Texto de la sentencia
BASTÍAS DÍAZ LUIS BERNABE con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE.
RIT N° : GR-17-00076-2014.
RUC N° : 14-9-0001410-5.
En Providencia, a treinta de noviembre del dos mil quince.
VISTOS:
El escrito de 16.08.14, en que comparece don Jorge Lawrence Santibáñez,
abogado, en representación convencional de don LUIS BERNABÉ BASTÍAS DÍAZ, RUT N°
7.827.362-3, domiciliado en calle Suecia N° 151, dpto. 1106, comuna de Providencia,
Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamación en contra a de las Liquidaciones Nos 560 y 561, de 30.04.15, que liquida el
Impuesto Global Complementario; Impuesto de Primera Categoría; Reliquidación de
Impuesto Único de Segunda Categoría; e, Impuesto por Retiro de Ahorro Previsional
Voluntario, emanadas de la XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don
Claudio Ambiado Araya, RUT N° 9.463.377-K, según Resolución SIIPERS N° 704, de
14.12.12, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N°
1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 39, Escrito de reclamo y documentos acompañados, consistentes en:
Liquidaciones Nos 560 y 561, de 30.04.14; Anexo N° 1 Liquidación; Notificación N° 1162,
de 30.04.14; Carta de 25.10.11, emanada del Banco Santander Asset Management;
Cartola de Movimientos Fondos Mutuos; Formularios 22, Año Tributario 2011; Escritura
Pública de Mandato Judicial de 11.08.14; y, Fotocopia de cédula de identidad autorizada
ante Notario Público de 13.08.14. Resolución que decreta acompañar íntegramente el
mandato judicial y su testimonio de notificación. Escrito de cumplimiento de lo
ordenado en que se acompaña mandato judicial otorgado por escritura pública de
11.08.14 y fotocopia autorizada de cédula de identidad. Resolución que tiene por
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cumplido lo ordenado y provee derechamente el reclamo y su testimonio de notificación
por el sitio de internet del Tribunal a la reclamante y notificación por correo electrónico
al Servicio de Impuestos Internos. Resolución que corrige resolución, su testimonio de
notificación por el sitio de internet del Tribunal y certificado de notificación por correo
electrónico al Servicio VX Dirección Regional Santiago Oriente.
A fojas 40 a 114, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña
Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12, y resolución que lo provee con su testimonio de
notificación. Escrito en que la parte reclamada evacúa el traslado conferido y acompaña
Carta N° 710200554, de 14.12.11. Resolución que tiene por evacuado el traslado y su
testimonio de notificación. Recurso de aclaración de la parte reclamada y resolución que
lo provee con su testimonio de notificación. Escrito de la parte reclamante en que
solicita se tenga presente y acompaña documentos consistentes en: Hoja impresa desde
la página web del Servicio relativo a preguntas frecuentes y jurisprudencia; Formularios
22 del Año Tributario 2011 y Circular N° 57, de 12.10.06, y resolución que lo provee con
testimonio de notificación. Escrito de la parte reclamada en que observa documentos y
solicita aclaración con la resolución que lo provee y su testimonio de notificación.
A fojas 115 a 212, Resolución que recibió la causa a prueba con testimonio de
notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio y comprobante de
notificación por carta certificada a la reclamante. Escrito del Servicio que solicita tener
presente. Escrito de la parte reclamante en que acompaña documentos consistentes en:
Contrato de suscripción de cuotas N° 22.524.039; Cartola N° 22.526.039; Contrato de
suscripción de cuotas N° 22.502.595; Cartola N° 22.502.595; Certificado de 06.04.15;
Escritura pública de acta de constitución de la Sociedad Educacional Amisadai Limitada,
de 15.12.03; Escritura pública de acta de constitución de la sociedad Inversiones e
Inmobiliaria Amisadai Limitada, de 11.03.05; Escritura pública de acta de constitución
de la Sociedad Educacional Bethesda Limitada, de 29.11.06; Escritura Pública de
constitución de sociedad Luis Bastías Díaz Rentista Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada, de 17.01.07; Escritura Pública de Constitución de la Sociedad
Educacional Eben-Ezer Limitada, de 22.10.98; Escritura pública de constitución de
Socierdad Inmobiliaria Alba S.A., de 25.03.08, y extracto; Carpeta Tributaria Electrónica
Personalizada; Cartolas de Movimientos del período 01.01.00 al 13.05.11 del Fondo
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Mutuo ACC Press Bursátil Serie Alfa, Capital Trust Imperial 100, Capital Trust
Megapaises, Dep. Efectivo Serie Alfa, Gran Valor Serie Alfa, Selección Bursátil Serie Alfa,
del período 01.01. 06 al 30.12.10 ACC Press Bursátil Serie Clásica, America Latina Serie
Clásica, Capital Trust Imperial 100, Capital Trust Megapaíses, Dep. Efectivo Serie
Clásica, Gran Valor Serie Clásica y Selección Bursátil Serie Clásica; Cartolas de
Movimientos Fondos Mutuos del período 01.01.09 al 31.12.09, Santander Asset
Management; y, Cartola movimientos fondos mutuos desde el 01.01.08 al 31.12.08,
Santander Asset Management. Escrito del Servicio en que observa documentos.
Resolución que provee los escritos antedichos y su testimonio de notificación. Escrito de
la reclamante en que solicita se tenga presente y se cite a las partes a oír sentencia.
Resolución que ordena certificar previo a proveer con su testimonio de notificación.
Certificado de 04.11.15, del Sr. Secretario del Tribunal.
A fojas 213 y 214, Resolución de 20.11.15, que agrega certificado, resuelve
escrito de la reclamante negando lugar a la petición de citar a las partes a oír sentencia;
y, atendido el estado procesal de la causa, decreta Autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 16.08.14, comparece don Jorge Lawrence
Santibáñez, en representación convencional de don LUIS BERNABÉ BASTÍAS DÍAZ, RUT
N° 7.827.362-3, ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento
General de Reclamación en contra a de las Liquidaciones Nos 560 y 561, de 30.04.15, que
liquida el Impuesto Global Complementario; Impuesto de Primera Categoría;
Reliquidación de Impuesto Único de Segunda Categoría; e, Impuesto Único por Retiro de
Ahorro Previsional Voluntario, emanadas de la XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7, representado
legalmente por don Claudio Ambiado Araya, ambos igualmente individualizados con
antelación, por los antecedentes y fundamentos que suscintamente se relatan como
sigue:
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I. En primer término expone los antecedentes previos, haciendo presente que el
30.04.14 se le notificó de las Liquidaciones Nos 560 y 561 que dan cuenta de las
siguientes inconsistencias a su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario
2011: Código A92: El Impuesto Único por retiro de ahorro previsional voluntario (art. 42
bis) declarado en el Código 767 en el anverso del Formulario 22, no es consistente con el
retiro declarado por terceros que presentan el Formulario 1899, en el cual ud. viene
informado; Código F75: El monto informado como retenciones de renta provenientes de
honorarios y/o remuneraciones de directores, declaradas en el Código 198 del
Formulario 22, se encuentra impugnado ya que la información entregada por sus agentes
retenedores presenta inconsistencias; Código G12: Según antecedentes con que cuenta
este Servicio, el crédito por Impuesto de Primera Categoría detallado en el código 602 es
mayor al crédito que le corresponde utilizar como empresario individual y/o el que fue
informado por sociedades en las que participa; Código G44: Según antecedentes con que
cuenta este Servicio, la rebaja por concepto de contribuciones, Impuesto Territorial,
declarado en Línea 11 Código 166, podría exceder de los montos que le corresponden
por este concepto.
Expresamente, señala que viene en impugnar sólo el primer punto, relativo al correcto
tratamiento tributario del Ahorro Previsional Voluntario tomado en enero de 2010 y
retirado en julio del mismo año, allanándose en lo demás.
II. En segundo lugar, expone los hechos haciendo presente que es emprededor
educacional desde hace más de 20 años, además de otras iniciativas empresariales, y
desde la segunda mitad de la década pasada ahorra sus retiros anuales en instrumentos
mercantiles por plataformas virtuales de bancos e instituciones financieras, tales como
inversiones en depósitos a plazo, compra de acciones e inversión en fondos mutuos
nacionales. Así fue que en aras de rentabilizar sus recursos invirtió en Ahorros
Previsionales Voluntarios por una buena oferta del Banco Santander, pero ignorando que
el propósito de ese tipo de Ahorro no es ser una inversión financiera sino Previsional
pero a largo plazo con implicancias tributarias.
