Texto de la sentencia
ESTHER CALDERÓN KOHON con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN DE
GRANDES CONTRIBUYENTES.
RIT N° : GR-17-00167-2014.
RUC N° : 14-9-0002001-6.
En Providencia, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
El escrito de 26.08.14, en que compareció doña ESTHER CALDERÓN KOHON,
debidamente representada ante el Tribunal Tributario, Servicio de Impuestos Internos
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, ejerciendo su Derecho de Opción
respecto al reclamo que fue presentado el 21.12.12 y que se encontraba pendiente de
resolución en dicha sede.
Por resolución de 10.12.14, este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos los
autos que le fueron remitidos mediante Ord. N° 413, de 02.12.14, y se reinició la
tramitación del reclamo tributario de 21.12.12, en que comparece doña ESTHER
JACQUELINE CALDERÓN KOHON, empresaria, RUT N° 5.669.831-0, domiciliada en
calle Guardia Vieja N° 255, oficina 1601, comuna de Providencia, Región Metropolitana,
quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 137, de 31.07.12, que
le liquidó su Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2009, emanada del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES,
representado legalmente en autos por el Subdirector Jurídico del Departamento
Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos don Cristián Vargas Méndez,
RUT N° 8.28.506-0, según Resolución SIIPERS N° 572, de 17.03.14, ambos domiciliados
en calle Amunátegui N° 66, piso 5°, comuna de Santiago, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 77, Comprobante de distribución de causas. Ord. N° 413, de
02.12.14, mediante el cual se remite a este Tribunal, para su conocimiento y fallo, los
autos Rol 10.641-2012 seguidos ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos
Internos. Comprobante de ingreso al Tribunal de documentos como físicos no
escaneables. Caratula de expediente Rol 10.641-12. Escrito de reclamo de 21.12.12.
Notificación N° 16.349 y Resolución Exenta N° 21706, de 13.12.12. Liquidación N° 137,
de 31.07.12. Resolución de 06.06.13 del Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos
Internos. Ordinario N° 548, de 12.08.13. Informe N° 18, de 09.08.13 y resolución que lo
incorporó a los autos. Escrito de téngase presente de la reclamante; datos de entrega de
carta notificación; y, resolución que los provee. Tres escritos de la reclamante
solicitando tener presente, delega poder y revoca poder con su resolución que los
proveyó. Escrito en que la reclamante ejerce derecho de opción y resolución que lo
provee ordenando remisión de los antecedentes.
A fojas 78 a 86, Resolución de este Tercer Tribunal Tributario y Aduanero que
tiene por recibido Ord. N° 413, de 02.12.14, mediante el cual el Servicio de Impuestos
Internos remite expediente en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del
Artículo 2° Transitorio, de la Ley N° 20.322, y ordena dar cumplimiento a las normas de
comparecencia en juicio, con su correspondiente testimonio de notificación. Escrito de
la reclamante en que acompaña mandato judicial y cumple lo ordenado con la resolución
que ordena acreditar calidad de abogado con su testimonio de notificación, cuestión que
fue cumplida según certificación de fojas 82 vuelta. Y, resolución que tiene por
cumplido lo ordenado proveyendo derechamente el reclamo y confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos, con su correspondiente testimonio de notificación por el
sitio de internet del Tribunal a la reclamante y por correo electrónico al Servicio.
A fojas 87, Certificado de Custodia N° 2-2015 de los documentos ingresados al
Tribunal como físicos no escaneables.
A fojas 88 a 105, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña
Resolución EX. SII N° 191, de 24.12.10; y, Resolución SIIPERS N° 572, de 17.03.14.
Escrito en que el Servicio evacúa traslado, resolución que los provee con testimonio de
notificación.
A fojas 106 a 108, Resolución que recibió la causa a prueba con su testimonio
de notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio y por carta certificada a
la reclamante.
A fojas 109 a 123, Escrito en que la parte reclamada interpone recurso de
reposición, con apelación subsidiaria, en contra de la resolución que recibió la causa a
prueba; escrito de la reclamante de solicitud que indica; escritos en que la reclamante
ofrece lista de testigos y delega poder; escrito en que la parte reclamante interpone
recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibió
la causa a prueba; y, resolución que los provee, rechazando los recursos de reposición y
concediendo las apelaciones subsidiarias para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, ordenando dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de
Procedimiento Civil, con su testimonio de notificación.
A fojas 124 a 201, Comprobante de notificación de aviso a los testigos; Escritos
de la parte reclamante y reclamada en que cumplen con lo dispuesto en el artículo 197
del Código de Procedimiento Civil; escrito en que el Servicio ofrece lista de testigos;
Escrito en que la reclamante solicita fijar audiencia testimonial para cierto día;
resolución que provee todas las presentaciones antedichas con su testimonio de
notificación; comprobante de notificación del aviso despachado al testigo ofrecido por el
Servicio; escrito de delega poder de la reclamante; Certificado de ingreso al Tribunal de
documentos como físicos no escaneables y escrito mediante el cual se acompañan;
resolución que resuelve lo anterior y ordena custodiar, con su testimonio de
notificación; dos certificados de ingreso al Tribunal de documentos como físicos no
escaneables; escrito de solicitud de la reclamante; resolución que provee los escritos de
documentos acompañados notificada personalmente a ambas partes y acta de recepción
de audiencia testimonial en que comparecieron ambas partes con sus testigos, quienes
debidamente juramentados y exhortados a decir verdad, declararon al tenor de la
interlocutoria de prueba; resolución que resuelve escrito de solicitud de la reclamante,
con su testimonio de notificación; certificado del Sr. Secretario del Tribunal que da
cuenta de ingreso en custodia N° 85-2015 de los documentos acompañados como físicos
no escaneables; escrito de la reclamante en que acompaña Copia de Inscripción del
Registro de Comercio de Santiago y de notas marginales; escrito en que el Servicio
acompaña: notificación N° 158, de 30.04.12; Citación N° 57, de 30.04.12; Liquidación N°
137, de 31.07.12; Informe N° 18, de 09.08.13; hoja impresa de página web del diario El
Mercurio; escrito en que la reclamante presenta Copia de Inscripción en el Registro de
Comercio de Santiago y anotaciones marginales; y, resolución que provee todas las
presentaciones antes indicadas, con su testimonio de notificación.
A fojas 202 a 219, Compulsas devueltas por la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, quien conociendo del recurso de apelación subsidiario interpuesto por ambas
partes en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, la confirmó en parte y la
revocó en otra; y, resolución que tiene por recibidas compulsas y decreta el Cúmplase
abriendo un término probatorio especial con su testimonio de notificación al Servicio y
comprobante de notificación por carta certificada a la parte reclamante.
A fojas 220 a 231, Escritos en que ambas partes ofrecen lista de testigos;
resolución que los provee, su testimonio de notificación y comprobante de notificación
de avisos a los testigos; acta de recepción de prueba testimonial; escrito de solicitud de
la reclamante; escrito de reiteración de documentos de la reclamada; y, resolución que
los provee, con su testimonio de notificación
A fojas 232 a 233, Resolución de 20.04.16, que decretó Autos para Fallo y su
testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 26.08.14, compareció la reclamante
debidamente representada ante el Tribunal Tributario, Servicio de Impuestos Internos
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, ejerciendo su Derecho de Opción
respecto de su reclamo que presentó, el 21.12.12, en dicha sede y que se encontraba
pendiente de resolución, petición a la que el mentado Tribunal Tributario accedió por
resolución de 26.09.14.
Por resolución de 10.12.14, este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos los autos
que le fueron remitidos mediante Ord. N° 413, de 02.12.14, y se reinició la tramitación
del reclamo tributario de 21.12.12, en que comparece doña ESTHER JACQUELINE
CALDERÓN KOHON, RUT N° 5.669.831-0, ya individualizada, quien deduce reclamo
tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación N°
137, de 31.07.12, que le liquidó su Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario
2009, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN DE GRANDES
CONTRIBUYENTES, representado legalmente en autos por el Subdirector Jurídico del
Departamento Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos, don Cristián
Vargas Méndez, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes
y fundamentos que sucintamente se exponen como sigue:
I. En primer término, alude a sus antecedentes de hecho.
Para ello a analiza su actividad empresarial, indicando que desde el año 1999 que la
desarrolla declarando sus rentas efectivas según contabilidad completa y cuyos activos,
a esa fecha, eran los siguientes:
Sociedad Tipo Total/ % $
Johnson's S.A. Acciones 38.575.402 $ 38.575.402
Inversiones Padebest Limitada Derechos sociales 1,84% $ 39.594.683
Sociedad Grandes Inversiones Limitada Derechos sociales 16,67% $ 546.465.338
Evaluadora de Créditos Limitada Derechos sociales 7% $ 1.005.735.449
$ 1.630.370.872
Asegura que asignó en su contabilidad la totalidad de las acciones y derechos sociales
relacionados con la actividad de rentista como aparecería en sus Balances de los años
1999 a 2011, sin que los bienes de uso personal formen parte de la empresa unipersonal.
Indica que esas actividades empresariales también las desarrolló en el Año Comercial
2012, pero vinculados con los derechos sociales.
Agrega que mediante escritura pública de 01.04.08, otorgada ante el Sr. Notario Público
de Santiago don Félix Jara Cadot, como empresaria individual aportó la totalidad de sus
participaciones sociales y accionarias a la sociedad Inversiones Jaberim Limitada, a
valores contable o tributarios en apego a las normas del artículo 64 del Código
Tributario. Cita y transcribe la cláusula Cuarta de la aludida escritura y de ello expone el
siguiente cuadro que daría cuenta de las acciones o derechos que fueron aportados en
los valores que en cada caso se indican, que no es otro que el mismo en que se
encontraban registrados en la empresa aportante, esto es:
Sociedad Valor de Actualización Valor de aporte
Inversiones R y Cia. Ltda CPA A d q u i s i c $ i 1 ó .4 n 8 0.984.567 $257.315.350 $1.738.299.917
Inversiones Las Tres Limitada $3.537.719.840 $1.000.598.520 $4.538.318.360
Inversiones Johnson's Limitada $51.433.869 $9.580.179 $61.014.048
Soc. Grandes Inversiones Limitada $607.582.409 $ 112.696.572 $ 720.278.981
Inversiones Bujorico Limitada $50.000 $7.698 $57.698
Totaldelaporte $5.677.770.685 $1.380.198.319 $7.057.969.004
Acto seguido, para el aporte que se analiza sostiene que se cumplen los presupuestos del
artículo 64 del Código Tributario, que transcribe y que considera concurrir en su caso,
para luego explicar que para ello tuvo legítima razón de negocios configurada por: a).-
acogerse a un régimen de restricción de responsabilidad, dado que es evidente que de
no hacerlo, todos sus bienes quedan expuestos a contingencias, pertenezcan o no a la
empresa unipersonal; y, b).- En su ausencia o ante su imposibilidad física de administrar
sus negocios, que los mismos fueran administrados por su descendencia, dado que con
ello se daría correcta continuidad operacional a una empresa sin necesidad de esperar el
trámite de posesión efectiva o las demoras judiciales para el caso de inhabilidades.
Y, luego, señala los fundamentos de la liquidación con especial mención a lo
manifestando que en sus páginas 13 a 15; agrega lo que se ha regulado por el Servicio
mediante Circular N° 45, de 2001 y Oficio N° 3927, de 2004; señala que se le indicó por
el Servicio que la enajenación no puede ser considerada como parte de un proceso de
reorganización empresarial que obedezca a una legítima razón de negocios pues la
reclamante igual respondería con todo su patrimonio en caso de ser necesario y parte de
dicho patrimonio lo conforman, igualmente, los derechos sociales que poseía en
Inversiones Jaberim Ltda. en la cual, producto del aporte, pasaría a poseer el 99,99% .
Por ello se le indicó que si bien las acciones y derechos aportados nunca dejarían de
pertenecer a la sociedad receptora, indudablemente las utilidades que éstas generarán
irán a parar en su mayor parte, por vía indirecta, al patrimonio de la socia aportante; e
incluso, si dichas utilidades no se repartieran, igualmente los derechos sociales de la
contribuyente podían ser objeto de embargo, adquiriendo sus acreedores una
expectativa sobre tales utilidades. En razón de ello se concluyó por el Servicio que no se
encontraría acreditado que el aumento de capital de $2.000.000.- a $7.059.969.000.-
efectuado en inversiones Jaberim Ltda., exclusivamente por la reclamante mediante el
aporte de 1.480.984.567.- acciones de Inversiones R S.A. (antes Inversiones R Limitada y
Compañía Encomandita por acciones) de la totalidad de los derechos sociales que poseía
en la sociedad Inversiones Las Tres Limitada; de la totalidad de los derechos que tenía
en la sociedad Inversiones Johnson’s Limitada; de la totalidad de los derechos en
Sociedad Grandes Inversiones Limitada; y de la totalidad de los derechos en la sociedad
Inversiones Bujorico Limitada, obedezcan a una legítima razón de negocios.
Respecto a lo anteriormente expuesto, hace presente como parte de su defensa que
nunca aportó acciones de la Sociedad Inversiones R S.A. dado que a la época del
aporte sub-lite, la sociedad existente era Inversiones R Limitada y Compañía
encomandita por acciones (R CPA), diferenciación que sería importante pues el
estatuto jurídico aplicable a una sociedad anónima es diverso al aplicable a una sociedad
encomandita por acciones, añadido el hecho que el estatuto de la sociedad encomandita
R CPA, imponía numerosas limitaciones a la enajenación de sus acciones, tornando en
irreal e ilusorio el precio de la tasación.
De lo dicho sostiene que el único punto cuestionado de contrario para la aplicación del
artículo 64 del Código Tributario, sería la existencia o no de una legítima razón de
negocios, dando por descontado que en el caso se cumplieron los restantes requisitos
legales.
II. En segundo lugar, expone los antecedentes de derecho que justifican su
reclamo. Al efecto, subdivide sus basamentos en los siguientes puntos:
1. Ineficacia de las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos porque ellas
sólo resultan vinculantes para sus funcionarios y, básicamente, considera que aquéllas
contenidas en Circular N° 45, de 2001; y, en el Oficio N° 3.927, de 2004, ya no pueden
aplicarse pues, desde el año 2000, que la facultad de tasación se encuentra legalmente
regulada, y a ello debe ceñirse el obrar del Servicio.
Alude que en Circular N° 28, de 1996, el Director del Servicio explicó, determinó y auto
limitó la facultad de tasar del Servicio en caso de reorganizaciones empresariales,
instrucciones que en esa época sí eran obligatorias para los contribuyentes, pero que con
la entrada en vigencia de la Ley N° 19.705, ello dejó de ser así. Abunda en lo mismo
transcribiendo parte de la historia fidedigna del establecimiento de dicha ley, para
concluir que desde la regulación normativa de la facultad de tasación es que el Servicio
dejó de tener el monopolio de la interpretación de las condiciones de procedencia de la
exclusión de la tasación, pasando a ser calificados por el intérprete.
2. Necesidad de constituir una sociedad de responsabilidad limitada. Enfatiza que
sostener que la limitación de responsabilidad en la empresa individual no es una
legítima razón de negocios, es desconocer las reglas de limitación de responsabilidad y
obligar a un contribuyente a mezclar sus resultados tributarios con aquellos que no
guardan ninguna relación con el giro ordinario de los negocios obligando a que,
permanentemente, un contribuyente arriesgue todo su patrimonio ante la imposibilidad
de aportar los activos y pasivos a una empresa colectiva con responsabilidad limitada.
Reitera que lo que la norma en cuestión busca es no tasar cuando no se busca realizar
una utilidad, sino que una nueva estructura empresarial para enfrentar los problemas
que se generan de la dinámica actual de la economía. Luego, explica que es una
empresaria unipersonal y el tipo de responsabilidad que le afecta, de lo que sostiene la
necesidad y beneficio de adscribir esos bienes a un patrimonio tributario separado, que
sólo puede hacerse mediante el aporte a una sociedad de responsabilidad limitada o a
una anónima o a una empresa individual de responsabilidad limitada.
Enseguida, niega el basamento de la liquidación en cuanto a que los acreedores podrían
embargar los derechos sociales y, a través de ello, se incorporarían a la sociedad y
accederían a las utilidades, pues destaca que el embargo no genera cambio de
propiedad, sino que solamente trata de una medida cautelar que afecta la disponibilidad
de un bien y nada más. Abunda en ello aludiendo que ni siquiera la venta en pública
subasta de los derechos sociales genera incorporación del adquirente en una sociedad de
responsabilidad limitada, pues se requiere la aquiescencia de los restantes socios o que
se remate la totalidad de los derechos sociales.
Otros de los fundamentos de la legítima razón de negocios que motivaron su aporte
serían: Que ha administrado particularmente sus negocios durante toda su vida; que sus
negocios requieren para su buena administración, la idoneidad que estima tienen sus
descendientes, sucesores legales.
3. Tasación del Servicio de Impuestos Internos: En este punto analiza los
siguientes aspectos:
a. En cuanto al procedimiento de tasación efectuado por el Servicio utilizando el
valor de las acciones de la sociedad Ripley Corp S.A. como base de cálculo, que pueden
transarse en bolsa, aplicando los porcentajes de participación que detentaba la
contribuyente directamente en el porcentaje a que supuestamente ascendería su
participación en forma directa en Ripley Corp S.A., desconociendo que su participación
tuviera alguna “relación directa” sobre esta última sociedad, situación respecto a la
cual pide que se tenga presente lo dispuesto en la parte final del artículo 64 del Código
del Ramo, esto es, que debió compararse con operaciones reales y concretas de similar
naturaleza a la que sirve de base a la tasación, lo que se exigió, además, en Circular N°
61, de 1934, y así ha sido considerado por la Excma. Corte Suprema según sentencia que
cita y transcribe.
Añade que el Servicio no ha indicado cuáles son las operaciones similares que sirven de
base a la comparación sino que se ha limitado a desarrollar una ficción, ni siquiera una
presunción, pues le considera como propietaria directa de una sociedad que transa en
Bolsa cuyo no es su caso ni le es remotamente semejante. Refiere que aportó todos los
antecedentes requeridos por el Servicio por lo que las circunstancias que rodearon su
aporte estaban en poder del ente fiscalizador.
b. Analiza las circunstancias de hecho que rodearon su operación explicando que
detentaba el dominio de las siguientes acciones y derechos sociales:
Sociedad Porcentaje
Inversiones Las Tres Limitada 33,33%
Inversiones Bujorico Limitada 33,33%
Sociedad Grandes lnversiones Limitada 16,667%
Inversiones R Limitada y Compañía en comandita por acciones 1,5496%
Inversiones Johnson's Limitada 33,33%
En cuanto al siguiente cuadro, aclara que ellos refieren a los titulares de las acciones
que en cada caso se señalan, sobre la sociedad Inversiones R Limitada y Compañía
Encomandita por acciones:
Sociedad Acciones Porcentaje
Inversiones Las Tres Limitada 17.890.193.340 18,72
Sociedad Grandes Inversiones Limitada 8.247.412.167 8,63
Luego, grafica la estructura societaria original como sigue:
Y, apunta el siguiente gráfico que revela cómo se expresa la malla societaria post
aporte:
Para lo mencionado, aclara que no es ni ha sido dueña directa de ninguna de las
acciones de Ripley Corp S.A., no pudiendo disponer de ellas ni utilizarse como factor de
comparación sus acciones o su valor de venta en Bolsa.
Alude que era titular en forma directa de Inversiones R Limitada y Compañía
Encomandita por Acciones, sociedad de la que era gestora la empresa Inversiones R
Limitada, en la que participan directa y exclusivamente los señores Mazo y Alberto,
ambos Calderón Crispín y explica cómo se administra una sociedad encomandita por
acciones, añadiendo que tenía restricción a la ventas de las acciones comanditarias,
circunstancia de que daría cuenta el estatuto de R. CPA, controladora de Ripley Corp
S.A., en que se incorporó la necesidad de ofrecer, primeramente, a los restantes
accionistas comanditarios las acciones que cualquiera de ellos quisiere vender, además,
de una seria limitación a la caución o entrega en prenda de las acciones de R CPA y,
finalmente, el reparto de utilidades no estaba asegurada porque dependía, en primer
término, que Ripley Corp S.A. las tuviera y las repartiera y, de ellas, así sólo el 30% se
repartirían en la medida que hubiera utilidades y no hubiera deudas con Bancos. Por
ello, sostiene que R CPA nunca repartió utilidades a sus accionistas ya que los dividendos
de Ripley Corp S.A. se destinaron al pago de sus deudas, describiéndose en el punto 7).-,
letra c).- de los Estados Financieros de R CPA, que el valor de una acción se mide en
función del flujo potencial de dividendos que es capaz de pagar o distribuir a sus
accionistas.
En consecuencia, aclara que: El valor de una acción de Ripley está dada por el valor de
los dividendos, usualmente el 30% de sus utilidades; El valor de la acción de CPA
propietaria de Ripley está dado por el 30% de las utilidades de la acción CPA (30% del
30% lo que equivale a un 9% del dividendo de la filial) y sólo en la medida que no
mantenga pasivos bancarios y exista acuerdo del resto de los accionistas, todo lo cual se
denomina “valor de descuento Holding”.
Por ello es que considera que no hay un mercado objetivo directo para un 1,5% de las
acciones de una sociedad encomandita por acciones, ya que ninguna persona se
incorporaría a una sociedad en la que no ejercería derechos políticos y en los que los
derechos económicos solamente se obtendrían una vez que las deudas sociales se
solucionaren, lo que impide sostener que el valor de mercado o corriente en plaza de las
acciones de una sociedad encomandita por acciones sea el mismo de las acciones de
Ripley Corp S.A., pues éstas se transan libremente en el mercado, mientras aquéllas no;
y, el 1,5% no da derechos de control ni de participación adicional ni mejorada en
ninguna sociedad.
