Texto de la sentencia
“CAROZZI S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO
SUR”
RIT: GR-17-00082-2014
RUC: 14-9-0001483-0
Providencia, a dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
El escrito de fecha 26 de agosto de 2014, rolante de fs. 111 a 146, mediante el
cual don Marcos Magasich Airola, abogado, mandatario judicial de CAROZZI S.A., RUT
N° 76.143.636-8, giro, sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios, ambos
domiciliados para estos efectos en calle San Sebastián 2839, piso 6, Las Condes, Región
Metropolitana, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta DFI. 16.01 N° 2391, de
fecha 9 de mayo de 2014, que no dio lugar a la deducción imputada a sus impuestos en el
código 167 y solicitada como devolución en el código 87 de la declaración de Impuestos
Anuales a la Renta del año tributario 2013, contenida en el formulario N° 22, folio
240876913, por un monto ascendente a $129.343.605.-, por concepto de “Pago Provisional
por Utilidades Absorbidas” según explica dicha resolución, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, RUT N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA
ORTIZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI D.R.M. Santiago Sur del Servicio de
Impuestos Internos (SII), según Resolución SII PERS. N°506, de fecha 18.03.08, ambas
domiciliadas en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 110, documentos acompañados por la reclamante.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 18-11-2016.
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A fs. 111 a 146, escrito de reclamo.
A fs. 147 a 148, resolución del Tribunal que provee el escrito de reclamo
acogiéndolo a tramitación y confiere traslado, y su correspondiente testimonio de
notificación.
A fs. 149, escrito de la reclamante cumple lo ordenado y señala una dirección
de correo electrónico para los efectos de lo dispuesto en el artículo 131 inc. 5 del Código
Tributario.
A fs. 150 a 151, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 152 a 163, escritos de la reclamada, asume representación y evacúa
traslado.
A fs. 164 a 167, resoluciones que proveen los escritos anteriores y sus
correspondientes testimonios de notificación.
A fs. 168 a 170, resolución que recibe la causa a prueba; testimonio y
comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 171 a 174, recurso de reposición con apelación en subsidio, presentado
por la reclamante en contra de la Resolución que recibe la causa a prueba.
A fs. 175 a 178, resolución que no da lugar al recurso de reposición y concede
la apelación subsidiaria, testimonio de las notificaciones efectuadas y certificación del
Secretario.
A fs. 179, escrito de la reclamante reiterando documentos en parte de prueba.
A fs. 180 a 181, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
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A fs. 182 a 189, escrito de la reclamada acompañando documentos en parte
de prueba.
A fs. 190 a 198, escrito de la reclamante acompañando documentos en parte
de prueba y solicitando se traiga a la vista expediente que indica.
A fs. 199 a 215, Certificación y tramitación del recurso de apelación
subsidiario ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel.
A fs. 216 a 218, resolución que provee los escritos anteriores y ordena cumplir
lo resuelto por la ICA de San Miguel y sus correspondientes testimonios de notificación.
A fs. 219, escrito de la reclamante presentando lista de testigos.
A fs. 220 a 221, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 222 a 229, Acta de la Audiencia testimonial.
A fs. 230 a 233, escrito de la reclamante, formula observaciones a la prueba.
A fs. 234 a 235, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 236 a 237, Autos para fallo y su correspondiente testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22,
folio 240876913, correspondiente al año comercial 2012, tributario 2013, con fecha de
recepción 09.05.13, la reclamante, Carozzi S.A. solicitó devolución de un saldo a favor
ascendente a $129.343.605.-, por concepto de “Pagos Provisional por Utilidades
Absorbidas” y registró en el código 643 de esa misma declaración, un Renta Líquida
Imponible o Pérdida Tributaria de ($890.188.341.-).
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SEGUNDO: Que, con fecha 09.05.14, mediante Resolución EX. DFI. 16.01 N°
2391, de la cual rola copia de fojas 1 a 14, se deniega la devolución solicitada señalando al
efecto: Que, revisada la declaración de impuesto a la Renta ya mencionada, se detectaron
inconsistencias que inciden en las siguientes observaciones:
“A22: El crédito de Impuesto de Primera Categoría utilizado en el ejercicio,
registrado por UD., en el código 627 de su formulario 22, es menor al crédito
utilizado según su formulario 22, y al distribuido a terceros en sus declaraciones
juradas.
A25: Control de los remanentes y saldos de FUT declarados en el año anterior, y
cuadratura del mismo recuadro.
S06: Control de la devolución por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas”
Indica que la reclamante fue notificada mediante Notificación N° 57444, con fecha
21.01.2014, para que aclarara las inconsistencias detectadas y que ella concurrió el 05.02.14
y aportó la siguiente documentación para el año tributario 2013:
Balance General folio 148, Determinación de la Renta Líquida Imponible al
31/12/2012 folio 153, determinación del Capital Propio Inicial folio 154, Libro de
Fondo de Utilidades Tributarias (FUT) folios149-150-151 y 152, Libro mayor desde
01/01/2012 al 31/12/2012, folios 100 al 147.
Señala a continuación que atendido que los documentos antes indicados no fueron
suficientes para respaldar la correcta determinación de su resultado tributario, con fecha
21/03/2014, se le notificó Citación N° 38 de 18/03/2014, en la cual se le solicitó los
siguientes antecedentes:
• Balance General de 8 Columnas a nivel de subcuentas en hojas sueltas foliadas y
timbradas por el SII con firmas del Representante Legal y Contador.
• Detalle, análisis y composición de la Renta Líquida Imponible y Registro del Fondo
de Utilidades Tributables (Libro FUT) desde el inicio, en hojas sueltas foliadas y
timbradas por el SII con firmas del Representante Legal y Contador, conforme a la
Resolución Ex. 2154 de 19 de julio de 1991.
• Determinación del Capital Propio Tributario Inicial y sus variaciones.
• Libro Diario y Mayor con todos los movimientos de los años comerciales 2011 y
2012. En el caso del Libro Diario, éste deberá incluir el asiento de apertura.
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• Ajuste de primera aplicación de IFRS y Notas a los Estados Financieros al
31.12.2011, en caso que proceda. Además, deberá identificar los agregados y
deducciones en la determinación de la Renta Líquida Imponible por aplicación de
IFRS en los años tributarios bajo revisión.
• Detalle y análisis de los gastos rechazados afectos y no afectos al Impuesto único
del inciso 3° del Art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta declarados en los
formularios 22 de los años tributarios 2012 y 2013.
• Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas u otro ingreso al FUT,
desde la primera imputación de la pérdida tributaria hasta el año tributario 2013.
• Determinación y antecedentes de respaldo referentes al cálculo del pago provisional
por utilidades absorbidas (PPUA) solicitado en las Declaraciones de Impuestos
Anuales a la Renta (Formularios 22) Folios 233165682 de 09/05/2012 y 240876913
de 09/05/2013, con indicación de tasas y créditos asociados.
• Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida.
• Escritura de constitución y modificaciones de sociedad; en los casos de
reorganización empresarial, las escrituras respectivas, balances de término de giro,
según corresponda.
• Libro Mayor y análisis de la Corrección Monetaria Financiera y Tributaria.
• Libros Mayores (en hojas sueltas foliadas y timbradas por el Servicio) y
antecedentes de respaldo de las partidas registradas según Declaración Jurada de
Renta N° 1847 presentada por el contribuyente según Folio N°9053944 del 11 de
junio de 2013.
• Libros Mayores (en hojas sueltas foliadas y timbradas por el Servicio) y
antecedentes de respaldo de los agregados y deducciones efectuados al resultado del
balance para la determinación de la pérdida tributaria declarada en su formulario 22
folio 233165682 de 09/05/2012. Si la pérdida proviene de una reorganización de
empresas, acompañar fundamentación de la razón económica y financiera de dicha
reorganización.
• Libros Mayores (en hojas sueltas foliadas y timbradas por el Servicio) y
antecedentes de respaldo de los agregados y deducciones efectuados al resultado del
balance para la determinación de la pérdida tributaria registrados según Declaración
Jurada de Renta N° 1846 presentada por el contribuyente según Folio N° 9094911 del
20 de junio de 2013. Si la pérdida proviene de una reorganización de empresas,
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acompañar fundamentación de la razón económica y financiera de dicha
reorganización.
Indica que la contribuyente dio respuesta a la Citación el 21.04.14 y aportó:
• Copia de escritura pública de fecha 31/03/2011, correspondiente al acta de la junta
extraordinaria de accionistas de Industrias Alimenticias Carozzi S.A.
• Copia de escritura pública de fecha 31/05/2011, Novación Inversiones Agrícolas y
Comerciales S.A. a Carozzi S.A..
• Copia de Contrato de permuta financiera (Cross Currency Swap) sobre unidad de
interés con el Banco Chile.
• Análisis y cálculo de C. Monetaria ejercicio 2012
• Certificado de Dividendos recibidos ejercicio 2012.
• Libro de Honorarios pagados año 2012 folio N° 156 al 167.
• Boletas de Honorarios de Directores Carozzi S.A. año 2012.
• Acta Junta accionistas de 25/04/2012, que fija remuneraciones del Directorio.
• Libro Diario contabilidad año comercial 2012 folio 168 al 191.
Señala a continuación en el considerando N° 8: “Que, no obstante lo anterior, no se
adjuntó documentación ni antecedentes suficientes que le permitieran sustentar
debidamente la correcta determinación de su renta líquida imponible o conformación de
su pérdida y que ésta última tenga el carácter de tributaria, por ende, no se ha probado el
derecho a los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en su declaración
de renta invoca, lo que impide considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, con que se vieron afectadas en su oportunidad, las utilidades tributarias
generadas en el ejercicio, que Ud. invocó en su formulario N° 22, folio N° 240876913, del
Año Tributario 2013.”
Para, luego de analizar en detalle ciertas cuentas de gastos, entre otras, las
relacionadas con el pago de intereses, dietas y honorarios, resuelve: No dar lugar a la
devolución solicitada, en los siguientes términos: “No ha lugar a la deducción imputada a
sus impuestos en el código .67 y solicitada como devolución en el código 87 de la declaración
de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013, contenida en el formulario N° 22,
folio 240876913, por un monto ascendente a $ 129.343.605 por concepto de “Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas".