Afirma lo anterior en el hecho que, para garantizar su pensión tiene un ahorro
previsional en Seguros de la Armada y que por más de 25 años se encuentra en el tope
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legal de 60 UF, pese a lo cual, por error, concretó el negocio en enero de 2010 con el
Banco Santander por $720.000.000.-, excediendo los parámetros comunes de un Ahorro
Previsional Voluntario ignorando que su retiro anticipado devengaría impuestos.
En tal ignorancia, en julio de 2010 efectuó un rescate de ese Ahorro para invertirlo en
otros instrumentos, momento en que se le advirtió que devengaría la tasa de impuesto
del 15% del APV retirado, esto es $120.988.832.-, contrario a toda lógica para sus
asuntos, pues nunca pretendió generar ahorros previsionales a largo plazo.
Así, al hacer su Declaración de Renta del Año Tributario 2011 no utilizó el beneficio
fiscal asociado al APV; sin embargo, se le liquida el impuesto obligándole al pago del
monto de $261.723.041.-, por Impuesto Único al Ahorro Previsional Voluntario, además,
de una diferencia de impuestos sobre la base del Global Complementario por la suma de
$125.831.956.-, más multas e intereses.
III. En tercer lugar, señala la base conceptual de su reclamación, aludiendo a la
legislación vigente en torno a los Ahorros Previsionales y el espíritu del legislador; no
obstante, manifiesta que el Servicio generó dos liquidaciones de impuestos tomando
equivocadamente como base de cálculo para aplicar el Impuesto Único por retiro de
APV, el total de la operación de su parte obviando los topes legales, como asimismo,
aplicó solamente la carga impositiva sin considerar el beneficio tributario, privándole
de la rebaja de su base del Impuesto Global Complementario por el total de la inversión
en APV, pero aplica el Impuesto Único al total de la operación.
Considera que lo anterior ocurrió porque el Banco Santander erró en su obrar pues,
frente al rescate del APV le retuvo el 15% del impuesto en relación al total del retiro del
APV por $806.592.214.-, no aplicando el tope de las 600 UF señalado en la norma
aplicable, induciendo a error el Servicio a través de la Declaración Jurada respectiva,
que fue el antecedentes del Servicio para emitir las liquidaciones sub-lite. Hace
presente que instó al Banco a corregir el error, quienes se negaron.
Aclara que su Ahorro Previsional fue por $720.000.000.-, que en su valor en UF a la fecha
del contrato, correspondía a 34.450 UF aprox., de lo que sigue el siguiente razonamiento
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tributario: 1).- Descontar de la Base Imponible del Impuesto Global Complementario el
monto de 600 UF correspondiente al beneficio Tributario del APV; 2).- Aplicar el
Impuesto Único por retiro anticipado de APV en relación a dichas 600 UF; y, 3).- Las
restantes UF debieron quedar como excesos de APV para el contribuyente y, en
consecuencia, fuera de cualquier implicancia tributaria especial.
Luego, transcribe la forma cómo el Servicio le liquidó, esto es: 1).- Liquidación N° 560:
deja sin efecto el efecto del APV en la Renta del AT 2011, no considerando la rebaja en
el Impuesto Global Complementario de los topes del APV ni menos la inversión total de
$806.592.214.-, ni considera el Impuesto Único por el Retiro de APV por el tope
contenido en la norma; y, 2).- Liquidación N° 561: Erróneamente calcula el Impuesto
Único por APV por el total de la inversión de $806.592.214.-, omitiendo los topes de la
franquicia tributaria y deja fuera cualquier posibilidad de rebajar por alguna vía el
beneficio tributario de los APV relativo a descontar en la base del Global
Complementario dichos fondos.
IV. En cuarto lugar, señala el derecho aplicable a su caso, para lo cual expone los
siguientes puntos:
1. Cita y transcribe el artículo 42 bis de la Ley de la Renta, de lo que concluye que
atendida su naturaleza de contribuyente tendría dos alternativas para gozar del
beneficio tributario del APV, conforme a los números 2)- y 3).- del artículo citado, esto
es, como independiente aún siendo trabajador afecto al artículo 42 N° 1; o, la dispuesta
en el N° 6, como empresario independiente.
Pese a lo anterior, sostiene que cuando el Banco Santander practicó su declaración
jurada asumió que el régimen fue el del numeral 2).- y 3).- y no del número 6).- y,
siendo así, para descontar tales sumas de sus remuneraciones imponibles afectas al
Impuesto de Segunda Categoría, debió realizar una reliquidación anual del dicho tributo
bajo las normas del artículo 47 de la Ley de la Renta calculando la cantidad máxima a
descontar en forma anual por concepto de Ahorro Previsional, debiendo determinarse
primero, si el contribuyente además se ha acogido o no a la modadlidad de del número
1).- del artículo 42 bis (rebaja mensual). En la afirmativa, la cantidad máxima a
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descontar por ello sería el equivalente a la diferencia existente entre el valor de 600 UF,
según su valor a diciembre, y el monto total del Ahorro Previsional efectuados durante el
año calendario respectivo.
Añade que para impetrar el beneficio anualmente y para determinar la cantidad máxima
anual a deducir, cada aporte realizado durante el año calendario respectivo deberá
considerarse según el valor de la UF vigente en el día en que el empleador efectuó el
descuento mensual de la remuneración del trabajador, o del día en que el último
efectuó directamente el Ahorro Previsional o en una AFP o en una institución autorizada.
En razón de lo anterior sostiene que la Liquidación por Ahorro Previsional Voluntario se
encuentra mal calculada porque no se aplicaron los topes en relación al beneficio
tributario de rebaja de la base imponible del contribuyente a partir del monto del
ahorro previsional voluntario que señala la ley, sea por el númeral 1).- o ya sea por sea
por el 6).-, del artículo 42 bis de la Ley de la Renta.
2. Por otra parte, en relación al Impuesto Único por retiro anticipado de los APV,
refiere al tenor del N° 3 del artículo 42 bis de la Ley del Ramo, concluyendo que dicha
tasa sería aplicable sólo hasta los topes que la norma reconoce para el incentivo
tributario, por aplicación del aforismo “A la misma razón, la misma disposición”,
entonces, si para efectos del benficio tributario la ley acepta como APV los ahorros
hasta 600 UF, para calcular el Impuesto especial tendría que imponerse al retiro de estos
fondos de manera anticipada, reafirmando su teoría en el numeral 6).- del aludido
artículo, concluyendo que el error de la liquidación de este Impuesto Único radica en
calcular el Impuesto en relación al total del ahorro y al total del retiro, en
circunstancias que debió calcular el tributo sólo hasta el tope legal, quedando el resto
sujeto a la aplicación de las normas generales en tanto hubieren generado rentabilidad
positiva durante el ejercicio respectivo y ella hubiere aumentado la base imponible del
contribuyente. Así, considera que si el beneficio tributario tiene un tope, al mismo debe
ceñirse el gravamen.
V. En quinto lugar, expone la forma cómo, a su juicio, debe establecerse la
correcta aplicación del régimen de APV en la declaración de renta impugnada.
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En virtud de lo que se viene relatanto, normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclación en contra de las
Liquidaciones Nos 560 y 561, de 30.04.14, y en definitiva se acojan sus pretensiones que
expone como sigue:
1. Que se deje sin efecto las Liquidaciones Nos 560 y 561 en lo relativo al Impuesto
Único al retiro de Ahorro Previsional Voluntario indicado en la Observación A92 de dicho
instrumento; y,
2. Que, a partir de lo anterior, se recalcule el impuesto que efectivamente debiera
pagar su parte a partir de su operación APV, enmendando su declaración de renta del
Año Tributario 2011, aplicando en ella correctamente la normativa del artículo 42 bis de
la Ley de la Renta, esto es, descontando de la base imponible de su Global
Complementario el Ahorro Previsional Voluntario realizado y agregando el impuesto
especial al APV retirado, en ambos casos, sólo hasta los topes legales que señala el
referido artículo, sea en su número 2).- o en su número 6).-, según se estime conforme a
derecho.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado
conferido, solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación
en costas, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue:
1. En primer lugar, los antecedentes de las Liquidaciones reclamadas, señalando
que el reclamante se encuentra afecto al Impuesto de Primera y Segunda Categoría e
Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que el 01.05.11 presentó su Declaración de
Impuesto a la Renta mediante Formulario 22, Folio N° 96017691, en cuyo mérito el
23.05.11, se envió carta aviso internet que contuvo las observaciones a su declaracón y
cuya exactitud debía verificarse y subsanar diferencias respecto de la información que
poseía el Servicio; luego, el 22.12.11 se emitió Carta Aviso N° 710200554, para que
concurriera a sus dependencias acompañando documentación de respaldo y subsanara
las Observaciones A92; F75; G112; y, G44, ya transcritas en el motivo precedente. Al
efecto, transcribe el detalle de la documentación requerida. Pese a lo anterior, señala
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que la contribuyente no dio respuesta ni acompañó ninguno de los antecedentes
solicitados, de modo que, habiendo transcurrido 4 meses desde la fecha de la carta
mencionada, se emitieron las Liquidaciones sub-lite.
