Texto de la sentencia
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR CON ANANDA
FÁBRICA DE PRODUCTOS METÁLICOS LIMITADA”
RIT: GS-17-00288- 2014.
RUC: 15-9-0000040-2.
Providencia, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fs. 5 a 10, Acta de Denuncia N°9 de 12.12.14, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, en relación a la contribuyente ANANDA FÁBRICA DE
PRODUCTOS METÁLICOS LIMITADA, Rut. N° 76.042.538-9, representada
legalmente por don Juan Manuel Alarcón Hidalgo, Rut. N° 6.551.201-7 con giro en:
Fabricación de productos, insumos y materiales metalmecánicos, domiciliada en Inca de
Oro N° 7853, Malaquías Concha, comuna de La Granja, por infracción al artículo 97 N°4,
inciso segundo, del Código Tributario.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 53, Comprobante de distribución de causa; identificación de los documentos
agregados a los autos como físicos no escaneables, que se encuentran custodiados en el
Tribunal bajo el número 52-2015, consistentes en: 1.- Carpeta de cartón con tapas de
color verde que contiene en su interior sujetos con acoclip 63 documentos impresos con
anotaciones contables tipo Excel.; 2.- Un libro de Compras/ventas marca Búho del
contribuyente Fábrica de Productos Metálicos Juan Alarcón Hidalgo E.I.R.L., RUT N°
76.042.538-9.; 3.- Un legajo de documentos sujetos con acoclip con tapa de cartulina
de color verde que contiene declaraciones juradas, notificaciones, facturas, fotocopias de
cédulas de identidad, carta poder, entre otra documentación; 4.-Una carpeta de cartón de
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color azul individualizada en una pestaña como "76.042.538.9 ANANDA" que contiene
una serie de documentos tales como declaraciones juradas, notificaciones, fotocopias de
mandato, Minutas de Circular N° 8, Formularios 3301, Formularios 22, Formularios
3309, entre otra documentación relativa a dicho contribuyente; 5.- Un legajo de
documentos sujetos con acoclip y con una tapa de cartulina de color naranja, identificada
en una pestaña como "76.042.538-9 ANANDA " que contiene una serie de documentos
tales como notificaciones, facturas, copias de facturas, fotocopias de libros contables,
impresiones de correos electrónicos, entre otros.; tres ejemplares del Acta de Denuncia
N°9 de 12.12.14; dos ejemplares de la Resol. Ex. N°6138, de 09.12.14; Notificación
N°199/4, folio 1468052, de 12.12.14; Libro de Compras y Ventas informado al SII desde
junio 2011 a diciembre 2011; Informe N° 41, de 04.07.14; Reservado N° 12, de 22.12.14.
A fs. 54 a 88, Descargos y documentos presentados por la denunciada.
A fs. 89 a 92, resolución del Tribunal que provee el Acta de Denuncia y los descargos
declarando éstos inadmisibles por extemporáneos y testimonio de su notificación.
A fs. 93 a 95, recurso de reposición con apelación en subsidio presentado por la
denunciada.
A fs. 96 a 97, resolución del Tribunal que confiere traslado y testimonio de su
notificación.
A fs. 98 a 102, Escritos de la denunciante, Asume representación y evacúa el traslado.
A fs. 103 a 105, resolución del Tribunal que rechaza el recurso de reposición y da lugar
a la apelación subsidiaria y testimonio de su notificación.
A fs. 106 a 118, Escritos de la denunciante, cumple lo ordenado, se tenga presente y
señala nuevo correo electrónico y resoluciones que los proveen, certificaciones y
testimonios de notificación.
A fs. 119 a 134, Tramitación ante la Ilustrísima Corte de Apelación de San Miguel y
resolución que confirma la sentencia apelada de 28.04.15, que declaraba inadmisible por
extemporáneos los descargos presentados por la denunciada.
A fs. 135 a 136, Resolución que ordena cumplir lo dispuesto por la ICA de San Miguel
y testimonio de su notificación.
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A fs. 137, escrito de la denunciante solicitando se dicte sentencia.
A fs. 138 a 139, resolución del Tribunal, Autos para fallo y testimonio de su
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 5 a 10, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal
Acta de Denuncia N°9 de 12.12.14, emitida por su XVI D.R.M Santiago Sur, en relación a
la contribuyente Ananda Fábrica de Productos Metálicos Limitada, Rut. N° 76.042.538-9,
con giro en Fabricación de productos, insumos y materiales metalmecánicos, acta en la cual
se le imputa haber cometido la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4,
inciso segundo del Código Tributario.
Reseña el Acta Denuncia N°9 de 12.12.14, en los siguientes términos:
Conductas constitutivas de la infracción:
Señala que en proceso de fiscalización llevado a cabo por el Grupo N°4 de Personas
y Micro Pequeña Empresas, del Departamento de Fiscalización de la XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio Impuestos Internos, se detectó que la
contribuyente individualizada, en los períodos tributarios que van de junio de 2011 a
diciembre de 2012, en forma reiterada aumentó indebidamente su crédito fiscal IVA,
mediante el registro, declaración y uso de facturas materialmente falsas de nueve
presuntos proveedores.
Indica que la contribuyente registró, declaró y usó facturas falsas de los siguientes
presuntos proveedores:
1. Comercial lo Errázuriz Ltda., Rut 76.022.461-8, Domicilio: Av. Dos N°2894,
Cerillos, Giro: Comercial, Pernería, Ferretería, Maestranza.
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2. Christian Alberto Ortega Cordero, Rut 10.394.304-3, Domicilio: Av. Manuel
Antonio Matta N°1052, Santiago Centro, Giro: Comercializadora de Máquinas y
Excedentes Industriales, Artículos de Ferretería y Materiales Construcción, Venta
de Alimento Mascota, Venta de Confites y Bebidas.
3. Márquez Hijerra Amador Y Otra, Rut 50.822.630-6, Domicilio: San Francisco
N°9128, San Ramón, Giro: Venta al por Mayor de Artículos de Ferretería Y
Materiales de Construcción.
