Texto de la sentencia
PA
“SOCIEDAD COMERCIAL Y FINANCIERA TOLEDO LIMITADA con
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RUC: 15-9-0000335-5.
RIT: GR-17-00038-2015.
En Providencia, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El escrito de fecha 27.03.2015, mediante el cual doña María Teresa
Cremashi Moure, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL Y
FINANCIERA TOLEDO LIMITADA, RUT N° 83.554.300-5, del giro de su
denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Isidora
Goyenechea N° 2939, piso 5, comuna de Las Condes, Región Metropolitana,
deduce reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 77314039582, de fecha
11.12.2014, notificada el 17.02.2015, que deniega solicitud de devolución de
PPUA por un monto de $ 58.988.785, AT 2013, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7,
representada legalmente por don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos (SII), según Resolución SII PERS. N°704, de fecha 14.12.2012, ambos
domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1003,
Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 39, comprobante de distribución de causa; seguimiento de envíos
de Correos de Chile; fotocopia de carta certificada a Sociedad Comercial y
Financiera Toledo; copia de RES..EX.N°77314039582; copia de escrito de la
parte reclamante de fecha 20.03.2015, con timbre del SII; Mandato Especial
Sociedad Comercial y Financiera Toledo Limitada a Cremaschi Moure, María
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Teresa y Otros, otorgada con fecha 25.03.2015, Repertorio N° 592/2015, ante la
8° Notaria de Santiago de don Andrés Rubio Flores; escrito de reclamo de la parte
reclamante; resolución del Tribunal que tiene por interpuesto el reclamo, confiere
traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 40 a 83, Resolución SIIPERS N° 704, de fecha 14.12.2012; escrito
de la reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, solicita
aviso por correo electrónico, se tenga presente y, confiere patrocinio y poder; otro
escrito de la reclamada por el que evacúa traslado, ofrece medios de prueba y
solicita aviso por correo electrónico; escrito de la parte reclamante de se reciba
causa a prueba; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación; otro escrito de la reclamante de delega poder, solicita habilitación
para sistema informático del Tribunal y modifica correo electrónico para avisos
de notificación; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación; escrito del reclamante de solicita lo que indica; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; escrito de la reclamante
de cumple lo ordenado; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación; otro escrito de la reclamante de solicita curso progresivo; resolución
del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; Resolución TRA
N°246/1758/2015, de 30.10.2015; escrito de la reclamada de confiere patrocinio
y poder, se tenga presente, acompaña documento, se tenga presente y revoca
patrocinio y poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de
notificación; escrito de la reclamante de delega poder; otro escrito de la
reclamante de solicitud lo que indica; resolución del Tribunal que lo provee y
testimonio de su notificación; escrito de se dé curso progresivo; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito de la
reclamante de se dé curso progresivo; resolución del Tribunal que lo provee y
testimonio de su notificación; y testimonio de su notificación.
A fs. 84 a 89, resolución del Tribunal de fecha 13.09.2018, que recibe la
causa a prueba, testimonio de notificación y comprobantes de remisión a Correos
de Chile.
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A fs. 74 a 101, sobre de remisión del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero a doña María Teresa Cremeschi Moure en representación de Sociedad
Comercial y Financiera Toledo Limitada; otro escrito de la reclamante de delega
poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs.102, certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal de
la no comparecencia del apelante en la presente causa.
A fs. 103 a 104, resolución del Tribunal y testimonio de su notificación.
A fs. 105 a 107, escrito de la reclamada de delega poder; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs.108 a 114, físico no escaneable; escrito de la reclamante de reitera y
acompaña documentos; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fs. 115, certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal de
la documentación acompañada y que se custodiaron bajo el N° 64-2018.
