Texto de la sentencia
PA
“HENRIQUEZ MOLINA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
ORIENTE”
RUC: 15-9-0001249-4.
RIT: GR-17-00211-2015.
En Providencia, a quince de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El escrito de fecha 05.10.2015, mediante el cual doña Patricia V. Pérez Riveros,
en representación de doña CAROLE DEL CARMEN HENRIQUEZ MOLINA, del
giro: Servicios de Otros Establecimientos que expenden Comidas y Bebidas, con
domicilio en Miguel de Cervantes N° 2942 C 401, comuna de Ñuñoa, Región
Metropolitana, deduce Reclamo en contra de la Liquidación N° 215105000009, de fecha
24.06.2015, dictada por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N°60.803.315-7, representada legalmente por don Christian Fernando Soto Torres,
Director Regional Santiago Oriente según Resolución TRA. N° 246/1758/2015, de fecha
30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina
1.003, Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 15, comprobante de distribución de causa; copia simple de la
Liquidación N°215105000009, de fecha 24.06.2015; copia simple de Declaración de
Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio 234557702, AT 2012; liquidación corregida;
detalle de información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros; carta poder de
doña Carole del Carmen Henríquez Molina a don Armando Rodrigo Vergara Gutiérrez
y /o a doña Patricia Verónica Pérez Riveros, de fecha 06.04.2015; copia autorizada de
cédula de identidad de doña Carole del Carmen Henríquez Molina; escrito de reclamo,
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 16 a 18, escrito de la reclamante de cumple lo ordenado; resolución del
Tribunal que lo provee, confiere traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 19 a 26, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015; escrito
de la reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso
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por correo electrónico, se tenga presente, confiere patrocinio y poder; escrito de evacúa
traslado, medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico; resolución del
Tribunal que los provee y testimonio de su notificación.
A fs. 27 a 30, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015; escrito
de la reclamada en el cual confiere patrocinio y poder, se tenga presente, acompaña
documento, se tenga presente y revoca patrocinio y poder; resolución del Tribunal que
lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 31 a 32, resolución del Tribunal, que ordena dar curso progresivo a la causa
y testimonio de su notificación.
A fs. 33 a 34, resolución del Tribunal que dicta Autos para Fallo y testimonio de
su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en su escrito de fecha 05.10.2015, la reclamante interpone
reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Liquidación
N°215105000009, de fecha 24.06.2015, solicita se rectifique el monto de la liquidación
reclamada, por los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación indica:
Hechos
En este ítem la reclamante señala:
1°. - Que con fecha 24.06.2015, el SII realizó la liquidación que se reclama.
2°. - Que al calcular el monto de dicha liquidación éste no consideró las rebajas que a
continuación detalla:
Código Monto $
Impuesto único retenido y pagado 162 6.078.-
Impuesto único reliquidado 25 183.200.-
189.278.-
3°. –Que el valor total del monto reclamado asciende a la suma de $ 189.278.-
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El Derecho
En este acápite la reclamante se limita a indicar el monto adeudado el que asciende a la
suma de $ 250.764.-.
Por último, señala su petición concreta que es: que se rectifique el monto de la
liquidación que reclama por la suma de $ 250.764.-
SEGUNDO: Que, en su escrito de evacúa traslado, el Servicio de Impuestos
Internos solicita el rechazo íntegro del reclamo y la condena en costas a la reclamante,
por los antecedentes y fundamentos que a su juicio, justifican el rechazo del reclamo:
I.- Los Hechos. -
1°. - La contribuyente inició actividades el 20.05.2004; y presentó su Declaración de
Renta AT 2012, folio 234557702, el 09.05.2012.
2°. – La Declaración fue observada por el SII y mediante Citación N° 122311530, de
fecha 10.03.2015, le solicitó aclarara las inconsistencias y las observaciones efectuadas,
a saber:
F01: Su declaración ha sido observada por encontrarse restringido el Timbraje de
Documentos o ser inconcurrente a Notificaciones efectuadas por el SII.
