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Folium

Procedimiento especial de sanciones: giro

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-17-00118-2014 · 15 de junio de 2015

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-17-00118-2014
RUC
14-9-0001750-3
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Fojas: 56.- Lira de Amesti Patricia. con Servicio de Impuestos Internos XV D.R. Santiago Oriente. RIT N° : ES-17-00118-2014. RUC N° : 14-9-0001750-3. En Providencia, a quince de junio de dos mil quince. VISTOS: El escrito de 17.10.14, en que comparece doña PATRICIA LIRA DE AMESTI, RUT N°6.245.534-9, domiciliada en calle El Campanario N° 10196, comuna de La Florida y ejerce su giro comercial en calle Constitución N° 50, Local 42, Patio Bellavista, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, quien deduce reclamación tributaria en Procedimiento Especial de Sanciones en contra de la infracción estatuida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario que le fue cursada mediante Notificación N° 1149039, de 08.10.14, F3294, por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE DE LA REGIÓN METROPOLITANA, RUT N° 60.803.315-7, representada por don Claudio Ambiado Araya, RUT N° 9.463.377-K, según Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, ciudad de Santiago. Rolan en autos, A fojas 1 a 19, Comprobante de distribución de causa. Escrito de reclamo y documentos acompañados, consistentes en: Copia de Notificación de Infracción N° 1149039, de 08.10.14; Fotocopias de boletas de ventas Nos 030565, 030564, 030569, 030562, 030561, 030570, 030569, 030568, 030567 y 030566; Circular N° 69 de la “Administración” sobre Clausura de Local en patio Bellavista, de 14.08.08; y, copia autorizada ante Notario de cédula de identidad N° 6.245.534-9. Resolución que ordena precisar el acto reclamado y que se acompañe original o copia autorizada del mismo con su respectivo testimonio de notificación. Escrito de cumplimiento de lo ordenado y original de Notificación de Infracción N° 1149039, de 08.10.14. Resolución que tiene por Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c35dcc42-6f62-4ed0-acb3-57b62daa534b Timbre Electrónico interpuesto reclamo y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, con su correspondiente testimonio de notificación por correo electrónico al Servicio y por la publicación en la página web del Tribunal a la reclamante. A fojas 20 a 27, Escrito en que el Servicio asume representación y, entre otras cosas, acompaña Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12; Escrito en que el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado conferido; y, Resolución que los provee con su correspondiente testimonio de notificación. A fojas 28 a 30, Resolución que recibió la causa a prueba, de 05.05.15, y comprobante de notificación por carta certificada a la reclamante y por el sitio de internet al Servicio. A fojas 31 a 50, Sobre devuelto por Chilexpress; Escrito en que el Servicio ofrece lista de testigo y alega entorpecimiento; Certificado de 13.05.15, en que consta que con esa fecha la parte reclamante se notificó, personalmente, de la resolución que recibió la causa a prueba; Escrito en que la parte reclamante acompaña fotocopia de su Libro de Ventas y Servicios del mes de octubre de 2014, fotocopias de boletas e impresión datos empresa Transbank; Escrito en que la reclamante efectúa peticiones; Escrito en que el Servicio acompaña un certificados que da cuenta de la calidad de Ministro de Fé del Fiscalizador don Esteban Alberto Orellana Manríquez; y, Resolución que los provee, con su correspondiente testimonio de notificación A fojas 51 a 53, Acta en que consta la recepción de la prueba testimonial ofrecida por la parte reclamante, a la que concurrió el Fiscalizador del Servicio, don Esteban Alberto Orellana Manríquez, quien previamente juramentado y exhortado a decir verdad, depuso al tenor de lo consignado en dicha acta. A fojas 54 y 55, Resolución que decreta autos para fallo, de 11.06.15, con su correspondiente testimonio de notificación. Con lo relacionado y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c35dcc42-6f62-4ed0-acb3-57b62daa534b Timbre Electrónico CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, en el escrito de 17.10.14, comparece personalmente doña PATRICIA LIRA DE AMESTI, RUT N°6.245.534-9, ya individualizada, quien deduce