Avm.-
COLEGIO SAN IGNACIO EL BOSQUE con SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS
ORIENTE.
RIT N° : GR-17-00198-2015.
RUC N° : 15-9-0001113-7.
En Providencia, a veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El escrito de 26.08.19, en que comparece don José Manuel Zilleruelo Moreno, abogado,
en representación convencional del COLEGIO SAN IGNACIO EL BOSQUE, RUT N°
81.314.000-4, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Pocuro N° 2801,
comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N° 922, de
08.05.15, que le negó lugar a una petición de devolución solicitada para el Año Tributario 2014,
en el monto de $22.021.596.-, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas,
emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7, representado en autos por su Director
Regional don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso
10, oficina 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 96, Comprobante de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y
documentos fundantes acompañados, resolución que decreta previo a proveer con testimonio
de notificación, escrito de cumplimiento y documento acompañado, con la resolución que tiene
por interpuesto el reclamo y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII) y
testimonio de notificación por el sitio de internet a la reclamante y por correo electrónico al
Servicio reclamado.
A fojas 97 a 126, Escrito por el que el Servicio asume representación y acompaña
documento de respaldo, otros por los que se evacúa el traslado conferido, se revocan y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2019.
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confieren nuevos poderes por el reclamado, con las resoluciones que los proveen, ordena dar
curso progresivo a los autos y testimonios de notificaciones.
A fojas 127 a 134, Resolución que recibió la causa a prueba, con testimonio de
notificación por el sitio de internet del tribunal al SII y comprobante de despacho de carta
certificada por Correos de Chile a la reclamante a su domicilio registrado en autos para efectos
de lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario. Rola sobre de notificación devuelto
y resolución que lo tuvo por recibido y por notificada a la parte a partir de su fecha de notificación,
con testimonio.
A fojas 135 y 136, resolución que decretó Autos para Fallo y su testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 26.08.19, comparece don José Manuel Zilleruelo
Moreno, en representación convencional del COLECIO SAN IGNACIO EL BOSQUE, RUT N°
81.314.000-4, ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento
General de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N° 922, de 08.05.15, que le
negó lugar a una petición de devolución solicitada para el Año Tributario 2014, en el monto de
$22.021.596.-, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, emanada de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don
Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes
y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue:
I. En un primer acápite, refiere a los antecedentes en la emisión del acto reclamado,
esto es: Su presentación de la Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio
242635854, Año Tributario (AT) 2014, en el que consignó una pérdida por -$137.634.975.-,
solicitando una devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por
pérdidas (PPUA) por la cifra de $22.021.596.- Agrega cuestiones relativas al plazo legal que
tiene el Servicio para resolver las peticiones de devolución por PPUA según el artículo 59 del
Código Tributario, en cuyo mérito el ente administrativo observó su petición notificándole carta
aviso de 22.05.14, por los siguientes motivos: B21 El remanente y saldo del FUT declarado en
el recuadro N° 6 del Formulario 22, en los Códigos [774], [931], [775] o [284] no corresponden
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con lo declarado en los códigos [231], [318] o [232 del F22 del año anterior en contribuyentes
distintos a sociedades anónimas; y, F77 Su declaración ha sido seleccionada para una revisión
del Pago Provisional por impuesto de 1ra Categoría de utilidades absorbidas declarado en el
código [747] del Formulario 22.
Agrega que, el 25.07.14, don Víctor Campos se presentó ante el SII, oportunidad en la
que se le notificó personalmente la Notificación 737/7 con lo que se vulnerarían las normas
sobre notificaciones porque sólo es procedente notificar al contribuyente resultando
improcedente practicarla a persona distinta que, en el caso, ni siquiera sería el representante
legal, gerente, administrador, presidente o mandatario para ser notificado. Señala que esa
notificación contraviene lo dispuesto en los artículos 9°, 12 y 14 del Código Tributario e
instrucciones en la materia como sería lo señalado en Circular N° 54, de 2002. Al efecto,
recuerda que su parte siempre ha dado cumplimiento a todos los requerimientos del Servicio tal
como, incluso, se leería en el acto reclamado. Todo lo dicho provocaría un vicio en esa
notificación lo que acarrea la nulidad de la actividad fiscalizadora pues atenta al debido proceso,
al derecho a un racional y justo procedimiento y afecta su derecho a defensa jurídica, todo
conforme lo dispone el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.
Luego, refiere a la motivación de la Resolución Ex. N° 922, a la referencia que se efectúa
en relación a los documentos solicitados, a los hechos que se dieron por sentados que atañen
a la transferencia de la calidad de sostenedor entre el Colegio San Ignacio El Bosque y
Fundación San Ignacio El Bosque, sus efectos en la función educativa y la gestión
administrativa, particularmente, en relación a los gastos y al plazo para concretar la totalidad del
traspaso (3 años); a la situación tributaria de los aportes de bienes tangibles e intangibles
(cuentas) con su consecuente efecto en los gastos asociados; al FUT y a la determinación del
PPUA en relación al crédito de que gozan las utilidades en él acumuladas. Continúa con su
parte resolutiva y finaliza refiriéndose al Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV).
II. En un segundo acápite, expone su defensa bajo los siguientes puntos:
1. Análisis particular de cada una de las objeciones realizadas por Resolución Ex. N°
922, iniciando por ratificar íntegramente su Declaración de Impuestos, excepto en lo que atañe
a la tasa del crédito de Impuesto de Primera Categoría que se usó en concepto de PPUA dado
que, por un error habría considerado un 16% en circunstancias que correspondía a un 15%,
para lo cual viene en solicitar corrección de errores propios.
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a. Considerando 11°: Deducción de ingresos originados en la cuenta matrículas
percibidas de forma anticipada: Al efecto, refiere que su parte dedujo las cuentas N° 60101
“Matriculas” por una cantidad $435.150.933.- y la cuenta N° 60301 “Colegiatura Devengada”
por la suma de $3.661.922.-, ambas de resultado ganancia explicando el tratamiento tributario
y contable que tienen los cobros que formula a los apoderados un colegio privado como su
parte:
- Que el proceso de matrícula de un colegio privado, que para el año 2013, comenzó el
año 2012 que es el año en que se cobra y percibe anticipadamente el arancel de la matrícula y
demás cobros de la educación que se imparte en el año 2013.
- Contablemente, registra las sumas percibidas en el año 2012 correspondientes a
colegiaturas y matrículas de los alumnos del año escolar 2013 en cuentas de pasivo “Ingresos
anticipados matrículas” e “Ingresos anticipados”, dado que no se ha prestado el servicio de
modo que el ingreso financieramente no está devengado. Luego, en el año siguiente y a medida
que se va prestando el servicio, se reconoce como ingreso financiero en las cuentas Matrícula
y Colegiatura Devengada.
- Tributariamente, afirma que se ha ajustado a lo regulado en el artículo 2° N° 3 de la
LIR, lo instruido en Circular 100, de 1975, Oficio 3626, de 31.08.01 que mandan reconocer los
ingresos a su percepción, esto es, al AT 2013 como lo ha venido haciendo afectándolo con el
Impuesto respectivo, luego, en el año comercial 2013, tributario 2014, en que el colegio los
registra como un ingreso financiero y al haber formado parte de la RLI del año anterior, se
deducen pues, de no hacerlo así, se produciría una doble tributación como lo que ocurre con el
razonamiento del acto que se impugna en esta instancia. Asegura que su obrar se ajustó a
derecho y a las propias instrucciones del SII, ignorando por qué, ahora, se le desconoce ese
tratamiento tributario.
b. Considerando 11°. Deducción originada en la cuenta gastos por depreciación
activo fijo por concepto de depreciación de edificio y construcciones: primeramente,
explica que en contrato de arrendamiento de 01.01.01, consta que la Fundación Educacional
Alonso de Ovalle y el Colegio San Ignacio El Bosque entregó en arrendamiento a éste el
inmueble ubicado en Avenida Pocuro N° 2801, comuna de Providencia, Región Metropolitana
donde funciona dicho Colegio. Luego, por escritura de 26.11.07, la Compañía de Jesús
constituyó la Fundación Educacional San Ignacio El Bosque, fundación de beneficencia regida
por sus estatutos, por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código de
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Procedimiento Civil y el Reglamento de Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones y
Fundaciones.
