Texto de la sentencia
“EUGENIO JOSE CRUZ PUGA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR
SANTIAGO ORIENTE”
RIT N° GR-17-00226-2014
RUC N° 15-9-0000025-9
Providencia, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete
VISTOS:
El escrito de fecha 03.12.2014, presentado por don Manuel Antonio Montero
Matta, en representación de don Eugenio José Cruz Puga, ingeniero comercial, RUT
N° 6.363.364-K, domiciliado en calle Bernardo Larraín N°12028, comuna de Lo
Barnechea, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamación, en contra de la Liquidación N° 970 (R), de fecha 21.08.2014, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente, RUT N°60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres,
en su calidad de Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente, según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados
en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de
Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 22, Comprobante de Distribución de Causas, Comprobante de
Individualización del Reclamo, Copia de Notificación N°1954, de fecha 28.08.2014;
Liquidación N° 970 (R), de fecha 21.08.2014, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente; Copia de
Notificación N° 986, de 25.04.2011; Citación N° 181 ( R ), de fecha 25.04.2014; Copia
de Formulario 22, Año Tributario 2011 de Eugenio Cruz Puga; Copia Mandato
Judicial Eugenio José Cruz Puga a Manuel Antonio y Otro Montero Matta de fecha
01.12.2014; Escrito de reclamo de fecha 03.12.2014, resolución y testimonio de su
notificación.
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A fs. 23 a 34, Escritos del Servicio de Impuestos Internos en que evacúa el
traslado conferido y asume patrocinio y poder, documento que acompaña
consistente en Resolución SIIPERS N° 704, de fecha 14.12.2012; y resolución que
provee dichas presentaciones y tiene por evacuado el traslado y testimonio de su
notificación.
A fs. 35 a 37, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal,
fija los puntos sobre los cuales deberá recaer, testimonio de su notificación y
comprobante de notificación.
A fs. 38 a 43, Escritos de la parte reclamante deduciendo reposición con
apelación en subsidio, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 44, Certificado del Señor Secretario del Tribunal de fecha 17.05.2016, en
que se adjuntó papel suficiente para compulsas.
A fs. 45 a 48, Escrito del Servicio de Impuestos Internos de patrocinio y poder;
se tenga presente, acompaña documento, se tenga presente y revoca patrocinio
y poder, documento que acompaña consistente en Resolución TRA N°
246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, resolución que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fs. 49 a 51, Escrito del Servicio de Impuestos Internos de delega poder,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 52 a 55, Escrito de la parte reclamante acompaña documento, copia
documento emitido por el Banco BICE S.A., resolución que lo provee y testimonio
de su notificación.
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A fs. 56 a 58, Escrito del Servicio de Impuestos Internos de delega poder y
solicitud que indica, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 59 a 92, Resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones, y tramitación en
Corte, acompaña documentos, resolución que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fs. 93 a 95, Escrito de la parte reclamada de se tenga presente, resolución
que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 96 a 97, Resolución Autos para fallo y testimonio de su notificación
A fs. 98 a 99, Resolución Medida para Mejor Resolver y testimonio de su
notificación.
A fs. 100 a 101, Oficio al SII para cumplimiento Medida Para Mejor Resolver y
comprobante notificación carta certificada.
A fs. 102 a 105, SIII acompaña documentos cumpliendo Medida para Mejor
Resolver, resolución y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por escrito de fecha 03.12.2014, comparece don Manuel
Antonio Montero Matta, en representación de don Eugenio José Cruz Puga, ambos
ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General
de Reclamación, en contra de la Liquidación N° 970 (R), de fecha 21.08.2014,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente, representado legalmente por don Christian Soto Torres, en su
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calidad de Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente,
según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos igualmente
individualizados con antelación, por los siguientes argumentos y fundamentos que
a continuación indica:
Los Hechos
Señala que con fecha 25.04.2014, su representado fue notificado de la
Citación 181 ( R), mediante la cual el Servicio le solicitaba que aportara los
antecedentes idóneos y suficientes que acreditaran el correcto reconocimiento de
la renta de fuente extranjera en la declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2011, por la suma de $37.674.663.-,(tipo de cambio al 31 de diciembre del
año comercial 2010, Euro $621,53, por el importe bruto de $60.616) o, en su defecto,
el aporte de los antecedentes para desvirtuar la partida que se cita detallada en
el anexo N° 1, que forma parte integral de la citación señalada.
