Texto de la sentencia
SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA IMEX LTDA. con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XVI D.R. SANTIAGO ORIENTE.
RIT N° : VD-17-00227-2015.
RUC N° : 15-9-0001358-K.
En Providencia, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
El escrito de 27.10.16, en que comparece don Rodrigo Ignacio Cataldo Rubio,
abogado, en representación convencional de la sociedad IMPORTADORA Y
EXPORTADORA IMEX LIMITADA, RUT N° 78.073.110-9, del giro de su denominación,
domiciliada en calle Madroñal N° 8746, comuna de Las Condes, Región Metropolitana,
quien interpone reclamo tributario en Procedimiento Especial de Reclamo por
Vulneración de Derechos, por considerar pendiente de resolución una petición de
devolución de IVA exportador, en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI
D.R. SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don
Christian Sóto Torres, Director Regional de dicha repartición según Resolución SIIPERS.
EXENTA TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.15, ambos domiciliados en calle General del
Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 59, Comprobante de Distribución de Causa. Escrito de reclamo y
documentos acompañados consistentes en: Varios documentos ingresados como físicos
no escaneables; Sobre de carta despachada a través de Correos de Chile; Hoja impresa
dede la página web de Correos de Chile, Datos de entrega; ORD. N° 325, de 02.12.13;
Solicitud Folio N° 978, de 11.12.12; Detalle de deudas giros; ORD. N° 58, de 11.03.15;
Escrito de 02.09.14, con cargo del Departamento Jurídico del Servicio de Impuestos
Internos; Copia de Circular N° 19, de 01.04.11; ORD. N° 157, de 30.09.15; ORD. con
número ilegible, que tiene como antecedente presentación de 09.12.14; Certificado de
Deuda impreso desde la página de la Tesorería General de la República; Resolución de
19.11.14, de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel; Certificado de Título de
Abogado, de 15.01.14; Dos fotocopias de cédulas de identidad; y, Mandato Judicial
otorgado por escritura pública de 18.10.15, por Sociedad Importadora y Exportadora
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7fa7648a-55bb-443f-ad7e-06b4ad5c41b7
Timbre Electrónico
IMEX Limitada anotada bajo el Repertorio N° 6.055 de la Décimo Tercera Notaría de
Santiago de don Clovis Toro Campos. Resolución que ordena previo a proveer acreditar
representación legal y su testimonio de notificación. Escrito de cumplimiento de lo
ordenado y documentos acompañados, consistentes en: Modificación de Sociedad
reducida a escritura pública de 22.04.94, anotada bajo el Repertorio N° 2.119 de la
Décimo Tercera Notaría de Santiago de doña Gloria Patricia Cortés Escaida; Res. N° 134,
de 12.06.15. Resolución que tiene por cumplido lo ordenado y provee el reclamo
confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos, con testimonio notificación por el
sitio de internet del Tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al
reclamado.
A fojas 48 a 60, Resolución en que, de oficio, se dejó sin efecto la resolución que
confirió traslado y ordena que previo a proveer se acompañen antecedentes tendientes a
acreditar la temporalidad del reclamo, con su testimonio de notificación; Escrito de
cumplimiento de lo ordenado en que se acompaña hoja impresa desde la página web de
Correos de Chile, datos de entrega y sobre de carta que aparece despachado por Correos
de Chile; Resolución que ordena certificar; Certificado del Sr. Secretario del Tribunal,
de 27.01.16; Resolución que agrega certificado y provee derechamente el reclamo
confiriendo traslado al Servicio, con su comprobante de notificación por correo
electrónico al reclamado y por el sitio de internet del Tribunal a la reclamante; y,
Certificado de custodia de los documentos acompañados al reclamo e ingresados como
físicos no escaneables, custodiados bajo el N° 14-2016.
A fojas 61 a 78, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña
Resolución SIIPERS EXENTA; Resolución que lo provee con su testimonio de notificación;
Escrito en que el Servicio evacúa el traslado conferido; Escrito en que la reclamante
solicita curso progresivo a los autos; Resolución que los provee, con su testimonio de
notificación; Resolución en que el Tribunal provee escrito pendiente y testimonio de
notificación.
A fojas 79 a 81, Resolución que recibió la causa a prueba, con su comprobante
de notificación por carta certificada a la parte reclamante y testimonio de notificación
por el sitio de internet del Tribunal al Servicio.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7fa7648a-55bb-443f-ad7e-06b4ad5c41b7
Timbre Electrónico
A fojas 82 a 88, Escrito en que la parte reclamante deduce recurso de
reposición, con apelación subsidiaria, en contra de la resolución que recibió la causa a
prueba; Resolución que lo provee negando lugar a la reposición y concediendo apelación
subsidiaria para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con su testimonio de
notificación; y, Certificado de la Sra. Secretaria Subrogante del Tribunal en que consta
el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
A fojas 89 a 108, Escrito en que la parte reclamante solicita diligencias
probatorias de oficio, exhibición de documentos y absolución de posiciones, como
asimismo, revoca y confiere poder; Resolución que lo provee con su testimonio de
notificación; Escrito en que la reclamante solicita absolución de posiciones del Director
Regional Oriente del Servicio de Impuestos Internos; Resolución que lo provee con su
testimonio de notificación; Escrito de reposición y apelación subsidiaria de la
reclamante; y, Resolución que lo provee, con su testimonio de notificación.
A fojas 109 a 119, Escrito en que la parte reclamante solicita certificación al pie
y devolución; Resolución que lo provee ordenando certificar y su testimonio de
notificación; Copia autorizada de escrito, su certificado al pie y constancia de retiro;
Escrito en que la reclamante solicita certificado al pie y devolución; Resolución que lo
provee ordenando certificar y comprobante de notificación; Certificado de la Sra.
Secretaria Subrogante del Tribunal; Copia autorizada del Certificado y retiro conforme;
y, Resolución que agrega los certificados aludidos y aclara validez, con su testimonio de
notificación.
A fojas 120 a 124, Oficio 298-2016, de 02.05.16, emanado del Excmo. Tribunal
Constitucional y resolución adjunta; Resolución que lo agrega a los autos y decreta
Cúmplase con su testimonio de notificación.
A fojas 125 a 167, Escrito del Servicio en que solicita tener presente ciertas
observaciones; Escrito de la reclamante en que solicita se decrete medida para mejor
resolver y acompaña documentos; Oficio N° 406-2016, de 25.05.16, emanado del Excmo.
Tribunal Constitucional remitiendo resolución; Resolución que provee los escritos y
agrega Oficio y resolución adjunta, con su testimonio de notificación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7fa7648a-55bb-443f-ad7e-06b4ad5c41b7
Timbre Electrónico
A fojas 170 a 171, Escrito del Servicio, resolución que lo provee y testimonio de
notificación.
A fojas 172 a 194, Compulsas devueltas por la Iltma. Corte de Apelaciones; y,
resolución que decreta el Cúmplase.
A fojas 195 y 196, que decretó Autos para Fallo y decretó, como medida para
mejor resolver, la agregación de los documentos rolantes a fojas 131 a 159 con su
testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO: Que, en el escrito de 27.10.16, comparece don Rodrigo Ignacio
Cataldo Rubio, en representación convencional de la sociedad IMPORTADORA Y
EXPORTADORA IMEX LIMITADA, RUT N° 78.073.110-9, ya individualizados, quien
interpone reclamo tributario en Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de
Derechos por considerar pendiente de resolución una petición de devolución de IVA
exportador, en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R. SANTIAGO
ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto
Torres, Director Regional de dicha repartición, ambos igualmente ya individualizados
con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue:
I. En primer lugar, señala los hechos de la causa aseverando que en el año 1994 la
sociedad, a través de su representante legal, presentó ante el Servicio de Impuestos
Internos una solicitud con el objeto que se le devolvieran sumas por concepto de IVA
Exportador, petición que recayó en los siguientes períodos: Marzo de 1994 por
$5.749.470.-; Abril de 1994 por $29.720.018.-; Mayo de 1994 por $10.147.118.-; Junio de
1994 por $1.926.264.-; Julio de 1994 por $5.775.425.-; y, Agosto de 1994 por
$13.873.125.-.
Manifiesta que, la entidad fiscalizadora no la resolvió sus solicitudes dado que consideró
que existían inexactitudes en las facturas presentadas reteniendo las cantidades
señaladas con el objeto de proteger el interés fiscal, y en razón de ello practicó la
anotación 4001 en contra de “la representante legal de la sociedad”, lo que le impidió
continuar con el proceso de devolución y realizar cualquier otra gestión ante el Servicio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7fa7648a-55bb-443f-ad7e-06b4ad5c41b7
Timbre Electrónico
por seguirse en su contra una investigación, suspendiéndose por ello la prescripción y
conocimiento de todo lo accesorio.