A fs. 116 a 125, escrito de la reclamante de se tenga presente; resolución
del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 126 a 146, Minuta de remisión del expediente a la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago; Certificado de remisión del expediente emitido por el
Sr. Secretario Titular; Oficio N° 216-2018; certificado de envío de escrito de la
Oficina Judicial Virtual del Poder Judicial; escrito de la parte reclamante por el
que se hace parte y solicita alegatos; certificado de envío de escrito de la Oficina
Judicial Virtual del Poder Judicial; escrito de la parte reclamada por el que se
hace parte y solicita alegatos; resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago; escrito de la parte reclamante de delega poder; resolución de la Iltma.
Corte de Apelaciones de Santiago; escrito de recusación de la parte reclamada;
resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago; escrito de suspensión
de la parte reclamada; certificado de envío de escrito de la Oficina Judicial Virtual
del Poder Judicial; otro escrito de la parte reclamada de anuncia alegato;
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resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que lo provee y
confirma la resolución apelada de 13.09.2018, escrita a fojas 84; resolución que
tiene por recibido el expediente, dicta el cúmplase respectivo y testimonio de su
notificación.
A fs. 147 a 148, resolución del Tribunal Autos para fallo y testimonio de
su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la actora solicita en su reclamo que la resolución que
reclama sea dejada sin efecto en lo que impugna y se acoja su solicitud de
devolución, con costas, por los fundamentos de hecho y de derecho que, expone
como sigue:
Antecedentes de Hecho.
1.- Que mediante Formulario 2117, de fecha 12.03.2014, solicitó la restitución de
$ 59.988785.-, por el ejercicio 2012, correspondiente a PPUA, AT 2013, en razón
de una Renta Líquida Imponible de - $ 591.595.796.-
2.- El 11.12.2014, se le notificó por carta certificada la resolución Exenta
N°77314039582, de fecha 17.02.2015, emitida por el SII.
3.- Que adjunto a Formulario 3314, de fecha 10.03.2015, solicitó Reposición
Administrativa Voluntaria de la Resolución reclamada ante el SII.
4.- Que el 20.03.2015, mediante escrito presentado ante el SII, acompañó
documento original de Registro de Accionistas de la Sociedad Peruana
Laboratorio City del Perú S.A. luego Inversiones Cosméticas del Perú S.A.
Antecedentes de la Resolución.
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En este acápite indica que la resolución impugnada deniega una
devolución de PPUA por $ 58988.785.-, AT 2013, reiterando lo señalado en los
antecedentes de hecho.
Agrega por una parte que no queda claro de la resolución impugnada el
motivo del rechazo de la devolución solicitada, e indica que no tuvo conocimiento
de los antecedentes adicionales solicitados por el SII para validar la pérdida del
ejercicio, en razón de que su parte no recibió la carta certificada correspondiente;
sostiene como segundo argumento que el valor contabilizado de las acciones en
la compañía peruana Inversiones Cosméticas S.A., correspondería al precio
asignado producto de una dación en pago por un crédito.
Sostiene que el SII cuestionó el valor de la inversión registrado, es decir,
que éste correspondiera a un valor de mercado, financiero o corriente en plaza de
dichos títulos, lo que desglosa de la siguiente manera:
A.- facultad de tasación no resulta procedente para determinar el costo de
un activo.
Cita para apoyar su argumento el artículo 64 del Código Tributario y
Circular N° 45, de 2013 del SII
B.- Prescripción de una eventual facultad de tasación.
Agrega que en el evento de que pudiera estimarse que la facultad de
tasación es procedente para determinar el valor de la inversión o costo de la
misma, esta facultad del SII se encontraría prescrita en razón de que la operación
de adquisición de las acciones de la compañía peruana Inversiones Cosméticas
S.A, se realizó el año 2007, para lo cual cita y transcribe sentencia emitida por la
Excma. Corte Suprema.
Concluye sus argumentaciones señalando que la pérdida del ejercicio
comercial 2012, fue correctamente determinada y calculada con la
documentación acompañada por su parte ante el Servicio de Impuestos Internos.