Que el SII citó a su representado para verificar supuestos ingresos de fuente
extranjera por la suma de $37.674.663.-, los que nunca recibió.
Que durante el año 2010, su representado percibió rentas de fuente
extranjera producto que se encontraba bajo subordinación y dependencia en una
relación laboral con el Instituto Valenciano de la Exportación, IVEX, de España, el
que pagó en su oportunidad los sueldos correspondientes, los que fueron
debidamente declarados en la Declaración de Renta Año Tributario 2011,
ascendiendo a la suma de $ 14.032.245.-
Que el Instituto Valenciano enviaba personal desde España a Chile, y
contrataba directamente servicios de diversa índole, cuya coordinación le
correspondía al reclamante. Hace presente que el gasto en que incurría IVEX en
estos países eran pagados directamente por IVEX, salvo gastos menores muy
menores que pagaba don Eugenio José Cruz Puga y de los que pedía su restitución
enviando la documentación pertinente.
Que jamás se llegó a la suma que indica la Citación y Liquidación
reclamada. Manifiesta que la relación laboral de su representado con la empresa
IVEX se vio abruptamente finiquitada dado el cierre de la misma, en razón de los
malos resultados obtenidos en relación a la crisis económica de España.
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Manifiesta que el Instituto IVEX negó los derechos laborales a don Eugenio
Cruz Puga en su finiquito laboral, dado que, según dicha institución, la relación de
su representado fue exclusivamente de honorarios.
Expresa que pese a presentar dichos descargos ante el Servicio de Impuestos
Internos, éste dispuso se practicará la Liquidación N° 970 (R) la que, a su parecer,
incurre en una serie de defectos jurídicos.
Refiere que la Liquidación reclamada le imputa a su representado un
impuesto de $ 10.674.866.-, más los recargos que en ella se disponen; que esto lo
realizó el SII, en el marco de una fiscalización para verificar la correcta aplicación
del Impuesto a la Renta sobre las rentas de fuente extranjera por el año tributario
2011.
Argumenta que la información que tuvo el Servicio fue entregada por la
administración tributaria de España y que sólo está representada en un pequeño
cuadro, sin más respaldo de tres líneas del programa Excel, sin enviar contratos,
constancia de envíos de dinero, ingresos a Chile, nada que pudiese dar veracidad
a los hechos en que se funda la Liquidación reclamada en autos.
Refiere además que el fiscalizador al practicar la Liquidación reclamada,
hizo mención en su declaración de impuestos a la información extranjera que se le
imputaba a su representado en forma irresponsable, ya que los fundamentos de
ésta no son más que reseñas a las normas que reglamentan la tributación de las
rentas extranjeras, sin siquiera hacer mención de las normas que permiten utilizar
antecedentes otorgados o enviados por extranjeros.
Sostiene que la Liquidación reclamada refiere que su representado no
acompañó antecedentes que desvirtuaran las observaciones del SII ni que
acreditaran que la suma de 14.032.245.-, eran de fuente extranjera.
Concluye señalando que el Servicio de Impuestos Internos acepta cualquier
información sin fundamento hecha por terceros extranjeros, sin respaldos y sin
antecedentes de ningún valor, con los que procedió a recalcular la declaración
de impuestos de su representado, por lo que solicita se deje sin efecto la Liquidación
N° 970 (R), de fecha 21.08.2014, por improcedente, con costas.
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SEGUNDO: Que, la parte reclamada en presentación que rola de fs. 26 a 34,
evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:
I.- En relación a los Hechos:
1°. - Indica que don Eugenio José Cruz Puga, RUT N°6.363.364-K, es un contribuyente
con domicilio en Chile, que dio aviso de iniciación de actividades al Servicio de
Impuestos Internos con anterioridad al 01 de enero de 1993.
