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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00038-2015 · 30 de octubre de 2019

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00038-2015
RUC
15-9-0000335-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

PA “SOCIEDAD COMERCIAL Y FINANCIERA TOLEDO LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RUC: 15-9-0000335-5. RIT: GR-17-00038-2015. En Providencia, a treinta de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: El escrito de fecha 27.03.2015, mediante el cual doña María Teresa Cremashi Moure, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL Y FINANCIERA TOLEDO LIMITADA, RUT N° 83.554.300-5, del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Isidora Goyenechea N° 2939, piso 5, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduce reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 77314039582, de fecha 11.12.2014, notificada el 17.02.2015, que deniega solicitud de devolución de PPUA por un monto de $ 58.988.785, AT 2013, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución SII PERS. N°704, de fecha 14.12.2012, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1003, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 39, comprobante de distribución de causa; seguimiento de envíos de Correos de Chile; fotocopia de carta certificada a Sociedad Comercial y Financiera Toledo; copia de RES..EX.N°77314039582; copia de escrito de la parte reclamante de fecha 20.03.2015, con timbre del SII; Mandato Especial Sociedad Comercial y Financiera Toledo Limitada a Cremaschi Moure, María Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4b07b72-7d88-4eaa-8564-50d91f81edb4 Timbre Electrónico Teresa y Otros, otorgada con fecha 25.03.2015, Repertorio N° 592/2015, ante la 8° Notaria de Santiago de don Andrés Rubio Flores; escrito de reclamo de la parte reclamante; resolución del Tribunal que tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 40 a 83, Resolución SIIPERS N° 704, de fecha 14.12.2012; escrito de la reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, se tenga presente y, confiere patrocinio y poder; otro escrito de la reclamada por el que evacúa traslado, ofrece medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico; escrito de la parte reclamante de se reciba causa a prueba; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito de la reclamante de delega poder, solicita habilitación para sistema informático del Tribunal y modifica correo electrónico para avisos de notificación; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; escrito del reclamante de solicita lo que indica; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; escrito de la reclamante de cumple lo ordenado; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito de la reclamante de solicita curso progresivo; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; Resolución TRA N°246/1758/2015, de 30.10.2015; escrito de la reclamada de confiere patrocinio y poder, se tenga presente, acompaña documento, se tenga presente y revoca patrocinio y poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; escrito de la reclamante de delega poder; otro escrito de la reclamante de solicitud lo que indica; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; escrito de se dé curso progresivo; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito de la reclamante de se dé curso progresivo; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; y testimonio de su notificación. A fs. 84 a 89, resolución del Tribunal de fecha 13.09.2018, que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4b07b72-7d88-4eaa-8564-50d91f81edb4 Timbre Electrónico A fs. 74 a 101, sobre de remisión del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero a doña María Teresa Cremeschi Moure en representación de Sociedad Comercial y Financiera Toledo Limitada; otro escrito de la reclamante de delega poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs.102, certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal de la no comparecencia del apelante en la presente causa. A fs. 103 a 104, resolución del Tribunal y testimonio de su notificación. A fs. 105 a 107, escrito de la reclamada de delega poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs.108 a 114, físico no escaneable; escrito de la reclamante de reitera y acompaña documentos; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 115, certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal de la documentación acompañada y que se custodiaron bajo el N° 64-2018. A fs. 116 a 125, escrito de la reclamante de se tenga presente; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 126 a 146, Minuta de remisión del expediente a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago; Certificado de remisión del expediente emitido por el Sr. Secretario Titular; Oficio N° 216-2018; certificado de envío de escrito de la Oficina Judicial Virtual del Poder Judicial; escrito de la parte reclamante por el que se hace parte y solicita alegatos; certificado de envío de escrito de la Oficina Judicial Virtual del Poder Judicial; escrito de la parte