Por su parte, el flujo de dinero que puede generar la sociedad encomandita por
acciones, que permite estimar su valor, depende de lo siguiente: a).- Concurrencia del
resto de los accionistas a un acuerdo en tal sentido; y, b).- Ausencia de pasivos
bancarios; ninguna de dichas hipótesis se verifica en la especie.
Para las restantes sociedades, se trataría de tres sociedades de responsabilidad
limitada en las que no ejercía, individualmente, derechos de administración y de
disposición de los activos subyacentes. Así, para la Sociedad Grandes Inversiones
Limitada, señala que era dueña del 16,666% de la totalidad de los derechos sociales; no
administraba individualmente y no podía disponer de sus derechos sociales sin
autorización previa de los otros seis socios, añadido al hecho que ella poseía el 19,09%
de Inversiones R Limitada y Compañía Encomandita por Acciones, por lo que se
sujetaba a las mismas restricciones y limitaciones antes mencionadas para que su parte
pudiera disponer de las acciones de Ripley Corp S.A. En cuanto a la sociedad Inversiones
Las Tres Limitada, por escritura social no es única dueña ni administraba
individualmente la misma, sino que su activo más importante eran las acciones de la
sociedad Inversiones R Limitada y Compañía Encomandita por Acciones que se
limitaban de la misma forma antes mencionada. De lo expuesto concluye que no había ni
habrá un mercado objetivo para la venta de los derechos de una sociedad de
responsabilidad limitada en la que no se tiene mayoría ni se ejercen derechos de
administración individual, y la percepción de dividendos es incierta.
Así, sostiene que tal como la ley exige, se debió analizar en primer término las
operaciones similares y, en segundo lugar, las condiciones de la operación al tiempo de
su verificación, lo que no concurre en su caso pues no hay operaciones semejantes y no
puede tomarse como valor de tasación el precio de las acciones de Ripley Corp S.A.
desde el momento que no tenía en su poder tales acciones ni menos podía disponer de
ellas y que el considerar que el aporte de los derechos sociales y de las acciones de una
sociedad encomandita por acciones carece de mercado objetivo, considerando
especialmente las limitaciones sociales aplicables en su caso.
Luego, indica cuáles serían los supuestos que deberían concurrir para sustentar la
liquidación sub-lite, esto es: a).- Que hubiera autorización del socio gestor (Inversiones
R Limitada); b).- Que la totalidad de los restantes accionistas comanditarios hubieran
desistido de ejercer el derecho de opción preferente de compra o no hubieran aceptado
comprar las acciones cuando un tercero así lo hubiere manifestado; y, c).- Que la
totalidad de los restantes socios de las sociedades de responsabilidad limitada en las que
participaba, autorizaran la incorporación de un tercero distinto a la sociedad,
concluyendo que ninguno de ellos se configuró a la fecha del aporte, más aun, teniendo
en cuenta que el valor de las acciones de Ripley Corp S.A. sólo podía ser un dato a
valorar si se enajenaran esas acciones.
También, agrega que en el evento de efectuar una tasación, lo cierto es que el valor
de los aportes como en el caso de sociedades encomandita por acciones, no puede ser
considerada al alza sino que a la baja, pues las sociedades cuyas acciones y derechos
que se aportaron estaban endeudadas y sin otra fuente de financiamiento que los
eventuales dividendos que pudiera recibir desde Ripley. Así, aparte de las restricciones
de control, liquidez y valor de un activo subyacente, R CPA estaba endeudada con el
sistema financiero, lo que demuestra con el siguiente resumen de la página 2).- de sus
Estados Financieros:
De ello destaca que el valor de las acciones de una sociedad encomandita por acciones y
de las de responsabilidad limitada no pueden ser tasadas en la forma y condiciones como
lo hizo el Servicio por la falta de disponibilidad, liquidez y endeudamiento, no
configurándose las situaciones de igualdad o semejanza con las cuales se le debió tasar.
4. Refiere a la sociedad Inversiones Jaberim Limitada, indicando que de la
citación a la liquidación, percibe que el Servicio imputa responsabilidad en desmedro
del interés fiscal. Al efecto hace presente que desde que se constituyó, las únicas
modificaciones que ha tenido son las vinculadas con el aumento de capital o con
modificaciones de estructura de administración por observaciones efectuadas por el
Banco de Chile, pero la socia mayoritaria no ha vendido sus derechos sociales
manteniéndose en la actualidad los mismos socios con iguales porcentajes, respaldado
con certificado de vigencia que acompaña.
Añade que la aludida sociedad no ha recibido dividendos de R CPA ni ha efectuado
retiros desde Inversiones Las Tres Limitada ni de Sociedad Grandes Inversiones
Limitada; y, recalca que en la Liquidación se indica que no hay legítima razón de
negocios al existir una intención de evitar el pago de impuestos, pero el Servicio no se
refiere a cuáles serían los impuestos cuyo pago se pretendía evitar como consecuencia
del aporte.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 137, de 31.07.12,
declarándolo admisible, conocerlo y acogerlo en todas sus partes dejando sin efecto
el acto reclamado, con condenación en costas.
SEGUNDO: Que, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, evacuando el traslado
conferido solicitó el rechazo del reclamo deducido por doña ESTHER CALDERÓN
KOHON, con expresa condena en costas, por las razones de hecho y de derecho que
expone como sigue:
I. En primer término, alude a los antecedentes de la fiscalización señalando que
de la revisión efectuada a los antecedentes relacionados con la división de la sociedad
Inversiones R S.A. (antes Inversiones R Limitada y Compañía encomandita por Acciones)
pudo constatar cambios societarios no informados al Servicio, esto es: Uno relacionado
al aumento de capital realizado el mismo año 2008, en uno de los socios comanditarios
de Inversiones R S.A., la sociedad Jaberim Limitada, es decir, que mediante escritura
pública de 01.04.08, doña Esther Calderón Kohon, Berta Camila Halpern Calderón y Maxo
Halpern Calderón, modificaron la aludida sociedad Jaberim Limitada, aumentando su
capital de $2.000.000.-, a $7.059.969.004.-, aumento que se dio mediante el aporte
realizado exclusivamente por la reclamante. Al efecto, pudo constatar que la actora
habría pagado el aumento de capital con el aporte de 1.480.984.567.- acciones de esta
sociedad aportando la totalidad de los derechos sociales que poseía en la sociedad
Inversiones Las Tres Limitada, que era un tercio del total; con la totalidad de los
derechos que tenía en la sociedad Inversiones Johonson’s Limitada equivalente a otro
tercio; con la totalidad de los derechos en Sociedades Grandes Inversiones Limitada,
equivalente a un 16,666% del total; y, con la totalidad de los derechos de la sociedad
Inversiones Bujorico Limitada equivalente a un tercio del total.
Dado lo anterior, y para efectos de determinar si en dicho aporte existió o no renta en la
enajenación, mediante Citación N° 57, de 30.04.12, se le requirió a la actora que
aportara copia autorizada de la escritura pública de 01.04.08, como asimismo, todos
aquellos antecedentes que le permitieran acreditar su propiedad, fecha y costo de
adquisición de las acciones y derechos sociales que aportó (traspaso de acciones,
escrituras de modificación, voucher contables, etc.). Añade que le solicitó, también,
una determinación del resultado tributario del mismo aporte de acciones y derechos
sociales y, en el evento que hubiese consistido en una utilidad afecta a impuesto, que
acreditara haber cumplido con las obligaciones de declaración y pago correspondientes.
En la misma Citación se le habría comunicado que la información que arrojaran los
antecedentes, no afectarían la eventual aplicación de la facultad de tasación del
Servicio contenida en el artículo 64 del Código Tributario para la determinación de los
impuestos que correspondieren.
Hace presente que el 31.05.12, la contribuyente dio respecta a la Citación en comento,
señalando que “la razón de aportar los activos a una empresa social radica en el hecho
que, antes del 1 de abril de 2008, el riego que podía afectar a la totalidad de las
inversiones radicaba en que el titular era una persona natural, cuya responsabilidad era
ilimitada. En cambio, a través del aporte a una sociedad de responsabilidad limitada, el
riesgo implícito se encuentra restringido al monto del aporte y nada más.”, agregando
que los aportes se efectuaron a valores contables o tributarios, en los que en cada caso
señala y que no era otro que el mismo en el que se encontraban registradas las
inversiones en la empresa aportante, sujetándose en todo a las normas del inciso quinto
del artículo 64 del Código Tributario.
Indica que analizada esa respuesta se estimó que las razones esgrimidas por la
reclamante en cuanto a la finalidad perseguida con el aporte de acciones y derechos
efectuados a Inversiones Jaberim Limitada, no permitían arribar al convencimiento de
que dicha enajenación formara parte de un proceso de reorganización empresarial
que obedeciera a una legítima razón de negocios, dado que la limitación de
responsabilidad perseguida era más aparente que real pues, ante la existencia de una
responsabilidad ilimitada a que debiera hacer frente la reclamante, ésta igualmente
respondería con todo su patrimonio y, parte de este patrimonio, lo conformarían los
derechos sociales que poseía en la sociedad Inversiones Jaberim Limitada que, producto
del aporte, poseía casi en su totalidad (99,99%). Por ello se estimó que si bien las
acciones y derechos aportados nunca iban a dejar de pertenecer a la sociedad
receptora, indudablemente las utilidades que éstos generarían irían a parar en su mayor
parte y por vía indirecta, al patrimonio de la socia aportante. Agrega que si las
utilidades no fueran repartidas a los socios de Inversiones Jaberim Limitada
permaneciendo en su patrimonio, igualmente los derechos sociales de la reclamante
podían ser objeto de embargo, adquiriendo sus acreedores una expectativa sobre tales
utilidades.
II. En segundo lugar, expone los fundamentos de la Liquidación N° 137, de
21.07.12, manifestando que el Servicio consideró que no se acreditó que el aumento de
capital en comento hubiese obedecido a una legítima razón de negocios, razón por la
cual y atendida la naturaleza de los bienes aportados, se estableció que podía ejercerse
la facultad contenida en el inciso quinto artículo 64 del Código Tributario respecto de los
derechos sociales y acciones aportados, fijándose como valores los siguientes:
a. En $9.188.107.836.- el precio de las 1.480.984.567.- acciones de Inversiones R
Limitada y Compañía por Acciones lo que, considerando su costo de adquisición
actualizado de $1.682.442.815.-, generó un mayor valor ascendente a $7.505.665.021.-
b. En $36.999.693.336.-, el precio del aporte de los derechos sociales en Inversiones
Las Tres Limitada lo que, considerando su costo reajustado de $5.004.009.369.-, generó
un mayor valor ascendente a $31.995.683.967.-
c. En $4.076.540.982.-, el precio del aporte de los derechos sociales de Sociedad
Grandes Inversiones Limitada lo que, considerando su costo reajustado de
$735.411.544.-, generó un mayor valor ascendente a $3.341.129.438.-
De ello, colige que el aporte efectuado por la actora a la sociedad Inversiones Jaberim
Limitada, obtuvo una utilidad afecta al régimen general de Impuesto de Primera
Categoría de la Ley de la Renta, ascendente a la cifra de $42.842.478.426.-
III. En tercer lugar, relata los argumentos expuestos por la actora en su reclamo, en
los términos que fueron expuestos en el considerando que antecede.
IV. En cuarto lugar, señala los argumentos de su petición de rechazar el reclamo,
esto es:
1. Sostiene que en el aporte sub-lite no existió legítima razón de negocios y que en
respuesta a la Citación la reclamante ya había esgrimido como fundamento la necesidad
de limitar su responsabilidad limitada como empresaria, agregando en esta instancia la
incorporación de su descendencia a la administración de su patrimonio, ninguna de las
cuales considera idónea para justificar la legítima razón de negocios por lo siguiente:
a. En cuando a la limitación de responsabilidad: No serían efectivos los
argumentos de contrario, al menos para los fines que señala la reclamante, porque los
derechos adquiridos en Inversiones Jaberim Limitada, a consecuencia del aporte de
derechos y acciones seguirían formando parte de su patrimonio de empresaria individual
pudiendo, incluso, ser objeto de embargo. En este acápite descarta la tesis de la
contribuyente en cuando a que los acreedores no podrían acceder a dichas acciones y
derechos que aportó y en cuanto a que ni siquiera en pública subasta se podrían
incorporar terceros a la sociedad de responsabilidad limitada pues se requeriría la
aquiescencia de todos los socios, lo cuestiona pues si la reclamante posee acciones y
derechos sociales en Inversiones R Limitada y Compañía Encomandita por Acciones,
Sociedad Grandes Inversiones Limitada e Inversiones Las Tres limitada, que según sus
dichos, dada su naturaleza, no pueden ser embargados ni enajenados sin acuerdo de los
demás, ¿Qué necesidad en cuanto a la responsabilidad, tenía de aportarlos a Inversiones
Jaberim Limitada, si se trataba de bienes que de cierta forma se encontraban
protegidos?; o, ¿Acaso el aporte de estos derechos y acciones en Inversiones Jaberim
Limitada, genera un segundo estadio o nivel de seguridad en materia de
responsabilidad?.
Responde a lo anterior indicando que el aporte no genera efectos en cuanto a la
limitación de responsabilidad en comento, sino que lo que ha ocurrido es la sustitución
de un bien por otro pues, antes del aporte poseía acciones y derechos sociales en tres
sociedades, ahora tiene derechos en Inversiones Jaberim representativos de los mismos
derechos y acciones aportados, quedando en idéntica situación que antes del aporte en
lo que a responsabilidad se refiere. A mayor abundamiento, indica que la forma de
limitar la responsabilidad de una empresaria individual es subsumiendo su actividad en
una forma jurídica que limite su responsabilidad de tal forma que los bienes que formen
parte de su patrimonio personal queden a salvo por encontrarse al margen del giro
empresarial, con lo que decae el fundamento de su legítima razón de negocios en este
ítem.
b. En cuanto al ingreso de descendencia en la administración de los negocios:
Hace presente que la descendencia de la reclamante ya se encuentra incorporada en
Inversiones Jaberim Limitada desde antes del aporte de los derechos, por lo que en nada
modifica la situación del ingreso de la descendencia, el aporte de las acciones y
derechos de las otras tres sociedades.
Acto seguido, revisa los argumentos de la reclamante en cuando a las acciones en
Inversiones R Limitada Encomandita por Acciones, señalando que la gestora es
Inversiones R Limitada, sociedad en la que participan directa y exclusivamente los
señores Maxo (Marcelo) y Alberto, ambos Calderón Crispín, explicando la forma cómo
se ejerce la administración. De ello le surgen dudas en cuanto a que: si la reclamante
no posee la administración ni disposición de bienes en las sociedades aportadas, qué
implicancia y efectividad tiene que los referidos derechos sociales pasen a manos de
Inversiones Jaberim Limitada, porque si tiene una pasiva participación difícilmente
podrá traspasar administración alguna a sus descendientes; y, para que esa
administración se llevara a cabo no se requería de la figura del aporte, pues con éste
sólo logró que su descendencia, al formar parte de la sociedad receptora, pase a
participar indirectamente en la propiedad de las sociedades cuyos derechos y acciones
se aportaron, lo que, a su criterio, podría incluso configurar una forma encubierta de
traspaso de bienes a herederos sin pagar los impuestos correspondientes. Esto tiene
importancia porque la legítima razón de negocios no puede consistir en buscar una
forma para evitar el pago de impuestos. Respalda sus dichos en jurisprudencia que cita y
transcribe.
Por todo lo anterior es que considera que las justificaciones esgrimidas por la contraria
no constituyen legítima razón de negocios en los términos que ha sido entendida y cuya
doctrina transcribe.
2. Luego, explica cómo fue el proceso de tasación del Servicio de Impuestos
Internos refiriéndose a la norma que le faculta para tasar y relatando la forma cómo se
materializó el aporte de la actora a la sociedad Jaberim Limitada, en los términos
expuestos también en la Liquidación sub-lite.
Luego, refiere a lo que la actora señala, en cuanto a que el Servicio no habría indicado
ni siquiera remotamente cuáles son las operaciones similares a las efectuadas por él
(aporte de derechos o acciones) que sirven de base a la comparación, sino que se habría
limitado a desarrollar una ficción al considerar que ella era dueña directa de una
sociedad que transa sus acciones en Bolsa. Para ello, explica que la tasación se realizó
mediante el método de la valoración del activo subyacente, en vista y considerando
que no existen ventas de las acciones y derechos de las sociedades mencionadas o, al
menos, no en una cantidad suficiente que permitiera determinar un patrón y/o que
se hubiesen llevado a cabo en el período inmediatamente anterior y/o posterior al
del aporte, por eso se buscó estas operaciones comparables en aquélla que hubiesen
recaído en él o los activos que representaban la mayor parte del valor patrimonial de
cada una de ellas, el cual estaba dado por si inversión en la sociedad Ripley Corp S.A.,
ya sea directamente, y/o por intermedio de su inversión en Inversiones R Limitada y
Compañía Encomandita por Acciones. Todo lo cual se habría hecho en el entendido de
que cada vez que se enajenaran acciones o derechos de Inversiones R Limitada y
Compañía Encomandita por Acciones, de Inversiones Las Tres Limitada y de Sociedad
Grandes Inversiones Limitadas, lo que se enajenaría, en realidad, era la participación
directa o indirecta que estas sociedades tienen en Ripley Corp S.A. y, como resultado se
utilizó la cotización en bolsa de las acciones de Ripley Corp S.A. a la fecha de los
aportes respectivos para de determinar el valor del aporte efectuado a Inversiones
Jaberim Limitada.
Aclara que la norma del artículo 64 del Código Tributario prescribe que para tasar se
debe comparar con otras operaciones de similar naturaleza –y considerando las
circunstancias en las que se realiza dicha operación, se recurrió a operaciones en que se
traspasan o trasladan bienes de un patrimonio a otro a título oneroso y que hubiesen
recaído de manera directa o indirecta sobre los mismos bienes. Entender lo contrario
limitaría, de una manera no pretendida por el legislador, su facultad de tasar dando
lugar a la realización de figuras que tendían como único objeto el burlar esta norma.
Recuerda al efecto que en la interpretación de una norma ha de tenerse presente su
espíritu, añadido al hecho que es la propia norma que dispone que el Servicio tasará la
base imponible con los antecedentes que tenga en su poder y al caso, dada la
inexistencia de operaciones de idéntica naturaleza, es que se utilizó el método ya
relatado. Al efecto, cita y transcribe jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que
avala su obrar.
3. Analiza el dominio indirecto de acciones de Ripley Corp, que es contrario a lo que
sostiene la actora en cuanto a que nunca habría sido dueña directa ni indirectamente de
las acciones de dicha sociedad, pues a través de la propiedad de las acciones y derechos
sociales de Inversiones R Limitada y Compañía Encomandita por Acciones; de Inversiones
Las Tres Limitada; y, de Sociedad Grandes Inversiones Limitada, la reclamante
indudablemente detentaba de manera indirecta la propiedad de las acciones de Ripley
Corp S.A., al constituir esta inversión el principal activo de estas sociedades, o de su
inversión en Inversiones R Limitada y Compañía Encomandita por Acciones, por ello es
que insiste en que el fondo económico del aporte en cuestión, era el aporte de las
acciones a la sociedad Ripley Corp S.A.
Respecto al argumento de la contraria, en cuanto a que dada las estructuras y acuerdos
societarios no le cabía posibilidad de participar en la toma de decisiones y con el
sistema de reparto de utilidades no existía un mercado para acciones y derechos
poseídos bajo estas circunstancias, hace presente que transacciones de este tipo de
sociedades se realizan habitualmente y respecto de todas ellas, para resguardar
debidamente el interés fiscal, vía control del precio fijado, lo que se hace es evaluar las
respectivas acciones y derechos sobre las que recaen, utilizando para ello métodos de
uso ordinario en el mercado, como lo es el del activo subyacente, que normalmente se
usa cuando no han existido otras operaciones de igual naturaleza a la que se controla, es
decir, cuando no hay un mercado activo, o cuando no es posible utilizar un método
alternativo, como el de valor futuro, que pueda pronosticar el valor que en adelante
tendrán las sociedades en las que se tienen esos derechos y acciones. Así, el método del
activo subyacente, supone que partes independientes, informadas y que se encuentran
en igualdad de condiciones, fijan su atención en el patrimonio de las sociedades cuyas
acciones y derechos se enajenan, lo que implica valorizar ese patrimonio por la vía de
establecer el valor de mercado al tiempo presente de los activos y pasivos que lo
componen.
En razón de ello, las limitaciones explicadas por la contribuyente tienen por finalidad
mantener el dominio de las acciones de Ripley Corp en unas mismas manos, pero ello no
disminuye el valor de este importante activo. Tanto es así que todas las operaciones se
realizan entre empresas relacionadas del mismo holding familiar, limitaciones
voluntarias impuestas por las sociedades, que no pueden servir para desconocer el real
valor de la inversión en dichas sociedades.
La circunstancia de encontrarse endeudada y sin otra fuente de financiamiento que los
eventuales dividendos de Ripley Corp, no son cuestiones que hubiere acreditado.
4. Luego, refiere a la alegación en cuanto a la ineficacia de las instrucciones del
Servicio, reconociendo que ellas sólo son vinculantes para sus funcionarios, pero que por
mandato legal, el Director es el llamado a interpretar la ley tributaria.
V. Finalmente, expone sus conclusiones haciendo presente que la controversia
radica en establecer si hubo o no legítima razón de negocios en los aportes cuestionados
y objeto de tasación, para lo cual rechaza que los argumentos de la reclamante puedan
ser considerados dentro de dicho concepto.