2°. - Agrega que el contribuyente fue contactado por la Oficina de Fiscalización
Remota de la Subdirección de Fiscalización de este Servicio, entre el 08 y 29 de
enero de 2014, con la finalidad de que aportara los antecedentes para verificar la
correcta tributación en Chile de las rentas de fuente extranjera percibidas, a lo cual
no dio respuesta; que esto se realizó en el marco de una fiscalización para verificar
la correcta aplicación del Impuesto a la Renta sobre rentas de fuente extranjera
por el año tributario 2011; los convenios vigentes para evitar la doble imposición y
el intercambio de información que mantienen las agencias tributarias de los
respectivos países, son la base legal para la obtención de la información que
motiva la liquidación que se reclama.
3°. -Señala que el día 24.04.2014, se practicó la Citación N° 181 (R) a don Eugenio
José Cruz Puga de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código
Tributario, mediante la cual se le requirió que aportara los antecedentes idóneos y
suficientes que acreditaran el correcto reconocimiento de la renta de fuente
extranjera en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2011 por la suma de
$37.674.663.-, (tipo de cambio al 31 de diciembre del año comercial 2010, Euro
621,53 por el importe bruto de 60.616) o, en su defecto, aportara los antecedentes
para desvirtuar la partida que se cita, detallada en el Anexo N° 1de dicho
documento.
4°. - Expresa que el día 20.06.2014, estando dentro del plazo legal, previa solicitud
de prórroga la cual fue concedida, el contribuyente dio respuesta a la Citación
N°181 (R), de fecha 24.04.2014.
5°. – Concluye indicando que después de analizar la respuesta del contribuyente el
Servicio practicó la Liquidación N° 970 (R), de fecha 21.08. 2014.
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II.. - En relación al reclamo y sus fundamentos:
El Servicio hace un resumen de los planteamientos del reclamante, lo que ya
fueron latamente señalados en el considerando anterior.
III.-. En lo tocante a sus consideraciones para el rechazo del reclamo, expone su
defensa como sigue:
1°. - Respecto de la argumentación del reclamante de que la Liquidación
reclamada sería arbitraria y que carecería de fundamentos, su parte está en total
y absoluta desacuerdo.
Expresa que el acto administrativo que se reclama señala detalladamente
los motivos por los cuales se rechaza la partida señalada y se indican,
específicamente, los fundamentos legales que llevaron a este Servicio a dictar la
liquidación que se reclama.
2°- Agrega que es el contribuyente quien tiene la carga probatoria y que
éste no aportó los antecedentes solicitados en sede administrativa y sólo se limitó a
señalar en la respuesta a la Citación N° 181 (R) lo que a continuación se transcribe,
"mis ingresos fueron declarados y toda la documentación contable y
comprobantes de pago que acrediten mis dichos, están en poder del Instituto
Valenciano de la Exportación, IVEX, el cual no está dispuesto a entregar copia de
los mismos producto del litigio que existe actualmente y que fueron enviados
directamente por los proveedores a dicha institución".
Manifiesta que, habiéndose llevado el procedimiento de conformidad a lo
dispuesto en la Ley, no se puede aducir una supuesta violación al principio de
objetividad, con lo que el acto tiene la debida fundamentación técnica y fáctica
suficiente, acto administrativo que por lo demás se basta a sí mismo, toda vez que
se hace un análisis pormenorizado de todo el proceso de auditoría y la forma en
que se arriba a las conclusiones señaladas en él.
3°.- Refiere que los antecedentes que se exponen en la Liquidación
reclamada no son antojadizos ni carecen de una fundamentación sólida, toda vez
que la partida liquidada, las rentas de fuente extranjera percibidas por el
contribuyente, fueron determinadas por el Servicio en base a la información
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proporcionada por la administración tributaria de España, no por la institución que
menciona el reclamante como pagadora de sus rentas, sino por una
administración tributaria seria de un país con el cual Chile mantiene tratados
vigentes que buscan evitar la doble imposición y en virtud de acuerdos de
intercambios de información vigentes que operan entre ambos países.
