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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00019-2015 · 5 de julio de 2022

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00019-2015
RUC
15-9-0000085-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

pa “HOTELES DE CHILE S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”. RIT Nº: GR-17-00019-2015 RUC N°: 15-9-0000085-2 En Providencia, a cinco de julio de dos mil veintidós. VISTOS. El escrito de fecha 20.06.2006, mediante el cual don Pierino Giacomini, factor de comercio, de nacionalidad italiana, en representación de Hoteles de Chile S.A, sociedad del giro de su denominación, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Kennedy 5741, comuna de Las Condes, Santiago, deduce reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nºs 206 a 219, ambas de fecha 06.04.2006, notificadas el 07.04.2006, emitidas por la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por don Christian Fernando Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fojas 1, Comprobante de distribución de causa, RUC Nº15-9-0000085- 2, RIT Nº GR-17-00019-2015. A fs. 2 a 401, Expediente Nº 10463-06 del Servicio de Impuestos Internos; escrito de la parte reclamante en el cual Ejerce Derecho de Opción previsto en el artículo 2º transitorio de la Ley 20.322, solicita se remita expediente; Ord Nº 08 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 12.01.2015, mediante la cual se remite causa 10463-06; escrito de la parte reclamante de Asume patrocinio y poder, se tenga presente, solicita aviso por correo electrónico, designa domicilio y delega poder; resolución del Tribunal que tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 402 a 417, Resolución SIIPERS N°704, de fecha 14.12.2012; escrito de la parte reclamada de asume representación, acompaña documento, aviso por correo electrónico, se tenga presente y confiere patrocinio y poder; otro escrito de la parte reclamada de evacua traslado, se tenga presente, medios de prueba y aviso por correo electrónico; resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio de su notificación. A fs. 418 a 432, Escrito de la parte reclamada de delega poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; escrito de la parte reclamante de delega poder, habilitación para sistema informático del Tribunal, modifica correo electrónico para avisos de notificación; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito del reclamante de solicitud que indica; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; escrito de la parte reclamante de cumple lo ordenado; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito de la parte reclamante de solicitud que indica; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 433 a fs. 436, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; escrito de la reclamada de confiere patrocinio y poder, se tenga presente, acompaña documento, se tenga presente y revoca patrocinio y poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 437 a 441, Escrito de la parte reclamante de curso progresivo; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; resolución del Tribunal respecto de la acumulación de autos y testimonio de su notificación. A fojas 442 a 443, Carátula causa principal RIT Nº: GR-17-00019-2015, RUC N°: 15-9-0000085-2; comprobante de distribución de causa RUC Nº 15-9- 0000081-K, RIT Nº GR-17-00017-2015. A fs.444 a 604, Ord Nº 15 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 12.01.2015, se remite causa 10105-10; expediente Nº 10105-10, del Servicio de Impuestos Internos; escrito de la parte reclamante en el cual Ejerce Derecho de Opción previsto en el artículo 2º transitorio de la Ley 20.322, solicita se remita expediente; otro escrito de la parte reclamante de Asume patrocinio y poder, se tenga presente, solicita aviso por correo electrónico, designa domicilio y delega poder; resolución del Tribunal que tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 605 a 617, Resolución SIIPERS N°704, de fecha 14.12.2012; escrito de la parte reclamada de asume representación, acompaña documento, aviso por correo electrónico, se tenga presente y confiere patrocinio y poder; otro escrito de la parte reclamada de evacua traslado, se reciba la causa a prueba, medios de prueba y aviso por correo electrónico; resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio de su notificación. A fs. 618 a 639, Escrito de la parte reclamante de solicita acumulación de autos; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; escrito de la parte reclamada de delega poder; otro escrito de la parte reclamada de evacua traslado; resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio de su notificación; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; resolución del Tribunal respecto de la acumulación de autos y testimonio de su notificación; escrito de la parte reclamante de solicitud que indica; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; escrito de la reclamada de confiere patrocinio y poder, se tenga presente, acompaña documento, se tenga presente y revoca patrocinio y poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; escrito del reclamante de curso progresivo; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 640 a 641, Carátula causa principal RIT Nº: GR-17-00019-2015, RUC N°: 15-9-000085-2; comprobante de distribución de causa RUC Nº 15-9- 0000348-7, RIT Nº GR-17-00091-2015. A fs. 642 a 856, Expediente Nº 10400-08 del Servicio de Impuestos Internos; escrito de la parte reclamante en el cual Ejerce Derecho de Opción previsto en el artículo 2º transitorio de la Ley 20.322, solicita se remita expediente; escrito de la parte reclamante de Asume patrocinio y poder, se tenga presente, solicita aviso por correo electrónico, designa domicilio y delega poder; resolución del Tribunal que tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 857 a 886, Resolución SIIPERS N°704, de fecha 14.12.2012; escrito de la parte reclamada de asume representación, acompaña documento, aviso por correo electrónico, se tenga presente y confiere patrocinio y poder; otro escrito de la parte reclamada de evacua traslado, se tenga presente, medios de prueba y aviso por correo electrónico; resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio de su notificación. A fs. 887 a 898, Escrito de la parte reclamante de delega poder, habilitación para acceso a sistema informático del Tribunal y modifica correo electrónico para avisos de notificación; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito de la parte reclamante de solicita lo que indica; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; escrito de la reclamante de cumple lo ordenado; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito de la parte reclamante de solicitud que indica; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 899 a 911, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; escrito de la reclamada de confiere patrocinio y poder, se tenga presente, acompaña documento, se tenga presente y revoca patrocinio y poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito de la parte reclamada de delega poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; escrito de la parte reclamante de curso progresivo; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito de la parte reclamante de renuncia patrocinio y poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 912 a 913, Carátula causa principal RIT Nº: GR-17-00019-2015, RUC N°: 15-9-000085-2; comprobante de distribución de causa RUC Nº 15-9- 0000735-0, RIT Nº GR-17-00117-2015. A fs. 914 a 1137, Expediente Nº 10742-09, del Servicio de Impuestos Internos; escrito de la parte reclamante en el cual Ejerce Derecho de Opción previsto en el artículo 2º transitorio de la Ley 20.322, solicita se remita expediente; Ord Nº 213 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 29.05.2015, se remite causa 10742-09; escrito de la parte reclamante de Asume patrocinio y poder, se tenga presente, solicita aviso por correo electrónico, designa domicilio y delega poder; resolución del Tribunal que tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 1134 a 1153, Resolución SIIPERS N°704, de fecha 14.12.2012; escrito de la parte reclamada de asume representación, acompaña documento, aviso por correo electrónico, se tenga presente y confiere patrocinio y poder; otro escrito de la parte reclamada de evacua traslado, se reciba la causa a prueba, medios de prueba y aviso por correo electrónico; resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio de su notificación. A fs. 1154 a 1176, Escrito de la parte reclamante de acumulación de autos; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; escrito de la reclamada de evacua traslado; resolución del Tribunal y testimonio de su notificación; escrito de la parte reclamante de delega poder, habilitación para acceso a sistema informático del Tribunal y modifica correo electrónico para avisos de notificación; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal; otro escrito de la parte reclamante de solicita lo que indica; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; escrito de la reclamante de cumple lo ordenado; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito de la parte reclamante de solicitud que indica; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito de la parte reclamante de solicita lo que indica; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 1177 a 1189, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; escrito de la reclamada de confiere patrocinio y poder, se tenga presente, acompaña documento, se tenga presente y revoca patrocinio y poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito de la parte reclamada de delega poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; escrito de la parte reclamante de curso progresivo; resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobante de notificación por carta certificada de Correos de Chile. A fs. 1190 a 1221, Copia de fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, causa Rol 43-2017, de fecha 27.04.2017, escrito de la parte reclamada por el cual Interpone Recurso de Reposición, en subsidio Apela y acompaña documentos; Sobre de fecha 23.11.2018, con numero de envío de carta certificada N° 1170317876199 y comprobante de fecha de entrega de envío N° 1170317876199 de la página de internet de Correos de Chile; escrito de la parte reclamante por el cual Interpone Recurso de Reposición, Apelación en subsidio y acompaña documento; resolución del Tribunal y testimonio de su notificación; otro escrito de la reclamante de delega poder; certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal; escrito de la parte reclamante de lista de testigos y citación; resolución del Tribunal y testimonio de su notificación; avisos de notificación y comprobantes de Correos de Chile. A fs. 1222 a 1248, escrito de la parte reclamada de cumple lo ordenado; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito de la reclamada de delega poder; acta de audiencia testimonial; físico no escaneable de documentos individualizados escrito; escrito de la parte reclamante de reitera documentos y acompaña documentación; otro escrito del reclamante de rectifica y complementa; escrito del reclamante de oficios y exhibición de documentos; resolución del Tribunal que los provee y testimonio de su notificación; Certificado de Custodia N° 12-2019, emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal. A fs. 1249 a 1388 , escrito de la parte reclamante en el cual interpone Recurso de Reposición; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; escrito de la reclamada de asume representación; acompaña documento, aviso por correo electrónico, se tenga presente y confiere patrocinio y poder; Certificado de Titulo de don Juan Pablo Morales Costa; Carnet de Identidad