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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00209-2015 · 30 de agosto de 2019

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00209-2015
RUC
15-9-0001121-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“KNIGHT PIESOLD S.A. CON SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE” RIT N°: GR-17-00209-2015. RUC N°: 15-9-0001121-8. Providencia, a treinta de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: El escrito de fecha 01.09.15, rolante de fs. 43 a 60, mediante el cual don Felipe Yáñez Villanueva, en representación de la sociedad “KNIGHT PIESOLD S.A.”, RUT N° 96.680.350-9, giro: Servicios de Ingeniería Proyectos y Construcción, ambos domiciliados en Cerro el Plomo 5680, oficina 301, comuna de las Condes, Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra de la Liquidación N° 69, de fecha 28.05.2015, notificadas con fecha 29.05.2015, relacionada con Reintegro Art. 97 D.L. 824/74, año tributario 2013, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Christian Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 comprobante de distribución de causa A fs. 2 a 42, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2 a 5, copia de Liquidación N° 69, de fecha 28.05.2015 y de su respectiva notificación; fs. 6, identificación del Ítem físico no escaneable; a fs. 7, Formulario 3285, de 06.01.15, folio N° 806251; a fs. 8, Notificación N° 1364/6 de 17.11.14, Requiere antecedentes IVA e Impuesto a la Renta; a fs. 9 a 12, Notificación N° 197/6 de 20/03/15 y Citación N° 64 de 19.03.15; a fs. 13 a 19, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf Timbre Electrónico Formulario 22 AT 2013, folio 241170883; a fs. 20, Detalle consulta declaración jurada 1853, AT 2013, folio 8527126; a fs. 21 a 27, Resumen retenciones créditos Tax año 2012; a fs. 28 a 34, Balance Tributario a diciembre de 2012; a fs. 35, FUT año 2012; a fs. 36, Determinación de la RLI de 1° Categoría AT 2013, fs. 37, detalle clientes extranjeros; a fs. 38, certificado de título de abogado, a fs. 39 a 40, fotocopias de cédulas de identidad; a fs. 41 a 42, mandato judicial. A fs. 43 a 60, escrito de reclamo. A fs. 61 a 62, resolución que previo a proveer ordena acreditar legalmente la personería y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 63 a 97, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado. A fs. 98 a 99, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y el escrito de reclamo, da traslado y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 100 a 101, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña documento, solicita aviso, téngase presente y patrocinio y poder. A fs. 102 a 128, escrito de la reclamada evacuando el traslado. A fs. 129 a 130, resolución que provee los escritos anteriores y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 131, escrito de la reclamante, se de curso progresivo. A fs. 132 a 133, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 134 a 135, escrito de la reclamada, patrocinio y poder, téngase presente, acompaña documento, téngase presente, revoca patrocinio y poderes. A fs. 136 a 137, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 138, escrito de la reclamante, se de curso progresivo. A fs. 139 a 140, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 141, Certificación de custodia N° 1-2017. A fs. 142, escrito de la reclamante, se de curso progresivo. A fs. 143 a 144, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 145, escrito de la reclamante, delega poder. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf Timbre Electrónico A fs. 146 a 147, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 148 a 157, escritos de la reclamante. A fs. 158 a 159, resolución que provee los escritos anteriores y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 160 a 161, resolución del Tribunal, curso progresivo y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 162 a 166, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas. A fs. 167, escrito de la reclamante, delega poder. A fs. 168, escrito de la reclamante, lista de testigos. A fs. 169 a 175, resolución que provee los escritos anteriores, su correspondiente testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas. A fs. 176, escrito de la reclamante, delega poder. A fs. 177 a 178, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 179 a 183, escrito de la reclamada, acompaña documentos y delega poder. A fs. 184 a 185, resolución que provee el escrito anterior y Acta de audiencia testimonial. A fs. 186 a 200, escrito de la reclamante, téngase presente, reitera medios de prueba, acompaña documentos. A fs. 201 a 202, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 203 y 204, Autos para fallo y su correspondiente testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes de la Liquidación Reclamada. 1.- La contribuyente Knight Piesold S.A. presentó declaración jurada 1853 con fecha 18/03/2013, folio N°8527126, la cual debe ser presentada por los contribuyentes con domicilio o residencia en Chile que, en conformidad con las disposiciones contenidas en los Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf Timbre Electrónico artículos 3°, 41 A, 41 B, 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, realicen operaciones por las cuales perciban rentas de fuente extranjera, las cuales pudieren o no haber estado sujetas a impuestos debiendo, además, informar los impuestos pagados en el extranjero respecto de dichas rentas y los gastos asociados para producir la renta neta de fuente extranjera. Asimismo, con fecha 09/05/2013, presentó su Formulario 22, correspondiente al AT 2013, folio 241170883, declarando y utilizando en el código 19, créditos en contra del Impuesto de Primera Categoría, por concepto de crédito por inversiones en el exterior, según código 841 del mencionado formulario 22. 2.- En el marco del programa selectivo de fiscalización denominado "Créditos por Impuestos de Rentas de Fuente Extranjeras, AT 2013" cuyo alcance está referido a verificar: La correcta imputación de los créditos invocados en contra del Impuesto de Primera Categoría, por impuestos pagados en el exterior; la correcta imputación de dichos créditos contra impuestos finales, sea Global Complementario o Adicional, según corresponda, y la correcta inclusión de las rentas que dan origen a dichos créditos en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, se practicó Notificación N°1364/6 el día 17/11/2014, requiriendo a la contribuyente para que presentase hasta el 27/11/2014, información en relación al crédito por impuesto de rentas de fuentes extranjeras utilizado como rebaja del Impuesto de Primera Categoría en el año tributario 2013, solicitando los siguientes documentos, correspondientes al período comercial 2012, tributario 2013: i) Los respectivos respaldos contables y documentales (certificados con correspondientes formalidades) que dan cuenta de las rentas de fuente extranjera e impuestos soportados en el exterior por el año comercial 2012, y anteriores en caso de existir remanentes de los mismos desde años anteriores. ii) Detalle metodología de cálculo de la renta neta de fuente extranjera. iii) Libro FUT desde el año de origen de los créditos por impuestos pagados en el exterior. iv) Libros inventario y balance - balance tributario de 8 columnas, año comercial 2011, firmado por el representante legal y el contador. v) Determinación de la renta líquida imponible con detalle y respaldo de sus ajustes (respecto de las partidas relacionadas con rentas de fuentes extranjeras), firmado por el representante legal y el contador. vi) Cuadro detallado, hoja de trabajo, planillas u otros medios los cálculos de créditos en forma individual. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf Timbre Electrónico vii) Contratos de Servicios con empresas de otros estados o países. 3.- No habiendo concurrido a dicha notificación, se practicó un segundo requerimiento, el día 06/01/2015, mediante Notificación N°806251, por cédula en la persona de don Samuel Meneses, RUT N°12.393.933-6, para que acompañase los antecedentes requeridos en notificación N°1364/6 hasta el día 09/01/2015. 