Texto de la sentencia
Avm.-
CONSTRUCTORA RAUL DEL RIO S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE.
RIT N° : GR-17-00146-2015.
RUC N° : 15-9-0000693-1.
En Providencia, a veintidós abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El escrito, de 26.09.14, en que comparece don Christian Aste Mejías, abogado, en
representación convencional de la sociedad CONSTRUCTORA RAÚL DEL RÍO S.A., RUT N°
94.006.000-1, ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos internos Dirección Regional
Santiago Oriente, ejerciendo Derecho de Opción respecto al reclamo tributario, de 04.11.04,
que se encontraba pendiente de resolución, petición a la que se accedió por resolución de
22.05.15.
Por resolución de 19.08.15, este Tercer Tribunal Tributario y Aduanero tuvo por recibidos
los autos que le fueron remitidos mediante Ord. N° 295, de 22.06.15, y se reinició la tramitación
del reclamo tributario de 04.11.04, en que comparece don Sergio Figueroa Fernández, en
representación de la sociedad CONSTRUCTORA RAÚL DEL RÍO S.A., RUT N° 94.006.000-1,
domiciliada en calle Terranova N° 265, comuna de Providencia, Región Metropolitana,
deduciendo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las
Liquidaciones Nos 1137 a 1139, de 27.08.04, por diferencias de Impuesto Único del artículo 21
de la Ley de Impuesto a la Renta, por los Años Tributarios 2001, 2002 y 2003, por la suma total
de $565.792.313.-, reajustes e intereses inclusive, emanadas de la Dirección Regional Santiago
Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7, representada en
autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en calle General
del Canto N° 281, piso 10, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 635, Escrito de reclamo, documentos acompañados, diversas
presentaciones y diligencias efectuadas en sede del Tribunal Tributario del Servicio de
Impuestos Internos, sentencia definitiva inclusive, con reposición y apelación en subsidio.
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Constan las diligencias efectuadas ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y la
sentencia que invalidó todo lo obrado, con su cúmplase y las tramitaciones, actuaciones y
presentaciones emitidas en consecuencia. Consta escrito, de 26.09.14, por el que se ejerció
Derecho de Opción, resolución que lo provee y Ord. N° 295, de 22.06.15, por el que se
remitieron los autos a este Tercer Tribunal. Rola escrito por el que, la reclamante, asume
representación, confiere poder y acompaña documento y resolución de este tribunal por el que
se reinició la tramitación, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al
Servicio de Impuestos Internos (SII) y su comprobante de notificación por el sitio de internet del
tribunal a la reclamante y por correo electrónico al Servicio reclamado. Certificado de Secretaría
del Tribunal que deja constancia de haberse ingresado documentos físicos no escaneables, en
Custodia N° 56-2015.
A fojas 637 a 673, Escrito por el que el Servicio asume representación y acompaña
antecedente, con la resolución que lo provee y testimonio de notificación. Escrito por el que el
Servicio evacuó el traslado conferido con resolución que lo provee y testimonio de notificación.
Escritos del Servicio por el que delega poderes y revoca patrocinio y poderes confiriendo otros
con antecedente de respaldo, resoluciones que los proveen y testimonios de notificaciones.
A fojas 674 a 736, Resolución que recibió la causa a prueba, de 22.10.18, con
testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal al Servicio de Impuestos Internos y
comprobante de notificación por carta certificada a través de Correos de Chile a la parte
reclamante.
Rola escrito por el que la reclamante opone excepción de prescripción, resolución que
confirió traslado al Servicio y su testimonio de notificación. Escrito por el que el ente
administrativo evacuó el traslado conferido, su proveído que, tiene por evacuado el traslado y
deja para definitiva su resolución, con comprobante de notificación.
Escritos por el que la reclamante acompaña documentos, reitera prueba, entre otros,
con las resoluciones que proveen lo pertinente, certificado de Secretaría del Tribunal y
testimonios de notificaciones.
A fojas 737 y 738, Resolución que decretó Autos para Fallo, con su testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, en reclamo tributario de 04.11.04, conocido por este Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero en ejercicio del Derecho de Opción, compareció don Sergio Figueroa
Fernández, en representación de la sociedad CONSTRUCTORA RAÚL DEL RÍO S.A., RUT N°
94.006.000-1, ya individualizados, deduciendo reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 1137 a 1139, de 27.08.04, por diferencias
de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, por los Años Tributarios
2001, 2002 y 2003, por la suma total de $565.792.313.-, reajustes e intereses, inclusive,
emanadas de la Dirección Regional Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7, representada en autos por su Director Regional don
Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes
y fundamentos que, sucintamente, se transcriben a continuación.
I. En primer término, señala los antecedentes de los actos reclamados, indicando que
mediante Citación N° 61/7, de 12.04.04, el Servicio de Impuestos Internos le solicitó que
rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones de Impuesto a la Renta de los
Años Comerciales 2000, 2001 y 2002, planteándole observaciones respecto a desembolsos a
favor del accionista don Raúl del Río Alfaro y a don Cristian Figueroa Fernández en esos Años
Comerciales, Citación a la que habría dado respuesta acompañando los antecedentes y
exponiendo sus fundamentos que detalla. Luego, refiere a los análisis que el ente administrativo
efectúa a su respuesta a la Citación en relación con cada una de las observaciones, las que
estimó no desvirtuadas y, en consecuencia, le liquidó.
II. En segundo lugar, expone sus antecedentes de hecho y de derecho en que funda
su reclamación, esto es:
A. Respecto a los desembolsos a favor del accionista don Raúl del Río Alfaro:
1. Refiere a las operaciones calificadas de préstamos a favor del socio, que según
el Servicio debían afectarse con el Impuesto Único, tasa del 35%, esto es: veintinueve (29)
operaciones durante los meses de enero a diciembre de 2001 y 2002, por el monto total de
$430.264.246.-, aseverando que no constituyen préstamos de los que deban afectarse con ese
Impuesto porque derivan de operaciones comerciales entre el socio y la sociedad por
cancelación de deudas originadas en contratos de construcción de obras de su parte al socio y
préstamos solicitados por el socio a favor de su parte, porque ésta no contaba con capacidad
de pago para solicitarlos ella misma a las instituciones financieras. Aclara que, incluso, en el
año 2003 el socio traspasó fondos a la empresa pagando las deudas comerciales pendientes.
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Explica la actividad de construcción que desarrolla don Raúl del Río Alfaro desde su
inicio de actividades y, asimismo, de la empresa Constructora Raúl del Río S.A. y sus
transformaciones, haciendo presente que la inscripción en el Ministerio de Obras Públicas de
aquél la traspasó a esta sociedad a fin de que se hiciera cargo de sus proyectos de obras civiles.
A su vez, sostiene que la actividad comercial entre ambos se encuentra debidamente
respaldada y así, los montos calificados de préstamos por el Servicio a favor del accionista,
corresponden a “cancelaciones” a don Raúl del Río por cobros de estados de pagos por
contratos de construcción y/o servicios profesionales y, viceversa, para pagar servicios de
construcción por facturas pendientes de pago.
Luego expone detalle de facturas emitidas en el año 1998 por su parte a la empresa
individual y que fueron pagadas por éste en los años comerciales 2000, 2001 y 2002, esto es:
Deuda pendiente de pago a favor de la Constructora Raúl del Río S.A. generada
producto de la relación comercial existente entre ambos contribuyentes: Facturas emitidas por
Constructora Raúl del Río S.A. al empresario individual, año 1998, por la suma de
$768.4400.435.-; traspasos de fondos efectuados por Raúl del Río Alfaro a la sociedad anónima
para cancelar las facturas pendientes de pago, año 2000 por $649.652.765.-, año 2001 por
$65.223.499.-, año 2002 por $40.000.000.-.
2. Cancelación de gastos personales de don Raúl del Río Alfaro o actividades que
éste realizó como empresario individual, que según el Servicio deberían afectarse con
Impuesto Único tasa del 35%: cuestionados por los años 2000, 2001 y 2002, por
$425.015.920.-, que considera no ser gastos rechazados porque obedecen a pagos que
efectuó al socio, los del año 2000, fundados en que éste solicitó préstamos bancarios para que
la sociedad cumpliera compromisos de construcción y que le pagó por $209.395.096.- y otros
del mismo año por $35.826.476.- que, al ser activos y pasivos respectivamente, no afectan
resultado. Los del año 2001, por igual concepto de préstamos en la suma de $58.359.486.- y
otros gastos propios de la actividad comercial del empresario individual pagados por la empresa,
contabilizados como activos y pasivos, no afectando resultado, por la cifra de $45.275.514.-. En
el año 2002, por pagos de préstamos bancarios igualmente pedidos por el socio a su favor en
el monto de $42.228.917.- y otros gastos propios de la actividad del empresario individual que
pagó la sociedad que, al ser contabilizados como activos y pasivos, respectivamente, no
afectaron resultado por la cifra de $333.913.431.-
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B. En lo tocante a los desembolsos a favor de don Cristian Figueroa Fernández:
1. Cancelación de gastos personales de don Cristián Figueroa Fernández, que
según el Servicio debían afectarse con el Impuesto Único, tasa del 35%.
2. Liquidación de sueldos y honorarios no acreditados que según el Servicio
debían afectarse con el Impuesto Único, tasa del 35%, que corresponderían a cargos en la
“Cuenta por Cobrar a Empleados Empresas” por el monto de $1.200.000.-, liquidación de
sueldos y honorarios, que no se acreditan y aseverándose que don Cristián Figueroa Fernández
no es empleado de la empresa, lo que contraría porque asegura que éste sí realizaría labores
como Gerente General y representante y que esos desembolsos son préstamos a favor de aquél
que, a la fecha del reclamo, no habían sido devueltos íntegramente. Aclara que esa cuenta
luego se trasladó a “Deudores Varios”. Al efecto, explica también que el artículo 21 de la LIR
grava los desembolsos a favor del socio y don Cristián Figueroa no es socio.
