Texto de la sentencia
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R. SANTIAGO SUR CON
NAWRATH NAWRATH”
RIT: GS-17-00192-2014
RUC: 14-9-0002046-6
Providencia, a veintiocho de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 3 a 6 vta., Acta de Denuncia N°08, de 28.11.14, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, en relación a la contribuyente doña JACQUELINE DE JESÚS
NAWRATH NAWRATH, Rut. N° 12.023.562-1, actividad Contratista Agrícola con giros
en “Otros tipos de transporte no regular de pasajeros N.C.P.” y “Venta al por menor de
otros productos en pequeños almacenes no especializados”, domiciliada en calle Arrecife
N°1639, Villa las Américas, comuna de Paine, Santiago, por infracción al artículo 97 N°4,
inciso primero, y 97 N°5 del Código Tributario, consistentes en la omisión de declaraciones
de débitos fiscales y en la subdeclaración de los mismos.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 25, Comprobante de distribución de causa; identificación de los documentos
agregados a los autos como físicos no escaneables que se encuentran custodiados en el
Tribunal bajo el número 68-2014, consistentes en: un Libro de Compras y Ventas de la
denunciada, timbrado con fecha 20.12.12, el cual contiene los períodos tributarios de
noviembre de 2012 a noviembre de 2013; una carpeta color naranja conteniendo en su
interior documentos foliados del 1 al 219, consistentes en antecedentes de la denunciada,
Formularios 29, Comprobantes de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, Comprobantes
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de atención, Notificaciones, Declaraciones juradas y facturas en original y copias; 3 copias
del Acta de Denuncia N°08, de 28.11.14; dos copias de la Resol. Ex. N°5253, de 21.10.14;
dos copia de Notificación N°192/4, folio 1468144, de 28.11.14; una copia de documento
denominado Anula notificación que indica de 19.11.14; Notificación N°180/4, folio
1468132, de 28.10.14; Informe N°39 de 01.07.14; Reservado. DJU. 16.000.- N°11 de
12.12.14.
A fs. 26 a 27, resolución del Tribunal que provee el Acta Denuncia ordenando
custodiar, y testimonio de su notificación.
A fs. 28, certificación de custodia.
A fs. 29 a 32, Escritos de la denunciante asumiendo representación, acompañando
documento, solicitando aviso, patrocinio y poder y certificación que indica.
A fs. 33 a 34, Resolución que los provee, y su testimonio de notificación.
A fs. 35, Certificado.
A fs. 36 a 37, Autos para fallo, y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 3 a 6 vta., el Servicio de Impuestos Internos remitió al
Tribunal Acta de Denuncia N°08, de 28.11.14, emitida por la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur, en relación a la contribuyente doña Jacqueline de Jesús
Nawrath Nawrath, actividad Contratista Agrícola con giro en “Otros tipos de transporte no
regular de pasajeros N.C.P.” y “Venta al por menor de otros productos en pequeños
almacenes no especializados”, acta en la cual se le imputa haber cometido las infracciones
dispuestas en el artículo 97 N°4, inciso primero, y N°5 del Código Tributario,
consistentes en la omisión de declaraciones de débitos fiscales y en la subdeclaración de los
mismos, la cual se reseña a continuación:
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Antecedentes del Procedimiento:
Señala que la causa se inicia en virtud de una fiscalización que realizó la Dirección
Regional Santiago Sur, respecto de nómina de clientes de la mandataria doña Lilian Teresa
Fuentes Fuentes, RUT N° 9.638.564-1, quién fue indagada en calidad de asesora contable,
ya que en los registros de contabilidad de sus clientes se incluían facturas falsas utilizando
al efecto los respectivos créditos, además de otras irregularidades. Dentro de la nómina de
clientes se encontraba doña Jacqueline Nawrath Nawrath, quien fue notificada por cédula
con fecha 28 de noviembre de 2013, Notificación 113-4, de conformidad a lo dispuesto en
el artículo único de la Ley N° 18.320, para que dentro del plazo establecido en el artículo
63 contenido en el artículo primero Decreto Ley N° 830 sobre Código Tributario,
acompañara los antecedentes necesarios para verificar el correcto cumplimiento tributario
de los períodos comprendidos entre octubre de 2012 a octubre de 2013 y año tributario
2013. Con fecha 12 de septiembre de 2013, a través de su mandataria Lilian Fuentes
Fuentes y según consta en acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de igual
fecha, acompañó documentación consistente en: Libro de Compras y Ventas timbrado con
fecha 23 de diciembre de 2012 en el que constan registros de noviembre de 2012 a julio de
2013, junto con 37 facturas de ventas y dos facturas de proveedores. De igual forma con
fecha 13 de diciembre de 2013, la propia contribuyente doña Jacqueline Nawrath Nawrath
acompañó: duplicados de las facturas de ventas N°s 44, 47, 50, 57 al 60, 51, 52, 56, 61 al
63, 64 y 48; facturas nulas N°s 45, 46, 53, 54, 55, 64; facturas de proveedores de Rut N°
81.290.800-6, N°s 1348641 y 1348518 y borradores de Formulario 29, meses de agosto,
septiembre y octubre de 2013.
