Texto de la sentencia
“DUMAS MORALES CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
DR SANTIAGO ORIENTE”
RUC: 15-9-0000150-6
RIT: ES-17-00004-2015
Providencia, a treinta de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 18, por escrito de 16.01.15, comparece doña PATRICIA
ALEJANDRA DUMAS MORALES, RUT N° 11.875.650-9, giro: comerciante,
domiciliada en Vicuña Mackenna N° 11145, local 45, comuna de La Florida,
interponiendo reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas
Multas, en contra de la infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 10
del Código Tributario, consistente en no emitir documento legal por venta
efectuada el 31.12. 14, que le fuera notificada por funcionarios de la Unidad de
La Florida, dependiente de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado por don
CLAUDIO AMBIADO ARAYA, en su calidad de Director Regional Santiago
Oriente, según Resolución SIIPERS N°704, de 14.12.12, ambos domiciliados
en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1.003, comuna de
Providencia.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 16, comprobante de distribución de causas y presuma, documentos
acompañados por la reclamante, consistentes en: copia de comprobante de
fiscalización N° 3796979 de fecha 31.12.15; copia de la notificación de
infracción N°1304705, de 31.12.15; copia cartola detalle Transbank; copia
talonario de boletas N° 322921 al 322975, emitidas desde el 30.12.14 al
31.12.14.
A fs. 26, resolución de 16. 03.15, que tiene por interpuesto el reclamo, confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos y testimonio de notificaciones.
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A fs. 29 y 35, escritos de 24.03.15, mediante el cual comparece asumiendo la
representación del SII, don Claudio Ambiado Araya, en su calidad de Director
Regional Santiago Oriente, acompaña documento y confiere patrocinio y poder;
y por otro escrito de 27.03.15, evacúa dentro de plazo el traslado que le fuera
conferido, acompañando los siguientes documentos; copia de
cierre/reactivación de Orden de Trabajo N° 482827; impresión emanada del
Sistemas de Información Integrada del Contribuyente. ( SIIC), correspondiente
a la reclamante, certificado original N° 24, de fecha 26.03.15, emitido por el
Jefe del Departamento de Administración de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente; y certificado original N° 25, de fecha 26.03.15,
emitido por el Jefe del Departamento de Administración de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente.
A fs. 41, resolución que provee los escritos anteriores teniendo presente el
patrocinio y poder y, por evacuado el traslado y testimonio de la notificación.
A fs. 43, resolución de 17.06.15, que recibe la causa a prueba, fija como hecho
a probar: “Efectividad de haberse emitido documento legal, por todas las ventas
realizadas en efectivo el 31.12.2014, por el monto de $ 43.150.-”, haciendo
presente que los documentos deben venir en original; testimonios de las
notificaciones y certificación acerca del domicilio de la reclamante.
A fs. 27, la parte reclamada presenta escrito en que nomina a sus testigos.
A fs. 28, resolución que lo provee y tiene por presentada la lista de testigos, y
testimonio de las notificaciones.
A fs.49, se fija como nueva fecha para rendir la audiencia testimonial el día
01.07.15.
A fs. 51, Audiencia testimonial en que comparece sólo la parte reclamada y sus
testigos, doña Alejandra Reyes Muñoz y doña Cristina Contuliano Aguilar.
A fs.39, escrito de la parte reclamante de fecha 26.06.15, en el cual solicita se
tengan por reiterados los documentos acompañados en el tercer otrosí de la
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presentación de fecha 27.03.15, su resolución junto con testimonio de las
notificaciones.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de fs. 18 y siguientes, de fecha 16.01.15,
comparece doña PATRICIA ALEJANDRA DUMAS MORALES, quien
deduce acción en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas
contemplado en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario, en contra
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente por don
CLAUDIO AMBIADO ARAYA , en su calidad de Director Regional Santiago
Oriente, impugnando la Notificación de Infracción N° 1304705, de fecha
31.12.2014, mediante la cual se le notificó la comisión de la infracción
contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que consistiría
en la no emisión de documento legal por venta. El monto de la operación
asciende a $43.150.-, señalando los siguientes argumentos:
1.- Que con fecha 31.12.2014, fue objeto de una fiscalización donde se
estableció por parte del fiscalizador que no se había emitido boletas de venta
por Transbank, que faltaba pese a la explicación que todo estaba correcto y
quizá por la presión de realizarse esta fiscalización el 31.12.14, la funcionaria
cursó la infracción y la multa y, solicitó realizar una boleta que según ella falta
y, otra boleta por un determinado monto de la transacción por la suma de
$43.150.-, correspondiendo a la boleta solicitada por la fiscalizadora.
