Texto de la sentencia
“ALDUNATE JARAMILLO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.
SANTIAGO ORIENTE”
RIT: GR-17-00144-2014
RUC: 14-9-0001885-2
Providencia, a dos de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
El escrito de fecha 14.11.14, rolante de fs. 30 a 52, mediante el cual don Enrique
Guzmán Blanco, abogado, mandatario judicial de doña MARÍA LUISA ALDUNATE
JARAMILLO, RUT N° 7.012.424-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Carolina
Rabat N° 928, Departamento 22, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, deduce
reclamo en contra de Liquidaciones N° 879 y 880, de 29 de julio de 2014, relacionadas
con Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario AT 2008,
emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7,
representada legalmente por don Christian Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4, Director de
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
(SII), según Resolución TRA N° 246/1758/2015 de 30.10.2015, ambos domiciliados en calle
General del Canto N° 281, piso 10, Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 Comprobante de distribución de causa.
A fs. 2 a 30, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2 a 9, copia
autorizada de las Liquidaciones N° 879 y 880, de 29.07.14 y de su respectiva notificación;
fs. 10 a 14, Copia autorizada de Escritura Pública, Repertorio N° 0114, de 13.01.2006, de
Cesión, Transferencia, Venta y Finiquito de Derechos Sociales “Asesorías e Inversiones
Santa Teresa Limitada”; fs. 15 a 19, Copia autorizada de Escritura Pública, Repertorio N°
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2425/2006, de 21.04.2006, de Donación Ibáñez Walker, José Francisco a Aldunate Jaramillo,
María Luisa; fs. 20 a 25, Copia autorizada de Escritura Pública, Repertorio N° 2837/2007 de
14.02.07, de Compraventa y Alzamiento Aldunate Jaramillo, María Luisa a Allamand
Zavala, Miguel Alberto y Otro; a fs. 26 a 27, Mandato Judicial; fs. 28 a 29, copia autorizada
de Circular N° 32 de 27.05.14 del SII.
A fs. 30 a 52, escrito de reclamo.
A fs. 53 a 54, resolución del Tribunal que provee el escrito de reclamo y da
traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 55 a 57, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña
documento, solicita aviso y patrocinio y poder y documento respectivo.
A fs. 58 a 69, escrito de la reclamada evacuando el traslado.
A fs. 70 a 71, resolución que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 72 a 74, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre
los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 75 a 88, escrito de la reclamada, rinde prueba instrumental, se tenga
presente y documentos respectivos.
A fs. 89 a 90, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 91 a 95, escrito de la reclamante, téngase presente, acompaña
documentos y Certificado de físico no escaneable.
A fs. 96 a 98, resolución que provee el escrito anterior, su correspondiente
testimonio de notificación y certificación de custodia.
A fs. 99 a 102, escrito de la reclamada, de observaciones a la prueba.
A fs. 103 a 104, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 105 a 106, escrito de la reclamada, de patrocinio y poder, téngase
presente, acompaña documento, téngase presente, revoca patrocinio y poder y el documento
respectivo.
A fs. 107 a 108, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 109 a 110, Autos para fallo y su correspondiente testimonio de
notificación.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según indican las Liquidaciones reclamadas, N°s 879 y 880, de 29
de julio de 2014, para los fines señalados en el inciso 2° del artículo 63° del Código
Tributario, el SII notificó por carta certificada dejada en el domicilio de la contribuyente la
Citación N° 0130801437 de fecha 17/12/2012, a fin de informarle que en el Año Tributario
2008 (AT.2008), no presentó Declaración Anual de Impuestos a la Renta, por lo cual, dentro
del plazo de un mes, debía presentarla, o en caso contrario, aclarar los conceptos cuestionados
por el SII. Indica que como la referida Citación fue devuelta por Correos de Chile, con fecha
09/12/2013, se notificó por cédula dejada en el domicilio de la contribuyente, según da cuenta
el Formulario 3300, Folio 3957, pero no obstante lo anterior, trascurrido el plazo legal, la
contribuyente no dio respuesta a la Citación N° 0130801437 de fecha 17/12/2012, ni solicitó
prorroga, dentro de los plazos establecidos en el artículo 63 del Código Tributario, por lo que
se procedió a emitir las liquidaciones que se reclaman.
En ellas se indica que las diferencias establecidas para el impuesto determinado y las
deducciones al mismo, fueron determinadas de acuerdo a la ley, a partir de la información
que obra en las bases de datos del SII, según los siguientes conceptos:
Origen de los fondos con los cuales realizó las siguientes inversiones durante el
año comercial 2007, la que de no acreditarse se consideraría una renta omitida:
Inversión en bienes raíces.