De la documentación acompañada y otras que obraban en poder del SII, se detectaron
irregularidades cometidas por la contribuyente doña Jacqueline de Jesús Nawrath Nawrath,
consistentes en: Subdeclaración de débito fiscal; Omisión de declaración de impuestos
mensuales y Débitos y créditos fiscales sobredeclarados.
Conducta Constitutiva de la Infracción:
Indica que por lo anterior y analizada la documentación contable y tributaria de la
contribuyente se logró determinar que en los períodos de noviembre de 2012 a noviembre
de 2013, la denunciada cometió una serie de irregularidades, cuyo detalle es el siguiente:
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1. Débitos Fiscales Subdeclarados:
La contribuyente en los períodos de noviembre y diciembre de 2012, y agosto, septiembre y
octubre de 2013, registra 15 facturas de ventas emitidas en el libro de compras y ventas
timbrado con fecha 23/12/2012; sin embargo, presentó declaraciones de impuesto al valor
agregado de esos mismos períodos sin débito fiscal, lo que se tradujo en código 538 igual a
0, lo anterior conforme al detalle que indica.
A continuación hace presente que el 100% de las facturas fueron emitidas a la
contribuyente Sociedad Agrícola Uni Agri Copiapó Ltda. y que con fecha 2 de enero de
2014, la contribuyente rectificó los períodos indicados anteriormente.
2. Omisión de Declaración Mensual de Impuestos, No Declarante de Débitos Fiscales
Indica que en los períodos de mayo, junio, julio y noviembre de 2013, la contribuyente no
presentó declaraciones mensuales de impuesto al valor agregado Formulario 29; sin
embargo, en dichos períodos tiene registradas facturas en su libro de compras y ventas, lo
que da cuenta de operaciones de su giro; que ello se tradujo en que la misma no enteró en
arcas fiscales el débito fiscal, conforme al detalle que indica a fs. 4 de autos.
También hace presente que con fecha 22 de enero del año en curso, la contribuyente
presentó declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, fuera de los períodos indicados con
anterioridad.
3. Débitos y Créditos Fiscales Sobredeclarados, Subdeclaración de Débito Fiscal
Señala que la contribuyente en los períodos de marzo y abril de 2013, sobredeclaró su
débito fiscal, es decir, en formularios 29 declaró débitos más altos respecto de sus
transacciones de ventas efectivamente realizadas y registradas en su libro de compras y
ventas, folios 5 y 6; y, al mismo tiempo sobredeclaró créditos fiscales, es decir, en
formularios 29 declaró montos más altos, que resultan ser similares a los débitos
sobredeclarados, siendo que en el libro de compras y ventas timbrado el 23/12/2012, no hay
registradas facturas de compra, y que a la vez esos créditos no se encuentran documentados,
todo lo anterior conforme al detalle que indica.
En resumen, señala que en el mes de marzo de 2013, la contribuyente en Formulario 29 de
Declaración y Pago Simultáneo Mensual, en declaración primitiva folio N° 5489720266,
determinó un monto total a pagar dentro del plazo legal de $306.510.-, siendo que respecto
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del mismo período tributario y conforme a su documentación contable debió pagar la suma
total de $370.061.-
En el mes de abril de 2013, la contribuyente en Declaración y Pago Simultáneo Mensual
Formulario 29, en declaración primitiva folio N°5489720896, determinó un monto total a
pagar dentro del plazo legal de $270.802.-, siendo que respecto del mismo período
tributario y conforme a su documentación contable debió pagar la suma total de $891.480.-,
agrega que en ambos casos el mecanismo utilizado se tradujo en débito fiscal subdeclarado,
ocasionando el respectivo perjuicio fiscal. Indica que la denunciada con fecha 22/01/2014,
rectificó los períodos marzo y abril de 2013, eliminado el exceso de débito y crédito fiscal.
Dolo o Intencionalidad en la Comisión de la Infracción:
Señala que de acuerdo a los antecedentes precedentemente referidos, concluye que la
infractora es una contribuyente afecta al Impuesto al Valor Agregado quien,
maliciosamente, procedió a subdeclarar débito fiscal, por cuanto conforme al detalle de la
irregularidad ya indicada, presentó declaraciones de impuesto al valor agregado en los
períodos indicados sin registrar débitos fiscales, lo que se tradujo en Código 538 igual a
$0.-, no obstante que de la información por ella aportada, sí realizó operaciones referidas a
su giro, debiendo haber enterado el débito generado en arcas fiscales. Asimismo, señala que
logró comprobar que en los meses de mayo, junio, julio y noviembre de 2013, no efectuó
declaraciones mensuales de impuestos, siendo que debía enterar en arcas fiscales los
respectivos débitos fiscales, actuar que el SII estima de carácter doloso.
En relación a la tipificación de la conducta, indica que los hechos referidos, en particular
la subdeclaración de débito fiscal, configuran el delito tributario previsto y sancionado en el
artículo 97 N°4, inciso primero, del Código Tributario. Mientras que la conducta de no
presentar declaraciones mensuales en los meses de mayo, junio, julio y noviembre de 2013,
lo que se tradujo en no enterar en arcas fiscales débitos fiscales, configura el delito
tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°5, del mismo cuerpo legal.
