Texto de la sentencia
PANBO S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR.
RIT N° : ES-17-00156-2015.
RUC N° : 15-9-0001068-8.
En Providencia, a uno de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
El escrito de 31.08.15 en que comparece don Miguel Angel Campeny Talleda,
ingeniero civil, en representación legal de la sociedad PAMBO S.A., RUT N° 78.321.090-
8, domiciliada en calle Las Acacias N° 02823, comuna de San Bernardo, Región
Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento Especial de Sanciones
en contra de la Notificación de Infracción N° 1209273, de 17.08.15 cursada conforme lo
dispuesto en el artículpo 97 N° 10 del Código Tributario por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado
legalmente por don Jorge Lara Arriagada, Director Regional, según Resolución TRA N°
246/545/2015, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San
Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 53, Escrito de reclamo y documentos acompañados consistentes en:
Notificación de Infracción N° 1209273 de 14.08.15; Fotocopias simples de Guías de
Despacho Nos 3663940, 3663941, 3663942, 3663943, 3663944, 3663945, 3663946, 3664071
y 3664072; Facturas Electrónicas Nos 9307, 9308, 9309, 9310, 9311, 9316, 9317, 9309 y
9318; Contrato de trabajo de 01.05.15; Fotocopia de cédula de identidad; Reducción a
escritura pública de 28.07.11 de Acta Sesión de Directorio Panbo S.A.. Resolución que
tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado al Servicio, con su testimonio de
notificación por el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamante y por correo
electrónico al Servicio de Impuestos Internos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c
Timbre Electrónico
A fojas 56 a 62, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña
Resolución TRA N° 246/545/2015 de 06.03.15; Escrito en que el Servicio evacúa traslado;
Resolución que los provee y tiene por evacuado el traslado, con testimonio de notificación.
A fojas 63 a 71, Escrito en que el Servicio acompaña impresión de cartilla SIIC de
la empresa Panbo S.A.; Fotocopia autorizada de Notificación N° 1282531, de 18.07.15 e
Informe de Funcionario de 20.07.15; Resolución del Servicio de Impuestos Internos de
15.01.92; Escrito de delega poder de la reclamante; Resolución que los provee y
testimonio de notificación.
A fojas 72 a 165, Escrito en que la reclamante solicita se reciba la causa a prueba;
Resolución que lo provee y recibe la causa a prueba con su comprobante de notificación
por carta certificada a la parte reclamante y por el sitio de internet del Tribunal al
Servicio. Escrito en que la reclamante reitera prueba y ofrece lista de testigos y resolución
que lo provee con testimonio de notificación. Dos escritos en que la parte reclamante
acompaña documentos que fueron ingresados como físicos no escaneables según dan
cuenta los comprobantes respectivos, y solicita oficio, resolución que los provee, concede
oficio y ordena custodiar con testimonio de notificación. Certificado de ingreso en
custodia N° 98-2015 de los documentos físicos no escaneAbles. Oficio N° 144-2015 de
13.11.15. Escrito en que el reclamado reitera prueba y acompaña Certificado N° 1
emanado del Jefe del Departamento de Administración de la XVI D.R.M. Santiago Sur y
Resolución N° 00128, de 15.01.92. Resolución que los provee y, acto seguido, da cuenta
de la recepción de la prueba testimonial de la parte reclamante, con la notificación
personal de lo allí resuelto. Comprobante de despacho de Oficio N° 144-2015. Resolución
que ordena certificar el hecho de haberse recibido o no respuesta a Oficio antedicho, con
testimonio de notificación y certificado que da cuenta de no haberse obtenido respuesta.
Escrito de la reclamante en que solicita se decrete medida para mejor resolver; Ord. N°
DRE 16.00 77315179478, de 27.11.15; Escrito en que la reclamante solicita se tenga
presente. Escrito en que la reclamante acompaña planos impresos desde www.mapcity.cl
y tres guías de despacho Nos 3663946, 3664071 y 3663940 y se desiste de medida para
mejor resolver. Escrito en que la reclamante solicita se pida cuenta de oficio, otro en que
reitera dicha petición y otro en que solicita se dicte sentencia. Resolución que los provee
y ordena certificar con testimonio de notificación. Certificado del Sr. Secretario del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c
Timbre Electrónico
http://www.mapcity.cl/
Tribunal que da cuenta de la inexistencia de diligencias pendientes. Escrito de la
reclamante que solicita se tenga presente acompaña documento consistente en Circlar N°
01, de 02.01.04 y otro escrito en que solicita tener presente ciertas consideraciones.
Resolución que los provee y testimonio de notificación. Escrito en que la reclamante
solicita se dicte sentencia, resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 166 y 167, Resolución de 28.02.17 que decretó Autos para Fallo, con
testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que, en el escrito de 31.08.15 en que comparece don Miguel Angel
Campeny Talleda, en representación legal de la sociedad PAMBO S.A., RUT N°
78.321.090-8, ya individualizada, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento
Especial de Sanciones en contra de la Notificación de Infracción N° 1209273, de 17.08.15
cursada conforme lo dispuesto en el artículpo 97 N° 10 del Código Tributario por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, representado legalmente por don Jorge Lara Arriagada, Director Regional,
según Resolución TRA N° 246/545/2015, ambos igualmente individualizados con
antelación, por los antecedentes y fundamentos que suscintamente se transcriben a
continuación.