4. Francisco Wladimir Lara Acevedo, Rut 12.059.241-6, Santa Elena N°806-B,
Santiago Centro, Gitro: Ferretería, Materiales de Construcción, Servicio Técnico de
maquinarias.
5. Inmobiliaria José Jorquera e Hijo Ltda., Rut N°77.124.230-8, Domicilio: Avenida
José Massoud Sarqui N°275, Melipilla, Giro: Construcción y Reparación de
Edificios y Construcción de Viviendas, Transporte de Carga, Ferretería, Materiales
de Construcción, Áridos y Movimientos de Tierra.
6. Sociedad Comercial Sanjonia Ltda., RUT 76.106.010-4, Domicilio Salar Surire
N°1274 Enea - Pudahuel, Giro: Compra y Venta de Cables Eléctricos y Materiales
de Construcción.
7. Impovar S.A., RUT 96.876.330-K, Domicilio: Los Ceramistas N°8640 - La
Reina, Giro: Compraventa, Distribución, Importación y Exportación de Materiales
para la Construcción y Ferretería.
8. Sociedad Comercial G Y G Ltda., RUT N°76.291.450-6, Domicilio: Diagonal
Reni N°1764 - Cerro Navia, Giro: Ferretería, Materiales de Construcción, Barraca
de Madera, Movimiento de Tierra.
9. Metalgal LTDA., RUT 76.206.180-5, Domicilio Camino el Estero s/n, El
Manzano - Las Cabras, Giro: Fabricación Distribución Compra y Venta de Artículos
Metálicos y Chatarra.
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Todo ello, según el detalle que indica, el cual rola de fojas 5 vta. a 9 y que será
analizado en la presente sentencia.
Dolo o Intencionalidad en la Comisión de la Infracción.-
Indica que de acuerdo a los antecedentes precedentemente referidos se concluye que
siendo la contribuyente Ananda Fábrica de Productos Metálicos Ltda. (ex Fábrica de
Productos Metálicos Juan Alarcón Hidalgo E.I.R.L.), una contribuyente afecta al Impuesto
al Valor Agregado, maliciosamente registró, declaró y utilizó en forma reiterada en el
tiempo, diversas facturas materialmente falsas de nueve presuntos proveedores, las cuales
dan cuenta de operaciones comerciales inexistentes, con la finalidad única de aumentar
indebidamente el crédito fiscal que tenía derecho a imputar, rebajando de esa manera
indebidamente su carga tributaria por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
Hace presente que, de conformidad con el artículo 98 del Código Tributario, el
obligado a responder por las sanciones pecuniarias, es el contribuyente y las demás
personas legalmente obligadas.
Tipificación de la Conducta.-
Señala que los hechos anteriormente descritos configuran la infracción establecida
en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por cuanto mediante dichas
irregularidades rebajó su carga tributaria, al aumentar indebidamente los montos de
Impuesto al Valor Agregado crédito fiscal a los que tenía derecho, mediante la utilización
de un crédito fiscal IVA amparado en facturas materialmente falsas. Debido a lo anterior,
sostiene que don Juan Manuel Alarcón Hidalgo, RUT N°6.551.201-7, en su calidad de
representante legal de la contribuyente Ananda Fábrica de Productos Metálicos Ltda. RUT
N°76.042.538-9, continuadora legal de Fábrica de Productos Metálicos Juan Alarcón
Hidalgo E.I.R.L., en los períodos tributarios junio 2011 a diciembre de 2012, en forma
reiterada rebajó la carga tributaria de su representada a fin de enterar en arcas fiscales un
Impuestos al Valor Agregado inferior a la que se encontraba obligado a enterar conforme a
derecho.
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Medios de Prueba:
Indica que para acreditar la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código
Tributario, se cuenta con los siguientes documentos:
1. Cuaderno de recopilación de antecedentes de 646 fojas; donde constan entre otros
antecedentes la Declaración jurada prestada por el representante legal de la sociedad, de
don Iván Terán Izeta RUT N°9.780.546-6 y de don Ricardo Balbontín Gárnica RUT
N°7.022.278-7, los Formularios 22 y 29 de la contribuyente, las facturas impugnadas, entre
otros.
2. Libro de compras con registros de los períodos marzo 2009 a mayo 2011,
timbrado el 20.05.2009; y
3. Libros electrónicos impresos con registros de septiembre 2011 a junio 2013.
Hace presente, que los períodos tributarios correspondientes a enero, febrero,
mayo y junio 2012, no se encuentran impresos, toda vez que la denunciada no subió al
sistema correctamente los libros, sin embargo, los ejemplares consultados fueron obtenidos
de la información computacional del SII proporcionada por el Departamento de Delitos
Tributarios.
Perjuicio Fiscal
Señala que de acuerdo a lo expuesto, el perjuicio al interés fiscal histórico, por el
uso y declaración de facturas materialmente falsas, asciende a la suma de $35.730.047,
(treinta y cinco millones setecientos treinta mil cuarenta y siete pesos), por concepto de
Impuesto al Valor Agregado, el cual actualizado a diciembre de 2014 alcanza a la suma de
$39.032.402 (treinta y nueve millones treinta y dos mil cuatrocientos dos pesos).
Indicando por último, en relación a la forma de notificación, que dicha acta se
levantó en cuatro ejemplares, uno de los cuales se dejó en poder del contribuyente,
haciéndole presente que, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 161 del Código
Tributario, tenía diez días hábiles para presentar sus descargos por escrito, bajo el
apercibimiento de no ser oído si no lo hiciere en el plazo fijado.
SEGUNDO: Que, con fecha 29.12.14, la denunciada presentó descargos al Acta
de Denuncia N°9 de 12.12.14, emitida por el SII en su contra, los cuales y dado lo
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dispuesto expresamente en el Art. 161 del Código Tributario, el cual dispone que: “El
afectado, dentro del plazo de diez días hábiles deberá formular sus descargos, contado
desde la notificación del acta…”, la cual se produjo con fecha 12.12.14, por lo que,
mediante resolución de fecha 28.04.15, se declararon inadmisibles por extemporáneos.
