Texto de la sentencia
Fojas: 56.-
Lira de Amesti Patricia. con Servicio de Impuestos Internos XV D.R. Santiago Oriente.
RIT N° : ES-17-00118-2014.
RUC N° : 14-9-0001750-3.
En Providencia, a quince de junio de dos mil quince.
VISTOS:
El escrito de 17.10.14, en que comparece doña PATRICIA LIRA DE AMESTI, RUT
N°6.245.534-9, domiciliada en calle El Campanario N° 10196, comuna de La Florida y
ejerce su giro comercial en calle Constitución N° 50, Local 42, Patio Bellavista, comuna
de Providencia, ciudad de Santiago, quien deduce reclamación tributaria en
Procedimiento Especial de Sanciones en contra de la infracción estatuida en el artículo
97 N° 10 del Código Tributario que le fue cursada mediante Notificación N° 1149039,
de 08.10.14, F3294, por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN
REGIONAL ORIENTE DE LA REGIÓN METROPOLITANA, RUT N° 60.803.315-7,
representada por don Claudio Ambiado Araya, RUT N° 9.463.377-K, según Resolución
SIIPERS N° 704, de 14.12.12, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso
10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, ciudad de Santiago.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 19, Comprobante de distribución de causa. Escrito de reclamo y
documentos acompañados, consistentes en: Copia de Notificación de Infracción N°
1149039, de 08.10.14; Fotocopias de boletas de ventas Nos 030565, 030564, 030569,
030562, 030561, 030570, 030569, 030568, 030567 y 030566; Circular N° 69 de la
“Administración” sobre Clausura de Local en patio Bellavista, de 14.08.08; y, copia
autorizada ante Notario de cédula de identidad N° 6.245.534-9. Resolución que ordena
precisar el acto reclamado y que se acompañe original o copia autorizada del mismo con
su respectivo testimonio de notificación. Escrito de cumplimiento de lo ordenado y
original de Notificación de Infracción N° 1149039, de 08.10.14. Resolución que tiene por
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interpuesto reclamo y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, con su
correspondiente testimonio de notificación por correo electrónico al Servicio y por la
publicación en la página web del Tribunal a la reclamante.
A fojas 20 a 27, Escrito en que el Servicio asume representación y, entre otras
cosas, acompaña Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12; Escrito en que el Servicio de
Impuestos Internos evacúa el traslado conferido; y, Resolución que los provee con su
correspondiente testimonio de notificación.
A fojas 28 a 30, Resolución que recibió la causa a prueba, de 05.05.15, y
comprobante de notificación por carta certificada a la reclamante y por el sitio de
internet al Servicio.
A fojas 31 a 50, Sobre devuelto por Chilexpress; Escrito en que el Servicio ofrece
lista de testigo y alega entorpecimiento; Certificado de 13.05.15, en que consta que con
esa fecha la parte reclamante se notificó, personalmente, de la resolución que recibió la
causa a prueba; Escrito en que la parte reclamante acompaña fotocopia de su Libro de
Ventas y Servicios del mes de octubre de 2014, fotocopias de boletas e impresión datos
empresa Transbank; Escrito en que la reclamante efectúa peticiones; Escrito en que el
Servicio acompaña un certificados que da cuenta de la calidad de Ministro de Fé del
Fiscalizador don Esteban Alberto Orellana Manríquez; y, Resolución que los provee, con
su correspondiente testimonio de notificación
A fojas 51 a 53, Acta en que consta la recepción de la prueba testimonial
ofrecida por la parte reclamante, a la que concurrió el Fiscalizador del Servicio, don
Esteban Alberto Orellana Manríquez, quien previamente juramentado y exhortado a
decir verdad, depuso al tenor de lo consignado en dicha acta.