Enseguida refiere que el 13.03.97, el Servicio presentó querella criminal en contra de
“la representante legal” de su parte, ante el 2° Juzgado del Crimen de San Miguel
seguida bajo el Rol 71.397-1997 pues, a criterio de la entidad fiscalizadora, su
“representante” habría cometido hechos constitutivos de delitos, previstos y
sancionados en el Código Tributario, específicamente en el N° 4 del artículo 97 de dicho
cuerpo normativo, cargos respecto a los cuales, el 31.12.10, se habría decretado el
sobreseimiento definitivo por sentencia que fue recurrida y confirmada por la Iltma.
Corte de Apelaciones en favor de su “representada”, como asimismo de todos los
involucrados en dicha investigación.
En tales condiciones, manifiesta que el Servicio tomó conocimiento de ello y se
encuentra en plena comprensión de la preclusión de los derechos en relación a los
hechos expuestos en causa criminal, los que no logró acreditar, por lo que no habiendo
sentencia a favor del Servicio, no existe delito, lo que conllevó a que en noviembre de
2014 se levantaran la anotaciones pertinentes que mantenían bloqueados a los
involucrados y a la sociedad que representa.
Por lo dicho, su parte expuso los hechos ante la entidad administrativa llamada a
resolver, la que se excusó de ello atendido a que el asunto ya habría sido discutido en la
Dirección Regional Santiago Sur, de modo que haciendo uso de las facultades que la ley
le confiere, le solicitó a la Dirección Nacional su pronunciamiento sobre dicho asunto,
quien decidió que la resolución del asunto le corresponde a la Dirección Regional
Santiago Oriente quien, a su vez, habría resuelto que no corresponde la devolución
solicitada atendido a que una resolución previa se había pronunciado sobre el asunto
litigioso, cuestión que considera errónea y falsa pues en la resolución de 02.12.13, el
Servicio sólo resolvió “no ha lugar” a la eliminación de los giros, lo que implica en
sentido alguno una resolución en cuanto a la devolución de IVA Exportador.
II. En segundo lugar, expone las garantías constitucionales y derechos del
contribuyente vulnerados, esto es:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7fa7648a-55bb-443f-ad7e-06b4ad5c41b7
Timbre Electrónico
1. Artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República que considera
vulnerado porque el Servicio, con su omisión en resolver el asunto, ha privado a su
parte, ilegítimamente, del uso, goce y disposición de la cantidad enterada en arcas
fiscales por concepto de IVA en operaciones de exportación como señaló.
Aun cuando sostiene la omisión antedicha, el Servicio estima resuelta su petición de
devolución dado un proceso que negaría lugar a ella por entender que existieron delitos
cometidos en esas operaciones, cuestión que desmiente porque la querella incoada se
encuentra sobreseída “decretándose que en la práctica no existe delito” desapareciendo
el fundamento del Servicio. Agrega que recién en la actualidad se podría dilucidar su
situación pues la querella era el asunto principal de la discusión, y por lo allí ocurrido
ahora le resulta favorable.
2. Artículo 19, número 22, de la Constitución Política de la República, norma que
estima vulnerada porque sostiene que el Servicio ha discriminado arbitrariamente a su
parte, al no resolver la petición de devolución arguyendo que no es de su competencia,
para luego, a través de su Dirección Nacional estimar que es de su competencia la
resolución sub-lite, para continuar remitiéndose a una resolución que fue emitida por la
Dirección Regional Sur, departamento que no tiene relación con el pleito que nos ocupa
que es dar curso a la devolución.
3. Artículo “8 número 2”, del Código Tributario, se vulnera porque la devolución a
que tiene derecho su parte, no le habría sido otorgada.
4. Artículo “8 número 8” del Código Tributario, se infringiría porque, en la
especie, nos encontramos frente a una actuación infundada en la que pretende omitir la
resolución que requiere, por lo que considera estar frente a actos y omisiones que
tienen como único fin dilatar el proceso, añadido el hecho que la considera infundada,
para lo cual cita doctrina y lo dispuesto en el artículo 11°, inciso segundo, de la Ley N°
19.880, lo que no se habría respetado en su caso.
Ampara la exigencia de fundamentación en el Principio de Supremacía de la
Constitución; Principio de Reserva Legal del Tributo; Principio de Igualdad de las cargas
públicas o tributos; Principio de Igualdad ante la Ley; y, Especialmente, los principio de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7fa7648a-55bb-443f-ad7e-06b4ad5c41b7
Timbre Electrónico
Legalidad y la sanción de Nulidad de Derecho Público que dispone el artículo 7° de la
Constitución Política de la República.
III. En tercer lugar, refiere al derecho aplicable a su caso señalando que el actuar
del Servicio no encuentra asidero en norma legal vigente, sino que por el contrario,
atenta directamente contra derechos de su parte consagrados en el artículo 36 del
Decreto Ley N° 825, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; en la Constitución Política
de la República; y, en el Pacto San José de Costa Rica. En tal contexto, asevera que el
Servicio mantiene en su poder dineros que son de propiedad de su parte, excusándose en
hechos y circunstancias que no se encuentran vigentes, que ya no resultan insuficientes
y por lo que estima vulnerado el derecho de propiedad y el derecho a ejercer su
actividad comercial y otros consagrados en las normas aludidas.
Luego, analiza las normas que dicen relación con el derecho a ser oído en resguardo de
sus garantías y dentro de un plazo razonable amparado en el Pacto de San José de Costa
Rica y que la Constitución le asegura. En este punto señala que en autos no se ha
respetado el derecho en estudio pues existe una solicitud de devolución desde el año
1994 cuya resolución se encuentra suspendida por un plazo que excede lo razonable,
existiendo una identificación de la carga tributaria de un contribuyente por un plazo que
en la actualidad alcanza los 20 años. Al efecto, cita y transcribe parte de jurisprudencia
emanada de la Excma. Corte Suprema.
Por lo dicho concluye que, si bien la ley no contempla plazos para la determinación de la
carga impositiva, ello no implica que la administración pueda extenderse ilimitadamente
como acontece en el caso de marras respecto a una petición de devolución pendiente de
pronunciamiento formal por más de 20 años. Sostiene, también, que por los plazos de
prescripción contemplados en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, no puede el
Servicio desatender los plazos de prescripción allí regulados ni menos desconocer sus
derechos fundamentales.
Finalmente, indica que en el caso se han vulnerado innumerables derechos de su parte
lo que ha conllevado a que, a la fecha, no se pueda disponer de la cantidad de dinero
enterada en arcas fiscales a que tiene derecho, afectándose con ello su derecho de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7fa7648a-55bb-443f-ad7e-06b4ad5c41b7
Timbre Electrónico
propiedad, por excusas de la reclamante en resolver el asunto sometido a su
consideración.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de
Derechos por haberse omitido la resolución de una petición de devolución de IVA
exportador, en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R. SANTIAGO
ORIENTE, y que se acojan todas sus pretensiones o las que el Tribunal estime
acreditadas conforme a derecho y, en su mérito, se acoja el reclamo declarando que se
ha vulnerado ilegítimamente los derechos de su parte, correspondiendo la devolución de
IVA Exportador, con reajustes, y se condene en costas, o se determine lo que sea
conforme a derecho.
En esta motivación es menester tener en consideración que, el 09.12.15, la parte
reclamante presentó un escrito cumpliendo lo ordenado el 04.12.15, en relación a
ciertas aclaraciones para establecer la temporalidad del reclamo, oportunidad en la que
señaló que: “así las cosas, la fecha en la cual se han vulnerado los derechos de mi
representada en la forma expuesta en el líbelo, es 8 de octubre de este año, fecha en
la cual se notificó la orden oficio emitida por la regional reclamada, en el cual consta la
omisión que causa el agravio.”
SEGUNDO: Que, por su parte, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, evacuando
el traslado conferido solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes con expresa
condenación en costas, por los siguientes argumentos y fundamentos de derecho.
I. En primer lugar, refiere a los argumentos esgrimidos por la parte reclamante en
los términos que fueron expuestos en el considerando que antecede; sin perjuicio de lo
cual aclara que las referencias que la contraria efectúa al artículo 8 Nos 2 y 8, del Código
Tributario, no corresponden a los hechos que se describe en ellos, pese a lo cual se hace
cargo de las alegaciones esgrimidas.
II. En segundo lugar, sostiene la falta de antecedentes fundantes del reclamo
manifestando los siguientes puntos:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7fa7648a-55bb-443f-ad7e-06b4ad5c41b7
Timbre Electrónico
1. Que no existe en autos ninguna solicitud de devolución de impuestos presentada
ante la Dirección Regional Santiago Oriente referente a IVA Exportador de los meses de
marzo a agosto del año 1994, dato que considera fundamental porque la contraria alegó
supuesta omisión de dicha Dirección Regional en resolver la procedencia de su
devolución, cuestiones para las que sería importante conocer la existencia o no de tal
solicitud en los términos en que fue planteada, dado que de no existir tal presentación
en dicha Dirección, mal podría haber incurrido en omisión.
