Texto de la sentencia
Cuatrocientos ochenta y tres - 483
“LUMINOSOS ACRILUZ LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR
SANTIAGO SUR”
RIT N° GR-17-00077-2014
RUC N° 14-9-0001399-0
Providencia, catorce de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
El escrito de fecha 13 de agosto de 2014, de fs. 43 a 75, en el cual
comparece don Rony Antonio Acosta Yáñez, abogado, en representación convencional de
LUMINOSOS ACRILUZ LIMITADA, RUT N°78.137.430-K, sociedad comercial del giro
publicitario, domiciliada en Avenida Carlos Valdovinos N°1665, comuna de Pedro Aguirre
Cerda, de la ciudad de Santiago, quien interpone reclamo en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 528 a 537, de fecha 28 de abril de 2014,
emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL
SUR, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA,
Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, según Resolución SII Pers. N°506,
ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel,
Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 7, Copia Liquidaciones Nos 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534,
535, 536 y 537, de fecha 28 de abril de 2014, emitidas por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, y su correspondiente acta
de notificación.
A fs. 8 a 12, Copias de formulario 29 de la reclamante
correspondientes a los períodos febrero, abril, junio, agosto y diciembre de 2012.
A fs. 13, Comprobante de documento físico no escaneable que da
cuenta de: Escritura de Cesión de Crédito de fecha 28.12.2012, repertorio N° 29794-2012.
A fs. 14, Copia autorizada de factura N° 4, emitida a Luminosos Acriluz
Limitada con fecha 4 de diciembre de 2012, por un monto de $7.140.000.-.
A fs. 15, Copia de la factura N° 131, emitida a Luminosos Acriluz
Limitada con fecha 16 de abril de 2012, por un monto de $11.900.000.-.
A fs. 16 a 17, Copia de cheque serie 3787019, del 17 de julio de 2012,
por un monto de $ 11.900.000.-.
A fs. 18, Cartola bancaria N° 30132, de julio de 2012.
A fs. 19, Copia de la factura N° 137, emitida a Luminosos Acriluz
Limitada con fecha 6 de junio de 2012 por un monto de $ 5.950.000.-.
A fs. 20 a 21, Copia de cheque serie 3787277, del 30 de septiembre
de 2012, por un monto de $ 5.950.000.-.
A fs. 22, Cartola bancaria N° 30135, de octubre de 2012.
A fs. 23 a 24, Copia de la factura N° 00004, emitida a Luminosos
Acriluz Limitada con fecha 4 de diciembre de 2012, por un monto de $7.140.000.
A fs. 25 a 26, Copia de cheque serie 3787866, del 15 de marzo de
2013, por un monto de $ 7.140.000.-.
A fs. 27, Cartola bancaria N° 30140, de marzo de 2013.
A fs. 28, Constancia de fecha 4 de marzo de 2014, extendida por
Banco Corpbanca, que deja constancia de que Luminosos Acriluz Ltda., es cliente de esa
sucursal desde el 13 de enero de 1995, registrando como única cuenta corriente la N°
13616389;
A fs. 29, Acta de entrega de documentación de fecha 20 de agosto de
2013.
A fs. 30, Acta de entrega de documentación de fecha 27 de diciembre
de 2013.
A fs. 31, Acta de entrega de documentación de fecha 26 de febrero de
2014.
A fs. 32 a 33, Copia autorizada de escritura pública de mandato
judicial, de fecha 28 de julio de 2014, otorgada ante la Notario de Santiago, doña María
Gloria Acharán Toledo.
A fs. 34, Fotocopia de la factura N° 110, emitida a Luminosos Acriluz
Limitada con fecha 15 de junio de 2011, por un monto de $ 5.759.600.-.
A fs. 35, Copia del anverso de cheque serie 378873, del 16 de
septiembre de 2011, por un monto de $5.759.600.-.
A fs. 36 a 42, Set de siete fotografías de canchas deportivas.
A fs. 43 a 77, Reclamo; resolución que lo provee y confiere traslado al
Servicio de Impuestos Internos, y testimonio de notificación.
A fs. 78 a 88, Escritos de la parte reclamada en que asume patrocinio
y poder y evacúa el traslado conferido; resolución que los provee y testimonio de
notificación.
A fs. 89 a 91, Presentación de la reclamante delegando poder;
resolución que la provee y testimonio de notificación.
A fs. 92 a 94, Resolución que recibe la causa a prueba por el término
legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante
de notificación efectuada mediante carta certificada.
A fs. 95 a 102, Escritos de la reclamante en que formula peticiones y
presenta lista de testigos, resoluciones que los proveen, testimonios de notificación y
comprobantes de notificación mediante carta certificada.
A fs. 103 a 105, Sobre devuelto por la empresa de correos, resolución
que ordena se agregue al expediente y testimonio de notificación.
A fs. 106 a 108, Acta de audiencia testimonial rendida por la parte
reclamante, de fecha 29 de diciembre de 2014.
A fs. 109 a 315, Presentaciones de las partes, documentos que se
acompañan, resolución que los provee y ordena traer a la vista causa RUC N° 14-9-
0001354, RIT N° GR-17-00074-2014, y testimonio de notificación. Los documentos
acompañados consisten en:
A.- Reclamante con fecha 11.12.2014, fs. 111 :
Declaración jurada de fecha 23.07.2014, prestada por don Mauricio Alejandro Lillo
Concha, ante el Servicio de Impuestos Internos.
B.- Reclamante con fecha 19.12.2014, fs. 213:
- Fotocopia autorizada de cheque anverso y reverso serie N° 3786247, de fecha 26 de
diciembre de 2011, por la suma $2.094.400.-, del Banco Corpbanca.
- Cartola N° 30125 de la cuenta corriente N°13616389, Banco Corpbanca,
correspondiente al mes de diciembre de 2012.
- Fotocopia autorizada de cheque anverso y reverso serie N° 3786651, de fecha 5 de abril
de 2012, por la suma $5.950.000.-, del Banco Corpbanca.
- Cartola N° 30129 de la cuenta corriente N°13616389, Banco Corpbanca correspondiente
al mes de abril de 2012.
- Fotocopia de mail de fecha 21 de febrero de 2012, enviado por don Fernando Garcés a
Luminosos Acriluz.
- Cartola N° 30132 de la cuenta corriente N°13616389, Banco Corpbanca correspondiente
al mes de julio de 2012.
- Fotocopia de mail de fecha 16 de abril de 2012, enviado por don Fernando Garcés a
Luminosos Acriluz.
- Fotocopia de mail de fecha 24 de abril de 2012, enviado por don Fernando Garcés a
Luminosos Acriluz.
- Comunicación de fecha 11 de junio de 2012.
- Mail de fecha 29 de agosto de 2012, de don Fernando Garcés a Luminosos Acriluz.
- Copia de Mail de fecha 11 de febrero de 2013, de don Fernando Garcés a Luminosos
Acriluz en el cual remite copia de la cesión de crédito de la factura N° 04.
- Fotocopia de escritura pública de 28 de diciembre de 2012, otorgada ante el Notario de
Santiago don Eduardo Avello Concha.
- Fotocopia autorizada de cheque anverso y reverso serie N° 3787986, de fecha 15 de
mayo de 2013, por la suma $ 5.950.000.-, del Banco Corpbanca
- Cartola N° 30142 de la cuenta corriente N° 13616389, Banco Corpbanca
correspondiente al mes de mayo de 2013.
- Fotocopia autorizada de cheque anverso y reverso serie N° 3788065, de fecha 15 de
junio de 2013, por la suma $ 5.950.000.-, del Banco Corpbanca.
- Cartola N° 30143 de la cuenta corriente N° 13616389, Banco Corpbanca
correspondiente al mes de junio de 2013.
- Fotocopia autorizada de cheque anverso y reverso serie N° 3788143, de fecha 19 de
julio de 2013, por la suma $ 5.950.000.-, del Banco Corpbanca.
- Cartola N° 30144 de la cuenta corriente N° 13616389, Banco Corpbanca
correspondiente al mes de mes de julio de 2013
- Notificación de cesión de factura de fecha 27 de marzo de 2013.
- Consulta de Situación Tributaria de Terceros, respecto al contribuyente Luminosos
Acriluz Limitada.
- Consulta de Situación Tributaria de Terceros, respecto al contribuyente Servicios
Financieros Avanza S.A.
- Escritura de Constitución de fecha 30.06.1991.
- Copia de la Circular N° 93 del año 2001, del Servicio de Impuestos Internos
- Fotocopia de respuesta a la Citación N° 37
C.- Reclamante con fecha 26.12.2014, fs. 223:
- Dos Fotografías
- Cartas enviadas al Servicio de Impuestos Internos por la reclamante con fecha 13 y 17
de diciembre de 2013.
D.- Reclamante con fecha 26.12.2014, fs. 290:
- 23 Facturas electrónicas emitidas por Luminosos Acriluz Limitada a sus clientes durante
los años 2001 a 2013.
- Formularios 29 de la contribuyente Luminosos Acriluz Limitada, correspondiente a los
años 2011, 2012 y 2013
- Copias de fotografías.
- Oficio N° 2135 de fecha 03.10.2013, emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
F.- Reclamada con fecha 29.12.2014, fs. 312:
- Formularios 29 de la contribuyente Inversiones Aeropuerto SPA RUT 76.218.366-8,
períodos tributarios 12-2012 y 02-2013.
- Formularios 29 de la contribuyente Inversiones Deportivas Aeropuerto S.A., RUT
99.528.860-5, períodos tributarios 06 y 11 de 2011; 02, 04, 08 y 12 de 2012 y 02 de 2013.
A fs. 316, Certificado emitido por la Señora Secretaria Subrogante del
Tribunal en que se deja constancia que el documento de que da cuenta el comprobante de
fojas 13, se custodió bajo el N° 12-2015, y que el término probatorio venció con fecha
27.12.2014.
A fs. 317 a 320, resolución que decreta medida para mejor resolver;
testimonio de notificación; oficio al Servicio de Impuestos Internos y comprobante de
notificación.
A fs. 321 a 479, Presentaciones de las partes, cumplimiento medida
para mejor resolver, documentos que se acompañan, resolución que los provee y ordena
Oficiar al Servicio de Impuestos Internos, a fin de que aclare Oficio Respuesta DJU16.00
N° 03, de fecha 23.03.2015, testimonio de notificación, oficio y comprobante de
notificación. Los documentos acompañados consisten en:
A.- Reclamada con fecha 04.03.2015, fs. 322:
- Formulario 29 de la contribuyente Inversiones Deportivas Aeropuerto S.A., RUT
99.528.860-5, período tributario 10-2011.
B.- Oficio Respuesta DJU16.00 N° 03, de fecha 23.03.2015, fs. 429:
- Formularios 29 años 2012 y 2013, Formulario 22 AT 2013 y 2014 y cartilla SIIC del
contribuyente RUT 76.218.366-8. Hace presente que no se acompañan formularios 29
relativos a los meses de enero a junio 2012, por cuanto en dichos períodos la
contribuyente no efectuó declaraciones de impuestos.