Dicha resolución fue objeto del recurso de reposición con apelación en subsidio y fue
confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha 02.11.15,
según consta a fojas 123 de autos, por lo que dichos descargos no podrán ser considerados
al dictar la presente sentencia.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario
contenido en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, por el supuesto:
Aumento indebido de Crédito Fiscal IVA, mediante el registro, declaración y uso de
facturas materialmente falsas de nueve proveedores.
Lo anterior, de acuerdo a lo determinado por el Organismo Fiscalizador arroja los
efectos en Impuesto al Valor Agregado, con un perjuicio total histórico que asciende a la
suma de $35.730.047.- (treinta y cinco millones setecientos treinta mil cuarenta y siete
pesos.)
Que, según consta en Resol. Ex. N°6138, de 09.12.14, el Jefe del Departamento
Jurídico de la XVI D.R.M Santiago Sur del SII, “por orden del Director” decidió,
únicamente, perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria por el delito
tributario previsto y sancionado en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código
Tributario.
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
1. Que el artículo 97 del Código Tributario dispone: “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
N°4°, inciso segundo: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios
u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a
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presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por
ciento de lo defraudado.”
2. De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la
procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos:
a. Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a
las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, es decir,
conforme al artículo 98 en relación al artículo 8 N°5 Código Tributario, artículos
3° y 64 del D.L. 825, de 1974, que debe ser cometido por el contribuyente
responsable que es, precisamente, el sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios,
entendido como la persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y
sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen
cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios. A su vez, mandata el artículo 98 precitado que,
“De las sanciones pecuniarias responden los contribuyentes y las demás personas
legalmente obligadas”.
b. Que dicha conducta sea maliciosa. Al efecto, se entiende por malicia esa
intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, que en la materia de que
se trata, se manifiesta por la intención de extraer del patrimonio fiscal sumas por
concepto de crédito fiscal impropio. Cabe añadir que la intención positiva supone
que el contribuyente denunciado pudiere advertir la comisión del ilícito o no podía
menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias;
y,
c. Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que deban pagar. El presupuesto en comento se configura, entre
otras cosas, cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal basado en facturas
falsas, no fidedignas, que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios
y/u otorgadas por contribuyentes que no son los del Impuesto a las Ventas y
Servicios y no obstante ello, sean utilizadas por el contribuyente, dado que estas
circunstancias tienen el mérito de hacer perder el derecho al crédito fiscal
conforme al artículo 23 N°5 del DL 825, de 1984, que señala que: “Artículo 23.-
Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un
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crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario,
el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 5º.- No darán
derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas
o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se
haga dando cumplimiento…” a los requisitos que la norma dispone. Asimismo,
continúa la norma señalando que: “Con todo, si con posterioridad al pago de una
factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o
beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere
originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, una serie de
presupuestos que indica. Y, finalmente agrega que: “No obstante lo dispuesto en
los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho crédito fiscal, si se
acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación
en la falsedad de la factura.”
d. Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener presente que
una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o realidad de los
datos contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido del
documento mismo, en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia de una
factura materialmente falsa; o, deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo
las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de
facturas ideológicamente falsas.
En consecuencia, y para el caso de autos, establecida claramente que las facturas
registradas en su contabilidad, fundantes del crédito fiscal declarado por el
contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, adolecen de algunas de las
irregularidades indicadas que se analizarán más adelante, se cumple el requisito en
comento.
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QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República,
rige el principio de inocencia norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas
en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria,
se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos
denunciados que habría cometido Ananda Fábrica de Productos Metálicos Limitada, a fin
de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a ésta desvirtuar los
presupuestos de facto y logre probar y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna
causa de exoneración.
SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando
segundo, la denunciada presentó descargos en contra del Acta Denuncia N°9 de 12.12.14,
que le fuera notificada con la misma fecha y que rola de fs. 5 a 10, pero dado que ellos
fueron presentados extemporáneamente, no serán considerados al resolver la presente
causa.
SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el SII adjuntó al Acta
Denuncia N°9 de 12.12.14, las probanzas que fueron individualizadas en lo expositivo de
esta sentencia, las cuales se dan por expresamente reproducidas en este considerando.
Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica según
autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132 inciso décimo cuarto del Código
Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión.
En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata el inciso
final del artículo tercero de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo
cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente.
OCTAVO: Que, por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este
Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto de la denunciada la infracción que se
acusa y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario
en su artículo 97 N° 4. Para ello es necesario precisar dos cuestiones fundamentales:
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a) Uno: Si las facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o ideológicas.
Respecto a este punto, cabe dejar establecido que, de conformidad con las
disposiciones legales que rigen esta materia, las transacciones comerciales que
efectivamente realicen los contribuyentes deben ser debidamente documentadas
mediante la emisión de las correspondientes facturas o boletas y, además, estos
documentos deben ser fidedignos tanto en la forma como en el fondo, esto es, que
deben emitirse según lo dispone el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, en formularios previamente timbrados por el Servicio de Impuestos
Internos, autorizados y registrados en controles formales, sin lo cual no adquieren el
carácter de fidedignos o auténticos y, además, cumplir con los requisitos
establecidos en el Reglamento del referido texto legal.
b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya
tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal.
Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente
análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
NOVENO: Que, en cuanto a la concurrencia del primer requisito que torna
aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: a) Que se trate de
una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u
otro impuesto sujeto a retención o recargo, se tiene que:
a. La denunciada, Ananda Fábrica de Productos Metálicos Limitada, desarrolla y tiene
por giro: “Fabricación de productos, insumos y materiales metalmecánicos”, los
que luego vende a distintas empresas, actividad por la cual, de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 2° y 3° del DL N°825, es contribuyente del Impuesto a
las Ventas y Servicios.
b. Consta además en autos que la denunciada registró e incorporó en su contabilidad,
una serie de facturas cuestionadas de nueve proveedores distintos.
En razón de lo anterior, resulta indubitado que se trata de un contribuyente del
Impuesto a las Ventas y Servicios y que realizó las maniobras imputadas, con lo que se
cumple respecto la denunciada el presupuesto en análisis.
