Texto de la sentencia
1
s.s.
“INMOBILIARIA C y A S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M.
SANTIAGO ORIENTE”.
RIT N°: GR-17-00261-2014.
RUC N°: 15-9-0000034-8.
Providencia, a nueve de marzo del dos mil dieciocho.
VISTOS:
El escrito de fecha 12.12.2014, rolante de fs. 80 a 124, don Felipe Andrés Vicuña
Neuber, Cédula de Identidad N° 13.471.326-7, abogado, en representación judicial de
INMOBILIARIA C y A S.A., RUT N° 77.264.600-3, empresa del giro inmobiliario e
inversiones, representada legalmente por don Pedro Urrutia Aldunate, chileno, empresario,
RUT N° 4.707.449-5, ambos domiciliados en Avenida del Valle N° 650, oficina 32, comuna
de Huechuraba, Región Metropolitana, quien deduce Reclamo en contra de la
Liquidación N° 288, notificada con fecha 28.08.2014, referente a diferencias de Impuesto
a la Renta de Primera Categoría, por pérdida de arrastre no acreditada del año tributario
2011, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS D.R.M. SANTIAGO
ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Fernando
Soto Torres, Director Regional de la XV D.R.M. Santiago Oriente, según Resolución TRA
N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto
281, piso 10, oficina 1.003, Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 124, comprobante de distribución de causa, presuma, identificación del
ítem físico no escaneable que contiene legajo de documentos que contienen los anexos N°
1 al N° 71 individualizados en el escrito, Mandato Judicial Amplio, Repertorio N° 5145, de
fecha 11.12.2014, de la Notaría de don Luis Poza Maldonado, respuesta del contribuyente
a la Citación N° 59 de fecha 29.04.2014, acta de sesión extraordinaria de directorio de
Inmobiliaria C y A S.A. Repertorio N° 3321, de fecha 08.08.2014, de la Notaria de don Luis
Poza Maldonado, set de correos electrónicos enviados entre la Fiscalizadora del S.I.I. doña
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Sandra Santana Muñoz y doña Eva Bestias, asunto Inmobiliaria C y A S.A. entre las fechas
11.04.2014 y 28.02.2014, acuerdo marco entre Portezuelo, C y A y la Compañía Nacional
de Factoring S.A. de fecha 24.09.2010, comprobante tipo 17, traspasos, N° 2010-935 de
fecha 31.12.2010, comprobante tipo 16, egresos N° 2009-836 de fecha 29.04.2009,
comprobante tipo 15, ingresos N° 2009-835, de fecha 30.04.2009, documento denominado
liquidación de renovación de crédito, emitido por el Banco Internacional, Escritura de
Compraventa Inmobiliaria Portezuelo S.A. a Inmobiliaria C y A S.A. Repertorio N° 1946, de
fecha 12.06.2009, de la Notaría de don Luis Poza Maldonado, Notificación de la Liquidación
N° 288, N° 1079/1, F 3300, Folio N°1515282, y Liquidación N° 288, ambas de fecha
28.08.2014, acta de recepción/ entrega y/o acceso documentación del contribuyente
Inmobiliaria C y A S.A. de fecha 17.04.2014, escrito de reclamo en procedimiento general
de reclamaciones en contra de la Liquidación N° 288, de fecha 12.12.2014, en que
acompaña todos los documentos previamente individualizados.
A fs. 125 a 127, Resolución del tribunal que provee el reclamo interpuesto en contra
de la Liquidación ya individualizada, tiene por acompañados los documentos y concede
traslado al S.I.I., testimonio de notificación y Certificado de Custodia emitido por el Sr.
Secretario del Tribunal de los documentos individualizados como Físicos No Escaneables
a los cuales se les asignó la Custodia N° 24-2015.
A fs. 128 a 176, resolución SIIPERS N° 704 de fecha 14.12.2012, escrito del S.I.I.
en que asume representación, acompaña documento individualizado, solicita aviso por
correo electrónico, designa abogado y delega poder; escrito de la misma parte en que
evacúa traslado, se reserva el derecho a observar documentos, señala medios de prueba,
acompaña documentos y solicita aviso por correo electrónico, resolución que provee ambos
escritos y su testimonio de notificación.
A fs. 177 a 179, escrito de la reclamante en que solicita se dé curso progresivo a
los autos, resolución que lo provee, testimonio de notificación.
A fs. 180 a 183, resolución TRA N° 246/1758/2015 de fecha 30.10.2015, escrito del
S.I.I. asume representación, acompaña documento individualizado, solicita aviso por correo
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electrónico, designa abogado y delega poder, resolución que lo provee y testimonio de
notificación.
A fs. 184 a 187, resolución que recibió la causa a prueba, testimonio de notificación
y comprobante de notificación, la que no fue objeto de recursos por las partes.
A fs. 188 a 193, lista de testigos de la reclamante, resolución que lo provee,
testimonio de notificación y comprobantes de citación a los testigos.
A fs. 194 a 196, escrito de la reclamada mediante el cual delega poder, resolución
que lo provee y testimonio de notificación.
197 a 203, escrito de la reclamada mediante el cual delega poder y acta de audiencia
testimonial de fecha 17.09.2017.
A fs. 204 a 205, resolución autos para fallo y testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta del AT 2011, el día 09.05.2011, mediante formulario 22 Folio N° 101694721, que de
dicha declaración surgieron observaciones por parte del S.I.I. referentes al resultado del
ejercicio y a la pérdida del ejercicio anterior. Que dichas diferencias fueron informadas al
contribuyente mediante carta aviso, publicada en su sección personal de la plataforma que
posee el Servicio.
Luego, mediante Carta de Operación Renta Folio N° 610205568, de fecha
17.10.2011, se le informó de las mencionadas observaciones, además, se les solicitó
presentar antecedentes para aclarar su situación respecto del AT 2011, el día 23.11.2011.
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En cuanto a la Citación N° 59, del análisis de los antecedentes aportados por el
reclamante con fecha 29.04.2014, se determinaron diferencias, por ello se procedió de
acuerdo a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, con el fin de que acreditara
la determinación de su resultado tributario declarado en el AT 2011 se efectuó de
conformidad a los artículos 29 al 33 de la Ley de Renta.
En la citación se le señaló al contribuyente que se incluían 4 partidas: 1.-
Pérdida de ejercicios anteriores improcedente, por la suma de $146.716.036.-, 2.- Costo de
venta de acciones de hotel Atton/Consor Hotelero, $199.146.414.-, 3.- Pérdida por venta
terreno Papudo $289.290.285.- 4.-, Intereses pagados Leasing $321.972.338.- Se le solicitó
acreditar la composición de cada una de las partidas citadas, junto con acompañar los
documentos y demás antecedentes que las respalden.
Que el contribuyente dio respuesta a la Citación N° 59, acompañando un escrito y
parte de la documentación solicitada anexos 1 al 95, que analizada dicha documentación
el S.I.I. procedió a emitir la Liquidación reclamada por tres de las 4 partidas citadas, se logró
conciliar la partida N° 2, determinándose una diferencia por concepto de impuesto de
primera categoría, para el AT 2011 por la suma total de $218.947.305.-, incluidos reajustes
e intereses.
SEGUNDO: Que, en su escrito de fecha 12.12.2014, la reclamante interpone
reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Liquidación N° 288,
por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1.- Solicita se anule y deje sin efecto la Liquidación reclamada, debido a que la
citación previa se basó en hechos y fundamentos que contienen errores de fondo y forma,
agrega que en respuesta a la Citación entregaron antecedentes y fundamentos que el S.I.I.
no habría analizado, por consiguiente, sus rechazos carecerían de fundamentos legales.
2.- Que el S.I.I. dentro del proceso de fiscalización encuentra una serie de
diferencias de impuestos, pero no relaciona sus cuestionamientos con ninguna norma legal,
luego indica que el S.I.I. habría actuado “de mala fe”, que el Servicio acepta envíos de
información mediante correo electrónico y luego los rechaza presentando este hecho como
un antecedente negativo, en circunstancias que esto es hoy una práctica habitual, que el
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propio Servicio con fecha 12.03.2014 informó al contribuyente que la prórroga solicitada
podía extenderse hasta el día 17.03.2014 mediante medios electrónicos; señala además
en sus alegaciones que el S.I.I. tendría facultades de juez y de acusador en materia
tributaria.
3.- Que su representada rectificó aceptando los conceptos del Servicio y, luego, por
medio electrónico el S.I.I. procede a anular dicha rectificatoria.