Al efecto, asegura que no existe en esa Dirección Regional Oriente ninguna solicitud de
devolución de IVA Exportador efectuada por la reclamante en el año 1994, cuestión que
le habría otorgado competencia para pronunciarse. Aclara que los Ordinarios emanados
de la Dirección Regional Santiago Oriente fueron originados por requerimientos
efectuados por la actora en los años 2012, 2014 y 2015, pronunciamientos en que se da
respuesta al solicitante indicándole claramente que, a la época de ocurrencia de los
hechos su domicilio correspondía a la Dirección Regional Santiago Sur, por lo que la
Oriente no podía pronunciarse respecto de una solicitud que no sólo no ha presentado
ante su repartición sino que empece a otro proceso de fiscalización y de otra Dirección
Regional, enfatizando especialmente que tal Dirección Sur culminó el proceso de
fiscalización llevado a cabo en contra de la contribuyente en el año 1998, con la emisión
de Liquidaciones y Giros que no fueron reclamados oportunamente.
2. Sin perjuicio de lo anterior, agrega que no existe en autos Formulario 29 alguno
en que conste la solicitud, pago y monto del IVA Exportador supuestamente enterado en
arcas fiscales en los meses de marzo a agosto de 1994, por lo que las cantidades a que
alude tener derecho la contraria no se encuentran comprobados, cuestión que excluye
del presente procedimiento especial la declaración y determinación del derecho
invocado. De ello, concluye que no existiendo solicitud ante su Dirección mal podría
estimarse omisión añadido el hecho que su conocimiento y resolución corresponde a otra
Dirección Regional.
III. En tercer lugar, señala que el reclamo debe ser rechazado con condena en
costas, por falta de idoneidad de la acción interpuesta; dada la extemporaneidad del
recurso; y, teniendo presente la inexistencia de la vulneración de derechos alegada, en
razón de las siguientes fundamentaciones:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7fa7648a-55bb-443f-ad7e-06b4ad5c41b7
Timbre Electrónico
1. En cuanto a la falta de idoneidad de la acción interpuesta: Indica que, en
atención a la naturaleza de la acción de marras, que es cautelar, extraordinaria y no
contradictoria, para su éxito se requiere la existencia de derechos indubitados a fin de
lograr el restablecimiento inmediato del derecho, no pudiendo transformarse en un
proceso declarativo, pues ello implicaría desvirtuar la naturaleza sumaria del presente
proceso. En tal entendido, la acción sub-lite implican derechos preexistentes a tutelar.
Agrega que la reclamante no tiene ni ha tenido un derecho indubitado en relación con la
devolución que pretende, lo que implica que no existe derecho de propiedad sobre el
monto solicitado sino sólo una mera expectativa, pues el monto de la devolución es
revisable por el Servicio según en derecho corresponde; así, no puede afirmarse que se
vulnera en tanto no nos encontramos ante un derecho indubitado que sea desconocido
por el Servicio, sino que obedece al ejercicio de una facultad propia de revisión que
tiene como contrapartida la mera expectativa del solicitante.
Así, sostiene que la pretensión de contrario es que se declare un derecho, tal como lo es
su derecho a obtener la devolución de IVA Exportador supuestamente enterado en arcas
fiscales en el año 1994, lo que es propio de un procedimiento de lato conocimiento de
naturaleza diversa a la sub-judice, considerando, además, que la reclamante ni siquiera
ha acreditado que efectivamente exista una solicitud de devolución presentada ante la
Dirección Regional Santiago Oriente en el Año 1994, ni menos que se hubiere pagado el
impuesto objeto de su petición.
Por otra parte, adiciona que no puede sostenerse un derecho indubitado respecto a
dineros enterados hace casi 22 años, considerando que existen medios de impugnación
administrativa y judicial a la fecha de ocurrencia de los hechos, que no fueron utilizados
por la reclamante, falta de diligencia que no puede suplirse actualmente. Refiere al
cálculo que la actora realiza, el que no da lugar al nacimiento de un derecho indubitado
que ingresa a su patrimonio por el mero hecho de declararlo, pues el artículo 59 del
Código Tributario le autoriza a examinar y revisar las declaraciones para analizar la
procedencia o liquidación de un impuesto o la existencia de saldos a su favor o en
contra, por lo que afirma que la declaración tiene el carácter de provisoria.
Señala que esa facultad del Servicio impide que se alegue legitimidad de dominio sobre
las sumas de marras, pues ello ha de ventilarse en sede idónea al efecto. Sustenta lo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7fa7648a-55bb-443f-ad7e-06b4ad5c41b7
Timbre Electrónico
anterior en jurisprudencia emanada de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que
cita y transcribe.
De lo anterior, concluye que la presente no es la vía idónea al fin requerido por la
reclamante.
2. En relación a la extemporaneidad del recurso: En este punto cita y transcribe el
artículo 155, inciso segundo, del Código Tributario, norma según la cual analiza la teoría
de la acción u omisión permanente no tiene sustento legal y no ha sido así previsto por
el legislador, por el contrario, se señala un plazo para reclamar que corre desde la
ejecución del acto, ocurrencia de la omisión o desde que se hubiere tenido conocimiento
cierto de los mismos; en base a ello ha de determinarse si el reclamo se ejerció dentro
de plazo o no. Contrario a ello, manifiesta que una vulneración al derecho de propiedad
es un acto que puede provocar efectos permanentes según ejemplifica y para lo cual
cita jurisprudencia concluyendo que bajo la tesis de la acción u omisión permanente
planteada de contrario, el plazo de 15 días estatuido por el artículo 155 del Código
Tributario sería inaplicable, es más, le resulta inconcebible.
En este contexto refiere a lo señalado en el reclamo en cuanto a la omisión de
resolución, a la excusa del Servicio en la existencia de la causa criminal y su
sobreseimiento, y a lo dicho por la Dirección Regional Santiago Oriente en cuanto a su
competencia y observa que la contraria se contradice al fundamentar su acción dejando
en evidencia que, en la especie, han transcurrido sobradamente los plazos que tenía
para impugnar los actos que estima atentatorios de su derecho, resultando
extemporánea la acción. En relación a ello advierte que el Servicio, en el año 1998, al
emitir la Liquidación y Giros, negó la devolución en comento, actos que no fueron
reclamados en su oportunidad, empero, de igual forma, a instancias de la contribuyente,
el Servicio resolvió luego, que no correspondía la devolución solicitada pues ya hubo
pronunciamiento, otorgándosele diversas respuestas mediante Ordinarios aparejados a
estos autos. Así, si la reclamante hubiere estimado omisión, debió haber utilizado los
medios legales de impugnación, cuestión que no ocurrió sino hasta el 27 de octubre de
2015 mediante el presente reclamo, todo lo cual lo torna improcedente y
extemporáneo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7fa7648a-55bb-443f-ad7e-06b4ad5c41b7
Timbre Electrónico
Finalmente, agrega que la reclamante pretende obtener la declaración de su derecho a
devolución en circunstancias que ya hubo liquidación y giro al respecto, en 1998, que no
fueron objeto de reclamo.
3. En lo tocante a la inexistencia de la vulneración de derechos alegada, detalla
su defensa en los siguientes términos:
a. Para el artículo 19 N° 24, de la Constitución Política de la República: Niega
que el Servicio hubiere vulnerado ese derecho, pues es requisito para que ello ocurra el
ser titular del mismo, cuestión que no sucede en la especie según todo lo ya relatado,
por lo que afirma con total y absoluta certeza que en la especie no existe vulneración
alguna a la garantía constitucional en comento, pues la actora no goza del derecho
invocado respecto del IVA Exportador objeto de petición.
b. En cuanto al artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República,
primero hace presente que la contraria no indica de qué manera se habría infringido su
derecho, limitándose a señalar que el Servicio no resolvió su solicitud. Al efecto y sin
perjuicio de todo lo ya señalado, y a pesar de desconocer cómo se conculcaría el
derecho, alude a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley N° 19.880, norma en cuya
virtud, ante la omisión de respuesta, opera el silencio administrativo negativo. Por otra
parte, si se estimara que la vulneración deviene de la negativa de devolución, ello
obedece al uso de las facultades legales que detenta, añadido el hecho que por haberse
liquidado y girado, correspondía que se defendiera en esa oportunidad ante la autoridad
competente.
c. En relación al artículo 8 N° 2 del Código Tributario, pese a la errónea cita,
supone que se refiere al artículo 8 bis, en cuyo caso para que se infrinja, debe tenerse
su titularidad, lo que no acontece en autos, más aun considerando que las liquidaciones
y giros se encuentran firmes.
d. Para el artículo 8 N° 8 del Código Tributario, al igual que en caso anterior,
suponiendo que se quiso aludir al artículo 8 bis y teniendo presente su tenor, arguye que
el Servicio otorgó respuestas a sus solicitudes relativas al tema en comento, tal como se
desprendería del Ordinario N° 58, de 11.03.15, en respuesta a presentación de 09.12.14;
y, al Ordinario N° 157, de 30.09.15, que formalmente considera la contribuyente lesivo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7fa7648a-55bb-443f-ad7e-06b4ad5c41b7
Timbre Electrónico
de sus derechos, y mediante el cual se responde a presentación de 27.05.15. Lo anterior
evidencia la ausencia de fundamentos de la alegación contraria.
