Texto de la sentencia
PA
“INVERSIONES INTERTERRA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR”
RIT N°: GR-17-00203-2015.
RUC N°: 15-9-0000954-K.
En Providencia, a catorce de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS.
El escrito de fecha 07.08.2015, mediante el cual don Carlos Alberto
Deuster Benavente, en representación de la sociedad INVERSIONES
INTERTERRA S.A., RUT N° 96.716.960-9, giro sociedad de inversiones,
ambos domiciliados en calle Catemito Parcela N° 6, comuna de San Bernardo,
deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 359 a 361, de fecha
20.04.2015, notificadas el día 21.04.2015, emitidas por la XVI DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por don Jorge Ramón Lara
Arriagada, Director Regional Metropolitana Santiago Sur, según Resolución
TRA N°246/545/2015, de 06.03.2015, ambos domiciliados en calle Ramón
Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 57, comprobante de distribución de causa; copia de Notificación
N° 1390644, de fecha 03.07.2015, emitida por el SII; copia de Resolución
N°49.781/2015, de fecha 23.06.2015, emitida por el SII; copia de Acta de
Devolución Parcial de Documentación, de fecha 03.07.2015, emitida por el SII;
copia de Notificación N° 222/2, de fecha 21.04.2015 y copia de las Liquidaciones
N°s359 a 361, de fecha 20.04.2015, emitidas por el SII; documento denominada
Análisis de las Contribuciones; seis detalle de pago de contribuciones, emitidas
por el SII; cinco boletas de honorarios emitidas por don Carlos José Deuster Rehn
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a Inversiones Interterra S.A.; una boleta de honorarios emitida por doña Nancy
Lorena Betancourt Oliva a Inversiones Interterra S.A.; copia de factura N° 29586,
emitida por Surlatina Auditores Limitada; copia de la resolución de Convenio
Judicial Preventivo de fecha 27.01.2006 del 21 ° Juzgado Civil de Santiago, Rol
N° 15.210-05, caratulado “Plazas y Mercados de Chile Ltda.”; copia de
Reducción a Escritura Pública Primera Reunión de Directorio Inversiones
Interterra S.A.; escrito de reclamo de la parte reclamante; resolución del Tribunal
que tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 58 a 80, Resolución TRA N°246/545/2015, de 06.03.2015; escrito
de la reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, solicita
aviso por correo electrónico, y, confiere patrocinio y poder; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito de la
reclamada por el que evacúa traslado, y ofrece medios de prueba; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; Resolución TRA
N°246/545/2015, de 06.03.2015; escrito de la reclamada de asume
representación, acompaña documento y confiere patrocinio y poder; resolución
del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; escrito de la reclamada
de delega poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación; resolución del Tribunal que ordena dar curso progresivo a los autos
y testimonio de su notificación.
A fs. 81 a 85, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba,
testimonio de su notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile.
A fs. 86 a 114, Formulario 22, Folio N° 228678112, AT 2012, presentado
por de Inversiones Interterra S. A.; Formulario 22, Folio N° 235413493, AT
2013, presentado por de Inversiones Interterra S.A; Notificación n° 222/2 Folio
N° 0889808, de fecha 21.04.2015; Liquidaciones N°s 359 a 361, de fecha
20.04.2015 y cartilla SIIC, correspondiente al contribuyente Inversiones
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Interterra S.A.; escrito de la reclamada de acompaña documentos; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 115 a 116, resolución del Tribunal Autos para fallo y testimonio de
su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Carlos Alberto Deuster Benavente, en
representación de la sociedad INVERSIONES INTERTERRA S.A., presenta
reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 359 a 361, de fecha 20.04.2015,
notificadas el 21.04.2015, emitidas por la XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos individualizados precedentemente, por concepto de
diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2013,
e Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de los
años tributarios 2012 y 2013, por la suma neta total de $ 51.805.883.-.