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TERCERO: Que, la contribuyente y siguiendo el mismo orden, en su reclamo, el
cual rola de fojas 111 a 146, expone en síntesis lo siguiente:
I Antecedentes:
Señala que de acuerdo a lo dispuesto en la ley “...en caso que las pérdidas absorban
total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas el impuesto de primera
categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella
parte que corresponda a la utilidad absorbida, y se aplicarán las normas de reajustabilidad,
imputación o devolución que señalen los arts. 93 a 97 ...”. Indica entonces que: “Verificados
los supuestos legales, existiendo una pérdida tributaria en el ejercicio que absorbió
parcialmente las utilidades no distribuidas, se trató al impuesto de primera categoría pagado
como un Pago Provisional Mensual. Se le aplicaron las normas de reajustabilidad e
imputación que prescriben los preceptos legales señalados y finalmente se solicitó la
devolución resultante, que en este caso ascendió a $129.343.605.-”
A su juicio, el SII “siguiendo con una práctica cada vez más generalizada frente a
este tipo de peticiones sobre devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas
(PPUA), y más allá de una necesaria, racional y adecuada fiscalización de los
contribuyentes, en opinión de la reclamante, ejerció conductas que tienden a limitar o
impedir el ejercicio de legítimos derechos que asisten al contribuyente, pues realizó una
larga y afanosa revisión de los antecedentes contables y financieros del reclamante, con el
fin de encontrar hechos o argumentos que le permitieran revertir el resultado tributario de
la empresa, y con ello impedir el ejercicio del derecho a obtener la devolución de impuestos
pagados, que conforme lo establece nuestra legislación impositiva, deben ser restituidos.”
II Análisis de las actuaciones del SII previas a la resolución 2391
Indica al efecto que con fecha 05.02.14, en cumplimiento a lo requerido, hizo llegar
al SII lo solicitado, documentos que a su juicio aclaraban las observaciones o controles
requeridos, y que en dicha oportunidad, se levantó un acta de recepción la cual adjunta como
documento con el N° 6 y que rola a fojas 26 de autos.
Señala que “Con los antecedentes acompañados, las solicitudes de control y
observaciones formuladas por el SII quedaron suficientemente satisfechas, (ninguno de los
instrumentos contables que se hicieron llegar fue objetado por inexacto o incompleto). por
lo que se esperaba que se diera por concluida la actividad revisora y se cursara la devolución
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que había sido retenida.”, pero que “Sin embargo, el SII generó una nueva actuación
fiscalizadora, donde ahora solicitó un cúmulo de antecedentes.” Notificándole la Citación
N°38, en la que se indica que los antecedentes aportados “no fueron suficientes, sin indicar
el porqué de tan subjetiva afirmación.” Indica además que se le pidieron antecedentes
repetidos que ya estaban en poder de los fiscalizadores y que se incluyeron períodos ya
revisados e incluso respecto de los cuales existía un juicio pendiente.
No obstante, lo anterior, señala que la citación fue contestada por el contribuyente dentro del
plazo legal y que en ella se adjuntaron los nuevos antecedentes requeridos (según se
especifica en los N°s 6 a 14 del escrito mediante el cual contesta la citación y que rola de
fojas 16 a 21 de autos).
Sin perjuicio de lo anterior la revisión del Órgano Fiscal, terminó con la notificación
de la Resolución EX. DFI. 16.01 N° 2391 de 09.05.14, que deniega la devolución solicitada
y que se reclama en estos autos y de las Liquidaciones 544 a 547, de fecha 09.05.14, las
cuales también se encuentran reclamadas ante este Tribunal bajo el RUC: 14-9-0001473-3 y
RIT: GR-17-00083-2014.
III Procesabilidad del Reclamo.
Señala que estamos frente a una resolución administrativa que no hace lugar a una
devolución de impuesto determinada por la ley y que el Código Tributario permite reclamar
de aquellas resoluciones administrativas que denieguen cualquiera de las peticiones a que se
refiere el artículo 126, por lo que es procedente la reclamación en su contra.
IV Fundamentos de la Resolución
Que en el numeral 15 de la resolución reclamada, la cual rola de fojas 1 a 14, se
exponen los gastos que son rechazados por el SII, e indica que las razones para rechazar estos
gastos se exponen en dos párrafos que se desarrollan bajo el título de "Análisis de los
Antecedentes Aportados y de las Cuentas Observadas" y que resume de la siguiente manera:
“Respecto de los intereses. no podrían ser rebajados porque los créditos originales
fueron suscritos en la década del 2000 por Industrias Carozzi Sociedad Anónima
(IACSA) y no por Carozzi S.A. (sociedad resultante de la división de la primera). La
primera de estas sociedades generó inversiones "susceptibles de generar rentas
gravadas con impuesto de primera categoría" y la segunda sólo genera ingresos que
provienen de dividendos y al no existir "rentas correlativas al gasto por los intereses
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que se deducen". no se cumpliría el requisito de la necesariedad del gasto
contemplada en el art 31 de la LIR. Por ende, la rebaja de los intereses y reajustes
de los contratos de créditos novados y los cross currency swap no es aceptada.
Respecto del pago de dietas de los directores y honorarios del Sr. Aspillaga el
argumento del rechazo es la cuantía de los primeros y la falta de acreditación de la
realización o efectividad- de los segundos. Menciona que los gastos deben ser
"inevitables y obligatorios". considerando no sólo la naturaleza, sino además su
monto lo que "excluye la desproporción del mismo". Agrega que los ingresos de esta
sociedad lo constituyen los dividendos que se percibirían incluso sin existir el
directorio. Por lo que podría incluso prescindirse de este órgano colegiado, "existan
o no sesiones de directorio, la empresa funciona de la misma manera y con los
mismos resultados". Finalmente. en abono de su tesis agrega que los directores han
podido influir en la determinación de sus dietas porque que son accionistas de la
reclamante. Las disposiciones legales fundantes de su interpretación, serían los
artículos 33 n°1 letra f) y 31 n° 6 de la ley del ramo.
Como consecuencia de esa postura, agrega a la base imponible declarada. todos los
gastos antes referidos, especificados en las cuentas contables que detalla con lo que
se revierte el resultado tributario de una pérdida de ($890.188.341.-) a una utilidad
de $1.751.628.999.- Sobre esto monto efectúa las rebajas de lo que considera gastos
rechazados, afectos al impuesto sanción o de control del art 21 de la LIR (que lo
cobra en liquidaciones separadas emitidas conjuntamente con esta resolución). y
determina una nueva base imponible de $10.464.791.-, a la que le aplica el impuesto
de primera categoría que pretende cobrar en las referidas liquidaciones.”
V. Fundamentos del Reclamo.
1.- Aclaración y Petición Previa.
Señala que, en la resolución reclamada, se menciona dentro de los gastos que se
rechazan, la cuenta 6343 “comisiones bancarias”, por un monto de $14.525.167.-, e indica
que ésta es una cuenta financiera, que no fue rebajada de la base imponible tributaria. por
lo cual nada hay que "reponer o restituir- para el cálculo de la base imponible que establece
más adelante la misma Resolución. El incorporarla constituye un error de los fiscalizadores,
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por lo que esta cantidad deberá ser sencillamente eliminada del cálculo y, por lo mismo,
corregir la base imponible determinada por la actuación reclamada.
2.- Respecto de los Intereses.
Señala que éstos son absolutamente deducibles y que así lo establece la ley
expresamente.
Que dicho argumento bastaría para resolver esta discusión y que el SII no puede
actuar en contra de una norma expresa que determina ese derecho para el contribuyente.
Además, aunque no existiera la norma, las inversiones o activos de la sociedad Carozzi S.A.
generan rentas de primera categoría. y contra lo supuesto y expresado en la Resolución, no
hay ninguna diferencia sustancial en la orgánica comercial de las dos sociedades que se
comparan en la Resolución; Carozzi S.A. actual y la antigua Industrias Alimenticias Carozzi
S.A. (IACSA), tienen exactamente la misma estructura financiera; ambas sociedades son
absolutamente iguales en lo que a gestión, giro y activos se refiere.
Esto lo desarrolla en 6 puntos, cuyo detalle se puede apreciar de fojas 119 a 127, bajo los
siguientes títulos:
2.1 Similar estructura financiera, jurídica, de gestión y giro de las sociedades
mencionadas.
2.2 Origen de los intereses cuestionados en Carozzi S.A.
2.3 Necesariedad se refiere a gastos genéricos no a específicos y aún si así fuere
también estaría cumplida.
2.4 Derecho otorgado por la ley para rebajar los intereses como gastos.
2.5 Inaplicabilidad de la parte final del artículo 31 N° 1.
2.6. Falta de simetría o justicia de la posición fiscal.
3.- Respecto de las Cuentas Corrientes de Empresas Relacionadas.
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Señala que en el numeral 15 de la Resolución reclamada menciona también dos
cuentas cuya deducción no permite y que, en definitiva, el Servicio repone en su cálculo de
la base imponible del contribuyente. Se trata de las cuentas contables N°6314 denominada
"Intereses Cuentas Corriente Empresa Relacionadas" por $87.499.036.- y la N°6436
denominada "Corrección Monetaria otros Pasivos” por $53.492.198.-.
Que la primera de ellas (6314) reconoce las cuentas por pagar de Carozzi S.A. con su
filial "Empresas Carozzi S.A." Por el funcionamiento y giro permanente de estas sociedades
relacionadas, se generan diversas y continuas transferencias de dinero entre ambas entidades.
Como la utilización del dinero tiene un costo en el mercado, y siguiendo también
lineamientos del propio SII en cuanto a que una empresa no puede subsidiar a otra
prestándole dinero gratis si aquella paga un interés por el mismo, se establece un cobro de
intereses por los saldos mensuales impagos. Esta costumbre, además de estar en línea con lo
señalado por el fiscalizador, constituye una costumbre comercial y tributaria que practican a
diario todas las sociedades anónimas y también de personas que pertenecen a conglomerados
empresariales. Los intereses por los saldos mensuales de los dineros utilizados se consignan
en la aludida cuenta; los documentos de respaldo son el balance (cuenta 1805) y el libro
mayor, ambos aportados según da cuenta el acta de recibo de documentos y la propia
Resolución.
