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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00076-2014 · 30 de noviembre de 2015

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00076-2014
RUC
14-9-0001410-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

BASTÍAS DÍAZ LUIS BERNABE con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE. RIT N° : GR-17-00076-2014. RUC N° : 14-9-0001410-5. En Providencia, a treinta de noviembre del dos mil quince. VISTOS: El escrito de 16.08.14, en que comparece don Jorge Lawrence Santibáñez, abogado, en representación convencional de don LUIS BERNABÉ BASTÍAS DÍAZ, RUT N° 7.827.362-3, domiciliado en calle Suecia N° 151, dpto. 1106, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra a de las Liquidaciones Nos 560 y 561, de 30.04.15, que liquida el Impuesto Global Complementario; Impuesto de Primera Categoría; Reliquidación de Impuesto Único de Segunda Categoría; e, Impuesto por Retiro de Ahorro Previsional Voluntario, emanadas de la XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Claudio Ambiado Araya, RUT N° 9.463.377-K, según Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 39, Escrito de reclamo y documentos acompañados, consistentes en: Liquidaciones Nos 560 y 561, de 30.04.14; Anexo N° 1 Liquidación; Notificación N° 1162, de 30.04.14; Carta de 25.10.11, emanada del Banco Santander Asset Management; Cartola de Movimientos Fondos Mutuos; Formularios 22, Año Tributario 2011; Escritura Pública de Mandato Judicial de 11.08.14; y, Fotocopia de cédula de identidad autorizada ante Notario Público de 13.08.14. Resolución que decreta acompañar íntegramente el mandato judicial y su testimonio de notificación. Escrito de cumplimiento de lo ordenado en que se acompaña mandato judicial otorgado por escritura pública de 11.08.14 y fotocopia autorizada de cédula de identidad. Resolución que tiene por Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5098d3f9-89ab-4465-8af9-fc6a91e7bc89 Timbre Electrónico cumplido lo ordenado y provee derechamente el reclamo y su testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal a la reclamante y notificación por correo electrónico al Servicio de Impuestos Internos. Resolución que corrige resolución, su testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal y certificado de notificación por correo electrónico al Servicio VX Dirección Regional Santiago Oriente. A fojas 40 a 114, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12, y resolución que lo provee con su testimonio de notificación. Escrito en que la parte reclamada evacúa el traslado conferido y acompaña Carta N° 710200554, de 14.12.11. Resolución que tiene por evacuado el traslado y su testimonio de notificación. Recurso de aclaración de la parte reclamada y resolución que lo provee con su testimonio de notificación. Escrito de la parte reclamante en que solicita se tenga presente y acompaña documentos consistentes en: Hoja impresa desde la página web del Servicio relativo a preguntas frecuentes y jurisprudencia; Formularios 22 del Año Tributario 2011 y Circular N° 57, de 12.10.06, y resolución que lo provee con testimonio de notificación. Escrito de la parte reclamada en que observa documentos y solicita aclaración con la resolución que lo provee y su testimonio de notificación. A fojas 115 a 212, Resolución que recibió la causa a prueba con testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio y comprobante de notificación por carta certificada a la reclamante. Escrito del Servicio que solicita tener presente. Escrito de la parte reclamante en que acompaña documentos consistentes en: Contrato de suscripción de cuotas N° 22.524.039; Cartola N° 22.526.039; Contrato de suscripción de cuotas N° 22.502.595; Cartola N° 22.502.595; Certificado de 06.04.15; Escritura pública de acta de constitución de la Sociedad Educacional Amisadai Limitada, de 15.12.03; Escritura pública de acta de constitución de la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Amisadai Limitada, de 11.03.05; Escritura pública de acta de constitución de la Sociedad Educacional Bethesda Limitada, de 29.11.06; Escritura Pública de constitución de sociedad Luis Bastías Díaz Rentista Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, de 17.01.07; Escritura Pública de Constitución de la Sociedad Educacional Eben-Ezer Limitada, de 22.10.98; Escritura pública de constitución de Socierdad Inmobiliaria Alba S.A., de 25.03.08, y extracto; Carpeta Tributaria Electrónica Personalizada; Cartolas de Movimientos del período 01.01.00 al 13.05.11 del Fondo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5098d3f9-89ab-4465-8af9-fc6a91e7bc89 Timbre Electrónico Mutuo ACC Press Bursátil Serie Alfa, Capital Trust Imperial 100, Capital Trust Megapaises, Dep. Efectivo Serie Alfa, Gran Valor Serie Alfa, Selección Bursátil Serie Alfa, del período 01.01. 06 al 30.12.10 ACC Press Bursátil Serie Clásica, America Latina Serie Clásica, Capital Trust Imperial 100, Capital Trust Megapaíses, Dep. Efectivo Serie Clásica, Gran Valor Serie Clásica y Selección Bursátil Serie Clásica; Cartolas de Movimientos Fondos Mutuos del período 01.01.09 al 31.12.09, Santander Asset Management; y, Cartola movimientos fondos mutuos desde el 01.01.08 al 31.12.08, Santander Asset Management. Escrito del Servicio en que observa documentos. Resolución que provee los escritos antedichos y su testimonio de notificación. Escrito de la reclamante en que solicita se tenga presente y se cite a las partes a oír sentencia. Resolución que ordena certificar previo a proveer con su testimonio de notificación. Certificado de 04.11.15, del Sr. Secretario del Tribunal. A fojas 213 y 214, Resolución de 20.11.15, que agrega certificado, resuelve escrito de la reclamante negando lugar a la petición de citar a las partes a oír sentencia; y, atendido el estado procesal de la causa, decreta Autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de 16.08.14, comparece don Jorge Lawrence Santibáñez, en representación convencional de don LUIS BERNABÉ BASTÍAS DÍAZ, RUT N° 7.827.362-3, ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra a de las Liquidaciones Nos 560 y 561, de 30.04.15, que liquida el Impuesto Global Complementario; Impuesto de Primera Categoría; Reliquidación de Impuesto Único de Segunda Categoría; e, Impuesto Único por Retiro de Ahorro Previsional Voluntario, emanadas de la XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Claudio Ambiado Araya, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que suscintamente se relatan como sigue: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5098d3f9-89ab-4465-8af9-fc6a91e7bc89 Timbre Electrónico I. En primer término expone los antecedentes previos, haciendo presente que el 30.04.14 se le notificó de las Liquidaciones Nos 560 y 561 que dan cuenta de las siguientes inconsistencias a su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011: Código A92: El Impuesto Único por retiro de ahorro previsional voluntario (art. 42 bis) declarado en el Código 767 en el anverso del Formulario 22, no es consistente con el retiro declarado por terceros que presentan el Formulario 1899, en el cual ud. viene informado; Código F75: El monto informado como retenciones de renta provenientes de honorarios y/o remuneraciones de directores, declaradas en el Código 198 del Formulario 22, se encuentra impugnado ya que la información entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias; Código G12: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito por Impuesto de Primera Categoría detallado en el código 602 es mayor al crédito que le corresponde utilizar como empresario individual y/o el que fue informado por sociedades en las que participa; Código G44: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, la rebaja por concepto de contribuciones, Impuesto Territorial, declarado en Línea 11 Código 166, podría exceder de los montos que le corresponden por este concepto. Expresamente, señala que viene en impugnar sólo el primer punto, relativo al correcto tratamiento tributario del Ahorro Previsional Voluntario tomado en enero de 2010 y retirado en julio del mismo año, allanándose en lo demás. II. En segundo lugar, expone los hechos haciendo presente que es emprededor educacional desde hace más de 20 años, además de otras iniciativas empresariales, y desde la segunda mitad de la década pasada ahorra sus retiros anuales en instrumentos mercantiles por plataformas virtuales de bancos e instituciones financieras, tales como inversiones en depósitos a plazo, compra de acciones e inversión en fondos mutuos nacionales. Así fue que en aras de rentabilizar sus recursos invirtió en Ahorros Previsionales Voluntarios por una buena oferta del Banco Santander, pero ignorando que el propósito de ese tipo de Ahorro no es ser una inversión financiera sino Previsional pero a largo plazo con implicancias tributarias. Afirma lo anterior en el hecho que, para garantizar su pensión tiene un ahorro previsional en Seguros de la Armada y que por más de 25 años se encuentra en el tope Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5098d3f9-89ab-4465-8af9-fc6a91e7bc89 Timbre Electrónico legal de 60 UF, pese a lo cual, por error, concretó el negocio en enero de 2010 con el Banco Santander por $720.000.000.