G05: Según los antecedentes con que cuenta el SII, las remuneraciones afectas al
Impuesto Único de Segunda Categoría a los trabajadores se encuentran subdeclaradas o
no han sido declaradas en código (161), para los fines de la progresividad del Impuesto
Global Complementario.
G07: Según los antecedentes registrados por el SII, la participación que le corresponde
a Ud. en Sociedades de Profesionales de Segunda Categoría no se encontraría declarada
o bien, ésta ha sido sub-declarada.
3°. – La contribuyente no dio respuesta a la Citación N°122311530, dentro del plazo
legal ni aportó los antecedentes requeridos por el Servicio, razón por lo que procedió a
practicar la Liquidación N° 215105000009, de fecha 24.06.2015.
II.- En este acápite expone una síntesis de la alegación del reclamo, la que fue reseñada
en el motivo anterior por lo que se da por reproducida.
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III.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes. -
La contribuyente reconoce errores en su Declaración de Impuestos, que reafirman el
accionar del fiscalizador. -
1.1.). – Señala que la contribuyente no cuestiona el monto total determinado en la
liquidación sino una parte de éste, razón por la que solicita se rectifique el monto de la
liquidación reclamada en la suma de $ 250.764.-
1.2). –De lo expuesto en el reclamo se puede concluir: la existencia de inconsistencias
en la Declaración de Renta presentada por la contribuyente AT 2012; inconsistencias
que fueron detectadas por el Servicio e informadas a la reclamante; que la contribuyente
no subsanó las observaciones del Servicio en sede administrativa; y, la emisión de la
liquidación reclamada se condice con los hechos relatados.
1.3). – La contribuyente pretende en esta instancia dejar sin efecto la liquidación
válidamente emitida y notificada, con la finalidad que se le reconozcan ciertos créditos,
sin acompañar documento alguno en esta instancia judicial.
1.4). – Luego, pretende que se realice una nueva auditoría, lo que no es posible en esta
instancia.
1.5). - El procedimiento de autos tiene por finalidad verificar las circunstancias de hecho
y derecho que motivaron la liquidación reclamada y que concurrieron al tiempo de su
dictación.
1.6). – Hace presente que el ámbito de la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero
se encuentra determinado por el acto recurrido, en el caso en comento, por la integridad
de la liquidación, que obedece a que la contribuyente en sede administrativa no aportó
los antecedentes suficientes o necesarios requeridos por el ente fiscalizador para subsanar
las diferencias detectadas e informadas.
1.7). – Que permitir lo contrario implicaría que la contribuyente se aprovechara de su
propia negligencia, lo que no es admitido por el ordenamiento jurídico.
1.8). – Concluye su argumentación indicando que la invalidez de un acto depende de la
existencia de un vicio al tiempo de su dictación, lo que en la especie no ocurre de acuerdo
a lo que se expone a continuación.
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III.2.- Liquidación reclamada no tiene vicios que hagan procedente que se deje sin
efecto.
2.1). - Señala que en el acto administrativo se especifican los motivos que tuvo el
Servicio para determinar las diferencias de impuestos.
2.2). –Agrega que es la contribuyente quien tiene la carga probatoria, es decir, es ella
quien debe aportar los antecedentes requeridos por el Servicio y subsanar las
observaciones formuladas en un proceso legal, en el cual el acto reclamado tiene la
debida fundamentación técnica y fáctica.
2.3). – Dicho lo anterior, la liquidación reclamada cumple con los requisitos de ser un
acto administrativo que se basta a sí mismo.
2.4). – Hace presente que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio
de legalidad de los actos, y en este sentido el Servicio ha actuado dentro del ámbito de
sus funciones propias las que se encuentran establecidas por ley. Al efecto, cita y
transcribe el artículo 3° de la Ley N° 19.880.-
2.5). - Concluye indicando que cualquier ilegalidad que se acuse de un acto
administrativo, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente
para restarle validez, lo que no ocurre en autos.
