Texto de la sentencia
“KNIGHT PIESOLD S.A. CON SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00209-2015.
RUC N°: 15-9-0001121-8.
Providencia, a treinta de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El escrito de fecha 01.09.15, rolante de fs. 43 a 60, mediante el cual don Felipe Yáñez
Villanueva, en representación de la sociedad “KNIGHT PIESOLD S.A.”, RUT N°
96.680.350-9, giro: Servicios de Ingeniería Proyectos y Construcción, ambos domiciliados
en Cerro el Plomo 5680, oficina 301, comuna de las Condes, Región Metropolitana, deduce
Reclamo en contra de la Liquidación N° 69, de fecha 28.05.2015, notificadas con fecha
29.05.2015, relacionada con Reintegro Art. 97 D.L. 824/74, año tributario 2013, emitidas por
el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada
legalmente por don Christian Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4, Director de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII),
según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle
General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, Comuna de Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 comprobante de distribución de causa
A fs. 2 a 42, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2 a 5, copia de
Liquidación N° 69, de fecha 28.05.2015 y de su respectiva notificación; fs. 6, identificación
del Ítem físico no escaneable; a fs. 7, Formulario 3285, de 06.01.15, folio N° 806251; a fs.
8, Notificación N° 1364/6 de 17.11.14, Requiere antecedentes IVA e Impuesto a la Renta; a
fs. 9 a 12, Notificación N° 197/6 de 20/03/15 y Citación N° 64 de 19.03.15; a fs. 13 a 19,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf
Timbre Electrónico
Formulario 22 AT 2013, folio 241170883; a fs. 20, Detalle consulta declaración jurada 1853,
AT 2013, folio 8527126; a fs. 21 a 27, Resumen retenciones créditos Tax año 2012; a fs. 28
a 34, Balance Tributario a diciembre de 2012; a fs. 35, FUT año 2012; a fs. 36, Determinación
de la RLI de 1° Categoría AT 2013, fs. 37, detalle clientes extranjeros; a fs. 38, certificado
de título de abogado, a fs. 39 a 40, fotocopias de cédulas de identidad; a fs. 41 a 42, mandato
judicial.
A fs. 43 a 60, escrito de reclamo.
A fs. 61 a 62, resolución que previo a proveer ordena acreditar legalmente la
personería y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 63 a 97, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado.
A fs. 98 a 99, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y el escrito
de reclamo, da traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 100 a 101, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña
documento, solicita aviso, téngase presente y patrocinio y poder.
A fs. 102 a 128, escrito de la reclamada evacuando el traslado.
A fs. 129 a 130, resolución que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 131, escrito de la reclamante, se de curso progresivo.
A fs. 132 a 133, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 134 a 135, escrito de la reclamada, patrocinio y poder, téngase presente,
acompaña documento, téngase presente, revoca patrocinio y poderes.
A fs. 136 a 137, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 138, escrito de la reclamante, se de curso progresivo.
A fs. 139 a 140, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 141, Certificación de custodia N° 1-2017.
A fs. 142, escrito de la reclamante, se de curso progresivo.
A fs. 143 a 144, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 145, escrito de la reclamante, delega poder.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf
Timbre Electrónico
A fs. 146 a 147, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 148 a 157, escritos de la reclamante.
A fs. 158 a 159, resolución que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 160 a 161, resolución del Tribunal, curso progresivo y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 162 a 166, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre
los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 167, escrito de la reclamante, delega poder.
A fs. 168, escrito de la reclamante, lista de testigos.
A fs. 169 a 175, resolución que provee los escritos anteriores, su
correspondiente testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 176, escrito de la reclamante, delega poder.
A fs. 177 a 178, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 179 a 183, escrito de la reclamada, acompaña documentos y delega
poder.
A fs. 184 a 185, resolución que provee el escrito anterior y Acta de audiencia
testimonial.
A fs. 186 a 200, escrito de la reclamante, téngase presente, reitera medios de
prueba, acompaña documentos.
A fs. 201 a 202, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 203 y 204, Autos para fallo y su correspondiente testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Antecedentes de la Liquidación Reclamada.
1.- La contribuyente Knight Piesold S.A. presentó declaración jurada 1853 con fecha
18/03/2013, folio N°8527126, la cual debe ser presentada por los contribuyentes con
domicilio o residencia en Chile que, en conformidad con las disposiciones contenidas en los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf
Timbre Electrónico
artículos 3°, 41 A, 41 B, 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, realicen operaciones por
las cuales perciban rentas de fuente extranjera, las cuales pudieren o no haber estado sujetas
a impuestos debiendo, además, informar los impuestos pagados en el extranjero respecto de
dichas rentas y los gastos asociados para producir la renta neta de fuente extranjera.
Asimismo, con fecha 09/05/2013, presentó su Formulario 22, correspondiente al AT 2013,
folio 241170883, declarando y utilizando en el código 19, créditos en contra del Impuesto de
Primera Categoría, por concepto de crédito por inversiones en el exterior, según código 841
del mencionado formulario 22.
2.- En el marco del programa selectivo de fiscalización denominado "Créditos por Impuestos
de Rentas de Fuente Extranjeras, AT 2013" cuyo alcance está referido a verificar: La correcta
imputación de los créditos invocados en contra del Impuesto de Primera Categoría, por
impuestos pagados en el exterior; la correcta imputación de dichos créditos contra impuestos
finales, sea Global Complementario o Adicional, según corresponda, y la correcta inclusión
de las rentas que dan origen a dichos créditos en la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría, se practicó Notificación N°1364/6 el día 17/11/2014, requiriendo a la
contribuyente para que presentase hasta el 27/11/2014, información en relación al crédito por
impuesto de rentas de fuentes extranjeras utilizado como rebaja del Impuesto de Primera
Categoría en el año tributario 2013, solicitando los siguientes documentos, correspondientes
al período comercial 2012, tributario 2013:
i) Los respectivos respaldos contables y documentales (certificados con correspondientes
formalidades) que dan cuenta de las rentas de fuente extranjera e impuestos soportados en el
exterior por el año comercial 2012, y anteriores en caso de existir remanentes de los mismos
desde años anteriores.
ii) Detalle metodología de cálculo de la renta neta de fuente extranjera.
iii) Libro FUT desde el año de origen de los créditos por impuestos pagados en el exterior.
iv) Libros inventario y balance - balance tributario de 8 columnas, año comercial 2011,
firmado por el representante legal y el contador.
v) Determinación de la renta líquida imponible con detalle y respaldo de sus ajustes (respecto
de las partidas relacionadas con rentas de fuentes extranjeras), firmado por el representante
legal y el contador.
vi) Cuadro detallado, hoja de trabajo, planillas u otros medios los cálculos de créditos en
forma individual.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf
Timbre Electrónico
vii) Contratos de Servicios con empresas de otros estados o países.
3.- No habiendo concurrido a dicha notificación, se practicó un segundo requerimiento, el
día 06/01/2015, mediante Notificación N°806251, por cédula en la persona de don Samuel
Meneses, RUT N°12.393.933-6, para que acompañase los antecedentes requeridos en
notificación N°1364/6 hasta el día 09/01/2015.
4.- El SII indica que la contribuyente no aportó los antecedentes de respaldo de la declaración
jurada 1853 y del formulario 22, por lo que se practicó la Citación N°64, de 19/03/2015, de
conformidad al artículo 63 del Código Tributario, notificada en la persona de don Samuel
Meneses Álvarez, para que dentro del plazo de un mes procediera a rectificar, aclarar, ampliar
o confirmar su declaración de impuestos a la renta por el AT 2013 en lo relativo al crédito
por impuestos extranjeros, declarado en código 841 del formulario 22 folio 241170883,
monto que forma parte de la rebaja al impuesto de Primera Categoría, código 19 ascendente
a $79.571.611.-.