Que para la tasación se utilizó el método del activo subyacente, que es correcto para la
situación sub-lite.
De lo anterior, concluye que la Liquidación reclamada debe mantenerse en todas sus
partes.
VI. Finalmente, expone sus peticiones concretas solicitando que:
1. Que se rechace íntegramente el reclamo presentado por doña Esther Calderón
Kohon;
2. Confirmar la Liquidación N° 137, de 31.07.12; y,
3. Que se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos, resultan ser hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1. Que doña ESTHER CALDERÓN KOHON es una empresaria que desarrolla el giro de
Inversión y Rentista de Capital; y, Actividades de Asesoramiento Empresarial, por las
cuales es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y declara sus
rentas efectivas en base a contabilidad completa;
2. Que la reclamante tenía participación, mediante derechos sociales y acciones, en
las siguientes sociedades: En Inversiones Las Tres Limitada con un 33,33%; En
Inversiones Bujorico Limitada con un 33,33%; En Sociedad Grandes Inversiones
Limitada con un 16,667%; Inversiones R Limitada y Compañía Encomandita por
Acciones con un 1,5496%; y, En Inversiones Johonson’s Limitada con un en un 33,33%;
3. Que, a su vez, las sociedades Inversiones Las Tres Limitada y Sociedades
Grandes Inversiones, eran titulares de acciones en la sociedad Inversiones R Limitada y
Compañía Encomandita por Acciones, en los siguientes porcentajes: Inversiones Las
Tres Limitada titular de 17.590.193.340.- que corresponde a un 18,72%; y, Sociedad
Grandes Inversiones Limitada titular de 8.247.412.167, correspondiente a un 8,63%;
4. Que la sociedad Inversiones R Limitada y Compañía Encomandita por Acciones,
hoy Inversiones R S.A., es partícipe y administra la sociedad Ripley Corp S.A.;
5. Que el 01.04.08, doña ESTHER CALDERÓN KOHON aportó a la empresa
INVERSIONES JABERIM LIMITADA, acciones y derechos sociales en los valores que se dan
cuenta en el siguiente recuadro:
Sociedad Valor de Actualización Valor de aporte
Inversiones R y Cia. Ltda. CPA A d q u i s i c $ i 1 ó .4 n 8 0.984.567 $257.315.350 $1.738.299.917
Inversiones Las Tres Limitada $3.537.719.840 $1.000.598.520 $4.538.318.360
Inversiones Johnson's Limitada $51.433.869 $9.580.179 $61.014.048
Soc. Grandes Inversiones Limitada $607.582.409 $ 112.696.572 $ 720.278.981
Inversiones Bujorico Limitada $50.000 $7.698 $57.698
Totaldelaporte $5.677.770.685 $1.380.198.319 $7.057.969.004
6. Que, producto del aporte antes indicado, doña ESTHER CALDERÓN KOHON pasó
a tener participación directa en la sociedad JABERIM LIMITADA; y ésta, a su vez,
producto del aporte aludido, adquirió la participación en Inversiones R Limitada y
Compañía Encomandita por Acciones, Inversiones Bujorico Limitada, Inversiones
Johnson’s Limitada, Inversiones Las Tres Limitada y Sociedad Grandes Inversiones
Limitada;
7. Que, no es controvertido que Inversiones R Limitada y Compañía Encomandita
por Acciones, hoy Inversiones R S.A., mantiene su participación en RIPLEY CORP S.A.
8. De la Liquidación reclamada se extraen los siguientes hechos no
controvertidos:
a. Que, con ocasión de la división de la sociedad INVERSIONES R S.A. (que a la
fecha del aporte era Inversiones R Limitada y Compañía Encomandita por Acción)
y a otros antecedentes en poder del Servicio, surgieron una serie de observaciones
que conllevaron a iniciar una fiscalización;
b. Que el ente administrativo transcribe la siguiente circunstancia que la
reclamante no cuestiona en su reclamo: que “según consta en extracto publicado en
el Diario Oficial de fecha 21 de abril de 2008, mediante escritura pública de fecha 1
de abril de 2008, otorgada ante don Félix Jara Cadot, Notario Público Titular 41ª
Notaria Santiago (…) doña Esther Jacqueline Calderón Kohon, Berta Camila Halpern
Calderón y Maxo Halpern Calderón, modificaron la sociedad INVERSIONES JABERIM
LIMITADA, aumentando su capital de $2.000.000.- a $7.059.969.004.-, mediante el
aporte realizado por la socia Esther Jacqueline Calderón”;
c. Que, el Servicio constató que la reclamante habría pagado el aludido aumento de
capital de la sociedad INVERSIONES JABERIM LIMITADA, con el aporte de
1.480.984.567.- acciones de la sociedad Inversiones R S.A. (antes Inversiones R
Limitada y Compañía Encomandita por Acción); y, con el aporte de todos los demás
derechos ya transcritos en el numeral 5).- precedente;
d. Fue en razón de ello que el 30.04.12, el Servicio emitió la Citación N° 57, de
30.04.12, requiriéndole a la contribuyente que aportada una copia autorizada de la
escritura de aporte, como asimismo, todos aquellos antecedentes que permitieran
acreditar su propiedad, fecha y costo de adquisición en las referidas acciones y
derechos sociales y los que dieran cuenta de la materialización de dicho aporte
(traspasos de acciones, escrituras de modificación, voucher contables, etcétera), una
determinación del resultado tributario del mismo aporte de acciones y derechos
sociales y que, en el evento de que éste hubiese consistido en una utilidad afecta a
impuesto, que acreditara haber cumplido con las obligaciones y pago
correspondiente, sin perjuicio de poder ejercer su la facultad de tasación conforme
dispone el artículo 64 del Código Tributario.
e. Que, el 31.05.12, la contribuyente dio respuesta a la Citación expresando los
antecedentes de su inicio de actividades; cita el artículo 64 del Código Tributario;
alude a la escritura del aporte de 01.04.08; sostiene que en ella constan los aludidos
aportes; luego, explica las acciones o derechos aportados en los valores que ya se
reseñaron anteriormente; concluye que a su respecto se configuran todos los
presupuestos contenidos en el inciso quinto del artículo 64, del Código Tributario para
amparar el aporte en una reorganización empresarial amparada en una legítima razón
de negocio.
f. Que, acto seguido, de la explicación y prueba aportada, el Servicio concluye que
no le fue acreditado que el aumento del capital, de $2.000.000.- a $7.059.969.044.-,
acordado en la sociedad INVERSIONES JABERIM LIMITADA, aumento concretado
exclusivamente por la reclamante mediante el aporte de $1.480.984.567.-,
representativa de acciones de Inversiones R S.A. (antes Inversiones R Limitada y
Compañía Encomandita por Acciones), de la totalidad de los derechos sociales que
poseía en la sociedad Inversiones Las Tres Limitada, de los derechos que tenía en
Inversiones Johnson’s Limitada, de los derechos que mantenía en Sociedad Grandes
Inversiones Limitada y de los derechos que poseía en Inversiones Bujorico Limitada,
obedezca a una legítima razón de negocios.
g. Con ello, el Servicio estimó que el aporte que se comenta no se encontraba
amparado por la norma contenida en el inciso quinto del artículo 64 del Código
Tributario y, a la sazón, tasó de acuerdo al activo subyacente que representaban las
acciones y derechos sociales aportados, esto es, considerando el valor en Bolsa de las
acciones de Ripley Corp. S.A. que era la sociedad cuyas acciones eran de titularidad
de Inversiones R S.A. (antes Inversiones R Limitada y Compañía Encomandita por
Acción); y, ésta, que a su vez era controlada por Inversiones Las Tres Limitada y
Sociedad Grandes Inversiones Limitadas, todos los que conformaban parte de los
derechos y acciones aportados a Inversiones Jaberim Limitada.
h. Justifica esa labor de tasación en el hecho que, dada las especiales circunstancias
que rodean la operación y cada una de las sociedades cuyos derechos y acciones se
aportaron, no existían otras de similar naturaleza que hubieren efectuado una
operación idónea para estimarla comparativa de los valores aportados, lo que
conllevó a aplicar el método del activo subyacente.
CUARTO: Que, por su parte, del escrito de reclamo y el traslado evacuado por el
Servicio, resultan ser puntos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de concurrir los requisitos legales para considerar como “legítima
razón de negocios” los aportes efectuados por la reclamante y objetados por el Servicio
de Impuestos Internos; y,
2. Antecedentes, parámetros y procedimiento considerado por el Servicio de
Impuestos Internos, en el ejercicio de su facultad de tasación de las operaciones de que
da cuenta la liquidación reclamada.
Cabe señalar que por los puntos antes mencionados se recibió la causa a prueba, la cual
fue objeto de recursos de reposición, con apelaciones subsidiarias, deducidos por ambas
partes. Las reposiciones fueron rechazadas por este Tribunal y se concedieron las
apelaciones subsidiarias, para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, quien,
conociendo del recurso, acogió en parte las apelaciones modificando el punto 1).- de
prueba y confirmando en lo demás. Para dicha resolución se decretó el Cúmplase con
fecha 26.02.16.
Al tenor de lo resuelto por el Iltmo. Tribunal, la resolución que recibió la causa a prueba
quedó en los siguientes términos:
1. Efectividad de que los aportes efectuados por la reclamante y objetados por el
Servicio de Impuestos Internos obedecen a una legítima razón de negocios. Antecedentes
y circunstancias de hecho que lo justifiquen; y,
2. Antecedentes, parámetros y procedimiento considerado por el Servicio de
Impuestos Internos, en el ejercicio de su Facultad de Tasación de las operaciones de que
da cuenta la liquidación reclamada.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 339, inciso final, del Código de
Procedimiento Civil, por remisión dela artículo 148 del Código Tributario, se abrió un
término probatorio especial, según consta en resolución de 26.02.16.
QUINTO: Que, a fin de acreditar sus asertos las partes aportaron la prueba que
fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia la que, por economía procesal, se
da por reproducida en este considerado.
Cabe destacar que las partes ofrecieron lista de testigos respecto a la primitiva
resolución que recibió la causa a prueba, como asimismo, respecto del punto modificado
por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y para el cual se abrió un término
probatorio especial, testigos que previos llamados de rigor, debidamente juramentados y
exhortados a decir verdad, declararon al tenor de los puntos de pruebas sub-lite, en los
términos expuestos y transcritos en las actas de 20.10.15; y, acta de testimonial de
09.03.16 en que hubo ratificación de declaración anterior.
Finalmente, en relación a la prueba aportada al proceso, es dable señalar que en esta
instancia es admitido cualquier medio apto para producir fe en términos tales que toda
la prueba que obre en el proceso, apreciada conforme a las reglas de la Sana Crítica
conduzcan, lógicamente, al sentenciador a arribar a la conclusión que le convence. Lo
anterior reconoce como limitación los actos o contratos que para su validez requieren la
concurrencia de alguna solemnidad, la que no puede ser suplida por otro medio
probatorio. Y, en los casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez debe ponderarla, preferentemente.
SEXTO: Que, a fin de establecer el marco normativo que rige la contienda de
marras, es menester traer a colación las normas que la regulan, esto es:
1. Señala el artículo 24 del Código del Ramo que: “A los contribuyentes que no
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren
diferencias de impuestos, el Servicio les aplicará una liquidación en la cual se dejará
constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En
la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando
proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en
presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”
2. Disponen los incisos primero, tercero y quinto del artículo 64, del Código
Tributario, que: “El Servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes que
tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le
hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no diere cumplimiento a las
exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias
comprobadas o que en definitiva se comprueben.”
“Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble,
corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos
para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar
dicho precio o calor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes
en plaza, o de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza,
considerando las circunstancias en que se realiza la operación.”
“Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se trate del aporte, total o
parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporables, que resulte de otros
procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima
razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual,
societaria, o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
que implique un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de
una nueva sociedad y que no origine flujos efectivos de dinero para el aportante,
siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los
activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la
respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la
sociedad tratándose de sociedades de persona.”
3. Por su parte, el artículo 17 N° 8, de la Ley de la Renta, D.L. N° 824, de 1974,
vigente a la fecha de ocurrencia del aporte que nos ocupa, mandataba:
“No constituye renta:
8°.- El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes
operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18:
a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la fecha
de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año;
En los casos señalados en las letras a), c), d), e), h) y j), no constituirá renta sólo
aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que
resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de variación
experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre
el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de
la enajenación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18. Por fecha de
enajenación se entenderá la del respectivo contrato, instrumento u operación.
La parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el inciso anterior se
gravará con el impuesto de primera categoría en el carácter de impuesto único a la
renta, a menos que operen las normas sobre habitualidad a que se refiere el artículo
18. Estarán exentas de este impuesto las cantidades obtenidas por personas que no
estén obligadas a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría y siempre que su
monto no exceda de diez unidades tributarias mensuales por cada mes, cuando el
impuesto deba retenerse y de diez unidades tributarias anuales al efectuarse la
declaración anual, ambos casos en el conjunto de las rentas señaladas. Para los efectos
de efectuar la citada declaración anual, serán aplicables las normas sobre
reajustabilidad que se indican en el número 4° del artículo 33°.
Tratándose del mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas en las letras a), b),
c), d), h), i), j) y k) que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de
sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del
10% o más de las acciones, con a empresa o sociedad respectiva o en las que tengan
intereses, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de este número, gravándose en
todo caso el mayor valor que exceda del valor de adquisición, reajustado, con los
impuestos de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, según
corresponda.”
4. Igualmente, a la fecha de acaecer los hechos sub-lite, en lo pertinente,
mandataba el artículo 18 de la Ley de la Renta, D.L. N° 824, de 1974:
“En los casos indicados en las letras a), b), c), d), i) y j) del N° 8 del artículo 17, si tales
operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas
habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los
impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según
corresponda.
Para los fines de establecer el mayor valor afecto a impuestos en los casos de bienes no
sometidos al sistema de reajuste del artículo 41°, se aplicarán las normas sobre
actualización del valor de adquisición contempladas en el penúltimo inciso del N° 8 del
Artículo 17.
5. También, cabe tener presente, en lo atingente, las normas sobre corrección
monetaria de los activos y pasivos que regula el artículo 41 de la Ley de la Renta, D.L.
N° 824, de 1974, que en lo que nos concierne señala que:
“Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las
normas contenidas en el artículo 20°, demostradas mediante un balance general,
deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del
pasivo exigible, conforme a las siguientes normas:
1°.- El capital propio inicial del ejercicio se reajustará de acuerdo con el porcentaje de
variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período
comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio
y el último día del mes anterior al del balance. Para los efectos de la presente
disposición se entenderá por capital propio la diferencia entre el activo y el pasivo
exigible a la fecha de iniciación del ejercicio comercial, debiendo rebajarse
previamente los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que
determine la Dirección Nacional, que no representen inversiones efectivas. Formarán
parte del capital propio los valores del empresario o socio de sociedades de personas
que hayan estado incorporados al giro de la empresa.
Los aumentos del capital propio ocurridos en el ejercicio se reajustarán de acuerdo con
el porcentaje de variación experimentada por el índice mencionado en el período
comprendido entre el último día del mes anterior al del aumento y el último día del
mes anterior al del balance.
Las disminuciones de capital propio ocurridas en el ejercicio se reajustarán de acuerdo
con el porcentaje de variación que haya experimentado el citado índice en el período
comprendido entre el último día del mes anterior al del retiro y el último día del mes
anterior al del balance. Los retiros personales del empresario o socio, los dividendos
repartidos por sociedades anónimas y toda cantidad que se invierta en bienes o
derechos que la ley excluya del capital propio, se considerarán en todo caso
disminuciones de capital y se reajustarán en la forma indicada anteriormente.
2°.- El valor neto inicial en el ejercicio respectivo de los bienes físicos del activo
inmovilizado se reajustará en el mismo porcentaje referido en el inciso primero del
número 1°. Respecto de los bienes adquiridos durante el ejercicio, su valor neto inicial
se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice
mencionado en el número 1°, en el período comprendido entre el último día del mes
anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al del balance.
8°.- El valor de las acciones de sociedades anónimas se reajustará de acuerdo con la
variación del índice de precios al consumidor, en la misma forma que los bienes
físicos del activo inmovilizado. Para estos efectos se aplicarán las normas sobre
determinación del valor de adquisición establecidas en el inciso final del artículo
18.”
SÉPTIMO: Que, asimismo, se hace necesario tener presente las siguientes
consideraciones que contribuyen a ilustrar las cuestiones debatidas en autos, esto es:
1. En primer lugar se debe recordar que la norma contenida en el inciso quinto del
artículo 64 del Código Tributario, establece la improcedencia de tasar toda vez que se
efectúe un aporte en procesos de reorganización de grupos empresariales, de modo
que cabe tener presente las siguientes consideraciones:
Doctrinariamente se explica que (…)la empresa es un organismo económico y social,
financieramente independiente, que se propone producir para el mercado ciertos bienes
o servicios, generalmente con el propósito de lucro; mientras que la sociedad es un
medio jurídico que permite o facilita la organización de la primera, es decir, no es otra
cosa que un revestimiento o ropaje jurídico de la empresa” (Cita a Sandoval López
Ricardo, Derecho comercial sociedades de personas y de capital, Santiago, Ed. Jurídica
de Chile, 2007, por Faúndez Ugalde Antonio, Reorganización Empresarial Derecho
Tributario y Tributación Interna, Santiago, Ed. Legal Publishing Chile, 1ª Ed. 2012, pág.
25). De ello surge la estricta relación entre sociedad y empresa, de tal suerte que
aquélla es el medio de ésta y, en consecuencia, constituye su base para entender el
obrar de la empresa como unidad económica de producción.
El mismo autor, en la antedicha obra, señala que “(…)se puede afirmar que la
reorganización es la modificación de la organización de la empresa, es decir, es la
variación del conjunto de relaciones que indicen en su constitución o funcionamiento.”
Y, luego, se distingue de la reestructuración atribuyéndosele a ésta la ejecución de
aquélla.
Luego, se ha entendido que la reorganización empresarial debe, necesariamente, tener
relación con los fines que la empresa persigue, cual será, la eficiencia productiva que se
da en el quehacer económico propio de su actividad.
2. Para lo dicho por la parte reclamante como razones justificantes de su aporte,
es importante destacar las siguientes cuestiones de derecho común aplicable en la
especie por remisión del artículo 2° del Código Tributario, y que se encuentran
contenidas en los artículos 1447 y siguientes, artículo 1567 y siguientes, artículo 2465,
artículo 2468, del Código Civil, en cuyo amparo es posible efectuar los siguientes
raciocinios:
a. Que las obligaciones, en tanto vínculo jurídico, nacen y se extinguen,
generalmente, por un hecho voluntario de las personas que se obligan. Se extinguen, de
igual forma, mediante el pago o por concurrir algún modo legítimo de extinguirlas.
Excepcionalmente, cuando no se cumple en la forma debida esto es, no se cumple al
tenor de la prestación, nacen distintos modos de amparar los créditos, protegiéndose
legalmente a quien ha obrado en forma diligente. Surge así, entre otros, el denominado
derecho de prenda general de los acreedores, habilitándoseles para perseguir el
cumplimiento de toda obligación personal sobre todos los bienes raíces o muebles del
deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables.
Además, para alcanzar la satisfacción de la prestación se prevén medidas auxiliares,
entre otras, las medidas conservativas y la acción pauliana o revocatoria por cuyo
ejercicio se puede obtener que se dejen sin efecto las enajenaciones hechas por el
deudor y se reintegren bienes al patrimonio a fin de ejecutar en ellos el cumplimiento
de sus créditos. Y, se ha regulado todo un catálogo de normas que tienen por finalidad
perseguir el cumplimiento forzado de una obligación previéndose, incluso, la ejecución
forzada, supliéndose la voluntad del deudor por el juez respectivo.
Como se ve, el propósito del legislador es proteger los intereses de los contratantes que
obran de buena fe, principio rector de la contratación particular; como asimismo, y pese
al efecto relativo de los contratos, se prevé amparar los derechos legítimos de terceros
interesados, terceros que en tal vínculo jurídico adquieren derechos dados los efectos
propios de los contratos que originan esas obligaciones. De tal suerte que si el obrar de
uno de los contratantes perjudica las acreencias del otro, sea por distracción de bienes
en aparente legalidad, pero no real, esos actos de distracción pueden tener una causa u
objeto no amparado en derecho y su legitimidad ha de ser atacada conforme a las vías
que le pertenecen a cada uno de los perjudicados.
Entonces, resulta claro que el ordenamiento jurídico no ampara las conductas de los
particulares tendientes a evitar el cumplimiento de sus obligaciones.
b. Por otra parte, es menester agregar que se ha previsto un extenso catálogo de
normas que tienen por objeto regular la situación en que quedan los bienes de una
persona cuando ésta cae en imposibilidad de administrar en vida lo suyo,
estatuyéndose al efecto, reglas para obtener las respectivas declaraciones de
interdicción establecidas en resguardo del posible interdicto y de los interesados
legítimos.
A su vez, existen normas que establecen la forma cómo una persona puede tomar la
posición jurídica de otra, capaz, para la ejecución de ciertos actos que afecten al
primero bajo su cuenta y riesgo, tales como las señaladas para el mandato; o, también,
normas que regulan la representación de un sujeto incapaz, bajo responsabilidades
legales.