SEGUNDO: Que, la actora solicita en su reclamo: 1°. – i). -Respecto de
la Liquidación N°359, se acepte como gasto de contribuciones la suma de
$1.276.482.-; ii). - Que en relación al Convenio Judicial Preventivo se agregue el
saldo de $ 4.547.863.-, a la renta líquida imponible, llevando dicha cantidad a la
cuenta por cobrar al activo de la sociedad; y, 2°. - Se revoque la Liquidación 361
y se acepte como gasto necesario para producir la renta el concepto Asesorías,
con costas, por los fundamentos de hecho y de derecho que expone como sigue:
Los Hechos
1.- Que el 21.04.2015, se le notificó las Liquidaciones N°s 359 a 361, de fecha
20.04.2015, emitidas por la Dirección XVI DR Santiago Sur.
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2. – Que mediante Notificación N° 64581, se le solicitó que se presentara el día
30.06.2014 en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, en virtud del
programa de fiscalización Renta Líquida Imponible AT 2012 y AT 2013, referido
a la determinación de los impuestos contenidos en la Ley de la Renta por ambos
períodos.
3.- Que compareció al SII el día 30.06.2014 dando respuesta a la Notificación el
día 30.06.2014, acompañando Libro Diario, Libro Mayor y Balance Año
Comercial 2011 Folios 3719 al 3753, Libro Diario, Libro Mayor y Balance Año
Comercial 2012 Folios 3764 al 3801 y otros documentos de respaldo.
4. - Con fecha 12.09.2014, se efectuó la Notificación N°677522, en la que se le
solicitó que concurriera el día 23.09.2014 a las oficinas del SII, con los
antecedentes de los AT 2012 y 2013, tales como: Renta Líquida Imponible y
Capital Propio; Análisis de Inversiones y Activo fijo; Análisis y Respaldos de las
siguientes cuentas N°s 430910 Asesorías; 480110 Intereses Pagados; 488020
Contribuciones; 480140 Arriendos por Leaseback; y 489010 Corrección
monetaria, lo que no ocurrió, dado que la referida Notificación N°677522 fue
entregada a una persona externa de la empresa que se encontraba realizando un
reemplazo y que dejó el documento de Notificación en un cajón. Lo que a su
parecer permite justificar la buena fe del contribuyente.
5.- Procedió el Servicio de Impuestos Internos a efectuar la Citación N° 268, de
fecha 06.11.2014, con el fin de que aclarara y acreditara las partidas de gastos y
deducciones observadas.
6.- De la revisión de los antecedentes aportados, el SII aceptó la justificación de
la mayoría de las partidas, rechazando en el AT 2012, y en el AT 2013, los
siguientes conceptos: AT 2012 Intereses pagados y adeudados y, Contribuciones
solo se acepta la suma de $ 704.678.-, AT 2013, Asesorías, por $ 27.907.326.-
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7.- Por lo anterior el día 20.04.2015, se emitieron las Liquidaciones N°s 359 a
361, notificadas el día 21.04.2015.
8.- Que el 13.05.2015, ingresó Formulario 3314 de Reposición Administrativa
Voluntaria (RAV) N°17.962, aportando los antecedentes, respaldos y
documentos para acreditar las partidas rechazadas.
9.- Que el 23.06.2015, el SII emitió la Resolución Exenta N° 49.781/2015, quién
acogió parcialmente la reposición interpuesta, rechazando: concepto a) Gastos
Rechazados AT 2012, referido al código 635, ítem Otros Gastos deducidos de
ingresos brutos Contribuciones y concepto b) cuenta Asesorías, correspondiente
AT 2013, por falta de acreditación.
10.- Indica respecto de los conceptos no justificados, que:
En lo referente a la Cuenta Contribuciones AT 2012.
10.1.- Que los certificados de Pago en Línea del Servicio de Impuestos Internos,
que constan en los servidores de la página web del Servicio, pagó las
contribuciones de los roles N°s 154-304, correspondiente a Parcela 10B, comuna
de Casablanca; 4590-31, correspondiente a Parcela N° 6 y, 2538-01,
correspondiente a Parcela N°2 lote 1, ambas de la comuna de San Bernardo,
según tabla que se inserta.
