Texto de la sentencia
“OROLEC S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR SANTIAGO ORIENTE”
RIT N° : GR-17-00113-2014.
RUC N° : 14-9-0001718-k.
En Providencia, a diecisiete de noviembre del dos mil dieciséis.
VISTOS:
En el escrito de 10.10.14, en que comparece doña Lisa Garrido Inostroza,
abogada, en representación convencional de la sociedad OROLEC S.A., RUT N°
77.078.130-2, del giro de construcción, domiciliada en calle La Concepción N° 81, oficina
1407, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamación en contra de los Giros Nos 5725693316 y
5726132096, de fechas 21 y 22 de julio de 2014, respectivamente, emanados del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres,
Director Regional XV Dirección Regional, ambos domiciliados en calle General del Canto
N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 47, Comprobante de Distribución de Causa, escrito de reclamo con los
siguientes documentos adjuntos: Notificación N° 740221, de 10.12.13; Notificación N°
55454, de 10.12.13; Hoja denominada “Antecedentes” y “Tipo de Notificación”; Minuta
Informativa emanada del Servicio de Impuestos Internos; Programa “Anexo N° 5: Formato
Archivos a Solicitar”; Giros y Comprobantes de Pagos de Impuestos y Multas Formularios
21, de los períodos 12.04.11 y 14.10.13; Certificado de Deuda emitido el 24.09.14; Avisos
Recibos Tesorería Folios 00071572545, 00071572546, 00071572569, 00075727448166 y
00075727488306; Facturas Nos 00016, 00017, 00018, 00021, 00022, 00025, 00026, 00027,
0000118 y 00000122; Escritura pública de mandato judicial de 23.07.14. Resolución que
ordena acreditar representación legal de la empresa reclamante, con testimonio de
notificación. Escrito de cumplimiento de lo ordenado y adjunta Reducción a Escritura
Pública de Acta Primera Sesión de Directorio de Orolec S.A., de 08.08.08. Resolución que
tiene por cumplido lo ordenado y provee derechamente el reclamo confiriendo traslado,
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con su testimonio de notificación por el sitio de internet a la reclamante y por correo
electrónico al Servicio.
A fojas 48 a 79, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña
Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12. Escrito de evacúa traslado y acompaña
documentos consistentes en: Hoja de Trabajo Cadena del IVA, Auditoría; Notificación N°
2011376; Certificado Declaración de Formulario 29, Folio declaración N° 5725693316; Tres
Formularios 29 del período 09/2013; Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas
Formulario 21, de 14.10.13; Dos Notificaciones Nos 2011740, de 22.07.14; Formularios 29
del período 03/2011; Giro y Comprobantes de pago de Impuesto y Multa Formulario 21, de
12.04.11; Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formularios 29 Folios
5132401706, 5120773916, 5109404016 y 5097415686, períodos 03/2011, 02/2011, 01/2011
y 12/2010. Resolución que tiene por evacuado el traslado, con su testimonio de
notificación.
A fojas 80 a 88, Escrito en que la parte reclamante acompaña documentos
consistentes en: Aviso Recibo Tesorería Folios Nos 1572545, 1572546, 1572569, 5727488306
y 5727448166. Resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 89 a 122, Resolución que recibió la causa a prueba, con testimonio de
notificación por el sitio de internet al Servicio y comprobante de notificación por carta
certificada a la reclamante. Escrito en que la reclamante deduce recurso de reposición,
con apelación en subsidio en contra de la resolución que recibió la causa a prueba; Escrito
de delega poder de la reclamante y resolución que lo provee con testimonio de
notificación; Resolución que resuelve la reposición acogiéndola y modificando el único
punto de prueba fijado, con testimonio de notificación; Escrito en que la actora ofrece
lista de testigos; Resolución que lo provee con testimonio de notificación; Comprobante
de despacho de citación a testigos; Escrito de delega poder del Servicio; Escrito de reitera
documentos de la parte reclamante; Resolución que los provee en audiencia testimonial,
según Acta de 14.03.16 y en la que comparecieron ambas partes quedando notificadas
personalmente de lo resuelto y con la concurrencia de los testigos ofrecidos quienes,
debidamente juramentados y exhortados a decir verdad, prestaron declaración al tenor
del punto de prueba fijado. Escrito en que la reclamante acompaña documentos
ingresados como físicos no escaneables. Resolución que lo provee y ordena custodiar
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documentos, con testimonio de notificación. Certificado del Sr. Secretario del Tribunal
quer da cuenta del ingreso en custodia N° 28-2016 los documentos antedichos.
A fojas 123 a 126, Escrito en que el Servicio revoca poderes y confiere nuevo
patrocinio y poderes, acompañando Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.15;
Resolución que lo provee con testimonio de notificación.
A fojas 127 y 128, Resolución, de 08.11.16, que decretó Autos para Fallo, con
testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de escrito de 10.10.14, comparece doña Lisa Garrido
Inostroza, en representación convencional de la sociedad OROLEC S.A., RUT N°
77.078.130-2, ya individualizadas, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento
General de Reclamación en contra de los Giros Nos 5725693316 y 5726132096, de fechas
21 y 22 de julio de 2014, emanados del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado
legalmente por don Christian Soto Torres, Director Regional XV Dirección Regional, ambos
igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que
expone como sigue:
I. En primer lugar, expone los antecedentes de la emisión de los Giros que reclama,
aludiendo a la Notificación N° 740221, de 13.11.13, mediante la cual se le solicitó informar
el correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado por los
períodos 10/2010 a 11/2013; luego, por Notificación N° 55454, se le informó quién era la
fiscalizadora a cargo.
Así tomó conocimiento que algunos de sus subcontratistas no habían pagado los IVA de las
ventas con ellas realizadas, pese a haberse pagado, por lo que se les solicitó por el Servicio
acreditar el pago de las facturas, por lo que se comunicó con aquéllos a fin de que pagaran
los impuestos y regularizaran su situación ante el Servicio. Alude que, en algunos casos,
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no se encontraron los documentos que acreditaran el pago del Impuesto al Valor Agregado,
informándoseles por la fiscalizadora la procedencia de una multa y giros por ello.
