Texto de la sentencia
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M. SANTIAGO SUR CON
HECTOR ENRIQUE ALARCÓN BAHAMONDEZ.”
RIT: GS-17-00164-2015
RUC: 15-9-0001102-1.
Providencia, a trece de octubre de dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 3 a 5 vta., Acta de Denuncia N°05, de 26.08.15, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, en relación al contribuyente don HÉCTOR ENRIQUE ALARCÓN
BAHAMONDES, Rut. N° 7.902.798-7, actividad Servicios en Faena Agrícola e
Industriales con giro en “Servicios en faena agrícola e industriales metalmecánico”,
domiciliado en Santa Adelaida N° 74, San José de Viluco, Buin, por infracción al artículo
97 N°5 del Código Tributario.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 23, Comprobante de distribución de causa; identificación de los documentos
agregados a los autos como físicos no escaneables que se encuentran custodiados en el
Tribunal bajo el número 65-2015, consistentes en una carpeta color verde que contiene: Un
índice; Cartilla SIIC del denunciado; Informe N° 366, de 09.11.12; Ord N° 470, de
12.11.12; Declaración Jurada de 24.01.14; y Liquidaciones N°s. 27586 a 2759, de
24.07.14; 3 copias del Acta de Denuncia N°05, de 26.08.15; una copia de borrador de Acta
de Denuncia sin número ni firma, de 20.01.15, dos copias de la Resol. Ex. N°638, de
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24.08.15; una copia de Notificación N°567, folio 1536973, de 26.08.15; una copia de
Memo N° 130 de 28.08.15; Reservado. DJU. 16.000.- N°695 de 07.09.15.
A fs. 24 a 25, resolución del Tribunal que provee el Acta Denuncia ordenando
certificar, custodiar y testimonio de su notificación.
A fs. 26, certificación de custodia.
A fs. 27 a 28, Medida para mejor resolver decretada por el Tribunal y testimonio de su
notificación.
A fs. 29 a 39, Escrito de la denunciante: Cumple lo ordenado y Téngase presente.
A fs. 40 a 41, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior; Autos para fallo y
testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 3 a 6 vta., el Servicio de Impuestos Internos remitió al
Tribunal Acta de Denuncia N°05, de 26.08.15, emitida por la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur, en relación al contribuyente don Héctor Enrique Alarcón
Bahamondes, actividad Servicios en Faena Agrícola e Industriales con giro en “Servicios
en faena agrícola e industriales metalmecánico”, acta en la cual se le imputa haber
cometido la infracción dispuesta en el artículo 97 N°5 del Código Tributario,
consistente en la omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias, en
este caso la no presentación de la Declaración de Impuesto a la Renta en formulario 22,
para el año tributario 2013, estando obligado a ello.
Reseña el Acta Denuncia N°05, de 26.08.15, que:
Antecedentes del Procedimiento:
Indica que las actividades desarrolladas por el contribuyente se enmarcan dentro de
las referidas en el artículo 20 N° 3, del Decreto Ley N° 824, de 1974, por consiguiente las
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rentas obtenidas por la empresa se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta de
Primera Categoría.
Que en procedimiento de fiscalización del impuesto al valor agregado, se detectaron
irregularidades tributarias consistentes en la no presentación de las declaraciones de
impuesto anual a la renta de los años tributarios 2007, 2008, 2011 y 2012, y en los años
tributarios 2009 y 2010 declaró sin movimiento, en circunstancias que en sus declaraciones
mensuales, formulario 29, registra débitos y créditos fiscales en todos los años comerciales
respectivos.
Que a raíz de lo anterior, con fecha 04 de marzo 2013, se requirió al contribuyente
de conformidad con lo establecido en la Ley 18.320, mediante Notificación N°28/4, para
que dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, acompañara al SII
toda la documentación con la cual confecciona la contabilidad de los períodos tributarios
del Impuesto al Valor Agregado de febrero 2010 a enero 2013, de acuerdo a lo que
establece el Art. 1 D.L. 825, de 1974, además, los períodos tributarios del Impuesto a la
Renta de los AT 2011 y 2012 de acuerdo a lo que establece el Art. 1 D.L. 824, de 1974.
