Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00152-2014 · 23 de agosto de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00152-2014
RUC
14-9-0001934-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 s.s. “INSTITUTO DE PSICOTERAPIA LOS TIEMPOS LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR. STGO. ORIENTE”. RIT N° : GR-17-00152-2014. RUC N°: 14-9-0001934-4. Providencia, a veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS: El escrito de fecha 12.11.2014, rolante de fs. 164 a 193, doña Sonia Fuentealba Rosas, Cédula de Identidad N° 6.062.920-K, factor de comercio, en representación de la sociedad INSTITUTO DE PSICOTERAPIA LOS TIEMPOS LIMITADA, RUT N° 78.513.970- 4, sociedad del giro prestación de servicios psicológicos, ambos domiciliados en José Arrieta N° 6024, Comuna de la Reina, Santiago, deduce Reclamo en contra de la Liquidación N° 277, de fecha 23.07.2014, notificada con fecha 28.07.2014, referente a Impuesto de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2011, por una subdeclaración de ingresos, no incorporados al F 22, correspondiente, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, D.R.M. SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto 281, Piso 10, Oficina N° 1.003, Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 205, comprobante de distribución, presuma reclamo, copia de Escritura Pública donde consta poder dado por la sociedad reclamante a doña Sonia Fuentealba Rosas, certificado de vigencia de los poderes otorgados extendido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de fecha 07.11.2014, copia de la Citación N° 56 de fecha 14.04.2014, copia de la Liquidación reclamada N° 277, de fecha 23.07.2014, copia de borrador de Reposición Administrativa Voluntaria presentado por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos, copia de la notificación de fecha 28.10.2014, que contiene Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832575f0-c650-4bda-bd6b-b2c7576938cc Timbre Electrónico 2 la Resolución del escrito de Reposición Administrativa Voluntaria, copia del Balance ejercicio comercial 2010, determinación del Capital Propio, determinación de la Renta Líquida y Registro FUT del mismo período, copia del Formulario 22 del AT 2011, copia de la información de ingresos entregada por agentes retenedores y otros por el año tributario 2011, copia de los Formulario 29 del ejercicio comercial 2010, copia de la información entregada por terceros al Servicio respecto de las operaciones de fondos mutuos del ejercicio comercial 2010, copia de las cartolas de inversiones en Fondos Mutuos, desde el año 2007 hasta el año 2011, copia del Libro Mayor de las cuentas 1-01-02-02, 3-02-01-07 y 3-02-05-03 que contabilizan los mayores y menores valores obtenidos en el rescate de fondos mutuos, copia del mandato especial de fecha 02.01.2008, otorgado en la Notaría de doña María Soledad Santos Muñoz, donde consta que se confirió poder a don Luis Bernardo Paz Moya para efectos de proceder a la compra del inmueble que se vendió en el ejercicio comercial 2010, copia del contrato de Compraventa de fecha 08.01.2008, donde consta que el mandatario don Luis Bernardo Paz Moya compró la propiedad ubicada en calle Paula Jaraquemada sin número, en la suma de $80.000.000.-, copia de las instrucciones N° 1423, donde consta que para el pago del precio de la propiedad comprada se dejaron dos vales vista por la suma de $40.0000.000.- cada uno y copia de dichos instrumentos, copia del Formulario 2890 donde consta la propiedad que compró don Luis Bernardo Paz Moya, en representación de la reclamante en la suma de $80.000.000.-, copia de la Escritura Pública de fecha 28.01.2008, donde consta que el mandatario don Luis Bernardo Paz Moya, procedió a cumplir las instrucciones de su mandato transfiriendo la propiedad, además del Certificado de Dominio Vigente que acredita la transferencia en virtud del mandato, copia de los Libros Mayores de las cuentas N° 3-02-07-01, 3-02-03-01 y 1-02-01-01, donde consta el costo de la compra del inmueble y el precio de venta, copia del detalle de la información entregada por terceros al Servicio, donde consta el total de compras y ventas realizadas en el ejercicio comercial 2010, copia de las facturas electrónicas de compra y venta de acciones, donde consta su presencia bursátil para efectos determinar el tratamiento tributario aplicable al mayor valor obtenido en la venta de acciones, copia del Libro Mayor de todas las compras y ventas de acciones del ejercicio 2010 y su respectiva centralización; resolución del tribunal previo a proveer, se acompañe copia autorizada y legible del acto reclamado, y su respectivo testimonio de notificación; escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, acompañando la notificación N° 347 de fecha 28.07.2014 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832575f0-c650-4bda-bd6b-b2c7576938cc Timbre Electrónico 3 Liquidación N° 277 de fecha 23.07.2014 y sus anexos, resolución que tiene por cumplido lo ordenado, provee el reclamo y da traslado al Servicio de Impuestos Internos, junto a su respectivo testimonio de notificación. A fs. 206 a 248, Resolución SIIPERS N° 704, de fecha 14.12.2012, escrito de la parte reclamada en el que asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, designa abogado patrocinante y delega poder; copia de la Citación N° 56 de fecha 14.04.2014, Copia de Formulario 3300, Folio 1463848 de Notificación de Citación; Escrito de la parte reclamada evacuando el traslado conferido y acompañando los documentos previamente individualizados, resolución que provee los escritos previamente individualizados y su respectivo testimonio de notificación; Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, escrito de la parte reclamada en el que asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, designa abogado patrocinante y delega poder, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 249 a 256, resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación y comprobante de notificación, escrito de la parte reclamada en el que señala lista de testigos y solicita citación, resolución que lo provee, testimonio de notificación y comprobantes de citación a testigos. A fs. 257 a 322, escrito de la parte reclamante en el que acompaña jurisprudencia que indica y solicita designación de peritos, certificado de documentos físicos no escaneables, escrito de la parte reclamante en el que acompaña los documentos que indica, escrito de la parte reclamada acompañado la Citación N° 56 de 14.04.2014, resolución que provee los tres escritos previamente individualizados y su respectivo testimonio de notificación, certificado de custodia de documentos físicos no escaneables. A fs. 323 a 325, acta de audiencia testimonial. A fs. 326 a 335, escrito de la parte reclamante en el que interpone recurso de reposición, resolución que lo deniega, testimonio de notificación, escrito de la parte Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832575f0-c650-4bda-bd6b-b2c7576938cc Timbre Electrónico 4 reclamante en el que señala mail y nuevo domicilio, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 336 a 337, resolución autos para fallo y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a modo de antecedente general, la Liquidación N° 277, de fecha 23.07.2014, notificada con fecha 28.07.2014, señala que mediante Citación N° 56, de 14.04.2014, se le solicitó a la contribuyente reclamante de autos que compareciera ante el S.I.I. en los plazos señalados en el artículo 63 del Código Tributario, con el fin de acreditar con documentación fehaciente la correcta tributación del Impuesto de Primera Categoría de las rentas obtenidas durante el año tributario 2011 y la correcta determinación de su Renta Líquida Imponible de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Impuesto a la Renta, específicamente se le solicitó aclarar, confirmar, rectificar o ampliar la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año 2011, según formulario 22 Folio N° 102633661, de fecha 09.05.2011, en orden a incorporar los ingresos declarados en sus formularios 29, correspondientes al año comercial 2010, en los cuales se registraron ingresos por ventas y/o prestaciones de servicios ascendentes a $308.595.089.-, los que no concuerdan con los ingresos declarados en los códigos 628, 629 y 651 de su formulario 22 ascendentes a $295.936.848.- Que el contribuyente no dio respuesta a dicha Citación, procediendo a emitir la Liquidación reclamada N° 277. SEGUNDO: Que, en su escrito de fecha 12.11.2014, el reclamante expone que: 1.- Interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 277, de fecha 23.07.2014, notificada a su parte con fecha 28.07.2014, a fin de que sea dejada sin efecto por los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: 2.- Señala que la liquidación reclamada, fue precedida por la Citación N° 56 de fecha 14.04.2014, notificada por cédula a doña Ana Flores, en el domicilio ubicado en José Arrieta Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832575f0-c650-4bda-bd6b-b2c7576938cc Timbre Electrónico 5 N° 6024, Comuna de la Reina, que la reclamante no dio respuesta a la Citación, por lo que el Servicio procedió a emitir la Liquidación reclamada. 3.