III.3.- La carga de la prueba
En este acápite, cita y transcribe el artículo 21 inciso primera del Código Tributario, que
establece que la carga probatoria es del contribuyente; en apoyo a sus dichos cita y
transcribe jurisprudencia judicial, la que sostiene que es el contribuyente quien debe
desvirtuar las observaciones del Servicio que dieron origen al acto reclamado.
III.4.- El Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades
legales.
En este ítem el ente fiscalizador reitera que su actuar ha sido dentro del marco legal que
regula las actuaciones de los órganos del Estado, respetando plenamente el principio de
legalidad, toda vez, que se le notificó e informó a la contribuyente de las diferencias
encontradas en su declaración de Impuestos, sin que ésta comprobara a efectividad de
los señalado en su Declaración.
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Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace íntegramente el
reclamo; se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos
en autos los siguientes:
1°. - La reclamante, doña Carole del Carmen Henríquez Molina, giro: Servicios
de Establecimientos que Expenden Comidas y Bebidas, por el desarrollo de dichas
actividades es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y, además,
sujeto afecto a IVA.
2°. - Que, la reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT
2012, Formulario 22 Folio N° 234557702, el 09.05.2012, la que fue observada por el
Servicio de Impuestos Internos.
3°. – Que el 10.03.2015, el SII emitió la Citación N°122311530, con la finalidad
de que aclarara las inconsistencias detectadas en su Declaración de Renta AT 2012,
Formulario 22, Folio N° 234557702.
4°. - Que la reclamante no dio respuesta ni aportó los antecedentes suficientes o
necesarios en sede administrativa que permitieran solucionar las observaciones o
inconsistencias de su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012.
5°. - Lo anterior, motivo que el 24.06.2015, se practicara la Liquidación
N°21515000009.
CUARTO: Que, realizado el análisis del acto administrativo reclamado, de los
escritos de reclamo y de traslado, este Tribunal concluyó la inexistencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, por lo que el 24.04.2019, dictó Autos para
fallo, resolución que no fue objeto de impugnación por lo que se encuentra firme y
ejecutoriada.
QUINTO: Que, antes de comenzar con el análisis de la presente causa, este
Tribunal estima necesario dejar establecido que el nombre correcto de la contribuyente
es doña Carole del Carmen Henríquez Molina, según cédula de identidad que rola a fs.
11, de autos.
SEXTO: Que, para la correcta comprensión del caso, este Tribunal estima
pertinente señalar que el sistema tributario chileno descansa sobre el principio de la
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autodeclaración, es decir, es el propio contribuyente el responsable de la verificación y
cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los
impuestos a determinar y del pago de ellos.
Es decir, es el contribuyente el obligado a declarar correctamente sus
impuestos y, en caso de existir alguna inconsistencia detectada por el Organismo
Fiscalizador, es él quien deberá rectificar, acreditar, ampliar o confirmar su declaración
de Impuesto observada de conformidad a lo previsto en el artículo 63 del Código
Tributario.- “ El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren
adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para
que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior.”
De lo señalado, se desprende que la primera acción, facultad o derecho que la
ley le otorga al Servicio de Impuestos Internos, consiste en poder examinar, revisar y
verificar las determinaciones impositivas de los contribuyentes dentro de los plazos
legales, facultades se encuentran establecidas y reguladas en el D.F.L N° 7, de fecha 30
de septiembre de 1980, el cual fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos. Artículo 1° del cuerpo legal previamente citado. – “Corresponde al Servicio
de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos
actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que
tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a
una autoridad diferente.”
Así las cosas, era obligación de la actora en sede administrativa desvirtuar las
observaciones del SII respecto de su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012, lo
que no ocurrió.
