Texto de la sentencia
Avm.-
SOCIEDAD EDUCACIONAL HIJOS DE DIOS LIMITADA con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR.
RIT N° : GR-17-00302-2015.
RUC N° : 15-9-0001369-5.
En Providencia, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El escrito de 13.10.15, en que comparece don Ricardo Escobar Pérez, empresario y don
José Wladimiro Estay, ingeniero, ambos en representación legal de la SOCIEDAD
EDUCACIONAL HIJOS DE DIOS LIMITADA, RUT N° 77.762.350-8, domiciliados en Avenida
Departamental N° 818, comuna de San Miguel, Región Metropolitana, deduciendo reclamo
tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N°
216000000713, de 17.07.15, que le liquidó el Impuesto de Primera Categoría para el Año
Tributario 2012, en la suma de $17.874.212.-, emanada de la VXI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.408-
0, representado por su Director Regional don Miguel Iluffi Cuevas, ambos domiciliados en calle
Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 27, Comprobante de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y
documentos acompañados, con la resolución que tiene por interpuesto reclamo, confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII), se decreta custodiar los documentos
ingresados como físicos no escaneables y se ordena individualizar correctamente otros
antecedentes, con su testimonio de notificación. Constan certificados de Secretaría del Tribunal
que dan cuenta de: haberse notificado dicha resolución por el sitio de internet del tribunal a la
parte reclamante y por correo electrónico al Servicio reclamado; y de haberse ingresado en
Custodia N° 23-2016 la documentación pertinente.
A fojas 28 a 51, Escrito por el que la reclamante cumple lo ordenado; presentaciones
por las que el SII asume representación, acompaña antecedente y evacúa el traslado conferido
con documento aparejado; y, resolución que los provee, con testimonio de notificación.
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Certificado de ingreso en Custodia N° 62-2017, de documentos físicos no escaneables. Rolan
otros escritos de representación del SII, resolución que lo provee y otra por la que se ordena
dar curso progresivo a los autos, con testimonios de notificaciones.
A fojas 52 a 66, Resolución que recibió la causa a prueba, con testimonio de
notificación por el sitio de internet a la parte reclamada y comprobante de notificación por carta
certificada despachada a través de Correos de Chile a la parte reclamante. Sobre devuelto por
Correos de Chile de la notificación antedicha con motivo de: “Desconocido en el número” y
resolución por la que se decretó que, habiéndose despachado la carta a la dirección designada
en autos, se tuvo por notificada a la reclamante de la interlocutoria de prueba a partir de la fecha
de notificación de esa resolución y se le ordenó designar un nuevo domicilio, bajo apercibimiento
legal, con su testimonio de haberse puesto en conocimiento de ambas partes según
corresponde. Escrito por el que el SII ratifica documentos, resolución que lo provee y ordena
certificar cumplimiento de lo ordenado, con testimonio de notificación. Certificado de Secretaría
del Tribunal que da cuenta de no haber cumplido con la designación de domicilio en el plazo
otorgado y resolución que lo agrega a los autos haciendo efectivo el apercibimiento de rigor,
con testimonio de notificación.
A fojas 67 y 68, Resolución que decretó Autos para Fallo, con testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 13.10.15, comparece don Ricardo Escobar Pérez y
don José Wladdimiro Estay, ambos en representación legal de la SOCIEDAD EDUCACIONAL
HIJOS DE DIOS LIMITADA, RUT N° 77.762.350-8, todos ya individualizados, deduciendo
reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N°
216000000713, de 17.07.15, que le liquidó el Impuesto de Primera Categoría para el AT 2012
en la suma de $17.874.212.-, emanada de la VXI Dirección Regional Metropolitana Santiago
Sur del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.408-0, representado por su
Director Regional don Miguel Iluffi Cuevas, ambos igualmente individualizados con antelación,
por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue:
I. En primer término, se refiere a los antecedentes emanados de la actuación de
fiscalización, aludiendo a los motivos del acto reclamado por el que se le objetó el gasto por
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remuneraciones en la suma de $98.845.959.- por “mayor deducción por concepto de gastos de
remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el
código 631 del recuadro N° 2 del Formulario 22, de acuerdo a lo declarado por medio de sus
declaraciones juradas anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos”.