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DÉCIMO: Que, en cuanto a los otros dos requisitos, es decir: b) que dicha
conducta sea maliciosa y c) que tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, dado que se encuentran íntimamente vinculados y para evitar reiteraciones
innecesarias, serán analizados conjuntamente. Al efecto, cabe considerar lo dispuesto tanto
en la Ley de Impuesto a la Renta, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, DL N° 825,
como en su reglamento, los que al efecto disponen:
a) El artículo 68 de la Ley de la Renta indica que hay contribuyentes que se no
encuentran obligados a llevar contabilidad, quienes están facultados para llevar una
contabilidad simplificada y concluye señalando que: “Los demás contribuyentes no
indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa…”. Por su
parte, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes del Código
Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes
deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas
contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus
negocios.”
b) Artículo 59° del DL 825: “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los
impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el
párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el
Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios
utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las especificaciones que
deberán contener los libros mencionados.”
Artículo 74° del Reglamento: “ Los contribuyentes afectos a los impuestos de la ley
deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a día
todas sus operaciones de compras, de ventas, de importaciones, de exportaciones y de
prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre
bienes y servicios exentos…”
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Artículo 75° del Reglamento: “El o los libros especiales que tienen la obligación de
llevar los contribuyentes señalados en el inciso 1° del artículo precedente, deberán
observar las formalidades legales establecidas para los libros de contabilidad
principales y en ellos se registrarán los siguientes datos:
a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de débito,
emitidas por los contribuyentes;
b) Individualización del proveedor o prestador de servicios;
c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios;
d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios exentos
consignados en los referidos documentos;
e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios afectos
consignados en los mismos, y
f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las prestaciones de
servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de débito.
Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base imponible, débitos y
créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base imponible del impuesto del
Título III, cuando corresponda.
Este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que deben anotarse en el
formulario de declaración y pago de estos impuestos, previo los ajustes que procedan
por las notas de crédito y débito recibidas o emitidas en el período tributario
respectivo.
Todas las anotaciones efectuadas en estos libros deben justificarse con la
documentación legal correspondiente.”
Cabe hacer presente que las declaraciones que presentan los contribuyentes tienen el
carácter de declaraciones juradas, según lo dispone el artículo 30 del Código
Tributario.
c) Consta en el proceso que la denunciada, Ananda Fábrica de Productos Metálicos
Limitada, registró e incorporó en su contabilidad, específicamente, en los Libros
de Compras, Ventas y Servicios IVA, casi la totalidad de las facturas cuestionadas
por el SII de los nueve presuntos proveedores según el siguiente detalle:
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Timbre Electrónico
1.- Proveedor: Comercial lo Errázuriz Ltda.
RUT N°: 76.022.461-8
Domicilio: Av. Dos N°2894, Cerillos
Giro: Comercial, Pernería, Ferretería, Maestranza.
Las facturas con membrete de Comercial lo Errázuriz Ltda. se encuentran
registradas en su libro electrónico y declaradas en el período tributario de
diciembre de 2012, como se establece en el siguiente cuadro:
N°
Factura
Fecha
Emisión
Mes de
registro
Neto IVA Total Folio
Formulario
29
FS del Libro
de
Compras
Electrónico
impreso
(acompañado
por el SII en
parte de
prueba)
FS del
Cuaderno de
Antecedentes
(acompañado por el
SII en parte de
prueba)
008725 11-dic-
12
dic-12 7.051.850 1.339.852 8.391.702 5475204266
13 Vta. 547
008732 10-dic-
12
dic-12 5.074.230 964.104 6.038.334 5475204266
13 Vta. 544
TOTALES 2.303.956
Éstas corresponden a facturas materialmente falsas, toda vez que, de acuerdo a
los antecedentes acompañados por el SII, que derivan de un cruce de
información y según consta en autos, dichas facturas fueron emitidas a otros
clientes, en una fecha distinta y por otros montos, como se establece en el
siguiente cuadro:
N°
Factura
Fecha
Emisión
Neto IVA Total Rut Cliente Folio
cuaderno
de pruebas
008725 25-mar-13 69.000 13.110 82.110 76.084.651-1
541
008732 25-mar-13 571.920 108.665 680.585 76.298.660-4
540
2.- Proveedor: Christian Alberto Ortega Cordero.
RUT N°: 10.394.304-3.
Domicilio: Av. Manuel Antonio Matta N°1052, Santiago Centro
Giro: Comercializadora de Máquinas y Excedentes Industriales, Artículos de
Ferretería y Materiales Construcción, Venta de Alimento Mascota, Venta de
Confites y Bebidas.
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Timbre Electrónico
La factura con membrete del contribuyente Ortega Cordero se encuentra
registradas en su libro electrónico y declarada en el período tributario de
septiembre de 2012, como se establece en el siguiente cuadro:
N°
Factura
Fecha
Emisión
Mes de
registro
Neto IVA Total Folio
Formulario
29
FS del Libro
de Compras
Electrónico
impreso
(acompañado por
el SII en parte de
prueba)
FS del
Cuaderno de
Antecedentes
(acompañado por el
SII en parte de
prueba)
007003 13-sep-
12
sep-12 6.109.200 1.160.748 7.269.948 5377819886 17 Vta. 524
TOTAL 1.160.748
Ésta corresponde a una factura materialmente falsa, toda vez que, de acuerdo a
los antecedentes acompañados por el SII, que derivan de un cruce de
información y según consta en autos, dicha factura fue emitidas a otro cliente,
en una fecha distinta y por otro monto, como se establece en el siguiente
cuadro:
N°
Factura
Fecha
Emisión
Neto IVA Total Rut Cliente Folio
cuaderno
de pruebas
007003 30-may-12 2.521 479 3.000 86.651.200-0
520
3.- Proveedor: Márquez Hijerra Amador Y Otra.
RUT N°: 50.822.630-6.
Domicilio: Av. Manuel Antonio Matta N°1052, Santiago Centro.
Giro: Venta al por Mayor de Artículos de Ferretería Y Materiales de
Construcción.