5.- El SII señala que la contribuyente no dió respuesta a dicha Citación, mientras que la
reclamante indica que dentro del plazo legal para dar respuesta a la Citación, concurrió a las
oficinas del Servicio con todos los antecedentes solicitados el día 14 de abril del 2015; sin
embargo, ese día los funcionarios a cargo de la recepción de los antecedentes estaban
realizando un paro de actividades, por lo cual se negaron a recibir los documentos e
información recopilada, y le indicaron que debía concurrir nuevamente a las oficinas del
Servicio la semana siguiente; siguiendo estas indicaciones, se presentó la semana siguiente
ante los mismos funcionarios, llevando consigo los antecedentes, para responder a la
fiscalización, pero que, en esa oportunidad, según indica, su tentativa fue rechazada,
argumentando que el plazo para la presentación de un escrito de respuesta a la Citación ya se
encontraba vencido, por lo que se procedió a efectuar la Liquidación de impuestos recurrida,
N°69, de 28/05/ 2015, por concepto de Reintegro art. 97 D.L. 824, por un monto de
$79.730.754.-, más reajustes, intereses y multas art. 97 N°11 C.T. ascendente a
$170.380.636.-.
SEGUNDO: Que, según señala la Liquidación N° 69, de fecha 28.05.2015, la
contribuyente “no acreditó crédito por inversiones en el exterior, declarado en código 841
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf
Timbre Electrónico
del formulario 22 folio 241170883, monto que forma parte de la rebaja al impuesto de
Primera Categoría Código 19 (Rebajas al Impuesto), ascendente a $ 79.571.611.- (Art. 41
A –B y C- LIR).”, por lo que agrega dicho monto, determina un nuevo resultado en la
Liquidación anual del Impuesto a la Renta y determina que la devolución correspondiente
ascendía a sólo $52.205.449.- y, dado que con fecha 28.05.13, mediante Cheque N°6155910
se había devuelto un monto mucho mayor, se produce un exceso de devolución la que debe
ser reintegrada por la contribuyente de acuerdo al detalle que rola a fojas 4 vuelta de autos
y que en definitiva asciende a $79.730.754.-, al 28/05/2013, más reajustes, intereses y
multas, lo que según la caratula de la liquidación N° 69, de fecha 28.05.2015, asciende a
$170.380.636.-, según se aprecia a fojas 5 de autos.
TERCERO: Que, la contribuyente, y siguiendo el mismo orden, en su reclamo
expone los siguientes puntos:
l.- Señala que en el marco del Programa Selectivo de fiscalización denominado "créditos por
impuestos de rentas de fuente extranjera AT 2013, funcionarios de la D.R.M. Santiago
Oriente, procedieron a revisar la declaración anual de Impuesto de Primera Categoría
presentada por la contribuyente respecto de AT 2013, en el cual estaba incluido un CIE
(crédito por impuesto soportado en el exterior) en contra del Impuesto de Primera Categoría
correspondiente a dicho período.
2.- Agrega que, para tales efectos, se solicitó mediante Notificación N°l364/6, de 17/11/2014,
que presentase hasta el 27/11/2014, una serie de antecedentes que para tales efectos enumera.
Que por dificultades asociadas a la obtención de la documentación de respaldo del CIE en
los países de residencia de los beneficiarios de los servicios suministrados por su
representada, fue imposible concurrir con la documentación solicitada dentro del plazo fijado
por la DRSO-SII. En atención a ello, requirió por segunda vez tales antecedentes mediante
Notificación N°806251, de 06/01/2015, notificada por cédula ese mismo día, en otras
palabras, la notificación fijaba un nuevo plazo de 3 días para concurrir a las oficinas del
Servicio y entregar los antecedentes solicitados.
3.- Señala que estas circunstancias explican que el procedimiento de fiscalización realizado
por la DRSO-SII respecto de su representada se limitase a revisar formulario 22, presentado
respecto del AT 2013 bajo el folio N°241170883 y la Declaración Jurada 1853, presentada
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf
Timbre Electrónico
con fecha 18/03/2013 bajo el folio N°8527126 y que corresponde a la declaración que debe
ser presentada por los contribuyentes con domicilio o residencia en Chile, que realicen
operaciones por las cuales perciban rentas de fuente extranjera.
Indica que en dicha declaración jurada se consignaron las siguientes operaciones:
4.- Añade que sobre la base de estos únicos antecedentes y sin reparar en las dificultades para
obtener la documentación solicitada, el SII concluyó que no podía verificar si lo declarado
por la contribuyente era o no reflejo fiel de sus operaciones y de su consecuente situación
tributaria.
5.- Como consecuencia de ello, se procedió a emitir la Citación N°64 de 19/03/2015,
notificada por cédula ese mismo día, para que en el plazo de un mes rectificara, aclarara,
ampliara o confirmara su declaración de impuestos a la renta correspondiente al AT 2013,
específicamente en lo relativo al monto declarado por concepto de CIE, que se incluía como
una rebaja al Impuesto de Primera Categoría y que ascendía a un total de $79.571.611.-.
6.- En el cuerpo de la Liquidación, la DRSO-SII indica que el plazo legal para responder a la
Citación expiró sin que haya habido respuesta alguna, lo cual motivó la emisión inmediata
de la Liquidación objeto del presente reclamo. Sin embargo, la DRSO-SII omite señalar en
este punto que la falta de respuesta a la Citación no tuvo su origen en una mera inactividad
de la contribuyente, sino que se debió a un hecho totalmente atribuible a los funcionarios de
la propia DRSO-SII. Señala que, en efecto, dentro del plazo legal para dar respuesta a la
Citación, concurrió a las oficinas del Servicio con todos los antecedentes solicitados, el día
14 de abril del 2015; sin embargo, ese día los funcionarios a cargo de la recepción de los
antecedentes estaban realizando un paro de actividades, por lo cual se negaron a recibir los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf
Timbre Electrónico
documentos e información recopilada, y le indicaron que debía concurrir nuevamente a las
oficinas del Servicio la semana siguiente. Siguiendo estas indicaciones, se presentó la semana
siguiente ante los mismos funcionarios, llevando consigo los antecedentes para responder a
la fiscalización. Sin embargo, en esa oportunidad su tentativa fue rechazada argumentando
que el plazo para la presentación de un escrito de respuesta a la Citación ya se encontraba
vencido.
7.- Agrega que ciertamente, la reclamada podrá sostener en sus descargos que la
contribuyente podría haber encontrado una forma alternativa de haber dado cumplimiento a
tal diligencia, aun cuando persistiese el paro de actividades de los funcionarios, pero tales
vías eran desconocidas a esa fecha para su representada, pues en esa época no actuaba bajo
la representación de un abogado y que cumplió a cabalidad la instrucción entregada por los
fiscalizadores bajo el supuesto que era el modo más conveniente de resguardar sus derechos
como contribuyente. Concluye a este respecto que la Liquidación fue emitida con infracción
evidente al derecho que le asistía para responder dentro del plazo de un mes a la Citación,
pues el plazo para realizar dicha gestión venció mientras los funcionarios del Servicio se
encontraban en paro de actividades.
8.- Luego y como ya ha anticipado en el número 1 del apartado 1 del reclamo, la Liquidación
se funda en un único argumento a saber: que su representada no habría aportado dentro del
proceso de fiscalización administrativo los antecedentes requeridos por la Citación para
verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de renta, y señala que
dicho argumento aislado e individualmente considerado, es insuficiente para desestimar
totalmente el mérito de la declaración anual de impuestos.