reclamada por el que se hace parte y solicita alegatos; resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago; escrito de la parte reclamante de delega poder; resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago; escrito de recusación de la parte reclamada; resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago; escrito de suspensión de la parte reclamada; certificado de envío de escrito de la Oficina Judicial Virtual del Poder Judicial; otro escrito de la parte reclamada de anuncia alegato; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4b07b72-7d88-4eaa-8564-50d91f81edb4 Timbre Electrónico resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que lo provee y confirma la resolución apelada de 13.09.2018, escrita a fojas 84; resolución que tiene por recibido el expediente, dicta el cúmplase respectivo y testimonio de su notificación. A fs. 147 a 148, resolución del Tribunal Autos para fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la actora solicita en su reclamo que la resolución que reclama sea dejada sin efecto en lo que impugna y se acoja su solicitud de devolución, con costas, por los fundamentos de hecho y de derecho que, expone como sigue: Antecedentes de Hecho. 1.- Que mediante Formulario 2117, de fecha 12.03.2014, solicitó la restitución de $ 59.988785.-, por el ejercicio 2012, correspondiente a PPUA, AT 2013, en razón de una Renta Líquida Imponible de - $ 591.595.796.- 2.- El 11.12.2014, se le notificó por carta certificada la resolución Exenta N°77314039582, de fecha 17.02.2015, emitida por el SII. 3.- Que adjunto a Formulario 3314, de fecha 10.03.2015, solicitó Reposición Administrativa Voluntaria de la Resolución reclamada ante el SII. 4.- Que el 20.03.2015, mediante escrito presentado ante el SII, acompañó documento original de Registro de Accionistas de la Sociedad Peruana Laboratorio City del Perú S.A. luego Inversiones Cosméticas del Perú S.A. Antecedentes de la Resolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4b07b72-7d88-4eaa-8564-50d91f81edb4 Timbre Electrónico En este acápite indica que la resolución impugnada deniega una devolución de PPUA por $ 58988.785.-, AT 2013, reiterando lo señalado en los antecedentes de hecho. Agrega por una parte que no queda claro de la resolución impugnada el motivo del rechazo de la devolución solicitada, e indica que no tuvo conocimiento de los antecedentes adicionales solicitados por el SII para validar la pérdida del ejercicio, en razón de que su parte no recibió la carta certificada correspondiente; sostiene como segundo argumento que el valor contabilizado de las acciones en la compañía peruana Inversiones Cosméticas S.A., correspondería al precio asignado producto de una dación en pago por un crédito. Sostiene que el SII cuestionó el valor de la inversión registrado, es decir, que éste correspondiera a un valor de mercado, financiero o corriente en plaza de dichos títulos, lo que desglosa de la siguiente manera: A.- facultad de tasación no resulta procedente para determinar el costo de un activo. Cita para apoyar su argumento el artículo 64 del Código Tributario y Circular N° 45, de 2013 del SII B.- Prescripción de una eventual facultad de tasación. Agrega que en el evento de que pudiera estimarse que la facultad de tasación es procedente para determinar el valor de la inversión o costo de la misma, esta facultad del SII se encontraría prescrita en razón de que la operación de adquisición de las acciones de la compañía peruana Inversiones Cosméticas S.A, se realizó el año 2007, para lo cual cita y transcribe sentencia emitida por la Excma. Corte Suprema. Concluye sus argumentaciones señalando que la pérdida del ejercicio comercial 2012, fue correctamente determinada y calculada con la documentación acompañada por su parte ante el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4b07b72-7d88-4eaa-8564-50d91f81edb4 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: I.- Respecto de los Hechos, indica que: 1°. -La reclamante es una contribuyente con domicilio en Chile, que dio aviso de inicio de actividades al Servicio de Impuestos Internos el 01.01.1993, con giro en actividades de sociedades de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general. 2°. – Que presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2013, mediante Formulario 22, Folio N° 237546353, de fecha 06.05.2013, sin determinación de impuesto a pagar y sin solicitar devolución de saldo a favor, con sólo datos informativos de los recuadros del reverso del formulario. 3°. – El 12.03.2014, presentó solicitud administrativa Formulario 2117, solicitando devolución de PPUA por $ 58.988.785.-, determinando una pérdida de - $ 591.595.796.- 4°. – Dicha solicitud fue resulta mediante Resolución N° 77314039582, de fecha 11.12.2014, negando lugar a ella, al no corresponder y no aportar la contribuyente la documentación requerida para acreditar lo señalado. 5°. - El 10.03.2015, la contribuyente presentó Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria ante el SII, el cual fue resuelto el 27.03.2015, mediante Resolución Ex N° 48.000, negando lugar a ella. II.