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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-17-00192-2014 · 28 de agosto de 2015

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-17-00192-2014
RUC
14-9-0002046-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R. SANTIAGO SUR CON NAWRATH NAWRATH” RIT: GS-17-00192-2014 RUC: 14-9-0002046-6 Providencia, a veintiocho de agosto de dos mil quince. VISTOS: A fs. 3 a 6 vta., Acta de Denuncia N°08, de 28.11.14, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación a la contribuyente doña JACQUELINE DE JESÚS NAWRATH NAWRATH, Rut. N° 12.023.562-1, actividad Contratista Agrícola con giros en “Otros tipos de transporte no regular de pasajeros N.C.P.” y “Venta al por menor de otros productos en pequeños almacenes no especializados”, domiciliada en calle Arrecife N°1639, Villa las Américas, comuna de Paine, Santiago, por infracción al artículo 97 N°4, inciso primero, y 97 N°5 del Código Tributario, consistentes en la omisión de declaraciones de débitos fiscales y en la subdeclaración de los mismos. Rolan en autos, A fs. 1 a 25, Comprobante de distribución de causa; identificación de los documentos agregados a los autos como físicos no escaneables que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 68-2014, consistentes en: un Libro de Compras y Ventas de la denunciada, timbrado con fecha 20.12.12, el cual contiene los períodos tributarios de noviembre de 2012 a noviembre de 2013; una carpeta color naranja conteniendo en su interior documentos foliados del 1 al 219, consistentes en antecedentes de la denunciada, Formularios 29, Comprobantes de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, Comprobantes Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d0b7475-0a63-44ce-805b-75754e3440f4 Timbre Electrónico de atención, Notificaciones, Declaraciones juradas y facturas en original y copias; 3 copias del Acta de Denuncia N°08, de 28.11.14; dos copias de la Resol. Ex. N°5253, de 21.10.14; dos copia de Notificación N°192/4, folio 1468144, de 28.11.14; una copia de documento denominado Anula notificación que indica de 19.11.14; Notificación N°180/4, folio 1468132, de 28.10.14; Informe N°39 de 01.07.14; Reservado. DJU. 16.000.- N°11 de 12.12.14. A fs. 26 a 27, resolución del Tribunal que provee el Acta Denuncia ordenando custodiar, y testimonio de su notificación. A fs. 28, certificación de custodia. A fs. 29 a 32, Escritos de la denunciante asumiendo representación, acompañando documento, solicitando aviso, patrocinio y poder y certificación que indica. A fs. 33 a 34, Resolución que los provee, y su testimonio de notificación. A fs. 35, Certificado. A fs. 36 a 37, Autos para fallo, y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fs. 3 a 6 vta., el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal Acta de Denuncia N°08, de 28.11.14, emitida por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, en relación a la contribuyente doña Jacqueline de Jesús Nawrath Nawrath, actividad Contratista Agrícola con giro en “Otros tipos de transporte no regular de pasajeros N.C.P.” y “Venta al por menor de otros productos en pequeños almacenes no especializados”, acta en la cual se le imputa haber cometido las infracciones dispuestas en el artículo 97 N°4, inciso primero, y N°5 del Código Tributario, consistentes en la omisión de declaraciones de débitos fiscales y en la subdeclaración de los mismos, la cual se reseña a continuación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d0b7475-0a63-44ce-805b-75754e3440f4 Timbre Electrónico Antecedentes del Procedimiento: Señala que la causa se inicia en virtud de una fiscalización que realizó la Dirección Regional Santiago Sur, respecto de nómina de clientes de la mandataria doña Lilian Teresa Fuentes Fuentes, RUT N° 9.638.564-1, quién fue indagada en calidad de asesora contable, ya que en los registros de contabilidad de sus clientes se incluían facturas falsas utilizando al efecto los respectivos créditos, además de otras irregularidades. Dentro de la nómina de clientes se encontraba doña Jacqueline Nawrath Nawrath, quien fue notificada por cédula con fecha 28 de noviembre de 2013, Notificación 113-4, de conformidad a lo dispuesto en el artículo único de la Ley N° 18.320, para que dentro del plazo establecido en el artículo 63 contenido en el artículo primero Decreto Ley N° 830 sobre Código Tributario, acompañara los antecedentes necesarios para verificar el correcto cumplimiento tributario de los períodos comprendidos entre octubre de 2012 a octubre de 2013 y año tributario 2013. Con fecha 12 de septiembre de 2013, a través de su mandataria Lilian Fuentes Fuentes y según consta en acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de igual fecha, acompañó documentación consistente en: Libro de Compras y Ventas timbrado con fecha 23 de diciembre de 2012 en el que constan registros de noviembre de 2012 a julio de 2013, junto con 37 facturas de ventas y dos facturas de proveedores. De igual forma con fecha 13 de diciembre de 2013, la propia contribuyente doña Jacqueline Nawrath Nawrath acompañó: duplicados de las facturas de ventas N°s 44, 47, 50, 57 al 60, 51, 52, 56, 61 al 63, 64 y 48; facturas nulas N°s 45, 46, 53, 54, 55, 64; facturas de proveedores de Rut N° 81.290.800-6, N°s 1348641 y 1348518 y borradores de Formulario 29, meses de agosto, septiembre y octubre de 2013. De la documentación acompañada y otras que obraban en poder del SII, se detectaron irregularidades cometidas por la contribuyente doña Jacqueline de Jesús Nawrath Nawrath, consistentes en: Subdeclaración de débito fiscal; Omisión