Tipo de
Inversión
Rol Comuna Monto de
Inversión
Fecha Monto
Reajustado
Art 33 N°4
LIR
INV. BIENES
RAICES
33210016 Vitacura $202.346.341 14-02-2007 $216.510.585
Inversión en Fondos Mutuos
Rut Declarante Nombre del Informante DJ Inversión
Nominal
Fecha
9.681.560-2 BBVA ADM. GNRAL DE
FONDOS
43.122.132 09-04-2007
9.681.560-2 BBVA ADM. GNRAL DE 244.356.492 29-08-2007
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FONDOS
9.681.560-2 BBVA ADM. GNRAL DE
FONDOS
244.545.353 39-08-2007
9.681.560-2 BBVA ADM. GNRAL DE
FONDOS
30.664.622 25-09-2007
9.681.560-2 BBVA ADM. GNRAL DE
FONDOS
10.761.600 22-01-2007
Total 573.450.199
Rescate de Fondos Mutuos
Rut Declarante Nombre del Informante DJ Rescate
Nominal
Fecha
9.681.560-2 BBVA ADM. GNRAL DE
FONDOS
10.264.189
9.681.560-2 BBVA ADM. GNRAL DE
FONDOS
23.000.000
9.681.560-2 BBVA ADM. GNRAL DE
FONDOS
287.033.573
9.681.560-2 BBVA ADM. GNRAL DE
FONDOS
66.156.372
Total 386.454.134
Señala que de acuerdo a información proporcionada por terceros al SII, se presume
que la contribuyente realizó rescates de sus inversiones en fondos mutuos, las cuales se
consideraron reinvertidas en el mismo instrumento, motivo por el cual se concilia parte de
esta partida, como consecuencia el monto pendiente de justificar sería $186.996.065.
Indican que el monto de las Inversiones actualizadas sin Justificación de Origen de
Fondos, asciende a: $403.506.650.- sobre el cual calculan el Impuesto de Primera Categoría
e Impuesto Global Complementario, que estima pertinentes, según el detalle que rola a fojas
7 a 9 de autos.
SEGUNDO: Que, la contribuyente, y siguiendo el mismo orden, en su reclamo
expone lo siguiente:
Antecedentes de hecho
Indica que:
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a) Mediante escritura pública de fecha 13 de enero del año 2006, repertorio número
114, otorgada ante el Notario don Fernando Celis Urrutia, se llevó a cabo una cesión de
derechos sociales en la sociedad Asesorías e Inversiones Santa Teresa Limitada. Agrega que,
a través de dicha escritura y ajustándose a la normativa tributaria vigente, doña María Luisa
Aldunate, vendió, cedió y transfirió la totalidad de los derechos sociales de que era titular
en la mencionada Sociedad. El precio por el 10% de los derechos sociales de que era titular
ascendió a la suma de $219.150.000.-, el cual fue pagado en dicho acto, al contado y en
dinero efectivo por el cesionario don Luis Edgardo Hermosilla Osorio.
b) Por su parte y según consta de escritura pública de fecha 21 de abril del año 2006,
otorgada en la Notaría de Santiago de don Alberto Mozó Aguilar, doña María Luisa Aldunate
recibió de don José Francisco Ibáñez Walker a título de donación, la suma de
$117.450.000.-
d) Hace presente que, por medio del Formulario número 21° Folio 07 N° 100359897-
3, se procedió al pago del giro emitido correspondiente al Impuesto a la Donación, que fuese
aprobada en los términos establecidos en la sentencia ejecutoriada de fecha 11 de abril de
2006, pronunciada por el Juez Titular del Undécimo Juzgado Civil de Santiago. Rol V-1-
2006.
Por lo que señala que la suma total de los montos justificados por su representada
sería de: $336.600.000.-
Antecedentes de derecho:
Cita al efecto lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta,
insiste que los fondos utilizados tienen su origen en los dos conceptos explicados
anteriormente e indica que se tratarían de rentas exentas de Impuesto a la Renta, por cuanto
se trató de una venta de derechos sociales realizada de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 41 de la LIR, vigente en dicha época y de una donación regida por lo dispuesto en la
Ley 19.903; en la Ley sobre Impuesto a la Herencia y Donaciones y en el artículo 17 N°9 de
la LIR, lo cual desarrolla de fojas 34 a 39.
Refiere, además, que las liquidaciones adolecen de errores de cálculos manifiestos en el
cálculo de los reajustes señalando al efecto que: “El Servicio determinó un reajuste
equivalente al 21,3%, en circunstancias que la correcta aplicación del art. 53 inc. 1° del
Código Tributario lleva a establecer sólo un 20,8% de reajuste, pues dicha norma señala
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que el reajuste se aplicará "en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el
índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo
mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su
pago", esto es entre el 31 de abril de 2008 y el 30 de abril de 2014. Esto se encuentra
ratificado por las instrucciones emanadas de la misma autoridad tributaria, contenidas en
la Circular 32, de fecha 27 de Mayo de 2014, de la Subdirección de Fiscalización, que
incluye tablas de cálculos de reajustes. intereses y multas para junio de 2014.”
Da un ejemplo del cálculo que a su juicio sería en correcto y, a continuación, señala
que: “…las Liquidaciones N°879 y 880, ambas del 2014 adolecen de graves errores de
cálculos en los reajustes, que exceden en $1.858.813, los que legalmente correspondía
determinar, haciendo de la misma un acto viciado que, como tal, debe ser dejado sin
efecto…”
Luego señala los fundamentos que a su juicio determinan la improcedencia de las
liquidaciones, desarrollando el efecto los siguientes títulos de fojas 42 a 49:
a) En primer lugar, acredita el origen de inversiones, desembolsos o gastos.
a) Adquisición de bien raíz.
Señala que según da cuenta la escritura pública de fecha 14 de febrero de 2007,
otorgada en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna, cuya copia acompaña
en un otrosí de su presentación, con esa fecha su representada adquirió su actual casa
habitación correspondiente al Departamento 22, del segundo piso, ubicado en calle Carolina
Rabat N°928, comuna de Vitacura. El precio de compra ascendió a $201.346.341, pagados
al contado. El precio de venta fue percibido materialmente por el vendedor en ese mismo
acto.
b) Origen de los fondos.