Asimismo, existe regulación tendiente a resguardar la situación de los bienes quedados
al fallecimiento de una persona. Que estas normas tienen por objeto velar por los
intereses de los legitimarios, sean éstos hijos, cónyuge sobreviviente, etc., y también
cuidar los intereses de terceros acreedores. En este punto se debe tenerse
especialmente presente que no existe en derecho amparo para suceder a una persona
viva, de tal suerte que si una persona pretende entregar, en sentido amplio, lo suyo a
otra, debe hacerlo de acuerdo a los medios legales tales como: la donación, la
compraventa, la cesión, la permuta, etc., en apego a las reglas de cada una, pues de
este modo se protegen los derecho del titular del patrimonio, como asimismo, los de los
legitimarios y de todo quien tenga legítimo interés en él.
c. En otro contexto pero también atingente al caso, encontramos las sociedades,
reguladas especialmente según su propia naturaleza, en el Código Civil, Código de
Comercio y leyes especiales. Para lo que nos importa, es menester recordar que el
contrato de sociedad se ha definido en el artículo 2053 del Código Civil, en relación a la
sociedad colectiva, como: “La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más
personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios
que de ello provengan”.
“La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente
considerados.”
Agrega el artículo 2055 del mismo que: “No hay sociedad, si cada uno de los socios no
pone alguna cosa en común, ya consista en dinero o efectos, ya en una industria,
servicio o trabajo apreciable en dinero.
Tampoco hay sociedad sin participación de beneficios.
No se entiende por beneficio el puramente moral, no apreciable en dinero.”
Conviene recordar que dentro de los elementos del contrato de sociedad, se
encuentran: El aporte de los socios, que es esencial, pues responde a la necesidad de
que la sociedad disponga de un patrimonio para la realización de su giro; participación
en las utilidades; contribución a las pérdidas; y, la intención de formar una sociedad o
affectio societatis, que es la intención de crearla, es decir, con la intención de poner
algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan.
Se desprende de ello que es de su propia esencia, en todas aquéllas no individuales, que
concurran voluntades para la prosecución del fin común. Lograr un objetivo de negocio
civil o mercantil, importa la esencia misma de asociarse. Es por ello que los intereses
particulares ceden en favor del común y, de igual forma, es la masa común la que
responde de las obligaciones que en esa estructura se han contraído válidamente,
respondiendo los socios limitadamente hasta el valor del aporte; hasta el valor de las
acciones que se posean; solidariamente, en casos excepcionales y expresos, todo lo cual
es lógico pues, a intereses y deudas comunes, cada uno de sus integrantes se debe
proteger lo suyo propio y, a deudas personales, se protege el patrimonio social pues éste
sólo responde a intereses comunes.
Se regula también la disolución de las sociedades y la aptitud, excepcional, de
continuar con los herederos de uno de los socios difunto, en caso de acuerdo o que
por ley ello así deba ocurrir.
Finalmente, posibilita el entendimiento de las alegaciones vertidas en autos y en
atención al aludido affectio societatis, el hecho que, por disposición del artículo 445 N°
15 y 482, del Código de Procedimiento Civil, son inembargables los derechos cuyo
ejercicio es enteramente personal, razonamiento que ya ha sido expuesto por la Excma.
Corte Suprema en autos Rol 767-07, entre otros que en el mismo se citan.
3. Para la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos al aporte de
marras:
a. Al alero de todas las consideraciones precedente, pero un escenario de tercero
interesado se encuentra el Fisco, quien legítimamente adquiere derechos como
tercero respecto del obrar de los particulares y que, para lo que nos concierne, tiene
que ver con los efectos propios en que un acto jurídico particular llegue a configurar,
además, el hecho gravado al que le sucede la obligación tributaria, cuestión que
tiene sentido pues todo acto jurídico, eventualmente, puede reunir ciertas
características que le otorgan mérito para contribuir con las cargas públicas, tal como
lo son los impuestos.
Por lo expuesto sucede que cuando el precio o valor asignado al objeto de una
enajenación de una especie mueble, que no se encuentre beneficiada por alguna
norma tributaria de excepción, que sirva de base o sea un elemento para determinar
un impuesto, el Servicio puede tasar cuando dicho precio o valor sea notoriamente
inferior a los corrientes en plaza, o de los que normalmente se cobren en
convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza
la operación, pues ante esa situación lo que ocurre es que no existirá o lo hará en
menor medida de lo que corresponde, la base imponible o el o los elementos que
sirven de base para determinar un impuesto, conllevando, evidentemente, a volcarlo
en una declaración de impuestos con una menor contribución a las cargas públicas,
ocasionando perjuicio al patrimonio fiscal.
Es así como, también, al ejecutarse por los particulares determinados actos jurídicos
que pudieren perjudicar los intereses de legítimos acreedores, no sólo se puede
afectar a ellos, sino también puede devenir el desmedro fiscal, de modo que, para
precaver dicho perjuicio es que el legislador -al igual que como protege a los
particulares-, al Fisco le permite revisar la ejecución de los aportes dados dentro de
los procesos de reorganización de grupos empresariales, otorgándole amparo legal
sólo cuando concurren los presupuestos que regula, esto es, entre otros, la existencia
de una razón, razón que en juicio ha de ser comprobada; y además, debe ser
necesariamente legítima, de tal suerte que si no concurren los presupuestos legales
y ello pudiera ocasionar perjuicio al patrimonio Fiscal, tal como la fijación de un
valor o precio inferior al que corresponda generando con ello un aparente menor o
nulo ingreso, el Servicio de Impuestos Internos, entre otras cosas, puede tasar y
liquidar.
b. Aquí deviene la aplicación de las normas transcritas en el motivo precedente, a
las cuales cabe agregarles algunas interpretaciones judiciales y administrativas
atingentes al caso en cuestión y que sirven para comprender la correcta aplicación de
la norma contenida en el artículo 64, incisos tercero y quinto, del Código Tributario.
c. La jurisprudencia ha señalado, tal como se advierte de fallo dictado por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Corte de Apelaciones de Arica, 6 de junio de
2012, causa Rol 3-2012, (ratificado por nuestra Excma. Corte Suprema, en fallo de
fecha 23 de julio de 2013, causa Rol 5118-2012) que: "De este modo, la
reorganización empresarial que realizó la reclamante no obedece a una legítima
razón de negocios que la justifique, es decir, aquello que la jurisprudencia
anglosajona denomina "business propase test", esto es, la planificación es aceptable
en la medida que tenga un propósito comercial o económico diferente que el solo
objetivo de evitar un impuesto), en consecuencia, lo actuado ha sido derechamente
con el objeto de evitar el pago de impuestos, configurándose en los hechos una
duplicidad de costos que la misma ha volcado en su declaración de impuestos, siendo,
por ende, correcto el rechazo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos], por
ello, es correcta la Resolución 85/2011 cuya impugnación se ha pretendido mediante
el presente litigio".
Mismo criterio que se puede evidenciar en causa Rol 50-2013 seguida ante la Iltma.
Corte de Apelaciones de Concepción, que: "SEGUNDO: (…) en especial atendiendo a la
regla de la lógica de la "razón suficiente" que propugna "todo objeto debe tener una
razón suficiente que lo explique" o "nada existe sin una causa o razón determinante",
permite concluir que aquí se verifica una planificación tributaria con la sola
finalidad de evitar el pago del impuesto, planificación que en este caso no puede ser
admitida ya que la forma o el modo en que el contribuyente adopte para "ahorrar"
impuestos no puede prescindir del cumplimiento de los requisitos) de las condiciones
que exige la ley para que dicho "ahorro" pueda ser tributariamente aceptado." Agrega
que: “Así don Jaime García Escobar ha señalado "ensayando un concepto de
planificación tributaria, podríamos sostener que éste es un proceso en virtud del cual
un contribuyente utilizando normas jurídicas, tributarias o de derecho común,
minimiza su carga tributaria o difiere el pago de un impuesto, con pleno apego a la
ley; esto es, sin simulación, sin fraude de ley y sin abuso de derecho" (Revista del
Abogado N° 37, Colegio de Abogados de Chile, Julio de 2006).”
Y, para el ejercicio de la facultad de tasación y la carga probatoria en ese punto, la
Excma. Corte Suprema ha sostenido en autos 3088-2010, en sentencia de 31.07.12,
en su considerando Noveno: “Que el artículo transcrito expresamente otorga al
Servicio de Impuestos Internos la facultad de tasar el precio de enajenación de cosas
corporales o incorporales muebles cuando ella sirva de base o sea uno de los
elementos para la determinación de un impuesto. Conforme con ello, el ejercicio de
tal facultad implica que necesariamente el Servicio asigne al objeto de la
enajenación un valor distinto a aquel que ha sido establecido por las partes en el
acto o contrato de que se trate, ya que el fundamento de la misma radica en que el
valor asignado por estos últimos es inferior al precio de mercado. Es así que el
legislador exige al ente fiscalizador la realización de una actividad concreta
destinada a establecer cuál es el valor del bien mueble enajenado y para ello da
parámetros objetivos que permiten establecerlo, como lo son el precio corriente de
plaza o el que normalmente se cobra en convenciones de similar naturaleza,
atendidas las circunstancias en que se realiza la operación. Conforme con dichos
parámetros, el Servicio puede establecer que el valor dado por el contribuyente al
bien enajenado es notoriamente inferior al valor que debió asignarle, siendo dicho
fundamento el que permite al ente fiscalizador tasar, sustituyendo la actividad de
las partes, estableciendo el valor del objeto enajenado para efectos tributarios.”
Luego, en su consideración Undécima expresa, en relación a la carga de la prueba,
que: “(…) texto expreso del artículo 64 inciso 3°, el cual imperativamente señala que
es el Servicio quien debe tasar, es decir establecer el precio de la enajenación y
porque además tampoco resulta ser efectivo que en el presente caso el peso de la
prueba recaiga en el contribuyente, pues para que éste soporte la carga de probar
que el precio fijado por las partes en el acto o convención se ajusta al valor del
mercado, necesariamente el Servicio en forma previa debe haber asignado al bien un
valor distinto. Tal interpretación resulta del claro tenor del mencionado artículo 64
inciso 3, el cual señala que sin necesidad de citación previa el Servicio tasará el
precio del bien mueble enajenado cuando éste sea notoriamente inferior al precio
corriente de plaza o al que normalmente se cobra en convenciones de similar
naturaleza.
Y, añade que: “En efecto, en el presente caso el artículo 64 inciso 3° del señalado
cuerpo legal expresamente prescinde de la citación; ello se funda en que es el
Servicio quien debe tasar y establecer el valor de la operación y sólo una vez
efectuado lo anterior recae en el contribuyente la carga de desvirtuar el valor
asignado por aquél, reafirmando el valor establecido en el contrato o
convención.”
d. Y, a su vez, en uso de las facultades interpretativas que le otorga la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos, D.F.L. N° 7, de 1980, para la aplicación de las
normas establecidas en los incisos tercero y quinto del artículo 64, del Código
Tributario, el Director ha expresado lo siguiente:
- En Circular N° 68, de 28.11.96, que aun cuando es previa a la modificación del
año 200, que introdujo, entre otros, el inciso quinto al artículo 64 del Código
Tributario, ilustran la historia de la norma en cuanto a lo que ya se venía entendiendo
por reorganización empresarial. En efecto, se sostenía que “(…)se entenderá por
reorganización (…) cuando sea evidente una legítima razón de negocios que la
justifique y no una forma para evitar el pago de impuestos (…)”
- Mediante Circular N° 45, del 16 de julio del 2001, que explica el nuevo inciso
quinto agregado al artículo 64 tantas veces citado, mediante Ley N° 19.705, recogió
los criterios interpretativos anteriores y agrega que: “De los requisitos exigidos por la
norma legal antes mencionada, cabe destacar el indicado en el punto a.1.3)
precedente, en cuanto a que los aportes se pueden efectuar a las empresas o
sociedades receptoras de ellos al valor contable (financiero) o tributario que tenían
registrado en la sociedad fuente aportante, pero si el valor contable o financiero es
superior al tributario, a la empresa aportante se le produce una utilidad o un mayor
valor equivalente a la diferencia existente entre ambos valores, sobre el cual debe
tributar con los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es, con el impuesto
de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda,
aplicándose dichos tributos en la oportunidad que establecen las normas legales de la
ley del ramo que regulan los citados gravámenes.”
- Es pertinente señalar que el aporte se ha entendido como enajenación en sentido
amplio, esto es, la transferencia de dominio, en el sentido que en su mérito, se hace
salir del patrimonio un derecho ya existente, para que pase a formar parte de un
patrimonio diverso.
Que si bien, tal como señala la contribuyente en su reclamo, esas interpretaciones
no son vinculantes para esta sentenciadora, se trata de instrucciones que deben
ser respetadas y cumplidas por sus funcionarios, por lo que su aplicación debe
verse reflejada en el acto administrativo de que se trate. En consecuencia, aun
cuando la resolución del conflicto debe hacerse teniendo presente el derecho vigente
aplicable en su tenor literal, sobre todo cuando es claro, no es menos cierto que
entender el contexto en que se emitió el acto reclamado servirá para, en definitiva,
constatar si el obrar del Servicio se ha ajustado a sus propias instrucciones e
interpretaciones y con ello, en respeto a derecho estricto. En mérito de lo dicho,
queda desde ya resuelta la alegación de la reclamante en tal sentido.
e. Finalmente, a modo ilustrativo, resulta atingente traer a colación lo que se ha
dicho en Consultor Práctico Tributario, Ed. puntoLex, (Octubre, 2012), esto es, que:
“Es en consideración del sano equilibrio entre los principios de los particulares y
los intereses fiscales que debemos apelar a la constatación en toda actitud de los
contribuyentes tendientes a disminuir las cargas tributarias, a que tengan una
evidente búsqueda a una legítima razón de negocios que permite acrecentar las
utilidades, más allá de una mera acción para no pagar impuestos.”
Disponible en http://www.puntolex.cl/grafica/dtrib/pdfs/consultor_pract_tributario3.pdf
(Octubre, 2012).
OCTAVO: Que, así las cosas, de todo lo señalado anteriormente es posible sostener
que, si bien el ordenamiento jurídico ampara la intención de los particulares organizados
empresarialmente en grupos, para reorganizarse, ello debe obedecer a razones
legítimas, legitimidad que viene dada por contener una causa y objeto amparado en
derecho en la forma prescrita por la ley y en que se persiga el fin empresarial, pues ha
sido el propio legislador quien ha previsto esa forma no sólo para velar por intereses de
las partes, sino también de quienes son terceros interesados, en resguardo siempre al
respeto del orden público. De modo que, cumpliéndose los presupuestos que el
legislador ha establecido, las legítimas razones de negocios en las reorganizaciones de
grupos empresariales encuentran asidero jurídico, pues se entiende que al haber obrado
conforme a derecho, igualmente se resguarda el interés Fiscal.
Que, en todo caso, cuando existiere una fiscalización por aparente contradicción entre
los actos ejecutados y lo que el legislador ampara, el Servicio podrá ejercer, entre
otras, su facultad de tasar y, como no se ha establecido legalmente un procedimiento
para efectuarlo y dado que administrativamente se han dado sólo lineamientos
generales, al efecto cabe tener presente que los órganos de la administración del Estado
deben actuar en respeto a los derechos garantizados por la Constitución y las leyes y,
para el caso particular, concluir lo que se encuentre más ajustado a la realidad
económica con los antecedentes que obren en poder del ente fiscalizador en especial
atención a las circunstancias que rodean la operación, pues lo contrario implicaría que
éste concluyera algo cierto en base a cuestiones desconocidas, lo que atenta no sólo
contra el derecho a defensa sino que trasgrede la buena fe de los contribuyentes, no
sirviéndose de lo necesario para obtener, siquiera, base para una presunción.
Así las cosas, para que nos encontremos frente a una reorganización empresarial
amparada en lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, es
menester que concurran las siguientes circunstancias:
1. Que se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales
o incorporables;
2. Que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, esto
es, que no sea división o fusión por creación o incorporación;
3. Que obedezcan a una legítima razón de negocios;
4. Que subsista la empresa aportante, sea ésta individual, societaria, o
contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
5. Que implique un aumento de capital en una sociedad preexistente o la
constitución de una nueva sociedad;
6. Que no origine flujos efectivos de dinero para el aportante;
7. Que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los
activos estaban registrados en la aportante; y,
8. Que dichos valores se asignen en la respectiva junta de accionistas, o escritura
pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de
persona.
9. Que es carga de quien se asila en dicha norma el comprobar fehacientemente
sus dichos.
Entonces, si algunos de los requisitos anteriores no concurren y el ente administrativo
estima fiscalizable el obrar del contribuyente cuando el precio o valor asignado al objeto
de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado,
sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, sin necesidad de
citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea
notoriamente inferior a los corrientes en plaza, o de los que normalmente se cobran en
convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza
la operación.
Ocurrida la tasación y su consecuente liquidación, el Servicio deberá acreditar la
tasación y los montos asignados a la operación, deviniendo entonces la carga de la
contribuyente de desvirtuar lo obrado, ratificando el precio pactado u ofreciendo
otro valor o precio, debidamente acreditado.
NOVENO: Que, amparados en las normas legales transcritas resulta que, de la
prueba aportada al proceso por ambas partes y apreciadas conforme a las reglas de la
Sana Crítica, en tanto resultan ser lógicas, consecuentes y concordantes entre sí, como
asimismo, teniendo presente los hechos pacíficos asentados en el motivo Tercero, esta
sentenciadora puede dar por establecidos como hechos de la causa, los siguientes que
se expresarán según su ocurrencia temporal, principiando por los más antiguos:
1. Que, doña ESTHER CALDERÓN KOHON es una empresaria que desarrolla el giro
de Sociedad de Inversión y Rentista de Capital; Actividades de Asesoramiento
Empresarial, por la cual es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y
declara sus rentas efectivas en base a contabilidad completa;
- 1998:
2. Que, por escritura de 17.09.98, los señores Andres, Michel, Lázaro y Verónica,
todos Calderón Volochinsky; y, las señoras Susana, Débora y ESTHER, todas Calderón
Kohon, constituyeron la Sociedad Grandes Inversiones Limitada. Que, la aludida
escritura se complementó dejando constancia, entre otros, del documento que constata
el matrimonio de 04.07.86, entre doña ESTHER CALDERÓN KOHON y don JAIME
HALPERN JIMÉNEZ.
(Documento incorporado al cuaderno N° 2 de Prueba, custodiada bajo el N° 2-2015).
- AÑO 2004:
3. Que, con fecha 15.10.04, se constituyó la empresa INVERSIONES R LIMITADA Y
COMPAÑÍA ENCOMANDITA POR ACCIONES, pasando a formar parte de ésta como socia
gestora, la empresa INVERSIONES R LIMITADA. Que, el capital social fue de $100.000.-,
dividido en 100.000.- acciones de un valor nominal de $1.-, cada una.
Que, se estableció en el Título Tercero, un Derecho preferente de compra recíproca y
excepción calificada; Derecho a unirse a venta u otra forma de disposición de acciones;
Derecho de salida especial; y, Acuerdo en relación a que los gravámenes sobre acciones
procedente sólo con consentimiento de a lo menos el 75% de las acciones emitidas.
(Documento folio 000058 a 000075, Cuaderno N° 1 de Prueba, Custodia N° 2-2015).
4. Que, según Junta Extraordinaria de socios comanditarios de la sociedad
INVERSIONES R LIMITADA Y COMPAÑÍA ENCOMANDITA POR ACCIONES, reducida a
escritura pública, ambas de 22.12.04, el capital social de la compañía aumentó a la
cantidad de $95.571.042.528.-, dividido en 95.571.042.528.- acciones, de un valor
nominal de $1.-, cada una.
Se extrae de dicho documento que los socios comanditarios son: 1).- doña Débora
Victoria Calderón Kohon; 2).- Doña Susana Patricia Calderón Kohon; 3).- doña ESTHER
JAQUELINE CALDERÓN KOHON; 4).- don Andrés Calderón Volochinsky; 5).- don Lázaro
Calderón Volochinsky; 6).- don Michel Calderón Volochinsky; 7).- doña Verónica Berta
Calderón Volochinsky; 8).- Inversiones Leonardo Da Vinci Limitada representada por don
Lázaro Calderón Volochinsky y por don Michel Calderón Volochinsky; 9).- Inversiones
Vital S.A., representada por don Lázaro Calderón Volochinsky y por Andres Calderón
Volochinsky; 10).- Sociedad Grandes Inversiones, representada por don Lázaro Calderón
Volochinsky, por don Andrés Calderón Volochinsky y por doña Débora Calderón Kohon;
11).- Inversiones Las Tres Limitada, representada conjuntamente por doña Débora
Calderón Kohon, doña ESTHER CALDERÓN KOHON y por doña Susana Calderón Kohon; y,
12).- Inversiones Verónica Berta Calderón Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada, representada por doña Verónica Berta Calderón Volochinsky.
Que, se desprende del documento que se analiza que todos efectuaron sus aportes y por
ende, el aumento de capital, en valores representativos de acciones que los socios
comanditarios, aportantes, tenían, ya sea en Ripley Chile S.A., en Ripley II S.A., en
Ripley Internacional S.A. o ya en Ripley Financiero.
En lo que interesa, la reclamante doña ESTHER CALDERÓN KOHON materializó su aporte
en la siguiente forma: 1.460.867.244.- acciones de Ripley Chile S.A. equivalentes a
$1.460.867.244.-; en 12.663.758.- acciones de Ripley II S.A. equivalentes a
$12.663.758.-; y, en 7.453.565.- acciones de Ripley Internacional S.A. equivalentes a
$7.453.565.-, totalizando la cifra de 1.480.984.567.- acciones al valor nominal de $1.-,
cada una.
