Texto de la sentencia
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE con SOTO
BECERRA.”
RIT N° : GS-17-00160-2014.
RUC N° : 14-9-0001843-7.
En Providencia, a diez de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 29, Acta Denuncia N°6, de 22.10.2014, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE, en relación a don JUAN ANTONIO SOTO BECERRA, Rut:
N°6.978.028-8, con giro en imprenta y encuadernación, domiciliado en Nueva 497 N°
5764, Peñalolén, Región Metropolitana, por infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo
del Código Tributario.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 4, Comprobante de distribución y comprobantes de físicos no escaneables
que dan cuenta de haberse acompañado a la causa los siguientes documentos: Libro
Balance marca Dante, con tapas de cartón color café de contribuyente RUT 6.978.028-8
foliado de 01 al 30 con cuño seco y timbrado por SII; Un Libro Compras y Ventas marca
Buho, con tapas de cartón color verde de contribuyente RUT 6.978.028-8 foliado de 01 al
23 con cuño seco y timbrado por SII por periodo septiembre de 2011 a mayo de 2012;
Libro Compras y Ventas marca Dante, con tapas de cartón color celeste de contribuyente
RUT 6.978.028-8 foliado de 01 al 25 con cuño seco y timbrado por SII por periodo junio de
2012 a mayo de 2012; Libro Compras y Ventas marca Buho, con tapas de cartón color
verde de contribuyente RUT 6.978.028-8 foliado de 01 al 23 con cuño seco y timbrado por
SII por periodo junio 2009 a agosto de 2011; Libro de Contabilidad Americana marca
Buho, con tapas de cartón color burdeo de contribuyente RUT 6.978.028-8 foliado del 001
al 049 con cuño seco y timbrado por SII año 2012; Libro de Contabilidad Americana marca
Dante, con tapas de cartón color rojo/negro de contribuyente RUT 6.978.028-8 foliado del
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01 al 25 con cuño seco y timbrado por SII años 2006 a 2011; Archivador de lomo ancho
tamaño oficio marca ISOFIT con tapas de cartón color burdeo conteniendo archivados en
su interior foliados del 1 al 489 documentos consistentes en antecedentes de contribuyente
RUT 6.978.028-8, notificaciones en Formulario 3301, notificación en Formulario 3296,
notificaciones en Formulario 3300, impresiones de correos electrónicos, originales de
facturas y sus copias, fotocopias de facturas, formularios 29, entre otros documentos.
A fs. 5 a 34, Acta de Denuncia N°6, de 28.10.2014 y documentos adjuntos,
consistentes en: Notificación N° 978; Resol. Ex. N°8343, de 20.10.14; Cartilla SIIC
contribuyente RUT 6.978.028-8; Informe N° 5 de fecha 20.08.2014, emitido por la
fiscalizadora doña Lorena Pizarro A.; Formularios 29 del contribuyente RUT 6.978.028-8,
correspondiente a los períodos 10-2011, 11-2011, 12-2011, 1-2012, 2-2012, 3-2012, 4-
2012, 6-2012, 11-2012, Reservado N°213 de fecha 27.10.2014, emitido por el Jefe del
Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
A fs. 35 a 36; Resolución del Tribunal que provee el Acta Denuncia y ordena
certificar y custodiar documentos acompañados, y su correspondiente testimonio de
notificación.
A fs. 37 y 38, certificado del Secretario del Tribunal, en que se consigna la
circunstancia de no haberse presentado descargos por el denunciado y haberse custodiado
los documentos bajo el N° 65-2014.
A fs. 39 a 44, Presentación del denunciante, resolución que lo provee, y, su
testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 29, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal
Acta Denuncia N°6, de 22.10.2014, emitida por su XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, en relación a don JUAN ANTONIO SOTO
BECERRA, Rut. N°6.978.028-8, con giro en imprenta y encuadernación, domiciliado en
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calle Nueva 497 N° 5764, comuna de Peñalolén, Región Metropolitana, acta en la cual se le
imputa haber cometido la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso
segundo del Código Tributario, por utilización indebida de crédito fiscal amparado en
facturas y registros material e ideológicamente falsos lo que le permitió ingresar en arcas
fiscales un menor impuesto por concepto de Impuesto al Valor Agregado, así como también
rebajar indebidamente del Impuesto a la Renta, costos y/o gastos amparados en dichas
facturas.
Reseña el Acta Denuncia N°6, de 22.10.14 que en virtud de un plan centralizado
realizado por el Servicio de Impuestos Internos para verificar la correcta declaración de los
débitos y créditos fiscales IVA se requirió al contribuyente a fin de que presentara
antecedentes de Impuesto al Valor Agregado de los períodos de febrero, abril, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 2011.
Señala que se detectaron anomalías respecto de tres proveedores tanto en el contenido
de las facturas como en su timbre, el que sería distinto al utilizado por el Servicio de
Impuestos Internos, por lo que efectuó el respectivo cruce de información, confirmándose
diversas irregularidades.
Indica que con fecha 7 de mayo de 2013, se requirió personalmente en la Unidad de
Ñuñoa al contribuyente Juan Antonio Soto Becerra, mediante Notificación N°38918,
solicitando la presentación de documentación contable para verificación de Impuesto al
Valor Agregado de los períodos mayo 2010 a abril 2013 y de Impuesto a la Renta
correspondiente a los años tributarios 2011, 2012 y 2013.
Agrega que el contribuyente dio cumplimiento al requerimiento con fecha 7 de junio de
2013, presentando la totalidad de los antecedentes solicitados, menos el Libro Diario y
Mayor de enero 2013 a abril 2013.
Manifiesta que de la revisión de la documentación aportada por el contribuyente, se
logró detectar una mayor cantidad de facturas emitidas por los supuestos proveedores las
que también presentaban irregularidades.
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III.- CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE LA INFRACCIÓN:
Señala que de la revisión realizada respecto a los períodos mensuales de junio 2009 a
mayo de 2013, se detectó registro de facturas falsas en su concepción material e
ideológica, ello por cuanto las facturas auditadas no concordaban con los documentos
emitidos por los supuestos proveedores, ya que emitieron las respectivas facturas a otros
clientes, en fechas y por montos que difieren de los consignados en las facturas
cuestionadas.
I.- Aumento indebido de Crédito Fiscal IVA, amparado en facturas falsas.
A.- Proveedor: JORGE IGNACIO RUIZ-TAGLE BURGOS RUT N° 10.058.723-8
Giro: Servicios de imprenta y editora
Domicilio: Dr. Manuel Barros Borgoño N°198, Providencia.
Fact. N Fecha Neto$ IVA
$
Total
$
Folio
Libro
Fojas
43.502 04-11- 2011 325.000 61.750 366.750 3 124
43.513 08-11-2011 430.000 81.700 511.700 3 127
43.606 02-12-2011 478.500 90.915 569.415 4 130
43.611 07-12-2011 424.500 80.655 505.155 4 133
43.615 12-12-2011 505.000 95.950 600.950 4 136
43.619 15-12-2011 330.000 62.700 392.700 4 139
43.624 30-12-2011 212.600 40.394 252.994 4 142
43.983 27-03-2012 507.000 96.330 603.333 7 146
43.988 30-03-2012 452.026 85.885 537.911 7 149
47.886 15-02-2012 450.000 85.500 535.500 6 152
47.891 29-02-2012 465.000 88.350 553.350 6 155
TOTAL 4.579.626 870.129 5.429.758
Nota: Las fojas corresponden al cuaderno de pruebas acompañado por el Servicio de
Impuestos Internos.
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Indica que mediante Notificaciones N°621 y N°45, de fecha 16 de octubre de 2012 y 27
de junio de 2014, respectivamente, se efectuó cruce de facturas, remitiendo los
antecedentes de las facturas de ventas solicitadas, constatándose que tanto la nominación
del cliente, valores y fechas, no correspondían a ninguna de aquellas que se plasman en la
contabilidad del contribuyente don Juan Antonio Soto Becerra.