-Argumentos de la reclamante En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas. III.- El Reclamo debe ser rechazado en todas sus partes 1.- Fundamentos del Acto impugnado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4b07b72-7d88-4eaa-8564-50d91f81edb4 Timbre Electrónico En este acápite cita y transcribe el artículo 21 del Código Tributario. Agrega que en materia tributaria el peso de la prueba recae siempre en el contribuyente, que en el caso de marras la contribuyente no aportó los antecedentes requeridos ni aquellos necesarios y suficientes para acreditar la procedencia de la devolución solicitada por lo que, no encontrándose acreditada la procedencia de la devolución, la actuación del Servicio ha sido practicada dentro de la esfera de sus facultades legales. 2.- En cuanto al Acto Administrativo reclamado. a). - Claridad de los argumentos expuestos. La reclamante dentro de sus argumentos indica que no es claro el motivo del rechazo de su solicitud, haciendo alusión a los considerados 3°, 4°, 5° y 7° de la resolución impugnada. Señalar que de la simple lectura ordenada de éstos se desprende la correcta ilación de los fundamentos de la negativa de la devolución solicitada por parte del Servicio. Agrega que dicha solicitud fue denegada atendido el hecho que la contribuyente no acreditó la procedencia ni la pérdida tributaria invocada, en razón que es facultad del Servicio verificar que los dineros cuya devolución se solicita ingresaron al erario fiscal y que su devolución sea procedente. Concluye señalando que el Servicio ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta que el procedimiento tiene su inicio en una solicitud extraordinaria y expresa del contribuyente, que se notificó al domicilio designado por él en la presentación respectiva, poniendo en su conocimiento que debía acreditar la efectividad de la devolución solicitada y la conformación de la pérdida, conforme a las facultades conferidas por ley para verificar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4b07b72-7d88-4eaa-8564-50d91f81edb4 Timbre Electrónico b). - Principio Tempus Regit Actum. En ese sentido, debe reconocerse la aplicación del principio citado, conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad, es decir, si a la época de la dictación del acto reclamado, el Servicio actuó dentro de sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento. Cita y transcribe al efecto un fallo del 4° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, junto a otras sentencias que individualiza. 3.- En cuanto a la Notificación de Antecedentes. En este acápite se analiza el argumento de la contribuyente respecto a la falta de notificación de la carta certificada de fecha 12.03.2014, en la cual SII le habría requerido una serie de antecedentes adicionales. Cabe precisar, que la carta certificada fue dirigida al domicilio de Avda. Raúl Labbé N° 1263, of 634, comuna de Lo Barnechea, que corresponde al domicilio señalado por la contribuyente en su formulario 2117, en la que solicita la devolución de PPUA, Folio 77314467281, que habiéndose cumplido con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario, concluye que la contribuyente fue válida y legalmente notificada, con la finalidad de que acompañara mayores antecedentes, lo que no ocurrió. 4.- En cuanto al concepto de PPUA. Sostiene que la contribuyente dentro de la fundamentación de sus alegaciones, que requirió la restitución de $59.988.785.-, pagados indebidamente a título de PPUA para el ejercicio 2012, AT 2013, sin embargo, se desprende una suerte de confusión en lo que se refiere al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por cuanto no corresponde a la restitución de pagos indebidamente realizados a título de PPUA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4b07b72-7d88-4eaa-8564-50d91f81edb4 Timbre Electrónico En el caso de marras, la actuación impugnada da cuenta de haberse determinado diferencias, principalmente, respecto de una partida cuya cuantía incide de tal forma en el resultado de pérdida del balance y por ende, en su resultado tributario que, por sí solo, el cuestionamiento a su adecuación a las normas tributarias de determinación del resultado tributario de la sociedad para el año tributario 2013, impidieron que el Servicio diera lugar a la solicitud del contribuyente. 5.- Requisitos de procedencia para aceptación de la deducción de gastos en la renta líquida imponible. En este acápite cita y transcribe el artículo 31, inciso primero, estipula que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, siendo los requisitos copulativos generales para que los gastos sean aceptados y puedan deducirse de la determinación de la renta líquida imponible, son: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. (inevitables, obligatorios y considerar su monto y naturaleza); b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el Artículo 30 de la Ley de la Renta; c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagado o adeudados a la fecha del balance; d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio; y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4b07b72-7d88-4eaa-8564-50d91f81edb4 Timbre Electrónico e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. Que de la normativa vigente y los argumentos de la resolución reclamada, en el caso de marras queda establecido que no se dio cumplimiento a los requisitos señalados, por lo que la contribuyente no se encontraba habilitada para deducir éstos en su Determinación de la Renta Líquida Imponible. 