de don Juan Pablo Morales Costa; Certificado de Titulo de don Pablo Andrés Alarcón Hermosilla; Carnet de identidad de don Pablo Andrés Alarcón Hermosilla; Certificado de Titulo de don Ramon Felipe Jara Contreras; Carnet de identidad de don Ramon Felipe Jara Contreras; Certificado de Titulo de don Manuel Jiménez Pfingsthorn; Carnet de identidad de don Manuel Jiménez Pfingsthorn; Mandato Antiguo B y E; Mandato Judicial Hoteles de Chile Santiago; escrito de confiere patrocinio y poder, personería y revoca patrocinio y poder; Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular; resolución del Tribunal que provee el escrito y testimonio de su notificación; Certificado de envío y recepción; modelo de certificado; escrito del reclamante de solicita lo que indica y acompaña documento; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; Certificado de envío y recepción; otro escrito del reclamante en el cual interpone Recurso de Reposición; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal; Copia de requerimiento en Tribunal Constitucional; resolución del Tribunal Constitucional en autos ROL N° 9503-20-INA; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; Certificado de envío y recepción; escrito del reclamante de delega poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; Sentencia Dictada por el Tribunal Constitucional en el Proceso ROL N° 9503-20-INA; Certificado de envío y recepción; escrito del reclamante de cumple lo ordenado y se de curso progresivo a los autos; Certificado emitido por el Sr. Secretario del Tribunal; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 1389 a 1504, Tramitación Corte de Santiago; resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, testimonio de su notificación y comprobante de notificación; resolución del Tribunal y testimonio de su notificación. A fs. 1505 a 1511, Certificado de envío y recepción; escrito del reclamante de cite a las partes a oír sentencia; Certificado de envío y recepción; Certificado emitido por la Sra. Secretaria Abogada Subrogante del Tribunal; escrito de la parte reclamada de delega poder; resolución del Tribunal que lo provee. Autos para fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: CONSIDERANDO PREVIA: Por resolución de fecha 30.05.2018, este Tercer Tribunal Tributario y Aduanero ordenó la acumulación de los siguientes expedientes: RIT N° GR-17-00091-2015, RUC 15-9-0000348-7; RIT Nº GR- 17-00117-2015, RUC 15-9-0000735-0; RIT Nº GR-17-00017-2015, RUC N° 15-9-0000081-K, enmendándose la foliación de los autos. PRIMERO: Que, don Pierino Giacomini, en representación de HOTELES DE CHILE S.A., deduce reclamo en autos acumulados respecto de las Liquidaciones Nºs 206 a 219, de 06.04.2006; N° 40, de 30.03.2010; Nºs 383 y 384, de 17.07.2008 y N° 303, de 30.07.2009, todas emitidas por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. SEGUNDO: Que, el contribuyente solicita en su reclamo que las Liquidaciones reclamadas sean dejadas sin efecto, en todas sus partes, por los fundamentos de hecho y de derecho, que expone como sigue: Respecto de la Liquidación Nº 208 a 219, de 06.04.2006, señala: 1.- Por escrito de fecha 20.06.2006, ante el señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de Juez Tributario, compareció don Pierino Giacomini, en representación de HOTELES DE CHILE S.A., quien interpuso reclamo en contra de las Liquidaciones Nºs 206 a 219, de fecha 06.04.2006; posteriormente, comunicó al Órgano Fiscalizador el ejercicio del Derecho de Opción conforme lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322, modificado por la Ley N° 20.752, solicitándolo para ante este Tribunal Tributario y Aduanero, que tuvo por interpuesto el reclamo a fojas 400. En las referidas Liquidaciones reclamadas se determinaron diferencias por pagos efectuados al extranjero por concepto de Impuesto Adicional en los períodos Noviembre y Diciembre del año 2002 y todo el período del año 2003, según consta en la citada Liquidación. Solicita su rechazo, conforme los argumentos y fundamentos expuestos al siguiente tenor: 1.- Antecedentes Preliminares a.- Que, mediante Notificación Nº170976, de 17.02.2005, el Servicio de Impuestos Internos solicitó antecedentes relacionados con los pagos al extranjero efectuados por Hoteles de Chile (HDC), correspondientes a contratos por servicios prestados desde el exterior. b.- Luego de revisar los antecedentes aportados con motivo de la referida Notificación, el Servicio detectó que HDC habría efectuado pagos al extranjero sin retención de Impuesto Adicional o con tasa de Impuesto Adicional inferior a la que correspondería de acuerdo a las características de la remuneración pagada, emitiendo la Citación Nº251-3, de fecha 11.10.2005. c.- Que, el 07.12.2005, al dar respuesta a la Citación precedentemente citada, el contribuyente se refiere y refuta cada uno de los conceptos señalados en ella, acompañando diversos documentos, consistentes en: contratos de comisión internacional, de administración, de asistencia técnica y de licencia y royalty celebrados entre el contribuyente y distintas entidades pertenecientes a la cadena internacional Marriott, los que hacen posible la operación del Hotel Santiago Marriott de propiedad de Hoteles de Chile S.A., como hotel afiliado y perteneciente a dicha cadena y dos anexos que contenían análisis de los aspectos particulares y generales de la Citación y de los conceptos exentos de Impuesto Adicional y de las diferencias de tasas. Agrega, que mediante escritos de fechas 30.12.2005; 02.02; 17 y 22.03, todos del año 2006, complementó la respuesta a la Citación N° 251-3, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Hace presente, que en el cuerpo del escrito de fecha 30.12.2005, se analizó cada uno de los puntos y conceptos involucrados en la Citación mencionada y las respectivas facturas y documentación de respaldo, acompañadas. Indica, que mediante escrito de fecha 17.03.2006, acompañó cinco tomos conteniendo informes, metodologías, instrucciones y consejos de administración, funcionamiento y servicios hoteleros y gastronómicos recibidos por Hoteles de Chile S.A., que dan cuenta de la asistencia técnica permanente que Marriott otorga al contribuyente. d.- Concluye señalando, que mediante escrito de fecha 22.03.2006, acompañó un legajo compuesto por 70 fotocopias de publicaciones aparecidas en diversas revistas internacionales, acreditando de esta manera los servicios de publicidad en el extranjero que ha remunerado Hoteles de Chile S.A. para la promoción del Hotel Santiago Marriott del cual es propietaria. e.- No obstante todos los escritos presentados y la documentación acompañada, el Servicio de Impuestos Internos, procedió a notificar las Liquidaciones Nº 206 a 219, reclamadas en autos. 2.- Contratos celebrados por el contribuyente con la cadena internacional Marriott. Ítem en que la parte reclamante describe los contratos celebrados con las empresas Marriott: Acuerdo de Administración, Acuerdo de Comisión Internacional, Acuerdo de Asistencia Técnica y Acuerdo de Licencia de Royalty, los que dieron lugar a las observaciones del Servicio de Impuestos Internos. 3.- Conceptos y partidas cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos. Ítem en el que describe los conceptos invocados por el Servicio de Impuestos Internos, señala: Concepto 1.- Respecto de los Pagos efectuados al extranjero, Marriot Internacional, que debieron considerarse Regalía y no Comisión. Que el 30.08.2000, efectuó una consulta a la Dirección Regional Oriente del Servicio de Impuestos Internos y acompañó el citado acuerdo objeto de la observación del Servicio. Agrega que el ente fiscalizador teniendo todos los antecedentes a la vista, mediante Oficio N° 785 de diciembre del año 2000, concluyó que en mérito de lo expuesto y habida consideración de que, de los antecedentes proporcionados en su escrito, fluye en forma indubitable que los pagos que realizará su empresa tienen la característica de comisiones, les sería aplicable la franquicia materia de ésta consulta, siempre que los montos que se cancelen sean razonables y guarden relación con el servicio que se presta. Por lo anterior, sólo una vez que recibió esta respuesta comenzó a efectuar los pagos a Marriott. Sostiene que la remuneración objetada y recalificada jurídicamente como regalía, corresponde a la misma remuneración que tuvo a la vista en su oportunidad el Servicio de Impuestos Internos al emitir el Oficio N° 785, previamente citado. Hace presente que no existe ningún nuevo antecedente, ni variación de los hechos, que ameriten un cambio de criterio como lo pretende el Servicio de impuestos Internos. Por lo anterior, sostiene que la actuación del Servicio de Impuestos Internos transgrede los principios formadores del derecho público y tributario chileno, especialmente el de buena fe y el de la certeza jurídica. Cita y transcribe normativa al respecto. Concepto 4.- Pagos efectuados de acuerdo a contrato de asistencia técnica con Marriott International Inc., y Hoteles de Chile S.A. de acuerdo al contrato de licencia y royalty firmado el 24.10.1997, estos pagos están sin retención de impuesto adicional considerados reembolso de gastos. Concepto 5.- Pagos efectuados de acuerdo a contrato de asistencia técnica con Marriott International Inc., y Hoteles de Chile S.A. de acuerdo al contrato de licencia y royalty firmado el 24.10.1997, estos pagos están con una retención del 20% de impuesto adicional considerados como asesorías técnicas; sin embargo, en dichas facturas no se encontró una asesoría técnica como tal, sino otro tipo de remuneraciones afectas a Impuesto Adicional con tasa de 35%, debiéndose haber retenido, declarado y pagado dichos impuestos en los plazos y formas establecidas en los artículos 59 inciso 4°, N° 2, 74 N° 4, 79 y 82, todos de la L.I.R. No pueden considerarse como asesoría técnica pues no consta que en estos casos se hayan prestado servicios profesionales o técnicos, ni que se hayan emitido los correspondientes consejos, informes, o planos. Concluye su argumentación, señalando que las partidas correspondiente a los conceptos 4 y 5, se encontrarían prescritas. Cita y transcribe normativa al respecto. Respecto de la Liquidación N°40, de 30.03.2010, señala: 1.- Por escrito de fecha 20.10.2010, ante el señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de Juez Tributario, compareció don compareció don Pierino Giacomini, en representación de HOTELES DE CHILE S.A., quien interpuso reclamo en contra de la Liquidación Nº 40, de fecha 20.07.2010, posteriormente, comunicó al Órgano Fiscalizador el ejercicio del Derecho de Opción conforme lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322, modificado por la Ley N° 20.752, solicitándolo para ante este Tribunal Tributario y Aduanero, que tuvo por interpuesto el reclamo a fojas 603. En las referida Liquidación reclamada se detectaron diferencias de impuestos relativos al período tributario de abril de 2006, específicamente por concepto de gastos rechazados a los cuales se les aplicó el impuesto único del art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme los argumentos y fundamentos expuestos al siguiente tenor: Funda su reclamo en los siguientes argumentos, los que divide en dos: Argumento de Forma 1.- La Liquidación es nula e improcedente. Funda su alegación, en el hecho que el Servicio de Impuestos Internos, señala que la Liquidación N° 40 sería uno de los efectos de la Liquidación N° 303, siendo que esta actuación administrativa aún no se encuentra afirme. A su parecer, solo cuando ha quedado afirme el cuestionamiento contenido en la Liquidación N° 303, podría ser utilizado para cuestionar los años siguientes, utilizando dicho acto administrativo como fundamento. Por lo anterior, es inaceptable que el Servicio de Impuestos Internos pretenda cuestionar su actuar, sobre la base de un acto de vigencia provisoria como lo es la Liquidación N° 303, de hacerlo se generaría la nulidad de dicho acto administrativo. Cita y transcribe normativa vigente al respecto. 