Señala que el contribuyente no dio respuesta, por lo que se procedió a emitir la
Citación N°30/2013 de fecha 22/11/2013, para que presentara sus declaraciones de
Impuesto a la Renta por los años tributarios 2008 al 2013 y los antecedentes que respaldan
dichas declaraciones correspondientes a los años tributarios antes señalados, sin dar
respuesta a la misma. Indica que el 24/01/2014 se presentó el contribuyente, instante donde
se procedió a tomar declaración jurada, ocasión en la que señaló que él no sabe nada de lo
que sucede con sus declaraciones de IVA ni de Renta, e indicó que la señora Lilian Fuentes
Fuentes es la encargada de realizar dichos trámites y la responsabiliza por las
irregularidades. Adicionalmente, se procedió a rectificar los períodos de diciembre 2011 y
enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto y octubre 2012, ya que en dichos períodos se
subdeclararon los débitos fiscales y se sobredeclararon los créditos fiscales.
Que el 30/06/2014, se terminó de rectificar los períodos de noviembre y diciembre
2012; marzo, abril, agosto, octubre y noviembre 2013; y enero 2014, se declaró fuera de
plazo.
Que para efectos del Impuesto a la Renta, se entiende que de acuerdo a los débitos
fiscales generados en el desarrollo de la actividad comercial por parte del contribuyente
fiscalizado durante el año comercial 2012, se pudo determinar que éste obtuvo ingresos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por
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otra parte, atendido que no hay respaldo de los créditos fiscales declarados no fue posible se
respaldar los costos y/o gastos asociados a dicho ingresos, razón por la que se procedió a
tasar la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría en virtud de lo
prescrito en el artículo 35 contenido en el artículo 1° del D.L. 824 de 1974, sobre Ley de
Impuesto a la Renta, por cuanto no era posible determinar en forma clara y fehaciente la
renta líquida imponible correspondiente al año tributario 2013.
Conductas constitutivas de la infracción.
Indica que el SII determinó en virtud de los antecedentes que obraban en su poder,
que el contribuyente no presentó declaración de Impuestos a la Renta, en formulario
22, para el Año Tributario 2013, estando obligado a ello, ya que efectivamente obtuvo
ingresos afectos al Impuesto a la Renta de acuerdo a la información obtenida a partir de las
declaraciones de IVA presentadas por el mismo contribuyente, consignadas en los
formularios 29, presentadas en el año comercial respectivo, conducta que configura la
infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario.
Que, dado que el contribuyente no aportó los libros diarios y mayor para demostrar
su contabilidad, ni aportó documentación que respalde sus costos y/o gastos, se procedió a
efectuar tasación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 del D.L. 824/74, sobre
Impuesto a la Renta, el cual establece que se presume que la renta mínima imponible de las
personas sometidas al impuesto de primera categoría es igual al 10% del capital efectivo
invertido en la empresa, o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el
que será determinado tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los
porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo
ramo o en la misma plaza, tasación que se realizó de acuerdo a los antecedentes que indica.
Dolo o Intencionalidad en la Comisión de la Infracción:
Señala que en virtud de los antecedentes expuestos previamente, concluyó que
estamos frente a un contribuyente afecto al Impuesto a la Renta, quien cometió infracción a
las normas del Código Tributario, con pleno conocimiento de la conducta que estaba
efectuando, siendo ésta la omisión de la declaración del Impuesto a la Renta
correspondiente al Año Tributario 2013. Indica que don Héctor Enrique Alarcón
Bahamondes, es un contribuyente afecto al Impuesto a la Renta que, maliciosamente, no
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presentó la declaración de impuesto anual a la renta del AT 2013, en circunstancias que en
sus declaraciones mensuales, formulario 29, registra débitos y créditos fiscales de los meses
de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre, todos
del año comercial 2012.
Que el contribuyente tiene inicio de actividades desde el año 1996 en adelante, actividad
comercial que ha mantenido hasta la fecha. En virtud del artículo 98 del Código Tributario
que dispone que "De las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás
personas legalmente obligadas", de acuerdo a la experiencia del contribuyente en la
actividad comercial que desarrolla, no podía menos que saber que le asistía la obligación
legal de presentar su declaración de impuesto a la renta, por los ingresos obtenidos en el
desarrollo de su giro, de los que dan cuenta sus formularios 29 de declaración y pago
simultáneo mensual de IVA, no obstante responsabilizar a su asesora contable Lilian
Fuentes, de dicho incumplimiento.
Indica los medios de prueba que aporta para acreditar la infracción imputada, la cual está
tipificada en el artículo 97 N°5 del Código Tributario, para referirse, por último, al
perjuicio fiscal, señalando que de acuerdo a lo expuesto, el perjuicio fiscal producido por
la conducta antes referida alcanza a la suma histórica de $3.151.094.-, (tres millones ciento
cincuenta y un mil noventa y cuatro), que actualizado al mes de Diciembre del 2014,
asciende a $3.400.030.-.
SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de
10.09.15, rolante a fs. 26, el denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia
N°05, de 26.08.15, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario
contenido en el N°5 del Código Tributario, al contribuyente Héctor Enrique Alarcón
Bahamondes, por no presentar declaración de Impuestos a la Renta, en formulario 22,
para el Año Tributario 2013, estando obligado a ello.
Que, según consta en Resol. Ex. N° 638, de 24.08.15, la Jefa del Departamento
Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, “por orden del
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Director” decidió, únicamente, perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria,
por el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°5 del Código Tributario.
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadran la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
a) Que el artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente, dispone: “Las
siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
N° 5°: “La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para
la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su
representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que
tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por
ciento del impuesto que se trata de eludir…”
b) Por lo que es posible desprender que el legislador exige, para la procedencia de la
aludida figura, los siguientes requisitos:
1) Que una ley tributaria exija la presentación de declaraciones.
2) Que dichas declaraciones sean necesarias para la determinación o
liquidación de un impuesto.
3) Que se hayan omitido.
4) Que dicha omisión sea maliciosa.
QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República,
rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas
en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria,
se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos
denunciados que habría cometido el contribuyente don Héctor Enrique Alarcón
Bahamondes, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a ésta
desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante logre probar, y/o convencer al
Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración.
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SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando
segundo, el denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N°05, de
26.08.15, que le fuera notificada con igual fecha y que rola de fs. 3 a 5 vta.; sin embargo y
por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá
pronunciarse si se configuran respecto del denunciado la infracción que se denuncia y,
consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario en su
artículo 97 N°5. Así, resulta necesario examinar si se cumplen los requisitos necesarios
para la procedencia de la figura aludida; para ello se efectuará a continuación el
correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el SII adjuntó al
Acta de Denuncia N°05, de 26.08.15, documentos agregados a los autos como físicos no
escaneables, que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 65-2015,
consistentes en una carpeta color verde que contiene: Un índice; Cartilla SIIC del
denunciado; Informe N° 366, de 09.11.12; Ord N° 470, de 12.11.12; Declaración Jurada de
24.01.14; y Liquidaciones N°s. 27586 a 2759, de 24.07.14 y, en cumplimiento de la medida
para mejor resolver, adjunto copias certificadas de los Formularios 29, presentadas durante
el año comercial 2012, por el contribuyente denunciado. Dichos antecedentes serán
apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N°9, en
relación al artículo 132 inciso décimo cuarto del Código Tributario, en atención a su
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión.
En este punto, se debe tener especial consideración el hecho, conforme mandata el
inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los
actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a
sus destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de
contrario, lo cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente.
OCTAVO: Que, el denunciado don Héctor Enrique Alarcón Bahamondes, tiene por
actividad Servicios en Faena Agrícola e Industriales con giro en “Servicios en faena
agrícola e industriales metalmecánico” por lo que sus operaciones se encuentran afectas a
IVA y según lo dispuesto en el Título IV del DL 825, referente a la administración del
impuesto, artículos 51 y siguientes y en los títulos XIV y XV del Reglamento del DL 825,
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referentes a los libros y registros y a las normas sobre declaración y pago, respectivamente,
la ley tributaria exige la presentación de declaraciones, las que se efectúan a través del
Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos,
Asimismo, de acuerdo a los antecedentes aportados por la denunciante, las
actividades desarrolladas por el contribuyente se enmarcan dentro de las referidas en el
artículo 20 N° 3, del Decreto Ley N° 824, de 1974, por consiguiente las rentas obtenidas
por el denunciado se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría
y, conforme con lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes de Ley de Impuesto a la Renta,
está obligado a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas en cada año
tributario, en el mes de abril en relación a las rentas obtenidas en el año calendario o
comercial anterior, la que se efectúa a través del Formulario 22 de Impuestos Anuales a la
Renta.
Dichas declaraciones son necesarias para la determinación del impuesto a pagar,
por lo que se cumplen los dos primeros requisitos para hacer procedente la aplicación del
N° 5 del artículo 97.