La segunda cuenta (6436) reconoce el reajuste o revalorización del pasivo constituido
por la cuenta corriente deudora de la sociedad compareciente para con Empresas Carozzi
S.A. En esencia, es el reconocimiento contable y tributario de la variación del IPC que afecta
al referido pasivo, lo que debe ser consignado de acuerdo a las normas sobre corrección
monetaria establecidas en el artículo 41 de la ley sobre la renta. Señala que no hay entonces
un instrumento específico relativo a esta partida, sino que su sustento lo constituye la
aplicación del IPC, por lo tanto, los documentos de respaldo requeridos en este caso, también
están constituidos por los balances y libro mayor que recogen esta cuenta, debidamente
aportados al Servicio en la etapa de fiscalización.
Indica que tales gastos obviamente son deducibles, máxime en cuanto se obra en
cumplimiento de instrucciones impartidas por el propio SII y no son cuestionados en manera
alguna por la Resolución, ésta nada dice al respecto; sólo se limita a rebajarlos sin ninguna
explicación o argumentación que sustente esa actuación.
4. La Dietas de los Directores y los Honorarios Pagados a don Jorge Aspillaga F.
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Señala que en la Resolución reclamada menciona otras dos cuentas cuya deducción
tampoco permite y que, en definitiva, el Servicio repone en su cálculo de la base imponible
del contribuyente y que se trata de las cuentas contables N°6621 denominada "Dieta
Asistencia Sesión” por $395.343.383.- y la N°5601 denominada "Asesorías y Servicios" por
$39.689.022.-
Ambas cuentas reconocen los gastos en que incurrió la empresa por el pago de las
dietas a sus directores y los honorarios a su asesor principal, don Jorge Aspillaga Fuenzalida.
Indica que durante el proceso de fiscalización, se aportó los documentos requeridos para
verificar estos egresos, libro de retenciones por honorarios pagados durante el año 2012,
boletas de honorarios de los directores y de don Jorge Aspillaga Fuenzalida, con lo que se
dio absoluto cumplimiento a lo solicitado por el Servicio en la etapa de fiscalización
administrativa.
En la Resolución se agrega sin embargo que "no aportó antecedentes que acreditaran
la realización y efectividad de los servicios prestados por el señor Aspillaga”. Menciona que
la acreditación de este hecho nunca fue solicitada durante el proceso de fiscalización; que las
funciones que realiza el señor Aspillaga para la empresa son de gran trascendencia e implican
una gran responsabilidad y que constituyen un aporte importante para el giro y desarrollo de
la reclamante, lo cual ofrece acreditar en el período probatorio en el evento que sea
controvertido.
Agrega que todos los gastos anteriores cumplen a cabalidad los requisitos generales
establecidos en el artículo 31 inciso 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, que son normales y
los efectúan prácticamente todas las empresas de la misma categoría y que los mismos son
necesarios, fueron pagados en el ejercicio y están debidamente contabilizados con su
documentación de respaldo y las boletas de honorarios correspondientes a cada uno de los
señores directores, fueron debidamente emitidas y oportunamente adjuntadas al Servicio, por
lo que no habría nada entonces que pueda sostenerse para impedir la rebaja de estos gastos,
todo lo cual desarrolla latamente en los puntos 4.1 a 4.9 los que rolan de fojas 129 a 149,
entre los cuales realiza un análisis jurídico del concepto “necesariedad del gasto”; se refiere
a que las dietas y honorarios constituyen situación permanente que por años se mantiene en
la estructura empresarial; reseña el trabajo desempeñado por los Sres. Directores resaltando
que estamos en presencia de una sociedad anónima abierta sometida a la tuición y vigilancia
de la Superintendencia de Valores y Seguros y que, como tal, debe dar cumplimiento a una
inmensa cantidad de normas administrativas que requieren gran dedicación de tiempo,
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experticia y conocimientos profesionales acabados y que el principal activo de la reclamante
está constituido por su participación accionaria en Empresas Carozzi S.A., se dedica a la
producción y distribución de alimentos en el más amplio sentido de la palabra, manteniendo
importantes instalaciones fabriles en Viña del Mar, Valparaíso, Nos, Teno. Osorno, Lima
(Perú), y Ecuador, amén de representaciones comerciales múltiples y bodegas en muchos
otros lugares y que en ella trabajan miles de personas y se movilizan diariamente miles de
toneladas de mercancía y, por ende, como el funcionamiento de esa gran y compleja Industria
requiere de un control directo y permanente, el Directorio de Carozzi S.A., participa activa,
precisa y permanentemente en el control de las actividades principales de su más importante
inversión cual es Empresas Carozzi S.A.
Señala que los directores de la sociedad que comparece, forman a su vez parte del
Directorio de esta otra Compañía, en la que no reciben remuneración o dieta alguna.
Explica que para el control y gestión de Empresas Carozzi S.A., existen un total de
seis comités que se reúnen por lo menos cada tres meses, a fin de resolver problemas
específicos que se presentan en diversas áreas de negocio. Dichos comités son: el Comité de
Recursos Humanos, de Abastecimiento, Comercial, de Negocios Internacionales, Industrial.
y de Auditoría, y que todos ellos están integrados por Directores de la Empresa reclamante,
quienes destinan días enteros en largas y extenuantes sesiones de trabajo, a fin de resolver
los múltiples problemas que ellos presentan. Tampoco reciben remuneración alguna por esta
participación, pues se entiende que desarrollan con ella una labor de control sobre la más
relevante inversión de esta compañía.
Concluye que la dieta pagada no sólo es más que necesaria, sino que constituye una
justa remuneración por el tiempo dedicado a administrar la empresa que comparece, y a
asegurar la permanencia, continuidad y crecimiento de su principal inversión.
Hace presente que, como S.A. abierta, la empresa reclamante por ley debe contar con
un directorio y que no es posible obviar la existencia de este órgano, puesto que lo exige
nuestro ordenamiento jurídico y se refiere también a la calidad profesional de los directores;
a la falta de perjuicio fiscal señala que los directores mencionados, al incorporar estas rentas
a los otros ingresos que perciben, quedan afectados por el tramo más alto del impuesto global
complementario, por ende, el pago de esta forma de remuneración, más que causar perjuicios
al fisco, le genera importantes beneficios y, se refiere también a la inexistencia de influencia
en la fijación de sus dietas y a las similitudes de ellas con el precio de mercado, dando
múltiples ejemplos; para concluir que constituye una conducta generalizada en el mercado el
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pago de dietas en cantidades generalmente superiores a las erogadas por la reclamante y que
si todos los partícipes del mercado pagan cantidades similares o superiores encontrándose en
la misma posición jurídica que la reclamante, no se divisa razón alguna para considerar, como
lo pretende la Resolución, que la cuantía de las dietas pagadas por Carozzi S.A. es innecesaria
o muy elevada.
Se refiere a continuación a los Honorarios pagados a don Jorge Aspillaga
Fuenzalida a quien denomina “el alma mater de la compañía”, señalando al efecto que entró
a trabajar en la misma hace más de 56 años, que el año 1958 ingresó como contador cuando
la empresa tenía su planta productiva en la ciudad de Quilpué cercana a Viña del Mar; diez
años más tarde asumía el cargo de Subgerente Administrativo de la empresa y posteriormente
se desempeñó como Gerente de Finanzas. El año 1971 asume la Gerencia General de la
compañía y dirigió el comité que comenzó la internacionalización de los negocios, mientras
que, a comienzos de la década del '80 se integró al directorio donde participó
ininterrumpidamente hasta hace unos años atrás.
En razón de la invalorable experiencia y el conocimiento que tiene de toda la historia
de la compañía, don Jorge Aspillaga se mantiene como asesor de la misma, participando en
forma activa en las decisiones principales que orientan los negocios de la compañía; por estos
servicios se ha estimado el pago de unos honorarios ascendientes a $6.666.000.-, monto
equivalente al que se paga a un ejecutivo de nivel superior y que, por estos pagos, don Jorge
presta los siguientes servicios:
- Participa en las reuniones de directorio donde su experiencia y conocimiento, le permiten
hacer aportes permanentes y muy valiosos para el funcionamiento de la compañía.
- Es representante legal y posee poderes jurídicamente otorgados con facultades
plenipotenciarias de Carozzi S.A. así como de las siguientes filiales o coligadas: Empresas
Carozzi S.A., Comercial Carozzi S.A., Empresa Nutripro S.A. y hasta hace poco de
Comercial Costa S.A e Inversiones Iberoamericanas S.A. Por lo mismo, le corresponde
firmar y analizar los principales contratos y convenciones que realiza la compañía.
- Es quien se relaciona directamente con las asesorías jurídicas y auditorías externas,
mantiene las relaciones con los abogados externos que asesoran a la empresa, efectúa el
seguimiento de los juicios o gestiones que a éstos le son encargados, les suministra la
información que requieren y otras gestiones de este tipo. Lo mismo acontece con las empresas
auditoras.
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- Además, cumple con asistencia permanente a la empresa a la que concurre prácticamente
todos los días, en horario laboral, y si no lo hace está a disposición de la misma en su celular.
Es decir, destina la mayoría de su tiempo hábil a realizar servicios y gestiones a favor de la
sociedad.
- Está a cargo además de todas las relaciones con los entes contralores, él debe redactar los
hechos esenciales a la Superintendencia de valores, supervisar y enviar cada una de las
FECUS trimestrales, reunir los antecedentes requeridos por los auditores para los balances y
estados de resultados, redactar y mantener al día los libros de actas, y supervisar el correcto
funcionamiento de los registros de accionistas.
- Le corresponde también las relaciones públicas de la compañía, lo que implica la
organización y dirección de los eventos en que ésta participa, y la asistencia a las reuniones
de entes gremiales, así como las de planificación de celebraciones que todos los años nuestras
filiales dan a su personal y a distintos organismos comunitarios, como el Refugio de Cristo
en Valparaíso y la coordinación de tallarinatas con instituciones de beneficencia.