Agrega que dichos documentos se encuentran declarados y cancelados en el
formulario 29 correspondiente al mes de diciembre de 2014, por lo cual no
existe evasión de impuestos.
Solicita considerar no cerrar el local puesto que en su interior existen animales
y hacerlo significaría poner en riesgo la vida de las mascotas.
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Señala que según lo indicado procedentemente la infracción cursada el día
31.12.14 por parte de los fiscalizadores del SII no correspondería, ya que no
existirían dos transacciones por el mismo monto y la boleta habría sido hecha
antes de la llegada de los funcionarios al local, por lo que solicita dejar sin
efecto la infracción cursada por no corresponder y dejar sin efecto el cierre del
local, dado que en la tienda existen animales vivos y cerrar dicho local sería
perjudicial para ellos.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos
Internos solicitó el rechazo del reclamo formulado, solicitando se condene a la
denunciada al pago de la multa ascendente al 500% del monto de la operación
con el máximo de días de clausura que establece la ley o la sanción que VS.,
estime que en derecho corresponde, con expresa condena en costas, por los
argumentos que expone:
1.- Indica que el 31.12.14, las funcionarias doña Alejandra Reyes Muñoz y
doña Cristina Contuliano Aguilar, en cumplimiento de Orden de Trabajo N°
48282, relativa a controlar la emisión y registro de documentos tributarios,
concurrieron a eso de las 14.30 horas al local N° 45 de ventas de alimentos de
mascotas y accesorios, ubicado en el Supermercado Santa Isabel de Vicuña
Mackenna N° 11145, comuna de La Florida.
2.- Que al ingresar las fiscalizadoras al local y, luego de identificarse, esperaron
para no entorpecer la actividad económica percatándose que todas las ventas
eran anotadas en un cuaderno de control interno que fue ocultado a las
funcionarias, las que tuvieron que solicitarlo junto con el terminal Transbank
que poseía el local, junto con las copias de los vouchers, encontrándose
prácticamente todos ellos con boletas emitidas, salvo la operación por la suma
de $21.450.-, que corresponde a la boleta N° 322945.
Lo anterior debido a que había dos vouchers por la misma suma, que
correspondía al saco de alimento para mascotas, mientras que sólo uno de ellos
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se encontraba documentado con la correspondiente boleta N° 322931, pero el
otro no.
Hace presente que los vouchers tienen fecha y hora de emisión, por lo que uno
de ellos no concordaba con la boleta emitida; luego lo señalado por la
contribuyente que hubiese duplicado la boleta no tiene asidero.
Que dicha operación no fue incluida en la infracción cursada, dado que sólo se
incluyeron las ventas realizadas en efectivo no documentadas, es decir, todas
las ventas con Transbank estaban boleteadas, salvo la venta indicada, pero no
había ninguna boleta emitida por ventas realizadas en efectivo.
Agrega que en el cuaderno interno que solicitaron y que tuvieron a la vista se
pudieron detectar las ventas realizadas en el día, tanto las realizadas por
Transbank como también las realizadas en efectivo, oportunidad en que las
fiscalizadores procedieron a sumarlas sin considerar las ventas de días
anteriores no documentadas y, la infracción se cursó por las operaciones no
boleteadas que corresponden sólo a las realizadas en efectivo ascendentes a la
suma de $ 43.150.-, debiendo la contribuyente realizar en reconocimiento y a
petición de las funcionarias la boleta N°322948, por el monto indicado con
fecha 31.03.14 .