4.- El SII indica que la contribuyente no aportó los antecedentes de respaldo de la declaración jurada 1853 y del formulario 22, por lo que se practicó la Citación N°64, de 19/03/2015, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, notificada en la persona de don Samuel Meneses Álvarez, para que dentro del plazo de un mes procediera a rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de impuestos a la renta por el AT 2013 en lo relativo al crédito por impuestos extranjeros, declarado en código 841 del formulario 22 folio 241170883, monto que forma parte de la rebaja al impuesto de Primera Categoría, código 19 ascendente a $79.571.611.-. 5.- El SII señala que la contribuyente no dió respuesta a dicha Citación, mientras que la reclamante indica que dentro del plazo legal para dar respuesta a la Citación, concurrió a las oficinas del Servicio con todos los antecedentes solicitados el día 14 de abril del 2015; sin embargo, ese día los funcionarios a cargo de la recepción de los antecedentes estaban realizando un paro de actividades, por lo cual se negaron a recibir los documentos e información recopilada, y le indicaron que debía concurrir nuevamente a las oficinas del Servicio la semana siguiente; siguiendo estas indicaciones, se presentó la semana siguiente ante los mismos funcionarios, llevando consigo los antecedentes, para responder a la fiscalización, pero que, en esa oportunidad, según indica, su tentativa fue rechazada, argumentando que el plazo para la presentación de un escrito de respuesta a la Citación ya se encontraba vencido, por lo que se procedió a efectuar la Liquidación de impuestos recurrida, N°69, de 28/05/ 2015, por concepto de Reintegro art. 97 D.L. 824, por un monto de $79.730.754.-, más reajustes, intereses y multas art. 97 N°11 C.T. ascendente a $170.380.636.-. SEGUNDO: Que, según señala la Liquidación N° 69, de fecha 28.05.2015, la contribuyente “no acreditó crédito por inversiones en el exterior, declarado en código 841 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf Timbre Electrónico del formulario 22 folio 241170883, monto que forma parte de la rebaja al impuesto de Primera Categoría Código 19 (Rebajas al Impuesto), ascendente a $ 79.571.611.- (Art. 41 A –B y C- LIR).”, por lo que agrega dicho monto, determina un nuevo resultado en la Liquidación anual del Impuesto a la Renta y determina que la devolución correspondiente ascendía a sólo $52.205.449.- y, dado que con fecha 28.05.13, mediante Cheque N°6155910 se había devuelto un monto mucho mayor, se produce un exceso de devolución la que debe ser reintegrada por la contribuyente de acuerdo al detalle que rola a fojas 4 vuelta de autos y que en definitiva asciende a $79.730.754.-, al 28/05/2013, más reajustes, intereses y multas, lo que según la caratula de la liquidación N° 69, de fecha 28.05.2015, asciende a $170.380.636.-, según se aprecia a fojas 5 de autos. TERCERO: Que, la contribuyente, y siguiendo el mismo orden, en su reclamo expone los siguientes puntos: l.- Señala que en el marco del Programa Selectivo de fiscalización denominado "créditos por impuestos de rentas de fuente extranjera AT 2013, funcionarios de la D.R.M. Santiago Oriente, procedieron a revisar la declaración anual de Impuesto de Primera Categoría presentada por la contribuyente respecto de AT 2013, en el cual estaba incluido un CIE (crédito por impuesto soportado en el exterior) en contra del Impuesto de Primera Categoría correspondiente a dicho período. 2.- Agrega que, para tales efectos, se solicitó mediante Notificación N°l364/6, de 17/11/2014, que presentase hasta el 27/11/2014, una serie de antecedentes que para tales efectos enumera. Que por dificultades asociadas a la obtención de la documentación de respaldo del CIE en los países de residencia de los beneficiarios de los servicios suministrados por su representada, fue imposible concurrir con la documentación solicitada dentro del plazo fijado por la DRSO-SII. En atención a ello, requirió por segunda vez tales antecedentes mediante Notificación N°806251, de 06/01/2015, notificada por cédula ese mismo día, en otras palabras, la notificación fijaba un nuevo plazo de 3 días para concurrir a las oficinas del Servicio y entregar los antecedentes solicitados. 3.- Señala que estas circunstancias explican que el procedimiento de fiscalización realizado por la DRSO-SII respecto de su representada se limitase a revisar formulario 22, presentado respecto del AT 2013 bajo el folio N°241170883 y la Declaración Jurada 1853, presentada Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf Timbre Electrónico con fecha 18/03/2013 bajo el folio N°8527126 y que corresponde a la declaración que debe ser presentada por los contribuyentes con domicilio o residencia en Chile, que realicen operaciones por las cuales perciban rentas de fuente extranjera. Indica que en dicha declaración jurada se consignaron las siguientes operaciones: 4.- Añade que sobre la base de estos únicos antecedentes y sin reparar en las dificultades para obtener la documentación solicitada, el SII concluyó que no podía verificar si lo declarado por la contribuyente era o no reflejo fiel de sus operaciones y de su consecuente situación tributaria. 5.- Como consecuencia de ello, se procedió a emitir la Citación N°64 de 19/03/2015, notificada por cédula ese mismo día, para que en el plazo de un mes rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de impuestos a la renta correspondiente al AT 2013, específicamente en lo relativo al monto declarado por concepto de CIE, que se incluía como una rebaja al Impuesto de Primera Categoría y que ascendía a un total de $79.571.611.-. 6.- En el cuerpo de la Liquidación, la DRSO-SII indica que el plazo legal para responder a la Citación expiró sin que haya habido respuesta alguna, lo cual motivó la emisión inmediata de la Liquidación objeto del presente reclamo. Sin embargo, la DRSO-SII omite señalar en este punto que la falta de respuesta a la Citación no tuvo su origen en una mera inactividad de la contribuyente, sino que se debió a un hecho totalmente atribuible a los funcionarios de la propia DRSO-SII. Señala que, en efecto, dentro del plazo legal para dar respuesta a la Citación, concurrió a las oficinas del Servicio con todos los antecedentes solicitados, el día 14 de abril del 2015; sin embargo, ese día los funcionarios a cargo de la recepción de los antecedentes estaban realizando un paro de actividades, por lo cual se negaron a recibir los Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf Timbre Electrónico documentos e información recopilada, y le indicaron que debía concurrir nuevamente a las oficinas del Servicio la semana siguiente. Siguiendo estas indicaciones, se presentó la semana siguiente ante los mismos funcionarios, llevando consigo los antecedentes para responder a la fiscalización. Sin embargo, en esa oportunidad su tentativa fue rechazada argumentando que el plazo para la presentación de un escrito de respuesta a la Citación ya se encontraba vencido. 7.- Agrega que ciertamente, la reclamada podrá sostener en sus descargos que la contribuyente podría haber encontrado una forma alternativa de haber dado cumplimiento a tal diligencia, aun cuando persistiese el paro de actividades de los funcionarios, pero tales vías eran desconocidas a esa fecha para su representada, pues en esa época no actuaba bajo la representación de un abogado y que cumplió a cabalidad la instrucción entregada por los fiscalizadores bajo el supuesto que era el modo más conveniente de resguardar sus derechos como contribuyente. Concluye a este respecto que la Liquidación fue emitida con infracción evidente al derecho que le asistía para responder dentro del plazo de un mes a la Citación, pues el plazo para realizar dicha gestión venció mientras los funcionarios del Servicio se encontraban en paro de actividades. 8.