El detalle de los documentos proporcionados por el proveedor anteriormente
mencionado, se presenta en el siguiente cuadro:
Fact. Nº Fecha Neto$ IVA$ Total$ RUT Cliente Fojas
43.502 20-06-2011 50.420 9.580 60.000 76.001.829-5 35
43.513 NULA 36
43.606 28-06-2011 100.840 19.160 120.000 76.527.840-6 37
43.611 29-06-2011 20.168 3.832 24.000 7.579.764-8 38
43.615 29-06-2011 10.084 1.916 12.000 79.862.030-4 39
43.619 NULA 40
43.624 29-06-2011 10.924 2.076 13.000 8.269.659-8 41
43.983 25-07-2011 13.445 2.555 16.000 76.125.270-4 44
43.988 25-07-2011 6.723 1.277 8.000 8.625.648-7 45
47.886 09-02-2012 17.647 3.353 21.000 76.053.195-2 46
47.891 10-02-2012 10.924 2.076 13.000 76.189.739-k 47
Nota: Las fojas corresponden al cuaderno de pruebas acompañado por el Servicio de
Impuestos Internos.
Por lo anterior, concluye que el contribuyente don Juan Antonio Soto Becerra, utilizó
facturas materialmente falsas para aumentar sus créditos fiscales en las declaraciones de
impuestos formularios 29, presentadas en los meses de noviembre y diciembre de 2011 y
febrero y marzo de 2012, provocando con ello un perjuicio al interés fiscal.
El crédito fiscal soportado en estas facturas falsas, representa del total declarado por el
contribuyente fiscalizado, las siguientes proporciones:
Período
C.F. recargado en facturas
falsas $
C.F. declarado por la
contribuyente $
Proporción
nov-11 143.450 524.971 27,3%
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dic-11 370.614 928.595 39,9%
feb-12 173.850 412.297 42,2%
mar-12 182.215 838.679 21,7%
TOTAL 870.129 2.704.542 32,77%
B.- Proveedor: JESSICA IVONNE LEIVA MUÑOZ, RUT N° 10.803.706-7
Giro: Librería, artículos de oficina, fotocopias y servicios relacionados con la imprenta.
Domicilio: Romero N°3166, Santiago Centro
Fact. Nº Fecha Neto
$
IVA
$
Total
$
Folio
Libro
Fojas
31.769 21-02-2012 320.000 60.800 380.800 6 255
32.054 15-11-2011 257.000 48.830 305.830 3 258
32.065 30-11-2011 395.765 75.575 473.340 3 261
32.259 03-10-2011 460.000 87.400 547.400 2 264
32.266 18-10-2011 478.500 90.915 569.415 2 267
32.274 25-10-2011 390.000 74.100 464.100 2 270
32.609 19-12-2011 285.500 54.245 339.745 4 273
32.614 27-12-2011 495.000 94.050 589.050 4 276
32.619 28-12-2011 361.632 68.710 430.342 4 279
33.645 04-06-2012 340.000 64.600 404.600 1 282
33.653 19-06-2012 320.000 60.800 380.800 1 285
34.087 09-03-2012 450.000 85.500 535.580 7 288
34.092 15-03-2012 490.000 93.100 583.100 7 291
34.097 05-03-2012 505.000 95.950 600.950 7 294
34.346 30-11-2012 526.317 100.000 626.317 6 297
TOTAL 6.074.714 1.154. 575 7.231.369
Nota: Las fojas corresponden al cuaderno de pruebas acompañado por el Servicio de
Impuestos Internos.
Indica que mediante Notificación N°623 y N°44, de fechas 8 de noviembre de 2012 y
27 de junio de 2014, respectivamente, se efectuó cruce de facturas, remitiendo los
antecedentes de las facturas de ventas solicitadas, constatándose que tanto la nominación
del cliente, valores y fechas, no correspondían a ninguna de aquellas que se plasman en la
contabilidad del contribuyente don Juan Antonio Soto Becerra.
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El detalle de los documentos proporcionados por el proveedor anteriormente
mencionado, se presenta en el siguiente cuadro:
Fact. Nº Fecha Neto$ IVA$ Total$ RUT Cliente Fojas
31.769 13-07-2011 15.126 2.874 18.000 7.885.344-1 181
32.054 10-08-2011 19.000 3.610 22.610 3.408.750-4 182
32.065 29-08-2011 12.605 2.395 15.000 76.012.030-8 183
32.259 08-09-2011 21.008 3.492 25.000 15.724.981-9 184
32.266 09-09-2011 24.370 4.640 29.000 7.119.302-0 185
32.274 14-09-2011 25.210 4.790 30.000 76.110.676-7 186
32.609 17-10-2011 15.126 2.874 18.000 9.133.902-1 187
32.614 17-10-2011 19.748 3.652 23.500 10.739.553-9 188
32.619 17-10-2011 9.243 1.757 11.000 14.447.575-5 189
33.645 06-02-2012 17.647 3.353 21.000 9.767.414-0 194
33.653 06-02-2012 15.126 2.874 18.000 6.754.138-3 195
34.087 30-03-2012 12.605 2.395 15.000 16.198.681-k 196
34.092 30-03-2012 10.924 2.076 13.000 9.400.328-8 197
34.097 30-03-2012 41.176 7.824 49.000 10.961.646-k 198
34.346 04-03-2012 33.613 6.387 40.000 11.771.681-3 199
Nota: Las fojas corresponden al cuaderno de pruebas acompañado por el Servicio de
Impuestos Internos.
El crédito fiscal soportado en las facturas falsas, representa del total declarado en el
período por el contribuyente fiscalizado, la siguiente proporción:
Período
C.F. recargado en facturas
falsas $
C.F. declarado por la Contribuyente
$
Proporción
oct-11 252.415 613.226 41,2%
nov-11 124.405 524.971 23,7%
dic-11 217.005 928.595 23,4%
feb-12 60.800 412.297 14,7%
mar-12 274.550 838.679 32,7%
jun-12 125.400 284.243 44,1%
nov-12 100.000 147.134 68,0%
TOTAL 1.154.575 3.749.145 35.4%
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C.- Proveedor: PABLO ANDRES LIZANA AVENDAÑO, RUT N° 11.841.472-1
Giro: Servicios de imprenta, imprenta express
Domicilio: O'Higgins 456, San Bernardo.
Fact. N Fecha Neto
$
IVA
$
Total
$
Folio libro Fojas
21.253 03-11-2011 390.000 74.100 464.100 16 325
26.945 05-10-2011 424.500 80.655 505.155 2 352
26.954 10-10-2011 316.000 60.040 376.040 2 355
26.962 14-10-2011 375.000 71.250 446.250 2 358
26.969 20-10-2011 325.000 61.750 386.750 2 361
26.976 28-10-2011 388.895 73.890 462.785 2 364
27.041 01-11-2011 390.000 74.100 464.100 3 367
27.052 23-11-2011 305.500 58.045 363.545 3 370
27.106 16-12-2011 470.000 89.300 559.300 4 373
27.111 22-12-2011 158.111 30.041 188.152 4 376
27.115 06-12-2011 325.000 61.750 386.750 4 379
27.119 26-12-2011 316.000 60.040 376.040 4 382
27.124 19-12-2011 375.000 71.250 446.250 4 385
27.527 06-02-2012 480.000 91.200 571.200 6 390
27.533 10-02-2012 410.000 77.900 487.900 6 393
27.787 05-03-2012 618.000 117.420 735.420 7 396
27.791 21-03-2012 710.000 134.900 710.000 7 399
27.796 23-03-2012 478.500 90.915 569.415 7 402
27.966 17-04-2012 340.000 64.600 404.600 8 405
27.973 19-04-2012 320.000 60.800 380.800 8 408
42.750 28-06-2012 392.632 74.600 467.232 1 411
TOTAL 8.308.138 1.578.546 9.751.784
Nota: Las fojas corresponden al cuaderno de pruebas acompañado por el Servicio de
Impuestos Internos.
Indica que en respuesta a la solicitud de cruce de información realizado al contribuyente
Pablo Lizana Avendaño mediante Notificación N°46 de fecha 27 de Junio de 2014, remite
declaración jurada realizada ante Notario Claudio Ortiz Cerda, en la que declara que a raíz
de un robo perdió la documentación que coincide con la numeración consultada, salvo la
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factura de venta N°42.750, la cual nunca fue timbrada, agregando que jamás realizó
trabajos para don Juan Soto Becerra.
Con la información proporcionada se puede presumir que las facturas del proveedor
registradas en la contabilidad del contribuyente auditado son falsas.
El crédito fiscal soportado en estas facturas falsas, representa del total declarado por el
contribuyente fiscalizado, las siguientes proporciones:
Período
C.F. recargado en
facturas falsas $
C.F. declarado por la
contribuyente $
Proporción
oct-11 347.585 613.226 56,68%
nov-11 206.245 524.971 39,29%
dic-11 312.381 928.595 33,64%
feb-12 169.100 412.297 41,01%
mar-12 343.235 838.679 40,93%
abr-12 125.400 153.399 81,75%
jun-12 74.600 284.243 26,25%
jul-10 91.200 190.783 47,80%
TOTAL 1.669.746 3.946.193 45.91%
II.- Aumento indebido de Crédito Fiscal IVA amparado en registros falsos.