2.- Prescripción. Por lo expuesto precedentemente, la facultad del Servicio de Impuestos Internos para ejercer la acción de fiscalización respecto del AT 2007, se encontraría prescrita de conformidad a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. Argumento de Fondo Previamente contextualiza los contratos y su relación con Marriott Chile S.A., constituida en Chile, sociedad filial de Marriott International Inc., señalando que no son entidades relacionadas y hace un breve análisis de los principales acuerdos entre Hoteles de Chile y Marriott Chile S.A. Conceptos Cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos 1.- Remuneraciones pagadas al Gerente General y al Gerente de Finanzas. Este concepto fue rechazado como gasto necesario para producir la renta, al ser remuneraciones pagadas al Gerente General y al Gerente de Finanzas, al tratarse de empleados de la compañía Marriott Chile S.A. Expone que otorgó un mandato a Marriott Chile S.A. para que administrara el Hotel Santiago Marriott, estableciéndose en dicho acuerdo que estas personas serían empleados de Marriott Chile S.A., pero pagados por Hoteles de Chile S.A., siendo una ley para los contratantes. Sostiene que los gastos serían necesarios por cuanto el Acuerdo de Administración por el cual Marriott Chile se hace cargo de la administración del Hotel de propiedad de Hoteles de Chile S.A. Agrega que la cláusula por la cual el mandante le permite al mandatario que la designación de los dos empleados más importantes en la estructura de administración de su empresa sean designados por el propio mandatario, tiene una profunda justificación económica, junto al interés de los designados de mantener los beneficios de la cadena, además, de tener trabajadores con experiencia en esta cadena que pueden hacer que el Hotel de propiedad de Hoteles de Chile S.A. opere y preste los servicios de hotelería de la forma que los consumidores reconocen en todas las latitudes como propios de la cadena Marriott. Cita y transcribe normativa pertinente al respecto. 2.- Descripción del origen de la contabilización de los gastos adeudados o pagados por Hoteles de Chile S.A., por concepto de Provisión de Gastos consistente en remuneración a su mandatario Marriott Chile, siendo estos los salarios, que abarca las glosas provisión ajuste salario y provisión salario gerente de finanzas; Sistema de compra de acciones de Marriott International o Profit Sharing; Arrendamiento de casa Habitación y Pago de Cuentas de Suministros de la residencia del gerente general y de finanzas. Cita y transcribe normas pertinentes al respecto. Por lo anterior, se desprende que se permite rebajar dentro del ejercicio los gastos relacionados con el giro de la empresa, ya sea que éstos se encuentren pagados o adeudados, por lo que a su parecer, afirmar que estas cuentas deben ser agregadas por no existir certeza del pago, atenta contra norma legal expresa, razón por la cual solicita se declare la nulidad de la liquidación y, en subsidio se deje sin efecto. Respecto de la Liquidación Nº 383 y 384, de 17.07.2008, señala: 1.- Por escrito de fecha 22.10.2008, ante el señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de Juez Tributario, compareció don Pierino Giacomini, en representación de HOTELES DE CHILE S.A., quien interpuso reclamo en contra de las Liquidaciones Nºs 383 y 384, de fecha 17.07.2008, posteriormente, comunicó al Órgano Fiscalizador el ejercicio del Derecho de Opción conforme lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322, modificado por la Ley N° 20.752, solicitándolo para ante este Tribunal Tributario y Aduanero, que tuvo por interpuesto el reclamo a fojas 855. En las referidas Liquidaciones reclamadas se detectaron diferencias de impuestos relativos a los períodos tributarios de abril de 2005 y julio 2005, específicamente por concepto de gastos rechazados a los cuales se les aplica el Impuesto Único del art. 21 y Reintegro del Articulo 97, ambas disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme los argumentos y fundamentos expuestos al siguiente tenor: Argumentos de Forma 1.- La Nulidad de las Liquidaciones Nºs 383 y 384. Funda su alegación en el hecho que las Liquidaciones fueron suscritas, por el Jefe del Departamento de Fiscalización Selectiva, autoridad incompetente para realizarlo. 2.- Prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto del AT 2005. Señala que la acción para ejercer la acción de fiscalización por el ente fiscalizador se encuentra prescrita. Cita y transcribe al efecto los artículos 59 y 200 del Código Tributario. 3.- Validación previa del Servicio de Impuestos Internos al AT 2005. Sostiene, que no es ajustado a derecho que años después, su declaración de 2005 sea sometida nuevamente a un proceso de fiscalización, donde se le impugna el tratamiento tributario aplicado. 4.- Las Liquidaciones son nulas e improcedentes. Indica que la impugnación fiscal contenida en las Liquidaciones Nºs 383 y 384 se encuentra en parte, sustentada por las Liquidaciones Nºs 846 a 848, que son actualmente materia de juicio, tramitado ante el Tribunal Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Por lo anterior, el Servicio no puede fundar sus actuaciones en otros actos administrativos anteriores, hasta que adquieran el carácter de firme, lo que en la especie no ocurre. Cita y transcribe normativa en lo pertinente. Argumentos de fondo 1.- Antecedentes y contratos celebrados por HDC con la cadena internacional Marriott. Ítem en que da cuenta del conjunto de contratos y/o convenciones que lo relacionan con Marriott Inc. Agrega que los contratos han sido celebrados entre partes cuyas decisiones son independientes y en condiciones de mercado. 2.- Tratamiento legal y conceptual aplicable a los gastos. Ítem en el que se refiere a los requisitos que debe cumplir un gasto para ser rebajado de la Renta Líquida Imponible, de conformidad a lo dispuesto al artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual cita y transcribe, además, de normativa al respecto. 3.- Conceptos cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos. Ítem en el cual se refiere a las 5 partidas liquidadas, por los siguientes conceptos: a.- Remuneraciones del Gerente General y del Gerente de Finanzas de la reclamante; b.- Cuenta N° 702200 sobre contrato de Administración Standside, o Royalty sobre la utilidades operacionales; c.- Pérdida de arrastre, esta partida sólo es discutida formalmente por la reclamante, quien elude manifestarse o pronunciarse respecto de su fondo. d.- Gastos provisionados de los ejecutivos en cuestión; y, e.- Cuenta N° 568901. Respecto de la Liquidación N° 303, de 30.07.2009, señala: 1.- Por escrito de fecha 17.11.2009, ante el señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de Juez Tributario, compareció don Pierino Giacomini, en representación de HOTELES DE CHILE S.A., quien interpuso reclamo en contra de la Liquidación Nº 303, de fecha 29.07.2009, posteriormente, comunicó al Órgano Fiscalizador el ejercicio del Derecho de Opción conforme lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322, modificado por la Ley N° 20.752, solicitándolo para ante este Tribunal Tributario y Aduanero, que tuvo por interpuesto el reclamo a fojas 1135. En las referida Liquidación reclamada se detectaron diferencias de impuestos relativos al período tributario de abril de 2006, específicamente por concepto de gastos rechazados a los cuales se les aplicó el impuesto único del art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Cabe hacer presente, que los argumentos y fundamentos en que funda su argumentación son los mismos expuestos precedentemente, respecto de las Liquidaciones Nºs 383 y 384. Por último, señala sus peticiones concretas que son: Que se declare en definitiva que las liquidaciones reclamadas son improcedentes, ordenando se anulen y se dejen sin efecto, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escritos de fojas 404, 607, 860 y 1141, evacuó los traslados conferidos en los siguientes términos: Los Hechos: En este ítem realiza una breve reseña del contribuyente, respecto de las Liquidaciones reclamadas: I.- Liquidaciones Nºs 206 a 219, de fecha 06.04.2006. 1.- Que mediante Notificación Nº8 de fecha 15.03.2005, se solicitaron antecedentes al contribuyente, relacionados con su declaración de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2002 al 2005. 2.- Que mediante la Citación Nº 251-3 del 11.10.2005, se comunicó al contribuyente, que de la revisión y verificación practicada a sus registros contables. declaraciones y antecedentes con que cuenta este Servicio, de los periodos Noviembre de 2002 a Diciembre de 2003. efectuada por el Departamento de Fiscalización Selectiva, se determinaron una serie de irregularidades, que más adelante se detallan en la liquidación. 3.- Que el 03.11.2005, y dentro del plazo legal, la reclamante solicito prórroga de un mes para dar respuesta a la citación. solicitud que es aceptada por lo que se emite Resolución Ex. N° 16-3, de fecha 04.11.2005, ampliándose el plazo para dar respuesta a la Citación hasta el día 09.12.2005. 4.- Con fecha 07.12.2005, el contribuyente contesta la citación, aclarando algunas partidas impugnadas. 5.- Con fecha 6 de abril de 2006, se procedió a efectuar las Liquidaciones números 206 a la 219, notificadas por cédula el 07.06.2006. 6.- Con fecha 20.06.2006, el contribuyente presenta Revisión de Actuación Fiscalizadora y en subsidio deduce reclamo contra las Liquidaciones señaladas. 7.- Con fecha 17.06.2008 se da lugar en parte a la RAF remitiéndose los antecedentes para conocimiento del Reclamo en lo no resuelto. II.- Liquidación N° 40, de fecha 30.03.2010. 1.- Con fecha 09.05.2007 la contribuyente presentó su Declaración de Impuesto a la Renta A.T. 2007, Formulario 22, folio N° 98085357, en la cual solicitó la devolución total de un saldo a favor de $ 13.628.722.-, declarando como pérdida tributaria del ejercicio la suma de $11.574.609.326.- 2.- Con fecha 23.11.2009 se emitió la Citación N°62-3, notificada por cédula el mismo día. mediante la cual se comunicó al contribuyente las observaciones a su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2007. En lo particular se le informó la disconformidad de la autoridad con su resultado tributario negativo y la no declaración del impuesto único del artículo 21 inciso 3° del DL 824 de 1974. De esta forma, el Servicio requirió de la reclamante todos los antecedentes del año tributario revisado, por cuanto la empresa auditada se encontraba con permanente pérdida financiera y tributaria, originadas por los diferentes gastos por los contratos suscritos con la empresa Marriott International Inc. y, en menor medida, por intereses pagados al Banco del Estado de Chile. 3.- Que, el contribuyente dio respuesta a la Citación dentro de los plazos legales, de acuerdo a lo indicado en el artículo 63 del Código Tributario. 4.- Con fecha 30.03.2010 se emitió la liquidación reclamada, notificándose por cédula el 31.03.2010. 5.- El contribuyente presentó solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF), resolviéndose por el servicio, no dar lugar a ella. 6.- Finalmente, el contribuyente presentó reclamación tributaria según derecho que le asiste, con fecha 20.07.2010. III.- Liquidaciones Nºs 383 a 384, de fecha 17.07.2008. 1.- Mediante Notificación N°102-3, de 08.08.2007, se solicitaron antecedentes al contribuyente, relacionados con su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2007. 2.