Texto de la sentencia
1
s.s.
“INSTITUTO DE PSICOTERAPIA LOS TIEMPOS LIMITADA con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DR. STGO. ORIENTE”.
RIT N° : GR-17-00152-2014.
RUC N°: 14-9-0001934-4.
Providencia, a veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS:
El escrito de fecha 12.11.2014, rolante de fs. 164 a 193, doña Sonia Fuentealba
Rosas, Cédula de Identidad N° 6.062.920-K, factor de comercio, en representación de la
sociedad INSTITUTO DE PSICOTERAPIA LOS TIEMPOS LIMITADA, RUT N° 78.513.970-
4, sociedad del giro prestación de servicios psicológicos, ambos domiciliados en José
Arrieta N° 6024, Comuna de la Reina, Santiago, deduce Reclamo en contra de la
Liquidación N° 277, de fecha 23.07.2014, notificada con fecha 28.07.2014, referente a
Impuesto de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2011, por una
subdeclaración de ingresos, no incorporados al F 22, correspondiente, emitida por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, D.R.M. SANTIAGO ORIENTE, RUT N°
60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director Regional de
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, según Resolución TRA N°
246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto 281,
Piso 10, Oficina N° 1.003, Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 205, comprobante de distribución, presuma reclamo, copia de Escritura
Pública donde consta poder dado por la sociedad reclamante a doña Sonia Fuentealba
Rosas, certificado de vigencia de los poderes otorgados extendido por el Conservador de
Bienes Raíces de Santiago, de fecha 07.11.2014, copia de la Citación N° 56 de fecha
14.04.2014, copia de la Liquidación reclamada N° 277, de fecha 23.07.2014, copia de
borrador de Reposición Administrativa Voluntaria presentado por la reclamante ante el
Servicio de Impuestos Internos, copia de la notificación de fecha 28.10.2014, que contiene
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la Resolución del escrito de Reposición Administrativa Voluntaria, copia del Balance
ejercicio comercial 2010, determinación del Capital Propio, determinación de la Renta
Líquida y Registro FUT del mismo período, copia del Formulario 22 del AT 2011, copia de
la información de ingresos entregada por agentes retenedores y otros por el año tributario
2011, copia de los Formulario 29 del ejercicio comercial 2010, copia de la información
entregada por terceros al Servicio respecto de las operaciones de fondos mutuos del
ejercicio comercial 2010, copia de las cartolas de inversiones en Fondos Mutuos, desde el
año 2007 hasta el año 2011, copia del Libro Mayor de las cuentas 1-01-02-02, 3-02-01-07
y 3-02-05-03 que contabilizan los mayores y menores valores obtenidos en el rescate de
fondos mutuos, copia del mandato especial de fecha 02.01.2008, otorgado en la Notaría de
doña María Soledad Santos Muñoz, donde consta que se confirió poder a don Luis Bernardo
Paz Moya para efectos de proceder a la compra del inmueble que se vendió en el ejercicio
comercial 2010, copia del contrato de Compraventa de fecha 08.01.2008, donde consta que
el mandatario don Luis Bernardo Paz Moya compró la propiedad ubicada en calle Paula
Jaraquemada sin número, en la suma de $80.000.000.-, copia de las instrucciones N° 1423,
donde consta que para el pago del precio de la propiedad comprada se dejaron dos vales
vista por la suma de $40.0000.000.- cada uno y copia de dichos instrumentos, copia del
Formulario 2890 donde consta la propiedad que compró don Luis Bernardo Paz Moya, en
representación de la reclamante en la suma de $80.000.000.-, copia de la Escritura Pública
de fecha 28.01.2008, donde consta que el mandatario don Luis Bernardo Paz Moya,
procedió a cumplir las instrucciones de su mandato transfiriendo la propiedad, además del
Certificado de Dominio Vigente que acredita la transferencia en virtud del mandato, copia
de los Libros Mayores de las cuentas N° 3-02-07-01, 3-02-03-01 y 1-02-01-01, donde consta
el costo de la compra del inmueble y el precio de venta, copia del detalle de la información
entregada por terceros al Servicio, donde consta el total de compras y ventas realizadas en
el ejercicio comercial 2010, copia de las facturas electrónicas de compra y venta de
acciones, donde consta su presencia bursátil para efectos determinar el tratamiento
tributario aplicable al mayor valor obtenido en la venta de acciones, copia del Libro Mayor
de todas las compras y ventas de acciones del ejercicio 2010 y su respectiva centralización;
resolución del tribunal previo a proveer, se acompañe copia autorizada y legible del acto
reclamado, y su respectivo testimonio de notificación; escrito de la parte reclamante
cumpliendo lo ordenado, acompañando la notificación N° 347 de fecha 28.07.2014 y
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Liquidación N° 277 de fecha 23.07.2014 y sus anexos, resolución que tiene por cumplido lo
ordenado, provee el reclamo y da traslado al Servicio de Impuestos Internos, junto a su
respectivo testimonio de notificación.
A fs. 206 a 248, Resolución SIIPERS N° 704, de fecha 14.12.2012, escrito de la parte
reclamada en el que asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo
electrónico, designa abogado patrocinante y delega poder; copia de la Citación N° 56 de
fecha 14.04.2014, Copia de Formulario 3300, Folio 1463848 de Notificación de Citación;
Escrito de la parte reclamada evacuando el traslado conferido y acompañando los
documentos previamente individualizados, resolución que provee los escritos previamente
individualizados y su respectivo testimonio de notificación; Resolución TRA N°
246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, escrito de la parte reclamada en el que asume
representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, designa
abogado patrocinante y delega poder, resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 249 a 256, resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación y
comprobante de notificación, escrito de la parte reclamada en el que señala lista de testigos
y solicita citación, resolución que lo provee, testimonio de notificación y comprobantes de
citación a testigos.
A fs. 257 a 322, escrito de la parte reclamante en el que acompaña jurisprudencia
que indica y solicita designación de peritos, certificado de documentos físicos no
escaneables, escrito de la parte reclamante en el que acompaña los documentos que indica,
escrito de la parte reclamada acompañado la Citación N° 56 de 14.04.2014, resolución que
provee los tres escritos previamente individualizados y su respectivo testimonio de
notificación, certificado de custodia de documentos físicos no escaneables.
A fs. 323 a 325, acta de audiencia testimonial.
A fs. 326 a 335, escrito de la parte reclamante en el que interpone recurso de
reposición, resolución que lo deniega, testimonio de notificación, escrito de la parte
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reclamante en el que señala mail y nuevo domicilio, resolución que lo provee y testimonio
de notificación.
A fs. 336 a 337, resolución autos para fallo y testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a modo de antecedente general, la Liquidación N° 277, de fecha
23.07.2014, notificada con fecha 28.07.2014, señala que mediante Citación N° 56, de
14.04.2014, se le solicitó a la contribuyente reclamante de autos que compareciera ante el
S.I.I. en los plazos señalados en el artículo 63 del Código Tributario, con el fin de acreditar
con documentación fehaciente la correcta tributación del Impuesto de Primera Categoría de
las rentas obtenidas durante el año tributario 2011 y la correcta determinación de su Renta
Líquida Imponible de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Impuesto a la Renta,
específicamente se le solicitó aclarar, confirmar, rectificar o ampliar la Declaración Anual de
Impuesto a la Renta del año 2011, según formulario 22 Folio N° 102633661, de fecha
09.05.2011, en orden a incorporar los ingresos declarados en sus formularios 29,
correspondientes al año comercial 2010, en los cuales se registraron ingresos por ventas
y/o prestaciones de servicios ascendentes a $308.595.089.-, los que no concuerdan con
los ingresos declarados en los códigos 628, 629 y 651 de su formulario 22 ascendentes a
$295.936.848.-
Que el contribuyente no dio respuesta a dicha Citación, procediendo a emitir la
Liquidación reclamada N° 277.
SEGUNDO: Que, en su escrito de fecha 12.11.2014, el reclamante expone que:
1.- Interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 277, de fecha
23.07.2014, notificada a su parte con fecha 28.07.2014, a fin de que sea dejada sin efecto
por los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
2.- Señala que la liquidación reclamada, fue precedida por la Citación N° 56 de fecha
14.04.2014, notificada por cédula a doña Ana Flores, en el domicilio ubicado en José Arrieta
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N° 6024, Comuna de la Reina, que la reclamante no dio respuesta a la Citación, por lo que
el Servicio procedió a emitir la Liquidación reclamada.