II. En segundo lugar, relata los argumentos del reclamo en los términos que se
expusieron en el considerando que antecede.
III. En tercer lugar, expone los fundamentos por los cuales debe rechazarse el reclamo,
esto es:
1. Los fundamentos del Servicio para emitir las Liquidaciones de marras radicarían
en que el contribuyente no aportó antecedentes para desvirtuar las observaciones a su
declaración de renta del Año Tributario 2011, añadido al hecho que en esta sede judicial
el reclamante ha reconocido que el error del Banco Santander conllevó a error al
Servicio, lo que es un reconocimiento de la existencia de errores en cuanto a su
Declaración de Renta que, necesariamente, generaría Observaciones que se encuentra
obligado a desvirtuar.
2. El procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría ni es un
procedimiento de acertamiento tributario, lo que sustenta en que ello es una facultad
que le es propia al tenor de su Ley Orgánica Constitucional D.F.L. N° 7, como asimismo,
lo dispuesto en el Código Tributario cuyas normas cita y transcribe en lo pertinente, en
cuyo mérito analiza: su facultad de fiscalización y la forma en que se ejerce utilizando
en algunos casos el sistema de muestreo que explica; el sistema de autodeterminación
de los impuestos vigente en el país; la determinación administrativa de los impuestos; la
instancia judicial como un sistema sólo de revisión de sus actuaciones que encontraría
como límite el hecho que Tribunal no puede requerir información de terceros ni exigir
mayores documentos y acceso a sistemas informáticos del Servicio; la diferencia entre
un proceso de auditoría y el debate judicial; la circunstancia de no ser posible justificar
la desidia de los contribuyentes en sede adminsitrativa para dejar a oscuras el obrar del
Servicio, que luego impugna basado en su propia negligencia.
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Agrega que el contribuyente pretende que el Tribunal revise su documentación
efectuando una auditoría y para que el Servicio pueda tenerle por acreditada su
declaración debe revisar no sólo su contabilidad sino que, también, su documentación de
respaldo, ninguna de las cuales fue acompañada en sede administrativa.
Hace presente que conforme lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario la acción de reclamo ha sido concebida como una vía de impugnación de la
acción fiscalizadora y no como una acción dirigida a construir derechos para el actor,
por lo que pretender efectuar una auditoría en esta sede vulnera texto legal expreso.
3. En cuanto al beneficio tributario establecido para el sistema de APV y al
Impuesto Único por el retiro anticipado, señala que la forma cómo el reclamante llegó a
invertir en APV no tiene ninguna relevancia para el ejercicio de la acción fiscalizadora.
Asimismo, sostiene que la retención del 15% efectuado por el Banco Santander se
encuentra ajustada a derecho, pues lo que gatilla la retención es el retiro de los fondos
con un destino distinto al de anticipar o mejorar las pensiones de jubilación.
Relacionado al hecho que no se habría utilizado el beneficio fiscal asociado al APV no
obstante, mediante las liquidaciones el Servicio lo obliga al pago del Impuesto Único,
señala que la circunstancia que el contribuyente al confeccionar su declaración de renta
del Año Tributario 2011 no lo hubiere utilizado no se deriva, en caso alguno, que por ese
sólo motivo el Servicio haya debido abstenerse de liquidar y que ese beneficio, al ser un
derecho, es facultativo para el contribuyente ejercerlo o no. Pese a lo anterior, aclara
que si el Servicio contara con la facultad de reconocerlo, no contaba con antecedente
alguno respecto de su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año
Tributario 2011, por lo que mal podría haber calculado el beneficio asociado al APV.
Abunda en lo mismo haciendo presente que el inciso segundo del N° 6).- del artículo 42
bis de la Ley de la Renta que cita el actor es inaplicable pues entró en vigencia el
01.07.12, esto es, con posterioridad a la época de ocurrencia de los hechos pues en la
especie se trata de impuestos adeudados al 30.04.11, Año Comercial 2010, momento del
retiro.
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Pese a lo anterior, aclara que los topes establecidos en la norma aplican respecto al
beneficio asociado al APV, esto es, la rebaja que puede aplicar respecto de su base
imponible, pero no respecto de los retiros mismos que no se destinen a anticipar o
mejorar las pensiones de jubilación dado que en este caso, el monto del retiro
reajustado, queda afecta al Impuesto Único no siendo aplicable la interpretación que,
erradamente, pretende la contraria.
4. En lo tocante a las peticiones concretas efectuadas por la reclamante,
relacionadas a dejar sin efecto las Liquidaciones Nos 560 y 561, ordenando se recalcule
el impuesto efectivamente adeudado a partir de la operación de APV, descontando de la
base imponible de su Global Complementario el APV realizado y agregando el impuesto
especial al APV retirado, em ambos casos sólo hasta los topes legales, luego de reiterar
su facultad de fiscalización y determinación de los impuestos, indica que era el
contribuyente quien debía desvirtuar las inconsistencias detectadas, cuestión que no
ocurrió, más aún, en el reclamo el reclamante reconoce la efectividad de las
inconsistencias detectadas, reclamando una y allanándose a las otras. Añade que la
normativa invocada de contrario no resultan aplicables en la especie, lo que torna
inaceptable el reclamo.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado conferido y se rechace en todas sus partes, se confirmen las
Liquidaciones Nos 560 y 561, de 30.04.14, con expresa condena en costas
TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio,
resultan ser hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1. Que don LUIS BERNABÉ BASTÍAS DÍAZ es contribuyente de los Impuestos de
Primera y Segunda Categoría y del Impuesto a las Ventas y Servicios, asociados el
desarrrollo del giro establecimiento de enseñanza preescolar;
2. Que en el mes de enero del Año Comercial 2010, tomó un Ahorro Previsional con
el Banco Santander por el monto de $720.000.000.-, cantidad que rescató en julio de
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2010, momento en que el Banco Santander le informó que su ahorro se afectaría con una
tasa de 15% por concepto de APV retirado, esto es, la cifra de $120.988.832.-;
3. Que el contribuyente presentó su Declaración de Renta mediante Formulario 22,
correspondiente al Año Tributario 2011, no declarando ningún beneficio tributario
asociado a su Ahorro Previsional Voluntario;
4. Que el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones Nos 560 y 561,
de30.04.14, que contiene las siguientes observaciones: Código A92: El Impuesto Único
por retiro de ahorro previsional voluntario (art. 42 bis) declarado en el Código 767 en el
anverso del Formulario 22, no es consistente con el retiro declarado por terceros que
presentan el Formulario 1899, en el cual ud. viene informado; Código F75: El monto
informado como retenciones de renta provenientes de honorarios y/o remuneraciones de
directores, declaradas en el Código 198 del Formulario 22, se encuentra impugnado ya
que la información entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias;
Código G12: Según antecedentes con que cuenta el Servicio, el crédito por Impuesto de
Primera Categoría detallado en el código 602 es mayor al crédito que le corresponde
utilizar como empresario individual y/o el que fue informado por sociedades en las que
participa; Código G44: Según antecedentes con que cuenta el Servicio, la rebaja por
concepto de contribuciones, Impuesto Territorial, declarado en Línea 11, Código 166,
podría exceder de los montos que le corresponden por este concepto.
5. Que no habiéndose desvirtuado dichas Observaciones en sede adminsitrativa, el
Servicio Liquidó los Impuestos Global Complementario; e, Impuesto Único por Retiros
de Ahorro Previsional Voluntario y no se reconoció ningún beneficio tributario
asociado al Ahorro Previsional Voluntario.
6. Que en esta sede judicial el contribuyente se allanó a las Observaciones Código
F75; Código G12; y, Código G44, las que sustentaron la liquidación por Impuesto Global
Complementario liquidado.
7. Así, la presente litis versa sobre la Observación Código A92, en cuyo mérito se
liquidió el Impuesto Único por Retiros de Ahorro Previsional Voluntario.