Aclara que en desconocimiento de la norma, en algunos casos realizó el pago a la cuenta
del representante legal de las empresas, pues se le indicaba que las empresas no tenían
aún cuenta corriente, por lo que existió pago, pero inadecuadamente.
Asevera que muchos de los subcontratistas corriegieron su situación faltando sólo tres de
ellos, uno de los cuales se encontraría en prisión preventiva por delito de estafa,
perdiendo toda esperanza de arreglar esa situación.
En tales condiciones, aceptó los giros del Servicio de julio de 2014, aun cuando las facturas
se encontraban pagadas respecto a doña Daniela Pilar Avefaño Carmona, RUT N°
16.101.154-1; y, don Carlos Víctor Vivar Hernández, RUT N° 6.586.060-0.
Señala que, en espera que se emitieran los giros respecto al Impuesto a la Renta tomó
conocimiento que los subcontratistas habían pagado el IVA respectivo a operaciones con
su parte y por los que se habían emitido giros, pago que pretende acreditar.
II. En segundo lugar, expone detalle de facturas incluídas en los giros, respecto a los
dos subcontratistas antes mencionados y que atienden a facturas emitidas en los períodos
diciembre de 2010, enero, febrero y marzo de 2011, julio y septiembre de 2013, cuyo
Impuesto al Valor Agregado habría sido pagado según Folios Nos 1572545, 1572546,
1572569, 5727448166 y 5727488306, por lo que, a la fecha, no existiría deuda que
justifique los giros, pues estaría pagándose dos veces una misma obligación.
En virtud de lo que se viene relatando, solicita que se tenga por interpuesto reclamo
tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de los Giros Nos 5725693316
y 5726132096, de 22.07.14, conforme a los antecedentes expuestos o según se estime en
derecho y se ordene anularlos.
SEGUNDO: Que, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS evacuando el traslado
conferido solicitó el rechazo del reclamo, en todas sus partes, con expresa condena en
costas, por los argumentos que expone como sigue:
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I. En primer lugar, expone los hechos que rodearon la emisión de los actos
reclamados, indicando que ellos fueron emitidos en virtud de haberse presentado por la
reclamante rectificatorias de declaraciones de impuestos Formularios 29, Folios
5725693316 y 5726132096, de 21 y 22 de julio de 2014, respectivamente; así, los
fundamentos de contrario alcanzan a la supuesta ocurrencia de eventos posteriores a la
emisión de los giros sub-lite, de modo que respecto a los hechos que los motivaron, no
existe contoversia, esto es:
1. Que la reclamante presentó las rectificatorias antedichas.
2. Que en relación a los períodos de diciembre 2010 a marzo 2011, la reclamante
rectificó la declaración del crédito fiscal disminuyéndose el originalmente declarado, pues
existían errores de transcripción en los Formularios 29 de los datos contenidos en sus
libros.
Aclara que los créditos fiscales improcedentes corresponden a facturas emitidas por
proveedores que no enteraron en arcas fiscales los Impuestos al Valor Agregado debidos,
sin que se pudiera acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para gozar del
derecho al crédito fiscal al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Impuesto
al Valor Agregado.
Enseguida detalla las facturas emitidas por el proveedor RUT N° 16.101.154-1, quien
aparecía en los sistemas del Servicio como no declarante en los períodos que se emitieron
las facturas y que sustentó la rectificatoria Folio N° 5726132096:
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La reconstitución de la cadena IVA se efectuó como sigue:
3. En relación al período de septiembre de 2013, se solicitó devolución por pago en
exceso de la suma de $240.228.-, por una Nota de Débito N° 3017 emitida indebidamente
como Nota de Crédito, conforme al artículo 126 del Código Tributario. A su respecto, se
efectuó revisión de los antecedentes contables, Libro de Ventas Folios 7969 al 7972, a fin
de verificar el correcto registro de las facturas emitidas y su correlación, los documentos
anulados y los montos de las Notas de Créditos emitidas, estableciéndose que el total del
IVA Débito Fiscal del período era de $120.203.805.-
De igual forma, se habría revisado el Libro de Compras Folios 7951 al 7968, para comprobar
la consistencia del Crédito Fiscal mediante selección de una muestra representativa de
facturas, con IVA del 83% del total de los créditos, verificándose el cumplimiento de los
requisitos legales constatándose que la sumatoria del Libro de Compras y el correcto
traspaso de las facturas de proveedores, era errado en el traspado de la Nota de Débito
N° 3017 por $120.114, lo que, también aconteció respecto de la declaración contenida en
el Formulario 29 del período, corregido a través de la rectificatoria.
4. A su vez, por las verificaciones antes mencionadas se detectó que el proveedor
RUT N° 6.586.060-0, en el período de septiembre de 2013, se encontraba en calidad de
no declarante, solicitándosele a la reclamante acreditar los requisitos contenidos en el
artículo 23 de la Ley del Ramo. Expone el detalle de la factura emitida por el aludido
proveedor como sigue:
Manifiesta que, a razón de la auditoría, al disminuir el remanante del período anterior en
$1.171.259.-, el impuesto resultante a declarar corresponde a $55.082.401.-, en lugar de
$51.572.798.- declarado por el actor.
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La reconstitución de la cadena del IVA se efectuó conforme al siguiente detalle:
Por ello, la sociedad reclamante presentó rectificatoria para ese período resultando un
Giro por diferencias de impuestos ascendente a $3.509.603.- según Formulario N°
572693316, de 21.07.14.
De ello se siguió la improcedencia de la devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado
en exceso ascedente a la suma de $240.228.- y, en su lugar, resultó un impuesto final a
pagar por la suma de $3.509.603.-, que se refleja en el giro reclamado.
De lo dicho constata que la contribuyente declaró los períodos girados incluyendo facturas
de proveedores que tenían el carácter de no declarantes o subdeclarantes del IVA y, dado
que la reclamante no pudo dar cumplimiento a los requisitos legales para la inclusión del
crédito en la determinación del Impuesto al Valor Agregado, fue necesario que se
reconstituyera la cadena del IVA, como se hizo por el actor y luego empleó esos datos
como antecedentes para rectificar y, por lo mismo, resultaron diferencias de impuestos
que se giraron en los actos reclamados, que no fueron determinación administrativa sino
que emitidos en virtud de esas rectificatorias.