Expone un detalle de la contabilización de esta partida, cargos y abonos, señalando que
existen abonos por los meses de mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre del año 2000,
que no fueron considerados por el Servicio y que se respaldan en Boletas de Honorarios
emitidas por la esposa de don Cristian Figueroa, otras emitidas por el mismo don Cristián
Figueroa, pago de contribuciones, honorarios de gerencia a la empresa Estacionamientos
Barcelona S.A. empresa del grupo Raúl del Río y Administradora Tamarugal S.A. que “cancela”
estos documentos por compensación de deudas con su parte y que, finalmente, se tradujo en
un abono en la cuenta por cobrar empleados con cargo a cuenta con sociedades relacionadas.
Cargos y abonos en el Año 2001 que totalizan la cantidad de $53.321.831.-, con similares
contabilizaciones y respaldos por esos períodos. Por el año 2002, cuyos cargos y abonos
totalizarían la cifra de $40.270.464.-
Finalmente hace presente que, en marzo del año 2004, año de presentación de su
reclamo, don Cristián Figueroa Fernández “canceló” su deuda al 31.12.03, por $61.641.509.-,
registrada en la cuenta “Deudores Varios” con fondos provenientes de retiros de Inmobiliaria
Maullín Ltda., cuyo detalle de retiros de ésta sociedad y abonos a su parte expresa en un cuadro
al efecto.
De todo lo anterior, concluye que se encuentra debidamente contabilizado y respaldados
los préstamos a favor de don Cristián Figueroa Fernández y que, actualmente, se encontrarían
totalmente pagados.
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En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos 1137, 1138 y 1139, se acoja
en todas sus partes y se dejen éstas íntegramente sin efecto porque se encuentran
documentalmente respaldadas y constituyen gastos necesarios para producir la renta.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos
solicitó el rechazo solicitando su rechazo íntegro y que se confirmen las liquidaciones de marras,
por los siguientes fundamentos:
I. En un primer capítulo expone los hechos que motivaron la emisión de los actos
reclamados, esto es, la Declaración de Impuesto a la Renta del AT2001, 2002 y 2003, la Citación
N° 61-7, de 12.04.04 y las observaciones por ese medio comunicadas a la contribuyente,
respecto a la cual se solicitó prórroga para responder y, al responder, acompañó antecedentes
que fueron insuficientes.
II. En segundo lugar, reitera los argumentos del reclamo que fueron relatados en el
considerando que antecede, sin añadir nuevos antecedentes.
III. En tercer lugar, expone las razones por las cuales considera que debe rechazarse el
reclamo de marras, esto es:
1. Que el Servicio actuó ejerciendo sus facultades legales al tenor de lo regulado en el
artículo 21 de la LIR, aseverando que su actuar no adolece de vicio alguno que afecte su validez
respecto a los Años Comerciales 2000, 2001 y 2002.
2. En lo tocante a las facturas objetadas y al fondo de las liquidaciones reclamadas que
afectan con artículo 21 de la LIR los desembolsos, señala que:
a. Para la partida de Desembolsos efectivos efectuados por la Constructora Raúl del
Río S.A. en calidad de préstamos al socio Raúl del Río Alfaro: asevera que no corresponden
a operaciones comerciales entre ellos ya que la glosa corresponde a cancelación de gastos
propios del socio, esto es: gastos de su actividad como empresario individual por traspasos
de fondos, abonos de deudas bancarias, dividendos cancelados al Banco de Santiago, seguros,
depósitos a plazo, contribuciones, honorarios, patente comercial, abono de créditos bancarios,
rendiciones de gastos de terceros, compra de acciones, gastos de notarios, liquidaciones de
remuneraciones de su personal, pagos de facturas, inversiones, etc.; Gastos personales como
los pagos de agencia de viaje, compra de dólares, gastos de viaje, rendiciones de gastos
personales, rendición de fondos de terceros, permisos de circulación de vehículos particulares,
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cuenta luz, agua, teléfono, seguridad ADT, gas, TV, cable, Sky Chile TV, contribuciones de
bienes raíces, estacionamientos, cheques emitidos a su madre, cuñada e hijas, cancelación de
tarjeta de crédito Mastercard, etc.
Asegura que en el Balance al 31.12.2000 y siguientes de Raúl del Río Alfaro no registra
cuentas por cobrar a empresa “Constructora Raúl del Río S.A.” sino cuentas por pagar, por lo
que la reclamante no podría estar cancelando un pasivo pues es inexistente; préstamos
pagados por la empresa al socio por el año comercial 2000 por $470.437.691.-; año 2001 por
$195.355.000.-; año comercial 2002 por $180.490.475.- y así, siendo empresas con contabilidad
completa, no se acredita que obedezcan a operaciones comerciales entre ellos sino que a
movimientos financieros de préstamos al socio y pagos a Constructora Raúl del Rio S.A.,
añadido el hecho que don Raúl del Río no registra facturación después de abril de 2000, de
modo que todas las operaciones posteriores son solo financieras.
Asegura que los contratos de construcción a que se alude de contrario son de fechas
anteriores a los hechos de marras, 1990, 1991 y 1997; del Balance General de los años
comerciales 2000 al 2002 concluye que el socio adeuda todos los años cantidades a la
reclamante; que los traspasos de dineros son por préstamos y devoluciones; que no existen
deudas entre ellos que avalen esos desembolsos, que las deudas del socio con la empresa han
ido en aumento y que se desprende que son préstamos en su calidad de accionista y no de
empresario individual.
b. Para la partida “Cancelación de gastos personales del Sr. Del Río Alfaro o para financiar
actividades que éste realiza como empresario individual”, que constituirían gastos rechazados:
hace presente que con los antecedentes con que cuenta, el Servicio determinó que los
resultados de la empresa, por los años 1999 a 2002 son superiores a los del contribuyente
empresario individual, por lo que no sería procedente el argumento dado por la reclamante,
añadido el hecho que no se acreditan los préstamos que el socio habría pedido, los bancos
prestamistas ni cuáles son los gastos reembolsados en detalle ni con respaldo suficiente que
permitieran calificarlos de necesarios.
c. En cuanto a la partida “Desembolsos efectuados por Constructora Raúl del Río S.A. en
beneficio de don Cristián Figueroa Fernández”, aduce que se constató que sólo en forma
esporádica emite boletas de honorarios y que no recibe remuneraciones de ninguna empresa
de modo que los gastos cargados en la Cuenta por Cobrar, todos los meses por $1.200.000.-
no acreditados, constituyen gastos rechazados afectos al artículo 21 de la LIR, por lo que las
aseveraciones de contrario no son efectivas y los gastos no se corresponden con el giro.
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En este ítem aclara que la norma en cuestión, en la letra f).- del artículo 21 en relación
a la letra f).- del artículo 33, de la LIR, afecta los desembolsos a favor de personas que tienen
interés en la sociedad, interés que es tratado en la Circular N° 37, de 1995, en cuyo mérito
calificó estos desembolsos y que, además, no se respalda que hubieren sido emitidas las
boletas por su parte sino por otros, cónyuge e hijo, como asimismo, que no consta que los
desembolsos en cuestión hubieren tributado como correspondía para cuyos efectos no se
acompañó Libro de Remuneraciones. Adicionalmente, no se justificó el mutuo a que se alude ni
se acreditan las devoluciones ni los abonos con documentación idónea y que, sostener que el
pago se encontraba efectuado a marzo de 2004 no lo libera de la tributación respectiva.
Al efecto, reitera las observaciones de las Liquidaciones en cuanto a que estos
desembolsos se relacionaban con facturas de viajes, compras de dólares, rendición de gastos
personales, rendición de fondos de terceros, cuentas Enel, Codigas, Bellsouth, contribuciones,
Colegio San Benito (mensualidad de su hijo), etc. y por los cuales todos los meses se giraba un
cheque por $1.200.000.-
3. Expone consideraciones finales respecto a la normativa aplicable, esto es, el artículo
21 del Código Tributario, artículos 21, 33 N° 1 de la LIR y a las interpretaciones que, para los
préstamos, se señalan en la Circular N° 37, de 25.09.95, de las cuales se confirma que su obrar
se ajustó a derecho.
TERCERO: Que, en presentación de 14.01.19, comparece don Ricardo Celaya
Bastidas, abogado en representación convencional de la sociedad CONSTRUCTORA RAÚL
DEL RÍO S.A., oponiendo excepción de prescripción en atención a la excesiva extensión que
ha tenido el presente pleito que, desde su origen ante el Tribunal Tributario del Servicio de
Impuestos Internos ante Juez Delegado, nulidad de todo lo obrado posterior a la emisión de la
sentencia definitiva en esa sede, nueva tramitación, ejercicio del Derecho de Opción y hasta la
época, habrían transcurrido con creces más de 14 años. Asegura que las diligencias antes del
Derecho de Opción son “base” del reclamo de marras y que, pese a haber actuado conforme a
la normativa vigente en sus presentaciones, se ha extendido el pleito de manera injustificada y
que, tratarse de un plazo superior a 3 años se configura la prescripción que invoca respecto de
las Liquidaciones Nos 1137 a 1139.
Para su petición se ampara en lo dispuesto en los artículos 2° y 148 del Código
Tributario, en relación al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, artículos 5° y 19 N° 3,
inciso sexto de la Constitución Política de la República y artículo 8.1 de la Convención
Americana de Derechos humanos.