de declaración de impuestos mensuales y Débitos y créditos fiscales sobredeclarados. Conducta Constitutiva de la Infracción: Indica que por lo anterior y analizada la documentación contable y tributaria de la contribuyente se logró determinar que en los períodos de noviembre de 2012 a noviembre de 2013, la denunciada cometió una serie de irregularidades, cuyo detalle es el siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d0b7475-0a63-44ce-805b-75754e3440f4 Timbre Electrónico 1. Débitos Fiscales Subdeclarados: La contribuyente en los períodos de noviembre y diciembre de 2012, y agosto, septiembre y octubre de 2013, registra 15 facturas de ventas emitidas en el libro de compras y ventas timbrado con fecha 23/12/2012; sin embargo, presentó declaraciones de impuesto al valor agregado de esos mismos períodos sin débito fiscal, lo que se tradujo en código 538 igual a 0, lo anterior conforme al detalle que indica. A continuación hace presente que el 100% de las facturas fueron emitidas a la contribuyente Sociedad Agrícola Uni Agri Copiapó Ltda. y que con fecha 2 de enero de 2014, la contribuyente rectificó los períodos indicados anteriormente. 2. Omisión de Declaración Mensual de Impuestos, No Declarante de Débitos Fiscales Indica que en los períodos de mayo, junio, julio y noviembre de 2013, la contribuyente no presentó declaraciones mensuales de impuesto al valor agregado Formulario 29; sin embargo, en dichos períodos tiene registradas facturas en su libro de compras y ventas, lo que da cuenta de operaciones de su giro; que ello se tradujo en que la misma no enteró en arcas fiscales el débito fiscal, conforme al detalle que indica a fs. 4 de autos. También hace presente que con fecha 22 de enero del año en curso, la contribuyente presentó declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, fuera de los períodos indicados con anterioridad. 3. Débitos y Créditos Fiscales Sobredeclarados, Subdeclaración de Débito Fiscal Señala que la contribuyente en los períodos de marzo y abril de 2013, sobredeclaró su débito fiscal, es decir, en formularios 29 declaró débitos más altos respecto de sus transacciones de ventas efectivamente realizadas y registradas en su libro de compras y ventas, folios 5 y 6; y, al mismo tiempo sobredeclaró créditos fiscales, es decir, en formularios 29 declaró montos más altos, que resultan ser similares a los débitos sobredeclarados, siendo que en el libro de compras y ventas timbrado el 23/12/2012, no hay registradas facturas de compra, y que a la vez esos créditos no se encuentran documentados, todo lo anterior conforme al detalle que indica. En resumen, señala que en el mes de marzo de 2013, la contribuyente en Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, en declaración primitiva folio N° 5489720266, determinó un monto total a pagar dentro del plazo legal de $306.510.-, siendo que respecto Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d0b7475-0a63-44ce-805b-75754e3440f4 Timbre Electrónico del mismo período tributario y conforme a su documentación contable debió pagar la suma total de $370.061.- En el mes de abril de 2013, la contribuyente en Declaración y Pago Simultáneo Mensual Formulario 29, en declaración primitiva folio N°5489720896, determinó un monto total a pagar dentro del plazo legal de $270.802.-, siendo que respecto del mismo período tributario y conforme a su documentación contable debió pagar la suma total de $891.480.-, agrega que en ambos casos el mecanismo utilizado se tradujo en débito fiscal subdeclarado, ocasionando el respectivo perjuicio fiscal. Indica que la denunciada con fecha 22/01/2014, rectificó los períodos marzo y abril de 2013, eliminado el exceso de débito y crédito fiscal. Dolo o Intencionalidad en la Comisión de la Infracción: Señala que de acuerdo a los antecedentes precedentemente referidos, concluye que la infractora es una contribuyente afecta al Impuesto al Valor Agregado quien, maliciosamente, procedió a subdeclarar débito fiscal, por cuanto conforme al detalle de la irregularidad ya indicada, presentó declaraciones de impuesto al valor agregado en los períodos indicados sin registrar débitos fiscales, lo que se tradujo en Código 538 igual a $0.-, no obstante que de la información por ella aportada, sí realizó operaciones referidas a su giro, debiendo haber enterado el débito generado en arcas fiscales. Asimismo, señala que logró comprobar que en los meses de mayo, junio, julio y noviembre de 2013, no efectuó declaraciones mensuales de impuestos, siendo que debía enterar en arcas fiscales los respectivos débitos fiscales, actuar que el SII estima de carácter doloso. En relación a la tipificación de la conducta, indica que los hechos referidos, en particular la subdeclaración de débito fiscal, configuran el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso primero, del Código Tributario. Mientras que la conducta de no presentar declaraciones mensuales en los meses de mayo, junio, julio y noviembre de 2013, lo que se tradujo en no enterar en arcas fiscales débitos fiscales, configura el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°5, del mismo cuerpo legal. Por último, señala que la irregularidad de sobredeclarar débitos y créditos fiscales, se tradujo en que en el período de marzo 2013, en Formulario 29 declaración primitiva se determinó un monto total a pagar dentro del plazo legal de $306.510.-, siendo que debió pagar la suma total de $370.061.-, y, en el mes de abril de 2013, determinó un monto total a pagar de $270.802.-, siendo que debió pagar la suma total de $891.480.