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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-17-00156-2015 · 1 de marzo de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-17-00156-2015
RUC
15-9-0001068-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

PANBO S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR. RIT N° : ES-17-00156-2015. RUC N° : 15-9-0001068-8. En Providencia, a uno de marzo de dos mil diecisiete. VISTOS: El escrito de 31.08.15 en que comparece don Miguel Angel Campeny Talleda, ingeniero civil, en representación legal de la sociedad PAMBO S.A., RUT N° 78.321.090- 8, domiciliada en calle Las Acacias N° 02823, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento Especial de Sanciones en contra de la Notificación de Infracción N° 1209273, de 17.08.15 cursada conforme lo dispuesto en el artículpo 97 N° 10 del Código Tributario por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado legalmente por don Jorge Lara Arriagada, Director Regional, según Resolución TRA N° 246/545/2015, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 53, Escrito de reclamo y documentos acompañados consistentes en: Notificación de Infracción N° 1209273 de 14.08.15; Fotocopias simples de Guías de Despacho Nos 3663940, 3663941, 3663942, 3663943, 3663944, 3663945, 3663946, 3664071 y 3664072; Facturas Electrónicas Nos 9307, 9308, 9309, 9310, 9311, 9316, 9317, 9309 y 9318; Contrato de trabajo de 01.05.15; Fotocopia de cédula de identidad; Reducción a escritura pública de 28.07.11 de Acta Sesión de Directorio Panbo S.A.. Resolución que tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado al Servicio, con su testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c Timbre Electrónico A fojas 56 a 62, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña Resolución TRA N° 246/545/2015 de 06.03.15; Escrito en que el Servicio evacúa traslado; Resolución que los provee y tiene por evacuado el traslado, con testimonio de notificación. A fojas 63 a 71, Escrito en que el Servicio acompaña impresión de cartilla SIIC de la empresa Panbo S.A.; Fotocopia autorizada de Notificación N° 1282531, de 18.07.15 e Informe de Funcionario de 20.07.15; Resolución del Servicio de Impuestos Internos de 15.01.92; Escrito de delega poder de la reclamante; Resolución que los provee y testimonio de notificación. A fojas 72 a 165, Escrito en que la reclamante solicita se reciba la causa a prueba; Resolución que lo provee y recibe la causa a prueba con su comprobante de notificación por carta certificada a la parte reclamante y por el sitio de internet del Tribunal al Servicio. Escrito en que la reclamante reitera prueba y ofrece lista de testigos y resolución que lo provee con testimonio de notificación. Dos escritos en que la parte reclamante acompaña documentos que fueron ingresados como físicos no escaneables según dan cuenta los comprobantes respectivos, y solicita oficio, resolución que los provee, concede oficio y ordena custodiar con testimonio de notificación. Certificado de ingreso en custodia N° 98-2015 de los documentos físicos no escaneAbles. Oficio N° 144-2015 de 13.11.15. Escrito en que el reclamado reitera prueba y acompaña Certificado N° 1 emanado del Jefe del Departamento de Administración de la XVI D.R.M. Santiago Sur y Resolución N° 00128, de 15.01.92. Resolución que los provee y, acto seguido, da cuenta de la recepción de la prueba testimonial de la parte reclamante, con la notificación personal de lo allí resuelto. Comprobante de despacho de Oficio N° 144-2015. Resolución que ordena certificar el hecho de haberse recibido o no respuesta a Oficio antedicho, con testimonio de notificación y certificado que da cuenta de no haberse obtenido respuesta. Escrito de la reclamante en que solicita se decrete medida para mejor resolver; Ord. N° DRE 16.00 77315179478, de 27.11.15; Escrito en que la reclamante solicita se tenga presente. Escrito en que la reclamante acompaña planos impresos desde www.mapcity.cl y tres guías de despacho Nos 3663946, 3664071 y 3663940 y se desiste de medida para mejor resolver. Escrito en que la reclamante solicita se pida cuenta de oficio, otro en que reitera dicha petición y otro en que solicita se dicte sentencia. Resolución que los provee y ordena certificar con testimonio de notificación. Certificado del Sr. Secretario del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c Timbre Electrónico http://www.mapcity.cl/ Tribunal que da cuenta de la inexistencia de diligencias pendientes. Escrito de la reclamante que solicita se tenga presente acompaña documento consistente en Circlar N° 01, de 02.01.04 y otro escrito en que solicita tener presente ciertas consideraciones. Resolución que los provee y testimonio de notificación. Escrito en que la reclamante solicita se dicte sentencia, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fojas 166 y 167, Resolución de 28.02.17 que decretó Autos para Fallo, con testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, en el escrito de 31.08.15 en que comparece don Miguel Angel Campeny Talleda, en representación legal de la sociedad PAMBO S.A., RUT N° 78.321.090-8, ya individualizada, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento Especial de Sanciones en contra de la Notificación de Infracción N° 1209273, de 