribuyente del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría por la que tributa en base a contabilidad y
determina su renta líquida imponible con todos los ingresos devengados o percibidos,
como lo es el caso de los ingresos por subvención. Finalmente, expresa que los ingresos
por subvención, en la parte que se destinen a ciertas inversiones o gastos, no estarán
afectos a ningún tributo, estableciendo que no es el caso de la reclamante, por lo que
los considera ingresos afectos al Impuesto a la Renta de Primera Categoría agregando, la
diferencia detectada, a su base imponible.
c. Lo antes referido, en principio, puede dejar dudas en cuanto a las normas
tributarias que afectan o benefician la diferencia por subvención detectada por el
Servicio; sin embargo, la Liquidación es un acto administrativo unitario, que debe ser
entendida como un todo, es decir, con sus antecedentes de hecho y de derecho se
concluye lo pertinente. En tales condiciones, consta en la misma Liquidación que el
Servicio indica claramente a la contribuyente que, según los certificados de
Liquidaciones de Subvenciones emitidas por el Ministerio de Educación por el Año
Comercial 2010, A.T., 2011 percibió subvenciones por la suma de $816.708.168.-, pese
a lo cual, de sus registros contables y del Formulario 22 del Año Tributario 2011,
Código 628, declaró ingresos por este concepto sólo por la cifra de $670.282.939.-,
arrojando un saldo de $146.425.229.- carente de registro contable, de declaración y
cuyo destino se ignora, por lo que se liquidó.
d. Es importante destacar en este punto que la reclamante, en cuanto desarrolla el
giro de educación debe, necesariamente, registrar y declarar los montos que percibe por
subvención pues sólo así podrá conocerse las cantidades por ese concepto percibidas y
saber qué parte de sus ingresos gozan de la exención tributaria que contempla el D.F.L.
N° 2, de 1998, norma restrictiva de excepción a los ingresos en renta afectos. Que si
bien la norma es permisiva en cuanto al destino que se le debe dar a tales ingresos no
estableciendo plazos para ello, no es menos cierto que las subvenciones tienen por
objeto contribuir a financiar parte de la educación con dineros que son del Fisco, de
modo que el destino de ellos deben ser, necesariamente, para el fin que está permitido,
no siendo legítimo percibir ingresos por subvención sin destinarlos a los propósitos
legales y ni siquiera registrarlos como tales.
Que la carencia de registro o el desconocimiento de que ellos se encuentra, a lo menos,
disponibles para lo que el legislador pretende, no puede sino significar que se trata de
ingresos afectos a rentas y cuyo destino se ignora, pues la excepción tributaria debe
probarse y, al no haberse acreditado siquiera que se mantienen a disposición para los
fines legales dispuestos, es el propio legislador quien los priva del beneficio tributario.
Entonces, comprobado como lo ha sido por el Servicio, que el Ministerio de Educación
entregó el monto por subvención cuya diferencia se liquidó a la reclamante, no puede
sino considerarse ingresos de aquéllos que acrecientan la base imponible del Impuesto
de Primera Categoría.
e. A mayor abundamiento, se reitera que atendido el giro que desarrolla la
reclamante y a las normas que mandatan el conocimiento pleno de la ley para todos,
resulta que es ella misma quien debe conocer las leyes imperantes en su actividad, no
pudiendo excusarse en los términos empleados en la liquidación por el Servicio para
configurar un vicio que le reste validez a su obrar, añadido el hecho que por esa sola
circunstancia no se priva, restringe o limita su derecho a defensa.
f. Por su parte, en cuanto a la afección al principio de congruencia, resulta que
este principio se cumple en la medida que todas las actuaciones del procedimiento
administrativo son adecuadas desde su inicio hasta el final, es decir, que desde el
requerimiento, la citación y la liquidación se condicen las materias y la naturaleza y el
procedimiento aplicable, cuestiones todas que quedan en evidencia, por sí, del mérito
de los actos administrativos que se han analizado, por lo que no se comprueba
incongruencia alguna en cuanto al principio que se comenta; y, por otra parte, como ya
se dijo, tampoco se ha probado incongruencia en el acto mismo.
g. En consecuencia, de lo antes mencionado resulta que la incongruencia
denunciada por la reclamante y que atenta contra el principio de motivación del acto
administrativo no es tal, pues el Servicio efectúa un análisis de los hechos, del derecho
y da razones de por qué liquida como lo hizo, cuestiones con las que se cumple la
exigencia de motivación que dispone la Ley N° 19.880 y permite a la actora ejercer su
derecho a defensa.