-, utilizando este Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d0b7475-0a63-44ce-805b-75754e3440f4 Timbre Electrónico mecanismo para desfigurar el verdadero monto de impuestos que le correspondían enterar en arcas fiscales, lo que configura el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso primero ya referido. Indica los medios de prueba que aporta para acreditar las infracciones imputadas, la cuales están tipificadas en los artículos 97 N° 4 inciso 1° y N°5 del Código Tributario, para referirse, por último, al perjuicio fiscal, señalando que de acuerdo a lo expuesto, las maniobras llevadas a cabo por el contribuyente denunciado provocaron un perjuicio fiscal por concepto de IVA actualizado al mes de junio de 2014, de: $11.208.276.- (once millones doscientos ocho mil doscientos setenta y seis pesos). SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de 06.05.15, rolante a fs. 35, la denunciada no presentó descargos al Acta de Denuncia N°08, de 28.11.14, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra. TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para los delitos tributarios contenidos en el inciso primero del artículo 97 N°4, y N°5 del Código Tributario, a la contribuyente Jacqueline de Jesús Nawrath Nawrath, por no declarar y/o subdeclarar en sus formularios 29, la totalidad de débito fiscal al cual se encontraba obligada, logrando con dicha maniobra inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, enterando en arcas fiscales un menor monto por dicho concepto provocando, de acuerdo a lo señalado por el SII, un perjuicio fiscal por concepto de IVA, actualizado al mes de junio de 2014, de: $11.208.276.- Que, según consta en Resol. Ex. N° 5253, de 21.10.14, la Jefa del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, “por orden del Director” decidió, únicamente, perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria, por los delitos tributarios previstos y sancionados en los artículos 97 N°4 inciso primero, y N°5 del Código Tributario. CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadran las conductas denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d0b7475-0a63-44ce-805b-75754e3440f4 Timbre Electrónico 1.- Que el artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente, dispone: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: N° 4°, inciso primero: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda… con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido…” 2.- De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos: 1) Que se haya presentado una declaración. 2) Que dicha declaración sea falsa o incompleta. 3) Que las falsedades u omisiones sean maliciosas. Al efecto, se entiende por malicia esa intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, en la materia de que se trata, el contribuyente debe haber incurrido en ellas con el propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden. Cabe añadir que la intención positiva supone que el contribuyente denunciado pudiere advertir la comisión del ilícito o no podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias; y, 4) Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda. 3.- Por su parte el N° 5° de la citada norma dispone: “La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir…” Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d0b7475-0a63-44ce-805b-75754e3440f4 Timbre Electrónico 4.- Por lo que es posible desprender que el legislador exige, para la procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos: 1) Que una ley tributaria exija la presentación de declaraciones. 2) Que dichas declaraciones sean necesarias para la determinación o liquidación de un impuesto. 3) Que se hayan omitido. 4) Que dicha omisión sea maliciosa. QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos denunciados que habría cometido la contribuyente doña Jacqueline de Jesús Nawrath Nawrath, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a ésta desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante logre probar, y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración. SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando segundo, la denunciada no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N°08, de 28.11.14, que le fuera notificada con igual fecha y que rola de fs. 3 a 6 vta.; sin embargo y por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configuran respecto de la denunciada las infracciones que se denuncian y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario en sus artículos 97 N° 4, inciso primero y N°5. Así, resulta necesario examinar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de las figuras aludidas; para ello se efectuará a continuación el correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso. SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el Servicio de Impuestos Internos adjuntó al Acta de Denuncia N°08, de 28.11.14, documentos agregados a los autos como físicos no escaneables, que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 68-2014, consistentes en: un Libro de Compras y Ventas de la denunciada, Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d0b7475-0a63-44ce-805b-75754e3440f4 Timbre Electrónico timbrado con fecha 20.12.12, de los períodos tributarios de noviembre de 2012 a noviembre de 2013 y una carpeta color naranja conteniendo en interior documentos foliados del 1 al 219, consistentes en antecedentes de la denunciada, Formularios 29, Comprobantes de declaración y pago simultáneo mensual, Comprobantes de atención, Notificaciones, Declaraciones juradas y facturas en original y copias. Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132 inciso décimo cuarto del Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión. En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente. Infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 5 del Código Tributario.- OCTAVO: Que, previo al análisis de cada uno de los requisitos para establecer la procedencia de las figuras aludidas, cabe hacer presente que la denunciada doña Jacqueline de Jesús Nawrath Nawrath, tiene por actividad Contratista Agrícola, presta servicios y tiene, entre otros, el giro de “Venta al por menor de otros productos en pequeños almacenes no especializados”, por lo que se encuentra afecta a IVA y según lo dispuesto en el Título IV del DL 825, referente a la administración del impuesto, artículos 51 y siguientes y en los títulos XIV y XV del Reglamento del DL 825, referentes a los libros y registros y a las normas sobre declaración y pago, respectivamente, la ley tributaria exige la presentación de declaraciones, las que se efectúan a través del Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, las cuales son necesarias para la determinación del impuesto a pagar, por lo que se cumplen los dos primeros requisitos para hacer procedente la aplicación del N° 5 del artículo 97. NOVENO: Que, en relación al tercer requisito para hacer procedente la aplicación del N° 5 del artículo 97 del Código Tributario, es decir, que se hayan omitido las declaraciones exigidas por la ley Tributaria necesarias para la determinación de un impuesto, consta en autos que de acuerdo a su libro de compraventa, en los períodos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d0b7475-0a63-44ce-805b-75754e3440f4 Timbre Electrónico mayo, junio, julio y noviembre de 2013, la contribuyente presenta movimiento y cuenta de operaciones de su giro; sin embargo, no presentó declaraciones mensuales de impuesto al valor agregado, Formulario 29, según se indica en el siguiente detalle: N° FACTURA RUT CLIENTE FECHA FOLIO F29 NETO IVA TOTAL FOLIO Libro Compra Ventas FOJAS Cuaderno Pruebas 0025 76.081.566- 7 17-05- 2013 No declarante 1.818.000 345.420 2.163.420 7 000148 0027 79.602.650- 2 30-05- 2013 No declarante 185.478 35.241 220.719 7 000149 0028 79.602.650- 2 14-06- 2013 No declarante 823.500 156.465 979.965 8 000150 0029 79.602.650- 2 21-06- 2013 No declarante 1.674.000 318.060 1.992.060 8 000151 0032 79.602.650- 2 25-06- 2013 No declarante 661.500 125.685 787.185 8 000160 0033 79.602.650- 2 28-06- 2013 No declarante 837.000 159.030 996.030 8 000161 0035 79.602.650- 2 30-06- 2013 No declarante 3.566.605 677.655 4.244.260 8 000166 0036 79.602.650- 2 10-07- 2013 No declarante 796.500 151.335 947.835 9 000167 0037 79.602.650- 2 12-07- 2013 No declarante 972.000 184.680 1.156.680 9 000168 0038 79.602.650- 2 19-07- 2013 No declarante 580.500 110.295 690.795 9 000169 0040 79.602.650- 2 26-07- 2013 No declarante 580.500 110.295 690.795 9 000170 0041 79.602.650- 2 31-07- 2013 No declarante 378.000 71.820 449.820 9 000171 0043 79.602.650- 2 31-07- 2013 No declarante 2.982.173 566.613 3.548.786 9 000176 0061 79.602.650- 2 08-11- 2013 No declarante 1.323.000 251.370 1.574.370 13 000208 0062 79.602.650- 2 14-11- 2013 No declarante 1.944.000 369.360 2.313.360 13 000209 0063 79.602.650- 2 22-11- 2013 No declarante 2.371.500 450.585 2.822.085 13 000210 0065 79.602.650- 2 29-11- 2013 No declarante 2.497.500 474.525 2.972.025 13 000215 4.558.434 De esta manera queda claramente establecido que la omisión o no presentación de las declaraciones de impuesto correspondientes, provocó un perjuicio fiscal por este concepto ascendente a $4.558.434-. Por lo de los hechos acreditados en autos, este sentenciador ha podido arribar a la indubitada convicción que la denunciada omitió declaraciones exigidas por la ley tributaria y necesarias para la determinación de un Impuesto por lo que se cumplen a cabalidad los Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d0b7475-0a63-44ce-805b-75754e3440f4 Timbre Electrónico tres primeros requisitos para ser aplicable la sanción prevista en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario. En relación al cuarto requisito, es decir, que dicha omisión sea maliciosa y para evitar reiteraciones innecesarias se analizará en conjunto con el 97 N° 4 inc. 1, el cual también exige que la falsedad u omisiones sean maliciosas. Infracción prevista y sancionada por el inciso 1° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.- DÉCIMO: Que, por otra parte, en cuanto a la concurrencia del primer requisito que torna aplicable la sanción pecuniaria, prevista en el artículo 97 N° 4 inciso primero, perseguida por la presente vía, es decir: Que se haya presentado una declaración. Cabe señalar que, efectivamente, la denunciada presentó los formularios 29, de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, durante los períodos de noviembre y diciembre de 2012; agosto, septiembre y octubre de 2013, según consta en los documentos acompañados por el Organismo Fiscalizador a fojas 5, 10, 50, 55, 60 y 123 y siguientes del denominado cuaderno de pruebas. Aunque cabe hacer presente que los montos traspasados a dichos formularios no corresponden con los débitos fiscales determinadas en los Libro de Ventas de dichos períodos según se analizará en los siguientes considerandos. DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto al segundo requisito es decir: Que dicha declaración sea falsa o incompleta. Al respecto cabe considerar lo dispuesto tanto en la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, DL N° 825, como en su reglamento, los que al efecto disponen: Artículo 59° del DL 825: “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las especificaciones que deberán contener los libros mencionados.” Artículo 74° del Reglamento: “ Los contribuyentes afectos a los impuestos de la ley deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d0b7475-0a63-44ce-805b-75754e3440f4 Timbre Electrónico día todas sus operaciones de compras, de ventas, de importaciones, de exportaciones y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos…” Artículo 75° del Reglamento: “El o los libros especiales que tienen la obligación de llevar los contribuyentes señalados en el inciso 1° del artículo precedente, deberán observar las formalidades legales establecidas para los libros de contabilidad principales y en ellos se registrarán los siguientes datos: a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de débito, emitidas por los contribuyentes; b) Individualización del proveedor o prestador de servicios; c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios; d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios exentos consignados en los referidos documentos; e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios afectos consignados en los mismos, y f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las prestaciones de servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de débito. Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base imponible, débitos y créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base imponible del impuesto del Título III, cuando corresponda. Este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que deben anotarse en el formulario de declaración y pago de estos impuestos, previo los ajustes que procedan por las notas de crédito y débito recibidas o emitidas en el período tributario respectivo. Todas las anotaciones efectuadas en estos libros deben justificarse con la documentación legal correspondiente.” Cabe hacer presente que las declaraciones que presentan los contribuyentes tienen el carácter de declaraciones juradas, según lo dispone el artículo 30 del Código Tributario. Asimismo, es posible establecer que, contrastado el Libros de Compra Venta de la denunciada, timbrado con fechas 20.12.12, folios 1, 2, 10, 11 y 12, con sus respectivos Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d0b7475-0a63-44ce-805b-75754e3440f4 Timbre Electrónico Formularios 29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, correspondientes a los períodos tributarios noviembre y diciembre de 2012; agosto, septiembre y octubre de 2013, es evidente que la denunciada declaró montos que no coinciden con lo registrado en su Libro de ventas, subdeclarando el débito fiscal y, por lo tanto, los montos que debía ingresar en arcas fiscales, ya que a pesar de tener registradas una serie de facturas por ventas o servicios prestados y prácticamente casi ninguna compra registrada, presentó declaraciones de impuesto al valor agregado de esos mismos períodos sin débito fiscal lo que se tradujo en un código 538, igual a $0.-, lo anterior, conforme al detalle: N° FACT. RUT CLIENTE FECHA FOLIO F29 Primitivo FS Cuad. de Pruebas NETO IVA TOTAL FOLIO Libro Compra Ventas FOJAS Cuaderno Pruebas 0001 79.602.650-2 30-11- 2012 5458723036 5 844.291 160.415 1.004.706 1 000123 0003 79.602.650-2 28-12- 2012 5458723386 10 1.864.924 354.336 2.219.260 2 000124 0004 79.602.650-2 28-12- 2012 5458723386 10 728.000 138.320 866.320 2 000125 0006 79.602.650-2 31-12- 2012 5458723386 10 848.791 161.270 1.010.061 2 000130 0044 79.602.650-2 09-08- 2013 5586430696 50 661.500 125.685 787.185 10 000177 0047 79.602.650-2 16-08- 2013 5586430696 50 540.000 102.600 642.600 10 000186 0048 79.602.650-2 23.08- 2013 5586430696 50 661.500 125.685 787.185 10 000187 0050 79.602.650-2 30-08- 2013 5586430696 50 1.952.295 370.936 2.323.231 10 000188 0051 79.602.650-2 06-09- 2013 5578116066 55 121.500 23.085 144.585 11 000189 0052 79.602.650-2 27-09- 2013 5578116066 55 513.000 97.470 610.470 11 000190 0056 79.602.650-2 30-09- 2013 5578116066 55 1.078.770 204.966 1.283.736 11 010203 0057 79.602.650-2 11-10- 2013 5588550456 60 1.539.000 292.410 1.831.410 12 000204 0058 79.602.650-2 18-10- 2013 5588550456 60 1.080.000 205.200 1.285.200 12 000205 0059 79.602.650-2 25-10- 2013 5588550456 60 2.443.500 464.265 2.907.765 12 000206 0060 79.602.650-2 30-10- 2013 5588550456 60 4.706.400 894.216 5.600.616 12 000207 3.720.859 Por otra parte, cabe analizar el tercer punto señalado por el SII como parte de la conducta constitutiva de las infracciones imputadas, denominado: “Débitos y Créditos Fiscales Sobredeclarados, Subdeclaración de Débito Fiscal”, según el cual la denunciada en los períodos de marzo y abril de 2013, sobredeclaró su débito fiscal, es decir, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d0b7475-0a63-44ce-805b-75754e3440f4 Timbre Electrónico formularios 29 declaró débitos más altos respecto de transacciones de ventas efectivamente realizadas y registradas en su libro de compras y ventas, folios 5 y 6 y, al mismo tiempo, sobredeclaró créditos fiscales, es decir, en formularios 29 declaró montos más altos, que resultan ser similares a los débitos sobredeclarados, siendo que en el libro de compras y ventas timbrado el 23/12/2012, no hay registradas facturas de compra y que a la vez, y que dichos créditos no se encuentran documentados, todo lo anterior se resume en el siguiente cuadro: Libro de Ventas IVA declarado en Formulario 29 Primitivo Diferencia registrado v/s Declarado Período Folio IVA CF IVA DF IVA a Pagar Folio Fojas cuaderno de Pruebas IVA CF IVA DF IVA a Pagar Marzo- 2013 5 0 370.061 370.061 5489720266 27 9.260.987 9.567.497 306.510 63.551 Abril- 2013 6 0 891.480 891.480 5889720896 33 13.498.654 13.769.456 270.802 620.678 TOTAL 684.229 En resumen, en el mes de marzo de 2013, la contribuyente en Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, en declaración primitiva folio N° 5489720266, determinó un monto total a pagar dentro del plazo legal de $306.510.