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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00198-2015 · 21 de agosto de 2019

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00198-2015
RUC
15-9-0001113-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Avm.- COLEGIO SAN IGNACIO EL BOSQUE con SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE. RIT N° : GR-17-00198-2015. RUC N° : 15-9-0001113-7. En Providencia, a veintiuno de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: El escrito de 26.08.19, en que comparece don José Manuel Zilleruelo Moreno, abogado, en representación convencional del COLEGIO SAN IGNACIO EL BOSQUE, RUT N° 81.314.000-4, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Pocuro N° 2801, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N° 922, de 08.05.15, que le negó lugar a una petición de devolución solicitada para el Año Tributario 2014, en el monto de $22.021.596.-, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 96, Comprobante de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y documentos fundantes acompañados, resolución que decreta previo a proveer con testimonio de notificación, escrito de cumplimiento y documento acompañado, con la resolución que tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII) y testimonio de notificación por el sitio de internet a la reclamante y por correo electrónico al Servicio reclamado. A fojas 97 a 126, Escrito por el que el Servicio asume representación y acompaña documento de respaldo, otros por los que se evacúa el traslado conferido, se revocan y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 293013da-1eec-4f90-8915-aa576deedaa5 Timbre Electrónico confieren nuevos poderes por el reclamado, con las resoluciones que los proveen, ordena dar curso progresivo a los autos y testimonios de notificaciones. A fojas 127 a 134, Resolución que recibió la causa a prueba, con testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal al SII y comprobante de despacho de carta certificada por Correos de Chile a la reclamante a su domicilio registrado en autos para efectos de lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario. Rola sobre de notificación devuelto y resolución que lo tuvo por recibido y por notificada a la parte a partir de su fecha de notificación, con testimonio. A fojas 135 y 136, resolución que decretó Autos para Fallo y su testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de 26.08.19, comparece don José Manuel Zilleruelo Moreno, en representación convencional del COLECIO SAN IGNACIO EL BOSQUE, RUT N° 81.314.000-4, ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N° 922, de 08.05.15, que le negó lugar a una petición de devolución solicitada para el Año Tributario 2014, en el monto de $22.021.596.-, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue: I. En un primer acápite, refiere a los antecedentes en la emisión del acto reclamado, esto es: Su presentación de la Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio 242635854, Año Tributario (AT) 2014, en el que consignó una pérdida por -$137.634.975.-, solicitando una devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por pérdidas (PPUA) por la cifra de $22.021.596.- Agrega cuestiones relativas al plazo legal que tiene el Servicio para resolver las peticiones de devolución por PPUA según el artículo 59 del Código Tributario, en cuyo mérito el ente administrativo observó su petición notificándole carta aviso de 22.05.14, por los siguientes motivos: B21 El remanente y saldo del FUT declarado en el recuadro N° 6 del Formulario 22, en los Códigos [774], [931], [775] o [284] no corresponden Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 293013da-1eec-4f90-8915-aa576deedaa5 Timbre Electrónico con lo declarado en los códigos [231], [318] o [232 del F22 del año anterior en contribuyentes distintos a sociedades anónimas; y, F77 Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por impuesto de 1ra Categoría de utilidades absorbidas declarado en el código [747] del Formulario 22. Agrega que, el 25.07.14, don Víctor Campos se presentó ante el SII, oportunidad en la que se le notificó personalmente la Notificación 737/7 con lo que se vulnerarían las normas sobre notificaciones porque sólo es procedente notificar al contribuyente resultando improcedente practicarla a persona distinta que, en el caso, ni siquiera sería el representante legal, gerente, administrador, presidente o mandatario para ser notificado. Señala que esa notificación contraviene lo dispuesto en los artículos 9°, 12 y 14 del Código Tributario e instrucciones en la materia como sería lo señalado en Circular N° 54, de 2002. Al efecto, recuerda que su parte siempre ha dado cumplimiento a todos los requerimientos del Servicio tal como, incluso, se leería en el acto reclamado. Todo lo dicho provocaría un vicio en esa notificación lo que acarrea la nulidad de la actividad fiscalizadora pues atenta al debido proceso, al derecho a un racional y justo procedimiento y afecta su derecho a defensa jurídica, todo conforme lo dispone el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Luego, refiere a la motivación de la Resolución Ex. N° 922, a la referencia que se efectúa en relación a los documentos solicitados, a los hechos que se dieron por sentados que atañen a la transferencia de la calidad de sostenedor entre el Colegio San Ignacio El Bosque y Fundación San Ignacio El Bosque, sus efectos en la función educativa y la gestión administrativa, particularmente, en relación a los gastos y al plazo para concretar la totalidad del traspaso (3 años); a la situación tributaria de los aportes de bienes tangibles e intangibles (cuentas) con su consecuente efecto en los gastos asociados; al FUT y a la determinación del PPUA en relación al crédito de que gozan las utilidades en él acumuladas. Continúa con su parte resolutiva y finaliza refiriéndose al Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV). II. En un segundo acápite, expone su defensa bajo los siguientes puntos: 1. Análisis particular de cada una de las objeciones realizadas por Resolución Ex. N° 922, iniciando por ratificar íntegramente su Declaración de Impuestos, excepto en lo que atañe a la tasa del crédito de Impuesto de Primera Categoría que se usó en concepto de PPUA dado que, por un error habría considerado un 16% en circunstancias que correspondía a un 15%, para lo cual viene en solicitar corrección de errores propios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 293013da-1eec-4f90-8915-aa576deedaa5 Timbre Electrónico a. Considerando 11°: Deducción de ingresos originados en la cuenta matrículas percibidas de forma anticipada: Al efecto, refiere que su parte dedujo las cuentas N° 60101 “Matriculas” por una cantidad $435.150.933.- y la cuenta N° 60301 “Colegiatura Devengada” por la suma de $3.661.922.-, ambas de resultado ganancia explicando el tratamiento tributario y contable que tienen los cobros que formula a los apoderados un colegio privado como su parte: - Que el proceso de matrícula de un colegio privado, que para el año 2013, comenzó el año 2012 que es el año en que se cobra y percibe anticipadamente el arancel de la matrícula y demás cobros de la educación que se imparte en el año 2013. - Contablemente, registra las sumas percibidas en el año 2012 correspondientes a colegiaturas y matrículas de los alumnos del año escolar 2013 en cuentas de pasivo “Ingresos anticipados matrículas” e “Ingresos anticipados”, dado que no se ha prestado el servicio de modo que el ingreso financieramente no está devengado. Luego, en el año siguiente y a medida que se va prestando el servicio, se reconoce como ingreso financiero en las cuentas Matrícula y Colegiatura Devengada. - Tributariamente, afirma que se ha ajustado a lo regulado en el artículo 2° N° 3 de la LIR, lo instruido en Circular 100, de 1975, Oficio 3626, de 31.08.01 que mandan reconocer los ingresos a su percepción, esto es, al AT 2013 como lo ha venido haciendo afectándolo con el Impuesto respectivo, luego, en el año comercial 2013, tributario 2014, en que el colegio los registra como un ingreso financiero y al haber formado parte de la RLI del año anterior, se deducen pues, de no hacerlo así, se produciría una doble tributación como lo que ocurre con el razonamiento del acto que se impugna en esta instancia. Asegura que su obrar se ajustó a derecho