De lo señalado se desprende que si la información no correspondía a la
realidad en cuanto a los montos percibidos o existía error en la calificación de las
rentas por tratarse de rembolsos de gastos que, éstos ya habían sido tributados en
el exterior, etc., correspondía al contribuyente acreditar dichas circunstancias en
las instancias de fiscalización a las que fue llamado, en particular en su respuesta a
la Citación.
4°.- Precisa que los actos administrativos se encuentran revestidos del
principio de legalidad de los actos y, en este sentido, el Servicio de Impuestos
Internos ha actuado dentro del ámbito de sus funciones que le son propias y se
encuentran establecidas en el artículo 3° de la Ley N° 19.880, que establece la
presunción de legalidad de los actos administrativos, “Los actos administrativos
gozan de una presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad frente a sus
destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por
la autoridad administrativa...”.
5°. - Señala que la norma citada enmarca la discusión, desde que cualquier
ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que se acuse del acto administrativo de
que se trate, en este caso una liquidación, debe ser debidamente probada,
fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez, lo que no ocurre en
el caso de marras, ya que la Liquidación que se reclama parte de un fundamento
real y válido, esto es, que el contribuyente no acompañó la documentación
necesaria y suficiente para solucionar la observación o inconsistencia en su
Declaración de Impuesto a la Renta, por lo que solicita rechazar íntegramente el
reclamo presentado por el contribuyente, y confirmar la Liquidación reclamada,
con costas.
IV.- En Relación a la carga de la prueba, expone:
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Que ésta recae en el contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el
inciso 1° del artículo21 del Código Tributario, lo que ha sido ratificado en diversas
sentencias pronunciadas por nuestros Tribunales.
En consecuencia, es el contribuyente quien debe desvirtuar las
aseveraciones del Servicio y acreditar su pretensión por los medios probatorios que
la ley establece.
V.-Respecto de las facultades legales del Servicio, señala:
Que el Servicio ha actuado dentro del marco legal que regula las
actuaciones de todo órgano de la administración del Estado. Agrega que el
Servicio ha actuado respetando el principio de legalidad, habida cuenta que
previamente practicó la citación de conformidad al artículo 63 del Código
Tributario y que al momento de dictarse la Liquidación reclamada, el Servicio no
contaba con los antecedentes necesarios para dar por subsanada la observación
o inconsistencia, por lo que la Liquidación en sí no adolece de ningún vicio, siendo
la actuación del ente fiscalizador conforme a derecho.
TERCERO: Que, son hechos pacíficos y no discutidos en autos los siguientes:
1.- Que don Eugenio José Cruz Puga, con fecha 28.04.2011, presentó
Declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio N° 93463831.-
2.- Que el contribuyente fue contactado por la Oficina de Fiscalización
Remota de la Subdirección de Fiscalización del Servicio, entre los días 08 y 29 de
enero de 2014, con la finalidad de que aportara los antecedentes necesarios para
verificar la correcta tributación en Chile de las rentas de fuente extranjera
percibidas.
3.- Que con fecha 24.04.2014 se practicó la Citación N° 181 (R), de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.
4.- Que el día 20.06.2014, el contribuyente dio respuesta a la Citación N° 181
(R), de fecha 24.04.2014, previa prórroga solicitada al Servicio dentro de plazo legal.
5.- Que el día 21.08.2014, el Servicio practicó la Liquidación N° 970 (R) al
reclamante de autos.
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CUARTO: Que, del análisis de la Liquidación reclamada, del escrito de
reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, este Tribunal
concluyó que en la especie existía controversia sobre los siguientes puntos de
hecho:
1.- Efectividad de la existencia de relación laboral entre Instituto Valenciano
de la Exportación I y don Eugenio José Cruz Puga, remuneración pactada, fecha
de inicio y término de la misma. Documentos y antecedentes que lo respalden;
2.- Efectividad de corresponder la suma de $14.032.245.-, a la renta de fuente
extranjera percibida por el contribuyente y reclamante de autos en el año
comercial 2010. Antecedentes de respaldo.
