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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-17-00033-2015 · 29 de septiembre de 2015

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-17-00033-2015
RUC
15-9-0000285-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“DE RAUCOURT PEREZ CANTO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR SANTIAGO ORIENTE” RUC: 15-9-0000285-5 RIT: ES-17-00033-2015 Providencia, a veintiocho de septiembre de dos mil quince. VISTOS: A fs. 10, por escrito de 25.03.2015, comparece don JEAN LOUIS DE RAUCOURT PEREZ CANTO, RUT N°9.098.369-5 con giro en preparación del terreno, excavaciones y movimientos de tierra, construcción de edificios completos o de partes de edificios y otras actividades empresariales N.C.P, domiciliado en calle García Pica N° 6736, comuna de Las Condes, interponiendo reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra de la infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en no emitir documento legal por servicios de reparación de piscina en comuna de El Bosque, según contrato de obra por administración, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado por don Claudio Ambiado Araya, en su calidad de Director Regional Santiago Oriente, según Resolución SII Pers. N°704, de 14.12.2012., ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs.1 a 9, comprobante de Distribución de causa y presuma, documentos acompañados por la reclamante, consistentes en: copia de la notificación de infracción N°1150450, de 11.03.15; presupuesto reparación de piscina de fecha 01.09.12, emitida por el reclamante don Jean Louis de Raucourt Pérez Canto a don Marco Duarte Cerda; y contrato de construcción de obra por administración suscrito por Piscinas Plus Oregón, representada por don Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 903cfabc-bcf7-4340-82f2-e8803ca000f8 Timbre Electrónico Jean Louis Raucourt Pérez Canto y don Marco Antonio Duarte Cerda, de fecha 01.09.12. A fs. 10 y 12, escrito de reclamo de 25.03.2015, resolución de 08.04.15, que lo tiene por interpuesto, confiera traslado al Servicio de Impuestos Internos y testimonio de notificación. A fs. 13 a 25, escritos de 21.04.15, mediante el cual comparece asumiendo la representación del SII, don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, acompaña documento y confiere patrocinio y poder; y por otro escrito de la misma fecha, evacúa dentro de plazo el traslado que le fuera conferido. A fs. 26 y 27, resolución que provee el escrito anterior teniendo por evacuado el traslado y testimonio de notificación. A fs. 28, resolución de 18.06.15, que recibe la causa a prueba, fija como hechos a probar: “ 1°.- Efectividad de corresponder a montos para la compra de materiales, la mayoría de las transferencias efectuadas por el denunciante ante el Servicio de Impuestos Internos, don Marco Antonio Duarte Cerda; y 2°.- Efectividad de haberse emitido por el reclamante, oportunamente, boleta (s) por concepto de honorarios asociados a servicios de reparación de piscinas en comuna de El Bosque, según contrato de construcción de obra por administración, celebrado con don Marco Antonio Duarte Cerda, por el monto de $ 502.000.- ” y testimonio y comprobante de la lista de testigos del reclamado. A fs. 31, la parte reclamada presenta escrito en que nomina a su testigo don Eduardo Costas Portilla. . A fs. 32, resolución que lo provee y tiene por presentada la lista de testigo, se fija nueva fecha de recepción de la audiencia testimonial y testimonio de las notificaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 903cfabc-bcf7-4340-82f2-e8803ca000f8 Timbre Electrónico A fs.34, consta la notificación por carta certificada al testigo de la parte reclamada. A fs.35, Audiencia testimonial en que comparece sólo la parte reclamada y su testigo, don Eduardo Costas Portilla. A fs. 36 a 52, escritos de acompaña documentos por la parte reclamada, consistentes en: 6 comprobantes de depósito contenidos en hojas 1 y 2, realizados todos a la cuenta RUT N° 9098369, cuyo titular es don Jean Raucourt Pérez Canto, por las siguientes sumas: $ 85.000.-, el 28.09.12; $ 106.000.-, el 28.09.12; $16.000, el 12.10.12; $ 150.000, el 19.10.12 y $ 70.000, el 24.10.12; recibo de pago,, de 31.12.12, por la suma de $ 25.000.