- Que el Servicio funda la Liquidación, en los antecedentes que obran en su poder, con los cuales estableció que la reclamante obtuvo ingresos durante el año comercial 2010, correspondiente a ventas y/o prestaciones de servicios tanto afectas como no afectas a IVA, que no se encontraban declarados en el F 22 AT 2011 Folio N° 102633661, por la suma de $221.106.021.-, lo que sumado a los $308.595.089.-, da como resultado una base imponible de $529.701.110.-, que según la liquidación sólo se le deducen los gastos declarados en el F 29 del ejercicio 2010, los que ascienden a $105.772.832.- Por lo anterior el Servicio procedió a agregar a la RLI del ejercicio comercial 2010 los siguientes conceptos no declarados en F F22 de dicho período: Rescate de fondos mutuos: $101.921.783.- Venta de bienes raíces: $62.000.000.- Venta de acciones: $56.693.311.- Mayor valor Act. Fondos Mutuos: $ 490.927.- TOTAL: $221.106.021.- Este nuevo monto no declarado sumado a los $308.595.089.-, declarados como ingreso del año comercial 2010, menos los gastos declarados por la suma de ($105.772.832.-), da como resultado un impuesto a pagar $70.572.943.-, al cual restándole los pagos provisionales mensuales, más el reajuste del art. 72, da como resultado un impuesto neto a pagar de $65.466.183.- Señala que las observaciones a la declaración anual de impuestos F 122 AT 2011, que realizó el S.I.I. fueron: F 53 Inconcurrencia a S.I.I. y G 92 Acreditar el resultado en venta de acciones en ejercicio 2010. 4.-Señala que interpuso Reposición Administrativa Voluntaria con fecha 19.08.2014, el que fue rechazado por el Servicio de impuestos Internos y notificado con fecha 28.10.2014. 5.- Respecto de las acciones, señala que no declaró el mayor valor de las acciones, pero sí se consideró como agregado a la R.L.I. del período, que no se declaró por ser un ingreso no constitutivo de renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832575f0-c650-4bda-bd6b-b2c7576938cc Timbre Electrónico 6 6.- En relación a la venta del inmueble indica que no declaró la venta del inmueble por haber obtenido una pérdida de ($18.000.000). -, pues se compró en la suma de $80.000.000.- y se vendió en $62.000.000.-, señala que de un mejor estudio de los antecedentes, se pudo constatar que no se declaró el mayor valor obtenido en rescate de fondos mutuos por la suma de $490.927.-, cifra que considera inmaterial para efectos tributarios. 7.- Señala que la Citación no fue respondida por causa no imputable a su representada, sino a la actuación de terceros quienes debían realizar esa labor y no lo hicieron, indica que tiene los respaldos contables y documentales para probar que los ingresos que la Liquidación presume, en realidad no son tales. 8.- Señala que, además, la Liquidación adolece de errores de derecho que la harían nula o ineficaz como acto administrativo, debido a que todos los conceptos liquidados sólo consideran un aspecto de la información que maneja el ente fiscal, considerando el ingreso y no el costo asociado a cada concepto, el cual constaría en las bases de datos del S.I.I., ya que éste posee información de terceros, lo cual haría injusta e ilegal la Liquidación reclamada. 9.- Respecto a los fondos mutuos, señala, que la información respecto de éstos existía en la base de datos del S.I.I. al momento de dictarse la Liquidación, que el tratamiento de las inversiones en fondos mutuos para ese período comercial se encontraba regulado en el artículo 18 quater de la LIR, en otras palabras, los ingresos brutos en esta situación para los efectos del artículo 29 de la Ley de la Renta, en concordancia con las normas sobre corrección monetaria, entendidas éstas en los términos antes expresados, estarán constituidos por todo el mayor valor obtenido por sobre el valor de libro del capital invertido en tales valores, es decir, es el valor del rescate menos el valor actualizado de la inversión. Que la ilegalidad de la Liquidación consiste en haber obviado la regulación legal y administrativa tomando como ingreso del AT 2011 la suma de $101.921.783.- sin considerar el costo asociado, pese a constar en las bases de datos del Servicio, información que aparece hasta el día de hoy, ya que es el propio tercero quien informa el mayor valor obtenido para ese AT, que para el caso en cuestión el mayor valor obtenido es la suma de $490.927.- y no $101.921.783.- como señala la Liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832575f0-c650-4bda-bd6b-b2c7576938cc Timbre Electrónico 7 10.- En cuanto a que la información del costo de la venta del inmueble existía en la base de datos del Servicio al momento de dictarse la liquidación, señala que por escritura pública de fecha 02.01.2008, otorgada ante Notario Público doña María Soledad Santos Muñoz, su representada otorgó mandato a don Luis Bernardo Paz Moya, para que en su nombre y representación comprara la propiedad ubicada en calle Paula Jaraquemada sin número correspondiente al Lote del plano respectivo de la Comuna de Ñuñoa, hoy la Reina, de la Región Metropolitana, indica que el mandato era sin representación y por un precio de hasta $80.000.000.-; que luego, por Escritura Pública de fecha 08.01.2008 otorgada ante Notario Público Raúl Iván Perry Pefraur, el mandatario compró la propiedad en la suma de $80.000.000.-, la cual inscribió a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fojas 2656, número 4380 del año 2008; que posteriormente, por escritura pública de fecha 28.01.2008, otorgada ante Notario Público doña María Soledad Santos Muñoz, el mandatario rindió cuentas de su mandato y transfirió la propiedad a nombre de la reclamante que consta a fojas 10.701, número 17.148, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, del año 2008, indica que el traspaso fue informado al Servicio en el respectivo Formulario 2890, que por la naturaleza de la operación el precio informado es cero, ya que no hubo ventas sino sólo un traspaso de la propiedad, el desembolso que hizo la sociedad para la compra de dicho inmueble fue la suma de $80.000.000.-, por ello, si se compara el precio de venta $62.000.0000.- versus el precio de compra, la empresa obtuvo una pérdida de ($18.000.000).- y no un ingreso como sostiene la Liquidación. 11.- En cuanto a que la prueba de la información de la venta de acciones existía en la base de datos del Servicio al momento de emitir la Liquidación, señala que durante el año comercial 2010 su representada realizó una serie de operaciones de compra y venta de acciones, cada una de las cuales fue informada por el tercero, Larraín Vial Corredora de Bolsa S.A., las cuales además tenían presencia bursátil, de acuerdo a la información entregada por la Bolsa de Comercio; acompaña pantallazo de la página de www.bolsadesantiago.com, agrega que es de público conocimiento que la presencia bursátil de dichas acciones se mantiene hasta el día de hoy, que además de la propia información entregada por terceros consta que la compra y la venta de estas acciones se hizo en la Bolsa de Santiago, por lo que se cumpliría con los requisitos de la norma legal vigente, respecto a que el mayor valor obtenido constituiría un ingreso no constitutivo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832575f0-c650-4bda-bd6b-b2c7576938cc Timbre Electrónico http://www.bolsadesantiago.com/ 8 renta de acuerdo al artículo 18 ter de la Ley de la Renta, vigente a la época, por tanto la única obligación tributaria respecto de las acciones era ser informada en el respectivo F 22, para efectos de una eventual justificación de inversiones. Que esta información consta en la web del Servicio y constaba al momento de emitirse la Liquidación que se recurre, que al no considerarse, evidentemente provoca el efecto de que estaríamos frente a un acto administrativo injusto e ilegal, pues fue emitido sin considerar información que el Servicio, por ley, está obligado a tomar en cuenta al momento de emitir la Liquidación reclamada, acompaña detalle de cada una de las operaciones de compra y ventas de acciones, con indicación de la ganancia o pérdida, señala que la sumatoria de todas estas operaciones da como resultado $4.814.946.- de utilidad, lo cual constituiría un ingreso no renta, por lo que no correspondería agregar la suma de $56.693.311.- 12.- Agrega que los actos administrativos deben ser razonados y fundados, que la Liquidación reclamada es ilegal, ya que el Servicio no consideró la información que poseía en sus bases de datos, violando el artículo 21 del Código Tributario y otras normas administrativas contenidas en la Ley 19.880 y el artículo 7° de la Constitución Política de la República, actuando además fuera del ámbito de sus atribuciones pues éste nunca ha estado liberado de la obligación de dictar Liquidaciones fundadas razonadas o motivadas, luego cita la Circular N° 51, de 23.09.2005, emitida por el S.I.I. y jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que avalarían sus dichos, que la ilegalidad del acto que se recurre por esta vía es evidente y corresponde enmendarlo conforme a derecho, dejándolo sin efecto. 13.- Solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de Liquidación N° 277, a fin de que sea dejada sin efecto, y con el mérito de este procedimiento se declare que los ingresos que presume la Liquidación no son tales, que a este respecto el Servicio de Impuestos Internos debió aplicar el costo asociado a cada uno de ellos, pues contaba con la información para hacerlo en sus bases de datos y, en subsidio de esto, se ajuste esta Liquidación a los verdaderos ingresos tributarios del contribuyente, con costas. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de traslado señala como argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo, los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832575f0-c650-4bda-bd6b-b2c7576938cc Timbre Electrónico 9 1.- En cuanto a la nulidad alegada por la reclamante, ésta plantea la ilegalidad del acto administrativo, realizando una velada alegación de nulidad, al indicar que el acto es ilegal e injusto citando el artículo 7° de la Constitución Política de la República, sin impetrar derechamente la declaración de nulidad en el petitorio; agrega que según lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de LOC de Bases Generales de la Administración del Estado y lo dispuesto en el artículo 2° del DFL N° 7 de 1980, el S.I.I. es un organismo público desconcentrado dependiente del Ministerio de Hacienda y las actuaciones que de él emanan son Actos Administrativos; que según lo dispuesto en el artículo 3° inciso primero de la Ley N°19.880, las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de Actos Administrativos, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo, llámese Liquidación en este caso, no es materia susceptible de reclamación tributaria, conforme a las normas del título II del Código Tributario, denominado del Procedimiento General de las Reclamaciones. 2.- Que el Servicio en la emisión de la Liquidación reclamada actuó dentro del ámbito de sus funciones, que se encuentran establecidas por Ley en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, y el artículo primero del DFL N° 7 de 1980. 3.- Invoca, además, lo señalado en el artículo 3° de la Ley 19.880 en cuanto a que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. 4.- Que actuando dentro de dichas facultades el Servicio revisó la Declaración Anual de Rentas de la reclamante F 22 Folio N° 102633661, del AT 2011, en la cual solicitaba un saldo a favor de $6.010.632.-, luego procedió a notificar la Citación N° 56 de fecha 14.04.2014, ya que no concordaban los ingresos declarados, que la reclamante no dio respuesta a dicha Citación en los plazos que señala el artículo 63 del Código Tributario, por lo que el Servicio procedió a emitir la Liquidación reclamada. 5.- Señala que la nulidad de derecho público es un mecanismo adscrito al principio de juridicidad, en que se deben inspirar las actuaciones de los órganos del Estado de acuerdo con los prescrito en los artículos 6 y 7 de la Constitución, a su turno para poder impetrarla en el acto administrativo debe existir algún vicio de los consagrados en el artículo 7° de la Carta Fundamental, estos son, ausencia de investidura regular del órgano o Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832575f0-c650-4bda-bd6b-b2c7576938cc Timbre Electrónico 10 autoridad respectiva, incompetencia o haber sido dictado sin las formalidades legales o contrario a la ley. 6.- En el caso particular, el reclamante invoca la nulidad del Acto Administrativo fundado en que el acto sería infundado y que el Servicio habría actuado fuera del ámbito de sus atribuciones, la cual es errada y alejada de la realidad, por cuanto la Liquidación es un Acto Administrativo dictado dando cumplimiento a todos los requisitos Constitucionales y legales: - Ha sido pronunciada por el Jefe de la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Santiago Oriente actuando "Por Orden del Director Regional", investida mediante Resolución de nombramiento N°16.064, de 12.12.2011. - En el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en el artículo 6° letra B) del Código Tributario. - En el marco de un procedimiento de fiscalización en uso de las facultades de fiscalización que detenta el Servicio y con sujeción a la normativa tributaria vigente, el cual fue puesto en conocimiento del contribuyente mediante Citación N° 56, de 14.04.2014. 7.- Agrega que los Tribunales Tributarios y Aduaneros son incompetentes para declarar la Nulidad de Derecho Público; de la simple lectura de la Ley N° 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, concluye que la facultad de conocer las causas sobre Nulidad de Derecho Público no fue encomendada expresamente por Ley a éstos, por lo cual no son materias de su competencia, que el conocimiento y resolución de la declaración de Nulidad de un Acto Administrativo es materia que debe ser sometida a la jurisdicción de los Tribunal Ordinarios de Justicia, por cuanto la Ley Especial que creó los Tribunales Tributarios y Aduaneros, no le atribuyó expresamente dicha facultad, encontrándose limitando su actuar sólo a aquellas materias expresamente comprendidas en el artículo 1° de la Ley N°20.322; indica que este criterio ha sido sostenido por la Excma. Corte Suprema en diversos fallos y también los Tribunales Tributarios y Aduaneros; señala que éstas son razones suficientes para rechazar la solicitud de declaración de nulidad invoca por la reclamante, en consecuencia, del tenor del argumento de hecho y de derecho expuestos estima improcedente la nulidad impetrada por el reclamante, por encontrarse infundada, no haberse acreditado la existencia de un vicio en el acto administrativo, y principalmente, por cuanto para su ejercicio la reclamante debiese Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832575f0-c650-4bda-bd6b-b2c7576938cc Timbre Electrónico 11 ocurrir ante autoridad competente, esto es, los tribunales ordinarios, por lo que solicita se rechace la nulidad invocada por el reclamante. 8.- En cuanto a los fundamentos de la Liquidación, señala que conforme a la normativa vigente, particularmente las que regulan las facultades del Servicio y la imposición probatoria que pesa sobre el contribuyente regulado en el artículo 21 del Código Tributario y lo dispuesto en el artículo 1° de la L.O.C. del Servicio de Impuestos Internos, el artículo 1°, 24, 59 y 63 del Código Tributario, éste ha actuado dentro del marco legal. Que en este orden de ideas, es claro concluir que la Citación N° 56, de 14.04.2014 y la Liquidación reclamada, corresponden a actuaciones practicadas por el Servicio en pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado, por consiguiente, y del citado artículo 21 del Código Tributario, es carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado. 9.- En cuanto a la inadmisibilidad probatoria señala, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11 del Código Tributario, "No será admisible aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente, por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que el reclamante, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo", que conforme a la norma legal indicada, no podrán ser admitidos en la etapa procesal correspondiente los mismos antecedentes solicitados al reclamante en la citación, toda vez que habiendo sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación, éste no los acompañó dentro del plazo legal, que el contribuyente no dio respuesta a la Citación N° 56, ni acompañó antecedente alguno para dar solución a su situación tributaria, que en virtud de la norma antes citada, habiéndose solicitado en la Citación N° 56, determinada y específicamente los documentos indicados en la Citación que acompaña, y no habiendo acompañado el contribuyente al Servicio la documentación solicitada tendiente a acreditar la correcta tributación de sus ingresos y la correcta determinación del FUT, corresponderá al Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, declarar inadmisible la documentación aportada por la reclamante en esta instancia jurisdiccional y que en el término probatorio aporte que diga relación con los registros contables y sus respaldos documentales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832575f0-c650-4bda-bd6b-b2c7576938cc Timbre Electrónico 12 10.- En relación a la falta de fundamentos de la Liquidación alegada por el reclamante, señala que es el contribuyente el llamado a acreditar los costos y gastos que deduce de su renta bruta, que en el caso de marras como ya se ha señalado, el contribuyente no dio respuesta a la Citación de autos por cuanto, se procedió a la emisión de la Liquidación impugnada en autos, atendidos los antecedentes obrantes en poder del Servicio de Impuestos Internos. Que, en consecuencia, los argumentos expuestos por la reclamante no resultan suficientes para validar el origen, cuantía y naturaleza de los costos y gastos deducidos para el AT 2011, menos aún, que reúnan los requisitos legales para disminuir la renta bruta del contribuyente, sujeto al régimen general de tributación en la Primera Categoría sobre sus rentas efectivas determinada mediante contabilidad completa, lo cual deberá acreditarse fehacientemente, por los medios de prueba necesarios atendida la naturaleza de los costos invocados para el ejercicio 2010. Hace presente que la información obrante en las bases de datos del Servicio, permiten a éste elaborar cruces de información y efectuar filtros informáticos, sin embargo, el Servicio no puede validar la declaración de renta de un contribuyente exclusivamente con la información de terceros, más aún, cuando producto de la misma ha sido observada por inconsistente, además, el peso de la prueba recae sobre el contribuyente de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, quien deberá acreditar mediante contabilidad completa la determinación de su renta líquida. 11.