NOVENO: Que, en relación al tercer requisito para hacer procedente la
aplicación del N° 5 del artículo 97 del Código Tributario, es decir, que se hayan omitido
las declaraciones exigidas por la ley Tributaria necesarias para la determinación de un
impuesto, el SII determinó en virtud de los antecedentes que obraban en su poder que el
contribuyente no presentó declaración de Impuestos a la Renta, en Formulario 22, para
el Año Tributario 2013, estando obligado a ello, ya que efectivamente obtuvo ingresos
afectos al Impuesto a la Renta de acuerdo a la información obtenida a partir de las
declaraciones de IVA presentadas por el mismo contribuyente, consignadas en los
formularios 29, presentadas en el año comercial respectivo, conducta que configura la
infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario.
El SII hace presente y solicita tener en consideración que dado que el contribuyente no
aportó los libros diarios y mayor para demostrar su contabilidad, ni aportó documentación
que respalde sus costos y/o gastos, se procedió a efectuar tasación de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 35 del D.L. 824/74 sobre Impuesto a la Renta, el cual dispone:
“Artículo 35.- Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que
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la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual
al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas
realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional,
tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos
por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma
plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de
determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la
Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso
fortuito.”
De los antecedentes acompañados por el SII, se pudo constatar que de acuerdo a los
formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, aportados a fs. 37 y siguientes
de autos, la reclamante tuvo ventas durante el año 2012 y por lo tanto débitos fiscales
según el siguiente detalle:
MES FOLIO F29 INGRESOS
S/F29
REAJUSTE
MES
TOTAL
INGRESOS
ene-12 5382276636 5.877.258 1,015 5.965.417
feb-12 5623360266 5.677.137 1,014 5.756.617
mar-12 5623360696 12.404.500 1,010 12.528.545
abr-12 5623361296 3.320.189 1,009 3.350.071
may-12 5623361896 2.036.163 1,008 2.052.452
ago-12 5623362456 18.611.905 1,011 18.816.636
oct-12 5623363026 1.785.279 1,001 1.787.064
nov-12 5710883086 3.176.316 1,000 3.176.316
dic-12 5710883546 3.250.000 1,000 3.250.000
TOTAL 56.138.747 56.683.118
Por lo que el total de sus ingresos, de acuerdo a dichos antecedentes, habría sido
$56.683.118.-, y dado que el contribuyente no aportó los libros diarios y mayor para
demostrar su contabilidad, ni aportó documentación que respalde sus costos y/o gastos, en
la etapa de fiscalización, el SII procedió a efectuar tasación de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 35 del D.L. 824/74 sobre Impuesto a la Renta citado precedentemente.
Cabe hacer presente que dicha tasación no fue objeto de ningún tipo de reparo por parte del
contribuyente y fue realizada de acuerdo al Ord. DFI 16.00 N°694, de fecha 08/07/2014,
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del Jefe del Departamento de Fiscalización, que indicó que para la determinación de la
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y de acuerdo a los contribuyentes de igual
naturaleza, se debía aplicar una rentabilidad del 62,20% sobre los ingresos del período
comercial 2012.
Que aplicado dicho porcentaje al total de ingresos reajustados, es decir a los
$56.683.118.-, da una base imponible de $35.256.899.-, la cual al multiplicarla por la tasa
de primera categoría entonces vigente, es decir 20%, da un total de impuesto de
$7.051.380.-, el cual menos los PPM y Créditos a que tenía derecho y considerando el
reajuste correspondiente, da un impuesto de primera categoría adeudado de
$3.151.094.-, según se aprecia por ejemplo en la hoja de trabajo N°2, página 11, de la
Liquidación 27587 de 24.07.14, acompañada por la denunciante entre los antecedentes
considerados como físicos no escaneables.
Por lo que, de acuerdo a lo anterior el perjuicio fiscal histórico producido por la conducta
antes referida alcanza a la suma histórica de $3.151.094.-, (tres millones ciento cincuenta y
un mil noventa y cuatro), lo cual no ha sido desvirtuado por probanza alguna producida por
el denunciado, quien no presentó descargos de ningún tipo ante este Tribunal.
De los hechos acreditados en autos, este Tribunal ha podido arribar a la indubitada
convicción que la denunciada omitió declaraciones exigidas por la ley tributaria las cuales
eran necesarias para la determinación del Impuesto a la Renta, por lo que se cumplen a
cabalidad los tres primeros requisitos para ser aplicable la sanción prevista en el artículo 97
N° 5 del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, en relación al cuarto y último requisito del 97 N°5, es decir que las
falsedades u omisiones sean maliciosas, cabe señalar que según se puede apreciar a simple
vista de los formularios 29, de declaración y pago simultaneo mensual, correspondientes a los
meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto, octubre, noviembre y diciembre del
año comercial 2012, AT 2013, el denunciado declara débitos fiscales, en el código 538 de
los citados formularios; por lo que de acuerdo a dichos montos de débito fiscal, los cuales
corresponden al 19% de sus ventas, se puede determinar fácilmente el 100% de sus ventas
y, por lo tanto, el monto de sus ingresos por dicho concepto.
