Texto de la sentencia
Avm.-
INVERSIONES AGROFRUTA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR
STGO ORIENTE.
RIT N° : GR-17-00100-2015.
RUC N° : 15-9-0000356-8.
En Providencia, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
El escrito de 29.09.14 en que compareció don Rodrigo Zarhi Hernández, abogado,
en representación convencional de la sociedad INVERSIONES AGRUFRUTA S.A., del giro
de su denominación, RUT N° 96.567.660-0, ante el Tribunal Tributario del Servicio de
Impuestos Internos XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, ejerciendo su
derecho de opción respecto al reclamo tributario que fue presentado el 09.07.12 y que se
encontraba pendiente de resolución en dicha sede, petición a la que se accedió por
resolución de 07.10.14.
Por resolución de 07.07.15 este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos los
autos que le fueron remitidos por Ord. N° 107, de 07.04.15, y se reinició la tramitación del
reclamo tributario de 09.07.12 en que comparecieron don Mario Edwards Correa y don
Francisco José Vial Domínguez, en representación de INVERSIONES AGROFRUTA S.A.,
del giro de su denominación, RUT N° 96.567.660-0, sociedad domiciliada en calle Raúl Labbé
N° 12613, oficina 501, comuna de Lo Barnechea, en contra de la Resolución Exenta N°
3.125, de 25.04.12, que rechazó la pérdida tributaria ascendente a $2.440.836.064.- y la
solicitud de devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por $13.365.029.-
para el Año Tributario 2011, emitida por el Departamento de Fiscalización de la XV
Dirección Regional Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°
60.803.315-7, representado en autos por su Director don Christian Soto Torres, ambos
domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de
Providencia, Región Metropolitana.
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Rolan en autos,
A fojas 1 a 113, Comprobantes de Distribución de causas y expedientes de
tramitación ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos que contiene los
escritos de reclamos, acto reclamado y su notificación, documentos allí acompañados,
resoluciones de dicha judicatura, escrito en que se ejerce el Derecho de Opción; resolución
que hace lugar a esa petición; y, Ord. N° 107, de 07.04.15, por el que se remiten los
antecedentes para ser conocido por los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
A fojas 114 a 153, Escrito mediante el cual se asume representación por el
reclamante, su mandato judicial, resolución que provee la representación y reinicia la
tramitación del reclamo tributario confiriendo traslado al Servicio y con sus testimonios de
notificaciones por el sitio de internet y por correo electrónico, respectivamente. Constan los
escritos de asume representación del Servicio de Impuestos Internos y sus antecedentes;
aquel por el cual se evacúa el traslado y se acompañan documentos, entre otras peticiones;
escritos en que la reclamante delga poder, otro en que se renuncia al poder, indica nuevo
correo y domicilio; escrito de nueva asunción de representación y poder del Servicio y nueva
delegación, todos con sus respectivas resoluciones que los proveen y testimonios de
notificación.
A fojas 154 a 183, Resolución que recibió la causa a prueba con testimonio de
notificación por el sitio de internet del tribunal al Servicio y por carta certificada a la
reclamante, respectivamente; recurso de reposición de la reclamante, con apelación en
subsidio, en contra de la interlocutoria de prueba y en que se reitera documentos, con la
resolución que lo provee negándole lugar y concediendo la apelación subsidiaria, con su
testimonio de notificación; sobre devuelto y escrito en que la reclamante ofrece testigos y
pide citación, con su respectiva resolución y testimonio de notificación; comprobantes de
cartas aviso a los testigos y su comprobante de notificaciones; escrito en que la reclamante
se desiste del recurso de apelación, con la resolución que lo tiene por desistido y testimonio
de notificación; y, acta de audiencia testimonial realizada en día y hora señalados, con
inasistencia de la reclamante e incomparecencia de sus testigos.
A fojas 184 y 185, Resolución de 16.11.18, que decretó Autos para Fallo y, como
medida para mejor resolver, se decretó traer a la vista los autos caratulados INVERSIONES
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AGROFRUTA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE, RIT N°
GR-17-00116-2015 / RUC N°15-9-0000368-1, con su testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por reclamo tributario de 09.07.12, conocido por este Tribunal
por ejercicio del Derecho de Opción, compareció don Mario Edwards Correa y don Francisco
José Vial Domínguez, en representación de INVERSIONES AGROFRUTA S.A., ya
individualizados, en contra de la Resolución Exenta N° 3.125, de 25.04.12, que rechazó
la pérdida tributaria ascendente a $2.440.836.064.- y la solicitud de devolución de Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas por $13.365.029.- para el Año Tributario 2011,
emitida por el Departamento de Fiscalización de la XV Dirección Regional Santiago Oriente
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado en autos por su Director don
Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que, sucintamente, se exponen como
sigue:
I. En un primer acápite, luego de transcribir parte del texto de la Resolución que reclama
y como consideraciones previas, viene en solicitar lo siguiente:
1. La nulidad del acto administrativo que origina la resolución denegatoria. Para
ello, tiene como antecedentes de hecho la Citación N° 42/9, que le fue notificada el 28.03.12
otorgándole el plazo de un mes para dar respuesta, reproduciendo en parte su contenido
en el que se le pide acreditar la pérdida tributaria de arrastre declarada y el derecho a la
devolución de PPUA solicitado en su Formulario 22, Folio 90252371. Al efecto, enfatiza que,
antes de expirar el plazo para dar respuesta a esa Citación se le notificó la Resolución Exenta
N° 3.125, de 25.04.12, denegatoria que reclama, lo que considera un vicio al procedimiento
administrativo que habilitaría para declarar la nulidad que se analiza.