2. Por su parte, en cuanto a la preclusión de la facultad fiscalizadora para liquidar
el concepto “Diferencias por Tipo de Cambio”
a. Ha sido comprobado en el proceso el hecho que el Servicio de Impuestos Internos
inició un proceso de fiscalización a la actora mediante Requerimiento de Antecedentes
N° 24.275, de 14.09.12; acto seguido emitió la Citación N° 187, de 16.11.12, por varios
conceptos, entre ellos, la Diferencia por Tipo de Cambio, que es propiamente corrección
monetaria, por unos créditos que solicitó la actora, pactados en UF, cuya corrección
monetaria dedujo como gastos del ejercicio, sin acreditar que cumplía con los requisitos
para ser rebajados tributariamente de su Renta Líquida; luego, el 24.12.12, el Servicio
liquidó tal concepto para los Años Tributarios 2010 y 2011, afectándolo con el Impuesto
Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, Liquidaciones Nos 1374 y 1375;
posteriormente, el 31.01.13, la reclamante presentó Reposición Administrativa
Voluntaria solicitando, entre otras cosas, que se dejaran sin efecto las aludidas
Liquidaciones Nos 1374 y 1375, de 24.12.12, petición a la que el Servicio negó lugar; acto
seguido, el 14.05.13, la reclamante peticiona al Servicio una nueva revisión de sus
antecedentes y pide, nuevamente, que se dejen sin efectos esas liquidaciones,
solicitud a la que el Servicio accedió mediante Res. DPAT. 16.000 EX N° 6108,
porque, evaluando los antecedentes aportados por la reclamante, consideró errado
afectar dicha corrección monetaria con el artículo 21 de la Ley de la Renta, pues
correspondía, únicamente, agregarlos a la Base Imponible de la actora y afectarlo
con el Impuesto de Primera Categoría, ordenando citar ese concepto nuevamente; fue
en cumplimiento de ello que el 31.01.14 se le notificó la Citación N° 20 que recae
en el aludido concepto; y, finalmente, el 28.04.14, se liquidó por falta de acreditación
de los requisitos necesarios para deducirlos tributariamente de su base imponible,
afectándolo con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría mediante la Liquidación
N° 480 que es objeto del presente pleito.
b. De lo constatado anteriormente se sigue que, la preclusión denunciada por la
actora en cuanto a que, -por el pronunciamiento emitido por el Servicio en Resolución
Res. DPAT. 16.000 EX N° 6108 que dejó sin efecto las liquidaciones por el concepto
diferencias por tipo de cambio (corrección monetaria)-, no podía volver a pronunciarse
sobre la afección con el Impuesto de Primera Categoría a la corrección monetaria
detectada para sus Años Tributarios 2010 y 2011, no es tal, pues el obrar del ente
administrativo consistió en invalidar su acto administrativo anterior, contenido en las
Liquidaciones Nos 1374 y 1375, de 24.12.12, dejándolas sin efecto a petición de la
actora. Ello implicó ordenar la invalidación y continuar el proceso de fiscalización
respecto al concepto corrección monetaria desde el estado de citarse nuevamente, sin
que ello hubiere implicado pronunciarse sobre la constitución, privación, limitación o
restricción de algún derecho de la actora.
Es decir, la circunstancia de haberlas dejado sin efecto implicó volver las cosas al estado
que se encontraban antes de las liquidaciones invalidadas, haciendo presente,
únicamente, cuáles serían las normas que deberían aplicarse al caso, pero ello no
involucró resolver la forma de tributación de la corrección monetaria, pues como en
derecho correspondía, debían volverse a citar. Acto seguido, resolvió dicho Concepto
liquidando mediante el acto sub-lite, Liquidación N° 480, lo que no quiere decir que se
volvió a pronunciar sobre algo que ya había decidido, sino que se pronunció ajustado
a derecho, respecto de una cuestión que se encontraba pendiente de
pronunciamiento.
Distinto sería el razonamiento actual si el Servicio no hubiera dejado sin efecto su
decisión primitiva y luego se hubiera pronunciado en contraposición a lo anterior
afectando la corrección monetaria con la nueva tributación con el Impuesto a la Renta
de Primera Categoría. O, si se hubieren dejado sin efecto las primitivas liquidaciones
resolviendo que no correspondía tributación alguna por la corrección monetaria, pues
ello implica una resolución del fondo que no podría, a posteriori, liquidarse. Ello no
ocurrió en tales términos según se extrae del propio tenor de la Res. DPAT. 16.000 EX
N° 6108.
c. Entonces se sigue que ninguna de las facultades de liquidar la corrección
monetaria plasmada en la Liquidación N° 480 de autos se encontraba precluída, sino que
por el contrario, conforme a la propia orden del Servicio, basada en una petición de la
reclamante, se encontraba pendiente de resolver y se ajustó, nuevamente, a la etapa de
fiscalización que en derecho correspondía.