Por último, señala que la irregularidad de sobredeclarar débitos y créditos fiscales, se
tradujo en que en el período de marzo 2013, en Formulario 29 declaración primitiva se
determinó un monto total a pagar dentro del plazo legal de $306.510.-, siendo que debió
pagar la suma total de $370.061.-, y, en el mes de abril de 2013, determinó un monto total a
pagar de $270.802.-, siendo que debió pagar la suma total de $891.480.-, utilizando este
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mecanismo para desfigurar el verdadero monto de impuestos que le correspondían enterar
en arcas fiscales, lo que configura el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97
N°4, inciso primero ya referido.
Indica los medios de prueba que aporta para acreditar las infracciones imputadas, la
cuales están tipificadas en los artículos 97 N° 4 inciso 1° y N°5 del Código Tributario, para
referirse, por último, al perjuicio fiscal, señalando que de acuerdo a lo expuesto, las
maniobras llevadas a cabo por el contribuyente denunciado provocaron un perjuicio fiscal
por concepto de IVA actualizado al mes de junio de 2014, de: $11.208.276.- (once millones
doscientos ocho mil doscientos setenta y seis pesos).
SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de
06.05.15, rolante a fs. 35, la denunciada no presentó descargos al Acta de Denuncia
N°08, de 28.11.14, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para los delitos tributarios
contenidos en el inciso primero del artículo 97 N°4, y N°5 del Código Tributario, a la
contribuyente Jacqueline de Jesús Nawrath Nawrath, por no declarar y/o subdeclarar en
sus formularios 29, la totalidad de débito fiscal al cual se encontraba obligada,
logrando con dicha maniobra inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía, enterando en arcas fiscales un menor monto por dicho concepto provocando,
de acuerdo a lo señalado por el SII, un perjuicio fiscal por concepto de IVA, actualizado
al mes de junio de 2014, de: $11.208.276.-
Que, según consta en Resol. Ex. N° 5253, de 21.10.14, la Jefa del Departamento
Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, “por orden del
Director” decidió, únicamente, perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria,
por los delitos tributarios previstos y sancionados en los artículos 97 N°4 inciso primero, y
N°5 del Código Tributario.
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadran las
conductas denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
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1.- Que el artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente, dispone: “Las
siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
N° 4°, inciso primero: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o
falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda… con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento
del valor del tributo eludido…”
2.- De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la
procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos:
1) Que se haya presentado una declaración.
2) Que dicha declaración sea falsa o incompleta.
3) Que las falsedades u omisiones sean maliciosas. Al efecto, se entiende por
malicia esa intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, en la
materia de que se trata, el contribuyente debe haber incurrido en ellas con el
propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le
corresponden. Cabe añadir que la intención positiva supone que el
contribuyente denunciado pudiere advertir la comisión del ilícito o no podía
menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y
circunstancias; y,
4) Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda.
3.- Por su parte el N° 5° de la citada norma dispone:
“La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para
la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el
contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas
jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del
cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de
eludir…”
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4.- Por lo que es posible desprender que el legislador exige, para la procedencia de la
aludida figura, los siguientes requisitos:
1) Que una ley tributaria exija la presentación de declaraciones.
2) Que dichas declaraciones sean necesarias para la determinación o
liquidación de un impuesto.
3) Que se hayan omitido.
4) Que dicha omisión sea maliciosa.
QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República,
rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas
en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria,
se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos
denunciados que habría cometido la contribuyente doña Jacqueline de Jesús Nawrath
Nawrath, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a ésta
desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante logre probar, y/o convencer al
Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración.
SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando
segundo, la denunciada no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N°08, de
28.11.14, que le fuera notificada con igual fecha y que rola de fs. 3 a 6 vta.; sin embargo y
por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá
pronunciarse si se configuran respecto de la denunciada las infracciones que se denuncian
y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario en sus
artículos 97 N° 4, inciso primero y N°5. Así, resulta necesario examinar si se cumplen los
requisitos necesarios para la procedencia de las figuras aludidas; para ello se efectuará a
continuación el correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el Servicio de
Impuestos Internos adjuntó al Acta de Denuncia N°08, de 28.11.14, documentos agregados
a los autos como físicos no escaneables, que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo
el número 68-2014, consistentes en: un Libro de Compras y Ventas de la denunciada,
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timbrado con fecha 20.12.12, de los períodos tributarios de noviembre de 2012 a noviembre
de 2013 y una carpeta color naranja conteniendo en interior documentos foliados del 1 al
219, consistentes en antecedentes de la denunciada, Formularios 29, Comprobantes de
declaración y pago simultáneo mensual, Comprobantes de atención, Notificaciones,
Declaraciones juradas y facturas en original y copias. Dichos antecedentes serán apreciados
conforme a las reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N°9, en relación al
artículo 132 inciso décimo cuarto del Código Tributario, en atención a su multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión.
En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata el
inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los
actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a
sus destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de
contrario, lo cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente.
Infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 5 del Código Tributario.-
OCTAVO: Que, previo al análisis de cada uno de los requisitos para establecer la
procedencia de las figuras aludidas, cabe hacer presente que la denunciada doña Jacqueline
de Jesús Nawrath Nawrath, tiene por actividad Contratista Agrícola, presta servicios y tiene,
entre otros, el giro de “Venta al por menor de otros productos en pequeños almacenes no
especializados”, por lo que se encuentra afecta a IVA y según lo dispuesto en el Título IV
del DL 825, referente a la administración del impuesto, artículos 51 y siguientes y en los
títulos XIV y XV del Reglamento del DL 825, referentes a los libros y registros y a las
normas sobre declaración y pago, respectivamente, la ley tributaria exige la presentación
de declaraciones, las que se efectúan a través del Formulario 29 de Declaración Mensual y
Pago Simultáneo de Impuestos, las cuales son necesarias para la determinación del
impuesto a pagar, por lo que se cumplen los dos primeros requisitos para hacer procedente
la aplicación del N° 5 del artículo 97.