reclamación tributaria en Procedimiento Especial de Sanciones en contra de la infracción estatuida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario que le fue cursada mediante Notificación N° 1149039, de 08.10.14, F3294, por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE DE LA REGIÓN METROPOLITANA, RUT N° 60.803.315-7, representado por don Claudio Ambiado Araya, ambos ya individualizados, por los antecedentes que siguen: Sostiene que la multa cursada y la sanción de clausura de su local contra la cual reclama sería improcedente pues el Servicio de Impuestos Internos habría considerado que el día 08.10.14, no habría emitido una boleta por la suma de $25.800.-, de que da cuenta el voucher de red compra de igual fecha, lo que motivó que el ente fiscalizador le impulsara a emitirla por dicha cantidad, en circunstancias que ella sí habría emitido boleta, pero en dos distintas que totalizan la cantidad de que da cuenta el voucher, dado que el cliente le habría pagado conjuntamente dos compras diversas. Solicita que se deje sin efecto la infracción del artículo 97 N° 10, del Código Tributario, cursada mediante Notificación N° 1149039, de 08.10.14, encontrándose dispuesta y comprometida a pagar la multa, básicamente pide que se le condone la clausura del local, pues con ello se le estaría ocasionando perjuicio, teniendo presente que cumplió con su obligación tributaria de emitir boleta. SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado conferido respecto a la reclamación sub-lite, solicitó su rechazo, en todas sus partes, con costas, por las siguientes razones de hecho y de derecho: Relata que se efectuó una fiscalización en terreno para el Control de Emisión Registro de Documentos Tributarios dentro del cuadrante donde la reclamante desempeña su giro, oportunidad en la que se le solicitó toda la documentación tributaria, boletas de ventas, libro de compras y ventas y pago de impuestos (F29), además el registro de los pagos realizados con tarjetas Red-Compra para poder cotejar sus ventas del día, verificándose Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c35dcc42-6f62-4ed0-acb3-57b62daa534b Timbre Electrónico que muchos pagos sí tenían emitidas sus respectivas boletas, pero había uno, con Red- Compra, por la suma de $25.800.-, que no calzaba con ninguna boleta, justificándose en que las boletas de ese pago no eran correlativas, pero al verificar sus dichos se comprobó que aún así, no calzaban los montos, de modo que se procedió a requerírsele que emitiera una boleta por ese monto y se le notificó la infracción reclamada. Enfatiza que, en la especie se configuró la infracción, se cursó a través de Ministro de Fe y que de su obrar existe presunción de legalidad. Además, refiere que sólo el Servicio se encuentra facultado para rebajar o condonar multas. Para sustentar su actuación cita y transcribe parte de la Circular N° 01, de 02.01.14; el artículos 6° letra B).- N° 3).-, 88, 97 N° 10, 106, 107, 115 y 161 del Código Tributario; artículos 88 y 52 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; y, artículos 19 y 22 del Código Civil. TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, resultan ser hechos pacíficos de la causa los siguientes: 1. Que doña PATRICIA LIRA AMESTI tiene como actividad comercial la venta de artesanía típica, por la que es contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios conforme disponen los artículos 1° y 2° letra a).- del D.L. N° 825, de 1974; 2. Que desempeña su giro en el local comercial N° 42, ubicado en calle Constitución N° 50, comuna de Providencia, ciudad de Santiago; 3. Que el día 08.10.14, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos se apersonaron en su lugar de trabajo ejerciendo su facultad fiscalizadora que le es otorgada por el D.F.L. N° 7, de 1980 y por el Código Tributario; 4. Que, en la antedicha oportunidad, la reclamante registraba una venta a través de red compra por la suma de $25.800.- y no mantenía en su poder registros de haber emitido una boleta por esa suma; y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c35dcc42-6f62-4ed0-acb3-57b62daa534b Timbre Electrónico 5. Que constatado lo anterior por parte de los Fiscalizadores del Servicio, le instruyeron para que emitiera una boleta por esa cantidad y, en el mismo acto, se le notificó personalmente, la infracción contenida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, mediante F3294, N° 1149039. CUARTO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos resulta ser sustancial y pertinente controvertido, el siguiente punto: - Efectividad de haberse emitido por la reclamante, oportunamente, boleta (s) de ventas por la operación de su giro de que da cuenta el voucher N° 597029593774- VRS4.25, Terminal P7E07268, de 08.10.14, por el monto de $25.800.