I. En un primer capítulo, expone que los argumentos por los cuales estima que la
notificación de la infracción deben dejarse sin efecto y declararse que no se ha cometido
la infracción que se le imputa a su parte por cuanto, para que ocurra, los hechos en que
se sustenta deben haber sido percibidos por los sentidos de un funcionario del Servicio de
Impuestos Internos que posea la calidad de ministro de fe, cuestión que en su caso no
ocurre, pues la infracción versa sobre el no otorgamiento de documentación legal por el
traslado y venta de 45 kilos de pan el día 18.07.15, suscribiéndose la infracción el
14.08.15, no indicándose que percibió por sus sentidos lo que denuncia el día 18.07.15.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c
Timbre Electrónico
Así las cosas, enfatiza que no se ha configurado la infracción porque, conforme al artículo
86 del Código Tributario y artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio, los administrativos
no revisten la calidad de ministros de fe y son éstos los que puede percatarse de la
existencia de infracción, de modo que, notificada la infracción por alguien que no reviste
tal calidad, no puede ser antecedente para estimarla configurada.
Agrega que si se estimara que detenta tal calidad, tampoco se configura la infracción
porque para ello no basta con que se notifique por ministro de fe sino que, además, se
requiere que sean percibidos por sus sentidos los hechos de que se trata, cuestión que en
la especie no se cumple desde que se notificó el 14.08.15, respecto a hechos ocurridos el
18.07.15, última fecha en que ninguno de los funcionarios concurrió a su domicilio a
verificar la existencia de la documentación legal y que no se contató que tal día el traslado
y venta de 45 kilos de pan hubiere sido trasladada sin la documentación legal
correspondiente, ni fue a revisar que ello ocurrió, de modo que se trataría de una mera
opinión personal emitida casi un mes despues de la ocurrencia de los hechos.
II. En un segundo capítulo, sostiene que la notificación debe dejarse sin efecto y
declararse que no se ha cometido la infracción que se le imputa a su parte, por cuanto no
sería efectivo que no se hubiere otorgado documentación legal por el traslado y venta de
45 kilos de pan el día 18.07.15, como acredita con documentación que acompaña y
adiciona que lo que verdaderamente ocurrió ese día fue que su reciente contratado
trabajador, según contrato que acompaña, debía tomar la ruta de reparto de pan en el
vehículo placa patente GX WD 80, debiendo hacer entrega de 149 kilos de pan durante el
día, conforme a 9 guías de despacho que detalla y que se respaldarían con sendas facturas
electrónicas, todos documentos que individualiza. Luego, asegura que la inexperticia del
repartidor hizo que no cargara las guías, dejándolas en las oficinas de la sociedad y que,
cuando ya había empezado gran parte del reparto quedando por entregar sólo 45 kilos de
pan, fue controlado en la calle Santa Rosa, siendo notificado de la infracción N° 17 del
artículo 97 del Código Tributario, que pagó mediante Giro Formulario 21, Folio 120362644;
empero, sostiene que la circnstancia de haberse configurado dicha infracción no implica
que se configure la del N° 10 de la norma citada, dado que ella requiere que exista el no
otorgamiento de guías de despacho y otros documentos tributarios, pero que en su caso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c
Timbre Electrónico
se emitieron respecto a todo el pan que se trasladó el día 18.07.15, cumpliéndose con lo
establecido en el inciso quinto del artículo 55 del D.L. N° 825 que cita y transcribe.
Concluye que no se configura la infracción cursada y que, en su caso, postergó la emisión
de las facturas conforme el artículo 55 incisos cuarto y quinto de la Ley de IVA le permite
y que fueron emitidas el 31 de julio del mismo año, de manera que la circunstancia de no
haber retirado las facturas no configura la infracción cursada, pues tal situación configura
la infración prevista y sancionada en el N° 17 del artículo 97 Código Tributario por la que
se le cursó multa que, en su oportunidad, pagó.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en procedimiento especial para la aplicación de ciertas
multas en contra de la Infracción N° 1209273 y, en definitiva, se declaren sus pretensiones
que expone como sigue:
1. Que se deje sin efecto la notificación de infracción reclamada y que se acoge el
reclamo por cuanto fue notificada por una persona que no detentaba la calidad de ministro
de fe y que, aún cuando la detentare, no percibió por sus sentidos los hechos por los que
se le cursó la infracción;
2. En subsidio, solicita dejar sin efecto la notificación de la infracción reclamada y
que se acoja el reclampo por no configurarse la infracción prevista en el N° 10 del artículo
97 del Código Tributario, al no ser efectivos los hechos en que se hace consistir y que su
representada sí otorgó la documentación legal para el traslado y venta de los 45 kilos de
pan de que se trata; y,
3. Que se condene en costas al Servicio.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido el Servicio de Impuestos Internos
solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas, por
los siguientes argumentos:
I. En primer término, expone los antecedentes del proceso de fiscalización que
culminó con la emisión de la Infracción reclamada. Al efecto, alude que en cumplimiento
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c
Timbre Electrónico
de la Circular N° 64 de 14.09.01, la fiscalizadora doña María Teresa Campos Méndez,
administrativa de la XVI DRM Santiago Sur del Servicio, concurrió al domicilio de la
reclamante a fin de constatar el efectivo cumplimiento de sus obligaciones tributarias,
dado que el 18.07.15 doña Genoveva Muñoz Valenzuela, funcionaria de la XIII DRM Santiago
Centro, en ejercicio de funciones propias de su cargo, estableció en terreno que un
vehículo de propiedad de la contribuyente transportaba 45 kilos de pan sin portar
documento legal, motivo por el cual se procedió a cursar la infracción prevista y
sancionada en el N° 17 del artículo 97 del Código Tributario, al conductor y dejándose
pendiente la fiscalización a la contribuyente dueña de la mercadería, por cuanto registra
domicilio en la comuna de San Bernardo.