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CUARTO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos
solicitó el rechazo de la excepción de prescripción, para lo cual se funda en lo resuelto por la
Excma. Corte Suprema en autos Rol 21.647-2014 y 16.644-2014, en que se trata lo que ha de
entenderse por “plazo razonable” y que la interpretación de la reclamante es liviana y que acusa
exceso de tramitación no sólo ante los Tribunales Tributarios del Servicio, sino que en el
presente Tribunal Tributario y Aduanero. Al efecto, transcribe cronológicamente una serie de
actuaciones que se han realizado en ambas instancias y el plazo de dos años que los autos
estuvieron ante la Iltma. Corte de Apelaciones para conocer de los recursos en contra de la
sentencia y que demostrarían que todo se ajustó a derecho y que, incluso, transcurrieron casi 4
años sin que la reclamante realizara diligencias a favor de sus intereses en relación a esta
excepción de prescripción, tal como habrían sido diligencias ante la Iltma. Corte o ejercer el
derecho que le confería el artículo 135 del Código Tributario, todo lo que no hace sino reafirmar
que la excepción de prescripción debe ser rechazada.
QUINTO: Que, del escrito de reclamo, del traslado evacuado por el Servicio y de los
actos reclamados son hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que la sociedad CONSTRUCTORA RAÚL DEL RÍO S.A., RUT N° 94.006.000-1, tiene
como giro la construcción de viviendas, actividad por la que tributa por sus rentas efectivas
determinadas según contabilidad completa, con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
2. Que la sociedad CONSTRUCTORA RAÚL DEL RÍO S.A., tiene como socio a don
Raúl del Río Alfaro, quien desarrolla actividades de construcción, por lo que es contribuyente
del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas determinadas mediante
contabilidad completa en su calidad de empresario individual y con el Impuesto Global
Complementario como contribuyente persona natural.
3. Que la empresa CONSTRUCTORA reclamante, presentó sus Declaraciones del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría por los Años Tributarios 2001, 2002 y 2003.
4. Que el Servicio objetó dichas declaraciones Impuesto a la Renta de Primera Categoría
de los AT 2001, 2002 y 2003, emitiendo la correspondiente Citación N° 61-7, 12.04.04,
debidamente notificada por carta certificada, en la que se indicó lo siguiente “La
CONSTRUCTORA RAÚL DEL RÍO S.A., efectuó desembolsos efectivos de dinero para pagar
los gastos personales del Sr. Cristián Figueroa Fernández, quien es representante legal de la
empresa; estos pagos son gastos ajenos al giro y no necesarios para producir la renta, debiendo
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ser rechazados aun cuando han sido activados” y, luego de expresar las normas legales al
efecto, se explican los siguientes conceptos citados:
- Concepto 1: La empresa en forma habitual efectúa préstamos de dinero al accionista
Sr. Raúl del Río Alfaro, RUT N° 2.165.214.8, los que se emplean en la cancelación de sus
cuentas personales pagos de cuentas varias, traspasos de dinero a las cuentas corrientes del
accionista. La cuenta contable utilizada para efectuar estos préstamos es cargar la “Cuenta con
Soc. Relacionadas”, como Subcuenta “Empresa Raúl del Río Alfaro” y abonar la “Cuenta
Disponible”. El accionista Raúl del Río Alfaro, RUT N° 2.165.214-8, posee el 1% de participación
accionaria. El detalle de los mencionados préstamos se incluye en Anexos 1, 2 y 3 que (…) se
adjuntaron.
- Concepto 2: La empresa en forma habitual realiza desembolsos de dinero, cancelando
los gastos personales del Sr. Cristián Figueroa Fernández, RUT 6.283.852-3, quien desempeña
el cargo de Representante Legal de la empresa. La cuenta contable para efectuar estos pagos
es cargar la “Cuenta por Cobrar Empleado Emp”, como subcuenta de “Cuenta por Cobrar y
abonar la subcuenta “Deudores” la cuenta es “Disponible”. El Sr. Cristián Figueroa Fernández,
no percibe sueldo de ninguna empresa y en forma ocasional ha emitido boletas de honorarios.
Además, el pago de los gastos todos los meses se cargan contra la subcuenta la suma de
$1.200.000.-, que ha cambiado de gloso y entre otras se denomina: liquidación de
remuneraciones, en cuenta corriente y por honorarios; no acreditando ninguna de estas glosas,
quedando por tanto como un gasto rechazado. En definitiva, corresponden a desembolsos
efectivos efectuados por la empresa y que constituyen gastos no necesarios para producir la
renta, pues son gastos ajenos al giro y no tienen ninguna relación con la empresa. No obstante,
lo anterior, estos desembolsos de dinero son activados, no perdiendo a través de este método
de registro su afectación con el Impuesto Único.
5. Para dar respuesta a esa Citación, el contribuyente solicitó prórroga y, finalmente,
dando respuesta explicativa y acompañando antecedentes que no se estimaron suficientes por
el ente fiscalizador, por lo que se emitieron las Liquidaciones de marras, esto es:
- Para el AT 2001, Conceptos 1 y 2, se agregó a la Base Imponible del Impuesto Único
del artículo 21 de la LIR, la cantidad de $545.372.804.- al que se le aplicó el tipo del 35%
totalizando una cuota tributaria de $190.880.481.- que, menos el Impuesto Único pagado y con
más reajuste, arrojó una diferencia de impuesto al 30.04.01, por $186.882.598.-
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- Para el AT 2002, Conceptos 1 y 2, se agregó a la Base Imponible del Impuesto Único
del artículo 21 de la LIR, la cantidad de $261.735.871.- al que se le aplicó el tipo del 35%
totalizando una cuota tributaria de $91.810.450.- que, menos el Impuesto Único pagado y con
más reajuste, arrojó una diferencia de impuesto al 30.04.02, por $88.672.326.-
- Para el AT 2003, Conceptos 1 y 2, se agregó a la Base Imponible del Impuesto Único
del artículo 21 de la LIR, la cantidad de $249.586.877.- al que se le aplicó el tipo del 35%
totalizando una cuota tributaria de $87.355.407.- que, menos el Impuesto Único pagado y con
más reajuste, arrojó una diferencia de impuesto al 30.04.03, por $86.430.853.-
6. No se discute en autos la efectividad de los desembolsos efectuados por la empresa
reclamante a favor de su socio don Raúl del Río Alfaro y de don Cristian Figueroa Fernández,
ni los períodos en que incurrieron en ellos, por consiguiente, cabe tenerlos como hechos
pacíficos y que según detalle de las liquidaciones y sus Anexos 1 y 2, son los siguientes montos
cuestionados:
Año Comercial 2000:
1. A don Raúl del Río Alfaro: Enero, por el monto de $5.131.041.-; Marzo, por la suma
de $62.188.840.-; Abril, por la cantidad de $19.145.989.-; Mayo por el monto de
$98.738.068.-; Junio por la cifra de $20.388.341.-; Julio por la cifra de $5.589.913.-;
Agosto por $67.303.287.-; Septiembre por $21.863.986.-; Octubre por $3.785.123.-
; Noviembre por $160.780.466.-; Diciembre por $5.572.637.-
2. A don Cristián Fernández Figueroa: Enero por $3.490.882.-; Febrero por
$3.839.951.-; Marzo por $3.132.658.-; Abril por $4.012.445.-; Mayo por $3.303.292.-
; Junio por $3.592.665.-; Julio por $6.665.132.-; Agosto por $4.094.334.-;
Septiembre por $4.535.637.-; Octubre por $4.444.884.-; Noviembre por $5.460.603.-
; Diciembre $4.690.783.-
Año Comercial 2001:
1. A don Raúl del Río Alfaro: Enero por 14.440.247.-; Febrero por $7.752.926.-; Marzo
por $34.405.569.-; Abril por $24.150.456.-; Mayo por $11.879.093.-; Junio por
$29.327.793.-; Julio por $9.895.404.-; Agosto por $31.464.447.-; Septiembre por
$2.030.340.-; Octubre por $2.214.531.-; Noviembre por $9.877.668.-; Diciembre por
$17.913.526.-
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2. A don Cristián Fernández Figueroa: Enero por $4.883.141.-; Febrero por
$3.817.660.-; Marzo por $2.928.903.-; Abril por $4.427.469.-; Mayo por $6.755.771.-
; Junio por 5.171.024.-; Julio por $4.523.759.-; Agosto por $4.006.444.-; Septiembre
por $4.481.244.-; Octubre por $3.178.870.-; Noviembre por $4.983.902.-; Diciembre
por $4.163.644.-
Año Comercial 2003:
1. A don Raúl del Río Alfaro: Enero por $8.973.319.-; Febrero por $10.841.326.-;
Marzo por $38.492.722.-; Abril por $31.714.884.-; Mayo por $3.649.681.-; Junio por
$3.526.951.-; Julio por $23.751.106.-; Agosto por $23.515.271.-; Septiembre por
$18.163.408.-; Octubre por $11.086.893.-; Noviembre por $4.530.948.-; Diciembre
por $11.243.966.-
2. A don Cristián Fernández Figueroa: Enero por $3.398.984.-; Febrero por
$3.066.601.-; Marzo por $4.196.135.-; Abril por $3.909.235.-; Mayo por
$3.814.321.-; Junio por $4.021.676.-; Julio por $4.373.265.-; Agosto por
$3.771.883.-; Septiembre por $6.267.258.-; Octubre por $3.451.106.-; Noviembre
por $3.045.714.-; Diciembre por $4.810.885.-
SEXTO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos son puntos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Procedencia de la excepción de prescripción, opuesta en escrito de 14.01.19.
2. Legalidad de la Liquidación N° 1137, de 27.08.04, en relación al plazo ordinario de
prescripción.
3. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar el Concepto N° 1 de las
Liquidaciones reclamadas en relación a la Efectividad de las operaciones comerciales entre
Constructora Raúl del Río S.A. y don Raúl del Río Alfaro; y, Efectividad de préstamos solicitados
por don Raúl del Río Alfaro.