6.- Pérdida del Ejercicio determinada por la reclamante. En este ítem señala las siguientes consideraciones: 1°. - Que la contribuyente presentó Declaración anual de Impuestos a la Renta formulario 22 AT 2013, con fecha 06.05.2013, sin determinar impuestos, ni declarar base imponible, solo aportando datos informativos, como ingresos por concepto de Intereses Percibidos o Devengados (Cód. 629) por $53.359.-, corrección monetaria saldo deudor art. 32 (Cód. 637) $7.752.381, activos por $ 256.503.340.-, y pasivos por $ 848.072.662. 2°. - Que 10 meses después, el 12.03.2014, la contribuyente presentó la solicitud de devolución de PPUA $ 58.988.785.-, determinando una renta líquida negativa -$ 591.595.796. 3°. - Que tanto en la solicitud de devolución solicitada, como en el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria y reclamo de autos, ésta solo se limita a efectuar indicaciones de las partidas de activos y pasivos, con glosas generales sin especificaciones, sin dar razón de los mismos, justificar su procedencia, ni demostrar cómo se encuentran acreditados mediante sus registros contables y principalmente, los correspondientes respaldos documentales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4b07b72-7d88-4eaa-8564-50d91f81edb4 Timbre Electrónico 4°.- Que respecto de la principal partida observada por el Servicio, es decir, la pérdida inversión, por un valor de -$583.843.415, nada acreditó ante sede administrativa en relación al costo de adquisición de las mismas, como tampoco se han establecido las implicancias o efectos de la disolución de la sociedad Inversiones Cosméticas S.A., en cuanto a, si el castigo de las acciones correspondía al 100% de su valor o se recibió alguna suma por ellas, y debe ser rebajada solo una parte de dicho monto; como tampoco se acreditaron los registros contable respectivos. 7.- Carga de la prueba. En este acápite cita y transcribe el artículo 21 del Código Tributario. Agrega que en materia tributaria el peso de la prueba recae siempre en el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir disposición legal que expresamente lo prescribe; cita y transcribe jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. 8.- Falta de Antecedentes para acceder a la solicitud de devolución. Señala en este acápite que la contribuyente tenía que acreditar la renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, mediante la información contable y tributaria necesaria, aportando todos los antecedentes y documentos necesarios, como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia de nuestros tribunales, cita y transcribe sentencia pertinente. 9.- El reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos o en su rectificatoria. Sostiene en este ítem que la contribuyente tiene solo una mera expectativa, ya que el monto de la devolución es revisable por el Servicio, por expresa disposición legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4b07b72-7d88-4eaa-8564-50d91f81edb4 Timbre Electrónico Por lo anterior es que el cálculo que la contribuyente realiza de su eventual devolución en su declaración de impuestos, no da lugar al nacimiento de un derecho en razón que como se ha señalado, el Servicio tiene las facultades para examinar y revisar las declaraciones de los contribuyentes. Por lo señalado es que puede afirmarse que la declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, dado que siempre puede ser revisada atendida las facultades del Servicio; cita y transcribe normativa pertinente. Finaliza solicitando el rechazo del reclamo, la confirmación del acto reclamado y la condena en costas para la actora. TERCERO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito de traslado, se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1°. - La reclamante Sociedad Comercial y Financiera Toledo Limitada, es una empresa del giro: Actividades de sociedades de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general, que registra inicio de actividades el 01.01.1993; que por el desarrollo de dichas actividades es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, declarando renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general. 2°. - Que con fecha 06.05.2013, presentó su Declaración Anual de Renta en AT 2013, F 22 folio N° 237546353, sin determinación de impuesto a pagar y sin solicitar devolución de saldo. 3°. – Que mediante posterior solicitud administrativa Formulario 2117, de fecha 12.03.2014, solicitó devolución PPUA por $ 58.988.785.-, determinando una pérdida tributaria de $ 591.595.796.- 4.°. - Lo anterior motivó que el SII dictara la Resolución N° 77314039582, de 11.12.2014, negando lugar a la devolución solicitada. 