En tales condiciones, aclara que mediante Oficio N° 679, de 27.07.15, el Jefe del
Departamento de fiscalización de la XIII DRM Santiago Centro, remitió los antecedentes a
la Unidad de San Bernardo para los fines de fiscalizarle, arrojando como resultado la
infracción reclamada. Hace presente que el 14.08.15 la reclamante fue fiscalizada en su
domicilio por doña María Teresa Campos Méndez, administrativa de la XVI DRM Santiago
Sur, quien conversó con doña Mónica Aliste Aliste, encargada del local que estaba en
conocimiento de los hechos y reconociendo a don Claudio Campos Aguirre como chofer y
empleado de la empresa como, asimismo, que ese día salió a repartir mercadería sin
contar con la documentación correspondiente, procediéndose a cursar la infracción
correspondiente, de la que se notificó por cédula en la persona de doña Mónica Aliste
Aliste, quien firmó en señal de recepción.
II. En segundo lugar, reitera los sustentos del reclamo en los términos expuestos en
el considerando que antecede.
III. En un tercer capítulo, refiere a los argumentos que justificarían el rechazo del
reclamo, esto es:
1. Alude a la legislación aplicable, esto es:
a. A las facultades del Servicio contenidas en los artículos 1° y 42 N° 2 del DFL N° 7
de 1980, del Ministerio de Hacienda, que cita y transcribe.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c
Timbre Electrónico
b. En cuanto a las alegaciones de la contribuyente, enfatiza en las obligaciones que
le empecen conforme a lo dispuesto en el artículoi 55 de la Ley de IVA y al artículo 70 de
su reglamento, permitiéndosele postergar la emisión de factura si se emite guía de
despacho que respalde el traslado, cuyo incumplimiento acarrea las sanciones que el
Servicio se encuentra facultado a aplicar.
c. Para las infracciones y sanciones del artículo 97 del Código Tributario, indica que
se establecen una serie de infracciones aplicables tanto al contribuyente como, asimismo,
a terceros que no posean esa calidad. Así, su numeral 10 sanciona al contribuyente y el
número 17 a la persona que sea sorprendida por funcionarios del Servicio movilizando o
trasladando bienes corporales muebles en vehículos destinados al transporte de carga sin
la correspondiente guía de desoacho o factura. Refiere también al artículo 55 de la Ley
de IVA, en cuanto señala que “…La no emisión de guía de despacho oportunamente, será
sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, …”
d. Para la calidad de ministro de fe, está a lo dispuesto en el artículo 86 del Código
Tributario y al artículo 51 del DFL N° 7 de 1980 del Ministerio de Hacienda, en cuanto a
que los funcionarios de la planta de fiscalizadores tienen, de pleno derecho, la calidad de
ministros de fe.
2. Analiza las alegaciones para rechazar la infracción indica que, conforme a
Resolución Exenta N° 00128 de 15 de enero de 1999, doña María Teresa Campos Méndez
tiene calidad de ministro de fe, situación que corrobora con la credencial que portaba y
que exhibió a la encargada del local.
Luego, afirma que la circunstancia que la funcionaria que cursó la infracción no percibió
por sus sentidos los hechos constitutivos de la infracción se debe al hecho que, como la
propia reclamante reconoce, el día 14.08.15, la fiscalizadora Genoveva Muñoz detectó el
traslado de la mercadería sin la correspondiente guía de despacho y que, cumpliéndose
con el procedimiento habitual, posteriormente, una funcionaria de la jurisdicción del
domicilio de la reclamante concurrió y constatando la efectividad de los hechos, procedió
a cursar la infracción reclamada pues, de acuerdo a los propios dicho de la reclamante,
se encontraban emitidas, pero no las portaba el encargado del traslado por un error
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c
Timbre Electrónico
imputable a él como dueño de la mercadería, quien debe velar porque sus empleados
cumplan con la normativa vigente y que, a mayor abundamiento y como consecuencia
directa del mismo hecho, consta que las guías de despacho no fueron entregadas a los
clientes.