17.08.15 cursada conforme lo dispuesto en el artículpo 97 N° 10 del Código Tributario por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado legalmente por don Jorge Lara Arriagada, Director Regional, según Resolución TRA N° 246/545/2015, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que suscintamente se transcriben a continuación. I. En un primer capítulo, expone que los argumentos por los cuales estima que la notificación de la infracción deben dejarse sin efecto y declararse que no se ha cometido la infracción que se le imputa a su parte por cuanto, para que ocurra, los hechos en que se sustenta deben haber sido percibidos por los sentidos de un funcionario del Servicio de Impuestos Internos que posea la calidad de ministro de fe, cuestión que en su caso no ocurre, pues la infracción versa sobre el no otorgamiento de documentación legal por el traslado y venta de 45 kilos de pan el día 18.07.15, suscribiéndose la infracción el 14.08.15, no indicándose que percibió por sus sentidos lo que denuncia el día 18.07.15. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c Timbre Electrónico Así las cosas, enfatiza que no se ha configurado la infracción porque, conforme al artículo 86 del Código Tributario y artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio, los administrativos no revisten la calidad de ministros de fe y son éstos los que puede percatarse de la existencia de infracción, de modo que, notificada la infracción por alguien que no reviste tal calidad, no puede ser antecedente para estimarla configurada. Agrega que si se estimara que detenta tal calidad, tampoco se configura la infracción porque para ello no basta con que se notifique por ministro de fe sino que, además, se requiere que sean percibidos por sus sentidos los hechos de que se trata, cuestión que en la especie no se cumple desde que se notificó el 14.08.15, respecto a hechos ocurridos el 18.07.15, última fecha en que ninguno de los funcionarios concurrió a su domicilio a verificar la existencia de la documentación legal y que no se contató que tal día el traslado y venta de 45 kilos de pan hubiere sido trasladada sin la documentación legal correspondiente, ni fue a revisar que ello ocurrió, de modo que se trataría de una mera opinión personal emitida casi un mes despues de la ocurrencia de los hechos. II. En un segundo capítulo, sostiene que la notificación debe dejarse sin efecto y declararse que no se ha cometido la infracción que se le imputa a su parte, por cuanto no sería efectivo que no se hubiere otorgado documentación legal por el traslado y venta de 45 kilos de pan el día 18.07.15, como acredita con documentación que acompaña y adiciona que lo que verdaderamente ocurrió ese día fue que su reciente contratado trabajador, según contrato que acompaña, debía tomar la ruta de reparto de pan en el vehículo placa patente GX WD 80, debiendo hacer entrega de 149 kilos de pan durante el día, conforme a 9 guías de despacho que detalla y que se respaldarían con sendas facturas electrónicas, todos documentos que individualiza. Luego, asegura que la inexperticia del repartidor hizo que no cargara las guías, dejándolas en las oficinas de la sociedad y que, cuando ya había empezado gran parte del reparto quedando por entregar sólo 45 kilos de pan, fue controlado en la calle Santa Rosa, siendo notificado de la infracción N° 17 del artículo 97 del Código Tributario, que pagó mediante Giro Formulario 21, Folio 120362644; empero, sostiene que la circnstancia de haberse configurado dicha infracción no implica que se configure la del N° 10 de la norma citada, dado que ella requiere que exista el no otorgamiento de guías de despacho y otros documentos tributarios, pero que en su caso Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c Timbre Electrónico se emitieron respecto a todo el pan que se trasladó el día 18.07.15, cumpliéndose con lo establecido en el inciso quinto del artículo 55 del D.L. N° 825 que cita y transcribe. Concluye que no se configura la infracción cursada y que, en su caso, postergó la emisión de las facturas conforme el artículo 55 incisos cuarto y quinto de la Ley de IVA le permite y que fueron emitidas el 31 de julio del mismo año, de manera que la circunstancia de no haber retirado las facturas no configura la infracción cursada, pues tal situación configura la infración prevista y sancionada en el N° 17 del artículo 97 Código Tributario por la que se le cursó multa que, en su oportunidad, pagó. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas en contra de la Infracción N° 1209273 y, en definitiva, se declaren sus pretensiones que expone como sigue: 1. Que se deje sin efecto la notificación de infracción reclamada y que se acoge el reclamo por cuanto fue notificada por una persona que no detentaba la calidad de ministro de fe y que, aún cuando la detentare, no percibió por sus sentidos los hechos por los que se le cursó la infracción; 2. En subsidio, solicita dejar sin efecto la notificación de la infracción reclamada y que se acoja el reclampo por no configurarse la infracción prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, al no ser efectivos los hechos en que se hace consistir y que su representada sí otorgó la documentación legal para el traslado y venta de los 45 kilos de pan de que se trata; y, 3. Que se condene en costas al Servicio. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido el Servicio de Impuestos Internos solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas, por los siguientes argumentos: I. En primer término, expone los antecedentes del proceso de fiscalización que culminó con la emisión de la Infracción reclamada. Al efecto, alude que en cumplimiento Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c Timbre Electrónico de la Circular N° 64 de 14.09.01, la fiscalizadora doña María Teresa Campos Méndez, administrativa de la XVI DRM Santiago Sur del Servicio, concurrió al domicilio de la reclamante a fin de constatar el efectivo cumplimiento de sus obligaciones tributarias, dado que el 18.07.15 doña Genoveva Muñoz Valenzuela, funcionaria de la XIII DRM Santiago Centro, en ejercicio de funciones propias de su cargo, estableció en terreno que un vehículo de propiedad de la contribuyente transportaba 45 kilos de pan sin portar documento legal, motivo por el cual se procedió a cursar la infracción prevista y sancionada en el N° 17 del artículo 97 del Código Tributario, al conductor y dejándose pendiente la fiscalización a la contribuyente dueña de la mercadería, por cuanto registra domicilio en la comuna de San Bernardo. En tales condiciones, aclara que mediante Oficio N° 679, de 27.07.15, el Jefe del Departamento de fiscalización de la XIII DRM Santiago Centro, remitió los antecedentes a la Unidad de San Bernardo para los fines de fiscalizarle, arrojando como resultado la infracción reclamada. Hace presente que el 14.08.15 la reclamante fue fiscalizada en su domicilio por doña María Teresa Campos Méndez, administrativa de la XVI DRM Santiago Sur, quien conversó con doña Mónica Aliste Aliste, encargada del local que estaba en conocimiento de los hechos y reconociendo a don Claudio Campos Aguirre como chofer y empleado de la empresa como, asimismo, que ese día salió a repartir mercadería sin contar con la documentación correspondiente, procediéndose a cursar la infracción correspondiente, de la que se notificó por cédula en la persona de doña Mónica Aliste Aliste, quien firmó en señal de recepción. II. En segundo lugar, reitera los sustentos del reclamo en los términos expuestos en el considerando que antecede. III. En un tercer capítulo, refiere a los argumentos que justificarían el rechazo del reclamo, esto es: 1. Alude a la legislación aplicable, esto es: a. A las facultades del Servicio contenidas en los artículos 1° y 42 N° 2 del DFL N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda, que cita y transcribe. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c Timbre Electrónico b. En cuanto a las alegaciones de la contribuyente, enfatiza en las obligaciones que le empecen conforme a lo dispuesto en el artículoi 55 de la Ley de IVA y al artículo 70 de su reglamento, permitiéndosele postergar la emisión de factura si se emite guía de despacho que respalde el traslado, cuyo incumplimiento acarrea las sanciones que el Servicio se encuentra facultado a aplicar. c. Para las infracciones y sanciones del artículo 97 del Código Tributario, indica que se establecen una serie de infracciones aplicables tanto al contribuyente como, asimismo, a terceros que no posean esa calidad. Así, su numeral 10 sanciona al contribuyente y el número 17 a la persona que sea sorprendida por funcionarios del Servicio movilizando o trasladando bienes corporales muebles en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de desoacho o factura. Refiere también al artículo 55 de la Ley de IVA, en cuanto señala que “…La no emisión de guía de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, …” d. Para la calidad de ministro de fe, está a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario y al artículo 51 del DFL N° 7 de 1980 del Ministerio de Hacienda, en cuanto a que los funcionarios de la planta de fiscalizadores tienen, de pleno derecho, la calidad de ministros de fe. 2. Analiza las alegaciones para rechazar la infracción indica que, conforme a Resolución Exenta N° 00128 de 15 de enero de 1999, doña María Teresa Campos Méndez tiene calidad de ministro de fe, situación que corrobora con la credencial que portaba y que exhibió a la encargada del local. Luego, afirma que la circunstancia que la funcionaria que cursó la infracción no percibió por sus sentidos los hechos constitutivos de la infracción se debe al hecho que, como la propia reclamante reconoce, el día 14.08.15, la fiscalizadora Genoveva Muñoz detectó el traslado de la mercadería sin la correspondiente guía de despacho y que, cumpliéndose con el procedimiento habitual, posteriormente, una funcionaria de la jurisdicción del domicilio de la reclamante concurrió y constatando la efectividad de los hechos, procedió a cursar la infracción reclamada pues, de acuerdo a los propios dicho de la reclamante, se encontraban emitidas, pero no las portaba el encargado del traslado por un error Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c Timbre Electrónico imputable a él como dueño de la mercadería, quien debe velar porque sus empleados cumplan con la normativa vigente y que, a mayor abundamiento y como consecuencia directa del mismo hecho, consta que las guías de despacho no fueron entregadas a los clientes. Enfatiza