9.- Alega la existencia de error de hecho y de derecho de la Liquidación, supone una
subvaloración excesiva e injustificada de la declaración anual de impuestos de su
representada contenida en el formulario 22, folio N°241170883 y de la declaración jurada
1853, folio N°8527126, correspondiente a las rentas de fuentes extranjeras, teniendo en
cuenta que ambas declaraciones guardan perfecta consistencia entre sí y, la segunda,
constituye el detalle de la información consignada como CIE en la primera, constituyendo
una conducta arbitraria, pues el examen conjunto de ambas declaraciones no arroja dudas
sobre la corrección de la información consignada en ellas, por lo que no se advierte la razón
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf
Timbre Electrónico
bajo la cual la DRM S0 - SII, podría haberse amparado, primero para presumir en la Citación
y luego para afirmar en la Liquidación reclamada, que dicha declaración de impuestos no
guarda correspondencia con la realidad experimentada por su representada en el ejercicio
comercial 2012 y plantea que razonar de la manera en que lo hace tal Regional, implica
establecer una presunción de falsedad o de falta de corrección de las declaraciones de su
representada, lo que está en abierta contradicción con el artículo 21 del Código Tributario el
cual, si bien establece la obligación del contribuyente de probar la verdad y el monto de las
operaciones, igualmente señala que el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y
antecedentes del contribuyente a la hora de determinar supuestas diferencias de impuesto en
contra del mismo, y que tal norma señala de manera expresa que el Servicio no puede
prescindir de dichas declaraciones a menos que declare que no son fidedignas, lo que en la
especie no ha ocurrido.
11.- En cuanto a los antecedentes de hecho que justifican la declaración de impuestos
objetada por la Liquidación señala que, como oportunamente se declaró, la contribuyente
recibió en el año comercial 2012, remuneraciones por servicios prestados durante ese mismo
período a una serie de sociedades que menciona, y detalla de fojas 52 a 54,y que el total del
CIE acumulado ascendía a $79.571.611.-, cifra incluida en el código 241 del formulario 22
correspondiente al AT 2013, correspondientes a las facturas emitidas bajo los números 475,
481, 485, 487, 489, 491, 494, 496, 501, 502, 504, 506, 508, 511, 514, 515, 517, 520, 523,
524, 530, 532, 533, 535, 536, 538, 539.
Solicita tener por interpuesto reclamo, admitirlo a tramitación y, en definitiva, sea
acogido en todas sus partes dejando sin efecto la Liquidación N° 69, de fecha 28.05.2015.
CUARTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala lo siguiente:
Argumentos que Justifican el Rechazo del Reclamo
1) Indica que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones en cuanto
órgano de la Administración del Estado, DFL N°7, de 1980, Código Tributario, Ley
N°l8.575, y artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, entre otros Cuerpos Normativos- en
la elaboración de la Citación (artículo 63 del Código Tributario), y de la Liquidación de
impuestos ahora reclamada. (cita al efecto entre otros el artículo 1° del DFL N°7, de 1980 y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf
Timbre Electrónico
los artículos 1°, 6°, 21, 24, 59 y 63 del Código Tributario, concluyendo que la Citación N°64,
de 19/03/2015 y la Liquidación N°69, de 28/05/2015, corresponden a actuaciones practicadas
por el Servicio de Impuestos Internos en pleno ejercicio de sus facultades legales de
fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado. Por consiguiente
y del citado artículo 21 del Código Tributario, es carga del contribuyente desvirtuar las
observaciones que se le han formulado.
2) Señala que el contribuyente no aportó en la instancia administrativa la documentación
requerida.
3) Insiste en que el contribuyente no dio respuesta a la Citación dentro de plazo y aduce que
ello no se debería a un paro de los funcionarios del SII en abril de 2015.
En relación a las “Verificaciones Tendientes a Establecer la Correcta Rebaja” indica que
la contribuyente debía cumplir con una serie de verificaciones de antecedentes contables y
de respaldos documentales, que no pudo llevarse a cabo atendida la inactividad probatoria
del contribuyente, cuya responsabilidad pretende imputar a la Administración.
En cuanto al “Supuesto Error de Hecho y de Derecho de la Liquidación”, cita los artículos
33 y 21 del Código Tributario y señala que es carga del contribuyente acreditar la verdad de
la información contenida en su declaración de renta y en las declaraciones juradas
presentadas, todo ello, mediante su contabilidad y la documentación de respaldo, como se
explicará en el apartado siguiente.
Acreditación Mediante Contabilidad y Respaldos Documentales
Indica que es un hecho inconcuso que el contribuyente se encuentra obligado a acreditar su
renta efectiva mediante contabilidad completa y fidedigna, cita, entre otros, los artículos 68
de la LIR y 16 al 20 del Código Tributario y señala que el contribuyente debe acreditar la
verdad de sus declaraciones, mediante contabilidad fidedigna, la que incluye no sólo los
libros de contabilidad, sino que especialmente con la documentación que dé sustento a sus
registros, entendiéndose de esta forma que la sola presentación de las facturas que hubiesen
dado lugar al ingreso por rentas extranjeras no es sustento suficiente de la correspondencia
de la utilización del crédito por impuestos pagados, sino más bien, deberán realizarse todas
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf
Timbre Electrónico
las verificaciones aludidas en el punto denominado “Verificaciones Tendientes a Establecer
la Correcta Rebaja”.
Facultades de Fiscalización Conferidas por Ley al SII.
Indica que conforme al artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, sobre Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos y al artículo 1° del Código Tributario, se ha conferido por
Ley, al SII las facultades de fiscalización y aplicación de todos los impuestos internos del
país, y para el ejercicio de tales atribuciones, lo ha dotado de diversas facultades. Cita a
continuación los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario y expresa que el SII tiene la
facultad de verificar la certeza, legalidad y verosimilitud de lo declarado por el contribuyente
en su formulario 22, sobre declaración anual de impuestos y demás declaraciones.
Carácter Provisorio de las Declaraciones de Impuestos
Señala que en nuestro país impera el sistema de autodeterminación de la obligación tributaria
por parte de los contribuyentes y que todas las declaraciones de impuestos tendrán el carácter
de provisorias, al encontrarse siempre sujetas a ser revisadas por parte del SII dentro de los
plazos legales, en cumplimiento del mandato legal de fiscalizar el correcto cumplimiento
tributario y velar por la preservación del patrimonio fiscal.
En consecuencia, atendido que el contribuyente no aportó los antecedentes solicitados, no
fue posible ejercer las acciones de fiscalización conferidas por Ley al Servicio y verificar la
información contenida en su declaración anual de impuestos a la renta, como asimismo, lo
consignado en su declaración jurada 1853, ambas del AT 2013, pese a los reiterados
requerimientos de información efectuados debiendo, en consecuencia, el SII a propósito de
la fiscalización respectiva, redeterminar la autodeclaración presentada por el contribuyente.
Carga de la Prueba
A.- En Sede Administrativa
Indica que, de acuerdo al artículo 21 del Código tributario, es carga del contribuyente
desvirtuar las observaciones formuladas y partidas cuestionadas.
En Sede Jurisdiccional
Señala que de conformidad al citado artículo 21 y según ha señalado la Excelentísima Corte
Suprema, "en materia tributaria la carga de la prueba corresponde al contribuyente, en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf
Timbre Electrónico
todos los casos, tanto en la etapa administrativa de fiscalización llevada a cabo por el
Servicio de Impuestos Internos como en la jurisdiccional"
Indica que, en este caso, en sede judicial el contribuyente deberá acreditar la correspondencia
de rebajar el crédito por impuestos extranjeros, en los términos expuestos en el punto
denominado “Verificaciones Tendientes a Establecer la Correcta Rebaja”, además de la
existencia de una causa que no le sea imputable por la cual no presentó los documentos
solicitados determinada y específicamente en la Citación N°64, de 19/03/2015, en el evento
de resultar pertinente los antecedentes que acompañe a estos autos, que no fueron aportados
a la instancia administrativa.
