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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00226-2014 · 21 de marzo de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00226-2014
RUC
15-9-0000025-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“EUGENIO JOSE CRUZ PUGA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR SANTIAGO ORIENTE” RIT N° GR-17-00226-2014 RUC N° 15-9-0000025-9 Providencia, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete VISTOS: El escrito de fecha 03.12.2014, presentado por don Manuel Antonio Montero Matta, en representación de don Eugenio José Cruz Puga, ingeniero comercial, RUT N° 6.363.364-K, domiciliado en calle Bernardo Larraín N°12028, comuna de Lo Barnechea, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación, en contra de la Liquidación N° 970 (R), de fecha 21.08.2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, RUT N°60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres, en su calidad de Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 22, Comprobante de Distribución de Causas, Comprobante de Individualización del Reclamo, Copia de Notificación N°1954, de fecha 28.08.2014; Liquidación N° 970 (R), de fecha 21.08.2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente; Copia de Notificación N° 986, de 25.04.2011; Citación N° 181 ( R ), de fecha 25.04.2014; Copia de Formulario 22, Año Tributario 2011 de Eugenio Cruz Puga; Copia Mandato Judicial Eugenio José Cruz Puga a Manuel Antonio y Otro Montero Matta de fecha 01.12.2014; Escrito de reclamo de fecha 03.12.2014, resolución y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffffd668-b29f-4af1-8518-82313f4f1eac Timbre Electrónico A fs. 23 a 34, Escritos del Servicio de Impuestos Internos en que evacúa el traslado conferido y asume patrocinio y poder, documento que acompaña consistente en Resolución SIIPERS N° 704, de fecha 14.12.2012; y resolución que provee dichas presentaciones y tiene por evacuado el traslado y testimonio de su notificación. A fs. 35 a 37, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos sobre los cuales deberá recaer, testimonio de su notificación y comprobante de notificación. A fs. 38 a 43, Escritos de la parte reclamante deduciendo reposición con apelación en subsidio, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 44, Certificado del Señor Secretario del Tribunal de fecha 17.05.2016, en que se adjuntó papel suficiente para compulsas. A fs. 45 a 48, Escrito del Servicio de Impuestos Internos de patrocinio y poder; se tenga presente, acompaña documento, se tenga presente y revoca patrocinio y poder, documento que acompaña consistente en Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 49 a 51, Escrito del Servicio de Impuestos Internos de delega poder, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 52 a 55, Escrito de la parte reclamante acompaña documento, copia documento emitido por el Banco BICE S.A., resolución que lo provee y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffffd668-b29f-4af1-8518-82313f4f1eac Timbre Electrónico A fs. 56 a 58, Escrito del Servicio de Impuestos Internos de delega poder y solicitud que indica, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 59 a 92, Resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones, y tramitación en Corte, acompaña documentos, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 93 a 95, Escrito de la parte reclamada de se tenga presente, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 96 a 97, Resolución Autos para fallo y testimonio de su notificación A fs. 98 a 99, Resolución Medida para Mejor Resolver y testimonio de su notificación. A fs. 100 a 101, Oficio al SII para cumplimiento Medida Para Mejor Resolver y comprobante notificación carta certificada. A fs. 102 a 105, SIII acompaña documentos cumpliendo Medida para Mejor Resolver, resolución y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por escrito de fecha 03.12.2014, comparece don Manuel Antonio Montero Matta, en representación de don Eugenio José Cruz Puga, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación, en contra de la Liquidación N° 970 (R), de fecha 21.08.2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, representado legalmente por don Christian Soto Torres, en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffffd668-b29f-4af1-8518-82313f4f1eac Timbre Electrónico calidad de Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos igualmente individualizados con antelación, por los siguientes argumentos y fundamentos que a continuación indica: Los Hechos Señala que con fecha 25.04.2014, su representado fue notificado de la Citación 181 ( R), mediante la cual el Servicio le solicitaba que aportara los antecedentes idóneos y suficientes que acreditaran el correcto reconocimiento de la renta de fuente extranjera en la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, por la suma de $37.674.663.