- Formularios 29 años 2011, 2012 y 2013, Formulario 22 AT 2013 y cartilla SIIC del
contribuyente RUT 99.528.860-5. Se hace presente que no se acompañan formularios 22
de los años tributarios 2012 y 2014 ni formularios 29 correspondientes a marzo y junio
2012 y julio a diciembre 2013, por cuanto la contribuyente no presentó declaraciones de
impuestos en dichos períodos.
- Formularios 29 años 2011, 2012 y 2013, Formulario 22 AT 2012, 2013 y 2014 y cartilla
SIIC del contribuyente RUT 78.137.430-K.
- Formularios 22 AT 2012, 2013 y 2014 y cartilla SIIC del contribuyente RUT 6.886.897-1,
se informa que el contribuyente no efectúa declaraciones de impuestos mensuales.
C.- Reclamante, de fecha 24.03.2015, fs. 432:
- Resolución N° 41, de fecha 5 de septiembre de 2001, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos.
A fs. 480 a 482, Oficio Respuesta DJU16.00 N° 07, de fecha
02.07.2015, resolución que tiene por cumplida medida para mejor resolver y testimonio de
notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 43, comparece don Rony Antonio Acosta
Yáñez, en representación de LUMINOSOS ACRILUZ LIMITADA, ya individualizados,
quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra
de las Liquidaciones Nos 528 a 537 de fecha 28 de abril de 2014, emitidas por el Servicio
de Impuestos Internos, XVI Dirección Regional Santiago Sur, representado legalmente por
doña Flavia Ortiz Quezada, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, ambos
igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos
de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:
Manifiesta que con fecha 29 de abril de 2014 se le notificaron las
Liquidaciones reclamadas, mediante las cuales se persigue el pago de los siguientes
tributos: a) Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al año tributario
2012, por un monto de $146.696.-, b) El Reintegro del artículo 97 de la ley sobre Impuesto
a la renta correspondiente al año tributario 2012, por un monto de $148.603.-, c) El
Impuesto al Valor Agregado (IVA), de los períodos de junio y octubre de 2011; marzo, abril,
junio, septiembre y diciembre de 2012 y de febrero de 2013, por un monto de
$10.430.197.-.
I.- Antecedentes de la fiscalización.
Señala que con fecha 28 de noviembre de 2013 se le requirió,
mediante notificación N°108/4, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 18.320, para
que dentro del plazo de un mes, aportara la siguiente documentación: Libro de Caja, Diario
Mayor Inventario y Balance, Libro de Remuneraciones, Retenciones , FUT, Control de
Existencias, de Compras y Ventas, Facturas de Ventas , Guías de Despacho, Notas de
Crédito emitidas, Facturas de proveedores; Guías de Despacho, Notas de Débito y Crédito
recibidas, declaraciones mensuales de IVA, declaraciones de Renta, y todos los registros
contables de los periodos de IVA, de noviembre de 2010 a octubre de 2013 y
declaraciones anuales de renta de los años tributarios 2011, 2012 y 2013.
Afirma haber presentado con fecha 27 de diciembre de 2013, los
siguientes antecedentes: a.- Libro de Compras y Ventas en hojas sueltas con anotaciones
de enero a octubre 2013; b.- Facturas de proveedores de noviembre de 2010 a noviembre
2013; c.- Facturas de ventas de agosto 2010 a noviembre de 2013; d.- Guías de despacho
de octubre 2010 a noviembre 2013; e.- Libro de remuneraciones y retenciones en hojas
sueltas con registro de los años 2010, 2011 y 2012; f.- Libro Mayor, Libro Diario, Balance e
inventario, FUT en hojas sueltas con registro de los años 2010, 2011 y 2012.
Agrega que con fecha 26 de febrero de 2014, aportó los siguientes
antecedentes adicionales: a.- Desglose de la depreciación de años comerciales 2010,
2011, 2012, 28 hojas en total; b.- Cartolas Bancarias y comprobantes contables por mes,
desde enero 2010 a diciembre 2012; c.- Seis libros empastados y 12 legajos separados por
mes; carpetas con finiquitos de los años comerciales 2010, 2011, 2012; d.- Once legajos
con presupuestos y órdenes de compras, para justificar el ítem de viáticos y viajes.
Indica que de la revisión de los antecedentes aportados y aquellos que
obraban en poder del Servicio, obtenidos a través del Informe N° 221, de fecha
04.11.2013, del Grupo PyMipe N° 1, IVA-Renta de la Regional Santiago Sur, se concluyó a
juicio del SII, que existían irregularidades que afectaban al Impuesto al Valor Agregado,
incidiendo además en el Impuesto a la Renta, según analiza a continuación:
CONCEPTO A: Crédito fiscal amparado en facturas materialmente
falsas.
Señala que el Servicio de impuestos Internos detectó el uso indebido
de IVA crédito fiscal proveniente de facturas de proveedores, calificadas como
materialmente falsas por no haber sido timbradas, ya que según sus bases de datos, los
últimos documentos timbrados por el proveedor Inversiones Deportivas Aeropuerto S.A.,
fueron las Nos 100 a 102, el 18 de junio de 2010, correspondiendo las facturas registradas
en su contabilidad a las facturas Nos 110, 121, 127, 131, 137 y 141, las cuales presentan
fecha de emisión desde el 15 de junio de 2011 al 23 de agosto de 2012, además de no
haberse enterado en arcas fiscales el IVA que se consigna en dichas facturas.
Detalla las facturas objetadas:
N° Factura Fecha Neto IVA
00110 15.06.2011 4.840.000 919.600
00121 11.10.2011 1.760.000 334.400
00127 20.02.2012 5.000.000 950.000
00131 16.04.2012 10.000.000 1.900.000
00137 06.06.2012 5.000.000 950.000
00141 23.08.2012 7.260.000 1.379.400
CONCEPTO B: Crédito fiscal amparado en facturas no fidedignas.
Manifiesta que el SII objeta las facturas emitidas por Inversiones
Aeropuerto S.P.A., por no haberse enterado en arcas fiscales el IVA recargado en
dichas facturas unido al hecho de que la empresa emisora declaró montos similares de
IVA crédito y débito fiscal, por lo que su declaraciones se encuentran “calzadas”, sin que
se acompañara por la reclamante documentación de respaldo suficiente que acreditara la
efectividad de los servicios prestados.
Las facturas cuestionadas son las siguientes:
N° Factura Fecha Neto IVA
00004 04.12.2012 6.000.000 1.140.000
00013 26.02.2013 15.000.000 2.850.000
Indica que respecto a todas las facturas objetadas, el Órgano
Fiscalizador agregó el monto Neto de las mismas a la Base del Impuesto de Primera
Categoría declarado; cita al efecto consideraciones expuestas en las Liquidaciones
reclamadas.
A continuación detalla las actuaciones que precedieron a la emisión de
las liquidaciones cursadas por el SII:
Manifiesta que con fecha 29 de abril de 2013, presentó una solicitud
de devolución en su formulario 22 folio N° 231128673, correspondiente al año tributario
2013, por conceptos de Pagos Provisionales de Utilidades Absorbidas y Pago Provisional
Mensual, a raíz de la cual se le solicitó acreditar la partida "Gasto en Publicidad", folio
14675, por un monto $34.823.666.- , que tenía su sustento en las facturas emitidas por los
proveedores: Inversiones Deportivas Aeropuerto S.A., RUT 99.528.860-5; e Inversiones
Aeropuerto SPA, RUT N° 76.218.366-8.
Que solicitó la devolución de $10.601.340.-, monto compuesto por
$8.165.911, por concepto de Pago Provisional Mensual y $2.435.429.-, por concepto de
Pagos Provisionales de Utilidades Absorbidas; de los cuales $5.614.747.- fueron
impugnados, devolviéndose la diferencia ascendente a $4.986.593.-, con fecha 28 de
mayo de 2013, emitiéndose posteriormente la resolución denegatoria de Pagos
Provisionales de Utilidades Absorbidas N°316000000042, de fecha 22 de noviembre 2013.
Añade que, asimismo, se detectaron - a juicio del SII - irregularidades
en el registro de facturas de proveedores que determinaron, primeramente, la notificación
con fecha 19 de marzo de 2014, de la Citación N° 37, y posteriormente, la emisión de las
liquidaciones y de una resolución exenta denegatoria de la devolución solicitada, las que
son objeto de reclamo tributario.
I.- IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LOS CREDITOS
FISCALES Y COSTOS DE QUE DAN CUENTA LAS FACTURAS DE PROVEEDORES
IMPUGNADAS.
a) Las facturas emitidas por los proveedores y que se impugnan en las liquidaciones, no
encuadran en las causales de rechazo hechas valer por el Servicio de Impuestos Internos.
Argumenta que las causales por las cuales se objetan las facturas en
las Liquidaciones, no se encuadran en las causales establecidas en el N° 5 del artículo 23
del D.L. 825, ya que si bien la Ley no ha definido qué debe entenderse por facturas no
fidedignas o materialmente falsas, el Servicio de Impuestos Internos mediante la Circular
N° 93, de 2001, ha definido tanto el concepto de facturas no fidedignas como de facturas
falsas, siendo obligatorias dichas interpretaciones para los funcionarios de dicho
Organismo.
Señala respecto a las facturas cuestionadas por no ser fidedignas, que
la referida Circular las define como aquellas que no son dignas de fe, esto es, que
contienen irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se
ajustan a la verdad, tales como: facturas cuya numeración y datación no guarda debida
correlatividad con el resto de la facturación del contribuyente; facturas con correcciones,
enmendaduras o interlineaciones en su texto; facturas que no guarden armonía con los
asientos contables que registran la operación de que dan cuenta; casos en que no haya
concordancia entre los distintos ejemplares de la misma factura, etc.
Afirma que las facturas fueron objetadas por no haberse enterado en
arcas fiscales el IVA, por encontrarse calzadas las declaraciones de impuestos del
proveedor y por no haberse demostrado la efectividad de las operaciones, sin que ninguna
de dichas objeciones diga relación con irregularidades materiales de las facturas, sino más
bien con situaciones externas a las mismas, imputables al proveedor y acaecidas con
posterioridad a su emisión.
Por otra parte señala, en relación a las facturas calificadas como
materialmente falsas, que la referida circular las define como aquellas que faltan a la
verdad o realidad de los datos contenidos en ellas, ejemplificando las siguientes
situaciones: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o
adulterado del emisor o del receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o
falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
Afirma que la objeción formulada por el Servicio de Impuestos Internos
no se encuadra en ninguna de las hipótesis señaladas y que la misma podría deberse
perfectamente a un simple error de registro, y al no haberse impugnado formalmente en la
Liquidación la falsedad de los timbres, no procedería formular dicha objeción en un acto
posterior toda vez que la Liquidación es un acto administrativo que debe ser fundado y
bastarse a sí mismo.
Cita en apoyo de su argumento la Circular 93 precitada, en lo
siguiente: “Debe advertirse que la falta de fidelidad de los requisitos formales que aparecen
en el documento no hace perder el beneficio de que se trata, siempre que esté revestido
de una apariencia razonablemente creíble, como puede ocurrir en el caso en que el
documento haya sido timbrado con un cuño falso pero que deja una seña en el documento
semejante al verdadero.”