3.- De esta forma las funcionarias del Servicio de Impuestos Internos cursaron
la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por el no
otorgamiento de documento legal por ventas del giro, que estaban anotadas en
el cuaderno de control interno y, que corresponden a las ventas en efectivo y no
a las transacciones de Transbank, como lo pretende hacer ver el contribuyente.
Añade que la infracción cursada le fue notificada personalmente a la
contribuyente.
4.- A continuación, la parte reclamada hace alusión a la legislación aplicable en
la especie, remitiéndose al artículo 1, 42 N° 2 inc. 2° y 51 del DFL N° 7 de
Hacienda de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en
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relación con el artículo 86 del Código Tributario. En cuanto a las obligaciones
tributarias de los contribuyentes se remite al Artículo 97 N° 10, del artículo 1°,
artículo 52 y siguientes del artículo 1°, Decreto Ley N° 825, sobre Ley de
Impuesto a la Ventas y Servicios, artículo 68 y siguientes del Decreto Supremo
N° 55, que establece el Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
5.- Que del tenor del artículo 97 N° 10 del Código Tributario se extraen los
elementos que configuran la infracción:
a.- No otorgamiento, siendo "otorgar", el verbo rector, entendido éste como la
estipulación que se debe hacer de la operación respectiva.
b.- Boleta, que corresponde al documento tributario que se debe emitir, cuya
normativa se encuentra regulada en los artículos 52, 53 y 55 del artículo 1° D.L.
N° 825, y el cual debe cumplir además, los requisitos del artículo 69 letra B) del
Decreto Supremo, sobre Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
c.- En los casos que la ley lo exige, debiendo en estos casos tener presente las
normas del Decreto Ley N° 825, en cuanto a los casos, forma y oportunidad en
que corresponde otorgar boleta.
d.- La sanción que esta infracción establece consiste en una multa del 50% al
500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 40
UTA. A lo anterior se suma la sanción de clausura de hasta 20 días de la
oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción.
6.- Manifiesta que en la especie, la notificación de la infracción N°1304705, fue
cursada por el no otorgamiento de documento legal por ventas del giro, que
estaban anotadas en el cuaderno de control interno y, que corresponden a las
ventas en efectivo y no a las transacciones de Transbank.
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Agrega que las funcionarias fiscalizadoras, en su carácter de ministros de fe,
constataron los hechos señalados y que no se justificó el incumplimiento. En
este mismo sentido, hace presente que la infracción de la norma del artículo 97
N° 10, es de carácter objetivo, por lo que basta con que se configuren los
elementos descritos en la referida infracción para que la conducta sea
sancionable correspondiendo, en consecuencia, aplicar la sanción que en
derecho corresponde.
7.- Indica en relación con las alegaciones de la reclamante, que es necesario
precisar ciertos antecedentes:
a.- Que no es la primera vez que la reclamante incurre en una conducta similar a
la de la especie, dado que según consta en sus registros el día 29.07.02 y el
30.04.09, también se le notificaron infracciones del artículo 97 N° 10 del
Código Tributario.
b.- La fiscalización se llevó a cabo por funcionarias del Servicio de Impuestos
Internos, amparadas en la Orden de Trabajo N° 482827, relativa a controlar la
emisión y registro de documentos tributarios, habiendo detectado el día de los
hechos la irregularidad tributaria consistente en el no otorgamiento de
documento legal por las ventas del giro realizadas el 31.12.14, conducta
tipificada y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código tributario.
c) Que, la copia de la cartola detalle Transbank, acompañada por la
contribuyente, se refiere a las operaciones realizadas con Transbank y la
infracción cursada dice relación con la no emisión de documento legal por
ventas en efectivo, el día 31.12.14, por lo cual la boleta N° 322948,
corresponde a la que las fiscalizadoras ordenaron emitir a la contribuyente por
el monto de las operaciones en efectivo no documentadas, bajo su
reconocimiento y por el cual se cursó la infracción.
d) Por lo tanto, se trata de una infracción que se cursó por la falta de
cumplimiento de obligaciones tributarias accesorias, las que podrían llevar a
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una subdeclaración de los impuestos que debía registrar, declarar y pagar la
contribuyente.