Agrega que, siguiendo un plan de ordenamiento de las actividades educacionales que
desarrolla la Compañía de Jesús a través de los colegios de la orden San Ignacio, constituyó
la Fundación San Ignacio El Bosque a fin de que fuera quien desarrollare la actividad
educacional que hasta la fecha estaba en poder del Colegio San Ignacio El Bosque, último de
los cuales no era persona jurídica ni una institución distinta de la Compañía de Jesús, pues el
colegio funcionaba con RUT instrumental entregado por el SII anteriormente. En razón de ello,
la Compañía de Jesús cedió su calidad de sostenedora del establecimiento educacional
Colegio San Ignacio El Bosque a la Fundación San José El Bosque, según constaría en
instrumento jurídico denominado EBD 8996-6, Resolución N° 001933, de 07.09.11, de la
Secretaría Regional de Educación de la Región Metropolitana, pasando a ostentar la calidad de
sostenedor del Colegio San Ignacio El Bosque, la Fundación San Ignacio El Bosque. Añade
que, con el propósito de formalizar ese traspaso suscribieron ante Notario Público un contrato
especial denominado “Acuerdo de Explotación Conjunta” estableciéndose el traspaso
paulatino de la función administrativa y educacional como, asimismo, de los activos y pasivos
por parte del Colegio San Ignacio El Bosque a partir de enero de 2013, dado que ambas
instituciones tienen como representante y fundador a la Compañía de Jesús, corporación de
derecho privado que no es una sociedad civil ni comercial, lo que impide un traspaso total a la
sola compraventa o mediante fusión.
Al efecto, explica los contratos fiduciarios, esto es: “(…) aquellos en que una persona
recibe de otra, confía en ella, una plena titularidad de derechos en nombre ajeno,
comprometiéndose a usar de ella sólo en lo preciso para el fin restringido acordado, ya en interés
suyo, ya también en el del transmitente o de un tercero.” Se trata de un contrato innominado
cuyas cláusulas queda a las partes contratantes, pero sujeto a los requisitos de tener una causa
real y lícita, lo que le otorga protección jurídica. Expresa que en este tipo de contrataciones hay
dos negocios de naturaleza y efectos diferentes colocados en una oposición recíproca. Hay un
enajenante o cedente que traspasa su derecho de propiedad o de crédito al comprador o
cesionario, quedando a la fe de éste servirse del derecho adquirido sólo para el fin convenido.
Manifiesta que confluyen: a) Un contrato tendiente a perfeccionar la transferencia de la
propiedad o del crédito, que se denomina “contrato real positivo” que le confiere al adquirente
una titularidad plena de la cosa o del derecho; b) Un contrato tendiente a la afectación de lo
adquirido a una finalidad determinada. Como consecuencia de la plena titularidad en el fiduciario
es que el derecho real desaparece en el fiduciante y se sitúa en el patrimonio del fiduciario,
quien pasa a tener la libre disposición sin derecho a reivindicación en manos de terceros
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adquirentes por algún título traslaticio o en manos de terceros adquirentes por algún título
traslaticio o en manos de los acreedores fiduciarios. Asimismo, al término del contrato, el
fiduciario debe rendir cuenta de la administración y responder por la gestión del encargo, todo
ello mediante una liquidación final o una serie de liquidaciones parciales según acuerden las
partes.
Así, el Contrato de Explotación Conjunta calificaría como un Acuerdo o Contrato
Fiduciario cuyos efectos se encuentran definidos en el artículo 28 del Código Tributario,
debidamente regulados e interpretados mediante Circular N° 29, de 1999 del Servicio de
Impuestos Internos, instrucciones que establecen que el gestor de dicho contrato será
responsable de las obligaciones tributarias y del pago de los impuestos, salvo que el partícipe
inactivo pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación. Adiciona que
en el Acuerdo de Explotación conjunta, el gestor ejecuta la actividad educacional, en el caso, el
Colegio San Ignacio El Bosque y, el partícipe inactivo es la Fundación San Ignacio El Bosque,
que es la actual sostenedora del colegio. En el caso, el gestor efectúa anualmente y reconoce
en su contabilidad la gestión desarrollada y traspasa la parte correspondiente al partícipe, la
Fundación San Ignacio, mediante una liquidación respectiva, lo que justifica y valida los
traspasos de activos, pasivos y los resultados obtenidos por el Gestor en cada año de duración
del contrato. Lo dicho justificaría y se validarían los traspasos de activos, pasivos y los
resultados obtenidos por el Gestor en cada año de duración del contrato, en el caso, Año
Comercial 2013, Tributario 2014, la actividad educacional la ha desarrollado el Colegio San
Ignacio El Bosque en un establecimiento que tiene en arriendo que, en los últimos 10 años, ha
realizado una serie de mejoras y construcciones que las ha activado siguiendo los criterios
tributarios de correlatividad de ingresos y gastos y de que dichos desembolsos servirían para
generar ingresos en más de un año comercial, por lo que no son susceptibles de rebajar en un
solo ejercicio.
Por su parte, el arriendo que mantiene el Colegio San Ignacio El Bosque finaliza el año
2015, lo que evidenciaría que al 2013 aún quedaban 3 años que coincide con el tiempo en que
se debe traspasar completamente el patrimonio. Al efecto hace presente que, a su parte, le
corresponde la amortización de los gastos y desembolsos efectuados por el contribuyente
fiscalizado en el terreno o en las construcciones que ha tomado en arriendo, por ello es que las
depreciaciones de $484.355.333.- que registra, corresponden a las de los bienes muebles del
activo fijo que ha adquirido para el desarrollo de la actividad educacional, como equipos,
instrumentos, mobiliario escolar y otros como, asimismo, a la amortización de las construcciones
y reparaciones extraordinarias que ha efectuado en terreno ajeno, que no pueden reconocerse
tributariamente como un activo fijo sino como un gasto de organización y puesta en marcha
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al tenor del N° 9 del artículo 31 de la LIR que pueden cargarse en cuentas de resultado en seis
años. Aclara que su parte, careciendo de la calidad de sostenedora, ha amortizado estas
partidas en tres años en atención al tiempo que resta para el traspaso total. Apunta las mejoras
que ha efectuado y su registro contable como activos, en la cuenta “Edificios y
Construcciones” Código 20.301, que al 31.12.13, tenía como saldo la cifra de $1.456.982.792.-
aun cuando reconoce que dichas inversiones debieron haber sido registradas como
gastos de organización y puesta en marcha, según el artículo precitado y lo instruido en
Circular N° 53 de 1978 y Oficio 1698, de 24.09.10, que cita y transcribe y que su parte lo
efectuó en tres años por las razones ya expuestas.
c. Considerando 12° Determinación Pago Provisional por Utilidades Absorbidas:
Refiere al FUT y a las normas legales que permiten la obtención de la devolución por este
concepto y que, el haber aportado contabilidad y antecedentes de respaldo priva al Servicio de
liquidar otro impuesto que el que resulte de ellos. Luego insiste en que, en su caso, se cumplen
todos los presupuestos para acceder a la devolución; que de ese derecho no se le puede privar
por haber errado en el monto del crédito, error que por esta vía pretende corregir; añade que,
al tratarse de PPUA propio no se afecta con el Impuesto de Primera Categoría; y, enfatiza en
que sus declaraciones de años anteriores han sido aceptadas por el Servicio.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la
Resolución Ex. 922, de 08.05.15, se deje sin efecto y, en definitiva, se declare lo siguiente:
1. Que se encuentra acreditada la pérdida tributaria declarada por su parte para el AT
2014 o el monto que el tribunal determine de acuerdo al mérito del proceso; que se acepte la
rebaja por concepto de matrículas pues formaron parte de la RLI del año anterior; que se acepte
la rebaja de las depreciaciones del año 2014 porque corresponderían a amortizaciones de las
mejoras en el inmueble arrendado que califica de gastos de organización y puesta en marcha;
2. Que se ordene al Servicio la devolución de los dineros retenidos indebidamente, por
el monto de $20.645.246.- por concepto de PPUA o la cantidad que el tribunal determine de
acuerdo al mérito del proceso.