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Que según señala el ente fiscalizador, el denunciado no aportó los libros diarios y
mayor para demostrar su contabilidad, ni aportó documentación que respalde sus costos y/o
gastos, por lo que el SII procedió a efectuar tasación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
35 del D.L. 824/74 sobre Impuesto a la Renta, determinando, en relación a la información
de otros contribuyentes similares, que la rentabilidad promedio para el año comercial 2012
era de 62,20% sobre el total de sus ventas, lo que en definitiva arroja un perjuicio fiscal
histórico por la conducta imputada de $3.151.094.-, según lo analizado en los
considerandos precedentes, que si bien el contribuyente pretende culpar a su contadora para
eximirse de responsabilidad, el artículo 98 del CT es claro al disponer que “De las
sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente
obligadas”.
Cabe señalar además, que la omisión de la declaración de sus ingresos en el Formulario 22
del AT 2013, implicó que la contribuyente enteró en arcas fiscales un impuesto menor al
que en derecho correspondía y que pudo advertir la comisión del ilícito, o no podía menos
que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias, además de
haber sido el principal beneficiado con las maniobras realizadas.
Asimismo, atendida la cantidad de períodos y los montos subdeclarados, esta
sentenciadora concluye que no se trata de un error aislado, sino de una práctica ejecutada con
la clara intención de disminuir la carga tributaria en perjuicio del Fisco y que, por lo tanto,
corresponde a un actuar malicioso del denunciado, quien actuó con la intención positiva de
causar consecuencias perjudiciales, incurriendo en dichas maniobras con el propósito
definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden.
En este punto, cabe dejar establecido que responde ante el Servicio de acuerdo a la ley,
el o la contribuyente, que es quien presenta las declaraciones impuestos, jurando que éstas
corresponden a la realidad de sus operaciones afectas a impuesto, sin que sea posible
desconocer esa responsabilidad endosándosela a un tercero, toda vez que el contribuyente es
quien debe responder por los hechos y actuaciones de sus dependientes, como lo es su
contadora, sin perjuicio de poder iniciar las acciones civiles o penales que estime convenientes
en su contra.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por consiguiente, de los hechos acreditados en autos
se puede establecer lo siguiente:
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1) Que efectivamente se produjeron las conductas constitutivas de la infracción
denunciadas por el SII.
2) Que, el no presentar las declaraciones exigidas por la ley tributaria necesarias para
la determinación o liquidación del impuesto a la renta, induce a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponde y constituye una maniobra tendiente a privar al
Fisco de percibir los impuestos que le pertenecen y, claramente, el hecho de haber
efectuado dicha maniobra durante varios años tributarios, evidencia su propósito de
pagar menos tributos que los que en derecho le correspondían, manifestándose una
actitud de voluntariedad plena en cuanto a dichos actos, toda vez que fue el
directamente beneficiado con las maniobras fraudulentas realizadas, todo lo cual no
se encuentra desvirtuado por probanza alguna en el proceso. De lo anterior se
sigue que, en la especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en
contra del denunciado, por lo que la aplicación de las sanciones establecidas
para estas conductas es plenamente procedente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta
magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que se cumplen los requisitos para
hacer procedente la sanción prevista en el artículo 97 número 5° del Código
Tributario, ya que el denunciado no presentó su declaración del impuesto a la renta
año tributario 2013, estando obligado a ello, todo por cuanto se ha acreditado el
cumplimiento de cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la figura
aludida, lo que torna aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la
especie, la concurrencia de todos los presupuestos que disponen el N°5 del artículo 97 del
Código Tributario, corresponde la aplicación de las sanciones pecuniarias que dicha norma
dispone. Para la correcta aplicación de la sanción se debe tener presente lo dispuesto en el
artículo 107 del Código Tributario que ordena que: “Las sanciones que…el Tribunal
Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda,
tomando en consideración…” entre otras, las siguientes circunstancias modificatorias:
“N°3.- El grado de cultura del infractor; N°4.- El conocimiento que hubiere o pudiere
tenido de la obligación legal infringida; N°6.- La cooperación que el infractor prestare
para esclarecer su situación. N°7.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado
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en el acto u omisión. N°8 Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo
tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
Al respecto, es pertinente señalar que:
1) Según la información obtenida de la Cartilla del Sistema de Información Integrada del
Contribuyente SIIC, acompañada por el SII, a fs. 2 a 3 del cuaderno de pruebas, el
denunciado presenta inicio de actividades el 13.06.1996, por lo que luego de casi
veinte años en el rubro de los servicios en faenas agrícolas e industrial, debe tener
un acabado conocimiento de las normas tributarias que regulan su actividad.