Manifiesta que aun cuando se tratara de facturas que no fueron
timbradas por el Servicio de impuestos Internos, hubiera correspondido calificarlas como
facturas que no cumplen los requisitos legales o reglamentarios; sin embargo, dicha causal
no se hizo valer para rechazar el crédito fiscal y el costo (o gasto), sin que se pueda
modificar con posterioridad las Liquidaciones impugnadas.
b) Efectividad de las Operaciones:
Señala que la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos
en la referida Circular N° 93, reconoce que la mala fe que pueda existir al emitirse facturas
por contribuyentes del IVA no puede extenderse automáticamente al contribuyente que las
recibe, sin desvirtuar previamente la presunción de buena fe que existe en nuestro
ordenamiento jurídico, lo que guardaría concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 N°
5 del D.L. 825.
Manifiesta que de dicha normativa se desprende que, cuando el
Servicio de Impuestos Internos formula una liquidación en que se impugnan facturas por
falsedad o por ser ellas no fidedignas, pueden darse dos alternativas:
1).- Que el contribuyente proceda a rechazar la impugnación del
Servicio, generándose un juicio tributario en el cual deberá establecerse la falsedad o la
autenticidad del documento.
En este caso, según se desprende del propio texto del N° 5 del artículo
23 del D.L. 825, el contribuyente no está obligado a cumplir todos y cada uno de los
requisitos previstos en los incisos 2° y 3° del referido número.
2).- Que el contribuyente acepte la falsedad de las facturas
impugnadas, pero reclame su derecho a conservar el crédito fiscal, de conformidad a lo
dispuesto en los incisos segundo y tercero del N° 5 del art. 23 del D.L. N° 825, lo que
implica que debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos previstos en los precitados
incisos.
Que su situación se enmarca en la primera de las hipótesis
previamente descritas, rigiendo a su respecto lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, y no a las exigencias de los incisos 2° y 3° del N° 5 del artículo 23 del D.L. 825,
ya que ellas están reservadas para los contribuyentes que se asilan en tales normas, esto
es, aceptan que las facturas de sus proveedores adolecen de las irregularidades hechas
valer por el Organismo Fiscalizador.
En relación a los costos rechazados, señala que existe una
vulneración a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de la Renta ya que el rechazó al
crédito fiscal de una factura no puede implicar automáticamente el rechazo al costo o gasto
asociado a la mismas, Cita en apoyo de sus argumentos fallo de la I. Corte de Apelaciones
de Santiago, dictada en autos rol 9095- 2000, “En cuanto al efecto que produce una factura
falsa en la determinación del Impuesto a la Renta, en este caso, no puede sostenerse que
esa sola circunstancia signifique la pérdida del derecho a la deducción de los costos y/o
gastos que disminuyen la base del impuesto de primera categoría.”
Enfatiza que lo relevante para la determinación de la base del
impuesto a la renta es la acreditación de la existencia del costo y/o gasto necesario para
generar los ingresos, para lo cual debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 21° del Código
Tributario.
Infiere del tenor de las Liquidaciones reclamadas que lo impugnado
por el Servicio de Impuestos Internos es el costo y no el gasto, ya que los agregados a la
base imponible del impuesto a la renta se acompañan de una letra C, que significa
deducción de los costos declarados.
Afirma que todas y cada una de las operaciones documentadas con
las facturas impugnadas son reales y efectivas y que no puede responder por el hecho de
sus proveedores, ni tampoco impedir la cesión de créditos, agregando que en varios
casos cumplió además con lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del N° 5 del artículo 23
del D.L. 825.
Manifiesta que acredita la efectividad de las operaciones que
consignan las facturas cuestionadas con los siguientes antecedentes:
A.- Con los cheques con que fueron pagadas las facturas:
Señala que las facturas cuestionadas fueron pagadas con cheques
nominativos girados contra una cuenta corriente bancaria que le pertenece y a nombre de
las personas a las cuales fueron cedidas por el proveedor respectivo. Además manifiesta
aportar las cartolas de la referida cuenta corriente en que se consigna el cobro de dichos
cheques.
Efectúa a continuación un detalle de cada factura consignando la
documentación que aporta para acreditar la efectividad de la operación:
A.- Inversiones Deportivas Aeropuerto S.A.:
Factura N° 110, pagada mediante cheque de la Cuenta Corriente N° 13-616389, Banco
Corpbanca, Serie 3785873, emitido a nombre de don Fernando Garcés García, como
cesionario y en representación de Servicios Financieros Avanza S.A. con fecha 16 de
septiembre de 2011. La glosa de esta factura indica "Publicidad estática complejo
deportivo las canchas de futbol, julio, agosto y septiembre". Afirma que el cheque fue
cobrado.
Factura N° 127, pagada mediante cheque de la Cuenta Corriente N° 13-616389, Banco
Corpbanca, Serie 378665, emitido a nombre de don Fernando Garcés García, como
cesionario y en representación de Servicios Financieros Avanza S.A. con fecha 5 de abril
de 2012. La glosa de esta factura indica "Publicidad estática complejo deportivo Liga
Aeropuerto, marzo, abril, mayo y junio". El cheque fue cobrado el día 16 de abril de 2012,
según consta en cartola bancaria.
Factura N° 131, pagada mediante cheque de la Cuenta Corriente N° 13-616389, Banco
Corpbanca, Serie 378701, emitido a nombre de don Fernando Garcés García, como
cesionario y en representación de Servicios Financieros Avanza S.A, con fecha 17 de julio
de 2012. La glosa de esta factura indica "Arriendo Publicidad estática complejo deportivo".
El cheque dado en pago de la factura fue cobrado el día 18 de julio de 2012, según consta
en cartola bancaria.
Factura N° 137, pagada mediante cheque de la Cuenta Corriente N° 13-616389, Banco
Corpbanca, Serie 378727, emitido a nombre de Servicios Financieros Avanza S.A., con
fecha 30 de septiembre de 2012. La glosa de esta factura indica "Arriendo Publicidad
estática instituto Nacional complejo deportivo". El cheque dado en pago de la factura fue
cobrado el día 3 de octubre de 2012, según consta en cartola bancaria.
Señala que respecto a las facturas 110, 121 y 141, se acompañará
evidencia que acreditará el pago de las mismas.
B.- Inversiones Aeropuerto S.P.A.:
Factura N° 00004, pagada mediante cheque de la Cuenta Corriente N° 13-616389, Banco
Corpbanca, Serie 3787856, emitido a nombre de don Fernando Garcés García, como
cesionario con fecha 15 de marzo de 2013. La glosa de esta factura indica "100 partidos
apertura 2013 Publicidad estática en las canchas, letreros 6 m. por 1 m." El cheque dado
en pago de la factura fue cobrado el día 19 de marzo de 2013, según consta en cartola
bancaria. Agrega que en el reverso del cheque se anotó por el librador el número de rol
único tributario del emisor de la factura y el número de ésta.
Factura N° 00013, pagada mediante 3 cheques de la Cuenta Corriente N° 13-616389,
Banco Corpbanca, emitidos a nombre de don Fernando Garcés García, como cesionario
con fecha 16.05.2013, 19.06.2013 y 27.07.2013, por la suma de $5.950.000.-, cada uno.
Hace presente que cuando una factura es cedida ella debe ser pagada
al cesionario y no al cedente, de acuerdo a la Ley N°19.983.
B.- Con las propias facturas objetadas.
Señala que dichas facturas cumplen con los requisitos formales
establecidos en las leyes y reglamentos, al menos en apariencia.
Señala que en respuesta a la Citación N° 37 aportó prácticamente
todas las facturas, por lo que en virtud del artículo 8 bis del Código Tributario, se encuentra
eximida de acompañarlas a la instancia.
C.- Con las cartolas bancarias en la que consta el cobro del cheque y el certificado del
contador en el que se establece la contabilización de la cuenta corriente bancaria
respectiva, el libro de compras, el libro de ventas, los Formularios 29 de los períodos
respectivos y con muestras de fotos de la publicidad instalada por los respectivos
proveedores en las canchas de la denominada Liga Aeropuerto.
Concluye solicitando se declare:
1.- Que no procede el rechazo del crédito fiscal del IVA y del costo en
el Impuesto a la Renta de las facturas, por cuanto las causales de rechazo hechas valer
por el Servicio de Impuestos Internos, esto es, facturas materialmente falsas, y facturas no
fidedignas, no se configuran por las razones que el organismo fiscalizador expresa en las
liquidaciones reclamadas.
2.- En subsidio, solicita que se deje sin efecto las liquidaciones por
cuanto las facturas emitidas por los referidos proveedores dan cuenta de operaciones
reales y efectivas propias de su giro.
3.- En subsidio de la petición anterior, solicita que se dejen sin efecto
las liquidaciones reclamadas, en lo que dice relación con el Impuesto de Primera Categoría
y el Reintegro aun cuando se rechace el Crédito Fiscal consignado en las facturas
cuestionadas, toda vez que se trata de un egreso que corresponde a bienes o servicios
que se requieren para la obtención de la renta.
4.- Todo ello, con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola de fs.
80 a 86, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:
I. Antecedentes de la resolución reclamada
Con fecha 29.04.2013, la reclamante presentó declaración de
impuesto a la renta formulario 22, folio 231128673, en la que solicitó una devolución
ascendente a la suma total de $10.601.340.-, compuesta por la suma de $2.435.429.-, por
concepto de pago provisional por utilidades absorbidas y $8.165.911.-, por concepto de
pagos provisionales mensuales, declarando una pérdida tributaria ascendente a la suma
de $52.689.032.-, accediéndose con fecha 28.05.2013 parcialmente a la devolución
solicitada, por la suma de $4.986.593.-.
Agrega que con fecha 02.07.2013 notificó Carta Operación Renta
N°130204873, solicitando antecedentes y formulando observaciones, sin que la
contribuyente haya aportado la documentación requerida, por lo que, con fecha
28.11.2013, notificó requerimiento de conformidad a la Ley N°18.320, a efecto de verificar
la situación tributaria de los períodos tributarios 2011 a 2013, en materia de impuesto a la
renta y noviembre 2010 a octubre 2013 por impuesto al valor agregado.
Posteriormente, con fecha 19 de marzo de 2014 notificó a la
contribuyente Citación N°37, de 18.03.2014, mediante la cual se informó las irregularidades
detectadas, consistentes en la utilización de facturas, por concepto de publicidad sin timbre
del Servicio de Impuestos Internos y facturas provenientes de proveedores que no habían
enterado el IVA crédito fiscal recargado, además de no encontrarse acreditada la
efectividad de las operaciones consignadas en dichos documentos. En materia de
impuesto a la renta, se informó que se rechazaría el costo o gasto consignado en dichos
documentos.
Indica que la contribuyente interpuso ante este Tribunal Procedimiento
Especial por Vulneración de Derechos en contra de la Citación y que, con fecha 26 de
mayo de 2014 se dictó sentencia definitiva negando lugar al reclamo y declarando que el
acto no adolecía de ilegalidad y/o arbitrariedad alguna.