3.- Que el Servicio funda la Liquidación, en los antecedentes que obran en su poder,
con los cuales estableció que la reclamante obtuvo ingresos durante el año comercial 2010,
correspondiente a ventas y/o prestaciones de servicios tanto afectas como no afectas a
IVA, que no se encontraban declarados en el F 22 AT 2011 Folio N° 102633661, por la
suma de $221.106.021.-, lo que sumado a los $308.595.089.-, da como resultado una base
imponible de $529.701.110.-, que según la liquidación sólo se le deducen los gastos
declarados en el F 29 del ejercicio 2010, los que ascienden a $105.772.832.-
Por lo anterior el Servicio procedió a agregar a la RLI del ejercicio comercial 2010
los siguientes conceptos no declarados en F F22 de dicho período:
Rescate de fondos mutuos: $101.921.783.-
Venta de bienes raíces: $62.000.000.-
Venta de acciones: $56.693.311.-
Mayor valor Act. Fondos Mutuos: $ 490.927.-
TOTAL: $221.106.021.-
Este nuevo monto no declarado sumado a los $308.595.089.-, declarados como
ingreso del año comercial 2010, menos los gastos declarados por la suma de
($105.772.832.-), da como resultado un impuesto a pagar $70.572.943.-, al cual restándole
los pagos provisionales mensuales, más el reajuste del art. 72, da como resultado un
impuesto neto a pagar de $65.466.183.-
Señala que las observaciones a la declaración anual de impuestos F 122 AT 2011,
que realizó el S.I.I. fueron: F 53 Inconcurrencia a S.I.I. y G 92 Acreditar el resultado en venta
de acciones en ejercicio 2010.
4.-Señala que interpuso Reposición Administrativa Voluntaria con fecha 19.08.2014,
el que fue rechazado por el Servicio de impuestos Internos y notificado con fecha
28.10.2014.
5.- Respecto de las acciones, señala que no declaró el mayor valor de las acciones,
pero sí se consideró como agregado a la R.L.I. del período, que no se declaró por ser un
ingreso no constitutivo de renta.
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6.- En relación a la venta del inmueble indica que no declaró la venta del inmueble
por haber obtenido una pérdida de ($18.000.000). -, pues se compró en la suma de
$80.000.000.- y se vendió en $62.000.000.-, señala que de un mejor estudio de los
antecedentes, se pudo constatar que no se declaró el mayor valor obtenido en rescate de
fondos mutuos por la suma de $490.927.-, cifra que considera inmaterial para efectos
tributarios.
7.- Señala que la Citación no fue respondida por causa no imputable a su
representada, sino a la actuación de terceros quienes debían realizar esa labor y no lo
hicieron, indica que tiene los respaldos contables y documentales para probar que los
ingresos que la Liquidación presume, en realidad no son tales.
8.- Señala que, además, la Liquidación adolece de errores de derecho que la harían
nula o ineficaz como acto administrativo, debido a que todos los conceptos liquidados sólo
consideran un aspecto de la información que maneja el ente fiscal, considerando el ingreso
y no el costo asociado a cada concepto, el cual constaría en las bases de datos del S.I.I.,
ya que éste posee información de terceros, lo cual haría injusta e ilegal la Liquidación
reclamada.
9.- Respecto a los fondos mutuos, señala, que la información respecto de éstos
existía en la base de datos del S.I.I. al momento de dictarse la Liquidación, que el
tratamiento de las inversiones en fondos mutuos para ese período comercial se encontraba
regulado en el artículo 18 quater de la LIR, en otras palabras, los ingresos brutos en esta
situación para los efectos del artículo 29 de la Ley de la Renta, en concordancia con las
normas sobre corrección monetaria, entendidas éstas en los términos antes expresados,
estarán constituidos por todo el mayor valor obtenido por sobre el valor de libro del capital
invertido en tales valores, es decir, es el valor del rescate menos el valor actualizado de la
inversión.
Que la ilegalidad de la Liquidación consiste en haber obviado la regulación legal y
administrativa tomando como ingreso del AT 2011 la suma de $101.921.783.- sin considerar
el costo asociado, pese a constar en las bases de datos del Servicio, información que
aparece hasta el día de hoy, ya que es el propio tercero quien informa el mayor valor
obtenido para ese AT, que para el caso en cuestión el mayor valor obtenido es la suma de
$490.927.- y no $101.921.783.- como señala la Liquidación reclamada.
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10.- En cuanto a que la información del costo de la venta del inmueble existía en la
base de datos del Servicio al momento de dictarse la liquidación, señala que por escritura
pública de fecha 02.01.2008, otorgada ante Notario Público doña María Soledad Santos
Muñoz, su representada otorgó mandato a don Luis Bernardo Paz Moya, para que en su
nombre y representación comprara la propiedad ubicada en calle Paula Jaraquemada sin
número correspondiente al Lote del plano respectivo de la Comuna de Ñuñoa, hoy la Reina,
de la Región Metropolitana, indica que el mandato era sin representación y por un precio
de hasta $80.000.000.-; que luego, por Escritura Pública de fecha 08.01.2008 otorgada ante
Notario Público Raúl Iván Perry Pefraur, el mandatario compró la propiedad en la suma de
$80.000.000.-, la cual inscribió a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador
de Bienes Raíces de Santiago, a fojas 2656, número 4380 del año 2008; que
posteriormente, por escritura pública de fecha 28.01.2008, otorgada ante Notario Público
doña María Soledad Santos Muñoz, el mandatario rindió cuentas de su mandato y transfirió
la propiedad a nombre de la reclamante que consta a fojas 10.701, número 17.148, del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, del año 2008, indica
que el traspaso fue informado al Servicio en el respectivo Formulario 2890, que por la
naturaleza de la operación el precio informado es cero, ya que no hubo ventas sino sólo un
traspaso de la propiedad, el desembolso que hizo la sociedad para la compra de dicho
inmueble fue la suma de $80.000.000.-, por ello, si se compara el precio de venta
$62.000.0000.- versus el precio de compra, la empresa obtuvo una pérdida de
($18.000.000).- y no un ingreso como sostiene la Liquidación.
11.- En cuanto a que la prueba de la información de la venta de acciones existía en
la base de datos del Servicio al momento de emitir la Liquidación, señala que durante el
año comercial 2010 su representada realizó una serie de operaciones de compra y venta
de acciones, cada una de las cuales fue informada por el tercero, Larraín Vial Corredora de
Bolsa S.A., las cuales además tenían presencia bursátil, de acuerdo a la información
entregada por la Bolsa de Comercio; acompaña pantallazo de la página de
www.bolsadesantiago.com, agrega que es de público conocimiento que la presencia
bursátil de dichas acciones se mantiene hasta el día de hoy, que además de la propia
información entregada por terceros consta que la compra y la venta de estas acciones se
hizo en la Bolsa de Santiago, por lo que se cumpliría con los requisitos de la norma legal
vigente, respecto a que el mayor valor obtenido constituiría un ingreso no constitutivo de
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http://www.bolsadesantiago.com/
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renta de acuerdo al artículo 18 ter de la Ley de la Renta, vigente a la época, por tanto la
única obligación tributaria respecto de las acciones era ser informada en el respectivo F
22, para efectos de una eventual justificación de inversiones.
Que esta información consta en la web del Servicio y constaba al momento de
emitirse la Liquidación que se recurre, que al no considerarse, evidentemente provoca el
efecto de que estaríamos frente a un acto administrativo injusto e ilegal, pues fue emitido
sin considerar información que el Servicio, por ley, está obligado a tomar en cuenta al
momento de emitir la Liquidación reclamada, acompaña detalle de cada una de las
operaciones de compra y ventas de acciones, con indicación de la ganancia o pérdida,
señala que la sumatoria de todas estas operaciones da como resultado $4.814.946.- de
utilidad, lo cual constituiría un ingreso no renta, por lo que no correspondería agregar la
suma de $56.693.311.-
12.- Agrega que los actos administrativos deben ser razonados y fundados, que la
Liquidación reclamada es ilegal, ya que el Servicio no consideró la información que poseía
en sus bases de datos, violando el artículo 21 del Código Tributario y otras normas
administrativas contenidas en la Ley 19.880 y el artículo 7° de la Constitución Política de la
República, actuando además fuera del ámbito de sus atribuciones pues éste nunca ha
estado liberado de la obligación de dictar Liquidaciones fundadas razonadas o motivadas,
luego cita la Circular N° 51, de 23.09.2005, emitida por el S.I.I. y jurisprudencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros que avalarían sus dichos, que la ilegalidad del acto que
se recurre por esta vía es evidente y corresponde enmendarlo conforme a derecho,
dejándolo sin efecto.