PROVEEDORES:
A.- JORGE IGNACIO RUIZ-TAGLE BURGOS.
Fact. Nº Fecha Neto$ IVA$ Total$ Folio Libro
43.748 17-01-2012 489.900 93.081 587.981 5
TOTAL 489.900 93.081 587.981
Indica que mediante cruce de información a que se ha hecho referencia
anteriormente, se pudo establecer que el registro en el libro de ventas del contribuyente
objeto de la fiscalización, que corresponde a la factura N°43.748, es falso, ya que la
supuesta factura del proveedor es diversa en relación al nombre del cliente, valor y fecha de
la operación.
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Fact. Nº Fecha Neto$ IVA $ Total$ RUT Cliente Fojas
43.748 07-07-2011 20.168 3.832 24.000 76.149.996-3 43
Nota: Las fojas corresponden al cuaderno de pruebas acompañado por el Servicio de
Impuestos Internos.
El crédito fiscal soportado en estos registros falsos, representa del total declarado por el
contribuyente fiscalizado, la siguiente proporción:
Período
C.F. recargado en registro
falso S
C.F. declarado por la
contribuyente S
Proporción
01/2012 93.081 1.429.458 6,5%
B.- JESSICA IVONNE LEIVA MUÑOZ
Fact. N º Fecha Neto $ I VA $ Total $ Folio Libro
32.667 04-01-2012 505.000 95.950 600.950 5
32.671 11-01-2012 490.000 93.100 593.100 5
32.676 13-01-2012 423.500 80.465 503.965 5
32.680 18-01-2012 369.495 70.204 439.699 5
TOTAL 1.787.995 339.719 2.137.714
Indica que mediante cruce de información a que se ha hecho referencia anteriormente,
se pudo constatar que el registro en el libro de ventas del contribuyente don Juan Soto
Becerra es falso, ya que las supuestas facturas del proveedor son diversas a la del cruce de
información, tanto en la nominación del cliente, valores y fechas de las operaciones.
Fact. Nº Fecha Neto$ I VA$ Total$ RUT Cliente Fojas
32.667 26-10-2011 25.210 4.790 30.000 7.439.313-4 190
32.671 27-10-2011 31.933 6.068 38.001 5.109.314-3 191
32.676 27-10-2011 12.605 2.395 15.000 6.861.962-9 192
32.680 27-10-2011 202.000 38.380 240.380 76.128.348-0 193
Nota: Las fojas corresponden al cuaderno de pruebas acompañado por el Servicio de
Impuestos Internos.
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El crédito fiscal soportado en estos registros falsos, representa del total declarado por el
contribuyente fiscalizado, la siguiente proporción:
Período
C.F. recargado en
registro falso $
C.F. declarado por la
contribuyente $
Proporción
ene-12 339.719 669.929 50,71%
TOTAL 339.719 669.929 50.71%
C.- PABLO ANDRES LIZANA AVENDAÑO
Fact. Nº Fecha Neto
$
IVA
$
Total
$
Folio
Libro
Fojas
27.341 06-01-2012 413.000 77.900 487.900 5 388
27.346 10-01-2012 470.000 89.300 559.300 5 389
TOTAL 883.000 167.200 1.047.200
Nota: Las fojas corresponden al cuaderno de pruebas acompañado por el Servicio de
Impuestos Internos.
Indica que el referido proveedor mediante declaración jurada afirma no haber
mantenido nunca relación comercial con el contribuyente auditado, por lo que concluye que
los registros consignados en Libro de ventas del contribuyente don Juan Soto Becerra
serían falsos.
El crédito fiscal soportado en estos registros falsos, representa del total declarado por el
contribuyente fiscalizado, la siguiente proporción:
Período
C.F. recargado en
registro falso$
C.F. declarado por la
contribuyente$
Proporción
ene-12 167.200 669.929 24,96%
TOTAL 167.200 669.929 24, 96%
Deduce que las conductas descritas, dan cuenta de una voluntad precisa y directa
dirigida a evadir la tributación que ha debido soportarse mediante el artificial aumento del
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crédito fiscal IVA, todo ello, a través del falseamiento de facturas y registros contables, lo
que permite estimar fundadamente dolo en su proceder tributario.
Señala que lo anterior se acredita mediante la fotocopia de las verdaderas facturas
emitidas por los supuestos proveedores y la declaración jurada de uno de ellos, unido al
registro en sus libros de ventas y de los formularios 29 respectivos en su caso, los cuales
han permitido comprobar que los documentos reales se encuentran emitidos a terceros por
operaciones y montos distintos.
Agrega que los hechos referidos configuran el delito tributario previsto y sancionado en
el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, que dispone lo siguiente:
"Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente
a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del
cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado".
PERJUICIO FISCAL:
Manifiesta que las maniobras llevadas a cabo por el contribuyente auditado provocaron
un perjuicio fiscal por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios de $4.203.250, que
corresponde a un monto histórico, el que actualizado da un monto de $4.516.943.
Período
Fecha a declarar
Impuesto
$
Factor
actualización
Impuesto actualizado
al 08/2014
oct-11 12-11-11 600.000 1,087 652.200
nov-11 12-12-11 474.100 1,082 512.976
dic-11 12-01-12 900.000 1,079 971.100
ene-12 12-02-12 600.000 1,072 643.200
feb-12 12-03-12 403.750 1,071 432.416
mar-12 12-04-12 800.000 1,067 853.600
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abr-12 12-05-12 125.400 1,065 133.551
jun-12 12-07-12 200.000 1,064 212.800
nov-12 12-12-12 100.000 1,051 105.100
TOTAL 4.203.250 4.516.943
PRESCRIPCIÓN:
Manifiesta en relación a los plazos de prescripción que se denuncian los hechos
constitutivos de delitos ocurridos los últimos tres años contados hacia atrás desde la
notificación de la presente Acta de Denuncia.
SEGUNDO: Que, consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de 05.12.2014,
rolante a fs. 29, el denunciado no presentó descargos al Acta Denuncia N°6, de 22.10.14,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario
contenido en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario a don Juan
Antonio Soto Becerra, por haber registrado, contabilizado y utilizado crédito fiscal IVA
amparado en las siguientes facturas y registros falsos:
Factura N° Fecha Neto IVA Total L.Compras
43.502 04-11- 2011 325.000 61.750 366.750 3
43.513 08-11-2011 430.000 81.700 511.700 3
43.606 02-12-2011 478.500 90.915 569.415 4
43.611 07-12-2011 424.500 80.655 505.155 4
43.615 12-12-2011 505.000 95.950 600.950 4
43.619 15-12-2011 330.000 62.700 392.700 4
43.624 30-12-2011 212.600 40.394 252.994 4
43.983 27-03-2012 507.000 96.330 603.333 7
43.988 30-03-2012 452.026 85.885 537.911 7
47.886 15-02-2012 450.000 85.500 535.500 6
47.891 29-02-2012 465.000 88.350 553.350 6
31.769 21-02-2012 320.000 60.800 380.800 6
32.054 15-11-2011 257.000 48.830 305.830 3
32.065 30-11-2011 395.765 75.575 473.340 3
32.259 03-10-2011 460.000 87.400 547.400 2
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32.266 18-10-2011 478.500 90.915 569.415 2
32.274 25-10-2011 390.000 74.100 464.100 2
32.609 19-12-2011 285.500 54.245 339.745 4
32.614 27-12-2011 495.000 94.050 589.050 4
32.619 28-12-2011 361.632 68.710 430.342 4
33.645 04-06-2012 340.000 64.600 404.600 1
33.653 19-06-2012 320.000 60.800 380.800 1
34.087 09-03-2012 450.000 85.500 535.580 7
34.092 15-03-2012 490.000 93.100 583.100 7
34.097 05-03-2012 505.000 95.950 600.950 7
34.346 30-11-2012 526.317 100.000 626.317 6
21.253 03-11-2011 390.000 74.100 464.100 16
26.945 05-10-2011 424.500 80.655 505.155 2
26.954 10-10-2011 316.000 60.040 376.040 2
26.962 14-10-2011 375.000 71.250 446.250 2
26.969 20-10-2011 325.000 61.750 386.750 2
26.976 28-10-2011 388.895 73.890 462.785 2
27.041 01-11-2011 390.000 74.100 464.100 3
27.052 23-11-2011 305.500 58.045 363.545 3
27.106 16-12-2011 470.000 89.300 559.300 4
27.111 22-12-2011 158.111 30.041 188.152 4
27.115 06-12-2011 325.000 61.750 386.750 4
27.119 26-12-2011 316.000 60.040 376.040 4
27.124 19-12-2011 375.000 71.250 446.250 4
27.527 06-02-2012 480.000 91.200 571.200 6
27.533 10-02-2012 410.000 77.900 487.900 6
27.787 05-03-2012 618.000 117.420 735.420 7
27.791 21-03-2012 710.000 134.900 710.000 7
27.796 23-03-2012 478.500 90.915 569.415 7
27.966 17-04-2012 340.000 64.600 404.600 8
27.973 19-04-2012 320.000 60.800 380.800 8
42.750 28-06-2012 392.632 74.600 467.232 1
SUB TOTAL 18.962.478 3.603.250 22.412.911
REGISTROS
FALSOS
43.748 17-01-2012 489.900 93.081 587.981 5
32.667 04-01-2012 505.000 95.950 600.950 5
32.671 11-01-2012 490.000 93.100 593.100 5
32.676 13-01-2012 423.500 80.465 503.965 5
32.680 18-01-2012 369.495 70.204 439.699 5
27.341 06-01-2012 413.000 77.900 487.900 5
27.346 10-01-2012 470.000 89.300 559.300 5
TOTAL 22.123.373 4.203.250 26.185.806
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Lo anterior, arroja un perjuicio fiscal que se avalúa en el monto de $4.516.943.-,
actualizado a agosto de 2014.
