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Folium

Reclamo tributario: giro

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00140-2014 · 21 de noviembre de 2014

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00140-2014
RUC
14-9-0001830-5
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Fojas: Veinticuatro - 24 “PEREZ SERRANO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M. SANTIAGO SUR” RIT: 14-9-0001830-5 RUC: GR-17-00140-2014 Providencia, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce. Proveyendo la presentación de fecha 07.11.2014: A PRINCIPAL VISTOS: 1°.- Que con fecha 07.11.2014, doña Paz Valeria Moroni Baez, abogada, en representación convencional y mandataria, de do Elvis Antonio Pérez Serrano, RUT N° 11.364.030-8, factor de comercio, del giro Cosecha, Poda, Amarre y Labores de Adecuación, actividad Contratista en Faenas Agrícolas, ambos domiciliados en calle Matías Cousiño N° 150, oficina 517, comuna de Santiago, interpone a lo principal de su presentación de fojas 48, nulidad por falta de emplazamiento, solicita se confiera traslado de su presentación a la parte incidentada, se acoja y se declare por SS., que en la especie no existe notificación válida de la demanda y, además, una vez acogida la nulidad, se declare que el fallo de SS., sirva de notificación válida y suficiente del acto administrativo, con expresa condena en costas. Funda su petición en el hecho que con fecha 04.11.2014, su representado fue notificado del cobro ejecutivo de 45 diferentes giros, todos emitidos por el Servicio de Impuestos en el año 2014, los cuales no han sido notificados. Sostiene que al no existir un emplazamiento válido de giros, por no estar notificados, se ha producido un perjuicio sólo reparable con la declaración de nulidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1839325b-3116-43a8-a37b-e6af935710a9 Timbre Electrónico 2°.- Que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a que hace referencia el reclamante, dispone: “Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano. Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito. Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal. El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.” 3°.- Que la definición legal de Incidente, es, " toda cuestión accesoria de un juicio que requiere pronunciamiento especial del tribunal con audiencia de las partes.", según lo contemplado en el artículo 82 el Código de Procedimiento Civil. 4°.- Que, en consecuencia, cabe distinguir en todo proceso, el asunto principal, que conforma las pretensiones y contra-pretensiones hechas valer por las partes, las que se resuelven en sentencia definitiva, y las cuestiones accesorias que no constituyen la cosa principal pero que se vinculan a ella y que deben resolverse antes de pronunciarse sobre el asunto controvertido. Queda así establecido que la esencia del incidente es su accesoriedad en relación con lo principal. 5°.- Que, cabe hacer presente que si un conflicto es de carácter incidental, es preciso identificar cuál es la cuestión que configura el asunto principal, y distinguirla de aquella que no lo es, pero que igualmente debe resolverse. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1839325b-3116-43a8-a37b-e6af935710a9 Timbre Electrónico 6°.- Que, el compareciente sostiene que la falta de notificación acarrea el perjuicio, de no saber si se trata de unos giros propiamente tales no notificados, o de una liquidación no notificada, o de una denuncia no notificada. 7°.- Que, se entiende como giro la orden escrita emanada del Servicio de Impuestos Internos u otro organismo, que tiene como finalidad poner en conocimiento del obligado tributario, mediante una notificación debe proceder a su pago en las instituciones financieras autorizadas o en la Tesorería General de la República. 8°.- Que, el actor señala que no ha existido notificación válida de la demanda y se refiere a que los giros serían la demanda en contra del contribuyente como lo señala en su argumentación, lo cual no corresponde, atendida la naturaleza jurídica de éstos, los que tienen por objetivo, como ya se ha señalado, informar al contribuyente para que proceda a su pago en las instituciones financieras autorizadas o en la Tesorería General de la República. Por tal motivo, al ser un acto administrativo, el giro se encuentra sustraído de la aplicación de las normas del art. 254 del Código de Procedimiento Civil; por la naturaleza del acto respecto del cual se pretenden hacer valer, no es posible admitirlas toda vez que el art. 148 del Código Tributario y que constituye la norma supletoria en materia de procedimiento, coloca como condición para la aplicación de la normativa común, que ellas sean compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, lo que en esta situación no acontece. 9°.- Que, por lo tanto, sólo cabe declarar inadmisible por improcedente la reclamación interpuesta por el actor, por no existir una demanda previa y no haber una relación jurídico procesal entablada a la cual acceda lo que pretende. Y considerando, además, lo dispuesto en la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y sus posteriores modificaciones y lo dispuesto en los artículos 2,148, 123 y siguientes del Código Tributario; artículos 84 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1839325b-3116-43a8-a37b-e6af935710a9 Timbre Electrónico SE RESUELVE: DECLÁRASE INADMISIBLE por improcedente el reclamo de 07.11.2014, fundado en la nulidad por falta de emplazamiento. AL PRIMER OTROSI: Téngase por acompañados los documentos individualizados. DEVUÉLVANSE en su oportunidad. AL SEGUNDO y TERCER OTROSIES: Estese al mérito de autos. AL CUARTO OTROSÍ: Téngase presente y por acompañada en la forma solicitada. AL QUINTO OTROSÍ: Téngase presente. Notifíquese al compareciente por carta certificada a la dirección designada. Sin perjuicio de lo anterior, publíquese la presente resolución en la página de internet del Tribunal. Regístrese y archívense los antecedentes en su oportunidad. Proveyó doña Dora Bastía Santander, Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1839325b-3116-43a8-a37b-e6af935710a9 Timbre Electrónico 2014-11-21T11:06:18-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.