8.- Propone como sanción a aplicar el máximo que establece la ley, tanto en el
monto de la multa como en los días de clausura, esto es, multa de 500% del
monto de la operación con tope de 40 UTA y la clausura del establecimiento
por 20 (veinte) días.
9.- Concluye solicitando se rechace el reclamo, se apliquen las sanciones
propuestas y se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del documento fundante y al tenor
del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tienen como
hechos pacíficos de la causa el siguiente:
Que con fecha 31.12.14, se efectúo procedimiento de fiscalización por parte
del Servicio de Impuestos Internos, en el local comercial de la contribuyente
doña Patricia Alejandra Dumas Morales, con giro comerciante, ubicado en
Vicuña Mackenna N° 11145, local 45, comuna de La Florida, en el que se cursó
la Notificación de Infracción N°1304705, a la reclamante por el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, consistente en el no otorgamiento de
documento legal por ventas del giro, que estaban anotadas en el cuaderno de
control interno y, que corresponden a las ventas en efectivo realizadas el día de
la fiscalización, por la suma de $ 43.150.-.
CUARTO: Que, de acuerdo a la controversia de autos, el Tribunal recibió la
causa a prueba, estableciendo el siguiente punto a probar: “Efectividad de
haberse emitido documento legal, por todas las ventas realizadas en efectivo el
31.12.2014, por el monto de $ 43.150.-”.
QUINTO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada
acompañó: 1.Prueba documental consistente en: copia de cartola detalle
Transbank y copia de talonario con boletas N° 322931 y 322945; y 2.- Rindió
prueba testimonial que rola desde fojas 51 a 53, en la que depusieron doña
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Alejandra Reyes Muñoz, RUT N° 12.251184-7, y doña Cristina Contuliano
Aguilar, RUT N° 10.341.094-0, quienes legalmente juramentadas e
interrogadas al tenor del punto de prueba fijado a fojas 43, expusieron, en
síntesis, lo siguiente:
A.-Doña Alejandra Reyes Muñoz, declaró trabajar en el Servicio de Impuestos
Internos desde 1993, siendo a contar del año 2006 fiscalizadora y
desempeñándose en la Unidad de La Florida desde el año 2008.
Indica que el día 31.12.14, cerca de las 14.00 horas ingresaron al local de
ventas de alimentos para mascotas como actividad principal, con su colega doña
Cristina Contuliano procedieron a identificarse, exhibiendo sus credenciales,
solicitaron los libros de compra ventas, boletas y formulario 29.
Debido a que dos personas estaban siendo atendidas esperaron para conversar
con las encargadas del local y, observaron que tenían terminal Transbank y, se
percataron que una de las dependientas que se encontraba en la caja anotaba en
un cuaderno de control todo lo que vendía detallando producto y precio.
Se solicitó a la dependienta dicho cuaderno, revisión que se hizo en presencia
de ésta y que dio como resultado que había boletas que no habían sido emitidas
por ventas en efectivo, ascendiendo a la suma de $ 43.000, lo que reconoció la
cajera indicando que, efectivamente, no había emitido las boletas y a solitud de
esta fiscalizadora emitió la boleta por la suma de $ 43.000 y fracción.
Al momento de firmar la infracción le solicitaron su identificación y resultó ser
la propia contribuyente, razón por la se le notificó personalmente.
Agrega que no se efectuó arqueo de caja, ya que para efectuar esta operación es
necesario contar con un autorización expresa.
Menciona que el cuaderno interno donde se registraban las ventas realizadas
era como una agenda de ventas diarias, dividido por días y en el que se
registraba con detalle el producto y valor de éste.