Para reafirmar lo anterior y en lo pertinente, reproduce la Resolución reclamada en la parte
que se indica que: “(…) vencido el plazo para dar respuesta a la referida citación, usted no
ha dado cumplimiento a lo requerido (…)”
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Luego, apunta los argumentos de derecho en cuyo mérito procedería declarar la nulidad,
esto es, los artículos 21, inciso segundo, artículos 63 y 64 del Código Tributario, normas que
obligarían citar y esperar el transcurso del plazo para responder, antes de emitir una
resolución denegatoria, porque considera que el Servicio no puede prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, no hacerlo le
resta suficiencia en la fundamentación, trasgrede las normas legales en la materia, violenta
su derecho a defensa y el principio de bilateralidad de la audiencia, todo lo cual amerita
declarar su nulidad.
2. Se declare la prescripción de la facultad del Servicio para revisar una pérdida
tributaria cuyo origen data del Año Tributario 1999, esto es, habiendo transcurrido con
creces el plazo que dispone el artículo 200 del Código del Ramo. Sostener lo contrario
implicaría que el contribuyente, también fuera de los plazos de prescripción, pudiera
presentar rectificaciones a sus declaraciones de pérdidas de arrastre en proceso de
fiscalización y contraría la obligación de conservación de la contabilidad por seis años que
dispone el Código de Comercio. Es por todo ello que invoca la declaración de prescripción
en comento.
3. La nulidad de la Resolución por cuanto existen otros juicios pendientes sobre la misma
materia, que estarían siendo revisados en los autos Rol 13.212-2007 y 10.162-210, por la
Iltma. Corte de Apelaciones respectivas y que versan sobre otras dos Resoluciones Exentas
No 3.709, de 10.05.07, y N° 7.455, de 29.07.10, que rechazan las pérdidas tributarias de
arrastre declaradas y solicitudes de devolución, de los años tributarios 2004 y 2007,
respectivamente. Para ello, reproduce las razones esgrimidas en los reclamos deducidos en
contra de dichos actos, particularmente, en cuanto intenta explica el origen de la pérdida
de arrastre que se declara en esos dos años cuestionados. Sostiene que la circunstancia de
encontrarse esos juicios pendientes de sentencia definitiva firme sobre los mismos hechos
y derecho de marras, fundarse en antecedentes y operaciones que ya han sido revisados
por el Servicio, serían motivos suficientes para anular la Resolución Exenta N° 3.125, de
25.04.12, reclamada en estos autos, añadido el mayor gasto de recursos para ambas partes,
y que contraría lo instruido en Circular N° 26, de 28.04.08.
II. En segundo orden de cosas, expone las consideraciones de fondo del reclamo, esto
es:
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Analiza los antecedentes de la pérdida tributaria y de la devolución denegadas, por el monto
de -$2.444.836.064.- y $13.365.029.-, respectivamente, explicando que su Renta Líquida
Imponible para el año comercial 2010, tributario 2011, se determinó y se declaró en base a
sus antecedentes contables que daban cuenta de que la pérdida se originó en el año 1998
producto de una venta de acciones, esto es: Que el 31.10.89, adquirió el 99,9973% de
participación de la sociedad C y D Comercio y Desarrollo Internacional Limitada, en
USD 3.000.000.-, equivalente en pesos chilenos a $860.613.990.-, monto que considera su
costo tributario, pese a que el patrimonio financiero de la empresa emisora de las acciones
adquiridas, ascendía a la suma $482.361.504.-, reconociéndose contablemente la inversión
en su valor financiero $482.348.480.- (99,9973% de $482.361.504), es decir,
$378.265.510.- inferior al costo tributario.
Que para financiar esa adquisición, en Junta Extraordinaria de Accionistas de 07.11.89,
reducida a escritura pública el 10.11.89, se acordó un aumento de capital del cual su socia
Diez Huertos S.A., suscribió el 49% de ese aumento equivalente a 401.807.552 acciones
según da cuenta el título accionario N° 00006, de 13.11.89, que se tradujo en
$4.059.999.990.-, monto que fue pagado en dinero efectivo, flujo que se obtuvo por la
liquidación que Diez Huertos S.A. hizo de una seria de instrumentos recibidos en canje por
USD 14.000.000.- equivalentes a $4.018.075.520.-
El 30.11.89, la sociedad C y D Comercio y Desarrollo Internacional Limitada acordó un
aumento de capital que su parte integró el 27.11.89.
Finalmente, el 14.08.98, vendió y cedió la totalidad de los derechos sociales que tenía en
la sociedad C y D Comercio y Desarrollo Internacional Limitada, por el monto de
$109.185.654.-, lo que le ocasionó una pérdida tributaria que se registró contablemente. Al
respecto, aclara que erróneamente se consideró como costo el valor financiero de los
derechos sociales cedidos que incluía el valor por el aumento de capital, esto es,
$1.757.526.385.- y, dado que su precio de venta fue $109.185.654.- se registró una
pérdida de -$1.648.340.731.- generando un resultado del ejercicio de -$1.675.403.782.-
Además, manifiesta que también erróneamente, declaró como pérdida tributaria la
diferencia entre el valor financiero que tenían los derechos al adquirirse y el aumento
posterior versus el valor de enajenación, reconociendo una pérdida inferior a la que
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correspondía de acuerdo al costo tributario (declaró (-$1.648.340.731.- debiendo ser
-$2.703.183.998.-).