3. Que se condene en costas al Servicio reclamado.
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SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicitó el rechazo del reclamo y la confirmación del acto reclamado, con expresa
condena en costas, por los antecedentes y fundamentos que enseguida se exponen.
I. En un primer capítulo se refiere a los hechos que conllevaron a la emisión del acto
reclamado, coincidiendo con el relato que efectuó la reclamante en los términos ya transcritos
en el considerando que antecede.
II. En segundo lugar, resume los fundamentos del reclamo sin añadir nada a lo ya
expuestos anteriormente.
III. En un tercer acápite, expone las razones por las cuales el reclamo debe ser
rechazado como sigue:
1. Enfatiza que el Servicio ha actuado ejerciendo sus facultades legales al amparo de
las que le confiere el Código Tributario y su Ley Orgánica Constitucional, aclarando que la
reclamante no es titular de un derecho indubitado respecto a la devolución que peticiona.
2. Refiere que la carga de la prueba en sede administrativa y jurisdiccional es del
contribuyente conforme lo dispuesto en los artículos 1°, 21 del Código Tributario asilándose en
jurisprudencia que cita y transcribe.
3. En cuanto a la nulidad por falta de notificación, la N° 734/7, de 25.07.14, sostiene
que se practicó en las oficinas del Servicio en la persona de don Víctor Campos Parra, RUT N°
6.112.258-3, persona que conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario y
teniendo presente que la contribuyente acompañó durante el proceso de fiscalización un poder
simple autorizado ante Notario mediante el cual el Sr. Ismael Aracena Deza, RUT N° 6.060.667-
6, le confirió poder a don Víctor Campos Parra, con todas las facultades para el eficaz y correcto
desempeño de su mandato y, en general, lo facultó para proceder a efectuar todos los trámites
que fueren necesarios para dar cumplimiento exitoso de su misión, lo que se encuadra en lo
regulado en el inciso tercero del artículo 9° del Código Tributario, de manera que cualquier
alegación de la contraria demuestra total desconocimiento de las normas tributarias.
4. Para la corrección de errores propios en relación al monto del crédito utilizado por
la reclamante, indica que por lo regulado en el artículo 126 N° 1 en relación al artículo 124,
ambos del Código Tributario, no pueden ser objeto de reclamo.
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5. En cuanto a los gastos, sostiene que no cumplen con los requisitos para aceptar su
rebaja y, tras referirse a parte del contrato de traspaso de la calidad de sostenedor aclara que,
en lo tocante a las matriculas, contrario a lo que indica la contribuyente, el Servicio no ha
cuestionado el tratamiento tributario que la reclamante le dio, sino que lo ha rechazado por
cuanto no tiene relación con los ingresos.
Para el gasto por depreciación por la cifra de $484.355.333.-, los ingresos que se
reconocen en el Balance y que se percibieron en forma anticipada en el monto de
$438.812.885.- no tienen relación con ingresos durante el Año Tributario 2014, pues entiende
que el gasto debe tener relación proporcional con los ingresos. Al efecto, cita y transcribe parte
del acuerdo de transferencia y concluye que es la Fundación San Ignacio El Bosque quien,
durante el año 2013, percibió los ingresos por matrículas y la reclamante sólo deduce los
gastos, de modo que cuestiona el por qué, si los ingresos por matricula y por colegiatura son
percibidos por la Fundación, los gastos incurridos en esa labor deben ser asumidos por el
Colegio.
Continuando con el acuerdo en comento, reconoce que el traspaso paulatino de los
activos y pasivos no se encuentra afecto al Impuesto a la Renta e indica que, en los hechos, se
traspasaron cuentas de ingresos y gastos lo que sí produce efectos tributarios en la declaración
del Colegio para el AT 2014 desde que, tributariamente, para poder rebajar un gasto debe
cumplir el requisito de ser necesario para generar la renta. En el caso, el Colegio deduce de sus
ingresos la cuenta Matrículas y, por otra parte, dentro de su Balance, registra como gasto la
depreciación de los edificios y construcciones. En este punto, se detiene a señalar que en el
acuerdo presentado por la contribuyente se adjuntó un resumen con pasos a seguir, en el que
se indicaría claramente, punto N° 2 “El colegio pide devolución de PPUA” por lo que el colegio
determinará las pérdidas por amortización de activos por tres años y por las cuales solicitaría la
devolución respectiva mientras que la Fundación reconocería como ingresos las matrículas
y colegiaturas, estructura y acuerdos, a los que no le ve una real motivación ya que las partes,
anticipadamente, acordaron que una de ellas solicitaría la devolución de marras.
Finalmente, se extiende analizando los requisitos que deben cumplir los gastos para ser
aceptados tributariamente, para cuyos efectos cita las normas y jurisprudencia atingente.
f. Analiza la falta de exposición y acreditación del resultado tributario
correspondiente al AT 2014, señalando que la actora sólo se dedica a solicitar la devolución en
autos sin entregar al tribunal un detalle de los resultados tributarios y del crédito pertinente que
permitirían constatar que tiene derecho a ello por cuanto, reitera que, el contribuyente no tiene
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un derecho indubitado en la devolución de marras. En razón de ello, solicita el rechazo de esta
petición.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por evacuado el traslado, se rechace el reclamo de marras, se confirme el acto reclamado y se
condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del traslado evacuado por el Servicio y del acto
reclamado, son hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1. Que el COLEGIO SAN IGNACIO EL BOSQUE (Colegio o Colegio San Ignacio,
indistintamente), RUT N° 81.314.000-4, tiene como giro la enseñanza primaria, actividad por la
que es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas
determinadas según contabilidad completa.
2. Que, para el Año Tributario 2014, presentó su Declaración de Impuesto a la Renta,
Formulario 22, Folio 242635854, en el cual declaró una pérdida del ejercicio por la cantidad de
-$137.634.975.-, solicitando una devolución por concepto de Pago Provisional por Impuesto de
Primera Categoría de Utilidades Absorbidas por pérdidas por la suma de $22.021.596.-
3. Que, vía electrónica, el Servicio le formuló las siguientes observaciones: B21 “El
remanente y saldo de FUT declarado en el recuadro N° 6 del formulario 22, en los códigos [774],
[775] o [284] no corresponden con lo declarado en los códigos [231], [318] o [232] del F22 del
año anterior en contribuyentes distintos a sociedades anónimas”; F77 “Su declaración ha sido
seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de 1ra categoría de utilidades
absorbidas declarado en el código [747] del Formulario 22”.