3. En tales condiciones, esta sentenciadora ha podido comprobar que los vicios
denunciados por la sociedad reclamante para atacar la Liquidación N° 480, de 28.04.14,
en cuanto a la falta de congruencia y con ello carencia de motivación; como también, la
preclusión de la facultad de liquidar no se evidencian en la especie ni se ha provocado
indefensión y/o perjuicio alguno, con lo que sólo corresponde rechazar el reclamo en
este capítulo y confirmar, en lo expuesto, el obrar del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO TERCERO: Que, amparado en todos los razonamientos esgrimidos con
antelación y las normas que rigen la cuestión vertida en el proceso, esta sentenciadora
concluye que, en la especie, la actora no logró acreditar la efectividad que el
Requerimiento de Antecedentes efectuado mediante Notificación N° 24.275, de
14.09.12; que la Citación N° 280, de 22.10.13; y, que la Liquidación N° 480, de
28.04.14, adolezcan de vicios y/o errores que impedirían considerarlos legalmente
válidos o, lo que en otras palabras significa, la reclamante no logró desvirtuar la
presunción de legalidad de que goza el acto reclamado por sí y en relación a sus
antecedentes.
Con ello, no se comprobaron los presupuestos que habilitan al Tribunal para dejar sin
efecto la Liquidación N° 480, de 28.04.14, esto es, que no se ha comprobado que el
acto administrativo adolezca de un vicio; que dicho vicio sea de procedimiento o de
forma; que verse en algún requisito esencial del mismo; ni que genere perjuicio al
interesado, pues ha podido ejercer oportunamente su derecho a defensa en reiteradas
ocasiones administrativas y en la presente sede judicial.
DÉCIMO CUARTO: Que, dado que las deposiciones de los testigos dicen relación
con apreciaciones personales de interpretación de la suficiencia de los antecedentes de
la Citación N° 280, de 22.10.10 y la Liquidación N° 480, de 28.04.14, cuestiones que es
parte de la competencia entregada por las partes a esta sentenciadora y que
corresponde en forma exclusiva determinar conforme a derecho y considerando,
además, que en nada alteran lo razonado, resulta inoficioso ahondar en sus
deposiciones.
A su vez, en cuanto a la “Opinión Técnico Lingüística” rolante a fojas 125, dado
que ella fue aportada fuera del término probatorio, no corresponde considerarla como
un medio probatorio apto para los fines que nos convocan, como asimismo, porque por
ser las medidas para mejor resolver una facultad privativa del Tribunal, no se estimó
necesaria para esclarecer el derecho de los litigantes, lo que impidió agregarla en la
forma solicitada, conforme dispone el artículo 148 del Código Tributario en relación al
artículo 159 número 1, del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO QUINTO: Que, así las cosas, en cuanto a las materias sometidas a
consideración de esta sentenciadora, se puede arribar a las siguientes conclusiones:
1. Que, al haberse esgrimido por la actora argumentos y peticiones que versan sobre
la declaración de la invalidación simplemente legal, se sigue que este Tribunal goza de
competencia para conocerla, en consecuencia, se rechaza la defensa del Servicio en
tal sentido;
2. Que la reclamante no satisfizo el estándar probatorio de acreditar la
efectividad que el Requerimiento de Antecedentes efectuado mediante Notificación N°
24.275, de 14.09.12; que la Citación N° 280, de 22.10.13; y, que la Liquidación N° 480,
de 28.04.14, adolecen de vicios y/o errores que impedirían considerarlos legalmente
válidos, de modo que no evidenciándose el cumplimiento de los presupuestos legales
que habilitan para anular la Liquidación reclamada, se rechaza el reclamo en todas
sus partes; y,
3. Que cabe tener presente lo establecido en el considerando Quinto, en orden a
que la reclamante sólo esgrimió reproches de forma, sin haber controvertido de
manera alguna las materias de fondo contenidas en el acto reclamado, por lo que no
cabe pronunciamiento del Tribunal a estos respectos.
DECIMO SEXTO: Que, por los razonamientos contenidos en los motivos
precedentes, el mérito del proceso y las disposiciones legales y reglamentarias que
regula la materia que se ha analizado, este Tribunal concluye que procede confirmar la
Liquidación N° 480, de 28.04.14, debiendo girarse los impuestos respectivos por el
Organismo Fiscalizador.
Y, VISTOS, además, lo dispuesto los artículos 6° y 7° de la Constitución Política
de la República; artículos 8 bis, 21 y 59 del Código Tributario; Ley de la Renta; Ley N°
19.880; Ley N° 19.575; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR a las nulidades invocadas.
NO HA LUGAR al reclamo, conforme a lo razonado en los considerandos Décimo
Quinto y Décimo Sexto.
CONFIRMASE la Liquidación N° 480, de 28.04.14.
DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte vencida por estimarse que
tuvo motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a Juan Pablo González Molina, en
representación del colegio SAN JOSÉ DE LA FAMILIA S.A. y, mediante su publicación en
el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 14-9-0001350-8/ RIT: GR-17-00072-2014.-
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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