Enfatiza en el hecho que el verbo rector de la infracción sub-lite es el “otorgar”, que la
Real Academia Española define como “Disponer, establecer, ofrecer, estipular o prometer
algo”, es decir, colocar a disposición de una persona, al caso, la guía de despacho emitida,
documento que le permite al cliente demostrar la entrega real de la mercadería, además
de permitir el traslado de las especies, situación distinta y necesariamente anterior a la
emisión del documento, ya que “emitir” significa poner el circulación, en este caso, un
documento tributario lo que no sucedió el 14.08.15 como se constató y que se reconoce
por la contribuyente en el reclamo.
Hace presente que la reclamante indica que el chofer salió del local con 149 kilos de pan
y la infracción se cursó por 45 kilos según indicó el chofer como cantidad trasladada.
Así, aclara que la infracción del N° 17 del artículo 97 del Código Tributario se cursó al
chofer y la del N° 10 a la reclamante y que la fiscalización efectuada en terreno arrojó
estas sanciones a dos sujetos distintos.
IV. En un cuarto acápite, propone como sanción una multa e 40 UTA y veinte días de
clausura como permite la norma, pues con lo señalado en la presentación, se ha tratado
de eludir su responsabilidad en los hechos que fueron percibidos por la funcionaria a cargo,
que conllevaron a la emisión del acto reclamado.
Así las cosas, solicita que se tenga por evacuado el traslado y se rechace el reclamo
aplicando la sanción solicitada, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio son
hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que el giro de la sociedad PANBO S.A., RUT N° 78.321.090-8, es de panadería, por
lo que es contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c
Timbre Electrónico
2. Que, el día 18.07.15, el chofer empleado de la reclamante, transportó 149 kilos
de pan sin portar las correspondientes guías de despacho;
3. Que el día 18.07.15, el chofer del la reclamante fue fiscalizado por doña Genoveva
Muñoz Valenzuela funcionaria del Servicio de Impuestos Internos de la XIII DRM Santiago
Centro, constatándose en ese momento, que se transportaban 45 kilos de pan sin la
correspondiente guía de despacho, por lo que procedió a cursar una infraccion conforme
a lo previsto y sancionado en el N° 17 del artículo 97 del Código Tributario;
4. Que esa infracción se encuentra pagada;
5. Que mediante Oficio N° 679 de 27.07.15, el Jefe del Departamento de Fiscalización
de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, remitió los antecedentes de
la infracción cursada al chofer de la reclamante conforme a lo dispuesto en el N° 17 del
artículo 97 del Código Tributario, para los fines de fiscalización pertinentes por la oficina
competente.
6. Que el día 14.08.15, doña María Teresa Campos Méndez, funcionaria de la XVI DRM
Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, se constituyó en el domicilio de la
reclamante emplazado en la comuna de San Bernardo, a fin de constatar la emisión de las
guías de despacho que sustentaban el transporte fiscalizado el 14.08.15. En contacto con
la encargada del local de la reclamante, procedió a cursar la Infraccion N° 1209273, por
la conducta prevista y sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tirbutario;
7. Que las guías de despacho correspondientes al transporte de mercaderías del día
14.08.15 se encontraban emitidas, pero no eran portadas al momento del traslado;
CUARTO: Que, del análisis del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el
Servicio, son hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad que doña María Teresa Campos Méndez, tiene el carácter de ministro
de fe del Servicio de Impuestos Internos;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c
Timbre Electrónico
2. Efectividad que la contribuyente PANBO S.A., otorgó documentación legal para el
traslado y venta de 45 kilos de pan el día 18 de julio de 2015. Hechos, pormenores y
circunstancias; y,
3. Procedencia de la Infracción cursada mediante Notificación Folio 1209273, de
14.08.15.
Cabe señalar que por los puntos 1).- y 2).- se recibió la causa a prueba, resolución que no
fue objeto de recurso alguno, trámite procesal que no recayó en el punto 3).- por versar
en una cuestión de derecho. A la fecha, la resolución que recibió la causa a prueba se
encuentra firme.
QUINTO: Que, a fin de acreditar sus asertos las partes acompañaron las probanzas
que se individualizaron en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal,
se tienen por reproducidos en este considerando.
Que, la parte reclamante ofreció testimonial que fue rendida según da cuenta el acta de
16.11.15, oportunidad en la que, previos llamados de rigor, exhortados a decir verdad y
debidamente juramentados y examinados, concurrieron los testigos de la reclamante
prestando declaración al tenor de los puntos de prueba.
Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los procedimientos tributarios
la prueba deberá ser apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la Sana
Crítica, lo que implica que al apreciarlas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en
la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca,
lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c
Timbre Electrónico
N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos
legales para invalidarlos.