2) Que si bien el acta de denuncia se refiere sólo a la omisión de la declaración anual
de impuesto a la renta de primera categoría del año comercial 2012, AT 2013; entre
los antecedentes del procedimiento se señala que la contribuyente no presentó las
declaraciones de impuesto anual a la renta de los años tributarios 2007, 2008, 2011
y 2012 y que en los años tributarios 2009 y 2010 declaró sin movimiento, en
circunstancias que en sus declaraciones mensuales de IVA, formulario 29, el SII,
señala que registra débitos y créditos fiscales en todos los años comerciales
respectivos.
3) El denunciado señala en declaración jurada prestada ante el Servicio con fecha
24.01.14, acompañada a fs. 8 a 10 del cuaderno de pruebas, que inició sus actividades
en el año 2000 en el rubro agrícola. Respecto a quien le lleva la contabilidad en su
negocio, señala que “Lilian Fuentes, ella trabaja en una contabilidad y me ofreció sus
servicio cuando me independicé y acepté.” “Lilian Fuentes, me paga las imposiciones,
las liquidaciones de sueldo, los contratos. Nunca me preocupe del IVA, ella me decía
el total del monto y yo le pasaba en efectivo”. Frente a la pregunta: “¿De la revisión de
sus antecedentes contables en la Unidad de San Bernardo y en esta Dirección
Regional, se detectó que usted no declarara sus impuestos IVA o bien, cuando lo ha
hecho, han sido montos muy inferiores a los que correspondan según sus facturas de
venta. ¿Cómo explica usted esto?” responde: “Fraude de ella hacia mí, presentí
algunas cosas porque llegaban citaciones y ella decía que todo lo arreglaba que
estaba todo ok, pero nunca supe lo que usted me está contando…” finalmente agrega
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que: “Tengo mucha rabia, soy bien humilde, llegó a ser tonto y me frieguen de esa
manera”.
4) En virtud de lo anterior es procedente tener en consideración que el denunciado
alega desconocimiento de dichas materias, presta colaboración para esclarecer los
hechos y señala estar dispuesto a rectificar sus declaraciones de impuestos, lo que ya
sucedió con fechas 24.01.14 y 30.06.14, según da cuenta la propia acta de denuncia a
fojas 3 vuelta.
5) A mayor abundamiento cabe considerar que en otras actas de denuncia conocidas por
este Tribunal, se ha presentado una situación similar en cuanto a que otros
contribuyente de la misma Dirección Regional alegan que la misma contadora, doña
Lilian Fuentes, estaría involucrada y sería la causante de una serie de irregularidades
en sus contabilidades y en sus declaraciones; sin embargo, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 98 del CT, el contribuyente es responsable de las sanciones pecuniarias, por
lo que no es atendible tal situación, sin perjuicio de las eventuales acciones civiles o
penales que podrían seguir en contra de ella.
Por lo previamente señalado es que dichas circunstancias se tomarán en
consideración al aplicar la multa que establece la disposición legal infringida.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales
citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye
que se encuentra plenamente configurada respecto de don Héctor Enrique Alarcón
Bahamondes, la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°5, del Código
Tributario, por lo que procede aplicar la sanción de multa correspondiente.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N°05, de 26.08.15, por la infracción descrita y
sancionada en el artículos 97 N°5, del Código Tributario.
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APLÍCASE al denunciado don Héctor Enrique Alarcón Bahamondes, una multa
ascendente a la cantidad de $6.957.615 (seis millones novecientos cincuenta y siete mil
seiscientos quince) equivalente al 200% (doscientos por ciento) del monto defraudado
acreditado por concepto del artículo 97 N° 5 del Código Tributario, debidamente
actualizado.
GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada.
NOTIFÍQUESE por carta certificada al contribuyente don Héctor Enrique Alarcón
Bahamondes y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de
Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0001102-1./ RIT: GS-17-00164-2015
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.