II. En segundo lugar, señala los fundamentos del reclamo en los términos expuestos
en el considerando que antecede.
III. En tercer lugar, manifiesta las razones por las cuales considera debe rechazarse
el reclamo, esto es:
Que corresponden a giros emitidos en razón de rectificatorias de la reclamante y pone
especial enfásis en el sistema de autodeterminación de impuestos que nos rige, que tiene
como contrapartida las facultades fiscalizadoras del Servicio respecto a las declaraciones
de los contribuyentes, en aras de proteger el patrimonio fiscal y, por ello, es que en el
caso de marras se arribó a la conclusión antes expuesta en relación a la improcedencia de
los créditos fiscales. Además, añade que la propia reclamante reconoce la situación
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irregular en que se encontraban sus proveedores, que no logró encontrar documentación
que acreditara el pago y que pagó directamente a los representantes de los proveedores,
lo que es objeto de reproches y no justifica el desconocimiento de la norma, no
acreditando, en el proceso de fiscalización, el pago del IVA por sus proveedores
y, al señalar que no puede dar cumplimiento a dicha acreditación está, implícitamente,
reconociendo que existe esa diferencia de impuesto.
Refiere a lo indicado por la reclamante en cuanto a que dos de sus proveedores habrían
enterado el pago del impuesto el 29.09.14, reparando en el hecho que esto ocurre dos
meses después de la emisión y notificación de los Giros sub-lite lo que, además, no
acredita en autos y que, al ser pagos posteriores a los Giros, constituyen reconocimiento
de legalidad en sus emisiones.
En relación a la duplicidad de pagos que invoca la contraria hace presente que, de la
información que mantiene el Servicio puede verse que doña Daniela Avedaño Carmona,
RUT N° 16.101.154-1, mantiene giros pedientes de pago y en estado actual de cobranza.
De suyo ocurre con don Carlos Víctor Vivar Hernández, RUT N° 6.586.060-0.
Adiciona que los Giros reclamados no contienen vicios al momento de su dictación que
permitan anularlos y que la reclamante tampoco alega alguno, sino sólo se limita a señalar
hechos acecidos dos meses después de su emisión.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado y se declaren sus pretenciones como sigue:
1. Que se rechace íntegramente el reclamo;
2. Que se confirmen los Giros Folios 5725693316 y 5726132096, de 21 y 22 de julio de
2014; y,
3. Que se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio son
hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
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1. Que la sociedad OROLEC S.A., RUT N° 77.078.130-2, es una empresa de giro
construcción, actividad por la que, entre otros, es contribuyente del Impuesto a las Ventas
y Servicios;
2. Que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS comunicó a la reclamante ciertas
inconsistencias en sus declaraciones mensuales de impuestos, Formularios 29;
3. Que algunos de los proveedores de la reclamante no enteraron en arcas fiscales el
impuesto al valor agregado que afectó operaciones entre ambos;
4. Que la reclamante efectuaba el pago de las facturas que daban cuenta de las
operaciones con sus proveedores, a las cuentas personales de los representantes de éstas
empresas;
5. Que el reclamante aceptó los giros propuestos por la fiscalización en el mes de
julio de 2014; y,
6. Que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS emitió los Giros Nos 5726132096, de
22.07.14, por diferencias de impuestos por el monto de $8.611.018.-; y, 5725693316, de
21.07.14, por la cantidad de $3.509.603.-, por los períodos de marzo de 2013 y septiembre
de 2014, respectivamente.
CUARTO: Que, a su vez, del análisis del escrito de reclamo y del traslado evacuado
por el Servicio, resultan puntos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Procedencia de los Giros Nos 5725693316 y 5726132096, de 21 y 22 de julio de 2014,
respectivamente; y,
2. Acredítese que el pago de los giros por concepto de IVA realizado por los
proveedores doña Daniela Pilar Avedaño Carmona, RUT N° 16.101.154-1 y por don Carlos
Víctor Vivar Hernández, RUT N° 6.586.060-0, corresponden a diferencias que fueron
rectificadas por la reclamante y enteradas en arcas fiscales.
Cabe señalar que respecto al punto 1).- no se recibió la causa a prueba por versar sobre
un asunto de derecho, trámite procesal que sí recayó respecto al punto 2).-, el que fue
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objeto de recurso de reposición, con apelación en subsidio, por la parte reclamante,
recurso que fue acogido por resolución de 19.02.16, modificándose y quedando, en
consecuencia, la resolución que recibió la causa a prueba como sigue:
1. Procedencia de los Giros Nos 5725693316 y 5726132096, de 21 y 22 de julio de 2014,
respectivamente; y,
2. Acredítese que el pago de los giros por concepto de IVA realizado por los
proveedores doña Daniela Pilar Avedaño Carmona, RUT N° 16.101.154-1 y por don Carlos
Víctor Vivar Hernández, RUT N° 6.586.060-0, corresponde a diferencias rectificadas por
la reclamante en virtud de una fiscalización y enteradas en arcas fiscales por los
proveedores ya individualizados.
A la fecha, la resolución que recibió la causa a prueba se encuentra firme y ejecutoriada.
QUINTO: Que, a fin de acreditar sus asertos las partes aparejaron la documental
que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia, las que serán analizadas y
apreciadas conforme a las reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 132 del
Código Tributario.
Cabe mencionar que la reclamante ofreció lista de testigos quienes, debidamente citados,
concurrieron a declarar previos llamados de rigor, juramentados y exhortados a decir
verdad, según da cuenta acta de 14.03.16.
SEXTO: Que, a fin de resolver la controversia sometida a consideración de este
sentenciador, es menester traer a colación las normas que regulan las materias que
subyacen a ambos puntos contovertidos y en cuya virtud ha de resolverse, esto es, las
normas contenidas en los artículos 21, 24, 29 y siguientes, artículos 37 y siguientes,
artículo 63, artículo 92, artículo 115 y siguientes, artículos 168 y siguientes del Código
Tributario; artículos 2° y 3°, artículo 23, artículos 60, 64, 69 de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios contenida en el D.L. N° 825, 1974; artículo 35, artículo 39, artículo 47,
artículo 49 y artículo 78, del Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios
contenido en el Decreto Supremo N° 55, de 1974. En su mérito, se tiene que:
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1. Para el Impuesto a las Ventas y Servicios, conviene recordar que este tributo afecta
al vendedor o a quien realice la prestación del servicio o a quien la ley equipare a tal,
quienes deben recargar a sus compradores y/o beneficiarios en las respectivas Facturas o
Boletas una suma igual al monto del respectivo gravamen, aun cuando sean aquéllos
quienes, en conformidad con esta ley y por regla general, deban enterar el tributo en
arcas fiscales recargado en las respectivas operaciones.