- En cuanto a la carga de la prueba, señala que sin perjuicio de todo lo expuesto, y en el improbable evento que se admitan los medios de prueba que el reclamante aporte durante el término probatorio, vuelve a hacer presente que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario el peso de la prueba recae en el contribuyente. 12.- Por todo lo precedentemente señalado solicita, se rechace íntegramente el reclamo presentado por el reclamante, se confirme la Liquidación N° 277, de 23.07.2014 y se le condene en costas. CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1.- Que la reclamante Instituto de Psicoterapia Los Tiempos Limitada, Rut N° 78.513.970-4, es una persona jurídica de responsabilidad limitada, que inició actividades Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832575f0-c650-4bda-bd6b-b2c7576938cc Timbre Electrónico 13 con fecha 09.06.1994, con giro en otras actividades empresariales no clasificadas previamente, clínicas psiquiátricas, centros de rehabilitación, asilos y clínicas de reposo y otros. 2.- Que con fecha 09.05.2011, la reclamante presentó su Declaración Jurada Anual de Impuesto a la Renta mediante F 22, Folio N° 102633661, la cual fue objetada por el S.I.I., respecto a ingresos declarados en su F 29, los cuales no concuerdan con los señalados en su declaración anual de renta. 3.- Que lo anterior le fue informado a la reclamante mediante la Citación N° 56 de fecha 14.04.2014, para que acreditara con la documentación fehaciente la correcta tributación del Impuesto de Primera Categoría del AT 2011, y la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta. 4.- Que, debido a que la reclamante no compareció a la Citación, el Servicio procedió de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, a emitir la Liquidación N° 277 de fecha 23.07.2014. 5.- Que el contribuyente dedujo reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Liquidación N° 277, con fecha 12.11.2014. 6.- Que la contribuyente en su reclamo no controvierte el ingreso agregado por el SII de $490.927.-, correspondiente a rescate de fondos mutuos. QUINTO: Que, habiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por resolución de fecha 22.09.2016, se recibió la causa a prueba, resolución que no fue objeto de recurso alguno, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, en la que se fijaron los siguientes puntos de prueba: 1.- Efectividad de concurrir en favor de la reclamante lo dispuesto en la parte final del inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2.- Origen, cuantía y naturaleza de los gastos y costos deducidos de la Renta Bruta para el año Tributario 2011 y, efectividad de que cumplen con los requisitos legales para su deducción en la determinación de la Renta Líquida Imponible del período liquidado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832575f0-c650-4bda-bd6b-b2c7576938cc Timbre Electrónico 14 3.- Vicios, errores e irregularidades que contendría la Liquidación reclamada N° 277. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden. SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba: a) Parte reclamante: A fs. 3 a 163, copia de Escritura Pública donde consta poder dado por la sociedad reclamante a doña Sonia Fuentealba Rosas, certificado de vigencia de los poderes otorgados por la reclamante, extendido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de fecha 07.11.2014, copia de la Citación N° 56 de fecha 14.04.2014, copia de la Liquidación reclamada N° 277, de fecha 23.07.2014, copia de borrador de Reposición Administrativa Voluntaria presentado por la reclamante ante el Servicio, copia de la notificación de fecha 28.10.2014, que contiene la Resolución al escrito de Reposición Administrativa Voluntaria, copia del Balance del ejercicio comercial 2010, determinación del Capital Propio, determinación de la Renta Líquida, y Registro FUT del mismo período, copia del Formulario 22 del AT 2011, copia de la información de ingresos entregada por agentes retenedores y otro por el AT 2011, copia de los Formulario 29 de todo el ejercicio comercial 2010, copia de la información entregada por terceros al Servicio respecto de las operaciones de fondos mutuos del ejercicio comercial 2010, copia de las cartolas de inversiones en Fondos Mutuos, desde el año 2007 hasta el año 2011, copia del Libro Mayor de las cuentas 1-01-02-02, 3-02-01-07 y 3-02-05-03 que contabilizan los mayores y menores valores obtenidos en el rescate de fondos mutuos, copia del mandato especial de fecha 02.01.2008, otorgado en la Notaría de doña María Soledad Santos Muñoz, donde consta que se confirió poder a don Luis Bernardo Paz Moya para efectos de proceder a la compra del inmueble que se vendió en el ejercicio comercial 2010, copia del contrato de Compraventa de fecha 08.01.2008, donde consta que el mandatario don Luis Bernardo Paz Moya compró la propiedad ubicada en calle Paula Jaraquemada sin número, en la suma de $80.000.000.-, Copia de las instrucciones N° 1423, donde consta que para el pago del precio de la propiedad comprada se dejaron dos vales vista por la suma de $40.0000.000.- cada uno y copia de dichos instrumentos, Copia del Formulario 2890, donde consta que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832575f0-c650-4bda-bd6b-b2c7576938cc Timbre Electrónico 15 propiedad que compró don Luis Bernardo Paz Moya, en representación de la reclamante, se hizo en la suma de $80.000.000.-, Copia de la escritura pública de fecha 28.01.2008, donde consta que el mandatario don Luis Bernardo Paz Moya, procedió a cumplir las instrucciones de su mandato transfiriendo la propiedad, además del certificado de dominio vigente que acredita la transferencia en virtud del mandato, Copia de los Libros Mayores de las cuentas N° 3-02-07-01, 3-02-03-01 y 1-02-01-01 donde consta el costo de la compra del inmueble y el precio de venta, Copia del detalle de la información entregada por terceros al Servicio, donde consta el total de compras y ventas realizadas en el ejercicio comercial 2010, Copia de las facturas electrónicas de compra y venta de acciones donde consta que todas ellas tenían presencia bursátil para efectos determinar el tratamiento tributario aplicable al mayor valor obtenido en la venta de acciones, en este caso, ingreso no constitutivo de renta, Copia del Libro Mayor de todas las compras y ventas de acciones del ejercicio 2010 y su respectiva centralización, Notificación N° 347 de fecha 28.07.2014 y liquidación N° 277 de fecha 23.07.2014 y sus anexos. A fs. 257 a 308, copia de Jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y documentos clasificados como físicos no escaneables, consistentes en copia de borrador de RAV presentado ante el Servicio, Copia de la notificación de fecha 28.10.2014, que contiene la Resolución al escrito de RAV, Balance del ejercicio comercial 2010, Determinación del capital propio, determinación de la Renta líquida y FUT del mismo período, folios 5553 a 5556, 5561, 5571, 5569, 5568, 5570, 5567 y 5566, Copia del Formulario 22 del AT 2011, Copia de la información de ingresos entregada por agentes retenedores y otros por el AT 2011, Copia de los Formulario 29 de todo el ejercicio comercial 2010, Copia de la información entregada por terceros al Servicio respecto de las operaciones de fondos mutuos del ejercicio comercial 2010, Copia de las cartolas de inversiones en Fondos Mutuos, desde el año 2007 hasta el año 2011, Libro Mayor de las cuentas 1-01 -02-02, 3-02-01-07 y 3-02-05-03, folios 5414, 5433 y 5428, Copia autorizada del mandato especial de fecha 02.01.2008, otorgado en la Notaría de doña María Soledad Santos Muñoz. a) Parte reclamada: A fs. 316 a 318, Fotocopia de la Citación N° 56, de fecha 14.04.2014 y fotocopia de F 3300 sobre notificación de ésta de la misma fecha, efectuada por cédula a doña Ana Flores Mocarqui, Rut N° 7.892.590-6. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832575f0-c650-4bda-bd6b-b2c7576938cc Timbre Electrónico 16 SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, primeramente, es dable efectuar las siguientes precisiones del marco normativo en el cual se encuadra la controversia: - Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. - Artículo 24 del Código Tributario, en su parte pertinente señala,”A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago…” - Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrádel plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos: a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia. b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832575f0-c650-4bda-bd6b-b2c7576938cc Timbre Electrónico 17 e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial. d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas. No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161. - Artículo 63 del Código Tributario señala que, “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 3º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. OCTAVO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832575f0-c650-4bda-bd6b-b2c7576938cc Timbre Electrónico 18 NOVENO: Que, en relación al primer punto de prueba fijado por este tribunal, 1.- Efectividad de concurrir en favor de la reclamante lo dispuesto en la parte final del inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 1.- Que la reclamante en su escrito de reclamo señaló que la Citación no fue respondida por causa no imputable a ella, sino que a la actuación de terceros quienes debían realizar esta labor y no lo hicieron. 2.