y a las propias instrucciones del SII, ignorando por qué, ahora, se le desconoce ese tratamiento tributario. b. Considerando 11°. Deducción originada en la cuenta gastos por depreciación activo fijo por concepto de depreciación de edificio y construcciones: primeramente, explica que en contrato de arrendamiento de 01.01.01, consta que la Fundación Educacional Alonso de Ovalle y el Colegio San Ignacio El Bosque entregó en arrendamiento a éste el inmueble ubicado en Avenida Pocuro N° 2801, comuna de Providencia, Región Metropolitana donde funciona dicho Colegio. Luego, por escritura de 26.11.07, la Compañía de Jesús constituyó la Fundación Educacional San Ignacio El Bosque, fundación de beneficencia regida por sus estatutos, por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 293013da-1eec-4f90-8915-aa576deedaa5 Timbre Electrónico Procedimiento Civil y el Reglamento de Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones y Fundaciones. Agrega que, siguiendo un plan de ordenamiento de las actividades educacionales que desarrolla la Compañía de Jesús a través de los colegios de la orden San Ignacio, constituyó la Fundación San Ignacio El Bosque a fin de que fuera quien desarrollare la actividad educacional que hasta la fecha estaba en poder del Colegio San Ignacio El Bosque, último de los cuales no era persona jurídica ni una institución distinta de la Compañía de Jesús, pues el colegio funcionaba con RUT instrumental entregado por el SII anteriormente. En razón de ello, la Compañía de Jesús cedió su calidad de sostenedora del establecimiento educacional Colegio San Ignacio El Bosque a la Fundación San José El Bosque, según constaría en instrumento jurídico denominado EBD 8996-6, Resolución N° 001933, de 07.09.11, de la Secretaría Regional de Educación de la Región Metropolitana, pasando a ostentar la calidad de sostenedor del Colegio San Ignacio El Bosque, la Fundación San Ignacio El Bosque. Añade que, con el propósito de formalizar ese traspaso suscribieron ante Notario Público un contrato especial denominado “Acuerdo de Explotación Conjunta” estableciéndose el traspaso paulatino de la función administrativa y educacional como, asimismo, de los activos y pasivos por parte del Colegio San Ignacio El Bosque a partir de enero de 2013, dado que ambas instituciones tienen como representante y fundador a la Compañía de Jesús, corporación de derecho privado que no es una sociedad civil ni comercial, lo que impide un traspaso total a la sola compraventa o mediante fusión. Al efecto, explica los contratos fiduciarios, esto es: “(…) aquellos en que una persona recibe de otra, confía en ella, una plena titularidad de derechos en nombre ajeno, comprometiéndose a usar de ella sólo en lo preciso para el fin restringido acordado, ya en interés suyo, ya también en el del transmitente o de un tercero.” Se trata de un contrato innominado cuyas cláusulas queda a las partes contratantes, pero sujeto a los requisitos de tener una causa real y lícita, lo que le otorga protección jurídica. Expresa que en este tipo de contrataciones hay dos negocios de naturaleza y efectos diferentes colocados en una oposición recíproca. Hay un enajenante o cedente que traspasa su derecho de propiedad o de crédito al comprador o cesionario, quedando a la fe de éste servirse del derecho adquirido sólo para el fin convenido. Manifiesta que confluyen: a) Un contrato tendiente a perfeccionar la transferencia de la propiedad o del crédito, que se denomina “contrato real positivo” que le confiere al adquirente una titularidad plena de la cosa o del derecho; b) Un contrato tendiente a la afectación de lo adquirido a una finalidad determinada. Como consecuencia de la plena titularidad en el fiduciario es que el derecho real desaparece en el fiduciante y se sitúa en el patrimonio del fiduciario, quien pasa a tener la libre disposición sin derecho a reivindicación en manos de terceros Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 293013da-1eec-4f90-8915-aa576deedaa5 Timbre Electrónico adquirentes por algún título traslaticio o en manos de terceros adquirentes por algún título traslaticio o en manos de los acreedores fiduciarios. Asimismo, al término del contrato, el fiduciario debe rendir cuenta de la administración y responder por la gestión del encargo, todo ello mediante una liquidación final o una serie de liquidaciones parciales según acuerden las partes. Así, el Contrato de Explotación Conjunta calificaría como un Acuerdo o Contrato Fiduciario cuyos efectos se encuentran definidos en el artículo 28 del Código Tributario, debidamente regulados e interpretados mediante Circular N° 29, de 1999 del Servicio de Impuestos Internos, instrucciones que establecen que el gestor de dicho contrato será responsable de las obligaciones tributarias y del pago de los impuestos, salvo que el partícipe inactivo pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación. Adiciona que en el Acuerdo de Explotación conjunta, el gestor ejecuta la actividad educacional, en el caso, el Colegio San Ignacio El Bosque y, el partícipe inactivo es la Fundación San Ignacio El Bosque, que es la actual sostenedora del colegio. En el caso, el gestor efectúa anualmente y reconoce en su contabilidad la gestión desarrollada y traspasa la parte correspondiente al partícipe, la Fundación San Ignacio, mediante una liquidación respectiva, lo que justifica y valida los traspasos de activos, pasivos y los resultados obtenidos por el Gestor en cada año de duración del contrato. Lo dicho justificaría y se validarían los traspasos de activos, pasivos y los resultados obtenidos por el Gestor en cada año de duración del contrato, en el caso, Año Comercial 2013, Tributario 2014, la actividad educacional la ha desarrollado el Colegio San Ignacio El Bosque en un establecimiento que tiene en arriendo que, en los últimos 10 años, ha realizado una serie de mejoras y construcciones que las ha activado siguiendo los criterios tributarios de correlatividad de ingresos y gastos y de que dichos desembolsos servirían para generar ingresos en más de un año comercial, por lo que no son susceptibles de rebajar en un solo ejercicio. Por su parte, el arriendo que mantiene el Colegio San Ignacio El Bosque finaliza el año 2015, lo que evidenciaría que al 2013 aún quedaban 3 años que coincide con el tiempo en que se debe traspasar completamente el patrimonio. Al efecto hace presente que, a su parte, le corresponde la amortización de los gastos y desembolsos efectuados por el contribuyente fiscalizado en el terreno o en las construcciones que ha tomado en arriendo, por ello es que las depreciaciones de $484.355.333.- que registra, corresponden a las de los bienes muebles del activo fijo que ha adquirido para el desarrollo de la actividad educacional, como equipos, instrumentos, mobiliario escolar y otros como, asimismo, a la amortización de las construcciones y reparaciones extraordinarias que ha efectuado en terreno ajeno, que no pueden reconocerse tributariamente como un activo fijo sino como un gasto de organización y puesta en marcha Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 293013da-1eec-4f90-8915-aa576deedaa5 Timbre Electrónico al tenor del N° 9 del artículo 31 de la LIR que pueden cargarse en cuentas de resultado en seis años. Aclara que su parte, careciendo de la calidad de sostenedora, ha amortizado estas partidas en tres años en atención al tiempo que resta para el traspaso total. Apunta las mejoras que ha efectuado y su registro contable como activos, en la cuenta “Edificios y Construcciones” Código 20.301, que al 31.12.13, tenía como saldo la cifra de $1.456.982.792.- aun cuando reconoce que dichas inversiones debieron haber sido registradas como gastos de organización y puesta en marcha, según el artículo precitado y lo instruido en Circular N° 53 de 1978 y Oficio 1698, de 24.09.10, que cita y transcribe y que su parte lo efectuó en tres años por las razones ya expuestas. c. Considerando 12° Determinación Pago Provisional por Utilidades Absorbidas: Refiere al FUT y a las normas legales que permiten la obtención de la devolución por este concepto y que, el haber aportado contabilidad y antecedentes de respaldo priva al Servicio de liquidar otro impuesto que el que resulte de ellos. Luego insiste en que, en su caso, se cumplen todos los presupuestos para acceder a la devolución; que de ese derecho no se le puede privar por haber errado en el monto del crédito, error que por esta vía pretende corregir; añade que, al tratarse de PPUA propio no se afecta con el Impuesto de Primera Categoría; y, enfatiza en que sus declaraciones de años anteriores han sido aceptadas por el Servicio. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Ex. 922, de 08.05.15, se deje sin efecto y, en definitiva, se declare lo siguiente: 1. Que se encuentra acreditada la pérdida tributaria declarada por su parte para el AT 2014 o el monto que el tribunal determine de acuerdo al mérito del proceso; que se acepte la rebaja por concepto de matrículas pues formaron parte de la RLI del año anterior; que se acepte la rebaja de las depreciaciones del año 2014 porque corresponderían a amortizaciones de las mejoras en el inmueble arrendado que califica de gastos de organización y puesta en marcha; 2. Que se ordene al Servicio la devolución de los dineros retenidos indebidamente, por el monto de $20.645.246.- por concepto de PPUA o la cantidad que el tribunal determine de acuerdo al mérito del proceso. 3. Que se condene en costas al Servicio reclamado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 293013da-1eec-4f90-8915-aa576deedaa5 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS solicitó el rechazo del reclamo y la confirmación del acto reclamado, con expresa condena en costas, por los antecedentes y fundamentos que enseguida se exponen. I. En un primer capítulo se refiere a los hechos que conllevaron a la emisión del acto reclamado, coincidiendo con el relato que efectuó la reclamante en los términos ya transcritos en el considerando que antecede. II. En segundo lugar, resume los fundamentos del reclamo sin añadir nada a lo ya expuestos anteriormente. III. En un tercer acápite, expone las razones por las cuales el reclamo debe ser rechazado como sigue: 1. Enfatiza que el Servicio ha actuado ejerciendo sus facultades legales al amparo de las que le confiere el Código Tributario y su Ley Orgánica Constitucional, aclarando que la reclamante no es titular de un derecho indubitado respecto a la devolución que peticiona. 2. Refiere que la carga de la prueba en sede administrativa y jurisdiccional es del contribuyente conforme lo dispuesto en los artículos 1°, 21 del Código Tributario asilándose en jurisprudencia que cita y transcribe. 3. En cuanto a la nulidad por falta de notificación, la N° 734/7, de 25.07.14, sostiene que se practicó en las oficinas del Servicio en la persona de don Víctor Campos Parra, RUT N° 6.112.258-3, persona que conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario y teniendo presente que la contribuyente acompañó durante el proceso de fiscalización un poder simple autorizado ante Notario mediante el cual el Sr. Ismael Aracena Deza, RUT N° 6.060.667- 6, le confirió poder a don Víctor Campos Parra, con todas las facultades para el eficaz y correcto desempeño de su mandato y, en general, lo facultó para proceder a efectuar todos los trámites que fueren necesarios para dar cumplimiento exitoso de su misión, lo que se encuadra en lo regulado en el inciso tercero del artículo 9° del Código Tributario, de manera que cualquier alegación de la contraria demuestra total desconocimiento de las normas tributarias. 4. Para la corrección de errores propios en relación al monto del crédito utilizado por la reclamante, indica que por lo regulado en el artículo 126 N° 1 en relación al artículo 124, ambos del Código Tributario, no pueden ser objeto de reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 293013da-1eec-4f90-8915-aa576deedaa5 Timbre Electrónico 5. En cuanto a los gastos, sostiene que no cumplen con los requisitos para aceptar su rebaja y, tras referirse a parte del contrato de traspaso de la calidad de sostenedor aclara que, en lo tocante a las matriculas, contrario a lo que indica la contribuyente, el Servicio no ha cuestionado el tratamiento tributario que la reclamante le dio, sino que lo ha rechazado por cuanto no tiene relación con los ingresos. Para el gasto por depreciación por la cifra de $484.355.333.-, los ingresos que se reconocen en el Balance y que se percibieron en forma anticipada en el monto de $438.812.885.- no tienen relación con ingresos durante el Año Tributario 2014, pues entiende que el gasto debe tener relación proporcional con los ingresos. Al efecto, cita y transcribe parte del acuerdo de transferencia y concluye que es la Fundación San Ignacio El Bosque quien, durante el año 2013, percibió los ingresos por matrículas y la reclamante sólo deduce los gastos, de modo que cuestiona el por qué, si los ingresos por matricula y por colegiatura son percibidos por la Fundación, los gastos incurridos en esa labor deben ser asumidos por el Colegio. Continuando con el acuerdo en comento, reconoce que el traspaso paulatino de los activos y pasivos no se encuentra afecto al Impuesto a la Renta e indica que, en los hechos, se traspasaron cuentas de ingresos y gastos lo que sí produce efectos tributarios en la declaración del Colegio para el AT 2014 desde que, tributariamente, para poder rebajar un gasto debe cumplir el requisito de ser necesario para generar la renta. En el caso, el Colegio deduce de sus ingresos la cuenta Matrículas y, por otra parte, dentro de su Balance, registra como gasto la depreciación de los edificios y construcciones. En este punto, se detiene a señalar que en el acuerdo presentado por la contribuyente se adjuntó un resumen con pasos a seguir, en el que se indicaría claramente, punto N° 2 “El colegio pide devolución de PPUA” por lo que el colegio determinará las pérdidas por amortización de activos por tres años y por las cuales solicitaría la devolución respectiva mientras que la Fundación reconocería como ingresos las matrículas y colegiaturas, estructura y acuerdos, a los que no le ve una real motivación ya que las partes, anticipadamente, acordaron que una de ellas solicitaría la devolución de marras. Finalmente, se extiende analizando los requisitos que deben cumplir los gastos para ser aceptados tributariamente, para cuyos efectos cita las normas y jurisprudencia atingente. f. Analiza la falta de exposición y acreditación del resultado tributario correspondiente al AT 2014, señalando que la actora sólo se dedica a solicitar la devolución en autos sin entregar al tribunal un detalle de los resultados tributarios y del crédito pertinente que permitirían constatar que tiene derecho a ello por cuanto, reitera que, el contribuyente no tiene Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 293013da-1eec-4f90-8915-aa576deedaa5 Timbre Electrónico un derecho indubitado en la devolución de marras. En razón de ello, solicita el rechazo de esta petición. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado, se rechace el reclamo de marras, se confirme el acto reclamado y se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del traslado evacuado por el Servicio y del acto reclamado, son hechos pacíficos de la causa los siguientes: 1. Que el COLEGIO SAN IGNACIO EL BOSQUE (Colegio o Colegio San Ignacio, indistintamente), RUT N° 81.314.000-4, tiene como giro la enseñanza primaria, actividad por la que es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas determinadas según contabilidad completa. 2. Que, para el Año Tributario 2014, presentó su Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio 242635854, en el cual declaró una pérdida del ejercicio por la cantidad de -$137.634.975.-, solicitando una devolución por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas por pérdidas por la suma de $22.021.596.- 3. Que, vía electrónica, el Servicio le formuló las siguientes observaciones: B21 “El remanente y saldo de FUT declarado en el recuadro N° 6 del formulario 22, en los códigos [774], [775] o [284] no corresponden con lo declarado en los códigos [231], [318] o [232] del F22 del año anterior en contribuyentes distintos a sociedades anónimas”; F77 “Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de 1ra categoría de utilidades absorbidas declarado en el código [747] del Formulario 22”. 