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CUARTO: Que, del escrito de reclamo y del traslado efectuado por el Servicio son
puntos sustanciales y pertinentes controvertidos los siguientes hecho:
1. Competencia del Tribunal para revisar documentos no aportados en sede
administrativa; y,
2. Supuestos de hecho que avalarían la aplicación del artículo 42 bis de la Ley de
Impuesto a la Renta vigente a la fecha de las operaciones fiscalizadas.
Cabe hacer presente que respecto del punto 1).- antes transcrito no se recibió la causa a
prueba por versar en una cuestión de derecho, trámite procesal que sí recayó en
relación al punto 2).- rspecto al cual las partes no dedujeron recurso alguno, por lo que
a la fecha la resolución que recibió la causa a prueba se encuentra firme y ejecutoriada.
QUINTO: Que, en primer término conviene analizar lo señalado en el punto 1).-
del motivo Cuarto, esto es: “Competencia del Tribunal para revisar documentos no
aportados en sede administrativa”, se tiene que:
1. Dispone el artículo 21 del Código Tributario, en su parte final, que: “Para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”;
2. El Libro Tercero del Código Tributario estatuye en sus artículos 123 y siguientes,
la aplicación del Proceso General de Reclamaciones para los actos que se señala como
reclamables, dentro de los cuales se encuentran las liquidaciones;
3. Es en este Procedimiento General de Reclamaciones que dispone el artículo 132
del Código del Ramo, es admitido cualquier medio apto para producir fe, prueba que el
Tribunal deberá apreciar la prueba conforme a las reglas de la Sana Crítica, lo que
implica, necesariamente, la revisión y ponderación de todos los antecedentes que se
aporten al proceso en parte de prueba y que conduzcan lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador, actividad que constituye expresión del derecho a defensa
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consagrado constitucionalmente y que debe ser siempre expresado en la sentencia
definitiva.
4. Cabe señalar que según el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra
auditoría goza de las siguientes acepciones: Referida a la actividad laboral: 1. f. Empleo
de auditor; En relación al lugar de desarrollo: 2. f. Tribunal o despacho del auditor; y, a
la actividad propiamente tal: 3. f. auditoría contable, entendiéndose por ésta la
revisión de la contabilidad de una empresa, de una sociedad, etc., realizada por un
auditor. Por su parte, en una de sus acepciones define “apreciar” como: “Reconocer y
estimar el mérito de alguien o de algo”.
Lo anterior deja en evidencia que la apreciación de la prueba rendida en autos y que el
Tribunal debe, necesariamente, efectuar constituye una cosa diversa a lo que se
entiende por auditar.
5. Por lo antedicho es que, en la especie, el Tribunal se encuentra facultado
legalmente para analizar antecedentes aportados al proceso y, dado que no se ha
formulado alguna petición expresa de exclusión de prueba al tenor del inciso undécimo
del artículo 132 del Código Tributario, se rechazará la petición de incompetencia
efectuada por el Servicio y se procederá a estudiar, analizar y ponderar la prueba
conforme a derecho, haciéndose presente que ello, en ningún caso, implica efectuar una
auditoría.
SEXTO: Que, así las cosas, corresponde señalar que a fin de acreditar sus asertos
las partes aparejaron la documental que fue detallada en lo expositivo de esta
sentencia, las cuales, por economía procesal, se tienen por reproducidas en este
considerando.
Que las normas especiales respecto de la prueba en el procedimiento tributario disponen
que en esta instancia es admisible cualquier medio apto para producir fe, no obstante
que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley; y, en aquéllos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Y,
siempre, el Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la Sana crítica
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tomando en consideración la multiplicidad, precisión, concordancia y conexión de la
prueba y de los antecedentes del proceso que utilice de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence a esta sentenciadora.
Finalmente, en cuanto a la prueba aportada, conviene tener presente que conforme
mandata el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, los
actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad
frente a sus destinatarios. Y al tenor del D.F.L. Nº 7, de Hacienda, de 30.09.80, Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos artículo 51° “Los funcionarios pertenecientes
a la planta de Fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para
todos los efectos que señala el artículo 86º del Código Tributario.”
SÉPTIMO: Que, enseguida corresponde el estudio del punto 2).- del motivo
Cuarto, que constituye el hecho sometido a prueba por el Tribunal, esto es: “Supuestos
de hecho que avalarían la aplicación del artículo 42 bis de la Ley de Impuesto a la
Renta vigente a la fecha de las operaciones fiscalizadas”. Al efecto, se tiene que:
1. La parte reclamante ha señalado que el Servicio le liquidó el Impuesto Único por
retiro de Ahorro Previsional en desapego a la normativa aplicable y sin considerarle el
beneficio tributario que se dispone al efecto;
2. De suyo advierte el Servicio que ante la falta de acreditación del reclamante y
con la información que tenía en su poder proveniente, entre otras, del Banco Santander,
sólo pudo liquidar como lo hizo y que, en cuanto al beneficio tributario, por encontrarse
establecido sólo en favor del contribuyente constituyendo para éste una facultad, el no
haberlo declarado implica que no hizo uso de ese derecho no correspondiéndole al
Servicio aplicarlo;
3. En todo caso, al efecto en menester reiterar que el punto en cuestión se
circunscribe a la Observación Código A92, esto es: El Impuesto Único por retiro de
ahorro previsional voluntario (art. 42 bis) declarado en el Código 767 en el anverso del
Formulario 22, no es consistente con el retiro declarado por terceros que presentan el
Formulario 1899, en el cual ud. viene informado, que es la controversia sub-lite.
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4. En primer término cabe tener presente que la Constitución Politica de la República, en
su Artículo 19.- asegura a todas las personas: N° 20º.- La igual repartición de los
tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual
repartición de las demás cargas públicas, a cuyo mandato debe ceñirse el obrar de todo
ente público.
5. Así las cosas, conviene tener presente lo que disponía el artículo 42 bis de la Ley
de la Renta, vigentes, tanto al momento de de producirse el hecho que originó la
liquidación del Impuesto de marras, esto fue, en julio del Año Comercial 2010; como al
momento de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, abril del Año Tributario
2011, que provocó la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, esto es:
Los contribuyentes del artículo 42º, Nº 1, que efectúen depósitos de ahorro previsional
voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo de
conformidad a lo establecido en los párrafos 2 y 3 del Título III del decreto Ley Nº
3.500, de 1980, podrán acogerse al régimen que se establece a continuación:
1. Podrán rebajar, de la base imponible del impuesto único de segunda categoría, el
monto del depósito de ahorro previsional voluntario, cotización voluntaria y
ahorro Previsional voluntario colectivo, efectuado mediante el descuento de su
remuneración por parte del empleador, hasta por un monto total mensual
equivalente a 50 unidades de fomento, según el valor de ésta al último día del
mes respectivo.
2. Podrán reliquidar, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo
47º, el impuesto único de segunda categoría, rebajando de la base imponible el
monto del depósito de ahorro previsional voluntario, cotización voluntaria y
ahorro previsional voluntario colectivo, que hubieren efectuado directamente en
una institución autorizada de las definidas en la letra p) del artículo 98 del
decreto ley Nº 3.500, de 1980, o en una administradora de fondos de pensiones,
hasta por un monto total máximo anual equivalente a la diferencia entre 600
unidades de fomento, según el valor de ésta al 31 de diciembre del año
respectivo, menos el monto total del ahorro voluntario, de las cotizaciones
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voluntarias y del ahorro Previsional voluntario colectivo, acogidos al número 1
anterior.
Para los efectos de impetrar el beneficio, cada inversión efectuada en el año
deberá considerarse según el valor de la unidad de fomento en el día que ésta se
realice.
3. En caso que los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario,
cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo a que se
refieren los párrafos 2 y 3 del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, sean
retirados y no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, el
monto retirado, reajustado en la forma dispuesta en el inciso penúltimo del
número 3 del artículo 54º, quedará afecto a un impuesto único que se declarará y
pagará en la misma forma y oportunidad que el impuesto global complementario.
La tasa de este impuesto será tres puntos porcentuales superior a la que resulte
de multiplicar por el factor 1,1, el producto, expresado como porcentaje, que
resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro efectuado, la diferencia
entre el monto del impuesto global complementario determinado sobre las
remuneraciones del ejercicio incluyendo el monto reajustado del retiro y el
monto del mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro. Si el retiro
es efectuado por una persona pensionada o, que cumple con los requisitos de
edad y de monto de pensión que establecen los artículos 3º y 68 letra b) del
decreto ley Nº 3.500, de 1980, o con los requisitos para pensionarse que establece
el decreto ley Nº 2.448, de 1979, no se aplicarán los recargos porcentuales ni el
factor antes señalados.