Señala que, culminado el proceso de fiscalización antes referido,
procedió a emitir dos actos administrativos relacionados, por una parte, las Liquidaciones
N°528 a 537, de fecha 28 de abril de 2014, en las que determina diferencias de impuesto
por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta; y, la Resolución
N°2169, de 29 de abril de 2014, que disminuye la pérdida tributaria determinada por el
contribuyente para el año tributario 2013.
II. El reclamo y sus fundamentos.
En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se
reseñó latamente en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente
reproducido.
III. Argumentos que justifican el rechazo del reclamo.
1.- En cuanto al IVA crédito fiscal impugnado.-
Señala que el artículo 23 N°5 del D.L. 825, dispone que no darán
derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas
o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido
otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de ese impuesto, sin definir en
qué consiste cada uno de dichos conceptos, los que se encontrarían definidos en la
Circular 93, de 2001, que además menciona algunos ejemplos, ejemplos que en caso
alguno restringen la aplicación de la ley, por lo que estima que lo señalado por la
reclamante en orden a que las calificaciones realizadas por el Servicio no se ajustan de
manera estricta a los ejemplos dados en la mencionada circular no tiene asidero, ya que
ésta ha sido dictada para complementar la ley a efecto de facilitar su aplicación y no de
restringir los conceptos en ella contenidos.
Manifiesta que la calificación de las facturas, no está dada sólo por
una de las características que revisten dichos documentos y que son las que ha indicado la
reclamante, sino que en base a varios factores, es así como las facturas impugnadas como
materialmente falsas se encuentran fuera del rango de timbraje autorizado, el IVA crédito
fiscal no ha sido enterado en arcas fiscales y no se ha acreditado la efectividad de las
operaciones que en ellas se consigna. En relación a las facturas catalogadas como no
fidedignas, afirma que el crédito fiscal en ellas consignado no ha sido enterado en arcas
fiscales, el presunto emisor declara IVA débito y crédito fiscal similar y no se acreditó la
efectividad de las operaciones en ellas consignadas.
Infiere que la reclamante pretende desviar el fondo de la discusión
jurídica, escondiendo irregularidades tributarias bajo argumentos meramente semánticos
que no restan, en caso alguno, valor al acto administrativo válidamente emitido.
2.- Acreditación de la efectividad de las operaciones, para efectos
del Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
Indica que los documentos acompañados por la reclamante tanto al
proceso de fiscalización como a la instancia jurisdiccional no resultan suficientes para
acreditar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 31 de la Ley de la
Renta, toda vez que los cheques con que se asegura haberse pagado las facturas
impugnadas, fueron emitidos a nombre de terceros y no de los proveedores y emisores de
dichas facturas, sin haberse acreditado por medios idóneos la cesión de las mismas,
(simples correos electrónicos, presuntamente emitidos por los cesionarios de las facturas),
argumento que también afecta a las cartolas de cuenta corriente acompañadas. Agrega en
cuanto a la restante prueba aportada, que la misma no resulta suficiente ya que se trata
por un lado de las mismas facturas objetadas como materialmente falsas o no fidedignas, y
que las fotografías no constituyen en modo alguno un medio de prueba idóneo para
acreditar la efectividad y materialidad de las operaciones cuestionadas.
3.- Calificación de gastos o costos imputados a la Renta Líquida
Imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría.-
Señala que la alegación formulada por la reclamante no es más que
una discusión semántica que pretende distraer la atención del fondo jurídico del acto
administrativo y que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de la
Renta, se deducen de la renta líquida imponible tanto los costos como los gastos, por lo
que producen el mismo efecto en su determinación, resultando de menor importancia la
calificación que se haga de los mismos.
Manifiesta que lo que se deduce de la Renta Líquida de la reclamante
son sus gastos por concepto de publicidad, lo que resulta evidente dado que, tanto en la
liquidación emitida como en la resolución reclamada, se califican los montos impugnados
como gastos y sólo en una parte de la liquidación al calificar el agregado que se efectúa a
la renta líquida imponible, se coloca una letra C en lugar de la G, sin que dicho error
implique un vicio que invalide el acto o que deje en indefensión al contribuyente, haciendo
presente además que dada la naturaleza de los desembolsos, esto es publicidad, no
existiría posibilidad alguna de calificarlos como costos y claramente se trata de gastos del
ejercicio.
Por todo lo señalado, solicita se rechace el reclamo en todas sus
partes, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite
determinar que son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
1.- Que la reclamante Luminosos Acriluz Limitada, es contribuyente del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría, obligada a llevar contabilidad completa para determinar su
renta efectiva, teniendo por giro o actividad principal la prestación de servicios publicitarios.
2.- Que con fecha 28 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó
Notificación N°108-04, que comunica las observaciones detectadas y formula
requerimiento de antecedentes que indica.
3.- Que con fecha 18 de marzo de 2014, se formuló Citación N°37.
4.- Que la reclamante acompañó ante el Servicio de Impuestos Internos los siguientes
antecedentes:
- Con fecha 20.08.2013: Factura N° 4, por servicios publicitarios emitida por el proveedor
RUT N°76.218.366-8, y Facturas Nos 127, 131, 137, 141, por servicios publicitarios emitida
por el proveedor RUT N° 99.528.860-5.
- Con fecha 27.12.2013: Libro Mayor, Libro Diario, Balances e Inventarios, FUT, en hojas
sueltas con registros de los años 2010, 2011 y 2012; Libro de retenciones y
remuneraciones, en hojas sueltas, con registros de los años 2010, 2011 y 2012; Libro de
compras y ventas, en hojas sueltas, con registros de enero 2010 a octubre 2013; Facturas
de proveedores, facturas de ventas y guías de despacho de enero a diciembre 2011;
Facturas de proveedores, facturas de ventas y guías de despacho de enero a diciembre
2012; Facturas de proveedores, facturas de ventas y guías de despacho de enero a
noviembre 2013; Facturas de proveedores de noviembre y diciembre 2010; facturas de
ventas agosto a diciembre 2010; Guías de despacho de octubre a diciembre 2010.
- Con fecha 26.02.2014: Desglose de Depreciación de años comerciales 2010, 2011 y
2012, en borradores; Detalle de los intereses bancarios, años comerciales 2010, 2011 y
2012, en borradores; Cartolas Bancarias, comprobantes contables por mes, desde 01/2010
a 12/2012, 6 libros empastados y 12 legajos separados por mes; Carpeta con finiquitos de
los años comerciales 2010, 2011 y 2012; 11 legajos con presupuestos y órdenes de
compras, para justificar el ítem de Viáticos y viajes.
4.- Que los antecedentes aportados no fueron considerados suficientes para subsanar las
observaciones formuladas por el ente fiscalizador, motivo por el cual con fecha 28.04.2014,
se emitieron las Liquidaciones Nos 528 a 537, determinándose una diferencia impositiva de
$20.771.257.-, incluyendo intereses y multas por conceptos de Impuesto al Valor
Agregado, Impuesto de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la
Renta, en atención a la detección de facturas materialmente falsas y no fidedignas,
rechazándose además los gastos o costos de que dan cuenta las facturas cuestionadas,
por considerar que no se habría acreditado la efectividad de las operaciones.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos
anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado y los
documentos fundantes, esto es, las Liquidaciones Nos 528 a 537, la controversia de autos
radica en lo siguiente:
1.- Efectividad que las facturas cuestionadas cumplen con los
requisitos legales y reglamentarios que determinan su validez y existencia.
2.- Antecedentes, hechos y circunstancias en que se basa la
calificación del Servicio de impuestos Internos, de tratarse de facturas no fidedignas y/o
falsas materiales e ideológicas.
3.- Efectividad, monto, forma de pago y oportunidad de las
operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas; y que éstas guardan directa
relación con el giro o actividad comercial del reclamante, cuentan con su respectivo
respaldo documentario y se encuentran debidamente registradas en su contabilidad.
4.- Efectividad de concurrir los hechos y circunstancias que habilitaron
al Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar en el plazo extraordinario que dispone el
artículo 200 del Código Tributario.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, este Tribunal, por resolución de fecha 24.11.2014, ordenó recibir la causa a
prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, los que
corresponden a los señalados en el considerando anterior, resolución que no fue objeto de
recurso alguno, por lo que se encuentra firme o ejecutoriada.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en
los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que
convence al sentenciador.
SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron la
prueba documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por
economía procesal, se reproducen en este considerando. Además, la parte reclamante
ofreció a dos testigos con el objeto de rendir prueba testimonial, la que se llevó a cabo
previos llamados y juramento de rigor, en los términos que consta en el acta de fojas 106 y
siguientes, de 29.12.14.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de
presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo
3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los
presupuestos legales para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en
consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo
cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con
lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente
y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier
medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos
solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley
y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema, cualquier medio de
prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que
cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez
conforme a las reglas de la Sana Crítica.
Así, aun cuando en sede administrativa tiene aplicación plena la
norma contenida en el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario en sede
jurisdiccional es procedente todo tipo de prueba en relación a los temas que compete al
Tribunal pronunciarse, con las limitaciones ya señaladas, de modo que será en dichas
normas que se ampararán los razonamientos siguientes.
OCTAVO: Que, en primer lugar, corresponde realizar el siguiente
análisis de la prueba testimonial rendida por la reclamante. En la audiencia tomada al
efecto, depusieron dos testigos, cuyas declaraciones fueron del siguiente tenor:
a) Don Juan Carlos Gálvez Gaete, Rut: 7.939.918-3, declaró que don
Mauricio Lillo le solicitó que testificara en la causa y que lo conoce desde el año 1995 o
1996, pues ambos participan de la liga de fútbol de ex alumnos del Colegio Instituto
Nacional, por lo que se reúne con él los días domingo, afirmando no tener ningún tipo de
vínculo comercial ni con la empresa reclamante ni con el señor Lillo. Manifiesta que la
reclamante colocaba carteles publicitarios dentro del recinto deportivo de la Liga
Aeropuerto, ubicado en Américo Vespucio con Camino a Aeropuerto, con la Insignia del
Instituto Nacional y el logo de Luminosos Acriluz, ello, durante los años 2010, 2011 y 2012.
Agrega que los letreros eran siempre los mismos, pero las palomas al costado de las
canchas variaban. En relación a las empresas proveedoras Inversiones Deportivas S.A. e
Inversiones Deportivas Aeropuerto SPA, manifiesta que siempre pensó que se trataba de
una sola empresa encargada de administrar y arrendar el recinto deportivo.
b) Don Iván Fuentes Atabales, Rut. 9.380.663-8, declaró conocer a
don Mauricio Lillo hace más de 18 años por jugar con él fútbol los días domingos, señala
que desde hace 4 o 5 años que hay un letrero de Acriluz en la entrada y otro dentro del
recinto deportivo donde juegan y que en su liga participan empresarios, los que han hecho
varios trabajos con Acriluz.