- y documentación de respaldo, tales como: Libro de Compra y Ventas del mes de octubre de 2014 y/o Libro Diario del día 18.10.14, si los hubiere; talonario de boletas emitidas el día 08.10.14; y, registro de los pagos realizados con tarjetas red-compra del día 08.10.14. Cabe señalar que respecto a la resolución que recibió la causa a prueba las partes no dedujeron recurso alguno por lo que se encuentra firme y ejecutoriada. Se hace presente que la reclamante no presentó lista de testigos y que, a fin de rendir prueba testimonial, la parte reclamada ofreció un testigo quien concurrió a prestar declaración en la audiencia decretada al efecto; y, previos llamados y juramentos de rigor, depuso al tenor del punto de prueba fijado en resolución de 05.05.15, según consta en audiencia de 04.06.15. Igualmente, para acreditar sus asertos, las partes acompañaron la documental que se encuentra individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se reproducen en este considerando. QUINTO: Que, así las cosas, procede que este Tribunal se pronuncie si se configura, respecto de la reclamante, la infracción contenida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario; y, consecuencialmente, aplicar o no la sanción que dicha norma dispone. SEXTO: Que, en cuanto a las normas de derecho que regulan la materia sometida a consideración de esta sentenciadora, cabe tener presente lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c35dcc42-6f62-4ed0-acb3-57b62daa534b Timbre Electrónico 1. Los artículos 1° y 2° letra a), 3° y 8°, Titulos I y II del Código Tributario, establece a beneficio fiscal, un impuesto sobre las Ventas y Servicios, entre otros, de bienes corporales muebles. Se estatuye, asimismo, que es contribuyente de dicho impuesto el vendedor, entendiéndose por tal cualquier persona natural o jurídica que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean de su propia producción o adquiridos de terceros; 2. Por su parte, el artículo 52 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regula que: “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.” 3. El artículo 55 inciso sexto de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone: “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas.” 4. Finalmente, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, contiene la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: “ El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c35dcc42-6f62-4ed0-acb3-57b62daa534b Timbre Electrónico La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años. Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados. Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número. En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.” SEPTIMO: Que, así las cosas, aún cuando en el escrito de reclamo la actora ha solicitado la “condonación de no cerrar mi local…”, “eliminar este cierre de dos días…” y tan sólo pagar la multa, resulta necesario efectuar las siguientes precisiones: 1. Que conforme autoriza el artículo 165 N° 6 del Código Tributario, la reclamante ha ejercido su derecho a defensa personalmente, sin asesoría de abogado patrocinante ni apoderado habilitado para el ejercicio de la profesión; 2. Que la circunstancia que la reclamante describa en su reclamo que la ocurrencia de los hechos fue diversa a los consignados en la infracción que le fue cursada y, por consiguiente, distintos a los esgrimidos por el Servicio en el traslado, constituyen antecedentes suficientes para que esta sentenciadora vele por salvaguardar su derecho a defensa y, en definitiva, establecer si, en la especie, se configuran los presupuestos que tornan procedente la infracción sub-lite; 3. Que, por lo mismo y para poder determinar la procedencia de la multa y/o de la clausura aplicada por el Servicio de Impuestos Internos al local de la reclamante, por dos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c35dcc42-6f62-4ed0-acb3-57b62daa534b Timbre Electrónico días, resulta imperioso analizar si en su caso se ha