Período Rol 154-304 Rol 4590-31 Rol 2538-01 Total
Pago 1° sem 2011 108.887 479.652 41.549 630.088
Pago 2° sem 2011 114.794 489.221 42.379 646.394
Total año 2011 223.681 968.873 83.928 1.276.482
Que en atención a lo señalado existe un error en el monto de $1.276.482.-, dado
que dicha suma se encontraría acreditada mediante los certificados del mismo
SII, que se acompañaron en la RAV, por lo que el ajuste por contribuciones
asciende a la suma de $ 4.547.863.- y, no como sostiene el ente fiscal de
$5.119.667.-
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10.2.- Agrega que el monto del gasto rechazado por el SII proviene de un error
de su parte en la contabilización, al haberse agregado un gasto proveniente de un
préstamo con una empresa relacionada, respecto de la cual existe un convenio
judicial preventivo en el 21° Juzgado Civil de Santiago, Rol N° 15.210-05, siendo
la acreedora principal y respecto del cual se propuso en dicho convenio que ella
se hiciera cargo de las contribuciones y los créditos de la empresa Plaza y
Mercados de Chile Limitada con Banco Security, debiendo en consecuencia
rebajarse la suma de $ 4.547.863.-, de los gastos, llevando dicha cantidad a la
cuenta por cobrar al convenio realizando la rectificación del balance y
declaración respectiva.
En lo referente a la Cuenta Asesorías por $ 23.073.996.-, AT 2013.
10.3.- Señala que los gastos por este concepto se acreditaron mediante los
documentos presentados en la instancia administrativa, y que las necesidades de
los gastos se relacionan con el giro de la empresa y el aporte que realizaron don
Carlos Deuster Rehn, don Carlos Deuster Benavente, doña Nancy Betancourt
Oliva y Surlatina Auditores Limitada, quienes emitieron las boletas por los
servicios prestados.
II.- El Derecho
En este ítem cita las disposiciones legales pertinentes en la materia en comento.
Por último, señala sus peticiones concretas que son: 1°. – i). -Respecto de la
Liquidación N°359, se acepte como gasto de contribuciones la suma
de$1.276.482.-; ii). - Que en relación al Convenio Judicial Preventivo se agregue
el saldo de $ 4.547.863.-, a la renta líquida imponible, llevando dicha cantidad a
la cuenta por cobrar al activo de la sociedad; y, 2°. - Se revoque la Liquidación
361 y se acepte como gasto necesario para producir la renta el concepto
Asesorías, con costas
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TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su
escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el
rechazo del reclamo:
1.- Antecedentes de las Liquidaciones.
1.- Que dentro del marco del programa de Fiscalización a la Renta
Líquida Imponible declarada por los contribuyentes respecto de los AT 2012 y
2013, se requirió a la contribuyente mediante Notificación N° 64581, de fecha
18.06.2014, para que presentara documentación de los años tributarios 2013 y
2014, la que acompañó en forma parcial; posteriormente el día 04.07.2014, se le
requirió nuevamente, vía correo electrónico, solicitándole aportar la
documentación faltante, lo que no ocurrió.
2.- Con fecha 12.09.2014, se practicó la Notificación N° 677522, con la
finalidad que la contribuyente concurriera el 23.09.2014 a las oficinas del SII
aportando nuevos antecedentes, documentos que tampoco fueron aportados.
3.- Por lo anterior se procedió a efectuar la Citación N° 268, de
06.11.2014, en la que se le requirió aclarar los siguientes puntos:
Concepto A) Gastos Rechazados AT 2012: para que la contribuyente
acreditara con documentación fidedigna y contabilidad completa la
determinación de su renta líquida imponible, por $ 17.798.031.- cód 643,
específicamente lo declarado en el Formulario 22 Folio 22878112, que se detalla:
Concepto B) Gastos Rechazados AT 2013.