SEXTO: Que, como primera cuestión corresponde avocarse al conocimiento y fallo
del punto 1).- indicado en el considerando Cuarto, esto es: “Efectividad que doña María
Teresa Campos Méndez tiene el carácter de ministro de fe del Servicio de Impuestos
Internos”. Al efecto, se tiene que:
1. Dispone el artículo 12 del Código Tributario que: “En los casos en que una
notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución
o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será
entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado,
a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que
la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio.
La notificación personal se hará entregando personalmente al notificado copia íntegra de
la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, en cualquier lugar
donde éste se encuentre o fuere habido.
La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia,
con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se
hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de
no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará
aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de
dicha carta no anulará la notificación.”
2. El artículo 13 del Código Tributario establece que: “Para los efectos de las
notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración
de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación
de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva.
El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta
certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe
remitírsele la carta certificada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c
Timbre Electrónico
A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por cédula
o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su
representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.”
3. El artículo 86 del Código Tributario prescribe que: “Los funcionarios del Servicio,
nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros
de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias.”
4. Por su parte, el artículo 51º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos fijada por el D.F.L. N° 7 de 30.09.1980 del Ministerio de Hacienda establece que:
“Los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores, tendrán de pleno derecho
el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86º del Código
Tributario.”
5. El inciso segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos prescribe: “Cuando las leyes se refieran al “Servicio de Impuestos Internos” o le
otorguen facultades o atribuciones, se entenderá que dichas referencias o facultades se
hacen o se encuentran conferidas al Director y a los Directores Regionales, indistintamente,
sin embargo, las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización del cumplimiento
de las obligaciones tributarias recaerán también en los funcionarios fiscalizadores del
Servicio, los cuales podrán ejercerlas en todo el territorio de la República, pero si se trata
de actuaciones fuera de su jurisdicción, sólo podrán realizarlas en cumplimiento de
instrucciones específicas del Director o Director Regional del cual dependan.
6. Por otra parte, cobra vital importancia el D.F.L. N°. 1, de 14 de enero de 2004
del Ministerio de Hacienda, que Fija Texto Refundido y Actualizado de las Plantas de
Personal del Servicio de Impuestos Internos y Los Respectivos Requisitos de Ingreso y
Promoción.
7. El legislador ni la doctrina han precisado qué entienden por funcionario
competente. El Diccionario de la Real Academia Española define como competente a
“aquel que tiene competencia”, y a su vez, entiende por competencia la pericia, aptitud,
idoneidad para hacer algo o intervenir en un asunto determinado. De lo anterior se colige
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c
Timbre Electrónico
que funcionario competente es aquel que tiene una aptitud particular para efectuar, en
este caso la notificación, y esa aptitud particular está dada por varios elementos: Uno de
ellos, y que es exigido por la doctrina en forma unánime, corresponde al carácter de
ministro de fe (Massone Parodi, Pedro, Legal Publishing, 3ª Ed., Santiago, 2013, pág. 1341;
Asté Mejías, Christian, Curso Sobre Derecho Tributario y Código Tributario, Legal
Publishing, 4ª Ed., Santiago, 2009, pág. 313), en un tenor similar Pérez Rodrigo, Abundio,
Manual de Código Tributario, Legal Publishing, 9ª Ed., Santiago, págs. 222-223, entre
otros).
8. Por otra parte, el legislador no ha definido el concepto de ministro de fe, pero
esta calidad especial de la que se encuentran revestidos ciertos funcionarios aparece
mencionada en distintos cuerpos legales, como ocurre con el artículo 390 del Código
Orgánico de Tribunales en el que se califica a los receptores judiciales como “ministro de
fe pública”, al igual que a los notarios, en el artículo 399 del mismo texto legal. La
normativa tributaria en varios de sus artículos hace mención a dicha calidad, como por
ejemplo, en el artículo 11, inciso primero, del Código Tributario que exige certificación
del envío de la carta certificada para tener como válida este tipo de notificación.
9. De este modo, y a partir de las normas referidas, puede afirmarse que las
declaraciones de un ministro de fe se presumen verdaderas cuando se refieren a hechos
propios (v. gr., haber practicado una notificación el funcionario fiscalizador); cuando son
atingentes a hechos que percibe por sí mismo y, por último, cuando son relativas a hechos
que, si bien no son propios ni tampoco ha podido percibir por sus propios sentidos, los
ha comprobado a través de los medios que la propia ley le suministra, como en el caso
del artículo 97 N° 17 del Código Tributario. Todo lo anterior, salvo prueba en contrario.