- Que la parte reclamada evacuando el traslado conferido, manifiesta que la contribuyente, al acompañar antecedentes a la presente instancia, lo que pretendería es que sea el Tribunal el que realice la actividad fiscalizadora y no el Órgano Fiscalizador, facultad que se encuentran reservada por Ley al Servicio de Impuestos Internos, señala que conforme a lo establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, no podrán ser admitidos en la etapa procesal correspondiente los mismos antecedentes solicitados al reclamante en la citación. 3.- Que, por lo señalado anteriormente, previo a analizar las probanzas rendidas en el proceso, corresponde determinar la procedencia de aplicar en el caso de autos la limitación a los medios de prueba expuesta precedentemente. Que, el artículo 132 numeral 11 del Código Tributario señala, “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. Inciso 12: El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad”. 4.- Que la actividad probatoria de las partes debe ir en el sentido de acreditar los hechos, sustanciales, pertinentes y controvertidos que, en este caso, tiende a comprobar la efectividad de proceder la inadmisibilidad probatoria consagrada en el artículo 132 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832575f0-c650-4bda-bd6b-b2c7576938cc Timbre Electrónico 19 inciso 11 del Código Tributario, o en su defecto, que es plausible la excepción prevista en la misma norma, esto es, que justifique el hecho de no haber aportado los antecedentes solicitados en la Citación, en el plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, por causas que no le hayan sido imputables. 5.- Al respecto, cabe señalar que consta en autos, a fs. 316 y ss. y siguientes, que con fecha 14.04.14 se emitió la Citación N° 56, notificada a la parte reclamante con la misma fecha. - Que en dicha Citación se solicitó que acompañase los antecedentes contables que a continuación se señalan, correspondientes al período comercial 2010 (01.01.2010 al 31.12.2010): a) Cédula de RUT. b) En caso de mandatarios o representantes, éstos deberán acreditar la representación por escrito. c) Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha, si corresponde, en los casos de reorganización empresarial, las escrituras respectivas y los balances a la fecha de modificación, según corresponda. d) Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. e) Libro FUT, timbrado por este Servicio y firmado por el Representante y Contador. f) Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la respaldan. g) Ajustes a la Renta Líquida Imponible. h) Determinación del Capital Propio Tributario inicial y sus variaciones. i) Contabilidad al día, Libros de Inventario y Diario y Mayor. l) Facturas emitidas, notas de débito y crédito, contratos y documentación de respaldo de ingresos que sustentan las partidas citadas relacionadas con lo declarado en los códigos 628, 629 y 651 del F 22 del AT 2011, en las que se demuestre la naturaleza, montos y procedencia. k) Libro de Compras y ventas en hojas foliadas. I) Todo otro antecedente y demás documentación civil o comercial de respaldo de las partidas Citadas. Que el contribuyente no dio respuesta a la Citación. 6.-Que, de acuerdo al artículo 132, inciso 11, del Código Tributario precedentemente citado, para que proceda la limitación de la prueba alegada por la reclamada y fijada como Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832575f0-c650-4bda-bd6b-b2c7576938cc Timbre Electrónico 20 puntos de prueba, en relación con los antecedentes no acompañados en forma íntegra dentro del plazo que provee el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los siguientes requisitos: - Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente; - Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; - Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al mismo. Que en cuanto al primer requisito señalado, y teniendo presente las normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe manifestar que los términos “determinada” y “específicamente” utilizados en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado un significado legal distinto de su sentido natural y obvio. A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término “determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora. 4. tr. Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a ayudarle.” Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso determinado).” Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe concluirse que para aplicar la limitación probatoria del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el órgano fiscalizador no pueden haber sido solicitados en forma genérica sino que, necesariamente, deben haber sido requeridos en la respectiva Citación, del artículo 63 del Código Tributario, de manera precisa y pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento solicitado, al período tributario a que se refiere y al impuesto que se pretende revisar con dichos antecedentes, lo que será suficiente en la medida que se permita al contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832575f0-c650-4bda-bd6b-b2c7576938cc Timbre Electrónico 21 distinguir e identificar claramente el o los documentos requeridos por el Órgano Fiscalizador. Que del tenor literal de la Citación referida, se evidencia claramente que el Órgano Fiscalizador, solicitó de manera determinada y específica a la reclamante en la citación, todos los antecedentes que estimó necesarios para esclarecer las observaciones realizadas por el S.I.I. a la declaración de renta AT 2011. Por todo lo anterior es que, a juicio de esta sentenciadora, se cumple a cabalidad el primer requisito en comento en cuanto a que los antecedentes fueron solicitados determinada y específicamente por el SII a la reclamante. Que en cuanto al segundo requisito, consistente en que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas, cabe señalar que no se encuentra controvertida entre las partes dicha relación y que, a juicio de esta sentenciadora, resulta evidente la vinculación directa de los documentos requeridos con las operaciones fiscalizadas, pues aquellos son concordantes en cuanto a los períodos y naturaleza de dichas operaciones, por lo que corresponde tener por cumplido el segundo requisito consignado en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. Que, ahora bien, en cuanto al tercer requisito, corresponde determinar si los referidos antecedentes ya descritos, solicitados específica y determinadamente por el S.I.I. en la Citación, y que tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas, se encontraban a disposición de la parte reclamante a dicha época, o existió alguna causa no imputable a ésta por la cual los mismos no se pusieron a disposición de la autoridad fiscalizadora. A este respecto y a efectos de saber si en la especie concurría alguna causa no imputable a la contribuyente por la cual no hubiera presentado los antecedentes requeridos, en la resolución que recibió la causa a prueba, se fijó este hecho como punto de prueba, a fin de que la reclamante tuviese la posibilidad de exponer y/o acreditar las causas por las cuales no presentó los documentos y antecedentes requeridos en la mencionada Citación ante el SII en la oportunidad pertinente; sin embargo, la reclamante no acompañó ningún documento, explicación o antecedente que dé cuenta que la causa por la cual no acompañó los documentos y antecedentes solicitados por el SII en la instancia de fiscalización pertinente no le fuera imputable. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832575f0-c650-4bda-bd6b-b2c7576938cc Timbre Electrónico 22 Que la reclamante trata de hacer caer la responsabilidad de su inconcurrencia al Servicio en terceras personas, sin embargo, para todos los efectos legales, es el representante legal de la sociedad quien debe responder por ellas, así lo ha señalado también los Tribunales Superiores de Justicia en reiterados fallos, el contribuyente responde no sólo del hecho propio sino por el hecho de sus dependientes, razón por la cual no lo exime de su responsabilidad la circunstancia de que terceros hayan tenido que responder a la referida citación y no lo hayan hecho. Que además la prueba documental acompañada por la parte reclamada detallada en el considerando Sexto del presente fallo, son antecedentes que permiten acreditar la procedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes aportados por el contribuyente en esta instancia jurisdiccional, teniendo presente además que siempre estuvo en conocimiento de la Citación válidamente notificada. En razón de ello sólo cabe concluir que la reclamada no presentó la documentación y los antecedentes solicitados por el Organismo Fiscalizador por causas que le son imputables, por lo que no se puede amparar en la excepción establecida en la norma, motivo por el cual se tiene por establecido que la documentación requerida, no fue aportada por causas imputables a la contribuyente. La reclamante no ha logrado acreditar la existencia de una causal justificada para no acompañar en su respuesta a la Citación los antecedentes requeridos determinadamente en la misma y aportados en esta instancia jurisdiccional. Que, en consecuencia, de los antecedentes y documentos requeridos mediante la Citación N° 56, se pudo constatar que éstos fueron solicitados en términos fijos, precisos y pormenorizados en cuanto al tipo de documento, y al período tributario a que se refiere, de modo tal de permitir a la contribuyente distinguir e identificar claramente los antecedentes que habían sido solicitados por el órgano fiscalizador; que éstos tenían relación directa con las operaciones fiscalizadas, y que el incumplimiento es imputable a la reclamante, lo que lleva a concluir que en relación a dichos documentos se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, por lo que se acogerá a su respecto, la solicitud de inadmisibilidad probatoria invocada por la parte reclamada, de manera que los antecedentes que fueron requeridos en la Citación y que se aportaron a la causa en esta instancia por la reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832575f0-c650-4bda-bd6b-b2c7576938cc Timbre Electrónico 23 no serán admitidos como medio de prueba, esto es, se declara que carecen de valor probatorio en esta etapa judicial. DÉCIMO: Que, respecto al punto de prueba N° 2.