-, siendo que respecto del mismo período tributario y conforme a su documentación contable debió pagar la suma total de $370.061.- Respecto del mes de abril de 2013, la contribuyente en Declaración y Pago Simultáneo Mensual Formulario 29, en declaración primitiva folio N°5489720896, determinó un monto total a pagar dentro del plazo legal de $270.802.-, siendo que respecto del mismo período tributario y conforme a su documentación contable debió pagar la suma total de $891.480.-, en ambos casos el mecanismo utilizado se tradujo en débito fiscal subdeclarado, ocasionando el respectivo perjuicio fiscal, el cual asciende a $684.229.- por dicho concepto. Cabe tener presente que de acuerdo a lo señalado por el SII, la contribuyente con fecha 22/01/2014, rectificó los períodos marzo y abril de 2013, eliminando el exceso de débito y crédito fiscal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d0b7475-0a63-44ce-805b-75754e3440f4 Timbre Electrónico Período FOLIO F29 Rectificado Monto IVA Rectificado FOJAS Cuaderno Prueba mar-13 5622913966 370.061 000026 abr-13 5622914616 891.480 000032 1.261.541 Asimismo, se hace presente que la contadora de la denunciante, doña Lilian Fuentes, en declaración jurada de fecha 27/02/2014, la cual se acompañó a fs. 93 a 100, del cuaderno de pruebas, reconoce que existe un doble juego de facturas, en particular facturas N° 15, 19 y 24, facturas supuestamente emitidas por doña Jacqueline Nawrath Nawrath, reconociendo la asesora contable que fue ella quien las mandó a confeccionar a Impresos Pablo Andrés Lizana Avendaño E.I.R.L., sin conocimiento de la contribuyente. Por consiguiente, de los hechos acreditados en autos, este sentenciador ha arribado a la indubitada convicción que la denunciada, efectivamente, subdeclaró el débito fiscal correspondiente, por lo que dicha declaración sólo puede ser calificada de falsa o incompleta; en atención a ello, se cumple a cabalidad el requisito que se analiza en contra de la denunciada. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al cuarto y último requisito que torna aplicable la sanción pecuniaria prevista en el artículo 97 N°4, perseguida por la presente vía, es decir: Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda. Que, de acuerdo a lo establecido en los considerandos precedentes, efectivamente la declaración presentada por la denunciada indujo a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía pagar, ya que a pesar de tener movimiento y más ventas o servicios prestados que compras efectuadas, en los períodos de noviembre y diciembre de 2012; agosto, septiembre y octubre de 2013, presentó declaraciones de impuesto al valor agregado de esos mismos períodos sin débito fiscal, es decir en el código 538, consignó un total igual a $0.-, en circunstancias que de acuerdo a los antecedentes aportados por el SII, debió declarar y pagar los montos que se grafican en el siguiente cuadro: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d0b7475-0a63-44ce-805b-75754e3440f4 Timbre Electrónico Libro de Ventas IVA DF declarado en Formulario 29 Primitivo Diferencia DF registrado v/s DF declarado Período Folio IVA DF Folio IVA DF Nov-2012 1 160.415 5458723036 0 160.415 Dic-2012 2 653.926 5458723386 0 653.926 Ago-2013 10 724.906 5586430696 0 724.906 Sept.-2013 11 325.521 5578116066 0 325.521 Oct-2013 12 1.856.091 5588550456 0 1.856.091 TOTAL 3.720.859 De esta manera queda claramente establecido que la declaración presentada indujo a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, provocando un perjuicio fiscal por este concepto ascendente a $3.720.859.-. La malicia en ambas infracciones.- DÉCIMO TERCERO: Que, en relación al tercer requisito del 97 N°4, y al cuarto y último requisito del 97 N°5, es decir que las falsedades u omisiones sean maliciosas, cabe señalar que según se puede apreciar a simple vista del Libro de Compraventa de la denunciada, el cual fue timbrado con fecha 20.12.12, ante el SII D.R.M.S.S.- Unidad de San Bernardo, en el períodos de noviembre de 2012 a noviembre de 2013, habría emitido y registrado diversas facturas de ventas y servicios entre los folios N°1 al N°13, las que formalmente se encuentran correctamente ingresadas en dicho Libro; sin embargo, los montos de los débitos fiscales determinados en su Libro de Venta no fueron traspasados a los formularios 29, de declaración y pago de estos impuestos, correspondientes a dichos períodos, por el contrario en los períodos de noviembre y diciembre de 2012; agosto, septiembre y octubre de 2013 presentó declaraciones de impuesto al valor agregado de esos mismos períodos sin débito fiscal, es decir, en el código 538, registra un total igual a $0.