Concluye que, como se puede apreciar, los servicios prestados por don Jorge
Aspillaga son del todo relevantes y requieren de una persona que conozca con profundidad
la estructura de la compañía, su personal y su historia. Su consejo y su presencia revisten
mucho valor y contribuye activamente al desarrollo de la empresa y sus filiales; la
remuneración, además, está acorde con su calidad profesional, conocimientos, y
responsabilidad.
CUARTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado, que rola de fojas 155 a 163 y siguiendo el mismo orden, expone los argumentos
que justifican el rechazo del reclamo de la siguiente manera:
Argumentos Que Justifican el Rechazo del Reclamo.
A.- Correcta emisión de la Citación N°38, de 18/03/2014.-
En cuanto a la desnaturalización de la institución de la Citación, indica que no es
efectivo lo señalado por la reclamante en orden a que ésta tiene por objeto circunscribir la
fiscalización a un aspecto específico, por el contrario, la citación es el medio de fiscalización
por excelencia que posee el Servicio de Impuestos Internos para, precisamente, fiscalizar la
totalidad de las partidas que conforman la base imponible de los impuestos a que se encuentra
afecto un contribuyente, sin que existan limitaciones a dicha acción, más que la que las
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propias leyes indican, no existiendo, en cuanto al argumento planteado por la reclamante,
fundamento legal alguno.
En relación a que se pidieron antecedentes repetidos, menciona que la citación es el
acto formal en virtud del cual se pone en conocimiento del contribuyente que deberá concurrir
ante el ente fiscalizador a realizar las acciones que el artículo 63 del Código Tributario indica,
de modo que en ella deberán estar consignados todas aquellas circunstancias que rodean a la
fiscalización y a la emisión de dicho acto administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 8 bis del referido cuerpo legal, en cuanto a que el contribuyente
tendrá derecho a eximirse de aportar antecedentes que ya han sido acompañados al Servicio.
Respecto de la prórroga para contestar que no fue concedida, es preciso señalar que
la concesión de prórroga para dar respuesta a la citación es una facultad privativa del órgano
fiscalizador, así como el plazo de la misma y que dependerá, obviamente, de las
circunstancias que rodean el caso.
En cuanto a la inclusión en la citación de períodos ya revisados, cabe señalar que las
resoluciones denegatorias dictadas por este organismo, por los periodos 2012 y 2013, se
pronunciaron específicamente sobre las solicitudes de devolución efectuadas por la
contribuyente, sin que en ella existiera pronunciamiento respecto de la determinación de la
base imponible de los impuestos comprendidos dentro de las liquidaciones, de modo que no
existió en la especie, una doble revisión de los antecedentes por parte de esta autoridad
fiscalizadora.
En virtud de lo expuesto solicita rechazar los argumentos expuestos en cuanto a esta
materia por la reclamante, con costas.
B.- En cuanto al agregado a la base imponible por concepto de cuentas
"comisiones bancarias"
Expone la reclamante que en las liquidaciones objeto del litigio se rechazan gastos
por concepto de comisiones bancarias correspondientes a los dos períodos tributarios
comprendidos en el acto administrativo referido, manifestando al respecto que dicha cuenta
es una cuenta financiera que no fue rebajada de la base imponible tributaria, por lo cual no
procede su reposición en ella.
Al respecto, señala que en el balance anual presentado al 31 de diciembre de 2012,
las sumas comprendidas en la mencionada cuenta fueron rebajadas del mismo como gasto
financiero; sin embargo, de los antecedentes presentados por la contribuyente no fue posible
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determinar que los referidos montos hayan sido agregados por ésta a la renta líquida
imponible.
En efecto, en la constitución de la renta líquida imponible la reclamante procede a
efectuar deducciones por conceptos globales, sin que en dicha determinación se proceda a
incorporar de modo expreso tales gastos, a fin de no deducirlos en la base imponible de
impuesto a la renta de primera categoría.
C.-En cuanto al rechazo de gastos imputados por la reclamante.
El Servicio de Impuestos Internos, producto de la fiscalización realizada a los
antecedentes tributarios de la reclamante, detectó en su base imponible, la imputación a ella
de gastos respecto de los cuales no tenía derecho. Con motivo de lo anterior se procedió a
emitir las Liquidaciones N°544 a 547, de 09/05/2014, actualmente reclamadas, en las cuales
se procedió a agregar a la base imponible de impuesto de primera categoría sumas
provenientes de cuentas contables que habían sido rebajadas de la misma por concepto de
gastos, rebaja a la que, según indica, el contribuyente no tenía derecho.
Que en el caso sublite los gastos imputados por la reclamante fueron rechazados
porque el contribuyente no acreditó que los mismos cumplieran con los requisitos
mencionados en el artículo 31, toda vez que no fueron justificados fehacientemente ante el
Servicio y no se probó la calidad de necesarios para producir la renta. Que la documentación
aportada por la reclamante resulta insuficiente para acreditar la efectividad de haber incurrido
en los desembolsos cuestionados, así como que los mismos fueren necesarios para producir
rentas afectas al impuesto de primera categoría.
Respecto del concepto de gasto necesario para producir la renta, cita jurisprudencia
de los Tribunales superiores de justicia y en cuanto a la exigibilidad de la concurrencia de los
requisitos establecidos en el artículo 31 inciso primero de la Ley de la Renta, señala que la
norma referida regula en su inciso primero la deducción de gastos de la renta líquida a objeto
de determinar la renta líquida imponible, indicando los requisitos de deben concurrir para
ello, señalando en el inciso subsiguiente, que procederá en forma especial la deducción de
los gastos señalados en los numerales que se indican a continuación y que esta especial
regulación de ciertos gastos, no significa de manera alguna que los mismos no deban cumplir
con los requisitos establecidos en la forma precedente, en particular la necesariedad del gasto
para producir la renta.
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a) Gastos por intereses pagados.
En cuanto a los intereses pagados por la empresa CAROZZI S.A., señala que tales
intereses corresponden a préstamos de dinero obtenidos por la sociedad madre,
INVERSIONES AGRÍCOLAS Y COMERCIALES S.A. (a la fecha de la escisión Industrias
Alimenticias Carozzi S.A.), RUT 90.269.000-K, previo a la división de esta última y que dio
lugar al nacimiento de la reclamante.
Pues bien, producto de ella fueron asignados a la reclamante Carozzi S.A., activos
consistentes en acciones que la empresa dividida tenía en EMPRESAS CAROZZI S.A. Por
su parte, en cuanto a los pasivos asignados, éstos consisten básicamente en préstamos
bancarios obtenidos por la matriz dividida o pasivos por cuenta corriente mercantil con
empresas relacionadas.
Indica que en relación a los activos asignados a CAROZZI S.A., se puede apreciar
que éstos sólo generan rentas exentas del Impuesto de Primera Categoría, según lo dispuesto
por el art. 39 N° 1 de la L.I.R, pues en virtud de ellos sólo percibe dividendos pagados por
sociedades anónimas.
Con respecto a los pasivos asignados, señala que la gran mayoría de ellos
corresponden a pagos de obligaciones bancarias, producto de las cuales se deducen como
gasto el pago de intereses generados por las referidas obligaciones; sin embargo, los
préstamos que generan dichos pasivos fueron adquiridos por la empresa dividida, no por
aquella que nace de la división, de lo cual da cuenta tanto la escritura de novación por cambio
de deudor, que se acompañó al SII en la etapa de fiscalización, como el contrato de forward
currency swap aportado en la misma.
Adicional a lo anterior, señala que no existe prueba alguna de que el bien adquirido
con los préstamos novados se encuentre entre los activos de la empresa CAROZZI S.A., lo
que lleva a concluir que el activo que genera el pago de los intereses, está o estuvo en un
contribuyente diferente al que se hace cargo del pago de la obligación. Es más, aun cuando
el activo que generara los intereses se encontrara en la nueva sociedad, éstos deberían
producir ingresos que se encuentren gravados con Impuesto de Primera Categoría, lo que a
todas luces no ocurre, toda vez que los ingresos que percibe la sociedad, como ya se indicó,
se encuentran exentos de impuesto a la renta de Primera Categoría.
Cita al Supremo Tribunal e indica a continuación que debe existir una relación directa
entre ingresos y gastos para que éstos últimos puedan ser rebajados como gasto necesario
para producir la renta, lo cual, a su juicio, en el caso de autos tampoco ocurre, pues el bien
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que habría sido adquirido con los préstamos solicitados no se encontrarían en el activo de la
reclamante CAROZZI S.A. y de ser así, tampoco producen ingresos gravados con Impuesto
de Primera Categoría, ya que sus ingresos son dividendos percibidos de la sociedad en la que
tiene participación, los que se encuentran exentos del Impuesto de Primera Categoría.
b) En cuanto a las cuentas corrientes de empresas relacionadas.
Al respecto señala que tales cuentas fueron incluidas por el ente tributario entre los
gastos deducidos por concepto de intereses, toda vez que la deducción de gastos realizada
por la reclamante dice relación con los intereses que estas cuentas generan, razón por la que
no se fundamentó, en la liquidación, de manera especial su rechazo.
En atención a lo anterior, deberá estarse a lo indicado precedentemente en relación al
pago de intereses y las causales de rechazo de los mismos.
c) En cuanto a las dietas pagadas a los Directores.
En lo que respecta a las dietas pagadas a los Directores de la sociedad reclamante,
señala que tales gastos no cumplen los requisitos exigidos para ser considerados necesarios
para producir la renta ya que, por una parte, no fueron debidamente justificados ante este
organismo y por otra, las sumas pagadas no resultan razonables, siendo consideradas
extremadamente excesivas en razón de la actividad de la empresa, sus ingresos y la actividad
del mismo Directorio.
En cuanto a la justificación de los gastos consistentes en pago de dietas de directores,
señala que la documentación aportada tanto a la fiscalización como a la presente causa, no
resulta suficiente para acreditar la efectividad de los mismos, toda vez que si bien se aportan
una serie de antecedentes relacionados, éstos consisten en documentación procedente y
elaborada por la propia reclamante tales como declaraciones juradas presentadas ante el
Servicio, centralización del libro de retenciones, escritura pública de la junta de accionistas,
faltando por ejemplo, antecedentes que acrediten el desembolso efectivo por parte de la
empresa tales como: cartolas de cuentas corrientes, entre otros.