5°. - El 10.03.2015 la contribuyente presentó ante el Departamento de Procedimientos Administrativos, Recurso de Reposición Administrativa Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4b07b72-7d88-4eaa-8564-50d91f81edb4 Timbre Electrónico Voluntaria, la cual fue resuelta no dando lugar a ella, mediante Resolución Ex. N° 48.000, de 27.03.2015. CUARTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución de 13.09.2018, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución fue objeto de recurso de Reposición y Apelación en subsidio por la parte reclamante, denegada la primera y concedida la segunda, la que fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, por lo que la interlocutoria se encuentra firme y ejecutoriada. QUINTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho controvertido sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba: a). - Parte reclamante 1.- Adjunto al reclamo: seguimiento de envíos de Correos de Chile; fotocopia de carta certificada a Sociedad Comercial y Financiera Toledo; copia de RES.EX. N°77314039582; copia de escrito de la parte reclamante de fecha 20.03.2015, con timbre del SII. 2.- En parte de prueba por escrito de 03.11.2018, reitera documentos acompañados en su reclamo y acompaña documentos agregados a los autos como físicos no escaneables que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número N° 64-2018, que contiene Un (1) archivador color café, documentos 5 a 59 singularizados en su presentación a fs.109 de autos. b) Parte reclamada: No rinde. SEXTO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual es: Efectividad que la Resolución Ex. N° 77314039582, de 11.12.2014, adolece de arbitrariedad y/o fue dictada en contravención a la ley. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4b07b72-7d88-4eaa-8564-50d91f81edb4 Timbre Electrónico a). - Cabe señalar al respecto, que la Real Academia Española, define el término Arbitrariedad como “Comportamiento o proceder arbitrario”, Arbitrario como “Sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón”. b). - Que como se aprecia el SII le requirió a la reclamante una serie de documentos y antecedentes necesarios para la procedencia de la solicitud de devolución solicitada, la que fue aportada solo en forma parcial. c). - Cabe hacer presente que la reclamante señaló que no aportó mayor documentación dado que no recibió la carta certificada emitida por el ente fiscalizador el día 05.11.2014. d). – Que era la reclamante la llamada a acreditar su alegación en cuanto a la efectividad de no haber recibido la carta del SII, en la cual se le solicitaban antecedentes adicionales para acreditar su pérdida en sede administrativa, para proceder a la devolución solicitada, lo que no ocurrió; sin perjuicio de lo señalado se hace presente que la carta certificada fue dirigida al domicilio señalado ante el Servicio, según consta del comprobante de ingreso de la petición administrativa de la reclamante de fecha 12.03.2014, documento acompañado por la propia reclamante.( Custodia N° 64-2018). e). - Que ante esta sede jurisdiccional la reclamante tampoco aportó prueba que acreditara dicha circunstancia, por lo que esta sentenciadora concluye que la resolución reclamada se ajusta a derecho en cuanto a su contenido y que no adolece de arbitrariedad alguna, motivo por el cual el reclamo a este respecto deberá ser rechazado. f). - Que en relación a la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se discute, ninguna de las partes aportó probanzas distintas al contenido de la resolución misma que se reclama, ni se ha acreditado el perjuicio que ésta habría irrogado a la reclamante. g). - Que, es un requisito básico para la procedencia de una solicitud de devolución, el que se encuentre acreditada, en primer lugar, la pérdida o saldo a favor del contribuyente, en la forma prescrita en el artículo 31 de la Ley de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4b07b72-7d88-4eaa-8564-50d91f81edb4 Timbre Electrónico Renta, esto es, que se acredite o justifique fehacientemente ante el SII, lo que no ocurrió. Luego, ha quedado demostrado que el SII le requirió a la reclamante todos los antecedentes necesarios para resolver la solicitud de devolución, la que no pudo resolver de otra manera ante el aporte solo parcial de los antecedentes y documentos requeridos, quien tenía la obligación de probar sus dichos, lo que en la especie no ocurrió. h). - Por lo anterior, se concluye que la Resolución Exenta N° 77314039582, de 11.12.2014, notificada con fecha 17.02.2015, se encuentra debidamente fundada, toda vez que la misma señala los antecedentes en que se basa la decisión adoptada al respecto y que fue producto de un proceso administrativo legalmente tramitado luego no adolece de ilegalidad el acto administrativo reclamado. SÉPTIMO: Que, corresponde el análisis del segundo punto de prueba, cual es: Efectividad de haberse aportado todos los documentos necesarios para acreditar la perdida tributaria del ejercicio declarada para el AT 2013 y, la procedencia de la devolución solicitada. Antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 1°. - Conviene recordar que la reclamante mediante formulario 2117, de fecha 12.03.2014, solicitó rectificar su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013 Folio N° 237546353, en atención a que no solicitó la devolución por pago provisional por el impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Renta. 