IV. En cuarto lugar, refiere al acto reclamado y al hecho subyacente que motiva la
acción de marras, señalando que la propia reclamante ha señalado, en aclaración de
09.12.15, que el acto reclamado es el Ordinario N° 157, de 30.09.15, emanado de la
Dirección Regional Santiago Oriente; Sin embargo, hace presente que en el escrito de
reclamo el contribuyente centró sus alegaciones en torno a su supuesto derecho a
obtener la devolución del IVA Exportador, que se habría pagado en 1994, solicitando a
este Tribunal que declare que se han vulnerado ilegítimamente los derechos del
contribuyente Importadora y Exportadora IMEX Limitada, correspondiendo la devolución
del IVA Exportador, lo que evidencia que amparándose en un Ordinario pretende obtener
la devolución de IVA Exportador que asegura haber enterado el año 1994, lo que implica
que la acción impetrada no es de aquellas especiales por vulneración de derechos sino
las que deben conocerse en otro tipo de procedimiento y reclamando de la Liquidación o
Giro respectivos, a alero de lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario.
Por ello, la presente cuestión debatida debió ser conocida en otro tipo de procedimiento
el que, de intentarse, además, debería declararse ser un accionar extemporáneo
atendido el tiempo que ha transcurrido. De ello, también, colige que esta sentenciadora
no puede acceder a lo solicitado en cuanto a declarar su derecho a obtener la
devolución de IVA Exportador.
Luego, hace presente que el Ordinario N° 157, emitido por la Dirección Regional
Santiago Oriente en respuesta a presentaciones de 27 de mayo y 04 de julio de 2015, en
el cual se le informó que eso ya estaba resuelto mediante Ordinario N° 58, de 11.03.15,
explicando por qué se encontraba imposibilitada de autorizar la devolución del IVA
Exportador de 1994, esto es: porque no había presentación en tal sentido en estas
dependencias; y, porque la devolución fue fiscalizada por la Dirección Regional Santiago
Sur. De ello le resulta improcedente las alegaciones de la reclamante y reitera que la
procedencia del derecho a devolución no puede ser estudiada en el presente pleito.
V. En quinto lugar, expone consideraciones finales señalando que se tenga presente
al momento de fallar, lo siguiente: 1).- Que no consta en la Dirección Regional Santiago
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7fa7648a-55bb-443f-ad7e-06b4ad5c41b7
Timbre Electrónico
Oriente que la reclamante hubiere presentado petición de devolución. En todo caso,
hace presente que ya se le ha informado en dos oportunidades a la contribuyente que su
petición fue negada por la Dirección Regional Santiago Sur y que la reclamante ha
señalado que solicita pronunciamiento respecto de algo omitido y luego que el Servicio
ha resuelto no corresponder la devolución solicitada, evidenciando, además de la
errónea mención del derecho, falta de claridad y precisión en sus argumentaciones; 2).-
Para el caso que se estime por el Tribunal que hubo omisión de dar respuesta respecto a
la devolución, el Tribunal debe abstenerse de emitir pronunciamiento pues la
contribuyente ha sido clara en solicitar que se declare que se han vulnerado
ilegítimamente los derechos del contribuyente Importadora y Exportadora Imex
Limitada, correspondiendo la devolución IVA Exportador reajustado al día de hoy que
fuese enterado en arcas fiscales en la época correspondiente. En razón de ello señala
que la reclamante omitió pedir en lo petitorio que se declare que por la supuesta
vulneración de derechos debe ordenarse al Servicio que se pronuncie, no pudiendo
fallarse más allá de lo pedido.; 3).- La reclamante alega vulneración de sus derechos sin
señalar cómo estas supuestas infracciones le habrían causado un perjuicio real y
determinado requisito esencial para configurar y declararse la vulneración de derechos
no pudiendo el Tribunal especular, lo que no es banal, atendida la naturaleza cautelar y
correctora.
VI. En sexto lugar, viene en exponer sus peticiones concretas solicitando al Tribunal
que: 1).- Se tenga por evacuado el traslado conferido en resolución de fecha 03 de
febrero del año en curso; 2).- Se rechace íntegramente el reclamo por vulneración de
derechos; y, 3).- Se condene en costas a la reclamante.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado conferido y en definitiva se rechace íntegramente el recurso
intentado por ser manifiestamente extemporáneo, por falta de idoneidad, inexistencia
de ilegalidad o arbitrariedad e inexistencia de vulneración de derechos, con expresa
condenación en costas.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio se
evidencian como hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7fa7648a-55bb-443f-ad7e-06b4ad5c41b7
Timbre Electrónico
1. Que la SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA IMEX LIMITADA tiene el giro
de su denominación, por lo que es contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios;
2. Que el Servicio de Impuestos Internos presentó una querella criminal ante el 2°
Juzgado del Crimen de San Miguel, que fue tramitada bajo el Rol N° 71.397-1997, y en la
que se decretó sobreseimiento definitivo que, en su oportunidad, fue apelado y
confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel; y,
3. Que el Servicio de Impuestos Internos, a través de su Dirección Regional Santiago
Oriente, emitió los siguientes Ordinarios en respuesta a algunas solicitudes de la
reclamante: Ordinario N° 58, de 11.03.15; y, Ordinario N° 157, de 30.09.15.
CUARTO: Que, por su parte, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por
el Servicio son hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de haberse incoado por la SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA
IMEX LTDA., una solicitud de devolución de IVA Exportador por los períodos de marzo,
abril, mayo, junio, julio y agosto de 1994 y que, a la fecha, se encuentre pendiente de
resolución. En la afirmativa, identificación de la Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos en que se presentó;
2. Efectividad de concurrir, en la especie, las vulneraciones de derechos
denunciadas. Hechos y circunstancias que las configuran; y,
3. Momento a partir del cual se ejecutó el acto, ocurrió la omisión o se tuvo
conocimiento cierto de los supuestos de hecho que configuran las vulneraciones
denunciadas. Antecedentes y circunstancias que lo configuran.
Cabe hacer presente que la resolución que recibió la causa a prueba fue objeto de
recurso de reposición, con apelación subsidiaria, por la reclamante, negándose lugar a la
reposición y concediéndose apelación subsidiaria para ante la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago, quien, conociendo del recurso, confirmó la interlocutoria de
prueba, decretándose el Cúmplase por este Tercer Tribunal el 22.07.16, motivo por el
cual, a la fecha, dicha resolución se encuentra firme y ejecutoriada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7fa7648a-55bb-443f-ad7e-06b4ad5c41b7
Timbre Electrónico
QUINTO: Que, para zanjar las cuestiones sometidas a consideración de esta
sentenciadora, en primer lugar es menester tener presente las normas legales en las
cuales ha de circunscribirse el estudio de la Litis. Al efecto, se tiene que:
1. Resulta pertinente recordar las siguientes normas constitucionales que rigen la
contienda de marras:
Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las
normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos
órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine
la ley.
Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de
sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a
pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y
sanciones que la ley señale.
Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:
N° 22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus
organismos en materia económica.
N° 24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer
de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7fa7648a-55bb-443f-ad7e-06b4ad5c41b7
Timbre Electrónico
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de
alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley
general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de
interés nacional, calificada por el legislador.
2. Con rango de Ley Orgánica Constitucional dispone el D.F.L. N° 7, de 1980, del
Servicio de Impuestos Internos, en lo pertinente a la competencia para resolver las
cuestiones administrativas relativas a los impuestos que le competen, las siguientes
normas:
Artículo 3° bis.- Sin perjuicio de la jurisdicción territorial de los Directores Regionales,
la Dirección de Grandes Contribuyentes tendrá competencia sobre todo el territorio
nacional y ejercerá jurisdicción sobre los contribuyentes calificados como "Grandes
Contribuyentes" por Resolución del Director, cualquiera fuere su domicilio.
Corresponderá al Director impartir las instrucciones que sean necesarias para evitar
contiendas de competencia que pudieren producirse en la aplicación de este artículo.
La Dirección de Grandes Contribuyentes tendrá rango de Subdirección.
Artículo 4°.- El Servicio tiene una Dirección Regional en cada Región del país y cinco
en la Región Metropolitana.
Las Direcciones Regionales se denominan: (…)XIII Dirección Regional Metropolitana,
Santiago Centro; XIV Dirección Regional Metropolitana, Santiago Poniente; XV Dirección
Regional Metropolitana, Santiago Oriente; XVI Dirección Regional Metropolitana,
Santiago Sur; XIX Dirección Regional Metropolitana, Santiago Norte.
En las Direcciones Regionales existirán los Departamentos que establezca el Director,
con sujeción a la planta del Servicio.
Artículo 5°.- Para los fines de la presente Ley Orgánica, salvo que de su texto se
desprenda un significado distinto, se entiende:
N° 3° Por "Dirección Regional", aquella que corresponda al territorio jurisdiccional
respectivo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7fa7648a-55bb-443f-ad7e-06b4ad5c41b7
Timbre Electrónico
Artículo 18°.- Los Directores Regionales son las autoridades máximas del Servicio
dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones territoriales y dependen
directamente del Director.