El débito fiscal mensual estará constituido por la suma de los impuestos recargados en las
ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo y se determinará entre
otra forma, por las personas obligadas a emitir facturas, sumando el total de los impuestos
recargados en las operaciones afectas realizadas en el período tributario respectivo.
Dichos contribuyentes tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal
determinado por el mismo período tributario y será equivalente al impuesto
recargardo que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios y que pueden
deducir de su débito fiscal mensual determinado en conformidad a las normas contenidas
en la ley.
El impuesto a pagarse en un período tributario se determinará respecto de las ventas y
prestaciones de servicios, como diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal, fijado
según las normas transcritas.
Para hacer uso de este derecho, es requisito esencial, de acuerdo con el artículo 25° de
la ley, que los referidos contribuyentes acrediten que los impuestos les han sido
recargados separadamente en las respectivas facturas, mentado artículo 25 de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado que dispone que: no dan derecho a crédito fiscal los
impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplieren
los requisitos legales o reglamentarios, a menos que el pago de la factura se hubiere
hecho, entre otras formas pero para los que nos concierne: a).- Mediante transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados desde la cuenta corriente
bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio; b).- En el caso de
transferencias electrónicas de dinero, el número del rol único tributario del emisor de la
factura y el número de ésta, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber
registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
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Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio
de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al
crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho
Servicio, lo siguiente en lo que nos ocupa: a).- La transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos
Internos; b).- Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad,
si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con transferencia
electrónica de dinero; c).- Que la factura cumple con las obligaciones formales
establecidas por las leyes y reglamentos; d).- La efectividad material de la operación y de
su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando
el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante, lo anterior, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el
impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor, salvo que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura.
2. Los contribuyentes afectos a las disposiciones de la ley deberán presentar sus
declaraciones bajo juramento y pagar el impuesto en la Tesorería Comunal respectiva o
en las oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de Tesorerías. Las declaraciones de
los contribuyentes que por exceso de crédito fiscal o por exenciones del Impuesto al Valor
Agregado no resulten afectas a este tributo en un determinado período tributario, deberán
ser presentadas en el Servicio de Impuestos Internos.
Dichas declaraciones deben ceñirse a las normas generales en la materia en cuyo mérito
la presentación de las declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o
liquidación de un impuesto, se hará en la forma y plazos de acuerdo con las normas legales
o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección. Dichas declaraciones se
presentarán, entre otras formas, por escrito y bajo juramento en las Oficinas del Servicio
y junto con ellas los contribuyentes deberán persentar los documentos y antecedentes que
la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional las exijan. En todo
caso, antes que exista liquidación o giro del Servicio, los contribuyentes que al efectuar
su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar,
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podrán efectuar una nueva declaración, corrigiendo las anomalías que presenta la
declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren
vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos
que correspondan.
3. Así, los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios deberán pagar
en la Tesorería Comunal respectiva, o en las Oficinas Bancarias autorizadas por el Servicio
de Tesorerías, hasta el día 12 de cada mes, los impuestos devengados en el mes anterior,
y en el mismo acto deberán presentar una declaración jurada del monto total de las
operaciones realizadas en el mes anterior, incluso las exentas de impuesto.
En general, los tributos y sus accesorios, deberán ser ingresados al Fisco mediante giros
que se efectuarán y procesarán por el Servicio y el pago se hará en Tesorería, pago que
se acreditará con el correspondiente recibo, a menos que se trate de impuestos que
deban solucionarse por medio de otro medio y dicho pago debe compredener la totalidad
de las cantidades inclupídas en los giros, entre otros. Y, hecho así, el pago extinguirá la
obligación tributaria pertinente hasta el monto de la cantidad enterada, pero el recibo
de ésta no acreditará por sí solo que el contribuyente está al día en el cumplimiento
de la obligación respectiva. Tanto es así que por expresa disposición legal, los tres últimos
recibos de pago de un determinado impuesto no hará presumir el pago de los períodos o
cuotas anteriores, sin perjuicio de lo cual y salvo disposición en contrario, cuando se exija
comprobar el pago de un impuesto se entenderá cumplida con la exhibición del
respectivo recibo o del certificado de exención.
4. Los contribuyentes afectos al impuesto al valor agregado, deberán abrir cuentas
especiales en su contabilidad para registrar los impuestos recargados en las operaciones
que efectúen, y los consignados en las facturas recibidas de sus proveedores y prestadores
de servicios que sean susceptibles de ser rebajados como créditos.
5. En sede administrativa, corresponde al contribuyente probar con los libros de
contabilidad y otro medio que ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, no pudiendo, el Servicio,
prescindir de los presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto
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que el que de ellos resulte, salvo que sean calificados de no fidedignos. En todo caso, el
contribuyente goza de todos los medios para impugnar una liquidación conforme a las
disposiciones del Libro Tercero del Código del Ramo.
6. Que, el Servicio goza de facultades de fiscalización exclusivas en la recaudación
de los impuestos y correcto cumplimiento de las obligaciones de índole tributaria. En razón
de ello puede hacer uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse, como
asimismo, practicar liquidaciones previos trámites de rigor y girar previa emisión de
liquidación o girar derechamente a petición del contribuyente, como asimismo, en los
casos de impuestos de recargo, retención o traslación que no hayan sido declarados
oportunamente podrá girar de inmediato y sin otro trámite los impuestos correspondientes
sobre las sumas contabilizadas; también respecto a las cantidades que hubieren sido
devueltas o imputada en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal; y, las
sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondiente a cantidades
respecto de las cuales se haya obtenido devolución o imputación en cuyo caso serán
consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación,
reajustes, intereses y sanciones que procedan y para proceder a su giro inmediato y sin
otro trámite previo.