13.- Solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de Liquidación N°
277, a fin de que sea dejada sin efecto, y con el mérito de este procedimiento se declare
que los ingresos que presume la Liquidación no son tales, que a este respecto el Servicio
de Impuestos Internos debió aplicar el costo asociado a cada uno de ellos, pues contaba
con la información para hacerlo en sus bases de datos y, en subsidio de esto, se ajuste esta
Liquidación a los verdaderos ingresos tributarios del contribuyente, con costas.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de
traslado señala como argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo, los
siguientes:
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1.- En cuanto a la nulidad alegada por la reclamante, ésta plantea la ilegalidad del
acto administrativo, realizando una velada alegación de nulidad, al indicar que el acto es
ilegal e injusto citando el artículo 7° de la Constitución Política de la República, sin impetrar
derechamente la declaración de nulidad en el petitorio; agrega que según lo dispuesto en
los artículos 1° y 2° de LOC de Bases Generales de la Administración del Estado y lo
dispuesto en el artículo 2° del DFL N° 7 de 1980, el S.I.I. es un organismo público
desconcentrado dependiente del Ministerio de Hacienda y las actuaciones que de él
emanan son Actos Administrativos; que según lo dispuesto en el artículo 3° inciso primero
de la Ley N°19.880, las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por
medio de Actos Administrativos, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo,
llámese Liquidación en este caso, no es materia susceptible de reclamación tributaria,
conforme a las normas del título II del Código Tributario, denominado del Procedimiento
General de las Reclamaciones.
2.- Que el Servicio en la emisión de la Liquidación reclamada actuó dentro del ámbito
de sus funciones, que se encuentran establecidas por Ley en los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República, y el artículo primero del DFL N° 7 de 1980.
3.- Invoca, además, lo señalado en el artículo 3° de la Ley 19.880 en cuanto a que
los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a
sus destinatarios.
4.- Que actuando dentro de dichas facultades el Servicio revisó la Declaración Anual
de Rentas de la reclamante F 22 Folio N° 102633661, del AT 2011, en la cual solicitaba un
saldo a favor de $6.010.632.-, luego procedió a notificar la Citación N° 56 de fecha
14.04.2014, ya que no concordaban los ingresos declarados, que la reclamante no dio
respuesta a dicha Citación en los plazos que señala el artículo 63 del Código Tributario, por
lo que el Servicio procedió a emitir la Liquidación reclamada.
5.- Señala que la nulidad de derecho público es un mecanismo adscrito al principio
de juridicidad, en que se deben inspirar las actuaciones de los órganos del Estado de
acuerdo con los prescrito en los artículos 6 y 7 de la Constitución, a su turno para poder
impetrarla en el acto administrativo debe existir algún vicio de los consagrados en el artículo
7° de la Carta Fundamental, estos son, ausencia de investidura regular del órgano o
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autoridad respectiva, incompetencia o haber sido dictado sin las formalidades legales o
contrario a la ley.
6.- En el caso particular, el reclamante invoca la nulidad del Acto Administrativo
fundado en que el acto sería infundado y que el Servicio habría actuado fuera del ámbito
de sus atribuciones, la cual es errada y alejada de la realidad, por cuanto la Liquidación es
un Acto Administrativo dictado dando cumplimiento a todos los requisitos Constitucionales
y legales:
- Ha sido pronunciada por el Jefe de la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección
Regional Santiago Oriente actuando "Por Orden del Director Regional", investida mediante
Resolución de nombramiento N°16.064, de 12.12.2011.
- En el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en el artículo 6° letra
B) del Código Tributario.
- En el marco de un procedimiento de fiscalización en uso de las facultades de
fiscalización que detenta el Servicio y con sujeción a la normativa tributaria vigente, el cual
fue puesto en conocimiento del contribuyente mediante Citación N° 56, de 14.04.2014.
7.- Agrega que los Tribunales Tributarios y Aduaneros son incompetentes para
declarar la Nulidad de Derecho Público; de la simple lectura de la Ley N° 20.322 que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, concluye que la facultad de
conocer las causas sobre Nulidad de Derecho Público no fue encomendada expresamente
por Ley a éstos, por lo cual no son materias de su competencia, que el conocimiento y
resolución de la declaración de Nulidad de un Acto Administrativo es materia que debe ser
sometida a la jurisdicción de los Tribunal Ordinarios de Justicia, por cuanto la Ley Especial
que creó los Tribunales Tributarios y Aduaneros, no le atribuyó expresamente dicha
facultad, encontrándose limitando su actuar sólo a aquellas materias expresamente
comprendidas en el artículo 1° de la Ley N°20.322; indica que este criterio ha sido sostenido
por la Excma. Corte Suprema en diversos fallos y también los Tribunales Tributarios y
Aduaneros; señala que éstas son razones suficientes para rechazar la solicitud de
declaración de nulidad invoca por la reclamante, en consecuencia, del tenor del argumento
de hecho y de derecho expuestos estima improcedente la nulidad impetrada por el
reclamante, por encontrarse infundada, no haberse acreditado la existencia de un vicio en
el acto administrativo, y principalmente, por cuanto para su ejercicio la reclamante debiese
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ocurrir ante autoridad competente, esto es, los tribunales ordinarios, por lo que solicita se
rechace la nulidad invocada por el reclamante.
8.- En cuanto a los fundamentos de la Liquidación, señala que conforme a la
normativa vigente, particularmente las que regulan las facultades del Servicio y la
imposición probatoria que pesa sobre el contribuyente regulado en el artículo 21 del Código
Tributario y lo dispuesto en el artículo 1° de la L.O.C. del Servicio de Impuestos Internos, el
artículo 1°, 24, 59 y 63 del Código Tributario, éste ha actuado dentro del marco legal.
Que en este orden de ideas, es claro concluir que la Citación N° 56, de 14.04.2014
y la Liquidación reclamada, corresponden a actuaciones practicadas por el Servicio en
pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley
expresamente le ha encomendado, por consiguiente, y del citado artículo 21 del Código
Tributario, es carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado.
9.- En cuanto a la inadmisibilidad probatoria señala, que de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 132, inciso 11 del Código Tributario, "No será admisible aquellos antecedentes
que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente, por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere
el artículo 63 y que el reclamante, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo", que conforme a la
norma legal indicada, no podrán ser admitidos en la etapa procesal correspondiente los
mismos antecedentes solicitados al reclamante en la citación, toda vez que habiendo sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación, éste
no los acompañó dentro del plazo legal, que el contribuyente no dio respuesta a la Citación
N° 56, ni acompañó antecedente alguno para dar solución a su situación tributaria, que en
virtud de la norma antes citada, habiéndose solicitado en la Citación N° 56, determinada y
específicamente los documentos indicados en la Citación que acompaña, y no habiendo
acompañado el contribuyente al Servicio la documentación solicitada tendiente a acreditar
la correcta tributación de sus ingresos y la correcta determinación del FUT, corresponderá
al Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario,
declarar inadmisible la documentación aportada por la reclamante en esta instancia
jurisdiccional y que en el término probatorio aporte que diga relación con los registros
contables y sus respaldos documentales.
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10.- En relación a la falta de fundamentos de la Liquidación alegada por el
reclamante, señala que es el contribuyente el llamado a acreditar los costos y gastos que
deduce de su renta bruta, que en el caso de marras como ya se ha señalado, el
contribuyente no dio respuesta a la Citación de autos por cuanto, se procedió a la emisión
de la Liquidación impugnada en autos, atendidos los antecedentes obrantes en poder del
Servicio de Impuestos Internos.
Que, en consecuencia, los argumentos expuestos por la reclamante no resultan
suficientes para validar el origen, cuantía y naturaleza de los costos y gastos deducidos
para el AT 2011, menos aún, que reúnan los requisitos legales para disminuir la renta bruta
del contribuyente, sujeto al régimen general de tributación en la Primera Categoría sobre
sus rentas efectivas determinada mediante contabilidad completa, lo cual deberá
acreditarse fehacientemente, por los medios de prueba necesarios atendida la naturaleza
de los costos invocados para el ejercicio 2010.