Así, la pérdida se originó en el año 1998, tributario 1999, cuya facultad de fiscalización se
encontraría prescrita como lo estaría, también, su posibilidad de rectificar la pérdida
erróneamente declarada. Además, indica que requerirle justificarla es improcedente porque
la ley permite rebajar pérdida de ejercicios anteriores, que pasa a constituir el patrimonio
del contribuyente, es parte integrante del resultado del ejercicio, lo que la desliga de su
origen y la transforma en una cifra encauzada correspondiente a un derecho adquirido para
el contribuyente y para el Servicio.
Luego, transcribe el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta y enfatiza en que la documentación
aportada era suficiente para tener por acreditada la pérdida, documentos que no fueron
objetados ni calificados de no fidedignos. Asimismo, expone jurisprudencia de los tribunales
respecto a la prescripción.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la
Resolución N° 3.125, de 26.04.12, se deje sin efecto, se confirme su pérdida declarada y se
proceda a la devolución de los impuestos correspondientes.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido el Servicio de Impuestos Internos
solicitó el rechazo del reclamo, con expresa condena en costas, por los antecedentes y
fundamentos que expone como sigue:
I. En un primer capítulo, expone los antecedentes de hecho del proceso administrativo
que conllevó a resolver como se hizo en la oportunidad pertinente. Al efecto, además de lo
ya señalado por la contribuyente y expuesto en el considerando que antecede, hace
presente que, tras la presentación del Formulario 22, Folio 90252371, AT 2011, por el que
la reclamante declara la pérdida de arrastre y solicita la devolución de marras, se le informó
que su declaración sería fiscalizada y se le requirieron antecedentes mediante Notificación
N° 110201040, de 15.07.11, los que aportó parcialmente como “reconoce el actor a fojas 7
de su reclamo”. Adicionalmente, para validar la pérdida y devolución solicitada, se le citó,
pero dado que no acompañó antecedentes suficientes, se emitió el acto reclamado.
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II. En un segundo acápite, refiere al reclamo y sus fundamentos, sin añadir nada a lo ya
transcrito en la consideración precedente.
III. En tercer término, expone las razones por las que el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, para lo cual refiere a las argumentaciones esgrimidas por la reclamante,
haciendo presente que lo que compete, en la especie, es determinar si al momento de
emitirse el acto reclamado concurrieron las circunstancias de hecho y de derecho que lo
motivaron.
1. En cuanto a la Citación y a la Resolución, afirma que son válidas y no adolecen de vicios
de legalidad, pues el artículo 59 del Código Tributario disponía de un plazo máximo de 12
meses para resolver las peticiones de devolución, tal como se hizo de acuerdo al mérito de
los antecedentes y aclara que la pérdida de ejercicios anteriores ya se declaró improcedente
por sentencia del Tribunal Tributario llamado a resolver y por lo mismo, tampoco le asistía
el derecho a devolución.
Explica la necesaria separación que debe hacerse del proceso de fiscalización que culmina
con la liquidación, de aquél que resuelve una petición de devolución y que, si bien se
relacionan, ambos no son dependientes de la citación y que bien puede, o no, existir en
forma previa a una resolución denegatoria, de modo que su ausencia en ningún caso acarrea
la nulidad, como tampoco la provoca la existencia de otras resoluciones o juicios sobre la
misma materia. Así, considerando que no existen otras alegaciones, no cabe sino sostener
la validez del acto reclamado, además, para todo viene en recordar la presunción de
legalidad de que goza el acto reclamado.
2. Sostiene que la fiscalización se ejerció dentro de los plazos legales para ello conforme a
los artículos 59 y 200 del Código Tributario y aclara que para la pérdida, en tanto gasto que
se declaran en un ejercicio, es en ese ejercicio en que se debe acreditar el cumplimiento de
todos los requisitos para aceptar su rebaja, independiente de cuándo se hubiere originado
la pérdida.
3. Por su parte, recuerda que si se estimara que el reconocimiento de los errores contables
a que alude la reclamante fueran una petición para corregir sus propios errores, el
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Procedimiento General de reclamaciones no es la vía idónea para solicitar la corrección de
errores propios, porque así lo dispone el artículo 127 del Código Tributario.
4. Reitera que en sede administrativa no se acreditó ni justificó la veracidad de los datos
contenidos en la declaración de impuestos del AT 2011, etapa en que correspondía hacerlo
con contabilidad fidedigna, esto es, libros contables y documentación de respaldo, pues es
a lo que la reclamante es obligada por ley.
5. Explica que la improcedencia de la devolución se basa en que la contribuyente no es
titular de un derecho indubitado en relación a la devolución de los PPUA; considerando que,
tal como se reconoce de contrario, hay errores en la declaración de la pérdida; y, teniendo
presente la falta de acreditación, no pudo sino rechazarse la pérdida y denegarse la petición
de devolución.
6. Indica que la reclamante hace una incorrecta interpretación del artículo 97 de la Ley de
la Renta, dado que debe procederse a la devolución una vez que se encuentre determinado
el saldo a favor del contribuyente y tras realizarse las imputaciones de rigor. Para ello, se
hace necesario determinar el resultado tributario que incluye la acreditación de los gastos y
créditos que inciden en él, no bastando la mera la declaración. Así, dado que el
contribuyente no acreditó la procedencia del saldo a favor, solo cabía rechazarlo.