Las facturas con membrete de Márquez Hijerra Amador Y Otra. se encuentran
registradas y declaradas en los períodos tributarios de diciembre de 2011 y
enero de 2012, como se establece en el siguiente cuadro:
N° Factura Fecha
Emisión
Mes
de
regis
tro
Neto IVA Total Folio
Formulario
29
FS del Libro
de
Compras
Electrónico
impreso
(acompañado
por el SII en
parte de
prueba)
FS del
Cuaderno de
Antecedentes
(acompañado por el
SII en parte de
prueba)
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Timbre Electrónico
008516 05-dic-11 dic-11 8.295.000 1.576.050 9.871.050 5248346906
4 511
008551 04-ene-12 ene-
12
8.753.000 1.663.070 10.416.070 5260734426 * 508
008558 14-ene-12 ene-
12
4.336.800 823.992 5.160.792 5260734426 * 505
TOTALES 4.063.112
* Según hace presente el SII en el Acta de Denuncia N°9 de 12.12.14, los períodos tributarios correspondientes a enero, febrero, mayo
y junio 2012, no se encuentran impresos, toda vez que la denunciada no subió al sistema correctamente los libros, sin embargo, los
ejemplares consultados fueron obtenidos de la información computacional del SII proporcionada por el Departamento de Delitos
Tributarios de dicha entidad.
Éstas corresponden a facturas materialmente falsas, toda vez que, de acuerdo a
los antecedentes acompañados por el SII, que derivan de un cruce de
información y según consta en autos, dichas facturas fueron emitidas a otros
clientes, en una fecha distinta y por otros montos, como se establece en el
siguiente cuadro:
N°
Factura
Fecha
Emisión
Neto IVA Total Rut Cliente Folio
cuaderno
de pruebas
008516 31-ene-12 145.546 27.654 173.200 99.573.110-k
502
008551 03-mar-12 11.244 2.136 13.380 76.062.452-7
501
008558 28-feb-12 207.227 39.373 246.600 76.180.701-3
500
4.- Proveedor: Francisco Wladimir Lara Acevedo.
RUT N°: 12.059.241-6.
Domicilio: Santa Elena N°806-B, Santiago Centro.
Giro: Ferretería, Materiales de Construcción, Servicio Técnico de maquinarias.
La factura con membrete del contribuyente Francisco Wladimir Lara Acevedo
se encuentra registradas en su libro electrónico y declarada en el período
tributario de septiembre de 2012, como se establece en el siguiente cuadro:
N° Factura Fecha
Emisión
Mes
de
regist
ro
Neto IVA Total Folio
Formulario
29
FS del Libro
de
Compras
Electrónico
impreso
(acompañado
por el SII en
parte de
prueba)
FS del
Cuaderno de
Antecedentes
(acompañado por el
SII en parte de
prueba)
007003 15-sep-12 sep-
12
6.261.000 1.189.590 7.450.590 5377819886 17 477
TOTAL 1.189.590
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Timbre Electrónico
Ésta corresponde a una factura materialmente falsa, toda vez que, de acuerdo a
los antecedentes acompañados por el SII, que derivan de un cruce de
información y según consta en autos, dicha factura fue emitidas a otro cliente,
en una fecha distinta y por otro monto, como se establece en el siguiente
cuadro:
N°
Factura
Fecha
Emisión
Neto IVA Total Rut Cliente Folio
cuaderno
de pruebas
007003 06-ago-12 127.407 24.407 151.614 76.139.510-6 474
5.- Proveedor: Inmobiliaria José Jorquera e Hijo Ltda.
RUT N°: 77.124.230-8.
Domicilio: Avenida José Massoud Sarqui N°275, Melipilla.
Giro: Construcción y Reparación de Edificios y Construcción de Viviendas,
Transporte de Carga, Ferretería, Materiales de Construcción, Áridos y
Movimientos de Tierra.
Las facturas con membrete de Inmobiliaria José Jorquera e Hijo Ltda. se
encuentran registradas y declaradas en los períodos tributarios de noviembre de
2011, abril y mayo de 2012, como se establece en el siguiente cuadro:
N°
Factura
Fecha
Emisión
Mes
de
regist
ro
Neto IVA Total Folio
Formulario
29
FS del Libro
de
Compras
Electrónico
impreso
(acompañado
por el SII en
parte de
prueba)
FS del
Cuaderno de
Antecedentes
(acompañado por el
SII en parte de
prueba)
023072 04-nov-
11
nov-
11
10.113.000 1.921.470 12.034.470 5458754386 3 457
023080 10-nov-
11
nov-
11
7.755.000 1.473.450 9.228.450 5458754386 3 454
027081 10-abr-
12
abr-
12
8.158.000 1.550.020 9.708.020 5475535586 6 451
027094 17-abr-
12
may-
12
6.532.000 1.241.080 7.773.080 5316627156 * 448
TOTALES 6.186.020
* Según hace presente el SII en el Acta de Denuncia N°9 de 12.12.14, los períodos tributarios correspondientes a enero, febrero, mayo
y junio 2012, no se encuentran impresos, toda vez que la denunciada no subió al sistema correctamente los libros, sin embargo, los
ejemplares consultados fueron obtenidos de la información computacional del SII proporcionada por el Departamento de Delitos
Tributarios de dicha entidad.
Éstas corresponden a facturas materialmente falsas, toda vez que, de acuerdo a
los antecedentes acompañados por el SII, que derivan de un cruce de
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Timbre Electrónico
información y según consta en autos, dichas facturas fueron emitidas a otros
clientes, en una fecha distinta y por otros montos, como se establece en el
siguiente cuadro:
N°
Factura
Fecha
Emisión
Neto IVA Total Rut Cliente Folio
cuaderno
de pruebas
023072 31-ago-11 10.756 2.044 12.800 76.022.053-1
442
023080 31-ago-11 1.261 239 1.500 89.501.300-5
441
0027081 15-may-12 79.516 15.108 94.624 5.167.631-9
413
0027094 15-may-12 6.713 1.275 7.988 14.580.510-4
412
6.- Proveedor: Sociedad Comercial Sanjonia Ltda.
RUT N°: 76.106.010-4.
Domicilio: Salar Surire N°1274 Enea — Pudahuel.