verificado el hecho típico que describe la norma del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, para luego, concluir si, en la especie, son aplicables las sanciones que dicha norma dispone; 4. Hácese presente que, al tenor de las normas anteriormente transcritas, resulta que, determinada la concurrencia de la conducta en ella descrita procede la sanción de multa y, “deberán ser, además,” sancionada con clausura, lo que en otras palabras significa que la multa y la clausura son sanciones conjuntas que no pueden ser fraccionadas aplicando sólo una de ellas; 5. Que, finalmente, respecto a la “condonación” de la clausura del local a que alude la reclamante, como es sabido, al alero de la norma contenida en el artículo 6° del Código Tributario, no es esta sentenciadora quien detenta la facultad para condonar sanciones, por lo que dicha pretensión debe ser desestimada desde ya por carecer este Tribunal de competencia al efecto. OCTAVO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas, corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la Sana Crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Que, asimismo, se debe tener especial consideración lo dispuesto en el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que señala que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, correspondiendo por ello y en consecuencia, a la reclamante desvirtuarlo con prueba idónea al efecto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c35dcc42-6f62-4ed0-acb3-57b62daa534b Timbre Electrónico NOVENO: Que, de la prueba rendida en autos individualizada en lo expositivo de esta sentencia, apreciada conforme a las reglas de la Sana Crítica, esta sentenciadora da por establecidos los siguientes hechos: 1. Que doña PATRICIA LIRA DE AMESTI tiene un voucher del sistema de Red Compra, Transbank , del local “Sur del Mundo” ubicado en calle Constitución N° 50/42, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, 597029593744 VRS4.25, emitido el 08.10.14, del terminal P7E07268, a las 19.35 hrs. por la suma de $25.800.- CR XXXXXXXXXXX1338, MC 15:55 2. Que el 08.10.14, doña Patricia Lira de Amesti registra en su local comercial N° 42, emplazado en calle Constitución N° 50, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, un reporte de cierre del “Terminal Sur del Mundo”, 597029593744- VRS4.25, Terminal P7E07268, a las 19:36 hrs. una compra por $25.800.-, 3. Que la reclamante ha acompañado un estado de consulta que da cuenta de los siguientes datos: el 08.10.14, en el Local N° 29593744, denominado Sur del Mundo, emplazado en Pio Nono N° 735, se efectuó una venta, código identificador 546479XXXXXXX1338, por el monto afecto de $25.800.- 4. Que, el día 08.10.14, Patricia Lira de Amesti, local comercial de calle Constitución N° 50, local 41-42, comuna Providencia, ciudad de Santiago, emitió las siguientes boletas por los montos que se señalan: No 030561 por $15.000.-; N° 030562 por $30.000.-; N° 030563 por $10.900.-; N° 030564 por $8.900.-; N° 030565 por $3.500.-; N° 030566 por $16.900.-; N° 030567 por $ 3.000.-; N° 030568 por $25.800.-; N° 030569 por $3.000.-; N° 030570 por $ 12.900.-; 030571 por $2.500.-; 030572 por $18.000.-; y, 030573 por $18.000.-, todas las cuales totalizan la cantidad de $168.400.- 5. Que, efectivamente, de las boletas acompañadas, sólo las números 030564 por $8.900.- y 030566 por $16.900.-, totalizan la suma de $25.800.- y, que fue con posterioridad a dichas emisiones, con la boleta N° 03568, emitida a requerimiento del Servicio por $25.800.-, que el Fiscalizador procedió a efectuar el corte documentario en el talonario, estampando su firma y timbre; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c35dcc42-6f62-4ed0-acb3-57b62daa534b Timbre Electrónico 6. Sin perjuicio de lo anterior y pese a que el Tribunal apuntó en la resolución que se recibe la causa a prueba que, para los efectos de marras, la reclamante acompañara el talonario de las boletas emitidas el día 08.10.14, ella únicamente acompañó fotocopias de las mismas, reiterando algunas copias que ya habían sido aparejadas al reclamo y agregando otras. Que en las primeras de dichas fotocopias es posible evidenciar que, en parte de todas y, particularmente, de las números 030564 por $8.900.- y 030566 por $16.900.-, que totalizan la suma de $25.800.