Artículo 19°.- Le corresponde a los Directores Regionales dentro de sus respectivas
jurisdicciones:
a) Supervigilar el cumplimiento de las leyes tributarias encomendadas al Servicio, de
acuerdo a las instrucciones del Director;
c) Ejercer las demás atribuciones que les confieren el Código Tributario y las otras
disposiciones legales vigentes o que se dicten;
Artículo 20°.- Los Directores Regionales podrán, de acuerdo a las normas impartidas
por el Director, autorizar a funcionarios de su dependencia, para resolver determinadas
materias o para hacer uso de alguna de sus atribuciones, actuando "por orden del
Director Regional".
Artículo 42 inciso segundo: Cuando las leyes se refieran al "Servicio de Impuestos
Internos" o le otorguen facultades o atribuciones, se entenderá que dichas referencias o
facultades se hacen o se encuentran conferidas al Director y a los Directores Regionales,
indistintamente.
3. Por su parte, es menester tener presente las disposiciones tributarias que ilustran
la cuestión que nos ocupa, esto es, las siguientes disposiciones del Código Tributario:
ARTICULO 6.- Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las
atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código
y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones
tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde:
B.- A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7fa7648a-55bb-443f-ad7e-06b4ad5c41b7
Timbre Electrónico
N° 5°. Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se
promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores
manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.
Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas que
contengan las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en
sede jurisdiccional.
N° 9°. Disponer en las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en los
números 5° y 6° de la presente letra, la devolución y pago de las sumas solucionadas
indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones o
costas.
Estas resoluciones se remitirán a la Contraloría General de la República para su toma de
razón.
Artículo 8º bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las
leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
N° 2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en
las leyes tributarias, debidamente actualizadas.
N° 8° Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o
esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la
recepción de todos los antecedentes solicitados.
Artículo 29.- La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la
procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o
reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la
información que fuere necesaria.
Artículo 30. Las declaraciones se presentarán porescrito, bajo juramento, en las
oficinas del Servicio u otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las
exigencias que ésta determine.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7fa7648a-55bb-443f-ad7e-06b4ad5c41b7
Timbre Electrónico
Artículo 32.- El Servicio proporcionará formularios para las declaraciones; pero la falta
de ellos no eximirá a los contribuyentes de la obligación de presentarlas dentro de los
plazos legales o reglamentarios.
En el Libro Tercero, que trata “De la competencia para conocer de los asuntos
contenciosos tributarios, de los procedimientos y de la prescripción.” se regula que:
Artículo 126. No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo
fundamento sea:
1° Corregir errores propios del contribuyente.
2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a
título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se
haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se
determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución
alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación
o giro.
Para el resguardo de los derechos de los contribuyentes se ha dispuesto la acción
cautelar por Vulneración de Derechos, que se regula de la siguiente forma:
Artículo 155.- Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera
vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19
de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y
Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se
trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los
procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en
el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.
La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles
contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya
tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7fa7648a-55bb-443f-ad7e-06b4ad5c41b7
Timbre Electrónico
4. Dentro de las normas de Impuesto al Valor Agregado, IVA Exportador, vigente
para los períodos de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1994, que corresponde
a los períodos que originaron la cuestión que se discute en autos, disponía en el D.L. N°
825, de 1974, lo siguiente:
Artículo 34°- Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título
que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su
actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al
importar bienes para el mismo objeto.
Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar se aplicarán las normas del
artículo 23°.
Los exportadores que realicen operaciones gravadas, podrán deducir el impuesto a que
se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma y condiciones que el párrafo 6°
señala para la imputación del crédito fiscal. En caso que no hagan uso de este derecho,
deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por decreto
supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar
la firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Instituto de Promoción
de Exportaciones.
En relación a los impuestos no considerados en el inciso primero de este artículo, se
entenderá que deben regirse por las disposiciones de la ley número 16.528 y de su
Reglamento para los efectos de su devolución.
Y así, señalaba el artículo 23° que: Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente
deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o
pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y
que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo
70°. En el caso de impuestos acreditados con facturas, éstos sólo podrán deducirse si se
hubieren recargado separadamente en ellas.
Que, en lo sustancial del derecho a obtener devolución por IVA Exportador, las cosas no
han variado, pues, actualmente la norma relativa a la materia dispone en artículo 36 de
la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, D.L. N° 825, de 1974, que: “Los
exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7fa7648a-55bb-443f-ad7e-06b4ad5c41b7
Timbre Electrónico
recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de
exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes
para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios
para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse
en el Servicio de Impuestos Internos.
Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar se aplicarán las normas del
artículo 25°. Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título
podrán deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la
forma y condiciones que el párrafo 6° señala para la imputación del crédito fiscal.
En caso que no hagan uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la forma y
plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe
favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones.”
5. De lo antes transcrito surge que, antes y en la actualidad, las normas sobre IVA
Exportador remiten al Decreto Supremo del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, el que se contiene en el Decreto de esa repartición N° 348, de 1975,
cuya última versión data de 1991, y que dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
Artículo 4º: Los exportadores de bienes y servicios y las empresas que se acojan a este
reglamento, deberán en todo caso dar cumplimiento a las demás disposiciones del
Decreto Ley Nº 825, de 1974.
Artículo 6º: Inciso primero: “El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
mediante resolución fundada y dentro del plazo que en cada caso fije para acreditar
el cumplimiento de la exportación, podrá autorizar a los exportadores para que se
acojan al sistema de recuperación del Impuesto del Título II o del artículo 42º del Título
III; según corresponda, del decreto ley Nº 825, de 1974, establecido en el artículo 36º de
dicho cuerpo legal y en el articulado del presente decreto, que se hubiese recargado al
adquirir bienes o utilizar servicios destinados a la exportación o que se hubiese
pagado al importar bienes para el mismo objeto, hasta un monto máximo que se
determine aplicando la tasa que corresponda sobre los bienes adquiridos y servicios
utilizados que forman parte del proyecto de inversión y que se encuentren afectos a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7fa7648a-55bb-443f-ad7e-06b4ad5c41b7
Timbre Electrónico
los impuestos señalados. La citada resolución fijará el período tributario desde el cual
procede recuperar los impuestos pagados.”
Inciso décimo: “El Servicio de Impuestos Internos controlará el debido cumplimiento de
las resoluciones que se dicten al amparo de este artículo.”
6. Finalmente, conviene recordar las normas sobre procedimientos administrativos
que rigen el obrar de la administración del Servicio de Impuestos Internos en tanto
órgano de la administración pública, que en lo que nos concierne, señala la Ley N°
19.880, que:
Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos
administrativos, entendiéndose por tales las decisiones formales que emitan los
órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de
voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos
administrativos tomarán también la forma de resoluciones y deben estar precedidos de
un procedimiento administrativo, esto es, de una sucesión de actos y trámite
vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares
interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y está
sometido a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía
procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización,
inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad, en cuya virtud se debe
responder a la máxima economía de los medios con eficacia, evitando trámites
dilatorios; el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que
las formalidades sean las indispensables para dejar constancia indubitada de lo
actuado y evitar perjuicios a los particulares.
El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación –que puede
ser de oficio o a petición del interesado mediante formulario de solicitud que la
Administración deberá establecer-; instrucción –esto es aquellos actos necesarios para
la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales
deba pronunciarse el acto y se realizarán de oficio por el órgano que tramite el
procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas
actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites legal o
reglamentariamente establecidos, pudiendo, en todo momento, aportar documentos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7fa7648a-55bb-443f-ad7e-06b4ad5c41b7
Timbre Electrónico
u otro elementos de juicio. La Administración debe comunicar a los interesados, con
la suficiente antelación, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de
las pruebas que hayan sido admitidas, consignando el lugar, fecha y hora en que se
practicará la prueba; y, finalización –que es la conclusión del procedimiento mediante
la resolución final que es la que pone fin al procedimiento y decide las cuestiones
planteadas por los interesados.-
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá
ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar
su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de
oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Las resoluciones deben contener
un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual se exprese su
voluntad, para ello deben manifestar, siempre, los hechos y fundamentos de derecho
cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos. Expresarán, además, los recursos que contra la
misma procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de
presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan
ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos
administrativos de reposición y jerárquico, como asimismo, del recurso extraordinario
de revisión y los demás que establecen las leyes especiales, como lo es, por ejemplo,
la acción que nos ocupa regulada en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario,
en relación, igualmente, al artículo 9° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado. Empero, el vicio de procedimiento o
de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
genera perjuicio al interesado; y, por su parte, los actos de mero trámite son
impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento
o produzcan indefensión.