-, firmado, hoja 3; notificación infracción N° 1150450,F3294, petición administrativa Folio N° 77313249834, sobre denuncia, hoja 5; denuncia presentada por don Marco Antonio Duarte Cerda, Rut N° 14.527.137-1, de fecha 06.03.13, hoja 6; contrato de construcción de obra por administración, de 01.09.12, hojas 7, 8, 9 y 10; presupuesto de reparación piscina de 01.09.12, y documento adjunto a éste, sobre materiales a utilizar en dicha reparación; notificación N° 684791, de 05.06.13, sobre requerimiento de antecedentes, hoja 14 y formulario único Atención de Público, N° caso 6579410, fecha ingreso 28.11.12, hojas 15 y 16. A fs. 53, escrito de acompaña documento por la parte reclamada, consistente en: certificado N° 37, resolución que lo provee y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de fs. 10 y siguientes, de fecha 25.03.15, comparece don JEAN LOUIS DE RAUCOURT PEREZ CANTO, quien deduce acción en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario, en contra del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 903cfabc-bcf7-4340-82f2-e8803ca000f8 Timbre Electrónico SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente por don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, en su calidad de Director Regional Santiago Oriente, impugnando la Notificación de Infracción N°1150450, de fecha 11.03.15, mediante la cual se le notificó la comisión de la infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que consistiría en la no emisión de documento legal por servicios de reparación de piscina. El monto de la operación asciende a $502.000.-, señalando los siguientes argumentos: 1.- Que, trabaja junto a su señora doña Gina Geraldo Alvear como contratista y subcontratista en obras menores en su casa, dedicándose a la construcción de piscinas, reparaciones en general de equipos, bordes, revestimiento. Agrega que fue contratado por don Marco Duarte Cerda, el 01.09.12, para reparar su piscina, con quien suscribió un contrato de obra de administración, acordando que él se encargaría de llevar los maestros, las herramientas, pagar los sueldos, transportar los materiales requeridos y supervisar los trabajos a realizar y don Marco se comprometía a comprar todos los materiales necesarios a utilizar en el trabajo de reparación de la piscina. Indica que don Marco Duarte Cerda le consultaba que materiales necesitaba, y él le hacía un listado de los materiales, con la finalidad de depositarle en su cuenta Rut diferentes valores para el pago de los distintos proveedores y seguir con la realización de los trabajos de reparación de piscina. Agrega que el problema se produjo por la denuncia de don Marco al Servicio, por no haberle dado boleta por los dineros depositados para la compra de materiales en su cuenta Rut. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 903cfabc-bcf7-4340-82f2-e8803ca000f8 Timbre Electrónico Señala que él es una persona que no es entendida en estos temas y no sabía que había que emitir boleta por materiales comprados al cliente, solicita consideren su reclamo ya que no corresponde ser sancionado. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en el escrito por el cual evacúa el traslado conferido, esgrime los siguientes argumentos de hecho y de derecho: 1).- Con fecha 06.03.13, se recibió en esa Dirección Regional, denuncia presentada por el contribuyente don Marco Antonio Duarte Cerda, Rut N° 14.527.137-1, en contra del reclamante don JEAN LOUIS DE RAUCOURT PEREZ CANTO, Rut N° 9.098.369-5, quién actúa con el nombre de fantasía Piscinas Plus Oregón, por no haber emitido documento tributario correspondiente al pago de honorarios por concepto de servicios de reparación de una piscina, los que se detallan en el contrato celebrado entre el reclamante de autos y el denunciante don Marco Antonio Duarte Cerda, denominado Contrato de Construcción de Obra por Administración, de fecha 01.09.12. Agrega que una vez recibida la denuncia y los antecedentes adjuntos a ésta se procedió a analizarlos y, el 05.06.13, se practicó por cédula la notificación N°684791, al contribuyente en la que se le solicitó acompañar la totalidad de las facturas emitidas, como asimismo aquellas que aún no hubiesen sido utilizadas, y se le requirió para comparecer personalmente el día 12.06.13, a la Dirección Regional. Indica que el contribuyente compareció en la fecha señalada manifestando verbalmente que desconocía al denunciante y que sí realizaba trabajos esporádicos, atendida su edad. Sin embargo, según consta de los registros del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente informó haber iniciado actividades el 03.09.97, manteniendo actualmente las siguientes actividades económicas vigentes: código 451010, preparación del terreno, excavaciones y movimientos de tierra; código 452010, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 903cfabc-bcf7-4340-82f2-e8803ca000f8 Timbre Electrónico construcción de edificios completos o de partes de edificios; y código 749990, otras actividades empresariales N.C.P. Además registra timbraje de facturas el 21.10.99. 