De la revisión de los antecedentes se formulan las siguientes observaciones:
Factura N°43.502: Si bien en la Factura se consigna la suma de $366.750.-, la suma
del neto más IVA arroja un total de $386.750.-
Factura N° 43.983: Se señala en el acta de denuncia la suma de $603.333.- pero el
total corresponde a $603.330.-
Factura N° 32.065: Se consigna en el Acta de Denuncia como neto la suma de
$395.765.-, sin embargo el neto corresponde a $397.765.-
Factura N° 21.253: la fecha de la factura es de 03-01-2011 y no el 03-11-2011 como
se consigna en el Acta de denuncia
Factura N° 27.791: Se consigna en el Acta de Denuncia como total la suma de $
710.000.-, sin embargo el total que se consigna en la factura corresponde a $844.900.-
Factura N° 27.966: Los datos consignados en el Acta de Denuncia corresponde a la
Factura N° 27.973.
Factura N° 27.973: Los datos consignados en el Acta de Denuncia corresponde a la
Factura N° 27.966.
Factura N° 43.748: Si bien en el libro de venta se registra la suma de $ 587.981.-, la
suma del neto más IVA arroja un total de $582.981.-
Factura N° 27.341: Si bien en el libro de venta se registra la suma de $ 487.900.-, la
suma del neto más IVA arroja un total de $490.900.-
Se hace presente que los errores previamente descritos no influyen en el monto del
perjuicio fiscal en caso de establecerse la falsedad que se le imputa a las facturas y registros
del contribuyente don Juan Antonio Soto Becerra, toda vez que las cifras correspondientes
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al crédito fiscal hecho valer por el denunciado si corresponden a aquellas consignadas en
las facturas y registros tenidos a la vista, lo anterior sin perjuicio de lo que se analizará en
relación a la Factura N° 21.253, emitida con fecha 03-01-2011.
CUARTO: Que, según consta en Resol. Ex. N°8343, de 20.10.14, el Jefe del
Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, “por orden del Director” decidió, únicamente, perseguir la
aplicación de la respectiva sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del artículo
97 N°4 del Código Tributario.
QUINTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
Dispone el artículo 97 del Código Tributario que: Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: … 4°
inciso segundo: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena
de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del
cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
Del tenor de la norma antes transcrita se desprende que el legislador exige, para
la procedencia de figura delictiva aludida, se configuren los siguientes requisitos:
a. Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las
Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo,
b. Que dicha conducta sea maliciosa. y,
c. Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que se deban pagar. El presupuesto en comento se configura, entre otras
cosas, cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal cuyo basamento radica en
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registros que consignan operaciones inexistentes o en la utilización de facturas
falsas.
d. Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener presente que
una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o realidad de los
datos contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido del
documento mismo en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia de una
factura materialmente falsa; o, deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo
las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de
facturas ideológicamente falsas. En todo caso, conviene aclarar que para efectos
comprensivos y de diferenciación se clasifican en falsedad material o
ideológica, existiendo entre la falsedad pura y simple y la falsedad (material o
ideológica) una relación de género a especie.
SEXTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República
rige el principio de inocencia norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas
en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria,
se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos que
habría cometido don Juan Antonio Soto Becerra, a fin de establecer su responsabilidad en
ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante
alega y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración.
SÉPTIMO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el
considerando segundo, el denunciado no presentó reclamo en contra del Acta que le fuera
notificada y que rola de fs. 29; sin embargo y por mandato del N° 4 del artículo 161 del
Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto del
denunciado las infracciones que se denuncian y, consecuencialmente, aplicar o no las
sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4. Para ello, es necesario
precisar dos cuestiones fundamentales:
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a) Uno: Si las facturas y registros objetados son, efectivamente, falsos.- Respecto a
este punto, cabe dejar establecido que, de conformidad con las disposiciones legales
que rigen esta materia, las transacciones comerciales que realicen los contribuyentes
deben ser debidamente documentadas mediante la emisión de las correspondientes
facturas o boletas y, además, estos documentos deben ser fidedignos tanto en la
forma como en el fondo, esto es, que deben emitirse según lo dispone el artículo 54
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en formularios previamente
timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, autorizados y registrados en
controles formales, sin lo cual no adquieren el carácter de fidedignos o auténticos y,
adicionalmente, cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento del
referido texto legal.
b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya
tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal.
Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente
análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
OCTAVO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas,
corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al
sentenciador.
NOVENO: Que, asimismo, se debe tener especial consideración lo dispuesto en el
inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, Sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que señala que los actos
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administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios.
DÉCIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos
Internos adjuntó al Acta Denuncia N°6, de 28.10.2014, las siguientes probanzas que
pasaron a formar la Custodia N° 65-2014:
1.- Copias de F-29 de los períodos octubre de 2011 a abril de 2012, junio y noviembre de
2012.
2.- Tres libros de compras y ventas de los períodos tributarios junio 2009 a mayo de 2013.
3.- Un libro de balance con anotaciones de diciembre de 1992 a diciembre de 2012.
4.- Dos libros de contabilidad americana que contienen anotaciones de junio de 2006 a
diciembre de 2011 y enero 2012 a diciembre de 2012.
5.- Copia de notificación N°978, de 22/10/14.
6.- Acta de Denuncia N°6, de 22/10/14.
7.- Resolución Ex. N°8343, de 20/10/14.
8.- Cartola SIIC del denunciado.
9.- Informe N°5, de fecha 20/08/14.
- Cuaderno de pruebas, de 489 hojas foliadas que contiene los siguientes antecedentes:
A.- De fojas 3 a 157 antecedentes que dicen relación con el Proveedor don Jorge Ignacio
Ruiz Tagle Burgos RUT N° 10.058.723-8, correspondiente a su cartilla SIIC, correos
electrónicos solicitándole antecedentes, notificaciones de Cruce de información; copias de
las facturas N
os
43.502, 43.513, 43.606, 43.611, 43.615, 43.619, 43.624, 43.983, 43.988,
47.886, 47.891; copias de los folios de su Libro de Compraventa en que se registran las
mismas; Formularios 29 correspondiente a los períodos 10-2010, 02-2011, 06-2011 y 09-
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2011, originales de las Facturas cuestionadas y supuestamente emitidas por el proveedor
don Jorge Ignacio Ruiz Tagle Burgos a don Juan Soto Becerra correspondiente a las N
os
43.502, 43.513, 43.606, 43.611, 43.615, 43.619, 43.624, 43.983, 43.988, 47.886, 47.891.
Se hace presente que se acompañan facturas que no se incluyen en el Acta de denuncia.