Inadmisibilidad Probatoria
Señala que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, se practicó
Citación N°64, de fecha 19/03/2015, estima que en ella se solicitó en forma determinada y
especifica que se acompañase los siguientes documentos:
a. Balance Tributario de 8 columnas y Estado de resultados año comercial 2012.
b. Libro FUT, timbrado por el Servicio y firmado por el representante y contador, año
comercial 2012.
c. Determinación de la renta líquida imponible y antecedentes contables que la respaldan,
año comercial 2012.
d. Ajustes a la renta líquida imponible, año comercial 2012.
e. Antecedentes que respalden crédito proveniente de la inversión efectuada en el extranjero.
f. Documentación que acredite el monto de las rentas provenientes del exterior y de los
Impuestos retenidos o pagados en el extranjero sobre utilidades remesadas al país, declaradas
en la Declaración Jurada 1853 folio 8527126 presentada el 18/03/2013 y el código 19 del
formulario 22 folio 241170883, del AT 2013, tales como contratos de prestación de servicios
con las empresas allí informadas, facturas emitidas, pagos recibidos desde el exterior, etc.
g. Todo otro antecedente o documento destinando a acreditar y respaldar el crédito por
inversiones en el exterior.
h. Libro Diario Mayor, por las contabilizaciones de: las Inversiones, remesas o rentas
recibidas desde el exterior, rentas y créditos de las rentas de fuente extranjera.
i. Cuadro detalle, hoja de trabajo, planilla u otros medios que dé cuenta de los créditos en
forma individual.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf
Timbre Electrónico
j. Detalle de la metodología del cálculo de renta de fuente extranjera.
Por lo señalado, a su juicio, sería aplicable la inadmisibilidad probatoria contemplada en el
artículo 132 inciso 11 del Código Tributario.
Peticiones Concretas:
l.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente.
2.- Confirmar la Liquidación N°69, de 28/05/2015.
3.- Condenar en costas al reclamante.
QUINTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en
autos lo siguiente:
1) Que la reclamante, Knight Piesold S.A., es contribuyente del impuesto a la Renta de
Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad
fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto.
2) Que con fecha 18/03/2013, la reclamante presentó Declaración Jurada Anual sobre
Rentas de Fuente Extranjera N° 1853, folio N°8527126.
3) Que con fecha 09/05/2013, la reclamante presentó Formulario Declaración de Renta
(F22), correspondiente al Año Tributario 2013, folio 241170883, declarando y
utilizando en el código 19, créditos en contra del Impuesto de Primera Categoría, por
concepto de crédito por impuestos extranjeros, según Arts. 41 A letra A y 41 C, por
$79.571.611.-.
4) Que el SII efectuó requerimiento mediante carta certificada, Notificación N°1364/6,
de 17111/2014, a fin de que la contribuyente presentare antecedentes hasta el
27/11/2014.
5) Se efectuó un segundo requerimiento de antecedentes mediante Notificación
N°806251, de 06/01/2015, para que aportara los antecedentes requeridos en
notificación N°1364/6, hasta el día 09/01/2015.
6) Se practicó Citación N°64, de 19/03/2015, de conformidad al artículo 63 del Código
Tributario.
7) Que existió una notificación válida de la Liquidación N°69, de 28/05/2015, por
concepto de Reintegro art. 97 D.L. 824, por un monto de $79.730.754.-, más
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf
Timbre Electrónico
reajustes, intereses y multas art. 97 N°11 C.T. la que en total asciende a
$170.380.636.-.
SEXTO: Que, por el contrario, el análisis de los antecedentes de autos permite
determinar que la controversia de autos versa sobre:
1. Efectividad que la Liquidación N° 69, de 29.05.15, adolece de los vicios que se acusa
que afectarían su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la
inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto
de la documentación que fue requerida específica y determinadamente en la Citación
N° 64, de 19.03.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a
la reclamante por su incumplimiento. Hechos y circunstancias que lo configuran.
3. Antecedentes, hechos y circunstancias que acreditarían la correcta utilización,
imputación e inclusión de las rentas que originan el crédito por impuesto extranjero
declarado por la reclamante en su Formulario 22 del Año Tributario 2013, Folio
241170883.
Hácese presente que mediante resolución de fecha 18.04.19, se recibió la causa a
prueba, la que no fue objeto de recursos, por lo que se encuentra ejecutoriada.
SÉPTIMO: Que, la prueba rendida por la reclamante está compuesta por una serie
de documentación que se acompañó al reclamo y que se reiteró en la oportunidad procesal
respectiva, que consta de fojas 2 a 37, en la custodia N°1 de 2017, de fojas 184 a 185, prueba
testimonial y de fojas 186 a 200, que está conformada por:
1. Copia de la Liquidación N° 69 de 29 de mayo de 2015.
2. Copia de la Notificación N° 1364/6 de 17.11.14.
3. Copia del Formulario 22 compacto de la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013, en
el cual consta el CIE cuya existencia se impugna en la Liquidación reclamada.
4. Copia de la Declaración Jurada 1853, folio 8527126, presentada respecto del Año
Tributario 2013, en el cual consta el detalle de los ingresos que dan lugar al CIE impugnado;
5. Resumen de las retenciones de impuestos en el extranjero que experimentaron los pagos
hechos a la reclamante durante el año comercial 2012.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf
Timbre Electrónico
6. Copia del listado de facturas que dan cuenta de lo servicios prestados por la reclamante y
cuyos honorarios fueron objeto de retención de impuestos en el extranjero dando lugar al CIE
declarado y deducido respecto del año tributario 2013.
7. Certificados sobre retenciones de impuestos en el extranjero y que fueron practicadas sobre
las remesas de fondos enviadas a la reclamante:
a) Certificados sobre retenciones de remesas enviadas, por la empresa Minera San
Cristóbal S.A., debidamente legalizado, de fecha 7 de abril del 2015, en el que se
señala que en el año 2012 se enviaron remesas por USD 51.362,48.-. equivalentes a
$3.051.188 y factura N°0000511.
b) Certificados sobre retenciones de Continental Gold Limited Sucursal Colombia,
debidamente legalizado, N°L2PGZE1052542, expedido con fecha 12 de junio del
2015, en el que se señala que, al 31 de diciembre del año 2012, se enviaron remesas
por el monto de $125.744.329,29.-, pesos colombianos que según el tipo de cambio a
esa fecha corresponden a USD 70.106,84.-, facturas N°s 0000501 y 0000502
c) Certificado sobre retenciones Knigtht Piesold S.A. Colombia, debidamente
legalizado, N° L2PHB15347232 de fecha 9 de junio del año 2015, facturas
N°0000447, 0000451,0000454, 0000457, 0000464, 0000465, 0000466, 0000467,
0000468, 0000471 y 0000475 y Nota de Crédito: N°16.
d) Certificado sobre retenciones de Knight Piesold Consultores S.A.S., debidamente
legalizado, N°L2PZE101131492 de fecha 28 de mayo de 2014 por el monto de
179.395.007,46.-, pesos colombianos que según el tipo de cambio al 5 de diciembre
del año 2012 corresponden a USD 98.918,16.-, que constan en las siguientes facturas:
N°s 000538 y 000539.
e) Certificado sobre retenciones de Eco Oro Minerals Corp. Sucursal Colombia
debidamente legalizado, N°L2PHB153351448 de fecha 9 de junio de 2015, por un
monto de USD 1.562.744,84.-, que consta en las siguientes facturas: N° 0000481,
0000485, 0000487, 0000489, 0000491, 0000494, 0000496, 0000504, 0000506,
0000508, 0000517, 0000520, 0000523, 0000524, 0000530, 0000532, 000053 3,
0000535, 0000536, 0000537, 0000543 y 0000548.