- Que, mediante la Citación N° 84-3, de 30.04.2008, se comunicó al contribuyente que de la revisión y verificación practicada a sus registros contables, declaraciones y antecedentes con que cuenta este Servicio, durante el año comercial 2006 se detectaron irregularidades respecto tanto del Impuesto de Primera Categoría como del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (vigente en el periodo fiscalizado), según se detalla en la actuación reclamada. 3.- Que, el contribuyente no dio respuesta a la Citación que le fue notificada. Consecuentemente con ello y en virtud del análisis de los antecedentes que se encuentran en poder de esta Administración Tributaria, se procedió a emitir y notificar la actuación impugnada en este procedimiento. IV.- Liquidación N°303, de fecha 30.07.2009. 1.- Mediante Notificación N°102-3, de 08.08.2007, se solicitaron antecedentes al contribuyente, relacionados con su declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2007, el contribuyente dio cumplimiento al requerimiento, acompañando los documentos que se indican en el acto administrativo reclamado, correspondientes a los períodos comerciales 2004 a 2006. Del análisis de los antecedentes aportados se pudo identificar determinada partidas que, a juicio del Servicio, se encontraban afectas a Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2.- Por lo anterior, se emitió la Citación N°12-3, de 23.03.2009, mediante la que se comunicó al contribuyente que de la revisión y verificación practicada a sus registros contables, declaraciones y antecedentes con que cuenta este Servicio, durante el año comercial 2005 se detectaron irregularidades respecto tanto del Impuesto de Primera Categoría como del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (vigente en el período fiscalizado). 3.- El contribuyente dio respuesta, dentro de plazo, a la Citación que le fue notificada, exponiendo los argumentos y defensas transcritos en la actuación reclamada. Una vez analizados tanto los antecedentes aportados por el contradictor como aquellos que constan en poder del Servicio, procedieron a emitir y notificar la Liquidación N° 303, impugnada mediante este procedimiento. Argumentos contra los reclamos. En este ítem analiza cada una de las razones por los cuales estima que el reclamo debe ser rechazado. A) Respecto de las Liquidaciones Nºs 206 a 219 y N° 40. Naturaleza y Objeto del presente procedimiento, no constituye instancia de auditoría. 1.- Facultades de Fiscalización son Privativas del Servicio de Impuestos Internos. Ítem en que cita y transcribe los artículos 1° del DFL N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos 1º, 59, 60 y 63 del Código Tributario, los cuales facultan al Servicio en forma exclusiva de examinar la declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y la obligación de estos de acreditar en sede administrativa, todos y cada uno de los supuestos de hecho y de derecho en que fundan sus declaraciones de impuestos. Concluye su argumentación señalando que de las normas citadas se colige que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades exclusivas del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley, siendo este procedimiento de naturaleza administrativa, no correspondiendo trasladar dicho proceso de revisión a sede judicial. 2.- Instancia Administrativa de Revisión e Instancia Judicial de Revisión. Señala que la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante una auditoria tributaria y como auditoria se utilizan principios, procedimientos y estándares propios -de una auditoria-, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades fiscalizadoras del Servicio, para requerir información de terceros y tiene a su alcance toda la información que proveen sus sistemas informáticos, lo que no se da en la revisión judicial, siendo más rigurosa al hacerse cargo de las defensas y argumentos de ambas partes y ponderar la prueba rendida, por lo que no corresponde realizar una auditoria tributaria en esta etapa. Señala que la diferencia entre ambos procesos radica en que la auditora se trata de una pesquisa, de una investigación, mientras un juicio es un debate concentrado y relativo a puntos particulares. Por lo anterior, es imposible validar una Renta Líquida Imponible, y menos aún, revisar pérdidas tributarias y otras revisiones similares, en la forma en que lo pretende la reclamante. 3.- Objeto del Presente Procedimiento. Sostiene que la auditora tributaria es una facultad exclusiva del Servicio de Impuestos Internos, siendo la instancia jurisdiccional de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa, y no una instancia de auditoría. Por lo que el objeto del presente procedimiento es la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa las Liquidaciones al momento en que fueron dictadas. Cita y transcribe al efecto informe emitido por la Excma. Corte Suprema, contenido en Oficio N°4-2012, dictado en pleno y sentencia dictada por la Tercera Sala, de fecha 15.12.2011, en causa Rol N°6160- 2009. 4.- Principio Tempus regit actum. Expresa, que en este sentido, debe reconocerse la aplicación del principio citado, conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad, es decir, si a la época de la dictación del acto reclamado, el Servicio actuó dentro de sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento. Cita y transcribe tres fallos emitidos por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, pertinentes al efecto. Concluye, señalando que de los elementos tenidos a la vista al momento de las Liquidaciones, el Servicio de Impuestos Internos no pudo obrar de forma diferente. 5.- Legalidad y Procedencia de la Liquidación Reclamada. En este ítem, señala que la legalidad en el obrar del Servicio está dada por el cumplimiento de formalidades legales, previas a la emisión del acto tales como actuar dentro de plazo o citar o notificar por Ley 18.320, en caso de que estos trámites sean obligatorios. Agrega que la actuación del Servicio se desarrolló dentro del marco general que regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado, siendo consecuencia de un procedimiento de fiscalización serio y responsable, donde se revisó y ponderó cada uno de los antecedentes requeridos. B) Respecto de los argumentos del reclamante, expone: 1.- Relación entre Hoteles de Chile y empresas Marriot. Señala que la reclamante sostiene que no tiene relación y que no deben considerarse relacionados los contratos celebrados con la cadena Marriot Internacional. Agrega que del análisis de las sumas adeudadas, su exigibilidad y en especial la flexibilidad con la que fueron acomodados los conceptos de los contratos favorecieron una tributación reducida, lo que solo era posible que ocurriera si se encontraban relacionados. 2.- Primer Concepto. Pagos efectuados al extranjero, Marriot Internacional, que debieron considerarse Regalía y no Comisión. Señala que dicho concepto se encuentra en todas las Liquidaciones impugnadas por el carácter de comisión que la reclamante les dio a dichos pagos. Agrega que la contraria describe este contrato (Acuerdo de Comisión Internacional) como una simple comisión mercantil. Sostiene la reclamante que las sumas corresponden a Comisión/Oficio N°785 de 2000, no se puede pretender la reclamante que un Oficio sea equivalente a un certificado de exención fiscal. Que respecto a la buena fe que invoca la reclamante, en relación al artículo 26 del Código Tributario, señala que es la propia reclamante quien indica que habría ajustado su actuar en relación con el Acuerdo de Comisión Internacional, conforme a la normativa vigente y al criterio expuesto por el Servicio de Impuestos Internos. Agrega, que respecto de la regalía, esta es un pago por el derecho de uso de una marca y no el pago por la compra de esta, y en este sentido el pago puede efectuarse a quienquiera que tenga facultad de otorgar ese derecho. 3.- Cuarto Concepto. Reembolsos. Respecto de los reembolsos que alega la reclamante, sostiene que estos no constan, atendido el hecho que está no probó en sede administrativa, que los pagos impugnados correspondieran a reembolsos. Agrega que el reembolso requiere que las sumas pagadas previamente por encargo deben ser identificables, tanto en su monto cómo en la obligación que las genera, lo que no ocurrió en el caso de marras. 4.- Quinto Concepto. Asistencia Técnica. Respecto de este concepto, el Servicio señala que la asistencia técnica a la que hace referencia la reclamante, solo se trataría de una asesoría externa. 5.- Prescripción. Dentro de los conceptos 4 y 5 la reclamante tacha algunas partidas como prescritas, al respecto cabe señalar que de acuerdo a fiscalización existe constancia en sus libros contables del pago por esos montos que hace referencia a las facturas 0010-002416 y 0010-002289, según asiento diario N°37501, con abono a la cuenta en dólares en el periodo de noviembre 2002; por lo que si esas facturas las tienen como pagadas, los pagos se efectuaron doblemente o corresponden al pago de otras facturas, pero el abono a la cuenta dólares está efectuado en noviembre 2002. Cita el artículo 74 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta en lo pertinente. 6.- Consideraciones Finales. Sostiene que una relación comercial tan fluida y vigorosa entre dos empresas relacionadas; la Chilena el contribuyente Hoteles de Chile, dueña del Hotel Marriot en Chile y la extranjera Marriot Internacional, tengan entre si sólo pagos y prestaciones que califican principalmente en baja tributación, en circunstancias que un estudio más acabado de las mismas, como el que expone la Liquidación, da como resultado una calificación jurídica diametralmente distinta. Respecto de las Liquidaciones Nºs 383 a 384 y 303. 1.- Nulidad de las Liquidaciones Nº383 y 384, por haber sido suscritas por una autoridad incompetente. Funda esta alegación en el hecho que las actuaciones reclamadas se encuentran suscritas por el Jefe de Departamento y no por el Director Regional. Hace presente que la Liquidación impugnada en ningún caso excede de las 400 UTA a que se refiere el contribuyente. Por lo anterior, la actuación reclamada en autos fue suscrita por quien correspondía, es decir, el Jefe de Departamento, siendo improcedente a este respecto la alegación de la reclamante. Asimismo, el sentenciador Tributario y Aduanero carece de competencia para pronunciarse respecto de la nulidad alegada. Cita y transcribe normativa pertinente. 2.- Prescripción de la acción fiscalizadora. Señala que los impuestos determinados corresponden al AT 2005. Que el día 30.04.2008, se practicó la notificación de la Citación N° 84-3, emitida con la misma fecha. Siendo el plazo de prescripción 3 de años, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, el cual se vio aumentado en 3 meses, según dispone el artículo 63 del texto legal citado. Que las Liquidaciones reclamadas fueron emitidas el 17.07.2008 y notificadas el 18.07.2008, en tiempo y forma de conformidad a la ley. 3.- Validación previa del SII al AT 2005. Señala que el argumento del reclamante es inaceptable, toda vez, que respecto del año tributario 2005-, este no había sido fiscalizado con anterioridad al procedimiento que concluyó con la emisión de las Liquidaciones N° 383 y 384. Agrega que la Administración realiza ciertos cruces de información que puede originar determinadas observaciones o impugnaciones a las declaraciones de Impuestos presentadas por los contribuyentes, pero dichos controles no obedecen, ni pueden ser confundidos, con un proceso de auditoría. Sostiene que la práctica de dichos cruces de información, a la declaración de Impuestos a la Renta presentada por el contribuyente, aun habiendo mediado la devolución solicitada, no puede ser concebida como la validación de esta declaración, como erradamente lo entiende el reclamante. 4.