4.- Luego procede a copiar una serie de correos electrónicos enviados entre los
períodos del 28.02.2014 al 16.04.2014, entre doña Eva Bastías y doña Sandra Paola
Santana Muñoz.
5.- Señala que demostrará posteriormente el error de fondo y forma, puesto que la
Liquidación genera una doble tributación mezclando impuestos de primera categoría con
impuestos de segunda categoría.
6.- Que en Acta de Recepción de documentos del S.I.I. de fecha 17.04.2014, su
representada aportó un archivador que contiene los antecedentes requeridos para subsanar
las observaciones efectuadas por el S.I.I.
7.- Que el Servicio carecería de fundamentos tratando de argumentar conceptos que
en ninguna ley es posible "relacionarlos", pues los contratos, cesiones, acuerdos y contratos
de garantía no pueden estar impresos en libros timbrados, sino que las distintas leyes, tales
como el Código Civil, el Código de Comercio, se encargan de normarlos.
8.- Respecto a la Pérdida de Ejercicios anteriores $146.716.036.-: Señala que
hay dos conceptos legales que es fundamental entender, cuando la ley señala, “para estos
efectos, las pérdidas del ejercicio, deberán imputarse a las utilidades del ejercicio no
retiradas o distribuidas, y las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan
dichas pérdidas, y si las utilidades no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia debe
imputarse al ejercicio siguiente y así sucesivamente", se refiere la ley a las utilidades del
ejercicio de primera categoría, pero considerando todo el articulado que indica la forma en
que se debe confeccionar o determinar el resultado de primera categoría, donde el Servicio
no considera la norma por completo, sino que sólo lo que estima necesario para poder en
forma particular argumentar sus dichos.
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Que cuando el Servicio afirma que no existe pérdida tributaria los que hace es no
permitir que se descuenten los dividendos percibidos por la reclamante de su base
imponible de Primera Categoría, pues son rentas que se deducen de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría y se incorporan al FUT como utilidad ajena, indica que
cuando la ley dice “en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades
no retiradas o distribuidas” se refiere al FUT, es decir a Impuestos de Segunda Categoría,
agrega en relación a los dividendos que las sociedades que tributan en primera categoría
según contabilidad completa perciben de aquellas sociedades que conforme a la Ley
distribuyen dividendos debe tenerse presente los señalado en el artículo 33 N° 2 letra a) de
la Ley de Renta.
Que deben rebajarse los dividendos de la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría en el caso que formen parte del resultado según balance, que de la revisión de
los balances y contabilidad presentada, el tribunal puede observar que es el caso, es decir,
le corresponde rebajar los dividendos en la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría
pues contabilizó los dividendos como partidas de resultado utilidad, esto es, además de
legal, lógico, pues de no ser así los dividendos tributarían en primera categoría en la
sociedad receptora de ellos, siendo que ya tributaron en la emisora.
Que ésta es la manera qué el legislador busca evitar la doble tributación, que el
Servicio no considera y simplemente no toca este punto como se puede observar de su
liquidación, sólo se remite a interpretar que las utilidades propias y ajenas se netean a nivel
de primera categoría y no considera que para efectos legales de impuestos de segunda
categoría fue creado el FUT.
Que rechazan absolutamente el concepto de buscar eliminar la Pérdida de Primera
Categoría, buscando netear el FUT con la RLI bajo un concepto equivocado de absorción
de pérdidas, de lo señalado quedaría en evidencia el error del Servicio.
Que el FUT de su representada se ha formado en el tiempo por los siguientes
conceptos: 1) Pérdidas tributarias propias de su giro y, 2) Utilidades ajenas consistentes en
dividendos.
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Indica que en el FUT el tratamiento es distinto si existen pérdidas dentro del FUT
donde han ingresado utilidades propias y ajenas, rentas exentas de primera categoría
efectivamente queda un saldo susceptible de ser retirado y que además tienen tratamientos
distintos si el socio consumidor final de la renta retira, es por ello que dependiendo de lo
que retire el socio persona natural, el legislador, y el propio formulario 22 discrimina tratando
las partidas ya sea como gastos rechazados, exceso de retiro, o simplemente retiros.
Que de los dichos y fundamentos de respuesta a la Citación que forman parte de
este proceso, agrega que el Servicio confunde además el concepto de PPM por utilidades
absorbidas, respecto a esto el Servicio dice que "Es el Impuesto de Primera Categoría
pagado que afectó a las utilidades que resultan absorbidas por pérdidas tributarias y que
constituyen un crédito para su titular”, muy distinta a la interpretación que hace el Servicio
en la liquidación, siendo el impuesto pagado que afectó a las utilidades de terceros pretende
el Servicio que nuevamente paguen impuesto en el receptor de los dividendos que ya
pagaron impuesto en la emisora.
Que efectivamente, el Servicio reconoce que es facultativo el derecho a solicitar
PPM por utilidades absorbidas, que si se solicita y se devuelve recién ahí constituye un
agregado a la Renta Líquida Imponible del contribuyente, no antes.
Que su representada deja de manifiesto que el Servicio no está solicitando justificar
la pérdida de arrastre en ninguno de los años tributarios, sino que simplemente la netea
infundadamente.
9.- Respecto de la “Pérdida por venta de terreno Papudo: El SII señala que su
representada no presentó argumentos ni antecedentes, lo que es contradictorio pues
posteriormente menciona que acompañó una escritura de compraventa de fecha
12.06.2009.
Además, cuestiona el tratamiento que se dio a la novación de deudas que habría
justificado la adquisición de esos terrenos, esta novación de deudas el Servicio no la
reconoce como parte del costo, siendo que una novación con todos los requisitos legales
que ésta exige es sin duda parte del costo, agrega que el Servicio reconoce además esta
institución jurídica según se indica en Ord. N° 426 del año 2003, el cual transcribe. Señala
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que, estas deudas fueron asumidas por su representada dentro del mismo proceso de
compra.
Que el S.I.I. indica que no se habría presentado escritura de compraventa,
argumentando que en sus bases de datos tampoco figura nada al respecto. Que respecto
a las bases de datos del S.I.I. no resulta un fundamento válido, debido a que estas bases
de datos pueden contener errores, es una página que no entrega confiabilidad en sus datos.
Que si su representada nova deuda del vendedor no es que esté haciendo una
donación al banco, o al comprador, que lo que está haciendo es asumir una deuda que
forma parte del precio.
Que si existe novación por cambio de deudor estamos frente a la extinción de la
obligación primitiva y al nacimiento u origen de una nueva, así las cosas, la nueva obligación
se radica en el patrimonio del nuevo deudor como consecuencia de la novación,
extinguiéndose la primitiva y originándose la nueva a contar de la fecha de éste.
Que para el precio final de costo, registró una provisión porque al año siguiente
efectivamente se hizo la venta, dicha provisión fue contabilizada conforme a las normas
vigentes y amparada en un contrato notarial firmado por las partes, ésta reflejó con exactitud
lo que posteriormente se desarrolló en esta operación de compraventa, por tanto, refleja un
hecho económico de forma correcta.
Que al no considerar los valores de la novación, el Servicio calcula mal la base
imponible generando por tanto su nulidad; solicita eliminar dicho agregado y anular la
liquidación reclamada.
10.- Respecto de la partida intereses pagados leasing: Que su representada
solicita rectificar y reversar los cargos a las cuentas de resultado "Intereses pagados
Leasing" por la suma de $319.866.415.-, rebajando a nivel de Renta Líquida Imponible el
monto de la totalidad de las cuotas pagadas durante el año 2010.
Que su representada no entiende nada de lo señalado por el Servicio, que lo único
que entiende es que dice que el contribuyente no aportó antecedentes, lo cual no es
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efectivo, sí presentó antecedentes como se puede ver de la documentación presentada y
recibida por el Servicio según Acta de Recepción N° 133/7, que se adjunta al reclamo.
Indica que el Servicio no entendió lo señalado en la respuesta a la citación respecto
a este punto, luego transcribe la respuesta a la citación al respecto y, solicita se revise con
atención la norma contable y legal, considerando los fundamentos y respaldos entregados.
Luego, explica el concepto de operaciones de leasing y su tratamiento en la
legislación tributaria chilena.
Que su representada ha cometido errores contables que deben ser corregidos
dentro de los plazos de prescripción, añade que Inmobiliaria C y A S.A. en vez de rebajar
un pasivo llevó las partidas directas a gasto, las que posteriormente deben rebajarse de la
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, que esto el Servicio no lo considera y no se
hace cargo.