En resumen, el ministro de fe resulta ser quien posee la aptitud de dar fe a sus dichos, algo
vital para poder efectuar una notificación, de manera tal que la alusión a funcionario
competente hecha por la ley debe incluir la calidad de ministro de fe del funcionario, entre
otros elementos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c
Timbre Electrónico
10. De la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica y
teniendo presente las cuestiones no controvertidas, permiten a esta sentenciadora tener
como hechos de la causa, los siguientes:
a. Que la Notificación de Infracción Folio N° 1209273, de 14.08.15, mediante la
cual se cursó la dispuesta en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario,
da cuenta que fue practicada por cédula en la persona de doña Mónica Aliste Aliste,
por la Funcionaria Administrativo credencial N° 709, del Servicio de Impuestos
Internos XVI DRM Santiago Sur, doña María Teresa Campos (Documento fojas 2);
b. Que según Resolución N° 00128, de 15.01.92, doña María Campos Méndez, por
orden del Director y para los efectos del artículo 86 del Código Tributario, tiene la
calidad de Ministro de Fe, calidad que se encuentra vigente. (Documentos fojas
102 y 103);
c. Que el día 18.07.15, el chofer del la reclamante fue fiscalizado por doña Genoveva
Muñoz Valenzuela, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos de la XIII DRM
Santiago Centro, constatándose en ese momento, que se transportaban 45 kilos de
pan sin la correspondiente guía de despacho, por lo que procedió a cursar una
infracción conforme a lo previsto y sancionado en el N° 17 del artículo 97 del
Código Tributario (Hecho pacífico);
d. Que el día 18.07.15 el chofer de la reclamante transportaba mercadería sin guías
de despachos pertinentes lo que motivó cursar la infracción respectiva por la
fiscalizadora a cargo en terreno, infracción que se encuentra pagada. (Hechos
pacíficos).
e. Que, mediante Oficio N° 679 de 27.07.15, el Jefe del Departamento de
Fiscalización de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro remitió
los antecedentes de la infracción cursada al chofer de la reclamante, conforme a
lo dispuesto en el N° 17 del artículo 97 del Código Tributario, para los fines de
fiscalización pertinentes a la oficina competente. (Hecho pacífico).
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c
Timbre Electrónico
11. Así las cosas, en razón de las normas legales aplicables y los hechos asentados
precedentemente, se sigue inexorablemente lo siguiente:
a. Que la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos que notificó la infracción
reclamada tiene, desde el año 1992 y hasta la fecha, la calidad de ministro de fe;
b. Que la infracción cursada mediante Notificación N° 1209273 a la reclamante, lo
fue por hechos de los cuales la ministro de fe a cargo tuvo conocimiento por otros
medios que la ley le suministra, tales como la información cruzada entre las
direcciones regionales a través de sus Directores Regionales, funcionarios públicos
cuyos actos gozan de presunción de legalidad, salvo prueba en contrario. Que los
hechos que se informaron por la XIII DRM Santiago Centro a la XVI DRM Santiago Sur
no se encuentran desvirtuados, por el contrario, la actora se encuentra conteste
en ellos y fue la encargada de local quien los reconoció al momento de la
fiscalización, de modo que aún cuando es evidente que no fueron percibidos por
sus sentidos, pero sí comprobado por otros medios que la ley establece, no cabe
sino tenerlos por ciertamente conocidos al momento de cursarse la infracción sub-
lite.
c. Que por las dos consideraciones anteriores, sólo cabe tener por notificada la
infracción reclamada en apego irrestricto a las normas legales que regulan su forma
y condiciones de ser cursada, atendido que se encuentra debidamente acreditada
la calidad de Ministro de Fe de la funcionaria denunciante.
12. En virtud de lo que se viene razonando resulta que el Servicio logró satisfacer la
carga probatoria de acreditar la efectividad que doña María Teresa Campos Méndez
tiene el carácter de ministro de fe del Servicio de Impuestos Internos y, por las mismas
consideraciones antes expuestas, quedan desvirtuadas las alegaciones de la reclamante
en cuanto a la percepción de los hechos y a la calidad de ministro de fe de quien practicó
la Notificación de Infracción N° 1209273, de 14.08.15, debiendo rechazarse el reclamo a
este respecto; y, en relación a la denuncia de 18.07.14, doña María Teresa Campos Méndez
en su actuación del 14.05.15, hizo fe de lo actuado por otra funcionaria ministro de fe,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c
Timbre Electrónico
cuya calidad nunca fue cuestionada, sino exxpresamente aceptada al reconocer y pagar
la multa correspondiente a la infracción que notificó.
SÉPTIMO: Que, por estar íntimamente relacionados y a fin de evitar dilaciones
innecesarias, enseguida se analizarán, estudiarán y resolverán conjuntamente los puntos
2).- y 3).- signados en el considerando Cuarto, consistentes en: la “Efectividad que la
contribuyente PANBO S.A. otorgó documentación legal para el traslado y venta de 45
kilos de pan el día 18 de julio de 2015. Hechos, pormenores y circunstancias” y en
cuanto a la “Procedencia de la Infracción cursada mediante Notificación Folio
1209273, de 14.08.15”. Al efecto, se tiene que:
1. Los artículos 1° y 2° letra a), 3° y 8°, Titulos I y II de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado contenido en el DL N° 825, de 1974, establecen a beneficio fiscal, un
impuesto sobre las Ventas y Servicios, entre otros, de bienes corporales muebles. Se
estatuye, asimismo, que es contribuyente de dicho impuesto el vendedor, entendiéndose
por tal cualquier persona natural o jurídica que se dedique en forma habitual a la venta
de bienes corporales muebles, sean de su propia producción o adquiridos de terceros;
2. Por su parte, el artículo 52 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regula
que: “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los
Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones
que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación
de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de
convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.”