4. Que, el 25.07.14, el contribuyente se presentó en las oficinas del Servicio, momento en que se le practicó la Notificación N° 734/7, personalmente en la persona de don Víctor Campos Parra, RUT N° 6.112.258-3, requiriéndosele expresamente cierta documentación que sustentara la pérdida y los créditos/deducciones utilizadas dentro de los cuales se encuentra el Pago Provisional, otros créditos/deducciones invocados que fundaban la petición de devolución, requerimiento al que el contribuyente dio respuesta aportando: “- Fotocopia de Balance tributario folios 47382 y 47383 - Borrador Determinación de renta líquida imponible - Fotocopia FUT (folio ilegible) - Borrador de la determinación del capital propio tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 293013da-1eec-4f90-8915-aa576deedaa5 Timbre Electrónico - Cuadro Activo Fijo Terrenos, Edificios y Construcciones, Muebles, Útiles e Instalaciones. - Análisis de cuenta Material Rodante - Conciliación Bancaria Cuenta 10105 Banco Santander-Colegio - Libro mayor folios 593 al 601 - Corrección Monetaria Capital Propio Inicial año 2013 - Ord. N° 1588 del año 2014 - Acuerdo e Explotación Conjunta Colegio San Ignacio El Bosque y Fundación San Ignacio El Bosque” Asimismo, en respuesta al requerimiento en comento el contribuyente explicó las deducciones por concepto de “Ingresos por Matrículas” y “Depreciación Activo Fijo”. 5. Por correo electrónico enviado desde la casilla [email protected] se envió ORD. N° 1588, de 26.11.14, en el que se indica que “La Compañía de Jesús” decidió constituir una Fundación Educacional, cuya función es la mantención y explotación del Colegio San Ignacio El Bosque. 6. En mérito de la respuesta dada por el contribuyente y los antecedentes aportados, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N° 922, de 08.05.15, en la cual se efectúa una relación de la petición de devolución y del proceso de fiscalización, expresando las siguientes consideraciones que, en lo pertinente, conviene traer a colación: “11. Que, si bien el acuerdo entre la Fundación San Ignacio El Bosque y el Colegio San Ignacio El Bosque detalla el traspaso paulatino de activos y pasivos, y que según el ordinario (…), este movimiento no está afecto a Impuesto a la Renta, se debe considerar también que en la práctica se traspasó además cuentas de ingreso y de gasto, lo que produce efectos tributarios en la declaración de renta del colegio, ya que tributariamente para poder rebajar un gasto, éste debe cumplir el requisito de ser necesario para generar la renta. En este caso en particular, se tiene que el Colegio deduce de sus ingresos la cuenta Matrículas, y por otra parte dentro del balance del colegio, se registra como gasto la depreciación de los edificios y construcciones.” Continúa señalando que: “Como anexo del acuerdo presentado por el contribuyente, se adjunta un resumen con Pasos a Seguir, en el cual se indica claramente que el colegio determinará la pérdida por amortización de activo por 3 años y por las cuales solicitará PPUA mientras que la fundación reconoce como ingreso las matrículas y colegiaturas.” En razón de lo anterior, el ente administrativo concluye que los gastos deben encontrarse relacionados con los ingresos con el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 293013da-1eec-4f90-8915-aa576deedaa5 Timbre Electrónico mailto:[email protected] fin de poder determinar la utilidad real y efectiva sobre las cuales cumplir con las obligaciones tributarias. “12. Que respecto al FUT (…)” concluyó que el PPUA se imputó a utilidades con crédito del 20% en circunstancias que, de acuerdo a la normativa vigente y las utilidades más antiguas, correspondía un crédito del 15% Finalmente, se rechazó la devolución solicitada por no haberse acreditado la pérdida tributaria ni el origen, procedencia y naturaleza de los créditos invocados. CUARTO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio, son puntos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad que la Resolución Ex. N° 922, de 08.05.15, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Efectividad de haberse acreditado la Pérdida Tributaria del ejercicio declarada y la Procedencia del derecho a las devoluciones solicitadas por conceptos de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, respecto al Año Tributario 2014. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 3. Legalidad de la Resolución Ex. N° 922, de 08.05.15. Cabe señalar que, por el punto 3).- no se recibió la causa a prueba por versar en un tema de derecho, trámite procesal que sí recayó en los restantes, interlocutoria de prueba que no fue objeto de recurso alguno por lo que, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada. QUINTO: Que, en primer término, se analizará la “Efectividad que la Resolución Ex. N° 922, de 08.05.15, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” Al efecto, se tiene que: 1. El Colegio reclamante sostiene que la Resolución reclamada adolece de un vicio que lo invalida dado que, el requerimiento de antecedentes practicado mediante Notificación N° 734/7, de 25.07.14, fue notificado personalmente en la persona de don Víctor Campos Parra, RUT N° 6.112.258-3, quien no detentaba la calidad de representante legal de su parte ni se encontraba habilitado para ser notificado en su nombre y representación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 293013da-1eec-4f90-8915-aa576deedaa5 Timbre Electrónico 2. De suyo reconoce el Servicio que ese requerimiento fue practicado en tales términos, empero se asila en un poder en el que constaría que don Víctor Campos Parra, RUT N° 6.112.258-3, se encontraba facultado para realizar diligencias válidas ante el Servicio en representación del Colegio. Fue en su mérito que se le notificó personalmente. 3. Sobre la materia, es menester recordar lo que dispone el artículo 6° de la Constitución Política de la República en cuanto manda que: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.” 4. Sobre lo mismo, la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en su artículo 2° manda y sanciona que los órganos del Estado “Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.” 5. De suyo disponen las normas pertinentes de la Ley N° 19.880, diversas Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, iniciando por entender como acto administrativo “(…) las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Que en ese entendido y para los procedimientos administrativos, el legislador ha dispuesto una serie de principios que rigen el obrar de la administración en sus relaciones con los administrados, de los cuales cabe destacar el principio de celeridad y el de economía procedimental y en cuyo mérito se dispone en el artículo 47 de la Ley N° 19.880 que, “Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente su falta o nulidad.” de modo que, si el acto no se ha notificado debidamente no implica inactividad sino únicamente un vicio que, al ser convalidado por el interesado, deja de irrogar perjuicio y, por tanto, ni aun su nulidad podría prosperar. 6. En tal escenario, de los hechos pacíficos de la causa y la prueba aparejada al proceso, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según autoriza el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora arribar a las siguientes conclusiones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 293013da-1eec-4f90-8915-aa576deedaa5 Timbre Electrónico a. Que la petición de devolución plasmada en el Formulario 22, de la reclamante para el AT 2014 fue revisada por el Servicio planteándole observaciones que puso en su conocimiento por vía electrónica. Tras ese anuncio, a través de don Víctor Campos Parra, RUT N° 6.112.258-3, el Colegio contribuyente se presentó en las oficinas del Servicio ante lo cual, el ente administrativo, le practicó personalmente la Notificación N° 734/7. b. Que el Servicio justifica haber practicado esa notificación al contribuyente en la persona de don Víctor Campos Parra en un poder que tuvo a la vista, si bien ese poder no ha sido aportado al proceso por alguna de las partes. c. Que es un hecho pacífico de la causa que, tras el requerimiento de antecedentes mediante la Notificación 734/7 que se cuestiona, el reclamante se presentó al Servicio aportando documentos e intentando subsanar las observaciones que se le formularon a su Declaración de Impuesto dando razones para la cuenta “Ingresos por matrícula” y “Depreciación por Activo Fijo”. d. Que no es controvertido en autos que la reclamante tomó conocimiento de la Resolución Exenta denegatoria ni que interpuso su reclamo dentro del plazo legalmente establecido para ello. 7. De los hechos constatados con antelación y para el vicio que se analiza, esta sentenciadora no logra establecer si don Víctor Campos Parra se encontraba facultado para recibir válidamente y en nombre del Colegio reclamante las notificaciones que le practicó el Servicio. Que, no obstante lo anterior, es un hecho de la causa que en todo caso el actor dio respuesta a ese requerimiento y en cuyo mérito se emitió el acto que por esta vía y oportunamente viene en reclamar, con lo que queda en evidencia que, tanto en sede administrativa como judicial, el Colegio ha podido ejercer plenamente su derecho a defensa. 