A fojas 54 y 55, Resolución que decreta autos para fallo, de 11.06.15, con su
correspondiente testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que, en el escrito de 17.10.14, comparece personalmente doña
PATRICIA LIRA DE AMESTI, RUT N°6.245.534-9, ya individualizada, quien deduce
reclamación tributaria en Procedimiento Especial de Sanciones en contra de la infracción
estatuida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario que le fue cursada mediante
Notificación N° 1149039, de 08.10.14, F3294, por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE DE LA REGIÓN METROPOLITANA, RUT N°
60.803.315-7, representado por don Claudio Ambiado Araya, ambos ya individualizados,
por los antecedentes que siguen:
Sostiene que la multa cursada y la sanción de clausura de su local contra la cual
reclama sería improcedente pues el Servicio de Impuestos Internos habría considerado
que el día 08.10.14, no habría emitido una boleta por la suma de $25.800.-, de que da
cuenta el voucher de red compra de igual fecha, lo que motivó que el ente fiscalizador
le impulsara a emitirla por dicha cantidad, en circunstancias que ella sí habría emitido
boleta, pero en dos distintas que totalizan la cantidad de que da cuenta el voucher,
dado que el cliente le habría pagado conjuntamente dos compras diversas.
Solicita que se deje sin efecto la infracción del artículo 97 N° 10, del Código
Tributario, cursada mediante Notificación N° 1149039, de 08.10.14, encontrándose
dispuesta y comprometida a pagar la multa, básicamente pide que se le condone la
clausura del local, pues con ello se le estaría ocasionando perjuicio, teniendo presente
que cumplió con su obligación tributaria de emitir boleta.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el
traslado conferido respecto a la reclamación sub-lite, solicitó su rechazo, en todas sus
partes, con costas, por las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relata que se efectuó una fiscalización en terreno para el Control de Emisión Registro de
Documentos Tributarios dentro del cuadrante donde la reclamante desempeña su giro,
oportunidad en la que se le solicitó toda la documentación tributaria, boletas de ventas,
libro de compras y ventas y pago de impuestos (F29), además el registro de los pagos
realizados con tarjetas Red-Compra para poder cotejar sus ventas del día, verificándose
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que muchos pagos sí tenían emitidas sus respectivas boletas, pero había uno, con Red-
Compra, por la suma de $25.800.-, que no calzaba con ninguna boleta, justificándose en
que las boletas de ese pago no eran correlativas, pero al verificar sus dichos se
comprobó que aún así, no calzaban los montos, de modo que se procedió a requerírsele
que emitiera una boleta por ese monto y se le notificó la infracción reclamada.
Enfatiza que, en la especie se configuró la infracción, se cursó a través de Ministro de
Fe y que de su obrar existe presunción de legalidad.
Además, refiere que sólo el Servicio se encuentra facultado para rebajar o condonar
multas.
Para sustentar su actuación cita y transcribe parte de la Circular N° 01, de 02.01.14; el
artículos 6° letra B).- N° 3).-, 88, 97 N° 10, 106, 107, 115 y 161 del Código Tributario;
artículos 88 y 52 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; y, artículos
19 y 22 del Código Civil.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del traslado evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos, resultan ser hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1. Que doña PATRICIA LIRA AMESTI tiene como actividad comercial la venta de
artesanía típica, por la que es contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios
conforme disponen los artículos 1° y 2° letra a).- del D.L. N° 825, de 1974;
2. Que desempeña su giro en el local comercial N° 42, ubicado en calle Constitución
N° 50, comuna de Providencia, ciudad de Santiago;
3. Que el día 08.10.14, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos se apersonaron
en su lugar de trabajo ejerciendo su facultad fiscalizadora que le es otorgada por el
D.F.L. N° 7, de 1980 y por el Código Tributario;
4. Que, en la antedicha oportunidad, la reclamante registraba una venta a través de
red compra por la suma de $25.800.- y no mantenía en su poder registros de haber
emitido una boleta por esa suma; y,
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5. Que constatado lo anterior por parte de los Fiscalizadores del Servicio, le
instruyeron para que emitiera una boleta por esa cantidad y, en el mismo acto, se le
notificó personalmente, la infracción contenida en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, mediante F3294, N° 1149039.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos resulta ser sustancial y pertinente controvertido, el siguiente punto:
- Efectividad de haberse emitido por la reclamante, oportunamente, boleta (s) de
ventas por la operación de su giro de que da cuenta el voucher N° 597029593774-
VRS4.25, Terminal P7E07268, de 08.10.14, por el monto de $25.800.- y documentación
de respaldo, tales como: Libro de Compra y Ventas del mes de octubre de 2014 y/o Libro
Diario del día 18.10.14, si los hubiere; talonario de boletas emitidas el día 08.10.14; y,
registro de los pagos realizados con tarjetas red-compra del día 08.10.14.