4. Que, el 25.07.14, el contribuyente se presentó en las oficinas del Servicio, momento
en que se le practicó la Notificación N° 734/7, personalmente en la persona de don Víctor
Campos Parra, RUT N° 6.112.258-3, requiriéndosele expresamente cierta documentación que
sustentara la pérdida y los créditos/deducciones utilizadas dentro de los cuales se encuentra el
Pago Provisional, otros créditos/deducciones invocados que fundaban la petición de devolución,
requerimiento al que el contribuyente dio respuesta aportando:
“- Fotocopia de Balance tributario folios 47382 y 47383
- Borrador Determinación de renta líquida imponible
- Fotocopia FUT (folio ilegible)
- Borrador de la determinación del capital propio tributario
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- Cuadro Activo Fijo Terrenos, Edificios y Construcciones, Muebles, Útiles e
Instalaciones.
- Análisis de cuenta Material Rodante
- Conciliación Bancaria Cuenta 10105 Banco Santander-Colegio
- Libro mayor folios 593 al 601
- Corrección Monetaria Capital Propio Inicial año 2013
- Ord. N° 1588 del año 2014
- Acuerdo e Explotación Conjunta Colegio San Ignacio El Bosque y Fundación San
Ignacio El Bosque”
Asimismo, en respuesta al requerimiento en comento el contribuyente explicó las
deducciones por concepto de “Ingresos por Matrículas” y “Depreciación Activo Fijo”.
5. Por correo electrónico enviado desde la casilla
[email protected] se envió ORD.
N° 1588, de 26.11.14, en el que se indica que “La Compañía de Jesús” decidió constituir una
Fundación Educacional, cuya función es la mantención y explotación del Colegio San Ignacio
El Bosque.
6. En mérito de la respuesta dada por el contribuyente y los antecedentes aportados, el
Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N° 922, de 08.05.15, en la cual se
efectúa una relación de la petición de devolución y del proceso de fiscalización, expresando las
siguientes consideraciones que, en lo pertinente, conviene traer a colación:
“11. Que, si bien el acuerdo entre la Fundación San Ignacio El Bosque y el Colegio San
Ignacio El Bosque detalla el traspaso paulatino de activos y pasivos, y que según el ordinario
(…), este movimiento no está afecto a Impuesto a la Renta, se debe considerar también que en
la práctica se traspasó además cuentas de ingreso y de gasto, lo que produce efectos tributarios
en la declaración de renta del colegio, ya que tributariamente para poder rebajar un gasto, éste
debe cumplir el requisito de ser necesario para generar la renta. En este caso en particular, se
tiene que el Colegio deduce de sus ingresos la cuenta Matrículas, y por otra parte dentro del
balance del colegio, se registra como gasto la depreciación de los edificios y construcciones.”
Continúa señalando que: “Como anexo del acuerdo presentado por el contribuyente, se adjunta
un resumen con Pasos a Seguir, en el cual se indica claramente que el colegio determinará la
pérdida por amortización de activo por 3 años y por las cuales solicitará PPUA mientras que la
fundación reconoce como ingreso las matrículas y colegiaturas.” En razón de lo anterior, el ente
administrativo concluye que los gastos deben encontrarse relacionados con los ingresos con el
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fin de poder determinar la utilidad real y efectiva sobre las cuales cumplir con las obligaciones
tributarias.
“12. Que respecto al FUT (…)” concluyó que el PPUA se imputó a utilidades con crédito
del 20% en circunstancias que, de acuerdo a la normativa vigente y las utilidades más antiguas,
correspondía un crédito del 15%
Finalmente, se rechazó la devolución solicitada por no haberse acreditado la pérdida
tributaria ni el origen, procedencia y naturaleza de los créditos invocados.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio, son
puntos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad que la Resolución Ex. N° 922, de 08.05.15, adolece de los vicios que se acusa
que afectarían su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad de haberse acreditado la Pérdida Tributaria del ejercicio declarada y la
Procedencia del derecho a las devoluciones solicitadas por conceptos de Pagos Provisionales
por Utilidades Absorbidas, respecto al Año Tributario 2014. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.
3. Legalidad de la Resolución Ex. N° 922, de 08.05.15.
Cabe señalar que, por el punto 3).- no se recibió la causa a prueba por versar en un tema
de derecho, trámite procesal que sí recayó en los restantes, interlocutoria de prueba que no fue
objeto de recurso alguno por lo que, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada.
QUINTO: Que, en primer término, se analizará la “Efectividad que la Resolución Ex.
N° 922, de 08.05.15, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” Al efecto, se tiene que:
1. El Colegio reclamante sostiene que la Resolución reclamada adolece de un vicio que lo
invalida dado que, el requerimiento de antecedentes practicado mediante Notificación N°
734/7, de 25.07.14, fue notificado personalmente en la persona de don Víctor Campos Parra,
RUT N° 6.112.258-3, quien no detentaba la calidad de representante legal de su parte ni se
encontraba habilitado para ser notificado en su nombre y representación.
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2. De suyo reconoce el Servicio que ese requerimiento fue practicado en tales términos,
empero se asila en un poder en el que constaría que don Víctor Campos Parra, RUT N°
6.112.258-3, se encontraba facultado para realizar diligencias válidas ante el Servicio en
representación del Colegio. Fue en su mérito que se le notificó personalmente.
3. Sobre la materia, es menester recordar lo que dispone el artículo 6° de la Constitución
Política de la República en cuanto manda que: “Los órganos del Estado deben someter su
acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden
institucional de la República.”
4. Sobre lo mismo, la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de
la Administración del Estado, en su artículo 2° manda y sanciona que los órganos del Estado
“Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que
expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio
de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.”
5. De suyo disponen las normas pertinentes de la Ley N° 19.880, diversas Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, iniciando por entender como acto administrativo “(…) las decisiones formales que
emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones
de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, actos administrativos gozan
de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Que en ese
entendido y para los procedimientos administrativos, el legislador ha dispuesto una serie de
principios que rigen el obrar de la administración en sus relaciones con los administrados, de
los cuales cabe destacar el principio de celeridad y el de economía procedimental y en cuyo
mérito se dispone en el artículo 47 de la Ley N° 19.880 que, “Aun cuando no hubiere sido
practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto
debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el
procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin
haber reclamado previamente su falta o nulidad.” de modo que, si el acto no se ha notificado
debidamente no implica inactividad sino únicamente un vicio que, al ser convalidado por el
interesado, deja de irrogar perjuicio y, por tanto, ni aun su nulidad podría prosperar.
6. En tal escenario, de los hechos pacíficos de la causa y la prueba aparejada al proceso,
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según autoriza el artículo 132 del Código
Tributario, permiten a esta sentenciadora arribar a las siguientes conclusiones:
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a. Que la petición de devolución plasmada en el Formulario 22, de la reclamante para el AT
2014 fue revisada por el Servicio planteándole observaciones que puso en su conocimiento
por vía electrónica. Tras ese anuncio, a través de don Víctor Campos Parra, RUT N°
6.112.258-3, el Colegio contribuyente se presentó en las oficinas del Servicio ante lo cual,
el ente administrativo, le practicó personalmente la Notificación N° 734/7.
b. Que el Servicio justifica haber practicado esa notificación al contribuyente en la persona
de don Víctor Campos Parra en un poder que tuvo a la vista, si bien ese poder no ha sido
aportado al proceso por alguna de las partes.
c. Que es un hecho pacífico de la causa que, tras el requerimiento de antecedentes
mediante la Notificación 734/7 que se cuestiona, el reclamante se presentó al Servicio
aportando documentos e intentando subsanar las observaciones que se le formularon
a su Declaración de Impuesto dando razones para la cuenta “Ingresos por matrícula” y
“Depreciación por Activo Fijo”.
d. Que no es controvertido en autos que la reclamante tomó conocimiento de la Resolución
Exenta denegatoria ni que interpuso su reclamo dentro del plazo legalmente establecido
para ello.