Que en el Balance General al 31.12.2010, en la cuenta contable de resultado
Intereses Pagados Leasing, se encuentra registrado el monto de $321.972.338.-, de las
cuales existen partidas que debieron llevarse a las cuentas de Pasivos "Leasing por pagar
corto plazo", luego señala en detalle cada una de estas partidas.
Además, resume en un cuadro las cuotas de leasing pagadas durante el año 2010
que, a su juicio, deben ser rebajadas de la Renta Líquida Imponible, lo que da un total de
$326.600.008.-
11.- En definitiva, solicita se anule y deje sin efecto la Liquidación N° 288, notificada
por cédula con fecha 28.08.2014
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguientes argumentos los que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
1.- Previo al análisis de fondo realiza algunas observaciones: indica que la
reclamante efectúa reclamo sobre partidas que no fueron liquidadas, como ocurre con la
partida "Costo De Venta Acciones Hotel Atton/Consor Hotelero, $199.146.414.-”, partida
que fue conciliada con la documentación presentada por la reclamante en respuesta de la
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citación, además, hace un análisis sobre los dividendos, los cuales no fueron objeto de la
liquidación.
Que el S.I.I. no desconoce la documentación presentada por la reclamante, sino que
concluye que no se dan por respaldadas algunas de las partidas y que ello motiva su
agregado en la RLI de primera Categoría.
Que en relación con la "Rectificatoria", señala que no entiende las razones que
motivan la alegación, pues este hecho ocurrió en un tiempo intermedio de la fiscalización,
previo incluso a la citación, y el contribuyente, a través de su apoderada doña Eva Bastías,
fue debidamente informado.
En relación a la alegación de que el Servicio "posee facultades de juez y acusador
en materias tributarias…”, señala que a partir del 01.02.2013, entró en vigencia en la R.M.
la Reforma Tributaria, contenida en la Ley N° 20.322.
En cuanto a los correos transcritos por la reclamante, hace presente que en dicha
transcripción se produce una confusión ya que algunos correos se encuentran repetidos y
otros se omitieron.
En cuanto a la liquidación señala que la reclamante realiza transcripciones de la
liquidación de manera parcial y descontextualizada, señalando, además, que el Servicio no
actuó de manera adecuada, ni profesional ni conforme a la Ley.
2.- Que los artículos N° 1 del DFL N° 7, 1° y 63 del Código Tributario, 59 de la Ley
de Impuesto a la Renta, señalan que el Servicio tiene la facultad exclusiva de examinar las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, que esto opera sobre la
regla general que rige el ordenamiento tributario chileno, esto es, la autodeterminación de
los impuestos, luego transcribe algunos párrafos de sentencias de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros que avalarían lo señalado.
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3.- Que de conformidad a lo previsto en al artículo 21 del Código Tributario, es el
contribuyente quien debe probar la efectividad de sus alegaciones, tal como lo ha ratificado
de manera permanente y reiterada la Excelentísima Corte Suprema.
4.- Que la Liquidación reclamada es un acto administrativo, por tanto, se encuentra
revestido de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios.
5.- Que del análisis de los antecedentes que obraban en poder de la unidad
fiscalizadora, de las consideraciones y explicaciones expuestas por el contribuyente
durante la etapa de fiscalización y, particularmente en su respuesta a la Citación; la unidad
fiscalizadora concluyó que tres partidas de gastos no cumplían con todos los requisitos que
autorizan su deducción como gasto aceptado tributariamente; estas tres partidas que fueron
objeto de la liquidación, las analiza a continuación:
I.- Respecto de la partida Pérdida de Ejercicios Anteriores: Señala, en primer
lugar, que no es efectivo como propone la reclamante que el Servicio no haya solicitado
justificar la “pérdida de arrastre”, solicitando el rechazo de esta alegación.
Luego indica, que “pérdida de arrastre" es la denominación común que se da al
concepto legal "Pérdidas de Ejercicios Anteriores", el cual corresponde a un gasto cuya
deducción en la Renta Líquida de los contribuyentes se acepta en la medida que cumpla
los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, y en particular, en el artículo 31 incisos
1 y tercero N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
- Que tanto en la citación como en la liquidación impugnada se refieren a dicha
partida de gasto, en esta última se dan razones fundadas para señalar que no procede
aceptar la deducción por la suma de $146.716.036.-
- Que en su declaración jurada, Formulario 22, Folio 99525000, correspondiente al
AT 2010, (año inmediatamente anterior), el actor registra como saldo de FUT una suma tal,
que es imposible que el resultado tributario de dicho período declarado en el Código 643
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del Formulario 22, pueda declararse como Pérdida de Ejercicios Anteriores en el código
634 del Formulario 22 del AT 2011, por resultar absorbido por las utilidades acumuladas.
- Que el FUT es un libro de control en el cual se encuentra la historia de las utilidades
tributables y no tributables, generadas por la empresa y percibidas de sociedades en que
tenga participación (no sólo es un libro auxiliar creado para controlar utilidades no
distribuidas a los socios), que el resultado tributario obtenido por la empresa en un
determinado período (Código 643), debe ser llevado al FUT y, si éste fue de pérdida, debe
ser absorbido por las utilidades acumuladas.
- Que al verificar los saldos de FUT del año anterior (AT 2010), el contribuyente
mantenía registrado tanto en su libro auxiliar FUT como en la declaración F22 Folio
99525000, un saldo final positivo en su registro FUT; que, al tener dicho saldo, la pérdida
tributaria determinada para el AT 2010 por -$143.137.596.-, fue absorbida por las utilidades
acumuladas, no procediendo que se discrimine si esta absorción fue imputada a utilidades
propias o ajenas, al tener un saldo positivo el contribuyente no tiene una pérdida que pueda
ser imputada en ejercicio siguiente, esto es, en el AT 2011, que estos fundamentos de
hecho y de derecho fueron explicados en la liquidación.
- Que el Servicio sólo hace distinción entre utilidades propia o ajenas, para proceder
al cálculo del Pago Provisional por utilidades absorbidas (PPUA), en los casos en que éste
fuese solicitado, cuyo beneficio el contribuyente no hizo valer en su declaración de renta
AT 2010 y 2011.
- Que obrar en la forma que pretende el contribuyente, importa ir en contra de sus
propios actos, por las razones previamente expuestas, luego señala el principio de la buena
fe consagrado en nuestra legislación y la doctrina de los actos propios que, en síntesis,
señala que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos.
- Por último, indica que el Servicio en ninguna parte de la Liquidación reclamada,
(tampoco en la Citación), formula cuestionamientos relativos a los dividendos percibidos
por el contribuyente, no formando parte de la liquidación, solicita se rechacen las
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alegaciones al respecto; sin perjuicio de lo expuesto, tal como señala el actor, efectivamente
de haber percibido dividendos, éstos deben ser deducidos de la Renta Líquida Imponible,
pero sólo en la medida que se encuentren contabilizados y, como se trata de utilidades
ajenas, éstos deben ser incorporados al FUT, para así controlar aquellas utilidades que no
han sido tributadas, ya sea por los socios, o bien que puedan ser imputadas a pérdidas
tributarias determinadas por el contribuyente.
II.- Respecto de la partida "Pérdida por Venta Terreno Papudo": Que el
contribuyente toma de manera parcial las fundamentaciones de la liquidación, extrae
conclusiones jurídicas distintas a las de la liquidación, señala que el Servicio ha efectuado
una calificación de los antecedentes diferente a la indicada por el actor, por ello es de su
cargo desvirtuar un acto administrativo revestido de una presunción de legalidad,
acreditando sus alegaciones, con la limitación probatoria correspondiente, puesto que en la
citación se le requirieron detalladamente los antecedentes que fundaban su declaración y
en especial, que respaldaban las partidas citadas.
Que para aceptar una deducción por pérdidas operacionales, como lo sería una
pérdida en la enajenación de un terreno de propiedad de un contribuyente de primera
categoría en régimen de renta efectiva según contabilidad completa, éste debe acreditar
que cumple con todos y cada uno de los requisitos que autorizan la deducción en ámbito
tributario de los gastos, lo que debió explicar al menos en su respuesta a la citación, sin
que ello ocurriera, ya que el contribuyente nada dijo respecto de esta partida.
Por lo anterior es que no era posible que el Servicio construyera una teoría sobre
cómo dicha partida habría cumplido con todos los requisitos de los gastos tributariamente
aceptados, lo que lleva a concluir que la partida fue correctamente rechazada.