- “Origen, cuantía y naturaleza de los gastos y costos deducidos de la Renta Bruta para el año Tributario 2011; y, efectividad de que cumplen con los requisitos legales para su deducción en la determinación de la Renta Líquida Imponible del período liquidado”. - Que la liquidación reclamada N° 277, señala como ingresos no declarados por el contribuyente en el AT 2011 los siguientes: $101.921.783.- Rescate de cuotas de Fondos Mutuos $ 62.000.000.- Venta de Bienes Raíces $ 56.693.311.- Venta de Acciones. $ 490.927.- Mayor valor Act. Fondos Mutuos. $ 221.106.021.- TOTAL - Que previo al análisis de cada uno de estos ingresos resulta importante señalar lo siguiente: 1.- Que la reclamante es una contribuyente que desarrolla actividades clasificadas en Primera Categoría de la LIR, que tributa en base a renta efectiva y demostrada mediante contabilidad completa, por lo cual debe determinar su renta imponible de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal, debiendo además cumplir con las disposiciones establecidas en los articulos 16 al 18 del Código Tributario en cuanto a la forma de acreditar su renta efectiva y forma de llevar su contabilidad. 2.- Que, además, rige plenamente lo dispuesto en los artículos 21 y 35 del Código Tributario, que establece de quién es la carga de la prueba en materia tributaria, señalando que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad y otros medios la verdad de sus declaraciones, por lo que es el contribuyente el llamado a acreditar los costos y gastos que deduce de su renta bruta. 3.- Que la reclamante no respondió dentro de los plazos legales la Citación N° 56 de fecha 14.04.2014, en la que entre otras cosas, se le solicitaba aclarar la composición de la Renta Líquida Imponible del AT 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832575f0-c650-4bda-bd6b-b2c7576938cc Timbre Electrónico 24 4.- Que se acogió la inadmisibilidad probatoria planteada por el Servicio, por los motivos señalados en el considerando Noveno del presente fallo, esto es, se declaró que se deja fuera de análisis por parte de este Tribunal la prueba documental rendida por la reclamante e individualizada en el considerando Sexto. - Respecto al ingreso agregado en la Liquidación por rescate de cuotas de fondos mutuos por la suma de $101.921.783.- Respecto a este punto el reclamante señala que el Servicio debió aplicar el costo asociado a dicho ingreso, pues contaba con dicha información en su base de datos. En cuanto al marco legal aplicable cabe señalar que artículo el 18 quater de la Ley de la Renta, (vigente en ese momento), señala "El mayor valor obtenido por el rescate de cuotas de fondos mutuos que no se encuentre en la situación descrita en el artículo anterior, determinado en la forma dispuesta en el inciso primero del artículo 17° del decreto ley N° 1.328, de 1976, se considerará renta, quedando, por consiguiente, sujeto a las normas de la primera categoría, global complementario o adicional de esta ley, según corresponda, a excepción del que obtengan los contribuyentes que no estén obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad, el cual estará exento del impuesto de la referida categoría”. Para estos efectos, las sociedades administradoras remitirán al Servicio de Impuestos Internos antes del 31 de marzo de cada año, la nómina de inversiones y rescates realizados por los partícipes de los fondos durante el año calendario anterior. Las personas que sean partícipes de fondos mutuos que tengan inversión en acciones y que no se encuentren en la situación contemplada en el inciso final del artículo anterior, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda, que será de un 5% del mayor valor declarado por el rescate de cuotas de aquellos fondos en los cuales la inversión promedio anual en acciones sea igual o superior al 5o% del activo del fondo, y de un 3% en aquellos fondos que dicha inversión sea entre un 30% y menos de un 50% del activo del fondo. Si resultare un excedente de dicho crédito éste se devolverá al contribuyente en la forma señalada en el artículo 97." Es decir, en cada oportunidad que se rescaten cuotas de fondos mutuos, deberán abonar a resultado el "mayor valor" que obtenga de dichas operaciones, entendido éste como la diferencia que se produzca entre el valor que tengan las cuotas en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832575f0-c650-4bda-bd6b-b2c7576938cc Timbre Electrónico 25 el momento de su rescate y el valor de libro que tengan éstas en los registros contables de la empresa, sin aplicar para dicha determinación reajustabilidad alguna. En otras palabras, los ingresos brutos en esta situación para los efectos del artículo 29 de la Ley de la Renta, en concordancia con las normas sobre corrección monetaria entendidas éstas en los términos antes expresados, estarán constituidos por todo el mayor valor obtenido por sobre el valor de libro del capital invertido en tales valores, es decir, es el valor del rescate menos el valor actualizado de la inversión. Que como ya se ha señalado anteriormente en el presente fallo, es el contribuyente el llamado a acreditar los costos y gastos que deduce de su renta bruta, que al no haberse dado respuesta a la Citación N° 56 y habiendose acogido la inadmisibilidad probatoria del artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, resulta que los argumentos expuestos por el contribuyente son insuficientes para acreditar el mayor valor obtenido en la presente operación de fondos mutuos no existiendo, además, en el proceso otros antecedentes que permitan arribar a una conclusión diferente. Cabe señalar que la informacion que posee el Servicio en sus bases de datos, permite al ente fiscalizador elaborar cruces de información y efectuar filtros informáticos; sin embargo, el Servicio no puede validar la declaración de renta de un contribuyente exclusivamente con la información de terceros; porque ello sí atentaría en contra de la ley, que en el presente caso la declaración de renta de la reclamante resultó observada, por lo cual el Servicio procedió a efectuar la Citación correspondiente para, posteriormente, emitir la liquidación reclamada en autos, pero el peso de la prueba y acreditación recae siempre en el contribuyente de conformidad a lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, quien debe acreditar mediante contabilidad completa la determinación de su renta líquida, es decir, el SII tiene la obligación de verificar y contrastar la información de sus bases de datos, con la contabilidad, documentación sustentatoria, declaraciones de impuestos y demás antecedentes que por mandato legal, todo contribuyente debe llevar y tener a disposición del organismo fiscalizador. Por todo lo previamente señalado y disposiciones legales citadas, procede confirmar la liquidación N° 277, y rechazar las alegaciones de la reclamante en relación a este punto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832575f0-c650-4bda-bd6b-b2c7576938cc Timbre Electrónico 26 - Respecto al ingreso agregado en la Liquidación por la venta de un bien raíz por la suma de $62.000.000.- En relación a la venta del inmueble, la reclamante indica que no declaró la venta del inmueble por haber obtenido una pérdida de ($18.000.000). -, pues se compró en la suma de $80.000.000.-, vendiéndose en $62.000.000.-; luego se refiere a la prueba de la existencia de la información del costo de venta del inmueble en las bases de datos del Servicio, debido a que la contribuyente habría otorgado mandato sin representación a don Luis Bernardo Paz Moya, quien habría comprado el inmueble en la suma de $80.000.000.- con fecha 08.01.2008, rindiendo cuentas de su mandato procediendo a la transferencia de la propiedad con fecha 28.01.2008, que dicho traspaso habría sido informado al Servicio mediante formulario 2890, indicando un precio de $0.-, dado que no hubo venta, solo traspaso. Que respecto a este agregado a la liquidación rigen los mismos argumentos legales previamente transcritos, los cuales se dan por expresamente reproducidos, en orden a que siendo de cargo del contribuyente acreditar los costos, gastos y todos los demás antecedentes referentes a la compra y venta del referido inmueble con la documentación correspondiente y el cumplimiento de cada uno de los requisitos legales ante el ente fiscalizador, lo cual no ocurrió en el caso de autos, esta Sentenciadora procede a confirmar la liquidación en este punto, toda vez que ha quedado establecida la no declaración de esta operación de venta. - Respecto al ingreso agregado en la Liquidación por compra y venta de acciones durante el AT 2011 por la suma de $56.693.311.