Texto de la sentencia
Pa
“VALDES ZEGERS CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR SANTIAGO
ORIENTE”
RIT N° GR-17-00179–2014
RUC N° 14-9-0002037-7
Providencia, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fs 75, mediante escrito de fecha 17.11.14, comparece doña ANA
MARÍA VALDÉS ZEGERS, dueña de casa, Rut N° 5.199.832-4, domiciliada en calle
Espoz N° 4707, departamento 32, comuna de Vitacura, quien interpone reclamo
en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones
N°s 912 y 913, de fecha 30.07.14, emitidas por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
representada por don Christian Soto Torres, en su calidad de Director Regional
Santiago Oriente, según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos
domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003,
comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 84 comprobante de Distribución de Causas, carátula de
presuma, copia de escritura pública de compraventa de Victor Hugo Puchi
Acuña a Sociedad Agrícola Colectiva Civil Los Puquios, en la Notaría de don
Humberto Santelices Narducci, otorgada bajo el Repertorio N°36-20l0, de fecha
05.01.10; copia de escritura pública de compraventa de Inversiones VHP
Limitada a Sociedad Agrícola Colectiva Civil Los Puquios , en la Notaría de don
Humberto Santelices Narducci, otorgada bajo el Repertorio N°37-2010,de fecha
05.01.10; copia de escritura pública de compraventa de Ana María Valdés
Zegers a Inversiones El Ombu S.A., en la Notaría de don Jaime Morande Orrego,
otorgada bajo el Repertorio N°1356-2010, de fecha 19.01.10; copia de la
Notificación N° l858, de fecha 30.07.14, que contiene las Liquidaciones N°s 912
y 913; copia de las Liquidaciones N°s 912 y 913, ambas de fecha 30 .07.14; copia
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de vale vistas N°s 05825915 y 05825916, emitidos por el Banco de Crédito e
Inversiones, tomados por el comprador "Inversiones VHP Limitada"; copia de fallo
del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, de fecha 01.03.12; causa Rol
N°GR-08-00023-201l; escrito de reclamo, resolución que lo provee y tiene por
interpuesto el reclamo, confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos y
testimonio de su notificación.
A fs.85 a 93, escrito de fecha 09.01.15, mediante el cual comparece
asumiendo la representación del SII don Claudio Cambiado Araya, Rut N°
9.463.377-K, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente, acompaña documento y confiere patrocinio y poder; Escrito
de la reclamada de fecha 09.01.15, en el cual el SII evacúa el traslado conferido
de fecha 15.12.16, resolución que los provee y testimonio de su notificación.
A fs.94 a 96, resolución de fecha 04.05.16, que recibe la causa a prueba,
testimonio de su notificación y comprobante de su notificación por carta
certificada.
A fs. 97 a 103, escrito de reposición con apelación en subsidio de la parte
reclamada de fecha 06.05.16; escrito de lista de testigos de la parte reclamante
de fecha 09.05.16, resolución que los provee, testimonio de su notificación y
comprobantes de carta certificada a los testigos.
A fs.104 a 108, documentos y escrito de la parte reclamada de fecha
17.05.16, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs.109 a 111, escrito de reitera documentos de la parte reclamante de
fecha 25.05.16, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 112 a 115, sobre devuelto de carta certificada de Chilexpress por
dirección incompleta; escrito de delega poder de la parte reclamante,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 116 a 121, escrito de patrocinio y poder de la parte reclamante de
fecha 03.05.16, resolución que lo provee en audiencia y acta de testimonila de
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fecha 09.06.16.
A fs.122 a 124, escrito de téngase presente de la parte reclamada de
fecha 13.06.16, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 125 a 126: Autos para fallo y testimonio de su notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, mediante escrito de fecha 17.11.14., que rola a fs. 75,
comparece doña Ana María Valdés Zegers, quien interpone reclamo tributario
en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones
N°s 912 y 913, de fecha 30.07.14, emitidas por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya
individualizada, por los antecedentes y consideraciones que expone:
1°. - Señala que las Liquidaciones que reclama establecen que no justificó
fehacientemente el origen de los fondos con que financió la compra del
departamento ubicado en calle Espoz N° 4707, comuna de Vitacura, por un
total de $157.867.625.-, cuyo desglose de la compra es el siguiente:
Departamento N°32, por la suma de $143.867.625.-; bodega N° 45, por
$5.000.000.-, y estacionamiento N° 79, por $9.000.000.-
2°. - Sostiene que los fondos utilizados en dicha inversión, los obtuvo de las
siguientes fuentes:
a.- De la Sociedad Agrícola Colectiva Civil Los Puquios, en la que tiene una
participación de un 17, 2%, sociedad que realizó la venta de de un predio
agrícola ubicado en la comuna de Pirque a don Victor Hugo Puchi Acuña, por
un monto de $415.820.000.-, suma que se cancelaría de la siguiente forma:
$236.000.000.-, al contado y el saldo del precio $169.820.000, sería pagado el
día 31.07.13.