Cabe señalar que respecto a la resolución que recibió la causa a prueba las partes no
dedujeron recurso alguno por lo que se encuentra firme y ejecutoriada.
Se hace presente que la reclamante no presentó lista de testigos y que, a fin de rendir
prueba testimonial, la parte reclamada ofreció un testigo quien concurrió a prestar
declaración en la audiencia decretada al efecto; y, previos llamados y juramentos de
rigor, depuso al tenor del punto de prueba fijado en resolución de 05.05.15, según
consta en audiencia de 04.06.15.
Igualmente, para acreditar sus asertos, las partes acompañaron la documental que se
encuentra individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía
procesal, se reproducen en este considerando.
QUINTO: Que, así las cosas, procede que este Tribunal se pronuncie si se configura,
respecto de la reclamante, la infracción contenida en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario; y, consecuencialmente, aplicar o no la sanción que dicha norma dispone.
SEXTO: Que, en cuanto a las normas de derecho que regulan la materia sometida a
consideración de esta sentenciadora, cabe tener presente lo siguiente:
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1. Los artículos 1° y 2° letra a), 3° y 8°, Titulos I y II del Código Tributario,
establece a beneficio fiscal, un impuesto sobre las Ventas y Servicios, entre otros, de
bienes corporales muebles. Se estatuye, asimismo, que es contribuyente de dicho
impuesto el vendedor, entendiéndose por tal cualquier persona natural o jurídica que se
dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean de su propia
producción o adquiridos de terceros;
2. Por su parte, el artículo 52 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regula
que: “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en
los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las
operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o
prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se
trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.”
3. El artículo 55 inciso sexto de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
dispone: “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o
simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias
respectivas.”
4. Finalmente, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, contiene la siguiente
infracción a las disposiciones tributarias: “ El no otorgamiento de guías de despacho, de
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos
por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de
crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto
de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa
del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias
anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además,
sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
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La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con
presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay
reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período
superior a tres años.
Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza
pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros,
pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo
caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este
número.
En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes
remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que
hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.”
SEPTIMO: Que, así las cosas, aún cuando en el escrito de reclamo la actora ha
solicitado la “condonación de no cerrar mi local…”, “eliminar este cierre de dos días…”
y tan sólo pagar la multa, resulta necesario efectuar las siguientes precisiones:
1. Que conforme autoriza el artículo 165 N° 6 del Código Tributario, la reclamante
ha ejercido su derecho a defensa personalmente, sin asesoría de abogado patrocinante
ni apoderado habilitado para el ejercicio de la profesión;
2. Que la circunstancia que la reclamante describa en su reclamo que la ocurrencia
de los hechos fue diversa a los consignados en la infracción que le fue cursada y, por
consiguiente, distintos a los esgrimidos por el Servicio en el traslado, constituyen
antecedentes suficientes para que esta sentenciadora vele por salvaguardar su derecho a
defensa y, en definitiva, establecer si, en la especie, se configuran los presupuestos que
tornan procedente la infracción sub-lite;
3. Que, por lo mismo y para poder determinar la procedencia de la multa y/o de la
clausura aplicada por el Servicio de Impuestos Internos al local de la reclamante, por dos
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días, resulta imperioso analizar si en su caso se ha verificado el hecho típico que
describe la norma del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, para luego, concluir si, en
la especie, son aplicables las sanciones que dicha norma dispone;
4. Hácese presente que, al tenor de las normas anteriormente transcritas, resulta
que, determinada la concurrencia de la conducta en ella descrita procede la sanción
de multa y, “deberán ser, además,” sancionada con clausura, lo que en otras
palabras significa que la multa y la clausura son sanciones conjuntas que no pueden
ser fraccionadas aplicando sólo una de ellas;
5. Que, finalmente, respecto a la “condonación” de la clausura del local a que
alude la reclamante, como es sabido, al alero de la norma contenida en el artículo 6°
del Código Tributario, no es esta sentenciadora quien detenta la facultad para
condonar sanciones, por lo que dicha pretensión debe ser desestimada desde ya por
carecer este Tribunal de competencia al efecto.