Señala que el origen de los fondos utilizados para adquirir el bien raíz anterior por el
precio según escritura de $201.346.341, fue el siguiente:
i.- El precio convenido en la compraventa, ascendente a $201.346.341.-, fue pagado al
contado, con fondos provenientes de la venta de los derechos sociales, según consta de la
Escritura Pública de fecha 13 de enero del año 2006, Repertorio número 114, otorgada ante
el Notario don Fernando Celis Urrutia, correspondientes a la sociedad Asesorías e
Inversiones Santa Teresa Limitada, cuyo precio por el 10% de los derechos sociales de que
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era titular ascendió a la suma de $219.150.000, el cual fue pagado en dicho acto, al contado
y en dinero efectivo por el cesionario don Luis Edgardo Hermosilla Osorio.
ii.- Por su parte, las inversiones en Fondos Mutuos por la suma de $573.450.199 y su posterior
conciliación, que cuestiona el Servicio de Impuestos Internos ascienden a $186.996.065,
tienen su origen por una parte con los fondos obtenidos en la venta de los derechos sociales,
en los términos expuestos precedentemente, así como también por haber sido donataria según
consta de la escritura pública de fecha 21 de abril de 2006, de la suma de $117.450.000.-
iii.- Finalmente y en ese orden de ideas, manifiesta que el origen de los $186.996.065.-, que
corresponderían a la diferencia alcanzada entre el monto de las inversiones en fondos mutuos
por la suma de $573.450.199 y la conciliación realizada por el Servicio en consideración a
los montos del rescate que en su totalidad ascenderían a la suma de $386.454.134,
corresponden a los mismos montos de dinero obtenidos por la venta de derechos sociales y
por ser el beneficiario de la donación, montos que, según ofrece acreditar, fueron invertidos
y rescatados en sucesivas y variadas oportunidades. Plantea que la conciliación practicada
sobre las inversiones en fondos mutuos, sus rescates y reinversiones, generan un error de la
autoridad tributaria, cual es, considerar los rescates e inversiones como si se tratasen de
montos de dinero provenientes de otras actividades, lo cual según ofrece acreditar, no se
ajusta a las reales actividades e inversiones, conforme se detallan en las cartolas que ofrece
acompañar en la etapa procesal correspondiente.
Concluye que, con lo expuesto y los documentos que se acompañan, queda acreditado el
origen de los fondos correspondientes a las inversiones o desembolsos efectuados por su
representada durante el año comercial 2007.
Reitera que su representada, en cuanto a las inversiones que realizó, estas se han
ajustado de pleno derecho y de buena fe a las disposiciones legales y criterios del Ente
Fiscalizador que se encontraban vigentes a la fecha en que se efectuaron, por una parte, las
ventas de los derechos sociales, así como también la recepción de los dineros en calidad de
donataria, toda vez que, al ser estos ingresos no tributables, podrían invertirse sin restricción
alguna.
CONCLUSIÓN. -
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Al respecto señala textualmente lo siguiente: “probado el hecho que mi representada
ha detallado el origen de los fondos que justifican las inversiones durante el ejercicio
comercial 2007 se encuentra debidamente acreditados mediante actos que tienen su origen
durante el ejercicio comercial 2006; y también en subsidio, porque incurren en errores de
cálculo de reajustes e intereses manifiestos por ende, solicitamos que se acoja íntegramente
el presente reclamo y se rechace el impuesto exigido a través de las Liquidaciones N°879 y
N°880.”
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes y desarrolla los
siguientes puntos:
Fundamentos del Acto Administrativo
Señala que, a su juicio, la imposición probatoria pesa sobre el contribuyente y que el
SII actúo dentro de las facultades que al efecto le otorga la ley, citando al efecto el artículo
21 del Código Tributario y el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 que fija el texto
de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, concluyendo que es carga del
contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado.
En cuanto al fondo de las Liquidaciones Nros. 879 y 880, de 30/07/2014.
Cita al efecto lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y
señala luego que establecida la circunstancia de la existencia de inversiones, gastos o
desembolsos, corresponde al contribuyente, para verse liberado de una determinación de
impuestos en su contra, demostrar que los fondos con los cuales ha efectuado tales
inversiones, gastos o desembolsos, provienen de rentas que ya pagaron los impuestos
correspondientes; rentas exentas; rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho,
ingresos no constitutivos de renta o préstamos, no siendo suficiente que el contribuyente
pruebe haber obtenido alguno de los recursos señalados, sino que deberá también demostrar
que con ellos fue que solventó el gasto, desembolso o inversión, para lo que bastará acreditar
haber mantenido en su patrimonio una suma equivalente al egreso efectuado.
Indica que los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa, están
facultados para acreditar el origen de los fondos con que han efectuado inversiones con todos
los medios de prueba que establece la ley.
En cuanto a las inversiones realizadas por la contribuyente.
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Señala que las inversiones cuyo origen se solicitó justificar corresponden a la compra
del inmueble ubicado en calle Carolina Rabat número 928, comuna de Vitacura, por
$216.510.585.-, de 14/02/2007 y fondos mutuos por $186.996.065.-, remanente entre los
rescates de fondos y las reinversiones realizadas.
