Texto de la sentencia
1
MTA
KOEHLER DUNCKER con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE.
RUC: 15-9-0000603-6
RIT: AB-17-00061-2015
En Providencia, a seis de abril de dos mil dieciocho.
A SUS ANTECEDENTES, certificado de fecha 05.04.2018.
Con el mérito del certificado precedente, HÁCESE efectivo el apercibimiento
decretado con fecha 27.03.2018, por lo que todas las resoluciones que se dicten en el
presente procedimiento se tendrán por notificadas al reclamante a través de la publicación
en la página web del Tribunal.
Resolviendo derechamente el Recurso de Reposición de 15.06.2015, a fojas 20:
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que con fecha 15.06.2015, el abogado de la parte reclamada interpuso Recurso de
Reposición en contra de la resolución de 08.06.2015, en los siguientes términos:
a) Argumenta que el proceso incoado no se condice con los hechos y las
peticiones materia del juicio, toda vez que el procedimiento del artículo 123
del Código Tributario requiere que el acto que se desea impugnar no deba
ser reclamado a través de los procedimientos contenidos en los otros Títulos
de dicho cuerpo normativo y, para el caso sub lite, del simple análisis de las
peticiones concretas esgrimidas por la reclamante, se puede sostener
fundadamente que el procedimiento invocado no se condice con el objetivo
del reclamante, cual es, en definitiva, modificar el avalúo establecido para su
bien raíz, por lo que es claro que la reclamante no reclama en contra de la
resolución ordinaria N° 64, de 27.03.2015, sino que del avalúo general
determinado para su bien raíz.
b) Agrega que el reclamo ha sido presentado de manera extemporánea, toda
vez que relacionando la cosa pedida en el reclamo con la normativa vigente,
más los plazos de publicación y exhibición de los roles de avalúo asociados
a la normativa vigente, está claro que el plazo para reclamar del avalúo de
autos vencía el día 13 de noviembre de 2014 y no se interpuso reclamo dentro
de plazo legal.
c) Al efecto, el artículo 123 del Código Tributario, dispone: “Se sujetarán al
procedimiento del presente Título todas las reclamaciones por aplicación de
las normas tributarias, con excepción de las regidas expresamente por los
Títulos III y IV de este Libro”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 06-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
488c5f81-7984-4f88-aaf7-82365140ab6d
Timbre Electrónico
2
d) Que el artículo 149 del Código Tributario establece: “Dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar
del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De
esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto del
avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el
recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del capítulo
IV de la ley N° 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el
artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para que se entienda
rechazada la reposición será de noventa días
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas
de las siguientes causales:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión
de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor
valor deba ser excluido de acuerdo con los dispuesto por el artículo 8° de la
ley N° 11.575.
La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano”.
e) Que, conforme los argumentos mencionados en el reclamo por el actor y los
expuestos por la parte reclamada en su recurso, consta que lo que la parte
reclamante pretendía era modificar el avalúo establecido para su bien raíz y
no la resolución ordinaria N° 64, de 27.03.2015, materia que debió someterse
al procedimiento especial regulado en los artículos 149 y siguientes del
Código Tributario. En el mismo sentido lo señaló la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago, por Resolución de fecha 15.05.2017.
f) Que habiéndose recibido el incidente a prueba la parte reclamada acompañó
documento con fecha 27.03.2018, por el cual consta que el proceso de
exhibición para la comuna de Lo Barnechea, donde se emplaza el predio de
autos, ROL 3201-366, finalizó el día 06.04.2014, de manera tal que cualquier
reclamo a su respecto tenía como plazo para ser interpuesto hasta el día
13.11.2014.
g) Que de acuerdo a lo señalado precedentemente, atendida la tramitación
especial que debió haberse observado en estos autos, con un plazo para
reclamar de 180 días conforme lo señalado en el artículo 149 del Código
Tributario, se hará lugar al recurso de reposición y, consecuencialmente, se
declarará inadmisible el reclamo presentado a fojas 20 y siguientes de autos,
toda vez que de acuerdo al documento de fojas 2 y al documento acompañado
por la reclamada con fecha 27.03.2018 dentro del probatorio incidental, la
propiedad motivo del reclamo fue reavaluada en el año 2014 y posteriormente
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 06-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
488c5f81-7984-4f88-aaf7-82365140ab6d
Timbre Electrónico
3
exhibidos los roles de avalúo entre el 08 de marzo al 06 de abril del mismo
año 2014.
Y, teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 132, 133 y 139 del Código
Tributario:
SE RESUELVE:
HA LUGAR al Recurso de Reposición deducido por la recurrente a fojas 20 a 22, en
los términos señalados en las letras c), d), e), f) y g), precedentes.
DECLÁRASE inadmisible el Reclamo de fojas 8 a 19, por extemporáneo.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante y al Servicio de Impuestos Internos, XV
Dirección Regional Santiago Oriente, mediante su publicación en el sitio en Internet del
Tribunal. DESE AVISO a las direcciones de correo electrónico registradas para tales efectos.
Proveyó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez no inhabilitado del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA, Secretario Abogado no inhabilitado
del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 06-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
488c5f81-7984-4f88-aaf7-82365140ab6d
Timbre Electrónico
2018-04-06T13:15:03-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.