en el hecho que el verbo rector de la infracción sub-lite es el “otorgar”, que la Real Academia Española define como “Disponer, establecer, ofrecer, estipular o prometer algo”, es decir, colocar a disposición de una persona, al caso, la guía de despacho emitida, documento que le permite al cliente demostrar la entrega real de la mercadería, además de permitir el traslado de las especies, situación distinta y necesariamente anterior a la emisión del documento, ya que “emitir” significa poner el circulación, en este caso, un documento tributario lo que no sucedió el 14.08.15 como se constató y que se reconoce por la contribuyente en el reclamo. Hace presente que la reclamante indica que el chofer salió del local con 149 kilos de pan y la infracción se cursó por 45 kilos según indicó el chofer como cantidad trasladada. Así, aclara que la infracción del N° 17 del artículo 97 del Código Tributario se cursó al chofer y la del N° 10 a la reclamante y que la fiscalización efectuada en terreno arrojó estas sanciones a dos sujetos distintos. IV. En un cuarto acápite, propone como sanción una multa e 40 UTA y veinte días de clausura como permite la norma, pues con lo señalado en la presentación, se ha tratado de eludir su responsabilidad en los hechos que fueron percibidos por la funcionaria a cargo, que conllevaron a la emisión del acto reclamado. Así las cosas, solicita que se tenga por evacuado el traslado y se rechace el reclamo aplicando la sanción solicitada, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio son hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que el giro de la sociedad PANBO S.A., RUT N° 78.321.090-8, es de panadería, por lo que es contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c Timbre Electrónico 2. Que, el día 18.07.15, el chofer empleado de la reclamante, transportó 149 kilos de pan sin portar las correspondientes guías de despacho; 3. Que el día 18.07.15, el chofer del la reclamante fue fiscalizado por doña Genoveva Muñoz Valenzuela funcionaria del Servicio de Impuestos Internos de la XIII DRM Santiago Centro, constatándose en ese momento, que se transportaban 45 kilos de pan sin la correspondiente guía de despacho, por lo que procedió a cursar una infraccion conforme a lo previsto y sancionado en el N° 17 del artículo 97 del Código Tributario; 4. Que esa infracción se encuentra pagada; 5. Que mediante Oficio N° 679 de 27.07.15, el Jefe del Departamento de Fiscalización de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, remitió los antecedentes de la infracción cursada al chofer de la reclamante conforme a lo dispuesto en el N° 17 del artículo 97 del Código Tributario, para los fines de fiscalización pertinentes por la oficina competente. 6. Que el día 14.08.15, doña María Teresa Campos Méndez, funcionaria de la XVI DRM Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, se constituyó en el domicilio de la reclamante emplazado en la comuna de San Bernardo, a fin de constatar la emisión de las guías de despacho que sustentaban el transporte fiscalizado el 14.08.15. En contacto con la encargada del local de la reclamante, procedió a cursar la Infraccion N° 1209273, por la conducta prevista y sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tirbutario; 7. Que las guías de despacho correspondientes al transporte de mercaderías del día 14.08.15 se encontraban emitidas, pero no eran portadas al momento del traslado; CUARTO: Que, del análisis del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio, son hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad que doña María Teresa Campos Méndez, tiene el carácter de ministro de fe del Servicio de Impuestos Internos; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c Timbre Electrónico 2. Efectividad que la contribuyente PANBO S.A., otorgó documentación legal para el traslado y venta de 45 kilos de pan el día 18 de julio de 2015. Hechos, pormenores y circunstancias; y, 3. Procedencia de la Infracción cursada mediante Notificación Folio 1209273, de 14.08.15. Cabe señalar que por los puntos 1).- y 2).- se recibió la causa a prueba, resolución que no fue objeto de recurso alguno, trámite procesal que no recayó en el punto 3).- por versar en una cuestión de derecho. A la fecha, la resolución que recibió la causa a prueba se encuentra firme. QUINTO: Que, a fin de acreditar sus asertos las partes acompañaron las probanzas que se individualizaron en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se tienen por reproducidos en este considerando. Que, la parte reclamante ofreció testimonial que fue rendida según da cuenta el acta de 16.11.15, oportunidad en la que, previos llamados de rigor, exhortados a decir verdad y debidamente juramentados y examinados, concurrieron los testigos de la reclamante prestando declaración al tenor de los puntos de prueba. Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los procedimientos tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la Sana Crítica, lo que implica que al apreciarlas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c Timbre Electrónico N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. SEXTO: Que, como primera cuestión corresponde avocarse al conocimiento y fallo del punto 1).