7. De los hechos constatados con antelación y para el vicio que se analiza, esta
sentenciadora no logra establecer si don Víctor Campos Parra se encontraba facultado para
recibir válidamente y en nombre del Colegio reclamante las notificaciones que le practicó el
Servicio. Que, no obstante lo anterior, es un hecho de la causa que en todo caso el actor dio
respuesta a ese requerimiento y en cuyo mérito se emitió el acto que por esta vía y
oportunamente viene en reclamar, con lo que queda en evidencia que, tanto en sede
administrativa como judicial, el Colegio ha podido ejercer plenamente su derecho a defensa.
8. Así las cosas y al amparo de las normas que rigen la materia, se concluye que aun cuando
no consta que el requerimiento de antecedentes que precede a la emisión del acto reclamado
hubiere sido debidamente notificado al Colegio reclamante, la respuesta que éste dio en sede
administrativa vino en convalidar cualquier vicio de que pudiere adolecer la notificación en
estudio, habiéndose constatado que en todo momento el actor ha podido ejercer su derecho a
defensa. Por todas esas razones y no evidenciándose perjuicio alguno salvable sólo con la
declaración de nulidad, el punto en estudio no ha sido acreditado y, por consiguiente,
corresponde rechazar el reclamo en ello.
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SEXTO: Que, enseguida corresponde avocarse al punto 2).- signado en el considerando
Cuarto que reza: “Efectividad de haberse acreditado la Pérdida Tributaria del ejercicio
declarada y la Procedencia del derecho a las devoluciones solicitadas por conceptos de
Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, respecto al Año Tributario 2014.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” Al efecto, cabe recordar las
normas legales que determinan la facultad que tiene el tribunal para revisar lo obrado por el
Servicio en el tipo de acto de marras como, asimismo, las tributarias de fondo aplicables a la
materia sub-lite, esto es:
1. Según mandan los artículos 17, 21, 24, 35, 59 y 63 del Código Tributario, toda persona
que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario, correspondiendo siempre al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad y otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios y obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Presentada una declaración y dentro
de los plazos de prescripción, el Servicio puede requerir información y, en su mérito, citar,
liquidar o girar impuestos si se determinaren diferencias de impuestos.
2. Por su parte, las peticiones de devoluciones deben ser sometidas al procedimiento
administrativo respectivo a fin de que el Servicio determine la procedencia, o no, de lo solicitado,
dentro de los plazos legales conforme al inciso final del artículo 59 vigente y el artículo 126,
ambos del Código Tributario, en relación a los artículos 93 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta
(LIR).
3. Tanto para determinar diferencias en las declaraciones de impuestos como,
asimismo, para establecer la procedencia de las devoluciones solicitadas en lo que concierne a
la materia de autos, es menester recordar que los artículos 29 y siguientes de la Ley de Impuesto
a la Renta vigentes a la época establecían como procedimiento para la determinación de la
Base Imponible del régimen general de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que la Renta
Bruta de los contribuyentes, por regla general, se determina a la percepción o devengo,
cualquiera de cuyas circunstancias ocurra primero. Asimismo se autoriza que, de la Renta
Líquida podrían deducirse los gastos necesarios para producirla, pagados o adeudados, en el
ejercicio comercial correspondiente siempre que no hubieren sido deducidos como costos y en
la medida que se encontraren debidamente justificados o acreditados ante el Servicio,
permitiéndose especialmente la deducción de “N° 5 Una cuota anual de depreciación por los
bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa (…)”; “N° 9 Los
gastos de organización y puesta en marcha, los cuales podrán ser amortizados hasta en un
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lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos
gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal,
cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos”. Agrega este
numeral que: “En el caso de empresas cuyo único giro según la escritura de constitución sean
el de desarrollar determinada actividad por un tiempo inferior a seis años no renovable o
prorrogable, los gastos de organización y puesta en marcha se podrán amortizar en el número
de años que abarque la existencia legal de la empresa”, criterio que se sigue en el evento de
ocurrir un término de giro a cuyo evento se deduce totalmente lo que se encontrare pendiente
en el ejercicio del término.
En el N° 3 del artículo 31 que se comenta, especialmente permite la deducción de:
“Pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el
impuesto (…) En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no
retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la
utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que
señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.”
La determinación de las pérdidas, se realizará “(…) aplicando a los resultados del
balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este
párrafo y su monto se reajustará (…)”
4. A su vez cabe mencionar que, expresamente, indican los artículos 84, 93, 96 y 97 de
la Ley de Impuesto a la Renta que: “Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar
declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente
pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto
se determinará (…)” según indica. “El impuesto provisional pagado en conformidad con los
artículos anteriores por el calendario o período de balance deberá ser imputado en orden
sucesivo, para pagar (…) 1. Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes
de Abril por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la
Renta”. “El saldo que resultare a favor del contribuyente (…), le será devuelto por el Servicio
de Tesorería dentro del plazo de 30 días siguientes a la fecha que venza el plazo normal para
presentar la declaración anual del impuesto a la renta (…)”, esto es, el 30 de abril de cada año.
5. En todo caso, se debe tener presente que al amparo de las normas contenidas en
los artículos 2° y 21 del Código Tributario, en relación a los artículos 34 y siguientes de la Ley
N° 19.880, la obtención de devolución de Pagos por Impuesto de Primera Categoría enterados
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respecto a utilidades que finalmente son absorbidas por pérdidas, ínsitamente comprende la
acreditación del monto del impuesto a que se imputan, para así poder comprobar que
efectivamente se tiene el derecho invocado lo cual, necesariamente, supone la carga legal del
contribuyente, pues a su respecto sólo se tiene une mera expectativa.
6. Así, presentada la solicitud de devolución en el Formulario 22 por el contribuyente,
la administración ejecuta los actos tendientes a verificar la procedencia de la petición, es decir,
la exigibilidad del derecho que se pretende tener, requiriendo antecedentes si lo estima
pertinente. De este modo, si del mérito de la declaración del contribuyente y de los
antecedentes aportados el Servicio no evidencia fundamentos para proceder a la devolución,
la rechaza y únicamente se encuentra limitado a no empeorar la situación inicial del pretensor,
todo amparado siempre en la normativa de la precitada Ley N° 19.880.
7. Finalmente, según manda el artículo 126, en relación al artículo 124 y 21 del Código
Tributario, las peticiones de devolución ni la corrección de errores propios no constituyen
reclamo judicial, acción que procede sólo respecto de resoluciones denegatorias o aquéllas
que inciden en el pago del impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlos.
Que, el legislador únicamente ha permitido que las Liquidaciones de impuestos puedan ser
desvirtuadas en el Procedimiento General de Reclamación con todos los medios aptos para
producir fe, posibilidad que no existe respecto a las resoluciones denegatorias para las cuales
únicamente es posible revisar si, con los antecedentes aportados por el contribuyente al
Servicio a fin de acreditar su petición voluntaria de devolución, era ajustado a derecho resolver
como se hizo y, en definitiva, determinar si la presunción de legalidad, imperio y exigibilidad
subsiste.
SEPTIMO: Que la petición de devolución por PPUA que el reclamante solicitó en su
Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2014, denegada tras la revisión de los antecedentes
según consta en el acto reclamado tendría como sustento, según su declaración y conforme a
su reclamo, una deducción por concepto de “Ingresos Matrículas”, “Colegiatura Devengada” y
“Depreciación de Activo Fijo”.
Que el contribuyente dio explicaciones y acompañó antecedentes en sede administrativa y
en esta instancia, ante lo cual el Servicio manifestó objeciones para aceptar las deducciones
respectivas. En este escenario, cada una de las partidas cuestionadas que componen la pérdida
que habría originado el PPUA se analizarán separadamente.