Que jamás se ha desconocido la posibilidad que operen institutos como la novación,
sólo que ellos requieren de requisitos para su existencia y, en materia tributaria, las
convenciones de las partes no han de tener el efecto que las partes le den, sino las que el
legislador les asigne.
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III.- En relación con el tratamiento que se dio a los intereses pagados por
leasing: Que el tratamiento tributario se ajustó plenamente a lo dispuesto por las
disposiciones legales y a los antecedentes acompañados, el contribuyente no puede
desconocer que en su calidad de sociedad que desarrolla el giro de inmobiliaria debe dar
el tratamiento de activo a las cuotas pagadas por intereses leasing, mientras no se
verifiquen otros requisitos, tales como la enajenación de los bienes, no es ello una materia
que competa a esta parte.
- Concluye que los tres gastos liquidados debían cumplir con todos los requisitos
legales, que la reclamante ni siquiera menciona cómo llegó a determinar que estos tres
gastos cumplían con los requisitos copulativos generales para que los gastos sean
aceptados y puedan deducirse de la determinación de la Renta Líquida Imponible; que el
contribuyente debió cumplir, además, con los requisitos que establece el artículo 31 inciso
tercero numeral 3 de la LIR.
6.- Solicita se rechace íntegramente el reclamo interpuesto, se confirme lo resuelto
en la liquidación y se condene en costas a la reclamante.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos en
autos los siguientes:
1.- Que la reclamante, Inmobiliaria C y A S.A., es una empresa del giro inmobiliario,
que desarrolla actividades de adquisición de bienes raíces rurales y urbanos, su explotación
en todas sus formas, en general, la realización de toda clase de negocios inmobiliarios y
Sociedad de Inversiones, que registra inicio de actividades el 04.12.1998, que por el
desarrollo de dichas actividades es contribuyente de Impuesto de Primera Categoría, que
debe acreditar renta efectiva mediante contabilidad completa, por tanto, debe determinar
su renta imponible de acuerdo a las normas de los artículos 29 a 33 de la Ley de Renta.
2.- Que la reclamante con fecha 09.05.2011, presentó Declaración Jurada Anual de
Renta F22, correspondiente al AT 2011, Folio N° 101694721, en la cual declaró un resultado
tributario [Código 643], ascendente al monto de $-45.375.811.-, además, consignó como
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pérdida tributaria de ejercicios anteriores [Código 634] la suma de $146.716.036.-, la cual
resultó observada por el Servicio de Impuestos Internos.
3.- Que con fecha 30.04.2014, se le notificó por cédula a la reclamante la Citación
N° 59, con el fin de que acreditara con documentación fehaciente la correcta determinación
del resultado tributario de pérdida declarado en F22 [Código 643], por la suma de
$45.375.811.- acreditando haberse dado cumplimiento a las normas de los artículos 29 al
33 de la LIR, se le solicitó acreditar de manera específica las siguientes 4 partidas: 1.-
Pérdida de ejercicios anteriores improcedente, por la suma de $146.716.036.- 2.- Costo de
venta de acciones de hotel Atton/Consor Hotelero, $199.146.414.- 3.- Pérdida por venta
terreno Papudo $289.290.285.- 4.- Intereses pagados Leasing $321.972.338.-
4.- El contribuyente dio respuesta a la Citación N° 59, acompañando un escrito y
parte de la documentación solicitada, que analizada dicha documentación el S.I.I. procedió
a emitir la Liquidación reclamada por tres de las 4 partidas citadas, ya que se logró conciliar
la partida N° 2, determinándose una diferencia por concepto de impuesto de primera
categoría, para el AT 2011 por la suma total de $218.947.305.-, incluidos reajustes e
intereses, procediendo el Servicio a emitir con fecha 28.08.2014 la Liquidación N° 288 por
dichas diferencias de Impuesto de Primera Categoría.
5.- Que con fecha 12.12.2014, la reclamante interpuso reclamo tributario en
procedimiento general de reclamaciones en contra de la liquidación previamente
individualizada.
6.- Que interpone reclamo sobre las tres partidas liquidadas: 1.- Pérdida de
ejercicios anteriores improcedente, por la suma de $146.716.036.- 2.-, Pérdida por venta
terreno Papudo $289.290.285.- 3.-, Intereses pagados Leasing $321.972.338.-. Que la
partida N° 2.- Costo de venta de acciones de hotel Atton/Consor Hotelero, $199.146.414.-
por la cual también fue citado, no fue reclamada, debido a que esta se logró conciliar en la
etapa de fiscalización ante el SII.
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QUINTO: Que, habiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por
resolución de fecha 18.10.2017, se recibió la causa a prueba, resolución que no fue objeto
de recurso alguno, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, en la que se fijaron los
siguientes puntos de prueba:
1.- Efectividad de concurrir los supuestos de la inadmisibilidad probatoria respecto de
los documentos y antecedentes requeridos y consignados en la Citación, y/o, que concurren
causas no imputables a la reclamante que le hubieran impedido dar cumplimiento a los
requerimientos del SII.
2.- Efectividad de la existencia de pérdidas de ejercicios anteriores, que éstas se
encuentran debidamente registradas y que cumplen con los requisitos para ser deducidas
conforme a la ley.
3.- Efectividad de la existencia, origen, y monto de la pérdida por venta de terreno en la
localidad de Papudo.
4.- Efectividad que los intereses por leasing pagados, cumplen con los requisitos para
ser considerados como gastos.
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba:
a) Parte reclamante:
- Legajo de documentos físicos no escaneables que contiene los anexos N° 1 al 71, que se
encuentran custodiados bajo el N° 24-2015.
- A fs. 4 a 5, Mandato Judicial Amplio, Repertorio N° 5145, de fecha 11.12.2014, de la
Notaría de don Luis Poza Maldonado.
- A fs. 6 a 33, respuesta del contribuyente a la Citación N° 59 de fecha 29.04.2014.
- A fs. 34 a 39, acta de sesión extraordinaria de directorio de Inmobiliaria C y A S.A.
Repertorio N° 3321, de fecha 08.08.2014, de la Notaria de don Luis Poza Maldonado.
- A fs. 40 a 48, set de correos electrónicos enviados entre la Fiscalizadora del S.I.I. doña
Sandra Santana Muñoz y doña Eva Bastias, asunto Inmobiliaria C y A S.A., entre las fechas
11.04.2014 y 28.02.2014.
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- A fs. 49 a 51, acuerdo marco entre Portezuelo, C y A y la Compañía Nacional de Factoring
S.A. de fecha 24.09.2010.
- A fs. 52 a 55, comprobante tipo 17, traspasos, N° 2010-935 de fecha 31.12.2010,
comprobante tipo 16, egresos N° 2009-836 de fecha 29.04.2009, comprobante tipo 15,
ingresos N° 2009-835, de fecha 30.04.2009, documento denominado liquidación de
renovación de crédito, emitido por el Banco Internacional.
- A fs. 56 a 61, Escritura de Compraventa Inmobiliaria Portezuelo S.A. a Inmobiliaria C y A
S.A. Repertorio N° 1946, de fecha 12.06.2009, de la Notaría de don Luis Poza Maldonado,
Certificado de Hipotecas y Gravámenes, Interdicciones y Prohibiciones, Folio N° 2313.
- A fs. 62 a 71, Hipoteca Garantía General Canco Internacional a Inmobiliaria C y A S.A.,
Repertorio N° 5146-2009, de la Notaría de don Patricio Raby Benavente.
- A fs. 72 a 79, Notificación de la Liquidación N° 288, N° 1079/1, F 3300, Folio N°1515282,
y Liquidación N° 288 ambas de fecha 28.08.2014 y acta de recepción/ entrega y/o acceso
documentación del contribuyente Inmobiliaria C y A S.A. de fecha 17.04.2014.
Prueba testimonial: Además, la parte reclamante rindió prueba testimonial que fue
ofrecida mediante escrito de fecha 20.10.2017, audiencia que se llevó a cabo con fecha
17.11.2017, a la cual comparecieron dos de los tres testigos ofrecidos por la reclamante,
quienes declararon lo que sigue:
- Primera testigo, doña María Eva Bastías Gómez, RUT N° 9.271.778-k, de
profesión contador auditor, quien declara que trabaja en Inmobiliaria Alto Miraflores S.A.
desde el año 2006 y que lleva la contabilidad de todo el grupo, la parte reclamante presenta
a la testigo a declarar respecto de los puntos N° 1, 2 y 3.