3. El artículo 55 incisos primero, quinto, sexto y final de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, dispone: “Las facturas deberán ser emitidas en el momento de la
entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones
reglamentarias respectivas.”
Sin embargo, los contribuyentes podrán postergar la emisión de sus facturas hasta el
décimo día posterior a la terminación del período en que se hubieren realizado las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c
Timbre Electrónico
operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al período tributario en que
ellas se efectuaron.
En caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o
simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente,
en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de
Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señale el
Reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y
fecha de la guía o guías respectivas.
La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva,
deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado
de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al
transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá
emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles
que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será
sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario,
siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al
vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto.
4. El artículo 97 N° 10 del Código Tributario, contiene la siguiente infracción a las
disposiciones tributarias: “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de
débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso
de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de
despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de
otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por
ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades
tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además,
sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c
Timbre Electrónico
La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con
presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay
reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período
superior a tres años.
Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza
pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros,
pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso,
se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número.
En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes
remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que
hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.”
5. Finalmente, el artículo 97 N° 17 del Código del Ramo establece: “Las siguientes
infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica: 17. La movilización o traslado de bienes corporales muebles
realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de
despacho o factura, otorgadas en la forma exigida por las leyes, será sancionado con una
multa del 10% al 200% de una unidad tributaria anual.”
6. De la prueba rendida en el proceso apreciada conforme a las reglas de la sana
crítica como, asimismo, con los hechos pacíficos de la causa, en tanto resultan ser lógicos,
concordantes y consecuentes entre sí, es posible arribar a los siguientes razonamientos:
a. Que el legislador tributario establece sanciones por infracciones contenidas en el
catálogo del artículo 97 del Código Tributario, dentro de las cuales se encuentran,
tanto las del número 17, que sancionaa quien transporte mercadería sin la
correspondiente guía de despacho y, en el N° 10, a quien no las emita; sin
embargo, especialmente se contempla el inciso final del artículo 55 del D.L. N°
825 de 1974, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicio, como infracción tributaria
“(…) la no emisión de guías de despacho oportunamente, remitiéndose
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c
Timbre Electrónico
legalmente su sanción a lo dispuesto en el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario. Que esa infracción se configura tanto por la no emisión como,
asimismo, en consideración a la oportunidad en que se emite, oportunidad que
está dada por el propio artículo que se comenta, esto es: en caso que se postergue
la emisión de la factura debe emitirse la guía de despacho y entregarse al
adquirente “en esa oportunidad”, que no es otra que, tal como la norma señala,
a la entrega real o simbólica de las especies.
b. Es por ello que si tanto la emisión como la oportunidad legal dada para ello no
concurren, se configura la conducta prevista en el inciso final del artículo 55 y
sancionada conforme al artículo 97 N° 10 del Código del Ramo;
c. En tales condiciones, la circunstancia que se hubiere ya sancionado y pagado la
multa respectivamente cursada al conductor del vehículo que transportaba las
mercaderías sin la correspondiente guía de despacho, no es óbice para que
concurra en la persona del contribuyente, la infracción contenida en el inciso final
del artículo 55 del D.L. N° 825 de 1974, descartádose con ello la alegación de la
reclamante en tal sentido, toda vez que corresponde a conductas independientes,
que configuran infracciones diferentes y cuyos obligados en cada una de ellas
sondistintos.
d. Así, es un hecho de la causa que la infracción prevista y sancionada por el artículo
97 N° 17, notificada al chofer que trasladaba mercaderías sin documentación legal,
es de fecha 18.07.2015; y, que la infracción notificada a la responsable de la
emisión del señalado documento fue la prevista y sancionada en el artículo 97 N°
10, reclamada en estos autos y es de fecha 14.08.2015. La funcionaria ministro
de fe del SII señala en su denuncia de 14.08.15: “No otorgó documentación legal
por el traslado y venta de 45 kilos de pan el día 18.07.15”.
De ello es posible asumir las siguientes situaciones:
d.1. De la denuncia propiamente tal no queda claro si la documentación legal, en
este caso, las guías de despacho, estaban o no emitidas al momento de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c
Timbre Electrónico
notificación de la infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario, esto es, al
14.08.2015, sin embargo, de los otros antecedentes del proceso y probanzas
aportadas, se puede concluir que éstas sí estaban emitidas a esa fecha.
d.2. De los demás antecedentes no es posible establecer si las guías de despacho
estaban emitidas al momento de la fiscalización al chofer y empleado de la
reclamante, esto es, al 18.07.2015, toda vez que la verificación por parte del SII
en el domicilio de la reclamante no se hizo en esa fecha sino en una muy
posterior.