-, excediendo los parámetros comunes de un Ahorro Previsional Voluntario ignorando que su retiro anticipado devengaría impuestos. En tal ignorancia, en julio de 2010 efectuó un rescate de ese Ahorro para invertirlo en otros instrumentos, momento en que se le advirtió que devengaría la tasa de impuesto del 15% del APV retirado, esto es $120.988.832.-, contrario a toda lógica para sus asuntos, pues nunca pretendió generar ahorros previsionales a largo plazo. Así, al hacer su Declaración de Renta del Año Tributario 2011 no utilizó el beneficio fiscal asociado al APV; sin embargo, se le liquida el impuesto obligándole al pago del monto de $261.723.041.-, por Impuesto Único al Ahorro Previsional Voluntario, además, de una diferencia de impuestos sobre la base del Global Complementario por la suma de $125.831.956.-, más multas e intereses. III. En tercer lugar, señala la base conceptual de su reclamación, aludiendo a la legislación vigente en torno a los Ahorros Previsionales y el espíritu del legislador; no obstante, manifiesta que el Servicio generó dos liquidaciones de impuestos tomando equivocadamente como base de cálculo para aplicar el Impuesto Único por retiro de APV, el total de la operación de su parte obviando los topes legales, como asimismo, aplicó solamente la carga impositiva sin considerar el beneficio tributario, privándole de la rebaja de su base del Impuesto Global Complementario por el total de la inversión en APV, pero aplica el Impuesto Único al total de la operación. Considera que lo anterior ocurrió porque el Banco Santander erró en su obrar pues, frente al rescate del APV le retuvo el 15% del impuesto en relación al total del retiro del APV por $806.592.214.-, no aplicando el tope de las 600 UF señalado en la norma aplicable, induciendo a error el Servicio a través de la Declaración Jurada respectiva, que fue el antecedentes del Servicio para emitir las liquidaciones sub-lite. Hace presente que instó al Banco a corregir el error, quienes se negaron. Aclara que su Ahorro Previsional fue por $720.000.000.-, que en su valor en UF a la fecha del contrato, correspondía a 34.450 UF aprox., de lo que sigue el siguiente razonamiento Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5098d3f9-89ab-4465-8af9-fc6a91e7bc89 Timbre Electrónico tributario: 1).- Descontar de la Base Imponible del Impuesto Global Complementario el monto de 600 UF correspondiente al beneficio Tributario del APV; 2).- Aplicar el Impuesto Único por retiro anticipado de APV en relación a dichas 600 UF; y, 3).- Las restantes UF debieron quedar como excesos de APV para el contribuyente y, en consecuencia, fuera de cualquier implicancia tributaria especial. Luego, transcribe la forma cómo el Servicio le liquidó, esto es: 1).- Liquidación N° 560: deja sin efecto el efecto del APV en la Renta del AT 2011, no considerando la rebaja en el Impuesto Global Complementario de los topes del APV ni menos la inversión total de $806.592.214.-, ni considera el Impuesto Único por el Retiro de APV por el tope contenido en la norma; y, 2).- Liquidación N° 561: Erróneamente calcula el Impuesto Único por APV por el total de la inversión de $806.592.214.-, omitiendo los topes de la franquicia tributaria y deja fuera cualquier posibilidad de rebajar por alguna vía el beneficio tributario de los APV relativo a descontar en la base del Global Complementario dichos fondos. IV. En cuarto lugar, señala el derecho aplicable a su caso, para lo cual expone los siguientes puntos: 1. Cita y transcribe el artículo 42 bis de la Ley de la Renta, de lo que concluye que atendida su naturaleza de contribuyente tendría dos alternativas para gozar del beneficio tributario del APV, conforme a los números 2)- y 3).- del artículo citado, esto es, como independiente aún siendo trabajador afecto al artículo 42 N° 1; o, la dispuesta en el N° 6, como empresario independiente. Pese a lo anterior, sostiene que cuando el Banco Santander practicó su declaración jurada asumió que el régimen fue el del numeral 2).- y 3).- y no del número 6).- y, siendo así, para descontar tales sumas de sus remuneraciones imponibles afectas al Impuesto de Segunda Categoría, debió realizar una reliquidación anual del dicho tributo bajo las normas del artículo 47 de la Ley de la Renta calculando la cantidad máxima a descontar en forma anual por concepto de Ahorro Previsional, debiendo determinarse primero, si el contribuyente además se ha acogido o no a la modadlidad de del número 1).- del artículo 42 bis (rebaja mensual). En la afirmativa, la cantidad máxima a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5098d3f9-89ab-4465-8af9-fc6a91e7bc89 Timbre Electrónico descontar por ello sería el equivalente a la diferencia existente entre el valor de 600 UF, según su valor a diciembre, y el monto total del Ahorro Previsional efectuados durante el año calendario respectivo. Añade que para impetrar el beneficio anualmente y para determinar la cantidad máxima anual a deducir, cada aporte realizado durante el año calendario respectivo deberá considerarse según el valor de la UF vigente en el día en que el empleador efectuó el descuento mensual de la remuneración del trabajador, o del día en que el último efectuó directamente el Ahorro Previsional o en una AFP o en una institución autorizada. En razón de lo anterior sostiene que la Liquidación por Ahorro Previsional Voluntario se encuentra mal calculada porque no se aplicaron los topes en relación al beneficio tributario de rebaja de la base imponible del contribuyente a partir del monto del ahorro previsional voluntario que señala la ley, sea por el númeral 1).- o ya sea por sea por el 6).-, del artículo 42 bis de la Ley de la Renta. 2. Por otra parte, en relación al Impuesto Único por retiro anticipado de los APV, refiere al tenor del N° 3 del artículo 42 bis de la Ley del Ramo, concluyendo que dicha tasa sería aplicable sólo hasta los topes que la norma reconoce para el incentivo tributario, por aplicación del aforismo “A la misma razón, la misma disposición”, entonces, si para efectos del benficio tributario la ley acepta como APV los ahorros hasta 600 UF, para calcular el Impuesto especial tendría que imponerse al retiro de estos fondos de manera anticipada, reafirmando su teoría en el numeral 6).- del aludido artículo, concluyendo que el error de la liquidación de este Impuesto Único radica en calcular el Impuesto en relación al total del ahorro y al total del retiro, en circunstancias que debió calcular el tributo sólo hasta el tope legal, quedando el resto sujeto a la aplicación de las normas generales en tanto hubieren generado rentabilidad positiva durante el ejercicio respectivo y ella hubiere aumentado la base imponible del contribuyente. Así, considera que si el beneficio tributario tiene un tope, al mismo debe ceñirse el gravamen. V. En quinto lugar, expone la forma cómo, a su juicio, debe establecerse la correcta aplicación del régimen de APV en la declaración de renta impugnada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5098d3f9-89ab-4465-8af9-fc6a91e7bc89 Timbre Electrónico En virtud de lo que se viene relatanto, normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclación en contra de las Liquidaciones Nos 560 y 561, de 30.04.14, y en definitiva se acojan sus pretensiones que expone como sigue: 1. Que se deje sin efecto las Liquidaciones Nos 560 y 561 en lo relativo al Impuesto Único al retiro de Ahorro Previsional Voluntario indicado en la Observación A92 de dicho instrumento; y, 2. Que, a partir de lo anterior, se recalcule el impuesto que efectivamente debiera pagar su parte a partir de su operación APV, enmendando su declaración de renta del Año Tributario 2011, aplicando en ella correctamente la normativa del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, esto es, descontando de la base imponible de su Global Complementario el Ahorro Previsional Voluntario realizado y agregando el impuesto especial al APV retirado, en ambos casos, sólo hasta los topes legales que señala el referido artículo, sea en su número 2).- o en su número 6).-, según se estime conforme a derecho. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: 1. En primer lugar, los antecedentes de las Liquidaciones reclamadas, señalando que el reclamante se encuentra afecto al Impuesto de Primera y Segunda Categoría e Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que el 01.05.11 presentó su Declaración de Impuesto a la Renta mediante Formulario 22, Folio N° 96017691, en cuyo mérito el 23.05.11, se envió carta aviso internet que contuvo las observaciones a su declaracón y cuya exactitud debía verificarse y subsanar diferencias respecto de la información que poseía el Servicio; luego, el 22.12.11 se emitió Carta Aviso N° 710200554, para que concurriera a sus dependencias acompañando documentación de respaldo y subsanara las Observaciones A92; F75; G112; y, G44, ya transcritas en el motivo precedente. Al efecto, transcribe el detalle de la documentación requerida. Pese a lo anterior, señala Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5098d3f9-89ab-4465-8af9-fc6a91e7bc89 Timbre Electrónico que la contribuyente no dio respuesta ni acompañó ninguno de los antecedentes solicitados, de modo que, habiendo transcurrido 4 meses desde la fecha de la carta mencionada, se emitieron las Liquidaciones sub-lite. II. En segundo lugar, relata los argumentos del reclamo en los términos que se expusieron en el considerando que antecede. III. En tercer lugar, expone los fundamentos por los cuales debe rechazarse el reclamo, esto es: 1. Los fundamentos del Servicio para emitir las Liquidaciones de marras radicarían en que el contribuyente no aportó antecedentes para desvirtuar las observaciones a su declaración de renta del Año Tributario 2011, añadido al hecho que en esta sede judicial el reclamante ha reconocido que el error del Banco Santander conllevó a error al Servicio, lo que es un reconocimiento de la existencia de errores en cuanto a su Declaración de Renta que, necesariamente, generaría Observaciones que se encuentra obligado a desvirtuar. 