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SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su
escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el
rechazo del reclamo:
I.- Respecto de los Hechos, indica que:
1°. -La reclamante es una contribuyente con domicilio en Chile, que dio aviso de
inicio de actividades al Servicio de Impuestos Internos el 01.01.1993, con giro en
actividades de sociedades de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en
general.
2°. – Que presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2013,
mediante Formulario 22, Folio N° 237546353, de fecha 06.05.2013, sin
determinación de impuesto a pagar y sin solicitar devolución de saldo a favor,
con sólo datos informativos de los recuadros del reverso del formulario.
3°. – El 12.03.2014, presentó solicitud administrativa Formulario 2117,
solicitando devolución de PPUA por $ 58.988.785.-, determinando una pérdida
de - $ 591.595.796.-
4°. – Dicha solicitud fue resulta mediante Resolución N° 77314039582, de fecha
11.12.2014, negando lugar a ella, al no corresponder y no aportar la contribuyente
la documentación requerida para acreditar lo señalado.
5°. - El 10.03.2015, la contribuyente presentó Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria ante el SII, el cual fue resuelto el 27.03.2015, mediante
Resolución Ex N° 48.000, negando lugar a ella.
II.-Argumentos de la reclamante
En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que fueron
reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
III.- El Reclamo debe ser rechazado en todas sus partes
1.- Fundamentos del Acto impugnado.
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En este acápite cita y transcribe el artículo 21 del Código Tributario. Agrega que
en materia tributaria el peso de la prueba recae siempre en el contribuyente, que
en el caso de marras la contribuyente no aportó los antecedentes requeridos ni
aquellos necesarios y suficientes para acreditar la procedencia de la devolución
solicitada por lo que, no encontrándose acreditada la procedencia de la
devolución, la actuación del Servicio ha sido practicada dentro de la esfera de sus
facultades legales.
2.- En cuanto al Acto Administrativo reclamado.
a). - Claridad de los argumentos expuestos.
La reclamante dentro de sus argumentos indica que no es claro el motivo del
rechazo de su solicitud, haciendo alusión a los considerados 3°, 4°, 5° y 7° de la
resolución impugnada.
Señalar que de la simple lectura ordenada de éstos se desprende la correcta ilación
de los fundamentos de la negativa de la devolución solicitada por parte del
Servicio.
Agrega que dicha solicitud fue denegada atendido el hecho que la contribuyente
no acreditó la procedencia ni la pérdida tributaria invocada, en razón que es
facultad del Servicio verificar que los dineros cuya devolución se solicita
ingresaron al erario fiscal y que su devolución sea procedente.
Concluye señalando que el Servicio ha actuado respetando plenamente el
principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta
que el procedimiento tiene su inicio en una solicitud extraordinaria y expresa del
contribuyente, que se notificó al domicilio designado por él en la presentación
respectiva, poniendo en su conocimiento que debía acreditar la efectividad de la
devolución solicitada y la conformación de la pérdida, conforme a las facultades
conferidas por ley para verificar la exactitud de las declaraciones presentadas por
los contribuyentes.
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b). - Principio Tempus Regit Actum.
En ese sentido, debe reconocerse la aplicación del principio citado, conforme el
cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático
conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los
motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad,
es decir, si a la época de la dictación del acto reclamado, el Servicio actuó dentro
de sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese
momento. Cita y transcribe al efecto un fallo del 4° Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana, junto a otras sentencias que individualiza.
3.- En cuanto a la Notificación de Antecedentes.
En este acápite se analiza el argumento de la contribuyente respecto a la falta de
notificación de la carta certificada de fecha 12.03.2014, en la cual SII le habría
requerido una serie de antecedentes adicionales.
Cabe precisar, que la carta certificada fue dirigida al domicilio de Avda. Raúl
Labbé N° 1263, of 634, comuna de Lo Barnechea, que corresponde al domicilio
señalado por la contribuyente en su formulario 2117, en la que solicita la
devolución de PPUA, Folio 77314467281, que habiéndose cumplido con lo
dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario, concluye que la contribuyente
fue válida y legalmente notificada, con la finalidad de que acompañara mayores
antecedentes, lo que no ocurrió.