- indicado en el considerando Cuarto, esto es: “Efectividad que doña María Teresa Campos Méndez tiene el carácter de ministro de fe del Servicio de Impuestos Internos”. Al efecto, se tiene que: 1. Dispone el artículo 12 del Código Tributario que: “En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio. La notificación personal se hará entregando personalmente al notificado copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido. La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación.” 2. El artículo 13 del Código Tributario establece que: “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitírsele la carta certificada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c Timbre Electrónico A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.” 3. El artículo 86 del Código Tributario prescribe que: “Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias.” 4. Por su parte, el artículo 51º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos fijada por el D.F.L. N° 7 de 30.09.1980 del Ministerio de Hacienda establece que: “Los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86º del Código Tributario.” 5. El inciso segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos prescribe: “Cuando las leyes se refieran al “Servicio de Impuestos Internos” o le otorguen facultades o atribuciones, se entenderá que dichas referencias o facultades se hacen o se encuentran conferidas al Director y a los Directores Regionales, indistintamente, sin embargo, las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán también en los funcionarios fiscalizadores del Servicio, los cuales podrán ejercerlas en todo el territorio de la República, pero si se trata de actuaciones fuera de su jurisdicción, sólo podrán realizarlas en cumplimiento de instrucciones específicas del Director o Director Regional del cual dependan. 6. Por otra parte, cobra vital importancia el D.F.L. N°. 1, de 14 de enero de 2004 del Ministerio de Hacienda, que Fija Texto Refundido y Actualizado de las Plantas de Personal del Servicio de Impuestos Internos y Los Respectivos Requisitos de Ingreso y Promoción. 7. El legislador ni la doctrina han precisado qué entienden por funcionario competente. El Diccionario de la Real Academia Española define como competente a “aquel que tiene competencia”, y a su vez, entiende por competencia la pericia, aptitud, idoneidad para hacer algo o intervenir en un asunto determinado. De lo anterior se colige Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c Timbre Electrónico que funcionario competente es aquel que tiene una aptitud particular para efectuar, en este caso la notificación, y esa aptitud particular está dada por varios elementos: Uno de ellos, y que es exigido por la doctrina en forma unánime, corresponde al carácter de ministro de fe (Massone Parodi, Pedro, Legal Publishing, 3ª Ed., Santiago, 2013, pág. 1341; Asté Mejías, Christian, Curso Sobre Derecho Tributario y Código Tributario, Legal Publishing, 4ª Ed., Santiago, 2009, pág. 313), en un tenor similar Pérez Rodrigo, Abundio, Manual de Código Tributario, Legal Publishing, 9ª Ed., Santiago, págs. 222-223, entre otros). 8. Por otra parte, el legislador no ha definido el concepto de ministro de fe, pero esta calidad especial de la que se encuentran revestidos ciertos funcionarios aparece mencionada en distintos cuerpos legales, como ocurre con el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales en el que se califica a los receptores judiciales como “ministro de fe pública”, al igual que a los notarios, en el artículo 399 del mismo texto legal. La normativa tributaria en varios de sus artículos hace mención a dicha calidad, como por ejemplo, en el artículo 11, inciso primero, del Código Tributario que exige certificación del envío de la carta certificada para tener como válida este tipo de notificación. 9. De este modo, y a partir de las normas referidas, puede afirmarse que las declaraciones de un ministro de fe se presumen verdaderas cuando se refieren a hechos propios (v. gr., haber practicado una notificación el funcionario fiscalizador); cuando son atingentes a hechos que percibe por sí mismo y, por último, cuando son relativas a hechos que, si bien no son propios ni tampoco ha podido percibir por sus propios sentidos, los ha comprobado a través de los medios que la propia ley le suministra, como en el caso del artículo 97 N° 17 del Código Tributario. Todo lo anterior, salvo prueba en contrario. En resumen, el ministro de fe resulta ser quien posee la aptitud de dar fe a sus dichos, algo vital para poder efectuar una notificación, de manera tal que la alusión a funcionario competente hecha por la ley debe incluir la calidad de ministro de fe del funcionario, entre otros elementos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c Timbre Electrónico 10. De la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica y teniendo presente las cuestiones no controvertidas, permiten a esta sentenciadora tener como hechos de la causa, los siguientes: a. Que la Notificación de Infracción Folio N° 1209273, de 14.08.15, mediante la cual se cursó la dispuesta en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, da cuenta que fue practicada por cédula en la persona de doña Mónica Aliste Aliste, por la Funcionaria Administrativo credencial N° 709, del Servicio de Impuestos Internos XVI DRM Santiago