7. Dentro los procedimientos tributarios y conforme a los artículos 115 y siguientes
del Código Tributario, existen aquéllos previos al cobro ejecutivo de un impuesto, cuya
competencia radica exclusivamente en los Tribunales Tributarios y Aduaneros; y, aquéllos
de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero. Para los primeros y entre
otros, es permitido reclamamar de un giro; en caso que exista liquidación y giro, respecto
a éste en cuanto no se condice con aquélla; y, de existir giro y pago, sólo puede reclamarse
de éste en cuanto no se conforme con el giro.
8. A su vez y existiendo giro impago, es el Servicio quien confecciona y remite a la
Tesorería General de la República una lista de deudores morosos que goza de mérito
ejecutivo para su cobro, forzado si procediere. En este caso, es permitido que el
contribuyente oponga ciertas excepciones, dentro de las cuales se encuentra el pago de
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la deuda, excepción respecto a la cual se sigue el procedimiento ejecutivo que se
establece hasta su finalización.
SÉPTIMO: Que, de la prueba aparejada al proceso, apreciada conforme a las reglas
de la Sana Crítica en cuanto resultan ser lógicas, consecuentes y concordantes entre sí,
como asimismo, considerando los hechos pacíficos, permiten a este sentenciador dar por
acreditados los siguientes hechos y circunstancias:
1. Que el 10.12.13, mediante Notificación N° 740221 practicada por cédula, se
requirió a la reclamante que aportara Libros de Compra y Ventas autorizados por el
Servicio por los períodos de octubre a noviembre de 2013. Se dio cuenta a la contribuyente
que dicha notificación se practicó en el marco del correcto cumplimiento del Impuesto al
Valor Agregado conforme a la Ley N° 18.320, de 1984. Se le indicó lugar, fecha de
presentación, funcionaria a cargo de su caso y se le especificó los otros documentos que
debía aparejar. (Documentos fojas 3 a 7);
2. Que el Servicio de Impuestos Internos emitió Minuta Informativa a la reclamante
dando cuenta del marco de fiscalización en el cual se le emitió la Notificación antes
mencionada. (Documento fojas 8);
3. La empresa Orolec S.A. presentó su Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29, Folio 5132401706, correspondiente al período de marzo de 2011
en el que totalizó el impuesto a pagar en la cantidad de $36.186.121.- (Documento fojas
63);
4. De la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, Folio
5726132096, de 22.07.14, se colige que la reclamante presentó rectificatoria con giro
N° 5132401706, del período tributario de marzo de 2011 respecto al Impuesto a las
Ventas y Servicios, oportunidad en la que determinó un total de impuesto ascendente a la
cifra de $44.797.139.-. Dicha declaración rectificatoria da cuenta de sus débitos y
créditos imputados, declarándose para estos últimos 584 Facturas recibidas y 11 Notas de
Débitos. (Documento fojas 60 y 61);
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5. Entre la primitiva declaración mensual de impuestos del período de marzo de
2011 y su posterior rectificatoria, conforme lo dicho en los puntos 3).- y 4).- precedentes,
existe una evidente diferencia de impuestos que totaliza la cantidad de $8.611.018.-
6. Que el 22.07.14, el Servicio emitió el Giro Folio N° 5726132096, respecto al
período tributario marzo de 2011 por diferencias de impuestos ascendente a la suma de
$8.611.018.-, que más reajustes, intereses y multas, totalizó la cantidad de
$21.651.543.- que debía pagar la reclamante, RUT N° 77.078.130-2, hasta el 30.10.14
(Documento fojas 13);
7. Conforme al Certificado Declaración de Formulario 29 Intranet, Folio Declaración
N° 5725693316, emitido el 21.07.14, la empresa reclamante envió en dicha fecha
declaración correspondiente al período de septiembre de 2013. (Documento fojas 53);
8. El 14.10.13, la reclamante presentó Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29, Folio 5568960646, correspondiente al período de septiembre de
2013, por un total de $78.182.054.- (Documento fojas 56);
9. De la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, Folio
5725693316, de 21.07.14, se desprende que la reclamante presentó rectificatoria con
giro N° 5568960646, del período tributario de septiembre de 2013 respecto al Impuesto
a las Ventas y Servicios, que determinó un total de impuesto ascendente a la cifra de
$81.691.657. Dicha declaración rectificatoria da cuenta de sus débitos y créditos
imputados, declarándose para estos últimos 539 Facturas recibidas, 8 Notas de Créditos
recibidas y 1 Nota de Débito. (Documento fojas 54 y 55);
10. Entre la primitiva Declaración Mensual de Impuesto del período de septiembre
de 2013 y su rectificatoria, indicadas en los puntos 8).- y 9).- precedentes, se produce
una clara diferencia por el monto de $3.509.603.-
11. Que el 21.07.14, el Servicio emitió el Giro N° 5725693316, notificación N°
2011376, respecto al período tributario de septiembre de 2013 por diferencias de
impuestos ascendente a la suma de $3.509.603.-, que más reajuste, intereses y multa
totalizó la cantida de $6.013.634.- que se debía pagar pagar la reclamante, RUT N°
77.078.130-2, hasta el 30.10.14. (Documento fojas 14 y 52);
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12. Que según Certificado de Deuda emitido el 24.09.14, la empresa Constructora
Orellana y Carvallo Limitada, RUT N° 77.078.130-3, tenía, a esa fecha, los siguientes
Folios de deudas: Nos 50619512; 5725648686, 5725658726, 5725662486, 5725665086,
5725672756, 5725693316 y 5726132096. (Documento fojas 15);
13. Que según fotocopia de aviso de recibo en Tesorería General de la República Folio
N° 1572545 doña Daniela Pilar Avedaño Carcamo debía pagar la cantidad de $5.863.349.-
al 14.02.11 y, aparentemente ese documento era válido hasta el 30.09.14. Que aparece
