Texto de la sentencia
“DE RAUCOURT PEREZ CANTO CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR SANTIAGO ORIENTE”
RUC: 15-9-0000285-5
RIT: ES-17-00033-2015
Providencia, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 10, por escrito de 25.03.2015, comparece don JEAN LOUIS DE
RAUCOURT PEREZ CANTO, RUT N°9.098.369-5 con giro en preparación
del terreno, excavaciones y movimientos de tierra, construcción de edificios
completos o de partes de edificios y otras actividades empresariales N.C.P,
domiciliado en calle García Pica N° 6736, comuna de Las Condes,
interponiendo reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas
Multas, en contra de la infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 10
del Código Tributario, consistente en no emitir documento legal por servicios
de reparación de piscina en comuna de El Bosque, según contrato de obra por
administración, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado por don
Claudio Ambiado Araya, en su calidad de Director Regional Santiago Oriente,
según Resolución SII Pers. N°704, de 14.12.2012., ambos domiciliados en calle
General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia,
Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs.1 a 9, comprobante de Distribución de causa y presuma,
documentos acompañados por la reclamante, consistentes en: copia de la
notificación de infracción N°1150450, de 11.03.15; presupuesto reparación de
piscina de fecha 01.09.12, emitida por el reclamante don Jean Louis de
Raucourt Pérez Canto a don Marco Duarte Cerda; y contrato de construcción de
obra por administración suscrito por Piscinas Plus Oregón, representada por don
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Jean Louis Raucourt Pérez Canto y don Marco Antonio Duarte Cerda, de fecha
01.09.12.
A fs. 10 y 12, escrito de reclamo de 25.03.2015, resolución de 08.04.15,
que lo tiene por interpuesto, confiera traslado al Servicio de Impuestos Internos
y testimonio de notificación.
A fs. 13 a 25, escritos de 21.04.15, mediante el cual comparece
asumiendo la representación del SII, don Claudio Ambiado Araya, Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente,
acompaña documento y confiere patrocinio y poder; y por otro escrito de la
misma fecha, evacúa dentro de plazo el traslado que le fuera conferido.
A fs. 26 y 27, resolución que provee el escrito anterior teniendo por
evacuado el traslado y testimonio de notificación.
A fs. 28, resolución de 18.06.15, que recibe la causa a prueba, fija como
hechos a probar: “ 1°.- Efectividad de corresponder a montos para la compra de
materiales, la mayoría de las transferencias efectuadas por el denunciante ante
el Servicio de Impuestos Internos, don Marco Antonio Duarte Cerda; y 2°.-
Efectividad de haberse emitido por el reclamante, oportunamente, boleta (s) por
concepto de honorarios asociados a servicios de reparación de piscinas en
comuna de El Bosque, según contrato de construcción de obra por
administración, celebrado con don Marco Antonio Duarte Cerda, por el monto
de $ 502.000.- ” y testimonio y comprobante de la lista de testigos del
reclamado.
A fs. 31, la parte reclamada presenta escrito en que nomina a su testigo
don Eduardo Costas Portilla. .
A fs. 32, resolución que lo provee y tiene por presentada la lista de
testigo, se fija nueva fecha de recepción de la audiencia testimonial y testimonio
de las notificaciones.
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A fs.34, consta la notificación por carta certificada al testigo de la parte
reclamada.
A fs.35, Audiencia testimonial en que comparece sólo la parte reclamada
y su testigo, don Eduardo Costas Portilla.