Sur, doña María Teresa Campos (Documento fojas 2); b. Que según Resolución N° 00128, de 15.01.92, doña María Campos Méndez, por orden del Director y para los efectos del artículo 86 del Código Tributario, tiene la calidad de Ministro de Fe, calidad que se encuentra vigente. (Documentos fojas 102 y 103); c. Que el día 18.07.15, el chofer del la reclamante fue fiscalizado por doña Genoveva Muñoz Valenzuela, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos de la XIII DRM Santiago Centro, constatándose en ese momento, que se transportaban 45 kilos de pan sin la correspondiente guía de despacho, por lo que procedió a cursar una infracción conforme a lo previsto y sancionado en el N° 17 del artículo 97 del Código Tributario (Hecho pacífico); d. Que el día 18.07.15 el chofer de la reclamante transportaba mercadería sin guías de despachos pertinentes lo que motivó cursar la infracción respectiva por la fiscalizadora a cargo en terreno, infracción que se encuentra pagada. (Hechos pacíficos). e. Que, mediante Oficio N° 679 de 27.07.15, el Jefe del Departamento de Fiscalización de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro remitió los antecedentes de la infracción cursada al chofer de la reclamante, conforme a lo dispuesto en el N° 17 del artículo 97 del Código Tributario, para los fines de fiscalización pertinentes a la oficina competente. (Hecho pacífico). Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c Timbre Electrónico 11. Así las cosas, en razón de las normas legales aplicables y los hechos asentados precedentemente, se sigue inexorablemente lo siguiente: a. Que la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos que notificó la infracción reclamada tiene, desde el año 1992 y hasta la fecha, la calidad de ministro de fe; b. Que la infracción cursada mediante Notificación N° 1209273 a la reclamante, lo fue por hechos de los cuales la ministro de fe a cargo tuvo conocimiento por otros medios que la ley le suministra, tales como la información cruzada entre las direcciones regionales a través de sus Directores Regionales, funcionarios públicos cuyos actos gozan de presunción de legalidad, salvo prueba en contrario. Que los hechos que se informaron por la XIII DRM Santiago Centro a la XVI DRM Santiago Sur no se encuentran desvirtuados, por el contrario, la actora se encuentra conteste en ellos y fue la encargada de local quien los reconoció al momento de la fiscalización, de modo que aún cuando es evidente que no fueron percibidos por sus sentidos, pero sí comprobado por otros medios que la ley establece, no cabe sino tenerlos por ciertamente conocidos al momento de cursarse la infracción sub- lite. c. Que por las dos consideraciones anteriores, sólo cabe tener por notificada la infracción reclamada en apego irrestricto a las normas legales que regulan su forma y condiciones de ser cursada, atendido que se encuentra debidamente acreditada la calidad de Ministro de Fe de la funcionaria denunciante. 12. En virtud de lo que se viene razonando resulta que el Servicio logró satisfacer la carga probatoria de acreditar la efectividad que doña María Teresa Campos Méndez tiene el carácter de ministro de fe del Servicio de Impuestos Internos y, por las mismas consideraciones antes expuestas, quedan desvirtuadas las alegaciones de la reclamante en cuanto a la percepción de los hechos y a la calidad de ministro de fe de quien practicó la Notificación de Infracción N° 1209273, de 14.08.15, debiendo rechazarse el reclamo a este respecto; y, en relación a la denuncia de 18.07.14, doña María Teresa Campos Méndez en su actuación del 14.05.15, hizo fe de lo actuado por otra funcionaria ministro de fe, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c Timbre Electrónico cuya calidad nunca fue cuestionada, sino exxpresamente aceptada al reconocer y pagar la multa correspondiente a la infracción que notificó. SÉPTIMO: Que, por estar íntimamente relacionados y a fin de evitar dilaciones innecesarias, enseguida se analizarán, estudiarán y resolverán conjuntamente los puntos 2).- y 3).- signados en el considerando Cuarto, consistentes en: la “Efectividad que la contribuyente PANBO S.A. otorgó documentación legal para el traslado y venta de 45 kilos de pan el día 18 de julio de 2015. Hechos, pormenores y circunstancias” y en cuanto a la “Procedencia de la Infracción cursada mediante Notificación Folio 1209273, de 14.08.15”. Al efecto, se tiene que: 1. Los artículos 1° y 2° letra a), 3° y 8°, Titulos I y II de la Ley de Impuesto al Valor Agregado contenido en el DL N° 825, de 1974, establecen a beneficio fiscal, un impuesto sobre las Ventas y Servicios, entre otros, de bienes corporales muebles. Se estatuye, asimismo, que es contribuyente de dicho impuesto el vendedor, entendiéndose por tal cualquier persona natural o jurídica que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean de su propia producción o adquiridos de terceros; 2. Por su parte, el artículo 52 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regula que: “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.” 