en la misma hoja fotostática un comprobante de pago del Banco Santander por la cifra de
$5.863.349.-, de fecha 29.09.14, sin que de él pueda constatarse quién efectuó el pago,
a quién estaba dirigido ni qué deuda fue por él solucionado. (Documento fojas 16);
14. Que según fotocopia de aviso de recibo en Tesorería General de la República Folio
N° 1572546 doña Daniela Pilar Avedaño Carcamo debía pagar la cantidad de $9.381.723.-
al 14.03.11 y, aparentemente ese documento era válido hasta el 30.09.14. Que aparece
en la misma hoja fotostática un comprobante de pago del Banco Santander por la cifra de
$9.381.723.-, de fecha 29.09.14, sin que de él pueda constatarse quién efectuó el pago,
a quién estaba dirigido ni qué deuda fue por él solucionado. (Documento fojas 17);
15. Lo mismo anterior ocurre respecto al Aviso Recibo Tesorería Folio 1572569 de
vencimiento al 12.01.11, por el monto de $4.175.882.- y copia de comprobante de pago
del Banco Santander; respecto al Folio 1572545, vencimiento al 14.02.11; Folio 1572546,
vencimiento al 14.03.11; y, Folio 1572569, vencimiento 12.01.11. (Documento fojas 18,
y fojas 80 a 82);
16. Que según fotocopia de aviso de recibo en Tesorería General de la República Folios
Nos 5727488306 y 5727448166, don Carlos Víctor Vivar Hernández, RUT N° 6.586.060-0,
debía pagar la cantidad de $1.116.169.- y $4.703.905.-, al 12.08.13 y al 14.10.13, y,
aparentemente, esos documentos eran válidos hasta el 30.09.14. Que aparece en las
mismas hojas fotostáticas un comprobante de pago del Banco Santander por las cifras de
$4.703.905.- y $1.116.169.-, ambos de fecha 29.09.14, sin que de ellos pueda
constatarse quién efectuó el pago, a quién estaba dirigido ni qué deuda fue por él
solucionado. (Documento fojas 19 y 20 y documentos fojas 83 y 84);
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17. Estructuras Dac, Daniela Pilar Avedaño Carcamo, RUT N° 16.101.154-1, de giro
contratista en estructutas metálicas y obras menores emitió Facturas por servicios
prestados Nos 00016, de 16.12.10; 00017, de 22.12.10; 00018, de 29.12.10; 00021, de
20.01.11; 00022, de 31.01.11; 00025, de 21.02.11; 00026, de 03.03.11; 00027, de
03.03.11, a nombre de Orolec S.A., facturas que aparecen con sus valores netos e Impuesto
al Valor Agregado, sin respaldo del pago efectivo o solución de las mismas. (Documentos
fojas 21 a 28);
18. Carlos Víctor Vivar Hernández, VH Construcciones, RUT N° 6.586.060-0, de giro
realización de obras menores en estructuras metálicas y aceros inoxidables, maquinación
y mantención de equipos industriales, emitió las Facturas 0000118, de 31.07.13; y,
0000122, de 05.09.13, a nombre de Orolec S.A., facturas que aparecen con sus valores
netos e Impuesto al Valor Agregado, sin respaldo del pago efectivo o solución de las mismas
(Documentos fojas 29 y 30);
19. De la testimonial ofrecida y rendida por la reclamante resulta pertinente extraer
las siguientes declaraciones prestadas:
- Doña Daniela Pilar Avedaño Cárcamo: Señaló presta servicios de obras menores
en contrucción para Olorec, que son de estructuras metálicas, bóvedas y que los servicios
los fiscaliza su esposo y los temas contables están a cargo del contador. Asegura que se
consiguó la plata y pagó los IVA que debía porque de lo contrario no podría seguir
trabajando con Orolec pero “nosotros” dimos el dinero y que, previa exhibición de
documentos, afirma que los IVA de las facturas exhibidas corresponden a los pagados por
Orolec y que le pasó cerca de veinticinco millones aproximadamente que consiguió con
créditos, familiares y amigos. Explica que no pagó directamente los IVA porque se le hacía
difícil y prefirió que lo pagara Orolec, pago respecto al cual le enviaron un correo con
todos los comprobantes y que cree que fue el 2011, pero no recuerda bien.
- Don Carlos Víctor Vivar Hernández: Manifestó ser técnico mecánico de obras
menores y que conoce que hay un problema de facturas con Orolec con quien,
actualmente, no tiene ninguna relación. Asegura que se pagaron a Orolec los Giros por IVA
para que ellos los pagaran con dinero obtenido de distintas fuentes y reconoce las facturas
que se le exhiben como las relativas a los IVA que pagaron y que no fue enterado dicho
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impuesto en la oportunidad que correspondía por problemas económicos y con el contador
y como Orolec necesitaba liberarse de esa deuda, optaron por enviarles el dinero.
Considera que el pago que se efectuó corresponde a las facturas, pero no lo puede afirmar.
- Dona Jeniffer del Carmen Campos Peña: Contadora, indica que trabaja para la
empresa Orolec desde el año 2007 y que fueron citados al SII por una fiscalización respecto
de períodos que no recuerda, cree que desde el 2010 hasta noviembre de 2013,
solicitándoseles facturas de compras y ventas de esos períodos por revisión de IVA,
entregándose toda la información requerida. En esa oportunidad se les indicó que había
IVA no declarados dándoseles el listado de los proveedores a los que comenzó a llamar
para que le dieran la información muchos de los cuales pagaron sus formularios y cuando
se contactó con doña Daniela Avedaño y con don Carlos Vivar se enteró que ellos también
estaban siendo fiscalizados por el Servicio y les pidió que pagaran los impuestos para que
no se los cobraran a ella. Agrega que don Carlos Vivar le dijo que habían emitido Giros y
el mismo día le giraron a Orolec. Posteriormente, pagaron los giros con los dineros
proporcionados.
Aseguró que fue ella quien calculó los IVA y pagó los Giros con dineros de Carlos Vivar y
Daniela Avedaño. Reconoce, también, haber efectuado rectificatorias de sus
declaraciones de impuestos. Reconoce que los documentos exhibidos corresponden al IVa
de las facturas que fue pagado por Orolec, como asimismo, los pagos que dan cuenta los
documentos de fojas 16 a 20 como los pagados por ella.