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OCTAVO: Que, en cuanto a los “Ingresos Matriculas” y “Colegiatura Devengada” de los
hechos pacíficos de la causa y de la prueba tenida a la vista por el Servicio de Impuestos
Internos al momento de emitir el acto reclamado acompañadas al proceso, apreciadas conforme
a las reglas de la sana crítica, permiten a esta sentenciadora tener como hechos de la causa,
los que enseguida se indica y, en su mérito, le permiten arribar a las siguientes conclusiones:
1. En escritura pública de 27.12.13, otorgada ante el Sr. Notario Público de Santiago don
Oscar Peluchonneau Cadiz, Suplente del Titular don Alberto Mozó Aguilar, sobre “Acuerdo de
Explotación Conjunta “Colegio San Ignacio El Bosque y Fundación San Ignacio El Bosque” se
dejó constancia que:
a. El 26.11.07, se constituyó la Fundación San Ignacio El Bosque (Compañía de Jesús,
en adelante Fundación, indistintamente).
b. El 07.09.11, el SEREMI de Educación, aprobó la transferencia de la calidad de sostenedor
del establecimiento educacional Colegio San Ignacio El Bosque a la Fundación San
Ignacio El Bosque.
c. Durante el año 2012, la Fundación San Ignacio El Bosque suscribió parte de los
contratos que le fueron traspasados por el Colegio San Ignacio.
d. Desde enero de 2013 el Colegio San Ignacio El Bosque ha traspasado parcialmente la
función educativa y la gestión administrativa de éste a la Fundación San Ignacio El Bosque,
iniciando la transferencia de los contratos de trabajo de profesores y auxiliares de la
educación, proveedores, etc.
e. Durante el año 2013 la Fundación San Ignacio El Bosque ha percibido los dineros
correspondientes a matrículas y colegiatura y ha debido solventar parte de los gastos
asociados a dicha actividad tales como: impuestos mensuales y anuales, cotizaciones y
demás egresos asociados a dicha actividad, obligaciones que se han cumplido cabalmente,
aun cuando parte importante de dichos conceptos permanecerían en el Colegio San Ignacio
El Bosque a la espera de un traspaso definitivo, como lo era el contrato de arriendo de las
instalaciones.
f. Por todo lo anterior y en la escritura que se analiza, de 27.12.13, se ratificó jurídicamente
y por escrito el acuerdo de explotación conjunta que, en los hechos, ha operado entre
las partes y, con el objeto de formalizar esa operación conjunta desplegada, otorgaron la
escritura en estudio y se pactó que el Colegio reclamante en su calidad de gestor,
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traspasaría de manera paulatina los activos, incluyendo bienes muebles e inmuebles,
pasivos, resultados y demás intangibles, incluyendo el uso de las instalaciones, etc. y
gastos asociados. En razón de lo anterior se pactó que la Fundación, en su calidad de
sostenedora, asumiría todas las obligaciones, contratos, operaciones, etc. que el Colegio
tuviere a su nombre, inclusive el contrato de arrendamiento del lugar donde se desarrollaba
la actividad respecto al cual se haría cargo de los costos. Se hace presente que la duración
del contrato sería de tres años a contar de la fecha de la escritura pública dentro del cual
debería materializarse el traspaso paulatino, debiendo reflejarse en la contabilidad la
realidad jurídica para cuyos efectos el Colegio debía abrir, en los libros contables, cuentas
separadas que reflejaren todas las operaciones que se relacionen directa o indirectamente
con las negociaciones que constituyen el objeto del acuerdo.
2. Entre ambas partes no existe discrepancia en torno a que, en el Año Tributario 2013,
Comercial 2012, el Colegio reclamante declara haber percibido ingresos por matriculas cuyos
servicios asociados se prestaron recién el Año Tributario 2014, Comercial 2013. Ello implicó
que, financieramente y en el Año Tributario 2013, ese ingreso se contabilizara como pasivo que
fue cargándose a resultados en la medida que se prestaba el servicio de educación correlativo
en el Año Tributario 2014.
3. Por lo anterior, para el AT 2013, financieramente no se reconoció un ingreso pese a
encontrarse percibido el importe lo que conllevó a que, tributariamente, se realizara el ajuste
positivo agregándose a la Renta Líquida Imponible las sumas percibidas por concepto de
“Ingresos por Matrículas”.
4. Luego, para el AT 2014, financieramente se reconoció el ingreso y, tributariamente,
se realizó un ajuste negativo en la Renta Líquida Imponible pues, se habría tratado de
cantidades que ya habían tributado en el ejercicio tributario anterior.
5. No consta en autos qué parte de los contratos por servicios educacionales que
originaron ingresos por matriculas durante el año 2012, fueron los suscritos por la Fundación
San Ignacio El Bosque ni qué parte de ellos por el Colegio, tiempo en el cual existía, de
hecho, el Acuerdo de Explotación Conjunta dado que, los registros contables aparejados por el
contribuyente al Servicio carecen de documentación de respaldo. Incluso considerando la
propia formalización del Acuerdo de Explotación Conjunta, no obra en el proceso antecedente
alguno que dé cuenta que el reclamante aportó los libros contables con cuentas separadas
que reflejaren todas las operaciones que se relacionaban directa o indirectamente con las
negociaciones que constituyen el objeto del acuerdo.
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6. Como se ha dicho, el Servicio no desconoce el tratamiento tributario dado por la
reclamante a esta cuenta, señalando que la objeción radica en que ese ajuste negativo realizado
en el AT 2014 no puede ser aceptado tributariamente. Al efecto, textualmente indica en su
evacúa traslado que: “Si bien la reclamante afirma que las matrículas y colegiaturas anticipadas
fue declarada por él en el año 2013 (anterior al que fue cuestionado por la resolución
reclamada), la deducción a la Renta Líquida Imponible que se realiza en el año tributario 2014
no está cuestionada por este Servicio (como erróneamente interpreta la reclamante. Lo que la
Resolución N° 922 cuestiona es que el gasto que se está utilizando no guarda relación con
los ingresos declarados, así el gasto que se está reconociendo por depreciación (…)”.
7. En razón de lo anterior, el tribunal no puede advertir con claridad las razones que tuvo
el Servicio para rechazar el ajuste negativo por “Ingresos por matrículas” y “Colegiaturas
Devengadas”, es decir, si se objeta por carecer de respaldo que permita al actor rebajarlos, si a
ese ajuste negativo también se le exige estar asociado con la generación de la renta, si es la
falta de motivos válidos en la reorganización, etc. situación que tampoco se aclara del tenor del
acto reclamado dado que, como se transcribió, en él se leen las mismas razones dadas por el
Servicio en su traslado.
8. Por lo anterior se aclara que, si la objeción fuese que el ajuste negativo no se asocia
a la generación de la renta para recién ahí aceptar la aludida deducción, ésta no es una cuestión
que sea procedente por cuanto implicaría darle una errónea calificación jurídica a los ingresos,
es decir, calificándolos de gastos y, con ello, el devenir de las exigencias de lo dispuesto en el
artículo 31 de la LIR, en circunstancias que no se discute que se trata de ingresos que fueron
objeto de ajustes extracontablemente para otorgarles el reconocimiento tributario que
correspondía.
9. En efecto, el ítem en estudio no versa en un gasto sino en el tratamiento tributario e
imputación temporal de un “Ingreso”, naturaleza jurídica de la partida que tampoco se discute
por los litigantes y en ese entendido, de conformidad a las normas que instruyen el proceso de
determinación de la base imponible contenidas en los artículos 29 y siguientes de la LIR esta
sentenciadora sostiene que si ese ingreso por matrículas ya tributó en el AT 2013 en el
reclamante por serle atribuible la imputación personal de tales rentas, no debe formar parte
de la RLI del AT 2014 porque ello implicaría una doble tributación jurídica absolutamente
reprochable en nuestro derecho. Luego, exigir que el ajuste extracontable que el contribuyente
realizó para evitar esa doble imposición jurídica deba asociarse a la generación de otras rentas,
no es un requisito legal ni un asunto que la lógica del sistema tributario permita aceptar.