- Que la reclamante en su escrito de reclamo señaló que no declaró el mayor valor obtenido en las acciones del año tributario 2011, por ser un ingreso no renta, debido a que cumplía con los requisitos exgidos en el artículo 18 ter de la LIR vigente a esa fecha, concluyendo que todas las operaciones estaban amparadas en la norma citada y no afectas a impuestos de ninguna naturaleza. Que el Servicio al evacuar el traslado, controvierte lo señalado por el reclamante, indicando que la reclamante no dio respuesta a la Citación efectuada, con el fin de aclarar o rectificar su declaración de renta para dicho período tributario, por lo que no pudo probar Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832575f0-c650-4bda-bd6b-b2c7576938cc Timbre Electrónico 27 ante el órgano fiscalizador el costo de adquisición y de venta, para determinar el mayor valor obtenido en la enajenación de dichas acciones, que por lo tanto, la reclamante no satisfizo la carga de la prueba que pesaba sobre él, debido a que no acreditó en sede administrativa en la respuesta a la Citación, que se cumpliesen los requisitos que señala la Ley, dado que no acompañó antecedentes para subsanar los reparos a su declaración de impuestos. Respecto a este punto, el Tribunal considera importante primero señalar el marco normativo que regula esta materia, esto es, el artículo 18 ter de la LIR, aplicable en el período en que se realizaron las operaciones de compra y ventas de acciones, el cual fue derogado por la Ley 20.448, que comenzó a regir a partir del 01.10.2010 y que estableció un nuevo régimen de inversiones a traves de los artículos 106, 107 y 108. El artículo 17 de la Ley de la Renta: No constituye renta: 8).- EL mayor valor, incluido el reajuste de saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18; s) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos 1 año. Agregaba el artículo 18° del mismo cuerpo normativo: En los casos indicados en las letras a), b), c), d), i) y j) del N° 8 del artículo 17, si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda. Adiciona dicho artículo que cuando el Servicio determine que las operaciones a que se refiere anteriormente son habituales, considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes en la enajenación o cesión de que se trate, corresponderá al contribuyente probar lo contrario. Particular y excepcionalmente establecía el artículo 18 ter, al momento de la venta de las acciones de marras, que no obstante lo dispuesto en los artículos 17° N° 8 y 18° bis, no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil efectuada en una bolsa de valores del país o en otra nbolsa autorizada por la Super Intendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley 18.045, siempre que las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832575f0-c650-4bda-bd6b-b2c7576938cc Timbre Electrónico 28 aciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por e Título XXV de la ley N° 18.045 o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones considerándose en este caso como precio de adquisición de las acciones el precio asignado al ejercicio de la opción. Con la finalidad de obtener una mejor comprensión se puede señalar, entonces, que dicha norma contempla requisitos en la adquisición y enajenación de acciones para someterlas al tratamiento tributario de excepción; estos son, a saber, los siguientes: 1.- Requisitos en la enajenación; Acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, efectuada en: - Una bolsa de valores del país; o - En otra bolsa autorizada por la Super Intendencia de Valores y Seguros; o, - En un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley N° 18.045. 2.- Requisitos en la adquisición de las acciones enajenadas: Esto es, que hayan sido adquiridas en: -Una bolsa de valores del país;o, - En un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley N° 18.045;o, - En una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de: la Constitución de la sociedad; o, De un aumento de capital posterior; o, Con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones considerándose en este caso como precio de adquisición de las acciones el precio asignado al ejercicio de la opción. El artículo 18 ter de la LIR señala que: “No obstante lo dispuesto en los artículos 17°, N°8, y 18° bis, no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley N°18.045, siempre que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley N°18.045 o en una colocación Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832575f0-c650-4bda-bd6b-b2c7576938cc Timbre Electrónico 29 de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones considerándose en este caso como precio de adquisición de las acciones el precio asignado al ejercicio de la opción. Cuando las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor exento será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor libro que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17°, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor libro se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41°. Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el N°1 del artículo 13° del Decreto Ley N°1.328, de 1976. También se aplicará la exención establecida en el inciso anterior, cuando la enajenación se efectúe dentro de los 90 días siguientes a aquél en que la acción hubiere perdido presencia bursátil. En este caso el mayor valor obtenido se eximirá de los impuestos de esta ley sólo hasta el equivalente al precio promedio que la acción hubiere tenido en los últimos noventa días en que tuvo presencia bursátil. El exceso sobre dicho valor se gravará en la forma establecida en el artículo 17°. Para que proceda esta exención el contribuyente deberá acreditar, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo requiera, con un certificado de una bolsa de valores, tanto la fecha de la pérdida de presencia bursátil de la acción, como el valor promedio señalado. Con todo, cuando se trate de la enajenación de un conjunto tal de acciones que permita al adquirente tomar el control de una sociedad anónima abierta, la exención se aplicará sólo en la medida que la enajenación sea efectuada como parte de un proceso de oferta pública de adquisición de las mismas, regido por el título XXV de la Ley N°18.045, o bien si se efectúa en una bolsa del país, sin exceder el precio al que se refiere la letra ii) del inciso tercero del artículo 199 de dicha ley.”. Por lo anteriormente señalado, disposiciones legales citadas y pruebas rendidas por ambas partes, ya individualizadas en autos, esta sentenciadora concluye: 1.- Que estableciendo el artículo 18, ter actual107 de la Ley de la Renta un régimen de excepción, resulta imperativo para el contribuyente que pretenda hacer uso de dicha Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832575f0-c650-4bda-bd6b-b2c7576938cc Timbre Electrónico 30 prerrogativa tributaria, el acreditar el cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos que contempla la norma, de manera que, necesariamente, debe acreditarse la adquisición y enajenación en bolsa con las respectivas facturas de compra y venta y la presencia bursátil tanto al momento de la adquisición como de la venta, con los certificados que emita la respectiva bolsa de valores o la Superintendencia de Valores y Seguros en su caso, sin perjuicio de los restantes antecedente que deberán acompañarse en caso que se trate de acciones de primera emisión, acciones adquiridas o enajenadas con ocasión de una oferta pública de acciones o cualquiera de las demás hipótesis que la referida norma contempla. Que por lo precedentemente concluído, no es posible determinar el modo de adquisición de las acciones y venta de las mismas, ni cómo dichos elementos se enmarcarían dentro de lo que la norma de excepción contempla, y el cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 18 ter, actual 107 de la Ley de Renta, que permitan determinar que, efectivamente, el resultado de la venta de acciones cuestionado, se encontraba sujeto al régimen tributario de excepción que dicha normativa establece. Ello, considerando que por tratarse de una norma que constituye excepción a la norma general, debe interpretarse restrictivamente, esto es, sólo aplicable a los casos taxativamente establecidos en la ley, siempre y cuando se dé estricto cumplimiento a los presupuestos y requisitos dispuestos para su procedencia, no existiendo en el proceso otros antecedentes al respecto por lo que, al no haberse acreditado encontrarse en esta situación de excepción, sólo cabe declarar que correspondía aplicar a estas operaciones la norma general, correspondiendo a este Tribunal confirmar lo obrado por el Servicio reclamado a este respecto. - Respecto al ingreso agregado en la Liquidación por mayor valor activos de fondos mutuos por la suma de $490.927.- Cabe señalar que el reclamante en su escrito de reclamo, señala que de un mejor análisis de los antecedentes, reconoce que no se declaró el mayor valor obtenido en el rescate de fondos mutuos por la suma previamente indicada, por lo cual siendo un hecho pacífico de la causa según consta en el N° 6 del considerando 4°, no queda más que confirmar dicho rubro de la liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832575f0-c650-4bda-bd6b-b2c7576938cc Timbre Electrónico 31 DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto al punto de prueba N° 3.