Las administradoras de fondos de pensiones y las instituciones autorizadas que
administren los recursos de ahorro previsional voluntario desde las cuales se
efectúen los retiros descritos en el inciso anterior, deberán practicar una
retención de impuesto, con tasa 15% que se tratará conforme a lo dispuesto en el
artículo 75º de esta ley y servirá de abono al impuesto único determinado. Con
todo, no se considerarán retiros los traspasos de recursos que se efectúen entre
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las entidades administradoras, siempre que cumplan con los requisitos que se
señalan en el numeral siguiente.
4. Al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este artículo,
la persona deberá manifestar a las administradoras de fondos de pensiones o a las
instituciones autorizadas, su voluntad de acogerse al régimen establecido en este
artículo, debiendo mantener vigente dicha expresión de voluntad. La entidad
administradora deberá dejar constancia de esta circunstancia en el documento
que dé cuenta de la inversión efectuada. Asimismo, deberá informar anualmente
respecto de los montos de ahorro y de los retiros efectuados, al contribuyente y
al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que este último
señale.
5. Los montos acogidos a los planes de ahorro previsional voluntario no podrán
acogerse simultáneamente a lo dispuesto en el artículo 57º bis.
6. También podrán acogerse al régimen establecido en este artículo las personas
indicadas en el inciso tercero del número 6º del artículo 31, hasta por el monto
en unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe
en el año respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del artículo
17 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Si el contribuyente no opta por acogerse al régimen establecido en el inciso anterior, al
momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este artículo, los
depósitos de ahorro previsional voluntario, las cotizaciones voluntarias o el ahorro
previsional voluntario colectivo correspondiente a los aportes del trabajador, a que se
refieren los números 2. y 3. del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, no se
rebajarán de la base imponible del impuesto único de segunda categoría y no estarán
sujetos al impuesto único que establece el número 3. del inciso primero de este
artículo, cuando dichos recursos sean retirados. En todo caso, la rentabilidad de dichos
aportes estará sujeta a las normas establecidas en el artículo 22 del mencionado
decreto ley. Asimismo, cuando dichos aportes se destinen a anticipar o mejorar la
pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se
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rebajará el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del
fondo destinado a pensión representen las cotizaciones voluntarias, aportes de ahorro
previsional voluntario y aportes de ahorro previsional voluntario colectivo que la
persona hubiere acogido a lo dispuesto en este inciso. El saldo de dichas cotizaciones y
aportes, será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones de acuerdo a
lo establecido en el artículo 20 L del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Los aportes que los empleadores efectúen a los planes de ahorro previsional voluntario
colectivo se considerarán como gasto necesario para producir la renta de aquéllos. A su
vez, cuando los aportes del empleador, más la rentabilidad que éstos generen, sean
retirados por éste, aquéllos serán considerados como ingresos para efectos de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. En este último caso, la Administradora o Institución
Autorizada deberá efectuar la retención establecida en el N° 3 de este artículo.
6. Refiere el artículo 42 bis a la reliquidación del artículo 47 relativo al impuesto
del artículo 43, todos de la Ley de la Renta, que disponen la reliquidación anual del
Impuesto de Segunda Categoría.
7. Y, para los análisis que se efectuarán enseguida, es pertinente tener presente lo
dispuesto en los artículos 17 inciso primero, 20 y 20 B.- del D.L. N° 3.500, vigente al
momento de las operaciones de marras, esto es:
Artículo 17 inciso primero: Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de 65 años
de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán obligados
a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus
remuneraciones y rentas imponibles.
Artículo 20: Cada trabajador podrá efectuar cotizaciones voluntarias en su cuenta de
capitalización individual, en cualquier fondo de la administradora en la que se
encuentra afiliado o depósitos de ahorro previsional voluntario en los planes de ahorro
previsional voluntario autorizados por las superintendencias de Bancos e Instituciones
Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, que ofrezcan los bancos e
instituciones financieras, las administradoras de fondos mutuos, las compañías de
seguros de vida, las administradoras de fondos de inversión y las administradoras de
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fondos para la vivienda. A su vez, la Superintendencia de Valores y Seguros podrá
autorizar otras instituciones y planes de ahorro con este mismo fin. Los planes de
ahorro previsional voluntario que ofrezcan las instituciones autorizadas mencionadas en
el inciso anterior, se regirán por lo señalado en los artículos 18, 20 y 20 A al 20 E de
esta ley y por las leyes que rigen a las mencionadas instituciones. Se entenderá por
instituciones autorizadas las definidas en la letra q) del artículo 98.
El trabajador podrá, también, depositar en su cuenta de capitalización individual, en
cualquier fondo de la administradora de fondos de pensiones en la que se encuentre
afiliado, los depósitos convenidos que hubiere acordado con su empleador con el objeto
de incrementar el capital requerido para financiar una pensión anticipada de acuerdo a
lo establecido en el artículo 68 o para incrementar el monto de la pensión. Asimismo, el
trabajador podrá instruir a la administradora de fondos de pensiones que los depósitos
convenidos sean transferidos a las instituciones autorizadas. Además, el trabajador
podrá instruir a su empleador para que tales depósitos sean efectuados directamente en
una de las citadas Instituciones. En este último caso, la Institución Autorizada deberá
efectuar la cobranza, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 19 y la fiscalización de
dicha cobranza corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras o de Valores y Seguros, según la institución de que se trate. Estas sumas, en
tanto se depositen en la cuenta de capitalización individual o en alguno de los planes de
ahorro previsional voluntario, no constituirán remuneración para ningún efecto legal,
no se considerarán renta para los fines tributarios y les será aplicable el artículo 19.
Con todo, los depósitos convenidos y la rentabilidad generada por ellos, podrán
retirarse como excedente de libre disposición, cumpliendo los requisitos
específicos establecidos en esta ley. Las cotizaciones voluntarias, los depósitos de
ahorro previsional voluntario y los depósitos convenidos no serán considerados para el
cálculo del aporte adicional señalado en el artículo 53. Las superintendencias de
Administradoras de Fondos de Pensiones, de Valores y Seguros y de Bancos e
Instituciones Financieras, dictarán conjuntamente una norma de carácter general que
establecerá los requisitos que deberán cumplir los planes de ahorro previsional
voluntario y los procedimientos necesarios para su correcto funcionamiento.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social fiscalizar y regular mediante
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una norma de carácter general, todas aquellas materias en las cuales, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 20 E, participe el Instituto de Normalización Previsional.
Artículo 20 B: Los trabajadores podrán traspasar a las instituciones autorizadas o a las
administradoras de fondos de pensiones, una parte o la totalidad de sus recursos
originados en cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos y depósitos de ahorro
previsional voluntario. Los afiliados podrán mantener recursos originados en
cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos o depósitos de ahorro previsional
voluntario, simultáneamente en más de una administradora de fondos de pensiones. La
institución de origen será la responsable de que dichos traspasos se efectúen sólo hacia
otros planes de ahorro previsional voluntario de instituciones autorizadas. Los
mencionados traspasos no serán considerados retiros y no estarán afectos a Impuesto a
la Renta.
Los trabajadores podrán retirar, todo o parte de los recursos originados en cotizaciones
voluntarias y depósitos de ahorro previsional voluntario. No obstante, los recursos
originados en depósitos convenidos se sujetarán a lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 20. Dichos retiros quedarán afectos al impuesto establecido en el número 3 del
artículo 42º bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las rentas que generen los planes de ahorro previsional voluntario no estarán afectas al
Impuesto a la Renta en tanto no sean retiradas.