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4.- La contribuyente dio respuesta a la Citación, el día 09.12.2014,
presentando una serie de documentación.
5.- Que revisada la documentación presentada el Servicio la consideró
insuficiente y procedió a emitir las Liquidaciones N°s 359 a 361 el día
20.04.2015, reclamadas en estos autos.
6.- Que la contribuyente presentó el 13.05.2015, mediante formulario
3314 Recurso de Reposición Administrativa Voluntario (RAV), en contra de las
Liquidaciones N°s 359 a 361, de fecha 20.04.2015.
7.- Lo anterior concluyó con la emisión de la Resolución Exenta N°
49.781, de fecha 23.06.2015, referida a la Reposición Administrativa Voluntaria,
en la que se desvirtuó la Liquidación N° 360 en su totalidad y se desvirtuó en
parte las Liquidaciones N°s 359 y 361, referidas a las diferencias de impuestos
determinadas respecto de los años tributarios 2012 y 2013.
II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo,
las que fueron latamente reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por
reproducidas.
III.- Argumentos que justifican el rechazo del reclamo
1°. - El reclamo que motiva esta presentación, se refiere específicamente
a los gastos rechazados por el Servicio de Impuestos Internos, los cuales
motivaron las Liquidaciones N°s 359 a 361 y que la reclamante no logró acreditar
su procedencia en el Recurso de Reposición Administrativa Voluntario, por los
gastos rechazados que a continuación se indican:
1.- Concepto A) Gastos rechazados AT 2012, referido al código 635,
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ítem Otros Gastos deducidos de ingresos brutos: Contribuciones.
Respecto de este punto señala que es la propia reclamante quien reconoce
un error en la contabilización de los gastos efectivamente realizados, lo que ha
derivado de un convenio judicial preventivo donde se calificó mal el monto
señalado, correspondiendo éste a una cuenta por cobrar entre empresas
relacionadas, en cuyo caso dicho desembolso debió de ser agregado y
considerado como una cuenta de resultado Pérdida, debiendo ser agregado en la
Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, y no como una cuenta gasto
como en la especie ocurrió error que, como se aprecia, es referido en su
presentación por la propia reclamante señalando en su presentación que realizará
la posterior rectificatoria.
Cita y transcribe el artículo 20 N° 1 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Concluye su argumentación que al temor de la norma precedentemente
citada, la reclamante no ostenta la calidad de propietario o usufructuario de la
propiedad respecto de la cual efectúa el gasto de modo que no corresponde que
haga uso de la rebaja señalada, debiendo rechazarse dicho gasto de manera
íntegra, por un monto total de $ 5.119.667, por el Año Tributario 2012.
2.- Concepto B) cuenta Asesorías, correspondiente AT 2013.
2.1.- Indica que respecto de esta cuenta la reclamante presenta boletas de
honorarios y Facturas Exentas, sin embargo éstas no lograron acreditar gran parte
de los desembolsos efectuados a juicio del Servicio, ni justificar la necesariedad
del gasto para producir la renta.
2.2.- En lo referente a las boletas de honorarios señala que don Carlos
José Deuster Rehn, es padre del representante legal de Interterra S.A., quién
emitió cuatro boletas por un monto total de $14.013.225.-, gasto que la
reclamante no justificó; en esta instancia solo acompañó como documento
fundante del reclamo 4 copias de las boletas electrónicas emitidas con fecha
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24.04.2012; 29.06.2012; 31.10.2012 y 31.12.2012, respectivamente, sin embargo
no se acompañó el registro contable respetivo a fin de dar certeza y efectividad
al gasto, junto al hecho que no acredita la necesidad de dichos gastos para
producir la renta de conformidad a lo prescrito en el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
2.3.- En relación a don Carlos Deuster Benavente, representante legal de
la sociedad reclamante, señala que éste emitió una boleta electrónica de
honorarios con fecha 31.10.2012, por un monto de $4.000.000.-, que dicha
cantidad según la reclamante obedecería a una compensación económica por el
tiempo dedicado a la gestión en reuniones de trabajo, tanto en el ámbito
inmobiliario como en el ámbito legal, pero no acredita la efectividad del gasto en
cuanto al monto por dichas gestiones, así como tampoco la cuantificación o
detalle de ellas.