7. Exclusivamente para las peticiones de devolución de IVA Exportador, las normas
pertinentes han dispuesto la forma de ejercerlo, esto es, mediante imputación en las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7fa7648a-55bb-443f-ad7e-06b4ad5c41b7
Timbre Electrónico
respectivas declaraciones mensuales de Impuesto F 29, según las normas de imputación
del crédito fiscal IVA o mediante su reembolso en la forma y plazos que determina el
Decreto Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción ya transcrito.
SEXTO: Que, establecido el marco normativo, enseguida es dable referirse a los
hechos acreditados en autos. Así, de la prueba rendida en el proceso que ya fue
individualizada en lo expositivo de esta sentencia y, que por economía procesal, se tiene
por reproducida en este considerando, apreciada conforme a las reglas de la Sana Crítica
según lo autoriza el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora
dar por acreditados los siguientes hechos:
1. Que la escritura pública de 22.04.94, otorgada ante la Sra. Notario Público de
Santiago doña Gloria Patricia Cortés Escaida, da cuenta de los siguientes hechos históricos
de la SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA o IMEX LIMITADA: 1).- Que, el
30.01.91, se constituyó; 2).- Que el 03.03.1993, se modificó; y, 3).- Que en el acto se
modifica en relación al administración y uso de la razón social, que quedaron radicados,
exclusivamente, en doña Ivonne Arlette Aros Zamora (Documento fojas 41 a 42 vta.);
2. Que el 30.07.98, el Servicio de Impuestos Internos emitió 16 Giros Código Parcial
175, respecto al RUT N° 78.073.110-9, por los períodos que corren entre marzo y
diciembre de 1993, excepción julio; períodos febrero, marzo, abril y agosto de 1994; abril
de 1995; y, julio de 1998, por el monto total de deuda liquidada ascendente a
$2.745.236.035.-, cuyo estado aparece como: “Convenio”: El contribuyente formalizó un
Convenio de Pago en Tesorería; “Cobranza”: Tesorería inició acción de cobro del giro e
informó número de expediente al SII; “Moroso”: Tesorería no ha iniciado acción de cobro
o no ha informado número de expediente al SII; “Incobrable”: Giro declarado incobrable
por TGR , según artículo 197 del C.T. (Documento fojas 7);
3. Que el 11.12.12, la Sociedad Importadora y Exportadora, RUT N° 78.073.110-
9, presentó solicitud Folio 978 en la Dirección Regional Santiago Oriente solicitando
anulación de giros emitidos a su empresa, fundándose en que la querella criminal
tramitada en su contra, en el Segundo Juzgado del Crimen de San Miguel, causa Rol N°
71.397, se encontraría sobreseída definitivamente (Documento fojas 6).
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7fa7648a-55bb-443f-ad7e-06b4ad5c41b7
Timbre Electrónico
4. Que mediante Ordinario N° 325, de 02.12.13, el Servicio de Impuestos Internos
XV Dirección Regional Santiago Oriente, respondió solicitud de Anulación de Giros,
contribuyente RUT N° 78.073.110-9 producto de la querella criminal presentada en su
contra en el Segundo Juzgado del Crimen de San Miguel, Rol N° 71.397, pues se
encontraría sobreseída. En dicha oportunidad se le informó que conforme al artículo 105
del Código Tributario, el ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de
determinación y cobro de impuestos, por lo que no procede la anulación de giros
solicitada (Documento fojas 5);
5. Que, el 02.09.14, la reclamante presentó un escrito de “Solicita Anulación que
Indica” ante la Directora Regional de la XVI Dirección Regional Santiago Sur, del Servicio
de Impuestos Internos (Documento fojas 9, presentado en forma incompleta);
6. Que el 19.11.14, la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel aprobó
sobreseimiento definitivo consultado de 12.08.14 (Documento fojas 22);
7. Que el 09.12.14, la SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA IMEX LIMITADA,
efectuó presentación ante el Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Santiago
Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se diera lugar a su petición de
devolución de IVA Exportador de los períodos de marzo de 1994 a agosto de 1994,
respecto a la cual ya había presentado petición de devolución negada en virtud de una
querella criminal seguida ante el 2° Juzgado del Crimen de San Miguel, causa criminal que
ya estaría sobreseída, correspondiendo, por tanto, proceder a la devolución (Documento
fojas 8);
8. Que el 09.12.14, la reclamante efectuó presentación ante el Servicio de
Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente, para que se le diera curso a su
petición de devolución de IVA Exportador por los períodos de marzo a agosto de 1994
(Documento fojas 8 y 18);
9. Que, según certificado de deuda emitido el 11.12.14 desde la Tesorería General
de la República, a esa fecha, la SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, RUT
N° 78.073.110-9, no registra deuda (Documento fojas 21);
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7fa7648a-55bb-443f-ad7e-06b4ad5c41b7
Timbre Electrónico
10. Que el 11.03.15, el Departamento Jurídico Servicio de Impuestos Internos XV
Dirección Regional Santiago Oriente emitió el Ord N° 58 en respuesta a presentación de
09.12.14, que solicita se dé curso a la devolución de IVA Exportador solicitada en el año
1994. Hace presente los antecedentes expuestos en la petición señalando que el Servicio
en vez de darle lugar, interpuso querella por delitos tributarios actualmente sobreseída
definitivamente, por lo que considera que no existiría delito y no habría impedimento
para obtener las devoluciones de IVA Exportador. Señala el Servicio que por corresponder
al domicilio de la sociedad en el año 1994, la solicitud de devolución de IVA
exportador fue presentada en la Dirección Regional Santiago Sur, en el cual, evaluados
los antecedentes, estos se enviaron al Departamento de Delitos Tributarios de la
Subdirección Jurídica de este Servicio para la investigación administrativa posibles delitos
tributarios, en cuyo Informe N° 83-B, de fecha 15/10/1996, se concluye que no procede la
solicitud de devolución de IVA Exportador. Dicho Informe N° 86 sirvió de base a la
interposición de querella criminal en el Segundo Juzgado del Crimen de San Miguel.
Agrega que la Dirección Regional Sur efectuó cobro civil de los impuestos emitiendo las
Liquidaciones por diferencias de impuestos en el año 1998, las que no habrían sido
reclamadas por la contribuyente, procediéndose a los giros respectivos.
Luego, refiere a la querella criminal seguida en contra de doña Ivonne Arlette Aros
Zamora y que efectivamente habría sido sobreseída por prescripción, causa distinta a la
absolución o ausencia de delito.
Finalmente, recuerda lo ya resuelto mediante Ordinario N° 325, de 02.12.13 respecto a la
petición de anulación de giros.
Y, resuelve que no le corresponde pronunciarse sobre un procedimiento de devolución que
fue sometido a fiscalización en la Dirección Regional que era competente, no accediendo
a su solicitud de devolución de IVA Exportador impetrada el año 1994.
(Documento fojas 8)
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7fa7648a-55bb-443f-ad7e-06b4ad5c41b7
Timbre Electrónico
11. Que, el 26.05.15, la SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA IMEX LIMITADA,
RUT N° 78.073.110-9, efectuó una presentación ante el Departamento de Asesoría
Jurídica, Subdirección Jurídica, del Servicio de Impuestos Internos (Documento fojas 43);
12. Que el 12.06.15, el Departamento de Asesoría Jurídica, Subdirección Jurídica,
del Servicio de Impuestos Internos, emitió la Res. N° 134, en relación a presentación de
26.05.15, señaló que conforme a derecho “la facultad de resol ver los asuntos de carácter
tributario por usted planteados, está funcionalmente desconcentrada en los Directores
Regionales, correspondiendo que sea ejercida en forma exclusiva por esas autoridades, en
la jurisdicción de su territorio (Documento fojas 43);
13. Que el 30.09.15, el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago
Oriente, emitió Ord. N° 157, en el cual responde que el 11.03.15, ya se había respondido
por la misma Dirección Regional su petición efectuada el 09.12.14.
Reitera que ya se emitió pronunciamiento respecto de la situación tributaria de la
contribuyente SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADOR IMEX LIMITADA, emitiendo las
liquidaciones que no se reclamaron, lo que motivó la emisión de los giros respectivos, sin
que a la fecha conste su pago (Documento fojas 18);
14. Que, el documento rolante a fojas 131 a 159, agregados a los autos como
medida para mejor resolver, da cuenta de los siguientes hechos:
a. Que el Director del Servicio de Impuestos Internos, don Javier Etcheverry Celhay,
interpuso querella por delitos tributarios en contra, entre otros, de doña Ivonne Arlette
Aros Zamora, en su calidad de representante legal de la SOCIEDAD IMPORTADORA Y
EXPORTADORA IMEX LIMITADA, RUT N° 78.073.110-9, con giro de fabricación y
elaboración de productos de tocador, exportación de prendas de vestir y cosméticos. Da
cuenta el documento que se analiza que, a esa fecha, el domicilio de la empresa aludida
se encontraba en Varas Mena N° 488, comuna de San Joaquín, Región Metropolitana;
b. Solicita que se instruya sumario y, en definitiva, sean condenados como autores
de los delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4, incisos primero,
segundo y terceros, todos del Código Tributario, al máximo de las penas establecidas en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7fa7648a-55bb-443f-ad7e-06b4ad5c41b7
Timbre Electrónico
dichas normas legales, aumentadas conforme a las circunstancias modificatorias de
responsabilidad penal contenidas en los artículos 97 N° 4, inciso final, artículo 11 inciso
segundo y artículo 112 del Código Tributario;
c. Dicha querella se funda en irregularidades tributarias, en lo que nos compete, de
la SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA IMEX LTDA., pues incurrió en
irregularidades consistentes en obtener indebidamente devoluciones I.V.A. Exportador
en los períodos correspondientes a los meses de abril de 1993 a febrero de 1994 y en
pretender obtener devoluciones IVA Exportador correspondientes a los meses de mayo a
agosto de 1994, respaldo en crédito fiscal irregular, haciendo uso de la franquicia que
establece el artículo 36 del D.L. de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios;
d. El 13.03.97, se tuvo por interpuesta querella y se ordenó instruir sumario por el
Segundo Juzgado del Crimen de San Miguel.