OCTAVO: Que, de las normas escritas en el considerando que antecede, es menester
que esta sentenciadora efectúe las siguientes precisiones en cuanto a su aplicación,
consistencia, extensión, beneficios y tributación de los Ahorros Previsionales
Voluntarios, que es la cuestión sometida a su consideración, para lo cual, como primera
cuestión se hace presente que la norma del artículo 42 bis de la Ley de la Renta
establece dos opciones con sus correlativos derechos y obligaciones, Uno: contenido en
su inciso primero compuesto de seis numerales; y, el Otro, en su inciso segundo. En
razón de ello y estrictamente relacionado a las cuestiones que servirán para el presente
fallo, se señala lo que sigue:
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I. Primero es indispensable recordar que de la norma anterior y de la aplicación
sistemática de la Ley del ramo, resulta que el artículo antes transcrito es aplicable a los
siguientes contribuyentes:
1. Según la primera parte del inciso primero, aplica a los contribuyentes del Artículo
42 N° 1: Esto es trabajadores dependientes afectos al Impuesto de Segunda Categoría;
2. Conforme al N° 6 del inciso primero permite su aplicación a los contribuyentes
del inciso tercero del N° 6 del artículo 31, esto es: empresario individual; socios de
sociedades de personas; y, socio gestor de sociedades en comandita por acciones por el
monto que hubiere estado aefecto a cotizaciones previsionales obligatorias recibidos de
la respectiva sociedad o empresa; y,
3. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley del Ramo, el artículo 42 bis es
aplicable, también, a los trabajadores independientes del artículo 42 N° 2.
II. Inciso primero del Artículo 42 bis de la Ley de la Renta:
1. En cuanto a quiénes pueden usar sus beneficios: Como se dijo, puede ser
invocado por los trabajadores dependientes; trabajadores independientes; y,
empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de
sociedades en comandidas por acciones;
2. Este beneficio se encuentra supeditado a la expresión de la voluntad de
acogerse al mismo al momento de incorporarse al sistema de ahorro manteniéndose
vigente dicha expresión de voluntad;
3. En lo relativo a su consistencia: Ésta radica en poder rebajar, mensual o
anualmente mediante reliquidación, de la Base Imponible del impuesto respectivo el
monto del aporte efectuado a un Ahorro Previsional Voluntario, sea enterado mediante
el empleador o ya sea directamente en una Institución autorizada.
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4. En lo tocante a su extensión: El beneficio aludido sólo puede ser utilizado para
rebajar la Base Imponible respectiva hasta cierto límite.
a. Para los ahorros de trabajadores dependientes: Enterados mensualmente el
límite a rebajar, también mensualmente, de la aludida Base Imponible es hasta 50 UF;
Para los montos que se opten por rebajar anualmente mediante reliquidación del
Impuesto, cabe distinguir: si se han enterado mensualmente, será hasta por un monto
total máximo anual equivalente a la diferencia entre 600 UF, al 31 de diciembre del año
respectivo, menos el monto total del ahorro voluntario; y, si no es enterado
mensualmente el límite siempre será 600 UF anuales al 31 de diciembre del año
respectivo.
b. Para los ahorros de los empresarios individuales, socios de sociedades de
personas y socios gestores: Si el ahorro es enterado mensualmente el máximo mensual
a descontar será hasta por el monto en Unidades de Fomento que represente la
cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo, de acuerdo al inciso primero del
artículo 17 del D.L. N° 3.500, de 1980, esto es: hasta por el 10% del monto total de la
remuneración y renta imponible, de modo que si no es enterado mensualmente sino que
en forma anual, el máximo a descontar de la Base del Impuesto respectivo, mediante
reliquidación, no puede superar ese cálculo mensual por doce meses;
c. Para los ahorros de los trabajadores independientes (que deduzcan gastos
efectivos o presuntos de sus ingresos brutos): El monto máximo que pueden descontar de
la base del Impuesto respectivo corresponderá al 8,33 UF según su valor al 31 de
diciembre, por el número total de UF que represente la cotización obligatoria (10 % de
60 UF) que efectúe en el año respectivo conforme al D.L. 3.500, de 1980.
5. Relacionado a su tributación, cuando sean retirados y no se destinen a
anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, se afectan con un Impuesto Único:
Así, dicho monto retirado, reajustado en la forma dispuesta en el inciso penúltimo del
número 3 del artículo 54º, quedará afecto a un impuesto único que se declarará y pagará
en la misma forma y oportunidad que el impuesto Global Complementario. La tasa de
este impuesto será tres puntos porcentuales superior a la que resulte de multiplicar por
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el factor 1,1, el producto, expresado como porcentaje, que resulte de dividir, por el
monto reajustado del retiro efectuado, la diferencia entre el monto del impuesto global
complementario determinado sobre las remuneraciones del ejercicio incluyendo el
monto reajustado del retiro y el monto del mismo impuesto determinado sin considerar
dicho retiro.
No se aplica el recargo porcentuales ni el factor 1,1 respecto del retiro así efectuado,
por persona pensionada o, que cumple con los requisitos de edad y de monto de pensión
que establecen los artículos 3º y 68 letra b) del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o con los
requisitos para pensionarse que establece el decreto ley Nº 2.448, de 1979.
Al efecto, la Institución respectiva deberá efectuar una retención del 15% del monto
retirado, que se considerará abono para el impuesto único que en definitiva corresponda
aplicar de acuerdo a las reglas anteriores.
III. Inciso segundo del Artículo 42 bis de la Ley de la Renta:
1. En cuanto a quiénes pueden usar sus beneficios: Al igual que el inciso primero
del artículo en estudio, pueden ser beneficados los trabajadores dependientes;
trabajadores independientes; y, empresarios individuales, socios de sociedades de
personas y socios gestores de sociedades encomandita por acciones;
2. Este beneficio se encuentra supeditado a que el contribuyente no manifieste
voluntad de acogerse al mismo al momento de incorporarse al sistema de ahorro;
3. En lo relativo a su consistencia, extensión y tributación: A diferencia del caso
anterior no consiste en rebajar la Base Imponible del Impuesto respectivo, sino que
consiste en que su retiro no se afecta con el Impuesto Único antes analizado y en que
la rentabilidad del retiro se sujeta al artículo 22 del D.L. N° 3.500, y beneficiados hasta
por el límite que esa norma establece.
Cuando los aportes se destinen a anticipar o mejorar la pensión para los efectos de
aplicar el Impuesto del artículo 43 (Segunda Categoría), se rebaja el monto que resulte
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de aplicar a la pensión el porcentaje que en total del fondo destinado a pensión
represente el ahorro previsional. (Monto Rebaja = % de la pensión anticipada que
represente en el total del fondo de ahorro).
Cabe hacer presente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la
Ley N° 20.552, a partir del 01 de julio de 2012, este inciso segundo del artículo 42 bis
de la Ley de la Renta es aplicable a los excesos, en su caso, no rebajan la Base
Imponible del impuesto respectivo ni se afectan con el Impuesto Único cuando sean
rebajados.
IV. Pertinente a las conclusiones que se vienen transcribiendo, resulta pertinente
recordar que si bien las instrucciones del Servicio no son obligatorias para esta
sentenciadora, ellas deben ser respetadas por sus funcionarios y conviene tener presente
sus interpretaciones por provenir de la autoridad administrativa dotada de facultades
legales para ello.
En tales condiciones, las interpretaciones de autoridad que el Servicio efectúa de la
normativa tributaria ejerciendo la facultad que le es propia de acuerdo a su Ley
Orgánica, D.F.L. N° 7, de 1980; y, el artículo 6° del Código Tributario, igualmente deben
ser seguidas por sus funcionarios y, por lo mismo, es menester tener presente que el
Servicio ha interpretado en Oficio No 509, de 28.02.07; 2.731; Oficio N° de 26.09.07; y,
más recientemente en Oficio N° 2060, de 09.08.12, que: “la ratio legis del impuesto
del citado N° 3 –referido al Impuesto Único en comento- radica en que en su
oportunidad los fondos retirados redujeron la base imponible del Impuesto único de
Segunda Categoría respectivo, por haberse acogido el ahorrante al beneficio del
comentado artículo 42 bis, circunstancia que no acontece en el caso en estudio
precisamente porque tales sumas no tuvieron beneficio tribuitario por exceder el límite
ya señalado.”
Y, en otras palabras ha indicado que: “la ratio legis del impuesto del citado N° 3, radica
en que en su oportunidad los fondos retirados redujeron la base imponible del impuesto
de segunda categoría respectivo, por haberse acogido el ahorrante a la norma del N° 1
del mismo artículo 42 bis. Por ello, no correspondería aplicar dicho impuesto en
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todos aquellos casos en que, por cualquier circunstancia, la base imponible referida
no hubiere sido disminuida por aplicación del citado N° 1.”