Aclara que luego de las rectificatorias se emitieron los giros y que la fiscalizadora les
rechazó las facturas y le pidió que sacara las facturas de sus libros de compras y rectificara
el IVA, oportunidad en la que entregó la información con el Formulario 29 rectificado y
luego ella subió al sistema de SII ratificado y emitió los Giros. Enfatiza que fue Orelec
quien pagó los IVA directamente con dineros que ellos proporcionaron y se pagó en el
Banco, no recuerda exactamente la fecha, pero que fue en el 2014 y que “ellos me
entregaron los giros para realizar el pago en el Banco.”
OCTAVO: Que, así las cosas y para el punto 1).- indicado en el motivo Cuarto,
consistente en: “Procedencia de los Giros Nos 5725693316 y 5726132096, de 21 y 22
de julio de 2014, respectivamente”, se tiene que:
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1. Es pacífico en autos y constituyen objeto del presente reclamo, los Giros emitidos
por el Servicio de Impuestos Internos en contra de Orolec S.A. correspondientes a los
períodos de marzo de 2011 y septiembre de 2013;
2. En atención al proceso de fiscalización administrativa y, voluntariamente, la
reclamante rectificó sus declaraciones de impuestos Formularios 29, correspondientes a
los períodos de marzo de 2011 y septiembre de 2013, constatándose en autos que la
diferencia entre lo primitivamente declarado y lo rectificado en ambos períodos,
corresponde a las cantidades giradas por el Servicio.
3. Se ha constatado, además, que esa diferencia se produjo por la errónea
determinación de los créditos fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación a los
débitos fiscales que debía enterar la reclamante, y en la misma fecha en que rectificó,
21.07.14 y 22.07.14, el Servicio emitió los Giros reclamados.
4. Luego, existiendo rectificatoria y reconocimiento en autos de la errónea
determinación de los créditos fiscales que la actora tenía derecho a hacer valer en la
oportunidad en que declaró y pagó sus impuestos mensuales y a la fecha de la propia
rectificatoria, se sigue que, en atención a la naturaleza del Impuesto en cuestión y
amparado en las normas citadas anteriormente, la diferencia determinada es susceptible
de ser girada, sin más trámites, con intereses, reajustes y multas, tal como lo hizo el
Servicio.
5. Es por tales consideraciones que este sentenciador puede constatar la efectividad
de lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de evacúa traslado en
cuanto asevera que, conforme a los antecedentes que obraban en su poder, las
irregularidades detectadas y las rectificatorias de la contribuyente, a la fecha de su
emisión era del todo procedente emitir los giros objeto de la presente litis, quedando en
ello satisfecho el punto de derecho en estudio.
NOVENO: Que, finalmente, en relación al punto 2).- signado en el considerando
Cuarto, que mandata: “Acredítese que el pago de los giros por concepto de IVA
realizado por los proveedores doña Daniela Pilar Avedaño Carmona, RUT N°
16.101.154-1 y por don Carlos Víctor Vivar Hernández, RUT N° 6.586.060-0,
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corresponde a diferencias rectificadas por la reclamante en virtud de una fiscalización
y enteradas en arcas fiscales por los proveedores ya individualizados.”, se tiene que:
1. Aún a riesgo de repetición es menester reiterar que los Giros reclamados
corresponden a diferencias de créditos imputados indebidamente por la reclamante a sus
débitos que debía enterar, ello por cuanto parte de los IVA que le fueron recargados en
sus adquisiciones o servicios que le beneficiaron, no fueron enterados oportunamente en
arcas fiscales por sus proveedores, circunstancias todas que constituyen hechos de la
causa;
2. También vale recordar que los Giros reclamados corresponden a los períodos de
marzo de 2011 y septiembre de 2013;
3. Se constató con el Certificado rolante a fojas 15 que al 24.04.14, la reclamante
tenía morosas deudas por diversos giros, dentro de los cuales se encontraban los objeto
del pleito Nos 5725693316 y 5726132096, emitidos el 21.07.14 y 22.07.14,
respectivamente, giros respecto a los cuales no existe en autos algún antecedente idóneo
que dé cuenta de su pago y extinción de la obligación tributaria por diferencias de créditos
fiscales imputados;
4. Haciéndose cargo de las alegaciones de la reclamante en cuanto señala que los
giros reclamados son improcedentes a la fecha porque los IVA cuyos créditos fiscales
imputó y que originó las diferencias rectificadas y luego giradas por el Servicio ya se
encuentran pagados, se debe tener, especialmente presente que, la rectificatoria de
declaración de impuestos es un acto propio, voluntario y de reconocimiento expreso
de errores en la declaración primitiva. En tales condiciones no es amparado en
derecho desatender los efectos de un acto propio sólo porque luego no favorece a la
parte.
5. A su vez y aún cuando se considerara que la reclamante puede, igualmente,
acreditar el pago de los IVA correspondientes a los períodos de marzo de 2011 y septiembre
de 2013, haciendo caso omiso de su rectificatoria, resulta que estudiados los antecedentes
aportados y los hechos que en su mérito fueron constatados, este sentenciador señaló que,
respecto al período marzo de 2011 y al tenor del comprobante de deuda emanado de la
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Tesorería General de la República, Folio N° 1572546; doña Daniela Pilar Avedaño Carcamo
debía pagar la cantidad de $9.381.723.- al 14.03.11, documento aparentemente válido
hasta el 30.09.14 y fotocopia de un comprobante de pago del Banco Santander por la cifra
de $9.381.723.-, de fecha 29.09.14; es evidente que ese pago no se condice con el
monto del giro reclamado por ese período y que correspondería a la diferencia de IVA no
enterado en arcas fiscales, Giro que asciente a la cantidad de $8.611.018.-, que más
reajustes, intereses y multas, totalizó la cantidad de $21.651.543.-
Y, en relación al período de septiembre de 2013, que es el que correspondería a IVA por
operaciones con don Carlos Vivar, los certificados de Tesorería General de la República y
el comprobante de pago al Banco Santander en él contenido, además de evidenciar las
mismas irregularidades dichas anteriormente, no atienden al período en cuestión.