Hace presente que la información obrante en las bases de datos del Servicio,
permiten a éste elaborar cruces de información y efectuar filtros informáticos, sin embargo,
el Servicio no puede validar la declaración de renta de un contribuyente exclusivamente con
la información de terceros, más aún, cuando producto de la misma ha sido observada por
inconsistente, además, el peso de la prueba recae sobre el contribuyente de conformidad
al artículo 21 del Código Tributario, quien deberá acreditar mediante contabilidad completa
la determinación de su renta líquida.
11.- En cuanto a la carga de la prueba, señala que sin perjuicio de todo lo expuesto,
y en el improbable evento que se admitan los medios de prueba que el reclamante aporte
durante el término probatorio, vuelve a hacer presente que de conformidad al artículo 21
del Código Tributario el peso de la prueba recae en el contribuyente.
12.- Por todo lo precedentemente señalado solicita, se rechace íntegramente el
reclamo presentado por el reclamante, se confirme la Liquidación N° 277, de 23.07.2014 y
se le condene en costas.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos en
autos los siguientes:
1.- Que la reclamante Instituto de Psicoterapia Los Tiempos Limitada, Rut N°
78.513.970-4, es una persona jurídica de responsabilidad limitada, que inició actividades
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con fecha 09.06.1994, con giro en otras actividades empresariales no clasificadas
previamente, clínicas psiquiátricas, centros de rehabilitación, asilos y clínicas de reposo y
otros.
2.- Que con fecha 09.05.2011, la reclamante presentó su Declaración Jurada Anual
de Impuesto a la Renta mediante F 22, Folio N° 102633661, la cual fue objetada por el S.I.I.,
respecto a ingresos declarados en su F 29, los cuales no concuerdan con los señalados en
su declaración anual de renta.
3.- Que lo anterior le fue informado a la reclamante mediante la Citación N° 56 de
fecha 14.04.2014, para que acreditara con la documentación fehaciente la correcta
tributación del Impuesto de Primera Categoría del AT 2011, y la correcta determinación de
la Renta Líquida Imponible de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
4.- Que, debido a que la reclamante no compareció a la Citación, el Servicio procedió
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, a emitir la Liquidación N°
277 de fecha 23.07.2014.
5.- Que el contribuyente dedujo reclamo en procedimiento general de reclamaciones
en contra de la Liquidación N° 277, con fecha 12.11.2014.
6.- Que la contribuyente en su reclamo no controvierte el ingreso agregado por el
SII de $490.927.-, correspondiente a rescate de fondos mutuos.
QUINTO: Que, habiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por
resolución de fecha 22.09.2016, se recibió la causa a prueba, resolución que no fue objeto
de recurso alguno, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, en la que se fijaron los
siguientes puntos de prueba:
1.- Efectividad de concurrir en favor de la reclamante lo dispuesto en la parte final del
inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que
lo acrediten.
2.- Origen, cuantía y naturaleza de los gastos y costos deducidos de la Renta Bruta para
el año Tributario 2011 y, efectividad de que cumplen con los requisitos legales para su
deducción en la determinación de la Renta Líquida Imponible del período liquidado.
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3.- Vicios, errores e irregularidades que contendría la Liquidación reclamada N° 277.
Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden.
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba:
a) Parte reclamante:
A fs. 3 a 163, copia de Escritura Pública donde consta poder dado por la sociedad
reclamante a doña Sonia Fuentealba Rosas, certificado de vigencia de los poderes
otorgados por la reclamante, extendido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago,
de fecha 07.11.2014, copia de la Citación N° 56 de fecha 14.04.2014, copia de la
Liquidación reclamada N° 277, de fecha 23.07.2014, copia de borrador de Reposición
Administrativa Voluntaria presentado por la reclamante ante el Servicio, copia de la
notificación de fecha 28.10.2014, que contiene la Resolución al escrito de Reposición
Administrativa Voluntaria, copia del Balance del ejercicio comercial 2010, determinación del
Capital Propio, determinación de la Renta Líquida, y Registro FUT del mismo período, copia
del Formulario 22 del AT 2011, copia de la información de ingresos entregada por agentes
retenedores y otro por el AT 2011, copia de los Formulario 29 de todo el ejercicio comercial
2010, copia de la información entregada por terceros al Servicio respecto de las
operaciones de fondos mutuos del ejercicio comercial 2010, copia de las cartolas de
inversiones en Fondos Mutuos, desde el año 2007 hasta el año 2011, copia del Libro Mayor
de las cuentas 1-01-02-02, 3-02-01-07 y 3-02-05-03 que contabilizan los mayores y
menores valores obtenidos en el rescate de fondos mutuos, copia del mandato especial de
fecha 02.01.2008, otorgado en la Notaría de doña María Soledad Santos Muñoz, donde
consta que se confirió poder a don Luis Bernardo Paz Moya para efectos de proceder a la
compra del inmueble que se vendió en el ejercicio comercial 2010, copia del contrato de
Compraventa de fecha 08.01.2008, donde consta que el mandatario don Luis Bernardo Paz
Moya compró la propiedad ubicada en calle Paula Jaraquemada sin número, en la suma de
$80.000.000.-, Copia de las instrucciones N° 1423, donde consta que para el pago del
precio de la propiedad comprada se dejaron dos vales vista por la suma de $40.0000.000.-
cada uno y copia de dichos instrumentos, Copia del Formulario 2890, donde consta que la
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propiedad que compró don Luis Bernardo Paz Moya, en representación de la reclamante,
se hizo en la suma de $80.000.000.-, Copia de la escritura pública de fecha 28.01.2008,
donde consta que el mandatario don Luis Bernardo Paz Moya, procedió a cumplir las
instrucciones de su mandato transfiriendo la propiedad, además del certificado de dominio
vigente que acredita la transferencia en virtud del mandato, Copia de los Libros Mayores de
las cuentas N° 3-02-07-01, 3-02-03-01 y 1-02-01-01 donde consta el costo de la compra del
inmueble y el precio de venta, Copia del detalle de la información entregada por terceros al
Servicio, donde consta el total de compras y ventas realizadas en el ejercicio comercial
2010, Copia de las facturas electrónicas de compra y venta de acciones donde consta que
todas ellas tenían presencia bursátil para efectos determinar el tratamiento tributario
aplicable al mayor valor obtenido en la venta de acciones, en este caso, ingreso no
constitutivo de renta, Copia del Libro Mayor de todas las compras y ventas de acciones del
ejercicio 2010 y su respectiva centralización, Notificación N° 347 de fecha 28.07.2014 y
liquidación N° 277 de fecha 23.07.2014 y sus anexos.
A fs. 257 a 308, copia de Jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros
y documentos clasificados como físicos no escaneables, consistentes en copia de borrador
de RAV presentado ante el Servicio, Copia de la notificación de fecha 28.10.2014, que
contiene la Resolución al escrito de RAV, Balance del ejercicio comercial 2010,
Determinación del capital propio, determinación de la Renta líquida y FUT del mismo
período, folios 5553 a 5556, 5561, 5571, 5569, 5568, 5570, 5567 y 5566, Copia del
Formulario 22 del AT 2011, Copia de la información de ingresos entregada por agentes
retenedores y otros por el AT 2011, Copia de los Formulario 29 de todo el ejercicio comercial
2010, Copia de la información entregada por terceros al Servicio respecto de las
operaciones de fondos mutuos del ejercicio comercial 2010, Copia de las cartolas de
inversiones en Fondos Mutuos, desde el año 2007 hasta el año 2011, Libro Mayor de las
cuentas 1-01 -02-02, 3-02-01-07 y 3-02-05-03, folios 5414, 5433 y 5428, Copia autorizada
del mandato especial de fecha 02.01.2008, otorgado en la Notaría de doña María Soledad
Santos Muñoz.
a) Parte reclamada:
A fs. 316 a 318, Fotocopia de la Citación N° 56, de fecha 14.04.2014 y fotocopia de
F 3300 sobre notificación de ésta de la misma fecha, efectuada por cédula a doña Ana
Flores Mocarqui, Rut N° 7.892.590-6.
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SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, primeramente, es dable efectuar las siguientes precisiones del marco
normativo en el cual se encuadra la controversia:
- Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el
artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquellas o ésta.
- Artículo 24 del Código Tributario, en su parte pertinente señala,”A los
contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales
se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en
la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación
anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y,
cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso
en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago…”
- Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrádel plazo fatal
de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas
o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
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e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se
requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un
proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.