4. Efectividad que los desembolsos en beneficio de don Cristián Figueroa Fernández,
constituirían gastos necesarios para producir la renta de la reclamante de los Años Tributarios
2000, 2001 y 2002 y que permitirían desvirtuar el Concepto N° 2 de las liquidaciones
reclamadas. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
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5. Procedencia de la aplicación del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta respecto a
los desembolsos a favor de don Cristián Figueroa Fernández, por los períodos liquidados.
Cabe señalar que por los puntos 3).- y 4).- transcritos, se recibió la causa a prueba, trámite
procesal que no recayó los puntos 1).-, 2).- y 5).- por versar en temas de derecho. Que, la
interlocutoria de prueba no fue objeto de recurso de reposición ni apelación subsidiaria por
ninguna de las partes por lo que, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada.
SEPTIMO: Que, sin obviar la cuestión principal, del mérito del proceso fluye que posterior a
la interlocutoria de prueba, la reclamante el 14.01.19, opuso excepción de prescripción; y, a su
vez, en el capítulo VI. de su presentación de 21.02.19, hace presente cuestiones de sobre la
prescripción de la acción fiscalizadora respecto al AT 2011 asunto que, si bien no fue señalado
en el reclamo de marras, por mandato del artículo 136 del Código Tributario, esta sentenciadora
debe analizar, si procediere.
En tales condiciones y por ser cuestiones previas a resolver el fondo de la controversia, se
analizará primeramente la excepción de prescripción; la prescripción de la acción fiscalizadora;
y, finalmente, el fondo del pleito.
I. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN:
OCTAVO: Que, el escrito de 14.01.19, la reclamante opuso excepción perentoria de
prescripción en contra de las actuaciones fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos
relacionada con las Liquidaciones Nos 1137 a 1139, de 27.08.04, en conocimiento de este
Tribunal por haberse ejercido Derecho de Opción a su respecto.
Que, la señalada excepción ha sido opuesta en los términos expuestos en el considerando
Tercero, a cuyo efecto el Servicio evacuó su traslado según se señala en el motivo Cuarto.
NOVENO: Que, de las alegaciones y defensas de las partes y, en especial de los
antecedentes que obran en autos, este Tribunal concluyó que no existían hechos sustanciales
y pertinentes controvertidos dado que la controversia es de derecho, razón por la que no
recibió la excepción a prueba quedando para resolverse, en definitiva, cuestión que se aborda
en la presente sentencia.
DÉCIMO: Que, de lo señalado por la parte reclamante y, en especial, del detalle consignado
en el escrito del SII de evacúa traslado de la excepción, queda claramente demostrado que no
ha habido la inactividad por 14 años que se acusa, sino que se dio la tramitación correspondiente
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al reclamo, el cual fue fallado en una oportunidad por el Tribunal Tributario del Servicio de
Impuestos, al cual le afectó la declaración de nulidad de derecho público dictaminada por la
Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y tras iniciarse la nueva tramitación, la reclamante
ejerció Derecho de Opción conforme se le permitía por la Ley N° 20.752, de 2014.
UNDÉCIMO: Que, tal como lo señala el Servicio reclamado, a la época se encontraba
vigente el artículo 135 del Código Tributario, que en su inciso 1° decía: “Vencido el plazo para
formular observaciones al o los informes o rendidas las pruebas, en su caso, el
contribuyente podrá solicitar que se fije plazo para la dictación del fallo, el que no podrá
exceder de tres meses”. Cabe hacer notar que no existe constancia en ninguno de los
procesos tramitados ante el Tribunal Tributario del SII, el que se haya hecho uso de esta
herramienta establecida en favor del reclamante, con lo que éste podría haber dado mayor
celeridad a la resolución de su caso.
DUODÉCIMO: Que, es así como ha quedado demostrado que si bien cierto, el tiempo total
de tramitación considerado como un todo pudiera aparecer como excesivo, no es menos cierto
que de los antecedentes de aquel proceso, tampoco es posible evidenciar que haya existido
la debida diligencia por parte del reclamante, que hubiere permitido una más pronta resolución
de su reclamo, tal como instar por el proveído de su reclamo, la recepción de la causa a prueba,
de dictarse sentencia definitiva ya evacuado el traslado al Informe respectivo o alguna diligencia
tendiente a dar curso a los autos ante la Iltma. Corte de Apelaciones, sino sólo suspensiones
de cobros que no son diligencias tendientes a darle curso progresivo a los autos pues implica
suspender el cobro en sede administrativa. Que, en la especie, se trata de procesos
jurisdiccionales iniciados a instancias de la contribuyente quien tiene el impulso procesal en la
práctica de la totalidad de sus diligencias y, en ese orden de ideas, se ha constado que, pese a
corresponderle, la parte dejó transcurrir extensos plazos entre diligencias sin instar por la
consecución de los autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, a su vez y en relación a la excepción opuesta basada en que el
mismo plazo de prescripción de 3 años de que dispone el Servicio de impuestos Internos para
liquidar, sea el aplicable al Órgano jurisdiccional encargado de resolver una reclamación
tributaria cabe traer a colación lo señalado en la jurisprudencia de nuestra Excma. Corte
Suprema de Justicia transcrita en el escrito de evacúa traslado de la excepción del Servicio
reclamado, casa Rol N° 37.181-2015, en un caso muy similar al de estos autos, entre otros
razonamientos, señala que la tardanza en dirimir el juicio, precisamente, ha sido la
consecuencia de la aplicación del derecho al debido proceso que el recurso denuncia
como infringido; que en relación a la inactividad, ésta debe ser analizada desde la
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autoridad que debe resolver el caso y también desde el ejercicio de la parte reclamante,
sin que existan antecedentes que permitan observar peticiones o actuaciones que
evidenciaran que la dilación del proceso le estuviese causando algún perjuicio grave en
sus intereses, concluyendo que no resulta ser éste un proceso en que se aprecie una
afectación grave y desproporcionada del derecho del contribuyente. Es del caso, además,
hacer presente que en la legislación actualmente vigente en nuestro país no existe norma que
así lo establezca, de modo que sólo cabría rechazar por improcedente dicho planteamiento en
este caso específico; sin embargo, atendido a que lo que se solicita en el fondo trasciende a la
presente reclamación, en cuanto se pretende que esta sentenciadora efectúe una declaración
de carácter general y abstracta con prescindencia absoluta de las circunstancias particulares
del caso, sólo es posible establecer que ello de ninguna forma puede ser declarado por este
Tribunal, por ser una función ajena a su competencia de acuerdo a nuestro sistema jurídico.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, al igual que la alegación anterior, es pertinente lo que ya ha
sido analizado por la Excma. Corte Suprema al efecto, según consta en los fallos citados por el
Servicio, Rol 21.647-2014 y 16.644-2014, en cuanto el máximo Tribunal ha interpretado que el
plazo razonable que la Convención establece tiene especial importancia en el proceso penal, si
bien a los restantes tipos de procedimientos debe analizarse según las circunstancias que le
rodean y así, de los razonamientos contenidos en las consideraciones precedentes, de las
disposiciones legales sobre la materia y de los antecedentes de autos, en la especie, sólo se
puede concluir que la excepción perentoria de prescripción debe ser rechazada en todas
sus partes por carecer de respaldo legal y fáctico en sus fundamentos y que, por último, la
declaración general y abstracta que se pretende respecto de lo que se pudiera considerar un
“plazo razonable” no puede realizarla este Tribunal, por resultar ajena a su función de acuerdo
a nuestro sistema jurídico, es decir, que no resulta plausible que la excepción perentoria de la
reclamante se oponga ante este Tribunal, si sus basamentos están referidos al tiempo
transcurrido en otras instancias ante otros Organismos, toda vez que debió oponerse ante
quienes hubiere correspondido.
II. EN LO TOCANTE A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA AT 2001:
DÉCIMO QUINTO: Que, para la prescripción de la acción fiscalizadora respecto al AT 2001,
por haberse emitido fuera del plazo de los tres años que dispone el artículo 200 del Código
Tributario, considerando la Citación y su prórroga, última de las cuales la reclamante considera
no haber tenido la virtud de ampliar el plazo de prescripción porque fue concedida ya cumplido
el plazo inicial dado para responder a la Citación, se tiene que:
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1. Los artículos 200 y 201, en relación a los artículos 63 del Código Tributario y 69 y 72 de
la Ley de la Renta, disponen que la prescripción ordinaria de la facultad del Servicio para
Liquidar es de tres años desde que debió efectuarse el pago (mes de abril), que se entiende
ampliado en tres meses toda vez que hubiere Citación y, de existir prórroga, por el mismo tiempo
que se conceda.
2. Si bien las instrucciones del Servicio no son vinculantes para esta sentenciadora, lo cierto
es que sí obligan a sus funcionarios quienes deben obrar conforme a ellas. En ese entendido
cabe tener presente que: La Circular N° 73, de 11.10.01, regulaba el procedimiento
administrativo de aumentos de los plazos de prescripción y la concesión de la prórroga solicitada
por el contribuyente que, en sus puntos 4.1 y 4.2 instruía al efecto, pero en aquella época sin
referirse al momento en que debía darse respuesta a la prórroga que se solicitare ni a los efectos
temporales de la respuesta. Que, esa cuestión no varió con la modificación que, al punto 4.2 se
hizo mediante Circular N° 22, de 08.03.02, pero sí se precisó en la Circular N° 63, de 10.11.06,
en sentido de señalarse que: “4.2.1.- Limitaciones a la facultad de conceder prórrogas. Podrá
accederse a la solicitud de ampliación del plazo para responder a la citación, por una única vez,
siempre que el contribuyente plantee su solicitud por escrito.