8. Contratos de prestación de servicios celebrados por Knight Piesold que dan cuenta de los
servicios que fueron remunerados desde el exterior y dieron lugar a las retenciones de
impuesto que componen el CIE objetado por la liquidación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf
Timbre Electrónico
a) Contrato de consultoría Eco Oro Minerals Corp., Sucursal Colombia, de 31 de
enero de 2012.
b) Contrato de prestación de servicios Eco Oro Minerals Corp., domiciliada en
Colombia, de 22 de febrero de 2012.
c) Contrato de prestación de servicios Continental Gold Ltd domiciliada en Colombia,
de fecha 27 de febrero de 2012.
d) Technical Assitance Service Agreement con Knight Piesold Consultores S.A.S.,
Domiciliada en Colombia.
e) Orden de Servicios con Minera San Cristóbal S.A., domiciliada en Bolivia, con
fecha 27 de diciembre de 2011.
9. Facturas 0000514 y 0000515 en el que consta el pago por servicios a la Empresa Minera
Manquiri S.A., con domicilio en Potosí, Bolivia, por un total de USD 16.818, 90.-, emitida
con fecha 5 de septiembre de 2012.
10. Balance Tributario de la reclamante al 31 de diciembre del año 2012, que sirvió de base
para la Declaración de Impuesto a la Renta (Primera Categoría) correspondiente Año
Tributario 2013 y en el cual constan los servicios prestados cuya remuneración dio lugar al
CIE objetado;
11. Libro FUT de la reclamada, correspondiente al año comercial 2012 y en el cual consta la
determinación de renta e impuestos sobre los cuales se dedujo el CIE objetado.
12. Determinación de la Renta Líquida Imponible de Knight Piesold, correspondiente al Año
Tributario 2013, y contra cuyo impuesto se dedujo el CIE objetado.
13. Cuadro resumen en el cual se consignan las facturas emitidas y que fueron incluidas en
la determinación del CIE objetado, en el cual se indica, asimismo: el nombre del cliente, el
número de la factura, su valor en moneda extranjera y local el monto retenido, el país donde
se practicó la retención y el detalle de los certificados emitidos por las administraciones
extranjeras.
OCTAVO: Que, la prueba rendida por la reclamada a fojas 179 a 183, está
conformada por:
1. Copia de Notificación 197/6, F3300, folio N° 1425993, de 20 de marzo de 2015, la que da
cuenta de haberse notificado, en la fecha indicada, Citación No 64 de 19 de marzo de 2015.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf
Timbre Electrónico
2. Copia de la Citación N° 64 de 19 de marzo de 2015, emitida por el Primer Departamento
de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la XV Dirección Regional Oriente del
Servicio de Impuestos Internos.
NOVENO: Que, cabe recordar que, el artículo 21 del Código Tributario en su inciso
primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con
lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las
obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.
Que, el inciso segundo del citado artículo dispone: “El Servicio no podrá prescindir
de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar
otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros
o antecedentes no sean fidedignos.”
Se hace presente que no hay constancia en autos que el Servicio haya considerado las
declaraciones, documentos, libros o antecedentes de la contribuyente como no fidedignos y
por otra parte, cabe considerar que, de acuerdo al inciso 15, del artículo 132 del citado Código
“En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
DÉCIMO: Que, en relación al primer punto de prueba, es decir: “Efectividad que
la Liquidación N° 69, de 29.05.15, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su
validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” cabe señalar lo siguiente:
1. Que es un hecho pacífico que la reclamante presentó Declaración Jurada Anual
sobre Rentas de Fuente Extranjera N° 1853, folio N°8527126 y que luego el 09/05/2013,
presentó Formulario Declaración de Renta (F22), correspondiente al Año Tributario 2013,
folio 241170883, declarando y utilizando en el código 19 créditos en contra del Impuesto de
Primera Categoría, por concepto de crédito por impuestos extranjeros, según Arts. 41 A letra
A y 41 C, por $79.571.611.-.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf
Timbre Electrónico
2. Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario, previamente
citado, el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
3. Que, dado que el Servicio no ha señalado que dichas declaraciones sean falsas
o no fidedignas, en principio, no puede prescindir de ellas y liquidar otro impuesto que el
que de ellas resulte. Sin embargo, en relación al concepto de contabilidad fidedigna,
conviene tener presente lo que ha señalado la Excelentísima Corte Suprema en el Fallo: Rol
312-2009:
“Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda persona
que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo
ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones". De lo anterior se colige que junto con los libros de
contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones
que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable
que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la
documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter
de fidedigna.”
"Que tampoco es efectivo, como afirma la sentencia, que sea necesario declarar la
contabilidad como no fidedigna para prescindir de ella; basta para ello que no se
corresponda con la documentación que le sirve de sustento." (Corte Suprema,
considerando 11º).”
En dicho sentido y en cumplimiento de su labor y de las funciones que le son propias,
el Órgano Fiscalizador, solicitó una serie de antecedentes de respaldo a la reclamante, en
distintas oportunidades los que, por distintas razones según se analizará más adelante, no
fueron aportados en la instancia administrativa. En virtud de lo anterior y considerando la
falta de los respaldos solicitados, el SII emitió la Liquidación N° 69, de fecha 28.05.2015,
reclamada en autos, con los antecedentes de que disponía en aquel entonces.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf
Timbre Electrónico
4. Atendido lo anterior es que este Tribunal no puede aceptar los dichos de la
reclamante en cuanto a una supuesta presunción de mala fe del SII. En cuanto a la
arbitrariedad o ilegalidad que afecte la validez del acto reclamado, cabe señalar que éste fue
dictado en virtud de la carencia de antecedentes de respaldo señalada anteriormente, por los
motivos que se analizarán en conjunto con el segundo punto de prueba en el considerando
siguiente.
UNDÉCIMO: Que, en relación al segundo punto de prueba, es decir, “Efectividad
de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad
probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la documentación que
fue requerida específica y determinadamente en la Citación N° 64, de 19.03.15, y Efectividad
de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por su incumplimiento.
Hechos y circunstancias que lo configuran”, se efectúa el siguiente análisis:
1.- Que la parte reclamada manifiesta en su escrito de traslado que la reclamante, al
querer acompañar antecedentes a la presente instancia que no acompañó en sede
administrativa, lo que pretendería es que sea el Tribunal el que realice la actividad
fiscalizadora, facultad que se encuentran reservada por Ley al SII.
2.- Que el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, establece la
igual protección de la ley a las personas en el ejercicio de los derechos, y en su inciso 2°
regula el Derecho a Defensa.
3.- Que la única limitación legal en materia tributaria está dada en el artículo 132
inciso 12° del Código Tributario; sin embargo, la circunstancia que la reclamante no haya
aportado antecedentes ante el SII durante el proceso de auditoría administrativa
correspondiente, no es impedimento para que en esta instancia jurisdiccional aporte los que
acrediten sus dichos, en efecto, si bien la norma del artículo 21 del Código Tributario
establece que la carga probatoria es del reclamante, ninguna sanción establece para el caso
que dicho contribuyente no aporte los antecedentes respectivos ante el órgano fiscalizador en
la instancia administrativa, por lo que mal podría concluirse que la reclamante se encuentre
impedida de aportar ante el Tribunal todos los antecedentes probatorios que estime pertinente
para desvirtuar los fundamentos de la liquidación.
4.- Que, en el mencionado artículo 21 presupone, necesariamente, que el proceso de
fiscalización haya finalizado con la dictación de las correspondientes liquidaciones o
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf
Timbre Electrónico
reliquidaciones y, en forma expresa señala que el contribuyente, para anular o modificar los
referidos actos administrativos, deberá aportar prueba suficiente en sede jurisdiccional con
ocasión de la interposición de las acciones reguladas en el Libro Tercero del Código
Tributario.