- Artículo 63 del Código Tributario señala que, “El Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso 3º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.
OCTAVO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez
Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica
expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas
rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de
procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que
se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad”.
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NOVENO: Que, en relación al primer punto de prueba fijado por este tribunal, 1.-
Efectividad de concurrir en favor de la reclamante lo dispuesto en la parte final del
inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acrediten.
1.- Que la reclamante en su escrito de reclamo señaló que la Citación no fue
respondida por causa no imputable a ella, sino que a la actuación de terceros quienes
debían realizar esta labor y no lo hicieron.
2.- Que la parte reclamada evacuando el traslado conferido, manifiesta que la
contribuyente, al acompañar antecedentes a la presente instancia, lo que pretendería es
que sea el Tribunal el que realice la actividad fiscalizadora y no el Órgano Fiscalizador,
facultad que se encuentran reservada por Ley al Servicio de Impuestos Internos, señala
que conforme a lo establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, no podrán
ser admitidos en la etapa procesal correspondiente los mismos antecedentes solicitados al
reclamante en la citación.
3.- Que, por lo señalado anteriormente, previo a analizar las probanzas rendidas en
el proceso, corresponde determinar la procedencia de aplicar en el caso de autos la
limitación a los medios de prueba expuesta precedentemente.
Que, el artículo 132 numeral 11 del Código Tributario señala, “No serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables,
incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar
la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
Inciso 12: El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad”.
4.- Que la actividad probatoria de las partes debe ir en el sentido de acreditar los
hechos, sustanciales, pertinentes y controvertidos que, en este caso, tiende a comprobar
la efectividad de proceder la inadmisibilidad probatoria consagrada en el artículo 132
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inciso 11 del Código Tributario, o en su defecto, que es plausible la excepción prevista
en la misma norma, esto es, que justifique el hecho de no haber aportado los antecedentes
solicitados en la Citación, en el plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, por
causas que no le hayan sido imputables.
5.- Al respecto, cabe señalar que consta en autos, a fs. 316 y ss. y siguientes, que
con fecha 14.04.14 se emitió la Citación N° 56, notificada a la parte reclamante con la
misma fecha.
- Que en dicha Citación se solicitó que acompañase los antecedentes contables
que a continuación se señalan, correspondientes al período comercial 2010 (01.01.2010 al
31.12.2010):
a) Cédula de RUT.
b) En caso de mandatarios o representantes, éstos deberán acreditar la representación por
escrito.
c) Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha, si corresponde,
en los casos de reorganización empresarial, las escrituras respectivas y los balances a la
fecha de modificación, según corresponda.
d) Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
e) Libro FUT, timbrado por este Servicio y firmado por el Representante y Contador.
f) Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la respaldan.
g) Ajustes a la Renta Líquida Imponible.
h) Determinación del Capital Propio Tributario inicial y sus variaciones.
i) Contabilidad al día, Libros de Inventario y Diario y Mayor.
l) Facturas emitidas, notas de débito y crédito, contratos y documentación de respaldo de
ingresos que sustentan las partidas citadas relacionadas con lo declarado en los códigos
628, 629 y 651 del F 22 del AT 2011, en las que se demuestre la naturaleza, montos y
procedencia.
k) Libro de Compras y ventas en hojas foliadas.
I) Todo otro antecedente y demás documentación civil o comercial de respaldo de las
partidas Citadas.
Que el contribuyente no dio respuesta a la Citación.
6.-Que, de acuerdo al artículo 132, inciso 11, del Código Tributario precedentemente
citado, para que proceda la limitación de la prueba alegada por la reclamada y fijada como
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puntos de prueba, en relación con los antecedentes no acompañados en forma íntegra
dentro del plazo que provee el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se
cumplan, en forma copulativa, los siguientes requisitos:
- Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por
el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente;
- Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas;
- Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la
documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no
imputables al mismo.
Que en cuanto al primer requisito señalado, y teniendo presente las normas de
interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe manifestar que
los términos “determinada” y “específicamente” utilizados en el inciso 11° del artículo 132
del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado un significado
legal distinto de su sentido natural y obvio.
A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término
“determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de
algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día,
hora. 4. tr. Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me
determinó a ayudarle.” Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es
propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso
determinado).”
Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe
concluirse que para aplicar la limitación probatoria del inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario, los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el órgano fiscalizador
no pueden haber sido solicitados en forma genérica sino que, necesariamente, deben
haber sido requeridos en la respectiva Citación, del artículo 63 del Código Tributario,
de manera precisa y pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento
solicitado, al período tributario a que se refiere y al impuesto que se pretende revisar con
dichos antecedentes, lo que será suficiente en la medida que se permita al contribuyente
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distinguir e identificar claramente el o los documentos requeridos por el Órgano
Fiscalizador.
Que del tenor literal de la Citación referida, se evidencia claramente que el Órgano
Fiscalizador, solicitó de manera determinada y específica a la reclamante en la
citación, todos los antecedentes que estimó necesarios para esclarecer las
observaciones realizadas por el S.I.I. a la declaración de renta AT 2011.
Por todo lo anterior es que, a juicio de esta sentenciadora, se cumple a cabalidad el
primer requisito en comento en cuanto a que los antecedentes fueron solicitados
determinada y específicamente por el SII a la reclamante.
Que en cuanto al segundo requisito, consistente en que los antecedentes
solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas, cabe señalar que no
se encuentra controvertida entre las partes dicha relación y que, a juicio de esta
sentenciadora, resulta evidente la vinculación directa de los documentos requeridos con las
operaciones fiscalizadas, pues aquellos son concordantes en cuanto a los períodos y
naturaleza de dichas operaciones, por lo que corresponde tener por cumplido el
segundo requisito consignado en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
Que, ahora bien, en cuanto al tercer requisito, corresponde determinar si los
referidos antecedentes ya descritos, solicitados específica y determinadamente por el S.I.I.
en la Citación, y que tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas, se
encontraban a disposición de la parte reclamante a dicha época, o existió alguna causa no
imputable a ésta por la cual los mismos no se pusieron a disposición de la autoridad
fiscalizadora.
A este respecto y a efectos de saber si en la especie concurría alguna causa no
imputable a la contribuyente por la cual no hubiera presentado los antecedentes
requeridos, en la resolución que recibió la causa a prueba, se fijó este hecho como punto
de prueba, a fin de que la reclamante tuviese la posibilidad de exponer y/o acreditar las
causas por las cuales no presentó los documentos y antecedentes requeridos en la
mencionada Citación ante el SII en la oportunidad pertinente; sin embargo, la reclamante
no acompañó ningún documento, explicación o antecedente que dé cuenta que la
causa por la cual no acompañó los documentos y antecedentes solicitados por el SII
en la instancia de fiscalización pertinente no le fuera imputable.
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Que la reclamante trata de hacer caer la responsabilidad de su inconcurrencia al
Servicio en terceras personas, sin embargo, para todos los efectos legales, es el
representante legal de la sociedad quien debe responder por ellas, así lo ha señalado
también los Tribunales Superiores de Justicia en reiterados fallos, el contribuyente
responde no sólo del hecho propio sino por el hecho de sus dependientes, razón por la cual
no lo exime de su responsabilidad la circunstancia de que terceros hayan tenido que
responder a la referida citación y no lo hayan hecho.
Que además la prueba documental acompañada por la parte reclamada detallada
en el considerando Sexto del presente fallo, son antecedentes que permiten acreditar la
procedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes aportados por el
contribuyente en esta instancia jurisdiccional, teniendo presente además que siempre
estuvo en conocimiento de la Citación válidamente notificada.
En razón de ello sólo cabe concluir que la reclamada no presentó la documentación
y los antecedentes solicitados por el Organismo Fiscalizador por causas que le son
imputables, por lo que no se puede amparar en la excepción establecida en la norma,
motivo por el cual se tiene por establecido que la documentación requerida, no fue aportada
por causas imputables a la contribuyente. La reclamante no ha logrado acreditar la
existencia de una causal justificada para no acompañar en su respuesta a la Citación los
antecedentes requeridos determinadamente en la misma y aportados en esta instancia
jurisdiccional.