Que en este punto además corresponde analizar las declaraciones
prestadas ante este Tribunal por los testigos don Juan Carlos Gálvez Gaete, y don Juan
Francisco Rodríguez Godoy, con fecha 22.12.2014, en causa RIT GR-17-00074-2014,
seguida entre las mismas partes y ordenada traer a la vista por resolución de fecha
27.02.2015, en aquello que dice relación con los puntos de prueba en análisis.
a) En relación a la declaración prestada por don Juan Carlos Gálvez
Gaete, en dicha oportunidad, cabe señalar que la misma es coincidente con la prestada en
la presente causa, y sólo corresponde agregar que en la referida audiencia efectuó una
descripción de los carteles publicitarios señalando que consignaban “al lado izquierdo la
insignia del Instituto Nacional, en letras en el centro Liga de Futbol de Ex Alumnos y en el
costado derecho Luminosos Acriluz con su logo”.
b) Don Juan Francisco Rodríguez Godoy RUT N° 5.664.497-0, declaró
ser ex alumno del Instituto Nacional, profesor jubilado y trabajar, actualmente, como
administrador de la Liga de Futbol de ex alumnos del Instituto Nacional, dirigida por los
señores Mauricio Lillo, Juan Carlos Gálvez e Iván Fuentes. Manifestó haber visto dos
letreros de Acriluz, que contenían tanto publicidad que decía relación con la empresa
reclamante como con la Liga de Futbol ex alumnos del Instituto Nacional.
Conclusión: De lo señalado y analizado, este Tribunal establece que la
prueba testimonial analizada aportó ciertos elementos de convicción respecto de los
puntos controvertidos, por lo que a partir su testimonio, la prueba documental aportada y a
la luz de la normativa vigente sobre la materia habrá de analizarse la controversia de
autos.
NOVENO: Que, a continuación, se analizarán en conjunto el primer y
segundo punto de prueba que se orientan a establecer la validez de las facturas
cuestionadas, así como los motivos y circunstancias en que se sustenta la calificación de
las mismas como materialmente falsas y no fidedignas; en este sentido cabe señalar:
Que en la especie se han impugnado como materialmente falsas las
facturas Nos 110, 121, 127, 131, 137 y 141, emitidas por la empresa Inversiones Deportivas
Aeropuerto S.A., en atención a que las últimas facturas timbradas por dicho contribuyente
fueron las Nos 100 a 102, con fecha 18.06.2010, y que el IVA que se consigna en dichas
facturas no ha sido enterado en arcas fiscales.
Asimismo, se impugnan como no fidedignas las facturas Nos 4 y 13,
emitidas por la empresa Inversiones Aeropuerto S.P.A., ello en razón de que no se habría
enterado en arcas fiscales el IVA consignado en las mismas, y que el otorgante de las
mismas registra un débito y crédito fiscal similar.
Se consigna, además, que respecto al total de las facturas objetadas
la sociedad contribuyente no habría acreditado con documentación de respaldo suficiente
la efectividad de las operaciones, motivo por el cual se rechazó el gasto de que dan cuenta
dichas facturas.
Que la parte reclamante manifiesta en su reclamo que controvierte la
impugnación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a las facturas emitidas por
Inversiones Deportivas Aeropuerto S.A. e Inversiones Aeropuerto S.P.A., toda vez que
considera que las causales invocadas por el Servicio de Impuestos Internos para objetar
las facturas y calificarlas como falsas o no fidedignas, no se configuran en la especie, ni se
corresponden con la calificación efectuada. Basa sus alegaciones principalmente en lo
instruido en la Circular N°93, de fecha 19.12.2001, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, en la cual se señala qué debe entenderse por facturas no fidedignas y falsas,
ejemplificando las circunstancias que podrían configurar las respectivas causales de
impugnación, las que no concurren en la especie. Señala que no se ampara en lo
dispuesto en el artículo 23 N°5 incisos 2 y 3, de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, sino que controvierte la falsedad e irregularidades de las facturas cuestionadas
asegurando, además, la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las mismas.
Por su parte el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
que le fuere conferido, manifiesta que en la especie tanto las facturas calificadas como
materialmente falsas como aquellas calificadas de no fidedignas, se enmarcan dentro de
las causales que la ley contempla para cada caso, que la Circular N° 93, de 2001, tiene por
objeto clarificar el referido artículo 23 N° 5, pero en ningún caso limitar su aplicación.
Afirma que la calificación de las facturas se realizó en base a varios factores según se
señala en la Liquidación reclamada, agregando que no se habría acreditado la efectividad
de las operaciones con medios idóneos, basado ello principalmente, en que los cheques
acompañados aparecen girados a favor de un tercero distinto del proveedor.
Que, en consecuencia, la controversia en autos se centra en
determinar si los documentos objetados revisten las características de falsedad o falta de
fidelidad incoadas por el Servicio de Impuestos Internos, si las causales invocadas
configuran efectivamente la calificación efectuada y si en la especie se ha desvirtuado por
el contribuyente la objeción efectuada por el ente fiscalizador, en caso de ser ella
procedente, dentro de lo cual se deberá analizar la efectividad de las operaciones.
Que en relación al ámbito normativo en que se circunscribe el asunto
controvertido, cabe efectuar la siguiente reseña legal y reglamentaria:
El artículo 23 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
dispone en lo pertinente: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título
tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período
tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:….
5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos
en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la
factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente
bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco
al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del
emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de
dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber
registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio
perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a
satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos
Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con
cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas
por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de
Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se
perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el
caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación
en la falsedad de la factura.
Por su parte el artículo 40 del Reglamento a la Ley Sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, dispone: “Dan derecho al crédito fiscal a que se refiere el artículo
anterior, los impuestos correspondientes a todas las adquisiciones y servicios gravados
con el tributo al valor agregado que les hayan sido recargados separadamente en las
facturas que acrediten las respectivas adquisiciones o prestaciones de servicios.
Se consideran como tales adquisiciones las que recaigan sobre
especies corporales muebles destinadas a formar parte del activo fijo, salvo que ellas se
destinen a formar parte de un inmueble por naturaleza.
Dan también derecho a crédito fiscal las adquisiciones de especies
destinadas a formar parte del activo realizable de una empresa, como también las
relacionadas con otros gastos de tipo general.”
Asimismo el artículo 69 del mismo cuerpo normativo, en lo pertinente
dispone: “Las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las personas señaladas en
los artículos 52º y 53º de la ley deberán cumplir con los siguientes requisitos:
A.- Facturas
1) Emitirse en triplicado y el original y la segunda copia o copia
adicional se entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia en poder del
vendedor o prestador del servicio para su revisión posterior por el Servicio.
En el caso de que se emitan en más ejemplares que los indicados en
el inciso anterior, deberá consignarse en forma impresa y visible el destino de cada
documento;
2) Numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de
Tesorerías, conforme al procedimiento que el Servicio señalare; (El artículo 17 del Decreto
Ley 3.475, de 1980, modificado por la Ley 17.990, de 1981, estableció que el timbraje de
las facturas deberá realizarse en el Servicio de Impuestos Internos.)
3) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número de Rol
Único Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, según
corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que determine la Dirección Nacional de
Impuestos Internos;
4) Señalar fecha de emisión;
5) Los mismos datos de identificación del comprador señalados en el
número 3 anterior;
6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio
unitario y monto de la operación. El detalle de las mercaderías y el precio unitario podrán
omitirse, cuando se hayan emitido oportunamente las correspondientes guías de
despacho;
7) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de
impuesto, cuando proceda;
8) Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda, y
9) Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito; mercadería
puesta en bodega del vendedor o del comprador, etc.”
Por su parte la citada Circular 93, de 2001, que “actualiza
Instrucciones sobre procedimientos que deben observarse en caso de detectarse facturas
que no dan derecho a crédito fiscal”, establece lo que debe entenderse por factura falsa o
no fidedigna, ello, en atención a que la ley no efectúa una definición de dichos conceptos.
Al respecto señala:
“1.- Se entiende por "facturas no fidedignas" aquellas que, como su
nombre lo indica, no son dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades materiales
que hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad.
A modo de ejemplo de facturas no fidedignas pueden señalarse:
facturas cuya numeración y datación no guarda debida correlatividad con el resto de la
facturación del contribuyente; facturas con correcciones, enmendaduras o
interlineaciones en su texto; facturas que no guarden armonía con los asientos contables
que registran la operación de que dan cuenta; casos en que no haya concordancia entre
los distintos ejemplares de la misma factura, etc.
Sobre el particular se instruye que cuando se rechace el crédito fiscal,
por estimar que una factura no es fidedigna, es necesario que se fundamenten las razones
por las cuales se considera que dicho documento no es digno de fe, las que deben
indicarse con precisión en la citación y liquidación que se practique.
2.- Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad
de los datos contenidos en ella.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el
sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje
constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales
o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de
la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los
timbres del Servicio, etc.
Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de
no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio
indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse
observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración
tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se
desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales
eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa
impugnación .
Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere
falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las que es
necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes,
señalándose, por ejemplo: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por estimarla una
factura ideológicamente falsa, conclusión a que se llega considerando que no existen
ventas de las mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario.".
Tratándose de un caso de falsedad material puede señalarse, cuando
corresponda, una leyenda del siguiente tenor: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX
por cuanto el sello que detenta no es del Servicio.".
Que en la especie, asimismo, resulta aplicable lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, por cuanto el contribuyente no acepta las impugnaciones
realizadas por el Servicio de Impuestos Internos y no se acoge a su respecto a lo dispuesto
en el artículo 23 N° 5 incisos 2 y 3, previamente citado. La citada disposición dispone:
“Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y
64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible
con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquida-ción o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Que en relación a las facturas objetadas como materialmente
falsas, el Servicio de Impuestos Internos las califica como tales en atención a que el último
timbraje del emisor se registró el 18.06.2010, fecha en que se timbraron las facturas Nos
100 a 102, teniendo por número las facturas cuestionadas los Nos 110, 121, 127, 131, 137
y 141, considerando además para dicha calificación la circunstancia de no haberse
enterado en arcas fiscales el IVA registrado en las mismas.
Que a objeto de acreditar la falsedad material de las facturas
objetadas la parte reclamada aportó a la instancia la siguiente documentación:
- Formularios 29 de la contribuyente Inversiones Deportivas Aeropuerto S.A. RUT
99.528.860-5, períodos tributarios 06 y 11 de 2011; 02, 04, 08 y 12 de 2012 y 02 de 2013.
- Además, pide traer a la vista la causa RIT GR-17-00074-2014, haciendo expresa
referencia al documento acompañado a fojas 277, esto es, Certificado N° 34, de fecha
18.12.2014, emitido por doña Margarita León Díaz, Jefa del Departamento Plataforma de
Atención y Asistencia, del Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Santiago
Sur, en que se certifica el Timbraje efectuado por la contribuyente Inversiones Deportivas
Aeropuerto S.A., RUT N° 99.528.860-5, desde su inicio de actividades apareciendo que
registra timbraje de facturas hasta la N° 102, con fecha 18.06.2010.
Que la parte reclamante señala que la objeción formulada por el
Servicio de Impuestos Internos podría deberse a un simple error de registro y que, al no
haberse impugnado formalmente el timbre que contiene las facturas como falso, lo que
correspondía era calificarlas como facturas que no cumplen con los requisitos legales o
reglamentarios.