4.- En cuanto al concepto de PPUA.
Sostiene que la contribuyente dentro de la fundamentación de sus alegaciones,
que requirió la restitución de $59.988.785.-, pagados indebidamente a título de
PPUA para el ejercicio 2012, AT 2013, sin embargo, se desprende una suerte de
confusión en lo que se refiere al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por
cuanto no corresponde a la restitución de pagos indebidamente realizados a título
de PPUA.
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En el caso de marras, la actuación impugnada da cuenta de haberse determinado
diferencias, principalmente, respecto de una partida cuya cuantía incide de tal
forma en el resultado de pérdida del balance y por ende, en su resultado tributario
que, por sí solo, el cuestionamiento a su adecuación a las normas tributarias de
determinación del resultado tributario de la sociedad para el año tributario 2013,
impidieron que el Servicio diera lugar a la solicitud del contribuyente.
5.- Requisitos de procedencia para aceptación de la deducción de gastos en
la renta líquida imponible.
En este acápite cita y transcribe el artículo 31, inciso primero, estipula que la
renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4
y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud
del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio, siendo los requisitos copulativos generales para que los gastos sean
aceptados y puedan deducirse de la determinación de la renta líquida imponible,
son:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. (inevitables,
obligatorios y considerar su monto y naturaleza);
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a
que se refiere el Artículo 30 de la Ley de la Renta;
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagado o adeudados a la fecha del balance;
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio;
y,
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e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al
período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una
directa relación con los beneficios obtenidos.
Que de la normativa vigente y los argumentos de la resolución reclamada, en el
caso de marras queda establecido que no se dio cumplimiento a los requisitos
señalados, por lo que la contribuyente no se encontraba habilitada para deducir
éstos en su Determinación de la Renta Líquida Imponible.
6.- Pérdida del Ejercicio determinada por la reclamante.
En este ítem señala las siguientes consideraciones:
1°. - Que la contribuyente presentó Declaración anual de Impuestos a la Renta
formulario 22 AT 2013, con fecha 06.05.2013, sin determinar impuestos, ni
declarar base imponible, solo aportando datos informativos, como ingresos por
concepto de Intereses Percibidos o Devengados (Cód. 629) por $53.359.-,
corrección monetaria saldo deudor art. 32 (Cód. 637) $7.752.381, activos por $
256.503.340.-, y pasivos por $ 848.072.662.
2°. - Que 10 meses después, el 12.03.2014, la contribuyente presentó la solicitud
de devolución de PPUA $ 58.988.785.-, determinando una renta líquida negativa
-$ 591.595.796.
3°. - Que tanto en la solicitud de devolución solicitada, como en el Recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria y reclamo de autos, ésta solo se limita a
efectuar indicaciones de las partidas de activos y pasivos, con glosas generales
sin especificaciones, sin dar razón de los mismos, justificar su procedencia, ni
demostrar cómo se encuentran acreditados mediante sus registros contables y
principalmente, los correspondientes respaldos documentales.
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4°.- Que respecto de la principal partida observada por el Servicio, es decir, la
pérdida inversión, por un valor de -$583.843.415, nada acreditó ante sede
administrativa en relación al costo de adquisición de las mismas, como tampoco
se han establecido las implicancias o efectos de la disolución de la sociedad
Inversiones Cosméticas S.A., en cuanto a, si el castigo de las acciones
correspondía al 100% de su valor o se recibió alguna suma por ellas, y debe ser
rebajada solo una parte de dicho monto; como tampoco se acreditaron los
registros contable respectivos.
7.- Carga de la prueba.
En este acápite cita y transcribe el artículo 21 del Código Tributario.