Por su parte, Inversiones Las Tres Limitada, en la que la actora tenía participación,
aportó 14.183.606.497.-, acciones de Ripley Chile S.A. equivalentes a $14.183.603.497.-;
aportó 125.805.091.-, acciones de Ripley II S.A. equivalentes a $125.805.091.-; aportó
26.254.013.-, acciones de Ripley Financiero S.A. equivalentes a $720.433.096.-; y,
aportó 1.684.795.265.- acciones de Ripley Internacional S.A. equivalentes a
$1.684.795.265.-, lo que determinó como valor total de aporte y suscripción de acciones
en la cifra de $17.714.636.949.-
Y, la Sociedad Grandes Inversiones Limitada, en la que la actora tenía participación,
materializó su aporte en 10.616.000.000.-, acciones de Ripley Chile S.A. equivalentes a
$17.047.043.436.-; aportó 50.000.000.-, de acciones de Ripley II S.A. equivalentes a
$50.000.000.-; y, 5.839.000.-, acciones de Ripley Financiero S.A. equivalentes a
$832.354.356.-, lo que totaliza la adquisición de 17.929.397.792.- acciones en
Inversiones R Limitada y Compañía Encomandita por Acciones, a un precio de
suscripción de $1.- por acción, lo que determinó un valor de suscripción ascendente a
$17.929.397.792.-,
(Documento folio 000076 a 000094, Cuaderno N° 1 de Prueba, Custodia N° 2-2015).
- AÑO 2005.
5. Que, durante el período que corre entre los días 31.03.05 y 28.04.05, la
sociedad Inversiones R Limitada y Compañía Encomandita por Acciones convino dos
préstamos con el Banco de Chile. Uno, por la suma de $17.000.000.000.-, y Otro por
$23.000.000.000.-, constituyéndose garantía de pago en las acciones que detentaba la
mutuaria en Ripley Corp S.A.
(Documento folio 000006 a 000057, Cuaderno N° 1 de Prueba, Custodia N° 2-2015).
- AÑO 2006.
6. Respecto de la primera operación de crédito de dinero, el 05.04.06, hubo una
carta de pago y subrogación legal, parcial de la deuda, entre el Banco de Chile y el
Banco Santander, por el pago de dos cuotas que la mutuaria tenía con aquél y que se
encontraban insolutas. Y, por dicha operación, el 31.05.06 se reconoció deuda, se
constituyó prenda y prohibición de enajenar a favor del Banco de Chile, sobre acciones
emitidas por Ripley Corp S.A. de que era titular Inversiones R Limitada y Compañía
Encomandita por Acciones.
(Documento folio 000006 a 000057, Cuaderno N° 1 de Prueba, Custodia N° 2-2015).
7. La parte reclamante ha acompañado Estados Financieros de Ripley, que aparecen
impresos desde la página web de la Superintendencia de Valores y Seguros, los cuales
corresponden al período que corre entre el 01.01.06 al 31.12.06. Cabe señalar que, aun
cuando dicha documentación no goza de respaldo contable, los períodos que de ellos
dan cuenta no corresponden al Año Comercial en que sucedió el aporte de marras, ni
siquiera a su año precedente.
(Documento fojas 000122 a 000133, Cuaderno de Prueba N° 1, Custodia N° 2-2015).
- AÑO 2007.
8. En relación a la segunda operación de crédito de dinero, esto es, la de 28.04.05,
el 31.05.07, señalada en el número 5).- precedente, aparece de manifiesto que ocurrió
lo mismo que aconteció respecto de aquélla operación de 31.03.05, esto es, pago y
subrogación al Banco Santander.
(Documentos folios 000006 a 000057, Cuaderno N° 1 de Prueba, Custodia N° 2-2015).
9. Que, con fecha 08.03.07, doña ESTHER JAQUELINE CALDERÓN KOHON, y don
Maxo Halpern Calderón constituyeron la sociedad INVERSIONES JABERIM LIMITADA,
cuyo objeto social se acordó para la inversión de toda clase de bienes, corporales o
incorporales, muebles o inmuebles, derechos y acciones en sociedades de personas o de
capital, administrar tales inversiones y percibir sus frutos. Y cuyo capital inicial fue
$2.000.000.-La escritura de constitución se encuentra inscrita a fojas 10092, N° 7371,
del Repertorio N° 7651, del Registro de Comercio de Santiago.
Dicha sociedad fue modificada por escritura pública de 14.05.07, inscrita a fojas 20114,
N° 14662, por cesión de derechos en cuyo mérito pasaron a quedar como socios de la
sociedad INVERSIONES JABERIM LIMITADA, don Maxo Halpern C. y doña Berta Halpern C.
Que el 14.11.07, mediante escritura pública inscrita a fojas 49337, N° 34997, “se
modificó la del centro”, ingresando doña ESTHER J. CALDERON KOHON y se estipula
administración.
(Documentos fojas 162 a 165).
- AÑO 2008.
10. Para el 01.04.08, el valor de una acción de Ripley Corp S.A.-Ripley, según su
cotización Bursátil, ascendió al monto de $392,0.-, información entregada por el Servicio
y que extrajo desde la página web de El Mercurio on line, no observada de contario y
cotejada en la página web de la Bolsa de Comercio de Santiago a esa fecha como un
hecho público, en que aparece, al 12.04.16 su valor “O: 392,0”, “L: 389,0”;
(Documento fojas 193 y http://www.bolsadesantiago.com/mercado/Paginas/Resumen-
de-Instrumento.aspx?NEMO=RIPLEY#horizontalTabRI1 página web)
11. Luego, el 01.04.08, mediante escritura pública inscrita a fojas 16712, N° 11317,
“se modificó la del centro, aumentando el capital a $7.059.969.004.-
(Documentos fojas 162 a 165).
De ello da cuenta, también, la escritura pública de modificación de sociedad, de
01.04.08, antes indicada, en la que aparece que doña ESTHER CALDERÓN KOHON;
doña Berta Camila Halpern Calderón; y, don Maxo Halpern Calderón, decidieron
modificar la sociedad INVERSIONES JABERIM LIMITADA, aumentando su capital de
$2.000.000.- a $7.059.969.044.-;
Que, doña ESTHER CALDERÓN KOHON enteró, exclusivamente, ese aumento con el
aporte de las siguientes inversiones:
a. Con el aporte de acciones de INVERSIONES R Y COMPAÑÍA ENCOMANDITA POR
ACCIONES, RUT N° 87.163.400-9, esto es, $1.480.984.567.-, costo de adquisición;
b. Con el aporte de la totalidad de los derechos sociales que poseía en INVERSIONES
LAS TRES LIMITADA, equivalentes a un tercio de su total, esto es, de $3.537.719.840.-,
costo de adquisición;
c. Con el aporte de la totalidad de los derechos que tenía en la sociedad
INVERSIONES JOHONSON’S LIMITADA, equivalente a un tercio de su total, esto es,
$51.433.869.-, costo de adquisición;
d. Con el aporte de la totalidad de los derechos que tenía en SOCIEDAD GRANDES
INVERSIONES LIMITADAS, equivalentes a un 16,666% del total, esto es, $607.582.409.-,
costo de adquisición; y,
e. Con el aporte de la totalidad de los derechos que tenía en la sociedad
INVERSIONES BUJORICO LIMITADA, equivalente a un tercio del total, esto es, $50.000.-,
costo de adquisición.
Que, se dejó constancia en la comentada escritura de modificación que el valor de los
aportes se efectuó a su valor tributario registrado en la contabilidad de la empresaria
individual, reclamante en autos;
Que, el aporte sub-judice se efectuó desde una empresaria individual a una empresa
existente, aumentándose su capital. Por ello, lógicamente la empresaria individual
(persona natural); y, la empresa que recibió el aporte, tenían existencia antes y después
del aporte no constatándose a sus respectos, término de giro;
(Hechos pacíficos de la causa).
12. Que, el 23.12.08, la sociedad INVERSIONES R Y COMPAÑÍA ENCOMANDITA POR
ACCIONES, se dividió.
(Liquidación N° 137, de 31.07.12. Fojas 27 y siguientes, parte II. Antecedentes del
Procedo de Fiscalización. Hecho no controvertido).
- AÑO 2009.
13. Que, con fecha 01.06.09, la Sociedad Grandes Inversiones Ltda. suscribió un
pagaré a favor de Corpbanca por la suma de $5.973.913.054.-, pagadera con intereses
del 032%, el día 29.06.09. Que, el mismo 01.06.09, el Sr. Notario Público de Santiago
don José Musalem autorizó las firmas de los representantes de la Sociedad Grandes
Inversiones Ltda., destacándose que a su suscripción concurrieron en tal calidad los
señores Lázaro y Michel ambos Calderón Volochinsky; y, doña ESTHER CALDERÓN
KOHON.
Cabe agregar que, el 30.06.09, esa deuda habría sido reprogramada para hacerse
exigible el 15.07.09. Así, antes de su vencimiento, por escritura pública de 20.07.09, se
habría intentado ceder por CorpBanca a la sociedad Inversiones Leonardo Da Vinci
Ltda., representada por don Andres y Michel, ambos Calderón Volochinsky, el crédito
aludido relativo al capital, pues ésta habría pagado la deuda que la Sociedad Grandes
Inversiones Ltda. tenía con CorpBanca.
Así, el pagaré aparece como endosado a la orden de Inversiones Leonardo Da Vinci
Limitada el 20.07.09.
- Año 2010.
El 03.06.10, la sociedad Inversiones Leonardo Da Vinci Limitada presentó a distribución
en los Tribunales de Justicia una demanda ejecutiva en contra de la Sociedad Grandes
Inversiones Limitada, dado que se habría incumplido el pago de la deuda documentada
en el pagaré antes individualizado. De ese juicio ejecutivo es dable rescatar la siguiente
información: Que, la demanda ejecutiva, el requerimiento de pago y el mandamiento de
ejecución y embargo fue intentado notificar, entre otras, en la persona de ESTHER
CALDERÓN KOHON en representación de Sociedad Grandes Inversiones Limitada; Que
el 30.07.10, comparecieron, entre otros, como representantes de esta sociedad por
intermedio de un abogado, doña ESTHER CALDERÓN KOHON, a notificarse
personalmente de la demanda ejecutiva en comento; Luego, opusieron excepciones; El
01.07.10, consta notificación personal del mandamiento de ejecución y embargo,
entre otras, en la persona de don Michel Calderón Volochinsky y doña ESTHER
CALDERÓN KOHON en representación de la Sociedad Grandes Inversiones Limitada, y
requerimiento de pago que resultó infructuoso.
El 21.07.10, se procedió a trabar embargo en 18.247.412.167.- acciones que la deudora,
Sociedad Grandes Inversiones Limitada, tenía en la sociedad Inversiones R. Limitada y
Compañía Encomandita por Acciones.
- Año 2011.
El 08.09.11, concurrieron los socios Andrés, Débora y Michel, todos Calderón
Volochinsky, en primera sesión de Directorio de la Sociedad Grandes Inversiones que se
redujo a escritura pública; Que, el 23.09.11, las sociedades Inversiones Leonardo Da
Vinci Limitada y Sociedad Grandes Inversiones Limitada, presentaron desistimiento y
aceptación, respectivamente, de la acción seguida en esa instancia, haciendo
presente que, una tercera sociedad naciente de la Sociedad Grandes Inversiones
Limitada asumió la deuda, extinguiéndose, por tanto, por novación por cambio de
deudor.
(Documentos Cuaderno de Apremio, Autos Rol C-8005-2010, rolantes en Cuaderno de
Prueba N° 2 en Custodia N° 2-2015).
- AÑO 2012.
14. Que, con ocasión de la división de la sociedad INVERSIONES R S.A. (antes
Inversiones R Limitada y Compañía Encomandita por Acción), el 23.12.08, y a otros
antecedentes en poder del Servicio, le surgieron una serie de observaciones que
conllevaron a iniciar una fiscalización respecto de la reclamante.
Fue en razón de ello que el 30.04.12 el Servicio emitió la Citación N° 57, de 30.04.12.
Que en la Citación antes referida el Servicio destaca que, producto la Declaración de
Impuesto a la Renta de doña ESTHER CALDERÓN KOHON, correspondiente al Año
Tributario 2009, contenida en el Formulario 22, Folio N° 50312369, se constató que ella
declaró una pérdida tributaria de Primera Categoría ascendente a $1.252.524.-
En dicha oportunidad, se le hizo presente que mediante notificaciones N°1/2011-ACE,
folio 0184252 y N° 2/2011, folio 0184251, ambas de la misma Dirección de Grandes
Contribuyentes, las sociedades INVERSIONES R LIMITADA Y COMPAÑÍA II ENCOMANDITA
POR ACCIONES e INVERSIONES R LIMITADA Y COMPAÑÍA III ENCOMANDITA POR
ACCIONES, RUT N° 76.043.572-4 y RUT N° 76.043.001-3, respectivamente, fueron
requeridas para que presentaran hasta el día 10 de marzo de 2011, diversos
antecedentes contables, financieros y tributarios relacionados con sus operaciones
efectuadas durante el año comercial 2008, los cuales detalla en que: conforme al
Resolutivo N° 2 de la Res. Ex. N° 97, del 08.06.2010, para asumir la fiscalización
extraordinaria de los socios comanditarios del contribuyente perteneciente a la nómina
de Grandes Contribuyentes INVERSIONES R S.A. (antes INVERSIONES R LIMITADA Y
COMPAÑÍA ENCOMANDITA POR ACCIONES), RUT N° 87.163.400-9, por los años
tributarios 2009 y 2010, a fin de determinar los efectos tributarios de la división de
INVERSIONES R S.A. (antes INVERSIONES R LIMITADA Y COMPAÑÍA ENCOMANDITA POR
ACCIONES), realizada con fecha 23 de diciembre de 2008. Dentro de los antecedentes
recopilados se constató que la participación de la contribuyente ESTHER CALDERÓN
KOHON había sido aportada a la sociedad de INVERSIONES JABERIM LIMITADA, la cual no
fue informada.
En tales condiciones, se le requirió a la contribuyente que aportara una copia autorizada
de la escritura de aporte, como asimismo, todos aquellos antecedentes que
permitieran acreditar su propiedad, fecha y costo de adquisición en las referidas
acciones y derechos sociales y los que dieran cuenta de la materialización de dicho
aporte (traspasos de acciones, escrituras de modificación, voucher contables, etcétera),
una determinación del resultado tributario del mismo aporte de acciones y derechos
sociales y que, en el evento de que éste hubiese consistido en una utilidad afecta a
impuesto, que acreditara haber cumplido con las obligaciones y pago correspondiente;
sin perjuicio de ejercerse la facultad de tasación que dispone el artículo 64 del Código
Tributario.
(Documento fundante fojas 27 a 38 y documento fojas 167 a 174).
15. Que, el 31.05.12, la contribuyente dio respuesta a la Citación expresando los
antecedentes de su inicio de actividades; cita el artículo 64 del Código Tributario; alude
a la escritura del aporte de 01.04.08; sostiene que en ella constan los aludidos aportes;
luego, explica las acciones o derechos aportados en los valores que ya se reseñaron
anteriormente; concluye que a su respecto se configuran todos los presupuestos
contenidos en el inciso quinto del artículo 64, del Código Tributario, enfatizando en que,
la legítima razón de negocios que rodea el aporte, radica en propender a la restricción
de responsabilidad.
Adjuntó a su presentación los siguientes documentos: Fotocopia del que consta la
personería de la persona que actúa a su nombre y que efectúa la presentación;
Fotocopia de la escritura pública de 01.04.08, donde consta la modificación de
Inversiones Jaberim Limitada, así como su extracto inscrito y publicado; y, Fotocopia de
los registros contables de la empresa unipersonal Esther Calderón Kohon, antes y
después del aporte social.
(Documento Fojas 27 y siguientes).
16. Que, el 31.07.12, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N° 134
sub-lite, en la que analiza las circunstancias de hecho que permitieron su emisión y los
fundamentos de derecho que permiten la liquidación de impuestos. Además de todo lo
ya expresado en el considerando Tercero y que en lo atingente ha sido reproducido en
los hechos anteriores, el Servicio se hace cargo del basamento de la legítima razón de
negocios invocada por la contribuyente, señalando al efecto que: “(…)resulta más
aparente que real. Ello por cuanto ante la existencia de una responsabilidad ilimitada a
la que debiera hacer frente doña Esther Calderón Kohon, ésta igualmente respondería
con todo su patrimonio, y parte de éste lo conformarían, igualmente, los derechos
sociales que poseía en la sociedad Inversiones Jaberim Limitada, que ella, producto del
aporte efectuado, “poseía casi totalidad” (99,99%) [Sic]. De esta forma, si bien las
acciones y derechos aportados nunca dejarían de pertenecer a la sociedad receptora,
indudablemente las utilidades que éstos generaran irán a parar en su mayor parte, por
vía indirecta, al patrimonio de la socia aportante. Incluso más, si dichas utilidades no
fueran repartidas a los socios de Inversiones Jaberim Limitada permaneciendo en el
patrimonio de ésta, igualmente los derechos sociales de la socia Esther Calderón Kohon
podrían ser objeto de embargo, adquiriendo sus acreedores una expectativa sobre las
utilidades.
Que luego de la explicación fáctica, normas legales aplicables y prueba aportada, el
Servicio concluye que no se le acreditó que el aumento del capital de $2.000.000.- a
$7.059.969.044.-, efectuado en INVERSIONES JABERIM LIMITADA, exclusivamente por la
reclamante mediante el aporte de $1.480.984.567.-, representativa de acciones de
Inversiones R S.A. (antes Inversiones R Limitada y Compañía Encomandita por Acciones),
de la totalidad de los derechos sociales que poseía en la sociedad Inversiones Las Tres
Limitada en Inversiones Johnson’s Limitada, en Sociedad Grandes Inversiones Limitada y
en Inversiones Bujorico Limitada, obedezcan a una legítima razón de negocios.
Con ello, el Servicio consideró que el aporte que se comenta no se encontraba amparado
por la norma contenida en el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario y, a la
sazón, tasó de acuerdo al activo subyacente que representaban las acciones y
derechos sociales aportados, esto es, considerando el valor en Bolsa de las acciones de
Ripley Corp. S.A. que era la sociedad cuyas acciones eran de titularidad de Inversiones R
S.A. (antes Inversiones R Limitada y Compañía Encomandita por Acción); y, ésta, que
a su vez era controlada por Inversiones Las Tres Limitada y Sociedad Grandes
Inversiones Limitadas, todos derechos aportados.
Para el método aplicado, justifica esa labor de tasación en el hecho que, dada las
especiales circunstancias que rodean la operación y cada una de las sociedades cuyos
derechos y acciones se aportaron, no existían otras de similar naturaleza que hubieren
efectuado una operación idónea para estimarla comparativa de los valores aportados, lo
que conllevó a aplicar el método del activo subyacente.
La tasación se efectuó respecto de tres de los aportes efectuados por doña ESTHER
CALDERÓN KOHON a la empresa Jaberim Limitada, de tres de los cinco aportes, esto es,
de las acciones y derechos sociales de Inversiones R Limitada y Compañía Encomandita
por Acciones; Inversiones Las Tres Limitada; y, Sociedad Grandes Inversiones Limitada;
no siendo objeto de tasación aquéllos que dicen relación con Inversiones Johnson’s
Limitada e Inversiones Bujorico Limitada.
Así, el método del activo subyacente y cálculo en cuyo mérito se estableció el valor de
los aportes de acciones y derechos sociales de Inversiones R Limitada y Compañía
Encomandita por Acciones; Inversiones Las Tres Limitada; y, Sociedad Grandes
Inversiones Limitada, fue el siguiente:
- Para Inversiones R Limitada y Compañía Encomandita por Acciones:
1) Aporte: 1.480.984.567.- acciones de Inversiones R Limitada y Compañía
Encomandita por Acciones.
2) Costo de adquisición acciones de Inversiones R Limitada y Compañía
Encomandita por Acciones, al 23.12.04: $1.480.984.567.-
3) Avalúo del aporte: $1.738.299.917.-
4) Participación de ESTHER CALDERÓN KOHON en Inversiones R Limitada y
Compañía Encomandita por Acciones: 1,53196409%.
5) Activo de Inversiones R Limitada y Compañía Encomandita por Acciones en
Ripley Corp S.A. 1.529.999.998.- acciones.
6) Cotización Bursátil acciones de Ripley Corp. S.A. al 01.04.08, era $392.-
7) Operación: 1.529.999.998.- (número 5) por $392 (número 6)= $599.759.999.216.-
por 1.53196409% (número 4) = $9.188.107.836.-
8) Monto de la operación tasado: $9.188.107.836.-
9) Mayor valor: $9.188.107.836.- (número 8) menos $1.480.984.567.- (costo de
adquisición, actualizado número 2)= $7.505.665.021.-
- Para Inversiones Las Tres Limitada:
1) Aporte valor escritura: la totalidad de los derechos sociales que tenía en
Inversiones Las Tres Limitada, esto es, $4.538.318.360.- derechos sociales que
equivalían a un tercio del total de los derechos sociales de Inversiones Las Tres
Limitada.
2) Costo de adquisición actualizado de los derechos sociales en Inversiones Las
Tres Limitada $5.004.009.369.-
3) Avalúo del aporte actualizado: $5.004.009.369.-
4) Participación de ESTHER CALDERÓN KOHON en Inversiones Las Tres Limitada:
33,333%.
5) Activo de Inversiones Las Tres Limitada en Inversiones R Limitada y Compañía
Encomandita por Acciones Ripley Corp S.A. 17.890.193.340.- acciones, equivalente al
18,50724959%.