II. En segundo lugar, sostiene que ese gasto por remuneraciones correspondería al
total percibido por los trabajadores docentes y asistentes, por concepto de sueldos brutos,
es decir, sin descontar las cotizaciones previsionales obligatorias. Así, el Libro de
Remuneraciones consigna el total, siendo consistente con la Declaración Jurada N° 1887, por
el ejercicio comercial fiscalizado que, en detalle sería lo siguiente:
Año Comercial Libro
Remuneraciones
Declaración Jurada F22
2011 $137.482.508.- $137.482.508.- $110.839.508.-
Aclara que, la diferencia de $26.643.300.- entre lo declarado en el F22 y la
Declaración Jurada por remuneraciones corresponde a una parte que es financiada con
recursos especiales del Ministerio de Educación, por lo que no se refleja como un gasto de
la sociedad, representando un menor gasto por remuneraciones, detallando el gasto como
sigue:
III. En tercer lugar aduce a las objeciones a las diferencias detectadas por el SII:
Sostiene que resulta improcedente agregar a la base imponible la suma de $98.845.959.- bajo
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el supuesto que no existen antecedentes suficientes o necesarios que permitan acreditar el
gasto, pues podría acreditarlo con los respectivos libros y planillas del AT 2011.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la
Liquidación N° 216000000713, de 23.06.15, y en definitiva se declare que el monto por
concepto de remuneraciones asciende a $134.950.054.-, arrojando una base imponible
negativa de $10.621.813.- y que la SOCIEDAD EDUCACIONAL HIJO DE DIOS LIMITADA no
tiene base imponible de Primera Categoría, por tanto es improcedente la base imponible
determinada por el SII; y, se deje sin efecto la cantidad a pagar determinada $17.874.212.-, más
reajuste e intereses, por concepto de diferencia de impuesto de Primera Categoría.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, solicitó el rechazo del reclamo y la confirmación del acto reclamado, con expresa
condena en costas, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I. En primer término, se refiere a los antecedentes que conllevaron a la emisión del
acto reclamado, indicando que la contribuyente presentó su Declaración de Impuesto, F 22,
Folio 236652932, la que declara la cantidad de $110.839.538.-, por concepto de
remuneraciones, que fue observada por el Servicio emitiéndose la Citación N° 122313306, de
10.03.15, por la que se le solicitó justificar las siguientes observaciones: A09 Según
antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones,
a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro N° 2,
Código (631), podría ser excesivo (Observación A09); F01 Su declaración ha sido observada
por encontrarse restringido el Timbraje de Documentos o ser inconcurrente a Notificaciones
efectuadas por el SII (Observación F01); F23 Su declaración ha sido observada porque posee
anotaciones en el Registro de Inicio de actividades (Observación F23); F95 Sus declaraciones
juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional,
Impuesto Único de 2° Categoría o Retenciones se encuentran observadas (Observación F95).
Aclara que la reclamante que no dio respuesta a la Citación ni presentó la
documentación solicitada, por lo que se emitió la Liquidación de marras.
II. En segundo lugar, se refiere al reclamo y sus fundamentos en los términos
expuestos en el considerando que antecede.
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III. En un tercer punto, expone los argumentos que justificarían el rechazo del reclamo
indicando que la contribuyente se encuentra obligada a probar la verdad de sus declaraciones
conforme lo dispuesto en los artículos 21, 63 y 64 del Código Tributario, en cuyo mérito se le
solicitó a la reclamante justificar su declaración y acompañar antecedentes; sin embargo, no dio
respuesta de modo que, la emisión de la Liquidación se debe a la falta de diligencia de la
reclamante, pues no aportó antecedente alguno y, siendo así, no existiría documentación que
pudo ser calificada de no fidedigna.
En un punto aparte, viene en solicitar se declare la inadmisibilidad probatoria respecto
a los documentos que fueron requeridos específica y determinadamente en la Citación N°
1223313306, de 26.02.15, de acuerdo a detalle que cita y transcribe motivo por el cual, no
habiéndose dado respuesta, pide que se declaren inadmisibles los siguientes: copia de la
liquidación reclamada; Libro de Remuneraciones Año Comercial 2011; planilla de cotizaciones
previsionales correspondientes al año comercial 2011; Libro Diario, Libro Mayor; Libro de
Inventarios y Balances; Balance Tributario Año Comercial 2011 y Declaración de Renta Año
Tributario 2012. Finalmente, y para la procedencia de lo que pude, cita y transcribe
jurisprudencia.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por evacuado el traslado y se confirme la Liquidación reclamada, con expresa condena en
costas.
TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado son
hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que la SOCIEDAD EDUCACIONAL HIJOS DE DIOS LIMITADA, RUT N°
77.762.350-8, es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas
efectivas determinada según contabilidad completa;
2. Que, para el AT 2012, la reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta,
F 22, Folio 236652932, en la que declaró la cantidad de $110.839.538.-, por concepto de
remuneraciones;
3. Que esa Declaración fue observada por el Servicio emitiéndose la Citación N°
122313306, de 10.03.15, por la que se le solicitó justificar las siguientes observaciones: A09
Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por
remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el
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Recuadro N° 2, Código (631), podría ser excesivo (Observación A09); F01 Su declaración ha
sido observada por encontrarse restringido el Timbraje de Documentos o ser inconcurrente a
Notificaciones efectuadas por el SII (Observación F01); F23 Su declaración ha sido observada
porque posee anotaciones en el Registro de Inicio de actividades (Observación F23); F95 Sus
declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto
Adicional, Impuesto Único de 2° Categoría o Retenciones se encuentran observadas
(Observación F95).
4. Que no se cuestiona la debida notificación de la Citación como, asimismo, no es
discutido que la parte reclamante no solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación ni atendió
este requerimiento del Servicio.
5. Que, habiendo transcurrido el plazo, el Servicio emitió la Liquidación N°
216000000713, de 17.07.15, que le liquida Impuesto de Primera Categoría en la suma de
$17.874.212.- a razón de haberse agregado a la RLI declarada, la cantidad de $98.845.959.-
por concepto de gastos de remuneraciones cuyos presupuestos para aceptar su deducción no
se encontraban acreditados.
Se hace necesario hacer presente, desde ya, que la Liquidación de marras se refiere a
la Citación que le precedió transcribiéndose las observaciones allí planteadas; cita y transcribe
las normas legales pertinentes; y, copia cuadro modelo de determinación de la Base Imponible
del Impuesto a la Renta con el agregado que corresponde por concepto de remuneraciones y
la determinación del monto que se adeudaría a razón de Primera Categoría; y, finalmente, se
indica al contribuyente las normas legales relativas a su derecho a impugnar el acto reclamado.
De ello, se evidencia que el SII no distingue si, el agregado a la RLI, corresponde a
remuneraciones considerando, o no, las cotizaciones previsionales, cuestión que tampoco se
aclara en el traslado evacuado en autos.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado en autos, son puntos
substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad que el monto declarado por la reclamante en su Formulario 22 del Año
Tributario 2012 y objetado por el Servicio corresponde a sus gastos por remuneraciones y que,
consecuencialmente, permitiría desvirtuar la Liquidación N° 216000000713, de 23.06.15.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
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2. Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la
inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la
documentación que fue requerida específica y determinadamente en la Citación N°
1122313306, de 26.02.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la
reclamante por el incumplimiento, si procediere. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo
configuran.
Cabe señalar que, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba las partes
no dedujeron recurso alguno por lo que, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada.
A su vez, se hace presente que las partes no ofrecieron prueba testimonial.
QUINTO: Que, por tratarse de una cuestión previa cuya resolución permitirá estudiar, o no,
las probanzas rendidas en autos, en primer lugar se analizará el punto 2).- señalado en el
considerando que antecede, esto es: “Efectividad de concurrir, en la especie, los
presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el
Servicio de Impuestos Internos respecto de la documentación que fue requerida
específica y determinadamente en la Citación N° 1122313306, de 26.02.15, y Efectividad
de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por el incumplimiento,
si procediere. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo configuran.” Al efecto, se
tiene que:
1. Disponía la normativa vigente, en el inciso undécimo y duodécimo del artículo 132 del
Código Tributario que: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir
fe.
No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer
de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado
al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida
o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.”
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Que, de acuerdo a la norma legal antes transcrita, para que proceda la limitación de la prueba
aportada por la reclamante a estos autos, en relación con los antecedentes no acompañados
dentro del plazo que otorga el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se cumplan
en forma copulativa los siguientes requisitos:
a. Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
S.I.I. en la citación practicada al contribuyente;
b. Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas; y,
c. Que el contribuyente no hubiere acreditado que la falta de presentación de la
documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no
imputables al mismo.