2).- Analizados los documentos y verificados los hechos, se pudo establecer en esa instancia que al reclamante de autos se le entregó la suma de $ 502.000, correspondiente a parte del precio pactado en el Contrato de Construcción de Obra por Administración, que tuvo como antecedente previo, el presupuesto de reparación de piscina. Se constató, además, que el reclamante no emitió documento tributario correspondiente al dinero que le fue pagado por los servicios prestados; en consecuencia, el fiscalizador actuante cursó la denuncia al reclamante por medio de la Notificación de la Infracción N° 1150450, de fecha 11.03.15, en la cual se indica “ se notifica infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en no otorgamiento de documento legal por servicios de reparación de piscinas en comuna El Bosque según contrato de construcción de obra por administración, se le depositaron en su cuenta Rut $502.000.-, en el año 2012”. 3).- El denuncio contenido en la Notificación de la Infracción Folio N° 1150450, de fecha 11.03.13, constituye un acto administrativo por el cual un fiscalizador tributario, legalmente facultado e investido en la calidad de ministro de Fe, denuncia un hecho que infringe una obligación tributaria principal o accesoria. Los hechos denunciados en consecuencia, se encuentran amparados por una presunción de veracidad. 4).- Sostiene, que el artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios impone la obligación de emitir facturas o boletas tratándose de operaciones afectas, exentas y aun cuando no se aplique el impuesto que señala dicha ley. Se pretende, en consecuencia, resguardar el interés fiscal y propender a una correcta fiscalización del impuesto, lo que obliga a emitir documentación Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 903cfabc-bcf7-4340-82f2-e8803ca000f8 Timbre Electrónico tributaria ante la realización de una operación que consista en un hecho gravado, cual es el caso del contribuyente por los servicios de reparación de piscinas prestados.-incluso los que versan sobre bienes o servicios exentos. 5) - Agrega la parte reclamada, que del tenor del artículo 97 N° 10 del Código Tributario se extraen los elementos que configuran la infracción: a.- No otorgamiento, siendo "otorgar", el verbo rector, entendido éste como la estipulación que se debe hacer de la operación respectiva. b.- Boleta, que corresponde al documento tributario que se debe emitir, cuyos requisitos que deben cumplirse se encuentran consagrados en el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios; considerándose, en especial, los siguientes: 1).- Emitirse en duplicado y cumplir los demás requisitos señalados en los N°s 1 a 4 de la letra A precedente; con la excepción que en el caso N°1, la primera copia se entregará al cliente, debiendo conservarse el original en poder del vendedor, en el caso del N° 2, las boletas deben ser timbradas por el Servicio, y en el caso del N°4, tratándose de las boletas que se emitan en forma manuscrita deberá señalarse el mes de emisión mediante el uso de palabras por números árabes corrientes; 2).- Los vendedores y prestadores de servicios que, por el giro de sus negocios, transfieran especies o presten servicios afectos y exentos de los impuestos establecidos en el Titulo II de la Ley, deberán indicar separadamente los montos de las operaciones en las boletas que emitan y 3).- Indicar monto de la operación. 6) – Agrega, que el fiscalizador actuante, constató que le fueron pagados al reclamante, don Jean Louis Raucourt Pérez Canto, la suma de $502.000.-, por concepto de honorarios asociados a servicios de reparación de piscinas, dineros por los cuales éste no emitió documento legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 903cfabc-bcf7-4340-82f2-e8803ca000f8 Timbre Electrónico 7).- Indica que en relación con las alegaciones del reclamante, es necesario precisar ciertos antecedentes: a .- Que el contribuyente de autos registra inicio de actividades con fecha 03.09.97, esto es, hace más de 15 años de ocurrida la infracción, por lo que no puede alegar desconocimiento o ignorancia de las normas tributarias. En efecto, tiene timbraje de facturas desde octubre de 1999. b.- La infracción cursada se refiere al no otorgamiento de boletas estando obligado el contribuyente a emitirlas de conformidad a la ley, por los servicios prestados a don Marco Duarte Cerda, por reparación de piscina. 