NOVENO: Que, así las cosas, enseguida corresponde analizar la prueba rendida en
autos que, como se dijo, ya fue pormenorizada en lo expositivo de esta sentencia,
antecedentes que apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica y en cuanto
resultan ser lógicas, consecuentes y concordantes entre sí y con los hechos pacíficos de
la causa establecidos en el motivo Tercero, permiten a esta sentenciadora arribar a las
siguientes conclusiones:
1. Que don LUIS BERNABÉ BASTÍAS DÍAZ es contribuyente de los Impuestos de
Primera y Segunda Categoría y del Impuesto a las Ventas y Servicios, asociados el
desarrrollo del giro establecimiento de enseñanza preescolar (hecho pacífico);
2. Que el reclamante, el 25.01.10, tomó un Ahorro Previsional con el Banco
Santander por el monto total de $720.000.000.- Dicho ahorro previsional fue pactado en
dos contratos de suscripción de cuotas de iguales fechas, con las siguientes
estipulaciones
Uno: Por el monto de $600.000.000.-, para ser invertida en cuotas de Fondo Mutuo
Santander Acciones Chilenas, serie APV, en conformidad a las normas del reglamento
interno del fondo, monto enterado en efectivo y expresándose que, en cuanto a su
tributación, se ajustaba al régimen contenido en la letra b) del artículo 20 del D.L. 3.500
(debiendo entenderse referido en realidad al artico 20 B.-, por no existir, a esa fecha,
artículo 20 letra b).- y porque las partes no controvierten que se acogió al régimen del
inciso primero del artículo 42 bis de la Ley de la Renta). Se hace presente en el contrato
la retención a que se encuentra obligada la sociedad administradora, de retener el 15%
en caso de retiro conforme a lo dispuesto en el artículo 42 bis de la Ley del Ramo.
(Documento fojas 120 y siguientes);
Otro: Por el monto de $120.000.000.-, para ser invertida en cuotas de Fondo Mutuo
Santander Acciones Chilenas, serie APV, en conformidad a las normas del reglamento
interno del fondo, monto enterado en efectivo y expresándose que, en cuanto a su
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tributación, se ajustaba al régimen contenido en la letra b) del artículo 20 del D.L. 3.500
(debiendo entenderse referido en realidad al artículo 20 B.-, por no existir, a esa fecha,
artículo 20 letra b).-, y porque las partes no controvierten que se acogió al régimen del
inciso primero del artículo 42 bis de la Ley de la Renta). Se hace presente en el contrato
la retención a que se encuentra obligada la sociedad administradora, de retener el 15%
en caso de retiro, conforme a lo dispuesto en el artículi 42 bis de la Ley del Ramo.
(Documento fojas 125 y siguientes);
3. Que, entre el período 01.01.00 el reclamante mantuvo inversiones en depósitos.
Particularmente, al 31.12.09, por cantidades que bordean los $300.000.000.-, y
$120.000.000.-, entre otras. (Documentos fojas 164 a 201).
4. Que el reclamante es socio de distintas sociedades limitadas y anónimas
(Documento fojas 132 a 164);
5. Que en julio de 2010 el reclamante retiró la totalidad de los fondos invertidos en
Ahorro Previsional Voluntario en el Banco Santander, momento en que el Banco le retuvo
el 15% del total por concepto de APV retirado, esto es, la cifra de $120.988.832.-;
6. Que el contribuyente presentó su Declaración de Renta mediante Formulario 22,
Folio 96017691 correspondiente al Año Tributario 2011, no reliquidando ni declarando
el retiro antes mencionado hasta algún tope, como tampoco algún beneficio
tributario asociado a ello (Documento fojas 1 y fojas 77 y siguientes);
7. Que, el 21.11.11, el Servicio emitió la Notificación N° 710200554 respecto a
don LUIS BERNABE BASTÍAS DÍAZ, mediante la cual manifiesta las Observaciones
detectadas a su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011 y
requiriéndole antecedentes a fin de desvirtuarlas, que debían ser aportados el 05.01.12
en las dependencias del Servicio lo que no ocurrió. (Documento fojas 45 y 46);
8. Que el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones Nos 560 y 561,
de30.04.14, que contiene las siguientes observaciones: Código A92: El Impuesto Único
por retiro de ahorro previsional voluntario (art. 42 bis) declarado en el Código 767 en el
anverso del Formulario 22, no es consistente con el retiro declarado por terceros que
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presentan el Formulario 1899, en el cual ud. viene informado; Código F75: El monto
informado como retenciones de renta provenientes de honorarios y/o remuneraciones de
directores, declaradas en el Código 198 del Formulario 22, se encuentra impugnado ya
que la información entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias;
Código G12: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito por Impuesto
de Primera Categoría detallado en el código 602 es mayor al crédito que le corresponde
utilizar como empresario individual y/o el que fue informado por sociedades en las que
participa; Código G44: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, la rebaja por
concepto de contribuciones, Impuesto Territorial, declarado en Línea 11, Código 166,
podría exceder de los montos que le corresponden por este concepto (hecho no
controvertido y documento fundante fojas 1 y siguientes);
9. Que no habiéndose desvirtuado dichas Observaciones en sede adminsitrativa, el
Servicio liquidó los Impuestos Global Complementario para lo que consideró las
Observaciones F75, G12 y G44; e, Impuesto por Retiros de Ahorro Previsional
Voluntario considerando la Observación A92 y reconociéndole sólo el monto total
retirado afectándolo con el Impuesto Único, sin asociarle ninguna rebaja u otro
beneficio tributario al Ahorro Previsional Voluntario;
10. Que en esta sede judicial el contribuyente se allanó a las Observaciones Código
F75; Código G12; y, Código G44, las que sustentaron la liquidación por Impuesto Global
Complementario liquidado. (Escrito de reclamo fojas 15 y siguientes);
11. Que la presente litis versa sobre la Observación Código A92, en cuyo mérito se
liquidó el Impuesto Único por Retiros de Ahorro Previsional Voluntario;
12. Cabe reiterar que las partes no se encuentran en desacuerdo en cuanto a que la
reclamante efectuó inversiones en Ahorros Previsionales Voluntarios acogidos al régimen
del artículo 42 bis de la Ley de la Renta; y,
13. Las partes tampoco discuten ni cuestionan el hecho que el reclamante hubiere
efectuado o no cotizaciones obligatorias durante el año respectivo.
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DÉCIMO: Que, así las cosas, de las normas aplicables al caso que nos ocupa, como
asimismo, del mérito del proceso, resulta que esta sentenciadora puede arribar a las
siguientes conclusiones:
1. Que al momento de efectuar sus inversiones en Ahorro Previsional Voluntario con
el Banco Santander, el reclamante manifestó su voluntad de acogerse al régimen
contenido en el artículo 20 E del D.L. 3.500, que alude a que, entre otras cosas, el retiro
del ahorro previsional se afectaría con el Impuesto Único del N° 3 del artículo 42 bis de
la Ley de la Renta, circunstancia que por sí sola descarta el régimen tributario contenido
en el inciso segundo del artículo del Ramo antedicho, pues, precisamente éste excluye
la aplicación del Impuesto Único en comento.
2. Cabe señalar que de lo anterior se colige, también, que todas las alegaciones del
reclamante en orden a que el exceso de retiro por sobre los límites legales se encuentra
exento por aplicación del mencionado inciso segundo, dejan de tener amparo dado su
propio obrar que fue acogerse al inciso primero del artículo 42 bis de la Ley de la Renta,
como asimismo, porque lo relativo al mentado exceso regía desde el 01.07.12, posterior
a la ocurrencia de los hechos de marras.
3. Entonces, cabe concluir que en la especie se trata de un contribuyente cuyos
ahorros previsionales voluntarios y posterior retiro se rigen exclusivamente por las
normas contenidas en el inciso primero del artículo 42 bis de la Ley de la Renta;
4. En tales condiciones, también ha quedado de manifiesto con los hechos antes
asentados, que el contribuyente es socio de sociedades por cuya actividad detenta la
calidad que se comprende dentro del N° 6 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta.
5. Entonces se sigue que, en la especie, el régimen aplicable a los Ahorros
Previsionales Voluntarios del actor es el expuesto en la letra b).-, del número 4).- del
punto II.- del motivo Octavo, esto es: Si el ahorro es enterado mensualmente el máximo
mensual a descontar será del 10% del monto total de la remuneración y renta imponible,
de modo que si no es enterado mensualmente sino que en forma anual, el máximo a
descontar de la Base del Impuesto respectivo, mediante reliquidación, no puede ser
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otro que ese monto mensual calculado por doce meses anuales, siendo el total el
máximo.
6. De lo dicho se sigue que es evidente que el monto de $600.000.000.-, y de
$120.000.000.-, enterados en Ahorro Previsional mediante dos contratos, pero en un
mismo día sub-lite, excede con creces el límite que el legislador permitía considerar
para el beneficio tributario de rebajar su Base Imponible del impuesto respectivo.