Que al percibir la Sociedad Agrícola Colectiva Civil Los Puquios, en
enero de 2010, la suma de $236.000.000.- en efectivo, por la venta del predio
agrícola, en su calidad de socia le correspondió la cantidad de $40.592.000.-,
fondos que destinó a la adquisición del inmueble ya individualizado.
b.- Sociedad Agrícola Colectiva Civil Los Puquios, vendió a la Sociedad de
Inversiones VHP Limitada, una serie de inmuebles ubicados en la comuna de
Pirque por la suma de $1.408.000.000.-, se pactó que el precio se pagaría de la
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siguiente forma: $364.000.000.-, al contado; - $497.820.000, serían pagados el día
18.01.10.-, y el saldo de la venta de $545.180.000.-, se pagaría en tres cuotas
anuales iguales de $181.500.000.-, cada una, con vencimiento la primera de
ellas, el día 31.07.10. la segunda el 31.07.11.-, la tercera el día 31.07.12, la cuarta
y última cuota el día 31.07.13 por la suma de $1.680.000.-, en su equivalente en
Unidades de Fomento, más una tasa de interés de 5% anual.
Que al recibir la Sociedad Agrícola Colectiva Civil Los Puquios, en el mes
de enero de 2010, la suma de $861.820.000.-, como parte del pago de la venta
efectuda, luego de liberados los documentos de pago, la sociedad
precedentemente individualizada repartió la suma de $100.000.000.-, mediante
dos vales vistas N°s 05825915 y 05825916, emitidos por el Banco de Crédito e
Inversiones, tomados por el comprador Inversiones VHP Limitada, fondos que
también fueron utilizados para la compra del inmueble de calle Espoz N° 4707,
comuna de Vitacura.
Que, en consecuencia, la compra del inmueble (departamento)
ubicado en calle Espoz N° 4707, comuna de Vitacura, operación cuestionada
por el SII, fue financiada con el retiro de utilidades proveniente de la Sociedad
Agrícola Colectiva Civil Los Puquios, lo que le correspondió por ser socia de ésta.
Hace presente que la Sociedad Agrícola Colectiva Civil Los Puquios
tributa bajo el regimen de renta presunta agricola establecida en el artículo 20
N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que al provenir las rentas de la venta
de inmuebles de la sociedad ya indiidualizada, éstas son un ingreso no
constitutivo de renta para esta sociedad y en su calidad de socia para ella.
Como consecuencia su tributación se encuentra regida por el articulo
70 de la LIR y 132 del Código Tributario, además, dentro de su defensa hace
alusión a un fallo que versa sobre la materia sometida a conocimiento de este
Tribunal, de fecha 01.03.12, emanada del Tribunal Tributario y Aduanero de
Temuco, en causa RIT N° GR- 08-00023-2011.
Finalmente, reitera que el origen de los fondos con que se adquirió el
inmueble ubicado en calle Espoz N° 4707, comuna de Vitacura, provienen del
retiro de utilidades de la Sociedad Agrícola Colectiva Civil Los Puquios, los que
fueron originados en la venta de inmuebles de su propiedad, razón por la que
solicita se dejen sin efecto las liquidaciones N°s 912 y 913, de fecha 30.07.14, por
no ajustarse a derecho ni al mérito de los antecedentes, todo ello con costas.
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SEGUNDO: Que, la parte reclamada en presentación de fecha 09.01.15,
que rola desde fs. 87 a 91, evacúa el traslado conferido, solicita se rechace
integramente el reclamo presentado, se confirmen las Liquidaciones N°s 912 y
913, de fecha 30.07.14, con costas, por los antecedentes de hecho y de
derecho que a continuación expone:
1.- Refiere que mediante Citación N° 112300940, de fecha 22.10.12, se le solicitó
a la reclamante acreditar el origen de los fondos con que financió la compra
de bienes raíces y un automóvil en el año comercial 2010; que en atención a lo
solicitado, la reclamante el día 13.12.12, a fin de acreditar sus dichos y justificar
las inversiones citadas, acompañó la documentación solicitada por el SII,
logrando acreditar el origen con que se compro el automóvil, no así la compra
del inmueble observado, lo que originó que con fecha 30.07.14, se emitieran las
Liquidaciones reclamadas N°s 912 y 913, por diferencias de Impuesto de Primera
Categoría y Global Complementario correspondiente al AT 2011, las que se
encontraban fundadas puesto se basan en lo prescrito en los artículos 70 y 71
de la Ley de Renta.