Finalmente, expone otras consideraciones relevantes y necesarias en cuanto recuerda que
los contribuyentes deben someterse al control administrativo que ejerce el Servicio en uso
de sus facultades legales considerando que en nuestro sistema, prima el sistema de
autodeterminación de la carga impositiva. Asimismo, hace presente que en sede
jurisdiccional sólo corresponde revisar si, con los antecedentes aportados en sede
administrativa y con aquellos que el Servicio tuviere en su poder, era ajustado resolver una
petición de devolución como se hizo, esto es, revisar la debida motivación. Por lo mismo, no
pueden analizarse en esta instancia los documentos que no le fueron aportados al ente
fiscalizador en la etapa pertinente. En base a ello, en la especie, considera que el acto
reclamado cumple con todos los requisitos formales; no adolece de vicios que afecten su
validez; y fue emitido en mérito de los antecedentes.
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En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado conferido y se rechace íntegramente confirmándose, en definitiva, la
Resolución Exenta N° 3.125, de 25.04.12, y condenando expresamente en costas a la parte
reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio, son
hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1. Que la sociedad INVERSIONES AGROFRUTA S.A., RUT N° 96.567.660-0, realiza
actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta;
2. Que en la declaración del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del Año Tributario
1999 declaró una pérdida tributaria que, sucesivamente, continuó integrando en sus
declaraciones de los años tributarios siguientes;
3. Que respecto a las declaraciones del impuesto a la renta de los años 2004 y 2007, el
Servicio de Impuestos Internos revisó las declaraciones de INVERSIONES AGROFRUTA S.A.
a fin de determinar la procedencia, o no, de las devoluciones de Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas (en adelante, indistintamente, PPUA), concluyendo que no cumplía
con los requisitos para acceder a lo solicitado, lo que fue motivado e informado por
Resoluciones Exentas N° 3.709, de 10.05.07, y N° 7.455, de 29.07.10, ambos actos
administrativos que, al momento de interponerse el reclamo de autos, se encontraban
resueltos por el Tribunal Tributario de la época, pero pendientes de sentencia firme por
encontrarse apeladas y, a esa fecha, no resueltas por la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago.
4. Que para el Año Tributario 2011, comercial 2010, la sociedad reclamante presentó su
Formulario 22, Folio 90252371, en cuyo Código [643] declaró una renta líquida imponible
por -$2.444.836.064.-; en el Código [634] una pérdida tributaria de arrastre de
-$2.453.974.008.-, con un resultado de -$13.365.029.-, [Código 305]; PPUA por
$13.365.029.- [Códigos 167 y 747], y, una devolución de saldo a favor por $13.365.029.-
[Código 85].
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5. Que presentada la antedicha declaración de impuestos y a fin de revisar su exactitud, el
28.03.12 el Servicio emitió la Citación N° 42/9, notificada en la misma fecha,
requiriéndole antecedentes que justificaran la renta declarada, la pérdida y la devolución
peticionada.
6. Que el 26.04.12, el Servicio notificó a la sociedad reclamante la Resolución Exenta
N° 3.125, en la que se indica que, dada la falta de respuesta a la Citación, la no aportación
de antecedentes y el hecho de no haberse solicitado prórroga tuvo por no acreditada la
devolución peticionada, motivo por el cual esa solicitud fue rechazada.
CUARTO: Que, por su parte, del mérito del proceso, son puntos substanciales y
pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad que la Resolución Ex. N° 3.125, de 25.04.12, adolece de los vicios que se
acusa que afectan su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad de haberse aportado todos los documentos necesarios para acreditar la
pérdida tributaria del ejercicio declarada para el AT 2011, y la procedencia de la devolución
solicitada. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.
Cabe señalar que por los puntos antes indicados se recibió la causa a prueba, resolución
respecto a la cual la parte reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación en
subsidio, que la primera se rechazó por resolución de 23.09.18 y se concedió la apelación
subsidiaria para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago; sin embargo, por petición
de 16.10.18, resuelta el 18.10.18, se tuvo por desistida a la reclamante de la apelación
subsidiaria encontrándose, a la fecha, firme la interlocutoria de prueba.
QUINTO: Que, en cuanto al primer punto de prueba que reza: “Efectividad que
la Resolución Ex. N° 3.125, de 25.04.12, adolece de los vicios que se acusa que
afectan su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten”, se
tiene que:
1. Cabe recordar que la reclamante denuncia los siguientes vicios respecto a la Resolución
reclamada: que, se emitió cuando aún se encontraba pendiente el plazo para responder a
la citación; en razón de lo anterior, los fundamentos de la Resolución son insuficientes para
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mantenerla; que existen juicios pendientes sobre la misma materia que impedían que se
pronunciara nuevamente; que el Servicio no podía revisarle la pérdida tributaria de arrastre
declarada porque se encontraba prescrita su facultad para revisar.
2. Por su parte, el Servicio ha defendido el acto reclamado aduciendo que no existen vicios
que afecten su validez, dado que para ello se debe considerar que una resolución
denegatoria deviene de un procedimiento de revisión distinto del que concluye con una
liquidación y que, por lo mismo, puede o no encontrarse precedida de una Citación; y, que
su acción de revisión no se encuentra prescrita.