5. - Que como ya se ha señalado, la única limitación que se establece es la contenida
en el inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario; que dicha norma justifica la
improcedencia probatoria de antecedentes no acompañados durante el proceso de
fiscalización de las “liquidaciones o reliquidaciones”; del análisis de ésta se desprende que
sólo en los casos que dicha norma establece y cumpliéndose todos los requisitos de la
misma, el Tribunal podría no aceptar una prueba no aportada durante el proceso de
fiscalización, debiendo aceptarla en todos los demás casos.
6.- Que conforme la norma legal indicada, no podrán ser admitidos en la etapa
procesal correspondiente los mismos antecedentes solicitados a la reclamante en la citación
toda vez que, habiendo sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación, éste no los haya acompañado dentro del plazo legal por causas
que le sean imputables.
Análisis de los Requisitos:
I.- Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente;
- Que, en cuanto al primer requisito señalado, y teniendo presente las normas de
interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe manifestar que los
términos “determinada” y “específicamente” utilizados en el inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado un significado
legal distinto de su sentido natural y obvio.
- A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término
“determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de
algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día,
hora. 4. tr. Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me
determinó a ayudarle.” Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es
propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso
determinado).”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf
Timbre Electrónico
- Al respecto, cabe señalar que consta en autos, a fs. 10 a 12 y 180 a 182, que mediante
Citación N° 64 de 19.03.15, Notificada el 20.03.15 a la contribuyente se le requirió acreditar
la siguiente partida y período:
“Año Tributario 2013
Crédito por impuestos extranjeros, declarado en código 841 del Formulario 22 folio
241170883, monto que forma parte de la rebaja al impuesto de Primera Categoría Código
19 (Rebajas al Impuesto), ascendente a $79.571.611.-”
Que, al efecto, en dicha Citación se le solicitó acompañar, entre otra, la siguiente
documentación:
“…
d) Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados, año comercial 2012.
e) Libro FUT, timbrado por este Servicio y firmado por el Representante y Contador, año
comercial 2012.
f) Determinación de la Renta Líquida imponible y antecedentes contables que la respaldan,
año comercial 2012.
g) Ajustes a la Renta Líquida Imponible, año comercial 2012.
h) Antecedentes que respalden crédito proveniente de la inversión efectuada en el
extranjero.
i) Documentación que acredite el monto de las rentas provenientes del exterior y de los
Impuestos Retenidos o Pagados en el extranjero sobre utilidades remesadas al país,
declaradas en la Declaración Jurada 1853 folio 8527126 presentada el 18-03-2013 y el
código 19 del Formulario 22 folio 241170883, del AT 2013, tales como contratos de
prestación de servicios con las empresas allí informadas, facturas emitidas, pagos recibidos
desde el exterior, etc.
j) Todo otro antecedente o documento destinado a acreditar y respaldar el crédito por
inversiones en el exterior.
k) Libro Diario, Mayor, por las contabilizaciones de las inversiones, remesas o rentas
recibidas desde el exterior, rentas y créditos de las rentas de fuente extranjera.
1) Cuadro detalle, hoja de trabajo, planilla u otros medios que dé cuenta de los créditos en
forma individual…”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf
Timbre Electrónico
- Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe
concluirse que para aplicar la limitación probatoria del inciso 12° del artículo 132 del Código
Tributario, los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el órgano fiscalizador
no pueden haber sido solicitados en forma genérica sino que, necesariamente, deben
haber sido requeridos en la respectiva Citación, del artículo 63 del Código Tributario,
de manera precisa y pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento solicitado,
al período tributario a que se refiere y al impuesto que se pretende revisar con dichos
antecedentes, lo que será suficiente en la medida que se permita al contribuyente distinguir e
identificar claramente el o los documentos requeridos por el Órgano Fiscalizador.
- Que, del tenor literal de la Citación referida, se evidencia claramente que el Órgano
Fiscalizador, solicitó de manera determinada y específica a la reclamante en la citación,
todos los antecedentes que estimó necesarios para esclarecer las observaciones realizadas
por el S.I.I. a las declaraciones de renta. Por todo lo anterior es que, a juicio de esta
sentenciadora, se cumple a cabalidad el primer requisito en comento en cuanto a que los
antecedentes fueron solicitados determinada y específicamente por el SII a la
reclamante.
II.- Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas; Que en cuanto al segundo requisito, consistente en que los antecedentes
solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas, cabe señalar que no se
encuentra controvertida entre las partes dicha relación y que, a juicio de esta sentenciadora,
resulta evidente la vinculación directa de los documentos requeridos con las operaciones
fiscalizadas, pues aquellos son concordantes en cuanto a los períodos y naturaleza de dichas
operaciones, por lo que corresponde tener por cumplido el segundo requisito consignado
en el inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario.
III.- Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la
documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables
al mismo.
- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito, corresponde determinar si los referidos
antecedentes ya descritos, solicitados específica y determinadamente por el S.I.I. en la
Citación y, que tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas, se encontraban a
disposición de la parte reclamante a dicha época, o existió alguna causa no imputable a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf
Timbre Electrónico
ésta por la cual los mismos no se pusieron a disposición de la autoridad fiscalizadora;
al respecto la reclamante indica que parte de los antecedentes que el SII le solicitaba
provenían del exterior y, además, debían estar debidamente legalizados por lo que era
imposible tenerlos disponibles durante las notificaciones previas realizadas por el SII y, en
relación a la respuesta a la Citación, señala que los tenía disponibles y que de hecho concurrió
a aportarlos al SII, pero como estaban en paro no se los recibieron dentro del plazo para
responder la citación; al efecto indica que:
“concurrió a las oficinas del Servicio con todos los antecedentes solicitados, el día
14 de abril del 2015, sin embargo, ese día los funcionarios a cargo de la recepción
de los antecedentes estaban realizando un paro de actividades, por lo cual se negaron
a recibir los documentos e información recopilada, y le indicaron que debía concurrir
nuevamente a las oficinas del Servicio la semana siguiente; siguiendo estas
indicaciones, se presentó la semana siguiente ante los mismos funcionarios, llevando
consigo los antecedentes, para responder a la fiscalización, sin embargo, en esa
oportunidad su tentativa fue rechazada, argumentando que el plazo para la
presentación de un escrito de respuesta a la Citación ya se encontraba vencido, por
lo que se procedió a efectuar la Liquidación de impuestos recurrida”
Que en relación a dicho punto presentó como testigo a don Samuel Hernán Meneses
Álvarez, Contador Auditor de la reclamante quien, debidamente juramentado en forma legal
y exhortado a decir verdad según lo dispuesto en los artículos 359 y 363 del Código de
Procedimiento Civil, en relación al artículo 148 del Código Tributario, bajo sanción dispuesta
en el artículo 209 del Código Penal, declaró:
“Llegó el momento de la Citación y me presenté ante el SII con toda la
documentación que por lo menos estaba en la carta. Procedimos a la fiscalización y
la Fiscalizadora me pidió otro tipo de documentación como respaldo para soportar
los créditos que nosotros estábamos ocupando en aquel AT. Yo le comenté ese día,
cuando ella me solicitó los certificados emitidos por los países donde habíamos
facturado al extranjero, yo le comenté que esos no los teníamos, pero que los
podíamos conseguir, pero que me tenía que dar un tiempo prudente para hacerlo.
Luego de eso, yo comencé a hacer el seguimiento y la solicitud de esos certificados
en los distintos países que tuvimos ese tipo de facturación, siendo Colombia el más
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf
Timbre Electrónico
complejo. Luego de eso, me presenté con la Fiscalizadora para entregarle los
Certificados y me dijo que tenían que estar visados por el Cónsul de Chile en el
respectivo país. Luego solicité ese tema, me comuniqué con un Notario de Colombia,
quien me hizo el trámite para obtener la formalidad que me estaba solicitando el SII.
Una vez obtenida la legalización de estos certificados, me presenté nuevamente en el
SII, pero no pude ver a la Fiscalizadora, porque ese día estaban en paro.