Agrega que el artículo 70 del cuerpo legal precedentemente citado
constituye la base en materia de justificación de inversiones, gastos o
desembolsos, pues establece una presunción legal, y se encuentra relacionado
con los artículos N° 3 del artículo 20 y N° 2 del artículo 42, ambos de la LIR.
Señala que el artículo 71 de la LIR precribe “que, si el contribuyente
alegare que sus ingresos o inversiones provienen, entre otras, de rentas efectivas
de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo
mediante contabilidad fidedigna.” Como se adviene. la norma es concluyente,
siendo aplicable al presente caso. Lo expresado, amén del inequívoco tenor de
la norma, no es más que una pauta lógica; en efecto, lo que pretende la
contribuyente con la interposición de su reclamo, sólo podría dar cuenta de
ciertos ingresos obtenidos por la sociedad donde participa, pero no de sus
rentas. Por lo anterior. es que el legislador ha impuesto la obligación de acreditar
aquellas rentas superiores a las presumidas de derecho medianle contabilidad
fidedigna. Así las cosas, si prescindimos de contabilidad fidedigna ¿cómo
podrán acreditarse las rentas que obtuvo la sociedad acogida a renta presunta
y que luego fueron retiradas?, ¿Cómo se acreditarán los costos y gastos del
período?, ¿Cómo podría verificar el Tribunal de S.S. que la sociedad no
mantenga deudas superiores a los ingresos por la venta de los inmuebles?
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Indica que adherir a la tesis recogida por la contraparte implicaría que
en un mismo caso de justificación de inversiones. no pueda tenerse acreditado
el origen de los fondos observados en sede administrativa, pero sí en sede
jurisdiccional. Entonces ¿cuál seria la lógica u objetivo de eso? Aparentemente
ninguno.
En definitiva, sostiene que una lectura armónica del inciso 10° del artículo
132 del Código Tributario, obliga a concluir que en materia de justificación de
inversiones el articulo 71 de la Ley de la Renta impone pautas a la actividad
probatoria del contribuyente, como lo ha entendido la Excma. Corte Suprema,
para lo cual refiere el fallo dictado con fecha 24.10.2000, en causa rol N° 1.546-
2000.
Indica que para que la Liquidación se anule o modifique, es necesario
que la contribuyente, de conformidad a lo prescrito en el artículo 21 del Código
del Tributario, desvirtúe con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio,
y en atención a que actuaciones realizadas por éste no contienen vicio alguno
que pueda generar su anulación, y al no haber acreditado el origen de los
fondos con que la contribuyente financió las inversiones observadas, no fue
posible otro actuar del órgano fiscalizador.
Agrega que los actos administrativos se encuentran revestidos del
principio de legalidad, razón por la cual el SII ha actuado dentro del ámblto de
sus funciones, las que le son propias y se encuentran establecidas por Ley, tal es
así, que el artículo 13 de la Ley N° 19.980, establece las bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
administración Estado, en el que se señala que el vicio en el procedimiento de
forma, sólo afecta la del acto administrativo cuando recae en algún requisito
esencial del mismo. sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y genera perjuicio al interesado, es decir, el perjuicio debe existir para el
interesado.
Que, en consecuencia , el SII ha actuado dentro de sus atribuciones en
la dictación de la Liquidaciones reclamadas por la contribuyente y que todo
esto se ha realizado en un contexto de fiscalización en el cual se procedió a
citarla con la finalidad que demostrara el origen de los fondos con que financió
determinadas inversiones; que al no aportar mayores antecedentes en sede
administrativa que desvirtuara las observaciones respecto del origen de fondos
con que financió la compra del inmueble que sirvió de base para la
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Liquidaciones que se reclaman, procedió a prácticar las Liquidaciones con los
antecentes tenidos a la vista, argumentos todos por los que solicita se rechace
íntegramente el reclamo y se confirmen las liquidaciones N°s 912 y 913, de
fecha 30.07.14, con costas.