-“Vicios, errores e irregularidades que contendría la Liquidación reclamada N° 277. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden”. - Que el reclamante señala que la Liquidación N° 277 adolecería de errores de derecho que la harían nula o ineficaz como acto administrativo, esto debido a que los conceptos liquidados por el Servicio consideran sólo un aspecto de la información que maneja el ente fiscal, considerando únicamente los ingresos y no los costos, los cuales constaban en las bases de datos del Servicio, que este hecho a su juicio haría injusta e ilegal la Liquidación reclamada, vicio que a su juicio anularía la Liquidación de autos. - Que el Servicio evacuando el traslado señala que la reclamante plantea la ilegalidad del acto, realizando una velada alegación de nulidad, al indicar que el acto es ilegal e injusto, citando el artículo 7 de la Constitución Política de la República, en el cual se consagra la nulidad de derecho público, pero sin impetrar derechamente la declaraión de nulidad en la parte petitoria. - Que las resoluciones son los actos administrativos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión y gozan de presunción de legalidad. - Que dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida ley establece, con respeto de una serie de principios en virtud de los cuales las resoluciones deben contener un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual se exprese su voluntad, para ello deben expresar, siempre, los hechos y fundamentos de derecho cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. No obstante, mandata la norma en comento que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. - De lo dicho se sigue que el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo sustantivo propiamente tal, de la decisión plasmada en una liquidación, como todo acto administrativo, lo es la fundamentación del acto terminal, siendo para ello un requisito legal esencial de los mismos, como lo es la de autos, en términos tales que debe emanar Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832575f0-c650-4bda-bd6b-b2c7576938cc Timbre Electrónico 32 de un procedimiento ajustado a la ley dejando constancia externa e indubitada de lo decidido, asegurando el respeto de los derechos y garantías individuales, la igualdad ante la ley y el derecho a una defensa técnica y letrada, evitando de esta manera perjuicios al destinatario. Por consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo deba contener sus basamentos de hecho y derecho y expresar en qué medida estos conllevan, irremediablemente, al resultado que en ella se consigna. - Por “fundamentación” se ha dictaminado, en autos Rol 7071-2012, de 26.11.12, de la Excma. Corte Suprema en cuanto señala que: “Primero: Que constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas.” - Que, es menester tener en consideración que nuestro ordenamiento jurídico reserva la sanción de invalidación de un acto administrativo sí y sólo si se trata de un vicio de procedimiento o de forma cuando recae en algún requisito esencial del mismo, - Que en el presente caso, el Servicio señala que las Liquidaciones se ajustan a derecho y se emitieron en apego a lo que legalmente se le exige, añadiendo el hecho que la parte ha podido ejercer oportunamente su derecho a defensa. - Que, en relación a los requisitos que deben cumplir todos los actos administrativos para su validez, dentro de los cuales destaca la fundamentación en términos tales que en ellos se deben expresar el derecho y los hechos de manera que conduzca a una acertada inteligencia. Teniendo presente lo anterior y del texto de la Liquidación esta sentenciadora evidencia que, efectivamente y tal como indica la reclamante, la Liquidación reclamada es clara, precisa y con fundamentos de hecho y de derecho. - Que, además la norma del artículo 13 de la Ley N° 19.880 exige que el vicio de procedimiento o de forma irrogue perjuicio al interesado, perjuicio que podría haberse configurado por la limitación al ejercicio del derecho a defensa de la reclamante, por constar Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832575f0-c650-4bda-bd6b-b2c7576938cc Timbre Electrónico 33 en el proceso que la reclamante ejerció su defensa en sede administrativa y en la presente sede judicial orientada en un correcto entendimiento de los hechos gravados cuya configuración conllevó liquidarle como lo hizo el Servicio; además dicho perjuicio no se vislumbra ni se acredita. - En conclusión, la liquidación reclamada cumple con todos los requisitos legales y formales; habiéndose decretado la inadmisibilidad probatoria y no habiendo otros antecedentes en el proceso que permitan dejar sin efecto la liquidación, por lo señalado se rechaza la alegación de la parte reclamante respecto a este punto de prueba. - Que, respecto a una posible alegación de la reclamante respecto a la nulidad de derecho público cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de legalidad. - A su turno, para impetrar la nulidad del acto administrativo deberá esgrimirse al efecto, la existencia de un vicio, constituido por alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 7° de la Constitución Politica de la República, esto es:  Ausencia de investidura regular del órgano o autoridad respectiva.  Incompetencia.  Cuando ha sido dictado sin las formalidades legales o contrario a la Ley. - Por lo previamente señalado se concluye que la alegación de la reclamante resulta errada y alejada de la realidad, por cuanto la Liquidación es un Acto Administrativo dictado dando cumplimiento a todos los requisitos constitucionales y legales:  Fue pronunciada por el Jefe de la Unidad de Ñuñoa de la XV D.R.M Santiago Oriente actuando "Por Orden del Director Regional", investida mediante Resolución de nombramiento N° 16.064, de 12.12.2011.  En el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en el artículo 6° letra B) del Código Tributario.  En el marco de un procedimiento de fiscalización en uso de las facultades de fiscalización que detenta el Servicio de Impuestos Internos y con sujeción a la normativa tributaria vigente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832575f0-c650-4bda-bd6b-b2c7576938cc Timbre Electrónico 34  Que en el marco de un procedimiento de fiscalización en uso de sus facultades, el Servicio lo puso en conocimiento del contribuyente mediante la Citación N° 56 y que, al no responder ésta el Servicio procedió a emitir la Liquidación reclamada. Cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 76 del mismo cuerpo legal, y lo dispuesto en la Ley N° 20.322 que Fortalece y Perfeccciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, fija la competencia de estos tribunales en su artículo 1°, que de la lectura de dicha norma se concluye que la facultad de conocer las causas sobre Nulidad de Derecho Público, no fue enmendada expresamente por Ley a estos Tribunales, por lo señalado y de acuerdo al principio de legalidad, esta sentenciadora concluye que el conocimiento, resolución y declaración de Nulidad de derecho público no es materia de competencia de estos Tribunales Tributarios y Aduaneros. - Que, al respecto el Tribunal declara que el incidente de nulidad de la liquidación, planteado por la reclamante, será rechazado debido a que la Liquidación es válida, no adolece de errores que tengan el carácter de vicios del procedimiento ni de irregularidades que tengan incidencia anulatoria. - En conclusión, la liquidación reclamada cumple con todos los requisitos legales y formales y no habiendo otros antecedentes en el proceso que permitan dejarla sin efecto, es que se procederá a rechazar el incidente de nulidad planteado por la parte reclamante. DÉCIMO SEGUNDO: Que, del análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que cabe rechazar el reclamo interpuesto, por no haberse desvirtuado las objeciones contenidas en las liquidaciones reclamadas, confirmando íntegramente lo obrado por el Servicio reclamado, dado que su actuación se ha enmarcado debidamente dentro del marco legal y reglamentario en la materia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832575f0-c650-4bda-bd6b-b2c7576938cc Timbre Electrónico 35 VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos, 16, 18, 21, 24, 63, 64,124, 200 y demás pertinentes del Código Tributario; y artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales aplicables a la materia. RESUELVO: HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria invocada por la reclamada. NO HA LUGAR al incidente de nulidad, de conformidad a lo concluido en el motivo DÉCIMO PRIMERO. NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE la Liquidación N° 277 de fecha 23.07.2014, de conformidad a lo concluido en los considerandos NOVENO a DÉCIMO SEGUNDO: GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida por estimar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Juan Pablo Castro Torres, Abogado en representación de INSTITUTO DE PSICOTERAPIA LOS TIEMPOS LIMITADA y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832575f0-c650-4bda-bd6b-b2c7576938cc Timbre Electrónico 36 Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 832575f0-c650-4bda-bd6b-b2c7576938cc Timbre Electrónico 2017-08-23T14:01:41-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.