- Luego y como ya ha anticipado en el número 1 del apartado 1 del reclamo, la Liquidación se funda en un único argumento a saber: que su representada no habría aportado dentro del proceso de fiscalización administrativo los antecedentes requeridos por la Citación para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de renta, y señala que dicho argumento aislado e individualmente considerado, es insuficiente para desestimar totalmente el mérito de la declaración anual de impuestos. 9.- Alega la existencia de error de hecho y de derecho de la Liquidación, supone una subvaloración excesiva e injustificada de la declaración anual de impuestos de su representada contenida en el formulario 22, folio N°241170883 y de la declaración jurada 1853, folio N°8527126, correspondiente a las rentas de fuentes extranjeras, teniendo en cuenta que ambas declaraciones guardan perfecta consistencia entre sí y, la segunda, constituye el detalle de la información consignada como CIE en la primera, constituyendo una conducta arbitraria, pues el examen conjunto de ambas declaraciones no arroja dudas sobre la corrección de la información consignada en ellas, por lo que no se advierte la razón Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf Timbre Electrónico bajo la cual la DRM S0 - SII, podría haberse amparado, primero para presumir en la Citación y luego para afirmar en la Liquidación reclamada, que dicha declaración de impuestos no guarda correspondencia con la realidad experimentada por su representada en el ejercicio comercial 2012 y plantea que razonar de la manera en que lo hace tal Regional, implica establecer una presunción de falsedad o de falta de corrección de las declaraciones de su representada, lo que está en abierta contradicción con el artículo 21 del Código Tributario el cual, si bien establece la obligación del contribuyente de probar la verdad y el monto de las operaciones, igualmente señala que el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes del contribuyente a la hora de determinar supuestas diferencias de impuesto en contra del mismo, y que tal norma señala de manera expresa que el Servicio no puede prescindir de dichas declaraciones a menos que declare que no son fidedignas, lo que en la especie no ha ocurrido. 11.- En cuanto a los antecedentes de hecho que justifican la declaración de impuestos objetada por la Liquidación señala que, como oportunamente se declaró, la contribuyente recibió en el año comercial 2012, remuneraciones por servicios prestados durante ese mismo período a una serie de sociedades que menciona, y detalla de fojas 52 a 54,y que el total del CIE acumulado ascendía a $79.571.611.-, cifra incluida en el código 241 del formulario 22 correspondiente al AT 2013, correspondientes a las facturas emitidas bajo los números 475, 481, 485, 487, 489, 491, 494, 496, 501, 502, 504, 506, 508, 511, 514, 515, 517, 520, 523, 524, 530, 532, 533, 535, 536, 538, 539. Solicita tener por interpuesto reclamo, admitirlo a tramitación y, en definitiva, sea acogido en todas sus partes dejando sin efecto la Liquidación N° 69, de fecha 28.05.2015. CUARTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala lo siguiente: Argumentos que Justifican el Rechazo del Reclamo 1) Indica que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones en cuanto órgano de la Administración del Estado, DFL N°7, de 1980, Código Tributario, Ley N°l8.575, y artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, entre otros Cuerpos Normativos- en la elaboración de la Citación (artículo 63 del Código Tributario), y de la Liquidación de impuestos ahora reclamada. (cita al efecto entre otros el artículo 1° del DFL N°7, de 1980 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf Timbre Electrónico los artículos 1°, 6°, 21, 24, 59 y 63 del Código Tributario, concluyendo que la Citación N°64, de 19/03/2015 y la Liquidación N°69, de 28/05/2015, corresponden a actuaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos en pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado. Por consiguiente y del citado artículo 21 del Código Tributario, es carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado. 2) Señala que el contribuyente no aportó en la instancia administrativa la documentación requerida. 3) Insiste en que el contribuyente no dio respuesta a la Citación dentro de plazo y aduce que ello no se debería a un paro de los funcionarios del SII en abril de 2015. En relación a las “Verificaciones Tendientes a Establecer la Correcta Rebaja” indica que la contribuyente debía cumplir con una serie de verificaciones de antecedentes contables y de respaldos documentales, que no pudo llevarse a cabo atendida la inactividad probatoria del contribuyente, cuya responsabilidad pretende imputar a la Administración. En cuanto al “Supuesto Error de Hecho y de Derecho de la Liquidación”, cita los artículos 33 y 21 del Código Tributario y señala que es carga del contribuyente acreditar la verdad de la información contenida en su declaración de renta y en las declaraciones juradas presentadas, todo ello, mediante su contabilidad y la documentación de respaldo, como se explicará en el apartado siguiente. Acreditación Mediante Contabilidad y Respaldos Documentales Indica que es un hecho inconcuso que el contribuyente se encuentra obligado a acreditar su renta efectiva mediante contabilidad completa y fidedigna, cita, entre otros, los artículos 68 de la LIR y 16 al 20 del Código Tributario y señala que el contribuyente debe acreditar la verdad de sus declaraciones, mediante contabilidad fidedigna, la que incluye no sólo los libros de contabilidad, sino que especialmente con la documentación que dé sustento a sus registros, entendiéndose de esta forma que la sola presentación de las facturas que hubiesen dado lugar al ingreso por rentas extranjeras no es sustento suficiente de la correspondencia de la utilización del crédito por impuestos pagados, sino más bien, deberán realizarse todas Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf Timbre Electrónico las verificaciones aludidas en el punto denominado “Verificaciones Tendientes a Establecer la Correcta Rebaja”. Facultades de Fiscalización Conferidas por Ley al SII. Indica que conforme al artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y al artículo 1° del Código Tributario, se ha conferido por Ley, al SII las facultades de fiscalización y aplicación de todos los impuestos internos del país, y para el ejercicio de tales atribuciones, lo ha dotado de diversas facultades. Cita a continuación los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario y expresa que el SII tiene la facultad de verificar la certeza, legalidad y verosimilitud de lo declarado por el contribuyente en su formulario 22, sobre declaración anual de impuestos y demás declaraciones. Carácter Provisorio de las Declaraciones de Impuestos Señala que en nuestro país impera el sistema de autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes y que todas las declaraciones de impuestos tendrán el carácter de provisorias, al encontrarse siempre sujetas a ser revisadas por parte del SII dentro de los plazos legales, en cumplimiento del mandato legal de fiscalizar el correcto cumplimiento tributario y velar por la preservación del patrimonio fiscal. En consecuencia, atendido que el contribuyente no aportó los antecedentes solicitados, no fue posible ejercer las acciones de fiscalización conferidas por Ley al Servicio y verificar la información contenida en su declaración anual de impuestos a la renta, como asimismo, lo consignado en su declaración jurada 1853, ambas del AT 2013, pese a los reiterados requerimientos de información efectuados debiendo, en consecuencia, el SII a propósito de la fiscalización respectiva, redeterminar la autodeclaración presentada por el contribuyente. Carga de la Prueba A.