- Las Liquidaciones son nulas e improcedentes pues se fundan, en parte, en una actuación del propio Servicio. El reclamante expone que las actuaciones fiscales previas a las Liquidaciones N° 383 y 384, citadas en estas actuaciones en su apartado II, sólo serán obligatorias en la medida que se dicte sentencia definitiva en los procesos a través de los cuales fueron reclamadas, y, más, cuando la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. En otros términos, cuando el reclamante concluye que resulta inaceptable que el acto administrativo, se funde sobre la base de impugnaciones previas que ha ejercido el órgano fiscalizador, cae en un error jurídico, si las circunstancias, antecedentes o fundamentos. no se han modificado el Servicio de Impuestos Internos puede y debe obrar de forma concordante con lo anterior. En otro orden de consideraciones, esta parte, luego de leer los argumentos de la reclamante. no se explica de qué forma se supone que la mención de Liquidaciones anteriores reclamadas, puedan generar un acto dictado fuera de competencia, vulnerando los artículos 6° y 7° de la Constitución y 2° de la Ley N°18.575. Respecto de las alegaciones de fondo 1.- Partidas Reclamadas. a) Remuneraciones del Gerente General y del Gerente de Finanzas del contribuyente, el reclamo se extiende latamente sobre este tema desmenuzando los elementos de la remuneración de una manera que, estimamos, es innecesaria; b) Cuenta Nº 702200 sobre contrato de Administración Stanside, o Royalty sobre la utilidades operacionales; c) Pérdida de arrastre, esta partida sólo es discutida formalmente por la reclamante, quien elude manifestarse o pronunciarse respecto de su fondo y respecto de la que ya nos hemos referido en el número 4 del acápite 111.1.- denominado Respecto de las alegaciones de Forma. d) Gastos provisionados de los ejecutivos en cuestión; y, e) Cuenta Nº 568901, partida respecto de la cual el reclamante no se pronuncia, limitándose a discutir sobre la necesidad de los gastos en cuestión, sin embargo, las Liquidaciones se refieren al Impuesto Único artículo 21 del Código Tributario, y reintegro, sin que se discuta la procedencia de dicho Impuesto sobre los gastos rechazados. 2.- Relación entre Hoteles de Chile y Marriot S.A. Señala que la reclamante se refiere a los contratos celebrados entre ella y la Cadena Internacional Marriot. Sin embargo, la reclamante sostiene que no mantiene relación, o no debe considerarse relacionada, con Marriot Internacional. Hace presente que el grupo empresarial Marriot conformado por Marriot Chile S.A., Marriot Inversiones y Servicios Limitada y Marriot lnternational lnc, a la fecha de la liquidación, estaban directamente relacionadas, toda vez que tenía más del 10% de las acciones, y especialmente por tener acuerdo de administración, que le permite entre otras facultades la de designar miembros de la administración. 3.- Concepto Liquidado. Remuneraciones al Gerente General y Gerente de Finanzas. La razón del rechazo de estas partidas es que son provisiones accesorias a las remuneraciones y, por ende, corren la misma suerte que lo principal. Por lo anterior se reitera en este punto y para este concepto lo ya señalado en la anteriormente. 4.- Concepto Liquidado. Gastos Provisionados Relacionados con Remuneraciones Rechazadas. La razón del rechazo de estas partidas es que son provisiones accesorias a las remuneraciones y, por ende, corren la misma suerte que lo principal. Por lo anterior se reitera en este punto y para este concepto lo ya señalado en la anteriormente. 5.- Concepto Liquidado. Contrato de Administración Standside. Señala la reclamante que estos gastos deben aceptarse desde que se encuentran legítimamente adeudados. Los gastos deben estar adeudados al final de periodos mensuales pero deben tener como contrapartida un ingreso también devengado y, sólo estará devengado en tanto exista un título o derecho y constituya un crédito para su titular. Entonces cabe preguntarse, sí el crédito nace año a año, ya que el contrato de royalty pareciera tener ese devengamiento, entonces sólo al final del año tendríamos un gasto adeudado. En este sentido la reclamante confunde gasto adeudado con gasto provisionado. Asimismo, en el caso la relación de las empresas carece de una exigibilidad objetiva, real y cierta, tampoco pueden calificarse como obligatorios, toda vez que, sólo existe una voluntad de la cual dependen. 6.- Concepto Liquidado. Cuenta N° 568901. Señala que la reclamante nada manifiesta respecto de esta partida. 7.- Prueba de Gastos Necesarios. Sostiene, que para rebajar un gasto, la ley exige que se prueben todos y cada uno de los requisitos copulativos establecidos por el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual cita y transcribe. Por lo anterior la reclamante no pude limitar su análisis a la escueta relación de los gastos que señala, sino que debe además expresar y explicar cómo estos cumplen con los requisitos establecidos en la Ley. CUARTO: Que, de los escritos de reclamos acumulados, de los antecedentes rolados en esta causa y del tenor de los traslados evacuados por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 404, 607, 860 y 1141, se tiene como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes: 1.- Que las Liquidaciones reclamadas corresponden a las Nºs 206 a 219, de fecha 20.06.2006; Nº 40, de fecha 20.10.2010; Nºs 383 y 384, de fecha 22.10.2008 y Nº 303, de fecha 17.11.2009, todas emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Que la reclamante Hoteles de Chile S.A., es una empresa del giro Hoteles, Restaurantes que, por el desarrollo de dichas actividades, es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, declarando renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general. 3. - Que el Servicio solicito antecedentes al reclamante respecto de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2002 al 2005 y 2007. 4.- Que previo el acto administrativo de las Liquidaciones, se llevó a cabo el acto administrativo de las Citaciones, correspondiente en el proceso sub-lite a: Citación Nº 251-3, de 11.10.2005, antecedente de las Liquidaciones Nºs 206 a 219; a la Citación N° 62-3, de 23.11.2009, antecedente de la Liquidación N° 40; a la Citación N° 84-3, de 30.04.2008, antecedente de las Liquidaciones Nºs 383 y 384; y a la Citación N° 12-3, de 23.03.2009, antecedente de la Liquidación N° 303, reclamadas en autos. QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de prueba de fecha 20.11.2018, confirmada por resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de 28.12.2021, a fojas 1502, por lo que la resolución recurrida se encuentra firme y ejecutoriada y es del siguiente tenor: “1. Efectividad que las Liquidaciones Nºs 212, 40, 383 a 384; y, 303, reclamadas, adolecen de los vicios que se acusa que afectarían su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. 2. Efectividad que, en relación a la Liquidación N° 206, Conceptos 4 y 5, de líneas 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12; Liquidación N° 40; Liquidaciones Nos 383-384; y Liquidación N° 303, concurren los requisitos fácticos para determinar que se encuentran cubiertas por la prescripción que dispone el artículo 200 del Código Tributario. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 3. Naturaleza de las operaciones liquidadas: a) bajo los conceptos 1, 4 y 5 de las Liquidaciones Nos 206 a 219; y, b) bajo el concepto 1 de la Liquidación N° 40; de las Nos 383 a 384; y de la Liquidación N° 303. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 4. Efectividad que los conceptos objeto de la Liquidación N° 40; de las Liquidaciones Nos 383 a 384; y, de la Liquidación N° 303, reclamadas, cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios liquidados. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 5. Efectividad de concurrir, en la especie, los supuestos fácticos que permitirían a la reclamante asilarse en lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, respecto a los Oficios Nos 5.433, de 2004 y 785, de 2000. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba: Parte reclamante Adjunto a los reclamos: Copia de Liquidación Nºs 206 a 219, de fecha 06.04.2015, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; Fotocopias simples de Notificación N° 26-3 de fecha 07.04.2006 y de; Copia autorizada de Invoice N° 00102416 y comprobantes de pago; Copia autorizada de Invoice N° 00102289 y comprobantes de pago; Copia autorizada de Invoice N° 00102969 y comprobantes de pago; Copia autorizada de Invoice N° 00102854 y comprobantes de pago; Copia autorizada de Invoice N° 00103244 y comprobantes de pago; Copia autorizada de Invoice N° 00103120 y comprobantes de pago; Copia autorizada de Invoice N° 00103482 y comprobantes de pago; Copia autorizada de Invoice N° 00103363 y comprobantes de pago; Copia autorizada de Invoice N° 00103648 y comprobantes de pago; Copia autorizada de Invoice N° 00103779 y comprobantes de pago; Copia autorizada de Invoice N° 00101814 y comprobantes de pago; Copia autorizada de Invoice N° 00104053 y comprobantes de pago; Copia autorizada de Invoice N° 0010431 y comprobantes de pago; Copia autorizada de Invoice N° 00104184 y comprobantes de pago; Copia autorizada de Invoice N° 00104869 y comprobantes de pago; Copia autorizada de Invoice N° 00104722 y comprobantes de pago; Copia autorizada de Invoice N° 00104534 y comprobantes de pago; Copia autorizada de Invoice N° 00104961 y comprobantes de pago; Copia autorizada de Invoice N° 00105093 y comprobantes de pago; Copia autorizada de Invoice N° 00105228 y comprobantes de pago; Copia autorizada de Invoice N° 00105381 y comprobantes de pago; Copia autorizada de Invoice N° 00105518 y comprobantes de pago; Copia autorizada de Invoice N° 00105659 y comprobantes de pago; Copia autorizada de Invoice N° 00105660 y comprobantes de pago; Copia autorizada de Invoice N° 0010594:3 y comprobantes de pago; Copia autorizada de Invoice N° 00105941 y comprobantes de pago; Copia autorizada de Invoice N° 00105801 y comprobantes de pago; Copia de la Liquidación N° 40, de fecha 30.03.2010, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; Copia de la carátula del reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidación N°303; Copia del Formulario 3314 de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora presentado con fecha 08.06.2010; Copia del Acuerdo de Administración suscrito entre HDC y Marriott S.A.; Copia de los Balance Sheet los ejecutivos que se indican, correspondiente a los meses que se detalla: Respecto del Gerente General (General Manager) de Hoteles de Chile, Sr. Pierino Giacomini, Balance Sheet correspondientes a los doce meses del año 2006; Respecto del Gerente de Finanzas (Director of Finance) de Hoteles de Chile, Sr Pedro Pérez, Balance Sheet correspondientes a los doce meses del año 2006 y Fotocopias simples de Notificación N° 219-3 de fecha 31.03.2010; Copia de las Liquidaciones Nºs 383 y 384, de fecha 17.07.2008, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos ; Acuerdo de Administración suscrito entre HDC y Marriott S.A. 4. Consulta Estado de Declaración Renta 2005 y Copia de los Balance Sheet los ejecutivos que se indican, correspondiente a los meses que se detalla: Respecto del Gerente General (General Manager) de Hoteles de Chile, Sr. Pierino Giacomini, Balance Sheet correspondientes a los doce meses del año 2004; - Respecto del Gerente de Finanzas (Director of Finance) de Hoteles de Chile, Sr. Pedro Pérez, Balance Sheet correspondientes a los doce meses del año 2004 y Copia del Oficio N° 5.433, de fecha 28.12.2004; y Copia de la Liquidación N° 303, de fecha 29.07.2009, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; Copia de la carátula del reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones Nºs 383 y 384; Copia del Acuerdo de Administración suscrito entre HDC y Marriott S.A.; Copia de los Balance Sheet los ejecutivos que se indican, correspondiente a los meses que se detalla: Respecto del Gerente General (General Manager) de Hoteles de Chile, Sr. Pierino Giacomini, Balance Sheet correspondientes a los doce meses del año 2005; Respecto del Gerente de Finanzas (Director of Finance) de Hoteles de Chile, Sr. Pedro Pérez, Balance Sheet correspondientes a los doce meses del año 2005; y Copia Notificación Nº73-3, de 30.07.2009. 