6) Participación Inversiones R Limitada y Compañía Encomandita por Acciones en
Ripley Corp S.A. 1.529.999.998.-
7) Cotización Bursátil acciones de Ripley Corp. S.A. al 01.04.08, era $392.-
8) Operación: 1.529.999.998.- (número 6) por $392 (número 7)= $599.759.999.216.-
por 18,50724959% (número 6) por 33,333% (número 4)= 36.999.693.336.-
9) Monto de la operación tasado: $36.999.693.336.-
10) Mayor valor: $36.999.693.336.-.- (número 10) menos $5.004.009.369.- (costo de
adquisición actualizado número 2)= $31.995.683.967.-
- Para Sociedad Grandes Inversiones Limitada.
1) Aporte valor escritura: la totalidad de los derechos sociales que tenía la
reclamante en Sociedad Grandes Inversiones Limitada, esto es, $720.278.981.-
derechos sociales.
2) Avalúo del aporte al 01.04.08: $720.278.981.-
3) Costo de adquisición actualizado de los derechos sociales de Inversiones Las
Tres Limitada $735.411.544.-
4) Participación de ESTHER CALDERÓN KOHON en Sociedad Grandes Inversiones
Limitada que fueron objeto del aporte: 16,66667%.
5) Activo de Sociedad Grandes Inversiones Limitada en Inversiones R Limitada y
Compañía Encomandita por Acciones Ripley Corp S.A. 18.247.412.167.- acciones,
equivalente al 18,87776055%.
6) Participación Inversiones R Limitada y Compañía Encomandita por Acciones en
Ripley Corp S.A. 1.529.999.998.-
7) Cotización Bursátil acciones de Ripley Corp. S.A. al 01.04.08, era $392.-
8) Operación: En este punto, tiene como base la cantidad de acciones que
Inversiones R Limitada y Compañía Encomandita por Acciones tiene en Ripley Corp
S.A.; considerando la participación de Sociedad Grandes Inversiones Limitada en
Inversiones R Limitada y Compañía Encomandita por Acciones; y, el valor de las
acciones de Ripley Corp S.A., totaliza la cantidad de $4.076.540.982.- como valor del
aporte en cuestión.
9) Monto de la operación tasado: $4.076.540.982.-
10) Mayor valor: $4.076.540.982.-.- menos $735.411.544.- (costo de adquisición
actualizado número 3)= $3.341.129.438.-
(Documento fojas 27 y siguientes).
17. Que, el 05.10.12, la reclamante solicitó Revisión de la Actuación Fiscalizadora
(RAV), en la que, además de todo lo indicado en su respuesta a la Citación y, ya
transcrito, añade al fundamento de restricción de responsabilidad que tuvo en mente al
efectuar el aporte, que la legítima razón de negocio estaría dada, también, porque “ii)
en su ausencia o ante su imposibilidad física de administrar los negocios, que éstos
fueran administrados por su descendencia, ya que con ello se da la correcta continuidad
operacional a una empresa sin necesidad de esperar el trámite de posesión efectiva o las
demoras judiciales conocidas por todos para el caso de inhabilidades.”
Corrige la mención que efectúa el Servicio en la Liquidación, en cuanto al aporte de
acciones de Inversiones R S.A., aclarando que a la fecha del aporte no era ésa la forma
jurídica que detentaba, sino que se trataba de una Sociedad Encomandita por Acciones,
Inversiones R CPA, considerando de vital importancia esa distinción atendido el estatuto
jurídico aplicable a una y otra; y, porque ésta se somete a una serie de restricciones a la
enajenación de sus acciones, lo que torna irreal e ilusoria la tasación al efecto.
Critica el fundamento de la Liquidación en cuanto a la limitación de su responsabilidad,
pues considera que ello implicaría desconocer las reglas de limitación de responsabilidad
y obligar a un contribuyente a mezclar sus resultados tributarios con aquellos que no
atienden al giro ordinario de los negocios, aludiendo a la historia de la ley, dado que el
empresario individual se encuentra impedido de transformarse, sólo puede aportar a una
sociedad limitada o anónima o empresa individual de responsabilidad limitada; que si
bien los acreedores pueden embargarle sus bienes, ello no implica incluirlos en la
propiedad de las sociedades, sino que es una medida cautelar que afecta sólo la
disponibilidad de un bien; y, que para la tasación debió considerar antecedentes de
operaciones semejantes a la cuestionada, aun cuando expresa que no existe un mercado
objetivo para ello pues no hay otras sociedades con todas las limitaciones de
disponibilidad.
(Documento fojas 25 y 26).
18. Que, el 13.12.12, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta
N° 21706, en la resolvió la Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAV) antes
indicada. Que, en lo pertinente, el Servicio rechazó cada una de las alegaciones vertidas
por la contribuyente y aclara que: (…) en cuanto al valor de la tasación efectuada, éste
no correspondería dado que la ley exige para tasar realizar un análisis de operaciones
similares, y además, considerar las condiciones de las operaciones al tiempo de su
verificación”, responde que “El aporte efectuado, fiscalizado y sobre el cual se procedió
a tasar su valor, corresponde al aporte de acciones y derecho en las siguientes
sociedades: 1).- Inversiones R Limitada y Cía. Encomandita por Acciones; 2).- Inversiones
Las Tres Limitada; y, 3).- Sociedad Grandes Inversiones Limitada.” Adiciona que “En los
tres casos, el activo más significativo de cada sociedad lo constituyen acciones de
Inversiones R Limitada y Cía. Encomandita por acciones, que a su vez era dueña de
acciones de Ripley Corp S.A., ésta última, sociedad con acciones susceptibles de ser
transadas en bolsa”. Que, “La tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos
se realizó de acuerdo al valor de mercado, en Bolsa, del activo subyacente, esto es de
las acciones de Ripley Corp S.A., lo que es correcto, pues corresponde al valor que
normalmente se cobraría en convenciones de similar naturaleza. Es decir, frente a la
venta de acciones o derechos sociales, a la hora de fijar el precio de dicha
transferencia, las partes considerarán específicamente el valor de los activos
subyacentes o asociados para dichas acciones y derechos, en este caso, acciones de una
sociedad anónima.
Finalmente, en su parte resolutiva, la Resolución RAV niega lugar a lo solicitado por la
contribuyente.
(Documento fojas 25 y 26).
- AÑO 2013.
19. Con fecha, 09.08.13, fue evacuado el Informe N° 18, por los funcionarios
fiscalizadores del Servicio a cargo del caso, en el cual explican los antecedentes
generales del proceso de revisión; las alegaciones vertidas por el contribuyente en el
escrito de reclamo sub-lite, que en aquélla época se tramitaba ante los antiguos
Tribunales Tributarios, haciéndose cargo, entre otras cosas y en lo que se estima
considerable dicha opinión, respecto de la “necesidad de constituir” una sociedad de
responsabilidad limitada que era la forma que consideró idónea a los propósitos la
contribuyente que eran limitar su responsabilidad, que la forma como lo hizo dejaba a
merced de Inversiones Jaberim Ltda. la suerte de sus bienes y que, ante una eventual
responsabilidad, al ser ella parte de esta sociedad, igualmente quedaba a la merced de
sus acreedores los derechos que, producto del aporte, mantiene; Y, que para la
incorporación de su descendencia a sus negocios, bastaba con otorgarles poder
suficiente de administración; sin embargo, la forma utilizada y de ser éstos parte de
Inversiones Jaberim Ltda., vino a otorgarles dominio sobre sus propios bienes aportados,
cuestión que de no realizarse en condiciones de mercado, podría configurar una forma
encubierta de traspaso de bienes a herederos, sin pagar los impuestos respectivos.
Relativo a la tasación efectuada, en relación al procedimiento hace presente que, el
ideal hubiera sido comparar con otras operaciones de aportes de acciones y derechos
sociales de Inversiones R Limitada y Compañía Encomandita por Acciones, Inversiones
Las Tres Limitada y de Sociedad Grandes Inversiones Limitada; sin embargo, ante la
ausencia de ello, se vio en la necesidad de recurrir a operaciones de ventas como
negocios de similar naturaleza de un aporte, pues aporte y venta implican enajenación
a título oneroso. Agrega que como tampoco existían ventas de acciones y derechos de
las sociedades mencionadas, o al menos no en una cantidad suficiente que permitiera
determinar un patrón y/o que se hubiesen llevado a cabo en el período inmediatamente
anterior y/o posterior al del aporte, se buscó estas operaciones en aquéllas que
hubiesen recaído en el o los activos que representaban el o la mayor parte del valor
patrimonial de cada una de ellas, el cual estaba dado por su inversión en la sociedad
Ripley Corp. S.A., ya sea directamente, y/o por intermedio de su inversión en
Inversiones R Limitada y Compañía Encomandita por Acciones. Ello se hizo en el
entendido que cada vez que se enajenaran acciones o derechos de Inversiones R
Limitada y Compañía Encomandita por Acciones, de Inversiones Las Tres Limitada y de
Sociedad Grandes Inversiones Limitada, lo que se enajenaría en realidad era la
participación directa o indirecta de estas sociedades en Ripley Corp. S.A. Por ello se
utilizó la cotización en Bolsa de las acciones de Ripley Corp S.A. a la fecha de los
aportes respectivos, para efectos de determinar el valor del aporte efectuado a
Inversiones Jaberim Limitada, aun cuando enfatiza que no existe un procedimiento de
tasación legalmente regulado al cual ceñirse.
Luego, en cuanto a las circunstancias de hecho, recalca que a través de la propiedad
de las acciones y derechos sociales de Inversiones R Limitada y Compañía Encomandita
por Acciones, de Inversiones Las Tres Limitada y de Sociedad Grandes Inversiones
Limitada, indirectamente la actora detentaba la propiedad de las acciones de Ripley
Corp S.A., al constituir esta inversión el principal activo de estas sociedades o de su
inversión en Inversiones R Limitada y Compañía Encomandita por Acciones, por lo que el
fondo económico era el aporte de acciones de Ripley Corp. S.A.
Acto seguido, explica y justifica en el uso común en el mercado, de la valorización de
acciones y derechos sociales a través del método del activo subyacente, lo que valida su
obrar y que la circunstancia de encontrarse a la baja las acciones y derechos aportados
no ha sido una cuestión acreditada.
Finalmente, en cuanto a la sospecha que con el aporte a la sociedad Inversiones Jaberim
Limitada se estaría perjudicando el interés fiscal, lo reconoce pues habría sido ello,
precisamente lo que conllevó a liquidar el impuesto respectivo y la forma de “elusión o
daño patrimonial fiscal” se produjo por la forma expuesta en la Liquidación, de la misma
forma como se precisó el monto y naturaleza del impuesto “eludido”.
(Documento de fojas 40 a 46).
20. Que, el tenor de la Liquidación reclamada; y, los dichos de las partes, sirve para
ilustrar el contexto de la fiscalización efectuada por el Servicio, como asimismo, aquél
que rodeó la operación de aporte que fue objeto de liquidación y reclamada en autos,
esto es:
a. Que, la sociedad INVERSIONES R LIMITADA Y COMPAÑÍA ENCOMANDITA POR
ACCIONES (actual Inversiones R. S.A.) es controladora de RIPLEY CORP. S.A.; y,
b. Que, la sociedad INVERSIONES LAS TRES LIMITADA y SOCIEDAD GRANDES
INVERSIONES LIMITADAS, son controladoras de INVERSIONES R ENCOMANDITA POR
ACCIONES, el 23.12.08 (luego INVERSIONES R. S.A.).
21. Que, finalmente, para la prueba testimonial rendida por ambas partes, según dan
cuenta las actas de 20.10.15 y de 09.03.16, conviene tener presente lo siguiente:
a. Testigo del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
- Don Patricio Eduardo Soto Díaz, RUT N° 10.194.017-9, Funcionario del Servicio
de Impuestos Internos desde el año 1992, quien fue presentado al punto 2).- de
prueba y señala que: en ejercicio de sus funciones le correspondió revisar distintas
reorganizaciones empresariales, entre ellas, las ligadas a la familia Calderón Kohon y
su participación en Inversiones R, detectándose situaciones societarias no
informadas por parte de la reclamante, por lo que se le citó solicitándole ciertos
antecedentes, particularmente, relativos a Inversiones Jaberim Limitada que había
sufrido cambios societarios producto del aporte de la actora, modificándose su
participación, tanto en acciones como en derechos sociales.
Manifiesta que, revisados los antecedentes aportados, se concluyó que para el aporte
no existió legítima razón de negocios, procediendo a tasarlo. En esa tasación, de los
elementos que disponía, se hizo uso de valores de conocimiento público como lo es el
precio de las acciones en relación al activo subyacente más importante detrás de las
acciones y/o derechos aportados. Aclara que esos aportes corresponden a vehículos
de inversión en los cuales se radica la posesión de los títulos accionarios del activo
subyacente Ripley S.A. en los que la reclamante tiene participación directa e
indirecta.
Considerando el precio de la acción de Ripley S.A. a $392.-, se tuvo en consideración
la cantidad de acciones que posee la sociedad Inversiones R en Ripley S.A.,
multiplicando la cantidad de acciones por el precio, permiten determinan un gran
total que, llevado a los porcentajes que la reclamante ostentaba en Inversiones R
CPA; en Inversiones Las Tres; en Sociedad Grandes “Superficies”, menos el costo de
permitieron determinar como monto total del aporte-enajenación de
$42.000.000.000.- aprox., que afecto al Impuesto de Primera Categoría determina el
monto del perjuicio fiscal ocasionado, producto de la enajenación.
Declara conocer todo lo anterior por la revisión que efectuó y de los antecedentes
tenidos a la vista.
Luego, respondiendo a la razón de haber utilizado el método del activo subyacente
señala que apunta a la experiencia que han desarrollado en el ámbito de aplicarlo
cuando no tienen elementos de similar naturaleza que les permita valorizar objetiva y
correctamente, accediendo a elementos de carácter público que les permite
entender a todos lo que está detrás de sus activos subyacentes.
Refiere que no recuerda haber tenido a la vista las escrituras de las sociedades cuyos
aportes fueron objeto de tasación y no recuerda haber considerado las restricciones o
condiciones establecidas en los estatutos de las mismas, pero aclara que lo que se
toma en cuenta obedece a una cantidad de acciones de la sociedad Ripley S.A. y el
valor al cierre de su cotización bursátil efectuado en bolsa del día “01.04.08”; que,
en relación a haber considerado la situación financiera del activo subyacente
apunta que el método que se utilizó no lo define el Servicio sino la oferta y
demanda que se da en Bolsa, el cual es de público conocimiento, el Servicio realiza
la tasación que ya se explicó; además, explica que tampoco se consideraron otros
elementos distintos al precio; que conoce otros métodos de valoración; que tuvo a la
vista escrituras, extractos de publicación en el Diario Oficial de la Sociedad receptora
del aporte; que no consideró los valores corrientes en plaza porque no existían
elementos de similar naturaleza respecto de estas sociedades en particular, por lo
que se recurre al método en comento que les permite dar sentido a la liquidación
practicada y la experiencia en éste y otros casos respecto del proceso de
fiscalización.
En relación a la pregunta de por qué no se recurrió a otros métodos que conoce para
valorar, expresa que, por ejemplo: En el método flujo de caja, en rigor lo que hace
es considerar flujos de dinero para valorar una empresa en particular, las sociedades
en cuestión son vehículos de inversión no generadoras de flujo de caja en forma
operativa, sino que depende de un tercero que reparta dividendos o reciba
participación o, lo que es lo mismo, estas sociedades que no reciben flujo, el valor de
la empresa sería cero, por eso es que se recurre a un método objetivo y de
conocimiento público. Indica no recordar si se tuvo a la vista la generación de
utilidades.
b. Testigos de la parte RECLAMANTE:
- Don Eduardo Valentín Morales Robles, RUT N° 9.875.868-2, quien fue asesor de
hasta 3 o 4 años atrás, hasta el 2011 más o menos de manera permanente, más que
de la reclamante, del grupo Calderón porque trabajó con don Marcelo Calderón, en
cuyo mérito era Fiscal de Johnson’s y le tocaba interactuar con los accionistas y
explica su experiencia y expertis.
Presentado al punto 1).- de prueba señala conocer los hechos motivantes de la
Liquidación reclamada pues le correspondió proponer y participar en el proceso de
reestructuración de la reclamante, aclarando que hasta antes de la reorganización
era empresaria individual y, además, desarrollaba actividades de responsabilidad en
la gestión de Johnson’s y filiales. Del mismo modo, actuaba en conjunto con otros
accionistas y socios en la administración de un conjunto de sociedades que tenían
intereses tanto en Chile como en el extranjero, situación que genera riesgos tanto
en la propiedad como en la administración de un patrimonio importante, por lo que
se hizo necesario restringir riesgos, restringir el patrimonio involucrado pues su
patrimonio se encontraba expuesto a una responsabilidad ilimitada; y, mantener la
continuidad operacional de las sociedad en las que tenía facultades de administración
porque administrando directamente la muerte o alguna inhabilidad entrababa la
gestión de un patrimonio en movimiento.
Da las razones para los aportes indicando que, respecto a la sociedad Inversiones R
Limitada y Compañía Encomandita por Acciones, fue fundamental la protección de
la propiedad a través de la determinación o establecimiento de una responsabilidad
limitada pues su forma trae como consecuencia que, cualquier acreedor puede sacar
a remate las acciones y venderlas cuando existe un vínculo directo entre una persona
natural y la sociedad cuyas acciones se ceden, lo que no ocurre cuando las acciones
forman parte de una sociedad de responsabilidad limitada. A su vez, como esas
acciones tenían como titular una persona natural, los derechos políticos y económicos
que de ellos se derivan pierden flexibilidad si es que el titular fallece o se encuentra
inhabilitado de manera que, a través de una sociedad, con un régimen de
administración plural y subsidiario como el de Jaberim, se mantenía la continuidad
operacional de la sociedad.
Respecto a las sociedades limitadas: Señala que se estableció un segundo régimen de
restricción de responsabilidad ya que por sí las sociedades ya limitaban la
responsabilidad pero mantenían el problema de la administración para el caso de
fallecimiento e inhabilidad dado que en todas ellas, los representantes eran personas
naturales por ser los mismos propietarios personas naturales.
Reconoce que, en su calidad de asesor, tuvo en consideración la calidad de socia de
la reclamante en Inversiones R Limitada Encomandita por Acciones, calidad que
adquirió antes que Ripley Corp., que era el activo de Inversiones R Encomandita
por Acciones, antes que aquélla saliera en Bolsa, calidad de socia gestora que tenía
al momento del aporte, ello porque la propuesta de reestructuración del año 2008 de
la reclamante era algo que ya se había hecho cuando Ripley salió a la Bolsa, 2003 o
2004 aprox. Antes de ello la reclamante era accionista directa de Ripley Chile, de
Comercial Eccsa S.A.; y, de Ripley Internacional. Antes de la salida en Bolsa se
propuso un mecanismo que permitiera la mantención del control por parte de la
familia Calderón para lo cual crearon la sociedad encomandita por acciones que era
administrada por Marcelo y Alberto Calderón y los accionistas, como empresarias
individuales, tenían en su patrimonio y sujeto al régimen de contabilidad, las
acciones antes mencionadas las que aportaron sujetándose a lo dispuesto en el
artículo 64 del Código Tributario a la sociedad encomandita por acciones, aporte que
fue informado a la Superintendencia de Valores sin que se cuestionara.
En cuanto a si sabe si la reclamante podía disponer libremente o enajenar libremente
las acciones o derechos de los cuales era titular en las sociedades sub-lite, explica
que, respecto de las sociedades de personas, limitada, por definición no existe
libertar para ceder ni incorporarse a una entidad de esta naturaleza sin contar
previamente con la autorización de los restantes socios, de modo que, en relación a
ellas no hubo ni pudo haber libertad de enajenación. Respecto a la sociedad
encomandita por acciones, tampoco existía esa libertad ya que la idea de su creación
fue la de mantener el control y la propiedad sobre Ripley Corp, obligando a la
totalidad de los propietarios a sujetarse a un estatuto en el que siempre debía
contarse u ofrecerse, con preferencia, las acciones que se quisieran enajenar a los
restantes accionistas, sólo a falta de ese acuerdo era factible enajenar acciones, lo
que no era fácil porque se trataba de una sociedad encomandita que no son
transables en Bolsa y no dan derecho de administración.
En cuanto a la forma de distribución, afirma conocerla y que había que distinguir el
tipo de sociedad y el objeto de la inversión respecto a la cual se ejercían los
derechos. Así, para las sociedades que eran propietarias de Johonson’s, la
distribución de utilidades requería contar con el acuerdo de los socios y, a falta de él,
se distribuían en proporción a la participación en las utilidades requería contar con el
acuerdo de los socios y, a falta de él, se distribuía en proporción a la participación de
utilidades, si existían. Aclara que en Johonson’s nunca se repartieron utilidades
porque generalmente tuvo pérdidas financieras y tributarias. Para la sociedad
Inversiones R Encomandita por Acciones señala que se restringía el reparto de
utilidades a la existencia de pasivos con Bancos. Antes que saliera en Bolsa se
efectuaron estudios que determinó la necesidad de efectuar provisiones, pagos y
otros desembolsos que los controladores no traspasaron a los accionistas que se iban a
incorporar cuando se transara en Bolsa, asumiéndose esos desembolsos por la
sociedad Encomandita por Acciones y para lo cual obtuvo créditos de Bancos
poniéndose como condición que la distribución de utilidades debían destinarse al pago
de los pasivos bancarios antes que a la de dividendos, estableciéndose un régimen de
prenda equivalente al dos por uno frente a un peso de deuda debían existir garantías
equivalentes a dos pesos, cosa que ocurría con las acciones de Ripley Corp. Ya que se
habían otorgado a los Bancos.
Adicionalmente, debía pagarse al administrador de la sociedad, esto es, a Inversiones
R Limitada y sólo al final, si es que había algún saldo, podían repartirse utilidades a
los accionistas. Que la existencia de flujos era relativamente poco predecible
porque dependía de la utilidad de Ripley Corp., de la política de repartos que
siempre fue el 30%, legalmente garantizado y la existencia de los pasivos bancarios.