-, se encuentran sobradamente remarcadas; y, en las segundas copias, todas, incluso las mismas que ya habían sido acompañadas, se muestran remarcadas en sus montos. Luego, llama la atención de esta sentenciadora la circunstancia que la reclamante no hubiere aparejado el talonario original; que en las copias de las boletas acompañadas sólo se remarquen los montos de las operaciones, no así sus fechas, pues si hubiese existido algún problema de legibilidad en las copias, esa circunstancia debió afectar al documento íntegramente, no sólo a las sumas en ellas consignadas; y, que es, precisamente, en las boletas N° 030564, por $8.900.-; y, en la N° 030566 por $16.900.- donde el trazado y espacios de dicha numeración difiere de los consignados en las fechas y montos de las restantes. A mayor abundamiento, en las primeras fotocopias allegadas a fojas 4 y 5, en sus características de trazado difiere, considerablemente, de las segundas fotocopias acompañadas a fojas 38 y 39. 7. Reafirma todo lo anteriormente apuntado las siguientes deposiciones del Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, don Esteban Orellana Manríquez, quien concurrió al Tribunal como testigo y, dando razón de sus dichos por haber participado en el proceso de fiscalización que originó la infracción de marras, señaló lo siguiente: Que, el día 08.10.14, se constituyó en el lugar emplazado en el local comercial N° 41-42, de calle Constitución, alrededor de las 18:30 a 19:00 hrs., con el Fiscalizador del Servicio don Orlando Montecinos, oportunidad en la que se le requirieron los antecedentes contables a la reclamante y tras haberlos exhibido, fueron examinados constatando que existía un voucher de transbank por el monto de $25.800.- sin boleta de respaldo por ese monto. Que frente a ello, la reclamante les comentó que había emitido dos boletas por esa compra, boletas que al ser cotejadas no le calzaron con la cifra del voucher de transbank Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c35dcc42-6f62-4ed0-acb3-57b62daa534b Timbre Electrónico pues difería en dos mil o mil pesos, cuestión que la contribuyente justificó en un error involuntario. El fiscalizador en cuestión reconoció los documentos exhibidos, rolantes a fojas 3).-, 4).- y 5).- y la Notificación N° 1149039; sin embargo, al mostrarle la boleta N° 030566 rolante a fojas 5).-, señaló que los montos en ella consignados no corresponde al que él pudo ver al momento de la fiscalización y, añade, que dicha boleta se encuentra adulterada. 8. Es por ello que esta sentenciadora no puede dar por establecido que las dos boletas en que se ampara la actora fueron emitidas, en su inicio, esto es, antes de la fiscalización, por los montos que en ellas se señala y, en consecuencia, tampoco puede sostenerse que para la operación de venta por $25.800.-, cuestionada por el Servicio, se hubieren emitido dos boletas que totalicen esa cifra. DÉCIMO: Que, de acuerdo a los hechos acreditados en autos, resultan inconcusas las siguientes consideraciones: 1. Que las normas en la materia exigen que los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios, como lo es la actora, deben emitir boletas al momento de la entrega real o simbólica de las especies enajenadas; 2. Que, efectivamente, el día 08.10.15 la reclamante recibió como pago por una venta, la suma de $25.800.-, a través del sistema Red Compra, Transbank; 3. Que, tal como sostiene la reclamante, existen dos boletas, las Nos 030564 y 030566, por $8.900.- y 16.900.-, que totalizan la suma de $25.800.-; sin embargo, entre ambas existe una tercera que es la N° 030565 por $3.500.-, lo que conlleva a concluir que por la cifra de $25.800.- , y antes de la fiscalización, la reclamante no emitió una sola boleta como alega; 4. Que las copias de las dos boletas que la reclamante sostiene haber emitido por el monto cuestionado, no hacen fe a esta sentenciadora de los montos en ellas consignados ni que, en su origen, correspondan a dos sumas que totalicen la cantidad de $25.800.-; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c35dcc42-6f62-4ed0-acb3-57b62daa534b Timbre Electrónico 5. Luego, a requerimiento del Servicio la actora emitió la boleta N° 030568, por la suma de $25.800.-, que a decir del funcionario ocurrió al momento de percatarse que se recibió el pago por Red Compra; 6. Que de las declaraciones del Fiscalizador don Esteban Alberto Orellana Manríquez ha sido posible constatar que al momento de la fiscalización se revisaron los antecedentes contables y documentación de respaldo legal, evidenciándose irregularidad en cuanto a la emisión de las boletas, pues la reclamante, encontrándose obligada legalmente a emitirlas, dejó de hacerlo por una venta en la suma de $25.800.