2.- En parte de prueba: Por escrito de 31.12.2018, acompaña los siguientes documentos (físico no escaneable), consistente en: Archivador color café, marca Torre titulado Hoteles de Chile S.A/SII Santiago Oriente, RUC:15- 9-00085-2; RIT: GR-17-00019-2015, acumulado con RUC: 15-9- 0000348-7, RIT: GR-17-00091-2015; RUC: 15-9-0000735-0, RIT: GR-17-00117-2015 y RUC: 15-9-00000081-K, RIT: GR-17-00017-2015; Archivador color café marca Adetec titulado Marriott Santiago/Finanzas Marriott Chile 2004-2005-2006. Rinde testimonial que fue ofrecida mediante escrito de fecha 07.12.2018, audiencia que se llevó a efecto el 02.01.2019, en la que depone: . - Don Miguel Ángel Carrión Palacios RUT Nº 25.246.116-7, quien legalmente juramentado declara al tenor del auto de prueba fijado por resolución de fecha 20.11.2018: Que su profesión es Ingeniero Comercial y está a cargo de la Dirección Financiera del Hotel Marriott Santiago, trabaja en el Hotel desde el 01.09.2015. Respecto del Punto de prueba 3, declara: Que a partir del primero de septiembre de 2015 dentro de la estructura de la compañía y como parte de tomar el puesto de director financiero, es conocer todo lo relacionado a impuestos o diferencias que pueda existir con las entidades gubernamentales locales, de esta forma conocí los casos mencionados. Señala que conoce los términos del contrato de administración suscrito entre Hoteles de Chile y Marriott Chile S.A. suscrito el 1 de agosto de 1996. Agrega que generalmente esto es una estructura de todos los Hoteles Marriott a nivel mundial que están bajo el concepto de administración o gerencia por Marriott. Indica que las cláusulas de dicho contrato de administración no han sido modificadas sustancialmente a lo largo de los años. Menciona que Marriott tiene a cargo por concepto de contrato de administración la supervisión, el control y la administración de la operación del hotel, dentro de la cual involucra lo que es sistemas tecnológicos, servicios fuera de país como servicio de reservas o entrenamientos en base a las necesidades de la marca. Declara que la manera en que se remuneran dichos servicios es el cálculo del 15% de la utilidad operacional finalizado el período contable después de las auditorías locales necesarias. Respecto de si las utilidades operacionales a las que se refiere son obtenidas por la empresa Hoteles de Chile S.A., señala que sí. Indica que el momento en que se adeuda dicha remuneración, es al finalizar el período contable se realiza la auditoría externa, presentamos a los propietarios los estados financieros donde se presenta el GOP que es la utilidad operacional y se calcula el 15% y se registra como una cuenta por pagar. Agrega que los propietarios son los accionistas de Hoteles de Chile. Respecto del concepto de utilidad operacional, señala que lo conoce, y que tienen los ingresos operacionales, de los cuales restamos todos los gastos relacionados a estos departamentos, menos los gastos de los departamentos que no generan ingresos como administración, ventas, mantenimiento, sistemas y de esta forma se llega al GOP, del cual calculamos el 15%. Que se encuentran las remuneraciones pagadas al cargo del gerente general y de finanzas por parte de Hoteles de Chile S.A., Si, se encuentran en los departamentos no operacionales o administrativos. Respecto de quien asume la carga económica de pagar la remuneración del Gerente General y de Finanzas de acuerdo al contrato de administración y finanzas, sostiene que es Hoteles de Chile. Que respecto de la pregunta cómo le consta que entre los años 1996 y el año 2010 el reclamante Hoteles de Chile S.A. ha cumplido sus obligaciones tributarias de acuerdo a la legislación chilena, declara que no le puede constar, al estar contratado a partir del 1º de septiembre de 2015. Que en relación al momento que asumió su cargo encontró algún tipo de anomalía o deficiencia con respecto al cumplimiento tributario del reclamante, en su declaración señala que no, debido a que la posición dentro de Marriott del Director Financiero es en base al negocio, a la operación hotelera, pero todo lo relacionado a los casos fiscales o de hacienda, o laborales están a cargo de los departamentos legales de la compañía. Del análisis de lo señalado, se concluye respecto del testigo, que sus dichos son muy genéricos respecto de la naturaleza de las operaciones liquidadas, lo hace de modo general sin especificar ni explicar adecuadamente la forma y documentos requeridos que las explicarían, concluyendo su declaración que en atención a su cargo, hay antecedentes que no maneja, debido a que la materia en comento, está en manos de los departamentos legales de la compañía, razón por la que la controversia habrá de analizarse a la luz de la normativa pertinente y a las demás probanzas aportadas al proceso. Parte reclamada: Por escrito de fecha 26.11.2018, acompaña el siguiente documento, consistente en: fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol 43-2017, de fecha 27.04.2017. SÈPTIMO: Que, previo a entrar al fondo del asunto, es necesario avocarnos a las alegaciones de la reclamante, respecto de la Nulidad de las Liquidaciones Nºs 383 y 384, de 17.07.2008 y 303, de 29.07.2009, funda su pretensión en el hecho que las liquidaciones reclamadas han sido suscritas por el Jefe del Departamento de Fiscalización Selectiva, quien resulta incompetente para hacerlo en el caso en comento. Además, sostiene Cita y transcribe la Resolución N° 136, de fecha 24.07.1981, actualizada por las modificaciones introducidas por las Resoluciones Nºs 202 y 206 de 1987, 2410 de 1992 y 3311 de 1996, establece, en su parte resolutiva, que: “.. los Directores Regionales podrán autorizar, mediante resolución a los respectivos Jefes de las Divisiones de Fiscalización, de Resoluciones, Jurídica, de Avaluaciones y de herencias y otra jefatura de Avaluaciones que se indica para hacer uso de las atribuciones que más adelante se indican, debiendo señalar en ellas las normas a las cuales se ceñirán los delegados y que serán las siguientes: a) Las resoluciones que expidan cuando ejerzan funciones delegadas deben llevar, antes de la firma, y con letras mayúsculas, la frase por orden del Director Regional”. b) Además, las resoluciones deben expresar que se dictan en virtud de la delegación de facultades, individualizando en la parte considerativa el número y fecha de la resolución delegatoria. “Las facultades que los Directores Regionales podrán delegar son las que señalan en el cuadro que a continuación se inserta, en el que se indica el nivel jerárquico que cubre la respectiva atribución que se desplaza: 1. Practicar liquidaciones en los casos del Art. 24, del Código Tributario...” Finalmente agrega la citada Resolución que: “Las facultades delegadas en los Nºs 1,7,8,10,11,12,13,15,16 y 17, que anteceden serán ejercidas sólo cuando el total de los impuestos liquidados, incluidos sus reajustes, determinados a un contribuyente y notificados en un sólo acto, no excedan de 400 UTA, casos en los cuales, no obstante haberse verificado los trámites previos al ejercicio de dichas facultades por los delegados, la Liquidación será practicada por el Director Regional respectivo”. Que a este respecto, se debe estar a lo señalado en la Resolución Nº 3311, de 16.07.1996, que ordena sumar el total de impuestos liquidados más sus reajustes. Que analizadas las liquidaciones citadas, se desprende que estas no exceden el límite indicado y fueron suscritas por quien correspondía, el Jefe de Departamento, razones todas para desestimar la pretensión de la reclamante a este respecto. Cabe hacer presente, que por mandato de los artículos 6°, 7° y 76 de la Constitución Política de la República, los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión. Que el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales dispone que: “A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes”. Dispone el artículo 1° del Artículo Primero de la Ley N° 20.322, Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario; y, 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” Que el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario en su artículo 124.- prescribe que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá, reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”. Finalmente los artículos 2° y 148 del Código Tributario disponen que “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.” Por lo anterior, si bien este Tribunal tiene competencia para revisar los actos reclamables conforme a dicha norma, en ningún precepto normativo se dispone, especial y exclusivamente, competencia para conocer de la denominada nulidad de derecho público. Cabe añadir que las normas sobre competencia de los Tribunales de Justicia son de derecho público, de tal suerte que sólo habilitan a ejercerla dentro del ámbito que la Constitución y las leyes disponen, ninguna de las cuales autoriza para decretar la nulidad de derecho público, como lo solicita la parte reclamante, en consecuencia, en los casos en que el legislador así lo ha querido, lo ha señalado expresamente, tal como ocurre con lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil, relativa a la nulidad absoluta que rige en el derecho privado, razones todas para desestimar la pretensión de la reclamante a su respecto. OCTAVO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual es: “1.- Efectividad que las Liquidaciones Nºs 212, 40, 383 a 384; y, 303, reclamadas, adolecen de los vicios que se acusa que afectarían su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. Que en relación a este punto de prueba, cabe señalar: 1°. - Que dichos actos administrativo fueron precedidos de la Citación Nºs 251-3, de 11.10.2005; 62-3, de 23.11.2009; 84-3, de 30.04.2008; y 12-3, de 23.03.2009, respectivamente, hecho pacífico de la causa. 2°. - Que los citados actos administrativos señalan con claridad el motivo y fundamento que llevó al Servicio a determinar las observaciones indicadas. 3°. - Que dichos Actos administrativos que se bastan a sí mismos, donde se realizó un análisis pormenorizado del proceso de auditoría, como se desprende de los documentos acompañados por el propio reclamante, inclusive Liquidaciones Nºs 212, 40, 383 a 384; y, 303 1177 (R), de fecha 26.08.2015. 4°. – Que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de legalidad de los actos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° inciso 8 de la Ley N° 19.880.- “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.” 5°. – Luego, el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del ámbito de sus funciones propias establecidas por ley, y los actos reclamados, como ya se ha señalado, se encuentran plenamente justificados al cumplir con todos los requisitos de forma y de fondo, sin que el reclamante aportara en esta instancia prueba alguna que le restara validez a las mismas. Por otra parte, cabe precisar si la actuación practicada por el SII produjo algún perjuicio al contribuyente, al efecto, la Real Academia Española define, el vocablo “perjuicio”, como “Efecto de perjudicar”, es decir, “Ocasionar daño o menoscabo material o moral a alguien o algo”, lo que en el caso de marras, no ocurrió, toda vez, que pudo ejercer oportunamente su derecho a deducir reclamo en contra de las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos; razones todas por las cuales solo cabe desestimar la pretensión de la reclamante a este respecto. NOVENO: Que, respecto del punto de prueba N° 2, relativo a la. Efectividad que, en relación a la Liquidación N° 206, Conceptos 4 y 5, de líneas 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12; Liquidación N° 40; Liquidaciones Nos 383-384; y Liquidación N° 303, concurren los requisitos fácticos para determinar que se encuentran cubiertas por la prescripción que dispone el artículo 200 del Código Tributario. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. Cabe señalar lo siguiente: 1°. - Que para los efectos de determinar, en estos casos, el plazo de prescripción que afecta a la acción del Servicio para perseguir la aplicación de sanciones debemos recurrir al artículo 200 del Código Tributario, que dispone, “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes. Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.” Que en el primer inciso de la citada norma se le entrega a la administración tributaria la primera acción, facultad o derecho, consistente en poder examinar, revisar y verificar las determinaciones impositivas efectuadas por los contribuyentes y, materializadas en las denominadas declaraciones de impuestos, a cuyo respecto se refieren los artículos 29 y 30 del Código Tributario. Cabe señalar, que el sistema tributario chileno descansa sobre el principio de la autodeclaración. Lo anterior significa que, el contribuyente tiene dos responsabilidades a realizarse en tiempos distintos, siendo la primera de ellas, efectuar las declaraciones exigidas por la legislación tributaria, de las cuales las más importantes dicen relación con efectuar las declaraciones juradas de los impuestos y el pago correspondiente, en las que el contribuyente es responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar como ya se ha señalado, y, la segunda, probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario. Es así, que el artículo 59 del Código Tributario consagra legalmente la acción fiscalizadora del SII, respecto de las declaraciones de impuestos que constituye la determinación de la obligación tributaria por el propio contribuyente, como se ha señalado precedentemente. Al efecto, dicha norma preceptúa que “dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes”. Por su parte, en cuanto a la forma en que la acción misma se materializa o debe ser ejercida por el SII, el artículo 60 del Código del ramo establece los diversos medios de fiscalización. Cabe precisar, además que el artículo 200 del Código Tributario, establece dos plazos dentro de los cuales el Servicio pueda realizar la fiscalización: a.- Plazo de Prescripción Ordinaria de 3 años como norma general. b.- Plazo de Prescripción Extraordinaria 6 años como norma de excepción, que aplicará para los impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiere presentado, o bien, cuando la declaración presentada fuere maliciosamente falsa. Que la Real Academia Española define el término “Maliciosamente”, como, adv. De manera maliciosa. Maliciosa: 1.- adj. Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos; 2.- Que contiene malicia. Malicia: 1.- Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o hace algo; 2.- Maldad (cualidad de malo); 3.- Inclinación a lo malo y contrario a la virtud. Que, ahora bien, respecto de la primera Liquidación N° 206, Conceptos 4 y 5, de líneas 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, el plazo debe computarse desde el vencimiento del plazo legal en que debió efectuarse el pago, lo que en el caso de marras de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta ocurre con la remesa o abono en cuenta, lo que se ha efectuado en el mes de noviembre de 2002. Que en lo referente a la Liquidación N° 40, al tenor de lo señalado precedentemente el plazo debe contabilizarse desde la fecha de su dictación en marzo de 2010, respecto de un impuesto que debía pagarse en abril de 2007, encontrándose dentro de plazo legal para su exigencia. Que respecto de las Liquidaciones Nos 383-384, éstas se refieren al AT 2005. Cabe hacer presente que el día 30.04.2008, se practicó la notificación de la Citación N° 84-3, al contribuyente con lo que el plazo establecido en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, se vio aumentado en 3 meses, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del texto legal citado. Por lo anterior, considerando que las liquidaciones fueron emitidas el 17.07.2008 y notificadas el 18.07.2008, queda claro que éstas han sido emitidas en tiempo y forma como lo determina la normativa legal. Finalmente, respecto de la Liquidación N° 303, se logra establecer por los antecedentes que obran en autos que esta se refiere al AT 2006, que con fecha 24.03.2009, se practicó la notificación de la Citación N° 12-3, aumentándose, el plazo de prescripción de 3 años, establecido en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, en 3 meses, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del texto legal citado, siendo emitida la Liquidación reclamada el 29.07.2009 y notificada el 30.07.2009, siendo emitida y notificada en tiempo y forma, por lo que ha queda demostrado que las Liquidaciones que se reclaman no se encuentran prescritas, razón por lo cual sólo es dable desestimar esta excepción de la reclamante. DÈCIMO: Que, en relación al tercer punto de prueba, cual es, Naturaleza de las operaciones liquidadas: a) bajo los conceptos 1, 4 y 5 de las Liquidaciones Nos 206 a 219; y, b) bajo el concepto 1 de la Liquidación N° 40; de las Nos 383 a 384; y de la Liquidación N° 303. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. Que respecto de la naturaleza de las operaciones liquidadas, se tiene que: 1.- Que respecto del concepto 1, Liquidaciones Nºs 206 a 219, referente a Pagos efectuados al extranjero, Marriot Internacional, señala que estos debieron considerarse como Comisión, y no como Regalía como lo sostiene el Servicio de Impuestos Internos, concepto que se encuentra presente en todas liquidaciones reclamadas por incluirse en todos los periodos revisados por el ente fiscalizador. Agrega que la remuneración que tuvo a la vista el Servicio de Impuestos Internos al emitir el Oficio N° 785, de 13.12.2000, que señalaba que en mérito de lo expuesto y habida consideración de que, de los antecedentes proporcionados en su escrito, fluye en forma indubitable que los pagos que realizará su empresa tienen la característica de comisiones, les sería aplicable la franquicia materia de ésta consulta, siempre que los montos que se cancelen sean razonables y guarden relación con el servicio que se presta, es la misma que el Servicio recalifica como regalía, lo que no corresponde por lo expuesto precedentemente. Que el Servicio de Impuestos Internos por su parte señala que de conformidad a la normativa legal se consideran como comisiones con pagos exentos de impuesto adicional, de acuerdo al inciso 1 º del Nº 2 del Artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, las remuneraciones pagadas al extranjero por los siguientes conceptos: b) 5% de la cuenta del hotel de huéspedes que participen en el programa de viajeros frecuentes del agente; y e) US $14 dólares por reserva hecha utilizando el sistema de reservas; quedando excluido el concepto a) 1,5% de las entradas brutas, al no identificar la contraprestación del pago de la comisión, cuyo precio queda determinado por una variable exógena, no relacionada en forma alguna con algún servicio que preste el agente. Que analizada la prueba aportada por la reclamante, se logra establecer que no acompañó el Oficio Ordinario N° 785, al que hacer referencia, solo se limitó a transcribir parte de este en su reclamo, ni acreditó en esta instancia judicial que los montos cancelados fueran razonables y guardaran relación con el servicio prestado, como lo exige la norma tributaria. Asimismo, el Oficio Ordinario N° 785 citado, contenía una condición que debía ser cumplida por la reclamante para así beneficiarse de la franquicia, de manera que al fallar la circunstancia que permitía usar la exención, no se había vulnerado el precepto en comento, ello porque en esta instancia no logró acreditar que los pagos realizados correspondieran entre otros, a comisiones, razón suficiente para desestimar su pretensión a este respecto. 2.- Que respecto del concepto 4, Liquidaciones Nºs 206 a 219, referente a Reembolsos, sostiene la reclamante que los Pagos efectuados de acuerdo a contrato de asistencia técnica con Marriott International Inc., y Hoteles de Chile S.A. de acuerdo al contrato de licencia y royalty firmado el 24.10.1997, están sin retención de impuesto adicional considerados reembolso de gastos. Que el Servicio de Impuestos Internos, sostiene respecto de este concepto que la reclamante simplemente recorre línea a línea las partidas impugnadas, calificándolas de reembolsos, sin acreditar que dichos pagos cumplen con los requisitos para ser considerados como tales. Que del análisis de los antecedentes que obran en autos, se desprende que la reclamante no acompañó documento alguno que acreditara que los pagos efectuados al extranjero, con la obligación de devolverlos cumplían con los requisitos legales para ser considerados reembolsos. 3.- Que respecto del concepto 5, Liquidaciones Nºs 206 a 219, la reclamantes sostiene en su presentación que de acuerdo al artículo 59 Nº 2 inciso final de la ley de Impuesto a la Renta los servicios de asistencia técnica prestados por un no residente o domiciliado en Chile están afectos a Impuesto Adicional con tasa de 20%. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos mediante diversos pronunciamientos ha definido la expresión asesoría técnica, estableciendo que por tal concepto debe entenderse aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica presta a través de un consejo, informe o plano. Sostiene el Servicio respecto de este punto que la reclamante no acompaño en sede administrativa informe, consejo o plano en el cual conste la asistencia técnica que señala, existiendo solo acuerdo marco de asesoría externa. Que revisados los documentos acompañados por la reclamante en relación a la asistencia técnica, pese a lo abundante de la prueba acompañada, ésta no logra desvirtuar ni acreditar que se trate efectivamente de una asistencia técnica como lo pretende la reclamante, razón para desestimar su pretensión al respecto. 4.- Que respecto del concepto 1, Liquidación N° 40, referida a las Remuneraciones pagadas al gerente general y al gerente de finanzas, la reclamante sostiene que otorgó un mandato a Marriott Chile S.A. para que administrara el Hotel Santiago Marriott, siendo de conformidad a dicho acuerdo las personas indicadas empleados de Marriott Chile S.A., pero pagados por Hoteles de Chile S.A. Agrega que el referido acuerdo de administración es una ley para las partes contratantes. Por lo anterior, los gastos serían necesarios por cuanto el Acuerdo de Administración importa la figura de un mandato por el cual Marriott Chile se hace cargo de la administración del Hotel de propiedad de Hoteles de Chile S.A. Señala que estos gastos serían necesarios por cuanto el Acuerdo de Administración importa la figura de un mandato por el cual Marriott Chile se hace cargo de la administración del Hotel de propiedad de Hoteles de Chile S.A., más aún se establece en una de las cláusulas de dicho Acuerdo, que la mandante le permite al mandatario que la designación de los dos empleados más importantes en la estructura de administración de su empresa sean designados por el propio mandatario. Describe la Contabilización de los gastos adeudados o pagados por Hoteles de Chile S.A. por concepto de provisión de gastos consistente en remuneraciones a su mandataria Marriott Chile S.A., S.A., cargo resultado que corresponde al contrato entre empresas chilenas, por la prestación de Servicio de Administración aplicando una tarifa de un 15% de las utilidades operacionales. Que el Servicio de Impuestos Internos, rechaza el argumento de la reclamante, indicando que los gastos referidos en este Ítem no son necesarios para producir la renta, al no constar ni su pago ni su obligatoriedad. Que revisados los antecedentes que obran en autos, se desprende que la parte reclamante, no logra acreditar los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, para la procedencia del gasto, razón por la que se rechaza lo alegado por la reclamante en el sentido que se trataría de un gasto, toda vez que su petición no tiene amparo legal. 