-,(tipo de cambio al 31 de diciembre del año comercial 2010, Euro $621,53, por el importe bruto de $60.616) o, en su defecto, el aporte de los antecedentes para desvirtuar la partida que se cita detallada en el anexo N° 1, que forma parte integral de la citación señalada. Que el SII citó a su representado para verificar supuestos ingresos de fuente extranjera por la suma de $37.674.663.-, los que nunca recibió. Que durante el año 2010, su representado percibió rentas de fuente extranjera producto que se encontraba bajo subordinación y dependencia en una relación laboral con el Instituto Valenciano de la Exportación, IVEX, de España, el que pagó en su oportunidad los sueldos correspondientes, los que fueron debidamente declarados en la Declaración de Renta Año Tributario 2011, ascendiendo a la suma de $ 14.032.245.- Que el Instituto Valenciano enviaba personal desde España a Chile, y contrataba directamente servicios de diversa índole, cuya coordinación le correspondía al reclamante. Hace presente que el gasto en que incurría IVEX en estos países eran pagados directamente por IVEX, salvo gastos menores muy menores que pagaba don Eugenio José Cruz Puga y de los que pedía su restitución enviando la documentación pertinente. Que jamás se llegó a la suma que indica la Citación y Liquidación reclamada. Manifiesta que la relación laboral de su representado con la empresa IVEX se vio abruptamente finiquitada dado el cierre de la misma, en razón de los malos resultados obtenidos en relación a la crisis económica de España. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffffd668-b29f-4af1-8518-82313f4f1eac Timbre Electrónico Manifiesta que el Instituto IVEX negó los derechos laborales a don Eugenio Cruz Puga en su finiquito laboral, dado que, según dicha institución, la relación de su representado fue exclusivamente de honorarios. Expresa que pese a presentar dichos descargos ante el Servicio de Impuestos Internos, éste dispuso se practicará la Liquidación N° 970 (R) la que, a su parecer, incurre en una serie de defectos jurídicos. Refiere que la Liquidación reclamada le imputa a su representado un impuesto de $ 10.674.866.-, más los recargos que en ella se disponen; que esto lo realizó el SII, en el marco de una fiscalización para verificar la correcta aplicación del Impuesto a la Renta sobre las rentas de fuente extranjera por el año tributario 2011. Argumenta que la información que tuvo el Servicio fue entregada por la administración tributaria de España y que sólo está representada en un pequeño cuadro, sin más respaldo de tres líneas del programa Excel, sin enviar contratos, constancia de envíos de dinero, ingresos a Chile, nada que pudiese dar veracidad a los hechos en que se funda la Liquidación reclamada en autos. Refiere además que el fiscalizador al practicar la Liquidación reclamada, hizo mención en su declaración de impuestos a la información extranjera que se le imputaba a su representado en forma irresponsable, ya que los fundamentos de ésta no son más que reseñas a las normas que reglamentan la tributación de las rentas extranjeras, sin siquiera hacer mención de las normas que permiten utilizar antecedentes otorgados o enviados por extranjeros. Sostiene que la Liquidación reclamada refiere que su representado no acompañó antecedentes que desvirtuaran las observaciones del SII ni que acreditaran que la suma de 14.032.245.-, eran de fuente extranjera. Concluye señalando que el Servicio de Impuestos Internos acepta cualquier información sin fundamento hecha por terceros extranjeros, sin respaldos y sin antecedentes de ningún valor, con los que procedió a recalcular la declaración de impuestos de su representado, por lo que solicita se deje sin efecto la Liquidación N° 970 (R), de fecha 21.08.2014, por improcedente, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffffd668-b29f-4af1-8518-82313f4f1eac Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, la parte reclamada en presentación que rola de fs. 26 a 34, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente: I.