SÉPTIMO: Que, por tratarse de una cuestión de forma que podría hacer decaer la
acción intentada, primeramente se revisará el punto indicado en el número 3).- del
motivo Cuarto, esto es: “Momento a partir del cual se ejecutó el acto, ocurrió la
omisión o se tuvo conocimiento cierto de los supuestos de hecho que configuran las
vulneraciones denunciadas. Antecedentes y circunstancias que lo configuran.”. Al
efecto, se tiene que:
1. Que la reclamante ha señalado que es la petición de devolución de IVA
Exportador la que se encuentra pendiente de pronunciamiento, dando para ello distintas
fechas y actos del Servicio en que se habría incurrido en dicha omisión;
2. El Servicio invoca la extemporaneidad de la acción pues habría transcurrido el
plazo para deducirla y que, para ello, no procede atender a la teoría de la aun cuando
pueda ser cuestionable aplicar al caso de marras la teoría de la omisión permanente,
3. Dado que la omisión denunciada podría haber ocurrido en diversos tiempos y
mantenerse a la fecha;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7fa7648a-55bb-443f-ad7e-06b4ad5c41b7
Timbre Electrónico
4. Teniendo especialmente presente que la acción que nos ocupa se encuentra
dispuesta para los casos más graves en que se vulneran derechos de los contribuyentes
correspondiendo, imperativamente, a esta sentenciadora velar por su restablecimiento;
5. Del tenor del reclamo se desprende que la omisión denunciada habría ocurrido en
distintas épocas, esto es, en el año 1994; el 02.12.13; el 08.10.15;
6. Al amparo de los hechos de la causa resulta que esta sentenciadora, sin un
estudio del fondo del debate, no puede establecer ni aún la efectividad de la omisión; y,
considerando que la forma más idónea para velar por el debido ejercicio al derecho a
defensa para la acción de autos y el tipo de hechos denunciado es conociendo y
resolviendo cada una de las pretensiones planteadas, es que ha de revisarse el fondo lo
cual no implica dejar al arbitrio de la recurrente el plazo legal para accionar pues ni
aún ella tiene certeza al respecto;
7. En tales condiciones, a falta de antecedentes y circunstancias irrefutables, se
tiene por no comprobado el punto en estudio y ha de revisarse cada uno de los
hechos que configurarían las vulneraciones denunciadas.
OCTAVO: Que, establecido el marco normativo y los hechos de la causa,
enseguida corresponde avocarse al conocimiento y fallo las cuestiones controvertidas.
Así, para el punto 1).- de prueba fijado, consistente en: “Efectividad de haberse
incoado por la SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA IMEX LTDA., una solicitud
de devolución de IVA Exportador por los períodos de marzo, abril, mayo, junio, julio
y agosto de 1994 y que, a la fecha, se encuentre pendiente de resolución. En la
afirmativa, identificación de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
en que se presentó”, se tiene que:
1. Para el punto en estudio conviene recordar que la parte reclamante ha señalado
que:
a. En relación a su petición de devolución de IVA Exportador de los períodos marzo
de 1994 a agosto de 1994, la entidad fiscalizadora no la resolvió derechamente, por
existir inexactitudes en las facturas presentadas, reteniéndola;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7fa7648a-55bb-443f-ad7e-06b4ad5c41b7
Timbre Electrónico
b. Luego y teniendo presente el sobreseimiento definitivo de la causa criminal,
indica que insistió en su petición de devolución y que se le ha negado, impidiéndole
hacer uso del beneficio que le franquea la ley; y,
c. Que la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos se ha negado a
responderle aduciendo que es de competencia de otra Dirección;
d. Que, en el mismo sentido ha obrado la Dirección Regional Santiago Oriente,
señalando que es la Regional Santiago Sur la llamada a proveer y que ya lo hizo el
02.12.13, pero, considera que en esta fecha sólo se resolvió no ha lugar a la
eliminación de los giros sin pronunciarse en cuanto a la petición de devolución de
IVA Exportador.
2. De suyo el Servicio invoca la falta de idoneidad de la acción interpuesta pues el
derecho a la devolución que se pretende no es indubitado; que la petición de devolución
ya se encuentra resuelta y que no es la Dirección Regional Santiago Oriente la llamada a
resolver sino que la Dirección Regional Santiago Sur.
3. Por las alegaciones en comento, como primera cuestión es menester esclarecer
que del escrito de reclamo esta sentenciadora evidencia que la reclamante estima
vulnerado su derecho a obtener la devolución de IVA Exportador, por una parte; y, por
otra, su derecho a que el Servicio resuelva su petición de devolución, cuestiones que
vulnerarían sus derechos del artículo 8 bis del Código Tributario.
4. Para la facultad de solicitarla, ella se tiene por el sólo hecho de ser exportador y
efectuar exportaciones afecta al Impuesto al Valor Agregado;
5. Por su parte, para el derecho a obtener la devolución de IVA Exportador no
basta con tener tal calidad ni era requisito único a los períodos de marras del año 1994,
el haber realizado operaciones de esa índole afectas a IVA, sino que, por el contrario,
era y es necesario cumplir con varios requisitos que estaban contenidos en el artículo 23
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (actual artículo 25), tales como la emisión de la
factura respectiva cumpliendo los presupuestos que le otorgan el valor tributario
pertinente, se debe recargar el Impuesto, debe enterarse en arcas fiscales, siempre
requiere que se trate de operaciones reales, etc.; o, en su defecto, cumplir, además,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7fa7648a-55bb-443f-ad7e-06b4ad5c41b7
Timbre Electrónico
con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 825, de 1974, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, si se quiere obtener el reembolso.
6. Lo dicho tiene como consecuencia que ante una petición de devolución de IVA
Exportador, presentada que sea la solicitud, el Servicio de Impuestos Internos debe,
perentoriamente, verificar si existen antecedentes suficientes para otorgarlo y, aún en
tal caso, siempre tiene la posibilidad de iniciar, luego, un proceso de fiscalización
tendiente a obtener los reintegros pertinentes.
7. Finalmente, se debe tener en consideración que, al tenor de las normas
transcritas el Servicio de Impuestos Internos ejerce sus atribuciones distribuyéndose en
Direcciones Regionales y la Metropolitana, en varias agrupadas por comunas. A su cargo
tienen al respectivo Director Regional, quien goza de atribuciones especialmente
encomendadas por ley, dentro de las cuales tiene la facultad de resolver
administrativamente todos los asuntos que se promuevan.
8. Que, en cuanto a qué Dirección Regional debe acudir cada contribuyente, se
desprende de las normas generales e instrucciones dadas por el Director que la
competencia territorial de cada Dirección Regional implica, necesariamente, que los
contribuyentes deban acudir a la que les corresponde según la comuna en que se
encuentren domiciliados, según la propia declaración de inicio de actividad.
9. Para el punto en estudio, es menester tener presente que, de los hechos de la
causa y de los dichos de ambas partes fluye, indubitadamente, que la reclamante ha
ejercido, en diversas oportunidades, su derecho a formular peticiones ante el
Servicio de Impuestos Internos que tenían que ver con peticiones de anulaciones de
giros y peticiones de devolución de I.V.A. Exportador.