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10. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente y no perdiendo de vista que el tratamiento
tributario e imputación temporal de las rentas no se discute, llama la atención de esta
sentenciadora la determinación de la imputación personal de las mismas en el Colegio
reclamante porque es un hecho acreditado con la propia documental del actor que, en los
hechos y desde, por lo menos, el año 2011, existía una explotación conjunta entre la
Fundación y el Colegio que, luego, se formalizó en la escritura pública de 27.12.12. En ese
mismo instrumento se indica que desde el año 2012 la Fundación ha suscrito parte de los
contratos que le fueron traspasados por el Colegio los cuales bien pudieron corresponder a los
que respaldan los ingresos por matrículas y colegiatura en cuestión. Que, los registros contables
aparejados no permiten sostener, por sí solos, que los ingresos por matriculas objetados
acceden a contratos que permitían al reclamante imputarse los ingresos en el AT 2013,
con la consecuente reversión en resultados en el AT 2014 y generación de la pérdida que
sustenta la petición de devolución.
11. En tales condiciones, el tribunal no se encuentra en condiciones de establecer, de
acuerdo al mérito del proceso y las facultades que al efecto detenta, si esos ingresos
correspondían ser imputados en todo, en parte o en ninguna cifra al Colegio reclamante
en el AT 2013 y, por consiguiente, si en la misma medida era procedente que realizara el ajuste
negativo en el AT 2014 generando la pérdida de marras.
12. En este punto y para la imputación personal, es que cobra relevancia la alegación del
reclamante en cuanto a que los resultados tributarios deben reconocerse por el Colegio desde
que, en la especie, se trataría de una Asociación o Cuenta en Participación originado por un
acuerdo fiduciario. En efecto, como dispone el artículo 28 del Código Tributario, en aquellos
tipos de Asociaciones o Cuentas en Participación figura y se hace responsable para todos los
efectos tributarios el Gestor y es quien aparece en todos los ámbitos legales que, en la especie,
sería el Colegio reclamante; sin embargo, del mérito de la propia formalización del Acuerdo de
Explotación Conjunta se deduce que:
1) Se trata de una explotación Conjunta, no sólo una explotación en que el reclamante
realizaría todas las gestiones;
2)Que incluso, parte de esa gestión ya se venía asumiendo, en los hechos, por la Fundación
y formalmente desde el 27.12.13; y,
3) En el 2013, AT 2014, ya la fundación percibió todos estos ingresos.
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Por consiguiente, no resulta posible asilar la alegación de la reclamante pues, esa figura
jurídica y sus efectos no se acreditaron ante el Servicio ni en esta sede judicial y, por lo mismo,
la totalidad de los ingresos y colegiaturas en cuestión no pueden serle imputados personal y por
la totalidad de las cifras indicadas, ni aun en cierta parte.
Ello ampara el razonamiento del Servicio, esto es, que de la escritura pública de
formalización de transferencia de la calidad de sostenedora, es la Fundación San Ignacio El
Bosque quien, durante el año 2013, percibió los ingresos por matrículas, de manera que aun
cuando se estimara que entre la reclamante y la Fundación existe alguna especie de asociación
o cuenta en participación, el Gestor sería el Colegio quien, como el mismo reclamante indica,
es quien debería reconocer todos los efectos tributarios, ingresos y gastos, lo que contraría
voluntad expresa de las partes en ese acuerdo.
13. En mérito de lo que se viene razonando resulta que, aun cuando se consideraran
insuficientes las razones dadas por el Servicio para rechazar la pérdida en este ítem, lo cierto
es que, revisados los antecedentes y considerando la imputación personal de las rentas que
justifican el ajuste negativo del AT 2014, por el razonamiento anterior, el tribunal se encuentra
impedido de validar los ajustes negativos por los montos de $435.150.933.- y $3.661.922.-
por concepto de “Matriculas” y “Colegiatura Devengada”, respectivamente, en la persona del
actor.
14. Lo antedicho ocasiona jurídicamente que, al no estar acreditada la pérdida del AT
2014 en estos conceptos, resulta improcedente cualquier devolución por PPUA.
15. En todo caso, se hace presente que la vía idónea para obtener devolución por impuesto
indebidamente satisfecho por el Colegio, no es mediante los PPUAs sino a través del
Procedimiento del artículo 126 N° 2 del Código Tributario dentro de los plazos legales,
quedando con ello a salvo cualquier derecho que pudiera verse afectado.
NOVENO: Que, en cuanto al “Gasto por Depreciación de Activo Fijo”, de los hechos
pacíficos de la causa y de la prueba tenida a la vista por el Servicio de Impuestos Internos al
momento de emitir el acto reclamado acompañadas al proceso, apreciadas conforme a las
reglas de la sana crítica, permiten a esta sentenciadora tener como hechos de la causa, los
que enseguida se indica y, en su mérito, le permiten arribar a las siguientes conclusiones:
1. En el reclamo de marras, el Colegio expresa lo siguiente: “Las depreciaciones de los
bienes muebles del activo fijo que ha adquirido para el desarrollo de la actividad educacional,
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como equipos, instrumentos, mobiliario escolar y otros; como también a la amortización de las
construcciones y reparaciones extraordinarias que ha efectuado en dicho colegio en los años
anteriores, los cuales por tratarse de construcciones en terreno ajeno, no pueden reconocerse,
tributariamente como un activo fijo, sino como un gasto de organización y puesta en marcha
(…) y dado que la transferencia total se realizará en 3 años (…) ha procedido a amortizar esas
partidas (…) dentro el [Sic] plazo de 3 años, a partir del año comercial 2013”.
2. De suyo advierte el Servicio que “(…) así el gasto que se está reconociendo por
depreciación asciende a $484.355.333.- y los ingresos que reconocen en el balance y que se
percibieron en forma anticipada suman $438.812.885.-, pero claramente el Colegio San Ignacio
durante el año tributario 2014 no tuvo ingresos, por lo que el gasto que se debe reconocer
debería ser proporcional a los ingresos correspondientes (considerando que una buena parte
de los ingresos corresponde que estén declarados por la Fundación.”
3. De ambas alegaciones y del tenor del acto reclamado, esta sentenciadora evidencia que
el Colegio reclamante ahora sostiene que el gasto en comento no corresponde a depreciación
sino que a gastos de organización y puesta en marcha y, además, que el ítem en estudio
comprende gastos asociados a diversos bienes, esto es, construcciones, instrumentos,
mobiliario escolar, entre otros, sin que exista claridad en cuanto a cuáles de ellos debieron
calificarse como incurridos en organización y puesta en marcha y cuáles o ninguno en
depreciación.
4. En tal escenario y atento a las facultades de revisión que tiene el tribunal al tenor del acto
reclamado que concluye que estos gastos no se relacionan con ingreso alguno, del mérito del
proceso surge que no se encuentran controvertidos los montos involucrados, su imputación
temporal ni personal en el reclamante. Luego, de la prueba aparejada al proceso en lo que
concierne a esta partida y que consiste únicamente en registros contables y acuerdo de
explotación conjunta, se evidencia que el contribuyente llevó a resultado el ítem depreciación
por la suma de $484.355.333.- y otros tantos por ítems aparentemente relacionados con su
actividad. Así, teniendo presente lo ya zanjado en relación al ítem ingreso por matrículas y
colegiaturas y al Acuerdo de Explotación Conjunta, no es posible determinar en qué medida
este gasto en estudio se relaciona con ingresos, máxime si se considera que, al transferirse
paulatinamente bienes, ello implica activos y pasivos que son los que conforman el patrimonio,
tal como expresa el Servicio en el acto reclamado.