NOVENO: Que, en relación al tercer requisito para hacer procedente la
aplicación del N° 5 del artículo 97 del Código Tributario, es decir, que se hayan omitido
las declaraciones exigidas por la ley Tributaria necesarias para la determinación de un
impuesto, consta en autos que de acuerdo a su libro de compraventa, en los períodos de
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mayo, junio, julio y noviembre de 2013, la contribuyente presenta movimiento y cuenta de
operaciones de su giro; sin embargo, no presentó declaraciones mensuales de impuesto
al valor agregado, Formulario 29, según se indica en el siguiente detalle:
N°
FACTURA
RUT CLIENTE FECHA FOLIO F29 NETO IVA TOTAL FOLIO
Libro
Compra
Ventas
FOJAS
Cuaderno
Pruebas
0025 76.081.566-
7
17-05-
2013
No
declarante
1.818.000 345.420 2.163.420 7 000148
0027 79.602.650-
2
30-05-
2013
No
declarante
185.478 35.241 220.719 7 000149
0028 79.602.650-
2
14-06-
2013
No
declarante
823.500 156.465 979.965 8 000150
0029 79.602.650-
2
21-06-
2013
No
declarante
1.674.000 318.060 1.992.060 8 000151
0032 79.602.650-
2
25-06-
2013
No
declarante
661.500 125.685 787.185 8 000160
0033 79.602.650-
2
28-06-
2013
No
declarante
837.000 159.030 996.030 8 000161
0035 79.602.650-
2
30-06-
2013
No
declarante
3.566.605 677.655 4.244.260 8 000166
0036 79.602.650-
2
10-07-
2013
No
declarante
796.500 151.335 947.835 9 000167
0037 79.602.650-
2
12-07-
2013
No
declarante
972.000 184.680 1.156.680 9 000168
0038 79.602.650-
2
19-07-
2013
No
declarante
580.500 110.295 690.795 9 000169
0040 79.602.650-
2
26-07-
2013
No
declarante
580.500 110.295 690.795 9 000170
0041 79.602.650-
2
31-07-
2013
No
declarante
378.000 71.820 449.820 9 000171
0043 79.602.650-
2
31-07-
2013
No
declarante
2.982.173 566.613 3.548.786 9 000176
0061 79.602.650-
2
08-11-
2013
No
declarante
1.323.000 251.370 1.574.370 13 000208
0062 79.602.650-
2
14-11-
2013
No
declarante
1.944.000 369.360 2.313.360 13 000209
0063 79.602.650-
2
22-11-
2013
No
declarante
2.371.500 450.585 2.822.085 13 000210
0065 79.602.650-
2
29-11-
2013
No
declarante
2.497.500 474.525 2.972.025 13 000215
4.558.434
De esta manera queda claramente establecido que la omisión o no presentación de
las declaraciones de impuesto correspondientes, provocó un perjuicio fiscal por este
concepto ascendente a $4.558.434-.
Por lo de los hechos acreditados en autos, este sentenciador ha podido arribar a la
indubitada convicción que la denunciada omitió declaraciones exigidas por la ley tributaria
y necesarias para la determinación de un Impuesto por lo que se cumplen a cabalidad los
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tres primeros requisitos para ser aplicable la sanción prevista en el artículo 97 N° 5 del
Código Tributario.
En relación al cuarto requisito, es decir, que dicha omisión sea maliciosa y para
evitar reiteraciones innecesarias se analizará en conjunto con el 97 N° 4 inc. 1, el cual
también exige que la falsedad u omisiones sean maliciosas.
Infracción prevista y sancionada por el inciso 1° del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario.-
DÉCIMO: Que, por otra parte, en cuanto a la concurrencia del primer requisito que
torna aplicable la sanción pecuniaria, prevista en el artículo 97 N° 4 inciso primero,
perseguida por la presente vía, es decir: Que se haya presentado una declaración. Cabe
señalar que, efectivamente, la denunciada presentó los formularios 29, de declaración
mensual y pago simultáneo de impuestos, durante los períodos de noviembre y diciembre de
2012; agosto, septiembre y octubre de 2013, según consta en los documentos acompañados
por el Organismo Fiscalizador a fojas 5, 10, 50, 55, 60 y 123 y siguientes del denominado
cuaderno de pruebas. Aunque cabe hacer presente que los montos traspasados a dichos
formularios no corresponden con los débitos fiscales determinadas en los Libro de Ventas de
dichos períodos según se analizará en los siguientes considerandos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto al segundo requisito es decir: Que dicha
declaración sea falsa o incompleta. Al respecto cabe considerar lo dispuesto tanto en la Ley
Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, DL N° 825, como en su reglamento, los que al efecto
disponen:
Artículo 59° del DL 825: “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a
los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con
el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el
Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios
utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las especificaciones que
deberán contener los libros mencionados.”