- En Sede Administrativa Indica que, de acuerdo al artículo 21 del Código tributario, es carga del contribuyente desvirtuar las observaciones formuladas y partidas cuestionadas. En Sede Jurisdiccional Señala que de conformidad al citado artículo 21 y según ha señalado la Excelentísima Corte Suprema, "en materia tributaria la carga de la prueba corresponde al contribuyente, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf Timbre Electrónico todos los casos, tanto en la etapa administrativa de fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos como en la jurisdiccional" Indica que, en este caso, en sede judicial el contribuyente deberá acreditar la correspondencia de rebajar el crédito por impuestos extranjeros, en los términos expuestos en el punto denominado “Verificaciones Tendientes a Establecer la Correcta Rebaja”, además de la existencia de una causa que no le sea imputable por la cual no presentó los documentos solicitados determinada y específicamente en la Citación N°64, de 19/03/2015, en el evento de resultar pertinente los antecedentes que acompañe a estos autos, que no fueron aportados a la instancia administrativa. Inadmisibilidad Probatoria Señala que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, se practicó Citación N°64, de fecha 19/03/2015, estima que en ella se solicitó en forma determinada y especifica que se acompañase los siguientes documentos: a. Balance Tributario de 8 columnas y Estado de resultados año comercial 2012. b. Libro FUT, timbrado por el Servicio y firmado por el representante y contador, año comercial 2012. c. Determinación de la renta líquida imponible y antecedentes contables que la respaldan, año comercial 2012. d. Ajustes a la renta líquida imponible, año comercial 2012. e. Antecedentes que respalden crédito proveniente de la inversión efectuada en el extranjero. f. Documentación que acredite el monto de las rentas provenientes del exterior y de los Impuestos retenidos o pagados en el extranjero sobre utilidades remesadas al país, declaradas en la Declaración Jurada 1853 folio 8527126 presentada el 18/03/2013 y el código 19 del formulario 22 folio 241170883, del AT 2013, tales como contratos de prestación de servicios con las empresas allí informadas, facturas emitidas, pagos recibidos desde el exterior, etc. g. Todo otro antecedente o documento destinando a acreditar y respaldar el crédito por inversiones en el exterior. h. Libro Diario Mayor, por las contabilizaciones de: las Inversiones, remesas o rentas recibidas desde el exterior, rentas y créditos de las rentas de fuente extranjera. i. Cuadro detalle, hoja de trabajo, planilla u otros medios que dé cuenta de los créditos en forma individual. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf Timbre Electrónico j. Detalle de la metodología del cálculo de renta de fuente extranjera. Por lo señalado, a su juicio, sería aplicable la inadmisibilidad probatoria contemplada en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. Peticiones Concretas: l.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente. 2.- Confirmar la Liquidación N°69, de 28/05/2015. 3.- Condenar en costas al reclamante. QUINTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en autos lo siguiente: 1) Que la reclamante, Knight Piesold S.A., es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto. 2) Que con fecha 18/03/2013, la reclamante presentó Declaración Jurada Anual sobre Rentas de Fuente Extranjera N° 1853, folio N°8527126. 3) Que con fecha 09/05/2013, la reclamante presentó Formulario Declaración de Renta (F22), correspondiente al Año Tributario 2013, folio 241170883, declarando y utilizando en el código 19, créditos en contra del Impuesto de Primera Categoría, por concepto de crédito por impuestos extranjeros, según Arts. 41 A letra A y 41 C, por $79.571.611.-. 4) Que el SII efectuó requerimiento mediante carta certificada, Notificación N°1364/6, de 17111/2014, a fin de que la contribuyente presentare antecedentes hasta el 27/11/2014. 5) Se efectuó un segundo requerimiento de antecedentes mediante Notificación N°806251, de 06/01/2015, para que aportara los antecedentes requeridos en notificación N°1364/6, hasta el día 09/01/2015. 6) Se practicó Citación N°64, de 19/03/2015, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario. 7) Que existió una notificación válida de la Liquidación N°69, de 28/05/2015, por concepto de Reintegro art. 97 D.L. 824, por un monto de $79.730.754.-, más Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf Timbre Electrónico reajustes, intereses y multas art. 97 N°11 C.T. la que en total asciende a $170.380.636.-. SEXTO: Que, por el contrario, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que la controversia de autos versa sobre: 1. Efectividad que la Liquidación N° 69, de 29.05.15, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la documentación que fue requerida específica y determinadamente en la Citación N° 64, de 19.03.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por su incumplimiento. Hechos y circunstancias que lo configuran. 3. Antecedentes, hechos y circunstancias que acreditarían la correcta utilización, imputación e inclusión de las rentas que originan el crédito por impuesto extranjero declarado por la reclamante en su Formulario 22 del Año Tributario 2013, Folio 241170883. Hácese presente que mediante resolución de fecha 18.04.19, se recibió la causa a prueba, la que no fue objeto de recursos, por lo que se encuentra ejecutoriada. SÉPTIMO: Que, la prueba rendida por la reclamante está compuesta por una serie de documentación que se acompañó al reclamo y que se reiteró en la oportunidad procesal respectiva, que consta de fojas 2 a 37, en la custodia N°1 de 2017, de fojas 184 a 185, prueba testimonial y de fojas 186 a 200, que está conformada por: 1. Copia de la Liquidación N° 69 de 29 de mayo de 2015. 2. Copia de la Notificación N° 1364/6 de 17.11.14. 3. Copia del Formulario 22 compacto de la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013, en el cual consta el CIE cuya existencia se impugna en la Liquidación reclamada. 4. Copia de la Declaración Jurada 1853, folio 8527126, presentada respecto del Año Tributario 2013, en el cual consta el detalle de los ingresos que dan lugar al CIE impugnado; 5. Resumen de las retenciones de impuestos en el extranjero que experimentaron los pagos hechos a la reclamante durante el año comercial 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf Timbre Electrónico 6. Copia del listado de facturas que dan cuenta de lo servicios prestados por la reclamante y cuyos honorarios fueron objeto de retención de impuestos en el extranjero dando lugar al CIE declarado y deducido respecto del año tributario 2013. 7. Certificados sobre retenciones de impuestos en el extranjero y que fueron practicadas sobre las remesas de fondos enviadas a la reclamante: a) Certificados sobre retenciones de remesas enviadas, por la empresa Minera San Cristóbal S.A., debidamente legalizado, de fecha 7 de abril del 2015, en el que se señala que en el año 2012 se enviaron remesas por USD 51.362,48.-. equivalentes a $3.051.188 y factura N°0000511. b) Certificados sobre retenciones de Continental Gold Limited Sucursal Colombia, debidamente legalizado, N°L2PGZE1052542, expedido con fecha 12 de junio del 2015, en el que se señala que, al 31 de diciembre del año 2012, se enviaron remesas por el monto de $125.744.329,29.-, pesos colombianos que según el tipo de cambio a esa fecha corresponden a USD 70.106,84.-, facturas N°s 0000501 y 0000502 c) Certificado sobre retenciones Knigtht Piesold S.A. Colombia, debidamente legalizado, N° L2PHB15347232 de fecha 9 de junio del año 2015, facturas N°0000447, 0000451,0000454, 0000457, 0000464, 0000465, 0000466, 0000467, 0000468, 0000471 y 0000475 y Nota de Crédito: N°16. d) Certificado sobre retenciones de Knight Piesold Consultores S.A.S., debidamente legalizado, N°L2PZE101131492 de fecha 28 de mayo de 2014 por el monto de 179.395.007,46.-, pesos colombianos que según el tipo de cambio al 5 de diciembre del año 2012 corresponden a USD 98.918,16.-, que constan en las siguientes facturas: N°s 000538 y 000539. e) Certificado sobre retenciones de Eco Oro Minerals Corp. Sucursal Colombia debidamente legalizado, N°L2PHB153351448 de fecha 9 de junio de 2015, por un monto de USD 1.562.744,84.-, que consta en las siguientes facturas: N° 0000481, 0000485, 0000487, 0000489, 0000491, 0000494, 0000496, 0000504, 0000506, 0000508, 0000517, 0000520, 0000523, 0000524, 0000530, 0000532, 000053 3, 0000535, 0000536, 0000537, 0000543 y 0000548. 