B.- De fojas 158 a 309 antecedentes que dicen relación con la proveedora doña Jessica
Ivonne Leiva Muñoz RUT N° 10.803.706-7, correspondiente a su cartilla SIIC,
Notificaciones de Cruce de información; copias de las facturas emitidas correspondiente a
las N
os
31.769, 32.054, 32.065, 32.259, 32.266, 32.274, 32.609, 32.614, 32.619, 33.645,
33.653, 34.087, 34.092, 34.097, 34.346; copias de los folios de su Libro de Compraventa en
que se registran las mismas; Formularios 29 correspondiente a los períodos 05-2009, 06-
2009, 01-2010, 05-2010, 06-2010, 10-2010, 12-2010, 01-2011, 07-2011, 10-2011, 09-
2011, 10-2011, 02-2012, 03-2012 y 05-2012; originales de las Facturas cuestionadas y
supuestamente emitidas por la proveedora doña Jessica Ivonne Leiva Muñoz a don Juan
Soto Becerra correspondiente a las N
os
31.769, 32.054, 32.065, 32.259, 32.266, 32.274,
32.609, 32.614, 32.619, 33.645, 33.653, 34.087, 34.092, 34.097, 34.346. Se hace presente
que se acompañan facturas que no se incluyen en el Acta de denuncia.
C.- De fojas 310 a 425 antecedentes que dicen relación con el proveedor don Pablo Andrés
Lizana Avendaño RUT N° 11.841.472-1, correspondiente a su cartilla SIIC,
Notificaciones de Cruce de información; originales de las Facturas cuestionadas y
supuestamente emitidas por el proveedor don Pablo Andrés Lizana Avendaño a don Juan
Soto Becerra correspondiente a las N
os
21.253, 26.945, 26.954, 26.962, 26.969, 26.976,
27.041, 27.052, 27.106, 27.111, 27.115, 27.119, 27.124, 27.527, 27.533, 27.787, 27.791,
27.796, 27.966, 27.973, 42.750. Se hace presente que se acompañan facturas que no se
incluyen en el Acta de denuncia; declaración jurada prestada por don Pablo Andrés
Lizana Avendaño con fecha 29.07.2014, Resolución EX. N° DRE 16401, Certificado de
denuncia por internet, giro, carta poder, copia de cédula de identidad de doña Alejandra
Contreras Zuñiga y de don Pablo Andrés Lizana Avendaño.
D.- De fojas 426 a 489, Notificación, Declaración Jurada, Giros y Rectificatorias de
Formularios 29 del contribuyente don Juan Antonio Soto Becerra, RUT N° 6.978.028-8.
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DECIMO PRIMERO: Que, previo a comenzar con el análisis de los temas a que
se ha hecho alusión en el Considerando Séptimo, de los antecedentes tenidos a la vista es
posible tener por establecidos los siguientes hechos:
1.- Que don Juan Antonio Soto Becerra desarrolla imprenta y encuadernación y efectúa
mensualmente su declaración mensual y pago simultáneo de impuestos Formulario 29. Lo
anterior consta de Cartilla SIIC acompañada al cuaderno de pruebas aportado por el SII;
2.- Que con ocasión de la fiscalización efectuada se detectaron ciertas irregularidades,
cuestionándose por el SII, la veracidad de las facturas previamente individualizadas;
3.- Que las facturas cuestionadas fueron registradas en el Libro de Compra/Venta I.V.A, del
contribuyente, según se detalla en cuadro explicativo transcrito en el Considerando Tercero;
4.- Que en las Declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios presentadas por don Juan
Antonio Soto Becerra, correspondientes a los períodos tributarios octubre, noviembre y
diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, junio y noviembre de 2012, indicó tener
derecho a los siguientes Créditos Fiscales IVA, para luego rectificarlos por los montos que
se indican:
Formulario Periodo Cod. 537 Total Créditos Cod. 537 total créditos
rectificados
29 10-2011 613.226 13.226
29 11-2011 524.971 121.971
29 12-2011 928.595 28.595
29 01-2012 669.929 69.929
29 02-2012 412.295 8.547
29 03-2012 838.679 38.679
29 04-2012 153.399 27.999
29 06-2012 284.243 92.235
29 11-2012 147.134 47.134
TOTAL 4.572.471 448.315
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5.- Dichas Declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios se encuentran respaldadas
con los Libros de Compra/Venta de don Juan Antonio Soto Becerra, de los períodos
tributarios antes aludidos, coincidiendo el IVA crédito fiscal con el primitivamente
declarado y apareciendo registradas las facturas cuestionadas respecto a cada período.
6.- Que de los antecedentes y datos previamente consignados es posible tener por
establecido lo siguiente:
a) Que don Juan Antonio Soto Becerra es sujeto del Impuesto a las Ventas y
Servicios.
b) Que el contribuyente utilizó crédito fiscal amparado en facturas calificadas por
el Servicio de Impuestos Internos como material e ideológicamente falsas.
c) Que en consecuencia, la utilización de dichas facturas significó para el
contribuyente aumentar el monto de los créditos por Impuesto al Valor Agregado,
por los períodos tributarios octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero,
febrero, marzo, abril, junio y noviembre de 2012.
d) Que el contribuyente con fecha 29.05.2014, rectificó los Formularios 29 de los
períodos antes referidos y que incluían las facturas objetadas.
DECIMO SEGUNDO: Que, a continuación, a fin de determinar si se configuran el
tipo penal que contempla el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario cabe
analizar y determinar si las facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o
ideológicas. Al respecto cabe señalar que:
1.- Que en relación al Proveedor don JORGE IGNACIO RUIZ-TAGLE
BURGOS, se cuestionan las facturas acompañadas materialmente al Cuaderno de Pruebas
fojas 124, 127, 130, 133, 136, 139, 142, 146, 149, 152, 155, las que registran los siguientes
datos:
Fact. N Fecha Neto$ IVA
$
Total
$
43.502 04-11- 2011 325.000 61.750 366.750
43.513 08-11-2011 430.000 81.700 511.700
43.606 02-12-2011 478.500 90.915 569.415
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43.611 07-12-2011 424.500 80.655 505.155
43.615 12-12-2011 505.000 95.950 600.950
43.619 15-12-2011 330.000 62.700 392.700
43.624 30-12-2011 212.600 40.394 252.994
43.983 27-03-2012 507.000 96.330 603.330
43.988 30-03-2012 452.026 85.885 537.911
47.886 15-02-2012 450.000 85.500 535.500
47.891 29-02-2012 465.000 88.350 553.350
Asimismo rolan a fojas 35 a 41 y 44 a 47 copias de las facturas que el referido
proveedor señala haber emitido efectivamente, las que se detallan a continuación:
Fact. Nº Fecha Neto$ IVA$ Total$ RUT Cliente
43.502 20-06-2011 50.420 9.580 60.000 76.001.829-5
43.513 NULA
43.606 28-06-2011 100.840 19.160 120.000 76.527.840-6
43.611 29-06-2011 20.168 3.832 24.000 7.579.764-8
43.615 29-06-2011 10.084 1.916 12.000 79.862.030-4
43.619 NULA
43.624 29-06-2011 10.924 2.076 8.269.659-8
43.983 25-07-2011 13.445 2.555 16.000 76.125.270-4
43.988 25-07-2011 6.723 1.277 8.000 8.625.648-7
47.886 09-02-2012 17.647 3.353 21.000 76.053.195-2
47.891 10-02-2012 10.924 2.076 13.000 76.189.739-k
Se cuestiona asimismo el registro que hiciera el denunciado don Juan Antonio
Soto Becerra, en su Libro de Compra Venta (Folio 5, Libro 2) de la factura N° 43.748, por
un monto Neto de $489.900.-, IVA $93.081.-, Total $587.981.-, correspondiente
igualmente al proveedor don Jorge Ignacio Ruiz-Tagle Burgos, respecto a la cual se
acompaña copia de la misma a fojas 43 del cuaderno de pruebas, la que consigna un monto
Neto de $20.168.-, IVA $3.832.-, Total $24.000.-.
Los datos previamente consignados se condicen con lo registrado por el proveedor
don Jorge Ignacio Ruiz-Tagle Burgos, en su Libro de Compraventa, según dan cuenta
documentos rolantes a fojas 53 a 62 del cuaderno de pruebas.