OCTAVO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas,
corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los
juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez de conformidad con las
reglas de la Sana Crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el
Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence
al sentenciador.
Que, asimismo, se debe tener especial consideración lo dispuesto en el inciso final
del artículo tercero de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos
que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que señala que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a
sus destinatarios, correspondiendo por ello y en consecuencia, a la reclamante desvirtuarlo
con prueba idónea al efecto.
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NOVENO: Que, de la prueba rendida en autos individualizada en lo expositivo de esta
sentencia, apreciada conforme a las reglas de la Sana Crítica, esta sentenciadora da por
establecidos los siguientes hechos:
1. Que doña PATRICIA LIRA DE AMESTI tiene un voucher del sistema de Red Compra,
Transbank , del local “Sur del Mundo” ubicado en calle Constitución N° 50/42, comuna de
Providencia, ciudad de Santiago, 597029593744 VRS4.25, emitido el 08.10.14, del terminal
P7E07268, a las 19.35 hrs. por la suma de $25.800.- CR XXXXXXXXXXX1338, MC 15:55
2. Que el 08.10.14, doña Patricia Lira de Amesti registra en su local comercial N° 42,
emplazado en calle Constitución N° 50, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, un
reporte de cierre del “Terminal Sur del Mundo”, 597029593744- VRS4.25, Terminal
P7E07268, a las 19:36 hrs. una compra por $25.800.-,
3. Que la reclamante ha acompañado un estado de consulta que da cuenta de los
siguientes datos: el 08.10.14, en el Local N° 29593744, denominado Sur del Mundo,
emplazado en Pio Nono N° 735, se efectuó una venta, código identificador
546479XXXXXXX1338, por el monto afecto de $25.800.-
4. Que, el día 08.10.14, Patricia Lira de Amesti, local comercial de calle Constitución
N° 50, local 41-42, comuna Providencia, ciudad de Santiago, emitió las siguientes boletas
por los montos que se señalan: No 030561 por $15.000.-; N° 030562 por $30.000.-; N°
030563 por $10.900.-; N° 030564 por $8.900.-; N° 030565 por $3.500.-; N° 030566 por
$16.900.-; N° 030567 por $ 3.000.-; N° 030568 por $25.800.-; N° 030569 por $3.000.-;
N° 030570 por $ 12.900.-; 030571 por $2.500.-; 030572 por $18.000.-; y, 030573 por
$18.000.-, todas las cuales totalizan la cantidad de $168.400.-
5. Que, efectivamente, de las boletas acompañadas, sólo las números 030564 por
$8.900.- y 030566 por $16.900.-, totalizan la suma de $25.800.- y, que fue con
posterioridad a dichas emisiones, con la boleta N° 03568, emitida a requerimiento del
Servicio por $25.800.-, que el Fiscalizador procedió a efectuar el corte documentario
en el talonario, estampando su firma y timbre;
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6. Sin perjuicio de lo anterior y pese a que el Tribunal apuntó en la resolución que
se recibe la causa a prueba que, para los efectos de marras, la reclamante acompañara
el talonario de las boletas emitidas el día 08.10.14, ella únicamente acompañó
fotocopias de las mismas, reiterando algunas copias que ya habían sido aparejadas al
reclamo y agregando otras. Que en las primeras de dichas fotocopias es posible
evidenciar que, en parte de todas y, particularmente, de las números 030564 por
$8.900.- y 030566 por $16.900.-, que totalizan la suma de $25.800.-, se encuentran
sobradamente remarcadas; y, en las segundas copias, todas, incluso las mismas que ya
habían sido acompañadas, se muestran remarcadas en sus montos.