Con respecto a lo excesivo del monto de las dietas pagadas, señala que es preciso
considerar que el giro de la empresa es "sociedad de inversión y rentista de capitales
mobiliarios" y que no nos encontramos en presencia de una empresa operativa, en la que se
requieran grandes esfuerzos de administración, es más, “si no tuviera un Directorio, sino que
sólo un gerente o administrador, las rentas percibidas serían exactamente las mismas”, pues
sus ingresos dependen casi exclusivamente de los dividendos que le reparte "Empresas
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Carozzi S.A." rentas exentas del Impuesto Empresarial. Así, si la estructura jurídica de la
sociedad fuera de responsabilidad limitada o una sociedad por acciones, en las que no es
obligatorio contar con un directorio, tendría los mismos ingresos que hoy percibe como
sociedad anónima abierta.
Por otra parte, en cuanto a lo indicado por la reclamante en orden a que los montos
de las dietas pagadas por Carozzi S.A. se justifican en tanto las personas que ejercen dicha
función son también directores de la empresa de la cual la reclamante posee acciones, esto
es, Empresas Carozzi S.A., labor por la que no cobran honorario alguno, cabe señalar que
esto no constituye motivo suficiente para justificar el pago ni el monto de los gastos
cuestionados, por el contrario, deja en evidencia que los gastos imputados no son necesarios
para producir la renta de la empresa que los realiza.
En efecto, las dietas pagadas por la reclamante deben ser necesarias para producir la
renta de la misma, situación que en la especie no ocurre, lo que es reconocido expresamente
por la contribuyente, toda vez que la participación de los directores en una empresa distinta
de la que imputa el gasto debe ser remunerada por aquella, la que además podrá deducir de
su propia renta líquida los gastos que ello genere, no de la empresa que detenta la propiedad
de las acciones de esta segunda sociedad.
Concluye que los montos de las dietas de los directores carecen de toda razonabilidad
en atención al giro de la empresa y actividad de sus miembros.
d) En cuanto a los honorarios pagados a don Jorge Aspillaga Fuenzalida.-
En relación a la deducción de gastos por concepto de honorarios pagados a don Jorge
Aspillaga, señala que éstos fueron rechazados por el SII toda vez que, al igual que en el caso
de las dietas pagadas a los directores analizado precedentemente, no se acreditó de manera
suficiente la efectividad de los mismos ni la concurrencia de los demás requisitos necesarios,
en particular, la necesariedad de los mismos.
Señala que, en particular en cuanto al pago de honorarios efectuado a don Jorge Aspillaga,
la reclamante no acreditó ante el órgano fiscalizador, de manera fehaciente, las funciones
desempeñadas por dicho asesor, toda vez que no conforma parte del directorio, pero recibe
honorarios por los mismos montos que los miembros de éste. Debido a lo anterior, sostiene
la improcedencia de la deducción de gastos por parte de la reclamante por concepto de
honorarios pagados por asesorías efectuadas por don Jorge Aspillaga Fuenzalida.
e) Conclusiones. -
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Indica que de los argumentos expuestos precedentemente, es posible concluir de
manera irrefutable la legitimidad de la actuación de la administración tributaria consistente
en la dictación de la RES. EX. DFI.16.01 N°2391, de 09/05/2014, que deniega la devolución
solicitada por la reclamante por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas.
QUINTO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos de la
presente causa, los siguientes:
1.- Que la reclamante, Carozzi S.A., tuvo su origen en un proceso de división de Industrias
Alimenticias Carozzi S.A, acordado por junta extraordinaria de accionistas celebrada con
fecha 30 de marzo de 2011 y reducida a escritura pública con fecha 31 de marzo de 2011.
2.- Que la reclamante es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo
que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar
contabilidad completa al efecto.
3.- Que en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, folio 240876913,
correspondiente al año comercial 2012, tributario 2013, la reclamante, solicitó devolución de
un saldo a favor ascendente a $129.343.605.-, por concepto de “Pagos Provisional por
Utilidades Absorbidas” y registró en el código 643 de esa misma declaración, una Renta
Líquida Imponible o Pérdida Tributaria de ($890.188.341.-).
4.- Que, revisada la declaración de impuesto a la Renta ya mencionada, se detectaron
inconsistencias que incidieron en las siguientes observaciones: A22, A25 y S06: Control de
la devolución por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
5.- Que la reclamante fue notificada mediante Notificación N° 57444, con fecha 21.01.2014,
para que aclarara las inconsistencias detectadas y que ella concurrió el 05.02.14 y aportó
algunos antecedentes los cuales, a juicio del Órgano Fiscalizador, no fueron suficientes para
respaldar la correcta determinación de su resultado tributario.
6.- Que con fecha 9 de mayo de 2014, el SII emitió la Resolución EX. DFI. 16.01 N° 2391,
contra la cual se reclama, en la que se deniega la devolución solicitada por la reclamante
ascendente a $ 129.343.605, entre otros argumentos señalando que: “no se adjuntó
documentación ni antecedentes suficientes que le permitieran sustentar debidamente la
correcta determinación de su renta líquida imponible o conformación de su pérdida y que
ésta última tenga el carácter de tributaria”.
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SEXTO: Que, del escrito de reclamo, el de evacúa traslado y de los antecedentes del
proceso, este Tribunal determinó que la controversia de autos versa sobre:
a) “Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse
aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos
y antecedentes suficientes y necesarios para aclarar todas las observaciones y acreditar la
procedencia de la devolución solicitada.”
Que con fecha 24 de febrero de 2015, la reclamante dedujo recurso de reposición con
apelación en subsidio, solicitando agregar el siguiente punto:
“Efectividad que los gastos cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos
concepto de intereses, dietas y honorarios, cumplen con todos los requisitos legales
para ser considerados como gastos necesarios para producir la renta de la
reclamante” (sic).
Que este Tribunal no dio lugar al recurso de reposición por las razones consignadas en
la resolución de fojas 175; y concedió la apelación subsidiariamente deducida.
Que por su parte, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha
veintiuno de septiembre de dos mil quince, al pronunciarse sobre el recurso de apelación
interpuesto en subsidio, confirmó la resolución apelada de 18.02.15, con declaración que
en ella se agrega como hecho sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
“Efectividad que los gastos cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos, por
concepto de intereses, dietas y honorarios, cumplen con todos los requisitos legales
para ser considerados como gastos necesarios para producir la renta de la
reclamante”
Cabe agregar que en virtud de lo ordenado por la Iltma. Corte de San Miguel, se abrió
un término especial de prueba, en el cual la reclamante rindió prueba testimonial, Acta de la
cual rola de fojas 222 a 229.
SÉPTIMO: Que, cabe tener presente que el artículo 21 del Código Tributario, en su
inciso primero, dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. Lo anterior es concordante con
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lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las
obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.
Además, de acuerdo a lo que señala la doctrina, no debe olvidarse que las normas sobre carga
de la prueba se construyen, al igual que las presunciones, a base de máximas experienciales
y principios lógicos. De esta forma, por ejemplo, la atribución de la carga probatoria a quien
reclama un derecho, se basa en la máxima experiencial que señala que es razonable que en
tal caso éste disponga de los medios justificativos del mismo.
OCTAVO: Que, los documentos y pruebas aportadas por la reclamante
consisten en:
A fs. 1 a 14, Copia de la Resolución Ex.DFI.16.01 N° 2391, de 9 de mayo de 2014, emitida
por la señora Directora Regional de la Dirección Metropolitana Sur, Departamento de
Medianas y Grandes Empresas del Servicio de Impuestos Internos. Sra. Flavia Ortiz
Quezada.
A fs. 15, Copia de la Notificación N° 3776-1, de fecha 9 de mayo de 2014, correspondiente
a la Resolución reclamada.
A fs. 16 a 21, Copia timbrada de la contestación a la Citación N° 38 de 18 de marzo 2014.
A fs. 22 a 25, Escritura pública de Mandato Judicial, otorgada en la Notaría Lylian Jacques
Parraguez, Carozzi S.A. a Magasich Airola, Marco y Otros.
A fs. 26, Acta de recepción de documentos de fecha 5 de febrero de 2014.
A fs. 27 a 45, Copia de reducción a escritura pública de Acta Industrias Alimenticias Carozzi
S.A., que dio origen a la subdivisión de la sociedad otorgada el 31 de marzo de 2011, ante la
notaria Lylian Jacques Parraguez.
A fs. 46 a 50, Copia contrato de permuta financiera (Cross Currency Swap) folio 13512.
A fs. 51 a 58, Copia contrato de permuta financiera (Cross Currency Swap) folio 13514.
A fs. 59 a 61, Copia contrato de permuta financiera (Cross Currency Swap) folio 10578.
A fs. 62 a 64, Copia contrato de permuta financiera (Cross Currency Swap) folio 10580.
A fs. 65 a 67, Fax de confirmación Cross Currency Swap.
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A fs. 68 a 83, Escritura Pública, de 13.12.2005, Reprogramación crédito sindicado Industrias
Alimenticias Carozzi S.A. a Banco de Chile y Otros, (Reprograma Contrato de suscripción
de crédito sindicado que aglutina los créditos otorgados por los Bancos que ellos se indican.)
A fs. 84 a 96, Escritura Pública, de 31.05.2011, Novación Industrias Agrícolas y Comerciales
S.A, Carozzi S.A. y Banco de Chile y otros.
A fs. 97 a 104, Escritura Pública, de 24.05.2011, Novación y reconocimiento de deuda
Industrias Agrícolas y Comerciales S.A, Carozzi S.A. y Banco de Chile.
A fs. 105 a 106, Copias de la memoria de la Antarchile, en la que figuran las dietas repartidas
a sus directores.
A fs. 107, Copias de la memoria de British American Tobacco, en la que figuran las dietas
repartidas a sus directores.
A fs. 108, Copias de la memoria de Compañía General de Electricidad Industrial, en la que
figuran las dietas repartidas a sus directores.
A fs. 109, Copias de la memoria de CMPC. en la que figuran las dietas repartidas a sus
directores.
A fs. 110, Copias de la memoria de SM Chile. en la que figuran las dietas repartidas a sus
directores.