8. Contratos de prestación de servicios celebrados por Knight Piesold que dan cuenta de los servicios que fueron remunerados desde el exterior y dieron lugar a las retenciones de impuesto que componen el CIE objetado por la liquidación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf Timbre Electrónico a) Contrato de consultoría Eco Oro Minerals Corp., Sucursal Colombia, de 31 de enero de 2012. b) Contrato de prestación de servicios Eco Oro Minerals Corp., domiciliada en Colombia, de 22 de febrero de 2012. c) Contrato de prestación de servicios Continental Gold Ltd domiciliada en Colombia, de fecha 27 de febrero de 2012. d) Technical Assitance Service Agreement con Knight Piesold Consultores S.A.S., Domiciliada en Colombia. e) Orden de Servicios con Minera San Cristóbal S.A., domiciliada en Bolivia, con fecha 27 de diciembre de 2011. 9. Facturas 0000514 y 0000515 en el que consta el pago por servicios a la Empresa Minera Manquiri S.A., con domicilio en Potosí, Bolivia, por un total de USD 16.818, 90.-, emitida con fecha 5 de septiembre de 2012. 10. Balance Tributario de la reclamante al 31 de diciembre del año 2012, que sirvió de base para la Declaración de Impuesto a la Renta (Primera Categoría) correspondiente Año Tributario 2013 y en el cual constan los servicios prestados cuya remuneración dio lugar al CIE objetado; 11. Libro FUT de la reclamada, correspondiente al año comercial 2012 y en el cual consta la determinación de renta e impuestos sobre los cuales se dedujo el CIE objetado. 12. Determinación de la Renta Líquida Imponible de Knight Piesold, correspondiente al Año Tributario 2013, y contra cuyo impuesto se dedujo el CIE objetado. 13. Cuadro resumen en el cual se consignan las facturas emitidas y que fueron incluidas en la determinación del CIE objetado, en el cual se indica, asimismo: el nombre del cliente, el número de la factura, su valor en moneda extranjera y local el monto retenido, el país donde se practicó la retención y el detalle de los certificados emitidos por las administraciones extranjeras. OCTAVO: Que, la prueba rendida por la reclamada a fojas 179 a 183, está conformada por: 1. Copia de Notificación 197/6, F3300, folio N° 1425993, de 20 de marzo de 2015, la que da cuenta de haberse notificado, en la fecha indicada, Citación No 64 de 19 de marzo de 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf Timbre Electrónico 2. Copia de la Citación N° 64 de 19 de marzo de 2015, emitida por el Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la XV Dirección Regional Oriente del Servicio de Impuestos Internos. NOVENO: Que, cabe recordar que, el artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. Que, el inciso segundo del citado artículo dispone: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.” Se hace presente que no hay constancia en autos que el Servicio haya considerado las declaraciones, documentos, libros o antecedentes de la contribuyente como no fidedignos y por otra parte, cabe considerar que, de acuerdo al inciso 15, del artículo 132 del citado Código “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto. DÉCIMO: Que, en relación al primer punto de prueba, es decir: “Efectividad que la Liquidación N° 69, de 29.05.15, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” cabe señalar lo siguiente: 1. Que es un hecho pacífico que la reclamante presentó Declaración Jurada Anual sobre Rentas de Fuente Extranjera N° 1853, folio N°8527126 y que luego el 09/05/2013, presentó Formulario Declaración de Renta (F22), correspondiente al Año Tributario 2013, folio 241170883, declarando y utilizando en el código 19 créditos en contra del Impuesto de Primera Categoría, por concepto de crédito por impuestos extranjeros, según Arts. 41 A letra A y 41 C, por $79.571.611.-. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf Timbre Electrónico 2. Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario, previamente citado, el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. 3. Que, dado que el Servicio no ha señalado que dichas declaraciones sean falsas o no fidedignas, en principio, no puede prescindir de ellas y liquidar otro impuesto que el que de ellas resulte. Sin embargo, en relación al concepto de contabilidad fidedigna, conviene tener presente lo que ha señalado la Excelentísima Corte Suprema en el Fallo: Rol 312-2009: “Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones". De lo anterior se colige que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.” "Que tampoco es efectivo, como afirma la sentencia, que sea necesario declarar la contabilidad como no fidedigna para prescindir de ella; basta para ello que no se corresponda con la documentación que le sirve de sustento." (Corte Suprema, considerando 11º).” En dicho sentido y en cumplimiento de su labor y de las funciones que le son propias, el Órgano Fiscalizador, solicitó una serie de antecedentes de respaldo a la reclamante, en distintas oportunidades los que, por distintas razones según se analizará más adelante, no fueron aportados en la instancia administrativa. En virtud de lo anterior y considerando la falta de los respaldos solicitados, el SII emitió la Liquidación N° 69, de fecha 28.05.2015, reclamada en autos, con los antecedentes de que disponía en aquel entonces. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf Timbre Electrónico 4. Atendido lo anterior es que este Tribunal no puede aceptar los dichos de la reclamante en cuanto a una supuesta presunción de mala fe del SII. En cuanto a la arbitrariedad o ilegalidad que afecte la validez del acto reclamado, cabe señalar que éste fue dictado en virtud de la carencia de antecedentes de respaldo señalada anteriormente, por los motivos que se analizarán en conjunto con el segundo punto de prueba en el considerando siguiente. UNDÉCIMO: Que, en relación al segundo punto de prueba, es decir, “Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la documentación que fue requerida específica y determinadamente en la Citación N° 64, de 19.03.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por su incumplimiento. Hechos y circunstancias que lo configuran”, se efectúa el siguiente análisis: 1.- Que la parte reclamada manifiesta en su escrito de traslado que la reclamante, al querer acompañar antecedentes a la presente instancia que no acompañó en sede administrativa, lo que pretendería es que sea el Tribunal el que realice la actividad fiscalizadora, facultad que se encuentran reservada por Ley al SII. 2.- Que el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, establece la igual protección de la ley a las personas en el ejercicio de los derechos, y en su inciso 2° regula el Derecho a Defensa. 3.- Que la única limitación legal en materia tributaria está dada en el artículo 132 inciso 12° del Código Tributario; sin embargo, la circunstancia que la reclamante no haya aportado antecedentes ante el SII durante el proceso de auditoría administrativa correspondiente, no es impedimento para que en esta instancia jurisdiccional aporte los que acrediten sus dichos, en efecto, si bien la norma del artículo 21 del Código Tributario establece que la carga probatoria es del reclamante, ninguna sanción establece para el caso que dicho contribuyente no aporte los antecedentes respectivos ante el órgano fiscalizador en la instancia administrativa, por lo que mal podría concluirse que la reclamante se encuentre impedida de aportar ante el Tribunal todos los antecedentes probatorios que estime pertinente para desvirtuar los fundamentos de la liquidación. 4.- Que, en el mencionado artículo 21 presupone, necesariamente, que el proceso de fiscalización haya finalizado con la dictación de las correspondientes liquidaciones o Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf Timbre Electrónico reliquidaciones y, en forma expresa señala que el contribuyente, para anular o modificar los referidos actos administrativos, deberá aportar prueba suficiente en sede jurisdiccional con ocasión de la interposición de las acciones reguladas en el Libro Tercero del Código Tributario. 