2. El procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario, lo que sustenta en que ello es una facultad que le es propia al tenor de su Ley Orgánica Constitucional D.F.L. N° 7, como asimismo, lo dispuesto en el Código Tributario cuyas normas cita y transcribe en lo pertinente, en cuyo mérito analiza: su facultad de fiscalización y la forma en que se ejerce utilizando en algunos casos el sistema de muestreo que explica; el sistema de autodeterminación de los impuestos vigente en el país; la determinación administrativa de los impuestos; la instancia judicial como un sistema sólo de revisión de sus actuaciones que encontraría como límite el hecho que Tribunal no puede requerir información de terceros ni exigir mayores documentos y acceso a sistemas informáticos del Servicio; la diferencia entre un proceso de auditoría y el debate judicial; la circunstancia de no ser posible justificar la desidia de los contribuyentes en sede adminsitrativa para dejar a oscuras el obrar del Servicio, que luego impugna basado en su propia negligencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5098d3f9-89ab-4465-8af9-fc6a91e7bc89 Timbre Electrónico Agrega que el contribuyente pretende que el Tribunal revise su documentación efectuando una auditoría y para que el Servicio pueda tenerle por acreditada su declaración debe revisar no sólo su contabilidad sino que, también, su documentación de respaldo, ninguna de las cuales fue acompañada en sede administrativa. Hace presente que conforme lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario la acción de reclamo ha sido concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora y no como una acción dirigida a construir derechos para el actor, por lo que pretender efectuar una auditoría en esta sede vulnera texto legal expreso. 3. En cuanto al beneficio tributario establecido para el sistema de APV y al Impuesto Único por el retiro anticipado, señala que la forma cómo el reclamante llegó a invertir en APV no tiene ninguna relevancia para el ejercicio de la acción fiscalizadora. Asimismo, sostiene que la retención del 15% efectuado por el Banco Santander se encuentra ajustada a derecho, pues lo que gatilla la retención es el retiro de los fondos con un destino distinto al de anticipar o mejorar las pensiones de jubilación. Relacionado al hecho que no se habría utilizado el beneficio fiscal asociado al APV no obstante, mediante las liquidaciones el Servicio lo obliga al pago del Impuesto Único, señala que la circunstancia que el contribuyente al confeccionar su declaración de renta del Año Tributario 2011 no lo hubiere utilizado no se deriva, en caso alguno, que por ese sólo motivo el Servicio haya debido abstenerse de liquidar y que ese beneficio, al ser un derecho, es facultativo para el contribuyente ejercerlo o no. Pese a lo anterior, aclara que si el Servicio contara con la facultad de reconocerlo, no contaba con antecedente alguno respecto de su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2011, por lo que mal podría haber calculado el beneficio asociado al APV. Abunda en lo mismo haciendo presente que el inciso segundo del N° 6).- del artículo 42 bis de la Ley de la Renta que cita el actor es inaplicable pues entró en vigencia el 01.07.12, esto es, con posterioridad a la época de ocurrencia de los hechos pues en la especie se trata de impuestos adeudados al 30.04.11, Año Comercial 2010, momento del retiro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5098d3f9-89ab-4465-8af9-fc6a91e7bc89 Timbre Electrónico Pese a lo anterior, aclara que los topes establecidos en la norma aplican respecto al beneficio asociado al APV, esto es, la rebaja que puede aplicar respecto de su base imponible, pero no respecto de los retiros mismos que no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación dado que en este caso, el monto del retiro reajustado, queda afecta al Impuesto Único no siendo aplicable la interpretación que, erradamente, pretende la contraria. 4. En lo tocante a las peticiones concretas efectuadas por la reclamante, relacionadas a dejar sin efecto las Liquidaciones Nos 560 y 561, ordenando se recalcule el impuesto efectivamente adeudado a partir de la operación de APV, descontando de la base imponible de su Global Complementario el APV realizado y agregando el impuesto especial al APV retirado, em ambos casos sólo hasta los topes legales, luego de reiterar su facultad de fiscalización y determinación de los impuestos, indica que era el contribuyente quien debía desvirtuar las inconsistencias detectadas, cuestión que no ocurrió, más aún, en el reclamo el reclamante reconoce la efectividad de las inconsistencias detectadas, reclamando una y allanándose a las otras. Añade que la normativa invocada de contrario no resultan aplicables en la especie, lo que torna inaceptable el reclamo. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado conferido y se rechace en todas sus partes, se confirmen las Liquidaciones Nos 560 y 561, de 30.04.14, con expresa condena en costas TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio, resultan ser hechos pacíficos de la causa los siguientes: 1. Que don LUIS BERNABÉ BASTÍAS DÍAZ es contribuyente de los Impuestos de Primera y Segunda Categoría y del Impuesto a las Ventas y Servicios, asociados el desarrrollo del giro establecimiento de enseñanza preescolar; 2. Que en el mes de enero del Año Comercial 2010, tomó un Ahorro Previsional con el Banco Santander por el monto de $720.000.000.-, cantidad que rescató en julio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5098d3f9-89ab-4465-8af9-fc6a91e7bc89 Timbre Electrónico 2010, momento en que el Banco Santander le informó que su ahorro se afectaría con una tasa de 15% por concepto de APV retirado, esto es, la cifra de $120.988.832.-; 3. Que el contribuyente presentó su Declaración de Renta mediante Formulario 22, correspondiente al Año Tributario 2011, no declarando ningún beneficio tributario asociado a su Ahorro Previsional Voluntario; 4. Que el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones Nos 560 y 561, de30.04.14, que contiene las siguientes observaciones: Código A92: El Impuesto Único por retiro de ahorro previsional voluntario (art. 42 bis) declarado en el Código 767 en el anverso del Formulario 22, no es consistente con el retiro declarado por terceros que presentan el Formulario 1899, en el cual ud. viene informado; Código F75: El monto informado como retenciones de renta provenientes de honorarios y/o remuneraciones de directores, declaradas en el Código 198 del Formulario 22, se encuentra impugnado ya que la información entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias; Código G12: Según antecedentes con que cuenta el Servicio, el crédito por Impuesto de Primera Categoría detallado en el código 602 es mayor al crédito que le corresponde utilizar como empresario individual y/o el que fue informado por sociedades en las que participa; Código G44: Según antecedentes con que cuenta el Servicio, la rebaja por concepto de contribuciones, Impuesto Territorial, declarado en Línea 11, Código 166, podría exceder de los montos que le corresponden por este concepto. 5. Que no habiéndose desvirtuado dichas Observaciones en sede adminsitrativa, el Servicio Liquidó los Impuestos Global Complementario; e, Impuesto Único por Retiros de Ahorro Previsional Voluntario y no se reconoció ningún beneficio tributario asociado al Ahorro Previsional Voluntario. 6. Que en esta sede judicial el contribuyente se allanó a las Observaciones Código F75; Código G12; y, Código G44, las que sustentaron la liquidación por Impuesto Global Complementario liquidado. 7. Así, la presente litis versa sobre la Observación Código A92, en cuyo mérito se liquidió el Impuesto Único por Retiros de Ahorro Previsional Voluntario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5098d3f9-89ab-4465-8af9-fc6a91e7bc89 Timbre Electrónico CUARTO: Que, del escrito de reclamo y del traslado efectuado por el Servicio son puntos sustanciales y pertinentes controvertidos los siguientes hecho: 1. Competencia del Tribunal para revisar documentos no aportados en sede administrativa; y, 2. Supuestos de hecho que avalarían la aplicación del artículo 42 bis de la Ley de Impuesto a la Renta vigente a la fecha de las operaciones fiscalizadas. Cabe hacer presente que respecto del punto 1).