Indica que, para justificar el origen de los fondos destinados a las inversiones
cuestionadas, el contribuyente argumenta que contó con ingresos provenientes de la venta de
derechos sociales en la suma de $219.150.000 acompañando escritura pública de fecha
13/01/2006 de cesión de derechos sociales en la sociedad Asesorías e Inversiones Santa
Teresa Limitada, en la suma de $219.150.000, pagado en el acto, al contado y en dinero
efectivo por el cesionario don Luis Edgardo Hermosilla Osorio.
Como también $117.450.000 por concepto de donación, adjuntando escritura pública
de donación de fecha 21/04/2006, efectuada por José Francisco Ibáñez Walker ascendente a
$117.450.000, con el pago del impuesto a las donaciones, aprobado por el Juez Titular del
Undécimo Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol V-1-2006.
Hace presente, respecto de ambos instrumentos acompañados, que el contribuyente
no ha acreditado los pertinentes flujos de dinero, no ha demostrado que los fondos
provenientes de la cesión de derechos y la donación ingresaron a su patrimonio y que a su
vez ellos fueron utilizados para el pago de dichas inversiones.
En cuanto al valor probatorio de las escrituras acompañadas
Cita al efecto dispuesto en los artículos 1699 y 1700 del código Civil y lo que estima
pertinente de la Circular N°8 del 2000 del Servicio de Impuestos internos.
En cuanto al ingreso al patrimonio del contribuyente de los dineros provenientes de
cesión de derechos y donación.
Señala que tales antecedentes son insuficientes para justificar los ingresos con los que el
contribuyente efectuó las inversiones, ya que no se ha acreditado el traspaso material de los
fondos entregados en virtud las escrituras públicas acompañadas, ni el ingreso a su
patrimonio.
En dicho sentido, indica que para justificar que las mencionadas inversiones se hayan
financiado con la cesión de derechos aludida, se debe acompañar documentación que haga
verosímil dicha cesión, a fin de desvirtuar que sólo se traten de documentos que buscan
justificar una inversión realizada con ingresos que no tributaron. A mayor abundamiento, cita
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a nuestra Excelentísima Corte Suprema en fallo pronunciado con fecha, 11/12/2013, en autos
Rol N° 2745-2013.
Señala que será indispensable para tener por justificada la inversión, la existencia de
los fondos provenientes de la venta de los derechos sociales y de la donación, su traspaso al
contribuyente María Luisa Aldunate Jaramillo y una vez que dichos fondos obren en el
patrimonio del contribuyente, verificar que con ellos se efectuó la compra del inmueble
ubicado en calle Carolina Rabat número 928, comuna de Vitacura y la inversión en fondos
mutuos.
Finalmente, indica que los instrumentos invocados por el reclamante resultan
insuficientes para probar la efectividad de los dineros invertidos, por cuanto no se ha probado
el traspaso o flujo de los fondos a su patrimonio.
Mantención de fondos por más de un año
Señala que del análisis de los antecedentes aportados por el reclamante, se desprende
que la cesión de derechos sociales invocada como justificación del origen de fondos se
celebró el 13/01/2006 y la inversión se realizó el 14/02/2007 y que la mayor parte de las
inversiones en fondos mutuos, se efectuaron en el mes de agosto de 2007, y la donación
aludida se habría realizado el 21/04/2006, de manera tal, que los fondos con que el
contribuyente pretende justificar origen de los dineros con que efectuó las inversiones
impugnadas, tienen una data superior a un año, escapando a la presunción de permanencia
de los fondos en el patrimonio del contribuyente establecida en la Circular del SII.
Peticiones Concretas
1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente.
2.- Confirmar las Liquidaciones N°879 y 880, de 30/07/2014.
3.- Condenar en costas al reclamante.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en
autos lo siguiente:
1) Que, en el año comercial 2007, tributario 2008, la reclamante, María Luisa Aldunate
Jaramillo, realizó inversiones en el bien raíz, Rol de Avalúo Fiscal N° 33210016, de
la comuna de Vitacura con fecha 14.02.2007, por un monto aproximado de
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$200.000.000.-, y en diversos fondos mutuos, cuyo diferencial entre las compras y
los rescates asciende a $186.996.065.
2) Que, según señalan las Liquidaciones N° 879 y 880, mediante Citación N°
0130801437 de fecha 17.12.2012, el SII intentó informar a la contribuyente que en el
año tributario 2008 no había presentado Declaración Anual de Impuesto a la Renta,
por lo que debía presentarla o aclarar los conceptos cuestionados por dicho
Organismo Fiscalizador relacionados con justificación del origen de los fondos con
que habría realizado las citadas inversiones, pero dado que la Citación fue devuelta
por Correos de Chile, con fecha 09.12.13, se le habría notificado por cédula dejada
en su domicilio, no obstante lo anterior, transcurrido el plazo legal la contribuyente
no dio respuesta a la citación por lo que el SII emitió las Liquidaciones reclamadas.
QUINTO: Que, del escrito de reclamo, el de evacúa traslado y de los antecedentes
del proceso, este Tribunal determinó que la controversia de autos versa sobre:
1.- Efectividad de haber ingresado al patrimonio de la reclamante, los fondos
suficientes para solventar las inversiones efectuadas en el AT 2008, cuestionadas por el SII.
2.- Efectividad de existir errores de cálculo en las liquidaciones reclamadas.
SEXTO: Que, los documentos fundantes acompañados y la prueba rendida por la
reclamante está conformada por:
De fs. 10 a 14, Copia autorizada de Escritura Pública, Repertorio N° 0114, de
13.01.2006, de Cesión, Transferencia, Venta y Finiquito de Derechos Sociales; “Asesorías e
Inversiones Santa Teresa Limitada.”