d.3. Cabe hacer presente que en la oportunidad en que la funcionaria concurrió al
domicilio de la reclamante, no hizo corte documentario ni verificó otras
situaciones como, por ejemplo, la razón que explique los evidentes saltos de
correlatividad en la numeración de las guías de despacho emitidas en un mismo
día; por lo que bien podría haber ocurrido alguna de las siguientes situaciones: 1).-
Que las guías estuviesen emitidas el día 18.07.15, en forma previa al traslado del
pan; 2).- Que las guías se hubiesen emitido sólo una vez recibido llamado telefónico
del chofer avisando que fue fiscalizado y notificado de una infracción tributaria
por no portar la documentación legal que ampara el traslado del pan; ó 3).- Que,
efectivamente, las guías no estuviesen emitidas en la oportunidad legal; sin
embargo, dada la extemporaneidad de la fiscalización realizada, no es posible
determinar fehacientemente lo ocurrido.
d.4. Que al momento de la notificación de la infracción del artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, la funcionaria del SII denunció que la reclamante no había
otorgado documentación legal por el traslado y venta de 45 kilos de pan el día
18.07.15; sin embargo, de acuerdo a lo determinado en los numerales precedentes,
no se evidencia cómo llegó a tal aseveración, considerando que las guías de
despacho respectivas sí se encontraban emitidas a esa fecha.
d.5. Es del caso tener presente la efectividad de lo aseverado por la reclamada en
orden a que en la infracción denunciada, la ley emplea el término “otorgar”, el
cual implica dos acciones: “emitir y entregar” , siendo la segunda posterior a la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c
Timbre Electrónico
primera; de los antecedentes del proceso y los razonamientos precedentes se ha
podido determinar que al 14.08.15, las guías de despacho sí estaban emitidas al
momento de notificarse la infracción; lo que no ha podido dejarse establecido es
si éstas fueron entregadas oportunamente a los clientes, ello, porque no se señala
en la denuncia misma ni en los escritos de traslado u otros de la reclamada,
tampoco se informa si se verificó con esos clientes sobre la entrega por parte de
la denunciada de la documentación por el pan recibido, hechos indispensables para
determinar la oportunidad en la entrega del documento legal.
d.6. El Servicio sostiene que sería consecuencia directa del hecho que el chofer no
portaba las guías de despacho al momento de ser fiscalizado cuando transportaba
45 kilos de pan, la circunstancia que éstas no fueron entregadas a los clientes. Al
efecto, cabe señalar que tal como se ha venido sosteniendo, no se encuentra
comprobado en autos ni es posible presumir de otro antecedente del proceso que
las copias respectivas de las guías de despacho no se hubieren entregado a los
clientes de los 45 kilos de pan. Además, por los restantes kilos de pan que ya se
encontraban entregados al momento de fiscalizarse al chofer no se cursó infracción
alguna de modo que, dicha aserveración carece de sustento en autos.
d.7. Del análisis realizado, esta sentenciadora sólo puede concluir que la infracción
denunciada consistente en no otorgar documentación legal para el traslado y venta
de pan el día 18.07.15, no está legalmente configurada, toda vez que las guías de
despacho estaban emitidas el 14.08.15, fecha de la notificación de infracción; y
que, la insuficiencia de la fiscalización realizada y los antecedentes del proceso no
permiten tener por establecido un incumplimiento en la obligación de entregar la
documentación legal en la oportunidad correspondiente.
e. Que dada la fecha en que cometió la infracción del artículo 97 N° 17, esto es, el
18.07.15; y, la fecha en que se fiscalizó a la reclamante, es decir, el 14.08.15,
habría transcurrido casi un mes, por lo que no se puede tener por establecido que
las guías señaladas en la denuncia hayan estado emitidas en esa fecha; lo que sí
está determinado en autos es que las citadas guías de despacho estaban emitidas
al 14.08.15.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c
Timbre Electrónico
OCTAVO: Que, del análisis realizado, los antecedentes de autos, las probanzas
aportadas, la normativa legal vigente sobre la materia y los razonamientos precedntes,
este Tribunal concluye lo siguiente:
1. Que la calidad de ministro de fe de la funcionaria denunciante se encuentra
debidamente acreditada y sus actuaciones se han efectuado al amparo de tal calidad, por
lo que procede rechazar las alegaciones de la reclamante en este punto.
2. Que la infracción denunciada no se configura en la forma que la ley exige, por lo
que procede dejarla sin efecto y acoger el reclamo presentado en su contra.
VISTOS, además, lo dispuesto en la Constitución Política de la República; normas
pertinentes del Código Tributario; en el D.L. N° 825 de 1974 Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios; en los artículos 3° y 170 del Código de Procedimiento Civil; en la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos; en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera; Ley N° 19.880; Ley N° 18.575; y, demás normas legales
pertinentes,
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo.
DÉJASE SIN EFECTO la Notificación de Infracción No 1209273 de 14.08.15.
Cada parte deberá pagar sus COSTAS.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Mario Rodrigo Ugalde Prieto en
representación convencional de la sociedad PANBO S.A.; y, mediante su publicación
en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c
Timbre Electrónico
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0001068-8/ RIT: ES-17-00156-2015.-
Dictada por doña DORA BASTIA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c
Timbre Electrónico
2017-03-01T14:03:11-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.