En tales casos, tanto la petición del interesado como la decisión sobre la ampliación y la
correspondiente notificación de ésta, deberán efectuarse antes del vencimiento del plazo
legal de un mes a que se refiere la primera parte del inciso segundo del artículo 63 del
Código Tributario.
El lapso de la ampliación podrá ser expresado en términos de un mes o de días, caso este
último, en el que deberá expresarse como una cantidad de días corridos. En ningún caso la
ampliación podrá ser superior a un mes contado desde las 0 horas del día inmediatamente
siguiente al del vencimiento del plazo primitivo.” [El destacado es del tribunal].
3. No es controvertido en autos que la Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2001 fue
presentada en plazo (abril de 2001) de modo que, inicialmente, el plazo ordinario de prescripción
expiraba el último día del mes de abril de 2004 (30.04.2004);
4. Es un hecho pacífico de la causa que el 12.04.04, el Servicio notificó la Citación N° 61-7
y, siendo así, el plazo ordinario de prescripción fue aumentado en tres meses, esto es, hasta el
30.07.04.
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5. En razón de lo anterior, la reclamante tenía el plazo inicial de un mes para dar respuesta
a la Citación, esto es, hasta el 12.05.04;
6. No es controvertido que, para dar respuesta a la Citación la contribuyente solicitó
prórroga, solicitud que fue pedida el mismo día que expiraba el plazo inicial para
responder, esto es, el día 12.05.04 y fue concedida por Resolución Ex. N° 2, de 17.05.04, hasta
el 15.06.04. (Actos reclamados fojas 61).
7. De lo expuesto con antelación fluye la efectividad de lo que indica la contribuyente en
cuanto a que la respuesta a la prórroga pedida para dar respuesta a la citación lo fue habiendo
transcurrido el plazo inicial de un mes (12.05.04), pero también es cierto que fue la propia
reclamante quien presentó el último día del plazo su solicitud de prórroga. Que rige los
procedimientos administrativos el principio de celeridad al tenor del artículo 7° de la Ley N°
19.880, principio que, en todo caso, manda hacer expeditos los trámites que debe cumplir el
expediente y remover todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión, pero se
estatuye que para el despacho de los expedientes originados en una solicitud, se guardará
el orden riguroso de ingreso de los asuntos de igual naturaleza, salvo que por el titular
de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que deberá dejarse
constancia.
Que, en cumplimiento de tal mandato y considerando que a la época de presentarse la
solicitud de prórroga regía lo instruido por la Circular N° 73, de 11.10.01, dado que aún no se
emitía la Circular N° 63, de 10.11.06, careciendo, por tanto, del carácter de instrucción
vinculante al efecto; teniendo presente que no existe en el proceso antecedente alguno que dé
cuenta que la petición de prórroga debía ser resuelta alterando el orden de ingreso al no existir
orden motivada por el titular de la unidad respectiva, según estatuía la Ley N° 19.880; y,
considerando especialmente que el artículo 200, inciso cuarto, del Código Tributario no distingue
los efectos de la prórroga concedida antes y/o después del plazo inicial para responder a la
citación, por lo que al interprete no le es lícito distinguir, esta sentenciadora considera que
haberse solicitado dentro de plazo la prórroga, su concesión tuvo la virtud de ampliar el plazo
en igual tiempo, pero sólo por el máximo legal, esto es, un mes.
8. Cabe señalar que dejar al arbitrio del contribuyente la posibilidad de solicitar la prórroga
el día mismo en que vence el plazo para responder y, luego, asilarse en que el ente
administrativo no le respondió dentro del mismo día sino en otro posterior, pero igualmente
concediéndola, podría ocasionar el absurdo de otorgarle a él un plazo superior para responder
y restringir la facultad/deber de la administración tributaria de perseguir el cobro de impuestos
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para satisfacer las cargas públicas, en una época donde el legislador ni las instrucciones
vigentes lo exigían.
9. Así las cosas, el plazo de prescripción ordinario de tres años de la acción fiscalizadora
respecto al Año Tributario 2001, expiraba el 30.04.04. Luego, al haber existido citación, ese
plazo se prorrogó por tres meses, esto es, hasta el 30.07.04; que la prorroga amplió por el
máximo legal, un mes, el plazo de prescripción, es decir, hasta el 30.08.04. Que, al haberse
emitido y notificado la Liquidación N° 1137 el 27.08.04, queda en evidencia que se hizo dentro
del plazo ordinario de prescripción de tres años más sus aumentos, conforme a la normativa
vigente.
10. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales e instrucciones vigentes, y el
mérito de los antecedentes, esta sentenciadora concluye que la emisión de la Liquidación N°
1137, de 27.08.04, se encuentra amparada en los plazos ordinarios de prescripción, con
sus aumentos, por lo que la excepción de prescripción opuesta por la reclamante debe ser
rechazada.
III. EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
DÉCIMO SEXTO: Que, para resolver la materia sometida a consideración del tribunal, se
hace necesario recordar el marco normativo que lo regula, esto es:
1. Que conforme lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 33, 35, 59, 60, 63 del Código
Tributario, todo contribuyente que deba declarar sus rentas efectivas lo hará mediante
contabilidad fidedigna, llevada conforme a la ley y a las instrucciones emitidas en su mérito
correspondiendo, siempre, al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto, debiendo presentarlos con sus declaraciones. Que,
presentada una declaración de impuestos, el Servicio se encuentra facultado para fiscalizar la
veracidad de las mismas, citando al efecto, a fin que el contribuyente presente, rectifique, aclare,
amplíe o confirme una anterior, de tal manera que si la respuesta dada por el contribuyente
resulta ser insuficiente, el ente administrativo se encuentra facultado para liquidar los impuestos
respectivos.
2. Que en relación al Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto Único que en lo
pertinente debe ser considerado en relación al Impuesto personal y terminal de las personas
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naturales, disponen los artículos 2°, 21, 29, 31, 33 en relación con los artículos 42 N°2 y 52 y
siguientes que, constituye renta sin distinción de categorías, los ingresos que constituyan
utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios que rinda una cosa
o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban,
devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. Que salvo disposición
en contrario, esas rentas forman parte de la Base Imponible de cada contribuyente y en
consecuencia, tributan con el impuesto respectivo.
3. Que los empresarios, sociedades, etc. que tributan por sus rentas efectivas con el
Impuesto de Primera Categoría, deducirán de la renta bruta los gastos necesarios para
producirla cumplidos que sean los requisitos generales o especiales, en su caso, que dispone
el artículo 31 de la LIR. Que determinada que sea la renta líquida imponible del Impuesto de
Primera Categoría, en la medida que la hubieren disminuido, se agregarán para afectarlas con
esa tributación los gastos o desembolsos provenientes de todo beneficio a favor, entre otros,
del accionista, del empresario individual, de personas que en general tenga interés en la
sociedad o empresa o de personas que, por cualquier circunstancia personal o por la
importancia de su haber en la empresa cualquiera sea la condición jurídica, hayan podido influir,
a juicio de la Dirección General, en la fijación de sus remuneraciones, sin perjuicio de los
impuestos que procedan respecto a sus beneficiarios.
4. Que en ese entendido, el legislador dispuso una medida de control a los retiros o
desembolsos encubiertos de gastos que se hicieren a favor de ciertas personas, evitando su
tributación con los impuestos finales que pudieren afectar al accionista, al empresario
individual, a personas que en general tenga interés en la sociedad o empresa o de
personas que, por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en la
empresa cualquiera sea la condición jurídica, hayan podido influir, a juicio de la Dirección
General, en la fijación de remuneraciones y, en ese propósito, la norma vigente disponía que
los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la
base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como
retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del
mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, que correspondan a
retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo y los préstamos que las sociedades de
personas efectúen a sus socios personas naturales, cuando en este caso el Servicio de
Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables
los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en
el inciso segundo del N° 1 del artículo 54.
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5. Las sociedades anónimas deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que
no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se aludió y
también este impuesto único las sociedades anónimas cerradas, siempre que éstas no se
encuentren voluntariamente sujetas a las normas de las sociedades anónimas abiertas, por los
préstamos que efectúen a sus accionistas personas naturales.
6. En relación a los préstamos, es menester tener en consideración lo que para la regulación
de las obligaciones de dinero, se dispone en las normas contenidas en los artículos 2196 y
siguientes del Código Civil; Ley N° 18.010; Ley N° 18.092; y, D.L. N° 3475, de 1980, según las
cuales y en su origen, toda obligación de dinero se conviene en un acto por el cual una persona
entrega a otra una cierta cantidad con cargo a restituir otras tantas del mismo género y calidad,
es decir, se trata de un contrato real para cuya perfección se requiere, únicamente, la entrega
de la cosa.
Que si versa sobre dinero, puede acordarse la entrega u obligación de entregar cierta suma
de dinero, pudiendo o no pactarse intereses. Al tenor de la Ley N° 18.010, son operaciones de
crédito de dinero aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una
cantidad de dinero y, la otra, a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la
convención, de manera que cumpliéndose con ello, las obligaciones contraídas a virtud de
haberse entregado una cierta cantidad de dinero con cargo a restituirla en un momento diverso,
configura una operación de crédito de dinero y en éstas la gratuidad no se presume lo que, a
contrario sensu, implica que la gratuidad siempre debe expresarse. Tal es la exigencia que se
reitera en el artículo 798 del Código de Comercio y ello se entiende así pues, pese a ser un
contrato unilateral es, por naturaleza, oneroso.
Teniendo presente lo anterior, es menester recordar que la circunstancia que este tipo de
contrato que generan obligaciones de dinero se perfeccione por la tradición, al momento de
acreditarla se rige por las reglas generales e incumbe probarlas a quien las alega o invoca,
porque aun en un sistema de sana crítica sólo los “medios” -entendidos éstos como probanzas
de cualquier índole- son aptos para producir fe; de manera que para tener por acreditado un
préstamo, si bien no le rigen las limitaciones del artículo 1708 del Código Civil, debe existir a
lo menos un principio de prueba por escrito o de otros antecedentes o circunstancias conocidas
en juicio que permitan formar base de una presunción judicial.