Después de eso estuvimos en contacto con la Fiscalizadora, pero no tuve mucha
respuesta de tiempos o de plazos. Volví a ir al SII y ahí conversé con la Fiscalizadora
y ella me contó que los plazos habían vencido y que quedamos como que no habíamos
asistido con la documentación necesaria.”
…Quiero dejar en claro en este punto, que cuando nos solicitaron la primera
información de respaldo antes de los Certificados, yo llevé todo lo que me pidieron y
todo lo que se me pudo ocurrir en ese momento, como facturas de exportación,
cartolas bancarias en dólares, etc.
Finalmente, la Fiscalizadora nos llevó la notificación de que estábamos siendo
liquidados.”
El SII por su parte, sostiene que en el curso del año 2015 no hubo ningún paro de
actividades en la institución y que la prueba de lo alegado por la reclamante le corresponde
a ella, agregando que si fuera como ésta señala que a la semana siguiente concurrió a entregar
la respuesta a la Citación, no se divisa por qué no lo hizo en esa oportunidad porque aún
habría estado dentro de plazo para contestar; que la alegación de que se podría haber
intentado formas alternativas para dar cumplimiento y responder a la Citación ellas no eran
conocidas por la contribuyente que, a esas alturas, no contaba con asesoría legal, al órgano
fiscal le resulta poco creíble porque las dos notificaciones previas se habían hecho a la misma
persona quien, según los datos que obran en poder del SII, tiene inicio de actividades desde
1996 en: Contabilidad, teneduría de libros y auditoría; y asesoramientos tributarios, las que
desarrolla hasta la fecha, de lo que desprende que la contribuyente sí contaba con asesoría en
la materia.
Que, analizando ambas posiciones, considerando que la prueba de la reclamante
consistió sólo en la declaración de un testigo que fue el mismo que recibió las notificaciones
del proceso administrativo previo y, aun cuando lo señalado y alegado por el Organismo
Fiscalizador aparece como más ajustado a la verdad, al no existir probanzas que acrediten
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf
Timbre Electrónico
en forma indubitada lo que sostiene cada una de las partes, es posible determinar que no
puede tenerse por cumplido este tercer requisito y, atendido que la concurrencia de los
señalados tres requisitos que se analizan en el presente Motivo debe ser copulativa, este
Tribunal concluye que no procede sancionar de manera tan grave a la reclamante, por lo que
no acogerá la inadmisibilidad probatoria solicitada por la reclamada, de manera tal que se
ponderará toda la prueba aportada en esta instancia judicial.
Que como se ha analizado precedentemente, no hay antecedentes suficientes que
permitan establecer con claridad la inadmisibilidad probatoria por causas imputables a la
reclamante, por lo que no se acogerá la inadmisibilidad probatoria, del artículo 132 N°
11 del código tributario.
DUODÉCIMO: Que, en relación al tercer punto de prueba, es decir, “Antecedentes,
hechos y circunstancias que acreditarían la correcta utilización, imputación e inclusión de
las rentas que originan el crédito por impuesto extranjero declarado por la reclamante en
su Formulario 22 del Año Tributario 2013, Folio 241170883.” se efectúa el siguiente
análisis:
Que el propio Servicio de Impuestos Internos señala al evacuar el traslado, en el punto III.5.-
letra B, N°3, referente a la carga de la prueba en sede jurisdiccional, que: “en este caso, en
sede judicial el contribuyente deberá acreditar a SS., la correspondencia de rebajar el crédito
por impuestos extranjeros, en los términos expuestos en la letra C del apartado III.3.”
Que, en dicho apartado, es decir, el III.3 letra C, se refiere a las “Verificaciones Tendientes
a Establecer la Correcta Rebaja” y señala que, a fin de determinar la correcta deducción de
la rebaja por concepto de crédito por impuestos extranjeros, debía verificarse, en resumen:
1.-Que se tratase de contribuyente que obtengan rentas por concepto de dividendos; retiros
de utilidades de sociedades constituidas en el extranjero; uso de marcas, patentes, fórmulas,
asesorías técnicas y otras prestaciones similares; y/o por rentas percibidas o devengadas de
agencias o de establecimientos permanentes en el exterior;
2.- El contribuyente debe acreditar los impuestos pagados o retenidos en el exterior, mediante
los comprobantes o formularios de declaración y pago de los citados tributos, que deberán
corresponder a los que la Administración Fiscal del país respectivo establezca para tales
efectos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf
Timbre Electrónico
3.- Los impuestos pagados en el extranjero deben corresponder a impuestos similares o
equivalentes a los impuestos de la Ley de la Renta chilena.
4.- La Conversión del impuesto pagado en el extranjero.
5.- Dentro de los topes que al efecto establece la ley.
Se deja constancia que en esta etapa la contribuyente aportó, a fin de acreditar su derecho al
crédito, entre otros: Una serie de contratos, el libro FUT; antecedentes que respaldan el
crédito proveniente de los impuestos pagados en el exterior, documentación que acredita el
monto de las rentas provenientes del exterior y de los impuestos retenidos o pagados en el
extranjero sobre tales utilidades remesadas al país; la determinación de la renta líquida
imponible y antecedentes contables que la determinaron; el balance tributario de 8 columnas
y ajustes a la renta líquida, entre otros, de los cuales se realizará el análisis que se estima
pertinente a continuación:
Que no es discutido que la contribuyente obtuvo rentas del exterior y que las declaró en la
Declaración Jurada Anual sobre Rentas de Fuente Extranjera N° 1853, folio N°8527126,
adicional a lo anterior junto al reclamo acompañó una serie de contratos y órdenes de
Servicios, los cuales reiteró en parte de prueba, y acompañó la traducción de aquel que
figuraba en inglés. Dichos contratos fueron celebrados entre la reclamante, Knight Piesold
S.A., cuyo giro son los servicios de Ingeniería, proyectos y Construcción, y distintas partes
en el extranjero, entre otras: Minera San Cristobal S.A. domiciliada en Bolivia; Eco Oro
Minerals Corp. Sucursal Colombia; CG de Colombia, domiciliada en Colombia y Knight
Piésold Consultores S.A.S. domiciliada en Colombia y versan sobre labores de Ingeniería,
asistencia técnica, análisis de vertimientos realizados en la planta de beneficio de una mina;
estudios para determinar la mejor opción de ciclonaje y evaluar si la producción de arena
permite la construcción de bermas del depósito de relaves, y Elaboración de Estudios de
Impacto Ambiental, entre otros.
En atención a lo anterior y según las pruebas, documentos y antecedentes acompañados se
pudo corroborar que la reclamante prestó servicios en el año comercial 2012, por los que
recibió remuneraciones de las siguientes sociedades extranjeras:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf
Timbre Electrónico
a.) Knight Piesold Argentina Consultores, de la cual percibió una remuneración de
$28.497.000.-, respecto de los cuales no existen créditos por impuestos soportados en el
extranjero.
b.) Knight Piesold Consultores S.A. domiciliada en Perú, de la cual percibió una
remuneración de $79.455.681.-, respecto de los cuales no existen créditos por impuestos
soportados en el extranjero.
c.) Eco Oro Minerals Corp. Domiciliada en Colombia, de la cual percibió una
remuneración de $897.126.547.- y sobre el cual se retuvo en dicho país un impuesto de
$67.298.672.-, monto que fue luego utilizado como un crédito por impuesto soportado en
el exterior en contra del impuesto de Primera Categoría de la reclamante.