De fs. 15 a 19, Copia autorizada de Escritura Pública, Repertorio N° 2425/2006, de
21.04.2006, de Donación de Ibáñez Walker, José Francisco a Aldunate Jaramillo, María
Luisa.
De fs. 20 a 25, copia autorizada de Escritura Pública, Repertorio N° 2837/2007, de
14.02.07, de Compraventa y Alzamiento de Aldunate Jaramillo, María Luisa a Allamand
Zavala, Miguel Alberto y Otro.
De fs. 28 a 29, copia de Circular N° 32 de 27.05.14 del SII.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 02-12-2016.
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A fs. 91, Identificación del ítem considerado como físico no escaneable consistente
en:
Copias de los de los movimientos personales de la cuenta corriente número
05040111000100013111, correspondiente al Banco BBVA correspondiente a
los ejercicios comerciales 2007 y 2008.-
Copia simple de la Circular número 32 de fecha 27 de mayo de 2014;
Copia simple de la Circular número 38 de fecha 12 de junio de 2014.
Corresponden a la custodia N° 91-2015.
SÉPTIMO: Que, la prueba rendida por la reclamada está conformada por:
A fs. 75, Formulario 3300, folio 1460659, de Notificación N°3957 de 09/12/2013,
efectuada por cédula a la contribuyente María Luisa Aldunate Jaramillo, en el domicilio de
San Pío 2460, departamento 509.
De fs. 76 a 78, Copia simple de Citación N°0130801437 de 17/12/2012.
De fs. 79 a 80, Impresión del Sistema informático del SII, denominado Sistema de
Información Integrada del Contribuyente, dando cuenta que el domicilio de Av. Carolina
Rabat N°928, departamento 22, comuna de Vitacura, fue informado al Servicio, con fecha
10/07/2014.
De fs. 81 a 84, Impresión de las declaraciones anuales de renta, presentadas por la
contribuyente para los años tributarios 2009, 2010, 2011 y 2012, con el domicilio de San Pío
N°2460, departamento 509, comuna de Providencia.
OCTAVO: Previo a resolver la controversia cabe destacar que el artículo 70 de la
Ley de Impuesto a la Renta dispone:
“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus
gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus
gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades
afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o
clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo
a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
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podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.”
Mientras que el artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el
artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquellas o ésta.
Que, el inciso segundo del citado artículo dispone: “El Servicio no podrá prescindir
de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar
otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros
o antecedentes no sean fidedignos.” Se hace presente que no hay constancia en autos que el
Servicio haya considerado las declaraciones, documentos, libros o antecedentes de la
contribuyente como no fidedignos y, por otra parte, que el presente procedimiento, de
acuerdo a lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 132 del Código Tributario: “Se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, mientras que los
incisos 14 y 15, del citado artículo disponen:
“La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
al sentenciador.
No obstante, lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que
la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.”
Teniendo en consideración lo anterior se resolverá la controversia punto por punto.
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NOVENO: Que, en relación al primer punto de prueba, es decir, “efectividad de
haber ingresado al patrimonio de la reclamante, los fondos suficientes para solventar las
inversiones efectuadas en el AT 2008, cuestionadas por el SII.”
Que, según se dejó establecido en los considerandos precedentes, no es controvertido
que en el año comercial 2007, tributario 2008, la reclamante, María Luisa Aldunate
Jaramillo, realizó inversiones en el bien raíz, rol de avalúo fiscal N° 33210016, de la
comuna de Vitacura con fecha 14.02.2007, por un monto aproximado de $200.000.000.-, y
en diversos fondos mutuos, cuyo diferencial entre las compras y los rescates asciende a
$186.996.065.-
Por lo que habrá que despejar el origen de los fondos de los fondos necesarios para
realizar dichas inversiones y si estos habían ingresado previamente al patrimonio de la
reclamante.
Que, cabe precisar que, desde el punto de vista jurídico, patrimonio, se define
tradicionalmente como el conjunto de derechos y obligaciones de una persona valuables en
dinero.
Por lo que habrá que analizar que ingresos efectivamente entraron al patrimonio
de la reclamante y que gastos, desembolsos o inversiones realizó y las fechas en que ello
se habría producido, a fin de analizar si son verosímiles de acuerdo a las reglas de la sana
critica.
Venta de Derechos Sociales:
Al respecto y considerando las pruebas y antecedentes que constan en el proceso cabe
establecer que, según señala la reclamante y de acuerdo a la copia autorizada de Escritura
Pública, Repertorio N° 0114, de 13.01.2006, que versa sobre: Cesión, Transferencia, Venta
y Finiquito de Derechos Sociales; “Asesorías e Inversiones Santa Teresa Limitada”, de la
cual rola en parte de fs. 10 a 13, con fecha 13.01.2006, doña María Luisa Aldunate Jaramillo,
cedió derechos sociales, según se señala a fs. 11 de autos: “único y total de la cesión de estos
derechos sociales es la suma de doscientos diecinueve millones ciento cincuenta mil pesos,
precio que el cesionario paga en este acto a la cedente en dinero efectivo, y que la cedente
declara recibir a su entera y total conformidad. QUINTO: En virtud de la cesión de derechos
a que se refieren las cláusulas anteriores, a partir de esta fecha, se retira de la sociedad
doña María Luisa Aldunate Jaramillo, e ingresa a ella, don Luis Edgardo Hermosilla
Osorio…”
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Por lo que, de acuerdo a lo anterior, con fecha 13 de enero de 2006, recibió:
$219.150.000.-, en dinero efectivo, por concepto de venta de derechos sociales.