- , no logrando convencer al Tribunal, con prueba idónea e indubitada al efecto, que el documento legal en cuestión se emitió por dos ventas, por montos diversos, pero que totalizan esa cifra. 7. Que, consecuencia de lo antes razonado es el hecho que esta sentenciadora no puede dar por satisfecha la carga probatoria que pesaba sobre la reclamante de acreditar que cumplió con su obligación legal de otorgar boleta en el caso y forma que se exige, razón por la cual se configura la hipótesis contenida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario; 8. Que, en mérito de las conclusiones arribadas en los numerales precedentes y, particularmente, por no haberse comprobado en forma indubitada por la reclamante que emitió boleta por la venta en la suma de $25.800.-; contrastada la definición de “venta” contenida en la Ley con los documentos acompañados por las partes en este proceso, este tribunal concluye que se ha probado por la reclamada de manera suficiente la infracción cometida por la reclamante, quien incurrió en la conducta descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, al no emitir la boleta de compra, razón por la que procede a aplicar las sanciones de multa y clausura que dicha norma establece. 9. Que, por dichas conclusiones esta sentenciadora ha de confirmar el obrar del Servicio en cuanto a la efectividad de la infracción en que incurrió la actora, contenida en el N° 10 del artículo 97, del Código Tributario, lo que no fue desvirtuado, por lo que procede aplicar las sanciones que dicha norma dispone. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c35dcc42-6f62-4ed0-acb3-57b62daa534b Timbre Electrónico UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a lo establecido en el considerando anterior, corresponde analizar la concurrencia de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad de la actora, contenida en el artículo 107 del Código Tributario. En este sentido, cabe dejar establecido que no consta en el proceso antecedente alguno que dé cuenta de la calidad de reincidente de la reclamante en infracción de la misma especie, como tampoco consta la calidad de reincidente en otras infracciones semejantes ni otros antecedentes análogos o que parezca justo tomar en consideración para elevar al máximo legal permitido la sanción de multa en los términos que solicita el Servicio, por lo que la multa se aplicará en su mínimo legal ascendente a 2 UTM, que al mes de junio de 2015 totaliza la cantidad de $87.520.- y la sanción de clausura será de un (1) día del establecimiento donde se cometió la infracción. DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y habiéndose acreditado suficientemente que la reclamante incurrió en la infracción contenida en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, se rechaza el reclamo deducido en contra de la Infracción N° 1149039, de 08.10.14, confirmándose el obrar del Servicio. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 115 y 165 del Código Tributario, artículos 3 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; el D.L. N° 825, de 1974; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE la notificación de infracción N° 1149039, de 08.10.14. APLICASE a doña PATRICIA LIRA AMESTI, una multa del $87.520.- (ochenta y siete mil quinientos veinte pesos), equivalente a 2 (dos) UTM del mes de junio de 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c35dcc42-6f62-4ed0-acb3-57b62daa534b Timbre Electrónico GÍRESE la multa por el Servicio de Impuestos Internos. APLICASE la sanción accesoria de clausura por un (1) día del establecimiento ubicado en calle Constitución N° 50, local 42, Patio Bellavista, comuna de Providencia. CONDENASE en COSTAS a la reclamante por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar, por la suma de $25.800.- NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña PATRICIA LIRA DE AMESTI; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 14-9-0001750-3/ RIT: ES-17-00118-2014.- Dictada por doña DORA BASTIA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c35dcc42-6f62-4ed0-acb3-57b62daa534b Timbre Electrónico 2015-06-15T13:05:55-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.