Que, en consecuencia, de los antecedentes y documentos requeridos mediante la
Citación N° 56, se pudo constatar que éstos fueron solicitados en términos fijos, precisos
y pormenorizados en cuanto al tipo de documento, y al período tributario a que se refiere,
de modo tal de permitir a la contribuyente distinguir e identificar claramente los
antecedentes que habían sido solicitados por el órgano fiscalizador; que éstos tenían
relación directa con las operaciones fiscalizadas, y que el incumplimiento es imputable a la
reclamante, lo que lleva a concluir que en relación a dichos documentos se encuentra
acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 11° del artículo 132
del Código Tributario, por lo que se acogerá a su respecto, la solicitud de inadmisibilidad
probatoria invocada por la parte reclamada, de manera que los antecedentes que fueron
requeridos en la Citación y que se aportaron a la causa en esta instancia por la reclamante
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no serán admitidos como medio de prueba, esto es, se declara que carecen de valor
probatorio en esta etapa judicial.
DÉCIMO: Que, respecto al punto de prueba N° 2.- “Origen, cuantía y naturaleza
de los gastos y costos deducidos de la Renta Bruta para el año Tributario 2011; y,
efectividad de que cumplen con los requisitos legales para su deducción en la
determinación de la Renta Líquida Imponible del período liquidado”.
- Que la liquidación reclamada N° 277, señala como ingresos no declarados por el
contribuyente en el AT 2011 los siguientes:
$101.921.783.- Rescate de cuotas de Fondos Mutuos
$ 62.000.000.- Venta de Bienes Raíces
$ 56.693.311.- Venta de Acciones.
$ 490.927.- Mayor valor Act. Fondos Mutuos.
$ 221.106.021.- TOTAL
- Que previo al análisis de cada uno de estos ingresos resulta importante
señalar lo siguiente:
1.- Que la reclamante es una contribuyente que desarrolla actividades clasificadas
en Primera Categoría de la LIR, que tributa en base a renta efectiva y demostrada mediante
contabilidad completa, por lo cual debe determinar su renta imponible de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal, debiendo además cumplir con las
disposiciones establecidas en los articulos 16 al 18 del Código Tributario en cuanto a la
forma de acreditar su renta efectiva y forma de llevar su contabilidad.
2.- Que, además, rige plenamente lo dispuesto en los artículos 21 y 35 del Código
Tributario, que establece de quién es la carga de la prueba en materia tributaria, señalando
que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad y otros
medios la verdad de sus declaraciones, por lo que es el contribuyente el llamado a acreditar
los costos y gastos que deduce de su renta bruta.
3.- Que la reclamante no respondió dentro de los plazos legales la Citación N° 56
de fecha 14.04.2014, en la que entre otras cosas, se le solicitaba aclarar la composición de
la Renta Líquida Imponible del AT 2011.
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4.- Que se acogió la inadmisibilidad probatoria planteada por el Servicio, por los
motivos señalados en el considerando Noveno del presente fallo, esto es, se declaró que
se deja fuera de análisis por parte de este Tribunal la prueba documental rendida por la
reclamante e individualizada en el considerando Sexto.
- Respecto al ingreso agregado en la Liquidación por rescate de cuotas de
fondos mutuos por la suma de $101.921.783.-
Respecto a este punto el reclamante señala que el Servicio debió aplicar el costo
asociado a dicho ingreso, pues contaba con dicha información en su base de datos.
En cuanto al marco legal aplicable cabe señalar que artículo el 18 quater de la Ley
de la Renta, (vigente en ese momento), señala "El mayor valor obtenido por el rescate de
cuotas de fondos mutuos que no se encuentre en la situación descrita en el artículo anterior,
determinado en la forma dispuesta en el inciso primero del artículo 17° del decreto ley N°
1.328, de 1976, se considerará renta, quedando, por consiguiente, sujeto a las normas de
la primera categoría, global complementario o adicional de esta ley, según corresponda, a
excepción del que obtengan los contribuyentes que no estén obligados a declarar sus rentas
efectivas según contabilidad, el cual estará exento del impuesto de la referida categoría”.
Para estos efectos, las sociedades administradoras remitirán al Servicio de
Impuestos Internos antes del 31 de marzo de cada año, la nómina de inversiones y rescates
realizados por los partícipes de los fondos durante el año calendario anterior.
Las personas que sean partícipes de fondos mutuos que tengan inversión en
acciones y que no se encuentren en la situación contemplada en el inciso final del artículo
anterior, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto de primera categoría, global
complementario o adicional, según corresponda, que será de un 5% del mayor valor
declarado por el rescate de cuotas de aquellos fondos en los cuales la inversión promedio
anual en acciones sea igual o superior al 5o% del activo del fondo, y de un 3% en aquellos
fondos que dicha inversión sea entre un 30% y menos de un 50% del activo del fondo. Si
resultare un excedente de dicho crédito éste se devolverá al contribuyente en la forma
señalada en el artículo 97."
Es decir, en cada oportunidad que se rescaten cuotas de fondos mutuos,
deberán abonar a resultado el "mayor valor" que obtenga de dichas operaciones,
entendido éste como la diferencia que se produzca entre el valor que tengan las cuotas en
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el momento de su rescate y el valor de libro que tengan éstas en los registros contables de
la empresa, sin aplicar para dicha determinación reajustabilidad alguna. En otras palabras,
los ingresos brutos en esta situación para los efectos del artículo 29 de la Ley de la Renta,
en concordancia con las normas sobre corrección monetaria entendidas éstas en los
términos antes expresados, estarán constituidos por todo el mayor valor obtenido por sobre
el valor de libro del capital invertido en tales valores, es decir, es el valor del rescate menos
el valor actualizado de la inversión.
Que como ya se ha señalado anteriormente en el presente fallo, es el contribuyente
el llamado a acreditar los costos y gastos que deduce de su renta bruta, que al no haberse
dado respuesta a la Citación N° 56 y habiendose acogido la inadmisibilidad probatoria del
artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, resulta que los argumentos expuestos por el
contribuyente son insuficientes para acreditar el mayor valor obtenido en la presente
operación de fondos mutuos no existiendo, además, en el proceso otros antecedentes que
permitan arribar a una conclusión diferente. Cabe señalar que la informacion que posee el
Servicio en sus bases de datos, permite al ente fiscalizador elaborar cruces de información
y efectuar filtros informáticos; sin embargo, el Servicio no puede validar la declaración de
renta de un contribuyente exclusivamente con la información de terceros; porque ello sí
atentaría en contra de la ley, que en el presente caso la declaración de renta de la
reclamante resultó observada, por lo cual el Servicio procedió a efectuar la Citación
correspondiente para, posteriormente, emitir la liquidación reclamada en autos, pero el
peso de la prueba y acreditación recae siempre en el contribuyente de conformidad a
lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, quien debe acreditar mediante
contabilidad completa la determinación de su renta líquida, es decir, el SII tiene la obligación
de verificar y contrastar la información de sus bases de datos, con la contabilidad,
documentación sustentatoria, declaraciones de impuestos y demás antecedentes que por
mandato legal, todo contribuyente debe llevar y tener a disposición del organismo
fiscalizador.
Por todo lo previamente señalado y disposiciones legales citadas, procede
confirmar la liquidación N° 277, y rechazar las alegaciones de la reclamante en
relación a este punto.
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- Respecto al ingreso agregado en la Liquidación por la venta de un bien raíz
por la suma de $62.000.000.-
En relación a la venta del inmueble, la reclamante indica que no declaró la venta del
inmueble por haber obtenido una pérdida de ($18.000.000). -, pues se compró en la suma
de $80.000.000.-, vendiéndose en $62.000.000.-; luego se refiere a la prueba de la
existencia de la información del costo de venta del inmueble en las bases de datos del
Servicio, debido a que la contribuyente habría otorgado mandato sin representación a don
Luis Bernardo Paz Moya, quien habría comprado el inmueble en la suma de $80.000.000.-
con fecha 08.01.2008, rindiendo cuentas de su mandato procediendo a la transferencia de
la propiedad con fecha 28.01.2008, que dicho traspaso habría sido informado al Servicio
mediante formulario 2890, indicando un precio de $0.-, dado que no hubo venta, solo
traspaso.
Que respecto a este agregado a la liquidación rigen los mismos argumentos legales
previamente transcritos, los cuales se dan por expresamente reproducidos, en orden a que
siendo de cargo del contribuyente acreditar los costos, gastos y todos los demás
antecedentes referentes a la compra y venta del referido inmueble con la documentación
correspondiente y el cumplimiento de cada uno de los requisitos legales ante el ente
fiscalizador, lo cual no ocurrió en el caso de autos, esta Sentenciadora procede a
confirmar la liquidación en este punto, toda vez que ha quedado establecida la no
declaración de esta operación de venta.