De ello se sigue que la no comprobación del tipo de contrato que se invoca hace caer la
operación en las reglas generales.
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Para efectos tributarios tiene particular relevancia pues, si esa operación de crédito de
dinero no se acredita, pasa a ser un un ingreso o incremento patrimonial para quien lo recibe,
salvo que se encuentre en alguna hipótesis de ingreso no renta o renta exenta, que deberá
gravarse con los impuestos respectivos; y, para quien lo entrega un desembolso que si, además,
se rebajare como gasto, queda injustificado.
Al punto del préstamo u operaciones de crédito de dinero que no derive de una cuenta
corriente mercantil, se recuerda que las grava el Impuesto especial de Timbres y Estampillas.
Que ese impuesto y su pago se devengan desde que se perfecciona una operación de crédito
de dinero, sea documentaria o no y, perfeccionada que sea, se exige su pago, es decir, que
este impuesto es una consecuencia u obligación derivada de una operación de crédito de dinero
y, la satisfacción de ese tributo podría considerarse un antecedente conocido y servir de base
para una presunción a efectos de acreditar la efectividad del préstamo.
7. A modo ilustrativo, se trae a colación lo que es pertinente en relación a la cuenta corriente
mercantil. Al efecto, disponen los artículos 602 y siguientes del Código de Comercio, que: “La
cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra
o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación un empleo
determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo
de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas
de una sola vez hasta concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo.”
Que la cuenta corriente mercantil no origina acreedores ni deudores sino hasta su
conclusión, siendo un elemento de su naturaleza la condición de pagarse a su vencimiento; que
todos los valores produzcan intereses legales o los que se estipulen contractualmente y el
derecho a percibir una comisión.
De las normas pertinentes, se ha sostenido por la Excma. Corte Suprema que la cuenta
corriente mercantil debe, necesariamente, derivar de relaciones comerciales entre las partes y
que, a más de los registros contables requiere acreditar sus circunstancias, esto es: “(…) es
posible sostener que es consustancial al contrato de cuenta corriente mercantil que las
acreencias y débitos registrados en la misma se efectúen en función de las relaciones
comerciales permanentes mantenidas entre comerciantes para extinguir obligaciones
derivadas de ellas, sin contraprestación recíproca y sin aplicación a un empleo determinado.”
Agregando que: “Que, en este contexto resulta esencial, a los efectos de acreditar la existencia
del contrato en comento, que se establezca y acredite el movimiento de dineros que debe ocurrir
entre las partes, las cuales sólo una vez que termina la relación contractual adquieren la calidad
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de deudor o acreedor, y ello no puede ser de otra forma pues resulta de toda lógica que sea
necesario acreditar los hechos que son la esencia del contrato, para luego de ello verificar si
han existido intereses, que una vez pagados, puedan constituir gastos en los términos del
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.” [El destacado es del tribunal] [Sentencia de
Casación recaída en autos Rol 19.365-2014, de 21.10.15]
Acreditada que sea la existencia de una cuenta corriente mercantil, lo relativo al Impuesto
de Timbres y Estampillas puede ser analizado conforme a las interpretaciones del Servicio de
Impuestos Internos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, establecido el marco normativo, en primer término corresponde
analizar lo signado en el punto 1).- del considerando Sexto, esto es: “Antecedentes, hechos y
circunstancias que permitirían desvirtuar el Concepto N° 1 de las Liquidaciones
reclamadas en relación a la Efectividad de las operaciones comerciales entre
Constructora Raúl del Río S.A. y don Raúl del Río Alfaro; y, Efectividad de préstamos
solicitados por don Raúl del Río Alfaro” Al efecto, se tiene que:
1. Para efectos de acreditar la efectividad de existir operaciones comerciales entre
Constructora Raúl del Río S.A., la reclamante aparejó una serie de antecedentes y
documentos que obran en autos, dentro de los cuales se han reiterado, en parte de prueba, las
probanzas que rindió ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos; sin embargo,
cabe señalar que en esta sede no rindió testimonial. Que la prueba aparejada al proceso,
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según autoriza el artículo 132 del Código
Tributario y los hechos pacíficos de la causa, al punto en cuestión, permiten tener por
acreditados y efectivos los siguientes hechos:
a. No existe discusión en autos en cuanto a que la sociedad CONSTRUCTORA RAÚL DEL
RÍO S.A., tiene giro de construcción de viviendas y así ha iniciado actividades, tributando
por sus rentas efectivas determinadas según contabilidad completa. Que hasta el 18.06.96
y hasta el 01.10.00, se encontraba inscrito en el Registro de Obras de Arquitectura, aunque
no se discute en autos que esa situación hubiere variado, a la fecha (Hechos pacíficos y
documentos rolantes a fojas 94 a 99, 103 a 105 y 258).
b. Es pacífico que don Raúl del Río Alfaro es un empresario individual, que desarrolla
actividades de construcción por las que es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría
por sus rentas efectivas determinadas según contabilidad completa. Que hasta el 18.06.96
se encontraba inscrito en el Registro de Obras de Arquitectura, aunque no se discute en
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autos que esa situación hubiere variado, a la fecha (Hechos pacíficos y documento fojas
102).
c. El empresario Raúl del Río Alfaro obtuvo un permiso de edificación de viviendas sociales,
proyecto “Santa Matilde Oriente 3er Sector” desde el 17 de febrero de 1989 al 17 de febrero
de 1992 y en su mérito, mediante escritura, de 01.08.1990, otorgada ante el Sr. Notario
Público de la Trigésima Notaría de Santiago don Gastón Iván Santibáñez Soto, en la que
no consta su anotación en el Repertorio, compareció la sociedad CONSTRUCTORA
RAÚL DEL RÍO S.A. y don Raúl del Río Alfaro acordando un contrato de construcción a
suma alzada, por el cual la constructora se comprometió a realizar ciertas obras de viviendas
sociales del proyecto denominado “Santa Matilde Oriente Tercera etapa”, y don Raúl del
Río Alfaro a pagarlas según avances y hasta su completa ejecución. Que las obras se
iniciaron en agosto de 1990 y debían concluir en el mes de mayo de 1991,
estableciéndose una cláusula penal para el incumplimiento; se acordó que las obras podrían
paralizarse de común acuerdo; que por avances de ese proyecto el empresario individual,
don Raúl del Río Alfaro, emitió cuatro facturas entre los meses de octubre y diciembre de
1990 y enero de 1991, todos hechos que no se corresponden con vínculos comerciales
entre los años tributarios sub-lite, esto es, 2001, 2002 y 2003 (Documentos fojas 106 a
114).
d. Mediante escritura pública, de 20.08.1991, otorgada ante el Sr. Notario Público de la
Trigésima Notaría de Santiago don Gastón Iván Santibáñez Soto, compareció la sociedad
CONSTRUCTORA RAÚL DEL RÍO S.A. y don Raúl del Río Alfaro acordando un contrato
de construcción a suma alzada, por el cual la constructora se comprometió a realizar, entre
otras, la construcción del edificio denominado “Edificio Contempora-Segunda y Tercera
Etapa”, y don Raúl del Río Alfaro a pagarlas según avances y hasta su completa ejecución.
Que las obras se iniciaron en junio de 1991 y debían concluir en el mes de octubre de
1992 estableciéndose una cláusula penal para el incumplimiento; se acordó que las obras
podrían paralizarse de común acuerdo; que por avances de ese proyecto el empresario
individual, don Raúl del Río Alfaro, emitió cuatro facturas entre los meses de noviembre de
1991 y enero, mayo y noviembre de 1992, todos hechos que no se corresponden con
vínculos comerciales entre los años tributarios sub-lite, esto es, 2001, 2002 y 2003
(Documentos fojas115 a 122)
e. En escritura de 04.02.1990, compareció la sociedad CONSTRUCTORA RAÚL DEL RÍO
S.A. y don Raúl del Río Alfaro acordando un contrato de construcción a suma alzada, por el
cual la constructora se comprometió a realizar ciertas obras del contrato de Ejecución de
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Obras Reposición y Equipamiento Complejo Penitenciario de Valparaíso”, y don Raúl del
Río Alfaro a pagarlas según avances y hasta su completa ejecución; que por avances de
ese proyecto el empresario individual, don Raúl del Río Alfaro, emitió cuatro facturas entre
los meses de diciembre de 1996, enero, y febrero de 1997, octubre y diciembre de 1990 y
enero de 1991, todos hechos que no se corresponden con vínculos comerciales entre
los años tributarios sub-lite, esto es, 2001, 2002 y 2003 (Documentos fojas 123 a 127).
f. El 06.10.03, la empresa CONSTRUCTORA reclamante se adjudicó un Contrato de
Ejecución del proyecto “Ampliación y Equipamiento Escuela D-199 Unión Árabe”, por el cual
se comprometió a ejecutar la obra dentro de 180 días desde el segundo día de la firma y
que, si bien se le autorizó para que la mano de obra que se empleare en la ejecución pudiera
hacerse por otra contratada por la CONSTRUCTORA, no se ha aparejado acto alguno
que dé cuenta de haberse ejecutado de tal forma y, aun en el caso que hubiere ocurrido, lo
cierto es que corresponde al Año Comercial 2003, Tributario 2004, que no es objeto del
presente pleito. (Documento fojas235 a 251)
g. De las probanzas atingentes a la acreditación de la relación comercial existente entre la
empresa CONSTUCTORA RAÚL DEL RÍO S.A. y el empresario individual don Raúl del Río
Alfaro, se acredita que ellas existieron en algunos años, pero que ninguno atiente a los
períodos liquidados, AT 2001, 2002 y 2003. Tampoco existe antecedente alguno que
permita concluir que, de esas relaciones comerciales, entre los años 1990 y 1991, persistan
obligaciones a la época que interesa al presente pleito razón por la cual, en esta parte, el
punto de prueba se tendrá por no acreditado.