- En relación a los Hechos: 1°. - Indica que don Eugenio José Cruz Puga, RUT N°6.363.364-K, es un contribuyente con domicilio en Chile, que dio aviso de iniciación de actividades al Servicio de Impuestos Internos con anterioridad al 01 de enero de 1993. 2°. - Agrega que el contribuyente fue contactado por la Oficina de Fiscalización Remota de la Subdirección de Fiscalización de este Servicio, entre el 08 y 29 de enero de 2014, con la finalidad de que aportara los antecedentes para verificar la correcta tributación en Chile de las rentas de fuente extranjera percibidas, a lo cual no dio respuesta; que esto se realizó en el marco de una fiscalización para verificar la correcta aplicación del Impuesto a la Renta sobre rentas de fuente extranjera por el año tributario 2011; los convenios vigentes para evitar la doble imposición y el intercambio de información que mantienen las agencias tributarias de los respectivos países, son la base legal para la obtención de la información que motiva la liquidación que se reclama. 3°. -Señala que el día 24.04.2014, se practicó la Citación N° 181 (R) a don Eugenio José Cruz Puga de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, mediante la cual se le requirió que aportara los antecedentes idóneos y suficientes que acreditaran el correcto reconocimiento de la renta de fuente extranjera en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2011 por la suma de $37.674.663.-, (tipo de cambio al 31 de diciembre del año comercial 2010, Euro 621,53 por el importe bruto de 60.616) o, en su defecto, aportara los antecedentes para desvirtuar la partida que se cita, detallada en el Anexo N° 1de dicho documento. 4°. - Expresa que el día 20.06.2014, estando dentro del plazo legal, previa solicitud de prórroga la cual fue concedida, el contribuyente dio respuesta a la Citación N°181 (R), de fecha 24.04.2014. 5°. – Concluye indicando que después de analizar la respuesta del contribuyente el Servicio practicó la Liquidación N° 970 (R), de fecha 21.08. 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffffd668-b29f-4af1-8518-82313f4f1eac Timbre Electrónico II.. - En relación al reclamo y sus fundamentos: El Servicio hace un resumen de los planteamientos del reclamante, lo que ya fueron latamente señalados en el considerando anterior. III.-. En lo tocante a sus consideraciones para el rechazo del reclamo, expone su defensa como sigue: 1°. - Respecto de la argumentación del reclamante de que la Liquidación reclamada sería arbitraria y que carecería de fundamentos, su parte está en total y absoluta desacuerdo. Expresa que el acto administrativo que se reclama señala detalladamente los motivos por los cuales se rechaza la partida señalada y se indican, específicamente, los fundamentos legales que llevaron a este Servicio a dictar la liquidación que se reclama. 2°- Agrega que es el contribuyente quien tiene la carga probatoria y que éste no aportó los antecedentes solicitados en sede administrativa y sólo se limitó a señalar en la respuesta a la Citación N° 181 (R) lo que a continuación se transcribe, "mis ingresos fueron declarados y toda la documentación contable y comprobantes de pago que acrediten mis dichos, están en poder del Instituto Valenciano de la Exportación, IVEX, el cual no está dispuesto a entregar copia de los mismos producto del litigio que existe actualmente y que fueron enviados directamente por los proveedores a dicha institución". Manifiesta que, habiéndose llevado el procedimiento de conformidad a lo dispuesto en la Ley, no se puede aducir una supuesta violación al principio de objetividad, con lo que el acto tiene la debida fundamentación técnica y fáctica suficiente, acto administrativo que por lo demás se basta a sí mismo, toda vez que se hace un análisis pormenorizado de todo el proceso de auditoría y la forma en que se arriba a las conclusiones señaladas en él. 3°.- Refiere que los antecedentes que se exponen en la Liquidación reclamada no son antojadizos ni carecen de una fundamentación sólida, toda vez que la partida liquidada, las rentas de fuente extranjera percibidas por el contribuyente, fueron determinadas por el Servicio en base a la información Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffffd668-b29f-4af1-8518-82313f4f1eac Timbre Electrónico proporcionada por la administración tributaria de España, no por la institución que menciona el reclamante como pagadora de sus rentas, sino por una administración tributaria seria de un país con el cual Chile mantiene tratados vigentes que buscan evitar la doble imposición y en virtud de acuerdos de intercambios de información vigentes que operan entre ambos países. De lo señalado se desprende que si la información no correspondía a la realidad en cuanto a los montos percibidos o existía error en la calificación de las rentas por tratarse de rembolsos de gastos que, éstos ya habían sido tributados en el exterior, etc., correspondía al contribuyente acreditar dichas circunstancias en las instancias de fiscalización a las que fue llamado, en particular en su respuesta a la Citación. 