Que como se aprecia, la reclamante ejerció su derecho de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario. - “Toda persona podrá reclamar de
la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos
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en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no
se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago,
no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.”
Que en su escrito de reclamo de fecha 05.10.2015, como se señaló en el
Considerando Primero, hizo una breve reseña de los hechos que, a su parecer, le
permitirían solicitar ante esta sede jurisdiccional se rectificara el monto a pagar en la
liquidación reclamada, los que resume en:
1°. – Que el 24.06.2015, el SII practicó la liquidación reclamada.
2°. – Que al calcular el monto de dicha liquidación, el SII no consideró las
rebajas por un total de $189.278.-
3°. - Que el valor total del monto reclamado asciende a la suma de $189.278.-
4°. - Que, el monto adeudado es de $250.764.-
5°. - Que, solicita rectificar el monto a pagar de dicha liquidación a $250.764.-
Se hace presente por el Tribunal que todos los montos señalados están referidos
al 30.04.2012.
Cabe indicar que la reclamante no precisa en su reclamo la razón por la que
el Servicio no habría considerado las rebajas que indica y el motivo de éstas, más
aún cuando como se ha señalado es un hecho pacífico de la causa que la reclamante no
aportó antecedente alguno en sede administrativa ni ante este Tribunal que
desvirtuara lo actuado por el ente fiscalizador.
Luego, en la forma en que la parte reclamante ha interpuesto su reclamo, este
Tribunal no puede tener por acreditada su pretensión, por no existir fundamentos de
fondo ni supuestos legales que avalen sus dichos, ni una relación lógica y clara entre su
reclamo y la documentación que le sirve de fundamento (detallada en la parte expositiva
de esta sentencia), razón por la que procede rechazar el reclamo a su respecto, por
absoluta falta de acreditación.
SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo resuelto en el considerando precedente, este
Tribunal estima pertinente referirse al acto reclamado, consistente en la Liquidación
N°21515000009, de fecha 24.06.2015, del que se desprende:
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1°. - Que dicho acto administrativo fue precedido de la Citación N°122311530,
de fecha 10.03.2015, hecho pacífico de la causa.
2°. – Que el citado acto administrativo señala con claridad los motivos y
fundamentos que llevó al Servicio a determinar diferencias de impuestos, de
conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.880.-
3°. –Que dicho Acto administrativo que se basta a sí mismo, donde se realizó un
análisis pormenorizado del proceso de auditoría, como se desprende del documento
acompañado por la propia reclamante, que rola de fojas 2 a 4 inclusive (Liquidación N°
215105000009, de fecha 24.06.2015).
4°. - Los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de
legalidad de los actos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° inciso 8 de la Ley
N° 19.880.- “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare
una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”
Luego, el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del ámbito de sus
funciones propias establecidas por ley y el acto reclamado, como ya se ha señalado, se
encuentra plenamente justificado al cumplir con todos los requisitos de forma y de fondo,
razones todas para establecer que la liquidación reclamada se emitió de conformidad a
la ley y no adolece de vicios que permitan restarle validez.
OCTAVO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, de las
disposiciones legales que regulan la materia debatida en este proceso y los razonamientos
precedentes, permiten a este Tribunal concluir que la Liquidación reclamada fue
emitida de conformidad a la ley y que el reclamo debe ser rechazado en todas sus
partes por no haber desvirtuado las objeciones del SII, por lo que procede confirmar lo
actuado por el Organismo Fiscalizador, por encontrarse ajustado a los hechos y a
derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
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de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en el considerando Sexto y
Séptimo.
CONFÍRMASE la Liquidación N°215105000009, de fecha 24.06.2015.
GÍRENSE los impuestos respectivos.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida por estimar el
Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Patricia V. Pérez Riveros, en
representación de doña CAROLE DEL CARMEN HENRÍQUEZ MOLINA y,
mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0001249-4. / RIT: GR-17-00211-2015.
Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-05-15T14:32:37-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.