3. Apreciada la prueba rendida de acuerdo con la sana crítica conforme autoriza el artículo
132 del Código Tributario y teniendo en consideración los hechos pacíficos de la causa, se
dan por asentados los siguientes hechos:
a. Que en la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, Formulario
22, Folio 90252371, en el Código [643] la reclamante declaró una renta líquida imponible
por -$2.444.836.064.-; en el Código [634] una pérdida tributaria de arrastre de -
$2.453.974.008.-, con un resultado de -$13.365.029.-, [Código 305]; PPUA por
$13.365.029.- [Códigos 167 y 747], y, solicitó una devolución de saldo a favor por
$13.365.029.- [Código 85].
b. Que ese Formulario 22 dio lugar a un requerimiento de antecedentes a través de
por Carta de Operación Renta N° 110201040, de 15.07.11 y Notificación N° 596328, del
30.12.11, enviadas por correo certificado a la reclamante, mediante las cuales el Servicio de
Impuestos Internos requirió documentación contable y tributaria para fiscalizar la antedicha
declaración de impuesto a la renta, requerimiento al que la contribuyente dio cumplimiento
parcial (Documento fojas 47 de los RIT: GR-17-00116-2015).
c. Es un hecho que no se controvierte en el proceso, que la reclamante dio solo
cumplimiento parcial a esos requerimientos.
d. Que en razón del Formulario 22 antedicho se originaron dos procesos
administrativos: uno de fiscalización, en el que se citó a la contribuyente mediante Citación
N° 42/9, de 28.03.12, y que concluyó con la Liquidación N° 271, de 26.04.12, que fue
notificada a la contribuyente el 30.04.12, liquidación que ha sido objeto de reclamo ante el
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Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, que se remitió a este Tribunal por
ejercicio del Derecho de Opción y que, actualmente, se tramita en este mismo Tribunal bajo
el RIT: GR-17-00116-2015 / RUC: 15-9-0000368-1, caratulados INVERSIONES AGROFRUTA
S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNO DRM SANTIAGO ORIENTE. (Autos RIT: GR-
17-00116-2015); y, otro proceso de revisión, iniciado con la petición de devolución ínsita
en el Formulario 22, por el monto de $13.365.029.-
e. Que el Formulario 22, Folio 90252371, fue presentado dentro de plazo legal
(máximo en el mes abril de 2011), presentación a partir de la cual corrían los doce meses
que tenía el Servicio para pronunciarse y que, en la especie, ocurrió por Resolución Exenta
3.125, de 25.04.12, notificada el 26.04.12 (hecho pacífico y documento rolante a fojas 38).
4. Para resolver las cuestiones planteadas se debe estar a las normas que rigen los
procedimientos administrativos y que se encuentran contenidas en los artículos 1°, 3°, 4°,
13, 17 y siguientes de la Ley N° 19.880; artículos 8° bis, 21, 59, 63 y 200 del Código
Tributario.
4.1. En virtud de las citadas normas, los procedimientos administrativos, en tanto
sucesión de actos trámites vinculados entre sí, se compone de una iniciación de oficio o a
petición de parte; instrucción, en la cual el interesado puede verter la prueba que estime
pertinente, etapa que concluida habilita al órgano a emitir el acto administrativo terminal
que conlleva a la etapa de conclusión. Ese acto administrativo son decisiones escritas que
adopta la administración y gozan de presunción de veracidad, imperio y exigibilidad, desde
su entrada en vigencia y debe ajustarse a las peticiones formuladas por el
peticionario, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de
la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere
procedente. Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada debiendo contener
un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual se exprese su
voluntad expresando, siempre, los hechos y fundamentos de derecho cuando se afectan
los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos,
perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos
administrativos.
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Entre otros y en lo pertinente, el procedimiento administrativo se rige por los principios de
celeridad, contradictoriedad y no formalización, en cuya virtud se debe impulsar de oficio en
todos sus trámites y los interesados pueden, en cualquier momento del procedimiento,
aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio y, en todo momento,
alegar defectos en la tramitación especialmente los que supongan paralización, infracción
de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la
resolución definitiva del asunto. Los procesos administrativos, si bien deben desarrollarse
con sencillez y eficacia exigiéndose las formalidades indispensables para dejar constancia
indubitada de lo actuado y evitar perjuicio, los vicios del procedimiento o de forman
afectarán la validez cuando recaen en algún requisito esencial del mismo, sea
por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al
interesado.
De las normas aludidas y de los hechos de la causa se sigue que, frente a la declaración de
impuestos de marras, el ente fiscalizador verificó su veracidad y, ejerciendo sus facultades
de fiscalización, citó y liquidó a la reclamante. De otra parte, dio tramitación al procedimiento
de solicitud de devolución, instando a la contribuyente a que acompañara antecedentes,
según dan cuenta sendos actos notificados al efecto.
Si bien la Citación N° 42/9, sub-lite, fue notificada en el tiempo intermedio que corre entre
la presentación de la petición de devolución y la emisión de la Resolución reclamada, como
ya se dijo latamente, esa Citación tiene por objeto que el contribuyente “(…) presente una
declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior”, todo relativo a una
fiscalización de una declaración de impuestos y no en relación a una petición de
devolución, aunque bien pueden coincidir temporalmente ambos procedimientos y,
también, los documentos que se aporten en su respuesta servir para resolver una petición
de devolución, pues pasan a ser documentos que obran en poder del Servicio.
En ese entendido, es menester aclarar que la circunstancia de haberse resuelto la petición
de devolución con anterioridad a expirar el plazo para responder a la Citación, si bien es
efectivo, no es un vicio del procedimiento de revisión de la devolución solicitada, sino que
cualquier error en ello, eventualmente, afectaría el procedimiento de fiscalización
propiamente tal y no a éste, toda vez que la Citación no forma parte del procedimiento de
revisión, conforme lo establece el artículo 63 del Código Tributario.