Artículo 74° del Reglamento: “ Los contribuyentes afectos a los impuestos de
la ley deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a
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día todas sus operaciones de compras, de ventas, de importaciones, de exportaciones
y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre
bienes y servicios exentos…”
Artículo 75° del Reglamento: “El o los libros especiales que tienen la
obligación de llevar los contribuyentes señalados en el inciso 1° del artículo
precedente, deberán observar las formalidades legales establecidas para los libros de
contabilidad principales y en ellos se registrarán los siguientes datos:
a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de débito, emitidas
por los contribuyentes;
b) Individualización del proveedor o prestador de servicios;
c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios;
d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios exentos
consignados en los referidos documentos;
e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios afectos
consignados en los mismos, y
f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las prestaciones de
servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de débito.
Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base imponible,
débitos y créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base imponible del
impuesto del Título III, cuando corresponda.
Este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que deben anotarse
en el formulario de declaración y pago de estos impuestos, previo los ajustes que
procedan por las notas de crédito y débito recibidas o emitidas en el período
tributario respectivo.
Todas las anotaciones efectuadas en estos libros deben justificarse con la
documentación legal correspondiente.”
Cabe hacer presente que las declaraciones que presentan los contribuyentes tienen el
carácter de declaraciones juradas, según lo dispone el artículo 30 del Código
Tributario.
Asimismo, es posible establecer que, contrastado el Libros de Compra Venta de la
denunciada, timbrado con fechas 20.12.12, folios 1, 2, 10, 11 y 12, con sus respectivos
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Formularios 29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos,
correspondientes a los períodos tributarios noviembre y diciembre de 2012; agosto,
septiembre y octubre de 2013, es evidente que la denunciada declaró montos que no
coinciden con lo registrado en su Libro de ventas, subdeclarando el débito fiscal y, por lo
tanto, los montos que debía ingresar en arcas fiscales, ya que a pesar de tener registradas una
serie de facturas por ventas o servicios prestados y prácticamente casi ninguna compra
registrada, presentó declaraciones de impuesto al valor agregado de esos mismos
períodos sin débito fiscal lo que se tradujo en un código 538, igual a $0.-, lo anterior,
conforme al detalle:
N°
FACT.
RUT
CLIENTE
FECHA FOLIO F29
Primitivo
FS
Cuad.
de
Pruebas
NETO IVA TOTAL FOLIO
Libro
Compra
Ventas
FOJAS
Cuaderno
Pruebas
0001 79.602.650-2 30-11-
2012
5458723036 5 844.291 160.415 1.004.706 1 000123
0003 79.602.650-2 28-12-
2012
5458723386 10 1.864.924 354.336 2.219.260 2 000124
0004 79.602.650-2 28-12-
2012
5458723386 10 728.000 138.320 866.320 2 000125
0006 79.602.650-2 31-12-
2012
5458723386 10 848.791 161.270 1.010.061 2 000130
0044 79.602.650-2 09-08-
2013
5586430696 50 661.500 125.685 787.185 10 000177
0047 79.602.650-2 16-08-
2013
5586430696 50 540.000 102.600 642.600 10 000186
0048 79.602.650-2 23.08-
2013
5586430696 50 661.500 125.685 787.185 10 000187
0050 79.602.650-2 30-08-
2013
5586430696 50 1.952.295 370.936 2.323.231 10 000188
0051 79.602.650-2 06-09-
2013
5578116066 55 121.500 23.085 144.585 11 000189
0052 79.602.650-2 27-09-
2013
5578116066 55 513.000 97.470 610.470 11 000190
0056 79.602.650-2 30-09-
2013
5578116066 55 1.078.770 204.966 1.283.736 11 010203
0057 79.602.650-2 11-10-
2013
5588550456 60 1.539.000 292.410 1.831.410 12 000204
0058 79.602.650-2 18-10-
2013
5588550456 60 1.080.000 205.200 1.285.200 12 000205
0059 79.602.650-2 25-10-
2013
5588550456 60 2.443.500 464.265 2.907.765 12 000206
0060 79.602.650-2 30-10-
2013
5588550456 60 4.706.400 894.216 5.600.616 12 000207
3.720.859
Por otra parte, cabe analizar el tercer punto señalado por el SII como parte de la
conducta constitutiva de las infracciones imputadas, denominado: “Débitos y Créditos
Fiscales Sobredeclarados, Subdeclaración de Débito Fiscal”, según el cual la denunciada
en los períodos de marzo y abril de 2013, sobredeclaró su débito fiscal, es decir, en
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formularios 29 declaró débitos más altos respecto de transacciones de ventas efectivamente
realizadas y registradas en su libro de compras y ventas, folios 5 y 6 y, al mismo tiempo,
sobredeclaró créditos fiscales, es decir, en formularios 29 declaró montos más altos, que
resultan ser similares a los débitos sobredeclarados, siendo que en el libro de compras y
ventas timbrado el 23/12/2012, no hay registradas facturas de compra y que a la vez, y que
dichos créditos no se encuentran documentados, todo lo anterior se resume en el siguiente
cuadro:
Libro de Ventas IVA declarado en Formulario 29 Primitivo Diferencia
registrado
v/s
Declarado
Período Folio IVA
CF
IVA DF IVA a
Pagar
Folio Fojas
cuaderno
de
Pruebas
IVA CF IVA
DF
IVA a
Pagar
Marzo-
2013
5 0 370.061 370.061 5489720266 27 9.260.987 9.567.497 306.510 63.551
Abril-
2013
6 0 891.480 891.480 5889720896 33 13.498.654 13.769.456 270.802 620.678
TOTAL 684.229
En resumen, en el mes de marzo de 2013, la contribuyente en Formulario 29 de
Declaración y Pago Simultáneo Mensual, en declaración primitiva folio N° 5489720266,
determinó un monto total a pagar dentro del plazo legal de $306.510.-, siendo que
respecto del mismo período tributario y conforme a su documentación contable debió
pagar la suma total de $370.061.-
Respecto del mes de abril de 2013, la contribuyente en Declaración y Pago
Simultáneo Mensual Formulario 29, en declaración primitiva folio N°5489720896,
determinó un monto total a pagar dentro del plazo legal de $270.802.-, siendo que
respecto del mismo período tributario y conforme a su documentación contable debió
pagar la suma total de $891.480.-, en ambos casos el mecanismo utilizado se tradujo en
débito fiscal subdeclarado, ocasionando el respectivo perjuicio fiscal, el cual asciende a
$684.229.- por dicho concepto.