2. En cuanto a la efectividad de préstamos solicitados por don Raúl del Río Alfaro, de
la prueba rendida en el proceso, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según manda
el artículo 132 del Código Tributario y de los hechos pacíficos, se tienen por hechos de la causa,
los siguientes:
a. Que, el 26.04.00, el empresario individual don Raúl del Río Alfaro emitió una factura a
nombre de la CONSTRUCTORA por concepto de “Liquidación por servicios en la
construcción de la obra “Nueva Escuela de Investigaciones Policiales de Chile,”, Región
Metropolitana.” por el monto de $520.283.300.-, sin IVA. Que esa factura no se encuentra
respaldada con antecedente alguno que dé cuenta del vínculo contractual entre ellas que
justificaran ese pago según la glosa consignada en la factura y respecto a la Región
Metropolitana, pues el que obra en autos se refiere a un contrato respecto a un complejo
penitenciario en la ciudad de Valparaíso. (Documento fojas 124 a 127y 130).
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b. Que los comprobantes de ingreso de la empresa CONSTRUCTORA RAÚL DEL RIO S.A.
de registros de las cuentas “Bco.” (Bco. De A Edwards, Banco Corp. Banca, Bco. del
Desarrollo, Bco. de Chile) y “Emp. Raúl del Río A”, en los meses de marzo, junio, julio,
agosto, octubre y noviembre de 2000 (AT 2001); mayo de 2001 y junio de 2002, con
comprobantes de depósitos, a criterio de esta sentenciadora no constituyen
circunstancias o antecedentes suficientes para formar base de una presunción judicial
en cuanto a la efectividad de algún préstamo, sino únicamente sirven para establecer que
la reclamante registró en esos comprobantes contables los movimientos que consigna
(Documentos fojas 140 a 154).
c. Que, en el año 2000, don Raúl del Río Alfaro mantenía deudas con el Banco CorpBanca
y Banco de Chile (Documentos fojas 163 y 164)
d. Si bien, entre los años 1990 y 1991 existió relación comercial entre la CONSTRUCTORA
y don Raúl del Río, los contratos indicados en las letras c).-, d).- y e).- del numeral que
antecede sólo da fe que el empresario individual debió pagar a la CONSTRUCTORA ciertas
sumas, pero no hacen fe de pagos de ésta a favor de aquél.
e. Que la reclamante suscribió un convenio de pago de Patentes Municipales con la Ilustre
Municipalidad de Providencia, el 13.03.03, que podría ser un antecedente que demostrara
una situación de carencia de fondos, lo cierto es que ese Convenio puede obedecer a un
sinfín de razones y, en todo caso, no consta que esas deudas hubieren sido cubiertas con
préstamos que el empresario individual le entregó, tanto porque no consta préstamo en
montos ni en sus circunstancias sino, además, porque el Convenio corresponde al AT 2004,
diferente a los liquidados (Documentos fojas 264 a 267)
f. En el Balance General al 31.12.00 (AT 2001), don Raúl del Río Alfaro, empresario
individual, registra, entre otras, una cuenta de activo “Cuentas por cobrar” con saldo deudor
sólo por $.3.500.000.- que no justificarían desembolsos por mayores cantidades en el AT
2002 de la reclamante a favor del empresario ni hay antecedentes que den respaldo a que
esa cuenta corresponde a un pasivo de la reclamante a favor del mismo empresario. Que,
a mayor abundamiento, se registran dos cuentas de pasivo con saldo acreedor “Cuenta con
sociedades relacionadas” por $296.3554.652.- y “Préstamos Bancos” por $1.069.172.190.-
que, según el respaldo Libro Inventario y Balances corresponden a deudas del empresario,
la primera de ellas deuda a favor de la reclamante y no a la inversa, lo que evidencia que
en el AT 2001 el socio empresario individual no sólo no tenía activos por las cantidades que
le desembolsó la sociedad en el AT siguiente 2002, sino por el contrario, él mismo tenía
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deudas con entidades relacionadas, particularmente con la reclamante. Situaciones
similares se evidencian en los Balances al 31.12.01 y al 31.12.02 (Documento fojas 184,
185 y 186, 188 a 198).
g. La circunstancia de encontrarse acreditado que don Raúl del Río Alfaro recibió en
préstamo ciertas sumas de los Banco de Chile, Banco Santiago, Bando del Desarrollo, no
acreditan, per se que, como empresario individual, hubiere entregado esas cantidades en
calidad de préstamos a la CONSTRUCTORA, en términos tales que justificaren que, por los
períodos liquidados, la reclamante se hubiere encontrado compelida contractualmente a
devolverle suma alguna por esos conceptos.
h. Los antecedentes antes descritos no tienen mérito suficiente para formar base de una
presunción judicial a los efectos que nos convocan y, considerando que no existen respaldos
que den cuenta de la efectividad de préstamos adeudados por la reclamante a favor de su
socio empresario individual don Raúl Del Río ni aun pueda presumirse la existencia de una
cuenta corriente mercantil entre ellos se sigue que, por ignorarse las circunstancias de la
misma, en esta parte, el punto en estudio no se encuentra acreditado.
3. De las conclusiones arribadas en los números 2).- y 3).- precedentes, se sigue que, en la
especie no se ha logrado acreditar que la reclamante y su socio don Raúl del Río Alfaro
hubieren mantenido relaciones comerciales en los años comerciales 2000, 2001 y 2002,
tributarios 2001, 2002 y 2003 liquidados en autos y que entre ellos hubiere existido algún
préstamo y/o una cuenta corriente mercantil que justificare los montos que CONSTRUCTORA
RAÚL DEL RÍO S.A. desembolsó a favor de su socio empresario individual.
4. Cabe aclarar que, si bien es cierto lo que indica la reclamante en cuanto a que los montos
que corresponderían a los préstamos supuestamente pagados por la sociedad al socio
empresario individual (sin considerar los gastos financieros), se contabilizan como cuentas de
pasivo y activo, respectivamente, sin afectar resultado, no es menos cierto que el Servicio
tampoco consideró que ello haya afectado resultado porque no efectuó ningún agregado a la
RLI conforme al artículo 33 N° 1 letra f).- y su posterior desagregado para afectarlo con el artículo
21, todos de la LIR, sino que derechamente incluyó esas cantidad sólo en la Base imponible
de éste Impuesto Único. (Liquidaciones fojas 59 y siguientes).
5. Así las cosas, no encontrándose acreditada en autos la relación comercial que
sustentarían los desembolsos ni los préstamos en cuestión en los términos que sostiene la
CONSTRUCTORA como, asimismo, no siendo controvertida la calidad de sociedad anónima de
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la reclamante, la efectividad de los desembolsos, los montos cuestionados, los períodos
tributarios liquidados y atentos a las normas transcritas, se sigue que lo obrado por el Servicio
de Impuestos Internos es correcto en cuanto a aplicar el Impuesto Único del artículo 21 de la
Ley de Impuesto a la Renta por los desembolsos a favor de don Raúl del Río Alfaro, empresario
individual, durante los años comerciales 2000, 2000 y 2002, tributarios 2001, 2002 y 2003,
debiendo rechazarse el reclamo y confirmarse el obrar del Servicio al efecto.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto al segundo punto señalado en el motivo Sexto,
consisten en la “Efectividad que los desembolsos en beneficio de don Cristián Figueroa
Fernández, constituirían gastos necesarios para producir la renta de la reclamante de los
Años Tributarios 2000, 2001 y 2002 y que permitirían desvirtuar el Concepto N° 2 de las
liquidaciones reclamadas. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”, se
tiene que:
1. De la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según
autoriza el artículo 132 del Código Tributario y de los hechos pacíficos, se tienen como hechos
de la causa, los siguientes:
a. Que, doña Francisca Illanes García Huidobro, en los meses de mayo, junio, julio, agosto
de 2000 emitió Boletas de Honorarios a favor de la sociedad Estacionamientos Barcelona
S.A., por servicios que se detallan, pero que en ningún caso se alude a servicios
prestados a la reclamante. Que la empresa Estacionamientos Barcelona S.A. las registró
como un gasto cuenta “gastos Generales” con abono a la cuenta “Soc. Relac.” (Documentos
fojas 269 a 281).
b. Que doña Francisca Illanes García Huidobro, en los meses de noviembre de 2000 emitió
Boletas de Honorarios a favor de la sociedad Administradora Tamarugal S.A., por servicios
que se detallan, pero que en ningún caso se alude a servicios prestados a la
reclamante. Que esa empresa lo registró como un gasto cuenta “Honorarios” por lo que
emitió el cheque respectivo, luego fue objeto de depósito por traspaso de dinero a la
reclamante (Documentos fojas 289 a 292)
c. Situación similar ocurre con Boletas de Honorarios emitidas por doña Francisca Illanes
García Huidobro a favor de Inmobiliaria Maullén Ltda. en marzo de 2001; Rentaeventos
S.A., noviembre de 2001; Inmobiliaria Maullin Ltda. en mayo de 2002.