Que a objeto de desvirtuar la objeción efectuada por el Ente
Fiscalizador, la reclamada no aportó antecedentes tendientes a acreditar la veracidad de
las facturas en cuanto a su materialidad, teniendo por objeto la totalidad de la prueba
aportada el de acreditar la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas
cuestionadas.
Que por resolución de fecha 27.02.2015, rolante a fojas 314, se
ordenó traer a la vista causa RUC N° 14-9-0001354, RIT N° GR-17-00074-2014. En dicha
causa se acompañaron materialmente las facturas cuestionadas, las que se encuentran
agregadas a fojas 289 a 304.
Asimismo y como medida para mejor resolver, se aportaron a la
instancia Formularios 22, 29 y carilla SIIC de los contribuyentes RUT 76.218.366-8,
99.528.860-5, 78.137.430-K y 6.886.897-1, rolante a fojas 323 a 429:
Que de los antecedentes aportados y tenidos a la vista en relación a la
falsedad material de las facturas objetadas cabe efectuar las siguientes precisiones:
1.- Que la Factura N° 110, emitida por Inversiones Deportivas
Aeropuerto S.A., RUT N° 99.528.860-5, con fecha 15.06.2011, a la sociedad Luminosos
Acriluz Limitada, que en su detalle contiene “Publicidad Estática. Complejo Deportivo (4
canchas de Futbol) 11 fechas Julio – Agosto – Sept.”, por un monto Neto de $4.840.000.-;
IVA $919.600.-; Total $5.759.600.-, registra un timbre en que se distingue SII apareciendo
que el mismo no registra el número del cuño con el que fue timbrado, a diferencia de lo
que sucede con los timbres del Servicio de Impuestos Internos. Que asimismo, el
formulario 29 de la emisora de la factura no registra débito ni crédito fiscal durante el
período tributario 06-2011.
2.- Que la Factura N° 121, emitida por Inversiones Deportivas
Aeropuerto S.A., RUT N° 99.528.860-5, con fecha 11.10.2011, a la sociedad Luminosos
Acriluz Limitada, que en su detalle contiene “Publicidad Estática Complejo Deportivo
Aeropuerto 4 fecha (Sept – Dic).”, por un monto Neto de $1.760.000.-; IVA $334.400.-;
Total $2.094.400.-, registra un timbre en que se distingue SII apareciendo que el mismo no
registra el N° de cuño con el que fue timbrado, a diferencia de lo que sucede con los
timbres del Servicio de Impuestos Internos. Que asimismo, el formulario 29 de la emisora
de la factura no registra débito ni crédito fiscal durante el período tributario 10-2011.
3.- Que la Factura N° 127, emitida por Inversiones Deportivas
Aeropuerto S.A., RUT N° 99.528.860-5, con fecha 20.02.2012, a la sociedad Luminosos
Acriluz Limitada, que en su detalle contiene “Publicidad Estática Complejo Deportivo Liga
Aeropuerto S.A. (Marzo, abril, mayo y junio).”, por un monto Neto de $5.000.000.-; IVA
$950.000.-; Total $5.950.000.-, registra un timbre en que se distingue SII apareciendo que
el mismo no registra el N° de cuño con el que fue timbrado, a diferencia de lo que sucede
con los timbres del Servicio de Impuestos Internos. Que asimismo, el formulario 29 de la
emisora de la factura no registra débito ni crédito fiscal durante el período tributario 02-
2012.
4.- Que la Factura N° 131, emitida por Inversiones Deportivas
Aeropuerto S.A., RUT N° 99.528.860-5, con fecha 16.04.2012, a la sociedad Luminosos
Acriluz Limitada, que en su detalle contiene “Arriendo Publicidad Estáticos Complejo
Deportivo”, por un monto Neto de $10.000.000.-; IVA $1.900.000.-; Total $11.900.000.-,
registra un timbre en que se distingue SII apareciendo que el mismo no registra el N° de
cuño con el que fue timbrado, a diferencia de lo que sucede con los timbres del Servicio de
Impuestos Internos. Que asimismo, el formulario 29 de la emisora de la factura no registra
débito ni crédito fiscal durante el período tributario 04-2012.
5.- Que la Factura N° 137, emitida por Inversiones Deportivas
Aeropuerto S.A., RUT N° 99.528.860-5, con fecha 06.06.2012, a la sociedad Luminosos
Acriluz Limitada, que en su detalle contiene “Arriendo Publicidad Estáticos Instituto
Nacional Complejo Deportivo.”, por un monto Neto de $5.000.000.-; IVA $950.000.-; Total
$5.950.000.-, registra un timbre en que se distingue SII apareciendo que el mismo no
registra el N° de cuño con el que fue timbrado, a diferencia de lo que sucede con los
timbres del Servicio de Impuestos Internos. Que asimismo, se informa mediante Oficio
RES.DJU16.00 N° 4, de fecha 23.03.2015, rolante a fojas 425, que la contribuyente RUT
N° 99.528.860-5, no presentó declaración por el período 06-2012.
6.- Que la Factura N° 141, emitida por Inversiones Deportivas
Aeropuerto S.A., RUT N° 99.528.860-5, con fecha 23.08.2012, a la sociedad Luminosos
Acriluz Limitada, que en su detalle contiene “Arriendos Octubre – Nov – Dic 2012 Enero –
Febrero 2013 Publicidad Letreros Estáticos Complejo Deportivo.”, por un monto Neto de
$7.260.000.-; IVA $1.379.400.-; Total $8.639.400.-, registra un timbre en que se distingue
SII apareciendo que el mismo no registra el N° de cuño con el que fue timbrado, a
diferencia de lo que sucede con los timbres del Servicio de Impuestos Internos. Que
asimismo, el formulario 29 de la emisora de la factura no registra débito ni crédito fiscal
durante el período tributario 08-2011.
7.- Que por su parte el Certificado N° 34, de fecha 18.12.2014, emitido
por doña Margarita León Díaz, Jefa del Departamento Plataforma de Atención y Asistencia,
del Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Santiago Sur, certifica que la
contribuyente Inversiones Deportivas Aeropuerto S.A., RUT N° 99.528.860-5, registra
timbraje de facturas hasta la N° 102, con fecha 18.06.2010.
Que tal como se señalara, el artículo 23 N° 5 de la Ley Sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, no define qué debe entenderse por facturas no
fidedignas o falsas.
Por su parte el Diccionario de la Real Academia Española define
falsedad como “1. f. Falta de verdad o autenticidad. 2. f. Falta de conformidad entre las
palabras, las ideas y las cosas. 3. f. Der. Delito consistente en la alteración o simulación de
la verdad, con efectos relevantes, hechas en documentos públicos o privados, en
monedas, en timbres o en marcas.”.
Asimismo, la aludida Circular 93 de 2001, previamente citada,
establece qué debe entenderse por facturas materialmente falsas, ideológicamente falsas y
no fidedignas. En este sentido cabe tener presente que la interpretación administrativa del
Servicio de Impuestos Internos no obliga ni resulta vinculante para el sentenciador; sin
embargo, el Tribunal no puede dejar de tener en consideración que se trata de una
normativa que debe ser respetada por los funcionarios de dicho Órgano y que da certeza
jurídica a los administrados, debiendo éstos beneficiarse de los derechos que se
establezcan, como también observar las obligaciones que dicho Organismo les imponga,
todo ello en uso de las facultades que la ley le ha conferido.
Luego de analizar los antecedentes acompañados y tenidos a la vista,
conforme a las reglas de la sana crítica, y de conformidad a la normativa legal y
reglamentaria que regula la materia, esta sentenciadora concluye que la falsedad material
de las facturas cuestionadas se encuentra fehacientemente acreditada, ello, en
atención a la Certificación previamente citada, en que aparece que la empresa proveedora
sólo registra timbraje hasta la Factura N°102, y que la seña dejada por el timbre puesto en
las facturas objetadas no contienen número de cuño, elemento básico que debe
contener todo documento efectivamente timbrado por el Servicio de Impuestos, todo lo cual
permiten llegar al convencimiento de que las facturas cuestionadas son instrumentos que
no fueron debidamente autorizados por la autoridad competente.
Se concluye lo anterior del análisis de la documentación aportada y
teniendo, especialmente, presente que la falsedad de las facturas no está relacionada con
la inexistencia de la operación en ella expresada, sino que con la falta de autenticidad del
instrumento que se pretende hacer valer como idóneo para tener derecho al crédito fiscal
del Impuesto al Valor Agregado.
En este sentido cabe señalar que un documento es falso cuando no es
auténtico, es decir, cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas o
instituciones de la manera que en el instrumento se expresa.
Que en relación a las alegaciones formuladas por la reclamante en
cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos, no habría impugnado expresamente como
falso el timbre puesto en las facturas, cabe señalar que del tenor de las Liquidaciones
reclamadas se desprende que el Servicio de Impuestos Internos califica dichas facturas
como materialmente falsas, en razón a que las mismas no habían sido timbradas por
dicho organismo, dicha calificación implica que si las facturas contenían un timbre este
necesariamente fue cuestionado al negar el Servicio de Impuestos Internos haberlo
autorizado. Que siendo la causal invocada, precisamente, la falsedad material de las
facturas por no haber sido autorizadas por el organismo competente para ello, el
planteamiento de la reclamante en relación a la necesidad de una impugnación expresa de
falsedad del timbre no aparece razonable, de modo tal que no se hará lugar a las
alegaciones formuladas por la actora a este respecto.
Finalmente, cabe señalar que los antecedentes contables de la
reclamante tenidos a la vista, esto es, comprobantes contables, cartolas bancarias,
correspondiente a los años comerciales 2010, 2011 y 2012, Libros Mayor y Diarios,
Registro de Compras y Ventas de los períodos enero 2011 a octubre 2013, y formularios
29 correspondientes a los períodos cuestionados, permiten a este Tribunal tener por
establecido que la contribuyente utilizó crédito fiscal amparado en facturas materialmente
falsas, de modo tal que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley
Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y dado que la propia reclamante reconoce no
encontrarse en las hipótesis de excepción que contempla dicha norma en sus
incisos 2 y 3, normativa que precisamente se contempla en resguardo de los
contribuyentes de buena fe, sólo cabe confirmar las Liquidaciones reclamadas en lo que
dice relación al crédito fiscal impugnado, por estar el mismo amparado en facturas
materialmente falsas, lo que tampoco fue desvirtuado en la forma establecida en el
artículo 21 del Código Tributario.
A continuación se analizará la legalidad de las facturas calificadas por
el Servicio de Impuestos Internos como no fidedignas, esto es, las Nos 4 y 13 emitidas por
Inversiones Aeropuerto S.P.A.; al respecto, cabe señalar que se invoca por el Ente
Fiscalizador como razones que justificarían su objeción las siguientes:
1° Que el IVA de las facturas objetadas no se encuentra enterado en
arcas fiscales.
2° Las declaraciones de impuestos que presenta el proveedor y emisor
de las facturas se encuentran “calzadas”, esto es, que el débito y crédito fiscal presentan
montos similares.