Cabe tener presente que de acuerdo a lo señalado por el SII, la contribuyente con
fecha 22/01/2014, rectificó los períodos marzo y abril de 2013, eliminando el exceso de
débito y crédito fiscal.
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Período FOLIO F29
Rectificado
Monto IVA
Rectificado
FOJAS
Cuaderno
Prueba
mar-13 5622913966 370.061 000026
abr-13 5622914616 891.480 000032
1.261.541
Asimismo, se hace presente que la contadora de la denunciante, doña Lilian
Fuentes, en declaración jurada de fecha 27/02/2014, la cual se acompañó a fs. 93 a 100, del
cuaderno de pruebas, reconoce que existe un doble juego de facturas, en particular
facturas N° 15, 19 y 24, facturas supuestamente emitidas por doña Jacqueline Nawrath
Nawrath, reconociendo la asesora contable que fue ella quien las mandó a confeccionar a
Impresos Pablo Andrés Lizana Avendaño E.I.R.L., sin conocimiento de la contribuyente.
Por consiguiente, de los hechos acreditados en autos, este sentenciador ha arribado a
la indubitada convicción que la denunciada, efectivamente, subdeclaró el débito fiscal
correspondiente, por lo que dicha declaración sólo puede ser calificada de falsa o
incompleta; en atención a ello, se cumple a cabalidad el requisito que se analiza en contra
de la denunciada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al cuarto y último requisito que torna
aplicable la sanción pecuniaria prevista en el artículo 97 N°4, perseguida por la presente
vía, es decir: Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda.
Que, de acuerdo a lo establecido en los considerandos precedentes, efectivamente la
declaración presentada por la denunciada indujo a la liquidación de un impuesto inferior
al que correspondía pagar, ya que a pesar de tener movimiento y más ventas o servicios
prestados que compras efectuadas, en los períodos de noviembre y diciembre de 2012;
agosto, septiembre y octubre de 2013, presentó declaraciones de impuesto al valor
agregado de esos mismos períodos sin débito fiscal, es decir en el código 538, consignó un
total igual a $0.-, en circunstancias que de acuerdo a los antecedentes aportados por el SII,
debió declarar y pagar los montos que se grafican en el siguiente cuadro:
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Libro de Ventas IVA DF declarado en
Formulario 29
Primitivo
Diferencia DF
registrado v/s
DF declarado
Período Folio IVA DF Folio IVA DF
Nov-2012 1 160.415 5458723036 0 160.415
Dic-2012 2 653.926 5458723386 0 653.926
Ago-2013 10 724.906 5586430696 0 724.906
Sept.-2013 11 325.521 5578116066 0 325.521
Oct-2013 12 1.856.091 5588550456 0 1.856.091
TOTAL
3.720.859
De esta manera queda claramente establecido que la declaración presentada indujo a
la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, provocando un perjuicio fiscal
por este concepto ascendente a $3.720.859.-.
La malicia en ambas infracciones.-
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación al tercer requisito del 97 N°4, y al cuarto y
último requisito del 97 N°5, es decir que las falsedades u omisiones sean maliciosas, cabe
señalar que según se puede apreciar a simple vista del Libro de Compraventa de la
denunciada, el cual fue timbrado con fecha 20.12.12, ante el SII D.R.M.S.S.- Unidad de San
Bernardo, en el períodos de noviembre de 2012 a noviembre de 2013, habría emitido y
registrado diversas facturas de ventas y servicios entre los folios N°1 al N°13, las que
formalmente se encuentran correctamente ingresadas en dicho Libro; sin embargo, los
montos de los débitos fiscales determinados en su Libro de Venta no fueron traspasados
a los formularios 29, de declaración y pago de estos impuestos, correspondientes a dichos
períodos, por el contrario en los períodos de noviembre y diciembre de 2012; agosto,
septiembre y octubre de 2013 presentó declaraciones de impuesto al valor agregado de
esos mismos períodos sin débito fiscal, es decir, en el código 538, registra un total igual a
$0.-, según el detalle analizado en los considerandos precedentes e incluso en los meses de
mayo, junio, julio y noviembre de 2013 no declaró. Además que de acuerdo a las maniobras
realizadas por la contadora de la denunciada, en los meses de marzo y abril de 2013, se
declararon indebidamente tanto los créditos como los débitos de acuerdo a lo analizado
precedentemente.