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d. En el mismo sentido consta que se obró y se registró contablemente las Boletas de
Honorarios emitidas por don Cristián Pablo Figueroa Illanes a favor de Inmobiliaria Los
Laureles S.A., meses de marzo de 2001, agosto, septiembre, octubre de 2002 cuyos
resultados se consolidaban con la reclamante empresa relacionada, quien los registraba
como gastos propios (Documentos fojas 297 a 301, 387 a 361)
e. Que, don Cristián Figueroa Fernández emitió Boletas de Honorarios por conceptos de
Honorarios Gerencia a la empresa CONSTRUCTORA RAÚL DEL RÍO S.A. en el año 2000
durante los meses de octubre por $8.000.000.-, y noviembre por $10.000.000.-; en el año
2001 durante los meses de julio por $5.333.333.-, agosto por $5.333.333.-, septiembre por
$5.426.614.-, octubre por $4.829.514.-; en el año 2002, durante los meses de mayo por
$6.666.666.-, junio por $3.776.649.-, julio por $3.407.334.- (Documentos fojas 283 a 286,
302 a 318, 323 a, 330 a 337).
f. Que, según Actas de Sesión de Directorios, reducidas a escritura pública en 1993, AT
1994, y en 2003, AT 2004, la sociedad CONSTRUCTORA RAÚL DEL RÍO S.A. designó
como Gerente general a don Cristián Figueroa Fernández. Que ninguna de ellas da cuenta
de quién sería el Gerente General en los años comerciales 2000, 2001 y 2002, AT 2001,
2002 y 2003 sub-lite, pero aun cuando pudiera presumirse que lo era entre esos años por
no constar lo contrario, lo cierto es que en ellas no se indica cuál sería la remuneración
acordada, la forma de pago ni las épocas en que se solucionarían sus servicios.
(Documentos fojas 224 a 234).
g. Que no existe antecedente alguno que dé cuenta que la sociedad CONSTRUCTORA
reclamante en autos hubiere otorgado algún préstamo a don Cristián Figueroa Fernández.
2. De los hechos consignados anteriormente, esta sentenciadora concluye que cualquier
pago que la sociedad reclamante hubiere efectuado a don Cristian Figueroa Fernández,
teniendo como antecedente las Boletas de Honorarios emitidas por doña Francisca Illanes
García Huidobro y por don Cristián Pablo Figueroa Illanes, carecen de respaldo que ameriten
considerar que se trataban de pagos relacionados a servicios prestados por el Sr. Figueroa
Fernández o a deudas con él que lo justificaran y las compensaciones que hubieren podido
existir entre empresas relacionadas carecen de antecedentes que lo justifiquen. Que, asimismo,
se concluye que, si bien es cierto don Cristián Figueroa Fernández era Gerente General de la
reclamante en los años 1993 y 2003, no es menos cierto que no existe antecedente que
permita sostener que la sociedad le hubiere mantenido en tal calidad durante los AT 2001, 2002
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y 2003 ni obra en autos acuerdo social u otro antecedente que dé cuenta de los montos que se
hubieren debido por ese concepto, en esos períodos, forma y oportunidad de pago.
3. De lo concluido anteriormente se sigue que la reclamante no logró satisfacer el
estándar probatorio de acreditar la “Efectividad que los desembolsos en beneficio de don
Cristián Figueroa Fernández, constituirían gastos necesarios para producir la renta de la
reclamante de los Años Tributarios 2000, 2001 y 2002 y que permitirían desvirtuar el
Concepto N° 2 de las liquidaciones reclamadas” razón por la cual se rechazará el reclamo y
se confirmarán las objeciones del Servicio de Impuestos Internos plasmadas en las
liquidaciones reclamadas en relación a este punto.
DÉCIMO NOVENO: Que, finalmente y zanjado como ha sido los hechos que sustentan las
objeciones respecto a don Cristián Figueroa Fernández, es menester referirse a la alegación de
la reclamante en cuanto a la “Procedencia de la aplicación del artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta respecto a los desembolsos a favor de don Cristián Figueroa
Fernández, por los períodos liquidados”. El efecto, se tiene que:
1. Aún a riesgo de repeticiones, conviene señalar que las normas de los artículos 2°, 31,
33 N°1, letra f) en relación con el artículo 21 vigente a la época de ocurrir los hechos de marras,
todos de la Ley de Impuesto a la Renta, gravaban con el Impuesto Único los desembolsos que
las sociedades anónimas, cerradas inclusive, entregaren algunas de las partidas cuya rebaja
no aceptare de la Renta Líquida Imponible, tal como a “cualquier persona que tenga interés
en la sociedad”.
2. Sentado como ha sido en autos lo injustificado que han resultado los montos
desembolsados por la sociedad reclamante a favor de don Cristián Figueroa Fernández y no
siendo discutido por la CONSTRUCTORA que éste tenía algún interés en la sociedad, se
sigue inexorablemente que, al tratarse de desembolsos de los contenidos en el artículo 33 N°
1, letra f).-, se gravan con el Impuesto Único del artículo 21, todos de la LIR.
3. Dicho lo anterior y dado que el Servicio obró en esa forma en los actos reclamados, no
existiendo antecedente alguno que permita desvirtuarlo se sigue la procedencia de la
aplicación del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta respecto a los desembolsos a
favor de don Cristián Figueroa Fernández, por los períodos liquidados, debiendo
rechazarse el reclamo en este punto y se confirmará el obrar del Servicio.
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VIGÉSIMO: Que, el resto de la prueba a aparejada al proceso en nada altera lo que se viene
razonando pues obedecen a Años Tributarios diversos a los de marras (documentos de fojas
128 a 139155 a 162, 165 a 183, 199 a 201, 215 a 223); o, porque dan cuenta de préstamos muy
anteriores a los años sub-lite y cuya vigencia a los años en cuestión se ignora (Documentos
fojas 165, 167, 171, 173); o, porque no alteran lo razonado sino sólo lo confirman (Documentos
fojas 202 a 214, 252 a 257, 259 a 263); o, porque no atienden a la reclamante (Documento fojas
268); o, porque se trata de resoluciones y diligencias procesales efectuadas en sede del Tribunal
Tributario del Servicio que fueron anuladas o que no tienen efectos en estos autos por ejercicio
del Derecho de Opción (Documentos fojas 364 a 629); o, porque es copia de actas de
declaraciones de testigos que no comparecieron ante esta sentenciadora a prestar declaración;
e instrucciones del Servicio que, si bien se han tenido en consideración no resultan vinculantes
a este tribunal (Documentos fojas 689 a 708), mismos razonamientos aplicables a la
documentación en Custodia N° 56-2015, motivos por los cuales se omitirá su análisis
pormenorizado.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, del mérito del proceso, de la prueba rendida en autos y de los
hechos pacíficos de la causa, esta sentenciadora ha arribado a las siguientes conclusiones:
1. Que no concurren los presupuestos que tornan procedente la excepción de prescripción
deducida en la presentación de 14.01.19.
2. Que el obrar del Servicio de Impuestos Internos se encuentra amparado en los plazos
ordinarios de prescripción y, particularmente, la fiscalización del AT 2001 pues se ha constatado
que con la Citación, ampliaciones y prórroga, lo liquidado se efectuó dentro de plazo legal.
3. Que los antecedentes, hechos y circunstancias que obran en autos no han permitido
desvirtuar el Concepto N° 1 de las Liquidaciones reclamadas, dado que no se ha acreditado
la efectividad de las operaciones comerciales entre Constructora Raúl del Río S.A. y don Raúl
del Río Alfaro y de los préstamos solicitados por don Raúl del Río Alfaro a favor de la reclamante,
en términos tales que justificaran los desembolsos que ésta realizó a favor de su socio
empresario individual. Que en razón de ello, se torna aplicable el Impuesto Único del artículo 21
de la Ley de la Renta y conllevan al rechazo del reclamo y a la confirmación de las Liquidaciones
por el Concepto N° 1.
4. Que no ha sido posible dar por efectivo que los desembolsos en beneficio de don Cristián
Figueroa Fernández, constituirían gastos necesarios para producir la renta de la reclamante de
los Años Tributarios 2000, 2001 y 2002 y que permitirían desvirtuar el Concepto N° 2 de las
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liquidaciones reclamadas, por consiguiente, se rechaza el reclamo en este punto confirmándose
las objeciones del Servicio reclamado.
5. Que, por lo antes mencionado se ha analizado que, respecto a ese Concepto N° 2 de las
Liquidaciones reclamadas, concurren los presupuestos legales que tornan procedente la
aplicación del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta respecto a los desembolsos a favor
de don Cristián Figueroa Fernández, rechazándose las alegaciones vertidas al efecto y
confirmándose el cobro del Impuesto Único.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas
se rechaza la excepción de prescripción, y el reclamo conocido por este Tribunal en ejercicio
del Derecho de Opción y se confirman las Liquidaciones Nos 1137, 1138 y 1139, emanada de
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 33, 3559, 60, 63 del Código
Tributario; artículos 2°, 21, 29, 31, 33 en relación con los artículos 42 N°2 y 52 de la Ley de
Impuesto a la Renta; artículos 2196 y siguientes del Código Civil; Ley N° 18.010; Ley N° 18.092;
y, D.L. N° 3475, de 1980; artículos 602 y siguientes del Código de Comercio; Ley N° 19.880; y,
demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la excepción de prescripción deducida en el escrito de 14.01.19, según lo
concluido en los considerandos Octavos a Décimo Cuarto, Vigésimo Primero y Vigésimo
Segundo.
NO HA LUGAR al reclamo de 04.11.04, conocido por este Tribunal en ejercicio del Derecho
de Opción, según lo concluido en los motivos Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Décimo
Noveno, Vigésimo Primero y Vigésimo Segundo.
GÍRENSE los impuestos respectivos.
DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimar el Tribunal
que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Ricardo Celaya Bastidas, en representación
convencional de la sociedad CONSTRUCTORA RAÚL DEL RÍO S.A. y, mediante su
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publicación en el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0000693-1/ RIT: GR-17-00146-2015.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria Abogada (S) del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-04-22T14:32:07-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.