3. El artículo 55 incisos primero, quinto, sexto y final de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone: “Las facturas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas.” Sin embargo, los contribuyentes podrán postergar la emisión de sus facturas hasta el décimo día posterior a la terminación del período en que se hubieren realizado las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c Timbre Electrónico operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al período tributario en que ellas se efectuaron. En caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señale el Reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías respectivas. La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto. 4. El artículo 97 N° 10 del Código Tributario, contiene la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c Timbre Electrónico La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años. Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados. Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número. En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.” 5. Finalmente, el artículo 97 N° 17 del Código del Ramo establece: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 17. La movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o factura, otorgadas en la forma exigida por las leyes, será sancionado con una multa del 10% al 200% de una unidad tributaria anual.” 6. De la prueba rendida en el proceso apreciada conforme a las reglas de la sana crítica como, asimismo, con los hechos pacíficos de la causa, en tanto resultan ser lógicos, concordantes y consecuentes entre sí, es posible arribar a los siguientes razonamientos: a. Que el legislador tributario establece sanciones por infracciones contenidas en el catálogo del artículo 97 del Código Tributario, dentro de las cuales se encuentran, tanto las del número 17, que sancionaa quien transporte mercadería sin la correspondiente guía de despacho y, en el N° 10, a quien no las emita; sin embargo, especialmente se contempla el inciso final del artículo 55 del D.L. N° 825 de 1974, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicio, como infracción tributaria “(…) la no emisión de guías de despacho oportunamente, remitiéndose Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c Timbre Electrónico legalmente su sanción a lo dispuesto en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario. Que esa infracción se configura tanto por la no emisión como, asimismo, en consideración a la oportunidad en que se emite, oportunidad que está dada por el propio artículo que se comenta, esto es: en caso que se postergue la emisión de la factura debe emitirse la guía de despacho y entregarse al adquirente “en esa oportunidad”, que no es otra que, tal como la norma señala, a la entrega real o simbólica de las especies. b. Es por ello que si tanto la emisión como la oportunidad legal dada para ello no concurren, se configura la conducta prevista en el inciso final del artículo 55 y sancionada conforme al artículo 97 N° 10 del Código del Ramo; c. En tales condiciones, la circunstancia que se hubiere ya sancionado y pagado la multa respectivamente cursada al conductor del vehículo que transportaba las mercaderías sin la correspondiente guía de despacho, no es óbice para que concurra en la persona del contribuyente, la infracción contenida en el inciso final del artículo 55 del D.L. N° 825 de 1974, descartádose con ello la alegación de la reclamante en tal sentido, toda vez que corresponde a conductas independientes, que configuran infracciones diferentes y cuyos obligados en cada una de ellas sondistintos. d. Así, es un hecho de la causa que la infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 17, notificada al chofer que trasladaba mercaderías sin documentación legal, es de fecha 18.07.2015; y, que la infracción notificada a la responsable de la emisión del señalado documento fue la prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10, reclamada en estos autos y es de fecha 14.08.2015. La funcionaria ministro de fe del SII señala en su denuncia de 14.08.15: “No otorgó documentación legal por el traslado y venta de 45 kilos de pan el día 18.07.15”. De ello es posible asumir las siguientes situaciones: d.1. De la denuncia propiamente tal no queda claro si la documentación legal, en este caso, las guías de despacho, estaban o no emitidas al momento de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c Timbre Electrónico notificación de la infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario, esto es, al 14.08.2015, sin embargo, de los otros antecedentes del proceso y probanzas aportadas, se puede concluir que éstas sí estaban emitidas a esa fecha. d.2. De los demás antecedentes no es posible establecer si las guías de despacho estaban emitidas al momento de la fiscalización al chofer y empleado de la reclamante, esto es, al 18.07.2015, toda vez que la verificación por parte del SII en el domicilio de la reclamante no se hizo en esa fecha sino en una muy posterior. d.3. Cabe hacer presente que en la oportunidad en que la funcionaria concurrió al domicilio de la reclamante, no hizo corte documentario ni verificó otras situaciones como, por ejemplo, la razón que explique los evidentes saltos de correlatividad en la numeración de las guías de despacho emitidas en un mismo día; por lo que bien podría haber ocurrido alguna de las siguientes situaciones: 1).- Que las guías estuviesen emitidas el día 18.07.15, en forma previa al traslado del pan; 2).