- antes transcrito no se recibió la causa a prueba por versar en una cuestión de derecho, trámite procesal que sí recayó en relación al punto 2).- rspecto al cual las partes no dedujeron recurso alguno, por lo que a la fecha la resolución que recibió la causa a prueba se encuentra firme y ejecutoriada. QUINTO: Que, en primer término conviene analizar lo señalado en el punto 1).- del motivo Cuarto, esto es: “Competencia del Tribunal para revisar documentos no aportados en sede administrativa”, se tiene que: 1. Dispone el artículo 21 del Código Tributario, en su parte final, que: “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”; 2. El Libro Tercero del Código Tributario estatuye en sus artículos 123 y siguientes, la aplicación del Proceso General de Reclamaciones para los actos que se señala como reclamables, dentro de los cuales se encuentran las liquidaciones; 3. Es en este Procedimiento General de Reclamaciones que dispone el artículo 132 del Código del Ramo, es admitido cualquier medio apto para producir fe, prueba que el Tribunal deberá apreciar la prueba conforme a las reglas de la Sana Crítica, lo que implica, necesariamente, la revisión y ponderación de todos los antecedentes que se aporten al proceso en parte de prueba y que conduzcan lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador, actividad que constituye expresión del derecho a defensa Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5098d3f9-89ab-4465-8af9-fc6a91e7bc89 Timbre Electrónico consagrado constitucionalmente y que debe ser siempre expresado en la sentencia definitiva. 4. Cabe señalar que según el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra auditoría goza de las siguientes acepciones: Referida a la actividad laboral: 1. f. Empleo de auditor; En relación al lugar de desarrollo: 2. f. Tribunal o despacho del auditor; y, a la actividad propiamente tal: 3. f. auditoría contable, entendiéndose por ésta la revisión de la contabilidad de una empresa, de una sociedad, etc., realizada por un auditor. Por su parte, en una de sus acepciones define “apreciar” como: “Reconocer y estimar el mérito de alguien o de algo”. Lo anterior deja en evidencia que la apreciación de la prueba rendida en autos y que el Tribunal debe, necesariamente, efectuar constituye una cosa diversa a lo que se entiende por auditar. 5. Por lo antedicho es que, en la especie, el Tribunal se encuentra facultado legalmente para analizar antecedentes aportados al proceso y, dado que no se ha formulado alguna petición expresa de exclusión de prueba al tenor del inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, se rechazará la petición de incompetencia efectuada por el Servicio y se procederá a estudiar, analizar y ponderar la prueba conforme a derecho, haciéndose presente que ello, en ningún caso, implica efectuar una auditoría. SEXTO: Que, así las cosas, corresponde señalar que a fin de acreditar sus asertos las partes aparejaron la documental que fue detallada en lo expositivo de esta sentencia, las cuales, por economía procesal, se tienen por reproducidas en este considerando. Que las normas especiales respecto de la prueba en el procedimiento tributario disponen que en esta instancia es admisible cualquier medio apto para producir fe, no obstante que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, en aquéllos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Y, siempre, el Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la Sana crítica Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5098d3f9-89ab-4465-8af9-fc6a91e7bc89 Timbre Electrónico tomando en consideración la multiplicidad, precisión, concordancia y conexión de la prueba y de los antecedentes del proceso que utilice de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence a esta sentenciadora. Finalmente, en cuanto a la prueba aportada, conviene tener presente que conforme mandata el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Y al tenor del D.F.L. Nº 7, de Hacienda, de 30.09.80, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos artículo 51° “Los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86º del Código Tributario.” SÉPTIMO: Que, enseguida corresponde el estudio del punto 2).- del motivo Cuarto, que constituye el hecho sometido a prueba por el Tribunal, esto es: “Supuestos de hecho que avalarían la aplicación del artículo 42 bis de la Ley de Impuesto a la Renta vigente a la fecha de las operaciones fiscalizadas”. Al efecto, se tiene que: 1. La parte reclamante ha señalado que el Servicio le liquidó el Impuesto Único por retiro de Ahorro Previsional en desapego a la normativa aplicable y sin considerarle el beneficio tributario que se dispone al efecto; 2. De suyo advierte el Servicio que ante la falta de acreditación del reclamante y con la información que tenía en su poder proveniente, entre otras, del Banco Santander, sólo pudo liquidar como lo hizo y que, en cuanto al beneficio tributario, por encontrarse establecido sólo en favor del contribuyente constituyendo para éste una facultad, el no haberlo declarado implica que no hizo uso de ese derecho no correspondiéndole al Servicio aplicarlo; 3. En todo caso, al efecto en menester reiterar que el punto en cuestión se circunscribe a la Observación Código A92, esto es: El Impuesto Único por retiro de ahorro previsional voluntario (art. 42 bis) declarado en el Código 767 en el anverso del Formulario 22, no es consistente con el retiro declarado por terceros que presentan el Formulario 1899, en el cual ud. viene informado, que es la controversia sub-lite. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5098d3f9-89ab-4465-8af9-fc6a91e7bc89 Timbre Electrónico 4. En primer término cabe tener presente que la Constitución Politica de la República, en su Artículo 19.- asegura a todas las personas: N° 20º.- La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas, a cuyo mandato debe ceñirse el obrar de todo ente público. 5. Así las cosas, conviene tener presente lo que disponía el artículo 42 bis de la Ley de la Renta, vigentes, tanto al momento de de producirse el hecho que originó la liquidación del Impuesto de marras, esto fue, en julio del Año Comercial 2010; como al momento de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, abril del Año Tributario 2011, que provocó la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, esto es: Los contribuyentes del artículo 42º, Nº 1, que efectúen depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo de conformidad a lo establecido en los párrafos 2 y 3 del Título III del decreto Ley Nº 3.500, de 1980, podrán acogerse al régimen que se establece a continuación: 1. Podrán rebajar, de la base imponible del impuesto único de segunda categoría, el monto del depósito de ahorro previsional voluntario, cotización voluntaria y ahorro Previsional voluntario colectivo, efectuado mediante el descuento de su remuneración por parte del empleador, hasta por un monto total mensual equivalente a 50 unidades de fomento, según el valor de ésta al último día del mes respectivo. 2. Podrán reliquidar, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 47º, el impuesto único de segunda categoría, rebajando de la base imponible el monto del depósito de ahorro previsional voluntario, cotización voluntaria y ahorro previsional voluntario colectivo, que hubieren efectuado directamente en una institución autorizada de las definidas en la letra p) del artículo 98 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o en una administradora de fondos de pensiones, hasta por un monto total máximo anual equivalente a la diferencia entre 600 unidades de fomento, según el valor de ésta al 31 de diciembre del año respectivo, menos el monto total del ahorro voluntario, de las cotizaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5098d3f9-89ab-4465-8af9-fc6a91e7bc89 Timbre Electrónico voluntarias y del ahorro Previsional voluntario colectivo, acogidos al número 1 anterior. Para los efectos de impetrar el beneficio, cada inversión efectuada en el año deberá considerarse según el valor de la unidad de fomento en el día que ésta se realice. 3. En caso que los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo a que se refieren los párrafos 2 y 3 del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, sean retirados y no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, el monto retirado, reajustado en la forma dispuesta en el inciso penúltimo del número 3 del artículo 54º, quedará afecto a un impuesto único que se declarará y pagará en la misma forma y oportunidad que el impuesto global complementario. La tasa de este impuesto será tres puntos porcentuales superior a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1, el producto, expresado como porcentaje, que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro efectuado, la diferencia entre el monto del impuesto global complementario determinado sobre las remuneraciones del ejercicio incluyendo el monto reajustado del retiro y el monto del mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro. Si el retiro es efectuado por una persona pensionada o, que cumple con los requisitos de edad y de monto de pensión que establecen los artículos 3º y 68 letra b) del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o con los requisitos para pensionarse que establece el decreto ley Nº 2.448, de 1979, no se aplicarán los recargos porcentuales ni el factor antes señalados. Las administradoras de fondos de pensiones y las instituciones autorizadas que administren los recursos de ahorro previsional voluntario desde las cuales se efectúen los retiros descritos en el inciso anterior, deberán practicar una retención de impuesto, con tasa 15% que se tratará conforme a lo dispuesto en el artículo 75º de esta ley y servirá de abono al impuesto único determinado. Con todo, no se considerarán retiros los traspasos de recursos que se efectúen entre Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5098d3f9-89ab-4465-8af9-fc6a91e7bc89 Timbre Electrónico las entidades administradoras, siempre que cumplan con los requisitos que se señalan en el numeral siguiente. 