Luego, llama la atención de esta sentenciadora la circunstancia que la reclamante no
hubiere aparejado el talonario original; que en las copias de las boletas acompañadas sólo
se remarquen los montos de las operaciones, no así sus fechas, pues si hubiese existido
algún problema de legibilidad en las copias, esa circunstancia debió afectar al documento
íntegramente, no sólo a las sumas en ellas consignadas; y, que es, precisamente, en las
boletas N° 030564, por $8.900.-; y, en la N° 030566 por $16.900.- donde el trazado y
espacios de dicha numeración difiere de los consignados en las fechas y montos de las
restantes. A mayor abundamiento, en las primeras fotocopias allegadas a fojas 4 y 5, en sus
características de trazado difiere, considerablemente, de las segundas fotocopias
acompañadas a fojas 38 y 39.
7. Reafirma todo lo anteriormente apuntado las siguientes deposiciones del
Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, don Esteban Orellana Manríquez, quien
concurrió al Tribunal como testigo y, dando razón de sus dichos por haber participado en el
proceso de fiscalización que originó la infracción de marras, señaló lo siguiente:
Que, el día 08.10.14, se constituyó en el lugar emplazado en el local comercial N° 41-42,
de calle Constitución, alrededor de las 18:30 a 19:00 hrs., con el Fiscalizador del Servicio
don Orlando Montecinos, oportunidad en la que se le requirieron los antecedentes
contables a la reclamante y tras haberlos exhibido, fueron examinados constatando que
existía un voucher de transbank por el monto de $25.800.- sin boleta de respaldo por ese
monto. Que frente a ello, la reclamante les comentó que había emitido dos boletas por esa
compra, boletas que al ser cotejadas no le calzaron con la cifra del voucher de transbank
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pues difería en dos mil o mil pesos, cuestión que la contribuyente justificó en un error
involuntario.
El fiscalizador en cuestión reconoció los documentos exhibidos, rolantes a fojas 3).-, 4).- y
5).- y la Notificación N° 1149039; sin embargo, al mostrarle la boleta N° 030566 rolante a
fojas 5).-, señaló que los montos en ella consignados no corresponde al que él pudo ver al
momento de la fiscalización y, añade, que dicha boleta se encuentra adulterada.
8. Es por ello que esta sentenciadora no puede dar por establecido que las dos boletas
en que se ampara la actora fueron emitidas, en su inicio, esto es, antes de la fiscalización,
por los montos que en ellas se señala y, en consecuencia, tampoco puede sostenerse que
para la operación de venta por $25.800.-, cuestionada por el Servicio, se hubieren emitido
dos boletas que totalicen esa cifra.
DÉCIMO: Que, de acuerdo a los hechos acreditados en autos, resultan inconcusas las
siguientes consideraciones:
1. Que las normas en la materia exigen que los contribuyentes del Impuesto a las
Ventas y Servicios, como lo es la actora, deben emitir boletas al momento de la entrega
real o simbólica de las especies enajenadas;
2. Que, efectivamente, el día 08.10.15 la reclamante recibió como pago por una
venta, la suma de $25.800.-, a través del sistema Red Compra, Transbank;
3. Que, tal como sostiene la reclamante, existen dos boletas, las Nos 030564 y 030566,
por $8.900.- y 16.900.-, que totalizan la suma de $25.800.-; sin embargo, entre ambas
existe una tercera que es la N° 030565 por $3.500.-, lo que conlleva a concluir que por la
cifra de $25.800.- , y antes de la fiscalización, la reclamante no emitió una sola boleta
como alega;
4. Que las copias de las dos boletas que la reclamante sostiene haber emitido por el
monto cuestionado, no hacen fe a esta sentenciadora de los montos en ellas consignados ni
que, en su origen, correspondan a dos sumas que totalicen la cantidad de $25.800.-;
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5. Luego, a requerimiento del Servicio la actora emitió la boleta N° 030568, por la
suma de $25.800.-, que a decir del funcionario ocurrió al momento de percatarse que se
recibió el pago por Red Compra;
6. Que de las declaraciones del Fiscalizador don Esteban Alberto Orellana Manríquez
ha sido posible constatar que al momento de la fiscalización se revisaron los antecedentes
contables y documentación de respaldo legal, evidenciándose irregularidad en cuanto a la
emisión de las boletas, pues la reclamante, encontrándose obligada legalmente a emitirlas,
dejó de hacerlo por una venta en la suma de $25.800.- , no logrando convencer al
Tribunal, con prueba idónea e indubitada al efecto, que el documento legal en cuestión
se emitió por dos ventas, por montos diversos, pero que totalizan esa cifra.