Giro: Compra y Venta de Cables Eléctricos y Materiales de Construcción.
Las facturas con membrete de Sociedad Comercial Sanjonia Ltda. se
encuentran registradas y declaradas en los períodos tributarios de noviembre de
2011, enero, febrero y abril de 2012, como se establece en el siguiente cuadro:
N°
Factura
Fecha
Emisión
Mes
de
regist
ro
Neto IVA Total Folio
Formulario
29
FS del Libro
de
Compras
Electrónico
impreso
(acompañado
por el SII en
parte de
prueba)
FS del
Cuaderno de
Antecedentes
(acompañado por el
SII en parte de
prueba)
005719 22-nov-
11
nov-
11
6.225.000 1.182.750 7.407.750 5458754386 3 359
005865 09-ene-
12
ene-
12
9.330.400 1.772.776 11.103.17 5260734426 * 355
005881
16-ene-
12
16-ene -
12
ene-
12
4.072.800 773.832 4.846.632 5260734426 * 352
005884 03-feb-
12
feb-
12
5.874.400 1.116.136 6.990.536 5273915946 * 348
005889
10-feb-
12
10-feb-
12
feb-
12
2.983.500 566.865 3.550.365 5273915946 * 345
005893 20-feb-
12
feb-
12
1.468.600 279.034 1.747.634 5273915946 * 342
005932 03-abr-
12
abr-
12
9.506.200 1.806.178 11.312.37 5475535586 6 339
005945 09-abr-
12
abr-
12
6.572.960 1.248.862 7.821.822 5475535586 ** 336
TOTALES 7.497.571
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Timbre Electrónico
* Según hace presente el SII en el Acta de Denuncia N°9 de 12.12.14, los períodos tributarios
correspondientes a enero, febrero, mayo y junio 2012, no se encuentran impresos, toda vez que la
denunciada no subió al sistema correctamente los libros, sin embargo, los ejemplares consultados fueron
obtenidos de la información computacional del SII proporcionada por el Departamento de Delitos
Tributarios de dicha entidad.
** Se hace presente que la Factura 005945, emitida con fecha 09.04.12, no figura registrada en el Libro
de Compras Electrónico impreso acompañado por el SII en parte de prueba, por lo que a pesar de ser
materialmente falsa, no consta la utilización de dicho crédito por parte del contribuyente denunciado,
por lo que el monto del IVA registrado en dicha factura no será considerado para efectos de establecer el
perjuicio fiscal y por ende para establecer la multa que corresponda.
Éstas corresponden a facturas materialmente falsas, toda vez que, de acuerdo a
los antecedentes acompañados por el SII, que derivan de un cruce de
información y según consta en autos, dichas facturas fueron emitidas a otros
clientes, en una fecha distinta y por otros montos, como se establece en el
siguiente cuadro:
N°
Factura
Fecha
Emisión
Neto IVA Total Rut Cliente Folio
cuaderno
de pruebas
0005719 20-oct-11 640.000 121.600 761.600 76.144.352-6
274
0005865 Nula - - -
254
0005881 19-dic-11 6.828.105 1.297.340 8.125.445 76.167.539-3
253
0005884 20-dic-11 290.000 55.100 345.100 78.999.070-0
252
0005889 20-dic-11 17.684.700 3.360.093 21.044.793 82.789.400-1
251
0005893 21-dic-11 838.800 159.372 998.172 79.794.890-k
250
0005932 10-ene-12 91.250 17.338 108.588 79.794.890-k
230
0005945 13-ene-12 519.840 98.770 618.610 76.012.995-k
229
7.- Proveedor: Impovar S.A.
RUT N°: 96.876.330-K.
Domicilio: Los Ceramistas N°8640 - La Reina.
Giro: Compraventa, Distribución, Importación y Exportación de Materiales
para la Construcción y Ferretería.
Las facturas con membrete de Impovar S.A. se encuentran registradas y
declaradas en los períodos tributarios de septiembre y diciembre de 2012, como
se establece en el siguiente cuadro:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
45ad9bff-73fb-4f97-ae49-459ad1f8feda
Timbre Electrónico
N°
Factura
Fecha
Emisión
Mes
de
regist
ro
Neto IVA Total Folio
Formulario
29
FS del Libro
de
Compras
Electrónico
impreso
(acompañado
por el SII en
parte de
prueba)
FS del
Cuaderno de
Antecedentes
(acompañado por el
SII en parte de
prueba)
151702 14-sep-
12
sep-
12
4.834.817 918.615 5.753.432 5377819886 17 208
155819 15-dic-
12
dic-12 6.459.350 1.227.277 7.686.627 5475204266 13 205
155824 12-dic-
12
dic-12 7.312.270 1.389.331 8.701.601 5475204266 13 vta 202
155830 13-dic-
12
dic-12 11.704.300 2.223.817 13.928.117 5475204266 13 199
TOTALES 5.759.040
Éstas corresponden a facturas materialmente falsas, toda vez que, de acuerdo a
los antecedentes acompañados por el SII, que derivan de un cruce de
información y según consta en autos, dichas facturas fueron emitidas a otros
clientes, en una fecha distinta y por otros montos, como se establece en el
siguiente cuadro:
N°
Factura
Fecha
Emisión
Neto IVA Total Rut Cliente Folio
cuaderno
de pruebas
151702 03-oct-12 1.775.840 337.410 2.113.250 77.919.520-1
196
155819 07-dic-12 87.200 16.568 103.768 79.999.990-0
195
155824 10-dic-12 138.990 26.408 165.398 78.631.980-3
194
155830 07-dic-12 255.504 48.546 304.050 76.527.230-0
193
8.- Proveedor: Sociedad Comercial G Y G Ltda.
RUT N°: 76.291.450-6.
Domicilio: Diagonal Reni N°1764 - Cerro Navia.
Giro: Ferretería, Materiales de Construcción, Barraca de Madera, Movimiento
de Tierra.