4. Al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este artículo, la persona deberá manifestar a las administradoras de fondos de pensiones o a las instituciones autorizadas, su voluntad de acogerse al régimen establecido en este artículo, debiendo mantener vigente dicha expresión de voluntad. La entidad administradora deberá dejar constancia de esta circunstancia en el documento que dé cuenta de la inversión efectuada. Asimismo, deberá informar anualmente respecto de los montos de ahorro y de los retiros efectuados, al contribuyente y al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que este último señale. 5. Los montos acogidos a los planes de ahorro previsional voluntario no podrán acogerse simultáneamente a lo dispuesto en el artículo 57º bis. 6. También podrán acogerse al régimen establecido en este artículo las personas indicadas en el inciso tercero del número 6º del artículo 31, hasta por el monto en unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 17 del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Si el contribuyente no opta por acogerse al régimen establecido en el inciso anterior, al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este artículo, los depósitos de ahorro previsional voluntario, las cotizaciones voluntarias o el ahorro previsional voluntario colectivo correspondiente a los aportes del trabajador, a que se refieren los números 2. y 3. del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, no se rebajarán de la base imponible del impuesto único de segunda categoría y no estarán sujetos al impuesto único que establece el número 3. del inciso primero de este artículo, cuando dichos recursos sean retirados. En todo caso, la rentabilidad de dichos aportes estará sujeta a las normas establecidas en el artículo 22 del mencionado decreto ley. Asimismo, cuando dichos aportes se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5098d3f9-89ab-4465-8af9-fc6a91e7bc89 Timbre Electrónico rebajará el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a pensión representen las cotizaciones voluntarias, aportes de ahorro previsional voluntario y aportes de ahorro previsional voluntario colectivo que la persona hubiere acogido a lo dispuesto en este inciso. El saldo de dichas cotizaciones y aportes, será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 L del decreto ley N° 3.500, de 1980. Los aportes que los empleadores efectúen a los planes de ahorro previsional voluntario colectivo se considerarán como gasto necesario para producir la renta de aquéllos. A su vez, cuando los aportes del empleador, más la rentabilidad que éstos generen, sean retirados por éste, aquéllos serán considerados como ingresos para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En este último caso, la Administradora o Institución Autorizada deberá efectuar la retención establecida en el N° 3 de este artículo. 6. Refiere el artículo 42 bis a la reliquidación del artículo 47 relativo al impuesto del artículo 43, todos de la Ley de la Renta, que disponen la reliquidación anual del Impuesto de Segunda Categoría. 7. Y, para los análisis que se efectuarán enseguida, es pertinente tener presente lo dispuesto en los artículos 17 inciso primero, 20 y 20 B.- del D.L. N° 3.500, vigente al momento de las operaciones de marras, esto es: Artículo 17 inciso primero: Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles. Artículo 20: Cada trabajador podrá efectuar cotizaciones voluntarias en su cuenta de capitalización individual, en cualquier fondo de la administradora en la que se encuentra afiliado o depósitos de ahorro previsional voluntario en los planes de ahorro previsional voluntario autorizados por las superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, que ofrezcan los bancos e instituciones financieras, las administradoras de fondos mutuos, las compañías de seguros de vida, las administradoras de fondos de inversión y las administradoras de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5098d3f9-89ab-4465-8af9-fc6a91e7bc89 Timbre Electrónico fondos para la vivienda. A su vez, la Superintendencia de Valores y Seguros podrá autorizar otras instituciones y planes de ahorro con este mismo fin. Los planes de ahorro previsional voluntario que ofrezcan las instituciones autorizadas mencionadas en el inciso anterior, se regirán por lo señalado en los artículos 18, 20 y 20 A al 20 E de esta ley y por las leyes que rigen a las mencionadas instituciones. Se entenderá por instituciones autorizadas las definidas en la letra q) del artículo 98. El trabajador podrá, también, depositar en su cuenta de capitalización individual, en cualquier fondo de la administradora de fondos de pensiones en la que se encuentre afiliado, los depósitos convenidos que hubiere acordado con su empleador con el objeto de incrementar el capital requerido para financiar una pensión anticipada de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 o para incrementar el monto de la pensión. Asimismo, el trabajador podrá instruir a la administradora de fondos de pensiones que los depósitos convenidos sean transferidos a las instituciones autorizadas. Además, el trabajador podrá instruir a su empleador para que tales depósitos sean efectuados directamente en una de las citadas Instituciones. En este último caso, la Institución Autorizada deberá efectuar la cobranza, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 19 y la fiscalización de dicha cobranza corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según la institución de que se trate. Estas sumas, en tanto se depositen en la cuenta de capitalización individual o en alguno de los planes de ahorro previsional voluntario, no constituirán remuneración para ningún efecto legal, no se considerarán renta para los fines tributarios y les será aplicable el artículo 19. Con todo, los depósitos convenidos y la rentabilidad generada por ellos, podrán retirarse como excedente de libre disposición, cumpliendo los requisitos específicos establecidos en esta ley. Las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los depósitos convenidos no serán considerados para el cálculo del aporte adicional señalado en el artículo 53. Las superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, dictarán conjuntamente una norma de carácter general que establecerá los requisitos que deberán cumplir los planes de ahorro previsional voluntario y los procedimientos necesarios para su correcto funcionamiento. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social fiscalizar y regular mediante Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5098d3f9-89ab-4465-8af9-fc6a91e7bc89 Timbre Electrónico una norma de carácter general, todas aquellas materias en las cuales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 E, participe el Instituto de Normalización Previsional. Artículo 20 B: Los trabajadores podrán traspasar a las instituciones autorizadas o a las administradoras de fondos de pensiones, una parte o la totalidad de sus recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos y depósitos de ahorro previsional voluntario. Los afiliados podrán mantener recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos o depósitos de ahorro previsional voluntario, simultáneamente en más de una administradora de fondos de pensiones. La institución de origen será la responsable de que dichos traspasos se efectúen sólo hacia otros planes de ahorro previsional voluntario de instituciones autorizadas. Los mencionados traspasos no serán considerados retiros y no estarán afectos a Impuesto a la Renta. Los trabajadores podrán retirar, todo o parte de los recursos originados en cotizaciones voluntarias y depósitos de ahorro previsional voluntario. No obstante, los recursos originados en depósitos convenidos se sujetarán a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 20. Dichos retiros quedarán afectos al impuesto establecido en el número 3 del artículo 42º bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Las rentas que generen los planes de ahorro previsional voluntario no estarán afectas al Impuesto a la Renta en tanto no sean retiradas. OCTAVO: Que, de las normas escritas en el considerando que antecede, es menester que esta sentenciadora efectúe las siguientes precisiones