Así, la inadmisibilidad probatoria implica, en forma clara, una limitación al derecho a defensa
del contribuyente que tiene su razón de ser únicamente en la desidia de éste, es decir que,
habiéndosele otorgado la oportunidad legal para acreditar sus declaraciones,
injustificadamente, la desaprovecha y luego pretende ser amparado en el ámbito judicial en
dicha actitud. Esta norma, además, constituye una regla excepcional que debe ser
interpretada restrictivamente, de lo cual se sigue que para privar al contribuyente de la
posibilidad de acreditar sus asertos aplicándose alguna limitación a su derecho a defensa,
necesariamente, deben darse los presupuestos que dispone y en los términos que el legislador
señala.
5. Así las cosas, de los hechos pacíficos de la causa, los antecedentes que obran en el
proceso y la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según
permite el artículo 132 del Código Tributario, fluye que:
a. El 26.02.15, se emitió la Citación N° 122313306 en la cual se expresan fundamentos
legales y los antecedentes que se requieren por su medio, esto es:
- “Carné de identidad o Cédula de Rut, según corresponda.
- Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá
certificar su representación, acreditándolas por escrito.
- Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o
1887, del ejercicio comercial que se declara.
- Libro FUT.
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- Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1884, 1885,
1886, 1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887 del
ejercicio comercial de que se declara.
- Balance Tributario de 8 Columna y Estado de Resultados.
- Ajuste a la Renta Líquida Imponible.”
(Documento fojas 31 y siguientes).
b. Es un hecho pacífico de la causa que la sociedad reclamante no solicitó prórroga ni
concurrió a dar respuesta a esa Citación.
6. Que, de los hechos asentados con antelación es posible concluir que, para lo que
concierne al punto que se analiza, si bien el Servicio solicitó antecedentes en la Citación
respectiva, ellos no lo fueron en forma específica y determinada en términos tales que
hubiera permitido al tribunal establecer cuáles de los requeridos no fueron aportados en sede
administrativa y sí en sede judicial sino que, como se lee de lo que se transcribió con antelación,
el requerimiento fue genérico e indeterminado. En tal escenario y aun cuando no se discute que
la contribuyente no dio respuesta a la Citación, al no constatarse uno de los presupuestos
necesarios para declararla, sólo cabe declarar que no concurren, en la especie, los
presupuestos legales y copulativos para declarar la inadmisibilidad probatoria respecto a la
documentación que la reclamante ha acompañado a estos autos.
7. En virtud de lo que se viene relatando se tiene por no satisfecho el punto en estudio y,
en consecuencia, la inadmisibilidad probatoria no será declarada y, siendo así, el Tribunal
ponderará toda la prueba rendida por la reclamante en estos autos.
SEXTO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución del punto 1).-
de la interlocutoria de prueba que reza: “Efectividad que el monto declarado por la
reclamante en su Formulario 22 del Año Tributario 2012 y objetado por el Servicio
corresponde a sus gastos por remuneraciones y que, consecuencialmente, permitiría
desvirtuar la Liquidación N° 216000000713, de 23.06.15. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.” Al efecto, se tiene que:
1. Según mandan los artículos 21, 59 y 63 del Código Tributario, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad y otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios y obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
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del impuesto. Presentada una declaración y dentro de los plazos de prescripción, el Servicio
puede requerir información y, en su mérito, citar, liquidar o girar impuestos si se determinaren
diferencias impositivas, dentro de los plazos legales conforme al artículo 59 vigente y 200, todos
del Código Tributario.
2. En lo que concierne a la materia de autos, es menester recordar que, los artículos 29
y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta establecen, como procedimiento para la
determinación de la Base Imponible del régimen general de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría que la Renta Bruta de los contribuyentes, por regla general, se determina a la
percepción o devengo, cualquiera de cuyas circunstancias ocurra primero, pudiendo deducirse
los costos. Asimismo se autoriza que, de la Renta Líquida podrán deducirse los gastos
necesarios para producirla, pagados o adeudados, en el ejercicio comercial correspondiente
siempre que no hubieren sido deducidos como costos y en la medida que se encontraren
debidamente justificados o acreditados ante el Servicio.
En el N° 6 del artículo 31 de la LIR, especialmente se permite la deducción de:
“Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios
personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por
concepto de gastos de representación”
En relación a lo anterior, el Artículo 33°.- regula que: “Para la determinación de la
renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y
siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:
(…)
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en
exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.
En caso de que el contribuyente sea una sociedad de personas, deberá entenderse que el
término "contribuyente" empleado en las letras b) y c) precedentes, comprende a los socios de
dichas sociedades.