Las facturas con membrete de Sociedad Comercial G Y G Ltda. se encuentran
registradas y declaradas en los períodos tributarios de abril y mayo de 2012,
como se establece en el siguiente cuadro:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
45ad9bff-73fb-4f97-ae49-459ad1f8feda
Timbre Electrónico
N°
Factura
Fecha
Emisión
Mes
de
regist
ro
Neto IVA Total Folio
Formulario
29
FS del Libro
de
Compras
Electrónico
impreso
(acompañado
por el SII en
parte de
prueba)
FS del
Cuaderno de
Antecedentes
(acompañado por el
SII en parte de
prueba)
014183 05-abr-
12
abr-
12
4.308.000 818.520 5.126.520 5475535586 6 183
014192 12-abr-
12
abr-
12
2.872.000 545.680 3.417.680 5475535586 6 180
014238 07-may-
12
may-
12
5.730.200 1.088.738 6.818.938 5316627156 * 177
TOTALES 2.452.938
* Según hace presente el SII en el Acta de Denuncia N°9 de 12.12.14, los períodos tributarios correspondientes a enero, febrero, mayo
y junio 2012, no se encuentran impresos, toda vez que la denunciada no subió al sistema correctamente los libros, sin embargo, los
ejemplares consultados fueron obtenidos de la información computacional del SII proporcionada por el Departamento de Delitos
Tributarios de dicha entidad.
Éstas corresponden a facturas materialmente falsas, toda vez que, de acuerdo a
los antecedentes acompañados por el SII, que derivan de un cruce de
información y según consta en autos, dichas facturas fueron emitidas a otros
clientes, en una fecha distinta y por otros montos, como se establece en el
siguiente cuadro:
N°
Factura
Fecha
Emisión
Neto IVA Total Rut Cliente Folio
cuaderno
de pruebas
014183 22-mar-12 3.932 748 4.678 76.089.168-1
174
014192 28-mar-12 2.605 495 3.100 9.494.464-3
173
014238 06-mar-12 105.042 19.958 125.000 87.860.400-8
170
9.- Proveedor: Metalgal Ltda.
RUT N°: 76.206.180-5.
Domicilio: Camino El Estero s/n, El Manzano - Las Cabras.
Giro: Fabricación Distribución Compra y Venta de Artículos Metálicos y
Chatarra.
Las facturas con membrete de Metalgal Ltda. se encuentran registradas y
declaradas en el período tributario de septiembre de 2012, como se establece en
el siguiente cuadro:
N°
Factura
Fecha
Emisión
Mes
de
regist
ro
Neto IVA Total Folio
Formulario
29
FS del Libro
de
Compras
Electrónico
impreso
(acompañado
FS del
Cuaderno de
Antecedentes
(acompañado por el
SII en parte de
prueba)
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por el SII en
parte de
prueba)
005207 07-sep-
12
sep-
12
9.383.000 1.782.770 11.165.770 5377819886 17 vta. 148
005202 09-sep-
12
sep-
12
10.976.000 2.085.440 13.061.440 5377819886 17 vta. 145
TOTALES 3.868.210
Éstas corresponden a facturas materialmente falsas, toda vez que, de acuerdo a
los antecedentes acompañados por el SII, que derivan de un cruce de
información y según consta en autos, dichas facturas fueron emitidas a otros
clientes, en una fecha distinta y por otros montos, como se establece en el
siguiente cuadro:
N°
Factura
Fecha
Emisión
Neto IVA Total Rut Cliente Folio
cuaderno
de pruebas
5207 13-ago-12 7.400.000 1.406.000 8.806.000 96.925.510-3
142
5202 10-ago-12 210.000 39.900 249.900 76.057.083-4
141
d) Que, asimismo, consta que la denunciada, en sus Formularios 29, de Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, acompañados de fojas 593 a 628 del
denominado cuaderno de pruebas, cuyos folios se detallaron en los cuadros
precedentes, incluyó los supuestos créditos en sus declaraciones de impuestos.
Debido a lo anterior sólo cabe concluir la falsedad material de las facturas
cuestionadas por el SII y dado que el denunciado es un contribuyente afecto al Impuesto a
las Ventas y Servicios que realizó reiterada y deliberadamente maniobras tendientes a
aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer en relación con
las cantidades que debía pagar, se cumplen respecto de la denunciada los presupuestos en
análisis.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, de los hechos acreditados en autos,
esta sentenciadora tiene la plena convicción de los siguientes hechos:
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1) Que la denunciada es una contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios
que registró y declaró 27 facturas materialmente falsas de nueve supuestos
proveedores que desconocen dichas operaciones.
2) Que el hecho de registrar en su contabilidad facturas materialmente falsas,
provocó que el contribuyente declarara en sus Formularios 29, Créditos
Fiscales por montos irreales, provocando un perjuicio fiscal histórico
ascendente a la cantidad de $34.481.185.-
3) Así las cosas, dado que es obligación de la denunciada llevar los libros de
contabilidad en forma debida, ésta no podía menos que saber la naturaleza,
origen y monto de las operaciones que registró en ella. Asimismo, de los
raciocinios arribados precedentemente, resulta evidente que el accionar de la
denunciada se trató de una conducta sucesiva y reiterada en a lo menos ocho
períodos tributarios que implicó la tenencia, uso, registro en su contabilidad y
aprovechamiento de facturas falsas.
4) Que el incluir los montos de crédito fiscal contemplados en facturas falsas,
constituye una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos que tenía derecho a hacer valer y, claramente, el hecho de haber
presentado declaraciones mensuales indicando como crédito fiscal montos
respaldados en facturas materialmente falsas, evidencia su propósito de hacer
uso del mismo, manifestándose una actitud de voluntariedad plena en cuanto
a dicho uso, toda vez que fue la directamente beneficiada con las maniobras
realizadas, todo lo cual no se encuentra desvirtuado en el proceso. De lo anterior
se sigue que, en la especie, se cumplen a cabalidad todos los requisitos que se
analizan en contra de la denunciada, por lo que la aplicación de la sanción
establecida para estas conductas es plenamente procedente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta
magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que, durante los períodos tributarios de
noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero, abril, mayo, septiembre y diciembre de
2012, respecto de la contribuyente, Ananda Fábrica de Productos Metálicos Limitada, se
configuró la infracción contenida en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del
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Código Tributario, es decir, su calidad de autora de las maniobras maliciosas denunciadas
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar; todo ello por cuanto se ha
acreditado que efectivamente utilizó facturas materialmente falsas para amparar el
derecho a un crédito fiscal IVA indebido y que conoció, o no pudo menos que conocer,
las irregularidades de que se le acusa, toda vez que incorporó y registró en su contabilidad
las facturas falsas y las incluyó en sus declaraciones mensuales de impuestos y, sobre todo,
por el hecho de haber sido la directamente beneficiada con la menor tributación que las
maniobras fraudulentas realizadas le reportaron.