3.- Efectividad que el acto reclamado adolece de ilegalidades y
arbitrariedades. Hechos y circunstancias que lo acredite
QUINTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones la parte reclamante
aportó en forma conjunta con su reclamo los siguientes documentos: Copia de
Notificación N° 1954, de fecha 28.08.2014, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente; Copia de
Liquidación N° 970 (R ), de fecha 21.08.2014, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente; Copia de
Notificación N° 986, de fecha 25.04.2014, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente; Copia de Citación
N° 181 ( R), de fecha 24.04.2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente; Declaración e Impuesto Anual
a la Renta, AT 2011 y documento emitido por el Banco BICE S.A., de adquisiciones
moneda dólar, año 2010. Se hace presente que en el término probatorio no se
acompañó probanzas de ninguna especie.
SEXTO: Que, el artículo 21 del Código Tributario, prescribe, “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
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de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del Impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” ( El
ennegrecido es del Tribunal).
SÉPTIMO: Que, el artículo 132 de Código Tributario establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las
pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los antecedentes y medios de
prueba acompañados al proceso, es necesario determinar a qué tipo de
tributación se encuentra sometido el reclamante de autos, don Eugenio José Cruz
Puga.
En este sentido cabe señalar que las partes han aportado antecedentes que
acreditan esta circunstancia, en especial, la Liquidación reclamada, en la que se
aprecia : “Dio aviso de inicio de actividades de fecha 01-01-1993 con el giro de
Sociedades de Inversión y Rentistas de Capitales Mobiliarios en General, desde el
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18.06.2006 declara ejercer la actividad de Servicios de Ingeniería Prestados por
Profesionales”, es decir, es un contribuyente de segunda categoría sujeto al
Impuesto Global Complementario.
NOVENO: Que, la doctrina ha definido la prueba como, “La demostración,
por los medios que la ley establece, de la verdad de un hecho que ha sido
controvertido y que es fundamento del derecho que se pretende.”, siendo su
finalidad contrastar las afirmaciones que sustentan una determinada pretensión y
las afirmaciones que detalla cada medio de prueba.
DÉCIMO: Que, en este orden de ideas, es el propio contribuyente don
Eugenio José Cruz Puga quien, en su reclamo de fecha 03.12.2014, indicó que
durante el año 2010 percibió rentas de fuente extranjera, dado que se encontraba
vinculado laboralmente bajo subordinación y dependencia al Instituto Valenciano
de la Exportación IVEX (España).
Agrega en su presentación que todos los sueldos pagados por la empresa
referida fueron debidamente declarados en su Declaración de Renta Año Tributario
2011, ascendiendo a la suma de $14.032.245.-, y que jamás se llegó a la suma que
indica el SII en la Citación ni en la Liquidación que se reclama.
Sin embargo, no acompaña ningún antecedente que acreditara la
remuneración pactada por sus servicios o desvirtuara los dichos del SII respecto de
dicha remuneración, ni tampoco acreditó el término de éstos con la empresa
española IVEX, dado que sólo se limitó en este sentido a indicar que la relación
laboral finalizó en forma abrupta y como consecuencia del cierre de la empresa
mencionada, debido a la situación económica de España.
Que el SII hizo presente en la Liquidación reclamada la información
proveniente de la Administración Tributaria de España, que indicaba que el
contribuyente don Eugenio Cruz Puga, percibía rentas de fuente extranjera, por una
renta neta pagada de 60616 Euros, institución pagadora Instituto Valenciano de la
Exportación, aportó información proveniente de España respecto del reclamante,
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hecho que, como ya se ha señalado, no fue desvirtuado por el reclamante por
ningún medio de prueba legal en estos autos.
UNDÉCIMO: Que, siguiendo con el análisis de los antecedentes que obran en
esta causa, se aprecia que el reclamante tampoco aportó prueba alguna que
acreditará sus dichos respecto de que el acto reclamado, es decir, la Liquidación
N°970(R), adoleciera de ilegalidades o arbitrariedades.