- Respecto al ingreso agregado en la Liquidación por compra y venta de
acciones durante el AT 2011 por la suma de $56.693.311.-
Que la reclamante en su escrito de reclamo señaló que no declaró el mayor valor
obtenido en las acciones del año tributario 2011, por ser un ingreso no renta, debido a que
cumplía con los requisitos exgidos en el artículo 18 ter de la LIR vigente a esa fecha,
concluyendo que todas las operaciones estaban amparadas en la norma citada y no afectas
a impuestos de ninguna naturaleza.
Que el Servicio al evacuar el traslado, controvierte lo señalado por el reclamante,
indicando que la reclamante no dio respuesta a la Citación efectuada, con el fin de aclarar
o rectificar su declaración de renta para dicho período tributario, por lo que no pudo probar
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ante el órgano fiscalizador el costo de adquisición y de venta, para determinar el mayor
valor obtenido en la enajenación de dichas acciones, que por lo tanto, la reclamante no
satisfizo la carga de la prueba que pesaba sobre él, debido a que no acreditó en sede
administrativa en la respuesta a la Citación, que se cumpliesen los requisitos que señala la
Ley, dado que no acompañó antecedentes para subsanar los reparos a su declaración de
impuestos.
Respecto a este punto, el Tribunal considera importante primero señalar el marco
normativo que regula esta materia, esto es, el artículo 18 ter de la LIR, aplicable en el
período en que se realizaron las operaciones de compra y ventas de acciones, el cual fue
derogado por la Ley 20.448, que comenzó a regir a partir del 01.10.2010 y que estableció
un nuevo régimen de inversiones a traves de los artículos 106, 107 y 108.
El artículo 17 de la Ley de la Renta: No constituye renta: 8).- EL mayor valor,
incluido el reajuste de saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 18; s) Enajenación o cesión de acciones de sociedades
anónimas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo
menos 1 año.
Agregaba el artículo 18° del mismo cuerpo normativo: En los casos indicados en
las letras a), b), c), d), i) y j) del N° 8 del artículo 17, si tales operaciones representan el
resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente,
el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y
Global Complementario o Adicional, según corresponda. Adiciona dicho artículo que
cuando el Servicio determine que las operaciones a que se refiere anteriormente son
habituales, considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes en la
enajenación o cesión de que se trate, corresponderá al contribuyente probar lo
contrario.
Particular y excepcionalmente establecía el artículo 18 ter, al momento de la
venta de las acciones de marras, que no obstante lo dispuesto en los artículos 17° N° 8
y 18° bis, no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor valor
obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas
con presencia bursátil efectuada en una bolsa de valores del país o en otra nbolsa
autorizada por la Super Intendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública
de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley 18.045, siempre que las
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aciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta
pública de adquisición de acciones regida por e Título XXV de la ley N° 18.045 o en una
colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o
de un aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de bonos convertibles en
acciones considerándose en este caso como precio de adquisición de las acciones el precio
asignado al ejercicio de la opción.
Con la finalidad de obtener una mejor comprensión se puede señalar, entonces, que
dicha norma contempla requisitos en la adquisición y enajenación de acciones para
someterlas al tratamiento tributario de excepción; estos son, a saber, los siguientes:
1.- Requisitos en la enajenación; Acciones emitidas por sociedades anónimas
abiertas con presencia bursátil, efectuada en:
- Una bolsa de valores del país; o
- En otra bolsa autorizada por la Super Intendencia de Valores y Seguros; o,
- En un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título
XXV de la Ley N° 18.045.
2.- Requisitos en la adquisición de las acciones enajenadas: Esto es, que hayan
sido adquiridas en:
-Una bolsa de valores del país;o,
- En un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título
XXV de la Ley N° 18.045;o,
- En una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de: la
Constitución de la sociedad; o, De un aumento de capital posterior; o, Con ocasión del canje
de bonos convertibles en acciones considerándose en este caso como precio de
adquisición de las acciones el precio asignado al ejercicio de la opción.
El artículo 18 ter de la LIR señala que: “No obstante lo dispuesto en los artículos
17°, N°8, y 18° bis, no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el
mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas
abiertas con presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa
autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública
de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley N°18.045, siempre que las
acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública
de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley N°18.045 o en una colocación
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de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un
aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones
considerándose en este caso como precio de adquisición de las acciones el precio asignado
al ejercicio de la opción. Cuando las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación
en bolsa, el mayor valor exento será el que se produzca por sobre el valor superior entre el
de dicha colocación o el valor libro que la acción tuviera el día antes de su colocación en
bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta
en el artículo 17°, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial,
debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado
precedentemente. Para determinar el valor libro se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 41°. Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan
con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo
establecido en el N°1 del artículo 13° del Decreto Ley N°1.328, de 1976.
También se aplicará la exención establecida en el inciso anterior, cuando la
enajenación se efectúe dentro de los 90 días siguientes a aquél en que la acción hubiere
perdido presencia bursátil. En este caso el mayor valor obtenido se eximirá de los impuestos
de esta ley sólo hasta el equivalente al precio promedio que la acción hubiere tenido en los
últimos noventa días en que tuvo presencia bursátil. El exceso sobre dicho valor se gravará
en la forma establecida en el artículo 17°. Para que proceda esta exención el contribuyente
deberá acreditar, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo requiera, con un
certificado de una bolsa de valores, tanto la fecha de la pérdida de presencia bursátil de la
acción, como el valor promedio señalado.
Con todo, cuando se trate de la enajenación de un conjunto tal de acciones que
permita al adquirente tomar el control de una sociedad anónima abierta, la exención se
aplicará sólo en la medida que la enajenación sea efectuada como parte de un proceso de
oferta pública de adquisición de las mismas, regido por el título XXV de la Ley N°18.045, o
bien si se efectúa en una bolsa del país, sin exceder el precio al que se refiere la letra ii) del
inciso tercero del artículo 199 de dicha ley.”.
Por lo anteriormente señalado, disposiciones legales citadas y pruebas rendidas por
ambas partes, ya individualizadas en autos, esta sentenciadora concluye:
1.- Que estableciendo el artículo 18, ter actual107 de la Ley de la Renta un régimen
de excepción, resulta imperativo para el contribuyente que pretenda hacer uso de dicha
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prerrogativa tributaria, el acreditar el cumplimiento de todos y cada uno de los
presupuestos que contempla la norma, de manera que, necesariamente, debe
acreditarse la adquisición y enajenación en bolsa con las respectivas facturas de compra y
venta y la presencia bursátil tanto al momento de la adquisición como de la venta, con
los certificados que emita la respectiva bolsa de valores o la Superintendencia de Valores
y Seguros en su caso, sin perjuicio de los restantes antecedente que deberán acompañarse
en caso que se trate de acciones de primera emisión, acciones adquiridas o enajenadas
con ocasión de una oferta pública de acciones o cualquiera de las demás hipótesis que la
referida norma contempla.
Que por lo precedentemente concluído, no es posible determinar el modo de
adquisición de las acciones y venta de las mismas, ni cómo dichos elementos se
enmarcarían dentro de lo que la norma de excepción contempla, y el cumplimiento de
todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 18 ter, actual 107 de
la Ley de Renta, que permitan determinar que, efectivamente, el resultado de la venta
de acciones cuestionado, se encontraba sujeto al régimen tributario de excepción
que dicha normativa establece. Ello, considerando que por tratarse de una norma que
constituye excepción a la norma general, debe interpretarse restrictivamente, esto es,
sólo aplicable a los casos taxativamente establecidos en la ley, siempre y cuando se dé
estricto cumplimiento a los presupuestos y requisitos dispuestos para su
procedencia, no existiendo en el proceso otros antecedentes al respecto por lo que, al no
haberse acreditado encontrarse en esta situación de excepción, sólo cabe declarar que
correspondía aplicar a estas operaciones la norma general, correspondiendo a este
Tribunal confirmar lo obrado por el Servicio reclamado a este respecto.