Agrega que en materia tributaria el peso de la prueba recae siempre en el
contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir
disposición legal que expresamente lo prescribe; cita y transcribe jurisprudencia
de la Excma. Corte Suprema.
8.- Falta de Antecedentes para acceder a la solicitud de devolución.
Señala en este acápite que la contribuyente tenía que acreditar la renta efectiva
mediante contabilidad fidedigna, mediante la información contable y tributaria
necesaria, aportando todos los antecedentes y documentos necesarios, como lo ha
sostenido en forma reiterada la jurisprudencia de nuestros tribunales, cita y
transcribe sentencia pertinente.
9.- El reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de
devolución hecha en su declaración de impuestos o en su rectificatoria.
Sostiene en este ítem que la contribuyente tiene solo una mera expectativa, ya
que el monto de la devolución es revisable por el Servicio, por expresa
disposición legal.
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Por lo anterior es que el cálculo que la contribuyente realiza de su eventual
devolución en su declaración de impuestos, no da lugar al nacimiento de un
derecho en razón que como se ha señalado, el Servicio tiene las facultades para
examinar y revisar las declaraciones de los contribuyentes.
Por lo señalado es que puede afirmarse que la declaración de impuestos
tiene el carácter de provisoria, dado que siempre puede ser revisada atendida las
facultades del Servicio; cita y transcribe normativa pertinente. Finaliza
solicitando el rechazo del reclamo, la confirmación del acto reclamado y la
condena en costas para la actora.
TERCERO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito de
traslado, se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1°. - La reclamante Sociedad Comercial y Financiera Toledo Limitada, es
una empresa del giro: Actividades de sociedades de inversión y rentistas de
capitales mobiliarios en general, que registra inicio de actividades el 01.01.1993;
que por el desarrollo de dichas actividades es contribuyente del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría, declarando renta efectiva mediante contabilidad
completa y balance general.
2°. - Que con fecha 06.05.2013, presentó su Declaración Anual de Renta
en AT 2013, F 22 folio N° 237546353, sin determinación de impuesto a pagar y
sin solicitar devolución de saldo.
3°. – Que mediante posterior solicitud administrativa Formulario 2117, de
fecha 12.03.2014, solicitó devolución PPUA por $ 58.988.785.-, determinando
una pérdida tributaria de $ 591.595.796.-
4.°. - Lo anterior motivó que el SII dictara la Resolución N°
77314039582, de 11.12.2014, negando lugar a la devolución solicitada.
5°. - El 10.03.2015 la contribuyente presentó ante el Departamento de
Procedimientos Administrativos, Recurso de Reposición Administrativa
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Voluntaria, la cual fue resuelta no dando lugar a ella, mediante Resolución Ex.
N° 48.000, de 27.03.2015.
CUARTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales
procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la
resolución de 13.09.2018, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales
ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución fue objeto de recurso de
Reposición y Apelación en subsidio por la parte reclamante, denegada la primera
y concedida la segunda, la que fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones
de Santiago, por lo que la interlocutoria se encuentra firme y ejecutoriada.
QUINTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho
controvertido sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes
y medios de prueba:
a). - Parte reclamante
1.- Adjunto al reclamo: seguimiento de envíos de Correos de Chile;
fotocopia de carta certificada a Sociedad Comercial y Financiera Toledo; copia
de RES.EX. N°77314039582; copia de escrito de la parte reclamante de fecha
20.03.2015, con timbre del SII.
2.- En parte de prueba por escrito de 03.11.2018, reitera documentos
acompañados en su reclamo y acompaña documentos agregados a los autos como
físicos no escaneables que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el
número N° 64-2018, que contiene Un (1) archivador color café, documentos 5 a
59 singularizados en su presentación a fs.109 de autos.
b) Parte reclamada: No rinde.
SEXTO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba,
cual es: Efectividad que la Resolución Ex. N° 77314039582, de 11.12.2014,
adolece de arbitrariedad y/o fue dictada en contravención a la ley. Antecedentes
de hecho y circunstancias que lo acrediten.