en cuanto a su aplicación, consistencia, extensión, beneficios y tributación de los Ahorros Previsionales Voluntarios, que es la cuestión sometida a su consideración, para lo cual, como primera cuestión se hace presente que la norma del artículo 42 bis de la Ley de la Renta establece dos opciones con sus correlativos derechos y obligaciones, Uno: contenido en su inciso primero compuesto de seis numerales; y, el Otro, en su inciso segundo. En razón de ello y estrictamente relacionado a las cuestiones que servirán para el presente fallo, se señala lo que sigue: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5098d3f9-89ab-4465-8af9-fc6a91e7bc89 Timbre Electrónico I. Primero es indispensable recordar que de la norma anterior y de la aplicación sistemática de la Ley del ramo, resulta que el artículo antes transcrito es aplicable a los siguientes contribuyentes: 1. Según la primera parte del inciso primero, aplica a los contribuyentes del Artículo 42 N° 1: Esto es trabajadores dependientes afectos al Impuesto de Segunda Categoría; 2. Conforme al N° 6 del inciso primero permite su aplicación a los contribuyentes del inciso tercero del N° 6 del artículo 31, esto es: empresario individual; socios de sociedades de personas; y, socio gestor de sociedades en comandita por acciones por el monto que hubiere estado aefecto a cotizaciones previsionales obligatorias recibidos de la respectiva sociedad o empresa; y, 3. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley del Ramo, el artículo 42 bis es aplicable, también, a los trabajadores independientes del artículo 42 N° 2. II. Inciso primero del Artículo 42 bis de la Ley de la Renta: 1. En cuanto a quiénes pueden usar sus beneficios: Como se dijo, puede ser invocado por los trabajadores dependientes; trabajadores independientes; y, empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandidas por acciones; 2. Este beneficio se encuentra supeditado a la expresión de la voluntad de acogerse al mismo al momento de incorporarse al sistema de ahorro manteniéndose vigente dicha expresión de voluntad; 3. En lo relativo a su consistencia: Ésta radica en poder rebajar, mensual o anualmente mediante reliquidación, de la Base Imponible del impuesto respectivo el monto del aporte efectuado a un Ahorro Previsional Voluntario, sea enterado mediante el empleador o ya sea directamente en una Institución autorizada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5098d3f9-89ab-4465-8af9-fc6a91e7bc89 Timbre Electrónico 4. En lo tocante a su extensión: El beneficio aludido sólo puede ser utilizado para rebajar la Base Imponible respectiva hasta cierto límite. a. Para los ahorros de trabajadores dependientes: Enterados mensualmente el límite a rebajar, también mensualmente, de la aludida Base Imponible es hasta 50 UF; Para los montos que se opten por rebajar anualmente mediante reliquidación del Impuesto, cabe distinguir: si se han enterado mensualmente, será hasta por un monto total máximo anual equivalente a la diferencia entre 600 UF, al 31 de diciembre del año respectivo, menos el monto total del ahorro voluntario; y, si no es enterado mensualmente el límite siempre será 600 UF anuales al 31 de diciembre del año respectivo. b. Para los ahorros de los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores: Si el ahorro es enterado mensualmente el máximo mensual a descontar será hasta por el monto en Unidades de Fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo, de acuerdo al inciso primero del artículo 17 del D.L. N° 3.500, de 1980, esto es: hasta por el 10% del monto total de la remuneración y renta imponible, de modo que si no es enterado mensualmente sino que en forma anual, el máximo a descontar de la Base del Impuesto respectivo, mediante reliquidación, no puede superar ese cálculo mensual por doce meses; c. Para los ahorros de los trabajadores independientes (que deduzcan gastos efectivos o presuntos de sus ingresos brutos): El monto máximo que pueden descontar de la base del Impuesto respectivo corresponderá al 8,33 UF según su valor al 31 de diciembre, por el número total de UF que represente la cotización obligatoria (10 % de 60 UF) que efectúe en el año respectivo conforme al D.L. 3.500, de 1980. 5. Relacionado a su tributación, cuando sean retirados y no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, se afectan con un Impuesto Único: Así, dicho monto retirado, reajustado en la forma dispuesta en el inciso penúltimo del número 3 del artículo 54º, quedará afecto a un impuesto único que se declarará y pagará en la misma forma y oportunidad que el impuesto Global Complementario. La tasa de este impuesto será tres puntos porcentuales superior a la que resulte de multiplicar por Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5098d3f9-89ab-4465-8af9-fc6a91e7bc89 Timbre Electrónico el factor 1,1, el producto, expresado como porcentaje, que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro efectuado, la diferencia entre el monto del impuesto global complementario determinado sobre las remuneraciones del ejercicio incluyendo el monto reajustado del retiro y el monto del mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro. No se aplica el recargo porcentuales ni el factor 1,1 respecto del retiro así efectuado, por persona pensionada o, que cumple con los requisitos de edad y de monto de pensión que establecen los artículos 3º y 68 letra b) del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o con los requisitos para pensionarse que establece el decreto ley Nº 2.448, de 1979. Al efecto, la Institución respectiva deberá efectuar una retención del 15% del monto retirado, que se considerará abono para el impuesto único que en definitiva corresponda aplicar de acuerdo a las reglas anteriores. III. Inciso segundo del Artículo 42 bis de la Ley de la Renta: 1. En cuanto a quiénes pueden usar sus beneficios: Al igual que el inciso primero del artículo en estudio, pueden ser beneficados los trabajadores dependientes; trabajadores independientes; y, empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades encomandita por acciones; 2. Este beneficio se encuentra supeditado a que el contribuyente no manifieste voluntad de acogerse al mismo al momento de incorporarse al sistema de ahorro; 3. En lo relativo a su consistencia, extensión y tributación: A diferencia del caso anterior no consiste en rebajar la Base Imponible del Impuesto respectivo, sino que consiste en que su retiro no se afecta con el Impuesto Único antes analizado y en que la rentabilidad del retiro se sujeta al artículo 22 del D.L. N° 3.500, y beneficiados hasta por el límite que esa norma establece. Cuando los aportes se destinen a anticipar o mejorar la pensión para los efectos de aplicar el Impuesto del artículo 43 (Segunda Categoría), se rebaja el monto que resulte Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5098d3f9-89ab-4465-8af9-fc6a91e7bc89 Timbre Electrónico de aplicar a la pensión el porcentaje que en total del fondo destinado a pensión represente el ahorro previsional. (Monto Rebaja = % de la pensión anticipada que represente en el total del fondo de ahorro). Cabe hacer presente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.552, a partir del 01 de julio de 2012, este inciso segundo del artículo 42 bis de la Ley de la Renta es aplicable a los excesos, en su caso, no rebajan la Base Imponible del impuesto respectivo ni se afectan con el Impuesto Único cuando sean rebajados. IV. Pertinente a las conclusiones que se vienen transcribiendo, resulta pertinente recordar que si bien las instrucciones del Servicio no son obligatorias para esta sentenciadora, ellas deben ser respetadas por sus funcionarios y conviene tener presente sus interpretaciones por provenir de la autoridad administrativa dotada de facultades legales para ello. En tales condiciones, las interpretaciones de autoridad que el Servicio efectúa de la normativa tributaria ejerciendo la facultad que le es propia de acuerdo a su Ley Orgánica, D.F.L. N° 7, de 1980; y, el artículo 6° del Código Tributario, igualmente deben ser seguidas por sus funcionarios y, por lo mismo, es menester tener presente que el Servicio ha interpretado en Oficio No 509, de 28.02.07; 2.731; Oficio N° de 26.09.07; y, más recientemente en Oficio N° 2060, de 09.08.12, que: “la ratio legis del impuesto del citado N° 3 –referido al Impuesto Único en comento- radica en que en su oportunidad los fondos retirados redujeron la base imponible del Impuesto único de Segunda Categoría respectivo, por haberse acogido el ahorrante al beneficio del comentado artículo 42 bis, circunstancia que no acontece en el caso en estudio precisamente porque tales sumas no tuvieron beneficio tribuitario por exceder el límite ya señalado.” Y, en otras palabras ha indicado que: “la ratio legis del impuesto del citado N° 3, radica en que en su oportunidad los fondos retirados redujeron la base imponible del impuesto de segunda categoría respectivo, por haberse acogido el ahorrante a la norma del N° 1 del mismo artículo 42 bis. Por ello, no correspondería aplicar dicho impuesto en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5098d3f9-89ab-4465-8af9-fc6a91e7bc89 Timbre Electrónico todos aquellos casos en que, por cualquier circunstancia, la base imponible referida no hubiere sido disminuida por aplicación del citado N° 1.” NOVENO: Que, así las cosas, enseguida corresponde analizar la prueba rendida en autos que, como se dijo, ya fue pormenorizada en lo expositivo de esta sentencia, antecedentes que apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica y en cuanto resultan ser lógicas, consecuentes y concordantes entre sí y con los hechos pacíficos de la causa establecidos en el motivo Tercero, permiten a esta sentenciadora arribar a las siguientes conclusiones: 1. Que don LUIS BERNABÉ BASTÍAS DÍAZ es contribuyente de los Impuestos de Primera y Segunda Categoría y del Impuesto a las Ventas y Servicios, asociados el desarrrollo del giro establecimiento de enseñanza preescolar (hecho pacífico); 2. Que el reclamante, el 25.01.10, tomó un Ahorro Previsional con el Banco Santander por el monto total de $720.000.000.