8. Así las cosas y al amparo de las normas que rigen la materia, se concluye que aun cuando no consta que el requerimiento de antecedentes que precede a la emisión del acto reclamado hubiere sido debidamente notificado al Colegio reclamante, la respuesta que éste dio en sede administrativa vino en convalidar cualquier vicio de que pudiere adolecer la notificación en estudio, habiéndose constatado que en todo momento el actor ha podido ejercer su derecho a defensa. Por todas esas razones y no evidenciándose perjuicio alguno salvable sólo con la declaración de nulidad, el punto en estudio no ha sido acreditado y, por consiguiente, corresponde rechazar el reclamo en ello. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 293013da-1eec-4f90-8915-aa576deedaa5 Timbre Electrónico SEXTO: Que, enseguida corresponde avocarse al punto 2).- signado en el considerando Cuarto que reza: “Efectividad de haberse acreditado la Pérdida Tributaria del ejercicio declarada y la Procedencia del derecho a las devoluciones solicitadas por conceptos de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, respecto al Año Tributario 2014. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” Al efecto, cabe recordar las normas legales que determinan la facultad que tiene el tribunal para revisar lo obrado por el Servicio en el tipo de acto de marras como, asimismo, las tributarias de fondo aplicables a la materia sub-lite, esto es: 1. Según mandan los artículos 17, 21, 24, 35, 59 y 63 del Código Tributario, toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, correspondiendo siempre al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad y otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios y obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Presentada una declaración y dentro de los plazos de prescripción, el Servicio puede requerir información y, en su mérito, citar, liquidar o girar impuestos si se determinaren diferencias de impuestos. 2. Por su parte, las peticiones de devoluciones deben ser sometidas al procedimiento administrativo respectivo a fin de que el Servicio determine la procedencia, o no, de lo solicitado, dentro de los plazos legales conforme al inciso final del artículo 59 vigente y el artículo 126, ambos del Código Tributario, en relación a los artículos 93 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR). 3. Tanto para determinar diferencias en las declaraciones de impuestos como, asimismo, para establecer la procedencia de las devoluciones solicitadas en lo que concierne a la materia de autos, es menester recordar que los artículos 29 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta vigentes a la época establecían como procedimiento para la determinación de la Base Imponible del régimen general de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que la Renta Bruta de los contribuyentes, por regla general, se determina a la percepción o devengo, cualquiera de cuyas circunstancias ocurra primero. Asimismo se autoriza que, de la Renta Líquida podrían deducirse los gastos necesarios para producirla, pagados o adeudados, en el ejercicio comercial correspondiente siempre que no hubieren sido deducidos como costos y en la medida que se encontraren debidamente justificados o acreditados ante el Servicio, permitiéndose especialmente la deducción de “N° 5 Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa (…)”; “N° 9 Los gastos de organización y puesta en marcha, los cuales podrán ser amortizados hasta en un Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 293013da-1eec-4f90-8915-aa576deedaa5 Timbre Electrónico lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos”. Agrega este numeral que: “En el caso de empresas cuyo único giro según la escritura de constitución sean el de desarrollar determinada actividad por un tiempo inferior a seis años no renovable o prorrogable, los gastos de organización y puesta en marcha se podrán amortizar en el número de años que abarque la existencia legal de la empresa”, criterio que se sigue en el evento de ocurrir un término de giro a cuyo evento se deduce totalmente lo que se encontrare pendiente en el ejercicio del término. En el N° 3 del artículo 31 que se comenta, especialmente permite la deducción de: “Pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto (…) En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” La determinación de las pérdidas, se realizará “(…) aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará (…)” 4. A su vez cabe mencionar que, expresamente, indican los artículos 84, 93, 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta que: “Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará (…)” según indica. “El impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el calendario o período de balance deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar (…) 1. Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de Abril por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta”. “El saldo que resultare a favor del contribuyente (…), le será devuelto por el Servicio de Tesorería dentro del plazo de 30 días siguientes a la fecha que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta (…)”, esto es, el 30 de abril de cada año. 5. En todo caso, se debe tener presente que al amparo de las normas contenidas en los artículos 2° y 21 del Código Tributario, en relación a los artículos 34 y siguientes de la Ley N° 19.880, la obtención de devolución de Pagos por Impuesto de Primera Categoría enterados Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 293013da-1eec-4f90-8915-aa576deedaa5 Timbre Electrónico respecto a utilidades que finalmente son absorbidas por pérdidas, ínsitamente comprende la acreditación del monto del impuesto a que se imputan, para así poder comprobar que efectivamente se tiene el derecho invocado lo cual, necesariamente, supone la carga legal del contribuyente, pues a su respecto sólo se tiene une mera expectativa. 6. Así, presentada la solicitud de devolución en el Formulario 22 por el contribuyente, la administración ejecuta los actos tendientes a verificar la procedencia de la petición, es decir, la exigibilidad del derecho que se pretende tener, requiriendo antecedentes si lo estima pertinente. De este modo, si del mérito de la declaración del contribuyente y de los antecedentes aportados el Servicio no evidencia fundamentos para proceder a la devolución, la rechaza y únicamente se encuentra limitado a no empeorar la situación inicial del pretensor, todo amparado siempre en la normativa de la precitada Ley N° 19.880. 