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a). - Cabe señalar al respecto, que la Real Academia Española, define el
término Arbitrariedad como “Comportamiento o proceder arbitrario”, Arbitrario
como “Sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón”.
b). - Que como se aprecia el SII le requirió a la reclamante una serie de
documentos y antecedentes necesarios para la procedencia de la solicitud de
devolución solicitada, la que fue aportada solo en forma parcial.
c). - Cabe hacer presente que la reclamante señaló que no aportó mayor
documentación dado que no recibió la carta certificada emitida por el ente
fiscalizador el día 05.11.2014.
d). – Que era la reclamante la llamada a acreditar su alegación en cuanto
a la efectividad de no haber recibido la carta del SII, en la cual se le solicitaban
antecedentes adicionales para acreditar su pérdida en sede administrativa, para
proceder a la devolución solicitada, lo que no ocurrió; sin perjuicio de lo
señalado se hace presente que la carta certificada fue dirigida al domicilio
señalado ante el Servicio, según consta del comprobante de ingreso de la petición
administrativa de la reclamante de fecha 12.03.2014, documento acompañado por
la propia reclamante.( Custodia N° 64-2018).
e). - Que ante esta sede jurisdiccional la reclamante tampoco aportó
prueba que acreditara dicha circunstancia, por lo que esta sentenciadora concluye
que la resolución reclamada se ajusta a derecho en cuanto a su contenido y que
no adolece de arbitrariedad alguna, motivo por el cual el reclamo a este
respecto deberá ser rechazado.
f). - Que en relación a la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se
discute, ninguna de las partes aportó probanzas distintas al contenido de la
resolución misma que se reclama, ni se ha acreditado el perjuicio que ésta habría
irrogado a la reclamante.
g). - Que, es un requisito básico para la procedencia de una solicitud de
devolución, el que se encuentre acreditada, en primer lugar, la pérdida o saldo
a favor del contribuyente, en la forma prescrita en el artículo 31 de la Ley de la
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Renta, esto es, que se acredite o justifique fehacientemente ante el SII, lo que
no ocurrió.
Luego, ha quedado demostrado que el SII le requirió a la reclamante todos
los antecedentes necesarios para resolver la solicitud de devolución, la que no
pudo resolver de otra manera ante el aporte solo parcial de los antecedentes y
documentos requeridos, quien tenía la obligación de probar sus dichos, lo que
en la especie no ocurrió.
h). - Por lo anterior, se concluye que la Resolución Exenta N°
77314039582, de 11.12.2014, notificada con fecha 17.02.2015, se encuentra
debidamente fundada, toda vez que la misma señala los antecedentes en que se
basa la decisión adoptada al respecto y que fue producto de un proceso
administrativo legalmente tramitado luego no adolece de ilegalidad el acto
administrativo reclamado.
SÉPTIMO: Que, corresponde el análisis del segundo punto de prueba,
cual es: Efectividad de haberse aportado todos los documentos necesarios para
acreditar la perdida tributaria del ejercicio declarada para el AT 2013 y, la
procedencia de la devolución solicitada. Antecedentes y circunstancias que lo
acrediten.
1°. - Conviene recordar que la reclamante mediante formulario 2117, de
fecha 12.03.2014, solicitó rectificar su Declaración de Impuesto a la Renta AT
2013 Folio N° 237546353, en atención a que no solicitó la devolución por pago
provisional por el impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Renta.
2°. - Que para sustentar la perdida tributaria invocada y la procedencia de
esta, era necesario que la reclamante acreditara en sede administrativa la partida
pérdida de inversión, por un valor de -$ 583.843.415.-, correspondiente al castigo
de acciones de la compañía peruana Inversiones Cosméticas S.A., acompañando
los antecedentes y documentos necesarios, lo que no ocurrió, en razón de que
acompañó los documentos en forma parcial.