4°.- Precisa que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de legalidad de los actos y, en este sentido, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del ámbito de sus funciones que le son propias y se encuentran establecidas en el artículo 3° de la Ley N° 19.880, que establece la presunción de legalidad de los actos administrativos, “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa...”. 5°. - Señala que la norma citada enmarca la discusión, desde que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que se acuse del acto administrativo de que se trate, en este caso una liquidación, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez, lo que no ocurre en el caso de marras, ya que la Liquidación que se reclama parte de un fundamento real y válido, esto es, que el contribuyente no acompañó la documentación necesaria y suficiente para solucionar la observación o inconsistencia en su Declaración de Impuesto a la Renta, por lo que solicita rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, y confirmar la Liquidación reclamada, con costas. IV.- En Relación a la carga de la prueba, expone: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffffd668-b29f-4af1-8518-82313f4f1eac Timbre Electrónico Que ésta recae en el contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo21 del Código Tributario, lo que ha sido ratificado en diversas sentencias pronunciadas por nuestros Tribunales. En consecuencia, es el contribuyente quien debe desvirtuar las aseveraciones del Servicio y acreditar su pretensión por los medios probatorios que la ley establece. V.-Respecto de las facultades legales del Servicio, señala: Que el Servicio ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado. Agrega que el Servicio ha actuado respetando el principio de legalidad, habida cuenta que previamente practicó la citación de conformidad al artículo 63 del Código Tributario y que al momento de dictarse la Liquidación reclamada, el Servicio no contaba con los antecedentes necesarios para dar por subsanada la observación o inconsistencia, por lo que la Liquidación en sí no adolece de ningún vicio, siendo la actuación del ente fiscalizador conforme a derecho. TERCERO: Que, son hechos pacíficos y no discutidos en autos los siguientes: 1.- Que don Eugenio José Cruz Puga, con fecha 28.04.2011, presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio N° 93463831.- 2.- Que el contribuyente fue contactado por la Oficina de Fiscalización Remota de la Subdirección de Fiscalización del Servicio, entre los días 08 y 29 de enero de 2014, con la finalidad de que aportara los antecedentes necesarios para verificar la correcta tributación en Chile de las rentas de fuente extranjera percibidas. 3.- Que con fecha 24.04.2014 se practicó la Citación N° 181 (R), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario. 4.- Que el día 20.06.2014, el contribuyente dio respuesta a la Citación N° 181 (R), de fecha 24.04.2014, previa prórroga solicitada al Servicio dentro de plazo legal. 5.- Que el día 21.08.2014, el Servicio practicó la Liquidación N° 970 (R) al reclamante de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffffd668-b29f-4af1-8518-82313f4f1eac Timbre Electrónico CUARTO: Que, del análisis de la Liquidación reclamada, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, este Tribunal concluyó que en la especie existía controversia sobre los siguientes puntos de hecho: 1.- Efectividad de la existencia de relación laboral entre Instituto Valenciano de la Exportación I y don Eugenio José Cruz Puga, remuneración pactada, fecha de inicio y término de la misma. Documentos y antecedentes que lo respalden; 2.- Efectividad de corresponder la suma de $14.032.245.-, a la renta de fuente extranjera percibida por el contribuyente y reclamante de autos en el año comercial 2010. Antecedentes de respaldo. 3.