A fs. 36 a 52, escritos de acompaña documentos por la parte reclamada,
consistentes en: 6 comprobantes de depósito contenidos en hojas 1 y 2,
realizados todos a la cuenta RUT N° 9098369, cuyo titular es don Jean
Raucourt Pérez Canto, por las siguientes sumas: $ 85.000.-, el 28.09.12; $
106.000.-, el 28.09.12; $16.000, el 12.10.12; $ 150.000, el 19.10.12 y $ 70.000,
el 24.10.12; recibo de pago,, de 31.12.12, por la suma de $ 25.000.-, firmado,
hoja 3; notificación infracción N° 1150450,F3294, petición administrativa Folio
N° 77313249834, sobre denuncia, hoja 5; denuncia presentada por don Marco
Antonio Duarte Cerda, Rut N° 14.527.137-1, de fecha 06.03.13, hoja 6; contrato
de construcción de obra por administración, de 01.09.12, hojas 7, 8, 9 y 10;
presupuesto de reparación piscina de 01.09.12, y documento adjunto a éste,
sobre materiales a utilizar en dicha reparación; notificación N° 684791, de
05.06.13, sobre requerimiento de antecedentes, hoja 14 y formulario único
Atención de Público, N° caso 6579410, fecha ingreso 28.11.12, hojas 15 y 16.
A fs. 53, escrito de acompaña documento por la parte reclamada,
consistente en: certificado N° 37, resolución que lo provee y testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de fs. 10 y siguientes, de fecha 25.03.15,
comparece don JEAN LOUIS DE RAUCOURT PEREZ CANTO, quien deduce
acción en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado
en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario, en contra del
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SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente por don
CLAUDIO AMBIADO ARAYA, en su calidad de Director Regional Santiago
Oriente, impugnando la Notificación de Infracción N°1150450, de fecha
11.03.15, mediante la cual se le notificó la comisión de la infracción
contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que consistiría
en la no emisión de documento legal por servicios de reparación de piscina. El
monto de la operación asciende a $502.000.-, señalando los siguientes
argumentos:
1.- Que, trabaja junto a su señora doña Gina Geraldo Alvear como
contratista y subcontratista en obras menores en su casa, dedicándose a la
construcción de piscinas, reparaciones en general de equipos, bordes,
revestimiento.
Agrega que fue contratado por don Marco Duarte Cerda, el 01.09.12,
para reparar su piscina, con quien suscribió un contrato de obra de
administración, acordando que él se encargaría de llevar los maestros, las
herramientas, pagar los sueldos, transportar los materiales requeridos y
supervisar los trabajos a realizar y don Marco se comprometía a comprar todos
los materiales necesarios a utilizar en el trabajo de reparación de la piscina.
Indica que don Marco Duarte Cerda le consultaba que materiales
necesitaba, y él le hacía un listado de los materiales, con la finalidad de
depositarle en su cuenta Rut diferentes valores para el pago de los distintos
proveedores y seguir con la realización de los trabajos de reparación de piscina.
Agrega que el problema se produjo por la denuncia de don Marco al
Servicio, por no haberle dado boleta por los dineros depositados para la compra
de materiales en su cuenta Rut.
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Señala que él es una persona que no es entendida en estos temas y no
sabía que había que emitir boleta por materiales comprados al cliente, solicita
consideren su reclamo ya que no corresponde ser sancionado.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en el escrito por el cual
evacúa el traslado conferido, esgrime los siguientes argumentos de hecho y de
derecho:
1).- Con fecha 06.03.13, se recibió en esa Dirección Regional, denuncia
presentada por el contribuyente don Marco Antonio Duarte Cerda, Rut N°
14.527.137-1, en contra del reclamante don JEAN LOUIS DE RAUCOURT
PEREZ CANTO, Rut N° 9.098.369-5, quién actúa con el nombre de fantasía
Piscinas Plus Oregón, por no haber emitido documento tributario
correspondiente al pago de honorarios por concepto de servicios de reparación
de una piscina, los que se detallan en el contrato celebrado entre el reclamante
de autos y el denunciante don Marco Antonio Duarte Cerda, denominado
Contrato de Construcción de Obra por Administración, de fecha 01.09.12.
Agrega que una vez recibida la denuncia y los antecedentes adjuntos a ésta se
procedió a analizarlos y, el 05.06.13, se practicó por cédula la notificación
N°684791, al contribuyente en la que se le solicitó acompañar la totalidad de las
facturas emitidas, como asimismo aquellas que aún no hubiesen sido utilizadas,
y se le requirió para comparecer personalmente el día 12.06.13, a la Dirección
Regional.