Asimismo, no consta en autos que el reclamante hubiere efectuado rebajas a su base
imponible en el mes de enero de 2010, que fue la época del ahorro como tampoco
consta que al momento de efectuar su Declaración de Impuesto a la Renta hubiere
reliquidado su base imponible para hacer uso del beneficio tributario en comento. Tanto
es así que dichas circunstancias no han sido controvertidas y el actor propone una
Declaración Rectificatoria.
7. Pues bien, teniendo presente que el espíritu de la norma en cuestión radica en
permitir a las personas efectuar ahorros tendientes a mejorar sus pensiones futuras
contribuyendo a dicho incentivo el hecho de permiterles rebajar de la Base Imponible
pertinente el monto del ahorro, hasta cierto límite mensual y/o anual. Ése es el derecho
que todo contribuyente tiene, asociado a su correlativa obligación de destinar esos
fondos exclusivamente al fin pretendido por el legislador y no para rebajar
inescrupulosamente la base de los impuestos debidos, pues si ello ocurre, deviene su
obligación de pagar el Impuesto Único que afecta el monto que ha sido utilizado para
rebajar la Base Imponible.
Otra cara de lo mismo es el hecho que si un contribuyente se acoge al beneficio
tributario sub-lite, el Servicio debe respetarlo, es decir, es su obligación correlativa del
derecho del contribuyente. Empero, si se hace mal uso del mismo retirándolo
anticipadamente para otros fines diversos a los queridos y amparados por la ley, nace
para el Fisco el derecho a cobrar el Impuesto Único respecto de las sumas que
rebajaron, efectivamente, la Base Imponible respectiva. Que si no se ha pagado el
aludito tributo, fiscaliza, liquida y gira el correspondiente, pero en tal caso, por estar
asociado ese impuesto exclusivamente a la rebaja de la base imponible, ambas
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cuestiones deben ocurrir simultáneamente. Es decir, rebajar de la base hasta el monto
legal respectivo y cobrar el Impuesto Único sobre esa cifra.
Por su parte, el exceso de los límites escapa de este Impuesto Único desde que no ha
servido para rebajar la Base Imponible ni ha defraudado al Fisco, para cuyo respecto
deben seguir las reglas generales, por ejemplo: Justificación de Inversión, Liquidación
Impuesto Global Complementario o Adicional en su caso, y de ser pertinente.
Lo dicho, no es otra cosa que lo que ha señalado el propio Servicio en los Oficios
antes citados y cuya pertinencia ha sido ya transcrito.
8. Entonces, del tenor del acto reclamado y según ha sido establecido en el proceso,
en la especie ocurrió que: Retirado el monto total del Ahorro Previsional Voluntario por
el contribuyente, el Banco Santander retuvo el 15% de esa cifra. Luego, el contribuyente
no reliquidó su Base Imponible ni declaró el retiro, por lo que el Servicio le requirió
antecedentes y le liquidó el Impuesto Único aplicado sobre el monto total del retiro,
sin rebajar la base del Impuesto Global respectivo por ningún monto.
9. Que dicha liquidación es errónea y se aplicó un impuesto en otra forma a la
prescrita por la ley por dos cuestiones: Una, porque si bien el Servicio liquidió
partiendo de un supuesto que no fue por el cuestionado, esto fue que los Ahorros
Previsionales Voluntarios se encontraban acogidos el beneficio tributario del inciso
primero del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, no reconoció la rebaja de la Base
Imponible del Impuesto Global Complementario del contribuyente hasta los límites
legales; y, Dos, porque aplicó el Impuesto Único sobre el total del Ahorro Previsional
Voluntario retirado en circunstancias que debía ceñirse a los límites que correspondía
rebajar de la Base Imponible, circunstancias que conllevan al pago de un impuesto por
sobre lo permitido por el legislador, ocasionando un evidente perjuicio al contribuyente.
Hácese presente que por el exceso debió ejercerse las facultades legales que en derecho
corresponde, de ser procedente.
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10. Por consiguiente, no yerra el contribuyente al sostener en su reclamo las
irregularidades denunciadas, pues ellas han sido efectivamente constatadas en autos,
razón por la cual sólo cabe acoger sus pretensiones en torno a que deberá reliquidarse
los impuestos Único y Global Complementario conforme a derecho.
UNDÉCIMO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo
que se viene razonando porque se trata de una carta del Banco Santander que ratifica
hechos pacíficos de la causa y de: una propuesta de rectificatoria de Declaración de
Impuesto a la Renta, cartolas de retenciones e inversiones varias, Circular, Oficio e
información del Servicio, todas las cuales en nada alteran lo que se viene razonando.
DUODÉCIMO: Que, entonces, corresponde señalar que, al punto en estudio
consistente en: “Supuestos de hecho que avalarían la aplicación del artículo 42 bis de
la Ley de Impuesto a la Renta vigente a la fecha de las operaciones fiscalizadas”, se
concluye lo siguiente:
1. La efectividad de existir supuestos de hecho que avalan la aplicación del artículo
42 bis de la Ley de la Renta, vigente a la fecha de las operaciones fiscalizadas, que por
una parte implica rebajar la base imponible del contribuyente hasta los límites legales;
y, por otra, que el Servicio se encuentra habilitado para cobrar el Impuesto Único hasta
dicho monto, cuestión que en la especie no ocurrió, razón por la cual ha de acogerse en
parte el reclamo y el Servicio deberá reliquidar la Base Imponible del Impuesto Global
Complementario del contribuyente y cobrar el Impuesto Único sobre esa cifra;
2. Se hace presente que, en cuanto a la propuesta de declaración rectificatoria
aportada por el contribuyente, nada puede señalar esta sentenciadora por carecer de
competencia para ello, debiendo ocurrirse al respecto al Organismo facultado para ello;
3. Por haberse allanado el reclamante a las Observaciones F75; G12; y, G44, solo
resta a este Tribunal confirmar en ello el obrar del Servicio.
DÉCIMO TERCERO: Que, por consiguiente, para los puntos sustanciales y
pertinentes controvertidos en este proceso y sometidos a consideración del Tribunal, se
tiene que:
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1. Esta sentenciadora goza de competencia para revisar toda la documentación que
aporte el reclamante tendiente a desvirtuar una Liquidación, lo que no implica efectuar
una auditoría, rechazándose por este motivo la alegación del Servicio; y,
2. Efectivamente, existen supuestos de hecho que avalan la aplicación del artículo
42 bis de la Ley de la Renta vigente a la fecha de las operaciones fiscalizadas, que por
una parte implica rebajar la base imponible del contribuyente hasta los límites legales;
y, por otra, que el Servicio se encuentra habilitado para cobrar el Impuesto Único hasta
dicho monto, cuestión que en la especie así no ocurrió en los actos reclamados, razón
por la cual el Servicio deberá reliquidar, debiendo acogerse el reclamo en ello.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales
citadas, se acogerá el reclamo en cuanto a que se deberán reliquidar las
Liquidaciones Nos 560 y 561, de 30.04.14, en lo tocante a la Obervación A92; y, se
confirma en lo demás lo actuado por el Servicio.
Y, VISTOS, además, lo dispuesto en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la
República; los artículos 6°, 21, 123 y siguientes y 132 del Código Tributario; artículo 42
bis, 43, 47, 50 de la Ley de la Renta; Ley N° 19.880 D.F.L. Nº 7, de Hacienda; y, artículos
17 inciso primero, 20 y 20 B del D.L. N° 3.500,
RESUELVO:
HA LUGAR EN PARTE al reclamo de 16.08.14, sólo respecto a la Observación A92.
RELIQUÍDENSE las Liquidaciones Nos 560 y 561, de 30.04.14, conforme a lo concluido en
los motivos Décimo, Duodécimo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto.
NO HA LUGAR a lo demás.
CONFÍRMASE en lo demás las Liquidaciones Nos 560 y 561, de 30.04.14, de acuerdo a lo
concluído en los motivos Duodécimo y Décimo Cuarto y, respecto de lo no reclamado.
GÍRENSE los impuestos en la oportunidad pertinente.
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DECLÁRASE que cada parte pagará sus costas.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Jorge Lawrence Santibáñez en representación
convencional de don LUIS BERNABÉ BASTIAS DÍAZ; y, por la página de internet del
Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VX DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
ORIENTE.
RUC: 14-9-0001410-5 / RIT: GR-17-00076-2014.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2015-11-30T13:34:31-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.