7. Finalmente, según manda el artículo 126, en relación al artículo 124 y 21 del Código Tributario, las peticiones de devolución ni la corrección de errores propios no constituyen reclamo judicial, acción que procede sólo respecto de resoluciones denegatorias o aquéllas que inciden en el pago del impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlos. Que, el legislador únicamente ha permitido que las Liquidaciones de impuestos puedan ser desvirtuadas en el Procedimiento General de Reclamación con todos los medios aptos para producir fe, posibilidad que no existe respecto a las resoluciones denegatorias para las cuales únicamente es posible revisar si, con los antecedentes aportados por el contribuyente al Servicio a fin de acreditar su petición voluntaria de devolución, era ajustado a derecho resolver como se hizo y, en definitiva, determinar si la presunción de legalidad, imperio y exigibilidad subsiste. SEPTIMO: Que la petición de devolución por PPUA que el reclamante solicitó en su Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2014, denegada tras la revisión de los antecedentes según consta en el acto reclamado tendría como sustento, según su declaración y conforme a su reclamo, una deducción por concepto de “Ingresos Matrículas”, “Colegiatura Devengada” y “Depreciación de Activo Fijo”. Que el contribuyente dio explicaciones y acompañó antecedentes en sede administrativa y en esta instancia, ante lo cual el Servicio manifestó objeciones para aceptar las deducciones respectivas. En este escenario, cada una de las partidas cuestionadas que componen la pérdida que habría originado el PPUA se analizarán separadamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 293013da-1eec-4f90-8915-aa576deedaa5 Timbre Electrónico OCTAVO: Que, en cuanto a los “Ingresos Matriculas” y “Colegiatura Devengada” de los hechos pacíficos de la causa y de la prueba tenida a la vista por el Servicio de Impuestos Internos al momento de emitir el acto reclamado acompañadas al proceso, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, permiten a esta sentenciadora tener como hechos de la causa, los que enseguida se indica y, en su mérito, le permiten arribar a las siguientes conclusiones: 1. En escritura pública de 27.12.13, otorgada ante el Sr. Notario Público de Santiago don Oscar Peluchonneau Cadiz, Suplente del Titular don Alberto Mozó Aguilar, sobre “Acuerdo de Explotación Conjunta “Colegio San Ignacio El Bosque y Fundación San Ignacio El Bosque” se dejó constancia que: a. El 26.11.07, se constituyó la Fundación San Ignacio El Bosque (Compañía de Jesús, en adelante Fundación, indistintamente). b. El 07.09.11, el SEREMI de Educación, aprobó la transferencia de la calidad de sostenedor del establecimiento educacional Colegio San Ignacio El Bosque a la Fundación San Ignacio El Bosque. c. Durante el año 2012, la Fundación San Ignacio El Bosque suscribió parte de los contratos que le fueron traspasados por el Colegio San Ignacio. d. Desde enero de 2013 el Colegio San Ignacio El Bosque ha traspasado parcialmente la función educativa y la gestión administrativa de éste a la Fundación San Ignacio El Bosque, iniciando la transferencia de los contratos de trabajo de profesores y auxiliares de la educación, proveedores, etc. e. Durante el año 2013 la Fundación San Ignacio El Bosque ha percibido los dineros correspondientes a matrículas y colegiatura y ha debido solventar parte de los gastos asociados a dicha actividad tales como: impuestos mensuales y anuales, cotizaciones y demás egresos asociados a dicha actividad, obligaciones que se han cumplido cabalmente, aun cuando parte importante de dichos conceptos permanecerían en el Colegio San Ignacio El Bosque a la espera de un traspaso definitivo, como lo era el contrato de arriendo de las instalaciones. f. Por todo lo anterior y en la escritura que se analiza, de 27.12.13, se ratificó jurídicamente y por escrito el acuerdo de explotación conjunta que, en los hechos, ha operado entre las partes y, con el objeto de formalizar esa operación conjunta desplegada, otorgaron la escritura en estudio y se pactó que el Colegio reclamante en su calidad de gestor, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 293013da-1eec-4f90-8915-aa576deedaa5 Timbre Electrónico traspasaría de manera paulatina los activos, incluyendo bienes muebles e inmuebles, pasivos, resultados y demás intangibles, incluyendo el uso de las instalaciones, etc. y gastos asociados. En razón de lo anterior se pactó que la Fundación, en su calidad de sostenedora, asumiría todas las obligaciones, contratos, operaciones, etc. que el Colegio tuviere a su nombre, inclusive el contrato de arrendamiento del lugar donde se desarrollaba la actividad respecto al cual se haría cargo de los costos. Se hace presente que la duración del contrato sería de tres años a contar de la fecha de la escritura pública dentro del cual debería materializarse el traspaso paulatino, debiendo reflejarse en la contabilidad la realidad jurídica para cuyos efectos el Colegio debía abrir, en los libros contables, cuentas separadas que reflejaren todas las operaciones que se relacionen directa o indirectamente con las negociaciones que constituyen el objeto del acuerdo. 2. Entre ambas partes no existe discrepancia en torno a que, en el Año Tributario 2013, Comercial 2012, el Colegio reclamante declara haber percibido ingresos por matriculas cuyos servicios asociados se prestaron recién el Año Tributario 2014, Comercial 2013. Ello implicó que, financieramente y en el Año Tributario 2013, ese ingreso se contabilizara como pasivo que fue cargándose a resultados en la medida que se prestaba el servicio de educación correlativo en el Año Tributario 2014. 3. Por lo anterior, para el AT 2013, financieramente no se reconoció un ingreso pese a encontrarse percibido el importe lo que conllevó a que, tributariamente, se realizara el ajuste positivo agregándose a la Renta Líquida Imponible las sumas percibidas por concepto de “Ingresos por Matrículas”. 4. Luego, para el AT 2014, financieramente se reconoció el ingreso y, tributariamente, se realizó un ajuste negativo en la Renta Líquida Imponible pues, se habría tratado de cantidades que ya habían tributado en el ejercicio tributario anterior. 5. No consta en autos qué parte de los contratos por servicios educacionales que originaron ingresos por matriculas durante el año 2012, fueron los suscritos por la Fundación San Ignacio El Bosque ni qué parte de ellos por el Colegio, tiempo en el cual existía, de hecho, el Acuerdo de Explotación Conjunta dado que, los registros contables aparejados por el contribuyente al Servicio carecen de documentación de respaldo. Incluso considerando la propia formalización del Acuerdo de Explotación Conjunta, no obra en el proceso antecedente alguno que dé cuenta que el reclamante aportó los libros contables con cuentas separadas que reflejaren todas las operaciones que se relacionaban directa o indirectamente con las negociaciones que constituyen el objeto del acuerdo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 293013da-1eec-4f90-8915-aa576deedaa5 Timbre Electrónico 6. Como se ha dicho, el Servicio no desconoce el tratamiento tributario dado por la reclamante a esta cuenta, señalando que la objeción radica en que ese ajuste negativo realizado en el AT 2014 no puede ser aceptado tributariamente. Al efecto, textualmente indica en su evacúa traslado que: “Si bien la reclamante afirma que las matrículas y colegiaturas anticipadas fue declarada por él en el año 2013 (anterior al que fue cuestionado por la resolución reclamada), la deducción a la Renta Líquida Imponible que se realiza en el año tributario 2014 no está cuestionada por este Servicio (como erróneamente interpreta la reclamante. Lo que la Resolución N° 922 cuestiona es que el gasto que se está utilizando no guarda relación con los ingresos declarados, así el gasto que se está reconociendo por depreciación (…)”. 7. En razón de lo anterior, el tribunal no puede advertir con claridad las razones que tuvo el Servicio para rechazar el ajuste negativo por “Ingresos por matrículas” y “Colegiaturas Devengadas”, es decir, si se objeta por carecer de respaldo que permita al actor rebajarlos, si a ese ajuste negativo también se le exige estar asociado con la generación de la renta, si es la falta de motivos válidos en la reorganización, etc. situación que tampoco se aclara del tenor del acto reclamado dado que, como se transcribió, en él se leen las mismas razones dadas por el Servicio en su traslado. 8. Por lo anterior se aclara que, si la objeción fuese que el ajuste negativo no se asocia a la generación de la renta para recién ahí aceptar la aludida deducción, ésta no es una cuestión que sea procedente por cuanto implicaría darle una errónea calificación jurídica a los ingresos, es decir, calificándolos de gastos y, con ello, el devenir de las exigencias de lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, en circunstancias que no se discute que se trata de ingresos que fueron objeto de ajustes extracontablemente para otorgarles el reconocimiento tributario que correspondía. 