Texto de la sentencia
Fojas: Veinticuatro - 24
“PEREZ SERRANO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M.
SANTIAGO SUR”
RIT: 14-9-0001830-5
RUC: GR-17-00140-2014
Providencia, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.
Proveyendo la presentación de fecha 07.11.2014:
A PRINCIPAL
VISTOS:
1°.- Que con fecha 07.11.2014, doña Paz Valeria Moroni Baez, abogada, en
representación convencional y mandataria, de do Elvis Antonio Pérez Serrano, RUT N°
11.364.030-8, factor de comercio, del giro Cosecha, Poda, Amarre y Labores de
Adecuación, actividad Contratista en Faenas Agrícolas, ambos domiciliados en calle
Matías Cousiño N° 150, oficina 517, comuna de Santiago, interpone a lo principal de su
presentación de fojas 48, nulidad por falta de emplazamiento, solicita se confiera
traslado de su presentación a la parte incidentada, se acoja y se declare por SS., que
en la especie no existe notificación válida de la demanda y, además, una vez acogida
la nulidad, se declare que el fallo de SS., sirva de notificación válida y suficiente del
acto administrativo, con expresa condena en costas.
Funda su petición en el hecho que con fecha 04.11.2014, su representado fue
notificado del cobro ejecutivo de 45 diferentes giros, todos emitidos por el Servicio de
Impuestos en el año 2014, los cuales no han sido notificados.
Sostiene que al no existir un emplazamiento válido de giros, por no estar
notificados, se ha producido un perjuicio sólo reparable con la declaración de nulidad, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1839325b-3116-43a8-a37b-e6af935710a9
Timbre Electrónico
2°.- Que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a que hace referencia el
reclamante, dispone:
“Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio
podrá ser rechazado de plano.
Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como
defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de
hacer cualquiera gestión principal en el pleito.
Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal salvo que se trate de
un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece el artículo 83, o que
se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio, evento en el
cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso
siga su curso legal.
El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso.
Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de
procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de
haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.”
3°.- Que la definición legal de Incidente, es, " toda cuestión accesoria de un juicio
que requiere pronunciamiento especial del tribunal con audiencia de las partes.",
según lo contemplado en el artículo 82 el Código de Procedimiento Civil.
4°.- Que, en consecuencia, cabe distinguir en todo proceso, el asunto principal, que
conforma las pretensiones y contra-pretensiones hechas valer por las partes, las que
se resuelven en sentencia definitiva, y las cuestiones accesorias que no constituyen la
cosa principal pero que se vinculan a ella y que deben resolverse antes de
pronunciarse sobre el asunto controvertido.
Queda así establecido que la esencia del incidente es su accesoriedad en
relación con lo principal.
5°.- Que, cabe hacer presente que si un conflicto es de carácter incidental, es preciso
identificar cuál es la cuestión que configura el asunto principal, y distinguirla de aquella que
no lo es, pero que igualmente debe resolverse.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1839325b-3116-43a8-a37b-e6af935710a9
Timbre Electrónico
6°.- Que, el compareciente sostiene que la falta de notificación acarrea el perjuicio, de
no saber si se trata de unos giros propiamente tales no notificados, o de una
liquidación no notificada, o de una denuncia no notificada.
7°.- Que, se entiende como giro la orden escrita emanada del Servicio de Impuestos
Internos u otro organismo, que tiene como finalidad poner en conocimiento del obligado
tributario, mediante una notificación debe proceder a su pago en las instituciones
financieras autorizadas o en la Tesorería General de la República.
8°.- Que, el actor señala que no ha existido notificación válida de la demanda y se
refiere a que los giros serían la demanda en contra del contribuyente como lo señala en
su argumentación, lo cual no corresponde, atendida la naturaleza jurídica de éstos, los
que tienen por objetivo, como ya se ha señalado, informar al contribuyente para que
proceda a su pago en las instituciones financieras autorizadas o en la Tesorería General
de la República.
Por tal motivo, al ser un acto administrativo, el giro se encuentra sustraído de la
aplicación de las normas del art. 254 del Código de Procedimiento Civil; por la naturaleza del
acto respecto del cual se pretenden hacer valer, no es posible admitirlas toda vez que el art.
148 del Código Tributario y que constituye la norma supletoria en materia de procedimiento,
coloca como condición para la aplicación de la normativa común, que ellas sean compatibles
con la naturaleza de las reclamaciones, lo que en esta situación no acontece.
9°.- Que, por lo tanto, sólo cabe declarar inadmisible por improcedente la reclamación
interpuesta por el actor, por no existir una demanda previa y no haber una relación
jurídico procesal entablada a la cual acceda lo que pretende.
Y considerando, además, lo dispuesto en la Ley N° 20.322, que Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y sus posteriores modificaciones y lo
dispuesto en los artículos 2,148, 123 y siguientes del Código Tributario; artículos 84 y 254
del Código de Procedimiento Civil.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1839325b-3116-43a8-a37b-e6af935710a9
Timbre Electrónico
SE RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE por improcedente el reclamo de 07.11.2014,
fundado en la nulidad por falta de emplazamiento.
AL PRIMER OTROSI: Téngase por acompañados los documentos
individualizados. DEVUÉLVANSE en su oportunidad.
AL SEGUNDO y TERCER OTROSIES: Estese al mérito de autos.
AL CUARTO OTROSÍ: Téngase presente y por acompañada en la forma
solicitada.
AL QUINTO OTROSÍ: Téngase presente.
Notifíquese al compareciente por carta certificada a la dirección designada.
Sin perjuicio de lo anterior, publíquese la presente resolución en la página de
internet del Tribunal.
Regístrese y archívense los antecedentes en su oportunidad.
Proveyó doña Dora Bastía Santander, Juez Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1839325b-3116-43a8-a37b-e6af935710a9
Timbre Electrónico
2014-11-21T11:06:18-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.