Agrega que, además, don Carlos Deuster Benavente, presta servicios a
jornada completa a la Sociedad Idea Corp S.A., respecto de la cual ejerce el cargo
de representante legal y que la boleta de honorarios en cuestión fue extendida a
nombre de dicha empresa, la cual es una empresa distinta a la reclamante.
2.4.- Respecto de la boleta correspondiente a doña Nancy Betancourt
Oliva, emitida el 29.12.2012, con detalle de Inicio de trabajo pericial, no se
acreditó por parte de la reclamante que dicho trabajo haya sido realizado.
Hace presente que la reclamante para efectos de acreditar la cuenta
asesorías correspondiente al AT 2012, en sede administrativa aportó no solo las
facturas legalizadas, sino que además copias de correos electrónicos, recurso de
casación, entre otros, acreditando al menos la efectividad tanto del gasto como
de la prestación, lo que no ocurrió para el AT 2013.
2.5.- Que respecto del gasto acreditado a través de la factura exenta N°
29586, emitida por Surlatina Auditores Ltda., éste se rechazó en sede
administrativa en razón que no se acompañó documentación en sede
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administrativa que acreditara los servicios prestados. Cita y transcribe el artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Agrega que se le informó en diversas instancias que debía acompañar la
documentación necesaria para acreditar la partida observada, lo que no ocurrió.
Concluye su alegación señalando que el rechazo de los gastos de la
reclamante se justifica al no haber dado cumplimiento a dispuesto en los artículos
29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, procediendo a aplicar el Impuesto
Único del artículo 21 del cuerpo legal citado, vigente a la fecha de fiscalización
y emisión del acto que se reclama, en virtud de la calidad jurídica que detenta la
reclamante, siendo gravada con una tasa del 35%.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace
íntegramente el reclamo; se confirmen las Liquidaciones N°s 359 a 361 y se
condene en costas a la reclamante.
CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del
traslado se puede establecer que son hechos pacíficos en los siguientes autos los
siguientes:
1°. - La reclamante Inversiones Interterra S.A., es una empresa del giro
sociedad de inversiones que, por el desarrollo de dichas actividades, es
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, declarando renta
efectiva mediante contabilidad completa y balance general.
2°. - Que la reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta AT 2012, Formulario 22, Folio N°22867112, y, Declaración Anual de
Impuesto a la Renta AT 2012, Formulario 22, Folio N°235413493, declaraciones
que fueron observadas por el SII en el marco del programa de Fiscalización Renta
Líquida Imponible AT 2012 y AT 2013.
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3°. - Que el Servicio de Impuestos Internos mediante Notificación
N°64581, le solicitó que concurriera a sus oficinas el día 30.06.2014, con la
documentación requerida.
4°. – Que con fecha 30.06.2014, la reclamante presentó antecedentes de
manera parcial, lo que motivó que se le practicara el día 12.09.2014 la
Notificación N° 677522, para que concurriera a las oficinas del SII con una serie
de antecedentes requeridos, lo que no ocurrió.
5°. - Con fecha 06.11.2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la
Citación N° 268, en donde le solicitó que aclarara y acreditara las partidas de
gastos y deducciones observadas, dando respuesta el día 09.12.2014.
6°. - Previo análisis de la respuesta de la reclamante, se emitieron las
Liquidaciones N°s 359 a 361, de 20.04.2015, por las partidas no conciliadas.
7°. – Que el 13.05.2015, la reclamante mediante formulario 3314
interpuso Recurso de Reposición Administrativa Voluntario (RAV), en contra de
las Liquidaciones N°s 359 a 361 de fecha 20.04.2015, acompañando una serie de
documentos en dicha instancia.