Cabe hacer presente que, si bien es cierto, según consta a fojas 555 del cuaderno de
antecedentes, con fecha 20.12.13, el representante legal de la denunciada, solicitó la
rectificación de una serie de períodos tributarios dentro de los cuales se encuentran algunos
de aquellos en los cuales la denunciada cometió las infracciones perseguida por la presente
vía, es del caso señalar que con dichas rectificaciones no hizo nada más que ajustar sus
declaraciones a lo que siempre debió haber declarado y pagado y que si bien consta en el
expediente que se pagaron una serie de giros, algunos de los cuales corresponden a los
períodos denunciados, cabe hacer presente que dicho montos corresponde a los impuestos
que debieron pagarse en la oportunidad pertinente y que, por la presente vía se persigue la
sanción de la conducta prevista y castigada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del
Código Tributario, por lo que dichos pagos en nada se relacionan con la multa que se
impondrá a la denunciada por haber incurrido en las conductas previstas en la norma citada
cuya denuncia y sanción se persigue por la presente vía, sin embargo, no es menos cierto
que el actuar de la contribuyente, será tomado en cuenta al imponer la sanción que
corresponda, según lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la
especie, la concurrencia de todos los presupuestos que disponen el inciso segundo del
artículo 97 N°4 del Código Tributario, corresponde la aplicación de las sanciones
pecuniarias que dicha norma dispone.
Para la correcta aplicación de la sanción se debe tener presente lo dispuesto en el
artículo 107 del Código Tributario el cual al efecto dispone:
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“Art. 107. Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero
impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en
consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
Al respecto, es pertinente señalar que:
1) De acuerdo a la información que se puede extraer de los antecedentes aportados por el
SII, así como del Informe N° 41de 04.07.14, que rola a fojas 41 a 46 vta. de autos, la
denunciada se encuentra clasificada dentro del segmento “Mediana Empresa” desde el
28 de marzo de 2013 y se inició como “Fábrica de Productos Metálicos Juan Alarcón
Hidalgo E.I.R.L.”, modificando su escritura el 14.02.13, cambiando su razón social a
Ananda Fábrica de Productos Metálicos Limitada, además de incorporarse dos
socios, pero que en el período en el cual ocurrieron las irregularidades el único
socio era don Juan Alarcón Hidalgo actual representante legal.
2) Que de acuerdo a la declaración Jurada, tomada al representante legal, la cual rola de
fojas 549 a 552 del cuaderno de antecedentes, don Juan Alarcón Hidalgo, señala no
tener responsabilidad en los hechos, ya que según indica tiene total desconocimiento
y que los señores Iván Terán Izeta y Ricardo Balbotín Gárnica, lo proveían de los
documentos cuestionados, señalando frente a la preguntas: ¿Quién es el encargado
de realizar las compras de la empresa y quiénes son sus principales proveedores?
Responde: “Todo pasa por mis manos ahora, antes pasaba por el contador y
pasaba por una secretaria que tuve que despedir por éste asunto” ¿Qué tramites
realiza su contador? Responde: “El anterior todo, todo lo relacionado al rubro,
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tenía poder para estar en todos los organismos de administración pública,
confeccionaba los contratos, realizaba todo. Él me conseguía además mercaderías
más baratas, me llevaba la factura y le pasaba plata, recuerdo que una vez compre
planchas de 3 metros, ángulo laminado 85 en 8, ángulo doblado 85 en 5, todo por 6
metros, pretinas 75 en 12, 75 en 10, fierros redondos, lisos, le pase como 20 o 25
millones en cheque y plata en efectivo recuerdo, normalmente le pasaba entre 15 o
20 millones, una vez le pase 30 millones, hasta el año pasado septiembre u octubre
del año pasado le pasaba dinero.
El material me llagaba a la fábrica y me llegaba la factura, le pedía que él
comprara por el tiempo que yo no tenía y porque él me decía que era más barato,
yo le pasaba la cotización de Ausin y me decía que él lo encontraba más barato.”
3) Que con fecha 20.12.13, según consta a fojas 555 del cuaderno de antecedentes, don
Juan Alarcón Hidalgo solicitó la rectificación de los Formularios 29 de los
siguientes períodos: Marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre de 2010;
febrero, junio, septiembre, noviembre de 2011 y enero febrero, abril, mayo, julio,
septiembre y diciembre de 2012, constando en autos copia del pago de algunos giros
relacionados con dichos períodos.
Lo precedentemente señalado corresponde a circunstancias que se tomarán en
consideración al aplicar la multa que establece la disposición legal infringida.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales
citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye
que se encuentra plenamente configurada respecto de Ananda Fábrica de Productos
Metálicos Limitada, la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso
segundo, del Código Tributario, por lo que procede aplicar la sanción de multa
correspondiente.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
pertinentes.
RESUELVO:
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CONFÍRMASE el Acta Denuncia N°9 de 12.12.14, por infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario.
APLÍCASE a la denunciada Ananda Fábrica de Productos Metálicos Limitada,
una multa ascendente a la cantidad de $39.937.413.-, (treinta y nueve millones novecientos
treinta y siete mil cuatrocientos trece pesos) equivalente al 100% del monto defraudado
acreditado debidamente actualizado.
GÍRESE por el SII la multa aplicada.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Luis Astudillo Becerra en
representación de Ananda Fábrica de Productos Metálicos Limitada; y, mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0000040-2/ RIT: GS-17-00288- 2014.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2016-07-29T15:49:09-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.