Por lo tanto, la omisión como la subdeclaración del Débito Fiscal, implicó que la
contribuyente enteró en arcas fiscales un impuesto menor al que en derecho correspondía y
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que pudo advertir la comisión del ilícito, o no podía menos que saberlo de acuerdo a su
actividad, obligaciones legales y circunstancias, además de haber sido la principal
beneficiada con las maniobras realizadas.
Asimismo, atendida la cantidad de períodos y los montos subdeclarados, este
sentenciador concluye que no se trata de un error aislado, sino de una práctica ejecutada con la
clara intención de disminuir la carga tributaria en perjuicio del Fisco y que, por lo tanto,
corresponde a un actuar malicioso de la denunciada quien actuó con la intención positiva de
causar consecuencias perjudiciales, incurriendo en dichas maniobras con el propósito
definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden.
En este punto, cabe dejar establecido que el o la responsable ante el Servicio, de
acuerdo a la ley, es el o la contribuyente, que es quien presenta las declaraciones impuesto,
jurando que éstas corresponden a la realidad de sus operaciones afectas a impuesto, sin que sea
posible desconocer esa responsabilidad endosándosela a un tercero, toda vez que la
contribuyente es quien debe responder por los hechos y actuaciones de sus dependientes,
como lo es su contadora.
DÉCIMO CUARTO: Por consiguiente, de los hechos acreditados en autos se
puede establecer lo siguiente:
1) Que efectivamente se produjeron las conductas constitutivas de las infracciones
denunciadas por el SII, de acuerdo a los siguientes montos, según lo analizado en
los considerandos noveno a décimo tercero:
1. Débitos Fiscales Subdeclarados:
$3.720.859.-.
2. Omisión de Declaración Mensual de Impuestos, No Declarante de Débitos
Fiscales
$4.558.434-.
3. Débitos y Créditos Fiscales Sobredeclarados, Subdeclaración de Débito
Fiscal
$684.229.-
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Por lo que el monto total del perjuicio acreditado en autos por subdeclaración
asciende a $4.405.088.-, mientras que por omisión de declaración a $4.558.434.- lo
que da un monto total histórico de $8.963.522.-
2) Que, el disminuir artificial y arbitrariamente los montos de débito, induce a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponde y constituye una maniobra tendiente a
privar al Fisco de percibir los impuestos que le pertenecen y, claramente, el hecho de haber
presentado diversas declaraciones mensuales indicando un débito fiscal menor al que
correspondía, o lisa y llanamente no declarar, evidencia su propósito de pagar menos
tributos que los que en derecho le correspondían, manifestándose una actitud de
voluntariedad plena en cuanto a dichos actos, toda vez que fue la directamente
beneficiada con las maniobras fraudulentas realizadas, todo lo cual no se encuentra
desvirtuado por probanza alguna en el proceso, al contrario, la contadora reconoce que
le sugería a la denunciada las formas de disminuir su carga tributaria. De lo anterior se
sigue que, en la especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en contra de
la denunciada, por lo que la aplicación de las sanciones establecidas para estas
conductas es plenamente procedente.
DÉCIMO QUINTO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta
magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que durante los períodos tributarios de
noviembre a diciembre de 2012, marzo, abril, agosto, septiembre y octubre de 2013, se
cumplen los requisitos para hacer procedentes las sanciones previstas en el artículo 97
número 4° del Código Tributario, mientras que en los períodos de mayo, junio, julio y
noviembre de 2013, se cumplen los presupuestos para hacer aplicable el N°5 del citado
artículo, respecto a la contribuyente Jacqueline de Jesús Nawrath Nawrath, todo ello por
cuanto se ha acreditado el cumplimiento de cada uno de los requisitos necesarios para la
procedencia de las figuras aludidas, lo que tornan aplicables la sanciones pecuniarias
perseguidas por la presente vía.
DÉCIMO SEXTO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la
especie, la concurrencia de todos los presupuestos que disponen, tanto el inciso primero del
N°4 como el N°5 del artículo 97 del Código Tributario, corresponde la aplicación de las
sanciones pecuniarias que ellas disponen. Para la correcta aplicación de la sanción se debe
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tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario que ordena que: “Las
sanciones que…el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los
márgenes que corresponda, tomando en consideración…” entre otras, las siguientes
circunstancias modificatorias: N°3.- El grado de cultura del infractor; N°4.- El
conocimiento que hubiere o pudiere tenido de la obligación legal infringida; N°6.- La
cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
Al respecto, es pertinente señalar que:
1) La denunciada señala en declaración jurada prestada ante el Servicio con fecha
13.12.13, acompañada a fs. 90 a 91 del cuaderno de pruebas, que inició sus actividades
en noviembre del 2012, que es contratista agrícola, indicando que: “trabajamos en
Univívero, plantando semillas y hacer crecer las plantas y esos servicios se los presto
a Univívero”; señala que es su contadora doña Lilian Fuentes, quien declara el
formulario mensual de IVA, indica “ yo soy ignorante en el tema, incluso ella tienen
que actuar por mí ante el Servicio, le conferí poder notarial cuando inicié
actividades”
Señala que: “yo jamás me he metido en los formularios, ella debiera dar respuesta, yo
no sé hacer formularios. Yo no me meto en los trámites ante el Servicio. Yo no le
puedo responder, si hubiera hecho un papel los sabría, con suerte he emitido un par
de facturas las que hay.”