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Sostiene que la infracción se cursó por no emitir documento legal por las
ventas del giro realizadas ese día en efectivo y que no tienen relación con las
ventas de Transbank, ya que habían revisado los vouchers y no existía
diferencias en dicha fiscalización.
B.- Doña Cristina Contuliano Aguilar, quién indicó ser funcionaria de la
Unidad de La Florida, desde el año 2005, desempeñándose como administrativa
hace 18 años.
Indica que el día 31.12.14, siendo las 14.00 horas llegaron al local de la
contribuyente junto a su colega a cargo doña Alejandra Reyes, identificándose
con sus credenciales y procediendo a solicitar las boletas, el libro de compra
ventas y los vouchers de Transbank y además un cuaderno interno en el que se
registraban todas las ventas con los productos que vendían.
Que al fiscalizar se dan cuenta que no existe diferencias entre los vouchers y
las boletas emitidas, pero sí existían ventas realizadas en efectivo que no se
encontraban con boletas emitidas, es decir, ventas que estaban anotadas en el
cuaderno pero no estaban con la boleta emitida.
Que la persona a cargo les facilitó dicha información, indicándoles que era un
control interno que ellos llevaban, constatando que no se había emitido boleta
por la suma de $ 43.000.-, monto que correspondía a una o dos ventas
efectuadas en efectivo.
Al preguntar a la encargada de qué se trataba, ésta les señaló que se le había
pasado emitir la boleta y reconoció el hecho de no emitir las boletas
correspondientes.
Que le informaron que le iban a cursar la infracción por la diferencia
encontrada en el cuaderno versus boletas no emitidas por ventas en efectiva y,
que la persona no puso mayor problema y reconoció la falta al momento.
Sostiene que no se efectúo revisión a la caja dado que no estaba dentro de sus
facultades y que la infracción cursada fue por no otorgar boletas por ventas del
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giro, es decir, 97 N° 10 del Código Tributario y sólo respecto de las ventas en
efectivo.
SEXTO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, se debe precisar el marco normativo en el que se encuadra la
situación descrita:
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario, establece la siguiente infracción a las
disposiciones tributarias: “ El no otorgamiento de guías de despacho, de
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma
exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de
débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente,
el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para
eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al
quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades
tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán
ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará
además con presidio o relegación menor en su grado máximo (120). Para
estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más
infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años.
Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de
la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el
Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y
descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y
carteles en los establecimientos clausurados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de
este número.
En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las
correspondientes remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán este
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derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la
sanción.”
- Artículo 2 N ° 1 ° ) del D.L. N° 825 Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.- dispone: Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del
texto implique otro significado, se entenderá:
1°) Por “venta”, toda convención independientemente de la designación que
le den las partes que sirva para transferir a título oneroso el dominio de los
bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de
una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte
hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio
sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como,
asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente
ley equipare a venta. (1)
- Artículo 9° de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece lo
siguiente: El impuesto establecido en este Título se devengará:
“En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios, en la
fecha de emisión de la factura o boleta. En la venta de bienes corporales
muebles, en caso que la entrega de las especies sea anterior a dicha fecha o
bien, cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no se
emitan dichos documentos, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega
real o simbólica de las especies. En las prestaciones de servicios, si no se
hubieren emitido facturas o boletas, según corresponda, o no correspondiere
emitirlas, el tributo se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba
o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
- Finalmente el artículo 55 inciso sexto de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, dispone: “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la
entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones
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reglamentarias respectivas.”
SÉPTIMO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código
Tributario, en relación con el numeral 6° del artículo 165 del mismo cuerpo
legal, las pruebas aportadas o rendidas en el presente juicio, deben ser
apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que
al analizarlas de esta manera, corresponde expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales se les asigna valor o se les desestima; debiendo tomar en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que
el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence a este
sentenciador.