Donación
Que, por otra parte, y según consta en copia autorizada de Escritura Pública,
Repertorio 2425/2006, de fecha 21 de abril del año 2006, otorgada en la Notaría de Santiago
de don Alberto Mozó Aguilar y acompañada a fojas 15 a 19 de autos, doña María Luisa
Aldunate recibió de don José Francisco Ibáñez Walker y a título de donación, la suma de
$117.450.000.-
Según se señala en la mencionada escritura:
“PRIMERO. - Don JOSE FRANCISCO IBAÑEZ WALKER solicitó autorización
judicial para donar a su cónyuge doña MARIA LUISA ALDUNATE JARAMILLO la
suma de ciento diecisiete millones cuatrocientos cincuenta mil pesos. SEGUNDO. -
Por sentencia ejecutoriada de fecha once de abril de dos mil seis, pronunciada por
el Juez Titular del Undécimo Juzgado Civil de Santiago, se autorizó a don JOSE
FRANCISCO IBAÑEZ WALKER, para donar a su cónyuge doña MARIA LUISA
ALDUNATE JARAMILLO, la suma de ciento diecisiete millones cuatrocientos
cincuenta mil pesos. TERCERO. - En consecuencia, por el presente instrumento don
JOSE FRANCISCO IBAÑEZ WALKER dona gratuita, irrevocablemente y a título de
mera liberalidad, la suma de ciento diecisiete millones cuatrocientos cincuenta mil
pesos a su cónyuge doña MARIA LUISA ALDUNATE JARAMILLO, quien acepta
para sí la donación. CUARTO.- La entrega material del dinero que se dona se
realiza en este acto a entera satisfacción de la donataria…”
La reclamante hace presente que por medio del Formulario N° 21, Folio 07
N°100359897-3, se procedió al pago del giro emitido correspondiente al Impuesto a la
Donación, que fuese aprobada en los términos establecidos en la sentencia ejecutoriada de
fecha 11 de abril de 2006, pronunciada por el Juez Titular del Undécimo Juzgado Civil de
Santiago. Rol V-1-2006.
Por lo que, de acuerdo a lo anterior, con fecha 21 de abril del año 2006, recibió:
$117.450.000.-, en dinero efectivo, por concepto de donación.
Que, así las cosas, la suma de los montos ingresados al patrimonio de la
reclamante en enero y abril de 2006, asciende a $336.600.000.-, pesos en dinero efectivo.
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Los ingresos obtenidos por las operaciones precedentemente descritas corresponden
a Ingresos No Renta, por lo que no existe la obligación de declararlos y no corresponde
“sancionar” a la contribuyente por no hacerlo.
Que, de acuerdo a lo anterior y dado que dichas operaciones cumplen con los
requisitos que al efecto establecía la ley, no correspondía efectuar la Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, año tributario 2008, por dichos conceptos, según lo previsto en los
artículos 17 N°9 y 41 de la LIR vigente en aquella época.
Por lo que, se concluye que, durante el año comercial 2006, ingresaron
$336.600.000.-, pesos en dinero efectivo al patrimonio de la contribuyente.
Cabe señalar que la ley no exige una forma única o específica de guardar o almacenar
los dineros en efectivo que ingresan al patrimonio de una persona, por lo que según las
circunstancias puede ser atendible que ellos se hubieran mantenido en efectivo, por ejemplo,
en una caja fuerte. También se debe tener presente que el patrimonio no corresponde
exclusivamente a la cuenta corriente sino que incluye todos los activos de una persona.
Cabe precisar, asimismo, que el SII objetó el valor probatorio de la copia autorizada
de escritura pública acompañada al proceso por el reclamante, asilándose en que, según la
normativa del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, ésta no haría plena prueba
respecto de su contenido en relación con terceros. Sin embargo, no ha adjuntado al proceso
antecedente alguno que haga dudar de la veracidad de la misma y de acuerdo a las reglas de
la santa crítica, que son las que rigen este procedimiento, no vislumbra este sentenciador
motivo alguno que haga dudar del contenido del documento analizado por lo que se le dará
plena fe.
Luego con fecha 14 de enero de 2007, es decir un poco después de un año de la venta
de los derechos y 10 meses después de recibir la donación, la reclamante adquirió el
inmueble, Rol 33210016, de la Comuna de Vitacura, en $201.346.341.-, pagando en
efectivo, según da cuenta la copia autorizada de la Escritura Pública, Repertorio N°
2837/2007, de fecha 14.02.2007, otorgada en la Notaría de Santiago de doña María Loreto
Zaldívar Mackena, que versa sobre: Compraventa y Alzamiento; Aldunate Jaramillo, María
Luisa a Allamand Zavala, Miguel Alberto y otro, la cual en lo pertinente señala:
“PRIMERO: Antecedentes. Uno. Uno. Don MIGUEL ALBERTO ALLAMAND
ZAVALA es dueño del departamento número veintidós del segundo piso, de la
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bodega número cinco del subterráneo y de los estacionamientos número treinta y
tres y treinta y cuatro del subterráneo, todos del edificio construido calle Carolina
Rabat número novecientos veintiocho, cuyo acceso se encuentra por calle Carolina
Rabat número novecientos, comuna de Vitacura, Región Metropolitana…
SEGUNDO: Compraventa. En este acto y por el presente instrumento don Miguel
Allamand Zavala vende, cede y transfiere a doña María Luisa Aldunate Jaramillo,
las unidades individualizadas en la cláusula primera precedente. TERCERO: Precio
y forma de pago. El precio de la compraventa es la suma de doscientos uno millones
trescientos cuarenta y seis mil trescientos cuarenta y un pesos, que la compradora
paga a la vendedora en este acto, de contado y en dinero en efectivo, declarando
esta última recibirlo a su total y entera satisfacción.”