8°. - Lo anterior concluyó con la emisión de la Resolución Exenta N°
49.781, de fecha 23.06.2015, referida a la Reposición Administrativa Voluntaria,
en la que se desvirtuó la Liquidación N° 360 en su totalidad y se desvirtuó en
parte las Liquidaciones N°s 359 y 361, referidas a las diferencias de impuestos
determinadas respecto de los años tributarios 2012 y 2013.
9°. – Se hace presente que todo lo referido al reclamo respecto de la
Resolución N° 49.781, de fecha 23.06.2014, no forma parte de la presente Litis,
por ser un acto no reclamable. Tampoco forma parte de la controversia la
Liquidación N° 360, por haber sido conciliada en sede administrativa, resultando
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que el objeto de la presente Litis corresponde solo a lo no conciliado de las
Liquidaciones N°s 359 y 361, reclamadas en autos.
QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales
procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la
resolución 29.03.2019, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales
ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución no fue objeto de recurso
por las partes, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada.
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y hechos
controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes
antecedentes y medios de prueba:
Parte reclamante
Prueba documental. -
1.- Adjunto al reclamo: copia de Notificación N° 1390644, de fecha
03.07.2015, emitida por el SII; copia de Resolución N°49.781/2015, de fecha
23.06.2015, emitida por el SII; copia de Acta de Devolución Parcial de
Documentación, de fecha 03.07.2015, emitida por el SII; copia de Notificación
N° 222/2, de fecha 21.04.2015 y copia de las Liquidaciones N°s359 a 361, de
fecha 20.04.2015, emitidas por el SII; documento denominada Análisis de las
Contribuciones; seis detalle de pago de contribuciones, emitidas por el SII; cinco
boletas de honorarios emitidas por don Carlos José Deuster Rehn a Inversiones
Interterra S.A.; una boleta de honorarios emitida por doña Nancy Lorena
Betancourt Oliva a Inversiones Interterra S.A.; copia de factura N° 29586,
emitida por Surlatina Auditores Limitada; copia de la resolución de convenio
preventivo de fecha 27.01.2006 del 21 ° Juzgado Civil de Santiago, Rol N°
15.210-05, caratulado “Plazas y Mercados de Chile Ltda.”; copia de Reducción
a Escritura Pública Primera Reunión de Directorio Inversiones Interterra S.A.-
2.- En parte de prueba: No rinde.
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Parte reclamada:
Prueba documental. -
En parte de prueba por escrito de 05.04.2019, acompaña: Formulario 22,
Folio N° 228678112, AT 2012, presentado por de Inversiones Interterra S. A.;
Formulario 22, Folio N° 235413493, AT 2013, presentado por de Inversiones
Interterra S.A; Notificación n° 222/2 Folio N° 0889808, de fecha 21.04.2015;
Liquidaciones N°s 359 a 361, de fecha 20.04.2015 y cartilla SIIC,
correspondiente al contribuyente Inversiones Interterra S.A.
SÉPTIMO: Que, previo a analizar las probanzas rendidas en el proceso,
corresponde determinar la procedencia de aplicar en el caso de autos, la
limitación a los medios de prueba como lo solicita la parte reclamada, respecto
de la documentación acompañada por la reclamante como fundamento de su
reclamación tributaria.
Que la actividad probatoria de las partes debe ir en el sentido de acreditar
los hechos, sustanciales, pertinentes y controvertidos, que en este caso, tiende a
comprobar la efectividad de proceder la inadmisibilidad probatoria consagrada
en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario o, en su defecto, que es
plausible la excepción prevista en la misma norma, esto es, que se justifique el
hecho de no haber aportado los antecedentes solicitados en la Citación en el plazo
señalado en el artículo 63 del Código Tributario, por causas que no le hayan sido
imputables.
Que, en consecuencia, para resolver la procedencia de la inadmisibilidad
probatoria, es indispensable tener a la vista la Citación N° 268, de fecha
06.11.2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, lo que no ocurre en la
especie, puesto ni la reclamada ni la reclamante la acompañaron a los autos, con
la finalidad de poder establecer y determinar si se daban o no los requisitos para
acoger la limitación probatoria establecida en el Código Tributario, de modo que
ésta será denegada, sin perjuicio, de lo cual se hace presente que la reclamante
no aportó prueba en la instancia procesal correspondiente.