A fs. 190 a 195, Copia simple de la contestación a la Citación N° 38 de 18 de marzo 2014.
A fs. 222 a 229, Acta de prueba testimonial rendida con fecha 03.11.2015, en la que
declararon: don Cristian Fernando Águila, don Sergio Antonio Espinoza Segovia y don Luis
Alfredo Vargas García.
NOVENO: Que, por otra parte, los documentos y pruebas aportadas por la
reclamada consisten en:
A fs. 182 a 183, Copia de Notificación N°57444, de 21 de enero de 2014.
A fs. 184 a 187, Copia de la Citación N° 38 de 18 de marzo de 2014.
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A fs. 188, Copia de la Notificación N°3733/1, de 21.03.2014 mediante el cual se notifica a
la contribuyente Citación N°38 antes referida.
DÉCIMO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas por las
partes, corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los
juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
DÉCIMO PRIMERO: Es del caso hacer presente que nos encontramos ante la
siguiente situación que conviene quede aclarada desde ya:
1.- Con ocasión de la solicitud de devolución de impuestos presentada por la
contribuyente mediante el formulario 22 de Declaración anual de Impuesto a la Renta Año
Tributario 2013, se dio inicio a un proceso de revisión de antecedentes que permitieran al SII
establecer la exactitud de la procedencia y montos de los que se solicitaba su devolución.
Luego de esa revisión, el Servicio de Impuestos Internos dictó una Resolución mediante la
cual se resolvió denegar dicha solicitud de devolución de impuestos, por las razones que en
ella misma se detallan.
2.- El SII, durante la revisión señalada en el numeral anterior, detectó otras
inconsistencias que ameritaron iniciar un proceso paralelo de fiscalización, en razón del cual
se notificó a la contribuyente para que aportara la documentación que se le indicaba, luego
se le notificó la Citación del artículo 63 del Código Tributario y, finalmente, se practicaron
las Liquidaciones N°s 544 a 547, de fecha 09.05.14, las cuales también se encuentran
reclamadas ante este Tribunal bajo el RUC: 14-9-0001473-3 y RIT: GR-17-00083-2014;
3.- De lo anterior fluye que si bien es cierto ambas situaciones nacen de unos mismos
hechos, no lo es menos que se diferencian en: a) forma de inicio de la revisión; una por
solicitud de la contribuyente y, la otra, por una fiscalización incoada por la propia
administración tributaria; b) trámites del proceso de revisión y trámites de un proceso de
fiscalización; c) objetivos, una tiene por objeto pronunciarse sobre una solicitud de
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devolución, denegando o accediendo en todo o en parte y, la otra, determinar las diferencias
impositivas que pudieren existir y d) en el acto administrativo terminal, una termina con la
dictación de una Resolución concediendo o denegando en todo o en parte la devolución de
impuestos solicitada; la otra, con la dictación de una o más liquidaciones, que determinan los
montos, conceptos, tipo de impuestos y períodos tributarios involucrados.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, comenzando el análisis del primer punto de prueba,
esto es, “Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado por
la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes
suficientes y necesarios para aclarar todas las observaciones y acreditar la procedencia de la
devolución solicitada.”, cabe señalar lo siguiente:
De los antecedentes que obran en autos, es posible tener por establecidos los
siguientes hechos:
1.- Que, en cuanto a la Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada,
durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y
necesarios para aclarar todas las observaciones y acreditar la procedencia de la devolución
solicitada, la reclamada acompañó a fojas 182 a 189, los siguientes documentos:
Notificación N° 57444 de 21.01.14, en la cual señala que para efectos de verificar la
procedencia de la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional de Impuesto de
Primera Categoría por Utilidades absorbidas, correspondiente al AT 2013 y la correcta
determinación de la pérdida tributaria, la reclamante registraba las siguientes observaciones:
A22, A25 y S06, y se le notificaba para que hasta el 30.01.14, presentara los siguientes
antecedentes correspondientes al año tributario 2013:
“1. Balance General de 8 Columnas a nivel de subcuentas, en hojas sueltas foliadas
y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos con firmas del Representante Legal
y Contador.
2. Detalle, análisis y composición de la Renta Líquida Imponible y Registro del Fondo
de Utilidades Tributables (Libro FUT) desde el inicio, en hojas sueltas foliadas y
timbradas por el Servicio de Impuestos Internos con firmas del Representante Legal
y Contador, conforme a la Resolución Ex. 2154 de 19 de julio de 1991.
3. Determinación del Capital Propio Tributario al 01.01.2012 y sus variaciones.
4. Libro Diario y Mayor con todos los movimientos del año comercial 2012. En el
caso del Libro Diario, éste deberá incluir el asiento de apertura.
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5. Ajuste de primera aplicación de IFRS y Notas a los Estados Financieros al
31.12.2012, en caso que proceda. Además, deberá identificar los agregados y
deducciones en la determinación de la Renta Líquida Imponible por aplicación de
IFRS en el año tributario bajo revisión.
6. Detalle y análisis de los gastos rechazados afectos y no afectos al impuesto único
del inciso 3° del Art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta declarados en Form. 22
del año tributario 2013, folio N° 240876913 de fecha 09 de mayo de 2013.
7. Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas u otro ingreso al FUT,
desde la primera imputación de la pérdida tributaria hasta el año tributario 2013.
8. Determinación y antecedentes de respaldo referentes al cálculo del pago
provisional por utilidades absorbidas (PPUA) solicitado en la Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta (Formulario 22) Folio N° 240876913 de fecha 09 de
mayo de 2013, con indicación de tasas y créditos asociados.
9. Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida.
10. Escritura de constitución y modificaciones de sociedad; en los casos de
reorganización empresarial, las escrituras respectivas, balances de término de giro,
según corresponda.
11. Libro Mayor y análisis de la Corrección Monetaria Financiera y Tributaria.
12. Libros Mayores (en hojas sueltas foliadas y timbradas por el Servicio) y
antecedentes de respaldo de las partidas registradas según Declaración Jurada de
Renta N° 1847 presentada por el contribuyente según Folio N° 9053944 del 11 de
junio de 2013.
13. Libros Mayores (en hojas sueltas foliadas y timbradas por el Servicio) y
antecedentes de respaldo de los agregados y deducciones efectuados al resultado del
balance para la determinación de la pérdida tributaria registrados según
Declaración Jurada de Renta N° 1846 presentada por el contribuyente según Folio
N° 9094911 del 20 de junio de 2013. Si la pérdida proviene de una reorganización
de empresas, acompañar fundamentación de la razón económica y financiera de
dicha reorganización.”
A fojas 184, el SII acompaña copia de la Citación N° 38 de fecha 18.03.2014, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, la cual como se dijo,
no forma parte de este proceso.
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De lo anterior, se da por establecido que solicitó todos los antecedentes que estimó
necesarios para aclarar las observaciones que consideró pertinentes.
2.- Que, siendo de carga de la parte reclamante acreditar que durante el proceso de
fiscalización respectivo aportó los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para
aclarar todas las observaciones y acreditar la procedencia de la devolución solicitada, en
relación al primer requerimiento de antecedentes realizado mediante Carta N° 120204947
con fecha 21.06.12, el SII reconoce que la reclamante ya había concurrido y aportado la
siguiente documentación:
“Copia de escritura de división de sociedad Industrias Alimenticias CAROZZI S.A.,
RUT: 90.269.000-k repertorio 276/2011, de fecha 31/03/2011;
Balance al 31/12/2010, y 31/03/2011 antes y después de la división de Industrias
Alimenticias CAROZZI S.A.;
Balance al 31/03/2011 de la nueva empresa que se crea por división CAROZZI S.A.,
RUT:76.143.636-8;
Libro mayor y Libro diario año tributario 2012 de CAROZZI S.A.;
Libro Fondo de Utilidades Tributarias de CAROZZI S.A. año tributario 2012;
Determinación de la Renta Líquida Imponible de CAROZZI S.A. al 31/12/2011,
Determinación del Capital Propio Inicial, y Capital Propio Final de CAROZZI S.A.
año tributario 2012;
Libro de retenciones, boletas de honorarios recibidas de CAROZZI S.A.,
Copia de contrato permuta financiera (cross currency swap) sobre unidades interés
y divisa de CAROZZI S.A.;
Copia de contrato novación de deuda de Industrias Alimenticias CAROZZI S.A.”
Por último, la reclamante acompaña de fojas 16 a 21 y 190 a 198, copia de la
Contestación a la Citación N° 38 de fecha 18.03.2014, en la cual señala que, según Acta
de Recepción de Documentos de fecha 05.02.14, la cual acompaña en original a fojas 26
de autos, costa que acompañó:
Libro Mayor 01/01/2012 al 31/21/2012, folios 100 al 147.
Libro Diario 01/01/2012 al 31/21/2012, folios 168 al 191.
Libro de retenciones desde 01/2012 a 12/2012, folio 156 al 167, con Boletas de
respaldo.
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Balance Tributario AT 2013 folio 148, Determinación de la RLI AT 2013 folio 153,
Determinación del Capital Propio Inicial al 01/01/2012 folio 154.
Libro FUT al 01/01/2012 al 31/21/2012, folios 149 al 152.
Indica, además, que en relación al año comercial 2011, AT 2012, se adjuntaron como
medios de prueba en el Reclamo Tributario seguido con anterioridad ante éste Tribunal, una
serie de documentos, por lo que se ve en la imposibilidad práctica de acompañarlos
nuevamente en la etapa administrativa, puesto que aún se encontraban acompañados en dicho
juicio y que corresponden a los siguientes:
• Escritura pública de fecha 31.03.2011, otorgada en la Notaría Lilyan Jacquez
Parraguez, correspondiente al Acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas de Industrias
Alimenticias Carozzi S.A., que aprobó la división.
• Escritura Pública de fecha 31 de mayo de 2011, otorgada en la Notaria de Santiago
de Rene Benavente Cash, sobre "Novación Inversiones Agrícolas y Comerciales S.A. a
Carozzi S.A., y Banco de Chile y otros", por cambio de deudor de pasivos bancarios
traspasados con motivo de la División de sociedad.
• Contrato de permuta financiera (Crosss Currency Swap) sobre unidades de interés
con el Banco de Chile.