TERCERO: Que, es un hecho establecido y no discutido en la presente
causa el siguiente:
.- Que a través de la Notificación N° 1858 Folio N°1510035, de fecha 30.07.14, se
informó a doña Ana María Valdés Zegers, que su declaración anual de Impuesto
a la Renta, Año Tributario 2011, había sido observada en relación con el origen
de los fondos con que se habría efectuado la inversión del inmueble ubicado
en calle Espoz N° 4.707, comuna de Vitacura.
CUARTO: Que, de acuerdo a la controversia de autos, el Tribunal recibió
la causa a prueba, fijándose el punto sobre el cual ésta debía recaer, el que
fue objeto de reposición por parte de la reclamante, quedando, en definitiva,
como a continuación se indica:
“Origen de los fondos con que se financió la compra del inmueble con fecha
19.04.10, consistente en un departamento ubicado en calle Espoz N° 4707,
comuna de Vitacura, Región Metropolitana, por la suma de $ 157.867.625.-, y si
éstos provienen de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes.
Antecedentes y documentos que lo respaldan.”
QUINTO: Que, cabe, precisar que en nuestro ordenamiento jurídico se
establece la Autodeterminación de los Impuestos, es decir, es el propio
contribuyente quien efectúa su Declaración de Impuestos, siendo el SII el
órgano encargado de aplicar, fiscalizar y verificar que los contribuyentes
cumplan con las obligaciones tributarias establecidas en la Ley, atendidas las
facultades conferidas en la Ley Órganica del Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO: Que, en razón de esto, el inciso 1° del artículo 21 del Código
Tributario, prescribe, “Corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
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cálculo del impuesto.
SÉPTIMO: Que, el artículo 132 de Código Tributario establece que en los
juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que
al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o
de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que
convence al sentenciador.
OCTAVO: Que, la parte reclamada para acreditar sus dichos acompañó
dentro del término probatorio, los siguientes documentos:
1°. - Copia impresa de la base de datos del SII, donde consta la recepción de
los formularios N° 2890, folios N°S 306144, 306 146 y 306 145; en los que se consigna
la inversión de la reclamante en bienes raíces, al contado, con fecha
19.04.2010, por un total de $157.867.625.-
2°. - Formulario N° 22, Folio N° 60008721, Año Tributario 2011, de la compañía Las
Minillas S.A. (RUT N° 96.842.560-6), en que consta que en el código respectivo,
no se informaron para ese período distribuciones imputables al FUT.
NOVENO: Que, por su parte, la reclamante reiteró en parte de prueba
los documentos acompañados a su reclamo de fecha 17.11.14, y rindió
testimonial la que rola desde fojas 118 a 121, en la que depusieron los testigos:
. - Don Antonio Alejandro Cuitiño Villablanca, RUT N°14.261.152-K, contador y
quien indica prestar servicios profesionales para don Cristian Valdés Zegers,
hermano de la reclamante, quien en el año 2010 era socia de la sociedad
Colectiva Cvil Los Puquios. Agrega que esta sociedad realizó una operación de
compra venta, pero que desconoce los detalles de la inversión y su monto.
. - Don Armando Orestes Godoy Castillo, contador de la reclamante doña Ana
María Valdes Zegers, quien declara que como contador tuvo que llevar al SII la
documentación necesaria para respaldar la inversión, consistente en escrituras
públicas donde se acredita la venta de los predios, lo que significaron ingresos
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para ella como para adquirir la propiedad en cuestión e insiste que las
escrituras públicas de fechas, enero, marzo de 2010, acreditan el origen de
fondos con que doña Ana María Valdés Zegers realizó su inversión.
Agrega que las rentas pagaron impuestas, lo que conoce ya que las
sociedades que vendieron los predios tributan en base a renta presunta,
indicando además que existe documentación, escrituras píublicas que
respaldan el origen de fondos de la inversión.
Indica que el porcentaje con que participaba la reclamante en las
sociedades era entre un 17, 2% o un 20%; sin embargo, no recuerda el monto o
valor de los predios involucrados, afirma que la participación de la reclamada
en la sociedad le permitió financiar la compra del inmueble observado por el
SII.
Finaliza su declaración señalando que los predios están sujetos a una
renta presunta, lo que genera que, si existe una venta de activo fijo, éste está
exento de impuesto, no así la presuncion de renta que hace al porcentaje que
corresponda, que en el caso de los predios agrícolas, es un 10%.
De acuerdo a lo señalado, los testimonios de los tesigos no aportaron
elementos de convicción al Tribunal, por lo que la controversia habrá de
analizarse a la luz de la normativa pertinente y a las demás probanzas
aportadas al proceso.