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Que analizada la prueba aportada y del cotejo de las fotocopias de las facturas N
os
31.769, 32.054, 32.065, 32.259, 32.266, 32.274, 32.609, 32.614, 32.619, 33.645, 33.653,
34.087, 34.092, 34.097, 34.346; con aquellas cuestionadas en autos, se advierte que dan
cuenta las primeras de ellas de haberse emitido a una persona diferente del denunciado, por
otros conceptos y otros montos, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo
preferirse aquellas en desmedro de las cuestionadas en la litis, por cuanto es coincidente
con las registradas por la contribuyente don Jorge Ignacio Ruiz-Tagle Burgos en su Libro
de Compras y Ventas, según dan cuenta las fotocopias de los folios correspondientes
acompañadas a los autos
Que en relación a la falsedad del registro del denunciado don Juan Antonio Soto
Becerra, respecto a la factura N° 43.748, cabe señalar que el documento rolante a fojas 43 del
Cuaderno de Pruebas, da cuenta que la misma se emitió a una persona diferente del
denunciado, en distinta fecha y por otros montos.
Finalmente, el propio denunciado don Juan Antonio Soto Becerra manifiesta su
disposición para regularizar su situación y rectificar sus declaraciones, “para poder seguir
trabajando y salir adelante”, rectificaciones que se efectuaron según dan cuenta los
documentos acompañados a fojas 463 y siguientes del cuaderno de pruebas.
Por lo señalado y del análisis de los antecedentes acompañados por el órgano
fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que las
falsedades denunciadas se encuentran debidamente acreditadas.
2.- Que en relación a la proveedora doña JESSICA IVONNE LEIVA MUÑOZ, se
cuestionan las facturas acompañadas materialmente al Cuaderno de Pruebas fojas 255, 258,
261, 264, 267, 270, 273, 276, 279, 282, 285, 288, 291, 294, 297, las que registran los
siguientes datos:
Fact. Nº Fecha Neto
$
IVA
$
Total
$
Folio
Libro
Fojas
31.769 21-02-2012 320.000 60.800 380.800 6 255
32.054 15-11-2011 257.000 48.830 305.830 3 258
32.065 30-11-2011 397.765 75.575 473.340 3 261
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32.259 03-10-2011 460.000 87.400 547.400 2 264
32.266 18-10-2011 478.500 90.915 569.415 2 267
32.274 25-10-2011 390.000 74.100 464.100 2 270
32.609 19-12-2011 285.500 54.245 339.745 4 273
32.614 27-12-2011 495.000 94.050 589.050 4 276
32.619 28-12-2011 361.632 68.710 430.342 4 279
33.645 04-06-2012 340.000 64.600 404.600 1 282
33.653 19-06-2012 320.000 60.800 380.800 1 285
34.087 09-03-2012 450.000 85.500 535.500 7 288
34.092 15-03-2012 490.000 93.100 583.100 7 291
34.097 16-03-2012 505.000 95.950 600.950 7 294
34.346 30-11-2012 526.317 100.000 626.317 6 297
Asimismo rolan a fojas 181 a189 y 194 a 199 copias de las facturas que la referida
proveedora señala haber emitido efectivamente, las que se detallan a continuación:
Fact. Nº Fecha Neto$ IVA$ Total$ RUT Cliente
31.769 13-07-2011 15.126 2.874 18.000 7.885.344-1
32.054 10-08-2011 19.000 3.610 22.610 3.408.750-4
32.065 29-08-2011 12.605 2.395 15.000 76.012.030-8
32.259 08-09-2011 21.008 3.492 25.000 15.724.981-9
32.266 09-09-2011 24.370 4.640 29.000 7.119.302-0
32.274 14-09-2011 25.210 4.790 30.000 76.110.676-7
32.609 17-10-2011 15.126 2.874 18.000 9.133.902-1
32.614 17-10-2011 19.748 3.652 23.500 10.739.553-9
32.619 17-10-2011 9.243 1.757 11.000 14.447.575-5
33.645 06-02-2012 17.647 3.353 21.000 9.767.414-0
33.653 06-02-2012 15.126 2.874 18.000 6.754.138-3
34.087 30-03-2012 12.605 2.395 15.000 16.198.681-k
34.092 30-03-2012 10.924 2.076 13.000 9.400.328-8
34.097 30-03-2012 41.176 7.824 49.000 10.961.646-k
34.346 04-03-2012 33.613 6.387 40.000 11.771.681-3
Se cuestiona asimismo el registro del denunciado don Juan Antonio Soto Becerra,
quien en su Libro de Compra/venta (Folio 5, Libro 2), registra las siguientes facturas:
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Fact. N º Fecha Neto $ I VA $ Total $ Folio Libro
32.667 04-01-2012 505.000 95.950 600.950 5
32.671 11-01-2012 490.000 93.100 593.100 5
32.676 13-01-2012 423.500 80.465 503.965 5
32.680 18-01-2012 369.495 70.204 439.699 5
Respecto a dichos registros se acompañan copian de las facturas aportados por la
proveedora a fojas 190 a 193 del cuaderno de prueba, las que consignan los siguientes
datos:
Fact. Nº Fecha Neto$ I VA$ Total$ RUT Cliente Fojas
32.667 26-10-2011 25.210 4.790 30.000 7.439.313-4 190
32.671 27-10-2011 31.933 6.068 38.001 5.109.314-3 191
32.676 27-10-2011 12.605 2.395 15.000 6.861.962-9 192
32.680 27-10-2011 202.000 38.380 240.380 76.128.348-0 193
Los datos previamente consignados se condicen con lo registrado por la proveedora
doña Jessica Ivonne Leiva Muñoz, en su Libro de Compraventa, según dan cuenta
documentos rolantes a fojas 216 a 227 del Cuaderno de Pruebas.
Que analizada la prueba aportada y del cotejo de las fotocopias de las facturas N
os
31.769, 32.054, 32.065, 32.259, 32.266, 32.274, 32.609, 32.614, 32.619, 33.645, 33.653,
34.087, 34.092, 34.097, 34.346; con aquellas cuestionadas en autos, se advierte que dan
cuenta las primeras de ellas de haberse emitido a una persona diferente del denunciado, por
otros conceptos y otros montos, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo
preferirse aquellas en desmedro de las cuestionadas en la litis, por cuanto son coincidentes
con las registradas por la contribuyente doña Jessica Ivonne Leiva Muñoz en su Libro de
Compras/ventas, según dan cuenta las fotocopias de los folios correspondientes
acompañadas a los autos.
Que en relación a la falsedad del registro del denunciado don Juan Antonio Soto
Becerra, respecto a las facturas N
os
32.667, 32.671, 32.676, 32.680, cabe señalar que los
documentos rolantes a fojas 190 a 193 del Cuaderno de Pruebas, dan cuenta que las
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facturas se emitieron a una persona diferente del denunciado, en distinta fecha y por otros
montos.
Finalmente, el propio denunciado don Juan Antonio Soto Becerra manifiesta su
disposición para regularizar su situación y rectificar sus declaraciones, “para poder seguir
trabajando y salir adelante”, rectificaciones que se efectuaron según dan cuenta los
documentos acompañados a fojas 463 y siguientes del cuaderno de pruebas.
Por lo señalado y del análisis de los antecedentes acompañados por el órgano
fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que las
falsedades denunciadas se encuentran debidamente acreditadas.
3.- Que en relación al Proveedor don PABLO ANDRÉS LIZANA AVENDAÑO,
se cuestionan las facturas acompañadas materialmente al Cuaderno de Pruebas fojas 325,
352, 355, 358, 361, 364, 367, 370, 373, 376, 379, 382, 385, 390, 393, 396, 399, 402, 405,
408, 411, las que registran los siguientes datos:
Fact. N Fecha Neto
$
IVA
$
Total
$
Folio libro
21.253 03-01-2011 390.000 74.100 464.100 16
26.945 05-10-2011 424.500 80.655 505.155 2
26.954 10-10-2011 316.000 60.040 376.040 2
26.962 14-10-2011 375.000 71.250 446.250 2
26.969 20-10-2011 325.000 61.750 386.750 2
26.976 28-10-2011 388.895 73.890 462.785 2
27.041 01-11-2011 390.000 74.100 464.100 3
27.052 23-11-2011 305.500 58.045 363.545 3
27.106 16-12-2011 470.000 89.300 559.300 4
27.111 22-12-2011 158.111 30.041 188.152 4
27.115 06-12-2011 325.000 61.750 386.750 4
27.119 26-12-2011 316.000 60.040 376.040 4
27.124 19-12-2011 375.000 71.250 446.250 4
27.527 06-02-2012 480.000 91.200 571.200 6
27.533 10-02-2012 410.000 77.900 487.900 6
27.787 05-03-2012 618.000 117.420 735.420 7
27.791 21-03-2012 710.000 134.900 844.900 7
27.796 23-03-2012 478.500 90.915 569.415 7
27.966 17-04-2012 320.000 60.800 380.800 8
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27.973 19-04-2012 340.000 64.600 404.600 8
42.750 28-06-2012 392.632 74.600 467.232 1
Se cuestiona asimismo el registro del denunciado don Juan Antonio Soto Becerra,
quien en su Libro de Compra/venta (Folio 5, Libro 2), registra las siguientes facturas:
Fact. Nº Fecha Neto
$
IVA
$
Total
$
Folio
Libro
27.341 06-01-2012 413.000 77.900 487.900 5
27.346 10-01-2012 470.000 89.300 559.300 5
Que en relación a la falsedad de las facturas y registros previamente descritos el
Servicio de Impuestos Internos señala que el proveedor don Pablo Andrés Lizana
Avendaño, habría informado pérdida de documentación contable, comprendiéndose dentro
de la misma las facturas cuestionadas.