8) – Sostiene, como ya se ha señalado, que el contribuyente de autos figura en la base de datos del SII, con actividades económicas vigentes: código 451010, preparación del terreno, excavaciones y movimientos de tierra; código 452010, construcción de edificios completos o de partes de edificios; y código 749990, otras actividades empresariales N.C.P. Además registra timbraje de facturas el 21.10.99. 9) – Finalmente, indica que el artículo 107 del Código Tributario establece que las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 1°.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2°.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3°.- El grado de cultura del infractor. 4°.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5°.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6°.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 903cfabc-bcf7-4340-82f2-e8803ca000f8 Timbre Electrónico 7°.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8°.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias. 10) - Propone como sanción a aplicar el máximo que establece la ley, tanto en el monto de la multa como en los días de clausura. 11) - Concluye solicitando se rechace el reclamo, se apliquen las sanciones propuestas y se condene en costas al reclamante. TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del documento fundante y al tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tiene como hecho pacífico de la causa el siguiente: 1.- Que con fecha 11.03.15, se cursó Infracción al reclamante por el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en no otorgamiento de documento legal por servicios de reparación de piscinas en comuna El Bosque, según contrato de construcción de obra por administración, por el que se le le depositaron en su cuenta Rut, $502.000.-, en el año 2012. CUARTO: Que, de acuerdo a la controversia de autos, el Tribunal recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, según consta en resolución de fecha 18.06.15, que rola a fojas 15: 1°.- Efectividad de corresponder a montos para la compra de materiales, la mayoría de las transferencias efectuadas pr el denunciante ante el Servicio de Impuestos Internos, don Marco Antonio Duarte Cerda. 2°.- Efectividad de haberse emitido documento legal, es decir, boleta o factura, por la prestación de servicios de reparación de una piscina que se detallan en el Contrato de Construcción de Obra por Administración, celebrado entre el reclamante y denunciante de autos, de fecha 01.12.2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 903cfabc-bcf7-4340-82f2-e8803ca000f8 Timbre Electrónico QUINTO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamante no presentó ni rindió prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, acompañó los siguientes documentos fundantes: a) Copia de la notificación de infracción N°1150450, de 11.03.15; b) Presupuesto reparación de piscina de fecha 01.09.12, emitida por el reclamante don Jean Louis de Raucourt Pérez Canto a don Marco Duarte Cerda; y c) Contrato de construcción de obra por administración suscrito por Piscinas Plus Oregón, representada por don Jean Louis Raucourt Pérez Canto y don Marco Antonio Duarte Cerda, de fecha 01.09.12. SEXTO: Que, por su parte la reclamada, rindió prueba testimonial que rola desde fojas 35 a 36, en la que depuso don Eduardo Costas Portilla, RUT N° 7.256.03-0, quien legalmente juramentado e interrogado al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 28, expuso, en síntesis, lo siguiente: Declaró ser fiscalizador Tributario del Servicio de Impuestos Internos desde el 16 de febrero de 1992 y que con fecha 06 de marzo de 2013, se recibió una denuncia en el Servicio de don Marco Duarte Cerda en contra de don Jean Luis Raucourt Pérez Canto, en relación a la reparación de una piscina, en la comuna de El Bosque, quién indicó que los trabajos no fueron bien realizados ni tampoco se terminó con la reparación, de acuerdo al contrato de obras y presupuesto entregado por don Jean Luis de Raucourt Pérez Canto, en vista de esta situación las partes terminaron enemistadas y don Marco Duarte Cerda efectuó la denuncia por no emisión documento tributario respectivo. Agrega que para demostrar sus dichos, el Sr. Duarte acompañó transferencias bancarias por diversos montos efectuadas a la cuenta Rut de don Jean Louis, pagos que se realizaron entre agosto y septiembre de 2012; siendo el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 903cfabc-bcf7-4340-82f2-e8803ca000f8 Timbre Electrónico presupuesto inicial pactado por las partes por la reparación de la piscina, la suma de $ 1.500.000.