(…)
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3. Que, por su parte, conviene recordar que en la parte final del inciso segundo del
artículo 21 del Código Tributario, el legislador ha permitido que, para desvirtuar una Liquidación
el contribuyente podrá hacerlo con prueba suficiente sobre las impugnaciones del SII,
conforme al Libro Tercero, esto es, en el Procedimiento General de Reclamaciones, con todos
los medios aptos para producir fe, si bien la contabilidad debe ser ponderada preferentemente.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la prueba de marras, el tribunal estima pertinente hacer
presente las siguientes circunstancias:
1. Que la SOCIEDAD EDUCACIONAL HIJOS DE DIOS LIMITADA aparejó a su
reclamo una serie de antecedentes que, al ser revisados por el tribunal, se pudo constatar que:
De los documentos ofrecidos, los relativos a Planillas de cotizaciones previsionales, no fueron
individualizados como correspondía por lo que, el 26.02.16, el tribunal decretó que, previo a
tenerlos por acompañados, se ofrecieran debidamente, a lo que se intentó dar cumplimiento el
02.03.16; sin embargo, se hizo en términos insuficientes por los que se tuvo por no cumplido
lo ordenado teniéndose por no presentados; Que, a su vez, se acompañaron materialmente
documentos que no fueron ofrecidos y que corresponde a todos los que se han Custodiado bajo
el N° 62-2017 que contiene liquidaciones de sueldo empero, por no haber sido ofrecidos por
escrito, derechamente se ordenó su devolución sin que, a la fecha, se haya hecho retiro de
los mismos.
2. Que, a su vez, se hace presente que la totalidad de los antecedentes aparejados al
proceso fueron ofrecidos en el reclamo y el tribunal hizo presente que debían reiterarse como
medios de prueba en cumplimiento del mandato legal del artículo 132 del Código Tributario,
en la oportunidad procesal pertinente, cuestión que no se hizo pues en el término probatorio
no se ofreció ni se reiteró prueba alguna por la reclamante.
3. En tales condiciones, en estricto apego a lo que dispone el artículo 132 del Código
Tributario, en cuanto a que dentro del término probatorio ha de rendirse toda la prueba; y,
teniendo en consideración que se manda al tribunal a analizar la prueba rendida y los
antecedentes que obren en autos, para el punto en estudio el tribunal analizará los
antecedentes del proceso sólo en cuanto han sido debidamente agregados y tenidos por
allegados a los autos, según en derecho corresponde.
OCTAVO: Que, así las cosas, de los hechos pacíficos de la causa, los ya asentados
con antelación y los antecedentes del proceso apreciados conforme a las reglas de la sana
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crítica según manda el artículo 132 del Código Tributario, al punto que se estudia, permiten a
esta sentenciadora dar por establecidos los siguientes hechos:
1. Que, para el AT 2012, la reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta,
F 22, Folio 236652932, en la que declaró la cantidad de $110.839.538.-, por concepto de
remuneraciones;
2. Que en los antecedentes que obran en autos, que se tuvieron por acompañados, aun
cuando no se reiteraron en parte de prueba pese a haberse advertido por el tribunal a la
reclamante se evidencia que, contablemente, registró Remuneraciones en su Libro Diario,
Mayor, Balance del Año Comercial y Libro de Remuneraciones del Año Comercial 2011
(Documentos en Custodia N° 23-2016).
3. Que no se encuentran aparejados al proceso los contratos de trabajo que sustenten
el pago por remuneraciones, sobre todo en cuanto a sus montos. En este punto es menester
aclarar que, si bien el documento que podría considerarse un antecedente que, sumados a
otros, sirvieran para fundar una presunción al efecto, serían la Liquidaciones de sueldo
debidamente firmadas, es una cuestión firme en autos que se trajeron al tribunal algunas; sin
embargo, no se ofrecieron a estos autos y el tribunal ordenó su devolución sin que la parte
realizara ninguna diligencia tendiente a aparejarlos y, siendo así, no forman parte del proceso
ni como antecedente ni como prueba que deba ser ponderada por esta sentenciadora.
4. Que, de igual forma, cabe señalar que las planillas de cotizaciones previsionales se
tuvieron por no presentadas de acuerdo a lo ya señalado en el considerando que antecede, por
lo que no constituyen antecedentes ni prueba del proceso que deba ser analizada por el
tribunal.