De los antecedentes aportados a esta instancia por el Órgano Fiscalizador, se
desprenden las siguientes circunstancias:
1.- Consta de Resolución Ex. N° DRE 16401( fs. 417 cuaderno de pruebas), que
con fecha 3 de febrero de 2014 el contribuyente don Pablo Andrés Lizana Avendaño,
denunció, ante el Servicio de Impuestos Internos la pérdida de la siguiente documentación
contable: Facturas N° 1 a 34.650 emitidas; Notas de Crédito N° 1 a 5 emitidas; boletas de
ventas y servicios N° 5.001 a 16.900 emitidas; Libros de ventas timbrados del periodo
comprendido entre 10-2003 al 09-2012, habiendo ocurrido la pérdida de dicha
documentación el día 15.12.2013. Asimismo en dicho documento se ordena al
contribuyente don Pablo Andrés Lizana Avendaño reconstituir sus Libros de Compra Venta
desde el periodo 02-2011 a 09-2012.
2.- Que con fecha 29.07.2014, don Pablo Andrés Lizana Avendaño, prestó
declaración jurada ante el Notario Público don Claudio Ortiz Cerda, (fs. 415 cuaderno de
pruebas), en la que señala que si bien no puede informar a quien emitió las facturas N
os
21.253, 26.945, 26.954, 26.962, 26.969, 26.976, 27.041, 27.052, 27.106, 27.111, 27.115,
27.119, 27.124, 27.527, 27.533, 27.787, 27.791, 27.796, 27.966, 27.973, 42.750, toda vez
que fue victima de un robo, afirma que la factura N°42.750, no fue timbrada por él, y que
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jamás ha realizado trabajos para don Juan Antonio Soto Becerra, información que
corroboró de su base de datos de clientes.
Finalmente, el propio denunciado don Juan Antonio Soto Becerra manifiesta su
disposición para regularizar su situación y rectificar sus declaraciones, “para poder seguir
trabajando y salir adelante”, rectificaciones que se efectuaron según dan cuenta los
documentos acompañados a fojas 463 y siguientes del cuaderno de pruebas.
Por lo señalado y del análisis de los antecedentes acompañados por el órgano
fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que las
falsedades denunciadas se encuentran debidamente acreditadas.
DÉCIMO TERCERO: Que, a continuación corresponde analizar si el
contribuyente denunciado, al utilizar las facturas impugnadas por el órgano fiscalizador,
presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas. A este respecto, cabe señalar
que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los
antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos
a que la misma se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del
declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se
ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo
con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos sino que exige, además, que
el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía
o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto
podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
DECIMO CUARTO: Que, según consta en presentación de fecha 15.01.2015, el
órgano fiscalizador presume una conducta dolosa del reclamante, atendido el cúmulo de
antecedentes aportados, ello por cuanto se han registrado y declarado una serie de facturas
falsas, conducta además que se reitera en el tiempo.
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Que, para acreditar la imputación de conducta dolosa antes descrita, el órgano
fiscalizador aportó los antecedentes señalados en el considerando Décimo de esta sentencia.
Que analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, este sentenciador concluye que se encuentra debidamente acreditado que el
contribuyente denunciado, al utilizar las facturas impugnadas por el órgano fiscalizador,
presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas.
Que, en este sentido, si bien en declaración jurada prestada con fecha 29.05.2014, el
contribuyente señala que las operaciones si se habrían efectuado, manifiesta que las mismas
las realizó con un señor llamado Marcos Araya, quien no corresponde a ninguno de los
proveedores que supuestamente habrían emitido las facturas en análisis, agregando que él
giraba un cheque en blanco para pagar el IVA y que a él le daban sólo un 10 o 12% del
valor de la Factura, añadiendo finalmente estar dispuesto a regularizar su situación y
rectificar las declaraciones cuestionadas.
Dicha declaración constituye un claro reconocimiento respecto de la inexistencia de
las operaciones consignadas en las facturas y registros en los términos que dichos
documentos consignan, por lo que al haberse suscrito por el propio denunciado ante un
fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, funcionario público que tiene la calidad de
ministro de fe, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del órgano
fiscalizador en relación con el artículo 86 del Código Tributario, debe tenerse por cierto el
reconocimiento del denunciado, en la citada declaración jurada salvo prueba en contrario, la
que no existe en autos.
Que, en consecuencia, este sentenciador arriba a la plena certeza de que los hechos
latamente expuestos y analizados en que incurrió el denunciado, son de una identidad, tipo,
monto y frecuencia de ocurrencia suficientes para calificar su conducta como dolosa y
permiten configurar en la especie, a cabalidad, la infracción tipificada y sancionada en el
N° 4, inciso segundo del artículo 97 del Código Tributario.
DECIMO QUINTO: Que respecto de los plazos de prescripción podemos señalar
que, por disposición de la Ley 19.506, de 30 de julio de 1997, se agregó al artículo 200 del
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Código Tributario un inciso final el que solucionó gran parte de las controversias que se
daban respecto a la determinación del plazo de prescripción a aplicar cuando el Servicio de
Impuestos Internos elegía la vía administrativa y no la penal en el caso de encontrarse en
presencia de una infracción a alguno de los incisos del numeral 4° del artículo 97 del
Código Tributario. Dicha norma dispone expresamente que “Las acciones para perseguir
las sanciones de carácter pecuniario y otras, que no acceden al pago de un impuesto
prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción”.
La norma en comento es bastante clara por lo que en el caso de autos corresponde
aplicar dicho plazo de prescripción a la materia tratada. Por lo demás, esta interpretación ha
sido de común aplicación por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia a lo
largo de todo el país. Sólo a modo ejemplar la sentencia dictada por la Excelentísima Corte
Suprema en causa Rol 5240-05 hace un resumen en uno de sus considerandos de la
situación de la prescripción de las sanciones pecuniarias.
Por otra parte, el conteo del plazo de prescripción según lo indica la ley es desde la
fecha en que se cometió la infracción y en el caso de autos la infracción se comete al
momento de efectuar la maniobra maliciosa lo que ocurre cuando el contribuyente declara
el crédito fiscal IVA asociado a la factura falsa en el Formulario 29 respectivo. Lo que debe
hacer por disposición del artículo 64 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
dentro de los 12 de cada mes por los impuestos devengados el mes anterior.
En este orden de ideas, cabe precisar que si bien la norma general es que la
prescripción debe ser alegada y no le corresponde a los Tribunales declararla, existen
excepciones a dicho principio siendo la materia tributaria una de ellas. En efecto, por
disposición del artículo 136 del Código Tributario el Juez Tributario y Aduanero debe
disponer en el fallo la anulación o eliminación del acto reclamado que correspondan a
revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción, precepto plenamente aplicable
por disposición del artículo 161 N° 9 del mismo cuerpo legal. A mayor abundamiento, otra
de las excepciones a la norma general de que la prescripción debe ser alegada es
precisamente el proceso penal, así lo señala el artículo 102 del Código Penal. En este orden
de ideas, se ha sostenido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que las
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infracciones sancionadas con pena privativa de libertad son efectivamente delitos por lo que
su naturaleza no se ve alterada por el hecho de que el Director del Servicio de Impuestos
Internos no persiga la vía penal y se conforme con la vía administrativa. De este modo,
queda claro que cualquiera sea la naturaleza de las infracciones es menester un
pronunciamiento acerca de la prescripción.