Aclara que eran propietarias de Johonson’s la sociedad Inversiones Johonson’s
Limitada y Kingsdale Trading Co. Ing. Agencia en Chile y Cía. Limitada e
indirectamente, al menos respecto de la primera de las sociedades, la señora
Calderón Kohon.
Reitera que la sociedad encomandita sí tenía deudas con Bancos locales producto de
su salida en Bolsa.
Apunta que conocía la fórmula de administración de cada una de las sociedades
aportadas a Inversiones Jaberim Limitada porque, al final, eran dos familias que
podían tener intereses diversos. Respecto de Sociedad Grandes Inversiones la
propiedad era en partes iguales entre las familias Calderón Kohon y la Familia
Calderón Volochinsky, pero la administración se llevaba de la siguiente manera: Dos
firmas de los Calderón Volochisky y una firma de las Calderón Kohon, debiendo
entonces siempre tener tres firmas los administradores. En el caso de la Sociedad
Encomandita por Acciones, la administración le correspondía al socio gestor,
Inversiones R. Limitada según lo dicho; Respecto de Inversiones Las Tres la
administración era conjunta, requiriendo la firma de las tres socias para actuar
normalmente.
En cuanto a si las características en relación a la distribución de utilidades o
dividendos de las sociedades, la transferibilidad de los derechos y acciones de las
sociedades que fueron aportadas y la forma de administración fueron relevantes para
la reorganización implementada por la reclamante, manifiesta que para los objetivos
planteados anteriormente, se analizaron varias fórmulas societarias concluyéndose
que la mejor era una sociedad de responsabilidad limitada.
Luego de señalar que el aporte de marras se ajustó a derecho y a las instrucciones del
Servicio, sostiene que no se buscó alguna ventaja de carácter tributario, sino que se
dio cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 64, sin que existieran
sociedades con pérdidas o pérdidas generadas producto de estas operaciones.
Refiere a que los socios de Inversiones Jaberim Limitada a la época del aporte de los
derechos y acciones eran: Esther Calderón, Maxo Halpern Calderón y Camila
Halpern Calderón, siendo estos dos últimos hijos de la primera, por tratarse de una
sociedad familiar. Esto es importante desde el punto de vista que en el Grupo
Calderón sólo se podían hacer aportes o enajenaciones o reestructuraciones en
entidades en que los socios originarios, en este caso Esther Calderón, mantuvieran la
mayor participación. Aclara que, no siendo parientes no había ninguna posibilidad de
incorporarse a la sociedad y, adicionalmente, los aportes de todos los hijos debían ser
pagados porque ninguna de las sociedades del Grupo Calderón permitía donaciones
entre los parientes, es un tema histórico y familiar.
- Don Mauricio Andrés Loy Decebal, RUT N° 13.435.477-1, relacionado con la
reclamante profesionalmente en el marco de la solicitud de un informe acompañado
en autos. Luego de explicar su expertiz e idoneidad en las materias de que se trata,
aduce que tomó conocimiento de los hechos de la presente causa durante el primer
trimestre de este año. La parte presenta a la testigo al punto número 2).-
Manifiesta que de la revisión de los antecedentes le consta que el Servicio de
Impuestos Internos tomó como parámetro de valorización el precio bursátil del activo
subyacente a los derechos sociales que fueron aportados a la fecha en que se
materializó el aporte que fue en abril de 2008 y ratifica todo lo señalado en el
Informe acompañado a este Tribunal, denominado Informe de Valoración de Activo de
Inversiones Jaberim Limitada, de 01.09.15, que elaboró en base a los antecedentes
que detalla los cuales sí están mencionados en la Liquidación, sin embargo,
antecedentes relativos a la información sobre los dividendos pagados por Ripley y los
antecedentes relacionados con la doctrina acerca de técnicas de valorización
generalmente aceptadas, no estaban señaladas en la Liquidación.
Luego refiere a los fundamentos de considerar insuficientes los antecedentes de la
Liquidación reclamada.
Agrega que en su informe consideró el método de valorización conocido como
descuento de flujo futuro y, en su opinión profesional, la documentación no es
suficiente como para determinar el valor corriente en plaza o de mercado de las
acciones y derechos sociales aportados, por cuanto dicha documentación no
considera: Uno, el hecho que lo aportado no son las acciones de Ripley Corp. S.A. sino
que son derechos sociales en sociedades de personas; y, Dos, aun cuando se pudiese
argumentar que las acciones de Ripley Corp. son el principal y único activo de las
sociedades que fueron aportadas, las limitaciones legales que existen a nivel de las
sociedades aportadas hacen imposible concluir que el valor económico de las acciones
de Ripley Corp. S.A. es el mismo que el de los derechos sociales que fueron aportados
por la contribuyente liquidada y que para el método que propone en su informe no
tiene ninguna relación la naturaleza del activo a valorizar con el hecho de si el
método del flujo de caja descontado es idóneo o no lo es. Para la aplicación de este
método, el cual se utiliza en la valorización de activos industriales, financieros,
comerciales e incluso en la valorización de intangibles y meros contratos, lo único
necesario es la existencia de un flujo futuro que pueda ser demostrado o proyectado
de manera fiable, cosa que acontece en este caso, ya que los flujos utilizados en su
mayoría corresponden a dividendos pagados por una sociedad enlistada en Bolsa, los
cuales son de público conocimiento.
Al tenor del informe acompañado y suscrito por él mismo, el principal activo
subyacente de Inversiones Las Tres Limitada; y, Sociedad Grandes Inversiones
Limitada correspondía a la inversión en empresas relacionadas, estando, a su vez,
esta inversión concentrada en Inversiones R.
En el caso de Inversiones R. el principal activo correspondía a la inversión en
Ripley, además, de mantener activos significativos que correspondían a cuentas
por cobrar con empresas relacionadas. Y, que por tratarse de un aporte de derechos
sociales no listados en Bolsa, no existía información pública ni disponible que hubiese
sustentado una valorización en base a transacciones comparables.
DÉCIMO: Que, así las cosas, el Tribunal enseguida se avocará al conocimiento y fallo
de los puntos sustanciales y pertinentes controvertidos, estudiándose primeramente el
punto 1).- del motivo Cuarto, esto es, la “Efectividad de que los aportes efectuados
por la reclamante y objetados por el Servicio de Impuestos Internos obedecen a una
legítima razón de negocios. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen”. Al efecto, se tiene que:
1. La RECLAMANTE enfatiza que los aportes en comento responden a una legítima
razón de negocios, razón legítima que se configuraría por los siguientes antecedentes y
circunstancias de hecho:
a. Acogerse a un régimen de restricción de responsabilidad, dado que es evidente
que de no hacerlo todos sus bienes quedan expuestos a contingencias, pertenezcan o no
a la empresa unipersonal, ya que antes del aporte era una empresaria individual con
titularidad en acciones y derechos sociales que podían ser objeto de realización con todo
su patrimonio por aquéllos y que, tras el aporte, pasaría a tener el 99,99% de los
derechos en Inversiones Jaberim Limitada.
Considera que obligar a un contribuyente a mezclar sus resultados tributarios con
aquellos que no guardan ninguna relación con el giro ordinario de los negocios obligaría a
que, permanentemente, un contribuyente arriesgue todo su patrimonio; y,
b. Dado su deseo que sus eventuales legitimarios pudieran ingresar a la
administración de las sociedades en las que participaba, incluso antes de su muerte,
previendo y evitando con ello engorrosos trámites que les permitiera administrar antes
de su muerte y frente a posibles interdicciones y atendida la especial idoneidad que
considera que tienen.
2. De ello, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ha cuestionado los antecedentes y
circunstancias de hecho que componen la “legítima razón de negocios” de la
reclamante, anteriormente transcritas y que brevemente se reiteran, en los siguientes
términos: no serían efectivos los argumentos de contrario, al menos para los fines que
señala la reclamante, porque los derechos adquiridos en Inversiones Jaberim Limitada a
consecuencia del aporte de derechos y acciones seguirían formando parte de su
patrimonio de empresaria individual, pudiendo, incluso, ser objeto de embargo. En
este acápite descarta la tesis de la contribuyente en cuando a que los acreedores no
podrían acceder a dichas acciones y derechos que aportó, porque el embargo no genera
cambio de propiedad y, en cuanto a que ni siquiera en pública subasta se podrían
incorporar terceros a la sociedad de responsabilidad limitada pues se requeriría la
aquiescencia de todos los socios. Para el mismo argumento, cuestiona si la reclamante
posee acciones y derechos sociales en Inversiones R Limitada y Compañía Encomandita
por Acciones, Sociedad Grandes Inversiones Limitada e Inversiones Las Tres limitada, que
según sus dichos, dada su naturaleza, no pueden ser embargados ni enajenados sin
acuerdo de los demás, ¿Qué necesidad en cuanto a la responsabilidad, tenía de
aportarlos a Inversiones Jaberim Limitada, si se trataba de bienes que de cierta forma se
encontraban protegidos?; o, ¿Acaso el aporte de estos derechos y acciones en Inversiones
Jaberim Limitada genera un segundo estadio o nivel de seguridad en materia de
responsabilidad?.
Se responde indicando que el aporte no genera efectos en cuanto a la limitación de
responsabilidad en comento, sino que lo que ha ocurrido es la sustitución de un bien
por otro pues, antes del aporte poseía acciones y derechos sociales en tres
sociedades; ahora, tiene derechos en Inversiones Jaberim, representativos de los
mismos derechos y acciones aportados, quedando en idéntica situación que antes del
aporte en lo que a responsabilidad se refiere. A mayor abundamiento, indica que la
forma de limitar la responsabilidad de una empresaria individual es subsumiendo su
actividad en una forma jurídica que limite su responsabilidad de tal forma que los
bienes que formen parte de su patrimonio personal queden a salvo por encontrarse
al margen del giro empresarial, con lo que decae el fundamento de su legítima razón
de negocios en este ítem.
3. De las cuestiones expresadas por las partes se desprende claramente que, en lo
que se estudia, resulta evidente que el Servicio no discute la concurrencia de los
siguientes requisitos dispuestos en el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario:
Que se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o
incorporables; Que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o
contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; Que implique
un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva
sociedad; Que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que
los activos estaban registrados en la aportante; y, Que dichos valores se asignen en la
respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la
sociedad tratándose de sociedades de persona.
4. Por ello es que, en la especie, el debate se centra en conocer si el aporte que la
reclamante efectuó a la sociedad Jaberim Limitada responde a un proceso de
reorganización de grupos empresariales que obedezca a una legítima razón de
negocios, de modo que, para establecer la concurrencia de todos los presupuestos
exigidos en el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, es la reclamante quien
debe acreditar la existencia de las razones que esgrime, para luego, estudiar si ellas son
legítimas y corresponden al negocio.
5. Para resolver lo que se analiza ha de tenerse presente toda la prueba rendida en
autos, de modo que, a fin de evitar reiteraciones innecesarias y por economía procesal,
se tiene por reproducida en este considerando toda aquella individualizada en lo
expositivo de esta sentencia, como asimismo, los hechos pacíficos de la causa y los
tenidos por ciertos en el considerando Noveno.
6. Entonces, para las razones otorgadas:
a. En cuanto a que el aporte se efectuó con el propósito de incorporarse a un
régimen que limitara su responsabilidad frente a sus acreedores, resulta que no se ha
comprobado en autos la existencia de deudas de la empresaria individual que
justifiquen, de facto, esta alegación. Por el contrario, el único hecho cierto en autos y
que daría cuenta de alguna deuda corresponde a aquél juicio ejecutivo que fue
tramitado en el Segundo Juzgado Civil de Santiago, incoado por Inversiones Leonardo Da
Vinci Limitada (representada, entre otros, por don Michel Calderón Volochinsky) en
contra de la Sociedad Grandes Inversiones Limitada de la que la actora era socia y
representante; sociedad deudora que, también, aparece representada por don Michel
Calderón Volochinsky (según atestado receptorial de traba de embargo), deuda que,
por lo demás, se extinguió respecto de ésta por novación por cambio de deudor, dado
que la Sociedad Grandes Inversiones Limitada se dividió y fue a la naciente a quien se le
asignó la deuda.
b. Por su parte, en cuanto a la incorporación de su descendencia a la administración
de la empresa de manera más expedita que lo que resultaría de los procesos de apertura
de la sucesión o antes de su merte; y/o para prever engorrosos trámites frente a
eventuales interdicciones; y que considera particularmente idóneos a ello, cabe señalar
que, en lo que a la carga de la prueba concierne, la actora acreditó quiénes formarían
parte de su descendencia, pudiendo desprenderse de los hechos asentados en los
números 2).- y 6).- del motivo Noveno y de su testimonial rendida que parte de ella
podrían ser sus hijos Maxo y Berta Halpern Calderon y su cónyuge, don Jaime Halpern
Jiménez; sin embargo, se ignora si a la fecha del aporte éste detentaba esa calidad en
atención a su estado civil, como asimismo, si sólo son aquéllos dos nombrados
constituyen su única descendencia, etc.
c. Pese a lo anterior y en cuanto al interés que su descendencia administrara lo
suyo, es un hecho cierto que el aporte de marras ocurrió en el mes de abril de 2008, y es
un hecho acreditado que la reclamante aparece representando a la Sociedad Grandes
Inversiones Limitada con posterioridad, esto es, en el año 2009 y hasta, por lo menos,
julio de 2010 en juicio ejecutivo que se siguió en sede civil, lo que demuestra que la
administración que quería entregar a sus hijos era para prever cuestiones inciertas cuya
ocurrencia no acaeció ni remotamente pues, años después, seguía plenamente facultada
para administrar lo suyo.
d. Así, no resulta posible sostener que la reclamante se encontraba en un
estado, ni aún próximo, de imposibilidad de administrar lo suyo, sea por alguna
incapacidad sobreviniente o ya sea por cualquier otro motivo que ameritaban que
otros se hicieran cargo de lo suyo, como tampoco que su descendencia,
efectivamente se hubiere dedicado al propósito de administrar su patrimonio ni,
menos, la idoneidad que alude detentan.
e. A mayor abundamiento, la actora sólo cambió derechos sociales y acciones, por
derechos exclusivamente, pasando a tener el 99,99% de participación en la Sociedad
Jaberim Limitada, socia mayoritaria con todo lo que ella en cuanto a la administración
implica.
f. Por tanto, no se ha comprobado en estos autos concurrir las razones dadas por
la empresaria individual ESTHER CALDERÓN KOHON para efectuar el aporte de acciones y
derechos sociales que tenía en las empresas Inversiones Las Tres Limitada; Sociedad
Grandes Inversiones; e, Inversiones R Limitada y Compañía Encomandita por Acciones, a
la empresa Jaberim Limitada.
7. Para la legitimidad de las razones dadas por la reclamante:
a. Esta sentenciadora considera relevante hacer presente que, aun cuando las
razones otorgadas por la reclamante no se han acreditado en autos, al tenor de las
normas y razonamientos antes transcritos sus dichos no se corresponden dentro de lo
que se ha señalado como legítimas razones de negocios, pues resulta claro que el
aporte que la reclamante efectuó lo hizo por intentar satisfacer intereses personales
y los propios de los socios, mas no atendió a los intereses de la empresa individual
como sería, por ejemplo, lograr obtenerse un desempeño eficaz de los negocios de la
reclamante que podrían satisfacerse, en mejor medida, con la realización del giro de
la sociedad Inversiones Jaberim Limitada que recibió el aporte, o viceversa, en
circunstancias de una reorganización de grupos empresariales.
b. Sin perjuicio de lo anterior y dado que se ha señalado que, entre otras, lo
pretendido por la actora era proteger sus bienes de la responsabilidad personal que le
empece, debe tenerse especial cuidado con el hecho que la distracción de bienes del
patrimonio de un deudor en desmedro de algún crédito dado en favor de un acreedor no
es una cuestión que encuentre amparo en derecho ni en la buena fe que rige el obrar de
los particulares, otorgándose siempre las herramientas para reincorporarlos al
patrimonio.
c. Sin que lo que se dirá altere lo ya establecido, el debate en torno a si el embargo
provoca o no cambio de propiedad; a si con esto, además, se posibilita el ingreso de
terceros extraños a la sociedad, aun cuando esa discusión resulta inoficiosa a la legítima
razón de negocios en atención a todo lo antes indicado, se dirá que, efectivamente, el
embargo es una medida forzada que, por su sola traba no se produce un cambio en la
propiedad de los bienes que son su objeto; y, que el ingreso o no de terceros al
momento de la realización de bienes embargados es una cuestión que ocurre toda vez
que, cumpliéndose las formalidades legales, se produce el remate de los bienes. Ahora
bien, tal como advierte el Servicio, si la actora antes tenía acciones y derechos sociales
en tres sociedades, luego pasó a tener derechos sociales en un 99,99% y siendo así, aun
cuando en algún momento resultó cuestionable jurídicamente la posibilidad del embargo
de derechos sociales y posterior remate, lo que actualmente se encuentra zanjado en
virtud de lo dispuesto en el artículo 465 N° 15 y 482, ambos del Código de
Enjuiciamiento, no es menos cierto que sobre ese 99,99% pueden constituirse por los
acreedores personales del socio una medida cautelar para realizar el crédito en el
producto que por ellos obtenga al momento de su disolución o repartición de utilidades
en su caso, en cuyo evento, igualmente se podría obtener la solución de las deudas del
socio resultando, en tal evento, ocioso al fin personal que se habría perseguido por la
actora.
d. A su vez, para esos engorrosos trámites que la reclamante pretendía evitar que su
descendencia realizara tras su muerte o de habilitación para administrar lo suyo en caso
de caer en interdicción, no se trata de cuestiones que puedan ser consideradas
legítimas razones de negocios en una reorganización de grupos empresariales, pues
se corresponde con asuntos más bien personales de índole familiar. Cabe señalar, en
todo caso, que intentar arreglarlas antes de la muerte de una persona o antes de la
declaración de interdicción judicialmente comprobada, supone una causa cuya validez
depende de un hecho futuro y cierto, en un caso; e incierto, para la interdicción y que
bien pueden ocurrir, primeramente, en la eventual descendencia antes que el supuesto
futuro causante o interdicto pues su grado de ocurrencia depende enteramente de un
acaso. En este punto es menester recordar que con posterioridad a la muerte, son esos
mismos engorrosos trámites los previstos por el legislador no sólo para garantizar los
derechos de todos los legitimarios (hijos y cónyuge sobreviviente, en su caso), sino que,
además, tienen por propósito proteger derechos de terceros acreedores, velar por la
correcta contribución a las cargas públicas con los impuestos pertinentes, etc., de
modo que efectuar diligencias, particularmente, antes de la delación de una herencia o
antes de la declaración de interdicción, precisamente, para evitar dar cumplimiento a
esas normas de orden público, no puede ser considerada por esta sentenciadora una
razón digna de amparar en derecho.
Corrobora lo antes indicado la circunstancia que ha sido el propio legislador quien ha
previsto la nulidad de ciertos pactos en que se persiga suceder a una persona viva, pues
lo que siempre se persigue por la ley es que los actos jurídicos, tanto en el fondo, como
en la forma, se ajusten a derecho, considerándose en materia tributaria la armonía que
debe existir entre los intereses fiscales y los particulares.
e. Además, pese a que el Servicio no lo discute, esta sentenciadora estima
importante hacer presente que según todo lo ya analizado al efecto, en la especie no se
evidencia que el aporte hubiere tenido como fin la realización del giro de la sociedad
receptora ni de haberse efectuado con miras a repartir entre los socios los beneficios
que de ello provinieren.
8. Consecuencia de lo que se viene razonando es el hecho que los antecedentes y
circunstancias dados por la reclamante como configurativos de la razón legítima de
negocios en una reorganización de grupos empresariales para efectuar el aporte, no se
encuentran justificados en autos, de lo que se sigue la falta de acreditación del punto
en estudio, por tanto, esta sentenciadora no puede dar por comprobados los
antecedentes y circunstancias de hecho que justifiquen la efectividad de lo planteado
por la reclamante y objetado por el Servicio de Impuestos Internos en orden a que el
aporte obedece a una legítima razón de negocios, lo que trae como lógica consecuencia
la falta de comprobación de que su obrar se encuentra amparado por lo prescrito en el
inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, correspondiendo, entonces, rechazar
el reclamo en este punto.
UNDÉCIMO: Que, armonioso con lo razonado en el motivo que antecedente es el
hecho que, al no haberse comprobado por la reclamante que su aporte se encuentra
amparado por lo prescrito en el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario; y,
habiéndose fiscalizado por el Servicio el aporte, enajenación, sub-lite pues estimó que
se efectuó a valores notoriamente inferiores a los que correspondía considerando las
circunstancias que rodearon la operación, se sigue la necesidad de estudiar si el proceso
de tasación ejecutado por el Servicio encuentra amparo legal y, de su resultado, si
ocurre que efectivamente el aporte se hizo a un valor inferior al que correspondía,
procediéndose, en tal caso, a comprobar si los montos que señala el ente fiscalizador
para conformar la base imponible son idóneos para el cálculo de Impuesto de Primera
Categoría liquidado.