Indica que el contribuyente compareció en la fecha señalada manifestando
verbalmente que desconocía al denunciante y que sí realizaba trabajos
esporádicos, atendida su edad.
Sin embargo, según consta de los registros del Servicio de Impuestos Internos,
el contribuyente informó haber iniciado actividades el 03.09.97, manteniendo
actualmente las siguientes actividades económicas vigentes: código 451010,
preparación del terreno, excavaciones y movimientos de tierra; código 452010,
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construcción de edificios completos o de partes de edificios; y código 749990,
otras actividades empresariales N.C.P. Además registra timbraje de facturas el
21.10.99.
2).- Analizados los documentos y verificados los hechos, se pudo establecer en
esa instancia que al reclamante de autos se le entregó la suma de $ 502.000,
correspondiente a parte del precio pactado en el Contrato de Construcción de
Obra por Administración, que tuvo como antecedente previo, el presupuesto de
reparación de piscina.
Se constató, además, que el reclamante no emitió documento tributario
correspondiente al dinero que le fue pagado por los servicios prestados; en
consecuencia, el fiscalizador actuante cursó la denuncia al reclamante por
medio de la Notificación de la Infracción N° 1150450, de fecha 11.03.15, en la
cual se indica “ se notifica infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97 del
Código Tributario, consistente en no otorgamiento de documento legal por
servicios de reparación de piscinas en comuna El Bosque según contrato de
construcción de obra por administración, se le depositaron en su cuenta Rut
$502.000.-, en el año 2012”.
3).- El denuncio contenido en la Notificación de la Infracción Folio N°
1150450, de fecha 11.03.13, constituye un acto administrativo por el cual un
fiscalizador tributario, legalmente facultado e investido en la calidad de ministro
de Fe, denuncia un hecho que infringe una obligación tributaria principal o
accesoria. Los hechos denunciados en consecuencia, se encuentran amparados
por una presunción de veracidad.
4).- Sostiene, que el artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios impone la obligación de emitir facturas o boletas tratándose de
operaciones afectas, exentas y aun cuando no se aplique el impuesto que señala
dicha ley. Se pretende, en consecuencia, resguardar el interés fiscal y propender
a una correcta fiscalización del impuesto, lo que obliga a emitir documentación
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tributaria ante la realización de una operación que consista en un hecho
gravado, cual es el caso del contribuyente por los servicios de reparación de
piscinas prestados.-incluso los que versan sobre bienes o servicios exentos.
5) - Agrega la parte reclamada, que del tenor del artículo 97 N° 10 del Código
Tributario se extraen los elementos que configuran la infracción:
a.- No otorgamiento, siendo "otorgar", el verbo rector, entendido éste
como la estipulación que se debe hacer de la operación respectiva.
b.- Boleta, que corresponde al documento tributario que se debe emitir,
cuyos requisitos que deben cumplirse se encuentran consagrados en el artículo
69 del Reglamento de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios;
considerándose, en especial, los siguientes: 1).- Emitirse en duplicado y cumplir
los demás requisitos señalados en los N°s 1 a 4 de la letra A precedente; con la
excepción que en el caso N°1, la primera copia se entregará al cliente, debiendo
conservarse el original en poder del vendedor, en el caso del N° 2, las boletas
deben ser timbradas por el Servicio, y en el caso del N°4, tratándose de las
boletas que se emitan en forma manuscrita deberá señalarse el mes de emisión
mediante el uso de palabras por números árabes corrientes; 2).- Los vendedores
y prestadores de servicios que, por el giro de sus negocios, transfieran especies
o presten servicios afectos y exentos de los impuestos establecidos en el Titulo
II de la Ley, deberán indicar separadamente los montos de las operaciones en
las boletas que emitan y 3).- Indicar monto de la operación.
6) – Agrega, que el fiscalizador actuante, constató que le fueron pagados al
reclamante, don Jean Louis Raucourt Pérez Canto, la suma de $502.000.-, por
concepto de honorarios asociados a servicios de reparación de piscinas, dineros
por los cuales éste no emitió documento legal.