Ahora bien, del análisis de las facturas incluidas en el acta de denuncia se puede
colegir que la mayoría se encuentran dentro de los plazos de prescripción. No obstante, la
factura N° 21253 que ya se reseñó en el Considerando TERCERO y que presentaba un
error en la fecha consignada en el Acta de Denuncia, merece un análisis más detallado. En
efecto, la fecha correcta de la factura es 03.01.2011 por lo que debía ser declarada y pagado
el impuesto respectivo con fecha límite el 12 de febrero de 2011. Y desde esa fecha debe
contarse el plazo de prescripción de tres años, el que vencería el 12.02.2014. El Acta de
Denuncia N° 6 es de fecha 22.10.2014 por lo que la factura individualizada estaría fuera de
los plazos de prescripción, correspondiendo declarar en consecuencia a su respecto la
prescripción de la acción persecutoria de la sanción pecuniaria.
DECIMO SEXTO: Que atendido que el Director del Servicio de Impuestos
Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de
los hechos denunciados, deberá aplicarse en el caso sólo la sanción pecuniaria contemplada
en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la
determinación del perjuicio fiscal, producto de las infracciones que nos ocupan, resulta
esencial. Al efecto, las facturas y registros falsos consignan el siguiente crédito fiscal:
Factura N° Fecha IVA L.Compras
43.502 04-11- 2011 61.750 3
43.513 08-11-2011 81.700 3
43.606 02-12-2011 90.915 4
43.611 07-12-2011 80.655 4
43.615 12-12-2011 95.950 4
43.619 15-12-2011 62.700 4
43.624 30-12-2011 40.394 4
43.983 27-03-2012 96.330 7
43.988 30-03-2012 85.885 7
47.886 15-02-2012 85.500 6
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47.891 29-02-2012 88.350 6
31.769 21-02-2012 60.800 6
32.054 15-11-2011 48.830 3
32.065 30-11-2011 75.575 3
32.259 03-10-2011 87.400 2
32.266 18-10-2011 90.915 2
32.274 25-10-2011 74.100 2
32.609 19-12-2011 54.245 4
32.614 27-12-2011 94.050 4
32.619 28-12-2011 68.710 4
33.645 04-06-2012 64.600 1
33.653 19-06-2012 60.800 1
34.087 09-03-2012 85.500 7
34.092 15-03-2012 93.100 7
34.097 05-03-2012 95.950 7
34.346 30-11-2012 100.000 6
26.945 05-10-2011 80.655 2
26.954 10-10-2011 60.040 2
26.962 14-10-2011 71.250 2
26.969 20-10-2011 61.750 2
26.976 28-10-2011 73.890 2
27.041 01-11-2011 74.100 3
27.052 23-11-2011 58.045 3
27.106 16-12-2011 89.300 4
27.111 22-12-2011 30.041 4
27.115 06-12-2011 61.750 4
27.119 26-12-2011 60.040 4
27.124 19-12-2011 71.250 4
27.527 06-02-2012 91.200 6
27.533 10-02-2012 77.900 6
27.787 05-03-2012 117.420 7
27.791 21-03-2012 134.900 7
27.796 23-03-2012 90.915 7
27.966 17-04-2012 64.600 8
27.973 19-04-2012 60.800 8
42.750 28-06-2012 74.600 1
REGISTROS
FALSOS
43.748 17-01-2012 93.081 5
32.667 04-01-2012 95.950 5
32.671 11-01-2012 93.100 5
32.676 13-01-2012 80.465 5
32.680 18-01-2012 70.204 5
27.341 06-01-2012 77.900 5
27.346 10-01-2012 89.300 5
TOTAL 4.129.150
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Los montos previamente consignados se corresponden con los que contienen las
facturas cuestionadas, los Libros del Contribuyente, las Declaraciones Rectificatorias y
Giros acompañados, descontando la factura N° 21.253, por lo que es posible concluir que el
perjuicio fiscal corresponde a $4.129.150.-, a la fecha en que ocurrieron los hechos.
DECIMO SEPTIMO: Que la sanción pecuniaria que contempla para los
infractores el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, es de multa de
cien al trescientos por ciento de lo defraudado sin perjuicio de las circunstancias
modificatorias de responsabilidad contempladas en el artículo 107 del Código Tributario
que serán analizadas en los considerandos siguientes.
DECIMO OCTAVO: Que, el artículo 107 del Código Tributario dispone: “Las
sanciones que…el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los
márgenes que corresponda, tomando en consideración…” las circunstancias siguientes
circunstancias modificatorias: 1).- La calidad de reincidente en infracción de la misma
especie; 2).- La calidad de reincidente en otras semejantes; 3).- El grado de cultura del
infractor; 4).- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida; 5).- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción; 6).- La
cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación; 7).- El grado de
negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; y, 8).- Otros antecedentes
análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza
de la infracción y sus circunstancias.
Analizados los antecedentes aportados, conforme a las reglas de la sana crítica, se
concluye que se encuentra suficientemente acreditada la colaboración del denunciado para
esclarecer su situación. En efecto, tanto la declaración jurada de don Juan Antonio Soto
Becerra como de las copias de declaraciones mensuales y pagos simultáneos de impuestos,
formulario 29, dan cuenta clara de la colaboración prestada por el contribuyente
denunciado para esclarecer su situación, mediante la rectificación de las declaraciones de
impuesto en la cuales había considerado las facturas impugnadas por el Servicio de
Impuestos Internos. Así las cosas, a juicio de este sentenciador, procede considerar en el
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caso de autos como atenuantes las circunstancias descritas en los N
os
6°y 8° del artículo
107 del Código Tributario.
Que, el contribuyente denunciado no posee observaciones graves en el Sistema de
Información Integrada del Contribuyente (SIIC), no registra la calidad de reincidente en
infracciones de la misma especie y, además, en autos no consta que el denunciado, al
momento de cometer la infracción, hubiere tenido registradas otras infracciones semejantes,
por lo que se beneficia con las circunstancias atenuantes de los N
os
1° y 2° del artículo 107
del Código Tributario.
Cabe agregar que, en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o
malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en los N
os
4° y
7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo
infraccional contemplado en el inciso segundo del N° 4° del artículo 97 del Código
Tributario.
Por último, a juicio de este sentenciador, tampoco procede considerar como
agravante el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, contemplado en el N° 5°
del citado artículo 107, atendido que dicho elemento también, en este caso, forma
parte del tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del
Código Tributario.
En tales condiciones, resulta evidente que respecto al contribuyente sub-lite se
configuran las causales modificatorias de su responsabilidad consistentes en: 1).- no ser
reincidente en infracciones de la misma especie; 2).- no ser reincidente en otras
infracciones semejantes; y, 3).- haber cooperado con el Ente Fiscalizador para esclarecer su
situación.
Que en relación a las agravantes contempladas en los artículos 111 inc. 2° y 112 Inc.
2° del Código Tributario tal como lo señala el propio denunciante las mismas son
aplicables para la determinación de la sanción privativa de libertad de modo tal que no es
posible considerarlas para determinar la pena pecuniaria que se persigue en estos autos.
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DÉCIMO NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas
legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal
concluye que se encuentra, plenamente configurada, respecto de don Juan Antonio Soto
Becerra la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del
Código Tributario, y por favorecer al inculpado las circunstancias atenuantes señaladas en
el considerando anterior, procede aplicar la multa equivalente al cien por ciento del monto
defraudado debidamente actualizado, cuyo monto histórico alcanza a la suma de
$4.129.150.-.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
aplicables.
RESUELVO:
CONFÍRMASE en parte el Acta Denuncia N°6, de 22.10.2014, por la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario.
APLÍCASE al denunciado don JUAN ANTONIO SOTO BECERRA, una multa,
ascendente al cien por ciento del monto defraudado, el que a su valor histórico alcanzaba la
suma de $4.129.150.-, (cuatro millones ciento veintinueve mil ciento cincuenta pesos).
DECLARASE, prescrita la acción persecutoria de sanción pecuniaria, respecto a la
Factura N° 21.253 de fecha 03.01.2011.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Juan Antonio Soto Becerra; y,
mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos
Internos; y,
DÉSE aviso mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho
de haberse dictado sentencia definitiva.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 11-09-2015.
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Timbre Electrónico
RUC: 14-9-0001843-7 RIT: GS-17-00160-2014
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez Subrogante del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña LORENA PALOMINOS PRADO, Secretaria Subrogante del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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Timbre Electrónico
2015-09-11T13:44:19-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.