OCTAVO: Que, a la luz de los antecedentes de autos, disposiciones legales y
reglamentarias transcritas, las probanzas aportadas al proceso y, en especial, el
reconocimiento de la encargada del local al momento de la fiscalización,
siendo ésta la propia contribuyente doña Patricia Alejandra Dumas Morales, de
haber incurrido en la infracción que le fue notificada y sin que ésta haya sido
desvirtuada de manera alguna por la reclamante esta sentenciadora arriba a la
plena convicción de que, en la especie, se configura la infracción denunciada,
prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
consistente en no haber emitido documento legal por ventas del giro por un
total de $ 43.150.-, por lo que procede aplicar las sanciones dispuestas en la
disposición legal infringida en la forma que se detallará en los considerandos
siguientes de esta sentencia.
NOVENO: Que, para regular el monto de la sanción a aplicar, el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los
márgenes que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
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tributarias anuales, además de contemplar la sanción de clausura de hasta 20 días
del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
DÉCIMO: Que, también para regular las sanciones aplicables, deberán
considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código
Tributario, por expresa disposición legal, de acuerdo a los antecedentes que
obran en autos:
a.- Al momento de cometer la infracción, si bien la contribuyente tenía la
calidad de reincidente en infracción de la misma especie, no es menos cierto
que tales infracciones son de antigua data ( años 2002 y 2009), por lo que no
se configurara la agravante dispuesta en la norma citada; por el contario se le
considerara como atenuante el no tener infracciones del mismo tipo en los
últimos 24 meses anteriores a esta notificación;
b.- La Contribuyente no ha incurrido en otras infracciones semejantes, por lo
que le beneficia la circunstancia contemplada en el N° 2 del citado artículo;
c.- No existen antecedentes en el proceso que permitan determinar el grado
de cultura de la contribuyente, por lo tanto, no se considerará como atenuante
ni agravante aquella contemplada en el N° 3 del artículo 107 del Código
Tributario;
d.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida, atendida la actividad desempeñada y el tiempo que lleva como
contribuyente, se considerará como agravante dicha circunstancia.
e.- El perjuicio fiscal que se deriva de la operación en cuestión ascendió a $
43.150.-, monto que se considerará como la agravante contemplada en el N° 5
del artículo 107 del Código Tributario;
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f.- En cuanto al grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión, no existen antecedentes en autos referidos a la agravante contemplada
en el Nº 7 del artículo 107 del Código Tributario, motivo por el cual no se
considera aplicable;
DÉCIMO PRIMERO: Que, de acuerdo a lo establecido en el considerando
anterior, se concluye que a la contribuyente y reclamante de autos le favorecen
dos atenuantes y le afectan dos agravantes, por lo que estas circunstancias no
incidirán en las sanciones de multa y clausura a aplicar.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo que se viene relatando,
habiéndose tenido por acreditado que la reclamante incurrió en la infracción
contenida en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, ha de rechazarse el
reclamo en cuanto a dejar sin efecto la Infracción N° 1304705, de 31.12.14; y,
corresponde aplicar las sanciones legales pertinentes, atendido el monto de la
operación realizada, la que asciende a $ 43.150.-
DÉCIMO TERCERO: Que, además, corresponde que este Tribunal aplique
la sanción de clausura del establecimiento donde se cometió la infracción, hasta
por tres (3) días de funcionamiento real.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 165 del Código
Tributario, artículos 3 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley
N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la reclamación.
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CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N° 1304705, de fecha
31.12.2014.
APLÍCASE a doña PATRICIA ALEJANDRA DUMAS MORALES, como
autora de la infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario, una multa ascendente a $ 129.450.-, ( Ciento veintinueve mil
cuatrocientos cincuenta pesos), equivalente al 300% del monto de la operación.
GÍRESE la multa por el Servicio de Impuestos Internos.
APLICASE la sanción de clausura por tres (3) días, al local N°45, ubicado en
Vicuña Mackenna N° 11145, comuna de La Florida, Región Metropolitana.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante, por
estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada, al Servicio de Impuestos
Internos mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de
haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.