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OCTAVO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de
prueba, cual es: Efectividad que los gastos por concepto de Asesorías, objetados
y en lo no conciliado en sede administrativa, cumplen con los requisitos generales
y especiales, en su caso, para ser rebajados de la Renta Líquida Imponible de la
reclamante del Año Tributario 2013. Antecedentes, hechos y circunstancias que
lo acrediten.
Cabe señalar en primer lugar, que el sistema tributario chileno descansa
sobre el principio de la autodeclaración. Lo anterior significa que el
contribuyente tiene dos responsabilidades a realizarse en tiempos distintos siendo
la primera de ellas, efectuar las declaraciones juradas exigidas por la legislación
tributaria y el pago correspondiente, en las que el contribuyente es el responsable
de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la
base imponible de los impuestos a determinar como ya se ha señalado; y, la
segunda, probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código
Tributario.
Que la reclamante Inversiones Interterra S.A., es una empresa con giro
en: sociedad de inversiones; que las partidas objetadas por el Servicio
corresponden a gastos no acreditados.
Cabe hacer presente que la reclamante se encuentra afecta conforme a lo
dispuesto en el N° 3 del artículo 20 de la LIR, debiendo tributar sobre sus rentas
efectivas determinadas mediante balance general y con contabilidad completa,
aplicando al efecto lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la misma Ley.
Que el artículo 31 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
prescribe “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
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determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”, constituyendo
entonces, presupuesto básico de la aplicación del precepto legal referido, que se
encuentre acreditada la existencia de los gastos que se pretenden deducir.
Que la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 7343-12, de fecha
24.10.2013 ha resuelto respecto del concepto de gasto necesario, como a
continuación se indica, “SÉPTIMO: Que…. el concepto de gasto necesario no
ha sido definido por la Ley de la Renta; sin embargo, es dable concluir que se
refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro
de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el
carácter de inevitables y obligatorios.”, criterio con que esta sentenciadora
concuerda plenamente.
Por lo anterior, no sólo se debe considerar la naturaleza del gasto sino
además su monto, es decir, hasta qué cantidad ha sido necesario el gasto para
producir la renta, lo que excluye la desproporción del mismo.
Que la documentación fundante aportada por la reclamante en la
interposición de su reclamo, es aquella que ha sido examinada por el ente
fiscalizador en sede administrativa con la cual no logró acreditar ni justificar
ante el Servicio que los gastos impetrados respecto de estas partidas eran
necesarios para producir la renta, por no cumplir en consecuencia, con dos de
los requisitos generales para efectos de deducir dichos gastos de su Renta Líquida
Imponible, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Además, la norma en comento es clara en el sentido de indicar que no
sólo se debe acreditar, mediante la documentación solicitada por el ente
fiscalizador, sino que, además, se requiere justificar dicha información, la Real
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Academia Española, define el término como: “1. tr. Probar algo con razones
convincentes, testigos o documentos.”, de lo que se concluye que no basta sólo
la documentación aportada por la reclamante, sino que ésta debe ser explicativa
en términos tales que no exista duda de que los desembolsos efectuados por la
reclamante cumplieron a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley para
proceder a su deducción, lo que no ocurrió en sede administrativa, que es la
instancia en que correspondía hacerlo. En esta instancia judicial tampoco se
acompañó la documentación pertinente que permitiera a la actora acreditar los
gastos objetados por el SII, esto es, no acreditó tener el dominio de la propiedad
por la que invoca el gasto por contribuciones, único modo legal para poder hacer
esa rebaja de su renta líquida imponible; no se acreditó con la documentación
respaldatoria de rigor la efectividad de los servicios eventualmente prestados por
personas ligadas a la empresa, sin que baste para ello la mera boleta de
honorarios o factura y tampoco el que fueron gastos necesarios para producir la
renta, por lo que no pueden ser aceptados.