6. No existe en autos antecedente alguno que permita vincularlos, inexorablemente,
al pago a los Giros reclamados, con sus intereses, reajustes y multas correspondientes,
últimos recargos que son procedentes al tenor de los reconocidos atrasos en el pago del
impuesto en cuestión y al uso indebido del crédito fiscal pertinente, máxime si se
considera que el supuesto pago de doña Daniela Avedaño Cárcamo y de don Carlos Vivar
Hernández no puede atribuirse, exclusivamente, al IVA correspondiente a las operaciones
que realizaron con la reclamante, por carecer el proceso de documentación al efecto;
7. Además, es la actora quien reconoce en su reclamo que los giros de marras
atienden, también, a un proveedor que se encontraría imputado por delito de estafa
respecto al cual no pudo contactarse ni recuperar información, por lo que, obviamente,
esa parte de los giros que atienden al crédito IVA que imputó a sus débitos, originado por
operaciones con ese proveedor, no han sido solucionados;
8. Incluso, revisadas las facturas aparejadas al proceso y que podrían corresponderse
a los períodos girados, la cantidad que totalizan los IVA en ellas consignados para las
operaciones con doña Daniela Avedaño Carcamo se encuentra muy por debajo de las
diferencias por crédito fiscal rectificado y objeto de Giro; y, respecto a las emitidas por
don Carlos Vivar Hernández, ninguna de ellas, ni sumadas unas con otras, arrojan el total
por diferencia de crédito fiscal rectificada y objeto del giro de marras.
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9. Además, en la especie la reclamante no acreditó encontrarse pagados los
impuestos respectivos por ninguna de las formas que dispone el artículo 23 N° 5 de la Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios, D.L. N° 825, de 1974;
10. A mayor abundamiento y a modo referencial, conviene hacer presente que es la
propia reclamante quien sostiene que el pago del Impuesto respectivo se efectuó a las
cuentas corrientes personales de los representantes de los contribuyentes proveedores,
circunstancia que deja en evidencia irregularidades en el pago del impuesto respectivo y
el incumplimiento de las normas legales y reglamentarias dispuestas al efecto y transcritas
con antelación.
11. Con la prueba testimonial tampoco ha sido posible arribar a una conclusión diversa
pues ninguno de ellos recuerda períodos tributarios exactos, montos de pagos, etc., de
modo que los testimonios de los testigos en nada aportaron respecto del punto de prueba
al que fueron presentados.
12. Corresponde señalar que las consideraciones anteriores permiten sostener que no
se constata en autos que se hubiere producido o se pudiere producir un doble pago de
las obligaciones tributarias de la reclamante pues, por una parte: la obligación al pago
del IVA que le fue recargado en sus operaciones se satisface con la debida acreditación de
entero en arcas fiscales de esas específicas cantidades y no con otras; y, por otro lado:
porque los giros de marras lo son, además de la diferencia producida por imputaciones de
créditos contra sus débitos fiscales, por reajustes, intereses y multas debidas.
13. Así las cosas y para el punto en cuestión, de los razonamientos que se vienen
consignando se sigue que la reclamante no logró satisfacer la carga probatoria que le
exigió acreditar que el pago de los giros por concepto de IVA realizado por los proveedores
doña Daniela Pilar Avedaño Carmona, RUT N° 16.101.154-1 y por don Carlos Víctor Vivar
Hernández, RUT N° 6.586.060-0, corresponde a diferencias rectificadas por la reclamante
en virtud de una fiscalización y enteradas en arcas fiscales por los proveedores ya
individualizados, motivo por el cual sólo cabe rechazar el reclamo en ello y confirmar que
los giros eran los procedentes a la fecha de su emisión.
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DÉCIMO: Que, sin pejruicio de lo que se ha sostenido en las motivaciones
anteriores, este sentenciador hace presente que la reclamante puede oponer la respectiva
excepción de pago en la instancia administrativa correspondiente que se debe seguir en
la Tesorería General de la República, quedándole a salvo dicha facultad para ser ejercida
dentro de los plazos legales, en todo cuanto fuere conforme a derecho.
UNDÉCIMO: Que, la contabilidad aparejada al proceso y custodiada en el Tribunal
bajo el N° 28-2016, en nada altera lo que se viene razonando pues no contribuyen a
acreditar el pago o no pago de los giros en cuestión ni de los Giros sub-lite, sino que dan
cuenta del mero registro contable de las Facturas emitidas por los proveedores de la
reclamante.
DUODÉCIMO: Que, en tales condiciones y a modo conslusivo, del mérito del proceso
y respecto a las alegaciones vertidas por ambas partes, ha sido posible constatar lo
siguiente:
1. La procedencia de los Giros Nos 5725693316 y 5726132096, de 21 y 22 de julio
de 2014, respectivamente; y,
2. Que la actora no logró acreditar que el pago de los giros por concepto de IVA
realizado por los proveedores doña Daniela Pilar Avedaño Carmona, RUT N°
16.101.154-1 y por don Carlos Víctor Vivar Hernández, RUT N° 6.586.060-0,
corresponda a los mismos giros por diferencias rectificadas por la reclamante en virtud
de una fiscalización y enteradas en arcas fiscales por los proveedores ya individualizados.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales
citadas, se rechazará en todas sus partes el reclamo y se confirmarán, íntegramente, los
Giros N° 5725693316, de 21.07.14; y, Folio N° 5726132096, de 22.07.14, emanado del
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ORIENTE.
Y, VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 21, 24, 29 y siguientes, artículos
37 y siguientes, artículo 63, artículo 92, artículo 115 y siguientes, artículos 168 y siguientes
del Código Tributario; artículos 2° y 3°, artículo 23, artículos 60, 64, 69 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el D.L. N° 825, 1974; artículo 35, artículo
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39, artículo 47 y artículo 78, del Reglamento de la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios
contenido en el Reglamento N° 55, de 1974,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de 11.11.14.
CONFÍRMANSE los Giros N° 5725693316, de 21.07.14; y, Folio N° 5726132096,
de 22.07.14, de acuerdo a lo concluido en los motivos Duodécimo y Décimo
Tercero.
Se condena en COSTAS personales a la parte reclamante en el monto de $100.000.-
y, las procesales, si procedieren, las fijará el Sr. Secretario del Tribunal.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Lisa garrido Inostroza, en representación
del ORELEC S.A.; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al
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ORIENTE; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 14-9-0001718-K/ RIT: GR-17-00113-2014.-
Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez Subrogante del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizada por doña LORENA PALOMINOS PRADO, Secretaria Subrogante del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//.
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2016-11-17T15:55:17-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.