5. - Que como ya se ha señalado, la única limitación que se establece es la contenida en el inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario; que dicha norma justifica la improcedencia probatoria de antecedentes no acompañados durante el proceso de fiscalización de las “liquidaciones o reliquidaciones”; del análisis de ésta se desprende que sólo en los casos que dicha norma establece y cumpliéndose todos los requisitos de la misma, el Tribunal podría no aceptar una prueba no aportada durante el proceso de fiscalización, debiendo aceptarla en todos los demás casos. 6.- Que conforme la norma legal indicada, no podrán ser admitidos en la etapa procesal correspondiente los mismos antecedentes solicitados a la reclamante en la citación toda vez que, habiendo sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación, éste no los haya acompañado dentro del plazo legal por causas que le sean imputables. Análisis de los Requisitos: I.- Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente; - Que, en cuanto al primer requisito señalado, y teniendo presente las normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe manifestar que los términos “determinada” y “específicamente” utilizados en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado un significado legal distinto de su sentido natural y obvio. - A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término “determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora. 4. tr. Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a ayudarle.” Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso determinado).” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf Timbre Electrónico - Al respecto, cabe señalar que consta en autos, a fs. 10 a 12 y 180 a 182, que mediante Citación N° 64 de 19.03.15, Notificada el 20.03.15 a la contribuyente se le requirió acreditar la siguiente partida y período: “Año Tributario 2013 Crédito por impuestos extranjeros, declarado en código 841 del Formulario 22 folio 241170883, monto que forma parte de la rebaja al impuesto de Primera Categoría Código 19 (Rebajas al Impuesto), ascendente a $79.571.611.-” Que, al efecto, en dicha Citación se le solicitó acompañar, entre otra, la siguiente documentación: “… d) Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados, año comercial 2012. e) Libro FUT, timbrado por este Servicio y firmado por el Representante y Contador, año comercial 2012. f) Determinación de la Renta Líquida imponible y antecedentes contables que la respaldan, año comercial 2012. g) Ajustes a la Renta Líquida Imponible, año comercial 2012. h) Antecedentes que respalden crédito proveniente de la inversión efectuada en el extranjero. i) Documentación que acredite el monto de las rentas provenientes del exterior y de los Impuestos Retenidos o Pagados en el extranjero sobre utilidades remesadas al país, declaradas en la Declaración Jurada 1853 folio 8527126 presentada el 18-03-2013 y el código 19 del Formulario 22 folio 241170883, del AT 2013, tales como contratos de prestación de servicios con las empresas allí informadas, facturas emitidas, pagos recibidos desde el exterior, etc. j) Todo otro antecedente o documento destinado a acreditar y respaldar el crédito por inversiones en el exterior. k) Libro Diario, Mayor, por las contabilizaciones de las inversiones, remesas o rentas recibidas desde el exterior, rentas y créditos de las rentas de fuente extranjera. 1) Cuadro detalle, hoja de trabajo, planilla u otros medios que dé cuenta de los créditos en forma individual…” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf Timbre Electrónico - Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe concluirse que para aplicar la limitación probatoria del inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario, los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el órgano fiscalizador no pueden haber sido solicitados en forma genérica sino que, necesariamente, deben haber sido requeridos en la respectiva Citación, del artículo 63 del Código Tributario, de manera precisa y pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento solicitado, al período tributario a que se refiere y al impuesto que se pretende revisar con dichos antecedentes, lo que será suficiente en la medida que se permita al contribuyente distinguir e identificar claramente el o los documentos requeridos por el Órgano Fiscalizador. - Que, del tenor literal de la Citación referida, se evidencia claramente que el Órgano Fiscalizador, solicitó de manera determinada y específica a la reclamante en la citación, todos los antecedentes que estimó necesarios para esclarecer las observaciones realizadas por el S.I.I. a las declaraciones de renta. Por todo lo anterior es que, a juicio de esta sentenciadora, se cumple a cabalidad el primer requisito en comento en cuanto a que los antecedentes fueron solicitados determinada y específicamente por el SII a la reclamante. II.- Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; Que en cuanto al segundo requisito, consistente en que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas, cabe señalar que no se encuentra controvertida entre las partes dicha relación y que, a juicio de esta sentenciadora, resulta evidente la vinculación directa de los documentos requeridos con las operaciones fiscalizadas, pues aquellos son concordantes en cuanto a los períodos y naturaleza de dichas operaciones, por lo que corresponde tener por cumplido el segundo requisito consignado en el inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario. III.- Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al mismo. - Ahora bien, en cuanto al tercer requisito, corresponde determinar si los referidos antecedentes ya descritos, solicitados específica y determinadamente por el S.I.I. en la Citación y, que tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas, se encontraban a disposición de la parte reclamante a dicha época, o existió alguna causa no imputable a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf Timbre Electrónico ésta por la cual los mismos no se pusieron a disposición de la autoridad fiscalizadora; al respecto la reclamante indica que parte de los antecedentes que el SII le solicitaba provenían del exterior y, además, debían estar debidamente legalizados por lo que era imposible tenerlos disponibles durante las notificaciones previas realizadas por el SII y, en relación a la respuesta a la Citación, señala que los tenía disponibles y que de hecho concurrió a aportarlos al SII, pero como estaban en paro no se los recibieron dentro del plazo para responder la citación; al efecto indica que: “concurrió a las oficinas del Servicio con todos los antecedentes solicitados, el día 14 de abril del 2015, sin embargo, ese día los funcionarios a cargo de la recepción de los antecedentes estaban realizando un paro de actividades, por lo cual se negaron a recibir los documentos e información recopilada, y le indicaron que debía concurrir nuevamente a las oficinas del Servicio la semana siguiente; siguiendo estas indicaciones, se presentó la semana siguiente ante los mismos funcionarios, llevando consigo los antecedentes, para responder a la fiscalización, sin embargo, en esa oportunidad su tentativa fue rechazada, argumentando que el plazo para la presentación de un escrito de respuesta a la Citación ya se encontraba vencido, por lo que se procedió a efectuar la Liquidación de impuestos recurrida” Que en relación a dicho punto presentó como testigo a don Samuel Hernán Meneses Álvarez, Contador Auditor de la reclamante quien, debidamente juramentado en forma legal y exhortado a decir verdad según lo dispuesto en los artículos 359 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 148 del Código Tributario, bajo sanción dispuesta en el artículo 209 del Código Penal, declaró: “Llegó el momento de la Citación y me presenté ante el SII con toda la documentación que por lo menos estaba en la carta. Procedimos a la fiscalización y la Fiscalizadora me pidió otro tipo de documentación como respaldo para