- Hace presente que se notificó al reclamante para que compareciera personalmente el día 13.06.13, concurriendo a la citación, pero desconociendo los trabajos que se le imputaban pese a que señaló conocer al Sr. Duarte. Indica que la notificación de la infracción cursada sólo fue por los montos efectivamente cancelados y probados por don Marco Antonio Duarte Cerda y no por el monto total pactado en el contrato de $ 1.500.000.- Agrega, finalmente, que el reclamante, no acreditó ni aportó ningún antecedente al Servicio de Impuestos Internos tendiente a esclarecer los hechos imputados. Cabe mencionar que el reclamante reconoció las transferencias efectuadas en su cuenta Rut por el denunciante don Marco Duarte Cerda e indicó que por problemas personales con éste, no término el trabajo encomendado. Termina su declaración señalando que el giro del reclamante es de obras en construcción y reparación de piscinas, siendo el último timbraje de facturas ante el Servicio de Impuestos Internos el año 2009. Agrega que don Jean Louis Raucourt Pérez Canto señaló que estaba trabajando con los documentos de su cónyuge, pese a esto, no acreditó haber entregado boletas o facturas por el monto de reparación de piscinas a don Marco Antonio Duarte Cerda. SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, se debe precisar el marco normativo en el que se encuadra la situación descrita: - Artículo 97 N° 10 del Código Tributario, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 903cfabc-bcf7-4340-82f2-e8803ca000f8 Timbre Electrónico exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo (120). Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años. Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados. Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número. En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 903cfabc-bcf7-4340-82f2-e8803ca000f8 Timbre Electrónico - Artículo 2 N ° 2 ° ) del D.L. N° 825 Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.- dispone: Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 2°) Por “servicio”, la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°3 y 4°, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 4°) Por “prestador de servicios” cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica. - Artículo 9° letra a) parte final de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece lo siguiente: El impuesto establecido en este Título se devengará: “En las prestaciones de servicios, si no se hubieren emitido facturas o boletas, según corresponda, o no correspondiere emitirlas, el tributo se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. - Artículo 55 inciso sexto de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone: “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies; y para el caso de prestaciones de servicios, deberán ser emitidas en el mismo momento en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma a disposición del prestador del servicio.” - Finalmente el artículo 107 del Código Tributario establece lo siguiente: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 903cfabc-bcf7-4340-82f2-e8803ca000f8 Timbre Electrónico aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3º.- El grado de cultura del infractor. 4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” OCTAVO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, en relación con el numeral 6° del artículo 165 del mismo cuerpo legal, las pruebas aportadas o rendidas en el presente juicio, deben ser apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al analizarlas de esta manera, corresponde expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se les asigna valor o se les desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence a este sentenciador. NOVENO: Que, a la luz de los antecedentes de autos, disposiciones legales y reglamentarias transcritas, las probanzas aportadas al proceso y, en especial, el reconocimiento del reclamante de haber incurrido en la infracción que le fue Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 903cfabc-bcf7-4340-82f2-e8803ca000f8 Timbre Electrónico notificada, y sin que ésta haya sido desvirtuada de manera alguna, esta sentenciadora arriba a la plena convicción de que, en la especie, se configura plenamente la infracción denunciada, prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en no haber emitido documento legal por reparación de piscina por un total de $502.000.