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5. A mayor abundamiento, esta sentenciadora considera necesario hacer presente que,
respecto al ítem depreciación, no obra registro que dé cuenta de la forma en que se calculó esa
cifra ni los conceptos a los cuales acceden, como lo serían las mejoras.
5. De igual forma y sin perjuicio de la insuficiencia probatoria antes apuntada, cabe señalar
que tal como se lee en el Acuerdo de Explotación Conjunta y en el evento que el ítem
depreciación contemplara gastos incurridos en mejoras en el inmueble arrendado, cabe
recordar que el arrendamiento no es de aquéllos financieros sino operativos respecto a los
cuales los gastos asociados tendrán el tratamiento que corresponde según sean: reparaciones
locativas y necesarias que se tratan como gastos generales y no como depreciación; mejoras
útiles cuyo tratamiento podría ser el de amortización de gastos de organización y puesta en
marcha; o, bienes que pueden separarse sin sufrir detrimento, todo lo cual debe ser
debidamente acreditado o justificado. A lo anterior, cabe añadir que no se aportó al Servicio ni
al tribunal documentación de respaldo que hubiera permitido determinar el tipo de mejoras, el
momento en que se habría incurrido en cada gasto, concepto ni monto individual de los ítems
que componen la cuenta contable en cuestión para zanjar desde cuándo operaría la
amortización en un solo ejercicio o si aplicaba el plazo de seis años, desde qué momento
operaba ni si era procedente, o no, llevarlos a resultado en tres años y por concepto de
organización y puesta en marcha como pretende calificar, ahora y en sede judicial, la
reclamante.
6. Por todas estas consideraciones, en la especie, el contribuyente no ha logrado probar
que, con los antecedentes aportados al Servicio acreditaba qué parte del resultado negativo
pérdida declarado para el AT 2014 por el ítem depreciación se relacionara con ingreso alguno.
Que, la prueba aportada a este proceso tampoco permite arribar a una conclusión diversa
respecto a la calificación tributaria que pretende darles ahora el actor como gastos de
organización y puesta en marcha, de manera que sólo cabe tener por no acreditada la pérdida
en este punto.
DÉCIMO: Que, aclarado lo anterior y en cuanto al PPUA solicitado al tenor de las normas
ya transcritas en la presente sentencia sólo cabe señalar que, por no haberse acreditado la
pérdida declarada en los ítems objetados no es posible concluir la procedencia del PPUA
en lo que atiende a estos ítems. Asimismo, el resto del resultado tributario de la reclamante no
se encuentra respaldado e, incluso, el monto del crédito asociado tiene aparejada una tasa
erróneamente determinada por el contribuyente, error que reconoce en autos. Es por todo ello
que al tribunal solo le cabe rechazar el reclamo en relación a la procedencia de la devolución
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por PPUA solicitada para el AT 2014, por no verificarse a su respecto la concurrencia de
los presupuestos legales exigidos para acceder a ello.
UNDÉCIMO: Que, finalmente y para la corrección de errores propios que aduce el Colegio
reclamante en la tasa del crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 126 N° 1 del Código Tributario y lo ya resuelto por el Servicio en el acto
reclamado, no cabe emitir pronunciamiento dado que, al no constituir reclamo, el tribunal carece
de facultades al efecto.
DUODÉCIMO: Que, las Circulares y oficios citados por el reclamante constituyen
instrucciones administrativas no vinculantes para esta sentenciadora, si bien revisadas se
constata la consonancia con los razonamientos a los que ha arribado el tribunal. A su vez, cabe
hacer presente que la circunstancia que el Servicio no hubiere cuestionado anteriores períodos
tributarios no obsta al ejercicio de su facultad de revisión para el AT de marras, menos aun
considerando que ello ha sido iniciado a propio requerimiento del reclamante por petición de
devolución.
DÉCIMO TERCERO: Que, en mérito de las consideraciones expuestas en los motivos que
anteceden, en la especie el reclamante no logró satisfacer el estándar probatorio de acreditar
la efectividad de haberse acreditado la Pérdida Tributaria del ejercicio declarada y la
Procedencia del derecho a las devoluciones solicitadas por conceptos de Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas, respecto al Año Tributario 2014, motivo por el
cual se rechazará el reclamo y se confirmará el obrar del Servicio.
DÉCIMO CUARTO: Que, finalmente, al amparo de los anteriores raciocinios efectuados y
teniendo especialmente presente las normas legales citadas en el considerando Quinto, se
constata la legalidad de la Resolución Ex. N° 922, de 08.05.15, pues no ha sido posible tener
por acreditado vicio ni perjuicio alguno que hubiera permitido su invalidación.
DÉCIMO QUINTO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que
se viene razonando, motivo por el cual se omitirá su análisis pormenorizado.
DÉCIMO SEXTO: Que, al tenor de los razonamientos esgrimidos en los considerandos que
anteceden, a modo resumido cabe señalar que, del mérito del proceso esta sentenciadora ha
arribado a las siguientes conclusiones:
1. Que, aun cuando no se aparejó al proceso antecedente que diera cuenta que don Víctor
Campos Parra se encontraba facultado para recibir, válidamente y en nombre del Colegio
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reclamante la notificación del Requerimiento de Antecedentes se constató que, en todo caso, el
actor dio respuesta a ese requerimiento y en cuyo mérito se emitió el acto reclamado lo que se
evidencia que no sólo convalidó cualquier vicio que esa notificación pudo adolecer sino que,
además, en sede administrativa como judicial ha podido ejercer plenamente su derecho a
defensa no evidenciándose perjuicio alguno, razones por las cuales no se acreditó la
efectividad que la Resolución Ex. N° 922, de 08.05.15, adolece de los vicios que se acusa que
afectarían su validez, rechazándose el reclamo en este punto y confirmándose el obrar del
Servicio.
2. Del mérito del proceso esta sentenciadora no logró tener por satisfecha la carga que
pesaba en el reclamante de acreditar la efectividad de haberse acreditado la Pérdida Tributaria
del ejercicio declarada por conceptos de “Ingresos por Matrículas”, colegiaturas y “Depreciación
por Activo Fijo” ni la consecuente Procedencia del derecho a las devoluciones solicitadas por
conceptos de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, respecto al Año Tributario 2014,
razón por la que se rechaza el reclamo en estos puntos, confirmándose en ello la Resolución
Ex. N° 922, de 08.05.15.
3. En virtud de lo señalado anteriormente, el tribunal concluye en la Legalidad de la
Resolución Ex. N° 922, de 08.05.15 y en que ésta fue dictada exenta de arbitrariedad que la
invalidará.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, se rechaza íntegramente el reclamo deducido en contra de la Resolución Ex. N° 922,
de 08.05.15, confirmándose el obrar del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M.
SANTIAGO ORIENTE.
Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 19 de la Constitución Política
de la República; D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos internos; normas
pertinentes del Código Tributario; artículos 29 y sguientes de la Ley de la Renta contenidos en
el D.L. N° 824, de 1974; artículo 1698 del Código Civil; Ley N° 19.880; Ley N° 18.575; y, demás
normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo deducido en contra de la Resolución Ex. N° 922, de
08.05.15, de acuerdo a lo concluido en los motivos Quinto, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo
Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo.
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CONFÍRMASE Resolución Ex. N° 922, de 08.05.15.
DECLÁRASE que no se condena en COSTAS al reclamante por estimar el Tribunal que
ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don José Manuel Zilleruelo Moreno, en representación
convencional del COLEGIO SAN IGNACIO EL BOSQUE y, por el sitio de internet del Tribunal,
al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNO D.R.M. SANTIAGO ORIENTE.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 15-9-0001113-7/ RIT: GR-17-00198-2015.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-08-21T13:46:37-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.