Que de dicho documento acompañado a los autos por el propio
reclamante se desprende que cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los
requisitos establecidos en la Ley para su validez, toda vez que, antes de su
notificación, el Servicio de Impuestos Internos, realizó un procedimiento de auditoría
al contribuyente, consistente en una serie de acciones, tareas o gestiones cuya
ejecución o aplicación en forma metódica permitieron a los funcionarios del
Servicio obtener los elementos de juicio suficientes, evidencias o medios de prueba,
necesarios para sustentar sus conclusiones.
Que dicho procedimiento se inició con la notificación al contribuyente en la
forma prescrita en los artículos 11 al 14 del Código Tributario, mediante el cual el
Servicio de Impuestos Internos le comunicó a don Eugenio José Cruz Puga, que
requería de los antecedentes necesarios para iniciar una revisión de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 60 del Código del ramo.
Que, siguiendo con esta lógica, el contribuyente fue citado de conformidad
a lo prescrito en el artículo 63 del Código Tributario, mediante Citación N° 181 ( R),
la cual contenía los elementos necesarios para que éste tomara conocimiento de
los fundamentos de hecho y de derecho de las diferencias de impuestos no
prescritas que adeudaba o pudiere adeudar , que en el caso de marras, consistió
en los antecedentes necesarios para verificar la correcta tributación en Chile de
sus rentas de fuente extranjera, en relación a su Declaración de Impuesto a la Renta
Año Tributario 2011, en razón de la información aportada por la administración
tributaria de España.
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Que la respuesta del contribuyente y la falta de antecedentes aportados en
sede administrativa, no permitieron aclarar las dudas respecto de la tributación de
sus rentas de fuente extranjera, razón por la cual el SII procedió a tasar la base
imponible del contribuyente con los antecedentes que tenía en su poder, en
especial como se señaló, con la información aportada por la administración
tributaria de España, país con el cual Chile mantiene convenios para evitar la doble
tributación de los contribuyentes, culminando dicha fiscalización con el acto
reclamado, Liquidación N° 970 ( R), por la suma de $10.674.866.-, más los recargos
que en ella se disponen.
Que, al tenor de lo expuesto, se concluye que la Liquidación reclamada N°
970 (R), se emitió de conformidad a la ley, razón por lo que se debe desestimar la
pretensión de la parte reclamante en este sentido.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, como se ha señalado en forma reiterada, es de
cargo del contribuyente el peso de la prueba, quien alega un hecho debe probarlo
( Onus Probandi) sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, es decir, es
éste quien debe acreditar por cualquier medio de prueba legal los hechos en que
funda la pretensión sometida al conocimiento de este Tribunal de conformidad a
lo prescrito en los artículos 21, 123 y siguientes del Código Tributario,
correspondiendo a esta sentenciadora valorar las pruebas de conformidad a la
sana crítica y razonar en base a ellas o, por el contrario, consignar que no se
rindieron probanzas, como ha sucedido en este caso, ya que la sola afirmación
de la existencia de un derecho por parte del reclamante no es motivo suficiente
para obtener una sentencia favorable.
DÉCIMO TERCERO: Que, de conformidad con los antecedentes de autos, las
disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, los razonamientos
contenidos en los considerandos precedentes y, en especial, la falta de pruebas
por parte del reclamante se concluye que el reclamo debe ser desestimado, por
no existir ilegalidad o arbitrariedad respecto del acto reclamado y por no haberse
desvirtuado lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en lo referente a la
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Declaración de Impuestos del contribuyente AT 2011, en relación a las rentas de
fuente extranjera.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 21, 123 y siguientes del Código
Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley
N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo interpuesto con fecha 03.12.2014.
CONFÍRMASE en todas sus partes, la Liquidación N°970 (R), de fecha
21.08.2014.
GÍRENSE los impuestos liquidados.
DECLÁRASE que no se condena en costas al reclamante, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Manuel Antonio Montero Matta, en
representación de don José Eugenio Cruz Puga y, mediante su publicación en el
sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional
Santiago Oriente.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RIT N° GR-17-00226-2014/ RUC N° 15-9-0000025-9
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Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.