-, según el detalle analizado en los considerandos precedentes e incluso en los meses de mayo, junio, julio y noviembre de 2013 no declaró. Además que de acuerdo a las maniobras realizadas por la contadora de la denunciada, en los meses de marzo y abril de 2013, se declararon indebidamente tanto los créditos como los débitos de acuerdo a lo analizado precedentemente. Por lo tanto, la omisión como la subdeclaración del Débito Fiscal, implicó que la contribuyente enteró en arcas fiscales un impuesto menor al que en derecho correspondía y Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d0b7475-0a63-44ce-805b-75754e3440f4 Timbre Electrónico que pudo advertir la comisión del ilícito, o no podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias, además de haber sido la principal beneficiada con las maniobras realizadas. Asimismo, atendida la cantidad de períodos y los montos subdeclarados, este sentenciador concluye que no se trata de un error aislado, sino de una práctica ejecutada con la clara intención de disminuir la carga tributaria en perjuicio del Fisco y que, por lo tanto, corresponde a un actuar malicioso de la denunciada quien actuó con la intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, incurriendo en dichas maniobras con el propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden. En este punto, cabe dejar establecido que el o la responsable ante el Servicio, de acuerdo a la ley, es el o la contribuyente, que es quien presenta las declaraciones impuesto, jurando que éstas corresponden a la realidad de sus operaciones afectas a impuesto, sin que sea posible desconocer esa responsabilidad endosándosela a un tercero, toda vez que la contribuyente es quien debe responder por los hechos y actuaciones de sus dependientes, como lo es su contadora. DÉCIMO CUARTO: Por consiguiente, de los hechos acreditados en autos se puede establecer lo siguiente: 1) Que efectivamente se produjeron las conductas constitutivas de las infracciones denunciadas por el SII, de acuerdo a los siguientes montos, según lo analizado en los considerandos noveno a décimo tercero: 1. Débitos Fiscales Subdeclarados: $3.720.859.-. 2. Omisión de Declaración Mensual de Impuestos, No Declarante de Débitos Fiscales $4.558.434-. 3. Débitos y Créditos Fiscales Sobredeclarados, Subdeclaración de Débito Fiscal $684.229.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d0b7475-0a63-44ce-805b-75754e3440f4 Timbre Electrónico Por lo que el monto total del perjuicio acreditado en autos por subdeclaración asciende a $4.405.088.-, mientras que por omisión de declaración a $4.558.434.- lo que da un monto total histórico de $8.963.522.- 2) Que, el disminuir artificial y arbitrariamente los montos de débito, induce a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde y constituye una maniobra tendiente a privar al Fisco de percibir los impuestos que le pertenecen y, claramente, el hecho de haber presentado diversas declaraciones mensuales indicando un débito fiscal menor al que correspondía, o lisa y llanamente no declarar, evidencia su propósito de pagar menos tributos que los que en derecho le correspondían, manifestándose una actitud de voluntariedad plena en cuanto a dichos actos, toda vez que fue la directamente beneficiada con las maniobras fraudulentas realizadas, todo lo cual no se encuentra desvirtuado por probanza alguna en el proceso, al contrario, la contadora reconoce que le sugería a la denunciada las formas de disminuir su carga tributaria. De lo anterior se sigue que, en la especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en contra de la denunciada, por lo que la aplicación de las sanciones establecidas para estas conductas es plenamente procedente. DÉCIMO QUINTO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que durante los períodos tributarios de noviembre a diciembre de 2012, marzo, abril, agosto, septiembre y octubre de 2013, se cumplen los requisitos para hacer procedentes las sanciones previstas en el artículo 97 número 4° del Código Tributario, mientras que en los períodos de mayo, junio, julio y noviembre de 2013, se cumplen los presupuestos para hacer aplicable el N°5 del citado artículo, respecto a la contribuyente Jacqueline de Jesús Nawrath Nawrath, todo ello por cuanto se ha acreditado el cumplimiento de cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de las figuras aludidas, lo que tornan aplicables la sanciones pecuniarias perseguidas por la presente vía. DÉCIMO SEXTO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie, la concurrencia de todos los presupuestos que disponen, tanto el inciso primero del N°4 como el N°5 del artículo 97 del Código Tributario, corresponde la aplicación de las sanciones pecuniarias que ellas disponen. Para la correcta aplicación de la sanción se debe Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d0b7475-0a63-44ce-805b-75754e3440f4 Timbre Electrónico tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario que ordena que: “Las sanciones que…el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración…” entre otras, las siguientes circunstancias modificatorias: N°3.- El grado de cultura del infractor; N°4.- El conocimiento que hubiere o pudiere tenido de la obligación legal infringida; N°6.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. Al respecto, es pertinente señalar que: 1) La denunciada señala en declaración jurada prestada ante el Servicio con fecha 13.12.13, acompañada a fs. 90 a 91 del cuaderno de pruebas, que inició sus actividades en noviembre del 2012, que es contratista agrícola, indicando que: “trabajamos en Univívero, plantando semillas y hacer crecer las plantas y esos servicios se los presto a Univívero”; señala que es su contadora doña Lilian Fuentes, quien declara el formulario mensual de IVA, indica “ yo soy ignorante en el tema, incluso ella tienen que actuar por mí ante el Servicio, le conferí poder notarial cuando inicié actividades” Señala que: “yo jamás me he metido en los formularios, ella debiera dar respuesta, yo no sé hacer formularios. Yo no me meto en los trámites ante el Servicio. Yo no le puedo responder, si hubiera hecho un papel los sabría, con suerte he emitido un par de facturas las