3° La contribuyente reclamante no ha acreditado fehacientemente la
efectividad de las operaciones que las facturas consignan.
Que en orden a acreditar sus objeciones el Servicio de Impuestos
Internos aportó los formularios 29 de la sociedad Inversiones Aeropuerto S.P.A., RUT
76.218.366-8, así como también se han tenido a la vista las facturas cuestionadas rolantes
a fojas 289 a 292 de la causa RUC N° 14-9-0001354, RIT N° GR-17-00074-2014. Del
análisis de la documentación señalada se puede señalar lo siguiente:
1.- Que la Factura N° 00004, emitida por Inversiones Aeropuerto
S.P.A., RUT N° 76.218.366-8, con fecha 04.12.2012, a la sociedad Luminosos Acriluz
Limitada, que en su detalle contiene “Partidos Apertura 2013 Publicidad Estática en las
canchas, Letreros 6 m x 1 m.”, por un monto Neto de $6.000.000.-; IVA $1.140.000.-; Total
$7.140.000.-, se encuentran debidamente timbradas y no se observan reparos en cuanto a
su materialidad, salvo en lo que dice relación con pequeñas enmendaduras o
intercalaciones en relación a la fecha de recepción y condiciones de venta, circunstancias
respecto a las cuales el Servicio de Impuestos Internos no formuló reparo alguno, por lo
que no corresponde al Tribunal formular pronunciamiento respecto a ello. Que en relación
al formulario 29 de la emisora de la factura éste solo registra Ventas o Servicios Exentos o
no Gravados, Cod. 142, sin registrar crédito alguno durante el período tributario 12-2012.
2.- Que la Factura N° 00013, emitida por Inversiones Aeropuerto
S.P.A., RUT N° 76.218.366-8, con fecha 26.02.2013, a la sociedad Luminosos Acriluz
Limitada, que en su detalle contiene “Publicidad Estaticos Publicitarios Periodo año 2013.”,
por un monto Neto de $15.000.000.-; IVA $2.850.000.-; Total $17.850.000.-, se encuentran
debidamente timbradas y no se observan reparos en cuanto a su materialidad, salvo en lo
que dice relación con pequeña enmendadura en relación a las condiciones de venta,
circunstancia respecto a la cual el Servicio de Impuestos Internos no formuló reparo
alguno, por lo que no corresponde al Tribunal formular pronunciamiento respecto a ello.
Que en relación al formulario 29 de la emisora de la factura, éste registra como débito de
facturas emitidas la suma de $807.500.- (cod. 502) y por crédito fiscal (cod.537) la suma de
$799.434.-, durante el período tributario 12-2012.
Que, para la resolución del asunto controvertido conviene tener en
consideración las instrucciones dadas por el Director del Servicio de Impuestos Internos
respecto de los procedimientos que deben observarse en caso de detectarse documentos
que no dan derecho a crédito fiscal, mismas que se encuentran contenidas en la Circular
N° 93 de 19 de diciembre del año 2001, las que, contienen los criterios que permiten
asegurar al contribuyente una fiscalización cumpliendo los estándares de un debido
proceso.
Para ello, la referida circular define qué debe entenderse por "facturas
no fidedignas" señalando que son "aquellas que, como su nombre lo indica, no son dignas
de fe, esto es, que contienen irregularidades materiales que hacen presumir con
fundamento que no se ajustan a la verdad.", citando a modo de ejemplo de facturas no
fidedignas, aquellas cuya numeración y datación no guardan debida correlatividad con el
resto de la facturación del contribuyente; facturas con correcciones, enmendaduras o
interlineaciones en su texto; facturas que no guarden armonía con los asientos contables
que registran la operación de que dan cuenta; casos en que no haya concordancia entre
los distintos ejemplares de la misma factura, etc., instruyendo que: "cuando se rechace el
crédito fiscal, por estimar que una factura no es fidedigna, es necesario que se
fundamenten las razones por las cuales se considera que dicho documento no es
digno de fe, las que deben indicarse con precisión en la citación y liquidación que se
practique".
Que de los antecedentes previamente descritos se puede tener por
establecido que efectivamente la emisora de las facturas no enteró en arcas fiscales el
débito fiscal generado por las facturas cuestionadas, sin que se observe que las facturas
hayan sido utilizadas para efectuar un calce entre el crédito y débito fiscal de la emisora,
toda vez que las mismas no fueron declaradas.
Que, aun cuando se encuentre acreditado el incumplimiento del
emisor de las facturas, en cuanto a enterar el débito fiscal que le fuere recargado en las
facturas objetadas, esa sola circunstancia no constituye una observación o reproche que
pueda ser formulado a quien recibe las facturas, porque tales resguardos no pueden ser
parte de las operaciones comerciales, ni son obligaciones que el adquirente deba tomar
para tener derecho al crédito, obligación que como se dijo compete a un tercero, esto es, al
emisor de las facturas, de modo tal que si se trata de documentos que se encuentran
debidamente autorizados por el Servicio, emitidos por contribuyentes del impuesto a las
Ventas y Servicios, que han registrado sus actividades, en ellos se especifican las
operaciones y se cumplen con todos los requisitos legales y reglamentarios, tales
documentos aparecen revestidos de presunción de validez por la sola circunstancia de
haberse emitido en conformidad a la ley, de manera tal que habrá de analizarse la
legalidad de las facturas en análisis y su suficiencia para hacer procedente el crédito fiscal
invocado por la reclamante, en función a la efectividad de las operaciones que las mismas
detallan.
DÉCIMO: Que, a continuación se analizará el tercer punto de prueba,
esto es, la “Efectividad, monto, forma de pago y oportunidad de las operaciones de que
dan cuenta las facturas cuestionadas; y que éstas guardan directa relación con el giro o
actividad comercial del reclamante, cuentan con su respectivo respaldo documentario y se
encuentran debidamente registradas en su contabilidad.”, lo anterior, a fin de determinar si
la reclamante tiene derecho a descontar el monto de las facturas calificadas como
materialmente falsas y no fidedignas, de su Renta Líquida Imponible de los años tributarios
correspondientes, así como también para determinar la legalidad de las facturas Nos 00004
y 00013, calificadas de no fidedignas.
Que en orden a desvirtuar las objeciones formuladas por el Servicio
de Impuestos Internos en relación a las facturas cuestionadas y acreditar la efectividad de
sus operaciones, la reclamante aportó tanto prueba documental como testimonial, las que
se pasan a analizar:
Se han aportado, ya sea a la instancia ó a la causa RUC N° 14-9-
0001354, RIT N° GR-17-00074-2014, tenida a la vista,: comprobantes contables, cartolas
bancarias, correspondiente a los años comerciales 2010, 2011 y 2012, Libros Mayor y
Diarios, Registro de Compras y Ventas de los periodos enero 2011 a octubre 2013, y
formularios 29 de la reclamante, así también se han tenido a la vista las facturas
cuestionadas, cheques emitidos en pago de las facturas, correos electrónicos, certificado
bancario, declaración jurada de don Mauricio Lillo Concha prestada ante el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 23.07.2014, set de fotografías y otros antecedentes como
facturas emitidas por la reclamante a sus clientes, que dan cuenta de su actividad
comercial.
1.- Respecto a la Factura N° 110, emitida por Inversiones Deportivas
Aeropuerto S.A., RUT N° 99.528.860-5, de 15.06.2011, con fecha de pago a 90 días de su
emisión, por un monto total de $5.759.600.-, cuyo pago se registró en el comprobante
contable N° 35 de Septiembre de 2011, fue pagado con cheque serie 3785873, de la
cuenta corriente N° 13616389, con fecha de emisión 16 de septiembre de 2011, a don
Fernando Garcés García, cobrado con esa misma fecha, según da cuenta cartola de
cuenta corriente N° 13616389.
2.- Respecto a la Factura N° 121, emitida por Inversiones Deportivas
Aeropuerto S.A., RUT N° 99.528.860-5, de fecha 11.10.2011, con fecha de pago el
26.12.2011, por un monto total de $2.094.400.-, cuyo pago se registró en el comprobante
contable N° 32 de diciembre de 2011, fue pagado con cheque serie 3786247, de la cuenta
corriente N° 13616389, con fecha de emisión 26 de diciembre de 2011, a don Fernando
Garcés García, cobrado con fecha 27.12.2011, según da cuenta cartola de cuenta
corriente N° 13616389.
3.- Respecto a la Factura N° 127, emitida por Inversiones Deportivas
Aeropuerto S.A. RUT N° 99.528.860-5, de fecha 20.02.2012, con fecha de pago el
22.04.2012, por un monto total de $5.950.000.-, el pago de la misma se registró en el
comprobante contable N° 25 de abril de 2012, fue pagado con cheque serie 3786651, de
la cuenta corriente N° 13616389, con fecha de emisión 05 de abril de 2012, a don
Fernando Garcés García, cobrado con fecha 16.04.2012, según da cuenta cartola de
cuenta corriente N° 13616389. Respecto a esta factura se acompaña además correo
electrónico de fecha 21.02.2012, por don Fernando Garcés García, en que informa
haberse generado contrato de factoring con la empresa Inversiones Deportivas
Aeropuerto S.A. y habérsele cedido la Factura N° 127.
4.- Respecto a la Factura N° 131, emitida por Inversiones Deportivas
Aeropuerto S.A. RUT N° 99.528.860-5 de fecha 16.04.2012, con fecha de pago a 90 días,
por un monto total de $11.900.000.-, cuyo pago se registró en el comprobante contable N°
29 de julio de 2012, fue pagado con cheque serie 3787019, de la cuenta corriente N°
13616389, con fecha de emisión 17 de julio de 2012, a don Fernando Garcés García,
cobrado con fecha 18.07.2012, según da cuenta cartola de cuenta corriente N° 13616389.
Respecto a esta factura se acompaña además correo electrónico de fecha 16.04.2012,
por don Fernando Garcés García, en que informa haberse generado contrato de factoring
con la empresa Inversiones Deportivas Aeropuerto S.A. y habérsele cedido la Factura N°
131.
5.- Respecto a la Factura N° 137, emitida por Inversiones Deportivas
Aeropuerto S.A., RUT N° 99.528.860-5, de fecha 06.06.2012, con fecha de pago a 90
días, por un monto total de $5.950.000.-, cuyo pago se registró en el comprobante
contable N° 2 de octubre de 2012, fue pagado con cheque serie 3787277, de la cuenta
corriente N° 13616389, con fecha de emisión 30 de septiembre de 2012, a Servicios
Financieros Avanza S.A., cobrado con fecha 03.10.2012, según da cuenta cartola de
cuenta corriente N° 13616389. Respecto a esta factura se acompaña además Carta
certificada de fecha 11.06.2012. Asimismo, se hace presente que la copia cedible de la
Factura contiene la glosa que dispone la Ley N° 19.983, que regula la transferencia y
otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura.
6.- Respecto a la Factura N° 141, emitida por Inversiones Deportivas
Aeropuerto S.A. RUT N° 99.528.860-5 de fecha 23.08.2012, con fecha de pago a 70 días,
por un monto total de $8.639.400.-, no se acompañó a la instancia ningún documento que
diera cuenta de su pago efectivo, así también revisados los comprobantes contables de
los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, no aparece registrado el pago de
la misma.