- Que las guías se hubiesen emitido sólo una vez recibido llamado telefónico del chofer avisando que fue fiscalizado y notificado de una infracción tributaria por no portar la documentación legal que ampara el traslado del pan; ó 3).- Que, efectivamente, las guías no estuviesen emitidas en la oportunidad legal; sin embargo, dada la extemporaneidad de la fiscalización realizada, no es posible determinar fehacientemente lo ocurrido. d.4. Que al momento de la notificación de la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, la funcionaria del SII denunció que la reclamante no había otorgado documentación legal por el traslado y venta de 45 kilos de pan el día 18.07.15; sin embargo, de acuerdo a lo determinado en los numerales precedentes, no se evidencia cómo llegó a tal aseveración, considerando que las guías de despacho respectivas sí se encontraban emitidas a esa fecha. d.5. Es del caso tener presente la efectividad de lo aseverado por la reclamada en orden a que en la infracción denunciada, la ley emplea el término “otorgar”, el cual implica dos acciones: “emitir y entregar” , siendo la segunda posterior a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c Timbre Electrónico primera; de los antecedentes del proceso y los razonamientos precedentes se ha podido determinar que al 14.08.15, las guías de despacho sí estaban emitidas al momento de notificarse la infracción; lo que no ha podido dejarse establecido es si éstas fueron entregadas oportunamente a los clientes, ello, porque no se señala en la denuncia misma ni en los escritos de traslado u otros de la reclamada, tampoco se informa si se verificó con esos clientes sobre la entrega por parte de la denunciada de la documentación por el pan recibido, hechos indispensables para determinar la oportunidad en la entrega del documento legal. d.6. El Servicio sostiene que sería consecuencia directa del hecho que el chofer no portaba las guías de despacho al momento de ser fiscalizado cuando transportaba 45 kilos de pan, la circunstancia que éstas no fueron entregadas a los clientes. Al efecto, cabe señalar que tal como se ha venido sosteniendo, no se encuentra comprobado en autos ni es posible presumir de otro antecedente del proceso que las copias respectivas de las guías de despacho no se hubieren entregado a los clientes de los 45 kilos de pan. Además, por los restantes kilos de pan que ya se encontraban entregados al momento de fiscalizarse al chofer no se cursó infracción alguna de modo que, dicha aserveración carece de sustento en autos. d.7. Del análisis realizado, esta sentenciadora sólo puede concluir que la infracción denunciada consistente en no otorgar documentación legal para el traslado y venta de pan el día 18.07.15, no está legalmente configurada, toda vez que las guías de despacho estaban emitidas el 14.08.15, fecha de la notificación de infracción; y que, la insuficiencia de la fiscalización realizada y los antecedentes del proceso no permiten tener por establecido un incumplimiento en la obligación de entregar la documentación legal en la oportunidad correspondiente. e. Que dada la fecha en que cometió la infracción del artículo 97 N° 17, esto es, el 18.07.15; y, la fecha en que se fiscalizó a la reclamante, es decir, el 14.08.15, habría transcurrido casi un mes, por lo que no se puede tener por establecido que las guías señaladas en la denuncia hayan estado emitidas en esa fecha; lo que sí está determinado en autos es que las citadas guías de despacho estaban emitidas al 14.08.15. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c Timbre Electrónico OCTAVO: Que, del análisis realizado, los antecedentes de autos, las probanzas aportadas, la normativa legal vigente sobre la materia y los razonamientos precedntes, este Tribunal concluye lo siguiente: 1. Que la calidad de ministro de fe de la funcionaria denunciante se encuentra debidamente acreditada y sus actuaciones se han efectuado al amparo de tal calidad, por lo que procede rechazar las alegaciones de la reclamante en este punto. 2. Que la infracción denunciada no se configura en la forma que la ley exige, por lo que procede dejarla sin efecto y acoger el reclamo presentado en su contra. VISTOS, además, lo dispuesto en la Constitución Política de la República; normas pertinentes del Código Tributario; en el D.L. N° 825 de 1974 Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; en los artículos 3° y 170 del Código de Procedimiento Civil; en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; Ley N° 19.880; Ley N° 18.575; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: HA LUGAR al reclamo. DÉJASE SIN EFECTO la Notificación de Infracción No 1209273 de 14.08.15. Cada parte deberá pagar sus COSTAS. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Mario Rodrigo Ugalde Prieto en representación convencional de la sociedad PANBO S.A.; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c Timbre Electrónico REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 15-9-0001068-8/ RIT: ES-17-00156-2015.- Dictada por doña DORA BASTIA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 01-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ea294bc-029d-48b5-bc9d-3f4a6d4f3a0c Timbre Electrónico 2017-03-01T14:03:11-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.