que hay.” Señala, asimismo, estar dispuesta a rectificar sus declaraciones de impuestos ya que “no quiero tener problemas con Servicio de Impuestos” 2) Por otra parte, en declaración jurada prestada ante el Servicio, con fecha 27.02.14, la contadora de la denunciada, doña Lilian Teresa Fuentes Fuentes, reconoce abiertamente, que respecto de otros contribuyentes: “yo le sugería la idea de abultar créditos y después hacer una rectificatoria” y, en el caso particular de la denunciada, reconoce haber mandado a hacer facturas falsas y comerciado con ellas señalando al efecto “yo mandé a hacer estas facturas a la imprenta Pablo Lizana EIRL. Rut 76.201.029-1, de Arturo Prat 57, Buin, sin conocimiento del Jacqueline Nawrath, fueron 25 facturas creo. Las facturas son 15,19 y 24. Yo me quedo con un porcentaje del 2 % del IVA de las facturas falsas…” Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d0b7475-0a63-44ce-805b-75754e3440f4 Timbre Electrónico 3) La denunciada alega desconocimiento de dichas materias, presta colaboración para esclarecer los hechos y señala estar dispuesta a rectificar sus declaraciones de impuestos, lo que ya habría sucedido con fecha 02.01.14 y 22.01.14, según da cuenta la propia acta de denuncia a fojas 4 a 5 de autos. Por lo señalado es que dichas circunstancias se tomarán en consideración al aplicar la multa que establece la disposición legal infringida. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, además, para la aplicación de las multas, debe tenerse presente que: a).- Respecto de la infracción prevista y sancionada en el inciso 1° del artículo 97 N° 4, atendidas las probanzas aportadas por el Servicio denunciante y el hecho de no haberse presentado reclamo en contra del Acta de Denuncia N° 8, este Tribunal la ha considerado plenamente configurada y, teniendo presente las circunstancias modificatorias de responsabilidad concurrentes en la causa, correspondería aplicar la sanción de multa que la citada norma señala, en la especie, el 200% del monto defraudado por este concepto, que asciende a $ 8.810.176.- (Ocho millones ochocientos diez mil ciento setenta y seis pesos). b).- Respecto de la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario, este sentenciador ha concluido que ésta se encuentra plenamente configurada y, teniendo presente las circunstancias modificatorias de responsabilidad que concurren en favor de la denunciada, correspondería aplicar la sanción de multa que estipula la citada norma, en la especie, un 150% del monto defraudado por este concepto, que asciende a la suma de $ 6.837.651.- (seis millones ochocientos treinta y siete mil seiscientos cincuenta y un pesos). c).- Sin embargo, dado que concurren las condiciones de: unidad de sujeto activo; pluralidad de hechos punibles; ausencia de conexión entre los varios hechos; e inexistencia de condena intermedia, sólo puede concluirse que estamos en presencia de un concurso material de delitos, por lo que corresponde aplicar las normas pertinentes, esto es, el artículo 74 del Código Penal, en concordancia con el artículo 351 del Código Procesal Penal. El primero dispone: “Al culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones”, a menos que se trate de una Asperación (Artículo 351), en que, “…por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d0b7475-0a63-44ce-805b-75754e3440f4 Timbre Electrónico estimarse como un solo delito, caso en el que el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos”. d).- De lo anterior y considerando que el delito más grave de aquellos en que incurrió la demandada, es el previsto y sancionado por el artículo 97 N° 4, inciso 1°, corresponde aplicar la multa establecida para éste, aumentada en un grado, de modo que la sanción ascenderá al 300% del monto defraudado que es la suma de $ 4.405.088, es decir, se aplicará una multa total de $ 13.215.264 (trece millones doscientos quince mil doscientos sesenta y cuatro pesos). DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que se encuentran plenamente configurada respecto de la contribuyente doña Jacqueline de Jesús Nawrath Nawrath las infracciones denunciadas, por lo que se le aplicará la sanción de multa correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la letra d).- del motivo precedente. VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes. RESUELVO: CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N°08, de 28.11.14, por las infracciones descritas y sancionadas en los artículos 97 N°4, inciso primero, y 97 N°5, ambas del Código Tributario. APLÍCASE a la denunciada doña Jacqueline de Jesús Nawrath Nawrath, una multa ascendente a la cantidad de $ 14.446.326 (catorce millones cuatrocientos cuarenta y seis mil trecientos veintiséis pesos) equivalente al 300% (trecientos por ciento) del monto defraudado acreditado por concepto del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, debidamente actualizado. GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d0b7475-0a63-44ce-805b-75754e3440f4 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE por carta certificada al contribuyente don Jacqueline de Jesús Nawrath Nawrath y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 14-9-0002046-6/ RIT: GS-17-00192-2014 Proveyó don Álvaro Gómez Fuentes, Juez Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó doña Lorena Palominos Prado, Secretaria Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Álvaro Ernesto Gómez Fuentes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d0b7475-0a63-44ce-805b-75754e3440f4 Timbre Electrónico 2015-08-28T14:13:46-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.