Al punto de prueba N° 1, señala: Que la pérdida está dada por los registros
económicos respaldados tanto en sus ingresos como en sus gastos y cumplen con la
normativa de la Ley de Renta, agrega que ésta fue una liquidación del AT 2011, que el FUT
efectivamente era un valor alto, pero los ingresos del FUT estaban dados por los ingresos
percibidos de otras sociedades. Añade que el resultado del FUT era positivo, pero que el
100% de ingresos eran ajenos al giro y de la empresa del Atton, que tributó como tal.
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Al punto de prueba N° 2, señala: Este terreno lo compró la Inmobiliaria C y A a
otra empresa relacionada, Inmobiliaria Portezuelo, que se realizó porque esa empresa
estaba con una liquidez que la iba a llevar a la quiebra, entonces C y A la compró y asumió
las deudas para rescatar el terreno, finalmente el terreno se vendió o adjudicó, en el año
2010 y la provisión de los costos asociados relacionados con lo que era el tema financiero,
se provisionó el año 2009.
Señala que recuerda que se acompañaron al proceso de fiscalización las escrituras
de compra, las escrituras con el Banco Internacional donde asumió la deuda y un acuerdo
de la novación y adjudicación, con los pasivos de los socios respectivos.
Al punto de prueba N° 3, señala: Todos los contratos de leasing o arriendo están
debidamente realizados mediante escritura pública, todos los pagos están acreditados, por
tanto, de acuerdo a la normativa tributaria, las cuotas pueden deducirse como gasto en el
año que fueron pagadas y las que se incluyeron en este período corresponden
efectivamente a las cuotas pagadas en el año comercial 2010, agrega que a la fecha de la
declaración de renta del AT 2011, los gastos declarados por leasing no correspondían a
bienes de propiedad de la reclamante, sino de las empresas con las cuales mantenían los
arriendos.
- Segundo testigo, don Antonino Gonzalo Corral Acle, RUT N° 9.676.842-7, de
profesión contador auditor, la parte reclamante presenta al testigo a los puntos N° 1, 2, 3 y
4.
Al punto de prueba N° 1, señala: Que en esa época apoyaba en temas contables
y tributarios en calidad de asesor externo; respecto del registro, efectivamente estaban
registrados los libros de contabilidad y eran originados por el giro de la inmobiliaria, era
básicamente mediante la compra de terrenos a la espera del desarrollo de los mismos;
agrega que el saldo del FUT superaba los 1000 millones.
Al punto de prueba N° 2 señala: Que de la misma manera conoció de esta
operación, el monto exacto no lo recuerda, pero sí que fue una operación en donde
claramente perdieron plata, porque la zona era de bajo desarrollo en ese momento,
recuerda que como parte de los costos tuvieron que novar una deuda con el acreedor del
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vendedor; en cuanto al origen, señala que el objetivo siempre fue desarrollarlo y, dada la
situación económica, tuvieron que venderlo.
Respecto a este mismo punto señala que se acompañaron los libros contables y la
compraventa y novación con el banco correspondiente; respecto de la inevitabilidad, en el
fondo, son decisiones de las administraciones cuando tienen poca plata.
Al punto de prueba N° 3, señala: Que los intereses correspondían a gastos por
cuotas de leasing porque la administración de esta sociedad como parte de su forma de
adquirir los terrenos, lo hacía de esta manera, esta es una operación de muchas del mismo
estilo y en el fondo, lo hacían porque se requería menos capital propio para poder comprar,
era una operación real, añade que recuerda que como estaban con problemas de caja se
atrasaban en las cuotas.
Al punto de prueba N° 4, declaró: Hasta donde sabía, se aportaron los
antecedentes durante el proceso por parte de la contadora y básicamente de dos formas,
de manera presencial y por correo electrónico, que la citación fue respondida dentro de los
plazos legales, agrega que existen varios correos electrónicos entre la contadora y la
fiscalizadora del SII, incluso se enviaron libros contables a través de este medio.
Respecto a la respuesta a la citación indica que la tuvo a la vista y que le consta que
por lo menos, se presentó lo básico y lo necesario para responder la citación.
En resumen, esta sentenciadora concluye que los testigos no dan razón de sus
dichos ya que sus descripciones y relatos sobre los puntos de prueba, son vagos e
imprecisos, declaran no recordar montos, ni fechas o años, hacen apreciaciones o
estimaciones personales, por tanto, no aportaron elementos de convicción sobre los
hechos sometidos a prueba, por lo que la controversia habrá de analizarse a la luz de las
demás probanzas de autos.
a) La parte reclamada:
- A fs. 130 a 143, copia del escrito de respuesta a la citación presentado por la reclamante.
- A fs. 144 a 148, copia de citación N° 59 de 2014.
- A fs. 149 a 154, copia de declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, AT 2010 y 2011.
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SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, primeramente, es dable tener presente el marco normativo en el cual se
encuadra la controversia:
- Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el
artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquellas o ésta.
- Artículo 24 del Código Tribiutario: A los contribuyentes que no presentaren
declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de
impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las
partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación
deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las
multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los
reajustes e intereses por mora en el pago.
Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma indicada en el
inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de sesenta días
señalado en el inciso 3º del artículo 124º. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido
reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación
se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o
deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135º o en virtud de otras
disposiciones legales. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte
no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán
provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que
hubieren sido objeto de la reclamación.
A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las
oportunidades señaladas en el inciso anterior.
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En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido
declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los
impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, (8-a) como también por las
cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya
interpuesto acción penal por delito tributario. En el caso de quiebra del contribuyente, el
Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos
adeudados por el fallido, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en
conformidad con las normas generales.
Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a
cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán
consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación,
reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la
primera parte del inciso anterior.
- Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrádel plazo fatal
de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas
o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se
requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un
proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.
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- Artículo 63 del Código Tributario señala que, El Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso 3º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella.
OCTAVO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez
Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica
expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas
rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de
procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que
se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad”.
NOVENO: Que, por un orden lógico se analizará en primer lugar este punto de
prueba: “Efectividad de concurrir los supuestos de la inadmisibilidad probatoria
respecto de los documentos y antecedentes requeridos y consignados en la Citación,
y/o, que concurren causas no imputables a la reclamante que le hubieran impedido
dar cumplimiento a los requerimientos del SII”.
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- Que previo a analizar las probanzas rendidas en el proceso, corresponde
determinar la procedencia de aplicar en el caso de autos, la limitación a los medios de
prueba, respecto de la documentación acompañada por la reclamante como fundamento
de su reclamación tributaria.
- Que la actividad probatoria de las partes debe ir en el sentido de acreditar los
hechos, sustanciales, pertinentes y controvertidos, que en este caso, tiende a comprobar
la efectividad de proceder la inadmisibilidad probatoria consagrada en el artículo 132 inciso
11 del Código Tributario o, en su defecto, que es plausible la excepción prevista en la misma
norma, esto es que justifique el hecho de no haber aportado los antecedentes solicitados
en la Citación, en el plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, por causas que
no le hayan sido imputables.
- Al respecto, cabe señalar que consta en autos, a fs. 144 y siguientes, que con
fecha 29.04.204 se emitió la Citación N° 59, en esta se solicitó a la reclamante que
acompañase los antecedentes contables que a continuación se señalan, correspondientes
al AT 2011:
a) Cédula de Identidad, RUT
b) En caso de mandatarios o representantes, éstos deberán acreditar la
representación por escrito.
c) Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha, si
corresponde. En los casos de reorganización empresarial, las escrituras respectivas y los
balances a la fecha de modificación, según corresponda.
d) Explicar de detalladamente la composición de cada uno de los gastos que se
indican, describiendo los fundamentos de hecho y derecho que en su concepto los justifican.
e) Enumerar los documentos y demás antecedentes que permiten acreditar los
fundamentos de hecho y derecho que respalden su registro como gasto del ejercicio.
f) Presentar el Balance Tributario al 31.12.2010, Determinación de la Renta Líquida
Imponible y Libro FUT, en hojas autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, foliadas,
y debidamente firmadas por el Representante Legal y Contador.