DÉCIMO: Que, en este orden de ideas y con la documentación
aportada por la reclamante y reclamada, se pueden tener por acreditados los
siguientes hechos:
a). - Que la contribuyente doña Ana María Valdés Zegers, realizó su Declaración
de Impuestos, Año Tributario 2011, año comercial 2010.
b). – Que doña Ana María Valdés Zegers es socia y participa en un 17, 2% de la
Sociedad Agrícola Colectiva Civil Los Puquios, la que declara en base a renta
presunta.
c). - Que con fecha 05.01.2010, la Sociedad Agrícola Colectiva Civil Los Puquios
realizó la venta de dos de sus predios a:
1.- Don Puchi Acuña, Victor Hugo, por la suma de $ 415.820.000.-, y,
2.- A Inversiones VHP Limitada, por la suma de $ 1.408.000.000.-
DUODÉCIMO: Que, en razón de lo expuesto, se hace plenamente
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aplicable a la reclamante lo previsto en el artículo 70 y 71 de la Ley de Impuesto
a la Renta, es decir, ART 70 “Se presume que toda persona disfruta de una renta
a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus
expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el
N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del
artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los
contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley” ART 71 “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o
inversiones provienen de rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos
sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de
derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con
normas generales que dictará el Director...".
DECIMOTERCERO: Que, dejando establecido lo anterior, es menester
avocarse al hecho si la documental y testimonial de la parte reclamante ha sido
suficiente para lograr plena convicción ante este Tribunal respecto a si el origen
de los fondos con que la reclamante financió la compra del inmueble ubicado
en calle Espoz N° 4707, comuna de Vitacura, proviene de la venta de los predios
agrícolas realizados por la Sociedad Agrícola Colectiva Civil Los Puquios, como
lo sostiene la reclamante y establecer si ingresaron dineros a su patrimonio y el
origen de éstos a fin de desvirtuar la observación del Servicio de impuestos
Internos respecto de la compra del inmueble ya individualizado y que dió origen
a las Liquidaciones N° s 912 y 913, que se reclaman.
DECIMOCUARTO: Que, siendo en consecuencia, como ya se ha
señalado de carga de la parte reclamante acreditar el origen de los fondos
con que se efectuó la inversión cuestionada, es necesario reiterar, que los
documentos aportados por ésta, sólo acreditan que doña Ana María Valdés
Zegers participó el día 05.01.10, en la venta de dos predios agrícolas de
propiedad de la Sociedad Agrícola Colectiva Civil Los Puquios, en su calidad
de representante legal de ésta; sin embargo, no existe antecedente alguno
aportado por la reclamante en esta sede jurisdiccional que acredite y dé
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cuenta en forma fehaciente que doña Ana María Valdés Zegers realizó retiros
de dinero de la Sociedad Agricola Colectiva Civil Los Puquios, provenientes de
las ventas realizadas por dicha sociedad en el mes de enero de 2010, en la
cual ella participa en calidad de socia con un 17,2% de participación social,
hecho acreditado en esta causa.
Cabe dejar establecido que la reclamante no acompañó ni afreció
acompañar la contabilidad fidedigna que establece la ley para situaciones
como la de autos, en la que se alega que sus ingresos provienen de rentas
exentas de impuestos, por lo que a este Tribunal sólo le corresponde declarar
que no se acreditaron las alegaciones en que se funda el reclamo, toda vez
que existe clara normativa sobre la materia debatida que ha sido incumplida
por la reclamante.
DECIMOQUINTO: Que, al tenor de lo expuesto y en razón de los hechos
que se han tenido por verdaderos en este juicio, esta sentenciadora arriba al
convencimiento que la reclamante no aportó prueba suficiente que justificara
el origen de los fondos con los que realizó la inversión del inmueble ubicado en
calle Espoz N° 4707, comuna de Vitacura, operación observada por el Servicio
de Impuestos Internos, razón por lo cual procede rechazar el reclamo y
confirmar íntegramente lo obrado por el Organismo Fiscalizador.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes y 136 del
Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la
Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMANSE las Liquidaciones N°s 912 y 913, de fecha 30.07.14, según
lo razonado en los motivos Decimotercero y Decimocuarto.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
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DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante, por estimar
el Tribunal que tuvo motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Santiago Long Achurra, en
representación de doña Ana Maria Valdés Zegers y mediante su publicación en
el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos, y, DÉSE aviso a
las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho
de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RIT N° GR-17-00179–2014/RUC N° 14-9-0002037-7
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-04-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
daeb46c5-bd28-4fb5-bd97-b9375edd8d13
Timbre Electrónico
2017-04-27T14:25:13-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.