10. Entonces, para la facultad de efectuar peticiones y el derecho a que éstas
sean respondidas:
a).- Se extrae del escrito de reclamo y de la querella criminal del año 1997, que
la reclamante, entre otras cosas, intentó obtener devoluciones IVA Exportador de los
meses de mayo a agosto de 1994, improcedentes;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7fa7648a-55bb-443f-ad7e-06b4ad5c41b7
Timbre Electrónico
b).- En la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente la reclamante
presentó solicitud de anulación de giros, el 11.12.12, que fue respondida por dicha
repartición mediante Ordinario N° 325, de 02.12.13, indicando que no procedía acceder
a lo pedido;
c).- En la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur por anulación de giros, el
02.09.14;
d).- En la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente por devolución de
I.V.A. Exportador, el 09.12.14, que fue respondida mediante Ordinario N° 58, de
11.03.15, negando lugar pues la competencia para pronunciarse radicaba en la Dirección
Metropolitana Santiago Sur, atendido el domicilio de la solicitante en el año 1994, que
atañen a los períodos sobre que versaba la solicitud. Se hizo presente que esa Dirección,
conociendo los antecedentes, presentó querella criminal, y respecto a la diferencias
de impuestos, se liquidó por esa repartición en 1998. Finalmente y para la anulación
de giros se remitió a lo ya resuelto por Ordinario N° 325, de 02.12.13;
e).- En el Departamento de Asesoría Jurídica, Subdirección Jurídica, el 26.05.15,
entidad que se pronunció sobre ella por Res. N° 134, de 12.06.15, señalando su
incompetencia, pues era materia que debía ser resuelta por el Director Regional
respectivo;
f).- La Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente emitió Ord. N° 157, de
30.09.15, respecto a una petición de la contribuyente, aludiendo a lo ya resuelto el
11.03.15;
g).- Atendido el domicilio de la reclamante, en calle Varas Mena N° 488, comuna
de San Joaquín, Región Metropolitana vigente por lo menos hasta 1997, resulta que las
peticiones de Devolución de IVA Exportador de los períodos correspondientes al año
1994, debían efectuarse en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio
de Impuestos Internos.
h).- Como se ve, de lo dicho precedentemente el Servicio se ha pronunciado
reiteradas veces, en tiempo prudente, respecto de sus peticiones de devoluciones de IVA
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7fa7648a-55bb-443f-ad7e-06b4ad5c41b7
Timbre Electrónico
Exportador y anulación de giros, a través de las distintas Direcciones Regionales en que
se presentaron.
i).- Cabe agregar que, al tenor de la querella criminal rolante en autos, el
domicilio de la actora, incluso a 1997, correspondía a una comuna de competencia de la
Dirección Regional Santiago Sur, que era la entidad donde debía acudir en razón del
territorio. Que en un principio allí presentó su solicitud de IVA Exportador, la que fue
considerada improcedente; sin embargo, insistió en otras distintas sobre lo mismo;
j).- En todo caso, vale tener en consideración que, si bien no obra en el proceso
ningún antecedente que dé cuenta, a ciencia cierta, cuándo y cómo respondió la
Dirección Regional Santiago Sur a la primitiva petición de devolución, no es menos cierto
que es la propia reclamante quien reconoce en su escrito de reclamo que “en
respuesta a la solicitud la entidad fiscalizadora resolvió la solicitud derechamente,
toda vez que en su criterio existían inexactitudes en las facturas presentadas por
mi presentada, reteniendo las cantidades de dinero indicadas y con el objeto de
proteger el interés fiscal, practicando la anotación 4001(…)”.
Asimismo, es mérito del proceso que las respuestas que el Servicio ha otorgado a
la contribuyente le han sido puestas en su conocimiento desde el año 1997, con la
presentación de la querella criminal en su contra y, luego, a través de las distintas
resoluciones y pronunciamientos de las Direcciones Regionales en que las ha formulado.
11. En cuanto al derecho a la devolución de IVA Exportador propiamente tal, sin
perjuicio de lo anterior, es menester tener presente que la circunstancia de haberse
sobreseído la querella criminal presentada por el Servicio en contra de la actora, no es
un antecedente que, por sí sólo, amerite otorgar sin más las devoluciones de IVA
Exportador, pues, como ya se ha mencionado tantas veces, para que ello ocurra deben
darse los presupuestos legales, examen previo que le compete al Servicio, pues no
constituye reclamo las peticiones de devoluciones de Impuestos.
12. De todo lo expuesto se sigue que, en la especie se ha acreditado que,
efectivamente la reclamante presentó una solicitud de devolución de IVA Exportador
por los períodos de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1994, ante la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur y Santiago Oriente, ambas del Servicio de Impuestos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7fa7648a-55bb-443f-ad7e-06b4ad5c41b7
Timbre Electrónico
Internos, pero en todo caso, a sus presentaciones el ente administrativo respondió y
que la circunstancia que no le fuera favorable la respuesta no es óbice para tener por
resueltas sus pretensiones, razón por la cual se tiene por acreditado el punto en estudio.
NOVENO: Que, en cuanto al punto 2).- señalado en el motivo Cuarto, esto es,
“Efectividad de concurrir, en la especie, las vulneraciones de derechos denunciadas.
Hechos y circunstancias que las configuran”, se tiene que:
1. No se evidencia en autos que el Servicio de Impuestos Internos hubiere vulnerado
el derecho de propiedad de la sociedad reclamante pues, el derecho a pedir la
devolución de IVA Exportador no habilita per se otorgarlo, sino que debe acreditarse
tener el derecho a ello con el cumplimiento de todos los presupuestos legales, cuestión
que no ocurrió, por lo que tampoco se ve vulnerado el artículo 8 bis N° 2, del Código
Tributario;
2. Esta magistratura no ve cómo el Servicio habría discriminado arbitrariamente a la
reclamante, pues en cumplimiento de su mandato ha respondido a sus diversas
presentaciones y el fundamento principal radica en que no se tiene derecho a la
devolución por improcedente, respuestas que son ajustados a derecho según ya se ha
señalado insistentemente en esta sentencia;
3. Las respuestas del Servicio han sido dadas dentro de un plazo razonable que,
además, por versar sobre cuestiones que reiteradamente habían sido resueltas, no le
ocasiona perjuicio alguno a la actora, lo que descarta vulneración del artículo 8 bis N°
8, del Código Tributario;
4. De los hechos materia del pleito esta sentenciadora no ha podido constatar cómo
el Servicio habría trasgredido los artículos 6° y 7°, artículo 19 Nos 1 y 20, artículo 65,
inciso cuarto N° 1, todos de la Constitución Política de la República, normas que, en
todo caso, no son materias que deban ser conocidas a través del Procedimiento
Especial por Vulneración de Derechos;
5. Efectivamente, como señala el reclamado, esta sentenciadora puede concluir la
falta de idoneidad de la acción interpuesta pues el derecho a la devolución que se
pretende no es indubitado; como asimismo, de acuerdo al mérito del proceso es posible
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7fa7648a-55bb-443f-ad7e-06b4ad5c41b7
Timbre Electrónico
compartir lo indicado por el Servicio en cuanto a que la petición de devolución ya se
encuentra resuelta, que no es la Dirección Regional Santiago Oriente la llamada a
resolver sino que la Dirección Regional Santiago Sur y, en todo caso, en ninguna de ellas
se han vulnerado los derechos en la forma como se denuncia ni en otra distinta;
6. En tal contexto y para el punto que nos ocupa, solo cabe concluir que no ha sido
posible constatar, en la especie, la efectividad de concurrir, las vulneraciones de
derechos denunciadas, pues no hay hechos y circunstancias que las configuren,
razón por la cual ha de rechazarse el reclamo en estos puntos.
DÉCIMO: Que, de las cuestiones vertidas en autos y los razonamientos expuestos
en los considerandos que anteceden, esta sentenciadora puede señalar, a modo
conclusivo que:
1. Como primera cuestión y por versar sobre la forma, trató de establecerse el
momento a partir del cual se ejecutó el acto, ocurrió la omisión o se tuvo conocimiento
cierto de los supuestos de hecho que configuran las vulneraciones denunciadas; sin
embargo, sin entrar al fondo del asunto no fue posible establecer los antecedentes y
circunstancias que lo configuran, de modo que, para salvaguardar el derecho a defensa
de ambos litigantes, se procedió al estudio del fondo de la controversia;
2. Del mérito del proceso se comprobó la efectividad de haberse incoado por la
SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA IMEX LTDA., una solicitud de devolución de
IVA Exportador por los períodos de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1994, en
diversas presentaciones ante distintas Direcciones Regionales y Departamento Jurídico
del Servicio de Impuestos Internos, pero todas ellas ya han sido resueltas, por lo que a la
fecha no se encuentran pendientes; y,
3. No existen en autos antecedentes que permitan a esta sentenciadora establecer
la efectividad de concurrir, en la especie, las vulneraciones de derechos denunciadas,
pues no hay hechos ni circunstancias que tengan mérito para ello.
UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales
citadas, sólo cabe rechazar la acción Especial por Vulneración de Derechos intentada
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7fa7648a-55bb-443f-ad7e-06b4ad5c41b7
Timbre Electrónico
por la SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA IMEX LIMITADA en contra del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN METROPOLITANA SANTIAGO SUR.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; D. L. N° 825, de 1974, Ley de
Impuestos a las Ventas y Servicios; Decreto Supremo N° 348, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción; artículos 3° y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, demás
normas legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de 28.10.15.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Rodrigo Ignacio Cataldo Rubio en
representación de la SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA IMEX LIMITADA; y,
mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos
Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
RUC: 15-9-0001358-k/ RIT: VD-17-00227-2015.-
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7fa7648a-55bb-443f-ad7e-06b4ad5c41b7
Timbre Electrónico
2016-07-29T12:42:32-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.