- Efectividad que el acto reclamado adolece de ilegalidades y arbitrariedades. Hechos y circunstancias que lo acredite QUINTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones la parte reclamante aportó en forma conjunta con su reclamo los siguientes documentos: Copia de Notificación N° 1954, de fecha 28.08.2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente; Copia de Liquidación N° 970 (R ), de fecha 21.08.2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente; Copia de Notificación N° 986, de fecha 25.04.2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente; Copia de Citación N° 181 ( R), de fecha 24.04.2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente; Declaración e Impuesto Anual a la Renta, AT 2011 y documento emitido por el Banco BICE S.A., de adquisiciones moneda dólar, año 2010. Se hace presente que en el término probatorio no se acompañó probanzas de ninguna especie. SEXTO: Que, el artículo 21 del Código Tributario, prescribe, “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffffd668-b29f-4af1-8518-82313f4f1eac Timbre Electrónico de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del Impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” ( El ennegrecido es del Tribunal). SÉPTIMO: Que, el artículo 132 de Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los antecedentes y medios de prueba acompañados al proceso, es necesario determinar a qué tipo de tributación se encuentra sometido el reclamante de autos, don Eugenio José Cruz Puga. En este sentido cabe señalar que las partes han aportado antecedentes que acreditan esta circunstancia, en especial, la Liquidación reclamada, en la que se aprecia : “Dio aviso de inicio de actividades de fecha 01-01-1993 con el giro de Sociedades de Inversión y Rentistas de Capitales Mobiliarios en General, desde el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffffd668-b29f-4af1-8518-82313f4f1eac Timbre Electrónico 18.06.2006 declara ejercer la actividad de Servicios de Ingeniería Prestados por Profesionales”, es decir, es un contribuyente de segunda categoría sujeto al Impuesto Global Complementario. NOVENO: Que, la doctrina ha definido la prueba como, “La demostración, por los medios que la ley establece, de la verdad de un hecho que ha sido controvertido y que es fundamento del derecho que se pretende.”, siendo su finalidad contrastar las afirmaciones que sustentan una determinada pretensión y las afirmaciones que detalla cada medio de prueba. DÉCIMO: Que, en este orden de ideas, es el propio contribuyente don Eugenio José Cruz Puga quien, en su reclamo de fecha 03.12.2014, indicó que durante el año 2010 percibió rentas de fuente extranjera, dado que se encontraba vinculado laboralmente bajo subordinación y dependencia al Instituto Valenciano de la Exportación IVEX (España). Agrega en su presentación que todos los sueldos pagados por la empresa referida fueron debidamente declarados en su Declaración de Renta Año Tributario 2011, ascendiendo a la suma de $14.032.245.-, y que jamás se llegó a la suma que indica el SII en la Citación ni en la Liquidación que se reclama. Sin embargo, no acompaña ningún antecedente que acreditara la remuneración pactada por sus servicios o desvirtuara los dichos del SII respecto de dicha remuneración, ni tampoco acreditó el término de éstos con la empresa española IVEX, dado que sólo se limitó en este sentido a indicar que la relación laboral finalizó en forma abrupta y como consecuencia del cierre de la empresa mencionada, debido a la situación económica de España. Que el SII hizo presente en la Liquidación reclamada la información proveniente de la Administración Tributaria de España, que indicaba que el contribuyente don Eugenio Cruz Puga, percibía rentas de fuente extranjera, por una renta neta pagada de 60616 Euros, institución pagadora Instituto Valenciano de la Exportación, aportó información proveniente de España respecto del reclamante, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffffd668-b29f-4af1-8518-82313f4f1eac Timbre Electrónico hecho que, como ya se ha señalado, no fue desvirtuado por el reclamante por ningún medio de prueba legal en estos autos. UNDÉCIMO: Que, siguiendo con el análisis de los antecedentes que obran en esta causa, se aprecia que el reclamante tampoco aportó prueba alguna que acreditará sus dichos respecto de que el acto reclamado, es decir, la Liquidación N°970(R), adoleciera de ilegalidades o arbitrariedades. Que de dicho documento acompañado a los autos por el propio reclamante se desprende que cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley para su validez, toda vez que, antes de su notificación, el Servicio de Impuestos Internos, realizó un procedimiento de auditoría al contribuyente, consistente en una serie de acciones, tareas o gestiones cuya