soportar los créditos que nosotros estábamos ocupando en aquel AT. Yo le comenté ese día, cuando ella me solicitó los certificados emitidos por los países donde habíamos facturado al extranjero, yo le comenté que esos no los teníamos, pero que los podíamos conseguir, pero que me tenía que dar un tiempo prudente para hacerlo. Luego de eso, yo comencé a hacer el seguimiento y la solicitud de esos certificados en los distintos países que tuvimos ese tipo de facturación, siendo Colombia el más Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf Timbre Electrónico complejo. Luego de eso, me presenté con la Fiscalizadora para entregarle los Certificados y me dijo que tenían que estar visados por el Cónsul de Chile en el respectivo país. Luego solicité ese tema, me comuniqué con un Notario de Colombia, quien me hizo el trámite para obtener la formalidad que me estaba solicitando el SII. Una vez obtenida la legalización de estos certificados, me presenté nuevamente en el SII, pero no pude ver a la Fiscalizadora, porque ese día estaban en paro. Después de eso estuvimos en contacto con la Fiscalizadora, pero no tuve mucha respuesta de tiempos o de plazos. Volví a ir al SII y ahí conversé con la Fiscalizadora y ella me contó que los plazos habían vencido y que quedamos como que no habíamos asistido con la documentación necesaria.” …Quiero dejar en claro en este punto, que cuando nos solicitaron la primera información de respaldo antes de los Certificados, yo llevé todo lo que me pidieron y todo lo que se me pudo ocurrir en ese momento, como facturas de exportación, cartolas bancarias en dólares, etc. Finalmente, la Fiscalizadora nos llevó la notificación de que estábamos siendo liquidados.” El SII por su parte, sostiene que en el curso del año 2015 no hubo ningún paro de actividades en la institución y que la prueba de lo alegado por la reclamante le corresponde a ella, agregando que si fuera como ésta señala que a la semana siguiente concurrió a entregar la respuesta a la Citación, no se divisa por qué no lo hizo en esa oportunidad porque aún habría estado dentro de plazo para contestar; que la alegación de que se podría haber intentado formas alternativas para dar cumplimiento y responder a la Citación ellas no eran conocidas por la contribuyente que, a esas alturas, no contaba con asesoría legal, al órgano fiscal le resulta poco creíble porque las dos notificaciones previas se habían hecho a la misma persona quien, según los datos que obran en poder del SII, tiene inicio de actividades desde 1996 en: Contabilidad, teneduría de libros y auditoría; y asesoramientos tributarios, las que desarrolla hasta la fecha, de lo que desprende que la contribuyente sí contaba con asesoría en la materia. Que, analizando ambas posiciones, considerando que la prueba de la reclamante consistió sólo en la declaración de un testigo que fue el mismo que recibió las notificaciones del proceso administrativo previo y, aun cuando lo señalado y alegado por el Organismo Fiscalizador aparece como más ajustado a la verdad, al no existir probanzas que acrediten Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf Timbre Electrónico en forma indubitada lo que sostiene cada una de las partes, es posible determinar que no puede tenerse por cumplido este tercer requisito y, atendido que la concurrencia de los señalados tres requisitos que se analizan en el presente Motivo debe ser copulativa, este Tribunal concluye que no procede sancionar de manera tan grave a la reclamante, por lo que no acogerá la inadmisibilidad probatoria solicitada por la reclamada, de manera tal que se ponderará toda la prueba aportada en esta instancia judicial. Que como se ha analizado precedentemente, no hay antecedentes suficientes que permitan establecer con claridad la inadmisibilidad probatoria por causas imputables a la reclamante, por lo que no se acogerá la inadmisibilidad probatoria, del artículo 132 N° 11 del código tributario. DUODÉCIMO: Que, en relación al tercer punto de prueba, es decir, “Antecedentes, hechos y circunstancias que acreditarían la correcta utilización, imputación e inclusión de las rentas que originan el crédito por impuesto extranjero declarado por la reclamante en su Formulario 22 del Año Tributario 2013, Folio 241170883.” se efectúa el siguiente análisis: Que el propio Servicio de Impuestos Internos señala al evacuar el traslado, en el punto III.5.- letra B, N°3, referente a la carga de la prueba en sede jurisdiccional, que: “en este caso, en sede judicial el contribuyente deberá acreditar a SS., la correspondencia de rebajar el crédito por impuestos extranjeros, en los términos expuestos en la letra C del apartado III.3.” Que, en dicho apartado, es decir, el III.3 letra C, se refiere a las “Verificaciones Tendientes a Establecer la Correcta Rebaja” y señala que, a fin de determinar la correcta deducción de la rebaja por concepto de crédito por impuestos extranjeros, debía verificarse, en resumen: 1.-Que se tratase de contribuyente que obtengan rentas por concepto de dividendos; retiros de utilidades de sociedades constituidas en el extranjero; uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares; y/o por rentas percibidas o devengadas de agencias o de establecimientos permanentes en el exterior; 2.- El contribuyente debe acreditar los impuestos pagados o retenidos en el exterior, mediante los comprobantes o formularios de declaración y pago de los citados tributos, que deberán corresponder a los que la Administración Fiscal del país respectivo establezca para tales efectos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf Timbre Electrónico 3.- Los impuestos pagados en el extranjero deben corresponder a impuestos similares o equivalentes a los impuestos de la Ley de la Renta chilena. 4.- La Conversión del impuesto pagado en el extranjero. 5.- Dentro de los topes que al efecto establece la ley. Se deja constancia que en esta etapa la contribuyente aportó, a fin de acreditar su derecho al crédito, entre otros: Una serie de contratos, el libro FUT; antecedentes que respaldan el crédito proveniente de los impuestos pagados en el exterior, documentación que acredita el monto de las rentas provenientes del exterior y de los impuestos retenidos o pagados en el extranjero sobre tales utilidades remesadas al país; la determinación de la renta líquida imponible y antecedentes contables que la determinaron; el balance tributario de 8 columnas y ajustes a la renta líquida, entre otros, de los cuales se realizará el análisis que se estima pertinente a continuación: Que no es discutido que la contribuyente obtuvo rentas del exterior y que las declaró en la Declaración Jurada Anual sobre Rentas de Fuente Extranjera N° 1853, folio N°8527126, adicional a lo anterior junto al reclamo acompañó una serie de contratos y órdenes de Servicios, los cuales reiteró en parte de prueba, y acompañó la traducción de aquel que figuraba en inglés. Dichos contratos fueron celebrados entre la reclamante, Knight Piesold S.A., cuyo giro son los servicios de Ingeniería, proyectos y Construcción, y distintas partes en el extranjero, entre otras: Minera San Cristobal S.A. domiciliada en Bolivia; Eco Oro Minerals Corp. Sucursal Colombia; CG de Colombia, domiciliada en Colombia y Knight Piésold Consultores S.A.S. domiciliada en Colombia y versan sobre labores de Ingeniería, asistencia técnica, análisis de vertimientos realizados en la planta de beneficio de una mina; estudios para determinar la mejor opción de ciclonaje y evaluar si la producción de arena permite la construcción de bermas del depósito de relaves, y Elaboración de Estudios de Impacto Ambiental, entre otros. En atención a lo anterior y según las pruebas, documentos y antecedentes acompañados se pudo corroborar que la reclamante prestó servicios en el año comercial 2012, por los que recibió remuneraciones de las siguientes sociedades extranjeras: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf Timbre Electrónico a.) Knight Piesold Argentina Consultores, de la cual percibió una remuneración de $28.497.000.