De acuerdo a lo anterior y considerando que, del monto inicial obtenido de las
operaciones comentadas, es decir $336.600.000.-, menos la inversión realizada en el
mencionado inmueble, es decir, $201.346.341.-, aún le quedaba un saldo de $135.253659.-,
disponible para realizar otras inversiones.
Por otra parte, respecto de la alegación del S.I.I. relativa a que los fondos que
justificarían las inversiones excederían el plazo de un año que fija la Circular N° 8 del año
2000 dictada por el ente fiscalizador para presumir que dicho fondos permanecieron en el
patrimonio del contribuyente, es menester señalar que dicha presunción no emana de la ley
y que, por el contrario, dicho requisito no se exige por la normativa legal que regula la
justificación de inversiones, por lo que no será aceptada la alegación efectuada en tal sentido.
Que según consta de los antecedentes allegados al proceso por el SII, la contribuyente
habría realizado una serie de inversiones en fondos mutuos realizando al efecto diversas
compras y rescates, fruto de lo cual el Organismo Fiscalizador determinó una diferencia de
$186.996.065.-, los que, a juicio del Organismo fiscalizador, no estarían cubiertos con los
fondos originados con las operaciones precedentemente descritas.
Cabe señalar que en relación a las inversiones en fondos mutuos la reclamante no
adjuntó cartolas o detalles de dichas inversiones, por lo que se tendrá en consideración sólo
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las inversiones (compras y rescates) que plantea el Organismo Fiscalizador y el diferencial
que de ellas se produce, el cual asciende a $186.996.065.-.
Cabe hacer presente que según lo previamente analizado considerando la Venta de
Derechos Sociales y la Donación recibida y descontando lo invertido en el bien raíz, la
reclamante tenía un saldo de $135.253659.-, disponible para realizar otras inversiones,
con el cual pudo perfectamente haber cubierto las inversiones en Fondos Mutuos de fecha
22.01.2007, por un monto de $10.761.600.-, la inversión en fondos mutuos de fecha
09.04.2007, por un monto de $43.122.132.-, y parte de la inversión en fondos mutuos de
fecha 29.08.2007, cubriendo a lo sumo $81.369.927.-, luego de lo cual habría agotado
completamente los fondos provenientes de la venta de derechos y la donación
precedentemente comentadas.
Que si bien la reclamante presenta “43 copias de los de los movimientos personales de la
cuenta corriente número 05040111000100013111 correspondiente al Banco BBVA
correspondiente a los ejercicios comerciales 2007 y 2008.-”, cabe hacer presente que de
acuerdo al detalle de dicha cuenta esta se abrió recién con fecha 30.05.2007, y que dentro
de los primeros movimientos que se aprecian en la mencionada cuenta figuran:
F.
OPERA
F.
VALOR
DESCRIPCIÓN CHEQUE IMPORTE CENTRO NRO-
MOV
29082007 29082007 CAR. TRASPASO 236.494.715,00- 0111 9
29082007 29082007 CARGO IMPUESTO 151,00- 0111 8
29082007 29082007 VENTA M.E. 268,00- 0111 7
29082007 29082007 COMPRA M.E. 235.980.000,00 0111 6
21082007 22082007 DEP.DCTOS OB 290.000,00 0006 5
20082007 20082007 DEP.DCTOS OB 210.000,00 0006 4
02082007 02082007 IMP.VTA CHEQUE 5.258,00- 0111 3
02082007 02082007 DEPOSITO EFEC. 20.000,00 0111 2
30052007 30052007 APERTURA CTA 0,00 0111 1
Que a simple vista se aprecia que las cartolas de la referida cuenta corriente no
presentan mayor detalle y por sí solas no justifican el origen de los montos que en ellas
figuran, al contrario, a modo ejemplar, con fecha 29.08.2007, figura un movimiento
denominado “COMPRA M.E.” por un monto de $235.980.000.-, el que de acuerdo a lo
analizado precedentemente no pudo ser solventado con el saldo de los fondos provenientes
de la venta de derechos y/o la donación, puesto que éstos ya se habían agotado y/o no eran
suficientes para cubrir dicho monto.
En resumen, en atención a lo anterior y considerando lo sólo lo liquidado y reclamado
en autos, cabe establecer que la suma de los montos ingresados al patrimonio de la
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reclamante en enero y abril de 2006, asciende a $336.600.000.-, pesos en dinero efectivo,
por concepto de venta de derechos sociales y donación, mientras que los montos gastados,
desembolsados o invertidos, por una parte, ascienden a $201.346.341.-, por la adquisición
del inmueble, Rol 33210016, de la Comuna de Vitacura y a lo sumo a $135.253659.-, con
los cuales pudo haber cubierto parte de las inversiones en fondos mutuos imputadas por el
SII, mientras que existe un diferencial de $51.742.406.-, que no están justificados de
manera alguna en autos.