Señala, asimismo, estar dispuesta a rectificar sus declaraciones de impuestos ya que
“no quiero tener problemas con Servicio de Impuestos”
2) Por otra parte, en declaración jurada prestada ante el Servicio, con fecha 27.02.14, la
contadora de la denunciada, doña Lilian Teresa Fuentes Fuentes, reconoce
abiertamente, que respecto de otros contribuyentes: “yo le sugería la idea de abultar
créditos y después hacer una rectificatoria” y, en el caso particular de la denunciada,
reconoce haber mandado a hacer facturas falsas y comerciado con ellas señalando al
efecto “yo mandé a hacer estas facturas a la imprenta Pablo Lizana EIRL. Rut
76.201.029-1, de Arturo Prat 57, Buin, sin conocimiento del Jacqueline Nawrath,
fueron 25 facturas creo. Las facturas son 15,19 y 24. Yo me quedo con un porcentaje
del 2 % del IVA de las facturas falsas…”
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3) La denunciada alega desconocimiento de dichas materias, presta colaboración para
esclarecer los hechos y señala estar dispuesta a rectificar sus declaraciones de
impuestos, lo que ya habría sucedido con fecha 02.01.14 y 22.01.14, según da cuenta
la propia acta de denuncia a fojas 4 a 5 de autos.
Por lo señalado es que dichas circunstancias se tomarán en consideración al aplicar la
multa que establece la disposición legal infringida.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, además, para la aplicación de las multas, debe tenerse
presente que:
a).- Respecto de la infracción prevista y sancionada en el inciso 1° del artículo 97 N° 4,
atendidas las probanzas aportadas por el Servicio denunciante y el hecho de no haberse
presentado reclamo en contra del Acta de Denuncia N° 8, este Tribunal la ha considerado
plenamente configurada y, teniendo presente las circunstancias modificatorias de
responsabilidad concurrentes en la causa, correspondería aplicar la sanción de multa que la
citada norma señala, en la especie, el 200% del monto defraudado por este concepto, que
asciende a $ 8.810.176.- (Ocho millones ochocientos diez mil ciento setenta y seis pesos).
b).- Respecto de la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 5 del Código
Tributario, este sentenciador ha concluido que ésta se encuentra plenamente configurada y,
teniendo presente las circunstancias modificatorias de responsabilidad que concurren en
favor de la denunciada, correspondería aplicar la sanción de multa que estipula la citada
norma, en la especie, un 150% del monto defraudado por este concepto, que asciende a la
suma de $ 6.837.651.- (seis millones ochocientos treinta y siete mil seiscientos cincuenta y
un pesos).
c).- Sin embargo, dado que concurren las condiciones de: unidad de sujeto activo;
pluralidad de hechos punibles; ausencia de conexión entre los varios hechos; e inexistencia
de condena intermedia, sólo puede concluirse que estamos en presencia de un concurso
material de delitos, por lo que corresponde aplicar las normas pertinentes, esto es, el
artículo 74 del Código Penal, en concordancia con el artículo 351 del Código Procesal
Penal. El primero dispone: “Al culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las
penas correspondientes a las diversas infracciones”, a menos que se trate de una Asperación
(Artículo 351), en que, “…por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren
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estimarse como un solo delito, caso en el que el tribunal aplicará la pena señalada a aquella
que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena
mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos”.
d).- De lo anterior y considerando que el delito más grave de aquellos en que
incurrió la demandada, es el previsto y sancionado por el artículo 97 N° 4, inciso 1°,
corresponde aplicar la multa establecida para éste, aumentada en un grado, de modo que la
sanción ascenderá al 300% del monto defraudado que es la suma de $ 4.405.088, es decir,
se aplicará una multa total de $ 13.215.264 (trece millones doscientos quince mil
doscientos sesenta y cuatro pesos).
DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas
legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal
concluye que se encuentran plenamente configurada respecto de la contribuyente doña
Jacqueline de Jesús Nawrath Nawrath las infracciones denunciadas, por lo que se le
aplicará la sanción de multa correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la letra d).- del
motivo precedente.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N°08, de 28.11.14, por las infracciones
descritas y sancionadas en los artículos 97 N°4, inciso primero, y 97 N°5, ambas del Código
Tributario.
APLÍCASE a la denunciada doña Jacqueline de Jesús Nawrath Nawrath, una multa
ascendente a la cantidad de $ 14.446.326 (catorce millones cuatrocientos cuarenta y seis mil
trecientos veintiséis pesos) equivalente al 300% (trecientos por ciento) del monto
defraudado acreditado por concepto del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, debidamente
actualizado.
GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada.
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Timbre Electrónico
NOTIFÍQUESE por carta certificada al contribuyente don Jacqueline de Jesús
Nawrath Nawrath y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio
de Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 14-9-0002046-6/ RIT: GS-17-00192-2014
Proveyó don Álvaro Gómez Fuentes, Juez Subrogante del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó doña Lorena Palominos Prado, Secretaria Subrogante del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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Timbre Electrónico
2015-08-28T14:13:46-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.