7. Que, consecuencia de lo antes razonado es el hecho que esta sentenciadora no
puede dar por satisfecha la carga probatoria que pesaba sobre la reclamante de
acreditar que cumplió con su obligación legal de otorgar boleta en el caso y forma que
se exige, razón por la cual se configura la hipótesis contenida en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario;
8. Que, en mérito de las conclusiones arribadas en los numerales precedentes y,
particularmente, por no haberse comprobado en forma indubitada por la reclamante que
emitió boleta por la venta en la suma de $25.800.-; contrastada la definición de “venta”
contenida en la Ley con los documentos acompañados por las partes en este proceso,
este tribunal concluye que se ha probado por la reclamada de manera suficiente la
infracción cometida por la reclamante, quien incurrió en la conducta descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, al no emitir la boleta
de compra, razón por la que procede a aplicar las sanciones de multa y clausura que
dicha norma establece.
9. Que, por dichas conclusiones esta sentenciadora ha de confirmar el obrar del
Servicio en cuanto a la efectividad de la infracción en que incurrió la actora, contenida en
el N° 10 del artículo 97, del Código Tributario, lo que no fue desvirtuado, por lo que
procede aplicar las sanciones que dicha norma dispone.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2015.
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UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a lo establecido en el considerando anterior, corresponde
analizar la concurrencia de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad de la
actora, contenida en el artículo 107 del Código Tributario.
En este sentido, cabe dejar establecido que no consta en el proceso antecedente alguno
que dé cuenta de la calidad de reincidente de la reclamante en infracción de la misma
especie, como tampoco consta la calidad de reincidente en otras infracciones semejantes
ni otros antecedentes análogos o que parezca justo tomar en consideración para elevar al
máximo legal permitido la sanción de multa en los términos que solicita el Servicio, por lo
que la multa se aplicará en su mínimo legal ascendente a 2 UTM, que al mes de junio de
2015 totaliza la cantidad de $87.520.- y la sanción de clausura será de un (1) día del
establecimiento donde se cometió la infracción.
DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y habiéndose acreditado
suficientemente que la reclamante incurrió en la infracción contenida en el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, se rechaza el reclamo deducido en contra de la Infracción
N° 1149039, de 08.10.14, confirmándose el obrar del Servicio.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 115 y 165 del Código
Tributario, artículos 3 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; el D.L. N° 825, de 1974; y, demás
normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE la notificación de infracción N° 1149039, de 08.10.14.
APLICASE a doña PATRICIA LIRA AMESTI, una multa del $87.520.- (ochenta y
siete mil quinientos veinte pesos), equivalente a 2 (dos) UTM del mes de junio de
2015.
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GÍRESE la multa por el Servicio de Impuestos Internos.
APLICASE la sanción accesoria de clausura por un (1) día del establecimiento ubicado
en calle Constitución N° 50, local 42, Patio Bellavista, comuna de Providencia.
CONDENASE en COSTAS a la reclamante por estimarse que no ha tenido motivos
plausibles para litigar, por la suma de $25.800.-
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña PATRICIA LIRA DE AMESTI; y,
mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 14-9-0001750-3/ RIT: ES-17-00118-2014.-
Dictada por doña DORA BASTIA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2015-06-15T13:05:55-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.