7.- Respecto a la Factura N° 00004, emitida por Inversiones
Aeropuerto S.P.A. RUT N° 76.218.366-8 de fecha 04.12.2012, con fecha de pago el
15.03.2013, por un monto total de $7.140.000.-, no se tuvieron a la vista comprobantes
contables de dicho periodo, sin embargo se acompañó a la instancia copia del cheque
serie 3787856, y cartola de la cuenta corriente N° 13616389, que da cuenta que el cheque
tiene fecha de emisión 15.03.2013, y fue pagado a don Fernando Garcés García con fecha
19.03.2013. Respecto a esta factura se acompaña además Escritura de Cesión de Crédito
de fecha 28.12.2012, en que se da cuenta de la Cesión de la Factura N° 4, a don
Fernando Garcés García, sin embargo la empresa compareciente es Inversiones
Deportivas Aeropuerto S.A. en circunstancias que la emisora de la Factura es Inversiones
Aeropuerto S.P.A. Se acompaña además correo electrónico enviado por Fernando Garcés
García con fecha 11.02.2013, en que se informa la Cesión de Crédito mediante escritura
pública individualizando al cedente como Inversiones Aeropuerto S.P.A.
8.- Respecto a la Factura N° 00013, emitida por Inversiones
Aeropuerto S.P.A. RUT N° 76.218.366-8 de fecha 26.02.2013, con fecha de pago el
15.05.2013, 15.06.2013 y 15.07.2013 por un monto total de $17.850.000.-, no se tuvieron a
la vista comprobantes contables de dicho periodo, sin embargo se acompañó a la instancia
copia de los cheques series 3787986, 3788065 y 3788143, todos emitidos
nominativamente a don Fernando Garcés García por un monto de $5.950.000.- cada uno
con fecha 15.05.2013, 15.06.2013 y 19.07.2013 respectivamente, y las cartolas de la
cuenta corriente N° 13616389, que dan cuenta del cobro de los cheques con fecha
16.05.2013, 19.06.2013 y 22.07.2013. Respecto a esta factura se acompaña además copia
de carta certificada que da cuenta de la cesión de la factura por Inversiones Aeropuerto
S.P.A. a don Fernando Garcés García.
Que de los antecedentes analizados, la declaración de los testigos que
resulta concordante con la prueba documental previamente analizada como con las
fotografías aportadas en cuanto a la descripción de la publicidad aludida y la circunstancia
que tanto las facturas como la cuenta corriente de la que se giraron los cheques tenidos a
la vista, se encuentran debidamente registradas en la contabilidad de la reclamante,
permiten a esta sentenciadora arribar a la conclusión de que las operaciones de que dan
cuenta las Facturas Nos 110, 121, 127, 131, 137, 4 y 13, se han acreditado
fehacientemente, ello sin perjuicio que en la mayoría de los casos no se siguieron las
formalidades que establece la Ley N° 19.983 para efectos de efectuar la cesión de las
facturas indicadas, lo que, en todo caso, podría ser objeto de otro tipo de cuestionamiento
y que dicen relación con la exigibilidad del crédito contenidos en dichos instrumentos
mercantiles, pero no se estima sea causal suficiente para desestimar el gasto asociado,
teniendo especialmente presente que los pagos acreditados se condicen con las fechas de
pago y montos consignados en las facturas objetadas, y que en la causa no existe
antecedente alguno que vincule de alguna manera a la empresa reclamante con quien
efectuó los cobros de los cheques.
Lo anterior no ocurre respecto a la Factura N° 141, emitida por
Inversiones Deportivas Aeropuerto S.A. RUT N° 99.528.860-5 con fecha 23.08.2012, por
un monto neto de $7.260.000.-, toda vez que no se aportó a la instancia ningún
antecedente que diera cuenta de su pago, de manera que corresponde rechazar al gasto
de que da cuenta la misma, agregándolo a la Base a la Base Imponible del Impuesto de
Primera Categoría del AT 2012, sin que proceda a su respecto la aplicación del artículo 21
de la Ley de la Renta, toda vez que dicha norma exige para su aplicación que exista un
desembolso efectivo, lo que en la especie no ha ocurrido.
En consecuencia, de los razonamientos anteriores, se concluye que
a).- Procede reconocer los gastos de que dan cuenta las Facturas Nos 110, 121, 127,
131, 137, 4 y 13; b).- Respecto a las facturas Nos 4 y 13 emitidas por Inversiones
Aeropuerto S.P.A. procede reconocer el derecho de la reclamante al crédito fiscal
involucrado en ellas, toda vez que, además, se ha acreditado la efectividad de las
operaciones que en ellas se consignan, de modo que no adolecen de ningún reproche
que haga improcedente la utilización del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.
Por último, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la
alegación de la reclamante en orden a que se habrían calificado como costos y no
gastos las operaciones cuestionadas, cabe señalar que la sola circunstancia que
aparezca la letra c en la parte de las partidas que hace referencia a los agregados o
deducciones que se efectuaron a la base imponible declarada, si bien constituye un
error de referencia, el mismo no puede considerarse suficiente para invalidar el acto
reclamado; ello, por cuanto del tenor de la Liquidación se desprende claramente que las
operaciones impugnadas dan cuenta de gastos declarados por la reclamante.
En este sentido cabe tener especialmente presente lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.880, que dispone: “El vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”
Que en la especie el error de transcripción mencionado no genera
un perjuicio, daño o menoscabo al interesado, de tal envergadura que impida alcanzar el
fin propuesto por el acto impugnado, esto es, dar a conocer a la contribuyente las
objeciones que justifican la dictación del mismo y cómo éstas afectan la determinación
de la renta líquida del período, motivo por el cual se rechaza esta alegación.
DÉCIMO PRIMERO: Que, finalmente corresponde analizar el
cuarto punto de prueba, esto es: “Efectividad de concurrir los hechos y circunstancias que
habilitaron al Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar en el plazo extraordinario que
dispone el artículo 200 del Código Tributario.”, al respecto se puede sostener:
Que el artículo 200 del Código Tributario, en su inciso primero y
segundo dispone:
El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia
en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos
a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del
responsable del impuesto.
Que tal como puede observarse de la norma recién transcrita el plazo
extraordinario de prescripción del artículo 200 del Código Tributario es una norma
excepcional, de aplicación restrictiva y, por lo tanto, es imprescindible que a quien se le
aplique haya intervenido en la falsedad que se reprocha, en cada uno de sus extremos si la
conducta es múltiple, o, que a lo menos, se demuestre un conocimiento de tales
irregularidades y se aproveche de ellas en sus propias declaraciones, así como que la
falsedad esté vinculada directamente con los tributos que se pretenden eludir.
Que en la especie habiéndose acreditado la efectividad de las
operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas, se consagra la presunción de
buena fe en favor de quien ha pagado una factura, aun cuando la factura sustentadora del
gasto resulte ser materialmente falsa.
En consecuencia, se establece que en la especie no es aplicable el
plazo extraordinario de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, tal como se
consigna en la Liquidación reclamada; sin embargo, del análisis de los períodos liquidados
es posible concluir que ninguna de las operaciones cuestionadas se encontraba en
situación de haberse aplicado a su respecto el plazo extraordinario del artículo 200 del
Código Tributario, siendo la más antigua del periodo 06-2011, de modo tal que se concluye
que las Liquidaciones reclamadas han sido emitidas dentro del período ordinario de
prescripción.
DECIMO SEGUNDO: Que, a modo conclusivo, este Tribunal efectúa
las siguientes puntualizaciones:
1.- Que la falsedad material de las facturas Nos 110, 121, 127, 131, 137 y 141
emitidas por la sociedad Inversiones Deportivas Aeropuerto S.A., se encuentra
debidamente acreditada sin que las alegaciones de la reclamante referente a la
calificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos respecto a dichas facturas se
estimara procedentes, de modo tal que procede confirmar las Liquidaciones Nos 531 a
536, en cuanto al rechazo del crédito fiscal ínsito en ellas.
2.- Que en relación al crédito fiscal contenido en las Facturas Nos 4 y 13 emitidas
por Inversiones Aeropuerto S.P.A., calificadas de no fidedignas por el Servicio de
Impuestos Internos, corresponde acoger el reclamo y dejar sin efecto las Liquidaciones
Nos 529 y 530 que las comprenden, ello, en razón que dichas facturas no adolecen de
irregularidades materiales y se ha acreditado fehacientemente la efectividad de las
operaciones, sin que las causales de impugnación invocadas por el Ente Fiscalizador,
permitan calificarlas de no fidedignas, de modo que respecto a ellas la reclamante tiene
derecho al crédito fiscal y a que se le reconozca el gasto.
3.- Que la efectividad que las facturas objetadas dan cuenta de operaciones que
guardan directa relación con el giro o actividad comercial de la reclamante, cuentan con
su respectivo respaldo documentario y se encuentran debidamente registradas en su
contabilidad, que es el punto de prueba N° 3, cabe señalar que el análisis de la prueba
documental aportada y de la testimonial rendida, la reclamante desvirtuó de
conformidad a la ley las impugnaciones del SII, por lo que tal alegación fue acogida, con
la salvedad del gasto contemplado en la Factura N° 141, respecto al cual la
reclamante no acreditó la efectividad de la operación, de modo tal que corresponde
ordenar la reliquidación de las Liquidaciones Nos 528 y 537 referidas a ella.
4.- Finalmente, se declara que las Liquidaciones reclamadas se emitieron dentro
del plazo ordinario de prescripción contemplado en el artículo 200 del Código Tributario.
DECIMO TERCERO: Que, de conformidad a los antecedentes de
autos, a las disposiciones legales aplicables en la especie, las probanzas aportadas por
las partes y los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, procede
que este Tribunal acoja en parte el reclamo deducido por la actora, de acuerdo a lo
establecido en los considerandos Noveno, Décimo y Décimo Primero, desechando en lo
demás las restantes alegaciones invocadas y confirmando lo obrado por el Organismo
Fiscalizador a estos respectos.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
DECLARASE que las Liquidaciones reclamadas fueron emitidas
dentro del plazo ordinario de prescripción.
HA LUGAR en parte al reclamo de conformidad a lo establecido en
los considerandos Noveno, Décimo y Décimo Primero.
DEJANSE SIN EFECTO las Liquidaciones Nos 529 y 530, de acuerdo
a lo concluido en el motivo Décimo Primero
RELIQUÍDENSE las Liquidaciones Nos 528 y 537, de acuerdo a lo
concluido en el motivo Décimo Primero.
NO HA LUGAR a lo demás.
CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos 531 a 536, de 28.04.2014.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que cada parte pagará sus costas por no haber sido
totalmente vencida ninguna de ellas.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Rony Antonio Acosta
Yáñez, en representación de LUMINOSOS ACRILUZ LIMITADA y mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para
tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC N° 14-9-0001399-0 RIT N° GR-17-00077-2014
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ALVARO GOMEZ FUENTES, Secretario Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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