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3°. - Que examinados los mismos éstos no fueron suficientes para
acreditar en forma fehaciente la perdida invocada, en especial la partida de
pérdida de inversión, ni el precio de contabilización de las acciones, ni el ser
accionista de la compañía peruana Inversiones Cosméticas S.A.
4°. - Por lo anterior, ha quedado establecido que era la contribuyente
quien debía probar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario. - “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.”, quien debía acreditar en la instancia administrativa su pérdida
tributaria declarada, lo que no ocurrió.
5°. - Que la documentación aportada en el reclamo detallada en el motivo
Sexto de la presente sentencia, permite concluir que la mayoría de ésta
corresponde a la aportada en sede administrativa por la reclamante y, los otros
documentos allegados, por sí solos son insuficientes para acreditar la pérdida
tributaria y tampoco resultan aptos para sustentar la pertinencia de la devolución
solicitada, por las siguientes razones:
a). - Que la pérdida tributaria invocada por la reclamante debía ser
explicada y acreditada ante el Servicio en sede administrativa, porque así está
expresamente establecido en la ley, no bastaba con acompañar en forma parcial
la documentación requerida, y no allegar los antecedentes y documentos
sustentatorios y necesarios para acreditar y desvirtuar las observaciones del
Servicio, en consecuencia, éste solo pudo resolver como lo hizo.
b). – Que respecto a las pérdidas, debe precisarse que no constituyen
gastos propiamente tales, y ha sido el legislador quien las ha asimilado a “gastos”,
para los efectos que, cumpliéndose todos los requisitos legales, puedan ser
deducidos por los contribuyentes de sus rentas luego, se trata de excepciones a la
norma general que, en tanto tales, deben aplicarse en forma estricta, cumplirse
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todos los requisitos establecidos para su procedencia e interpretarse
restrictivamente, sin que la actora haya dado cumplimiento a la normativa
excepcional existente en la materia.
c). - Que este Tribunal no puede dejar de mencionar que el siquiera
intentar que se devuelvan sumas cuantiosas por impuestos ya ingresados en arcas
fiscales por el solo hecho de pedirlos y sin respaldar la solicitud, evidencia por
parte de la reclamante una liviandad extrema en su comportamiento y en el
cumplimiento de las obligaciones que la rigen como contribuyente.
d). - Cabe precisar que este Tribunal no puede pronunciarse sobre la
petición de la devolución misma, por cuanto esa materia se encuentra
expresamente fuera de su competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 126
del Código Tributario.
Atendido el análisis de los antecedentes y conforme los razonamientos
señalados, solo es posible concluir que la reclamante no acreditó este punto de
prueba, por lo que procede rechazar el reclamo a su respecto.
OCTAVO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este
Tribunal deja establecido que la reclamante no acreditó sus alegaciones ni los
hechos sometidos a prueba, por lo que sólo cabe concluir que el reclamo debe
ser denegado y que la resolución reclamada debe ser confirmada en todas sus
partes, toda vez que no merece reproche alguno de ilegalidad o arbitrariedad que
afecte su validez, y por haber sido dictada de acuerdo a los hechos y a derecho
que son las cuestiones sobre las cuales el Tribunal debe emitir pronunciamiento
en los casos de reclamo en contra de los actos administrativos denominados
“resoluciones”, como ocurre en la especie.
VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos
123 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes,
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RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Sexto
a Octavo.
CONFÍRMASE íntegramente la Resolución Exenta N° 77314039582, de
11.12.2014.
DECLÁRASE que se condena al pago de $ 250.000.-, a la reclamante
por concepto de costas personales, por estimar el Tribunal que no ha tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña María Teresa Cremaschi
Moure, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL Y FINANCIERA
TOLEDO LIMITADA; y, mediante su publicación en el sitio de internet del
Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC:15-9-0000335-5 / RIT: GR-17-00038-2015.
Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-10-30T13:29:54-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.