ejecución o aplicación en forma metódica permitieron a los funcionarios del Servicio obtener los elementos de juicio suficientes, evidencias o medios de prueba, necesarios para sustentar sus conclusiones. Que dicho procedimiento se inició con la notificación al contribuyente en la forma prescrita en los artículos 11 al 14 del Código Tributario, mediante el cual el Servicio de Impuestos Internos le comunicó a don Eugenio José Cruz Puga, que requería de los antecedentes necesarios para iniciar una revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código del ramo. Que, siguiendo con esta lógica, el contribuyente fue citado de conformidad a lo prescrito en el artículo 63 del Código Tributario, mediante Citación N° 181 ( R), la cual contenía los elementos necesarios para que éste tomara conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho de las diferencias de impuestos no prescritas que adeudaba o pudiere adeudar , que en el caso de marras, consistió en los antecedentes necesarios para verificar la correcta tributación en Chile de sus rentas de fuente extranjera, en relación a su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011, en razón de la información aportada por la administración tributaria de España. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffffd668-b29f-4af1-8518-82313f4f1eac Timbre Electrónico Que la respuesta del contribuyente y la falta de antecedentes aportados en sede administrativa, no permitieron aclarar las dudas respecto de la tributación de sus rentas de fuente extranjera, razón por la cual el SII procedió a tasar la base imponible del contribuyente con los antecedentes que tenía en su poder, en especial como se señaló, con la información aportada por la administración tributaria de España, país con el cual Chile mantiene convenios para evitar la doble tributación de los contribuyentes, culminando dicha fiscalización con el acto reclamado, Liquidación N° 970 ( R), por la suma de $10.674.866.-, más los recargos que en ella se disponen. Que, al tenor de lo expuesto, se concluye que la Liquidación reclamada N° 970 (R), se emitió de conformidad a la ley, razón por lo que se debe desestimar la pretensión de la parte reclamante en este sentido. DÉCIMO SEGUNDO: Que, como se ha señalado en forma reiterada, es de cargo del contribuyente el peso de la prueba, quien alega un hecho debe probarlo ( Onus Probandi) sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, es decir, es éste quien debe acreditar por cualquier medio de prueba legal los hechos en que funda la pretensión sometida al conocimiento de este Tribunal de conformidad a lo prescrito en los artículos 21, 123 y siguientes del Código Tributario, correspondiendo a esta sentenciadora valorar las pruebas de conformidad a la sana crítica y razonar en base a ellas o, por el contrario, consignar que no se rindieron probanzas, como ha sucedido en este caso, ya que la sola afirmación de la existencia de un derecho por parte del reclamante no es motivo suficiente para obtener una sentencia favorable. DÉCIMO TERCERO: Que, de conformidad con los antecedentes de autos, las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y, en especial, la falta de pruebas por parte del reclamante se concluye que el reclamo debe ser desestimado, por no existir ilegalidad o arbitrariedad respecto del acto reclamado y por no haberse desvirtuado lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en lo referente a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffffd668-b29f-4af1-8518-82313f4f1eac Timbre Electrónico Declaración de Impuestos del contribuyente AT 2011, en relación a las rentas de fuente extranjera. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 21, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo interpuesto con fecha 03.12.2014. CONFÍRMASE en todas sus partes, la Liquidación N°970 (R), de fecha 21.08.2014. GÍRENSE los impuestos liquidados. DECLÁRASE que no se condena en costas al reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Manuel Antonio Montero Matta, en representación de don José Eugenio Cruz Puga y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Santiago Oriente. DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RIT N° GR-17-00226-2014/ RUC N° 15-9-0000025-9 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffffd668-b29f-4af1-8518-82313f4f1eac Timbre Electrónico Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffffd668-b29f-4af1-8518-82313f4f1eac Timbre Electrónico 2017-03-21T13:32:57-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.