5.- Que respecto de las Liquidaciones Nºs 383 a 384 y 303, referidas a las remuneraciones al Gerente General y Gerente de Finanzas; Gastos Provisionados Relacionados con Remuneraciones Rechazadas; Contrato de Administración Standside, la reclamante reitera los argumentos precedentemente señalados, que referente a los gastos provisionados, siendo que estos son provisiones accesorias a las remuneraciones, las cuales no han sido acreditadas en esta sede judicial. A mayor abundamiento, los gastos tributarios deben encontrarse determinados a la fecha de balance en la forma que establece el articulo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para la procedencia del gasto, lo que no ocurrió. Por lo anterior, ha quedado establecido que era la reclamante quien debía probar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. - “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”, quien debía acreditar en la instancia administrativa la correcta determinación de su renta declarada, lo que no ocurrió, razones todas para desestimar lo solicitado por la reclamante. DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación al cuarto punto de prueba, cual es Efectividad que los conceptos objeto de la Liquidación N° 40; de las Liquidaciones Nos 383 a 384; y, de la Liquidación N° 303, reclamadas, cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios liquidados. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. Cabe señalar en primer lugar, que el sistema tributario chileno descansa sobre el principio de la autodeclaración. Lo anterior significa que, el contribuyente tiene dos responsabilidades a realizarse en tiempos distintos siendo la primera de ellas, efectuar las declaraciones juradas exigidas por la legislación tributaria, y el pago correspondiente, en las que el contribuyente es el responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar como ya se ha señalado; y, la segunda, probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario. Que la reclamante Hoteles de Chile S.A., es una empresa con giro en: Hoteles, restaurant, turismo; que las partidas objetadas por el Servicio corresponderían a gastos necesarios para producir la renta. Cabe hacer presente que la reclamante se encuentra gravada conforme a lo dispuesto en el N° 3 del artículo 20 de la LIR, debiendo tributar sobre sus rentas efectivas determinadas mediante balance general y con contabilidad completa, aplicando al efecto lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la misma Ley. Que el artículo 31 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, prescribe “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”, constituyendo entonces, presupuesto básico de la aplicación del precepto legal referido, que se encuentre acreditada la existencia de los gastos que se pretenden deducir. Que la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 7343-12, de fecha 24.10.2013 ha resuelto respecto del concepto de gasto necesario, como a continuación se indica, “SÉPTIMO: Que…. el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta; sin embargo, es dable concluir que se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios.”, criterio con que esta sentenciadora concuerda plenamente. Por lo anterior, no sólo se debe considerar la naturaleza del gasto sino además su monto, es decir, hasta qué cantidad ha sido necesario el gasto para producir la renta, lo que excluye la desproporción del mismo. Que la prueba aportada por la reclamante consistente en la documentación detallada e individualizada en el considerando sexto, si bien es abundante, la mayoría de ésta es aquella que ha sido examinada por el ente fiscalizador en sede administrativa, la cual no logró acreditar ni justificar ante el Servicio que los gastos impetrados respecto de estas partidas eran necesarios para producir la renta, por no cumplir en consecuencia, con dos de los requisitos generales para efectos de deducir dichos gastos de su Renta Líquida Imponible, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, la norma en comento es clara en el sentido de indicar que no sólo se debe acreditar, mediante la documentación solicitada por el ente fiscalizador, sino que, además, se requiere justificar dicha información, la Real Academia Española, define el término como: “1. tr. Probar algo con razones convincentes, testigos o documentos.”, de lo que se concluye que no basta sólo la documentación aportada por la reclamante, sino que ésta debe ser explicativa en términos tales que no exista duda de que los desembolsos efectuados por la reclamante cumplieron a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley para proceder a su deducción, lo que no ocurrió, razón por lo cual las partidas precedentemente señaladas no pueden tenerse por acreditadas tampoco en esta instancia. Que, asimismo, la reclamante no logró acreditar que dichas partidas cumplieran los requisitos específicos señalados en la Ley. Cabe hacer presente que en el evento que la reclamante hubiese acreditado los requisitos especiales, la norma permite que éstos puedan ser deducidos en el ejercicio en que sean pagados o adeudados, aceptándose como gasto aun cuando estos bienes no produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría. Ello, sin perjuicio de la obligación de cumplir con los demás requisitos establecidos en el inciso 1° del artículo 31 de la LIR, lo que no ocurrió como se ha señalado precedentemente. Por lo anterior, solo es dable concluir por esta sentenciadora que la reclamante no logró desvirtuar las partidas reclamadas al no dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Impuesto a la Renta respecto de la forma en que se hizo la determinación de su renta líquida imponible, razón por lo que corresponde confirmar los agregados realizados por el Servicio de Impuestos Internos y rechazar lo pretendido por la reclamante. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación al quinto punto de prueba, cual es Efectividad de concurrir, en la especie, los supuestos fácticos que permitirían a la reclamante asilarse en lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, respecto a los Oficios Nos 5.433, de 2004 y 785, de 2000. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. Que el Oficio Nº 5.433, de 28.12.2004, hace referencia sobre la eventual aceptación de los gastos, respecto de presentación efectuada por un contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, el que se transcribe en lo pertinente. Se hace presente, en el respectivo documento lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31º de la Ley de la Renta, que dispone que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30º de la misma ley, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante este Servicio. Agrega que el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, por lo que para la determinación de su sentido y alcance se debe recurrir al significado que respecto de dichas palabras se contiene en el Diccionario de la Lengua Española, texto que consigna en su segunda y tercera acepción que el término “necesario” denota aquello que se hace y ejecuta obligado de otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo, y también se utiliza en el sentido de lo que es menester, indispensablemente, o hace falta para un fin, contraponiéndose en este sentido a superfluo. Se reitera en la respuesta del Servicio, que el contribuyente debe acreditar que los gastos son necesarios y han cumplido con los requisitos legales establecidos en artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que el Ordinario N° 785 de 13.12.2000, emitido por la Dirección Regional Santiago Oriente señaló que “En mérito de lo expuesto y habida consideración de que, los antecedentes proporcionados en su escrito, fluye en forma indubitable que los pagos que realizará su empresa tiene la característica de comisiones les sería aplicable la franquicia materia de ésta consulta, siempre que los montos que se cancelen sean razonables y guarden relación con el servicios que se presta”. Se advierte que de lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la consulta del contribuyente, que éste contiene una condición que debe ser cumplida por la reclamante para así beneficiarse de la franquicia, de manera que al fallar la circunstancia no podría usar la exención. Que el artículo 26 del Código Tributario, prescribe, “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.” Que el artículo en comento ha sido reconocido como aquella norma que consagra el principio de buena fe en materia de tributación. Si bien la norma pareciera quedar abierta con la expresión “u otros documentos oficiales”, el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Circular N°25, de fecha 19.04.2000, dispuso que: “las únicas formas de comunicación oficial del Servicio con los contribuyentes son las siguientes: Circulares, Resoluciones y Oficios Ordinarios o Reservados”. Puede advertirse que la finalidad de la norma en análisis es proteger aquel contribuyente que, asilándose en la interpretación de la normativa efectuada en alguno de los documentos mencionados por la norma y emanados del Servicio de Impuestos Internos, ejecuta determinada conducta tributaria con la conciencia de no verse afecta a impuestos, los que luego el ente fiscalizador intenta cobrar en forma retroactiva. Que del análisis de los antecedentes y lo expuesto en los considerandos precedentes, se desprende que no se ha vulnerado el precepto en comento, ello porque en estos autos la reclamante no logró acreditar que los pagos realizados correspondieran entre otros, a comisiones, y que los gastos fueran necesarios para producir la renta, razones todas suficientes para desestimar lo pretendido por la reclamante a su respecto. DÈCIMO TERCERO: Que, de conformidad a los antecedentes del proceso, las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las materias debatidas, las probanzas aportadas y apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de los razonamientos contenidos en las consideraciones precedentes, este Tribunal concluye que procede denegar en todas sus partes los reclamos acumulados en estos autos y confirmar íntegramente las Liquidaciones reclamadas, por no haber sido desvirtuadas en la forma y por los medios que la ley establece. VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR a la nulidad invocada, de acuerdo a los concluido en el considerando Séptimo. NO HA LUGAR a la excepción de prescripción opuesta por la reclamante, de conformidad a lo concluido en el motivo Octavo. NO HA LUGAR a los reclamos, conforme lo concluido en los motivos Noveno a Décimo Tercero. CONFÍRMASE íntegramente las Liquidaciones Nºs 206 a 219, de 06.04.2006; Nº 40, de 30.03.2010; Nºs 383 y 384, de 17.07.2008; y 303, de 29.07.2009. GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que no se condena al reclamante al pago de costas personales, por estimar el Tribunal que ha tenido motivos para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio fijado en autos a doña Carola Trueco Horwitz, en representación de HOTELES DE CHILE; y mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE. DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos, de haberse dictado sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC N°: 15-9-0000085- 2/ RIT Nº: GR-17-00019-2015. CUANTIA NETA UTM: 4882,94. CUANTIA NETA UTM: 2277,69. CUANTIA NETA UTM: 2680,47. CUANTIA NETA UTM: 2408,49. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por doña TATIANA KELLAND VALLES, Secretaria (S) del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.