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24
g) Acompañar materialmente la totalidad de antecedentes y documentos que
respalden las partidas individualizadas.
h) En el caso del costo de venta de acciones vendidas, aportar la totalidad de las
escrituras públicas de compraventa; cálculo detallado del costo de venta para cada una de
las operaciones de venta de acciones, incluyendo aquella con opción de recompra; incluir
en la determinación del costo, el valor de adquisición de los derechos sociales, eventuales
aumentos y/o disminuciones de capital, y todas las correcciones monetarias aplicadas. Se
requiere, además, explicar fundadamente, en que consiste la opción de recompra que
motiva la rebaja de $317.651.850.- en la cuenta de ingreso, y la norma legal de orden
tributario, que impediría reconocer la venta como ingreso del ejercicio.
i) Para el caso menor valor obtenido en la venta de terrenos en Papudo, se requiere
acreditar mediante Escritura Pública de compraventa, la enajenación y transferencia de
dominio de los inmuebles involucrados. Asimismo, se solicita aportar la determinación
detallada del costo de venta de los bienes raíces, y la contabilización de la(s) venta(s) en
sus libros contables.
j) Para validar la cuenta Intereses Pagados Leasing, se requiere que aporte el detalle
de la composición de este último, es decir, el monto rebajado como gasto del ejercicio,
desglosando los montos asociados a capital, intereses y corrección monetaria de activos
en leasing.
k) Presentar cualquier otro antecedente y demás documentación civil o comercial de
respaldo de las partidas Citadas.
Que el contribuyente dio respuesta a la Citación aportando un escrito y
documentación consistente en 95 anexos, que detalla específicamente en dicho escrito, los
que se dan por reproducidos.
Que, de acuerdo al artículo 132, inciso 11, del Código Tributario, para que proceda
dicha limitación probatoria es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los siguientes
requisitos: 1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente; 2) Que los
antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; 3)
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Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la documentación
requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al mismo.
Que en cuanto al primer requisito señalado, y teniendo presente las normas de
interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe manifestar que
los términos “determinada” y “específicamente” utilizados en el inciso 11° del artículo 132
del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado un significado
legal distinto de su sentido natural y obvio; a este respecto, el Diccionario de la Real
Academia Española define el término “determinar”, en sus distintas acepciones de la
siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar,
fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora. 4. tr. Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr.
Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a ayudarle.” Mientras que la palabra
“específico (a)” significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras
cosas 2 adj. concreto (//preciso determinado).”
Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe
concluirse que los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el órgano
fiscalizador no pueden haber sido solicitados en forma genérica sino que, necesariamente,
deben haber sido requeridos en la respectiva Citación del artículo 63 del Código Tributario,
de manera precisa y pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento solicitado,
al período tributario a que se refiere y al impuesto que se pretende revisar con dichos
antecedentes, lo que será suficiente en la medida que se permita al contribuyente distinguir
e identificar claramente el o los documentos requeridos por el Órgano Fiscalizador.
Que del tenor literal de la Citación N° 59 de 29.04.2014, se evidencia claramente
que el Órgano Fiscalizador, solicitó de manera determinada y específica a la reclamante en
la citación, todos los antecedentes que estimó necesarios para esclarecer las
observaciones realizadas por el S.I.I. a la declaración de renta AT 2011, tal como se detalló
precedentemente se le solicitó toda la documentación correspondiente a este período
respecto de las cuatro partidas observadas por el SII.
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Por todo lo anterior es que, a juicio de esta sentenciadora, se cumple a cabalidad
el primer requisito en comento en cuanto a que los antecedentes fueron solicitados
determinada y específicamente por el SII a la reclamante.
Que en cuanto al segundo requisito, consistente en que los antecedentes
solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas, cabe señalar que no se
encuentra controvertida entre las partes dicha relación y que, a juicio de esta sentenciadora,
resulta evidente la vinculación directa de los documentos requeridos con las operaciones
fiscalizadas, pues aquellos son concordantes en cuanto a los períodos y naturaleza de
dichas operaciones, por lo que corresponde tener por cumplido el segundo requisito
consignado en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
Que, ahora bien, en cuanto al tercer requisito, corresponde determinar si los
referidos antecedentes ya descritos, solicitados específica y determinadamente por el S.I.I.
en la Citación N° 59 de 29.04.2014, y que tienen relación directa con las operaciones
fiscalizadas, se encontraban a disposición de la parte reclamante a dicha época, o existió
alguna causa no imputable a la contribuyente por la cual los mismos no se pusieron a
disposición de la autoridad Fiscalizadora.
A este respecto y a efectos de saber si en la especie concurría alguna causa no
imputable a la contribuyente por la cual no hubiera presentado los antecedentes requeridos,
se procedió a recibir la causa a prueba, fijando este hecho como punto controvertido, a fin
de que la reclamante tuviese la posibilidad de exponer y/o acreditar las causas por las
cuales no presentó la totalidad de los documentos y antecedentes requeridos en la
mencionada Citación ante el SII en la oportunidad pertinente; sin embargo, la reclamante
no acompañó ningún documento o antecedente que dé cuenta que la causa por la cual no
acompañó la totalidad de los documentos y antecedentes solicitados por el SII en la
instancia de fiscalización pertinente, no le fuera imputable.
En razón de ello sólo cabe concluir que la reclamada no presentó la totalidad de la
documentación y los antecedentes solicitados por el Organismo Fiscalizador por causas
que le son imputables, por lo que no se puede amparar en la excepción establecida en la
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norma, motivo por el cual se tiene por establecido que la documentación requerida, no fue
aportada por causas imputables a la contribuyente
Lo anteriormente señalado lleva a concluir que, en relación a dichos documentos,
se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 11° del
artículo 132 del Código Tributario, por lo que se acogerá a su respecto, la inadmisibilidad
probatoria, de manera que los antecedentes que fueron requeridos en la Citación y que se
aportaron a la causa en esta instancia por la reclamante no serán admitidos como medio
de prueba; sólo se admiten y serán revisados por esta sentenciadora los documentos que
la reclamante acompañó junto a un escrito en la etapa de citación, lo cuales están
individualizados como documentos físicos no escaneables anexos 1 al 71, custodiados bajo
en N° 24-2015 y los documentos que rolan a fs. 4 a 39, 49 a 79.
Que, por lo concluido precedentemente, todos los antecedentes aportados en esta
etapa jurisdiccional por la parte reclamante, que no fueron aportados en la etapa de citación
consistentes en copias de correos electrónicos entre la representante de la reclamada y la
fiscalizadora que rolan a fs. 40 a 48, se declaran como inadmisibles, debido a que
carecen de valor probatorio en esta etapa judicial.
DÉCIMO: En relación al punto N° 2.- “Efectividad de la existencia de pérdidas de
ejercicios anteriores, que éstas se encuentran debidamente registradas y que
cumplen con los requisitos para ser deducidas conforme a la ley.
Que el reclamante afirma en su escrito de reclamo que el SII no le solicitó justificar
la pérdida de arrastre, hecho controvertido por la reclamada, quien señala que tanto en la
citación como en la liquidación impugnada se refieren a dicho gasto, dándose razones
fundadas para su rechazo.
Al respecto, cabe señalar que la pérdida tributaria del ejercicio anterior corresponde
al resultado que no fue absorvido, total o parcialmente por utilidades tributables acumuladas
en la empresa, o utilidades recibidas de terceros; que conforme a lo dispuesto en el inciso
2° del N° 3, del artículo 31 de la LIR, pueden deducirse como gasto en el ejercicio siguiente,
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siempre que se aplique el mecanismo y se cumplan los requisitos de los artículos 29 al 33
de la misma Ley.
Entonces, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la
Renta, la acreditación de la pérdida de ejercicios anteriores, hecha valer en un ejercicio
comercial, implica la revisión y acreditación de la misma desde su origen dado que
ha debido imputarse año a año, aplicando al resultado del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible y, de ello se sigue aplicando,
sucesivamente, el saldo que restare. En todo caso, la pérdida debe cumplir con los
requisitos estatuidos para aceptar tributariamente su rebaja.
Que respecto a esta partida la reclamante presentó prueba documental consistente
en los anexos 1 al 15-1, custodiados bajo el N° 24-2015, que del análisis de dichos
documentos se desprende que el contribuyente no acredita el origen de la pérdida que
invoca en el AT 2011, puesto que no acompañó balance, ni determinación de RLI de los
AT 2009 y 2010, como tampoco el detalle de los libros FUT de dichos períodos, tampoco
los documentos que respaldan dichos resultados.