• Análisis y Cálculo de C. Monetaria tributaria ejercicio 2012.
• Certificado de Dividendos recibido ejercicio 2012.
• Libro de Honorarios pagados año 2012.
• Boletas de Honorarios de Directores Carozzi S.A. año 2012.
• Acta Junta accionistas de fecha 25 de abril de 2012, que fija remuneraciones del
Directorio.
A fin de respaldar lo anterior solicita tener a la vista la causa RUC 13-9-0001506-07,
RIT GR-17-00047-2013, seguida ante este mismo Tribunal y en la cual según consta en las
Actas de Recepción y Devolución de documentos que rolan a fojas 71, 72 y 96, de dicho
expediente, la reclamante acompañó con fechas 08.11.12, los antecedentes solicitados
telefónicamente correspondientes a Balance, FUT (Resumen de créditos de la Empresa
Madre) y “detalle de c/cta de RLI (con Respaldos)”; con fecha 23.11.12 se hace entrega
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(recepciona) los respaldos de honorarios de los directores; con fecha 18.01.13 se entrega
“FECU al 31/12/2010 Industrias Carozzi RUT 90.269.000-K; Balance Tribub. Al 31/12/2010
y CPT Inicial y CPT final Industrias Carozzi RUT 90.269.000-K; Balance Tributario al
31.03.11 y el 31.03.2011. Dividida antes y después división Rut: 90.269.000-K; Balance
31/03/2011 Carozzi S.A. nueva, continuadora y CPT Inicial; adicional a la serie de
documentos cuya devolución da cuenta el acta de devolución parcial de fecha 15/10/2013 y
que rola a fojas 96 de dicho expediente, cabe además tener en consideración que la propia
RES.EX.DFI.16.01 N° 1917 de fecha 10 de abril de 2013, reclamada en dichos autos,
señalaba a fojas 6 de ellos que la contribuyente había sido notificada mediante carta N°
120204947, con fecha 14.06.2012, para que aclarara las inconsistencias detectadas en dicha
época y que la contribuyente “concurrió y aportó la siguiente documentación: Copia de
escritura de división de sociedad Industrias Alimenticias CAROZZI S.A., RUT: 90.269.000-
K, repertorio 276/2011, de fecha 31/03/2011; Balance al 31/12/2010 y 31/03/2011, antes y
después de la división de Industrias Alimenticias CAROZZI S.A.; Balance al 31/03/2011 de
la nueva empresa que se crea por división CAROZZI S.A., RUT:76.143.636-8; Libro mayor
y Libro Diario año tributario 2012, de CAROZZI S.A.; Libro Fondo de Utilidades
Tributarias de CAROZZI S.A., año tributario 2012; Determinación de la Renta Líquida
Imponible de CAROZZI S.A., al 31/12/2011; Determinación del Capital Propio Inicial y
Capital Propio Final de CAROZZI S.A., año tributario 2012; Libro de retenciones; boletas
de honorarios recibidas de CAROZZI S.A.; Copia de contrato permuta financiera (cross
currency swap) sobre unidades interés y divisas, de CAROZZI S.A. y Copia de contrato
novación de deuda de Industrias Alimenticias CAROZZI S.A.”.
Que, si bien aportó los antecedentes precedentemente señalados, la Resolución
Exenta DFI. 16.01 N° 2391, de fecha 9 de mayo de 2014, reclamada en estos autos, señala
que ellos no fueron suficientes, por lo que no se podía acceder a la devolución solicitada.
Atendido lo anterior, corresponde analizar los antecedentes que el SII tuvo a la vista
al momento de resolver la solicitud de devolución, para determinar si ellos eran los necesarios
y suficientes para acceder a la devolución solicitada, y si se ponderaron adecuadamente a fin
de establecer si el acto reclamado en estos autos adolece de ilegalidad o arbitrariedad que la
afecte, cuestión que es la que corresponde a este Tribunal dirimir.
DÉCIMO TERCERO: Que, previo a analizar el segundo punto de prueba y a fin de
contextualizar y facilitar su examen cabe referirse previamente al concepto de división:
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Que, ya en la Circular N° 124 del 7 de octubre de 1975, el SII señalaba en relación a
la división lo siguiente: “División de sociedades: Se produce esta figura cuando una sociedad
se separa en dos o más, de tal modo que las nuevas personas jurídicas resultantes de la
división cubran en su conjunto, el capital y objeto de la sociedad dividida. Se ha estimado
que en este caso no existe transferencia de bienes corporales muebles cuando las actividades
y patrimonio de las nuevas sociedades son, en su totalidad, idénticos al de la persona que se
divide”
Que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 18.046, del 22.10.81, sobre Sociedades
Anónimas, artículo de 94. “La división de una sociedad anónima consiste en la distribución
de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyan al efecto,
correspondiéndole a los accionistas de la sociedad dividida, la misma proporción en el
capital de cada una de las nuevas sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se
divide.”
Que según lo señalado por el propio SII en diversos pronunciamientos, entre otros,
Oficio N° 62, de 11.01.99, Oficio N° 1.301 de 20.04.2000, Oficio N° 180 del 19.01.2005,
Oficio N° 2730 de 16.09.2008 y Oficio N° 494 de 28.02.2011, la división corresponde a una
especificación de derechos preexistentes y para fines tributarios, según establecía el
artículo 14, letra A, N°1, letra c) de la ley de la Renta: “En las divisiones se considerará que
las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo”, frente a lo
cual el SII señalaba: “entendiéndose por este último concepto, en su ámbito contable
financiero, como el total del activo representado por inversiones efectivas (bienes o derechos)
menos el pasivo exigible del contribuyente (deudas u obligaciones).”
A modo de resumen de la postura del SII, mantenida a través de tiempo, en relación
a la división es procedente citar lo señalado, por ejemplo, en el oficio N° 2730 de 16.09.2008,
en el cual señala textualmente lo siguiente:
3.- “De conformidad a lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley N° 18.046, sobre
Sociedades Anónimas, la división de una sociedad anónima consiste en la distribución
de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyan al efecto,
correspondiéndole a los accionistas de la sociedad dividida, la misma proporción en el
capital de cada una de las nuevas sociedades que aquella que poseían en la sociedad que
se divide.
Conforme a lo antes expuesto, la división de una sociedad consiste en la
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distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades que se constituyen al
efecto, correspondiéndole a cada socio de la sociedad dividida, la misma proporción en
el capital de cada una de las sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se
divide. Es decir, la sociedad que se divide deberá disminuir su capital en el monto que
sea necesario a las asignaciones de patrimonio que se harán a las nuevas sociedades
que al efecto se creen, en forma tal que a los socios de la sociedad dividida este proceso
no les signifique ningún beneficio, por cuanto los derechos que tendrán en las sociedades
resultantes de la división serán exactamente iguales a los que tenían en la sociedad
primitiva.
4.- Ahora bien, en relación con la figura jurídica antes señalada, este Servicio ha
expresado que en el caso de la división de una sociedad, la distribución que se hace del
patrimonio de la sociedad que se divide, corresponde a la asignación de cuotas de una
universalidad jurídica, y consecuencialmente, no existe propiamente una transferencia o
transmisión de bienes, sino que existe una especificación de derechos preexistentes, los
cuales en virtud de la decisión societaria adoptada, quedan radicados en una entidad
jurídica independiente, y consecuentemente, la asignación de bienes que se hace a la
nueva sociedad resultante de la división, no constituye una enajenación.”
Que, por su parte, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, al resolver la
Apelación de la causa RUC 13-9-0001506-07, RIT GR-17-00047-2013, que se siguió ante
este mismo Tribunal, entre las mismas partes, que versaba sobre la misma materia, pero en
relación años tributarios distintos, señalo: “…una sociedad dividida no es más que la
continuadora de la personalidad de aquella que le dio origen y le sobrevive en todas las
obligaciones y derechos que le correspondan como consecuencia de la distribución del
patrimonio que genera la división.”
Despejado lo anterior corresponde referirse al segundo punto.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto al hecho considerado sustancial, pertinente y
controvertido agregado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel,
correspondientes a la: “Efectividad que los gastos cuestionados por el Servicio de Impuestos
Internos, por concepto de intereses, dietas y honorarios, cumplen con todos los requisitos
legales para ser considerados como gastos necesarios para producir la renta de la
reclamante”, cabe señalar lo siguiente:
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Al respecto es pertinente señalar que según disponía el artículo 31 de la LIR, aplicable al
caso de autos:
“ARTICULO 31°. - La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior
se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los
gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no
destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la
presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21
y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y
arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro
habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos
los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la
deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del
Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio
exclusivo.”
Luego, de acuerdo a lo anterior, podrán deducirse en la determinación de la renta
líquida imponible, los gastos que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta;
b) Que no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere
el Artículo 30 de la Ley de la Renta;
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance;
d) Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos
Internos.
En relación al gasto por intereses la citada norma disponía en el inciso 3° N° 1, lo
siguiente:
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio:
1°. - Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del
año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes
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pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o
indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no
produzcan rentas gravadas en esta categoría.”
Para acreditar su pretensión, adicional a los antecedentes y documentos presentados
por la reclamante, los cuales ya se individualizaron precedentemente, presentó prueba
testimonial, cuya acta rola de fojas 222 a 229, la que declararon: don Cristian Fernando
Águila, don Sergio Antonio Espinoza Segovia y don Luis Alfredo Vargas García.
Al respecto don Cristián Águila declaró: "Todos los gastos son necesarios, parte del
giro de la compañía en particular los intereses, los honorarios y las dietas del directorio.
Los intereses son de créditos que están asociados a las inversiones que tiene Carozzi S.A. En
el caso de los honorarios del Directorio son fijados por los accionistas y el tener directorio
es un requisito legal por ser Sociedad Anónima Abierta y, respecto de los honorarios, éstos
son del gerente general quien cumple las funciones de administrador de la sociedad, él
representa la sociedad ante organismos fiscalizadores como la Superintendencia y tienen
relación con los auditores y vela por el cumplimiento de la normativa legal."