- Respecto al ingreso agregado en la Liquidación por mayor valor activos de
fondos mutuos por la suma de $490.927.- Cabe señalar que el reclamante en su escrito
de reclamo, señala que de un mejor análisis de los antecedentes, reconoce que no se
declaró el mayor valor obtenido en el rescate de fondos mutuos por la suma previamente
indicada, por lo cual siendo un hecho pacífico de la causa según consta en el N° 6 del
considerando 4°, no queda más que confirmar dicho rubro de la liquidación reclamada.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto al punto de prueba N° 3.-“Vicios, errores e
irregularidades que contendría la Liquidación reclamada N° 277. Hechos,
circunstancias y antecedentes que lo respalden”.
- Que el reclamante señala que la Liquidación N° 277 adolecería de errores de
derecho que la harían nula o ineficaz como acto administrativo, esto debido a que los
conceptos liquidados por el Servicio consideran sólo un aspecto de la información que
maneja el ente fiscal, considerando únicamente los ingresos y no los costos, los cuales
constaban en las bases de datos del Servicio, que este hecho a su juicio haría injusta e
ilegal la Liquidación reclamada, vicio que a su juicio anularía la Liquidación de autos.
- Que el Servicio evacuando el traslado señala que la reclamante plantea la
ilegalidad del acto, realizando una velada alegación de nulidad, al indicar que el acto es
ilegal e injusto, citando el artículo 7 de la Constitución Política de la República, en el cual
se consagra la nulidad de derecho público, pero sin impetrar derechamente la declaraión
de nulidad en la parte petitoria.
- Que las resoluciones son los actos administrativos que dictan las autoridades
administrativas dotadas de poder de decisión y gozan de presunción de legalidad.
- Que dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida
ley establece, con respeto de una serie de principios en virtud de los cuales las resoluciones
deben contener un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual
se exprese su voluntad, para ello deben expresar, siempre, los hechos y fundamentos de
derecho cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos. No obstante, mandata la norma en comento que el
procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades
que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado
y evitar perjuicios a los particulares.
- De lo dicho se sigue que el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo
sustantivo propiamente tal, de la decisión plasmada en una liquidación, como todo acto
administrativo, lo es la fundamentación del acto terminal, siendo para ello un requisito
legal esencial de los mismos, como lo es la de autos, en términos tales que debe emanar
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de un procedimiento ajustado a la ley dejando constancia externa e indubitada de lo
decidido, asegurando el respeto de los derechos y garantías individuales, la igualdad ante
la ley y el derecho a una defensa técnica y letrada, evitando de esta manera perjuicios al
destinatario. Por consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo deba contener sus
basamentos de hecho y derecho y expresar en qué medida estos conllevan,
irremediablemente, al resultado que en ella se consigna.
- Por “fundamentación” se ha dictaminado, en autos Rol 7071-2012, de 26.11.12, de
la Excma. Corte Suprema en cuanto señala que: “Primero: Que constituye uno de los
elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se
exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se
impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico,
expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880, exige a la Administración que
las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los
hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso
cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión
deben ser fundadas.”
- Que, es menester tener en consideración que nuestro ordenamiento jurídico
reserva la sanción de invalidación de un acto administrativo sí y sólo si se trata de un vicio
de procedimiento o de forma cuando recae en algún requisito esencial del mismo,
- Que en el presente caso, el Servicio señala que las Liquidaciones se ajustan a
derecho y se emitieron en apego a lo que legalmente se le exige, añadiendo el hecho que
la parte ha podido ejercer oportunamente su derecho a defensa.
- Que, en relación a los requisitos que deben cumplir todos los actos
administrativos para su validez, dentro de los cuales destaca la fundamentación en
términos tales que en ellos se deben expresar el derecho y los hechos de manera que
conduzca a una acertada inteligencia. Teniendo presente lo anterior y del texto de la
Liquidación esta sentenciadora evidencia que, efectivamente y tal como indica la
reclamante, la Liquidación reclamada es clara, precisa y con fundamentos de hecho y
de derecho.
- Que, además la norma del artículo 13 de la Ley N° 19.880 exige que el vicio de
procedimiento o de forma irrogue perjuicio al interesado, perjuicio que podría haberse
configurado por la limitación al ejercicio del derecho a defensa de la reclamante, por constar
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en el proceso que la reclamante ejerció su defensa en sede administrativa y en la presente
sede judicial orientada en un correcto entendimiento de los hechos gravados cuya
configuración conllevó liquidarle como lo hizo el Servicio; además dicho perjuicio no se
vislumbra ni se acredita.
- En conclusión, la liquidación reclamada cumple con todos los requisitos legales y
formales; habiéndose decretado la inadmisibilidad probatoria y no habiendo otros
antecedentes en el proceso que permitan dejar sin efecto la liquidación, por lo señalado se
rechaza la alegación de la parte reclamante respecto a este punto de prueba.
- Que, respecto a una posible alegación de la reclamante respecto a la nulidad de
derecho público cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la
Constitución Política de la República los actos administrativos se encuentran revestidos del
principio de legalidad.
- A su turno, para impetrar la nulidad del acto administrativo deberá esgrimirse al
efecto, la existencia de un vicio, constituido por alguna de las causales de nulidad
consagradas en el artículo 7° de la Constitución Politica de la República, esto es:
Ausencia de investidura regular del órgano o autoridad respectiva.
Incompetencia.
Cuando ha sido dictado sin las formalidades legales o contrario a la Ley.
- Por lo previamente señalado se concluye que la alegación de la reclamante resulta
errada y alejada de la realidad, por cuanto la Liquidación es un Acto Administrativo dictado
dando cumplimiento a todos los requisitos constitucionales y legales:
Fue pronunciada por el Jefe de la Unidad de Ñuñoa de la XV D.R.M Santiago
Oriente actuando "Por Orden del Director Regional", investida mediante
Resolución de nombramiento N° 16.064, de 12.12.2011.
En el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en el artículo 6°
letra B) del Código Tributario.
En el marco de un procedimiento de fiscalización en uso de las facultades
de fiscalización que detenta el Servicio de Impuestos Internos y con sujeción
a la normativa tributaria vigente.
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Que en el marco de un procedimiento de fiscalización en uso de sus
facultades, el Servicio lo puso en conocimiento del contribuyente mediante
la Citación N° 56 y que, al no responder ésta el Servicio procedió a emitir la
Liquidación reclamada.
Cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 inciso segundo de la
Constitución Política de la República y 76 del mismo cuerpo legal, y lo dispuesto en la Ley
N° 20.322 que Fortalece y Perfeccciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, fija la
competencia de estos tribunales en su artículo 1°, que de la lectura de dicha norma se
concluye que la facultad de conocer las causas sobre Nulidad de Derecho Público, no fue
enmendada expresamente por Ley a estos Tribunales, por lo señalado y de acuerdo al
principio de legalidad, esta sentenciadora concluye que el conocimiento, resolución y
declaración de Nulidad de derecho público no es materia de competencia de estos
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
- Que, al respecto el Tribunal declara que el incidente de nulidad de la liquidación,
planteado por la reclamante, será rechazado debido a que la Liquidación es válida, no
adolece de errores que tengan el carácter de vicios del procedimiento ni de irregularidades
que tengan incidencia anulatoria.
- En conclusión, la liquidación reclamada cumple con todos los requisitos legales y
formales y no habiendo otros antecedentes en el proceso que permitan dejarla sin efecto,
es que se procederá a rechazar el incidente de nulidad planteado por la parte
reclamante.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, del análisis de los antecedentes del proceso, la
normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes
y las probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que cabe rechazar el reclamo
interpuesto, por no haberse desvirtuado las objeciones contenidas en las liquidaciones
reclamadas, confirmando íntegramente lo obrado por el Servicio reclamado, dado que su
actuación se ha enmarcado debidamente dentro del marco legal y reglamentario en la
materia.
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VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos, 16, 18, 21, 24, 63, 64,124, 200 y
demás pertinentes del Código Tributario; y artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la
Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales aplicables a la materia.
RESUELVO:
HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria invocada por la reclamada.
NO HA LUGAR al incidente de nulidad, de conformidad a lo concluido en el motivo
DÉCIMO PRIMERO.
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE la Liquidación N° 277 de fecha 23.07.2014, de conformidad a lo
concluido en los considerandos NOVENO a DÉCIMO SEGUNDO:
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida por estimar el
Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Juan Pablo Castro Torres, Abogado en
representación de INSTITUTO DE PSICOTERAPIA LOS TIEMPOS LIMITADA y mediante
su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos y, DÉSE
aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de
haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
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Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.