Lo anterior consta en el Certificado de Retención en la Fuente año 2012, emitido por Eco
Oro Minerals Corp. Sucursal Colombia, en Bucaramanga (Colombia) el 09 de junio de 2015,
en dólares americanos, que da cuenta de pagos por USD $1.562.744,84.-, y un VR Retenido
de USD $156.274,58.-, debidamente legalizado y que está amparado en las siguientes
facturas: N° 0000481, 0000485, 0000487, 0000489, 0000491, 0000494, 0000496, 0000504,
0000506, 0000508, 0000517, 0000520, 0000523, 0000524, 0000530, 0000532, 0000533,
0000535, 0000536, 0000537, 0000543 y 0000548, las cuales también se acompañaron y
reiteraron en la oportunidad procesal respectiva.
d.) Minera San Cristóbal S.A. domiciliada en Bolivia, de la cual percibió una remuneración
de $37.457.377.-, y sobre el cual se retuvo en dicho país un impuesto de $3.051.188.-,
monto que fue luego utilizado como un crédito por impuesto soportado en el exterior en
contra del impuesto de Primera Categoría de la reclamante.
Lo anterior consta en el Certificado sobre Retenciones de Remesas Enviadas, emitido por
Minera San Cristóbal S.A. domiciliada en Bolivia el 09 de enero de 2015, en dólares
americanos, que da cuenta de pagos por USD $51.362,48.-, y un Impuesto Retenido de USD
$6.420,31.-, debidamente legalizado y que está amparado en la factura: N° 0000511, la
cual también se acompañó y reiteró en la oportunidad procesal respectiva.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf
Timbre Electrónico
e.) Empresa Minera Manquiri S.A. domiciliada en Bolivia, de la cual percibió una
remuneración de $48.301.566.- y sobre el cual se retuvo en dicho país un impuesto de
$998.032.-, monto que fue luego utilizado como un crédito por impuesto soportado en el
exterior en contra del impuesto de Primera Categoría de la reclamante.
Lo anterior no consta en certificado alguno por lo que el monto utilizado como crédito
en contra del impuesto de primera categoría, es decir, $998.032.-, no será aceptado por
no estar debidamente acreditado.
f.) Knight Picsold North Bay en Canadá, de la cual percibió una remuneración de
$18.618.089.-, y respecto de la cual no se practicó retención alguna, por aplicación de lo
dispuesto en el Convenio para Evitar la doble tributación internacional suscrito entre Chile y
Canadá.
g.) Knight Piesold Limited domiciliada en Australia, de la cual percibió una remuneración
de $3.286.625 y respecto de la cual no se practicó retención alguna por aplicación de lo
dispuesto en el Convenio para Evitar la doble tributación internacional suscrito entre Chile y
Australia.
h.) Knight Piesold y Co. Domiciliada en Estados Unidos de América, de la cual percibió una
remuneración de $38.954.819.- y respecto de la cual no se practicó retención alguna.
i.) Continental Gold Ltd. domiciliada en Colombia, de la cual percibió una remuneración de
$35.107.401.- y sobre la cual se retuvo en dicho país un impuesto de 3.521.856.-, monto que
fue luego utilizado como un crédito por impuesto soportado en el exterior en contra del
impuesto de Primera Categoría de la reclamante.
Lo anterior consta en el Certificado sobre retenciones, emitido por Continental Gold Ltd.
Sucursal Colombia, en Medellín, el 12 de junio de 2015, en dólares americanos, que da cuenta
de pagos por USD $70.106,84.-, y un Impuesto Retenido de USD $7.010,68.-, debidamente
legalizado y que está amparado en las siguientes facturas: N°0000501 y 0000502, las cuales
también se acompañaron y reiteraron en la oportunidad procesal respectiva.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf
Timbre Electrónico
J.) Knight Piesold Consultores S.A.S. domiciliada en Colombia, de la cual percibió una
remuneración de $47.584.579.- y sobre la cual se retuvo en dicho país un impuesto de
$4.698.812.-, monto que fue luego utilizado como un crédito por impuesto soportado en el
exterior en contra del impuesto de Primera Categoría de la reclamante.
Lo anterior consta en el Certificado de Retención en la Fuente año gravable 2012, emitido
por Knight Piesold Consultores S.A.S., en Bogotá (Colombia) el 28 de mayo de 2014, en
dólares americanos, que da cuenta de pagos por $179.395.007,46.-, pesos colombianos,
equivalentes a 98.918,16.-, y un valor total de retención de 17.939.500,75.-, pesos
colombianos, debidamente legalizado y que está amparado en las siguientes facturas: N°
0000538, 0000539. las cuales también se acompañaron y reiteraron en la oportunidad
procesal respectiva.
Del análisis efectuado, se concluye que, habiéndose cumplido los demás requisitos referente
a la conversión y los topes que establece la ley, en virtud de lo anterior, cabe acoger en parte
lo pretendido por la reclamante, dado que respecto de los créditos declarados y utilizados
para rebajar el impuesto de primera categoría en el caso de Minera San Cristóbal S.A.
domiciliada en Bolivia, en vez de ser $3.054.239.-, es 3.051.188.-, y, en el caso del crédito
supuestamente retenido por Empresa Minera Manquiri S.A. en Bolivia, de $998.032.-,
no consta en certificado alguno, por lo que no fue debidamente acreditado, mientras que en
los restantes casos la contribuyente ha logrado acreditar sus pretensiones.
En resumen, de la Declaración jurada 1853 AT 2013, de la cual rola una imagen en el reclamo
a fojas 56 de autos y que se acompaña a fojas 20 de autos, en lo pertinente, se ha acreditado
lo siguiente destacado en negrilla:
Razón Social Tax Id Código
País
Tipo
renta
Monto
Renta Bruta
Impuesto Renta
Percibida
Tope
Crédito
declarado
Acreditado:
ECO ORO
MINERALS
CORP
83001265-2 CO 2 897.126.547 67.298.672 829.827.875 67.298.672
67.298.672
MINERA SAN
CRISTOBAL
S.A.
1020415021 BO 2 37.457.377 3.054.239 34.403.135 3.054.239
3.051.188
EMPRESA
MINERA
MANQUIRI S.A.
1017233026 BO 2 48.301.566 998.032 47.303.534 998.032
0
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf
Timbre Electrónico
CONTINENTAL
GOLD LTD
900166687-
7
CO 2 35.107.401 3.521.856 31.585.545 3.521.856 3.521.856
KNIGHT
PIESOLD
CONSULTORES
S.A.
900377190-
4
CO 2 47.584.579 4.698.812 42.885.767 4.698.812 4.698.812
TOTAL 79.571.611 78.570.528
Por consiguiente, corresponde acoger en gran parte la pretensión de la reclamante según lo
analizado precedentemente.
DECIMOTERCERO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa
legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las
probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que procede acoger en parte el
reclamo según lo analizado en los considerandos precedentes, por lo que procede ordenar la
modificación correspondiente de la liquidación reclamada, confirmándose ésta en lo no
acogido.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 16, 17, 124, 125, 136, 148 y demás
pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 29 al 33, 41 A letra A y 41 C, 84, 97 y demás
pertinentes de del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980; y
demás normas legales,
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la nulidad invocada, de acuerdo a lo concluido en el motivo
DÉCIMO.
NO HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria, de acuerdo a lo concluido en el
motivo UNDÉCIMO.
HA LUGAR EN PARTE al reclamo, conforme lo concluido en los motivos
DÉCIMO a DÉCIMO TERCERO.
MODIFÍQUESE la Liquidación N° 69, de fecha 28.05.2015, de conformidad a lo
concluido en el considerando DÚODECIMO.
CONFÍRMASE en lo demás, la Liquidación N° 69, de fecha 28.05.2015
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf
Timbre Electrónico
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Felipe Yáñez Villanueva, en
representación de Knight Piesold S.A. y, mediante su publicación en el sitio de internet del
Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 15-9-0001121-8. / RIT: GR-17-00209-2015
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7882bc1-1c8d-4638-9dd6-565a13666adf
Timbre Electrónico
2019-08-30T15:34:15-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.