Por lo que se concluye que efectivamente con los antecedentes y pruebas aportadas
sólo se justifica parte del origen de los fondos cuestionados por el Organismo Fiscalizador,
cubriendo sólo lo invertido en el bien raíz y en parte de las inversiones en fondos mutuos
y dado que el monto cuestionado por el SII por dicho concepto ascendía a $186.996.065.- y
sólo se justificaron $135.253659.-, existe un saldo de $51.742.406.-, que no están
justificados y por lo tanto deben ser liquidados y girados por el Organismo Fiscalizador.
DÉCIMO: Que, en relación al segundo punto de prueba, es decir, “efectividad de
existir errores de cálculo en las liquidaciones reclamadas”
La reclamante manifiesta que el SII determinó un reajuste equivalente al 21,3%,
en circunstancias que la correcta aplicación del art. 53 inc. 1° del Código Tributario
lleva a establecer sólo un 20,8% de reajuste, citando al efecto la Circular 32, de fecha 27
de mayo de 2014, de la cual acompañó copia a fojas 28 de autos, mientras que el SII hace
presente que no existe un error de cálculo respecto del reajuste aplicado en las
Liquidaciones N° 879 y 880, de 30.07.2014, lo que desarrolla a fojas 86 a 88 de autos.
En relación a este punto basta señalar que la defensa de la contribuyente hace una
errónea aplicación tanto de la Circular N° 32 de fecha 27 de mayo de 2014, materia:
Tabla de Cálculos de Reajustes, Intereses y Multas junio 2014; como de la Circular N° 38
de fecha 12 de junio de 2014, materia: Tabla de Cálculos de Reajustes, Intereses y Multas
julio 2014.
En la Circular N° 32 de fecha 27 de mayo de 2014, se señala claramente: “La presente
Circular tiene por objeto poner en conocimiento de las Unidades del Servicio, la Tabla de
Cálculos para la aplicación del reajuste, interés y multa de los Arts. 53 y 97 Nºs. 2 y 11 del
Código Tributario, a impuestos adeudados a liquidarse y pagarse en el mes de JUNIO DE
2014.”
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Mientras que en la Circular N° 38 de fecha 12 de junio de 2014, se señala claramente
“La presente Circular tiene por objeto poner en conocimiento de las Unidades del Servicio,
la Tabla de Cálculos para la aplicación del reajuste, interés y multa de los Arts. 53 y 97 Nºs.
2 y 11 del Código Tributario, a impuestos adeudados a liquidarse y pagarse en el mes de
JULIO DE 2014.”
A mayor abundamiento respecto de la metodología de cálculo la citada circular
indica:
“El reajuste a que se refiere el Art. 53, publicado en la presente Circular,
corresponde a la cifra de variación experimentada por el I.P.C. entregada por el
I.N.E. en su publicación oficial y cuyos porcentajes se han determinado mediante la
nueva metodología de cálculo del IPC, establecida en el Decreto Supremo N° 322,
del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario
Oficial de 29 de enero de 2010 y contenida en la Circular N° 18, de 2010, del SII.
Se hace presente que a contar del Índice de Enero de 2014 rige el IPC, base anual
2013=100, y, en consecuencia, en la columna “IPC (INE) Base Anual 2013=100”,
se muestra la serie empalmada del IPC con dicha base, publicada por el INE.”
Mientras que en el punto 2. De las Notas explica que:
“En las columnas “Interés” y “Multas”, para impuestos con fecha de vencimiento al último
día del mes, debe aplicarse el porcentaje de interés y multa correspondiente al mes
siguiente.”
Por lo que, en definitiva, considerando que ambas Liquidaciones son de fecha 29
de julio de 2014 y corresponden a impuestos del período abril de 2008, el porcentaje de
reajuste del artículo 53 inciso primero del Código Tributario correspondía a 21,30%, tal como
lo señalan las Liquidaciones reclamadas, mientras que en relación a intereses y multas,
tomando en consideración que “para impuestos con fecha de vencimiento al último día del
mes, debe aplicarse el porcentaje de interés y multa correspondiente al mes siguiente.”, es
decir mayo de 2008, el porcentaje correspondiente era 112.5% y 30% respectivamente, tal
y como lo señalan las liquidaciones reclamadas, por lo que sólo cabe desestimar la alegación
de la reclamante en dicho sentido.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa
legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las
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probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que la contribuyente justificó sólo
parte del origen de los fondos cuestionados por el SII, de conformidad a lo analizado en el
considerando noveno y no existe el supuesto error de cálculo planteado por la reclamante
según lo razonado en el considerando décimo.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 124, 132, 136, 148 y demás
pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 17, 20, 42, 54, 70 y demás pertinentes del DL
824, Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales.
RESUELVO:
HA LUGAR EN PARTE al reclamo.
MODIFÍQUESE las Liquidaciones N° 879 y 880, de 29 de julio de 2014, de
conformidad a lo concluido en los considerandos noveno a décimo primero de la presente
sentencia.
Cada parte pagará sus costas.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Enrique Guzmán Blanco, en
representación de doña María Luisa Aldunate Jaramillo y, mediante su publicación en el sitio
de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 14-9-0001885-2/ RIT: GR-17-00144-2014
Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez Subrogante del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizó doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria Subrogante del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.