-, respecto de los cuales no existen créditos por impuestos soportados en el extranjero. b.) Knight Piesold Consultores S.A. domiciliada en Perú, de la cual percibió una remuneración de $79.455.681.-, respecto de los cuales no existen créditos por impuestos soportados en el extranjero. c.) Eco Oro Minerals Corp. Domiciliada en Colombia, de la cual percibió una remuneración de $897.126.547.- y sobre el cual se retuvo en dicho país un impuesto de $67.298.672.-, monto que fue luego utilizado como un crédito por impuesto soportado en el exterior en contra del impuesto de Primera Categoría de la reclamante. Lo anterior consta en el Certificado de Retención en la Fuente año 2012, emitido por Eco Oro Minerals Corp. Sucursal Colombia, en Bucaramanga (Colombia) el 09 de junio de 2015, en dólares americanos, que da cuenta de pagos por USD $1.562.744,84.-, y un VR Retenido de USD $156.274,58.-, debidamente legalizado y que está amparado en las siguientes facturas: N° 0000481, 0000485, 0000487, 0000489, 0000491, 0000494, 0000496, 0000504, 0000506, 0000508, 0000517, 0000520, 0000523, 0000524, 0000530, 0000532, 0000533, 0000535, 0000536, 0000537, 0000543 y 0000548, las cuales también se acompañaron y reiteraron en la oportunidad procesal respectiva. d.) Minera San Cristóbal S.A. domiciliada en Bolivia, de la cual percibió una remuneración de $37.457.377.-, y sobre el cual se retuvo en dicho país un impuesto de $3.051.188.-, monto que fue luego utilizado como un crédito por impuesto soportado en el exterior en contra del impuesto de Primera Categoría de la reclamante. Lo anterior consta en el Certificado sobre Retenciones de Remesas Enviadas, emitido por Minera San Cristóbal S.A. domiciliada en Bolivia el 09 de enero de 2015, en dólares americanos, que da cuenta de pagos por USD $51.362,48.-, y un Impuesto Retenido de USD $6.420,31.-, debidamente legalizado y que está amparado en la factura: N° 0000511, la cual también se acompañó y reiteró en la oportunidad procesal respectiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf Timbre Electrónico e.) Empresa Minera Manquiri S.A. domiciliada en Bolivia, de la cual percibió una remuneración de $48.301.566.- y sobre el cual se retuvo en dicho país un impuesto de $998.032.-, monto que fue luego utilizado como un crédito por impuesto soportado en el exterior en contra del impuesto de Primera Categoría de la reclamante. Lo anterior no consta en certificado alguno por lo que el monto utilizado como crédito en contra del impuesto de primera categoría, es decir, $998.032.-, no será aceptado por no estar debidamente acreditado. f.) Knight Picsold North Bay en Canadá, de la cual percibió una remuneración de $18.618.089.-, y respecto de la cual no se practicó retención alguna, por aplicación de lo dispuesto en el Convenio para Evitar la doble tributación internacional suscrito entre Chile y Canadá. g.) Knight Piesold Limited domiciliada en Australia, de la cual percibió una remuneración de $3.286.625 y respecto de la cual no se practicó retención alguna por aplicación de lo dispuesto en el Convenio para Evitar la doble tributación internacional suscrito entre Chile y Australia. h.) Knight Piesold y Co. Domiciliada en Estados Unidos de América, de la cual percibió una remuneración de $38.954.819.- y respecto de la cual no se practicó retención alguna. i.) Continental Gold Ltd. domiciliada en Colombia, de la cual percibió una remuneración de $35.107.401.- y sobre la cual se retuvo en dicho país un impuesto de 3.521.856.-, monto que fue luego utilizado como un crédito por impuesto soportado en el exterior en contra del impuesto de Primera Categoría de la reclamante. Lo anterior consta en el Certificado sobre retenciones, emitido por Continental Gold Ltd. Sucursal Colombia, en Medellín, el 12 de junio de 2015, en dólares americanos, que da cuenta de pagos por USD $70.106,84.-, y un Impuesto Retenido de USD $7.010,68.-, debidamente legalizado y que está amparado en las siguientes facturas: N°0000501 y 0000502, las cuales también se acompañaron y reiteraron en la oportunidad procesal respectiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf Timbre Electrónico J.) Knight Piesold Consultores S.A.S. domiciliada en Colombia, de la cual percibió una remuneración de $47.584.579.- y sobre la cual se retuvo en dicho país un impuesto de $4.698.812.-, monto que fue luego utilizado como un crédito por impuesto soportado en el exterior en contra del impuesto de Primera Categoría de la reclamante. Lo anterior consta en el Certificado de Retención en la Fuente año gravable 2012, emitido por Knight Piesold Consultores S.A.S., en Bogotá (Colombia) el 28 de mayo de 2014, en dólares americanos, que da cuenta de pagos por $179.395.007,46.-, pesos colombianos, equivalentes a 98.918,16.-, y un valor total de retención de 17.939.500,75.-, pesos colombianos, debidamente legalizado y que está amparado en las siguientes facturas: N° 0000538, 0000539. las cuales también se acompañaron y reiteraron en la oportunidad procesal respectiva. Del análisis efectuado, se concluye que, habiéndose cumplido los demás requisitos referente a la conversión y los topes que establece la ley, en virtud de lo anterior, cabe acoger en parte lo pretendido por la reclamante, dado que respecto de los créditos declarados y utilizados para rebajar el impuesto de primera categoría en el caso de Minera San Cristóbal S.A. domiciliada en Bolivia, en vez de ser $3.054.239.-, es 3.051.188.-, y, en el caso del crédito supuestamente retenido por Empresa Minera Manquiri S.A. en Bolivia, de $998.032.-, no consta en certificado alguno, por lo que no fue debidamente acreditado, mientras que en los restantes casos la contribuyente ha logrado acreditar sus pretensiones. En resumen, de la Declaración jurada 1853 AT 2013, de la cual rola una imagen en el reclamo a fojas 56 de autos y que se acompaña a fojas 20 de autos, en lo pertinente, se ha acreditado lo siguiente destacado en negrilla: Razón Social Tax Id Código País Tipo renta Monto Renta Bruta Impuesto Renta Percibida Tope Crédito declarado Acreditado: ECO ORO MINERALS CORP 83001265-2 CO 2 897.126.547 67.298.672 829.827.875 67.298.672 67.298.672 MINERA SAN CRISTOBAL S.A. 1020415021 BO 2 37.457.377 3.054.239 34.403.135 3.054.239 3.051.188 EMPRESA MINERA MANQUIRI S.A. 1017233026 BO 2 48.301.566 998.032 47.303.534 998.032 0 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf Timbre Electrónico CONTINENTAL GOLD LTD 900166687- 7 CO 2 35.107.401 3.521.856 31.585.545 3.521.856 3.521.856 KNIGHT PIESOLD CONSULTORES S.A. 900377190- 4 CO 2 47.584.579 4.698.812 42.885.767 4.698.812 4.698.812 TOTAL 79.571.611 78.570.528 Por consiguiente, corresponde acoger en gran parte la pretensión de la reclamante según lo analizado precedentemente. DECIMOTERCERO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que procede acoger en parte el reclamo según lo analizado en los considerandos precedentes, por lo que procede ordenar la modificación correspondiente de la liquidación reclamada, confirmándose ésta en lo no acogido. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 16, 17, 124, 125, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 29 al 33, 41 A letra A y 41 C, 84, 97 y demás pertinentes de del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980; y demás normas legales, RESUELVO: NO HA LUGAR a la nulidad invocada, de acuerdo a lo concluido en el motivo DÉCIMO. NO HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria, de acuerdo a lo concluido en el motivo UNDÉCIMO. HA LUGAR EN PARTE al reclamo, conforme lo concluido en los motivos DÉCIMO a DÉCIMO TERCERO. MODIFÍQUESE la Liquidación N° 69, de fecha 28.05.2015, de conformidad a lo concluido en el considerando DÚODECIMO. CONFÍRMASE en lo demás, la Liquidación N° 69, de fecha 28.05.2015 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Felipe Yáñez Villanueva, en representación de Knight Piesold S.A. y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 15-9-0001121-8. / RIT: GR-17-00209-2015 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf Timbre Electrónico 2019-08-30T15:34:15-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.