DUODÉCIMO: Que, siendo así, enseguida corresponde estudiar lo señalado en el
punto 2).- del motivo Cuarto, esto es: “Antecedentes, parámetros y procedimiento
considerado por el Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de su Facultad de
Tasación de las operaciones de que da cuenta la liquidación reclamada”. Al efecto se
tiene que:
1. En este punto, doña ESTHER CALDERÓN KOHON critica la tasación efectuada por
el Servicio, calificando de irreal e ilusorio el precio fijado por los siguientes argumentos:
a. Porque considera que debió compararse con operaciones reales y concretas de
similar naturaleza y no aplicarse el método del activo subyacente, pero aun en aquél
caso, tampoco sería posible emplearlo en la especie dadas las particulares
condiciones que rodean la administración, repartición de utilidades, limitaciones a la
constitución de gravámenes de la sociedad de que forman parte los derechos y
acciones sub-lite y a la casi imposible probabilidad de incorporar nuevos socios;
b. Porque la sociedad gestora de Inversiones R CPA era sólo Inversiones R Limitada
(que la administraba) cuyos socios eran Maxo y Alberto Calderón Crispín y su parte no
tenía injerencia en ello, lo que hacía variar el precio por falta de injerencia en la
administración y toma de decisiones;
c. Dado que existía un sistema de restricción a la venta de acciones;
d. Porque existían cuantiosas deudas sociales que pretende acreditar con Estados
Financieros de Ripley;
e. Que el valor de los aportes iban a la baja y no al alza porque Sociedad Grandes
Inversiones Limitada tenía deudas; y,
f. Que no hay un mercado objetivo para un 1,5% de las acciones de una sociedad
encomandita.
2. De suyo advierte el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS que obró según el
método del activo subyacente pues no tuvo otra forma para ejercer su facultad de tasar
y porque eran las acciones de Ripley Corp S.A. las que representaban el activo más
significativo de la empresa Inversiones R Limitada y Compañía Encomandita por
Acciones, de la que, además, eran socias Inversiones Las Tres Limitada y Sociedad
Grandes Inversiones Limitada. Luego, explica cómo fue que, en razón del número de
acciones que Inversiones R Limitada y Compañía Encomandita por Acciones tenía en
Ripley Corp. S.A., en atención al valor de la acción de Ripley Corp. S.A. según su
cotización en Bolsa al 01.04.08 y dados los porcentajes de participación, concluyó los
valores tasados y la determinación del mayor valor que representó un incremento para
la reclamante afecto al Impuesto de Primera Categoría liquidado.
3. Como primera cuestión importante al punto en estudio, es menester dejar
establecidos los siguientes hechos que no son objeto de cuestionamiento:
a. Que la parte reclamante no discute que el activo subyacente de las empresas
cuyos derechos y acciones aportó y que fueron objeto de tasación, efectivamente,
corresponden a acciones de Ripley Corp. S.A., circunstancia, además, que en su
testimonial ha sido admitida;
b. La actora no desconoce los porcentajes de participación que el Servicio señala
que tenía en Inversiones R Limitada y Compañía Encomandita por Acciones, en
Inversiones Las Tres Limitada y en la Sociedad Grandes Inversiones;
c. No se atacan los porcentajes de participación que Inversiones Las Tres Limitada y
en la Sociedad Grandes Inversiones tenían, a su vez, en Inversiones R Limitada y
Compañía Encomandita por Acciones;
d. No rechaza los porcentajes de acciones que Inversiones R Limitada y Compañía
Encomandita por Acciones tenía en Ripley Corp. S.A., cuestión que, además, se
reafirma con la escritura de aporte de 22.12.04, según lo asentado en el número 4).-
del motivo Noveno;
e. Es la propia reclamante quien intenta acreditar deudas sociales, con los Estados
Financieros de Ripley Corp S.A. y,
f. Es la propia actora quien reconoce que, pese a que es gestora Inversiones R
Limitada, Inversiones R Limitada y Compañía Encomandita por Acciones, controla
Ripley Corp. S.A.
4. Al efecto y por economía procesal resulta lógico tener por reproducidos todos los
hechos de la causa establecidos en el motivo Noveno; y, particularmente, para un mejor
entendimiento se reproduce la forma en que el Servicio efectuó la tasación, esto es:
- Para Inversiones R Limitada y Compañía Encomandita por Acciones:
1) Aporte: 1.480.984.567.- acciones de Inversiones R Limitada y Compañía
Encomandita por Acciones.
2) Costo de adquisición acciones de Inversiones R Limitada y Compañía
Encomandita por Acciones, al 23.12.04: $1.480.984.567.-
3) Avalúo del aporte: $1.738.299.917.-
4) Participación de ESTHER CALDERÓN KOHON en Inversiones R Limitada y
Compañía Encomandita por Acciones: 1,53196409%.
5) Activo de Inversiones R Limitada y Compañía Encomandita por Acciones en
Ripley Corp S.A. 1.529.999.998.- acciones.
6) Cotización Bursátil acciones de Ripley Corp. S.A. al 01.04.08, era $392.-
7) Operación: 1.529.999.998.- (número 5) por $392 (número 6)= $599.759.999.216.-
por 1.53196409% (número 4) = $9.188.107.836.-
8) Monto de la operación tasado: $9.188.107.836.-
9) Mayor valor: $9.188.107.836.- (número 8) menos $1.480.984.567.- (costo de
adquisición, actualizado número 2)= $7.505.665.021.-
- Para Inversiones Las Tres Limitada:
1) Aporte valor escritura: la totalidad de los derechos sociales que tenía en
Inversiones Las Tres Limitada, esto es, $4.538.318.360.- derechos sociales que
equivalían a un tercio del total de los derechos sociales de Inversiones Las Tres
Limitada.
2) Costo de adquisición actualizado de los derechos sociales en Inversiones Las
Tres Limitada $5.004.009.369.-
3) Avalúo del aporte actualizado: $5.004.009.369.-
4) Participación de ESTHER CALDERÓN KOHON en Inversiones Las Tres Limitada:
33,333%.
5) Activo de Inversiones Las Tres Limitada en Inversiones R Limitada y Compañía
Encomandita por Acciones Ripley Corp S.A. 17.890.193.340.- acciones, equivalente al
18,50724959%.
6) Participación Inversiones R Limitada y Compañía Encomandita por Acciones en
Ripley Corp S.A. 1.529.999.998.-
7) Cotización Bursátil acciones de Ripley Corp. S.A. al 01.04.08, era $392.-
8) Operación: 1.529.999.998.- (número 6) por $392 (número 7)= $599.759.999.216.-
por 18,50724959% (número 6) por 33,333% (número 4)= 36.999.693.336.-
9) Monto de la operación tasado: $36.999.693.336.-
10) Mayor valor: $36.999.693.336.-.- (número 10) menos $5.004.009.369.- (costo de
adquisición actualizado número 2)= $31.995.683.967.-
- Para Sociedad Grandes Inversiones Limitada.
1) Aporte valor escritura: la totalidad de los derechos sociales que tenía la
reclamante en Sociedad Grandes Inversiones Limitada, esto es, $720.278.981.-
derechos sociales.
2) Avalúo del aporte al 01.04.08: $720.278.981.-
3) Costo de adquisición actualizado de los derechos sociales de Inversiones Las
Tres Limitada $735.411.544.-
4) Participación de ESTHER CALDERÓN KOHON en Sociedad Grandes Inversiones
Limitada que fueron objeto del aporte: 16,66667%.
5) Activo de Sociedad Grandes Inversiones Limitada en Inversiones R Limitada y
Compañía Encomandita por Acciones Ripley Corp S.A. 18.247.412.167.- acciones,
equivalente al 18,87776055%.
6) Participación Inversiones R Limitada y Compañía Encomandita por Acciones, en
Ripley Corp S.A. 1.529.999.998.-
7) Cotización Bursátil acciones de Ripley Corp. S.A. al 01.04.08, era $392.-
8) Operación: En este punto, tiene como base la cantidad de acciones que
Inversiones R Limitada y Compañía Encomandita por Acciones tiene en Ripley Corp
S.A.; considerando la participación de Sociedad Grandes Inversiones Limitada en
Inversiones R Limitada y Compañía Encomandita por Acciones; y, el valor de las
acciones de Ripley Corp S.A., totaliza la cantidad de $4.076.540.982.- como valor del
aporte en cuestión.
9) Monto de la operación tasado: $4.076.540.982.-
10) Mayor valor: $4.076.540.982.-.- menos $735.411.544.- (costo de adquisición
actualizado número 3)= $3.341.129.438.-
(Documento fojas 27 y siguientes).
5. Luego, de los hechos señalados en los numerales que anteceden, esta
sentenciadora ha podido arribar a las siguientes conclusiones:
a. Que aun cuando la reclamante señala que el Servicio la consideró dueña directa
de las acciones de Ripley Corp. S.A. en circunstancias que no lo ha sido ni
remotamente, se debe tener presente que no ha desconocido los porcentajes de
participación que indicó el Servicio para la tasación de marras y, además, consta en
autos según se asentó en el número 4).- del motivo Noveno, que la actora aportó,
directamente acciones de Ripley a Inversiones R. Limitada y Compañía Encomandita
por Acciones; e, indirectamente a la misma, a través de Inversiones Las Tres
Limitada y Sociedad Grandes Inversiones Limitada en que era socia, hechos
acreditados contrarios a lo que ella aseveró.
En todo caso, vale reiterar que el Servicio no tasó considerando la relación directa
que la reclamante tenía o podría haber tenido en las acciones de Ripley Corp. S.A.,
sino que, tal como es pacífico en autos, se obró en consideración al activo
subyacente;
b. Que, también de los propios argumentos de la reclamante se lee que reconoce
que no existen operaciones reales y concretas de similar naturaleza con que se pueda
comparar el valor del aporte en cuestión, por cuanto las sociedades cuyos derechos y
acciones fueron objeto de aporte, a su vez, eran socias de una sociedad Encomandita
por Acciones, que administra acciones de Ripley Corp. S.A. y que tienen una forma
especial de ser, de administrarse y de repartirse las utilidades, sumado a
restricciones de endeudamiento e incorporación. Siendo tales las aseveraciones que
ha vertido en juicio, obviamente, no cabe sino tener por cierto lo señalado por el
Servicio en torno a que no le resultó posible tasar el valor del aporte considerando
operaciones de similar naturaleza;
c. A lo anterior cabe agregar que, el hecho que a la reclamante le parezca irrisorio
el valor fijado por el Servicio para el aporte de marras, basado en que la sociedad
gestora de Inversiones R CPA era sólo Inversiones R Limitada (que administraba) cuyos
socios eran Maxo y Alberto Calderón Crispín y su parte no tenía injerencia en ello; a
que existía una forma especial de repartir dividendos por parte de Ripley Corp. S.A.;
y, a que existía un sistema de restricción a la venta de acciones, pese a ser ello
efectivo, esta sentenciadora desestimará sus razones para la desvirtuar la tasación
del Servicio pues no existe en autos antecedente alguno que dé cuenta que ellas han
sido, efectivamente, razones que hayan perjudicado el valor del aporte, máxime si se
considera que el valor de las acciones y derechos sociales representativos de
acciones, no se determina en razón de las facultades que se tienen para administrar o
no, sino que ello depende, objetivamente, de la oferta y la demanda para las
acciones que se transan en bolsa, cuyo es el caso, de modo que es el propio mercado
quien lo fija y en el cual los acuerdos particulares no tienen injerencia alguna.
Llama la atención en este punto un hecho que señala el Servicio en cuanto a que, si
los derechos sociales y acciones que la actora aportó no tenían injerencia en la
administración de Inversiones R Limitada y Compañía Encomandita por Acciones y,
subsidiariamente, en Ripley Corp S.A., carece de sentido que sea esa misma
administración la que pretendía traspasar a su eventual descendencia.
d. Además, en este proceso no se han acreditado las cuantiosas deudas sociales
que pretendía comprobar con los Estados Financieros de Ripley, dado que los que
acompañó al proceso, impresos desde la página web de la Superintendencia de
Valores y Seguros, corresponden al período que corre entre el 01.01.06 al 31.12.06,
ajeno a la fase en que ocurrió el aporte de marras e incluso, anterior al que le
precedía. Y, se ha aparejado un Informe de Valorización de Activos elaborado por
una empresa consultora, uno de cuyos elaboradores concurrió como testigo a ratificar
sus dichos; sin embargo, y pese a que lo suscribió una persona con expertiz en el
tema, lo que allí se consigna no se encuentra respaldado con contabilidad alguna
que permita a esta sentenciadora darle valor para los fines en estudio, sino sólo
puede ser considerada como una opinión.
e. En relación a la alegación de que el valor de los aportes iban a la baja y no al
alza porque Sociedad Grandes Inversiones tenía deudas, en primer término se debe
tener presente que ello atañe sólo a esa sociedad; y, aunque afectara a todas las
sociedades cuyos aportes se tasaron, cabe tener presente que la tendencia a la baja o
al alza de una acción depende de las perspectivas que tengan los inversionistas lo que
determina el impulso, al alza mediante la compra o a la baja por la venta, que ellos
pretenden, lo que corresponde a obrar propio del mercado. Que, si bien es cierto, la
relación precio dividendo es importante a la hora de invertir y con ello dar tal o cual
impuso a las acciones, no es menos cierto que no siempre se busca el beneficio
inmediato en tal sentido, sino en relación al diferencial producido entre la compra y
la venta. En todo caso, las condiciones especiales que inclinan a la baja, en los
términos sostenidos por la reclamante, ha de ser comprobada en autos, lo que en la
especie no ocurrió.
f. Sin perjuicio de lo ya señalado en relación a la determinación de la tendencia del
valor de las acciones subyacentes a los derechos sociales y acciones, cabe reiterar
que en autos únicamente se ha acreditado una deuda de Sociedad Grandes
Inversiones Limitada, esto es, aquella contraída con fecha 01.06.09, a favor de
Corpbanca por la suma de $5.973.913.054.-, pagadera con intereses del 032%, el día
29.06.09, de cuyo mérito fluye, inexorablemente, que se contrajo con
posterioridad al aporte de marras y, en todo caso, respecto a la mentada
sociedad, se extinguió por novación por cambio de deudor, según ya se ha
señalado reiteradamente;
g. Es del caso dejar establecido que, tal como lo afirma la reclamante, las partes
tienen libertad para tomar la forma societaria que estimen más ajustada a sus
intereses; pero, si pretenden asilarse en normas tributarias de excepción como lo
es el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, deben cumplir con todos los
requisitos legales para invocarla, lo que en la especie no ha ocurrido;
h. En cuanto a que no hay un mercado objetivo para un 1,5% de las acciones de una
sociedad encomandita, sólo se dirá que la existencia o no de un mercado objetivo no
es una circunstancia que pueda ser considerada pues siempre y en todo caso, para la
sociedad Encomandita por Acciones de marras, había un mercado subjetivo a quien
ofrecer primero; luego, podría optarse por uno objetivo; pero ha sido precisamente
ese mercado subjetivo el que siempre ha estado interesado en la adquisición de
acciones y derechos sociales representativos de acciones de Ripley Corp. S.A.
En este punto y a modo meramente ilustrativo, las máximas de la experiencia dictan
que toda vez que nos encontramos ante sociedades que establecen restricciones para
la incorporación de nuevos socios externos a un grupo empresarial, siempre se busca
incorporar nuevos socios, sin vulnerar sus propias limitaciones, cuestión que se hace
mediante el mecanismo de creación de sociedades, división de algunas existentes,
fusiones entre ambas, etc., lo que respalda la experiencia en torno a que, aun cuando
ello pueda ser objeto de reproche, constantemente los particulares intentan, por
distintas vías, incorporar a terceros extraños.
6. Ahora bien, teniendo presente las conclusiones y desestimaciones antes
expuestas, corresponde señalar que para la facultad de tasación que le otorga el artículo
64, en su inciso tercero, del Código Tributario al Servicio, el legislador da parámetros
generales a ser considerados para establecer un valor o precio diferente al fijado por las
partes en las operaciones que ella dispone; sin embargo, es la propia norma quien, a
modo general, destaca imperativamente que se deben considerar las circunstancias en
que se realiza la operación;
7. Fue en razón de dichas circunstancias especiales que rodeaban la operación de
marras que el Servicio tasó, sobre todo considerando que no existían operaciones de
similar naturaleza para comprarla.
8. Si bien de la testimonial de las partes fluye que existiría otro método de tasación
para el tipo de operación de marras, esto es, el denominado “Flujo de Caja” lo cual es
objetado por el Organismo Fiscalizador, en autos no concurre antecedente contable ni
respaldo alguno que permita concluir que era posible aplicarlo, para todo lo cual a esta
sentenciadora no le bastan las meras aseveraciones de los testigos de la reclamante;
9. En cuanto a la alegación que la parte efectúa en su reclamo en torno a que los
aportes no se refieren a acciones de Inversiones R S.A., pues al 01.04.08, era
Inversiones R Limitada y Compañía en Comandita por Acciones, sólo se dirá que en la
tasación fue considerada la sociedad Inversiones R, como Limitada y Compañía
Encomandita por Acciones, mas no como sociedad anónima, por lo que esos dichos en
nada alteran lo que se viene razonando.
10. Finalmente, se hace presente que, seguida la forma de cálculo expuesta por el
Servicio y constatada anteriormente, en el caso de la tasación del valor del aporte de la
Sociedad Grandes Inversiones Limitada, a esta sentenciadora le arroja, incluso, un
monto notoriamente superior al de la tasación, lo que conllevaría a una base,
igualmente superior, y por consiguiente, a un mayor monto de impuesto en ese ítem;
sin embargo, como ello no ha sido una petición concreta y considerando que no es dable
perjudicar la situación inicial de la contribuyente, ha de tenerse por justa la señalada
por el Servicio en el acto reclamado.
11. Pues bien, para el punto en estudio, teniendo en consideración todo lo no
controvertido por la reclamante; constatado como ha sido en autos la fórmula utilizada
por el Servicio para calcular el mayor valor liquidado; el valor de las acciones de Ripley
Corp. S.A. al 01.04.08; y, teniendo especialmente presente que no obra en el proceso
ningún antecedente que hubiere permitido a esta magistratura establecer,
fehacientemente, que el valor de los aportes era posible tasarlo con otro mecanismo
diverso al utilizado, deviene la utilización del mecanismo del activo subyacente, del
cual surge que efectivamente el valor fijado por la parte para el aporte de marras fue
inferior al que correspondía, lo que hizo que para el Año Tributario 2009 determinara un
impuesto inferior al que le correspondía enterar, perjudicándose con ello el erario
fiscal, de modo que sólo cabe confirmar el obrar del Servicio en cuanto a la forma,
cálculo y montos que totalizan la diferencia entre el costo de adquisición y el valor
tasado y que fue considerado como un incremento de patrimonio para la reclamante
y base para la aplicación del Impuesto de Primera Categoría objeto de la liquidación
reclamada;
12. Así las cosas, habiéndose advertido por el Servicio que el precio fijado para los
aportes de marras era notoriamente inferior y no existiendo antecedentes que
permitieran amparar el obrar de la contribuyente en lo dispuesto en el inciso quinto del
artículo 64 del Código Tributario, fue que el ente fiscalizador procedió a ejercer la
facultad que le confiere en inciso tercero del artículo 64 del Código del Ramo. De modo
que encontrándose acreditados en autos los antecedentes, parámetros y
procedimiento considerado por el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de
su Facultad de Tasación de las operaciones de que da cuenta la liquidación
reclamada, que fue el punto de prueba fijado, sólo cabe tenerlo por acreditado y
confirmar en ello la Liquidación sub-lite, siguiéndose de ello el rechazo del reclamo.
DÉCIMO TERCERO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso,
particularmente y como ya se mencionó, los informes emanados de una empresa externa
consultora, en nada alteran lo que se viene razonando, máxime si se considera que ellos
no se encuentran debidamente respaldados.
DÉCIMO CUARTO: Que, de las consideraciones que preceden esta sentenciadora
pude señalar, resumidamente, que en la especie se ha arribado a las siguientes
conclusiones:
1. Que, los antecedentes y circunstancias dados por la reclamante como
configurativos de la razón legítima de negocios para efectuar el aporte, no se
encuentran justificados en autos, de lo que se sigue la imposibilidad de que esta
sentenciadora sostenga la efectividad de que los aportes efectuados por la reclamante y
objetados por el Servicio de Impuestos Internos obedezcan a una legítima razón de
negocios en un proceso de reorganización empresarial, dejando su obrar desamparado
de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario;
2. Que, se han acreditado en el proceso los antecedentes, parámetros y
procedimiento considerados por el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de su
Facultad de Tasación de las operaciones de que da cuenta la liquidación reclamada; se
ha establecido que su ejercicio era procedente conforme a derecho; y, que el Servicio
no pudo sino obrar como lo hizo;
3. Que, por tales consideraciones es que sólo cabe rechazar íntegramente el
reclamo deducido por doña ESTHER CALDERÓN KOHON en contra de la Liquidación N°
137, de 31.07.12, y confirmar el obrar del SERVICIO.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, se rechaza el reclamo deducido por doña ESTHER CALDERÓN KOHON en contra
de la Liquidación N° 137, de 31.07.12, y se confirma el obrar del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES.
Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 2°, 24 y 64 del Código Tributario;
artículos 17 N° 8, 18 y 41 del Decreto Ley N° 824, de 1974; artículos 1447, 1567 y
siguientes, 2465 y siguientes del Código Civil; artículos 170, 445 N° 1 y 482 del Código de
Procedimiento Civil; artículos 96, 348 y siguientes del Código de Comercio; Ley N°
19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos
de los Órganos de la Administración del Estado; D.F.L. N° 7, de 1980; y, demás normas
legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de 21.12.12, en ejercicio del Derecho de Opción.
CONFIRMASE la Liquidación N° 137, de 31.07.12.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
No se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Juan Manuel Barahona Sainz, en
representación de doña ESTHER CALDERÓN KOHON, y mediante su publicación
en el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y PUBLÍQUESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 14-9-0002001-6/ RIT: GR-17-000167-2014.-
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.