- Dicho ahorro previsional fue pactado en dos contratos de suscripción de cuotas de iguales fechas, con las siguientes estipulaciones Uno: Por el monto de $600.000.000.-, para ser invertida en cuotas de Fondo Mutuo Santander Acciones Chilenas, serie APV, en conformidad a las normas del reglamento interno del fondo, monto enterado en efectivo y expresándose que, en cuanto a su tributación, se ajustaba al régimen contenido en la letra b) del artículo 20 del D.L. 3.500 (debiendo entenderse referido en realidad al artico 20 B.-, por no existir, a esa fecha, artículo 20 letra b).- y porque las partes no controvierten que se acogió al régimen del inciso primero del artículo 42 bis de la Ley de la Renta). Se hace presente en el contrato la retención a que se encuentra obligada la sociedad administradora, de retener el 15% en caso de retiro conforme a lo dispuesto en el artículo 42 bis de la Ley del Ramo. (Documento fojas 120 y siguientes); Otro: Por el monto de $120.000.000.-, para ser invertida en cuotas de Fondo Mutuo Santander Acciones Chilenas, serie APV, en conformidad a las normas del reglamento interno del fondo, monto enterado en efectivo y expresándose que, en cuanto a su Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5098d3f9-89ab-4465-8af9-fc6a91e7bc89 Timbre Electrónico tributación, se ajustaba al régimen contenido en la letra b) del artículo 20 del D.L. 3.500 (debiendo entenderse referido en realidad al artículo 20 B.-, por no existir, a esa fecha, artículo 20 letra b).-, y porque las partes no controvierten que se acogió al régimen del inciso primero del artículo 42 bis de la Ley de la Renta). Se hace presente en el contrato la retención a que se encuentra obligada la sociedad administradora, de retener el 15% en caso de retiro, conforme a lo dispuesto en el artículi 42 bis de la Ley del Ramo. (Documento fojas 125 y siguientes); 3. Que, entre el período 01.01.00 el reclamante mantuvo inversiones en depósitos. Particularmente, al 31.12.09, por cantidades que bordean los $300.000.000.-, y $120.000.000.-, entre otras. (Documentos fojas 164 a 201). 4. Que el reclamante es socio de distintas sociedades limitadas y anónimas (Documento fojas 132 a 164); 5. Que en julio de 2010 el reclamante retiró la totalidad de los fondos invertidos en Ahorro Previsional Voluntario en el Banco Santander, momento en que el Banco le retuvo el 15% del total por concepto de APV retirado, esto es, la cifra de $120.988.832.-; 6. Que el contribuyente presentó su Declaración de Renta mediante Formulario 22, Folio 96017691 correspondiente al Año Tributario 2011, no reliquidando ni declarando el retiro antes mencionado hasta algún tope, como tampoco algún beneficio tributario asociado a ello (Documento fojas 1 y fojas 77 y siguientes); 7. Que, el 21.11.11, el Servicio emitió la Notificación N° 710200554 respecto a don LUIS BERNABE BASTÍAS DÍAZ, mediante la cual manifiesta las Observaciones detectadas a su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011 y requiriéndole antecedentes a fin de desvirtuarlas, que debían ser aportados el 05.01.12 en las dependencias del Servicio lo que no ocurrió. (Documento fojas 45 y 46); 8. Que el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones Nos 560 y 561, de30.04.14, que contiene las siguientes observaciones: Código A92: El Impuesto Único por retiro de ahorro previsional voluntario (art. 42 bis) declarado en el Código 767 en el anverso del Formulario 22, no es consistente con el retiro declarado por terceros que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5098d3f9-89ab-4465-8af9-fc6a91e7bc89 Timbre Electrónico presentan el Formulario 1899, en el cual ud. viene informado; Código F75: El monto informado como retenciones de renta provenientes de honorarios y/o remuneraciones de directores, declaradas en el Código 198 del Formulario 22, se encuentra impugnado ya que la información entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias; Código G12: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito por Impuesto de Primera Categoría detallado en el código 602 es mayor al crédito que le corresponde utilizar como empresario individual y/o el que fue informado por sociedades en las que participa; Código G44: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, la rebaja por concepto de contribuciones, Impuesto Territorial, declarado en Línea 11, Código 166, podría exceder de los montos que le corresponden por este concepto (hecho no controvertido y documento fundante fojas 1 y siguientes); 9. Que no habiéndose desvirtuado dichas Observaciones en sede adminsitrativa, el Servicio liquidó los Impuestos Global Complementario para lo que consideró las Observaciones F75, G12 y G44; e, Impuesto por Retiros de Ahorro Previsional Voluntario considerando la Observación A92 y reconociéndole sólo el monto total retirado afectándolo con el Impuesto Único, sin asociarle ninguna rebaja u otro beneficio tributario al Ahorro Previsional Voluntario; 10. Que en esta sede judicial el contribuyente se allanó a las Observaciones Código F75; Código G12; y, Código G44, las que sustentaron la liquidación por Impuesto Global Complementario liquidado. (Escrito de reclamo fojas 15 y siguientes); 11. Que la presente litis versa sobre la Observación Código A92, en cuyo mérito se liquidó el Impuesto Único por Retiros de Ahorro Previsional Voluntario; 12. Cabe reiterar que las partes no se encuentran en desacuerdo en cuanto a que la reclamante efectuó inversiones en Ahorros Previsionales Voluntarios acogidos al régimen del artículo 42 bis de la Ley de la Renta; y, 13. Las partes tampoco discuten ni cuestionan el hecho que el reclamante hubiere efectuado o no cotizaciones obligatorias durante el año respectivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5098d3f9-89ab-4465-8af9-fc6a91e7bc89 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, así las cosas, de las normas aplicables al caso que nos ocupa, como asimismo, del mérito del proceso, resulta que esta sentenciadora puede arribar a las siguientes conclusiones: 1. Que al momento de efectuar sus inversiones en Ahorro Previsional Voluntario con el Banco Santander, el reclamante manifestó su voluntad de acogerse al régimen contenido en el artículo 20 E del D.L. 3.500, que alude a que, entre otras cosas, el retiro del ahorro previsional se afectaría con el Impuesto Único del N° 3 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, circunstancia que por sí sola descarta el régimen tributario contenido en el inciso segundo del artículo del Ramo antedicho, pues, precisamente éste excluye la aplicación del Impuesto Único en comento. 2. Cabe señalar que de lo anterior se colige, también, que todas las alegaciones del reclamante en orden a que el exceso de retiro por sobre los límites legales se encuentra exento por aplicación del mencionado inciso segundo, dejan de tener amparo dado su propio obrar que fue acogerse al inciso primero del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, como asimismo, porque lo relativo al mentado exceso regía desde el 01.07.12, posterior a la ocurrencia de los hechos de marras. 3. Entonces, cabe concluir que en la especie se trata de un contribuyente cuyos ahorros previsionales voluntarios y posterior retiro se rigen exclusivamente por las normas contenidas en el inciso primero del artículo 42 bis de la Ley de la Renta; 4. En tales condiciones, también ha quedado de manifiesto con los hechos antes asentados, que el contribuyente es socio de sociedades por cuya actividad detenta la calidad que se comprende dentro del N° 6 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta. 5. Entonces se sigue que, en la especie, el régimen aplicable a los Ahorros Previsionales Voluntarios del actor es el expuesto en la letra b).-, del número 4).- del punto II.- del motivo Octavo, esto es: Si el ahorro es enterado mensualmente el máximo mensual a descontar será del 10% del monto total de la remuneración y renta imponible, de modo que si no es enterado mensualmente sino que en forma anual, el máximo a descontar de la Base del Impuesto respectivo, mediante reliquidación, no puede ser Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5098d3f9-89ab-4465-8af9-fc6a91e7bc89 Timbre Electrónico otro que ese monto mensual calculado por doce meses anuales, siendo el total el máximo. 