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7).- Indica que en relación con las alegaciones del reclamante, es necesario
precisar ciertos antecedentes:
a .- Que el contribuyente de autos registra inicio de actividades con
fecha 03.09.97, esto es, hace más de 15 años de ocurrida la infracción, por lo
que no puede alegar desconocimiento o ignorancia de las normas tributarias. En
efecto, tiene timbraje de facturas desde octubre de 1999.
b.- La infracción cursada se refiere al no otorgamiento de boletas
estando obligado el contribuyente a emitirlas de conformidad a la ley, por los
servicios prestados a don Marco Duarte Cerda, por reparación de piscina.
8) – Sostiene, como ya se ha señalado, que el contribuyente de autos figura en
la base de datos del SII, con actividades económicas vigentes: código 451010,
preparación del terreno, excavaciones y movimientos de tierra; código 452010,
construcción de edificios completos o de partes de edificios; y código 749990,
otras actividades empresariales N.C.P. Además registra timbraje de facturas el
21.10.99.
9) – Finalmente, indica que el artículo 107 del Código Tributario establece
que las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero
impongan se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en
consideración:
1°.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2°.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3°.- El grado de cultura del infractor.
4°.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida.
5°.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6°.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
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7°.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión.
8°.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar
en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
10) - Propone como sanción a aplicar el máximo que establece la ley, tanto en
el monto de la multa como en los días de clausura.
11) - Concluye solicitando se rechace el reclamo, se apliquen las sanciones
propuestas y se condene en costas al reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del documento fundante y al tenor
del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tiene como
hecho pacífico de la causa el siguiente:
1.- Que con fecha 11.03.15, se cursó Infracción al reclamante por el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, consistente en no otorgamiento de documento
legal por servicios de reparación de piscinas en comuna El Bosque, según
contrato de construcción de obra por administración, por el que se le le
depositaron en su cuenta Rut, $502.000.-, en el año 2012.
CUARTO: Que, de acuerdo a la controversia de autos, el Tribunal recibió la
causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, según
consta en resolución de fecha 18.06.15, que rola a fojas 15:
1°.- Efectividad de corresponder a montos para la compra de materiales, la
mayoría de las transferencias efectuadas pr el denunciante ante el Servicio de
Impuestos Internos, don Marco Antonio Duarte Cerda.
2°.- Efectividad de haberse emitido documento legal, es decir, boleta o factura, por
la prestación de servicios de reparación de una piscina que se detallan en el
Contrato de Construcción de Obra por Administración, celebrado entre el
reclamante y denunciante de autos, de fecha 01.12.2012.
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QUINTO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamante no
presentó ni rindió prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de
reclamación, acompañó los siguientes documentos fundantes:
a) Copia de la notificación de infracción N°1150450, de 11.03.15;
b) Presupuesto reparación de piscina de fecha 01.09.12, emitida por el
reclamante don Jean Louis de Raucourt Pérez Canto a don Marco
Duarte Cerda; y
c) Contrato de construcción de obra por administración suscrito por
Piscinas Plus Oregón, representada por don Jean Louis Raucourt
Pérez Canto y don Marco Antonio Duarte Cerda, de fecha 01.09.12.
SEXTO: Que, por su parte la reclamada, rindió prueba testimonial que rola
desde fojas 35 a 36, en la que depuso don Eduardo Costas Portilla, RUT N°
7.256.03-0, quien legalmente juramentado e interrogado al tenor de los puntos
de prueba fijados a fojas 28, expuso, en síntesis, lo siguiente:
Declaró ser fiscalizador Tributario del Servicio de Impuestos Internos desde el
16 de febrero de 1992 y que con fecha 06 de marzo de 2013, se recibió una
denuncia en el Servicio de don Marco Duarte Cerda en contra de don Jean Luis
Raucourt Pérez Canto, en relación a la reparación de una piscina, en la comuna
de El Bosque, quién indicó que los trabajos no fueron bien realizados ni
tampoco se terminó con la reparación, de acuerdo al contrato de obras y
presupuesto entregado por don Jean Luis de Raucourt Pérez Canto, en vista de
esta situación las partes terminaron enemistadas y don Marco Duarte Cerda
efectuó la denuncia por no emisión documento tributario respectivo.