Respecto del destino que se dio a los dineros obtenidos de los créditos contratados
con las diferentes instituciones financieras, el testigo señaló: "Se financiaron aportes de
capital, las inversiones propias de la sociedad, su participación en Empresas Carozzi y
gastos propios del giro. "... "Estos créditos vienen de antes de la división de Carozzi S.A.,
fecha exacta no recuerdo, en particular hay créditos sindicados en que concurren varios
bancos…"
Por su parte, don Sergio Espinoza declaró que: "Los considero necesarios para
producir la renta, además estos gastos nunca en la historia de la Compañía fueron objetados
por el SII, ya que esta sociedad es producto de una división hecha el año 2011 y estos gastos
venían de la estructura societaria de la que surge esta sociedad el año 2011, en específico
la deuda financiera, el instrumento derivado asociado a la deuda financiera, las dietas de
los directores y la remuneración del actual y único ejecutivo."
Preguntado respecto del destino que se dio a los dineros obtenidos de los créditos
contratados con las diferentes instituciones financieras, el testigo señaló: "Principalmente
aumentos de capital en sus Empresas filiales, como son: Empresas Carozzi, la Hacienda
Chorombo y Bonafide, esta última sociedad argentina, cuando estas tres filiales eran parte
de la actual IACSA., además de gastos propios del giro de la sociedad."
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Señala además que "Antes del 2011, la sociedad matriz se denominaba Industrias
Alimenticias Carozzi S.A. fundada en 1898 y las principales tres inversiones eran las
acciones de Empresas Carozzi SA, Hacienda Chorombo SA y Bonafide SAIC; posterior a la
división la sociedad cambia de razón social y pasa a llamarse Inversiones Agrícolas y
Comerciales S.A. (IACSA) y retiene dos de sus inversiones: las acciones de Hacienda
Chorombo y de Bonafide SAIC, generándose en la división la Sociedad Carozzi SA, cuya
única inversión son las acciones de Empresas Carozzi SA."
Al referirse al hecho de que sea en Carozzi S.A. donde actualmente y desde la
división, se radique el pago de la deuda financiera tomada con anterioridad a ella, señala que
ello es así: “Porque dentro del contrato del crédito sindicado, que sustenta la deuda
financiera, se obligaba a no perder activos esenciales de propiedad de Empresas Carozzi
SA. y porque la fuente de pago de esos créditos son los dividendos que recibe principalmente
e históricamente de Empresas Carozzi SA, la reclamante, ya que ni la Hacienda Chorombo,
ni Bonafide SAIC, han repartido dividendos en la última década".
Por último, en relación a las labores efectuadas por don Jorge Aspillaga Fuenzalida,
cuyos honorarios son cuestionados como gasto, el testigo indica: "Como representante legal
de Carozzi SA., es el responsable de la implementación del gobierno corporativo y de las
políticas que emanan del directorio. Además, don Jorge este año va a cumplir 57 años de
trabajo ininterrumpido en el grupo de empresas Carozzi y es una de las personas de mayor
confianza del directorio."
En virtud de lo dispuesto en el artículo 132 previamente citado, el cual establece que
la prueba deberá ser apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, cabe señalar que de la abundante
documentación acompañada y la prueba rendida se puede establecer lo siguiente:
Que, de los antecedentes que el SII tuvo a la vista al momento de analizar la solicitud
de devolución, se puede dar por establecido lo siguiente:
Que, de acuerdo a lo señalado tanto en el acto reclamado como por la reclamante,
Industrias Alimenticias Carrozzi S.A. (IACSA), obtuvo importantes créditos al inicio de la
década del 2000, momento en el cual tuvo una significativa expansión en sus distintas áreas
de negocios, incluyendo inversiones en el exterior y que luego, en el 13 de diciembre 2005,
reprogramó sus deudas, según da cuenta la escritura de reprogramación crédito sindicado
que rola a fs 68 a 83, la cual señala, entre otras cosas, que las sumas adeudadas a los bancos
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de Chile, Banco del Estado y Banco Crédito de Inversiones, se expresarían y reajustarían de
acuerdo a la variación que experimente la Unidad de Fomento y fija nuevos calendarios de
pagos y programas de amortizaciones.
Que, años después, en Junta Extraordinaria de Accionistas de Industrias Alimenticias
Carrozzi S.A., celebrada con fecha 30 de marzo de 2011, de la cual rola copia de fojas 27 a
45, de autos, se acordó la división de Industrias Alimenticias Carrozzi S.A. en dos sociedades
anónimas: Inversiones Agrícolas y Comerciales S.A. y Carozzi S.A.
La distribución acordada en dicha junta fue la siguiente:
Esquema de la división Sociedad Industrias Alimenticias Carozzi S.A. en:
Inversiones Agrícolas y Comerciales SA. y CAROZZI S.A.
Activos Pasivos Activos Pasivos
16.271.036.000 260.622.408.000
36.125.411.000 464.456.823.000
Patrimonio Patrimonio
19.854.375.000 203.834.415.000
Que como se aprecia a simple vista, menos del 10% de lo dividido fue asignado a
Inversiones Agrícolas y Comerciales S.A., mientras que más del 90% de lo dividido fue
asignado a la reclamante, Carozzi S.A.
Que a Carozzi SA se le asignó la propiedad de las acciones emitidas por Empresas
Carozzi SA, la cual controla una importante malla de empresas operativas y se le asignó
dentro del pasivo, entre otras, las obligaciones que aún estaban pendientes con los bancos
de Chile, Banco del Estado y Banco Crédito de Inversiones, que provenían de la
reprogramación de deudas efectuada el 13 de diciembre 2005.
Que con fecha 31 de mayo de 2011, y según la división y asignación previamente
comentada, se suscribió una novación por cambio de deudor de las obligaciones con dichos
bancos, sustituyéndose a Inversiones Agrícolas y Comerciales S.A. (continuadora legal de
Industrias Alimenticias Carrozzi S.A.), por Carozzi S.A., como nueva deudora de tales
obligaciones a partir de dicha fecha.
Es así, que en relación al detalle del origen de los intereses cuestionados en Carozzi
S.A., la reclamante señala textualmente lo siguiente:
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“Los intereses cuyo gasto es rechazado por el Servicio se encuentran señalados en
las cuentas contables números 6311 denominadas Intereses Financiamiento". en la
cuenta 6321 denominada "Intereses en MN Largo Plazo" y en la cuenta 6432
denominada "Corrección monetaria IPC Préstamo a Largo Plazo"
La primera de estas cuentas consigna los intereses que deben pagarse por la
celebración de contratos de permuta financiera o "Cross Currency Swap". Estos
convenios constituyen una modalidad de financiamiento consistente en sustituir la
moneda del crédito por otra. cubriendo el IPC futuro. En la práctica se cruzan dos
monedas, de ahí su denominación ("Cross Currency"). En la especie. Un crédito
había sido pactado en UF y se sustituyó por un crédito pactado en pesos nominales
más un interés. Es decir. se permutó un crédito en UF por otro en pesos para evitar
exponer a la empresa a los vaivenes del alza incierta del IPC. También se
sustituyeron créditos en dólares, por préstamos en pesos. Esta cuenta registra pagos
de intereses por $ 324.441.925. Los documentos correspondientes al otorgamiento
de dichos contratos y a la confirmación dada por el Banco, fueron allegados al
Servicio y también se acompañan con los números 8, 9, 10, 11 y 12 de esta
presentación.
La segunda cuenta refleja los intereses de un crédito o préstamo sindicado, suscrito
para refundir préstamos con varios bancos (BCI, Chile, Estado). Los documentos que
dan respaldo a estos asientos son la Junta Extraordinaria de Accionistas de
Industrias Alimenticias Carozzi S.A. que aprueba la división y la escritura de
novación otorgada entre Inversiones Agrícolas y Comerciales S.A, Carozzi S.A
Banco de Chile y otros. Esta cuenta registra pagos por $ 1.291.606.636. Los
documentos justificativos de tal egreso se adjuntan bajo los números 13 y 14 de esta
presentación.
La tercera cuenta recoge la actualización o corrección monetaria de la deuda
registrada precedentemente según la variación del IPC, por un monto de $
435.219.973. Por lo mismo los documentos justificativos de esta partida son
exactamente los contratos referidos en el párrafo precedente.”
Indica, en definitiva, que el origen de los intereses cuestionados se encuentra en
operaciones financieras del giro ordinario de la sociedad que se dividió y que los montos
finales emanan de la novación y contratos de permuta financiera suscritos directamente por
la sociedad reclamante.
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Que como vimos el artículo 31, además de los requisitos generales, en el caso de los
gastos por intereses, disponía lo siguiente:
inciso 3°: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto
se relacionen con el giro del negocio:
1°. - Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del
año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes
pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o
indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no
produzcan rentas gravadas en esta categoría.”
Que no es discutido que la reclamante haya incurrido efectivamente en dichos gastos
o que éstos no se hubieran rebajado previamente como costos, por el contrario, la discusión
radica en el cumplimiento de los restantes requisitos legales para que dichos gastos puedan
ser considerados como gastos necesarios para producir la renta.
Cabe señalar que la ley de la Renta no ha definido el concepto de “gasto necesario
para producir la renta”, por lo que en este sentido se tendrá presente lo resuelto por la
Excelentísima Corte Suprema, con fecha 04.11.11, en causa rol Nº 6380-2009, sobre juicio
tributario, la cual señalo en el considerando Vigésimo tercero lo siguiente:
“Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la
Renta, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que éste sin duda se
refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la
sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de
inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación
gramatical del vocablo "necesarios", esto es aquellos desembolsos en que precisa,
forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta
líquida imponible que se pretende determinar.”
Que de acuerdo a lo anterior, se analizará la necesariedad que tuvo o pudo haber
tenido la reclamante de incurrir en los gastos por intereses, dietas y honorarios, teniendo en
especial consideración los requisitos adicionales establecidos en el artículo 31 inciso 3° N°
1.
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Que es evidente, no controvertido y ya fue previamente analizado, el hecho de que la
reclamante, Carozzi S.A., tuvo su origen en el proceso de división de la sociedad “Industrias
Alimenticias Carozzi S.A., acordado el 2011 y que las deudas originales se habían contraído
con distintos bancos por la sociedad madre mucho antes de la división.
Que según lo analizado y considerando que la reclamante proviene precisamente de
un proceso de división, en
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.