Que, asimismo, la reclamante no acreditó que dichas partidas de gastos
por asesorías cumplieran los requisitos específicos señalados en la Ley. Cabe
hacer presente que en el evento que la reclamante hubiese acreditado los
requisitos especiales, la norma permite que éstos puedan ser deducidos en el
ejercicio en que sean pagados o adeudados, aceptándose como gasto aun cuando
estos bienes no produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría. Ello, sin
perjuicio de la obligación de cumplir con los demás requisitos establecidos en el
inciso 1° del artículo 31 de la LIR, lo que no ocurrió como se ha señalado
precedentemente.
Por lo anterior, solo es dable concluir por esta sentenciadora que la
reclamante no logró desvirtuar las partidas reclamadas al no dar
cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Impuesto a la Renta respecto de la
forma en que se hizo la determinación de su Renta Líquida Imponible, razón por
lo que corresponde confirmar los agregados realizados por el Servicio de
Impuestos Internos y rechazar lo pretendido por la reclamante.
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NOVENO: Que, corresponde entrar al análisis del segundo punto de
prueba, cual es: Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar
la Liquidación N°359, de 20.04.2015, en relación al tratamiento tributario dado
por el Servicio de Impuestos Internos para el ítem Contribuciones en lo no
conciliado en sede administrativa.
Cabe precisar, que las contribuciones corresponden al impuesto que se
aplica a las propiedades, de acuerdo a lo establecido en la Ley N°17.235 sobre
Impuesto Territorial.
Que el artículo 20 N° 1 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
dispone, “a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier
título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin
perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este número.
Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto
territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta.
Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de
la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las
rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse e otro impuesto ni
solicitarse su devolución.”
Que para su imputación se deberán cumplir los siguientes requisitos
copulativos:
1. Sólo podrán ser utilizadas por el propietario o usufructuario.
2. Que correspondan al período de la renta que se declara.
3. Que se encuentren efectivamente pagadas antes del vencimiento legal para la
declaración de la respectiva renta.
Que en el caso en comento, la reclamante no detenta la calidad de
propietario o usufructuario de la propiedad respecto de la cual efectúa el gasto,
por lo que no procede que haga uso de la rebaja establecida en la ley.
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Que, por otra parte, es la propia reclamante quien dentro de sus
alegaciones señala que el monto rechazado por el Servicio de Impuestos Internos
corresponde a un error de calificación en su contabilidad, correspondiendo la
suma indicada a una cuenta por cobrar referente a un préstamo con una empresa
relacionada que tiene su fundamento en un convenio judicial preventivo, razón
por lo cual solo es dable confirmar por esta sentenciadora el agregado realizado
por el SII y rechazar lo pretendido por la reclamante, por no haberse
desvirtuado de conformidad y por los medios que la ley establece, toda vez que
la actora reconoce que debe corregir su contabilidad.
DÉCIMO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este
Tribunal deja establecido que la reclamante no acreditó sus alegaciones ni los
hechos sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo
debe ser denegado y que las liquidaciones reclamadas deben ser confirmadas
en todas sus partes no conciliadas en la etapa administrativa, toda vez que no
merecen reproche alguno de ilegalidad que afecte su validez y por haber sido
dictada de acuerdo a las normas legales vigentes sobre la materia.
VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos
123 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo conforme lo concluido en los motivos
Octavo a Décimo.
CONFÍRMANSE en lo no conciliado administrativamente las
Liquidaciones N°s 359 a 361, de 20.04.2015, reclamadas en autos.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
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DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante, por estimar
el Tribunal que ha tenido motivos para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio fijado en autos a don
Juan Carlos Alberto Deuster Benavente, en representación de INVERSIONES
INTERTERRA S.A.; y, mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal
al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales
efectos, de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0000954-K / RIT: GR-17-00203-2015.
Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-08-14T14:52:10-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.