9. En efecto, el ítem en estudio no versa en un gasto sino en el tratamiento tributario e imputación temporal de un “Ingreso”, naturaleza jurídica de la partida que tampoco se discute por los litigantes y en ese entendido, de conformidad a las normas que instruyen el proceso de determinación de la base imponible contenidas en los artículos 29 y siguientes de la LIR esta sentenciadora sostiene que si ese ingreso por matrículas ya tributó en el AT 2013 en el reclamante por serle atribuible la imputación personal de tales rentas, no debe formar parte de la RLI del AT 2014 porque ello implicaría una doble tributación jurídica absolutamente reprochable en nuestro derecho. Luego, exigir que el ajuste extracontable que el contribuyente realizó para evitar esa doble imposición jurídica deba asociarse a la generación de otras rentas, no es un requisito legal ni un asunto que la lógica del sistema tributario permita aceptar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 293013da-1eec-4f90-8915-aa576deedaa5 Timbre Electrónico 10. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente y no perdiendo de vista que el tratamiento tributario e imputación temporal de las rentas no se discute, llama la atención de esta sentenciadora la determinación de la imputación personal de las mismas en el Colegio reclamante porque es un hecho acreditado con la propia documental del actor que, en los hechos y desde, por lo menos, el año 2011, existía una explotación conjunta entre la Fundación y el Colegio que, luego, se formalizó en la escritura pública de 27.12.12. En ese mismo instrumento se indica que desde el año 2012 la Fundación ha suscrito parte de los contratos que le fueron traspasados por el Colegio los cuales bien pudieron corresponder a los que respaldan los ingresos por matrículas y colegiatura en cuestión. Que, los registros contables aparejados no permiten sostener, por sí solos, que los ingresos por matriculas objetados acceden a contratos que permitían al reclamante imputarse los ingresos en el AT 2013, con la consecuente reversión en resultados en el AT 2014 y generación de la pérdida que sustenta la petición de devolución. 11. En tales condiciones, el tribunal no se encuentra en condiciones de establecer, de acuerdo al mérito del proceso y las facultades que al efecto detenta, si esos ingresos correspondían ser imputados en todo, en parte o en ninguna cifra al Colegio reclamante en el AT 2013 y, por consiguiente, si en la misma medida era procedente que realizara el ajuste negativo en el AT 2014 generando la pérdida de marras. 12. En este punto y para la imputación personal, es que cobra relevancia la alegación del reclamante en cuanto a que los resultados tributarios deben reconocerse por el Colegio desde que, en la especie, se trataría de una Asociación o Cuenta en Participación originado por un acuerdo fiduciario. En efecto, como dispone el artículo 28 del Código Tributario, en aquellos tipos de Asociaciones o Cuentas en Participación figura y se hace responsable para todos los efectos tributarios el Gestor y es quien aparece en todos los ámbitos legales que, en la especie, sería el Colegio reclamante; sin embargo, del mérito de la propia formalización del Acuerdo de Explotación Conjunta se deduce que: 1) Se trata de una explotación Conjunta, no sólo una explotación en que el reclamante realizaría todas las gestiones; 2)Que incluso, parte de esa gestión ya se venía asumiendo, en los hechos, por la Fundación y formalmente desde el 27.12.13; y, 3) En el 2013, AT 2014, ya la fundación percibió todos estos ingresos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2019. 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Ello ampara el razonamiento del Servicio, esto es, que de la escritura pública de formalización de transferencia de la calidad de sostenedora, es la Fundación San Ignacio El Bosque quien, durante el año 2013, percibió los ingresos por matrículas, de manera que aun cuando se estimara que entre la reclamante y la Fundación existe alguna especie de asociación o cuenta en participación, el Gestor sería el Colegio quien, como el mismo reclamante indica, es quien debería reconocer todos los efectos tributarios, ingresos y gastos, lo que contraría voluntad expresa de las partes en ese acuerdo. 13. En mérito de lo que se viene razonando resulta que, aun cuando se consideraran insuficientes las razones dadas por el Servicio para rechazar la pérdida en este ítem, lo cierto es que, revisados los antecedentes y considerando la imputación personal de las rentas que justifican el ajuste negativo del AT 2014, por el razonamiento anterior, el tribunal se encuentra impedido de validar los ajustes negativos por los montos de $435.150.933.- y $3.661.922.- por concepto de “Matriculas” y “Colegiatura Devengada”, respectivamente, en la persona del actor. 14. Lo antedicho ocasiona jurídicamente que, al no estar acreditada la pérdida del AT 2014 en estos conceptos, resulta improcedente cualquier devolución por PPUA. 15. En todo caso, se hace presente que la vía idónea para obtener devolución por impuesto indebidamente satisfecho por el Colegio, no es mediante los PPUAs sino a través del Procedimiento del artículo 126 N° 2 del Código Tributario dentro de los plazos legales, quedando con ello a salvo cualquier derecho que pudiera verse afectado. NOVENO: Que, en cuanto al “Gasto por Depreciación de Activo Fijo”, de los hechos pacíficos de la causa y de la prueba tenida a la vista por el Servicio de Impuestos Internos al momento de emitir el acto reclamado acompañadas al proceso, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, permiten a esta sentenciadora tener como hechos de la causa, los que enseguida se indica y, en su mérito, le permiten arribar a las siguientes conclusiones: 1. En el reclamo de marras, el Colegio expresa lo siguiente: “Las depreciaciones de los bienes muebles del activo fijo que ha adquirido para el desarrollo de la actividad educacional, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 293013da-1eec-4f90-8915-aa576deedaa5 Timbre Electrónico como equipos, instrumentos, mobiliario escolar y otros; como también a la amortización de las construcciones y reparaciones extraordinarias que ha efectuado en dicho colegio en los años anteriores, los cuales por tratarse de construcciones en terreno ajeno, no pueden reconocerse, tributariamente como un activo fijo, sino como un gasto de organización y puesta en marcha (…) y dado que la transferencia total se realizará en 3 años (…) ha procedido a amortizar esas partidas (…) dentro el [Sic] plazo de 3 años, a partir del año comercial 2013”. 2. De suyo advierte el Servicio que “(…) así el gasto que se está reconociendo por depreciación asciende a $484.355.333.- y los ingresos que reconocen en el balance y que se percibieron en forma anticipada suman $438.812.885.-, pero claramente el Colegio San Ignacio durante el año tributario 2014 no tuvo ingresos, por lo que el gasto que se debe reconocer debería ser proporcional a los ingresos correspondientes (considerando que una buena parte de los ingresos corresponde que estén declarados por la Fundación.” 3. De ambas alegaciones y del tenor del acto reclamado, esta sentenciadora evidencia que el Colegio reclamante ahora sostiene que el gasto en comento no corresponde a depreciación sino que a gastos de organización y puesta en marcha y, además, que el ítem en estudio comprende gastos asociados a diversos bienes, esto es, construcciones, instrumentos, mobiliario escolar, entre otros, sin que exista claridad en cuanto a cuáles de ellos debieron calificarse como incurridos en organización y puesta en marcha y cuáles o ninguno en depreciación. 4. En tal escenario y atento a las facultades de revisión que tiene el tribunal al tenor del acto reclamado que concluye que estos gastos no se relacionan con ingreso alguno, del mérito del proceso surge que no se encuentran controvertidos los montos involucrados, su imputación temporal ni personal en el reclamante. Luego, de la prueba aparejada al proceso en lo que concierne a esta partida y que consiste únicamente en registros contables y acuerdo de explotación conjunta, se evidencia que el contribuyente llevó a resultado el ítem depreciación por la suma de $484.355.333.- y otros tantos por ítems aparentemente relacionados con su actividad. Así, teniendo presente lo ya zanjado en relación al ítem ingreso por matrículas y colegiaturas y al Acuerdo de Explotación Conjunta, no es posible determinar en qué medida este gasto en estudio se relaciona con ingresos, máxime si se considera que, al transferirse paulatinamente bienes, ello implica activos y pasivos que son los que conforman el patrimonio, tal como expresa el Servicio en el acto reclamado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 293013da-1eec-4f90-8915-aa576deedaa5 Timbre Electrónico 5. A mayor abundamiento, esta sentenciadora considera necesario hacer presente que, respecto al ítem depreciación, no obra registro que dé cuenta de la forma en que se calculó esa cifra ni los conceptos a los cuales acceden, como lo serían las mejoras. 