6. De lo dicho se sigue que es evidente que el monto de $600.000.000.-, y de $120.000.000.-, enterados en Ahorro Previsional mediante dos contratos, pero en un mismo día sub-lite, excede con creces el límite que el legislador permitía considerar para el beneficio tributario de rebajar su Base Imponible del impuesto respectivo. Asimismo, no consta en autos que el reclamante hubiere efectuado rebajas a su base imponible en el mes de enero de 2010, que fue la época del ahorro como tampoco consta que al momento de efectuar su Declaración de Impuesto a la Renta hubiere reliquidado su base imponible para hacer uso del beneficio tributario en comento. Tanto es así que dichas circunstancias no han sido controvertidas y el actor propone una Declaración Rectificatoria. 7. Pues bien, teniendo presente que el espíritu de la norma en cuestión radica en permitir a las personas efectuar ahorros tendientes a mejorar sus pensiones futuras contribuyendo a dicho incentivo el hecho de permiterles rebajar de la Base Imponible pertinente el monto del ahorro, hasta cierto límite mensual y/o anual. Ése es el derecho que todo contribuyente tiene, asociado a su correlativa obligación de destinar esos fondos exclusivamente al fin pretendido por el legislador y no para rebajar inescrupulosamente la base de los impuestos debidos, pues si ello ocurre, deviene su obligación de pagar el Impuesto Único que afecta el monto que ha sido utilizado para rebajar la Base Imponible. Otra cara de lo mismo es el hecho que si un contribuyente se acoge al beneficio tributario sub-lite, el Servicio debe respetarlo, es decir, es su obligación correlativa del derecho del contribuyente. Empero, si se hace mal uso del mismo retirándolo anticipadamente para otros fines diversos a los queridos y amparados por la ley, nace para el Fisco el derecho a cobrar el Impuesto Único respecto de las sumas que rebajaron, efectivamente, la Base Imponible respectiva. Que si no se ha pagado el aludito tributo, fiscaliza, liquida y gira el correspondiente, pero en tal caso, por estar asociado ese impuesto exclusivamente a la rebaja de la base imponible, ambas Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5098d3f9-89ab-4465-8af9-fc6a91e7bc89 Timbre Electrónico cuestiones deben ocurrir simultáneamente. Es decir, rebajar de la base hasta el monto legal respectivo y cobrar el Impuesto Único sobre esa cifra. Por su parte, el exceso de los límites escapa de este Impuesto Único desde que no ha servido para rebajar la Base Imponible ni ha defraudado al Fisco, para cuyo respecto deben seguir las reglas generales, por ejemplo: Justificación de Inversión, Liquidación Impuesto Global Complementario o Adicional en su caso, y de ser pertinente. Lo dicho, no es otra cosa que lo que ha señalado el propio Servicio en los Oficios antes citados y cuya pertinencia ha sido ya transcrito. 8. Entonces, del tenor del acto reclamado y según ha sido establecido en el proceso, en la especie ocurrió que: Retirado el monto total del Ahorro Previsional Voluntario por el contribuyente, el Banco Santander retuvo el 15% de esa cifra. Luego, el contribuyente no reliquidó su Base Imponible ni declaró el retiro, por lo que el Servicio le requirió antecedentes y le liquidó el Impuesto Único aplicado sobre el monto total del retiro, sin rebajar la base del Impuesto Global respectivo por ningún monto. 9. Que dicha liquidación es errónea y se aplicó un impuesto en otra forma a la prescrita por la ley por dos cuestiones: Una, porque si bien el Servicio liquidió partiendo de un supuesto que no fue por el cuestionado, esto fue que los Ahorros Previsionales Voluntarios se encontraban acogidos el beneficio tributario del inciso primero del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, no reconoció la rebaja de la Base Imponible del Impuesto Global Complementario del contribuyente hasta los límites legales; y, Dos, porque aplicó el Impuesto Único sobre el total del Ahorro Previsional Voluntario retirado en circunstancias que debía ceñirse a los límites que correspondía rebajar de la Base Imponible, circunstancias que conllevan al pago de un impuesto por sobre lo permitido por el legislador, ocasionando un evidente perjuicio al contribuyente. Hácese presente que por el exceso debió ejercerse las facultades legales que en derecho corresponde, de ser procedente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5098d3f9-89ab-4465-8af9-fc6a91e7bc89 Timbre Electrónico 10. Por consiguiente, no yerra el contribuyente al sostener en su reclamo las irregularidades denunciadas, pues ellas han sido efectivamente constatadas en autos, razón por la cual sólo cabe acoger sus pretensiones en torno a que deberá reliquidarse los impuestos Único y Global Complementario conforme a derecho. UNDÉCIMO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se viene razonando porque se trata de una carta del Banco Santander que ratifica hechos pacíficos de la causa y de: una propuesta de rectificatoria de Declaración de Impuesto a la Renta, cartolas de retenciones e inversiones varias, Circular, Oficio e información del Servicio, todas las cuales en nada alteran lo que se viene razonando. DUODÉCIMO: Que, entonces, corresponde señalar que, al punto en estudio consistente en: “Supuestos de hecho que avalarían la aplicación del artículo 42 bis de la Ley de Impuesto a la Renta vigente a la fecha de las operaciones fiscalizadas”, se concluye lo siguiente: 1. La efectividad de existir supuestos de hecho que avalan la aplicación del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, vigente a la fecha de las operaciones fiscalizadas, que por una parte implica rebajar la base imponible del contribuyente hasta los límites legales; y, por otra, que el Servicio se encuentra habilitado para cobrar el Impuesto Único hasta dicho monto, cuestión que en la especie no ocurrió, razón por la cual ha de acogerse en parte el reclamo y el Servicio deberá reliquidar la Base Imponible del Impuesto Global Complementario del contribuyente y cobrar el Impuesto Único sobre esa cifra; 2. Se hace presente que, en cuanto a la propuesta de declaración rectificatoria aportada por el contribuyente, nada puede señalar esta sentenciadora por carecer de competencia para ello, debiendo ocurrirse al respecto al Organismo facultado para ello; 3. Por haberse allanado el reclamante a las Observaciones F75; G12; y, G44, solo resta a este Tribunal confirmar en ello el obrar del Servicio. DÉCIMO TERCERO: Que, por consiguiente, para los puntos sustanciales y pertinentes controvertidos en este proceso y sometidos a consideración del Tribunal, se tiene que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5098d3f9-89ab-4465-8af9-fc6a91e7bc89 Timbre Electrónico 1. Esta sentenciadora goza de competencia para revisar toda la documentación que aporte el reclamante tendiente a desvirtuar una Liquidación, lo que no implica efectuar una auditoría, rechazándose por este motivo la alegación del Servicio; y, 2. Efectivamente, existen supuestos de hecho que avalan la aplicación del artículo 42 bis de la Ley de la Renta vigente a la fecha de las operaciones fiscalizadas, que por una parte implica rebajar la base imponible del contribuyente hasta los límites legales; y, por otra, que el Servicio se encuentra habilitado para cobrar el Impuesto Único hasta dicho monto, cuestión que en la especie así no ocurrió en los actos reclamados, razón por la cual el Servicio deberá reliquidar, debiendo acogerse el reclamo en ello. DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, se acogerá el reclamo en cuanto a que se deberán reliquidar las Liquidaciones Nos 560 y 561, de 30.04.14, en lo tocante a la Obervación A92; y, se confirma en lo demás lo actuado por el Servicio. Y, VISTOS, además, lo dispuesto en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República; los artículos 6°, 21, 123 y siguientes y 132 del Código Tributario; artículo 42 bis, 43, 47, 50 de la Ley de la Renta; Ley N° 19.880 D.F.L. Nº 7, de Hacienda; y, artículos 17 inciso primero, 20 y 20 B del D.L. N° 3.500, RESUELVO: HA LUGAR EN PARTE al reclamo de 16.08.14, sólo respecto a la Observación A92. RELIQUÍDENSE las Liquidaciones Nos 560 y 561, de 30.04.14, conforme a lo concluido en los motivos Décimo, Duodécimo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto. NO HA LUGAR a lo demás. CONFÍRMASE en lo demás las Liquidaciones Nos 560 y 561, de 30.04.14, de acuerdo a lo concluído en los motivos Duodécimo y Décimo Cuarto y, respecto de lo no reclamado. GÍRENSE los impuestos en la oportunidad pertinente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5098d3f9-89ab-4465-8af9-fc6a91e7bc89 Timbre Electrónico DECLÁRASE que cada parte pagará sus costas. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Jorge Lawrence Santibáñez en representación convencional de don LUIS BERNABÉ BASTIAS DÍAZ; y, por la página de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VX DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE. RUC: 14-9-0001410-5 / RIT: GR-17-00076-2014. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5098d3f9-89ab-4465-8af9-fc6a91e7bc89 Timbre Electrónico 2015-11-30T13:34:31-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.