Agrega que para demostrar sus dichos, el Sr. Duarte acompañó transferencias
bancarias por diversos montos efectuadas a la cuenta Rut de don Jean Louis,
pagos que se realizaron entre agosto y septiembre de 2012; siendo el
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presupuesto inicial pactado por las partes por la reparación de la piscina, la
suma de $ 1.500.000.-
Hace presente que se notificó al reclamante para que compareciera
personalmente el día 13.06.13, concurriendo a la citación, pero desconociendo
los trabajos que se le imputaban pese a que señaló conocer al Sr. Duarte.
Indica que la notificación de la infracción cursada sólo fue por los montos
efectivamente cancelados y probados por don Marco Antonio Duarte Cerda y
no por el monto total pactado en el contrato de $ 1.500.000.-
Agrega, finalmente, que el reclamante, no acreditó ni aportó ningún
antecedente al Servicio de Impuestos Internos tendiente a esclarecer los hechos
imputados.
Cabe mencionar que el reclamante reconoció las transferencias efectuadas en
su cuenta Rut por el denunciante don Marco Duarte Cerda e indicó que por
problemas personales con éste, no término el trabajo encomendado.
Termina su declaración señalando que el giro del reclamante es de obras en
construcción y reparación de piscinas, siendo el último timbraje de facturas ante
el Servicio de Impuestos Internos el año 2009. Agrega que don Jean Louis
Raucourt Pérez Canto señaló que estaba trabajando con los documentos de su
cónyuge, pese a esto, no acreditó haber entregado boletas o facturas por el
monto de reparación de piscinas a don Marco Antonio Duarte Cerda.
SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, se debe precisar el marco normativo en el que se encuadra la
situación descrita:
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario, establece la siguiente infracción a las
disposiciones tributarias: “El no otorgamiento de guías de despacho, de
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma
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exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de
débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el
fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el
otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por
ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará
además con presidio o relegación menor en su grado máximo (120). Para
estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más
infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años.
Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de
la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo
de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si
fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los
establecimientos clausurados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de
este número.
En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las
correspondientes remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán este
derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la
sanción.”
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- Artículo 2 N ° 2 ° ) del D.L. N° 825 Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.- dispone: Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del
texto implique otro significado, se entenderá:
2°) Por “servicio”, la acción o prestación que una persona realiza para otra
y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de
remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades
comprendidas en los N°3 y 4°, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
4°) Por “prestador de servicios” cualquier persona natural o jurídica,
incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que preste servicios en
forma habitual o esporádica.
- Artículo 9° letra a) parte final de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, establece lo siguiente: El impuesto establecido en este Título se
devengará:
“En las prestaciones de servicios, si no se hubieren emitido facturas o boletas,
según corresponda, o no correspondiere emitirlas, el tributo se devengará en la
fecha en que la remuneración se perciba o se ponga en cualquier forma, a
disposición del prestador del servicio.
- Artículo 55 inciso sexto de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
dispone: “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o
simbólica de las especies; y para el caso de prestaciones de servicios, deberán
ser emitidas en el mismo momento en que la remuneración se perciba o se
ponga, en cualquier forma a disposición del prestador del servicio.”
- Finalmente el artículo 107 del Código Tributario establece lo siguiente: “Las
sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se
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aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión.
8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo
tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus
circunstancias.”
OCTAVO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código
Tributario, en relación con el numeral 6° del artículo 165 del mismo cuerpo
legal, las pruebas aportadas o rendidas en el presente juicio, deben ser
apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que
al analizarlas de esta manera, corresponde expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales se les asigna valor o se les desestima; debiendo tomar en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que
el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence a este
sentenciador.