- , correspondiente al pago efectuado mediante transferencias bancarias a la cuenta Rut del reclamante, don Jean Louis Raucourt Pérez Canto, por lo que procede aplicar las sanciones dispuestas en la disposición legal infringida, en la forma que se detallará en los considerandos siguientes de esta sentencia. DÉCIMO: Que, para regular el monto de la sanción a aplicar, el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales, además de contemplar la sanción de clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. DÉCIMO PRIMERO: Que, también para regular las sanciones aplicables, deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, por expresa disposición legal, de acuerdo a los antecedentes que obran en autos: a.- Al momento de cometer la infracción, el contribuyente no tenía la calidad de reincidente en infracción de la misma especie, por lo que no se configurara la agravante dispuesta en la norma citada. b.- El contribuyente no ha incurrido en otras infracciones semejantes, por lo que no se perjudica ni beneficia con la circunstancia contemplada en el N° 2 del citado artículo; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 903cfabc-bcf7-4340-82f2-e8803ca000f8 Timbre Electrónico c.- No existen antecedentes en el proceso que permitan determinar el grado de cultura del contribuyente, por lo tanto, no se considerará como atenuante ni agravante aquella contemplada en el N° 3 del artículo 107 del Código Tributario; d.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, atendida la actividad desempeñada y el tiempo que lleva como contribuyente, se considerará como agravante dicha circunstancia. e.- El perjuicio fiscal que se deriva de la operación en cuestión ascendió a $502.000.-, monto que no se considerará como la agravante contemplada en el N° 5 del artículo 107 del Código Tributario; f.- En cuanto al grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, no existen antecedentes en autos referidos a la agravante contemplada en el Nº 7 del artículo 107 del Código Tributario, motivo por el cual no se considera aplicable; DÉCIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo establecido en el considerando anterior, se concluye que al reclamante de autos le favorecen dos atenuantes y le afecta una agravante, por lo que las sanciones de multa y clausura a aplicar se determinarán considerando tal situación. DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando, habiéndose acreditado que el reclamante incurrió en la infracción contenida en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario y teniendo presente que respecto del actor se configuran dos circunstancias atenuantes y una agravante, ha de rechazarse el reclamo en cuanto a dejar sin efecto la Infracción N° 1150450, de 11.03.15; y, corresponde aplicar las sanciones legales pertinentes, atendido el monto de la operación realizada, la que asciende a $502.000.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 903cfabc-bcf7-4340-82f2-e8803ca000f8 Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, además, corresponde que este Tribunal aplique la sanción de clausura del establecimiento donde se cometió la infracción, hasta por veinte (20) días de funcionamiento real. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 115 y 165 del Código Tributario, artículos 3 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; el D.L. N° 825, de 1974, con su Reglamento; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR a la reclamación. CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N°1150450, de fecha 11.03.2015. APLÍCASE a don JEAN LOUIS RAUCOURT, RUT N° 9.098.369-5, como autor de la infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, una multa ascendente a $1.004.000.-, (Un millón cuatro mil pesos), equivalente al 200% del monto de la operación. GÍRESE la multa por el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 903cfabc-bcf7-4340-82f2-e8803ca000f8 Timbre Electrónico APLICASE la sanción de clausura por dos (2) días, al establecimiento donde ejerce su actividad comercial, ubicado en calle García Pica N° 6736, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. DECLÁRASE que no se condena en costas al reclamante por estimar el Tribunal que tuvo motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada, al Servicio de Impuestos Internos mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 903cfabc-bcf7-4340-82f2-e8803ca000f8 Timbre Electrónico 2015-09-29T10:45:37-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.