2°. - Que para sustentar la perdida tributaria invocada y la procedencia de esta, era necesario que la reclamante acreditara en sede administrativa la partida pérdida de inversión, por un valor de -$ 583.843.415.-, correspondiente al castigo de acciones de la compañía peruana Inversiones Cosméticas S.A., acompañando los antecedentes y documentos necesarios, lo que no ocurrió, en razón de que acompañó los documentos en forma parcial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4b07b72-7d88-4eaa-8564-50d91f81edb4 Timbre Electrónico 3°. - Que examinados los mismos éstos no fueron suficientes para acreditar en forma fehaciente la perdida invocada, en especial la partida de pérdida de inversión, ni el precio de contabilización de las acciones, ni el ser accionista de la compañía peruana Inversiones Cosméticas S.A. 4°. - Por lo anterior, ha quedado establecido que era la contribuyente quien debía probar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. - “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”, quien debía acreditar en la instancia administrativa su pérdida tributaria declarada, lo que no ocurrió. 5°. - Que la documentación aportada en el reclamo detallada en el motivo Sexto de la presente sentencia, permite concluir que la mayoría de ésta corresponde a la aportada en sede administrativa por la reclamante y, los otros documentos allegados, por sí solos son insuficientes para acreditar la pérdida tributaria y tampoco resultan aptos para sustentar la pertinencia de la devolución solicitada, por las siguientes razones: a). - Que la pérdida tributaria invocada por la reclamante debía ser explicada y acreditada ante el Servicio en sede administrativa, porque así está expresamente establecido en la ley, no bastaba con acompañar en forma parcial la documentación requerida, y no allegar los antecedentes y documentos sustentatorios y necesarios para acreditar y desvirtuar las observaciones del Servicio, en consecuencia, éste solo pudo resolver como lo hizo. b). – Que respecto a las pérdidas, debe precisarse que no constituyen gastos propiamente tales, y ha sido el legislador quien las ha asimilado a “gastos”, para los efectos que, cumpliéndose todos los requisitos legales, puedan ser deducidos por los contribuyentes de sus rentas luego, se trata de excepciones a la norma general que, en tanto tales, deben aplicarse en forma estricta, cumplirse Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4b07b72-7d88-4eaa-8564-50d91f81edb4 Timbre Electrónico todos los requisitos establecidos para su procedencia e interpretarse restrictivamente, sin que la actora haya dado cumplimiento a la normativa excepcional existente en la materia. c). - Que este Tribunal no puede dejar de mencionar que el siquiera intentar que se devuelvan sumas cuantiosas por impuestos ya ingresados en arcas fiscales por el solo hecho de pedirlos y sin respaldar la solicitud, evidencia por parte de la reclamante una liviandad extrema en su comportamiento y en el cumplimiento de las obligaciones que la rigen como contribuyente. d). - Cabe precisar que este Tribunal no puede pronunciarse sobre la petición de la devolución misma, por cuanto esa materia se encuentra expresamente fuera de su competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario. Atendido el análisis de los antecedentes y conforme los razonamientos señalados, solo es posible concluir que la reclamante no acreditó este punto de prueba, por lo que procede rechazar el reclamo a su respecto. OCTAVO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que la reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo cabe concluir que el reclamo debe ser denegado y que la resolución reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no merece reproche alguno de ilegalidad o arbitrariedad que afecte su validez, y por haber sido dictada de acuerdo a los hechos y a derecho que son las cuestiones sobre las cuales el Tribunal debe emitir pronunciamiento en los casos de reclamo en contra de los actos administrativos denominados “resoluciones”, como ocurre en la especie. VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4b07b72-7d88-4eaa-8564-50d91f81edb4 Timbre Electrónico RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Sexto a Octavo. CONFÍRMASE íntegramente la Resolución Exenta N° 77314039582, de 11.12.2014. DECLÁRASE que se condena al pago de $ 250.000.-, a la reclamante por concepto de costas personales, por estimar el Tribunal que no ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña María Teresa Cremaschi Moure, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL Y FINANCIERA TOLEDO LIMITADA; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE. DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC:15-9-0000335-5 / RIT: GR-17-00038-2015. Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4b07b72-7d88-4eaa-8564-50d91f81edb4 Timbre Electrónico 2019-10-30T13:29:54-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.