NOVENO: Que, a la luz de los antecedentes de autos, disposiciones legales y
reglamentarias transcritas, las probanzas aportadas al proceso y, en especial, el
reconocimiento del reclamante de haber incurrido en la infracción que le fue
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notificada, y sin que ésta haya sido desvirtuada de manera alguna, esta
sentenciadora arriba a la plena convicción de que, en la especie, se configura
plenamente la infracción denunciada, prevista y sancionada en el artículo 97
N° 10 del Código Tributario, consistente en no haber emitido documento legal
por reparación de piscina por un total de $502.000.- , correspondiente al pago
efectuado mediante transferencias bancarias a la cuenta Rut del reclamante,
don Jean Louis Raucourt Pérez Canto, por lo que procede aplicar las sanciones
dispuestas en la disposición legal infringida, en la forma que se detallará en los
considerandos siguientes de esta sentencia.
DÉCIMO: Que, para regular el monto de la sanción a aplicar, el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los
márgenes que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales, además de contemplar la sanción de clausura de hasta 20 días
del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
DÉCIMO PRIMERO: Que, también para regular las sanciones aplicables,
deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del
Código Tributario, por expresa disposición legal, de acuerdo a los antecedentes
que obran en autos:
a.- Al momento de cometer la infracción, el contribuyente no tenía la calidad de
reincidente en infracción de la misma especie, por lo que no se configurara la
agravante dispuesta en la norma citada.
b.- El contribuyente no ha incurrido en otras infracciones semejantes, por lo que
no se perjudica ni beneficia con la circunstancia contemplada en el N° 2 del
citado artículo;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2015.
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c.- No existen antecedentes en el proceso que permitan determinar el grado de
cultura del contribuyente, por lo tanto, no se considerará como atenuante ni
agravante aquella contemplada en el N° 3 del artículo 107 del Código Tributario;
d.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida, atendida la actividad desempeñada y el tiempo que lleva como
contribuyente, se considerará como agravante dicha circunstancia.
e.- El perjuicio fiscal que se deriva de la operación en cuestión ascendió a
$502.000.-, monto que no se considerará como la agravante contemplada en el
N° 5 del artículo 107 del Código Tributario;
f.- En cuanto al grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión, no existen antecedentes en autos referidos a la agravante contemplada
en el Nº 7 del artículo 107 del Código Tributario, motivo por el cual no se
considera aplicable;
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo establecido en el considerando
anterior, se concluye que al reclamante de autos le favorecen dos atenuantes y
le afecta una agravante, por lo que las sanciones de multa y clausura a aplicar
se determinarán considerando tal situación.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando,
habiéndose acreditado que el reclamante incurrió en la infracción contenida en
el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario y teniendo presente que respecto
del actor se configuran dos circunstancias atenuantes y una agravante, ha de
rechazarse el reclamo en cuanto a dejar sin efecto la Infracción N° 1150450, de
11.03.15; y, corresponde aplicar las sanciones legales pertinentes, atendido el
monto de la operación realizada, la que asciende a $502.000.-
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DÉCIMO CUARTO: Que, además, corresponde que este Tribunal aplique la
sanción de clausura del establecimiento donde se cometió la infracción, hasta
por veinte (20) días de funcionamiento real.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 115 y 165 del Código
Tributario, artículos 3 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley
N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; el
D.L. N° 825, de 1974, con su Reglamento; y, demás normas legales
pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la reclamación.
CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N°1150450, de fecha
11.03.2015.
APLÍCASE a don JEAN LOUIS RAUCOURT, RUT N° 9.098.369-5, como
autor de la infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario, una multa ascendente a $1.004.000.-, (Un millón cuatro mil pesos),
equivalente al 200% del monto de la operación.
GÍRESE la multa por el Servicio de Impuestos Internos.
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APLICASE la sanción de clausura por dos (2) días, al establecimiento donde
ejerce su actividad comercial, ubicado en calle García Pica N° 6736, comuna de
Las Condes, Región Metropolitana.
DECLÁRASE que no se condena en costas al reclamante por estimar el
Tribunal que tuvo motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada, al Servicio de Impuestos
Internos mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de
haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2015-09-29T10:45:37-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.