Que siendo el contribuyente el obligado a probar la veracidad, naturaleza y monto
de sus declaraciones, debió haber acreditado esta partida fehacientemente ante el SII, con
toda su documentación de respaldo, consistente en documentos y libros de contabilidad,
de acuerdo a las reglas restablecidas en los artíclos 16 al 20 del Código Tributario.
De los hechos, antecedentes de la causa y normas transcritas se concluye:
- Que la pérdida de ejercicios anteriores debe ser acreditada y justificada desde su
origen de forma fehaciente ante el SII, cumpliendo con todos los requisitos de carácter
general de toda pérdida y de los especificos, ello, en virtud de la autodetermiancion de
impuestos que rige en materia tributaria y, además, en virtud de los dispuesto en el artículo
21 del codigo Tribiutario, que señala que la carga de la prueba es del contribuyente.
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- Que si año a año se generan ingresos, de los cuales es permitido deducir costos
y/o gastos asociados, y éstos, a su vez, arrojan una pérdida que luego se hace valer en un
año tributario determinado, es indispensable conocer y acreditar, en el año en que ésta
se generó, o sea, desde su origen, el resultado tributario con sus ingresos brutos,
costos, gastos y el cumplimiento de sus requisitos generales y/o particulares,
agregados y deducciones; para luego, en el año siguiente en que se hace valer,
nuevamente comprobar no sólo la Renta Líquida respectiva, sino también la composición y
consecuencia de la Renta Líquida negativa cuya pérdida de año anterior se hace valer; y,
así, sucesivamente.
- Ello tiene razón de ser, pues la pérdida se determina desde el resultado según
balance con las normas de la determinación de la Renta Líquida, lo que en otras palabras
implica que si las operaciones y/o actos jurídicos del giro de la contribuyente que conforman
y originan la pérdida, ha sufrido variaciones año a año en cuanto a sus ingresos, costos
gastos, etc., ello debe acreditarse, pues sólo así sería posible establecer su valor exacto,
como asimismo, permitiría determinar que fue deducida válidamente de la Renta Líquida
del AT observado por el Servicio.
- Que, los documentos y antecedentes presentados por la reclamante por sí solos
no pueden considerarse idóneos para tener por justificada esta partida.
- Que en cuanto a la pérdida tributaria y su imputación al FUT, cabe señalar, que las
Pérdidas Tributarias determinadas en el ejercicio, como resultado de la aplicación del
mecanismo contemplado en los artículos 29 al 33 de la LIR, deben imputarse a las utilidades
no retiradas o distribuidas que se encuentren registradas en el FUT, comenzando por las
utilidades más antiguas y con derecho al crédito por impuesto de primera categoría cuando
corresponda, que las utilidades tributables acumuladas en la empresa pueden incluir
utilidades recibidas de terceros, que deban formar parte de dicho registro, incluso las
recibidas en el mismo ejercicio, si la Pérdida Tributaria absorbe utilidades tributables que
hubieren pagado el impuesto de primera categoría, el contribuyente tendrá derecho a
solicitar como pago provisional, el impuesto pagado sobre dichas utilidades.
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- Si la Pérdida Tributaria resultara total o parcialmente absorbida por las utilidades
acumuladas y registradas en el FUT, el contribuyente tendrá derecho a deducir como gasto
en el ejercicio siguiente, sólo el saldo de dicha Pérdida que no fue absorbido. Para su
imputación en el ejercicio siguiente, tal saldo se reajustará conforme a lo dispuesto en el
artículo 31, N° 3, de la LIR.
- En cuanto a la diferenciacion entre utilidades propias y ajenas, cabe señalar que
el reclamante se confunde con el concepto que es utilizado para el PPUA, que cuando
tales utilidades no hayan sido retiradas, remesadas o distribuidas, sino que resulten
absorbidas por una Pérdida Tributaria que determine y declare la empresa en un ejercicio
posterior, el propio contribuyente tendrá derecho a solicitar la devolución como un pago
provisional, del impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades. Para efectos
se distingue, para determinar el carácter de tal recuperación (PPUA), el origen de las
utilidades absorbidas, diferenciando entre “utilidades propias” y “utilidades ajenas”.
- Que como ya se señaló la importancia de determinar si dichas utilidades eran
propias o ajenas, es para proceder al cálculo del PPUA, sólo en los casos en que éste es
solicitado, el cual la reclamante no solicitó en los AT 2010 y 2011.
- Que de la prueba aportada por el reclamante se concluye que el en caso de autos
en el AT 2010, la reclamante presentó declaración de renta F22, en el cual registra un
abultado saldo FUT positivo de $1.645.634.431.-, al existir FUT suficiente para absorver
pérdidas de los AT 2009 y 2010, no podría haber declarado pérdida de dicho ejercicio por
resultar absorvida por las utilidades acumuladas (propias y ajenas), por tanto, tampoco
resulta posible acreditar la partida pérdida de ejercicios anteriores ($146.716.036.- ),
declarada en el AT 2011,de tal manera que se extinguió el derecho del contribuyente a
imputar esta pérdida como gasto en el ejercicio siguiente, además, tampoco acreditó el
cumpliento de los requisitos comunes a todo gasto de los articulos 29 al 33 de la LIR, como
los requisitos especificos del N° 3 del articulo 31 de la LIR.
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- Que de lo señalado precedentemente, el Tribunal deja establecido que el
procedimiento utilizado por la reclamante para determinar sus pérdidas es incorrecto y
atenta contra disposiciones legales expresas de la Ley de la Renta,
- Que, por ello es que en la especie, esta sentenciadora concluye que la
contribuyente no satisfizo el estandar probatorio de acreditar el punto de prueba, por lo que
procede confirmar lo obrado por el SII y denegar el reclamo en este punto.
DÉCIMO PRIMERO: Respecto al punto de prueba N° “3- Efectividad de la
existencia, origen, y monto de la pérdida por venta de terreno en la localidad de
Papudo.
Que como ya se ha señalado en los considerandos precedentes, para que un gasto
pueda ser deducido en el ejercicio respectivo debe acreditarse el cumplimiento de los
requisitos de los artículos 29 al 33 de la LIR, esto es, la reclamante debe probar y justificar
esta operación especifica.
Que siendo un contribuyente de primera categoría, en régimen de renta efectiva y
con contabilidad completa, debió haber acreditado con toda la documentación
correspondiente ante el SII esta partida objetada.
Que en el escrito de respuesta a la citación, acompañada por el propio contribuyente
que rola de fs. 6 a 33, el reclamante nada señala respecto de esta partida, a pesar de haber
sido requerido expresamente en la Citación N° 59.
Que esta sentenciadora concluye que con los antecedentes que obran en autos no
es posible tener por acreditada esta partida de gasto, además de no haberse acreditado
el cumplimiento de los requisitos legales que permitirían la deducción como gasto tributario,
en cuanto a su naturaleza, necesidad, efectividad y monto, de los conceptos, por lo que
sólo cabe confirmar lo actuado por el SII a su respecto.
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DÉCIMO SEGUNDO: En lo referente al punto de prueba N° “4.- Efectividad que
los intereses por leasing pagados, cumplen con los requisitos para ser considerados
como gastos.
Que la reclamante Inmobiliaria C y A S.A., es una empresa con giro en toda clase
de negocios inmobiliarios y una sociedad de inversiones.
Que la propia reclamante y los testigos ofrecidos por su parte (cuya declaración rola
a fs. 199 y siguientes), han señalado que los contatos de leasing son sobre bienes raíces
(terrenos) cuyo objetivo es ser vendidos o para el desarrollo de proyectos inmobiliarios, para
su posterior venta, que actualmente no existen ingresos provenientes de dicha actividad, o
que se puedan asociar a las cuotas pagadas por leasing que pretende deducir como gasto
en el AT 2011.
Respecto al marco normativo que regula esta materia es preciso señalar que la
reclamante se encuentra gravada conforme a lo dispuesto en el N° 3 del artículo 20 de la
LIR, debiendo tributar sobre sus rentas efectivas determinadas mediante balance general y
con contabilidad completa, aplicando al efecto lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la
misma Ley.
Que el artículo 30 de la LIR señala que se podrá deducir de los ingresos brutos, el
costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta,
en el caso de la reclamante, como sociedad inmobiliaria que realiza venta de viviendas,
corresponde al costo directo de su adquisición o construcción, lo que incluye el valor del
terreno.
Que el artículo 31 de la LIR señala que, la reclamante puede rebajar de su renta
bruta los gastos necesarios para producir la renta, en cuanto éstos se relacionen de modo
directo con su actividad, debiendo cumplir con todos los requisitos generales que señala el
mencionado artículo.