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Además de la Citación, mediante Carta de Operación Renta N° 110201040, de 15.07.11 y
Notificación N° 596328, del 30.12.11, el Servicio instó para que el contribuyente aportara
antecedentes que permitieran validar su petición de devolución, a lo que dio solo
cumplimiento parcial.
Así las cosas, aun cuando del tenor del acto reclamado se evidencia, entre otras cosas, como
fundamento que la reclamante no dio respuesta a la citación, aun encontrándose pendiente
el plazo para ello, lo cierto es que ese trámite no es propio del procedimiento de que se
trataba, pues como ya se dijo, la citación no es un “requisito esencial del mismo” como
exige el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.880 y, en consecuencia, no puede
ser considerado un vicio de forma concurrente en el caso, sin concurrir en la especie tales
supuestos y no haber sido debidamente acreditados por quien lo alega, de modo que esta
alegación de nulidad será desestimada.
4.2. El derecho que le asiste a toda persona que se relacione con la administración
a aportar documentación, la que debe ser considerada por el funcionario competente, tiene
como contracara que en un procedimiento de fiscalización tributaria es obligación de los
contribuyentes probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
establezca la ley, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto; y, el Servicio, no puede prescindir de las declaraciones
y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y “liquidar” otro impuesto
que del que ellos resulte, salvo que sean declarados como no fidedignos. Además, se
establece como obligación para los contribuyentes el que deban presentar, junto con sus
declaraciones los balances y copias de los inventarios, en tanto les pese la obligación de
llevarlos.
Para los procedimientos administrativos ante el Servicio, también se debe tener en
consideración las normas contenidas en el D.F.L. N° 7, de 30.09.1980; artículos 2°, 21, 29
y siguientes, 59 y siguientes, 126 del Código Tributario; y, artículos 29 y siguientes, 65, 69
y 84 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, según las cuales y en materia tributaria,
el sistema imperante es el de declaración autodeterminación del Impuesto a la Renta en
el mes de abril respecto del ejercicio comercial anterior, en cuyo mérito el Servicio de
Impuestos Internos ejerce su facultad fiscalizadora disponiendo las medidas pertinentes
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para velar por la correcta determinación de la carga impositiva en resguardo del erario
fiscal.
Asimismo, la ley ha dispuesto que el contribuyente puede solicitar las devoluciones que la
ley prevea a su favor y, dado que el legislador tributario no dispuso una forma específica
como ejercer ese derecho, por permitirlo la Ley N° 19.880, el Servicio estableció que esa
facultad de pedir se debe ejercer en la misma Declaración Anual de Impuesto a la Renta,
Formulario 22.
Por consiguiente, resulta que la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22
contiene, entre otras, dos cuestiones diversas, pero íntimamente relacionadas, esto es: por
una parte, el contribuyente declara su Renta Líquida Imponible determinando el impuesto
que adeuda para el Año Tributario de que se trate; y, por otra, puede solicitar las
devoluciones derivados de la normativa del tributo.
Así, en mérito del Formulario 22 se pueden originar dos tipos de procedimientos
administrativos, esto es: dentro de los plazos de prescripción, uno tendente a auditar y
con su resultado determinar si existen, o no, diferencias impositivas respecto a lo
autodeterminado por el contribuyente, pudiendo citarse, liquidarse o girarse, en su caso;
y, otro, iniciado a petición del contribuyente, de ejercicio de un aparente derecho a
devolución que debe ser revisado. Este proceso declarativo se inicia por la petición de
devolución del contribuyente ínsito en el mismo Formulario 22 de Declaración Anual
de Impuesto a la Renta, ello marca su inicio y, en tales condiciones, el Servicio debe
pronunciarse respecto de dicha pretensión, sea declarando que se tiene el derecho
invocado y, por consiguiente, ordenando la devolución; o, por el contrario, declarando que
el contribuyente no tiene dicho derecho, lo tiene en parte o es dudosa su actual exigibilidad,
y en esos casos, denegando la devolución o concediéndola en parte, respectivamente. En
este proceso, el Servicio debe estudiar los antecedentes que mantenga en su poder y
aquéllos que solicite al contribuyente o los que éste, de motu proprio, acompañe en la
etapa de instrucción, etapa en la que debe comunicarse al contribuyente la fecha, hora
y lugar en que se debe presentar sus pruebas y, obviamente, los antecedentes que se
solicitan. El procedimiento así iniciado concluye en el acto terminal o resolución final,
la que debe contener todos los fundamentos de aquéllas razones de hecho y de derecho
que conllevaron al Servicio a decidir como lo hizo.