5. De igual forma y sin perjuicio de la insuficiencia probatoria antes apuntada, cabe señalar que tal como se lee en el Acuerdo de Explotación Conjunta y en el evento que el ítem depreciación contemplara gastos incurridos en mejoras en el inmueble arrendado, cabe recordar que el arrendamiento no es de aquéllos financieros sino operativos respecto a los cuales los gastos asociados tendrán el tratamiento que corresponde según sean: reparaciones locativas y necesarias que se tratan como gastos generales y no como depreciación; mejoras útiles cuyo tratamiento podría ser el de amortización de gastos de organización y puesta en marcha; o, bienes que pueden separarse sin sufrir detrimento, todo lo cual debe ser debidamente acreditado o justificado. A lo anterior, cabe añadir que no se aportó al Servicio ni al tribunal documentación de respaldo que hubiera permitido determinar el tipo de mejoras, el momento en que se habría incurrido en cada gasto, concepto ni monto individual de los ítems que componen la cuenta contable en cuestión para zanjar desde cuándo operaría la amortización en un solo ejercicio o si aplicaba el plazo de seis años, desde qué momento operaba ni si era procedente, o no, llevarlos a resultado en tres años y por concepto de organización y puesta en marcha como pretende calificar, ahora y en sede judicial, la reclamante. 6. Por todas estas consideraciones, en la especie, el contribuyente no ha logrado probar que, con los antecedentes aportados al Servicio acreditaba qué parte del resultado negativo pérdida declarado para el AT 2014 por el ítem depreciación se relacionara con ingreso alguno. Que, la prueba aportada a este proceso tampoco permite arribar a una conclusión diversa respecto a la calificación tributaria que pretende darles ahora el actor como gastos de organización y puesta en marcha, de manera que sólo cabe tener por no acreditada la pérdida en este punto. DÉCIMO: Que, aclarado lo anterior y en cuanto al PPUA solicitado al tenor de las normas ya transcritas en la presente sentencia sólo cabe señalar que, por no haberse acreditado la pérdida declarada en los ítems objetados no es posible concluir la procedencia del PPUA en lo que atiende a estos ítems. Asimismo, el resto del resultado tributario de la reclamante no se encuentra respaldado e, incluso, el monto del crédito asociado tiene aparejada una tasa erróneamente determinada por el contribuyente, error que reconoce en autos. Es por todo ello que al tribunal solo le cabe rechazar el reclamo en relación a la procedencia de la devolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 293013da-1eec-4f90-8915-aa576deedaa5 Timbre Electrónico por PPUA solicitada para el AT 2014, por no verificarse a su respecto la concurrencia de los presupuestos legales exigidos para acceder a ello. UNDÉCIMO: Que, finalmente y para la corrección de errores propios que aduce el Colegio reclamante en la tasa del crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 N° 1 del Código Tributario y lo ya resuelto por el Servicio en el acto reclamado, no cabe emitir pronunciamiento dado que, al no constituir reclamo, el tribunal carece de facultades al efecto. DUODÉCIMO: Que, las Circulares y oficios citados por el reclamante constituyen instrucciones administrativas no vinculantes para esta sentenciadora, si bien revisadas se constata la consonancia con los razonamientos a los que ha arribado el tribunal. A su vez, cabe hacer presente que la circunstancia que el Servicio no hubiere cuestionado anteriores períodos tributarios no obsta al ejercicio de su facultad de revisión para el AT de marras, menos aun considerando que ello ha sido iniciado a propio requerimiento del reclamante por petición de devolución. DÉCIMO TERCERO: Que, en mérito de las consideraciones expuestas en los motivos que anteceden, en la especie el reclamante no logró satisfacer el estándar probatorio de acreditar la efectividad de haberse acreditado la Pérdida Tributaria del ejercicio declarada y la Procedencia del derecho a las devoluciones solicitadas por conceptos de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, respecto al Año Tributario 2014, motivo por el cual se rechazará el reclamo y se confirmará el obrar del Servicio. DÉCIMO CUARTO: Que, finalmente, al amparo de los anteriores raciocinios efectuados y teniendo especialmente presente las normas legales citadas en el considerando Quinto, se constata la legalidad de la Resolución Ex. N° 922, de 08.05.15, pues no ha sido posible tener por acreditado vicio ni perjuicio alguno que hubiera permitido su invalidación. DÉCIMO QUINTO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se viene razonando, motivo por el cual se omitirá su análisis pormenorizado. DÉCIMO SEXTO: Que, al tenor de los razonamientos esgrimidos en los considerandos que anteceden, a modo resumido cabe señalar que, del mérito del proceso esta sentenciadora ha arribado a las siguientes conclusiones: 1. Que, aun cuando no se aparejó al proceso antecedente que diera cuenta que don Víctor Campos Parra se encontraba facultado para recibir, válidamente y en nombre del Colegio Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 293013da-1eec-4f90-8915-aa576deedaa5 Timbre Electrónico reclamante la notificación del Requerimiento de Antecedentes se constató que, en todo caso, el actor dio respuesta a ese requerimiento y en cuyo mérito se emitió el acto reclamado lo que se evidencia que no sólo convalidó cualquier vicio que esa notificación pudo adolecer sino que, además, en sede administrativa como judicial ha podido ejercer plenamente su derecho a defensa no evidenciándose perjuicio alguno, razones por las cuales no se acreditó la efectividad que la Resolución Ex. N° 922, de 08.05.15, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez, rechazándose el reclamo en este punto y confirmándose el obrar del Servicio. 2. Del mérito del proceso esta sentenciadora no logró tener por satisfecha la carga que pesaba en el reclamante de acreditar la efectividad de haberse acreditado la Pérdida Tributaria del ejercicio declarada por conceptos de “Ingresos por Matrículas”, colegiaturas y “Depreciación por Activo Fijo” ni la consecuente Procedencia del derecho a las devoluciones solicitadas por conceptos de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, respecto al Año Tributario 2014, razón por la que se rechaza el reclamo en estos puntos, confirmándose en ello la Resolución Ex. N° 922, de 08.05.15. 3. En virtud de lo señalado anteriormente, el tribunal concluye en la Legalidad de la Resolución Ex. N° 922, de 08.05.15 y en que ésta fue dictada exenta de arbitrariedad que la invalidará. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se rechaza íntegramente el reclamo deducido en contra de la Resolución Ex. N° 922, de 08.05.15, confirmándose el obrar del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO ORIENTE. Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 19 de la Constitución Política de la República; D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos internos; normas pertinentes del Código Tributario; artículos 29 y sguientes de la Ley de la Renta contenidos en el D.L. N° 824, de 1974; artículo 1698 del Código Civil; Ley N° 19.880; Ley N° 18.575; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo deducido en contra de la Resolución Ex. N° 922, de 08.05.15, de acuerdo a lo concluido en los motivos Quinto, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 293013da-1eec-4f90-8915-aa576deedaa5 Timbre Electrónico CONFÍRMASE Resolución Ex. N° 922, de 08.05.15. DECLÁRASE que no se condena en COSTAS al reclamante por estimar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don José Manuel Zilleruelo Moreno, en representación convencional del COLEGIO SAN IGNACIO EL BOSQUE y, por el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNO D.R.M. SANTIAGO ORIENTE. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 15-9-0001113-7/ RIT: GR-17-00198-2015. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 293013da-1eec-4f90-8915-aa576deedaa5 Timbre Electrónico 2019-08-21T13:46:37-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.