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Respecto al contrato de leasing cabe señalar que no se encuentra definido en
nuestro ordenamiento jurídico, por tanto, no existen normas que lo regulen, en la práctica
se asimila a un contrato de arrendamiento, pues concurren en él las condiciones estipuladas
en el artículo 1915 del Código Civil.
Que respecto de este punto de prueba la reclamante acompañó, la misma prueba
documental que acompañó ante el SII en la etapa de Citación consistente en: 1.- Resumen
de las cuotas de leasing pagadas, 2.- Voucher de pagos de los leasing con sus respaldos
y, 3.- Escrituras de cada leasing, los cuales dan cuenta de la forma, pago y tratamiento
tributario que el contribuyente le daba a las cuotas pagadas por leasing.
Que conforme a lo previamente señalado y a las normas legales citadas que regulan
la materia, es posible concluir respecto de este punto, que las cuotas pagadas por leasing
forman parte del costo directo de la construcción de los inmuebles, por lo que no pueden
ser deducidos como gastos del ejercicio, sino que deberan deducirse como costo del bien
al momento de realizarse la venta y en la oportunidad correspondiente.
En resumen, a dichas cuotas pagadas por leasing corresponde darle el tratamiento
tibutario que señala el artículo 30 de la LIR, pasando a formar parte del costo directo de
los bienes, el que puede ser deducido conforme a dicha norma legal, en la oportunidad legal
que proceda, al momento de la enajenación o venta de las viviendas, por ello, en ningún
caso pueden ser considerados como gastos del ejercicio de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 31 de la LIR.
Que de los documentos y antecedentes aportados por el contribuyente se concluye
que la contribuyente no ha vendido los bienes objeto de los contratos de leasing, como
tampoco consta que haya construido en ellos durante el período en cuestión.
Que de lo anterior fluye que no se trata de que los funcionarios del SII ignoren los
contratos de leasing, como señala el reclamante, sino que la objeción de dicho organismo
radica en que ésta le da un tratamiento de “gasto” a lo que es un “costo”, infringiendo la
normativa sobre esta materia.
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Por lo previamente concluido, resulta pertinente confirmar la liquidación
reclamada respecto de este punto, debido a que efectivamente correspondía agregar
dicha partida por la suma de $321.972.338.- a la Renta Líquida Imponible del AT 2011.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto a otras alegaciones realizadas por la
reclamante en su escrito de reclamo, brevemente cabe señalar lo siguiente:
1.- Respecto de la válidez de la Liquidación:
Que la actora en su escrito de reclamo alega que, tanto en la Citación como en la
Liquidación efectuadas por el S.I.I., se basaron en hechos y fundamentos que contienen
errores de fondo, de forma y omisiones, concluyendo que los rechazos carecen de
fundamentos legales y tributarios, pues su representada habría aportado todos los
antecedentes durante el proceso de fiscalización, alegaciones que no desarrolla a lo largo
del escrito.
En primer lugar, cabe señalar que las alegaciones se refieren a: la Citación N° 59, de
fecha 29.04.2014, (fs. 144 a 148); como en la Liquidación reclamada de fecha 28.08.2014,
(fojas 73 a 78); que esta última contiene un anexo, el cual forma parte integrante de la
misma, la que incluso fue acompañada por el propio actor junto a su reclamo.
Que, a juicio de esta sentenciadora, tanto la Citación como las Liquidaciones,
constan de todos los elementos necesarios para su acertada inteligencia, señalando al
efecto los antecedentes, el proceso llevado a cabo, las observaciones que se realizaron a
las declaraciones de renta de la reclamante, los fundamentos legales, el período tributario
(AT 2011), el tipo de impuesto, el monto, los intereses aplicables, el monto total liquidado,
además del detalle y análisis de la base imponible determinada, el detalle de cada uno de
los gastos rechazados y los motivos por los que fueron observados, de modo que tales
actuaciones no merecen reproche alguno del Tribunal que permita restarles validez.
Que, además, es menester tener presente las siguientes normas que regulan esta
materia: Para la fundamentación del acto administrativo, regula la Ley 19.880 en sus
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artículos 3°, 11 inciso segundo, 13, 16 y 41, que las resoluciones son los actos
administrativos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión
y gozan de presunción de legalidad.
Dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida ley
establece, en virtud de los cuales las resoluciones que contienen un acto decisorio que
se pronuncie sobre una cuestión de fondo en el cual se exprese su voluntad deben señalar
siempre, los hechos y fundamentos de derecho.
De lo dicho se sigue que el cumplimiento de una de las exigencias es que la
decisión plasmada en una liquidación, como todo acto administrativo, es la
fundamentación del acto terminal, siendo para ello un requisito legal esencial de los
mismos, en términos tales que debe emanar de un procedimiento ajustado a la ley
dejando constancia externa e indubitada de lo decidido, asegurando el respeto de los
derechos y garantías individuales, la igualdad ante la ley y el derecho a una defensa
técnica y letrada, evitando de esta manera perjuicios al destinatario.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2°
de la Ley N° 19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos
de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en
que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece
que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas.”
Asimismo, es menester tener en consideración que nuestro ordenamiento jurídico
reserva la sanción de invalidación de un acto administrativo si y sólo si se trata de un vicio
de procedimiento o de forma cuando recae en algún requisito esencial del mismo.
Teniendo presente lo anterior y del texto de la Liquidación esta sentenciadora
evidencia que, efectivamente y tal como indica la reclamada, las Liquidaciones son claras,
precisas y con fundamentos de hecho y de derecho.
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36
Que, además la norma del artículo 13 de la Ley N° 19.880, exige que el vicio de
procedimiento o de forma irrogue perjuicio al interesado, perjuicio que podría haberse
configurado por la limitación al ejercicio del derecho a defensa de la reclamante, lo que
no ha ocurrido, por constar en el proceso que el reclamante ejerció su defensa en sede
administrativa y en la presente sede judicial, orientada en un correcto entendimiento de
los hechos gravados cuya configuración conllevó liquidarle como lo hizo el Servicio; luego,
dicho perjuicio no se presenta.
En conclusión, la liquidación reclamada cumple con todos los requisitos legales y
formales, por lo cual lo alegado por el reclamante al respecto será desestimado por este
Tribunal, y procede declarar que la liquidación no adolece de arbitrariedad ni ilegalidad
alguna.
2.- El reclamante señala que el Servicio sería “juez y acusador” en materia
tributaria:
Respecto a esta alegación cabe señalar brevemente que desde el 01.02.2013, entró
en vigencia en la RM la Reforma Tributaria contenida en la Ley N° 20.322 “Que Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, esta Ley que se implementó en forma
gradual a lo largo del pais crea los Tribunales Tributarios y Aduaneros, los cuales son
organos jurisdiccionales letrados de primera instancia, especializados e independientes
del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio Nacional de Aduanas, cuya principal
objetivo es resolver los reclamos tributarios y aduaneros que personas naturales o juridicas
presentan en contra de las decisiones administrativas adoptadas por el Servicio de
Impuestos Internos (SII) o el Servicio Nacional de Aduanas, al estimar que son infringidas
las disposiciones legales tributarias o aduaneras, o bien, que son vulnerados sus derechos.
Que a raíz de lo precedentemente señalado se modificó el Código Tributario, dado
que ahora los Directores Regionales ya no desarrollan labores jurisdiccionales, respecto de
las causas ingresadas desde el 01.02.2013, en la Región Metropolitana, por lo que sólo
cabe denegar esta alegación por carecer de fundamento.
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https://es.wikipedia.org/wiki/Servicio_de_Impuestos_Internos
https://es.wikipedia.org/wiki/Servicio_Nacional_de_Aduanas
37
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal
concluye que rechazar el reclamo deducido por INMOBILIARIA C y A S.A. y que
corresponde confirmar la Liquidación reclamada N° 288 de fecha 28.08.2014.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, y demás
pertinentes del Código Tributario; artículos 29 al 33, del D.L. 824 Ley de Impuesto a la
Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo deducido el 12.12.14.
CONFÍRMASE la Liquidación No 288, de fecha 28.08.2014, de acuerdo a lo
concluido en los considerandos NOVENO a DÉCIMO CUARTO de este fallo.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Felipe Andrés Vicuña Neuber, en
representación de INMOBILIARIA C y A S.A. y, mediante su publicación en el sitio de
internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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38
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2018-03-09T14:30:09-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.