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Que, sobre la materia de autos, el inciso final del artículo 59 del Código tributario disponía
que “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud,
para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de
pérdidas”, absorciones de pérdidas por utilidades que ya hubieren tributado, impuesto cuya
devolución se autoriza por el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta que habilita su devolución,
en todo caso que se cumplan los requisitos generales del gasto y especiales dispuestos para
las pérdidas de ejercicios anteriores. En tal entendido, determinado el resultado del ejercicio
según balance, se debe proceder a realizar los ajustes necesarios y si, dentro de ellos, se
deduce una pérdida de arrastre de la que resulte un saldo negativo, el Servicio tenía un
plazo de 12 meses para revisarlo y luego resolver. Todo ello implica un proceso de
verificación de cualquier petición de devolución, desde que el ente administrativo no se
encuentra habilitado legalmente para disponer del erario fiscal devolviendo, a priori, los
montos solicitados; sin embargo, amparado en lo que expresan los artículos 59 y 63 del
Código Tributario, se debe tener presente, igualmente, que: el Servicio debe verificar la
procedencia de la petición de devolución del contribuyente haciéndole presente las
observaciones que detecte en su declaración, requiriendo antecedentes al efecto y
otorgándole un plazo para responder, plazo que tiene por objeto evitar dilaciones
innecesarias de las peticiones del contribuyente y que, además, se condice con los términos
legales que tiene el ente fiscalizador para ejercer sus facultades;
En todo caso, con carácter obligatorio el legislador ha dispuesto el respeto de los plazos
establecidos en las leyes, plazos administrativos que son de días hábiles, con exclusión
de sábados, domingos y festivos. A su vez, conforme al inciso final del artículo 10 del Código
Tributario, las presentaciones que deba hacer el contribuyente que pendan de un plazo fatal,
podrán ser entregadas “(…) hasta las 24 horas del último día del plazo respectivo (…)”,
existiendo especial regulación administrativa en Circular N° 47, de 03.11.11; y, cuando el
último día de un plazo de mes o de año sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día
hábil siguiente.
Finalmente, conforme a los artículos 63, 200 y siguientes del Código Tributario y 31 N° 3 de
la Ley de Impuesto a la Renta, para la prescripción de la facultad del Servicio para
revisar pérdidas de ejercicios anteriores, así declarada una pérdida en un Año
Tributario, corresponde al contribuyente acreditar en cada año en que se declara y en que se
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hace valer, que concurren los presupuestos legales para ser aceptada. Así, marca el inicio del
período de prescripción de la facultad de fiscalizar un año tributario, la expiración del plazo en
que debe efectuarse el pago que, si se declara en ese año una pérdida tributaria de ejercicios
anteriores, respecto a esa declaración y esa pérdida tributaria de arrastre declarada, el plazo
corre de la misma manera. Al efecto, es reiterada y sostenida la jurisprudencia de la Excma.
Corte Suprema (Rol N° 3265-2012, Rol N° 5581-2008).
En cuanto a la alegación que el Servicio fiscalizó la pérdida de arrastre fuera de los
plazos de prescripción, aunque esa alegación sobre la fiscalización es propia de un
procedimiento de esa índole y no de éste de revisión, conviene reiterar que la pérdida de
ejercicios anteriores hecha valer en un año tributario en cuestión puede ser revisada para
ese año en que se declara, dentro de los plazos de prescripción que, a ese respecto,
comienzan a correr desde la expiración del plazo para efectuar el pago. Por su parte y en lo
que atiende a la materia de marras, revisados los plazos legales en que el Servicio resolvió
la petición de devolución, resulta evidente que se hizo dentro del período de 12
meses que le exigía el inciso final del, aquél entonces, artículo 59 del Código tributario,
norma especial que prima por sobre la general del artículo 200 del Código Tributario, por lo
que cualquier vicio al efecto no ha quedado demostrado en autos, por el contrario, se verifica
el cumplimiento de todos los plazos legales para resolver una petición de devolución por
PPUA.
Por las razones señaladas corresponde declarar que las actuaciones del SII fueron realizadas
dentro de los plazos de prescripción aplicables, por lo que la excepción expuesta al respecto
será desestimada.
4.3. Por su parte, sobre la existencia de juicios pendientes, debe destacarse
que mientras no recaiga pronunciamiento firme, con efecto de cosa juzgada o mientras no
hubiere transcurrido el plazo de prescripción, el Servicio no se encuentra impedido
legalmente de ejercer sus facultades. En la especie, sobre todo debe considerarse, que
fue la propia contribuyente quien exigió un pronunciamiento sobre su petición de devolución
en el Formulario 22 presentado para el Año Tributario 2011, por lo que mal puede esbozar
esta alegación porque fue en razón de esa petición que el ente administrativo se encontraba
obligado, legalmente, a pronunciarse dentro de los plazos legales, con independencia de
otros juicios pendientes.
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4.4. Así las cosas, de lo concluido en el punto 3.1., los hechos de la causa y las
normas citadas con antelación hacen decaer, también, la insuficiencia en la
fundamentación de la Resolución reclamada, añadido el hecho que dicho acto no solo se
basa en la no respuesta a la Citación, sino que, también, en la no aportación de
antecedentes que hubieren permitido acreditar la veracidad de los montos cuya devolución
se peticionaba en base a una pérdida que, como todo gasto, debe ser acreditado al tenor
del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
5. En virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, esta sentenciadora sólo
puede concluir que la reclamante no ha satisfecho la carga probatoria de acreditar la
“Efectividad que la Resolución Ex. N° 3.125, de 25.04.12, adolece de los vicios
que se acusa que afectan su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias que
lo acrediten”, motivo por el que se desestimará el reclamo en este punto.
SEXTO: Que, en lo tocante a la “Efectividad de haberse aportado todos los
documentos necesarios para acreditar la pérdida tributaria del ejercicio
declarada para el AT 2011, y la procedencia de la devolución solicitada.
Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten”, dado que las normas que
rigen este capítulo y la prueba rendida al efecto ya fueron analizadas latamente en el
considerando que antecede, por economía procesal se tienen por reproducidos en esta
motivación y, en su mérito, se tiene que:
1. Mediante Carta de Operación Renta N° 110201040, de 15.07.11 y Notificación N° 596328,
del 30.12.11, el Servicio instó para que el contribuyente aportara antecedentes que
permitieran validar su petición de devolución en razón de la pérdida declarada, a lo que dio
solo cumplimiento parcial.
2. Luego de emitida la Citación N° 42/9, la reclamante tampoco aportó antecedentes para
respaldar lo pedido al ente administrativo.
3. La reclamante reconoce en su escrito de reclamo que existieron errores en la
contabilización de los costos.
3. Así las cosas, cabe señalar y concluir que la devolución de Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas no es un derecho que se tenga por el sólo hecho de deducirse de la
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renta las pérdidas de ejercicios anteriores, sino que debe comprobarse la procedencia de
incorporar ésa pérdida y el que tenga mérito suficiente para rebajar la renta de un
contribuyente, pues el ente administrativo no se encuentra facultado legalmente para
devolver, sin revisar, las sumas peticionadas, pues ello implica disponer del tesoro público
en casos que no es permitido expresamente y respecto a un derecho que no es certero por
la mera autodeterminación del contribuyente.
4. Fue la no acreditación del derecho invocado lo que impidió al Servicio acceder a la
devolución solicitada según se lee del tenor del acto reclamado, cuestión que es lo que
corresponde verificar en casos como el de autos, lo que trae como evidente consecuencia
que el punto que se estudia no se encuentra satisfecho en autos, pues el mérito del proceso
no permite sostener la efectividad de haberse aportado todos los documentos necesarios
para acreditar la pérdida tributaria del ejercicio declarada para el AT 2011 y, en
consecuencia, con la documentación que se encontraba en poder del Servicio no podía sino
resolverse como se hizo, no comprobándose la procedencia de la devolución solicitada, razón
por la cual se rechazará el reclamo a este respecto.
SEPTIMO: Que, para el resto de las alegaciones vertidas en el proceso, se tiene
que:
1. La contribuyente no ha solicitado expresamente la corrección de errores propios; si bien
esboza en su reclamo haber errado en la contabilización de sus operaciones ello no es
suficiente para considerar una alegación respecto a la cual se requiera el pronunciamiento
de este tribunal, sin perjuicio de lo cual, en todo caso, primaría lo dispuesto en el artículo
126 N° 1, del Código Tributario.
2. Teniendo especial consideración al tipo de acto que se reclama, esta sentenciadora no se
encuentra habilitada a revisar si, ahora, la contribuyente acreditara o no la pérdida tributaria
de arrastre y su consecuente devolución de PPUA. Para lo que compete, únicamente es
posible revisar si, con los antecedentes que contaba el Servicio, se resolvió conforme a
derecho, análisis ya efectuado con antelación.
OCTAVO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se
viene razonando porque recae en antecedentes respecto a otras resoluciones denegatorias
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ajenas al pleito de marras o reafirman hechos pacíficos de la causa, como es el Formulario
22 rolante a fojas 125, por lo que se omitirá su análisis pormenorizado.
NOVENO: Que, de los razonamientos consignados en los motivos anteriores y en
apego a la normativa vigente a la época de ocurrir los hechos de autos, esta sentenciadora
ha concluido que:
1. Siendo suya la carga de la prueba, la reclamante no satisfizo la carga de acreditar
la efectividad que la Resolución Ex. N° 3.125, de 25.04.12, adolece de los vicios que se
acusa que afectarían su validez, por lo que este punto no puede tenerse por acreditado.
2. Igualmente, pesando en la reclamante el deber de comprobar la efectividad de
haberse aportado todos los documentos necesarios para acreditar la pérdida tributaria del
ejercicio declarada para el AT 2011, y la procedencia de la devolución solicitada, ello no
ocurrió, por lo que esta sentenciadora no variará lo resuelto en el acto que por este medio
se reclama.
3. Esas conclusiones conllevan, necesariamente, a confirmar el acto reclamado y,
por lo mismo, rechazar el reclamo en todas sus partes.
DÉCIMO: Que, así las cosas, se rechaza íntegramente el reclamo y se confirma
íntegramente la Resolución Exenta N° 3.125, de 25.04.12, emanada del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE.
Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política
de la República, los artículos 1°, 3° bis, 7°, 9°, 19 y 42 del D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos internos; artículos 1° y 61 de la Ley N° 18.834; artículo 2° , 4°
bis, 17, 63, 124, 132 del Código Tributario; artículos 2°, 7, 14, 31, 33, 48, 54 y siguientes,
todos de la Ley de la Renta contenidos en el D.L. N° 824, de 1974; artículos 1560 y
siguientes, 1698, 1709, 2196 y siguientes del Código Civil; artículos 25 y siguientes del
Código de Comercio; Ley N° 18.010; Ley N° 18.092; y, D.L. N° 3475, de 1980, y demás
normas legales pertinentes,
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RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de 09.07.12, conocido por este Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana, en ejercicio del Derecho de Opción.
CONFIRMASE íntegramente la Resolución Exenta N° 3.125, de 25.04.12, de
acuerdo a lo concluido en los considerandos Quinto, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante por estimarse que
ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Ramón Dreyse Dañobeitía, en
representación de la sociedad INVERSIONES AGROFRUTA S.A. y, por el sitio de internet
del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNO, DIRECCIÓN DE GRANDES
CONTRIBUYENTES.
DESE aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 15-9-0000356-8/ RIT: GR-17-00100-2015.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2018-11-19T14:05:26-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.