5. Que en la Liquidación N° 216000000713, de 17.07.15, se agregó a la RLI declarada
la cantidad de $98.845.959.- por concepto de gastos de remuneraciones.
NOVENO: Que, así las cosas, al amparo de las normas aplicables, especialmente los
requisitos generales del artículo 31 y los especiales del N° 6 de la LIR y de los hechos asentados
con antelación, esta sentenciadora arriba a las siguientes conclusiones:
1. Que no puede desconocerse el hecho que la reclamante, para el desarrollo de su giro,
ha de incurrir en gastos por concepto de remuneraciones;
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2. Que, aun cuando se registraron contablemente gastos por remuneraciones por cierto
monto, dado que la reclamante es una contribuyente que se encuentra obligada a acreditar sus
rentas con contabilidad fidedigna, esto es, libros contables debidamente llevados, entre ellos el
Libro de Remuneraciones, y la documentación de respaldo, en general, esa contabilidad no se
sustenta en probanza debidamente ofrecida y/o rendida en autos que habilite a esta
sentenciadora tener por acreditados los requisitos mínimos del gasto relativos a la efectividad
de haberse incurrido en él o que éste se encuentre adeudado en el período tributario de marras
ni a cuánto asciende esa suma como, asimismo, no se satisfacen los presupuestos especiales
del número 6 del artículo 31 de la LIR.
3. Que, gozando el acto administrativo de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad
conforme dispone la Ley N° 19.880, era carga de la reclamante desvirtuarla con prueba idónea
al efecto, carga procesal que no cumplió de manera que, ante la falta de antecedentes de
respaldo de la contabilidad, esta sentenciadora no puede tener por acreditado que, el monto
por concepto de remuneraciones que declaró la reclamante, cumpla los presupuestos legales
para rebajarlos de su renta líquida imponible del AT 2012.
DÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando al punto que se estudia se
concluye que, en la especie, de los antecedentes del proceso la parte reclamante no ha logrado
satisfacer su carga probatoria de acreditar la efectividad que el monto declarado en su
Formulario 22 del Año Tributario 2012 y objetado por el Servicio corresponde a sus gastos por
remuneraciones de modo que, no se ha desvirtuado la Liquidación N° 216000000713, de
23.06.15, debiendo rechazarse el reclamo y confirmarse íntgramente el acto reclamado.
UNDÉCIMO: Que, al tenor de los razonamientos esgrimidos en los considerandos que
anteceden, a modo resumido cabe señalar que, del mérito del proceso esta sentenciadora ha
arribado a las siguientes conclusiones:
1. Que, del mérito de los antecedentes que obran en autos no ha sido posible concluir la
efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente declarar
inadmisibilidad probatoria respecto a los antecedentes aportados al proceso por la parte
reclamante, motivo por el cual ésta no se declarará.
2. Que no se ha acreditado en autos la efectividad que el monto declarado por la reclamante
en su Formulario 22 del Año Tributario 2012 y objetado por el Servicio, corresponda a sus gastos
por remuneraciones y, consecuencialmente, no se ha desvirtuado el acto reclamado motivo por
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el cual, se rechaza íntgramente el reclamo y se confirma la Liquidación N° 216000000713, de
23.06.15.
DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene consignando y normas legales citadas se
rechaza el reclamo de marras y se confirma íntegramente la Liquidación N° 216000000713,
de 23.06.15, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M. Santiago Sur.
Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 19 de la Constitución Política
de la República; D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos internos; normas
pertinentes del Código Tributario; artículos 29 y siguientesde la Ley de la Renta contenidos en
el D.L. N° 824, de 1974; artículo 1698 del Código Civil; Ley N° 19.880; Ley N° 18.575; Ley N°
18.046 y su Reglamento; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria conforme a lo concluido en el motivo
Quinto.
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE la Liquidación N° N° 216000000713, de 23.06.15, según lo concluído en
los motivos Noveno a Duodécimo.
GÍRENSE los impuestos respectivos en la oportunidad legal pertinente.
DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimar el
tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Gabriel Fernández Gálvez, en representación
convencional de la SOCIEDAD EDUCACIONAL HIJOS DE DIOS LTDA y, por el sitio de internet
del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNO D.R.M. SANTIAGO SUR.
DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para
tales efectos.
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 15-9-0001369-5/ RIT: GR-17-00302-2015.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-10-30T13:28:16-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.